la casación tributaria en el ecuador para estudiantes
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8/18/2019 La Casación Tributaria en El Ecuador Para Estudiantes
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LA CASACIÓN TRIBUTARIA EN EL ECUADOR: ANÁLISIS
JURISPRUDENCIAL
Carmen Amalia Simone Lasso1
SUMARIO: 1. Estudio sobre ! "!s!"i#$ tribut!ri! e$ e E"u!dor: "o$"usio$es
% re"o&e$d!"io$es. '. (!os de tri)e reiter!"i#$ de ! S!! de o (is"! de !
Corte Su)re&! de Justi"i!. *. A$+isis de os &+s i&)ort!$tes ,!os de tri)e
reiter!"i#$. -. os!rio de Juris)rude$"i! de "!s!"i#$ e$ &!teri! tribut!ri! e$
e E"u!dor. /. Bibio0r!,!. 2. A$e3os: Re"o)i!"i#$4 or0!$i5!"i#$ %
)ro"es!&ie$to de 6uris)rude$"i! de "!s!"i#$ tribut!ri!4 !7os '888 ! '889.
1. Los más importantes tratadistas coinciden en señalar que la fuente principal del
Derecho Tributario es, sin lugar a dudas, la le. As! lo manifiestan, entre otros, "#re$
de Aala %on$ále$&, 'illegas(, )oles Caubet*. + aunque nadie discuta la plena
igencia del principio de legalidad resera de le, no debemos olidar que esta
rama del saber -ur!dico, cual ocurre en el resto de disciplinas -ur!dicas, se nutre de
diersas matrices creadoras de derecho, entre ellas, de la -urisprudencia o derecho -udicial, que como bien lo señala ruse, como /aplicaci0n del derecho es siempre al
mismo tiempo tambi#n perfeccionamiento del derecho2.
3n el 3cuador, la -urisprudencia de casaci0n tributaria constitue fuente cardinal del
derecho tributario. S0lo desde 144&5, la Sala de lo 6iscal de la Corte Suprema ha
e7pedido más de dos mil sentencias autos definitios, que complementan la tarea
emprendida por el e7 Tribunal 6iscal de la 8ep9blica, han serido para llenar losac!os de la escasa doctrina tributaria ertida en nuestro pa!s.
1 "ara la elaboraci0n de esta inestigaci0n cont# con la aliosa auda de 6ernanda Cell 'iñán, quiencolabor0 en la recopilaci0n de la -urisprudencia de los años &::: &::1.2 ;os# Luis "#re$ de Aala 3usebio %on$ále$, Curso de Derecho Tributario, 5ta edici0n, Tomo 1,)adrid, 3dersa, 1441. p. *4.3
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La importancia de este corpus -ur!dico producido por los tribunales de casaci0n,
radica en la especialidad comple-idad de la materia tributaria, caracteri$ada por su
eleado tecnicismo porque en ella conergen aspectos -ur!dicos, econ0micos
contables. )as se debe tambi#n a que la casaci0n tributaria no es com9n, sino que
tiene sus propios matices alcances, originados en gran medida en el hecho de que
e7ist!a con casi einte años de anticipaci0n a la promulgaci0n de la Le de
Casaci0n, pero además, porque en ella no siempre se pueden aplicar los mismos
criterios conceptos de la -usticia ordinaria.
La casaci0n tributaria en el 3cuador tiene dos momentos el primero, comien$a
precisamente en 142, per!odo en que fue regulada por el C0digo Tributario
administrada por el Tribunal 6iscalE el segundo igente en la actualidad, inicia en
144&, año en el cual la casaci0n tributaria pasa a ser reglada por la Le de Casaci0n
a ser competencia de la Sala de lo 6iscal de la Corte Suprema de ;usticia.
3n la primera etapa, el recurso de casaci0n ten!a lugar, en general, contra
sentencias que iolaran las lees tributarias. 3ra conocido por el e7tinto Tribunal
6iscal, que actuaba como tribunal de primera instancia a tra#s de una de sus salas,
como tribunal de casaci0n, a tra#s de los )agistrados que no hab!an fallado la
sentencia recurrida. 3l trámite del recurso era sustancialmente distinto al
actualmente igente, pues supon!a, por una parte, t#rminos maores para su
proposici0n contestaci0nE la necesidad de que el recurrente fundamentara el
7 As!, por e-emplo, se ha considerado que el proceso contencioso tributario es cuasiBoficioso. Troa;aramillo, en su art!culo in#dito sobre /3l Contencioso Tributario en el 3cuador, en esta l!nea,sostiene que /3so reitera de modo incontroertible la naturale$a cuasi oficiosa e inestigatia delproceso contenciosoBtributario. 3n este prop0sito puede el Tribunal hacer m#rito de las pruebaspresentadas e7temporáneamente Fart. &>2G. Lo que prueben las partes, es importante, pero, lo es a9n
más el control de los actos de la administraci0n que debe efectuar el Tribunal de modo oficioso. @nmati$ importante de la !ndole del proceso tributario se encuentra, en que a diferencia de lo quesucede en los -uicios comunes, no ha lugar a la diligencia de -unta de conciliaci0n, pues, no cabearreglo entre el particular la administraci0n. Los tributos se determinan, liquidan recaudan en lamedida dispuesta por la Le. Sobre el tema no incide la oluntad de las partes, ni cabe por ellotransacci0n. De igual modo, la Sala de lo 6iscal en el recurso 115B44 ha dicho /3l procesocontencioso tributario es cuasi oficioso. Se inicia por actiidad de parte más, se prosigue de modooficioso, seg9n lo demuestran las disposiciones que mandan, aunque no medie petici0n de parte,abrir la causa a prueba si es que e7isten hechos que -ustificarE Fart. && del C0digo TributarioG permiteque el -u$gador tenga en cuenta pruebas que se hubieren presentado e7temporáneamente Fart. &>2numeral 1H del C0digo mencionadoGE , sobre todo, en conformidad con el art. &>> inciso segundo delC0digo Tributario, pre# que la sentencia debe decidir los puntos que conforman la litis ademásaquellos otros que tengan relaci0n directa comporten control de legalidad. La sentencia en materia
tributaria tiene un alcance diferente de la que se emite dentro del derecho com9n. 3l controertido noes totalmente inculante, por lo cual los principios que rigen al proceso en el derecho com9n no sonaplicables a plenitud al proceso tributario.
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recurso ante el tribunal de casaci0nE la posibilidad de declararlo desierto a falta de
fundamentaci0nE un procedimiento diferente para obtener el fallo de maor!aE entre
otros>.
Los fallos que e7ped!a el antiguo Tribunal 6iscal de la 8ep9blica, primero como
tribunal de 9nica instancia, luego como tribunal de casaci0n4, constitu!an
precedente -urisprudencial de obligatoria obserancia, no s0lo en el plano
-urisdiccional, sino tambi#n dentro de la esfera administratia, que deb!a remitirse a
ellos al momento de emitir actos resoluciones.
3ste sistema subsisti0 en nuestro pa!s hasta 144&, año en el cual las reformas
constitucionales institueron la casaci0n como un recurso e7traordinario en todas las
materias, en el que la e7pedici0n de la Le de Casaci0n, ho reformada
codificada, derog0 el T!tulo ??? del Libro Tercero del C0digo Tributario. Sin embargo,
muchos de los caracteres de esta casaci0n perien hasta ho. As!, por e-emplo, la
inamoibilidad, inalterabilidad e irrestricto cumplimiento de la sentencia de casaci0n,
la condena en costas en caso de interponer el recurso sin base legalE las causales
por las que se puede proponerlo, entre otras.
Con la e7pedici0n de la Le de Casaci0n, se produce una suerte de normali$aci0n
de los fallos, se llega al criterio com9n de que s0lo los fallos de triple reiteraci0n
emitidos por la Corte Suprema de ;usticia constituen precedente -urisprudencial
obligatorio1:. 3s as! que ni las sentencias 9nicas de casaci0n ni las sentencias de
8 Algunos recursos de casaci0n que han sido resueltos despu#s de las reformas constitucionales de144& a las que hemos hecho menci0n, han seguido el procedimiento establecido en el C0digo
Tributario. 3llo, porque el inciso segundo de la Disposici0n Transitoria D#cimo Se7ta de la Le IH &:publicada en el Suplemento del 8egistro ficial IH 4( de &( de diciembre de 144& confiri0 lacompetencia para conocer de esos recursos a la Sala de lo 6iscal, pero la le procesal aplicable aestas diferencias continu0 siendo el C0digo Tributario. As! se resoli0, entre otros, en los recursos11(B4(, 8 1(>, ;uees 1: de agosto del &:::E 1*4B4(, 8 &*4, ;uees 2 de agosto de 1444E (>B4(,8 2:5, ;uees (1 de enero de &::&E 1B4(, 8 &&>, )i#rcoles &: de diciembre del &:::E , >2B4(,8 22, )artes & de octubre de 144>.9 Desde la e7pedici0n del C0digo 6iscal hecha mediante Decreto Le de 3mergencia en 1424, lassentencias que dictaba la entonces Sala Jnica del Tribunal 6iscal constitu!an precedente obligatorio.Luego, al conertir al Tribunal 6iscal en tribunal de casaci0n, se instaura la obligatoriedad de lassentencias de casaci0n para casos posteriores análogos de las resoluciones que se dictan antefallos contradictorios, las sentencias de primera instancia, de-an de tener alor inculante.10 As! lo establece el art. 14 de la Le de Casaci0n /Todas las sentencias de casaci0n serán
obligatoriamente publicadas en su parte dispositia en el 8egistro ficial constituirán precedentepara la aplicaci0n de la Le, sin per-uicio de que dichas sentencias sean publicadas en la %aceta;udicial o en otra publicaci0n que determine la Corte Suprema de ;usticia. La triple reiteraci0n de un
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primera instancia de los tribunales distritales tienen efecto inculante, por lo cual, en
el primer supuesto, las salas -u$gadoras no tienen la obligaci0n de obserarlas, en
el segundo, están facultadas para cambiar de criterio al igual que para disentir entre
ellas.
3llo no supone, sin embargo, que la -urisprudencia del e7 Tribunal 6iscal de la
8ep9blica haa perdido totalmente su alor -ur!dico cient!fico, como tampoco
significa que los criterios ertidos por la Sala de lo 6iscal en sentencias 9nicas no
sean -ur!dicamente apreciables.
3fectiamente, no e7iste en la actualidad ninguna norma que obligue a los -ueces
tributarios a obserar los pronunciamientos del e7 Tribunal 6iscal de la 8ep9blica. 11
"ese a ello, la Sala de lo 6iscal de la Corte Suprema ha considerado reiteradamente
que los mismos son de enorme al!a, se ha referido a ellos en distintas
ocasiones1&. + en lo que se refiere a los criterios ertidos por el má7imo tribunal de la
-usticia ecuatoriana en sentencias que no alcan$an la triple reiteraci0n, es de adertir
que #stos deben serir de gu!a o pauta para la administraci0n de -usticia en las
instancias inferiores, deben as! mismo ser referentes para la actuaci0n de la
administraci0n tributaria. Su alor antes que de inculatoriedad u obligatoriedad, es
de inspiraci0n fuente.
Además, e7isten m9ltiples criterios concordantes, algunos de ellos incluidos en
sentencias cuas decisiones de m#rito son diferentes, que tambi#n constituen
precedentes -urisprudenciales obligatorios por haber sido postulados en más de tres
fallo de casaci0n constitue precedente -urisprudencial obligatorio inculante para la interpretaci0n
aplicaci0n de las lees, e7cepto para la propia Corte Suprema. La Sala de lo 6iscal de la CorteSuprema de ;usticia reiteradamente ha señalado al respecto, que los tribunales de instancia debenobserar acatar las sentencias de casaci0n, so pena de ser sancionados de conformidad con la le. As!, entre otros, en los recursos 124B&::*, 8 (4&, mi#rcoles > de noiembre de &::5, 1>:B&::5, 8*12, martes 1& de diciembre de &::5 1>1B&::5, 8 *, mi#rcoles &1 de mar$o de &::.11 As!, la Sala de lo 6iscal de la Corte Suprema de ;usticia ha señalado en su -urisprudencia que losfallos del antiguo Tribunal 6iscal de la 8ep9blica no son de obligatoria obserancia F8ecurso 5>B44,8 (4*, iernes 1: de noiembre de &::5G se ha apartado de sus criterios, por e-emplo, en cuantoreconoce la procedencia del recurso de casaci0n en los -uicios de pago por consignaci0n de nulidaddel procedimiento coactio, que de conformidad con la 8esoluci0n emitida por el 37 Tribunal 6iscal,en el pasado no eran susceptibles de este recurso.12 As!, por e-emplo, ha adoptado el criterio ertido por el e7 Tribunal 6iscal de la 8ep9blica respectode que la prescripci0n antes de la reforma del art. 2* del C0digo Tributario introducida por la Le para
la 8eforma de las 6inan$as "9blicas, pod!a ser declarada a9n de oficio, que la misma no corremientras se encuentre en discusi0n, un reclamo administratio o -urisdiccional relatio a la obligaci0ntributaria en cuesti0n F8esoluci0n publicada en el 8egistro ficial 1* de (: de agosto de 144G.
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ocasiones. 3s el caso, por e-emplo, del criterio de la Sala de lo 6iscal que señala
que no cabe cobrar intereses sobre multas1(, a7ioma que aunque contenido en fallos
de ariada !ndole dis!mil desenlace, se ha conertido en criterio de triple
reiteraci0n, por ende, en for$oso para -ueces tribunales de instancias inferiores.
3n materia tributaria, al amparo de que lo establece el C0digo Tributario, se ha de
entender que la casaci0n procede respecto de los autos finales las sentencias
dictadas en 9nica definitia instancia por los tribunales distritales de lo fiscal. La
competencia para conocer del recurso de casaci0n corresponde, por regla general, a
la Sala de lo 6iscal de la Corte Suprema de ;usticia, e7cepcionalmente, en materia
penal tributaria, su conocimiento se radica por sorteo en una de las tres Salas de lo
"enal1*.
3l recurso de casaci0n procede, de conformidad con art. & de la Le de Casaci0n, en
contra de autos12 sentencias que pongan fin a procesos de conocimiento. 3ste
requisito de la procedencia presenta un doble problema por un lado, precisar qu# se
entiende por proceso, por otro, cuándo #ste es de conocimiento.
La Sala de lo 6iscal, si bien no ha definido -urisprudencialmente lo que entiende por
proceso, en t#rminos generales ha sostenido, -unto con otras salas de la Corte
Suprema, que e7iste proceso desde el momento en que se califica la demanda se
13 Criterio contenido, entre otros, en los recursos 5>B&::&, 8 &52, )artes ( de febrero del &::*E :B&::&, 8 15>, 'iernes 1& de septiembre del &::(E *B&::&, 8 15>, 'iernes 1& de septiembre del&::(E 5B&::&, 8 &*1, Lunes &4 de diciembre del &::( >&B&::&, 8 154, Lunes 12 de septiembredel &::(.14 La Le &*B1444 o Le para la 8eforma de las 6inan$as "9blicas, publicada en el Suplemento del8egistro ficial 1>1 de (: de abril de 1444, en su art. 15, sustitu0 el antiguo art. (4* del C0digo
Tributario Fho (22G, por el siguiente /Art. (4*.B La 6unci0n ;udicial es competente para conocer -u$gar los delitos aduaneros tributarios a tra#s de los -ueces fiscales del distrito correspondienteque sustanciarán el sumario de los Tribunales Distritales de lo 6iscal que sustanciarán la faseplenaria. Si una de las Salas de los Tribunales Distritales de lo 6iscal hubiese conocido, en el ámbitocontencioso tributario, el caso del que se desprende la presunci0n de responsabilidad penal, la faseplenaria será resuelta por los con-ueces. La Sala de lo "enal de la Corte Suprema de ;usticia será lacompetente para resoler los recursos de casaci0n FKG. Traslad0, de este modo, la competenciapara conocer del recurso de casaci0n en materia de il!cito tributario de la Sala de lo 6iscal a la Salade lo "enal, en una acci0n que ha sido duramente criticada, pues atenta contra el principio deespecialidad que ha sido la t0nica que se ha tratado de imprimir a la administraci0n de -usticia en los9ltimos años.15 A diferencia de lo que ocurre en la actualidad, el antiguo recurso de casaci0n administrado por elTribunal 6iscal proced!a 9nicamente en contra de sentencias, de conformidad con la 8esoluci0n Io. 1
del e7 Tribunal 6iscal, 8 5:2 de 1& de -unio de 14>, cuo numeral & dec!a /no se concederárecurso de casaci0n en los siguientes casos &G si la proidencia recurrida no fuera sentencia,cualquier que fuese la iolaci0n de Le o el error que se inoque.
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ordena citar con ella al demandado. Al respecto, no ha diferenciado, como s! ha
ocurrido en otros 0rdenes como el administratio, entre proceso -uicio,
considerando a estos dos t#rminos como sin0nimos. "or ello, no ha dado paso a
recursos de casaci0n intentados contra proidencias dictadas antes de la calificaci0n
a la demanda, considerando que en aquellos casos, no se ha configurado
propiamente un proceso. Sin embargo, en su 9ltima -urisprudencia, ha admitido a
trámite recursos de casaci0n intentados en contra de autos inhibitorios, apartándose
en su ra$onamiento especialmente de la -urisprudencia ciil laboral. 3l fundamento
para ello ha surgido de la propia naturale$a de la -usticia tributaria que es de 9nica
9ltima instancia la inhibici0n del -ue$ natural, en este caso, de los tribunales
distritales de lo fiscal, producida antes de la contestaci0n a la demanda, tiene como
efecto consustancial directo el de-ar al particular afectado por un acto
administratio tributario en indefensi0n, pues no e7iste otro -ue$ ante el cual podr!a
acudir en defensa de sus intereses. "or ello, la Sala ha considerado que cuando el
auto inhibitorio se fundamenta en circunstancias distintas a la falta de competencia
en ra$0n de la materia, tiene el efecto de eitar que se forme el proceso, por ende,
debe ser susceptible del recurso de casaci0n, so pena de incurrir en denegaci0n de
-usticia de-ar en indefensi0n al particular afectado15.
3n el ámbito tributario, por procesos de conocimiento hemos de entender 1 las
acciones de impugnaci0n contra reglamentos, ordenan$as, resoluciones o circulares
de carácter general, dictadas en materia tributaria, a sea que se alegue que tales
disposiciones han lesionado derechos sub-etios de los reclamantes, a que se
persiga su anulaci0n total o parcial, con efecto generalE las acciones directas de
prescripci0n, pago por consignaci0n, nulidad del procedimiento coactio 1>, las de
pago indebido o pago en e7cesoE los -uicios de oposici0n a inscripci0nE los procesos
16 As! se pronunci0 en la admisi0n de los recursos de hecho calificaci0n de los recursos de casaci0nIo. 1(&B&::5 1(2B&::5..17 "or e-emplo, la Sala ha dicho espec!ficamente que el recurso de que-a contemplado en el art. &&&numeral 5 del C0digo Tributario no constitue un proceso de conocimiento, por ende, sobre laresoluci0n que en #l e7pida el Tribunal Distrital de lo 6iscal correspondiente, no cabe recurso decasaci0n. 8ecursos (1B&::2 1(*B&::5.18 La Sala de lo 6iscal en general ha aceptado la procedencia del recurso de casaci0n en los -uiciosde pago por consignaci0n F8ecursos &B&:::, 8 (*5, )i#rcoles 1( de -unio del &::1E >B&:::, 85(5, ;uees > de agosto de &::&, 14&B&::(, entre muchos otrosG en los de nulidad delprocedimiento coactio, lo que no ocurri0 con el e7 Tribunal 6iscal de la 8ep9blica, que en 8esoluci0n
Io. 1, 8 5:2 de 1& de -unio de 14>, di-o /Io se concederá recurso de casaci0n, en los siguientescasos 2G De las sentencias dictadas en las acciones de pago por consignaci0n de cr#ditos tributariosE5G De las sentencias dictadas en -uicio s de nulidad del procedimiento coactio.
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penales tributarios14E , los -uicios de e7cepciones, cuando la e7cepci0n propuesta se
refiera a asuntos de fondo o derecho material. 3n este 9ltimo supuesto, la Sala de lo
6iscal, acogiendo la -urisprudencia del e7 Tribunal 6iscal de la 8ep9blica &:, ha
considerado que el -uicio de e7cepciones es un proceso de conocimiento
9nicamente cuando la e7cepci0n propuesta se refiere a la ine7istencia de la
obligaci0n por falta de le que estable$ca el tributo o por e7enci0n legalE al hecho de
no ser deudor directo ni responsable de la obligaci0n e7igidaE o, a la e7tinci0n total o
parcial de la obligaci0n tributaria. 3n los demás supuestos, se entiende que el
proceso no es de conocimiento, por ende, no es susceptible de ser recurrido en
casaci0n&1.
Además de que el proceso sea de conocimiento, se requiere que la sentencia
dictada adole$ca de uno o más de los icios consignados en cada una de las
causales e7presamente preistas en el art. ( de la Le de Casaci0n &&. 3n un primer
momento, podr!amos sostener que nada obsta para interponer un recurso fundado
en dos causales diferentes. Sin embargo, se ha considerado que la causal segunda
es incompatible con el resto de causales, pues no cabe sostener al mismo tiempo
19 Tampoco admiti0 el Tribunal 6iscal el recurso de casaci0n de las sentencias dictadas en el il!citotributario, numeral ( de la 8esoluci0n Io. 1 antes citada.20 As!, en la propia 8esoluci0n Io. 1, el Tribunal 6iscal de la 8ep9blica resoli0 /Art. 1.B Io seconcederá recurso de casaci0n, en los siguientes casos >G.B De las sentencias dictadas en los -uiciosde e7cepciones al procedimiento de e-ecuci0n, salo cuando se trate de las e7cepciones deine7istencia de la obligaci0n por falta de le que estable$ca el tributo o por e7enci0n legal, dee7tinci0n total o parcial de la obligaci0n, preistas en los numerales ( 2 del Art. &1( del C0digoTributario. A esta 8esoluci0n, la Sala de lo 6iscal agreg0 la e7cepci0n preista en el numeral * dedicho art!culo, ho &1& de la Codificaci0n.21 As! lo ha sostenido en los recursos *:B45, sentencia publicada en el S8 22, iernes * de abril del
&::(E 2B45, sentencia publicada en el 8 2&, martes 1 de abril del &::(E 51B&:::, sentenciapublicada en el 8 2*(, mi#rcoles & de mar$o de &::&E 22B&::1, sentencia publicada en el 8 54(,martes &4 de octubre de &::&E >2B&::1, sentencia publicada en el 8 2**, -uees &> de mar$o de&::&E , (4B&::*, sentencia publicada en el 8 **, -uees &1 de octubre del &::*.22 3stas son /1. Aplicaci0n indebida, falta de aplicaci0n o err0nea interpretaci0n de normas dederecho, incluendo los precedentes -urisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que haansido determinantes de su parte dispositiaE &. Aplicaci0n indebida, falta de aplicaci0n o err0neainterpretaci0n de normas procesales, cuando haan iciado el proceso de nulidad insanable oproocado indefensi0n, siempre que hubieren influido en la decisi0n de la causa que la respectianulidad no hubiere quedado conalidada legalmenteE (. Aplicaci0n indebida, falta de aplicaci0n oerr0nea interpretaci0n de los preceptos -ur!dicos aplicables a la aloraci0n de la prueba, siempre quehaan conducido a una equiocada aplicaci0n o a la no aplicaci0n de normas de derecho en lasentencia o autoE *. 8esoluci0n, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisi0n
de resoler en ella todos los puntos de la litisE , 2. Cuando la sentencia o auto no contuieren losrequisitos e7igidos por la Le o en su parte dispositia se adoptan decisiones contradictorias oincompatibles..
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que un proceso es nulo álido&(. 3llo se e corroborado por los efectos que
produce una otra causal as!, mientras en la segunda, la Corte Suprema anula el
fallo remite el proceso al tribunal de origen para que lo cono$ca desde el momento
en que se produ-o la nulidad, en todos los demás casos, casa la sentencia e7pide
otra en m#rito de los hechos establecidos en la sentencia o auto recurridos.
"ese a ello, la Sala de lo 6iscal en este punto ha considerado que para calificar la
procedencia del recurso, el tribunal de casaci0n no debe fi-arse 9nicamente en la
mera enunciaci0n de las causales, sino que es necesario e7aminar el contenido total
del correspondiente escrito&*, por lo cual, no siempre ha recha$ado los recursos en
los que indebidamente se ha consignado la causal segunda -unto con otra causal.
De este mismo modo se ha pronunciado en aquellos casos en los que el recurrente
no ha señalado las causales en que funda su recurso, ha sido partidaria de
admitirlos a trámite, cuando de su contenido total, de su integridad, reelen la
e7istencia de una iolaci0n de derecho en la sentencia recurrida&2. Io ha sido tan
la7a en cuanto se refiere, en cambio, a la simultánea alegaci0n de que se ha
producido aplicaci0n indebida, falta de aplicaci0n err0nea interpretaci0n de una
misma norma de derecho, ha dicho que para guardar congruencia, estos icios
deben alegarse de modo separado, pues no son sin0nimos sino más bien
e7cluentes&5. Sin embargo, en general, la -urisprudencia de casaci0n en materia
tributaria no ha sido faorable al ritualismo ta-ante, mas bien, en su actuar ha
procurado no sacrificar la -usticia por la sola omisi0n de formalidades&.
23 3n este sentido, los recursos *1B&:::, 8 (>>, lunes 1( de agosto de &::1E >&B&:::, 8 5,mi#rcoles &( de abril de &::(E 1:2B&::(, 8 ((1, lunes 1: de mao de &::*24 De esta manera ha fallado en los recursos B&:::, sentencia publicada en el 8 5(5, ;uees >de agosto de &::&E 15(B&:::, sentencia publicada en el 8 5:1, ;uees &: de -unio de &::&E 55B
&::1, sentencia publicada en el 8 5(, 'iernes 4 de agosto de &::&.25 As! se ha e7presado en los recursos B&:::, sentencia publicada en el 8 5(5, -uees > deagosto de &::&E 1*:B&:::, sentencia publicada en el 8 224, iernes 14 de abril de &::&E 55B&::1,sentencia publicada en el 8 5(, iernes 4 de agosto de &::&E (5B&::&, sentencia publicada en el8 15>, iernes 1& de septiembre del &::(E (B&::&, sentencia publicada en el 8 222, -uees (1 demar$o del &::2E 42B&::&, sentencia publicada en el 8 &2&, -uees 12 de enero del &::*E 11:B&::&,sentencia publicada en el 8 154, lunes 12 de septiembre del &::(E 1*B&::(, sentencia publicadaen el 8 &*&, martes (: de diciembre del &::(.26 De esta forma se pronunci0 en los recursos 1(B4>, sentencia publicada en el S8 4>, )i#rcoles(: de diciembre de 144>E 4B44, sentencia publicada en el 8 2&, )artes 1 de abril del &::(E 1B&::&, sentencia publicada en el 8 &2&, ;uees 12 de enero del &::*E &:B&::(, sentencia publicadaen el 8 (>5, )artes & de -ulio del &::*E , 1&&B&::*, sentencia publicada en el 8 12, ;uees 1
de diciembre del &::2.27 )andato contenido en el art. 14& de la Constituci0n, que dice /3l sistema procesal será un mediopara la reali$aci0n de la -usticia.
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La maor parte de recursos que la Sala de lo 6iscal ha casado se han fundado en
las causales primera segunda del art. ( de la Le de Casaci0n. Con la causal
primera no se presentan maores dificultades, en cierto modo se puede afirmar
que en ella se encuentran comprendidas casi todas las situaciones de iolaci0n de
una norma de derecho. Con relaci0n a la causal segunda, cabe en primer lugar
recordar que su alegaci0n supone que sea siempre el primer icio a ser considerado
anali$ado por el tribunal de casaci0n, pues de encontrarse que un proceso es nulo,
no cabe entrar a anali$ar la debida aplicaci0n del derecho en lo sustancial o de
fondo.
"ara que opere se declare la nulidad de un proceso, que es la sanci0n más grae
que puede imponerse frente a la omisi0n o inobserancia de formas
procedimientos, conforme lo establece la Le de Casaci0n, es indispensable que la
iolaci0n haa causado indefensi0n, haa influido en la decisi0n de la causa no
haa quedado conalidada. "or ello, la Sala de lo 6iscal, por e-emplo, ha
considerado que la omisi0n de notificar a las partes con autos para sentencia no
produce la nulidad, pues no causa indefensi0n ni influe decisiamente en la
resoluci0n del proceso&>, mientras que ha sostenido que la omisi0n de citar con la
demanda al demandado, de notificar con el auto de prueba o de notificar con la
sentencia, s! producen la nulidad&4. Además, la Sala ha diferenciado claramente
entre la nulidad procesal, que produce la casaci0n por la causal segunda del art. (
de la Le de la materia, de la nulidad del acto administratio. 3n el primer caso, el de
la nulidad procesal, se ha dicho que cabe declararla mediante auto, retrocediendo el
proceso al estado en que #sta se produ-o, a costas del magistrado que la ocasion0E
respecto de la segunda, ha dicho que su declaratoria constitue la resoluci0n dem#rito o de fondo de una controersia, por lo que debe declarársela en sentencia,
cumplimiento de los principios de inmediaci0n, celeridad eficiencia en la administraci0n de -usticia.Io se sacrificará la -usticia por la sola omisi0n de formalidades.28 As! se ha pronunciado en los recursos 5*B&:::, sentencia publicada en el 8 42, )artes ( de -unio del &::(E 54B&:::, 8 5(2, )i#rcoles de agosto de &::&E 1&:B&:::, 8 11, ;uees ( de -ulio del &::(.29 "or e-emplo, por falta de citaci0n con la demanda , como se orden0 los recursos 1B44, 8 *>,iernes * de enero de &::&, 21B&::1, 8 5(, iernes 4 de agosto de &::&, &B&::1, 8 (>5,martes & de -ulio de &::*E por falta de notificaci0n con el auto que abre la cause a prueba, cual
ocurri0 en los recursos B&::1, 8 5>4, ;uees 1: de octubre de &::&E &B&::1, 8 (>5, )artes &de -ulio del &::*E 1:4B&::&, 8 154, Lunes 12 de septiembre del &::(, por falta de notificaci0ncon la sentencia, recurso 5:B4(, 8 (*&, -uees de -unio de &::1.
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de-ando sin efecto el acto impugnado. Además, se ha transparentado el hecho de
que la nulidad de los actos administratios no conllea la nulidad procesal, pues
cada una de ellas se produce en momentos en fueros diferentes(:.
La causal tercera del art. ( de la Le de Casaci0n es la que maores dificultades ha
presentado para los recurrentes, que suelen confundir lo que se entiende por
aloraci0n de la prueba, con aquello que constitue su apreciaci0n. As!, la Sala de lo
6iscal ha desestimado más de ciento cincuenta recursos(1 en los cuales los
recurrentes han pretendido, a costa de esta causal, que se reise nueamente las
pruebas aportadas se llegue a una nuea constataci0n de los hechos, lo cual por
definici0n, no compete a un tribunal de casaci0n, que s0lo puede e7aminar la debida
aplicaci0n del derecho. A la aloraci0n de la prueba se ha referido s0lo en pocos
casos, sosteniendo siempre que la eidencia aportada a un proceso debe ser
apreciada en su con-unto, alorada de acuerdo con las reglas de la sana cr!tica, sin
que el -ue$ tenga la obligaci0n de e7presar en su resoluci0n la aloraci0n de todas
las pruebas producidas(&. Además, a falta de una definici0n legal, ha dicho que por
aloraci0n de la prueba ha de entenderse el maor, menor o ning9n alor que la sala
-u$gadora haa dado a las distintas eidencias presentadas((.
Io ha sido profusa la casaci0n en base a las causales cuarta quinta. Sobre la
primera, cabe señalar que su igencia no puede ser entendida de forma absoluta en
materia tributaria. Como lo señala Troa ;aramillo, /la Ley de Casación, sin tener en
cuenta esta naturaleza cuasi-oficiosa del proceso tributario, irrumpe en su ámbito y
en el artículo tercero, numeral cuarto ordena que son casables las sentencias o autos
en los que se hubiese producido resolución sobre materias que no hayan sido objeto
de la litis. Ello es inconsulto y demostratio de que se desconoce lo que es propio del
derecho p!blico tributario, dentro del cual, no importa tanto el que un punto
30 "ara maor claridad, el recurso 15*B&::*, 8 (4, mi#rcoles 12 de noiembre de &::531 3ntre #stos, los recursos (4B&::(, sentencia publicada en el 8 **2, )artes 14 de octubre del&::*E 5B&::(, sentencia publicada en el 8 (1&, )artes 1( de abril del &::*E 1&(B&::(, sentenciapublicada en el 8 *&, ;uees &( de septiembre del &::*E B&::* (2B&::*, sentencias publicadasen el 8 2, ;uees * de agosto del &::2E , 115B&::*, sentencia publicada en el 8 251, 'iernes >de abril del &::2.32 3ste pronunciamiento aparece en los recursos 11&B44, sentencia publicada en el S8 22, 'iernes
* de abril del &::(E 11*B44, sentencia publicada en el 8 5, )i#rcoles &( de abril del &::(E 112B44, sentencia publicada en el 8 2&, )artes 1 de abril del &::(.33 8ecursos Io. 142B&::( Faclaraci0nGE 1:B&::5 Faclaraci0nG.
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determinado este dentro o fuera de la litis, cuánto el que se compon"an
adecuadamente los actos administratios determinatios de tributos y que se
produzcan las recaudaciones en la medida justa preista por la Ley (*.
3s as! que cabe afirmar que en materia tributaria el principio de que el -u$gador s0lo
debe resoler los puntos sobre los cuales se trab0 la litis, se encuentra parcialmente
limitado por la posibilidad que tiene de referirse a puntos cone7os que tengan
relaci0n directa con el controertido, cuando ello signifique reali$ar un control de
legalidad de la resoluci0n o acto impugnado(2. "or e-emplo, ha considerado que en
uso de esta facultad, el -ue$ tributario no s0lo que está facultado, sino que está
obligado a reconocer dentro de un proceso, aunque ello no se hubiese alegado, que
se ha producido el silencio administratio positio(5, o la nulidad de un acto
administratio por icios de incompetencia( o de procedimiento. )as el control de
legalidad constitue el 9nico supuesto en el cual el -u$gador está autori$ado a
conocer aspectos no comprendidos en la controersia, en consecuencia, la Sala
de lo 6iscal s! ha fallado en el sentido de que no cabe resoler e#tra petita(>, en
casos donde la Sala ;u$gadora ha e7cedido el ámbito de la litis con motiaciones
distintas a la de reali$ar un control de legalidad.
8especto a la legitimaci0n para proponer el recurso, la Le de Casaci0n claramente
establece que podrá interponerlo quien haa recibido agraio en la sentencia o auto
recurridos. Se entiende de este modo, que s0lo podrán recurrir en casaci0n, el actor
o contribuente afectado, o el demandado, que en materia tributaria será siempre la
autoridad administratia de quien eman0 el acto administratio impugnadoE el
34 ;os# 'icente Troa ;aramillo, /3l recurso de casaci0n en materia tributaria, en 3rnesto Albán
%0me$, et. al., La Casaci0n, 3studios sobre la Le Io. &, uito, Corporaci0n 3ditora Iacional, 144*,p. 1:>.35 3l inciso segundo del art. &( de la Codificaci0n del C0digo Tributario claramente establece que/La sentencia será motiada decidirá con claridad los puntos sobre los que se trab0 la litis aquellosque, en relaci0n directa a los mismos, comporten control de legalidad de los antecedentes ofundamentos de la resoluci0n o acto impugnados, a9n supliendo las omisiones en que incurran laspartes sobre puntos de derecho, o apartándose del criterio que aquellos atribuan a los hechos.36 8ecursos &(B&::&, 8 15, -uees 11 de septiembre de &::(, &:B&::*, 8 *11, martes 2 dediciembre de &::5, *(B&::5, 8 *5, martes &: de mar$o de &::37 8ecursos >5B&::(, 8 (1&, martes 1( de abril de &::* 1B&::(, 8 *&, -uees &( deseptiembre de &::*38 As!, los recursos (1B4>, sentencia publicada en el 8 ((:, 'iernes de mao del &::*E 1&1B&::1,
sentencia publicada en el 8: 22, 'iernes * de abril del &::(E *B&::&, sentencia publicada en el 811, ;uees ( de -ulio del &::(E >:B&::(, sentencia publicada en el 8 *:2, )artes &* de agostodel &::*.
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director o -efe de la oficina u 0rgano emisor del t!tulo de cr#dito, cuando se demande
su nulidad o la prescripci0n de la obligaci0n tributaria, o se proponga e7cepciones al
procedimiento coactio(4E , el funcionario recaudador o el e-ecutor, cuando se
demande el pago por consignaci0n o la nulidad del procedimiento de e-ecuci0n. 3s
importante, por tanto, recordar que no siempre la má7ima autoridad de un 0rgano
administratio será la demandada en el proceso contencioso tributario, por ende, la
legitimada para comparecer a contestar la demanda luego a recurrir de la
sentencia*:. + as! mismo, es imprescindible anotar que en consecuencia, conforme
ha sido resuelto por la Sala de lo 6iscal, tampoco es necesario contar con el
"rocurador %eneral del 3stado, pues el demandado no es el 3stado ni la instituci0n
p9blica propiamente dicha*1. 6inalmente en este punto es pertinente acotar, que es
imprescindible que el recurrente haa recibido efectiamente un per-uicio en la
sentencia recurrida. As!, por e-emplo, cuando la circunstancia de agraio ha de-ado
de e7istir o ha sido solentada por las partes, a no cabe que se interponga
casaci0n*&. 3n materia penal tributaria, siguiendo el principio que se aplica en
materia penal general, además es necesario, para estar legitimado para proponer el
recurso, haber apelado de la sentencia del -ue$ fiscal*(.
La Corte Suprema ha considerado, reiteradamente, que el recurso de casaci0n es
e7traordinario formal. La Sala de lo 6iscal, si bien inicialmente comparti0 este
criterio, se ha ido apartando paulatinamente de la rigurosidad que ha caracteri$ado a
otras salas, ha sido partidaria de aplicarlo de forma incondicional 9nicamente
cuando no se puede colegir cuál es el fundamento del mismo, ni cuáles son las
39 As!, en lo recursos >*B&::1, S8 22, 'iernes * de abril del &::(E 15B&::&, 8 25, Lunes deabril del &::(.40
3n arios casos se ha recha$ado el recurso de casaci0n interpuesto por la má7ima autoridad del0rgano sin la participaci0n de la autoridad demandada. As! por e-emplo, los recursos 5:B&::(, >B&::( 1&&B&::(, sentencias publicadas en el 8 (1&, de martes 1( de abril del &::*.41 As! lo ha resuelto la Sala en el recurso 1::B&::&, sentencia publicada en el 8 (11, lunes 1& deabril del &::*. Al ser el demandado la autoridad administratia, no el 0rgano o entidad, en materiatributaria no es aplicable el art. 5 de la Le rgánica de la "rocuradur!a %eneral del 3stado,Codificaci0n 12, 8egistro ficial (1& de 1( de abril &::*, que manda que toda demanda o actuaci0npara iniciar un proceso -udicial contra organismos entidades del sector p9blico, deberá citarse onotificarse obligatoriamente al "rocurador %eneral del 3stado. 3n tal irtud, en el proceso contenciosotributario s0lo se cuenta con el "rocurador %eneral del 3stado, o su delegado, cuando #l interieneoluntariamente por su propia iniciatia en los procesos. Además se ha pronunciado en este sentidoal momento de calificar los recursos de casaci0n Io. 1:1B&::5, (:(B&::5, 1*B&:: entre otros queactualmente alcan$an alrededor de cuarenta.42 8ecurso 1:*B&:::, sentencia publicada en el 8 5:1, ;uees &: de -unio de &::&.43 8ecurso 5>B&:::, 8 15:, lunes 11 de septiembre de &:::
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normas infringidas, ni los icios de los que adolece**. S0lo en estos casos puntuales,
o bien no ha calificado los recursos, o los ha recha$ado al momento de dictar
sentencia. + es que en general la Sala de lo 6iscal se ha destacado por una
aplicaci0n menos estricta de la le, sustentada en el mandato del art. &( del C0digo
Tributario*2, que manda al -ue$ tributario a suplir las omisiones en que incurran las
partes sobre puntos de derecho*5.
Dentro del esp!ritu más magnánimo menos formalista que ha caracteri$ado a su
-urisprudencia, la Sala de lo 6iscal de la Corte Suprema de ;usticia ha hecho uso de
la facultad que concede el art. 1::4 de la Codificaci0n del C0digo de "rocedimiento
Ciil Fantes art. 1:5&G*, ha aplicado el criterio -udicial de la equidad para que no
queden sacrificados los intereses de la -usticia por la sola falta de formalidades
legales*>.
Tambi#n con maor fle7ibilidad que la mostrada en el resto de materias, teniendo
en consideraci0n que el proceso contencioso tributario es cuasi oficioso, por ende,
depende no s0lo del impulso de parte sino tambi#n de la actuaci0n eficiente ágil
del -ue$, la Sala de lo 6iscal ha considerado que no procede declarar el abandono
por el s0lo transcurso del tiempo, sino que hace falta que e7ista inactiidad de parte
que el trámite de la causa no se encuentre concluido, faltando 9nicamente que se
dicte sentencia*4.
44 As!, los recursos &:B&:::, (&B&::: *&B&:::, sentencias publicadas en el 8 *>, 'iernes * deenero de &::&E , 1&5B&:::, sentencia publicada en el 8 &(, ;uees 1& de diciembre de &::&.45 3ste art!culo dice /Concluida la tramitaci0n el tribunal pronunciará sentencia dentro de treinta d!asde notificadas las partes para el efecto. Antes de sentencia, las partes podrán presentar informes enderecho o solicitar audiencia p9blica en estrados, con igual finalidad. La sentencia será motiada decidirá con claridad los puntos sobre los que se trab0 la litis aquellos que, en relaci0n directa a los
mismos, comporten control de legalidad de los antecedentes o fundamentos de la resoluci0n o actoimpugnados, a9n supliendo las omisiones en que incurran las partes sobre puntos de derecho, oapartándose del criterio que aquellos atribuan a los hechos.46 + de esta manera ha procedido en los recursos 1&1B44, sentencia publicada en el 8 2*(,)i#rcoles & de mar$o de &::&E 1*:B&:::, sentencia publicada en el 8 224, 'iernes 14 de abril de&::&E 41B&:::, sentencia publicada en el 8 5:1, ;uees &: de -unio de &::&, entre muchos otros.47 /Art. 1::4.B Los magistrados de la Corte Suprema de ;usticia, en las sentencias autos con fuer$ade sentencia, cuando dicha Corte act9e como tribunal de instancia, tendrán la facultad de aplicar elcriterio -udicial de equidad, en todos aqu#llos casos en que consideren necesaria dicha aplicaci0n,para que no queden sacrificados los intereses de la -usticia por s0lo la falta de formalidades legales.48 As! lo ha hecho en los recursos 1&*B44, sentencia publicada en el 8 11, -uees ( de -ulio del&::(E &B&::&, sentencia publicada en el 8 42, martes ( de -unio del &::(E 1>B&::(, sentencia
publicada en el 8 &52, martes ( de febrero del &::*.49 As! lo ha resuelto, entre otros, en los recursos 25B44 S8 22, 'iernes * de abril del &::(E 1*1B&:::,8 2*2, Lunes 1 de abril de &::&E &B&::1, 8 1*, )artes * de febrero del &::(.
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La Sala de lo 6iscal tambi#n ha mostrado menor formalismo en lo que se refiere a
los asuntos o materias que son de su competencia. As!, ha admitido en más de una
ocasi0n, acciones que no encontrándose incluidas en los supuestos contenidos en
los arts. &&: siguiente del C0digo Tributario, es decir, en las acciones de
impugnaci0n, las acciones directas los otros asuntos de su competencia, han sido
intentadas en general, contra actuaciones u omisiones de las administraciones
tributarias2:. Lo ha hecho fundada en lo dispuesto en el art. &1 de ese mismo
cuerpo legal, que dice que la -urisdicci0n contenciosa tributaria consiste en la
potestad p9blica de conocer resoler las controersias que se susciten entre las
administraciones tributarias los contribuentes, responsables o terceros, por !"tos
que determinen obligaciones tributarias o estable$can responsabilidades en las
mismas o por las consecuencias que se derien de relaciones -ur!dicas proenientes
de la aplicaci0n de lees, reglamentos o resoluciones de carácter tributario. Lo que
s! no ha admitido es que se impugnen procederes de la administraci0n tributaria que
no constituen actos propiamente dichos, sino meras actuaciones internas que no
producen efectos directos particulares sobre los administrados21, como las
circulares internas, los actos de simple administraci0n, los aisos de requerimientos
de informaci0n, las notificaciones por diferencias, entre otros2&. + en esta l!nea de
comportamiento, tampoco ha sido partidaria de admitir la impugnaci0n en sede
contenciosa de las absoluciones a las consultas tributarias, que en esencia, tampoco
son actos administratios pues no tienen efectos inculantes para los
administrados2(.
50
As!, por e-emplo, admiti0 conocer de los recursos >1B&::1, 8 5(, 'iernes 4 de agosto de &::&E5*B&::*, 8 224, mi#rcoles 5 de abril del &::2E , &&2B&::*, 8 *2, lunes 14 de mar$o de &::,aunque sus pretensiones no se circunscrib!an en las acciones de impugnaci0n directas preistas enel C0digo Tributario.51 3n esta l!nea ha sostenido que las omisiones en los actos administratios internos no tienenincidencia pues #stos no surten efectos para el administrado. 8ecursos >4B&::1, 8 5(, 'iernes 4de agosto de &::&E 1>B&::(, 8 &52, )artes ( de febrero del &::*E &&B&::(, 8 &*&, )artes (: dediciembre del &::(.52 De esta forma se ha pronunciado en los recursos 1**B&::(, 8 *(4, Lunes 11 de octubre del&::*E 15:B&::(, 8 225, 'iernes 1 de abril del &::2E 1:5B&::*, 8 251, 'iernes > de abril del&::2, entre otros.53 La Sala de lo 6iscal ha señalado que las respuestas a las Consultas Tributarias no son
impugnables en sede contenciosa, entre otros, en los recursos (B4*, 8 *&5, )i#rcoles && deseptiembre del &::*E (*B4>, 8 &>2, Lunes & de septiembre de 1444E , 1(5B4>, 8 &>:, Lunes &:de septiembre de 1444.
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La amplitud que ha obserado la Sala de lo 6iscal, sin embargo, no ha supuesto que
inada otras esferas o se abrogue competencias asignadas por le a otras
-urisdicciones. As!, por e-emplo, ha sido terminante al recha$ar los recursos de
casaci0n que han pretendido la declaratoria de inconstitucionalidad de actos
administratios tributarios, competencia que en todos los casos ha sido reiindicada
a faor del Tribunal Constitucional. + dentro de esta l!nea ha considerado además,
que cuando se alega simultáneamente la inconstitucionalidad la ilegalidad, la
competencia es de este 0rgano de control constitucional no de la -usticia
contenciosa tributaria2*. As! mismo, la Sala se ha considerado incompetente para
conocer de las acciones de impugnaci0n intentadas contra actos de la
administraci0n que fi-an precios por la prestaci0n de sericios p9blicos22.
"odemos sostener tambi#n que la Sala 6iscal ha sido cuidadosa en uso de sus
atribuciones de Tribunal Supremo, de no inadir lo que es materia de decisi0n
e7clusia o propia del Mrgano Legislatio mediante le. A prete7to de interpretar
aplicar las normas, no ha desconocido el principio de legalidad que es má7ima del
derecho tributario, as!, por e-emplo, ha postulado que el -ue$ tributario no tiene
competencia para condonar una deuda tributaria, pues la remisi0n de las
obligaciones tributarias s0lo puede operar mediante le25. ?gualmente, ha
manifestado su imposibilidad de impedir al legislador reformar o innoar la le
tributaria a prete7to de aplicar el art. & del C0digo Tributario, que establece la
supremac!a de las normas tributarias2.
3n general, en su tarea interpretatia la Sala de lo 6iscal ha aplicado
preponderantemente las normas que al efecto contienen el C0digo Tributario , s0lo
54 Sobre la incompetencia de los tribunales distritales para resoler sobre la inconstitucionalidad seha pronunciado en los recursos (:B4*, 8 &:, 'iernes 5 de mar$o de 144>E 2B4*, 8 41, ;uees&> de septiembre de 1442E :(B42, 8 &:, 'iernes 5 de mar$o de 144>E *&B45, 8 (42, Lunes & deabril de 144>E 1&*B&::1, 8 *(2, )artes 2 de octubre del &::*E 1:B&::&, 8 45, )i#rcoles * de -uniodel &::(E *:B&::&, 8 *(2, )artes 2 de octubre del &::*E 4B&::(, 8 *&5, )i#rcoles && deseptiembre del &::*.55 As!, en el 8ecurso (B&::5, resoluci0n de 5 de abril del &::5.56 As! en el 8ecurso (2B&::&, 8egistro ficial 15> de 1& de septiembre del &::(.57 /Art. &.B Supremac!a de las normas tributarias.B Las disposiciones de este C0digo de las demáslees tributarias, prealecerán sobre toda otra norma de lees generales. 3n consecuencia, no seránaplicables por la administraci0n ni por los 0rganos -urisdiccionales las lees decretos que decualquier manera contraengan este precepto. Dentro de esta l!nea, los recursos (4B4>, 8 15,
;uees 11 de septiembre del &::(E 51B4>, 8 2*2, Lunes 1 de abril de &::&E 2B&::1, 8 2(,)i#rcoles & de abril del &::(E >1B&::1, 8 5(, 'iernes 4 de agosto de &::&E 51B&::&, 8 &2&,;uees 12 de enero del &::*.
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subsidiariamente, las que constan en el C0digo Ciil. E ha
acudido a la interpretaci0n hist0rica24E ha insistido en la irretroactiidad de la le
tributaria5:E en materia penalBtributaria, no ha admitido la interpretaci0n e7tensia51E ,
ha sido siempre defensora a ultran$a del principio de legalidad, negando a los
reglamentos la posibilidad de alterar o modificar el te7to de la le de imponer la
calidad de su-etos pasios o establecer e7oneraciones5&.
La producci0n -urisprudencial de la Sala de lo 6iscal ha sido especialmente asta en
temas con el de la actuaci0n competencia administratiaE las caracter!sticas,
efectos, eficacia nulidad del acto administratioE el silencio administratioE la
caducidad sus diferencias con la prescripci0nE la naturale$a del pago indebido 5(,
del pago en e7ceso del recurso de reisi0n5*E la alide$ e irretroactiidad de la leE
la su-eci0n de los entes p9blicos a todo tipo de impuestos, tasas contribuciones 52E
la deoluci0n de impuestos o draNbacO55, entre otros.
Sobre la competencia en materia administratia, ha señalado que se supone la
competencia de la autoridad administratia, a menos que se pruebe lo contrario 5E
que la delegaci0n en materia administratia es la norma, la falta de delegaci0n, la
58 8ecursos >5B&:::, 8 5::, )i#rcoles 14 de -unio de &::&E >5B&::&, 8 *(2, )artes 2 de octubredel &::*.59 8ecurso 1(:B&::*, 8 12, ;uees 1 de diciembre del &::260 8ecursos >B&::1, 8 5:1, ;uees &: de -unio de &::&E *2B&::(, 8 2, ;uees * de agosto del&::2E >4B&::(, 8 ((1, Lunes 1: de mao del &::*61 8ecurso 124B&::(, 8 *:5, martes &> de noiembre de &::562 8ecursos >5B&:::, 8 2**, ;uees &> de mar$o de &::&E 1(:B&::*, 8 12, ;uees 1 dediciembre del &::263
8ecursos *&B4, 8 *:, Lunes 2 de octubre de 144>E 15B&::1, 8 5(5, ;uees > de agosto de&::&E 1&1B&::(, 8 **2, )artes 14 de octubre del &::*.64 8ecursos &1B44, 8 *>, 'iernes * de enero de &::&E >B4>, 8 2*&, )artes &5 de mar$o de &::&E:B&:::, 8 2(, )i#rcoles & de abril del &::(E 2>B&::1 Fnaturale$aG, 8 2(, )i#rcoles & de abril del&::(.65 Dentro de este tema, por e-emplo, se ha sentado como criterio que los recursos de las empresasp9blicas no se encuentran e7entas del pago de impuestos, pues no son instituciones p9blicase7oneradas del pago del impuesto a la renta. 8ecursos *1B&::&, 8 &&4, )i#rcoles 1: de diciembredel &::(E 51B&::&, 8 &2&, ;uees 12 de enero del &::*E >(B&::(, 8 ((1, Lunes 1: de mao del&::*E >B&::*, 8 12*, Lunes &> de noiembre del &::2, entre otros.66 Sobre el tema, los recursos 1&4B&:::, 8 (22, )artes &5 de -unio del &::1E 5B&::1, 8 2*,;uees ( de abril del &::(E 1B&::&, 8 &2&, ;uees 12 de enero del &::*E 1:(B&::&, 8 1:,
;uees 14 de -unio del &::(E 1:&B&::&, 8 &52, )artes ( de febrero del &::*E 5B&::(, 8 *&,;uees &( de septiembre del &::*E 1>:B&::(, 8 *(4, Lunes 11 de octubre del &::*.67 8ecursos 1&*B&:::, 8 5(5, ;uees > de agosto de &::&
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e7cepci0n5>E que la delegaci0n administratia es distinta de la procuraci0n -udicial
para actuar en -uicio54E , que no procede e7igir que las delegaciones que se dan al
interno de la administraci0n se den para cada caso concreto:.
Sobre la alide$ eficacia de los actos administratios tributarios, ha prescrito que la
falta de notificaci0n con el acto administratio lo conierte en inefica$, pero no en
nulo1, aunque en todo caso, para el administrado será ine7istente& por ende, en
inimpugnable(E que el acto nulo es inconalidable*E que en ning9n caso puede
declararse álido un acto que la le declara nulo2E que en consecuencia, la
declaratoria de nulidad de un acto administratio puede ser de oficio o petici0n de
parte5E que la decisi0n ilegal de una autoridad no puede prealecer sobre el
mandato legalE que los icios de incompetencia producen la nulidad del acto
administratio>E , que para que se produ$ca la nulidad de un acto administratio por
icios diferentes a los de competencia, es necesario que la omisi0n haa influido en
la decisi0n de la causa o haa proocado indefensi0n4.
68 8ecursos 5B44, 8 &(, ;uees 1& de diciembre de &::& 11B&:::, 8 5(5, ;uees > deagosto de &::&69 8ecurso 2(B&::*, 8 2, ;uees * de agosto del &::270 8ecursos *&B&::1, 8 11, ;uees ( de -ulio del &::( (B&::(, 8 &&4, )i#rcoles 1: dediciembre del &::(71 8ecursos (>B4(, 8 2:5, ;uees (1 de enero de &::&E 2B&:::, 8 2*(, )i#rcoles & de mar$ode &::&E , (4B&::&, 8 45, )i#rcoles * de -unio del &::(72 8ecurso >1B&::(, 8 ((1, Lunes 1: de mao del &::*73 La Sala ha dicho que no se puede impugnar un acto administratio que no ha sido notificado,recurso >1B&::(, 8 ((1, lunes 1: de mao de &::*
74 8ecurso (>B4(, 8 2:5, ;uees (1 de enero de &::&75 8ecurso 1*(B4>, 8 *>, 'iernes * de enero de &::& (B44, 8 *>, 'iernes * de enero de&::&.76 8ecursos >B4>, 8 2*&, )artes &5 de mar$o de &::&E *B44, 8 2:5, ;uees (1 de enero de &::&E, 5*B&::*, 8 224, )i#rcoles 5 de abril del &::2>B4>, 8 2*&, )artes &5 de mar$o de &::&E *B44, 8 2:5, ;uees (1 de enero de &::&E , 5*B&::*,8 224, )i#rcoles 5 de abril del &::277 8ecurso 22B44, 8 *>, 'iernes * de enero de &::&78 8ecursos (*B4(, 8 2*&, )artes &5 de mar$o de &::&E 4&B4>, 8 2*2, Lunes 1 de abril de &::&E4*B&::1, 8 54(, )artes &4 de octubre de &::&E , 1::B&::1, 8 54(, )artes &4 de octubre de &::&79 8ecursos (B44, 8 *>, 'iernes * de enero de &::&E 1B&:::, 8 2:5, ;uees (1 de enero de
&::&E 2B&:::, 8 5>4, ;uees 1: de octubre de &::&E 2B&:::, 8 2*(, )i#rcoles & de mar$o de&::&E 1*:B&:::, 8 224, 'iernes 14 de abril de &::&E , 5*B&::1, 8 &52, )artes ( de febrero del&::*.
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Sobre la instituci0n del silencio administratio, ha dicho que su reconocimiento es
inequ!oco mandatorio>:E que no cabe en el recurso de reisi0n>1, ni en las
consultas tributarias>& ni respecto de simples peticiones>(E que es un asunto que
atañe al orden al derecho p9blico, por lo que se debe declarar a9n de oficio >*E que
sus efectos son de conertirse en un aut#ntico acto administratio >2E que no cabe
que la Administraci0n alegue que el reclamo está mal planteado a fin de eitar los
efectos del silencio administratio positio>5E que no se produce el silencio
administratio cuando el reclamo ha sido propuesto frente a autoridad
manifiestamente incompetente>E , que el silencio administratio en materia tributaria
general, es distinto del silencio administratio en materia aduanera>>.
8especto de la caducidad de la facultad determinadora de la administraci0n
tributaria, se ha referido en primer lugar a su e7cepcional interrupci0n>4E ha dicho que
lo atinente a la caducidad s0lo puede ser anali$ado si se ha reconocido la
competencia de la autoridad administratia4:E en una interesante labor creadora de
derecho, ha sostenido que la declaraci0n tributaria ha de considerarse incompleta
para efectos del c0mputo del pla$o de caducidad, s0lo cuando e7iste ocultaci0n de
un rubro no por omisiones o ine7actitudes de rubros41.
80 8ecursos 1&4B44, 8 5::, )i#rcoles 14 de -unio de &::&E 11B&:::, 8 5(5, ;uees > de agostode &::&E 2B&::&, 8 &&4, )i#rcoles 1: de diciembre del &::(E *4B&::&, 8 &(, ;uees 1& dediciembre de &::&81 8ecursos 1((B4(, 8 (, ;uees 5 de agosto de 144>E 4B44, 8 2&, )artes 1 de abril del &::(E B&:::, 8 (&, )i#rcoles 15 de mao del &::1, entre otros.82 La no contestaci0n a la Consulta no produce aceptaci0n tácita, 8ecurso 15B&::(, 8 *:2, )artes&* de agosto del &::*.83 8ecursos 11*B&::1, 8 2*, ;uees ( de abril del &::(E &B&::(, 8 *:2, )artes &* de agosto del
&::* *B&::*, 8 224, )i#rcoles 5 de abril del &::284 8ecurso &(B&::&, 8 15, ;uees 11 de septiembre del &::(85 8ecursos ((B&::1, 8 2(, )i#rcoles & de abril del &::(E 2B&::1, 8 2(, )i#rcoles & de abril del&::(E &&1B&::*, 8 5, 'iernes 2 de agosto del &::286 8ecurso 1:5B&::(, 8 *:2, )artes &* de agosto del &::*87 8ecurso >1B&::(, 8 ((1, Lunes 1: de mao del &::*88 8ecursos (>B45, 8 (4, )artes > de abril de 144E 12B&:::, 8 2*2, Lunes 1 de abril de &::&E &>B&::1, 8 (>5, )artes & de -ulio del &::*89 8ecursos >*B&::&, 8 1:, ;uees 14 de -unio del &::( 25B&:::, 8 5::, )i#rcoles 14 de -uniode &::&90 8ecursos >5B&::(, 8 (1&, )artes 1( de abril del &::* 1B&::(, 8 *&, ;uees &( de
septiembre del &::*91 8ecursos 5*B&::1, 8 &52, )artes ( de febrero del &::*E 54B&::&, 8 11, ;uees ( de -ulio del&::(E 15*B&::(, 8 225, 'iernes 1 de abril del &::2.
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Con relaci0n a los efectos de la sentencia de casaci0n, tambi#n la Sala de lo 6iscal
de la Corte Suprema de ;usticia en su prol!fera producci0n -ur!dica ha insertado
como noedad el que la instituci0n del reen!o, contenida en el art. 15 de la Le de
Casaci0n4&, no opere 9nicamente cuando la sentencia se casa en aplicaci0n de la
causal segunda. As!, ha resuelto que la causa debe ser deuelta de oficio al Tribunal
de origen para que resuela sobre lo principal, en todos aquellos casos en que,
casada una sentencia por otra de las causales del art. ( de la Le de Casaci0n, no
sea posible para el Tribunal de Casaci0n fallar por el m#rito de los hechos
establecidos en la sentencia o auto casado. As! ha procedido en más de quince
recursos de casaci0n4(.
3sta asta producci0n -urisprudencial con la que ha aportado al pensamiento -ur!dico
ecuatoriano la Sala de lo 6iscal de la Corte Suprema de ;usticia se encuentra
disponible, por una parte, en la %aceta ;udicial, por otra, en el 8egistro ficial, en
donde se publican todas las sentencias de casaci0n e7pedidas por este Alto Tribunal
de conformidad con el mandato contenido en el art. 14 de la Le de Casaci0n.
Además, han sido incorporadas en otras importantes publicaciones de diersas
entidades p9blicas priadas4*. 3l presente traba-o constitue un primer intento por
sistemati$ar procesar este alioso material, centrado espec!ficamente en la
-urisprudencia ertida en los 9ltimos siete años.
3s de esperar que en el futuro, se lleen a cabo otros esfuer$os de recopilaci0n
procesamiento de esta -urisprudencia, que puede serir de consulta apoo no s0lo
92 /Art. 15.B S3IT3IC?A.B Si la Corte Suprema de ;usticia encuentra procedente el recurso, casarála sentencia o auto de que se trate e7pedirá el que en su lugar correspondiere, por el m#rito de
los hechos establecidos en la sentencia o auto. Cuando se trate de casaci0n por la causal segundadel art!culo (, la Corte Suprema anulará el fallo remitirá dentro de un t#rmino de cinco d!as elproceso al -ue$ u 0rgano -udicial al cual tocar!a conocerlo en caso de recusaci0n de qui#npronunci0 la proidencia casada, a fin de que cono$ca la causa desde el punto en que se produ-o lanulidad, sustanciándolo con arreglo a derecho.93 8ecursos 4B4, 8 **(, 'iernes 12 de octubre del &::*E (1B4>, 8 ((:, 'iernes de mao del&::*E 1B&::(, 8 &2&, ;uees 12 de enero del &::*E *B&::(, 8 *(5, )i#rcoles 5 de octubre del&::*E *5B&::*, 8 12*, Lunes &> de noiembre del &::2E 2:B&::*, 8 12*, Lunes &> de noiembredel &::2E 2&B&::*, 8 122, )artes &4 de noiembre del &::2E &B&::*, 8 122, )artes &4 denoiembre del &::2E *B&::*, 8 125, )i#rcoles (: de noiembre del &::2E 5B&::*, 8 125,)i#rcoles (: de noiembre del &::2E >:B&::*, 8 125, )i#rcoles (: de noiembre del &::2E >&B&::*, 8 125, )i#rcoles (: de noiembre del &::2E >*B&::*, 8 125, )i#rcoles (: de noiembre del&::2E >5B&::*, 8 12, ;uees 1 de diciembre del &::2E 4:B&::*, 8 12, ;uees 1 de diciembre
del &::2.94 3sfuer$os de esta !ndole han sido lleados a cabo por el Sericio de 8entas ?nternas, el ?nstituto3cuatoriano de Derecho Tributario, entre otros.
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a abogados litigantes, sino tambi#n a alumnos demás estudiosos del derecho
tributario.
uito, agosto del &::.