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poca: Novena poca Registro: 161794 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo XXXIII, Junio de 2011 Materia(s): Civil Tesis: XIV.C.A.42 C Pgina: 1555

PRESCRIPCIN NEGATIVA. PARA QUE OPERE EN EL CASO DE ACCIONES QUE SE EJERZAN RESPECTO DE PRESTACIONES PERIDICAS DEBE EXISTIR UN PACTO O CONCIERTO DE VOLUNTADES (LEGISLACIN CIVIL DEL ESTADO DE YUCATN).

Del artculo 971 del Cdigo Civil del Estado de Yucatn se colige que el legislador hizo referencia expresa a aquellas prestaciones de tipo peridico, como las rentas, pensiones, alquileres, y otras de naturaleza semejante, con la particularidad de que en ese aspecto se fija con toda precisin el "vencimiento" de dichas prestaciones, sirviendo esto ltimo como base para el inicio del cmputo del plazo prescriptivo, que es de tres aos. En ese orden de ideas, si legislativamente se establecen prestaciones de naturaleza peridica, con fechas de vencimiento, es necesario que para que opere esa clase de prescripcin, debe existir un acuerdo o convenio entre las partes, donde de manera consensada se precisen el tipo de prestacin y la fecha en que vence el plazo que se fije para su pago; por eso, es indefectible que la objetividad jurdica de la norma en comento, se liga a prestaciones de tipo peridico, que emanen de un acuerdo o convenio; de ah que sea dable estimar, que la hiptesis de la prescripcin negativa a que se refiere el precepto legal slo aplica para el caso de acciones que se ejerzan respecto de prestaciones peridicas que tengan sustento en un pacto o concierto de voluntades.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DCIMO CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 42/2011. Ernesto Prez Palomo. 12 de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Armando Corts Escalante. Secretaria: Suemy del Rosario Ruz Durn.

poca: Novena poca Registro: 161794 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo XXXIII, Junio de 2011 Materia(s): Civil Tesis: XIV.C.A.42 C Pgina: 1555

PRESCRIPCIN NEGATIVA. PARA QUE OPERE EN EL CASO DE ACCIONES QUE SE EJERZAN RESPECTO DE PRESTACIONES PERIDICAS DEBE EXISTIR UN PACTO O CONCIERTO DE VOLUNTADES (LEGISLACIN CIVIL DEL ESTADO DE YUCATN).

Del artculo 971 del Cdigo Civil del Estado de Yucatn se colige que el legislador hizo referencia expresa a aquellas prestaciones de tipo peridico, como las rentas, pensiones, alquileres, y otras de naturaleza semejante, con la particularidad de que en ese aspecto se fija con toda precisin el "vencimiento" de dichas prestaciones, sirviendo esto ltimo como base para el inicio del cmputo del plazo prescriptivo, que es de tres aos. En ese orden de ideas, si legislativamente se establecen prestaciones de naturaleza peridica, con fechas de vencimiento, es necesario que para que opere esa clase de prescripcin, debe existir un acuerdo o convenio entre las partes, donde de manera consensada se precisen el tipo de prestacin y la fecha en que vence el plazo que se fije para su pago; por eso, es indefectible que la objetividad jurdica de la norma en comento, se liga a prestaciones de tipo peridico, que emanen de un acuerdo o convenio; de ah que sea dable estimar, que la hiptesis de la prescripcin negativa a que se refiere el precepto legal slo aplica para el caso de acciones que se ejerzan respecto de prestaciones peridicas que tengan sustento en un pacto o concierto de voluntades.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DCIMO CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 42/2011. Ernesto Prez Palomo. 12 de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Armando Corts Escalante. Secretaria: Suemy del Rosario Ruz Durn.

poca: Novena poca Registro: 161794 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo XXXIII, Junio de 2011 Materia(s): Civil Tesis: XIV.C.A.42 C Pgina: 1555

PRESCRIPCIN NEGATIVA. PARA QUE OPERE EN EL CASO DE ACCIONES QUE SE EJERZAN RESPECTO DE PRESTACIONES PERIDICAS DEBE EXISTIR UN PACTO O CONCIERTO DE VOLUNTADES (LEGISLACIN CIVIL DEL ESTADO DE YUCATN).

Del artculo 971 del Cdigo Civil del Estado de Yucatn se colige que el legislador hizo referencia expresa a aquellas prestaciones de tipo peridico, como las rentas, pensiones, alquileres, y otras de naturaleza semejante, con la particularidad de que en ese aspecto se fija con toda precisin el "vencimiento" de dichas prestaciones, sirviendo esto ltimo como base para el inicio del cmputo del plazo prescriptivo, que es de tres aos. En ese orden de ideas, si legislativamente se establecen prestaciones de naturaleza peridica, con fechas de vencimiento, es necesario que para que opere esa clase de prescripcin, debe existir un acuerdo o convenio entre las partes, donde de manera consensada se precisen el tipo de prestacin y la fecha en que vence el plazo que se fije para su pago; por eso, es indefectible que la objetividad jurdica de la norma en comento, se liga a prestaciones de tipo peridico, que emanen de un acuerdo o convenio; de ah que sea dable estimar, que la hiptesis de la prescripcin negativa a que se refiere el precepto legal slo aplica para el caso de acciones que se ejerzan respecto de prestaciones peridicas que tengan sustento en un pacto o concierto de voluntades.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DCIMO CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 42/2011. Ernesto Prez Palomo. 12 de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Armando Corts Escalante. Secretaria: Suemy del Rosario Ruz Durn.

poca: Novena poca Registro: 162109 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo XXXIII, Mayo de 2011 Materia(s): Civil Tesis: VI.2o.C.731 C Pgina: 1199

INTERESES MORATORIOS POR INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIN. NO CONSTITUYEN PRESTACIONES PERIDICAS.

Atendiendo a la identificacin de la naturaleza jurdica de las prestaciones peridicas, que abord la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin en la tesis publicada en la pgina 47 del Informe correspondiente a 1958, Sexta poca del Semanario Judicial de la Federacin, de rubro: "PRESCRIPCIN NEGATIVA. PRESTACIONES PERIDICAS."; seal que son aquellas cuya fuente de produccin no se agota conforme se van verificando; asimismo, a que dichas prestaciones tambin llamadas de tracto sucesivo, surten efectos respecto de la obligacin de la que derivan de momento a momento, es decir, se producen da a da, mientras el contrato permanece en vigor; se concluye que los intereses generados por incumplimiento de una obligacin -distintos de los intereses ordinarios o normales pactados por todo el tiempo que dura el contrato principal que se hubiera celebrado-, al ser una indemnizacin moratoria, no participan de la caracterstica de ser obligaciones peridicas, pues evidentemente que no constituyen parte de las prestaciones recprocas asumidas con motivo de la celebracin de un contrato (los intereses ordinarios que se pactan en los contratos de mutuo, conjuntamente con las amortizaciones a capital s lo son). Esto es as, dado que su existencia no deriva o se vincula con el cumplimiento de la obligacin principal, sino por el contrario, emerge de la falta de satisfaccin de sta, de manera que no puede conferirse a los intereses moratorios pactados a ttulo de clusula penal o indemnizacin moratoria el carcter de prestaciones peridicas.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisin 79/2011. Zoila Bustos Gonzlez, por su propio derecho y en representacin del menor Aldo Marvin Osorio Bustos. 18 de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Corts Salgado.

poca: Novena poca Registro: 164079 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo XXXII, Agosto de 2010 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.827 C Pgina: 2275

DOCUMENTO QUE PRECISA UN ADEUDO Y RECUERDA AL DEUDOR QUE DEBE HACER SU PAGO. LA CERTEZA DE SU RECEPCIN Y SU CONTENIDO ES IDNEO PARA INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIN EN TRMINOS DEL ARTCULO 1168, FRACCIN II, DEL CDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.

Del artculo 2080 del Cdigo Civil para el Distrito Federal, se advierte que el comn denominador de los supuestos ah previstos para realizar un requerimiento de pago, es que debe haber certeza jurdica de que el deudor tuvo conocimiento fehaciente de que debe cumplir con su obligacin. Sobre esa base, un caso anlogo a los supuestos para interrumpir la prescripcin, previsto en el artculo 1168, fraccin II, del ordenamiento legal en cita, es la confesin que realice el deudor en el sentido de que recibi un documento en el que el acreedor le hizo saber que existe incumplimiento y que debe hacer el pago correspondiente, puesto que de dicho documento se advierte que el acreedor no abandon su derecho y requiri indubitablemente el pago del adeudo, al existir certeza jurdica de que el deudor tuvo conocimiento fehaciente que debe cumplir con su obligacin, ante la actitud del acreedor de hacerle saber la existencia de su obligacin.

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Amparo directo 267/2010. Alberto Martnez Acosta. 20 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Nefito Lpez Ramos. Secretaria: Paola Lizzette Acosta Campos.

poca: Novena poca Registro: 165197 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo XXXI, Febrero de 2010 Materia(s): Civil Tesis: I.4o.C.212 C Pgina: 2890

PRESCRIPCIN EXTINTIVA Y CADUCIDAD. DIFERENCIAS.

Aun cuando la prescripcin y la caducidad son medios extintivos de las relaciones jurdicas, por virtud del transcurso del tiempo, entre ellas existen diferencias notables, en cuanto a la materia sobre la que actan, la previsibilidad de la duracin del derecho sujeto a tales figuras, la finalidad perseguida con su regulacin, la causa que las genera, el inters protegido por ellas, la disponibilidad de los derechos sujetos a prescripcin y las particularidades del cmputo de los plazos en una y otra institucin. La prescripcin tiene como materia, por regla general, derechos subjetivos y, por ende, acta en una concreta y particular relacin jurdica con sujetos determinados, donde respecto de un objeto especfico hay una correlacin entre derecho-deber. La duracin del derecho sujeto a prescripcin es imprevisible, porque una vez que ha nacido y se ha hecho exigible, es difcil saber con certeza cundo concluye, porque el plazo de prescripcin se suspende cuando el ejercicio del derecho se encuentra obstaculizado, o bien, puede ser interrumpido, con el consecuente reinicio del plazo fijado en la ley (artculos 1166, 1167 y 1168 del Cdigo Civil para el Distrito Federal). La finalidad de la prescripcin es descrita por el autor Santoro Passarelli como la oportunidad de lograr la adecuacin de una situacin de hecho a una situacin de derecho. Esto ocurre si un derecho subjetivo no se hace valer, por quien podra hacerlo, durante cierto tiempo (situacin de hecho) entonces, ante tal impasibilidad, el derecho mismo es perdido por su titular (situacin de derecho). La causa de la prescripcin es subjetiva, consiste en la inercia del titular del derecho subjetivo, para hacerlo valer en el plazo que la ley prev. De ah que si el hecho causante de la prescripcin es la inercia de su titular durante cierto tiempo, es explicable que no se pierdan por prescripcin los derechos cuya pertenencia al sujeto no dependa de la voluntad de ste, as como que la existencia de situaciones y acontecimientos que den lugar a que la falta de ejercicio del derecho no tenga como causa la inercia voluntaria de su titular hayan de influir en el curso de la prescripcin, lo cual debe tenerse presente para el cmputo del plazo. Es de llamar la atencin que est prohibido renunciar al derecho de prescribir en lo sucesivo (ltima parte del artculo 1141 del Cdigo Civil para el Distrito Federal). Esto se debe a que en la prescripcin, el inters protegido es el inters pblico de que los derechos se ejerzan. Por ese motivo, la inactividad en que al respecto incurra su titular no debe exceder de determinado plazo, pues si el tiempo fijado por la ley se cumple, surge a favor del sujeto pasivo de la relacin jurdica, el derecho de disponer de lo que, como resultado de la inercia de dicho titular, ya le corresponde. En cuanto a la disponibilidad de los derechos sujetos a prescripcin, ya se vio que si la causa que la origina es la inercia de su titular durante cierto tiempo, esto influye en que la institucin no acte en derechos que escapen a la voluntad del titular y, por ende, los derechos respecto a los cuales el titular no pueda disponer son imprescriptibles, pues si no dependen de su voluntad, sta (expresada a travs de la impasibilidad y el no hacer) no puede dar origen a su prdida. Aunque no es admisible la renuncia al derecho de prescribir para lo sucesivo, en cambio, se permite la renuncia de la prescripcin sobrevenida (primera parte del artculo 1141 del Cdigo Civil para el Distrito Federal) esto es, no obstante la inercia del titular del derecho durante todo el plazo fijado en la ley para su ejercicio, con la consecuente extincin de la relacin jurdica, si as lo decide la voluntad del sujeto pasivo, ste puede cumplir con lo que se oblig, ya que puede disponer de lo que por la adecuacin de la situacin de hecho a la situacin de derecho, qued dentro de su patrimonio. sta es la causa por la cual, en juicio seguido contra el obligado, no es admisible que el Juez invoque de oficio a la prescripcin, sino que sta slo opera cuando es opuesta como excepcin, pues depende de la voluntad del sujeto pasivo cumplir con la obligacin contrada, o bien, disponer de lo surgido a su favor como resultado de la inercia de su contraparte. En la prescripcin existen circunstancias que alteran el cmputo del plazo, porque lo impiden, suspenden o interrumpen. Se impide la prescripcin mientras el derecho no pueda hacerse valer, tal como sucede cuando est sujeto a una condicin suspensiva, o slo existe la expectativa de un derecho. La suspensin se da cuando pese a que el derecho puede hacerse valer, su ejercicio est obstaculizado, ya sea por la condicin jurdica en que se encuentra su titular (verbigracia, por su incapacidad legal para obrar, sin que se haya discernido su tutela, en conformidad con el artculo 1168 del Cdigo Civil para el Distrito Federal), o por una especial conexin jurdica entre el titular del derecho y el sujeto pasivo (por ejemplo, entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto a los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley, en trminos de la fraccin I del artculo 1167 del Cdigo Civil para el Distrito Federal). La prescripcin se interrumpe, en conformidad con el artculo 1168 del Cdigo Civil para el Distrito Federal, por la presentacin de la demanda, por un acto del acreedor, apto para constituir en mora al deudor, o por el reconocimiento del derecho por parte del sujeto pasivo. A diferencia de la prescripcin, cuyas notas fundamentales se han precisado, en la caducidad se advierten las siguientes caractersticas: En cuanto a la materia en que recae, por regla general, la caducidad acta sobre una potestad (derecho potestativo) respecto de la cual limita su ejercicio al preciso plazo previsto en la ley, de manera que cuando ste fenece queda extinguida la posibilidad de que se haga valer. Se habla de derecho potestativo, en el sentido de que atribuye a una persona la potestad de producir, mediante su declaracin de voluntad, la creacin, modificacin o extincin de una relacin jurdica, con eficacia hacia otros sujetos de derecho. stos no tienen propiamente la calidad de obligados, sino que estn sometidos a tener que admitir los efectos que resulten del ejercicio del derecho potestativo, lo cual explica la necesidad de que en un tiempo preciso se conozca cul es la situacin jurdica que prevalece, como consecuencia de que tal potestad se ejerza o no. La potestad sujeta a caducidad tiene una duracin prefijada (tanto tiempo, tanto derecho), por lo que el conocimiento de su momento inicial implica necesariamente el conocimiento del final; por eso se habla de caducidad, cuando la potestad se extingue por haber transcurrido el tiempo que tena fijado taxativamente desde que naci. La finalidad de la caducidad no es la exigencia de conformar la situacin de hecho a la situacin de derecho, sino crear certidumbre jurdica. Responde a la necesidad de dar seguridad al trfico jurdico. A diferencia de la prescripcin, la causa de la caducidad no depende del hecho subjetivo de la inercia del titular del derecho durante cierto tiempo, sino del hecho objetivo de la falta de ejercicio de la potestad en el plazo fatal previsto por la ley. En cuanto al inters protegido, por regla general, la caducidad legal protege intereses superiores, aun cuando puede tambin establecerse excepcionalmente para tutelar un inters particular. Tocante a la disponibilidad, en la caducidad no se est ante derechos disponibles, en los cuales rija la autonoma de la voluntad, por consiguiente: a) No se admite la renuncia de la caducidad sobrevenida, y b) La caducidad admite ser invocada de oficio por el juzgador. Por regla general en la caducidad no influyen las dificultades para su ejercicio, por ello no hay causas de impedimento, suspensin e interrupcin. Simplemente la potestad se ejerce o no. Por excepcin, el inicio del plazo puede ser postergado por alguna circunstancia prevista expresamente en la ley. En el artculo 331 del Cdigo Civil para el Distrito Federal se advierte un ejemplo de esta situacin. Las referidas caractersticas se ejemplifican a continuacin, en tres casos: 1. La impugnacin de paternidad. No obstante que en conformidad con el artculo 324 del Cdigo Civil para el Distrito Federal se presumen hijos de los cnyuges, los nacidos dentro de matrimonio, as como los nacidos dentro de los trescientos das siguientes a su disolucin, en el artculo 330 del propio ordenamiento se confiere al cnyuge varn la potestad de impugnar la paternidad, dentro de sesenta das contados desde que tuvo conocimiento del nacimiento. 2. La revocacin de donaciones. En trminos generales los contratos deben cumplirse; pero en atencin a que el donante pudiera haber realizado el acto de liberalidad cuando no tena hijos, en el artculo 2359 del referido ordenamiento, se prev la potestad del donante para revocar la donacin porque le haya sobrevenido algn hijo, dentro del plazo de cinco aos de celebrado el contrato, fenecido ese plazo, sin que haya revocado la donacin sta se vuelve irrevocable. 3. El divorcio necesario en el mbito federal. El artculo 278 del Cdigo Civil Federal (as como los ordenamientos similares de las entidades federativas) confiere al cnyuge que no haya dado motivo al divorcio, respecto a determinadas causas, la potestad de demandarlo dentro del plazo de seis meses, siguientes al da en que haya conocido de los hechos en que funda su pretensin. Como se puede observar, en los tres casos ejemplificativos, el derecho (potestativo) que se ejercita no es correlativo a una obligacin. En esos casos, el hijo, la madre de ste, el donatario, el cnyuge culpable y en general toda persona que se vea afectada con el ejercicio de esas potestades, no tienen la calidad de obligados en relacin a un determinado derecho subjetivo, sino que estn sometidos a tener que sufrir los efectos resultantes del ejercicio del derecho potestativo. En cada caso la ley prev el momento inicial del plazo para el ejercicio de la potestad, lo cual implica el conocimiento de su trmino. Slo en el caso del desconocimiento de la paternidad, en el artculo 331 del Cdigo Civil para el Distrito Federal se prev la postergacin del inicio del plazo, en el supuesto de que el cnyuge varn se encuentre incapacitado, hasta que haya salido de la tutela. Sin embargo, como ya se dijo, excepcionalmente, la ley prev la postergacin del momento inicial del plazo de caducidad, y este precepto es un claro ejemplo de ello. El inters protegido con la caducidad en esos casos atiende respectivamente, al inters superior de la estabilidad de la familia, al particular inters de proteger el patrimonio del donante cuando le ha sobrevenido un hijo, y al inters superior de que los matrimonios no se disuelvan fcilmente (segn la concepcin de la poca en que se cre el precepto, al reconocerlo as la exposicin de motivos). Tambin se puede advertir que esos derechos potestativos pueden generar un sinnmero de situaciones cuya existencia depender de que la potestad se ejercite o no. Una vez que vence el plazo fatal previsto en la ley, sin que se ejerza la potestad, se crea certidumbre en los derechos y situaciones jurdicas con las cuales est vinculada la potestad. Aplicado esto a los ejemplos resulta que: la calidad de hijo se torna indiscutible, se consolida la transmisin de la propiedad realizada por el donante antes de que le sobreviniera un hijo, y el matrimonio subsiste aun cuando en su momento uno de los cnyuges haya dado motivo para el divorcio. Lo hasta aqu expuesto hace patente las diferencias existentes entre la prescripcin y la caducidad.

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Amparo directo 456/2008. Rosa Mara Franco Martnez, su sucesin. 20 de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Leticia Araceli Lpez Espndola.

Nota: Por ejecutoria del 30 de marzo de 2011, la Primera Sala declar inexistente la contradiccin de tesis 293/2010, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

poca: Novena poca Registro: 167426 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo XXIX, Abril de 2009 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 124/2008 Pgina: 419

PRESCRIPCIN DE LA ACCIN. EL PLAZO PARA QUE OPERE NO SE INTERRUMPE CUANDO SE DESESTIMA LA DEMANDA POR PROCEDER UNA EXCEPCIN DILATORIA O PROCESAL (LEGISLACIN DE LOS ESTADOS DE SAN LUIS POTOS Y VERACRUZ).

De acuerdo con los artculos 1113 y 1201 de los Cdigos Civiles para los Estados de San Luis Potos y Veracruz, respectivamente, la prescripcin se interrumpe por la presentacin de una demanda o cualquier otro gnero de interpelacin judicial notificada al deudor, y se tendr por no interrumpida si se desestima la demanda o el actor se desiste de ella. Ahora bien, la desestimacin de una demanda implica que se desech o que no prosper, ya sea por resolverse el negocio en lo principal o por una cuestin que verse sobre la regularidad del proceso. Por tanto, cuando se desestima una demanda por proceder una excepcin dilatoria o procesal, el plazo para que opere la prescripcin de la accin no se interrumpe, pues al no haber pronunciamiento de fondo, la demanda se tendr por no puesta. Esto es, la procedencia de una excepcin dilatoria o procesal slo tiene un efecto temporal, en tanto que su objeto es detener provisionalmente la continuacin del proceso o la conformacin de la relacin procesal; de ah que si la situacin jurdica que rega antes de la presentacin de la demanda no se modifica, se dejan a salvo los derechos para intentar la accin dentro del trmino primigenio que le rige.

Contradiccin de tesis 97/2008-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sptimo Circuito. 29 de octubre de 2008. Cinco votos. Ponente: Jos Ramn Cosso Daz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.

Tesis de jurisprudencia 124/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesin de fecha seis de noviembre de dos mil ocho.

poca: Novena poca Registro: 167879 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009 Materia(s): Civil Tesis: IX.1o.97 C Pgina: 1994

PRESCRIPCIN DE LA ACCIN DE PAGO. EL CMPUTO DEL TRMINO PARA QUE OPERE, INICIA A PARTIR DEL DA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE EL DEUDOR EFECTU EL LTIMO ABONO DE SU DEUDA (LEGISLACIN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOS).

El artculo 1106, fraccin I, del Cdigo Civil del Estado de San Luis Potos establece que prescriben en dos aos las acciones de pago por honorarios, sueldos, salarios, jornales u otras retribuciones por la prestacin de cualquier servicio, y que el trmino correspondiente comienza a correr, desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios. No obstante, esta regla debe adminicularse con el diverso artculo 1113, fraccin III, del mismo cdigo, en cuanto a que puede haber actos posteriores que interrumpan la prescripcin y con ello, que se renueve en el tiempo el derecho del actor para demandar al deudor. Uno de los actos a que se refiere la segunda de las disposiciones legales invocadas, que implican la interrupcin de la prescripcin y la consiguiente renovacin en el tiempo del derecho del actor, es el reconocimiento tcito, por hechos indudables, del derecho de la persona contra quien prescribe y es evidente que los pagos parciales significan la aceptacin tcita e indudable de la obligacin de pago. Consecuentemente, si el demandado en el juicio de origen realiz varios abonos a la deuda contrada por la prestacin de determinados servicios, el cmputo del trmino para que opere la prescripcin de la accin de pago inicia al da siguiente a aquel en que efectu el ltimo pago.

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Amparo directo 466/2008. Centro Mdico del Potos, S.A. de C.V. 11 de diciembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: F. Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Guillermo Salazar Trejo.

poca: Novena poca Registro: 171674 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo XXVI, Agosto de 2007 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.628 C Pgina: 1779

PRESCRIPCIN NEGATIVA. CARGA DE LA PRUEBA DE LOS ELEMENTOS DE LA ACCIN.

De la interpretacin sistemtica y teleolgica de los artculos 1135, 1136, 1158, 1159 y 1168 del Cdigo Civil para el Distrito Federal, se advierte la existencia de dos elementos estructurales de la prescripcin negativa, a saber: la existencia de una obligacin y el solo transcurso del tiempo contado a partir de que aqulla pudo exigirse por el tiempo previsto por la ley, lo cual demuestra que se atribuye implcitamente una inactividad al acreedor de ejercer el derecho de crdito que tiene a su favor, que permite establecer la intencin del legislador de sancionar la inercia de las partes en el cumplimiento de una obligacin y, fundamentalmente, del abandono del titular del derecho durante un tiempo determinado, conforme al cual el ordenamiento jurdico se desentiende de dicho inters privado impidiendo el cobro coactivo de dicha obligacin. Derivado de lo anterior, cuando se ejerce la accin de prescripcin negativa se desprende de manera clara que los hechos que deben probarse por el actor son: a. La existencia de una obligacin, y b. Que a partir de la fecha en que la obligacin se volvi exigible ha transcurrido el tiempo previsto en la ley para que opere la prescripcin negativa. En ese sentido, si bien es cierto que el artculo 281 del Cdigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal dispone que las partes asumirn la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones, y que la fraccin IV del artculo 282 del mismo ordenamiento seala claramente que el que niega slo est obligado a probar cuando la negativa sea un elemento constitutivo de la accin, dicha regla general no es aplicable al caso de la accin de prescripcin negativa, tanto porque se apoya en el hecho de que el acreedor de una obligacin no ha exigido el cumplimiento de la obligacin por determinado tiempo, lo que implica atribuirle al acreedor demandado una conducta de abstencin o negativa, que no es propia del actor; como porque la ley sustantiva al configurar la institucin de la prescripcin negativa estableci una presuncin a favor del deudor en el sentido de que la falta de cumplimiento proviene de una inactividad del acreedor, por lo cual si la enjuiciante hace valer las consecuencias de la expiracin de un plazo que dar lugar a que no sea exigible una obligacin, slo debe probar la existencia de la obligacin, cundo fue exigible y cundo expir, y el acreedor debe demostrar que s requiri de pago o se actualiz alguno de los casos de interrupcin de la prescripcin previstos en el ordenamiento jurdico.

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Amparo directo 128/2007. Banco Unin, S.A., Institucin de Banca Mltiple. 17 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Nefito Lpez Ramos. Secretario: Jos Luis Evaristo Villegas.