la fallida reserva forestal del norte de bogotá y la ilicitud de su eventual declaración v20...

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LA FALLIDA RESERVA FORESTAL DEL NORTE DE BOGOTÁ Y LA ILICITUD DE SU DECLARACIÓN: el desconocimiento del derecho de propiedad como abuso de la razón de estado Gustavo Adolfo Guerrero Ruiz* A MANERA DE INTRODUCCIÓN: Ni tan verdes ni tan grises El derecho de propiedad consagrado en la Carta Política de 1991, ha supuesto una doble condición, resultante del carácter participativo y solidario de la misma; así, la propiedad se reputa como un derecho y correlativamente una función en sí misma, cuyo incumplimiento incluso deviene jurídicamente en la ocurrencia de causales de extinción del derecho real de dominio. El ambientalismo en Colombia ha reivindicado en los últimos años, no sin éxito, particularmente frente a algunos Tribunales y Cortes, que han jugado un peligroso papel al respecto, la defensa del patrimonio natural de la Nación, a través de la declaratoria de áreas protegidas naturales, al amparo del concepto que la misma Carta Política ha introducido, vacío de cierta manera, de áreas de interés ecológico nacional, cuya defensa corresponde al Estado; ello, sumado a la ya mencionada función ecológica de la propiedad, ha dado lugar a interpretaciones más provistas de emotividad que de rigor jurídico, que apelan al deber que supone el ejercicio del derecho de dominio, pero olvidando una tradición civilista de reconocimiento del mismo como una garantía con un contenido de prerrogativas que bajo vigencia de la Constitución Política de 1886, eran interpretadas en sentido también perversamente contrario: los atributos del derecho de propiedad concebidos como ilimitadas facultades cuyo único límite era el que imponía la propia voluntad de quien lo * Abogado U. Externado de Colombia, Especialista en Derecho Comercial de la Universidad de Los Andes, Consultor jurídico independiente, Director Ejecutivo del Centro de Estudios en Política y Legislación Ambiental de Colombia CEPLAC, Miembro de la Red Latinoamericana de Derecho Forestal Ambiental y del Colegio de Abogados de Minas y Petróleos, Árbitro del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, Profesor de las Universidades del Rosario y Javeriana. Correo electrónico: [email protected]

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LA FALLIDA RESERVA FORESTAL DEL NORTE DE BOGOTÁ Y LA ILICITUD

DE SU DECLARACIÓN: el desconocimiento del derecho de propiedad como abuso

de la razón de estado

Gustavo Adolfo Guerrero Ruiz*

A MANERA DE INTRODUCCIÓN: Ni tan verdes ni tan grises

El derecho de propiedad consagrado en la Carta Política de 1991, ha supuesto una doble

condición, resultante del carácter participativo y solidario de la misma; así, la propiedad se

reputa como un derecho y correlativamente una función en sí misma, cuyo incumplimiento

incluso deviene jurídicamente en la ocurrencia de causales de extinción del derecho real de

dominio.

El ambientalismo en Colombia ha reivindicado en los últimos años, no sin éxito,

particularmente frente a algunos Tribunales y Cortes, que han jugado un peligroso papel al

respecto, la defensa del patrimonio natural de la Nación, a través de la declaratoria de áreas

protegidas naturales, al amparo del concepto que la misma Carta Política ha introducido,

vacío de cierta manera, de áreas de interés ecológico nacional, cuya defensa corresponde al

Estado; ello, sumado a la ya mencionada función ecológica de la propiedad, ha dado lugar a

interpretaciones más provistas de emotividad que de rigor jurídico, que apelan al deber que

supone el ejercicio del derecho de dominio, pero olvidando una tradición civilista de

reconocimiento del mismo como una garantía con un contenido de prerrogativas que bajo

vigencia de la Constitución Política de 1886, eran interpretadas en sentido también

perversamente contrario: los atributos del derecho de propiedad concebidos como

ilimitadas facultades cuyo único límite era el que imponía la propia voluntad de quien lo

* Abogado U. Externado de Colombia, Especialista en Derecho Comercial de la Universidad de Los Andes, Consultor jurídico independiente, Director Ejecutivo del Centro de Estudios en Política y Legislación Ambiental de Colombia CEPLAC, Miembro de la Red Latinoamericana de Derecho Forestal Ambiental y del Colegio de Abogados de Minas y Petróleos, Árbitro del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, Profesor de las Universidades del Rosario y Javeriana. Correo electrónico: [email protected]

ejercía.

Este escrito, lejos de pretender abordar con la solvencia y profundidad que demanda la

relación entre derecho de propiedad privada y conservación de la naturaleza a través de la

declaratoria de áreas protegidas, busca propiciar en el lector la valoración objetiva de una

problemática que unos y otros pretenden resolver sólo desde los propios argumentos,

desconociendo el justo equilibrio que uno y otro interés comportan constitucionalmente, a

tal punto que su relevancia motivó la consagración de unos y otros en los capítulos

referidos a los derechos fundamentales, económicos y sociales, y finalmente colectivos, sin

que a la fecha hayamos podido como sociedad encontrar el justo equilibrio entre el más

privatista de los derechos constitucionales y el más público de los intereses, tarea

irrenunciable en el esfuerzo de construir también desde este aspecto, una clara y concreta

aproximación al concepto de desarrollo sostenible, con las consecuencias y efectos,

favorables y no tanto, para cada una de las orillas en contradicción.

La aproximación que abordamos en este escrito, no supone un análisis teórico y doctrinal

general, sino una mirada crítica de un caso concreto que evidencia la falta de coherencia en

las decisiones públicas, cuando de la declaratoria de áreas naturales protegidas se trata, en

tanto el deseo en tales ocasiones puede a veces más que la razón.

La declaratoria de una Reserva Forestal Regional al norte de Bogotá, mediante Acuerdo

011 del 19 de julio de 2011, constituye un claro ejemplo de cómo la ausencia de

consecuencia entre lo pretendido, -en este caso la contención del borde urbano- y los poco

idóneos medios elegidos para hacerlo –la declaratoria de una reserva forestal-, permite al

Estado pasar de lado por el sabio arreglo institucional que la Ley 99 de 1993 construyó,

soportado en la descentralización efectiva de la gestión ambiental, pero sobre todo por el

legítimo derecho a la propiedad y al ejercicio de los atributos que le son característicos de

quienes detentan el dominio sobre los predios que hoy, diez años después de la

desafortunada decisión de ordenar la declaratoria de una Reserva Forestal al Norte de

Bogotá producida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial

mediante Resoluciones 475 y 621 de 2000, no cuentan con una norma que determine los

usos que en sus predios pueden ejercer, pese a que desde el 19 de julio de 2011, fue

declarada la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá.

Este vaciamiento de los atributos fundamentales del derecho de dominio de quienes lo

ejercen en el área pretendida como Reserva Forestal, supone que el Estado no les ha

considerado siquiera como actores legítimos que soportarán eventualmente una carga

superior a la del resto de la ciudadanía, en beneficio de un bien colectivo cuya existencia ni

siquiera ha logrado evidenciarse claramente en el área, en un hecho que sin duda concluirá

con la responsabilidad extracontractual del Estado por el daño especial inferido derivado

del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, aun en el supuesto de que

existiesen en el área, valores naturales dignos de protección, más allá de la aspiración de

contención de un borde urbano que evidentemente debe consolidarse.

Esperamos que esta breve reflexión motive a quienes administran justicia y adelantan la

gestión de la protección de las riquezas naturales del país, a reconocer la necesidad de

marcar un justo equilibrio entre el interés público representado en la declaratoria y manejo

de las áreas naturales protegidas, y el también legítimo derecho a ejercer pacíficamente el

derecho de propiedad, con todos los atributos que la Carta Política garantiza, de manera que

la función ecológica de la propiedad deje de ser entendida como una patente de corso para

prácticas abusivas de ejercicio de la autoridad, casi confiscatorias, que desconocen el

derecho de quienes detentan la propiedad en áreas que pretendan someterse a un régimen de

protección natural estricto, a ser compensados y reparados por el daño especial que supone

para ellos el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas en beneficio de la

colectividad.

LAS RESOLUCIONES 475 Y 621 DE 2000 Y LA RESERVA FORESTAL

REGIONAL DEL NORTE

Mediante Resolución 475 del 17 de mayo de 2000, el entonces Ministerio del medio

Ambiente adoptó unas “…decisiones sobre las áreas denominadas borde norte y borde

noroccidental del proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital de

Santa Fe de Bogotá”, invocando para el efecto las atribuciones contenidas en los artículos

2, 5 y 61 de la Ley 99 de 1993, en la Ley 388 de 1997 y en el parágrafo 6 del artículo 1 de

la Ley 507 de 19991, es decir, específicamente, a través de este acto administrativo, el

Ministerio adopta decisiones sobre los puntos no concertados entre la CAR y el Distrito

Capital en relación con los aspectos ambientales contenidos en el Plan de Ordenamiento

Territorial formulado por el Distrito Capital y finalmente adoptado mediante Decreto

Distrital 619 de 2000.

Luego de un arduo proceso de discusión ampliamente reseñado en la parte considerativa de

la Resolución 475 de 2000, el Ministerio de Ambiente conformó un Panel de Expertos para

que orientara la toma de decisiones en relación con la expansión del borde norte del Distrito

Capital, el cual, recomendó en relación con la zona objeto de análisis lo siguiente:

“3. Franja de conexión, restauración y protección: Esta franja constituye la necesidad más

apremiante de la zona pues permite la conexión de los pequeños relictos de bosque entre

sí, y los flujos de vida entre los cerros orientales y el río Bogotá, asegurando su

restauración y conservación en el tiempo. El ancho ideal para este corredor es de, por lo

menos, 1 kilómetro; su continuidad este-oeste debe ser asegurada para no interrumpir los

flujos de vida. Para su manejo se ha sugerido la categoría de área forestal protectora.”

(Subrayado fuera de texto).

Según lo manifiesta el Ministerio en la parte considerativa de su Resolución, “En relación

con las consideraciones y recomendaciones formuladas para la Zona 3. "Franja de

1 L.507/99. Art. 1º. Parágrafo 6o. El Proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial (POT) se someterá a consideración de la Corporación Autónoma Regional o autoridad ambiental competente a efectos de que conjuntamente con el municipio y/o distrito concerten lo concerniente a los asuntos exclusivamente ambientales, dentro del ámbito de su competencia de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993, para lo cual dispondrán, de treinta (30) días. (…) y una vez surtida la consulta al Consejo Territorial de Planeación como se indica en el numeral 3o. del artículo 24 de la Ley 388 de 1997, se continuará con la instancia de aprobación prevista en el artículo 25 de la misma ley. Lo dispuesto en este parágrafo es aplicable para las disposiciones contenidas en el artículo 99 de la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1753 de 1994 sobre licencias ambientales y planes de manejo ambiental. En relación con los temas sobre los cuales no se logre la concertación, el Ministerio del Medio Ambiente intervendrá con el fin de decidir sobre los puntos de desacuerdo para lo cual dispondrá de un término máximo de treinta (30) días contados a partir del vencimiento del plazo anteriormente señalado en este parágrafo”

conexión, restauración y protección", el Ministerio acoge la recomendación del Panel de

Expertos en el sentido que debe constituirse una franja de conexión, restauración y

protección de los pequeños relictos de bosque entre sí, con los cerros, la Sabana y el valle

aluvial del río Bogotá, de tal suerte que se dé continuidad este - oeste a dichos ecosistemas

a fin de no interrumpir los flujos de vida; manteniendo de esta forma los elementos

estructurantes del sistema ecológico y ambiental de La Sabana, y por lo tanto conservando

sus funciones e importancia regional. Para esta franja el Panel de Expertos recomendó un

ancho ideal de 1000 m; este Ministerio determinó que este ancho ya no es posible de

lograr, debido a procesos de desarrollo previos y consolidados, razón por la cual

determinó que se tendrá un ancho mínimo de 800 m. Con estas características, la franja

constituye asimismo un elemento fundamental para equilibrar las demandas pasadas,

presentes y futuras de desarrollo de Bogotá frente a la oferta natural en su territorio, la

cual resulta una necesidad inaplazable considerando la relación existente a la fecha entre

áreas libres y ocupadas de la ciudad, lo que evidencia el déficit de las primeras con

respecto a las segundas.”(Subrayado fuera de texto).

Con base en lo anterior, el Ministerio expidió la citada Resolución 475 de 2000,

disponiendo en su artículo 1º que “La definición de las áreas correspondientes a los

denominados bordes norte y noroccidental de Santa Fe de Bogotá Distrito Capital, cuya

decisión fue diferida mediante la Resolución No. 1153 del 15 de diciembre de 1999, serán

incorporadas en el proyecto de Acuerdo que adopte el Plan de Ordenamiento Territorial

de Santa Fe de Bogotá D.C., en la forma como a continuación se enuncia, y de

conformidad con el plano indicativo que hace parte integrante de la presente

Resolución.”(Subrayado fuera de texto).

Posteriormente, y en tratándose de la propuesta franja de conexión, restauración y

protección, el artículo 4º de la Resolución plantea lo siguiente:

“ARTICULO CUARTO.- En concordancia con lo acordado en la Resolución 1869 de

1999, en relación con la Estructura Ecológica Principal, recibirán tratamiento de Áreas

Protegidas (AP), las siguientes:

(…)

2. La Reserva Forestal Regional del Norte de que trata el ARTICULO QUINTO de la

presente Resolución, correspondiente a la franja conectante de la Reserva Forestal

Protectora Bosque Oriental de Bogotá con el sistema valle aluvial del río Bogotá -

Humedal La Conejera, con un ancho mínimo de 800 metros, en sus puntos más estrechos

(AP-2).

(…)” (Subrayado fuera de texto).

Por su parte, el artículo 5º de la misma Resolución desarrolla según el Ministerio, la

recomendación del Panel de Expertos de la siguiente manera:

“ARTICULO QUINTO.- La Zona 3 “Franja de conexión, restauración y protección” de

que trata los considerandos de la presente Resolución, deberá ser declarada por la

autoridad ambiental competente como Área de Reserva Forestal Regional del Norte, dada

su importancia ecológica para la región. A pesar de lo anterior y teniendo en cuenta que

dicha franja constituye además un elemento fundamental para la ciudad de Bogotá, la

definición de sus usos, delimitación, así como el plan de manejo para esta área, deberá ser

concertado entre la CAR y la autoridad ambiental distrital.”

Posteriormente, mediante Resolución 621 del 28 de junio de 2000, el mismo Ministerio

desata en sede administrativa los recursos de reposición interpuestos por el Distrito Capital

y por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR-. En la parte

considerativa de esta Resolución, el Ministerio precisa que “…es pertinente aclarar y así se

hará en la parte resolutiva de esta providencia, que se respetarán los desarrollos

residenciales o institucionales existentes conforme a la normatividad vigente…”, en

tratándose de la franja de conectividad que debe ser declarada como Reserva Forestal

Regional, además señala, a propósito de la pertenencia de la futura Reserva al Sistema

Distrital de Áreas protegidas y su carácter regional, que “…Para evitar confusiones se

considera factible modificar la frase “ …teniendo en cuenta que dicha franja constituye

además un elemento fundamental para la ciudad de Bogotá…” por la siguiente: “…

teniendo en cuenta que dicha franja constituye un elemento fundamental dentro del Sistema

de Áreas Protegidas del Distrito Capital. ...”.

Ahora bien, sobre los cuestionamientos efectuados por el Distrito en relación con la

selección de la categoría de manejo para el área que nos ocupa, el Ministerio manifestó lo

siguiente:

“No es válido tampoco el planteamiento del Distrito según el cual ni se citan ni se conocen

las bases técnicas de la decisión del Ministerio para decidir, puesto que en las páginas 3 y

4 de la Resolución 475 del 2000, se alude a las recomendaciones del Panel de Expertos

respecto a las subzonas para los bordes norte y noroccidental, entre las cuales se

encuentra la franja de conexión, restauración y protección para la cual recomendaban la

categoría de área forestal protectora.” (Subrayado fuera de texto).

Con fundamento en este análisis, el Ministerio decide en la parte resolutiva del acto,

“Modificar el inciso primero del ARTICULO QUINTO, de la Resolución 0475 de 2000 del

Ministerio del Medio Ambiente, el cual quedará de la siguiente manera: La Zona 3

“Franja de conexión, restauración y protección”, hace parte del componente rural; en

consecuencia corresponde a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR)

declararla como Área de Reserva Forestal Regional del Norte, dada su importancia

ecológica para la región. Teniendo en cuenta que dicha franja constituye un elemento

fundamental dentro del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital, en el Plan de

Manejo que se expida para esta área, además de especificar sus linderos y las previsiones

relativas a los usos y medidas de conservación y restauración, se establecerán los

mecanismos de coordinación con el Distrito Capital para garantizar la conservación y el

adecuado manejo de la Reserva”.

Por su parte, el Distrito Capital, sujetándose a las decisiones adoptadas por el Ministerio en

la Resolución antes referida, expidió el Decreto 1110 del 28 de diciembre de 2000, “"Por el

cual se adecua el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., según lo dispuesto en

la resolución 0621 de 2000 dictada por el Ministerio del Medio Ambiente", señalando en su

parte considerativa que “…en virtud de que compete a la Corporación Autónoma Regional

de Cundinamarca -CAR- declarar y alinderar el área de la futura "Reserva Forestal

Regional del Norte", lo cual impone necesariamente la asignación del tratamiento de

conservación, preservación y recuperación ambiental, al Distrito Capital no le

corresponderá asumir el pago de ninguna compensación a los propietarios de los terrenos

respectivos por las cargas que pudieren derivarse del ordenamiento de dicha reserva,

como tampoco la adquisición de inmueble alguno mediante enajenación voluntaria; o

expropiación, por motivos de utilidad pública en razón de tal régimen.”.

En relación con la clasificación del suelo del Norte, el Decreto 1110 de 2000 precisó en su

artículo 9º que el suelo rural del Norte estará integrado entre otras, por el “…Área Rural de

la futura Reserva Forestal Regional del Norte que declare y alindere la Corporación

Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR- en cumplimiento de lo dispuesto por el

Ministerio del Medio Ambiente en las resoluciones 475 y 0621 de 2000.”, lo que en la

práctica condicionaba la asignación de usos permitidos a lo que definiera la CAR en el acto

de declaratoria de la Reserva y en su Plan de manejo; justamente, en cuanto a ese régimen

de usos de la entonces futura reserva, el artículo 16 del mismo Decreto 1110 de 2000,

precisó que “…En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo tercero de la resolución 621

de 2000 expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, el régimen de usos del área rural

de la futura reserva forestal regional del norte que declare y alindere la Corporación

Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-, será el que se defina en el Plan de Manejo

Ambiental que elabore dicha entidad.“ (Subrayado fuera de texto); por demás, el parágrafo

del mismo artículo precisó que “En consecuencia al Distrito Capital no le corresponde

asumir ninguna de las compensaciones establecidas en la ley a favor de los respectivos

propietarios, por las cargas que se deriven del ordenamiento del área de reserva forestal,

como tampoco la adquisición de predio alguno mediante los mecanismos de enajenación

voluntaria o expropiación previstos en la ley, por motivos de utilidad pública”.

La legalidad de las Resoluciones 475 y 621 de 2000 expedidas por el Ministerio de Medio

Ambiente fue confirmada mediante sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo

Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 11 de diciembre de 2006, con

ponencia del Dr. Camilo Arciniegas Andrade (Exp. 11001 03 24 000 2000 6656) frente a

una demanda de nulidad interpuesta por el Distrito Capital, en la que se alegaba la falta de

competencia por parte del Ministerio de Ambiente para expedir las Resoluciones

mencionadas por el factor temporal y por razón de la materia, ya que, según el Distrito, el

Ministerio se extralimitó en sus funciones “…por haberse pronunciado sobre puntos ya

concertados, sobre puntos excluidos del proceso de concertación, y por haber adoptado

regulaciones sobre los usos del suelo, extralimitándose en sus funciones”.

Sobre la obligación impuesta por el Ministerio a la CAR, “La Sala considera que la

decisión del Ministerio se contrajo a ordenar que exista una franja de articulación de los

Cerros Orientales con el río Bogotá y con el Humedal La Conejera, defiriendo a la CAR su

alindamiento concreto. El Ministerio no hizo más que ejercer las atribuciones que le

confiere el artículo 5° de la Ley 99/1993 para fijar pautas generales para el ordenamiento

y manejo de cuencas hidrográficas y demás áreas de manejo especial (numeral 12);

regular las condiciones de conservación y manejo de los sistemas hídricos (numeral 24), y

velar por la conservación de las áreas de especial importancia ecosistémica (numeral

19)”. (Subrayado fuera de texto).

De esta mención del Consejo de Estado se destacan varios elementos: en primer lugar, el

alto tribunal reconoce que los actos expedidos por el Ministerio de Ambiente no comportan

en sí mismos la alinderación y declaratoria de la Reserva Forestal Regional del Norte, sino

que esta debe ser producida por la CAR, en razón a su competencia2, lo que supone

acciones de ejecución de la decisión contenida en los actos administrativos; en segundo

lugar, el Consejo de Estado no profundiza en el concepto mismo de Reserva Forestal

Regional, de allí que no aborde el tema de la ausencia de competencia del Ministerio para

2 Ley 99/93. Artículo 31: Funciones. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: (…) 16. Reservar, alinderar, administrar o sustraer, en los términos y condiciones que fijen la Ley y los reglamentos, los distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos, las reservas forestales y parques naturales de carácter regional, y reglamentar su uso y funcionamiento. Administrar las Reservas Forestales Nacionales en el área de su jurisdicción.

ordenar la declaración de una reserva forestal del ámbito regional que compete a la CAR,

tanto así, que invoca una atribución del Ministerio a todas luces incorrecta, como lo es

aquella que le permite “fijar pautas generales para el ordenamiento y manejo de cuencas

hidrográficas y demás áreas de manejo especial”, desconociendo que las reservas

forestales no son áreas de manejo especial, a diferencia de las áreas del sistema de Parques

Nacionales Naturales, los Distritos de Manejo Integrado, los Distritos de Conservación de

Suelos, la Áreas de Recreación y las Cuencas Hidrográficas en ordenación.

Por último, a este respecto, merece la pena precisar que si bien el Consejo de Estado se

pronunció sobre la legalidad de los actos administrativos expedidos por el Consejo de

Estado, tal pronunciamiento no comporta en sí mismo la realización de actuaciones para la

ejecución de las propias Resoluciones, y por ende, su alcance simplemente se refiere a la

legalidad de las Resoluciones y de las facultades con base en las cuales fueron expedidas.

Ahora bien, el interrogante obvio que surge es si los mandatos expresados por los actos

administrativos expedidos por el Ministerio, conservaban a la fecha de declaración de la

Reserva Forestal Regional del Norte, once años después de expedidos, la potestad de ser

ejecutados por la administración, o si por el contrario, se había sucedido con respecto a

tales obligaciones la pérdida de su ejecutoriedad y por ende, la obligación de la

administración de realizar las acciones que los actos del Ministerio ordenaban.

LA AUSENCIA DE ESTUDIOS TÉCNICOS, ECONÓMICOS, SOCIALES Y

AMBIENTALES ADOPTADOS POR EL MINISTERIO DE AMBIENTE,

VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL EN LOS TÉRMINOS EXIGIDOS

POR EL ARTÍCULO 204 DE LA LEY 1450 DE 2011:

Mediante el Acuerdo 011 del 19 de julio de 2011 expedido por el Consejo Directivo de la

Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR-, dicha autoridad declara la

Reserva Forestal Productora Regional del Norte de Bogotá D.C. “Thomas Van Der

Hammen”, vulnerando con dicha declaración el marco jurídico al cual debió sujetarse para

la adopción de la mencionada decisión.

Según el artículo 206 del Decreto Ley 2811 de 1974, “Se denomina área de reserva

forestal la zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente

al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras,

protectoras o productoras – protectoras”; no obstante lo anterior, el artículo 204 de la Ley

1450 de 2011, Ley del Plan Nacional de Desarrollo vigente, expedida el 16 de junio de

2011 y publicada en el Diario Oficial No. 48.102 del mismo día, precisa lo siguiente:

“ARTÍCULO 204. ÁREAS DE RESERVA FORESTAL. Las áreas de reserva forestal

podrán ser protectoras o productoras. Las áreas de reserva forestal protectoras nacionales

son áreas protegidas y hacen parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas.

Las autoridades ambientales, en el marco de sus competencias, y con base en estudios

técnicos, económicos, sociales y ambientales adoptados por el Ministerio de Ambiente,

Vivienda y Desarrollo Territorial, podrán declarar, reservar, alinderar, realinderar,

sustraer, integrar o recategorizar las áreas de reserva forestal. En los casos en que

proceda la sustracción de las áreas de reserva forestal, sea esta temporal o definitiva, la

autoridad ambiental competente impondrá al interesado en la sustracción, las medidas de

compensación, restauración y recuperación a que haya lugar, sin perjuicio de las que sean

impuestas en virtud del desarrollo de la actividad que se pretenda desarrollar en el área

sustraída. Para el caso de sustracción temporal, las compensaciones se establecerán de

acuerdo con el área afectada” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Como se evidencia, la Ley reconoce en cabeza de las autoridades ambientales, la facultad

de declarar reservas forestales protectoras o productoras, pero sujeta el ejercicio de dicha

competencia al cumplimiento de un trámite previo que condiciona la respectiva

declaratoria, esto es, la adopción por parte del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y

Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, de

estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales.

Resulta tan clara y evidente la exigencia del requisito previsto en la Ley del Plan de

Desarrollo vigente, que con posterioridad a su promulgación y a la expedición misma del

acto demandado, el Gobierno Nacional modificó el contenido del inciso segundo del

artículo 204 de la Ley 1450 de 2011, a través del numeral 15 del artículo 2º del Decreto

3570 de 2011 “Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de

Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y

Desarrollo Sostenible”, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias que le

concedió la Ley 1444 de 2011 en su artículo 18 literales c) y d).

En efecto, según el numeral 15 del artículo 2º, corresponde como una de sus funciones al

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la de “15. Elaborar los términos de

referencia para la realización de los estudios con base en los cuales las autoridades

ambientales declararán, reservarán, alinderarán, realinderarán, sustraerán, integrarán o

recategorizarán, las reservas forestales regionales y para la delimitación de los

ecosistemas de páramo y humedales sin requerir la adopción de los mismos por parte del

Ministerio” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Es claro entonces que la norma en comento, modifica el contenido del segundo inciso del

artículo 204 de la Ley 1450 de 2011, en tanto suprime la adopción por parte del Ministerio

de Ambiente y Desarrollo Sostenible de los estudios requeridos para la declaración, reserva

y alinderación de las reservas forestales regionales, y la sustituye por la elaboración de los

términos de referencia para la realización de tales estudios en cabeza del mismo Ministerio.

Pese a lo anterior, es necesario precisar que el Decreto 3570 de 2011, fue expedido el 27 de

septiembre de dicho año, y publicado en el Diario Oficial 48.205 de la misma fecha, por

ende, para la fecha de expedición del Acuerdo 011 del 19 de julio de 2011 por parte del

Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR-, se

encontraba vigente el requisito previsto en el artículo 204 de la Ley 1450 de 2011, según el

cual, la declaratoria de reservas forestales por parte de las autoridades ambientales, sin

distinción entre aquellas del nivel regional o nacional, debía estar precedida de la adopción

por parte del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, de los

estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales con base en los cuales la respectiva

autoridad procedería a declarar la reserva forestal correspondiente.

Ahora bien, teniendo clara la vigencia plena del artículo 204 de la Ley 1450 de 2011 a la

fecha de expedición del Acuerdo 011 del 19 de julio de 2011 por parte del Consejo

Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR, es pertinente

analizar si dicha declaratoria estuvo precedida de la elaboración de estudios técnicos,

económicos, sociales y ambientales, y si los mismos fueron objeto de adopción por parte

del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Según la parte considerativa del Acuerdo 011 de 2011, “…en desarrollo de lo dispuesto en

las Resoluciones 475 y 621 de 2000, la Corporación Autónoma Regional de

Cundinamarca, CAR, celebró el contrato de prestación de servicios número 162 del 2002,

con el arquitecto Gustavo Perry Rubio, con el objeto de elaborar el Diagnóstico e hipótesis

de manejo para la declaratoria de la Reserva Forestal del Norte, cuya principal conclusión

fue la necesidad de establecer corredores de borde, viales y de ronda declarados como

parques ecológicos, con un área total de 495,82 hectáreas” (Subrayado fuera de texto).

Señala igualmente la parte considerativa del mismo acto, que “…la CAR celebró el

contrato de consultoría número 755 de 2005, con la firma Planeación Ecológica, para

actualizar y complementar los estudios técnicos existentes concernientes a dicha

declaratoria; y el contrato de prestación de servicios número 574 del 5 de diciembre de

2007, con el doctor Germán Rodríguez Villamizar, cuyo objeto fue obtener asesoría en

derecho administrativo para adoptar las decisiones correspondientes en relación con este

sector” (Subrayado fuera de texto).

De otra parte, agregan los considerandos del acto demandado:

“Que durante el año 2006, el Instituto de Investigaciones Biológicas Alexander von

Humboldt, en cumplimiento del Convenio número 04 celebrado con la Secretaría Distrital

de Ambiente, desarrolló el proyecto denominado “Construcción colectiva de la

biodiversidad urbano-rural del territorio de la localidad de Suba”, y dentro de sus

principales resultados se resalta la identificación de varios cuerpos de agua de tipo

humedal superiores a una hectárea en el borde norte de Bogotá, D.C., que en su conjunto

suman 21.53 ha, los cuales no han sido incluidos dentro de los suelos de protección ni en

la Estructura Ecológica Principal del Distrito Capital

Que la CAR, junto con la Universidad Nacional de Colombia, a través del convenio

Interadministrativo de Asociación número 748 de 2009, realizó estudios técnicos

orientados al rescate histórico y cultural del borde norte de Bogotá, D.C., estudios de

vertebrados, florísticos, hidrológicos y análisis predial, resaltando como resultados de

interés la conectividad hídrica presente en la zona, la conectividad funcional para avifauna

proveniente de las zonas fuentes aledañas de importancia, los humedales, el bosque maleza

de Suba y el cerro La Conejera. Adicionalmente, en el muestreo de mariposas se

identificaron dos especies nuevas para la ciencia, en el área contigua de la futura reserva,

las cuales están en proceso de registro ante las autoridades competentes para convertirse

en objetos de conservación de la reserva forestal regional del norte.” (Subrayado fuera de

texto).

Como se observa, los estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales con base en los

cuales se declaró la Reserva Forestal Regional del Norte de Bogotá “Thomas Van Der

Hammen”, enunciados en la parte considerativa del Acuerdo 011 del 19 de julio de 2011

expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca

–CAR-, fueron entonces los siguientes:

a. Documento “Construcción colectiva de la biodiversidad urbano-rural del territorio

de la localidad de Suba” elaborado por el Instituto de Investigación de Recursos

Biológicos “Alexander Von Humboldt” en desarrollo del convenio No. 04 de 2006.

b. Concepto rendido por el doctor Germán Rodriguez Villamizar al Consejo Directivo

de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR-en desarrollo del

contrato No.574 del 5 de diciembre de 2007.

c. Documento “Actualización y complementación de los estudios técnicos existentes

como soporte para la declaratoria de la reserva forestal regional del norte”,

elaborado por la firma Planeación Ecológica en desarrollo del contrato de

consultoría No. 755 de 2005 suscrito con la Corporación Autónoma Regional de

Cundinamarca –CAR-.

d. Documento “Diagnóstico e hipótesis de manejo para la declaratoria de la Reserva

Forestal del Norte” elaborado por el arquitecto Gustavo Perry Rubio en desarrollo

del contrato de consultoría 162 de 2002 suscrito con la Corporación Autónoma

Regional de Cundinamarca –CAR-.

e. Informe final del convenio interadministrativo de asociación No.748 de 2009

presentado por la Universidad Nacional de Colombia a la Corporación Autónoma

Regional de Cundinamarca –CAR-.

Es evidente que el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de

Cundinamarca –CAR- obró bajo absoluta ignorancia del contenido del artículo 204 de la

Ley 1450 de 2011 al momento de expedir el acto demandado, toda vez que la entidad

ignoró de manera absoluta y flagrante la exigencia de la adopción por parte del entonces

Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible de los estudios técnicos,

económicos, sociales y ambientales con base en los cuales las autoridades ambientales

podían declarar y alinderar áreas de reserva forestal, considerando que fue el propio

Consejo Directivo de la entidad el que fundamentó su decisión de declarar la Reserva

Forestal Regional del Norte “Thomas van Der Hammen” los estudios antes enunciados, lo

que hacía necesario su adopción previa por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y

Desarrollo Territorial.

Es de anotar que en salvamento de voto a la decisión de expedir el Acuerdo 011 de 2011,

radicado ante la CAR bajo el No. 2011EE86799 del 19 de julio de 2011, el entonces

Secretario Distrital de Ambiente de Bogotá D.C., Dr. Juan Antonio Nieto Escalante,

manifestó los mismos argumentos expuestos en este punto en relación con la necesidad de

surtir el trámite de adopción previa por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y

Desarrollo Territorial de los estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales que

soportaron la declaratoria de la Reserva Forestal.

Es claro entonces que con la expedición del Acuerdo 011 de 2011, el Consejo Directivo de

la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR- vulneró el contenido del

inciso segundo del artículo 204 de la Ley 1450 de 2011, vigente para el momento de la

expedición del mismo Acuerdo, obrando además con desviación de sus atribuciones legales

al expedirlo en manifiesta transgresión al ordenamiento jurídico superior.

LA VIOLACION DE LO ORDENADO POR EL MINISTERIO DE MEDIO

AMBIENTE MEDIANTE RESOLUCIONES 475 Y 621 DE 2000 Y LA

CONSECUENTE VULNERACION DEL PARAGRAFO 6º DEL ARTICULO 1º DE

LA LEY 507 DE 1999 Y DE LOS ARTICULOS 38, 39, 40 Y 41 DEL DECRETO 2372

DE 2010:

Como se ha expuesto en la descripción de los hechos que fundamentan esta demanda, la

expedición del Acuerdo 011 del 19 de julio de 2011 mediante el cual se declara la Reserva

Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá “Thomas Van Der Hammen” se

fundamenta en las órdenes impartidas por el entonces Ministerio del Medio Ambiente

mediante Resoluciones 475 y 621 de 2000.

Las Resoluciones 475 y 621 de 2000, fueron expedidas a su vez por el entonces Ministerio

del Medio Ambiente con fundamento en la facultad que le otorga el parágrafo 6º del

artículo 1º de la Ley 507 de 1999 a dicho ente, para resolver aquellos asuntos no

concertados entre las Corporaciones Autónomas Regionales y los municipios, con ocasión

de la expedición de los Planes de Ordenamiento Territorial. En efecto, el parágrafo 6º del

artículo 1º de la Ley 507 de 1999 establece lo siguiente:

“Parágrafo 6. El Proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial (POT) se someterá a

consideración de la Corporación Autónoma Regional o autoridad ambiental competente a

efectos de que conjuntamente con el municipio y/o distrito concerten lo concerniente a los

asuntos exclusivamente ambientales, dentro del ámbito de su competencia de acuerdo con

lo dispuesto en la Ley 99 de 1993, para lo cual dispondrán, de treinta (30) días. (…) una

vez surtida la consulta al Consejo Territorial de Planeación como se indica en el numeral

3 del artículo 24 de la Ley 388 de 1997, se continuará con la instancia de aprobación

prevista en el artículo 25 de la misma ley. Lo dispuesto en este parágrafo es aplicable para

las disposiciones contenidas en el artículo 99 de la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1753 de

1994 sobre licencias ambientales y planes de manejo ambiental.

En relación con los temas sobre los cuales no se logre la concertación, el Ministerio del

Medio Ambiente intervendrá con el fin de decidir sobre los puntos de desacuerdo para lo

cual dispondrá de un término máximo de treinta (30) días contados a partir del

vencimiento del plazo anteriormente señalado en este parágrafo” (Subrayado fuera de

texto).

Ahora bien, como se describió en este escrito anteriormente, mediante Resolución 475 del

17 de mayo de 2000, el Ministerio del Medio Ambiente adoptó unas decisiones “…sobre

las áreas denominadas borde norte y borde noroccidental del proyecto de Plan de

Ordenamiento Territorial del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá”, en ejercicio de las

facultades que le otorgan los artículos 2, 5 y 61 de la Ley 99 de 1993, en general la Ley 388

de 1997 y el parágrafo 6 del artículo 1 de la Ley 507 de 1999, por lo cual, mediante esta

Resolución, el entonces Ministerio del Medio Ambiente resuelve los aspectos que no

lograron ser concertados entre el Distrito Capital de Bogotá y la Corporación Autónoma

Regional de Cundinamarca –CAR-, a propósito de los aspectos ambientales previstos en el

Plan de Ordenamiento Territorial adoptado luego mediante Decreto 619 de 2000 expedido

por el Alcalde Mayor de Bogotá, con arreglo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley

388 de 1997.

En su parte considerativa, la Resolución 475 de 2000 precisa que “En relación con las

consideraciones y recomendaciones formuladas para la Zona 3. " Franja de conexión,

restauración y protección ", el Ministerio acoge la recomendación del Panel de Expertos

en el sentido que debe constituirse una franja de conexión, restauración y protección de los

pequeños relictos de bosque entre sí, con los cerros, la Sabana y el valle aluvial del río

Bogotá, de tal suerte que se dé continuidad este - oeste a dichos ecosistemas a fin de no

interrumpir los flujos de vida; manteniendo de esta forma los elementos estructurantes del

sistema ecológico y ambiental de La Sabana, y por lo tanto conservando sus funciones e

importancia regional. Para esta franja el Panel de Expertos recomendó un ancho ideal de

1000 m; este Ministerio determinó que este ancho ya no es posible de lograr, debido a

procesos de desarrollo previos y consolidados, razón por la cual determinó que se tendrá

un ancho mínimo de 800 m. Con estas características, la franja constituye asimismo un

elemento fundamental para equilibrar las demandas pasadas, presentes y futuras de

desarrollo de Bogotá frente a la oferta natural en su territorio, la cual resulta una

necesidad inaplazable considerando la relación existente a la fecha entre áreas libres y

ocupadas de la ciudad, lo que evidencia el déficit de las primeras con respecto a las

segundas.”(Subrayado fuera de texto).

A pesar de lo anterior, el artículo 5º de la Resolución 475 de 2000, que según el Ministerio

desarrolla la recomendación del Panel de Expertos, establece lo siguiente:

“ARTICULO QUINTO.- La Zona 3 “Franja de conexión, restauración y protección” de

que trata los considerandos de la presente Resolución, deberá ser declarada por la

autoridad ambiental competente como Area de Reserva Forestal Regional del Norte, dada

su importancia ecológica para la región. A pesar de lo anterior y teniendo en cuenta que

dicha franja constituye además un elemento fundamental para la ciudad de Bogotá, la

definición de sus usos, delimitación, así como el plan de manejo para esta área, deberá ser

concertado entre la CAR y la autoridad ambiental distrital.

PARÁGRAFO PRIMERO.- En todo caso, la concertación sobre el régimen de usos y el

plan de manejo del Área de Reserva Forestal Regional del Norte, deberá garantizar, su

carácter conectante entre los ecosistemas de los Cerros Orientales y el Valle Aluvial del

Río Bogotá, así como su conformación como área cuyo objetivo principal es el

mantenimiento y/o recuperación de la cobertura vegetal protectora.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- En razón de su ubicación, el plan de manejo ambiental de esta

área de reserva deberá prever los casos en que se requiera ejecutar proyectos

significativos en las zonas aledañas, relacionados con la dinámica de ajustes en usos e

intensidades de los usos del suelo, proyectos en materia de transporte masivo,

infraestructura y expansión de servicios públicos o macroproyectos de infraestructura

regional, siempre y cuando los mismos no interfieran con la función específica protectora

que debe mantener esta zona.

PARÁGRAFO TERCERO.- Con base en lo establecido en el artículo 17 de la Resolución

1869 de 1999, el Área de Reserva Forestal Regional del Norte prevista en el presente

artículo, hará parte del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital, para efectos de

planificación e inversión, a excepción del régimen de usos, el cual se definirá de

conformidad con lo aquí dispuesto.

PARÁGRAFO CUARTO.- Deberá mantenerse el uso institucional de los desarrollos

existentes actualmente en esta área, garantizándose la función ecológica de la propiedad

de modo que se dé prioridad a la preservación del suelo, la vegetación protectora,

continuidad de los sistemas hídricos y corredores biológicos.” (Subrayado y negrilla fuera

de texto).

Como se observa, el Ministerio de Ambiente ordenó en ejercicio de sus facultades legales,

la declaratoria de una Reserva Forestal Regional que debía incorporarse al Sistema Distrital

de Áreas protegidas, es decir, ordena a la Corporación Autónoma Regional de

Cundinamarca –CAR, la declaratoria de un área protegida de carácter regional.

En el mismo sentido, el artículo 4º de la Resolución 475 de 2000 establece lo siguiente:

“ARTICULO CUARTO.- En concordancia con lo acordado en la Resolución 1869 de

1999, en relación con la Estructura Ecológica Principal, recibirán tratamiento de Áreas

Protegidas (AP), las siguientes:

(…)

La Reserva Forestal Regional del Norte de que trata el ARTICULO QUINTO de la

presente Resolución, correspondiente a la franja conectante de la Reserva Forestal

Protectora Bosque Oriental de Bogotá con el sistema valle aluvial del río Bogotá -

Humedal La Conejera, con un ancho mínimo de 800 metros, en sus puntos más estrechos

(AP-2).

(…)” (Subrayado fuera de texto).

Contra la Resolución 475 de 2000, la CAR y el Distrito Capital interpusieron recursos de

reposición que fueron resueltos por el Ministerio mediante Resolución 621 del 28 de junio

de 2000, la cual modifica algunos artículos de la Resolución impugnada.

En relación con los cuestionamientos efectuados por el Distrito en relación con la selección

de la categoría de manejo para la franja de conectividad propuesta como Reserva Forestal,

el Ministerio precisa en el texto de la Resolución lo siguiente:

“No es válido tampoco el planteamiento del Distrito según el cual ni se citan ni se conocen

las bases técnicas de la decisión del Ministerio para decidir, puesto que en las páginas 3 y

4 de la Resolución 475 del 2000, se alude a las recomendaciones del Panel de Expertos

respecto a las subzonas para los bordes norte y noroccidental, entre las cuales se

encuentra la franja de conexión, restauración y protección para la cual recomendaban la

categoría de área forestal protectora.

El Ministerio acogió la recomendación del Panel de Expertos, en el sentido que debe

constituirse una franja de conexión, restauración y protección de los pequeños relictos de

bosque entre sí, con los cerros, la Sabana y el Valle Aluvial del río Bogotá, para asegurar

la continuidad de dichos ecosistemas manteniendo de esta forma los elementos

estructurantes del sistema ecológico y ambiental de la Sabana y conservando sus funciones

e importancia regional. El equipo técnico del Ministerio del Medio Ambiente encontró que

las recomendaciones del Panel respecto de esta área estaban técnica y científicamente

soportadas, razón por la que consideró viable su adopción.” (Subrayado y negrilla fuera de

texto).

Resulta a todas luces claro que en este sentido, la orden del Ministerio del Medio Ambiente

fue la de declarar una Reserva Forestal Regional Protectora, definición de la categoría de

manejo respecto de la cual no podía sustraerse la Corporación Autónoma Regional de

Cundinamarca sin surtir válidamente el proceso de sustento técnico de una de tales figuras,

consideradas a la luz de la legislación vigente como lo veremos más adelante, como áreas

protegidas.

Así, amparado en la recomendación del Panel de Expertos, el Ministerio adopta en la parte

resolutiva, las siguientes decisiones en relación con la franja que, en su criterio, en todo

caso, debía ser declarada como Reserva Forestal Regional:

“ARTÍCULO TERCERO.- Modificar el inciso primero del ARTICULO QUINTO, de la

Resolución 0475 de 2000 del Ministerio del Medio Ambiente, el cual quedará de la

siguiente manera: La Zona 3 “Franja de conexión, restauración y protección”, hace parte

del componente rural; en consecuencia corresponde a la Corporación Autónoma Regional

de Cundinamarca (CAR) declararla como Área de Reserva Forestal Regional del Norte,

dada su importancia ecológica para la región. Teniendo en cuenta que dicha franja

constituye un elemento fundamental dentro del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito

Capital, en el Plan de Manejo que se expida para esta área, además de especificar sus

linderos y las previsiones relativas a los usos y medidas de conservación y restauración, se

establecerán los mecanismos de coordinación con el Distrito Capital para garantizar la

conservación y el adecuado manejo de la Reserva.

ARTICULO CUARTO.- Modificar el PARÁGRAFO PRIMERO del ARTICULO QUINTO,

de la Resolución 0475 de 2000 del Ministerio del Medio Ambiente, el cual quedará de la

siguiente manera: En todo caso, el régimen de usos y el Plan de Manejo del Área de

Reserva Forestal Regional del Norte, deberá garantizar su carácter conectante entre los

ecosistemas de los Cerros Orientales y el Valle Aluvial del Río Bogotá, así como su

conformación como área cuyo objetivo principal es el mantenimiento y/o recuperación de

la cobertura vegetal protectora.

ARTICULO QUINTO.- Modificar el PARAGRAFO TERCERO del ARTICULO QUINTO,

de la Resolución 0475 de 2000 del Ministerio del Medio Ambiente, el cual quedará de la

siguiente manera: Con base en lo establecido en el artículo 17 de la Resolución 1869 de

1999 emanada de la CAR, el Área de Reserva Forestal Regional del Norte prevista en el

presente artículo, hará parte del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital, para

efectos de planificación e inversión.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Resulta claro entonces que según lo ordenado por el Ministerio de Medio Ambiente a la

Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR-, esta debía proceder en virtud

de la recomendación formulada por el Panel de Expertos que conformó dicho Ministerio, a

declarar una Reserva Forestal Regional que tuviera la condición de área protegida, por

ende, debía la Corporación para dar cumplimiento a dicho mandato, verificar el

procedimiento y elaboración de los estudios previos que el ordenamiento jurídico exigiera

en relación con la declaratoria de áreas protegidas.

Mediante el Decreto 2372 de 2010, el Presidente de la República reglamentó el Decreto-ley

2811 de 1974, la Ley 99 de 1993, la Ley 165 de 1994 y el Decreto-ley 216 de 2003, en

relación con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, y las categorías de manejo que lo

conforman. En efecto, según el artículo 1º de dicho Decreto, su objeto es “El objeto del

presente decreto es reglamentar el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, las categorías

de manejo que lo conforman y los procedimientos generales relacionados con este”.

Por su parte, el artículo 3º del mismo Decreto, define el Sistema Nacional de Áreas

Protegidas como “…el conjunto de las áreas protegidas, los actores sociales e

institucionales y las estrategias e instrumentos de gestión que las articulan, que

contribuyen como un todo al cumplimiento de los objetivos generales de conservación del

país”.

Ahora bien, el artículo 10º del mismo Decreto 2372 de 2010, define las categorías que

forman parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas así:

“Artículo 10. Áreas protegidas del Sinap. Las categorías de áreas protegidas que

conforman el Sinap son:

Áreas protegidas públicas:

a) Las del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

b) Las Reservas Forestales Protectoras.

c) Los Parques Naturales Regionales.

d) Los Distritos de Manejo Integrado.

e) Los Distritos de Conservación de Suelos.

f) Las Áreas de Recreación.

Áreas Protegidas Privadas:

g) Las Reservas Naturales de la Sociedad Civil” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Como se evidencia, sólo las reservas forestales protectoras tienen la condición de áreas

protegidas, por ende, es a esta categoría de manejo, y no a la declaratoria de una reserva

forestal productora a la que se orientaba la orden impartida en por el Ministerio del Medio

Ambiente, y en este orden de ideas, resultaba necesario que la Corporación Autónoma

Regional de Cundinamarca –CAR agotara el procedimiento previsto en los artículos 38, 39,

40 y 41 del Decreto 2372 de 2010, que transcribimos a continuación:

“Artículo 38. Criterios para la designación de áreas protegidas. La declaratoria de áreas

protegidas se hará con base en estudios técnicos, sociales y ambientales, en los cuales se

aplicarán como mínimo los siguientes criterios:

Criterios biofísicos:

a) Representatividad: Que el área propuesta incluya niveles de la biodiversidad no

representados o insuficientemente representados en el sistema de áreas protegidas, de

acuerdo a las metas de conservación definidas.

b) Irremplazabilidad: Que considere muestras únicas o poco comunes y remanentes de

tipos de ecosistemas, que por causas debidas a procesos de transformación o por su

singularidad, no se repiten dentro de unidades espaciales de análisis de carácter superior

como biomas o unidades biogeográficas.

c) Integridad ecológica: Que el área propuesta permita mantener la integridad ecológica,

garantizando la dinámica natural de cambio de los atributos que caracterizan su

biodiversidad.

d) Grado de amenaza: Que el área propuesta proteja poblaciones de especies

consideradas en alguna categoría global o nacional de amenaza o que están catalogadas

en esta condición a partir de un análisis regional o local.

Criterios socioeconómicos y culturales:

a) Que contribuya al mantenimiento de zonas estratégicas de conservación cultural; como

un proceso activo para la pervivencia de los grupos étnicos reconocidos como culturas

diferenciadas en el país.

b) Que incluya zonas históricas y culturales o sitios arqueológicos asociados a objetivos de

conservación de biodiversidad, fundamentales para la preservación del patrimonio

cultural.

c) Que consideren áreas en las cuales sin haber ocupación permanente, se utilicen los

diferentes niveles de la biodiversidad de forma responsable, estableciéndose parcial o

totalmente sistemas de producción sostenible.

d) Que incluya zonas que presten beneficios ambientales fundamentales para el bienestar

de las comunidades humanas.

e) Que la propiedad y tenencia de la tierra no se considere un elemento negativo frente a la

posibilidad de alcanzar los objetivos de conservación del área protegida y exista la

posibilidad de generar soluciones efectivas para no comprometer el diseño del área

protegida.

f) Que logre aglutinar el trabajo y esfuerzo de actores sociales e institucionales,

garantizando así la gobernabilidad sobre el área protegida y la financiación de las

actividades necesarias para su manejo y administración.

Parágrafo. El análisis de estos criterios no es excluyente y deberá atender a las

particularidades que se presentan en la escala nacional o regional correspondiente.

Artículo 39. Concepto previo favorable. El proceso para la declaratoria de un área

protegida deberá sustentarse en estudios de las dimensiones biofísica, socioeconómica y

cultural. Para el caso de áreas protegidas de carácter nacional la declaratoria deberá

contar con concepto previo de la Academia Colombiana de Ciencias Exactas Físicas y

Naturales y para áreas protegidas de carácter regional el mencionado concepto deberá

solicitarse a los Institutos de Investigación adscritos y vinculados al Ministerio de

Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, atendiendo a la especialidad de las

competencias asignadas por la ley.

La solicitud de concepto deberá acompañarse de un documento síntesis, en el que se

expongan las razones por las cuales se considera pertinente declarar el área.

Artículo 40. Procedimiento. El procedimiento para la declaratoria de áreas protegidas,

tiene por objeto señalar las actuaciones que deben realizar las autoridades ambientales del

orden nacional o regional, involucrando los principales elementos de las dimensiones

biofísica, socioeconómica y cultural, de manera que se logren objetivos específicos de

conservación específicos y estratégicos.

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, dentro de los tres meses

siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto adoptará mediante resolución una

ruta para la declaratoria de áreas protegidas que en el marco de lo previsto en el presente

decreto, desarrolle las fases del procedimiento de declaratoria.

Parágrafo. Aquellas áreas que con anterioridad a la entrada en vigencia del presente

decreto, hayan sido designadas por los municipios, a través de sus Concejos Municipales,

sobre las cuales la Corporación Autónoma Regional respectiva realice acciones de

administración y manejo y que a juicio de dicha autoridad requieran ser declaradas,

reservadas y alinderadas como áreas protegidas regionales, podrán surtir dicho trámite

ante el Consejo Directivo de la Corporación, sin adelantar el procedimiento a que hace

referencia el presente decreto, ni requerir el concepto previo favorable de que trata el

artículo anterior, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto.

Artículo 41. Solicitud de información a otras entidades. En la fase de declaratoria, en los

procesos de homologación y recategorización a que haya lugar, así como en la

elaboración del plan de manejo, la autoridad que adelanta el proceso deberá solicitar

información a las entidades competentes, con el fin de analizar aspectos como propiedad y

tenencia de la tierra, presencia de grupos étnicos, existencia de solicitudes, títulos mineros

o zonas de interés minero estratégico, proyectos de exploración o explotación de

hidrocarburos, desarrollos viales proyectados y presencia de cultivos de uso ilícito”

(Subrayado fuera de texto).

Como se infiere de lo expuesto en la parte considerativa del Acuerdo 011 de 2011, el

Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR no

agotó las etapas antes enunciadas para la declaratoria de un área protegida, previstas en el

Decreto 2372 de 2010, particularmente no obtuvo el concepto previo favorable a que se

refiere el artículo 39 del Decreto, como tampoco requirió la totalidad de la información

pertinente a otras entidades públicas a que se refiere el artículo 41 del mismo Decreto.

De otra parte, es necesario señalar que a la fecha de expedición del mismo Acuerdo, el

Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial no había adoptado mediante

resolución una ruta para la declaratoria de áreas protegidas en el marco de lo previsto en el

parágrafo del artículo 40 del Decreto 2372 de 2010, acto que según dicha norma debe

desarrollar las fases del procedimiento de declaratoria, por lo que la expedición del acto

acusado no podía darse hasta que el Ministerio adoptara dicha regulación, considerando que

dicho ente en las Resoluciones 475 y 621 de 2000, habían ordenado a la CAR la

declaratoria de un área protegida bajo la categoría de Reserva Forestal Regional.

Finalmente sobre este punto, es necesario señalar que la Ley 1450 de 2011, promulgada con

anterioridad a la expedición del acto acusado, reiteró en su artículo 204 la exclusión de las

Reservas Forestales productoras como áreas protegidas e integrantes del Sistema Nacional

de Áreas protegidas SINAP, al señalar en su artículo 204 que “Las áreas de reserva

forestal podrán ser protectoras o productoras. Las áreas de reserva forestal protectoras

nacionales son áreas protegidas y hacen parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas”

(Subrayado fuera de texto), por lo cual, queda plenamente establecido que el Consejo

Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR, desvió sus

atribuciones propias, condicionadas en este caso por lo previsto en las Resoluciones 475 y

621 de 2000 expedidas por el Ministerio de Medio Ambiente, y expidió de manera irregular

el Acuerdo 011 de 2011, vulnerando así el contenido del parágrafo 6º del artículo 1º de la

Ley 507 de 1999, así como los artículos 38, 39, 40 y 41 del Decreto 2372 de 2010.

LA FALSA MOTIVACION EN LA EXPEDICION DEL ACUERDO 011 DEL 19 DE

JULIO DE 2011:

Además de los defectos evidenciados anteriormente en este escrito, podemos afirmar

también que existe falsa motivación en la expedición del Acuerdo 011 de 2011, teniendo en

cuenta que en su parte motiva fundamenta la decisión en algunas afirmaciones que no son

veraces o ciertas, así como en documentos inexistentes.

Señala la parte considerativa del Acuerdo 011 de 2011 “Que la CAR, junto con la

Universidad Nacional de Colombia, a través del convenio Interadministrativo de

Asociación número 748 de 2009, realizó estudios técnicos orientados al rescate histórico y

cultural del borde norte de Bogotá, D.C., estudios de vertebrados, florísticos, hidrológicos

y análisis predial, resaltando como resultados de interés la conectividad hídrica presente

en la zona, la conectividad funcional para avifauna proveniente de las zonas fuentes

aledañas de importancia, los humedales, el bosque maleza de Suba y el cerro La Conejera.

Adicionalmente, en el muestreo de mariposas se identificaron dos especies nuevas para la

ciencia, en el área contigua de la futura reserva, las cuales están en proceso de registro

ante las autoridades competentes para convertirse en objetos de conservación de la

reserva forestal regional del norte” (Subrayado fuera de texto).

La afirmación de la parte considerativa del Acuerdo, resulta absurda en tanto pretende

sustentar la declaratoria de la Reserva a partir del hallazgo de dos especies nuevas de

mariposas que ni siquiera fueron halladas al interior del área designada como Reserva

Forestal Regional del Norte, más aun al pretender incorporarlas como objetos de

conservación, siendo que el Acuerdo 011 de 2011 declaró una reserva forestal productora,

que al no ser un área protegida, no debe contar con objetivos de conservación.

En el mismo sentido, el artículo 2º del mismo Acuerdo establece unos objetivos de

conservación, propios de las áreas protegidas pero no de las reservas forestales productoras,

evidenciando que la designación de la zona como reserva forestal regional productora sólo

tuvo como propósito evadir los trámites que la declaratoria de áreas protegidas supone a

partir de la expedición del Decreto 2372 de 2008, particularmente los previstos en los

artículos 38, 39, 40 y 41, en tanto las reservas forestales productoras como se ha expuesto

en este escrito, no son consideradas áreas protegidas de conformidad con el mismo Decreto

2372 de 2010 y el artículo 204 de la Ley 1450 de 2011, sin embargo, es claro que el

mandato para la CAR contenido en las Resoluciones 475 y 621 de 2000, era que se

declarara una reserva forestal regional bajo una categoría de área protegida, de manera que

pudiese ser incorporada al Sistema Distrital de Áreas protegidas, por lo que a este respecto,

resulta claro y evidente que se fundamentó la expedición del Acuerdo 011 de 2011 en el

régimen jurídico de las reservas forestales productoras, pero asignando al área declarada

objetivos de conservación para que tal declaratoria en la práctica surta los mismos efectos

de la designación de un área protegida, omitiendo bajo esta falsa motivación el trámite

legalmente requerido para la declaratoria de una de tales áreas.

Lo anterior por demás, fue destacado por el Secretario Distrital de Ambiente, Dr. Juan

Antonio Nieto Escalante, en salvamento de voto radicado ante la CAR con ocasión de la

votación en el Consejo Directivo para la declaratoria de la reserva.

Finalmente sobre este punto, debemos señalar que el Acuerdo 011 de 2011 fundamenta su

decisión de dar cumplimiento a lo previsto en las Resoluciones 475 y 621 de 2000

afirmando en su parte considerativa “Que como corolario de la validez y eficacia de las

Resoluciones 475 y 621 de 2000, y ante la vigencia de la orden de cumplimiento de dichos

actos que emitiera la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el

doctor Germán Rodríguez Villamizar, en desarrollo del contrato de prestación servicios

número 574 del 5 de diciembre de 2007, recomendó al Consejo Directivo de la CAR dar

cumplimiento a los mandatos establecidos en las resoluciones y sentencia señalados en los

expresos términos contenidos dentro de los mismos” (Subrayado fuera de texto),

afirmación que carece de veracidad, toda vez que en su concepto, el Dr. Rodriguez

Villamizar manifestó lo siguiente:

“…se trataría en este caso de que se aplicara en el presente caso el concepto de la pérdida

de fuerza ejecutoria del acto administrativo, lo que implicaría la pérdida de eficacia, más

no de la legalidad de las Resoluciones 475 y 621 de 2000 expedidas por el Ministerio de

Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Lo anterior en razón de haberse dado una

circunstancia posterior a su expedición, como lo es el hecho de que hayan transcurrido

más de cinco (5) años sin que la administración las haya ejecutado, situación que le impide

generar efectos jurídicos ante la presencia de alguna de las causales enlistadas en el

artículo 66, para el caso nuestro, haber dejado pasar los cinco años sin ejecutar el

mandato de las resoluciones antes citadas.

Desde luego que para aplicar la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos

antes nombrados, la Corporación requiere indispensablemente asumir una actitud radical

y de choque, en el sentido de no declarar la zona como Área de Reserva Forestal Regional

del Norte, no por razón de un simple capricho o de incumplimiento, sino en virtud de la

posibilidad legal que ante la ineficacia de los actos administrativos establece el

ordenamiento contencioso administrativo. Para ello sería necesario omitir la expedición de

cualquier acto administrativo de ejecución de las resoluciones 475 y 621 de 2000, tantas

veces citadas. Para el evento de cualquier acción en contra de la Corporación, podría

utilizarse como medio de defensa el artículo 66 del C.C.A. antes citado. Por supuesto que

habría que enfrentar las contingencias de una o varias acciones generadas en ese

incumplimiento.

Sin duda que la posición es bastante osada, pero en un momento dado, a mi juicio,

constituiría una decisión legalmente razonable y jurídicamente comprensible que, además,

abriría las puertas para que, sobre una información cierta, actual y verdadera, en nuevos

actos administrativos, se establecieran por parte del Ministerio, las medidas de control y

protección ambiental en coordinación con las demás autoridades involucradas en el tema,

como serían, en principio, el Distrito Capital de Bogotá y la Corporación Autónoma

Regional de Cundinamarca

Conviene advertir, de otra parte, que esa pérdida de fuerza ejecutoria de los actos

administrativos podría ser eventualmente utilizada por quienes resulten afectados en sus

derechos, pues, como antes se dijo, si bien la legalidad de las resoluciones referidas

actualmente no tendrían discusión, dado que el punto ya fue definido por el Consejo de

Estado, sin embargo, tales actos, por el paso del tiempo sin ejecutarlos, resultan afectados

en su eficacia al tenor de lo dispuesto en el artículo 66-3 del C.C.A” (subrayado fuera de

texto).

Como se observa, dista de manera absoluta lo conceptuado por el Dr. Rodríguez Villamizar

en su concepto, frente a lo expuesto en la parte considerativa del Acuerdo 011 de 2011, que

recoge solamente una primera hipótesis formulada por el ilustre jurista en su concepto, que

concluye, como lo hemos señalado, coincidiendo respecto de nuestra apreciación frente al

acaecimiento del fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria de las Resoluciones 475 y

621 de 2000 en las que se funda la expedición del Acuerdo 011 del 19 de julio de 2011

expedido por la CAR.

LA VIOLACION DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

CONSAGRADO EN LOS ARTICULOS 29 Y 58 DE LA CONSTITUCION

POLITICA:

El parágrafo 1º del artículo 4º del Acuerdo 011 de 2011 señala que “Parágrafo 1°. De

conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la Resolución número 621 de 2000,

expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, la permanencia de los usos residenciales y

dotacionales se sujetará a su preexistencia a la fecha de publicación de dicho acto; al

cumplimiento de las normas específicas mediante las cuales fueron aprobados dichos

desarrollos; y a que se garantice la función ecológica de la propiedad, la prioridad en la

preservación del suelo, la conservación de la vegetación protectora y la continuidad de los

sistemas hídricos y corredores ecológicos” (Subrayado fuera de texto).

La norma en comento vulnera el principio de vigencia de la ley en el tiempo, en tanto

pretende extender los efectos de las restricciones de uso derivadas de la declaratoria de la

Reserva Forestal Regional del Norte a la fecha de expedición de la Resolución 621 de 2000,

cuando las limitaciones al ejercicio del derecho de dominio y al uso del suelo derivadas de

la declaratoria de la reserva sólo cobran vigencia a partir del acto de declaratoria de la

Reserva, y no de aquel que ordenó a la autoridad ambiental competente para hacerlo,

efectuar la respectiva declaración.

En efecto, sujetar la permanencia de los usos del suelo consolidados a su preexistencia a un

momento anterior a la declaratoria de la reserva forestal de la cual se derivan las

limitaciones propias de la categoría de protección declarada, comporta una extensión

retroactiva del régimen de usos propio de la reserva forestal que resulta inadmisible

jurídicamente en tanto lesiona el derecho de propiedad garantizado constitucionalmente

como el derecho al debido proceso.

Según el artículo 29 superior, “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes

preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de

la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Subrayado fuera de texto), en tanto que

el artículo 58 de la misma Carta Política señala que “Se garantizan la propiedad privada y

los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser

desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Así pues, resulta evidente la violación en que incurre el Acuerdo 011 de 2011 de las

disposiciones superiores contenidas en los artículos 29 y 58 de la Carta Política, y la

consecuente violación de las garantías en ellos consignadas, lo que vicia de nulidad dicho

acto.

CONCLUSION

1. Las Resoluciones 475 y 621 de 2000 perdieron fuerza ejecutoria, por la

circunstancia de haber transcurrido más de cinco años desde su firmeza sin que la

administración hubiese realizado los actos necesarios para su ejecución en cuanto hace

referencia a la Reserva Forestal Regional del Norte, de acuerdo con lo previsto en los

artículos 66 y 67 del anterior Código Contencioso Administrativo, hoy artículos 91 y 92 de

la Ley 1437 de 2011.

2. La pérdida de fuerza ejecutoria debe ser declarada o reconocida de manera expresa

en sede administrativa, a petición de parte por vía de excepción, o de manera oficiosa.

3. La confirmación de la legalidad de las Resoluciones 475 y 621 de 2000 por parte

del contencioso administrativo no suponen que estas hayan quedado indemnes frente a las

causales de pérdida de fuerza ejecutoria, ya que los efectos de ambas circunstancias son

diferentes: el fallo que confirma las resoluciones determina su ajuste a la ley, y la pérdida

de fuerza ejecutoria comporta su ineficacia.

4. El mandato de una acción de cumplimiento que ordena ejecutar las determinaciones

de los dos actos del Ministerio tampoco tiene la vocación de hacer indemnes frente a las

causales de pérdida de fuerza ejecutoria a las resoluciones 475 y 621 de 2000, por las

razones antes expuestas.

5. La CAR, en ejercicio de sus facultades legales, podía tomar las determinaciones que

estimare convenientes en cuanto a la declaratoria de otras categorías de áreas protegidas

cuya delimitación el legislador le haya deferido (Vgr, Distritos de Manejo Integrado), por

mandato tanto de la Ley 99 de 1993 como del Decreto 2372 de 2010.

6. La declaratoria de la Reserva Forestal del Norte debió estar precedida de la

aprobación de los estudios con base en los cuales fue declarada, toda vez que la Ley 1450

de 2011 exigía para la fecha de tal declaración dicha aprobación, habida cuenta que para la

época, no estaba vigente aun el Decreto 3570 de 2011 que por demás, no tenía la vocación

jurídica de subrogar el contenido de la Ley 1450 de 2011.

7. Los estudios que precedieron la declaratoria de la Reserva Forestal Regional del

Norte apuntaban a todas luces a la declaratoria de una reserva forestal protectora

productora, no de una reserva forestal protectora, de hecho, el diagnóstico efectuado

responde más a los objetivos de conservación propios de un Distrito de Manejo Integrado

que a los de una reserva forestal productora, sin embargo, la decisión del Consejo Directivo

de la CAR de declarar esta última categoría buscó evitar el trámite y procedimiento

requerido en virtud del Decreto 2372 de 2010 para declarar un área protegida, que fue el

mandato que impuso el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a la CAR en las

Resoluciones 475 y 621 de 2000, esto es, declarar un área protegida, no una reserva forestal

productora.

8. A pesar de que el contencioso administrativo declaró ajustadas a Derecho las

resoluciones 475 y 621 de 2000, es evidente a nuestro entender que con ellas se lesiona la

facultad constitucional de los Concejos Municipales prevista en el artículo 313 superior de

dictar normas para la regulación de usos del suelo del municipio y para la protección del

patrimonio ecológico municipal, así como las competencias de las Corporaciones

Autónomas Regionales para declarar áreas protegidas regionales y reservas forestales del

mismo orden, cuando existan efectivamente valores ambientales regionales dignos de

protección a la luz del Decreto 2372 de 2010.

9. La contención del proceso de conurbación, de la expansión urbana, o de la

ocupación de suelos vulnerables por fenómenos naturales, no son razones para la

declaratoria de áreas protegidas, para ello deben aplicarse las estrategias urbanísticas y de

ordenamiento territorial con que cuenta el Municipio pero no generar declaratorias de áreas

protegidas sobre bases técnicas impertinentes y que no responden a la realidad del

territorio, reconocer la dinámica territorial y el modelo de ocupación y apropiación del

suelo forma parte de los propósitos que debe atender cualquier planificador territorial y

ambiental.

10. La CAR debe atender a la realidad territorial del borde norte de la ciudad y a través

del proceso de concertación del Plan de Ordenamiento Territorial y de la formulación de

determinantes ambientales del mismo, propiciar un modelo de ordenamiento que pueda ser

efectivamente apropiado por los actores sociales y económicos del área, de lo contrario,

corre el riesgo de que en la Reserva Forestal del Norte, se repita el nefasto fracaso de la

declaratoria del Área de Manejo Especial de Sierra Morena que jamás logró ser sometida a

manejo y que por ende debió ser objeto de sustracción.

11. Urge que nuestros planificadores ambientales empiecen a pensar que el territorio

puede planificarse más allá de las cuencas y las reservas forestales como estrategias de

ordenamiento, particularmente el suelo rural, que demanda categorías de manejo y

ordenamiento ambiental y productivo que permitan coincidencias entre la política de

desarrollo rural y los objetivos de la política ambiental y de conservación de la

biodiversidad en el país.

BIBLIOGRAFIA Ardila Calderón, Gerardo Ignacio. (Compilador) & Acevedo, Jorge [et..al]. (2003). Territorio y sociedad: El caso del Plan de Ordenamiento Territorial de la ciudad de Bogotá. Bogotá D.C.: Universidad Nacional de Colombia. Rodriguez Villamizar, G. Concepto jurídico sobre el cumplimiento de las Resoluciones 475 y 621 de 2000 expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente y análisis de responsabilidad, Septiembre de 2008. Acuerdo 011 del 19 de julio de 2011 expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR. Resolución 305 de 1999 expedida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR “Por medio del cual se imprueba el proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial de Santafé de Bogotá”. Acta de concertación del 2 de noviembre de 1999 del Plan de Ordenamiento Territorial de Santafé de Bogotá. Resolución 1869 del 2 de noviembre de 1999 expedida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR “Por la cual se declara concluido el proceso de concertación del Plan de Ordenamiento Territorial de Santafé de Bogotá” Resolución 475 del 11 de mayo de 2000 expedida por el Ministerio de Medio Ambiente “Por medio de la cual se adoptan unas decisiones sobre las áreas denominadas Borde Norte y Borde Noroccidental del proyecto del Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital de Santafé de Bogotá”. Resolución 583 del 23 de julio de 1999 expedida por el Ministerio del Medio Ambiente “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”. Resolución 630 del 2 de abril de 2009 expedida por el Ministerio del Medio Ambiente “Por la cual se resuelven unas peticiones de excepción de pérdida de ejecutoriedad de las Resoluciones 475 de mayo 27 de 2000 y 621 de junio 28 de 2000”. Resolución 1153 del 15 de diciembre de 1999 expedida por el Ministerio del Medio Ambiente “Por medio de la cual se establecen unas determinaciones en relación con el proyecto del Plan de Ordenamiento Territorial de Santafé de Bogotá”.