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La contradicción de tesis 293/2011: El lugar constitucional de los derechos humanos en los tratados internacionales ratificados por México Por: Javier Náñez Pro El Pleno de la SCJN resolvió, por mayoría de diez votos 1 , la contradicción de tesis 293/2011, en la cual se atiende la problemática causada en torno a si existe jerarquía entre la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales que contengan derechos humanos, a partir de la reforma constitucional de 10 de junio de 2011 en materia de Derechos Humanos. En dicho asunto, respecto del cual no se ha publicado ejecutoria, la mayoría resuelve distintas cuestiones: 2 la no distinción de la fuente, ya sea constitucional o convencional, por la cual derivan los derechos humanos; el reconocimiento de rango constitucional de los derechos humanos de fuente internacional; la armonización a través del principio pro persona de las normas nacionales e internacionales; la prevalencia de la Constitución cuando ésta prevea expresamente una restricción al ejercicio de Derechos Humanos; y la obligatoriedad de toda la jurisprudencia de la Corte Interamericana para los jueces mexicanos, siempre que la misma resulte más favorable para la persona. Para el estudio de dicha resolución, se hará una división consistente en tres apartados. En el primero se expondrá la postura que adopta la mayoría del Pleno, en el segundo las objeciones que hace el Ministro Cossío respecto del mismo, y en el tercero se trascribe el texto de la jurisprudencia aparentemente aprobada por la mayoría. 1 El ministro José Ramón Cossío votó en contra. Los ministros Sánchez Cordero, Ortiz Mena, Franco, Luna Ramos, Zaldívar, Pardo, Aguilar Morales y Valls se reservaron su derecho a formular voto concurrente o aclaratorio. 2 Desprendidas del comunicado oficial No. 166/2013, de la SCJN 1

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El Pleno de la SCJN resolvió, por mayoría de diez votos , la contradicción de tesis 293/2011, en la cual se atiende la problemática causada en torno a si existe jerarquía entre la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales que contengan derechos humanos, a partir de la reforma constitucional de 10 de junio de 2011 en materia de Derechos Humanos. En dicho asunto, respecto del cual no se ha publicado ejecutoria, la mayoría resuelve distintas cuestiones: la no distinción de la fuente, ya sea constitucional o convencional, por la cual derivan los derechos humanos; el reconocimiento de rango constitucional de los derechos humanos de fuente internacional; la armonización a través del principio pro persona de las normas nacionales e internacionales; la prevalencia de la Constitución cuando ésta prevea expresamente una restricción al ejercicio de Derechos Humanos; y la obligatoriedad de toda la jurisprudencia de la Corte Interamericana para los jueces mexicanos, siempre que la misma resulte más favorable para la persona.Para el estudio de dicha resolución, se hará una división consistente en tres apartados. En el primero se expondrá la postura que adopta la mayoría del Pleno, en el segundo las objeciones que hace el Ministro Cossío respecto del mismo, y en el tercero se trascribe el texto de la jurisprudencia aparentemente aprobada por la mayoría.

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Page 1: La contradicción de tesis 293/2011: El lugar constitucional de los derechos humanos en los tratados internacionales ratificados por México

La contradicción de tesis 293/2011: El lugar constitucional de los derechos humanos en los tratados internacionales ratificados por México

Por: Javier Náñez Pro

El Pleno de la SCJN resolvió, por mayoría de diez votos1, la contradicción de tesis 293/2011, en la cual se atiende la problemática causada en torno a si existe jerarquía entre la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales que contengan derechos humanos, a partir de la reforma constitucional de 10 de junio de 2011 en materia de Derechos Humanos.

En dicho asunto, respecto del cual no se ha publicado ejecutoria, la mayoría resuelve distintas cuestiones:2 la no distinción de la fuente, ya sea constitucional o convencional, por la cual derivan los derechos humanos; el reconocimiento de rango constitucional de los derechos humanos de fuente internacional; la armonización a través del principio pro persona de las normas nacionales e internacionales; la prevalencia de la Constitución cuando ésta prevea expresamente una restricción al ejercicio de Derechos Humanos; y la obligatoriedad de toda la jurisprudencia de la Corte Interamericana para los jueces mexicanos, siempre que la misma resulte más favorable para la persona.

Para el estudio de dicha resolución, se hará una división consistente en tres apartados. En el primero se expondrá la postura que adopta la mayoría del Pleno, en el segundo las objeciones que hace el Ministro Cossío respecto del mismo, y en el tercero se trascribe el texto de la jurisprudencia aparentemente aprobada por la mayoría.

1. Postura de la mayoría

Aunque no es definitivo, y está sujeto a cambios menores, dicho criterio se basa en las siguientes consideraciones esbozadas en el proyecto de engrose del Ministro Lelo de Larrea:

La jerarquía normativa de los tratados internacionales

Históricamente, la jurisprudencia de la SCJN había determinado en virtud del artículo 133 3 que la Constitución era el ordenamiento jurídico supremo en el orden jurídico mexicano, por encima de los tratados.4

1 El ministro José Ramón Cossío votó en contra. Los ministros Sánchez Cordero, Ortiz Mena, Franco, Luna Ramos, Zaldívar, Pardo, Aguilar Morales y Valls se reservaron su derecho a formular voto concurrente o aclaratorio.2 Desprendidas del comunicado oficial No. 166/2013, de la SCJN3 Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión.4 Amparo en revisión 2069/91. Amparo en revisión 1475/98. Amparo en revisión 120/2002.

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Sin embargo, en el asunto sujeto a estudio se concluyó que dicho criterio de jerarquía resulta insatisfactorio a la luz de la reforma al artículo 15 de la Constitución respecto a las normas de derechos humanos previstas en tratados internacionales, pues del precepto se desprende que la Constitución reconoce los derechos humanos provenientes de ambas fuentes. Si bien ya existía un catálogo constitucional de derechos humanos, la reforma incorpora los reconocidos en tratados internacionales.

Es porque el artículo 1º pone énfasis exclusivamente a este aspecto, que resulta irrelevante la fuente u origen del derecho humano, ya se convencional o constitucional, y por lo tanto, no se relacionan entre sí en términos jerárquicos. Lo anterior se respalda, pues el precepto prevé criterios interpretativos como el principio pro-persona6 para la solución de antinomias frente a la posible duplicidad en la regulación de un derecho humano.7

Es importante destacar que en aras de esta interpretación, la SCJN determinó que las nuevas figuras incorporadas en la Constitución deben estudiarse con un enfoque de derechos humanos, buscándose el efecto útil de la reforma, con afán de optimizar las reformas constitucionales sin perder de vista que su objetivo principal es la tutela efectiva de los derechos humanos de las personas.

Como excepción a lo dispuesto anteriormente, la SCJN determinó que cuando en la Constitución impere una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional frente a la convencional, pues es el primero el ordenamiento normativo supremo, toda vez que de éste se deriva el mismo rango y validez de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales.

La jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)

Respecto a la problemática de los efectos que tiene la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana, anteriormente se había determinado que las sentencias emitidas por ésta eran vinculantes en sus términos cuando el Estado mexicano fuera parte en el litigio.8

5 Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.6 La interpretación del contenido de un determinado derecho humano en el que se elija el estándar que resulte más favorable para los individuos de entre los contenidos en fuente constitucional o aquellos que se deriven de fuente internacional. (Acción de inconstitucionalidad 155/2007).7 Criterio jurisprudencial resultante de la sentencia: “DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTENACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL.”8 Véase la tesis aislada de rubro: “SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. SON VINCULANTES EN SUS TÉRMINOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO FUE PARTE EN EL LITIGIO”. 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1; Pág. 556.

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Para lo conducente, es pertinente distinguir entre los conceptos de obligatoriedad de la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación de la vinculatoriedad de los precedentes de la CIDH.

Por un lado, la jurisprudencia nacional adquiere tal carácter cuando cumple con los requisitos de integración previstos en dichos ordenamientos: reiteración, contradicción o sustitución. Por otro lado, la jurisprudencia interamericana se integra en un sistema de precedentes según el cual todos los criterios interpretativos contenidos en una resolución dictada por la Corte gozan de fuerza vinculante, sin necesidad de seguirse un procedimiento formal.

Como resultado de nuevas reflexiones, en la resolución de este asunto, la SCJN consideró que la obligatoriedad de los criterios interpretativos contenidos en las sentencias de la CIDH debe extenderse a las dictadas en casos en que el Estado mexicano no haya sido parte, volviendo vinculantes todos los criterios allí esbozados. Lo anterior, pues considera que la jurisprudencia de la CIDH constituye una extensión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

A su vez, la SCJN emite un pronunciamiento significativo respecto de su relación con la CIDH: asevera que las relaciones entre ambos órganos deben entenderse en términos de cooperación y colaboración, debiendo mantener un diálogo jurisprudencial constante. Así, al negar implícitamente una necesaria relación de subordinación jerárquica entre los criterios que ambos órganos sustentan, se estima que la jurisprudencia interamericana no sustituye la jurisprudencia nacional, sino que debe interpretarse de forma que se armonice con esta última.

Bajo esa lógica, en caso que exista una contradicción entre una sentencia dictada por la CIDH y la SCJN, se refiere que deberá acatarse el criterio judicial que resulte más favorable a la persona.

En este respecto, es de destacarse que en un esfuerzo conjunto de la SCJN y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se creó un “Buscador Jurídico de Derechos Humanos” virtual, mismo que contiene “la jurisprudencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, analizada y sistematizada a partir de los primero 30 artículos de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.” Y que puede consultarse en la siguiente liga: www.bjdh.org.mx.

2. Postura del Ministro Cossío

Considero oportuno mencionar que el Ministro de la SCJN, José Ramón Cossío (quien votó en contra del proyecto), criticó el sentido de esta postura consensuada.

En primer lugar, expone que existe una confusión respecto al concepto de jerarquía, pues no es materia de discusión que la Constitución tenga una posición jerárquicamente superior al resto de las normas del orden jurídico mexicano. Al respecto, es muy claro el artículo 133, que establece que para que un tratado se pueda incorporar a dicho orden jurídico, debe ser acorde con la Constitución. Una vez que el tratado forma parte del orden jurídico mexicano, el artículo 1º, a

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partir de la reforma de junio de 2011, hace una operación normativa completamente diferenciada que prescinde del aspecto jerárquico; a partir del principio pro persona se tiene que articular de manera distinta la Constitución en conjunción con los tratados internacionales que contengan derechos humanos, sin establecer jerarquías entre ellos. Lo anterior, pues a partir de que el tratado sea válido (sujeto al proceso de impugnación y consecuente invalidación por parte de la SCJN), entonces los derechos humanos contenidos en los mismos entran en conjunción de igual posición jerárquica con los que están establecidos en nuestra Constitución.9

Consideró que la solución consensuada del asunto resuelve el problema en un sentido jerárquico a favor de las restricciones que establezca la Constitución, cuando la solución tendría que permitir la libre operación de los intérpretes jurídicos de forma casuística, para generar una condición más favorable para la persona en relación con sus derechos humanos. Sólo esta libre operación permite generar la interpretación más amplia, independientemente de la fuente del derecho y en favor de la persona; cualquier otra alternativa resulta restrictiva.

Al respecto, destaca la existencia de una contradicción lógica al afirmar, por un lado, que la fuente de los derechos humanos no se relaciona en términos jerárquicos, y de manera simultánea, sostener que cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica el texto constitucional, pues es evidente que para sostener este criterio implica una solución normativa basada en la jerarquía del ordenamiento del cual emana, misma jerarquía que había sido sostenida como inviable en la materia en virtud del principio pro persona.

Además, considera que existe una regresión respecto de lo votado en ocasiones anteriores, pues incorporar el criterio de prevalencia de las normas constitucionales respecto de las convencionales implica la generación de una regla universal donde cede el derecho convencional frente al derecho constitucional, desplazando la posibilidad de resolver problemas caso por caso, cuando la propia Constitución habla de la no regresividad en la materia.10

3. Criterio jurisprudencial resultante

Por mayoría de seis a cinco,11 los ministros manifestaron su conformidad con que prevalezca, con carácter de jurisprudencia, el criterio siguiente:

LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.

9 Disponible en línea: http://www.sitios.scjn.gob.mx/jrcossio/sites/default/files/articulos/prt040913.pdf> Fecha de consulta: 11 de octubre de 2013.10 Loc. Cit.11 Estuvieron a favor: Ortiz Mena, Cossío, Zaldívar, Vals, Sánchez Cordero y Silva Meza; en contra: Luna Ramos, Franco, Pardo, Aguilar Morales y Pérez Dayán.

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Los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con independencia de que el Estado mexicano haya sido parte en el litigio ante dicho tribunal, resultan vinculantes para los jueces nacionales al constituir una extensión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que en dichos criterios se determina el contenido de los derechos humanos contenidos en ese tratado. La fuerza vinculante de la jurisprudencia interamericana se desprende del propio mandato constitucional establecido en el artículo 1º constitucional, pues el principio pro persona obliga a los jueces nacional esa resolver cada caso atendiendo a la interpretación más favorable a la persona.

En cumplimiento de este mandato constitucional, los operadores jurídicos deben atender a lo siguiente: (i) cuando el criterio se haya emitido en un caso en el que el Estado mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad del precedente al caso específico debe determinarse con base en la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento; (ii) en todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional; y (iii) de ser imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los derechos humanos de las personas.

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