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  • 8/14/2019 La Antijuridicidad. Causas de Justificacin

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    La Antijuridicidad. Causas de Justificacin.

    Juan Antonio Lascuran SnchezProfesor Titular de Derecho Penal (Universidad Autnoma de Madrid) y

    Letrado del Tribunal Constitucional.Espaa

    1. La Antijuridicidad

    1.1. La antijuricidad como requisito del delito

    1.2. Qu es entonces la antijuridicidad?

    1.3. Para qu sirve la antijuricidad?

    1.4. Sobre el contenido de la antijuricidad

    2. Las Causas de Justificacin

    2.1. Concepto de causas de justificacin

    2.2. Fuentes de las causas de justificacin

    2.2.1. Fuentes posibles de las causas de justificacin

    2.2.2. Fuentes de las causas de justificacin en el

    ordenamiento penal de la Repblica Dominicana2.3. Fundamento de las causas de justificacin

    2.3.1. El principio de ponderacin de intereses

    2.3.1. Valor de accin y valor de resultado

    2.4. Errores en relacin con las causas de justificacin

    3. La Legtima Defensa.

    3.1. El fundamento del carcter justificante de la legtima defensa3.2 La legtima defensa en el Cdigo Penal de la Repblica

    Dominicana

    3.3. Primer requisito: agresin ilegtima y actual a bienes

    individuales

    3.3.1. Agresin

    3.3.2. Ilegtima

    3.3.3. Actual

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    3.3.4. A bienes individuales

    3.3.5. No provocada por el defensor.

    3.4. Segundo requisito: la necesidad de la defensa

    3.5. Tercer requisito: la voluntad de defensa3.6. La legtima defensa desproporcionada

    4. El Estado de Necesidad

    4.1. El fundamento del carcter justificante del estado de

    necesidad

    4.2. El estado de necesidad en el Cdigo Penal de la Repblica

    Dominicana4.3. Primer requisito: situacin de necesidad

    4.4. Segundo requisito: el mal causado no es mayor que el que se

    trataba de evitar

    4.5. Tercer requisito: la voluntad de salvacin

    5. El Consentimiento

    5.1. Concepto y naturaleza5.2. El consentimiento en el Cdigo Penal de la Repblica

    Dominicana

    5.3. requisitos

    6. El Ejercicio de un Derecho y el Cumplimiento de un Deber

    6.1. El ejercicio de un derecho

    6.1.1. Fundamento

    6.1.2. Supuestos

    6.2. El cumplimiento de un deber

    6.2.1. Fundamento

    6.2.2. Supuestos: detenciones, uso policial de la fuerza,

    obediencia debida

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    La Antijuridicidad

    1.1. La antijuridicidad como requisito del delito.

    Sabemos ya que para poder calificar un acontecimiento como delito y,con ello, para poder asignarle una pena, es necesario, aunque no suficiente,

    que se trate de una accin tpica. Con el primer requisito, el de la accin,

    hacemos una seleccin muy bsica de lo que le puede interesar al Derecho

    Penal en funcin de la tarea para la que el Estado genera las normas penales:

    para prevenir los comportamientos ms gravemente disvaliosos de las

    personas. Es por eso por lo que ya en el primer escaln de anlisis de si algo

    es un delito descartamos los acontecimientos que no sean acciones: que nosean comportamientos humanos y voluntarios, controlables por su titular. Al

    Derecho Penal no le interesa, en cuanto que no puede influir en ellos, ni los

    rayos que matan a las personas, ni los perros que muerden a los nios, ni los

    vmitos incontrolables que daan las obras de arte.

    Filtrar slo las acciones para saber qu puede considerarse delictivo en

    un Estado democrtico es muy poco filtrar. Bastante ms poderosa es la

    seleccin que procura el requisito de la tipicidad. Cuando decimos que una

    accin es tpica estamos diciendo que est descrita como prohibida en una

    norma penal, con lo que estamos diciendo a su vez en un Estado democrtico

    en el que rige el principio de legalidad que el legislador los representantes de

    los ciudadanos la considera socialmente lesiva: que se trata de un

    comportamiento humano al que cabe asignar un empeoramiento de la vida

    social, la lesin de un bien jurdico. As, al Derecho Penal no le interesan por

    razones de seguridad jurdica los comportamientos que pudieran reputarse

    como gravemente lesivos, pero que no estn descritos como tales en una

    norma penal. Y as, por poner otro supuesto, tampoco le van a interesar, ahora

    por razones de utilidad y de justicia, las conductas voluntarias que causan una

    lesin que era de acaecimiento objetivamente imprevisible en el momento en el

    que se realizaban.

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    Si los requisitos de la accin y de la tipicidad delimitan ya los

    comportamientos humanos descritos como lesivos en una norma penal

    descritos como objetivamente indeseables -, llega el momento de preguntarse

    qu es lo que aporta al anlisis sistemtico del delito el requisito de laantijuridicidad. Si la antijuridicidad es contrariedad a Derecho, si en trminos

    menos formales la antijuridicidad es dao a los intereses protegidos por el

    Derecho, podr pensarse que toda conducta, por el hecho de ser tpica, es

    tambin antijurdica. Podemos pensar que al decir que una determinada accin

    es una conducta tpica de homicidio, porque un sujeto ha matado a otro (art.

    295 CP), estamos diciendo tambin que es una conducta antijurdica: una

    conducta que se opone formalmente a lo prescrito por el Derecho y que daamaterialmente los valores protegidos por el Derecho.

    Sin embargo, esto no siempre es as. Puede suceder que una conducta

    que dae un bien jurdico y que est como tal descrita en un tipo penal como

    generalmente prohibida, est sin embargo permitida por otra norma en ciertas

    circunstancias excepcionales por ejemplo: en una situacin de legtima

    defensa (art. 328 CP) -. Se tratara as de una conducta tpica pero noantijurdica. Pinsese en el caso de quien fortuitamente pierde el control de su

    vehculo y opta por causar daos en el escaparate de un comercio como nica

    solucin para evitar atropellar a un peatn. O en el de quien lesiona el honor

    ajeno en el legtimo ejercicio de su libertad de expresin. En estos casos lo

    generalmente prohibido est excepcionalmente permitido; lo que parece

    inicialmente injusto, indeseable, resulta finalmente justificado; la conducta que

    pareca contraria a Derecho en cuando infractora de una norma de prohibicin

    resulta finalmente jurdica (conforme a Derecho) porque est descrita como

    permitida en una norma de permiso que en realidad lo que hace es recortar el

    mbito de la norma de prohibicin. De todo ello se sigue que no es suficiente

    con constatar con que una conducta es tpica para afirmar su antijuridicidad o

    lo que es lo mismo: su carcter injusto, lesivo, objetivamente indeseable -, sino

    que necesitaremos un nuevo juicio para llegar a tal conclusin. Este juicio es el

    juicio de antijuridicidad y, constatada la tipicidad, consiste en indagar si

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    concurre alguna norma permisiva, alguna causa de justificacin. Por eso he de

    corregir la afirmacin vertida unas lneas atrs acerca de que la tipicidad de la

    conducta dice de la misma que se trata de una conducta prohibida: en realidad

    slo dice que est inicial o generalmente prohibida. Si adems lo est final oconcretamente es precisamente lo que nos preguntamos en el anlisis de

    antijuridicidad.

    1.2. Qu es entonces la antijuridicidad?

    La antijuridicidad es, como indica el propio vocablo que la designa,

    contrariedad a Derecho. Un sujeto acta antijurdicamente si infringe una

    norma que le estaba dirigida. Esta antijuridicidad es penal si la norma infringidaes una norma penal: si el sujeto realiza un comportamiento prohibido por una

    norma penal o si no realiza un comportamiento ordenado por la norma penal.

    La cuestin en este punto es determinar qu es infringir una norma: qu

    es actuar en contra (anti) del Derecho (jurdicamente). En su excelente

    monografa sobre la antijuridicidad sostiene Molina Fernndez que, en rigor,

    slo acta antijurdicamente el que comete plenamente un delito mediante unaaccin tpica y no justificada cometida culpablemente. Argumenta este autor

    que, si se entiende que la norma es un imperativo de conducta, slo tiene

    sentido afirmar que la misma se ha infringido cuando uno de sus destinatarios

    que la conoca y poda comprenderla y seguirla ha decidido desobedecerla. La

    contrariedad a la norma se identificara as con el entero delito. Si la norma

    penal es un modelo de conducta que indica a su destinatario lo que debe hacer

    en una determinada situacin si no quiere quedar sometido a una

    responsabilidad consistente en la imposicin de la pena, si la norma es un

    instrumento de control social a travs de su incidencia en el comportamiento

    humano, slo generar un deber jurdico en el destinatario cuyo incumplimiento

    legitime una sancin si el mensaje normativo llega a su destinatario y si ste

    tiene capacidad para entenderlo, si tiene capacidad para identificar la situacin

    en la que se condiciona su conducta y la identifica, y si tiene capacidad para

    seguir la conducta que se le ordena. De este modo, segn el profesor Molina,

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    los elementos subjetivos que afectan al destinatario condicionan el surgimiento

    del deber jurdico que la norma pretende originar, de manera que la ignorancia

    del mensaje normativo por parte de su destinatario, su falta de identificacin de

    la situacin tpica, su inimputabilidad, o la inexigibilidad de una conductaalternativa a la ordenada, haran que no pudiera hablarse de la infraccin de

    una norma por el destinatario de la misma.

    Lectura complementaria:

    Una concepcin prescriptiva (imperativa) de la norma consecuentemente

    desarrollada obliga a evaluar la culpabilidad del agente como elemento

    de infraccin de la norma (). La teora del delito de inspiracingermnica no conseguir un verdadero consenso mientras no se percate

    de que es imposible poner un punto final a la integracin de

    circunstancias de la culpabilidad en el injusto, si ste se entiende, como

    es habitual, como contrariedad a la norma, y sta como prescripcin

    imperativa ().

    Pero la imposibilidad de conciliar la teora prescriptiva de la norma con la

    distincin de antijuridicidad y culpabilidad no obliga a encontrar un

    modelo alternativo de explicacin de la norma, sino a buscar las

    distinciones analticas necesarias para el delito por otro camino. Se trata

    de distinguir entre las circunstancias que permiten afirmar la infraccin

    de una obligacin jurdica personal, que es el contenido de la norma

    directiva de conducta, y las circunstancias que definen la lesividad

    objetiva del hecho desde la perspectiva de los bienes jurdicos, y que

    puede tener trascendencia de cara a la intervencin de

    terceros (Fernando Molina Fernndez, Antijuridicidad penal y sistema

    del delito, Barcelona, J. M. Bosch, 2001, p. 494).

    No es sin embargo el concepto anterior de antijuridicidad el que se utiliza

    cuando se habla de que la misma constituye (slo) un escaln del delito: el que

    recoge los pasos de la accin y la tipicidad, y el que a la vez precede al escaln

    de la culpabilidad. En este contexto, la antijuridicidad sirve para expresar algo

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    menos que el carcter finalmente delictivo de una conducta: slo que la

    conducta es injusta desde el punto de vista del legislador. Se utiliza para

    expresar la lesividad jurdica, la negatividad social de cierto comportamiento. Se

    emplea para afirmar de un comportamiento que es tpico y que no estamparado por ninguna norma permisiva, por ninguna causa de justificacin.

    Desde este punto de vista la antijuridicidad no exige culpabilidad no hace

    falta actuar culpablemente para infringir una norma -, sino que se configura

    slo como un presupuesto de la misma.

    En este punto el lector puede sentirse un poco desasosegado. Si en rigor

    la antijuridicidad es la infraccin de la norma y por lo tanto el delito, por quseguir empeados en llamar antijuridicidad a lo que no es sino una parte de la

    contrariedad a la norma? En qu sentido puede decirse que infringe la norma

    una conducta tpica no permitida pero de la que an no sabemos si es culpable?

    Y en cualquier caso: para qu sirve hacer esta distincin (este escaln) entre

    conductas antijurdicas no culpables y conductas antijurdicas culpables?

    Vayamos por partes. La antijuridicidad es, segn lo ya apuntado, slo uncierto modo (parcial) de contradecir la norma. Para entender esto debe tenerse

    en cuenta el peculiar modo que tienen las normas de exteriorizar su mensaje a

    travs de la conjuncin de diversos enunciados legales. El mensaje ms

    indicativo de la ndole de las caractersticas de las conductas penalmente

    ordenadas o prohibidas suele exteriorizarse en las partes especiales de los

    cdigos a travs de una descripcin general y predominantemente objetiva del

    comportamiento. A este mensaje ha de aadrsele, an en el plano

    predominantemente objetivo, los enunciados que prevn supuestos de

    justificacin del comportamiento. A ellas an hay que sumar la exigencia de

    conocimiento y voluntad del sujeto de la situacin tpica y del propio mandato o

    prohibicin, a travs de enunciados generales y de las normas que regulan el

    error. Otros enunciados completan el mensaje normativo discriminando entre

    los destinatarios por razones puramente subjetivas (enunciados sobre

    inimputabilidad) o excluyendo el mandato en ciertas situaciones excepcionales

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    que hacen inexigible la conducta prescrita. La norma puede verse as como un

    mensaje que se va concretando a partir de una valoracin inicial negativa en

    torno de ciertos modelos de comportamiento.

    Pues bien: en este proceso de concrecin de la norma podemos sealar

    dos grandes hitos. Un primer hito es el de los requisitos de la norma que hacen

    que la conducta sea disvaliosa. Este es el hito de la antijuridicidad, que

    comprende el comportamiento humano, tpico y no justificado. El segundo gran

    hito, que es el que termina legitimando la imposicin de la pena, es el de la

    culpabilidad, que hace referencia a que la conducta disvaliosa la haya

    desplegado un destinatario imputable, que conoca o poda conocer laantijuridicidad de su conducta, y al que le era exigible un comportamiento

    conforme a la norma.

    1.3. Para qu sirve la antijuridicidad?

    Las distinciones anteriores, y sobre todo la distincin entre antijuridicidad

    y culpabilidad, pueden parecer complejas sutilezas sin utilidad alguna. Y sin

    embargo esto no es as. Por qu ese empeo en distinguir las conductasdisvaliosas de las conductas disvaliosas y adems culpables? Para qu la

    frontera de la antijuridicidad?

    Deseo citar al menos tres tipos de utilidades. La primera de ellas tiene

    que ver con las garantas que supone la propia teora de jurdica del delito, en

    cuanto que sistematiza una serie de requisitos que deben concurrir para que se

    deba hablar de delito y para que la imposicin de la pena sea justa. Parece

    necesario que despus de comprobar que estamos ante un comportamiento

    humano tpico- esto es: generalmente disvalioso y antes de analizar si el

    mismo se cometi culpablemente, nos aseguremos que aquel comportamiento

    era finalmente disvalioso: que no concurra ninguna causa de justificacin.

    Existe una segunda buena razn para distinguir los comportamientos

    antijurdicos disvaliosos y para que la tcnica normativa facilite ese

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    conocimiento expresando con enunciados concretos lo generalmente prohibido

    (tipos penales) y con otros enunciados ms generales lo excepcionalmente

    permitido (causas de justificacin). Es una razn comunicativa y orientadora: se

    trata de que los ciudadanos puedan conocer lo que la generalidad estima comocomportamientos indeseables se trata de transmitir una moral social bsica -

    para que as puedan orientar sus comportamientos en funcin de su deseo de

    integrarse en la sociedad y en funcin de lo que es esperable de los dems.

    Adems, el conocimiento de lo antijurdico transmite con gran aproximacin el

    conocimiento de lo delictivo, pues habitualmente la realizacin de una conducta

    disvaliosa socialmente lesiva es tambin una conducta culpable y por ello

    delictiva: es una conducta que realiza una persona imputable con conocimientode su desvalor y al que le era exigible su abstencin. Esto es as porque los

    cnones de imputabilidad se elaboran en funcin de las caractersticas

    psicofsicas de la mayora, porque las normas se comunican de forma que

    puedan ser conocidas por todos, y porque describen conductas que son

    normalmente exigibles a sus destinatarios.

    La tercera gran utilidad de la constatacin de si una conducta esantijurdica no tiene que ver con la responsabilidad penal de su autor, sino con

    que constituye un referente para delimitar otro tipo de responsabilidades,

    propias o ajenas.

    a) As, en la medida en la que las conductas antijurdicas son conductas

    disvaliosas lesivas, negativas, daosas - parece razonable entender que para

    la asignacin de responsabilidad civil a un sujeto de un deber de indemnizar

    constituye un dato relevante el del carcter antijurdico de su conducta.

    b) As, parece razonable prohibir la promocin o las colaboracin en

    conductas disvaliosas de terceros: parece razonable que el castigo por la

    participacin delictiva exija que la conducta en la que se participa constituya al

    menos una conducta antijurdica y que por lo tanto no debe incriminarse, por

    ejemplo, al que ayuda a otro a realizar una conducta tpica justificada por

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    ejemplo el que ayuda a otro a defenderse frente a una agresin ilegtima -.

    c) As, en tercer lugar, parece que la constatacin de la peligrosidad

    delictiva de un sujeto inimputable y la asignacin al mismo de una medida deseguridad tendr como punto de partida que el sujeto haya realizado una

    conducta disvaliosa: una conducta antijurdica. Ninguna peligrosidad revelar,

    por ejemplo, el inimputable que realiza un hecho tpico en estado de necesidad,

    para evitar un mal mayor: quien tumba uno o varios rboles ajenos (art. 445

    CP) para hacer un dique que evite una inundacin inminente.

    d) As, en fin, para entender que alguien que realiza un hecho tpico estjustificado por una legtima defensa, porque se defenda de una agresin, ser

    necesario constatar que esta conducta agresiva era injusta: era antijurdica.

    Como despus se ver, no cabe la legtima defensa frente a agresiones justas.

    Dicho en breve: el tener un nivel del delito que determine qu conductas

    son injustas, disvaliosas, va a ser de gran utilidad para regular ciertos casos de

    responsabilidad civil y para delimitar el mbito adecuado de la participacinpunible en el delito, de la imposicin de medidas de seguridad y de la legtima

    defensa.

    1.4. Sobre el contenido de la antijuridicidad.

    Hasta este punto he venido utilizando los adjetivos daosa, lesiva,

    indeseable, nociva, o disvaliosa para caracterizar la accin antijurdica.

    Llegado es el momento de intentar precisar algo ms qu es lo que caracteriza

    una accin antijurdica, en qu consiste por ejemplo una accin antijurdica de

    homicidio a diferencia de un homicidio slo tpico o de un homicidio adems

    culpable. Y la primera precisin, ya apuntada, se refiere al terreno puramente

    formal. Lo que decimos con la antijuridicidad es que un comportamiento se

    opone a lo que establece una norma. Antijuridicidad es cierta contrariedad a

    Derecho.

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    Pero la antijuridicidad no se queda en los aspectos formales, siquiera sea

    porque quienes hacen las normas penales no las hacen para ejercitar sin ms la

    obediencia de los ciudadanos. Las normas penales prohben ciertos

    comportamientos porque el autor de las normas la sociedad misma en losEstados democrticos - los considera disvaliosos. Y, si imitando al nio que

    empieza a descubrir el mundo, seguimos la cadena de preguntas con la de por

    qu cabe considerar a un comportamiento disvalioso, llegaremos a la divisin

    clsica relativa al desvalor de las conductas antijurdicas: son disvaliosas en s

    (desvalor de accin) y son disvaliosas por sus efectos (desvalor de resultado).

    Comenzando por lo ms claro, el desvalor de resultado se identifica conel dao al bien jurdico, que no es, dicho ahora en abstracto, sino la

    disminucin de valor de la sociedad entre el antes y el despus de la conducta.

    En el homicidio queda daado el valor de la vida porque hay un muerto donde

    antes haba una persona viva. El desvalor de resultado en el delito de lesiones

    es el dao a la integridad fsica consecuente con las mismas; en las

    detenciones, es la prdida de libertad del detenido.

    Una accin antijurdica no la calificamos como nociva slo por su

    resultado. Si detenemos la pelcula de un comportamiento tpico y antijurdico

    de homicidio una persona apunta a la cabeza de otra con su pistola y dispara

    cuando finaliza la accin y antes de conocer su resultado, lo ya apreciado nos

    permitir desvalorar en s misma la conducta, con independencia de la

    transformacin del mundo que haya operado. Desde un punto de vista objetivo

    la accin del disparo nos parecer reprobable porque pone en peligro una vida;

    porque desobedece una pauta social esencial no atentar contra la vida de los

    otros -; y porque genera alarma social, al esbozar un tipo de sociedad diferente

    y peor - en el que se puede privar de vida a los dems -. Este desvalor de

    accin comprende tambin aspectos subjetivos. Formar parte del juicio

    negativo de la accin el dolo la voluntad del sujeto de daar el bien jurdico

    y la imprudencia la actitud descuidada del sujeto hacia la indemnidad del bien

    jurdico: su voluntad de ponerlo en peligro -, y, en algunos tipos, una especial

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    intencin del sujeto (art. 262: profanacin de objetos destinados al culto para

    escarnecer los ritos autorizados en la Repblica; art. 450: corte de cosechas

    verdes por odio hacia un empleado o funcionario pblico).

    Lectura complementaria:

    Correctamente conceptuado, el bien jurdico es capaz de transmitir

    sinttica y fidedignamente lo principalmente protegido por la norma. La

    norma penal es una directriz coactiva de conducta que, por una parte, asla

    conceptualmente un determinado tipo de comportamientos y, por otra,

    pretende su evitacin o su realizacin a travs de la amenaza de la pena y

    de los diversos efectos positivos y negativos, en dudosa pero consolidadaterminologa - que esta despliega en sus destinatarios. El bien jurdico-penal

    indica sintticamente la razn principal de la coaccin, al expresar el objeto

    afectado por los comportamientos amenazados y cuya proteccin es el fin

    que ha motivado la puesta en marcha del mecanismo instrumental penal.

    Simultnea e implcitamente expresa el porqu de la consideracin de un

    comportamiento como disvalioso: por su incidencia negativa en la vida

    social, expresada como prdida de un determinado valor - desvalor de

    resultado -, en primer lugar, pero tambin por las caractersticas intrnsecas

    del comportamiento estimadas asimismo negativas por su relacin ms o

    menos directa con dicha prdida de valor - desvalor de accin (Juan

    Antonio Lascuran Snchez, Bien jurdico y objeto protegible, en Anuario

    de Derecho Penal y Ciencias Penales, t. LX, 2007).

    Para reflexionar.

    Existe algn desvalor en la conducta del sujeto que reza para que otro

    muera en accidente? Y en la de quien dispara a quien yace en la cama del

    servicio de urgencias de un hospital, que pareca que estaba vivo pero que

    acaba de fallecer unos minutos antes?

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    2. Las causas de justificacin.

    En el apartado anterior hemos visto cmo un comportamiento

    antijurdico es un comportamiento tpico en el que no concurre ninguna causa

    de justificacin. La tipicidad es un indicio de antijuridicidad loscomportamientos tpicos sueles ser antijurdicos que debe ser corroborado

    con la ausencia de causas de justificacin. Llegado ha el momento de

    preguntarnos cules son esas causas que justifican eliminan el desvalor de

    un hecho tpico, dnde estn reguladas y por qu justifican.

    2.1. Concepto de causas de justificacin.

    Pinsese en los siguientes ejemplos. Una persona que va a ser violadamata a su agresor como nico modo posible de salvaguardar su libertad sexual.

    Para no atropellar a un nio que irrumpe en la calzada el conductor del vehculo

    lo desva bruscamente hacia un rebao de ovejas. Un periodista realiza una

    investigacin seria y exhaustiva y llega a la conclusin de que un funcionario

    est sustrayendo fondos pblicos que le estn encomendados; publica esta

    informacin que luego resulta que, pese a los indicios existentes, es falsa.

    En los tres ejemplos el sujeto realiza una accin tpica (de homicidio, de

    daos, de difamacin), pero en los tres parece que no slo no realiza una

    conducta reprochable, sino que su comportamiento ni siquiera es disvalioso. En

    los tres casos parece que los sujetos han hecho lo que tenan que hacer o al

    menos lo que podan hacer, de modo que no han hecho nada injusto. En los

    tres casos decimos que el sujeto ha actuado amparado por una causa de

    justificacin: legtima defensa en el primero; estado de necesidad en el

    segundo; legtimo ejercicio de un derecho (libertad de expresin) en el tercero.

    Desde un punto de vista material la causa de justificacin es una

    situacin especial en la que el ordenamiento jurdico permite la lesin de un

    bien jurdico: permite la realizacin de una conducta tpica, en principio lesiva,

    en principio prohibida. Desde el punto de vista material lo que sucede es que

    junto con la norma prohibitiva que conforma el tipo prohibido matar, por

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    ejemplo -, concurre una norma permisiva que recorta el mbito de la anterior

    permitiendo en ocasiones lo que aqulla prohiba en general. O si se prefiere:

    se trata de una norma que est conformada por un enunciado inicial general

    prohibitivo que queda despus matizado por otro enunciado ocasionalmentepermisivo.

    No siempre es fcil distinguir entre una causa de atipicidad (no hay

    lesin de un bien jurdico) y una causa de justificacin (existe una lesin

    permitida del bien jurdico). De hecho, segn admite la mayora de la doctrina,

    como despus de ver (v. infra 5.1), el consentimiento es una causa de

    atipicidad en el delito de robo o en los delitos contra la intimidad (art. 337),pero una causa de justificacin en los delitos de injurias o, all donde se admita

    su relevancia, en las lesiones. De hecho existe una corriente doctrinal

    minoritaria que niega la distincin y entiende que las causas de justificacin son

    elementos negativos del tipo. Desde el punto de vista de esta corriente el tipo

    de homicidio estara compuesto por unos elementos positivos matar a otro

    y otros negativos no concurrencia de los presupuestos de una causa de

    justificacin -.

    2.2. Fuentes de las causas de justificacin.

    2.2.1. Fuentes posibles de las causas de justificacin.

    La pregunta por las fuentes de las causas de justificacin es una

    pregunta por la cuestin de dnde estn reguladas. La pregunta es pertinente

    porque tales fuentes son varias dentro de cada ordenamiento y diversas en la

    comparacin entre diversos ordenamientos entre s. Existen causas de

    justificacin reguladas con vocacin general en la parte general de los cdigos

    penales; existen causas de justificacin que se disponen en tales cdigos como

    reglas especficas para ciertos delitos; y existen causas de justificacin

    implcitas, que pueden no estar expresadas en ninguna norma pero que

    responden a principios bsicos del ordenamiento por razones lgicas o

    valorativas.

    14

  • 8/14/2019 La Antijuridicidad. Causas de Justificacin

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    A) Un legislador penal que se dispusiere a regular las causas de

    justificacin considerara en primer lugar la posibilidad de establecer una o

    varias con carcter general para todos los delitos o para un grupo amplio de

    delitos -. Esto es, por ejemplo, lo que hace el Cdigo Penal espaol, que regulacon carcter general la legtima defensa de la persona o derechos propios o

    ajenos (art. 20.4), el estado de necesidad en la lesin de un bien jurdico de

    otra persona o en la infraccin de un deber (art. 20.5), y, con una clusula

    especialmente abierta, el cumplimiento de un deber o el ejercicio legtimo de

    un derecho, oficio o cargo (art. 20.7).

    B) Una segunda posibilidad regulatoria de las causas de justificacinconsiste en su previsin expresa para algunos delitos. Esto es lo que hace el

    Cdigo Penal de la Repblica Dominicana con la legtima defensa de s mismo

    o de otro que exime de responsabilidad penal por homicidio, heridas y golpes

    (art. 328); o con el estado de necesidad, que hace lo propio con la muerte de

    bestias o ganados ajenos (art. 453); o con la obediencia jerrquica de los

    funcionarios, agentes o delegados del Gobierno que atenten contra la libertad

    (art. 114).

    C) Junto con las causas de justificacin tipificadas en el Cdigo Penal o

    en otras normas con carcter general o especial debe entenderse que existen

    otras dos causas que se derivan de la lgica formal y valorativa del

    ordenamiento. La primera es el cumplimiento de un deber o el ejercicio de un

    derecho. Quien cumple un deber jurdico o quien ejerce un derecho que le

    otorga el ordenamiento no puede por ello ser sometido a responsabilidad penal

    so pena de entender que el sistema jurdico penal puede padecer una especie

    de esquizofrenia consistente en castigar con una mano lo que ha permitido con

    la otra. Expresado con ms claridad y obviedad: no puede actuar

    antijurdicamente quien obra conforme a Derecho.

    La segunda causa implcita de justificacin es el estado de necesidad. Si

    una persona se ve abocada a causar un mal u otro, sin que le quepa la

    15

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    escapatoria de no causar ninguno de ellos, carecera de toda racionalidad

    valorativa el sancionarle por su opcin por el mal menor.

    Lectura complementaria:Ningn ordenamiento jurdico puede, sin contradiccin, prohibir y obligar a

    realizar una misma conducta, de manera que la disposicin que establece

    que est exento de pena quien cumple un deber jurdico o ejerce

    legtimamente un derecho no hace ms que recoger una regla lgica

    elemental: no comete un acto contra el derecho quien opera conforme a l.

    Hasta tal punto es sta una regla aparentemente vaca de contenido que en

    algunos ordenamientos no se recoge expresamente (), como en Alemania,y en los que s se hace siempre ha habido voces que piden su desaparicin

    ().

    El estado de necesidad, por su parte, ha ido adquiriendo progresivamente la

    funcin propia de una clusula de cierre, como la que debe coronar el

    sistema de justificantes. En situaciones en las que la proteccin de intereses

    jurdicos slo puede hacerse a costa de lesionar otros intereses, el

    ordenamiento jurdico se inclina por aquellos que preponderen conforme a

    su propio esquema de valores. Por eso el estado de necesidad no es slo

    una causa de justificacin penal, ni siquiera slo una causa de justificacin

    jurdica, auque ambas cosas lo sea tambin, sino expresin legal de una

    mxima de racionalidad elemental (Fernando Molina Fernndez,

    Naturaleza del sistema de justificacin en Derecho Penal, en AA. VV.,

    Derecho y justicia penal en el siglo XX, Madrid, Colex, 2006, p. 388).

    2.2.2. Fuentes de las causas de justificacin en el ordenamiento

    penal de la Repblica Dominicana.

    El legislador penal dominicano ha optado por no realizar en el Cdigo

    Penal una relacin de causas generales de justificacin. Tampoco ha estimado

    oportuno proceder a la regulacin general de alguna de ellas, sino que ha

    preferido su previsin expresa slo en relacin con determinados delitos. As,

    sin perjuicio de lo que depare un estudio detenido de cada una de las figuras

    16

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    delictivas del Cdigo, cabe destacar:

    A) La previsin de la justificacin por legtima defensa de los delitos de

    homicidio, heridas y golpes (arts. 327 y 328).

    B) En el mbito del estado de necesidad, la existencia de motivo grave

    es causa de exoneracin de responsabilidad penal en las dos primeras

    modalidades de abandono de familia (art. 357.3.1 y 2); la necesidad

    justificada evita la sancin a quienes mataren bestias o ganados ajenos (art.

    453) o animales domsticos (art. 454); la necesidad justifica la contravencin

    consistente en estorbar una va pblica, depositando o dejando en ella ()materiales o cualesquiera otras cosas que impidan la libertad de trnsito, o

    disminuyan su seguridad (art. 471.5).

    C) Al ejercicio legtimo de un derecho o al cumplimiento de un deber

    jurdico se refieren las expresiones en los casos y con las formalidades que la

    ley prescribe art. 184: allanamiento de domicilio por parte de la autoridad o

    sus agentes -, fuera de los casos que la ley permita art. 341: detencin yencierro ilegal - , sin estar debidamente autorizados art. 479.17: quitar de

    los caminos pblicos las gramas, tierras o piedras y a no ser que exista un

    uso general que lo autorice art. 479.17: tomar barro o materiales en los

    lugares pertenecientes a los municipios -. Asimismo, la obediencia jerrquica

    exime de pena en los atentados contra la libertad (art. 114) y en los abusos de

    autoridad contra la cosa pblica (art. 190).

    D) No parecen causas de justificacin sino ya, antes, causas de atipicidad

    su concurrencia supone que no se lesiona el bien jurdico el que concurra

    flagrante delito o clamor pblico en la persecucin penal de ciertas

    autoridades (art. 121), la invalidez en el delito de mendicidad habitual (art.

    275), el consentimiento en el delito contra la intimidad (art. 337), o el hecho de

    encargarse del recin nacido en el delito de la falta de entrega del que est

    abandonado (art. 347).

    17

  • 8/14/2019 La Antijuridicidad. Causas de Justificacin

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    La ausencia de un sistema general ms o menos completo de

    justificacin otorga especial importancia a las causas de justificacin implcitas

    en el sistema consistentes en el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de

    un deber jurdico, por una parte, y el estado de necesidad, por otra. Obstculofirme para tomar en cuenta estas dos causas lo es sin duda la diccin del art.

    65 del Cdigo Penal, que afirma que (l)os crmenes y delitos que se cometan

    no pueden ser excusados () sino en los casos y circunstancias en que la

    misma ley declara admisible la excusa. Esta exigencia de tipicidad de las

    causas de exencin de la responsabilidad criminal debe conjugarse con las

    exigencias de lgica y de justicia que laten tras la justificacin implcita, que

    tiene a su vez raigambre constitucional. Recurdese, en relacin con la justificacin consistente en el ejercicio de un derecho, en que existe la

    prohibicin constitucional de impedir lo que la ley no prohbe (art. 8.5), y, en

    referencia ahora al estado de necesidad, en que (l)a ley es igual para todos:

    no puede ordenar ms que lo que es justo y til para la comunidad ni puede

    prohibir ms que lo que le perjudica (art. 8.5).

    Debe tomarse adems en cuenta que esta flexibilizacin del precepto sehace en un sentido absolutorio, por lo que no sufre en demasa ni el principio

    de legalidad ni el valor de la seguridad jurdica que se encuentra tras l.

    Represe en que sera absurdo tener que penar a quien sustraiga un vehculo

    (art. 379) para llevar al hospital al que acaba de sufrir un ataque al corazn, o

    al que mediante amenaza se introduce en el domicilio ajeno (art. 184) para

    tomar el agua con el que apagar el fuego del que se quema a lo bonzo, o al

    que afrente a otro (art. 367) en el legtimo ejercicio de la libertad de expresin

    (art. 8.6 de la Constitucin), o al que derribe un objeto destinado al ornato

    pblico (art. 257) por mandato de la Administracin tras el correspondiente

    contrato.

    2.3. Fundamento de las causas de justificacin.

    2.3.1. El principio de ponderacin de intereses.

    La pregunta por el fundamento de las causas de justificacin es la

    18

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    pregunta acerca de por qu estas causas hacen justo un comportamiento

    tpico: de por qu el ordenamiento permite que en ocasiones se lesionen bienes

    jurdicos. Por qu permitimos que la persona que va a ser agredida lesione

    gravemente a su agresor para evitarlo?; por qu soportamos penalmente quealguien allane violentamente el domicilio ajeno para llamar al mdico de

    urgencias?; por qu puede un particular detener a un delincuente que va a

    cometer un delito?

    Cada pregunta, cada causa de justificacin, merece su propia respuesta,

    y as se intentar dar en su momento. Lo que ahora nos cuestionamos es si

    existe un rasgo comn a todas las respuestas: si existe un fundamento comnde justificacin. La doctrina se ha dividido tradicionalmente al respecto. Mezger,

    con su conocida concepcin dualista, lo negaba. A su entender las causas de

    justificacin no responden a un solo principio, sino a dos: al del inters

    preponderante y al de la ausencia de inters. As, quien acta en estado de

    necesidad, en legtima defensa o en cumplimiento de un deber se comporta de

    un modo justo porque su actuacin responde a la preservacin necesaria de un

    inters ms valioso que el sacrificado. En el consentimiento, sin embargo, loque sucede es que el titular del bien jurdico daado ha renunciado a la

    proteccin de la ley, por lo que ya no cabe ver en la conducta tpica dao a

    inters alguno.

    Entre las teoras monistas, que ven un nico fundamento de justificacin,

    suele citarse la clsica formulacin de Graf zu Dohna relativa a que toda

    conducta tpica justificada puede verse como un medio justo para un fin justo.

    Modernamente ha adquirido nuevos bros la teora del inters preponderante

    como fundamento comn de justificacin. Lo que las normas permisivas

    permiten es algo tan racional como que ante un conflicto de intereses, en el

    que no hay ms salida que sacrificar alguno de ellos, el sujeto tome la opcin

    ms valiosa a los ojos del ordenamiento una vez evaluada la crisis en toda su

    complejidad. Es evidente que es ste el razonamiento que subyace al estado de

    necesidad, como veremos en su momento, pero tambin que no otra cosa hace

    19

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    la regulacin de la legtima defensa, que si permite que el agredido proceda a

    una lesin del agresor mayor que la propia que preserva mata como va

    necesaria para evitar una violacin actual - es porque tiene en cuenta en el

    haber de la conducta el efecto preventivo y de preservacin de la dignidad de lapersona y del ordenamiento que tiene la reaccin frente al agresor injusto:

    porque considera que permitir este tipo de reacciones defensivas dibuja un

    mundo mejor que el que supondra prohibirlas. Tampoco parece que el

    fundamento sea distinto en el consentimiento si se parte, como hace la doctrina

    mayoritaria, de dos tipos de consentimiento: el que hace que la conducta no

    sea tpica por no ser ya lesiva, porque lo que se protege es una facultad que es

    precsiamente la que se ejercita al consentir no hay robo, sino donacin, si elpropietario consiente en trasladar la propiedad -, y el consentimiento que

    elimina el carcter injusto de una lesin. Esto ltimo es lo que suceder si el

    ordenamiento de modo explcito o implcito considera, por ejemplo, que el

    consentimiento del injuriado justifica al difamador o que el consentimiento del

    lesionado justifica la conducta tpica de lesiones leves. Lo que el Derecho estar

    haciendo es considerar que es ms valiosa la voluntad del sujeto lesionado que

    la propia evitacin de la lesin.

    2.3.2. Valor de accin y valor de resultado.

    Si una conducta es antijurdica porque en el terreno formal supone una

    contradiccin con lo normado y porque en el terreno material constituye una

    accin disvaliosa en s y en su resultado a partir de los valores del

    ordenamiento, una conducta tpica que es indiciariamente antijurdica en lo

    formal y en lo material estar justificada porque estar formalmente

    permitida y porque ser materialmente valiosa. Expresado con ms claridad:

    frente al desvalor de accin y de resultado que supone una conducta

    antijurdica que empieza a suponer una conducta tpica la causa de

    justificacin incorpora a la conducta un valor de resultado y un valor de accin.

    Valor de resultado porque el sujeto ha salvado ms de lo que ha daado: ha

    robado el coche pero ha salvado una vida llevando al enfermo al hospital. Y

    valor de accin porque esa accin, detenida antes de que el sbito enfermo

    20

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    llegue al hospital y sea atendido por los mdicos, la valoramos positivamente:

    se dirige a salvar una vida y es socialmente adecuada, y aparece adems

    guiada por la voluntad de salvacin.

    Para una concepcin subjetiva de la antijuridicidad, que supone que la

    actuacin tpica exige dolo o imprudencia y que tales elementos subjetivos

    forman parte del desvalor de accin, la accin justificada, para ser plenamente

    valiosa, habr de compensar el dolo del tipo realizado en el ejemplo anterior,

    el dolo de robar el coche con el conocimiento y la voluntad de actuar

    justificadamente de salvar una vida -. As, por ejemplo, para que la accin

    defensiva de terceros est justificada por una legtima defensa no slo seexigir que se haya preservado el bien del tercero, sino que se acte

    valiosamente, a sabiendas de que tal preservacin se estaba produciendo frente

    a una agresin ilegtima: no est justificado el disparo mortal de A a B en el

    momento en el que B iba a disparar a C si A desconoca esta ltima

    circunstancia. As, no estar justificada la lesin leve a A a B si A desconoce que

    B la consiente. Represe en que en estos supuestos falta parte del valor de la

    accin que compensara el desvalor de la accin de la conducta tpica y que porello estaremos ante supuestos en lo que no hay desvalor de resultado sino slo

    devalor de accin, que es lo mismo que sucede en la tentativa, por lo que el

    rgimen penal debera ser el mismo: debera reducirse del mismo modo la pena

    de una tentativa de homicidio que la pena de un homicidio en legtima defensa

    incompleta por falta de la voluntad de defensa.

    2.4. Errores en relacin con las causas de justificacin.

    A) Las reflexiones anteriores nos introducen en la cuestin del error en el

    mbito de las causas de justificacin. Puede suceder que quien realice la

    conducta tpica (por ejemplo matar) no sepa que concurre en su actuacin una

    causa de justificacin (por ejemplo: legtima defensa), lo que a su vez puede

    acaecer por un desconocimiento de los hechos o del Derecho. Pinsese para lo

    primero en el caso de quien dndose la vuelta mata a otro en el momento en el

    que su vctima le iba a su vez a disparar a l. Pinsese para lo segundo en el

    21

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    que mata necesariamente para defenderse de una agresin sexual pero piensa

    que est actuando ilcitamente.

    El primer caso es el que hemos analizado ya de falta de concurrencia delelemento subjetivo de la justificacin. Como se produce desvalor de accin pero

    no de resultado se debera proceder a la atenuacin propia de la tentativa.

    En el segundo caso es claro que el error del sujeto es irrelevante, pues

    su actuacin es plenamente valiosa desde el punto de vista de la accin y de su

    resultado. La conducta est justificada y no merece pena.

    B) Tambin puede ocurrir a la inversa: que no exista objetivamente la

    causa de justificacin pero el sujeto que acta tpicamente piense que s

    concurre, sea por un error fctico o jurdico. Primer ejemplo: A recibe una

    paliza en un bar hasta que logra salir huyendo; momentos despus un amigo,

    desconocedor del incidente anterior, le toca en la espalda para saludarle; ste,

    pensando que eran sus agresores para agredirle de nuevo, se gira y le clava

    una navaja. Segundo ejemplo: el mismo sujeto A se encuentra a uno de losagresores en la calle minutos despus de la agresin, y pensando que est

    legitimado para ello por la agresin anterior, le dispara.

    El tratamiento del primer tipo de supuestos ha sido objeto de una

    tradicional discusin entre quienes la doctrina mayoritaria en Alemania y en

    Espaa -, por una parte, consideran que tal error excluye el dolo del sujeto, de

    tal manera que si tal error es vencible se trata de una conducta imprudente que

    debe ser castigada como tal y si el error es invencible la conducta es atpica, al

    faltar tanto el dolo como la imprudencia del sujeto; y quienes, por otra parte,

    consideran que en estos supuestos estamos ante un error de prohibicin, que

    elimina la culpabilidad si es invencible o la disminuye (atenuacin) si es

    vencible.

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    Caso: error sobre los presupuestos de la legtima defensa.

    Tras un pequeo incidente de trfico, A y B se enzarzan en una discusin. A,

    muy alterado y diciendo te voy a pegar un tiro!, introduce la mano en el

    bolsillo de su abrigo para coger un objeto negro que asoma por el mismo. B,creyendo que es una pistola y que A va a dispararle, le da un fuerte

    puetazo en el ojo que tiene como consecuencia la prdida definitiva de la

    visin del mismo. Posteriormente se demuestra que A no portaba arma

    alguna y que lo que asomaba era su telfono celular.

    Est justificada por legtima defensa la conducta de B? Qu consecuencias

    punitivas tiene su error acerca de que iba a ser objeto de una agresinmediante arma?

    El segundo supuesto es un supuesto de error de prohibicin denominado

    error de permisin y como tal conducir a la falta de pena por falta de

    culpabilidad si es invencible, o a una atenuacin por culpabilidad atenuada si es

    vencible.

    3. La legtima defensa.

    3.1. El fundamento del carcter justificante de la legtima

    defensa.

    Por qu no se considera injusto antijurdico un hecho tpico de

    homicidio o lesiones cometido en legtima defensa? Por qu no reprobamos

    que la inminente vctima de una violacin lesione gravemente o incluso mate a

    su agresor cuando sean stas las nicas vas para evitar la agresin sexual?

    A) La primera explicacin que nos viene a la cabeza tiene que ver con el

    derecho individual de defensa. En un sistema de libertades en el que se

    reconozca al individuo la facultad de organizar su vida como lo estime oportuno

    siempre que no entorpezca una correlativa facultad ajena, parece que ha de

    formar parte de tal autonoma personal la facultad de proteger la propia

    autonoma, de defender los propios bienes frente a las agresiones externas.

    23

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    Este derecho individual de defensa debe ser matizado en, al menos, dos

    sentidos. Es el primero el de que tal defensa slo parece coherente con un

    sistema de libertades cuando se produce frente a una extralimitacin en el

    ejercicio de la libertad ajena. No parece legitimable como un acto de autonomala conducta de quien lesiona al polica que registra su domicilio por orden

    judicial o la de quien embiste con su vehculo al vehculo que le precede y le

    impide circular ms deprisa. El segundo matiz proviene de que la racionalidad

    colectiva ha conducido a que la defensa justa de los intereses colectivos e

    individuales se racionalice, especialice e institucionalice en el Estado. Una

    defensa de los legtimos bienes e intereses individuales y colectivos no puede

    recaer en cualquiera o en los titulares de los mismos si quiere ser objetiva,racional y proporcionada. Slo cuando el Estado no est, cuando no llegue a

    tiempo para defender al ciudadano, parece prudente apoderar al mismo para su

    justa autodefensa o para la justa defensa ajena.

    El hecho tpico realizado en legtima defensa no es un hecho injusto,

    pues, porque es un acto de defensa de la libertad propia o ajena frente a una

    conducta fruto del ejercicio extralimitado de la libertad ajena. El dao selegitima como acto justo de defensa. Pero no slo. La legtima defensa es

    legtima porque es tambin un acto de justicia: un acto de defensa del

    ordenamiento jurdico con efectos de prevencin de nuevas rupturas del

    mismo. El sujeto que se opone y vence una conducta antijurdica ajena quien

    lesiona para evitar la violacin - est impidiendo que el Derecho ceda, que el

    agresor configure un mundo distinto y peor al que dibuja el Derecho un

    mundo en el que caben las agresiones sexuales -. La impunidad de la conducta

    del que se defiende tiene a su vez un importante efecto preventivo de nuevas

    conductas agresivas, pues los potenciales agresores el agresor sexual, el

    ladrn de joyeras, el matn de barrio saben que se exponen a una defensa

    agresiva impune de sus vctimas o de terceros.

    B) Los hechos tpicos cometidos en legtima defensa no son penalmente

    injustos porque son actos de defensa y porque son actos de justicia. Un

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    ordenamiento que no justificara en ciertos casos los daos irrogados en

    legtima defensa sera un ordenamiento peor en al menos dos sentidos: situara

    a la vctima de una inminente agresin en la insoportable disyuntiva de

    padecerla o de padecer una pena por repelerla; situara a los potencialesagresores en la muy ventajosa situacin de poder daar los bienes ajenos sin el

    riesgo de una probable defensa agresiva de su titular o de terceros.

    Las razones por las que la legtima defensa tiene un carcter justificante

    son tambin la fuente de su limitacin. La defensa slo hace justa la lesin si la

    agresin es ilegtima, pues slo entonces puede impedirse el ejercicio de la

    libertad ajena y slo entonces se preserva el ordenamiento; y si la agresin esactual, pues para la defensa preventiva debe acudirse al Estado; y si la defensa

    es necesaria en el doble sentido de que la preservacin del bien exija una

    defensa agresiva y de que sta se limite a lo imprescindible para repeler la

    agresin inicial, pues el exceso ya no tendr la doble cobertura de la defensa

    del bien y del ordenamiento.

    El derecho a la legtima defensa actualmente vigente se basa en dos

    principios: la proteccin individual y el prevalecimiento del Derecho. Es

    decir: en primer lugar la justificacin por legtima defensa presupone

    siempre que la accin tpica sea necesaria para impedir o repeler una

    agresin antijurdica a un bien jurdico individual (). De ello se pueden

    derivar ya diversas consecuencias que son importantes para la

    interpretacin del derecho de legtima defensa. As no son susceptibles de

    legtima defensa los bienes jurdicos de la comunidad (). De lo contrario

    cada ciudadano se erigira en polica auxiliar y podra invalidar el monopolio

    de la violencia por parte del Estado (). Por otra parte, el derecho a

    defender a terceros slo se da en la medida en que el agredido quiera ser

    defendido; si no quiere, no precisa proteccin individual, por muy

    censurable que por lo dems pueda ser la conducta agresiva (). Por

    ltimo, contra una tentativa inidnea, aunque sea punible, no cabe legtima

    defensa, pues la misma no pone en peligro ningn bien jurdico individual.

    25

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    Ahora bien, el legislador, al permitir toda defensa necesaria para la

    proteccin del particular, persigue simultneamente un fin de prevencin

    general; pues considera deseable que el orden legal se afirme frente aagresiones a bienes jurdicos individuales aunque no estn presentes los

    rganos estatales que estaran en condiciones de realizar la defensa. `El

    derecho de legtima defensa, se dice en la fundamentacin del Proyecto del

    Cdigo Penal de 1962 (), `tambin intimida eficazmente con carcter

    general frente a la posibilidad de realizar un injusto. Por eso en el 32 II la

    ley permite en principio la accin lesiva de bienes jurdicos necesaria para

    una defensa activa incluso cuando huir o esquivar garantizaranexactamente igual o mejor la seguridad del agredido. Pues toda agresin

    repelida en legtima defensa pone de manifiesto que no se vulnera sin riesgo

    el ordenamiento jurdico y estabiliza el orden jurdico. A esa intencin

    preventivogeneral es a lo que se alude cuando se habla del `prevalecimiento

    del Derecho o de la `afirmacin del Derecho como idea rectora del

    derecho de legtima defensa. Tambin se debe al principio de

    prevalecimiento del Derecho el que se conceda la proteccin individual no

    slo dentro del marco de la proporcionalidad, sino en principio con

    independencia de ello, de tal manera que el dao causado puede ser

    considerablemente mayor que el que se impide (). Sin embargo las

    necesidades preventivogenerales tiene una intensidad muy diversa segn el

    tipo de agresin: se reducen muy considerablemente, por ejemplo, ante

    agresiones no dolosas, o provocadas culpablemente, o insignificantes, y as

    se explica que en esos y en otros casos un amplio sector s que exija

    esquivar o una defensa ms considerada (Claus Roxin, Derecho Penal.

    Parte general, I, Madrid, Civitas, 1997 trad. de la 2 ed. alemana -, pp.

    608 y s.).

    3.2. La legtima defensa en el Cdigo Penal de la Repblica

    Dominicana.

    A) El legislador penal dominicano opt en su da por una regulacin

    26

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    especfica de la legtima defensa. No se prev con carcter general para todos

    los delitos o para un grupo amplio de delitos por ejemplo, para los delitos

    contra bienes jurdicos individuales -, sino slo para los delitos de homicidio y

    lesiones. De este modo, si se produce un hecho tpico de otra ndole pinseseen quien mata al perro que se dirige hacia l agresivamente, azuzado por su

    dueo; o en quien daa o incendia el lugar en el que est ilegalmente

    encerrado la justificacin slo ser posible a travs de la causa genrica e

    implcita de justificacin del estado de necesidad (vase infrapunto 3) y con

    sometimiento a sus requisitos.

    El art. 328 prescribe que (n)o hay crimen ni delito cuando el homicidio,las heridas y los golpes se infieran por la necesidad actual de la legtima

    defensa de s mismo o de otro. El art. 329 complementa el precepto anterior

    sealando dos casos en los que se reputa necesidad actual de legtima

    defensa. El primero se produce cuando se rechace de noche el escalamiento o

    rompimiento de casas, paredes o cercas, o la fractura de puertas o entradas de

    lugares habitados, sus viviendas o dependencias; el segundo, frente a la

    agresin de los autores del robo o pillaje cometidos con violencia.

    El Cdigo Penal contempla tambin un supuesto de legtima defensa

    incompleta de homicidio y lesiones justificadas en parte -: el primero de los

    casos expuestos de necesidad actual, pero producido de da, dar lugar a una

    atenuacin (art. 322). Esa misma atenuacin se produce, en general, si de

    parte del ofendido han precedido inmediatamente provocacin, amenazas o

    violencias graves (art. 321). En la contravencin de injurias, en cambio, la

    provocacin previa del injuriado exonera de pena (art. 471.16). En estos dos

    ltimos casos no parece que pueda hablarse de una justificacin total o parcial

    que haya una ganancia en la actuacin lesiva u homicida -, sino ms bien de

    un hecho totalmente antijurdico pero realizado sin culpabilidad o sin

    culpabilidad plena.

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    B) Como habr ocasin de ver con ms detalle posteriormente, los

    supuestos de legtima defensa justifican al autor de un hecho tpico porque el

    mismo era necesario para defenderse o para defender a otro frente a un

    agresor injusto, con lo que su defensa o la defensa de otro es tambin unadefensa del orden jurdico. Los rasgos de la legtima defensa como rasgos de

    justificacin son as una agresin ilegtima y actual contra un bien individual,

    por una parte, y la necesidad de realizar el hecho tpico para repeler dicha

    agresin. A estos dos requisitos objetivos habr de aadirse, ahora en el plano

    subjetivo, la voluntad de defensa del sujeto que se defiende, entendido como el

    conocimiento de que se est defendiendo o est defendiendo a otro de una

    agresin injusta.

    Los artculos 328 y 329 no dicen expressis verbisque haya de concurrir

    una agresin ilegtima, pero tal cosa se infiere con claridad de la calificacin de

    legtima de la defensa y del carcter de los dos supuestos que el art. 329

    describe como de defensa necesaria: reaccin frente a la fuerza en las cosas

    para la entrada en lugares habitados o frente al robo violento. Que adems tal

    injusta agresin deba de ser actual en el momento de la defensa delcomportamiento tpico de lesiones u homicidio que se enjuicia se deriva de la

    calificacin de actual de la necesidad de defensa (arts. 328 y 329). La

    defensa, en fin, lo ha de ser de s mismo o de otro (art. 328), mencin que

    puede interpretarse como exigencia de que la agresin lo sea a un bien

    individual.

    La necesidad de la defensa se expresa en los dos artculos reguladores.

    El primero de ellos contiene adems la exigencia subjetiva relativa a la razn

    por la que el sujeto lesiona o mata: seala que el hecho tpico de homicidio y

    lesiones que se justifica se comete por la necesidad de defensa propia o

    ajena.

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    3.3. Primer requisito: agresin ilegtima y actual a bienes

    individuales.

    3.3.1. Agresin.

    Por agresin debe entenderse la puesta en peligro de un bien jurdico.Agrede a otro quien inicia un curso de riesgo, por ejemplo, contra su vida, su

    integridad fsica, su honor, su libertad, su libertad sexual. Esta definicin debe

    ampliarse tambin a las omisiones, de modo que debe catalogarse tambin

    como agresin a los efectos de la legtima defensa la conducta del garante que

    no interrumpe el curso de riesgo que est emplazado a controlar. Pinsese en

    el socorrista que, ante su decisin de no socorrer al baista que se ahoga, es

    amenazado con una pistola por otro baista que no sabe nadar: si as lo prevel ordenamiento penal, este delito de amenazas podra quedar justificado por

    legtima defensa frente a la agresin pasiva del socorrista. Pinsese, para el

    mbito de las lesiones, para las que el Cdigo Penal dominicano s prev la

    legtima defensa como causa de justificacin, en el vecino que penetra

    violentamente en la morada de la madre que no alimenta a su hijo y que se

    opona a tal entrada, por lo que resulta lesionada por el auxiliador del nio

    nio que es el que estaba sufriendo una agresin por omisin -.

    La agresin a la que responde la defensa puede ser, pues, activa u

    omisiva, y puede ser tambin dolosa o imprudente. Tal lo ser la del ciclista

    ebrio que va a atropellar a un peatn o la del cazador miope que est

    apuntando, no a un oso, sino a una persona con un abrigo de piel de oso. En

    ambos casos, si un tercero empuja y lesiona al ciclista o al cazador actuar en

    legtima defensa.

    La tentativa inidnea no es, en cambio, constitutiva de agresin porque

    no pone en peligro el bien jurdico. Quien sabe que el aparente agresor va a

    disparar, no contra un enfermo en la unidad de cuidados intensivos de un

    hospital, sino contra un cadver, pues tal enfermo acaba de fallecer, no puede

    a su vez abatir al primero de un disparo.

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    3.3.2. Ilegtima.

    La agresin ha de ser ilegtima, injusta, antijurdica. Esto supone, en

    primer lugar, que la conducta agresiva ha de ser una accin, tpica y antijurdica

    (A). No supone, en cambio, en segundo lugar, que haya de ser necesariamenteuna conducta penalmente antijurdica (B) o violenta (C).

    A) Si la defensa es legtima porque es una reaccin contra una

    extralimitacin de otro en el ejercicio de su libertad y porque sirve a la

    reafirmacin del ordenamiento, la agresin inicial que provoca la defensa habr

    de constituir un hecho antijurdico. Esto supone, por de pronto, que no cabe

    legtima defensa frente a sucesos que no constituyan una accin en el sentidode la teora jurdica del delito. Por ejemplo, si se admitiera en el Cdigo Penal

    dominicano la legtima defensa en el delito de daos, no cabra excusar a travs

    de la misma la muerte del animal ajeno en acto de defensa frente al feroz

    ataque del mismo; no cabe alegar legtima defensa para justificar la lesin que

    se causa a un agresor sonmbulo, pues esta no es una agresin antijurdica: no

    es ni siquiera una accin. En ambos casos la justificacin pasara por la

    concurrencia de un estado de necesidad.

    Resulta obvio que tampoco constituye una agresin ilegtima una

    agresin justificada (no antijurdica). Eso supone, y perdnese el juego de

    palabras, que no cabe legtima defensa frente a una agresin motivada a su vez

    por una defensa legtima: un tercero no puede golpear a la vctima de una

    violacin inminente cuando sta se dispona a defenderse de su agresor,

    porque esta defensa de la vctima no era una agresin ilegtima sino una

    agresin justificada por el art. 328. Aunque esto es objeto de discusin en la

    doctrina, no hay en cambio objecin respecto al carcter de defensa legtima

    cuando la misma se despliega frente a un ataque injusto (antijurdico) pero no

    culpable: por ejemplo, frente al ataque de un nio o de una persona demente.

    B) Se discute si la ilegitimidad de la agresin ha de ser una ilegitimidad

    penal (antijuridicidad penal). No parece haber razn para esta restriccin: para

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    negar la defensa legtima frente a ataques que constituyan slo un ilcito civil o

    administrativo, y que no dejan de ser ataques injustos que ponen en peligro

    bienes jurdicos. Cuestin distinta es que haya que evaluar este dato a los

    efectos de evaluar la necesidad de la defensa o de establecer restriccionesfrente a defensas necesarias pero desproporcionadas (v. infra3.6).

    C) Tampoco es necesario que la agresin sea violenta, si por violencia se

    entiende el acometimiento fsico hacia una persona. Creo que la mencin del

    art. 329.2 a que el robo o pillaje han de ser violentos no responde a la

    intencin del legislador de establecer tal requisito en general (el argumento

    sensu contrariosera: si para la agresin constitutiva de robo se exige violenciaes porque slo las agresiones violentas son susceptibles de defensa legtima)

    sino el de restringir a ste y otros casos la defensa legtima de los bienes (v.

    infra3.3.4).

    3.3.3. Actual.

    Que la agresin sea actual significa que se ha producido ya un peligro

    para los bienes jurdicos (A) y que ese peligro, por desistimiento, consumacino por cualquier otra circunstancia no ha cesado ya (B). Se denomina exceso

    extensivo en la defensa la reaccin agresiva extempornea, bien porque no

    hay an agresin, bien porque sta ha cesado. En estos casos, como siempre

    que falte el requisito de la agresin, el contenido de injusto de la conducta

    enjuiciada permanece intacto no hay justificacin total ni parcial por lo que

    no slo no se debe exonerar de pena, sino que ni siquiera se debera poder

    atenuar por la concurrencia de los otros requisitos.

    A) No es fcil determinar cundo ha de considerarse que a efectos de

    repeler legtimamente una agresin la misma ha comenzado ya. Para ello no

    parece buena idea, por restrictiva en exceso, la de referirse a la tentativa: slo

    sera actual la agresin que se encuentre ya en fase de tentativa. Se trata ms

    bien de la referencia a un peligro prximo cuya especificacin en cada caso

    requiere acudir a dos ideas que estn en la base de la legtima defensa: la

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    proteccin individual efectiva que no puede desplegar el Estado. Habr por ello

    actualidad en la defensa cuando, por una parte, no sea ya posible acudir a la

    proteccin del Estado para la defensa frente a la agresin, sin que, por otro

    lado, deba exigirse la espera a un peligro mayor que pueda poner en peligro laeficacia de la defensa. Sera as prematura por falta de actualidad de la

    agresin la defensa del sujeto que, tras acudir a su domicilio, mata de un

    disparo a quien le haba anunciado telefnicamente que al da siguiente le

    pegara una paliza. Sin embargo, quien ve que un matn va a dispararle no

    necesita esperar para defenderse a que desenfunde su pistola y acerque su

    dedo al gatillo de la misma.

    B) Si el peligro para el bien jurdico ha cesado ya porque se ha

    consumado ya la agresin no concurrir ya una agresin actual, por lo que no

    cabr una defensa actual, por lo que no podr apreciarse una defensa legtima.

    Esto es lo que sucede con quien responde al insulto con una bofetada, o a un

    golpe con otro golpe, o con la vctima de una violacin que dispara y mata al

    violador que huye tras la consumacin de su delito. Cuestin distinta en estos

    casos es la de que, no que la conducta del que reacciona sea justa (jurdica),sino la de que siendo antijurdica pueda disculparse en todo o en parte por la

    agresin o la provocacin previa. A esta disminucin de la culpabilidad es a la

    que parece referirse el art. 321 cuando rebaja la pena de las lesiones o del

    homicidio cuando han precedido inmediatamente provocacin, amenazas o

    violencias graves, o el art. 325, que rebaja el crimen de castracin cuando

    haya sido inmediatamente provocado por ultraje violento hecho a la

    honestidad.

    Caso: Actualidad en la defensa y error sobre la existencia de una

    causa de justificacin.

    Ante el intento de robo con violencia por parte de A, B se defiende

    rocindole los ojos con un lquido abrasivo que le causa severas lesiones.

    Cuando frustrado y medio ciego A se aleja de B, B dispara y le mata. B es

    un mal estudiante de Derecho que crea recordar que su conducta de

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    disparar estaba legitimada por la agresin inicial de A.

    Concurre legtima defensa en la conducta inicial de B? Y en el disparo

    posterior? Qu incidencia en la pena tiene el que B creyera que actuabajustificadamente?

    3.3.4. A bienes individuales.

    El Cdigo Penal se refiere a la defensa de s mismo o de otro (art.

    328). Esta mencin significa, por de pronto, que acoge tanto la legtima

    defensa propia como la de terceros. Ms dudoso es que este inciso comporte

    que la legtima defensa de terceros slo lo sea de bienes individuales, de modoque no comprenda la defensa de la comunidad o del Estado. Pinsese para ello

    en el supuesto de quien lesiona a un preso para impedir su evasin (art. 245).

    Aunque el trmino otro podra comprender a estos sujetos colectivos, debe

    acordarse, con Roxin, la inconveniencia de esta interpretacin, que convertira a

    cualquier ciudadano en un polica potencial, capaz para la defensa de los bienes

    comunes. A ello se opone la racionalidad de la institucin estatal, que pretende

    el monopolio de la violencia.

    En relacin con los bienes individuales, propios o no del defensor, el

    legislador penal dominicano parece proceder a una sensata restriccin de la

    legtima defensa de los bienes: slo frente al robo nocturno con fuerza en las

    cosas (rechazando de noche el escalamiento o rompimiento de casas, paredes

    o cercas, o la fractura de puertas o entradas de lugares habitados, sus

    viviendas o dependencias) o al robo o pillaje violentos (art. 329).

    3.3.5. No provocada por el defensor.

    La esencia de la legtima defensa radica, como se ha visto, en que otro

    impone injustamente el conflicto en el que el defensor se ve compelido a

    reaccionar agresivamente. Puede suceder, sin embargo, que el defensor haya

    provocado la agresin. En tal caso su contribucin al conflicto que termina

    finalmente en un sacrificio de bienes debe operar en su debe e impedir la

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    justificacin plena de su conducta agresiva (atenuacin). Si la provocacin tiene

    como fin la agresin final se provoca la agresin de otro para as proceder a

    su vez a su agresin en aparente defensa falta toda necesidad de defenderse

    y debe negarse la justificacin total (exencin de pena) o parcial (atenuacin).

    Puede suceder que la provocacin constituya ya una agresin ilegtima.

    Represe en que si pasa tal cosa la reaccin agresiva del provocado ser

    defensiva y por lo tanto no antijurdica, por lo que el provocador no podr

    ampararse en la legtima defensa para su agresin final (recurdese que no

    cabe legtima defensa frente a legtima defensa) porque faltar ya tambin el

    requisito de la ilegitimidad de la agresin. Pero puede suceder que laprovocacin no se realice mediante una conducta antijurdica: el provocador

    espera al marido acostado con su mujer en el lecho conyugal para matarlo ante

    su previsible reaccin agresiva.

    3.4. Segundo requisito: la necesidad de la defensa.

    La defensa, para legitimar el homicidio o las lesiones, ha de ser

    necesaria. As lo exigen los artculos 328 y 329 y as lo exige la funcionalidadde la propia institucin, que justifica el dao tpico porque sirve a la

    salvaguardia de bienes individuales y del propio ordenamiento. Lesionar y

    matar est mal a los ojos del ordenamiento, si bien pueden tales acciones

    perder ocasionalmente su carcter injusto por su imprescindibilidad para la

    preservacin de bienes jurdicos frente a ataques ilegtimos. La justificacin del

    dao decae si la lesin tpica (homicidio o lesiones) no era funcional para la

    defensa, en primer lugar, o si la misma era excesiva en el sentido de que era

    suficientemente defensiva una lesin menor que la irrogada, de modo que el

    exceso carece de sentido defensivo, en segundo. Como ejemplo de defensa

    inidnea pinsese en la de quien dispara al cnyuge del agresor, acompaante

    de ste en el momento de la agresin; como ejemplo de defensa excesiva,

    pinsese en el sujeto que dispara a matar a su agresor, a pesar de que era

    notorio que un simple disparo de advertencia hubiera sido suficiente para

    repeler la agresin.

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    La defensa es, pues, necesaria cuando es idnea y cuando no es

    excesiva. Y no es excesiva cuando constituye el medio eficaz de defensa menos

    lesivo de los que se encuentran a disposicin del defensor. Si cabe sujetar con

    seguridad y garantas por ejemplo, por la diferente corpulencia entre agresory agredido -, no debe lesionar; si cabe lesionar menos, no debe lesionar ms; si

    cabe lesionar disparar a las piernas, por ejemplo -, no debe matar disparar

    al corazn -.

    La teora del requisito, sin embargo, es mucho ms clara que su

    aplicacin prctica, pues en cada caso sern mltiples los medios de defensa

    imaginables y frecuente una situacin psicolgica de alteracin del defensor lapropia de quien se ve agredido o compelido a socorrer urgentemente a otro .

    Un juicio estricto desde los conocimientos posteriores y la serenidad del juez

    puede resultar excesivamente exigente con el defensor y conducir a su punicin

    injusta. En el otro extremo debe evitarse la justificacin de la violencia gratuita

    de quien a todas luces pudo evitar su agresin con un dao mucho menor que

    el irrogado.

    El juicio acerca de si el defensor ha procedido a la seleccin adecuada

    del medio defensivo el eficaz menos lesivo ha de ser un juicio ex ante, en el

    que el juez se sita en el momento del comportamiento tpico defensivo que se

    juzga y toma en cuenta las circunstancias que condicionaban objetivamente la

    decisin del agresor. Entre los medios disponibles no deben tomarse en cuenta

    los que no sean eficaces por suponer riesgos para la vctima, pero s el auxilio

    de terceros dispuestos a socorrer al agredido. Se discute si tambin la huida

    debe considerarse como un instrumento de defensa disponible, de modo que su

    no utilizacin en lugar de una defensa agresiva haga que sta sea ilegtima por

    excesiva. La opinin mayoritaria lo niega con diversos argumentos. Por una

    parte porque la huida supone ya cierta cesin ante la agresin, pues el

    agredido se ve obligado a un desplazamiento que no quera, a la vez que

    resulta herido en su dignidad; se dice tambin que en muchos casos la huida

    no asegura la eficacia de la proteccin, sino que mantiene el riesgo para el

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    agredido por ejemplo, si sale corriendo dando necesariamente la espalda al

    agresor -; se alega asimismo que, en todo caso, exigir la huida posible

    arrumbara el efecto preventivo de la legtima defensa, pues el agresor sabra

    que no se arriesga a una defensa agresiva.

    Si el sujeto que se defiende elige un medio defensivo ms lesivo de lo

    necesario incurre en un exceso intensivo. No concurre una justificacin total

    de la conducta, pero s una justificacin parcial, pues parte del dao irrogado se

    debe a la preservacin de intereses valiosos a los ojos del ordenamiento. No

    hay una previsin expresa al respecto en el Cdigo Penal dominicano, pero

    parecera conveniente una atenuacin de la pena en estos casos (art. 463). Nosucede lo propio cuando la defensa no es excesiva, sino inidnea: no parece

    que concurra aqu una excusa parcial del hecho.

    3.5. Tercer requisito: la voluntad de defensa.

    El ltimo de los requisitos de la legtima defensa es el requisito subjetivo,

    consistente en el conocimiento del sujeto de que con su agresin, constitutiva

    de lesiones u homicidio, se est defendiendo de una agresin previa. Este, si seprefiere llamar as, animo de defensa no es incompatible con otros nimos o

    intenciones, como la venganza o el odio, que nada restan al anterior ni por ello

    eliminan la legitimidad de la defensa. Si un sujeto mata a otro defendindose

    de la agresin del primero dirigida contra su vida, su defensa legtima no se

    empaa por el hecho de que el defensor odiara a su agresor inicial y deseara

    matarle.

    Puede darse una legtima defensa objetiva en la que falte el elemento

    subjetivo, lo que impide la justificacin de la conducta, aunque debera

    comportar una atenuacin de la pena, pues concurre un valor objetivo de

    resultado. Esta atenuacin debera ser la propia de la tentativa, pues en ambos

    casos concurre un desvalor de accin sin desvalor de resultado (v. supra2.3.2).

    Esto pasar en quien se gira para matar a otro sin saber que ese otro

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    proceda en ese momento a dispararle a l. Tambin suceder en quien acepta

    un duelo o una pelea, pues difcilmente podr justificar las lesiones que cause

    por la necesidad de defenderse.

    3.6. La legtima defensa desproporcionada.

    Como en toda causa de justificacin, la legtima defensa elimina la

    antijuridicidad de la conducta porque sta, a pesar de ser lesiva, no es ms

    lesiva que salvadora: no es ms negativa que positiva. En este balance de

    ganancias y costes en la actuacin ocupan un papel estelar no slo el mal que

    se causa y el mal que se evita, sino tambin el hecho de que la reaccin

    defensiva sea contra un injusto agresor, con lo que el defensor salvaguarda elordenamiento, previene la comisin de agresiones similares y preserva tambin

    su dignidad, al no ceder ante una grave intromisin en su autonoma personal.

    Es esta conjuncin de factores la que hace que no sea un requisito de la

    legtima defensa el que el mal causado no sea mayor que el que se trate de

    evitar, sino slo el mal mnimo con eficacia defensiva, y que puedan quedar

    justificados males relevantemente mayores (muerte, por ejemplo) que los

    males preservados (agresin sexual).

    Esta desproporcin entre males puede ser tan grande que haga

    replantearse la justificacin global de la defensa, pues los factores de dignidad

    y preservacin preventiva del ordenamiento podran no compensar el grave mal

    causado. Es clsico al respecto el ejemplo del anciano minusvlido que desde

    su silla de ruedas dispara al nio que toma una pera del rbol de su jardn en

    uso del nico medio que tena para evitar el hurto.

    Para evitar los resultados desproporcionados a los que conducira una

    concepcin de la legtima defensa que justificara siempre que el medio

    defensivo fuera el mnimo eficaz disponible se proponen algunas restricciones

    en la interpretacin de esta causa de justificacin. Es la primera de ellas la de

    excluirla cuando existe una gran desproporcin entre lo que se salva y lo que se

    daa y significativamente cuando lo que se daa es la vida. En este sentido es

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    sabia la constriccin de la defensa de los bienes que establece el Cdigo Penal

    a ciertos ataques a los mismos (art. 329: fuerza en las cosas por la noche o

    violencia), y que podra servir de pauta interpretativa para excluir de la

    justificacin otros supuestos de gran desproporcin. Una segunda restriccin esla de exigir la huida como medio defensivo posible y eficaz cuando el ataque

    injusto proviene de un inimputable, pues en estos casos no sufre tanto la

    reafirmacin del Derecho.

    4. El estado de necesidad.

    4.1. El fundamento del carcter justificante del estado de

    necesidad.Un hombre mata al valioso perro ajeno que se dirige agresivamente

    hacia l; un bombero arroja a un nio a una manta desde la ventana del

    edificio en llamas, causndole una fractura en una costilla; el conductor del

    vehculo rueda sobre una mancha de aceite que le hace perder el control

    momentneo y que le fuerza a impactar en el rebao ajeno para no atropellar a

    un peatn; un sujeto empuja violentamente a otro para salvarle de un atropello

    y le provoca lesiones. En todos estos supuestos un sujeto realiza un hechotpico de daos o de lesiones como conducta necesaria para evitar un mal

    mayor: al igual que en la legtima defensa el sujeto se ve inmerso en una crisis

    en la que las dos salidas posibles implican un mal y en la que termina eligiendo

    la que resulta ms beneficiosa desde la perspectiva valorativa del

    ordenamiento. La diferencia bsica con la legtima defensa, que condiciona

    radicalmente la ponderacin entre las alternativas de conducta, es que no

    concurre aqu una agresin injusta a la que vencer. Es por ello por lo que, a

    diferencia de la legtima defensa, la justificacin en el estado de necesidad pasa

    por una inferioridad directa del mal causado con el hecho tpico respecto del

    mal evitado. Mientras que el legtimo defensor podra lesionar e incluso matar al

    injusto agresor para preservar su libertad, por ejemplo, no est justificado el

    lesionar o matar a un tercero como va necesaria para recuperar la libertad

    (interponiendo por ejemplo el brazo de otro en la puerta automtica que se

    cierra).

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    La razn por la que est justificado el hecho tpico de quien acta en

    estado de necesidad es la razn prototpica de toda causa de justificacin (v.

    supra2.3.1): porque en una situacin de opcin necesaria de males el sujeto

    toma la opcin ms valiosa a los ojos del ordenamiento una vez evaluada lacrisis en toda su complejidad.

    4.2. El estado de necesidad en el Cdigo Penal de la Repblica

    Dominicana.

    No existe una previsin general en el Cdigo Penal del estado de

    necesidad como causa de justificacin. Slo se menciona, pero sin regulacin

    especfica, en algunos preceptos: la existencia de motivo grave es causa deexoneracin de responsabilidad penal en las dos primeras modalidades de

    abandono de familia (art. 357.3.1 y 2); la necesidad justificada evita la

    sancin a quienes mataren bestias o ganados ajenos (art. 453) o animales

    domsticos (art. 454); la necesidad justifica la contravencin consistente en

    estorbar una va pblica, depositando o dejando en ella () materiales o

    cualesquiera otras cosas que impidan la libertad de trnsito, o disminuyan su

    seguridad (art. 471.5).

    Que no se prevea expresamente en general o en particular el estado de

    necesidad como causa de justificacin no comporta que no exista como tal de

    un modo implcito (v. supra2.2.1 C). Forma parte de la racionalidad valorativa

    de cualquier ordenamiento el que no pueda calificarse de injusto, disvalioso, el

    comportamiento de un sujeto que, abocado a la eleccin entre dos males, opta

    por el que resulta menor desde la perspectiva del Derecho. Resulta al respecto

    significativo que el estado de necesidad justificante no se contemplara

    expresamente en el Cdigo Penal alemn hasta el ao 1975 y que hasta

    entonces rigiera como causa de justificacin supralegal.

    Como en la legtima defensa son tres los requisitos del estado de

    necesidad: una situacin de necesidad, la preservacin de un mal que no es

    menor que el irrogado y la voluntad de tal preservacin. Si falta el primero

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    faltar toda justificacin de la conducta; la falta de los otros dos o de alguno de

    los dos no resta todo valor a la conducta tpica, por lo que debera procederse a

    la atenuacin de la pena.

    4.3. Primer requisito: situacin de necesidad.

    A) La situacin de necesidad supone una disyuntiva en la que la

    salvacin de un bien jurdico o el cumplimiento de un deber comporta la puesta

    en peligro de otro bien o el riesgo de incumplimiento de otro deber, sin que por

    lo tanto exista para el sujeto una alternativa de comportamiento que no

    suponga que se produzca ningn mal.

    a) Esta disyuntiva puede incluir un mal propio (estado de necesidad

    propio) que se evita con la puesta en peligro de un bien de otro. Esto es lo que

    sucede cuando un sujeto mata al peligroso doberman ajeno que saltaba hacia

    su cuello (art. 454); o cuando el peatn que va a ser atropellado no tiene ms

    opcin que, para esquivar el vehculo, romper la vidriera de la iglesia que

    constitua un monumento pblico (art. 257).

    Represe en que este ltimo no es un caso de legtima defensa porque la

    reaccin defensiva no se dirige al agresor. Tampoco lo sera si la

    conduccin no ha sido imprudente (por ejemplo porque el descontrol del

    vehculo proceda de una causa fortuita mancha de aceite o por la

    intervencin de un tercero que, por ejemplo, ha irrumpido

    sorpresivamente en la calzada -).

    Se denomina estado de necesidad ajeno o auxilio necesario cuando lo

    que el sujeto hace es realizar una conducta tpica para evitar un peligro para

    otro: el sujeto roba el agua de otro para apagar el fuego del que se quema a lo

    bonzo.

    b) Dentro del auxilio necesario puede distinguirse el supuesto de colisin

    de deberes, en el que la disyuntiva del sujeto es la infraccin de uno u otro

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    deber jurdico. La colisin de deberes prototpica, y la que ha dado lugar a una

    reflexin especfica dentro del estado de necesidad, es la que se produce entre

    dos deberes de accin: la del mdico que debe asignar un nico pulmn

    artificial a dos enfermos que lo necesitan; la del padre que slo puede salvar auno de sus dos hijos en peligro de muerte. Puede sin embargo producirse

    tambin una colisin de deberes entre un deber de accin y uno de omisin o

    entre dos deberes de omisin. Pinsese para lo primero en el caso del padre

    que roba un vehculo infringiendo un deber de omisin - para trasladar a su

    hijo al hospital y cumplir con un deber de accin -; pinsese para lo segundo

    en quien atropella a las ovejas para no hacerlo al peatn.

    Aun con esta concepcin amplia de la colisin de deberes, que comprende

    todas las combinaciones posibles de deberes de accin y de omisin, no

    todo estado de necesidad es una colisin de deberes, pues puede suceder

    que el que acte para salvar a otro no est jurdicamente obligado a

    hacerlo. Recurdese el caso del peatn que es empujado y lesionado por

    un segundo para no ser atropellado por un tercero.

    B) Para analizar si en un momento dado concurra una situacin de

    necesidad, si el hecho tpico responde a la nica salida posible para evitar un

    mal mayor, debe de nuevo acudirse al denominado pronstico posterior

    objetivo. Es posterior porque lo hace un juez en el momento del juicio; es un

    pronstico, porque el juez se coloca mentalmente en el momento del

    comportamiento tpico; y es obje