la demanda de usucapion

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Page 1: La Demanda de Usucapion

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Page 2: La Demanda de Usucapion

EL PROBLEMAJUAN CARLOS ROMERO RUBIO ADQUIRIO UNA FRACCIÓN DE TERRENO EN LA COMUNIDAD DEL ZAPOTE, ESTADO DE MEXICO; DEL SEÑOR JOSE PUI BRUTAU QUIEN A SU VEZ LO OBTUVO POR DONACION EN CONTRATO PRIVADO DE LA SEÑORA YOLANDA VARGAS DULCE, QUIEN ES LA TITULAR REGISTRAL DE UNA SUPERFICIE MAYOR Y NO SE TIENE LA OPORTUNIDAD DE OTORGAR ESCRITURA ANTE FEDATARIO PUBLICO POR CARECER DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS Y LE HAN COMENTADO QUE LA ÚNICA POSIBILIDAD DE ADQUIRIR EL DOMINIO ES MEDIANTE EL JUICIO DE USUCAPION.

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EXPEDIENTE:JUICIO ORDINARIO CIVIL DE USUCAPION:

JUAN CARLOS ROMERO RUBIOVs:

YOLANDA VARGAS DULCE yJOSE PUI BRUTAU.

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C I U D A D A N OJUEZ SEGUNDO DE LO CIVIL Y DE JUICIOS ORALES DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE TENANCINGO, CON RESIDENCIA EN IXTAPAN DE LA SAL, ESTADO DE MÉXICO.PRESENTE.

Art. 1.28 C.P.C. El ejercicio de la jurisdicción que la ley encomienda a los Tribunales judiciales debe reclamarse ante la autoridad competente.

¿Por qué al Juzgado Segundo Civil de Primera Instancia de Tenancingo con residencia en Ixtapan de la Sal?

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A c c I o N E s

Personales.

Son aquellas por medio de las cuales el acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación al deudor. Nacen de los derechos personales o deudas. Tienen por objeto garantizar un derecho personal, es decir, se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto.

Estado civil

Son aquellas cuya finalidad tienden a establecer o modificar la situación civil de una persona.

1.- Las relativas al nacimiento, defunción, matrimonio, nulidad de éste, filiación, reconocimiento, emancipación, tutela, adopción, divorcio y ausencia.2.- Posesión de estado.3.- Rectificación de actas del estado civil.

Reales

Son las acciones que puede intentar el que tiene un derecho real, esto es: dominio, herencia, hipoteca

Reivindicatorio. Plenario de posesión. Interdictos. Negatoria. Confesoria. Usucapión. Etc. 7

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Jurisdicción

Voluntaria

Comprende los actos en los que se requiere la intervención del juez, por disposición de la ley o voluntad de los interesados, sin que esté promovida, ni se promueva cuestión alguna entre las partes.

Contenciosa

Es aquella en la que los particulares requieren la intervención del órgano jurisdiccional para que ponga fin a una controversia existente, sobre la cual no han podido llegar a un arreglo.

Federal Estatal

Concurrente ETC.

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Art. 1.29 del C.P.C. La competencia de los Tribunales se determina en razón de grado, materia, cuantía, territorio y prevención.

GRADO

PRIMERA INSTANCIA

SEGUNDA INSTANCIA

APELACION

SALASCOLEGIADAS

UNITARIAS

CIVILES

PENALES

FAMILIARES

COMPETENCIA

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PRIMERA INSTANCIA

CUANTIA MENOR

CIVILES

PENALES

CUANTIA MAYOR

CIVILES

PENALES

FAMILIARESSEGUNDAINSTANCIA

DIAPOSITIVAANTERIOR.

GRADO

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COMPETENCIACOMPETENCIA

TERRITORIO

CHALCO CUAUTITLÁN

ECATEPEC EL ORO

IXTLAHUACA JILOTEPEC

LERMA NEZAHUALCOYOTL

OTUMBA SULTEPEC

TEMASCALTEPEC

TENANGO DEL VALLE

TENANCINGO TEXCOCO

TLALNEPANTLA TOLUCA

VALLE DE BRAVO ZUMPANGO 14

Page 15: La Demanda de Usucapion

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PREVENCIÓNEL JUZGADO QUE CONOCE

PRIMERO

POR TURNO

• AL JUZGADO QUE LE CORRESPONDA SEGÚN EL SISTEMA DE COMPUTACION DEL LUGAR DONDE HAY MAS DE UN JUZGADO.

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Art 1.11.- Los Jueces de Cuantía Menor, conocerán y resolverán en materia civil y mercantil de: I. Los juicios cuyo monto no exceda de mil veces el salario mínimo vigente en el lugar de su ubicación; exceptuando los asuntos que son de la competencia de los jueces de primera instancia;

II. Las diligencias preliminares de consignación, incluyendo pensiones alimenticias, cuando el valor del bien o la cantidad que se ofrezca no excedan de la cantidad señalada en la fracción anterior;

III. La diligenciación de exhortos, cartas rogatorias, suplicatorias, requisitorias y despachos;

IV. Los demás asuntos cuyo conocimiento les atribuyan las leyes.

COM

PETE

NCI

AJU

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TIA

MEN

OR

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Suplicatoria: acto de un órgano jurisdiccional, solicitando la colaboración o auxilio, de un juez o tribunal superior en grado, o solicitando al Congreso o al Senado autorización para procesar a alguno de sus miembros.

Suplicatoria: acto de un órgano jurisdiccional, solicitando la colaboración o auxilio, de un juez o tribunal superior en grado, o solicitando al Congreso o al Senado autorización para procesar a alguno de sus miembros.

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Requisitoria: acto de comunicación por el que se busca y se llama a aquellos procesados que no pueden ser hallados en su domicilio, o que están fugados, con el fin de que comparezcan ante la autoridad competente para conocer de la causa.

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Artículo 1.9.- Los Jueces de Primera Instancia de la materia civil, conocerán y resolverán de:

I. Los juicios civiles y mercantiles cuando el valor del negocio exceda de mil veces el salario mínimo vigente en el lugar de su ubicación, o no cuantificables en dinero, con excepción de los que correspondan al derecho familiar, si hubiera en el lugar Juzgado de esta materia; También conocerán del juicio oral mercantil, hasta por el monto que señala el Código de Comercio.

II. Los procedimientos no contenciosos;

III. La diligenciación de exhortos, cartas rogatorias, suplicatorias, requisitorias y despachos en materia civil o mercantil;

IV. Las diligencias preliminares de consignación cuando el valor exceda del señalado en la fracción I de este artículo;

V. Los demás asuntos cuyo conocimiento les atribuyan las leyes.

COM

PETE

NCI

A JU

ZGAD

OS

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CUAN

TIA

MAY

OR

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Artículo 1.42.- Es Juez competente:

i.- El del lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, aún tratándose de rescisión o nulidad;

II.- El de la ubicación del bien, si se ejercita una acción real sobre inmuebles. Cuando éstos estuvieren en dos o más distritos, la competencia se decidirá a prevención. Lo dispuesto en esta fracción se observará respecto de las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles;

III. El del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de una acción sobre bienes muebles, o de acciones personales o de estado civil. Cuando sean varios los demandados y tuvieren diversos domicilios, será Juez competente el del domicilio que escoja el actor, lo mismo que cuando el demandado tenga varios domicilios;

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IV. A falta de domicilio fijo, el del lugar donde se celebró el contrato, cuando la acción sea personal;

V. En los juicios sucesorios, el del lugar donde haya tenido su último domicilio el autor de la herencia, a falta de éste, lo será el de la ubicación de los bienes inmuebles que formen la herencia y si estuvieren en varios distritos, el de cualquiera de ellos a prevención. A falta de lo anterior, el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia. Lo mismo se observará en casos de ausencia; sin que en este último supuesto haya lugar al sometimiento expreso o tácito;

VI. Aquél en cuyo territorio radica el juicio sucesorio para conocer de las acciones:

a).- De petición de herencia;b).- Contra la sucesión antes de la partición y adjudicación de los bienes;c).- De nulidad, rescisión y evicción de la adjudicación hereditaria;

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VII. En los concursos de acreedores, el del domicilio del deudor;

VIII. En los procedimientos no contenciosos, el del domicilio del que promueve, pero si se tratare de inmuebles, lo será el del lugar en que estén ubicados;

IX. En los asuntos relativos a la tutela, el de la residencia de los menores o incapacitados, para la designación del tutor, y en los demás casos el del domicilio de éste;

X. En lo relativo a suplir el consentimiento de quien ejerce la patria potestad, o impedimentos para contraer matrimonio, el del domicilio de los pretendientes;

XI. Para lo relativo al matrimonio y cuestiones familiares, el del domicilio conyugal o familiar;

XII. En los procedimientos de divorcio, el del último domicilio donde hicieron vida en común;

XIII. En los casos de alimentos, el del domicilio del acreedor alimentario.

XIV. En los procedimientos de violencia familiar, el del domicilio del receptor de violencia.

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EN RESUMEN

LA USUCAPION ES UNA PRETENSION REAL INCUANTIFICABLE REGULADA EN EL C.C. LOCAL POR LO TANTO ES JUEZ COMPETENTE EL DE CUANTIA MAYOR EN MATERIA CIVIL DEL LUGAR DE UBICACIÓN DEL BIEN.

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C I U D A D A N OJUEZ SEGUNDO DE LO CIVIL DE CUANTIA MAYORDEL DISTRITO JUDICIAL DE TENANCINGO, CONRESIDENCIA EN IXTAPAN DE LA SAL, ESTADO DE MÉXICO.PRESENTE.

EN CONSECUENCIA: LA DEMANDA DE USUCAPION

DEBE DIRIGIRSE A:

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JUAN CARLOS ROMERO RUBIO, promoviendo por mi propio derecho y señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones tal y como lo exige el articulo 1.168 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, el “BUFETE JURIDICO LOS PICHONES S.C.”, ubicado en calle Allende número 333 planta baja, colonia centro en Ixtapan de la Sal, México, y autorizando como abogados patronos a los Licenciados en Derecho BENJAMIN CASIMIRO SERRANO, quien cuenta con la cedula profesional número 1085239 y/o ROBERTO DIOSDADO Y ESPINOZA DE LOS MONTERO con Cédula profesional 9156759, además autorizo expresamente para oír notificaciones, recoger toda clase de documentos a mi nombre así como para imponerse de los autos al P.D. CARLOS ORIHUELA QUEDATEAHI ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer:

LA SIGUIENTE PARTE DE LA DEMANDA:

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Artículo 1.78.- Pueden comparecer en juicio las personas físicas o jurídicas colectivas que tengan capacidad legal, para actuar por sí o por medio de representante.

El adquirente con justo titulo que puede ser:

¿Quién puede demandar la usucapión

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1.- UNA PERSONA FISICA PERSONA CON CAPACIDADES DIFERENTES. UN MENOR DE EDAD. UN MENOR DE EDAD EMANCIPADO (Art.4.231)

2.- UNA PERSONA JURIDICO COLECTIVA.UNA EMPRESA.UN ENTE PUBLICO. (El Ayuntamiento) DOCUMENTOS QUE SE DEBEN ACOMPAÑAR HASTA

AQUÍ. EL DOCUMENTO CON EL QUE SE ACREDITE LA PERSONALIDAD EN SU CASO (PODER NOTARIAL), (SENTENCIA QUE DECLARE EL ESTADO DE INTERDICCIÓN) (ACTA DE NACIMIENTO EN SU CASO).

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Artículo 1.168.- Las partes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial en que intervengan, deben designar domicilio en la población en que esté ubicado el Tribunal, para que se les hagan las notificaciones que deban ser personales.

DOMICILIO

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CAPITULO III De los Patronos

Patrocinio de Licenciado en Derecho Artículo Artículo 1.93.- Todo interesado en cualquier actividad judicial debe tener el patrocinio de un Licenciado en Derecho o su equivalente con título y cédula de ejercicio profesional legalmente expedidos.

Autorización de las promociones Artículo 1.94.- Los Licenciados en Derecho autorizarán con su firma toda promoción escrita o verbal de sus clientes. Sin ese requisito, no se les dará curso.

Exhibición de cédula profesional Artículo 1.95.- Los Tribunales exigirán la presentación de la cédula de ejercicio profesional de los abogados patronos o asesores, la cual registrarán en el libro respectivo. Quienes no la presenten por ningún motivo se les permitirá figurar en audiencias o diligencias, ni enterarse de actuaciones o revisar expedientes. Los servidores judiciales que lo consintieren incurrirán en responsabilidad administrativa conforme a la ley.

ABOGADO PATRONO

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Registro: 160100 . Jurisprudencia

ABOGADOS, FIRMA DE AUTORIZACIÓN DE LOS. ES INNECESARIA EN LAS PETICIONES DE LOS INTERESADOS DIRECTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

El requisito de exigir el asesoramiento por un abogado en las promociones de las partes en un litigio, mediante su firma, establecido por el artículo 119 del abrogado Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, y en su equivalente artículo 1.94 de la legislación actual, nulifica el principio procesal que asiste a quien en ejercicio de sus derechos civiles comparece al juicio para plantear su defensa, pues equivale a dejar sin efectos la garantía de que los tribunales le administren justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, establecida por el artículo 17 de la Constitución Fundamental de la República, pues el precepto inicialmente citado impide el acceso a la actividad jurisdiccional de los interesados en orden con sus peticiones, único medio del que disponen para evitar que se hagan justicia por su propia mano, máxime que no está prohibida la autodefensa en materia civil.

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Que por medio del presente escrito y en la VIA ORDINARIA CIVIL vengo a demandar de YOLANDA VARGAS DULCE, (por ser titular registral del inmueble motivo de este juicio), así como a JOSE PUI BRUTAU por considerar que existe litisconsorcio pasivo necesario con éste último por ser mi causante ya que es éste, quien me vendió el inmueble motivo de la usucapión que promuevo, las prestaciones siguientes:

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¿Por qué vía Ordinaria Civil?Porque no tiene tramitación especial.

¿Quién debe ser demandado en la usucapión?

-El titular registral. -La persona que haya efectuado la venta.-El Registrador NO tiene que ser demandado.

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LITISCONSORCIOACTIVO O PASIVO

VOLUNTARIOEL ACTOR

DEMANDA A VARIAS PESONAS.

NECESARIOCUANDO LA CUESTIÓN

DEMANDADA AFECTA A MAS DE

DOS PERSONAS, LA SENTENCIA NO SERÍA VALIDA.

SE ESTUDIA DE OFICIO EN CUALQUIER MOMENTO. EL JUEZ DEBE PREVENIR PARA LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA,

DEBE NOMBRARSE

REPRESENTANTE COMÚN. LO

HACE DE OFICIO EL

JUZGADOR.

TIENE LAS FACULTADES

COMO SI LITIGARA POR SU PROPIO

DERECHO, MENOS LA DE TRANSIGIR,

DESISTIRSE, COMPROMETERSE EN ARBITROS AL

MENOS QUE EXPRESAMENTE

LE FUERAN CONCEDIDAS.

NO OBSTANTE CUALQUIERA DE LOS INTERESADOS PUEDE PROMOVER AUNQUE

SE TRATE DE INTERESES

GENERALES O EXCLUSIVOS.

PUEDE SER REVOCADO

Y SUSTITUIDO POR OTRO.

LITI

SCO

NSO

RCIO

PLU

RALI

DAD

DE

PERS

ON

AS

ARTICULOS DEL 1.84 AL 1.92 C.P.C

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Registro: 203528. Jurisprudencia. Fuente:PRESCRIPCION ADQUISITIVA. LEGITIMACION PASIVA EN EL JUICIO.Si el interesado en la usucapión sabe quién es el propietario del bien inmueble objeto de su pretensión pero en el Registro Público de la Propiedad aparece como titular una persona distinta, no es válido considerar, sobre la base exclusiva de una aplicación gramatical del artículo 1156 del Código Civil para el Distrito Federal, que el juicio de prescripción adquisitiva deba dirigirse únicamente contra la persona cuyo nombre aparezca inscrito en el Registro Público, sino que conforme a una interpretación lógica y jurídica del mencionado precepto, en la hipótesis mencionada, la demanda debe enderezarse también contra el verdadero propietario del bien inmueble, con lo cual surge un litisconsorcio pasivo necesario, integrado por éste, como auténtico titular de los derechos de dominio, y la persona anotada en el Registro Público de la propiedad, por figurar como titular de un derecho registral.

Page 35: La Demanda de Usucapion

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La legitimación del primero obedece al fundamento de la usucapión, el cual, desde el punto de vista del sujeto activo, responde a la necesidad de poner fin a un estado de incertidumbre de derechos (los generados por la posesión apta para usucapir que tiene el actor y los de propiedad que le asisten al titular del dominio), en tanto que centrada la atención en el sujeto pasivo, la prescripción adquisitiva descansa en la inercia del auténtico propietario del bien, quien lo abandonó en manos de otro poseedor, inercia que da lugar a la usucapión, que constituirá la sanción impuesta al propietario negligente. Vistas así las cosas, es claro que el fundamento de la usucapión no tendría operancia, si la prescripción adquisitiva se demandara de alguien que no fuera el verdadero propietario,

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Porque el estado de incertidumbre aludido no cesaría al no haber sido tomados en cuenta los derechos del autentico dominador de la cosa; además, no tendría sentido atribuir el abandono del bien inmueble a quien no es realmente su dominador; tampoco sería lógico sancionar a quien no puede imputársele la calidad de "propietario negligente". Por estas razones, si está determinado quién es el propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, tal titular del dominio está también legitimado pasivamente en la causa, aun cuando no aparezca inscrito en el Registro Público de la Propiedad, porque sólo su actitud de abandono y negligencia podrían constituir la causa para el acogimiento de la acción de prescripción y, por otra parte, la estimación de la demanda, en su caso, implicaría la privación de los derechos de dominio del original propietario, privación que se llevaría a cabo sin que hubiera sido llamado a juicio, con una manifiesta infracción a la garantía de audiencia, prevista en el artículo 14 constitucional. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Artículo 1.84.- Hay litisconsorcio cuando una parte, sea activa o pasiva, esté compuesta por varias personas.

Litisconsorcio voluntario Artículo 1.85.- El litisconsorcio voluntario tiene lugar cuando el actor hace que varias personas intervengan en el juicio como demandados, cuando en las prestaciones que se reclamen exista conexión del objeto o del título del cual dependan.

Litisconsorcio necesario Artículo 1.86.- Es necesario el litisconsorcio, cuando las cuestiones que en el juicio se ventilan, afectan a más de dos personas, de tal manera que no sea posible pronunciar sentencia válida, sin oírlas a todas ellas.

Estudio oficioso de litisconsorcio necesario Artículo 1.87.- El Juez en cualquier momento analizará de oficio la presencia del litisconsorcio necesario.

Estudio de litisconsorcio en la demanda Artículo 1.88.- El Juez al examinar la demanda o reconvención prevendrá

al actor para que la amplié contra las personas que formen litisconsorcio necesario.

LITISCONSORCIO

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Nombramiento de representante común Artículo 1.89.- Siempre que una parte esté compuesta de diversas personas, deberán tener una sola representación, para lo cual nombrarán un representante común desde el primer escrito con que comparezcan.

Nombramiento de oficio de representante común Artículo 1.90.- Si el nombramiento no fuere hecho por las partes, lo hará de oficio el juez de entre los interesados.

Facultades del representante común Artículo 1.91.- El representante común tendrá las mismas facultades que si litigara por su propio derecho, excepto las de transigir, desistirse y comprometer en árbitros, a menos que de manera expresa le fueren concedidas esas facultades. Esto no impide que cualquiera de los interesados pueda promover si se trata de intereses generales o exclusivos.

Revocación de representante común Artículo 1.92.- En cualquier estado del juicio, los interesados por unanimidad, pueden revocar el nombramiento de representante común, sustituyéndolo por otro.

Page 39: La Demanda de Usucapion

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CONTINUACION

Page 40: La Demanda de Usucapion

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CORRESPONDE AHORA EXPONER LOS CAPITULOS DE PRESTACIONES Y DE LOS HECHOS EN LA DEMANDA DE USUCAPION

ANTES, VOY A PONERLES UN EJEMPLO DE CADA UNO DE LOS CAPITULOS RESPECTO DE DEMANDAS DIVERSAS.

Page 41: La Demanda de Usucapion

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PEDRO COMPRA VERBALMENTE DE CARLOS UNA FRACCION DE TERRENO CON UNA SUPERFICIE DE 420 METROS CUADRADOS, CON LAS MEDIDAS SIGUIENTES:

AL NORTE.- 20 MTS., CON CALLE.AL SUR.- 20 MTS. CON RESTO DEL INMUEBLE.AL ORIENTE.- 21 MTS.- CON PROP. FEDERALAL PONIENTE.- 21 MTS., CON RESTO DEL INMUEBLE.

EL PRECIO SE PACTO EN $210,000.00 SERA PAGADO EN ABONOS.

EL INMUEBLE SE ENTREGARÁ DESPUES DE QUE SE HAYA RECIBIDO EL PRECIO.

Page 42: La Demanda de Usucapion

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EN EL 2011 EL PRECIO ESTA PAGADO.

LA FRACCION DE TERRENO NO HA SIDO ENTREGADA.

EL COMPRADOR CITA AL VENDEDOR ANTE EL OFICIAL CONCILIADOR Y CELEBRAN CONVENIO.

1.- AMBOS RECONOCEN LA COMPRAVENTA VERBAL CELEBRADA CON LAS MEDIDAS, COLINDANCIAS Y SUPERFICIE ESPECIFICADAS.

2.- EL VENDEDOR RECONOCE HABER RECIBIDO EL PAGO DEL PRECIO.

3.- EL VENDEDOR SE COMPROMETE A VERIFICAR LINDEROS (CATASTRO MUNICIPAL) AGREGA QUE TIENE FECHA PARA EL 14/XII/2011/9.30 HRS.

4.- EL VENDEDOR SE COMPROMETE A TRAMITAR EL CONTRATO ANTE EL SINDICO MUNICIPAL. ANTES DEL 14/II/2012.

Page 43: La Demanda de Usucapion

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FEBRERO DEL 2012, EL VENDEDOR CITA AL COMPRADOR ANTE EL SINDICO MUNICIPAL PARA FIRMAR EL CONTRATO.

EL COMPRADOR NO LO FIRMA ALEGANDO QUE EL INMUEBLE AFECTA BIENES DEL DOMINIO PUBLICO. QUE ADEMAS NO ES LA FRACCION DE TERRENO COMPRADA.

NO LOGRAN PONERSE DE ACUERDO.

Page 44: La Demanda de Usucapion

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EL COMPRADOR ACUDE AL CORPORATIVO JURIDICO LOS PICHONES.

HACE EL PLANTEAMIENTO AL ABOGADO QUE LE ATIENDE Y ÉSTE DEMANDA AL VENDEDOR LAS PRESTACIONES SIGUIENTES:

A. EL CUMPLIMIENTO DEL CONVENIO.

B. LA DEVOLUCIÓN DEL PRECIO $210,000.00.

C. EL PAGO DE INTERESES LEGALES SOBRE LA CANTIDAD ANTES MENCIONADA.

D. EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR LA CANTIDAD DE $21,000.00.

E. EL PAGO DE GASTOS Y COSTAS.

Page 45: La Demanda de Usucapion

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EN LOS HECHOS DESTACA: QUE EL DEMANDADO VENDEDOR, NO LLEVÓ A CABO LA VERIFICACION DE LINDEROS Y TAMPOCO HA REALIZADO LOS TRAMITES PARA LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA . QUE HA PRETENDIDO ENTREGARLE UNA FRACCION DE TERRENO QUE INCLUYE UNA FRANJA QUE PERTENECE A LOS BIENES DEL DOMINIO PUBLICO.

EL DEMANDADO CONTESTA Y ADUCE QUE: EL CUMPLIO CON SUS OBLIGACIONES Y SOLICITA SE PIDA INFORME A CATASTRO Y A LA SINDICATURA MUNICIPAL, PARA QUE INFORMEN SI SE LLEVÓ A CABO LA VERIFICACION DE MEDIDAS Y SI YA ESTA ELABORADO EL CONTRATO.

Page 46: La Demanda de Usucapion

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SE INGRESA AL SUMARIO UNA ACTA INFORMATIVA, LEVANTADA A SOLICITUD DEL DEMANDADO VENDEDOR, EN LA QUE DECLARA QUE NO SE HA PODIDO LLEVAR A CABO LA VERIFICACION DE MEDIDAS POR INCOMPARECECIA DE UN COLINDANTE.

CATASTRO INFORMA QUE SI SE LLEVO A CABO LA VERIFICACION Y AGREGA UNA CONSTANCIA FECHADA EL 28/X/2011.

EL SINDICO INFORMA QUE SE ELABORÓ EL CONTRATO Y QUE CITÓ AL COMPRADOR Y QUE NO QUISO FIRMARLO ALEGANDO QUE LA SUPERFICIE QUE SE LE ENTREGABA NO ERA LA CORRECTA Y QUE ADEMAS INVADIA BIENES DEL DOMINIO PUBLICO.

Page 47: La Demanda de Usucapion

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CONCLUSIONES:

¿ES CORRECTO LO QUE DEMANDO EL ABOGADO?

-NO; PORQUE NO PUEDE DEMANDAR EL CUMPLIMIENTO Y LA DEVOLUCION DEL PRECIO.

-SON PRESTACIONES CONTRARIAS.

¿CUAL SERÍA LA PRETENSION (ACCION) CORRECTA?

-EL ACTOR PUEDE DEMANDAR EL CUMPLIMIENTO PERO COMO CONSECUENCIA DE ESTE LA ENTREGA DEL PRECIOPAGADO.

-EL ACTOR PUEDE DEMANDAR LA RESCISION PARA TERMINAR CON LA CONTRATACION Y RECUPERAR EL PRECIO.