la constitucion como limite a la penalizacion de los bienes juridicos

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LA CONSTITUCION COMO LIMITE A LA PENALIZACION DE LOS BIENES JURIDICOS

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    LA CONSTITUCIN COMO LMITE A LA PENALIZACIN DE

    LOS BIENES JURDICOS.

    I) EL BIEN JURDICO.

    La idea del bien jurdico que se remite al principio de la ofensividad de los delitos

    como condicin necesaria de la justificacin, de las prohibiciones penales, se configura

    como lmite axiolgico externo (con referencia a bienes considerados polticamente

    primarios) o interno (con referencia a bienes estimados, constitucionalmente protegidos)

    del Derecho Penal.1

    El bien jurdico se denomina de formas diversas, tales como: derecho protegido,

    bien garantizado, inters jurdicamente tutelado, objeto jurdico, ncleo del tipo, objeto de

    proteccin. No puede surgir el delito cuando por inexistencia del objeto de tutela o por

    falta de idoneidad de la accin es imposible la lesin de un bien jurdico, el cual se presenta

    en las formas ms diversas debido a su pretensin de garantizar los derechos de toda

    persona, como pueden ser entre otros: reales, jurdicos, psicolgicos, fsicos, etctera.2

    El bien jurdico penalmente protegido consiste en un valor de la sociedad, al cual el

    legislador le da un determinado status de primordial, a tal grado de sobreponerlo a la

    libertad y derechos de la persona que atente contra este valor de la sociedad mediante la

    imposicin de un tipo penal para protegerlo y la imposicin de una sancin al infractor.

    Rocco precis que el concepto de bien jurdico ha de apoyarse sobre la idea de

    valor. Segn Cobo del Rosal, el bien jurdico se puede definir como todo valor de la vida

    humana protegida por el derecho. Para Jescheck el bien jurdico constituye el punto de

    partida y la idea que preside la formacin del tipo. Afirma adems que son bienes jurdicos

    aquellos intereses de la vida, de la comunidad a los que presta proteccin el derecho penal.

    1 Ferrajoli, Luigi, Derecho Penal Mnimo y Bienes Jurdicos Fundamentales, s.p.. En lnea. Internet. Disponible en http://www.juareztavares.com/textos/ferrajoli _bens_minimo.pdf (Consulta: 24-10-2010). 2 El Derecho Penal Mnimo y el Bien Jurdico, s.p.. En lnea. Internet. Disponible en http://www.monografias.com/trabajos37/derecho-penal-minimo/derecho-penal-minimo.shtml (Consulta: 24-10-2010).

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    En nuestra opinin, el bien jurdico como objeto de proteccin del derecho penal es todo

    valor individual o de conjunto que merece la garanta de no ser vulnerado por la accin de

    otro. As entonces, el tipo penal se debe entender como un valor ideal del orden social

    jurdicamente protegido, por tanto, el bien jurdico constituye la base de la estructura e

    interpretacin de los tipos.3

    II) LMITE A LA PENALIZACIN DE LOS BIENES JURDICOS.

    A continuacin desarrollar los lmites Constitucionales al ejercicio del IUS

    PUNIENDI por parte del Estado, dentro de los que se encuentran los principios de

    legalidad, de proporcionalidad, razonabilidad y de culpabilidad.

    1) PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

    Debe recordarse que la supremaca constitucional es uno de los principios bsicos

    del Estado Social de Derecho, y concretamente de la democracia, sistema de gobierno que

    actualmente rige en Guatemala.

    La Constitucin Poltica de la Repblica debe entenderse no nicamente el texto

    escrito en el que se define la forma en que una sociedad organiza el Estado, la titularidad,

    ejercicio, limitaciones y condiciones reales de la autoridad y el poder, sino tambin los

    ideales o valores jurdico-polticos que son reflejo del modelo ideolgico de su vida, tales

    como la paz, bien comn, libertad, justicia, decir que se debe de hablar de Derecho

    Constitucional, en sentido sustantivo o mejor, sustancial-, el cual est integrado, no

    nicamente por las normas contenidas en la Carta Magna, sino tambin de los principios

    que derivan de esta, as como de costumbres, creencias, y valores poltico-sociales, y de

    otras ramas del derecho positivo, sobre todo del Internacional en materia de derechos

    fundamentales, y la propia legislacin ordinaria; el cual es fuente suprema en el Estado

    Social de Derecho, en tanto que legitima, impone lmites y regula el ejercicio de la

    autoridad, supeditando toda actuacin pblica e inclusive la privada.

    3 dem.

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    El proceso penal guatemalteco debe ajustar sus lmites al contenido del denominado

    debido proceso, concebido bajo la salvaguarda de los principios constitucionales y de los

    tratados, convenios internacionales relativos a la tutela de los derechos humanos.

    El principio de legalidad en el estado de derecho postula una forma especial de

    vinculacin de las autoridades e instituciones pblicas al ordenamiento jurdico, a travs de

    una prima constitucional, segn la cual toda autoridad o institucin pblica lo es y

    solamente puede actuar en la medida en que se encuentre apoderada para hacerlo por el

    mismo ordenamiento, y normalmente a texto expreso -para las autoridades e instituciones

    pblicas solo est permitido lo que este constitucional y legalmente autorizado en forma

    expresa, y todo lo que no les este autorizado les est vedado, tal como se expresa en el

    artculo 154 de la Constitucin Poltica de la Repblica, siendo por ello el principio de

    legalidad como tal una clara manifestacin de libertad ya que garantiza que la limitacin de

    los derechos de los ciudadanos solo puede provenir de la ley y nunca de la voluntad del

    Estado.

    Expresa Alfredo Araya que este principio tiene un doble carcter, por un lado una

    expresin concreta del principio de culpabilidad, ya que la posibilidad de formular un juicio

    de reproche por la falta de motivacin en la norma requiere necesariamente la previa

    existencia de esta; sin ley previa no hay objeto respecto del cual motivarse y,

    consecuentemente, no puede haber culpabilidad; por otro lado, la legalidad es una garanta

    contra la arbitrariedad, en cuanto impide al Estado sancionar mediante el simple recurso de

    tipificar hacia el pasado las conductas que estas cometieron, sea mediante la sancin de

    leyes retroactivas, o mediante el dictado de sentencias constitutivas de la ilegitimidad de la

    conducta.4

    En atencin al principio de Legalidad la potestad punitiva del Estado Guatemalteco,

    queda encuadrada en lmites claros, precisos y los derechos individuales garantizados frente

    4Lmites Constitucionales de la Sancin Penal, s.p.. En lnea. Internet. Disponible en http://www.pensamientopenal.com.ar/01032010/doctrina07.pdf. (Consulta: 24-10-2010).

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    a cualquier intervencin arbitraria del poder pblico. Todos los ciudadanos pueden y deben

    conocer con certeza antes de emprender su accin u omisin, si esta cae o no dentro de lo

    que la ley declara punible, y en ningn caso podrn ser sorprendidos a posteriori con una

    pena no establecida previamente.

    El autor GARCIA MORILLO seala que la Constitucin reconoce el principio de

    legalidad como exigencia previa de toda condena o sancin que pueda imponerse por los

    poderes pblicos.5

    Dentro del mbito penal, el principio de Legalidad exige como mnimo:

    a) Lex Scripta: Es decir la exigencia de que la norma sea escrita, con lo cual existe

    seguridad jurdica pues si el Estado establece una sancin para determinada conducta, esta

    debe quedar clara y detalladamente establecida, con el fin de evitar arbitrariedades por parte

    del juzgador;

    b) Lex Praevia: Esto significa que la norma debe ser anterior a la conducta que

    pretende sancionar, de este requisito se desprende la prohibicin de la irretroactividad de la

    ley penal;

    c) Lex Certa: Se refiere a que la norma penal establezca un presupuesto de hecho

    estrictamente determinado, sin lugar a ambigedades, esto con el objeto de evitar

    arbitrariedades del juzgador, exigiendo que la enunciacin de la conducta se realice

    mediante un tipo, en el cual el receptor de la ley, pueda sin ninguna dificultad establecer si

    una accin u omisin pueda ser subsumida en el tipo penal; y

    d) Ley Stricta: Expresado por BACIGALUPO, esta es una consecuencia del principio

    de legalidad en cuanto a ser una prohibicin de la analoga.6

    5 dem. 6 dem.

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    De la existencia del principio de Legalidad se desprenden las siguientes garantas

    constitucionales:

    a) Garanta Criminal (Nullum crime sine lege): Ninguna accin u omisin puede ser

    considerada como delito o falta sin una ley anterior a su perpetracin;

    b) Garanta Penal (Nula poena sine lege): Ninguna autoridad podr imponer una pena

    si esta no ha sido previamente establecida en la ley;

    c) Garanta Jurisdiccional (Nemo damnetur nisi per legale iudicium): Lo cual

    significa que nadie puede ser condenado sino en virtud de sentencia firme, pronunciado por

    tribunal competente y preestablecido; y

    d) Garanta de Ejecucin (Nulla excecutio sine lege): No puede ejecutarse una pena

    en forma distinta a la prescrita por la ley.

    Del mismo principio de Legalidad se derivan diversas prohibiciones:

    a) Prohibicin de Irretroactividad de la Ley Penal. Es decir que la ley no puede

    tener ningn efecto ms que a partir de su entrada en vigencia, lo cual implica que a

    cualquier accin u omisin cometida con anterioridad no se le puede aplicar una ley

    posterior. En Guatemala se establece una excepcin, la cual es que la ley puede tener

    efectos retroactivos cuando favorece al reo;

    b) Prohibicin de analoga. En materia penal el juzgador no puede aplicar una

    sancin a una persona si esta no se encuentra claramente establecida para la conducta, pues

    es prohibido hacer asimilacin a otros casos por analoga; tal y como se establece en el

    artculo 7 del Cdigo Penal y el artculo 14 del Cdigo Procesal Penal; y

    c) Prohibicin de reforma en perjuicio. Esto implica que si nicamente el

    sentenciado, hace uso de su derecho a la doble conforme o a una segunda instancia, lo

    resuelto por el rgano de segunda instancia no puede perjudicar al sentenciado, es decir que

    la resolucin no puede modificarse en su perjuicio pero los recursos interpuestos por

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    cualquiera de las partes permitirn modificar o revocar la resolucin aun en favor del

    imputado, tal y como se establece en el artculo 422 del Cdigo Procesal Penal.

    Del principio de Legalidad emanan los siguientes principios:

    a) Principio de Reserva de Ley. El cual garantiza a las personas que la potestad de

    sancionar el Estado no ser ejercida en forma arbitraria y abusiva, debido a que solo

    mediante el proceso de creacin legal de las leyes el cual se encuentra expresamente

    establecido en la Constitucin Poltica de la Repblica-, se podrn imponer sanciones, esto

    siempre teniendo como limites los derechos, garantas y libertades; y

    b) Principio Non bis in idem. Lo cual tiene como consecuencia que un mismo juez no

    puede serlo en diversas instancias para la decisin de una misma causa, nadie podr ser

    juzgado ms de una vez por el mismo hecho punible y adems que se prohbe reabrir causas

    penales fenecidas y juicios con autoridad de cosa juzgada, salvo cuando proceda el recurso

    de revisin.

    2) PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.

    Este principio se refiere al equilibrio entre la pena o sancin a imponer, la accin u omisin

    cometida y la finalidad constitucional perseguida por el legislador. Este se integra por tres

    elementos: a) Idoneidad. Se refiere a que si la medida es susceptible de conseguir el

    objetivo propuesto, es decir si es una garanta de orden pblico sin peligro para las personas

    y los bienes; b) Necesidad. Significa que solo si no existe otra medida ms moderada para

    la consecucin de tal propsito con igual eficacia y solo si resulta indispensable la

    utilizacin de esta, ser necesaria; y c) Proporcionalidad en Sentido Estricto. Lo cual

    implica que la sancin debe ser ponderada o equilibrada por derivarse de ella ms

    beneficios o ventajas para el inters general que perjuicios para sobre otros bienes o valores

    en conflicto.

    Consecuencia del principio de igualdad es el de proporcionalidad en cuanto la pena

    ha de ser proporcional a la gravedad del hecho tanto por su jerarqua respecto del bien

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    jurdico afectado como por la intensidad del ataque mismo; debe eliminarse penas iguales

    para hechos diferentes puesto que ello implica tambin discriminacin.

    3) PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD.

    Resulta evidente que las acciones de los particulares que no daen la moral o el

    orden pblico, o que no perjudiquen a terceros, no pueden ser reguladas por el Estado, ni

    siquiera por ley formal, es decir que la norma penal debe ser razonablemente efectiva y

    congruente con la constitucin pues no puede penalizar acciones u omisiones que la

    constitucin establece como libres.

    La razonabilidad trata de la proteccin constitucional de un mbito de autonoma

    individual, que comprende tanto la esfera domestica, el crculo familiar y de amistad, as

    como otros aspectos de la personalidad espiritual y fsica de las personas, como lo serian

    aquellos comportamientos que no trascienden del sujeto que los realiza, o aquellos que, aun

    cuando trasciendan a la colectividad, no interesan a la moral, al orden pblico o no

    perjudican a terceros, por el contrario, si son regulables -por ley-, aquellas acciones que no

    solo trascienden de quien las ejecuta, sino que preocupan al bien comn.

    La "razonabilidad de la ley" naci como parte del "debido proceso sustantivo

    (substantive due process of law), garanta creada por la jurisprudencia de la Suprema Corte

    de los Estados Unidos de Amrica, al hilo de la Enmienda XIV a la Constitucin Federal.

    En la concepcin inicial "debido proceso" se dirigi al enjuiciamiento procesal del acto

    legislativo y su efecto sobre los derechos sustantivos. Al finalizar el siglo XIX, sin

    embargo, supero aquella concepcin procesal que le haba dado origen y se elevo a un

    recurso axiolgico que limita el accionar del rgano legislativo.7

    El legislador guatemalteco al momento de dictar las normas penales y otras leyes

    ordinarias que contienen tipos penales, no toman en consideracin el principio de

    7 dem.

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    razonabilidad, pues en muchos de los casos los tipos incluyen actividades por dems

    normales, tal como es el caso de Ley contra el Femicidio y otra formas de Violencia contra

    la Mujer, que contempla el solo hecho de no querer platicar con una dama como un hecho

    delictivo.

    4) PRINCIPIO DE CULPABILIDAD.

    No hay delito si no se puede reprochar constitucionalmente la conducta ilcita, en

    virtud de lo cual no hay reproche si el autor no pudo decidir libremente motivarse en la

    norma y actuar de otro modo.

    Para la Constitucin de la Repblica -fundada en el sistema democrtico-, la

    persona es libre y autnoma respecto del Estado con capacidad propia y no sometido a la

    tutela de este, por lo cual para intervenir en esta libertad y autonoma el Estado debe

    considerar como lmite y legitimacin de su intervencin, la responsabilidad de la persona,

    de manera que todas las personas son responsables y el Estado tiene un derecho sobre ellas,

    solo si su actuar fue consciente y voluntario.

    Para algunos juristas en el Derecho Penal existen dos modos de hacer responder al

    sujeto por sus acciones, que distinguen la responsabilidad objetiva de la subjetiva. Por la

    primera responde fundamentalmente porque su accin menoscabo un bien jurdico; con ello

    el derecho pretende primordialmente, volver a equilibrar las relaciones de los bienes

    jurdicos tutelados que la accin desplegada desequilibro. Por la segunda, responde porque

    la accin se le puede reprochar por haber actuado con voluntad de desconocer el mandato

    protector de ese bien jurdico, sea porque directamente ha querido violarlo o por haber

    aceptado violarlo.8

    El derecho penal de culpabilidad, pretende que la responsabilidad penal -como un

    todo-, este directamente relacionada con la conducta del sujeto activo; se es responsable por

    8 Feijoo Snchez, Bernardo Jos, Sobre la crisis de la teora del bien jurdico, s.p.. En lnea. Internet. Disponible en http://www.indret.com/pdf/526.pdf. (Consulta: 24-10-2010).

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    lo que se hizo (por la accin), y no por lo que se es, en virtud de lo cual sancionar al

    hombre por lo que es y no por lo que hizo, quiebra el principio fundamental de garanta que

    debe tener el derecho penal en sistema democrtico de gobierno.

    III) EL PROBLEMA DE LOS BIENES JURIDICOS LEGALMENTE

    TUTELADOS POR EL DERECHO PENAL.

    Este problema radica en la pregunta de que si en el sistema jurdico guatemalteco,

    los bienes jurdicos que son tutelados satisfacen el principio de ofensividad, es decir, que si

    se tutela legalmente los bienes, en particular constitucionales y ms en particular los que

    interesan a las personas, siendo la respuesta negativa, ya que en la gran mayora de los

    casos el legislador elabora las leyes tomando en consideracin nicamente sus inters

    particulares, careciendo las leyes y en si los bienes jurdicos tutelados por el derecho penal

    de legitimidad, pues no se elaboran pensando en el bienestar de la mayora.

    Esta ilegitimidad poltico-constitucional, se ha manifestado en creacin inadecuada

    de los bienes penalmente protegidos, creando nuevos delitos sin dao, como los que

    ofenden entidades abstractas como la personalidad del Estado, la moralidad pblica, la

    publicidad electoral, etc.

    Otra circunstancia que evidencia la arbitraria creacin de bienes penalmente

    protegidos es que ha habido una extensin indeterminista del campo de denotacin de los

    bienes tutelados, a travs de uso de trminos vagos, imprecisos o peor an, valorativos, que

    derogan la estricta legalidad o taxatividad de los tipos penales, permitiendo amplios

    espacios de discrecionalidad o de inventiva judicial, pinsese en los delitos de la Ley contra

    el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer y Ley contra la Delincuencia

    Organizada.

    Adems se han creado delitos de peligro abstracto o presunto como lo vemos en la

    ley de armas y municiones y los recin creados delitos electorales, en los que vemos cada

    vez ms difundida la anticipacin de la tutela de los bienes, caracterizados por el carcter

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    altamente hipottico y hasta improbable de la lesin del bien; con un reflejo inmediato

    sobre la taxatividad de la accin que se desvanece en figuras abiertas o indeterminadas del

    tipo de los "actos preparatorios" o "dirigidos a" o "idneos para poner en peligro" o

    similares.

    En Italia esto se puede observar con la persistencia en ese ordenamiento jurdico, de

    residuos pre modernos como las previsiones de delitos consistentes en hechos dirigidos

    contra s mismo, desde la ebriedad, al uso de estupefacientes, adems de todos los delitos

    de opinin y contra la religin. El resultado de semejante inflacin, apenas afectada por las

    distintas leyes de penalizacin promulgadas en los aos pasados, es puramente la

    vanificacin del concepto de "bien penal" como criterio axiolgico de orientacin de las

    opciones penales. Una innumerable cantidad, del todo casual y contingente, de bienes

    equivale en efecto a la falta total de valor asociado a la idea del bien como lmite axiolgico

    del Derecho Penal.9

    A decir por el Profesor Luigi Ferrajoli, se puede medir la distancia entre el principio

    axiolgico de ofensividad enunciado en el plano tico poltico con referencia a bienes

    asumidos como fundamentales, y el grado de tutela efectiva ofrecida a tales bienes por la

    prctica penal, expresando que ms exactamente podemos medir: a) La distancia entre tal

    principio y el equilibrio an constitucional de cada ordenamiento penal, en el que se estime

    que el vnculo de la ofensividad no est normativamente incorporado en este; b) Donde tal

    vnculo est en cambio incorporado como principio constitucional, la distancia entre los

    bienes constitucionales a los que ste limita la tutela penal y las minadas de bienes incluso

    inconsistentes, tutelados por la ley; c) En fin, la distancia entre bienes legalmente y los

    efectivamente tutelados.

    La primera diferencia contradice los fines justificantes del Derecho Penal o bien sus

    fundamentos axiolgicos externos, y es, como tal, un factor de ilegitimidad tico-poltico;

    la segunda diferencia contradice sus fines constitucionales, o bien sus fundamentos

    axiolgicos internos y es, en cuanto tal, un factor de ilegitimidad constitucional; el tercero

    9 Ferrajoli, Luigi. Ob. Cit.

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    contradice sus fines legales y es por ello un factor de ilegitimidad legal. Todas las falacias

    ideolgicas que afligen a las doctrinas y a las discusiones alrededor del bien jurdico

    dependen, en mi opinin, de no comprender estas diferencias y de las consiguientes

    confusiones entre los diversos niveles de discurso a que ellos se refieren: o por adormecerse

    en la doctrina normativa (meta jurdica o tambin constitucional) del bien jurdico,

    ignorando la realidad de las leyes y de las praxis penales, o peor an falseando la primera

    como descriptiva de la segunda, o por registrar descriptivamente los bienes y los no bienes

    tutelados o no tutelados por las leyes vigentes y por las prcticas efectivas bloqueando su

    dimensin axiolgica violada y, en consecuencia, los perfiles de la ilegitimidad poltica y

    constitucional.

    Un programa de Derecho Penal mnimo debe entonces apuntar hacia una masiva

    deflacin de los bienes penales actualmente tutelados por la ley, por lo tanto a una drstica

    reduccin de las prohibiciones legales, como condicin de su legitimidad poltica y jurdica.

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    BIBLIOGRAFA

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    Ferrajoli, Luigi, Derecho Penal Mnimo y Bienes Jurdicos Fundamentales, s.p.. En

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    minimo.shtml (Consulta: 24-10-2010).

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