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2018 Año del Centenario de la Reforma Universitaria” DIRECCION NACIONAL DE MODERNIZACION JUDICIAL Dirección Nacional de Modernización Judicial Subsecretaría de Justicia y Política Criminal Secretaría de Justicia JUSTICIA DE PAZ

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Page 1: JUSTICIA DE PAZ...307 JUECES DE PAZ (preferentemente letrados, pero no es requisito) JUECES DE PAZ VECINALES LETRADOS ART. 43 JUZGADOS DE CAMPAÑA Juzgado de Paz y de menor cuantía

“2018 – Año del Centenario de la Reforma Universitaria”

DIRECCION NACIONAL DE MODERNIZACION JUDICIAL

Dirección Nacional de Modernización Judicial

Subsecretaría de Justicia y Política Criminal

Secretaría de Justicia

LA JUSTICIA DE PAZ EN LAS PROVINCIAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

JUSTICIA DE PAZ

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“2018 – Año del Centenario de la Reforma Universitaria”

DIRECCION NACIONAL DE MODERNIZACION JUDICIAL

BUENOS AIRES

109 JUECES DE PAZ.

PORCENTAJE DEL PAIS: 7,05%

Juzgado de Paz Letrado. Normativa:

- Tiene rango constitucional en la Constitución de la Provincia Arts. 172-174 - Dto. Ley 9229/1978 - Ley 10.571 - Art. 61 Ley 5.827 - Dto. 3.702/1992 - Conurbano bonaerense: Apart. I Art. 63 Ley 5.827

COMPETENCIA:

De los siguientes procesos: (Art. 61 L.O.)

a) Cobro de créditos por medianería. b) Restricciones y límites al dominio o sobre condominio de muros y cercos y en particular los

que se susciten con motivo de la vecindad urbana o rural. c) Deslinde y amojonamiento. d) Beneficio para litigar sin gastos en los procesos que corresponde tramitar ante los mismos. e) Medidas preparatorias de los procesos de conocimiento y prueba anticipada. f) Apremios.

De los siguientes procesos voluntarios:

a) Asentimiento conyugal en los términos del artículo 1277 º del Código Civil. b) Autorización para comparecer en juicios y realizar actos jurídicos. c) Autorización para contraer matrimonio a menores de edad, domiciliados en su jurisdicción,

salvo que alguno de ellos se encontrare sometido a la jurisdicción del Tribunal de Menores, caso en el cual será este último el competente.

d) Copia y renovación de títulos. e) Inscripción de nacimiento fuera de plazo. f) Informaciones sumarias requeridas para la acreditación de hechos por organismos

públicos o por personas de derecho privado. g) Mensura. h) Reconocimiento, adquisición y venta de mercaderías en los términos del Capítulo VI del

Libro VII, Código de Procedimiento Civil y Comercial. i) Rectificaciones de partidas de estado civil. j) Certificaciones de firmas, constatación del estado material de documentos y autenticidad

de copias de documentos, públicos o privados, mediante la registración de aquéllas y del estado material o copia de éstos en los libros que establezca la Suprema Corte.

Asimismo, tienen competencia en:

a) Medidas cautelares ante situaciones urgentes impuestas por el abandono material o moral de menores de edad o incapaces, y

b) Distintos trámites como las notificaciones, intimaciones, constataciones y demás diligencias procesales, a solicitud de los órganos jurisdiccionales, como así también en materia de faltas y contravenciones. (Dto. Ley 8.031/73, y en la aplicación de sanciones previstas por el art. 78 del Dto. Ley Nac. 8.204/63 y Dto. Pcial. 7.309/68).

Interior de la Provincia:

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“2018 – Año del Centenario de la Reforma Universitaria”

DIRECCION NACIONAL DE MODERNIZACION JUDICIAL

- Agrega competencias del Apart. II Art. 63 Ley 5.827 - Decretos Leyes 868/57 y 21.209/57 - Ley 11.978 - Ley 10.205

Van a conocer además de los supuestos reseñados "ut supra" en los siguientes procesos:

a) Separación personal, divorcio vincular, y conversión de separación personal en divorcio vincular en los términos de los arts. 205, 215, 216, y 238 del Cód. Civil (texto ley 23.515 -Adla, XLVII-B, 1535-);

b) Alimentos; c) Tenencia de hijos y régimen de visitas; d) Homologación de acuerdos de liquidación de sociedad conyugal en aquellos casos en que

el divorcio se hubiere tramitado por ante el mismo juzgado; e) Suspensión de la patria potestad; f) Internaciones en caso de urgencia comunicando la medida al órgano judicial competente

en definitiva; g) Violencia familiar Ley 12.569 h) Género Ley 14.407) i) Hábeas corpus; j) Amparo Ley 13.928 art. 3 k) Hábeas data Ley 14.214 l) Adquisición del dominio por usucapión; m) Desalojo por intrusión, falta de pago y/o vencimiento del contrato; n) Medidas cautelares; o) Juicios ejecutivos y ejecuciones especiales; p) Procesos sucesorios "ab intestato" y testamentarios q) Con la ley 11.911 se agregó a la competencia de estos últimos los procesos que versen

sobre materias correspondientes al llamado fuero rural (según decretos leyes 868/57 y 21.209/57);

r) Con la sanción de la ley 11.978 los procesos de curatela e insanias en los supuestos que el incapaz no tenga patrimonio, y se solicite su declaración para la obtención del beneficio de pensión social ley 10.205 y sus modificatorias.

s) Amparo electoral (Ley 5.109) t) Ejecución de las resoluciones de la Junta Electoral u) Contralor de las autoridades de mesa y su constitución v) Faltas y contravenciones: DL 8031/73; Leyes 11.582, 11.748, 11.825, 11.929, 12.011,

12.855, 12.449, 12.588, 13.081 y otras. w) Apelaciones por Infracciones al Código de Tránsito y Alza de Infracciones DLey 8751/77 x) Medidas de coerción y de prueba previstas en el Código Procesal Penal, a requerimiento

del Agente Fiscal. y)

En algunos casos, el peticionario tiene la opción entre el Juzgado de Paz Letrado y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial. (Dto. Ley 9229/79: ART. 63 P. 1, AP. 2, inc. B, C, D, E, F, H, J y AP. 5 y 6). FORMA DEL PROCEDIMIENTO: Se regirá por el Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires (DL 9229/79). Los Defensores de Pobres y Ausentes y Asesores de Incapaces se inscriben voluntariamente para desempeñar tales funciones, quien percibirá una remuneración con cargo al Presupuesto del Poder Judicial mediante escala de honorarios, a fin de que el Juez de Paz regule los honorarios en orden a la importancia y complejidad del trabajo realizado. (DL 9229/78, L 14365 ART. 91, DL 8904/77). En muchos casos no se requiere patrocinio jurídico.

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REQUISITOS PARA SER JUEZ DE PAZ: Ser ciudadano argentino, haber acreditado buenas condiciones morales e intelectuales y tener título de abogado valido a los efectos del ejercicio profesional en la Provincia aunque sin necesidad de encontrarse efectivamente matriculado. Son miembros integrantes del Poder Judicial.

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES – Sede: Palacio de Justicia, Avenida 13 entre 47 y 48, Primer piso (La Plata) Conmutador (0221) 410-4400/ 5219300/ 4224114 http://www.scba.gov.ar

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CORDOBA

307 JUECES DE PAZ

(preferentemente letrados, pero no es requisito)

JUECES DE PAZ VECINALES LETRADOS ART. 43

JUZGADOS DE CAMPAÑA

Juzgado de Paz y de menor cuantía

PORCENTAJE DEL PAIS: 19,88%

CONSTITUCION PROVINCIAL 1987 ARTS. 167/169

LEY N° 9449/2007

COMPETENCIA: Los Jueces de Paz de Campaña conocerán: 1.- De los asuntos civiles y comerciales en los que el valor cuestionado no supere los cuarenta jus, excluidos los juicios universales. Para la determinación del valor económico del pleito se tomará en cuenta el capital actualizado a la fecha de la iniciación de la demanda. En caso de que no pueda determinarse el valor de los bienes, derechos o créditos litigiosos será competente el Juez en lo Civil y Comercial que corresponda. 2.- De las causas sin contenido patrimonial que se susciten entre los vecinos, derivadas de molestias o turbaciones entre ellos, actuando como amigables componedores. 3.- De los asuntos de convivencia familiar desempeñando una función de guía y asesoramiento, como amigables componedores. 4.- De los asuntos que se les atribuyan por otras Leyes. (ART. 49 L.O.) ATRIBUCIONES: Jueces de Paz Vecinales: soluciones de cuestiones menores o vecinales y contravenciones o faltas provinciales (167 CP). Los Jueces de Paz de Campaña tendrán las siguientes atribuciones: 1.- Intervenir en el otorgamiento de poderes en los lugares donde no hubiere Escribano Público. 2. - Proveer a la seguridad y conservación de los bienes del causante previo inventario y dando cuenta de inmediato al Juez Competente cuando hubiere herederos menores, incapaces o ausentes o se tratara de una herencia vacante. 3.- Ejecutará los mandamientos de embargo, secuestro, desalojo y toda otra diligencia ordenada por otros Tribunales. 4. - Corregir las faltas disciplinarias de las personas que actuaren en los juicios, por medio de apercibimientos y de multas que no excedan de diez jus, sin perjuicio del recurso de reposición. 5. - Solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesaria para el cumplimiento de sus funciones. 6. - Ejercer la guarda de la documentación y bienes del Juzgado.

FORMA DEL PROCEDIMIENTO: El procedimiento es verbal, sumarísimo, gratuito y de

características arbitrales. (167 CP)

REQUISITOS PARA SER JUEZ DE PAZ:

Jueces de Paz de campaña: tener veinticinco años de edad, ciudadanía en ejercicio, tres años de residencia en el distrito, título de abogado en lo posible, buena conducta y gozar de buen concepto vecinal. Deben residir en el distrito. (168 CP Y 46/ 7 L.O.).

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Jueces de Paz vecinales letrados: título de abogado y cuatro años de ejercicio de la profesión o como agente del Poder Judicial. ( 43 L.O.)

NOMBRAMIENTO: son nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura. (169 CP). Durarán cinco años en sus funciones, pudiendo ser designados nuevamente. Vencido el término de su nombramiento, continuarán ejerciendo sus funciones hasta que tomen posesión del cargo los que hayan de reemplazarlos. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA Dirección: Palacio de Justicia - Caseros 551 -1º Piso- CP. (X5000AHK) – CÓRDOBA Tel. Conmutador: (0351) 4481000/600 - www.justiciacordoba.gov.ar

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CHACO

79 JUECES DE PAZ Y DE FALTAS LETRADOS Y LEGOS (CINCO CATEGORIAS DE JUEZ)

PORCENTAJE DEL PAIS: 5,11%

Art. 159 Constitución Provincial

LEY ORGANICA DE LA JUSTICIA DE PAZ N° 7341

COMPETENCIA:

COMPETENCIA ARTÍCULO 12 LEY 7.341: Los Jueces de Paz y/o de Faltas según el caso, serán competentes para intervenir como conciliador, árbitro, negociador y/o mediador en todos aquellos conflictos y controversias que los interesados le presenten, sin más limitaciones que las derivadas del orden público y las que sean indisponibles.

Serán de su competencia, sin perjuicio de las que establezcan otras leyes:

a) En materia civil y comercial:

1. Los asuntos cuyo valor cuestionado no exceda del monto que periódicamente fije el Superior Tribunal de Justicia para cada categoría.

2. Las demandas de desalojo y cobro de alquileres en los casos en que el precio mensual de locación no supere el monto que sobre la base del apartado anterior establezca el Superior Tribunal de Justicia. La competencia se determinará de acuerdo con los valores vigentes al tiempo de la promoción de la acción y subsistirá cualquiera sea la modificación ulterior que hubiere en el precio de la locación.

3. Las ejecuciones fiscales municipales cuyos montos no superen lo establecido por el Superior Tribunal de Justicia sobre la base del apartado 1.

b) De Jurisdicción Voluntaria:

1. Los juicios sucesorios cuando no haya herederos menores o incapaces, no haya contradictorio de ninguna naturaleza y el caudal, apreciado prima-facie, no exceda el monto que fije periódicamente el Superior Tribunal de Justicia. En los casos de sucesiones intestadas, sea cual fuere su cuantía, si el causante no hubiere dejado herederos forzosos o éstos fueran menores o incapaces, previo inventario dará cuenta inmediatamente al Juez competente, como también al órgano encargado por ley de las sucesiones vacantes. La competencia del Juez surgirá de la declaración jurada que se formule al iniciarse el juicio, continuando la misma aunque los montos resultantes del inventario y avalúo superen en un veinte por ciento (20%) los montos fijados.

2. Los juicios divisorios cuando no sean parte menores e incapaces, siempre que el valor de los bienes no excediere prima facie, los importes establecidos según el apartado anterior. La competencia del Juez surgirá de la declaración jurada que se formule al iniciarse el juicio, continuando la misma siempre que los montos resultantes no supere en un veinte por ciento (20%) los montos fijados.

3. El trámite y aprobación de sumarias informaciones relativas a la comprobación de hechos, siempre y cuando no esté interesado el orden público, que hagan a la consolidación de derechos

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ante las autoridades administrativas, y que por ley no se determine otra competencia; serán realizadas sin sujetarse a formalidades y términos probatorios y producidas sin notificación ni intervención de contradictor, salvo exigencia legal. Las mismas tramitarán sin intervención del agente fiscal.

4. Los Jueces de Paz y/o Faltas, además de su funciones jurisdiccionales podrán actuar como amigables componedores u órganos de conciliación; y como árbitros de equidad, siempre que no haya menores e incapaces y sin más limitaciones que las derivadas del orden público. Como amigables componedores u órganos de conciliación podrán actuar sin límite de monto y sus funciones se limitarán a poner en conocimiento de las partes las posibles consecuencias legales del conflicto y a homologar los acuerdos a que las mismas arriben voluntariamente. Como árbitros de equidad el juez resolverá dentro de los límites de su competencia por monto las cuestiones que voluntariamente le sean sometidas aplicando en lo pertinente el procedimiento establecido en el libro VI Título II de C.P.C.C (artículo 772) y los principios de la equidad.

c) En materia de familia:

1. Los Jueces de Paz y/o Faltas de las localidades que no cuenten con juzgados de Menores de Edad y Familia, podrán actuar en materia de alimentos provisionales (artículo 375 del Código Procesal Civil y Comercial) régimen de visitas provisorio, labrando el acta respectiva. Una vez fijados los alimentos provisorios, el régimen de visitas provisorio, las actuaciones se elevarán al Asesor de Menores para la continuación del trámite en forma inmediata.

2. Adoptar medidas urgentes, a petición de parte o de oficio, para la protección de menores que se encuentren en estado de peligro, abandono material o moral, debiendo comunicar de inmediato al Juez, Asesor de Menores o Defensor competente; y al Órgano Técnico Administrativo previsto en el Estatuto de Menor de Edad y Familia, conforme con lo dispuesto por ley 26.061.

3. Tomar medidas cautelares urgentes respecto de personas con graves alteraciones mentales que pongan en riesgo su vida o la de terceros, incluyendo su traslado dando cuenta y urgente intervención al Juez de Familia.

4. Ordenar las medidas cautelares urgentes, referidas a violencia de género, previstas en la ley 6689, debiendo poner en conocimiento inmediato del Juez o Fiscal con competencia de la circunscripción al que pertenece y remitir las actuaciones en el término de 48 horas.

d) Autenticar firmas y demás documental con fuerza fedataria, con la conformidad que disponga el Superior Tribunal de Justicia mediante instructivos.

e) Desempeñar las comisiones que les encomiende el Superior Tribunal de Justicia y demás jueces y tribunales con arreglo a la ley. Cuando las diligencias a practicar estuvieren fuera del radio urbano de la localidad asiento del Juzgado, el Oficial de Justicia o empleado encargado para realizarla, lo hará con los medios y a costa de la parte que las pidiere.

f) Tramitar e inscribir propiedad sujeto a bien de familia de conformidad a la ley 5062.

g) Aplicar el Código Electoral Provincial, cuando lo ordene el Tribunal Electoral Provincial.

h) Aplicar casos del Código Rural.

i) Aplicar en el Fuero Correccional: los casos de aplicación de la ley 4209 y sus modificatorias -Código de Faltas de la Provincia- y supletoriamente el Código Procesal Penal.

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j) Designar el Juez de Paz y /o Faltas un traductor en los casos que el justiciable pertenezca a las comunidades indígenas y que no comprenda el lenguaje castellano.

Tienen 4 categorías de Juzgados de Paz.

FORMA DEL PROCEDIMIENTO: Art. 30 L.O.J.P. a) Será oral y actuado, sin perjuicio de que las partes presenten sus peticiones por escrito, y se sujetará a las normas previstas en la presente ley. Las causas que no pudieran ser decididas oral y actuadas tramitarán por las normas del proceso sumarísimo (artículos 476 y cc. del CPCC). b) Se requerirá patrocinio letrado para todos los casos o en los asuntos que existan hechos controvertidos o el Juez estime convenientes.

REQUISITOS PARA SER JUEZ DE PAZ:

LETRADOS: Ser argentino nativo, o naturalizado con diez años de ejercicio de la ciudadanía, poseer título de abogado expedido por universidad nacional o revalidado en el país, tener veintisiete años de edad y cinco años, por lo menos, en el ejercicio activo de la profesión o de la magistratura, conforme con el artículo 157-segunda parte- de la Constitución Provincial (1957-1994).

LEGOS: Se requiere tener 25 años de edad, cinco de ejercicio de la ciudadanía, e igual residencia en la Provincia y haber aprobado el ciclo de estudios secundarios o su equivalente, y preferentemente se debe contar con el título de abogado.

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DEL CHACO Dirección: López y Planes 215 - CP. 3500 – RESISTENCIA - www.justiciachaco.gov.ar Tel: (0362) 4453890/92 - 4422434 - 4423323 Fax 4422439 / 4441903

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SAN LUIS

29 JUECES DE PAZ LETRADOS Y NO LETRADOS

PORCENTAJE DEL PAIS: 1,87%

CONSTITUCION PROVINCIAL ART. 204/ 219-223

El Poder Legislativo establece Juzgados de Paz en toda la Provincia. La Justicia de Paz Letrada se establece en la Capital y en los demás distritos que la ley determina. Esta les fija la jurisdicción y competencia. (Art. 219 CP).

COMPETENCIA DE JUECES DE PAZ LETRADO

De los asuntos civiles, comerciales y de minas en que el valor cuestionado encuadre dentro del monto establecido como de su competencia mediante Acordada del Superior Tribunal de Justicia.

De los juicios sucesorios cuyo monto del acervo encuadre dentro del monto fijado como de su competencia mediante Acordada del Superior Tribunal de Justicia.

De los concursos civiles y convocatorias de acreedores y quiebras cuyo pasivo no exceda al monto fijado como de su competencia mediante Acordada del Superior Tribunal de Justicia.

De los juicios de desalojo por falta de pago de alquileres, cuando el monto del alquiler mensual no exceda al fijado como de su competencia mediante Acordada del Superior Tribunal de Justicia.

De las informaciones sumarias que se refieran a los juicios de competencia del juzgado y de las tercerías en las causas de su competencia.

La competencia de estos juzgados subsistirá en los juicios sucesorios aun cuando hubiese contestación sobre el carácter de herederos de quienes se presenten como tales y aun cuando el acervo exceda un monto fijado por la L.O. y aun cuando el acervo exceda en definitiva hasta en un cien por ciento (100%) del monto fijado en el apartado 2).

Quedan excluidos de la competencia de los Jueces de Paz Letrados: 1) Los interdictos. Los juicios posesorios y petitorios y los asuntos que se refieran al derecho de familia, con la excepción contemplada en el Inciso 6) del artículo anterior. 2) De las venias y los asuntos que versen sobre la capacidad de las personas. 3) Los asuntos regidos por la Ley de Contrato de Trabajo o locación de servicios de carácter laboral o regidos por las Leyes Laborales. (Art. 61 L.O.)

Los Jueces de Paz Letrados conocerán en segunda y última instancia de los recursos contra las resoluciones de los Jueces de Paz Legos de su jurisdicción. (Art. 62 L.O.)

COMPETENCIA DE JUECES DE PAZ LEGOS De todo asunto civil y comercial cuyo monto no exceda al monto fijado para su competencia mediante Acordada del Superior Tribunal de Justicia.

Son deberes de los Jueces de Paz Legos: 1) Desempeñar las comisiones que les sean encomendadas por otros Jueces. La reglamentación determinará la bonificación que le correspondiere a los Jueces por gastos de traslado en los diligenciamientos procesales. 2) Llevar a conocimiento del Ministerio Pupilar los casos de orfandad, abandono material o peligro moral de los menores, sin perjuicio de las medidas de urgencia que él pueda adoptar. 3) Tomar simples medidas conservatorias en los casos de herencias reputadas vacantes "prima facie", debiendo dar cuenta dentro de las veinticuatro (24) horas de la iniciación de la diligencia, por el medio más

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rápido al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minas de la Circunscripción respectiva, en turno. 4) Los Jueces de Paz llevarán los siguientes libros: De entradas y salidas de expedientes, de resoluciones y de contraventores. Estos libros serán habilitados y sellados por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minas en turno de cada Circunscripción Judicial (Art. 66 L.O.).

Prohibiciones: Los Jueces de Paz Legos no podrán autorizar escrituras públicas, salvo poderes para pleitos cuando falta escribano en el Partido ya sea porque no haya allí ninguno con Registro o se halle vacante, pudiendo otorgar poder apud-acta para juicios laborales en todos los casos (Art. 67).

Los Jueces de Paz Legos podrán imponer apercibimiento y multa hasta lo determinado por los montos acordados por el Superior Tribunal de Justicia al efecto (Art. 68 L.O.).

REQUISITOS PARA SER JUEZ DE PAZ LETRADO: Para su designación se requiere título de abogado y matrícula profesional en la Provincia.

JUECES NO LETRADOS. DESIGNACION. REMOCION: Son nombrados por el Superior Tribunal, a propuesta en terna de las municipalidades y directamente donde no las hubiere. Duran tres años en el ejercicio de sus funciones, solo pueden ser removidos por el Superior Tribunal de Justicia, si concurren las causas enumeradas en el artículo Nº 234 (Art. 220/221 CP).

REQUISITOS PARA SER JUEZ DE PAZ NO LETRADO:

Ser ciudadano argentino, mayor de edad, vecino del partido y haber cursado estudios completos de nivel medio. Justicia de Paz –Son funcionarios judiciales (Art. 222/3 CP).

Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minas entenderán en todos los asuntos de materia Civil, Comercial y Minas de orden voluntario y contencioso cuyo conocimiento no está expresamente atribuido a la Justicia de Paz Letrada o Lega. Los Juzgados en lo Laboral entenderán en materia de trabajo. El turno de los mismos, será establecido por el Superior Tribunal de Justicia (Art. 55 L.O.).

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS Dirección: 9 de Julio Nº 934, piso 1º - CP. 5700 – SAN LUIS – Tel/Fax: (0266) 44 28327 – 4532450 - www.justiciasanluis.gov.ar

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CHUBUT

42 JUECES DE PAZ LEGOS

PORCENTAJE DEL PAIS: 2,72%

COMPETENCIA:

Juzgados de Paz de Primera: 1. En los asuntos civiles y comerciales en los que el valor cuestionado no exceda de un ($1) peso, con exclusión de juicios sucesorios, asuntos de familia, laborales, concursos, quiebras, interdictos y acciones posesorias. 2. En las demandas reconvencionales cuyo monto no exceda el fijado en el inciso anterior. 3. En las demandas de desalojo por falta de pago de la locación de inmuebles urbanos, haya o no contrato escrito, cuando el monto no excediere de un ($1) peso mensual. 4. En los juicios por cobro de alquileres de inmuebles urbanos cualquiera sea el número de mensualidades vencidas no mayores de cincuenta mil pesos cada una, siempre que el monto total reclamado no exceda lo dispuesto en el inc. 1º. Si durante el juicio se acumularen nuevas mensualidades que excedieren dicho límite el Juez de Paz, seguirá siendo competente. Iguales principios regirán para las consignaciones de alquileres. 5. En el juzgamiento y sanción de las infracciones o faltas previstas en el código rural y de minería, reglamentos o edictos municipales y policiales y Leyes especiales, cuando la competencia para entender dichos asuntos no esté conferida a otros Jueces u organismos. 6. En el otorgamiento de cartas poderes y de cartas de pobreza. 7. En la autenticación y certificación de firmas donde no hubiere escribano. 8. En los demás asuntos que por Ley se les asignen (47 L.O.). Tienen la responsabilidad del procedimiento contravencional, ley de tránsito, delegación del Registro Civil, el contralor de las disposiciones sobre sanidad animal y marcas y señales.

Los Juzgados de Paz de Segunda serán competentes para entender en los mismos asuntos señalados en el artículo anterior, pero con las siguientes limitaciones: 1. Cuando el valor cuestionado no exceda de tres mil pesos moneda nacional en los casos de los incs. 1, 2 y 4. 2. Cuando no mediare contrato escrito en los casos de los incs. 3 y 4.

También tienen entre sus atribuciones y funciones, la de comunicar a los jueces y al fisco los fallecimientos de personas que no tengan parientes conocidos, confeccionando el inventario provisional de sus bienes; comunicar a los defensores los casos de orfandad, abandono o peligro de menores, y cumplimentar las diligencias que dispongan los demás tribunales y Jueces de Paz de la CABA y las Provincias (49 L.O.).

FORMA DEL PROCEDIMIENTO:

REQUISITOS PARA SER JUEZ DE PAZ: Para ser juez de paz se requiere ser ciudadano argentino, mayor de edad, vecino del Departamento y desempeñar alguna actividad lícita.

DESIGNACION: lo jueces de primera serán aquellos en los que el Juez de Paz es designado por el Consejo de la Magistratura, con acuerdo de los respectivos Concejos Deliberantes, y los de Segunda, aquellos en los que la designación se efectúa por elección popular directa, conforme a lo dispuesto por el artículo 184 de la Constitución Provincial. Duran seis años en el cargo (40 L.O.).

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT Dirección: Rivadavia Nº 75 y Roberto Jones – CP.9103- RAWSON – CHUBUT www.juschubut.gov.ar Tel: (0280) 4481665 / 4482331/ 2/ 3/ 4 - Fax 4482335. SECRETARIA MINISTROS: Soledad Aquino : [email protected]

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DIRECCION NACIONAL DE MODERNIZACION JUDICIAL

NEUQUÉN

33 JUECES DE PAZ

PORCENTAJE DEL PAIS: 2,13%

CONSTITUCION DE LA PROVINCIA: ARTS. 243/248

LEY 887 y 2391 DE LA JUSTICIA DE PAZ

COMPETENCIA:

Informaciones sumarias para radicación de extranjeros, cuando las leyes le asignen esta función, o para rectificaciones de nombres, si el peticionante residiere en su jurisdicción, y al sólo efecto de regularizar errores en las partidas, salvo lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 8204/63.

Otorgar cartas-poder.

Adoptar medidas de resguardo urgente en el caso de fallecimiento de personas sin derecho-habientes conocidos en la jurisdicción, pidiendo el auxilio de la fuerza pública a fin de evitar el desamparo de los bienes, y dando cuenta de inmediato -y por el medio más expedito- a la Dirección General de Escuelas y al Juez de Primera Instancia más próximo.

Producir informaciones sumarias para justificar extremo que sea necesario acreditar en juicios civiles, a pedido de parte interesada.

En los juicios de faltas o contravenciones.

El cumplimiento de las demás funciones que se les asignen por otras leyes.

ATRIBUCIONES:

Podrán, en caso de existir obstáculos de orden económico y social, realizar los siguientes actos, aún existiendo escribanos radicados en su jurisdicción:

a) Certificar firmas en autorizaciones de los responsables de menores para salir del país, y en todo tipo de trámites escolares y previsionales.

b) Certificar la autenticidad de fotocopias de documentos de identidad, partidas de nacimiento, matrimonios, defunciones, y todo otro documento para cuyo trámite se requiera certificación de firma.

c) Certificar firmas en poderes apud-acta cuando los mismos faculten al apoderado para trámites de carácter laboral o previsional.

d) Intervenir en todo acto requerido por quien litigue con carta de pobreza o beneficio de litigar sin gasto.

e) Intervenir como autoridad certificante en la confección de actas de asambleas, reuniones de comisiones directivas y otros actos institucionales cuando la requirente sea una asociación civil sin fines de lucro.

(LEYES 887, 2391 Y 1842)

FORMA DEL PROCEDIMIENTO: El procedimiento podrá iniciarse verbalmente o por escrito. Los jueces de paz, resolverán las peticiones de conformidad con el principio de equidad (no será necesaria la mención de los textos legales). Se procurará el avenimiento (11/12 LEY 887).

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REQUISITOS PARA SER JUEZ DE PAZ: Ser argentino, mayor de 25 años, tener más de dos años de residencia en la provincia, continuados o no y uno por –por lo menos- en el lugar donde debe actuar, tener cumplido el ciclo básico de estudios secundarios, o -como mínimo- el ciclo primario completo, tener buenos antecedentes (certificados por autoridad policial o judicial del lugar del domicilio del candidato), no haber sido concursado o fallido no rehabilitado y, en este caso, haberse producido su rehabilitación –por lo menos- 2 años antes de la propuesta, no ser deudor fiscal o moroso, no estar incapacitado por causas físicas o psíquicas, y cumplir el reconocimiento médico previsto en los Reglamentos de la Provincia, para la incorporación a la administración pública.

NOMBRAMIENTO: serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia, de una terna propuesta por las Municipalidades, comisiones municipales o vecinales respectivas y, a falta de ésta, por el Poder Ejecutivo.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE NEUQUÉN Dirección: Alberdi N° 52 – 4º Piso - CP. Q8300HLB - NEUQUÉN Tel: (0299) 4474085/ 81/ 4494000/15 Líneas Rotativas – Fax: Int. 454 - www.jusneuquen.gov.ar CEREMONIAL Y PROTOCOLO: Rosa Ackermann - Tel. 4494080 Int. 460 E-mail: [email protected]

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SALTA

68 JUECES DE PAZ (LEGOS)

PORCENTAJE DEL PAIS: 4,40%

CONSTITUCION DE LA PROVINCIA

LEY: 5.642/80 ORGANICA DEL PODER JUDICIAL

LEY 5594: JUSTICIA DE PAZ DE CAMPAÑA

Art. 1 Ley 2451.

DESIGNACION: Son designados por la Corte de Justicia y seleccionados de una terna elevada por los Intendentes Municipales, con acuerdo de los Concejos Deliberantes (Art. 163 CP).

COMPETENCIA (Art. 4 L.O.JP):

1) Juicios sucesorios, siempre que el cuerpo de bienes no exceda de cinco mensualidades del salario mínimo vital o no se promovieren cuestiones sobre el derecho hereditario, sobre filiación, o sobre inclusión o exclusión de bienes, casos en los que será remitido al Juez que corresponda.

2) Practicar inventarios en los casos que excedan los límites de su competencia y asegurar provisionalmente los bienes, dando cuenta inmediata al Juez que corresponda.

3) Dar cumplimiento a las comisiones que le sean conferidas por los Jueces y Tribunales.

4) Los asuntos civiles y comerciales cuyo monto no excedan de dos mensualidades del salario mínimo vital en las ciudades donde no hubiere asiento de Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial.

5) Los juicios de división de bienes comunes, siempre que el valor de los bienes no excediera “prima facie” del monto fijado en el inciso 1º.

6) Los casos cuyo conocimiento les atribuye el Código Rural y otras leyes.

7) Decretar embargos preventivos aunque excedieran los montos establecidos en los incisos anteriores, en casos de urgencia, con cargo de elevar inmediatamente las actuaciones al Tribunal competente para conocer del proceso principal.

8) Certificar la autenticidad de firmas o impresiones digitales puestas en su presencia por personas de su conocimiento o que acrediten en forma indubitable su identidad, en documentación por motivos jubilatorios, de pensiones o de percepción de seguros y beneficios de carácter social. Estas personas deberán ser vecinos de la jurisdicción del Juzgado de Paz. Para ello, deberán llevar un Libro de Registro de Firmas, habilitado por la Inspección de Justicia de Paz de Campaña.

9) Realizar audiencias conciliatorias en asuntos de familia, levantando actas de las diligencias que se realicen, elevando a pedido de parte las actuaciones al Agente del Ministerio Público que corresponda.

10) Autorizar informaciones sumarias al solo efecto de acreditar vecindad.

11) Proveer a la colocación de menores que no tuvieren padres, tutores o guardadores, dando cuenta de inmediato al Agente del Ministerio Público. La omisión será considerada falta grave.

OTRAS COMPETENCIAS: (Art. 5 LOJP)

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Tienen competencia subsidiaria ante la falta o ausencia de Escribano Público. Los autoriza a realizar protestos de documentos; poderes para juicios; otorgamiento de testamentos; actas de sorteos y levantar actas con testigos calificados y actas de constataciones de hechos.

FORMA DEL PROCEDIMIENTO: (Art. 162 CP) Verbal y actuado. El juez resuelve a verdad sabida y buena fe guardada, pudiendo fundar sus resoluciones en el principio de equidad.

REQUISITOS PARA SER JUEZ DE PAZ: Los jueces de paz legos son designados por la Corte de Justicia provincial, a partir de una terna elevada por los Intendentes Municipales, con acuerdo de los Consejos Deliberantes.

NOMBRAMIENTO Y REMOCION Art.163 CP: Gozan de las mismas inmunidades que los demás jueces y son removidos por las mismas causales que éstos, mediante acusación de cualquiera del pueblo, hecha por ante la Corte de Justicia.

Email: [email protected]

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JUJUY

40 JUECES DE PAZ

Juzgado de Paz y de menor cuantía

PORCENTAJE DEL PAIS: 2,59%

CONSTITUCION PROVINCIAL

L.O. DEL PODER JUDICIAL 4055/84

COMPETENCIA:

En todos los asuntos Civiles y Comerciales cuyo monto no exceda del valor equivalente al salario mínimo, vital y móvil, mensual, vigente al momento de considerar cada caso. (Art. 84 Ley Orgánica PJ Jujuy)

En las demandas reconvencionales, siempre que su importe no exceda la cantidad establecida en el inciso anterior. (Art. 84 L.O.)

En los demás casos y cuestiones que le atribuyen las leyes. (Art. 84 L.O.)

Desempeñar las comisiones que les sean conferidas por los demás Jueces o autoridades judiciales. (Art. 85 L.O.)

POTESTADES:

Practicar medidas cautelares en asuntos que no sean de su competencia, siempre que fuere necesario, debiendo dar cuenta de inmediato al juez competente, dentro del plazo fijado en la ley procesal. (Art. 85 L.O.)

Extender instrumentos públicos, con excepción de escrituras de transmisión de dominio o hipotecas de bienes raíces, cuando no existiere escribano de registro en la respectiva zona, debiendo prevenir a los interesados en el mismo instrumento de la obligación de hacerlos protocolizar dentro de los treinta días cuando deban serlo por las leyes generales. (Art. 85 L.O.)

Requerir a la autoridad policial el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus resoluciones o de las diligencias o comisiones. (Art. 85 L.O.)

Proveer, en casos urgentes, la colocación de los menores que no tuvieren padres, tutores o guardadores, dando cuenta de inmediato a la Defensoría de Menores e Incapaces a los efectos que hubiere lugar. (Art. 85 L.O.)

PROHIBICIONES: Art. 86.

FORMA DEL PROCEDIMIENTO: Verbal y actuado. El juez resuelve a verdad sabida y buena fe guardada, pudiendo fundar sus resoluciones en el principio de equidad

REQUISITOS PARA SER JUEZ DE PAZ: Se requiere ser argentino, mayor de edad y reunir las condiciones que se establezcan en el Reglamento Orgánico del Poder Judicial. Serán designados por el Superior Tribunal de Justicia de una terna que propongan las autoridades municipales y duraran dos años en sus funciones (ART. 159 CP).

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CATAMARCA

21 JUECES DE PAZ

Constitución Provincial: desde art. 223

Ley Orgánica del Poder Judicial

PORCENTAJE DEL PAIS: 1,36%

COMPETENCIA: Art. 29.

En materia civil y comercial. Además, en aquellos lugares donde no ejerzan la profesión escribanos con registro, los jueces de paz legos pueden autorizar escrituras públicas y actos notariales llevando, con tal objeto, protocolos en la misma forma que aquellos.

En materia penal, el Código de procedimientos (art. 34) establece que si en el territorio donde el juez de paz letrado ejerce su función no hubiera fiscal de instrucción o delegado judicial, cumplirá los actos propios de éste último, debiendo remitir las actuaciones al órgano judicial competente

FORMA DEL PROCEDIMIENTO: Es verbal, sumarísimo, gratuito y con características arbitrales. (Art. 223 CP).

REQUISITOS PARA SER JUEZ DE PAZ: tener veinticinco años de edad, ciudadanía en ejercicio, tres años de residencia en el distrito, título de abogado en lo posible, y las demás condiciones de idoneidad que establece la ley (Art. 224 CP).

NOMBRAMIENTO Y REMOCION: Son nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Corte de Justicia. Durante el período de su ejercicio sólo pueden ser removidos por ésta si concurren las causales previstas en la ley respectiva. (Art. 225 CP) En las poblaciones donde no existan juzgados de paz, el Poder Ejecutivo podrá designar jueces de distritos. Para ser Juez de Distrito se requiere ser ciudadano argentino, mayor de edad y tener su domicilio en el lugar donde desempeña sus funciones. Durarán en sus cargos el tiempo que fije la ley. Los Jueces de paz y de Distrito son funcionarios exclusivamente judiciales. (Arts. 226 a 228 CP).

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TUCUMÁN

72 JUZGADOS DE PAZ

Constitución Provincial: los menciona en art. 114

Ley Orgánica del Poder Judicial

PORCENTAJE DEL PAIS: 4,66%

En la Provincia hay 72 juzgados de Paz, pero sólo 70 funcionan, porque los de Altos de Anfama y Domingo Millán tienen titular pero no han sido implementados. 17 juzgados de Paz están acéfalos, número que equivale al 24% del total. 6 jueces de Paz se irían en el corto plazo para acogerse a los beneficios de la jubilación. (2017)

COMPETENCIA:

La Justicia de Paz Letrada será ejercida en todo el territorio de la Provincia, con excepción de las ciudades de San Miguel de Tucumán, Concepción y Monteros, por los Jueces de Paz Letrados. (Art. 74 L.O)

Competencia Material: Los Jueces de Paz Letrados serán competentes para entender en:

1. Materia Civil, Comercial y Laboral, siempre que el monto de la pretensión al momento del inicio de la demanda, sea el equivalente a no más de pesos cinco mil ($ 5.000), pudiendo la Corte Suprema de Justicia modificar dicho monto, que nunca será inferior al ya citado. Se excluyen del párrafo anterior: 28 a)-Concursos, quiebras, sucesiones, con la salvedad del inciso 3. b)-Juicios de reivindicación de inmuebles y expropiación.

2. Reconvenciones que no excedan de la competencia material o el duplo del valor determinado en el inciso 1.

3. Los juicios sucesorios cuando todos los herederos sean mayores de edad y capaces y al momento de iniciada la acción presentaren denuncia de bienes, proyecto de adjudicación y partición de los mismos y no existieren controversias de cualquier naturaleza.

4. Los procesos informativos previstos en el Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil y Comercial de Tucumán.

5. Los casos de urgencia a que se refiere el Capítulo III, Título V del Libro I del Código de Procedimientos Civil y Comercial de Tucumán de "Protección de Personas", respetando el procedimiento previsto en el Código mencionado.

6. Los alimentos provisorios, conforme el trámite del artículo 401 y concordantes del Código de Procedimiento Civil y Comercial de Tucumán.

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7. Guardas Judiciales con fines asistenciales.

8. La adopción de medidas urgentes para la protección de menores que se encuentren en estado de orfandad, abandono material o moral, que fueren hallados o tuvieren su domicilio en el ámbito territorial de competencia del Juzgado, debiendo comunicar de inmediato, al Juez o Defensor de Menores, según corresponda.

9. En las cuestiones que el Código Rural les asigna a los Jueces de Paz.

10.En los juicios de desalojo cuando existiera un contrato escrito y por las causales de falta de pago o vencimiento del plazo. 29 No serán aplicables las disposiciones del artículo 415 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.

11.El cumplimiento de las diligencias y actuaciones que los Magistrados les encomendaren, pudiendo delegar tal facultad en empleados del Juzgado, y el desempeño de las demás tareas que les atribuyan las leyes especiales y la Corte Suprema de Justicia.

12.Las acciones fundadas en las restricciones y límites al dominio contempladas en el Título VI, Libro III del Código Civil y en los casos previstos en los artículos 2615, 2616, 2618, 2620 al 2630, 2632 al 2640, 2642, 2643, 2644, 2646 al 2660.

13.Medianerías.

14.Hallazgo de bienes abandonados o perdidos.

15.Amparos a la simple tenencia, a la servidumbre de paso y de acueducto.

Una vez designados los Jueces de Paz Letrados, los Jueces de Paz Legos cuyas competencias resulten comprendidas en las que se atribuyan a los Jueces de Paz Letrados, podrán optar por alguna de las siguientes alternativas en garantía de su estabilidad, inamovilidad e intangibilidad laboral: 1. Conservar sus cargos y jerarquía, limitándose su competencia a las previstas en los incisos 2. b) y 3. a) y b) del artículo 172 de la presente ley. 2. Desempeñar el cargo de Secretario del Juzgado de Paz Letrada conservando la inamovilidad del cargo de Juez de Paz que hasta entonces ejercieron, y gozando del salario y de las demás garantías correspondientes al cargo de Secretario de Juzgado de Primera Instancia. 3. Solicitar el traslado a un cargo de la planta permanente del Poder Judicial de la Provincia, conservando la inamovilidad del cargo de Juez de Paz que hasta entonces ejercieron, y gozando del salario y de las demás garantías correspondientes al cargo de Secretario de Juzgado de Primera Instancia. (Art.3 L.O.)

FORMA DEL PROCEDIMIENTO: Serán sustanciados en juicio verbal, con excepción de los juicios sucesorios que tramitaran conforme a las normas del juicio sucesorio previstas en el Código Procesal en lo Civil y Comercial de Tucumán.

REQUISITOS PARA SER JUEZ DE PAZ: Art. 77.- Requisitos. Para ser Juez de Paz Letrado se requiere: 1. Ser ciudadano argentino. 2. Ser mayor de veinticinco (25) años de edad. 3. Tener título de Abogado con cinco (5) años de ejercicio de la profesión, 4. Fijar residencia y mantenerla durante el ejercicio de sus funciones en la jurisdicción del Juzgado. Idénticos requisitos deberán reunirse para la cobertura de las vacantes que se produzcan en los Juzgados de Paz Legos que subsistan por no resultar comprendidos sus ámbitos de competencia en razón del territorio en el que se atribuya a los Juzgados de Paz Letrados.

DESIGNACION Y REMOCION: Los Jueces de Paz Letrados serán designados por el Poder Ejecutivo Provincial, previo acuerdo de la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de las

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transformaciones de Jueces de Paz Letrados que se dispongan mediante acordadas de la Corte Suprema de Justicia con relación a los Jueces de Paz que ejercen esa función en el sistema de Justicia de Paz Lega.

*Modificación de Justicia Letrada a Lega: Año 2002.

SANTIAGO DEL ESTERO

118 JUECES DE PAZ, LETRADOS Y NO LETRADOS.

NO ESTA AMPARADO POR LA CONSTITUCION PROVINCIAL, SOLO LO MENCIONA POR LAS COMPETENCIAS DE REMOCION DE LA SALA DE SUPERINTENDENCIA.

Ley Orgánica del Poder Judicial 3752/72: Título V y VI

TIENE CAMARA DE PAZ LETRADA que es instancia de revisión y decisión de los amparos

PORCENTAJE DEL PAIS: 7,64%

Jueces de paz letrados: tienen su asiento en la Ciudad Capital de la Provincia pero ejercen en todo el territorio, salvo en La Banda, Auntilde, Atuya y Frías. (Art. 79 L.O.)

COMPETENCIA:

JUECES DE PAZ LETRADOS:

ARTICULO 80 L.O.- Los Jueces de Paz Letrado conocerán dentro de la circunscripción territorial asignada por el artículo 79: a) Toda clase de asuntos civiles y comerciales, sean de conocimiento o de ejecución, en que el valor cuestionado no exceda del monto que establezca la Sala de Superintendencia y se susciten dentro del ejido municipal donde tiene asiento el Juzgado. b) De las demandas por desalojo, resolución; cumplimiento; cobro de alquileres y demás cuestiones vinculadas con el contrato de locación, cuando el alquiler no excediere del monto que establezca la Sala de Superintendencia por mes, y las que se promuevan contra intrusos o tenedores precarios cuya obligación de *...sistir sea exigible cuando la tasación fiscal del inmueble no excediere del monto que establezca la Sala de Superintendencia. En todos los casos, haya o no contrato escrito. c) En el resto de su circunscripción en toda clase de asuntos civiles y comerciales en que el valor cuestionado no exceda ni baje de los montos que establezca la Sala de Superintendencia. d) Las demandas reconvencionales que no excedan de su competencia. e) De las tercerías en las causas de su competencia. f) De los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los Jueces de Paz no Letrados. g) De las acciones de amparo de los derechos y garantías acordadas por la Constitución de la Provincia. h) De los juicios sucesorios cuyo haber hereditario no exceda prima facie del monto que establezca la Sala de Superintendencia. Su competencia subsistirá aún cuando hubiere cuestión sobre el carácter de heredero de las personas que se presenten como tales o el haber hereditario excediere en definitiva hasta un cincuenta por ciento (50%) del monto que se fija precedentemente. i) Las demandas civiles y comerciales contra las sucesiones a que se refiere el inciso anterior cualquiera sea el monto o naturaleza.

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j) De las ejecuciones prendarias o hipotecarias hasta el monto de su competencia. k) De las informaciones sumarias que se refieran a juicios de su competencia. l) Queda excluida de ésta competencia la materia referente a concursos y quiebras. JUECES DE PAZ NO LETRADOS: (Título VII L.O.)

Principal objetivo: el cumplimiento de las medidas dispuestas por los magistrados en el interior de la provincia. Intervienen con carácter de “amigable componedor” en los conflictos vecinales de menor cuantía y en las zonas rurales y/o alejadas geográficamente del asiento de los tribunales ordinarios.

COMPETENCIA: (Art. 90 L.O.)

a) Los asuntos civiles y comerciales cuyos montos apreciados prima facie no excedan de los montos que establezca la Sala de Superintendencia ante los jueces de paz departamentales y ante los de distrito.

b) Las demandas reconvencionales que no excedan de su competencia.

c) Los juicios sucesorios cuando todos los herederos sean mayores de edad y cuando el caudal prima facie no exceda el monto que establezca la Sala de

Superintendencia.

d) En los casos sucesorios ab-intestato sea cual fuere la cuantía si el causante no hubiera dejado herederos forzosos o éstos fueran menores o incapacitados previo inventario dará cuenta inmediatamente al juez competente.

e) Los juicios divisorios siempre que el valor de los bienes sea del monto que establezca la Sala de Superintendencia.

f) Las sumarias informaciones al efecto de acreditar la vecindad.

FUNCIONES COMPLEMENTARIAS: En los juicios donde intervengan podrán hacer nombramientos de curadores y tutores especiales. También podrán proveer soluciones inmediatas a los menores que no tuvieren padres, tutores o guardadores, y darán cuenta de esto al Defensor de Menores para que solicite el nombramiento que corresponda. La omisión de ésta última obligación se considerará falta grave.

En aquellos lugares donde no haya escribanos públicos, los jueces de paz podrán autorizarán: escrituras públicas de poderes, protestos, convenciones matrimoniales, donaciones y testamentos; debiendo las escrituras de las tres últimas categorías protocolizarse ante juez competente. También ejercerán la supervisión de las personas sujetas al régimen de libertad condicional en los casos en los que no puedan concurrir a la Oficina de Patronatos de Liberados (Dcto. STJ. de 24/06/03).

Prohibiciones: en ningún caso será atribución de los jueces de paz no letrados la protocolización de testamentos ológrafos, la apertura de los sobres cerrados, las causas que versen sobre derechos reales, los juicios posesorios, los matrimoniales, los concernientes al estado civil de las personas, y los de jurisdicción voluntaria.

FORMA DEL PROCEDIMIENTO: conciliación y arreglos amistosos. Amigable componedor. Se apela al Juez Civil y Comercial.

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REQUISITOS PARA SER JUEZ DE PAZ NO LETRADO: ser ciudadano argentino, tener veinticinco (25) años de edad como mínimo, haber residido en el territorio de la Provincia al menos en los dos (2) años anteriores a la designación, no registrar condenas o inhibiciones penales ni haber sido declarado fallido, poseer buena conducta y cumplir con los requisitos de idoneidad para desempeñar el cargo que establezca por vía de reglamentación la Sala de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia (Art. 86 L.O.).

NOMBRAMIENTO: los jueces de paz no letrados son nombrados previo llamado a concurso, a propuesta en terna del PE, por la Sala de Superintendencia, quien dispone su remoción en los casos previstos en la Constitución de la Provincia (Art. 87 L.O.). Son funcionarios judiciales (Art. 89 L.O.).

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE SANTIAGO DEL ESTERO Dirección: Alvear e Yrigoyen - CP. 4200 – SANTIAGO DEL ESTERO Tel. Conmutador: (0385) 4507700/ 01/ 02 - Fax: (0385) 4507703 – www.jussantiago.gov.ar E-mail: [email protected] - [email protected]

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FORMOSA

18 JUECES DE PAZ

PORCENTAJE DEL PAIS: 1,16%

CONSTITUCION PROVINCIAL: Art. 169

LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL N° 521/85 (2013)

COMPETENCIA: A) Los de Mayor Cuantía: 1) Asuntos civiles y comerciales, cuya cuantía no exceda el monto que fije el Excelentísimo Superior Tribunal de Justicia, con exclusión de los juicios universales. 2) Faltas y contravenciones; 3) Cuestiones contempladas en el Código Rural; 4) Cumplir las rogatorias de los Jueces de Paz de otra jurisdicción y las comisiones de los jueces letrados y autoridades de la Nación y de las Provincias. 5) Certificar existencia, domicilio, autenticidad de firma, impresión digital o firma a ruego, pobreza de personas y las exposiciones de los hechos que estas realicen en salvaguarda de sus actuales o futuros derechos, B) Los de Menor Cuantía: 1) Las mismas funciones de las de los Juzgados de Paz de Mayor Cuantía en los asuntos contenciosos enunciados en el inciso 1°, cuyo monto no exceda del que fije el Excelentísimo Superior Tribunal de Justicia. Solo podrán entender en estos casos cuando: a) El actor no opte por la Justicia de Paz de Mayor Cuantía; b) No medie oposición del demandado expresada antes de contestar la demanda o al tiempo de hacerlo y sin que ello interrumpa el término para contestarla; caso este en que deberá remitirse lo actuado con citación de partes, al Juez de Paz de Mayor Cuantía que corresponda, para la prosecución del juicio. No conocerán en los juicios de desalojos, excepto los supuestos en que actúen como amigables componedores. Conocerán asimismo en los supuestos contemplados en los incisos 2, 3, 4 y 5 del apartado A de este artículo, cuando correspondan a sus respectivas jurisdicciones. 2) Tramitar embargos preventivos cuando hayan de hacerse efectivos en su respectiva jurisdicción; 3) Practicar inventario de bienes de difuntos sin parientes conocidos o con herederos ausentes o menores de edad que no tengan representante legal, y disponer la guarda de ellos. Hecho el embargo, el inventario o la guarda de los bienes remitirán de inmediato lo actuado al Juez competente; 4) Comunicar al defensor de menores los casos que lleguen a su conocimiento, de abandono material o moral y orfandad de menores residente en su jurisdicción. El monto de la competencia de los Jueces de Paz de Mayor y Menor Cuantía será actualizado periódicamente FORMA DEL PROCEDIMIENTO: normas de procedimiento establecidas en los códigos y leyes respectivos, según la naturaleza de los asuntos. Antes de la apertura de la causa a prueba,

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deberán intentar la conciliación de los litigantes, siempre que no se afecte al orden público, simplicidad, economía procesal y celeridad. Art. 61 L.O. Las sentencias que dicten los Jueces de Paz de Mayor Cuantía en los juicios que no excedan el monto que fije el Excelentísimo Superior Tribunal de Justicia, o las que impongan multas hasta el importe que fije el mismo Tribunal, o arresto proporcional correspondiente, serán inapelables, correspondiendo en los demás casos y para ante los Jueces Letrados de Primera Instancia del Fuero que corresponda, los recursos que autoriza la ley contra las sentencias y resoluciones de estos. Las sentencias que dicten los jueces de Paz de Menor Cuantía en juicios que no excedan el monto que fije el Excelentísimo Superior Tribunal de Justicia, o las que impongan multas hasta el importe que fije el mismo Tribunal, o arresto proporcional correspondiente, serán apelables ante los Jueces de Paz de Mayor Cuantía con los recursos que autoriza la ley contra las sentencias y resoluciones de estos. Contra las sentencias definitivas de los Jueces de Paz y las del mismo carácter que dicten los Jueces del recurso, no cabrán otros que los de inconstitucionalidad, inaplicabilidad de la ley o doctrina legal y revisión. En las causas del fuero civil que se substancien ante la Justicia de Paz de Mayor Cuantía se observarán las prescripciones del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia. En los demás casos los recursos se deducirán ante el Juez que dicto la sentencia, debiendo el recurrente presentar el memorial dentro del quinto día posterior a la notificación personal o por cédula de la concesión del recurso y no haciéndolo se le tendrá por desistido de el. Art. 62 L.O.

REQUISITOS PARA SER JUEZ DE PAZ: Para ser Juez de Paz de Mayor Cuantía se requerirán las condiciones exigidas por el artículo 90 de la ley: ser argentino, mayor de edad y poseer título de abogado, procurador o escribano, expedido o revalidado por Universidad argentina, y para ser Juez de Paz de Menor Cuantía: Nacionalidad Argentina, veinticinco años de edad, estudios secundarios completos e idoneidad para el cargo, a juicio de la autoridad a quien corresponda la designación (Art. 57 L.O.).

DESIGNACION Y REMOCION: serán designados por el Superior Tribunal de Justicia y removidos en caso de inconducta o impedimento, previo sumario administrativo. La jurisdicción y competencia de los jueces de paz de menor cuantía serán determinadas por el Superior Tribunal de Justicia, por acordada, que les podrá asignar atribuciones administrativas. Los jueces de Paz de Menor Cuantía durarán en sus funciones cuatro años, pudiendo ser reelectos. Art. 169 CP.

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MISIONES

9 JUECES DE PAZ

PORCENTAJE DEL PAIS: 0,58%

CONSTITUCION DE LA PROVINCIA: Arts. 148 a 150

LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL CAPITULO VII desde art. 72

La justicia de menor cuantía está a cargo de los Juzgados de Paz, los que, de acuerdo a su importancia se dividen en tres (3) categorías: Primera, Segunda y Tercera, de acuerdo a lo prescripto por la L.O. en cuanto a ubicación territorial.

COMPETENCIA: En la ciudad Capital de la Provincia de Misiones funcionan cinco (5) Juzgados de Paz de Primera Categoría. El Juzgado de Paz en lo Contravencional tiene competencia en las causas contravencionales por infracciones previstas en la Ley XIV - N.° 5 (Antes Ley 2800) Código de Faltas de la Provincia y en la extensión de certificaciones en general.

El Juzgado de Paz en lo Civil y Comercial N.° 1 y el Juzgado de Paz en lo Civil y Comercial N.° 2, tienen competencia en los asuntos contenciosos civiles y comerciales, demandas reconvencionales de acuerdo a lo previsto en el Artículo 81 de la presente Ley y acuerdos verbales. ?? (Art. 76 L.O.)

La competencia en razón del monto se ajusta a lo previsto en la Ley XII N.° 7 (Antes Ley 2516). Art. 78 L.O.

Los Juzgados de Paz, hasta el monto que determina el Superior Tribunal de Justicia según la categoría de juzgado del que se trate:

a) en los asuntos contenciosos civiles, comerciales y medidas cautelares, de acuerdo al monto que se establece, y en los laborales en los casos del Artículo 189 de la Ley XIII - N.° 2. En los juicios laborales de pago por consignación, conocen sólo en los casos en que no se encuentra controvertido el derecho del acreedor demandado, aunque el monto es menor al establecido en el Artículo 189 de la Ley XIII - N.° 2;

b) en las demandas reconvencionales siempre que el monto total que sea materia del juicio no exceda de la suma establecida para su competencia;

c) en las infracciones previstas en el Código de Faltas, Ordenanzas Municipales y todo otro asunto que determinan las leyes especiales y en los que no es necesaria la intervención del Ministerio Fiscal;

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d) en cuestiones que se suscitan entre vecinos, el Juez de Paz puede intervenir a petición de parte mediante el procedimiento gratuito de audiencia verbal, utilizando métodos alternativos de resolución de conflictos, especialmente la conciliación y mediación, aplicándose estos medios alternativos de resolución en las cuestiones cuyo reclamo patrimonial no supera el monto establecido de acuerdo a lo dispuesto en el inciso a) del presente Artículo;

e) en los procesos sucesorios, testamentarios o ab intestato, cuando el valor del acervo hereditario no supera la suma que determina el Superior Tribunal de Justicia, teniendo en cuenta el valor fiscal en el caso de los inmuebles y el valor corriente en plaza en el caso de muebles y semovientes, en cuyo caso se presenta declaración jurada al iniciarse el proceso.

f) en las demandas de desalojo por ocupaciones precarias, no emergentes de contratos de locación, cuando la valuación fiscal del inmueble no excede de la suma que el Superior Tribunal de Justicia determina; y en demandas de desalojos relativas a locaciones, cuando las sumas de alquileres adeudados no superan el monto establecido por el Superior Tribunal de Justicia;

g) en las cuestiones de violencia familiar y menores en riesgo, cuando se requiere de medidas cautelares de extrema urgencia para la protección de las personas y siempre que el hecho se produzca fuera del radio del Juzgado de Familia o con competencia en materia de familia o en materia de violencia familiar, el Juez de Paz local debe tomar las medidas que dispone la Ley XIV - N.° 6 (Antes Ley 3325), debiendo remitir dentro de los dos (2) días las actuaciones al Juez competente.

h) llevar a conocimiento del Ministerio Pupilar los casos de orfandad, abandono material o peligro moral de los menores, sin perjuicio de las medidas de urgencia que él pueda adoptar;

i) homologación de acuerdos transaccionales alcanzados en actuaciones escritas o verbales;

j) toda medida de carácter urgente de protección de personas o que importa el cumplimiento de deberes o facultades atribuidas por otras leyes con la debida e inmediata comunicación al Juez y al Defensor Oficial competente;

k) otorgar permisos o certificar autorizaciones a menores para viajar a otras provincias o al exterior;

l) cooperar con los organismos competentes en la protección y preservación del medio ambiente;

m) en los juicios de apremio

n) en las cuestiones en que supera la competencia del Juzgado y se tratan de personas de escasos recursos, el Juez actúa facilitando las medidas con el Defensor Oficial que corresponde.

No conocen de los juicios de interdictos; quiebras, concursos preventivos y todos aquellos que versan sobre derechos reales relativos a bienes inmuebles.

FORMA DEL PROCEDIMIENTO: El procedimiento ante la Justicia de Paz se ajusta a las normas previstas en la Ley XII - N.° 7 (Antes Ley 2516). Art.86 L.O: puede ser escrito u oral.

REQUISITOS PARA SER JUEZ DE PAZ: Para ser Juez de Paz de Primera y Segunda Categoría se requiere, además de las condiciones generales establecidas en el Artículo 23 (ser mayores de edad, acreditar nacionalidad argentina por nacimiento o por naturalización y en este caso, diez (10) años de ejercicio de la ciudadanía), poseer título de abogado expedido por universidad argentina o extranjera legítimamente admitido por la Nación. Para ejercer el cargo de Juez de Paz no letrado, se requiere: ser mayor de edad, argentino por nacimiento o por ciudadanía, tener una residencia

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continua de más de cinco (5) años en el municipio por el cual es propuesto y poseer título oficial de nivel terciario o secundario. Esta última condición puede ser reemplazada con certificado de tareas en la Administración Pública, sea nacional, provincial o municipal, y por un lapso de más de cinco (5) años (Art. 87 L.O.).

Si en la terna remitida por la autoridad municipal en las condiciones de los Artículos 90 y 91, figura un candidato con título oficial vinculado con la Ciencia Jurídica, esta circunstancia debe ser priorizada por el Superior Tribunal de Justicia para el pertinente nombramiento. (Art. 88 L.O.)

DESIGNACION Y REMOCION: Son designados por el STJ, de la terna remitida por el Municipio. Los Jueces de Paz letrados de Primera y Segunda Categoría son removidos conforme a lo establecido en el Artículo 158 de la Constitución Provincial (Art. 158.- Los miembros del Poder Judicial y los funcionarios no sujetos al juicio político y que requieran acuerdo de la Legislatura para su nombramiento, podrán ser acusados por cualquier habitante y por las mismas causas del artículo 151 ante un jurado de enjuiciamiento, que estará integrado por el Presidente del Superior Tribunal, dos ministros de éste, dos legisladores y dos abogados de la matrícula). Los Jueces de Paz legos, los funcionarios y demás empleados subalternos cuyo nombramiento no está previsto en otra forma por la Constitución o por esta Ley, son designados por el Superior Tribunal de Justicia y removidos por el mismo, en caso de inconducta, impedimento, ineptitud o incumplimiento de sus funciones, siguiendo el procedimiento que establece el Reglamento para el Poder Judicial, previo sumario. (Art. 22 L.O.).

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE MISIONES Dirección: Av. Santa Catalina Nº 1735 Piso 5º - CP. 3300 – POSADAS Tel: (0376) 4446700 y rotativas - Fax Int. 1078 – www.jusmisiones.gov.ar

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CORRIENTES

25 JUECES DE PAZ

PORCENTAJE DEL PAIS: 1,61%

CONSTITUCION PROVINCIAL ARTS. 202/203

LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA (Decreto Ley 26/00 de fecha 29 de mayo del año 2000) B.O. 23.330 de fecha 30/05/00

LEY DE JUSTICIA DE PAZ N° 5.907

En cada ciudad o pueblo de la provincia habrá por lo menos un Juzgado de Paz. Cuando la importancia o necesidad de la ciudad, pueblo o colonia así lo exigiera podrán establecerse más de un Juzgado de Paz.- (ART. 1 LOJP) COMPETENCIA: ART. 45 L.O.

A) De los asuntos civiles y comerciales cuyo valor cuestionado no supere la suma de Pesos cinco mil ($ 5.000,00).-

B) De las demandas de desalojo por ocupaciones precarias, no emergentes de contratos de locación, cuando la Valuación Fiscal del inmueble no exceda de la suma de Pesos quince mil ($ 15.000,00) y en demandas de desalojos relativas a locaciones, cuando las sumas de alquileres adeudados no supere el monto establecido en el inciso anterior.-

C) De las cuestiones de violencia familiar y menores en riesgo, el Juez aplicará las medidas preventivas previstas en las leyes vigentes, y comunicará inmediatamente al Juez Competente, poniendo a su disposición las actuaciones.-

D) De los procesos universales, testamentarios o ab intestato, cuando el valor del acervo hereditario no supere la suma de Pesos quince mil ($ 15.000,00).- La determinación del monto a los efectos de la competencia, se hará teniendo en cuenta el valor fiscal en el caso de los inmuebles y el valor corriente en plaza en el caso de muebles y semovientes, en cuyo caso se presentará declaración jurada al iniciarse el proceso. Cuando existan menores o incapaces interesados y el Juzgado sea competente en razón del monto indicado ut supra, en este caso deberá intervenir el Ministerio Público Pupilar o Defensor Oficial de Pobres y Ausentes de la Circunscripción donde radique el Tribunal.-

E) En cuestiones municipales, entenderá en los juicios de apremio hasta el monto del inciso a). Asimismo y cuando en los Municipios no existieren Juzgados de Falta, podrá el Juzgado de Paz tener competencia para el Juzgamiento de infracciones y faltas cometidas a códigos, ordenanzas y demás leyes municipales, previa ordenanza del respectivo municipio debidamente promulgada y reglamentada en la que se hará constar Juzgado y Facultades.-

F) De las cuestiones sin contenido patrimonial, que se susciten entre vecinos, derivadas de molestias o turbaciones entre ellos, el Juez podrá intervenir utilizando los medios alternativos de resolución de conflictos. Se aplicará cuando fuere pertinente las disposiciones del Código Rural de la Provincia de Corrientes.-

G) De las cuestiones que se le atribuyan por otras leyes.- H) Los valores referenciados en los incisos anteriores podrán ser actualizados por el Superior

Tribunal de Justicia.

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En las cuestiones en que supere la competencia del Juzgado y se traten de personas de escasos recursos o perciban sueldos, jubilaciones, pensiones o remuneraciones que estén dentro de los límites en que deba intervenir la Defensoría de Pobres y Ausentes, el Juez actuará facilitando las medidas con el Defensor Oficial que corresponda (ART. 8).

ATRIBUCIONES: ART. 48 L.O. Y 5 L.O.J.P. a) Proveer a la seguridad y conservación de los bienes del causante previo inventario y dando cuenta de inmediato al juez competente cuando hubiere herederos menores, incapaces ausente o se tratare de una herencia vacante. b) Ejecutará los mandamientos de embargo, secuestro, desalojo y toda otra diligencia ordenada por otros tribunales. c) Certificar firmas y fotocopias, dejando constancia en el libro de actas. d) Corregir las faltas disciplinarias de las personas que actuaren en los procesos, por medio de llamado de atención apercibimientos y multa que no excedan de pesos quinientos ($ 500). e) Solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesaria para el cumplimiento de sus funciones. f) Ejercer la guarda de la documentación y bienes del juzgado. g) Cooperar con los organismos competentes en la protección y preservación del medio ambiente.- Las sentencias dictadas y las sanciones aplicadas por los Jueces de Paz, podrán recurrirse al Juez Civil y Comercial más próximo de la circunscripción Judicial a la que pertenezcan. (ART. 51 L.O.) FORMA DEL PROCEDIMIENTO: principios de inmediatez, informalidad, celeridad, accesibilidad y economía procesal. Se procurará, con preferencia, la conciliación. Será verbal y actuado y se aplicará el proceso sumarísimo del Código Procesal Civil y Comercial, para causas cuyo contenido patrimonial no excedan de Pesos Mil Quinientos ($1.500), o se refieran causas sin contenido patrimonial y se ajusten al inc. f) del Art. 7 de la L.O.J.P. y aplicará a las demás cuestiones el procedimiento sumario con las limitaciones de la misma ley, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida. En ambos casos regirán los artículos 486º, siguientes y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial en la medida que fuere compatible Abreviación y simplificación del procedimiento. Puede comparecerse personalmente o por poder. (C.P. Y ART. 47 L.O. Y 21/22/25 L.O.J.P.) Juicios de mayor cuantía: la demanda puede interponerse verbalmente o por escrito (ARTS. 25 – 27 L.O.J.P.)

REQUISITOS PARA SER JUEZ DE PAZ: Se requiere ser ciudadano argentino en ejercicio, tener la mayoría de edad, ser en lo posible Diplomado en derecho en la Universidad del país o tener secundario completo y tener residencia inmediata en la Provincia no menor de un año, si no hubiera nacido en ella. (C.P.). Deberán residir en el territorio en el que hubieren sido nombrados. ( 43 L.O.)

DESIGNACION Y REMOCION: Los jueces de paz son nombrados y removidos en la forma y con los requisitos, inhabilidades e incompatibilidades establecidos para los de primera instancia (Art. 203 C.P.). Solo podrán ser removidos a solicitud del Superior Tribunal de Justicia por el Poder Ejecutivo, previo sumario del que resulte causa justificada. (Art. 42 L.O.). INSPECCION DE JUSTICIA DE PAZ Los inspectores actuarán en toda la Provincia con asiento en la ciudad Capital y dependientes del Superior Tribunal de Justicia dos Inspectores de Justicia de Paz, quienes deben inspeccionar los juzgados de paz dos veces al año como mínimo (ARTS. 66 y 68 a) de L.O.).

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La justicia de la Provincia de Corrientes tiene prevista la inspección de los Juzgados de

Paz. La Provincia de Corrientes es pionera en la implementación de la figura de los Facilitadores

Judiciales por convenio de OEA, y junto con Formosa, las únicas Provincias del País que cuentan con este sistema.

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SANTA FE

165 JUECES COMUNITARIOS DE PEQUEÑAS CAUSAS. LETRADOS Y LEGOS.

PORCENTAJE DEL PAIS: 10,68%

NO ESTA PREVISTO EN LA CONSTITUCION PROVINCIAL, solo los menciona

LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL: no está previsto

LEY 13.178- CP DE SANTA FE Y A PARTIR DEL ART. 571

ARTÍCULO 362 L.O.- Disposiciones transitorias La competencia material atribuida en esta ley en cada caso concreto es sin perjuicio de la asignada por otras leyes. Inc. 5: A partir de su vigencia, los actuales jueces de paz letrados y departamentales son jueces de circuito. Los actuales jueces de paz son jueces comunitarios.

I) Jueces comunitarios de Pequeñas Causas: son Jueces comunales (municipales, ex jueces de paz ART. 2 LEY 13.178)

COMPETENCIA: Sin perjuicio de las funciones y materias que les encomiendan otras leyes, les compete: 1) conocer y decidir acerca de contravenciones municipales o comunales cuando no existan jueces municipales o comunales de faltas; 2) comunicar a la autoridad competente que corresponda, el fallecimiento de las personas que ocurra en el ámbito de su competencia territorial y que no tengan parientes conocidos; igualmente, los casos de orfandad, abandono material y peligro moral de los menores de edad; 3) realizar con prontitud y eficiencia todas las diligencias que les ordenan los magistrados; 4) autorizar poderes para pleitos y autenticar firmas; 5) conocer en causas que versen sobre conflictos de convivencia o en la vecindad urbana o rural; 6) conocer en las causas originadas en virtud de los artículos 6 y 15 de la Ley Nº 13.512 de Propiedad Horizontal; 7) entender en las causas civiles y comerciales, de conocimiento o ejecución, incluidas las de responsabilidad extracontractual; 8) atender en las acciones judiciales en los términos del artículo 52 de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, cuando éstas sean ejercidas por el consumidor o usuario en forma individual. Quedan excluidas las acciones colectivas o iniciadas por asociaciones de consumidores; 9) conocer en asuntos laborales siendo facultad del trabajador optar por esta competencia; 10) atender las controversias derivadas de la explotación tambera, los contratos agrarios y pecuarios y sus homologaciones, como así también toda cuestión derivada de la aplicación del Código Rural; 11) conocer y decidir acerca de las ejecuciones por deudas municipales o comunales; 12) receptar las presentaciones autorizadas por la Ley Nº 11.529 y derivarlas al juez competente. De considerarlo necesario, dispondrá previamente las medidas urgentes previstas en los incisos a), b) y c) del artículo 5 de la misma ley; y, 13) cumplir las funciones de control de las personas sometidas por su situación procesal o punitiva a la Dirección Provincial de Control y Asistencia Pos Penitenciaria u organismo que en el futuro lo reemplace, cuando los tutelados fijen su residencia en localidades donde no haya delegación de dicha repartición. Carecen de competencia para conocer en juicios universales; desalojos (salvo lo dispuesto en el inciso 10); litigios que versen sobre relaciones de familia (salvo lo dispuesto en el inciso 12), actos

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de jurisdicción voluntaria; cuando sea parte una persona jurídica de carácter público o empresas públicas del Estado (salvo lo dispuesto en los incisos 1; 8 y 11); cuando intervengan incapaces o inhabilitados y, en general, todo asunto que no sea apreciable en dinero (salvo lo dispuesto en el inciso 5). *Los jueces comunitarios que no sean letrados, no podrán intervenir en estos casos, y las causas serán derivadas a los letrados. Competencia cuantitativa Les compete el conocimiento de las causas enunciadas en los incisos 5) al 11) del artículo anterior, hasta la cifra equivalente a diez (10) Unidades JUS. Cuando se demande por materias que sean de competencia de estos juzgados, pero excedan el monto de su competencia cuantitativa, podrá optarse por este procedimiento sólo si se renuncia expresamente a reclamar la diferencia cuantitativa excedente." (ARTS. 123/4 L.O. ART. 7 LEY 13.178).

FORMA DEL PROCEDIMIENTO: Mediación obligatoria. El procedimiento será gratuito, sin perjuicio de la imposición de costas y las obligaciones por pago de honorarios de los profesionales de las partes que las representen o patrocinen.

Oralidad, simplicidad, informalidad, inmediatez, economía procesal y celeridad. (ART. 571/2 Cód. Proc.)

REQUISITOS PARA SER JUEZ DE PAZ: Requisitos: 1) ciudadanía argentina; 2) mayor edad de 26 años; 3) dos años de residencia inmediata en la Provincia si no ha nacido en ella; y, 4) título de abogado o procurador, con tres años de antigüedad.

Designación

El nombramiento será realizado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa. La propuesta del Poder Ejecutivo debe provenir de una selección a través de un concurso público de oposición, antecedentes y entrevista en la forma en que éste reglamente. Los Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas continuarán ejerciendo las competencias propias del Registro Civil cuando no haya en la localidad de su asiento oficinas específicas de esta repartición y hasta tanto el Poder Ejecutivo disponga la creación de las oficinas del Registro Civil de forma separada e independiente de la justicia comunitaria. (ART. 10 LEY 13.178) los Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas que no reúnan el requisito del inciso 4) del artículo 118 citado, no tendrán funciones jurisdiccionales en los asuntos enumerados en los incisos 6), 7), 8, 9), 10) y 11) del artículo 123 de la Ley Nº 10160 -Orgánica del Poder Judicial (T.O. por Decreto Nº 046/98)- en los cuales sí actuarán como secretarios. En dichos casos, deberá actuar un Juez Comunitario de las Pequeñas Causas, de conformidad con lo establecido por los artículos 122 y 127 de la Ley Nº 10160 ya citada. (ART. 12)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE Dirección: San Jerónimo Nº 1551 – Piso 1º - CP. 3000 – SANTA FE Tel: (0342) 4572700/ 4573007/ 09/ 10 int. 2030-2040-2044 Fax: (0342) 4573008 - www.justiciasantafe.gov.ar

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ENTRE RÍOS

52 JUECES DE PAZ

PORCENTAJE DEL PAIS: 3,36%

CONSTITUCION PROVINCIAL: ARTS. 191/2 – 286

LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL N° 6.902

COMPETENCIA: 1.- En los juicios ejecutivos civiles y comerciales y en los procesos de ejecución o apremio fiscal, cuando el monto reclamado no exceda de diez millones de pesos. Dicho monto será actualizado semestralmente por el Superior Tribunal, si fuese necesario. La competencia se determinará por el monto demandado, pero subsistirá el supuesto que, en el curso del proceso, aquélla se amplíe con motivo del vencimiento de nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede. 2.- En los beneficios de litigar sin gastos que se refieren a juicios de la competencia del juzgado. 3.- En las informaciones sumarias que sean necesarias para la obtención de beneficios previsionales o la percepción de asignaciones familiares. 4.- En la autenticación de copias y fotocopias de documentos privados. 5.- En la certificación de firma de documentos privados cuando tengan por objeto la obtención de beneficios previsionales. 6.- En los casos que les asignen leyes especiales. 7.- En los Procesos contemplados en el Libro IV - Título XI, artículos 679 a 684 del Código Procesal Civil y Comercial Ley Nº 4870, cuando el monto reclamado no exceda de $ 1.000 (PESOS MIL), el que podrá ser actualizado en modo similar al previsto en el inciso 1º del presente artículo.

Atribuciones y deberes. Los jueces de Paz tendrán, además, las siguientes atribuciones y deberes: 1.- Si en la localidad o asiento del juzgado no existiesen juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial: a) Adoptar las medidas conservatorias previstas en el artículo 719º del Código Procesal Civil y Comercial, remitiendo lo actuado inmediatamente al juez competente; b) Decretar en caso de urgencia medidas precautorias en los asuntos excluidos de su competencia material, debiendo remitir inmediatamente al juez competente las actuaciones producidas. 2.- Desempeñar las funciones que les confieran los Tribunales de mayor grado. 3.- Comunicar al Defensor de Pobres y Menores la orfandad o abandono de los menores e incapaces, pudiendo decretar medidas provisorias para la guarda de los mismos (Art. 83 L.O.).

FORMA DEL PROCEDIMIENTO: Depende del tipo de trámite que se inicie. No obstante, los principios rectores en la justicia de paz responden a la inmediatez, celeridad, informalidad, accesibilidad y economía procesal. (ART. 192 CP). Luego, se regirá por el Código de Procedimiento de la Provincia y por el procedimiento que corresponda a cada tema (ART. 84 L.O.)

Los jueces de paz legos pasarán a ser juzgados de paz letrados cuando se produzcan las vacancias de sus titulares.

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS Dirección: Palacio de Justicia - Laprida 251 e/Santa Fe y Córdoba - CP. 3100 – PARANÁ – Tel: (0343) 4209409/ 4206100/ 4206155 - Fax: (0343) 4209425 www.jusentrerios.gov.ar CEREMONIAL, PROTOCOLO Y PRENSA: Carolina de Sousa Matías - Tel/fax: (0343) 4209425 int. 205.

LA RIOJA

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171 JUECES DE PAZ

PORCENTAJE DEL PAIS: 11,07%

CONSTITUCION NACIONAL

COMPETENCIA: Jueces de Paz Letrados: Los Jueces de los Juzgados de Paz Letrados ejercerán la Jurisdicción voluntaria y contenciosa en sus respectivas jurisdicciones y entenderán: 1- En las causas civiles, comerciales y de minas, cuyos montos no excedan a lo fijado por la Acordada del Tribunal Superior de Justicia, queda excluida la competencia Laboral respecto de los Juzgados de Paz Letrado con Asiento en la Ciudad Capital, cualquiera sea el monto del litigio. 2- En la Tramitación de los Juicios Ejecutivos, conforme Acordada del Tribunal Superior de Justicia. 3- En los Juicios de desalojo, resolución, cumplimiento y demás cuestiones vinculadas al contrato de locación, como también los que promovieren contra intrusos o tenedores cuya obligación de restituir sea exigible en las causas civiles y comerciales. 4- Desempeñarán las comisiones que le sean encomendadas por otros Jueces o Tribunales. 5- Entenderán en los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los Jueces de Paz Lego. 6- Intervendrán además, en los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los Jueces de Falta Municipales, correspondientes a sus respectivas circunscripciones. 7- Actuarán en los trámites de Menor Cuantía en los términos que establece la Ley N° 6.194. Los Jueces de Paz Letrado de la Tercera, Cuarta y Quinta Circunscripción Judicial de la Provincia, tendrán competencia en los Juicios Laborales.( Modificado por Ley 8774 , Art.7º , Pub. B.O. 14.09.10). ART. 65 L.O.

COMPETENCIA EN RAZÓN DEL MONTO: Hasta quince mil pesos a partir del 01/01/2011 -Ac.Adm.Nº 126, Pto.2º), del 30/11/2010.

La reconvención por valor mayor no modifica la competencia de los Juzgados de Paz Letrados. Los Juzgados de Paz Letrados son competentes en todo Juicio de desalojo, resolución, cumplimiento, cobro de alquileres y demás cuestiones vinculadas al contrato de locación, cualquiera sea su monto, haya o no contrato escrito, como también los que promovieren contra intrusos o tenedores cuya obligación de restituir sea exigible. (ART. 66 L.O.).

Quedan excluidos de la competencia de los Juzgados de Paz Letrados: 1) Los asuntos de competencia de los Jueces de Paz Legos, donde los hubiera; 2) Los asuntos que versen sobre estado de familia y sobre la capacidad de las personas. (ART. 67 L.O.).

Los Jueces de Paz Legos, sin perjuicio de las facultades que le confieren otras leyes, tendrán competencia en los asuntos contenciosos de su jurisdicción, en materia civil y comercial, cuando el monto del juicio no exceda de la suma fijada por Acordada del Tribunal Superior de Justicia. No serán competentes en los juicios concursales, acciones reales, tanto petitorias como posesorias, laborales y de desalojo.- (Conf. Ley 4355). COMPETENCIA EN RAZÓN DEL MONTO: Hasta mil quinientos pesos, a partir del 01/01/2011 -Ac. Adm.,Nº 126, Pto.1º), del 30/11/2010- *Por Ley 9.357, Art 3º inc. 1º Pub. B. O. 09.04.13: “El trámite del Juicio Sumarísimo, en los siguientes casos: 1.- Juicios Ordinarios de conocimiento que, por su monto, correspondan a la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto por el Artículo 390°; …” (ART. 71 L.O. ). Pueden dercretar

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embargos preventivos u otras medidas precautorias en caso de urgencia, en casos excluidos de su competencia. (ART. 72 L.O.).

Podrán adoptar medidas conservatorias de carácter urgente y ordenar inventarios en los casos de herencias reputadas "prima facie" vacantes o cuando hubiese menores o incapaces sin representación legal, y recepcionar demandas de hábeas corpus en caso de que no haya juez competente, con cargo de remitirla inmediatamente (ART. 73 L.O.)

Pueden actuar como mediadores (ART. 73 TER L.O.).

Quedan excluidas del ámbito de la mediación por ante los Jueces de Paz Legos, los asuntos que versen sobre las siguientes cuestiones: a) Delitos penales; b) Divorcio vincular o personal, nulidad matrimonial, filiación, patria potestad, adopción; con excepción de las cuestiones patrimoniales provenientes de éstas, alimentos, tenencia de hijos, régimen de visitas y conexos con las mismas; c) Declaración de incapacidad y de rehabilitación; d) Amparo, hábeas corpus e interdictos; e) Medidas preparatorias y prueba anticipada; f) Medidas cautelares; g) Juicios sucesorios y voluntarios, con excepción de los aspectos patrimoniales derivados de éstos; h) Concursos y quiebras; i) En general, todas aquellas cuestiones en que esté involucrado el orden público, o el Estado Nacional, Provincial, Municipal, sus entidades descentralizadas o autárquicas; o que resulten indisponibles para los particulares. (ART. 73 TER L.O.)

Desempeñan también las comisiones que les son encomendadas por los jueces o tribunales (ART. 74 L.O.).

Donde no haya Escribanos con registro, los Jueces de Paz Legos pueden autorizar escrituras públicas y actos notariales, llevando, con tal objeto, protocolos de conformidad con las disposiciones que rigen para los Escribanos Públicos, pero no podrán autorizar escrituras públicas que versen sobre contratos cuyo valor económico exceda el que fije el Tribunal Superior de Justicia por Acordada.- (Conf. Ley 4355). (ART. 77 L.O.).

FORMA DEL PROCEDIMIENTO:

REQUISITOS PARA SER JUEZ DE PAZ: letrados: título de abogado, ocho años de ejercicio profesional o de desempeño en la magistratura y treinta años de edad; ser argentino con dos años de residencia y matrícula de abogado efectivas e inmediatas, y previos a su designación en la provincia. Para ser juez de paz lego se requiere veinticinco años de edad, título secundario y ser argentino con dos años de residencia efectiva, inmediatos y previos a su designación en el departamento del juzgado. (ART. 141 CP).

Juez de Paz Lego: se requiere tener: 1. Ciudadanía en ejercicio; 2. Mayoría de edad; 3. Dos (2) años de residencia efectiva, inmediatos y previos a su designación en el departamento del juzgado; 4. Calidad de contribuyente; 5. Título de estudio secundario completo, y título de abogado en lo posible; Serán designados de conformidad a lo establecido por el Artículo 152° de la Constitución Provincial y permanecerán en su cargo mientras dure su buena conducta y aptitud para el desempeño de sus funciones. (ART. 70

L.O.).

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DIRECCION NACIONAL DE MODERNIZACION JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA Dirección: Joaquín V. González 77 - CP. 5300 –LA RIOJA- Tel: (0380) 4453811/ 13 Fax: (0380) 4453870.

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SAN JUAN

(26 JUECES DE PAZ, CUENTA ADEMÁS CON UNA CÁMARA DE PAZ LETRADA, QUE SE COMPONE CON UN PRESIDENTE DE CAMARA Y DOS VOCALES).

PORCENTAJE DEL PAIS: 1,68%

CONSTITUCION PROVINCIAL ARTS. 203/204

L.O. 5854

CAMARA DE PAZ

COMPETENCIA: - Corresponderá a los Jueces de Paz Letrada el conocimiento y decisión: a) De los desalojos fundados en cualquier causa; b) De los procesos de resolución de contrato de locación urbana cuando el alquiler mensual no excediera de quinientos australes, ni el plazo de locación superare los mínimos legales. La fijación del alquiler mayor por convenio o sentencia hasta la terminación del proceso no variará la competencia; c) De los juicios ejecutivos, salvo los hipotecarios, que no excedan de cinco mil australes; d) De las demás cuestiones civiles y comerciales cuyo monto no exceda de dos mil quinientos australes y de sus reconvenciones hasta ese monto; e) Del examen de libros por el socio, del reconocimiento, adquisición y venta de mercaderías y de la constatación de hechos fuera del juicio y de las sumarias informaciones en general; f) De la constatación de hechos fuera de juicio y las sumarias informaciones en general; g) De las certificaciones para trámites previsionales, asistenciales y de seguridad social en general; h) De la inscripción de nacimientos o defunciones fuera del plazo y rectificaciones de partidas de estado civil; i) De las cuestiones de vecindad como amigables componedores.-

Si la cuestión versare sobre derechos no susceptibles de aplicación pecuniaria o si existiere incertidumbre sobre su valor, se considerará la causa sujeta a la competencia de la Justicia Ordinaria.-

Corresponderá también a los Jueces de Paz Letrados, con excepción de los del Gran San Juan y de Jáchal. a) El conocimiento y decisión de las acciones por cobro de salarios e indemnizaciones emergentes del contrato de trabajo y la homologación de acuerdos transaccionales y liberatorios en materia laboral, hasta el monto que la Corte de Justicia de la provincia determine y de los desalojos de viviendas originados en la extinción de la relación laboral. Esta competencia será opcional para el actor y no perjudica la atribuida por las leyes del fuero a los Tribunales del Trabajo; b) El conocimiento y decisión de la acción de Hábeas Corpus en los casos del artículo 32º de la Constitución Provincial, sin perjuicio de la competencia de los Tribunales Ordinarios; c) Ejercer las atribuciones establecidas en el Art. 30º del Código Procesal Penal de la Provincia, incluso expidiendo órdenes de allanamiento (en cuyo caso deberán intervenir personalmente en la diligencia respectiva), artículos 33º y 36º de la Constitución Provincial; d) Adoptar medidas necesarias para la seguridad de los bienes y documentación del causante, a petición de parte, o de oficio si la herencia se reputase prima facie vacante o existieren incapaces sin representación necesaria, dando cuenta de inmediato al Tribunal competente; e) Cumplir las diligencias procesales y la recepción de pruebas que les encomendaren los Tribunales y Jueces para realizar en el ámbito de su competencia territorial; f) Entender en los procesos de alimentos, autorización para contraer matrimonio, comparecer en juicio y realizar actos jurídicos y del asentimiento conyugal en los términos del artículo 1277º del Código Civil, a opción del actor y sin perjuicio de la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios; (LEY 7072/01); g) Autorizar poderes para pleitos, formalizar actos de protestos y certificar firmas cuando no hubiere registros Poder Judicial de la Provincia de San Juan www.jussanjuan.gov.ar 26 notariales en el departamento en que tienen su asiento. A tal efecto, llevarán protocolos en la misma forma y con los mismos deberes y responsabilidades que los escribanos de registro.-

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FORMA DEL PROCEDIMIENTO:

REQUISITOS PARA SER JUEZ DE PAZ: Para ser juez de paz letrado se requiere ser argentino nativo o naturalizado con cinco años de ejercicio de la ciudadanía, poseer título de abogado y ser mayor de edad. Son nombrados por la Cámara de Diputados a propuesta de una terna elevada por el Consejo de la Magistratura (ART. 204 CP).

CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN Dirección: Rivadavia Nº 473 -Este- Piso 2º - CP. 5400 – SAN JUAN Tel: (0264) 4276844/ 45/ 46 – 4222611 – 4222382 - 4223659 –Fax: (0264) 4223291 - www.jussanjuan.gov.ar

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MENDOZA

29 JUECES DE PAZ

A PARTIR DE LA LEY 5094/1995: LETRADOS (pueden quedar juzgados legos a la fecha)

PORCENTAJE DEL PAIS: 1,87%

CONSTITUCION PROVINCIAL: ARTS. 173-176

L.O.

COMPETENCIA: 1.- acciones civiles y comerciales siempre que el valor de la litis no exceda las sumas que periódicamente determine la suprema corte de justicia, conforme las atribuciones que le confiere la ley 4432, con excepción de: a) juicios universales; b) juicios de desalojo y cuestiones originadas en contratos de locación; c) juicios por reivindicación de inmuebles, deslinde, titulo supletorio, acciones posesorias, reposición de títulos y expropiación. 2.- las medidas de urgencia previstas en el art. 315 del código procesal civil. 3.- las acciones reconvencionales que no excedan de su competencia material o por valor. 4.- la autenticación de cartas-poderes para toda clase de juicios. 5.- en materia de contravenciones viales y accidentes de tránsito previstos en la ley 4305. *6.- la adopción de medidas tutelares cuando: a) el menor o incapaz resultare víctima de una infracción a las normas penales, de faltas o contravenciones cometidas por sus padres, tutor, guardador o cualquier otra persona que lo tenga a su cargo; b) resulte necesario decidir sobre la situación familiar de menores o incapaces en caso que los mismos hubieran sufrido o pudieran sufrir perjuicio por abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos, explotación, mientras se encuentre bajo la custodia de los padres, tutor, guardador o cualquier otra persona que lo tenga a su cargo; c) la salud, seguridad o integridad física o mental de menores e incapaces se hallare comprometida por hechos o actos propios o llevados a cabo en contra del interés superior de los mismos. d) por razones de orfandad, ausencia o impedimento legal de padres, tutor o guardador, sea necesaria la adopción de medidas con el fin de otorgar certeza a los atributos de la personalidad. (texto según ley 6354, art.198, bo: 28/12/95) *7.- todo proceso de jurisdicción voluntaria en que un menor esté interesado. *8.- el otorgamiento de venia-supletoria para contraer matrimonio siempre que no mediare disenso *cuando no existieran juzgados de familia en los departamentos en que se asienten (L. 6354, ART. 202). Cuando se trate de herencias, o cuando el heredero sea desconocido, o esté ausente, o sea menor o incapaz sin representante legal, los Jueces de Paz están obligados a hacer inventarios y a tomar las medidas de conservación que fuesen indispensables, nombrando depositarios responsables y con garantías suficientes en carácter de provisorios, debiendo remitir los antecedentes al Juez Letrado correspondiente (ART. 117 L.O.).

En ningún caso será atribución de los Jueces de Paz, conocer en los juicios sobre sucesiones vacantes o cuando los herederos sean desconocidos o estén ausentes; cuando se trate de autorizar documentos públicos, protocolizar documentos públicos o abrir los testamentos cerrados.

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No pueden tampoco intervenir en las causas de filiación, matrimoniales, juicios de mensura o deslinde, nombramientos de tutores, curadores y demás actos de jurisdicción voluntaria, no debiendo considerarse excluida de su jurisdicción la facultad de nombrar tutores y fiscales en los asuntos de competencia ni la de colocación provisoria de los menores abandonados, con cargo de dar cuenta inmediatamente, en este caso, al Defensor de Menores (ART. 118 L.O.).

FORMA DEL PROCEDIMIENTO:

En los casos de contravenciones viales y accidentes de tránsito, el proceso será gratuito. Tienen Cámara de Paz Letrada (ART. 120 BIS L.O.).

REQUISITOS PARA SER JUEZ DE PAZ:

Para ser funcionario de la Justicia Inferior o de Paz, se requiere: 1 - Ciudadanía en ejercicio y un año de residencia para los que no hubieren nacido en la Provincia, 2 - Ser mayor de edad y tener menos de 65 años y las demás condiciones que establezca la ley (ART. 176 CP), poseer título de abogado y un (1) año de ejercicio profesional o de funciones judiciales (ART. 2 LEY 5.094).

NOMBRAMIENTO: Los funcionarios de la Justicia Inferior o de Paz, serán nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta en terna de las Municipalidades (ART. 109 L.O.). ( La Constitución Provincial indica que la terna la propone la Suprema Corte de Justicia. ART. 174).

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE MENDOZA

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LA PAMPA

62 JUECES DE PAZ

PORCENTAJE DEL PAIS: 4,01%

CONSTITUCION: ART. 100

DECRETO 2229/1956

LEY 270

COMPETENCIA:

a) En las cuestiones civiles, comerciales y de trabajo en las que el valor cuestionado no exceda de diez mil pesos moneda nacional ($ 10.000,00 m/n). Exceptúanse los juicios de quiebra, convocatorias, concursos civiles, sucesiones, interdictos, venias, asuntos de familia y en todos aquellos no susceptibles de apreciación pecuniaria, cuyo conocimiento corresponda exclusivamente a los jueces de Primera Instancia. b) De las demandas reconvencionales, dentro de los límites fijados en el inciso a). Si los excedieran, serán rechazados sin más trámites y el Juez seguirá entendiendo en la demanda promovida c) En las demandas por desalojo, exista o no contrato escrito, cuando la causal invocada sea la falta de pago. d) De las cartas de pobreza para intervenir en juicios de su jurisdicción. e) De la autenticación y certificación de firmas. f) En el otorgamiento de cartas poderes para intervenir en los juicios de su competencia. g) En las infracciones a los Edictos Policiales o disposiciones del Código Rural cuando la pena a aplicarse no exceda de diez días de arresto o cincuenta pesos moneda nacional de multa. Cuando corresponda pena mayor entenderá el Juez de Primera Instancia. h) En las demandas por cobro de alquileres, cualquiera sea el número de mensualidades vencidas y siempre que el valor cuestionado no exceda el límite de su competencia. Si promovida la demanda se acumularan nuevas mensualidades que excedieran el límite establecido, el Juez de Paz seguirá siendo competente en la acción entablada.

FORMA DEL PROCEDIMIENTO: El procedimiento ante los Jueces de Paz será verbal y actuado, exigiendo la defensa y la prueba, con apelación en relación ante el Juez de Primera Instancia cuando el asunto no baje de cien pesos moneda nacional, ni exceda de quinientos pesos moneda nacional o se trata de arresto y libremente en los demás casos, salvo que el interesado pida que se otorgue en relación. Los Jueces tiene el deber, ante todo, de conciliar a los litigantes, asumiendo el carácter de amigables componedores.

REQUISITOS PARA SER JUEZ DE PAZ: Se requiere ser argentino nativo o naturalizado, saber leer y escribir, estar inscripto en el Padrón Electoral, tener 22 años de edad cumplidos, ser residente en el ejido municipal con dos años de anticipación a la fecha de la elección. Duran cuatro años en sus funciones y pueden ser reelectos.

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA Dirección: Pasaje del Superior Tribunal Nº 70 - CP. 6300 – SANTA ROSA Tel: (02954) 451800/ 451900 Fax Biblioteca: (02954) 451845/ 20/ 63 www.juslapampa.gov.ar

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RIO NEGRO

49 JUECES DE PAZ

PORCENTAJE DEL PAIS: 3,17%

CONSTITUCION PROVINCIAL: ART. 214

LEY 5190 ORGANICA DEL PODER JUDICIAL

COMPETENCIA: Entre sus competencias, además de las dispuestas por la Constitución Nacional, a saber, aquellas cuestiones menores o vecinales, contravenciones y faltas provinciales, se incluyen las acciones de menor cuantía; las ejecuciones fiscales promovidas por los Municipios y Comunas; las denuncias, audiencias y medidas cautelares urgentes de la Ley de Violencia Familiar, las acciones individuales sobre derechos del usuario y el consumidor; beneficios de litigar sin gastos; colaboración con el Ministerio Público en las visitas para asistir a menores y personas necesitadas y en la defensa de los derechos individuales y colectivos frente a actos de la Adm. Púb. (especialmente en servicios públicos). (ART. 76 L.O.).

Deberes:

Desempeñar las comisiones que le sean encomendadas; llevar a conocimiento del Ministerio Pupilar los casos de orfandad, abandono material o peligro moral de niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad o sufrientes mentales, sin perjuicio de las medidas de urgencia que él pueda adoptar. c) Tomar simples medidas conservatorias en los casos de herencias reputadas vacantes “prima facie”, Expedir certificaciones de firmas puestas en su presencia, o acerca de la fidelidad de las copias de documentos que se cotejen personalmente con sus originales. Dicha función será ejercida respecto de los documentos que no sean emitidos por entes oficiales nacionales, provinciales o municipales y en todos los casos que otra ley lo exija, o de trámites de personas sin recursos o a criterio del Juez o Jueza de Paz, tramitar informaciones sumarias de naturaleza administrativa y declaraciones juradas.

Esta ley también establece una limitación en su intervención en aquellas cuestiones menores, es decir, a los asuntos donde el valor cuestionado no exceda el monto que anualmente establezca el Superior Tribunal de Justicia (Resolución del Superior Tribunal de Justicia N° 134/2009), con exclusión de juicios universales, de familia, laborales, de desalojo, acciones posesorias y petitorias, y de todo otro tipo de juicios especiales.

FORMA DEL PROCEDIMIENTO: Es verbal, sumarísimo, gratuito y de características arbitrales.

REQUISITOS PARA SER JUEZ DE PAZ:

a) Ser de nacionalidad argentina con no menos de cinco (5) años de ejercicio de la ciudadanía. b) Ser mayor de edad. c) Tener como mínimo aprobado el ciclo secundario. d) Ser persona de probados antecedentes honorables en la localidad. e) Residir en la localidad sede de la jurisdicción con no menos de tres (3) años inmediatos y anteriores a la fecha de su presentación.

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO Dirección: Laprida Nº 292 - CP. RR8500AGF - VIEDMA

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Tel: (02920) 425001 – 441000/ 64/ 65/ 66 - Fax: (02920) 425121/ 431840 - www.jusrionegro.gov.ar

SANTA CRUZ

20 JUECES DE PAZ (14 de ellos son legos)

PORCENTAJE DEL PAIS: 1,29%

CONSTITUCION PROVINCIAL ARTS. 134/136

COMPETENCIA:

A) En las acciones civiles y comerciales cuyo valor cuestionado no exceda de $ 1000 (Ac. 3.037 del año 2007) y sus contrademandas hasta el mismo monto; a instancia del Tribunal Superior de Justicia, el Poder Ejecutivo actualizará monetariamente, en forma anual, el monto fijado precedentemente. En el supuesto de este inciso deberán aplicarse las normas procesales vigentes.

B) En las cuestiones que les asigne el Código Rural, Código de Faltas y las leyes especiales. C) En la infracción a los reglamentos policiales y en los municipales cuando así

correspondiere. D) En las cuestiones de vecindad, menor cuantía, correccionales y de cualquier tipo que les

deleguen los Códigos de Procedimientos de las distintas materias, en cuyo caso juzgará conforme esas normas indiquen.

E) En el juzgamiento de las infracciones de tránsito tipificadas en la ley nacional de tránsito 24.449 y sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias, producidas fuera de los ejidos municipales. (ART. 67 L.O.)

ATRIBUCIONES: Los Jueces de Paz, a falta de Escribano de Registro en la respectiva zona, o encontrándose éste inhabilitado o ausente, podrán extender Escrituras Públicas con excepción de Escrituras traslativas de dominio o Hipotecas de bienes raíces. Los Jueces de Paz haya o no Escribano de Registro en todos los casos podrán: a) Certificar las firmas e Impresiones Digitales puestas en su presencia por personas de su conocimiento; extendiendo el Acta respectiva en el Libro de Requerimientos que llevarán a tal efecto, cuyos requisitos serán establecidos por la Reglamentación. b) Certificar la autenticidad de las copias de documentos cuyos originales les han sido exhibidos por los interesados, en la forma que la Reglamentación establezca. En las poblaciones de más de tres mil habitantes, los Jueces de Paz no podrán tener funciones administrativas.

FORMA DEL PROCEDIMIENTO: El procedimiento ante los jueces de paz será verbal y actuado, y resolverán a verdad sabida y buena fe guardada garantizando el derecho de defensa y prueba de las partes. (ART. 66 L.O.)

REQUISITOS PARA SER JUEZ DE PAZ: se requiere ser argentino en ejercicio de la ciudadanía y tener veinticinco años de edad como mínimo. (ART. 64 L.O.)

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ Domicilio: Av. Presidente Nestor Carlos Kirchner 813 – Piso 4º - CP. 9400 – RÍO GALLEGOS Tel/ Fax: (02966) 422261/422703/422430/ 420824/420491/420291 - www.jussantacruz.gov.ar

TIERRA DEL FUEGO (NO TIENEN JUECES DE PAZ)

No tienen legislada la justicia de paz y tampoco facilitadores. Tienen en la Casa de Justicia, CAJ, mediaciones y atención temprana, estos últimos con funciones parecidas a las de facilitador.

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