jurisprudencia sobre contratos

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LOS GRANDES FALLOS DE LA JURISPRUDENCIA ARGENTINA EN MATERIA DE DERECHO DE LOS CONTRATOS. Mariela Molina I. PRINCIPIOS CONTRACTUALES A/ Buena Fe 1.- El principio general: CNCom. Sala B 28/04/98 “Finvercon S A c. Pierro, Claudia” LL 1998 – C- 624, DJ 1998 – 2- 1220, Lexis Nº 30001344 Conforme con los principios generales que regulan los contratos, es deber de las partes actuar de buena fe en la etapa previa a la formación del mismo, así como durante su celebración y ejecución. Esta regla incluye, por ministerio de la ley, un cúmulo de prestaciones accesorias en la obligación contractual y, en sentido inverso, impide que el contratante pueda reclamar algo desleal o incorrecto. 2.- Actos Propios: CSJN 08/09/98, “Estructuras Tafi, S.A.C. y ot c. Provincia de Tucumán”. ED 33-133, Fallos 321:2530. La buena fe implica un deber de coherencia del comportamiento que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los anteriores actos hacían prever. Dicha regla regula tanto el ejercicio de los derechos como la ejecución de los contratos. CNCom. Sala A 30/06/95 “Grinberg, José c. Expreso Soliani de Ricci Hnos.” LL 1995 E 433

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Page 1: Jurisprudencia Sobre Contratos

LOS GRANDES FALLOS DE LA JURISPRUDENCIA

ARGENTINA EN MATERIA DE DERECHO DE LOS

CONTRATOS.

Mariela Molina

I. PRINCIPIOS CONTRACTUALES

A/ Buena Fe

1.- El principio general:

CNCom. Sala B 28/04/98 “Finvercon S A c. Pierro, Claudia” LL 1998 – C- 624, DJ 1998 – 2- 1220, Lexis Nº 30001344

Conforme con los principios generales que regulan los contratos, es deber de las partes actuar de buena fe en la etapa previa a la formación del mismo, así como durante su celebración y ejecución. Esta regla incluye, por ministerio de la ley, un cúmulo de prestaciones accesorias en la obligación contractual y, en sentido inverso, impide que el contratante pueda reclamar algo desleal o incorrecto.

2.- Actos Propios:

CSJN 08/09/98, “Estructuras Tafi, S.A.C. y ot c. Provincia de Tucumán”. ED 33-133, Fallos 321:2530.

La buena fe implica un deber de coherencia del comportamiento que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los anteriores actos hacían prever. Dicha regla regula tanto el ejercicio de los derechos como la ejecución de los contratos.

CNCom. Sala A 30/06/95 “Grinberg, José c. Expreso Soliani de Ricci Hnos.” LL 1995 E 433

Page 2: Jurisprudencia Sobre Contratos

Una de las consecuencias del deber de obrar de buena fe y de la necesidad de ejercitar los derechos observando tal pauta, es la exigencia de un comportamiento coherente. Este imperativo de conducta significa que cuando una persona, dentro de una relación jurídica, ha suscitado en otra con su proceder una confianza fundada en su actuación futura, según el sentido objetivamente deducido de la conducta anterior, no debe defraudar la confianza despertada. Es inadmisible, en consecuencia, todo comportamiento incompatible con ella.

3.- Abuso del derecho

CSJN 28/9/93 “ Banco Roberts SA s/ Rec. de Revisión en Martínez Saravia, Miguel A s/

Conc. Prev.” JA 1994 II 380 Rep. ED 38-34, fallos 316:2069

Cuando la teoría del abuso del Derecho es utilizada para privar de efectos a una

cláusula contractual, su uso debe ser restrictivo; sólo cuando aparezca manifiesto el

antifuncionalismo debe acudirse a este remedio excepcional.

SCBA 5/4/94 “Barrientos, Antonio y ot c. La Plata Cereal S A” JA 1994 IV 475, BA

B42917, Lexis Nº L51810

La determinación de la existencia de un ejercicio abusivo del derecho no está librada

a la actividad discrecional del juzgador; por el contrario, un imperativo de nuestro

sistema exige que tal extremo necesariamente sea apreciado con toda objetividad, es

decir, conforme con las circunstancias concretas que el caso exhibe.

4.- La equidad:

CSJN, 18/9/2001, “Licanic, Juan L c. Volpino Laboratorios SA y ot”; D.T. 2001 – B-

2282;

Los motivos de equidad subjetivamente apreciados no pueden servir de pretexto para

que los jueces dejen de aplicar una ley u otorguen derechos no consagrados en una

norma legal positiva.

5.- El respeto por los derechos humanos fundamentales:

CSJN 13/03/2001; “Hospital Británico de Buenos Aires c. Estado Nacional”; JA 2001-III-

368. Fallos 324:754ED 192 – 202. Comentado por Mosset Iturraspe, Piedecasas Miguel p.

517/518

El contrato no puede ir en contra de los derechos humanos fundamentales. Las

empresas de medicina prepaga, no obstante ser mercantiles, tienden a proteger la

Page 3: Jurisprudencia Sobre Contratos

vida, salud e integridad de las personas por lo que adquieren un cúmulo de

compromisos que exceden o trascienden el mero plano negocial. Prima el principio de

solidaridad social.

6.- Abuso de la posición dominante:

CSJN; 2/7/2002; “YPF S.A.” LL 2002 D 645, JA 2002-III-389. Fallos 325:1702.

El art 1º de la ley de Defensa de la Competencia comprende tanto aquellas prácticas

llevadas a cabo por quien ocupe una posición de dominio en el mercado, que limiten,

restrinjan o distorsionen la competencia, verbigracia, las que instauren barreras al

ingreso de competidores, cuanto aquellas otras que, del mismo modo que las

anteriores, menoscaben la eficacia económica del mercado, por medio de acciones

reñidas con el interés de la comunidad, como ocurre cuando se reduce

injustificadamente la oferta de bienes con el deliberado propósito de mantener un

determinado nivel de precios. En estos casos, la estrategia comercial, antes que

prevalerse de una simple posición de dominio para obtener ganancias en el mercado,

abusa de ella al manipular artificialmente la oferta haciendo que el mercado sea

menos eficiente en términos de cantidades y precios, con directa incidencia en el

bienestar de los consumidores.

7.- Deber de información en las relaciones de consumo:

CNFed C Adm sala 2º 4/11/1997 “Diners Club SA c/ Secretaría de Comercio e

Inversiones. Lexis Nº 60000591 , RCyS 1999 – 438 con nota de Rubén Stiglitz y M Fabiana

Compiani.

El derecho de información (art. 42 de la Constitución Nacional y art. 4º ley 24.240)

configura un instrumento de tutela del consentimiento, al otorgar la posibilidad de

reflexionar adecuadamente al momento de la celebración del contrato.

Resulta una infracción al deber de información si el emisor de una tarjeta de crédito

no ha advertido al usuario acerca de la responsabilidad derivada de aquellos

supuestos en los cuales la firma de los respectivos cupones es falsa y no se ha

denunciado robo, hurto, extravío o pérdida de la tarjeta.

CNFed Cont. Adm Fed. Sala 5º 2/7/97 “Washington S. A. C. I. F. I. c. Secretaría de

comercio e inversiones JA 2000 III síntesis

Page 4: Jurisprudencia Sobre Contratos

El derecho del consumidor de ser debidamente informado por el empresario se

extiende no sólo a las características, cualidades y modos de utilización del producto,

sino también a los riesgos que puede provocar para su salud.

CNFed C Adm Fed. sala 5º 1-3-2006, “Cemic – Disp. 920/04” elDial –AA3686 comentado

en Rev. Derecho Privado y Comunitario, Mosset Iturraspe, Jorge, Alegría, Héctor (Dir) 2009

– I, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2009 p 474

En los casos de prestación de servicios, el deber de información se extiende durante

toda la vigencia de la relación, por lo que cualquier cambio en las condiciones

pactadas debe ser informado al consumidor, a fin de que éste pueda tener

conocimiento completo de todas las modalidades y características del servicio para

poder elegir, si desea y está en condiciones de continuar con la relación en las nuevas

condiciones; más aún cuando la modificación se produce en uno de los elementos

fundamentales del contrato; el precio.

CNFed C Adm.Sala 2º 24-7-2008 “Dominique Val c/ DNCI disp 460/06, elDial –

AA4B66, comentado en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Mosset Iturraspe, Jorge,

Alegría, Hector (Dir), 2009-1, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2009 p 481

La publicidad tiene como fin lograr convencer al público de la necesidad de adquirir

un bien o servicio mostrando el producto o el servicio en forma “persuasiva” pero

debe informarlo de manera tal que pueda decidirse con conocimiento de los bienes y

servicios, de sus cualidades, atributos y posibilidades.

El abuso de las técnicas publicitarias, sea por publicidad incompleta, tendenciosa o

engañosa, vulnera el derecho del potencial consumidor o usuario a ser debidamente

informado

.

8.- Obligación de seguridad en las relaciones de consumo:

CSJN, 21-3-2006, “Ferreyra Víctor y ot. c/ VICOV S.A.”, LL 2006-B-449, JA 2006-II-

210, SJA 7/6/2006, Lexis Nº 35003186 comentado en Revista de derecho Privado y

Comunitario; Mosset Iturraspe, Jorge, Alegría Hector (Dir), 2009 I Rubinzal Culzoni,

Buenos Aires, 2009, p377

La concesionaria vial es responsable por los daños y perjuicios derivados de

accidentes de tránsito producidos por la presencia de animales sueltos desde que no

Page 5: Jurisprudencia Sobre Contratos

sólo tiene a su cargo el mantenimiento del uso y goce de la ruta sino que debe brindar

servicios relativos a la seguridad.

CSJN, 6-3-2007 “Mosca, Hugo A c/ Provincia de Buenos Aires y ot.” Fallos: 330:563; SJA

30/5/2007. JA 2007-II-483; SJA 17/10/2007, RCyS 2007 – 344 con nota de Atilio A

Alterini; RCyS 2007 452, con nota de Ramón Daniel Pizarro; D.J. 2007-2-10 con nota de

Félix A Trigo Represas; E. D 222 – 135.

El derecho a la seguridad previsto en el artículo 42 de la Constitución Nacional

referido a la relación de consumo abarca no sólo a los contratos, sino a los actos

unilaterales como la oferta a sujetos indeterminados, por lo que la seguridad debe ser

garantizada en el período precontractual y en las situaciones de riesgo creadas por

los comportamientos unilaterales, respecto de sujetos no contratantes.

Cada norma debe ser interpretada conforme a su época, y en este sentido, cuando

ocurre un evento dañoso en un espectáculo masivo, en un aeropuerto, o en un

supermercado, será difícil discriminar entre quiénes compraron y quiénes no lo

hicieron, o entre quiénes estaban adentro del lugar, en la entrada, o en los pasos

previos. Por esta razón, el deber de indemnidad abarca toda la relación de consumo,

incluyendo hechos jurídicos, actos unilaterales, o bilaterales

CSJN, 22-4-2008 “Ledesma María Leonor c/ Metrovías S A”, RCy S 2008 – 860; LL 2008

– C-562 con nota de Sebastián Picasso y nota de Juan Manuel Prevot; LL 2008 C 704 con

nota de Marcelo Hersalis.

Los usuarios y consumidores son sujetos particularmente vulnerables a los que el

constituyente decidió proteger de un modo especial y, por lo tanto no corresponde

exigirles la diligencia de quien celebra un contrato comercial.

La interpretación de la extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa en

un contrato de transporte de pasajeros debe ser efectuada teniendo en cuenta el

derecho de seguridad previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios.

B/ Autonomía de la Voluntad

1.- La autonomía de la voluntad y la ley interna

Page 6: Jurisprudencia Sobre Contratos

CSJN, 15/3/1994; “Tactician Int Corp. y ot. c. Dirección General de Fabricaciones

Militares”, LL 1995 – C- 128 , JA 1994-IV-67. Fallos 317:182.

El ejercicio de la autonomía material de la voluntad en contratos de intermediación

internacional es admitido por el Derecho Internacional Privado argentino que sólo

subsidiariamente y sobre la base de los principios generales en materia contractual,

designa la ley del estado en donde se cumple la actividad del intermediario, es decir,

en el caso, al Derecho interno argentino, dado que las gestiones para colocar las

ordenes de compra de la República Islámica del Irán se llevaron a cabo por los

actores en la República Argentina.

Si bien es cierto que este corretaje internacional se halla regido por el derecho

interno argentino, ello lo es en todo aquello en que las partes no hayan negociado y

pactado una configuración normativa especial, propia de su particular relación.

C/ Fuerza obligatoria

CNCiv Sala B 23/06/03 “ Aiani, María c. Kovacs o Kovacs y Bors Alejandro R.” JA 2003

-III- 648

Si bien el mantenimiento de la fuerza obligatoria de los contratos es una necesidad de

la propia convivencia social, ya que permitir a un tercero revisar el contenido de la

obligación libremente asumida puede perjudicar la seguridad jurídica y poner en tela

de juicio la base misma de la normativa contractual, el juez no puede desatender el

contenido de justicia de su decisión; de lo contrario, su actividad resultaría

meramente mecánica, aplicando una solución disvaliosa si no se la examina dentro

del contexto general y particular en que las partes celebraron el acuerdo de

voluntades.

II. El proceso de celebración del contrato

A/ Las negociaciones:

1.- La debida diligencia en la formación del negocio:

Page 7: Jurisprudencia Sobre Contratos

CNCom., Sala B, 5/2/99 “ Zunghiri, H J c. Sánchez, Carlos y ot”, LL 1999- D- 193; DJ

1999- 2- 127; JA 1999 II 155

La moderna noción de fraude en la formación del negocio y su evolución, a partir del

principio “caveat emptor” o carga del contratante de ejercer la debida diligencia,

coloca sobre las partes contratantes la obligación de informar y liberar a la otra de

su error, pues la información es un bien que tienen valor económico y

consecuentemente, protección jurídica.

2. Responsabilidad precontractual:

CNCiv., Sala F 02/03/00 “Serra Fernando y ot. c. Piero SAIyC”, ED 191- 559

La responsabilidad precontractual se extiende a cualquier caso de brusca ruptura de

los preliminares, aún cuando éstos no se hubiesen concretado todavía en oferta

definitiva, siempre se que hubieran realizado trabajos preparatorios con la

autorización expresa o tácita de la otra parte

3. Alcance de la reparación:

CNCom., Sala C, 18/05/99; Espiño, Raúl c. Sindicato Único de Trabajadores del

espectáculo público s/ ord. ED, 186 – 575; 473 - SJ

El abrupto cese de la relación precontractual cuando las tratativas se hallaban en un

estado muy avanzado resulta un proceder contrario a la exigencia de buena fe que

debe o observarse en la celebración de los contratos y debe dar lugar al

reconocimiento de daños e intereses, los cuales se circunscriben, como principio, a

aquellos que afectan el interés negativo.

La indemnización del lucro cesante derivado de la ruptura intempestiva de tratativas

precontractuales tendientes a llevar adelante la producción de un espectáculo público

resulta inadmisible, pues las expectativas de ganancia que debió abrigar el actor no

pueden ser tomadas en consideración, ya que exceden la noción del interés negativo

que en principio, opera como límite en estos casos, más aún en el caso que tales

expectativas habrían estado sujetas a una circunstancia intensamente aleatoria, cual

es el éxito de las obras teatrales.

CNCom., Sala C, 26/12/96; “Klaus Bocker GMBH c. Litoral Citrus Sociedad

Anónima”; ED, 176 – 128.

Page 8: Jurisprudencia Sobre Contratos

Dentro del concepto de “daño al interés negativo” quedan subsumidos todos los

daños y perjuicios que el acreedor no habría sufrido si no se hubiese constituido la

obligación incumplida, ya que si aquél no es culpable de la invalidez o ineficacia del

acto originario de la obligación, no es justo que sufra las derivaciones de esa

contingencia.

Para considerar el interés negativo del acreedor – o sea, los daños que no habría

sufrido si no hubiese constituido la obligación incumplida – deberá mirarse hacia el

pasado tratando de establecer el statu quo patrimonial anterior a la constitución de la

obligación que ha resultado desvanecida.

CNCom., sala D ; 02-03-10 ; « Bunker Diseños SA v. IBM Argentina SA » Newsletter

Abeledo Perrot 23-06-10 www.abeledoperrot.com.ar

El resarcimiento en los supuestos de responsabilidad precontractual debe limitarse

sólo a la reparación del daño al interés negativo, pues como es lógico esta

responsabilidad deberá ser menos intensa que la contractual.

El daño al interés negativo es el que es sufrido por una de las partes por haber

confiado en la celebración de un contrato, que se vio frustrada; en tal caso debe

dejarse al contratante dañado en la misma situación en que estaría de no haberse

realizado las tratativas que condujeron al negocio frustrado.

El resarcimiento deberá limitarse a los gastos reales efectuados con motivo de las

negociaciones, debiendo descartarse las ganancias que se dejaron de obtener.

B/ Los pre-contratos

1. La promesa sinalagmática de contrato

CNCiv., Sala F 02/03/00 “Serra Fernando y ot. c. Piero SAIyC”, ED 191- 559

El precontrato es toda convención por la cual las partes se obligan a celebrar un

contrato ulterior, una vez que avanza un término o se cumpla una condición o se

pueda satisfacer el requisito de forma probatoria impuesta por la ley, o pactada por

las partes, y teniendo por objeto ese ulterior contrato el cumplimiento de las

obligaciones asumidas en la primera convención.

Page 9: Jurisprudencia Sobre Contratos

2. El contrato preliminar y el contrato definitivo:

CNFed. Civ y Com Sala III 4/9/91 “Lombardi, Agustín E c. Comisión Municipal de

Vivienda” LL 1992 -B -243

En ciertas situaciones corresponde distinguir entre contrato preliminar y contrato

definitivo. Así, el primero no produce un efecto diverso y mayor que el de obligar a las

partes a concluir un contrato futuro, mientras que el segundo obliga a la prestación

que podría denominar sustancial y es suficiente para la adquisición o la constitución

de dicho derecho.

3.-Boleto de compraventa

SCBA, 19/6/90 “Dillon, Jorge A E c. Etchepare de Bigot María Z y/u ot”, LL 1990 E 245

con nota de Mosset Iturraspe, Jorge; “Bordeando el circuito de contrato preliminar. El núcleo

esencial del fenómeno”; Colección de Anales Jurisprudencial. Contratos Civiles y

Comerciales, Luis F P Leiva Fernández (dir) La Ley 2002 p 89; DJ 1991 -1- 431

Los artículos 1185 y 1187 del Código Civil acuerdan al boleto de compraventa los

efectos propios de un contrato preliminar por el que las partes se han obligado

recíprocamente a hacer escritura pública, y la escrituración ulterior al boleto opera

con eficacia traslativa, en tanto integra las formas exigidas y se erige en un título

suficiente para transferir el dominio.

4. Responsabilidad:

CNCom., Sala D 14/2/96 “Álvarez Rodolfo c. Cassano, Luis, JA 1999 III síntesis

El precontrato o antecontrato genera una responsabilidad contractual y no

precontractual. La responsabilidad no resulta del abuso del derecho de no contratar o

de la ruptura intempestiva de las tratativas que signifique un apartamiento

injustificado de esos preliminares contractuales, sino de otras circunstancias como

ser el incumplimiento del contrato o de la nulidad por vicios del consentimiento.

C/ Contratos de adhesión:

1. Acuerdo de voluntades:

CNFed. Civ. y Com Sala III 22/12/93 “Elio Cavallaro S.A. c. Empresa Ferrocarriles

Argentinos”, LL 1994 – E- 352.

Page 10: Jurisprudencia Sobre Contratos

El contrato de adhesión es el contrato por el cual una de las partes fija todas las

condiciones y la otra sólo tiene la alternativa de rechazar o consentir. Tal

circunstancia, que impide la discusión de las condiciones, no elimina el acuerdo de

voluntades, porque la esencia del contrato no es la discusión, sino que las partes

coincidan en la oferta y la aceptación, es decir, en la declaración de voluntad común.

2. Contenido:

CNCom Sala B 28/4/98 · Fivercon S.A. c. Pierro, Claudia A LL 1998 C 624 DJ 1998 2-

1220, ED 179-118

Los contratos de adhesión deben redactarse de manera clara, completa, en el lenguaje

de la gente común y ser asequibles al adherente.

La validez del contenido predispuesto en el contrato de adhesión depende, entonces,

de que se mantenga la equivalencia en la relación negocial, satisfaciendo los

recaudos de moralidad, licitud y congruencia.

CNCom Sala B 24/9/98 “Campanario, P. S.A. c. Plan Óvalo S A” LL 2000 D 609 ; DJ

1999 2 56 JA, 1999 II 13; ED 180 540

Las cláusulas predispuestas son abusivas cuando atribuyen al predisponerte derechos

y facultades de carácter exorbitante e introducen restricciones injustificadas en los

derechos y facultades del adherente.

CNCom Sala C 20/12/02 “F., M. E. y ot c. Furlong Empresas de Viajes y Turismo S A”,

JA, 2003, I, 563

Tratándose de un típico contrato de adhesión, redactado sobre la base de cláusulas

predispuestas por la agencia turística, éstas deben ser analizadas e interpretadas, en

caso de duda, oscuridad o silencio en su redacción, en contra de aquella parte que

impuso su texto a la otra.

D/ El intercambio de consentimiento

1. La oferta y el “rebus sic stantibus”

CS Santa Fe 12/6/96 “Busaniche Hnos y Cía S R L c. Provincia de Santa Fe; LL Litoral

1998 –I- 516

Page 11: Jurisprudencia Sobre Contratos

La oferta efectuada respecto de un régimen contractual que no contempla en forma

discriminada el reconocimiento de mayores costos financieros, debe ser interpretada

en el sentido de que la incidencia del rubro citado fue evaluada al momento de su

confección, por lo que el oferente no puede luego reclamar el reconocimiento de

cualquier modificación en las tasas de interés. Empero, quedarán a salvo aquellas

situaciones de excepción en las que la variación de las tasas exceda el marco de lo

previsible.

2.-Oferta a personas indeterminadas:

CNFed Cont Adm. Sala IV 8/8/00 “Cencosud SA c. Secretaría de Comercio e

Inversiones” LL 2001 B ; DJ 2001- 2- 615, Lexis Nº 60001828

La Ley de Defensa del Consumidor y su reglamentación admite la validez de las

ofertas hechas a personas indeterminadas, bajo ciertas condiciones, estableciendo

que éstas obligan a quien las emite durante el tiempo de su vigencia.

En el caso de que no haya en existencia el producto ofertado durante el plazo de

vigencia de la promoción, es necesario que el producto de reemplazo sea ofrecido en

igualdad de condiciones que el original, debiendo ser de calidad y características

equivalentes, estar ubicado en el mismo lugar que aquél y al mismo precio, así como

también debe informarse sobre el reemplazo ocurrido.

3.- Oferta por medios publicitarios

SCBA 17-11-99 “Mayo, Carlos c. Farquimia S.A.”; LL B.A 2000- 450, comentado por

Lorenzetti, Ricardo Luis en Tratado de los contratos Parte general. Rubinzal Culzoni, Buenos

Aires, 2004, p 260

Cabe tener por acreditado el daño resultante de la falta de engorde de los animales

que fueron inyectados con el producto de la demandada, si el actor confió en la

publicidad que aquella realizó de dicho producto en la cual se aseguraba un aumento

de peso adicional en los semovientes de 25 kilogramos en noventa días; ello así, en

mérito de que al momento de contratar la compra del elemento tuvo preponderancia

el resultado prometido sin advertencias ni contraidicaciones por lo que corresponde

aplicar el postulado de buena fe al que refiere el artículo 1198 del Código Civil

4.- La aceptación

Page 12: Jurisprudencia Sobre Contratos

CNCom Sala E 6/10/92 “Fasi Turismo S A c. Textil Lemans S A y ot. LL 1993- D -16; DJ

1993-2- 774.

La aceptación de la propuesta contractual puede ser expresa o tácita, verbal o escrita

e, incluso, expuesta mediante una conducta concluyente. Por lo tanto, la propuesta no

desconocida como tal por la demandada, unida a los hechos posteriores de ambas

partes contratantes, demuestra la existencia del acuerdo de voluntades.

CNFed Civ y Com Sala I 24/05/85 “Gas del Estado c. Richco” JA 1985 IV 112

En materia contractual, el concurso de voluntades solo existe a condición de que la

aceptación corresponda exactamente a la propuesta en cuanto a los sujetos, objeto y

naturaleza del contrato, de manera que lo que verdaderamente importa es que el

destinatario manifiesta su voluntad de concluir el contrato en forma definitiva sin

introducir modificaciones sustanciales a la oferta.

5.- El silencio como manifestación de voluntad:

CNCiv Sala K 4-3-91 “Marchese o c/ Marchese, S”. JA 1991 IV síntesis. Comentado por

Lorenzetti, Ricardo Luis en Tratado de los Contratos parte general, Rubinzal Culzoni, Buenos

Aires, 2004, p 250

La voluntad no manifestada no tiene relevancia jurídica, siendo imposible fundar en

ella una acción de cumplimiento o nulidad de contrato. De lo contrario toda idea de

seriedad y seguridad jurídica estaría perdida. Es que los hombres deben poder

confiar en lo que ven escrito y firmado y no es posible que a su conducta legítima y de

buena fe -que en principio debe presumirse- se le oponga más tarde una supuesta

voluntad o intención distinta.

CNCom Sala B 17/10/03 “Antokolec y Reizner S A c. Blanco Villegas, Jorge A” J.A. 2004

I 169

Hay silencio en el sentido jurídico cuando una persona no manifiesta su voluntad con

respecto a un acto jurídico ni por una acción especial destinada a ese efecto ni por

una acción de la que pueda inferirse su voluntad.

En materia comercial, el silencio siempre desempeñó un papel probatorio, en la

medida en que el hecho de no impugnar una factura está considerado como una

aceptación, o al menos, una presunción simple de la existencia y de las condiciones de

una venta.

Page 13: Jurisprudencia Sobre Contratos

6.- “Iter” del consentimiento:

CNCom Sala A 14/12/89 “Distribuidora Leti Such S.R.L. c. Chocolates Bariloche S.A”.

LL 1990- C-293; DJ 1990- 2- 739

La compraventa es un contrato consensual que queda concluido desde que las partes

manifestaron recíprocamente su consentimiento, produciendo desde entonces sus

efectos propios. Tal consentimiento abarca tres zonas: la de la voluntad psicológica

de cada uno de los contratantes que hacen del contrato un acto de libertad,

autonomía y autorregulación de la conducta y de los intereses patrimoniales; la

declaración de la voluntad contractual expresada por los signos habituales del

lenguaje social, y el consentimiento como voluntad común o zona de coincidencia

entre la voluntad interna y voluntad declarada de las partes sobre los elementos

esenciales del contrato, objeto y causa.

III. La validez del contrato

A/ Los vicios del consentimiento

1. Error esencial excusable:

CNCiv Sala D 23/9/97 “Guerrero de Louge, Susana E T c. Municipalidad de Buenos

Aires” LL 1998 D 229; DJ, 1998 3 – 398 ED 177 425, JA 1999-I-308

Para que el error esencial pueda ser invocado por la víctima debe ser excusable, pues

si quien lo sufre siempre estuviera autorizado para invalidar el acto, se quebrantaría

la seguridad de las transacciones jurídicas.

Si el error obedece a negligencia o falta de atención y es imputable al que lo cometió,

es inexcusable. En tal caso, la ley hace prevalecer el contrato pues considera que

merece mayor protección la seguridad del tráfico y la buena fe de la contraparte.

2.- Dolo

CNCom Sala B 9/8/99 “De las Carreras, Daniel J c. Shaw Guillermo E y ots.”JA, 2000-

III- 857

Page 14: Jurisprudencia Sobre Contratos

El dolo como vicio del consentimiento consiste en el enervamiento de la voluntad de la

víctima a causa de la conducta del co- contratante, y como consecuencia de dicha

conducta, la víctima padecerá un error que debe ser esencial e inexcusable.

CNCiv. Sala F 9/4/96 Maggi de Mastropasqua, Emilia I c. Jury Casub y ot” JA 1999 II

síntesis

El dolo como vicio de los actos lícitos comprende todos los medios que se pueden

emplear para engañar, que importen inducir en error a alguien a fin de conseguir la

ejecución de un acto.

Para que el dolo pueda ser invocado como causa de nulidad es necesario que la

acción y omisión dolosa reúna los requisitos exigidos por el art. 932 del Código Civil:

a) que sea grave, de modo que la víctima no haya podido evitar ser inducida a error, y

a pesar de haber obrado con la diligencia y prudencia que es dable exigir en toda

contratación; b) que sea la causa determinante de acto, es decir que sin él, el acto no

se habría llevado a cabo; c) que haya ocasionado un daño importante, y d) que no

haya habido dolo por ambas partes.

3.- La lesión:

CNCom Sala B 12/9/02 “Derderian Carlos c. Citibank SA” JA 2003 II 450

El art. 954 del Código Civil que regula el instituto de la lesión admite una nueva

lectura, en clave de consumidor, en la cual la inexperiencia es la ineptitud negocial,

la falta de habitualidad en el intercambio, y la ligereza surge nítida en la sociedad

actual.

CNCom Sala B 19/7/02 Establecimientos Frutícola Sede S.R.L. c. Coto CICSA , LL 2003

A 12, ED 202 - 75

Para que opere el instituto de la lesión es necesario reunir tanto el elemento objetivo

como el subjetivo, en tanto existe en ella una connotación objetiva resultante de la

desproporción de las prestaciones, y una subjetiva en cuanto concurren las partes a

celebrar el negocio y una actúa con la finalidad específica de aprovechamiento o

explotación de la necesidad, inexperiencia o ligereza de la otra.

Si bien no es dudoso que la lesión subjetiva pueda perpetrarse en el área comercial,

su apreciación debe efectuarse con peculiar precaución habida cuenta de que el

ordenamiento jurídico mercantil requiere y supone aptitudes y capacidades objetivas

Page 15: Jurisprudencia Sobre Contratos

para el manejo y administración de los negocios, las que restringen la posibilidad de

que los comerciante sean víctimas de ligereza o inexperiencia.

CNCiv. Sala H 20/11/02; “ B. G D B c. M J C”; JA 2003 – III- 832

Para desvirtuar la presunción de lesión cuando existe una notable desproporción en

las prestaciones recíprocas el beneficiario del acto atacado debe probar que no medio

una situación de inferioridad en la víctima, o bien que no aprovechó o explotó tal

situación.

Es dable suponer la existencia de lesión cuando la operación de compraventa se

efectuó por el 20% del valor del inmueble, el vendedor era de edad avanzada y había

perdido recientemente a su esposa, a lo que debe sumarse que la compradora,

presentándose como contadora pública al mes de conocerlo ganó su confianza a tal

punto que la designó como su apoderada y también su única y universal heredera.

CNCiv Sala L 29/11/96 “Vázquez, Esteban G c. Huarte Empresa Argentina de Cemento

Armado”, LL 1997 D 84, con nota de Cobas, Manuel “La lesión subjetiva y la carga de su

prueba”.

La lesión subjetiva prevista en el art. 954 del Código Civil es admisible en los

contratos onerosos y supone necesariamente que la distancia entre el valor de una

prestación con relación a la otra se ha iniciado al crearse el acto y mantenido hasta

la promoción de la demanda o el dictado de la sentencia. La parte que la invoca debe

probar los elementos subjetivos y el objetivo por cualquier medio de prueba.

CNCiv Sala I ; 2-9-1997; “Villanueva, Osvaldo c/Omega Coop de Seguros Ltda.” JA

1998-III-547.

Debe considerarse afectada por el vicio de lesión previsto en el art. 954 CC la

transacción en la que una compañía aseguradora obtuvo una ventaja patrimonial

evidentemente desproporcionada y sin justificación que autorice a presumir un

aprovechamiento de la situación de inferioridad en que se hallaba el actor en razón

de su estado de salud y económico. .

B/ El objeto

1. Licitud

Page 16: Jurisprudencia Sobre Contratos

S.T. Formosa, 29/6/98 “Massa Edgardo F c. Davieu S R L “ LL 1999 D 757 JA 2002 II

síntesis, LL Litoral 1998 2- 810

Tratándose de un contrato cuyo objeto radica en la realización por una de las partes

de tareas comúnmente llamadas lobby a favor de la otra, recibiendo como

contraprestación el pago de una retribución, su validez o nulidad dependerá de si la

actividad comprendida es ilícita en sí misma, y si para su ejecución se han llevado a

cabo actos ilícitos, irregulares, delictivos o meras gestiones tendientes a impulsar un

procedimiento o conseguir algún beneficio lícito en sí mismo.

CNCom Sala E, 25-2-98 “Freire, roque O. c/ Carrica, Santos y ots.” LL 1998, D – 152,

comentado en Revista de derecho Privado y Comunitario, Mosset Iturraspe Jorge; Alegría

Héctor (Dir) 2006 – 3, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2007 p 321.

El principio de ejecución del contrato, consecuencia de los pagos realizados por las

partes, no puede ser superior al que deriva de la licitud, de la moral y de las buenas

costumbres. En efecto, las partes pueden contratar, pero la validez jurídica de lo

acordado no queda sometida a la voluntad de aquellas sino al análisis de realizado

en sede judicial, de oficio o por impugnación de parte. En el caso, si bien el contrato

por el cual el actor percibía un “retorno” o “coima” contaba con principio de

ejecución, no puede ser reconocido como creador de obligaciones lícitas, pues

encubre una ilicitud.

2.- El precio

CNCom Sala B 24/9/98 “Campanario, P. S.A. c. Plan Ovalo S A” LL 2000 D 609 ; DJ

1999 2 56 JA, 1999 II 13; ED 180 540.

La determinación del precio y del contenido de las prestaciones no puede ser dejada

al arbitrio de uno solo de los contratantes; juegan aquí los criterios de buena fe y de

equivalencia o equilibrio de las prestaciones”

CNCom Sala D; 2/6/1989; Dáscoli, Leonardo c. Sevitar SA; LL 1980 D 460

Si bien la cláusula que somete la determinación del precio a voluntad de uno de los

contratantes es nula, resulta lícita la cláusula que establece que el precio de la cosa

vendida lo fija el fabricante, porque éste es un tercero.

Page 17: Jurisprudencia Sobre Contratos

El precio de la venta del automotor debe estar dado por el de la lista que estuvo

vigente el día de la recepción del rodado por la concesionaria y la de su entrega al

usuario.

C/ La causa

1.- Falsedad de la causa:

CNCom Sala D 29/11/01 “Vila, José M c/ Establecimientos Don Mariano,” S A LL 2002-

C-534; comentado en Lorenzetti, Ricardo Luis, Tratado de los Contratos Parte General.

Rubinzal Culzoni 2004 p 416.

El deudor que invoca la falsedad debe demostrarla, frente a lo cual el acreedor puede

decir que había otra causa real y verdadera pero debe probarlo (art. 501 del CC).

2.- Causa fin

CNCiv., Sala M 13/10/97 “ Alerse S R L c. Carrefour Argentina S A LL 1998 E 566

El fin del contrato es el propósito práctico y básico de las partes que, conocido y

aceptado, es objetivo y se convierte en fin para ambos.

La índole de un contrato no depende del nombre que le asignen las partes, pues su

naturaleza jurídica nace de la relación jurídica que ha pretendido establecer aquellas,

y para determinarla es necesario indagar el motivo impulsor o fin perseguido y fijar

lo que verosímilmente entendieron o pudieron entender al vincularse.

CNCiv. Sala F , 25/4/96 “Turay S R L c. Nahuel S.A.”, LL 1997- D- 342 JA 1997 III 539;

ED 169 – 345.

El fin del contrato es el propósito básico de una de las partes, conocido y

aceptado por la otra parte, de manera tal que se objetiva y se convierte en fin para

ambas partes, no siendo necesario que la finalidad en cuestión se haya convertido

en contenido del contrato por haberse mencionado expresamente en él; empero

debe haberse tenido en cuenta por ambas partes al determinar tal contenido y

manifestarse al menos mediatamente en el mismo.

.

Page 18: Jurisprudencia Sobre Contratos

CNCiv. Sala A 27/3/95 “Penta Cars S.A. c. Karatas, Kirio”, JA 1996 II 204.

El fin del contrato es el propósito básico de una de las partes, conocido y aceptado

por la otra parte, de manera tal que se objetiva y se convierte en fin para ambas

partes, no siendo necesario que la finalidad en cuestión se haya convertido en

contenido del contrato por haberse mencionado expresamente en él; empero debe

haberse tenido en cuenta por ambas partes para determinar tal contenido y

manifestarse al menos mediatamente en el mismo.

Para que la finalidad subjetiva quede incorporada al régimen del contrato es

menester que, al producirse el intercambio de los consentimientos, esa finalidad haya

aparecido como resultado, como previsión o como circunstancia manifiesta y esencial

del acto. Sólo sobre esas bases, los fines de un contratante comprometen al otro y

subordinan la vigencia del acto a su propia realización

3.- La causa y la función económica del contrato:

CNCom Sala B 24/9/98 “P Campanario S A c. Plan Ovalo S A de Ahorro para Fines

determinados” JA 1999 II 15

Cabe analizar la función económica del contrato para elucidar si la equivalencia de

las prestaciones se mantiene en el sinalagma funcional, en el desarrollo de la vida del

negocio. La introducción de elementos accidentales frustrantes de los efectos de la

relación jurídica, por cualquiera de las partes, no puede ni debe alterar

sustancialmente la relación de equivalencia de los valores económicos en juego.

El respeto de la palabra empeñada, entendida como los términos declarados, si media

desprecio de los motivos y condiciones –circunstancias- implícitamente incorporados

a la causa, implica desconocimiento del sistema argentino y su nota característica de

causalista.

D/ La capacidad

1.- Religiosos profesos:

CNCiv. Sala K 6-2-02 “Institución Salesiana Asociación Civil c/ Molinari Ivana A” J.A.

2002 III 69.

El religioso profeso se halla habilitado para ser mandatario de la orden religiosa que

demanda por desalojo y por lo tanto para sustituir el mandato.

Page 19: Jurisprudencia Sobre Contratos

2.- Contratos entre cónyuges:

CNCom Sala B 22-4-98 “A. M c/ R I y ot” J.A. 2002 II síntesis:

Si en un convenio de compraventa de acciones suscripto por los cónyuges antes

de la sentencia de divorcio, se estableció que a los diez días del dictado de dicha

resolución aquellos se comprometían a firmar un nuevo convenio en idénticos

términos del de marras, resulta inadmisible sostener que, dado que las

compraventas entre cónyuges son nulas de nulidad absoluta, la falta de

cumplimiento de esa obligación por parte de la esposa ocasionó la invalidez de

dicho contrato y por tanto, justificó el incumplimiento de sus propias obligaciones

por parte del ex marido, pues las contrataciones entre esposos están afectada de

nulidad relativa y son confirmables una vez disuelto el vínculo.

D/ La forma de los contratos

1.-Ley aplicable a la forma:

CSJN: 26/12/95 “Méndez Valles, Fernando c. A M Pescio S.C.A.”, JA 1998 I 548 LL 1996

–C- 501; ED 167 – 13.

Para la determinación de la ley aplicable a un contrato con elementos

multinacionales o a un aspecto de él, corresponde en primer lugar indagar si las

partes han ejercido la facultad de elegir el Derecho nacional aplicable al contrato o

de incorporarle normas materiales derogatorias de las normas coactivas del Derecho

privado rector del negocio.

Si las partes no han ejercido la facultad de elegir el Derecho nacional aplicable al

contrato o de incorporarle normas materiales derogatorias de las normas coactivas

del Derecho privado rector del negocio, tratándose de un asunto planteado ante un

juez argentino, éste aplicará normas de conflicto argentinas para la determinación del

Derecho aplicable, las que pueden ser de fuente interna o de fuente internacional, las

que desplazan, en lo pertinente, a las otras.

La primera parte del art. 36 del Tratado de Derecho Civil Internacional de

Montevideo de 1940 remite a la ley que rige el fondo para la determinación de la

forma impuesta, si es que alguna hubiera; en cambio, las “formas y solemnidades de

los actos jurídicos”, que se rigen por la ley del lugar de celebración, se refieren a los

Page 20: Jurisprudencia Sobre Contratos

requisitos reglamentarios que debe revestir la forma impuesta por la ley que rige el

acto jurídico.

2.- Forma para la Cesión de derechos hereditarios:

CNCiv Pleno, Vignati s/ Sucesión, 24/2/1986, LL 1986 – B-155

La escritura pública es la única forma idónea para instrumentar la cesión de derechos

hereditarios.

D/ La nulidad del contrato:

1.-La nulidad por incapacidad ostensible

CNCiv Sala B 22/03/00 “S C c. G. L. N E y ot.”, LL 2000 E 471

Antes de la inhabilitación del otorgante del acto jurídico no hay ninguna restricción

al derecho de disposición, de modo que no es dable pretender la nulidad de un acto

jurídico so pretexto de la notoriedad de la deficiencia o prodigalidad del otorgante.

 

IV. Los efectos del contrato:

A/ La ejecución del contrato:

1.- Revisión de los contratos:

CS Tucumán, Sala Civil y Penal 11/9/95 “Ganín, José c. Mejail e Hijos S.A., Isa N”, LL

1996 A 587 con nota de Salerno, Marcelo Urbano “De cómo se abusó de la inflación”.

El deber moral y legal de ejercer regularmente los derechos, la buena fe en la

ejecución de las convenciones y la necesidad de mantener y resguardar de algún

modo el fin objetivo del negocio, son directivas que justifican la revisión del contrato

en casos excepcionales para evitar que se consolide una flagrante injusticia.

2.-Imprevisión:

CSJN 24/9/96 “Calderas Salcor Caren S A c. Comisión Nacional de Energía Atómica y

ot” JA 1999 III 142; Fallos 319:2037

Page 21: Jurisprudencia Sobre Contratos

La reiteración de períodos de alta inflación con la consiguiente distorsión de las

variables económicas no resulta un hecho imprevisible.

CNCiv. Sala E , 11-10-2006, “Díaz, Antonio E c/ Superintendencia de Administración de

Fondos de Jubilaciones y Pensiones”, Lexis Nº 70039721; LL 21-1-2007 p 3. comentado

en Rev. De Derecho privado y Comunitario, Mosset Iturraspe, Jorge, Alegría, Héctor (Dir),

2007-I, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2007, pág. 154

La excesiva onerosidad debe ser un elemento concreto y probado en cada caso

particular, pues no puede considerársela implícita por el solo hecho de haber

acontecido un fenómeno imprevisible y extraordinario.

3.- La renegociación del contrato:

CSJN; 21-4-92, “Kamenszein, Víctor c/ Fried de Goldring, Malka y ot.” , JA 1992 – IV –

167; fallos 315:790, comentado en Rev. Derecho Privado y Comunitario, Mosset Iturraspe,

Jorge, Alegría, Héctor (Dir) 2007 I, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2007 p 99

El artículo 1198 del Código Civil para el supuesto de excesiva onerosidad

sobreviniente sólo faculta a la parte perjudicada a demandar la resolución del

contrato, previendo la mejora equitativa únicamente como alternativa que puede ser

ofrecida por la otra parte.

Conceder a uno de los contratantes una acción que le ley no le confiere, como lo

sería, la de una revisión del contrato o modificación de sus cláusulas, implicará una

clara violación de esas reglas, máxime cuando no puede suponerse que haya mediado

una omisión u olvido del legislador, el cual, frente a las diversas opciones que le

proponía la doctrina y la legislación extranjera, optó por una perfectamente clara, sin

que su inconsecuencia o su falta de previsión puedan suponerse.

4.-Teoría del esfuerzo compartido

CNCiv Sala B 23/06/03 “ Aiani, María c. Kovacs o Kovacs y Bors Alejandro R.” JA

2003 -III- 648

La modificación del sistema monetario dispuesta por las autoridades nacionales

fundada en la emergencia económica, repercutió directamente en aspectos esenciales

de la relación contractual sin que se verifique culpa de ninguno de los contratantes,

por ello se juzga equitativo, en orden al principio del esfuerzo compartido, disponer la

distribución igualitaria del sacrificio que deberán soportar las partes

Page 22: Jurisprudencia Sobre Contratos

La circunstancia de que las partes hayan renunciado a la teoría de la imprevisión y

que manifestaran que conocían la índole y alcance de los compromisos contraídos no

es óbice para que soporten en igual medida el perjuicio acarreado por la

modificación del sistema monetario dispuesta por las autoridades nacionales, pues la

relación contractual no puede permanecer ajena a las graves consecuencias de la

crisis que originó la emergencia, máxime si el ejecutado cumplió con su obligación

hasta el mes de enero de 2002, cuando comenzó a regir la nueva normativa

impugnada.

CNCom. Sala C 28/11/03 “ Coafi SA c. Falcione Gabriela F” JA 2004 I 534

El procedimiento de reajuste equitativo del precio previsto en el art. 11 de la ley

25.561 y en el art. 8 del decreto 214/02 inspirado en el art. 1198 del Código Civil y en

la teoría del “esfuerzo compartido” no es aplicable de oficio ni a petición de la parte

que se encuentre en mora imputable.

5.- Extinción de contratos de duración. Rescisión unilateral:

CSJN; 4/8/88 “Automóviles Saavedra SA c/ Fiat Argentina SA”, fallos 311:1337;

LL1989-B- 4, JA 1988-III-56; comentado por Lorenzetti, Ricardo, Tratado de los Contratos.

Parte Especial T I, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 1999, p 587

En el caso de falta de plazo expreso convenido para la ejecución del contrato, la

buena fe como regla de interpretación no debe conducir a pensar en la duración

indefinida, sino que dicho principio impone que las obligaciones deban cumplirse y el

contrato concluir en el tiempo que las partes razonablemente pudieron entender

obrando con cuidado y previsión.

Al no haber pactado las partes un plazo de duración para la contratación, la

posibilidad de denuncia en cualquier tiempo por cualquiera de las partes no solo no

es abusiva, ni contraría las reglas morales, sino que se muestra como la consecuencia

lógica de esta especie de negocio jurídico, máxime cuando dicha posibilidad fue

expresamente prevista por los contratantes.

CNCom Sala D 3/12/96 “Trevani, Ricardo c. Emergencias S.A. LL 1998 A 174; con nota

de Acosta, Miguel Ángel “Prestaciones Fluyentes y resolución intempestiva”; DJ 1998--661

Page 23: Jurisprudencia Sobre Contratos

En los contratos de duración o de prestaciones fluyentes, cualquiera de los

contratantes está facultado para producir, unilateralmente y sin causa, la conclusión

del negocio. Ciertamente, dicho proceder será ilegítimo si se ejerce la facultad

rescisoria en forma intempestiva.

CNCom Sala B 18/6/03 “Juarros S.R.L c. Juarros Automotores S.A”, LL 2003 E 1047, 

Lexis Nº 30012585

En los contratos de plazo indeterminado, ambas partes tiene la facultad de disponer

unilateralmente y sin causa la ruptura del vínculo. Por tanto no es ilícita la rescisión

sino la intempestividad, y es ésta la que genera la obligación de indemnizar el daño

que ocasiona.

El lucro cesante es la posibilidad objetiva, debida y estrictamente comprobada de las

ventajas justamente esperadas conforme a las circunstancias del caso

CNCom Sala C , 13/3/1998; “Tercal SA c/ IBM Arg. s/ Ord” ED 18-2-99, Lexis Nº

60004024

En los casos de omisión de preaviso previo a la extinción del contrato de duración,

debe resarcirse el lucro cesante durante el período que debió durar ese preaviso

6.-Frustración del fin del contrato

CNCiv. Sala F , 25/4/96 “Turay S R L c. Nahuel S.A.”, LL 1997- D- 342; JA 1997- III-539;

ED 169 – 345.

Cuando circunstancias posteriores a la celebración del contrato modifican de tal

modo los elementos del hecho sobre los que éste incide, hasta el punto de que su fin

resulta inalcanzable, entonces, se puede afirmar que el contrato se ha frustrado por la

imposibilidad de lograr el fin tenido en mira al celebrarlo, desapareciendo el interés o

utilidad en su subsistencia. Pero, a tal fin, es necesario que las circunstancias que

inciden sobre la causal, conocida o conocible, no hayan sido provocadas por ninguna

de las partes de la relación sustancial.

La frustración del fin del contrato presupone la no subsistencia del propósito

impulsor inicialmente considerado como la razón o el "sentido" para contratar, lo que

implica que las partes confiaron en el mantenimiento de los motivos durante el curso

del contrato y hasta su extinción y las circunstancias sobrevinientes deben

proyectarse sobre el resultado o finalidad, de manera que malogren el motivo que

Page 24: Jurisprudencia Sobre Contratos

impulsó a contratar, al punto que desaparezca el interés o utilidad en la subsistencia

del contrato.

Cuando el interés en la ejecución del contrato ha desaparecido se está prima facie

ante la frustración y ella se produce cuando la prestación es aún factible y la

finalidad del contrato ya no puede cumplirse, haciéndolo inútil y carente de interés. El

acontecimiento que da lugar a la frustración del fin, si bien es sobreviniente e

imprevisible, no ocasiona la imposibilidad total y definitiva de la prestación, como

ocurre en el caso fortuito, sino que el acreedor ha perdido interés en el cumplimiento

porque para él se ha frustrado la causa fin o razón de ser del contrato, elemento

esencial de éste.

7.- Obligación de entrega del bien en los contratos de ahorro. Riesgo:

CNCom sala E; 21/10/1985; “Padilla, Marcos c/ Autoplan SA” LL 1986 –B- 585

En los contratos de ahorro, si no hay plazo pactado, la entrega del bien debe hacerse

en forma inmediatamente posterior a la aceptación de la adjudicación y pago de los

derechos.

Tratándose de cosas pertenecientes a un género, el deudor de la entrega carga con el

riesgo de la pérdida, del deterioro aún en caso fortuito, incluso cuando el bien a

adjudicar no se puede entregar porque se ha dejado de fabricar.

8.- Principio de ejecución:

CNCiv en Pleno, 30/11/1977; “Scocco de Messina c/ Dip, JA 1978 III 471, Lexis Nº

2/19840

Las circunstancias que configuran el principio de ejecución de un contrato e impiden

por ende el ejercicio del derecho de arrepentimiento, constituyen cuestiones de hecho

a resolver por los jueces de la causa.

B/ La inejecución del contrato

1.- La resolución:

CNCiv en Pleno, 26-5-1953, “Coll Alfredo c/ Grosso Atilio”; ED 17-574; LL 70-502; JA

1953 III 43.

Page 25: Jurisprudencia Sobre Contratos

La falta de pacto comisorio no es obstáculo para que el vendedor pueda demandar

resolución del contrato o de la promesa de venta ante el incumplimiento de la

obligación en el plazo estipulado para lo cual deberá previamente constituir en mora

al comprador.

Esta jurisprudencia quedó convalidada con la reforma al art. 1204 del CC operada por la ley

17711 de 1968 que ahora dispone: “En los contratos con prestaciones recíprocas se entiende

implícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de

los contratantes no cumpliera su compromiso……”.

CSJN, 23/2/99 “Frieboes de Bencich, Emilia I s/ Quiebra s/ Inc. de venta del Hotel

Elevage” JA1999- III- 171; ED 186 – 31; fallos 322:182.

La potestad resolutoria implícita es un elemento natural de los contratos con

prestaciones recíprocas.

Aún cuando el pacto comisorio no se hubiese expresamente previsto en el contrato, no

debe excluirse su aplicación si la conducta de las partes demuestra claramente que

para ellas el mismo integraba las normas que regían la contratación.

CSJN 23/11/93 “Conapa (Cía Naviera Paraná) c. Banco Nacional de Desarrollo” Rep ED

28-162; Fallos 316:2568.

Al haber desaparecido la causa de la obligación originaria a raíz de la resolución del

contrato, el incumplimiento en que incurrió el Banco demandado se torna definitivo,

sin que resulte legítimo imponer a la actora la recepción del pago, pues mediando la

eliminación de la causa de la obligación primitiva, no hay obligación emergente de

ella que pueda solventarse.

CNCom Sala B 9/8/99 “De las Carreras, Daniel J c. Shaw Guillermo E y ots.”JA, 2000-

III- 857

El criterio amplio en la aplicación de la resolución contractual por incumplimiento,

aplicable en el tráfico mercantil masivo, impersonal, formulario y sobre stock, no lo

es en el caso del negocio parasocial de transferencia de paquetes accionarios cuya

naturaleza personalista supera la dimensión masiva del comercio concebido como

tráfico profesional.

2.-Excepción de incumplimiento “excepcio non adimpleti contractus”

Page 26: Jurisprudencia Sobre Contratos

ST Entre Ríos Sala Civil y Com 27/05/94 “Viviendas Urquiza S R L c. Dando, Raúl

Mario y ot. “ Rep. ED 29 - 210

Los recaudos legales y jurisprudenciales exigidos para que proceda la excepción

prevista en el art. 1201 del Código Civil son: en primer lugar que el contrato sea

bilateral, que las obligaciones sean de cumplimiento simultáneo, que la prestación a

cargo de la contraparte no esté cumplida, que el incumplimiento sea grave, y que la

excepción sea opuesta de buena fe, que quien la opone no se encuentre en mora y,

finalmente, que cumpla.

ST Misiones, 21/06/01 “ Mattes, Walter C, s/ rec. Extraordinario.” LL Litoral 2001 - 1377

El incumplimiento que autoriza oponer la “exceptio non adimpleti contractus” debe

referirse a la obligación principal y no a las accesorias, y ser de carácter transitorio,

es decir, que la obligación pueda ser cumplida posteriormente.

La carga de la prueba pesa sobre el demandado, quien debe probar el incumplimiento

incompleto o imperfecto del actor.

CNCiv. Sala I 7/10/97 “Codesal, Victorino c. Coria, Ricardo D” JA 2002 II síntesis, Lexis

Nº 1/55963

Cuando no se demanda el cumplimiento del contrato, sino su resolución, no resulta

invocable la excepción de incumplimiento.

3.- Excepción de incumplimiento parcial o defectuoso:

SC Mendoza Sala I 30/5/95 “Cuyo Pack SRL c. Cuyo Placas SA” LL 1995 – D – 668; ED

164 – 115; JA 1996 IV síntesis.

La « exceptio non rite adimpleti contractus », configura un medio compulsivo de

autodefensa para preservar el equilibrio funcional del contrato, consistente de

atribuir a la otra parte incumplimiento parciales o defectuosos que autoriza a

suspender el pago de lo debido.

Cuando se verifican los requisitos de buena fe del excepcionante e incumplimiento

parcial de prestaciones interdependientes y recíprocas, la contraparte está facultada

para paralizar, suspender o retener la prestación total a su cargo.

4. Carga de la prueba:

Page 27: Jurisprudencia Sobre Contratos

CNCiv. Sala E 25/8/97 “Soria, Pablo A c. Edwac S.R.L.” LL 1998 – C- 275; DJ, 1998-2-

691.

En el ámbito de la responsabilidad contractual, probada la inejecución de la

obligación, la culpa del deudor se presume. En consecuencia, está a cargo de la parte

incumplidora la prueba de que ese incumplimiento no le es atribuible.

5.-Reparación de daños y perjuicios derivados del incumplimiento:

CNCIV en pleno; 22/2/1990; “Civil Juan c. Progress SA y ot s/ Resolución de contrato; ”

LL 1990 B 474; Lexis Nº 60001014 ; JA 1990-III-49. comentado por Lorenzetti, Ricardo;

Tratado de los contratos parte general Rubinzal Culzoni, 2004 p 629

Al declararse la resolución del contrato por el ejercicio del pacto comisorio, es

viable el resarcimiento del lucro cesante por los daños y perjuicios ocasionados

durante el tiempo que perduró la mora del contratante incumplidor.

El lucro cesante no es todo lo que habría obtenido si el contrato se hubiera cumplido

(interés de cumplimiento) sino las otras ganancias que hubiera obtenido y perdió

porque confió en la celebración del contrato (interés de confianza)

CNCiv Sala M 31/10/03, “Saltzman, Isaac c. Georgieff Amelia”; SJA 24/3/2004. JA

2004-I-72.

La sanción por el incumplimiento de las obligaciones nacidas por la voluntad de las

partes no acarrea la nulidad del acto – haya dolo o culpa – sino la reparación de los

daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado

CNCiv Sala A 10/2/99, “Cozzani, Reinaldo Hugo c. MCBA s/ daños y Perjuicios” ED 185

– 77.

El autor del incumplimiento contractual sólo responde de las consecuencias

previsibles necesarias e inmediatas, quedando excluidas las mediatas, salvo que

hubiere obrado maliciosamente, en tanto las causales, que por su índole son

imprevisibles, no son imputables al agente sin que en ningún caso le sean imputables

las consecuencias remotas.

CNCiv Sala E, 9/10/1988, “Assef, a c/ Melin SA” LL 1989 B 631, Jurisprudencia Agrupada

Daños y Perjuicios (Culpa Contractual) caso 6093

Page 28: Jurisprudencia Sobre Contratos

El vendedor culpable de la escrituración frustrada debe resarcir, al comprador la

mayor cantidad de dinero que éste necesita para adquirir un inmueble similar al que

motivó la operación fracasada.

6. Las cláusulas de exclusión de responsabilidad y renuncia al resarcimiento

CSJN 8/9/98 “Estructuras Tafi, SA C e I y ot c. Provincia de Tucumán y otro s/ daños y

perjuicios” Rep ED 33-280, fallos 321:2530.

No corresponde hacer lugar a reclamos de perjuicios si la actora participó en un

procedimiento de contratación sujeto a un régimen normativo al que se sometió

voluntariamente y que admitía la falta de adjudicación por hechos atribuibles a las

demandadas, como una alternativa posible, sin más consecuencias que la devolución

de la suma abonada en concepto de reserva, sin intereses ni reajustes

.

CNCom sala E 30-4-98 “Paternostro Mario L y ot c/ Banco Mecantil, LL 1999 B 571, JA

1999-I-150, Lexis Nº 990698

La cláusula contractual que delimita la responsabilidad del banco, al contemplar que

éste garantiza únicamente la integridad exterior de la caja de seguridad, sin

responder por los objetos depositados, no debe tenerse por escrita por importar una

renuncia anticipada de derechos del cliente en los términos de la ley de protección del

consumidor.

7. Caso fortuito:

CNCom Sala B 26/3/93 “Sucarrat Gustavo A c. Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.”

LL 1994 E 433, JA 1994-I-439, Lexis Nº 941137

En el contrato de caja de seguridad, el robo no tiene carácter de caso fortuito, porque

dicha caja está destinada, precisamente, a sustraer los valores al peligro de tal evento

CNCom Sala C 23/10/00 “Pérez Segura, Juan M c. Celesa Centro de Exportación de

Libros Españoles S A” JA 2002 II síntesis, Lexis Nº 30011321

Quien alega que el incumplimiento no le es imputable ante la ausencia de culpa, por

mediar caso fortuito o fuerza mayor, tiene la carga de probarlo

C/ Los efectos del contrato hacia terceros:

Page 29: Jurisprudencia Sobre Contratos

1.- Los contratos conexos:

CNFed. CAdm. Sala V 4-3-98, “Diners Club SA c/ Secretaría de Comercio e

Inversiones”, RCy S 1999-434 con nota de Stiglitz Rubén y Compiani Fabiana, “Cláusulas

abusivas y control jurisdiccional de la administración (Secretaría de Industria y Comercio)”.

La entidad emisora de una tarjeta de crédito es responsable por el incumplimiento de

las obligaciones de un comercio que opera con ese sistema, si ofertó servicios de

venta de paquetes turísticos con exclusividad a sus clientes, publicando la oferta a

través de las revistas por ella editadas y a las cuales únicamente pueden acceder sus

socios, independientemente de que la prestación en sentido material resulte

obligación de la agencia de viajes.

SCBA 17-12-2004 “Lobato, José c/ Banco de la Prov. De Buenos Aires”, Lexis Nexis Nº

70017053

Para que el incumplimiento del contrato de compraventa por el vendedor afecte los

derechos del prestamista, se requiere que entre éste y el vendedor exista un acuerdo

previo, de cierta estabilidad, por el cual aquél dirige a los adquirentes de sus

productos a tal financiador.

2.-Inoponibilidad de las cláusulas de exoneración de responsabilidad:

CNCiv, Sala F 23/12/96 “Dardano, Ricardo c. Rotemberg Pablo F” LL 1997 B 811

La cláusula de exoneración de responsabilidad entre las partes es inoponible a

terceros, aún si han tomado conocimiento de ella, pues aquéllos no fueron parte en el

contrato, no pudiendo participar en su redacción sin consentir ni dejar de consentir

cláusula alguna.

3.- Contrato de Cesión:

Cám Nac. de Apel. en lo comercial en Pleno, 18/04/1975, “De Martin José A c/ Maniglia

Carlos A”, LL 1975 B 675, Lexis Nº 60000651

El deudor cedido, hasta la notificación o aceptación de la cesión, está comprendido

en el concepto de tercero a que se refiere el art. 1459 del Código Civil.

D/ Interpretación de los contratos:

Page 30: Jurisprudencia Sobre Contratos

1.- La intención de las partes:

CSJN, 23-08-1988; “Marotte, Isabelino c/ YPF y ot. s/ cobro de pesos”; fallos 311:1556

La literalidad del texto contractual no descarta la investigación de la voluntad real de

las partes, siendo relevantes para ello la intención y la finalidad de los contratantes;

es decir, debe tenerse en cuenta la clara intención de ellos, más allá de la literalidad.

CSJN 2/12/99 “Ecomad Construcciones Portuarias S.A.C.I.F.I. c. Chubut Provincia del

y ot s/ Cobro de pesos” , fallos 322:2966; Rep ED 35 422

Los hechos de los contratantes subsiguientes al contrato sirven para explicar la

intención de las partes al tiempo de celebrarlo.

CSJN 13/03/01 “American Jet S.A. c. Provincia de Formosa y ot”, Fallos 324:711. JA

2002 III síntesis

La conducta de las partes constituye base cierta de interpretación de los términos de

la relación jurídica que la une.

CSJN 27/12/96 “Kerestegian de Mamprelian Marietta c. Kerestegian, Nazaret”, Fallos

319:3395, LL 1997 F 219, DJ 1997-3-735.

Si los términos y expresiones empleados en un contrato son claros y terminantes, solo

cabe limitarse a su aplicación, sin que sea necesaria una labor de hermenéutica

adicional.

2.- La función de los magistrados:

CSJN 12/6/97 “Automóviles Saavedra S A c. Fiat Argentina S.AC.I.F.”. Fallos 320:1185;

LL 1998 C 114, DJ 1998 – 2- 952

El tribunal no puede omitir expedirse sobre una cuestión atinente a la relación

contractual entre las partes, fundándose en que los peritajes resultan contradictorios

al respecto y que no surge con claridad lo convenido por aquéllas, pues en caso de

oscuridad o disparidad en la interpretación de los contratos es a los magistrados a

quienes corresponde dilucidar tal conflicto.

Page 31: Jurisprudencia Sobre Contratos

CSJN; 12/6/1997 “Automóviles Saavedra SA c. Fiat Argentina SA.” LL 1998 C 114

connota de Sagüés, Néstor “Arbitrariedad versus certiorari”.

En caso de oscuridad o disparidad en la interpretación de los contratos, es a los

magistrados a quienes corresponde dilucidar el conflicto.

CS Santa Fe 11/2/98 “Buyatti Saica c. Sampayo Alejandro y/u otros, LL Litoral 1998, I .

831.

Cuando se trata de corregir los términos de un contrato es razonable sustentar un

criterio particularmente estricto para evaluar la fundamentación del pronunciamiento

judicial, pues la ejecución y cumplimiento de aquél no pueden quedar sometidos al

arbitrio de los jueces, quienes de otro modo terminarían por convertirse en

contratantes, sustituyendo a las partes en el ejercicio de la autonomía, lo cual resulta

inaceptable en atención a la firme protección que la Constitución Nacional ha

conferido a la libertad de contratación.

3.-Las condiciones manuscritas o mecanografiadas prevalecen sobre las

generales:

CNCiv Sala H 6/2/01 “Casanovas de Kelly, Ana, C Compañía SANOR S.A. LL 2001 – E

– 179; DJ; 2001 – 3- 172, JA 2001-III-106.

En los contratos redactados en formularios que contengan condiciones generales

deben prevalecer las cláusulas manuscritas o mecanografiadas sobre las impresas,

como en el caso, en cuanto se hace entrega de la posesión de un lote, puesto que se

trata de las condiciones particulares que modifican las generales.

4.- El principio favor debitoris protege a la parte más débil:

CNCom Sala B 30/6/03 “Randle, Julián c. el Comercio Cía de Seguros a prima fija” LL

2004 C 739, SJA 11/2/2004. JA 2004-I-693

El contrato de seguro a prima fija o comercial debe interpretarse a favor del

asegurado que no reviste calidad de empresario – en el caso, se resolvió que un pago

fuera de término aceptado sin reservas por el asegurador había producido la

rehabilitación de la cobertura suspendida por falta de pago – máxime si el

asegurador opera en el mercado aseguratorio institucional, debiendo interpretarse el

principio favor debitoris en el contexto sistemático y finalista del seguro como

protección de la parte más débil.

Page 32: Jurisprudencia Sobre Contratos

5.- Cláusulas predispuestas. Regla favor debilis:

SCBA 13/9/94, Constantino, Héctor A y ots c. Altuve, Alberto R y ot” DJBA 147 – 6332,

JA 1995-II-666

Resulta de buena hermenéutica la apreciación tuitiva a favor de la parte más débil del

contrato, esto es, aquella que no participó en la confección de las condiciones

negociales generales que conforman el mismo.

CSJN 6/12/94 “Berlari Norma E. c/ Omega Coop de Seguros Ltda y ot” LL 1995 B 1 ; JA

1995-II-650. Fallos 317:1684.

No corresponde interpretar las cláusulas predispuestas de un contrato de seguro de

modo tal que por vía analógica se restrinja el riesgo cubierto por la póliza. Ello así,

en atención a que en caso de duda debe considerarse subsistente la obligación del

asegurador, que no sólo redacta las condiciones del contrato sino que por ser quien

realiza las previsiones de los siniestros mediante cálculos actuariales, está en

condiciones técnicas de fijar en forma clara, precisa e indubitada la extensión de sus

obligaciones.

CSJN 15/12/98 “R. V. de D.S. María c. Qualitas Médica S.A.” LL 1999- B-188; DJ 1999 –

2- 98; ED 181-324; RDCO 1999-117; fallos 321:3493

En caso de duda respecto de las cláusulas contractuales predispuestas, cuyo sentido

es equívoco y ofrece dificultades para precisar el alcance de las obligaciones

asumidas por el predisponerte, debe prevalecer la interpretación que favorece a

quien contrató con aquel o contra el autor de las cláusulas uniformes. Máxime,

cuando se refiere a las cláusulas de un contrato de prestación médica, dada la

jerarquía de los valores que se encuentran en juego: la vida y el derecho a obtener la

conveniente y oportuna asistencia sanitaria.

CNCom Sala B 18/7/97; “R. V. de D.S. María c. Qualitas Médica S.A.” LL 1998 A – 437;

DJ, 1998- I- 884 , ED 174 . 249

La interpretación de las cláusulas predispuestas del contrato de adhesión que son

oscuras o ambiguas debe realizarse en contra del predisponerte. Ello no impide que

se tenga en cuenta la finalidad y economía del negocio, el principio de razonabilidad,

Page 33: Jurisprudencia Sobre Contratos

la fuerza vinculante de los actos precedentes y el emplazamiento socioeconómico y

cultural del adherente

CNCom. Sala B 24/9/98 “Campanario, P. S.A. c. Plan Óvalo S A” LL 2000 D 609 ; DJ

1999 2 56 JA, 1999 II 13; ED 180 540

Ante la falta de negociación previa en los contratos de adhesión, el análisis del

negocio en caso de conflicto debe apuntar a la relación económica jurídica adecuada

al tráfico y a lo que las partes pudieron verosímilmente entender de acuerdo a las

circunstancias del negocio, las personas de los contratantes y las finalidades que un

empresario medio pretende obtener a través del acto que suscribe.

CNCom Sala a 29/4/99 Thoma, René E y ot c. Bansud S.A., JA 2000- I- 206

En la evaluación de las cláusulas predispuestas en los contratos de adhesión no

resulta igual la relación entre “empresario – consumidor” que la de “empresario

– empresario”.

El hecho de que los accionantes utilicen la cuenta bancaria para su actividad

empresarial, si bien no excluye su tutela jurídica, impone que la alegada

condición de parte débil del contrato sea relativizada.

6.-Buena fe como pauta de interpretación:

CNCiv Sala L 29/11/96 “Vázquez, Esteban G c. Huarte Empresa Argentina de Cemento

Armado”, LL 1997 D 84, con nota de Cobas, Manuel “La lesión subjetiva y la carga de su

prueba”.

En la interpretación de los contratos debe primar la buena fe y el sentido que el uso

general otorga a las palabras, para lo cual corresponde tomar las cláusulas

atendiendo a la intención común de las partes conforme el uso y la práctica,

analizando los hechos subsiguientes al contrato y efectuando un análisis acorde con

su naturaleza y las reglas de equidad.

La buena fe, como principio general de las relaciones obligatorias, exige que los

contratantes guarden fidelidad a la palabra empeñada y no defrauden la confianza o

abusen de ella.

Page 34: Jurisprudencia Sobre Contratos

ST Entre Ríos, 19/6/97 “Álvarez de Albornoz, María C c. Instituto Autárquico

Provincial del Seguro; ED 177 – 270, con nota de Meilij, Gustavo; Aplicación práctica de la

buena fe contractual.

A la luz del principio de buena fe contractual, cuya aplicación en el contrato

de seguros es más frecuente y rigurosa debido a su naturaleza y a la posición

de las partes, cabe interpretar que la obligación de manifestarse que el art. 56

de la ley 17.418 impone al asegurador no puede ser entendida como limitada a

una simple aceptación o negación, sino que aquél deberá explicar claramente

las razones de su declinación de responsabilidad, de modo que el asegurado

pueda demostrarle su error para lograr el resultado del contrato y saber a qué

atenerse antes del eventual juicio.

7.- La relación de consumo:

CSJN, 6-3-2007 “Mosca, Hugo A c/ Provincia de Buenos Aires y ot.” Fallos: 330:563; SJA

30/5/2007. JA 2007-II-483. SJA 17/10/2007, RCyS 2007 – 344 con nota de Atilio A

Alterini; RCyS 2007 452, con nota de Ramón Daniel Pizarro; D.J. 2007-2-10 con nota de

Félix A Trigo Represas E. D 222 – 135

La relación de consumo a la que aluden el artículo 42 de la Constitución

Nacional y la ley 24.240 debe interpretarse con gran laxitud, y abarca no sólo

a quien adquiere bienes y servicios para su consumo final, sino también a

quien los utiliza sin haberlos adquirido y aun a aquellas personas que, sin

siquiera utilizarlos, han actuado en respuesta a la oferta emanada del

proveedor.

E/ Remedios y cargas del acreedor:

C.N.Civ. en pleno, 21/3/1980, “Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Banco de

la Provincia de Buenos Aires c/ Juan, Carlos y Ruiz de Juan, Teresa D.” ED 87, 260; LL

1980-B 123; J A 1980-II- 128

En el caso de que la obligación deba pagarse en el domicilio del deudor y la mora

fuera de constitución automática, para eximirse de ella el deudor debe acreditar que

el acreedor no compareció al efecto.

Page 35: Jurisprudencia Sobre Contratos

CNCiv. en Pleno, 29/12/1951; Méndez, Roberto c/ Perrupato de Ferrara, Antonia, E.D.

Tomo 2, pág. 443. L.L. Tomo 65, pág. 719. J.A. Tomo 1952-II, pág. 277.

La cláusula "como seña y a cuenta de precio" tiene una doble función sucesivamente

como señal, si el contrato no se cumple, y a cuenta de precio en caso contrario. Si

existe plazo para escriturar, ése será también para optar por el arrepentimiento, hasta

la constitución en mora. Si no hubiese constitución en mora extrajudicial, el

arrepentimiento puede tener lugar válidamente hasta la contestación de la demanda.

El arrepentimiento es procedente siempre que el contrato no haya tenido principio de

ejecución.

E/ Prueba de los contratos:

1.-Contratación por medios electrónicos

CNCom., sala D 02/03/10, « Bunker Diseños SA v. IBM Argentina SA » ; Abeledo Perrot

del 23-06-10.

En el caso de documentos que carecen de firma digital (mail), a los que no puede

otorgarse un valor de convicción preeminente por no cumplir con los requisitos de los

arts. 2 y 5 de la ley 25.506 sobre "firma digital" puesto que el elemento de

autenticación o certificación es un requisito esencial de autenticidad, no existe

impedimento para que se los ofrezca como medio de prueba considerándoselos

principio de prueba por escrito.

Resulta admisible su presentación en juicio para probar un contrato siempre que

emanen del adversario, hagan verosímil el hecho litigioso y que las restantes pruebas

examinadas a la luz de la sana crítica corroboren su autenticidad.

CNCiv, Sala I 11/08/05 “Leone, Jorge N c. Maquieira Jorge S” LL 2005- E- 829; DJ 2005

-3-500

La ausencia del requisito de forma que regula el art. 1012 del Código Civil para la

configuración de un instrumento privado no impide que pueda considerarse al e-mail

en los términos del art. 1190 inc. 2º como “instrumento particular no firmado” a los

fines de acreditar la existencia de un contrato, o bien, como “principio de prueba por

escrito”.

2.-Prueba de la celebración del contrato y de los hechos subsiguientes.

Page 36: Jurisprudencia Sobre Contratos

ST San Luis 3/3/93 “Ríos Alfredo O c. Alfredo Chirino Lobato S A” RF Cuyo 1994 – 12-

115

Por imperio del art. 1193 del Código Civil, la regla general es que los contratos

deben probarse por escrito, como exigencia de forma y esta admonición legal se

refiere a la prueba de la celebración de la convención pero no comprende a los

hechos subsiguientes que demuestran la existencia del contrato.

CNCom Sala E 6/10/92 “Fasi Turismo S A c. Texil Lemans S A y ot. LL 1993- D -16; DJ

1993-2- 774.

Resulta suficiente para juzgar probada la existencia del contrato la propuesta

contenida en una carta, así como la declaración de testigos y el comportamiento de

las partes. Por lo tanto, la inexistencia de asientos contables referidos a la

vinculación no puede prevalecer frente a la restante prueba concluyente.

3.-Limitación a la prueba de testigos:

CNCom, Sala B 28/10/98 “Napolitano y Cía. S R L c. Celulosa Baradero S A LL 2000 A

566;

Si bien el art. 1193 del Código Civil indica que cuando los contratos exceden

determinada suma deberán confeccionarse por escrito y no podrán ser probados por

testigos (en igual sentido, el art. 209 del Código de Comercio), con excepción de que

exista principio de prueba por escrito, es admisible la prueba testifical para ciertas

circunstancias o modalidades de los contratos que excedan la suma indicada: si ha

mediado imposibilidad de obtener pruebas, si hay principio de prueba por escrito,

cuando por caso fortuito o fuerza mayor se ha extraviado la prueba apropiada, si

media confesión del mandatario, si el documento ha sido obtenido mediante dolo o

violencia y en el supuesto del art. 1191 del Código Civil, si una de las partes hubiese

recibido alguna prestación y se negara a cumplir el contrato, cuando éste haya tenido

principio de ejecución .

SCBA, 3/7/84; “Hilman, Jorge A v. Ravaioli, Carlos A; JA 1985 II 521

El principio que sienta el artículo 1193 del Cód. Civil, sólo es absoluto, indeclinable e

irrenunciable cuando se pretende probar el contrato mismo, pero no cuando lo que se

intenta acreditar son los hechos que, exteriorizando la actuación de las partes,

descubren que ha mediado el acuerdo de voluntades.

Page 37: Jurisprudencia Sobre Contratos

Cuando el actor peticiona en función de un contrato verbal, a él le incumbe la prueba

de su existencia y la extensión y alcance de las respectivas contraprestaciones.

5.-Valor probatorio del fax

CNCom Sala D 30/12/98 “ Viacart S A c. Compañía de las Tiendas S. A”. LL 1999 C

450; DJ 1999 2 804 JA 2002 II síntesis

Un instrumento remitido por fax no puede juzgarse como documento privado en los

términos del art. 1012 del Código Civil, pero posee no obstante suficiente eficacia

probatoria como principio de prueba por escrito a tenor de lo previsto en el art. 1190

inc. 2º del Código Civil y en este sentido existe instrumento privado en sentido lato.

CNCom Sala D “Chiarini, Roberto L. c. Loeco Industrieanlagen GMBH & Cía. K.G.

J.A. 2002 II 301.

Si se aceptó la oferta mediante un fax, es autocontradictorio objetar la virtualidad

probatoria de una forma de comunicación a la cual se ha recurrido a los efectos de

expresar su voluntad.

6.-Valor del documento con impresión digital:

SCBA 19/10/93 “Orge Martínez, Jesús y ot c. Martínez, María, suc DJBA 145-7064, JA

1995 IV síntesis

Para que el documento que presenta la impresión digital de su presunto autor pueda

atribuírsele el carácter de principio de prueba por escrito es necesario que haya sido

escrito por la persona a quien se atribuye (voto de la mayoría).

7.-Valor de la correspondencia:

ST San Luis, 3/3/93 “Ríos Alfredo O c. Alfredo Chirtino Lobato S A” RF Cuyo 1994 –

12- 115-

Es desacertado considerar que la propuesta de compra conforma el único y

exclusivo elemento que prueba que existe el contrato. Si existe

correspondencia posterior cursada entre las partes, ésta constituye el principio

de prueba por escrito que hace admisible la prueba testimonial rendida a los

efectos de demostrar el contrato celebrado.

Page 38: Jurisprudencia Sobre Contratos