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RESEÑA DEL AMPARO EN REVISIÓN 378/2014 SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LA CONSTRUCCIÓN DEL PABELLÓN 13 PARA ATENDER PACIENTES CON VIH/SIDA EN EL INSTITUTO NACIONAL DE ENFERMEDADES RESPIRATORIAS, ES UNA MEDIDA QUE EL ESTADO DEBE ADOPTAR A FIN DE CUMPLIR CON EL DERECHO AL DISFRUTE AL NIVEL MÁS ALTO POSIBLE DE SALUD

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RESEÑA DEL AMPARO EN REVISIÓN 378/2014

SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

LA CONSTRUCCIÓN DEL PABELLÓN 13 PARA

ATENDER PACIENTES CON VIH/SIDA EN EL

INSTITUTO NACIONAL DE ENFERMEDADES

RESPIRATORIAS, ES UNA MEDIDA QUE EL ESTADO

DEBE ADOPTAR A FIN DE CUMPLIR CON EL

DERECHO AL DISFRUTE AL NIVEL MÁS ALTO

POSIBLE DE SALUD

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RESEÑA ARGUMENTATIVA DEL

AMPARO EN REVISIÓN 378/2014

PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

SECRETARIA: GEORGINA LASO DE LA VEGA ROMERO

SEGUNDA SALA DE LA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

“LA CONSTRUCCIÓN DEL PABELLÓN 13 PARA ATENDER

PACIENTES CON VIH/SIDA EN EL INSTITUTO NACIONAL DE

ENFERMEDADES RESPIRATORIAS, ES UNA MEDIDA QUE EL

ESTADO DEBE ADOPTAR A FIN DE CUMPLIR CON EL DERECHO

AL DISFRUTE AL NIVEL MÁS ALTO POSIBLE DE SALUD”

Cronista: Licenciado Héctor Musalem Oliver

El Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias “Ismael Cosío

Villegas” (en adelante INER)1 solicitó al Comité Técnico del Fideicomiso

del Sistema de Protección Social en Salud2 diversos montos que

ascendían a poco más de sesenta y un millones de pesos, con la finalidad

de desarrollar un proyecto denominado “Remodelación y equipamiento del

Servicio Clínico 4”.

En ese contexto, en el año dos mil siete, dicho Comité llevó a cabo una

sesión ordinaria en la que autorizó lo solicitado, ya que tomó en

consideración que el INER hospitalizaba cerca de 170 pacientes con Virus

de Inmunodeficiencia Adquirida (VIH/SIDA) y complicaciones pulmonares

cada año, en instalaciones que por sus características físicas, no cumplen

con las recomendaciones de la Organización Mundial de Salud (OMS),

aunado a que los enfermos de VIH/SIDA permanecen más de cuatro

Funcionario adscrito a la Unidad de Crónicas de la Dirección General de Casas de la Cultura Jurídica. 1 El INER es un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal con personalidad jurídica y patrimonio propios, agrupado en el Sector Salud, que tiene por objeto principal en el campo de padecimientos del aparato respiratorio, la investigación científica, la formación y capacitación de recursos humanos calificados y la prestación de servicios de atención médica de alta especialidad. 2 En atención a la necesidad de crear un mecanismo ágil y transparente para el manejo de los recursos, la Secretaría de Salud, con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, constituyó legalmente el fideicomiso denominado “Fideicomiso del Sistema de Protección Social en Salud”. Dicho fideicomiso tiene como propósito administrar los recursos del Sistema de Protección Social en Salud. En el caso, el Comité Técnico es el órgano colegiado responsable de autorizar los montos totales, así como ampliaciones y modificaciones de los apoyos financieros del patrimonio fideicomitido.

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semanas ahí internados y su estado les confería el doble de riesgo para

ellos mismos y la relación que existe entre éstos y el personal médico.

Esto es, se desprendió la necesidad de que las instalaciones del INER

tuvieran un balance entre la atención médica especializada y el control

apropiado de microorganismos por medio de mecanismos de contención,

dado que las condiciones para los pacientes hospitalizados con VIH/SIDA

no atendían a los lineamientos correspondientes y por ende, se requería

adaptarlo a reglas y normas internacionales.

Posteriormente, el INER solicitó al mencionado Comité sustituir el referido

proyecto relativo a la “Remodelación y equipamiento del Servicio Clínico

4”, por uno nuevo denominado “Construcción y Equipamiento del Servicio

Clínico para pacientes con VIH/SIDA y Co-infección por Enfermedades de

Transmisión Aérea”, conocido como “Pabellón 13”.

Así las cosas, el Comité analizó esa nueva solicitud e indicó que la

modificación en comento atendía a que derivado de la revisión y discusión

del anteproyecto inicialmente planteado, el INER decidió que resultaba

más conveniente la construcción de un nuevo pabellón, pues de lo

contrario, tendrían que dejar de atender a los pacientes por un año para

poder remodelar el área donde actualmente se les brindaba atención

médica; no obstante, dado que el Comité desconocía si el nuevo proyecto

tendría el mismo costo que la remodelación solicitada en un principio,

decidió someter la nueva solicitud a una sesión posterior.

Consecuentemente, en el año dos mil ocho, el Comité aprobó la

cancelación del proyecto de remodelación solicitado inicialmente y

autorizó la aplicación de recursos por un monto de aproximadamente siete

millones y medio de pesos, únicamente para la elaboración del nuevo

proyecto ejecutivo del plan propuesto, y se estableció que cuando se

contara con el mismo, se procedería a analizar su viabilidad de ejecución,

lo cual estaría sujeto al cumplimiento de requisitos técnicos,

administrativos y presupuestarios.

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Por consiguiente, una vez que se elaboró el referido proyecto ejecutivo, el

INER realizó una nueva petición al Comité por un monto estimado de

trescientos dos millones de pesos para ejecutarlo; no obstante, éste no se

llevó a cabo debido a la falta de recursos.

En ese contexto, varios pacientes del INER promovieron amparo indirecto,

en el que reclamaron, entre otras cuestiones, la omisión de materializar el

proyecto denominado “Construcción y Equipamiento del Servicio Clínico

para pacientes con VIH/SIDA y Co-infección por Enfermedades de

Transmisión Aérea”, conocido como “Pabellón 13”, así como la omisión de

autorizar la transferencia de los recursos suficientes para tal fin.

Los quejosos manifestaron, en esencia, que lo anterior les impedía el

acceso al goce del más alto nivel de salud; que las autoridades

responsables violaban en su perjuicio el derecho a la salud al no destinar

el máximo de recursos de que disponen para ejecutar el proyecto de

construcción, con lo cual también vulneraban su derecho a la vida, ya que

debido a su enfermedad VIH/SIDA están expuestos a contagios y co-

infecciones de enfermedades oportunistas; y que se les discriminaba por

cuestiones socioeconómicas, ya que carecen de posibilidades para acudir

con médicos privados que les puedan brindar atención especializada, lo

que evidenciaba que el Estado no había adoptado medidas para prevenir,

reducir y eliminar las condiciones que generan discriminación en la

práctica.

El asunto fue del conocimiento de un Juez de Distrito en Materia

Administrativa, quien, por un lado, sobreseyó respecto de algunos actos

reclamados a diversas autoridades y por otro, negó el amparo al

considerar, entre otras cuestiones, que la omisión de ejecutar el proyecto

para la construcción de un nuevo pabellón para pacientes con VIH/SIDA y

Co-infección por Enfermedades de Transmisión Aérea, no violaba sus

derechos humanos, ya que fueron atendidos y medicados gratuitamente,

lo que no implicaba que tuvieran que recurrir a una institución privada para

recibir atención médica por no ejecutarse el proyecto.

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Asimismo, dicho Juez de Distrito sostuvo que “el disfrute del más alto nivel

posible de salud”3 se entiende como un “derecho a lo posible” y el mismo

no obliga a que se concedieran prerrogativas exclusivas, como lo sería la

construcción de un nuevo pabellón para la atención de la población

infectada de VIH/SIDA que acude al hospital.

También enfatizó que el hecho de que el proyecto contara con un

certificado de necesidad, no se traducía en una obligación para su

ejecución, pues su derecho a la salud se encontraba protegido, dado que

fueron atendidos y dados de alta en las instalaciones con las que contaba

el INER.

En ese orden, el mencionado juzgador señaló que, de acuerdo a la Norma

Oficial Mexicana para la vigilancia epidemiológica, prevención y control de

las infecciones nosocomiales,4 el riesgo de infección cero en cualquier

hospital no existe. Igualmente, sostuvo que para otorgarles la atención

médica mensual a los quejosos y el suministro gratuito de los retrovirales

necesarios para contener el avance de su enfermedad, no fue necesaria

la ejecución del proyecto; por tanto, concluyó que la omisión impugnada

no vulneraba su derecho a la vida.

Inconformes con dicha resolución, los quejosos interpusieron recurso de

revisión. De igual modo, las autoridades responsables demandadas

promovieron revisiones adhesivas.

El Tribunal Colegiado en Materia Administrativa que conoció del asunto,

entre otras cuestiones, solicitó que la Suprema Corte de Justicia de la

Nación ejerciera su facultad de atracción para que resolviera sobre el

mismo, en razón de que consideró que la decisión que se tomara respecto

del acto impugnado, podría repercutir en un grupo vulnerable como lo eran

3 El artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece la obligación del Estado de crear las condiciones necesarias para el disfrute del derecho al nivel más alto a la salud y su ejercicio debe entenderse como progresivo, es decir, debe ser garantizado por igual a todos los sectores de la sociedad. 4 NOM-045-SSA2-2005 para la vigilancia epidemiológica, prevención y control de las infecciones nosocomiales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de noviembre del dos mil nueve.

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los pacientes con VIH/SIDA y la misma requería analizar el alcance e

implicaciones del derecho a la salud y la vida de los pacientes en comento.

En virtud de lo anterior, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, en sesión de catorce de mayo de dos mil catorce, resolvió

ejercer dicha facultad al concluir que era relevante e importante definir el

contenido y alcance jurídico del concepto “disfrute del más alto nivel

posible de salud física y mental”, debido a que no existía precedente al

respecto y resultaba oportuno determinar si los parámetros que el Pacto

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece

para delimitar tal definición, eran acordes con la jurisprudencia emitida por

el Alto Tribunal.

Posteriormente, se ordenó turnar el asunto, registrado como Amparo en

Revisión 378/2014 al señor Ministro Alberto Pérez Dayán para la

elaboración del proyecto respectivo, el cual fue analizado y resuelto por la

Segunda Sala en la sesión de quince de octubre de dos mil catorce.

Del análisis de los agravios formulados por los quejosos, la Sala procedió

a precisar cuál es el contenido y alcance del derecho humano al nivel más

alto posible de salud, por lo que dividió el estudio de fondo en cinco temas:

(I) Principios generales sobre el derecho humano al disfrute del más alto

nivel posible de salud física y mental, (II) Marco general del Virus de

Inmunodeficiencia Humana/SIDA, (III) Aplicación al caso concreto de los

principios generales del derecho al disfrute al nivel más alto posible de

salud física y mental, (IV) La obligación del Estado mexicano de adoptar

medidas hasta el máximo de los recursos de que disponga y la ineficacia

de los argumentos de la autoridad y (V) Efectos del amparo.

I. Principios generales sobre el derecho humano al disfrute del

más alto nivel posible de salud física y mental.

Al respecto, la Segunda Sala mencionó los criterios sostenidos por el Alto

Tribunal acerca del derecho a la salud contenido en el artículo 4° de la

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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,5 mismo que se

traduce en la obtención de un determinado bienestar general, integrado

por el estado físico, mental, emocional y social de la persona, del que

deriva otro derecho fundamental, consistente en el derecho a la integridad

físico-psicológica, de tal manera que es obligación del Estado establecer

los mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a

los servicios de salud, pues resulta indispensable para poder ejercer el

resto de los derechos humanos tutelados por la Constitución Federal y en

consecuencia, la posibilidad de llevar una vida digna.

Una vez establecido lo anterior, se analizó el artículo 12 del Pacto

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,6 respecto

al contenido y alcance jurídico del derecho humano “al disfrute del más

alto nivel posible de salud física y mental”, del cual se advirtió la imposición

de obligaciones positivas a los Estados Parte, entre las que destaca,

especialmente, “la creación de condiciones que aseguren a todos

asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad”.

En ese orden, la Segunda Sala estudió de manera sistemática el artículo

2 del aludido Pacto,7 ya que de la obligación contenida en el diverso

artículo 12 de ese mismo ordenamiento no se advertía disposición expresa

sobre qué tipo de condiciones se encontraban obligados a establecer los

Estados para la asistencia y servicios médicos en caso de enfermedad.

5 “Artículo 4. (…) Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta constitución.” 6 "Artículo 12: 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona “al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.” 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) La reducción de la mortinatalidad (sic) y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad". 7 "Artículo 2. 1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 3. Los países en desarrollo, teniendo debidamente en cuenta los derechos humanos y su economía nacional, podrán determinar en qué medida garantizarán los derechos económicos reconocidos en el presente Pacto a personas que no sean nacionales suyos".

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Derivado de ello, se indicó que la obligación citada consistía en que el

Estado mexicano debía: (i) adoptar medidas, (ii) hasta el máximo de los

recursos de que disponga, (iii) para lograr progresivamente, por todos los

medios apropiados, la plena efectividad de los derechos humanos

reconocidos en la Convención.

Respecto a tales obligaciones, se analizó la “Observación General

Número 3” emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales,8 en la que se sostuvo, sustancialmente, que los derechos

humanos se deben ejercitar sin discriminación; que la adopción de

medidas por parte del Estado debe ser dentro de un plazo razonablemente

breve; que para que un Estado parte pueda atribuir la falta de

cumplimiento de las obligaciones mínimas de asegurar la satisfacción de

los niveles esenciales de los derechos a una falta de recursos disponibles,

debe demostrar que ha realizado esfuerzos para utilizar todos los recursos

que estén a su disposición a fin de satisfacerlas.

En esa lógica, se señaló que del derecho consagrado en el artículo 12 del

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se

impone al Estado mexicano, una obligación inmediata de asegurar a las

personas, al menos, un nivel esencial del derecho al más alto posible de

salud, y por otra parte, una de cumplimiento progresivo, consistente en

lograr su pleno ejercicio hasta el máximo de los recursos que disponga.

Así, se indicó que para poder determinar si un Estado ha fallado en adoptar

medidas para la realización de los derechos económicos y sociales, hasta

el máximo de los recursos de que disponga, debía analizarse el

documento titulado "Evaluación de la Obligación de Adoptar Medidas

hasta el ‘Máximo de los Recursos de que Disponga’ de Conformidad con

un Protocolo Facultativo del Pacto",9 en el que se establece que aunque

la disponibilidad de recursos sea una condicionante, no constituye una

justificación para no adoptarlas.

8 El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se estableció en virtud de la resolución 1985/17, de 28 de mayo de 1985, del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas para desempeñar las funciones de supervisión del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 9 Emitido por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el veintiuno de septiembre de dos mil siete.

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Del mismo modo, se hizo el análisis de otro documento emitido por el

Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el que se hace

una interpretación extensiva del artículo 12 citado,10 del cual se desprende

que el derecho “al nivel más alto posible de salud”, debe entenderse como

un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios

y condiciones necesarios para alcanzar un estado de bienestar general,

que no sólo abarca la atención de salud oportuna y apropiada.

En ese sentido, se señaló que la obligación derivada del mismo artículo

no se limita al acceso igual y oportuno a los servicios básicos de salud

preventivos, curativos y de rehabilitación, sino al tratamiento apropiado de

enfermedades, afecciones, lesiones y discapacidades, por ello, la

obligación de “cumplir” requiere que los Estados adopten medidas de

carácter legislativo, administrativo, presupuestario, judicial o de cualquier

otra índole para dar plena efectividad al derecho a la salud.

II. Marco general del Virus de Inmunodeficiencia Humana/SIDA

(VIH/SIDA).

Para dilucidar las razones por las que se consideró que las autoridades

responsables habían incumplido injustificadamente con las obligaciones

derivadas del derecho humano al disfrute más alto posible a la salud, se

estableció un marco general del VIH/SIDA para posteriormente ponderar

la aplicabilidad de los principios generales precisados con anterioridad al

caso concreto.

En primer lugar, se señaló que la Organización Mundial de la Salud (OMS)

estableció al VIH/SIDA como un problema de salud pública mundial, en

razón de que hasta ese momento, había cobrado más de 36 millones de

vidas.

10 Observación General Número 14 emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el año dos mil.

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Se agregó que esta enfermedad, ataca el sistema inmunitario y debilita los

sistemas de vigilancia y defensa contra las infecciones y algunos tipos de

cáncer, por lo que a medida que destruye las células inmunitarias, la

persona se vuelve inmunodeficiente gradualmente, lo cual se traduce en

una mayor sensibilidad a diversas infecciones y enfermedades que las

personas con un sistema inmunitario saludable pueden combatir; luego,

se suele diagnosticar mediante análisis de sangre, y aunque no existe una

cura para la infección, los pacientes pueden mantener controlado el virus

con fármacos antirretrovíricos, lo que les permite llevar una vida sana y

productiva bajo tratamiento eficaz.

Así, tras mencionar las diversas afectaciones que causa esta enfermedad,

la Sala hizo notar que, de acuerdo a un estudio emitido por la OMS,11 es

frecuente que las personas con VIH padezcan otras infecciones,

enfermedades y trastornos concomitantes de diversos tipos que

repercuten en el tratamiento y la atención que reciben, en particular en la

elección de los ARV (antirretrovíricos) y el momento de administrarlos;

derivado de ello, se concluyó que ante la especial vulnerabilidad en que

se encuentran, resulta necesario que se tomen las medidas necesarias en

los establecimientos clínicos para evitar el riesgo de co-infección de otras

enfermedades al momento de recibir tratamiento.

III. Aplicación al caso concreto de los principios generales del

derecho al disfrute al nivel más alto posible de salud física y mental.

Del examen realizado por la Segunda Sala a la sentencia recurrida, se

advirtió que el Juez de Distrito resolvió que no existió una violación al

derecho humano en comento, sin embargo, los Ministros destacaron que

los argumentos de los quejosos nunca estuvieron encaminados a alegar

que no recibieran servicio médico por el Instituto responsable, sino a que

las condiciones de infraestructura no eran las adecuadas para el

tratamiento de pacientes hospitalizados en la clínica 4 del INER.12

11 Directrices unificadas sobre el uso de los antirretrovirales en el tratamiento y la prevención de la infección por VIH" emitido por la Organización Mundial de la Salud y publicado en junio de dos mil trece. Consultable en la página de la OMS, http://www.who.int/hiv/pub/guidelines/arv2013/download/es/. 12 Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias “Ismael Cosío Villegas”.

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Además, se puntualizó que la situación de facto acerca de la necesidad

de contar con nuevas instalaciones para atender adecuadamente a

pacientes con VIH/SIDA, no debió ser motivo de controversia, ya que las

autoridades responsables reconocieron que el pabellón 4 no contaba con

los estándares de calidad necesarios para proteger a los pacientes y al

propio personal.

Por ende, se concluyó que el punto jurídico a dilucidar consistía en

determinar si las condiciones en que se les brindó tratamiento a los

quejosos resultaban adecuadas conforme a los estándares previstos en el

artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales,13 de manera que no se encontraran indebidamente expuestos

a padecer otras infecciones, enfermedades y trastornos, que vulneraran

su integridad personal, e inclusive, pudieran poner en peligro su vida.

De esta manera, la Segunda Sala hizo referencia a que del resultado del

estudio de la prueba de inspección judicial llevada a cabo a fin de realizar

una valoración de las instalaciones y servicios del INER, en relación con

las manifestaciones hechas por las autoridades responsables al resolver

la solicitud de recursos para la infraestructura donde se atendían a

pacientes con VIH/SIDA y otras enfermedades, se advirtió que las

condiciones del pabellón 4 no eran las pertinentes para el tratamiento de

los quejosos, por lo que era innegable que la adecuación de las

instalaciones se encontraba comprendida dentro de las obligaciones

derivadas de los numerales 2 y 12 del Pacto Internacional de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales analizados con anterioridad.

Por añadidura, se sostuvo que derivado de los preceptos 2 y 10 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Protocolo de San

Salvador, respectivamente, el Estado mexicano cuenta con la obligación

de fijar una protección especial respecto de los sujetos que se encuentren

en una situación particular de vulnerabilidad, por lo que debe ejecutar

13 Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

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todas las medidas necesarias para lograr servicios de salud pública de

calidad que disuadan cualquier amenaza al derecho a la vida y la

integridad física de las personas con VIH/SIDA sometidas a tratamiento

de salud, mismas que comprenden la evasión de riesgos de contagio por

enfermedades oportunistas.14

IV. La obligación del Estado mexicano de adoptar medidas hasta el

máximo de los recursos de que disponga y la ineficacia de los

argumentos de la autoridad.

Ahora bien, se hizo notar que si en el caso concreto ya se contaba con el

proyecto ejecutivo relativo a la construcción del pabellón 13, y por tal

motivo el INER realizó una nueva petición al Comité para la designación

de un presupuesto superior a los trescientos millones de pesos con el

objeto de ejecutar tal proyecto, respecto a lo cual la Comisión Nacional de

Protección Social en Salud15 emitió un informe en el que se indicó que

debido a la falta de recursos la ejecución del proyecto no era posible, esto

último debió haberse acreditado por parte del Estado.

En efecto, la Segunda Sala señaló que derivado de las obligaciones del

Estado para cumplir con el derecho “al nivel más alto posible de salud”,

cuando se alegue la falta de recursos como motivo de su incumplimiento,

corresponde al mismo no sólo comprobar dicha situación, sino además

debe acreditar haber realizado todos los esfuerzos posibles para utilizar

los recursos a su disposición para alcanzar ese objetivo; por tanto, la

simple afirmación de limitación presupuestaria por parte del Estado

mexicano no era suficiente para tener por demostrado que adoptó las

medidas hasta el máximo de los recursos que disponía, lo que llevó a

considerar que las autoridades no habían demostrado dicho supuesto.

14 Las enfermedades oportunistas en los portadores del VIH son el producto de dos factores: la falta de defensas inmunitarias a causa del virus, y la presencia de microbios y otros patógenos en su entorno cotidiano. Las personas con VIH son vulnerables a infecciones o neoplasias que se denominan «oportunistas» porque aprovechan la oportunidad que les brinda un sistema inmunitario debilitado (véase Programa Conjunto de las Naciones Unidas sobre el VIH/SIDA (ONUSIDA) http://data.unaids.org/publications/irc-pub05/opportu_es.pdf). 15 El Reglamento de la Ley General de Salud dispone que la Comisión Nacional de Protección Social en Salud es la encargada de administrar y operar ciertos fondos y subcuentas, a través del Fideicomiso del Sistema de Protección Social en Salud que constituya el Ejecutivo Federal. Es decir, dentro de las diversas atribuciones de dicha Comisión, está la de administrar los recursos financieros que en el marco del Sistema de Protección Social en Salud le suministre la Secretaria de Salud y efectuar las transferencias a las entidades federativas y el Distrito Federal, incluidas las del Fideicomiso del Sistema de Protección Social en Salud.

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En consecuencia, al haberse acreditado la violación a las obligaciones

previstas en los artículos 4° constitucional, 2 y 12 del Pacto Internacional

de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se revocó la sentencia

recurrida y se otorgó el amparo y la protección de la Justicia Federal,

contra las autoridades responsables y por los actos reclamados.

V. Efectos del amparo.

La Segunda Sala, por mayoría de 3 votos de los señores Ministros Alberto

Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas y Luis María Aguilar

Morales,16 se resolvió que las autoridades responsables debían tomar las

medidas necesarias para salvaguardar el derecho humano vulnerado para

que los portadores de VIH recibieran tratamiento médico en instalaciones

separadas al resto de los pacientes, a efecto de evitar el contagio de

alguna enfermedad.

Así, se puntualizó que el cumplimento de la sentencia implicaba la

posibilidad de que las responsables consideraran qué medida resulta más

adecuada para dar a los quejosos un tratamiento médico apropiado a su

padecimiento, ya sea mediante una remodelación del Servicio Clínico 4,

en donde actualmente son tratados, o bien mediante la construcción del

nuevo pabellón hospitalario.

Se agregó que en caso de que estas opciones no fueran compatibles con

las políticas públicas en materia de salud implementadas por las

autoridades, deberán realizarse las gestiones pertinentes para que los

quejosos sean atendidos en algún otro hospital o clínicas del sector salud

con las condiciones adecuadas e idóneas para su enfermedad, a fin de

salvaguardar el derecho “al nivel más alto posible de salud”.

16 La Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos emitió su votó en contra y el Ministro Sergio A. Valls Hernández estuvo

ausente en la sesión.

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Finalmente, de este Amparo en Revisión 378/2014 derivaron las

siguientes tesis:

DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. CUANDO EL

ESTADO ADUCE QUE EXISTE UNA CARENCIA PRESUPUESTARIA

PARA SU REALIZACIÓN, DEBE ACREDITARLO.17

SALUD. DERECHO AL NIVEL MÁS ALTO POSIBLE. ÉSTE PUEDE

COMPRENDER OBLIGACIONES INMEDIATAS, COMO DE

CUMPLIMIENTO PROGRESIVO.18

17 Tesis 2a. CIX/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, página 1190, registro 2007936. 18 Tesis 2a. CVIII/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, página 1192, registro 2007938.