la construcciÓn del pabellÓn 13 para … · reseÑa del amparo en revisiÓn 378/2014 segunda sala...
TRANSCRIPT
RESEÑA DEL AMPARO EN REVISIÓN 378/2014
SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
LA CONSTRUCCIÓN DEL PABELLÓN 13 PARA
ATENDER PACIENTES CON VIH/SIDA EN EL
INSTITUTO NACIONAL DE ENFERMEDADES
RESPIRATORIAS, ES UNA MEDIDA QUE EL ESTADO
DEBE ADOPTAR A FIN DE CUMPLIR CON EL
DERECHO AL DISFRUTE AL NIVEL MÁS ALTO
POSIBLE DE SALUD
- 1 -
RESEÑA ARGUMENTATIVA DEL
AMPARO EN REVISIÓN 378/2014
PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
SECRETARIA: GEORGINA LASO DE LA VEGA ROMERO
SEGUNDA SALA DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
“LA CONSTRUCCIÓN DEL PABELLÓN 13 PARA ATENDER
PACIENTES CON VIH/SIDA EN EL INSTITUTO NACIONAL DE
ENFERMEDADES RESPIRATORIAS, ES UNA MEDIDA QUE EL
ESTADO DEBE ADOPTAR A FIN DE CUMPLIR CON EL DERECHO
AL DISFRUTE AL NIVEL MÁS ALTO POSIBLE DE SALUD”
Cronista: Licenciado Héctor Musalem Oliver
El Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias “Ismael Cosío
Villegas” (en adelante INER)1 solicitó al Comité Técnico del Fideicomiso
del Sistema de Protección Social en Salud2 diversos montos que
ascendían a poco más de sesenta y un millones de pesos, con la finalidad
de desarrollar un proyecto denominado “Remodelación y equipamiento del
Servicio Clínico 4”.
En ese contexto, en el año dos mil siete, dicho Comité llevó a cabo una
sesión ordinaria en la que autorizó lo solicitado, ya que tomó en
consideración que el INER hospitalizaba cerca de 170 pacientes con Virus
de Inmunodeficiencia Adquirida (VIH/SIDA) y complicaciones pulmonares
cada año, en instalaciones que por sus características físicas, no cumplen
con las recomendaciones de la Organización Mundial de Salud (OMS),
aunado a que los enfermos de VIH/SIDA permanecen más de cuatro
Funcionario adscrito a la Unidad de Crónicas de la Dirección General de Casas de la Cultura Jurídica. 1 El INER es un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal con personalidad jurídica y patrimonio propios, agrupado en el Sector Salud, que tiene por objeto principal en el campo de padecimientos del aparato respiratorio, la investigación científica, la formación y capacitación de recursos humanos calificados y la prestación de servicios de atención médica de alta especialidad. 2 En atención a la necesidad de crear un mecanismo ágil y transparente para el manejo de los recursos, la Secretaría de Salud, con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, constituyó legalmente el fideicomiso denominado “Fideicomiso del Sistema de Protección Social en Salud”. Dicho fideicomiso tiene como propósito administrar los recursos del Sistema de Protección Social en Salud. En el caso, el Comité Técnico es el órgano colegiado responsable de autorizar los montos totales, así como ampliaciones y modificaciones de los apoyos financieros del patrimonio fideicomitido.
- 2 -
semanas ahí internados y su estado les confería el doble de riesgo para
ellos mismos y la relación que existe entre éstos y el personal médico.
Esto es, se desprendió la necesidad de que las instalaciones del INER
tuvieran un balance entre la atención médica especializada y el control
apropiado de microorganismos por medio de mecanismos de contención,
dado que las condiciones para los pacientes hospitalizados con VIH/SIDA
no atendían a los lineamientos correspondientes y por ende, se requería
adaptarlo a reglas y normas internacionales.
Posteriormente, el INER solicitó al mencionado Comité sustituir el referido
proyecto relativo a la “Remodelación y equipamiento del Servicio Clínico
4”, por uno nuevo denominado “Construcción y Equipamiento del Servicio
Clínico para pacientes con VIH/SIDA y Co-infección por Enfermedades de
Transmisión Aérea”, conocido como “Pabellón 13”.
Así las cosas, el Comité analizó esa nueva solicitud e indicó que la
modificación en comento atendía a que derivado de la revisión y discusión
del anteproyecto inicialmente planteado, el INER decidió que resultaba
más conveniente la construcción de un nuevo pabellón, pues de lo
contrario, tendrían que dejar de atender a los pacientes por un año para
poder remodelar el área donde actualmente se les brindaba atención
médica; no obstante, dado que el Comité desconocía si el nuevo proyecto
tendría el mismo costo que la remodelación solicitada en un principio,
decidió someter la nueva solicitud a una sesión posterior.
Consecuentemente, en el año dos mil ocho, el Comité aprobó la
cancelación del proyecto de remodelación solicitado inicialmente y
autorizó la aplicación de recursos por un monto de aproximadamente siete
millones y medio de pesos, únicamente para la elaboración del nuevo
proyecto ejecutivo del plan propuesto, y se estableció que cuando se
contara con el mismo, se procedería a analizar su viabilidad de ejecución,
lo cual estaría sujeto al cumplimiento de requisitos técnicos,
administrativos y presupuestarios.
- 3 -
Por consiguiente, una vez que se elaboró el referido proyecto ejecutivo, el
INER realizó una nueva petición al Comité por un monto estimado de
trescientos dos millones de pesos para ejecutarlo; no obstante, éste no se
llevó a cabo debido a la falta de recursos.
En ese contexto, varios pacientes del INER promovieron amparo indirecto,
en el que reclamaron, entre otras cuestiones, la omisión de materializar el
proyecto denominado “Construcción y Equipamiento del Servicio Clínico
para pacientes con VIH/SIDA y Co-infección por Enfermedades de
Transmisión Aérea”, conocido como “Pabellón 13”, así como la omisión de
autorizar la transferencia de los recursos suficientes para tal fin.
Los quejosos manifestaron, en esencia, que lo anterior les impedía el
acceso al goce del más alto nivel de salud; que las autoridades
responsables violaban en su perjuicio el derecho a la salud al no destinar
el máximo de recursos de que disponen para ejecutar el proyecto de
construcción, con lo cual también vulneraban su derecho a la vida, ya que
debido a su enfermedad VIH/SIDA están expuestos a contagios y co-
infecciones de enfermedades oportunistas; y que se les discriminaba por
cuestiones socioeconómicas, ya que carecen de posibilidades para acudir
con médicos privados que les puedan brindar atención especializada, lo
que evidenciaba que el Estado no había adoptado medidas para prevenir,
reducir y eliminar las condiciones que generan discriminación en la
práctica.
El asunto fue del conocimiento de un Juez de Distrito en Materia
Administrativa, quien, por un lado, sobreseyó respecto de algunos actos
reclamados a diversas autoridades y por otro, negó el amparo al
considerar, entre otras cuestiones, que la omisión de ejecutar el proyecto
para la construcción de un nuevo pabellón para pacientes con VIH/SIDA y
Co-infección por Enfermedades de Transmisión Aérea, no violaba sus
derechos humanos, ya que fueron atendidos y medicados gratuitamente,
lo que no implicaba que tuvieran que recurrir a una institución privada para
recibir atención médica por no ejecutarse el proyecto.
- 4 -
Asimismo, dicho Juez de Distrito sostuvo que “el disfrute del más alto nivel
posible de salud”3 se entiende como un “derecho a lo posible” y el mismo
no obliga a que se concedieran prerrogativas exclusivas, como lo sería la
construcción de un nuevo pabellón para la atención de la población
infectada de VIH/SIDA que acude al hospital.
También enfatizó que el hecho de que el proyecto contara con un
certificado de necesidad, no se traducía en una obligación para su
ejecución, pues su derecho a la salud se encontraba protegido, dado que
fueron atendidos y dados de alta en las instalaciones con las que contaba
el INER.
En ese orden, el mencionado juzgador señaló que, de acuerdo a la Norma
Oficial Mexicana para la vigilancia epidemiológica, prevención y control de
las infecciones nosocomiales,4 el riesgo de infección cero en cualquier
hospital no existe. Igualmente, sostuvo que para otorgarles la atención
médica mensual a los quejosos y el suministro gratuito de los retrovirales
necesarios para contener el avance de su enfermedad, no fue necesaria
la ejecución del proyecto; por tanto, concluyó que la omisión impugnada
no vulneraba su derecho a la vida.
Inconformes con dicha resolución, los quejosos interpusieron recurso de
revisión. De igual modo, las autoridades responsables demandadas
promovieron revisiones adhesivas.
El Tribunal Colegiado en Materia Administrativa que conoció del asunto,
entre otras cuestiones, solicitó que la Suprema Corte de Justicia de la
Nación ejerciera su facultad de atracción para que resolviera sobre el
mismo, en razón de que consideró que la decisión que se tomara respecto
del acto impugnado, podría repercutir en un grupo vulnerable como lo eran
3 El artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece la obligación del Estado de crear las condiciones necesarias para el disfrute del derecho al nivel más alto a la salud y su ejercicio debe entenderse como progresivo, es decir, debe ser garantizado por igual a todos los sectores de la sociedad. 4 NOM-045-SSA2-2005 para la vigilancia epidemiológica, prevención y control de las infecciones nosocomiales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de noviembre del dos mil nueve.
- 5 -
los pacientes con VIH/SIDA y la misma requería analizar el alcance e
implicaciones del derecho a la salud y la vida de los pacientes en comento.
En virtud de lo anterior, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, en sesión de catorce de mayo de dos mil catorce, resolvió
ejercer dicha facultad al concluir que era relevante e importante definir el
contenido y alcance jurídico del concepto “disfrute del más alto nivel
posible de salud física y mental”, debido a que no existía precedente al
respecto y resultaba oportuno determinar si los parámetros que el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece
para delimitar tal definición, eran acordes con la jurisprudencia emitida por
el Alto Tribunal.
Posteriormente, se ordenó turnar el asunto, registrado como Amparo en
Revisión 378/2014 al señor Ministro Alberto Pérez Dayán para la
elaboración del proyecto respectivo, el cual fue analizado y resuelto por la
Segunda Sala en la sesión de quince de octubre de dos mil catorce.
Del análisis de los agravios formulados por los quejosos, la Sala procedió
a precisar cuál es el contenido y alcance del derecho humano al nivel más
alto posible de salud, por lo que dividió el estudio de fondo en cinco temas:
(I) Principios generales sobre el derecho humano al disfrute del más alto
nivel posible de salud física y mental, (II) Marco general del Virus de
Inmunodeficiencia Humana/SIDA, (III) Aplicación al caso concreto de los
principios generales del derecho al disfrute al nivel más alto posible de
salud física y mental, (IV) La obligación del Estado mexicano de adoptar
medidas hasta el máximo de los recursos de que disponga y la ineficacia
de los argumentos de la autoridad y (V) Efectos del amparo.
I. Principios generales sobre el derecho humano al disfrute del
más alto nivel posible de salud física y mental.
Al respecto, la Segunda Sala mencionó los criterios sostenidos por el Alto
Tribunal acerca del derecho a la salud contenido en el artículo 4° de la
- 6 -
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,5 mismo que se
traduce en la obtención de un determinado bienestar general, integrado
por el estado físico, mental, emocional y social de la persona, del que
deriva otro derecho fundamental, consistente en el derecho a la integridad
físico-psicológica, de tal manera que es obligación del Estado establecer
los mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a
los servicios de salud, pues resulta indispensable para poder ejercer el
resto de los derechos humanos tutelados por la Constitución Federal y en
consecuencia, la posibilidad de llevar una vida digna.
Una vez establecido lo anterior, se analizó el artículo 12 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,6 respecto
al contenido y alcance jurídico del derecho humano “al disfrute del más
alto nivel posible de salud física y mental”, del cual se advirtió la imposición
de obligaciones positivas a los Estados Parte, entre las que destaca,
especialmente, “la creación de condiciones que aseguren a todos
asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad”.
En ese orden, la Segunda Sala estudió de manera sistemática el artículo
2 del aludido Pacto,7 ya que de la obligación contenida en el diverso
artículo 12 de ese mismo ordenamiento no se advertía disposición expresa
sobre qué tipo de condiciones se encontraban obligados a establecer los
Estados para la asistencia y servicios médicos en caso de enfermedad.
5 “Artículo 4. (…) Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta constitución.” 6 "Artículo 12: 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona “al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.” 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) La reducción de la mortinatalidad (sic) y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad". 7 "Artículo 2. 1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 3. Los países en desarrollo, teniendo debidamente en cuenta los derechos humanos y su economía nacional, podrán determinar en qué medida garantizarán los derechos económicos reconocidos en el presente Pacto a personas que no sean nacionales suyos".
- 7 -
Derivado de ello, se indicó que la obligación citada consistía en que el
Estado mexicano debía: (i) adoptar medidas, (ii) hasta el máximo de los
recursos de que disponga, (iii) para lograr progresivamente, por todos los
medios apropiados, la plena efectividad de los derechos humanos
reconocidos en la Convención.
Respecto a tales obligaciones, se analizó la “Observación General
Número 3” emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales,8 en la que se sostuvo, sustancialmente, que los derechos
humanos se deben ejercitar sin discriminación; que la adopción de
medidas por parte del Estado debe ser dentro de un plazo razonablemente
breve; que para que un Estado parte pueda atribuir la falta de
cumplimiento de las obligaciones mínimas de asegurar la satisfacción de
los niveles esenciales de los derechos a una falta de recursos disponibles,
debe demostrar que ha realizado esfuerzos para utilizar todos los recursos
que estén a su disposición a fin de satisfacerlas.
En esa lógica, se señaló que del derecho consagrado en el artículo 12 del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se
impone al Estado mexicano, una obligación inmediata de asegurar a las
personas, al menos, un nivel esencial del derecho al más alto posible de
salud, y por otra parte, una de cumplimiento progresivo, consistente en
lograr su pleno ejercicio hasta el máximo de los recursos que disponga.
Así, se indicó que para poder determinar si un Estado ha fallado en adoptar
medidas para la realización de los derechos económicos y sociales, hasta
el máximo de los recursos de que disponga, debía analizarse el
documento titulado "Evaluación de la Obligación de Adoptar Medidas
hasta el ‘Máximo de los Recursos de que Disponga’ de Conformidad con
un Protocolo Facultativo del Pacto",9 en el que se establece que aunque
la disponibilidad de recursos sea una condicionante, no constituye una
justificación para no adoptarlas.
8 El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se estableció en virtud de la resolución 1985/17, de 28 de mayo de 1985, del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas para desempeñar las funciones de supervisión del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 9 Emitido por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el veintiuno de septiembre de dos mil siete.
- 8 -
Del mismo modo, se hizo el análisis de otro documento emitido por el
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el que se hace
una interpretación extensiva del artículo 12 citado,10 del cual se desprende
que el derecho “al nivel más alto posible de salud”, debe entenderse como
un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios
y condiciones necesarios para alcanzar un estado de bienestar general,
que no sólo abarca la atención de salud oportuna y apropiada.
En ese sentido, se señaló que la obligación derivada del mismo artículo
no se limita al acceso igual y oportuno a los servicios básicos de salud
preventivos, curativos y de rehabilitación, sino al tratamiento apropiado de
enfermedades, afecciones, lesiones y discapacidades, por ello, la
obligación de “cumplir” requiere que los Estados adopten medidas de
carácter legislativo, administrativo, presupuestario, judicial o de cualquier
otra índole para dar plena efectividad al derecho a la salud.
II. Marco general del Virus de Inmunodeficiencia Humana/SIDA
(VIH/SIDA).
Para dilucidar las razones por las que se consideró que las autoridades
responsables habían incumplido injustificadamente con las obligaciones
derivadas del derecho humano al disfrute más alto posible a la salud, se
estableció un marco general del VIH/SIDA para posteriormente ponderar
la aplicabilidad de los principios generales precisados con anterioridad al
caso concreto.
En primer lugar, se señaló que la Organización Mundial de la Salud (OMS)
estableció al VIH/SIDA como un problema de salud pública mundial, en
razón de que hasta ese momento, había cobrado más de 36 millones de
vidas.
10 Observación General Número 14 emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el año dos mil.
- 9 -
Se agregó que esta enfermedad, ataca el sistema inmunitario y debilita los
sistemas de vigilancia y defensa contra las infecciones y algunos tipos de
cáncer, por lo que a medida que destruye las células inmunitarias, la
persona se vuelve inmunodeficiente gradualmente, lo cual se traduce en
una mayor sensibilidad a diversas infecciones y enfermedades que las
personas con un sistema inmunitario saludable pueden combatir; luego,
se suele diagnosticar mediante análisis de sangre, y aunque no existe una
cura para la infección, los pacientes pueden mantener controlado el virus
con fármacos antirretrovíricos, lo que les permite llevar una vida sana y
productiva bajo tratamiento eficaz.
Así, tras mencionar las diversas afectaciones que causa esta enfermedad,
la Sala hizo notar que, de acuerdo a un estudio emitido por la OMS,11 es
frecuente que las personas con VIH padezcan otras infecciones,
enfermedades y trastornos concomitantes de diversos tipos que
repercuten en el tratamiento y la atención que reciben, en particular en la
elección de los ARV (antirretrovíricos) y el momento de administrarlos;
derivado de ello, se concluyó que ante la especial vulnerabilidad en que
se encuentran, resulta necesario que se tomen las medidas necesarias en
los establecimientos clínicos para evitar el riesgo de co-infección de otras
enfermedades al momento de recibir tratamiento.
III. Aplicación al caso concreto de los principios generales del
derecho al disfrute al nivel más alto posible de salud física y mental.
Del examen realizado por la Segunda Sala a la sentencia recurrida, se
advirtió que el Juez de Distrito resolvió que no existió una violación al
derecho humano en comento, sin embargo, los Ministros destacaron que
los argumentos de los quejosos nunca estuvieron encaminados a alegar
que no recibieran servicio médico por el Instituto responsable, sino a que
las condiciones de infraestructura no eran las adecuadas para el
tratamiento de pacientes hospitalizados en la clínica 4 del INER.12
11 Directrices unificadas sobre el uso de los antirretrovirales en el tratamiento y la prevención de la infección por VIH" emitido por la Organización Mundial de la Salud y publicado en junio de dos mil trece. Consultable en la página de la OMS, http://www.who.int/hiv/pub/guidelines/arv2013/download/es/. 12 Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias “Ismael Cosío Villegas”.
- 10 -
Además, se puntualizó que la situación de facto acerca de la necesidad
de contar con nuevas instalaciones para atender adecuadamente a
pacientes con VIH/SIDA, no debió ser motivo de controversia, ya que las
autoridades responsables reconocieron que el pabellón 4 no contaba con
los estándares de calidad necesarios para proteger a los pacientes y al
propio personal.
Por ende, se concluyó que el punto jurídico a dilucidar consistía en
determinar si las condiciones en que se les brindó tratamiento a los
quejosos resultaban adecuadas conforme a los estándares previstos en el
artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales,13 de manera que no se encontraran indebidamente expuestos
a padecer otras infecciones, enfermedades y trastornos, que vulneraran
su integridad personal, e inclusive, pudieran poner en peligro su vida.
De esta manera, la Segunda Sala hizo referencia a que del resultado del
estudio de la prueba de inspección judicial llevada a cabo a fin de realizar
una valoración de las instalaciones y servicios del INER, en relación con
las manifestaciones hechas por las autoridades responsables al resolver
la solicitud de recursos para la infraestructura donde se atendían a
pacientes con VIH/SIDA y otras enfermedades, se advirtió que las
condiciones del pabellón 4 no eran las pertinentes para el tratamiento de
los quejosos, por lo que era innegable que la adecuación de las
instalaciones se encontraba comprendida dentro de las obligaciones
derivadas de los numerales 2 y 12 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales analizados con anterioridad.
Por añadidura, se sostuvo que derivado de los preceptos 2 y 10 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Protocolo de San
Salvador, respectivamente, el Estado mexicano cuenta con la obligación
de fijar una protección especial respecto de los sujetos que se encuentren
en una situación particular de vulnerabilidad, por lo que debe ejecutar
13 Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
- 11 -
todas las medidas necesarias para lograr servicios de salud pública de
calidad que disuadan cualquier amenaza al derecho a la vida y la
integridad física de las personas con VIH/SIDA sometidas a tratamiento
de salud, mismas que comprenden la evasión de riesgos de contagio por
enfermedades oportunistas.14
IV. La obligación del Estado mexicano de adoptar medidas hasta el
máximo de los recursos de que disponga y la ineficacia de los
argumentos de la autoridad.
Ahora bien, se hizo notar que si en el caso concreto ya se contaba con el
proyecto ejecutivo relativo a la construcción del pabellón 13, y por tal
motivo el INER realizó una nueva petición al Comité para la designación
de un presupuesto superior a los trescientos millones de pesos con el
objeto de ejecutar tal proyecto, respecto a lo cual la Comisión Nacional de
Protección Social en Salud15 emitió un informe en el que se indicó que
debido a la falta de recursos la ejecución del proyecto no era posible, esto
último debió haberse acreditado por parte del Estado.
En efecto, la Segunda Sala señaló que derivado de las obligaciones del
Estado para cumplir con el derecho “al nivel más alto posible de salud”,
cuando se alegue la falta de recursos como motivo de su incumplimiento,
corresponde al mismo no sólo comprobar dicha situación, sino además
debe acreditar haber realizado todos los esfuerzos posibles para utilizar
los recursos a su disposición para alcanzar ese objetivo; por tanto, la
simple afirmación de limitación presupuestaria por parte del Estado
mexicano no era suficiente para tener por demostrado que adoptó las
medidas hasta el máximo de los recursos que disponía, lo que llevó a
considerar que las autoridades no habían demostrado dicho supuesto.
14 Las enfermedades oportunistas en los portadores del VIH son el producto de dos factores: la falta de defensas inmunitarias a causa del virus, y la presencia de microbios y otros patógenos en su entorno cotidiano. Las personas con VIH son vulnerables a infecciones o neoplasias que se denominan «oportunistas» porque aprovechan la oportunidad que les brinda un sistema inmunitario debilitado (véase Programa Conjunto de las Naciones Unidas sobre el VIH/SIDA (ONUSIDA) http://data.unaids.org/publications/irc-pub05/opportu_es.pdf). 15 El Reglamento de la Ley General de Salud dispone que la Comisión Nacional de Protección Social en Salud es la encargada de administrar y operar ciertos fondos y subcuentas, a través del Fideicomiso del Sistema de Protección Social en Salud que constituya el Ejecutivo Federal. Es decir, dentro de las diversas atribuciones de dicha Comisión, está la de administrar los recursos financieros que en el marco del Sistema de Protección Social en Salud le suministre la Secretaria de Salud y efectuar las transferencias a las entidades federativas y el Distrito Federal, incluidas las del Fideicomiso del Sistema de Protección Social en Salud.
- 12 -
En consecuencia, al haberse acreditado la violación a las obligaciones
previstas en los artículos 4° constitucional, 2 y 12 del Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se revocó la sentencia
recurrida y se otorgó el amparo y la protección de la Justicia Federal,
contra las autoridades responsables y por los actos reclamados.
V. Efectos del amparo.
La Segunda Sala, por mayoría de 3 votos de los señores Ministros Alberto
Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas y Luis María Aguilar
Morales,16 se resolvió que las autoridades responsables debían tomar las
medidas necesarias para salvaguardar el derecho humano vulnerado para
que los portadores de VIH recibieran tratamiento médico en instalaciones
separadas al resto de los pacientes, a efecto de evitar el contagio de
alguna enfermedad.
Así, se puntualizó que el cumplimento de la sentencia implicaba la
posibilidad de que las responsables consideraran qué medida resulta más
adecuada para dar a los quejosos un tratamiento médico apropiado a su
padecimiento, ya sea mediante una remodelación del Servicio Clínico 4,
en donde actualmente son tratados, o bien mediante la construcción del
nuevo pabellón hospitalario.
Se agregó que en caso de que estas opciones no fueran compatibles con
las políticas públicas en materia de salud implementadas por las
autoridades, deberán realizarse las gestiones pertinentes para que los
quejosos sean atendidos en algún otro hospital o clínicas del sector salud
con las condiciones adecuadas e idóneas para su enfermedad, a fin de
salvaguardar el derecho “al nivel más alto posible de salud”.
16 La Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos emitió su votó en contra y el Ministro Sergio A. Valls Hernández estuvo
ausente en la sesión.
- 13 -
Finalmente, de este Amparo en Revisión 378/2014 derivaron las
siguientes tesis:
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. CUANDO EL
ESTADO ADUCE QUE EXISTE UNA CARENCIA PRESUPUESTARIA
PARA SU REALIZACIÓN, DEBE ACREDITARLO.17
SALUD. DERECHO AL NIVEL MÁS ALTO POSIBLE. ÉSTE PUEDE
COMPRENDER OBLIGACIONES INMEDIATAS, COMO DE
CUMPLIMIENTO PROGRESIVO.18
17 Tesis 2a. CIX/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, página 1190, registro 2007936. 18 Tesis 2a. CVIII/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, página 1192, registro 2007938.