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Justicia a cien por hora en el proceso contencioso: el abreviado exprés L. Alfredo de Diego Díez Magistrado - Doctor en Derecho Profesor de Derecho Procesal (Universidad Pablo de Olavide-Sevilla) SUMARIO: I. LA LEY DE AGILIZACIÓNPROCESAL II. EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO EXPRÉS 1. Petición de la parte actora a) Renuncia a la prueba b) Renuncia a las alegaciones complementarias c) Renuncia a la ampliación del expediente d) Renuncia a las conclusiones 2. Conformidad de la Administración demandada y de los terceros codemandados

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Justicia a cien por hora en el proceso contencioso: el

abreviado exprés

L. Alfredo de Diego DíezMagistrado - Doctor en Derecho

Profesor de Derecho Procesal (Universidad Pablo de Olavide-

Sevilla)

SUMARIO:

I. LA LEY DE “AGILIZACIÓN” PROCESAL

II. EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO EXPRÉS

1.Petición de la parte actoraa) Renuncia a la pruebab) Renuncia a las alegaciones complementarias c) Renuncia a la ampliación del expediented) Renuncia a las conclusiones

2.Conformidad de la Administración demandada y de los terceros codemandados

3.Las facultades judiciales sobre celebración de vista, formulación de conclusiones y recibimiento del pleito a prueba

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RESUMEN: En este trabajo se exponen algunas reflexiones sobre una de las novedades de la Ley 37/2011, de agilización procesal en el proceso contencioso. Se trata de la nueva modalidad de procedimiento abreviado que el autor denomina «abreviado exprés», en el que se trunca el proceso a instancia de la parte actora, renunciando a ciertos derechos instrumentales de su defensa, con la finalidad de que el caso se falle sin vista y sin prueba.

I. La ley de “agilización” procesal

El anterior Gobierno de España impulsó y logró sacar adelante, ya en los postreros días de su mandato, una nueva reforma procesal: La Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal. Su intención, según se dice en al Preámbulo (epígrafe II), ha sido introducir «mejoras que permitan agilizar los distintos procedimientos, sin merma de las garantías para el justiciable».

Pues bien, en mi opinión, el nombre dado a la ley es pretencioso ya que, al menos en lo relativo al proceso contencioso administrativo, las medidas adoptadas son más bien un gesto de cara a la galería, un despliegue de decorados bien montados para dar apariencia de agilización a lo que no es otra cosa que una suma de recorte de derechos (mediante la elevación desproporcionada de la summa graviminis que permite el acceso a los recursos de apelación y casación), con medidas intimidatorias a los administrados para que no litiguen (imposición de costas con carácter objetivo); y todo ello aderezado con modificaciones intrascendentes de cara a la agilización del proceso (como la reforma del artículo 104)1 y

1. La única modificación del artículo 104 de la LJCA ha sido sustituir el momento en que la Administración tiene la obligación de ejecutar la sentencia (de llevarla a puro y debido efecto, según los términos de la Ley). Concretamente, la sesuda reforma ha consistido en reemplazar en el apartado 1 la expresión «…acusado recibo de la comunicación…» por «…recibida la comunicación…». Así únicamente se modifica el momento en que surge para la Administración el deber de ejecutar de oficio: ya no es desde que acuse recibo, sino «desde que reciba la comunicación». Bien está que no se deje en manos de la Administración dilatar el momento en que surge su deber de ejecutar voluntariamente, demorando el acuse de recibo (que, por cierto, solo podía hacerlo un máximo de 10 días desde que recibía la comunicación). Pero esto no supone agilización alguna en la ejecución: Si la Administración está en buena disposición para ejecutar voluntariamente la sentencia, tanto da que su deber surja tras acusar recibo de la comunicación o en el mismo momento de recibir la comunicación. Y si la Administración se muestra hostil a cumplir el mandato judicial, el plazo para instar la ejecución forzosa por la parte actora es el mismo que antes de la reforma: transcurridos dos meses «a partir de la notificación de la sentencia» (art.

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alguna mejora técnica (por ejemplo, la ampliación en la elección del fuero a los casos de responsabilidad patrimonial). Entre las medidas de maquillaje se encuentra el procedimiento abreviado exprés, del que nos ocuparemos enseguida.

Pero antes que nada conviene señalar que la supuesta agilización no es en absoluto creíble desde el mismo momento en que se ha dejado incólume el extravagante y perturbador artículo 128 de la LJCA. Si de verdad se hubiera querido agilizar el proceso contencioso, lo primero que se debería haber hecho es derogar el citado precepto en lo que se refiere a la rehabilitación de los plazos. Para quienes no estén demasiado familiarizados con el proceso contencioso administrativo les diré que aquí la preclusión e improrrogabilidad de los plazos es una entelequia. Si la demanda no se presenta en plazo, el juzgado dará por precluido el trámite pero, por virtud del original artículo 128, el mismo día en que tal resolución se notifica al actor, e incluso hasta el día siguiente hábil a las 15:00 horas (por aplicación del art. 135.1 de la LEC), puede presentar su escrito, que se admitirá y producirá efectos legales. Lo mismo sucede con cualquier otro trámite a lo largo del proceso, salvo los plazos para la presentación de recursos. El uso y abuso del precepto indicado, tanto por los particulares como por los servicios jurídicos de las administraciones, es lo que más dilata los procesos en este orden jurisdiccional.

II. El procedimiento abreviado exprés

Una de las ocurrencias de la reforma ha sido la instauración de una nueva modalidad procedimental: el «abreviado exprés». Contrariamente a la naturaleza oral del procedimiento abreviado, el artículo 78.3.III de la LJCA dispone que pueda convertirse en un procedimiento completamente escrito y truncado en lo relativo al juicio verbal, excluyendo toda la prueba en sede judicial. El nuevo texto es el siguiente:

«3. […] No obstante, si el actor pide por otrosí en su demanda que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista, el secretario judicial dará traslado de la misma a las partes demandadas para que la contesten en el plazo de veinte días, con el apercibimiento a que se refiere el apartado primero del artículo 54. Las partes demandadas podrán, dentro de los diez primeros días del plazo para

104.2 de la LJCA).

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contestar a la demanda, solicitar la celebración de la vista. En dicho caso el Secretario judicial citará a las partes al acto conforme a lo previsto en el párrafo anterior. En caso contrario, el secretario judicial procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57, declarando concluso el pleito sin más trámite una vez contestada la demanda, salvo que el Juez haga uso de la facultad que le atribuye el artículo 61.»

Para la instauración de este singular procedimiento, han de cumplirse los siguientes requisitos:

1. Que el actor pida por otrosí en su demanda que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista.

2. Que la Administración esté de acuerdo.3. Que el juez no haga uso de la facultad que le atribuye el

artículo 61 y de algunas otras relativas a la prueba.

1. Petición de la parte actora

El abreviado exprés se instaura a instancia de parte. Es exclusivamente en el escrito de demanda donde puede solicitarse la tramitación por esta vía; no en ningún otro escrito ni momento procesal. Más concretamente, ha de hacerse por medio de «otrosí», en el que se pedirá, necesariamente de forma conjunta y simultánea, que el proceso se falle «sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista».

Sin prueba ni vista. Una sola de las peticiones anteriores no basta para poner en marcha la maquinaria procesal del abreviado exprés. Si ambas no se hacen al mismo tiempo, el trámite será el habitual: traslado de la demanda a la Administración, señalamiento de juicio con citación de las partes y reclamación del expediente administrativo.

Hemos de tener presente que la solicitud de tramitación como abreviado exprés supone una declaración de voluntad unilateral (porque asiste únicamente al demandante), aunque de carácter recepticio (en cuanto precisa de la conformidad de la Administración demandada –y también, de existir, del resto de codemandados– para tener efectos) que, tendente a truncar el proceso, consagra la disposición por el demandante de ciertos derechos instrumentales de su defensa.

Así, los derechos procesales a los que, formal y expresamente, renuncia el actor son: el recibimiento del pleito a prueba y la celebración de la vista. La disposición recae sobre el

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normal desarrollo del proceso, impidiendo la dialéctica del juicio verbal y la práctica de la prueba, optando por un procedimiento truncado. Pero los trámites procesales a los que la parte actora renuncia encierran toda una serie de derechos y expectativas procesales implícitas que requieren una mayor precisión.

a) Renuncia a la prueba

Pedir que se falle la causa «sin necesidad de recibimiento a prueba» supone renunciar a «toda» la prueba, incluida la documental, pericial de parte, etc., que, de lo contrario, se hubiera podido acompañar a la demanda. Nos referimos, por supuesto, a documentos sustantivos, sobre el fondo del asunto, no a los documentos procesales (apoderamiento, certificación de la autorización para ejercitar la acción por las personas jurídicas, etc.). Estos últimos podrán, incluso, ser objeto de subsanación cuando proceda.

El actor tiene la carga procesal2 de «aportar» con la demanda los documentos en que funde su derecho, dictámenes periciales de parte y el resto de instrumentos y certificaciones a que se refiere el artículo 265 de la LEC (cfr. art. 78.2 de la LJCA). Pero eso no quiere decir, ni mucho menos, que desde ese mismo momento adquieran tales elementos carácter probatorio. Para que pudieran ser tenidos y valorados como prueba sería preciso que se completase la siguiente secuencia procesal: primero, que el pleito se recibiese a prueba –lo cual puede hacerse a instancia de parte y también de oficio (arts. 60.1y 61.1 de la LJCA)–; después, ser debidamente propuestos como tales en su momento (que, para el procedimiento abreviado, sigue siendo el acto de la vista: art. 78.10 de la LJCA) y, finalmente, que fuesen admitidos por el juez. En el procedimiento abreviado exprés ni siquiera se inicia esta secuencia: no se recibe el pleito a prueba por haber renunciado a ello la parte actora con la anuencia de la Administración.

Es verdad que los documentos adjuntados con la demanda pueden adquirir carácter probatorio «sin juicio», pero no «sin recibimiento a prueba». Así, cuando la autenticidad de un documento no se impugne por la parte contraria o cuando nadie pida la ratificación de los informes periciales de parte acompañados con la demanda, puede haber «proceso con prueba pero sin juicio» (cfr. art. 429.8 de la LEC); pero lo que nunca

2. El concepto de carga procesal se debe al procesalista alemán James Goldschmidt, que la definió como un imperativo del propio interés de las partes, que se manifiesta bajo la amenaza de un perjuicio.

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puede haber es un «proceso con prueba sin recibimiento del mismo a prueba». Sería una contradictio in terminis.

Supone una total y absoluta incongruencia por la parte actora pedir que se dicte sentencia «sin recibir el pleito a prueba» y, ello no obstante, pretender que se valoren como pruebas los documentos, informes periciales y demás certificaciones e instrumentos adjuntados con la demanda. Al solicitar la tramitación del procedimiento abreviado exprés, la parte actora emite una declaración de voluntad, libre y consciente, que tiene un alcance dispositivo de índole procesal: renuncia a la prueba. Y esa manifestación de voluntad es vinculante, ya que nadie puede ir contra sus propios actos (nemo potest contra factum proprium venire).

En suma, si la parte actora solicita una sentencia cuasi inmediata por el procedimiento abreviado exprés, y ha aportado cualquier tipo de documento sustantivo con la intención de que sea valorado judicialmente al dictar sentencia, el juez deberá devolverlo antes de o junto con la sentencia; y, en ningún caso, tenerlo en consideración para el dictado de la misma.

b) Renuncia a las alegaciones complementarias

Pero es que, además, el letrado que se introduzca en este proceloso procedimiento debe ponderar que, si la Administración acepta contestar la demanda, sin oponerse a que el asunto se resuelva con arreglo al modelo del abreviado exprés, no podrá hacer uso de las posibilidades relativas a alegaciones complementarias tras la recepción del expediente (art. 53.2 de la LJCA que, en el procedimiento abreviado tienen lugar en el acto de la vista: art. 78.4 de la LJCA).

Y ¿qué sucede con las excepciones novedosas que puedan plantearse en la contestación? Según el innovador procedimiento abreviado exprés, tras la contestación a la demanda el secretario judicial declarará el proceso concluso para sentencia. No hay trámite de réplica a las excepciones de la parte demandada. Naturalmente, tampoco se podrá proponer prueba alguna sobre tales excepciones o motivos de oposición a la demanda que surjan de la contestación. Recuérdese que quien se introduce en el «abismo» de este engañoso procedimiento renuncia a «toda la prueba», incluida la relativa a hechos nuevos o de nueva noticia (art. 286 de la LEC). Así pues, si de la contestación a la demanda resultaran nuevos hechos de trascendencia para la resolución del pleito, el demandante queda inerme; no puede hacer uso de

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lo dispuesto en el artículo 60.2 de la LJCA porque ha renunciado al recibimiento a prueba.

Con todo, si entre las alegaciones de la Administración demandada se encuentra algún defecto subsanable, previamente a declarar el pleito concluso, el secretario habrá de dar traslado al actor requiriéndole de subsanación por plazo de diez días (art. 45.3 de la LJCA).

c) Renuncia a la ampliación del expediente

La parte actora tampoco podrá pedir la ampliación del expediente si no estuviere completo (art. 55 de la LJCA), lo cual podría haber hecho en el trámite de traslado del expediente del abreviado normal (art. 78.4); trámite que no existe en el abreviado exprés.

d) Renuncia a las conclusiones

El período de conclusiones también queda soslayado en este procedimiento: el primer y único alegato de la parte actora en sede judicial es el de su demanda.

2. Conformidad de la Administración demandada y de los terceros codemandados

La petición del abreviado exprés por la parte actora no impide al secretario judicial llevar a cabo el control de oficio sobre el cumplimiento de los requisitos y presupuestos procesales para la admisión a trámite de la demanda. De manera que, si detecta la existencia de defectos subsanables, entre los que se encuentra la omisión de los documentos procesales del artículo 45.2 de la LJCA, requerirá al actor de subsanación (art. 45.3 y 78.2 de la LJCA). No procede, sin embargo, requerir de subsanación los defectos sobre la concreta petición del procedimiento abreviado exprés: por ejemplo, sería improcedente que si el actor pide que el pleito se resuelva sin recibimiento a prueba, el secretario le requiera para que “subsane” el defecto de no haber pedido también que se resuelva “sin vista”. Lo procedente es, si el actor no se ajusta a las exigencias del abreviado exprés, que el procedimiento se admita a trámite y siga su cauce normal (señalamiento de vista con citación de las partes y reclamación del expediente), sin requerimiento de subsanación alguno.

Solo si la petición actora se ajusta formalmente a las

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exigencias del procedimiento abreviado exprés, el secretario judicial dará traslado de la demanda a las partes demandadas para que la contesten en el plazo de 20 días, con el apercibimiento del artículo 54.1 de la LJCA; esto es: no se admitirá contestación alguna si no va acompañada del expediente.

Las alternativas de los demandados son las siguientes:

§1. Oponerse a que el pleito se resuelva como abreviado exprés. Tienen, para ello, un plazo preclusivo: dentro de los 10 primeros días del plazo para contestar (extensible hasta el día siguiente a las 15:00 horas, por efecto del art. 135.1 de la LEC). En ese plazo podrán los demandados solicitar la celebración de vista. No es preciso motivar su oposición a la celebración del abreviado exprés. Basta la mera declaración de voluntad al respecto. De ser varios los codemandados, será suficiente con que uno de ellos solicite la celebración del juicio «completo» para que así se acuerde. No se olvide que el abreviado exprés cercena ciertos derechos instrumentales de defensa a los que ninguna de las partes está obligada a renunciar.

Hay variadas razones para que la Administración se oponga a este procedimiento de «justicia a cien por hora» y pida la celebración del juicio completo. Sin ánimo exhaustivo:

a) Es frecuente que el expediente no exista físicamente como tal con anterioridad a que sea requerido su envío por el juzgado. Por lo tanto, si la Administración prevé o sospecha que el expediente no estará dispuesto para su remisión con la contestación en el plazo de los 20 días, no se arriesgará a que su oposición sea inadmitida por no acompañar el expediente (art. 54.1 de la LJCA) y, por razones estratégicas, pedirá la celebración de vista.

b) A la Administración, normalmente, no le causa el más mínimo trastorno que la vista se celebre uno o dos años más tarde. Sobre todo si el acto no se ha suspendido. La experiencia demuestra que su interés no es precisamente la rápida resolución del conflicto3.

3. Sólo por poner algún ejemplo extraído de la experiencia judicial cotidiana: Tras estar señalado un juicio con uno o dos años de demora desde su admisión a trámite, la Administración espera hasta el mismo día de la vista para formular la falta de competencia, o el no agotamiento de la vía administrativa previa o, sencillamente, que la parte actora no ha aportado el acuerdo societario para entablar la acción [art. 45.2.d) de la LJCA]. Todo ello podía haberlo formulado, si actuase con lealtad y buena fe procesal, desde el mismo momento en que se le dio traslado de la demanda conjuntamente con

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c) En el caso de que la Administración emplace a terceros que puedan estar interesados en personarse como codemandados, lo razonable será que pida igualmente la celebración de juicio para salvaguardar tales intereses. De no hacerlo así, el órgano judicial habrá de esperar a que transcurra el plazo para la personación de esos terceros y actuar en consecuencia: si no se personan, podrá dictar sentencia exprés y, si se personan, habrá que darles traslado de la demanda para que puedan contestarla en el plazo de 20 días o bien pedir, dentro de los 10 primeros días de ese plazo, la celebración del juicio completo.

§2. Contestar la demanda, aceptando, expresa o implícitamente, que el pleito se resuelva como abreviado exprés. Si la Administración contesta la demanda, aunque no lo diga expresamente, supone la implícita aceptación de que el proceso se resuelva sin prueba ni vista.

.§3. No contestar. Finalmente, si la Administración guarda

silencio al respecto y no se opone ni solicita la celebración de vista en el plazo de los 10 primeros días que tiene para contestar la demanda, implícitamente habrá aceptado la tramitación del pleito por este singular cauce.

En el primer caso (oposición a esta modalidad y solicitud de vista), el secretario judicial citará a las partes a juicio, tramitándose el auténtico y genuino procedimiento abreviado. En los dos segundos casos, el secretario judicial procederá a declarar el pleito concluso para sentencia, a salvo las facultades judiciales que seguidamente se dirán. A estos efectos, la secuencia temporal establecida en el artículo 78.3 es defectuosa. Dice así:

«El secretario judicial procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57, declarando concluso el pleito sin más trámite una vez contestada la demanda, salvo que el juez haga uso de la facultad que le atribuye el artículo 61.»

Según el precepto: primero, el secretario declara el pleito concluso y, después, el juez puede hacer uso de ciertas facultades que suponen la prosecución del pleito. Lo correcto es a la inversa. En efecto, si el juez puede hacer uso de la facultad que le atribuye el artículo 61 (acordar de oficio el recibimiento a prueba y disponer la práctica de cuantas estime pertinentes para

la citación a juicio (art. 78.3 de la LJCA) uno o dos años antes.

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la más acertada decisión del asunto), será preciso que, antes de que el secretario declare concluso el pleito para sentencia, dé cuenta al juez por si tiene intención de utilizar tales facultades. Solo si el juez decide no hacer uso de ellas, el secretario podrá declarar concluso el pleito (se ven aquí las inútiles idas y venidas del pleito por el empecinamiento de algunos en otorgar determinadas competencias a los secretarios judiciales que son propias de los jueces).

3. Las facultades judiciales sobre celebración de vista, formulación de conclusiones y recibimiento del pleito a prueba

No obstante cumplirse todos los anteriores requisitos, el procedimiento abreviado exprés no tiene necesariamente que llegar a buen puerto.

§1. Para empezar, el artículo 78.3.II de la LJCA faculta al secretario judicial para que proceda a declarar el pleito concluso «de acuerdo con el artículo 57». Esta remisión expresa permite que «el juez o tribunal, excepcionalmente, atendida la índole del asunto, acuerde la celebración de vista o la formulación de conclusiones escritas». Luego si, pese a la voluntad concorde de demandante y demandados sobre la resolución del pleito como abreviado exprés, el juez entiende que debe celebrarse vista o conclusiones escritas, así lo ordenará; eso sí: explicando –siquiera sea sucintamente– su decisión, toda vez que el propio precepto la califica de «excepcional».

§2. Además, el juez puede hacer uso, según señala el propio artículo 78.3.II de la LJCA, de la facultad que le atribuye el artículo 61 de la LJCA; esto es: «podrá acordar de oficio el recibimiento a prueba y disponer la práctica de cuantas estime pertinentes para la más acertada decisión del asunto». En este caso no se utilizan los términos «excepcionalmente». Si tomamos como referencia las antiguas diligencias para mejor proveer de la LEC/1881 (que son el antecedente del art. 61 de la LJCA), no se exigía motivación, aunque sí moderación en su uso4. Si el

4. Entre las notas que caracterizaban las diligencias para mejor proveer pueden citarse, en lo que aquí interesa, la dos siguientes:

1) Son actos de instrucción de carácter facultativo y discrecional realizados por iniciativa del órgano jurisdiccional para formar su propia convicción sobre el material del proceso.

2) Son totalmente ajenas al impulso procesal de parte y al principio dispositivo, tal y como señala, entre otras muchas, la STS de 7 de marzo de 1998 (RJ 1998\1040). Constituyen una «facultad inquisitiva», si bien, se ha señalado igualmente que para que las mismas no conculquen el principio de

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modelo son las diligencias finales de la LEC/2000, éstas se caracterizan por ser excepcionales y necesariamente motivadas por el juez en cuanto a su utilidad5.

§3. En los procedimientos relativos a sanciones (administrativas o disciplinarias), el artículo 60.3, último inciso, de la LJCA exige imperativamente que, si hay disconformidad en los hechos, el proceso se reciba «siempre» a prueba. Y, esta norma, sobre recibimiento del pleito a prueba, va dirigida incuestionablemente al juez.

No nos engañemos. Este procedimiento puede ser una pegajosa tela de araña si no se elige con cabeza. Su diseño obedece, sencillamente, a un malintencionado intento de cargar sobre los jueces las culpas de las listas de espera que sufren los procedimientos abreviados. Tales dilaciones se deben realmente a lo que algunos llaman eufemísticamente «deficiencias estructurales» (términos bajo los que se ocultan las responsabilidades del ministro y de los consejeros de justicia de las autonomías con competencias transferidas en la materia).

Para dar la vuelta a esta situación y que apareciesen como responsables de las dilaciones los jueces, al anterior equipo ministerial se le ocurrió una gran idea: sobrecargar a los jueces con asuntos conclusos para sentencia. El pleito (abreviado exprés) ya no estará en lista, a la espera de juicio, dentro de uno, dos o más años por la endémica infradotación de jueces en esta nación6. Ahora, gracias a la ocurrencia del anterior ministro del

rogación en que el proceso civil descansa, se impone moderación en su uso, en evitación de que por la diligencia se sustituya o suplante la negligencia de la parte en el cumplimiento de su deber de probar los hechos que alega. No eliminan la «autorresponsabilidad probatoria de las partes» [SSTS de 26 de enero de 1998 (RJ 1998\397) y 14 de noviembre de 1994(RJ 1994\9319)].

5. El artículo 435.2 de la LEC/2000 establece que las diligencias finales han de ser «excepcionales», «complementarias» de la actividad probatoria realizada a instancia de parte y «útiles» para conseguir despejar las dudas acerca de la valoración como cierto o falso del hecho objeto de prueba por las partes. Los términos empleados por la LEC en el citado artículo son, en este sentido, tajantes: Por un lado, exige la existencia de «motivos fundados» para que el órgano judicial «crea» que la práctica de los medios de prueba servirá para adquirir «certeza» sobre los hechos relevantes para la resolución del pleito. Y por otro, se ordena al juez que exprese «detalladamente» en el correspondiente auto las circunstancias y motivos que le han llevado a ordenar esas diligencias.

6. Mientras los juzgados españoles están saturados de trabajo, la ratio de jueces profesionales en España por cada 100.000 habitantes es de 10’7, muy por debajo de la media europea (20’6). Nos superan países como Bosnia-Herzegovina (22’3), Bulgaria (28’3), Eslovenia (53’5), Estonia (17’7),

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ramo (avalada por la mayoría parlamentaria que le apoyaba), el abreviado exprés estará listo para sentencia en poco más de un mes. La acumulación pasa así a ser «del juez», en vez de «estructural».

Con ello, además, impiden que pueda ordenarse de forma razonable el flujo de sentencias que el juez haya de dictar. Aparte de los procedimientos abreviados ya programados, que quedarán conclusos para sentencia tras el correspondiente juicio, los secretarios judiciales obsequiarán a los jueces con una serie de abreviados exprés que, sorpresivamente, aumentarán la sobrecarga de trabajo ya pendiente. Quizás sea necesario hacer uso de lo previsto en el artículo 67.2 de la LJCA: «cuando el juez o tribunal apreciase que la sentencia no podrá dictarse dentro del plazo indicado, lo razonará debidamente y señalará una fecha posterior concreta en la que se dictará la misma, notificándolo a las partes». Puede que las listas de espera para la celebración del juicio acaben convirtiéndose, si el abreviado exprés se populariza en demasía, en listas de espera para el dictado de la sentencia.

Letonia (20’8), Lituania (22’5) o la República Checa (29’2); eso sí, estamos por encima de Azerbayán (5’7), Armenia (6’8), Georgia (6’4) o Malta (8’7). Fuente: Commission européenne pour l’efficacité de la Justice. CEPEJ. Edición de 2010 (datos de 2008). Tableau 7.1 Types et nombre de juges en 2008. La ratio en España, en realidad, es menor aún si tenemos en cuenta la enorme litigiosidad que generan, sobre todo en determinadas jurisdicciones, los extranjeros en situación ilegal o los turistas en algunas zonas costeras; ni unos ni otros están computados como habitantes de derecho.