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CAPITULO 4 EL PODER JUDICIAL ACTUAL EN EL ESTADO DE PUEBLA Al Poder Judicial del Estado le toca fortalecerse en su organización para alcanzar los postulados del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que”… toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por Tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial…”. Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado tiende a estructurar adecuadamente la conformación de los órganos que integran al Poder que regula, delimitando sus funciones, proveyéndolo de mayor autonomía para determinar sobre su labor y administración, actualizando áreas que la tecnología ha integrado, para el mejor desarrollo de la función que le es propia. 1 El sistema de distribución de competencias que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución local, impone que la coordinación de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial se finque en la autonomía de que gozan frente a los demás. , lo que quiere decir que cada uno de ellos puede regir intereses peculiares de su vida interior, mediante normas y órganos de gobierno propios. 1 Lerín, Valenzuela. Antología del Poder Judicial. Pág. 86

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reseña general sobre los juzgados municipales en los ordenamientos mexicanos

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  • CAPITULO 4

    EL PODER JUDICIAL ACTUAL EN EL ESTADO DE PUEBLA

    Al Poder Judicial del Estado le toca fortalecerse en su organizacin para alcanzar los postulados

    del artculo 17 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, que establece

    que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por Tribunales que estarn

    expeditos para impartirla en los plazos y trminos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones

    de manera pronta, completa e imparcial.

    Ley Orgnica del Poder Judicial del Estado tiende a estructurar adecuadamente la conformacin

    de los rganos que integran al Poder que regula, delimitando sus funciones, proveyndolo de

    mayor autonoma para determinar sobre su labor y administracin, actualizando reas que la

    tecnologa ha integrado, para el mejor desarrollo de la funcin que le es propia.1

    El sistema de distribucin de competencias que establece la Constitucin Poltica de los Estados

    Unidos Mexicanos y la Constitucin local, impone que la coordinacin de los Poderes Ejecutivo,

    Legislativo y Judicial se finque en la autonoma de que gozan frente a los dems. , lo que quiere

    decir que cada uno de ellos puede regir intereses peculiares de su vida interior, mediante normas

    y rganos de gobierno propios.

    1 Lern, Valenzuela. Antologa del Poder Judicial. Pg. 86

  • El artculo 116 de la Carta Magna, fraccin III, prrafo segundo, establece que: La

    independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones, deber estar

    garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgnicas de los Estados, las cuales establecern

    las condiciones para el ingreso, formacin y permanencia de quienes sirvan a los Poderes

    Judiciales de los Estados.

    En esta misma razn, se prevn instituciones que con anterioridad no se contemplaban, bajo el

    rubro de Auxiliares en la Administracin de Justicia, entre las que se incluye a la Polica

    Judicial y a todos los cuerpos de Seguridad Pblica Estatales y Municipales, a la Direccin

    General de Centros de Readaptacin Social, a los Encargados de los Registros del Estado Civil y

    de la Propiedad y del Comercio, a los Notarios y Corredores Pblicos, dando prevalencia como

    Auxiliar, a la Direccin de Servicios Periciales de la Procuradura General de Justicia del

    Estado.2

    Adems, se crea la Contralora Interna, para verificar que las Dependencias del Poder Judicial del

    Estado cumplan con las normas de control administrativo, establecidas por la Junta de

    Administracin, y para llevar el registro de la situacin patrimonial de los integrantes del Poder

    Judicial del Estado.

    El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, conforme a la Ley Orgnica vigente, cuenta slo con

    facultades de orden administrativo, cuando su funcin debera ser eminentemente jurisdiccional.

    Por tal razn, esta Ley otorga al rgano Supremo del Poder Judicial dichas facultades, para

    determinar sobre los criterios jurdicamente correctos, tratndose de desacuerdos entre los que 2 Ley Orgnica del Poder Judicial del estado Libre y Soberano de Puebla.

  • mantienen las Salas. Esto, con la intencin de conseguir uniformidad en los fallos y de garantizar

    de esta manera, la seguridad y certeza jurdica de los gobernados; dotando al Pleno, a la vez, de

    potestad para atraer las apelaciones en materia civil, familiar y penal que, por su importancia o

    trascendencia social, as lo requieran.3

    La reforma al texto de la Constitucin Federal, en su artculo 115, establece como primera

    instancia de gobierno al Ayuntamiento de eleccin popular de cada Municipio, por lo que el

    mismo est obligado a prestar a la poblacin los servicios fundamentales para su desarrollo,

    dentro de los cuales, sin duda alguna, se encuentra el de Administracin de Justicia, con el fin de

    permitir a la poblacin el acceso a la justicia en forma ms directa e inmediata.

    Es por ello, que se prev la creacin de los Juzgados Municipales, tanto en la Capital del Estado

    como en los Municipios en que se estime conveniente, los que tendrn competencia en materia

    penal y en aquellos asuntos en que, por la relativa afectacin a la sociedad o por su monto, no se

    precise de formalidades mayores, de acuerdo con la naturaleza del conflicto planteado, logrando

    as que la ciudadana vea satisfechos sus anhelos de justicia pronta, completa e imparcial, como

    lo establece el artculo 17 Constitucional, pero, adems, en forma sencilla.4

    4.1. NATURALEZA JURIDICA DEL PODER JUDICIAL

    El artculo 86 de la Constitucin Local, menciona que el Poder Judicial, se deposita en un Cuerpo

    Colegiado, llamado Tribunal Superior de Justicia del Estado y en los Juzgados que determine la

    3 ibidem. Exposicin de motivos 4 Lern Valenzuela. Antologa del Poder Judicial. Pg. 91

  • ley Orgnica. La Ley Orgnica establece que se deposita el ejercicio del Poder Judicial del

    estado en: I.- El Tribunal Superior de Justicia; II.- La Junta de Administracin del Poder Judicial

    del Estado; III.- Los Juzgados Civiles, Familiares y Penales; IV.- Los Juzgados Municipales; V.-

    Los Juzgados de Paz; VI.- Los Jueces Supernumerarios; y VII.- Los Juzgados Indgenas. Estos

    ltimos introducidos en la ltima reforma. 5

    Asimismo se prevn auxiliares del Poder Judicial del Estado en las actividades de Administracin

    de Justicia, los siguientes: I.- La Direccin de Servicios Periciales de la Procuradura General de

    Justicia del Estado; II.- Los Peritos y los Intrpretes Oficiales; III.- La Polica Judicial y los

    Cuerpos de Seguridad Pblica, estatales y municipales; IV.- Los Presidentes Municipales; V.- La

    Direccin General de Centros de Readaptacin Social, de la Secretara de Gobernacin del

    Estado; VI.- Los Encargados de los Registros del Estado Civil y de la Propiedad y del Comercio;

    VII.- Los Notarios y Corredores Pblicos; VIII.- Los visitadores, conciliadores, sndicos y

    cualquier otro rgano de los concursos civiles y mercantiles; y las dems a los que las leyes les

    confieran ese carcter.6

    4.2. FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

    Se encuentran establecidas dentro del artculo 2 de la Ley Orgnica para el Poder Judicial que en

    su libelo establece que: Corresponde al Poder Judicial del Estado: I.- Decidir las controversias

    del orden civil, familiar, penal, y las que le competen conforme a las leyes; II.- Decidir las

    controversias del orden federal que se promuevan con arreglo a los artculos 104 fraccin I y 107

    5 Ley Orgnica del estado Libre y Soberano de Puebla. Artculo 1 6 Ley Orgnica del estado Libre y Soberano de Puebla. Artculo 4

  • fraccin XII, prrafo segundo, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, en

    los trminos que establezcan las leyes respectivas; y III.- Intervenir en auxilio de la

    Justicia Federal, en los trminos que establezcan las leyes.

    4.3. DIVISION TERRITORIAL DEL PODER JUDICIAL

    La residencia del Poder Judicial del Estado ser la Ciudad Capital, y su sede, el Palacio de

    Justicia. Podrn establecerse dependencias del Poder Judicial del Estado, por razn del servicio y

    por acuerdo del Pleno, en los Municipios aledaos a la Capital, en el rea conurbada o rea

    metropolitana. El territorio jurisdiccional del Poder Judicial, ser el del Estado, 7el de los

    inmuebles en donde se asienten las dependencias que integran el Poder Judicial del Estado,

    tendrn el carcter de recintos oficiales y sern inviolables, as como los inmuebles propiedad

    del Estado en los que se ubiquen las sedes de las Dependencias del Poder Judicial del Estado.

    Pues se equiparan a bienes del dominio pblico, por lo que sern inalienables, imprescriptibles e

    inembargables y no estarn sujetos, mientras no vare su situacin jurdica, a accin

    reivindicatoria o posesin definitiva o interina. 8

    Para los efectos de la Ley, el territorio del Estado se divide en los siguientes Distritos, debido a el

    gran nmero de Distritos solo mencionare algunos: Acatln; Atlixco; Chalchicomula; Chiautla;

    Cholula; Huauchinango; Huejotzingo; Matamoros; Puebla; Tecamachalco; Tehuacn; Tetela;

    Xicotepec de Jurez; Zacapoaxtla; y, Zacatln. Los lmites de cada Distrito a que se refiere el

    7 Ley Orgnica del estado Libre y Soberano de Puebla. Artculo 6 8 Ley Orgnica del estado Libre y Soberano de Puebla. Artculo 7

  • artculo anterior, estarn determinados por los que comprendan los siguientes Municipios,

    incluyendo a sus Pueblos. 9

    4.4. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

    Se encuentra regulado dentro de la ley orgnica del artculo 11 al 32 que a continuacin se

    exponen, el artculo 11 establece que el Tribunal Superior de Justicia es el mximo rgano

    judicial del Estado. Se integrar por los Magistrados que sean necesarios para el buen despacho

    de los asuntos de su competencia, y funcionar en Pleno y en Salas. El Presidente del Tribunal no

    integrar Sala.

    Los Magistrados, tanto propietarios como suplentes, sern nombrados por el Congreso del Estado

    a propuesta en terna del titular del Poder Ejecutivo.

    Los propietarios sern inamovibles y slo podrn ser privados de sus cargos conforme a lo

    establecido en la Constitucin Poltica del Estado, en la Ley de Responsabilidades de los

    Servidores Pblicos del Estado y en la presente Ley.

    Los Magistrados propietarios inamovibles gozarn del beneficio del retiro obligatorio o

    voluntario, en los trminos que establece esta Ley.10

    9 Ley Orgnica del estado Libre y Soberano de Puebla. Artculo 9 10Ley Orgnica del estado Libre y Soberano de Puebla. Artculo 12

  • Para el despacho de los asuntos del Tribunal Superior habr tres Secretarios, que sern Abogados,

    uno de Acuerdos, uno Adjunto y un Relator de Asuntos del Pleno, as como el nmero necesario

    de Servidores Pblicos que permita el presupuesto.

    A. MIEMBROS Y FUNCIONES

    El Presidente del Tribunal Superior de Justicia ser electo en Pleno, de entre los Magistrados

    propuestos, por mayora de votos. Durar en su cargo un ao, que terminar el catorce de febrero,

    pudiendo ser reelecto las veces que el Pleno del Tribunal lo juzgue pertinente. Ser suplido en sus

    faltas accidentales o temporales por el Magistrado que designen los Presidentes de las Salas. En

    caso de falta absoluta del Presidente, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia entrar de

    inmediato en sesin, a fin de nombrar a quien deba substituirlo.11

    Corresponde al Presidente del Tribunal Superior de Justicia: Representar al Tribunal Superior de

    Justicia ante cualquier autoridad o persona; asimismo, en los procedimientos judiciales,

    administrativos y judiciales; Dirigir los debates y conservar el orden durante las sesiones del

    Pleno del Tribunal; Presentar y someter a consideracin del Pleno el Proyecto de Presupuesto de

    Egresos del Poder Judicial del Estado, a efecto de remitirlo al Ejecutivo del Estado para su

    inclusin en el Presupuesto de Egresos del Estado, en trminos de la legislacin aplicable; Dar

    curso a todos los asuntos de la competencia del Pleno, hasta ponerlos en estado de resolucin, y

    dictar las providencias de mero trmite en los mismos asuntos; Recibir quejas o informes por

    escrito sobre irregularidades o faltas previstas por la Ley de Responsabilidades de los Servidores

    Pblicos del Estado y por la presente Ley, cometidas por el Personal del Poder Judicial del 11Ley Orgnica del estado Libre y Soberano de Puebla Artculo 20

  • Estado en el ejercicio de sus funciones, remitindolos a la Comisin de Vigilancia, Disciplina y

    Seleccin de la Junta de Administracin del Poder Judicial del Estado, para ser substanciados en

    los trminos de la presente Ley y del Reglamento respectivo; Comunicar oportunamente al

    Gobernador del Estado las faltas absolutas de los Magistrados, a efecto de que proponga al

    Congreso las ternas que correspondan conforme a la Ley; Conceder licencias econmicas, en los

    trminos de esta Ley; Resolver sobre los puntos que no admitan demora, aun cuando sean de la

    competencia del Tribunal Pleno, Presidir la Junta de Administracin del Poder Judicial del

    Estado; Velar por la inviolabilidad de los recintos donde se ejerce la funcin jurisdiccional; y Las

    dems que le sealen las leyes, as como las que sean inherentes a la expedita Administracin de

    Justicia y al buen desempeo de sus funciones.12

    B. EL PLENO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

    El Tribunal Pleno se integra por los Magistrados que forman las Salas Civiles y Penales, y por el

    Presidente del propio Tribunal, quien deber presidirlo. Para que funcione legalmente se necesita

    qurum de las dos terceras partes de la totalidad de los Magistrados propietarios. Ser Secretario

    del Pleno, el de Acuerdos del Tribunal Superior; en ausencia de ste, el Adjunto; a falta de ste,

    el Relator; y en ausencia de los tres, los de las Salas, por su orden.13

    B. 1. SESIONES

    12 Ley Orgnica del estado Libre y Soberano de Puebla. Artculo 21 13 Ley Orgnica del estado Libre y Soberano de Puebla. Artculo 14

  • Las sesiones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia se llevarn a cabo una vez por semana,

    los das que as lo acuerden los Magistrados, con excepcin de los periodos de vacaciones del

    Poder Judicial del Estado.

    Las sesiones extraordinarias se realizarn cuantas veces se requiera, previa convocatoria del

    Presidente del Tribunal, a iniciativa propia o a solicitud de, cuando menos, la tercera parte de sus

    integrantes. Las sesiones sern pblicas, salvo aquellas en las que el asunto a tratar requiera que

    sean privadas, o cuando as lo acuerden la mayora de los Magistrados que se encuentren

    presentes.14

    B. 2. RESOLUCIONES

    Las resoluciones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia se tomarn por unanimidad o por

    mayora de votos. En caso de empate, el Presidente tendr voto de calidad. Los Magistrados slo

    podrn abstenerse de votar cuando tengan impedimento legal o cuando no se hayan encontrado

    presentes en la discusin respectiva. Cuando algn Magistrado sostenga un criterio diferente al de

    la mayora, deber formular voto particular, el que se insertar al final del acta o en la resolucin

    respectiva, si es presentado dentro de los tres das siguientes a la fecha del acuerdo.15

    B.3. FACULTADES DEL TRIBUNAL FUNCIONANDO EN PLENO

    14 Ley Orgnica del estado Libre y Soberano de Puebla. Artculo 15 15 Ley Orgnica del estado Libre y Soberano de Puebla. Artculo 16

  • Nombrar y dar adscripcin a los Jueces de lo Civil, de lo Familiar, de lo Penal, Supernumerarios,

    Municipales y de Paz; Nombrar y remover, a propuesta del Presidente, a los Servidores del

    Tribunal Superior de Justicia que no deban ser nombrados por las Salas; Decretar la creacin de

    Juzgados en los lugares que, a su juicio, as lo requieran para la buena Administracin de Justicia,

    dando preferencia en estas acciones a las regiones de poblacin indgena mayoritaria; Crear el

    nmero necesario de Salas para el buen funcionamiento de la Administracin de Justicia,

    determinando su especializacin y asignando su adscripcin territorial y su composicin; Separar

    de su cargo a Jueces, Subalternos y dems Personal del Poder Judicial del Estado, en los casos en

    que esta Ley lo determine, o por malos servicios o por conducta irregular.

    Conceder licencias a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia hasta por treinta das.

    Cuando excedan de este plazo, las mismas sern acordadas por el Congreso del Estado, o en sus

    recesos, por la Comisin Permanente; Llamar a los Magistrados suplentes que deban sustituir a

    los propietarios; Admitir las renuncias que a sus respectivos cargos presenten los Servidores

    Pblicos con nombramiento del Tribunal; Exhortar a los Magistrados y a los Jueces al puntual

    cumplimiento de sus deberes, cuando tuvieren conocimiento de demoras o irregularidades en el

    despacho de los asuntos; Imponer las correcciones disciplinarias.16

    Las correcciones disciplinarias a que se refiere esta fraccin se impondrn a cualquier persona

    ajena al Poder Judicial del Estado que faltare al respeto a la autoridad del Tribunal o a alguno de

    sus miembros, en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, o que cometa escndalo en

    el recinto oficial o en alguna de sus dependencias.

    16 Ley Orgnica del estado Libre y Soberano de Puebla. Artcuo 17

  • Establecer los mecanismos necesarios para que se instituyan la mediacin y la conciliacin, como

    medios en la resolucin de los conflictos legales; Ordenar que se forme expediente para cada uno

    de los Servidores Pblicos del Poder Judicial del Estado, a efecto de acreditar sus respectivos

    servicios y la conducta en el desempeo de sus funciones; Expedir su Reglamento Interior, as

    como los de las Salas, los Juzgados de Primera Instancia, y las dems Oficinas que dependan del

    Poder Judicial del Estado; Cambiar de adscripcin, cuando a su juicio sea necesario para el mejor

    servicio de la Administracin de Justicia.

    Dirigir, vigilar y decidir en materia administrativa sobre asuntos de los trabajadores del Poder

    Judicial del Estado respecto de nombramientos, remociones, renuncias, licencias, escalafn y

    expedientes personales, as como administrar el sistema de pagos de las prestaciones laborales;

    Constituirse como rgano rector, revisor y sancionador de las actividades de la Comisin

    Administrativa; Autorizar al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, para celebrar convenios

    de coordinacin y colaboracin administrativa con el Titular del Poder Ejecutivo o con sus

    Dependencias y entidades, para todas aquellas actividades que se requieran para el mejor

    desempeo de las funciones que le correspondan, as como para aquellas que no puedan asumir

    de manera inmediata, por mencionar algunas.17

    B. 4. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FUNCIONANDO EN PLENO

    Corresponde al Tribunal Superior de Justicia conocer en Pleno: De los impedimentos o excusas

    de los Magistrados, en los asuntos de la competencia del Tribunal Pleno; De los conflictos de

    competencia que se susciten entre las Salas del Tribunal, y de todos los casos de competencia no

    especificados en las leyes; De las controversias en que sea parte el Poder Judicial del Estado, en 17Ley Orgnica del estado Libre y Soberano de Puebla. Artculo 17

  • los casos contemplados por el artculo 105 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos

    Mexicanos; De la imposicin de las sanciones que sean procedentes, en los casos previstos por la

    Ley de Responsabilidades de los Servidores Pblicos del Estado; y De los dems asuntos cuya

    atencin o resolucin le confieran las leyes.18

    C. LAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

    De acuerdo con el artculo 22 de la Ley Orgnica el Tribunal Superior de Justicia contar con el

    nmero de Salas Unitarias y Colegiadas que sean necesarias para el buen despacho de los asuntos

    que sean de su competencia, las que funcionarn por especialidades en materia civil y penal; las

    Colegiadas se integrarn por nmero igual e impar de Magistrados, no menor de tres ni mayor de

    cinco. En el caso de los Magistrados de nuevo ingreso, despus de tomar posesin de su cargo,

    sern adscritos a la Sala que debern integrar, mediante acuerdo del Pleno; igual acuerdo se

    requiere para cambiar de adscripcin a un Magistrado en funciones.

    Para el despacho de los asuntos de las Salas, se contar con el personal necesario a juicio del

    Pleno, el que ser nombrado por aqullas. La Presidencia de cada una de las Salas se ejercer por

    el Magistrado designado por eleccin, de entre los mismos que la integran, y durar un ao,

    pudiendo ser reelecto las veces que se juzgue conveniente. Las faltas accidentales y temporales

    del Magistrado que ejerza la Presidencia de la Sala, se suplirn por el que designen los presentes.

    En caso de falta absoluta, se proceder a nueva eleccin, una vez hecho el nombramiento

    correspondiente. Si durante las faltas por recusacin o excusa del Presidente de la Sala, tiene que

    18 Ley Orgnica del estado Libre y Soberano de Puebla Artculo 19

  • verificarse algn acto para el que deba constituirse Sala, presidir el Magistrado que designen los

    presentes.19

    C. 1 MIEMBROS Y FUNCIONES

    Para el despacho de los asuntos de cada Sala, se turnarn stos a los Magistrados por riguroso

    orden, o en su defecto, a los Magistrados que los substituyan con arreglo a esta Ley. Los

    Magistrados a quienes se turnen los asuntos conforme al artculo anterior, sern considerados en

    stos como Ponentes, y debern: Dictar las resoluciones de mero trmite en los asuntos que

    tengan a su cargo; y Formular, bajo su responsabilidad, los proyectos de sentencias que deban

    pronunciarse en los asuntos a su cargo, y someterlos a la consideracin de la Sala.20

    De acuerdo al artculo 30, son atribuciones y obligaciones de los Presidentes de las Salas: dirigir

    los debates y cuidar del orden en las audiencias; cuidar del exacto y debido cumplimiento de los

    acuerdos y resoluciones de la Sala respectiva, y procurar que las ejecutorias se expidan con la

    debida oportunidad; llevar la correspondencia oficial de la Sala, que no corresponda al Secretario

    de la misma conforme al Reglamento Interior del Tribunal; dictar las medidas que estimen

    pertinentes cuando adviertan alguna irregularidad o demora en el despacho de los asuntos,

    conceder licencias econmicas, por causas justificadas, a los Servidores Pblicos dependientes de

    las Salas, siempre que no excedan del trmino de tres das. Presentar ante el Pleno del Tribunal

    19 Ley Orgnica del estado Libre y Soberano de Puebla. Artculo 24 20Ley Orgnica del estado Libre y Soberano de Puebla. Artculo 29

  • Superior de Justicia, por acuerdo de la Sala, peticin fundada para que el mismo conozca de las

    apelaciones que, por su inters y trascendencia, as lo ameriten y Ejercer las dems facultades, y

    cumplir las restantes obligaciones, que establezcan las leyes.

    C.2. COMPETENCIA DE LA SALAS

    Corresponde a las Salas de lo Civil: Conocer de los recursos de apelacin y de queja que se

    interpongan en los asuntos de los rdenes civil y familiar, que no sean competencia de los jueces

    de lo civil; Conocer de los recursos de apelacin que se interpongan en asuntos del orden

    mercantil; Conocer de los impedimentos, las recusaciones y las excusas de sus miembros, de sus

    subalternos y de los Jueces de lo Civil y de lo Familiar, cuando medie oposicin de parte,

    Conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre los Jueces de lo Civil o de lo

    Familiar, entre uno de stos y uno Municipal del mismo o de distinto Distrito Judicial, o entre los

    Jueces Municipales de lo Civil que no sean de la misma jurisdiccin; y Conocer los dems

    asuntos que las leyes les encomienden expresamente.21

    EL artculo 32 establece la competencia de las Salas Penales a las cuales les corresponde:

    conocer de los recursos de apelacin, de denegada apelacin y de revisin extraordinaria que se

    interpongan en los asuntos Penales; conocer de los impedimentos, las recusaciones y las excusas

    de sus miembros, de sus subalternos y de los Jueces Penales, cuando medie oposicin de parte; de

    los conflictos de competencia que se susciten entre los Jueces Penales, entre uno de stos y uno

    Municipal Penal, conocer del mismo o de distinto Distrito Judicial, o entre los Jueces

    Municipales Penales que no sean de la misma jurisdiccin. 21 Ley Orgnica del estado Libre y Soberano de Puebla Artculo 31

  • Conocer de los juicios de amparo que se promuevan ante ellas conforme al artculo 107, fraccin

    XII, prrafo segundo, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos

    de los Juzgados Penales, en los trminos que establezcan las leyes federales respectivas; y

    conocer los dems asuntos que las leyes les encomienden expresamente.

    C.3. AUDIENCIAS

    Las audiencias de las Salas sern pblicas, salvo los casos en que la moral, la naturaleza de los

    asuntos de que se trate o el inters pblico exijan que sean privadas. Las Salas tendrn la facultad

    de imponer las mismas correcciones disciplinarias que el Tribunal Pleno, en los asuntos de su

    respectiva competencia y en los casos que resulten procedentes.22 Las resoluciones de las Salas se

    tomarn por unanimidad o por mayora de votos de los Magistrados, quienes no podrn

    abstenerse de votar, sino cuando tengan impedimento legal o cuando no hayan estado presentes

    en la discusin del asunto de que se trate.

    En caso de que en una misma Sala, al resolver un asunto, existieren tres o cinco criterios

    contrarios entre s, sostenidos por los Magistrados, el asunto se turnar al Pleno del Tribunal

    Superior de Justicia para que decida cul prevalecer.

    4. 5. AUTORIDADES JUDICIALES DE PRIMERA INSTANCIA 22 Ley Orgnica del estado Libre y Soberano de Puebla Artculo 25

  • Son Autoridades Judiciales de Primera Instancia: Los Juzgados de lo Civil; Los Juzgados de lo

    Familiar; Los Juzgados de lo Penal; Los Juzgados Municipales de lo Civil y de lo Penal; Los

    Juzgados de Paz; y Los Jueces Supernumerarios.

    A. JUZGADOS DE LO CIVIL Y DE LO FAMILIAR

    Habr en el Distrito Judicial de Puebla por lo menos doce Juzgados de lo Civil y cinco Juzgados

    de lo Familiar, los que podrn ubicarse, por acuerdo del Pleno, dentro de la zona conurbada o

    rea metropolitana; debiendo establecerse como mnimo, en cada uno de los otros Distritos

    Judiciales, un Juzgado que conozca de las materias civil, familiar y penal.23 Los Juzgados

    tomarn su denominacin del Distrito Judicial al que pertenezcan, y cuando existan varios de la

    misma competencia en un Distrito, se distinguirn por nmero ordinal.

    En cada Juzgado de lo Civil y en cada Juzgado de lo Familiar de la Capital, habr por lo menos

    dos Secretarios de Acuerdos, un Secretario de Estudio y Cuenta, un Oficial Mayor, un Auxiliar

    de Oficial Mayor, dos Diligenciarios, un mnimo de seis Taquimecangrafos o Capturistas y un

    Comisario.24

    23 Ley Orgnica del estado Libre y Soberano de Puebla Artculo 34 24Ley Orgnica del estado Libre y Soberano de Puebla Artculo 36

  • En los Distritos Judiciales forneos, habr por lo menos un Secretario Abogado, un Diligenciario,

    un Oficial Mayor, un mnimo de tres Taquimecangrafos o Capturistas y un Comisario.

    Dependiendo de las cargas de trabajo que consignen las estadsticas, el Tribunal Pleno podr

    acordar el aumento de personal en las reas que as lo requieran.

    El artculo 37 a letra dice: Los Jueces de lo Civil y los Jueces de lo Familiar sern nombrados

    por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y durarn seis aos en el ejercicio de su cargo, a

    partir de su nombramiento. Concluido dicho trmino, si fueren ratificados por el Tribunal Pleno,

    adquirirn la inamovilidad a que se refiere la fraccin IV del artculo 90 de la Constitucin

    Poltica del Estado Libre y Soberano de Puebla, si adems renen los requisitos a que se refiere

    esta Ley.

    A. 1. FACULTADES

    Son facultades de los Jueces de lo Civil y de lo Familiar: nombrar y remover al personal de sus

    respectivos Juzgados; conceder licencia al mismo personal, en los trminos de esta Ley; imponer

    las correcciones disciplinarias previstas por la fraccin XII del artculo 17 de esta Ley, en los

    trminos ah establecidos; y las dems que les confieran las leyes.25

    A. 2. COMPETENCIA 25 Ley Orgnica del estado Libre y Soberano de Puebla Artculo 41

  • Compete a los Juzgados de lo Civil: conocer en primera instancia de los negocios civiles y

    mercantiles que no sean de la competencia de los Jueces de lo Familiar, Municipales de lo Civil o

    de Paz; homologar las resoluciones que dicten los Jueces Municipales y de Paz, en los

    procedimientos de mediacin y conciliacin, para efectos de la transaccin judicial. Conocer de

    las apelaciones interpuestas contra resoluciones de los Jueces Municipales de lo Civil de su

    jurisdiccin.

    Calificar, si media oposicin, las inhibiciones por excusa o recusacin de sus subalternos o de los

    Jueces Municipales del mismo Distrito Judicial, excepcin hecha de los casos en que acten stos

    en funciones de Jueces de lo Civil con arreglo a esta Ley; y conocer de los conflictos de

    competencia que se susciten entre los Jueces Municipales de lo Civil de su Distrito Judicial.26

    Compete a los Juzgados de lo Familiar, de acuerdo con el artculo 40, conocer en primera

    instancia de los asuntos familiares, como la suplencia del consentimiento y la calificacin de los

    impedimentos para contraer matrimonio; la ilicitud o la nulidad del matrimonio; las diferencias

    entre consortes; la autorizacin para separarse del domicilio conyugal; los que se refieran al

    rgimen de bienes en el matrimonio; el divorcio; el parentesco; los alimentos; la paternidad; la

    filiacin; la patria potestad; el estado de interdiccin; la tutela; las cuestiones de ausencia y de

    presuncin de muerte.

    As como todas las relacionadas con el patrimonio de familia; substanciar los procedimientos de

    jurisdiccin voluntaria en materia familiar; conocer de los juicios sucesorios; resolver los asuntos 26 Ley Orgnica del estado Libre y Soberano de Puebla Artculo 39

  • derivados de acciones relativas al estado civil, a la capacidad de las personas, a los menores e

    incapacitados; y conocer todas las cuestiones en materia familiar que reclamen la intervencin

    judicial.

    B. JUZGADOS PENALES

    Habr en la Capital del Estado, por lo menos, nueve Juzgados Penales, establecido por el artculo

    42. En los dems Distritos Judiciales, los jueces de lo Civil ejercern las funciones que

    correspondan a los Jueces de lo Penal, dentro del territorio de su respectiva jurisdiccin, sin

    perjuicio de que el Tribunal Pleno, de acuerdo con sus facultades, determine la creacin de otros

    Juzgados Penales, ya sea en la Capital o en los otros Distritos Judiciales.

    B.1. COMPETENCIA

    Compete a los Juzgados Penales: procesar, por delitos comunes o por delitos oficiales, que no

    sean de la competencia de otras Autoridades; conocer de los juicios de amparo que se promuevan

    contra actos de los Jueces Municipales Penales del mismo Distrito Judicial, conforme al artculo

    107, fraccin XII, prrafo segundo, de la Constitucin General de la Repblica, en los trminos

    que establezcan las leyes federales respectivas, con excepcin de los casos en que stos acten

    como Jueces Penales; Calificar, si media oposicin, las inhibiciones por excusa o recusacin de

    sus subalternos o de los Jueces Municipales de Penales de su mismo Distrito Judicial, excepcin

    hecha de los casos en que acten stos como Jueces Penales; resolver los conflictos de

    competencia que se susciten entre los Jueces Municipales Penales de su propio Distrito Judicial;

    y conocer de los asuntos penales en los que el Tribunal Superior de Justicia les haya prorrogado

  • jurisdiccin.27 El artculo 45 establece que los Jueces Penales tendrn las mismas facultades que

    los Jueces de lo Civil y de lo Familiar, anteriormente expuestas.

    C. JUZGADOS MUNICIPALES

    Para la buena Administracin de Justicia, en los Municipios del Estado habr por lo menos un

    Juzgado Municipal, salvo que a criterio del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, por razones

    debidamente fundadas, ste no sea necesario. Los Juzgados Municipales tomarn la

    denominacin del Municipio en que ejerzan jurisdiccin, y si en ste hubieren dos o ms, se

    designarn por orden numrico.28

    En los Juzgados Municipales habr un Juez, que ser su titular, y por lo menos un Secretario de

    Acuerdos, un Taquimecangrafo o Capturista y un Comisario, pudiendo ampliarse su planta de

    Servidores Pblicos, de acuerdo con las necesidades del trabajo y del presupuesto municipal. Los

    empleados de los Juzgados Municipales sern nombrados y removidos por los Jueces

    respectivos.29

    C.1. MIEMBROS

    El artculo 55 seala que los Juzgados Municipales de la Capital estarn presididos por un Juez, y

    contarn, por lo menos, con un Secretario de Acuerdos, un Oficial Mayor, un Diligenciario, un

    mnimo de cuatro Taquimecangrafos o Capturistas, y un Comisario. Dependiendo de las cargas

    27 Ley Orgnica del estado Libre y Soberano de Puebla Artculo 43 28 Ley Orgnica del estado Libre y Soberano de Puebla Artculos 46 y 47 29 Ley Orgnica del estado Libre y Soberano de Puebla Artculo 49

  • de trabajo que consignen las estadsticas, y de la disposicin de recursos presupuestales del

    Municipio, el Tribunal Pleno podr acordar el aumento de personal en las reas que as lo

    requieran. Los Jueces, Secretarios y Diligenciarios debern ser Abogados, y tener antecedentes de

    buena conducta. En aquellos Municipios donde slo exista un Juzgado Municipal, ste tendr

    competencia para conocer de los asuntos civiles y penales a que se refiere el artculo 52

    mencionado con anterioridad.

    De acuerdo al artculo 57 suplirn a los Jueces Municipales: en las faltas temporales, el Secretario

    del Juzgado; en las accidentales, el propio Secretario practicar todas las diligencias y dictar

    todas las providencias de mero trmite, emitiendo adems las resoluciones de carcter urgente,

    pero en ningn caso podr fallar en definitiva en cuanto al fondo de los asuntos.

    Si la falta es absoluta se proceder a hacer nuevo nombramiento; en los casos de inhibicin, por

    excusa o recusacin de un Juez Municipal, pasar el asunto de que se trate al Juez del Municipio

    ms cercano.

    Cuando el asunto deba pasar al Distrito Judicial de Puebla, conocer del mismo el Juez Municipal

    al que le corresponda por turno que llevar la Oficiala Comn de Partes; y en los casos de

    inhibicin, por excusa o recusacin de un Juez Municipal del Distrito Judicial de Puebla, el

    asunto pasar al que le siga en nmero.

    C.2. FACULTADES

  • Los Jueces Municipales podrn imponer, como correcciones disciplinarias, las previstas en la

    fraccin XII del artculo 17 de esta Ley, en los trminos que ah se establecen, al personal de sus

    respectivos Juzgados, as lo prev el artculo 50 de la ley orgnica en estudio. Sern nombrados

    por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, durarn tres aos en el ejercicio de su cargo, y

    sern elegidos a propuesta en terna del Cabildo Municipal del lugar en que van a ejercer

    jurisdiccin, pudiendo ser propuestos en terna para un periodo igual.30

    C. 3. COMPETENCIA

    Conocern de todas las diligencias que deban practicarse en va de jurisdiccin voluntaria; de los

    negocios civiles y mercantiles cuya cuanta exceda de cien das de salario mnimo, pero que no

    rebase el importe de mil das de salario mnimo, vigente en el Estado de Puebla; de las

    controversias sobre arrendamientos de inmuebles, y las que se refieran al cumplimiento de

    obligaciones consistentes en prestaciones peridicas.

    De los conflictos de competencia que se susciten entre los Jueces de Paz de su jurisdiccin; de las

    inhibiciones por excusa o recusacin de sus subalternos y de los Jueces de Paz de su jurisdiccin,

    cuando haya oposicin de parte; de los recursos que procedan contra las resoluciones de los

    Jueces de Paz de su jurisdiccin; de las diligencias de apeo y deslinde; de los actos preparatorios

    de juicio, cuando la cuanta del negocio principal que haya de promoverse, no exceda los lmites

    de su competencia; de los delitos cuya suma de sancin de prisin mnima y mxima, no exceda

    de cinco aos y multa, o que slo les corresponda sta, excepto los comprendidos en el Libro

    Segundo, Captulo Primero, Seccin Segunda, y en el Libro Segundo, Captulo decimonoveno,

    30 Ley Orgnica del estado Libre y Soberano de Puebla Artculo 51

  • Secciones Primera y Tercera, del Cdigo de Defensa Social; y de los dems asuntos que les

    encomienden las leyes.31

    En la Capital del Estado existirn los Juzgados Municipales que determine el Pleno del Tribunal

    Superior de Justicia, los que podrn ser, por razn de la materia, Civiles, Penales o Mixtos. La

    jurisdiccin de estos estar determinada por los lmites que correspondan al Municipio y a sus

    Pueblos.32

    La instalacin y el funcionamiento de los Juzgados Municipales ser a cargo del presupuesto del

    Municipio respectivo, mediante convenio que deber suscribir el Presidente del Tribunal Superior

    de Justicia, en representacin del Pleno, con el Ayuntamiento correspondiente.33

    D. JUZGADOS DE PAZ

    En las colonias y barrios, en los pueblos, as como en las unidades habitacionales de la Capital

    del Estado, habr uno o ms Juzgados de Paz, a juicio del Tribunal Pleno, as lo establece el

    artculo 60. Tambin habr en los barrios, colonias, pueblos y rancheras, en los dems Distritos

    Judiciales. Los Jueces de Paz sern nombrados por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, a

    propuesta en terna del Cabildo Municipal de aquellos lugares donde van a ejercer su jurisdiccin,

    y durarn en su cargo tres aos, pudiendo ser propuestos en terna para un periodo igual.34

    31Ley Orgnica del estado Libre y Soberano de Puebla Artculo 52 32 Ley Orgnica del estado Libre y Soberano de Puebla Artculo 53 y 54 33 Ley Orgnica del estado Libre y Soberano de Puebla Artculo 59 34 Ley Orgnica del estado Libre y Soberano de Puebla Artculo 61

  • El artculo 62 prev que los Jueces de Paz ejercern jurisdiccin en los lugares para los que hayan

    sido nombrados. Los Juzgados tomarn su denominacin de los mismos lugares, y cuando

    existan dos o ms con la misma jurisdiccin, sern designados adems por nmero ordinal.

    D. 1. MIEMBROS

    En los Juzgados de Paz de la Capital del Estado existir un Juez, que ser su titular, y por lo

    menos un Secretario, un Diligenciario y un Oficial Mayor, as como un mnimo de tres

    Taquimecangrafos o Capturistas y un Comisario. El Secretario deber ser Abogado.

    En los Juzgados de Paz del interior del Estado habr un Juez y un Secretario, que tambin

    ejercer funciones de Oficial Mayor y de Diligenciario. Cuando las condiciones econmicas del

    lugar lo permitan, podrn nombrarse tambin un Comisario, y uno o varios Taquimecangrafos o

    Capturistas.35

    El artculo 65 a letra dice: suplirn a los Jueces de Paz: en las faltas temporales, el Secretario.

    En las faltas accidentales, el propio Secretario, quien practicar todas las diligencias y dictar

    todas las providencias de mero trmite, emitiendo adems las resoluciones de carcter urgente,

    pero en ningn caso podr fallar en definitiva en cuanto al fondo de los asuntos. Si la falta es

    absoluta, se proceder a hacer nuevo nombramiento; y En los casos de inhibicin, por excusa o 35 Ley Orgnica del estado Libre y Soberano de Puebla Artculo 63 y 64

  • recusacin, el asunto pasar a otro Juez de la misma jurisdiccin, en el orden en que corresponda,

    si hubiere dos o ms; y si hubiere slo uno, al de la poblacin o lugar ms cercano.

    D. 2. COMPETENCIA

    Corresponde a los Juzgados de Paz conocer: de los asuntos civiles y mercantiles cuya cuanta no

    exceda del importe de cien das de salario mnimo, vigente en el Estado de Puebla; y, de las

    excusas o recusaciones de sus Secretarios o Diligenciarios, cuando haya oposicin de parte.36

    En cualquier asunto en que no se promueva o est promovida controversia judicial, el Juez de Paz

    podr intervenir como amigable componedor, procurando avenir a las partes con la finalidad de

    prevenir futuros litigios.

    Los Jueces de Paz, para hacer cumplir sus determinaciones, podrn imponer como correccin

    disciplinaria, una multa hasta de cinco das de salario mnimo, y podrn atender a los usos y

    costumbres del lugar, pero sin infringir garantas individuales.

    En los casos de inhibicin, por excusa o recusacin, el asunto ser enviado a otro Juez de la

    misma jurisdiccin, en el orden en que corresponda, si hubiere dos o ms; y si hubiere slo uno,

    al del lugar ms cercano. 37

    E. JUECES SUPERNUMERARIOS

    36Ley Orgnica del estado Libre y Soberano de Puebla Artculo 66 37 Ley Orgnica del estado Libre y Soberano de Puebla Artculo 67 y 68

  • El artculo 69 establece que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia podr designar Jueces con

    el carcter de Supernumerarios, quienes intervendrn en apoyo de los tribunales que muestren

    rezago por cargas excesivas de trabajo; se desempearn tanto con el carcter de Jueces de

    Instruccin como de Sentencia; durarn en cada encomienda concreta el tiempo que determine el

    Tribunal Pleno; cumplirn los mismos requisitos, y contarn con los mismos derechos y

    facultades que los Jueces de lo Civil, de lo Familiar o de lo Penal, en su caso.38

    4.6.AUTORIDADES SUBALTERNAS

    A. SECRETARIOS

    Regulados en los artculos del 72 al 74. Los Secretarios de Acuerdos son los Servidores Pblicos

    que, en jerarqua y responsabilidad, siguen a los titulares de las Oficinas Judiciales. Son

    obligaciones de los Secretarios de Acuerdos: dar cuenta, dentro de los trminos legales, con los

    escritos, promociones y diligencias sobre los que deba recaer trmite o resolucin; autorizar las

    resoluciones y actuaciones en que intervengan; redactar las actas de las diligencias que se

    practiquen y los acuerdos que se pronuncien; llevar un control, en el que se asiente la fecha en

    que se entregan a los taquimecangrafos los tocas, expedientes o procesos, para el desahogo de

    los acuerdos respectivos, as como la fecha de su devolucin; dar cuenta al superior, en caso de

    advertir demoras, conforme al control que se seala en la fraccin que antecede; expedir las

    certificaciones, copias, testimonios e informes que se les prevengan; redactar la correspondencia

    oficial y recoger la firma de la Autoridad Judicial; llevar, bajo su responsabilidad, la 38 Ley Orgnica del estado Libre y Soberano de Puebla Artculo 70 y 71

  • correspondencia con los Tribunales Inferiores, recibir, fuera de las horas de oficina, los escritos

    de trmino que les presenten los interesados, cuando no encuentren al Oficial Mayor; Vigilar el

    comportamiento de los Servidores Pblicos de la oficina, dando cuenta al superior de las faltas

    que notaren. Tener, bajo su custodia y responsabilidad, los documentos y valores que deban

    reservarse conforme a la ley, as como los sellos de la oficina; formar el legajo de control de las

    fichas de depsito, el que ser autorizado mensualmente con la firma del Juez; y las dems que

    les sealen las leyes.

    B. OFICIALES MAYORES Y SUS AUXILIARES

    Habr una Oficiala de Partes comn a los Juzgados de lo Civil y de lo Familiar de la Capital del

    Estado, a efecto de que en ella se reciban y se turnen, inmediatamente y por riguroso orden de

    entrada, los asuntos de que deban conocer. Fuera de las horas de oficina, las demandas slo

    podrn recibirse por los Secretarios de los Juzgados, los que pondrn en ellas la razn

    correspondiente, y a primera hora del siguiente da hbil, las presentarn a la Oficiala de Partes,

    para los efectos del prrafo anterior. La Oficiala de Partes tendr el personal que designe el

    Tribunal Superior.39

    El artculo 76 establece que son obligaciones de los Oficiales Mayores: recibir los escritos que se

    presenten, asentar en ellos la razn correspondiente, autorizada con su firma, y dar cuenta

    oportunamente con los mismos y con los antecedentes a la Secretara. A peticin de parte, firmar

    copia del escrito por va de recibo; elaborar y mantener actualizado el inventario general de la

    oficina, y rendir los informes que sobre el mismo se le soliciten; suplir las faltas accidentales, las

    que procedan por excusa o recusacin del Secretario, en los Tribunales donde slo exista uno de 39 Ley Orgnica del estado Libre y Soberano de Puebla Artculo 75

  • stos; guardar los expedientes, procesos o tocas, y mostrarlos cuando proceda, a los interesados

    que lo soliciten; formar los legajos. Son obligaciones de los Auxiliares de Oficial Mayor: acatar

    las rdenes del Oficial Mayor, en el ejercicio de su funcin; suplir las faltas temporales y

    accidentales del Oficial Mayor, y las absolutas, mientras se haga el nuevo nombramiento; auxiliar

    al Oficial Mayor en las funciones que ste tiene encomendadas; y las dems que les sealen las

    leyes.40

    C. DILIGENCIARIOS

    Son obligaciones de los Diligenciarios: asistir diariamente a la oficina durante las horas que les

    fije la Autoridad de la que dependan; hacer las notificaciones que se les ordene y devolver

    inmediatamente los expedientes, procesos o tocas; en su caso, asentar en autos la causa de la

    demora o del incumplimiento; practicar las diligencias que se les encomienden; ministrar a la

    respectiva Secretara todas las noticias e informes que se les soliciten; y l as dems que les

    impongan las leyes.41

    D. TAQUIMECANOGRAFOS O CAPTURISTAS

    Son obligaciones de los Taquimecangrafos o Capturistas: asistir a la oficina en las horas de

    despacho; tomar el dictado y mecanografiar los trabajos que se les encomienden; custodiar, bajo

    su responsabilidad, todas las causas, expedientes, libros y documentos que se les entreguen;

    entregar sin demora los antecedentes de los negocios que se les pidan por el Secretario o por el

    40Ley Orgnica del estado Libre y Soberano de Puebla Artculo 78 41Ley Orgnica del estado Libre y Soberano de Puebla Artculo 79

  • Oficial Mayor; formar, foliar y entresellar las piezas de autos que les sean turnadas; auxiliar en

    los dems trabajos de la oficina, cuando sus principales ocupaciones se los permitan; y las dems

    que les impongan las leyes.42

    E. COMISARIOS

    El artculo 82 establece que son obligaciones de los Comisarios: asistir a la oficina en las horas

    de despacho; cuidar, bajo su responsabilidad, los muebles de la oficina, que recibirn del

    Secretario por inventario duplicado, del que conservar un ejemplar el Secretario y otro el mismo

    Comisario.

    .

    4.7. JUNTA DE ADMINISTRACIN DEL

    PODER JUDICIAL DEL ESTADO

    A. OBJETO E INTEGRACION

    La Junta de Administracin del Poder Judicial del Estado forma parte del Tribunal Superior de

    Justicia, y estar encargada de la administracin, vigilancia, disciplina, seleccin y carrera

    judicial. 43

    Presidida por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, y representada por un Magistrado,

    quien ser su Coordinador General, y por un Juez, quien ser el Secretario de la misma, debiendo

    42 Ley Orgnica del estado Libre y Soberano de Puebla Artculo 80 43 Ley Orgnica del estado Libre y Soberano de Puebla Artculo 83

  • integrarse por una Comisin de Vigilancia, Disciplina y Seleccin, una Comisin Administrativa,

    una Comisin de Carrera Judicial, Formacin y Actualizacin, y una Contralora Interna del

    Poder Judicial del Estado.44

    B. MIEMBROS Y FUNCIONES

    El Coordinador General ser elegido por el Pleno de entre sus integrantes, debiendo permanecer

    en su cargo dos aos, durante los cuales no integrar Sala ni formar parte de aqul, no pudiendo

    ser reelecto hasta que todos los Magistrados propietarios en activo hayan desempeado este

    mismo cargo.

    Para tal efecto, deber elegirse, de acuerdo con esta Ley, a un Magistrado propietario ms, con

    objeto de que las Salas permanezcan integradas.45

    B.1. EL COORDINADOR

    Son atribuciones del Coordinador General de la Junta de Administracin del Poder Judicial del

    Estado, las siguientes: Representar a la Junta de Administracin del Poder Judicial del Estado;

    tramitar los asuntos de la Junta de Administracin de este Poder; coordinar el funcionamiento de

    los rganos que integran la Junta de Administracin del Poder Judicial del Estado; y l as dems

    que le seale la presente Ley o que le encomiende el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.46 El

    artculo 87 regula al secretario, en jerarqua y responsabilidad, sigue al Coordinador General de la

    Junta. Ser un Juez inamovible, electo por el Pleno, quien permanecer en su cargo dos aos,

    44 Ley Orgnica del estado Libre y Soberano de Puebla Artculo 84 45 Ley Orgnica del estado Libre y Soberano de Puebla Artculo 85 46 Ley Orgnica del estado Libre y Soberano de Puebla Artculo 86

  • durante los cuales no ejercer funcin jurisdiccional, no pudiendo ser reelecto como Secretario de

    la Junta hasta que todos los jueces inamovibles hayan desempeado este mismo cargo.

    B.2. EL SECRETARIO

    Son atribuciones del Secretario de la Junta de Administracin, las siguientes: redactar las actas de

    las sesiones de la Junta, firmndolas conjuntamente con el Coordinador General; ejecutar los

    acuerdos adoptados por la Junta; y todas las dems que para los Secretarios de Acuerdos

    establece la presente Ley.

    C. COMISIN DE VIGILANCIA, DISCIPLINA Y SELECCIN

    La Comisin de Vigilancia, Disciplina y Seleccin es un rgano integrante de la Junta de

    Administracin del Poder Judicial del Estado, y estar formada por: el Coordinador General de la

    Junta; y un Juez inamovible, electo en los trminos de esta Ley, que permanecer en su cargo un

    ao, durante el cual no ejercer funcin jurisdiccional; no pudiendo ser reelecto hasta que todos

    los Jueces inamovibles hayan desempeado este mismo cargo.47

    Esta Comisin contar con el personal necesario para su funcionamiento, que ser nombrado por

    los integrantes de la misma, y de acuerdo con su Reglamento y con el presupuesto

    correspondiente.

    47 Ley Orgnica del estado Libre y Soberano de Puebla Artculo 89

  • C.1. FACULTADES

    Determinadas por el artculo 90,entre las cuales encontramos las siguientes: convocar, en

    coordinacin con la Comisin de Carrera Judicial, Formacin y Actualizacin, a los aspirantes a

    Jueces, para llevar a cabo exmenes de aspirantes en los trminos que establezca esta Ley y el

    Reglamento respectivo; proponer, en coordinacin con la Comisin a que se refiere la fraccin

    anterior, a los aspirantes que hubieren acreditado el examen, para que el Pleno seleccione, de

    entre ellos, a aquel que deba ser nombrado. Someter a consideracin del Pleno, en coordinacin

    con la Comisin Administrativa, la creacin de los Juzgados que se requieran para la buena

    Administracin de Justicia nombrar y remover a los Servidores Pblicos cuyo nombramiento

    dependa de la propia Comisin; recibir quejas o informes por escrito sobre demoras,

    irregularidades o faltas cometidas por los Servidores Pblicos del Poder Judicial del Estado en el

    ejercicio de sus funciones, e instruir el expediente respectivo, segn el procedimiento establecido

    en esta Ley, hasta resolver en definitiva. As como imponer las sanciones administrativas que

    correspondan, a los Servidores Pblicos del Poder Judicial del Estado, en los casos en que esta

    Ley lo determine; practicar, por lo menos dos veces al ao, visitas administrativas a los Juzgados,

    Centros de Readaptacin Social y dems establecimientos que tengan relacin con la

    Administracin de Justicia, adoptando las medidas que conforme al mismo resulten convenientes,

    hacindolas del conocimiento pblico con la debida oportunidad elaborar su propio Reglamento y

    someterlo a la aprobacin del Pleno del Tribunal Superior de Justicia. 48

    48 Ley Orgnica del estado Libre y Soberano de Puebla Artculo 90

  • D. COMISION ADMINISTRATIVA

    La Comisin Administrativa es el rgano de la Junta de Administracin del Poder Judicial del

    Estado que tendr las facultades siguientes:49 planear, presupuestar, organizar, asignar,

    aprovechar y vigilar los recursos humanos, materiales y financieros del propio Poder Judicial del

    Estado, facultades que ejercer de conformidad con las leyes aplicables y la normatividad en

    materia de programacin, presupuestacin y ejercicio del gasto; ser la beneficiaria de todas las

    fianzas que se otorguen a favor al Poder Judicial del Estado, correspondindole conservar la

    documentacin respectiva, as como, en su caso, ejercitar los derechos que en ellas se contengan,

    debiendo informar oportunamente a la Contralora Interna del Poder Judicial del Estado, a efecto

    de verificar la aplicacin adecuada de dichas garantas; y aplicar, por conducto de la Direccin

    Administrativa, las normas generales a que se sujetarn las garantas que deban de constituirse a

    favor del Poder Judicial del Estado, en los actos y contratos que celebren; asimismo, determinar

    las excepciones cuando a su juicio estn justificadas, tomando en consideracin las disposiciones

    jurdicas existentes en las materias relativas.

    El Poder Judicial no otorgar garantas ni efectuar depsitos para el cumplimiento de sus

    obligaciones de pago con cargo a su presupuesto.

    D. 1. FACULTADES 49 Ley Orgnica del estado Libre y Soberano de Puebla Artculo 92

  • Establecidas por el artculo 93 la Comisin Administrativa tendr, adems de las atribuciones

    mencionadas en el artculo anterior, las que le seale el Pleno del Tribunal Superior de Justicia en

    materia de establecimiento, conduccin y desarrollo de la administracin interna. Deber

    proponer, difundir y aplicar las polticas, normas, sistemas y procedimientos que permitan

    mejorar la administracin y ejercicio de los recursos materiales, humanos y financieros, as como

    de los servicios; adems ser responsable de vigilar y coordinar su cumplimiento. Asimismo,

    deber dar a conocer al personal las disposiciones legales y la normatividad vigente en materia de

    programacin, presupuestacin y ejercicio del gasto.50

    La Comisin Administrativa estar a cargo de un Director General, que ser nombrado por el

    Pleno del Tribunal Superior de Justicia a propuesta del Presidente del propio Tribunal y de la

    Junta de Administracin del Poder Judicial del Estado, y contar con Direcciones, Subdirecciones

    y Jefaturas de Departamento.51

    4.8. PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

    50 Ley Orgnica del estado Libre y Soberano de Puebla Artculo 94 51Ley Orgnica del estado Libre y Soberano de Puebla Artculo 95

  • Todos los Servidores Pblicos, as como los Auxiliares del Poder Judicial del Estado a que se

    refiere esta Ley y que acten con ese carcter, son responsables de las faltas que cometan en el

    ejercicio de sus funciones, y quedan sujetos a las sanciones que determine la presente Ley y las

    dems disposiciones legales aplicables.52 Para proceder legalmente contra los Magistrados

    Propietarios del Tribunal Superior de Justicia, por la comisin de algn delito, se seguir el

    procedimiento sealado en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y en la

    Constitucin Poltica Local, segn corresponda.53

    A. DEFINICION DE FALTAS ADMINISTRATIVAS

    El artculo 154 define que son faltas administrativas de los Magistrados, Jueces y dems

    Servidores Pblicos del Poder Judicial del Estado, las siguientes: contravenir las disposiciones de

    la presente Ley y de sus Reglamentos; incurrir en conductas que atenten contra la autonoma e

    independencia de los miembros del Poder Judicial del Estado, o que pongan en riesgo su

    imparcialidad y su libertad para juzgar; ausentarse o separarse del ejercicio de sus funciones, sin

    contar con la licencia respectiva en trminos de Ley, demorar , sin causa justificada, el despacho

    de los asuntos que tengan encomendados; no dar cumplimiento a las ejecutorias, resoluciones y

    dems disposiciones obligatorias que, expedidas conforme a la Ley, reciban de sus superiores.

    Extraviar los expedientes, procesos, tocas, libros, documentos, escritos o promociones que tengan

    bajo su cargo. As como realizar actos u omisiones que tengan como fin demorar o dificultar el

    ejercicio de los derechos de las partes; extraer los expedientes, procesos, tocas o dems

    documentos, en los casos en que las leyes no lo permitan, o tratar fuera de los recintos oficiales

    52 Ley Orgnica del estado Libre y Soberano de Puebla Artculo 152 53 Ley Orgnica del estado Libre y Soberano de Puebla Artculo 153

  • los asuntos que se tramiten ante ellos, no guardar la debida reserva en los asuntos que se ventilen

    en el Tribunal o el Juzgado donde presten sus servicios; litigar, directa o indirectamente, salvo de

    que se trate de asuntos propios, de sus ascendientes, descendientes o cnyuges; ofender o

    maltratar a los Abogados, Litigantes o pblico que acuda ante ellos en demanda de justicia, o a

    informarse del estado que guarden sus asuntos; y dejar de cumplir las dems obligaciones que les

    impongan las leyes aplicables o que les sealen sus superiores.

    A.1. FALTAS ADMINISTRATIVAS DE LOS MAGISTRADOS

    Y DE LOS JUECES

    Son faltas administrativas de los Magistrados, adems de las sealadas en el artculo anterior: no

    asistir, sin causa justificada, a las sesiones del Pleno o de las Salas del Tribunal Superior de

    Justicia; desintegrar deliberadamente el qurum de las sesiones del Pleno del Tribunal Superior

    de Justicia, o de la Sala a la que pertenezcan; y abstenerse de votar, sin motivo fundado, en los

    asuntos del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, o de la Sala a la que pertenezcan.54

    Por su parte el artculo 156 establece que son faltas administrativas de los Jueces de Primera

    Instancia, adems de las sealadas en el artculo 154: admitir demandas o promociones sin que

    est debidamente acreditada la personalidad de los promoventes, o desecharlas encontrndose

    justificado este requisito; admitir recursos o promociones notoriamente improcedentes o

    maliciosos, as como conceder trminos o prorrogar stos indebidamente. Adems de imponer las

    medidas de apremio injustificadamente; dejar de presidir las diligencias o juntas, o abstenerse de

    54 Ley Orgnica del estado Libre y Soberano de Puebla Artculo 155

  • intervenir en los casos en que deban hacerlo de acuerdo con la Ley; y acordar o resolver los

    asuntos de su conocimiento, fuera de los trminos establecidos.

    A.2. FALTAS ADMINISTRATIVAS DE LOS SECRETARIOS

    Y OFICIALES MAYORES

    Son faltas administrativas de los Secretarios y Oficiales Mayores, tanto del Tribunal Superior de

    Justicia como de los Juzgados de Primera Instancia, adems de las sealadas en el artculo 154:

    dar cuenta, fuera del trmino legal, con los oficios y documentos oficiales, as como con los

    escritos y promociones de las partes; asentar en autos las certificaciones que procedan de oficio o

    por mandato judicial, sin sujetarse a los plazos legales, o abstenerse de hacerlas; redactar actas o

    desahogar diligencias sin sujetarse a los trminos y a las formalidades que establece la Ley;

    negar, sin causa justificada, los datos e informes que les soliciten sus superiores, los Abogados y

    los Litigantes, cuando legalmente procedan.

    Descuidar el trmite o la conservacin de los expedientes, procesos, tocas, escritos, documentos,

    objetos y valores que tengan a su cargo; retardar la entrega de los expedientes, procesos, tocas,

    escritos y documentos para su trmite legal, as como los objetos y valores que tengan a su

    cargo.55 As como abstenerse de dar cuenta a su superior de las faltas u omisiones que hubieren

    observado en el personal de su oficina; negarse a realizar las notificaciones que procedan, dentro

    de los trminos legales; negar los expedientes, procesos o tocas a las partes, sin causa justificada,

    cuando su exhibicin sea obligatoria; y contravenir cualquier otra disposicin que estn obligados

    a observar.

    55Ley Orgnica del estado Libre y Soberano de Puebla Artculo 157

  • A.3. FALTAS ADMINISTRATIVAS DE LOS DEMAS

    SERVIDORES PUBLICOS

    El artculo 158 considera que son faltas administrativas de los dems Servidores Pblicos del

    Poder Judicial del Estado, adems de las sealadas en el artculo 154: no presentarse a la hora

    reglamentaria al desempeo de sus labores, y no asistir puntualmente a los cursos de

    capacitacin, seminarios y reuniones de trabajo a los que tengan obligacin de concurrir; tratar

    con descortesa a los Abogados, Litigantes y pblico, con motivo de sus labores; consumir

    alimentos o realizar compras o ventas, en el interior de sus oficinas; y retardar o no cumplir con

    el desahogo de los asuntos que legalmente deban atender, o que les encomienden sus superiores.

    A. 4. SANCION

    Las faltas administrativas sealadas en los artculos anteriores, sern sancionadas con: I.-

    Amonestacin privada o pblica; II.- Sancin econmica hasta por el equivalente a cien das de

    salario mnimo, vigente en el Estado; III.- Suspensin hasta por seis meses, sin goce de sueldo;

    IV.- Destitucin del empleo, cargo o comisin; y V.- Inhabilitacin hasta por doce aos para

    desempear cualquier empleo, cargo o comisin en el Servicio Pblico. Para la aplicacin de

    estas sanciones se tomar en cuenta la gravedad de la falta cometida, la incidencia o reincidencia

  • del transgresor, y su conducta anterior. No podrn imponerse dos veces o ms, sanciones de la

    misma gravedad para faltas iguales o semejantes, del mismo Servidor Pblico.56

    B. AUTORIDAD COMPETENTE

    Es autoridad competente para conocer de la responsabilidad de los Servidores Pblicos del Poder

    Judicial del Estado y ejecutar las sanciones que se impongan, la Comisin de Vigilancia,

    Disciplina y Seleccin de la Junta de Administracin de este Poder.57

    El artculo 161 prev el procedimiento para la investigacin y determinacin de la

    responsabilidad administrativa de los Servidores Pblicos del Poder Judicial del Estado, deber

    iniciarse:

    I.- Por queja del interesado, que podr formular por escrito o mediante comparecencia; y II.- De

    oficio, cuando de las actas levantadas con motivo de las visitas practicadas a los rganos y

    oficinas del Poder Judicial del Estado, o de las propias actuaciones del Servidor Pblico

    involucrado, se adviertan irregularidades. Tienen derecho a formular quejas por faltas

    administrativas: las partes en el procedimiento judicial del que deriva la queja; cualquier persona

    que tenga inters directo o indirecto en tal procedimiento; y las Autoridades Judiciales, respecto

    de las faltas de sus subalternos.58

    Las quejas por faltas administrativas, o las actas levantadas contra algn Servidor Pblico del

    Poder Judicial del Estado, debern presentarse ante la Comisin de Vigilancia, Disciplina y

    56Ley Orgnica del estado Libre y Soberano de Puebla Artculo 159 57Ley Orgnica del estado Libre y Soberano de Puebla Artculo 160 58Ley Orgnica del estado Libre y Soberano de Puebla Artculo 162

  • Seleccin, o directamente ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia. Las quejas

    formuladas por comparecencia se harn constar en acta, que levantar el rgano que las reciba;

    debern ser firmadas por el quejoso, quien, si no supiera escribir, imprimir su huella digital al

    calce del acta, en la que se debern precisar sus datos generales, sealndose con claridad su

    domicilio particular.59

    4. 9 PROCEDIMIENTO

    Regulado por el artculo 165 que en su libelo establece que el procedimiento se instruir en los

    siguientes trminos:

    Se iniciar con la recepcin de la queja, o en su caso, del acta de la visita en que se haya

    advertido la probable responsabilidad, pudindose acompaar las pruebas respectivas; se le har

    saber al Servidor Pblico involucrado el contenido de la queja o del acta, solicitndole un

    informe con justificacin, que deber rendir dentro de los siguientes cinco das hbiles,

    requirindole tambin para que presente las pruebas que estime pertinentes. Sern admisibles

    como medios de prueba, los que, con tal carcter, seala el Cdigo de Procedimientos Civiles

    para el Estado, excepcin hecha de la absolucin de posiciones respecto al servidor pblico

    involucrado en la queja o acta; Transcurrido el trmino sealado, se citar a los involucrados a

    una audiencia, la que se realizar dentro de los siguientes tres das hbiles, y en ella se les oir y

    sern desahogadas las pruebas ofrecidas. Si el quejoso no comparece a esta audiencia, sin causa

    justificada, y las pruebas aportadas no acreditan plenamente, por s solas, la responsabilidad del

    Servidor Pblico, se sobreseer el procedimiento; El instructor podr desahogar cualquier 59 Ley Orgnica del estado Libre y Soberano de Puebla Artculos 163 y 164

  • diligencia probatoria que considere necesaria para el esclarecimiento de los hechos, siempre que

    no sea contraria a la Ley;

    De no existir diligencias probatorias pendientes de desahogar, el instructor formular el proyecto

    de resolucin dentro de los diez das hbiles siguientes, y con ste dar cuenta a la Comisin de

    Vigilancia, Disciplina y Seleccin, la que resolver lo procedente; y la Comisin de Vigilancia,

    Disciplina y Seleccin emitir la resolucin correspondiente dentro de los cinco das hbiles

    siguientes, y sta podr ser recurrida por el Servidor Pblico involucrado, mediante el recurso de

    revisin, del que conocer el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.

    A. RECURSO DE REVISION

    El recurso de revisin a que se refiere el artculo anterior, deber ser interpuesto dentro de los

    diez das hbiles siguientes a la notificacin de la resolucin que dicte la Comisin de Vigilancia,

    Disciplina y Seleccin, mediante escrito que se presentar ante la misma.60

    En el escrito del recurso de revisin se expresarn con claridad los agravios respectivos,

    sealando el hecho que constituya la infraccin, las disposiciones legales violadas y los

    conceptos de violacin. Presentado el recurso, la Comisin de Vigilancia, Disciplina y Seleccin

    lo admitir, o lo desechar de plano si advierte motivos de notoria improcedencia. Si fuere

    admitido, decretar la suspensin de la sancin, notificando esto al Servidor Pblico involucrado,

    y dentro de los tres das siguientes remitir lo actuado a la Secretara de Acuerdos del Tribunal

    Superior de Justicia. Para resolver el recurso, la Secretara de Acuerdos enviar lo actuado, por

    60 Ley Orgnica del estado Libre y Soberano de Puebla Artculo 166

  • riguroso turno, al Magistrado Ponente, quien encomendar, bajo sus instrucciones, al Secretario

    Relator del Pleno, la formulacin del proyecto de resolucin correspondiente.

    El Magistrado Ponente someter al Pleno del Tribunal Superior de Justicia el proyecto de

    resolucin, dentro de los quince das siguientes, para que ste resuelva lo procedente. El

    Presidente del Tribunal se abstendr en la deliberacin y votacin del punto, por ser miembro de

    la Comisin de Vigilancia, Disciplina y Seleccin.61

    El artculo 168 seala que la resolucin que al respecto dicte el Pleno del Tribunal Superior de

    Justicia, ser definitiva e inatacable. En caso de que las faltas administrativas entraen

    simultneamente posibles conductas delictuosas, la Comisin de Vigilancia, Disciplina y

    Seleccin, con la aprobacin del Pleno del Tribunal, pondr en conocimiento del Ministerio

    Pblico los hechos respectivos.62

    B. SEPARACIN DEL CARGO Y RENUNCIAS

    Los Magistrados del Tribunal Superior, los Jueces, los dems Servidores Pblicos y los

    Auxiliares del Poder Judicial, sern separados de su cargo o empleo: por dejar de ser ciudadanos

    mexicanos; por no reunir los requisitos que establece esta Ley, o por concurrir alguna causa que

    los inhabilite para desempear el cargo; y por sus malos servicios, que los hagan merecedores de

    la separacin.63

    61 Ley Orgnica del estado Libre y Soberano de Puebla Artculo 167 62 Ley Orgnica del estado Libre y Soberano de Puebla Artculo 169 63 Ley Orgnica del estado Libre y Soberano de Puebla Artculo 193

  • Los Servidores Pblicos y los Auxiliares del Poder Judicial, debern ser separados de sus cargos,

    de oficio, mediante el procedimiento que establece la presente Ley, en los siguientes casos:

    recibir remuneraciones indebidas, ddivas o gratificaciones por sus servicios; faltar al orden o a la

    disciplina; demostrar ineptitud, abandono o descuido en el desempeo de sus funciones; faltar a

    la discrecin que requiere el servicio; por resolucin judicial; y por faltas graves en el desempeo

    de sus funciones.

    Cuando algn Juez advierta que los Subalternos de su oficina incurren en alguna de las faltas

    anteriores, levantar el acta respectiva, la que remitir, dentro de los tres das siguientes, a la

    Comisin de Vigilancia, Disciplina y Seleccin, para que sta intervenga conforme a sus

    facultades.

    Cuando el Juez no proceda en los trminos indicados, ser sancionado por la propia Comisin.64

    C. RENUNCIA AL CARGO

    Todos los cargos del orden judicial son renunciables, siempre que los Servidores funden su retiro

    en alguna de las causas siguientes: haber cumplido sesenta y cinco aos; padecer alguna

    enfermedad que impida trabajar; y cualquier otra que sea bastante, a juicio de la Autoridad que

    deba admitir la renuncia conforme a la Ley.65

    64Ley Orgnica del estado Libre y Soberano de Puebla Artculo 195 65 Ley Orgnica del estado Libre y Soberano de Puebla Artculo 196

  • Se tendrn por renunciados los cargos y empleos judiciales cuando, durante su ejercicio, se

    admita otro cualquiera, excepto cuando se trate de actividades docentes, cientficas, literarias o de

    solidaridad social.66Calificar la renuncia o excusa que proponga el Servidor Pblico del Poder

    Judicial del Estado, la Autoridad de la que dependa su nombramiento.67

    4. 10. OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES JUDICIALES

    Los Servidores Pblicos del Poder Judicial del Estado estn obligados a residir en el lugar donde

    tenga su asiento el Tribunal, Juzgado u oficina al que pertenezcan.

    El artculo 200 prev que son obligaciones de los Magistrados y de los Jueces: administrar

    justicia gratuitamente; ajustar sus procedimientos y resoluciones a la ley; auxiliar a la Justicia

    Federal; desempear las comisiones oficiales que les confieran las Autoridades competentes;

    diligenciar los exhortos, despachos y suplicatorias.

    Los primeros, slo en caso de recibirlos por conducto de la Presidencia del Tribunal, que cuidar

    de que no se viole la Soberana del Estado; dar al Tribunal los informes justificados que pida; as

    como los que soliciten el Congreso y el Gobierno del Estado, por conducto del mismo Tribunal;

    ejercer las atribuciones que les confieran las leyes; y protestar el cargo conferido, en los trminos

    que establezca la presente Ley. Son obligaciones de los dems Servidores Pblicos y Auxiliares

    del Poder Judicial del Estado, las que especficamente seala esta Ley.68

    66 Ley Orgnica del estado Libre y Soberano de Puebla Artculo 197 67 Ley Orgnica del estado Libre y Soberano de Puebla Artculo 198 68 Ley Orgnica del estado Libre y Soberano de Puebla Artculo 201

  • 4. 11. PROHIBICIONES O INCAPACIDADES DE GOCE

    El artculo 202 seala que queda prohibido a los Servidores Pblicos del Poder Judicial del

    Estado recibir cualquier ministracin irregular de dinero, aunque sea por concepto de gastos,

    gratificaciones, obsequios, remuneracin por diligencias que se practiquen dentro

    o fuera de los Tribunales o Juzgados, sin importar que stas se efecten despus de las horas de

    despacho o en das y horas habilitados legalmente. No pueden ser Servidores Pblicos de una

    misma oficina judicial, quienes estn ligados por parentesco consanguneo hasta el cuarto grado,

    o por parentesco de afinidad, hasta el segundo. En caso de nombramientos de dos o ms parientes

    ligados por cualquiera de tales grados de parentesco, slo subsistir el primero, atendiendo

    adems a lo que disponga la Ley de Responsabilidades de Servidores Pblicos del Estado.69

    No podrn ser Servidores Pblicos del Poder Judicial del Estado: los que carezcan de alguno de

    los requisitos que, respecto de cada uno de ellos, seala esta Ley; los militares en servicio activo;

    los servidores y empleados de la Federacin en ejercicio; el Gobernador, el Secretario de

    Gobernacin, el Procurador General de Justicia, los Diputados, los Agentes del Ministerio

    Pblico, los Presidentes Municipales, los Regidores, los Empleados del Estado y de los

    69 Ley Orgnica del estado Libre y Soberano de Puebla Artculo 203

  • Ayuntamientos, los Notarios y los Corredores Pblicos; a no ser que se separen de sus

    respectivos cargos por renuncia presentada, por lo menos, con un ao de anticipacin.

    todas aquellas personas que desempeen un cargo o comisin dentro de algn otro Poder del

    Estado o de la Federacin, aunque disfruten de licencia en cuanto al mismo; los inhabilitados por

    sentencia irrevocable; los declarados, por sentencia firme, incapaces para administrar bienes; los

    ministros y tesoreros de cualquier culto; y los que hubieren figurado, directa o indirectamente, en

    algn motn, asonada o cuartelazo, y que hayan sido sentenciados de manera firme. 70

    El libelo del artculo 205 seala que los Servidores Pblicos del Poder Judicial del Estado, estn

    impedidos para: litigar directa o indirectamente, salvo que se trate de asuntos propios, de sus

    ascendientes, descendientes o cnyuges; desempear cualquier otro cargo, empleo o comisin

    oficial o de carcter privado, que convierta al que lo ejerza en dependiente de alguna corporacin

    o persona particular.

    Se exceptan de esta prohibicin las actividades docentes, cientficas, literarias y de solidaridad

    social; ser apoderados judiciales, albaceas, sndicos, rbitros, arbitradores o asesores, salvo en los

    casos en que la ley los autorice expresamente; y adquirir bienes sujetos a remate judicial.

    70Ley Orgnica del estado Libre y Soberano de Puebla Artculo 204

  • 4. 12. GARANTAS DE LA FUNCIN JURISDICCIONAL

    Las garantas de la funcin jurisdiccional se integran por los mecanismos a travs de los que se

    establecen, reconocen y tutelan las condiciones esenciales que propician el eficaz desempeo de

    las actividades del Poder Judicial del Estado.71

    4.1.3 RETIRO

    El retiro de los Magistrados propietarios del Tribunal Superior de Justicia, proceder en los casos

    y mediante las condiciones que establece la presente Ley.

    Son causas de retiro obligatorio de los Magistrados: Haber cumplido setenta y cinco aos de

    edad; y padecer incapacidad fsica o mental permanente para el desempeo de su cargo.72 Los

    Magistrados del Tribunal Superior de Justicia podrn retirarse voluntariamente por alguna de las

    causas siguientes: Tener ms de cinco aos consecutivos como Magistrados, si adems han

    desempeado otros cargos al servicio del Poder Judicial del Estado durante treinta aos, incluidos

    los cinco como Magistrados; tener ms de quince aos consecutivos como Magistrados; y tener

    ms de diez aos consecutivos como Magistrados, si adems han desempeado otros cargos al

    servicio de los Poderes del Estado durante veinte aos. 73

    71 Ley Orgnica del estado Libre y Soberano de Puebla Artculo 207 72Ley Orgnica del estado Libre y Soberano de Puebla Artculo 224 73 Ley Orgnica del estado Libre y Soberano de Puebla Artculo 225

  • El Magistrado del Tribunal Superior de Justicia que obtenga su retiro, gozar de los beneficios a

    que tiene derecho conforme a todas las disposiciones legales vigentes. El Pleno del Tribunal

    Superior de Justicia, de oficio, dictaminar sobre el retiro de los Magistrados. El dictamen se

    enviar, para su conocimiento y efectos legales, al Congreso del Estado y al Ejecutivo Local.74

    El artculo 228 establece que aprobado el retiro obligatorio o voluntario de los Magistrados, el

    Gobernador del Estado enviar al Congreso Local la terna correspondiente para integrar el

    Tribunal Superior de Justicia, en los trminos que establece la Constitucin Poltica Local.

    El Congreso del Estado, al aprobar anualmente el presupuesto de egresos, incluir, en el ramo

    relativo al Poder Judicial del Estado, la partida correspondiente para el pago de las pensiones por

    retiro de los Magistrados a que se refiere esta Ley.75

    La cuanta de las pensiones por retiro de los Magistrados establecidas en esta Ley, no podr

    reducirse, y se establecer por la Comisin Administrativa de la Junta de Administracin del

    Poder Judicial del Estado, a partir de la fecha en que fuere decretada. En el decreto

    correspondiente se har constar el monto preciso del salario integrado con todas las prestaciones

    que vena percibiendo el Magistrado que pasa a retiro, cantidad global que servir como suma de

    inicio para la pensin.

    74 Ley Orgnica del estado Libre y Soberano de Puebla Artculos 226 y 227 75Ley Orgnica del estado Libre y Soberano de Puebla Artculo 229

  • Son causas de retiro obligatorio de los Jueces: Haber cumplido setenta aos de edad; haber

    prestado sus servicios al Poder Judicial del Estado durante treinta aos efectivos; y p adecer

    incapacidad fsica o mental permanente para el desempeo de su cargo.76

    El artculo 232 seala que los Jueces a que se refiere este captulo podrn retirarse

    voluntariamente por alguna de las causas siguientes: Tener ms de veinticinco aos consecutivos

    como Jueces; y tener ms de quince aos consecutivos como Jueces, si adems han desempeado

    otros cargos al servicio de los Poderes del Estado durante quince aos.

    El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, de oficio, dictaminar sobre el retiro de los Jueces. El

    dictamen se enviar, para su conocimiento y efectos legales, a la Comisin Administrativa de la

    Junta de Administracin del Poder Judicial del Estado, para que proceda en los trminos del

    Reglamento del Fondo de Ahorro para el Retiro.77

    Para el pago de la pensin por retiro de los Jueces, se crear un Fondo de Ahorro, que se integrar

    con aportaciones mensuales de los mismos. Dicha pensin no podr exceder del setenta y cinco

    por ciento del salario de los Jueces en activo.78

    76Ley Orgnica del estado Libre y Soberano de Puebla Artculo 231 77Ley Orgnica del estado Libre y Soberano de Puebla Artculo 233 78 Ley Orgnica del estado Libre y Soberano de Puebla Artculo 235