l a u d o - tribunal federal de conciliación y arbitraje · de nulidad de su renuncia y del...

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EXPEDIENTE NUM. 815/11 VS SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN Y/O INDEMINIZACIÓN CONSTITUCIONAL C U A R T A S A L A L A U D O México, Distrito Federal a veinticuatro de octubre de dos mil trece.--------------------------------------------------------------- V I S T O S para dictar resolución definitiva en los autos del expediente que corresponde al juicio que al rubro se cita, y: ------------------------------------------------------------------------- 1.- Mediante escrito recibido el primero de febrero de dos mil once, por su propio derecho la demandó de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN Y/O, las siguientes prestaciones: A). El pago de la cantidad de $761.40 por concepto de diferencias de indemnización por 90 días, diferencias de la liquidación del treinta de abril de dos mil diez. Que obtiene de multiplicar el salario diario integrado de $263.15 por 90 días resultan $23,683.50 menos el pago por este concepto de $22,922.10 resultan diferencias a su favor por $29,706.30 (sic) reclamando su pago. B). El pago de la cantidad de $5,020.76 por concepto de pago de 20 días por año. Que se obtiene de la multiplicación de $263.15x593.32=$156,132.15

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EXPEDIENTE NUM. 815/11

VS SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN Y/O INDEMINIZACIÓN CONSTITUCIONAL

C U A R T A S A L A

L A U D O

México, Distrito Federal a veinticuatro de octubre de

dos mil trece.---------------------------------------------------------------

V I S T O S para dictar resolución definitiva en los

autos del expediente que corresponde al juicio que al rubro se

cita, y: -------------------------------------------------------------------------

1.- Mediante escrito recibido el primero de febrero de

dos mil once, por su propio derecho la

demandó de la SECRETARÍA DE

AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL,

PESCA Y ALIMENTACIÓN Y/O, las siguientes prestaciones:

A). El pago de la cantidad de $761.40 por concepto de

diferencias de indemnización por 90 días, diferencias de la

liquidación del treinta de abril de dos mil diez. Que obtiene de

multiplicar el salario diario integrado de $263.15 por 90 días

resultan $23,683.50 menos el pago por este concepto de

$22,922.10 resultan diferencias a su favor por $29,706.30

(sic) reclamando su pago. B). El pago de la cantidad de

$5,020.76 por concepto de pago de 20 días por año. Que se

obtiene de la multiplicación de $263.15x593.32=$156,132.15

2

a esta cantidad le resta la pagada por este concepto de

$151,111.39 resulta una diferencia a su favor por $5,020.76

de la cual reclama su pago. C) El pago de la cantidad de

$54,897.32 por concepto de diferencias de antigüedad

causadas por el periodo del primero de septiembre de mil

novecientos ochenta al treinta de abril de dos mil diez.

Diferencias que resultan a su favor de la multiplicación de

$263.15x355.99=$93,678.76 a esta última cantidad pagada

por este concepto de $38,871.44 resulta una diferencia a su

favor por $54,897.32 de la que reclama su pago. D) El pago

de la cantidad de $30,339.74 por concepto de diferencias de

estímulo de retiro sobre el porcentaje que establece el

numeral 11 inciso E) del Programa de Conclusión de la

Prestación de Servicios en Forma Definitiva respecto de su

liquidación de fecha treinta de abril de dos mil diez de la

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca

y Alimentación. Esto es así porque si se suman las

prestaciones correspondientes a 90 días $23,683.50, más

$156,132.15 por concepto indemnización 20 días por año

más $93,678.76, resulta la cantidad de $273,494.41 el 50%

de incentivo que otorga el programa de retiro da la cifra de

$136,747.20 de los cuales sólo le fueron pagados

parcialmente $106,407.46 quedando una diferencia a su favor

de $30,339.74 de la cual reclama su pago. E) La declaratoria

de nulidad de su renuncia y del finiquito de fecha treinta de

abril de dos mil diez en virtud de que contiene errores de

cálculo respecto de su liquidación por los días de antigüedad

al abstenerse la Secretaría demandada de aplicar lo

dispuesto por la cláusula 112 de las Condiciones Generales

de Trabajo bajo las cuales se regula la relación laboral de los

trabajadores de la dependencia demandada.-----------------------

RECLAMA DEL PENSIONISSSTE Y BANSEFI el

cumplimiento de las siguientes prestaciones: F) El pago de

$74,264.71 por concepto de ahorro de los fondos de retiro y

EXP. No. 815/11

3

vivienda de los sistemas de ahorro para el retiro acumulado

por la actora en los estados de cuenta referente a los

números de RFC 500409HI2 y RFC 480409HI2 ambos

aportados por la actora más los intereses que se acumulen a

la fecha de la resolución del presente juicio.------------------------

Fundó la demanda en los hechos siguientes: 1.- Inició

a prestar sus servicios el primero de septiembre de mil

novecientos ochenta para el Gobierno federal comenzando a

cotizar al régimen de pensiones del ISSSTE en la Secretaría

de Agricultura y Ganadería. 2.- En el mes de abril de dos mil

diez prestaba sus servicios en la Secretaría de Agricultura,

Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, como

Técnico especialista nivel 6 del tabulador de sueldos y

salarios de puestos operativos de entidades y dependencias

del Gobierno Federal en Tuxtla Gutiérrez, en la Delegación

Estatal en Chiapas de dicha Secretaría, con las siguientes

prestaciones ordinarias; sueldo mensual compactado

$5,670.00; más $705.00 por concepto de compensación

garantizada; más $700.00 por concepto de compensación por

desarrollo y capacitación; más $254.54 por concepto de

subsidio al empleo; más $150.00 por concepto de ayuda de

despensa; más $150.00 por concepto de previsión social

múltiple; más $130.00 por concepto de ayuda por servicios;

más $136.00 por concepto de quinquenio mayor de 25 años;

prestaciones que sumadas arrojan un resultado total de

$7,894.54 entre 30 días resulta un salario diario integrado de

$263.15. 3.- Sin embargo, en el finiquito que le cuantificaron y

posteriormente entregaron no se consideró el salario

integrado ni se cumplió con lo dispuesto en la cláusula 112 de

las Condiciones Generales de Trabajo vigentes en la

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca

y Alimentación, que a la letra dice: “En casos de la aplicación

del artículo anterior, la secretaría estará obligada a

indemnizar a los trabajadores reajustados con el importe de

4

tres meses de sueldo o salario y 20 días más de sueldo o

salarios por cada año de servicio más 12 días por año a los

trabajadores que tengan más de 15 años de servicio”. Norma

que fue incumplida por la Secretaría al momento de

finiquitarlo, esto es, porque se abstuvo de cuantificar el

finiquito de la siguiente forma: Salario integrado $263.15 base

para la cuantificación. CONCEPTO indemnización 90 días,

OPERACIÓN $263.15x90=$23,683.50, MONTO $23,683.50;

CONCEPTO 20 días por año 593.52, OPERACIÓN

$263.15x593.32=$156,132.15, MONTO $156,132.15;

CONCEPTO 12 días por año 355.99, OPERACIÓN

$263.15x355.99=$93,678.76, MONTO $93,678.76;

CONCEPTO Aguinaldo parte proporcional 40 OPERACIÓN

(120/360)=13.33 días, MONTO $2,520.00; CONCEPTO

Prima vacacional proporcional 2010 3.33, MONTO $630.00;

Porcentaje 50% numeral 11 inciso E) Programa retiro

$136,747.20, Total de indemnización y finiquito $136,747.20.

Que de las operaciones del finiquito anterior se desprende

que los conceptos que difieren con el elaborado por la

dependencia demandada el veintinueve de abril de dos mil

diez son los siguientes: a) Indemnización por 90 días que

resultan de multiplicar el salario diario integrado de $263.15

por 90 días resultan $23,683.50 menos el pago por este

concepto de $22,922.10 resultan diferencias a su favor por

$761.40 por concepto de diferencias de indemnización que

reclama su pago. b) Del concepto 20 días por año resulta una

diferencia a su favor de la operación de multiplicar el salario

diario integrado $263.15 por la antigüedad reconocida por la

dependencia 593.52 días resultan $156,132.15 a esta

cantidad le resta la pagada por este concepto de $151,111.39

resultan $5,020.76 de la cual reclama su pago. C) De la

prestación de antigüedad de 12 días por año resultan

diferencias a su favor de la siguiente multiplicación de

$263.15x355.99=$93,678.76 a esta última cantidad pagada

por este concepto de $38,871.44 resulta una diferencia a su

EXP. No. 815/11

5

favor por $54,897.32, por concepto de diferencias de

antigüedad generada por el periodo del primero de

septiembre de mil novecientos ochenta al treinta de abril de

dos mil diez. D) También difiere el finiquito el concepto

correspondiente al porcentaje del 50% del numeral 11 inciso

E) del Programa de Conclusión de la Prestación del Servicio

en Forma Definitiva respecto de su liquidación de fecha

treinta de abril de dos mil diez de la Secretaría de Agricultura,

Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. Esto es

así, porque si se suman las prestaciones correspondientes a

90 días $23,683.50, más $156,132.15 por concepto

indemnización 20 días por año más $93,678.76, resulta la

cantidad de $273,494.41 el 50% de incentivo que otorga el

programa de retiro da la cifra de $136,747.20 de los cuales

sólo le fueron pagados parcialmente $106,407.46 quedando

una diferencia a su favor de $30,339.74 de la cual reclama su

pago. En consecuencia solicita se proceda a realizar la

nulidad del finiquito y el cálculo de sus prestaciones porque

contiene errores aritméticos que solicita se corrijan y que se

proceda a un nuevo cálculo en donde se subsanen los errores

de cálculo, solicitando le paguen conforme al finiquito que

exhibe por lo tanto hasta que no le sean cubiertas la totalidad

de sus prestaciones laborales deben invalidarse el finiquito y

la renuncia porque no están realizando conforme a derecho

ya que no se calcularon las prestaciones conforme a derecho

ni se le pagaron toda las prestaciones que dice el documento

que le corresponden por el tiempo que prestó sus servicios de

treinta años once meses quince días de antigüedad. Que para

que procediera la Secretaría a su finiquito debió primero

solicitarlo ante este Tribunal para que se estudiara y analizara

el finiquito propuesto por la dependencia demandada, para

evitar tener los errores de cálculo que ahora reclama, por lo

tanto el finiquito y la renuncia son nulos de pleno derecho

porque contienen implícitas renuncias a los derechos del

actor que no pueden ser materia de renuncia expresa por

6

estar prohibido en la ley, lo que solicita sea declarado por

esta autoridad laboral y que en su lugar se emita otro finiquito

que repare los agravios causados. 4.- Que a pesar de ya

haber sido pensionado a partir del primero de mayo de dos

mil diez por el ISSSTE, el PENSIONISSSTE y BANSEFI se

han negado a pagarle los fondos del retiro, el fondo de

vivienda y sus aportaciones realizadas en los sistemas de

ahorro para el retiro que aportó durante su vida laboral según

los estados de cuenta que exhibe el primero con saldos

acumulados de $39,045.23 que aportó bajo el número de

RFC PASE500409HI2 y el segundo con saldo de $35,219.48

que aportó bajo el número de RFC PASE480409HI2 esto es

porque a partir del 2007 modificó su registro federal de

contribuyentes ya que el número anterior no coincidía con su

año de nacimiento. Por lo tanto reclama el pago total de

$74,264.71, más los intereses que se acumulen a la fecha de

la resolución del presente juicio.----------------------------------------

Ofreció las pruebas que consideró acreditarían su

acción, invocó los preceptos legales que consideró

procedentes y concluyó con la formulación de sus puntos

petitorios.---------------------------------------------------------------------

2.- Admitida que fue la demanda mediante acuerdo

plenario de fecha catorce de marzo de dos mil once (f.56), se

le tuvo demandando a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,

GANADERÍA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y

ALIMENTACIÓN, la cual mediante escrito presentado con

fecha veintiocho de junio de dos mil once, dio contestación a

la demanda de la manera siguiente: Que la llamada

“compensación económica” que reciben los servidores

públicos que deciden concluir la prestación de sus servicios

en la Administración Pública Federal, es una prestación de

carácter administrativo y no laboral, ya que este “beneficio” se

cubre de acuerdo a la suficiencia presupuestaria establecida

EXP. No. 815/11

7

en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación

para el Ejercicio Fiscal de cada año, y no por estar

establecida en las disposiciones laborales y de seguridad

social aplicables. Lo anterior tiene su sustento en las propias

disposiciones que dio a conocer la Unidad Política y Control

Presupuestario de la Subsecretaría de Egresos de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante oficio-

circular 307-A.-0646 de fecha tres de marzo de dos mil diez,

en las que, en sus artículos 9 y 10 disponen lo siguiente: “9.

La naturaleza jurídica de la compensación económica que se

otorga al servidor público, corresponde a la de un pago de

carácter administrativo que se cubre en los términos de las

presentes disposiciones y en términos de la Ley Federal de

Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, del Presupuesto

de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2010 y del

Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y

Responsabilidad Hacendaria. 10.- La compensación

económica es UNA PERCEPCIÓN EXTRAORDINARIA en

términos de lo señalado en el artículo 65, fracción V de la Ley

Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria”. Que

no existe violación alguna a los derechos laborales de la ex

servidora pública demandante, dado que las supuestas

diferencias que reclama, derivan precisamente de la

disposición que emitió la Unidad de Política y Control

Presupuestario de la Subsecretaría de Egresos de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante oficio-

circular 307-A.-0646 de fecha tres de marzo de dos mil diez, y

no así de algún derecho que se le haya violado con motivo de

la relación laboral que existió con su representada. El capítulo

de prestaciones lo contestó de la siguiente manera: A) La

prestación marcada con el inciso que contesta es

notoriamente improcedente en razón de que tal reclamo está

calculado en base a un salario que no le corresponde a la

actora al momento de la terminación de la relación de trabajo

con su representada. Que la cédula de cálculo individual que

8

exhibe la accionante a su escrito inicial de demanda, se

realizó en base a la última plaza que ocupó en la

Administración Pública Federal, es decir, la plaza de base

007992, puesto funcional T03805, nivel 6, denominado

Técnico Especializado y por lo consiguiente, las cantidades

que se le entregaron, fue con base a dicho puesto. Que de

conformidad con las “Disposiciones específicas que

determinan el mecanismo presupuestario y establecen las

medidas de pago que deberán realizar, para llevar a cabo el

otorgamiento de una compensación económica” emitido por la

Unidad de Política y Control Presupuestario de la

Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, mediante oficio-circular 307-A.-0646 de fecha

tres de marzo de dos mil diez, se advierte claramente en su

artículo 11 denominado “Base de cálculo de la compensación

económica para el personal operativo y de enlace”, la forma

de cuantificación que se deberá efectuar para otorgar lo

relativo a los tres meses (90 días) de sueldo mensual bruto,

sobre la base de cálculo del sueldo base y de la

compensación garantizada. Que para el pago de 90 días que

otorga el Programa de Separación Voluntaria 2010, en razón

al puesto de base que tenía la

al momento de la separación tomó en cuenta los

conceptos y cantidades siguientes: Sueldo mensual base

$5,670.00, compensación garantizada $705.00, previsión

social múltiple $150.00, ayuda por servicio $130.00,

quinquenio $136.00, despensa $150.00, compensación

capacitación $700.00, sueldo bruto mensual $7,641.00 el cual

dividido entre 30, para obtener el salario diario de $254.69 y

multiplicado por 90 da un total de $22,922.00, por lo que la

cantidad que recibió la actora por concepto de tres meses de

sueldo se encuentra ajustado conforme a las percepciones

que obtenía al momento de que se incorpora al Programa de

Separación Voluntaria, por lo que resulta improcedente la

prestación que reclama la accionante. B) La prestación

EXP. No. 815/11

9

marcada con el inciso que contesta es notoriamente

improcedente en razón de que tal reclamo está calculado en

base a un salario que no le corresponde a la actora al

momento de la terminación de la relación de trabajo con su

representada. Que al haber estado en el Servicio Público

Federal por un lapso de 29 años y 07 meses, 30 días, lo que

se traduce en días, nos da un total de 593.320 y multiplicado

por el sueldo básico que es por $254.69, da un total de

$151,118.6 y no así la cantidad que pretende sea cubierta la

accionante. C) La prestación marcada con el inciso que

contesta es notoriamente improcedente en razón de que tal

reclamo está calculado en base a las “Disposiciones

específicas que determinan el mecanismo presupuestario y

establecen las medidas de pago que deberán realizar, para

llevar a cabo el otorgamiento de una compensación

económica” emitido por la Unidad de Política y Control

Presupuestario de la Subsecretaría de Egresos de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante oficio-

circular 307-A.-0646 de fecha tres de marzo de dos mil diez,

ello es así, en razón de que de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 11 inciso c) de las mencionadas disposiciones,

el cálculo para el pago de los doce días de sueldo mensual

bruto, se calcula de manera distinta a las operaciones

aritméticas que realiza la parte actora, tal y como se

demuestra a continuación: Las disposiciones señalan lo

siguiente: “11.- El monto de la compensación económica a la

que tendrá derecho el personal operativo y de enlace, se

determinará con base en lo siguiente: c) Doce días de sueldo

mensual bruto, sobre la misma base, por cada año de

servicios, cuando el servidor público tenga una antigüedad

mínima de 15 años de servicios efectivos prestados. “Si el

salario que percibe el trabajador excede del doble del salario

mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda

el lugar de prestación de trabajo, se considerara esa cantidad

como salario máximo”. Que en base a lo anterior, no existe

10

diferencia alguna que se le adeude, toda vez que, para el

ejercicio 2010, la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público, en el proceso de cálculo para

el pago de los 12 días por año de servicio prestado,

estableció como cantidad máxima el doble del salario mínimo

del área geográfica de donde prestó sus servicios el

trabajador, para el caso de que el servidor público tuviere un

ingreso mayor a éste, en este concepto, no se toma en

consideración, el salario integrado. Que el salario diario que

percibía la demandante es por la cantidad de $254.69, tal y

como se aprecia de la cédula de cálculo individual que el

propio accionante exhibe a su escrito inicial de demanda, en

la que dicho sueldo, excede del doble del salario mínimo del

área geográfica de aplicación a que corresponda del lugar de

prestación del trabajo, toda vez que el salario mínimo del área

geográfica “C” donde prestó sus servicios, es por la cantidad

de $54,47, multiplicados por dos, da un total de $108.94, la

cual es menor a la cantidad que percibía de manera diaria de

acuerdo a su plaza que tenía en Chiapas. Que la actora ha

cobrado de manera correcta la cantidad de $38,781.44

correspondiente al pago de antigüedad, por lo que no existe

diferencia alguna, toda vez que la cuantificación del finiquito y

en particular la relativa al pago de antigüedad, se hizo de

conformidad con lo establecido en las Bases de cálculo de la

compensación económica para el personal operativo y de

enlace, que emitió la Unidad de Política y Control

Presupuestario, de la Subsecretaría de Egresos de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público de tres de marzo de

dos mil diez. D) El correlativo que refuta es improcedente,

toda vez que la actora en el presente inciso realiza la

operación aritmética, partiendo de premisas erróneas. Ello es

así, en atención a que el numeral 11 inciso e) de las

Disposiciones específicas que determinan el mecanismo

presupuestario y establecen las medidas de pago que se

deberán realizar, para llevar a cabo el otorgamiento de una

EXP. No. 815/11

11

compensación económica, emitido por la Unidad de Política y

Control Presupuestario, de la Subsecretaría de Egresos de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través del oficio

circular 307-A.-0646 de fecha tres de marzo de dos mil diez,

determina la base de cálculo de la compensación económica

para el personal operativo y de enlace, para determinar la

parte proporcional que corresponda al beneficio del pago de

la prima vacacional y aguinaldo o gratificación de fin de año a

los servidores públicos que no la hayan recibido. Que de

conformidad con la norma aplicable en estos casos, al único

concepto que no le aplica el sueldo diario tabular es el

denominado “doce días por año de servicio”, ya que, para el

ejercicio 2010, la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público, en el proceso de cálculo para

el pago de dicho concepto, estableció como cantidad máxima

el doble del salario mínimo del área geográfica para el caso

de que el servidor público tuviera un ingreso mayor a éste, y

no así el sueldo diario tabular, que percibiera el trabajador, en

caso de exceder del doble del salario mínimo en comento.

Luego entonces, si se considera que al concepto doce días

por año de servicio, le corresponde la cantidad de $38,781.44

sumadas a los demás apartados $22,922.10 (tres meses de

sueldo calculado en días) y $151,111.39 (veinte días por cada

año de servicio), nos da un total de $212,814.93 y después

aplicando el 50% de tal suma, da un gran total de

$106,407.46 que es la cantidad efectiva que recibió la hoy

actora. En ese sentido, es errónea la apreciación que efectúa

su contraria en querer cobrar conceptos que evidentemente

no le corresponden, en razón a que realiza la operación sin

considerar que en el rubro “doce días por año de servicio”, no

se cuantifica con el sueldo diario tabular a razón de $254.69,

sino con el doble del salario mínimo del área geográfica en

donde prestó sus servicios el trabajador (Chiapas), y por ello,

la cantidad de $108.94. E) El correlativo que refuta es

improcedente, en virtud de las siguientes consideraciones:

12

Que la demandante pretende anular mediante el presente

juicio la renuncia y el finiquito de treinta de abril de dos mil

diez, sin embargo dichos documentos que pretende anular no

fueron exhibidos a su libelo inicial, lo que acarrea la

improcedencia de la reclamación que refuta en este apartado.

En segundo término, debe declararse también improcedente

la prestación que refuta en este apartado, en razón de que

como demuestra con las propias documentales que exhibe la

demandante, se acredita que la última plaza ostentada por la

hoy actora fue la de Técnico Especializado, Puesto T03805,

categoría de base, nivel 6 puesto al que renunció, por

haberse incorporado al programa de separación voluntaria en

el año de 2010, por lo que en atención a lo anterior, su

representada emitió a su favor la cédula de cálculo individual

de fecha dieciséis de abril de dos mil diez, a través de la cual,

se observa claramente que la demandante causó baja por

renuncia a su cargo, documental de la cual ahora indebida y

dolosamente la actora pretende que esta autoridad laboral

determine su nulidad, no obstante que la misma fue signada

por ésta de total conformidad. Que no existe error de cálculo

respecto a la compensación que le fue otorgada por Retiro

Voluntario. Que deberá desestimarse la teoría que invoca la

accionante, para señalar que existe una diferencia a su favor,

en lo que se refiere a la antigüedad, al abstenerse su

representada de aplicar lo dispuesto en el artículo 112 de las

Condiciones Generales de Trabajo, ello en atención a que el

mencionado precepto se refiere a las condiciones de los

trabajadores que han sido reajustados y no como en la

especie, se trata de un trabajador que concluyó su servicio,

por incorporarse voluntariamente a la disposición que emitió

la Unidad de Política y Control Presupuestario de la

Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, mediante oficio circular 307-A.-0646 de fecha

tres de marzo de dos mil diez, transcribiendo el artículo 112

de las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de

EXP. No. 815/11

13

Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural Pesca y

Alimentación, que toda vez que dicho precepto refiere al

artículo anterior, es necesario conocer el sentido del mismo,

el cual dispone: “Artículo 111.- En los casos en que por

cualquier circunstancia se imponga hacer un reajuste de

trabajadores, el Sindicato y la Secretaría designaran a los que

resultan afectados, respetando siempre los que tengan

mayores derechos”. Que la aplicación que pretende realizar la

parte actora del citado artículo 112 de las Condiciones

Generales de Trabajo de la Secretaría de Agricultura,

Ganadería, Desarrollo Rural Pesca y Alimentación en vigor,

es incorrecta, toda vez que, en el presente caso NO SE ESTÁ

EN PRESENCIA DE UN REAJUSTE DE TRABAJADORES,

sino que como el propio demandante señala en su libelo

inicial, la terminación de la relación laboral con su

representada, obedece a la renuncia de la propia trabajadora

para incorporarse al llamado retiro voluntario que norman las

Disposiciones específicas que determinan el mecanismo

presupuestario y establecen las medidas de pago que se

deberán realizar, para llevar a cabo el otorgamiento de una

compensación económica, de aquellos trabajadores que

deciden concluir de manera definitiva sus servicios a la

Administración Pública Federal.----------------------------------------

LOS HECHOS DE LA DEMANDA, LOS

CONTROVIRTIÓ COMO SIGUE: 1.- Este hecho es cierto. 2.-

El correlativo marcado con el numeral 2 al contener varias

circunstancias lo contesta de la siguiente manera: a) Es cierto

que en el mes de abril de dos mil diez, prestaba sus servicios

para su representada en la plaza de Técnico Especializado.

B) Es cierto respecto a su área de adscripción. C) Niega, el

último renglón del hecho 2, en el que asegura que el salario

que sirvió para realizar su finiquito, lo fue el salario diario

integrado a razón de $263.15. Que como se acredita con el

original de la cédula de cálculo individual de dieciséis de abril

14

de dos mil diez, la ocupó la

plaza de base como Técnico Especializado, con número de

puesto T03805, nivel 6, en la cual la percepción bruta

mensual era la cantidad de $7,641.00 y un salario diario de

$254.69. Lo anterior guarda relevancia, en razón de que de

conformidad con las “Disposiciones específicas que

determinan el mecanismo presupuestario y establecen las

medidas de pago que deberán realizar, para llevar a cabo el

otorgamiento de una compensación económica” dadas a

conocer a los CC. Oficiales Mayores o equivalentes de la

Administración Pública Federal, mediante oficio circular 307-

A.-0646 de fecha tres de marzo de dos mil diez, se estableció

en el apartado 11, que se intitula “Base para el cálculo de la

compensación económica para el personal operativo y de

enlace”, la forma de cuantificación de la compensación

económica que reciben los servidores públicos que se

incorporan al programa, misma que está integrada por los

siguientes conceptos: Tres meses de sueldo calculado en

días, veinte días por cada año de servicio, doce días por año

de servicios prestados. Porcentaje numeral 11 inciso e) de las

Disposiciones para la Conclusión de la Prestación de

Servicios en Forma Definitiva de los Servidores Públicos de la

Administración Pública Federal. Que los rubros señalados con

anterioridad, mismos que aparecen identificados

perfectamente en la cédula de cálculo individual que la propia

actora exhibió, tiene su forma de cuantificación aritmética, en

base a lo establecidos en el multicitado artículo 11 de las

“Disposiciones específicas que determinan el mecanismo

presupuestario y establecen las medidas de pago que

deberán realizar, para llevar a cabo el otorgamiento de una

compensación económica” dadas a conocer a los CC.

Oficiales Mayores o equivalentes de la Administración Pública

Federal, mediante oficio circular 307-A.-0646 de fecha tres de

marzo de dos mil diez, tomando como base el sueldo diario

tabular, de la última plaza que ocupó el trabajador. 3.- El

EXP. No. 815/11

15

hecho marcado con este numeral, por contener varias

circunstancias lo contesta de la siguiente manera: Es falso y

por tanto niega el hecho que asevera su contraria al

establecer que su representada liquidó a la trabajadora

conforme al Programa de Conclusión de la Prestación de

Servicios en forma definitiva, toda vez que el citado programa

no es una prestación laboral, sino que es una prestación

extraordinaria emanada de una disposición presupuestaria,

emitida por la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, en la cual de mutuo propio, los

trabajadores que deseen incorporarse al programa, lo

realizan, una vez que hayan colmado los requisitos para ello,

en tal virtud no existe intervención por parte del gobierno

patrón, en la compensación que los trabajadores reciben por

dicho concepto, en razón de que, corresponde a la Unidad de

Política y Control Presupuestario de la Subsecretaría de

Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

emitir la base del cálculo para otorgar dicha compensación.

Por ser falso niega, el hecho de que la demandante asevera

que la compensación económica que recibió por incorporarse

de manera voluntaria a las “Disposiciones específicas que

determinan el mecanismo presupuestario y establecen las

medidas de pago que deberán realizar, para llevar a cabo el

otorgamiento de una compensación económica” dadas a

conocer a los CC. Oficiales Mayores o equivalentes de la

Administración Pública Federal, mediante oficio circular 307-

A.-0646 de fecha tres de marzo de dos mil diez, es incorrecta

en cuanto a su cálculo, ello es así, en atención a que, el

sueldo base que se tomó en consideración para realizar el

cómputo, lo fue con la última plaza que venía ocupando la

actora al momento de su incorporación al mencionado

programa, por ello, fue que resultan las cantidades que

aparecen en la Cédula de Cálculo Individual que exhibe su

contraria en el presente juicio. Que el cálculo que realiza su

contraria, para sacar el salario diario integrado por la cantidad

16

de $263.15 y que supuestamente debe servir como base para

la cuantificación de las prestaciones reclamadas, es de igual

manera incorrecto, al no corresponderle dicho salario. Por lo

que hace al cálculo que efectúa la actora, tomando en cuenta

los conceptos referidos en el artículo 112 de las Condiciones

Generales de Trabajo de la Secretaría de Agricultura,

Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación en vigor,

el mismo es erróneo y por lo tanto niega las cantidades que

señala, en razón de que como aclaró anteriormente, el

precepto que invoca NO ES APLICABLE al presente caso, ya

que tal disposición únicamente se utiliza en el caso de

reajuste de trabajadores, lo que en el presente caso no se

actualiza, por lo que deberán desestimarse las afirmaciones

de la actora y como consecuencia, absolver a la parte

demandada. Por lo que se refiere al segundo concepto

correspondiente a que es incorrecta la cantidad que se le

aplicó consistente en el 50% de la aplicación del artículo 11

inciso e) de las disposiciones emitidas por la Unidad de

Política y Control Presupuestario de la Subsecretaría de

Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

siendo lo que debió de percibir fue la cantidad de

$106,407.46, es totalmente falsa y por lo tanto niega que

tenga derecho para reclamar de su representada la

diferencias a razón de $30,339.74. Lo anterior, en atención a

que la parte de una premisa

equivocada para realizar el cálculo aritmético para determinar

el 50% por concepto de lo establecido en el inciso d) del

multicitado artículo 11 de las Disposiciones, toda vez que

efectúa la suma de los apartados: Tres meses de sueldo

calculados en días, veinte días por cada año de servicios y

doce días por año de servicios prestados, aplicando el sueldo

base diario tabular a razón de $263.15, cuando el correcto

debe ser el de $254.69. Luego entonces, si se considera que

al concepto doce días por año de servicio, le corresponde la

cantidad de $38,781.44 sumadas a los demás apartados

EXP. No. 815/11

17

$22,922.10 (tres meses de sueldo calculado en días) y

$151,111.39 (veinte días por cada año de servicio), nos da un

total de $237,430.90 y después aplicando el 50% de tal suma,

da un gran total de $118,715.45 que es la cantidad efectiva

que recibió la hoy actora. Que es completamente falso que se

proceda a realizar la nulidad del finiquito y el cálculo de las

prestaciones, ya que contrario a lo que plantea, quedó

demostrado que los conceptos de doce días por año de

servicio y el porcentaje del 50% como beneficio establecido

en el numeral 11 inciso e), de las “Disposiciones para la

Conclusión de la Prestación de Servicios en Forma Definitiva

de los Servidores Públicos de la Administración Pública

Federal”, fueron calculados y entregados de manera fundada

y correcta, amén de que, la propia actora los recibió a su

entera conformidad por haber firmado con su puño y letra la

cédula de cálculo individual. Es totalmente falso lo

argumentado por la demandante en el sentido que su

representada debió previo a entregar el finiquito, consultarlo a

este Tribunal, a efecto de que se estudiara y analizara las

cantidades propuestas, en virtud de que las cantidades que

se cubren a los servidores públicos que se incorporan al

programa de separación Voluntaria, no tienen el carácter de

índole laboral, sino por el contrario, son de tipo administrativo

y denominadas percepciones extraordinarias, porque su

otorgamiento, se encuentra sujeto a variables que no son fijas

y tampoco dichos conceptos, en NINGÚN CASO, podrán

formar parte integrante de la base de cálculo para efectos de

indemnización o liquidación de prestaciones de seguridad

social. Lo anterior, porque la naturaleza jurídica de ese tipo de

prestación extraordinaria que tienen los servidores públicos

que se incorporan a dicho programa, corresponde a la de un

pago administrativo que se cubre en los términos de la Ley

Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, del

Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio

fiscal 2010. Que no existe nulidad de pleno derecho en la

18

cédula de cálculo individual, que se le realizó al accionante,

porque no hay renuncia de derechos laborales, dado que el

pago que se efectuó, se realizó en términos de las

multicitadas disposiciones y de la Ley Federal de Presupuesto

y Responsabilidad Hacendaria, del Presupuesto de Egresos

de la Federación para el ejercicio fiscal 2010 y del

Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y

Responsabilidad Hacendaria. 4.- El correlativo que contesta,

al contener varios argumentos, lo contesta de la siguiente

manera: Es falso y por tanto niega el hecho que asevera su

contraria, que en el finiquito realizado por su representada, no

se cumplió con lo dispuesto por la cláusula 112 de las

Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de

Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural Pesca y

Alimentación, porque lo señalado en dicho artículo, no es

aplicable al caso en cuestión, transcribiendo el artículo 112

que señala. Que la aplicación que pretende realizar la parte

actora del citado artículo 112 de las Condiciones Generales

de Trabajo de la Secretaría de Agricultura, Ganadería,

Desarrollo Rural Pesca y Alimentación en vigor, es incorrecta,

toda vez que, en el presente caso NO SE ESTÁ EN

PRESENCIA DE UN REAJUSTE DE TRABAJADORES, sino

que como el propio demandante señala en su libelo inicial, la

terminación de la relación laboral con su representada,

obedece a la renuncia del propio trabajador para incorporarse

al llamado retiro voluntario que norman las Disposiciones

específicas que determinan el mecanismo presupuestario y

establecen las medidas de pago que se deberán realizar,

para llevar a cabo el otorgamiento de una compensación

económica, de aquellos trabajadores que deciden concluir de

manera definitiva sus servicios en la Administración Pública

Federal. El cálculo que realiza su contrario es falso y por tanto

niega las cantidades que estima y que dice su representada

le adeuda, lo anterior, porque la demandante toma como base

para el cálculo de las cantidades un salario que a la fecha en

EXP. No. 815/11

19

que se dio de baja la trabajadora, no le correspondía, puesto

que la plaza que ocupaba la trabajadora, al momento de que

se incorporó al Programa de Separación Voluntaria, fue la de

base como Técnico Especializado, Nivel 6, clave T03805. Por

cuanto hace a los distintos conceptos que enlista con relación

a las diferencias que existen en los cálculos, los refuta en el

orden que la propia demandante refiere. El concepto relativo

al salario integrado, son incorrectas las cifras que indica,

porque ni se tomó como punto de partida la cantidad de

$263.15, ni mucho menos la cantidad de $254.69, porque la

realidad de las cosas y como la última plaza que ocupó la

trabajadora fue la de base, luego entonces, su salario

mensual integrado fue por la cantidad de $7,641.00. Por lo

tanto el salario diario base, fue por $254.69 diarios. Es falso y

erróneo el concepto que precisa la actora en el presente

apartado, habida cuenta que la prestación consistente en los

90 días por año, lo calculó tomando como punto de partida el

salario base diario de $263.15, el cual como se desvirtúo y

demostró en líneas anteriores no es correcto y además

inaplicable. El concepto de 20 días por año que precisa la

demandante a razón de $5,020.76 es incorrecta y también la

operación aritmética que realiza, ya que el cálculo está

efectuado tomando como base el salario diario a razón de

$263.15, el cual independientemente que no le corresponde a

la última plaza que ocupó la trabajadora, está mal calculado

por ésta. En tal virtud y al haber estado en el Servicio Público

Federal por un lapso de 29 años 07 meses y 30 días, da un

total de 593.320 y multiplicados por el sueldo básico de la

última plaza que ostentó, es decir $254.69 nos da un total de

$151,111.39 y no así la cantidad que pretende sea cubierta la

accionante. El concepto que refuta, y contrario a lo expuesto

por la demandante, se encuentra calculado de conformidad

con el artículo 11 inciso c) de las “Disposiciones específicas

que determinan el mecanismo presupuestario y establecen

las medidas de pago que deberán realizar, para llevar a cabo

20

el otorgamiento de una compensación económica” dadas a

conocer a los CC. Oficiales Mayores o equivalentes de la

Administración Pública Federal, mediante oficio circular 307-

A.-0646 de fecha tres de marzo de dos mil diez, en donde el

cálculo para el pago de los doce días por cada año de

servicios, de sueldo mensual bruto, se calcula de manera

distinta a las operaciones aritméticas que realiza la parte

actora. En consecuencia, es inconcuso que no existe nulidad

de pleno derecho en la cédula de cálculo individual, que se le

realizó a la accionante, porque no hay renuncia de derechos

laborales, dado que el pago que se efectuó, se realizó en

términos de las multicitadas disposiciones y de la Ley Federal

de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, del

Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio

fiscal 2010 y del Reglamento de la Ley Federal de

Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. OPUSO COMO

EXCEPCIONES Y DEFENSAS: EXCEPCIÓN DE FALTA DE

ACCIÓN Y DERECHO, de la

para reclamar las prestaciones contenidas en los incisos A) y

B) del escrito inicial de demanda, por las razones hechas

valer al contestar dichos incisos. EXCEPCIÓN DE FALTA DE

ACCIÓN Y DERECHO, de la

para reclamar la prestación contenida en el inciso E) del

escrito inicial de demanda, por las razones hechas valer al

contestar dicho inciso. c) EXCEPCIÓN DE PAGO de las

prestaciones enunciadas en el inciso C) y D) del escrito inicial

de demanda, en virtud de que dichos pagos reclamados en

los citados incisos son totalmente improcedentes, en virtud de

que su representada ya pagó totas y cada una de las

prestaciones a las que tenía derecho la demandante

mediante la elaboración de la Cédula de Cálculo Individual del

dieciséis de abril de dos mil diez, expedida por la Secretaría

demandada y en estricto cumplimiento a las “Disposiciones

específicas que determinan el mecanismo presupuestario y

establecen las medidas de pago que deberán realizar, para

EXP. No. 815/11

21

llevar a cabo el otorgamiento de una compensación

económica” para el año dos mil diez. D) EXCEPCIÓN DE

PLUS PETITIO, toda vez que la actora pretende obtener

cantidades excesivas identificadas como diferencias

salariales en los incisos C) y D) de su capítulo respectivo, de

las cuales no tiene derecho alguno, porque como señaló

anteriormente, los cálculos efectuados por su representada

fueron realizados con base a la normatividad aplicable. E)

EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD, de la actora para reclamar

la prestación marcada con el inciso E), la demandante jamás

identifica y muchos aún exhibe la renuncia y el “finiquito” que

pretende nulificar, por lo cual deja en completo estado de

indefensión a su representada, ya que ésta nunca deja en

claro el movimiento que efectuó o la fecha en que se actualizó

su renuncia, por lo cual esta H. Sala está impedida para

pronunciarse en relación a las plazas en las cuales

correspondería en el supuesto caso de pago de tales

diferencias salariales. Además ésta es una prestación que

adolece de OBSCURIDAD, ya que omite señalar

circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo tanto es

evidente la carencia de elementos necesarios que motiven el

derecho que reclama, ya que la actora no señala si existe

sustento jurídico que determine su procedencia, dado que no

funda ni motiva su causa de pedir.-------------------------------------

Ofreció las pruebas que consideró justificarían sus

excepciones y defensas, negó la aplicabilidad del derecho

citado por la actora y expuso sus puntos petitorios.---------------

3.- Por acuerdo de fecha veintiocho de agosto de dos

mil once (f.59), se ordenó emplazar a los codemandados

FONDO DE PENSIONES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD

Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL

ESTADO (PENSIONISSSTE) y BANCO NACIONAL DE

SERVICIOS FINANCIEROS (BANSEFI), dando contestación

22

a la demanda el último de los mencionados mediante escrito

presentado con fecha veinte de enero de dos mil doce, en los

términos que a continuación se señalan: OPUSO COMO

EXCEPCIONES Y DEFENSAS: I.- LA DE FALTA DE

ACCIÓN Y DERECHO de la reclamante para demandar de su

representada lo que señala en el inciso F) del capítulo de

prestaciones del proemio de su demanda, es decir, el pago de

$74,264.71 por concepto de ahorro de los fondos de retiro y

vivienda de los Sistemas de ahorro para el Retiro, más los

intereses que se acumulen, toda vez que la

no fue trabajadora de su mandante sino

como se desprende del hecho 2 de la demanda, para quien

trabajó fue para la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,

GANADERÍA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y

ALIMENTACIÓN, y por si fuera poco, al tener como

demandado al PENSIONISSSTE se infiere que fue a ésta

Institución a las que se hicieron las aportaciones respectivas,

todo lo cual deja perfectamente clara y hace procedente esta

excepción. II.- LA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA de

la reclamante para demandar a su mandante las mismas

prestaciones a que se refiere el apartado anterior, derivada de

la ausencia de los elementos formales contenidos en los

artículos 8º, 10 y 20 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria, precisamente en virtud de que jamás

existió relación laboral entre su representada y la

puesto que la propia actora

se encarga de dejar claro que tuvo como patrón a la

SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,

DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN, y en

consecuencia, toda vez que las prestaciones que reclama en

su demanda sólo son susceptibles de ser generadas a través

de una relación laboral, ante la ausencia de ésta, cuando

menos por lo que hace a su mandante, no se presentan los

supuestos legales indispensables ni el interés jurídico

suficiente como para dar a la actora de este juicio legitimación

EXP. No. 815/11

23

activa para demandar a su mandante, lo que al mismo tiempo

produce por lo que hace a ésta última, falta de legitimación

pasiva ya que nunca fue patrón de la persona de referencia y

en consecuencia no debe ser legalmente demandada en este

juicio. III.- LA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA de la

reclamante para demandar a su mandante las mismas

prestaciones a que se refiere en el inciso F) del capítulo de

prestaciones del proemio de su demanda, ya que en términos

de lo dispuesto por la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en sus

artículos 103, 104 y 105, el Organismo Público

Desconcentrado denominado PENSIONISSSTE, se convirtió

en el único ente facultado para la administración de cuentas

de Ahorro para el retiro de los Trabajadores al Servicio del

Estado, desde la fecha de publicación de dicha normatividad

en el Diario Oficial de la Federación, es decir, el treinta y uno

de marzo de dos mil siete. Transcribe el contenido de los

artículos Vigésimo Tercero, Vigésimo Cuarto, Vigésimo

Quinto y Vigésimo Séptimo transitorios de la citada Ley, por lo

que de acuerdo al contenido de dichos artículos, su mandante

no tiene nada que ver con los casos como el que se plantea

en la demanda, toda vez que esos artículos son categóricos

al establecer que es el PENSIONISSSTE el único encargado

de la administración de los fondos de referencia y por

consecuencia, de atender reclamaciones como las que

plantean en la demanda. Que su mandante jamás recibió las

aportaciones relativas al SAR y/o AFORES que son materia

de la demanda ni mucho menos las administró y en

consecuencia no puede ser condenada a devolver dinero que

jamás recibió. Por lo que hace al reclamo del pago de

intereses, por las mismas razones antes mencionadas, es

decir, la relativa a la ausencia de relación laboral entre la

persona fallecida y su mandante y fundamentalmente, lo

dicho en relación con el PENSIONISSSTE, la reclamante

carece de acción y derecho al respecto, además de que en

24

materia laboral no está regulado lo relativo a intereses. IV.-

LA FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO de la reclamante

para demandar de su representada las prestaciones a que se

refiere en los incisos A), B), C), D) y E) del capítulo de

“PRESTACIONES” del proemio de la demanda, toda vez que

todas ellas las basa en las prestaciones que según su dicho

le correspondían por su relación laboral con la SECRETARÍA

DE AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL,

PESCA Y ALIMENTACIÓN, y no con su mandante, por lo que

al no haber estado jamás ligada laboralmente con su

representada ninguna de esas prestaciones podrían nunca

estar a cargo de ésta. Todo esto se deriva de la propia

demanda y de los diversos reconocimientos expresos que

hace la actora en el sentido de que para quien trabajó fue

para la señalada Secretaría de AgricuItura, Ganadería,

Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.------------------------------

LOS HECHOS DE LA DEMANDA LOS

CONTROVIRTIÓ COMO SIGUE: 1.- El hecho 1 es por

completo ajeno a su mandante, pero para efectos procesales

lo niega por falso. 2.- El hecho 2 es por completo ajeno a su

mandante, pero para efectos procesales lo niega por falso.

Recoge como confesión de la actora el que según su propio

dicho, trabajó para la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,

GANADERÍA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y

ALIMENTACIÓN, y que a quien se le hicieron las

aportaciones cuya devolución reclama fue al

PENSIONISSSTE, lo que hace procedentes las excepciones

y defensas hechas valer. 3.- El hecho 3 es por completo ajeno

a su mandante, pero para efectos procesales lo niega por

falso. 4.- Este hecho lo niega en su totalidad por falso,

reiterando todo lo manifestado en el capítulo de

“EXCEPCIONES Y DEFENSAS” de la contestación, el que

solicita se tenga por reproducido íntegramente como si se

encontrara inserto a la letra en obvio de repeticiones

EXP. No. 815/11

25

innecesarias, precisando que su mandante en ningún

momento ha recibido aportaciones relativas al SAR Y/0

AFORE de parte de ningún trabajador de la SECRETARÍA DE

AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL,

PESCA Y ALIMENTACIÓN ni de ninguna otra dependencia

del Estado y consecuentemente, no las recibió jamás en

relación con la . Que su

mandante jamás ha recibido requerimiento por parte de la

actora en relación con los fondos de retiro, vivienda y

aportaciones que refiere, por lo que no ha habido negativa

alguna, en la inteligencia de que si los hubiera solicitado

alguna vez a su representada, ésta necesariamente le habría

contestado negativamente pero con motivo de que nunca ha

recibido aportación de ninguna clase en relación con la

reclamante ni por las cantidades que ésta refiere ni por

ninguna otra. Todas las afirmaciones y hechos respecto a los

que no se haya realizado controversia específica deberán

tenerse como negados en su totalidad por parte de su

mandante.--------------------------------------------------------------------

Ofreció las pruebas que consideró justificarían sus

excepciones y defensas, negó la aplicabilidad del derecho

citado por la actora y expuso sus puntos petitorios.---------------

4.- Por acuerdo plenario de fecha once de mayo de

dos mil doce, se tuvo por contestada la demanda en sentido

afirmativo al Titular del Fondo de Pensiones del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado.------------------------------------------------------------------------

5.- Una vez notificadas las partes de la audiencia de

pruebas, alegatos y resolución, a las mismas les fueron

admitidas las pruebas que ofrecieron conforme a derecho;

desahogadas las que así lo ameritaron el nueve de

26

septiembre de dos mil trece, se ordenó turnar los autos a

proyecto de resolución. --------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y

su Cuarta Sala, son competentes para conocer y resolver el

presente conflicto laboral, atento a lo dispuesto por los

artículos 124 Fracción I y 124-B Fracción I de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria

del Apartado B del artículo 123 Constitucional.--------------------

II.- La Litis en el presente asunto se fija para

determinar si como lo señala la parte actora, le asiste la razón

y el derecho para reclamar el pago de las diferencias que

reclama derivadas del finiquito de fecha treinta de abril de dos

mil diez que le hizo la Secretaría demandada, O SI COMO

señala la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,

DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN, quien

manifestó que la actora carece de acción y derecho para

reclamar las prestaciones que pretende, en virtud de que no

existe diferencia alguna a favor de la actora ya que las

prestaciones que le fueron cubiertas se le hicieron en

términos de lo dispuesto por las “Disposiciones específicas

que determinan el mecanismo presupuestario y establecen

las medidas de pago que deberán realizar, para llevar a cabo

el otorgamiento de una compensación económica” para el

año dos mil diez. O COMO lo señala el demandado BANCO

NACIONAL Y SERVICIOS FINANCIEROS, S.N.C., que la

actora , carece de acción y

derecho para formular el reclamo que hace en contra de su

representado, toda vez que no existió relación laboral con la

accionante ni jamás ha recibido las aportaciones relativas al

SAR y/o AFORES por parte de la demandante. Al

demandado Titular del Fondo de Pensiones del Instituto de

EXP. No. 815/11

27

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, se le tuvo por contestada la demanda en sentido

afirmativo.--------------------------------------------------------------------

III.- Tomando en cuenta la litis planteada, se procede a

establecer la carga procesal; correspondiéndole a la parte

actora demostrar la procedencia de las acciones intentadas,

así como el otorgamiento de las prestaciones extralegales

que reclama.-----------------------------------------------------------------

IV.- La parte actora ofreció como pruebas las

siguientes: 1.- Documental consistente en hoja de finiquito de

fecha treinta de abril de dos mil diez, prueba que no fue

objetada por la parte demandada por lo que adquiere valor

probatorio para acreditar que en la cédula de cálculo

individual expedida a la hoy actora con motivo del programa

de conclusión de la prestación de servicios en forma

definitiva, se tuvo como fecha de ingreso el primero de

septiembre de mil novecientos ochenta, baja treinta de abril

de dos mil diez, una antigüedad de 29 años, siete meses,

treinta días, un sueldo tabular de $5,670.00, previsión social

múltiple $150.00, ayuda por servicio $130.00, compensación

garantizada $705.00, quinquenios $136.00, despensa

$150.00 compensación desa.capacitación $700.00, salario

diario $254.69, sueldo mensual bruto integrado $7,641.00 el

cálculo de tres meses con un importe de $22,922.10, veinte

días por año de servicios 593.320 con un importe de

$151,111.39, doce días por año de servicio 355.99 importe

$38,781.44, parte proporcional de aguinaldo $2,520.00, parte

proporcional de prima vacacional $630.00, porcentaje

numeral 11, inciso E) $106,407.46, obrando la firma del

accionante en el renglón correspondiente a conformidad del

trabajador. 2.- DOCUMENTAL, consistente en Condiciones

Generales de Trabajo vigentes en la Secretaría de Agricultura

Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, prueba

28

en común de las partes al haberla hecha propia la Secretaría

demandada, la cual no beneficia a la oferente en virtud de

que el artículo 111 y 112 de dichas condiciones no resulta

aplicable al presente caso por no estarse en el supuesto de

reajuste de trabajadores, sino de la terminación de la relación

laboral con motivo de la incorporación del accionante al del

programa de conclusión de la prestación de servicios en

forma definitiva. 3.- Documental consistente en el

comprobante de pago de la Secretaría de Agricultura,

Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, a nombre

de la actora del dieciséis al treinta de abril de dos mil diez,

prueba en común de las partes al haberla hecha propia la

Secretaría demandada, por lo que adquiere valor probatorio

para acreditar las percepciones de la demandante ante la

demandada por el periodo que ampara el comprobante de

pago. 4.- Documental consistente en constancia de saldos

acumulados de las cuentas de ahorro para el retiro SAR

ISSSTE y Fondo de Vivienda al veinticinco de enero de dos

mil once, a nombre de la actora, prueba que no fue objetada

por lo que adquiere valor para acreditar el saldo acumulado

por la , al veinticinco de

enero de dos mil once, en la cantidad de $35,219.48. 5.-

Documental consistente en constancia de saldos acumulados

de las cuentas de ahorro para el retiro SAR ISSSTE y Fondo

de Vivienda al veinticinco de enero de dos mil once, a nombre

de la actora, prueba que no fue objetada por lo que adquiere

valor para acreditar el saldo acumulado por la

, al veinticinco de enero de

dos mil once, en la cantidad de $39,045.23. 4.- (sic)

Presuncional Legal y Humana y 5.- (sic) Instrumental de

Actuaciones, las cuales serán valoradas en lo que más

favorezcan a la oferente.-------------------------------------------------

La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo

Rural, Pesca y Alimentación, ofreció como pruebas: I) La

EXP. No. 815/11

29

confesional a cargo de la actora

la cual fue declarada confesa ficta, como consta en

audiencia de fecha dos de julio de dos mil trece. II.- La

documental consistente en copias simples de: a) Oficio

Circular número 307.A.-0646 del tres de marzo de dos mil

diez, relativo a las Disposiciones para la conclusión de la

Prestación de Servicios en Forma Definitiva de los Servidores

Públicos de la Administración Pública Federal, prueba no

objetada por la parte actora, y perfeccionada como consta en

audiencia de fecha nueve de septiembre de dos mil trece, foja

242, por lo que adquiere valor probatorio para acreditar las

bases de cálculo de la compensación económica para el

personal operativo y de enlace, la compensación económica

(artículo 11), consistente en tres meses de sueldo mensual

bruto sobre la base de cálculo del sueldo base y de la

compensación garantizada, despensa, previsión social

múltiple, ayuda por servicios, compensación por desarrollo y

capacitación y el quinquenio correspondiente, que en ningún

caso se podrán contemplar conceptos distintos a los

señalados y que en caso de existir se deberán someter a

consideración de la Unidad Política y Control Presupuestario,

veinte días por cada año de servicios sobre la base de

cálculo del punto anterior, doce días de sueldo mensual

bruto, sobre la misma base, por cada año de servicios,

cuando el servidor público tenga una antigüedad mínima de

15 años de servicios efectivos prestados, si el salario que

percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del

área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de

prestación del trabajo, se considerara esa cantidad como

salario máximo. La parte proporcional que corresponda al

beneficio del pago de la prima vacacional y aguinaldo o

gratificación de fin de año a los servidores públicos que no la

hayan recibido, en adición a lo anterior, cuando resulte

aplicable, se otorgará un pago equivalente al 40% del monto

que resulte de la suma de los incisos a), b) y c) del numeral

30

11, para los servidores públicos que tengan tres años de

antigüedad en adelante. b) Oficio Circular 307-A.0902 de

dieciséis de marzo de dos mil diez, prueba no objetada por la

parte actora con lo que se acredita el aumento de un 40% al

50% para el pago del concepto establecido en el numeral 11,

inciso e),de las Disposiciones específicas que determinan el

mecanismo presupuestario y establecen las medidas de pago

que se deberán realizar, para llevar a cabo el otorgamiento

de una compensación económica. c).- Resolución del H.

Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los

Salarios Mínimos vigentes para el año dos mil diez, de donde

se desprende el salario mínimo general para el área

geográfica que le corresponde al Estado de Chiapas, en la

cantidad de $54.47. d) Impresión de los artículos 111 y 112

de las Condiciones Generales de Trabajo para la Secretaría

de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y

Alimentación en vigor, de los que se desprende que se

refieren al reajuste de trabajadores y el pago de la

indemnización por tal concepto. III.- DOCUMENTALES

PUBLICAS, consistentes en: a). Original de la Hoja de

Conclusión de la Prestación de Servicios en la Administración

Pública Federal, de fecha treinta de abril de dos mil diez,

prueba ofrecida también por la parte actora, por lo que al ser

prueba en común de las partes adquiere valor probatorio para

acreditar los extremos señalados al valorar esta prueba

ofrecida por la actora. b) Escrito elaborado por la

de fecha treinta de abril de dos mil

diez, por medio de la cual manifiesta bajo protesta de decir

verdad, que nunca ha recibido pago alguno por concepto de

antigüedad laboral o conclusión de la prestación de servicios

dentro de la Administración Pública Federal. c) Solicitud de

incorporación al Programa de Compensación Económica al

Personal Operativo que decide concluir la prestación de sus

servicios en la Administración Pública Federal, prueba de la

que se desprende la solicitud de actora para su incorporación

EXP. No. 815/11

31

al programa antes indicado. d) Original de la Hoja Única de

Servicios de fecha treinta de junio de dos mil diez. e) Hoja de

aviso de movimiento de fecha dieciséis de junio de dos mil

ocho. f) Hoja de aviso de movimiento de fecha once de mayo

de dos mil diez. g) Cédula de cálculo individual, de fecha

dieciséis de abril de dos mil diez, prueba ofrecida por la parte

actora, por lo que al ser prueba en común de las partes

adquiere valor probatorio para acreditar los extremos

señalados al valorar esta prueba ofrecida por la actora. IV.-

LA RATIFICACIÓN DE CONTENIDO Y FIRMA de las

documentales ofrecidas bajo el numeral III, incisos a), b), c),

d), e), f) y g), que deberá realizar la

prueba que no tiene valor probatorio, toda vez que en

audiencia de fecha dos de julio de dos mil trece, se le tuvo

por confesa. V.- PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO

LEGAL Y HUMANA y VI.- LA INSTRUMENTAL DE

ACTUACIONES, las cuáles serán valoradas en lo que más

favorezcan a la oferente.-------------------------------------------------

El demandado Banco del Ahorro Nacional y Servicios

Financieros S.N.C., ofreció como pruebas: 1.- LA

INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y 2.- PRESUNCIONAL

EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA, las cuáles

serán valoradas en lo que más favorezcan a la oferente.-------

V.- Del análisis y valoración de las pruebas

aportadas por las partes, inclusive la instrumental de actuaciones

y la presuncional legal y humana y en términos del artículo 137 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se llega

a la conclusión siguiente.--------------------------------------------------------

De las pruebas antes referidas y exhibidas por la

actora, no se advierte que hubiera acreditado la existencia de

alguna diferencia de las que reclama en el capítulo respectivo

de la demanda inicial, ello es así, ya que la demandante

32

reclama el pago de las sumas de $761.40 por concepto de

diferencia que dice resulta de multiplicar de 90 días que le

fueron pagados, la cantidad de $5,020.76 por concepto de 20

días por año, la cifra de $30,339.74 por concepto de

diferencias de estímulo de retiro sobre el porcentaje que

establece el numeral 11 inciso E) del Programa de

Conclusión de la Prestación de Servicios en Forma Definitiva,

con motivo de su incorporación al Programa de

Compensación Económica por haber decidido concluir la

prestación de sus servicios en la Administración Pública

Federal, en base a un salario diario de $263.15, sin que al

efecto hubiese acreditado que le correspondía dicho salario

para el pago respecto del cual reclama las diferencias que

nos ocupa, ya que si bien manifiesta en el hecho dos del

escrito de demanda que percibió al mes de abril de dos mil

diez, como prestaciones ordinarias las siguientes sueldo

mensual compactado $5,670.00; más $705.00 por concepto

de compensación garantizada; más $700.00 por concepto de

compensación por desarrollo y capacitación; más $254.54 por

concepto de subsidio al empleo; más $150.00 por concepto

de ayuda de despensa; más $150.00 por concepto de

previsión social múltiple; más $130.00 por concepto de ayuda

por servicios; más $136.00 por concepto de quinquenio

mayor de 25 años; prestaciones que sumadas arrojan un

resultado total de $7,894.54 entre 30 días resulta un salario

diario integrado de $263.15, también lo es que, el concepto

de subsidio al empleo en la cantidad de $254.54, no forma

parte del sueldo mensual bruto que debe servir de base para

el cálculo de los 90 días, pago de veinte días por año,

diferencias de estímulo por retiro sobre el porcentaje que

establece el número 11 inciso E) del Programa de Conclusión

de la Prestación de Servicios en Forma Definitiva, ya que de

acuerdo al artículo 11 de las Disposiciones Específicas que

determinan el mecanismo presupuestario y establecen las

medidas de pago que deberán realizar, para llevar a cabo el

EXP. No. 815/11

33

otorgamiento de una compensación económica, los

conceptos que integran dicho sueldo son: el sueldo base y la

compensación garantizada, despensa, previsión social

múltiple, ayuda por servicios, compensación por desarrollo y

capacitación y el quinquenio, no así el concepto subsidio al

empleo en la cantidad de $254.54, toda vez que el actor no

acreditó la procedencia de este reclamo, esto es, que los

conceptos que reclama deben cubrirse en base a un salario

diario de $263.15, resulta procedente absolver a la Secretaría

demandada del pago de las cantidades de $761.40, por

concepto de diferencia, la cantidad de $5,020.76 por

concepto de 20 días por año, la cifra de $30,339.74 por

concepto de diferencias de estímulo de retiro sobre el

porcentaje que establece el número 11 inciso E) del

Programa de Conclusión de la Prestación de Servicios en

Forma Definitiva, reclamadas por la accionante.-------------------

Lo anterior, se sustenta en la siguiente jurisprudencia:---

“ACCION, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA. Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquélla, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz. JURISPRUDENCIA NÚMERO 393,958, Séptima Época, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo: Tomo VI, Parte SCJN, Tesis: 2, Página: 4.”-------

En relación al reclamo del actor de la cantidad de

$54,897.32 por concepto de diferencias de antigüedad

causadas por el periodo del primero de septiembre de mil

novecientos ochenta al treinta de abril de dos mil diez,

diferencias que resultan de multiplicar $263.15 por 355.99

resultando la cantidad de $93,678.76 y que a esta última cifra

se le resta la suma que le fue cubierta por la Secretaría

demandada de $38,871.44 por lo que existe una diferencia a

su favor de $54,897.32, resulta improcedente dicha

34

diferencia, en virtud de que si al actor le fue pagado el

concepto de antigüedad en base al artículo 11 de las

Disposiciones Específicas que determinan el mecanismo

presupuestario y establecen las medidas de pago que

deberán realizar, para llevar a cabo el otorgamiento de una

compensación económica, por haberse adherido al Programa

de Conclusión de la Prestación de Servicios en Forma

Definitiva, dos mil diez, en dicho precepto se establece que si

el salario del trabajador excede del doble del salario mínimo

del área geográfica de aplicación que corresponda al lugar de

prestación del trabajo, se considerara esa cantidad como

salario máximo, en el presente caso de la suma de los

conceptos que se deben tomar en cuenta para el caso que

nos ocupa y ya mencionados con anterioridad se obtiene que

la demandante percibía un sueldo mensual bruto de

$7,641.00, esto es un sueldo diario de $254.69 y que el

salario mínimo correspondiente al área geográfica en que la

actora prestó sus servicios ascendía a la cantidad de $54.47

el cual multiplicado por dos da la cifra de $108.94 que

corresponde al doble del salario mínimo del área geográfica

en que la actora prestó sus servicios, por lo tanto no se podía

tomar en cuenta para el cálculo del reclamo que nos ocupa

un sueldo diario de $263.15 como lo pretende la accionante,

por lo que resulta procedente absolver a la Secretaría

demandada del pago de la cantidad de $54,897.32

reclamada por la hoy actora en el inciso C) del capítulo de

prestaciones de la demanda inicial.-----------------------------------

Por lo que respecta a la declaratoria de nulidad de su

renuncia y del finiquito de fecha treinta de abril de dos mil

diez, resulta improcedente la misma, en virtud de no existir

errores de cálculo respecto de la liquidación por los días de

antigüedad al abstenerse la Secretaría demandada de aplicar

lo dispuesto por la cláusula 112 de las Condiciones

Generales de Trabajo bajo las cuales se regula la relación

EXP. No. 815/11

35

laboral de los trabajadores de la dependencia demandada,

toda vez que dicha cláusula no resulta aplicable al presente

caso, toda vez que, NO SE ESTÁ EN PRESENCIA DE UN

REAJUSTE DE TRABAJADORES, sino que como el propio

demandante señala en su demanda inicial, la terminación de

la relación laboral con la Secretaría demandada, obedece a la

renuncia de la propia trabajadora para incorporarse al

llamado retiro voluntario que norman las Disposiciones

específicas que determinan el mecanismo presupuestario y

establecen las medidas de pago que se deberán realizar,

para llevar a cabo el otorgamiento de una compensación

económica, de aquellos trabajadores que deciden concluir de

manera definitiva sus servicios a la Administración Pública

Federal.-----------------------------------------------------------------------

La actora reclama del Banco del Ahorro Nacional y

Servicios Financieros S.N.C., Institución de Banca de

Desarrollo el pago de $74,264.71 por concepto de ahorro de

los fondos de retiro y vivienda de los sistemas de ahorro para

el retiro acumulado por la demandante en los estados de

cuenta referente a los número de RFC500409HI2 y RFC

480409HI2 ambos aportados por la actora más los intereses

que se acumulen a la fecha de la resolución del presente

juicio, resultando procedente absolver al Banco del Ahorro

Nacional y Servicios Financieros S.N.C., Institución de Banca

de Desarrollo de dicho reclamo, en virtud de que la

accionante con ninguna de las pruebas que ofreció acredita

que dicha Institución tenga la obligación de cubrirle lo que

pretende, dado que no acreditó la existencia de alguna

relación con dicho Banco que lo obligara para satisfacer su

pretensión ni que hubiera realizado aportaciones al mismo

por los conceptos que reclama.----------------------------------------

Por lo que respecta al reclamo de la actora al FONDO

DE PENSIONES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

36

SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL

ESTADO (PENSIONISSSTE) que hizo consistir en el pago de

$74,264.71 por concepto de ahorro de los fondos de retiro y

vivienda de los sistemas de ahorro para el retiro acumulado

por la demandante en los estados de cuenta referente a los

número de RFC500409HI2 y RFC 480409HI2 ambos

aportados por la actora más los intereses que se acumulen a

la fecha de la resolución del presente juicio, resultando

procedente condenar a dicho demandado al pago de la

cantidad de $74,264.71 (SETENTA Y CUATRO MIL

DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS 71/100 M.N.),

reclamada por la parte actora, ello en virtud de que se le tuvo

por contestada la demanda en sentido afirmativo. En este

sentido, es necesario acudir al artículo 136 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establece:

“ARTICULO 136.- Cuando el demandado no conteste la

demanda dentro del término concedido o si resulta mal

representado, se tendrá por contestada la demanda en

sentido afirmativo, salvo prueba en contrario”.---------------------

De conformidad con el artículo transcrito, la omisión de

contestar la demanda tiene como consecuencia que ésta se

tenga por contestada en sentido afirmativo, lo que genera la

presunción de certeza de los hechos expresados en la

demanda formulada por la actora, entre ellos, lo relativo a las

aportaciones de los fondos de retiro y vivienda de los

sistemas de ahorro para el retiro acumulados por la actora, lo

cual quedó acreditado con los estados de cuenta referente a

los número de RFC500409HI2 y RFC 480409HI2 ambos

aportados por la actora como prueba en los apartados 4 y 5

del capítulo correspondiente del escrito inicial de demanda.

Luego, como al demandado FONDO DE PENSIONES DEL

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE

LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) se

le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, ello

EXP. No. 815/11

37

genera la presunción de certeza de los hechos expresados en

la demanda, entre éstos lo relativo a las aportaciones de los

fondos de retiro y vivienda de los sistemas de ahorro para el

retiro acumulados por la actora, sin que aportara pruebas

para desvirtuar esa presunción.----------------------------------------

En relación al reclamo de los intereses que se

acumulen a la fecha de la resolución del presente juicio,

resulta procedente absolver al demandado FONDO DE

PENSIONES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL

ESTADO (PENSIONISSSTE), de dicho reclamo en virtud de

que se trata de una prestación que no se encuentra

contemplada en la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.--------------------------------------------------------

Resulta innecesario el análisis y estudio de las

probanzas ofrecidas por las partes, en virtud de que en

nada cambia lo resuelto en el presente asunto, sirve de

apoyo a lo anterior la Jurisprudencia con No. Registro:

916,228, Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito, Fuente: Apéndice 2000, Tomo V, Trabajo,

Jurisprudencia TCC, Tesis: 1091, Página: 952, Genealogía:

GACETA NÚMERO 50, TESIS VI.2o. J/176, PÁGINA 64,

SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TOMO IX,

FEBRERO DE 1992, PÁGINA 99, APÉNDICE '95: TESIS 880

PÁGINA 609, que tiene por rubro: “PRUEBAS. ESTUDIO

INNECESARIO DE LAS.- Si del contexto de un laudo se

infiere que la Junta no analizó todas y cada una de las

pruebas que aportó una de las partes, es irrelevante esa

omisión si resulta que aunque las hubiera valorado, de

cualquier manera se hubiera llegado a la misma conclusión”.-

En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los

artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás relativos

38

y concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123

Constitucional, es de resolverse y se.---------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- La parte actora acreditó parcialmente la

procedencia de su acción y el Titular Demandado de la

SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,

DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN, el

BANCO NACIONAL DE SERVICIOS FINANCIEROS

(BANSEFI), justificaron sus excepciones y defensas y al

demandado FONDO DE PENSIONES DEL INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) se le

tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, en

consecuencia:----------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Se absuelve al Titular de la SECRETARÍA DE

AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL,

PESCA Y ALIMENTACIÓN, del pago de las cantidades de

$761.40, $5,020.76, $54,897.32, $30,339.74 que le fueron

reclamadas por la parte actora en los incisos A), B), C) y D),

del escrito inicial de demanda, de la declaratoria de nulidad

reclamada en el inciso E), por las razones señaladas en el

último considerando de la presente resolución.--------------------------

TERCERO.- Se absuelve al demandado BANCO

NACIONAL DE SERVICIOS FINANCIEROS (BANSEFI), del

pago de la cantidad de $74,264.71 y del pago de intereses

que le fueran reclamadas por la accionante en el inciso F) del

capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, por

las razones señaladas en el último considerando de la presente

resolución.---------------------------------------------------------------------------

EXP. No. 815/11

39

CUARTO.- Se condena al Titular del FONDO DE

PENSIONES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL

ESTADO (PENSIONISSSTE), al pago de la cantidad de

$74,264.71 que le fuera reclamada por la accionante en el

inciso F) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de

demanda, por las razones señaladas en el último considerando

de la presente resolución.-------------------------------------------------------

QUINTO.- Se absuelve al Titular del FONDO DE

PENSIONES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL

ESTADO (PENSIONISSSTE), de los intereses que le fueron

reclamados por la accionante en el inciso F) del capítulo de

prestaciones del escrito inicial de demanda, en términos del

último considerando de la presente resolución.--------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y

en su oportunidad archívese el presente asunto como

definitivamente concluido. ------------------------------------------------ LSM

A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.---------------------------------------------------------------------- MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA

MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES

LIC. ALEJANDRO DIEZ BARROSO LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA REPIZO

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ALEJANDRO MARQUEZ MOTA