jurisprudencia sobre competencia

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recopilación de las principales tesis sobre competencia

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poca: Dcima poca Registro: 2005374 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federacin Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV Materia(s): Civil Tesis: I.11o.C.41 C (10a.) Pgina: 3033

COMPETENCIA. EL JUEZ EST FACULTADO PARA DECLARAR DE OFICIO QUE CARECE DE ELLA, EN EL PRIMER ACUERDO QUE DICTE, O EN EL AUTO INICIAL, Y PONER A DISPOSICIN DEL ACTOR LA DEMANDA Y ANEXOS, SIN DECLINAR A FAVOR DE OTRO.

Conforme a la interpretacin armnica de los artculos 163, primer prrafo, 165 y 145 del Cdigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en su parte conducente, ningn tribunal puede negarse a conocer de un asunto, sino por considerarse incompetente, lo que lleva a establecer que un juzgador puede abstenerse de conocer de un asunto por incompetencia en razn de territorio, o de materia, con excepcin de lo dispuesto en el artculo 149, o de cuanta superior a la que corresponda por ley, siempre y cuando se haga en el primer provedo que se dicte respecto de la demanda principal y que, por tanto, deber poner a disposicin de los actores la demanda, as como los documentos anexados a la misma, sin que su negativa implique que deba remitir el asunto ante el Juez que considere competente; adems, el artculo 163 del referido cdigo slo autoriza a las partes a plantear la incompetencia por inhibitoria o declinatoria y que, una vez resueltas, los autos y documentos del juicio de origen se remitan al Juez competente para la continuacin del juicio, lo que no sucede cuando el juzgador rechaza conocer de un asunto por razn de competencia, en el acuerdo inicial, pues los citados artculos 145 y 165 no le imponen la obligacin de remitirlos al que considera competente.

DCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 526/2013. Aceros y Cementos Salinas, S.A. de C.V. 20 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretaria: Miriam Aid Garca Gonzlez.

Nota: El criterio contenido en esta tesis particip en el expediente de contradiccin de tesis 414/2013 resuelta por la Primera Sala, del cual deriv la tesis 1a./J. 16/2014 (10a.), de ttulo y subttulo: "COMPETENCIA. LA FACULTAD DE LOS TRIBUNALES PARA INHIBIRSE DEL CONOCIMIENTO DE UN ASUNTO EN EL PRIMER PROVEDO, SIGNIFICA DESECHAR LA DEMANDA Y PONERLA A DISPOSICIN DEL ACTOR CON SUS ANEXOS, MAS NO ENVIARLA A OTRO TRIBUNAL."

Esta tesis se public el viernes 24 de enero de 2014 a las 13:21 horas en el Semanario Judicial de la Federacin.

poca: Dcima poca Registro: 2005070 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federacin Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo II Materia(s): Laboral Tesis: III.3o.T.14 L (10a.) Pgina: 1111

CONFLICTO COMPETENCIAL. ES INEXISTENTE CUANDO SE BASA EN UN PLANTEAMIENTO INICIAL QUE SE AGOT PORQUE LA JUNTA RECEPTORA ADMITI EXPRESAMENTE CONOCER DEL PROCESO, AUNQUE POSTERIORMENTE SE DECLARE INCOMPETENTE.

Si al presentarse la demanda laboral, la jurisdicente declara que carece de competencia legal para conocer del asunto y remite los autos a la que estima debe tramitarlo, y esta ltima acepta la declinacin a su favor, en ese momento se da fin al conflicto competencial, dado que no hay posiciones antagnicas y la segunda se avoca al conocimiento del juicio; sin embargo, cuando la Junta del conocimiento vuelve a iniciar el trmite previsto en los artculos 701 y 704 de la Ley Federal del Trabajo, y plantea su incompetencia, no es dable que remita los autos al Tribunal Colegiado de Circuito para que dirima el conflicto competencial, sino que debe enviar las actuaciones a la que estime competente para que se pronuncie al respecto y slo en caso de que sta rechace avocarse al proceso, se consolida un conflicto competencial susceptible de resolverse en trminos del numeral 705 de la citada ley; por esa razn, mientras esa ltima autoridad no declare carecer de competencia con base en el segundo planteamiento declinatorio, el conflicto competencial no se integra.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

Competencia 5/2013. Suscitada entre la Junta Especial Nmero Dieciocho de la Federal de Conciliacin y Arbitraje en el Estado de Jalisco y la Quinta Junta Especial de la Local de Conciliacin y Arbitraje del Estado de Jalisco. 31 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Lpez Bravo. Secretario: Dante Omar Rodrguez Meza.

Esta tesis se public el viernes 6 de diciembre de 2013 a las 06:00 horas en el Semanario Judicial de la Federacin.

poca: Dcima poca Registro: 2004664 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Comn Tesis: I.1o.A.4 K (10a.) Pgina: 1748

CONFLICTO COMPETENCIAL. ES INEXISTENTE SI NO TIENE POR OBJETO DECIDIR QU RGANO JURISDICCIONAL DEBE CONOCER DE UN ASUNTO ATENDIENDO A LA MATERIA, GRADO, CUANTA O TERRITORIO EN QUE PUEDE EJERCER SUS FUNCIONES.

Las controversias a que se refiere el artculo 106 constitucional son aquellas que se suscitan entre los tribunales de la Federacin, entre stos y los de los Estados o los del Distrito Federal, entre los de un Estado y los de otro, o entre los de un Estado y los del Distrito Federal, en que se sujeta a discusin la materia, grado, cuanta o territorio en que pueden ejercer su funcin jurisdiccional, pues constituyen los mbitos en que efectivamente puede suscitarse un conflicto susceptible de ser resuelto. Por tanto, son inexistentes los conflictos competenciales en que se somete a controversia la denominada competencia constitucional, es decir, aquella que deriva de las disposiciones legales orgnicas o constitutivas de los tribunales que componen los distintos fueros judiciales y que se surte de acuerdo con la naturaleza de las prestaciones exigidas y los preceptos jurdicos fundatorios invocados por el titular de la accin correspondiente, pues ello sera tanto como permitir que los tribunales del Poder Judicial de la Federacin decidan la va en que debe ser planteada la accin deducida en juicio.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Competencia 13/2011. Suscitada entre la Dcimo Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y el Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. 1 de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretaria: Jazmn Bonilla Garca.

Competencia 16/2013. Suscitada entre la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulacin del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. 22 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Ziga. Secretario: Agustn Gaspar Buenrostro Massieu.

Nota: Por ejecutoria del 11 de marzo de 2015, la Segunda Sala declar inexistente la contradiccin de tesis 350/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

poca: Dcima poca Registro: 2004430 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Comn Tesis: XVI.1o.A.T.13 K (10a.) Pgina: 2502

CONFLICTO COMPETENCIAL. ES INEXISTENTE CUANDO, EJERCIDA LA ACCIN POR UN PARTICULAR ANTE ALGN TRIBUNAL, STE REMITE LOS AUTOS A UN JUEZ DE DISTRITO PARA QUE LA CONTROVERSIA SE DIRIMA EN EL AMPARO.

La competencia, entendida como la capacidad que, de acuerdo con su ley orgnica o constitutiva, corresponde a los rganos judiciales de un fuero especfico para conocer y decidir, con exclusin de otros, sobre cuestiones litigiosas de determinada ndole, se surte conforme a la naturaleza de las prestaciones exigidas y a los preceptos jurdicos fundatorios invocados por el titular de la accin correspondiente o a la condicin jurdica de las partes. En tal caso, slo pueden suscitarse conflictos de competencia cuando el titular de una accin pretenda ejercerla ante un tribunal de fuero distinto del que corresponde a la naturaleza de las prestaciones que reclame y de los preceptos legales que invoque como base de su demanda o querella, o a la condicin jurdica de las partes en litigio. En ese contexto, cuando ejercida la accin por un particular ante algn tribunal, ste remite los autos a un Juez de Distrito para que la controversia se dirima en el amparo, no existe conflicto competencial, porque lo que pretende dilucidarse no es qu autoridad debe resolver sobre las pretensiones del demandante, por razn de la materia, grado, territorio o cuanta, sino la va en que debe intentarse la accin. No obsta a lo anterior que los artculos 1o. y 17 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, as como el numeral 25 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos privilegien el derecho de acceso a una tutela judicial efectiva, pues ello no implica soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vas jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, dado que tal proceder equivaldra a que los tribunales dejaran de aplicar los principios constitucionales, convencionales y legales que rigen su funcin jurisdiccional, provocando incertidumbre en sus destinatarios, adems de que se trastocaran las condiciones de igualdad procesal de los justiciables. Lo anterior implica que el rgano ante el cual se intent la accin, est constitucional y legalmente facultado para desechar la demanda si la va intentada es improcedente, dejando a salvo los derechos del particular para promover la instancia o interponer el recurso que conforme a las leyes proceda, pero no est obligado a precisar la autoridad competente para conocer del medio de defensa intentado y ordenar la remisin de los autos, pues ello ocasionara la iniciacin de procesos alternativos o sustitutos de los recursos ordinarios, que cambiaran las reglas que fijan los mbitos de competencia de los rganos jurisdiccionales y otorgaran indebidamente a los particulares la opcin de rescatar trminos posiblemente fenecidos, adems de que sera tanto como vincularlos a modificar su pretensin.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DCIMO SEXTO CIRCUITO.

Competencia 20/2012. Suscitada entre la Cuarta Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Primero de Distrito, ambos con residencia en el Estado de Guanajuato. 17 de enero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Rodrguez Prez. Secretario: Misael Esteban Lpez Sandoval.

Competencia 3/2013. Suscitada entre la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Primero de Distrito, ambos con residencia en el Estado de Guanajuato. 6 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Vctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Edgar Martn Gasca de la Pea.

Nota: Por ejecutoria del 11 de marzo de 2015, la Segunda Sala declar inexistente la contradiccin de tesis 350/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

poca: Dcima poca Registro: 2004276 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 3 Materia(s): Civil Tesis: I.5o.C.64 C (10a.) Pgina: 1693

PERSONAS MORALES. SU PROTECCIN LEGAL DEPENDE DE LA BUENA FE CON LA QUE SE CONDUZCAN.

Las personas morales son entes jurdicos que, en su origen, fueron creados y reconocidos en el derecho con el propsito de regular y fomentar actividades tiles a sus integrantes y a la sociedad, esto es, se crearon y regularon para fines lcitos. Con ese propsito se concedi a dichos entes una serie de privilegios y beneficios que permitieran y alentaran el adecuado desarrollo de su actividad, as se les reconoci personalidad jurdica independiente a la de sus socios o personas fsicas que las conformaban, con sus consecuencias propias. Esto se objetiviza en el caso de algunas sociedades mercantiles, que responden nicamente con el patrimonio social, mientras que los socios slo responden a las obligaciones de la sociedad con sus aportaciones individuales y no con el resto de su patrimonio. La razn justificatoria para apreciar los hechos y determinar que resulten violatorios del principio de la buena fe contractual, es el fundamento para levantar la coraza corporativa y conocer la realidad societaria que subyace atrs de las formas o apariencias jurdico-formales. En la prctica suele darse que las condiciones preferenciales o privilegios de que disfrutan las personas morales, no slo han sido aplicadas para los efectos y fines lcitos que persiguen sino que, en algunas ocasiones, indebidamente han sido aprovechadas de diversas maneras para realizar conductas abusivas de los derechos o constitutivas de fraude o de simulacin ante la ley, con distintas implicaciones que denotan un aprovechamiento indebido de la personalidad de los entes morales, generando afectacin a los derechos de los acreedores, de terceros, del erario pblico o de la sociedad. Este aspecto negativo de la actuacin de algunas personas morales justifica la necesidad de implementar medios o instrumentos idneos que permitan conocer realmente que el origen y fin de los actos que realicen son lcitos, para evitar el abuso de los privilegios tuitivos de que gozan. Con el uso de esos instrumentos se pretende, al margen de la forma externa de la persona jurdica, penetrar en su interior para apreciar los intereses reales y negocio subyacente que existan en el seno de la persona jurdica.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 740/2010. Spectrasite Communications, Inc. 15 de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Mara Soledad Hernndez Ruiz de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca.

poca: Dcima poca Registro: 2003985 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 2 Materia(s): Civil Tesis: XIV.C.A.3 C (10a.) Pgina: 1428

EMPLAZAMIENTO ILEGAL. LO ES SI EL TERCERO CON QUIEN SE ENTIENDE LA DILIGENCIA RELATIVA NO PROPORCIONA SU NOMBRE NI EL VNCULO QUE LO UNE CON EL INTERESADO Y EL ACTUARIO NO CUMPLE LO DISPUESTO EN LA PARTE FINAL DEL SEGUNDO PRRAFO DEL ARTCULO 26 DEL CDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE YUCATN, EN VIGOR A PARTIR DEL CATORCE DE JUNIO DE DOS MIL SIETE.

Conforme a dicho precepto si no se encuentra al demandado, pero cerciorado el actuario que vive y habita en el domicilio sealado para emplazarlo, le dejar citatorio para que lo aguarde al da siguiente a la hora indicada y que si no espera le har la notificacin mediante cdula que entregar a los parientes, familiares o domsticos del interesado o a cualquiera otra persona que se encuentre en l, y en su parte final dispone que de no encontrarse ninguno de stos o la vivienda se encontrare cerrada, el citado instrumento se entregar a cualquier vecino. Luego, si constituido el fedatario en el domicilio del caso, quien se halla en su interior le manifiesta ser pariente del buscado, pero se niega a proporcionar su nombre y el parentesco que los une, y no obstante esta circunstancia el notificador le deja la cdula, este proceder vicia el emplazamiento, pues al no suministrar aqulla los sealados datos de individualizacin, su vaga descripcin deja en estado de indefensin a quien se pretende citar a juicio al ignorar si con quien se entendi tan trascendental diligencia es realmente pariente, empleado o conocido suyo, y carecera de utilidad prctica que el precepto en comento estableciera que de no encontrar en su morada al encausado el respectivo documento se deje con quien tenga relacin familiar o laboral, o bien, que por cualquier motivo habite en l, si el tercero no proporciona datos que permitan al buscado conocer su identidad, ya que no se cumplira el objetivo del llamamiento a proceso de que cuando se practica con un tercero haya seguridad jurdica de que se har saber al interesado que existe una demanda interpuesta en su contra y pueda comparecer oportunamente al juicio a defender sus derechos. Es as, pues tal eventualidad se equipara al supuesto normativo de que "de no encontrarse ninguno de stos" -es decir, los vinculados familiar o laboralmente con quien debe comparecer al litigio, o bien, que habite regularmente en el domicilio-, entonces proceda que el actuario entregara la cdula a cualquier vecino y no como se hizo, a la persona que neg proveerle su nombre y grado de parentesco con el demandado, por lo que al no obrar de ese modo, su proceder torna ilegal la diligencia de que se trata.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DCIMO CUARTO CIRCUITO.

Amparo en revisin 108/2013. Luz del Carmen Tamayo Palma o Carmen Tamayo Palma. 24 de abril de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Alfonso Ayala Quiones. Secretario: Jos Guadalupe Orta Mndez.

poca: Dcima poca Registro: 2003832 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 2 Materia(s): Laboral Tesis: I.13o.T.57 L (10a.) Pgina: 1248

CONFLICTO COMPETENCIAL. ES INEXISTENTE SI LA AUTORIDAD QUE LO PROPONE SE BASA EN UNA DEFENSA QUE INVOLUCRA UNA CUESTIN DE FONDO.

En congruencia con el artculo 702 de la Ley Federal del Trabajo, que establece que no se considerar excepcin de incompetencia la defensa consistente en la negativa de la relacin de trabajo, debe entenderse que toda defensa que involucre una cuestin de fondo, no puede impulsar a una autoridad a rechazar la competencia del asunto y, por ende, proponer un conflicto competencial, ya que para ello el juzgador nicamente debe atender al ejercicio de su autonoma y potestad, en relacin directa con la carencia de capacidad legal para conocer y decidir legalmente determinado asunto sometido a su jurisdiccin, de acuerdo con las circunstancias de materia, territorio, grado o cuanta que rodean al caso en particular.

DCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Competencia 8/2013. Suscitada entre la Junta Especial Nmero Diez de la Local de Conciliacin y Arbitraje del Distrito Federal y la Junta Especial Nmero Nueve Bis de la Federal de Conciliacin y Arbitraje. 14 de marzo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Mara del Rosario Mota Cienfuegos. Secretaria: Vernica Beatriz Gonzlez Ramrez.

poca: Dcima poca Registro: 2003785 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3 Materia(s): Civil Tesis: I.5o.C.21 C (10a.) Pgina: 2147

TEORA OBJETIVA DE LA PRUEBA DEL DAO MORAL. SU APLICACIN CUANDO SE AFECTAN EL HONOR Y LA REPUTACIN DE UNA PERSONA POR INFORMACIN DIVULGADA A TRAVS DE INTERNET.

La indicada teora procesal tiene su base en el principio ontolgico conforme al cual lo ordinario se presume y lo extraordinario se prueba, en razn de que existe consenso generalizado de que ciertos actos, al recaer sobre alguien, producen la afectacin de valores morales indiscutibles como la dignidad, los sentimientos o la autoestima, sin que esto requiera de una mayor acreditacin, ni se pueda conocer la magnitud de la afectacin en cada caso; de ah que se considere que la citada teora tiene como presupuesto que la demostracin del hecho ilcito conlleva tambin la del dao, debido a la vinculacin existente entre ambos, por la naturaleza de las cosas o las mximas de la experiencia, de las que se deduce en forma natural y ordinaria la consecuencia de la lesin subjetiva. En ese contexto, cuando se analiza la divulgacin en internet de un acto ilcito, dirigido directamente al afectado y alegado como causante de dao moral por la afectacin de los derechos al honor y a la reputacin, debe aplicarse la teora objetiva de la prueba del dao moral sin ninguna variante o vertiente, en tanto que tal divulgacin de informacin, por las caractersticas que reviste el medio tecnolgico al que fue ingresada, puede implicar una presuncin ordinaria sobre la existencia de la afectacin del valor moral controvertido; sin que requiera de una mayor acreditacin, ni se pueda conocer la magnitud de la afectacin en el caso, pues no puede dudarse la perturbacin que produce en el fuero interno de un individuo, la difusin de informacin falsa o inexacta sobre su persona en un nuevo mbito virtual conocido como "ciberespacio", por el impacto, influencia y efectos que genera la circulacin de dicha informacin en este nuevo mbito, en tanto que una vez ingresada en internet, su circulacin y acceso por los potenciales usuarios, se hace ms universal, dinmica y directa que en cualquier otro medio de comunicacin tradicional.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 4/2012. German Prez Fernndez del Castillo. 31 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Mara Soledad Hernndez Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.

poca: Dcima poca Registro: 2002190 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 3 Materia(s): Civil Tesis: I.4o.C.14 C (10a.) Pgina: 1932

RESPONSABILIDAD CIVIL. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DERIVADA DEL DELITO.

A propsito de la reparacin del dao, aunque es factible que un mismo hecho, como el accidente derivado de la circulacin de vehculos de motor constituya, al mismo tiempo, un ilcito puramente civil y un ilcito penal, la accin es una sola de carcter civil, y la tramitacin en la va penal de todo lo relacionado con ambos ilcitos se presenta como la solucin ms benfica, en general, por celeridad procesal, tanto para el agente daador como, principalmente, para la vctima, segn se advierte de la doctrina y el derecho comparado. El sistema jurdico mexicano, y en especfico el distrital, tiene una regulacin que posibilita clasificarlo entre aquellos que, por razones de economa procesal, permiten que los Jueces penales conozcan de la accin de responsabilidad civil derivada de un hecho que provoc tambin el ejercicio de la accin penal. As, el artculo 20, apartado C, fraccin IV, constitucional, ha elevado a rango de derecho humano el que tiene la vctima a que le sea reparado el dao causado por la comisin del delito. El Cdigo Penal para el Distrito Federal regula ese derecho, bsicamente, en los artculos 42 a 49, cuya interpretacin jurdica evidencia que se incluy la responsabilidad civil con el propsito de hacerla ms eficiente y eficaz, de modo que se beneficia a la vctima y a quienes, en sustitucin de ella, tengan derecho a la reparacin del dao que se cubre de la manera ms amplia posible, ya que abarca el material, tanto en su modalidad de dao emergente como de lucro cesante, y el moral. Existe la posibilidad de que el interesado opte por el ejercicio de la accin civil, pero la falta de manifestacin de haber elegido ese ejercicio separado del proceso punitivo significar, en caso de condenarse al pago de la reparacin del dao en la sentencia penal, que estar a las resultas de sta, sin perjuicio de que pueda apelar. La accin de responsabilidad civil puede ser conocida por el Juez civil si la vctima o sus derechohabientes eligen esa opcin durante el proceso penal, o en ste existe una sentencia absolutoria, o cuando la causa de pedir es diversa, como sucede si el asegurador del dao no fue parte en el proceso penal, o si han sobrevenido daos nuevos que encuentran su origen en la misma causa generadora, y cuya posterior manifestacin impidi que fuera solicitado su resarcimiento.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 158/2012. Moiss Saldaa Garca. 17 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval Lpez. Secretario: Ral Alfaro Telpalo.

poca: Dcima poca Registro: 2002086 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2 Materia(s): Civil Tesis: 1a. CLIII/2012 (10a.) Pgina: 1216

TERCERO DE BUENA FE REGISTRAL.

El Registro Pblico de la Propiedad Inmobiliaria tiene por objeto dar estabilidad y seguridad jurdica al derecho de propiedad sobre bienes inmuebles. Su funcin es dar a conocer la verdadera situacin jurdica de un inmueble, tanto respecto del derecho de propiedad, como respecto de las cargas o derechos reales que pueda reportar el inmueble, con la finalidad de impedir fraudes en las enajenaciones y gravmenes sobre inmuebles. Lo anterior se logra mediante el cumplimiento de diversos principios registrales, como el principio de publicidad registral, que tiene por objeto dar publicidad a sus inscripciones, para que cualquier persona que consulte sus registros pueda tener la certeza de la situacin de los inmuebles que estn inscritos, as como los principios de legitimacin y de fe pblica registral, los cuales otorgan una presuncin iuris tantum de veracidad a las inscripciones, que se mantiene hasta que se pruebe su discordancia con la realidad; pero si se trata de actos que afectan a terceros de buena fe, la presuncin deja de admitir prueba en contrario, en cumplimiento a la finalidad de seguridad jurdica que persigue la institucin. Dichos principios tienen por objeto asegurar que el comprador de un bien inmueble lo adquiera de quien tiene el legtimo derecho, con la finalidad de que el asiento registral se repute verdadero y sea oponible a terceros, aun cuando a la postre resultara no serlo. Las inscripciones inmobiliarias gozan de una presuncin de veracidad, la cual beneficia a los terceros de buena fe. En consecuencia, cuando un tercero adquiere de buena fe, a ttulo oneroso, un bien inmueble de quien aparece como propietario en el Registro Pblico de la Propiedad, si del propio registro no se desprende alguna causa de nulidad de las inscripciones, debe darse validez a la adquisicin realizada por el tercero de buena fe, la cual debe prevalecer sobre cualquier otra que no derive del propio registro.

Contradiccin de tesis 493/2011. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Trigsimo Circuito. 11 de abril de 2012. La votacin se dividi en dos partes: mayora de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: Jos Ramn Cosso Daz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa Mara Rojas Vrtiz Contreras.

Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradiccin planteada.

poca: Novena poca Registro: 161124 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo XXXIV, Septiembre de 2011 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 73/2011 Pgina: 95

COMPRAVENTA DE BIEN MUEBLE CON RESERVA DE DOMINIO. SI EL CONTRATO ES DE FECHA CIERTA, TIENE EFECTOS RESPECTO DE TERCEROS EMBARGANTES AUNQUE NO EST INSCRITO EN EL REGISTRO PBLICO DE LA PROPIEDAD (LEGISLACIONES FEDERAL Y DEL ESTADO DE JALISCO).

Los artculos 2312 del Cdigo Civil Federal, 2230 del Cdigo Civil para el Estado de Jalisco -derogado- y 1904 del actualmente en vigor, hacen posible la reserva de la propiedad de la cosa vendida hasta que se produzca el pago total del precio y establecen que produce efectos contra terceros una vez inscrita en el Registro Pblico, cuando se trate de bienes inmuebles y bienes muebles que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable. Sin embargo, hay que tomar en cuenta, por un lado, que la inscripcin en el Registro Pblico tiene efectos puramente declarativos, no constitutivos, y que por tanto el traslado de dominio se realiza en los trminos del acto jurdico celebrado entre las partes (contrato), produciendo su ausencia slo un vicio subsanable. Por otro lado, el embargo es una institucin de carcter procesal que no da al embargante un derecho real sobre los bienes materia de capcin, sino que deriva de un derecho de carcter exclusivamente personal. Por ello, hay que entender que la mencin a los efectos de la inscripcin o no inscripcin para los "terceros" estn referidas a los que tienen un ttulo inscribible. Dichas disposiciones estn orientadas a favorecer a los que adquieren un derecho real, que son quienes estn principalmente interesados en conocer la situacin jurdica del patrimonio de su causante o autor, y en atencin a lo cual contratan, y no a cualquier persona extraa al acto en cuestin. La concurrencia de derechos sobre un elemento determinado del patrimonio del deudor, que se resuelve atendiendo a los datos del Registro Pblico de la Propiedad, slo puede tener lugar entre titulares de derechos reales respecto del mismo. Por consiguiente, el embargante no puede alegar en su favor la falta de inscripcin de la reserva de dominio. De realizarse el embargo sobre bienes muebles materia de un contrato de compraventa con reserva de dominio no inscrito en el Registro Pblico, pero de fecha cierta y existencia plenamente acreditada, se estara trabando respecto de bienes que no estn en el patrimonio del demandado (embargado), lo que resultara ilegal.

Contradiccin de tesis 3/2011. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito) y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 1o. de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: Jos Ramn Cosso Daz. Secretaria: Francisca Mara Pou Gimnez.

Tesis de jurisprudencia 73/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesin de fecha quince de junio de dos mil once.

poca: Novena poca Registro: 163673 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo XXXII, Octubre de 2010 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.867 C Pgina: 2913

COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL. PRINCIPIO DE VIS ATRACTIVA.

Los artculos 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin establecen un conjunto de reglas para la distribucin de las competencias tratndose de Juzgados de Distrito especializados por materia, conforme a las cuales los Jueces de Distrito de amparo en materia penal conocern de los juicios de amparo que se promuevan contra resoluciones judiciales del orden penal; contra actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal, salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera de procedimiento penal, y contra los actos que importen peligro de privacin de la vida, deportacin, destierro o alguno de los prohibidos por el artculo 22 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; de los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fraccin VII del artculo 107 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, en los casos en que sea procedente contra resoluciones dictadas en los incidentes de reparacin del dao exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil, por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos, o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la accin se funde en la comisin de un delito, y de los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y dems disposiciones de observancia general en materia penal, en los trminos de la Ley de Amparo. Los Jueces de Distrito en materia administrativa tienen competencia para conocer y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicacin de las leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento administrativo seguido por autoridades administrativas; de los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fraccin VII del artculo 107 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial en las controversias que se susciten con motivo de la aplicacin de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad administrativa o de un procedimiento seguido por autoridades del mismo orden; de los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y dems disposiciones de observancia general en materia administrativa, en los trminos de la Ley de Amparo; de los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, salvo los casos de extradicin, atento a lo previsto por los tratados internacionales y de las demandas de amparo promovidas contra leyes y disposiciones de observancia general en materia penal; as como de los amparos que se promuevan contra actos de tribunales administrativos ejecutados en el juicio, fuera de l o despus de concluido, o que afecten a personas extraas al juicio. Los Jueces de Distrito de amparo en materia civil conocern y resolvern de los amparos que se promuevan contra resoluciones del orden civil, en los casos a que se refiere la fraccin VII del artculo 107 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; de los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y dems disposiciones de observancia general en materia civil, en los trminos de la Ley de Amparo; y de los asuntos de la competencia de los Juzgados de Distrito en materia de amparo que no estn enumerados en los artculos 51, 52 y 55 de la citada ley orgnica. Los Jueces de Distrito en materia de trabajo conocern de los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fraccin VII del artculo 107 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial, en las controversias que se susciten con motivo de la aplicacin de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad laboral o de un procedimiento seguido por autoridad del mismo orden; de los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y dems disposiciones de observancia general en materia de trabajo, en trminos de la Ley de Amparo; de los juicios de amparo que se promuevan en materia de trabajo, contra actos de autoridad distinta de la judicial; y de los amparos que se promuevan contra actos de tribunales de trabajo ejecutados en el juicio, fuera de l o despus de concluido, o que afecten a las personas extraas al juicio. De lo anterior se desprende una vis atractiva genrica, o fuerza atractiva de la competencia del Juez de Distrito en materia civil, que se da por exclusin de la competencia que atae a los Jueces en materia penal, administrativa y laboral, al indicar expresamente que conocer de los asuntos en materia de amparo que no estn enumerados en los referidos artculos 51, 52 y 55 que regulan la competencia de los Jueces de Distrito en materias penal, administrativa y laboral, respectivamente.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Competencia 1/2010. Suscitada entre los Juzgados Tercero de Distrito en Materia Civil, Sptimo de Distrito en Materia Administrativa y Dcimo Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal, todos en el Distrito Federal. 7 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Nefito Lpez Ramos. Secretario: Jos Luis Evaristo Villegas.

poca: Novena poca Registro: 165797 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo XXX, Diciembre de 2009 Materia(s): Comn Tesis: P. LXIII/2009 Pgina: 10

FACULTAD DE ATRACCIN. LEGITIMADOS PARA SOLICITAR SU EJERCICIO EN AMPARO DIRECTO Y REVISIN EN AMPARO INDIRECTO.

De los artculos 107, fracciones V, inciso d), prrafo segundo, y VIII, inciso b), prrafo segundo, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fraccin III, y 182 de la Ley de Amparo, as como 10, fraccin II, inciso b), y 21, fracciones II, inciso b) y III, inciso b), de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin se desprende que la Suprema Corte de Justicia de la Nacin podr ejercer su facultad de atraccin cuando el inters y trascendencia de los asuntos as lo ameriten y se trate de recursos de revisin interpuestos contra sentencias dictadas en la audiencia constitucional por jueces de Distrito o Tribunales Unitarios de Circuito segn el caso, en cuya materia de anlisis solamente se comprendan temas de mera legalidad, as como en el caso de juicios de amparo directo. La facultad de atraccin se podr ejercer de oficio por el Pleno o por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, o por peticin fundada de parte legitimada, de donde se colige que su formulacin solamente puede hacerse por: 1. Los Ministros del Alto Tribunal; 2. Los Tribunales Colegiados de Circuito a los que de origen corresponde conocer del recurso de revisin o amparo directo susceptible de atraccin (no a los magistrados en lo individual); y 3. Directamente el Procurador General de la Repblica.

Facultad de atraccin 74/2008-PL. Dcimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 20 de abril de 2009. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Genaro David Gngora Pimentel. Ponente: Genaro David Gngora Pimentel; en su ausencia hizo suyo el asunto Olga Snchez Cordero de Garca Villegas. Secretarios: Javier Arnaud Vias y Emmanuel G. Rosales Guerrero.

El Tribunal Pleno, el diecinueve de octubre en curso, aprob, con el nmero LXIII/2009, la tesis aislada que antecede. Mxico, Distrito Federal, a diecinueve de octubre de dos mil nueve.

poca: Novena poca Registro: 167949 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009 Materia(s): Comn Tesis: I.4o.C.37 K Pgina: 1840

COSA JUZGADA DEBE ANALIZARSE EX OFICIO.

Este Tribunal Colegiado considera que la interpretacin funcional de la normatividad procesal mexicana contempornea debe orientarse por el pensamiento doctrinal que sostiene que los tribunales judiciales deben invocar ex oficio la cosa juzgada acreditada en autos, aunque no se haya opuesto como excepcin, porque los argumentos de sus autores resultan consistentes y verosmiles, racional y objetivamente. El primer argumento se apoya en la teora de los presupuestos procesales, como elementos de validez de la relacin jurdica procesal, cuya existencia y perfeccionamiento, constituye un requisito sine qua non para que el Juez entre al fondo del negocio y decida lo conducente. Esta teora considera, como presupuestos procesales indiscutibles a la jurisdiccin y a la existencia de un litigio entre partes, respecto del cual exista incertidumbre con relacin a la tutela jurdica correspondiente. El ejercicio de la jurisdiccin por un Juez o tribunal determinado, por s solo, priva de este poder de la soberana estatal a cualquier otro Juez o tribunal, respecto de un litigio determinado, y da lugar, por tanto, a la litispendencia, cuya constatacin conduce a declarar insubsistente el segundo proceso, porque el rgano que admiti conocer de ste ya no tiene jurisdiccin para hacerlo. Esto se intensifica cuando el ejercicio de esa jurisdiccin ya se tradujo en el dictado de una sentencia ejecutoriada que adquiri la eficacia de la cosa juzgada, en cuyo caso no slo se impide el ejercicio de la jurisdiccin respecto a dicha controversia a los dems juzgadores y al propio que emiti la ejecutoria, sino hace cesar la incertidumbre en el conflicto entre las partes con trascendencia jurdica, de modo que la cosa juzgada torna inexistentes esos dos presupuestos procesales. Otra directriz importante de esta teora, impone al juzgador su anlisis oficioso, con el razonamiento de que si la relacin procesal no se perfecciona, el Juez queda absolutamente impedido para el dictado de un fallo de mrito. Consecuentemente, si la cosa juzgada pone en evidencia indiscutible la falta de dos presupuestos procesales en el asunto de que se trata, es inconcuso que se debe hacer valer de oficio. Los autores que sirven de apoyo a este criterio, en el mbito internacional son scar Von Bulow y Ugo Rocco, y en terreno nacional est Arturo Valenzuela, Ramn Palacios y Jos Ovalle Favela. El segundo argumento lo expone Francisco Carnelutti, al indicar a la litispendencia y a la cosa juzgada como medidas preventivas que garantizan que cada litigio sea objeto de un solo proceso, y le atribuye a la cosa juzgada el carcter de presuncin absoluta, que se debe analizar sin necesidad de instancia de parte, porque no depende de la iniciativa de la parte que el Juez aplique las presunciones legales. El tercer argumento corresponde a Nicols Coviello, y se basa en que la certidumbre producida por la cosa juzgada es de evidente e indiscutible orden pblico, por lo cual no es renunciable, mediante la abstencin de hacer valer su eficacia como excepcin. Finalmente, se puede extraer un argumento estrechamente relacionado con el de Carnelutti, de la Teora Pura del Derecho, de Hans Kelsen, ya que conforme a esta doctrina, la sentencia ejecutoriada y pasada a la categora de cosa juzgada, se convierte en una norma jurdica individualizada, es decir, sale del campo de los hechos para incorporarse al del derecho, y en ese punto queda, por tanto, dentro de la obligacin fundamental de los juzgadores de aplicar el derecho, independientemente de que las partes lo hagan valer o no, en cada caso concreto.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 526/2008. Mexicana de Construcciones, S.A. de C.V. 6 de noviembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo Gonzlez. Secretaria: Blanca Estela Mendoza Ortiz.

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradiccin de tesis 20/2011, de la que deriv la tesis jurisprudencial 1a./J. 52/2011 de rubro: "COSA JUZGADA. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO CUANDO EL JUZGADOR ADVIERTE SU EXISTENCIA AUNQUE NO HAYA SIDO OPUESTA COMO EXCEPCIN POR ALGUNA DE LAS PARTES."

poca: Novena poca Registro: 168680 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo XXVIII, Octubre de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.4o.C.146 C Pgina: 2358

DOCUMENTOS. OBJECIN E IMPUGNACIN DE FALSEDAD. DIFERENCIAS (Cdigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal).

La objecin y la impugnacin de falsedad de documentos previstas en los artculos 335 y 386 del Cdigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, respectivamente, son instituciones diferentes, en razn a su naturaleza, finalidad, materia, plazo y sustanciacin. En conformidad con el primero de los preceptos, la objecin es el medio dado por la ley para evitar que se produzca el reconocimiento tcito del documento privado y para conseguir de esa manera, que el valor probatorio del propio instrumento permanezca incompleto. En cambio, la impugnacin de falsedad, prevista en el artculo 386 del citado ordenamiento, constituye un acto jurdico distinto que opera en diferentes circunstancias a las de la objecin de un documento privado, puesto que esta impugnacin se ejercita para evidenciar la falsedad de un documento, ya sea pblico o privado. En atencin a la naturaleza de las citadas instituciones, la diferencia radica en que, la objecin es un acto jurdico, esto es, una expresin de voluntad tendente a poner de manifiesto, que quien la produce no est dispuesto a someterse al documento privado contra el cual se formula ni a pasar por l. De manera que la actitud de quien opone tal reparo evita incurrir en el no hacer o en la pasividad ante el instrumento y, por ende, dicha conducta activa consigue que no se produzca el reconocimiento tcito del documento privado. Por cuanto hace a la impugnacin de falsedad se encuentra que, aunque implica tambin una manifestacin de voluntad, la caracterstica que la distingue es que est dotada de un propsito ms enrgico, porque a diferencia de la objecin, en la que slo se busca no incurrir en la impasibilidad para que un documento privado no quede perfeccionado, en la impugnacin de falsedad, la voluntad est encaminada a privar de efectos al documento que, por alguna razn, ya tiene pleno valor probatorio, como por ejemplo: un documento pblico, o bien, un documento privado atribuido a la contraparte del oferente de la prueba, cuya firma ha sido reconocida por su autor, etctera. De esta manera, para que quede patentizado el sentido hacia el cual se orienta la voluntad del promovente del incidente de impugnacin de falsedad, al plantearse, deben exponerse claramente los motivos especficos por los cuales se redarguye de falso el documento, as como las pruebas con las que stos se pretendan demostrar, las cuales deben ofrecerse en trminos del artculo 386 del Cdigo de Procedimientos Civiles. Esto se logra a travs de la formulacin de una demanda incidental, en la cual est indicada la peticin y la causa de pedir, as como las pruebas aptas para demostrar esta ltima. Otra de las diferencias que existe entre las instituciones en estudio es la atinente a su finalidad, pues la objecin tiene como presupuesto la aportacin al juicio de un documento privado. Esta clase de instrumentos son imperfectos y necesitan de otro medio probatorio para poder completarse. Uno de los medios que da la ley para perfeccionar al documento privado es el reconocimiento tcito, que surge de la impasibilidad de la contraparte del oferente frente a tal instrumento, en el tiempo previsto en la ley. Por tanto, la finalidad de la objecin consiste en evitar que se produzca el reconocimiento tcito, con lo cual se logra que el valor probatorio del documento privado permanezca imperfecto. En cambio, en la impugnacin de falsedad, el presupuesto consiste en que uno de los contendientes aporte un documento pblico al juicio, o bien, uno privado, pero ya perfeccionado, por ejemplo, porque el oferente ya ha obtenido su perfeccionamiento con algn medio previsto por la ley, por ejemplo, el reconocimiento expreso de la firma. Con la objecin se evita completar una prueba que por s misma es imperfecta. En tanto que, con la impugnacin de falsedad, a un medio de prueba que en principio tiene plena fuerza de conviccin, quien hace valer el incidente respectivo pretende disminuir o anular esos efectos probatorios plenos. Por cuanto hace a la materia de las instituciones citadas, la objecin (artculo 335 del Cdigo de Procedimientos Civiles) recae sobre documentos privados y la impugnacin de falsedad se dirige, indistintamente, contra documentos pblicos y privados (artculo 386, primer prrafo). Otra distincin de ambas instituciones se encuentra en el factor temporal, esto es, en el plazo otorgado por la ley para plantear una u otra. En la objecin se cuenta con tres das para formularla, lo que indica un tiempo breve. En cambio, en el incidente de falsedad de documento no se cuenta con un plazo especfico; sin embargo, se prev un tiempo acotado claramente para que se presente el incidente respectivo, que va desde la contestacin de la demanda, hasta seis das antes de la celebracin de la audiencia de pruebas y alegatos, lo que implica que se tiene un periodo ms amplio que en la objecin. Por cuanto hace a la sustanciacin, la ley prev detalladas formalidades para que la autoridad pueda conocer de la impugnacin de falsedad, formalidades que corresponden a la naturaleza, finalidad, materia, plazo, etctera, de la institucin. Esto contrasta con el escaso formalismo previsto en la ley para la objecin, puesto que, la ley slo menciona el breve plazo de tres das que se tiene para hacerla valer. De ah que, las diferencias apuntadas permitan concluir que la objecin e impugnacin de falsedad de documentos constituyen actos jurdicos distintos que no deben confundirse.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 47/2008. Flix Carlos Gustavo Nio de Rivera Olea. 31 de enero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Leticia Araceli Lpez Espndola.

poca: Novena poca Registro: 168930 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo XXVIII, Septiembre de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.4o.C.145 C Pgina: 1261

DOCUMENTOS. OBJECIN E IMPUGNACIN DE FALSEDAD. DIFERENCIAS (Cdigo de Comercio, anterior a las reformas publicadas el diecisiete de abril de dos mil ocho).

La objecin y la impugnacin de falsedad de documentos previstas en los artculos 1241 y 1250 del Cdigo de Comercio, respectivamente, son instituciones diferentes en razn a su naturaleza, finalidad, materia, plazo y substanciacin. En conformidad con los artculos 1241 y 1296 del cdigo mencionado, la objecin es el medio dado por la ley para evitar que se produzca el reconocimiento tcito del documento privado y para conseguir de esa manera que el valor probatorio del propio instrumento permanezca incompleto. En cambio, la impugnacin de falsedad, prevista en el artculo 1250 del citado ordenamiento, constituye un acto jurdico distinto que opera en diferentes circunstancias a las de la objecin de un documento privado, puesto que esta impugnacin se ejercita para evidenciar la falsedad de un documento, ya sea pblico o privado. En atencin a la naturaleza de las citadas instituciones, la diferencia radica en que, la objecin es un acto jurdico, esto es, una expresin de voluntad tendente a poner de manifiesto, que quien la produce no est dispuesto a someterse al documento privado contra el cual se formula ni a pasar por l. De manera que la actitud de quien opone tal reparo evita incurrir en el no hacer o en la pasividad ante el instrumento y, por ende, dicha conducta activa consigue que no se produzca el reconocimiento tcito del documento privado. Por cuanto hace a la impugnacin de falsedad se encuentra que, aunque implica tambin una manifestacin de voluntad, la caracterstica que la distingue es que est dotada de un propsito ms enrgico, porque a diferencia de la objecin, en la que slo se busca no incurrir en la impasibilidad para que un documento privado no quede perfeccionado, en la impugnacin de falsedad, la voluntad est encaminada a privar de efectos al documento que, por alguna razn, ya tiene pleno valor probatorio, como por ejemplo: un documento pblico, o bien, un documento privado atribuido a la contraparte del oferente de la prueba, cuya firma ha sido reconocida por su autor, etctera. De esta manera, para que quede patentizado el sentido hacia el cual se orienta la voluntad del promovente del incidente de impugnacin de falsedad, al plantearse, deben exponerse claramente los motivos especficos por los cuales se redarguye de falso el documento, as como las pruebas con las que stos se pretendan demostrar, las cuales deben ofrecerse en trminos del artculo 1250, fracciones II y III, del cdigo mercantil. Esto se logra a travs de la formulacin de una demanda incidental, en la cual est indicada la peticin y la causa de pedir, as como las pruebas aptas para demostrar esta ltima. Otra de las diferencias que existe entre las instituciones en estudio es la atinente a su finalidad, pues la objecin tiene como presupuesto la aportacin al juicio de un documento privado. Esta clase de instrumentos son imperfectos y necesitan de otro medio probatorio para poder completarse. Uno de los medios que da la ley para perfeccionar al documento privado es el reconocimiento tcito, que surge por la impasibilidad de la contraparte del oferente frente a tal instrumento, en el tiempo previsto en la ley. Por tanto, la finalidad de la objecin consiste en evitar que se produzca el reconocimiento tcito, con lo cual se logra que el valor probatorio del documento privado permanezca imperfecto. En cambio, en la impugnacin de falsedad, el presupuesto consiste en que uno de los contendientes aporte un documento pblico al juicio, o bien, uno privado, pero ya perfeccionado, por ejemplo, porque el oferente ya ha obtenido su perfeccionamiento con algn medio previsto por la ley, por ejemplo, el reconocimiento expreso de la firma. Con la objecin se evita completar una prueba que por s misma es imperfecta. En tanto que, con la impugnacin de falsedad a un medio de prueba que tiene plena fuerza de conviccin, quien hace valer el incidente respectivo pretende disminuir o anular esos efectos probatorios plenos. Por cuanto hace a la materia de las instituciones citadas, la objecin (artculos 1241 y 1296 del Cdigo de Comercio) recae sobre documentos privados y la impugnacin de falsedad se dirige, indistintamente, contra documentos pblicos y privados (artculo 1250, fraccin III). Otra distincin de ambas instituciones se encuentra en el factor temporal, esto es, en el plazo otorgado por la ley para plantear una u otra. En la objecin se cuenta con tres das para formularla, lo que indica un tiempo breve. En cambio en el incidente de falsedad de documento no se cuenta con un plazo especfico; sin embargo, se prev un tiempo acotado claramente para que se presente el incidente respectivo, que va desde la contestacin de la demanda, hasta diez das despus de que haya terminado el periodo de ofrecimiento de pruebas, lo que implica que se tiene un periodo ms amplio que en la objecin. Por cuanto hace a la substanciacin, la ley prev detalladas formalidades para que la autoridad pueda conocer de la impugnacin de falsedad, formalidades que corresponden a la naturaleza, finalidad, materia, plazo, etctera, de la institucin. Esto contrasta con el escaso formalismo previsto en la ley para la objecin, puesto que, aparte del breve plazo de tres das que se tiene para hacerla valer, la ley menciona solamente la promocin de un incidente. De ah que, las diferencias apuntadas permitan concluir que la objecin e impugnacin de falsedad de documentos constituyen actos jurdicos distintos que no deben confundirse.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 802/2007. Bertha Romero Santoyo. 24 de enero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Mara del Carmen Amaya Alcntara.

poca: Novena poca Registro: 168919 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo XXVIII, Septiembre de 2008 Materia(s): Comn Tesis: I.4o.C.30 K Pgina: 1269

FACULTADES DEL JUEZ PARA ESCLARECER LA VERDAD DE LOS HECHOS LITIGIOSOS, DEBEN EJERCERSE CUANDO LO EXIJA LA NECESIDAD OBJETIVA Y RACIONAL DEL CASO.

El otorgamiento de atribuciones al juzgador, bajo la connotacin podr, no implica una simple facultad o autorizacin voluntarista o caprichosa, sino un deber para alcanzar el objetivo perseguido, consistente en lograr la resolucin de conflictos, con base en todos los medios posibles para el conocimiento de los hechos. En efecto, en el artculo 17 constitucional, se establece la obligacin del Estado de administrar justicia efectiva a los ciudadanos, la cual se desempea mediante la actividad jurisdiccional. Esta funcin se traduce en la conduccin y vigilancia del proceso, en el esclarecimiento de los hechos controvertidos y en la adopcin de todas aquellas medidas para lograr ese fin, ya que no se puede dejar de cumplir bajo el pretexto de que faltan elementos aptos o suficientes que el juzgador estuvo en aptitud de recabar o completar. Por tanto, los poderes conferidos a los Jueces para dicha finalidad, son deberes para ellos, es decir, no queda a su gusto o apreciacin puramente subjetiva hacer uso de los mismos, en la forma y en el momento que quieran, pues de lo contrario se entendera que no tuvieran la obligacin de realizar todo lo necesario para lograr la mejor resolucin de los conflictos a que est obligado el poder pblico y en cuya representacin actan. De manera que, si por ejemplo, en los asuntos de derecho privado se determina que el Juez podr allegarse medios de conviccin aptos para llegar al conocimiento de los hechos controvertidos, y que podr designar un perito tercero en discordia en los casos sealados en la ley, el ejercicio de estas facultades no queda a la subjetividad del juzgador, sino a su necesidad racional y objetiva para conocer la verdad de los hechos, y la inaccin o la negativa en tales supuestos cuando sea clara y evidente esa necesidad, resulta totalmente injustificada, porque como rgano del Estado tiene la obligacin de administrar una justicia efectiva.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 679/2007. Casa Driana, S.A. de C.V. 31 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo Gonzlez. Secretaria: Ma. Luz Silva Santilln.

poca: Novena poca Registro: 171818 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo XXVI, Agosto de 2007 Materia(s): Penal Tesis: I.7o.P.98 P Pgina: 1605

CONFLICTO COMPETENCIAL POR RAZN DE FUERO. ES INEXISTENTE, POR CONSTITUIR COSA JUZGADA, SI UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO RESOLVI CON ANTERIORIDAD LA COMPETENCIA TERRITORIAL RESPECTO DEL MISMO ASUNTO.

La determinacin de un Tribunal Colegiado de Circuito respecto de un conflicto competencial sometido a su jurisdiccin es incuestionable, pues por ser una cuestin de orden pblico constituye cosa juzgada, ya que al resolver no lo hace atendiendo al fondo de la controversia, sino a la consecuencia obligatoria implcita en la naturaleza propia de tales conflictos, es decir, efecta el pronunciamiento sobre qu tribunal debe conocer del negocio a travs de un anlisis explcito e implcito de todas las facultades que ste tiene a la luz de la ley ordinaria o bien a la de la norma constitucional, sin limitacin de los motivos de la controversia. Por lo que, resulta inexistente el conflicto competencial por razn de fuero, si con anterioridad se resolvi la competencia territorial respecto del mismo asunto, al no tener ya la potestad legal para cuestionar o pronunciarse sobre el tema, pues de lo contrario, implicara que nuevamente se sometiera a estudio la decisin ya adoptada por un Tribunal Colegiado y, con la posible implicacin de ignorar su determinacin, cuando se trata de una decisin que constituye cosa juzgada, lo que sera contrario a lo dispuesto en el artculo 17 constitucional.

SPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Competencia 4/2006. Suscitada entre el Juzgado Noveno de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal y el Juzgado Noveno Penal del Distrito Federal. 17 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Ojeda Bohrquez. Secretario: Alejandro Gmez Snchez.

poca: Novena poca Registro: 173072 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo XXV, Marzo de 2007 Materia(s): Comn Tesis: 1a. CLXXXVII/2006 Pgina: 258

CONOCIMIENTOS CIENTFICOS. CARACTERSTICAS QUE DEBEN TENER PARA QUE PUEDAN SER TOMADOS EN CUENTA POR EL JUZGADOR AL MOMENTO DE EMITIR SU FALLO.

Los tribunales cada vez con mayor frecuencia requieren allegarse de evidencia cientfica para la resolucin de los asuntos que son sometidos a su conocimiento, debido a los avances de los ltimos tiempos en el campo de la ciencia y a las repercusiones que esos hallazgos pueden representar para el derecho. De esta forma, en muchas ocasiones los juzgadores requieren contar con la opinin de expertos en esas materias para proferir sus fallos de una manera informada y evitar incurrir en especulaciones en torno a mbitos del conocimiento que van ms all del conocimiento del derecho que el juzgador debe tener. Al respecto, debe tenerse presente que el derecho y la ciencia son dos de las fuentes de autoridad ms importantes para los gobiernos modernos, aun cuando tienen origen, fundamentos y alcances diversos. Los productos de ambas ramas del conocimiento se presumen imparciales, ajenos a intereses particulares y vlidos sin importar el contexto inmediato de su generacin; de ah que frecuentemente orienten las polticas pblicas y sirvan de fundamento para evaluar la racionalidad de las decisiones polticas. Juntos, el derecho y la ciencia, constituyen un medio para asegurar la legitimidad de las decisiones gubernamentales, ello a partir de las diversas modalidades de relacin que entre ambos se generan. Precisamente por ello, en diversas decisiones jurisdiccionales, como sobre la accin de paternidad, por ejemplo, los avances de la ciencia son indispensables para auxiliar al juzgador a tomar sus decisiones. La propia ley lo reconoce as al permitir que de diversas maneras se utilicen como medios de prueba diversos elementos aportados por la ciencia y la tecnologa. En esos casos, debido a la naturaleza de las cuestiones que sern materia de la prueba, al requerirse conocimientos cientficos y tecnolgicos, se utiliza la prueba pericial, mediante la cual un especialista presta auxilio al juzgador en un rea en la que ste no es un experto. Ahora bien, para que un rgano jurisdiccional pueda apoyarse vlidamente en una opinin de algn experto en una rama de la ciencia, es necesario que esa opinin tenga las siguientes caractersticas: a) Que la evidencia cientfica sea relevante para el caso concreto en estudio, es decir, que a travs de la misma pueda efectivamente conocerse la verdad de los hechos sujetos a prueba, y b) que la evidencia cientfica sea fidedigna, esto es, que se haya arribado a ella a travs del mtodo cientfico, para lo cual se requiere, generalmente, que la teora o tcnica cientfica de que se trate haya sido sujeta a pruebas empricas, o sea, que la misma haya sido sujeta a pruebas de refutabilidad; haya sido sujeta a la opinin, revisin y aceptacin de la comunidad cientfica; se conozca su margen de error potencial, y existan estndares que controlen su aplicacin. Si la prueba cientfica cumple con estas caractersticas, el juzgador puede vlidamente tomarla en cuenta al momento de dictar su resolucin.

Contradiccin de tesis 154/2005-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 18 de octubre de 2006. Mayora de tres votos. Disidentes: Jos de Jess Gudio Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: Jos Ramn Cosso Daz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.

Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia ya que no resuelve el tema de la contradiccin planteada.