jurisprudencia y análisis de la fijación del canon de arrendamiento

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DE EDUCACION UNIVERSITARIA UNIVERSIDAD FERMIN TORO ESCUELA DE DERECHO DERECHO INQUILINARIO BACHILLER: RAFAEL PEREZ CI: 21.275.666

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DE EDUCACION UNIVERSITARIA

UNIVERSIDAD FERMIN TORO

ESCUELA DE DERECHO

DERECHO INQUILINARIO

BACHILLER:

RAFAEL PEREZ CI: 21.275.666

 

Barquisimeto, febrero de 2015

INTRODUCCION.

El arrendamiento constituye una relación jurídica de carácter civil en la que

una parte sede un derecho de uso, para que la otra parte page por dicho

beneficio otorgado, cabe destacar que la legislación venezolana tiene un

criterio de “protección al inquilino” por lo que el estado supone al arrendatario

como el débil jurídico en dicha relación comercial, y en virtud de ello hace

aproximadamente tres años se aprobó un instrumento legal con el fin de crear

mecanismos jurídicos que promueven la protección del inquilino, entre ellos se

estableció un sistema de cobro de cañones que se calcula de manera

equiparada a las condiciones del inmueble

ANÁLISIS DE LOS ARTÍCULOS 61 HASTA EL 74 DE LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS NMOBILIARIOS

Articulo61: estipula la competencia que tiene la dirección nacional del

inquilinato sobre la fijación de los cánones de arrendamiento es de decir

del cobro por parte del arrendador, cabe destacar que la competencia se

fija en virtud de esclarecer la acción institucional que ejerce dicho ente,

en virtud de que nuestra legislación tiene un carácter descentralizado el

estado a través de sus leyes define puntualmente las competencias de

los entes

Articulo 62: Determina el lapso que tiene el arrendatario para cancelar

el canon en virtud de fijar una prolongación dentro de los primeros cinco

días del mes para que cumpla el pago de la obligación, cabe destacar

que este lapso puede variar si se establece en el contrato de

arrendamiento ya que el articulo hace dicha salvedad

Articulo 63: Estipula el lugar o área geográfica en donde el

arrendatario debe realizar el pago del canon, cabe destacar que salvo a

disipaciones de las partes el lugar por excelencia para realizar el pago

es el inmueble alquilado

Articulo 64: Tipifica la obligatoriedad que tiene el arrendador a entregar

un recibo de pago, al arrendatario en virtud de hacer constar que este

esta cumpliendo con la obligación de manera puntual, por lo que el

recibo debe constar con la descripción exacta del monto abonado por el

inquilino

Articulo 65: Enmarca en una tabla de rentabilidad la fijación del canon

de arrendamiento la cual esta sujeta a dos términos muy importantes los

cuales son el valor del inmueble, la representación del mismo en salario

mínimo ya que la ley estipula tres tipos de inmuebles los cuales se

calculan a tasas distintas de acuerdo a criterios que se analizaran mas

adelante

Articulo 66: Establece la formula en el cual se calculara el canon, la

misma tomara en cuenta el valor del inmueble, el valor de reposición, el

valor residual, y el porcentaje de vida trascurrida y vida útil, lo que en mi

criterio en una ambigüedad que trae consigo la ley ya que como se

calcula la vida útil de un inmueble que aunque tenga mucho tiempo de

estar edificado este se haya remodelado?

Articulo 67: Estipula que el valor del inmueble es la referencia sobre el

calculo del canon, a fin de equiparar dicho valor a un precio equilibrado

pero que tome en cuenta la inversión del arrendatario

Articulo 68: Determina el valor de reposición a través del calculo de una

formula en la que se le resta al valor pecuniario que tiene el inmueble

actualmente al valor que tenia cuando se realizo, lo que en mi criterio

es algo lógicamente acertado ya que le economía venezolana es

inflacionaria por lo que edificar un inmueble hace diez años no

representa el mimo valor que hacerlo ahora, por lo tanto el canon debe ir

variando de acuerdo a las necesidades económicas de la nación

Articulo 69: Asigna un valor resultante a la aplicación de la formula

citada en el articulo anterior por que el legislador toma en cuenta la vida

útil del inmueble de acuerdo al tiempo que tiene de edificación, por los

que en los cuatros literales que contiene establece un estándar de

depreciación de acuerdo al tiempo que tiene edificado el inmueble lo que

en mi criterio es un criterio que puede tener un margen de error ya que

como lo estipule anteriormente como se determina la vida útil por el

tiempo de edificación si el inmueble a sido remodelado?

Articulo 70: Se establece una tasa de calculo en relación al tiempo de

vida útil, con el estado del inmueble con porcentajes muy bajos entre un

escalafón y otro por lo afirmo a que el valor que mas se toma en cuenta

para estipular la rentabilidad es el tiempo del inmueble, de hecho la

traba esta fijada por los años de construido el mismo, y las condiciones

solo se refleja en un porcentaje muy bajo

Articulo 71: Establece una exoneración en el calculo del canon cuando

el terreno en donde se edifico el inmueble sea propiedad del estado, por

lo que es un criterio acertado ya que si las instituciones promueven la

protección al débil jurídico en este caso al inquilino, que el estado deje

de percibir el valor de dichos terrenos esta en armonía con lo que esta

ley persigue

Articulo 72: Establece la formula final para calcular el canon de

arrendamiento en la que se multiplica el valor del inmueble a través de el

calculo de vida útil, por el valor de rentabilidad establecidos en la tabla

contenida en el articulo 70

Articulo 73: Determina la exoneración al canon de arrendamiento en

los casos de inmuebles de propiedad horizontal es decir edificios ya que

el arrendatario debe pagar los gastos de condominio y otros que por lo

general se ameritan para el mantenimiento físico de las áreas comunes

de los edificios, entiéndase como conserje vigilancia y estacionamiento

Articulo 74: fija una tasa de cobro en los casos en los que se alquilen

bienes muebles con el inmueble, lo cual no podrá exceder del dos

porciento del mismo y en el ultimo de los casos no podrá fijarse por

encima del veinte por ciento del canon, lo que considera

desproporcionado ya que en el caso de alquilar una inmueble con

muebles y accesorios óptimos no se tomaría en cuenta el valor sincero

de para la fijación del canon ya que la ley tiene un techo de veinte por

ciento

CONCLUSION

La actividad del alquiler a supuesto un lucro tradicional a lo largo de los

últimos años muy importante para quienes ejercen dicha actividad ya

que esta genera un ingreso periódico para los arrendadores , esta ley

desde mi prospectiva y aunque tiene aspectos muy positivos, pudiera a

través de las formulas del calculo del canon promover una recesión en

esta actividad lo que representa no solo una perdida en términos

pecuniarios para los arrendadores, también pierden las personas a las

que no pudiesen acceder a un inmueble alquilado, por lo que creo

necesario revisar a futuro las tablas de calculo en mi criterio presentan

ambigüedades notables

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2006-000700

Ponencia de la Magistrada: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

Mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2006, el ciudadano ROLANDO

LÓPEZ MÉRIDA, asistido por el abogado Pedro Decanio Domínguez,

propuso recurso de interpretación del artículo 62 del Decreto con Rango

y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la

Gaceta Oficial N° 36.845 del 7 de diciembre de 1999, ante la Sala

Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en decisión de

fecha 14 de junio de 2006, declaró que no tiene competencia para

conocer la presente solicitud, y en consecuencia, declinó la competencia

a esta Sala de Casación Civil, al considerar que ésta última es la

competente en razón del criterio de afinidad, pues “…el artículo 62 del

Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,

inserta en el Título VIII de esa ley, intitulado “Del Reintegro”, constituye

una norma de carácter procesal toda vez que fija el lapso de

prescripción para el ejercicio de la acción jurisdiccional tendiente al

reintegro de los sobre alquileres cobrados en exceso sobre el monto

fijado por el órgano administrativo regulador …”.

Recibido el expediente, se designó ponente a la Magistrada que con

tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad para

decidir, esta Sala pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD

El ciudadano ROLANDO LÓPEZ MÉRIDA, solicita la

interpretación del artículo 62 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de

Arrendamientos Inmobiliarios, y en tal sentido sostiene que en virtud de

la referida disposición, “…Se han presentado diversas opiniones al

momento de interpretar el contenido y alcance de dicho artículo, ya que

dicha norma presenta en su redacción cierta ambigüedad, ya que no

dice taxativamente desde cuando o a partir de cuando empieza la

prescripción del derecho que tiene el arrendatario para interponer o

reclamar dichos canon (sic) cobrados por encima de la Resolución de

Regulación de Alquileres, y esto por lo tanto tiende a confundir a

nosotros los Abogados litigantes o en ejercicio”.

En ese sentido, alega que de esta norma se puede

interpretar “…que la prescripción se debe tomar desde el momento de la

ruptura o terminación del Contrato de Arrendamiento, como también

otros colegas manifiestan que desde el momento de la Resolución de

Regulación dictada por el Órgano Administrativo definitivamente firme, el

Arrendatario tiene dos (2) años para pedir la repetición de los cánones

cobrados demás…”.

Por último, señala que “…es de observar que muchos

Juzgados toman este Artículo sin previo análisis y hay algunos

Tribunales que dictan Sentencia manifestando que la prescripción es a

los dos (2) años de la Resolución de Regulación dictada por el Órgano

Administrativo, como en el caso en el (sic) expediente N° 05-2403, del

Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

II

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala de Casación Civil, considera oportuno determinar previamente

su competencia, antes de entrar a examinar la admisibilidad de la

solicitud planteada, y en tal sentido observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en

su artículo 266 numeral 6, que son atribuciones del Tribunal Supremo de

Justicia, conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y

alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la Ley, y

que dicha atribución será ejercida por las diversas Salas que componen

este Alto Tribunal, conforme a lo previsto por esta Constitución y la Ley,

según establece el último párrafo de la referida norma.

El citado precepto constitucional, ha sido prolijamente analizado por este

Tribunal Supremo de Justicia, pues el precitado artículo de nuestra Carta

Magna no indica expresamente a cuál de las Salas le corresponde

conocer sobre la interpretación de los textos legales.

En atención a lo anteriormente expuesto, la Sala Electoral en sentencia

de fecha 10 de febrero de 2000, caso Cira Urdaneta de Gómez,

estableció lo siguiente:

“…Que a los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado en

todos sus Poderes debe este Supremo Tribunal continuar con su labor

de máximo administrador de Justicia, y que aun cuando no exista

actualmente la aludida Ley Orgánica, las distintas Salas del mismo se

encuentran en la necesidad y deber de conocer y decidir todos aquellos

casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así

como aquellos que ingresen, atendiendo principalmente al criterio de

afinidad que exista en la materia debatida en cada caso concreto y la

especialidad de cada Sala.

Que establece el artículo 297 de la vigente Constitución que la

Jurisdicción Contencioso Electoral será ejercida por la Sala Electoral de

este Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que determine

la Ley…

…Omissis…

…mientras se dictan la Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del

Poder Electoral, le corresponde conocer:

…Omissis…

…4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de

determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de

Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la

organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones

políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado de la Sala).

En este mismo orden de ideas, se pronunció la Sala Político

Administrativa, en sentencia de fecha 3 de mayo de 2001, caso

Defensora del Pueblo, en la cual expresó:

“…No obstante, a pesar de lo antes expuesto, esta Sala advierte que

ese mismo constituyente del año 1999, también dispuso que a los fines

de mantener el funcionamiento integral del Estado, debe este Supremo

Tribunal continuar en su labor como máximo administrador de justicia.

Por tanto, aun cuando no haya sido dictada hasta el presente la aludida

ley orgánica, reguladora de las funciones de este Supremo Tribunal, sus

Salas están obligadas a conocer y decidir todos aquellos casos que

cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como

aquellos que ingresen, atendiendo a la afinidad existente entre la

materia debatida en el caso concreto y la especialidad de cada una de

las Salas (véase decisión de esta Sala del 17 de enero del presente año,

caso: José Ramírez Córdoba vs. Consejo Nacional Electoral).

Ahora bien, el antes transcrito numeral 6 del artículo 266 de nuestra

Constitución al disponer que son atribuciones del Tribunal Supremo de

Justicia: “Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y

alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley”,

igualmente señala que dicha atribución será ejercida por las diversas

Salas conforme a lo previsto en la Constitución y la ley.

Así, puede inferirse del citado precepto constitucional, que al no

indicarse específicamente a cual de las Salas corresponde conocer

sobre el recurso de interpretación de textos legales, la intención del

constituyente fue ampliar el criterio atributivo adoptado por el legislador

en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (ordinal 24 artículo

42, en concordancia con el artículo 43), que reserva la decisión en esta

materia a la Sala Político-Administrativa.

En efecto, como quiera que la creación de nuevas Salas es reveladora

del ánimo de especializar sus funciones con respecto a las áreas que

constituyen su ámbito de competencia, debe entenderse que la intención

del constituyente es que dicho mecanismo dirigido a resolver las

consultas que se formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos

legales lo conozca y resuelva la Sala cuya competencia sea afín con la

materia del caso concreto. (Ver sentencia de la S.P.A. N° 1.344 de fecha

13 de junio de 2000)…”. (Subrayado de la Sala y Negritas del texto).

En igual sentido, la Sala de Casación Social en sentencia N° 194, de

fecha 26 de julio de 2001, (caso: Liborio Guarulla), estableció:

“…el artículo 262 de la Carta Magna establece que el Tribunal Supremo

de Justicia funcionará en Sala Plena y en Sala Constitucional, Político

Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de

Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán

determinadas por su ley orgánica.

La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y

de menores.

En el caso examinado se ha interpuesto un recurso de interpretación

que versa sobre la suscripción de un Contrato Colectivo de Trabajo con

los educadores del Estado Amazonas, trabajadores a los cuales,

conforme a la Ley de Educación, se les aplica la Ley Orgánica del

Trabajo; por consiguiente, la competencia para decidir el presente

recurso de interpretación corresponde a este Tribunal Supremo de

Justicia en Sala de Casación Social…”. (Subrayado de la Sala).

Como corolario de lo anterior, la Sala Constitucional de este Tribunal

Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2588, de fecha 11 de

diciembre de 2001, (caso: Yrene Aracelis Martínez Rodríguez), dejó

establecido criterio vinculante en relación al órgano jurisdiccional

competente para conocer de los recursos de interpretación de textos

legales, y quedó establecido que la competencia para conocer de estos

recursos la tendría la Sala cuya competencia fuere afín a la materia

objeto de la interpretación.

En efecto, en el fallo precitado la Sala Constitucional sostuvo “...la

invalidez sobrevenida -y en consecuencia la derogación- con efectos

generales de la norma que se deriva de la lectura conjunta de los

artículos 42.24 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de

Justicia...” con fundamento en el artículo 266.6 de la Constitución de

1999, pues corresponde al Tribunal Supremo de Justicia “…conocer de

los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos

legales, en los términos contemplados en la ley”, atribución que

corresponde a “las diversas Salas conforme a lo previsto por esta

Constitución y la ley”. En consecuencia, dejó claramente establecido,

que las Salas Político-Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de

Casación Penal y de Casación Social de este Tribunal Supremo de

Justicia, quedaron expresamente habilitadas para el conocimiento de las

solicitudes de interpretación de leyes, siendo la competente aquella Sala

que fuere afín a la materia objeto de la interpretación.

Posteriormente, con la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal

Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su

artículo 5, se acogió el referido criterio jurisprudencial en los términos

siguientes:

“Artículo 5 Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como

más alto Tribunal de la República.

…Omissis…

52. Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se

le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los

casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique

una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para

dirimir la situación si la hubiere.

…Omissis…

“...El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este

artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos

previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los

asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal

los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación

Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación

Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral

los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos

en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín

con la materia debatida...”.

Hechas estas consideraciones, esta Sala de Casación Civil

observa, que se solicita la interpretación sobre el contenido y alcance del

artículo 62 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos

Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.845 del 7 de

diciembre de 1999, que establece lo siguiente:

“La acción para reclamar el reintegro de sobre alquileres prescribe a los

dos (2) años”.

Sobre el particular, esta Sala estima que la competencia para

conocer del presente recurso de interpretación corresponde a esta Sala

de Casación Civil, pues de conformidad con lo dispuesto en el referido

numeral 6 del artículo 266 de la Constitución, en concordancia con el

último párrafo de dicho precepto, y según lo dispuesto en el artículo

5.52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la potestad de

interpretación deviene según la materia de control natural.

En efecto, se observa que en el presente caso el ciudadano

Rolando López Mérida solicita la interpretación del artículo 62 del

Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,

que es una norma de rango legal que regula un aspecto procesal, como

lo es el plazo para que opere la prescripción de la acción de reintegro de

sobre alquileres.

Ciertamente, la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

contiene disposiciones de carácter sustantivo, que rigen la relación

jurídico material en materia inquilinaria, pero adicionalmente contiene

disposiciones destinadas a dirigir la actividad administrativa y

jurisdiccional de los organismos llamados a conocerla.

Por tanto, es indiscutible que una de las figuras procesales que

regula la referida ley, que en líneas generales ha sido definida por la

doctrina y la jurisprudencia como una figura especialmente dirigida a

instituir sobre los ciudadanos la carga de ejercer sus derechos, de

manera que si éstos no los han ejercitado durante el tiempo que se

prevé para el ejercicio de la acción, debe considerarse que ha habido

una renuncia del titular, donde su negligencia, como característica

preponderante, es castigada por la ley.

Queda claro, entonces, que en virtud de los principios de afinidad y

especialidad, la competente para conocer del presente asunto es esta

Sala de Casación Civil, ya que la materia a interpretar coincide con la

esfera de asuntos cuya solución compete a los órganos de la jurisdicción

civil, pues se trata de una norma procesal que establece el lapso de

prescripción para la interposición de la demanda de reintegro de los

sobre alquileres, cobrados en exceso sobre el monto fijado por el órgano

administrativo regulador, tal y como fue establecido por la Sala

Constitucional de este Supremo Tribunal, que al respecto dejó sentado

lo que de seguidas se transcribe:

“…Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala

Constitucional el 8 de mayo de 2006, el ciudadano ROLANDO LÓPEZ

MÉRIDA, titular de la cédula de identidad N° 4.353.088, asistido por el

abogado Pedro Decanio Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión

Social del Abogado bajo el N° 52.596, interpuso recurso de

interpretación, conforme a lo dispuesto en el artículo 266.6 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo

5.52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con relación

al contenido y alcance de la norma contenida en el artículo 62 del

Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal

Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera:

Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús

Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados Pedro

Rafael Rondón Haaz, Francisco Antonio Carrasquero López, Marcos

Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Arcadio de Jesús

Delgado Rosales.

El 12 de mayo de 2006, se dio cuenta en Sala del presente expediente y

se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño,

quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis de la solicitud de interpretación formulada, pasa la

Sala a decidir con base en las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

La interpretación planteada se dirige a precisar el sentido y alcance del

artículo 62 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos

Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.845 del 7 de

diciembre de 1999, cuyo tenor expresa:

“Artículo 62: La acción para reclamar el reintegro de sobre alquileres

prescribe a los dos (2) años”.

El solicitante expone que, sobre la mencionada norma, “Se han

presentado diversas opiniones al momento de interpretar el contenido y

alcance de dicho artículo, ya que dicha norma presenta en su redacción

cierta ambigüedad, ya que no dice taxativamente desde cuando o a

partir de cuando empieza la prescripción del derecho que tiene el

arrendatario pata (sic) interponer o reclamar dichos canon (sic) cobrados

por encima de la Resolución de Regulación de Alquileres, y esto por lo

tanto tiende a confundir a nosotros los Abogados litigantes o en

ejercicio”.

Que “(…) pudiéramos interpretar de esta norma que la prescripción se

debe tomar desde el momento de la ruptura o terminación del Contrato

de Arrendamiento, como también otros colegas manifiestan que desde el

momento de la Resolución de Regulación dictada por el Órgano

Administrativo definitivamente firme, el Arrendatario tiene dos (2) años

para pedir la repetición de los cánones cobrados demás (…)”.

Que “(…) es de observar que muchos Juzgados toman este Artículo sin

previo análisis y hay algunos Tribunales que dictan Sentencia

manifestando que la prescripción es a los dos (2) años de la Resolución

de Regulación dictada por el Órgano Administrativo, como en el caso en

el (sic) expediente N° 05-2403, del Tribunal Quinto de Primera Instancia

en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas (…)”.

Sobre la base de lo expuesto, solicita que el presente recurso sea

admitido y resuelto en los términos planteados.

II

DE LA COMPETENCIA

Como premisa procesal previa, esta Sala debe examinar su

competencia para resolver el recurso de interpretación interpuesto y, con

tal propósito, debe reiterar que este medio procesal fue desarrollado en

sentencia N° 1.077 del 22 de septiembre de 2000 (caso: “Servio Tulio

León”), y se concibe como un instituto destinado a la comprensión del

Texto Constitucional, cuando existieran dudas o ambigüedades en torno

al correcto entendimiento de algunos de sus preceptos y cuyo

conocimiento corresponde exclusivamente a esta Sala, como máximo

órgano de la jurisdicción constitucional.

Ello así, se observa que el solicitante requiere a esta Sala Constitucional

que precise el sentido y alcance de la norma contenida en el artículo 62

del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos

Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.845 del 7 de

diciembre de 1999, que estipula un lapso de prescripción de dos años

para el ejercicio de la acción jurisdiccional dirigida a obtener el reintegro

del exceso del canon máximo establecido por el órgano administrativo

competente para un inmueble sujeto a regulación.

En efecto, esta Sala debe destacar que a lo largo de su escrito, el

solicitante no requiere interpretación de norma alguna inserta en el

articulado del Texto Constitucional, en la que se observe cierta

oscuridad o ambigüedad que deba ser resuelta por esta Sala, sino que

lo que se pretende es que se dicte una sentencia mero declarativa en la

cual se establezca el verdadero sentido de la norma legal antes

mencionada.

En razón de lo anterior, esta Sala juzga que no es competente para

efectuar pronunciamiento jurisdiccional alguno en torno a lo pretendido

por el actor, debido a que su facultad interpretativa, instada a través de

este medio procesal, está supeditada a que la norma o precepto a

interpretar esté contenido en la Constitución (Vid. Sentencia de la Sala

N° 1.415 del 22 de noviembre de 2000, caso: “Freddy Rangel Rojas y

otro”) o integre el sistema constitucional (Sentencia N° 1.860 del 5 de

octubre de 2001, caso: “Consejo Legislativo del Estado Barinas”), del

cual formarían parte las normas contenidas en tratados o convenios

internacionales que autorizan la producción de normas por parte de

organismos multiestatales (Sentencia N° 1.077 supra citada) o las

dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente (Sentencia N° 1.563

del 13 de diciembre de 2000, caso: “Alfredo Peña”).

Ahora bien, esta Sala debe destacar que el Decreto con Rango y Fuerza

de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, texto legal que contiene el

precepto normativo cuya interpretación se pide, tiene por objeto la

regulación de aquellas relaciones jurídicas surgidas con ocasión del

arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y

suburbanos destinados a vivienda, y al funcionamiento o desarrollo de

actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y

otras distintas de éstas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente

o por partes (ex artículo 1 del mencionado Decreto-Ley).

En su articulado, el referido instrumento normativo recoge no sólo

normas de Derecho Común dirigidas a regular las relaciones

arrendaticias y sub-arrendaticias surgidas a partir de su entrada en

vigencia -ello en razón del carácter de hecho social que reviste el

alquiler de inmuebles con destinos a vivienda, comercio, industria,

oficina y otros, lo cual ha sido puesto de relieve por la Sala (Vid.

Sentencia de la Sala N° 610 del 21 de abril de 2004, caso: “Carlos

Brender”)-, sino también concentra normas de Derecho Público que

orientan la actividad administrativa de los organismos reguladores allí

previstos.

En tal sentido, esta Sala estima menester analizar la naturaleza de la

norma cuyo texto ofrece dudas para el solicitante, a los fines de

establecer el órgano jurisdiccional competente para conocer de la

interpretación requerida, esto es, dependiendo de su afinidad con la

materia civil o con la materia contencioso-administrativa.

La Sala observa que la norma contenida en el artículo el artículo 62 del

Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,

inserta en el Título VIII de esa ley, intitulado “Del Reintegro”, constituye

una norma de carácter procesal toda vez que fija el lapso de

prescripción para el ejercicio de la acción jurisdiccional tendiente al

reintegro de los sobre alquileres cobrados en exceso sobre el monto

fijado por el órgano administrativo regulador.

Ahora bien, como se desprende de una lectura concordada de las

disposiciones procesales contenidas en el artículo 33 del mencionado

Decreto-Ley, y el artículo 10 eiusdem, el legislador inquilinaria atribuyó el

conocimiento y decisión de esta acción a los tribunales con competencia

civil ordinaria, razón por la cual la Sala de Casación Civil de este Alto

Tribunal es el órgano jurisdiccional competente por la materia para

resolver el recurso de interpretación solicitado.

Sobre la competencia de las Salas que integran este Tribunal Supremo

de Justicia para conocer y resolver las acciones de interpretación de

normas legales afines con el ámbito jurisdiccional de control que la

Constitución y la ley ha conferido a cada una de ellas, esta Sala

Constitucional determinó en su sentencia N° 2.588 del 11 de diciembre

de 2001, caso: “Yrene Aracelis Martínez Rodríguez”, que la norma que

se desprendía de la lectura conjunta de los artículos 42.24. y 43 de la

Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto expresaba que

la Sala Político-Administrativa era competente de manera exclusiva y

excluyente para tramitar las solicitudes de interpretación respecto al

alcance e inteligencia de los textos legales en los casos previstos en la

ley, colidía con el artículo 266.6 de la Constitución (en concordancia con

el último párrafo de dicho precepto), según el cual le corresponde a las

diversas Salas del Tribunal Supremo “(…) conocer de los recursos de

interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los

términos contemplados en la ley”, razón por la cual dichos preceptos

fueron declarados nulos y sin efectos jurídicos a partir de la fecha de

publicación del fallo mencionado.

En todo caso, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia acogió

la norma constitucional antes mencionada, pues en el artículo 5.52, en

concordancia con el primer aparte de dicho precepto, se establece que

corresponde a todas las Salas “(…) conocer del recurso de

interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del

alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la

ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del

mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si

la hubiere”.

Tal disposición ha sido interpretada en diferentes sentencias de este Alto

Tribunal, que afirman que la potestad de interpretación la tiene cada una

de las Salas del mismo, de acuerdo a su materia que le es afín (Vid.

Sentencia del 22 de junio de 2005, caso: “Exssel Alí Betancourt

Orozco”).

Así, concluye la Sala que corresponde a la Sala de Casación Civil de

este Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer del

recurso de interpretación interpuesto, en razón del principio de afinidad,

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266.6 constitucional y en

el artículo 5.52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así

se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal

Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República,

por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE NO TIENE COMPETENCIA para conocer del recurso de

interpretación de la norma contenida en el artículo 62 del Decreto con

Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuesto por

el ciudadano ROLANDO LÓPEZ MÉRIDA, asistido por el abogado

Pedro Decanio Domínguez, ya identificados.

2.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del mencionado recurso

en la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia…”.

Visto el precedente criterio jurisprudencial, que esta Sala

acoge, referido a la competencia para conocer y decidir el presente

recurso de interpretación, en razón a los principios de afinidad y

especialidad, esta Sala se declara competente para conocer el recurso

de interpretación del artículo 62 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley

de Arrendamientos Inmobiliarios, pues como indicó la Sala

Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “…la norma contenida

en el artículo el artículo 62 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de

Arrendamientos Inmobiliarios, inserta en el Título VIII de esa ley,

intitulado “Del Reintegro”, constituye una norma de carácter procesal

toda vez que fija el lapso de prescripción para el ejercicio de la acción

jurisdiccional tendiente al reintegro de los sobre alquileres cobrados en

exceso sobre el monto fijado por el órgano administrativo regulador...”.

Es evidente, pues, que en el presente caso existe correspondencia

entre el contenido del precepto a interpretar, con la materia que

determina la competencia de dichos tribunales.

Por esa razón, esta Sala se declara competente para conocer el recurso

de interpretación del artículo 62 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley

de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre

la admisibilidad del recurso interpuesto y al respecto observa:

El recurso de interpretación, ha sido considerado desde sus

inicios como una figura excepcional, sin embargo el tratamiento

jurisprudencial sobre su admisibilidad ha variado en el devenir del

tiempo.

En efecto, en una etapa inicial estaba limitado para aquellos

supuestos en los que la propia ley permitía interponerlo para disipar las

dudas que surgieran en cuanto a la inteligencia, alcance y aplicación de

la norma en cuestión.

Algunas de las leyes, ya derogadas, en las que se preveía el

recurso de interpretación para obtener la determinación del alcance de

una disposición normativa, eran la Ley Orgánica del Poder Judicial, la

Ley de Carrera Administrativa, la Ley de Licitaciones, la Ley Orgánica

del Sufragio y la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En

esta última, además del recurso de interpretación, la Ley contemplaba la

interpretación de los contratos administrativos, contenido en el numeral

14 del artículo 42 de la referida Ley, en virtud del cual podía solicitarse el

esclarecimiento de cualquier duda que surgiera con motivo de la

celebración de un contrato en el que interviniera la República, los

Estados y las Municipalidades.

En este primer período, el recurso de interpretación era poco

conocido de rara utilización. La Sala Político- Administrativa que era la

competente para conocer en ese entonces de dicho recurso, únicamente

podía pronunciarse sobre el sentido del acto sin resolver ninguna otra

petición, ya que el análisis del texto legal agotaba el pronunciamiento del

tribunal.

Con respecto al recurso de interpretación de una disposición

legal, la Sala Político-Administrativa en sentencia de fecha 14 de

noviembre de 1991, dejó sentado que éste estaba destinado a resolver

las dudas que se originaban con ocasión de una norma, estrictamente,

de rango legal, sin que fuere posible interponer el recurso para que se

interpretara una norma constitucional o una disposición sublegal (Sent.

Nº 598, exp. N° 8.176, reseñada en la Revista de Derecho Público, Nº

48, 1991, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, pp. 172-173).

Más recientemente, esa Sala reconoce que en esa primera

etapa el recurso de interpretación se reputaba “…como estrictamente

circunscrito para los casos en que las propias leyes nacionales, cuyo

alcance y sentido se peticionaba, previeran semejante posibilidad;

resultando excluidos, todos aquellos cuya pretensión, fuese la de

obtener la interpretación directa del texto constitucional. En ese sentido,

el Acuerdo de la Corte en Pleno de la extinta Corte Suprema de Justicia

de fecha 13 de mayo de 1980; Sentencias de esta Sala Político

Administrativa de fechas 14 de marzo de 1998 (Caso Concejo Municipal

del Distrito Bruzual del estado Yaracuy), del 15 de marzo de 1990 (Caso

Ley Tutelar del Menor), del 12 de mayo de 1992 (Caso Gilberto Gripa

Acuña) y la de fecha 5 de agosto de 1992 (Caso Alfredo Flores Valera).

(Ver, Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Independientes

por la Comunidad I.P.C.).

En una segunda etapa, denominada por la doctrina como de

flexibilización; no sólo se admitía el recurso de interpretación sobre

textos normativos que expresamente no lo previeran, siempre que

estuvieren estrechamente relacionados con otro que sí lo contemplare;

sino también, susceptible de tener como objeto, el alcance, sentido e

inteligencia de normas aún de rango sublegal -Reglamentos, entre

otros-. (Ver, entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa de

fechas 21 de abril de 1993, caso: Banco Central de Venezuela; 3 de julio

de 1996, caso: Luís Antonio Nahim Pachá).

Luego, en la parte final de esta segunda etapa se sistematizó aún más el

recurso, pues se consideró admisible la interpretación de una ley por vía

de remisión de otra que sí consagrase tal recurso, que estuviese

directamente relacionada con aquella que autorizara la interpretación.

(Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 14 de mayo de

1998 caso: Juan Nepomuceno Garrido).

Posteriormente, este criterio fue ampliado, admitiéndose la interpretación

de una constitución estadal, con lo cual quedó establecido que el

recurso de interpretación no resultaba agotado en el texto de leyes

nacionales, sino también, respecto de otras leyes cuyo sentido y alcance

estén directa y estrechamente vinculados con otras que sí prevean el

recurso que nos ocupa. (Vid. Sentencias de fechas 25 de agosto de

1998, caso: Asdrúbal Aguiar; 5 de noviembre de 1998, caso: Henrique

Salas Feo; 19 de mayo de 2000, caso: Juan Abraham Martínez.

Constitución del estado Nueva Esparta),

Finalmente, alcanzó definitiva sistematización el criterio antes expuesto,

cuando se indicó que la solicitud por la cual se pretendiere la

interpretación de un texto legal, no debía aspirar una mera orientación

didáctica o pedagógica cuyo alcance fuese abstracto, sino que más bien,

tenía que estar orientado a solventar un caso concreto y específico.

(Ver, entre otras sentencias de fechas 10 de noviembre de 1994, caso:

Bing Bang Games; 27 de septiembre de 1994, caso: Jesús María

Galíndez).

Resulta evidente, pues, que la Sala Político-Administrativa en el devenir

del tiempo ha considerado al recurso de interpretación a lo largo de su

evolución como una “…acción que ha sido calificada como peculiar,

singular, excepcional, especial, delicada, de naturaleza particular y de

aplicación restrictiva y limitada…”. (Ver, sentencia de fecha 29 de

febrero de 1968 (G.F. Nº 59, 1968, pp. 116-118; 26 de octubre de 1989

Nº 284, exp. 6892, reseñada en la Revista de Derecho Público Nº 40,

1989, pp. 134-136); 12 de mayo de 1992, Nº 83, reseñada en la revista

de Derecho Público Nº 50, 1992, pp. 144-145).

Sobre el particular, Hildegard Rondón de Sansó sostiene:

“…El Recurso de Interpretación constitucional, no está previsto en la

Constitución del 99, a diferencia de lo que sucede con el recurso de

interpretación legislativa que está consagrada en su artículo 266, ordinal

6°. Al efecto, la norma indicada establece como atribución del Tribunal

Supremo de Justicia la de “Conocer de los recursos de interpretación

sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos

contemplados en la ley”, La competencia contenida en la norma

transcrita para conocer del recurso de interpretación no está asignada a

ninguna Sala en especial…

…Omissis…

De lo anteriormente expuesto emerge que el recurso de interpretación

previsto en el artículo 266, ordinal 6° de la Constitución es de la

competencia de cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de

Justicia “conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley”…

El recurso de interpretación, si bien se ejerce vía jurisdiccional, tal como

lo señala la Sala, no implica un “contencioso” verdadero y propio, sino

que el mismo se refiere al “contenido y alcance de los textos legales”. Al

hacer el anterior señalamiento el ordinal 6° del artículo 266 ejusdem,

excluye de su ámbito, a la interpretación del texto constitucional y,

asimismo, las de las normas de rango sublegal.

Igualmente precisa el antes citado ordinal, que el recurso de

interpretación se ejerce “en los términos contemplados en la ley”. Esta

indicación es de una gran importancia por cuanto con anterioridad dicho

recurso había sido reconocido tan sólo en forma incidental en una

norma atributiva de competencia, la contenida en el artículo 42 ordinal

24 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual se la

otorgaba exclusivamente a la Sala Político-Administrativa (artículo 43),

“en los casos previstos en la ley”. Es decir, que era necesario que una

ley previera el indicado recurso para que fuese posible su ejercicio. La

norma constitucional, por su parte, no alude a los “los casos previstos

en la ley”, sino “en los términos contemplados en la ley” cambio éste de

redacción que va a tener un significado muy importante. Para la Sala

Constitucional el indicado (sic) de redacción del recurso de

interpretación implica:

a) Que el recurso no queda limitado a los casos expresamente

autorizados por el legislador;

b) Que la restricción prevista en la norma constitucional se refiere a

las condiciones, circunstancias y requisitos formales y de fondo que

determine la ley que regulará al Máximo Tribunal…”. (Rondón de

Sansó, Hildegard, “Examen de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de

Justicia en materia del recurso autónomo de interpretación

constitucional”, Separata incluida en el libro Homenaje a Gustavo

Planchart Manrique “El Derecho Constitucional y Público en Venezuela”,

Publicaciones Ucab, Caracas, 2003, págs. 686-690).

Margarita Escudero León, expresa al respecto lo que se

transcribe de seguidas:

“En lo que respecta al recurso de interpretación de leyes, previsto ya

desde 1976 en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, éste

tiene como finalidad determinar el contenido y alcance de los textos

legales. En un primer término la jurisprudencia entendió que dicho

recurso de interpretación sólo podía ser ejercido cuando la ley cuya

interpretación se solicitaba así lo permitía. Asimismo, de acuerdo con la

Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Político-

Administrativa era la única competente para conocer de este tipo de

recursos.

Con ocasión de la nueva Constitución de 1999, la jurisprudencia tanto de

la Sala Político-Administrativa, como de la Sala Constitucional ha

precisado que el recurso de interpretación debe versar sobre un texto

normativo –bien legal o sublegal-, aún cuando el mismo no establezca

expresamente la posibilidad de interpretarse y exigiendo, además, que el

recurso de interpretación no persiga sustituir los recursos procesales

existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o

constitutiva y que sea conocido por la Sala del Tribunal Supremo de

Justicia cuya competencia sea afín con la materia del caso concreto.

Al tener como fin la fijación del contenido y alcance de una norma se le

está permitiendo a las diversas Sala del Tribunal Supremo de Justicia

interpretar leyes, fijando la forma en que deben ser entendidas por el

colectivo, proceso en el cual se está ante un ejercicio de interpretación

constitucional de la norma. La interpretación de las leyes debe hacerse

en el marco del texto constitucional, tal y como reiteradamente ha

exigido la jurisprudencia en ejercicio de una interpretación constitucional

del ordenamiento jurídico. Es por ello que el juez que conoce de este

tipo de recursos puede decirse que controla la constitucionalidad de la

norma cuya interpretación le es solicitada (sic) determinar el contenido y

alcance de ella dentro del espíritu constitucional, en similar ejercicio al

que realiza el juez que conoce de las acciones de nulidad de actos

normativos en las sentencias interpretativas. (Escudero León, Margarita,

“El Control Judicial de Constitucionalidad sobre las Ramas Legislativa y

Ejecutiva del Poder Público”. Ediciones de la Facultad de Ciencias

Jurídicas y Políticas de la U.C.V., Caracas-2005, págs. 255-256).

Como puede observarse de los criterios doctrinarios y

jurisprudenciales precedentemente transcritos, el recurso de

interpretación antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela, era un recurso en virtud del cual se

fijaba el verdadero contenido y alcance de los textos legales que lo

permitían, comprendido en las materias que eran conocimiento de la

Sala Político Administrativa.

En primer lugar, se requería que la norma cuya interpretación

y análisis se solicitara fuera de rango legal, pues sólo procedía este

recurso para fijar el verdadero sentido y alcance de los textos legales.

En segundo lugar, era determinante que la propia ley hubiere previsto de

manera expresa el ejercicio de tal recurso respecto de las normas en

ellas contenidas, o que la ley estuviera relacionada con aquella que

prevé la interpretación. En tercer lugar, se debía verificar la conexidad

entre el recurso intentado y un determinado caso concreto, lo cual tenía

un doble propósito: por un lado, evitar un simple ejercicio académico de

interpretación y por el otro, permitir al intérprete apreciar objetivamente

la existencia de la duda que se alegue como fundamento. (Ver, entre

otras, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de

Justicia, de fecha 19 de enero de 1999, caso: Miguel Mónaco y otros;

Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de agosto de

1999, caso: Lingoteras de Venezuela, C.A., expediente N° 12.296).

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que la legitimación para

ejercer el mencionado recurso correspondía a la Administración y a todo

aquél que tuviera un interés legítimo, personal y directo en la

interpretación del texto legal; por otro lado, el órgano competente para

conocerlo era la Sala Político-Administrativa.

Las precedentes consideraciones ponen de manifiesto, que

el recurso de interpretación estaba concebido como un recurso mediante

el cual se le concedía al recurrente la posibilidad de conocer el

verdadero contenido y alcance de un texto legal de naturaleza

administrativa, pues lo pretendido era disipar las dudas en torno a la

inteligencia de una norma que regulara diversas actividades de la

administración, por tanto, la solicitud de interpretación nunca versaba

sobre contenidos que no fueran subsumibles en la materia contencioso-

administrativa.

No obstante lo anterior, esta Sala de Casación Civil observa

del desarrollo jurisprudencial de esta institución, que a partir de la

entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela de 1999, se otorgó a todas las Salas del Tribunal Supremo

de Justicia, la potestad de “conocer de los recursos de interpretación

sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos

contemplados en la ley”, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el

numeral 6 del artículo 266 de la Constitución, en concordancia con el

último párrafo de dicha norma.

En igual sentido, el artículo 5.52 de la Ley Orgánica del

Tribunal Supremo de Justicia establece que a este Alto Tribunal le

corresponde “conocer del recurso de interpretación y resolver las

consultas que se les formulen acerca del alcance e inteligencia de los

textos legales, en los casos previstos en la Ley, y siempre que dicho

conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o

recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere” y, “…su

conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida….”.

De allí que, las diferentes Salas de este Máximo Tribunal por

mandato de la Constitución y de la ley que la regula, hayan dejado

sentado que la potestad de interpretación la conoce la Sala de acuerdo a

su materia de control natural, esto es, “atendiendo principalmente al

criterio de afinidad que exista en la materia debatida en cada caso

concreto y la especialidad de cada Sala”.

A pesar de lo anteriormente establecido, esta Sala estima

oportuno dejar sentado, que la labor de interpretación es inherente a la

función jurisdiccional, por tanto no es privativa de las Salas de este

Tribunal Supremo de Justicia; por el contrario, corresponde a los jueces

de instancia, al aplicar el derecho al caso concreto, hacer uso de la

interpretación para adaptar las instituciones jurídicas a un tiempo y lugar

específicos.

En efecto, el rol del juez no se circunscribe exclusivamente a

declarar el derecho preexistente, adicionalmente debe adaptar las

instituciones jurídicas al momento histórico y a las circunstancias

fácticas del caso concreto. En esta tarea, el sentenciador interpreta e

integra el ordenamiento jurídico, atribuyéndole al texto de la ley un

significado concreto, coherente, útil y acorde a los fines de la

Constitución. Por tal motivo, la labor jurisdiccional en modo alguno

consiste en la simple aplicación mecánica del derecho general y

abstracto a una situación específica, pues de lo contrario se estaría

desconociendo la complejidad y singularidad de la realidad social.

De allí se deriva la importancia de la actividad judicial, pues,

a través de ella se integra el derecho dentro del Estado, y se permite la

realización de la justicia; por esa razón, la labor judicial no se agota con

la subsunción de los hechos en el derecho, sino que tiene como función

fundamental desarrollar el ordenamiento jurídico, esto es, lo interpreta,

pues únicamente de esa manera se realiza la justicia y demás valores y

objetivos consagrados en la Carta Magna.

Por tanto, la función judicial presupone ineludiblemente una

función de interpretación de la norma, pues éste es el instrumento del

que se vale el sentenciador para dictar una decisión justa y adecuada.

Entonces, el juez no es un mero aplicador de normas sino un creador del

derecho, pues además de interpretar la norma, permite su integración.

De allí que, existan circunstancias que le exigen al

sentenciador escoger entre varias interpretaciones que se le ha dado a

una norma, para lo cual estará obligado a preferir aquella que mejor se

adapte a los preceptos constitucionales, es decir, la que le permita dar

una solución justa al caso concreto. Es lo que la doctrina ha

denominado, interpretación concordada con los principios generales de

justicia contenidos en el texto constitucional.

Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de

Justicia, en sentencia N° 1315-2004, caso: “Alejandro Ortega Ortega”),

estableció criterio en torno al correcto sentido y alcance de los artículos

artículo 1.2 y 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En

efecto, esa Sala dejó sentado lo siguiente:

“…Ahora bien, debe señalarse que en fecha 20 de mayo de 2004, fue

publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 la novísima Ley Orgánica del

Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela,

mediante la cual se estableció en su artículo 5 un nuevo régimen de

competencias.

En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe

dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le

corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios

propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la

sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia

Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido

artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la

República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por

la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso

administrativa, precisando que:

‘1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo

Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la

República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente

público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los

Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su

dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil

unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la

cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero

céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para

la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares

sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro

tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas,

conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los

Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o

empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan

un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o

administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades

tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de

doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos

(Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001

U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve

millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs.

1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la

presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin

céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro

tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se

propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún

Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los

Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en

cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede

de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale

actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil

setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la

unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de

veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su

conocimiento no está atribuido a otro tribunal’.

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el

régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-

administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de

aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes

condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los

Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la

cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o

Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su

dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la

causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se

entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la

jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de

las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o

agraria.

En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo

antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe

establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores

reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan

cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas

anteriormente contra los particulares o entre sí (…)”.

En igual sentido, dicha Sala en decisiones Nos. 1900/2004 y 2271/2004,

determinó el sistema competencial de la jurisdicción contencioso-

administrativa de la siguiente forma:

“…i) Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los

Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o

empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan

un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o

administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades

tributarias (10.000 U.T), correspondería la competencia a los Juzgados

Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.

ii) Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los

Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o

empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan

un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o

administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades

tributarias (10.000 U.T) hasta setenta mil unidades tributarias (70.000

UT), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso

Administrativo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N°

1900/2004).

iii) Demandas que se propongan contra la República, los Estados, los

Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la

cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control

decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se

refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias

(70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político

Administrativa de este Supremo Tribunal (Artículo 5.24 de la Ley

Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

Igual criterio competencial habría que afirmar incluso en cuanto a las

cuantías para determinar el Tribunal competente dentro de la jurisdicción

contencioso administrativa, a todas las demandas que interpongan la

República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente

público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios,

ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o

administración se refiere, contra los particulares o entre sí, quedando

establecido de la siguiente forma:

i) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios,

o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la

República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y

permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra

los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades

tributarias (10.000 U.T) correspondería la competencia a los Juzgados

Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia

de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).

ii) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios,

o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de

las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios)

ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o

administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía

excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil

unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las

Cortes de lo Contencioso Administrativa (Vid. Sentencias N° 1.315/2004

y 2271/2004).

iii) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios,

o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de

las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios)

ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o

administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía

excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T),

correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa del

Máximo Tribunal.

Así pues, habiendo constatado los regímenes competenciales anteriores

(Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) y el actual establecido

en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se constata que la

Sala de Casación Civil no apreció los principios generales del derecho

procesal, en cuanto a la inderogabilidad competencial de los tribunales

salvo su consagración por texto legal expreso o por vía de jurisprudencia

vinculante emanada de esta Sala, siempre y cuando la misma tenga

como fundamento la cobertura de una laguna legal o la

desconcentración de las competencias judiciales, ya que de lo contrario

podríamos recaer en una anarquía judicial, donde los órganos

jurisdiccionales podrían prima facie deslatrarse o abrogarse nuevas

competencias según situaciones coyunturales existentes en un caso

concreto.

…Omissis…

En adición a lo expuesto, debe destacarse que el artículo 5 de la Ley

Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no contempla el recurso de

casación para los juicios contencioso administrativos, no obstante si los

efectúa para los juicios penales (5.39), civiles, mercantiles y marítimos

(5.41), laborales, menores, familia, ambiente y agrario (5.43), lo cual nos

permite afirmar junto con la jurisprudencia, la negativa absoluta de la

posibilidad de la existencia del recurso de casación dentro de los juicios

contencioso administrativos, salvo que alguna ley posterior, como podría

ser la ley de la jurisdicción contencioso administrativa lo contemple…”.

Como puede observarse, la Sala Político-Administrativa de este

Supremo Tribunal, estableció el verdadero contenido y alcance de

normas contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,

con lo cual pone de manifiesto la labor interpretativa como instrumento

fundamental de la actividad jurisdiccional.

Otro ejemplo de la función creadora del juez se manifiesta,

cuando a éste le compete llegar a interpretar las lagunas de la ley, en

base a ciertos recursos metodológicos y a un orden establecido,

fundándose, inicialmente, en los Principios Generales del Derecho

Procesal, la Doctrina y la Jurisprudencia; y, en tales circunstancias,

deberá ir más allá del texto legal, aplicando ya no el sentido literal del

texto, sino más bien “el sentido inmanente del fin de la ley”.

Además, el juez interpreta cuando debe desaplicar una

disposición legal por contrariar los postulados de la Constitución.

En efecto, esta Sala al realizar el análisis del artículo 701 del

Código de Procedimiento Civil, establecido para la sustanciación de los

procedimientos interdictales lo desaplicó, pues este colidía con los

preceptos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de

la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables

el debido proceso y la protección al derecho a la defensa, al imponer a

las partes la presentación de sus alegatos luego del lapso de pruebas, lo

cual acarreaba que tal etapa transcurriera sin el efectivo ejercicio del

contradictorio coartando los señalados derechos fundamentales. (Ver,

Sentencia Nº 132, de fecha 22 de mayo de 2001, caso: Jorge Villasmil

Dávila contra Meruvi de Venezuela C.A.).

Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 23

de julio de 2003, caso: Foote Cone & Belding Publicidad, C.A., contra

Inversiones Furyo C.A., dejó sentado lo siguiente:

“…CASACIÓN DE OFICIO

…Omissis…

En el caso bajo estudio, el juez de la sentencia recurrida realizó control

difuso de constitucionalidad de la ley y, a pesar de que consideró

aplicable al caso el artículo 165 ordinal 2º del Código de Procedimiento

Civil, lo desaplicó por proteger el derecho a la defensa de una de las

partes, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, en la

decisión proferida se estableció lo siguiente:

“En el caso de autos, una vez suscrito el avocamiento de la Jueza Dra.

BEATRIZ CATALA, en fecha 21 de diciembre de 2001, se acordó

notificar a las partes del mismo, fijándose, de conformidad con lo

establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, un lapso

de diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la

última notificación, a fin de la reanudación del proceso.

…Omissis…

En este caso si bien es cierto que el Código de Procedimiento Civil,

establece que la renuncia del poder no producirá efecto sino desde que

se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante,

tampoco es menos cierto que en la práctica, una vez renunciado el

mandatario al poder otorgado no es usual que éste quiera participar al

mandante sobre las actuaciones del juicio, al contrario, podría tratar de

perjudicarlo, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo

26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los

fines de garantizar una justicia imparcial, idónea, transparente, equitativa

y a fin de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, considera

este sentenciador determinante la notificación de la parte demandada de

la renuncia del poder que fuera otorgado a los fines de, en este caso, la

continuación del proceso, por lo que, es a partir del 20 de marzo de

2001, fecha en la cual se dio expresamente por notificado ciudadano

OSCAR A. MARTÍNEZ, en su carácter de Presidente Ejecutivo de

INVERSIONES FURYO, C.A., parte demandada, de la renuncia del

poder y de cualquier otra actuación en el juicio, cuando comenzaba a

correr el lapso de diez (10) días de despacho fijado por el Tribunal de la

causa, para la reanudación del juicio, Y así se decide.

Ahora bien, resuelto el punto anterior, el lapso de diez (10) días de

despacho fijado para la reanudación del juicio comenzaba a transcurrir a

partir del 20 de marzo de 2001, fecha en la cual quedó notificada la parte

demandada del avocamiento de la juez y una vez transcurrido el mismo,

comenzaba a correr el lapso para dictar sentencia, siendo el lapso de

sesenta (60) días por tratarse de la sentencia de fondo, lapso éste que al

estar vencido, con la incorporación de un nuevo Juez, se reabre, ello de

conformidad con las reiteradas jurisprudencia del Tribunal Supremo de

Justicia.

...Omissis...

De conformidad con la anterior jurisprudencia, en el caso de autos, una

vez vencido el lapso de diez (10) días de despacho fijado por el Tribunal

para la prosecución del juicio, comenzaba a correr el lapso de sesenta

(60) días para dictar la sentencia correspondiente, por cuanto el juicio se

encontraba suspendido y en etapa de sentencia y así se decide.-

Ahora bien, de conformidad con las copias certificadas consignadas por

la parte recurrente, así como las inspecciones judiciales se evidencia

que, desde el día de 20 de marzo de 2001, exclusive, fecha en la cual se

dio por notificada la parte demandada del avocamiento de la Juez al 05

de abril del año 2001, transcurrieron por ante el Tribunal de la causa, los

diez (10) días de despacho fijados para la reanudación de la causa,

especificados de la siguiente manera…los cuales vencieron el día 4 de

junio del año 2001 y siendo que la decisión definitiva fue de fecha 24 de

mayo de 2001, la misma había sido proferida dentro del mencionado

lapso, lo cual no requería la notificación de las partes para que

comenzara a transcurrir el lapso para ejercer el recurso a que hubiere

lugar contra la mencionada decisión, con lo cual se concluye que la

apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora

resultaba inadmisible por extemporánea, por cuanto de conformidad con

lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, para

el momento de su ejercicio el lapso había fenecido, y así se declara”.

(Resaltado de la Sala)

Visto lo anterior la Sala, a los efectos de controlar la legalidad y la

Constitucionalidad de la decisión recurrida, pasa a realizar las siguientes

consideraciones del caso.

…Omissis…

La interpretación conforme a la Constitución para esta Sala, tiene su

fundamento en los artículos 7, 334 y 335 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela, los cuales preceptúan lo siguiente:

Artículo 7: La Constitución es la norma suprema y el fundamento del

ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el

Poder Público están sujetos a esta Constitución.

Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de

sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la

ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta

Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra

norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales,

correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio,

decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal

Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad

de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público

dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que

tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.

Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía

y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo

y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme

interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala

Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios

constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal

Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. (Resaltado de

la Sala)

De conformidad con las normas antes citadas, todo juez o jueza de la

República, incluyendo los miembros del Tribunal Supremo de Justicia,

están en la obligación de garantizar la supremacía de la Constitución

sobre el ordenamiento jurídico, lo cual implica, sin lugar a dudas, que al

interpretar la ley, para aplicarla al caso concreto, se garantice la

supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales,

aunque esa interpretación no se apegue al propósito de la norma, caso

en el cual deberán desaplicarla…

…Omissis…

La Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la interpretación

conforme a la Constitución en sentencia Nº 1269, de fecha 19 de julio de

2001, caso Richard José Oropeza, exp. Nº 01-1275, en el sentido

siguiente:

“Asimismo, ha evidenciado esta Sala que a través de la decisión de

25.4.01, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al interpretar

el artículo 163 de la Constitución con el fin de determinar la

razonabilidad de la pretensión del accionante, no ejerció atribuciones

exclusivas de esta Sala Constitucional. Al contrario de lo que éste afirma

y haciendo abstracción de lo acertado o no del juicio emitido por dicha

Corte al respecto, este Alto Tribunal ha reconocido que todos los

órganos judiciales tienen la potestad, primero, de observar directamente

las normas constitucionales o de aplicar las reglas del ordenamiento

jurídico desde una interpretación conforme con aquéllas; segundo, de

desaplicar las normas legales o sublegales contrarias a ésta; tercero, de

asegurar la integridad de la Constitución y, cuarto, de salvaguardar los

derechos y garantías constitucionales. Todo ello con arreglo a lo

dispuesto en los artículos 7, 334 (primero y segundo incisos) y 26, todos

de la Constitución. Por consiguiente, el argumento según el cual el fallo

impugnado habría incurrido en vicios de incompetencia de orden

constitucional debe ser desechado”. (Resaltado de la Sala).

Visto lo anterior, esta Sala fundada en el deber de interpretar las leyes

de una manera cónsona con los derechos y garantías tutelados por la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a

interpretar para el caso concreto el alcance y contenido del ordinal 2º del

artículo 165 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado del texto).

Queda claro, pues, que aún cuando la Constitución y la Ley

que rige este Supremo Tribunal contemplan la interpretación, como un

recurso que puede ser utilizado para obtener que la Sala afín a la

materia disipe las dudas en torno al contenido y alcance de una

disposición legal, -siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la

ley-, debe tenerse presente en todo momento que la actividad de

interpretación, la realizan todos los jueces como administradores de la

justicia, y lo hacen al momento de resolver los problemas judiciales

sometidos a su consideración, para lo cual deberán observar, en primer

lugar, las normas constitucionales, pues únicamente así se adapta el

derecho a la realidad social en un lugar y tiempo determinado,

materializando así la justicia y demás valores y objetivos consagrados

en la Carta Magna.

Aunado a ello, en el ejercicio de la actividad jurisdiccional el

sentenciador aplica e interpreta normas de carácter sustantivo y normas

de carácter adjetivo.

Estas últimas, esto es, las normas de naturaleza procesal,

exigen una interpretación reflexiva que trascienda su sentido literal o

histórico, cada vez que sean utilizados, privilegiándolos con los valores

vigentes en la sociedad al momento de su aplicación.

Por esta razón, dichas normas deben ser examinadas por el

juez en un lugar y tiempo específicos, para poder cumplir acertadamente

con la finalidad concreta del proceso, que es resolver un conflicto de

intereses haciendo efectivos los derechos sustanciales, y su finalidad

abstracta que es lograr la paz social y en la justicia.

Ciertamente, las instituciones desarrolladas en la ley

procesal son interpretadas por el juez que le compete conocer el caso

en concreto en un tiempo y lugar determinado, lo que explica la

constante evolución del derecho procesal que conlleva a la derogatoria

de unas normas y a la entrada en vigencia de otras; y en esa adaptación

de la ley adjetiva a la realidad social, puede ocurrir que el texto legal

vigente modifique o extinga instituciones, afectando los procesos en

curso; ello es así, porque la norma de carácter procesal se aplica desde

su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24

de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto,

la referida norma dispone que “…Las leyes de procedimiento se

aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los

procesos que se hallaren en curso…”.

Por esa razón, es al juez natural, esto es, quien conoce de la

causa, es a quién corresponde aplicar e interpretar la norma procesal

vigente, a fin de que las garantías procesales del debido proceso y

derecho de defensa, se cumplan. Entonces, es éste quien puede tener

en cuenta cuáles son los intereses que protege la ley al momento de

examinar el asunto sometido a su consideración.

En ese sentido, la Sala Constitucional, en fallo del 31 de marzo de

2006, caso: Siderúrgica del Orinoco C.A. (Sidor), reiteró lo sostenido en

fallo del 19 de febrero de 2004, caso: Tavsa, dejando establecido lo

siguiente:

“…Conforme al artículo 24 constitucional las leyes de procedimiento se

aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los

procesos que se hallaren en curso.

Considera la Sala que por leyes de procedimiento se entienden las

procesales en general, y no las que se refieren sólo a trámites y actos

procesales.

Sin embargo, es necesario hacer una distinción entre los trámites

prefijados (procedimiento) y las instituciones que rigen al proceso y a

que dichas leyes pueden referirse.

Los trámites y actos procesales realizados, necesariamente se

mantienen, así una nueva ley procesal contemple nuevos trámites o

actos, o los simplifique. Las actuaciones acaecidas conforme a la ley

que las regía cuando tuvieron lugar, si reunieron las exigencias legales,

no son nulas, y por tanto siguen siendo válidas.

Pretender anularlas en base a la nueva ley, sería reconocer un efecto

retroactivo a ésta, que lo prohíbe el citado artículo 24 constitucional.

Dicha norma prohíbe en general la retroactividad de la ley, y con

respecto a las leyes procesales no es que ordene se apliquen con

efectos hacia el pasado, sino que se apliquen de inmediato a la fecha de

su vigencia, es decir de allí en adelante.

Ahora bien, las leyes procesales pueden contener disposiciones que

transformen o extingan instituciones procesales, como la acción o la

jurisdicción, o que inciden sobre el proceso, como ocurriría –por

ejemplo- con las pruebas.

Si la nueva ley extingue la acción, o el proceso en desarrollo, o modifica

requisitos de la jurisdicción, el proceso en curso necesariamente se ve

afectado por dichos cambios, sin que pueda continuar vivo cuando la

propia ley -que se aplica de inmediato- lo extingue, o lo modifica

esencialmente. No se trata en estos supuestos de aplicación retroactiva,

sino de dar cumplimiento a lo pautado por la ley nueva con respecto al

proceso.

Pero con otras instituciones procesales que no extinguen la acción, ni el

proceso, ni modifican la jurisdicción, la solución no puede ser igual, ya

que conforme a la nueva ley el proceso continúa vivo, desarrollándose

en sus diversos estadios, y lo sucedido en él mantiene la validez que

tenía, ya que no existen vicios en el mismo ni en la aplicación de las

instituciones que fueron ordenando dicho proceso. Al no tratarse de la

“muerte” de la acción o del proceso, o la modificación de la jurisdicción,

el proceso válido continúa en desarrollo, respetándose todo lo actuado

que se ciñó a las instituciones vigentes en el tiempo en que el tracto

procesal se desenvolvió.

En el caso de autos, el proceso se desenvolvió dentro de un concepto

sobre litis consorcio activo, que se plasmó en sentencias; y mal puede

un juez que lo conoce en aplicación de una nueva ley, que varía el

concepto y la institución, pero que no extingue el proceso, ordenar su

reposición a etapas superadas, o anular lo ya ocurrido en un proceso

válido, cuyo devenir fue regido por instituciones eficaces y vigentes para

la época de su desarrollo…”.

Por lo que, con apoyo de los precedentes jurisprudenciales

no queda dudas, que las leyes procesales pueden contener

disposiciones que transformen o extingan instituciones procesales, como

la acción o la jurisdicción, o que inciden sobre el proceso. Por tanto, es

el juez de la causa el llamado a conocer el caso invocado, y a quién

corresponde examinar la vigencia y transformación de las instituciones

procesales conforme a la ley que en definitiva resulte aplicable. Cuestión

que puede ser verificada a solicitud de parte o de oficio, y revisada a

través de los medios de ordinarios y extraordinarios que prevé la ley,

entre otros, el recurso de casación cuya finalidad última es “…mantener

la unidad de la jurisprudencia, la unidad del derecho objetivo y el control

sobre los jueces para impedir que el poder de arbitrio se convierta en

arbitrariedad…”. (Humberto Cuenca, “Curso de Casación Civil”,

Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela,

Caracas-1974, págs. 25 y 26).

En consecuencia, la Sala reitera el criterio sentado en sentencia de

fecha 29 de marzo de 2007, caso: Exssel Alí Betancourt Orozco, en

virtud del cual dejó expresamente establecido que las normas de

carácter procesal únicamente son interpretadas por el juez con motivo

de la conducción del proceso y su decisión, por ende, no son

susceptibles de ser interpretadas a través del recurso de interpretación,

previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y

en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues las doctrinas

modernas han reconocido en el juez la capacidad de creación judicial de

derecho, mediante la interpretación de las normas de carácter sustantivo

y adjetiva. Además estas últimas deben ser examinadas tomando en

consideración las circunstancias sociales que rodean al caso específico,

pues únicamente de esa manera se garantiza el dinamismo del derecho

procesal. Sostener lo contrario implicaría la estatización del derecho y la

sujeción del juez a una interpretación dictada en forma general y sin

atender a las peculiaridades que pueda presentar cada caso, lo cual

impide al juez su principal misión, cual es la interpretación de la ley para

la realización de la justicia.

Por otra parte, es oportuno significar que durante toda la

tramitación del proceso, el juez como su conductor, determina el

correcto contenido y alcance de la norma procesal para su aplicación, y

en el conocimiento de los recursos o medios procesales, el juez está

igualmente llamado para determinar la correcta interpretación de la

norma procesal aplicada, entre los cuales está comprendido el recurso

de casación, cuya misión es precisamente determinar el correcto

contenido y alcance de la ley.

Es evidente, pues, que la propia conducción del proceso y el

ejercicio de los recursos previstos en la ley, constituyen medios idóneos

para que las partes obtengan la interpretación de la norma procesal, el

cual debe ser agotado. Sostener lo contrario permitiría a las partes

obtener la solución adelantada del incidente o asunto debatido ante el

juez que conoce de la instancia, mediante la proposición del recurso de

interpretación ante la Sala de Casación Civil, para luego pretender su

aplicación en el caso concreto de dicho criterio que hubiese sido

establecido. Ello podría dar lugar a la comisión de fraudes procesales,

todo lo cual indica que la Sala de Casación Civil debe actuar con

extrema prudencia y delimitar el alcance de este instituto procesal, mas

aún si es tomado en consideración que la materia de su competencia en

principio no está involucrado la satisfacción de intereses colectivos, sino

la composición o solución de los intereses privados de las partes

enfrentadas en el proceso.

Por las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Civil

declarará inadmisible en el dispositivo del fallo el recurso de

interpretación del artículo 62 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de

Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal

Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala

de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y

por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de

interpretación del artículo 62 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de

Arrendamientos Inmobiliarios, presentado por el ciudadano ROLANDO

LÓPEZ MÉRIDA.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en

costas.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación

Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del

mes de julio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de

la Federación.