jurisprudencia relevante 2014

2268
 Acción de Amparo Constitu cional Fundadora 1 Gestión 2014

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL ACADEMIA PLURINACIONAL DE ESTUDIOS CONSTITUCIONALES
Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado Magistrado Director General de la Academia Plurinacional de Estudios Constitucionales
Trabajo Realizado por:
Área de Jurisprudencia Abog. Calizaya Ramírez Rodolfo Abog. Cardozo Alba Omar Homero Abog. Laura Vincenti Sergio Abog. Ríos Ibeth Karina Abog. Tirado Huaylla Raúl Lucio
Colaboración Unidad de Comunicación y Protocolo
CRÉDITOS EDICIÓN Y PUBLICACIÓN INSTITUCIONAL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL Academia Plurinacional de Estudios Constitucionales “Sistematización Jurisprudencial de Sentencias Relevantes y Normas Declaradas Constitucionales e Inconstitucionales Gestión 2014”
DEPOSITO LEGAL 3-1-354-15 PO
DERECHOS RESERVADOS: Se permite la reproducción total o parcial de este documento siempre y cuando se solicite autorización y se ponga el nombre del editor como fuente.
IMPRESIÓN Imprenta - Editorial “Tupac Katari” Sucre - Bolivia
 
PRESENTACIÓN
El Tribunal Constitucional Plurinacional tiene un rol estratégico dentro del sistema judicial al generar líneas jurisprudenciales que orientan el proceso de impartir justicia, con el debido resguardo de los derechos fundamentales de las personas.
Conscientes de la alta responsabilidad como autoridades, además de elegidas por voto popular, que consideramos oportuno y pertinente la publicación de sentencias relevantes que generan línea jurisprudencial que servirá a los tribunales de garantías en las instancias distritales y, de manera indirecta, a todos los operadores de  justicia y el ámbito litigante de nuestro país.
Con esta nalidad de concretar el anhelo de justicia de todos aquellos ciudadanos y ciudadanas, que recurren a las instancias estatales para encontrar la justa reparación de los hechos, que se ha realizado un cuidadoso análisis jurídico y jurisprudencial de las Sentencias Constitucionales de mayor relevancia pública y social, aquéllas que podrán orientar el juicio de los juzgadores para encontrar la decisión correcta y pertinente con el resguardo de los derechos básicos de la persona.
Esta publicación contiene sentencias que fundan, modulan y/o cambian el entendimiento de una línea precedente sobre determinados hechos  judicializados.
Estamos seguros de que esta Sistematización de Sentencias Relevantes llegará a todas las regiones de nuestro país, desde los centros urbanos hasta lugares recónditos donde el Estado sienta presencia con servidores  judiciales, que precisan de una referencia jurisprudencial para obrar debidamente y tener la tranquilidad de conciencia con el deber cumplido.
Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado MAGISTRADO DIRECTOR DE LA ACADEMIA PLURINACIONAL DE
ESTUDIOS CONSTITUCIONALES “APEC”
INTRODUCCIÓN
A partir del nuevo modelo de control constitucional realizado a través del Tribunal Constitucional, ahora Tribunal Constitucional Plurinacional el valor de la jurisprudencia fue adquiriendo fuerza y cada vez mayor aceptación por los operadores de justicia por los mismos abogados haciendo de su uso una característica de fundamentación y de mayor seguridad en la pretensión jurídica.
En algunas temáticas la aplicación de la jurisprudencia constitucional dejó de ser una herramienta opcional, convirtiéndose en necesaria e imprescindible, debido a que cuando ejercer el control de constitucionalidad realiza la interpretación de las normas infraconstitucionales a la luz de la Constitución Política del Estado y de los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos labor que continuara realizando respecto a las nuevas normas; de ahí que la jurisprudencia constitucional se convierte en una herramienta indispensable para toda autoridad o servidor público y la población en general.
Es en este sentido que contar con una “Sistematización Jurisprudencial de Sentencias Relevantes” que condense las nuevas interpretaciones que ha realizado el Tribunal Constitucional Plurinacional es importancia, por cuanto con el desarrollo progresivo de la interpretación de los derechos fundamentales y la nueva realidad en la que se desenvuelve nuestro Estado y el mundo entero en la estandarización de los derechos a través del bloque de constitucionalidad, exige que los operadores de justicia asuman su verdadero rol, consientes de la importancia del desarrollo jurisprudencial, de la jurisdicción ordinaria y en especial del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Lo mismo ocurre con los abogados y el mundo litigante, puesto que en la medida que conozca no sólo el derecho, sino también la jurisprudencia, podrá tener un mejor resultado cuando ejerza su derecho de acceso a la justicia y/o derecho a la defensa –según corresponda-.
Finalmente, es necesario aclarar que la aplicación de la jurisprudencia constitucional a casos análogos; es decir, en calidad de precedentes, materializa la igualdad en la administración de justicia dado que su nalidad es homogenizar los entendimientos respecto a determinadas situaciones jurídicas; por lo que se pone al alcance de todos la presente “Sistematización de Líneas Jurisprudenciales relevantes y Normas Declaradas Constitucionales y Normas Declaradas Inconstitucionales gestión 2014”, como un aporte de la Academia Plurinacional de Estudios Constitucionales dependiente del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado MAGISTRADO DIRECTOR DE LA ACADEMIA PLURINACIONAL DE
ESTUDIOS CONSTITUCIONALES “APEC”
GUÍA DE USO
Esta publicación se caracteriza por su esquema en chas técnicas; es decir, después de realizado un estudio minucioso, analítico, jurídico y jurisprudencial de las sentencias constitucionales plurinacionales emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se extracta de las mismas que se encuentran relevantes por contener precedentes constitucionales, aquella parte o partes, que se consideran son las que sientan, cambian o crean un entendimiento. Es así, que conforme al análisis de cada una de ellas, una sentencia constitucional plurinacional podrá contar- dependiendo el caso- con más de una cha técnica.
Ahora bien, su estructura obedece a una lógica jurídica, en razón a que cada una de ellas, reeja todo cuanto el profesional del derecho y administradores de justicia, deberían tomar en cuenta a momento de aplicar una línea jurisprudencial.
Conforme a ello, el esquema de cada cha técnica, es el siguiente:
1. Número de sentencia. De la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) acompañada de la fecha de su emisión.
2. Identicación de la cha. Título del tema de la cha.  
3. Resumen.  Condensa la ratio decidendi de la Sentencia que resuelve el problema jurídico formulado en las diferentes acciones constitucionales, en pocas palabras se plasma el entendimiento o tema, objeto de la cha, qué es lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha entendido, interpretado o razonado, en un determinado tema.
4. Identicación del Tipo de Sentencia. Donde se precisa de qué clase de sentencia es, la que obedece a los siguientes criterios:
· Sentencia Fundadora, entendida como aquella que crea un nuevo entendimiento.
· Sentencia Moduladora, la que realiza alguna modicación
 
o precisiones que surgen en el desarrollo de la línea  jurisprudencial, pero que no implica un cambio radical a la misma.
· Sentencia Mutadora  o Cambiadora de línea, las que efectúan un giro substancial o un cambio de entendimiento en la línea jurisprudencial existente.
· Sentencia Reconductora  de línea, es aquella sentencia que retoma un entendimiento superado.
· Sentencia Sistematizadora, se caracteriza porque ordena los precedentes sobre un mismo tema, contenidos de manera dispersa en varias sentencias constitucionales y establece de manera clara las subreglas en torno a un determinado problema jurídico.
5. Resumen de los supuestos fácticos. Contiene el tipo de acción, los actos denunciados de ilegales, las autoridades o personas demandadas, los derechos supuestamente lesionados y la forma cómo resolvió el Tribunal Constitucional Plurinacional.
6. Extracto de la ratio decidendi. Que es la razón de la decisión; es decir, los motivos contenidos en la Sentencia para resolver el caso de determinada manera. La ratio decidendi se encuentra en el caso en concreto, y supone la subsunción que hace el Tribunal Constitucional Plurinacional del caso concreto a las sub reglas creadas (precedente).
 
a.i.  temporalmente (ad interin)
fs.  fojas
inc.  inciso
Pág.  página
ss.  siguientes
AACC Autos constitucionales
ACU Acción de cumplimiento
AIA Acción de inconstitucionalidad abstracta
AJ Autoridad de Juego
AL Acción de libertad
CA Comisión de Admisión
CC Código Civil
CF  Código de Familia
COMAJUB  Confederación de Maestros Jubilados de Bolivia
COMIBOL  Corporación Minera de Bolivia
CONMERB  Confederación Nacional de Maestros de Educación Rural de Bolivia
CTEUB Confederación de Trabajadores de Educación Urbana de Bolivia
CP Código Penal
CPC  Código de Procedimiento Civil
CPCo.  Código Procesal Constitucional
CPEabrg.  Constitución Política del Estado Abrogado
CPP  Código de Procedimiento Penal
CPT  Código Procesal del Trabajo
CTB  Código Tributario Boliviano
DIPROVE  Dirección de Prevención de Robo de Vehículos
DL Decreto Ley
DR  Decreto Reglamentario
DS  Decreto Supremo
DD.RR.  Derechos Reales
DUI  Declaración Única de Importación
EFP  Estatuto del Funcionario Público
ELAPAS  Empresa Local de Agua Potable y Alcantarillado Sucre
 
FESORC Federación Sindical Originaria Regional de Caracollo
FOCOSSMAF  Fondo Complementario de Seguridad Social del Magisterio Fiscal
FODA Fortalezas, Oportunidades, Debilidades y Amenazas de la Institución
FUL Federación Universitaria Local
IPBI  Impuesto sobre Propiedad de Bienes Inmuebles
Km Kilómetro
L  Liquidadora
LACG  Ley de Administración y Control Gubernamentales
LAPCAF  Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar
LEPS  Ley de Ejecución Penal y Supervisión
LGA  Ley General de Aduanas
LGT Ley General del Trabajo
LH  Ley de Hidrocarburos
LMAD  Ley Marco de Autonomías y Descentralización
LOEP  Ley del Órgano Electoral Plurinacional
LOJ.1993  Ley de Organización Judicial abrogada
LOMP  Ley Orgánica del Ministerio Público
LPA  Ley de Procedimiento Administrativo
LRE  Ley del Régimen Electoral
 
LTC  Ley del Tribunal Constitucional
LTCP  Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional
MAE  Máxima Autoridad Ejecutiva
MAS-IPSP  Movimiento al Socialismo – Instrumento Político por la Soberanía de los Pueblos
MUMANAL Mutualidad del Magisterio Nacional
OIT  Organización Internacional del Trabajo
OM Ordenanza Municipal
OOMM  Ordenanzas Municipales
PIDCP  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
RA Resolución Administrativa
RDN  Recurso directo de nulidad
RND  Resolución Normativa de Directorio
RII  Recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
RJ  Resolución Jerárquica
RM Resolución Ministerial
REJAP Registro Judicial de Antecedentes Penales
RPUPEA  Reglamento de Procesos Universitarios de la Universidad Pública de El Alto
RR.HH.  Recursos Humanos
RS  Resolución Suprema
SSCC  Sentencias Constitucionales
SEMAPA  Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado
SENASIR  Servicio Nacional del Sistema de Reparto
SENAPE  Servicio Nacional de Patrimonio del Estado
SENASAG  Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria
SIFDE  Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático
SIN  Servicio de Impuestos Nacionales
SICOES Sistema de Contrataciones Estatales
SNC-R  Servicio Nacional de Caminos Residual
TCO  Tierra Comunitaria de Origen
TCO Tierras Comunitarias de Origen
TIOC  Territorios Indígena Originario Campesinos
UFV  Unidad de Fomento a la Vivienda
UCB Universidad Católica Boliviana
UMSS  Universidad Mayor de San Simón
UMRPSFXCH  Universidad Mayor Real Ponticia de San Francisco Xavier de Chuquisaca
UPEA  Universidad Pública de El Alto
UPEA Universitarios de la Universidad Pública de El Alto
YPFB  Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
 
FUNDADORAS
SCP 0025/2014 Principio de “Buena Fe” en la Aduana Nacional de Bolivia
....................Pág. 25
SCP 0028/2014 Aduana–Noticación con resolución sancionatoria al propietario de vehículo.
....................Pág. 28
SCP 0031/2014 Interposición de un recurso de alzada en materia tributaria en casos extremos.
....................Pág. 30
SCP 0035/2014-S1 Cuando la sanción de expulsión de un alumno (menor de edad) emerge de un debido proceso no se vulnera ningún derecho.
....................Pág. 32
SCP 0054/2014-S3 La factura dentro del proceso administrativo por contrabando.
....................Pág. 35
SCP 0104/2014 El derecho a la Defensa en proceso administrativos tributarios.
....................Pág. 38
SCP 0173/2014 No se puede exigir estatura mínima de postulantes para el ingreso a la Universidad Policial UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”
....................Pág. 40
SCP 0422/2014 Cuando la administración tributaria proceda a La determinación. Sobre Base presunta deberá respaldar fundadamente el método y procedimiento empleados.
....................Pág. 45
....................Pág. 47
SCP 0553/2014 En procesos de asistencia familiar para menores no es necesario acreditar la guarda legal.
....................Pág. 49
 
SCP 0559/2014 El juez cautelar no puede ingresar a temas propios de la actividad del Ministerio Público como el de la acusación.
....................Pág. 52
SCP 0629/2014 Procesos penales en contra del Procurador General del Estado.
....................Pág. 55
SCP 1787/2014 Una vez realizada la impugnación de sobreseimiento, esta debe ser noticada a las partes que componen el proceso
....................Pág. 57
SCP 0636/2014 Poderes de representación sin transcripción de estatutos y reglamentos.
....................Pág. 59
SCP 0678/2014 Nulidad de resolución administrativa disciplinaria por falta de rma.
....................Pág. 61
SCP 0698/2014 Derecho del acceso al agua en entidades públicas que prestan servicios
....................Pág. 63
SCP 0869/2014 Informalismo para interponer denuncias penales y para objetar el rechazo de las mismas.
....................Pág. 66
SCP 0919/2014 La falsicación de un documento no puede ser considerada como causal de anulabilidad, sino de nulidad.
....................Pág. 68
SCP 0924/2014 Interpretación del art. 43 inc. i) del DS 0181 modicado por el art. 2.II. inc. i) del DS 956 con relación al art. 5 inc. c).
....................Pág. 71
SCP 0953/2014 Extinción de los procesos administrativos. ....................Pág. 74
SCP 1038/2014 Reconocimiento y respeto de derechos preexistentes a la nueva Constitución Política del estado.
....................Pág. 76
SCP 1082/2014 Efectos de la nulidad con respecto a la prescripción.
....................Pág. 79
SCP 1187/2014 Derecho a la petición en el ámbito privado.
....................Pág. 83
 
SCP 1326/2014 En materia Tributaria para interponer una acción contenciosa administrativa, el ofrecimiento de una garantía no necesariamente deber ser una boleta bancaria.
....................Pág. 85
SCP 1561/2014 Efecto Inter Comunis. ....................Pág. 88
SCP 1164/2014 A pesar que el accionante, no tiene estabilidad en su puesto de trabajo por las funciones que ejerce, éste no puede ser destituido por el hecho de no acudir a su fuente laboral por tres días consecutivos, sin que previamente no se le inicie un proceso administrativo.
....................Pág. 92
SCP 1691/2014 El hecho que el imputado no cumpla con los requisitos para acceder al perdón
 judicial, no inviabiliza la aplicacion del procedimiento abreviado.
....................Pág. 94
MODULADORAS
SCP 0035/2014 Alcance y límites de los derechos fundamentales de menores niños niñas y adolescentes
....................Pág. 99
SCP 0092/2014 Excepción a la subsidiariedad cuando se constate que la ley no prevea mecanismos de impugnación
.................Pág. 101
SCP 0105/2014 Alcance y límites de los derechos fundamentales de menores niños niñas y adolescentes
.................Pág. 104
SCP 0247/2014 La recusación por causal sobreviniente de existencia de deudas procede independientemente del origen de las mismas.
.................Pág. 106
SCP 0488/2014 No es necesario identicar a la autoridad demandada en caso de ser una entidad pública
.................Pág. 109
SCP 0540/2014 Aceptación provisional de la acción de amparo por medidas de hechos sin cumplir con el requisito de derecho propietario
.................Pág. 111
 
SCP 1674/2014 Un profesor no puede ser despedido de manera verbal
................Pág. 115
SCP 1787/2014 El carácter vinculante y el cumplimiento obligatorio de las sentencias constitucionales comienza a partir de la publicación en la página web del Tribunal Constitucional Plurinacional
................Pág. 117
.................Pág. 119
SCP 1894/2014 Noticación por edictos al imputado declarado rebelde
................Pág. 124
SCP 1934/2014 La emisión de resolución jerárquica por parte del scal departamental posibilita acudir a la jurisdicción constitucional
.................Pág. 127
CAMBIO DE LÍNEA
SCP 0185/2014-S1 Posibilidad de los jueces y tribunales de garantías, de poder acumular procesos constitucionales, siempre y cuando se observe para ese efecto el art. 6.II numerales 1, 2 y 3 del CPCo.
.................Pág. 133
RECONDUCTORA DE LÍNEA
SCP 0087/2014-S3 El auxilio judicial únicamente se abre para la ejecución del laudo arbitral.
.................Pág. 137
SCP 0629/2014 No se puede iniciar una denuncia penal contra un juez o tribunal de garantías.
.................Pág. 141
 
FUNDADORAS
SCP 0074/2014 Asignación de traductor para el accionante a pesar de contar con defensa técnica.
.................Pág. 159
SCP 0178/2014 La nulidad de una imputación deja sin efecto una detención preventiva.
.................Pág. 162
.................Pág. 165
SCP 0245/2014 Principio de informalismo en las acciones de libertad en situaciones caso de dilaciones en la remisión de recurso de apelación.
.................Pág. 168
SCP 0258/2014 Consentimiento de personas de la tercera edad para estar en hogares.
.................Pág. 170
SCP 0288/2014 El derecho a preservar la vida y la salud, no puede estar supeditada al cumplimiento de trámites administrativos.
.................Pág. 172
SCP 0564/2014 Restitución inmediata de libertad al existir daño antijurídico grave por privación injusta de la libertad.
.................Pág. 175
.................Pág. 180
SCP 0594/2014 Competencia del Juez de Ejecución Penal para conocer solicitudes referidas a la salud.
.................Pág. 184
SCP 0620/2014 En audiencia de medidas cautelares no se puede secuestrar aparatos de grabación o lmación
.................Pág. 186
SCP 0680/2014 Secciones separadas en centros de acogida de menores.
.................Pág. 188
SCP 0785/2014 Responsabilidad reciproca del juez y la central de noticaciones en materia penal.
.................Pág. 191
 
SCP 0922/2014 La autoridad judicial posee la facultad de ordenar un arresto como medida disciplinaria, cuando sea dentro de un proceso.
.................Pág. 194
SCP 0949/2014 Solicitudes de salidas medicas de imputados detenidos en provincias.
.................Pág. 197
SCP 1176/2014 Abogado de conanza. .................Pág. 199
SCP 1291/2014 El arresto no está sometido a investigación o proceso por lo que se puede interponer de modo directo una acción de libertad.
.................Pág. 202
SCP 1393/2014 En casos de privados de libertad procede en un mismo escrito dos recursos de apelación siempre y cuando ambos estén fundamentados por separado conforme al principio de celeridad.
.................Pág. 204
SCP 1683/2014 Los jueces de instrucción penal asumen la posición de garante adoptando toda medida necesaria en resguardo del interés superior de los niños y niñas en el delito de trata y tráco de personas.
.................Pág. 206
MODULADORAS
SCP 0027/2014-S1 Una vez que el obligado presenta el depósito judicial al juzgado a cargo del proceso, la autoridad jurisdiccional competente, debe disponer de inmediato su libertad.
.................Pág. 211
SCP 0202/2014-S3 Si bien existe un plazo para que el Fiscal Departamental emita resolución; empero, el vencimiento del mismo no implica pérdida de competencia o la raticación implícita de la resolución emitida por el Fiscal de Materia.
.................Pág. 213
SCP 0760/2014 Suspensión de la ejecución de condena mientras no se resuelva la solicitud de suspensión condicional de pena.
.................Pág. 215
 
SCP 0833/2014 Es posible alegar un nuevo domicilio para efectuar solicitudes de cesación a la detención preventiva.
.................Pág. 218
SCP 1128/2014 Menores de edad y la excepción a la subsidiariedad excepcional.
.................Pág. 221
SCP 1301/2014 La nulidad de una resolución sin pronunciarse sobre una detención es una lesión al debido proceso.
.................Pág. 223
SCP 1668/2014 En los procesos de asistencia familiar no es factible pedir la nulidad del mandamiento de libertad y solicitar la libertad, por la existencia un error formal en el mandamiento de apremio; puesto que, debe prevalecer el interés superior del niño.
.................Pág. 225
SCP 1692/2014 Los procesos penales con audiencias programadas no pueden quedar sin control jurisdiccional durante los recesos y las vacaciones judiciales.
.................Pág. 227
SCP 1879/2014 La exigencia de rma en solicitud de cesación de detención preventiva, es considerado un acto dilatorio.
.................Pág. 229
RECONDUCTORAS
SCP 1291/2014 Facultad de la policía de imponer sanciones de arresto.
.................Pág. 233
SCP 0035/2014 Para decidir acerca de la concurrencia de peligro de fuga, la autoridad judicial en conocimiento del proceso, deberá realizar una evaluación integral de las circunstancias existentes, no siendo suciente apoyarse en la existencia de una sentencia condenatoria de primer a instancia
.................Pág. 236
SCP 1609/2014 La acción de libertad tutela el debido proceso solo cuando exista una vinculación evidente con el derecho a la libertad.
.................Pág. 238
.................Pág. 243
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO FUNDADORA
SCP 1564/2014 No se puede interrumpir por falta de pago de servicios la atención médica en favor de personas de la tercera edad.
.................Pág. 251
CONFLICTO DE COMPETENCIAS
SCP 1988/2014 El conicto de competencia procede solo al constatar las resoluciones de declinatoria de ambas instancias.
.................Pág. 259
RECURSO DIRECTO DE NULIDAD FUNDADORA
SCP 1976/2014 La posesión de una autoridad, es la que marca el inicio de su gestión.
.................Pág. 265
SCP 1985/2014 La Ful de la UPEA, no constituye una autoridad pública o funcionario que asuma una jurisdicción o ejerza una competencia.
.................Pág. 267
 
La ANB bajo el principio de “buena fe”, no puede interpretar y presumir que una persona incurre en contravención aduanera por contrabando, debido a un error en el control y emisión del certicado tosanitario e inocuidad alimentaria.
Supuesto Fácticos
Mediante una acción de amparo constitucional el accionante manifestó que el control operativo aduanero hubiera interceptado el vehículo que transportaba la mercancía respaldada por la DUI 721/C-4709 de 13 junio de 2012, y que las autoridades demandadas consideraron que se había incurrido en contravención aduanera por contrabando, debido a que de la revisión de la mercancía intervenida se constató que la DUI y el Certicado del SENASAG 083559 de 6 de
 junio de 2012, tenían fechas de vencimiento del producto (importado) y que no coincidían en el respectivo certicado tosanitario e inocuidad alimentaria, y asimismo la factura comercial B020/2012 registraba una fecha de vencimiento que tampoco coincidía con los registros de vencimiento de la mercancía. El Tribunal Constitucional Plurinacional, concedió la tutela solicitada, argumentando que en base al principio de buena Fé la aduana Nacionalno puede determinar de manera automática que una persona ha realizado una acción de contrabando.
Ratio Decidendi
 
Fundadora
26
(…)
‘…es pertinente aducir que la variación de la fecha de vencimiento que registra la factura comercial y las de la mercadería propiamente, no puede resultar simplemente en un error imputable al importador, más si se toma en consideración que el SENASAG, tiene la atribución y obligación de vericar de forma ineludible e independiente a cualquier documentación dicha información, y en caso de identicar un error que puede ser subsanado a través del mismo procedimiento de vericación y control, deberá procederse a la corrección del mismo en aplicación del principio de buena fe.
La nalidad del permiso tosanitario reside en autorizar el ingreso de determinado producto para consumo previa vericación del cumplimiento de las normas sanitarias al efecto. Por lo que la fecha de vencimiento se constituye en un dato imprescindible de todo producto cuya evaluación corresponde a la entidad encargada al efecto, siendo, por lo mismo, imposible interpretar que un error en el control y vericación de la fecha de vencimiento, se constituya en motivo de contravención atribuible únicamente al administrado, puesto que dicha competencia es exclusiva del SENASAG…”
Precedente
 
Fundadora
27
concreto, de tener en cuenta que el principio de buena fe se constituye en un precepto legal, que permitirá que el proceso de aplicación de la Ley General de Aduanas se consolide lo más cercano a su espíritu normativo, que no precisamente reside en la aplicación obstinada y aislada de reglas jurídicas impuestas a través de resoluciones administrativas de carácter general; que suelen mantener una locución concisa y sentenciosa. En ese sentido, se debe reiterar que no condice frente a un Estado Constitucional que una regla administrativa impere sobre aquellos principios que otorgan sentido al ordenamiento jurídico, y menos que en aplicación de normas administrativas se reste ecacia a normas jurídicas que se conguran como derechos constitucionales.
 
Aduana – Noticación con resolución sancionatoria al propietario de vehículo
Noticación obligatoria al propietario del vehículo, dentro del proceso administrativo por contrabando
Supuestos Fácticos
En una acción de amparo constitucional, el accionante alega que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada; toda vez que, la Directora Ejecutiva General a.i. de Autoridad de Impugnación Tributaria y, la Directora Ejecutiva a.i. Regional de Santa Cruz, ambas de la AIT, emitieron Resoluciones que disponían anular obrados y rechazar el recurso de alzada interpuesto por su persona, debido a una aparente presentación extemporánea; sin considerar que nunca se lo noticó con la Resolución Sancionatoria; y que, por tanto, existen irregularidades en el procedimiento, que ahora pretenden ser convalidadas a partir de los referidos fallos. El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión concedió la tutela.
Ratio Decidendi
 
Fundadora
29
Precedente
F.J.III.1. “Vinculado al derecho a la defensa, y también como elemento del debido proceso, se encuentra el derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada, que se encuentra expresamente previsto por el art. 8.2 inc. b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y por el art. 14.3 inc. a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); tratados que forman parte del bloque de constitucionalidad de conformidad al art. 410 de la CPE.
 
SCP 0031/2014 de 3 de enero
Interposición de un recurso de alzada en materia tributaria en casos extremos
En materia tributaria, cuando existan casos extremos no puede exigirse al administrado, adjuntar un ejemplar del acto que se impugna a tiempo de interponer un recurso de alzada, debiendo en estos casos la AIT acudir ante la autoridad que dictó el acto que se impugna.
Supuestos Fácticos
En una acción de amparo constitucional, el accionante alega la vulneración de sus derechos a la defensa, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y al acceso a la justicia; en razón a que la AIT Regional Cochabamba, emitió el Auto de rechazo de 24 de enero de 2013, por el cual dispone no tramitar el recurso de alzada interpuesto por el accionante, por incumplir con el art. 198 inc. c) del CTB.  El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión concedió la tutela solicitada.
Ratio Decidendi
 
Fundadora
31
 jurisdicción y al debido proceso, que asegure una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento. Tomándose en cuenta a la vez el principio de favorabilidad que debe también regir en la labor administrativa.
Por consiguiente, el requisito formal dispuesto en el art. 198 inc. c) del CTB, debe ceder ante los mencionados principios y una razonable aplicación del derecho; haciéndose inexigible su cumplimiento en el caso concreto, debiéndose continuar con la tramitación del recurso de alzada interpuesto”.
Precedente
 
SCP 0035/2014-S1 de 6 de noviembre
Cuando la sanción de expulsión de un alumno (menor de edad) emerge de un debido proceso no
se vulnera ningún derecho
Las unidades educativas tienen autonomía para elaborar sus reglamentos internos determinado derechos y deberes de los alumnos, así mismo está reconocida la posibilidad de sancionar con expulsión de alumnos por faltas cometidas.
Supuestos fácticos
 
Ratio decidendi
F.J.III.8. “…la sanción de expulsión de un alumno emergente de un debido proceso, en el que se hayan respetado sus derechos a la defensa y otros derivados de dicha garantía, no vulnera de modo alguno, el derecho a la educación; dado que el mismo, como derecho fundamental no es absoluto, encontrando límites, aun tratándose los involucrados de menores de edad, protegidos ampliamente por la Norma Suprema, en los derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad y salubridad públicos, que no pueden ser sacricados a objeto de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales. Así, el bien mayor; es decir, el interés social, permite la limitación del derecho a la educación, reejada en una sanción de exclusión del alumno de un establecimiento educativo, lo que, se reitera, no implica restricción total de su núcleo esencial, dado que al ser la educación función primordial del Estado, el alumno infractor se halla plenamente habilitado a ejercer ese derecho, en otra institución educativa, en la que respete las normas reglamentarias instituidas en la misma, coadyuvando a la convivencia pacíca y armónica que requiere el Estado para la consecución de sus nes. Aspectos ampliamente desarrollados en el Fundamento Jurídico III.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
 
Fundadora
34
constitucional, cuya protección se propende; toda vez que, en consideración al bien mayor, que es el interés social, y tomando en cuenta que la educación es promotora de la convivencia pacíca y social en el Estado Boliviano, los educandos deben cumplir las reglas instituidas dentro del establecimiento educativo al que asisten; siendo pasibles de las sanciones correspondientes, en el caso de transgredir las normas reglamentarias respectivas”.
Precedente
F.J.III.6. “…en el ámbito de la educación, resulta claro que la regular permanencia de un alumno en un establecimiento educativo, se halla sujeta o limitada al cumplimiento por parte de éste, del reglamento interno del mismo, marco normativo que establece las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en caso de exclusión. Lo que no puede ser considerado de modo alguno, como vulneración o restricción de sus derechos fundamentales; por cuanto, conforme se vio, si bien el alumno es titular del derecho a la educación, éste se halla constreñido a cumplir las reglas instituidas en el plantel educativo elegido a objeto de poder continuar en el mismo, tomando en cuenta siempre, el bien mayor; es decir, el interés colectivo, dado que el alcance y límite de los derechos fundamentales, se insiste, se halla reejado, en el respeto de los derechos de los demás.
(…)
 
La factura dentro del proceso administrativo por contrabando
Supuestos Fácticos
 
Ratio Decidendi y Precedente
F.J.III.4.  “En el caso concreto, la autoridad jerárquica, no cumplió con esta exigencia motivacional, por cuanto por una parte arma que los mencionados certicados no cumplen con lo previsto en el art. 81 del CTB; lo que signica que la AGIT se autorrestringe de valorar esta prueba y luego contradictoriamente, pese a anunciar que no valorará dichos elementos, hace una consideración de los mismos, señalando: ´… Respecto a los certicados presentados en la etapa administrativa reeren que el producto es comercializado en Bolivia como RIBECOLA en diferentes presentaciones y la compra del envase, sin embargo, no demuestran que efectivamente el producto comisado fue importado con la DUI C-42323. Por otra parte, los certicados presentados ante la instancia de alzada en la etapa de prueba no cumplen lo previsto por el art. 81 de la Ley 2492´. De lo cual se evidencia que sí existe una consideración de los mismos, pero no se da pie a una valoración integral, argumentando para ello únicamente la presentación tardía de los certicados, cuando la autoridad jerárquica debe exhaustivamente fundamentar si valorará o no un elemento probatorio y mostrar la razonabilidad de su determinación explicando la razones por la cuales la falta de valoración del elemento probatorio aportado no vulnera la verdad material ni afecta seriamente el derecho a la defensa del procesado.
Por otra parte respecto a la factura 2424 de 22 de agosto de 2011, referente a la compra en el mercado interno, admitiendo que si bien fue presentada en original; sin embargo, -en su criterio- al no haber sido presentada o exhibida en el momento del operativo ocurrido el 5 de septiembre de 2011 de conformidad con lo dispuesto en art. el 2.I del DS 0708, no dando razones porque únicamente los descargos pueden ser presentados al momento del operativo y en el caso no es de aplicación el art. 200.I del CTB que rige la materia tributaria aduanera, y las reglas de valoración previstas en los arts. 81, 98 y 76 del CTB, 2.I del DS 0708 y 101 RLGA.
 
Fundadora
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INDUSTRIA Y COMERCIO S.R.L., certicación del SENAPI 259-2011, sobre derechos de AGRICOLOR ARTE S.R.L. sobre RIBECOLA y certicación otorgada por la Agencia Despachante de Aduanas Hugo Cárdenas S.R.L.´, etc. (todos ellos enlistados por el accionante en su memorial de amparo Acápite I.1.), lo que ciertamente denota una motivación deciente.
 
El derecho a la defensa en procesos administrativos tributarios
El derecho a la defensa en procesos administrativos tributarios implica el derecho a contar con el tiempo y los medios adecuados para la preparación de la defensa y que el inculpado tenga el acceso al conocimiento del expediente llevado en su contra
Supuestos Fácticos
En una acción de amparo constitucional, la parte accionante alega que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa; además de la “garantía constitucional” de la verdad material; toda vez que, la Directora Ejecutiva de la AGIT, emitió la Resolución jerárquica ahora impugnada, determinado conrmar el fallo del recurso de alzada, sin considerar las denuncias efectuadas por las irregularidades cometidas durante el proceso; dando lugar a que, con dicha disposición se consume la violación de los derechos fundamentales de la empresa accionante. El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión concedió la tutela.
Ratio Decidendi
 
Fundadora
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su derecho a la defensa. Por tanto, en resguardo de estos derechos de la empresa accionante, el SIN debió facilitarle todas las copias de los actuados del proceso de manera inmediata, a objeto de que ésta pueda elaborar sus descargos y presentarlos dentro del tiempo que se le otorgó. Al no haberlo hecho así, coartó su derecho fundamental a la defensa; ya que, le privó de contar con el tiempo y los medios necesarios para defenderse.
Dicha irregularidad en la extensión de las copias dentro del plazo previsto por ley (veinticuatro horas), que dio como resultado la vulneración de los derechos de la empresa afectada, debió ser revisado por las autoridades superiores, más aún si se denunció esto en los diferentes recursos presentados, correspondiendo, en todo caso, anular obrados hasta que se realice una nueva noticación con la Vista de Cargo y se permita a la empresa accionante asumir su debida defensa”.
Precedente
 
SCP 0173/2014 de 20 de enero
No se puede exigir estatura mínima de postulantes para el ingreso a la Universidad Policial UNIPOL
“Mcal. Antonio José de Sucre”
La presente sentencia fue emitida el 20 de enero de 2014, un mes antes que se declare la inconstitucionalidad del art. 26 inc. 4) del “Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a las Unidades Académicas de Pregrado de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”, (12 de febrero 2014) artículo referido a la estatura mínima de los postulantes a la Universidad de Policía UNIPOL.
Supuestos Fácticos
 
Fundadora
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la exigencia del cumplimiento de contar con una estatura superior al promedio nacional es discriminatorio del principio, valor y derecho a la igualdad pues resulta desproporcionado. Ahora bien, en el caso presente los accionantes fueron inhabilitados porque no contaban con la estatura mínima requerida por la convocatoria por la convocatoria, selección y admisión de postulantes a la Academia Nacional de Policías, gestión 2013; además, los demandados reconocieron en su informe, que el procedimiento de convocatoria, selección y admisión tiene su base normativa en la RS 08432 de 12 de octubre de 2012 y en el art. 19.1.1.1.d) del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial, aprobado por RS 222297 de 18 de febrero de 2004, que determinó el parámetro de estatura mínima tanto para varones como para damas.
Conforme a lo anotado, los actos ilegales que se denuncian en la presente acción de amparo constitucional, referidos a la inhabilitación de su postulación por razones de estatura, tienen origen en normas que atenta el valor, principio y derecho a la igualdad y no discriminación, tanto en su esfera individual como colectiva, al no tomar en cuenta el carácter plurinacional de nuestro Estado y los nes de descolonización previstos en el art. 9 de la CPE, manteniendo estereotipos coloniales vinculados a características morfológicas ajenas a nuestra realidad”.
Precedente
F.J. III.5. “Esta Sala considera que los requisitos para el acceso a las unidades académicas de formación de la Policía Boliviana, de ninguna manera resultan ventajosas para los grupos que se encuentran en una situación de desigualdad y, más bien, son contrarios al n de descolonización previsto en el art. 9. 1 de la CPE’.
 
Fundadora
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policial se encuentra limitada al cumplimiento de un requisito -estatura mínima- que no toma en cuenta el carácter plural de la sociedad boliviana que por sus características antropológicas cuenta con un promedio inferior al exigido’.
 
 
Resoluciones Contradictorias
El Tribunal Constitucional Plurinacional, puede ingresar a analizar un tema en el cual se constate que existen dos resoluciones contradictorias, las mismas que generen incertidumbre sobre la resolución de un determinado tema
Supuestos Fácticos
Mediante una acción de amparo constitucional, el accionante denunció que mediante el Auto de Vista 349/2013, las autoridades demandadas, resolvieron directamente la problemática referente a la asistencia familiar, emergente de la inadecuada apelación directa formulada por la tercera interesada, conrmando una resolución que ya en su oportunidad había sido dejada sin efecto por medio de un recurso de reposición, motivo por el cual se lesionó el debido proceso. El Tribunal Constitucional Plurinacional, luego de analizar la resolución enviada en revisión, decidió conrmar la misma y conceder la tutela de modo parcial, en consideración que se evidenció que existen dos resoluciones contradictorias respecto a la vigencia de la asistencia familiar.
Ratio Decidendi y Precedente
 
Fundadora
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En ese orden de cosas, se constata la existencia de un fallo - Auto de 21 de marzo de 2013-, que revocó el Auto de 27 de febrero del mismo año, referente a la asistencia familiar jada, que en los hechos se encontraría subsistente; sin embargo, el Auto de Vista ahora impugnado, pese a haber hecho énfasis al mismo, señalando que la asistencia familiar en favor de la menor BB fue dejada sin efecto, resuelve conrmando totalmente el fallo (Auto de 27 de febrero de 2013); en consecuencia, existen dos decisiones judiciales emitidas por autoridades competentes, pero que disponen de forma contraria sobre un mismo asunto; al respecto, de acuerdo con el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, no debemos olvidar que el debido proceso constituye una garantía que implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, siendo de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger, entre otros a la seguridad jurídica, que a decir del profesor Peces-Barba la seguridad implica un valor que ´supone la creación de un ámbito de certeza, de saber a qué atenerse, (…)´; pues, en los hechos, la situación planteada crea ciertamente un ambiente de incertidumbre, situación que debe ser reparada, por lo que se es previsible acceder a la tutela respecto a esta denuncia únicamente.
 
Cuando la Administración Tributaria proceda a la determinación sobre base presunta deberá respaldar fundadamente el método y procedimiento empleados
Supuesto fácticos
 
Ratio decidendi y precedente
 
SCP 469/2014 de 25 de febrero
Noticaciones telefónicas en procesos administrativos
En procesos administrativos no son válidas las noticaciones realizadas por vía telefónica debido a que no es posible vericar su recepción
Supuestos Fácticos
El accionante, mediante una acción de amparo constitucional, manifestó que el Colegio Médico no procedió a la revisión de sus calicaciones obtenidas, pese a que presentó las solicitudes requeridas. El Tribunal Constitucional Plurinacional, luego de analizar la resolución enviada en revisión, decidió conceder la tutela solicitada, en consideración que una noticación vía telefónica no puede ser eciente ya que no logra constatar su efectividad.
Ratio Decidendi y Precedente Implícito
 
Fundadora
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SCP 0553/2014 de 10 de marzo
En procesos de asistencia familiar para menores no es necesario acreditar la guarda legal
Cuando se solicite asistencia familiar para menores de edad no es necesario exigir previamente al encargado de la guarda de los menores gestionar cualquier tramitación que otorgue, mediante resolución judicial, la guarda legal de cualquier niño, niña o adolescente para atender la solicitud
Supuestos Fácticos
En una acción de amparo constitucional, el accionante, denunció la vulneración de los derechos a la vida, salud y educación de las menores de edad AA y BB; debido a que la Jueza ahora demandada, requirió que con carácter previo a la admisión de la demanda, se adjuntará la Resolución emanada de autoridad competente que le otorgue la guarda de los menores de edad, de conformidad al art. 42 del CNNA, bajo alternativa de rechazo. El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión concedió la tutela.
Ratio Decidendi
 
Fundadora
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de menor a favor del peticionario, tal cual disponen los arts. 42 y 43 del CNNA; decisión que fue conrmada por Auto Interlocutorio de 2 de septiembre de 2013.
Ahora bien, en mérito a lo desarrollado en el Fundamento III.1 del presente fallo, se concluye que, la autoridad judicial demandada, no efectuó una correcta compulsa de las normas jurídicas involucradas con el caso en concreto, pues debió nombrar tutor especial a José Hermógenes Condori Illanes de las menores de edad AA y BB, a efecto de que pueda ejercer la representación legal dentro la tramitación de asistencia familiar; conforme a un entendimiento cabal de los arts. 28, 42 y 217 del CNNA, involucrando ello que, la autoridad judicial solicite la intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a efecto de que se protejan los derechos de las menores de edad y se verique que éstas se encuentran bajo la guarda del accionante bajo términos que protejan el interés superior de las menores de edad”.
Precedente
F.J.III.2. “No obstante, es imprescindible considerar que la realidad social adquiere propios modos de funcionalidad respecto a diferentes supuestos; así, tal como se evidencia en el caso de autos, se presentan situaciones en las cuales menores de edad se encuentran a cargo o bajo la guarda de hecho de los ascendientes, descendientes o parientes colaterales; lo cual no puede signicar un impedimento para que éstos puedan acudir ante autoridad judicial para tramitar la asistencia familiar que corresponda, toda vez que ello implicaría un descuido en la prevalencia del interés superior del niño, niña y/o adolescente.
 
Fundadora
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SCP 0559/2014 de 10 de marzo
El juez cautelar no puede ingresar a temas propios de la actividad del Ministerio Público como la
acusación formal
En virtud de principio de autonomía del Ministerio Público, el juez cautelar no puede exigir a la autoridad scal plantear o formular una determinada acusación.
Supuestos Fácticos
En una demanda de acción de amparo constitucional, el accionante considera que las autoridades judiciales demandadas, vulneraron sus derechos a la libertad, a la locomoción personal, al trabajo, familia, a la no discriminación, a la vida, a la integridad física, al agua, a la educación, a la vivienda, a los servicios básicos, a la dignidad y a la seguridad personal, por cuanto anularon el acto conclusivo de sobreseimiento y su raticación, sin tener competencia para ello, pues a su criterio la única autoridad competente para el efecto, es el Fiscal Departamental. Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resolvío revocar  la resolución y en consecuencia conceder la tutela solicitada.
Ratio Decidendi
 
Fundadora
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de los scales y mucho menos sobre la interpretación de la legalidad ordinaria o la valoración de la prueba; asimismo, en el mismo Fundamento Jurídico se sostuvo que, el Ministerio Público, regido por el principio de autonomía y el principio acusatorio, debe desarrollar sus roles, sin que, en el marco de la independencia, los jueces y tribunales se inmiscuyan en su labores propias.
En el caso particular, el incidente de actividad procesal defectuosa promovido por los querellantes, se fundó en aspectos vinculados a la argumentación de los scales, la valoración de los elementos probatorios y a cuestiones vinculadas al fondo de la resolución de sobreseimiento y su respectiva raticatoria; consiguientemente, las autoridades demandadas se apartaron de la jurisprudencia constitucional vigente, en detrimento del derecho al juez natural y el principio de autonomía del Ministerio Público, en consecuencia, vulneraron el debido proceso, pues a título de resolver un incidente invadieron tareas propias del órgano de persecución penal.
Precedente
 
Fundadora
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por ley; sin embargo, dicho entendimiento no debe ser distorsionado como el desconocimiento de la existencia de un control jurisdiccional, por el cual se scaliza y controla los actos del órgano de persecución penal a efecto de lograr el respecto de los derechos y garantías constitucionales.
 
Procesos penales contra el Procurador General del Estado
No puede iniciarse una investigación contra el Procurador General del Estado por interponer una acción de amparo constitucional debido a que actúa conforme a las atribuciones que le otorga la Constitución Política del Estado
Supuestos Fácticos
Mediante una acción de amparo constitucional, el Procurador General maniesta que, presentó una acción de amparo constitucional contra una persona particular; por tal se presentó una denuncia penal en contra del accionante (Procurador General), querella que fue rechazada por el scal asignado; sin embargo, el Fiscal de Distrito de Cochabamba revocó la resolución de rechazo disponiendo la prosecución del proceso. El accionante considera ilegal esa determinación, dado que su actuar respondió al cargo que ocupa y en cumplimiento a sus funciones establecidas en la Constitución Política del Estado, por tal razón considera que no puede ser objeto de denuncias penales. El Tribunal Constitucional Plurinacional, luego de analizar la resolución enviada en revisión, decidió revocar la decisión del tribunal de garantías y conceder la tutela solicitada, reconduciendo a una línea jurisprudencial existente en la cual se impedía que una autoridad pueda ser denunciada penalmente por presentar o resolver una acción de defensa mientras no sea revisada por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Ratio Decidendi
 
Fundadora
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revocar la decisión de desestimar la querella interpuesta contra el Procurador General del Estado y “otros”, determinada inicialmente por la Fiscal analista; toda vez que no consideró los argumentos glosados en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, en sentido que, la actuación del hoy accionante, en su condición de máximo representante jurídico de la entidad de defensa de los intereses del Estado -Procuraduría General-, se ciñó a observar las disposiciones constitucionales establecidas a n de cumplir con la nalidad de la misma. Restringiendo así, los derechos invocados en la demanda tutelar, ordenando la prosecución de una investigación que a todas luces no era viable, con las consecuencias indeseables posteriores; toda vez que, conforme se precisó anteriormente, la presentación de una acción de amparo constitucional por parte del Procurador General del Estado, no puede ser cuestionada a través de la vía penal, bajo ningún motivo, siendo que dicha facultad emerge del legítimo ejercicio de su mandato constitucional, en defensa de los intereses del Estado”.
Precedente
F.J.III.4.  “…debe concluirse que la interposición de una acción de amparo constitucional por parte del Procurador General del Estado, máxima autoridad de dicha entidad que ejerce su representación
 
SCP 1787/2014 de 19 de septiembre
Una vez realizada la impugnación de sobreseimiento, esta debe ser noticada a las partes que componen el proceso
Supuesto fácticos
La accionante mediante una acción de amparo constitucional, alega la vulneración de los derechos al debido proceso, al acceso a la
 justicia, a la igualdad de partes y al principio de legalidad, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia de su persona contra Nadia Roxana Morales Landa y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsicación de documento privado, estafa en grado de complicidad y patrocinio inel, señala la existencia de los siguientes actos lesivos: a) El Juez cautelar emitió la Resolución 138/2013 de 28 de febrero, de forma indebida e ilegal sometiendo a su persona en su calidad de querellante y a la víctima del proceso referido a un procedimiento que se encuentra fuera del marco jurídico constitucional vigente en ese momento e incumpliendo a su vez lo previsto por el art. 203 de la CPE; y, b) Los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitieron el Auto de Vista 82/2013, mismo que carece de una adecuada fundamentación. El Tribunal Constitucional Plurinacional, luego de analizar la resolución enviada en revisión, decidió conrmar la misma y denegar la tutela solicitada, por la correcta aplicación en su momento de la línea jurisprudencial, y el fallo se encuentra debidamente fundamentado.
Ratio decidendi y Precedente Implícito
 
Fundadora
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precepto que instaura el derecho a impugnar el sobreseimiento por las partes procesales brindando las condiciones para ejercer el derecho a la defensa en un marco de igualdad procesal, recibidas las mismas, o de ocio en caso de no existir querellante, -sin necesidad de noticar a la otra parte las impugnaciones recibidas- el scal debe remitir los antecedentes dentro de las veinticuatro horas siguientes, al scal superior jerárquico, de esa manera estableció que, impugnando el sobreseimiento por una de las partes, no es necesaria su noticación a la otra parte, en tal virtud, el scal debe remitir los antecedentes dentro de las veinticuatro horas siguientes, al scal superior jerárquico para que se pronuncie en el plazo de cinco días.
 
SCP 0636/2014 de 25 de marzo
Un poder de representación de una persona  jurídica que no tenga la transcripción de estatutos, reglamentos, fecha de elección y periodo de funciones, tendrá valides si se acompaña otro documentación que acredite la existencia de la persona jurídica.
Supuestos fácticos
Los accionantes, en representación de las cooperativas “20 de Febrero” y “La Veloz de Ichilo”, presentaron una acción de amparo constitucional; sin embrago, su acción fue rechazada en consideración que en los poderes de representación no se insertó la trascripción de los estatutos, reglamentos, al fecha de elección, el periodo de su función. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución enviada en revisión e ingreso a analizar el fondo de la acción, señalando que no es necesario que el poder de representación cumpla las formalidades exigidas si se adjunta otra documentación que acredite la existencia de la persona jurídica.
Ratio decidendi y precedente
 
Fundadora
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al efecto la aplicación de las SSCC 0137/2010-R y 1360/2010-R, entre otras.
 
Nulidad de resolución administrativa disciplinaria por falta de rma
La resolución administrativa disciplinaria que no cuente con rma de la autoridad responsable, está viciada de nulidad no pudiendo surtir efectos
Supuestos fácticos
Una persona con discapacidad por medio de una acción de amparo constitucional, manifestó que fue destituido de su fuente laboral mediante un proceso administrativo disciplinario en el cual no se valoró su prueba, además que la resolución administrativa que lo sanciono no lleva la rma del responsable. El Tribunal Constitucional Plurinacional, luego de analizar la resolución enviada en revisión, decidió conrmar la resolución del tribunal de garantías y conceder la tutela solicitada, para lo cual empleo por supletoriedad el art. 192 inc. 8) del CPC, determinando que la resolución que dispone la destitución es nula si no cuenta con la rma del responsable.
Ratio decidendi y precedente
 
Fundadora
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prevé que: “I. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley”.
 
SCP 0698/2014 de 10 de abril
Derecho del acceso al agua en entidades públicas que prestan servicios
En los casos de entidades públicas que prestan un servicio a terceros la restricción del agua potable únicamente puede restringirse cuando no exista otra alternativa para el cobro de lo adeudado
Supuestos fácticos
El accionante, maniesta que de modo arbitrario ELAPAS, realizó el corte del servicio de agua potable en el nuevo edico de la Facultad de Derecho Ciencias Políticas y Sociales, y en todo el campus universitario, por falta de pago del servicio de agua, que corresponden a YPFB (anterior propietario de los predios donde se construyó el campus universitario); asimismo, indica que al actuar de forma sorpresiva, provocaron la indefensión de dicha casa superior de estudios. El Tribunal Constitucional Plurinacional, luego de analizar la resolución, decidió conrmar la misma y conceder la tutela, en consideración que al ser una entidad pública y que afecta el derecho de terceras personas (estudiantes, docentes y administrativos), correspondía que ELAPAS agote previamente otros mecanismos para realizar el cobro de la deuda.
Ratio decidendi
 
Fundadora
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del servicio de agua potable en los predios correspondientes a la Universidad donde funciona la Facultad de Derecho y el Campus Universitario, privando del líquido elemento a todos los estudiantes, docentes y administrativos que asisten a las Facultades de Derecho y Técnica, ignorándose que en el caso concreto tenía otros mecanismos de cobro que el ordenamiento jurídico le ofrece, sin respetar además los elementos esenciales del debido proceso, amenazando de forma directa los derechos a la salud que se encuentran vinculados con el derecho a la vida digna, pues resulta lógico que la falta de agua potable se relaciona con la calidad de vida, en este caso de personas en formación; por lo que en el caso concreto, el suministro del líquido elemento no puede estar supeditado al conicto que pudiera haber entre una entidad y una casa de estudios que presta un servicio público, si se tienen otros mecanismos de cobro menos drásticos que afecten a terceros no involucrados como son todas las personas que asisten a dicha Universidad…”.
Precedente
F.J.III.1.“El derecho fundamental al agua se constituye en un derecho autónomo que vinculado al derecho de acceso a los servicios básicos, permite la conguración del derecho de acceso al agua potable (preámbulo y art. 20.I y III de la CPE), el cual puede relacionarse de acuerdo al caso concreto por el principio de interdependencia (art. 13.I de la CPE) al derecho a la salud, a la vivienda y a una alimentación apropiados, entre otros derechos individuales que tengan que ver con un nivel de vida adecuado y digno, que es denominado en la Constitución Política del Estado como el “vivir bien” que es la nalidad del Estado, expresada en el preámbulo y el art. 8.II de la Norma Suprema, o lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos llama el derecho al acceso a una existencia digna.
 
Fundadora
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(…)
 
SCP 0869/2014 de 12 de mayo
Informalismo para interponer denuncias penales y para objetar el rechazo de las mismas
El carácter antiformalista (ausencia de requisitos especiales) de la denuncia no sólo rige para su presentación sino también se extiende a la objeción de la resolución del rechazo de la denuncia
Supuestos fácticos
 
Ratio decidendi y precedente
F.J.III.4.  “En el presente caso, una vez que el Fiscal de Materia en ejercicio de sus facultades establecidas por ley, determinó el rechazo de la denuncia presentada por Vías Bolivia, la Fiscal Departamental del Beni a momento de pronunciar la Resolución 157/2013 de 25 de abril, observó que los apoderados de Vías Bolivia, no se encontraban facultados para realizar la objeción a la denuncia: (…) no alcanzando su testimonio de Poder N° 0647/2012 al no ser el mismo un Poder Especial (…)´ (sic); sin embargo, no consideró que dicha denuncia fue admitida por el Fiscal de Materia, informando al Juez Instructor en lo Penal de San Borja, sobre el inicio de las investigaciones, en virtud de los arts. 289 y 298 del CPP, y ahora para considerar el memorial de objeción a la denuncia, señala que no tiene competencia ni facultad para resolver dicha objeción, sólo en virtud a la observación efectuada al testimonio de poder presentado por la parte accionante; extremo que bien podía ser subsanado por Vías Bolivia, con carácter previo a dictar la Resolución en el fondo, si consideraba imprescindible ese aspecto, pero no dejar de pronunciarse, tomando en cuenta que el carácter antiformalista de los actos de iniciación de proceso penal como es la denuncia, entendido como la ausencia de requisitos especiales, no solamente rige para su presentación, sino también cuando se tenga que hacer uso del derecho que conere la norma a las partes, de poder objetar la resolución de rechazo de la denuncia dictada por el representante del Ministerio Público a través del Fiscal de Materia; toda vez que, la norma no exige requisito alguno para su presentación como ocurre en el caso de la querella, según establece el art. 81 del CPP; máxime, si se trata de la presunta comisión de delitos de acción pública, en el que se halla involucrado como denunciado, un funcionario de la entidad pública accionante -Vías Bolivia-.
 
SCP 0919/2014 de 15 de mayo
La falsicación de un documento no puede ser considerada como causal de anulabilidad, sino de
nulidad
La invalidación de instrumentos públicos o privados, no puede depender únicamente de la vía de la anulabilidad, sino también de la nulidad
Supuestos fácticos
La accionante denuncia que se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, como consecuencia de una falta de apreciación material y objetiva de la prueba e inadecuada interpretación de la legalidad ordinaria por parte de los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que al emitir el “Auto de Casación” de 02/2013 de 17 de abril, dieron por válida la interpretación efectuada por los Jueces de primer a y segunda instancia que declararon improbado el proceso sumario de conocimiento sobre nulidad de contratos, con el argumento que el consentimiento no sería causal de nulidad. El Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la resolución que denegó la tutela, por haberse efectuado una incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria desde y conforme a los principios, valores, derechos y garantías constitucionales.
Ratio decidendi y precedente
 
Fundadora
69
este Tribunal, en el presente caso, analizar los fundamentos 1) y 2) del ´Auto de Casación´ señalado, ni ingresar a la valoración probatoria, en consideración a que el fundamento que determina la decisión está vinculada a la interpretación de la legalidad ordinaria sobre el consentimiento como causal de nulidad y anulabilidad, respecto a la supuesta suplantación y falsedad de los contratos, interpretación que puede determinar la vulneración de derechos y garantías constitucionales; consecuentemente, respecto a este punto, corresponde ingresar y realizar una interpretación de la legalidad de los arts. 549 y 554 del CC, en relación al «consentimiento» como causal de nulidad y anulabilidad, desde y conforme las normas constitucionales.
En este sentido, allí donde se demuestre maniesta ilicitud, debido a la falsedad de instrumentos públicos o privados, su invalidación no puede depender únicamente por la vía de la anulabilidad, sino de la nulidad; toda vez que, desde una interpretación teleológica, la nulidad de contratos, cuyos casos están establecidos en el art. 549 del CC, se fundamenta en la necesidad de proteger el bien común en su dimensión objetiva, por cuya razón el acto jurídico es inconrmable y su accionamiento es imprescriptible; por su parte la anulabilidad, cuyas causales están establecidas en el art. 554 del CC, tiene la nalidad de garantizar a las partes, el cumplimiento de las normas legales en la ´formación del contrato´, a causa, por ejemplo de los vicios del consentimiento, dolo o violencia, entre otros establecidos en la norma (dimensión subjetiva).
 
(…)
 
SCP 0924/2014 de 15 de mayo
Interpretación del art. 43 inc. i) del DS 0181 de 28 de  junio de 2009, modicado por el art. 2.II. inc. i) del DS
956 de 10 de agosto de 2011, con relación al art. 5 inc. c)
Dilación en la entrega de bienes debido a un caso fortuito o fuerza mayor, que fue debida y oportunamente justicada, por el adjudicatario para la entrega de bienes adquiridos mediante el proceso establecido en el DS 0181
Supuestos Fácticos
El accionante alega la vulneración de su derecho al trabajo, toda vez que luego de haberse adjudicado una licitación publicada por la entidad demandada, ante el surgimiento de dicultades imprevistas y ajenas a su voluntad, solicitó ampliación del plazo de entrega de los bienes; sin embargo la CNS, sin darle respuesta y sin noticarlo previamente, publicó en el SICOES el desistimiento de la rma del contrato por parte del proponente adjudicatario y le dio de baja del Sistema imponiéndole la sanción de impedimento de presentarse a cualquier licitación pública por un año. El Tribunal Constitucional Plurinacional conrmó la resolución que “otorgó” la tutela, por haberse efectuado una incorrecta interpretación de los arts. 43 inc. i) del DS 0181 modicado por el 2.II inc. i) del DS 956 con relación al art. 5 inc. c) del primer o.
Ratio Decidendi
 
Fundadora
72
revisión a la valoración probatoria así como la interpretación de la legalidad ordinaria, pues se ha llegado al convencimiento de que la interpretación y posterior aplicación de las normas contenidas en los Decretos Supremos (DDSS) 0181 y 956, efectuada por la parte demandada, ha transgredido los límites de la razonabilidad y proporcionabilidad, principios rectores del derecho que tienden a garantizar que las sanciones imponibles se hallen en relación a la falta y no excedan en su gravedad causando daños irreversibles a derechos y garantías constitucionales.
Entonces, de todo lo expuesto, se arriba a la conclusión de que no existió desistimiento por parte del adjudicatario y que, si bien, existió una demora en la entrega de los bienes adquiridos por la CNS mediante orden de compra 758/2012, dicha dilación se debió a caso fortuito y de fuerza mayor que fue debida y oportunamente justicada por el accionante ante la entidad contratante; por lo que, esta última, sino estaba de acuerdo con la ampliación del plazo, debió manifestarlo al proponente en tiempo prudencial antes de proceder con la imposición de una sanción y la publicación de datos incongruentes y contradictorios en el SICOES.
En efecto, (…) ha existido lesión al derecho al trabajo al imponerse una sanción prohibitiva de presentación y participación de la empresa Digital Telecomunicaciones de propiedad del accionante, sin tomar en cuenta las atenuantes respecto al incumplimiento de plazos en la entrega de bienes, lo cual implica una interpretación errónea y poco razonable del art. 43 inc. i) del DS 0181 modicado por el art. 2.II. inc. i) del DS 956 con relación al art. 5 inc. c) del primer o; argumentos por los cuales, se concederá la tutela”.
Precedente
 
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Extinción de los procesos administrativos
La autoridad administrativa o judicial puede declarar la extinción de un proceso administrativo, si el mismo no ha sido resuelto en un plazo razonable
Supuestos Fácticos
Los accionantes por medio de una acción de amparo denunciaron la vulneración de su derechos al debido proceso; alegando que dentro de un proceso administrativo interno seguido en sus condiciones de integrantes del Comité de Préstamos de la Gerencia de Vivienda de COSSMIL de las FFAA, fueron objeto de una sanción sin considerar que el proceso duró más de tres años, habiéndose dictado la resolución sancionatoria después de dos años de pronunciado el Auto inicial del sumario y en aplicación de leyes generales, cuando existen normas especícas; El Tribunal Constitucional Plurinacional, decidió conceder en parte  la tutela solicitada, respecto al debido proceso (fundamentación y congruencia), pero también señaló que es viable que un proceso sancionador administrativo se extinga si no es resuelto en un plazo razonable.
Ratio Decidendi y Precedente
 
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Así en el caso Genie Lacayo vs. Nicaragua , fondo, reparaciones y costas, Sentencia de 29 de enero de 1997, la citada Corte, a los nes de determinar el ´plazo razonable´ como elemento sustancial del debido proceso, acudió a dialogar y admitir la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Motta vs. Italia y Ruiz Mateos vs. España , tomando como equivalente sustantivo los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, por lo mismo manteniendo como válida y aplicable la interpretación del mencionado Tribunal en los siguientes términos: «El artículo 8.1 de la Convención también se reere al plazo  razonable. Este no es un concepto de sencilla denición. Se pueden invocar para precisarlo los elementos que ha señalado la Corte Europea de Derechos Humanos en varios fallos en los cuales se analizó este concepto, pues este artículo de la Convención Americana es equivalente en lo esencial, al 6 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. De acuerdo con la Corte Europea, se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciale».
 
Reconocimiento y respeto de derechos preexistentes a la nueva Constitución Política del
Estado.
Los derechos y benecios laborales que fueron reconocidos por las antes prefecturas departamentales, deberán ser respetados por las actuales gobernaciones autónomas departamentales y en su caso dichas instituciones deberán concluir los trámites respectivos para consolidar los derechos y benecios ya reconocidos
Supuestos Fácticos
 
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no fueron concluidos por la indicada Gobernación, aspecto que no puede ser atribuible a la responsabilidad de la funcionaria, motivo por el cual correspondía que sea considerada como funcionaria de carrera.
Ratio Decidendi
F.J.III.3. “…se verica que la Resolución analizada desconoció la existencia de la Resolución Prefectural ´45/2000´ de 24 de febrero, en la que se dispone que la accionante es incorporada al Servicio Civil y para ello se dispone remitir dicha Resolución al Servicio Nacional de Administración de Personal, para su correspondiente convalidación e incorporación a la carrera administrativa de acuerdo al Estatuto del Funcionario Público. Así, se tiene que existiendo dicho acto administrativo, era menester analizar la situación material de la accionante, ya que ésta sí llegó a tener un reconocimiento institucional de tener la condición de ser servidora pública de carrera administrativa, a cuyo efecto, mal podían las autoridades en ejercicio de la Autoridad del Servicio Civil, desconocer que si bien ésta no accedió a un número de registro como servidora pública de carrera, no era una situación imputable a su persona, puesto que fue la Entidad Pública - la ex Prefectura de Cochabamba- la que incumplió su propio mandato ante la entidad del Servicio Civil, en ese marco se tenía el derecho de la accionante a que se concluya con su trámite de registro ante el Servicio Civil, y ésta adquiera formalmente el derecho a la carrera administrativa, dicho derecho se constituía en una obligación por la entidad gubernamental y que fue transferida a la nueva institución -Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba…”.
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SCP 1082/2014 de 10 de junio
Efectos de la nulidad con respecto a la prescripción en materia civil
La nulidad de los actos procesales tiene como única consecuencia válida la interrupción de la prescripción, una postura contraria daría lugar al surgimiento de una disfunción en cuanto a la interpretación del art. 1503.I del CC
Supuestos fácticos
 
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Precedente
F.J.III.3. “En el contexto de los argumentos referidos precedentemente y a la luz de las normas del ordenamiento sustantivo civil, es preciso establecer de manera categórica que, la nulidad de los actos procesales tienen como única consecuencia válida la interrupción de la prescripción, una postura contraria daría lugar al surgimiento de una disfunción en cuanto a la interpretación del art. 1503. I del CC, ya que a decir de Carlos Morales Guillen, los actos realizados por una autoridad incompetente, ciertamente tendrán como sanción la nulidad de sus actos, incluyendo la citación y, en muchos casos del proceso en su integridad, no obstante de esa sanción, el acto defectuoso produce consecuencias válidas respecto a la interrupción de la prescripción; por lo tanto, de asumirse que toda nulidad de actos procesales carece de valor alguno con relación al cómputo de la del presente instituto jurídico, sería un contrasentido en cuanto al entendimiento de la previsión legal ya señalada; consiguientemente, a los efectos del cómputo de la prescripción o la interrupción del mismo, la autoridad
 judicial, por un lado, debe limitarse en considerar la inactividad del ejercicio del derecho, que consiste en la falta o ausencia de actos relativos a la consecución de los nes que atañen al acreedor, más no así a la valoración de la ecacia o no de esa actividad; por otro lado, se deberá examinar el transcurso del tiempo, en función a cada caso concreto, de acuerdo al régimen legal establecido en los arts. 1507 y ss del CC.
 
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contraviene al razonamiento desarrollado en el acápite anterior que surge del art. 1503. I del CC, habida cuenta que, los actos declarados nulos no necesariamente se producen en la etapa de la citaciones; por lo tanto, la nulidad de los actos procesales que se produjeren con posterioridad a la citación de la demanda, deben ser analizados en función a los presupuestos que conguran la prescripción liberatoria; y, el precepto legal contenido en el art. 1504 inc. 1), deben ser analizados cuando la prescripción recae en la citación de la demanda, para cuyo mérito será menester analizar las formalidades de la citación y la falsedad o veracidad del dicho acto…”.
Ratio decidendi
F.J.III.4. “En el proceso ejecutivo seguido por el BBA S.A., contra Christian Bruun Aguilera y Lucy Marlene Ríos de Brunn, al estar en quiebra la entidad ejecutante, el BCB, otorgó poder a favor del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., a efectos de recuperar las acreencias o créditos del BBA S.A.; sin embargo, en ejecución de sentencia, debido a la falta de personería del apoderado (Banco Mercantil S.A.), el Juez de la causa declaró probado el incidente de impersonería, para posteriormente anular obrados hasta el decreto ´cúmplase´ de 22 de
 junio de 1998; posteriormente, los ejecutados interpusieron «excepción de prescripción de la acción ejecutoria de la sentencia», con el argumento que, al haberse declarado nulos los actos procesales, los mismos no producen ecacia jurídica y, por lo mismo, son inexistentes a los efectos del proceso, ya que la inactividad procesal en ejecución de sentencia tendría una data de aproximadamente nueve años, sumado a dichos argumentos, el Juez de la causa declaró probada la excepción; sin embargo, interpuesta la apelación por el BCB, La Sala Civil y Comercial Primer a del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó el Auto impugnado, con el argumento señalado en el párrafo anterior.
 
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presupuestos que fueron identicados precedentemente. Entonces, la autoridad judicial tiene el deber de constatar y considerar la concurrencia de dichos presupuestos a los nes de declarar la procedencia o no -de la prescripción- así, en el caso particular, los Vocales demandados sostuvieron que los actos declarados nulos, por el mismo hecho de generar actividad procesal, interrumpieron el cómputo del instituto jurídico objeto de análisis, dicho argumento no constituye una vulneración del régimen constitucional imperante; habida cuenta que, la ecacia o no de los actos procesales no constituyen presupuestos conguradores del instituto de la prescripción, sino que, las condiciones determinantes están vinculadas a la inactividad o falta de ejercicio del derecho en función al tiempo transcurrido y, del análisis del Auto de Vista 89, se constata que las autoridades jurisdiccionales demandadas sólo llevaron a consideración dichos aspectos. En ese sentido, en virtud a los entendimientos y la
 
Derecho a la petición en el ámbito privado
La respuesta a la petición en el ámbito privado debe ser resuelta en un plazo de tres días
Supuestos Fácticos
En una acción de amparo constitucional, el accionante alega la lesión de su derecho a la petición, toda vez que pese a haber solicitado, en tres oportunidades mediante notas presentadas el 21, 22 y 26 de noviembre de 2013, fotocopias legalizadas de documentación -concerniente a la Asamblea de socios del Sindicato de Transporte Pesado “Tarija” de 20 de septiembre de ese año-el demandado, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no otorgó respuesta alguna. El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión determinó conceder la tutela.
Ratio Decidendi y Precedente
 
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SCP 1326/2014 de 30 de junio
No puede la administración tributaria exigir como única garantía una boleta bancaría (prevista mediante instructivo) para interponer la demanda contenciosa administrativa en ejecución de fallos administrativos ya que con este actuar vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y de acceso a la justicia.
Supuestos Fácticos
En una acción de amparo constitucional, la Empresa accionante a través de sus representantes, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes del derecho a la defensa y el acceso a la justicia,