juzgado primero expediente: santiago de querétaro

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1 Santiago de Querétaro, Querétaro, a 06 (seis) de abril de 2021 (dos mil veintiuno). Estando cerrada la instrucción en el presente juicio, y encontrándose debidamente integrados los autos del mismo, el Juez Provisional del Juzgado Primero Administrativo en Querétaro del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro, ante la Secretaria de Acuerdos Adscrita a dicho Juzgado que da fe, con fundamento en los artículos 54 y 55 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, dicta la presente sentencia, en los términos siguientes: R E S U L T A N D O 1.- PRESENTACIÓN DE DEMANDA. Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional, el día 10 (diez) de octubre de 2019 (dos mil diecinueve), la persona moral denominada *****, por conducto de su representante legal *****, mismo que se acredita al haber sido reconocido por la autoridad demandada como tal dentro de la resolución impugnada, interpuso juicio contencioso administrativo en contra de: 1.1 Acto impugnado: La resolución recaída al recurso de inconformidad OIC/DI/RI-002/2019, de fecha 30 (treinta) de agosto de 2019 (dos mil diecinueve), emitida por el Director de Investigación del Órgano Interno de Control del Municipio de Querétaro, a través de la cual se confirmó la resolución emitida por el Comité de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Municipio de Querétaro, con la cual se concluyó el JUZGADO PRIMERO EXPEDIENTE: 692/2019/QI ACTOR: *****

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Page 1: JUZGADO PRIMERO EXPEDIENTE: Santiago de Querétaro

1

Santiago de Querétaro, Querétaro, a 06 (seis) de abril de 2021 (dos

mil veintiuno).

Estando cerrada la instrucción en el presente juicio, y encontrándose

debidamente integrados los autos del mismo, el Juez Provisional del Juzgado

Primero Administrativo en Querétaro del Tribunal de Justicia Administrativa del

Estado de Querétaro, ante la Secretaria de Acuerdos Adscrita a dicho Juzgado

que da fe, con fundamento en los artículos 54 y 55 de la Ley de Procedimiento

Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, dicta la presente sentencia,

en los términos siguientes:

R E S U L T A N D O

1.- PRESENTACIÓN DE DEMANDA. Mediante escrito

presentado en la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional, el día 10 (diez)

de octubre de 2019 (dos mil diecinueve), la persona moral denominada *****,

por conducto de su representante legal *****, mismo que se acredita al haber

sido reconocido por la autoridad demandada como tal dentro de la

resolución impugnada, interpuso juicio contencioso administrativo en contra de:

1.1 Acto impugnado:

La resolución recaída al recurso de inconformidad OIC/DI/RI-002/2019,

de fecha 30 (treinta) de agosto de 2019 (dos mil diecinueve), emitida por

el Director de Investigación del Órgano Interno de Control del Municipio

de Querétaro, a través de la cual se confirmó la resolución emitida por el

Comité de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación

de Servicios del Municipio de Querétaro, con la cual se concluyó el

JUZGADO PRIMERO

EXPEDIENTE: 692/2019/QI

ACTOR: *****

Page 2: JUZGADO PRIMERO EXPEDIENTE: Santiago de Querétaro

2

proceso de licitación pública nacional LPN-009/2019 “Servicio Integral de

Paneles Solares”.

1.2 Autoridad demandada:

1) Director de Investigación del Órgano Interno de Control del Municipio

de Querétaro

2) Comité de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y

Contratación de Servicios del Municipio de Querétaro

1.3 Tercero Interesado:

*****

2.- ADMISIÓN DE DEMANDA, PRUEBAS Y EMPLAZAMIENTO. Por

auto de fecha 16 (dieciséis) de octubre de 2019 (dos mil diecinueve), se

admitió a trámite el juicio contencioso admirativo en contra de la resolución

mencionada en el resultando anterior, teniéndose como autoridades demandadas

a: 1) Director de Investigación del Órgano Interno de Control del Municipio

de Querétaro y 2) Comité de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos

y Contratación de Servicios del Municipio de Querétaro, a quienes se ordenó

emplazar y se requirió para que en el mismo plazo aportaran al presente juicio

contencioso administrativo el expediente administrativo.

De igual forma se ordenó emplazar al tercero interesado mediante exhorto,

para que diera contestación al escrito inicial de demanda.

Finalmente se ordenó por cuerda separada formar un incidente de

suspensión.

3.- SE ORDENA DILIGENCIAR. En actuación de fecha 06 (seis) de

febrero de 2020 (dos mil veinte), se ordenó dos oficios y un escrito, los primeros

signados por las autoridades demandadas, los cuales se ordenaron agregar,

hasta en tanto continuara la secuela procesal.

Por otra parte, se tuvo a Correos de México acompañando al presente

juicio contencioso administrativo una pieza postal plasmada con el sello de

“devuélvase”, de lo cual se logró apreciar que la diligencia de emplazamiento

solicitada en el auto inmediato anterior no había sido realizada, por lo que se

Page 3: JUZGADO PRIMERO EXPEDIENTE: Santiago de Querétaro

3

solicitó al Magistrado Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del

Estado de Nuevo León, para que de no existir inconveniente alguno sirviera a

diligenciar el emplazamiento ordenado en auto de fecha 16 (dieciséis) de

octubre de 2019 (dos mil diecinueve), a la empresa que posee el carácter de

tercero interesado en juicio.

4.- SEÑALA NUEVO DOMICILIO Y REQUIERE INFORME. En fecha 21

(veintiuno) de agosto de 2020 (dos mil veinte), se tuvo al representante legal

de la empresa actora señalando nuevo domicilio para oír y recibir notificaciones;

por otra parte, se requirió al Magistrado Presidente del Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de Nuevo León, para que de no existir inconveniente

informara a este órgano jurisdiccional respecto a si ya había sido realizado el

emplazamiento al tercero interesado.

5.- SE ORDENA AGREGAR. El día 14 (catorce) de septiembre de 2020

(dos mil veinte), se ordenó agregar la pieza postal de la cual se desprendía que

el requerimiento realizado al Magistrado Presidente del Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de Nuevo León, en la actuación inmediata anterior

había sido notificado a éste el 21 (veintiuno) de agosto de 2020 (dos mil veinte).

6.- SE ORDENA AGREGAR. En proveído del día 08 (ocho) de octubre

de 2020 (dos mil veinte), se tuvo al Secretario de Estudio y Cuenta en funciones

de Magistrada de la Segunda Sala Ordinaria del Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de Nuevo León, informando que ya había sido

emplazado el tercero interesado, por lo cual se advirtió que aún no se encontraba

conformada la trilogía procesal y se ordenó que una vez que expiraran los plazos

legales pendientes se continuaría con la secuela procesal.

7.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA Y SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO.

Mediante proveído de fecha 04 (cuatro) de noviembre de 2020 (dos mil veinte),

se tuvo por contestada la demanda por parte de la autoridades demandadas a

saber: 1) Director de Investigación del Órgano Interno de Control del

Municipio de Querétaro y 2) Comité de Adquisiciones, Enajenaciones,

Arrendamientos y Contratación de Servicios del Municipio de Querétaro, así

como por el tercero interesado, la persona moral denominada *****; por lo cual se

tuvieron por admitidas las pruebas ofertadas en su oficio contestatorio.

Page 4: JUZGADO PRIMERO EXPEDIENTE: Santiago de Querétaro

4

Asimismo, toda vez que, a la fecha de la actuación de cuenta, quedaron

desahogadas por su propia naturaleza todas y cada una de las pruebas ofrecidas

por las partes, se declaró la sustanciación del presente juicio, especificando a las

partes que transcurridos 05 (cinco) días hábiles a partir de la fecha de notificación

del proveído en comento, se tendría un plazo de 05 (cinco) días hábiles para rendir

los alegatos correspondientes.

8.- SE ORDENA AGREGAR ALEGATOS. Por acuerdo de fecha 18

(dieciocho) de noviembre 2020 (dos mil veinte), se dio cuenta con un oficio

presentado en Oficialía de Partes el día 13 (trece) de noviembre de 2020 (dos mil

veinte), suscrito por la autoridad demandada, pretendiendo formular alegatos, no

obstante, se dijo al compareciente no ha lugar en razón de que se encontraban

presentados de forma anticipada.

9.- SE CIERRA INSTRUCCIÓN. Mediante proveído de fecha 30 (treinta)

de noviembre de 2020 (dos mil veinte), se advirtió que había fenecido el plazo

concedido a las partes materiales con motivo de que formularan los alegatos

correspondientes, motivo por el cual se declaró cerrada la instrucción del presente

juicio contencioso administrativo y se ordenó turnar para sentencia.

10.- SE ORDENA AGREGAR. En proveído del día 10 (diez) de diciembre

de 2020 (dos mil veinte), se tuvo al Secretario de Estudio y Cuenta en funciones

de Magistrada de la Segunda Sala Ordinaria del Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de Nuevo León, informando que en fecha 29

(veintinueve) de septiembre de 2020 (dos mil veinte), se había efectuado el

emplazamiento a la persona moral denominada *****, razón por la que se ordenó

agregar el oficio de cuenta y sus anexos.

11.- SEÑALA CORREO ELECTRÓNICO. En actuación de fecha 04

(cuatro) de marzo de 2021 (dos mil veintiuno), se tuvo al delegado de la

autoridad demandada a saber: Comité de Adquisiciones, Enajenaciones,

Arrendamientos y Contratación de Servicios del Municipio de Querétaro,

señalando correo electrónico para el efecto del aviso electrónico y boletín

jurisdiccional.

Expuesto el resultando de la causa, se procede al dictado de la sentencia,

misma que se pronuncia con base en los siguientes:

Page 5: JUZGADO PRIMERO EXPEDIENTE: Santiago de Querétaro

5

C O N S I D E R A N D O

Competencia

PRIMERO. Este Juzgado Primero Administrativo en

Querétaro del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro, es

constitucional y legalmente competente para conocer y resolver el presente

juicio contencioso administrativo estatal de conformidad con los artículos 17,

116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

artículo 34, Apartado A, párrafo primero, segundo y tercero, de la Constitución

Política del Estado de Querétaro; artículos 1, 2, 3, fracción I, 4, fracción VIII,

18, 19, 20 y 22, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de Querétaro; y de conformidad con los numerales

1, 3, 4, 52, 54, 55, 56, 57 y 58, todos de la Ley de Procedimiento Contencioso

Administrativo del Estado de Querétaro.

Interés Jurídico

SEGUNDO. En términos del párrafo cuarto del artículo 4, de la Ley

Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro1, se

desprende que, solo podrán intervenir en el juicio las personas que

tengan interés legítimo o jurídico en el mismo, entendiéndose por el

primero como aquel interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual,

real y jurídicamente relevante, que puede traducirse, en un beneficio jurídico

en favor del quejoso derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido

amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o

de cualquier otra2; mientras que el segundo, se traduce en la titularidad de los

1 “Artículo 4. El Tribunal conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos

administrativos y procedimientos que se indican a continuación: (…)

Solo podrán intervenir en el juicio las personas que tengan interés legítimo o jurídico en el mismo.(…)”. Adición publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro, “La Sombra de Arteaga”, el 12 (doce) de septiembre de 2018 (dos mil dieciocho).

2 Interpretación que deriva de la Tesis 2a./J. 141/2002 y 2a./J. 142/2002, emitidas por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, páginas 241 y 242, respectivamente, de rubros y textos siguientes: "INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. AMBOS TÉRMINOS TIENEN DIFERENTE CONNOTACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.” “INTERÉS LEGÍTIMO, NOCIÓN DE,

Page 6: JUZGADO PRIMERO EXPEDIENTE: Santiago de Querétaro

6

derechos infringidos con el acto reclamado, es decir, que constituye un género

relativo a la afectación a la esfera jurídica de los gobernados, que, en materia

administrativa, se presenta en dos casos, a saber, con la violación a un interés

legítimo, cuando lo que se pretende es la mera anulación de un acto

administrativo contrario a las normas de acción, o con la violación a un

derecho subjetivo, cuando lo que se solicita de la administración pública es el

reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En ese contexto, se tiene por reconocido el interés jurídico de la

persona moral denominada *****, para controvertir la legalidad de la resolución

definitiva impugnada, toda vez que la misma se encuentra dirigida a la empresa

actora, lo cual le permite contar con pleno interés jurídico para promover el

juicio contencioso administrativo estatal que nos ocupa.

Existencia de la Resolución Impugnada

TERCERO. La existencia de la resolución impugnada descrita en el

resultando Primero, se encuentra debidamente acreditada al haber sido aportada

a juicio por la parte actora, misma que obra glosada al presente sumario de foja

36 (treinta y seis) a la 54 (cincuenta y cuatro). Por ello, se valora en términos de

los artículos 45 y 51 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del

Estado de Querétaro y por los artículos 289, fracciones I y II, 337 fracción II, 416,

422, y 424 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro de

aplicación supletoria a la ley de la materia.

Estudio de las Causales de Improcedencia y Sobreseimiento del

Juicio Contencioso Administrativo

CUARTO. En el oficio de contestación de demanda formulada por la

autoridad demandada a saber: Comité de Adquisiciones, Enajenaciones,

Arrendamientos y Contratación de Servicios del Municipio de Querétaro, hace

valer la siguiente causal de improcedencia y sobreseimiento:

“…deberá decretarse el sobreseimiento del juicio iniciado en contra del Comité

de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios

PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL”.

Page 7: JUZGADO PRIMERO EXPEDIENTE: Santiago de Querétaro

7

del Municipio de Querétaro a la que represento, así como a la Dirección de

Adquisición y Contratación de Servicios, al carecer la persona moral denominada

***** del interés suficiente para acudir en esta vía a impugnar el acto que

señala…

(…)

De lo anterior ha de advertirse que el acto que impugna, consiste en la

determinación de fecha 30 (treinta) de agosto de 2019 (dos mil diecinueve),

dictada dentro del procedimiento registrado con el expediente OIC/DI/RI-

002/2019, emitida por el Director del Órgano Interno de Control del Municipio de

Querétaro, relativa al recurso de inconformidad interpuesto por la ahora

accionante *****, acto que no es atribuible a la esfera de competencia de esta

autoridad municipal ni del Comité que represento.

De ahí que con lo que cuenta la actora, en relación al acto que se impugna es

únicamente con UN INTERÉS SIMPLE. AL TRATARSE DE UNA MERA

EXPECTATIVA DE DERECHO, pues esta autoridad municipal no se

encuentra legitimada para emitir pronunciamiento alguno sobre la defensa

o bien, calificar sobre la legalidad tocante a un procedimiento que no fue

iniciado ni llevado a cabo por su esfera de competencia...”

Causal de improcedencia que a juicio de este juzgador resulta

infundada, en razón de que de conformidad con el artículo 3, de la Ley de

Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, se tiene que

al momento de que el en juicio contencioso administrativo se controvierta la

resolución recaída a un recurso administrativo se entenderá que

simultáneamente se impugna dicha resolución, así como la resolución recurrida

en la parte que continúa afectando el interés jurídico del accionante; en este

sentido se tiene que contrario al dicho de la autoridad demandada a saber: Comité

de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios

del Municipio de Querétaro, emitió el Acto de Fallo de Licitación Pública Nacional

LPN-009/2019, de fecha 04 (cuatro) de julio de 2019 (dos mil diecinueve), el cual

fue controvertido en instancia administrativa mediante el recurso de

inconformidad, por lo que al combatirse en el presente medio de defensa la

resolución a dicho recurso, entonces también se entiende que se impugnan

simultáneamente dichas resoluciones administrativas, por ende las autoridades

responsables de su emisión deben considerarse autoridades demandadas en el

presente juicio.

Una vez resuelto lo anterior, se procede al análisis de fondo de la

controversia planteada.

Page 8: JUZGADO PRIMERO EXPEDIENTE: Santiago de Querétaro

8

Metodología de Estudio

QUINTO. Toda vez que la empresa actora hace valer 6 (seis) conceptos

de impugnación, de los cuales los conceptos de impugnación Segundo, Tercero,

Cuarto y Quinto, no fueron hechos valer en el recurso de inconformidad OIC/DI/RI-

002/2019, presentado en fecha 10 (diez) de julio de 2019 (dos mil diecinueve), por

lo que este órgano jurisdiccional resolverá los mismos en el carácter de agravios

novedosos, lo cual es procedente su estudio de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 3° de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del

Estado de Querétaro, en efecto, la función de este órgano jurisdiccional, no

se limita a la de un órgano revisor de la decisión impugnada, sino que se

amplía a la de decidir el fondo de la acción intentada, en aquellos aspectos

que continúan afectando el interés jurídico del impetrante, conforme al

principio jurídico de litis abierta.

Dicho principio de litis abierta consiste en que cuando se impugna la

resolución que resuelve un recurso administrativo, se entiende que

simultáneamente se combate la resolución impugnada ante la autoridad

demandada, considerándose oportuno transcribir la parte conducente del citado

precepto legal:

“Artículo 3. Los juicios que se promuevan ante el Tribunal, se regirán por las

disposiciones de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados

internacionales de que México sea parte. A falta de disposición expresa se aplicará

supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro,

siempre que la disposición de este último ordenamiento no contravenga las que

regulan el juicio contencioso administrativo estatal que establece esta Ley.

(…)

Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo, no satisfaga el interés

jurídico del recurrente y éste la controvierta en el juicio contencioso administrativo

estatal, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la

parte que continúa afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no

planteados en el recurso.”

Es así que el principio de litis abierta implica que ésta se conforma con la

resolución cuya nulidad se solicita, pero también con la recurrida en sede

Page 9: JUZGADO PRIMERO EXPEDIENTE: Santiago de Querétaro

9

administrativa y, al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación ha establecido que permite a las personas formular argumentos

novedosos o reiterativos, de la instancia administrativa.

Fundamenta por analogía a lo anteriormente expuesto las Jurisprudencia

2a./J. 32/2003, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, visible en la página 193, Tomo XVII, del mes de abril de 2003, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son:

“JUICIO DE NULIDAD. EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA CONTENIDO EN EL

ARTÍCULO 197, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA

FEDERACIÓN VIGENTE, PERMITE AL DEMANDANTE ESGRIMIR CONCEPTOS

DE ANULACIÓN NOVEDOSOS O REITERATIVOS REFERIDOS A LA

RESOLUCIÓN RECURRIDA, LOS CUALES DEBERÁN SER ESTUDIADOS POR

EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo

197 del Código Fiscal de la Federación, en su texto anterior a la reforma publicada

en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995, contenía el principio

de ‘litis cerrada’ que impedía que se examinaran los argumentos dirigidos a

demostrar la ilegalidad del acto administrativo contra el cual se enderezó el recurso,

es decir, no permitía que el demandante hiciera valer o reprodujera argumentos

relativos a la resolución recurrida; y, por ende, el entonces Tribunal Fiscal de la

Federación no estaba obligado a estudiar los conceptos de anulación que reiteraran

argumentos ya expresados y analizados en el recurso ordinario; sin embargo, en el

texto vigente del último párrafo del citado numeral se simplificó el procedimiento

contencioso administrativo al cambiar el principio de ‘litis cerrada’ por el de ‘litis

abierta’, el cual comprende no sólo la resolución impugnada sino también la

recurrida; los nuevos argumentos que pueden incluir los razonamientos que

se refieran a la resolución recurrida, y los dirigidos a impugnar la nueva

resolución; así como aquellas razones o motivos que reproduzcan agravios

esgrimidos en el recurso administrativo en contra de la resolución originaria.

Por tanto, todos estos argumentos, ya sean novedosos o reiterativos de la instancia

administrativa, constituyen los conceptos de anulación propios de la demanda fiscal,

lo cual implica que con ellos se combaten tanto la resolución impugnada como

la recurrida en la parte que afecte el interés jurídico del actor, por lo que el

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa está obligado a

estudiarlos."

(Énfasis añadido).

No se soslaya que el criterio antes transcrito versa sobre el ahora Tribunal

Federal de Justicia Administrativa; sin embargo, dada la similitud de su naturaleza

con el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro, sirve de guía

para visualizar los alcances del principio de litis abierta en esta instancia.

Análisis y Pronunciamiento de los Conceptos de Impugnación

Page 10: JUZGADO PRIMERO EXPEDIENTE: Santiago de Querétaro

10

SEXTO. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 54 y 55 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del

Estado de Querétaro, este H. Juzgado Primero Administrativo procede al análisis

en conjunto de los conceptos de impugnación Primero y Tercero, hechos valer

por la parte actora en su escrito inicial de demanda, en los cuales se duele ésta

que los contratos de fechas 27 (veintisiete) de agosto de 2018 (dos mil dieciocho)

y 30 (treinta) de abril de 2019 (dos mil diecinueve), celebrados con la empresa

*****, presentan incongruencias en cuanto al costo del kilowatts de potencia

instalada y por tal motivo la empresa *****, en consideración de la actora no

acredita la experiencia de 2 (dos) años requerida en las bases de la licitación

pública nacional LPN-009/2019 “Servicio Integral de Paneles Solares”, de igual

forma, hace valer la actora que la empresa ganadora de la licitación en comento

presentó una ficha técnica dentro del Anexo 2, (Sistema solar interconectado a la

red de al menos 350 KW de potencia instalada), con datos falsos, toda vez que

en las especificaciones técnicas del panel fotovoltaico descrito anteriormente se

advierte que la caja de conexión no es la IP68 de 3 diodos, sino que señala dicha

empresa que es una caja de conexión IP67 de 3 diodos, los cuales se estudian

en forma conjunta toda vez que devienen de inoperantes, atendiendo a las

consideraciones siguientes:

En efecto, la parte actora en los conceptos de impugnación Primero y

Tercero hace valer lo siguiente:

“PRIMERO.- Es ilegal la resolución contenida en el fallo licitatorio emitido por el Comité de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Municipio de Querétaro, derivado de la licitación pública Nacional LPN-009/2019 “SERVICIO INTEGRAL DE PANELES SOLARES”, al encontrarse indebidamente fundada y motivada, por las razones siguientes.

Es de hacer notar a ese juzgador administrativo que dentro de las Bases para el procedimiento de adjudicación por licitación pública Nacional LPN-009/2019 contratación de “SERVICIO INTEGRAL DE PANELES SOLARES”, concretamente dentro del Anexo 1, Anexo Técnico de Servicios, numeral 19, denominado Criterios de Evaluación, se desprende lo siguiente.

Que se evaluarían dos rubros específicamente a saber: el perfil de la empresa y su propuesta técnica. Dentro del primero se comprenden siete aspectos, entre los que destaca, que la empresa debería contar con experiencia de al menos dos años probada, en plantas fotovoltaicas de al menos 500 KWp. (Factura, contrato, carta de aceptación; con opinión de cumplimiento del contacto de la entidad o empresa. Agregar contactos).

Por su parte dentro de la propuesta técnica se advierten una serie de rubros y sub rubros. Concretamente, dentro del rubro 4 denominado Cumplimiento de contratos. En ese apartado la autoridad señaló que se asignaría la mayor puntuación al licitante que demostrara documentalmente por medio de contratos, tener más KWp instalados a partir del mínimo establecido (500 KWp) y al resto de los licitantes se les asignaría puntuación de manera proporcional el número de

Page 11: JUZGADO PRIMERO EXPEDIENTE: Santiago de Querétaro

11

KWp instalados. A dicho rubro se le asignarían 10 puntos, dentro de los 50 totales de la puntuación asignada.

Sentado lo anterior, se dice que la resolución recaída al fallo licitatorio es ilegal dado que la autoridad indebidamente asignó la puntuación total a la empresa *****

Se dice lo anterior, puesto que dentro del procedimiento licitador la empresa de mérito presentó, para cubrir ese punto, cinco contratos a saber: 1).- Contrato de compraventa y construcción de un sistema fotovoltaico de 27 de agosto de 2018, que celebran *****, y *****, 2).- Contrato de compraventa y construcción de un sistema fotovoltaico de 30 de abril de 2019, que celebran ***** y *****, 3).- Contrato de compraventa e instalación solar de 08 de noviembre de 2018, que celebran *****, y *****, 4).- Contrato de compraventa e instalación solar de 08 de noviembre de 2018, que celebran ***** y ***** y 5).- Contrato de obra a precio alzado celebrado entre ***** y *****, y *****, de 06 de junio de 2019.

Del análisis que se realice a tales pactos de voluntades especialmente a los dos primeros, se extrae que el Contrato de compraventa y construcción de un sistema fotovoltaico de 27 de agosto de 2018, que celebran *****, y *****, se vendería por la primera a la segunda un sistema fotovoltaico a ser instalado en el inmueble de la última consistente en 1500 paneles fotovoltaicos de 355 watts catalogo Tier 1 por Bloomberg New Energy Finance, Certificación 1EC, B1215, IEC61730 y UL 1703. 1958 x 991 num.

Tales especificaciones llevan a concluir que la capacidad instalada era de 502.5 kilowatts en potencia instalada por $1,600.000.00 (un millón seiscientos mil pesos 00/100 M.N.) El resultado referido se extrajo de realizar las operaciones aritméticas consistentes en multiplicar el número de paneles fotovoltaicos (1500) por los 335 watts de potencia de cada uno. Tal resultado arrojó un total de 502500 watts de potencia. Así, para obtener el número referido de kilowatts vendido por la empresa citada en ese contrato se dividió el número de watts entre mil. Ello en la inteligencia de que un kilowatt equivale a mil watts. De esta forma se llegó al resultado de cuenta de 502.5 kilowatts en potencia instalada.

Así las cosas, se tiene que el precio neto que el comprador en ese pacto de voluntades, esto es la empresa *****, pagaría al tercero con interés de $3,184.00 (tres mil ciento ochenta y cuatro pesos 00/100 M.N.) por kilowatt. Ello es así al dividir el valor del contrato de $1,600,000.00 (un millón seiscientos mil pesos 00/100 M.N.) entre el valor de la potencia instalada de 502.5 kilowatts; obteniéndose el precio del kilowatt citado.

Por otro lado, del análisis que se haga al contrato de compraventa y construcción de un sistema fotovoltaico de 30 de abril de 2019, que celebran *****, y *****, se tiene que por dicho pacto de voluntades se vendería por la primera a la segunda un sistema fotovoltaico a ser instalado en el inmueble de la última consistente en 1601 paneles fotovoltaicos de 335 watts catalogo Tier 1 por Bloomberg New Energy Finance, Certificación 1EC, B1215, IEC61730 y UL 1703. 1958 x 991 num.

Tales especificaciones llevan a concluir que la capacidad instalada era de 536.3 kilowatts en potencia instalada por $3,760,038.00 (tres millones setecientos mil treinta y ocho pesos 00/100 M.N.). El resultado referido se extrajo de realizar las operaciones aritméticas consistentes en multiplicar el número de paneles fotovoltaicos (1601) por los 335 watts de potencia de cada uno. Tal resultado arrojó un total de 536335 watts de potencia. Así, para obtener el número referido de kilowatts vendido por la empresa citada en ese contrato e dividió el número de watts entre mil. Ello en la inteligencia de que un kilowatt equivale a mil watts. De esta forma se llegó al resultado de cuenta de 536.3 kilowatts en potencia instalada.

Así las cosas, se tiene que el precio neto que el comprador en ese pacto de voluntades, esto es la empresa *****, pagaría al tercero con intereses de $7,011.00

Page 12: JUZGADO PRIMERO EXPEDIENTE: Santiago de Querétaro

12

(siete mil once pesos 00/100 M.N.) POR KILOWATT. Esto es así al dividir el valor del contrato de $3,760,038.00 (tres millones setecientos sesenta mil treinta y ocho pesos 00/100 M.N.) entre el valor de la potencia instalada de 536.3 kilowatts; obteniéndose el precio del kilowatt citado.

Ahora bien, Lo anterior es relevante toda vez que partiendo del hecho de que la empresa tercero con interés con la presentación de ambos contratos pretendiendo cumplir con el requisito de experiencia señalados anteriormente por la autoridad en los apartados de las bases de la licitación ya vistos en cuanto al perfil de la empresa y propuesta técnica, siendo que la autoridad otorgó los 10 puntos señalados a la misma lo cual es ilegal de acuerdo a lo que a continuación se expone.

Del análisis que se realice al contenido de la propuesta económica y técnica del tercero con interés (documentales que deben obrar en el expediente administrativo que se ofrece como prueba) correspondiente a la obra objeto de la licitación en comento se tiene que para el sistema fotovoltaico de marras esa empresa propuso la instalación de 961 paneles de 385 watts, por la suma de $9,558,400.00 (nueve millones quinientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.). Así las cosas se tiene que la capacidad instalada para el caso de la obra licitada propuesta por la empresa de marras es de 369.98 kilowatts. El resultado referido se extrajo de realizar las operaciones aritméticas consistentes en multiplicar el número de paneles fotovoltaicos (961) por los 385 watts de potencia de cada uno. Tal resultado arrojó un total de 369985 watts de potencia. Así, para obtener el número referido de kilowatts vendido por la empresa citada en ese contrato se dividió el número de watts entre mil. Ello en la inteligencia de que un kilowatt equivale a mil watts. De esta forma se llegó al resultado de cuenta de 369.98 kilowatts en potencia instalada.

En ese orden de ideas, si se divide el valor del contrato de $9,558,400.00 (nueve millones quinientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.) entre el valor de la potencia instalada de 369.98 kilowatts, se obtiene que el precio del kilowatt de la moral citada es de $25,835.00 (veinticinco mil ochocientos treinta y cinco pesos 00/100 M.N.).

De esa manera se pone de relieve que la autoridad emisora del fallo licitatorio emite esa resolución de forma ilegal dado que de la comparación entre los dos contratos antes citados; el contrato de compraventa y construcción de un sistema fotovoltaico de 27 de agosto de 2018, que celebran *****, Y *****, el contrato de compraventa y construcción de un sistema fotovoltaico de 30 de abril de 2019, que celebran *****, y *****, respecto a la propuesta planteada por esa tercero saltan a la vista las evidentes incongruencias de las que se encuentra plagada la propuesta referida, cuestión que la autoridad demandada soslayó completamente.

Se dice lo anterior porque no puede ser materialmente posible ni lógico bajo ningún punto de vista que en ambos contratos precitados, concretamente, por un lado, en el de compraventa y construcción de un sistema fotovoltaico de 27 de agosto de 2018, celebrado entre el tercero con interés y *****, ésta vendería 1500 paneles, por 1, 600,000.00 (un millón seiscientos mil pesos 00/100 M.N.), lo que se vio arroja un precio por kilowatt de $3,184.00 (tres mil ciento ochenta y cuatro pesos 00/100 M.N.), y por otro, en el de 20 de abril de 2019, celebrado entre las mismas partes venda la tercero interesada 1061 paneles por $3,760,038.00 (tres millones setecientos sesenta mil treinta y ocho pesos 00/100 M.N.), lo que arroja un precio por kilowatt de $7,011 (siete mil once pesos 00/100 M.N.), como ya quedó visto. Mientras que, por lo que toca a la propuesta económica para la licitación de cuenta la tercero citada pretende instalar/vender 961 paneles por la suma de $9,558,400.00 (nueve millones quinientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.). Como se vio se obtiene que el precio del kilowatt de la moral citada es de $25,835.00 (veinticinco mil ochocientos treinta y cinco pesos 00/100 M.N.).

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13

Los anteriores valores ponen de manifiesto la evidente incongruencia de la que se encuentra plagada la propuesta económica de la tercero con interés, cuestión que la autoridad licitatoria no advirtió, puesto que contrastando esa propuesta con los contratos citados –los cuales son relevantes dado que son aquellos con los que la empresa citada pretendió acreditar la experiencia que tenía de al menos dos años en plantas fotovoltaicas de al menos 500 KWp- no es posible que en el caso se vendan o instalen menos paneles, con menos capacidad, que generen menos kilowatts, y el costo se eleve considerablemente a las sumas antes citadas -$9,558,400.00 (nueve millones quinientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.) por el valor del contrato y $25,835.00 (veinticinco mil ochocientos treinta y cinco pesos 00/100 M.N.) el precio del kilowatt-, frente a los dos contratos precitados, donde se vendieron/instalaron, más paneles, de mayor potencia, con más kilowatts a un menor precio. Ello lógicamente no es posible bajo ningún aspecto técnico, económico o material.

De esta manera para comprobar su experiencia la empresa citada anexó ambos contratos, sin embargo, como se vio existen las evidentes discrepancias entre los dos primeros, y la propuesta económica presentada por esa moral dentro del proceso de licitación de marras. Por esto es que no se puede tener certeza de la veracidad de los contratos con los que la empresa citada pretende demostrar su experiencia de al menos dos años en plantas fotovoltaicas de al menos 500 KWp. Lo anterior porque como se ha puesto de relieve, se trata de obras de mayor envergadura que la que en la licitación nos ocupa, y son mayor cantidad de paneles, más kilowatts y el precio es menor, frente a los que comprenden la obra licitada, y que se contienen en la propuesta económica.

En este estado de cosas, se tiene que la autoridad no advirtió que los contratos citados, frente a la propuesta económica de la empresa citada, no es materialmente viable ni lógica dadas las evidentes discrepancias expuestas, lo que impide tener certeza de que lo vertido en estos pactos de voluntades sea veraz y no pueda servir para sustentar la supuesta experiencia requerida por esa tercero, prevista en el numeral 19 de las bases de la licitación.

Así las cosas, la demanda no debía calificar como cumplido el requisito de referencia ni conceder la puntuación contenida para la observancia de tal obligación ya que como se vio tales contratos discrepan enormemente de la propuesta económica de la empresa citada.

Por otro lado, la enjuiciada soslayó que no podía otorgar la puntuación máxima -10puntos- prevista en el número 4, del numeral 19 Criterios de Evaluación, a la tercero interesada toda vez que los contratos exhibidos por esta para demostrar la supuesta experiencia que tenía de al menos dos años en plantas fotovoltaicas de al menos 500 KWp, dado que además de tales contratos debía anexarse la factura, el contrato propiamente, carta de aceptación con opinión de cumplimiento de contacto de la entidad o empresa. En la especie a ninguno de los dos contratos precitados el de 27 de agosto de 2018, celebrado, celebrado entre la tercero con interés y *****, y el de 30 de abril de 2019 suscrito entre esas partes, la empresa tercero interesada anexó las facturas, ni la carta de aceptación de la segunda de las personas morales.

De ahí que la autoridad indebidamente otorgó los 10 puntos al considerar cumplido ese requisito, cuando realmente no fueron adjuntados los elementos de manera completa. Así, al no haberse presentado con las formalidades previstas en el numeral citado de las bases de la licitación, la autoridad no podía tener por cumplido ese elemento por parte de la empresa tercero, con lo que fue ilegal que le otorgara los 10 puntos previstos para ese apartado en específico dentro de la propuesta técnica de la citada moral.

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14

Se dice lo anterior porque el cumplimiento de tales requisitos no era una cuestión opcional, sino obligatoria para las partes que la tercero interesada no cumplió al no adjuntar la documentación citada.

Por otra parte, llama la atención que a ambos contratos de compraventa de mérito, de 27 de agosto de 2018 y 30 de abril de 2019, con los que la tercero interesada pretende demostrar la supuesta experiencia, esa moral adjunte el llamado Anexo “A” precios y forma de pago y en ambos casos la vigencia sea el 21 de julio de 2019. Es decir, sobre todo que en el caso del primero de los pactos de voluntades la vigencia es muy desfasada, es decir, hay un lapso muy amplio entre su celebración y el término citado incluido en el Anexo de referencia.

Todo lo anterior además impacta y tiene relevancia en otro aspecto de la puntuación, ya que como otro campo a evaluar la experiencia y especialidad en general se mediría en función de los proyectos mayores a 500 KWp ya realizados. Tal aspecto se evaluaría en 5 puntos del total del puntaje sumados a los 10 adicionales del párrafo antes citado.

De esta manera la autoridad tampoco podía asignar ese puntaje a la empresa citada atento a las incongruencias antes referidas, toda vez que, acoerde a lo visto los contratos con los que esa moral tercero interesada pretendía demostrar la supuesta experiencia en proyectos mayores a 500 KWp, no otorgan certeza o veracidad de su contenido al contrastarlos con la propuesta económica de liitación que nos ocupa…”

“TERCERO.- Es ilegal la resolución contenida en el fallo licitatorio emitido por el

Comité de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de

Servicios del Municipio de Querétaro, derivado de la licitación pública nacional

LPN-009/2019 “SERVICIO INTEGRAL DE PANELES SOLARES”, al encontrarse

indebidamente fundada y motivada, por las razones siguientes:

Como parte de las Bases de la Licitación, dentro del Anexo 2 Sistema Solar

Interconectado a la Red de Al menos 350KW de potencia instalada -foja 106-

partida 1 se advierte que los requisitos de los paneles fotovoltaicos debían cubrir,

entre otros, una caja de fusibles IP-68.

La empresa tercero con interés dentro de su propuesta técnica presentó la ficha

técnica un panel fotovoltaico módulo PERC de 395 W, JAM72S09 375-395/PR

Serie. En tal ficha se advierte que las especificaciones de ese panel comprendían

una caja de conexión IP68 de 3 diodos. No obstante, ello es el caso que de la

consulta a la ficha técnica en las páginas web

http://www.jasolar.com/uploadfile/2019/0214/20190214041631700.pdf y

https://www.exelsolar.com/Multimedia/FichaTecnica/JA-M672-

85_FichaTecnica.pdf que contienen las especificaciones técnicas del panel

fotovoltaico de cuenta se advierte que realmente la caja de conexión NO es la

IP68 de 3 diodos que señala la tercero con interés; realmente esa caja de

conexión es una IP67 de 3 diodos. De ahí que se tiene que la empresa en

comento reportó un dato falso en su propuesta técnica. Así, se solicita a ese juez

realice la consulta pertinente a los sitios we precisados para que constate la

anterior discrepancia…”

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15

Por su parte, la autoridad demandada en su contestación de fecha 09

(nueve) de diciembre de 2019 (dos mil diecinueve), menciona lo siguiente:

“PRIMERO. Dicha inconformidad fue materia de estudio dentro de la observación

1 del recurso de inconformidad promovido en fecha 10 de julio de 2019 y que fue

debidamente resuelta en la resolución emitida por esta autoridad.

(…)

TERCERO. Esta inconformidad no fue hecha valer por el promovente dentro del

recurso de inconformidad promovido en fecha 10 de julio de 2019.”

De lo anterior se advierte, que la parte actora en ambos conceptos de

impugnación se duele de que la *****, incumplió con las bases de la licitación

pública nacional LPN-009/2019 “Servicio Integral de Paneles Solares”, toda vez

que no acreditó con documentos idóneos la experiencia de al menos dos años en

instalación de plantas fotovoltaicas de al menos 500 KW de potencia y de igual

forma que presentó una propuesta de ficha técnica con datos falsos, sin embargo,

tal y como se anticipó al inicio del presente considerando, dichos argumentos

jurídicos devienen de inoperantes, en razón de que no existen pruebas en el

expediente que nos ocupa, con las cuales se acredite las afirmaciones de la parte

actora, esto es, que la empresa ganadora de dicha licitación pública haya

proporcionado datos falsos en los documentos que menciona la actora.

Lo anterior es así, toda vez que no es suficiente la afirmación dogmática

por parte de la actora en cuanto a que la empresa *****, haya obtenido un

beneficio en la licitación pública en controversia con datos incongruentes y falsos,

ya que al tratarse de argumentos jurídicos que tienen como base elementos

técnicos en la materia de paneles solares fotovoltaicos resultaba necesario que

dichos argumentos fueran acreditables a través pruebas idóneas para tal efecto.

Sin que resulte óbice, que en los folios número 10 (diez) y 11 (once) del

expediente que nos ocupa la empresa actora solicite a este juzgador que realice

la consulta a los sitios web siguientes: 1)

http://www.jasolar.com/uploadfile/2019/0214/20190214041631700.pdf y 2)

https://www.exelsolar.com/Multimedia/FichaTecnica/JA-M672-

385_FichaTecnica.pdf , sin embargo, tal solicitud resulta improcedente, en razón

de que este órgano jurisdiccional carece de conocimientos técnicos en la materia

de paneles solares fotovoltaicos para atender la pretensión de la impetrante, en

Page 16: JUZGADO PRIMERO EXPEDIENTE: Santiago de Querétaro

16

cuanto a verificar que la ficha técnica presentada por la empresa ganadora de la

licitación pública en controversia presentó datos falsos al señalar

especificaciones de un panel fotovoltaico que cuenta con una caja de conexión

que no es la IP68 de 3 diodos.

Lo anterior, es acorde con la jurisprudencia 1a./J. 81/2002, de la Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que la causa

de pedir no implica que los impetrantes de justicia pueden limitarse a realizar

meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues a ellos corresponde exponer,

razonadamente, por qué estiman ilegales los actos que reclaman o recurren, salvo

en los supuestos legales de suplencia de la queja, criterio jurisprudencial visible

en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época,

diciembre de dos mil dos, tomo XVI, página 61, cuyo rubro y texto indican lo

siguiente:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse.”

Así, conforme a lo que autores destacados como el jurisconsulto español

Manuel Atienza y el tratadista Jaime M. Mans Puigarnau, en sus obras

“Compendio de Lógica, Argumentación y Retórica”, (editorial Trotta, páginas 333

a 337), y “Lógica para Juristas”, (Bosh, casa editorial, páginas 78 a 135),

respectivamente; han expuesto que un razonamiento jurídico presupone algún

problema o cuestión al cual, mediante las distintas formas interpretativas o

argumentativas que proporciona la lógica formal, material o pragmática, se

alcanza una respuesta a partir de inferencias obtenidas de las premisas o juicios

dados (hechos y fundamento).

Lo que, trasladado al campo judicial, en específico, a los motivos de

inconformidad, un verdadero razonamiento, se traduce a la mínima necesidad de

explicar por qué o cómo el acto reclamado, o la resolución recurrida se aparta del

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17

derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente

a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de

solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y

fundamento).

Por consiguiente, en los asuntos que se rigen por el principio de estricto

derecho, una alegación que se limita a realizar afirmaciones sin sustento alguno

o conclusiones no demostradas, no puede considerarse un verdadero

razonamiento y, por ende, debe calificarse como inoperante; sin que sea dable

entrar a su estudio so pretexto de la causa de pedir, ya que ésta se conforma de

la expresión de un hecho concreto y un razonamiento, entendido por éste,

cualquiera que sea el método argumentativo, la exposición en la que el quejoso o

recurrente realice la comparación del hecho frente al fundamento correspondiente

y su conclusión, deducida del enlace entre uno y otro, de modo que evidencie que

el acto reclamado o la resolución que recurre resulta ilegal; pues de lo contrario,

de analizar alguna aseveración que no satisfaga esas exigencias, se estaría

resolviendo a partir de argumentos no esbozados, lo que se traduciría en una

verdadera suplencia de la queja en asuntos en los que dicha figura está vedada.

Soporta la anterior argumentación la Tesis Jurisprudencial (V Región) 2o.

J/1 (10a.), sustentada por los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado de

Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, publicada en la página 1683, Libro

22, de septiembre de 2015, Tomo III, del Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, cuyo rubro y título dicen:

“CONCEPTOS O AGRAVIOS INOPERANTES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR "RAZONAMIENTO" COMO COMPONENTE DE LA CAUSA DE PEDIR PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO. De acuerdo con la conceptualización que han desarrollado diversos juristas de la doctrina moderna respecto de los elementos de la causa petendi, se colige que ésta se compone de un hecho y un razonamiento con el que se explique la ilegalidad aducida. Lo que es acorde con la jurisprudencia 1a./J. 81/2002, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que la causa de pedir no implica que los quejosos o recurrentes pueden limitarse a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues a ellos corresponde (salvo en los supuestos de suplencia de la deficiencia de la queja) exponer, razonadamente, por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren; sin embargo, no ha quedado completamente definido qué debe entenderse por razonamiento. Así, conforme a lo que autores destacados han expuesto sobre este último, se establece que un razonamiento jurídico presupone algún problema o cuestión al cual, mediante las distintas formas interpretativas o argumentativas que proporciona la lógica formal, material o pragmática, se alcanza una respuesta a partir de inferencias obtenidas de las premisas o juicios dados (hechos y fundamento). Lo que, trasladado al campo judicial, en específico, a los motivos de inconformidad, un verdadero razonamiento (independientemente del modelo argumentativo que se utilice), se traduce a la mínima necesidad de explicar por qué o cómo el acto reclamado, o la resolución

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recurrida se aparta del derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento). Por consiguiente, en los asuntos que se rigen por el principio de estricto derecho, una alegación que se limita a realizar afirmaciones sin sustento alguno o conclusiones no demostradas, no puede considerarse un verdadero razonamiento y, por ende, debe calificarse como inoperante; sin que sea dable entrar a su estudio so pretexto de la causa de pedir, ya que ésta se conforma de la expresión de un hecho concreto y un razonamiento, entendido por éste, cualquiera que sea el método argumentativo, la exposición en la que el quejoso o recurrente realice la comparación del hecho frente al fundamento correspondiente y su conclusión, deducida del enlace entre uno y otro, de modo que evidencie que el acto reclamado o la resolución que recurre resulta ilegal; pues de lo contrario, de analizar alguna aseveración que no satisfaga esas exigencias, se estaría resolviendo a partir de argumentos no esbozados, lo que se traduciría en una verdadera suplencia de la queja en asuntos en los que dicha figura está vedada.”

Por cuanto ve a las obras literarias citadas, es pertinente indicar que la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Tesis Aislada

2a. LXIII/2001, aportó como antecedente que en la elaboración de sentencias es

permisible acudir a la doctrina como herramienta de apoyo, criterio que es

consultable en la página 448, Tomo XIII, del mes de mayo de 2001, del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, que literalmente dispone:

“DOCTRINA. PUEDE ACUDIRSE A ELLA COMO ELEMENTO DE ANÁLISIS Y APOYO EN LA FORMULACIÓN DE SENTENCIAS, CON LA CONDICIÓN DE ATENDER, OBJETIVA Y RACIONALMENTE, A SUS ARGUMENTACIONES JURÍDICAS. En el sistema jurídico mexicano por regla general, no se reconoce formalmente que la doctrina pueda servir de sustento de una sentencia, pues el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece las reglas respectivas, en su último párrafo, sólo ofrece un criterio orientador, al señalar que "En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."; mientras que en su párrafo tercero dispone que "En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.". Sin embargo, es práctica reiterada en la formulación de sentencias, acudir a la doctrina como elemento de análisis y apoyo, así como interpretar que la regla relativa a la materia penal de carácter restrictivo sólo debe circunscribirse a ella, permitiendo que en todas las demás, con variaciones propias de cada una, se atienda a la regla que el texto constitucional menciona con literalidad como propia de los juicios del orden civil. Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior y que la función jurisdiccional, por naturaleza, exige un trabajo de lógica jurídica, que busca aplicar correctamente las normas, interpretarlas con sustento y, aun, desentrañar de los textos legales los principios generales del derecho para resolver las cuestiones controvertidas en el caso concreto que se somete a su conocimiento, considerando que todo sistema jurídico responde a la intención del legislador de que sea expresión de justicia, de acuerdo con la visión que de ese valor se tenga en el sitio y época en que se emitan los preceptos que lo vayan integrando, debe concluirse que cuando se acude a la doctrina mediante la referencia al pensamiento de un tratadista e, incluso, a través de la transcripción del texto en el que lo expresa, el juzgador, en lugar de hacerlo de manera dogmática, debe analizar, objetiva y racionalmente, las argumentaciones jurídicas correspondientes, asumiendo personalmente las que le resulten convincentes y expresando, a su vez, las consideraciones que lo justifiquen.”

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19

Ahora bien, sobre hasta aquí expuesto, también es preciso asentar que, en

el juicio contencioso administrativo establecido en la Ley de Procedimiento

Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, se rige por el principio de

estricto derecho, tal como se advierte en el artículo 55 de dicha legislación, el cual

en la parte que interesa dice:

“Artículo 55. Las sentencias del Tribunal se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios. (…)

El Tribunal podrá corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación.

(…)”

Como se observa en el texto del artículo citado con antelación, en dicha

disposición jurídica se plasman los requisitos de la sentencia instancial, en la que

el Tribunal, debe fijar los puntos controvertidos de forma clara y precisa, valorar

las pruebas y expresar los fundamentos legales en que apoyen sus decisiones,

para esto deben limitarse a los puntos cuestionados, pudiendo suplir las

deficiencias de la demanda del particular, cuando el caso lo requiera, pero sin

cambiar los hechos planteados por las partes y sin poder deducir más agravios

que los expresamente señalados por el actor en la demanda; asimismo en su

párrafo final se expresa que no se podrá anular o modificar los actos de las

autoridades administrativas no impugnados expresamente en la demanda.

Dichas disposiciones legales, por lógica, deben observarse en las

sentencias que emitan los juzgados administrativos; empero, éstas deben

limitarse a los conceptos de impugnación que se formulen en la demanda, de tal

modo que los fundamentos en que se apoye el Juez Instructor no deben rebasar

lo pedido en ésta.

Así, es evidente que en el artículo analizado está previsto el principio de

estricto derecho, que debe aplicarse a las contiendas jurisdiccionales que se

resuelven a en aplicación de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo

del Estado de Querétaro, la cual prohíbe expresamente variar la litis planteada,

mejorar los agravios expresados por las partes o deducir agravios no expuestos;

con lo que es de concluir que dicha legislación no prevé la suplencia de los

conceptos de impugnación en la demanda ni tampoco la de subsumir a las partes

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20

en acreditar la veracidad de sus argumentos, sólo la contempla para subsanar las

deficiencias de la misma, en tal virtud, este Juzgado Administrativo se encuentra

jurídicamente imposibilitada a proceder en los términos que expresa la parte

actora en su demanda.

Ahora bien, en los asuntos que se rigen por el principio de estricto

derecho, una alegación que se limita a realizar afirmaciones sin sustento alguno

o conclusiones no demostradas, no puede considerarse un verdadero

razonamiento y, por ende, debe calificarse como inoperante; pues de lo contrario,

de analizar alguna aseveración que no satisfaga las exigencias requeridas, se

estaría resolviendo a partir de argumentos no esbozados, lo que se traduciría en

una verdadera suplencia de la queja misma que en el caso que nos ocupa no es

dable su procedencia, puesto que la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación al resolver la Contradicción de Tesis 115/2016, resolvió que

es improcedente la suplencia de la queja, tratándose de actos derivados de un

procedimiento de responsabilidad administrativa contra un servidor público,

porque en dichos procedimientos el servidor público no acude a defender

derechos propios de la materia laboral, sino a defenderse en un proceso al que

se le sujeta por cometer actos irregulares a nombre del Estado y que afectan a la

función pública y, por ende, a la sociedad en general.

Lo anterior encuentra sustento por identidad de razón, en la Tesis

Jurisprudencial 2a./J. 190/2016, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, consultable en la página 705, Libro 38, Tomo I de la

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación del mes de enero de 2017, de

rubro y texto siguientes:

“SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE EN LOS JUICIOS DE AMPARO TRATÁNDOSE DE ACTOS DERIVADOS DE UN PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA CONTRA UN SERVIDOR PÚBLICO, POR NO ESTAR INMERSOS EN LA MATERIA LABORAL. Para que proceda la aplicación de la suplencia de la queja deficiente a que se refiere la indicada porción normativa, es menester no sólo que el quejoso tenga la calidad de trabajador o empleado sino que, además, se trate de un asunto cuya materia derive de un conflicto laboral, es decir, que tenga incidencia, de manera directa e inmediata, en algún derecho previsto en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin importar si el origen de la relación de subordinación deriva de una relación regulada por leyes laborales o administrativas, pues basta con que se afecte algún interés fundamental tutelado por el precepto constitucional aludido y que en el amparo intervenga un trabajador o empleado en defensa de aquél para que surja la obligación del órgano de control constitucional de aplicar la institución de mérito a su favor. Por tanto, como el procedimiento de responsabilidad administrativa contra servidores públicos no nace ni se desarrolla a partir de la conceptualización del derecho laboral vinculado con las prestaciones y obligaciones a que se contrae aquel precepto constitucional, sino del régimen a que están sujetos por virtud del ejercicio de una función pública en estricto derecho

Page 21: JUZGADO PRIMERO EXPEDIENTE: Santiago de Querétaro

21

administrativo, conforme al artículo 109, fracción III, de la Constitución Federal (antes 113, párrafo primero), es claro que en los juicios de amparo cuya materia se ciña a algún acto dictado en ese tipo de procedimientos no opera la suplencia de la queja deficiente a que se refiere el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo.”

En ese contexto, atendiendo a que el juicio contencioso administrativo

rige el principio de estricto derecho, y considerando que no procede la suplencia

de la deficiencia de la queja en materia disciplinaria, acorde con el criterio

sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte supra citado, los

argumentos en estudio se califican por este Juzgado Administrativo como

INOPERANTES.

SÉPTIMO. En el concepto de impugnación Segundo del escrito

inicial de demanda, la empresa actora hace valer que la propuesta técnica de la

persona moral *****, no cumple con los requisitos de instalación que fueron

requeridos en la Junta de Aclaraciones o Modificaciones de fecha 20 de junio de

2019, dentro de la licitación pública nacional LPN-009/2019, toda vez que dentro

de dicha propuesta hace referencia a que la especificación de su fabricante del

peso lineal de perfil o larguero es tipo crossrail 48-X y es de 0.833 kilogramos y

no corresponde al peso mínimo requerido en la licitación en comento de

2kg/metro lineal, lo cual resulta procedente declarar infundado atendiendo a las

consideraciones siguientes:

En efecto, la parte actora en el concepto de impugnación que nos ocupa

hace valer lo siguiente:

“SEGUNDO.- Es ilegal la resolución contenida en el fallo licitatorio emitido por el

Comité de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de

Servicios del Municipio de Querétaro, derivado de la licitación pública nacional

LPN-009/2019 “SERVICIO INTEGRAL DE PANELES SOLARES”, al encontrarse

indebidamente fundada y motivada, por las razones siguientes:

Como parte de las Bases de la Licitación, dentro del Anexo 2 Sistema Solar

Interconectado a la Red de Al menos 350 KW de potencia instalada, dentro de la

partida 8 denominada Estructura Fijación paneles fotovoltaicos, la autoridad

licitatoria precisó que el sistema podrá instalarse en las áreas indicadas, para lo

que anexó imagen.

Asimismo, dentro del punto 4 del anexo técnico para los servicios del cual se

refiere al concepto de servicio, las bases estipulan que el licitante deberá diseñar,

suministrar e instalar un sistema fotovoltaico, dando pauta al libre diseño por parte

de los licitantes o participantes. Ello siempre y cuando cumplan con los requisitos

y estándares técnicos. Dentro de dichos estándares se estipuló que el larguero

de aluminio Aleación 6061, temple 6, debería ser de un peso máximo de 2

kilogramos por metro lineal para soportar cargas mecánicas y vientos mínimos de

Page 22: JUZGADO PRIMERO EXPEDIENTE: Santiago de Querétaro

22

120 km/h. Esto con la finalidad de que el licitante diseñe su propia estructura

basado en el larguero ya que éste es la unidad de medida que se puede mensurar

y controlar.

Posterior a ello, dentro de la etapa de preguntas y respuestas del proceso

licitatorio la actora solicitó corroborar esa especificación dado que a mayor peso

mejores características mecánicas tendrá la estructura por lo que se sugirió

establecer un peso mínimo.

Al emitir la correspondiente respuesta la autoridad sucintamente modificó las

especificaciones contenidas en ese numeral, cambiando el peso máximo de 2kg

por metro lineal para soportar cargas mecánicas y vientos mínimos de 120km/h,

a peso mínimo de 2kg por metro por metro lineal para soportar cargas mecánicas

y vientos mínimos de 120km/h.

A foja 149 del expediente de la propuesta técnica de la empresa tercero

interesada se advierte que hizo referencia a que la especificación de su fabricante

del peso lineal del perfil o larguero es tipo crossrail 48-X y es de 0.833 kg/m. Ello

pone en evidencia que ese perfil no cumple con los requisitos modificados en la

fase de preguntas y respuestas puesto que el peso mínimo era de 2kg por metro

lineal según se vio por las razones expuestas. Así es evidente que los periles de

esa moral no cumplen con el requisito expuesto por lo que de manera ilegal la

autoridad demandada lo tuvo por cumplido.

Lo anterior sin que sea obice que la empresa tercero señale que el peso total por

la estructura es de 6.58kg, ya que una cosa es el peso del perfil como tal y otra

muy distinta la de la estructura en general, es decir, el andamiaje completo que

sostendrá el panel fotovoltaico. El perfil es el larguero que se instala por debajo

de dicho panel y que, a su vez, se ancla a la estructura, pero ese larguero es el

que debe pesar mínimo 2 kg y es el que la empresa tercero no cumple y que la

actora sí, según se desprende de las documentales que forman parte del

procedimiento licitatorio que obra en el expediente administrativo que la autoridad

debe exhibir.

Las anteriores cuestiones la enjuiciada no las advirtió puesto que consideró

cumplido el requisito previsto cuando perdió de vista que el perfil de la empresa

de cuenta no cumplía con los requisitos de la licitación…”

Ahora bien, la autoridad demandada en su contestación de fecha 09

(nueve) de diciembre de 2019 (dos mil diecinueve), menciona lo siguiente:

“Dicha inconformidad fue materia de estudio dentro de la observación 1 del

recurso de inconformidad promovido en fecha 10 de julio de 2019 y que fue

debidamente resuelta en la resolución emitida por esta autoridad”

Una vez fijada la litis respecto al concepto de impugnación que nos ocupa,

y tomando en consideración tanto la Junta de Aclaraciones o Modificaciones de

fecha 20 (veinte) de junio de 2019 (dos mil diecinueve), emitida dentro de la

licitación pública LP-009/2019, así como la propuesta de licitación presentada por

Page 23: JUZGADO PRIMERO EXPEDIENTE: Santiago de Querétaro

23

la empresa *****, resulta procedente declarar infundado el concepto de

impugnación que nos ocupa.

En principio, resulta importante mencionar los hechos que ocurrieron en el

procedimiento de licitación pública en controversia.

1. De las bases de licitación pública nacional LPN-009/2019, Anexo 2,

(el cual obra a foja 58 del Tomo de Pruebas I del expediente que nos ocupa), se

desprende que el Comité de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y

Contratación de Servicios del Municipio de Querétaro estableció que para el

montaje de los paneles solares requeridos en dicha licitación deberían de

utilizarse largueros de aluminio aleación 6061, templa 6, con un peso máximo

de 2kg/metro lineal para soportar cargas mecánicas y vientos mínimos de

120km/h, lo cual se digitaliza a continuación:

2. Ahora bien, el día 20 (veinte) de junio de 2019 (dos mil diecinueve), se

celebró la Junta de Aclaraciones o Modificaciones la cual obra a foja 107 (ciento

siete) del Tomo de Pruebas I, del expediente que nos ocupa, de la cual se advierte

que en el cuestionario realizado por la empresa actora a la pregunta número 5

(cinco), se contesta que es procedente la sugerencia de la misma para quedar de

la siguiente manera: “Dice: peso máximo de 2 kg por metro lineal para soportar

cargas mecánicas y vientos mínimos de 120km/h, debe decir: peso mínimo de 2

kg por metro lineal para soportar cargas mecánicas y vientos mínimos de

120km/h.”, lo cual se digitaliza a continuación:

Page 24: JUZGADO PRIMERO EXPEDIENTE: Santiago de Querétaro

24

3. Finalmente a foja 1296 (mil doscientos noventa y seis) del Tomo de

Pruebas II del expediente que nos ocupa, obra la Propuesta Técnica de la

empresa ganadora en donde se menciona que la misma cumple el requisito a que

hace referencia la requisición 123450, partida 8, donde se menciona: “peso

máximo de 2kg, dicho dato tomado del Anexo 2 de las bases, habiendo un cambio

en el acta de aclaraciones a mínimo 2kg, se aclara que estamos ofertando los

valores requeridos”, de igual forma, en dicha propuesta se menciona que el total

en metros lineales de perfil utilizados es de 7.9 m, donde de acuerdo a la

especificación del fabricante el peso lineal del perfil tipo crossrail 48-X es de 0.833

kg, como se muestra en el documento Crossrail Technical Sheet, USO5 1218,

dando como resultado un peso total por la estructura de 6.58 kg, los cuales cubren

una distancia lineal de 2.2m obteniendo un peso de 3.1 kg/m lineal de estructura

de montaje, superando por más del 50% el mínimo especificado, propuesta la

cual se digitaliza a continuación:

Page 25: JUZGADO PRIMERO EXPEDIENTE: Santiago de Querétaro

25

De lo anterior se advierte, que resulta infundado el concepto de

impugnación que nos ocupa, toda vez que si bien es cierto la empresa actora

hace valer que “a foja 149 del expediente de la propuesta técnica de la empresa

tercero interesada se advierte que hizo referencia a que la especificación de su

fabricante del peso lineal del perfil o larguero es tipo crossrail 48-X y es de 0.833

kg/m, ello pone en evidencia que ese perfil con los requisitos modificados en la

fase de preguntas y respuestas puesto que el peso mínimo era de 2kg por metro

lineal, según se vio por las razones expuestas”, toda vez que la simple afirmación

dogmática por parte de ésta no es suficiente para acreditar la supuesta falsedad

de los datos técnicos que se vierten en la propuesta de *****, en razón de que de

dicha propuesta se desprende que cada metro lineal del perfil tipo crossrail 48-X

da como resultado un peso de 3.1 kg, de estructura de montaje, por lo que el

argumento jurídico de la empresa actora carece de sustento jurídico al omitir

ofrecer prueba idónea con la cual se acreditara las pretensiones de ésta.

OCTAVO. En el Cuarto concepto de impugnación hace valer la

empresa actora que es ilegal la resolución impugnada al carecer de los requisitos

mínimos de la debida fundamentación y motivación legal, toda vez que la

Page 26: JUZGADO PRIMERO EXPEDIENTE: Santiago de Querétaro

26

empresa *****, si bien es cierto adjuntó a su propuesta técnica el documento con

el cual acredita el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de

seguridad social en sentido positivo, expedida por el Instituto Mexicano del

Seguro Social de fecha no mayor a 30 (treinta) días naturales previos al acto de

apertura de propuesta técnica, no menos cierto es que el documento que adjuntó

dicha empresa corresponde a una diversa persona moral *****, al ingresar al

código QR de dicho documento, el cual resulta procedente declarar a dicho

argumento jurídico de infundado.

En efecto, en el cuarto concepto de impugnación, la empresa actora hace

valer lo siguiente:

“CUARTO.- Es ilegal la resolución contenida en el fallo licitatorio emitido por el

Comité de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de

Servicios del Municipio de Querétaro, derivado de la licitación pública nacional

LPN-009/2019 “SERVICIO INTEGRAL DE PANELES SOLARES”, al encontrarse

indebidamente fundada y motivada, por las razones siguientes:

Como parte de los requisitos solicitados por la demandada dentro de las bases

del procedimiento de la licitación de marras, específicamente dentro del numera

5 Forma y Términos que Regirán los Diversos Actos del Procedimiento de

Licitación, inciso 5.3.2 Documentación que debe contener el sobre de su

propuesta técnica, subinciso 8 solicitó una opinión del cumplimiento de

obligaciones fiscales en materia de Seguridad Social en sentido positivo,

expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, de fecha no mayor a 30 días

naturales previos al acto de apertura de Propuestas Técnicas.

En el respectivo expediente la tercero con interés si bien adjuntó tal documental,

lo cierto es que ese documento no es veraz, dado que del escaneo realizado al

código QR del mismo se advierte que esa opinión de cumplimiento no pertenece

a esa tercero con interés sino a la diversa persona moral *****, es decir, la

información ahí vertida no es real ni corresponde a esa empresa tercero

interesada, la cual en todo caso se condujo con falsedad al momento de anexar

esa documental.

Además, la fecha de emisión de ese documento a nombre de la persona moral

*****, es de 21 de enero de 2019.

Lo anterior la demandada no lo advirtió, ni corroboró la autenticidad de este dato,

de ahí que de manera ilegal consideró cumplido el requisito de marras dentro del

fallo licitatorio impugnado…”

De lo anterior se advierte, que la hoy impetrante se duele que la empresa

*****, alteró el documento por medio del cual acreditó que dicha empresa se

Page 27: JUZGADO PRIMERO EXPEDIENTE: Santiago de Querétaro

27

encontraba al corriente del cumplimiento de sus obligaciones fiscales ante el

Instituto Mexicano del Seguro Social, toda vez que a juicio de la actora el código

QR que aparece en dicho documento corresponde a la persona moral *****, sin

embargo, no es suficiente la simple afirmación dogmática por parte de la empresa

actora para acreditar lo anterior, dado que para ello era necesario el ofrecimiento

de una prueba idónea que acreditara que el código QR que aparece en el

documento de fecha 03 (tres) de junio de 2019 (dos mil diecinueve), con número

de folio *****, no corresponde supuestamente a la empresa ganadora de la

licitación pública.

Lo anterior es así, toda vez que este Tribunal carece de conocimientos

técnicos en la materia de códigos QR, para determinar si éste fue alterado o no

en el documento de fecha 03 (tres) de junio de 2019 (dos mil diecinueve), con

número de folio *****, el cual se digitaliza a continuación:

Por tanto, resulta procedente declarar infundado el concepto de

impugnación que nos ocupa, en razón de que no fueron allegados al presente

Page 28: JUZGADO PRIMERO EXPEDIENTE: Santiago de Querétaro

28

medio de defensa los elementos suficientes de convicción para determinar que la

empresa ***** no satisfizo el requisito previsto en las bases de la licitación pública

nacional LPN-009/2019, numeral 5, inciso 5.3.2, subinciso 8, consistente en:

Opinión favorable del cumplimiento de obligaciones sociales en materia de

seguridad social expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social.

NOVENO. En el Quinto concepto de impugnación, hace valer la

empresa demandante que la resolución impugnada carece de la debida

fundamentación y motivación legal, toda vez que a su juicio el tercero

denominado ***** genera incertidumbre respecto a si realmente cumplió con el

requisito contenido en las bases de la licitación pública LPN-009/2019, “Servicio

Integral de Paneles Solares”, señalado en el numeral 5, llamado “Forma y

términos que regirán los diversos actos del procedimiento de licitación”, inciso

5.3.2, subinciso 1, de nombre “Documentación que debe de contener el sobre de

su propuesta técnica”, al haber acompañado esta última a su propuesta técnica

la constancia denominada “Liquidación de adeudo universal” por la suma de

$1,266.00 (mil doscientos sesenta y seis pesos 00/100 moneda nacional), la cual

es posterior a la supuesta constancia de registro al padrón de proveedores de

fecha 10 (diez) de junio de 2019 (dos mil diecinueve), tal y como se advierte del

concepto de impugnación en comento, el cual se transcribe a continuación:

“QUINTO.- Es ilegal la resolución contenida en el fallo licitatorio emitido por el

Comité de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de

Servicios del Municipio de Querétaro, derivado de la licitación pública nacional

LPN-009/2019 “SERVICIO INTEGRAL DE PANELES SOLARES”, al encontrarse

indebidamente fundada y motivada, por las razones siguientes:

Como parte de los requisitos solicitados por la demandada dentro de las bases

del procedimiento de la licitación de marras, específicamente dentro del numera

5 Forma y Términos que Regirán los Diversos Actos del Procedimiento de

Licitación, inciso 5.3.2 Documentación que debe contener el sobre de su

propuesta técnica, subinciso 1, la demanda solicitó copia simple de la constancia

de registro al padrón de proveedores del municipio vigente.

En el caso concreto la empresa tercero con interés adjuntó la constancia

solicitada de fecha 10 de junio de 2019, pero llama la atención en el caso que

también existe una liquidación de adeudo universal por la suma de $1,266.00 por

registro de padrón de proveedores del municipio de Querétaro, sin que ello

implique pago alguno al mismo, pero además ese documento es de fecha

posterior a la constancia citada. Esa situación general incertidumbre si realmente

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29

lo manifestado por la tercero interesada es veraz puesto que al 10 de junio de

2019 cuando pretende acreditar con la constancia de mérito estar inscrita en el

padrón de proveedores del municipio de Querétaro, realmente no había realizado

el pago de inscripción alguna.

Tal cuestión la demandada no la advirtió al emitir el fallo licitatorio lo que torna el

mismo ilegal.”

Por su parte, la autoridad demandada al momento de dar contestación al

concepto de impugnación que nos ocupa, hizo valer lo siguiente:

“Debe ser declarado improcedente el QUINTO de los conceptos de impugnación

esgrimidos por la recurrente, *****, en razón de que, tal y como se precisó en

líneas precedentes, el proceso de licitación que refiere la recurrente NO ES

MATERIA NI OBJETO DEL PROCEDIMIENTO DE NULIDAD EN CITA. De tal

modo que, de dar entrada a los argumentos que refiere, se estaría violentando el

principio de congruencia y exhaustividad, ya que se daría entrada a actos y

argumentos novedosos que no corresponden propiamente a la materia del acto

impugnado…”

Ahora bien, es menester precisar que la litis en el presente asunto se

circunscribe en dilucidar si la empresa ganadora de la licitación pública nacional

LPN-009/2019, “Servicio Integral de Paneles Solares”, cumplió o no con el

requisito contenido en las bases de dicha licitación pública, señalado en el

numeral 5, llamado “Forma y términos que regirán los diversos actos del

procedimiento de licitación”, inciso 5.3.2, subinciso 1, de nombre “Documentación

que debe de contener el sobre de su propuesta técnica”, referente a la Constancia

de registro al padrón de proveedores del Municipio vigente.

Por ello, de una minuciosa revisión realizada tanto a las bases de la

licitación pública precisada en el párrafo anterior, así como a la liquidación de

adeudo universal de fecha 14 (catorce) de junio de 2019 (dos mil diecinueve), que

obra en foja 1267 (mil doscientos sesenta y siete) del Tomo de Pruebas II del

presente sumario, y finalmente del Acto de Fallo de Licitación Pública Nacional

LPN-009/2019, de fecha 04 (cuatro) de julio de 2019 (dos mil diecinueve), el cual

obra de folio 220 (doscientos veinte) al 234 (doscientos treinta y cuatro) del Tomo

de Pruebas I del expediente que nos ocupa, resulta procedente declarar

Page 30: JUZGADO PRIMERO EXPEDIENTE: Santiago de Querétaro

30

infundado el concepto de impugnación que nos ocupa, atendiendo a las

consideraciones siguientes:

En principio, los documentos señalados en el párrafo anterior, señalan lo

siguiente:

Bases de la Licitación Pública Nacional LPN-009/2019

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31

Liquidación de Adeudo Universal

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Acto de Fallo de Licitación Pública Nacional LPN-009/2019

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33

De lo anterior se advierte, que si bien es cierto la empresa ***** realizó el

pago el día 14 (catorce) de junio de 2019 (dos mil diecinueve), por concepto de

“Registro de padrón de proveedores persona moral inscripción o refrendo”, no

menos cierto es que el día 04 (cuatro) de julio de 2019 (dos mil diecinueve), el

Comité de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de

Servicios del Municipio de Querétaro emitió el Acto de Fallo de Licitación Pública

LPN-009/2019, en el cual resolvió lo siguiente:

“Toda vez que el Área de Adquisiciones y el Área Requirente elaboraron la tabla

comparativa relativa a los aspectos específicos, mismos que se encuentran

contenidos dentro del expediente que nos ocupa, por lo que se refiere al concursante

descrito en la siguiente tabla, se le adjudica el presente procedimiento, por haber

cumplido con todos los requisitos de las bases, anexo técnico y junta de

aclaraciones o modificaciones de conformidad con lo establecido en el

dictamen técnico emitido por el Área Requirente emitiendo la puntuación de la

siguiente forma”

En tales consideraciones, resulta evidente que a la fecha en que la

autoridad demandada emitió el fallo de licitación pública de referencia, (04 cuatro

de julio 2019 dos mil diecinueve) la empresa ***** ya había satisfecho el requisito

previsto en las bases de la licitación pública nacional LPN-009/2019, “Servicio

Integral de Paneles Solares”, señalado en el numeral 5, llamado “Forma y

términos que regirán los diversos actos del procedimiento de licitación”, inciso

5.3.2, subinciso 1, de nombre “Documentación que debe de contener el sobre de

su propuesta técnica”, toda vez que el pago de liquidación de adeudo universal

es anterior al documento con el cual se tienen por cumplidos todos y cada uno de

los requisitos previstos en las bases de la licitación pública de referencia.

Por lo tanto, no le asiste la razón a la parte actora en cuanto a que la

empresa ganadora de la licitación pública en controversia generó incertidumbre

respecto a si realmente es veraz el documento de fecha 10 (diez) de junio de

2019 (dos mil diecinueve), con el cual se pretende acreditar la inscripción en el

padrón de proveedores del Municipio de Querétaro, máxime que la hoy

accionante omite combatir el Acto de Fallo de Licitación Pública Nacional LPN-

009/2019, de fecha 04 (cuatro) de julio de 2019 (dos mil diecinueve), mediante el

cual resuelven que la empresa ***** cumplió con todos los requisitos de las bases,

anexo técnico y junta de aclaraciones o modificaciones de conformidad con lo

establecido en el dictamen técnico emitido por el Área Requirente, por lo que al

Page 34: JUZGADO PRIMERO EXPEDIENTE: Santiago de Querétaro

34

no desvirtuarse la presunción de legalidad que le asiste a dicho acto

administrativo, subsiste la misma de conformidad con los artículos 7 de la Ley de

Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro, con relación al artículo

47 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de

Querétaro.

DÉCIMO. En el Sexto concepto de impugnación, hace valer la empresa

actora que es ilegal la resolución al recurso de inconformidad OIC/DI/RI-

002/2019, de fecha 30 (treinta) de agosto de 2019 (dos mil diecinueve), emitido

por el Director de Investigación del Órgano Interno de Control del Municipio de

Querétaro, al haber sido omiso en resolver que fue ilegal el haber otorgado un

punto extra a la empresa *****, por haber incluido en su propuesta la instalación

de un Carport, sin haber tomado en consideración la autoridad demandada que

dicha instalación impactaba en un costo adicional para la propuesta económica

aumentando la misma y de igual forma, pasa por alto la resolutora que la

instalación de esa techumbre no era indispensable, lo cual a consideración de la

actora no fue resuelto por la demandada al momento de resolver el recurso de

inconformidad motivo de controversia.

Concepto de impugnación, el cual se transcribe a continuación:

“SEXTO.- Es ilegal la resolución impugnada recaída al recurso de inconformidad

OIC/DI/RI-002/2019, de 30 de agosto de 2019, emitida por el Director de

Investigación del Órgano Interno de Control del Municipio de Querétaro a través

de la cual confirmó la resolución emitida por el Comité de Adquisiciones,

Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Municipio de

Querétaro, recaída sobre el proceso de la licitación pública nacional LPN-

009/2019 “SERVICIO INTEGRAL DE PANELES SOLARES”, al encontrarse

indebidamente fundada y motivada, por las siguientes razones:

(…)

Lo resuelto por la autoridad demandada en la resolución recaída al recurso es

ilegal porque realmente la accionada no da una respuesta fundada y motivada

donde sustente la desestimación que realiza de los argumentos de la demandante

referente a la no instalación del carport por el costo adicional que ello implicaba

para la propuesta económica de quién demanda aumentando la misma.

(…)

Page 35: JUZGADO PRIMERO EXPEDIENTE: Santiago de Querétaro

35

Se dice que lo anterior es ilegal puesto que como se advierte la autoridad no se

ocupa de resolver la cuestión efectivamente planteada dado que se limita a

señalar que el procedimiento licitatorio y su resolución es legal dado que la actora

señaló expresamente y confesó no haber instalado el carport lo que le restó un

punto en la calificación, mientras que la empresa ganadora sí lo hizo y que por

ello el resultado del fallo licitatorio.

Sin embargo, ello es ilegal porque como se dijo la accionada no realiza un análisis

de los argumentos que le fueron propuestos ya que la actora expresamente

señaló que si no instaló el carport era, por un lado, porque impactaría

directamente en la propuesta económica incrementándola, y por otro, que la

instalación de esa techedumbre no era indispensable.

En efecto, como este juzgador administrativo de primer orden advertirá la actora

manifestó en su escrito de inconformidad que económicamente la elaboración de

una techedumbre como lo es el “Carport” involucra Obra Civill de gran calado ya

que para garantizar la seguridad de la obra y de las personas se necesitan

anclajes profundos y especiales para cumplir las especificaciones del Anexo

Técnico de Servicios de las Bases, página 12, de la Licitación.

Además esgrimió que dichas especificaciones sufrieron modificaciones en la

Junta de Aclaraciones o Modificaciones emitida por el Área Requirente el 20 de

junio de 2019, página 8, debido a que la actora solicitó la aclaración del punto

relacionado al “SISTEMA DE MONTAJE” del anexo 2, página 12, de las Bases

de la Licitación, ya que presentaba una inconsistencia desde nuestra apreciación

entre el peso del larguero o perfil de aluminio solicitado (Máximo 2 kg) y la

resistencia para soportar cargas y vientos de más de 120km/h.

Con la finalidad de garantizar la seguridad del trabajo, así como de los

involucrados se pidió al Área Requirente corroborar la especificación del larguero

o perfil de aluminio ya que a mayor peso mejores características mecánicas y de

vientos tendrá la estructura. Surgiendo establecer un peso mínimo aceptable, en

lugar de un máximo de 2kg por metro lineal del larguero de aluminio (según

bases), ya que se podría prestar a ofertas poco profesionales e inseguras con

perfiles de aluminio de bajo peso y baja calidad que no garantizan las condiciones

de seguridad contra los vientos mínimos de 120km/h y las cargas mecánicas.

El Área Requirente contestó modificando la especificación del larguero o perfil de

aluminio, estipulando que este larguero o perfil debería pesar mínimo 2kg por

metro lineal, como se desprende de la adjunta imagen.

Page 36: JUZGADO PRIMERO EXPEDIENTE: Santiago de Querétaro

36

Se le mencionó a la accionada que un larguero de aluminio no es lo mismo que

una estructura, una estructura se compone de varios componentes, uno de ellos

es el larguero de aluminio que es una pieza final de sujeción entre los paneles

solares y la estructura; de este larguero de aluminio depende la capacidad

mecánica y la resistencia contra los vientos.

También se le dijo que dicha modificación a las especificaciones técnicas del

larguero o perfil de aluminio afectó de manera positiva a aumentar la seguridad

de los trabajos ofertados, contra los fuertes vientos que se generan en la zona de

la techedumbres de los edificios. Estas condiciones fueron corroboradas por parte

de la actora en la visita técnica que se realizó a las instalaciones del Centro Cívico

y en base a los comentarios del personal de mantenimiento.

Por otro lado, se le señaló a la resolutora del medio de defensa, que en cuestión

económica estas modificaciones al larguero o perfil de aluminio aumentaron de

forma significativa el costo del material estipulado ya que pasar de un rango de 0

a 2, a uno de 2 o más, esto debió afectar los costos económicos de las

propuestas. Se le dijo que en lo particular la actora mejoró el gasto, optimizando

espacios como la omisión del Carport ya que no es necesaria esa techedumbre

para cumplir con lo especificado en las bases.

Así las cosas, la autoridad demandada no realizó manifestación alguna en la

resolución impugnada respecto de la cuestión efectivamente planteada dado que

se ciñó únicamente en señalar que la actora confesó no haber instalado el Carport

citado y que esta fue la razón por la que se le restó un punto de la calificación

final lo que impactó en la decisión final, dado que la empresa *****, sí cumplió con

esa instalación, otorgándosele el puntaje total requerido.

No obstante, la accionada nada dice respecto de la inviabilidad de la propuesta

económica que contempla la instalación del carport citado, ya que de realizarse

la obra con esa especificación forzosamente la proposición económica debería

aumentar, de ahí que los precios sostenidos por esa empresa sean insostenibles.

(…)

Respecto de tales argumentos la enjuiciada resolutora del medio de

inconformidad fue omisa en pronunciarse ya que solamente se limitó a manifestar

los puntos que ya fueron transcritos, pero sin señalar ni mucho menos tomar en

cuenta que la instalación del carport ya no era necesaria para cumplir con las

bases del proceso licitatorio según se demostró. De ahí que lo resuelto por la

accionada sea contrario a derecho puesto que el citado requisito ya no es

esencial, y además pierde por completo de vista que el Área Requirente modificó

en respuesta realizada a la consulta de referencia la especificación del larguero

Page 37: JUZGADO PRIMERO EXPEDIENTE: Santiago de Querétaro

37

o perfil de aluminio, estipulando que este larguero o perfil debería pesar mínimo

2kg por metro lineal…”

Por su parte, la autoridad demandada en su contestación de fecha 09

(nueve) de diciembre de 2019 (dos mil diecinueve), menciona lo siguiente:

“Por lo que atañe al motivo de inconformidad señalado con el numeral SEXTO, no

constituye un acto atribuido a esta autoridad, por lo que el suscrito no realiza

pronunciamiento en cuanto el fondo del mismo”

De lo anterior se advierte que la litis en el presente asunto se circunscribe

en dilucidar si el Director de Investigación del Órgano Interno de Control del

Municipio de Querétaro resolvió o no conforme a derecho el recurso de

inconformidad que interpuso la empresa actora el día 10 (diez) de julio de 2019

(dos mil diecinueve), en cuanto a tomar en consideración que la instalación del

Carport impactaba en un costo adicional para la propuesta económica

aumentando la misma y de igual forma, pasa por alto la resolutora que la

instalación de esa techumbre no era indispensable.

A efecto de resolver lo anterior, es necesario digitalizar la resolución al

recurso de inconformidad de fecha 30 (treinta) de agosto de 2019 (dos mil

diecinueve), en cuya parte que nos interesa se menciona lo siguiente:

Page 38: JUZGADO PRIMERO EXPEDIENTE: Santiago de Querétaro

38

De lo anterior se advierte, que la autoridad demandada sí resolvió el

argumento jurídico que hizo valer la empresa ***** en el recurso de inconformidad

interpuesto ante la autoridad demandada en fecha 10 (diez) de julio de 2019 (dos

mil diecinueve), en cuanto a que “Lo resuelto por la autoridad demandada en la

resolución recaída al recurso es ilegal porque realmente la accionada no da una respuesta

fundada y motivada donde sustente la desestimación que realiza de los argumentos de la

demandante referente a la no instalación del carport por el costo adicional que ello implicaba

para la propuesta económica de quién demanda aumentando la misma”, toda vez que

respecto a lo anterior la autoridad demandada resolvió en la página número 5

(cinco) de la resolución impugnada que cada participante dentro del proceso de

adjudicación tiene la libre potestad de ofertar los bienes y/o servicios que sus

capacidades técnicas, económicas y humanas le permitan, siempre y cuando

satisfagan las especificaciones mínimas exigidas por el Área Requirente.

Esto es, que la empresa hoy actora se encontraba en plenitud de libertad

de decidir el precio justo con relación al cumplimiento de las especificaciones

técnicas requeridas en las bases de la licitación pública LPN-009/2019, claro está

sin omitir incluir en su propuesta técnica y económica el carport requerido dentro

del Anexo Técnico de Servicios, numeral 19 denominada “Criterios de

Evaluación”, punto 1.1.3.2. denominado “Diseño acorde a la imagen del edificio”,

de las bases de referencia.

A mayor abundamiento, la accionante parte de la premisa falsa de que el

carport ya no era necesario para cumplir con lo especificado en las bases de la

licitación pública LPN-009/2019, en razón de que en la Junta de Aclaraciones o

Modificaciones de fecha 20 (veinte) de junio de 2019 (dos mil diecinueve), se

modificó el sistema de montaje al presentar inconsistencias a juicio de la actora,

en el peso del larguero o perfil de aluminio solicitado (máximo de 2kg) y la

resistencia para soportar cargas y vientos de más de 120km/h, sin embargo, de

ninguna manera se dejó de requerir dicho carport o se modificó la solicitud

del mismo que se encontraba previsto dentro del Anexo Técnico de

Servicios, numeral 19 denominada “Criterios de Evaluación”, punto 1.1.3.2.

denominado “Diseño acorde a la imagen del edificio”, de las bases de

referencia.

Por otra parte, este órgano jurisdiccional advierte que asiste la razón a la

parte actora en cuanto a que la autoridad demandada al momento de resolver el

recurso de inconformidad de fecha 10 (diez) de julio de 2019 (dos mil diecinueve),

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omitió pronunciarse respecto a si era indispensable o no el carport requerido en

el Anexo Técnico de Servicios mencionado en el párrafo anterior, por lo que este

Juzgado Primero Administrativo declara que dicho argumento resulta fundado

pero insuficiente para declarar la nulidad de la resolución impugnada,

atendiendo a las consideraciones siguientes:

En efecto, si bien es cierto la Dirección de Investigación del Órgano Interno

de Control del Municipio de Querétaro omitió pronunciarse respecto a si era

indispensable o no la techumbre requerida en las bases de licitación pública

mencionada, también es cierto que lo anterior forma parte de las especificaciones

técnicas que fueron solicitadas dentro del Anexo Técnico de Servicios,

numeral 19 denominada “Criterios de Evaluación”, punto 1.1.3.2.

denominado “Diseño acorde a la imagen del edificio”, de las bases de

referencia, con independencia si dicho carport era indispensable o no para la

funcionalidad del proyecto motivo de las referidas bases de licitación, en el

entendido de que los licitantes en la Junta de Aclaraciones o Modificaciones de

fecha 20 (veinte) de junio de 2019 (dos mil diecinueve), no hicieron sugerencia

alguna respecto a eliminar o modificar el carport que fue requerido desde el inicio

de las bases de la licitación pública en comento.

Por lo tanto, a ningún fin practico conduciría declarar la nulidad de la

resolución impugnada para el efecto de que la autoridad demandada diera

contestación al argumento jurídico hecho valer por la accionante en cuanto a que

a juicio de ésta no era indispensable el carport solicitado en las bases de la

licitación pública LPN-009/2019, toda vez que se reitera que lo anterior no cambia

el hecho de que el carport forma parte de las especificaciones técnicas que fueron

solicitadas dentro del Anexo Técnico de Servicios, numeral 19 denominada

“Criterios de Evaluación”, punto 1.1.3.2. denominado “Diseño acorde a la imagen

del edificio”, de las bases de referencia, por ello era obligatorio haber previsto en

la propuesta técnica y económica dicho carport, por lo tanto, resulta correcta la

actuación del Comité de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y

Contratación de Servicios del Municipio de Querétaro al haber otorgado un punto

a la empresa *****, por incluir en su propuesta técnica y económica el carport de

referencia.

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R E S O L U T I V O S

PRIMERO. Este Juzgado Primero Administrativo en Querétaro, es

competente para conocer y resolver el presente juicio de nulidad promovido por

la parte actora, de conformidad a lo expuesto en el considerando primero de esta

resolución.

SEGUNDO. Se declaró infundada la causal de improcedencia y

sobreseimiento hecha valer por la autoridad demandada a saber: Comité de

Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios

del Municipio de Querétaro, de conformidad con el considerando Cuarto de la

presente resolución.

TERCERO. La parte actora no acreditó los extremos de su acción.

CUARTO. Se reconoce la validez de la resolución recaída al recurso de

inconformidad OIC/DI/RI-002/2019, de fecha 30 (treinta) de agosto de 2019 (dos

mil diecinueve), emitida por el Director de Investigación del Órgano Interno de

Control del Municipio de Querétaro, a través de la cual se confirmó la resolución

emitida por el Comité de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y

Contratación de Servicios del Municipio de Querétaro, con la cual se concluyó el

proceso de licitación pública nacional LPN-009/2019 “Servicio Integral de Paneles

Solares”, de conformidad con los considerandos Sexto, Séptimo, Octavo,

Noveno y Décimo de la presente resolución.

QUINTO. Finalmente, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 2

fracción II, 3 fracción XI, 6 y 8, de la Ley General de Protección de Datos

Personales en Posesión de Sujetos Obligados; 1, 3, fracción XXI, 23, 68, 73

fracción II, 109, 112, 116 y 120, de la Ley General de Transparencia y Acceso a

la Información Pública; 3 fracciones VII, VIII, XIII incisos a) y d) y XX; 4, 6 inciso

d), 62, 69 fracción II, 102, 105, 108, 109, 110, 111 y 115, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro, se

ordena poner a disposición general, la versión pública de la presente

resolución salvaguardando sus datos identificados e identificables una vez

que quede firme la misma.

Se ordena la notificación de la parte actora de manera personal; y

mediante oficio a la autoridad demandada, de conformidad con la facultad

conferida en el artículo 72, párrafo quinto, de la Ley de Procedimiento

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Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, en razón de que se

trata de la sentencia; debiendo ser preciso en señalar que de conformidad

con el artículo 78 de la multicitada Ley, dichas notificaciones surtirán

efectos el día hábil siguiente a aquél que fueron hechas.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LA PARTE ACTORA Y AL TERCERO

INTERESADO *****; Y MEDIANTE OFICIO A LAS AUTORIDADES DEMANDADAS

A SABER: 1) DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DEL ÓRGANO INTERNO DE

CONTROL DEL MUNICIPIO DE QUERÉTARO Y 2) COMITÉ DE ADQUISICIONES,

ENAJENACIONES, ARRENDAMIENTOS Y CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DEL

MUNICIPIO DE QUERÉTARO.- Publíquese y Cúmplase.- Con apoyo en los

artículos 22, fracción VIII, 46, fracción II y IV, 48, fracción I, y 50 fracción I de la

Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro, así

lo proveyó y firmó el Licenciado Héctor Ignacio Pérez Muñoz, Juez Provisional

del Juzgado Primero Administrativo en Querétaro, quien actúa ante la Licenciada

Teresa Piña Basilio, Secretaria de Acuerdos de este Juzgado, que autoriza y da

fe. DOY FE.

Licenciada Teresa Piña Basilio.

PUBLICA EN LISTAS, EL 07 (SIETE) DE ABRIL DEL 2021 (DOS MIL VEINTIUNO). Conste.- *****