justicia penal

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SLR. JHONNY ALEXANDER AMAYA MORALES cc. 1.037.575.758 Tel 234 3028 Jhon jairo – Silvia morales Este es el texto sometido esta tarde a estudio de la Plenaria del Senado: El Congreso de la República DECRETA: Artículo 1º. Adiciónese el artículo 116 de la Constitución Política con los siguientes incisos: Créase un Tribunal de Garantías Penales que tendrá competencia en todo el territorio nacional y en cualquier jurisdicción penal, y ejercerá las siguientes funciones: 5. De manera preferente, servir de juez de control de garantías en cualquier investigación o proceso penal que se adelante contra miembros de la Fuerza Pública. 6. De manera preferente, controlar la acusación penal contra miembros de la Fuerza Pública, con el fin de garantizar que se cumplan los presupuestos materiales y formales para iniciar el juicio oral.

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SLR. JHONNY ALEXANDER AMAYA MORALES cc. 1.037.575.758

Tel 234 3028Jhon jairo Silvia morales Este es el texto sometido esta tarde a estudio de la Plenaria del Senado:

El Congreso de la Repblica

DECRETA:

Artculo 1. Adicinese el artculo 116 de la Constitucin Poltica con los siguientes incisos:

Crase un Tribunal de Garantas Penales que tendr competencia en todo el territorio nacional y en cualquier jurisdiccin penal, y ejercer las siguientes funciones: 5. De manera preferente, servir de juez de control de garantas en cualquier investigacin o proceso penal que se adelante contra miembros de la Fuerza Pblica.

6. De manera preferente, controlar la acusacin penal contra miembros de la Fuerza Pblica, con el fin de garantizar que se cumplan los presupuestos materiales y formales para iniciar el juicio oral.

7. De manera permanente, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre la Jurisdiccin Ordinaria y la Jurisdiccin Penal Militar.

8. Las dems funciones que le asigne la ley.

El Tribunal de Garantas estar integrado por ocho (8) Magistrados, cuatro (4) de los cuales sern miembros de la Fuerza Pblica en retiro. Sus miembros sern elegidos por la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Gobierno del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en pleno. Los miembros de la Fuerza Pblica en retiro de este Tribunal sern elegidos de cuatro (4) ternas que enviar el Presidente de la Repblica.

Una ley estatutaria establecer los requisitos exigidos para ser Magistrado, el rgimen de inhabilidades e incompatibilidades, el mecanismo de postulacin de candidatos, el procedimiento para su seleccin y dems aspectos de organizacin y funcionamiento del Tribunal de Garantas Penales.

Pargrafo Transitorio. El Tribunal de Garantas Penales empezar a ejercer las funciones asignadas en este artculo, una vez entre en vigencia la ley estatutaria que lo reglamente.

Artculo 2. Adicinese al artculo 152 de la Constitucin Poltica un literal g), as:

g) Las materias expresamente sealadas en los artculos 116 y 221 de la Constitucin, de conformidad con el presente acto legislativo.

Artculo 3. El artculo 221 de la Constitucin Poltica quedar as:

De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pblica en servicio activo, y en relacin con el mismo servicio, conocern las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Cdigo Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarn integrados por miembros de la Fuerza Pblica en servicio activo o en retiro.

En ningn caso la Justicia Penal Militar o policial conocer de los crmenes de lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio, desaparicin forzada, ejecucin extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado. Las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pblica, salvo los delitos anteriores, sern conocidas exclusivamente por las cortes marciales o tribunales militares o policiales.

Cuando la conducta de los miembros de la Fuerza Pblica en relacin con un conflicto armado sea investigada y juzgada por las autoridades judiciales, se aplicar siempre el Derecho Internacional Humanitario. Una ley estatutaria especificar sus reglas de interpretacin y aplicacin, y determinar la forma de armonizar el derecho penal con el Derecho Internacional Humanitario.

Si en desarrollo de una accin, operacin o procedimiento de la Fuerza Pblica, ocurre alguna conducta que pueda ser punible y exista duda sobre la competencia de la Justicia Penal Militar, excepcionalmente podr intervenir una comisin tcnica de coordinacin integrada por representantes de la jurisdiccin penal militar y de la jurisdiccin penal ordinaria, apoyada por sus respectivos rganos de polica judicial . La ley estatutaria regular la composicin y funcionamiento de esta comisin, la forma en que ser apoyada por los rganos de polica judicial de las jurisdicciones ordinarias y penal militar y los plazos que deber cumplir.

La ley ordinaria podr crear juzgados y tribunales penales policiales, y adoptar un Cdigo Penal Policial.

La ley estatutaria desarrollar las garantas de autonoma e imparcialidad de la Justicia Penal Militar. Adems, una ley ordinaria regular una estructura y un sistema de carrera propio e independiente del mando institucional.

Crase un fondo destinado especficamente a financiar el Sistema de Defensa Tcnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pblica, en la forma en que lo regule la ley, bajo la dependencia, orientacin y coordinacin del Ministerio de Defensa Nacional.

Los miembros de la Fuerza Pblica cumplirn la detencin preventiva en centros de reclusin establecidos para ellos y a falta de estos, en las instalaciones de la Unidad a que pertenezcan. Cumplirn la condena en centros penitenciarios y carcelarios establecidos para miembros de la Fuerza Pblica.

Artculo 4 Transitorio. Los procesos penales que se adelantan contra los miembros de la Fuerza Pblica por los delitos que no tengan relacin con el servicio o por los delitos expresamente excluidos del conocimiento de la Justicia Penal Militar de acuerdo a los incisos 1 y 2 del artculo 3 del presente acto legislativo y que se encuentran en la justicia ordinaria, continuarn en esta. La Fiscala General de la Nacin, en coordinacin con la Justicia Penal Militar, contar con un periodo de hasta un (1) ao para identificar todos los procesos que se adelantan contra los miembros de la Fuerza Pblica, y trasladar a la Justicia Penal Militar aquellos donde no se cumplan los supuestos para la competencia de la jurisdiccin ordinaria. En el marco de esa coordinacin, se podr verificar si algn proceso especfico que cursa en la Justicia Penal Militar podra ser de competencia de la Justicia Ordinaria.

Artculo 5. Transitorio. Facltese por tres (3) meses al Presidente de la Repblica para expedir los decretos con fuerza de ley necesarios para poner en marcha el Fondo de Defensa Tcnica y Especializada de que trata el presente acto legislativo. Los decretos expedidos bajo esta facultad regirn hasta que el Congreso expida la ley que regule la materia.

Artculo 6. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgacin.

___________________________________________________________________CONSTITUCIN POLTICA DE COLOMBIA

ARTICULO 221. Modificado por el artculo 1 del A.L. 2 de 1995. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pblica en servicio activo, y en relacin con el mismo servicio, conocern las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Cdigo Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarn integrados por miembros de la Fuerza Pblica en servicio activo o en retiro.

Nota de Vigencia. Artculo modificado por el artculo 1 del Acto Legislativo No. 2 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42.159 del 21 de diciembre de 1995. Acto legislativo 2 de 1995 declarado EXEQUIBLE por laCorte Constitucional mediante sentencia C38797 del 19 de agosto de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Fabi o Morn Daz, en lo tocante con los cargos examinados en la sentencia, relacionados con vicios de trmite.

Legislacin Anterior. ARTICULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pblica en servicio activo, y en relacin con el mismo servicio, conocern las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Cdigo Penal Militar.

_____________________________________________________________

LEY 1407 DE 2010(agosto 17)Diario Oficial No. 47.804 de 17 de agosto de 2010CONGRESO DE LA REPBLICAPor la cual se expide el Cdigo Penal Militar.

TTULO III. DE LA PUNIBILIDAD. CAPTULO I. LAS PENAS.

Artculo 40. Prisin. La pena de prisin consiste en la privacin de la libertad personal y se cumplir en un establecimiento carcelario militar o policial, en la forma prevista por la ley.

_____________________________________________________________

LEY 65 DE 1993 (agosto 19) Diario Oficial No. 40.999, de 20 de Agosto de 1993. Por la cual se expide el Cdigo Penitenciario y Carcelario.

TTULO II SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO CARCELES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES

ARTCULO 27. CRCELES PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PBLICA. Los miembros de la Fuerza Pblica cumplirn la detencin preventiva en centros de reclusin establecidos para ellos y a falta de estos, en las instalaciones de la unidad a que pertenezcan. La organizacin y administracin de dichos centros se regirn por normas especiales. En caso de condena, el sindicado pasar a la respectiva penitenciara en la cual habr pabellones especiales para estos infractores.