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L a “S upersala ” (C onstitucional ) del T ribunal S upremo de J usticia Antonio Canova González' Sumario. I. LA REFORMA DEL SISTEMA DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL VENE- ZOLANO: SALA CONSTITUCIONAL Y OTRAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPREMO. II. EL PRIMER ARGUMENTO A FAVOR DE LA REVISIÓN DE SENTENCIAS DE LAS SA- LAS DEL TRIBUNAL SUPREMO. III. EL SEGUNDO ARGUMENTO A FAVOR DE LA REVISIÓN DE SENTENCIAS DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPREMO. IV. EL TER- CER ARGUMENTO A FAVOR DE LA REVISIÓN DE SENTENCIAS DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPREMO. V. LAS OBJECIONES A LA REVISIÓN DE SENTENCIAS DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPREMO Y SUS RÉPLICAS. VI. EL RECURSO EX- TRAORDINARIO DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EN LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL: VALORACIÓN, REPAROS Y PROPUESTAS. I. LA REFORMA DEL SISTEMA DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL VENEZOLANO: SALA CONSTITUCIONAL Y OTRAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPREMO Sobre la justicia constitucional1, la Constitución de 1961 se limitaba a establecer que a la Corte Suprema de Justicia en Pleno le correspondía anular las leyes y otros actos de los cuerpos legislativos nacionales, estadales y municipales, los reglamen- tos y otros actos del Ejecutivo nacional (artículos 215, ordinales 3o, 4o y 6°, y 216) y a disponer, paralelamente, que todos los tribunales tenían competencia para resta- blecer las violaciones de derechos constitucionales por un procedimiento breve y sumario (artículo 49). Las Leyes Orgánicas de la Corte Suprema de Justicia y de Amparo sobre Dere- chos y Garantías Constitucionales, que debían desarrollar principalmente esos par- cos postulados contenidos en la Constitución, no fueron capaces de organizar un sistema completo y eficiente de justicia constitucional. Las deficiencias de la regulación anterior, en verdad, fueron muchas, pero hay dos que en especial deben ser advertidas en estos momentos: la falta de un órgano especializado en la materia constitucional, pues la Corte Suprema de Justicia, por su estructura y composición, era incapaz de extraer de la Constitución todas las conse- Profesor de pregrado y postgrado de las Universidades Católica Andrés Bello y Central de Venezuela (1997-1999). 1 Son muchas las acepciones que normalmente se otorgan al término “justicia constitucio- nal”. Utilizo la más amplia, referida a la aplicación y fiscalización por todos los tribuna- les, especiales u ordinarios, de la Constitución. Así, la justicia constitucional, a los efectos de estas líneas, tiene una connotación material en lugar de orgánica, y engloba el control de la constitucionalidad de las leyes y cualquier otro acto estatal equiparable por razón de su jerarquía o rango formal, la resolución de los conflictos de naturaleza constitucional que se susciten entre diferentes órganos estatales y la tutela de los derechos fundamenta- les de los ciudadanos frente a cualquier acto, hecho u omisión, inclusive provenientes de los tribunales, que los menoscaben. Dejo fuera de la justicia constitucional, como puede observarse, la competencia típica del contencioso administrativo, si bien es cierto que en la medida en que controla la juridicidad de actos administrativos y otros similares en cuanto a su rango sublegal desempeña también un examen constitucional.

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L a “ Su p e r s a l a ” (C o n s t it u c io n a l ) d e l T r ib u n a l Su p r e m o d e J u s t ic ia

Antonio Canova González'

Sumario. I. LA REFORM A DEL SISTEMA DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL VENE­ZOLANO: SALA CONSTITUCIONAL Y OTRAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPREMO. II.EL PRIM ER ARGUMENTO A FAVOR DE LA REVISIÓN DE SENTENCIAS DE LAS SA­LAS DEL TRIBUNAL SUPREMO. III. EL SEGUNDO ARGUMENTO A FAVOR DE LA REVISIÓN DE SENTENCIAS DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPREMO. IV. EL TER­CER ARGUMENTO A FAVOR DE LA REVISIÓN DE SENTENCIAS DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPREMO. V. LAS OBJECIONES A LA REVISIÓN DE SENTENCIAS DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPREMO Y SUS RÉPLICAS. VI. EL RECURSO EX­TRAORDINARIO DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EN LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL: VALORACIÓN, REPAROS Y PROPUESTAS.

I. LA REFORMA DEL SISTEMA DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL VENEZOLANO: SALA CONSTITUCIONAL Y OTRAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPREMO

Sobre la justicia constitucional1, la Constitución de 1961 se limitaba a establecer que a la Corte Suprema de Justicia en Pleno le correspondía anular las leyes y otros actos de los cuerpos legislativos nacionales, estadales y municipales, los reglamen­tos y otros actos del Ejecutivo nacional (artículos 215, ordinales 3o, 4o y 6°, y 216) y a disponer, paralelamente, que todos los tribunales tenían competencia para resta­blecer las violaciones de derechos constitucionales por un procedimiento breve y sumario (artículo 49).

Las Leyes Orgánicas de la Corte Suprema de Justicia y de Amparo sobre Dere­chos y Garantías Constitucionales, que debían desarrollar principalmente esos par­cos postulados contenidos en la Constitución, no fueron capaces de organizar un sistema completo y eficiente de justicia constitucional.

Las deficiencias de la regulación anterior, en verdad, fueron muchas, pero hay dos que en especial deben ser advertidas en estos momentos: la falta de un órgano especializado en la materia constitucional, pues la Corte Suprema de Justicia, por su estructura y composición, era incapaz de extraer de la Constitución todas las conse­

Profesor de pregrado y postgrado de las Universidades Católica Andrés Bello y Central de Venezuela (1997-1999).

1 Son muchas las acepciones que normalmente se otorgan al término “justicia constitucio­nal” . Utilizo la más amplia, referida a la aplicación y fiscalización por todos los tribuna­les, especiales u ordinarios, de la Constitución. Así, la justicia constitucional, a los efectos de estas líneas, tiene una connotación material en lugar de orgánica, y engloba el control de la constitucionalidad de las leyes y cualquier otro acto estatal equiparable por razón de su jerarquía o rango formal, la resolución de los conflictos de naturaleza constitucional que se susciten entre diferentes órganos estatales y la tutela de los derechos fundamenta­les de los ciudadanos frente a cualquier acto, hecho u omisión, inclusive provenientes de los tribunales, que los menoscaben. Dejo fuera de la justicia constitucional, como puede observarse, la competencia típica del contencioso administrativo, si bien es cierto que en la medida en que controla la juridicidad de actos administrativos y otros similares en cuanto a su rango sublegal desempeña también un examen constitucional.

cuencias que de ella eran de esperarse para el ordenamiento jurídico; así como la au­sencia de competencias y mecanismos que permitieran, en todo caso, a esa Corte Suprema operar armónicamente y, así, a la par que desempeñar las funciones de .control de constitucionalidad de las leyes y otros actos comparables, fungir también como intérprete último y supremo de la Constitución2. En efecto:

Por un lado, era la Corte Suprema de Justicia, tanto en sus Salas como en Pleno, un tribunal poco menos que neófito en asuntos constitucionales. Estaba conformada por quince jueces que ejercían, en departamentos estancos de cinco, actividades en las Salas de Casación Civil, Casación Penal y Político-Administrativa. Esto suponía que los distintos magistrados fueran -o se hicieran- especialistas en las materias jurí­dicas de las que conocían diariamente en sus respectivas Salas (Vg. derecho proce­sal, civil, mercantil, laboral, penal y administrativo) y que permanecieran distantes del Derecho Constitucional.

Bien es cierto que cada Sala poseía competencia en amparo constitucional y que todos los magistrados reunidos componían la Corte en Pleno, que era donde practi­caban la faena más trascendental de la justicia constitucional: anular las leyes y otros actos del mismo rango inconstitucionales. Empero, ello no supuso una especializa- ción de esos jueces, ni en consecuencia del alto tribunal, en temas constitucionales.

Y es que el amparo constitucional nunca fue tratado como una competencia es­pecial y autónoma, superior en importancia de las propias de cada Saja. Más bien era visto tal proceso constitucional como una asignación secundaria y perturbadora3.

2 Diferentes críticas se han alzado, en especial en los últimos tiempos, contra el sistema de justicia constitucional venezolano precedente. La mayoría miran, precisamente, a los dos aspectos anunciados en el texto, aunque los examinan desde variadas perspectivas, a ve­ces no muy concluyentes. Puede verse, por citar algunos de tales reparos, los trabajos de: A y a l a C o r a o , C a r l o s . “Origen y evolución del control de constitucionalidad en Vene­zuela”. En Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano. Medellín: Biblioteca Ju­rídica DIKE, 1995, p. 279-284. C a l c a ñ o d e T e m e l t a s , J o s e f in a . “La jurisdicción cons­titucional en Venezuela: pasado, presente y futuro”. En Revista de Derecho Constitucio­nal, N° 2, enero-junio 2000, p. 61-92. C a sa l H., Je s ú s M a r ía . “Constitución y justicia constitucional. Los fundam entos de la justicia constitucional en la nueva Carta Magna". Caracas: UCAB, 2000, p. 75-112. HARO G., José Vicente. “La jurisdicción constitucio­nal en Venezuela y la necesidad de un Tribunal Federal Constitucional (Una propuesta para la Asamblea Nacional Constituyente de 1999)”. En Revista de Derecho Administra­tivo, N° 6, mayo-agosto 1999, p. 51-113. Yo mismo he insistido en varios de los proble­mas de la justicia constitucional venezolana preexistente, que me han llevado a catalo­garla, simplemente, como “penosa”: C a n o v a G o n z á l e z , An t o n io . "El control concen­trado de la constitucionalidad y la jurisdicción contencioso-administrativa. Aproximación a criterios para su diferenciación". En Revista de la Facultad de Derecho de la Universi­dad Católica Andrés Bello, N° 52, enero-junio 1998; “La futura justicia constitucional en Venezuela (En contra de la Exposición de Motivos de la Constitución de 1999 y a favor del Anteproyecto de Ley aprobado por la Corte Suprema de Justicia)”. En Revista de De­recho Constitucional, N° 2, enero-abril 2000, p. 93-181; “Un mal comienzo... (Una crítica a las sentencias de la Sala Constitucional de fechas 20 y 21 de enero y 2 de febrero de 2000)”. En Revista de Derecho Constitucional, N° 2, enero-abril 2000, 349-396.

3 Muestra de esta percepción negativa fue la reticencia de las Salas de Casación de la Corte Suprema, en especial de la Civil, a admitir peticiones de amparo contra sentencias de los tribunales superiores. En un primer momento, y siempre al menos por algunos magistra­dos de esa Sala, se defendió la incompetencia de las mismas para resolver tales asuntos

En cuanto a la función constitucional del Pleno, apenas si llegó ésta a concretarse en la práctica, ya que resultaba para los magistrados sencillamente imposible prestarle atención a los juicios de control de constitucionalidad de las leyes, que, como se ha dicho, era una materia que no dominaban con destreza y para la cual, además, no tenían disponible mucho tiempo ni esfuerzo, a razón de que uno y otro eran consu­midos por la actividad enorme a la que estaban de por sí sumidos en sus propias Sa­las4.

Por otro lado, no contaba la Corte Suprema de Justicia con los medios procesales ni con las herramientas para controlar la aplicación judicial de la Constitución ni, menos aún, para fijar una única y coherente lectura de las normas y principios fun­damentales que fuera acatada por los demás tribunales del país.

La Corte reunida en Pleno, que sería el momento para fijar criterios terminantes acerca de algún problema constitucional, carecía de atribuciones para llevar a cabo tal cometido. Ni el Pleno controlaba, ciertamente, el poder reconocido a los tribuna­les en general para desaplicar por inconstitucionales las normas legales que fueran relevantes para los casos concretos de los que conocían, ni en materia de acciones de amparo constitucional contaba con competencia alguna y, mucho menos, tenía man­

bajo el argumento de que la casación no era una instancia superior. Esta tesis, si bien pronto desechada por la mayoría, tuvo durante mucho tiempo en jaque las funciones de justicia constitucional de tales Salas de la Corte. Y es un ejemplo palpable de que para muchos magistrados el amparo constitucional no era una encomienda bien recibida y que ellos entendían que, en lugar de a un tribunal dedicado a asuntos constitucionales, perte­necían más bien a un típico tribunal de casación. Un comentario sobre esta posición juris­prudencial puede verse en: C ha v e r o G a z d ik , Ra f a e l . "La acción de amparo contra de­cisiones judiciales". Caracas: FUNEDA, 1997, p. 50-56. Asimismo en: B r e w e r -C a r ía s , A l l a n R. “El problema del amparo contra sentencias o como la Sala de Casación Civil remedia arbitrariedades judiciales". En Revista de Derecho Público, N° 34, abril-junio 1988.

4 Por varias décadas desde la instalación de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Plena no se reunía de periódico, acaso lo hacía una vez al mes. Rondando 1996 fue cuando se ins­tauró la regla de efectuar tales sesiones una vez por semana y que se avivó el interés por las competencias del Pleno. Sin embargo, desde 1961, a pesar de la amplitud del control de constitucionalidad en Venezuela -que llega incluso a prever una acción popular para impugnar cualquier ley o acto normativo-, fueron escasamente presentadas al Pleno poco más de 1.150 demandas, de las cuales, al final de la vigencia de la Corte casi cuarenta años después, quedaron pendientes de resolución definitiva unas trescientas, con todo y que en los últimos cinco años se dio aplicación indiscriminada al instituto de la perención, aunque, en el fondo, el mismo no estaba previsto expresamente para esos procesos. Pese lo anterior, la muestra más clara de la ineptitud de la Corte en Pleno fue el lapso de tiem­po dilatado que demoraba en decidir, que, como se ha visto, no era achacable a sobrecarga de trabajo. Basta recordar, ante la ausencia de datos estadísticos, sólo dos casos sonados: uno, la sentencia que anuló el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dictada en fecha 21 de mayo de 1996, que si bien vino a re­solver una demanda interpuesta apenas tres años antes tenía el mismo objeto que otra in­terpuesta días después a la promulgación de esa Ley Orgánica, en enero de 1988; el otro, la sentencia que acabó finalmente, como no podía ser diferente, con la sombría y obceca­da Ley sobre Vagos y Maleantes, dictada en fecha 6 de noviembre de 1997, luego de un lapso de más de doce años desde la fecha en que había sido presentada la demanda: 17 de julio de 1985.

do en cuanto al examen de constitucionalidad de las sentencias de los demás tribu­nales del país o de las Salas de la misma Corte. Las atribuciones de justicia constitu­cional, salvo la relativa al control de leyes y otros actos de similar jerarquía, en con­secuencia, escapaban del Pleno.

Todas esas competencias constitucionales, a lo sumo, eran desempeñadas de forma independiente y definitiva por las diferentes Salas de la Corte Suprema. Cada una de éstas actuaba separada y autónomamente de las otras y fijaba, en consecuen­cia, la interpretación acerca de la Constitución que estimaba pertinente. Sus criterios en materia constitucional eran irrevisables. De modo que no había manera ni medios procesales útiles para uniformar la jurisprudencia sobre temas constitucionales ni había una instancia definitiva a la cual pudiera llegarse cuando se dudara de la co­rrección de alguna lectura constitucional.

Para rematar este cuadro, que representa la incapacidad de la Corte en Pleno y en sus Salas para erigirse como el intérprete constitucional definitivo, debe recordarse que ni a una ni a otras se reconocía el poder para imponer sus criterios sobre la Constitución a los demás tribunales, es decir, la jurisprudencia que emitían, por más reiterada y pacífica que fuera, no era considerada vinculante u obligatoria.

Era de esperarse, entonces, que tanto el Pleno como las diferentes Salas de la Corte Suprema de Justicia fueran, por lo pronto, intérpretes finales de.la Constitu­ción en sus respectivos ámbitos (civil, penal y administrativo) y que en caso de que alguno de ellos diera aplicación a una norma jurídica inconstitucional o que desapli­cara otra que no lo fuera, que leyera alguna disposición o principio constitucional de modo censurable en contradicción a como lo hubiera hecho otra Sala o, peor, que contradijera directamente o no observara alguna disposición o derecho constitucio­nal en su actuar, brillara por su ausencia alguna vía para denunciar tal irregularidad y seguidamente obtener su reparación.

Esta situación tan inquietante, que afectaba las situaciones subjetivas de los ciu­dadanos y también al ordenamiento jurídico en abstracto, así como algunos princi­pios supremos, como la seguridad jurídica y la igualdad, no solamente permaneció por mucho tiempo desapercibida, sino que además tuvo amparo en la legislación na­cional sobre la materia.

Así, a pesar de que la Constitución de 1961 se limitaba a decir, en su artículo 211, que la Corte Suprema de Justicia era el máximo tribunal y contra sus decisiones no se admite recurso alguno, el artículo Io de su Ley Orgánica agregó que tal supe­rioridad sería predicable de la Corte en Pleno y, a la vez, de cada una de sus Salas, razón por la cual los fallos de éstas, también, serían incuestionables y no darían lu­gar a recurso alguno. Por consiguiente, en todas aquellas ocasiones en que se pre­tendió, incluso ante decisiones verdaderamente cuestionables en cuanto a su consti­tucionalidad, que la Corte en Pleno revisara o anulara una sentencia de alguna Sala, la resolución final fue negativa bajo el argumento de que entre los actos de los pode­res públicos sometidos a su control no estaba incluido el Poder Judicial y, mucho menos, las Salas que componían el supremo tribunal (vid. entre otras, la decisión de fecha 25 de marzo de 1994, caso: “Jazmine Flowers GomboF’).

Consecuentemente con esa interpretación, la Ley Orgánica de Amparo, aunque previó la posibilidad de ejercer el amparo constitucional contra decisiones judiciales que violaran algún derecho o garantía constitucional, fue cuidadosa en mantener la

superioridad de la Corte Suprema y de cada una de sus Salas, al prever como una eventual causal de inadmisibilidad, en el artículo 6o, número 6, el que se cuestionara por esa vía alguna decisión de la Corte. Este motivo de inadmisión fue interpretado por la jurisprudencia suprema como una derivación directa del artículo 211 constitu­cional y del Io de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, a la par, de manera amplia, de forma que cualquier acción de amparo que cuestionara alguna actuación del alto tribunal, incluso si se trataba de una omisión o de un acto que más de al tribunal era imputable al ponente o a cualquier funcionario auxiliar, era recha­zada de plano con fundamento en dicho motivo de inadmisión.

No era posible, a fin de cuentas, la revisión por la Corte Suprema de Justicia en Pleno, ni por alguna de sus Salas, de las decisiones emitidas por las otras Salas del mismo supremo tribunal. En ningún caso, ni siquiera en los supuestos más graves de violación de derechos constitucionales, era pensable tal forma de control5.

La justicia constitucional en Venezuela, en conclusión, suplicaba por algún tri­bunal especializado en la disciplina constitucional. Esos temas eran afrontados, siempre, de modo incidental y, por ello, sin la rigurosidad aconsejable. A mal de males, aquélla carecía de una cabeza única, pues convivían en tales funciones varios tribunales autónomos y finales: como se ha dicho, cada Sala de la Corte Suprema de Justicia, más el Pleno, a lo que hay que agregar cualquier otro tribunal que zanjara alguna controversia con repercusión constitucional, que, sin embargo, adoleciera en el sistema de recursos procesales de alguno que permitiera ventilar tal resolución ante la Corte Suprema de Justicia, en cualquiera de sus Salas6. Tal realidad, clara­mente, afectaba los derechos de los ciudadanos, quienes se podían encontrar, sin po­sibilidad de reparo, con fallos discutibles en cuanto a su apego a la Constitución, amén de que el ordenamiento jurídico en abstracto en todos estos supuestos inevita­blemente permanecía transgredido, con el añadido del menoscabo palmario a los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Pues, bien, uno de los temas que sufrió modificaciones de consideración con la nueva regulación constitucional fue el de la justicia constitucional y, precisamente, se intentó atajar el problema de la falta de un órgano judicial especializado en asun­

5 La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no obstante, ha previsto desde 1976 una competencia del Pleno que, con algo de imaginación, pudo haber reportado en esta mate­ria consecuencias positivas. Se le confiere a laíplenaria, en efecto, en el número 7 del artí­culo 42, la función de: “Resolver los conflictos de cualquier naturaleza que puedan susci­tarse entre las Salas que la integran o entre los funcionarios de la propia Corte, con moti­vo de sus funciones”. Con base en dicha potestad, el Pleno pudo cumplir alguna función en el control de la interpretación o aplicación de la Constitución por las diferentes Salas. Sin embargo, hasta donde conozco, tal competencia nunca fue requerida ni ejercida.

6 Lo cual no ha ocurrido precisamente como excepción, pues la organización judicial y pro­cesal del país ha estado dispuesta para que muchos conflictos culminen definitivamente en instancias inferiores a la Corte Suprema. Así, por nombrar algunos: en muchas oportu­nidades la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa ha venido actuando como tri­bunal de última instancia; en materia de inquilinato sucede otro tanto con los jueces de municipio; muchos procesos ordinarios están exentos de casación, que se ha entendido tradicionalmente como un recurso extraordinario; algunos, incluso, como los laborales re­ferentes a calificación de despidos, han estado expresamente excluidos de aquél recurso; el mismo amparo constitucional, en principio, debería fenecer ante cualquier tribunal su­perior sin posibilidad de revisión por la Corte.

tos constitucionales y que fungiera de intérprete último y supremo de la Constitu­ción. Con mayor o menor fortuna, la opción del constituyente fue la de mantener como última instancia en la organización judicial a la Corte Suprema de Justicia, ahora con el nombre de Tribunal Supremo de Justicia, pero en su seno incorporó una Sala independiente y autónoma que asumió las competencias más excelsas de la justicia constitucional y a la cual, expresamente, le fue reconocido el poder de sentar criterios vinculantes acerca del contenido y alcance de las normas, principios y dere­chos constitucionales para los demás tribunales del país y, por ende, como explíci­tamente se acota, para las otras Salas del Tribunal Supremo.

Es menester, ante este panorama inédito que se abre en el Derecho Constitucio­nal venezolano, analizar cuál es la relación existente entre dicha Sala Constitucional y las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Más en concreto, hay una pre­gunta clave qué responder en estos momentos: ¿Está habilitada dicha Sala Constitu­cional para revisar la constitucionalidad de Jas sentencias dictadas por las otras Salas del Tribunal Supremo?

Dar una respuesta a esa cuestión, que es el objetivo de estas líneas, empieza por enumerar de seguidas los tres razonamientos principales que incitan a un desenlace afirmativo. Los dos primeros surgen de una interpretación lógica de la Constitución, pues ésta, como se verá, siquiera incidentalmente avala tal preeminencia de la Sala Constitucional en materia constitucional; el último, en cambio, aunque no por ello menos importante, mira más a la conveniencia de tal competencia para el buen fun­cionamiento del sistema de justicia constitucional. Luego, con la convicción ya al­canzada de que la Sala Constitucional debe contar con la posibilidad de revisar las decisiones de las otras Salas del Tribunal Supremo en cuanto a su apego a la Cons­titución, es justo no obstante dar cuenta de las objeciones que parte de la doctrina patria ha opuesto a tal mecanismo, así sea para intentar refutarlas, sucintamente. Por último, vale repasar la jurisprudencia de la Sala Constitucional sobre este punto, pa­ra proceder luego a valorarla críticamente.

II. EL PRIMER ARGUMENTO A FAVOR DE LA REVISION DE SENTENCIAS DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPREMO

Luego de que el artículo 253 de la Constitución deja en evidencia que el sistema de justicia está constituido primeramente por el Tribunal Supremo de Justicia, el 262 siguiente establece que éste funcionará en Sala Plena y en Sala Constitucional, Polí­tico-Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social. Inmediatamente, avisa el último precepto que será la ley orgánica la que de­terminará sus integraciones y competencias.

Esta forma de funcionamiento del Tribunal Supremo, en Pleno y en Salas espe­cializadas en determinadas materias, ha sido típica en el devenir histórico del país7. Cada Sala, dedicada a ramas jurídicas concretas y fácilmente determinables, como la civil, penal, administrativa, mantenían entonces una parcela de conocimiento priva­tiva y plena autonomía en ese ámbito jurídico. No terciaban, bajo este diseño de di­visión del trabajo, interferencias entre ellas.

7 C a l c a ñ o d e T e m e l t a s , Jo s e f in a . "Aspectos generales del régimen legal de la Corte Su­prema de Justicia". En AA.VV. "Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia". Cara­cas: Editorial Jurídica Venezolana, 1991.

Esta circunstancia, que favorecía la equiparación entre las diferentes Salas y que permitía concebir a cada una de ellas, ante la ausencia de cruzamientos, como la úl­tima y superior cabeza de su rama jurídica propia, se resiente ahora con la Constitu­ción de 1999, debido a la incorporación en el seno del Tribunal Supremo de una Sala avezada en los temas constitucionales. Y es que el Derecho Constitucional no es posible de cercar en una parcela más o menos definida, sino que se extiende sobre todo el ordenamiento e irradia sus efectos sobre cualquier rama jurídica, en virtud de que de la Constitución brota, más o menos directamente, todo el suceder del Dere­cho. Es inevitable, en la actualidad, asentir en que todo el espectro jurídico, bien sea el derecho civil, penal, procesal, administrativo, laboral, tributario, por nombrar los que gozan con mayor tradición, parte, encuentra sus raíces, en los postulados cons­titucionales y se ejerce conforme con las normas contenidas en la Ley de Leyes8.

La preeminencia del Derecho Constitucional sobre los demás ámbitos jurídicos tradicionales pone en aprietos, en consecuencia, la relación cordial que hasta los momentos acontecía entre las diferentes Salas de máximo tribunal del país, fruto de una demarcación precisa y sistemática de sus competencias. No pareciera posible ya continuar con un trato pacífico entre éstas, por indiferente, cuando a una Sala se le ha confiado un cúmulo de atribuciones que más que a una localizada porción del Derecho afecta a todo el ordenamiento jurídico, incluso a aquellos ámbitos sobre los que corresponde decidir al resto de las secciones o departamentos del Supremo Tri­bunal.

Es inocultable, por consiguiente, que se ha estrenado en la historia nacional un orden nuevo entre las Salas del máximo tribunal.

Algunos han visto que este diseño original se apoya en la supérioridad de la Sala Constitucional sobre las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, piensan, aquélla sólo físicamente está ubicada en el seno del alto tribunal, pues en realidad se coloca por encima de él. Incluso han dicho, a partir de dicha supuesta supremacía, que se ha instaurado en el país, solapadamente, un tribunal o corte constitucional .

Sin embargo, pareciera que el nuevo esquema del funcionamiento interno del Supremo Tribunal apuntara más bien en otra dirección, la cual, con todo, no es óbice para deducir también una competencia de la Sala Constitucional para controlar la actividad de las demás. Esto se hace patente después de una lectura del Titulo VIII constitucional, que trata: “De la protección de la Constitución”.

El artículo 334 comienza con un precepto obvio en un Estado de Derecho, que se configura al final como un Estado jurisdiccional de Derecho10. Señala aquél que to­

8 Véase, por todos: G a r c í a D e E n t e r r í a , E d u a r d o . "La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional". Madrid: Civitas, 1994, 264 p.

9 Esta es la conclusión a la que llega R o n d ó n d e S a n sÓ , fundamentada precisamente en una relación de superioridad de la Sala Constitucional sobre el resto de las dependencias del alto tribunal. Véase: R o n d ó n d e S a n s ó , H i l d e g a r d . “A d imis fundamentis. Análisis de la Constitución venezolana de 1999 (Parte orgánica y sistemas)". Caracas: ExLibris, 2000, p. 192 y 274-276.

10 G a r c Í A -P e la y o , M a n u e l . “El status del Tribunal Constitucional” . En Revista Española de Derecho Constitucional, N° 1, enero-abril 1981, p. 11-34. También publicado en:

dos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme con lo previsto en la Constitución y la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. Son los jueces, todos, por tanto, los garantes ordinarios de las normas y principios constitucionales.

El precepto siguiente, el 335, se adentra ya a regular la participación del Tribunal Supremo de Justicia en tal cometido propio y primordial del Poder Judicial, es decir, en el de preservar la integridad de la Constitución. En ese sentido, establece en su parte primera: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efecti­vidad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intér­prete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación”.

De dicha disposición se colige que es el Tribunal Supremo de Justicia el que os­tenta en materia constitucional la responsabilidad de garantizar la vigencia de la Constitución, de fungir como su intérprete supremo y de velar por dar uniformidad a la jurisprudencia constitucional. No pareciera quedar duda de que tales atribuciones del Tribunal Supremo deben ser desempeñadas en conjunto y no únicamente por una dependencia o sección de él. Y es que todo tipo de proceso que discurra en cualquier Sala de ese máximo tribunal puede traer aparejado algún asunto de entidad constitu­cional. Todas las Salas del Tribunal Supremo, en el marco de sus funciones típicas, ciertamente, deben vigilar la constitucionalidad de las leyes y normas jurídicas que tengan que aplicar en las controversias que conozcan, deben interpretar la normativa pertinente de conformidad con las normas y principios constitucionales y, por últi­mo, deben respetar y hacer respetar tales disposiciones superiores. En cada uno de estos supuestos, en los que alguna Sala del alto tribunal deba decidir tomando en consideración la Constitución, está actuando como la garante por excelencia de la Constitución, según lo establece el reseñado artículo 335.

Pero ese mismo artículo 335 constitucional, a la vez que se decanta por dejar, como hasta ahora en la historia venezolana, la garantía última de la Constitución en manos del Tribunal Supremo de Justicia, seguidamente, da cuenta de la peculiar si­tuación que se presenta ahora con la introducción de una Sala Constitucional, es de­cir, de un departamento del Tribunal especializado en asuntos constitucionales y que aglutina un grupo de competencias típicas y esenciales de la justicia constitucional, como lo son, entre otras, el control de constitucionales de las leyes y otras actos de ejecución directa e inmediata de la Constitución (artículo 334, último párrafo) y la resolución de las controversias constitucionales entre diferentes entes y órganos pú­blicos (artículo 336, número 9).

Se reconoce a esa porción del alto tribunal, así, que: “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y prin­cipios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.

Si bien de esta aclaratoria contenida en la parte final del artículo 335 de la Cons­titución no es factible extraer, como antes se anunciaba, un régimen de superioridad de la Sala Constitucional frente a las otras, porque, entre otras cosas, la primera parte del mismo enunciado y el artículo 262 así lo excluyen, sí es viable entender

G a r c ía -P e l a y o , M a n u e l . “Obras completas”. Madrid: Centro de Estudios Constitucio­nales, 1991, vol. III, p. 2893-2914.

que existe un régimen interno en el Supremo Tribunal según el cual, por la especia­lidad de la Sala Constitucional en la disciplina constitucional, ésta termina fungien­do como la definitiva intérprete de la Constitución, es decir, como la sección que determina para las otras, y de suyo para todos los tribunales del país, las interpreta­ciones válidas que sobre el alcance y contenido de las normas y principios constitu­cionales son de bien recibo hacer.

Ninguna Sala del Tribunal Supremo de Justicia distinta de la Constitucional, por consiguiente, tiene en la repartición de funciones interna de dicho alto tribunal la potestad de hablar por éste definitivamente, como última palabra, sobre la lectura constitucional. Tal interpretación final de la Constitución, que es en la organización judicial del país atribución del Tribunal Supremo, sólo puede venir del departamento versado en asuntos constitucionales, a saber, de la Sala Constitucional. Sus criterios en este específico ámbito de la interpretación constitucional, de acuerdo con la Constitución, pasan a ser los del Tribunal Supremo en conjunto y, por ello, necesa­riamente, deben ser acatados por el resto de las Salas, que, salvo en este punto, ac­túan libre de injerencias, autónoma y soberanamente en el marco estricto de sus atri­buciones.

Si esto es así, si la Sala Constitucional, por su especialización, habla por el Tri­buna! Supremo de Justicia cuando de la significación de la Constitución concierne y en consecuencia las otras Salas del máximo tribunal están conminadas a plegarse a sus criterios, de seguidas es palpable la necesidad de prever algún mecanismo que asegure tal orden instituido. Es preciso prevenir algún medio para que se cumpla el mandato constitucional de que todas las Salas del Tribunal Supremo deben suscribir y obedecer las interpretaciones sobre el alcance y contenido de las normas y princi­pios constitucionales que siente la Sala Constitucional. De lo contrario, sin medios de control, tal prescripción quedaría sin garantía alguna, sin herramientas para ha­cerla valer en caso de desacato, simple y llanamente a la discreción libre, y por ende irrefutable, de quienes están obligados a cumplirlo, lo cual es claramente inconcebi­ble.

Por este motivo, por el mismo régimen fijado en la propia Constitucional en cuanto a las funciones de las Salaos del Tribunal Supremo de Justicia sobre la inter­pretación constitucional y por la consecuencia lógica de que toda orden o norma ju­rídica requiere de instrumentos o medios procesales que reafirmen en última instan­cia su cumplimiento, es que debe concluirse que la Sala Constitucional debe poseer la potestad de revisar las decisiones emanadas del resto de las Salas del máximo tri­bunal que tengan alguna repercusión constitucional. Solamente de ese modo, gracias a un recurso extraordinario, puede hacerse valer lo prefijado en la parte última del artículo 335 constitucional y la Sala Constitucional, sólo así, tendría la oportunidad de desechar aquellos criterios sobre la Constitución que efectúen las otras Salas y que estime desacertados o perfectibles, que sean precisos suprimir o matizar o com­pletar o que sencillamente contradigan su jurisprudencia11.

" Este control que la Sala Constitucional está habilitada a hacer sobre las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, para decir verdad, no tendría necesariamente que articular­se como la revisión por aquélla de las sentencias de éstas, es decir, no tiene que ser inevi­tablemente posterior. Es cierto, empero, que de este modo, como la revisión extraordina-

III. EL SEGUNDO ARGUMENTO A FAVOR DE LA REVISION DE SENTENCIAS DELAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPREMO

El segundo argumento que avala la competencia de la Sala Constitucional para revisar las sentencias de las otras Salas del Tribunal es incluso más directo que el anterior, pues el salto para llegar a dicho corolario es prácticamente inexistente. Del propio texto constitucional se desprende, efectivamente, esa potestad de la Sala Constitucional.

Como ha sido tradicional en Venezuela, producto de la influencia norteamerica­na y de la concepción de la Constitución como norma jurídica, fuente del Derecho y de derechos y directa e inmediatamente exigióle, todos los tribunales, por el sólo he­cho de serlos, han ejercido y ejercen funciones de justicia constitucional12, lo cual ocurre tanto al valorar el apego a las normas y principios constitucionales de las le­yes y otros actos normativos, al interpretar todo el ordenamiento jurídico de confor­midad con la Constitución y al hacer acatar sus disposiciones a las demás personas y órganos públicos, en especial en materia de derechos fundamentales. En efecto:

La principal competencia de justicia constitucional asignada a los tribunales ve­nezolanos en general, la que más descuella, es la de controlar la constitucionalidad de las leyes y otros actos de similar rango en los litigios concretos que deban deci­dir. Esto ha ocurrido desde 1897 gracias a la previsión del Código de Procedimiento Civil de entonces, luego recogida en el Código vigente, artículo 20, y en el Código Orgánico Procesal Penal, y ahora además “constitucionalizada”, al declararse tal de­ber de los tribunales en el artículo 334 de la Constitución de 1999.

ria de sentencias de otras Salas en cuanto a su apego a la Constitución, luce más llevadera esta competencia, menos intrincada, además de que así, como se verá en el siguiente aparte, incluso pareciera tener un respaldo en la propia normativa constitucional. El caso es que también podría pensarse en un sistema de control previo, en el que las diferentes Salas del Tribunal Supremo, ante alguna controversia en la que tengan que dar aplicación directa a la Constitución, se vean forzadas a remitir a la Sala Constitucional el asunto para que ésta resolviera esa parte del juicio. Esta solución tiene por ventaja el hecho de que no hay una revisión de lo fallado por otra Sala, aunque, insisto, estimo mucho más complica­da de articular, incompleta y peligrosa. La misma fue lanzada en el país en una oportuni­dad cuando se habló con cierta seriedad sobre las reformas necesarias a la jurisdicción constitucional venezolana. En el Anteproyecto de Ley de la Jurisdicción Constitucional que preparó el profesor Carlos Ayala Corao en 1987 para la Comisión Presidencial para la Reforma del Estado (COPRE), precisamente, se ideó un mecanismo en materia de casa­ción por el cual, cuando se arguyeran alegatos de inconstitucionalidad en el recurso, la Sala Constitucional seria la llamada a decidir acerca del problema de esa índole en lugar de las de Casación, las cuales resolverían solamente en tomo a los vicios de ilegalidad invocados contra la sentencia en cuestión. Véase: A y a l a C o r a o , C a r l o s . “Bases para la elaboración de un Anteproyecto de Ley Orgánica de la Jurisdicción Constitucional” . En Revista de Derecho Público, N° 39, julio-septiembre 1989, p. 87 y s.

12 Sobre la evolución de la justicia constitucional en Venezuela, entre otros, véase: B r e w e r - C a r i a s , A l l a n R. "Estado de Derecho y control judicial". Madrid: Instituto Nacional Administración Pública, 1987. También: A y a l a C o r a o , C a r l o s . “La jurisdicción cons­titucional en Venezuela”. En G a r c í a B e la u n d e , D o m in g o ; Fernández Segado, Francisco (coord.). “La jurisdicción constitucional en Iberoamérica". Madrid: Dykinson, 1997, p. 929-963. L a R o c h e , H u m b e r to J. “Instituciones constitucionales del Estado venezola­no". Maracaibo, 1994.

Revista de Derecho Constitucional N° 3

Por su parte, la interpretación del ordenamiento jurídico de acuerdo con las nor­mas y principios constitucionales, si bien no tiene consagración expresa, es una má­xima que en Venezuela se admite sin mayores contratiempos y que encuentra fun­damento en varias disposiciones, legales e inclusive constitucionales. El profesor G a r c í a d e E n t e r r í a ha puesto en evidencia que tal comportamiento de los tribuna­les es consustancial con la labor de juzgar en el marco de una Constitución normati­va13, por lo que varios preceptos de la Constitución venezolana vigente, desde esta óptica, autorizan deducir esa manera de proceder judicial (artículos 7 y 137, entre otros)

En cuanto a la función ordinaria de aplicación de las disposiciones constitucio­nales directamente por los jueces, que ocurre en cualquier supuesto, además de los ya referidos, y en especial en materia de derechos constitucionales, lo habitual en el país ha sido la de reconocer a los tribunales la competencia para dar ejecución a la Constitución en cualquier tipo de proceso en que las partes aleguen tener reconoci­dos sus derechos en alguna norma de tal Ley Superior. Esto, que acontece sin distin­ción del proceso judicial en curso y sea cual fuere la materia debatida, ha encontrado al mismo tiempo un cauce especial en el país cuando se trata de derechos funda­mentales: el amparo. A través de este proceso constitucional, que destaca por su brevedad, preferencia, informalidad y efectividad, puede toda persona exigir direc­tamente de los tribunales de la República el restablecimiento de sus derechos fun­damentales, de todos ellos, frente a las violaciones, incluso ante amenazas de viola­ción, provenientes de cualquier acto, hecho u omisión de algún ente u órgano públi­co o de particulares (artículo 27 de la Constitución).

Todas estas funciones típicas de la justicia constitucional, como se ha dicho, son practicadas en Venezuela por cada uno de los tribunales de la República, cualquiera sea su grado y por ínfima que fuere su categoría14, de modo que junto a los tribuna­les de parroquia y municipio, los de primera y segunda instancia en todos los órde­nes y los especiales, como los contencioso-administrativos y militares, las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia en principio ejercen todas esas competencias de justicia constitucional, aunque esté actualmente reservado a la Sala Constitucio­nal, como antes al Pleno de la Corte Suprema, el anular con efectos generales las leyes y otros actos de similar jerarquía desde un plano formal.

Las Salas actuales del Tribunal Supremo, entonces, conservan poderes para apli­car preferentemente la Constitución cuando las leyes relevantes para decidir un liti­gio concreto del cual conozcan son contrarias a sus normas o principios. También se ven forzadas a interpretar todo el ordenamiento jurídico que les corresponde aplicar a los supuestos de su competencia de conformidad con las directrices constituciona­les. Y si bien ahora mismo, de modo discutible, se han visto tales Salas, salvo la

13 G a r c í a d e E n t e r r í a , E d u a r d o , ob. cit., p. 95-103.14 Como dice la memorable sentencia de la Corte Federal de fecha 19 de junio de 1953, que

con apoyo en el principio de supremacía de la Constitución describió el sistema venezola­no de control de constitucionalidad de las leyes como aquél en el cual tal vigilancia está encomendada: "...no tan sólo al Supremo Tribunal de la República, sino a los jueces engeneral, cualquiera sea su grado y por ínfima que fuere su categoría. Basta que el funcio­nario forme parte de la rama judicial para ser custodio de la Constitución y aplicar, en consecuencia, las normas de ésta prevalecientemente a las leyes ordinarias...” .

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Constitucional, privadas de competencia en amparo constitucional15, en el devenir de cualquier otro proceso están habilitadas para hacer valer los derechos constitu­cionales, ordenar la restitución de los mismos y restablecer íntegramente su menos­cabo. Todo esto, es decif,'que las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia ejercen funciones de justicia constitucional, perdura bajo el nuevo esquema consti­tucional, tal cual ha sucedido en el pasado16.

Dichas labores naturales de la justicia constitucional que son ejercidas por todos los tribunales de la República y a su vez por las diferentes Salas del máximo tribunal carecían, en el sistema de justicia constitucional precedente, de cualquier tipo de control jurisdiccional específico. Aparte de los recursos ordinarios que contra un fa­llo cualquiera previera el ordenamiento procesal ordinario, no existía otro mecanis­mo especial para que tribunales superiores intervinieran, y confirmaran o revocaran, las sentencias que tuvieran alguna resonancia constitucional. Esto, que ocurría de común para todos los tribunales, se repetía con más fuerza para cuando tales senten­cias de trascendencia constitucional procedían de alguna Sala de la Corte Suprema, pues contra las decisiones de éstas no se oía ningún recurso.

Como antes se explicaba, esta deficiencia de la justicia constitucional venezolana se pretendió allanar con la Constitución de 1999, ya que, al adolecer el sistema de alguna instancia final en la que se dirimieran de modo concluyente las dudas conti­

15 Esta restricción se debe a la arrogación por la Sala Constitucional de todos los procesos de amparo constitucional a través de las muy conocidas sentencias de fechas 20 y 21 de enero de 2000, casos: “Emery Mata Millárí’ y “Domingo Gustavo Ramírez Monja", res­pectivamente. Ello sucedió a pesar de la vigencia aún de la Ley Orgánica de Amparo so­bre Derechos y Garantías Constitucionales que en el artículo 8o apunta a otra solución. Una crítica a estas decisiones puede verse en: B r e w e r - C a r Í a s , A l l a n R. “La justicia constitucional en la nueva Constitución”. En Revista de Derecho Constitucional, N° 1, septiembre-diciembre 1999, p. 37 y s. C a s a l H., J e s ú s M a r í a , ob. cit., p. 75 y s. G r a u , M a r í a A m p a ro . ’’Nueva delimitación de la competencia judicial en materia de amparo constitucional” . Conferencia dictada en la Casa de Estudios Latinoamericanos Rómulo Gallegos (CELARG), en 19 de mayo de 2000, publicada en: “BADELL & GRAU Despa­cho de Abogados”. Página de Internet; dirección URL: http://www.badellgrau. com/opi.html (septiembre de 2000). Yo también he valorado esas decisiones en cuanto a la competencia en materia de amparo, como puede verse en los dos últimos trabajos cita­dos en la N ota al Pie N° 2.

16 En varios trances las diferentes Salas de la Corte Suprema de Justicia hicieron uso del po­der que les confería expresamente el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Vale traer a colación, por nombrar algunas de relevancia, las sentencias de las Sala Político- Administrativa de 14 de octubre de 1990 y 8 de mayo de 1991, que desaplicaron por in­constitucionales diferentes disposiciones legales que contemplaba el principio abusivo del “solve et repele”. También es de mencionar los esfuerzos interpretativos hartamente co­nocidos de las distintas Salas de la Corte para ajustar los artículos 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes de su anulación definitiva en 1996, y 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a los designios del de­recho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. En cuanto a la defensa directa de los de­rechos fundamentales por la Corte Suprema en todas sus Salas basta con recordar que, pa­ra entonces, estuvo vigente plenamente el artículo 8o de la Ley Orgánica de Amparo que otorgaba a todas ellas, según la naturaleza de los derechos denunciados como violados, la competencia para resolver las acciones de amparo interpuestas contra altos funcionarios estatales.

nuas que surgen acerca de la interpretación constitucional, quedaban inevitable­mente siempre amenazados y menoscabados los principios superiores de seguridad jurídica e igualdad y, de suyo, la efectividad plena de las normas constitucionales. Durante el régimen anterior, ciertamente, el sistema de justicia constitucional, pese a ser extensamente difuso, carecía de alguna instancia donde confluyera y se unifor­mara la actuación de los tribunales como garantes ordinarios de la constitucionali- dad.

La nueva Constitución, en esa empresa, además de incluir en el seno del Tribu­nal Supremo de Justicia a la Sala Constitucional y de reconocerle sólo a ésta la pre­rrogativa de pronunciar en nombre de ese Supremo Tribunal las palabras definitivas sobre el alcance e inteligencia de las normas y principios constitucionales, le confi­rió a aquélla expresamente, entre sus competencias, una por la cual puede revisar un amplio sector de las actuaciones de los tribunales de la República en ejercicio de la justicia constitucional. Concretamente se estableció como competencia de la Sala Constitucional, la de: “Revisar las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva” (artículo 336, número 10)17.

El que la Sala Constitucional tenga expresamente la atribución de revisar las sentencias sobre asuntos propios de la justicia constitucional, a los efectos de ratifi­car o corregir los criterios del resto de los tribunales, constituye la garantía necesaria para acabar con la insuficiencia previa de varios órganos judiciales decidiendo de modo definitivo cuestiones de constitucionalidad y para asegurar, por ende, que di­cha Sala pueda realmente erigirse, dentro de la estructura del Tribunal Supremo de Justicia, como la sección que emitirá las interpretaciones vinculantes sobre el conte­nido de las disposiciones y valores constitucionales.

Es cierto que el artículo 336, número 10, constitucional habla sólo de la revisión por la Sala Constitucional de las sentencias sobre amparo y control concreto de leyes y actos normativos y que, en consecuencia, deja fuera inexplicablemente otros su­puestos de aplicación judicial de la Constitución, pues, además de los dos casos mencionados en el referido precepto, sin duda paradigmáticos de la justicia constitu­cional, tanto un fallo que realice una interpretación de la normativa aplicable a la controversia de conformidad con las reglas constitucionales, como otro que dirima un asunto de derechos constitucionales por una vía procesal distinta del amparo constitucional, deberían también ser susceptibles de control por la Sala Constitucio­

17 Estoy citando el texto del referido artículo de la Constitución publicado en la Gaceta Ofi­cial N° 36.860 de 30 de diciembre de 1999, aunque es necesario dar fe de que luego, en una reimpresión por supuestos errores materiales, tal disposición y otras más sufrieron modificaciones no exactamente de estilo y de mayor o menor importancia. El precepto en cuestión publicado en Gaceta Oficial de 24 de marzo de 2000 agrega que las sentencias sometidas a revisión por la Sala Constitucional serán aquéllas “definitivamente firmes”. Este adicionado, que luce ilegitimo, a la vez que desatinado, ha sido respondido con vehemencia por: B r e w e r - C a r Í a s , A l l a n R. “El sistema de justicia constitucional en la Constitución de 1999 (Comentarios sobre su desarrollo jurisprudencial y su explicación, a veces errada, en la Exposición de Motivos)". Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2000, p. 119-122.

nal para determinar la certeza o no de la lectura y aplicación constitucional efectua­da, para verificar su apego o no a la Constitución.

Y es que pareciera que en el esquema vigente de justicia constitucional en Vene­zuela todas las sentencias de repercusión constitucional deberían pasar, a través del mecanismo que estime la ley más adecuado, por la revisión siquiera eventual de la Sala Constitucional, para que, de ese modo, pueda darse cumplimiento al artículo 335 de la Constitución, que establece que el Tribunal Supremo, justamente gracias a esa Sala, actuará como el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Este es un asunto para la discusión que deja abierto el aludido numero 10 del artículo 336 constitucional y que es necesario ce­rrar18.

Sin embargo, de lo que no hay lugar para la discusión en virtud de tal artículo -y esto es lo más importante a los efectos de estas líneas-, es que en el mismo momento en que las Salas Político-Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia emitan una sentencia en los dos supuestos nada deleznables a que alude el número 10 del artículo 336 constitucional, al menos, están sujetas a ser controladas en su actuar por la Sala Constitucional, la cual podrá ratificar, modificar o anular sus sentencias en tanto y en cuanto hayan interpretado o aplicado de modo incorrecto, o hayan obviado infun­dadamente, las normas o principios constitucionales. El principio de la revisión ex­traordinaria de tales fallos en cuanto a su constitucionalidad, por consiguiente, está previsto directamente en la propia Constitución.

18 Pienso que sería atinado, en el nuevo contexto constitucional venezolano, que la Sala Constitucional esté capacitada para revisar y controlar todas las sentencias de los tribuna­les y en particular de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a su ape­go a la Constitución. Ello debe preverse tanto para cuando tales tribunales despliegan competencias típicas de justicia constitucional, como cuando ellos mismos sean directa­mente los que quebranten reglas o valores constituciones, en especial en materia de dere­chos fundamentales. Lo cierto es que en la medida en que los tribunales y las otras Salas del alto tribunal forman parte de los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a la Constitución, y por ello luce más que conveniente que la Sala Constitucional cuente con los medios para censurar, así sea de modo contingente, cualquier aplicación errada o inobservancia de la Constitución que cometan en el ejercicio de sus funciones jurisdiccio­nales. Para lograr tal cometido es patente que la atribución encomendada en el artículo 336 de la Constitución es insuficiente, que solo atiende a algunos casos en que la actua­ción judicial se encuadra directamente en asuntos de justicia constitucional. Es preciso también extender dicha revisión a las inconstitucionalidades imputables directamente al Poder Judicial. La jurisprudencia y, en definitiva, la ley son las llamadas a prever esta competencia y completar así, o cerrar, el sistema.La siguiente parte de este trabajo pretende traer argumentos que justifiquen esta posición, que en todo caso he intentado analizar con mayor cuidado, en el punto específico de la pertinencia del control por la Sala Constitucional de las sentencias lesivas de derechos constitucionales, en un artículo reciente: C a n o v a G o n z á l e z , A n t o n io . “Cinco tesis y un corolario sobre el amparo contra decisiones judiciales”. En Revista de Derecho Adminis­trativo, N° 9, mayo-agosto 2000, p. 35-92.

IV. EL TERCER ARGUMENTO A FAVOR DE LA REVISION DE SENTENCIAS DELAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPREMO

El tercer argumento que viene a reforzar la conclusión de que la Sala Constitu­cional tiene competencia en el modelo recién estrenado de justicia constitucional en el país para conocer de un recurso extraordinario de revisión contra sentencias de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia apunta más a la conveniencia de tal fa­cultad, con la mirada puesta en alcanzar una mayor coherencia y efectividad.

El razonamiento parte de que es aconsejable, acaso necesario, que la organiza­ción judicial que da aplicación de la Constitución se acomode de manera que exista un órgano único que fije las directrices en tomo a la manera más correcta de inter­pretar las normas y principios constitucionales, que dirima definitivamente cualquier discusión acerca de las cuestiones constituciones que se susciten en los tribunales, que tenga el poder de restablecer la constitucionalidad cuando por acción u omisión haya sido violada o menoscabada por la actividad pública, incluso la judicial, y que, en conjunto, vele por la uniformidad de la jurisprudencia constitucional.

Ese órgano final que se pronuncie finalmente sobre los asuntos constitucionales en Venezuela no puede ser otro que el Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala Constitucional, que es la dependencia de aquél especializada en esa materia y que, por ello, debe contar con las herramientas procesales para llevar a cabo la revi­sión de todas las sentencias con incidencia constitucional, así provengan de las otras Salas que conforman el mismo alto tribunal. Diversos motivos se unen para que una organización semejante a la descrita y una competencia que logre tales fines sea conveniente, más bien, inexcusable. Efectivamente:

Siguiendo la tradición venezolana, la Constitución establece, en el artículo 7o, que es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico y que todas las personas y órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a ella. Son reconoci­dos, de esta forma, los atributos de supremacía y “supralegalidad” de la Constitu­ción19.

Es bien conocido que el contar con una Constitución normativa, vinculante y aplicable directamente, en especial en su parte dogmática, trae de la mano ciertas dificultades que deben ser atendidas con mucho cuidado, particularmente por los países de raigambre romanista.

El que las normas constitucionales sean Derecho preceptivo para todas las per­sonas privadas y órganos que ejercen el Poder Público, por una parte, significa que el legislador no tiene de forma alguna un monopolio de la interpretación-aplicación de la Constitución, aunque sin duda despliega un papel descollante en la formación del Derecho cuantitativa y cualitativamente, al ser el ente encomendado primaria­mente para la elaboración de un ordenamiento jurídico completo que rija el devenir de la sociedad, con la sola limitación de que calce en los dúctiles parámetros cons­titucionales. Por la otra, a la inversa, ello supone que la función constitucional de los jueces adquiera una importancia igual o superior, incluso, a la propia del legisla­

19 A r a g ó n R e y e s , M a n u e l . “Sobre Las nociones de supremacía y supralegalidad constitu­cional” . /En/ "Estudios de Derecho Constitucional'1. Madrid: Centro de Estudios Políti­cos y Constitucionales, 1998, (Colección Estudios Constitucionales), p. 85-107.

dor20, ya que al final serán éstos, en un Estado jurisdiccional de Derecho, los que tienen la última palabra en la ejecución del Derecho, y como parte medular de éste, de la Constitución.

Ese papel preeminente de la judicatura en la interpretación constitucional se re­vela, claramente, con la competencia que se le reconoce forzosa y por ello ordina­riamente en los países con constituciones de la índole anotada, referente a valorar el apego o no de los actos del mismo legislador a las normas fundamentales, pues de ese modo, así sea de manera provisional y negativa, como sucede en Europa21, o de­finitivamente, como se admite en Norteamérica y en los países que han adoptado su modelo, entre los que se cuentan, con peculiaridades, la casi totalidad de los iberoa­mericanos, los tribunales terminan imponiendo al menos potencialmente sus crite­rios y conclusiones respecto el contenido y alcance de las disposiciones constitucio­nales, sobre la versión de éstas que plasma en sus mandatos el legislador, con todo y que éste es un cuerpo con respaldo democrático.

Esta pugna entre justicia constitucional, cualquiera sea la forma en que se orga­nice, y principio democrático, pese a gozar de muy buena salud en muchos lugares, pareciera franqueada ante la contundencia de los argumentos que apoyan resuelta­mente el control jurisdiccional de la constitucionalidád de la ley y las limitaciones que por consenso, vale acotar, se acogen para sortear la usurpación por los jueces de las fúnciones propias del cuerpo legislativo22.

Pero con ello no se solventa definitivamente el problema que apareja la Consti­tución normativa, pues el poder amplio de los jueces en lo que a ejecución de la Constitución se refiere podría degenerar, además, en un menoscabo de los principios fundamentales de seguridad jurídica e igualdad y en un enorme riesgo de un acti­vismo judicial desaforado y del uso arbitrario de dicha potestad23.

Es menester tener en consideración, ciertamente, que los preceptos constitucio­nales y a la cabeza los relativos a derechos y garantías gozan de la condición de ser normas concentradas, abiertas y generales. Ello, por cuanto, de un lado, de forma breve y escueta, pero contundente, va condensado todo el precipitado de una cultura jurídica determinada y, más aún, de toda una civilización 4; de otro, porque delibe­radamente deben ser de suficiente amplitud las disposiciones constitucionales para que tenga espacio de maniobra el pluralismo y sean susceptibles de implementación legal, según las coyunturas, diferentes matices o perspectivas políticas, económicas, sociales y culturales; por último, porque es preciso para que la Constitución cumpla con la circunstancia de ser la ley básica del ordenamiento que albergue cláusulas

20 Z a g r e b e l s k y , G u s ta v o . “El derecho dúctil. Ley, derecho, justicia '' (2a ed.). Madrid: Trotta, 1997. Traducción de Marina Gascón: II Diritto mitte. Legge diritti giustizia. Tam­bién, A r a g ó n R e y e s , M a n u e l . “El juez ordinario entre legalidad y constitucionalidád”. En "Estudios de Derecho Constitucional". Madrid: Centro de Estudios Políticos y Cons­titucionales, 1998, (Colección Estudios Constitucionales), p. 163-190.

21 R u b io L l ó r e n t e , F r a n c i s c o . “ Seis tesis sobre la jurisdicción constitucional en Europa”. En Revista Española de Derecho Constitucional, N° 35, año 12, mayo-agosto 1992, p. 24.

22 Por todos, de nuevo: G a r c í a d e E n t e r r í a , E d u a r d o , ob. cit., p. 157 y s.23 A r a g ó n R e y e s , M a n u e l . “El juez ordinario entre legalidad...”, ob. cit., p. 189.24 Q u a d r a S a l c e d o , T o m á s . "El recurso de amparo y los derechos fundamentales en las

relaciones entre particulares", (1° ed.). Madrid: Civitas, 1981, p. 36.

plagadas de principios y valores y, así, sobrelleve sin necesidad de reformas la evo­lución de la sociedad hacia diferentes derroteros25.

Con una normativa a traducir de esa índole es evidente que poca utilidad reviste la técnica positivista. Como afirma Z a g r e b e l s k i , para interpretar y aplicar la Cons­titución y en particular los derechos fundamentales no sirve la “scientia iuris”, sino que se precisa de la “iuris prudentia”, capaz de incorporar la realidad a la norma a través de la valoración de una pluralidad de principios constitucionales y en especial del de proporcionalidad26. El intérprete por tanto, y concretamente el juez, al encon­trarse frente a las normas constitucionales se ve forzado a recrearlas, a concretarlas, a descifrar su alcance y límites, en una actividad de elaboración de verdaderas nor­mas jurídicas de alcance general, para lo cual, a diferencia de lo que sucede cuando hace lectura de normas legales, no cuenta con una normativa jurídica superior a la propia Constitución a la que pueda acudir en esa labor, con el fin de asumir la pauta en algún sentido determinado27.

Esta maleabilidad de las normas constitucionales hace cierta la posibilidad de di­ferentes y hasta contrapuestos criterios sobre las mismas cuestiones. No hay nada permanente ni exacto en la interpretación constitucional y ello se traduce en que, concretamente en los países de Derecho Civil, cada juez, o al menos los que ejerzan la última instancia en cada sector del ordenamiento jurídico, podría respaldar dis­tintos criterios sobre un mismo precepto supremo y aplicarlo a discreción en los asuntos de los cuales conozca. De seguidas, como se ha anunciado, es predecible la disminución del principio de seguridad jurídica, ante la poca certeza o falta de previ­sión en el Derecho; el peligro de infracción reincidente del principio de igualdad, debido al sucesivo tratamiento diferente que recibirán los particulares según sus asuntos sean resueltos por algunos tribunales u otros; a la vez que este contexto es caldo de cultivo ideal para fomentar el activismo de los jueces, la arbitrariedad judi­cial y hasta la corrupción, al ser posible, con la excusa del acatamiento a las cláusu­las constitucionales, la toma de decisiones dispares y ajenas a la función típica de juzgar.

En paralelo con este escenario nada apetecible, la misma configuración de la Constitución como conjunto de normas concentradas, abiertas y generales, atestadas de principios y valores, a lo que hay que adicionar su interdependencia, pues ellas mismas se complementan o enfrentan en búsqueda de un equilibrio28, hace que la lectura de ese texto fundamental se haga muy compleja, que exija del intérprete un esfuerzo especial -acaso una habilidad- para “descubrir” el contenido y alcance de

25 A r a g ó n R e y e s , M a n u e l . “El juez ordinario entre legalidad...” , ob. cit., p. 168. A esto se suma el triunfo de la tesis según la cual la Constitución debe tender a la perdurabilidad y por lo mismo es preciso adaptarla a las transformaciones que la sociedad sufre con el tiempo.

26 Z a g r e b e l s k y , G u s t a v o , ob. cit., p. 122 y s.27 D e O t t o P a r d o , I g n a c io . “La posición del Tribunal Constitucional a partir de la doctrina

de la interpretación constitucional”. En “E l Tribunal Constitucional". Madrid: Instituto de Estudios Fiscales, 1981, vol. III, p. 1939-1951.

28 Esto sucede con particular fuerza en materia de derechos constitucionales. Z a g r e b e l s k i , en su trabajo citado, da cuenta de ello. También es oportuna la lectura del trabajo de J im é n e z C a m p o , J a v i e r . “Derechos fundamentales. Concepto y garantías”. Madrid: Tro- tta, 1999, 132 p. (Colección Estructuras y Procesos).

sus preceptos. Es preciso, entonces, que el intérprete maneje de forma diestra las técnicas integradoras, que entienda el sentido de los diferentes principios y valores superiores y que desarrolle una muy aguda sensibilidad ante los cambios que va ex­perimentando la sociedad, de manera que pueda ser capaz de construir una teoría unitaria y actual de la Constitución.

El caso es que difícilmente los jueces ordinarios están preparados para desentra­ñar de modo íntegro y brillante las potencialidades que el entramado constitucional comporta, pues por lo general no suelen ser especialistas en temas constitucionales, sino de la rama jurídica que deben aplicar preferentemente, y, además, están acos­tumbrados a resolver los litigios que se le presentan con la simple y mecánica apli­cación de la ley, o a lo sumo con mira en la Constitución pero sin necesidad de adentrarse hasta lo más profundo de ella. Por eso, en estas condiciones, el desapro­vechamiento de las posibilidades de la Constitución y el estancamiento de su inter­pretación se presenta también, como es fácil colegir, en un escollo permanente para el sistema en general.

Si bien todas estas dificultades, así como el temor de que la Constitución no se encamine hacia su perfección o continúe su progresión, a decir verdad, se resuelven y superan de forma natural y sin mayores contratiempos en sistemas de common lew”, como sucede en los Estados Unidos de Norteamérica29, no pasa igual con los de corte romanista, como Venezuela.

El que reine una Constitución normativa al estilo norteamericano en un sistema jurídico continental da pie a la aparición de los trastornos que se han mencionado, los cuales brotan casi espontáneamente y adquieren una magnitud especial. En estos países, a diferencia de lo que ocurre en los de “common law”, existe una división de la jurisdicción de acuerdo con criterios materiales. Ese reparto jurisdiccional alcanza entidad estructural, debido a que se traduce en la convivencia de diferentes ramas judiciales apañadas cada una con su respectivo órgano supremo que interpreta y aplica, todos en última instancia, su correspondiente parcela jurídica. La ausencia de un único tribunal supremo, o al menos de uno que actúe de modo indiviso y emita la última palabra de la interpretación constitucional, supone ya la glosa factible de la Constitución de tantas maneras disímiles como tribunales de jerarquía máxima hu­biere. Igualmente, ese obstáculo estructural se acompaña por el hecho de que en ta­les países la tradición secular apunta a que el juez es un mero destinatario del Dere­cho y sus sentencias, en especial la parte atinente a la motivación, no crean normas jurídicas que deben ser respetadas por los otros tribunales, ni siquiera por los infe­riores. De modo que los criterios sentados por los tribunales, así sean los superiores en los diferentes órdenes, apenas tienen efectos persuasivos para el resto de la judi­catura, a la que atan sólo en la medida en que sea probable que un distanciamiento de los mismos dé lugar a la revocación o anulación de la sentencia dispar.

De esta situación, lamentablemente, puede dar testimonio fiel Venezuela. Es inocultable, en efecto, que la aplicación judicial de la Constitución en el ordena­miento venezolano, impulsado por la utilización asidua del amparo constitucional en

29 En ese país, como es bien conocido, hay unidad de jurisdicción y ello hace que todos los pleitos confluyan siempre en un único y último órgano judicial, a la vez que los tribunales en general, y en particular el Supremo, están habilitados para crear Derecho, que, como tal, y en razón del principio del “stare decisis”, es vinculante para los jueces inferiores

todas sus variantes, ha reducido la certeza en el Derecho, ya que la resolución diaria de los conflictos se lleva a cabo por los jueces con prescindencia de la ley y con base sólo en los parámetros borrosos de las normas constitucionales, lo que fomenta múl­tiples y dispares interpretaciones de la Constitución dependiendo del parecer de cada uno. Paralelamente, la Constitución normativa ha estimulado que con soltura los jueces lleguen a suplantar a las demás autoridades nacionales en el ejercicio de fun­ciones que le son impropias y, finalmente, ha acarreado muchas desigualdades e in­justicias. Todo esto, es oportuno convenir, bajo un ambiente estéril, de mediocridad desde el punto de vista de la confección de una doctrina coherente y avanzada sobre los diferentes tópicos constitucionales.

La superación de estas dificultades no pasa, como es evidente, por intentar torcer el curso de la historia y aminorar la bien ganada fuerza normativa de la Constitución ni su condición actual de ser la principal fuente del Derecho y de derechos del orde­namiento jurídico. Tampoco, por impedir^que los ciudadanos exijan ante los jueces directamente la protección de sus derechos constitucionales. Por el contrario, es pre­ciso instituir un verdadero control jurisdiccional de la actuación de los jueces que interpreten o den aplicación directa a las normas constitucionales.

Para esto es necesario, por una parte, introducir un órgano judicial máximo, es­pecializado, que se encargue de revisar tales decisiones y de sentar los criterios in­terpretativos definitivos que deben ser seguidos en el futuro por el resto del Poder Judicial, y, por la otra, facilitar los medios a través de los cuales dicho tribunal dedi­cado a los temas constitucionales tenga oportunidad de llevar a cabo efectivamente esa misión de dirección y fiscalización. Como bien destaca R u b io L l ó r e n t e , a razón de la actual percepción de la Constitución y de la formulación muy genérica, lapida­ria, de sus preceptos, y por ende ante la atenuación del valor de la ley y el riesgo de incertidumbre y de arbitrariedades de los jueces: “...la vigencia plena de los dere­chos exige no sólo el control de constitucionalidad de las leyes, sino también, direc­tamente, el de las decisiones judiciales que las aplican”30. Sobre la forma de organi­zar este control -continúa el notable profesor español- cabe la discusión; sobre su necesidad, no31.

Pocos son los países que están en esta situación y han tomado plena conciencia de ello. En Europa, sólo Alemania y España pueden nombrarse entre las naciones que han intentado adaptar sus estructuras judiciales continentales para afrontar las dificultades que derivan de seguir de cerca la concepción norteamericana de Cons­titución. Ello lo han conseguido, básicamente, al convertir el Tribunal Constitucio­nal en la instancia superior, si bien en cuestiones de constitucionalidad, de la organi­zación judicial y, seguidamente, al imponer a los tribunales la obligación de plantear una cuestión prejudicial ante ese Tribunal Constitucional al encontrarse en un caso concreto frente a una norma cuya constitucionalidad sea dudosa y al fundar una es­pecie de recurso de nulidad por exclusivas razones de inconstitucionalidad contra aquellas sentencias que hubieran violado, en su interpretación o aplicación, precep­

30 R u b io L l ó r e n t e , F r a n c is c o . "Tendencias actuales de la jurisdicción constitucional en Europa". En R u b io L l ó r e n t e , F r a n c is c o ; J im é n e z C a m p o , Ja v ie r . "Estudios sobre j u ­risdicción constitucional". Madrid: Me Graw-Hill, 1998, p. 173.

31 Ibídem ,p. 173.

tos de la Constitución, aunque sea de los referentes a derechos fundamentales, o si­quiera de los más relevantes32.

Los países iberoamericanos, en general, han tenido quizá algo menos de fortuna, con todo y que en las últimas décadas ha habido una tendencia clara por especializar al tradicional Tribunal Supremo en asuntos constitucionales o, en todo caso, por in­corporar en las diferentes jurisdicciones nacionales verdaderos tribunales constitu­cionales o departamentos o salas en el seno de aquel alto tribunal encargados con exclusividad de los asuntos propios de la justicia constitucional. Y es que, salvo contadas excepciones, la mayoría de esos países no ha comprendido del todo la mi­sión de tales tribunales especiales como intérpretes definitivos de la Constitución y, en consecuencia, no ha articulado su funcionamiento con la labor ordinaria de la ju ­dicatura, ni tampoco le ha reconocido su posición como órganos creadores de nor­mas jurídicas, vinculantes para los demás tribunales, ni se le ha concedido una com­petencia a través de la cual puedan revisar, por lo menos circunstancialmente, la eje­cución de la Constitución realizada por los demás jueces33.

Lo cierto es que si la necesidad de este control de la actividad con relevancia constitucional de los demás tribunales por un último tribunal especializado es indis­cutible, como afirma R u b io L l ó r e n t e , resulta patente que en Venezuela la grave problemática ocasionada por la expansión de la aplicación judicial de la Constitu­ción en general se ha debido a la falta, hasta ahora, de ese tribunal que fungiera de adalid en temas constitucionales y de los subsiguientes medios para hacer-realidad la posición empinada que le corresponde en la interpretación constitucional.

En virtud de las reformas que trajo la Constitución de 1999 y merced la instala­ción de la Sala Constitucional en el seno del Tribunal Supremo de Justicia, hay en el sistema venezolano de justicia constitucional, finalmente, un órgano judicial ideal para dirigir y controlar la interpretación y aplicación que los demás jueces hacen de las normas y principios fundamentales. Por eso es inevitable concederle a dicha Sala la competencia de controlar las decisiones con incidencia constitucional de los tri­bunales de la República y, entre ellos, de las otras Salas del Tribunal Supremo34.

Antonio Canova González

32 Sobre la justicia constitucional en Europa, véase: W e b e r , A l b r e c h t . “La jurisdicción constitucional en Europa occidental: Una comparación” . /En/ Revista Española de Dere­cho Constitucional, N° 17, año 6, mayo-agosto 1986.

33 B r e w e r -C a r ía s , A ll a n R.. “La jurisdicción constitucional en América Latina” . En G a r c ía B e l a u n d e , D o m in g o ; Fernández Segado, Francisco (coord.). "La jurisdicción constitucional en Iberoamérica". Madrid: Dykinson, 1997, p. 121-161. En concreto, so­bre este problema común de la justicia constitucional en los países iberoamericanos he dedicado un trabajo concreto, pero en este punto algo más completo, el cual puede verse publicado en: C a n o v a G o n z á l e z , A n t o n io . “¿Es necesaria la revisión por el tribunal constitucional de las decisiones judiciales? (Un tema pendiente de discusión entre los ju ­ristas iberoamericanos)”. En “Justicia Constitucional en Iberoamérica”. Página de Inter­net; dirección URL: http://www.uc3m.es/uc3m/inst/MGP/JCI/05-01-foro-revision.htm.

34 Esta revisión extraordinaria a ser llevada a cabo por la Sala Constitucional debería exten­derse, como se indicaba en la Nota al Pie N° 18, no exclusivamente a los supuestos en que los tribunales cumplan funciones propias de justicia constitucional, sino también para vi­gilar que la interpretación y aplicación de la Constitución que han hecho al dirimir los li­tigios que le competan hubiera sido la correcta. Sólo así podría contenerse, plenamente, el fenómeno de la “judicialización” del ordenamiento jurídico.

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Sólo de ese modo, como lo recuerda la más reputada doctrina, podrá asegurarse efectivamente la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, con lo que ello su­pone en cuanto a seguridad, certeza e igualdad. Asimismo, se garantiza de mejor manera el desarrollo del Derecho Constitucional en el país. Y, en fin, se procuran las condiciones para conferir vigencia plena a los preceptos constitucionales.

V. LAS OBJECIONES A LA REVISIÓN DE SENTENCIAS DE LAS SALAS DEL TRI­BUNAL SUPREMO Y SUS RÉPLICAS

A pesar de que las razones antes expuestas apuntan decididamente al someti­miento de las sentencias de las diversas)Salas del Tribunal Supremo de Justicia a la revisión de la Sala Constitucional en cuánto a su constitucionalidad, buena parte de la doctrina patria que ha tratado el tema de la justicia constitucional según la Cons­titución de 1999 ha expresado sus reservas a tal desenlace y presentado objeciones a un mecanismo de control de ese estilo35.

La generalidad de esas discrepancias ha venido con ocasión de comentarios críti­cos a la inaudita “Exposición de Motivos” de la Constitución, que supuestamente fue suscrita por la Asamblea Nacional Constituyente en fecha 30 de enero de 2000, día de su cesación, y que apareció por primera vez publicada en Gaceta Oficial N° 5.453 Extraordinario de 24 de marzo de 2000. El caso es que este documento, tanto por el momento de su creación, a saber: al menos mes y medio después aprobado el texto de la Constitución en referéndum por el pueblo; por su objetivo: servir de ex­plicación de las disposiciones constitucionales ya aprobadas a los entes y órganos públicos y la ciudadanía en general; como por su contenido: que sobrepasa en varios puntos y concretamente en el referente a la justicia constitucional de la simple glosa o justificación de la Constitución para incluir sorprendentemente mandatos al legis­lador futuro; difícilmente logra sobrellevar las serias imputaciones que se han es­grimido acerca de su validez y valor y, por ende, de forma alguna puede ser conside­rado como referencia para el entendimiento de las normas o principios constitucio­nales36..

35 También se han alzado algunas voces a favor de dicho recurso de revisión extraordinario de sentencias de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Entre ellas: C a l c a ñ o d e T e m e l ta s , J o s e f in a . “La jurisdicción constitucional en Venezuela...” , ob. cit., p. 67-70 y 90.

36 La validez intrínseca de este insólito escrito denominado “Exposición de Motivos” de la Constitución de 1999 ha sido cuestionada, con fundamento, por B r e w e r - C a r í a s , A l l a n R. "El sistema de justicia constitucional en la Constitución de 1999... ", ob. cit., 130 p. B r e w e r - C a r í a s , A l l a n R. “Comentarios sobre la ilegítima Exposición de Motivos de la Constitución de 1999 relativa al sistema de justicia constitucional”. En Revista de Dere­cho Constitucional, N° 2, enero-junio 2000, p. 47-59. También yo he sostenido la absoluta invalidez de dicho documento en: C a n o v a G o n z á le z , A n to n io . “La futura justicia constitucional en Venezuela...”, ob. cit., p. 93-104. Con un poco más de detenimiento y quizá mejor perspectiva insistí en el tema luego, en: C a n o v a G o n z á le z , A n to n io . “El preámbulo de la Constitución venezolana de 1999”. En T o r r e s d e l M o r a l , A n to n io ; T a j a d u r a T e ja d a , J a v i e r . “Los preámbulos constitucionales en Iberoamérica'’’. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2001. Artículo que ha sido publicado como avance en la Revista de Derecho Constitucional, N° 3, julio-diciembre 2000.

De cualquier modo, tal pretendida “Exposición de Motivos” en el tema específi­co sobre el que versa estas líneas asume una posición franca y resuelta en el sentido de defender, incluso con obstinación, el control por la Sala Constitucional de las de­cisiones de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia37. Dadas las circunstan­cias reseñadas que rodean la emisión de dicho documento de 24 de marzo de 2000 y sus excesos es evidente que los criterios allí vertidos no dicen mucho en defensa del denominado recurso extraordinario de revisión, pero al menos ha servido para que algunos comentaristas de enjundia, como B r e w e r -C a r ía s y C a s a l H., hayan ex­puesto sus pareceres al respecto, para nada favorables a la posición anteriormente defendida.

Las objeciones del primero consisten en: a) De acuerdo con la Constitución, to­das las Salas del Tribunal Supremo de Justicia son igualmente “Supremas” y al sen-

Antonio Canova González

37 Las consideraciones de esa Exposición de Motivos sobre el punto particular del análisis son explícitas al tomar partido por la opción de la revisión de las sentencias de cualquier Sala del Tribunal Supremo a favor de la Sala Constitucional. Algunos pasajes son revela­dores de ello: “Ante la Asamblea Nacional Constituyente se presentaron algunas pro­puestas con el objeto de crear una Corte o Tribunal Federal Constitucional, en lugar de una Sala Constitucional en el Tribunal Supremo de Justicia. No obstante, prevaleció por consenso esta última tesis. Sin embargo, la Constitución en el Capítulo referido a la Ga­rantía de esta Constitución, dota a la Sala Constitucional del carácter y de las competen­cias que tiene en derecho comparado cualquier Corte o Tribunal Constitucional. Por ello se indica que el Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Consti­tución y velará por su uniforme interpretación y aplicación, cualidad y potestades que únicamente posee en Sala Constitucional dado que ésta ejerce con exclusividad el control concentrado de la constitucionalidad./ (...)/ En esta materia, se consagra una herramienta indispensable para que la Sala Constitucional pueda garantizar la supremacía y efectivi­dad de las normas constitucionales. Así, se indica que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitu­cionales serán vinculantes para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, todo ello con el objeto de garantizar la uniforme interpretación y aplicación de tales normas y principios./ En todo caso, la ley orgánica respectiva esta­blecerá los correctivos y las sanciones necesarias para aquellas Salas del Tribunal Supre­mo de Justicia y tribunales de la República que violen la Constitución o las interpretacio­nes que sobre sus normas o principios establezca la Sala Constitucional. Del mismo mo­do, la ley orgánica deberá consagrar un mecanismo de carácter extraordinario mediante el cual la Sala Constitucional pueda revisar los actos o sentencias de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia que contraríen la Constitución o las interpretaciones que so­bre sus normas o principios haya fijado previamente la Sala Constitucional, a fin de dar eficacia a los principios de supremacía y fuerza normativa de la Constitución consagrados en el artículo 7, conforme a los cuales todos los órganos que ejercen el poder público, sin excepción, están sujetos a la Constitución”.Más adelante insiste esa “Exposición de Motivos” en la misma idea y, así, luego de ex­presar que a la Sala Constitucional- le toca vigilar todas las actuaciones de los poderes pú­blicos que resulten contrarias a las normas fundamentales que tengan rango de ley, reitera: “En todo caso, la ley orgánica respectiva garantizará que ningún órgano del Poder Público quede fuera del control constitucional, estableciendo entre otros aspectos, la competencia de la Sala Constitucional para controlar la constitucionalidad de las actuaciones de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el mecanismo extraordinario que considere más adecuado”.

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tenciar lo hacen como “Tribunal Supremo de Justicia”, por lo que ninguna está su­jeta a control por otro órgano; b) No es viable someter al “control concentrado de constitucionalidad” de la Sala Constitucional las sentencias de las otras Salas, por­que éstas son actos de rango sublegal, es decir, no ejecutan directa e inmediata la Constitución, que es el tipo de actos supeditado a dicha censura de inconstituciona- lidad; c) Si una Sala del Tribunal Supremo desacata alguna interpretación vinculante de la Sala Constitucional tiene lugar una “controversia constitucional” que tendría que ser resuelta por la misma Sala Constitucional, de acuerdo con el artículo 339, número 9, de la Constitución, pero sin que por ello se convierta en órgano revisor de las sentencias de otras Salas38.

El segundo autor nombrado, por su parte, plantea en contra del control por la Sala Constitucional de las sentencias de las otras Salas dos reparos: d) El consenso existente para el momento en que se adoptó la Constitución de 1999 radicaba en la incorporación en el seno del Tribunal Supremo de Justicia de una Sala Constitucio­nal que tendría una jerarquía equiparable a las demás, por lo que era impensable que se ubicara por encima de ellas y por ende que pudiera revisar o anular sentencias de otras Salas; e) Si el constituyente hubiera querido innovar en el sistema típico de justicia constitucional en Derecho Comparado, ideando una Sala Constitucional que a la vez fuera un Tribunal Constitucional y que por ello tenga competencia para re­visar los fallos de las otras Salas del Tribunal Supremo, debía preverlo expresamente así en el artículo 336 constitucional39.

Junto con los anteriores, hay dos reproches más a los que es pertinente salir al paso, aunque sea someramente: f) La previsión de un mecanismo de revisión de constitucionalidad de sentencias de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia atenta contra la cosa juzgada, en virtud de que las decisiones de tales Salas habrían adquirido firmeza antes de tal control40; g) La Sala Constitucional no está en capacidad de juzgar la constitucionalidad de decisiones del Poder Judicial, y mucho

38 Estas observaciones del profesor A l l a n R . B r e w e r - C a r í a s están contenidas en dos de sus trabajos antes citados: "El sistema de justicia constitucional en la Constitución de 1999... ”, p. 87-90; “La justicia constitucional en la nueva Constitución”, p. 52-54.

39 L as o b jec io n es a lu d id as d e J e s ú s M a r í a C a s a l H . es tán p la sm a d as en su lib ro y a c itado : "Constitución y justicia constitucional... ", p. 107-111.

40 Si bien ningún autor patrio ha argüido específicamente al tema aquí desarrollado la limi­tación de la cosa juzgada es previsible que tarde o temprano saldrá a relucir. La jurispru­dencia de la Sala Constitucional justamente ha hecho referencia a la cosa juzgada al mo­mento de admitir la revisión extraordinaria de sentencias de las otras Salas del Tribunal Supremo y con base en ella le ha dado una interpretación restrictiva, como se expresa en la sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso: “Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTUR1SMO)", de la cual habrá ocasión de hablar en la parte final. También es bien conocido que algún sector de la doctrina nacional ha esgrimido la firmeza judicial en una situación equivalente, incluso -podría decirse- menos controvertida, como lo es el amparo constitucional contra sentencias. En ese caso la cosa juzgada es la razón que ha condenado a tal figura procesal a supuestos extraordinarios y ha servido, inclusive, para abogar por su eliminación. Véase: R o n d ó n D e S a n s ó , H i l d e g a r d . "La acción de ampa­ro contra los poderes públicos”. Caracas: Editorial Arte, 1994, p. 169.

menos de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, porque al pertenecer también al Poder Judicial carece de la autonomía necesaria para tales fines41.

Pues bien, las primeras objeciones de B r e w e r -C a r ía s (a) y de C a s a l H. (d) par­ten de la suposición de que en el nuevo contexto funcional del Tribunal Supremo de Justicia la supervisión de la Sala Constitucional sobre las demás implica la superio­ridad de aquélla, un rompimiento de la equivalencia de jerarquía entre ellas. Tal apreciación no necesariamente es exacta. Es cierto que la superioridad de un tribunal sobre algún otro puede dar lugar a la revisión de sus sentencias, pero no únicamente es así. También la especialidad de un órgano jurisdiccional sobre otro podría avalar tal tipo de control. Esto parece más comprensible cuando tales órganos pertenecen a una misma corporación, como las Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Cada una de éstas ejerce sus competencias propias y, en tales espacios privati­vos, habla en nombre del Tribunal Supremo, última instancia judicial del país. La Sala Constitucional, justamente, desempeña sus funciones en el ámbito del Derecho Constitucional y, en tanto haya referencia al mismo, su participación será necesaria. Que la posición preeminente de las normas constitucionales como superiores y fun­damento del ordenamiento jurídico haga que cualquier otro sector del Derecho que­de condicionado por éstas es en la actualidad indiscutible, y de allí la interacción inevitable entre la Sala Constitucional, especializada en Derecho Constitucional, y el resto de las Salas del Supremo Tribunal dedicadas a otros ámbitos jurídicos, como el civil, mercantil, laboral, penal y administrativo.

Más bien pareciera entonces, como previamente se ha aducido, que la relación entre la Sala Constitucional y el resto está guiada, en lugar de por la superioridad, por la especialización de la primera en la disciplina constitucional, como lo reconoce la Constitución al trasladarle a ella exclusivamente varias competencias de justicia constitucional, como el control de leyes y otros actos de igual jerarquía y la resolu­ción de controversias constitucionales (artículos 334 último párrafo y 336), y al dis­poner en el artículo 335 que sus interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para todos los tribunales y, ex­presamente, para las otras Salas del Tribunal Supremo.

En el diseño de funcionamiento interno del Tribunal Supremo venezolano todas las Salas tiene una misma jerarquía, aunque la Constitucional, por su especialidad, está habilitada para corregir los criterios sobre la Constitución que emanen de otras divisiones de dicho alto tribunal, pára lo cual es preciso que de algún modo interac- túe con las restantes Salas y, más que eso, que controle las posiciones que adopten sobre temas propios del Derecho Constitucional. Esa revisión que realiza la Sala Constitucional sobre los fallos de sus iguales se limita exclusivamente a los asuntos constitucionales, de modo que en realidad no actúa como un órgano superior ni ten­dría que inmiscuirse, pese a las dificultades intrínsecas que ello suponga, en las competencias propias de las otras Salas.

Antonio Canova González

41 Esta censura, aunque no referida para el diseño ideado por la Constitución de 1999, fue expuesta por H a r o G. como argumento a favor de la institución de un Tribunal Constitu­cional en lugar de una Sala Constitucional en el seno del Tribunal Supremo. Vale advertir que dicho autor está en la actualidad de acuerdo con el control por la Sala Constitucional de los fallos de las restantes, pero en todo caso la argumentación antes trasladada quedó planteada en su trabajo: H a r o G., Jo s é V ic e n t e , ob. cit., p. 79-83.

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Por consiguiente, Tribunal Supremo solamente hay uno y su supremacía en el ámbito judicial es una característica que le es propia a todo él y que, por lo general, es ejercida directamente por las diferentes Salas que lo componen en el marco de sus competencias. En materia constitucional, sin embargo, tal supremacía del Tribunal Supremo pasa por la intervención de la Sala Constitucional, que es la sección o de­partamento que por su condición de versada en dichos temas cuenta con la prerroga­tiva de fijar la jurisprudencia suprema sobre el Derecho de la Constitución.

La obediencia en cuanto al Derecho Constitucional de las otras Salas del Tribu­nal Supremo de Justicia frente a la Constitucional no indica superioridad de ésta ni “supraordenación” ni que la Sala Constitucional sea realmente un Tribunal Consti­tucional al estilo europeo, por tanto42.

En relación con la observación (b) de que la competencia de la Sala Constitucio­nal no podría extenderse a la revisión de sentencias, que son actos de jerarquía su- blegal, vale simplemente recordar que las funciones típicas de la justicia constitu­cional son forzosamente más amplias que el control de constitucionalidad de las le­yes y otros actos de semejante jerarquía formal. También alcanza la resolución de controversias constitucionales y en muchas ocasiones la protección directa de los derechos fundamentales, que sería el lugar en el que se encuadraría el grueso de la atribución de la Sala Constitucional aquí defendida. Además, es procedente recono­cer que los jueces constitucionales supremos, cualquiera sea la estructura adoptada por algún país en específico, cumplen una misión de suma importancia, como es la de dar a conocer una interpretación ordenada y uniforme acerca de la Constitución43, para lo cual requieren de los medios procesales o instrumentos que le pongan en condición de elaborar tal cuerpo doctrinal y de controlar su debido acatamiento. A

42 Por último, en este punto, es oportuno matizar la afirmación de C a sa l H. sobre la inexis­tencia en el país de apoyo previo a la Constitución de 1999 de algún tipo de control sobre las otras Salas del Tribunal Supremo por parte de la tantas veces programada Sala Cons­titucional. El proyecto presentado por C a r l o s A y a l a C o r a o sobre la jurisdicción cons­titucional en 1987 (del cual se ha hablado antes, en la Nota al Pie N° 11) ya traía un medio por el cual dicha Sala especial asumía la resolución de los asuntos constitucionales cuan­do se presentaban éstos en las competencias que debían resolver sus análogas. Así estaba planteado concretamente en el llamado recurso de casación por inconstitucionalidad. Más respaldo a un mecanismo como el en este trabajo propuesto, sin embargo, otorgó el Ante­proyecto de Ley Orgánica de la Jurisdicción Constitucional elaborado en 1999 por la Co­misión “ad hoc" de la Corte Suprema de Justicia coordinada por el emérito magistrado humberto J. La Roche. Ese texto de modo alguno impide el control de constitucionalidad de las sentencias de las otras Salas, por cuanto, si bien postula la equiparación entre todas ellas, es decir, a pesar de no concederle superioridad a la Sala Constitucional, sí defiende claramente la especialidad de ésta en asuntos constitucionales y le otorga el carácter de intérprete final de la Constitución. De modo que la competencia prevista en ese articulado para tal Sala Constitucional, de anulación de sentencias lesivas de derechos constitucio­nales, pudiera ser útil para los fines aquí tratados (artículos 16 número 10, 76 y 77). La Exposición de Motivos de ese Anteproyecto en algún pasaje concreto avala esta postura, pues indica: “...es justamente por la especialización de la Sala Constitucional, por razón de la materia -en el caso, la materia constitucional-, que aquélla se erige en voz última de la Corte, y en consecuencia de sus otras Salas y de todo el Poder Judicial, en lo que a la interpretación de la Constitución respecta”.

43 Entre otros: L ó p e z G u e r r a , L u is . “Las sentencias básicas del Tribunal Constitucional”. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales; Boletín Oficial del Estado, 1998, p. 16 y s.

esto mira, también, el control por la Sala Constitucional de las decisiones de conte­nido constitucional de las otras Salas del Tribunal Supremo.

No luce irrefutable tampoco el argumento final del profesor B r e w e r -C a r ía s ( c) ,

pues, por una parte, la competencia de la Sala Constitucional para resolver las con­troversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Po­der Público (artículo 339, número 9) de modo alguno sería aplicable a los supuestos de interpretaciones contradictorias entre las diferentes Salas del Supremo Tribunal, ya que su finalidad es resguardar el reparto de competencias que la Constitución ha­ce entre los diferentes entes u órganos públicos y tal distribución competencial no estaría nunca en peligro en el supuesto aludido. Por la otra, tal competencia pro­puesta para enervar la revisión por la Sala Constitucional de los fallos de sus análo­gas se presenta, además de insuficiente, como contraproducente, a razón de que en tal hipótesis la misma Sala Constitucional ostentaría a la vez la condición de juez y parte, ya que es ella la competente para resolver dichas controversias, así como que pareciera innecesario tramitar un procedimiento pleno y contradictorio, como debe ser el que encamine tales controversias constitucionales, para que la Sala Constitu­cional imponga finalmente su parecer, como no puede ser de otro modo, en tomo a la interpretación constitucional.

Es cuestionable asimismo la crítica (e) de que una atribución tan notable y pecu­liar como el control de las sentencias de las Salas del Tribunal Supremo por la Constitucional debía tener una consagración expresa en el articulado constitucional. Y es que, según a lo largo de estas líneas se ha intentado demostrar, tal competencia emana directamente del texto de la Constitución. No parece necesario reiterar tales consideraciones, basta sólo con traer a la memoria los artículos 335 y 336 num. 10.

La invocación (f) de la cosa juzgada de las séntencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia como limitación a su examen por la Sala Constitucional tampo­co aparenta tener mucha solidez.

Vale recordar que no hay una imposición constitucional, ni en Venezuela ni por lo general en ningún país, salvo en materia penal, que establezca el número y tipo de recursos con que debe contar un juicio, por lo que el legislador tiene la capacidad de recortar o alargar el trámite de cualquier proceso judicial hasta que estime conve­niente dotar a un fallo con la firmeza definitiva, con la cosa juzgada. De manera que nada obsta para que el constituyente o el legislador válidamente, con sólo ponderar los valores en juego, elimine o adicione instancias de conocimiento o de revisión a la generalidad de los procesos judiciales o a una parte de ellos. Siendo esto así, en función de la trascendencia de los derechos constitucionales y la importancia de una jurisprudencia constitucional coherente y uniforme, luce admisible, y más que eso recomendable, que fuera retardada la inmutabilidad de las decisiones judiciales en búsqueda de garantizar de la mejor manera su constitucionalidad. Esto es lo que pretende hacer el mecanismo en cuestión, por lo que la cosa juzgada no queda des­virtuada, sólo diferida. En el nuevo esquema de justicia constitucional venezolano, podría decirse, hasta tanto la Sala Constitucional no tenga la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre los aspectos de Derecho Constitucional presentes en las de­cisiones de las otras Salas del Tribunal Supremo, las mismas carecerían de firmeza plena, la cosa juzgada habría quedado postergada.

La última objeción que merece ser afrontada (g) es la falta de independencia de la Sala Constitucional para controlar debidamente la constitucionalidad de la actua­ción de las otras Salas por formar parte del Poder Judicial y en particular del mismo Tribunal Supremo de Justicia. Ahondar en esta crítica -y su contradicción- parece inútil. La simple adhesión de un órgano a un Poder del Estado, cuando tiene garanti­zada su autonomía funcional, financiera y administrativa, no debería nunca com­prometer su independencia. A todo evento, tal condición depende finalmente de la integridad de sus miembros y la ubicación del órgano en la estructura estatal poco podría restarles o agregarles objetividad. Además, acceder a esta detracción sería tanto como presuponer que los tribunales de segunda instancia adolecen de autono­mía para revisar las sentencias de los de primera o que la casación, erigida en nues­tro sistema en el Poder judicial, es una institución blandengue para anular las deci­siones judiciales contrarias a la ley vigente, lo cual roza en lo extravagante y, más que eso, como enseña la experiencia, es falso absolutamente.

VI. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION DE SENTENCIAS EN LA JU­RISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL: VALORACIÓN, REPAROS YPROPUESTAS

La presencia de un órgano jurisdiccional especializado en Derecho Constitucio­nal que asuma la posición de intérprete final de la Constitución, en la actualidad, cuando se admite sin ambages que dicha Ley Superior tiene una carga jurídica enorme, luce conveniente y, más aún, indispensable, pues así es posible asegurar de buena manera la integridad y efectividad de las normas y principios constitucionales y la evolución y uniformidad de la jurisprudencia constitucional44.

Venezuela ha sido uno de los últimos países, entre los iberoamericanos, que ha seguido dicha corriente con la Constitución de 1999. Se ha instalado finalmente una Sala Constitucional en el seno del Tribunal Supremo de Justicia con el beneplácito constitucional de que éste, a través de dicha Sala, sienta la interpretación constitu­cional suprema y última.

La manera en que finalmente se acomodará la organización judicial frente a la entrada de un órgano nuevo, llamado a cumplir no pocas tareas que antes quedaban al libre discurrir del resto de los tribunales, sin dudas, traerá malentendidos, roces y alguna que otra contrariedad. Tal proceso de normalización es inevitable. Pero en el entorno venezolano, debido a las pautas claras que salen de la misma Constitución, luce posible sin mayor escozor admitir la nueva realidad y lograr articular con cierta facilidad el sistema de justicia constitucional recién estrenado.

44 Esta necesidad de contar con un tribunal especializado en Derecho Constitucional se co­rrobora con la evolución que ha experimentado gran cantidad de países en el mundo. Al­gunos han optado por especializar al Tribunal Supremo de Justicia: Estados Unidos de América, México, Argentina. Otros, por introducir un órgano jurisdiccional dedicado con exclusividad a esa materia en la estructura judicial, bien sea una Sala Constitucional en el seno del Tribunal Supremo, como han hecho muchos países iberoamericanos, entre los que destaca Costa Rica, bien un Tribunal Constitucional, por encima del Poder Judicial, siguiendo la estructura kelseniana, como ha ocurrido en Europa luego de la segunda gue­rra mundial (Austria, Italia, Alemania, Portugal, España, Rumania, entre otros) y más tar­de otros países de América Ibérica (Guatemala, Colombia).

Acaso el asunto más intrincado sea el de las relaciones de la Sala Constitucional con las restantes del Tribunal Supremo de Justicia, ya que éstas, hasta ahora, no es­taban subordinadas a ningún tipo de control en ninguna materia, ni siquiera en la constitucional. Pero el caso es que es imprescindible dotar al Supremo Tribunal, precisamente en dicha disciplina tan compleja y flexible, de una voz única y final que aclare el panorama y pueda ser secundada por todos los órganos públicos, entre éstos, los tribunales, y por la población en general.

A tales efectos, no queda otra alternativa que trabajar con mecanismos en el fun­cionamiento interno del alto Tribunal de Justicia que concedan a la Sala Constitu­cional la prerrogativa de pronunciar la palabra definitiva en cuanto a la interpreta­ción constitucional, para lo cual es preciso disponer algún medio para que ella se entere de los criterios que sobre la Constitución, en el ejercicio de sus competencias ordinarias, asuman las diferentes Salas, y subsecuentemente pueda reiterarlos, modi­ficarlos o suprimirlos.

El caso es que, como se ha intentado justificar en estas líneas, es necesario y conveniente el control por la Sala Constitucional de las sentencias de ías Otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia que tengan repercusión constitucional, bien sea porque han desaplicado alguna ley por valorarla inconstitucional, bien porque han tenido que partir de las disposiciones y principios constitucionales para interpretar adecuadamente las normas relevantes para resolver un asunto concreto, o sencilla­mente porque han debido ejecutar directamente los preceptos de la Constitución. Su instauración en el país debe alentarse de forma decidida y terminante

A consolidar esta postura, a aclarar los términos de esta competencia extraordi­naria, fue tenue en los primeros episodios la colaboración de la propia Sala Consti­tucional. Sus decisiones iniciales al respecto no fueron del todo concluyentes y deja­ron grandes penumbras. Sólo recientemente una sentencia de esa Sala ha venido a esclarecer este punto, y lo ha hecho de una manera más que plausible: la de fecha 6 de febrero de 2001, caso: “C orporación de Turism o d e V enezuela (CORPOTURJS- MO)'\

En un primer momento, en efecto, la Sala Constitucional en decisión de fecha 15 de marzo de 2000, caso: “P edro A m aro L ópez", declaró inadmisible una demanda de nulidad y amparo contra una decisión de la Sala Político-Administrativa con base en el artículo Io de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la causal de inamisibilidad del amparo contenida en el artículo 6o, número 6, de la Ley Orgánica de Amparo, que establecen que contra las decisiones de la Corte Suprema de Justicia y sus Salas no se admitirá recurso alguno. Consecuente con ese parecer, el día 28 siguiente, caso: “M icro C om puters S to res M icost, S .A .”, desestimó una acción de nulidad interpuesta contra el indicado artículo Io, con todo y que con la nueva Carta Magna carece de cobertura constitucional expresa.

La inclinación contraria a la revisión de decisiones de las otras Salas, empero, acusó una pequeña hendidura en las decisiones de fechas 19 de mayo, 7 y 28 de ju­nio de 2000, casos: “E d g a r A ra n zu ru ”, “M erca n til In ternacional, C .A” y “H a n s G o- tte r ied E b e r f ', respectivamente, pues en ellás, aunque se rechazó el amparo ejercido contra decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo con base en los referidos preceptos, se dejó abierta la posibilidad de que la Sala Constitucional en otras ocasiones pudiera entrar a revisar decisiones de las otras Salas “...que contra­

ríen la Constitución o las interpretaciones que sobre sus normas o principios haya fijado previamente”. En la decisión de 7 de junio, más aún, la Sala entendió que el amparo interpuesto contra un fallo de esa Sala de Casación debía ser tomado real­mente como el “recurso extraordinario de revisión” al que alude el artículo 336, nú­mero 10, constitucional y, gracias a esa figura, procedió a su revisión, que finalizó con la declaración de inexistencia de la sentencia cuestionada, por ser supuesta­mente lesiva del derecho al juez natural45.

Seguidamente, la posición de la Sala Constitucional fue decantándose por admi­tir su potestad de revisión sobre las sentencias de las otras Salas del Tribunal Su­premo, apoyada por las consideraciones contenidas en la cuestionable “Exposición de Motivos” de la Constitución (vid. sentencias de 24 de octubre de 2000 y 26 de enero de 2001, casos: “Constructora Santilli, C.A." y “Carlos Montañés de las He- ras”, entre otras).

Tal tendencia ha ido acompañada de una determinación tajante: esa competencia no se ejerce por intermedio del amparo constitucional contra sentencias, pues el artí­culo 6o, número 6, de la Ley Orgánica de Amparo trae como motivo de inadmisión la impugnación de actos del Tribunal Supremo y el artículo 4o ejusdem habla de que ese recurso será conocido por “un tribunal superior al que emitió el pronunciamien­to”, que no es la condición que ella ostenta frente a sus análogas del alto tribunal. Para revisar una sentencia de alguna otra Sala, por el contrario, ha abogado la Sala Constitucional por la necesidad de acudir a un “recurso extraordinario de revisión”, que, entiende, encuentra apoyatura en los artículos 334, 335 y 336 número 10 de la Constitución y que le permite actuar conforme su función primordial de “vigilar y asegurar que el principio de supremacía constitucional permanezca incólume”.

También en esta etapa, esa nueva atribución de la Sala Constitucional avistó una ampliación de importancia en los supuestos en que es admisible, ya que en la sen­tencia indicada de 24 de octubre de 2000, si bien incidentalmente, se sostuvo que dicho recurso extraordinario va más allá de lo previsto en el número 10 del artículo 336 constitucional, al abarcar, junto con la revisión de las sentencias de amparo constitucional y las de control de constitucionalidad de las leyes, también el examen de cualquier sentencia firme, inclusive de las otras Salas del Supremo Tribunal, que se juzgue inconstitucional por errar en la interpretación o aplicación de las normas supremas46

45 Esta sentencia de 7 de junio de 2000 es buen ejemplo de la incertidumbre que rodeó este asunto en la jurisprudencia de la Sala Constitucional en esa época inicial. Basta mencio­nar que esa decisión tuvo dos votos salvados y en uno de ellos, del entonces magistrado Héctor Peña Torrelles, se advertía crudamente: “Para finalizar, advierte quien suscribe el presente voto salvado, que esta Sala Constitucional ha realizados distintas interpretacio­nes respecto de la novedosa figura creada por el Constituyente de 1999, en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma ha sido utilizada por esta Sala -bajo el pretexto de que según la Constitución de 1999, Venezuela es un Estado de Derecho y de Justicia- concibiéndola como una especie de comodín que cubre las pretendidas deficiencias del ordenamiento procesal venezolano, cuando las reales deficiencias de nuestro sistema no se encuentran en la regulación, sino en la mala praxis procesal de gran número de jueces y litigantes de la República”.

46 Textualmente, en esa sentencia de 24 de octubre de 2000 se señaló: “La Sala, entonces, debe desplegar su función de custodio de los principios e instituciones constitucionales,

Ha sido a propósito de la sentencia mencionada de fecha 6 de febrero de 2001, caso: “C orporación de Turism o de V enezuela (CORPOTUR1SMO)", que la Sala Constitucional ha procurado puntualizar de mejor manera los fundamentos, límites y formas del mecanismo de revisión extraordinaria que le autoriza para examinar las sentencias de incidencia constitucional de los tribunales de la República y en parti­cular de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Ello lo hizo no obs­tante la ausencia aún de la Ley Orgánica de la materia y a sabiendas de que tales criterios irán “perfeccionándose” según aumente la jurisprudencia respectiva.

Ese fallo líder, en un primera parte, se detiene en apreciaciones acerca de la cosa juzgada y su relación con el medio de revisión en cuestión, que lleva a endosarle a éste una muy discutible concepción restrictiva, limitativa. Seguidamente, la Sala se adentra a resolver los dos aspectos más comprometidos:

Por un lado, reconoce que la atribución que le confiere el artículo 336, número 10, de la Constitución se refiere solamente a la revisión de las sentencias de amparo y de control concreto de constitucionalidad de las leyes y otros actos normativos. Esa competencia, que entiende encuentra causa en el rol que la propia Constitución le ha asignado al Tribunal Supremo y a ella en particular de actuar como supremo intérprete constitucional, la lleva a concluir que, dentro de esos supuestos, el control de las sentencias que dicten las otras Salas del alto tribunal es factible.

Por el otro, ratifica su precedente de ampliar el poder de revisión a supuestos di­ferentes de los establecidos en el número 10 del artículo 336 constitucional. Se pre­gunta textualmente para alcanzar esa conclusión: ¿Cómo puede esta Sala ejercer esa potestad máxima de interpretación de la Constitución y unificar el criterio interpre­tativo de los preceptos constitucionales, si no posee mecanismos extraordinarios de revisión sobre todas las instancias del Poder Judicial incluyendo las demás Salas en aquellos casos que la interpretación de la Constitución no se adapte al criterio de esta Sala? A lo que responde que con el objetivo de cumplir el papel que le fue asig­nado constitucionalmente, su poder de revisión debe llegar hasta “...corregir las de­cisiones contrarias a las interpretaciones preestablecidas por la propia Sala o que la Sala considere acogen un criterio donde es evidente el error en la interpretación de las normas constitucionales”. En otras palabras, la Sala Constitucional se arrogó la prerrogativa de controlar y censurar las sentencias de las restantes Salas del Tribunal Supremo de Justicia que a su juicio sean, simplemente, inconstitucionales47.

en el plano más cercano posible al ciudadano, y no limitarse a revisar discrecionalmente las sentencias que en vía de amparo se hayan apartado de la doctrina de la Sala o las pro­feridas por la multiplicidad de nuestros tribunales merced al control difuso de la Constitu­ción -lo cual es fundamental-, sino que también deberá ejercer la jurisdicción plena cons­titucional en otras circunstancias que lo ameriten./ En este orden de ideas, en atención al principio de supremacía constitucional, del cual deriva el indiscutible carácter normativo en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Las conclusiones precedentes, de forma más esquemática, son luego resumidas en la deci­sión en comentarios de la manera siguiente: “Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sen­tencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control concreto de constitucionali­dad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del

La parte final de la sentencia, en el tema que aquí interesa, se dedica a edificar el procedimiento aplicable para resolver el llamado “recurso de revisión extraordina­rio”. Sobre la admisión mantiene la Sala Constitucional su criterio, sentado desde el fallo de 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, de que queda a su libre arbitrio, a su discreción, rechazar de plano o dar curso a ias solicitudes que se le presenten. Para resolver tales recursos la Sala, de acuerdo con el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resuelve optar por seguir el pro­cedimiento previsto para la apelación en materia de amparo constitucional, contem­plado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo. Por último, previene la Sala expresamente, dada la naturaleza extraordinaria de dicho mecanismo de control, que no está en la obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los fallos cues­tionados y que la negativa a admitir una solicitud no puede ser tomada como viola­ción del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto se trata de decisiones amparadas ya por el principio de doble instancia.

Como puede observarse, esta sentencia de principios sobre un tema tan delicado, como lo es el del control de constitucionalidad de las sentencias de las Salas del Tri­bunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional, alcanza conclusiones acerta­das plenamente. Interpreta el sistema de justicia constitucional instaurado por la Constitución de 1999 de modo bastante atinado y hace esfuerzos por solventar va­rios de los problemas que tradicionalmente han aquejado a esta sección de la juris­dicción venezolana.

Es satisfactoria la diferenciación clara entre el amparo contra sentencias y el re­curso de revisión extraordinario. Es más, con el tiempo, lo adecuado sería que éste sustituya a aquél por completo48. También es pertinente, como se ha suscrito ante­riormente, que el control de la Sala Constitucional incluya las sentencias de las otras Salas y que se extienda a todo supuesto de aplicación constitucional y no solamente a los que alude el número 10 del artículo 336 de la Constitución. Incluso resulta apropiado no entender dicho recurso de revisión extraordinario como una nueva instancia de conocimiento obligatoria y, por ende, pertinente es dotar a la Sala de discrecionalidad para resolver sobre su admisión, ya que así podrá hacer frente sin mayores contratiempos el peligro inminente de sobrecarga de trabajo ante una utili­zación desbordada por los justiciables de tal figura procesal49.

Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitu­ción contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impug­nado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la nor­ma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por com­pleto la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional” .

48 C a n o v a G o n z á l e z , A n t o n io . “Cinco tesis y un corolario...”, ob. cit., p. 43-69 y 91.49 En otra ocasión intenté abordar con cuidado el problema de la legitimidad de la admisión

discrecional de estos procesos por la jurisdicción constitucional. No puedo más que remi-

Sin embargo, hay algunos aspectos de la jurisprudencia de la Sala Constitucional que preocupan y otros que todavía quedan eñ el aire.

Entre los primeros, destaca el supuesto enfrentamiento entre la cosa juzgada y el recurso de revisión extraordinario y el carácter restrictivo que a éste se otorga, jus­tamente, por ello. Tal argumentación no es muy convincente, pues olvida la Sala, como antes se ha intentado advertir, que al consentirse la necesidad en el esquema de justicia constitucional vigente de dicho recurso extraordinario de revisión de sentencias es porque la cosa juzgada no se considera aún como una propiedad de éstas, a razón de que todavía tienen pendiente en el ordenamiento procesal un recur­so final, aunque sea uno de naturaleza especial, a saber, netamente constitucional. La postura restrictiva en tomo a este medio de impugnación, por consiguiente, care­ce de fundamento, y poca razón existe para limitar su procedencia a “errores grotes­cos” en la interpretación o aplicación de la Constitución o al desconocimiento “por completo” de la disposición suprema relevante para el caso concreto. La inconstitu- cionalidad, por sí misma, debe ser siempre motivo para la estimación del recurso.

Igualmente, causa cierto desconcierto el afán de otorgar a esta revisión extraor­dinaria contra sentencias un carácter exclusivamente objetivo, es decir, que tenga por finalidad solamente el control de la interpretación constitucional sentada por otros tribunales a efectos de garantizar en abstracto la supremacía constitucional y de velar por la uniformidad de la jurisprudencia. Es indispensable también, por el contrario, reconocerle a dicho medio de impugnación una carga subjetiva, pues debe servir asimismo para amparar en sus derechos e intereses a los particulares afectados por una decisión inconstitucional. No es posible desatender, de modo alguno, la di­mensión subjetiva del recurso a los efectos de su admisión, aunque sin duda la fun­ción que ejercerá preponderantemente sea objetiva50.

Finalmente, en este primer conjunto de aspectos inquietantes debe hacerse esta­ción en la manera cómo se inicia este recurso especial. La jurisprudencia suprema señala que puede alcanzar su conocimiento a solicitud de parte o de oficio. Este te­ma hay que valorarlo con mucho cuidado, por cuanto si bien el respeto a la Consti­tución es un valor que sobrepasa en ocasiones a la voluntad de los directamente afectados por la violación, la Sala Constitucional a fin de cuentas es un tribunal y no debería estar por su propia voluntad, por sí misma, pendiente de fallos de otros tri-

tir, por tanto, a ese trabajo: C a n o v a G o n z á l e z , A n t o n io . “La futura justicia constitucio­nal en Venezuela...”, ob. cit., p. 128-137.

50 Esta conexión entre las dimensiones objetiva y subjetiva que corresponde atender a la ju ­risdicción constitucional, en el preciso punto que se analiza en esta ocasión, ha sido bien expresada por: W a h l , R a in e r ; W ie l a n d , J o a c h im . “La jurisdicción constitucional como bien escaso. El acceso al Bundesverfassungsgericht". En Revista Española de Derecho Constitucional, N° 51, año 17, septiembre-diciembre 1997, p. 11-35. También en España se ha hablado de ello: P é r e z T r e m p s , P a b l o . “La naturaleza del recurso de amparo y su configuración procesal”, En M o r e n o C a t e n a , V íc t o r (ed.). "Constitución y Derecho Público". Estudios homenaje a Santiago Varela. Valencia: Tirant lo blanch, 1995. P é r e z T r e m p s , P a b l o . “El recurso de amparo constitucional. II. Aspectos procesales”. En AA.VV. "Los procesos constitucionales. Segundo Simposio de Derecho Constitucional (Sevilla, 27y 28 de septiembre de 1991)". Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1992. (Colección Cuadernos y Debates, N° 41), p. 123-135.

bunales que sean constitucionalmente dudosos para su reprensión51. Lo común sería que este recurso se active a solicitud de los afectados, aunque no pareciera perjudi­cial, es más, podría en ciertos casos ser aconsejable, prever un mecanismo que per­mita a la Sala Constitucional, oficiosamente, estar en conocimiento de la ejecución constitucional que hagan los tribunales y otras Salas. Esto puede encontrar justifica­ción, por ejemplo, en los dos supuestos concretos a que se refiere el artículo 336, 10, de la Constitución, pero luce una aberración, en cambio, cuando se cuestione una inconstitucionalidad simple, una arbitrariedad judicial52.

En el segundo grupo, de tópicos que aún no han sido resueltos por la jurispru­dencia de la Sala Constitucional, salta en primer lugar el del procedimiento aplica­ble. El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo no dice mucho sobre el curso que debe seguir la apelación en los procesos de amparo. La única referencia es que el juez debe decidir en 30 días continuos. Pareciera preciso que este recurso extraordi­nario de revisión sea considerado como un medio de impugnación más dentro del proceso principal, aunque especial, por lo que las partes, en ellos, deberían poder participar. Sería razonable establecer algunas previsiones en ese sentido e, incluso, algunas pautas acerca del trámite de admisión discrecional y otras materias, como las medidas cautelares, los autos para mejor proveer y las costas procesales53.

Revista de Derecho Constitucional N° 3

51 Justamente el carácter rogado de la jurisdicción constitucional es uno de los argumentos utilizados comúnmente al preconizarse su legitimidad como órgano estatal frente al poder legislativo. Nada obsta para la traslación de este razonamiento a las relaciones del tribunal o sala constitucional con el resto de la judicatura. Véase, en particular: B a c h o f , O t t o . “Jueces y Constitución". Madrid: Civitas, 1985, p. 59. Además, pareciera que el Estado cuenta con otros entes que pudieran de mejor manera defender los intereses generales frente a actos públicos, incluidas las sentencias, inconstitucionales, como serían el Minis­terio Público y la Defensoría del Pueblo.

52 La propuesta de articular una revisión oficiosa en los casos del artículo 336, número 10, constitucional, la expuse con detalles en mi trabajo previo: C a n o v a G o n z á l e z , A n t o n io . “La futura justicia constitucional en Venezuela...”, ob. cit., p. 137-139 y 174. Está tam­bién programado este método en el Anteproyecto de Ley Orgánica de la Jurisdicción Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (al que se hizo referencia en la Nota al Pie N° 42), para la revisión por la Sala Constitucional de las decisiones sobre amparo consti­tucional (artículo 66). Por otra parte, es necesario recordar que una técnica así se utiliza en Colombia para la revisión de las sentencias sobre tutela y, hasta ahora y pese a algunas criticas, el mecanismo ha funcionado bastante bien. En otros países, en cambio, un régi­men semejante está vedado y resulta insospechado. Por ejemplo, en España, el Tribunal Constitucional interviene en amparo solamente para corregir las insuficiencias en la pro­tección judicial de los derechos fundamentales, no para controlar en general la interpreta­ción que de ellos hagan otros jueces, porque los excesos en la tutela, si no violan otros de­rechos fundamentales, quedan en todo momento excluidos de sanción. Esto es lo que se ha llamado el “contra-amparo”, que está erradicado en dicho país europeo. Véase: O s u n a P a t iñ O, N é s t o r I v á N. “Tutela y amparo: derechos protegidos”. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1998, 368 p. C a a m a ñ o D o m ín g u e z , F r a n c is c o . “El recurso de amparo y la reforma peyorativa de derechos fundamentales: el denominado contra­amparo”. En Revista Española de Derecho Constitucional, N° 47, aflo 16, mayo-agosto 1996.

53 El Anteproyecto de Ley Orgánica de Jurisdicción Constitucional, mencionado en la Nota anterior, prevé un procedimiento para la revisión de sentencias de amparo constitucional y la anulación de sentencias inconstitucionales, aplicable a los supuestos aquí planteados,

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Tampoco hubo un pronunciamiento en tomo a un asunto cmcial: el lapso para la interposición valida del medio de revisión en cuestión. La Sala Constitucional viene admitiendo el plazo previsto en la Ley Orgánica de Amparo de seis meses, que es el que se ha aplicado inexplicablemente para el amparo constitucional contra senten­cias judiciales54. El término para intentar este recurso, en cambio, deberia ser, para comenzar, de caducidad y además relativamente breve: nunca mayor de un mes des­de la publicación o notificación de la sentencia inconstitucional.

Todos estos aspectos deben ser reflexionados y, de ser pertinente, corregidos. El tiempo y la insistencia de los ciudadanos en llevar sus litigios hasta el máximo tri­bunal del pais en asuntos constitucionales seguramente darán oportunidad a la Sala Constitucional para ello. La riqueza de la jurisprudencia sobre este recurso de revi­sión extraordinario y la experiencia aquí ganada será sin duda fundamental para el legislador futuro.

El caso es que se está ante una competencia de mucha relevancia, controvertida, delicada. No se trata de convertir a la Sala Constitucional en una instancia ulterior y final en el sistema procesal venezolano. Si bien es pertinente ungirle con tal poder de revisión, es insoslayable que lo asuma en los términos estrictos de su competen­cia: la protección integral y efectiva de la Constitución.

Por ello, en esta competencia la prudencia de los magistrados de la Sala Consti­tucional se pondrá constantemente a prueba. Actuar como los guardianes últimos de la constitucionalidad y para ello ostentar el poder de revisar las sentencias de última instancia de todos los tribunales, entre éstas las proferidas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, supone una responsabilidad enorme en la cabeza de tales jueces, que sólo les traerá prestigio si sus comportamientos son impecables, pues a la menor vacilación o ante cualquier exceso seguramente serán cuestionadas sus aptitudes y, con ello, toda la pertinencia de este mecanismo, que perjudicaría de modo considerable los valores superiores que, paradójicamente, pretenden tutelarse. El autocontrol en esta competencia, el denominado “self restrairi”, se erige en todo momento como un parámetro a tener en cuenta para evitar enfrentamientos o con­flictos indeseados55.

que sería propicio tomar en consideración en esta materia. Yo incluso he ahondado en el asunto con más detenimiento, por lo que me remito a mi trabajo: C a n o v a G o n z á l e z , A n t o n io . “Cinco tesis y un corolario...”, ob. cit., p. 69-78.

54 En la sentencia de 6 de febrero de .2001, más aún, habría que concluir que dicho plazo fue alargado hasta por tres meses más, es decir, nueve meses, pues se dice en un punto previo al fondo que la fecha de presentación de la demanda que se toma en cuenta no es la de la solicitud de amparo inicial, que ocurrió justo a los seis meses de la emisión de la senten­cia cuestionada, sino la del escrito presentado tres meses después contentivo de una re­forma del libelo original, por medio del cual fue calificada ahora la demanda como un re­curso de revisión extraordinaria.

ss El expediente al autocontrol es común en la justicia constitucional de varios países, como los Estados Unidos de América, y encuentra respaldo en buena parte de la doctrina. En el ámbito preciso de las relaciones del tribunal constitucional con otros tribunales, véase, por ejemplo, D e L a O l iv a S a n t o s , A n d r é s . “Tribunal Constitucional y jurisdicción ordina­ria: causas, ámbitos y alivios de una tensión”. En D e L a O l iv a S a n t o s , A n d r é s ; D ie z - P ic a z o G im é n e z , Ig n a c io . "Tribunal Constitucional, jurisdicción ordinaria y derechos fundamentales". Madrid: McGraw-Hill, 1996, p. 64 y s. Es indudable que tal actitud co­

Sin embargo, el éxito de la Sala Constitucional en el ejercicio de la prerrogativa de controlar las decisiones inconstitucionales de sus análogas pasa, principalmente, por la habilidad que despliegue desde ahora en la fijación de criterios claros sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales. Tales parámetros interpretativos constituyen el elemento fiable a tomar en consideración para la admi­sión y procedencia de estos recursos especiales. Mientras más precisa sea la inter­pretación constitucional, menos cabida habrá para la arbitrariedad y así lo entende­rán, sin muchos inconvenientes, los otros órganos públicos y la ciudadanía en gene­ral. A este cometido, a la elaboración de una teoría coherente, inteligible e integral de la Constitución56, en fin, debe la Sala Constitucional venezolana volcar su aten­ción cuanto antes.

medida es crucial para el buen desempeño de esta facultad de revisión de sentencias por la Sala Constitucional, más cuando en el pasado se ha notado ya la tendencia de ésta de pe­netrar en puntos de las controversias que en puridad escaparían de su función de garante de lá constitucionalidad y que deberían quedar al exclusivo juicio del tribunal competente. Un ejemplo de esta inclinación se encuentra en la sentencia de fecha 7 de junio de 2000, caso: “Mercantil Internacional, C.A".

56 Sobre esta idea de que los tribunales constitucionales o los que hagan sus veces deben crear una teoría de la Constitución, véase: D e O rro P a r d o , Ig n a c io , ob. cit., pp. 1949 y ss. A r a g ó n R e y e s , M a n u e l . “Constitución y control del poder". Buenos Aires: Edicio­nes Ciudad Argentina, 1995, pp. 134 y ss.