repertorio de jurisprudencia 2014 1° parte

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i Repertorio de Jurisprudencia 2014 1° parte E n e r o - M a y o Cítese: RJCCOM Año Nº de Sumario Prosecretaría de Jurisprudencia Dra. Elena B. Hequera Año 2014

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Repertorio

de

Jurisprudencia

2014

1° parte

Enero - Mayo

Cítese: RJCCOM Año Nº de Sumario

PPrroosseeccrreettaarrííaa ddee JJuurriisspprruuddeenncciiaa DDrraa.. EElleennaa BB.. HHeeqquueerraa

Año 2014

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INDICE GENERAL

INDICE DE MATERIA.………………………………………………..………v a xl INDICE POR PARTES………………………………………………….……xli a lxvii JURISPRUDENCIA…………………………………………………..………1 a 286

Esta es una publicación oficial preparada por la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos según lo entendido por los encargados de esta publicación, pero no constituyen afirmación de hecho o de derecho ni opinión

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jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.

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Índice de Materia

1. ACTOS DE COMERCIO. GENERALIDADES.CARACTERES. NATURALES U OBJETIVOS. CCOM: 5. 1.1. ............................................................................................... i 2. ACTOS JURIDICOS: GENERALIDADES. INSTRUMENTOS PRIVADOS. FECHA CIERTA.BOLETO DE COMPRAVENTA. 1.1.1. ............................................... 1 3. BIEN DE FAMILIA: AFECTACION.PARTE INDIVISA. IMPROCEDENCIA. 3. ..... 1 4. BIEN DE FAMILIA: DESAFECTACION.PROCEDENCIA. CONYUGE DEL EJECUTADO. PRETENSION. INMUEBLE EMBARGADO. NO DESAFECTACION. IMPROCEDENCIA. 4. ......................................................................................................... 2 5. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIBUNAL ARBITRAL.LAUDO ARBITRAL. NULIDAD. SUPUESTOS. 2.6. ................................. 2 6. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIBUNAL ARBITRAL.LAUDO. NULIDAD. CAUSAL. 2.6. ............................................................... 2 7. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIBUNAL ARBITRAL.JUICIO ARBITRAL. RECURSO DE NULIDAD. ALCANCES. 2.6. ......... 3 8. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIBUNAL ARBITRAL.ARBITROS. FUNCIONES. 2.6. .................................................................... 3 9. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIBUNAL ARBITRAL.LAUDO ARBITRAL. NULIDAD. SUPUESTOS. 2.6. ................................. 3 10. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIBUNAL ARBITRAL.LAUDO ARBITRAL. NULIDAD. SUPUESTOS. 2.6. ................................. 4 11. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIBUNAL ARBITRAL.LAUDO. CONTROL JUDICIAL. ALCANCES. 2.6. .................................... 4 12. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIBUNAL ARBITRAL.LAUDO. RECURSO DE NULIDAD. DESESTIMACION. 2.6. .................. 4 13. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIBUNAL ARBITRAL.LAUDO. NULIDAD. IMPROCEDENCIA. PRESUPUESTOS. 2.6. .......... 5 14. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIBUNAL ARBITRAL.REGLAS DE CCI. RECURSO DE NULIDAD. IMPROCEDENCIA: LAUDO DICTADO POR DOS ARBITROS (TERCER ARBITRO FALLECIDO). 2.6. ................................................................................................................................................ 5 15. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIBUNAL ARBITRAL.RECURSO DE NULIDAD. FALTAS ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. REQUISITOS. 2.6. ........................................................................... 6 16. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIBUNAL ARBITRAL.REMISION DE COMUNICACIONES ENTRE ARBITROS Y CORTE. IMPROCEDENCIA: CONFIDENCIALIDAD. 2.6. ............................................................ 6 17. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIBUNAL ARBITRAL.CONFIDENCIALIDAD. LIMITE: INTERES PUBLICO. 2.6. ...................... 6 18. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIBUNAL ARBITRAL.CAUSALES DE NULIDAD: CUESTIONES ABSTRACTAS. IMPROCEDENCIA. 2.6. ..................................................................................................... 7 19. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIBUNAL ARBITRAL.INTERPRETACION DE LOS ACUERDOS: BUENA FE. 2.6. ................. 7 20. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIBUNAL ARBITRAL.MEDIDAS CAUTELARES. 2.6. ..................................................................... 7 21. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIBUNAL ARBITRAL.RECURSO DE NULIDAD. IMPROCEDENCIA. LAUDO PARCIAL CONSENTIDO PREVIAMENTE. RESERVA DE DERECHOS IMPROCEDENTE. 2.6. ......................................................................................................................................... 7 22. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIBUNAL ARBITRAL.TIPOS DE LAUDOS. LAUDO PARCIAL. LAUDO DEFINITIVO. 2.6. ..... 8 23. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIBUNAL ARBITRAL.TIPOS DE LAUDOS. LAUDO PARCIAL. CARACTERISTICAS. 2.6. .... 8 24. CONCURSOS: ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL.NORMAS APLICABLES. NOVACION CONCURSAL. 49. .............................................................. 9

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25. CONCURSOS: ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL.SENTENCIA HOMOLOGATORIA. NULIDAD. PROCEDENCIA. NUEVO PRONUNCIAMIENTO. 49. ........................................................................................................................................... 9 26. CONCURSOS: CLAUSURA DEL PROCEDIMIENTO. CLAUSURA POR FALTA DE ACTIVO (ART. 233). CONCEPTO. 33.3.1. ................................................. 9 27. CONCURSOS: CLAUSURA DEL PROCEDIMIENTO. CLAUSURA POR FALTA DE ACTIVO (ART. 233). EFECTOS. INSTRUCCION DEL SUMARIO EN SEDE PENAL. 33.3.4.3. ................................................................................................... 10 28. CONCURSOS: CLAUSURA DEL PROCEDIMIENTO. CLAUSURA POR FALTA DE ACTIVO (ART. 233). REAPERTURA.COMPRAVENTA. INEFICACIA. 33.3.5. .................................................................................................................................. 10 29. CONCURSOS: CONCLUSION DE LA QUIEBRA. GENERALIDADES.PRESCRIPCION DE LOS CREDITOS VERIFICADOS. IMPROCEDENCIA. 32.1. ................................................................................................. 10 30. CONCURSOS: CONCLUSION DE LA QUIEBRA. GENERALIDADES.ACREEDORES. AUSENCIA DE PRESENTACION. EFECTOS. 32.1. ................................................................................................................ 11 31. CONCURSOS: CONCLUSION DE LA QUIEBRA. PAGO TOTAL (ARTS. 228, 229). REQUISITOS (ART. 228).PAGO POR TERCERO. INTEGRIDAD DEL PAGO. IMPUTACION A CAPITAL. 32.4.2. ................................................................... 11 32. CONCURSOS: CONCURSO EN CASO DE LIQUIDACION ADMINISTRATIVA. SUPUESTOS. LEYES APLICABLES (ART. 256). LEY 21526. ENTIDADES FINANCIERAS. 36.2.1. ..................................................................................................... 11 33. CONCURSOS: CONCURSO EN CASO DE LIQUIDACION ADMINISTRATIVA. SUPUESTOS. LEYES APLICABLES (ART. 256). LEY 21526. ENTIDADES FINANCIERAS. NORMAS APLICABLES.ATR. 35: TRASPASO DE ACTIVOS. 36.2.1.4. ............................................................................................................................... 12 34. CONCURSOS: CONCURSO EN CASO DE LIQUIDACION ADMINISTRATIVA. SUPUESTOS. LEYES APLICABLES (ART. 256). LEY 21526. ENTIDADES FINANCIERAS. NORMAS APLICABLES.ATR. 35: TRASPASO DE ACTIVOS. 36.2.1.4. ............................................................................................................................... 12 35. CONCURSOS: CONCURSO PREVENTIVO. SENTENCIA DE APERTURA. RECHAZO.PROCEDENCIA. INCUMPLIMIENTO LCQ: 11-3º Y 6º. 3.6.1. ............. 13 36. CONCURSOS: CONCURSO PREVENTIVO. SUJETOS QUE PUEDEN PETICIONARLO.HEREDEROS. 3.3. ............................................................................. 13 37. CONCURSOS: CONCURSO PREVENTIVO. SUJETOS QUE PUEDEN PETICIONARLO.PATRIMONIO FIDEICOMITIDO. IMPROCEDENCIA. 3.3. .......... 13 38. CONCURSOS: CONCURSO PREVENTIVO. SUJETOS QUE PUEDEN PETICIONARLO.PATRIMONIO FIDEICOMITIDO. IMPROCEDENCIA. 3.3. .......... 14 39. CONCURSOS: CONCURSO PREVENTIVO. SUJETOS QUE PUEDEN PETICIONARLO.PATRIMONIO FIDEICOMITIDO. IMPROCEDENCIA. ORDEN PUBLICO CONCURSAL. 3.3. ......................................................................................... 14 40. CONCURSOS: CONTENIDO DE LA PROPUESTA DE ACUERDO PREVENTIVO. CATEGORIZACION DE ACREEDORES. LEY 24522.ACREEDOR FISCAL (RESOLUCION GRAL. 970/01). PARS CONDITIO CREDITORUM. 8.8. . 15 41. CONCURSOS: DELIBERACION Y VOTACION DEL ACUERDO. COMPUTO DE LAS MAYORIAS.EXCLUSION DEL FISCO NACIONAL. INTERPRETACION. 10.4. ..................................................................................................................................... 15 42. CONCURSOS: DELIBERACION Y VOTACION DEL ACUERDO. COMPUTO DE LAS MAYORIAS.EXCLUSION DEL FISCO NACIONAL. INTERPRETACION. 10.4. ..................................................................................................................................... 15 43. CONCURSOS: DELIBERACION Y VOTACION DEL ACUERDO. COMPUTO DE LAS MAYORIAS.EXCLUSION DEL FISCO NACIONAL. INTERPRETACION. 10.4. ..................................................................................................................................... 16 44. CONCURSOS: DELIBERACION Y VOTACION DEL ACUERDO. COMPUTO DE LAS MAYORIAS.EXCLUSION DEL FISCO NACIONAL. IMPROCEDENCIA. 10.4. ..................................................................................................................................... 16

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45. CONCURSOS: DELIBERACION Y VOTACION DEL ACUERDO. VOTACION.IMPUGNACION. CONFIGURACION DE FRAUDE. AUSENCIA DE PRUEBA. RECHAZO. 10.3. ............................................................................................. 17 46. CONCURSOS: DELIBERACION Y VOTACION DEL ACUERDO. VOTACION. ACREEDORES PRIVADOS DE VOTAR.ACREEDOR POR CESION O SUBROGACION. OPOSICION DEL ACREEDOR ORIGINAL. PROCEDENCIA. 10.3.3. .................................................................................................................................. 17 47. CONCURSOS: DELIBERACION Y VOTACION DEL ACUERDO. VOTACION. ACREEDORES PRIVADOS DE VOTAR.ACREEDOR POR CESION O SUBROGACION. FUNDAMENTOS. 10.3.3. ................................................................. 18 48. CONCURSOS: DELIBERACION Y VOTACION DEL ACUERDO. VOTACION. ACREEDORES PRIVADOS DE VOTAR.ACREEDOR POR CESION O SUBROGACION. FUNDAMENTOS. 10.3.3. ................................................................. 18 49. CONCURSOS: DELIBERACION Y VOTACION DEL ACUERDO. VOTACION. ACREEDORES PRIVADOS DE VOTAR.ACREEDOR POR CESION O SUBROGACION. FUNDAMENTOS. 10.3.3. ................................................................. 19 50. CONCURSOS: DELIBERACION Y VOTACION DEL ACUERDO. VOTACION. ACREEDORES PRIVADOS DE VOTAR.ACREEDOR POR CESION O SUBROGACION. FUNDAMENTOS. 10.3.3. ................................................................. 19 51. CONCURSOS: DELIBERACION Y VOTACION DEL ACUERDO. VOTACION. ACREEDORES PRIVADOS DE VOTAR.ACREEDOR POR CESION O SUBROGACION. FUNDAMENTOS. 10.3.3. ................................................................. 20 52. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. ADMINISTRACION Y DISPOSICION DE LOS BIENES (ART. 113). ACTOS REALIZADOS POR EL FALLIDO SOBRE BIENES DESAPODERADOS.DECLARACION DE INEFICACIA. TRAMITE. LC: 109. 21.5.3. ......................................................................................................................... 21 53. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. ADMINISTRACION Y DISPOSICION DE LOS BIENES (ART. 113). ACTOS REALIZADOS POR EL FALLIDO SOBRE BIENES DESAPODERADOS.DECLARACION DE INEFICACIA. SENTENCIA DE QUIEBRA. EFECTOS. 21.5.3. ......................................................................................... 21 54. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. ADMINISTRACION Y DISPOSICION DE LOS BIENES (ART. 113). ACTOS REALIZADOS POR EL FALLIDO SOBRE BIENES DESAPODERADOS.DECLARACION DE INEFICACIA. SENTENCIA DE QUIEBRA. EFECTOS. 21.5.3. ......................................................................................... 22 55. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. EXTENSION (ART. 111).PERMISOS DE PESCA. PROHIBICION DE INNOVAR. PROCEDENCIA. 21.3. ......................... 22 56. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. GENERALIDADES.EMBARGO DE SALARIOS POSTERIORES A LA REHABILITACION. IMPROCEDENCIA. 21.1. . 22 57. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. GENERALIDADES.BIENES HEREDADOS. SUJECION AL DESAPODERAMIENTO. ACCIONES DE SOCIEDADES EN LIQUIDACION: SUJECION AL DESAPODERAMIENTO EN TANTO NO SEAN OBJETO DE MEDIDAS CAUTELARES. 21.1. ........................... 23 58. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. ACTOS PROHIBIDOS. PRONTO PAGO DE CREDITOS LABORALES (LEY 24522: 16).IMPROCEDENCIA: HONORARIOS DEL LETRADO DEL TRABAJADOR. 4.4.1. .................................................................................................................................... 23 59. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. ACTOS SUJETOS A AUTORIZACION JUDICIAL.CONTINUACION DE CONTRATO DE FIDEICOMISO: OBLIGACIONES PENDIENTES. 4.5. ............................................................................ 23 60. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. FUERO DE ATRACCION. EJECUCION DE GARANTIAS REALES.SECUESTRO PRENDARIO. CONCORDATO HOMOLOGADO. IMPROCEDENCIA. 4.10.3. ................................ 24 61. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. FUERO DE ATRACCION. GENERALIDADES.IMPROCEDENCIA. JUICIOS DE NATURALEZA PENAL. INHIBICION TRABADA EN JUZGADO CORRECCIONAL. 4.10.1. .......................... 24 62. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. FUERO DE ATRACCION. GENERALIDADES.SEGURO DE CAUCION. CREDITO PRE O POS CONCURSAL. DILUCIDACION. 4.10.1. ........................................................................ 25

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63. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. FUERO DE ATRACCION. JUICIO EJECUTIVO.EJECUCION DE CREDITO PRIVILEGIADO VERIFICADO EN EL CONCURSO. 4.10.5. ............................................................................................ 25 64. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. FUERO DE ATRACCION. SOCIEDADES.DEMANDA SUMARIA. PRETENSION. DECLARACION DE NULIDAD DE ASAMBLEA ORDINARIA. ACCIONADA CONCURSADA. IMPROCEDENCIA. 4.10.7. .............................................................................................. 25 65. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. GENERALIDADES.CHEQUES EMITIDOS CON ANTERIORIDAD A LA PRESENTACION DEL CONCURSO Y PAGADOS CON POSTERIORIDAD. OPASI 2: PUNTO 6.4.6.5. 4.1. ...................... 26 66. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. GENERALIDADES.CUENTAS CORRIENTES DE LA CONCURSADA. MANTENIMIENTO. CRITERIOS APLICABLES. 4.1. ............................................................................................................. 26 67. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. GENERALIDADES.CUENTAS CORRIENTES DE LA CONCURSADA. MANTENIMIENTO. PROCEDENCIA. 4.1. .............................................................................................................................................. 27 68. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. GENERALIDADES.MEDIDAS PRECAUTORIAS. CIERRE DE CUENTA BANCARIA. OPOSICION. PROCEDENCIA. 4.1. ........................................................................................................ 27 69. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. GENERALIDADES.MEDIDAS PRECAUTORIAS. CIERRE DE CUENTA BANCARIA. PROCEDENCIA. 4.1. ....... 27 70. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. SUSPENSION DE INTERESES.EXCEPCION: CREDITOS LABORALES (SALARIOS E INDEMNIZACIONES). EXCLUSION DE HONORARIOS DE ABOGADOS REGULADOS EN SEDE LABORAL. 4.11. .................................................................... 28 71. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. SUSPENSION DE INTERESES. 4.11. ............................................................................................................ 28 72. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. ACREEDORES PRIVILEGIADOS.ACREEDOR. NO COMPRENDIDO EN EL ACUERDO HOMOLOGADO. SENTENCIA VERIFICATORIA. EJECUCION. PROCESO AUTONOMO. 13.5. ........................................................................................................... 29 73. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. ACREEDORES PRIVILEGIADOS.ACREEDOR. NO COMPRENDIDO EN EL ACUERDO HOMOLOGADO. SENTENCIA VERIFICATORIA. EJECUCION. PROCESO AUTONOMO. 13.5. ........................................................................................................... 29 74. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. CONCLUSION DEL CONCURSO.MANTENIMIENTO DE LA INHIBICION GENERAL DE BIENES. 13.15. ................................................................................................................................... 29 75. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. CONCLUSION DEL CONCURSO.LEVANTAMIENTO DE LA INHIBICION GENERAL DE BIENES. 13.15. ................................................................................................................................... 30 76. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO.EFECTOS. LIBERACION DE FONDOS DEPOSITADOS JUDICIALMENTE PROVENIENTE DE LA VENTA ACCIONARIA. PROCEDENCIA. 13.11. ................................................................................................... 30 77. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO.ENAJENACION DE BIENES. PROCEDENCIA. 13.11. ................................................................................................................................... 30 78. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO.PAGO DE OBLIGACIONES NEGOCIABLES. DEUDA POSCONCURSAL. 13.11. ................................................................................ 31 79. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO.EFECTOS. LIBERACION DE FONDOS DEPOSITADOS JUDICIALMENTE. CREDITO DE LA AFIP. 13.11. ........................ 31 80. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO.EFECTOS. ACREEDORES POSCONCURSALES. 13.11. .......................................................................................... 31

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81. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. CUOTAS CONCORDATARIAS.CESIONES DE CREDITOS INEFICAZ. CREDITO LITIGIOSO. 13.13. ............................................................................................................. 32 82. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. GENERALIDADES.OBLIGACIONES NEGOCIABLES EMITIDAS. PAGO DE PROPUESTA HOMOLOGADA. JUEZ COMPETENTE. 13.1. ................................... 32 83. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. NOVACION (LEY 24522: 55).EFECTOS. 13.14. ................................................................................ 33 84. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. NOVACION (LEY 24522: 55).EFECTOS. LIMITES. 13.14. .............................................................. 33 85. CONCURSOS: EFECTOS GENERALES SOBRE RELACIONES JURIDICAS PREEXISTENTES. BIENES DE TERCEROS.LCQ: 188. SINDICO. INTERVENCION OBLIGADA. 24.7. ............................................................................... 33 86. CONCURSOS: EFECTOS GENERALES SOBRE RELACIONES JURIDICAS PREEXISTENTES. PRINCIPIO GENERAL (ART. 129). COMPENSACION (ART. 134). 24.2.4. ........................................................................................................................ 34 87. CONCURSOS: EFECTOS GENERALES SOBRE RELACIONES JURIDICAS PREEXISTENTES. PRINCIPIO GENERAL (ART. 129). SUSPENSION DE INTERESES (ART. 133).CONDENA JUDICIAL. ASEGURADORA. IMPROCEDENCIA. 24.2.3. .............................................................................................. 34 88. CONCURSOS: EFECTOS GENERALES SOBRE RELACIONES JURIDICAS PREEXISTENTES. READQUISICION DE LA POSESION.POSEEDOR DE MALA FE. REINTEGRO DE GASTOS. PROCEDENCIA. 24.8. ............................................ 35 89. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES. ACTOS CELEBRADOS CON CONOCIMIENTO DEL ESTADO DE CESACION DE PAGOS. ACCION REVOCATORIA CONCURSAL.REQUISITOS. 23.3. ................................................................................ 35 90. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES. ACTOS CELEBRADOS CON CONOCIMIENTO DEL ESTADO DE CESACION DE PAGOS. ACCION REVOCATORIA CONCURSAL.TRASPASO DE LA CARTERA DE AFILIADOS DE LA FALLIDA. IMPROCEDENCIA. 23.3. ..... 35 91. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES. ACTOS CELEBRADOS CON CONOCIMIENTO DEL ESTADO DE CESACION DE PAGOS. ACCION REVOCATORIA CONCURSAL.TRASPASO DE LA CARTERA DE AFILIADOS DE LA FALLIDA. IMPROCEDENCIA. 23.3. ..... 36 92. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES. ACTOS CELEBRADOS CON CONOCIMIENTO DEL ESTADO DE CESACION DE PAGOS. ACCION REVOCATORIA CONCURSAL.TRASPASO DE LA CARTERA DE AFILIADOS DE LA FALLIDA. IMPROCEDENCIA. 23.3. ..... 36 93. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES. ACTOS INEFICACES DE PLENO DERECHO.JUEZ. MEDIDAS. NULIDAD. IMPROCEDENCIA. 23.2. ............................................................................. 37 94. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES. ACTOS INEFICACES DE PLENO DERECHO.IMPROCEDENCIA. 23.2. ............................................................................ 37 95. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES. ACTOS INEFICACES DE PLENO DERECHO.IMPROCEDENCIA DE SU DECLARACION. CONTRATOS DE LOCACION CELEBRADOS POR TERCEROS AJENOS A LA QUIEBRA. 23.2. ............................................................... 38 96. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES. PLAZOS DE EJERCICIO (ART. 128). PRESCRIPCION.LEY 24522: 124. ACCION DE INEFICACIA. LCQ: 109. 23.9.2. ........................................ 38 97. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JURIDICAS EN PARTICULAR. BOLETOS DE COMPRAVENTA DE INMUEBLES. ESCRITURACION. OPONIBILIDAD AL CONCURSO.PROCEDENCIA. 25.3.1. ... 38 98. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JURIDICAS EN PARTICULAR. LOCACION DE INMUEBLES (ART. 161).INOPONIBILIDAD. 23.3.2. .................................................................................................................................. 39

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99. CONCURSOS: EMERGENCIA ECONOMICA. DEPOSITO JUDICIAL.FONDOS DEL CONCURSO. CONVERSION A DOLARES. IMPROCEDENCIA. 50.10. ............................................................................................... 39 100. CONCURSOS: FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCURSO. MARTILLEROS (ART. 285). COBRO DE COMISION.PLURALIDAD. OTORGAMIENTO DE PORCENTAJE MAYOR. PROCEDENCIA. 38.6.2. ............. 40 101. CONCURSOS: FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCURSO. SINDICO. REGIMEN GENERAL DE LA FUNCION. SANCIONES. APERCIBIMIENTO.PROCEDENCIA. DEMORA INJUSTIFICADA. 38.3.3.2.2. ...... 40 102. CONCURSOS: FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCURSO. SINDICO. REGIMEN GENERAL DE LA FUNCION. SANCIONES. MULTA. 38.3.3.2.3. ........................................................................................................................... 40 103. CONCURSOS: FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCURSO. SINDICO. REGIMEN GENERAL DE LA FUNCION. SANCIONES. MULTA. 38.3.3.2.3. ........................................................................................................................... 41 104. CONCURSOS: HOMOLOGACION DEL ACUERDO. CRITERIOS DE VALORACION.FACULTADES DEL JUEZ. MODIFICACION DEL ACUERDO. PROCEDENCIA. 12.3. ...................................................................................................... 41 105. CONCURSOS: HOMOLOGACION DEL ACUERDO. GENERALIDADES.CONSERVACION DEL INTERES GENERAL. 12.1. ................ 41 106. CONCURSOS: HOMOLOGACION DEL ACUERDO. MEDIDAS PARA LA EJECUCION DEL ACUERDO. 12.5. .............................................................................. 42 107. CONCURSOS: HONORARIOS. CONDENA EN COSTAS.SINDICO. 39.10. 42 108. CONCURSOS: HONORARIOS. CONDENA EN COSTAS.ORDEN CAUSADO. SINDICO. 39.10. .......................................................................................... 43 109. CONCURSOS: HONORARIOS. GENERALIDADES.BASE REGULATORIA. LCQ 267. PRESCINDENCIA. RETRIBUCION DIGNA. 39.1. .................................... 43 110. CONCURSOS: HONORARIOS. GENERALIDADES.REGULACIONES PARCIALES, SEGMENTADAS O ANTICIPADAS. IMPROCEDENCIA. 39.1. ........ 43 111. CONCURSOS: HONORARIOS. INCIDENTES. INCIDENTE DE REVISION.LETRADO DEL INCIDENTISTA. RETENCION DE UN PORCENTAJE DEL MONTO DEPOSITADO. PROCEDENCIA. PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD PENDIENTE. 39.8.2. ....................................................... 44 112. CONCURSOS: HONORARIOS. INCIDENTES. INCIDENTE DE REVISION.LETRADO DEL INCIDENTISTA. RETENCION DE UN PORCENTAJE DEL MONTO DEPOSITADO. PROCEDENCIA. PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD PENDIENTE. FIJACION DE CONTRACAUTELA REAL. 39.8.2. ..................................................................................................................... 44 113. CONCURSOS: HONORARIOS. LETRADO DE LA FALLIDA.PAUTAS PARA SU DETERMINACION. LCQ: 265. PRINCIPIOS DE CONCURRENCIA Y PROPORCIONALIDAD. EXCEPCION. 39.19. ............................................................. 44 114. CONCURSOS: HONORARIOS. LETRADO DEL ACREEDOR.PRETENSION. REGULACION. IMPROCEDENCIA. HIPOTESIS NO CONTEMPLADA EN LA LC 24522: 265/270. 39.20. ..................................................................................................... 45 115. CONCURSOS: HONORARIOS. LETRADO DEL ACREEDOR.PRETENSION. REGULACION. IMPROCEDENCIA. COBRO AL CLIENTE. LEY 21839: 48. 39.20. .............................................................................................................................................. 45 116. CONCURSOS: HONORARIOS. PERITOS.PREFERENCIA PARA EL COBRO SOBRE EL EMBARGO ANTERIOR. IMPROCEDENCIA. PAR CONDICIO CREDITORUM. 39.25. ...................................................................................................... 46 117. CONCURSOS: HONORARIOS. SINDICO.LIQUIDACION INMUEBLE. RESERVA DE HONORARIOS. MAXIMO LEGAL ARANCELARIO. 39.21. ............ 46 118. CONCURSOS: HONORARIOS. SINDICO.BASE REGULATORIA. LCQ 267. 39.21. ................................................................................................................................... 46 119. CONCURSOS: INFORME FINAL Y DISTRIBUCION. CADUCIDAD DEL DIVIDENDO CONCURSAL (ART. 221).ACREEDORES LABORALES. NOTIFICACION. FORMAS. 31.7. ................................................................................... 47

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120. CONCURSOS: INFORME FINAL Y DISTRIBUCION. PROYECTO DE DISTRIBUCION (ART. 214). PUBLICIDAD. NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA (ART. 216). 31.3.2.2. ....................................................................................... 47 121. CONCURSOS: LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. GENERALIDADES.EXPROPIACION. LEY 13777 DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. PLAZO. VENCIMIENTO. AUSENCIA DE PRORROGA. EFECTOS. 30.1. ................................................................................................................ 47 122. CONCURSOS: LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. GENERALIDADES.NULIDAD DE LA SUBASTA. INMUEBLE ADQUIRIDO DESOCUPADO. OCUPANTES NO AUTORIZADOS. 30.1. ...................................... 48 123. CONCURSOS: LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. VENTA DIRECTA (ART. 207).IMPROCEDENCIA. 30.7. ........................................................................................ 48 124. CONCURSOS: LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. VENTA SINGULAR (ART. 202).ACCION REIVINDICATORIA: POSESION VICIOSA Y DE MALA FE. PROCEDENCIA: RESTITUCION DEL BIEN AL ADQUIRENTE EN SUBASTA. 30.4. ..................................................................................................................................... 49 125. CONCURSOS: LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. VENTA SINGULAR (ART. 202). TRAMITE DE LA SUBASTA.ADQUISICION DE PARCELA. PARCELAS UNIDAS. DESCONOCIMIENTO. COBRO DE CANON. IMPROCEDENCIA: BUENA FE DEL ADQUIRENTE. 30.4.2. ....................................................................... 49 126. CONCURSOS: LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. VENTA SINGULAR (ART. 202). TRAMITE DE LA SUBASTA.LANZAMIENTO. JUICIO POR SEPARADO. JUEZ COMPETENTE. 30.4.2. ......................................................................................... 49 127. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. CITACION AL DEUDOR. DOMICILIO AL CUAL DEBE DIRIGIRSE.DOMICILIO SOCIAL INSCRIPTO. VALIDEZ. 18.3.2. .............................................................................................................................................. 50 128. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. GENERALIDADES.VIA INDIVIDUAL. VIA COLECTIVA. SIMULTANEIDAD. IMPROCEDENCIA. 18.1. .............................. 50 129. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. RESOLUCION DEL JUEZ. RECHAZO.CARENCIA DE ACTIVOS. 18.4.2. ............................................................. 51 130. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. RESOLUCION DEL JUEZ. RECHAZO.FALLECIMIENTO DEL ACCIONADO. IMPROCEDENCIA. DECISION PREMATURA. 18.4.2. ....................................................................................................... 51 131. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. RESOLUCION DEL JUEZ. RECHAZO.IMPROCEDENCIA. 18.4.2. ......................................................................... 51 132. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. RESOLUCION DEL JUEZ. RECHAZO. COSTAS.IMPOSICION POR SU ORDEN. 18.4.2.1. ............................. 52 133. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. TRAMITE. PRESENTACION Y REQUISITOS DE LA DEMANDA. DECRETO 3003/56.INTIMACION AL PETICIONANTE DE LA QUIEBRA PARA IDENTIFICAR A LA PERSONA ACUSADA DE INSOLVENTE. FALTA DE NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA. 18.2.4.2. ............................................................................................................ 52 134. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. TRAMITE. PRUEBA SUMARIA DEL CREDITO. GENERALIDADES.INEXISTENCIA DE OTRO PROCESO DE EJECUCION INDIVIDUAL. PROCEDENCIA. 18.2.1.1. .............................................. 52 135. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. TRAMITE. PRUEBA SUMARIA DEL CREDITO. PROCEDENCIA.REQUISITOS. CONTRATO DE CESION. TITULO HABIL. 18.2.1.2. ................................................................................................................. 53 136. CONCURSOS: PERIODO DE SOSPECHA. FECHA DE CESACION DE PAGOS (ART. 119, 1° PARR.). DETERMINACION DE SU FEC HA INICIAL.AUSENCIA. PROYECTO DE DISTRIBUCION. PRESENTACION PREMATURA. EFECTOS. 22.3.4. ................................................................................. 53 137. CONCURSOS: PRESCRIPCION. GENERALIDADES.CLAUSURA DEL PROCEDIMIENTO. ACTO INTERRUPTIVO. 43.1. ..................................................... 53 138. CONCURSOS: PRESCRIPCION. GENERALIDADES.ACCION DE RESPONSABILIDAD. PLAZO BIENAL. AUTORIZACION. PLAZO LCQ 174. 43.1. .............................................................................................................................................. 54 139. CONCURSOS: PRESCRIPCION. INTERRUPCION.RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACION. EFECTOS. 43.4. ............................................................................... 54

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140. CONCURSOS: PRESCRIPCION. INTERRUPCION.IMPROCEDENCIA. DEMANDA MAL DIRIGIDA. 43.4. ................................................................................... 54 141. CONCURSOS: PRESCRIPCION. INTERRUPCION..IMPROCEDENCIA. DEFENSA EXTEMPORANEA. 43.4. .............................................................................. 55 142. CONCURSOS: PRESCRIPCION. VERIFICACION TARDIA. IMPROCEDENCIA.CREDITOS LABORALES. PEDIDO DE LIQUIDACION EN EXPEDIENTE LABORAL. INTERPRETACION. 43.3.2. ............................................. 55 143. CONCURSOS: PRINCIPIOS GENERALES. CONCURSOS DECLARADOS EN EL EXTRANJERO.LC: 4. LC: 2-2º. EXISTENCIA DE BIENES EN EL PAIS. INTERPRETACION. 2.5. .................................................................................................. 56 144. CONCURSOS: PRINCIPIOS GENERALES. JUEZ COMPETENTE. PERSONAS DE EXISTENCIA VISIBLE.PEDIDO DE QUIEBRA. 2.4.1. .................. 56 145. CONCURSOS: PRINCIPIOS GENERALES. SUJETOS COMPRENDIDOS.CONSORCIO DE PROPIETARIOS. IMPROCEDENCIA. 2.3. . 56 146. CONCURSOS: PRINCIPIOS GENERALES. SUJETOS COMPRENDIDOS.CONSORCIO DE PROPIETARIOS. IMPROCEDENCIA. 2.3. . 57 147. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. ACREEDORES CON PRIVILEGIO ESPECIAL (ART. 265).PRIVILEGIO GENERAL. SUBROGACION LEGAL. 37.4. ..................... 57 148. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. ACREEDORES CON PRIVILEGIO ESPECIAL (ART. 265). PRIVILEGIOS CREADOS POR LEYES ESPECIALES.OBRAS SANITARIAS. AGUAS ARGENTINAS. IMPROCEDENCIA. 37.4.10. ...................... 58 149. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. ACREEDORES CON PRIVILEGIO ESPECIAL (ART. 265). PRIVILEGIOS CREADOS POR LEYES ESPECIALES.CREDITO QUIROGRAFARIO. AGUAS ARGENTINAS. 37.4.10. ................................................ 58 150. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. ACREEDORES DEL CONCURSO (ART. 264). GASTOS DE CONSERVACION Y JUSTICIA. LEY 24522: 240.CONTINUACION DE LA EMPRESA: CREDITOS LABORALES. 37.3.9. ........ 58 151. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. ACREEDORES DEL CONCURSO (ART. 264). INCISO 4°.LETRADOS DEL ACREEDOR. CREDITOS POR HONORARIOS REGULADOS. PRETENSION. GASTOS DEL CONCURSO. IMPROCEDENCIA. 37.3.5. .................................................................................................................................. 59 152. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION.ACREEDOR LABORAL. INDEMNIZACION LCT 251. LEY 25561:16. IMPROCEDENCIA. 6.4. ................................................................................. 59 153. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA.PRUEBA. CARGA. 6.4.8. .................................................................................. 59 154. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. CERTIFICADO DE DEUDA. IMPUESTOS. PROCEDENCIA.PATENTES. 6.4.8.5.1. ............................................................................................................................. 60 155. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. CERTIFICADO DE DEUDA. IMPUESTOS. PROCEDENCIA.PATENTES. 6.4.8.5.1. ............................................................................................................................. 60 156. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. CERTIFICADO DE DEUDA. TASA. MULTAS. IMPUESTOS.GENERALIDADES. 6.4.8.5. ................................................................................................................................. 61 157. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. CERTIFICADO DE DEUDA. TASA. MULTAS. IMPUESTOS. PROCEDENCIA.COBRO DE APORTES. 6.4.8.5.1. ................................................... 61 158. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. GENERALIDADES.ASTREINTES. LIMITE TEMPORAL DEL ART. 16 LCQ. INOPONIBILIDAD. 6.4.8.1. .............................................................................................. 61 159. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA.

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GENERALIDADES.RECONOCIMIENTO DE DEUDA: MUTUO. INNECESARIEDAD DE PRESENTAR EL INSTRUMENTO DE LA DEUDA ORIGINAL. 6.4.8.1. ........................................................................................................... 62 160. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. GENERALIDADES.RECONOCIMIENTO DE DEUDA: MUTUO. VALIDEZ. NORMATIVA APLICABLE. 6.4.8.1. ................................................................................ 62 161. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. GENERALIDADES.FALTA DE INFORMACION DE LA CESION DEL CREDITO POR PARTE DEL ACREEDOR. 6.4.8.1. ....................................................................... 62 162. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. GENERALIDADES.CESION DE CREDITO. IMPROCEDENCIA. 6.4.8.1. .............. 63 163. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. HONORARIOS.IMPROCEDENCIA. AUSENCIA DE PRUEBA. 6.4.8.7. ................. 63 164. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. SENTENCIA EJECUTIVA.COSA JUZGADA. 6.4.8.6. ................................................ 64 165. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. TITULOS DE CREDITO. PAGARE. PROCEDENCIA.MUTUO: SALDO INSOLUTO. PERSECUCION DE COBRO CON ANTERIORIDAD AL CONCURSO. AUSENCIA DE CONNIVENCIA. 6.4. .................................................... 64 166. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. TITULOS DE CREDITO. PAGARE. PROCEDENCIA. 6.4.8.2.1.1. ........................... 65 167. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. INTERESES Y DESVALORIZACION MONETARIA.TASA ACTIVA: PAGARE SALDADO POR EX CONYUGE. DEUDA SOLIDARIA. REINTEGRO. 6.4.14. ........................................................................................................ 65 168. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. INTERESES Y DESVALORIZACION MONETARIA.TASA ACTIVA: DEUDA ALIMENTARIA. NORMATIVA APLICABLE. 6.4.14. .................... 65 169. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. INTERESES Y DESVALORIZACION MONETARIA.CONCURSADA. PRETENSION. CREDITO VERIFICADO. MORIGERACION DE INTERESES. PROCEDENCIA. 6.4.14. .................................. 66 170. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. INTERESES Y DESVALORIZACION MONETARIA.CONCURSADA. PRETENSION. CREDITO VERIFICADO. MORIGERACION DE INTERESES. PROCEDENCIA. 6.4.14. .................................. 66 171. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. INTERESES Y DESVALORIZACION MONETARIA.INTERESES MORATORIOS. 6.4.14. .................................................................................................... 67 172. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. OBLIGATORIEDAD DE EFECTUAR EL PLANTEO. ACREEDORES PRIVILEGIADOS.HIPOTECA. EXTINCION DEL CREDITO POR TRANSACCION PREVIA. IMPROCEDENCIA: CONDICION NO CUMPLIDA. 6.4.10. .................................................................................................................................. 67 173. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. GENERALIDADES.TERCERO. INTERVENCION. CPR 94. PROCEDENCIA. 6.1. .............................................................................................................................................. 68 174. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. GENERALIDADES.INNECESARIEDAD DE VERIFICACION. EMPRESA QUE ASUME PASIVOS LABORALES. IMPROCEDENCIA. 6.1. ....................................... 68

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175. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. RESOLUCION JUDICIAL.NULIDAD PARCIAL DEL AUTO VERIFICATORIO. IMPROCEDENCIA. 6.8. ....................................................................................................................................... 69 176. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. RESOLUCION JUDICIAL. RECURSOS.NULIDAD. PREJUDICIALIDAD. IMPROCEDENCIA. 6.8.4. ............... 69 177. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. REVISION DE LA RESOLUCION JUDICIAL.RECHAZO. PROCEDENCIA. CONTRATO DE CESION. 6.9. ....................................................................................................................................... 69 178. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. REVISION DE LA RESOLUCION JUDICIAL.PLANTEO DE NULIDAD. IMPROCEDENCIA. 6.9. ....... 70 179. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. REVISION DE LA RESOLUCION JUDICIAL.TRAMITE GENERAL. OBRA SOCIAL. OMISION DE ACOMPAÑAR CERTIFICADO DE DEUDA. RECHAZO. PROCEDENCIA. 6.9. .... 70 180. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. REVISION DE LA RESOLUCION JUDICIAL. TRAMITE GENERAL.CAUSA FUENTE DEL CREDITO INSINUADO. 6.9.4. ............................................................................................................ 71 181. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. REVISION DE LA RESOLUCION JUDICIAL. TRAMITE GENERAL.REPLANTEO DE PRUEBAS. IMPROCEDENCIA. 6.9.4. ................................................................................................ 71 182. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. VERIFICACION TARDIA. COSTAS. IMPOSICION. INCIDENTISTA. 6.11.1.1.1. ................................................ 71 183. CONCURSOS: QUIEBRA. PRESPUESTOS. QUIEBRA INDIRECTA.INCUMPLIMIENTO ART 43. 17.2.2. ........................................................ 71 184. CONCURSOS: QUIEBRA. PRESPUESTOS. QUIEBRA INDIRECTA.INCUMPLIMIENTO ART 43. 17.2.2. ........................................................ 72 185. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA (ART. 300). PRINCIPIO GENERAL.PRONTO PAGO. IMPROCEDENCIA. 40.6.1. .............................................................................................. 72 186. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA (ART. 300). PRINCIPIO GENERAL. INCIDENTES. GENERALIDADES.COSTAS. ALLANAMIENTO. 40.6.1.3.1. .................................... 73 187. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. FACULTADES DEL JUEZ (ART. 297). COMPARECENCIA DEL CONCURSADO Y OTRAS PERSONAS.AFIP. CITACION COMO TERCERO NECESARIO. CAMBIO DE CARACTER: TERCERO ADHESIVO SIMPLE. PROCEDENCIA. 40.3.2. ............... 73 188. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. FACULTADES DEL JUEZ (ART. 297). CONCEPTO GENERAL. DIRECCION DEL PROCESO. MEDIDAS CAUTELARES.INMUEBLE: MEDIDA DE NO INNOVAR. PROCEDENCIA: POSIBLE FRAUDE A FAVOR DEL FALLIDO. 40.3.1.1. ............. 73 189. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. FACULTADES DEL JUEZ (ART. 297). CONCEPTO GENERAL. DIRECCION DEL PROCESO. MEDIDAS CAUTELARES.ACCION DE EXTENSION DE QUIEBRA. 40.3.1.1. ..... 74 190. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. FACULTADES DEL JUEZ (ART. 297). CONCEPTO GENERAL. DIRECCION DEL PROCESO. MEDIDAS CAUTELARES.EXTENSION DE QUIEBRA: PROHIBICION DE INNOVAR. PROCEDENCIA. 40.3.1.1. ........................................................................... 74 191. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. FACULTADES DEL JUEZ (ART. 297). DIRECCION DEL PROCESO.LEY 24522: 274. ASTREINTES. REDUCCION. 40.3.1. ....................................................................................................... 74 192. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. FACULTADES DEL JUEZ (ART. 297). DIRECCION DEL PROCESO. MEDIDAS CAUTELARES.PROHIBICION DE INNOVAR. EJECUCION HIPOTECARIA. INMUEBLE DEL CONCURSADO. 40.3.1.1. ................................................................. 75 193. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. FACULTADES DEL JUEZ (ART. 297). DIRECCION DEL PROCESO. MEDIDAS CAUTELARES.PROHIBICION DE INNOVAR. EJECUCION HIPOTECARIA. INMUEBLE DEL CONCURSADO. 40.3.1.1. ................................................................. 75 194. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. GENERALIDADES.DIFERIMIENTO DE DECISION. IMPROCEDENCIA. 40.1. .... 75

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195. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. LEYES PROCESALES LOCALES (ART. 301). COMPETENCIA. CONEXIDAD Y ECONOMIA PROCESAL.IMPROCEDENCIA. 40.7.3.1. ............................................. 76 196. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. LEYES PROCESALES LOCALES (ART. 301). CONTINGENCIAS GENERALES. MEDIDAS CAUTELARES.RESOLUCION JUDICIAL. DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR. BANCO ACREEDOR. RESOLUCION DEL ART 36 DE LA LEY 24522. CESE. EFECTOS. 40.7.6.2. ............................................................................... 76 197. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. PRINCIPIOS COMUNES (ART. 296). INAPELABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES. RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. GENERALIDADES.APELACION. DENEGACION. MINISTERIO PUBLICO. CITACION. 40.2.3.3.1.1. ...................................................... 76 198. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. PRINCIPIOS COMUNES (ART. 296). INAPELABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES. RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. GENERALIDADES. 40.2.3.3.1.1. .............................. 77 199. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. PRINCIPIOS COMUNES (ART. 296). INAPELABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES. RESOLUCIONES INAPELABLES. GENERALIDADES.HOMOLOGACION DEL ACUERDO. COSA JUZGADA. 40.2.3.1.1. .................................................................... 77 200. CONCURSOS: REHABILITACION. GENERALIDADES.PROCESO PENAL. EFECTOS SOBRE EL PEDIDO DE REHABILITACION. 35.1. ................................. 77 201. CONCURSOS: TASA DE JUSTICIA. DISTINTOS MODOS DE CONCLUSION.AVENIMIENTO. BASE IMPONIBLE. 45.3. ........................................ 78 202. CONCURSOS: TASA DE JUSTICIA. DISTINTOS MODOS DE CONCLUSION.AVENIMIENTO. INTERESES. 45.3. ................................................... 78 203. CONSTITUCION NACIONAL: EMERGENCIA ECONOMICA.INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDENCIA. DECRETOS 214/02. RESOLUCIONES 28592 Y 28924 DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION. 2. ............................................................................................................ 78 204. CONSTITUCION NACIONAL: INCONSTITUCIONALIDAD. IMPROCEDENCIA. DECRETOS.RESOLUCION 10/97 Y 43/97 DE LA SRT. 1.3.1. .............................................................................................................................................. 79 205. CONSTITUCION NACIONAL: INCONSTITUCIONALIDAD. PRESUPUESTOS. 1.1. .................................................................................................... 79 206. CONSTITUCION NACIONAL: INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDENCIA. LEYES.LEY 21839. 1.2.2. ................................................................................................ 80 207. CONSTITUCION NACIONAL: INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDENCIA. LEYES.LEY 21839. 1.2.2. ................................................................................................ 80 208. CONSTITUCION NACIONAL: INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDENCIA. LEYES.LEY 21839. 1.2.2. ................................................................................................ 80 209. CONTRATO DE ADHESION.ABUSO DE POSICION DOMINANTE. CARACTERES. 3. ............................................................................................................. 81 210. CONTRATO DE AGENCIA. GENERALIDADES.COMERCIALIZACION DE TELEFONIA CELULAR. REDUCCION DE COMISIONES. CONDUCTA ABUSIVA. 4.1. ....................................................................................................................................... 81 211. CONTRATO DE AGENCIA. GENERALIDADES.COMERCIALIZACION DE TELEFONIA CELULAR. COBRO DE ALQUILERES DE LOCALES ORIGINALMENTE GRATUITOS. CONDUCTA ABUSIVA. 4.1. ................................ 81 212. CONTRATO DE AGENCIA. RESCISION.PROCEDENCIA. TELEFONIA CELULAR. INCUMPLIMIENTO: MODIFICACIONES ABUSIVAS. 4.5. .................... 82 213. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y APARCERIAS RURALES.CASO FORTUITO. SEQUIA. 6. ................................................................................................... 82 214. CONTRATO DE COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. CIRCULOS CERRADOS. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.ADJUDICACION. RECHAZO DEL SUSCRIPTOR. RESOLUCION. PROCEDENCIA. 10.7.12.2. ............................................................................................. 82 215. CONTRATO DE COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. CIRCULOS CERRADOS. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.ADJUDICACION. RECHAZO DEL SUSCRIPTOR. RESOLUCION.

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PROCEDENCIA. HIJA DISCAPACITADA. DENUNCIA AL INADI. DICTAMENES. CARACTER NO VINCULANTE. 10.7.12.2. ................................................................... 83 216. CONTRATO DE COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. CIRCULOS CERRADOS. GENERALIDADES.COMPETENCIA. CODIGO DE COMERCIO. LDC: 53. 10.7.12. ............................................................................................................... 83 217. CONTRATO DE COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES. TRANSFERENCIA.INSCRIPCION. OBLIGACIONES DEL VENDEDOR. 10.7.3.1. ............................................................. 84 218. CONTRATO DE COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES. TRANSFERENCIA.INSCRIPCION. OBLIGACIONES DEL VENDEDOR. INCUMPLIMIENTO. 10.7.3.1. ......................... 84 219. CONTRATO DE COMPRAVENTA. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES. SEÑA.RESERVA. MONEDA. RESOLUCION. DEVOLUCION. CONDENA EN DOLARES. RESTRICCIONES DEL BANCO CENTRAL. 10.4.3. .. 85 220. CONTRATO DE COMPRAVENTA. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES. SEÑA.RESERVA. MONEDA. RESOLUCION. DEVOLUCION. CONDENA EN DOLARES. 10.4.3. ................................................................................. 85 221. CONTRATO DE COMPRAVENTA. EXTINCION. RESOLUCION.INMUEBLES. DEVOLUCION DE LO ABONADO EN LA MONEDA PACTADA: DOLARES. PROCEDENCIA. 10.10.2. ...................................................... 86 222. CONTRATO DE COMPRAVENTA. INMUEBLES. POSESION SIN RESERVA.POSESION DE BUENA FE Y MALA FE. REQUISITOS. POSESION VICIOSA. CARACTERISTICAS. 10.8.6. ........................................................................ 86 223. CONTRATO DE COMPRAVENTA. MODALIDADES. COMPRAVENTA A DISTANCIA. COMPRAVENTA INTERNACIONAL.MONEDA DE PAGO. PESIFICACION. DECRETO 410/02. 10.6.5.1. ............................................................. 86 224. CONTRATO DE COMPRAVENTA. VICIOS DE LA COSA. DEFECTOS DE FABRICACION.RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE. LEY 24240: 40. 10.11.4. .............................................................................................................................................. 87 225. CONTRATO DE COMPRAVENTA. VICIOS DE LA COSA. DEFECTOS DE FABRICACION.AUTOMOTORES. RESPONSABILIDAD LEY 24240: 40. 10.11.4. .............................................................................................................................................. 87 226. CONTRATO DE CONCESION. CASOS PARTICULARES. AUTOMOTORES.CUENTAS DE RELACION. 11.6.1. ................................................ 88 227. CONTRATO DE CONCESION. CASOS PARTICULARES. AUTOMOTORES.COBRO DE PESOS. CAUSA FUENTE. IMPROCEDENCIA. 11.6.1. .................................................................................................................................. 88 228. CONTRATO DE CONCESION. DERECHOS Y OBLIGACIONES.OBRAS NO PREVISTAS EN EL CONTRATO. PROCEDENCIA. 11.3. ......................................... 88 229. CONTRATO DE CONCESION. DERECHOS Y OBLIGACIONES.CONCESION DE PREDIO PARA FIESTAS PRIVADAS. INCUMPLIMIENTO DEL CONCEDENTE. LOCAL BAILABLE ABIERTO AL PUBLICO. 11.3. ................................................................................................................. 89 230. CONTRATO DE CONCESION. DERECHOS Y OBLIGACIONES.CONCESION DE PREDIO PARA FIESTAS PRIVADAS. INCUMPLIMIENTO DEL CONCEDENTE. LOCAL BAILABLE ABIERTO AL PUBLICO. AUTORIZACION DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. 11.3. ....................................................................................................................... 89 231. CONTRATO DE CORRETAJE. CORREDOR. COMISION. DERECHO AL COBRO.IMPROCEDENCIA. SOCIEDAD. LEGITIMACION. REQUISITOS. INCUMPLIMIENTO. 12.4.3. ............................................................................................. 90 232. CONTRATO DE CORRETAJE. CORREDOR. COMISION. DERECHO AL COBRO. IMPROCEDENCIA.LEY 25028. 12.4.3.2. ..................................................... 90 233. CONTRATO DE DISTRIBUCION. CONCLUSION.CONTRATO A PLAZO DETERMINADO. RESCISION UNILATERAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. IMPROCEDENCIA. 15.4. ................................................................................................. 91 234. CONTRATO DE DISTRIBUCION. CONCLUSION.CONTRATO A PLAZO DETERMINADO. RESCISION UNILATERAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. IMPROCEDENCIA. 15.4. ................................................................................................. 91

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235. CONTRATO DE DISTRIBUCION. CONCLUSION.RESCISION INTEMPESTIVA. PLAZO DE PREAVISO INSUFICIENTE. INDEMNIZACION. PROCEDENCIA. 15.4. ...................................................................................................... 91 236. CONTRATO DE DISTRIBUCION. GENERALIDADES.EJECUCION DEL CONTRATO. VALOR PROBATORIO DE LA FACTURA. 15.1. ................................ 92 237. CONTRATO DE FIANZA. GENERALIDADES.REEMBOLSO POR SEGUROS DE CAUCION. PROCEDENCIA. 18.1. .......................................................................... 92 238. CONTRATO DE FIDEICOMISO. CARACTERISTICAS.FIDUCIARIO. IDENTIFICACION. FIDUCIANTE ORIGINANTE. CONFUSION. IMPROCEDENCIA. 34.2. ................................................................................................. 93 239. CONTRATO DE FIDEICOMISO. GENERALIDADES.FIDEICOMISO DE GARANTIA. EJECUCION. 34.1. ..................................................................................... 93 240. CONTRATO DE FIDEICOMISO. GENERALIDADES.FIDEICOMISO FINANCIERO. REQUISITOS. ENUMERACION. COMISION NACIONAL DE VALORES. 34.1. ................................................................................................................ 93 241. CONTRATO DE FIDEICOMISO. GENERALIDADES.FIDEICOMISO FINANCIERO. REQUISITOS. ENUMERACION. COMISION NACIONAL DE VALORES. 34.1. ................................................................................................................ 94 242. CONTRATO DE FIDEICOMISO. GENERALIDADES.OFERTA PUBLICA. CRITERIO.CARACTERIZACION. 34.1. ......................................................................... 94 243. CONTRATO DE LEASING.LEASING FINANCIERO. OBJETO. COSA MUEBLE. CCIV 1113. IMPROCEDENCIA. LEY 25248: 17. PROCEDENCIA. 20. 94 244. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE SERVICIOS.FACTURAS. OBRA SOCIAL. APLICACION DEL CCOM: 474. 22.3. .............................................. 95 245. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE SERVICIOS.PERFECCIONAMIENTO. FACTURAS. CCOM: 474. APLICACION ANALOGICA. 22.3. ............................................................................................................ 95 246. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE SERVICIOS. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.PRESTACION DE SERVICIOS MEDICOS. MEDICINA PREPAGA. CONTINUIDAD DEL MISMO PLAN DE COBERTURA. 22.3.2. .................................................................................................................................. 96 247. CONTRATO DE MUTUO. MUTUO COMERCIAL. GENERALIDADES.PAGO A TERCERO CON CLAUSULA EN CASO DE FALLECIMIENTO DEL MUTUANTE. IMPROCEDENCIA. 24.1.1. ..................................................................... 96 248. CONTRATO DE MUTUO. MUTUO COMERCIAL. GENERALIDADES.CCIV: 731-7º. PAGO A TERCERO CON CLAUSULA EN CASO DE FALLECIMIENTO DEL MUTUANTE. IMPROCEDENCIA. 24.1.1. ............................................................. 97 249. CONTRATO DE PRENDA. GENERALIDADES.INTERESES PACTADOS. PROCEDENCIA. 26.1. ...................................................................................................... 97 250. CONTRATO DE PRENDA. GENERALIDADES.TASA DE INTERES. VALIDEZ. ALCANCE. 26.1. ............................................................................................. 98 251. CONTRATO DE PRENDA. PRENDA CON REGISTRO. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.PRESTAMO PRENDARIO PARA LA ADQUISICION DE VEHICULO. SEGURO OBLIGATORIO. INCUMPLIMIENTO DEL SEGURO. RECLAMO CONTRA EL BANCO. IMPROCEDENCIA. 26.4.4. .... 98 252. CONTRATO DE SUMINISTRO.DERECHOS Y OBLIGACIONES. PAGO. RESOLUCION. CAUSAS. 28. ......................................................................................... 98 253. CONTRATO DE TRANSPORTE. PRUEBA.AMPLITUD. 30.6. ......................... 99 254. CONTRATO LABORAL.PLAZO. PLAZO INDETERMINADO. EXCEPCIONES. 36. ......................................................................................................... 99 255. CONTRATO LABORAL.NULIDAD. AGENCIA DE SERVICIOS EVENTUALES. FALTA DE HABILITACION. LCT: 29. 36. ......................................... 99 256. CONTRATOS BANCARIOS. CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE. ACTUALIZACION E INTERESES.INTERESES COMPENSATORIOS E INTERESES PUNITORIOS. REGIMEN. 2.1.2. .......................................................... 100 257. CONTRATOS BANCARIOS. CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE. ACTUALIZACION E INTERESES.INTERPRETACION CCOM 795. ALCANCES. 2.1.2. .................................................................................................................................. 100

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258. CONTRATOS BANCARIOS. CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE. ACTUALIZACION E INTERESES.INTERPRETACION. 2.1.2. ................................ 101 259. CONTRATOS BANCARIOS. CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE. GENERALIDADES.ERROR DE ACREDITACION. RECOMPENSA. CCIV 2530. IMPROCEDENCIA. 2.1.1. .............................................................................................. 101 260. CONTRATOS BANCARIOS. CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE. GENERALIDADES.ERROR DE ACREDITACION. RECOMPENSA. CCIV 2530. IMPROCEDENCIA. 2.1.1. .............................................................................................. 102 261. CONTRATOS BANCARIOS. CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE. GENERALIDADES.ERROR DE ACREDITACION. RECOMPENSA. CCIV 2530. IMPROCEDENCIA. 2.1.1. .............................................................................................. 102 262. CONTRATOS BANCARIOS. CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE. GENERALIDADES.ERROR DE ACREDITACION. RECOMPENSA. CCIV 2530. IMPROCEDENCIA. 2.1.1. .............................................................................................. 103 263. CONTRATOS BANCARIOS. CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE. GENERALIDADES.ERROR DE ACREDITACION. RECOMPENSA. CCIV 2532. IMPROCEDENCIA. 2.1.1. .............................................................................................. 103 264. CONTRATOS BANCARIOS. CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE. GENERALIDADES.ERROR DE ACREDITACION. RECOMPENSA. CCIV 2532. IMPROCEDENCIA. CCIV 2184. 2.1.1. ........................................................................ 103 265. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA. CLIENTELA. 33. ............................................................................................................... 104 266. CONTRATOS INNOMINADOS.ASISTENCIA AL VIAJERO. PRESTADORA. RESPONSABILIDAD. IMPROCEDENCIA: NOTIFICACION EXTEMPORANEA. 33. ............................................................................................................................................ 104 267. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATO DE CESION DE DERECHOS PATRIMONIALES DERIVADOS DE LOS DERECHOS FEDERATIVOS. COMPRAVENTA DE JUGADORES. MARCO JURIDICO. 33. ................................ 105 268. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATO DE CESION DE DERECHOS PATRIMONIALES DERIVADOS DE LOS DERECHOS FEDERATIVOS. VALIDEZ. 33. ....................................................................................................................................... 105 269. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATO DE SUBFORNITURA O DE SUBPROVISION DE ACTIVIDADES PRODUCTIVAS. CONCEPTO. 33. ............. 105 270. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATO DE SUBFORNITURA O DE SUBPROVISION DE ACTIVIDADES PRODUCTIVAS. CARACTERES. 33. ........ 106 271. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATO DE SUBFORNITURA O DE SUBPROVISION DE ACTIVIDADES PRODUCTIVAS. CARACTERES. 33. ........ 106 272. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATO DE SUBFORNITURA O DE SUBPROVISION DE ACTIVIDADES PRODUCTIVAS. CARACTERES. 33. ........ 107 273. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATOS DE COMERCIALIZACION. RUPTURA UNILATERAL DEL CONTRATO. PREAVISO. FINALIDAD. 33. ......... 107 274. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATO DE SUBFORNITURA O DE SUBPROVISION DE ACTIVIDADES PRODUCTIVAS. PREAVISO. RUPTURA UNILATERAL DEL CONTRATO. PREAVISO. DIFERENCIA CON LOS CONTRATOS DE COMERCIALIZACION. 33. ........................................................... 107 275. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATO DE HOSPEDAJE. CARACTERES. 33. ......................................................................................................... 108 276. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATO DE HOSPEDAJE. HOTELERO. RESPONSABILIDAD. OBLIGACION DE SEGURIDAD. 33. .................................... 108 277. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATO DE HOSPEDAJE. HOTELERO. RESPONSABILIDAD. OBLIGACION DE SEGURIDAD. APLICACION DE LA LEY 24240. 33. ......................................................................................................................... 108 278. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATO DE HOSPEDAJE. HOTELERO. RESPONSABILIDAD. OBLIGACION DE SEGURIDAD. 33. .................................... 109 279. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATO DE HOSPEDAJE. HOTELERO. RESPONSABILIDAD. ROBO EN HABITACION. DEBER DE SEGURIDAD. INCUMPLIMIENTO. 33. .................................................................................................. 110

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280. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATO DE HOSPEDAJE. HOTELERO. RESPONSABILIDAD. ROBO EN HABITACION. DEBER DE SEGURIDAD. INCUMPLIMIENTO. 33. .................................................................................................. 110 281. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATO DE HOSPEDAJE. HOTELERO. RESPONSABILIDAD. ROBO EN HABITACION. DEBER DE SEGURIDAD. INCUMPLIMIENTO. RECLAMO LEY 24240: 10 BIS. PROCEDENCIA. 33. ......... 111 282. CONTRATOS: EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION.EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS. CARGA DE LA PRUEBA. 8.2. .............. 111 283. CONTRATOS: EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION. PACTO COMISORIO.CCIV: 1204. 8.2.2. ................................................................................... 111 284. CONTRATOS: EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION. PACTO COMISORIO.DESPLAZAMIENTO. REQUISITOS. 8.2.2. ........................................ 112 285. CONTRATOS: EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION. RESCISION.UNILATERAL. AMENAZA DE EJERCICIO. DERECHO PROPIO. PROCEDENCIA. 8.2.4. ................................................................................................... 112 286. CONTRATOS: EFECTOS. REVISION. LESION SUBJETIVA.CCIV 954. IMPROCEDENCIA. 8.1.2. .............................................................................................. 113 287. CONTRATOS: EFECTOS. REVISION. LESION SUBJETIVA.ESTADO DE NECESIDAD, LIGEREZA, INEXPERIENCIA. CONCEPTO. 8.1.2. ......................... 113 288. CONTRATOS: EMERGENCIA ECONOMICA.CONTRATO DE CONCESION. FACTURAS IMPAGAS EN DOLARES. RECLAMO. PESIFICACION. APLICACION FALLO CSJN "LONGOBARDI". 9. ................................................................................ 113 289. CONTRATOS: EMERGENCIA ECONOMICA.CONTRATOS BANCARIOS. DEPOSITO EN MONEDA EXTRANJERA. RETIRO DE FONDOS SIN RESERVA. DIFERENCIA. IMPROCEDENCIA. 9. .......................................................................... 114 290. CONTRATOS: EMERGENCIA ECONOMICA.CONTRATOS BANCARIOS. DEPOSITO EN MONEDA EXTRANJERA. RETIRO DE FONDOS SIN RESERVA. DIFERENCIA. IMPROCEDENCIA. 9. .......................................................................... 114 291. CONTRATOS: INTERPRETACION.CONTRATOS INTERNACIONALES. DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. PRINCIPIOS APLICABLES. 7. ........... 114 292. CONTRATOS: PRUEBA.PRUEBA POR ESCRITO. EXCEPCIONES. 6. ..... 115 293. CONTRATOS: PRUEBA. FACTURAS.MERCADERIAS. DEVOLUCION. 6.1. ............................................................................................................................................ 115 294. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. PROCEDENCIA.SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. SEGURO DE HOGAR. 6.2.1. ........................................................................................ 116 295. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. PROCEDENCIA.CONTRATO DE HOSPEDAJE. HOTEL. ROBO DE PERTENENCIAS DE UNA HABITACION. 62.1. ................................................. 116 296. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. PROCEDENCIA.CONTRATO DE HOSPEDAJE. HOTEL. ROBO DE PERTENENCIAS DE UNA HABITACION. 6.2.1. ................................................ 116 297. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. PROCEDENCIA.AUTOMOTORES. AIRBAGS. MAL FUNCIONAMIENTO. 6.2.1. ........................................................................................... 117 298. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. PROCEDENCIA.SEGUROS. SEGURO DE VIDA. FALLECIMIENTO DEL ASEGURADO. INDEMNIZACION DENEGADA AL BENEFICIARIO. 6.2.1. .................................................................................................... 117 299. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. PROCEDENCIA. AUTOMOTORES.COMPRAVENTA. COMPRADOR. OMISION DE INFORMACION. RESCISION. 6.2.1.1. .................. 118 300. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. PROCEDENCIA. AUTOMOTORES.COMPRAVENTA. REQUISITOS. AUSENCIA DE INFORMACION. CCIV 622. 6.2.1.1. ..................... 118 301. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. PROCEDENCIA. AUTOMOTORES.PLAN DE AHORRO PREVIO. CANCELACION DEL PRECIO. DEMORA EN LA ENTREGA DEL

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VEHICULO. RECLAMOS Y GESTIONES. FIJACION DEL RESARCIMIENTO. VALORES ACTUALES. 6.2.1.1. ................................................................................... 118 302. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO PSICOLOGICO.PROCEDENCIA. INDEMNIZACION. ASEGURADORA. INCUMPLIMIENTO DE COBERTURA EN EL EXTERIOR. 7. ............................................................................................................ 119 303. DAÑOS Y PERJUICIOS: INDEMNIZACION. AUTOMOTORES.ACCIDENTE. SUPERMERCADO. PRUEBA. PROCEDENCIA. 4.7. ............................................... 119 304. DAÑOS Y PERJUICIOS: INDEMNIZACION. AUTOMOTORES. PRIVACION DE USO. 4.7. .................................................................................................................... 120 305. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES.RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL VENDEDOR Y DEL FABRICANTE. 3.2.1. .................................................................. 120 306. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. CIRCULOS CERRADOS.RESOLUCION CONTRACTUAL POR CULPA DE LA DEFENDIDA. PROCEDENCIA. 3.2.1.2. .. 121 307. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. CIRCULOS CERRADOS.RESOLUCION CONTRACTUAL POR CULPA DE LA DEFENDIDA. PROCEDENCIA. EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS. 3.2.1.2. ................................................................. 121 308. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. FABRICANTE.FACTOR DE ATRIBUCION. 3.2.1.3. ............................................................................................................................... 121 309. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. FABRICANTE.RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE. RELACION DE CAUSALIDAD. JUICIO DE PROBABILIDAD. 3.2.1.3. ............................................................................................................................... 122 310. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. FABRICANTE.RELACION DE CAUSALIDAD. 3.2.1.3. ................................................................................................... 122 311. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. FABRICANTE.RESPONSABILIDAD DE LA CONCESIONARIA. IMPROCEDENCIA. 3.2.1.3. ....................................................... 123 312. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. VENTA POR CONCESIONARIA.DEMORA EN LA TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR. ROBO DEL AUTOMOTOR. DEMORA EN EL COBRO DEL SEGURO. IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD. IMPROCEDENCIA. 3.2.1.1. ................................................... 123 313. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. VENTA POR CONCESIONARIA.FALLAS EN EL BIEN ADQUIRIDO. FALTA DE LEGITIMACION DE LA CONCESIONARIA. IMPROCEDENCIA. 3.2.1.1. ........................................................................................... 124 314. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. VENTA POR CONCESIONARIA.FALLAS EN EL BIEN ADQUIRIDO. RESPONSABILIDAD DE LA FABRICANTE Y LA CONCESIONARIA. PRUEBA DEL DAÑO. PERICIA MECANICA. INTERPRETACION. 3.2.1.1. ......................................................................................... 124 315. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. VENTA POR CONCESIONARIA.FALLAS EN EL BIEN ADQUIRIDO. RESPONSABILIDAD DE LA FABRICANTE Y LA CONCESIONARIA. REPARACIONES INSUFICIENTES. CONFIGURACION DE LA RESPONSABILIDAD DE FABRICANTE Y CONCESIONARIA. EXIMENTES NO CONFIGURADOS. 3.2.1.1. ..................................................................................... 124 316. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. VENTA POR CONCESIONARIA.FALLAS EN EL BIEN ADQUIRIDO. RESPONSABILIDAD DE LA FABRICANTE POR EL SERVICIO TECNICO. 3.2.1.1. ...................................................................................... 125 317. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. VENTA POR CONCESIONARIA.FALLAS EN EL BIEN ADQUIRIDO. REPARACIONES INSUFICIENTES. RESPONSABILIDAD

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DE LA FABRICANTE Y LA CONCESIONARIA. APLICACION DEL ART. 17 DE LA LDC. 3.2.1.1. ..................................................................................................................... 125 318. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. CONTRATOS BANCARIOS. CAJA DE SEGURIDAD.ROBO. JOYAS. RECLAMO.PROCEDENCIA. 3.9.1. .............................................................................. 126 319. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. CONTRATOS BANCARIOS. TARJETA DE CREDITO.ACCIONANTE. PAGO. RECHAZO TARDIO DEL PAGO. PROCEDENCIA. AUTOMOTOR. PRIVACION DE USO. IMPROCEDENCIA. 3.9.4. ............................................................................. 126 320. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. CONTRATOS BANCARIOS. TARJETA DE CREDITO.ACCIONANTE. PAGO. RECHAZO TARDIO DEL PAGO. PROCEDENCIA. GASTOS OCASIONADOS. REEMBOLSO. IMPROCEDENCIA. 3.9.4. ................................................................... 126 321. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. CONTRATOS BANCARIOS. TARJETA DE CREDITO.DEBITOS INCORRECTOS. PROCEDENCIA. 3.9.4. ................................................................................................... 127 322. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. CONTRATOS BANCARIOS. TARJETA DE CREDITO.ADMINISTRADORA Y BANCO EMISOR. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. COBROS INDEBIDOS. 3.9.4. .................................................................................................................................. 127 323. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. OTROS SUPUESTOS.CONTRATOS INNOMINADOS. CONTRATO DE SUBFORNITURA O DE SUBPROVISION DE ACTIVIDADES PRODUCTIVAS. CARACTERES. RUPTURA UNILATERAL DEL CONTRATO SIN PREAVISO. 3.13. ...................... 128 324. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. OTROS SUPUESTOS.CONTRATOS INNOMINADOS. CONTRATO DE SUBFORNITURA O DE SUBPROVISION DE ACTIVIDADES PRODUCTIVAS. CARACTERES. RUPTURA UNILATERAL DEL CONTRATO SIN PREAVISO. 3.13. ...................... 128 325. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. OTROS SUPUESTOS.CONTRATO DE MUTUO. OBLIGACIONES NEGOCIABLES. CAMBIO DEL OBJETO SOCIAL. 3.13. ....................................................................... 129 326. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. OTROS SUPUESTOS.CONTRATO DE MUTUO. OBLIGACIONES NEGOCIABLES. CAMBIO DEL OBJETO SOCIAL. 3.13. ....................................................................... 129 327. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. OTROS SUPUESTOS.CONTRATO DE JOINT VENTURE. IMPROCEDENCIA. FALTA DE PERFECCIONAMIENTO. 3.13. ..................................................................................... 129 328. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. OTROS SUPUESTOS.CONTRATO DE JOINT VENTURE. IMPROCEDENCIA. FALTA DE PERFECCIONAMIENTO ESCRITO. PRUEBA TESTIMONIAL. INSUFICIENCIA. 3.13. ................................................................................................................................... 130 329. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. OTROS SUPUESTOS.CONTRATO DE JOINT VENTURE. IMPROCEDENCIA. FALTA DE PERFECCIONAMIENTO. 3.13. ..................................................................................... 130 330. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. OTROS SUPUESTOS.CONTRATO DE JOINT VENTURE. IMPROCEDENCIA. FALTA DE PERFECCIONAMIENTO. 3.13. ..................................................................................... 131 331. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. PRESTACION DE SERVICIOS.SEGUROS. COBERTURA EN EL EXTERIOR. PLAZO. PUBLICIDAD ENGAÑOSA. VIOLACION DEL ART. 37 LDC. 3.6. .......... 131 332. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. SEGUROS.DAÑO MORAL. INCUMPLIMIENTO DE LA ASEGURADORA. 3.8. . 132 333. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.SECUESTRO PRENDARIO. IMPROCEDENCIA: MORA. 2. ......................................................................................................................................... 132 334. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.ENDOSO DE PAGARE Y POSTERIOR EJECUCION. PREVIA CANCELACION DEL PAGARE. IMPROCEDENCIA: FALTA DE PRUEBA. 2. ...................................................................................................................... 132

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335. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.COMODATO. RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO. CCIV: 2270. 2. .................................................................................................................. 133 336. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.LEY 24240: 53 MODIF POR LEY 26361. VIA ORDINARIA. 6. .......... 133 337. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES. PROCESO DE MEDIACION. IMPROCEDENCIA. 6. ..................................................................................................... 133 338. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.ASOCIACIONES DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. LEGITIMACION ACTIVA. INTERPRETACION. DELIMITACION. 6. .................................................... 134 339. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.JUICIOS EJECUTIVOS. COMPETENCIA. LEY 24240: 36 -TEXTO SEGUN LEY 26631-. APLICABILIDAD. PRESUPUESTOS. 6. ............................... 134 340. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA. DIFERIMIENTO. 6. .................. 134 341. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA. DIFERIMIENTO. 6. .................. 135 342. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.LEY 24240: 36 (MODIFICACION 26361). SECUESTRO PRENDARIO. JUEZ DEL DOMICILIO DEL DEUDOR. 6. .................................................................. 135 343. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.ACUERDO HOMOLOGADO. CONTROL DE OFICIO: MODIFICACION DE LAS PRESTACIONES ORIGINALES. IMPROCEDENCIA. 6. .......................... 136 344. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.ACUERDO HOMOLOGADO. DEVOLUCION DE SUMAS COBRADAS EN EXCESO. LIMITE TEMPORAL. IMPROCEDENCIA. 6. ..................................... 136 345. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.ACUERDO HOMOLOGADO. CONTROL DE OFICIO. PROCEDENCIA. 6. ......................................................................................................... 136 346. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.ACUERDO HOMOLOGADO. CONTROL DE OFICIO. PROCEDENCIA. 6. ......................................................................................................... 137 347. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.LEY 24240: 53. PROCESO DE CONOCIMIENTO ABREVIADO. 6. . 137 348. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. INTERPRETACION. 6. ................................................................................ 137 349. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: INTERPRETACION.LEY 24240: 7. OFERTA. PUBLICIDAD. ASIMILACION. 3. ................................................................ 138 350. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: INTERPRETACION.APLICACION DEL ART. 17 LDC. REPARACION INSUFICIENTE. DEVOLUCION DEL PRECIO. 3. 138 351. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: SUJETOS COMPRENDIDOS. 2. .............. 139 352. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: SUJETOS COMPRENDIDOS.FABRICANTE. POSICION PRIVILEGIADA. OBLIGACION DE APORTAR PRUEBA. 2. .................................................................................................. 139 353. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: SUJETOS COMPRENDIDOS.CALIFICACION DE CONSUMIDOR. PROTECCION LEY 24240. DESTINATARIO FINAL DEL BIEN. EXCLUSION: FINES COMERCIALES. 2. ......................................................................................................................................... 139 354. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: SUJETOS COMPRENDIDOS.INTERPRETACION. 2. ................................................................. 140 355. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: SUJETOS COMPRENDIDOS.INTERPRETACION. 2. ................................................................. 140 356. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: SUJETOS COMPRENDIDOS.ENTES JURIDICOS. SOCIEDADES ANONIMAS. BIENES DESTINADOS AL USO PERSONAL DE LOS SOCIOS. APLICACIÓN DE LA LDC. PROCEDENCIA. 2. . 140 357. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: SUJETOS COMPRENDIDOS.CONSUMIDOR. CONCEPTO. 2. ................................................ 141

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358. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: VICIOS. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS.DAÑO PUNITIVO. MULTAS. LDC 52 BIS. ASEGURADORA. IMPROCEDENCIA. 5. ..................................................................................................... 141 359. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: VICIOS. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS.DAÑO PUNITIVO. SEGUROS. IMPROCEDENCIA. 5. ............................. 141 360. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: VICIOS. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS.DAÑO PUNITIVO. MULTAS. LDC 52 BIS. 5. .............................................. 142 361. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: BANCO CENTRAL. DISPOSICIONES. COMUNICACIONES.COMUNICACION "A" 4491 Y 4501. CONTRATOS DE FIDEICOMISO. APLICACION RETROACTIVA. IMPROCEDENCIA. 2.2. ................................................................................................. 142 362. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: BANCO. RESPONSABILIDAD DEL BANCO. CAJA DE SEGURIDAD.ROBO. ACCIONANTE. PRETENSION. RESARCIMIENTO. IMPROCEDENCIA. 1.2.5. ........................................................... 143 363. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: BANCO. RESPONSABILIDAD DEL BANCO. CAJA DE SEGURIDAD.ROBO. RECLAMO. LEGITIMACION. 1.2.5. .... 143 364. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: BANCO. RESPONSABILIDAD DEL BANCO. CAJA DE SEGURIDAD.ROBO. INTERESES. TASA. 1.2.5. ................... 143 365. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: BANCO. RESPONSABILIDAD DEL BANCO. CAJA DE SEGURIDAD.ROBO. INTERESES. DIES A QUO. 1.2.3. ...... 144 366. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: BANCO. RESPONSABILIDAD DEL BANCO. CUENTA CORRIENTE.APERTURA. DOCUMENTO FALSIFICADO. CONDUCTA ADECUADA. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD BANCARIA. 1.2.2. ........................................................................................................... 144 367. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: BANCO. RESPONSABILIDAD DEL BANCO. CUENTA CORRIENTE.APERTURA. CULPA CONCURRENTE DEL BANCO Y DEL DAMNIFICADO. 1.2.2. ........................................................................ 145 368. DERECHO COMERCIAL PARTE GRAL: ACTOS DE COMERCIO. GENERALIDADES.CARACTERES. NATURALES U OBJETIVOS. CCOM: 5. 1.1. ............................................................................................................................................ 145 369. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: EMERGENCIA ECONOMICA.EJECUCION DE SENTENCIA. SENTENCIAS NACIONALES. RESOLUCIONES EJECUTABLES. CONDENA EN MONEDA EXTRANJERA. 5. ............................................................................................................................................ 146 370. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. DILIGENCIAS PRELIMINARES.MEDIDAS PREPARATORIAS. 1.2. ..................... 146 371. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. DILIGENCIAS PRELIMINARES. ENUMERACION (ART. 323).DILIGENCIA NO PREVISTA. PRESUPUESTOS. 1.2.1. ......................................................................... 146 372. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. DILIGENCIAS PRELIMINARES. PRUEBA ANTICIPADA (ART. 326).INNECESARIEDAD DE LA INTERVENCION DE LA DEFENSORA OFICIAL EN LA DILIGENCIA DE PRUEBA. 1.2.2. .................................................................... 147 373. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. DILIGENCIAS PRELIMINARES. PRUEBA ANTICIPADA (ART. 326).PROCEDENCIA. 1.2.2. ......................................................................................... 147 374. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. DISPOSICIONES GENERALES. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA (ART. 322).IMPROCEDENCIA. 1.1.4. ..................................................................................... 147 375. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. DISPOSICIONES GENERALES. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA (ART. 322).CARACTERES. 1.1.4. ........................................................................................... 148 376. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. DISPOSICIONES GENERALES. GENERALIDADES (ART. 319). 1.1.1. .............. 148 377. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. CONTESTACION A LA DEMANDA. RECONVENCION (ART. 357). AMPLIACION.AMPLIACION DE LA CONTESTACION. PROCEDENCIA. 1.3.4.2.2. ............................................................................................ 148

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378. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. DEMANDA (ART. 330). PRUEBA DOCUMENTAL. AGREGACION (ART. 333).REQUISITOS. 1.3.1.4. ................................................... 149 379. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. DEMANDA (ART. 330). PRUEBA DOCUMENTAL. AGREGACION (ART. 333).PROCEDENCIA. 1.3.1.4. .............................................. 149 380. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. DEMANDA (ART. 330). RECHAZO "IN LIMINE" (ART. 337). 1.3.1.8. ..................................................................................................................... 149 381. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. DEMANDA (ART. 330). RECHAZO "IN LIMINE" (ART. 337).SUPUESTOS. 1.3.1.8. ........................................................................................... 150 382. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. DEMANDA (ART. 330). RECHAZO "IN LIMINE" (ART. 337).JUEZ. FACULTADES. 1.3.1.8. ............................................................................. 150 383. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347). FALTA DE LEGITIMACION (INC. 3º). IMPROCEDENCIA.ASOCIACION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. DEMANDA CONTRA EMPRESA DE MEDICINA PREPAGA. 1.3.3.2.3.1. ................................................................................................... 151 384. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347). FALTA DE PERSONERIA (INC. 2º). 1.3.3.2.2. .......................................................... 151 385. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347). FALTA DE PERSONERIA (INC. 2º).ADMINISTRADOR DE CONSORCIO. LEY 13512: 9. 1.3.3.2.2. .......................................................................................................... 151 386. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. FORMA. PLAZO. EFECTOS (ART. 346).DEFECTO LEGAL. RECHAZO. REANUDACION DE PLAZO PARA CONTESTAR DEMANDA. IMPROCEDENCIA. 1.3.3.1. ........................................... 152 387. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. NORMAS GENERALES. APRECIACION DE LA PRUEBA (ART. 386). PRESUNCIONES.FALTA DE RESPUESTA DE CARTA DOCUMENTO. 1.3.5.1.11.2. ......................................................................................... 152 388. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. NORMAS GENERALES. APRECIACION DE LA PRUEBA (ART. 386). PRINCIPIO DE PRUEBA POR ESCRITO.PRUEBA TESTIMONIAL. 1.3.5.1.11.3. ......................................................................................... 153 389. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. NORMAS GENERALES. CARGA DE LA PRUEBA (ART. 377).HECHOS NEGATIVOS. 1.3.5.1.7. ......................................... 153 390. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. NORMAS GENERALES. PLAZO Y OFRECIMIENTO (ART. 367).PLAZO PARA OFRECER PRUEBA. 1.3.5.1.5. ..... 153 391. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA DE TESTIGOS. VALORACION.TESTIGO "DE REFERENCIA" O "DE OIDAS". 1.3.5.5.9. ............. 154 392. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA DE TESTIGOS. VALORACION.TESTIGO "DE OIDAS" O "EX AUDITU". 1.3.5.5.9. ........................ 154 393. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA DE TESTIGOS. VALORACION. TESTIGO UNICO.ADMISIBLIDAD. 1.3.5.5.9.4. ......................................................... 154 394. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA DE TESTIGOS. VALORACION. VALIDEZ DE LA DECLARACION.PRESCINDENCIA DE PRUEBA MAS IDONEA. 1.3.5.5.9.1. ........................................................................................................................ 155

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395. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA DOCUMENTAL. GENERALIDADES.PREVALENCIA SOBRE TESTIMONIAL. 1.3.5.2.1. ............... 155 396. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO SUMARISIMO (ART. 498). AMPARO (CN 43). HABEAS DATA.LEY 25326: 4°. SUPRESION DE DATOS. ALCANCES. 1.5.3.3. .................................... 155 397. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO SUMARISIMO (ART. 498). AMPARO (CN 43). HABEAS DATA.LEY 25326: 4°. SUPRESION DE DATOS. ALCANCES. SENTENCIA. PUBLICIDAD. 1.5.3.3. ............................................................................................................................... 156 398. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION.EJECUCION DE HONORARIOS. EXCEPCION DE NOVACION (LCQ: 55). CAUSA ANTERIOR. PROCEDENCIA. 2. ................................................ 156 399. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. EJECUCION DE SENTENCIA. SENTENCIAS NACIONALES. LIQUIDACION (ART. 503). IMPUGNACION.CARACTERES. 2.1.1.5.8. .......................................... 156 400. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. EJECUCION DE SENTENCIA. SENTENCIAS NACIONALES. LIQUIDACION (ART. 503). MONEDA EXTRANJERA.PAGO EN MONEDA NACIONAL: DIFICULTAD DE COMPRAR DOLARES (COMUNICACION "A" 5526 DEL BCRA). PROCEDENCIA. 2.1.1.5.5. ............................................................................................ 157 401. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO.INSTRUMENTO PRIVADO. CESION DE CUOTAS SOCIALES. 2.2. ............................................................................................................................................ 157 402. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EMBARGO. BIENES INEMBARGABLES. HABERES. SALARIOS. EMPLEADOS PUBLICOS.PROCEDENCIA. 2.2.7.6.5.1. ......................................... 158 403. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EMBARGO. IMPROCEDENCIA. 2.2.7.2. ........................................... 158 404. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EXAMEN DEL TITULO. RECHAZO "IN LIMINE".CAPACIDAD DE LA ACCIONADA. JUICIO DE CONOCIMIENTO PLENO. 2.2.5.1. ............................... 159 405. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EXAMEN DEL TITULO. RECHAZO "IN LIMINE".CAPACIDAD DE LA ACCIONADA. JUICIO DE CONOCIMIENTO PLENO. 2.2.5.1. ............................... 159 406. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EXAMEN DEL TITULO. RECHAZO "IN LIMINE".CAPACIDAD DE LA ACCIONADA. VULNERABILIDAD. 2.2.5.1. ................................................................ 159 407. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EXAMEN DEL TITULO. RECHAZO "IN LIMINE".CAPACIDAD DE LA ACCIONADA. VULNERABILIDAD. TRATADOS INTERNACIONALES. RESGUARDO 2.2.5.1. .................................................................................................... 160 408. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EXAMEN DEL TITULO. RECHAZO "IN LIMINE".CAPACIDAD DE LA ACCIONADA. VULNERABILIDAD. TUTELA JUDICIAL. TRATADOS INTERNACIONALES. 2.2.5.1. ....................................................................................... 161 409. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EXCEPCIONES (ART. 542). ADMISIBILIDAD (ART. 544). INHABILIDAD DE TITULO (INC. 4). IMPROCEDENCIA.EXCEPCION DE PAGO. INCONGRUENCIA. 2.2.10.3.5.1. .................................................................................. 161 410. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EXCEPCIONES (ART. 542). ADMISIBILIDAD (ART. 544). NOVACION. TRANSACCION. COMPROMISO.IMPROCEDENCIA. 2.2.10.3.10. ............................................................................................................................................ 162 411. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EXCEPCIONES (ART. 542). ADMISIBILIDAD (ART. 544). PAGO (INC. 6). IMPROCEDENCIA.PAGO DOCUMENTADO. 2.2.10.3.7.1. .................... 162

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412. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EXCEPCIONES (ART. 542). ADMISIBILIDAD (ART. 544). PAGO (INC. 6). IMPROCEDENCIA.PAGO DOCUMENTADO. 2.2.10.3.7.1. .................... 162 413. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. GENERALIDADES.HOMOLOGACION DE CONVENIO: PRESTACIONES AJENAS AL RECLAMO. IMPROCEDENCIA. 2.2. .................... 163 414. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. GENERALIDADES. EMBARGO. IMPROCEDENCIA.PROCESO AVANZADO. 2.2.7.2. ....................................................................................................... 163 415. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. GENERALIDADES. EXCEPCIONES (ART. 542). ADMISIBILIDAD (ART. 544). INHABILIDAD DE TITULO (INC. 4).EJECUCION CONTRA EL FIADOR. OMISION DE VERIFICACION DEL CREDITO EN EL CONCURSO DEL DEUDOR PRINCIPAL. INTERPRETACION DEL ART. 480 DEL CODIGO PROCESAL. 2.2.10.3.5. ................................................................................................. 163 416. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. GENERALIDADES. EXCEPCIONES (ART. 542). ADMISIBILIDAD (ART. 544). INHABILIDAD DE TITULO (INC. 4).CONTRATO GARANTIA RECIPROCA. OMISION DE ADJUNTAR PLANILLAS. PROCEDENCIA. 2.2.10.3.5. ......................................................................................................................... 164 417. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. GENERALIDADES. EXCEPCIONES (ART. 542). ADMISIBILIDAD (ART. 544). INHABILIDAD DE TITULO (INC. 4). IMPROCEDENCIA.TARJETA DE CREDITO. RECAUDOS LEGALES. LEY 25065: 39. 2.2.10.3.5.1. ......................... 164 418. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. GENERALIDADES. EXCEPCIONES (ART. 542). ADMISIBILIDAD (ART. 544). INHABILIDAD DE TITULO (INC. 4). IMPROCEDENCIA.TARJETA DE CREDITO. RECAUDOS LEGALES. LEY 25065: 39. 2.2.10.3.5.1. ......................... 165 419. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. GENERALIDADES. PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA.CPR 523. INCUMPLIMIENTO. 2.2.4. .................................................................................... 165 420. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. GENERALIDADES. PROCEDENCIA (ART. 520).PATRIMONIO. PRENDA COMUN. CONVERGENCIA DE MULTIPLES MEDIDAS DE AFECTACION. 2.2.1. ...................................................................................................... 165 421. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. GENERALIDADES. SENTENCIA (ART. 550). SENTENCIA DE REMATE (ART. 551).MONEDA EXTRANJERA. PESIFICACION. PROCEDENCIA. PAUTAS. 2.2.13.1. .......................................................................................................... 166 422. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. GENERALIDADES. TITULO HABIL (ART. 523).CESION DE CUOTAS SOCIALES. REQUISITOS. 2.2.2. ............................................................... 166 423. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. INTIMACION DE PAGO.AMPLIACION DE LA DEMANDA EJECUTIVA PREVIO A LA INTIMACION. POSIBILIDAD DE AGREGAR NUEVOS TITULOS EJECUTIVOS. PROCEDENCIA. 2.2.6. ..................................................... 167 424. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. JUICIO ORDINARIO POSTERIOR (ART. 553).EXCEPCION PREVIA DE FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA. 2.2.14. ................... 167 425. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. NULIDAD DE LA EJECUCION (ART. 545).IMPROCEDENCIA. CHEQUE CON IMPUTACION A PAGO PARCIAL. 2.2.11. ...................................... 167 426. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA. PROCEDENCIA.MEDIACION. 2.2.4.1. ....................................................................... 168 427. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. SUBASTA. NULIDAD (CPR 592). INADMISIBILIDAD.VICIOS RELATIVOS A ACTOS PREPARATORIOS DEL ACTO DE REMATE. OPORTUNIDAD. IMPROCEDENCIA. 2.2.17.9.3. ..................................................... 168

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428. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. SUBASTA. NULIDAD (CPR 592). INADMISIBILIDAD.FALTA DE SUSTANCIACION Y DE APERTURA A PRUEBA. 2.2.17.9.3. ............................... 168 429. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. SUBASTA. NULIDAD (CPR 592). PRECIO VIL.IMPROCEDENCIA. 2.2.17.9.4. ......................................................................................................................... 169 430. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NOTIFICACION. GENERALIDADES.CITACION DE TERCEROS EN EL EXTRANJERO. IMPROCEDENCIA: MANDATARIO DOMICILIADO EN EL PAIS. 11.7.1. ............. 169 431. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NOTIFICACION. GENERALIDADES.DEMANDADO DOMICILIADO EN EL EXTRANJERO. NOTIFICACION POSTAL. PROCEDENCIA: CONVENIO DE LA HAYA, ARTÍCULO 10, INCISO A). 11.7.1. ............................................................................... 169 432. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NOTIFICACION. GENERALIDADES.ESCANEO DE RESOLUCIONES. 11.7.1. ............................... 170 433. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NOTIFICACION. GENERALIDADES.TRASLADO DE LA DEMANDA. PROTECCION CONSTITUCIONAL. DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO. 11.7.1. ..................... 170 434. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NOTIFICACION. NULIDAD.IMPROCEDENCIA. DEMANDA. TRASLADO. CEDULA. CN: 18. 11.7.8. ............................................................................................................................................ 170 435. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NOTIFICACION. NULIDAD. 11.7.8. ............................................................................................................ 171 436. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NULIDAD.ACCION AUTONOMA DE NULIDAD. CARACTERES. PROCESOS DE EJECUCION. IMPROCEDENCIA. 11.10. ............................................................................................. 171 437. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NULIDAD.ACCION AUTONOMA DE NULIDAD. CARACTERES. PROCESOS DE EJECUCION. IMPROCEDENCIA. 11.10. ............................................................................................. 171 438. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES.PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA. 11.9. ................................... 172 439. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA (ART. 166). ACLARATORIA.PLAZO. SENTENCIA INTERLOCUTORIA. 11.9.8.2. ........ 172 440. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA (ART. 166). ACLARATORIA.PROCEDENCIA. COSTAS. 11.9.8.2. ................................... 172 441. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SENTENCIA DECLARATIVA.CARACTERISTICAS. 11.9.12. ........ 173 442. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SENTENCIA DECLARATIVA.IMPROCEDENCIA. 11.9.12. ........... 173 443. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA (ART. 163). COSA JUZGADA. COSA JUZGADA FORMAL.MODIFICACION. FUNDAMENTOS. IMPROCEDENCIA. 11.9.5.3.1. ..................................................................................... 173 444. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA (ART. 163). PRINCIPIO DE CONGRUENCIA.DISOLUCION DE SOCIEDAD. 11.9.5.2. ......... 174 445. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SUSPENSION. JUICIO EJECUTIVO.PROCESO PENAL. PRINCIPIO GENERAL. ORDEN PUBLICO. 11.9.10.2. ............................................ 174 446. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SUSPENSION. PREJUDICIALIDAD.ACCION RESARCITORIA. CCIV 1101. REQUISITOS. 11.9.10.1. .......................................................................... 175 447. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES. TIEMPO HABIL. FERIA JUDICIAL. HABILITACION.IMPROCEDENCIA. 11.8.1.1. ............................................................ 175

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448. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES. TIEMPO HABIL. FERIA JUDICIAL. HABILITACION.PROCEDENCIA. APELACION. EFECTOS. 11.8.1.1. .................. 175 449. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES. TIEMPO HABIL. FERIA JUDICIAL. HABILITACION.IMPROCEDENCIA. MEDIDA CAUTELAR. 11.8.1.1..................... 176 450. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES. TIEMPO HABIL. FERIA JUDICIAL. HABILITACION.IMPROCEDENCIA. 11.8.1.1. ............................................................ 176 451. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA FEDERAL.HABEAS DATA. BASES DE DATOS INTERJURISDICCIONALES, NACIONALES O INTERNACIONALES. 1.7. .............................................................. 177 452. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA FEDERAL. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. PROCEDENCIA. TRANSPORTE.INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO. 1.7.2.1.5. ............................ 177 453. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA FEDERAL. COMPETENCIA EN RAZON DE LAS PERSONAS. PROCEDENCIA. OBRA SOCIAL.OBRA SOCIAL DEMANDADA. FUERO COMERCIAL. INCOMPETENCIA. 1.7.1.2.3. ........................................................................................ 177 454. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA CIVIL.PROCESO SUCESORIO CONCLUIDO. IMPROCEDENCIA. COMPETENCIA COMERCIAL. 1.6.2.1. ............................................................................................................................... 178 455. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA COMERCIAL. PRESTACION DE SERVICIOS MEDICOS. 1.6.2.2.16. ............................................ 178 456. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA COMERCIAL. TRANSPORTE.PASAJEROS DE AEROLINEAS. 1.6.2.2.20. ................................. 178 457. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. EXCEPCIONES. CONEXIDAD.DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE UN SECUESTRO PRENDARIO. PROCEDIMIENTO CAUTELAR. 1.6.3.1. ................ 179 458. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. EXCEPCIONES. CONEXIDAD.IMPROCEDENCIA. AUSENCIA DE REQUISITOS. 1.6.3.1. ............................................................................................................................... 179 459. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. EXCEPCIONES. CONEXIDAD. IMPROCEDENCIA. 1.6.3.1.1. .............................. 180 460. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. EXCEPCIONES. FUERO DE ATRACCION.SUCESION. IMPROCEDENCIA. 1.6.3.2. ............................................................................................................................... 180 461. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. GENERALIDADES (ART. 5). COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA.DEFENSA DEL CONSUMIDOR. ACCIONES INICIADAS CON SUSTENTO EN RELACIONES DE CONSUMO. 1.6.2. ............................................ 180 462. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. GENERALIDADES (ART. 5). COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA CIVIL. MUTUO. 1.6.2.1.9. ................................................................ 181 463. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. GENERALIDADES (ART. 5). COMPETENCIA TERRITORIAL.ASEGURADORA. SUCURSALES. INDIFERENCIA. 1.6.1. ...................................................................... 181 464. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. GENERALIDADES (ART. 5). COMPETENCIA TERRITORIAL.ASEGURADORA. JURISDICCION DEL DOMICILIO O DONDE SE DESARROLLE LAS VINCULACIONES JURIDICAS. 1.6.1. ......................................................................... 181 465. DERECHO PROCESAL: EMERGENCIA ECONOMICA.COSTAS. COSTAS POR SU ORDEN. 17. ..................................................................................................... 182 466. DERECHO PROCESAL: EMERGENCIA ECONOMICA.COBRO DE INTERESES POR PLAZOS FIJOS EN DOLARES. PROCEDENCIA. AMPARO CON SENTENCIA FIRME EN FUERO ADMINISTRATIVO. COSA JUZGADA.

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IMPOSIBILIDAD DE MODIFICAR LOS PARAMETROS SENTADOS EN SEDE ADMINISTRATIVA APLICANDO EL FALLO MASSA PARA LIMITAR LA DEVOLUCION EN PESOS EN SEDE COMERCIAL. 17. ......................................... 182 467. DERECHO PROCESAL: EXCUSACION.IMPROCEDENCIA. JUEZ CLIENTE DE BANCO. 3. .................................................................................................................. 182 468. DERECHO PROCESAL: EXCUSACION.PROCEDENCIA. CONOCIMIENTO EN CAUSAS CONEXAS. 3. ........................................................................................... 183 469. DERECHO PROCESAL: JUEZ. FACULTADES. DESCIPLINARIAS. MULTA. SANCIONES CONMINATORIAS.OBJETO. MODIFICACIONES. PROCEDENCIA. 4.3.1.4.2. ........................................................................................................................... 183 470. DERECHO PROCESAL: JUEZ. FACULTADES. DESCIPLINARIAS. MULTA. TEMERIDAD. MALICIA.IMPROCEDENCIA. CPR 45. ARTICULACION DE DEFENSAS IMPROCEDENTES. 4.3.1.4.3. ................................................................ 184 471. DERECHO PROCESAL: JUEZ. FACULTADES. DESCIPLINARIAS. MULTA. TEMERIDAD. MALICIA.PROCEDENCIA. LETRADO. RECLAMO DE HONORARIOS. CONFUSION. 4.3.1.4.3. .................................................................... 184 472. DERECHO PROCESAL: JUEZ. FACULTADES. ORDENATORIAS. INSTRUCTORIAS. MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER.INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA. 4.3.2.2. ....................................................................................................... 184 473. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. ANOTACION DE LITIS (CPR 229).IMPROCEDENCIA. ESTIPENDIOS PENDIENTES DE FIJACION. 14.17. ................................................................................................................................. 185 474. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. CADUCIDAD (CPR 207).MEDICINA PREPAGA. IMPROCEDENCIA. 14.10. .......................................... 185 475. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. CONTRACAUTELA (CPR 199).EMBARGO. CAUCION JURATORIA. CAUCION REAL. MORIGERACION. 14.7. ................................................................................................. 185 476. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. EMBARGO PREVENTIVO (CPR 209). FORMA DE LA TRABA (CPR 213).MONEDA EXTRANJERA. PROCEDENCIA. 14.13.6. ................................................................. 186 477. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. EMBARGO PREVENTIVO (CPR 209). IMPROCEDENCIA.SOCIEDAD EN LIQUIDACION. 14.13.3. .............................................................................................................................. 186 478. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. GENERALIDADES.ASAMBLEA. PRESENCIA DE ESCRIBANO. PROCEDENCIA. 14.1. ................................................................................................................................... 186 479. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. IMPROCEDENCIA.CONTRATO DE FIDEICOMISO. CUMPLIMIENTO COMPULSIVO MEDIANTE MEDIDA CAUTELAR. IMPROCEDENCIA. 14.3....... 187 480. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS.EMPRESA DE VIAJES: COBERTURA DE SALUD EN EL EXTRANJERO. 14.19. ........................................ 187 481. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS.HABEAS DATA: SUPRESION CAUTELAR DE INFORMACION CREDITICIA. PROCEDENCIA. 14.19. ................................................................................................................................. 188 482. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. PROCEDENCIA.INFORMACION. BANCO CENTRAL. EXISTENCIA DE DEBITOS CUESTIONADOS. 14.2. ................................................................................................. 188 483. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. PROCEDENCIA.MEDIDA INNOVATIVA. CUENTA BANCARIA. 14.2................... 189 484. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. PROHIBICION DE INNOVAR. IMPROCEDENCIA. 14.18.2. ..................................................................... 189 485. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. PROHIBICION DE INNOVAR. PROCEDENCIA.DERECHO A LA SALUD. MENORES DE EDAD. 14.18.1. .............................................................................................................................. 189 486. DERECHO PROCESAL: MINISTERIO PUBLICO. ASESOR DE MENORES.OMISION DE VISTA. NULIDAD DE LAS ACTUACIONES. PROCEDENCIA. 7.4. ...................................................................................................... 190

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487. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. COMPUTO (ART. 311). INTERRUPCION. IMPROCEDENCIA.PRUEBA. 16.5.5.4. ...................................... 190 488. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. COMPUTO (ART. 311). INTERRUPCION. IMPROCEDENCIA. ACTUACION ERRONEA. INVALIDA. 16.5.5.4.5. ......................................................................................................................... 190 489. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. COMPUTO (ART. 311). INTERRUPCION. PROCEDENCIA.INTEGRACION DE TASA DE JUSTICIA. 16.5.5.3. ............................................................................................................................. 191 490. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. GENERALIDADES.EJECUCION DE LAUDO ARBITRAL. 16.5.1. ........................................................................................... 191 491. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. TRAMITE. SEGUNDA INSTANCIA. EFECTOS. 16.5.8.5. ....................................................................................................... 191 492. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. TRANSACCION.CONCEPTO. CARACTERISTICAS. 16.3. .............. 192 493. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. TRANSACCION.REQUISITOS. 16.3. .................................................... 192 494. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. TRANSACCION.REQUISITOS. 16.3. .................................................... 193 495. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. TRANSACCION.REQUISITOS. OBLIGACIONES LITIGIOSAS O DUDOSAS. 16.3. ............................................................................................................. 193 496. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. TRANSACCION.REQUISITOS. CARACTERES. 16.3. ...................... 194 497. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. TRANSACCION.REQUISITOS. RENUNCIA. DIFERENCIACION. 16.3. ................................................................................................................................... 194 498. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. TRANSACCION.REQUISITOS. EFECTOS. 16.3. ............................... 195 499. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. TRANSACCION.DENOMINACION. 16.3. ............................................. 195 500. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. TRANSACCION.LESION SUBJETIVA. INAPLICABILIDAD. 16.3. ... 195 501. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. TRANSACCION.NATURALEZA JURIDICA. NULIDAD. IMPROCEDENCIA. 16.3. ............................................................................................... 196 502. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. TRANSACCION.NATURALEZA JURIDICA. NULIDAD PARCIAL. IMPROCEDENCIA. 16.3. ............................................................................................... 196 503. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. TRANSACCION. HOMOLOGACION.JUEZ. MODIFICACION. ACUERDO ENTRE ASOCIACION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR Y ENTIDAD BANCARIA. ABUSO. NULIDAD. 16.3.2. ..................................................................... 197 504. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. TRANSACCION. HOMOLOGACION.JUEZ. MODIFICACION. ACUERDO ENTRE ASOCIACION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR Y ENTIDAD BANCARIA. ABUSO. NULIDAD. 16.3.2. ..................................................................... 197 505. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. TRANSACCION. HOMOLOGACION.JUEZ. MODIFICACION. ACUERDO ENTRE ASOCIACION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR Y ENTIDAD BANCARIA. ABUSO. NULIDAD. 16.3.2. ..................................................................... 198 506. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. TRANSACCION. HOMOLOGACION.JUEZ. MODIFICACION. ACUERDO ENTRE ASOCIACION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR Y ENTIDAD BANCARIA. ABUSO. NULIDAD. 16.3.2. ..................................................................... 198

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507. DERECHO PROCESAL: PARTES. ACUMULACION DE ACCIONES. LITISCONSORCIO. LITISCONSORCIO FACULTATIVO.SEGURO DE CAUCION. PRORROGA DE JURISDICCION. INOPONIBILIDAD AL TOMADOR DEL SEGURO DE CAUCION (DEUDOR PRINCIPAL). 10.10.2. ..................................... 199 508. DERECHO PROCESAL: PARTES. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. ALCANCE.LEY 25488. RETROACTIVIDAD DE LA SOLICITUD. PROCEDENCIA. 10.9.7. ................................................................................................................................ 199 509. DERECHO PROCESAL: PARTES. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. IMPROCEDENCIA.INTRODUCCION DE CUESTIONES NO DEBATIDAS EN SEDE DE GRADO. 10.9.1. ............................................................................................ 199 510. DERECHO PROCESAL: PARTES. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. PROCEDENCIA.CONCESION TOTAL DE LA FRANQUICIA. PRUEBA SUFICIENTE. 10.9.2. ...................................................................................................... 200 511. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS.CONCEPTO. CARACTERES. 10.8. ................................................................................................................................... 200 512. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. 10.8.1. ........... 201 513. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. ALLANAMIENTO.CONDICIONES. 10.8.1.6. .............................................................. 201 514. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. NULIDAD.DEMANDA. SUSPENSION DE PRESCRIPCION. CPR 73. CADUCIDAD DE INSTANCIA. 10.8.1.10. ................................................................... 201 515. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. OTROS SUPUESTOS.OBLIGADOS AL PAGO. AUSENCIA DE SOLIDARIDAD. 10.8.1.21. ............................................................................................................................................ 202 516. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. PRINCIPIO OBJETIVO.GRUPO ECONOMICO. 10.8.1.2. ............................................................. 202 517. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. PRINCIPIO OBJETIVO. 10.8.1.2. ....................................................................................................... 202 518. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. PRINCIPIO OBJETIVO.INDEPENDENCIA CON EL OBJETO DEL LITIGIO. SUBSISTENCIA DE LAS MISMAS AUN EN CASO DE EXTINCION DE LA RELACION JURIDICA LITIGIOSA. AUSENCIA DE PRONUNCIAMIENTO. EFECTOS. COSTAS POR SU ORDEN. 10.8.1.2. ............................................................................................................ 203 519. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO.PRINCIPIO GENERAL. CPR 68. IMPOSICION A LA VENCIDA. PROCEDENCIA. 10.8.1.4. ......................................................................... 203 520. DERECHO PROCESAL: PARTES. DOMICILIO. DOMICILIO LEGAL. CONSTITUIDO. 10.1.1.1. ............................................................................................... 203 521. DERECHO PROCESAL: PARTES. DOMICILIO. DOMICILIO LEGAL. CONSTITUIDO. 10.1.1.1. ............................................................................................... 204 522. DERECHO PROCESAL: PARTES. DOMICILIO. DOMICILIO LEGAL. CONSTITUIDO. 10.1.1.1. ............................................................................................... 204 523. DERECHO PROCESAL: PARTES. INTERVENCION DE TERCEROS. CITACION.CONTROVERSIA COMUN. 10.11.6. ....................................................... 204 524. DERECHO PROCESAL: PARTES. REBELDIA. EFECTOS. 10.7.2. ............. 204 525. DERECHO PROCESAL: PARTES. REBELDIA. PRUEBA. 10.7.3. ............... 205 526. DERECHO PROCESAL: PARTES. REPRESENTACION PROCESAL.ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS. PROTOCOLIZACION DEL ACTA DE ASAMBLEA. PROCEDENCIA. 10.5. ......................................................... 205 527. DERECHO PROCESAL: PARTES. REPRESENTACION PROCESAL. ACREDITACION.SOCIEDADES. REPRESENTANTE. APODERADO. INSUFICIENCIA. LEY 10996: 15. 10.5.1. .................................................................... 205 528. DERECHO PROCESAL: PARTES. REPRESENTACION PROCESAL. ACREDITACION.SOCIEDADES. REPRESENTANTE. APODERADO. INSUFICIENCIA. LEY 10996: 15. 10.5.1. .................................................................... 206 529. DERECHO PROCESAL: PARTES. REPRESENTACION PROCESAL. SUSTITUCION.PROCEDENCIA. 10.5.8. .................................................................... 206

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530. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION. APELACION ORDINARIA ANTE LA CORTE SUPREMA (CPR 254).RECURSO EXTRAORDINARIO. IMPROCEDENCIA. 15.2.14. ................................................... 207 531. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION. EFECTO DEVOLUTIVO (CPR 250).FALTA DE COPIAS. DESERCION DEL RECURSO. 15.2.12. ....................................................................................................... 207 532. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION. IMPROCEDENCIA. APELACION DEL AUTO QUE DENIEGA EL RECURSO.RECURSO DE QUEJA. 15.2.2.1. ............................................................ 207 533. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION. MONTO DEL JUICIO (CPR 242).LIMITE DE APELABILIDAD. CAPITAL RECLAMADO. 15.2.4. ................................................................................................................................ 208 534. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION. MONTO DEL JUICIO (CPR 242).LEY 26536. INTERPRETACION. 15.2.4. ......................... 208 535. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION. PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA (CPR 260). HECHO NUEVO (ART. 260-5°).ENUNCIACION TAXATIVA. 15.2.16.5. ................................................................. 208 536. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE QUEJA. ADMISIBILIDAD.ADMISIBILIDAD FORMAL. 15.4.1. ................................................ 209 537. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE QUEJA. ADMISIBILIDAD. REQUISITOS (CPR 283). 15.4.1. ................................................. 209 538. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE QUEJA. IMPROCEDENCIA.TRIBUNAL ARBITRAL. LAUDO ARBITRAL. RECURSO DE NULIDAD. DENEGACION. QUEJA. DESESTIMACION. 15.4.3. ............................ 209 539. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE QUEJA. IMPROCEDENCIA.MEDIDA CAUTELAR. SUSPENSION DERECHOS SOCIETARIOS. 15.4.3. .................................................................................................. 210 540. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE QUEJA. IMPROCEDENCIA. 15.4.3. ............................................................................................ 210 541. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.HONORARIOS. SOLICITUD DE APERTURA DE CUENTA. APELACION. DENEGACION. 15.4.2. .......................................................................... 211 542. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. 15.4.2. ................................................................................................ 211 543. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. 15.4.2. ................................................................................................ 211 544. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE QUEJA. QUEJA ANTE LA CORTE SUPREMA.SUSPENSION DEL PROCESO. IMPROCEDENCIA. 15.4.4. ................................................................................................................................ 212 545. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO EXTRAORDINARIO.IMPROCEDENCIA. MEDIDAS CAUTELARES. 15.3. .......... 212 546. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO EXTRAORDINARIO. ARBITRARIEDAD. IMPROCEDENCIA.INCONSTITUCIONALIDAD. INCOMPETENCIA. 15.3.1.2. ......................................................................................... 212 547. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO EXTRAORDINARIO. ARBITRARIEDAD. IMPROCEDENCIA.INCONGRUENCIA. AUSENCIA. 15.3.1.2. ............................................................................................................................................ 213 548. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO EXTRAORDINARIO. CUESTION FEDERAL. IMPROCEDENCIA. 15.3.3.2. .............................................. 213 549. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO EXTRAORDINARIO. CUESTION FEDERAL. PLANTEO.PROCEDENCIA. 15.3.3. .................................. 214 550. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO EXTRAORDINARIO. CUESTION FEDERAL. PLANTEO. IMPROCEDENCIA. 15.3.3.2. ......................... 214 551. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO EXTRAORDINARIO. CUESTION FEDERAL. PLANTEO. IMPROCEDENCIA.MEDIDA CAUTELAR. 15.3.3.2. ............................................................................................................................. 215 552. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO EXTRAORDINARIO. CUESTION FEDERAL. PLANTEO. PROCEDENCIA.COMUNICACIONES BANCO CENTRAL. 15.3.3.1. ........................................................................................................ 215

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553. DERECHO PROCESAL: RECUSACION. MINISTERIO PUBLICO.IMPROCEDENCIA. 2.5. ............................................................................... 215 554. DERECHO PROCESAL: RECUSACION. RECUSACION CON CAUSA (ART. 17).AUSENCIA FIRMA DEL LETRADO. EXCEPCION. 2.3. .................................... 216 555. DERECHO PROCESAL: RECUSACION. RECUSACION CON CAUSA (ART. 17).IMPROCEDENCIA. 2.3. ........................................................................................... 216 556. DERECHO PROCESAL: RECUSACION. RECUSACION CON CAUSA (ART. 17). CAUSALES.IMPROCEDENCIA. CPR 17. TAXATIVIDAD. AUSENCIA. 2.3.1. ............................................................................................................................................ 216 557. DERECHO PROCESAL: RECUSACION. RECUSACION CON CAUSA (ART. 17). CAUSALES. PREJUZGAMIENTO (INC. 7).IMPROCEDENCIA. 2.3.1.7. ...... 217 558. DERECHO PROCESAL: RECUSACION. RECUSACION SIN CAUSA (ART. 14). IMPROCEDENCIA.EXPEDIENTES CONEXOS. 2.2.3. .................................... 217 559. DERECHO PROCESAL: RECUSACION. RECUSACION SIN CAUSA (ART. 14). OPORTUNIDAD. SEGUNDA INSTANCIA.EXTEMPORANEIDAD. IMPROCEDENCIA: FALTA DE NOTIFICACION DE LA NUEVA INTEGRACION DE SALA. 2.2.2.2. ............................................................................................................ 218 560. HONORARIOS: BENEFICIARIO DE LA REGULACION. PERITO. PERITO CONTADOR.TAREAS EN EXTRAÑA JURISDICCION. LEY 22172. LEY 21839: 55. 10.4.1. ......................................................................................................................... 218 561. HONORARIOS: BENEFICIARIO DE LA REGULACION. PERITO. PERITO CONTADOR.TAREAS EN EXTRAÑA JURISDICCION. LEY 22172. LEY 21839: 55. 10.4.1. ......................................................................................................................... 219 562. HONORARIOS: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS. ACTUALIZACION DE HONORARIOS. PROCEDENCIA. INTERESES. MORA (ART. 61).APLICACION DE LA TASA PASIVA. PROCEDENCIA. 8.1. ............................. 219 563. HONORARIOS: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS. ACTUALIZACION DE HONORARIOS. PROCEDENCIA. INTERESES. MORA (ART. 61).APLICACION DE LA TASA ACTIVA. EXCEPCION. 8.1. ................................... 219 564. HONORARIOS: LABOR EXTRAJUDICIAL.REMUNERACION SUJETA AL RESULTADO DEL NEGOCIO. 11. ............................................................................... 220 565. HONORARIOS: LABOR EXTRAJUDICIAL.VALOR DE LAS FACTURAS. 11. ............................................................................................................................................ 220 566. HONORARIOS: LABOR EXTRAJUDICIAL.MEDIADOR. PAUTAS. 11. ....... 220 567. HONORARIOS: LABOR JUDICIAL. INTERVENTOR Y VEEDOR (ART. 16).EMOLUMENTOS. IMPOSICION. 3.9. ................................................................... 221 568. HONORARIOS: LABOR JUDICIAL. INTERVENTOR Y VEEDOR (ART. 16).REGULACION. PAUTAS. 3.9. ................................................................................ 221 569. HONORARIOS: LABOR JUDICIAL. PAUTAS PARA LA DETERMINACION DEL MONTO (ART. 6).APLICACION MECANICA. RESULTADO DESPROPORCIONAL. 3.1. ........................................................................................... 221 570. HONORARIOS: MONTO DEL PROCESO. MONTO A CONSIDERAR (ART. 19).BASE REGULATORIA. INCORPORACION DE ACCESORIOS. 4.1. ............. 222 571. HONORARIOS: PACTOS. CARACTERISTICAS (ART. 4). PACTO DE CUOTA LITIS.CONDENA EN COSTAS. 2.1.1. .......................................................... 222 572. HONORARIOS: PROCEDIMIENTO REGULATORIO.DETERMINACION. APLICACION DEL CCIV 505 MODIF. POR LEY 24432. 6. ..................................... 223 573. HONORARIOS: PROTECCION DEL HONORARIO. ACCION JUDICIAL. EJECUCION. LEY 23982.APLICACION DE LA LEY DE CONSOLIDACION. FECHA DE CORTE. 7.2.2. ............................................................................................. 223 574. HONORARIOS: PROTECCION DEL HONORARIO. PAGO. PLAZO MORA (ARTS. 49 Y 50).BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. 7.1. .............................. 223 575. INTERESES: COMPUTO. DIES A QUO. 2.1. ................................................... 224 576. INTERESES: COMPUTO. DIES A QUO.MEDIACION. CCIV 1035. 2.1. ...... 224 577. INTERESES: TASA APLICABLE. REDUCCION.IMPROCEDENCIA. MORIGERACION. PAUTAS. 3.5. ................................................................................. 225 578. INTERESES: TASA APLICABLE. REDUCCION.APLICACION DE MULTA CCOM 565. IMPROCEDENCIA. 3.5. ........................................................................... 225

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579. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: ELEMENTOS FORMALES. LETRA DE CAMBIO EN BLANCO. 3.13. ......................................................................................... 225 580. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: PAGO. PRUEBA. 8.8. ................................ 226 581. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: PAGO. PRUEBA.DECRETO 5965/63:42. RIGORISMO. ATENUACION. 8.8. ............................................................................... 226 582. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: RECURSOS CAMBIARIOS. JUDICIALES: ACCION CAMBIARIA. ACCION EJECUTIVA.INTEGRACION. 14.1.5. ................. 226 583. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: RECURSOS CAMBIARIOS. JUDICIALES: ACCION CAMBIARIA. EXCEPCIONES. EXCEPCION DE PRESCRIPCION.INVOCACION DE OMISION DE PRESENTACION AL COBRO. 14.1.6.9. ............................................................................................................................. 227 584. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: VENCIMIENTO. FORMAS. A LA VISTA.CLAUSULA SIN PROTESTO. COMIENZO PARA EL COMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCION. 7.1.1. ............................................................................. 227 585. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: VENCIMIENTO. FORMAS. A LA VISTA.CLAUSULA "SIN PROTESTO". LUGAR DE PAGO. 7.1.1. ......................... 227 586. MEDIACION: GENERALIDADES.EXCEPCION DE LA MEDIACION PREVIA OBLIGATORIA. ACCION INCOADA POR ASOCIACION CIVIL EN DEFENSA DE DERECHOS DE CONSUMIDORES. 1. ....................................................................... 228 587. MEDIACION: PROCEDENCIA.ASOCIACION DE PROTECCION DEL CONSUMIDOR. INTERVENCION ULTERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO. 2. . 228 588. MORA: ASTREINTES. 7. ...................................................................................... 228 589. MORA: CLAUSULA PENAL.PENALIDAD MORATORIA. COMPUTO. 6. .... 229 590. MORA: CLAUSULA PENAL.ABUSIVA. CONSECUENCIAS. REDUCCION. PROCEDENCIA. 6. ......................................................................................................... 229 591. MORA: CLAUSULA PENAL.CONCEPTO. CARACTERES. 6. ....................... 230 592. MORA: CLAUSULA PENAL.NATURALEZA. CARACTERES. 6. ................... 230 593. MORA: CLAUSULA PENAL.MORIGERACION. LESION SUBJETIVA. 6. ... 230 594. MORA: CLAUSULA PENAL.LESION SUBJETIVA. 6. ..................................... 231 595. MORA: CLAUSULA PENAL.EXORBITANCIA. REDUCCION DE OFICIO. 6. ............................................................................................................................................ 231 596. MORA: CLAUSULA PENAL.REDUCCION. PROCEDENCIA. 6. ................... 231 597. MORA: CLAUSULA PENAL.REDUCCION. PROCEDENCIA. 6. ................... 232 598. MORA: CLAUSULA PENAL.QUANTUM. ACUMULACION DE CLAUSULA PENAL Y DE DAÑOS Y PERJUICIOS. 6. ................................................................... 232 599. MORA: MORA DEL DEUDOR. COMPUTO.GENERALIDADES. INTEGRACION. ELEMENTOS. 2.1. ............................................................................. 232 600. MORA: MORA DEL DEUDOR. INTERPELACION.CARTA DOCUMENTO. 2.3. ..................................................................................................................................... 233 601. MORA: MORA DEL DEUDOR. INTERPELACION.CARTA DOCUMENTO. 2.3. ..................................................................................................................................... 233 602. MORA: MORA DEL DEUDOR. MORA AUTOMATICA.INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DEL CCIV: 509. RESPONSABILIDAD POR LA DEMORA EN EL PAGO. 2.2. ........................................................................................................................ 233 603. MORA: MORA DEL DEUDOR. MORA AUTOMATICA. PAGO EN EL DOMICILIO DEL DEUDOR. 2.2.1. ................................................................................ 234 604. OBLIGACIONES: DERECHO DE RETENCION.CARACTERES. 9. ............. 234 605. OBLIGACIONES: DERECHO DE RETENCION.CARACTERES. RETENCION DE DINERO. IMPROCEDENCIA. 9. ............................................................................ 234 606. OBLIGACIONES: DERECHO DE RETENCION.CARACTERES. 9. ............. 235 607. OBLIGACIONES: DERECHO DE RETENCION.CARACTERES. DINERO. IMPROCEDENCIA. 9. ..................................................................................................... 235 608. OBLIGACIONES: DERECHO DE RETENCION.CARACTERES. DINERO. IMPROCEDENCIA. 9. ..................................................................................................... 235 609. OBLIGACIONES: DERECHO DE RETENCION.CARACTERES. DINERO. IMPROCEDENCIA. 9. ..................................................................................................... 236 610. OBLIGACIONES: EMERGENCIA ECONOMICA.OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. CANCELACION. MODO PACTADO. RESTRICCIONES DEL BANCO CENTRAL. INAPLICABILIDAD. 11. ..................................................... 237

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611. OBLIGACIONES: OBLIGACIONES MANCOMUNADAS Y SOLIDARIAS.OBLIGACION SOLIDARIA CONTRAIDA POR EL FALLIDO Y LA EXCONYUGE DEL FALLIDO. 6. .................................................................................. 237 612. OBLIGACIONES: PRIVILEGIOS. PRELACION. GASTOS DE JUSTICIA.ACREEDOR HIPOTECARIO. LEGITIMACION. 8.3.3. ........................... 237 613. PAGO: DEPOSITO JUDICIAL.INSUFICIENCIA. NO CANCELATORIO. 16. ............................................................................................................................................ 238 614. PAGO: DEPOSITO JUDICIAL.DISPONIBILIDAD DE LOS FONDOS DEPOSITADOS. PERFECCIONAMIENTO DEL PAGO JUDICIAL. 16. ................ 238 615. PAGO: DEPOSITO JUDICIAL. EMERGENCIA ECONOMICA.INAPLICABILIDAD. 16.2. ..................................................................... 238 616. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. ACCION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.ENTIDAD BANCARIA. INCUMPLIMIENTO OBLIGACIONAL. DEBER DE RESTITUCION. CCIV 4023. 12.19. ........................................................ 239 617. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. COMPRAVENTA. CUENTAS DE VENTAS ACEPTADAS O LIQUIDADAS.FACTURAS. CCOM: 847. 12.2.2. .. 240 618. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. HONORARIOS. ABOGADOS.LABOR EXTRAJUDICIAL. PLAZO DECENAL. 12.13.1. .................. 240 619. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. IMPUESTOS. TASAS.TASA DE JUSTICIA. 12.14. ............................................................................................................. 240 620. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. LOCACION.COMERCIALIDAD. PLAZO. CCOM: 847-1°. 12.6. ....................................................................................... 241 621. PRESCRIPCION: SUSPENSION.CCIV: 3986. APLICABILIDAD EN MATERIA COMERCIAL. CONTRATOS DE SEGUROS. 6. ........................................................ 241 622. SEGUROS: AUXILIARES INTERVINIENTES EN LA CELEBRACION DEL CONTRATO (ARTS. 53/5). AGENTE INSTITORIO.DIFERENCIA CON EL AGENTE NO INSTITORIO. 13.2. ................................................................................. 242 623. SEGUROS: AUXILIARES INTERVINIENTES EN LA CELEBRACION DEL CONTRATO (ARTS. 53/5). PRODUCTOR DE SEGUROS. DERECHOS Y OBLIGACIONES.RESPONSABILIDAD DE LA COMPAÑIA ASEGURADORA. 13.1. ................................................................................................................................... 242 624. SEGUROS: AUXILIARES INTERVINIENTES EN LA CELEBRACION DEL CONTRATO (ARTS. 53/5). PRODUCTOR DE SEGUROS. DERECHOS Y OBLIGACIONES. 13.1. ................................................................................................... 242 625. SEGUROS: AUXILIARES INTERVINIENTES EN LA CELEBRACION DEL CONTRATO (ARTS. 53/5). PRODUCTOR DE SEGUROS. DERECHOS Y OBLIGACIONES.PAGO EFECTUADO AL PRODUCTOR DE SEGUROS NO FACULTADO A RECIBIRLO. VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DEL RECIBO. 13.1. ................................................................................................................................... 243 626. SEGUROS: AUXILIARES INTERVINIENTES EN LA CELEBRACION DEL CONTRATO (ARTS. 53/5). PRODUCTOR DE SEGUROS. DERECHOS Y OBLIGACIONES.PAGO EFECTUADO AL PRODUCTOR DE SEGUROS NO FACULTADO A RECIBIRLO. VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DEL RECIBO. 13.1. ................................................................................................................................... 243 627. SEGUROS: DEFENSA DEL CONSUMIDOR. LEY 24240.PRESCRIPCION APLICACION LEY 17418 O 24240. INTERPRETACION. 24. ................................. 243 628. SEGUROS: DEFENSA DEL CONSUMIDOR. LEY 24240.PRESCRIPCION. APLICACION LEY 17418. INTERPRETACION. 29. .................................................. 244 629. SEGUROS: DEFENSA DEL CONSUMIDOR. LEY 24240.INTERPRETACION. 29. ..................................................................................... 244 630. SEGUROS: DETERMINACION DE LA INDEMNIZACION. JUICIO PERICIAL. RECONOCIMIENTO DEL DERECHO. PLAZO. SILENCIO (ART. 56).FRAUDE DEL ASEGURADO: INEXISTENCIA DEL BIEN ASEGURADO. RESPONSABILIDAD DEL INSPECTOR INTERMEDIARIO. INOPONIBILIDAD AL ASEGURADO. 14.1. ....................................................................................................... 245 631. SEGUROS: DETERMINACION DE LA INDEMNIZACION. JUICIO PERICIAL. RECONOCIMIENTO DEL DERECHO. PLAZO. SILENCIO (ART. 56).DENUNCIA DEL SINIESTRO: CONTESTACION. EXIMENTE: HECHO NO CUBIERTO. IMPROCEDENCIA: CONTRADICCION CON ACTOS PROPIOS. 14.1. ............... 245

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632. SEGUROS: DETERMINACION DE LA INDEMNIZACION. RECONOCIMIENTO DEL DERECHO.ASEGURADORA. INCUMPLIMIENTO. DEBER DE INDEMNIZAR. 14.1. ................................................................................... 245 633. SEGUROS: DETERMINACION DE LA INDEMNIZACION. RECONOCIMIENTO DEL DERECHO. PLAZO.SUSPENSION. INTERRUPCION. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS O JUDICIALES PENDIENTES. IMPROCEDENCIA. 14.1. ............................................................................................... 246 634. SEGUROS: DETERMINACION DE LA INDEMNIZACION. RECONOCIMIENTO DEL DERECHO. PLAZO. SILENCIO (ART. 56).EFECTOS. 14.1. ................................................................................................................................... 246 635. SEGUROS: DISPOSICIONES GENERALES. CELEBRACION (ART. 1). INTERPRETACION.LS: 46 y 52. CADUCIDAD. 1.1.4. ............................................. 247 636. SEGUROS: DISPOSICIONES GENERALES. RIESGO (ART. 2).AGRAVACION DEL RIESGO. ESTADO DE EBRIEDAD. EXCLUSION DE COBERTURA. PROCEDENCIA. 1.3. ........................................................................... 247 637. SEGUROS: DISPOSICIONES GENERALES. RIESGO (ART. 2).AGRAVACION DEL RIESGO. ACCIDENTE. AUTOMOTOR. INDEMNIZACION. IMPROCEDENCIA. ASEGURADO. ESTADO DE EBRIEDAD. EXCLUSION DE COBERTURA. PROCEDENCIA. 1.3. ........................................................................... 247 638. SEGUROS: PRESCRIPCION. COMPUTO (ART. 58).SEGURO DE CAUCION. 15.1. ............................................................................................................... 248 639. SEGUROS: PRESCRIPCION. TERMINO. COMPUTO (ART. 58).SEGURO DE CAUCION. 15.1. ........................................................................................................ 248 640. SEGUROS: PRESCRIPCION. TERMINO. COMPUTO (ART. 58).SEGURO DE CAUCION. FIADOR. LEGITIMACION. PROCEDENCIA. EFECTOS. 15.1. ... 248 641. SEGUROS: PRESCRIPCION. TERMINO. COMPUTO (ART. 58). 15.1. ...... 249 642. SEGUROS: SEGURO COLECTIVO (ARTS. 153/5). INCAPACIDAD.INTERPRETACION DEL CONTRATO. 24.2. ................................. 249 643. SEGUROS: SEGURO COLECTIVO (ARTS. 153/5). INCAPACIDAD.INTERPRETACION DEL CONTRATO. PAUTAS NUMERICAS. CONSENSO. UNIFORMIDAD. 24.2. ............................................................................ 250 644. SEGUROS: SEGURO COLECTIVO (ARTS. 153/5). INCAPACIDAD.INCAPACIDAD ABSOLUTA. VALORACION. PRINCIPIOS GENERALES. TERMINOS DEL CONTRATO. RECHAZO. PROCEDENCIA. 24.2. ............................................................................................................................................ 250 645. SEGUROS: SEGURO COLECTIVO (ARTS. 153/5). INCAPACIDAD.ACCIDENTE. INDEMNIZACION. IMPROCEDENCIA. FALTA DE PRUEBA. 24.2. ................................................................................................................. 251 646. SEGUROS: SEGURO COLECTIVO (ARTS. 153/5). PRINCIPIOS GENERALES.DENUNCIA DEL ASEGURADO. SILENCIO DE LA COMPAÑIA ASEGURADORA. 24.1. .................................................................................................. 251 647. SEGUROS: SEGURO COLECTIVO (ARTS. 153/5). PRINCIPIOS GENERALES.DENUNCIA DEL ASEGURADO. SILENCIO DE LA COMPAÑÍA ASEGURADORA. RESARCIMIENTO ECONOMICO. 24.1. .................................... 251 648. SEGUROS: SEGURO DE CAUCION.ACCION JUDICIAL. INTEGRACION DE LITIS CON BENEFICIARIOS. IMPROCEDENCIA. 26. ............................................. 252 649. SEGUROS: SEGURO DE CAUCION.FIANZA. PERSECUCION DEL REEMBOLSO AL CODEUDOR. PROCEDENCIA. 26. ............................................. 252 650. SEGUROS: SEGURO DE CAUCION.CONTRATO ADMINISTRATIVO ASEGURADO. CONDICION DE PAGO CUMPLIDA: RESCISION POR CULPA DEL TOMADOR. IMPUGNACION INSUFICIENTE DEL ACTO ADMINISTRATIVO. 26. ....................................................................................................................................... 252 651. SEGUROS: SEGURO DE CAUCION. CONCEPTO. CARACTERES.PARTES. DERECHOS Y OBLIGACIONES. 26.1. ......................... 253 652. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. AUTOMOTORES.POSEEDOR NO PROPIETARIO. EXISTENCIA DE INTERES ASEGURABLE. 16.11. .................................................................................................... 253 653. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. AUTOMOTORES.CLAUSULA OBLIGATORIA. INSTALACION DE ALARMAS.

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OMISION. PERCEPCION DE LAS PRIMAS. SINIESTRO. COBRO DE LA SUMA ASEGURADA. PROCEDENCIA. 16.11. ...................................................................... 254 654. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. AUTOMOTORES.OBLIGACION DEL ASEGURADOR. CONDICION. INCUMPLIMIENTO. CADUCIDAD. EJECUCION DEL CONTRATO. ABDICACION DEL DERECHO. 16.11. .................................................................................................. 254 655. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. AUTOMOTORES. INDEMNIZACION.ASEGURADO. SUSTRACCION DE SU AUTOMOTOR. PRETENSION. CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. PROCEDENCIA. ASEGURADORA. RECHAZO. INVOCACION CLAUSULA CONTRACTUAL. CONDICIONAMIENTO DE LA INDEMNIZACION. IMPROCEDENCIA. 16.11.3. . 255 656. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. AUTOMOTORES. INDEMNIZACION. MONTO.DESTRUCCION TOTAL. CALCULO. RUBRO "GASTOS DE GARAGE". 16.11.3. ............................................................................... 255 657. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. AUTOMOTORES. PRIVACION DE USO.MORA DEL ASEGURADOR. 16.11.2. ................................. 256 658. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. OBLIGACION DEL ASEGURADOR.INCUMPLIMIENTO. AGRAVACION DEL RIESGO. IMPROCEDENCIA. ROBO EN VIVIENDA. SEGURO DE HOGAR. 16.2. ............. 256 659. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. OBLIGACION DEL ASEGURADOR. MEDIDA. SUMA ASEGURADA (ARTS. 61/2).RIESGO CUBIERTO "HASTA SUMA ASEGURADA CONTRATADA". 16.2......................... 256 660. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. PRINCIPIOS GENERALES. AUTOMOTORES. INDEMNIZACION.IMPROCEDENCIA. POLIZA. CLAUSULA. DESTRUCCION TOTAL. BAJA REGISTRAL. CLAUSULA ABUSIVA. OBLIGACION DEL ASEGURADOR. INCUMPLIMIENTO. EFECTOS. 16.11.3. .. 257 661. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. PRINCIPIOS GENERALES. AUTOMOTORES. INDEMNIZACION.IMPROCEDENCIA. POLIZA. CLAUSULA. DESTRUCCION TOTAL. BAJA REGISTRAL. CLAUSULA ABUSIVA. OBLIGACION DEL ASEGURADOR. INCUMPLIMIENTO. EFECTOS. 16.11.3. .. 257 662. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. PRINCIPIOS GENERALES. AUTOMOTORES. PRIVACION DE USO.PROCEDENCIA. 16.11.2. ............................................................................................................................................ 258 663. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. SUBROGACION (ART. 80). 16.9. ................................................................................................................ 258 664. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. SUBROGACION (ART. 80).PROCEDENCIA. HURTO DE AUTOMOTOR. PLAYA DE ESTACIONAMIENTO. COMPLEJO COMERCIAL. PRUEBA. VALORACION. 16.9. ............................................................................................................................................ 258 665. SEGUROS: SEGURO DE INCENDIO (ARTS. 85/9).RETICENCIA: INMUEBLE CONSTRUIDO DE MATERIALES INFLAMABLES. IMPROCEDENCIA. 17. ................................................................................................... 259 666. SEGUROS: SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL (ARTS. 109/20). ALCANCE (ART. 109). 20.1. ......................................................................................... 259 667. SEGUROS: SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL (ARTS. 109/20). CITACION DEL ASEGURADOR. EFECTOS (ART. 118, 2° PARR .). 20.6. .......... 260 668. SEGUROS: SEGURO SOBRE LA VIDA (ARTS. 128/48).SINIESTRO. INFORMACION COMPLEMENTARIA: DECLARATORIA DE HEREDEROS. PROCEDENCIA. 22. ....................................................................................................... 260 669. SEGUROS: SEGURO SOBRE LA VIDA (ARTS. 128/48).SINIESTRO. INFORMACION COMPLEMENTARIA: DECLARATORIA DE HEREDEROS. PROCEDENCIA. 22. ....................................................................................................... 261 670. SEGUROS: SEGURO SOBRE LA VIDA (ARTS. 128/48). BENEFICIARIO. TERCEROS. INTERDICTOS. MENORES (ART. 128).DENUNCIA DEL SINIESTRO FORMULADA POR LA CONCUBINA. MANIFESTACION DEL CARACTER DE BENEFICIARIO. FALTA DE CUESTIONAMIENTO POR LA ASEGURADORA. EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA. IMPROCEDENCIA. 22.1. ............................................................................................... 261

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671. SEGUROS: VENCIMIENTO DE LA OBLIGACION DEL ASEGURADOR. MORA. EFECTOS. ACTUALIZACION (ART. 50). 11.2. ........................................... 261 672. SOCIEDADES: ADMINISTRACION Y REPRESENTACION. REGIMEN. RESPONSABILIDAD DE LA SOCIEDAD. EFICACIA INTERNA (ART. 58).ACTA SUSCRIPTA POR VICEPRESIDENTE. REPRESENTACION DE LA SOCIEDAD. RENUNCIA. LS 60. FALTA DE LEGITIMACION. 6.1. ............................................... 262 673. SOCIEDADES: CONTRATO SOCIAL. CONTENIDO DEL CONTRATO (ART. 11). OBJETO.ADECUACION DEL CAPITAL SOCIAL CON EL OBJETO A DESARROLLAR. PRINCIPIOS GENERALES. LIMITACION A LA RESPONSABILIDAD. FUNDAMENTO. 2.4.4. ............................................................ 262 674. SOCIEDADES: CONTRATO SOCIAL. CONTENIDO DEL CONTRATO (ART. 11). OBJETO.ADECUACION DEL CAPITAL SOCIAL CON EL OBJETO A DESARROLLAR. PRINCIPIOS GENERALES. 2.4.4. ............................................... 263 675. SOCIEDADES: CONTRATOS DE COLABORACION EMPRESARIA. JOINT VENTURE.CONCEPTO. 24.3. ...................................................................................... 263 676. SOCIEDADES: DE LOS SOCIOS. GENERALIDADES.CALIDAD DE SOCIO. HEREDEROS. 5.1. .......................................................................................................... 263 677. SOCIEDADES: DE LOS SOCIOS. GENERALIDADES. SOCIEDADES VINCULADAS.INOPONIBILIDAD DE LA PERSONA JURIDICA. 5.1.6. ................ 264 678. SOCIEDADES: DE LOS SOCIOS. RELACIONES CON LA SOCIEDAD.JUDICIALIZACION. AMBITO. 5.2. .......................................................... 264 679. SOCIEDADES: DE LOS SOCIOS. RELACIONES CON LA SOCIEDAD.SOLIDARIDAD. EXISTENCIA DE GRUPO ECONOMICO. IMPROCEDENCIA. 5.2. ................................................................................................. 265 680. SOCIEDADES: DE LOS SOCIOS. RELACIONES CON LA SOCIEDAD. 5.2. ............................................................................................................................................ 265 681. SOCIEDADES: DE LOS SOCIOS. RELACIONES CON LA SOCIEDAD. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS A LA SOCIEDAD (ART. 54).PRUEBA. 5.2.3. ............................................................................................................................................ 265 682. SOCIEDADES: DE LOS SOCIOS. RELACIONES CON LA SOCIEDAD. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS A LA SOCIEDAD (ART. 54). INOPONIBILIDAD DE LA PERSONALIDAD JURIDICA.SUPUESTOS. 5.2.3.1. .. 266 683. SOCIEDADES: DE LOS SOCIOS. RELACIONES CON LA SOCIEDAD. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS A LA SOCIEDAD (ART. 54). INOPONIBILIDAD DE LA PERSONALIDAD JURIDICA.SUPUESTOS. 5.2.3.1. .. 266 684. SOCIEDADES: DE LOS SOCIOS. RELACIONES CON LA SOCIEDAD. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS A LA SOCIEDAD (ART. 54). INOPONIBILIDAD DE LA PERSONALIDAD JURIDICA.PRESUPUESTOS. 5.2.3.1. ............................................................................................................................................ 266 685. SOCIEDADES: DE LOS SOCIOS. RELACIONES CON LA SOCIEDAD. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS A LA SOCIEDAD (ART. 54). INOPONIBILIDAD DE LA PERSONALIDAD JURIDICA.SUPUESTOS. 5.2.3.1. .. 267 686. SOCIEDADES: DE LOS SOCIOS. RELACIONES CON LA SOCIEDAD. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS A LA SOCIEDAD (ART. 54). INOPONIBILIDAD DE LA PERSONALIDAD JURIDICA.APLICABILIDAD ART. 54. SUBCAPITALIACION. 5.2.3.1. ...................................................................................... 267 687. SOCIEDADES: DE LOS SOCIOS. RELACIONES CON LA SOCIEDAD. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS A LA SOCIEDAD (ART. 54). INOPONIBILIDAD DE LA PERSONALIDAD JURIDICA.PROCEDENCIA. INFRACAPITALIZACION. 5.2.3.1. ................................................................................ 268 688. SOCIEDADES: DE LOS SOCIOS. RELACIONES CON LA SOCIEDAD. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS A LA SOCIEDAD (ART. 54). INOPONIBLIDAD DE LA PERSONALIDAD JURIDICA.APLICABILIDAD ART. 54. 5.2.3.1. .............. 268 689. SOCIEDADES: INTERVENCION JUDICIAL. CLASES (ART. 115).COADMINISTRADOR. DESEMPEÑO. RESPONSABILIDAD. 13.3. ............. 268 690. SOCIEDADES: INTERVENCION JUDICIAL. CLASES (ART. 115).COADMINISTRADOR. DESEMPEÑO. RESPONSABILIDAD. APROBACION DEL TRIBUNAL. IMPROCEDENCIA. 13.3. ................................................................ 269

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691. SOCIEDADES: INTERVENCION JUDICIAL. INTERVENTOR.DESIGNACION. FORMA. 13.4. ....................................................... 269 692. SOCIEDADES: LIQUIDACION.REGIMEN. 12. ................................................. 269 693. SOCIEDADES: LIQUIDACION. LIQUIDADOR (ART. 102). OBLIGACIONES. 12.2.4. ................................................................................................................................ 270 694. SOCIEDADES: PERSONALIDAD (ARTS. 1, 2, 3).DISTINCION ENTRE LA SOCIEDAD Y LOS SOCIOS. 1. .................................................................................... 270 695. SOCIEDADES: PERSONALIDAD (ARTS. 1, 2, 3).DISTINCION ENTRE LA SOCIEDAD Y LOS SOCIOS. 1. .................................................................................... 270 696. SOCIEDADES: PERSONALIDAD (ARTS. 1, 2, 3).DISTINCION ENTRE LA SOCIEDAD Y LOS SOCIOS. 1. .................................................................................... 271 697. SOCIEDADES: PERSONALIDAD (ARTS. 1, 2, 3).TEORIA DE LA DISTINTA PERSONALIDAD. JUEZ. FACULTADES. 1. .............................................................. 271 698. SOCIEDADES: RESOLUCION PARCIAL. DISOLUCION.INTERPOSICION. 11.2. ................................................................................................................................... 271 699. SOCIEDADES: RESOLUCION PARCIAL. DISOLUCION.PROCEDENCIA. PRESUPUESTOS. 11.2. ................................................................................................ 272 700. SOCIEDADES: RESOLUCION PARCIAL. DISOLUCION. CAUSAS (ART. 94).INCISO 2. EXPIRACION DEL TERMINO DE PLENO DERECHO. 11.2.1. .... 272 701. SOCIEDADES: RESOLUCION PARCIAL. DISOLUCION. CAUSAS (ART. 94).INCISO 2. EXPIRACION DEL TERMINO DE PLENO DERECHO. 11.2.1. .... 273 702. SOCIEDADES: RESOLUCION PARCIAL. DISOLUCION. CAUSAS (ART. 94).CAPITAL SOCIAL. PERDIDA. CARACTERES. 11.2.1. ..................................... 274 703. SOCIEDADES: RESOLUCION PARCIAL. DISOLUCION. CAUSAS (ART. 94).INACTIVIDAD. LS: 94-4. 11.2.1. ............................................................................ 274 704. SOCIEDADES: RESOLUCION PARCIAL. DISOLUCION. DISOLUCION JUDICIAL. EFECTOS (ART. 97). 11.2.3. .................................................................... 274 705. SOCIEDADES: RESOLUCION PARCIAL. DISOLUCION. DISOLUCION. CAUSAS (ART. 94).CAPITAL SOCIAL. PERDIDA. INTERPRETACION. 11.2.1. 275 706. SOCIEDADES: RESOLUCION PARCIAL. DISOLUCION. DISOLUCION. CAUSAS (ART. 94).CAPITAL SOCIAL. PERDIDA. INTERPRETACION. 11.2.1 . 275 707. SOCIEDADES: RESOLUCION PARCIAL. DISOLUCION. DISOLUCION. CAUSAS (ART. 94).CAPITAL SOCIAL. PERDIDA. INTERPRETACION. 11.2.1. 276 708. SOCIEDADES: RESOLUCION PARCIAL. DISOLUCION. DISOLUCION. CAUSAS (ART. 94).INACTIVIDAD. LS: 94-4°. 11.2.1. ............................................. 276 709. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ACCIONES. TRANSMISIBILIDAD (ART. 214).DONACION. SIMULACION. IMPROCEDENCIA. TITULARIDAD ACCIONARIA ILICITA. AUSENCIA DE PRUEBA. 19.3.3. ....................................... 277 710. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ACCIONES. TRANSMISIBILIDAD (ART. 214).DONACION. SIMULACION. IMPROCEDENCIA. TITULARIDAD ACCIONARIA ILICITA. AUSENCIA DE PRUEBA. 19.3.3. ....................................... 277 711. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ACCIONES. TRANSMISIBILIDAD (ART. 214).DONACION. SIMULACION. IMPROCEDENCIA. TITULARIDAD ACCIONARIA ILICITA. AUSENCIA DE PRUEBA. 19.3.3. ....................................... 278 712. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ADMINISTRACION Y REPRESENTACION. DIRECTORIO. REMUNERACION (ART. 261).RECLAMO DE HONORARIOS. IMPROCEDENCIA: AUSENCIA DE FUNDAMENTACION. 19.6.8. ................................................................................................................................ 278 713. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ADMINISTRACION Y REPRESENTACION. GENERALIDADES.ORGANIZACION. 19.6.1. .................... 279 714. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. CONVOCATORIA. FORMA. ASAMBLEA UNANIME (ART. 237).PUBLICACION DE EDICTOS. MULTA. 19.5.6. ................................................................................................................ 279 715. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION. SUSPENSION PREVENTIVA DE LA EJECUCION (ART. 252).IMPROCEDENCIA. 19.5.14.2. ............................................................................. 280 716. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION. SUSPENSION PREVENTIVA DE LA EJECUCION (ART. 252). 19.5.14.2. .......................................................................................................................... 280

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717. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION. SUSPENSION PREVENTIVA DE LA EJECUCION (ART. 252).NULIDAD. CONFIRMACION. REQUISITOS. 19.5.14.2. ................................. 281 718. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION. TITULARES (ART. 251). PROMOCION DE LA ACCION.PLAZO. LEY 19550: 251. MEDIACION. SUSPENSION. LEY APLICABLE. LEY 26589. LEY 24573. INTERPRETACION. 19.5.14.1. ....................................................................... 281 719. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION. TITULARES (ART. 251). PROMOCION DE LA ACCION.PLAZO. LEY 19550: 251. MEDIACION. SUSPENSION. IMPROCEDENCIA. LEY APLICABLE. LEY 26589. LEY 24573. 19.5.14.1. .............................................................................. 282 720. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. CAPITAL.INFRACAPITALIZACION MATERIAL Y NOMINAL. CARACTERES. 19.2. ........................................................ 282 721. SOCIEDADES: SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. ORGANOS SOCIALES. FISCALIZACION (ART. 158).RENDICION DE CUENTAS. 18.4.2. .. 283 722. TASA DE JUSTICIA: EXENCION.IMPROCEDENCIA. BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO. 10. ......................................................................................................... 283 723. TASA DE JUSTICIA: EXENCION.IMPROCEDENCIA. BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO. 10. ......................................................................................................... 283 724. TASA DE JUSTICIA: EXENCION.PROVINCIA DE BUENOS AIRES. IMPROCEDENCIA. APELACION DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA. NORMATIVA APLICABLE. 10. ...................................................................................... 284 725. TASA DE JUSTICIA: EXENCION.DECRETOS DEL PODER EJECUTIVO. IMPROCEDENCIA. 10. ................................................................................................... 284 726. TASA DE JUSTICIA: EXENCION.GOBERNACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES: ASEGURADORA. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. INSTANCIA JUDICIAL. IMPROCEDENCIA. 10. ........................................................ 285 727. TASA DE JUSTICIA: GENERALIDADES.REGIMEN DE PERCEPCION. DETERMINACION POR LA CSJN. 1. .......................................................................... 285 728. TASA DE JUSTICIA: HECHO IMPONIBLE.EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS. 5. .................................................................................................. 285 729. TASA DE JUSTICIA: PAGO. OBLIGADOS AL PAGO.COSTAS. ACUERDO DE PAGO HOMOLOGADO. EFECTIVIZACION DE LA TASA EN PARTES IGUALES. 8.2. .................................................................................................................. 285 730. TASA DE JUSTICIA: PAGO. OBLIGADOS AL PAGO.RESPONSABILIDAD DE LA ACTORA. 8.2. ...................................................................................................... 286

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Índice por Partes

A

ABALOS HECTOR Y OTROS C/ MULTIPUERTO SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 190) ........................................................................................................ 74

ACCOR ARGENTINA SA Y OTRO C/ NSB DS Y OTRO S/ ORGANISMOS EXTERNOS. (Sumario Nro. 16) .................................................................................... 6

ACCOR ARGENTINA SA Y OTRO C/ NSB DS Y OTRO S/ ORGANISMOS EXTERNOS. (Sumario Nro. 17) .................................................................................... 6

ACCOR ARGENTINA SA Y OTRO C/ NSB DS Y OTRO S/ ORGANISMOS EXTERNOS. (Sumario Nro. 18) .................................................................................... 7

ACCOR ARGENTINA SA Y OTRO C/ NSB DS Y OTRO S/ ORGANISMOS EXTERNOS. (Sumario Nro. 19) .................................................................................... 7

ACEROS ZAPLA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (POR MAIZARES CALIXTO Y OTROS). (Sumario Nro. 171) .. 67

ACYMA ASOCIACION CIVIL C/ CIENFUEGOS SA S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 586) ....................................................................................................................... 226

ACYMA ASOCIACION CIVIL C/ ELEMENTA SRL S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 337) ................................................................................................................................ 133

ACYMA ASOCIACION CIVIL C/ OLA SA S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 587) 227 ACYMA ASOCIACION CIVIL C/ ORGANIZACION PIAMONTE SA S/

SUMARISIMO. (Sumario Nro. 336) .......................................................................... 132 ACYMA ASOCIACION CIVIL C/ ORGANIZACION PIAMONTE SA S/

SUMARISIMO. (Sumario Nro. 376) .......................................................................... 147 ADDUC C/ GE COMPANIA FINANCIERA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 443)

........................................................................................................................................ 173 ADECUA C/ BANCO PRIVADO DE INVERSIONES SA S/ ORDINARIO (LL

17.7.14, Fº 117.912). (Sumario Nro. 503) ................................................................ 196 ADECUA C/ BANCO PRIVADO DE INVERSIONES SA S/ ORDINARIO (LL

17.7.14, Fº 117.912). (Sumario Nro. 504) ................................................................ 196 ADECUA C/ BANCO PRIVADO DE INVERSIONES SA S/ ORDINARIO (LL

17.7.14, Fº 117.912). (Sumario Nro. 505) ................................................................ 197 ADECUA C/ BANCO PRIVADO DE INVERSIONES SA S/ ORDINARIO (LL

17.7.14, Fº 117.912). (Sumario Nro. 506) ................................................................ 197 ADECUA C/ GALICIA SEGUROS SA Y OTRO S/ ORDINARIO (LL 17.7.14, Fº

117.911). (Sumario Nro. 343) .................................................................................... 135 ADECUA C/ GALICIA SEGUROS SA Y OTRO S/ ORDINARIO (LL 17.7.14, Fº

117.911). (Sumario Nro. 344) .................................................................................... 135 ADECUA C/ GALICIA SEGUROS SA Y OTRO S/ ORDINARIO (LL 17.7.14, Fº

117.911). (Sumario Nro. 345) .................................................................................... 136 ADECUA C/ GALICIA SEGUROS SA Y OTRO S/ ORDINARIO (LL 17.7.14, Fº

117.911). (Sumario Nro. 346) .................................................................................... 136 ADMINISTRADORA DE CONSULTORIOS PRIVADOS SA C/ COMI COOP LTDA

S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 455) ........................................................................ 177 ADN SISTEMAS Y SERVICIOS SRL C/ SAPORITI SA S/ ORDINARIO. (Sumario

Nro. 1) ................................................................................................................................ 1 ADN SISTEMAS Y SERVICIOS SRL C/ SAPORITI SA S/ ORDINARIO. (Sumario

Nro. 368) ....................................................................................................................... 145 ADN SISTEMAS Y SERVICIOS SRL C/ SAPORITI SA S/ ORDINARIO. (Sumario

Nro. 617) ....................................................................................................................... 239 ADROCAR SA C/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA SA Y OTRO S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 226) ............................................................................... 87 ADROCAR SA C/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA SA Y OTRO S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 227) ............................................................................... 88 ADROCAR SA C/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA SA Y OTRO S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 516) ............................................................................. 201

Page 43: Repertorio de Jurisprudencia 2014 1° parte

xliii

AGUAS ARGENTINAS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (POR ASOCIACION ARGENTINA DE PROTECCION MUTUA MARIANO MORENO). (Sumario Nro. 148) ............................................................... 57

AGUAS ARGENTINAS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (POR ASOCIACION ARGENTINA DE PROTECCION MUTUA MARIANO MORENO). (Sumario Nro. 149) ............................................................... 58

AGUERO BLANCA AZUCENA C/ INTECREDITOS COOPERATIVA DE VIVIENDA CREDITO Y CONSUMO LIMITADA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 576) ........ 223

AGUEROS CARLOS ADOLFO Y OTRO C/ ESPOSITO MARIO ALBERTO Y OTROS S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 549) ......................................................... 213

AIM GROUP INTERNACIONAL - AIM PORTUGAL V C E I LIMITADA C/ HERMAN MAJA Y ASOCIADOS Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 372) ............. 146

ALBA CIA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ CAMINOS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 649) ............................................................................. 251

ALBA CIA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ CAMINOS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 650) ............................................................................. 251

ALBA CIA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ MAIOLO JULIO CESAR Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 62) ................................................................................. 25

ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ NLS SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 507) ............................................................................. 198

ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ RAVERTA HORACIO ELVIO Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 638) ........................................ 246

ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ RAVERTA HORACIO ELVIO Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 639) ........................................ 247

ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ RAVERTA HORACIO ELVIO Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 640) ........................................ 247

ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ RAVERTA HORACIO ELVIO Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 651) ........................................ 252

ALEGRE JORGE ALBERTO C/ BRIDGESTONE FIRESTONE ARGENTINA SAIC S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 375) ........................................................................ 147

ALQUIVIAL SRL C/ CONSTRUCTORA PERFOMAR SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 292) ....................................................................................................................... 115

ALTHABE MARIA MAGDALENA Y OTRO C/ EFEL SA Y OTROS S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE MEDIDAS CAUTELARES. (Sumario Nro. 477) .................... 185

ALTHABE MARIA MAGDALENA Y OTRO C/ EFEL SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 699) ...................................................................................................... 271

ALTHABE MARIA MAGDALENA Y OTRO C/ EFEL SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 713) ...................................................................................................... 278

AMITECH ARGENTINA SA C/ REDES Y NEGOCIOS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 293) ...................................................................................................... 115

ANSALDO CARLOS ALBERTO C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTROS S/ AMPARO. (Sumario Nro. 33) ....................................................................................... 12

ANSELMO JUAN DOMINGO C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 393) ...................................................................................................... 154

ANSELMO JUAN DOMINGO C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 656) ...................................................................................................... 254

ANTONELLI ROBERTO CLEMENTE C/ BANCO SANTANDER RIO SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 465) ............................................................................. 181

ARNAL FERNANDO GERMAN S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION (POR FISCO NACIONAL). (Sumario Nro. 157) ................................................................... 61

ASOCIACION CIVIL POR LOS CONS Y EL MEDIO AMB (ACYMA) C/ MANAGEMENT DEPORTIVO SA S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 348) ........ 137

ASOCIACION CIVIL POR LOS CONSUMIDORES EL MEDIO AMB C/ MONROE SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 347) .................................................................. 136

ASOCIACION CIVIL POR LOS CONSUMIDORES Y EL MEDIO AMB C/ GUINDA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 461) .................................................................. 179

ASOCIACION MUTUAL DE CONDUCTORES DE AUTOMOTORES C/ FOOD S LAND SA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 413) ...................................................... 162

Page 44: Repertorio de Jurisprudencia 2014 1° parte

ATTWELL KARINA HEBE C/ HSBC BANK ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 514) ...................................................................................................... 200

AUTOMOTORES ROCA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR PAROLA MABEL ESTEL. (Sumario Nro. 172) .................................................................................................................................. 67

AUTOMOTORES ROCA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR PAROLA MABEL ESTEL. (Sumario Nro. 194) .................................................................................................................................. 75

AUTOMOTORES SAN JOSE DE FLORES SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 136) 53 AUTOMOTORES SAN JOSE DE FLORES SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 151) 59 AUTOMOVILES SAAVEDRA SA C/ FIAT ARGENTINA SA S/ BENEFICIO DE

LITIGAR SIN GASTOS. (Sumario Nro. 553) ........................................................... 214 B

B A CLEAN SA C/ BIMBO DE ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 335) ................................................................................................................................ 132

BAGATTIN AMERICO ATILIO C/ LINEAS DELTA ARGENTINO SRL S/ MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 448) ....................................................................... 175

BALBONA KARINA M Y OTRO C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 366) ........................................ 144

BANCO CREDICOOP COOP LTDO C/ SABRINA AGUEDA PIZARRO Y OTROS S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 256) ........................................................................... 99

BANCO CREDICOOP COOP LTDO C/ UNIVERSO SA Y OTROS S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 454) ...................................................................................................... 177

BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES C/ ARANCIO MARCELO CLAUDIO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 581) ......................................................................... 225

BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ CIVALE ALEJANDRO Y OTROS S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 460) ......................................................... 179

BANCO DE LOS ANDES SA C/ PRODUCTORES PUBLICITARIOS ASOC SA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 487) ............................................................................. 189

BANCO DEL BUEN AYRE SA C/ DIAZ JOSE MIGUEL Y OTRO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 436) ...................................................................................................... 170

BANCO DEL BUEN AYRE SA C/ DIAZ JOSE MIGUEL Y OTRO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 437) ...................................................................................................... 170

BANCO DEL BUEN AYRE SA C/ FERNANDEZ CELESTINO S/ EJECUTIVO (QUEJA). (Sumario Nro. 533) .................................................................................... 206

BANCO DEL BUEN AYRE SA C/ PIRIZ JUAN CARLOS Y OTRO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 470) ...................................................................................................... 183

BANCO GENERAL DE NEGOCIOS SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DEL ART 250). (Sumario Nro. 32) ................................................................................................ 12

BANCO GENERAL DE NEGOCIOS SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION (MUIÑO MARCELO CLAUDIO). (Sumario Nro. 152) .......................... 59

BANCO ITAU ARGENTINA SA C/ ARNALDO RAMON DOMINGO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 257) ...................................................................................................... 100

BANCO ITAU ARGENTINA SA C/ ARNALDO RAMON DOMINGO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 258) ...................................................................................................... 100

BANCO ODDONE SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION (POR BANCO ODDONE SA AL CREDITO DE BCRA). (Sumario Nro. 445) ............................... 173

BANCO ODDONE SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION (POR BANCO ODDONE SA AL CREDITO DE BCRA). (Sumario Nro. 446) ............................... 174

BANCO SANTANDER RIO SA C/ COLARTE ZARZA CARLOS LEONOR S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 417) ............................................................................. 164

BANCO SANTANDER RIO SA C/ COLARTE ZARZA CARLOS LEONOR S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 418) ............................................................................. 164

BANCO SANTANDER RIO SA C/ CORREA JULIO CESAR S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 402) ...................................................................................................... 157

BANCO SANTANDER RIO SA C/ FENPLA SRL Y OTROS S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 585) ...................................................................................................... 226

BANCO SANTANDER RIO SA C/ GRUPO KLAUS SA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 339) ....................................................................................................................... 133

Page 45: Repertorio de Jurisprudencia 2014 1° parte

xlv

BANDAGRO SA C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 313) ...................................................................................................... 123

BANDAGRO SA C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 314) ...................................................................................................... 123

BANDAGRO SA C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 315) ...................................................................................................... 124

BANDAGRO SA C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 316) ...................................................................................................... 124

BANDAGRO SA C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 317) ...................................................................................................... 125

BANDAGRO SA C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 350) ...................................................................................................... 138

BANDAGRO SA C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 356) ...................................................................................................... 140

BANDAGRO SA C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 357) ...................................................................................................... 140

BARGIANO MARIA CRISTINA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION (POR DUHALDE LUCIANO EMANUEL). (Sumario Nro. 562) ........................................ 218

BARGIANO MARIA CRISTINA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION (POR DUHALDE LUCIANO EMANUEL). (Sumario Nro. 563) ........................................ 218

BAZAR AVENIDA SA C/ RED MEGATONE SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 567) ...................................................................................................... 219

BAZAR AVENIDA SA C/ RED MEGATONE SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 568) ...................................................................................................... 220

BERAZA JOSE MARIA S/ PEDIDO DE QUIEBRA (PROMOVIDO POR YULITA HUGO R). (Sumario Nro. 130) ..................................................................................... 51

BIANCHI JOSE GUSTAVO C/ SHELL COMPAÑIA ARGENTINA DE PETROLEO SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 252) .................................................................... 98

BIKKESBAKKER ENRIQUE JUAN C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS AV CORDOBA 3395/99 S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. (Sumario Nro. 385) ................................................................................................................................ 151

BIKKESBAKKER ENRIQUE JUAN C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS CORDOBA 3395/99 S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. (Sumario Nro. 526) ................................................................................................................................ 204

BLANCO JUAN CARLOS C/ MIZRAHI ALBERTO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 409) ................................................................................................................................ 160

BOCHINI RICARDO ENRIQUE S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 109) .......................... 43 BOCHINI RICARDO ENRIQUE S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 113) .......................... 44 BODEGA Y CAVAS DE WEINERT SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/

INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD (PROMOVIDO POR LA SINDICATURA S/ QUEJA). (Sumario Nro. 537) .................................................... 208

BONESI SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE RESTITUCION DE BIENES (POR STANDARD BANK ARGENTINA SA (FID BONESSI XXIII). (Sumario Nro. 240) ........................................................................................................ 93

BONESI SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE RESTITUCION DE BIENES (POR STANDARD BANK ARGENTINA SA (FID BONESSI XXIII). (Sumario Nro. 241) ........................................................................................................ 93

BONESI SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE RESTITUCION DE BIENES (POR STANDARD BANK ARGENTINA SA (FID BONESSI XXIII). (Sumario Nro. 242) ........................................................................................................ 94

BONESI SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE RESTITUCION DE BIENES (POR STANDARD BANK ARGENTINA SA (FID BONESSI XXIII). (Sumario Nro. 85) .......................................................................................................... 33

BORDA ESTEBAN S/ QUIEBRA S/ CONCURSO ESPECIAL (POR KOBISTYJ DANIEL Y OTROS). (Sumario Nro. 399) ................................................................. 156

BRK TECH SA C/ DIRECTV ARGENTINA SA S/ ORDINARIO (JA 6.8.14, PAG 66). (Sumario Nro. 269) .............................................................................................. 105

BRK TECH SA C/ DIRECTV ARGENTINA SA S/ ORDINARIO (JA 6.8.14, PAG 66). (Sumario Nro. 270) .............................................................................................. 105

Page 46: Repertorio de Jurisprudencia 2014 1° parte

BRK TECH SA C/ DIRECTV ARGENTINA SA S/ ORDINARIO (JA 6.8.14, PAG 66). (Sumario Nro. 271) .............................................................................................. 106

BRK TECH SA C/ DIRECTV ARGENTINA SA S/ ORDINARIO (JA 6.8.14, PAG 66). (Sumario Nro. 272) .............................................................................................. 106

BRK TECH SA C/ DIRECTV ARGENTINA SA S/ ORDINARIO (JA 6.8.14, PAG 66). (Sumario Nro. 273) .............................................................................................. 107

BRK TECH SA C/ DIRECTV ARGENTINA SA S/ ORDINARIO (JA 6.8.14, PAG 66). (Sumario Nro. 274) .............................................................................................. 107

BRK TECH SA C/ DIRECTV ARGENTINA SA S/ ORDINARIO (JA 6.8.14, PAG 66). (Sumario Nro. 323) .............................................................................................. 127

BRK TECH SA C/ DIRECTV ARGENTINA SA S/ ORDINARIO (JA 6.8.14, PAG 66). (Sumario Nro. 324) .............................................................................................. 128

BRODSKY MARIO LUIS C/ PASQUALINI RODOLFO SERGIO Y OTRO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 283) ............................................................................. 111

BRODSKY MARIO LUIS C/ PASQUALINI RODOLFO SERGIO Y OTRO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 284) ............................................................................. 112

BUDANI CARLOS MARIA C/ BMW DE ARGENTINA SA Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. (Sumario Nro. 471) .................................................... 183

BUDANI CARLOS MARIA C/ BMW DE ARGENTINA Y OTROS S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE SENTENCIA. (Sumario Nro. 614) ................. 237

C

CABATEX SA S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR JB TEXTILES SA. (Sumario Nro. 131) .................................................................................................................................. 51

CABATEX SA S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR JB TEXTILES SA. (Sumario Nro. 134) .................................................................................................................................. 52

CACCIANTE SABATINO C/ PIGNANELLI ALDO RUBEN Y OTRO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 400) ............................................................................. 156

CAJA DE SEGUROS SA C/ VILLAGE CINEMAS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 664) ....................................................................................................................... 257

CAPELLETTI RUBEN DARIO S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR CONSORCIO DE COPROPIETARIOS EDIFICIO AV CORDOBA 632 S/ QUEJA. (Sumario Nro. 543) ................................................................................................................................ 210

CAPRARO ANTONIO Y OTRO C/ PITRIZZA SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 689) ...................................................................................................... 267

CAPRARO ANTONIO Y OTRO C/ PITRIZZA SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 690) ...................................................................................................... 267

CAPUTO SA C/ EMPRENDIMIENTOS INMOBILIARIOS ARENALES SA Y OTRA S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Sumario Nro. 10) .................................... 4

CAPUTO SA C/ EMPRENDIMIENTOS INMOBILIARIOS ARENALES SA Y OTRA S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Sumario Nro. 11) .................................... 4

CAPUTO SA C/ EMPRENDIMIENTOS INMOBILIARIOS ARENALES SA Y OTRA S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Sumario Nro. 12) .................................... 5

CAPUTO SA C/ EMPRENDIMIENTOS INMOBILIARIOS ARENALES SA Y OTRA S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Sumario Nro. 13) .................................... 5

CAPUTO SA C/ EMPRENDIMIENTOS INMOBILIARIOS ARENALES SA Y OTRA S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Sumario Nro. 5) ....................................... 2

CAPUTO SA C/ EMPRENDIMIENTOS INMOBILIARIOS ARENALES SA Y OTRA S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Sumario Nro. 6) ....................................... 2

CAPUTO SA C/ EMPRENDIMIENTOS INMOBILIARIOS ARENALES SA Y OTRA S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Sumario Nro. 7) ....................................... 3

CAPUTO SA C/ EMPRENDIMIENTOS INMOBILIARIOS ARENALES SA Y OTRA S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Sumario Nro. 8) ....................................... 3

CAPUTO SA C/ EMPRENDIMIENTOS INMOBILIARIOS ARENALES SA Y OTRA S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Sumario Nro. 9) ....................................... 4

CARDENES HNOS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 139) ........ 54 CARDENES HNOS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 141) ........ 55 CARLOS MONICA ALICIA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 30) ..................................... 11 CARVAJAL JULIAN ADRIAN C/ FIDEICOMISO LA PRENSA MADERO NUEVO Y

OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 378) ............................................................ 148

Page 47: Repertorio de Jurisprudencia 2014 1° parte

xlvii

CARVAJAL JULIAN ADRIAN C/ FIDEICOMISO LA PRENSA MADERO NUEVO Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 379) ............................................................ 148

CASAL ADOLFO S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR LANGAN PATRICIA ELENA. (Sumario Nro. 186) .................................................................................................................................. 72

CASTRO ALBERTO RAUL C/ ASOCIACION AMISTAD FRANCA MUTUAL S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 462) ............................................................................. 180

CATTAN RAFAEL MARCOS S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION POR REDONDO CRISTINA BEATRIZ). (Sumario Nro. 391) .......... 153

CAVERZAGHI CLASS ENRIQUE AMBROSIO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REALIZACION DE INMUEBLE (DE LA CALLE SAN JOSE 563/67 Y AV CORDOBA 2084/86/88/90). (Sumario Nro. 126) ...................................................... 49

CELCO SRL C/ NORDENWAGEN SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 220) ......... 85 CELEBREMENTE GROUP SRL Y OTROS C/ OBRA SOCIAL UNION PERSONAL

CIVIL DE LA NACION (OSPCN) Y OTRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. (Sumario Nro. 489) ................................................................................... 190

CERMESONI JORGE RAUL C/ DEGAS SA S/ MEDIDA CAUTELAR S/ INCIDENTE ART 250 COD PROC. (Sumario Nro. 468) ....................................... 182

CETTOLO MARIELA ROSANA C/ HSBC BANK ARGENTINA SA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. (Sumario Nro. 509) .................................................... 199

CHAMICAL COMPACTACION SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPR. (Sumario Nro. 175) .............................................. 68

CHATTAH DE CABULI SOFIA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO (POR GC BA). (Sumario Nro. 140) ................................................... 54

CHIAPPA ROBERTO ALEJANDRO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 630) ............................................................................. 243

CHMIELEWSKI BEATRIZ JAQUELINA Y OTROS C/ SACHECO SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 712) ....................................................................... 277

CIRCULO DE INVERSORES SA DE AHORRO P/F DETERMINADOS C/ PRESAS EDUARDO GUSTAVO Y OTRO S/ EJECUCION PRENDARIA. (Sumario Nro. 612) ................................................................................................................................ 236

CIRCULOVISION SRL C/ SALES QUALITY SRL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 527) ................................................................................................................................ 205

CIRCULOVISION SRL C/ SALES QUALITY SRL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 528) ................................................................................................................................ 205

CITIBANK NA C/ PRIMOZIC GABRIELA VIVIANA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 583) ................................................................................................................................ 225

CITIBANK NA C/ PRIMOZIC GABRIELA VIVIANA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 584) ................................................................................................................................ 226

CLUB ATLETICO BANCO DE LA NACION ARGENTINA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 59) ............................................................................................................................ 23

COLOMBO EDUARDO NELSON C/ GRUPO AMBROS - ARCOS SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA (INCIDENTE ART 250 COD PROC). (Sumario Nro. 20) ............ 7

COMMERCIAL CARPETS SA C/ MURGIA JAVIER Y OTRO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 411) ...................................................................................................... 161

COMMERCIAL CARPETS SA C/ MURGIA JAVIER Y OTRO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 412) ...................................................................................................... 161

CONARPESA CONTINENTAL ARMADORES DE PESCA SA S/ CONCURSO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (POR SALIVA RAFAEL ALBERTO Y OTRO). (Sumario Nro. 515) ...................................................................................................... 201

CONINDUS SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE ACCION DE RESPONSABILIDAD. (Sumario Nro. 138) ................................................................ 54

CONSORCIO DE COPROPIETARIOS CALLE 25 DE MAYO 457/61 C/ BANCO MEDEFIN UNB SA S/ EJECUTIVO S/ INCIDENTE DE TASA DE JUSTICIA. (Sumario Nro. 730) ...................................................................................................... 285

CONSORCIO DE COPROPIETARIOS DE CALLE SARMIENTO 412 S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 145) .................................................... 56

CONSORCIO DE COPROPIETARIOS DE CALLE SARMIENTO 412 S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 146) .................................................... 57

Page 48: Repertorio de Jurisprudencia 2014 1° parte

CONSTRUCTORA SUDAMERICANA SA C/ MEP INGENIERIA SA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 426) ............................................................................. 167

CONSULTANTS UK LTD C/ TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE SA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 421) ............................................................................. 165

CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL P/SU DEFENSA C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 463) ........................................................................................................................................ 180

CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL PARA SU DEFENSA C/ HSBC LA BUENOS AIRES SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 340) ........................................................................................................................................ 134

CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL PARA SU DEFENSA C/ HSBC LA BUENOS AIRES SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 341) ........................................................................................................................................ 134

COOPERATIVA DE CREDITO ARENERA C/ MOTION GROUP IND SRL S/ EJECUTIVO S/ INCIDENTE DE APELACION (ART 250 CPCC). (Sumario Nro. 610) ................................................................................................................................ 236

COOPERATIVA DE VIV CRED Y CONS RED HIPOTECARIA LTDA C/ FIGUEROA MARIA LAURA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 415) ...................... 163

COOPERATIVA DE VIVIENDA CRED Y CONS MAMAKIYA LTDA C/ COMPAÑIA DE VALORES SUDAMERICANA SA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 574) ...... 222

CORIDE COLONIZADORA DEL RIO DESAGUADERO SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE. (Sumario Nro. 88) ................................................................................... 35

CORTES MARIA ROSA Y OTRO C/ BANCO MACRO SA S/ ORDINARIO S/ QUEJA. (Sumario Nro. 541) ....................................................................................... 210

COSENA SEGUROS SA C/ MAGARIÑOS LUIS HORACIO Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 237) ............................................................................... 92

COSENA SEGUROS SA C/ MAGARIÑOS LUIS HORACIO Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 395) ............................................................................. 154

COTS LIDIA ELDA C/ ESTADO NACIONAL S/ SUMARIO S/ EJECUCION DE HONORARIOS POR EL DR VALVERDE. (Sumario Nro. 573) ........................... 222

CUTZARIDA SRL C/ EMPRESA CONCESIONARIA LINEAS ELECTRICAS DEL SUR SA S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPR. (Sumario Nro. 531) ...................................................................................................... 206

D

D ORAZIO LORENZO C/ HSBC BANK ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 458) ...................................................................................................... 178

D TRAMA SRL Y OTRO C/ PEUGEOT CITROËN ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 243) ............................................................................... 94

D TRAMA SRL Y OTRO C/ PEUGEOT CITROËN ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 297) ............................................................................. 116

D TRAMA SRL Y OTRO C/ PEUGEOT CITROËN ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 305) ............................................................................. 120

DAIMLER CHRYSLER ARGENTINA SA C/ RUTA SIETE SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 288) ............................................................................. 113

DAIMLER CHRYSLER ARGENTINA SA C/ RUTA SIETE SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 524) ............................................................................. 203

DAIMLER CHRYSLER ARGENTINA SA C/ RUTA SIETE SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 525) ............................................................................. 204

DAPONTE JORGE LUIS C/ METROVIAS SA S/ DILIGENCIA PRELIMINAR. (Sumario Nro. 452) ...................................................................................................... 176

DBC SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 103) ................................................................... 41 DE ANGELIS ARMANDO C/ SUPERMERCADOS MAYORISTAS MAKRO SA S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 566) ............................................................................. 219 DE RIDDER MARIA NOELLE S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 178)

.......................................................................................................................................... 70 DELAMER MATEO HUGO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO (DE

ORO GUILLERMO). (Sumario Nro. 159) ................................................................... 62 DELAMER MATEO HUGO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO (DE

ORO GUILLERMO). (Sumario Nro. 160) ................................................................... 62

Page 49: Repertorio de Jurisprudencia 2014 1° parte

xlix

DENBAU SA S/ LE PIDE LA QUIEBRA (PRISMA CONSTRUCCIONES SA). (Sumario Nro. 127) ........................................................................................................ 50

DI FALCO ALFREDO OSCAR C/ HOPE FUNDS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 247) ......................................................................................................................... 96

DI FALCO ALFREDO OSCAR C/ HOPE FUNDS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 248) ......................................................................................................................... 96

DI MEO MARTA GRACIELA C/ LOURO LONZARICH FERNANDO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 591) ............................................................................. 228

DI MEO MARTA GRACIELA C/ LOURO LONZARICH FERNANDO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 592) ............................................................................. 229

DI MEO MARTA GRACIELA C/ LOURO LONZARICH FERNANDO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 593) ............................................................................. 229

DI MEO MARTA GRACIELA C/ LOURO LONZARICH FERNANDO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 594) ............................................................................. 229

DI MEO MARTA GRACIELA C/ LOURO LONZARICH FERNANDO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 602) ............................................................................. 232

DI MEO MARTA GRACIELA C/ LOURO LONZARICH FERNANDO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 603) ............................................................................. 232

DI PAOLA CARLOS ROBERTO Y OTRO C/ BBVA BANCO FRANCES SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 374) ............................................................................. 147

DIAZ MIGUEL ANGEL Y OTRO C/ FIAT CREDITO COMPAÑIA FINANCIERA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 304) ........................................................................ 119

DIAZ VICTOR MANUEL C/ FIAT CREDITO COMPAÑIA FINANCIERA SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 333) ......................................................... 131

DIGITAL VOICE SA C/ TELECOM PERSONAL SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 512) ................................................................................................................................ 200

DIGITAL VOICE SA C/ TELECOM PERSONAL SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 604) ................................................................................................................................ 233

DIGITAL VOICE SA C/ TELECOM PERSONAL SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 605) ................................................................................................................................ 233

DIGITAL VOICE SA C/ TELECOM PERSONAL SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 606) ................................................................................................................................ 233

DIGITAL VOICE SA C/ TELECOM PERSONAL SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 607) ................................................................................................................................ 234

DIGITAL VOICE SA C/ TELECOM PERSONAL SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 608) ................................................................................................................................ 234

DIGITAL VOICE SA C/ TELECOM PERSONAL SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 609) ................................................................................................................................ 235

DILOG OESTE SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE (ART 250 POR LA CONCURSADA). (Sumario Nro. 68) .................................................................... 27

DISDERI JORGE ALFREDO C/ TRANSPORTES METROPOLITANOS GENERAL SAN MARTIN SA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 82) ............................................. 32

DOMINICI DIEGO GERMAN S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 35) . 13 DONATI HERMANOS SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 110) .................................... 43 DUBOURG MARCELO ADRIAN C/ LA CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO.

(Sumario Nro. 332) ...................................................................................................... 131 DUBOURG MARCELO ADRIAN C/ LA CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO.

(Sumario Nro. 358) ...................................................................................................... 140 DUBROVSKY VICTOR DANIEL C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO.

(Sumario Nro. 425) ...................................................................................................... 167 E

EAGLE SECURITY & INVESTIGATIONS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPCC. (Sumario Nro. 61) ....................... 24

EL 18 SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE ART 250 CPCC. (Sumario Nro. 104) ........................................................................................................ 41

EL 18 SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE ART 250 CPCC. (Sumario Nro. 45) .......................................................................................................... 17

EL ALGARROBO SOC DE HECHO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPROC (LL 20.10.14, Fº 118.119). (Sumario Nro. 122) ........................ 48

Page 50: Repertorio de Jurisprudencia 2014 1° parte

ELIAS PORTER Y CIA SRL C/ LA BODEGA SRL S/ MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 403) ...................................................................................................... 158

EPELBAUM MARCOS ADRIAN C/ SANTANDER RIO SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 392) ............................................................................. 153

EPELBAUM MARCOS ADRIAN C/ SANTANDER RIO SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 394) ............................................................................. 154

ESCALANTE ROBERTO Y OTROS C/ CAJA DE SEGUROS DE VIDA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 646) ............................................................................. 250

ESCALANTE ROBERTO Y OTROS C/ CAJA DE SEGUROS DE VIDA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 647) ............................................................................. 250

ESCALANTE ROBERTO Y OTROS C/ CAJA DE SEGUROS DE VIDA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 671) ............................................................................. 260

ESMAN SEBASTIAN ALEJANDRO C/ FORD DE ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 224) ............................................................................... 86

ESMAN SEBASTIAN ALEJANDRO C/ FORD DE ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 352) ............................................................................. 138

ESPERANZA DE MAR SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE ART 250 COD PROC. (Sumario Nro. 55) .......................................................................................................... 22

ESTABLECIMIENTOS DARJE SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE ENAJENACION (DE INMUEBLES). (Sumario Nro. 95) .......................................... 38

ETICA IMPRESORA SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 26) ........................................... 9 F

FAZIO FRANCISCO ANTONIO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REALIZACION DE BIENES S/ INCIDENTE DE OPONIBILIDAD DE BOLETO DE COMPRAVENTA Y ESCRITURACION (PROMOVIDO POR ROSSI JUAN). (Sumario Nro. 97) .......................................................................................................... 38

FERNANDEZ FERNANDO S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 101) .................................. 40 FERRE SILVIA ALICIA C/ HERNANDEZ CAMES MATIAS JORGE S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 589) ............................................................................. 227 FERRER VAZQUEZ MIGUEL XAVIER C/ HSBC BANK ARGENTINA SA S/

ORDINARIO (JA 9.4.14, PAG 97 - LL 24.4.14, Fº 117.734). (Sumario Nro. 259) ........................................................................................................................................ 101

FERRER VAZQUEZ MIGUEL XAVIER C/ HSBC BANK ARGENTINA SA S/ ORDINARIO (JA 9.4.14, PAG 97 - LL 24.4.14, Fº 117.734). (Sumario Nro. 260) ........................................................................................................................................ 101

FERRER VAZQUEZ MIGUEL XAVIER C/ HSBC BANK ARGENTINA SA S/ ORDINARIO (JA 9.4.14, PAG 97 - LL 24.4.14, Fº 117.734). (Sumario Nro. 261) ........................................................................................................................................ 102

FERRER VAZQUEZ MIGUEL XAVIER C/ HSBC BANK ARGENTINA SA S/ ORDINARIO (JA 9.4.14, PAG 97 - LL 24.4.14, Fº 117.734). (Sumario Nro. 262) ........................................................................................................................................ 102

FERRER VAZQUEZ MIGUEL XAVIER C/ HSBC BANK ARGENTINA SA S/ ORDINARIO (JA 9.4.14, PAG 97 - LL 24.4.14, Fº 117.734). (Sumario Nro. 263) ........................................................................................................................................ 103

FERRER VAZQUEZ MIGUEL XAVIER C/ HSBC BANK ARGENTINA SA S/ ORDINARIO (JA 9.4.14, PAG 97 - LL 24.4.14, Fº 117.734). (Sumario Nro. 264) ........................................................................................................................................ 103

FERREYRA FABIAN EUSEBIO C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 642) ...................................................................................................... 248

FERREYRA FABIAN EUSEBIO C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 643) ...................................................................................................... 249

FERREYRA FABIAN EUSEBIO C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 644) ...................................................................................................... 249

FERROMEC SA C/ METROVIAS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 619) .......... 239 FIDEICOMISO CATALINAS BLANCAS I S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario

Nro. 143) ......................................................................................................................... 55 FIDEICOMISO CATALINAS BLANCAS I S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario

Nro. 36) ............................................................................................................................ 13

Page 51: Repertorio de Jurisprudencia 2014 1° parte

li

FIDEICOMISO CATALINAS BLANCAS I S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 37) ............................................................................................................................ 14

FIDEICOMISO CATALINAS BLANCAS I S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 38) ............................................................................................................................ 14

FIDEICOMISO CATALINAS BLANCAS I S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 39) ............................................................................................................................ 14

FINAMORE SERGIO DAMIAN EMILIANO C/ BANCO ITAU ARGENTINA SA S/ AMPARO. (Sumario Nro. 451) ................................................................................... 176

FINDECOR SA C/ TREBOL AZUL SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 205) .................................................................................................................................. 79

FINDECOR SA C/ TREBOL AZUL SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 206) .................................................................................................................................. 79

FINDECOR SA C/ TREBOL AZUL SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 207) .................................................................................................................................. 80

FINDECOR SA C/ TREBOL AZUL SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 208) .................................................................................................................................. 80

FIRST MEDICAL SA S/ QUIEBRA C/ CEMIC S/ ORDINARIO (JA 18.6.14, PAG 68). (Sumario Nro. 265) .............................................................................................. 103

FIRST MEDICAL SA S/ QUIEBRA C/ CEMIC S/ ORDINARIO (JA 18.6.14, PAG 68). (Sumario Nro. 89) .................................................................................................. 35

FIRST MEDICAL SA S/ QUIEBRA C/ CEMIC S/ ORDINARIO (JA 18.6.14, PAG 68). (Sumario Nro. 90) .................................................................................................. 35

FIRST MEDICAL SA S/ QUIEBRA C/ CEMIC S/ ORDINARIO (JA 18.6.14, PAG 68). (Sumario Nro. 91) .................................................................................................. 36

FIRST MEDICAL SA S/ QUIEBRA C/ CEMIC S/ ORDINARIO (JA 18.6.14, PAG 68). (Sumario Nro. 92) .................................................................................................. 37

FORCAM SA C/ PERALTA OSCAR ALBERTO S/ EJECUCION PRENDARIA. (Sumario Nro. 577) ...................................................................................................... 223

FORCAM SA C/ SUPERLOGISTICA SA S/ EJECUCION PRENDARIA. (Sumario Nro. 249) ......................................................................................................................... 97

FORCAM SA C/ SUPERLOGISTICA SA Y OTRO S/ EJECUCION PRENDARIA. (Sumario Nro. 250) ........................................................................................................ 97

FORMATOS EFICIENTES SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO (POR FISCALIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES). (Sumario Nro. 156) ......................................... 60

FORMATOS EFICIENTES SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 174) ............................ 68 FRADE RAMON ALFREDO C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO.

(Sumario Nro. 660) ...................................................................................................... 256 FRADE RAMON ALFREDO C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO.

(Sumario Nro. 661) ...................................................................................................... 256 FRANZOT ROSA RAQUEL C/ OSDE BINARIO S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro.

485) ................................................................................................................................ 188 FRARE ANDRES ALEJANDRO C/ MEDVE MARCELO GABRIEL Y OTRO S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 2) ...................................................................................... 1 FRASER ROBERTO NORMAN Y OTROS C/ CANEVAS SA Y OTROS S/

MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 545) ...................................................... 211 FRIGORIFICO REGIONAL SAN ANTONIO DE ARECO SA S/ CONC S/

ORDINARIO (ACCION DE NULIDAD). (Sumario Nro. 187) ................................... 73 FRIGORIFICO RIOPLATENSE SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE

DE VERIFICACION DE CREDITO POR AFIP. (Sumario Nro. 530) ................... 205 FRIGORIFICO RIOPLATENSE SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE

DE VERIFICACION DE CREDITO POR AFIP. (Sumario Nro. 544) ................... 210 FSD SA C/ Y & R INVERSIONES PUBLICITARIAS SA S/ INCIDENTE DE

APELACION ART 250 CPR. (Sumario Nro. 523)................................................... 203 FUNDACION CRISTIANA ONDAS DE AMOR Y PAZ S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE

DE VENTA DE INMUEBLES DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ INCIDENTE DE ELEVACION A CAMARA. (Sumario Nro. 125) ............................ 49

Page 52: Repertorio de Jurisprudencia 2014 1° parte

FUNDACION DR DANIEL COMEZ S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE PRONTO PAGO (Y VERIFICACION POR ALESCIO JORGE ALBERTO). (Sumario Nro. 71) .......................................................................................................... 28

G

GAGLIARDO OSVALDO EUGENIO Y OTRO C/ MOIGUER FERNANDO MARCELO S/ MEDIDA PRECAUTORIA S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPROC. (Sumario Nro. 188) ................................................................................ 73

GALIANO EZEQUIEL CONSTANTINO C/ ANDES RENT A CAR SA S/ OFICIOS LEY 22172. (Sumario Nro. 560) ................................................................................ 217

GALIANO EZEQUIEL CONSTANTINO C/ ANDES RENT A CAR SA S/ OFICIOS LEY 22172. (Sumario Nro. 561) ................................................................................ 217

GALILEO RENTAL SA C/ GIANFRAN SRL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 387)152 GALLEGOS ROBERTO Y OTRO C/ BCO RIO DE LA PLATA SA S/ ORDINARIO.

(Sumario Nro. 325) ...................................................................................................... 128 GALLEGOS ROBERTO Y OTRO C/ BCO RIO DE LA PLATA SA S/ ORDINARIO.

(Sumario Nro. 326) ...................................................................................................... 128 GANDARA MAXIMO GABRIEL S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR BEPESA

INVERSORA SA. (Sumario Nro. 144) ........................................................................ 56 GARANTIZAR SGR C/ MANUFACTURAS INTEGRALES BALDONI SRL Y

OTROS S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 416) ......................................................... 163 GARCES ANTONIO ROBERTO Y OTROS C/ CLUB DE CAMPO SAN DIEGO SA

S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE APELACION. (Sumario Nro. 559) .............. 217 GARCIA JORGE ALBERTO Y OTRO C/ PARQUE DE LA COSTA SA S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 535) ............................................................................. 207 GARCIA MAXIMILIANO MARTIN Y OTRO C/ SANTANDER RIO SEGUROS SA S/

SUMARISIMO. (Sumario Nro. 668) .......................................................................... 259 GARCIA MAXIMILIANO MARTIN Y OTRO C/ SANTANDER RIO SEGUROS SA S/

SUMARISIMO. (Sumario Nro. 669) .......................................................................... 259 GAS NEA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (POR

TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE SA). (Sumario Nro. 173) ............... 68 GEDDES ENRIQUE C/ GENERAL MOTORS DE ARGENTINA SRL Y OTROS S/

SUMARISIMO. (Sumario Nro. 225) ............................................................................ 87 GELRE SERVICIOS EMPRESARIOS SA C/ DESIR SRL S/ ORDINARIO.

(Sumario Nro. 389) ...................................................................................................... 152 GEROSA GUSTAVO DANIEL S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 486) ........................... 189 GHY PREST SA C/ BARRIONUEVO LUIS DANIEL S/ QUEJA. (Sumario Nro. 542)

........................................................................................................................................ 210 GIMENEZ HERNAN PABLO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 464) ............................................................................. 181 GIORDANO LEONARDO ROBERTO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE

INVESTIGACION. (Sumario Nro. 94) ......................................................................... 37 GOMEZ ELISA NILDE C/ HSBC LA BUENOS AIRES COMPAÑIA DE SEGUROS

SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 547) .................................................................. 212 GOMEZ ELISA NILDE C/ HSBC LA BUENOS AIRES COMPAÑIA DE SEGUROS

SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 569) .................................................................. 220 GONZALEZ OSVALDO RAUL Y OTRO C/ CIMATO FRANCISCO ANTONIO Y

OTRO S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS CONTRA ANYKO SA. (Sumario Nro. 427) ............................................................. 167

GONZALEZ OSVALDO RAUL Y OTRO C/ CIMATO FRANCISCO ANTONIO Y OTRO S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS CONTRA ANYKO SA. (Sumario Nro. 428) ............................................................. 167

GONZALEZ OSVALDO RAUL Y OTRO C/ CIMATO FRANCISCO ANTONIO Y OTRO S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS CONTRA ANYKO SA. (Sumario Nro. 429) ............................................................. 168

GONZALEZ OSVALDO RAUL Y OTRO C/ CIMATO FRANCISCO ANTONIO Y OTRO S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS CONTRA ANYKO SA. (Sumario Nro. 472) ............................................................. 183

GOÑI HNOS SOCIEDAD DE HECHO C/ YPF SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 209) .................................................................................................................................. 80

Page 53: Repertorio de Jurisprudencia 2014 1° parte

liii

GOÑI HNOS SOCIEDAD DE HECHO C/ YPF SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 285) ................................................................................................................................ 112

GOÑI HNOS SOCIEDAD DE HECHO C/ YPF SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 286) ................................................................................................................................ 112

GOÑI HNOS SOCIEDAD DE HECHO C/ YPF SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 287) ................................................................................................................................ 113

GPS FIDUCIARIA SA C/ COOPERATIVA DE VIVIENDA CREDITO Y CONSUMO CERRITO LTDA Y OTRO S/ MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 479)... 186

GRAFT ESTUDIO SRL C/ ADANTI SOLAZZI Y CIA SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 370) ....................................................................... 145

GRAN VIA SA C/ NORTHERN LAUZEN SA S/ ORDINARIO S/ ACTUACIONES TRANSITORIAS. (Sumario Nro. 450) ...................................................................... 176

GRUPO ALMAR SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 74) ............. 29 GRUPO ALMAR SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 75) ............. 30 GSM GRUPO SOLUCIONES MOVILES SA C/ AXM ARGENTINA SA S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 210) ............................................................................... 81 GSM GRUPO SOLUCIONES MOVILES SA C/ AXM ARGENTINA SA S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 211) ............................................................................... 81 GSM GRUPO SOLUCIONES MOVILES SA C/ AXM ARGENTINA SA S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 212) ............................................................................... 81 GUTIERREZ ADRIAN ROBERTO Y OTRO C/ SANCOR COOPERATIVA DE

SEGUROS LTDA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 621) ....................... 240 GUTIERREZ ADRIAN ROBERTO Y OTRO C/ SANCOR COOPERATIVA DE

SEGUROS LTDA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 641) ....................... 248 H

HAMRA WALTER ARIEL S/ CONCURSO PREVENTIVO (INCIDENTE DE REVISION POR WEILERAS SAMUEL). (Sumario Nro. 555) .............................. 215

HAZ SPORT AGENCY SA C/ ASOCIACION ATLETICA ARGENTINOS JUNIORS S/ ORDINARIO (JA 25.6.14, PAG 89). (Sumario Nro. 267) ................................. 104

HAZ SPORT AGENCY SA C/ ASOCIACION ATLETICA ARGENTINOS JUNIORS S/ ORDINARIO (JA 25.6.14, PAG 89). (Sumario Nro. 268) ................................. 105

HERNAN MANRIQUE SA C/ FORD ARGENTINA SCA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 308) ...................................................................................................... 121

HERNAN MANRIQUE SA C/ FORD ARGENTINA SCA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 309) ...................................................................................................... 121

HERNAN MANRIQUE SA C/ FORD ARGENTINA SCA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 310) ...................................................................................................... 122

HERNAN MANRIQUE SA C/ FORD ARGENTINA SCA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 311) ...................................................................................................... 122

HH CASSANO SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 119) ................................................. 47 HIDALGO PATRICIA MONICA Y OTRO C/ WAGEN SA Y OTRO S/ ORDINARIO.

(Sumario Nro. 312) ...................................................................................................... 123 HOENING SILVIA SUSANA YOTRO C/ FIAT AUTO SA DE AHORRO P/ FINES

DETERMINADOS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 216) ......................................... 83 HOLDING INTERGAS S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE ACTUACIONES

SEPARADAS. (Sumario Nro. 102) ............................................................................. 40 HOME SECURITY ARGENTINA SA C/ ADT SECURITY SERVICES SA S/

QUEJA. (Sumario Nro. 467) ....................................................................................... 182 HORMIGON RAPIDO SA C/ ALCE AUTOMOTORES SA S/ ORDINARIO.

(Sumario Nro. 433) ...................................................................................................... 169 HOUSTON DE OTAEGUI MARIA CRISTINA C/ BANKBOSTON NA S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 466) ............................................................................. 181 HSBC BANK ARGENTINA SA C/ GUEVARA JUAN MARTIN S/ EJECUTIVO.

(Sumario Nro. 529) ...................................................................................................... 205 HSBC BANK ARGENTINA SA C/ GUEVARA JUAN MARTIN S/ EJECUTIVO.

(Sumario Nro. 579) ...................................................................................................... 224 HSBC BANK ARGENTINA SA C/ GUEVARA JUAN MARTIN S/ EJECUTIVO.

(Sumario Nro. 582) ...................................................................................................... 225

Page 54: Repertorio de Jurisprudencia 2014 1° parte

HSBC BANK ARGENTINA SA C/ LAMAS RENE HUMBERTO S/ SECUESTRO PRENDARIO. (Sumario Nro. 342) ............................................................................ 135

I

IACONNIANI ADRIANA ELSA Y OTRO C/ HSBC SALUD SA S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 246) ........................................................................................................ 96

IAPEL MOTORCYCLES ARGENTINA SA S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR (ARIAS USANDIVARAS MARIA LUJAN). (Sumario Nro. 99) ............................................... 39

ILLESCAS GONZALO MANUEL C/ YURGEL PABLO ARIEL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 219) ........................................................................................................ 85

IMPULSO DE SAN LUIS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR GCBA. (Sumario Nro. 491) ....................... 190

INAES C/ COOP DE CRED CONS Y VIV DEL PILAR LTDA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 691) ....................................................................... 268

INAES C/ COOPERATIVA DE VIV CRED Y CONS COPROAR LTDA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 550) ....................................................................... 213

INDUSTRIAS PARAMI SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 150) ................................... 58 INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA C/ DIMENSION 3 SA S/ ORDINARIO.

(Sumario Nro. 703) ...................................................................................................... 273 INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA C/ DIMENSION 3 SA S/ ORDINARIO.

(Sumario Nro. 704) ...................................................................................................... 273 INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA C/ PROVINCIAS UNIDAS 1590 SA S/

ORGANISMOS EXTERNOS. (Sumario Nro. 714) ................................................. 278 INTEGRAL SERVICE SRL (EN LIQUIDACION) Y OTROS C/ AUTOMOVIL CLUB

ARGENTINO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 390) ............................................... 153 ITALCRED SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE APELACION

ART 250 CPCC PROMOVIDO POR BANCO SUPERVIELLE SA (RESOLUCION 27/03/13). (Sumario Nro. 196) ..................................................................................... 76

ITEM VIAL SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION PROMOVIDO POR FISCALIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (JA 3.9.14, PAG 67). (Sumario Nro. 154) ..................................................... 60

ITEM VIAL SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION PROMOVIDO POR FISCALIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (JA 3.9.14, PAG 67). (Sumario Nro. 155) ..................................................... 60

J

JASNIS ASTRID INES S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR BANCO ITAU ARGENTINA SA. (Sumario Nro. 195) ................................................................................................. 75

JASNIS ASTRID INES S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR BANCO ITAU ARGENTINA SA. (Sumario Nro. 459) ............................................................................................... 179

JET CARGO SA C/ PROVINCIA SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 634) ................................................................................................................................ 245

JUNCAL COMPAÑIA DE SEGUROS DE AUTOS Y PATRIMONIALES SA C/ CAPITAN Y/O ARMADOR Y/O PROP BQ PERITO MORENO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 663) ...................................................................................................... 257

JUNI CARLOS A C/ ARPILE INFRAESTRUCTURA Y FUNDACIONES SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 565) ............................................................................. 219

JUNI CARLOS A C/ ARPILE INFRAESTRUCTURA Y FUNDACIONES SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 618) ............................................................................. 239

K

KEMIN ARGENTINA SRL C/ WILLMOR SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 513) ........................................................................................................................................ 200

KIROVSKY JORGE OSVALDO S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (POR VACA STELLA MARIS). (Sumario Nro. 165) ............................. 64

KONISHI SA S/ CONCURSO MERCANTIL LIQUIDATORIO S/ INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA. (Sumario Nro. 554) ................................................ 214

KONISHI SA S/ CONCURSO MERCANTIL LIQUIDATORIO S/ INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA. (Sumario Nro. 556) ................................................ 215

L

L HUILLIER OMAR OSCAR C/ METROPOLITAN SEGUROS DE VIDA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 438) ............................................................................. 171

Page 55: Repertorio de Jurisprudencia 2014 1° parte

lv

L HUILLIER OMAR OSCAR C/ METROPOLITAN SEGUROS DE VIDA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 627) ............................................................................. 242

L HUILLIER OMAR OSCAR C/ METROPOLITAN SEGUROS DE VIDA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 645) ............................................................................. 249

LA CABAÑA SOCIEDAD ANONIMA Y OTRO C/ TRAINMET SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 64) ................................................................................. 26

LA CAPILLA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (POR ENZO DI TULLIO). (Sumario Nro. 111) .......................................................... 44

LA CAPILLA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (POR ENZO DI TULLIO). (Sumario Nro. 112) .......................................................... 44

LA RECTORA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA S/ LIQUIDACION S/ INCIDENTE DE LLAMADO DE MEJORA DE OFERTA (FRACCION DE CAMPO DE ZARATE). (Sumario Nro. 100) .............................................................................. 40

LA ROCCA ANTONIA NOEMI Y OTRO C/ METLIFE SEGUROS DE RETIRO SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 203) .......................................................... 78

LA RURAL SA DE SEGUROS S/ LIQUIDACION FORZOSA S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS PROMOVIDO POR GEORGINA MARION RYBAK. (Sumario Nro. 116) ........................................................................................ 45

LANDINI NORA LIDIA Y OTRO C/ SEARCH SA S/ ORDINARIO S/ RECONSTRUCCION. (Sumario Nro. 231) ................................................................ 89

LAPA SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (POR CEBRAL ALFONSO ENRIQUE). (Sumario Nro. 163) .............................................................. 63

LAR CONFORT SA C/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 653) ............................................................................. 253

LAR CONFORT SA C/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 654) ............................................................................. 253

LATIN SUR COOP DE CREDITO Y CONSUMO Y VIVIENDA LTDA C/ GAMAMED SA Y OTRO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 423) .................................................. 166

LAURETTA MARIA CECILIA C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 294) ...................................................................................................... 115

LAURETTA MARIA CECILIA C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 658) ...................................................................................................... 255

LC ACCION PRODUCCIONES SA C/ ARTE RADIOTELEVISIVO ARGENTINO SA -ARTEAR- S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 570) .............................................. 220

LC ACCION PRODUCCIONES SA C/ ARTE RADIOTELEVISIVO ARGENTINO SA -ARTEAR- S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 572) .............................................. 221

LEVY MARIA GABRIELA Y OTROS C/ LABORATORIOS ESME SAIC Y OTROS S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 INC 2 ° CPCC. (Sumario Nro. 558) ...................................................................................................... 216

LINEAS DELTA ARGENTINO SRL C/ BAGATTIN AMERICO ATILIO S/ MEDIDA PRECAUTORIA S/ QUEJA. (Sumario Nro. 539) .................................................... 209

LODEIRO NEIRA DE LOPEZ CARMEN C/ DIEZ - MULLER Y CIA SRL Y OTROS S/ ORDINARIO (JA 9.7.14, PAG 88). (Sumario Nro. 721) ................................... 281

LOEKEMEYER BERNARDO Y OTROS C/ LOEKEMEYER HERMANOS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LITDA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 715) ...................................................................................................... 279

LOIPON SA C/ TRIAL CONSTRUCCIONES SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 508) ...................................................................................................... 198

LONGO ALEJANDRA VIVIANA C/ CONSTRUCCIONES SUR SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 380) ...................................................................................................... 149

LONGO ALEJANDRA VIVIANA C/ CONSTRUCCIONES SUR SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 718) ...................................................................................................... 280

LONGO ALEJANDRA VIVIANA C/ CONSTRUCCIONES SUR SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 719) ...................................................................................................... 280

LUCCO ALBERTO AMERICO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION (POR FALLIDA AL CRED DE CONS DE PROP MEMBRILLAR 151/153). (Sumario Nro. 177) ......................................................................................................................... 69

LUPIN SRL C/ CLUB ATLETICO BOCA JUNIORS Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 235) ........................................................................................................ 91

Page 56: Repertorio de Jurisprudencia 2014 1° parte

LYRIS LATAM SA S/ PEDIDO DE QUIEBRA (TFIN SA). (Sumario Nro. 132) ....... 52 M

MAFFI GUSTAVO S/ QUIEBRA (JA 30.7.14, PAG 90). (Sumario Nro. 31) ............ 11 MAGNONE DOMINGO ANTONIO S/ PEDIDO DE QUIEBRA (VIEYRA SUSANA

BEATRIZ). (Sumario Nro. 128) .................................................................................... 50 MAMBRETTI ALFREDO HECTOR Y OTRO C/ BANCO RIO DE LA PLATA SA S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 251) ............................................................................... 98 MANCINELLI ADRIANA RAQUEL C/ SWISS MEDICAL SA S/ MEDIDA

PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 469) ....................................................................... 182 MANCINELLI ADRIANA RAQUEL C/ SWISS MEDICAL SA S/ MEDIDA

PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 474) ....................................................................... 184 MANDALUNIS TOMAS EDUARDO S/ CONCURSO PREVENTIVO (JA 27.8.14,

PAG 99). (Sumario Nro. 46) ......................................................................................... 18 MANDALUNIS TOMAS EDUARDO S/ CONCURSO PREVENTIVO (JA 27.8.14,

PAG 99). (Sumario Nro. 47) ......................................................................................... 18 MANDALUNIS TOMAS EDUARDO S/ CONCURSO PREVENTIVO (JA 27.8.14,

PAG 99). (Sumario Nro. 48) ......................................................................................... 19 MANDALUNIS TOMAS EDUARDO S/ CONCURSO PREVENTIVO (JA 27.8.14,

PAG 99). (Sumario Nro. 49) ......................................................................................... 19 MANDALUNIS TOMAS EDUARDO S/ CONCURSO PREVENTIVO (JA 27.8.14,

PAG 99). (Sumario Nro. 50) ......................................................................................... 20 MANDALUNIS TOMAS EDUARDO S/ CONCURSO PREVENTIVO (JA 27.8.14,

PAG 99). (Sumario Nro. 51) ......................................................................................... 21 MANFREDINI SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION

PROMOVIDO POR BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. (Sumario Nro. 164) ......................................................................................................................... 64

MARTI GRACIELA NORMA C/ STANLEY SERGIO ALFREDO Y OTROS S/ MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 557) ...................................................... 216

MARTIN ROLANDO ABEL S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR (CHPRINTZ OSCAR). (Sumario Nro. 135) ........................................................................................................ 52

MARTINEZ JUANA ELVIRA C/ BANCO COMAFI FIDUCIARIO FINANCIERA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 322) ............................................................ 127

MARTINEZ VILLERA ALEJANDRO ROBERTO C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTRO S/ AMPARO. (Sumario Nro. 613) ........................................ 236

MASONI DE SANTA CRUZ GRACIELA MIRTA C/ DESARROLLOS BUENOS AIRES SA Y OTROS S/ ORDINARIO S/ QUEJA. (Sumario Nro. 540) .............. 209

MASONI SANTA CRUZ GRACIELA MIRTA C/ DESARROLLOS BUENOS AIRES SA Y OTROS S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE (ART 250). (Sumario Nro. 440) 172

MASONI SANTA CRUZ GRACIELA MIRTA C/ DESARROLLOS BUENOS AIRES SA Y OTROS S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE (ART 250). (Sumario Nro. 716) 279

MASONI SANTA CRUZ GRACIELA MIRTA C/ DESARROLLOS BUENOS AIRES SA Y OTROS S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE (ART 250). (Sumario Nro. 717) 279

MATTINA HNOS SACIAN C/ ESPERANZA DE MAR SA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 63) ............................................................................................................................ 25

MATYS SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (PROMOVIDO POR EL BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES). (Sumario Nro. 169) ........................................................................................................ 66

MATYS SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (PROMOVIDO POR EL BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES). (Sumario Nro. 170) ........................................................................................................ 66

MAZZUOCCOLO MARIANO C/ RUTAGESEL SRL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 253) .................................................................................................................................. 98

MEDICAL IMAGE DIAGNOSTICO POR IMAGENES SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO (Y PRONTO PAGO POR BROY ADRIAN GUSTAVO). (Sumario Nro. 58) ................................ 23

MEDICAL IMAGE DIAGNOSTICO POR IMAGENES SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO (Y PRONTO PAGO POR BROY ADRIAN GUSTAVO). (Sumario Nro. 70) ................................ 28

Page 57: Repertorio de Jurisprudencia 2014 1° parte

lvii

MEDVED ENRIQUE C/ BANCO INDUSTRIAL SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 430) ................................................................................................................................ 168

MEGANET SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE PRONTO PAGO (POR COLOMBINO HERNAN PABLO). (Sumario Nro. 185) ............................................ 72

MENAGED NESSIM S/ QUIEBRA C/ MENAGED NESSIM Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 107) ............................................................................... 42

MENAGED NESSIM S/ QUIEBRA C/ MENAGED NESSIM Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 108) ............................................................................... 42

MENAGED NESSIM S/ QUIEBRA C/ MENAGED NESSIM Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 118) ............................................................................... 46

MENAGED NESSIM S/ QUIEBRA C/ MENAGED NESSIM Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 518) ............................................................................. 202

MENDOZA ZUCCOTTI CESAR ANDRES C/ AYALA NUÑEZ VICTOR HUGO S/ DILIGENCIA PRELIMINAR. (Sumario Nro. 373) .................................................... 146

MENUTTI FRANCISCO Y OTRO C/ EMPRESA DE TRANSPORTES FOURNIER SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 666) ............................................... 258

MENUTTI FRANCISCO Y OTRO C/ EMPRESA DE TRANSPORTES FOURNIER SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 667) ............................................... 259

MENUTTI FRANCISCO Y OTRO C/ EMPRESA DE TRANSPORTES FOURNIER SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 87) ................................................... 34

MERCADO MEMOSUR SA S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR SINGH HERNAN RAUL. (Sumario Nro. 133) ........................................................................................... 52

MERCOPAT SA C/ BANCO SUPERVILLE SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 476) ........................................................................................................................................ 185

METALURGICA DAKOT SA C/ HSBC BANK ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 24) ............................................................................................................ 9

METALURGICA DAKOT SA C/ HSBC BANK ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 398) ...................................................................................................... 155

MEULI JOHANN PETER S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 114) ...................................... 45 MEULI JOHANN PETER S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 115) ...................................... 45 MICELI ELSA ALICIA C/ SYSTEM LINK INTERNATIONAL Y OTRO S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 431) ............................................................................. 168 MICIESLAO TREMBECKI E HIJOS SRL C/ INGEVAMA SA S/ ORDINARIO.

(Sumario Nro. 599) ...................................................................................................... 231 MICIESLAO TREMBECKI E HIJOS SRL C/ INGEVAMA SA S/ ORDINARIO.

(Sumario Nro. 600) ...................................................................................................... 231 MICIESLAO TREMBECKI E HIJOS SRL C/ INGEVAMA SA S/ ORDINARIO.

(Sumario Nro. 601) ...................................................................................................... 232 MICROGLOBAL ARGENTINA SA C/ JONAS AGUILAR CRISTIAN FEDERICO Y

OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 517) ......................................................... 201 MICROTECLADOS SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 106) ...... 42 MONSANTO ARGENTINA SAIC C/ ABEL ANIBAL BRUNO SA S/ EJECUTIVO.

(Sumario Nro. 520) ...................................................................................................... 202 MONSANTO ARGENTINA SAIC C/ ABEL ANIBAL BRUNO SA S/ EJECUTIVO.

(Sumario Nro. 521) ...................................................................................................... 203 MONSANTO ARGENTINA SAIC C/ ABEL ANIBAL BRUNO SA S/ EJECUTIVO.

(Sumario Nro. 522) ...................................................................................................... 203 MONSANTO ARGENTINA SAIC C/ GENERAR AGRONEGOCIOS SRL S/

EJECUTIVO. (Sumario Nro. 490) ............................................................................. 190 MONTINI FEDERICO SALVADOR C/ IBERIA LINEAS AEREAS SA Y OTRO S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 456) ............................................................................. 178 MOSBACH DIEGO JAVIER C/ GARBARINO Y OTROS S/ AMPARO. (Sumario

Nro. 371) ....................................................................................................................... 146 MOVILIARE SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE APELACION

ART 250 CPROC. (Sumario Nro. 65) ......................................................................... 26 MOVILIARE SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE APELACION

ART 250 CPROC. (Sumario Nro. 66) ......................................................................... 26 MOVILIARE SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE APELACION

ART 250 CPROC. (Sumario Nro. 67) ......................................................................... 27

Page 58: Repertorio de Jurisprudencia 2014 1° parte

MOYANO MARIA FERNANDA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 56) ............................. 22 MOZEL LUIS BERNARDO S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 200) .................................. 77 MULLER MIRTA GRACIELA Y OTROS C/ CLUB DE CAMPO SAN DIEGO SA S/

INCIDENTE DE APELACION (ART 250). (Sumario Nro. 447) ............................ 174 MULTICANAL SA C/ SUPERCANAL SA Y OTROS S/ MEDIDA PRECAUTORIA S/

INCIDENTE ART 250 CPCCN. (Sumario Nro. 478) .............................................. 185 MUREX ARGENTINA SA C/ ABBOTT LABORATORIES Y OTRO S/ ORDINARIO

INTERNATIONAL MUREX TECHNOLOGIES CORP C/ MUREX ARGENTINA SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 223) ................................................. 86

MUREX ARGENTINA SA C/ ABBOTT LABORATORIES Y OTRO S/ ORDINARIO INTERNATIONAL MUREX TECHNOLOGIES CORP C/ MUREX ARGENTINA SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 291) ............................................... 114

MUREX ARGENTINA SA C/ ABBOTT LABORATORIES Y OTRO S/ ORDINARIO INTERNATIONAL MUREX TECHNOLOGIES CORP C/ MUREX ARGENTINA SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 679) ............................................... 263

MUREX ARGENTINA SA C/ ABBOTT LABORATORIES Y OTRO S/ ORDINARIO INTERNATIONAL MUREX TECHNOLOGIES CORP C/ MUREX ARGENTINA SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 702) ............................................... 272

MUREX ARGENTINA SA C/ ABBOTT LABORATORIES Y OTRO S/ ORDINARIO INTERNATIONAL MUREX TECHNOLOGIES CORP C/ MUREX ARGENTINA SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 705) ............................................... 273

MUREX ARGENTINA SA C/ ABBOTT LABORATORIES Y OTRO S/ ORDINARIO INTERNATIONAL MUREX TECHNOLOGIES CORP C/ MUREX ARGENTINA SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 706) ............................................... 274

MUREX ARGENTINA SA C/ ABBOTT LABORATORIES Y OTRO S/ ORDINARIO INTERNATIONAL MUREX TECHNOLOGIES CORP C/ MUREX ARGENTINA SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 707) ............................................... 274

MUSSO CARLOS FERNANDO C/ ALLIANZ ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 635) ............................................. 245

MUSSO CARLOS FERNANDO C/ ALLIANZ ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 657) ............................................. 254

MUSSO CARLOS FERNANDO C/ ALLIANZ ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 662) ............................................. 256

N

NAON JORGE RAUL S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 191) ............................................ 74 NATHAN JURGEN MANFRED S/ QUIEBRA C/ CREDITO MOBILIARIO SA Y

OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 435) ............................................................ 170 NEW NORTH S/ CONCURSO S/ INCIDENTE DE REVISION POR LA

CONCURSADA AL CREDITO DE (AFIP DGI). (Sumario Nro. 153) ..................... 59 NIVAX SRL C/ SOCIEDAD DE SIEMBRAS SRL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro.

213) .................................................................................................................................. 82 NOFAL CARLOS PEDRO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE CONCURSO

ESPECIAL PROMOVIDO POR OLIVERA IGNACIO Y OTROS. (Sumario Nro. 611) ................................................................................................................................ 236

NSB SA Y OTROS C/ ACCOR ARGENTINA SA Y OTROS S/ ORGANISMOS EXTERNOS (NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL) (LL 8.8.14, Fº 117.952). (Sumario Nro. 14) ............................................................................................................ 5

NSB SA Y OTROS C/ ACCOR ARGENTINA SA Y OTROS S/ ORGANISMOS EXTERNOS (NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL) (LL 8.8.14, Fº 117.952). (Sumario Nro. 15) ............................................................................................................ 6

NUTTI JUAN ALBERTO C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 534) ....................................................................................................................... 207

O

OBRA SOCIAL BANCARIA ARGENTINA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR ASOCIACION CIVIL HOSPITAL ALEMAN. (Sumario Nro. 176) ................................................................. 69

OBRA SOCIAL DE LOS SUPERV DE LA IND METALMEC DE R A S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 81) ...................................................... 32

Page 59: Repertorio de Jurisprudencia 2014 1° parte

lix

OLIVIERI ACOSTA ROGELIO JOSE Y OTRO C/ UNIVERSAL ASSISTANCE SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 302) ..................................................... 118

OLIVIERI ACOSTA ROGELIO JOSE Y OTRO C/ UNIVERSAL ASSISTANCE SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 331) ..................................................... 131

ORMAS INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 105) .................................................................................................................................. 41

OSUNA JOSE POLCARPIO C/ VAN TOOREN VERONICA VANESA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 232) ............................................................................... 90

OTIS ARGENTINA SA C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS FLORIDA 1065 Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 245) .............................................................. 95

OTIS ARGENTINA SA C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS FLORIDA 1065 Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 620) ............................................................ 240

P

PADEC C/ WALL STREET ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 338) ........................................................................................................................................ 133

PADEC C/ WALL STREET ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 349) ........................................................................................................................................ 137

PAEZ MARIANO ROMAN C/ BANCO SANTANDER RIO SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 483) ...................................................................................................... 188

PARADA JORGE ALBERTO C/ SA ARGENTINA DE SERVICIOS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 266) ...................................................................................................... 104

PARISI JOSE SEBASTIAN C/ FIAT AUTO SA DE AHORRO P/F DETERMINADOS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 301) ....................................... 118

PARISI JOSE SEBASTIAN C/ FIAT AUTO SA DE AHORRO P/F DETERMINADOS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 306) ....................................... 120

PARISI JOSE SEBASTIAN C/ FIAT AUTO SA DE AHORRO P/F DETERMINADOS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 307) ....................................... 121

PARISI JOSE SEBASTIAN C/ FIAT AUTO SA DE AHORRO P/F DETERMINADOS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 353) ....................................... 139

PAULIK CARLOS MIGUEL S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 83) .... 33 PAULIK CARLOS MIGUEL S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 84) .... 33 PEIXOTO ENRIQUE C C/ GARIBALDI SANDRA Y OTROS S/ ORDINARIO.

(Sumario Nro. 564) ...................................................................................................... 218 PEPE LIDIA ESTER C/ MINISSALE ANA MARIA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro.

532) ................................................................................................................................ 206 PERINETTI ALLOVATTI MARCELO FELIX C/ ZURICH ARGENTINA COMPAÑIA

DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 633) ...................................... 245 PETRONE NORA CRISTINA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE

APELACION. (Sumario Nro. 60) ................................................................................. 24 PLURIS ENERGY GROUP INC (ISLAS VIRGENES BRITANICAS Y OTRO) C/

SAN ENRIQUE PETROLERA SA Y OTROS S/ ORGANISMOS EXTERNOS. (Sumario Nro. 21) ............................................................................................................ 8

PLURIS ENERGY GROUP INC (ISLAS VIRGENES BRITANICAS Y OTRO) C/ SAN ENRIQUE PETROLERA SA Y OTROS S/ ORGANISMOS EXTERNOS. (Sumario Nro. 22) ............................................................................................................ 8

PLURIS ENERGY GROUP INC (ISLAS VIRGENES BRITANICAS Y OTRO) C/ SAN ENRIQUE PETROLERA SA Y OTROS S/ ORGANISMOS EXTERNOS. (Sumario Nro. 23) ............................................................................................................ 8

PODESTA ARTURO JORGE C/ CAJA DE SEGUROS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 575) ............................................................................. 223

PODESTA ARTURO JORGE C/ CAJA DE SEGUROS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 578) ............................................................................. 224

PODESTA ARTURO JORGE C/ CAJA DE SEGUROS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 652) ............................................................................. 252

PORTALEGRE SA C/ BANCO HIPOTECARIO SA S/ EJECUTIVO (JA 10.9.14, PAG 88). (Sumario Nro. 369) ..................................................................................... 145

POSADAS REYNALDO ANGEL S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 52) ........................... 21 POSADAS REYNALDO ANGEL S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 53) ........................... 21 POSADAS REYNALDO ANGEL S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 54) ........................... 22

Page 60: Repertorio de Jurisprudencia 2014 1° parte

POSADAS REYNALDO ANGEL S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 93) ........................... 37 POSADAS REYNALDO ANGEL S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 96) ........................... 38 PROCONSUMER C/ GALENO ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro.

383) ................................................................................................................................ 150 PROCONSUMER C/ WAL MART ARGENTINA SRL S/ BENEFICIO DE LITIGAR

SIN GASTOS S/ RECURSO EXTRAORDINARIO. (Sumario Nro. 548) ............ 212 PROCONSUMER C/ WALL MART ARGENTINA SRL S/ ORDINARIO. (Sumario

Nro. 434) ....................................................................................................................... 169 PROMOTIONS AND LICENSING SA C/ CHACRAS DE BUENOS AIRES

COMERCIALIZADORA DE TIERRAS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 221) ......................................................................................................................... 85

PROMOTIONS AND LICENSING SA C/ CHACRAS DE BUENOS AIRES COMERCIALIZADORA DE TIERRAS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 590) ....................................................................................................................... 228

PRUDENCIA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES SA C/ PANTIN SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 648) ............................... 250

Q

QUALITY SECURITY SA C/ ADT SECURITY SERVICES SA S/ QUEJA. (Sumario Nro. 538) ....................................................................................................................... 208

QUEROL JOSE HERNAN C/ BANCO DE GALICIA SA S/ ORDINARIO (JA 30.7.14, PAG 81). (Sumario Nro. 319) ..................................................................... 125

QUEROL JOSE HERNAN C/ BANCO DE GALICIA SA S/ ORDINARIO (JA 30.7.14, PAG 81). (Sumario Nro. 320) ..................................................................... 126

QUEROL JOSE HERNAN C/ BANCO DE GALICIA SA S/ ORDINARIO (JA 30.7.14, PAG 81). (Sumario Nro. 321) ..................................................................... 126

QUEZADA CERVANTES JOSE GUILLERMO S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION POR SANTANA TEXTIL CHACO SA. (Sumario Nro. 180) .................................................................................................................................. 70

QUEZADA CERVANTES JOSE GUILLERMO S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION POR SANTANA TEXTIL CHACO SA. (Sumario Nro. 181) .................................................................................................................................. 71

R

RABBIONE SU TRANSPORTE SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REALIZACION DE BIENES (INMUEBLE MONASTERIO-LOS PATOS). (Sumario Nro. 123) ........................................................................................................ 48

RACING 2000 SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ QUEJA. (Sumario Nro. 198) .......................................................................................................................................... 76

RADONIC MARIA CRISTINA C/ MIGALI JOSE DOMINGO Y ADELGAZAMOS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 708) ........................................................................ 275

RAFFO MARCOS ARIEL C/ VARIN TOMAS Y OTROS S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 401) ....................................................................................................................... 157

RAFFO MARCOS ARIEL C/ VARIN TOMAS Y OTROS S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 422) ....................................................................................................................... 165

RAISER SA S/ ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL. (Sumario Nro. 25) .... 9 REBOREDO EDUARDO MARTIN C/ CITIBANK NA Y OTRO S/ ORDINARIO S/

INCIDENTE DE MEDIDAS CAUTELARES. (Sumario Nro. 482) ......................... 187 REGGIO CRISTIAN HERNAN C/ ARGERICH 4880 SRL S/ ORDINARIO. (Sumario

Nro. 360) ....................................................................................................................... 141 REGGIO CRISTIAN HERNAN C/ ARGERICH 4880 SRL S/ ORDINARIO. (Sumario

Nro. 595) ....................................................................................................................... 230 REGGIO CRISTIAN HERNAN C/ ARGERICH 4880 SRL S/ ORDINARIO. (Sumario

Nro. 596) ....................................................................................................................... 230 REGGIO CRISTIAN HERNAN C/ ARGERICH 4880 SRL S/ ORDINARIO. (Sumario

Nro. 597) ....................................................................................................................... 230 REGGIO CRISTIAN HERNAN C/ ARGERICH 4880 SRL S/ ORDINARIO. (Sumario

Nro. 598) ....................................................................................................................... 231 REGO ANTONIO C/ LIBRERIA HUEMUL SA Y OTROS S/ ORDINARIO S/

QUEJA. (Sumario Nro. 536) ....................................................................................... 207

Page 61: Repertorio de Jurisprudencia 2014 1° parte

lxi

REICH RAQUEL S/ QUIEBRA C/ REICH DE ROSEMBERG ANITA S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE MEDIDAS CAUTELARES. (Sumario Nro. 473) ........................................................................................................................................ 184

REMBRER SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION POR BANCO EXTRADER (JA 23.7.14, PAG 64 - LL 17.9.14, Fº 118.053). (Sumario Nro. 432) ....................................................................................................................... 169

RENKA SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 86) ................................................................ 34 REYES MARCELO JAVIER C/ INVERSORA YAGORAL SA Y OTROS S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 334) ............................................................................. 132 REYES MARCELO JAVIER C/ INVERSORA YAGORAL SA Y OTROS S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 580) ............................................................................. 224 REYNOSO ALBERTO FRANCISCO C/ BBVA BANCO FRANCES SA Y OTRO S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 457) ............................................................................. 178 REYNOSO HNOS E HIJOS SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE SUBASTA

(PERGAMINO). (Sumario Nro. 121) ........................................................................... 47 RICCHIUTI EDUARDO ESTEBAN C/ GUADAGNINI HECTOR S/ ORDINARIO (JA

17.9.14, PAG 82). (Sumario Nro. 124) ....................................................................... 48 RICCHIUTI EDUARDO ESTEBAN C/ GUADAGNINI HECTOR S/ ORDINARIO (JA

17.9.14, PAG 82). (Sumario Nro. 222) ....................................................................... 86 RICHINI DIEGO MIGUEL Y MONTEVERDE EDUARDO A (SOC DE H) S/

QUIEBRA. (Sumario Nro. 28) ...................................................................................... 10 RINCON DEL TIGRE SA S/ CONCURSO S/ INCIDENTE DE REVISION (POR

SIERRA HECTOR). (Sumario Nro. 166) .................................................................... 64 RIO AZUL SA C/ BANCO CREDICOOP COOP LTDO S/ BENEFICIO DE LITIGAR

SIN GASTOS. (Sumario Nro. 189) ............................................................................. 73 RIVA SAICCFA C/ SOL DE NOA SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA S/ INCIDENTE

DE APELACION (ART 250 CPCC). (Sumario Nro. 511) ...................................... 199 RIVAS ROBERTO S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 192) ................. 74 RIVAS ROBERTO S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 193) ................. 75 RODRIGUEZ GIMENEZ JORGE C/ BANCO BANSUD SA Y OTROS S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 34) ................................................................................. 13 ROFRANO JORGE ALBERTO C/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA SA Y OTRO

S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 299) ........................................................................ 117 ROFRANO JORGE ALBERTO C/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA SA Y OTRO

S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 300) ........................................................................ 117 RONZONI EMILIO SALVADOR C/ ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS

EMPRESARIOS S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 453) ....................................... 177 ROSSO HECTOR HUGO C/ ANGIONO VERONICA Y OTROS S/ ORDINARIO.

(Sumario Nro. 622) ...................................................................................................... 240 ROSSO HECTOR HUGO C/ ANGIONO VERONICA Y OTROS S/ ORDINARIO.

(Sumario Nro. 623) ...................................................................................................... 241 ROSSO HECTOR HUGO C/ ANGIONO VERONICA Y OTROS S/ ORDINARIO.

(Sumario Nro. 624) ...................................................................................................... 241 ROSTOCK PATRICIA SILVANA C/ BANCO ITAU ARGENTINA SA S/ AMPARO.

(Sumario Nro. 396) ...................................................................................................... 155 ROSTOCK PATRICIA SILVANA C/ BANCO ITAU ARGENTINA SA S/ AMPARO.

(Sumario Nro. 397) ...................................................................................................... 155 ROZANSKI RICARDO HECTOR C/ BANCO MERCANTIL ARGENTINO SA S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 318) ............................................................................. 125 ROZANSKI RICARDO HECTOR C/ BANCO MERCANTIL ARGENTINO SA S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 363) ............................................................................. 142 ROZANSKI RICARDO HECTOR C/ BANCO MERCANTIL ARGENTINO SA S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 364) ............................................................................. 143 ROZANSKI RICARDO HECTOR C/ BANCO MERCANTIL ARGENTINO SA S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 365) ............................................................................. 143 ROZEMBLUM MARTIN C/ BUGATTI SA Y OTRO S/ ORDINARIO S/ QUEJA.

(Sumario Nro. 678) ...................................................................................................... 263 ROZEMBLUM MARTIN C/ BUGATTI SA Y OTRO S/ ORDINARIO S/ QUEJA.

(Sumario Nro. 692) ...................................................................................................... 268

Page 62: Repertorio de Jurisprudencia 2014 1° parte

ROZEMBLUM MARTIN C/ BUGATTI SA Y OTRO S/ ORDINARIO S/ QUEJA. (Sumario Nro. 693) ...................................................................................................... 268

RUBIO MARIA LUZ C/ RUBIO GONZALO JAVIER Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 709) ...................................................................................................... 276

RUBIO MARIA LUZ C/ RUBIO GONZALO JAVIER Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 710) ...................................................................................................... 276

RUBIO MARIA LUZ C/ RUBIO GONZALO JAVIER Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 711) ...................................................................................................... 277

RUEDA ANALIA VERONICA C/ TUNEZ OSCAR FERNANDO Y OTRO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 488) ............................................................................. 189

S

SABARIS BENITO ALVARO Y OTRO C/ ADDUCI ALEJANDRO FABIO Y OTROS S/ MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 484) ................................................. 188

SACCONE DANIEL RUBEN C/ DIRECTV ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 254) ........................................................................................................ 99

SACCONE DANIEL RUBEN C/ DIRECTV ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 255) ........................................................................................................ 99

SALMUN ELIAS C/ CINCUENTA Y UNO CERO OCHO SA S/ EXHIBICION DE LIBROS. (Sumario Nro. 676) ..................................................................................... 262

SAN OCTAVIO SA C/ BANCO HIPOTECARIO SA S/ ORDINARIO - SAN OCTAVIO SA C/ BANCO HIPOTECARIO SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 238) .................................................................................................................................. 92

SAN OCTAVIO SA C/ BANCO HIPOTECARIO SA S/ ORDINARIO - SAN OCTAVIO SA C/ BANCO HIPOTECARIO SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 239) .................................................................................................................................. 93

SAN OCTAVIO SA C/ BANCO HIPOTECARIO SA S/ ORDINARIO - SAN OCTAVIO SA C/ BANCO HIPOTECARIO SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 361) ................................................................................................................................ 142

SANAZZARO HORACIO JOSE C/ HSBC BANK ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 289) ...................................................................................................... 113

SANAZZARO HORACIO JOSE C/ HSBC BANK ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 290) ...................................................................................................... 114

SANTARELLI HECTOR LUIS Y OTRO C/ MAPFRE SA DE SEGUROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 354) ............................................................................. 139

SANTARELLI HECTOR LUIS Y OTRO C/ MAPFRE SA DE SEGUROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 355) ............................................................................. 139

SANTARELLI HECTOR LUIS Y OTRO C/ MAPFRE SA DE SEGUROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 629) ............................................................................. 243

SANTARELLI HECTOR LUIS Y OTRO C/ MAPFRE SA DE SEGUROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 659) ............................................................................. 255

SANTORO MIGUEL ANGEL C/ BANCO DE SERVICIOS Y TRANSACCIONES SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 424) ........................................................ 166

SASSON ALBERTO EDMUNDO S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INC DE VERIFICACION DE CREDITO POR ALGODONERA SAN NICOLAS SA. (Sumario Nro. 72) .......................................................................................................... 29

SASSON ALBERTO EDMUNDO S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INC DE VERIFICACION DE CREDITO POR ALGODONERA SAN NICOLAS SA. (Sumario Nro. 73) .......................................................................................................... 29

SCAGLIUSI LORENZO S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION PROMOVIDO POR HSBC BANK ARGENTINA SA. (Sumario Nro. 161) .................................................................................................................................. 62

SCARAMAL JUAN CARLOS Y OTROS C/ CIRCULO DE INVERSORES SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 214) ......................................................................................................................... 82

SCARAMAL JUAN CARLOS Y OTROS C/ CIRCULO DE INVERSORES SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 215) ......................................................................................................................... 83

SCHVARTZBAUM MIGUEL ALBERTO S/ LE PIDE LA QUIEBRA (SULLAIR ARGENTINA SA). (Sumario Nro. 129) ....................................................................... 50

Page 63: Repertorio de Jurisprudencia 2014 1° parte

lxiii

SCOTIABANK QUILMES SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE TASA DE JUSTICIA. (Sumario Nro. 201) .................................................................................... 77

SCOTIABANK QUILMES SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE TASA DE JUSTICIA. (Sumario Nro. 202) .................................................................................... 78

SERVICIO ELECTRONICO DE PAGO SA C/ DERQUI SRL S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 351) ...................................................................................................... 138

SERVICIO ELECTRONICO DE PAGO SA C/ DERQUI SRL S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 410) ...................................................................................................... 161

SERVICIOS TERCERIZADOS SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 183) ..................... 71 SERVICIOS TERCERIZADOS SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 184) ..................... 72 SHAW JUAN HERIBERTO Y OTRO C/ FIADORA SA S/ ORDINARIO. (Sumario

Nro. 386) ....................................................................................................................... 151 SICA RICARDO HECTOR Y OTROS C/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS

AIRES S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 367) ........................................................... 144 SICKNAYI JOSE C/ FAOUR MARIO Y OTRO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 3) ... 2 SICKNAYI JOSE C/ FAOUR MARIO Y OTRO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 4) ... 2 SIEMBRA Y COSECHA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 199) . 77 SIGNOROTTO DIANA MILCAH IVONE Y OTROS C/ PLAZA SAN MARTIN SA S/

ORDINARIO (JA 25.6.14, PAG 73). (Sumario Nro. 275) ...................................... 107 SIGNOROTTO DIANA MILCAH IVONE Y OTROS C/ PLAZA SAN MARTIN SA S/

ORDINARIO (JA 25.6.14, PAG 73). (Sumario Nro. 276) ...................................... 108 SIGNOROTTO DIANA MILCAH IVONE Y OTROS C/ PLAZA SAN MARTIN SA S/

ORDINARIO (JA 25.6.14, PAG 73). (Sumario Nro. 277) ...................................... 108 SIGNOROTTO DIANA MILCAH IVONE Y OTROS C/ PLAZA SAN MARTIN SA S/

ORDINARIO (JA 25.6.14, PAG 73). (Sumario Nro. 278) ...................................... 109 SIGNOROTTO DIANA MILCAH IVONE Y OTROS C/ PLAZA SAN MARTIN SA S/

ORDINARIO (JA 25.6.14, PAG 73). (Sumario Nro. 279) ...................................... 109 SIGNOROTTO DIANA MILCAH IVONE Y OTROS C/ PLAZA SAN MARTIN SA S/

ORDINARIO (JA 25.6.14, PAG 73). (Sumario Nro. 280) ...................................... 110 SIGNOROTTO DIANA MILCAH IVONE Y OTROS C/ PLAZA SAN MARTIN SA S/

ORDINARIO (JA 25.6.14, PAG 73). (Sumario Nro. 281) ...................................... 110 SIGNOROTTO DIANA MILCAH IVONE Y OTROS C/ PLAZA SAN MARTIN SA S/

ORDINARIO (JA 25.6.14, PAG 73). (Sumario Nro. 295) ...................................... 116 SIGNOROTTO DIANA MILCAH IVONE Y OTROS C/ PLAZA SAN MARTIN SA S/

ORDINARIO (JA 25.6.14, PAG 73). (Sumario Nro. 296) ...................................... 116 SIRERA PEDRO Y OTRO C/ BANCO SUPERVIELLE SOCIETE GENERALE SA

Y OTRO S/ SUMARIO. (Sumario Nro. 571) ............................................................ 221 SIRESA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION (POR OBRA SOCIAL

FERROVIARIA). (Sumario Nro. 179) ......................................................................... 70 SIVORI JULIO JOSE S/ QUIEBRA S/ QUEJA. (Sumario Nro. 197) ......................... 76 SLAVIK SUSANA C/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 615) ............................................................................. 237 SLAVIK SUSANA C/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 616) ............................................................................. 238 SOCIEDAD ALEMANA DE SOCORROS A ENFERMOS ASOC MUTUAL S/

CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR BENITEZ ALICIA SUSANA Y OTRO. (Sumario Nro. 142) ........................... 55

SOFTMIND SISTEMAS SA C/ OBRA SOCIAL DEL PERS RURAL Y ESTIBADORES DE LA REP ARG S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 244) ............. 94

SOFTMIND SISTEMAS SA C/ OBRA SOCIAL DEL PERS RURAL Y ESTIBADORES DE LA REP ARG S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 388) ........... 152

SOGEVA SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE INOPONIBILIDAD DE PERSONA JURIDICA). (Sumario Nro. 682) ................................................................................ 265

SOLARES DE TIGRE SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO (KEY LARGO TRUST) (JA 2.7.14, PAG 111). (Sumario Nro. 162) ... 63

SOLDANO OSVALDO ESTEBAN C/ HUGO MARIA JOSEFA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 404) ...................................................................................................... 158

SOLDANO OSVALDO ESTEBAN C/ HUGO MARIA JOSEFA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 405) ...................................................................................................... 158

Page 64: Repertorio de Jurisprudencia 2014 1° parte

SOLDANO OSVALDO ESTEBAN C/ HUGO MARIA JOSEFA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 406) ...................................................................................................... 159

SOLDANO OSVALDO ESTEBAN C/ HUGO MARIA JOSEFA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 407) ...................................................................................................... 160

SOLDANO OSVALDO ESTEBAN C/ HUGO MARIA JOSEFA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 408) ...................................................................................................... 160

SOLJOA SRL C/ AMERCON SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 475) ........................................................................................................................................ 184

SPINELLI ARIEL C/ ARANDA CELIA ZAIDA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. (Sumario Nro. 510) ................................................................................... 199

SPINETTA MARIANA ANDREA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 27) ........................... 10 STATUTO HORACIO RICARDO C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA SA S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 282) ............................................................................. 111 SUCESORES DE ALESSIO STELLA MARIS C/ ASV ARGENTINA SALUD VIDA Y

PATRIM CIA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 359) .............. 141 SUCESORES DE ALESSIO STELLA MARIS C/ ASV ARGENTINA SALUD VIDA Y

PATRIM CIA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 632) .............. 244 SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ GOBERNACION DE LA

PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ORGANISMOS EXTERNOS (SRT N° 14882/11). (Sumario Nro. 722) .................................................................................. 282

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ GOBERNACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ORGANISMOS EXTERNOS (SRT N° 14882/11). (Sumario Nro. 723) .................................................................................. 282

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ GOBERNACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ORGANISMOS EXTERNOS. (Sumario Nro. 724) ....................................................................................................................... 283

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ GOBERNACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ORGANISMOS EXTERNOS. (Sumario Nro. 725) ....................................................................................................................... 283

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ GOBERNACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ORGANISMOS EXTERNOS. (Sumario Nro. 727) ....................................................................................................................... 284

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ORGANISMOS EXTERNOS. (Sumario Nro. 726) ....................................................................................................................... 283

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ORGANISMOS EXTERNOS. (Sumario Nro. 728) ....................................................................................................................... 284

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOP DE SEG ART SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS. (Sumario Nro. 204) ................................................................................ 79

SYNTEX SA C/ SCT SERVICIOS DE CALIDAD Y TECNOLOGIA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 729) ............................................................................. 284

SZWARC RUBEN MARIO Y OTRO C/ ESTADO NACIONAL Y OT S/ MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 546) ....................................................................... 211

SZWARC RUBEN MARIO Y OTRO C/ ESTADO NACIONAL Y OT S/ MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 551) ....................................................................... 213

T

TALLERES UNION SA DE ARTES GRAFICAS IND Y COM S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE LIQUIDACION INMUEBLE CALLE PATAGONES 2750. (Sumario Nro. 117) ........................................................................................................ 46

TARICA MARIA INES C/ VIAJES EL CORTE IGLES ARGENTINA SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 480) ....................................................................... 186

TAVELLI ADRIANO ROGER S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VENTA DE ACCIONES (JA 16.7.14, PAG 96). (Sumario Nro. 57) ............................................ 23

TAVELLI ADRIANO ROGER S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 29) ................................. 11 TAYSOS SA C/ BMC SOFTWARE ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario

Nro. 233) ......................................................................................................................... 90

Page 65: Repertorio de Jurisprudencia 2014 1° parte

lxv

TAYSOS SA C/ BMC SOFTWARE ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 234) ......................................................................................................................... 91

TAYSOS SA C/ BMC SOFTWARE ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 236) ......................................................................................................................... 92

TELEMETRIX SA C/ COSTA SALGUERO CATERING SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 228) ........................................................................................................ 88

TELEMETRIX SA C/ COSTA SALGUERO CATERING SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 229) ........................................................................................................ 89

TELEMETRIX SA C/ COSTA SALGUERO CATERING SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 230) ........................................................................................................ 89

TIERNO CARLOS ALBERTO C/ EL COMERCIO COMPAÑIA DE SEGUROS A PRIMA FIJA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 636) ........................................... 246

TIERNO CARLOS ALBERTO C/ EL COMERCIO COMPAÑIA DE SEGUROS A PRIMA FIJA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 637) ........................................... 246

TINTAS ESPECIALES SA C/ XSYS PRINT SOLUTIONS DEUTSEHLAND GMBH S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 327) ........................................................................ 129

TINTAS ESPECIALES SA C/ XSYS PRINT SOLUTIONS DEUTSEHLAND GMBH S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 328) ........................................................................ 129

TINTAS ESPECIALES SA C/ XSYS PRINT SOLUTIONS DEUTSEHLAND GMBH S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 329) ........................................................................ 130

TINTAS ESPECIALES SA C/ XSYS PRINT SOLUTIONS DEUTSEHLAND GMBH S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 330) ........................................................................ 130

TINTAS ESPECIALES SA C/ XSYS PRINT SOLUTIONS DEUTSEHLAND GMBH S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 675) ........................................................................ 262

TINTORERIA INDUSTRIAL MULLER Y CIA SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 120) .......................................................................................................................................... 47

TOTORAL SA C/ RENAULT ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 492) ........................................................................................................................................ 191

TOTORAL SA C/ RENAULT ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 493) ........................................................................................................................................ 191

TOTORAL SA C/ RENAULT ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 494) ........................................................................................................................................ 192

TOTORAL SA C/ RENAULT ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 495) ........................................................................................................................................ 192

TOTORAL SA C/ RENAULT ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 496) ........................................................................................................................................ 193

TOTORAL SA C/ RENAULT ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 497) ........................................................................................................................................ 193

TOTORAL SA C/ RENAULT ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 498) ........................................................................................................................................ 194

TOTORAL SA C/ RENAULT ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 499) ........................................................................................................................................ 194

TOTORAL SA C/ RENAULT ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 500) ........................................................................................................................................ 195

TOTORAL SA C/ RENAULT ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 501) ........................................................................................................................................ 195

TOTORAL SA C/ RENAULT ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 502) ........................................................................................................................................ 195

TRAINMET SEGUROS SA S/ LIQUIDACION S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO (POR CASAL ALEJANDRO JORGE). (Sumario Nro. 182)........... 71

TRENES DE BUENOS AIRES SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPR. (Sumario Nro. 76) ................................................ 30

TRENES DE BUENOS AIRES SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPR. (Sumario Nro. 77) ................................................ 30

TRENES DE BUENOS AIRES SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPR. (Sumario Nro. 78) ................................................ 31

TRENES DE BUENOS AIRES SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPR. (Sumario Nro. 79) ................................................ 31

Page 66: Repertorio de Jurisprudencia 2014 1° parte

TRENES DE BUENOS AIRES SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPR. (Sumario Nro. 80) ................................................ 31

TRIMARCO JORGE C/ CALABRESE DANIEL HUGO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 444) ....................................................................................................................... 173

TRIMARCO JORGE C/ CALABRESE DANIEL HUGO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 698) ....................................................................................................................... 270

TRIMARCO JORGE C/ CALABRESE DANIEL HUGO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 700) ....................................................................................................................... 271

TRIMARCO JORGE C/ CALABRESE DANIEL HUGO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 701) ....................................................................................................................... 272

TRIPODI JUAN CARLOS C/ CENCOSUD SA S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 303) ................................................................................................................................ 119

U

ULLOA FEDERICO ALBERTO C/ A SANTOS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 217) .................................................................................................................................. 83

ULLOA FEDERICO ALBERTO C/ A SANTOS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 218) .................................................................................................................................. 84

UNIQUIM SRL Y OTRO C/ FAGGIONI RUBEN BERNARDO Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 377) ............................................................................. 148

UOL SINECTIS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR CONS DE COPROP DEL EDIFICIO DE GAL JARDIN. (Sumario Nro. 439) ............................................................................ 171

URBANO LAURA BEATRIZ C/ COOPERATIVA DE CREDITO CONS Y VIV INDEPENDENCIA LTDA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 419) ........................... 164

V

VACCARI MARIANA LIGIA C/ INFRACOM SA S/ EJECUTIVO S/ INCIDENTE DE APELACION (ART 250 CPCC). (Sumario Nro. 414) ............................................. 162

VACCARI MARIANA LIGIA C/ INFRACOM SA S/ EJECUTIVO S/ INCIDENTE DE APELACION (ART 250 CPCC). (Sumario Nro. 420) ............................................. 165

VAZQUEZ BENIGNO C/ BBVA CONSOLIDAR SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 665) ...................................................................................................... 258

VECCHI AMADO ALEJANDRO C/ TELECOM PERSONAL SA S/ AMPARO S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPROC. (Sumario Nro. 481) ............... 187

VELEZ MIGUEL ANGEL C/ SANABRIA OSCAR Y OTRAS S/ EJECUCION PRENDARIA S/ QUEJA. (Sumario Nro. 552) ......................................................... 214

VICTOR CARBALLUDE SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE INOPONIBILIDAD DE PERSONA JURIDICA) (LL 21.11.14, Fº 118.195). (Sumario Nro. 673) ...... 261

VICTOR CARBALLUDE SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE INOPONIBILIDAD DE PERSONA JURIDICA) (LL 21.11.14, Fº 118.195). (Sumario Nro. 674) ...... 261

VICTOR CARBALLUDE SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE INOPONIBILIDAD DE PERSONA JURIDICA) (LL 21.11.14, Fº 118.195). (Sumario Nro. 677) ...... 263

VICTOR CARBALLUDE SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE INOPONIBILIDAD DE PERSONA JURIDICA) (LL 21.11.14, Fº 118.195). (Sumario Nro. 680) ...... 264

VICTOR CARBALLUDE SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE INOPONIBILIDAD DE PERSONA JURIDICA) (LL 21.11.14, Fº 118.195). (Sumario Nro. 681) ...... 264

VICTOR CARBALLUDE SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE INOPONIBILIDAD DE PERSONA JURIDICA) (LL 21.11.14, Fº 118.195). (Sumario Nro. 683) ...... 265

VICTOR CARBALLUDE SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE INOPONIBILIDAD DE PERSONA JURIDICA) (LL 21.11.14, Fº 118.195). (Sumario Nro. 684) ...... 265

VICTOR CARBALLUDE SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE INOPONIBILIDAD DE PERSONA JURIDICA) (LL 21.11.14, Fº 118.195). (Sumario Nro. 685) ...... 266

VICTOR CARBALLUDE SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE INOPONIBILIDAD DE PERSONA JURIDICA) (LL 21.11.14, Fº 118.195). (Sumario Nro. 686) ...... 266

VICTOR CARBALLUDE SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE INOPONIBILIDAD DE PERSONA JURIDICA) (LL 21.11.14, Fº 118.195). (Sumario Nro. 687) ...... 266

VICTOR CARBALLUDE SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE INOPONIBILIDAD DE PERSONA JURIDICA) (LL 21.11.14, Fº 118.195). (Sumario Nro. 688) ...... 267

VICTOR CARBALLUDE SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE INOPONIBILIDAD DE PERSONA JURIDICA) (LL 21.11.14, Fº 118.195). (Sumario Nro. 694) ...... 269

Page 67: Repertorio de Jurisprudencia 2014 1° parte

lxvii

VICTOR CARBALLUDE SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE INOPONIBILIDAD DE PERSONA JURIDICA) (LL 21.11.14, Fº 118.195). (Sumario Nro. 695) ...... 269

VICTOR CARBALLUDE SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE INOPONIBILIDAD DE PERSONA JURIDICA) (LL 21.11.14, Fº 118.195). (Sumario Nro. 696) ...... 270

VICTOR CARBALLUDE SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE INOPONIBILIDAD DE PERSONA JURIDICA) (LL 21.11.14, Fº 118.195). (Sumario Nro. 697) ...... 270

VICTOR CARBALLUDE SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE INOPONIBILIDAD DE PERSONA JURIDICA) (LL 21.11.14, Fº 118.195). (Sumario Nro. 720) ...... 281

VIDAL MARIA DEL CARMEN C/ BANCO PROVINCIA TIERRA DEL FUEGO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 362) ............................................................................. 142

VIDELA JUAN MANUEL C/ PARANA SA DE SEGUROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 625) ...................................................................................................... 241

VIDELA JUAN MANUEL C/ PARANA SA DE SEGUROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 626) ...................................................................................................... 242

VIEIRA ARGENTINA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA (POR PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGO DE TRABAJO). (Sumario Nro. 147) .................................................................................. 57

VIGIL LEONARDO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REALIZACION DE BIENES. (Sumario Nro. 98) .......................................................................................................... 39

VILAR MANUEL JORGE S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 158) ..... 61 VILAR MANUEL JORGE S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 167) ..... 65 VILAR MANUEL JORGE S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 168) ..... 65 VILAR MANUEL JORGE S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 588) ... 227 VILLANUEVA CARVAJAL MARIA ESTHER C/ FEDERACION PATRONAL

SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 298) ............................................. 117 VILLANUEVA CARVAJAL MARIA ESTHER C/ FEDERACION PATRONAL

SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 631) ............................................. 244 VILLANUEVA CARVAJAL MARIA ESTHER C/ FEDERACION PATRONAL

SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 670) ............................................. 260 VIÑAS DEL LAGO SA C/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA S/ MEDIDA

PRECAUTORIA (LL16.7.14, Fº 117.909; JA 27.8.14, PAG 97 .............................. 28 VIVIANI ALEJANDRO ARIEL C C/ LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE

SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 628) ............................................. 242 VIZCARRA ANGEL EDUARDO C/ PROVINCIA SEGUROS SA S/ ORDINARIO.

(Sumario Nro. 519) ...................................................................................................... 202 VIZCARRA ANGEL EDUARDO C/ PROVINCIA SEGUROS SA S/ ORDINARIO.

(Sumario Nro. 655) ...................................................................................................... 254 VMC CUERO ARGENTINO SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 40)

.......................................................................................................................................... 15 W

WAICMAN MARIA ALEJANDRA C/ UBS AG S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 384) ........................................................................................................................................ 150

WESTERN HOLDINGS ORGANIZATION SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 672) 260 WILLMOR SA S/ CONCURSO PREVENTIVO (LL 14.8.14, Fº 117.975). (Sumario

Nro. 41) ............................................................................................................................ 15 WILLMOR SA S/ CONCURSO PREVENTIVO (LL 14.8.14, Fº 117.975). (Sumario

Nro. 42) ............................................................................................................................ 16 WILLMOR SA S/ CONCURSO PREVENTIVO (LL 14.8.14, Fº 117.975). (Sumario

Nro. 43) ............................................................................................................................ 16 WILLMOR SA S/ CONCURSO PREVENTIVO (LL 14.8.14, Fº 117.975). (Sumario

Nro. 44) ............................................................................................................................ 17 WOUTERLOOD CARLOS OSCAR C/ DEVIL CREEK SA Y NUEVA SALVIA SA Y

OTROS S/ MEDIDA CAUTELAR. (Sumario Nro. 449) .......................................... 175 Z

ZARATE MONICA ALEJANDRA C/ SANTANDER RIO SA Y OTRO S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 381) .......................................................................... 149

ZARATE MONICA ALEJANDRA C/ SANTANDER RIO SA Y OTRO S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 382) .......................................................................... 150

Page 68: Repertorio de Jurisprudencia 2014 1° parte

ZARATE MONICA ALEJANDRA C/ SANTANDER RIO SA Y OTRO S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 441) .......................................................................... 172

ZARATE MONICA ALEJANDRA C/ SANTANDER RIO SA Y OTRO S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 442) .......................................................................... 172

ZUBIARRAIN DE TAVELLI SARA ELENA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 137) ........ 53

Page 69: Repertorio de Jurisprudencia 2014 1° parte

Repertorio de Jurisprudencia 2014 -1ª parte-

1

1. ACTOS DE COMERCIO. GENERALIDADES.CARACTERES. NAT URALES U OBJETIVOS. CCOM: 5. 1.1.

Sabido es que por lo general, para ejercer el comercio se hace necesaria la realización de muchos actos

que no son propiamente los actos mercantiles enumerados en el Código de Comercio, pero que, sin

embargo, sirven para promover, facilitar o ayudar el ejercicio profesional del comercio. Este ejercicio

suele exigir un establecimiento o local abierto al público, dependientes, publicidad que permita atraer la

clientela, etcétera, todo lo cual el comerciante ha de proporcionarse mediante contratos y actos jurídicos

de muy diversas clases (locación de obra, locación de cosas, locación de servicios, compras, permutas,

edición de catálogos y avisos, etcétera), ninguno de los cuales puede considerarse acto de comercio

según la enumeración legal. Si adquiere -v.gr.- armazones y vidrieras para exponer las mercaderías, esa

adquisición no se hace con el ánimo de lucrar con la enajenación de la cosa adquirida, motivo por el

cual el acto no podría considerarse mercantil en los términos del artículo 8, inciso 1°. Sin embargo, estos

actos, que no son actos de comercio naturales u objetivos, pero que sirven para preparar, facilitar o

ayudar el ejercicio profesional del comercio, son los que considera y califica el artículo 5 Ccom. Tales

actos no tienen en sí mismos ningún elemento propio y peculiar que los distinga de los actos civiles,

pero como entre ellos y el ejercicio del comercio hay un ligamen que los relaciona, esta relación sirve

para distinguirlos de los actos puramente civiles (conf. Siburu, Juan B., "Comentario del Código de

Comercio Argentino", Ed. Valerio Abeledo, Buenos Aires, 1933, T° II, páginas 44/45).

ADN SISTEMAS Y SERVICIOS SRL C/ SAPORITI SA S/ ORDINARIO.

Uzal - Míguez - Kölliker Frers.

Cámara Comercial: A.

Fecha: 20140527

Ficha Nro.: 000065957

2. ACTOS JURIDICOS: GENERALIDADES. INSTRUMENTOS PRI VADOS. FECHA CIERTA.BOLETO DE COMPRAVENTA. 1.1.1.

En tanto el boleto de compraventa carece de fecha cierta; fuera de los modos que enumera el artículo 1035 Cciv (en conexión con el 1185 bis), la prueba para establecerla ha de apreciarse con rigor, desechándose la que admita sospecha de antedatación (CNCiv. Sala D, 16/10/63, JA 1963-VI-510); circunstancia que, en el caso, no se halla exenta de dudas. FRARE ANDRES ALEJANDRO C/ MEDVE MARCELO GABRIEL Y OTRO S/ ORDINARIO. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140512 Ficha Nro.: 000065938

3. BIEN DE FAMILIA: AFECTACION.PARTE INDIVISA. IMPR OCEDENCIA. 3.

Fluye de las disposiciones incluidas en la Ley 14394: 34 y ss. que no es concebible la afectación como bien de familia de "partes indivisas", circunstancia que lleva a concluir inequívocamente que la afectación no es oponible al acreedor en tanto que titular de créditos constituidos por el co-titular de ese bien con anterioridad a la inscripción registral (cfr. CNCom. Sala D, "Roberto L. Rico s/ Otero Alberto s/ ejec.", del 23.9.83).

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2

SICKNAYI JOSE C/ FAOUR MARIO Y OTRO S/ EJECUTIVO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140523 Ficha Nro.: 000065812

4. BIEN DE FAMILIA: DESAFECTACION.PROCEDENCIA. CONY UGE DEL EJECUTADO. PRETENSION. INMUEBLE EMBARGADO. NO DESAFECTACION. I MPROCEDENCIA. 4.

La indivisibilidad del bien de familia no tiene por efecto "mantener" la "afectación" del bien ante la ejecución de una deuda "anterior" de uno de los condominios; el efecto de esa indivisibilidad es "desafectar todo el bien" -sin perjuicio, claro, de subastar solo la cuota parte indivisa de propiedad del ejecutado- (cfr. CNCom. Sala D, "Caja de Crédito Varela Cooperativa Ltda. c/ La Reposera SRL y otro s/ ejecutivo", del 15.5.00). SICKNAYI JOSE C/ FAOUR MARIO Y OTRO S/ EJECUTIVO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140523 Ficha Nro.: 000065813

5. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIBU NAL ARBITRAL.LAUDO ARBITRAL. NULIDAD. SUPUESTOS. 2.6.

La mayor o menor amplitud del control judicial depende de la misma voluntad que dio origen al arbitraje: de máxima extensión, si las partes cuentan con el recurso de apelación por no haber renunciado a él o limitado a ciertos ámbitos eminentemente formales en el supuesto de que los contratantes hayan renunciado a aquella apelación y sólo dispongan del recurso de nulidad del laudo arbitral (CSJN, Fallos 317:1527, Disidencia del Dr. Antonio Boggiano en autos "Color SA c/ Max Factor Sucursal Argentina s/ laudo arbitral s/ pedido de nulidad del laudo", 17/11/1994). Entonces, dentro del específico ámbito de este tipo de procesos, la legislación procesal vigente acuerda autonomía al recurso de nulidad frente a la existencia de determinadas causales. CAPUTO SA C/ EMPRENDIMIENTOS INMOBILIARIOS ARENALES SA Y OTRA S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140320 Ficha Nro.: 000065557

6. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIBU NAL ARBITRAL.LAUDO. NULIDAD. CAUSAL. 2.6.

Existe falta esencial de procedimiento cuando media un quebrantamiento de principios a punto tal que se evidencie una verdadera inexistencia del debido proceso; desde otro ángulo cuando se ha fallado fuera de plazo: ello conlleva la pérdida de la jurisdicción arbitral, salvo que la demora hubiera sido consentido expresa o tácitamente por las partes; de su lado, el pronunciamiento recaído sobre puntos no comprometidos: debe ser entendido como una trasgresión al principio de congruencia en el aspecto objetivo, lo cual también es invocable cuando el laudo omite decidir alguna cuestión esencial incluida en el compromiso (citra petita) o resuelve cuestiones litigiosas no sometidas por las partes (extra petita). Finalmente, también se configura un supuesto de nulidad ante decisiones incompatibles entre sí y su parte dispositiva: cuando un laudo contuviera -en el mismo acto- fundamentos contradictorios, derivando de ello su ineficacia intrínseca al impedir su ejecución, lo que equivale a afirmar que se trata de un acto arbitral inválido. CAPUTO SA C/ EMPRENDIMIENTOS INMOBILIARIOS ARENALES SA Y OTRA S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

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Repertorio de Jurisprudencia 2014 -1ª parte-

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Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140320 Ficha Nro.: 000065558

7. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIBU NAL ARBITRAL.JUICIO ARBITRAL. RECURSO DE NULIDAD. ALCANCES. 2.6.

En cuanto a la causal de nulidad del laudo arbitral por falta esencial de procedimiento, no puede perderse de vista que el procedimiento arbitral se rige principalmente por las normas convencionales que las partes hayan pactado en el compromiso, o por las normas reglamentarias a las que se hayan sometido. Sin embargo, tales libertades no son ilimitadas pues en modo alguno pueden pactarse normas de procedimiento que alteren la igualdad entre las partes o afecten alguna garantía constitucional, del mismo modo que los árbitros no pueden omitir aquellas reglas básicas que se consideran inherentes a la función jurisdiccional. El juez ante quien se someta la nulidad deberá actuar con suma prudencia para discernir entre el límite de la formalidad intrascendente -la que en modo alguno acarreará la nulidad del procedimiento arbitral o del laudo- y los recaudos mínimos a que debe ceñirse cualquiera que ejerza la función jurisdiccional. Por su lado, si el fallo fuera pronunciado fuera de término, tal cosa conlleva la pérdida de la jurisdicción arbitral. Se exige en estos supuestos y como condición de admisibilidad del recurso que la parte que invoque esta causal lo hubiera manifestado por escrito a los árbitros. El vencimiento del plazo concedido a los árbitros o amigables componedores para laudar no produce en forma automática la pérdida de la jurisdicción arbitral ni la nulidad del laudo dictado con posterioridad, en la medida que las partes lo hubiesen consentido. CAPUTO SA C/ EMPRENDIMIENTOS INMOBILIARIOS ARENALES SA Y OTRA S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140320 Ficha Nro.: 000065559

8. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIBU NAL ARBITRAL.ARBITROS. FUNCIONES. 2.6.

Respecto al laudo emitido sobre puntos no comprometidos, cabe señalar que "…desde que la jurisdicción arbitral implica una renuncia de las partes a ser juzgadas por los jueces estatales, al fallar extra petita, los árbitros estarían asumiendo una jurisdicción de la que carecen, porque no les ha sido delegada para resolver esos puntos sino otros. Si los árbitros deben su jurisdicción a la voluntad de las partes, en la que aquella encuentra su origen inmediato, resulta lógico que deban atenerse a ello de manera estricta, evitando resolver cuestiones que no le han sido propuestas como litigiosas, pues respecto de ellas los árbitros no poseen jurisdicción". (Caivano, Recursos en el arbitraje, Revista de Derecho Procesal, ed. Rubinzal Culzoni, nro. 2, pág. 271-352, marzo 1999). CAPUTO SA C/ EMPRENDIMIENTOS INMOBILIARIOS ARENALES SA Y OTRA S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140320 Ficha Nro.: 000065560

9. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIBU NAL ARBITRAL.LAUDO ARBITRAL. NULIDAD. SUPUESTOS. 2.6.

Un laudo que contuviera -en el mismo acto- decisiones contradictorias al igual que sucedería con una sentencia judicial en esas condiciones, no resultan actos jurisdiccionalmente válidos por violar el principio de congruencia y dejar de cumplir precisamente una de las funciones principales de las sentencias, cual es la de determinar el derecho que a cada parte corresponde sobre las peticiones sustanciadas en el juicio (véase Caivano, Recursos en el arbitraje, Revista de Derecho Procesal, página 292 y ss). De lo expuesto se sigue que la impugnación por nulidad de un laudo arbitral, no tiene por

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objeto habilitar la revisión del contenido del mismo en cuanto al fondo de lo resuelto por los árbitros, sino controlar que éstos hayan dado cumplimiento a determinadas condiciones que están contenidas en normas de orden público que deben ser respetadas bajo pena de nulidad. CAPUTO SA C/ EMPRENDIMIENTOS INMOBILIARIOS ARENALES SA Y OTRA S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140320 Ficha Nro.: 000065561

10. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIB UNAL ARBITRAL.LAUDO ARBITRAL. NULIDAD. SUPUESTOS. 2.6.

Si bien nuestra legislación prevé la impugnación del laudo por vía del recurso de nulidad, éste no habilita a las partes a solicitar una revisión de aquél en cuanto al fondo de lo decidido sino que el juez debe limitarse a resolver acerca de la existencia de las causales taxativamente establecidas susceptibles de afectar la validez del laudo, es decir controlar el efectivo cumplimiento de los recaudos que la legislación ha considerado indispensables para una buena administración de justicia (Caivano, Recursos en el arbitraje, Revista de Derecho Procesal, ed. Rubinzal Culzoni, nro. 2, páginas 271-352, marzo 1999). CAPUTO SA C/ EMPRENDIMIENTOS INMOBILIARIOS ARENALES SA Y OTRA S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140320 Ficha Nro.: 000065562

11. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIB UNAL ARBITRAL.LAUDO. CONTROL JUDICIAL. ALCANCES. 2.6.

Dado que el arbitraje supone el sometimiento a jueces privados y la renuncia de las partes a ser juzgados por los órganos estatales, es natural que el legislador haya querido rodear al arbitraje de ciertas garantías, que impone como condición de validez de la decisión de los árbitros. Precisamente para ello se establece una instancia de revisión judicial irrenunciable, otorgando a los jueces estatales la potestad de verificar que tales requisitos se cumplan y de anular el laudo en caso contrario (Caivano, Recursos en el arbitraje, Revista de Derecho Procesal, ed. Rubinzal Culzoni, nro. 2, pág. 271-352, marzo 1999). CAPUTO SA C/ EMPRENDIMIENTOS INMOBILIARIOS ARENALES SA Y OTRA S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140320 Ficha Nro.: 000065563

12. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIB UNAL ARBITRAL.LAUDO. RECURSO DE NULIDAD. DESESTIMACION. 2.6.

Procede desestimar un recurso de nulidad interpuesto contra un laudo recaído en un juicio arbitral cuando, -como en el caso-, se verifica que el disenso expresado por el nulidicente respecto de la evaluación probatoria practicada en la órbita del mentado laudo -con la consiguiente conclusión de que el mismo vendría a carecer de "motivación" suficiente- no se corresponde en el plano conceptual con la causal de nulidad por "falta esencial del procedimiento" cuya hipotética configuración autoriza el planteo invalidatorio. Pues de ser ello así, toda conjetural atribución de defecto de fundamentación en el laudo arbitral con base en la expresión de disenso sobre la evaluación probatoria practicada en dicho pronunciamiento, bastaría para hacer intrínsecamente objetable todo laudo bajo la especie del recurso de nulidad por "falta esencial del procedimiento" (CNCom., Sala D, 12/07/2002, "Total Austral SA c/ Saiz

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Francisco Santiago s/ recurso de nulidad". En igual sentido: Sala E, 07/11/2003, "PMA SA c/ Ciffoni, Ricardo; Donati, Silvia y dupre, Graciana"; Sala D, 25/10/2006, "Decathlon España SA c/ Bertone, Luis s/ proc. arbitral"). Es por ello que no resulta el recurso de nulidad la vía idónea para considerar todas aquellas manifestaciones que importan cuestionar la valoración que el Tribunal Arbitral realizó de los elementos oportunamente agregados a la causa (voto del Dr. Barreiro en "Seven Group SA c/ADT Security Services SA s/ nulidad de laudo arbitral" del 11/07/2013). CAPUTO SA C/ EMPRENDIMIENTOS INMOBILIARIOS ARENALES SA Y OTRA S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140320 Ficha Nro.: 000065564

13. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIB UNAL ARBITRAL.LAUDO. NULIDAD. IMPROCEDENCIA. PRESUPUESTOS. 2.6.

Cuando -como en el caso- los contendientes al someterse a un tribunal arbitral han renunciado al recurso de apelación, no pueden pretender elípticamente una revisión judicial de una resolución adversa, mediante un recurso de nulidad -que limita al juez a resolver acerca de la existencia de las causales taxativamente establecidas susceptibles de afectar la validez del laudo-, pues en ese caso quedaría desnaturalizado el instituto del arbitraje privándolo de sus más preciosos beneficios (CNCom., Sala C, "Calles Ricardo y otros c/General Motors Corporation s/queja" del 03/06/2003, cfr. CSJN, Fallos 317:1527, 17/11/1994, "Color SA c/Max Factor Sucursal Argentina s/ laudo arbitral s/pedido de nulidad del laudo". En igual sentido: Sala D, 25/10/2006, "Decathlon España SA c/Bertone, Luis s/proc. arbitral"). Ello así, resulta improcedente promover la nulidad de un laudo dictado por el tribunal de arbitraje designado por convención de partes cuando, surge que se intenta introducir, bajo la figura de la nulidad que contempla el cpr: 760, un recurso de apelación con la finalidad de atacar errores in iudicando, al cual voluntariamente renunciaron. Máxime, si del tenor literal del laudo cuestionado no se evidencian omisiones o defectos que lo invaliden o que permitan abrir la vía de la nulidad. CAPUTO SA C/ EMPRENDIMIENTOS INMOBILIARIOS ARENALES SA Y OTRA S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140320 Ficha Nro.: 000065565

14. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIB UNAL ARBITRAL.REGLAS DE CCI. RECURSO DE NULIDAD. IMPROCEDENCIA: LAUDO DICTA DO POR DOS ARBITROS (TERCER ARBITRO FALLECIDO). 2.6.

1. Cabe rechazar el recurso de nulidad parcial incoado contra el Laudo Arbitral Final dictado de acuerdo con las reglas de la Corte Internacional de Arbitraje (CCI) de 1997, con motivo en que si bien el Tribunal estaría integrado por tres árbitros, el Laudo impugnado fue suscripto por sólo dos de ellos. Ello así, pues el deceso de uno de los árbitros acaeció una vez dictado el Laudo sometido a aprobación de la Corte; estando ya cerrada la instrucción de la causa. En ese contexto, y de acuerdo a lo establecido por el artículo 12 (5) del "Reglamento de Arbitraje de la CCI", la Corte decidió continuar con el arbitraje que, como se dijo, resultó "definitivo" (artículo 7 (4)). 2. Esa decisión de continuar el procedimiento con los dos árbitros restantes, fue adoptada luego de haber escuchado a las partes. Y finalmente, la Corte aprobó el proyecto de Laudo Final enviado por el Tribunal Arbitral, que incluía el voto del árbitro fallecido. En base a lo expuesto, no se encuentra acreditada, en el caso, la causal de nulidad invocada, pues no existió defecto formal o ineficacia de acto alguno que hubiera podido llegar a afectar la garantía de la defensa en juicio de los contendientes. La Corte no hizo otra cosa que aplicar el "Reglamento de la CCI" al que ambas partes se sometieron clara e inequívocamente. 3. La crítica relativa a la falta de firma del Laudo por parte del árbitro fallecido que imputa la nulidicente obedece a una clara manda del artículo 27 del Reglamento de la CCI. NSB SA Y OTROS C/ ACCOR ARGENTINA SA Y OTROS S/ ORGANISMOS EXTERNOS (NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL) (LL 8.8.14, Fº 117.952). Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B.

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Fecha: 20140403 Ficha Nro.: 000065847

15. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIB UNAL ARBITRAL.RECURSO DE NULIDAD. FALTAS ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. REQUI SITOS. 2.6.

La nulidad del laudo arbitral a causa de faltas esenciales del procedimiento, refiere a la existencia de vicios de orden formal que pudiesen haber afectado las garantías de regularidad del contradictorio. Su admisibilidad se encuentra subordinada a la presencia de los requisitos procesales necesarios para impetrar una nulidad: existencia de defecto formal o ineficacia del acto -que en el caso debe ser esencial, con afectación de la defensa en juicio-, el interés jurídico en la declaración y actuación no convalidada (CNCom., Sala D, in re "Total Austral SA c/ Saiz, Francisco Santiago c/ recurso de nulidad", del 12.7.02). NSB SA Y OTROS C/ ACCOR ARGENTINA SA Y OTROS S/ ORGANISMOS EXTERNOS (NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL) (LL 8.8.14, Fº 117.952). Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140403 Ficha Nro.: 000065848

16. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIB UNAL ARBITRAL.REMISION DE COMUNICACIONES ENTRE ARBITROS Y CORTE. IMPROCEDENCI A: CONFIDENCIALIDAD. 2.6.

En el marco de un arbitraje regulado por las normas de la Corte Internacional de Arbitraje de la CCI, corresponde desestimar el pedido de remisión de las comunicaciones entre la Corte y los árbitros, toda vez que, bajo el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (1997), no cabe duda que la confidencialidad no es una opción sino una obligación (ver Apéndice I del Estatuto de la Corte Internacional de Arbitraje de la CCI, y Reglamento interno de la Corte Internacional de Arbitraje, en el Apéndice II, artículo 1). ACCOR ARGENTINA SA Y OTRO C/ NSB DS Y OTRO S/ ORGANISMOS EXTERNOS. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140403 Ficha Nro.: 000065870

17. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIB UNAL ARBITRAL.CONFIDENCIALIDAD. LIMITE: INTERES PUBLICO. 2.6.

1. Siendo la confidencialidad un elemento casi configurador de la institución arbitral, tiene un límite: el interés público. Y si bien no existe un concepto universalmente admitido sobre lo que constituye esa expresión, se puede convenir que por tal, se entiende todo aquello que afecta a los ciudadanos como partes inherentes de una colectividad, sobre la que planean intereses generales. 2. Como principio, la confidencialidad es un elemento que debe estar presente en el arbitraje comercial doméstico e internacional. Es aquí donde se puede percibir la repercusión que tiene la privacidad, dado que la naturaleza privada del arbitraje está íntimamente vinculada con el deber de confidencialidad, en el sentido que la una facilita a la otra. ACCOR ARGENTINA SA Y OTRO C/ NSB DS Y OTRO S/ ORGANISMOS EXTERNOS. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140403 Ficha Nro.: 000065871

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18. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIB UNAL ARBITRAL.CAUSALES DE NULIDAD: CUESTIONES ABSTRACTAS. IMPROCEDENCIA. 2.6.

Que el Tribunal haya declarado abstractas ciertas cuestiones, atento la forma en que laudó otras (CNCom. Sala C, in re "American Restaurants Inc. y otros c/ Outbank Steakhouse Int. s/ queja" del 14.05.10), no nulifica la decisión. ACCOR ARGENTINA SA Y OTRO C/ NSB DS Y OTRO S/ ORGANISMOS EXTERNOS. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140403 Ficha Nro.: 000065872

19. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIB UNAL ARBITRAL.INTERPRETACION DE LOS ACUERDOS: BUENA FE. 2.6.

1. El primero y más ampliamente aceptado principio de interpretación de los acuerdos arbitrales es la buena fe. En los hechos, esta regla de interpretación significa que la verdadera intención de las partes debe siempre prevalecer sobre su declarada, cuando las dos no sean idénticas. 2. Un ejemplo de mala fe, sería la conducta de la parte que se apoya en un argumento de pura forma o contrario a la estructura del propósito del acuerdo para evadir obligaciones que ha tomado, pero quizá fueron expresadas en términos que ella considera ambiguos; pero en realidad no lo son. 3. La intención de las partes debe ser examinada en el contexto, tomando en cuenta las consecuencias que las partes razonable y legítimamente tuvieron en cuenta (Fouchard, Gaillard, Goldman on International Commercial Arbitration, Edited by Emmanuel Gaillard, John Savage, Kluwer Law International, 1999). ACCOR ARGENTINA SA Y OTRO C/ NSB DS Y OTRO S/ ORGANISMOS EXTERNOS. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140403 Ficha Nro.: 000065873

20. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIB UNAL ARBITRAL.MEDIDAS CAUTELARES. 2.6.

Si bien el tribunal arbitral encargado de dirimir la controversia posee facultades para disponer medidas cautelares en los términos del artículo 48 del Reglamento del Tribunal de Arbitraje General y Mediación del Colegio de Escribanos, tal circunstancia no excluye la posibilidad de que las partes opten por requerirlas judicialmente (CNCom, Sala B, in re "Dong Won SA c/ Compañía Petrolera Petroleum World SA s/ medida precautoria", del 16/12/05). COLOMBO EDUARDO NELSON C/ GRUPO AMBROS - ARCOS SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA (INCIDENTE ART 250 COD PROC). Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140425 Ficha Nro.: 000065874

21. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIB UNAL ARBITRAL.RECURSO DE NULIDAD. IMPROCEDENCIA. LAUDO PARCIAL CONSENTIDO PR EVIAMENTE. RESERVA DE DERECHOS IMPROCEDENTE. 2.6.

1. Corresponde rechazar el recurso de nulidad impetrado contra un laudo arbitral, toda vez que fue dictado ya un laudo parcial que resolvió con carácter definitivo el fondo de la cuestión; o sea, que si bien no se pronunció sobre todos los puntos litigiosos, lo hizo de modo definitivo sobre alguno o algunos de ellos, cuya solución pudo ser anticipada como modo de evitar dispendio y con la expresa conformidad de las partes. De ese modo, al haber sido decidida la atribución de responsabilidad, y diferida para una etapa posterior la condena indemnizatoria y otros aspectos accesorios, no puede sostenerse con rigor

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lógico que resulte menester concluir esa segunda etapa para plantear la nulidad de todo lo decidido en el Laudo parcial. 2. En ese contexto, las cuestiones resueltas por el Laudo parcial quedaron definitivamente dirimidas por el Tribunal Arbitral al no haber sido cuestionado dicho Laudo en tiempo y forma oportunos. Es que los derechos no se reservan sino que se deben ejercer en la forma y en la oportunidad debidas. Mal puede, esgrimirse la nulidad impetrada cuando no se ha acreditado que el ahora nulidicente hubiese incoado en forma efectiva recurso alguno contra el primer Laudo arbitral y que el Tribunal entonces interviniente lo hubiese rechazado por considerarlo prematuro o por algún otro motivo. Esta hipótesis haría considerar cuando menos la procedencia o no del planteo. Como se dijo la mera reserva no constituye actividad procesal alguna ya que si se consideró con derecho, debió ejercerlo. 3. Consecuentemente, es ineficaz la reserva de derechos cuando para el ejercicio de los mismos existe una forma y oportunidad determinada; lo cual en el caso aconteció al dictarse el Laudo Parcial. PLURIS ENERGY GROUP INC (ISLAS VIRGENES BRITANICAS Y OTRO) C/ SAN ENRIQUE PETROLERA SA Y OTROS S/ ORGANISMOS EXTERNOS. Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140421 Ficha Nro.: 000065877

22. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIB UNAL ARBITRAL.TIPOS DE LAUDOS. LAUDO PARCIAL. LAUDO DEFINITIVO. 2.6.

El Laudo definitivo -en el caso- bien que parcial, se diferencia de las decisiones previas y de los laudos incidentales o interlocutorios (Rivera Julio César, "Arbitraje Comercial-Internacional y Doméstico", páginas 571/4) o preliminares como también se los denomina y desde tal óptica, el recurso de nulidad incoado en esta oportunidad contra aquella primigenia decisión -luego de haberse emitido el Laudo definitivo-, resulta claramente improponible por extemporáneo. PLURIS ENERGY GROUP INC (ISLAS VIRGENES BRITANICAS Y OTRO) C/ SAN ENRIQUE PETROLERA SA Y OTROS S/ ORGANISMOS EXTERNOS. Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140421 Ficha Nro.: 000065878

23. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIB UNAL ARBITRAL.TIPOS DE LAUDOS. LAUDO PARCIAL. CARACTERISTICAS. 2.6.

1. Los Laudos que no se pronuncian sobre todas las cuestiones de fondo sometidas a los árbitros, sino que sólo abarcan algunas de ellas, se los denomina 'Laudos Parciales'. Esta clase de laudos han comenzado a utilizarse cada vez más frecuentemente, muchas veces por razones de economía procesal. Así, por ejemplo, en un arbitraje cuya pretensión principal consiste en la condena al pago de los daños y perjuicios derivados de un incumplimiento contractual, no es infrecuente que se decida, en primer lugar, sobre la existencia o validez del contrato y la responsabilidad de una de las partes en el incumplimiento, posponiendo para un segundo laudo la determinación de la cuantía del daño ocasionado por dicho incumplimiento. La conveniencia de desdoblar las cuestiones a decidir y evitar que deban producirse medidas de prueba que, tal vez, resulten luego innecesarias, aparece como evidente en el ejemplo planteado, si los árbitros decidiesen en el laudo parcial que no existió contrato, o que no existió incumplimiento jurídicamente imputable al demandado". 2. La jurisprudencia extranjera ha reconocido que un laudo parcial que decide sólo la cuestión de la responsabilidad de una de las partes es un laudo final a los fines de su revisión judicial al amparo de la Federal Arbitration Act. (Conf., Wilkinson, John, "The Finality Principle and Partial Awards", en Carboneau, Thomas E. (dir.), Handbook on Commercial Arbitration, JuristNet, LLC, New York, 2006, página 383 y ss.; citado por Caivano, Roque J., "Control Judicial en el Arbitraje", Ed. Abeledo Perrot, 2011, página 301 y nota 21). PLURIS ENERGY GROUP INC (ISLAS VIRGENES BRITANICAS Y OTRO) C/ SAN ENRIQUE PETROLERA SA Y OTROS S/ ORGANISMOS EXTERNOS. Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140421

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Ficha Nro.: 000065879

24. CONCURSOS: ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL.NOR MAS APLICABLES. NOVACION CONCURSAL. 49.

La LCQ: 76 en su actual redacción sólo manda a aplicar concretamente los efectos del artículo 56 de ese cuerpo legal. Y esa determinación de la ley, expresa y especial, debe ser interpretada como excluyente de cualquier otro efecto que pudiera resultar de las otras normas contenidas en la mencionada Sección III -por ejemplo, el artículo 55-. Es que al no existir una remisión expresa al artículo 55 de la Ley Concursal, no es admisible suponer la inconsecuencia o falta de previsión del legislador (CSJN, Fallos, 306:721, 307:518, 319:1131, entre otros). Por lo tanto, la novación concursal no opera en el Acuerdo Preventivo Extrajudicial homologado, especialmente porque las expresiones "produce los efectos previstos en" y "queda sometido a las previsiones de" utilizadas por el citado artículo 76 no resultan equivalentes; afirmar lo contrario implicaría negar que el legislador ha querido establecer una diferencia (conf. Heredia, Pablo D., "Tratado exegético de Derecho Concursal", tomo 5, Buenos Aires, 2005, pág. 952). METALURGICA DAKOT SA C/ HSBC BANK ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140327 Ficha Nro.: 000065648

25. CONCURSOS: ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL.SEN TENCIA HOMOLOGATORIA. NULIDAD. PROCEDENCIA. NUEVO PRONUNCIAMIENTO. 49.

La decisión jurídica adoptada a fin de homologar el acuerdo preventivo extrajudicial, sin haber resuelto el planteo de inconstitucionalidad opuesta por la Fiscal de Cámara, si bien dentro del marco de un incidente, acarrea como consecuencia la nulidad de la misma y la consecuente carencia de sus efectos, por cuanto ha sido omitido el tratamiento de una cuestión sustancial y previa al análisis de las oposiciones formuladas por los acreedores. Así cabe decidir pues ese es el efecto de una sentencia judicial en tanto no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla. Ello así, cabe señalar que la nulidad de dicha decisión no implica que deba tramitarse nuevamente el proceso, sino sólo debe emitirse nuevo pronunciamiento, debiendo atenderse previamente aquel planteo de inconstitucionalidad. RAISER SA S/ ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140506 Ficha Nro.: 000065827

26. CONCURSOS: CLAUSURA DEL PROCEDIMIENTO. CLAUSURA POR FALTA DE ACTIVO (ART. 233). CONCEPTO. 33.3.1.

Corresponde clausurar el procedimiento por falta de activo, en el cual los agravios de la fallida se fundan en que no se configura una falta de activo sino una insuficiencia del mismo para satisfacer íntegramente los gastos causídicos. Es que el valor que arroja la liquidación de los bienes subastados en la quiebra no alcanza para cancelar ninguna parte del pasivo verificado y sólo sirve para pagar una porción de los gastos y costas del juicio (conf. CNCom, Sala C, 9.12.05, "Ziernfuss, Erica L. s/ quiebra", publ. en LL 2006-D-838). ETICA IMPRESORA SA S/ QUIEBRA. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140424 Ficha Nro.: 000065725

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27. CONCURSOS: CLAUSURA DEL PROCEDIMIENTO. CLAUSURA POR FALTA DE ACTIVO (ART. 233). EFECTOS. INSTRUCCION DEL SUMARIO EN SEDE PENA L. 33.3.4.3.

La comunicación de la clausura por falta de activo a la justicia penal, es consecuencia de lo dispuesto por la Ley 24522: 233, cuya validez constitucional no fue cuestionada y que impone al juez concursal el rol de ejecutor de la previsión legal, sin que sea necesario para ello formular un examen -siquiera apriorístico- de la actuación del deudor desde la óptica criminal, pues ese aspecto está reservado al juez competente en la materia (CNCom, Sala C, 7.6.11, "Barbieri, Antonio Ambrosio s/ quiebra"; 14.4.10, "García Kedinger, Raúl Eugenio s/ quiebra"; CNCom, Sala B, 23.4.92, "Coviteco SA s/ quiebra s/ incidente de eximición"). SPINETTA MARIANA ANDREA S/ QUIEBRA. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140522 Ficha Nro.: 000065931

28. CONCURSOS: CLAUSURA DEL PROCEDIMIENTO. CLAUSURA POR FALTA DE ACTIVO (ART. 233). REAPERTURA.COMPRAVENTA. INEFICACIA. 33.3.5.

Corresponde encomendar al juez de grado que se pronuncie concretamente acerca de la reapertura del proceso de quiebra para determinar si una compraventa de un inmueble del fallido resulta o no ineficaz por haberse llevado a cabo después de concluida la misma, pero respecto de un bien que integraba el activo falencial. Así las cosas, es completamente intrascendente, a los efectos que nos ocupan, dilucidar si el poder utilizado para realizar la venta, fue o no inválido. Esa cuestión, naturalmente podría o debería integrar uno de los presupuestos de necesaria dilucidación en el marco de la acción que correspondiera según el derecho civil. No importa esto desconocer que, si se comprobaran los presupuestos que se invocaron en sustento de la invalidez del poder utilizado en ocasión de la transferencia, el acto debería ser considerado nulo. No obstante, si el bien respectivo no fuera susceptible de ser considerado integrante del activo de la quiebra en razón de que ésta ha concluido, forzoso es concluir que no habría en esta causa ningún interés en obtener la aludida nulidad, desde que, en ese caso, ella habría de recaer sobre un bien no sometido a este proceso concursal. No soslaya la Sala las irregularidades que prima facie presenta la escritura, en la que se instrumentó el poder que fue utilizado para llevar a cabo la enajenación de que aquí se trata. No obstante, siendo que, como se dijo, se encuentra todavía pendiente aquí la decisión acerca de si el inmueble respectivo puede o no considerarse sometido a los efectos que produjo aquella quiebra hoy concluida, parece claro que, al menos en lo que concierne a este ámbito procesal, la anotación de litis es medida susceptible de preservar adecuadamente los eventuales derechos en juego. RICHINI DIEGO MIGUEL Y MONTEVERDE EDUARDO A (SOC DE H) S/ QUIEBRA. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140527 Ficha Nro.: 000065954

29. CONCURSOS: CONCLUSION DE LA QUIEBRA. GENERALIDA DES.PRESCRIPCION DE LOS CREDITOS VERIFICADOS. IMPROCEDENCIA. 32.1.

1. Resulta improcedente que un fallido pretenda que se tenga por concluida la quiebra con fundamento en la prescripción de los créditos verificados. La oficiosidad propia de este proceso falencial impide que pueda configurarse la prescripción, como forma de extinción de las obligaciones verificadas, ya que dicho sistema presupone una actividad procesal tendiente a liquidar bienes y pagar deudas falenciales, lo que de por si obsta a considerar la falta de ejercicio de los derechos de los acreedores. 2. La actividad propia del órgano sindical -en tanto representante de la masa de acreedores- en procura del cobro de esos créditos impide considerar la configuración de los presupuestos de la prescripción. 3. Por lo demás, y aún cuando se consideraran inactivos a los acreedores, la actividad oficiosa del Tribunal y la del síndico resultan suficientes para intentar el cobro -y pago- de los créditos (En igual sentido: CNCom, Sala D in re "Moyano, Carlos s/ quiebra" del 15.10.04; idem Sala A in re "Pecos Bill I.C.E.I SCA y Saul Knobel s/ quiebra" del 05/05/94). 4. El estado falencial puede ser modificado con posterioridad a su declaración, empero la propia ley prevé los modos de terminación del proceso falencial (arg. artículos 226, 228, 229, 230 y ccddes.) entre los que no se cuenta la prescripción de los créditos verificados.

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TAVELLI ADRIANO ROGER S/ QUIEBRA. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140210 Ficha Nro.: 000065447

30. CONCURSOS: CONCLUSION DE LA QUIEBRA. GENERALIDA DES.ACREEDORES. AUSENCIA DE PRESENTACION. EFECTOS. 32.1.

Procede declarar la conclusión de la quiebra por la causal contemplada el artículo 229, párrafo segundo, LCQ cuando, como en el caso, los edictos han sido publicados en tiempo y forma, identificándose debidamente a la deudora, la radicación del expediente, los datos de la sindicatura -nombre, domicilio y teléfono-, el término para la insinuación de créditos y para su observación y ningún acreedor se presentó. En ese marco, la pretensión de la fallida recurrente de supeditar la conclusión del proceso al cumplimiento de la notificación por carta a cada uno de los acreedores denunciados en la presentación inicial se muestra improcedente. Véase que el artículo 89 LCQ prevé expresamente la publicación edictal como mecanismo de publicidad de la declaración de quiebra, razón por la cual opera la presunción iuris et de iure del conocimiento del inicio del proceso colectivo a partir del día siguiente a la última publicación de edictos, de suerte que cualquier plazo consecuente se encadena inexorablemente desde esa fecha (esta CNCom., esta Sala A, 08.03.1996, "Carrillo de Marquez Liliana Hilda s/ Quiebra s/ inc. de apelación"; íd., íd., 20.03.2007, "Servimaq SA s/ quiebra"; íd., íd., 24.05.2007, "Roggerone Carlos Enrique - Roggerone Obdulio Saúl (SH) s/ quiebra s/ inc. de apelación"). CARLOS MONICA ALICIA S/ QUIEBRA. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140408 Ficha Nro.: 000065665

31. CONCURSOS: CONCLUSION DE LA QUIEBRA. PAGO TOTAL (ARTS. 228, 229). REQUISITOS (ART. 228).PAGO POR TERCERO. INTEGRIDAD DEL PAGO. I MPUTACION A CAPITAL. 32.4.2.

No procede la modificación de la imputación ya efectuada en relación a los pagos que se realizaron en moneda de quiebra a los acreedores y dentro del marco de este proceso. Ello pues, el sólo hecho de que los fondos provengan de un tercero no habilita que la parte cancelada de la acreencia, con anterioridad al depósito efectuado por aquél, retome su vigencia y exigibilidad. Ello por cuanto, en el caso, de las constancias allegadas, se advierte que los pagos efectuados a los acreedores, en razón de los proyectos de distribución aprobados, fueron imputados por la propia funcionaria sindical a "capital", lo que fue consentido por el juez y por los acreedores. En efecto, las planillas obrantes son claros indicativos del modo en que se imputaron los pagos en cuestión, esto es, a la suma verificada a favor de cada uno de los acreedores, consolidada a la fecha del decreto de quiebra, del mismo modo en que lo realizó el recurrente en su liquidación. En efecto, difícilmente puede exigirse a una persona que abone una suma que ya fue abonada y cuyo pago fue aceptado, con una imputación específica, la que no fue controvertida. Es que el pago efectuado en los proyectos de distribución implicó la extinción total y efectiva de la deuda en la proporción en que fue abonada, de lo que se sigue que, de seguirse el criterio impuesto por la juez de grado, no sólo se estaría pagando una suma que ya fue abonada, sino que también se estarían devengando réditos sobre un capital efectivamente cancelado. MAFFI GUSTAVO S/ QUIEBRA (JA 30.7.14, PAG 90). Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140217 Ficha Nro.: 000065318

32. CONCURSOS: CONCURSO EN CASO DE LIQUIDACION ADMI NISTRATIVA. SUPUESTOS. LEYES APLICABLES (ART. 256). LEY 21526. ENTIDADES F INANCIERAS. 36.2.1.

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Corresponde se disponga el cese de la actuación de los interventores del Banco Central que fue ordenada por ley y con independencia de haber sido declarada la liquidación judicial del ente, toda vez que la misma cumplió su cometido. Ello, sin ser necesario determinar la fecha exacta en que cesaron las tareas realizadas. En efecto: resulta inoficioso disponer medidas tendientes a determinar la fecha en que concluyó la intervención puesto que no ha sido puesto en tela de juicio la validez y eficacia de ningún acto realizado por aquélla que mereciera un pronunciamiento en el sentido indicado. Disidencia parcial de la Dra. Villanueva: Si bien no se advierte controversia alguna en torno a que el cometido asignado a los interventores del BCRA fue cumplido es menester, determinar cuándo fue que sus labores concluyeron dando cumplimiento así con la tarea encomendada. Ello a fin de evitar que actos posteriores a la fecha indicada en la decisión apelada pudieran resultar ineficaces al haber sido celebrados por interventores cuya designación se dejara previamente sin efecto. En tal sentido, expresó la Procuradora General de la Nación mediante el pertinente dictamen, al que el Máximo Tribunal remitió, que tales aspectos debieron ser estudiados en forma pormenorizada, en el marco de los efectos que la decisión podría provocar sobre eventuales actos posteriores que hubieren realizado los interventores en relación con la transferencia de activos y pasivos a ellos encomendados mediante Resolución BCRA N° 252. No existen elementos ciertos que permitan determinar tal extremo, los que deberán ser recabados en la instancia de trámite. BANCO GENERAL DE NEGOCIOS SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DEL ART 250). Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140311 Ficha Nro.: 000065680

33. CONCURSOS: CONCURSO EN CASO DE LIQUIDACION ADMI NISTRATIVA. SUPUESTOS. LEYES APLICABLES (ART. 256). LEY 21526. ENTIDADES F INANCIERAS. NORMAS APLICABLES.ATR. 35: TRASPASO DE ACTIVOS. 36.2.1.4.

1. Corresponde desestimar la demanda incoada contra una entidad bancaria que asumió cierto pasivo de otro banco, en el cual el actor había depositado dinero, ante la circunstancia del estado de falencia de esta segunda entidad. Ello así, toda vez que a la fecha en la que se celebró el traspaso de activos y pasivos, el accionante ya había retirado sus fondos y no había reclamado diferencias aún, lo que lo excluyó de la nómina, y por ende coartó su posibilidad de reclamar al accionado. 2. La operatoria de asunción de pasivos establecida por el artículo 35 bis de la Ley de Entidades Financieras fija específicas pauta y límites a tales traspasos; de los que no deriva que una entidad se constituya en "continuadora" de otra en estado de falencia. ANSALDO CARLOS ALBERTO C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTROS S/ AMPARO. Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140213 Ficha Nro.: 000065466

34. CONCURSOS: CONCURSO EN CASO DE LIQUIDACION ADMI NISTRATIVA. SUPUESTOS. LEYES APLICABLES (ART. 256). LEY 21526. ENTIDADES F INANCIERAS. NORMAS APLICABLES.ATR. 35: TRASPASO DE ACTIVOS. 36.2.1.4.

Ha sido sostenido que la Ley 24485 incorporó a la Ley 21526, artículo 35 bis, el instituto de la exclusión de activos y pasivos como un mecanismo destinado a la reestructuración de una entidad financiera en crisis, en resguardo del crédito y de los depósitos bancarios. Es por ello que en aras de proteger intereses de orden público económico vinculados a la regularidad del sistema financiero, se establece un régimen exorbitante del derecho común, según el cual, a juicio exclusivo del BCRA y con carácter previo a considerar el retiro de la autorización para funcionar, aquél podrá disponer la exclusión de activos a su elección, valuados por un importe equivalente al de los distintos rubros del pasivo, mencionados en el inciso b del artículo 35 bis, punto II, manteniendo en cada caso la equivalencia de los mismos (inciso c) (conf. CSJN, 30.04.2002, in re: "Guerrero de Villamea Cristina M y otros en Banco Caseros s/ quiebra"). La ley deja bien en claro la excepcionalidad de este régimen de salvataje, al establecer que no son aplicables las reglas sobre transferencia de fondos de comercio -Ley 11867- ni las concursales (artículo 25 bis, punto V, incisos a y c). Por lo que, sobre tal base, resulta inaceptable la aplicación de las reglas del derecho común en desmedro de aquéllas, de neto corte publicístico, que regulan específicamente la actividad bancaria y financiera, con olvido de la peculiar naturaleza que reviste esta actividad. En efecto, estas normas establecen un peculiar sistema por el que se permite escindir determinados activos de una entidad en crisis para afectarlos al pago de ciertos pasivos

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privilegiados, taxativamente enumerados, por valores contables equivalentes, en este régimen, los adquirentes de los activos y pasivos excluidos no son "continuadores" de la entidad reestructurada y, por lo tanto, no asumen responsabilidad respecto de acreedores de ésta que no hayan sido objeto de exclusión (conf. CSJN, 30.04.2002, in re: "Guerrero…", supra citado). En la misma línea, el procedimiento de exclusión de activos y pasivos dispuesto por el BCRA con respecto al patrimonio de otra entidad bancaria, resulta sujeto específicamente a lo previsto por la Ley 21526: 35 bis y sus reglamentaciones, y no a las disposiciones del Código Civil relativas a la cesión de créditos (conf. Cam Cont. Adm y Fed. Sala II, 06.07.2004, in re: "Gabarret Alfredo c/ Poder Ejecutivo Nacional"). RODRIGUEZ GIMENEZ JORGE C/ BANCO BANSUD SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Uzal - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140408 Ficha Nro.: 000065663

35. CONCURSOS: CONCURSO PREVENTIVO. SENTENCIA DE AP ERTURA. RECHAZO.PROCEDENCIA. INCUMPLIMIENTO LCQ: 11-3º Y 6º . 3.6.1.

Procede confirmar la resolución que desestimó la solicitud de apertura de concurso preventivo de acreedores. Ello en virtud no solo del incumplimiento que se observa en torno de la exigencia concerniente al artículo 11 incisos 2°, 3° y 5° LCQ , sino además ciertas incongruencias que complementan o coadyuvan a que no se arrime convicción sobre el merecimiento por parte del peticionante de recurrir a este remedio universal. A más, si bien los dictámenes, de la LCQ: 11-3º, son innecesarios en los supuestos de "pequeños concursos" -conf. artículo 289 LCQ-, igualmente no acreditó de modo alguno los recaudos señalados en la primer parte de la norma. Derívase de ello que de los escritos que conforman la petición no surge meridianamente acreditado el estado detallado del activo y del pasivo, lo cual impide conocer la situación real en que se encuentra inmerso el pretensor. DOMINICI DIEGO GERMAN S/ CONCURSO PREVENTIVO. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140506 Ficha Nro.: 000065857

36. CONCURSOS: CONCURSO PREVENTIVO. SUJETOS QUE PUEDEN PETICIONARLO.HEREDEROS. 3.3.

Resulta erróneo obviar que en el artículo 2, inciso 1°, lo que el legislador permite es autorizar que los herederos de un deudor fallecido puedan solicitar el concurso particular del patrimonio del causante cuando aún permanece como sucesión indivisa antes de la partición, autorización que también se extiende a los acreedores y herederos para peticionar la quiebra, en su caso, en el mismo iter temporal y sin ahondar en la naturaleza de esa peculiar situación, no cabe ignorar sin embargo, que se trata de una manifestación ultractiva de la persona del deudor que, aún fallecido, sigue respondiendo por sus obligaciones con su patrimonio aún indiviso, en tanto éste subsiste con esa calidad, como atributo que no se ha independizado aún de la persona del causante deudor (artículo 3279 y cctes. Cciv). FIDEICOMISO CATALINAS BLANCAS I S/ CONCURSO PREVENTIVO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140306 Ficha Nro.: 000065433

37. CONCURSOS: CONCURSO PREVENTIVO. SUJETOS QUE PUEDEN PETICIONARLO.PATRIMONIO FIDEICOMITIDO. IMPROCEDENCI A. 3.3.

La quaestio voluntatis del legislador con relación a la Ley 24441: 16 ha sido, sin duda, excluir expresamente de los sujetos pasibles de ser declarados en quiebra el caso peculiar del solo patrimonio de afectación separado conformado por los bienes fideicomitidos. Así las cosas, como consecuencia

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obvia de la mentada separación patrimonial, los bienes del fiduciario no responden por las obligaciones contraídas en ejecución del fideicomiso, sino que las mismas son satisfechas con los bienes fideicomitidos -artículo 16, LF-. Del contexto normativo que rige la especie resulta de menester señalar que, sin perjuicio de la responsabilidad que eventualmente pudiera caberle al fiduciario (artículos 6° y 7°, LF), de la inoponibilidad y, en su caso, de la anulación de los actos, v.gr.: gravámenes realizados en violación de lo normado por el artículo 17, LF -arg. artículo 2670 in fine, Código Civil-, es determinante en la cuestión que la insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender tales obligaciones no da lugar a la declaración de quiebra del fideicomiso, sino que tal como lo prevé su régimen regulatorio debería procederse a su liquidación (cfr. arg. Fernandez- Gómez Leo "Tratado Teórico Práctico de Derecho Comercial", Tº IV, página 228 y ss), pudiendo requerírsela judicialmente, si fuere de menester. FIDEICOMISO CATALINAS BLANCAS I S/ CONCURSO PREVENTIVO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140306 Ficha Nro.: 000065434

38. CONCURSOS: CONCURSO PREVENTIVO. SUJETOS QUE PUEDEN PETICIONARLO.PATRIMONIO FIDEICOMITIDO. IMPROCEDENCI A. 3.3.

Más allá de opiniones doctrinarias que propician la posibilidad del concursamiento preventivo del patrimonio fideicomitido (Games- Esparza, Fideicomiso y concursos, páginas 139/141), lo cierto es que no puede soslayarse que la ley específica que regula esta materia -Ley 24441: 16- establece con absoluta claridad y precisión que el patrimonio fideicomitido no se halla sujeto al régimen de la ley concursal, siendo insusceptible de falencia, se trate de un fideicomiso común o financiero (esta CNCom., esta Sala A, 03.04.2009, "Fideicomiso South Link Logistics I s/ pedido de quiebra promovido por Embal System SRL"). No se desatiende, obviamente, que -en el caso- se persigue la apertura de un proceso concursal preventivo y no la declaración de propia quiebra, pero lo cierto es que resulta imposible disociar al fideicomiso como patrimonio de afectación concursable, de la prohibición legal de falencia, desde que es inherente al concurso preventivo el riesgo de su fracaso con la consecuente declaración de quiebra (esta CNCom., Sala B. 16.04.2003, "Messina de Messina María s. concurso preventivo"; véase: Lisoprawski Silvio, "El fideicomiso en crisis. Insuficiencia del patrimonio fiduciario", LL, 2010-D, p.1189). FIDEICOMISO CATALINAS BLANCAS I S/ CONCURSO PREVENTIVO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140306 Ficha Nro.: 000065435

39. CONCURSOS: CONCURSO PREVENTIVO. SUJETOS QUE PUEDEN PETICIONARLO.PATRIMONIO FIDEICOMITIDO. IMPROCEDENCI A. ORDEN PÚBLICO CONCURSAL. 3.3.

La quaestio voluntatis del legislador con relación a la Ley 24441: 16 ha sido, sin duda, excluir expresamente de los sujetos pasibles de ser declarados en quiebra el caso peculiar del solo patrimonio de afectación separado de conformado por los bienes fideicomitidos. Ello así, en el caso, la posición del recurrente en punto a que el fracaso del remedio preventivo no necesariamente debería conducir a la quiebra, sino que podría llevar a la liquidación judicial no puede ser admitida. Recuérdase que en esta materia se encuentra involucrado el denominado orden público concursal, en virtud del cual se reconoce tal calidad a las disposiciones de ley de concursos y quiebras de modo que ningún acreedor, ni el deudor o el Tribunal, pueden apartar al proceso de alguna de sus normas, siendo nulo el acto o resolución que a ellas contradiga o derogue. Es que esta característica encuentra su fundamento en que, en la generalidad de sus normas, subyace el interés colectivo comprometido en la seguridad del tráfico jurídico mercantil que trasciende un mero interés particular (véase: Cámara Héctor, "El concurso preventivo y la quiebra", T° I, p. 160; Anderson Pa blo Ernesto, "Reflexiones sobre el contrato de fideicomiso y la insolvencia", en RDCCyE, año III, N° 2, p. 28 y ss). Por este motivo, precisamente, e s que la decisión de someter al fideicomiso al trámite concursal preventivo adoptada por los fiduciantes en asamblea en los términos de cierta cláusula del contrato, no resulta idónea para enervar el criterio expuesto sobre el particular, desde que las reglas que rigen el procedimiento concursal no son materia disponible para los interesados. FIDEICOMISO CATALINAS BLANCAS I S/ CONCURSO PREVENTIVO.

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Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140306 Ficha Nro.: 000065436

40. CONCURSOS: CONTENIDO DE LA PROPUESTA DE ACUERDO PREVENTIVO. CATEGORIZACION DE ACREEDORES. LEY 24522.ACREEDOR FI SCAL (RESOLUCION GRAL. 970/01). PARS CONDITIO CREDITORUM. 8.8.

Procede confirmar la resolución mediante la cual el Sr. Juez de Grado si bien aprobó la categorización presentada con respecto a las categorías propuestas para acreedores fiscales, hizo saber que la misma resultaba razonable y que los créditos fiscales debían ajustarse a la resolución general de la AFIP 970/2001 que reglamenta un régimen para los créditos privilegiados y también disposiciones atinentes al tratamiento de los créditos quirografarios. Respecto de estos últimos no se subordina la aceptación de la propuesta a la previa homologación. Y si bien la sindicatura sostiene que la propuesta -en este punto de los acreedores quirografarios fiscales- se contrapone con la letra de la LCQ 45, sin embargo debe tenerse presente, que como consecuencia de las dificultades que a través de los años se han ido presentando en los distintos procesos universales a consecuencia de las dificultades por la que atraviesan los acreedores que pretenden obtener la conformidad de una entidad recaudadora, con motivo ya sea de los trámites administrativos a cumplir, los plazos y/o las reglamentaciones restrictivas en cuanto a facilidades de pago, es que aquella disposición legal se ha interpretado de modo de adecuarse con las resoluciones dictadas por los organismos recaudadores a efectos de conjugar satisfactoriamente los intereses de todas las partes. VMC CUERO ARGENTINO SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140515 Ficha Nro.: 000065966

41. CONCURSOS: DELIBERACION Y VOTACION DEL ACUERDO. COMPUTO DE LAS MAYORIAS.EXCLUSION DEL FISCO NACIONAL. INTERPRETACI ON. 10.4.

La expresión "exclusión de voto" no refleja estrictamente el verdadero sentido y alcance de la cuestión involucrada en el asunto, dado que la pretensión en casos como éstos -se excluyó a la AFIP y ARBA para los listados y cálculos de mayorías- no se muestra -en rigor- encaminada a cercenar el derecho del acreedor de adherir o no a la propuesta concordataria, sino -directamente- a obtener la exclusión del crédito del que es titular ese acreedor de la base de cómputo del doble régimen de mayorías (de personas y capital) establecido por el ordenamiento concursal, lo que implica que -en definitiva- más que de una "prohibición de voto" se trata de privar de sus efectos esenciales a la adhesión o a la negativa del acreedor a aceptar la propuesta por la vía de no computar los respectivos créditos dentro de las bases a considerar para la determinación de las mayorías (cfr. en este sentido, JNCom. 16, firme, 7/3/06, "Telearte SA Empresa de Radio y Televisión s/ conc. prev. s/ inc. exclusión de acreedores integrantes del llamado Grupo Telefónica"). WILLMOR SA S/ CONCURSO PREVENTIVO (LL 14.8.14, Fº 117.975). Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140429 Ficha Nro.: 000065644

42. CONCURSOS: DELIBERACION Y VOTACION DEL ACUERDO. COMPUTO DE LAS MAYORIAS.EXCLUSION DEL FISCO NACIONAL. INTERPRETACI ON. 10.4.

Cualquier acreedor que haya cumplido con la carga de verificar su crédito en el concurso y que, como consecuencia de ello, haya sido admitido para conformar la masa pasiva del deudor concursado, no sólo tiene derecho -como principio- a que su voz sea escuchada, aceptando o no la propuesta, sino también a que su crédito sea computado en la base de cálculo que permiten alcanzar las mayorías necesarias para la aprobación de la propuesta. Y esto es así porque, si el acuerdo preventivo alcanzado entre el

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deudor y sus acreedores es oponible a todos éstos, hayan votado -o no- favorablemente la propuesta y/o hayan participado -o no- del procedimiento concursal, parece claro que el mínimo derecho que es dable reconocerles es el de ser tenidos en cuenta entre aquellos que pueden opinar acerca de las bondades de la propuesta y, llegado el caso, decidir si aceptan -o no- sus términos para el cobro de las acreencias concordatarias, mucho más si dicha propuesta involucra, como habitualmente ocurre, quitas, esperas u otras modalidades susceptibles también de afectar la calidad y extensión de sus derechos, con la consiguiente conculcación de garantías de raigambre constitucional, como lo son las de la propiedad y la de la defensa en juicio (CN: 17 y 18). Se infiere de esto que la procedencia de la exclusión de un crédito de la base de cómputo de las mayorías, en tanto importa la privación de un derecho -el más legítimo que tiene un acreedor en un concurso preventivo-, como es la facultad de su titular de conformar la voluntad colectiva -y consecuentemente, decidir si acepta, o no, la propuesta concordataria-, debe ser interpretada necesariamente en forma restrictiva, ya que cualquier duda en este campo debe ser primordialmente resuelta en favor de la supervivencia del derecho y no en el de su supresión (cfr. precedente J.N.Com 16 "Telearte (...)" ut supra citado; esta CNCom, esta Sala A, 23/6/11, "Castimar SA s/ concurso preventivo s/ incidente (de exclusión de voto del acreedor Jorge Hugo Marceca)"; Id. 8-3-2012, "Epsa Electrical Products SA s/ Conc. Prev.). WILLMOR SA S/ CONCURSO PREVENTIVO (LL 14.8.14, Fº 117.975). Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140429 Ficha Nro.: 000065645

43. CONCURSOS: DELIBERACION Y VOTACION DEL ACUERDO. COMPUTO DE LAS MAYORIAS.EXCLUSION DEL FISCO NACIONAL. INTERPRETACI ON. 10.4.

Si bien en ciertos fallos (Ingenieros Maccarone, 26.5.04 juzgado Nº 16) se juzgó innecesario recurrir a la figura siempre extrema de la exclusión de voto para arribar al resultado de marginar del cómputo de las mayorías al acreedor AFIP cuando no había sido incluido en una categoría especial, se entendió procedente acudir a ese mismo efecto, dentro del marco de las atribuciones que al Juez confiere el artículo 52, inciso 2° LCQ (conocido como "cramdown power") a la figura de la "recategorización forzada" de ese acreedor, figura que si bien tampoco se encuentra legalmente prevista, podría llegar a ajustarse mejor al espíritu de la normativa concursal, como una forma de contrarrestar la problemática que generan los regímenes normativos emanados del organismo fiscal, sin caer en el remedio extremo de la "exclusión". WILLMOR SA S/ CONCURSO PREVENTIVO (LL 14.8.14, Fº 117.975). Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140429 Ficha Nro.: 000065646

44. CONCURSOS: DELIBERACION Y VOTACION DEL ACUERDO. COMPUTO DE LAS MAYORIAS.EXCLUSION DEL FISCO NACIONAL. IMPROCEDENCI A. 10.4.

Procede confirmar la resolución que, al determinar las categorías previstas por la LCQ: 42, denegó la propuesta del concursado en el sentido de excluir a la AFIP y a ARBA del cómputo de las mayorías, y, en concordancia con ello, a los fines de zanjar la cuestión, dispuso aunar en una categoría particular a los acreedores de origen fiscal, teniendo por cumplida la manda contenida en el artículo 45 LCQ con el acogimiento de los mentados planes de financiación de cada organismo. Ello así en tanto el tema de la exclusión de voto presenta una perceptible singularidad, y razones de elemental prudencia hacen que deba extremarse el análisis de las circunstancias de cada caso en particular. En el caso, se entiende, incluso más allá de las precisas prescripciones de la ley, que no resulta admisible que se permita a la deudora pretender la homologación del acuerdo, excluyendo tanto al Fisco Nacional, como a Arba y las Obras Sociales que establecen pautas propias dentro del esquema de planes de pago para concursadas. Desde este ángulo es evidente que únicamente obteniendo la expresa conformidad del acreedor fiscal -por su porción quirografaria- con arreglo a las exigencias de la Resolución 970/01 (que fue dejada sin efecto por la Resolución 3587/2014 -publicada en el Boletín Oficial 3.02.14- que mantiene en general las condiciones para el tratamiento de los créditos quirografarios para el acuerdo preventivo: ver arts. 37, 38, 40 y ccdtes de la mentada resolución), podrá juzgarse otorgada la adhesión de aquél (conf. esta CNCom Sala A, 15.02.07, "Silbermins Eduardo Roberto s/ Concurso Preventivo"). Si bien no desconoce esta Sala lo dificultoso que puede llegar a resultar conciliar el particular régimen que las Resoluciones para la adhesión de los organismos fiscales (en el caso AFIP, ARBA y obras sociales) a las propuestas concordatarias de sus deudores con las normas concursales que regulan la obtención de

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las conformidades de los acreedores en el marco temporal que suministra el período de exclusividad, tal como lo ha expresado la recurrente en su memoria, estímase que dicha circunstancia no puede constituir un óbice para eludir el mecanismo de conformación de las mayorías legales previsto por el ordenamiento concursal (LCQ: 45), por consiguiente, no puede sino ratificarse el criterio conforme el cual, únicamente obteniendo la adhesión de esos acreedores en la categoría respectiva podrá juzgarse alcanzada la existencia de acuerdo en estas actuaciones (LCQ: 49). WILLMOR SA S/ CONCURSO PREVENTIVO (LL 14.8.14, Fº 117.975). Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140429 Ficha Nro.: 000065647

45. CONCURSOS: DELIBERACION Y VOTACION DEL ACUERDO. VOTACION.IMPUGNACION. CONFIGURACION DE FRAUDE. AUSENCIA DE PRUEBA. RECHAZ O. 10.3.

Procede confirmar la resolución mediante la cual el magistrado concursal rechazó la impugnación que opusiera un acreedor por no haberse acreditado el fraude invocado en la obtención de los votos de los distintos acreedores que aceptaron la propuesta concordataria, ello con base en que en el incidente de impugnación no cabía admitir pruebas de larga duración. Ello así cabe señalar que el concepto genérico de fraude está vinculado a las circunstancias que pudieron haber influido en el consentimiento de los acreedores, llevándolos a prestarlo sobre bases que se no ajusten a la realidad patrimonial de la concursada. Por lo tanto, el fraude es aquel acto y/o actividad tendiente a soslayar, contradecir y/o cualquier modo de burlar disposiciones legales imperativas de la legislación falimentaria en violación del derecho y, por ende, de elementales normas de justicia. Ahora bien, en el caso y más allá de los reparos del impugnante, lo cierto es que la solución de grado al denegar la producción probatoria no resulta pasible de reproche. Es que los e-mails acompañados por la recurrente denotan la existencia de negociaciones entre el acreedor impugnante y la concursada (que incluía también una deuda post concursal), las cuales si bien no tuvieron éxito, no revelan per se la presencia de elementos que hicieran presumir, en principio al menos, la existencia de fraude y, en consecuencia, una presunta alteración de la par conditio creditorum. EL 18 SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE ART 250 CPCC. Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140404 Ficha Nro.: 000065639

46. CONCURSOS: DELIBERACION Y VOTACION DEL ACUERDO. VOTACION. ACREEDORES PRIVADOS DE VOTAR.ACREEDOR POR CESION O SUBROGACION . OPOSICION DEL ACREEDOR ORIGINAL. PROCEDENCIA. 10.3.3.

Corresponde admitir la oposición de un acreedor del concurso, a la pretensión de un tercero que intenta subrogarse en sus derechos mediante la entrega de una suma de dinero a fin de cancelar el crédito verificado, y así participar en la votación de la propuesta de acuerdo. Ello así, en razón de una sumatoria de circunstancias que ponen en duda la solvencia del subrogante, a saber: el cotejo de sus declaraciones impositivas refleja una inconsistencia con los fondos disponibles al momento de afrontar el pago del crédito verificado; b) la circunstancia de tener que pedir un préstamo bancario para pagar la deuda de otro, confirma la ausencia de bienes suficientes -cuanto menos líquido disponible, o muebles o inmuebles de respaldo suficiente-; y c) el hecho de que la garantía de estos mutuos bancarios consistiese justamente en el mismo crédito verificado, es un indicio grave, preciso y concordante, de que no tenía bienes para ofrecer en garantía. Todo ello, conduce al Tribunal a proceder con suma cautela y prudencia, teniendo en cuenta que ante la duda sobre el origen de los fondos hay que optar por la desestimación de la pretensión subrogatoria, a los efectos precisamente de aventar el mínimo riesgo de un "tráfico de votos", descalificado por razones obvias por la doctrina y que el Tribunal de ningún modo podría pasar por alto, en tanto no puede aseverarse que esté aventado del todo el riesgo de una distorsión del acuerdo. Voto de la Dra. Villanueva: Corresponde admitir la oposición del acreedor del concurso, representante de casi la totalidad del pasivo verificado, contra la pretensión de un tercero de subrogarse en sus derechos, y ejercer el derecho a voto en la propuesta de acuerdo preventivo. Ello así, toda vez que: a) el pretenso subrogante habría realizado una operación ruinosa (pagar por el crédito adquirido una suma muy superior a la que habría de obtener en el concurso); b) no conocía siquiera en qué consistía la propuesta concordataria; c) tampoco pudo explicar razonablemente cuál era el interés que lo guiaba, y, d) su incapacidad

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económica no permite presumir que la suma aplicada le haya sido efectivamente entregada en préstamo a su parte. Tal cúmulo de cosas basta largamente para otorgar razón a los apelantes, en el sentido de que la operación impugnada carece de toda verosimilitud, en términos tales que la tornan sospechosa de padecer el vicio que se le achaca. MANDALUNIS TOMAS EDUARDO S/ CONCURSO PREVENTIVO (JA 27.8.14, PAG 99). Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140225 Ficha Nro.: 000065417

47. CONCURSOS: DELIBERACION Y VOTACION DEL ACUERDO. VOTACION. ACREEDORES PRIVADOS DE VOTAR.ACREEDOR POR CESION O SUBROGACION . FUNDAMENTOS. 10.3.3.

En el marco de la discusión sobre la legitimación para votar el acuerdo, de aquellos terceros que han recibido los créditos verificados en el concurso por cesión o subrogación; aun para quienes admiten la validez legal de aquella sustitución, ella está supeditada a que medie buena fe y no se oculte una "maniobra distorsiva del acuerdo" (v. libro de Ponencias: "Por un mejor derecho concursal", p. 37, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2012, en el marco del VIII Congreso Argentino de Derecho Concursal y VI Congreso Iberoamericano de la Insolvencia, que se llevó a cabo en San Miguel de Tucumán, los días 5 a 7 de septiembre de 2012). Voto de la Dra. Villanueva: 1. La afirmación de que la cesión o subrogación de créditos pueden ser utilizadas sin más en el ámbito concursal, ignora la realidad de que dichas figuras pueden ser usadas para consumar maniobras fraudulentas en la votación de la propuesta, o permitir a terceros la consecución de finalidades que exorbitan la negociación concordataria de buena fe, e incluso la dificultan en términos tales que, en muchos casos, la tornan inconciliable con las bases del sistema. 2. Lo primero sucede cuando el deudor "compra" esos créditos -efectuando pagos al margen del sistema concursal- a efectos de sustituir (bien que enmascarado bajo la personalidad de un tercero) a los originales acreedores en el ejercicio del "voto". 3. Lo segundo ocurre, cuando -según temperamento claramente disociado de la finalidad que el legislador tuvo en mira al consagrarlo- ese "voto" obtenido por esta vía es usado, no para la obtención del mejor concordato posible, sino para los fines propios de ese tercero que irrumpe en el escenario concursal para gestionar dichos intereses personales -que "ayudan" o "entorpecen" la situación del deudor, según sea el caso- que nada tienen que ver con los que guían a los demás acreedores. 4. Toda la doctrina -aun la de aquellos autores que propician la utilización indiscriminada de estos institutos en el ámbito concursal- coincide en que esas figuras son propicias para la consumación de maniobras fraudulentas, o para negocios del cesionario que se practican a expensas de los intereses de los acreedores -e incluso del deudor- por los que debe velarse en el concurso. 5. En ese orden, si se admite que en el ámbito concursal estas figuras no son usualmente utilizadas -y así lo demuestran los casos jurisprudenciales en los que el asunto se ha planteado- para aquello para lo cual sí se las usa en el marco del derecho común, no se puede aseverar que no deba efectuarse ninguna distinción. MANDALUNIS TOMAS EDUARDO S/ CONCURSO PREVENTIVO (JA 27.8.14, PAG 99). Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140225 Ficha Nro.: 000065418

48. CONCURSOS: DELIBERACION Y VOTACION DEL ACUERDO. VOTACION. ACREEDORES PRIVADOS DE VOTAR.ACREEDOR POR CESION O SUBROGACION . FUNDAMENTOS. 10.3.3.

En el marco de la discusión sobre la legitimación para votar el acuerdo, de aquellos terceros que han recibido los créditos verificados en el concurso por cesión o subrogación; aun para quienes admiten la validez legal de aquella sustitución, ella está supeditada a que medie buena fe y no se oculte una "maniobra distorsiva del acuerdo" (v. libro de Ponencias: "Por un mejor derecho concursal", p. 37, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2012, en el marco del VIII Congreso Argentino de Derecho Concursal y VI Congreso Iberoamericano de la Insolvencia, que se llevó a cabo en San Miguel de Tucumán, los días 5 a 7 de septiembre de 2012). Voto de la Dra. Villanueva: 1. Nuestro sistema concursal parte de la premisa de que los acreedores deben pronunciarse acerca de la suerte del concordato -decidiendo así cómo distribuir entre ellos las pérdidas sufridas por el deudor con respeto a la par condicio creditorum-, sólo quienes se encuentren en tal situación (la de ser acreedores llamados a soportar esas pérdidas) pueden hallarse legitimados para intervenir en tal decisión, lo cual no ocurre con esos "legitimados sobrevinientes" que tienen intereses diversos que

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pretenden conseguir mediante el "voto" que por vía de la sustitución respectiva obtienen. 2. Más allá de la infinidad de motivos que pueden guiar la realización de esas afianzadas transferencias fuera del concurso, la experiencia indica en nuestro medio que quien realiza estos actos suele colocarse en una situación "peor" que la que tenía antes de la "adquisición" (eso sucedió en el sub lite). Es decir: quien "compra" un crédito "defaulteado" y paga un valor que no habrá de poder recobrar en el marco del concurso, está realizando un negocio que sólo se explica si es mirado desde la perspectiva de los otros intereses que el cesionario persigue, que nada tienen que ver con el que reúne a los demás acreedores concurrentes, ni, por ende, con su interés en el crédito en sí, cuya adquisición es sólo un instrumento para el logro de esos otros fines. 3. Este, y otros tantos ejemplos, demuestran que quien así actúa no lo hace -como sucede en el derecho común- para colocarse en la misma posición (integralmente hablando) que tenía su causante, sino para concretar negocios que, más que tener a ese crédito por objeto del acto jurídico respectivo, lo tienen como instrumento o, lo que es lo mismo, como mecanismo o medio para alcanzar finalidades -aunque pudieran no ser estrictamente fraudulentas- que son a veces ajenas y otras incluso contrarias al interés que a los acreedores y al deudor congrega. MANDALUNIS TOMAS EDUARDO S/ CONCURSO PREVENTIVO (JA 27.8.14, PAG 99). Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140225 Ficha Nro.: 000065419

49. CONCURSOS: DELIBERACION Y VOTACION DEL ACUERDO. VOTACION. ACREEDORES PRIVADOS DE VOTAR.ACREEDOR POR CESION O SUBROGACION . FUNDAMENTOS. 10.3.3.

En el marco de la discusión sobre la legitimación para votar el acuerdo, de aquellos terceros que han recibido los créditos verificados en el concurso por cesión o subrogación; aun para quienes admiten la validez legal de aquella sustitución, ella está supeditada a que medie buena fe y no se oculte una "maniobra distorsiva del acuerdo" (v. libro de Ponencias: "Por un mejor derecho concursal", p. 37, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2012, en el marco del VIII Congreso Argentino de Derecho Concursal y VI Congreso Iberoamericano de la Insolvencia, que se llevó a cabo en San Miguel de Tucumán, los días 5 a 7 de septiembre de 2012). Voto de la Dra. Villanueva: 1. No se desconoce que en otras latitudes -por ejemplo Estados Unidos- existe un enorme comercio de créditos concursales. Se trata de inversores que, ante un universo enorme de tenedores dispersos, encuentran la oportunidad de comprar a precios muy bajos para poder después, una vez concentrados esos créditos en pocas manos, lucrar con ellos por distintas vías. Sin embargo, ese mercado de créditos concursales no existe aquí, lo que ocurre entre nosotros, en cambio, y por lo común, es la adquisición aislada de créditos a los efectos de influir favorablemente en la suerte de la propuesta. 2. Esa es la hipótesis habitual, según la experiencia indica, pero -al solo efecto de realizar un ejercicio intelectual más que captar realidades de la práctica vernácula- vale admitir que los supuestos puedan ser múltiples, transitando desde el típico fraude cometido por el propio deudor para lograr votos para su propuesta, pasando por la hipótesis del auténtico tercero que -por la razón que fuere- quiere "ayudar" al concursado adquiriendo un crédito para votar a favor, e incluyendo los supuestos en los que ocurre lo contrario, esto es, los supuestos en el que esos terceros devienen acreedores para ejercer una posición abusiva en contra del deudor. 3. Cualquiera sea el caso, todos tienen algo en común: no los guía su interés en tanto acreedores, por lo que sus votos son susceptibles de distorsionar la voluntad real de éstos, aun cuando no se incurra en fraude. Y esto -esa distorsión de la voluntad de los genuinos acreedores- no puede considerarse lícito, pues, como ya se dijo, nuestro sistema parte de la premisa de que son éstos los únicos legitimados para decidir cómo deben ser distribuidas entre ellos las pérdidas sufridas por el deudor, de modo que, mientras ese siga siendo el sistema, hay que respetarlo, cuidando que sólo quienes reúnan esa calidad de acreedores llamados a soportar tales pérdidas, se pronuncien sobre la propuesta. MANDALUNIS TOMAS EDUARDO S/ CONCURSO PREVENTIVO (JA 27.8.14, PAG 99). Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140225 Ficha Nro.: 000065420

50. CONCURSOS: DELIBERACION Y VOTACION DEL ACUERDO. VOTACION. ACREEDORES PRIVADOS DE VOTAR.ACREEDOR POR CESION O SUBROGACION . FUNDAMENTOS. 10.3.3.

En el marco de la discusión sobre la legitimación para votar el acuerdo, de aquellos terceros que han recibido los créditos verificados en el concurso por cesión o subrogación; aun para quienes admiten la

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validez legal de aquella sustitución, ella está supeditada a que medie buena fe y no se oculte una "maniobra distorsiva del acuerdo" (v. libro de Ponencias: "Por un mejor derecho concursal", p. 37, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2012, en el marco del VIII Congreso Argentino de Derecho Concursal y VI Congreso Iberoamericano de la Insolvencia, que se llevó a cabo en San Miguel de Tucumán, los días 5 a 7 de septiembre de 2012). Voto de la Dra. Villanueva: 1. La comercialización de créditos concursales ya reconocidos en el concurso en tiempo en que aún no ha sido emitido el voto respectivo debe considerarse lícita -por derivar de actos que no están prohibidos-, pero sin aptitud para extender sus efectos propios en forma automática y de pleno derecho al proceso concursal (MORO, Carlos E., "El pago por subrogación no genera ope legis el derecho de voto en quien lo efectúa", libro de ponencias del VI Congreso de Derecho Concursal y IV Congreso Iberoamericano de la Insolvencia, Rosario, T I, p. 541 y ss.; VITOLO, Daniel R., Transferencia de créditos en el concurso y sustitución concursal, La Ley 2006-F, 1375; OTAEGUI, Julio C., "Voto concordatario. Desplazamiento, vía y oportunidad procesal", en AAVV El voto en las sociedades y los concursos, Legis, Buenos Aires, 2007, p. 189 y ss.; RICHARD, Efraín H., "Voto o aceptación de propuestas concursales írritas: legitimación e interés contrario", en AAVV El voto en las sociedades y los concursos, Legis, Buenos Aires, 2007, p. 206 y ss.; JUNYENT BAS, Francisco, En torno al concordato: a propósito de la sustitución subjetiva de los acreedores y la eventual validez de las cesiones de créditos y/o pagos por subrogación, Semanario Jurídico, Fallos y Doctrina, Córdoba, 2008-A). 2. Esa posibilidad, en cambio, debe por principio ser descartada: el acto de cesión habilitará al cesionario a cobrar, pero no a "votar", por no hallarse acreditado que el voto a ser emitido en esas condiciones se adecue a los principios y normas que guían el proceso concursal, carga -la de esa prueba- que, contrariamente a lo que sostienen quienes propician la tesis opuesta a la que aquí se sostiene, no puede recaer sobre los acreedores (que deberían probar el fraude) sino sobre quien pretende incorporarse en dichas condiciones, en los términos que más abajo se explican. 3. Si bien, quienes critican esta tesis afirman que el razonamiento aquí expuesto genera o una restricción por analogía (vedada en nuestro derecho) o, lo que es peor, una inversión sobre la presunción de dolo en tanto se parte de la base de que se está frente a una trapisonda hecha efectiva a través del tráfico de voto. Sin embargo, instrumentos de tantísima fuerza como el cheque, el pagaré y la letra de cambio no pudieron ser traspolados sin más al ámbito concursal. No bastó que se tratara de instrumentos admitidos por el derecho común y largamente afianzados en el comercio, pues al igual que ocurre con las figuras de que aquí se trata, ellos se presentaban -por razón de la abstracción que los caracteriza- aptos para conseguir votos a partir de fraguar créditos inexistentes, lo cual llevó a esta Cámara a dictar dos plenarios exigiendo a los portadores de tales documentos que probaran aquello -la causa de su creación o transferencia- que autorizara a descartar la connivencia de éstos con el deudor (CNCom, en pleno, 26/12/79, "Translínea SA c/ Electrodine SA", LL, 1980-A-332; íd., 19/6/80, "Difry SRL", LL, 1980-C-78). MANDALUNIS TOMAS EDUARDO S/ CONCURSO PREVENTIVO (JA 27.8.14, PAG 99). Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140225 Ficha Nro.: 000065421

51. CONCURSOS: DELIBERACION Y VOTACION DEL ACUERDO. VOTACION. ACREEDORES PRIVADOS DE VOTAR.ACREEDOR POR CESION O SUBROGACION . FUNDAMENTOS. 10.3.3.

En el marco de la discusión sobre la legitimación para votar el acuerdo, de aquellos terceros que han recibido los créditos verificados en el concurso por cesión o subrogación; aun para quienes admiten la validez legal de aquella sustitución, ella está supeditada a que medie buena fe y no se oculte una "maniobra distorsiva del acuerdo" (v. libro de Ponencias: "Por un mejor derecho concursal", p. 37, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2012, en el marco del VIII Congreso Argentino de Derecho Concursal y VI Congreso Iberoamericano de la Insolvencia, que se llevó a cabo en San Miguel de Tucumán, los días 5 a 7 de septiembre de 2012). Voto de la Dra. Villanueva: 1. Es claro que el acuerdo no puede ser obtenido en fraude a la ley, y si igualmente claro es que ese fraude concursal se configuraría si la propuesta fuera votada por quienes no revistieran la calidad de verdaderos acreedores, forzoso es concluir que, ante la aparición de un acreedor que ha devenido tal por subrogación o cesión, el juez debe extremar las medidas tendientes a evitar la consumación del fraude por tal vía. 2. Y esto, no porque lo presuponga (a ese fraude), sino porque su experiencia judicial y su conocimiento de las cosas le pondrán en evidencia dos extremos: primero, que esos mecanismos -el pago con subrogación o la cesión de créditos- se presentan con la plasticidad ideal para sustituir al verdadero acreedor por otro que no tenga esa legitimación sustancial; y segundo que, al menos en nuestro país, no hay mercado para los créditos "defaulteados", ni razones para suponer que esos créditos -en alto riesgo de quedar impagos o de sufrir una drástica reducción en su valor actual- se vuelvan, tras el concurso del deudor, súbitamente convenientes. 3. Es verdad que la circunstancia de que muchas veces se haya configurado el fraude, no autoriza a suponer que él deba ocurrir necesariamente. Pero el solo hecho de que pueda existir, exige que la carga probatoria que corresponda la rinda el único que, en principio, se hallará en condiciones de rendirla, que es ese devenido acreedor por sustitución. 4. No obstante, esto -la necesidad de producir esa prueba- hallará

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otro obstáculo que impedirá que, aun así, ese acreedor pueda participar con su voto. Es que, el proceso concursal carece de carril ritual para que producir dichas probanzas, lo cual conduce a que, con prescindencia de la cuestión teórica, el voto de ese acreedor deba ser descartado de todos modos por razones prácticas, cuales son las derivadas del hecho de que, siendo obligación del juez respetar estrictamente todos los plazos procesales (artículo 273 in fine LCQ), no podría el magistrado suspender el curso del proceso a efectos de permitir a ese acreedor cumplir con la carga de probar el interés que por tal vía pretende canalizar. En tal sentido, ha sido dicho que "…la sustitución importaría demorar la formación definitiva de [la base de cómputo de las mayorías], demora incongruente con la necesaria rapidez del proceso concordatario…." (OTAEGUI, Julio C., "Voto concordatario. Desplazamiento, vía y oportunidad procesal", en AAVV El voto en las sociedades y los concursos, Legis, Buenos Aires, 2007, p. 194). MANDALUNIS TOMAS EDUARDO S/ CONCURSO PREVENTIVO (JA 27.8.14, PAG 99). Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140225 Ficha Nro.: 000065422

52. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. ADMINISTRACION Y D ISPOSICION DE LOS BIENES (ART. 113). ACTOS REALIZADOS POR EL FALLIDO SOBRE B IENES DESAPODERADOS.DECLARACION DE INEFICACIA. TRAMITE. L C: 109. 21.5.3.

Procede confirmar la resolución que declaró ineficaces ciertos actos llevados a cabo por el fallido desde que las ventas de los lotes y la donación se realizaron encontrándose en estado falencial. Ello así, cabe señalar que en la inoponibilidad de pleno derecho, es presumido iure et de iure el perjuicio producido a los acreedores por el solo hecho de haberse perfeccionado actos vedados como consecuencia de la substracción o desapoderamiento de la administración de los bienes, resultando innecesario el trámite contemplado por la LCQ: 119, norma sobre la cual se sustentaría la nulidad planteada por el deudor. Derívase de ello que no existe razón alguna para apartarse de la regla establecida por la LCQ: 109, segundo párrafo, pues esa deficiencia registral no puede amparar el actuar, cuanto menos culposo, del fallido. Ello sin perjuicio de los derechos que pudieren asistirle a los terceros compradores, afectados por la decisión e invocantes de buena fe. En síntesis, el marco normativo aplicable en el caso es claro: los actos del deudor posteriores a la sentencia de quiebra carecen de todo valor con relación a la masa, en tanto el desapoderamiento entraña para el deudor la pérdida del derecho a disponer de sus bienes o comprometerlos en obligaciones posteriores (cfr. CNCom., Sala B, 22.8.2005, "Caoba Sociedad de Hecho s/ quiebra"). POSADAS REYNALDO ANGEL S/ QUIEBRA. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140311 Ficha Nro.: 000065456

53. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. ADMINISTRACION Y D ISPOSICION DE LOS BIENES (ART. 113). ACTOS REALIZADOS POR EL FALLIDO SOBRE B IENES DESAPODERADOS.DECLARACION DE INEFICACIA. SENTENCIA DE QUIEBRA. EFECTOS. 21.5.3.

Procede confirmar la resolución que declaró ineficaces ciertos actos llevados a cabo por el fallido desde que las ventas de los lotes y la donación se realizaron encontrándose en estado falencial. Ello así, la falta de anotación de las inhibiciones del fallido en el Registro respectivo no obsta a la procedencia de la acción de ineficacia de pleno derecho respecto de la venta de bienes del quebrado, cuando dicha operación es efectuada luego del decreto falencial, pues la sentencia de quiebra importa la aplicación inmediata del desapoderamiento. POSADAS REYNALDO ANGEL S/ QUIEBRA. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140311 Ficha Nro.: 000065457

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54. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. ADMINISTRACION Y D ISPOSICION DE LOS BIENES (ART. 113). ACTOS REALIZADOS POR EL FALLIDO SOBRE B IENES DESAPODERADOS.DECLARACION DE INEFICACIA. SENTENCIA DE QUIEBRA. EFECTOS. 21.5.3.

Sabido es que el fallido se encuentra desapoderado desde la fecha de quiebra y de pleno derecho de sus bienes, lo cual impide que ejercite los derechos de disposición y administración sobre los mismos -artículo 107 LCQ-. En concordancia con dicha norma, el artículo 109 de la ley concursal dispone que son ineficaces los actos realizados por el fallido sobre los bienes desapoderados. Ahora bien; el artículo citado establece que la ineficacia sea declarada en el trámite del juicio ordinario -ello, por remisión al artículo 119, penúltimo párrafo-. En tal sentido, sin perjuicio de no desconocerse que ciertos autores (vgr. Vítolo) entienden que esta ineficacia no debe operar de pleno derecho, la opinión de la doctrina nacional es prácticamente unánime en el sentido de que la remisión que efectúa el artículo 109 debe ser entendida como refiriéndose al párrafo final del artículo 118, habiendo la construcción jurisprudencial posterior a la sanción de la Ley 24522 respetado en forma rigurosa el régimen de ineficacia, prescindiendo de la vía ordinaria para obtener tal declaración (cfr. Rivera-Roitman-Vítolo, "Ley de Concursos de Quiebras", T. III, página 266, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2009; Grispo, "Tratado sobre la Ley de Concursos y Quiebras", Tº 3, página 337, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 1999; Heredia, "Tratado Exegético de Derecho Concursal", Tº 3, página 1049, Editorial Abaco, Buenos Aires, 2001; en tal sentido, CNCom., Sala B, 26.9.2000, "Manuel Iñiguez SACIA s/ quiebra"; íd. Sala D, 23.11.2004, "Geonav SA s/ quiebra"; íd. Sala E, 30.11.2000, "Galiardino Edmundo s/ quiebra s/ inc. de revocatoria concursal"; entre otros). En tal contexto, corresponde confirmar lo decidido por el a quo en cuanto al trámite conferido desde que las ventas de los lotes y la donación se realizaron encontrándose el deudor en estado falencial -desde al año 2000, previo concurso preventivo iniciado en el año 1997-. Es que los actos del deudor posteriores a la sentencia de quiebra carecen de todo valor con relación a la masa, en tanto el desapoderamiento entraña para el deudor la pérdida del derecho a disponer de sus bienes o comprometerlos en obligaciones posteriores (cfr. CNCom., Sala B, 22.8.2005, "Caoba Sociedad de Hecho s/ quiebra"). POSADAS REYNALDO ANGEL S/ QUIEBRA. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140311 Ficha Nro.: 000065459

55. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. EXTENSION (ART. 11 1).PERMISOS DE PESCA. PROHIBICION DE INNOVAR. PROCEDENCIA. 21.3.

1. Corresponde confirmar la resolución del juez concursal en tanto prohíbe innovar sobre permisos de pesca de la fallida. Ello así, en tanto la fallida es titular de tales permisos y en virtud de su desapoderamiento (artículo 107 LCQ), el juez concursal tiene competencia sobre las cuestiones que a ellos se refieran, lo cual determina la facultad para resolver esta cuestión, propia del proceso de liquidación falencial. 2. El dictado de la medida de no innovar, no desatiende las facultades del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, sino que las conjuga con aquéllas otorgadas específicamente al Magistrado de la quiebra (arg. artículos 107, 110 y 203 a 217 LCQ); ello en tanto esta medida no impide a la recurrente el ejercicio de las estipulaciones que enumera (artículo 9 Ley 24922) sino que sólo mantiene vigente la autorización otorgada en el marco del inciso d) de esa normativa. 3. Si bien la recurrente cita la normativa por la cual su parte podría cancelar tales permisos de pesca, no lo es menos que no ha invocado que en la actualidad existan motivos concretos para que el organismo proceda de tal modo, por lo que juzgar tal extremo en esta oportunidad resulta abstracto. ESPERANZA DE MAR SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE ART 250 COD PROC. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140519 Ficha Nro.: 000065965

56. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. GENERALIDADES.EMBA RGO DE SALARIOS POSTERIORES A LA REHABILITACION. IMPROCEDENCIA. 21. 1.

Corresponde revocar la decisión que desestimó la restitución de fondos embargados luego del año del decreto de quiebra. Es que no quedan incluidos en el desapoderamiento los salarios de la fallida correspondientes a períodos posteriores a la rehabilitación. De manera que el fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de la declaración de la quiebra y de

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los que adquiera hasta su rehabilitación (conf. LCQ: 107). Este razonamiento se encuentra abonado tangencialmente con lo prescripto por la LCQ: 104 último párrafo. Así, se ha sostenido que el desapoderamiento no se extiende a todos los bienes excluidos según el elenco de la LCQ: 108; ni a los bienes adquiridos ex novo después de la rehabilitación, que no constituyan reingreso de bienes indebidamente salidos con anterioridad (CNCom, Sala D, 27.12.06, "Osella, Armando s/ quiebra"; CNCom, Sala C, 12.12.06, "Pérez, Carlos Alberto s/ quiebra"). MOYANO MARIA FERNANDA S/ QUIEBRA. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140311 Ficha Nro.: 000065584

57. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. GENERALIDADES.BIEN ES HEREDADOS. SUJECION AL DESAPODERAMIENTO. ACCIONES DE SOCIEDADES EN LIQU IDACION: SUJECION AL DESAPODERAMIENTO EN TANTO NO SEAN OBJETO DE MEDIDAS CAUTELARES. 21.1.

1. Las acciones heredadas por el fallido (artículo 3410 Cciv) -otrora pertenecientes a su fallecido padre en ciertas sociedades anónimas-, están sujetas a desapoderamiento por imperio de la LCQ 107 y no se advierte motivo alguno para no proceder a su liquidación, cuando en la quiebra existen pasivos a atender. 2. Asimismo, no obstante fue denunciado que una de las sociedades habría de liquidarse -extremo que deberá ser indagado en primera instancia-, corresponde también liquidar estas acciones pertenecientes en la medida que sea posible, en tanto no se conoce que hayan sido trabadas medidas cautelares sobre las mismas. TAVELLI ADRIANO ROGER S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VENTA DE ACCIONES (JA 16.7.14, PAG 96). Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140425 Ficha Nro.: 000065821

58. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. ACTOS PROHIB IDOS. PRONTO PAGO DE CREDITOS LABORALES (LEY 24522: 16).IMPROCEDENCIA: H ONORARIOS DEL LETRADO DEL TRABAJADOR. 4.4.1.

1. Resulta improcedente que el letrado de un trabajador persiga el pronto pago de sus honorarios toda vez que no goza de ese derecho por no encontrarse comprendido en las disposiciones de la LCT: 266, que remite sólo a los supuestos de la LCT: 232 y 245 a 254. La normativa laboral reviste carácter derogatorio de la Ley 19551: 176-2º (actualmente Ley 24522: 183-2º), la primera parece atender mas al propósito del legislador de morigerar los efectos dañosos de la quiebra frente a quienes socialmente se ven mas perjudicados pues pierden su fuente de trabajo, y ambas previsiones resultan excluyentes, toda vez que la legislación laboral manda al juez concursal a aplicar tal normativa sujetándola al régimen de preferencias por ella creado (CNCom, Sala B in re "Pan s Company SA s/ concurso preventivo s/ incidente de pronto pago promovido por Llamas, Miguel", del 06/08/04). 2. Si bien es cierto que el crédito por honorarios del letrado del trabajador tiene privilegio general, al no revestir la característica de "crédito del trabajador" no puede ni debe ser alcanzado por el instituto del pronto pago laboral. MEDICAL IMAGE DIAGNOSTICO POR IMAGENES SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO (Y PRONTO PAGO POR BROY ADRIAN GUSTAVO). Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140213 Ficha Nro.: 000065487

59. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. ACTOS SUJETO S A AUTORIZACION JUDICIAL.CONTINUACION DE CONTRATO DE FIDEICOMISO: O BLIGACIONES PENDIENTES. 4.5.

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Corresponde confirmar la resolución del juez concursal en tanto autorizó -en los términos de la LCQ 20- continuar con el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de fideicomiso. Ello así, pues independientemente del aporte del concursado, existe en cabeza de los fiduciantes y del concursado recurrente obligaciones pendientes de cumplimiento que claramente hacen al objeto, funcionamiento y subsistencia del fideicomiso. En virtud de ello, el contrato sub-examine fue correctamente enmarcado en las previsiones de la LCQ 20. CLUB ATLETICO BANCO DE LA NACION ARGENTINA S/ QUIEBRA. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140530 Ficha Nro.: 000065976

60. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. FUERO DE ATR ACCION. EJECUCION DE GARANTIAS REALES.SECUESTRO PRENDARIO. CONCORDATO HO MOLOGADO. IMPROCEDENCIA. 4.10.3.

Cabe desestimar la tramitación ante el juez del concurso de la restitución de cierto automotor propiedad de la concursada, en el marco de un secuestro ordenado en una ejecución prendaria en trámite ante un Tribunal de extraña jurisdicción. Es que de conformidad con lo establecido por la Ley 24522: 21 -texto según Ley 26086-, las ejecuciones de garantías reales se encuentran excluídas de las reglas generales de suspensión del trámite y fuero de atracción (inciso 1 del citado plexo normativo). Ello, sin perjuicio de lo previsto por el párrafo final de esa norma. Así, la eventual suspensión de los trámites de la ejecución forzada que prevé la Ley 24522: 23 y 24 opera únicamente en el marco de un proceso concursal abierto que tiende a facilitar al deudor la obtención del acuerdo. Dicho "beneficio legal", de carácter excepcional, no subsiste cuando, como en el caso, el concordato ha sido homologado (CNCom, Sala D, 10.11.08, "Casa Corazón Cueros SRL s/ concurso preventivo"; entre otros). PETRONE NORA CRISTINA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE APELACION. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140515 Ficha Nro.: 000065863

61. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. FUERO DE ATR ACCION. GENERALIDADES.IMPROCEDENCIA. JUICIOS DE NATURALEZA PENAL. INHIBICION TRABADA EN JUZGADO CORRECCIONAL. 4.10.1.

Procede confirmar la decisión que rechazó el pedido del concursado de levantamiento de la inhibición dictada por un juzgado penal. Ello así, cabe recordar que la reforma concursal de la Ley 26086 introdujo cambios en el artículo 21 LCQ, en torno a la exclusión de los efectos de suspensión y atracción, adicionando otras a las excepciones que aparecían en la Ley 24522. También la reforma limitó el tratamiento de las medidas precautorias señalando que no procederá su dictado en el caso del artículo 21, incisos 2) y 3), LCQ, disponiendo, a su vez, que el levantamiento de las medidas ya ordenadas queda a cargo del magistrado concursal previa vista a los interesados. Resulta evidente que la reforma a la ley concursal apunta a ampliar el margen de protección a los concursados en tanto la prohibición de interponer medidas cautelares no tiene el límite que exhibía la ley anterior, es decir, "sólo a aquellas que recayesen sobre bienes necesarios al giro ordinario". Desde tal perspectiva, la nueva directiva legal tiende a resguardar el patrimonio del concursado del riesgo de medidas cautelares que pudieran dictarse en procesos no atraídos, desde que, en principio, el dinero constituye un bien necesario e imprescindible para la continuación de cualquier actividad comercial (esta CNCom., esta Sala A, 28.12.2011, "El 18 SA s/ concurso preventivo s/ inc. por Ser Beef SA Servicio de Feed Lot"; íd., Sala D, 17.09.2003, "Emergencias Médicas SA s/ concurso preventivo s/ incidente de apelación artículo 250"; íd. íd., 06.06.2002, "Obra Social del Personal de Jaboneros s/ concurso preventivo s/ incidente de apelación"). En este marco, en el caso, se trata de una medida cautelar que no se encuentra dirigida a resguardar un interés individual, sino que se trata de una medida precautoria -inhibición general de bienes- solicitada por el Ministerio Público Fiscal admitida por un juez penal. Síguese de ello que este supuesto escapa a la regla general establecida por el artículo 21 LCQ, habida cuenta que esta última se encuentra prevista para juicios contenciosos de contenido patrimonial y no para acciones de naturaleza penal en la que también puede hallarse comprometido un interés de orden público. Es que la medida precautoria de que se trata fue trabada para asegurar el éxito de la investigación encaminada a establecer si existió, o no, la actividad delictual que determinó su promoción y que involucra, entre otros hechos, el desvío de fondos públicos presuntamente endilgados a las personas y empresas denunciadas, entre las que se encuentra la concursada.

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EAGLE SECURITY & INVESTIGATIONS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPCC. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140228 Ficha Nro.: 000065335

62. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. FUERO DE ATR ACCION. GENERALIDADES.SEGURO DE CAUCION. CREDITO PRE O POS CONCURSAL. DILUCIDACION. 4.10.1.

Procede confirmar la resolución que rechazó la excepción de incompetencia opuesta por el accionado concursado, en tanto, no puede desatenderse que, por un lado, la actora, por las primas vencidas con anterioridad a la presentación concursal ocurrió por la vía prevista en el artículo 32 LCQ y que, respecto de las obligaciones devengadas en virtud de los contratos cuya continuación fue autorizada en el concurso, se encuentra eximida de instar el reconocimiento del derecho respectivo por ante el juez del concurso (artículo 20 LCQ). Ello así, surge claro que la acción intentada para el cobro de primas impagas, en lo que toca a esas obligaciones, no se encuentra alcanzada por el principio del fuero de atracción normado por el artículo 21 LCQ. (En el caso, la causa del reclamo se origina en un contrato de seguro de caución cuyas pólizas se cuestiona si fueron emitidas con anterioridad y posterioridad a la presentación del concurso del demandado -concurso que tramita en la prov. de Neuquen-). ALBA CIA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ MAIOLO JULIO CESAR Y OTRO S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140527 Ficha Nro.: 000065956

63. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. FUERO DE ATR ACCION. JUICIO EJECUTIVO.EJECUCION DE CREDITO PRIVILEGIADO VERIFIC ADO EN EL CONCURSO. 4.10.5.

Toda vez que no se trata de un juicio ejecutivo autónomo, sino que es la ejecución de un crédito privilegiado verificado en la etapa concursal, no resulta de aplicación el criterio de la CSJN en los autos "Miranda, Aurora y otro c/ Pérez, Luis Alberto s/ daños y perjuicios", del 12/02/02. De conformidad con la LCQ: 132 debe quedar radicado en el juzgado de la quiebra. MATTINA HNOS SACIAN C/ ESPERANZA DE MAR SA S/ EJECUTIVO. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140307 Ficha Nro.: 000065654

64. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. FUERO DE ATR ACCION. SOCIEDADES.DEMANDA SUMARIA. PRETENSION. DECLARACION DE NULIDAD DE ASAMBLEA ORDINARIA. ACCIONADA CONCURSADA. IMPROCEDENCIA. 4.1 0.7.

Sabido es que el artículo 52 de la Ley 20091 dispone la aplicación supletoria de las disposiciones de los concursos y las quiebras, lo cual nos coloca dentro del marco de los artículos 21 y 132 LCQ que sienta el fuero de atracción para todas las controversias de contenido patrimonial dirigidas contra el deudor. Por tratarse de normas de excepción a las reglas de competencia, el desplazamiento merece interpretarse restrictivamente (Fallos 326:4894). Ello así cuando -como en el caso- se ha promovido la nulidad de la Asamblea General Ordinaria de accionistas de la demandada así como de las reuniones de directorio de dicha compañía. Refierese básicamente a divergencias societarias provocadas por el ilícito accionar de ciertas personas físicas y jurídicas que intentaron perpetuarse en el poder con desprecio del interés social. Refieren además a la existencia de actuaciones en sede penal y destacaron la inclusión de esas operaciones en los estados contables de la sociedad lo que implicaba una fuerte disminución de los activos sociales, entre otras consecuencias gravosas. Desde tal óptica, dichas

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particularidades en relación a la índole del objeto demandado (que no concierne, en lo inmediato, a un reclamo creditorio) predican la carencia del contenido patrimonial que exige la Ley 24522 (conf. , Rivera, J.C., Derecho Concursal, ed. La Ley, 2010, Tomo II, página 108; en igual sentido CNCom. Sala D, 19/2/1999, "Oliva de Belardo Etelvina c/ Carindu SA s/ sumario"). Por otra parte y como línea de principio, las pretensiones concernientes al funcionamiento interno del ente no generan el desplazamiento de la radicación asignada (artículo 60 in fine del Reglamento de la Justicia en lo Comercial de la Capital Federal). A todo evento, tampoco se aprecia que concurra en el caso materia relevante, o al menos incidental, para ejercer influencia sobre el buen desarrollo del trámite del juicio universal, ni razones de ostensible conveniencia funcional y de unicidad de criterio en la valoración de los hechos y el derecho invocados que justifiquen el conocimiento de la causa por parte del Tribunal que ha entendido en el proceso liquidatorio (cfr. Esta Sala, mutatis mutandi, 5/4/2011,"Ocafi SA c/ Industrias Carsigom SA s/ ordinario" y a contrario sensu, in re: 21/9/2010, "MLG SH c/ Echt Mariano Ariel y otros s/ordinario" y 29/6/2010, "Menendez Vicente Adriano y otro c/ Alpargatas SAIC s/ medida precautoria"). LA CABAÑA SOCIEDAD ANONIMA Y OTRO C/ TRAINMET SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140311 Ficha Nro.: 000065483

65. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. GENERALIDADE S.CHEQUES EMITIDOS CON ANTERIORIDAD A LA PRESENTACION DEL CONCURSO Y PAGAD OS CON POSTERIORIDAD. OPASI 2: PUNTO 6.4.6.5. 4.1.

En tanto por aplicación de la Reglamentación de la Cuenta Corriente Bancaria (OPASI 2) emitida por el BCRA en su punto 6.4.6.5., los cartulares emitidos con anterioridad a la presentación en concurso preventivo, pero cuyo pago fuera posterior a aquélla, no deben ser informadas a la Central de Cuentacorrentistas Inhabilitados del BCRA, corresponde disponer que se libre la comunicación pertinente a efectos que los cheques de pago diferido que cumplan los requisitos que allí establecidos por la autoridad de contralor (es decir aquellos librados con anterioridad a la presentación en concurso y cuyo vencimiento operó con posterioridad a esa fecha) no sean informados a la Central de Cheques Rechazados. MOVILIARE SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPROC. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140331 Ficha Nro.: 000065605

66. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. GENERALIDADE S.CUENTAS CORRIENTES DE LA CONCURSADA. MANTENIMIENTO. CRITERIOS APLICABLES. 4.1.

1. En principio, la apertura o cierre de una cuenta corriente bancaria constituye materia en la que prima la libertad de contratación (CN: 14 y 17); y si nada convinieron los contratantes sobre el cierre de ella cabe estar a los establecido por el Ccom: 792, y el juez concursal no puede interferir imponiendo obligaciones indeseadas (CNCom., Sala D, in re "Antonio Espósito SA s/ concurso preventivo s/ incidente de reposición promovido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires", del 11/09/2001). 2. Existen normas reglamentarias dictadas por el organismo de control de las entidades financieras, que podrían conducir al cierre de las cuentas o, como en el caso, a la inhabilitación del cuentacorrentista ante el rechazo de cierta cantidad de cheques. 3. Consecuentemente, el criterio referido debe armonizarse con la necesidad de posibilitar a la empresa deudora operar comercialmente con un mínimo de regularidad a fin de no dificultar la superación de la crisis que la afecta. Ello, no es más que otra manifestación del principio de conservación de la empresa, que nuestro sistema concursal ordena a los magistrados proteger, aún en mayor medida, a partir de la sanción de la Ley 26684. 4. En ese sentido, se aprecia que el mantenimiento de las cuentas corrientes bancarias es necesario para el desarrollo normal de la operatoria comercial de la concursada e importa un beneficio no sólo para los acreedores, sino también para los dependientes de la empresa (CNCom, Sala B, in re "Pescargen SA s/ concurso s/ incidente de apelación CPR 250", del 30/12/1994). MOVILIARE SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPROC. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B.

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Fecha: 20140331 Ficha Nro.: 000065606

67. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. GENERALIDADE S.CUENTAS CORRIENTES DE LA CONCURSADA. MANTENIMIENTO. PROCEDENCIA. 4.1.

1. Corresponde admitir el pedido de levantamiento de inhabilitación que pesa sobre la concursada como consecuencia de la inclusión en la Central de Cuentacorrentistas Inhabilitados del BCRA. Ello así, considerando que la Ley 25345 en su art. 1° estable ció que los pagos -totales o parciales- superiores a $ 10.000 debían efectuarse -para producir efectos entre partes y frente a terceros-, exclusivamente, mediante: a) depósitos en cuentas de entidades financieras, b) giros o transferencias bancarias, c) cheques o cheques cancelatorios, d) tarjetas de créditos, o e) otros procedimientos que expresamente autorice el Poder Ejecutivo; o asimismo, con la sanción de la Ley 25413, el importe se redujo a toda suma mayor a $ 1.000 (Cf. artículo 9, ley cit.). Por lo tanto, cabe admitir lo solicitado por el recurrente en la medida que el cierre de las cuentas no obedezca a circunstancias ajenas al estado de cesación de pagos (conf. CNCom. esta Sala, in re "Lanci Impresores SRL s/ Concurso Preventivo s/ incidente de apelación del 30/06/2008; idem, Sala E, in re, "Miguel Ángel Gallardo y Asociados S.A." del 04/03/2011). 2. Con la finalidad de lograr un control más exigente que el habitual sobre las cuentas cuya reapertura se ordena judicialmente, para conocimiento del juzgado, de los acreedores y de la sindicatura, deberá la concursada brindar un informe mensual que explicite circunstanciadamente todos y cada uno de los movimientos de la misma y los saldos que aquella pueda arrojar. Para ello podrá el juez a quo disponer la tramitación de un incidente específico. 3. De advertirse un obrar malicioso o temerario de la deudora la medida no sólo podrá ser revocada, sino que también -ante esa eventualidad- se accionaría sobre la administración de la concursada -LCQ: 17-. MOVILIARE SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPROC. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140331 Ficha Nro.: 000065607

68. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. GENERALIDADE S.MEDIDAS PRECAUTORIAS. CIERRE DE CUENTA BANCARIA. OPOSICION. PROCEDENCIA. 4.1.

Corresponde hacer lugar a la pretensión de la concursada tendiente a que ciertos bancos mantengan abiertas sus cuentas corrientes bancarias toda vez que, si bien ha sido sostenido por esta Sala que no corresponde imponer una contratación sin el consentimiento de ambas partes -args. artículos 14, 17, 19, y 20 CN, y 1137 del Código Civil- ("Omeral Agro SA s/ concurso preventivo s/ inc. artículo 250", 20/05/11), no corresponde desatender al hecho de que, como es sabido, la apertura del concurso preventivo podría haber sido invocada por los bancos como causal para rechazar el pago de los cheques librados por la deudora con anterioridad a la presentación en concurso; ni puede soslayarse que el rechazo reiterado de esos documentos es causal de cierre de la cuenta corriente. En ese contexto, y dado que la imposibilidad de atender al pago de tales documentos viene impuesta por ley, parece razonable que dicha causal no puede ser invocada para justificar el cierre de la cuenta corriente (arg. artículo 6.4.6.5 Reglamentación Cuenta Corriente Bancaria BCRA). En tal marco, corresponde admitir el recurso interpuesto -y por ende la medida pedida- al solo efecto de hacer saber a las entidades bancarias pertinentes que deberán abstenerse de cerrar las cuentas de la concursada invocando a tal fin el rechazo de cheques efectuado como consecuencia de la apertura del concurso preventivo, de modo que en el supuesto de que el cierre se hubiera producido con motivo de esa causal, deberá disponerse la reapertura de la cuenta. DILOG OESTE SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE (ART 250 POR LA CONCURSADA). Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140401 Ficha Nro.: 000065612

69. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. GENERALIDADE S.MEDIDAS PRECAUTORIAS. CIERRE DE CUENTA BANCARIA. PROCEDENCIA. 4.1.

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Procede confirmar la resolución que rechazó la medida cautelar solicitada por el accionante, tendiente a que se mantuviera abierta la cuenta corriente de su titularidad en el Banco demandado y de modo alternativo y subsidiario, una medida innovativa por la cual se disponga su operatividad por un término de 90 días o lo que en más demore obtener otra en una institución diversa. Ello en tanto ha sido dicho que el concursamiento del cuentacorrentista no constituye un óbice legal para el cierre (v. gr. 30/6/2011, "Sarabasa Entertainment SRL s/ conc. prev. s/ incid. de apelación-artículo 250 Cpr", íd. 21/12/2011 "Plástica Sur SA s/ conc. prev. s/ incid. de apelación-artículo 250 Cpr"; íd. 20/09/2012, "Mix Comunicaciones SA s/ conc. Preventivo s/ incidente de apelación-artículo 250 Cpr", entre otros, sin perjuicio del temperamento precautorio asumido en tales casos jurisprudenciales. Es que en tal inteligencia, con la única limitación derivada de la necesidad de efectuar el aviso previsto en el artículo 792 del Código de Comercio, el cierre de una cuenta corriente bancaria constituye materia en la que prima la libertad de contratación. Así, como línea de principio y so pretexto de cautela no es aceptable la interferencia en las relaciones particulares que impongan obligaciones indeseables a un cocontratante. Lo mismo puede predicarse en este caso: el "puro arbitrio" es plenamente aceptable a estos fines, sin que el advenimiento de la Ley 26509 pueda revertir los efectos de una decisión ya tomada por la entidad bancaria con sustento normativo (OPASI-2). En este sentido, aún cuando el artículo 22 prevé asistencia financiera a los productores damnificados, aquella no resulta "automática" sino que otorga un margen de discrecionalidad para su otorgamiento con base en "la situación individual de cada productor" y "con relación a los créditos concedidos para la explotación agropecuaria". Si bien no se ignora que en la actualidad se torna prácticamente imprescindible que los comerciantes operen mediante cuentas corrientes bancarias; sin embargo, esa circunstancia fáctica no basta para imponer a una entidad financiera que reabra la cuenta cuando se trata, reitérase, de materia de libre disponibilidad para los contratantes. Adoptar una solución contraria implicaría establecer una obligación de contratar incompatible con la libertad en la materia garantizada por nuestra propia Carta Magna (CN: 14, 17 y ccdtes). VIÑAS DEL LAGO SA C/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA (LL16.7.14, Fº 117.909; JA 27.8.14, PAG 97; LL 27.8.14, Fº 118.000). Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140529 Ficha Nro.: 000066096

70. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. SUSPENSION D E INTERESES.EXCEPCION: CREDITOS LABORALES (SALARIOS E INDEMNIZACIONES). EX CLUSION DE HONORARIOS DE ABOGADOS REGULADOS EN SEDE LABORAL. 4.11.

La LCQ 19, con la incorporación introducida por la Ley 26684: 6, sólo excluyó de la suspensión del curso de los intereses "…los créditos laborales correspondientes a la falta de pago de salarios y toda indemnización derivada de la relación laboral". En ese marco, el crédito verificado por honorarios del abogado regulado en sede laboral no puede quedar incluido dentro de las prescripciones contenidas en la norma citada. (En idéntico sentido: CNCom, Sala D, in re "María Mater SA s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por Salmoiraghi, Luis Enrique", del 01/12/09). MEDICAL IMAGE DIAGNOSTICO POR IMAGENES SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO (Y PRONTO PAGO POR BROY ADRIAN GUSTAVO). Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140213 Ficha Nro.: 000065486

71. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. SUSPENSION D E INTERESES. 4.11.

La reforma de la Ley 26684 (B.O. 30/06/2011) excluyó de la suspensión de los intereses prevista por el artículo 19 LCQ -impuesta como regla para todo crédito de causa o título anterior al concurso que no esté garantizado con prenda o hipoteca- a los créditos laborales correspondientes a la falta de pago de salarios y toda indemnización derivada de la relación laboral. Ello así, cuando -como en el caso- el crédito verificado ha sido reconocido en el fuero laboral, no caben dudas que resulta operativa aquella premisa de excepción; temperamento que resulta conteste con el criterio volcado en el fallo plenario de esta Cámara in re: "Club Atlético Excursionistas s/ incidente de revisión por Vitale, Oscar" del 28/6/2006. Con lo cual, no correspondió cristalizar los accesorios a la fecha de la presentación concursal sino que deben seguir devengándose hasta el efectivo pago.

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FUNDACION DR DANIEL COMEZ S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE PRONTO PAGO (Y VERIFICACION POR ALESCIO JORGE ALBERTO). Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140313 Ficha Nro.: 000065497

72. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. ACRE EDORES PRIVILEGIADOS.ACREEDOR. NO COMPRENDIDO EN EL ACUERD O HOMOLOGADO. SENTENCIA VERIFICATORIA. EJECUCION. PROCESO AUTONOMO. 13.5.

Corresponde denegar el pedido de ejecución de la sentencia solicitada por el acreedor privilegiado, cuyo crédito no está comprendido en el acuerdo homologado, debiendo ejecutar la garantía reconocida mediante el juicio ejecutivo pertinente. Ello por cuanto el objeto del incidente se encuentra sustancialmente concluido con el dictado de la sentencia verificatoria que tuvo por reconocido el crédito privilegiado insinuado (Ley 24522: 241-4º; CNCom, Sala D, 2.11.09, "Acristal SA s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito promovido por Lanciotti, Karina"). SASSON ALBERTO EDMUNDO S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INC DE VERIFICACION DE CREDITO POR ALGODONERA SAN NICOLAS SA. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140522 Ficha Nro.: 000065798

73. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. ACRE EDORES PRIVILEGIADOS.ACREEDOR. NO COMPRENDIDO EN EL ACUERD O HOMOLOGADO. SENTENCIA VERIFICATORIA. EJECUCION. PROCESO AUTONOMO. 13.5.

Corresponde denegar el pedido de ejecución de la sentencia solicitada por el acreedor privilegiado, cuyo crédito no está comprendido en el acuerdo homologado. Es que el incidentista, acreedor hipotecario titular de un crédito con privilegio especial (Ley 24522: 241-2º), puede ejecutar la garantía reconocida por la sentencia verificatoria dictada, pero mediante el juicio ejecutivo pertinente (Heredia, P., Tratado exegético de derecho concursal, tomo 2, Buenos Aires, 2000, página 284, acápite "d"; García Martínez, R. y Fernández Madrid, J., Concursos y quiebras, tomo 1, Buenos Aires, 1976, páginas 583/584), que debe ser iniciado en el fuero civil ordinario, aún cuando la garantía real se vincule a una operación comercial (CSJN, 15.10.91, "Banco Tornquist SA c/ Brenan J.C y otro s/ ejec. hipotecaria"; CNCom, Sala A, 20.10.11, "Jugos del Sur SA s/ concurso preventivo"; Heredia., ob. cit., página 284, acápite "e"). SASSON ALBERTO EDMUNDO S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INC DE VERIFICACION DE CREDITO POR ALGODONERA SAN NICOLAS SA. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140522 Ficha Nro.: 000065799

74. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. CONC LUSION DEL CONCURSO.MANTENIMIENTO DE LA INHIBICION GENERAL DE BIENES. 13.15.

La Ley 24522 ordena mantener la inhibición general de bienes del deudor -originariamente dispuesta con la apertura del concurso (LCQ: 14-7º)- durante la etapa de cumplimiento del acuerdo, salvo que -como en el caso- medie conformidad expresa de los acreedores y sin perjuicio de las previsiones que el acuerdo estableciere al respecto y las funciones del Comité de Control (CNCom, Sala D, 16.6.10, "4 Datalink Latin America SRL s/concurso preventivo"; conf. Heredia, Pablo D., Tratado Exegético de Derecho Concursal, tomo 2, Buenos Aires, 2000, pág. 298). GRUPO ALMAR SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO.

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Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140318 Ficha Nro.: 000065555

75. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. CONC LUSION DEL CONCURSO.LEVANTAMIENTO DE LA INHIBICION GENERAL DE BIENES. 13.15.

Cabe levantar la inhibición general de bienes de la concursada en la etapa de cumplimiento del acuerdo preventivo homologado, pues tal previsión se halla contemplada expresamente en el referido acuerdo -que en el caso contó con conformidad de la doble mayoría de acreedores quirografarios exigida por la LCQ: 45- y, además, se enmarca en los supuestos de excepción que la propia ley concursal establece en su artículo 59. Ello, sin perjuicio de la autorización que en cada caso que resulte pertinente deba otorgar el comité de control respecto de los actos de la concursada tendientes a disponer de sus bienes o gravarlos, de acuerdo a lo previsto en la propuesta. GRUPO ALMAR SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140318 Ficha Nro.: 000065556

76. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. CUMP LIMIENTO DEL ACUERDO.EFECTOS. LIBERACION DE FONDOS DEPOSITADOS J UDICIALMENTE PROVENIENTE DE LA VENTA ACCIONARIA. PROCEDENCIA. 13.11.

Cabe revocar la decisión de la Sra. Juez de grado, que denegó liberar los fondos depositados judicialmente (provenientes de la venta de acciones -conf. Ley 24522: 16-), con el objeto de cancelar deudas -obligaciones negociables-, en el marco del cumplimiento del acuerdo preventivo homologado. Es que si bien se ha admitido que el deudor proceda a la entrega de bienes para el pago de una cuota concordataria prometida en dinero (conf. CNCom. Sala E, 29/4/92, "Sociedad Minera Pirquitas Pichetti y Cía. SA", DJ 1994-1, p. 513), y tal supuesto genera alguna duda (conf. Heredia, P., Tratado exegético de derecho concursal, Buenos Aires, 2000, Tº 2, p. 305); no parece haber inconveniente, al menos como principio, en que el deudor, con autorización judicial, enajene bienes para pagar cuotas concordatarias, dentro del marco de amplia libertad de gestión que, de acuerdo a la Ley 24522: 59, tiene en la etapa posterior a la homologación del concordato. TRENES DE BUENOS AIRES SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPR. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140224 Ficha Nro.: 000065451

77. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. CUMP LIMIENTO DEL ACUERDO.ENAJENACION DE BIENES. PROCEDENCIA. 13.11.

No se objeta que en la etapa de cumplimiento del acuerdo el deudor enajene bienes, bien entendido que la disponibilidad de ellos está limitada por su necesaria aplicación al cumplimiento del concordato (conf. Satta, S., Diritto Fallimentare, Cedam, Padova, 1996, p. 513, nº 189, texto y nota nº 52), a cuyo fin el juez puede incluso asegurar el precio obtenido de la enajenación para, precisamente, destinarlo al pago de los créditos, sin que tal interferencia pueda entenderse que afecta el libre ejercicio del derecho del deudor (conf. Lo Cascio, G., Il fallimento e le altre procedure concorsuali, IPSOA Editore SRL, Frigiliano, 1998, p. 654, nº 11). En suma, no se trata de prohibir una enajenación con la finalidad indicada, ni de autorizada la enajenación impedir que su resultado económico se aplique al pago de las obligaciones resultantes del concordato, sino de controlar adecuadamente el destino de los fondos a ese fin. El único límite, claro está, radica en la no aplicación de esos mismos fondos para la cancelación de deudas ajenas al acuerdo preventivo.

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TRENES DE BUENOS AIRES SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPR. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140224 Ficha Nro.: 000065452

78. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. CUMP LIMIENTO DEL ACUERDO.PAGO DE OBLIGACIONES NEGOCIABLES. DEUDA POS CONCURSAL. 13.11.

En tanto el juez sostuvo que el pago de las obligaciones negociables emitidas con ocasión de la aprobación del concordato de acreedores es materia ajena a la etapa de cumplimiento, y de acuerdo a los términos de la propuesta, una vez entregados los títulos respectivos cabía considerar cumplido el acuerdo respecto de los acreedores involucrados, no habiéndose demostrado en el caso arbitrariedad en la decisión de la Sra. Juez de grado, cabe entender que la deuda derivada de las cuotas de amortización de las obligaciones negociables no tiene carácter preconcursal sino posconcursal y, para su cancelación no pueden destinarse los fondos depositados judicialmente ya que, ellos deben aplicarse exclusivamente al cumplimiento del concordato. TRENES DE BUENOS AIRES SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPR. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140224 Ficha Nro.: 000065453

79. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. CUMP LIMIENTO DEL ACUERDO.EFECTOS. LIBERACION DE FONDOS DEPOSITADOS J UDICIALMENTE. CREDITO DE LA AFIP. 13.11.

Corresponde mantener lo resuelto en la instancia anterior, en el marco del cumplimiento del acuerdo preventivo homologado, en cuanto rechazó aplicar los fondos provenientes de la venta accionaria para el pago de la deuda con la AFIP correspondiente al plan de facilidades de pago Ley 26476. Ello por cuanto la referida ley se promulgó con posterioridad a la homologación de la propuesta de acuerdo, y el acogimiento por la concursada a tal régimen no cubrió las obligaciones o infracciones que ya estaban alcanzadas por el plan de regularización instituido por la Resolución General n° 970/2001 que, comprendió las deudas devengadas hasta la presentación en concurso preventivo. Así, el acogimiento a los beneficios de la Ley 26476 únicamente pudo tener por objeto deuda impositiva o previsional posconcursal. TRENES DE BUENOS AIRES SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPR. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140224 Ficha Nro.: 000065454

80. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. CUMP LIMIENTO DEL ACUERDO.EFECTOS. ACREEDORES POSCONCURSALES. 13.11.

Los acreedores posconcursales no pueden invocar el principio concursal de la par condicio creditorum, para obtener el cobro de su crédito con los fondos provenientes de la venta accionaria autorizada en la anterior instancia, en el marco del cumplimiento del acuerdo preventivo homologado. Es que, mientras la quiebra no sea declarada, no incumbe al juez del concurso preventivo actuar para proteger créditos posconcursales. Ninguna jurisdicción tiene a ese efecto, constituyendo un claro exceso conceptual afirmar, que el juez como director del proceso debe evitar que el dinero obtenido en la liquidación de un bien integrante del activo se afecte exclusivamente a la satisfacción de unos acreedores (los preconcursales) en detrimento de otros (los posconcursales). La protección del crédito posconcursal,

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podrá tener lugar, en su caso, a requerimiento de los respectivos interesados, mediante la interposición de los pedidos de quiebra que correspondan, en cuyo marco incluso pueden pedirse medidas cautelares (Ley 24522: 85). TRENES DE BUENOS AIRES SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPR. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140224 Ficha Nro.: 000065455

81. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. CUOT AS CONCORDATARIAS.CESIONES DE CREDITOS INEFICAZ. CREDI TO LITIGIOSO. 13.13.

1. Corresponde se intime a la concursada a pagar ciertas cuotas concordatarias debidas a una sociedad anónima, bajo apercibimiento de quiebra, toda vez que la cesión del crédito hubiere resultado ineficaz, aun cuando esa ineficacia solo podría ser pronunciada por el juez de la quiebra (artículo 17 LCQ), ya que el crédito revestía el carácter de litigioso al momento de la aludida cesión. Cabe destacar que, a los efectos de decidir si corresponde o no atribuir la calidad de litigioso a un crédito, no es necesario que se haya planteado a su respecto una concreta controversia, sino que basta con que su existencia se encuentre supeditada a lo que se decida en un juicio. En la mención "créditos litigiosos" a la que refiere el artículo 1455 Cciv deben comprenderse también aquellos que se encuentran cuestionados o negados, aun cuando no exista contienda judicial al respecto. La expresión "litigioso" tiene la doble acepción de comprender aquello que está en pleito y, por extensión, "lo que está en duda y se disputa", lo que "es propenso a mover pleitos y litigios" (conf. Hihgton - Bueres, Código Civil y normas complementarias, Análisis doctrinal y jurisprudencial, Ed. Hammurabi, 2007) Así las cosas, aun si se admitiera que podía ser cedido en ese interregno, es claro que debió cumplir con el recaudo del artículo 1455 Cciv en cuanto exige que la cesión de acciones litigiosas no puede hacerse bajo pena de nulidad, sino por escritura pública, o por acta judicial hecha en el respectivo expediente. 2. A más, cabe aclarar que la legitimada para percibir el crédito sigue siendo la sociedad anónima ya que jamás se exteriorizó la pretendida cesión. Y habida cuenta lo expuesto, corresponde señalar que la ratificación de la cesión y la nueva cesión del crédito, celebradas en instrumento privado, no pueden ser admitidas en este estado. Es que el acto nulo como tal sólo podría ser objeto de convalidación y no de ratificación. En efecto: si bien el artículo 1058 Cciv dispone que la nulidad relativa puede ser cubierta por confirmación del acto, lo cierto es que no se encuentran en el caso reunidos los requisitos que a tales fines exige el código de fondo en los artículos 1061 y 1062. OBRA SOCIAL DE LOS SUPERV DE LA IND METALMEC DE R A S/ CONCURSO PREVENTIVO. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140508 Ficha Nro.: 000065745

82. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. GENE RALIDADES.OBLIGACIONES NEGOCIABLES EMITIDAS. PAGO DE PROPUESTA HOMOLOGADA. JUEZ COMPETENTE. 13.1.

Cuando, como en el caso, se reclama la ejecución de obligaciones negociables escriturales emitidas con motivo del pago de la propuesta homologada en el concurso preventivo de la ejecutada, y aunque la propuesta estableció que la emisión y entrega de las ON importaba la cancelación total y definitiva de los créditos en él comprendidos, en ese marco se aprecia conveniente que sea el juez de ese proceso concursal quien asuma su posterior tramitación. Es que cualquier eventual controversia que pudiere suscitarse con relación a las condiciones y efectos de la emisión de los títulos en cuestión es una materia que debiera ser analizada por dicho magistrado, en tanto se trata de un aspecto vinculado directamente con el cumplimiento de la propuesta. DISDERI JORGE ALFREDO C/ TRANSPORTES METROPOLITANOS GENERAL SAN MARTIN SA S/ EJECUTIVO. Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140401

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Ficha Nro.: 000065773

83. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. NOVA CION (LEY 24522: 55).EFECTOS. 13.14.

La ley concursal se contrapone a la ley civil, ya que el artículo 803 Código Civil, establece que la novación extingue la obligación principal con sus accesorios. A su vez, el artículo 55 LCQ también se contrapone con el artículo 810 del Código Civil, que dispone que la novación entre el acreedor y uno de los deudores por obligaciones solidarias e indivisibles, extingue la obligación de los otros codeudores. En otras palabras, la modificación de los términos de la obligación principal derivada del acuerdo aprobado por el régimen de mayorías, no importa una concesión animus donandi sino un efecto propio de un instituto típico del derecho concursal. Dicho de otro modo, el efecto novatorio del artículo 55 LCQ mantiene intacta la obligación del garante. Por ende, los acreedores comprendidos en el acuerdo mantienen sus derechos contra los fiadores y demás coobligados del deudor en una solución particular del derecho concursal, en atención al carácter legal de la novación articulada en el artículo 55 LCQ (conf. Cámara-Martorell, "El Concurso Preventivo y la quiebra", Tº II, página 541 y sgtes). Así, los efectos novatorios del acuerdo homologado no se proyectan respecto de las obligaciones a cargo de los codeudores, fiadores, avalistas y por ello, los respectivos acreedores pueden reclamar de éstos el total de la deuda que hubieran garantizado (conf. Cámara-Martorell, ob. cit. Tº II, página 542). PAULIK CARLOS MIGUEL S/ CONCURSO PREVENTIVO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140320 Ficha Nro.: 000065570

84. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. NOVA CION (LEY 24522: 55).EFECTOS. LIMITES. 13.14.

Procede confirmar la resolución que admitió la pretensión de cierto acreedor de percibir la cuota que le corresponda en cada uno de los concursos que tramitaron de conformidad con lo previsto por el artículo 68 LCQ, hasta el límite de la mayor acreencia verificada tomando en consideración el mayor importe verificado en el otro concurso del codeudor solidario. Es que no existe óbice legal para que el citado acreedor reclame su acreencia en cada uno de los concursos de los codeudores solidarios en tanto la novación concursal, no se extiende a deudores ligados por una obligación solidaria (cfr. arg. artículo 55, in fine, LCQ), ello sin perjuicio claro está de la limitación establecida en la resolución de grado. Ergo, la pretendida violación de la pars conditio creditorum pregonada por la concursada carece de sustento fáctico y jurídico. PAULIK CARLOS MIGUEL S/ CONCURSO PREVENTIVO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140320 Ficha Nro.: 000065571

85. CONCURSOS: EFECTOS GENERALES SOBRE RELACIONES J URIDICAS PREEXISTENTES. BIENES DE TERCEROS.LCQ: 188. SINDICO. INTERVENCION OBLIGADA. 24.7.

Si bien el artículo 138 LCQ, como su complementario -artículo 188 LCQ- se encuentran comprendidos en el Título III de esa ley, relativo al proceso de quiebra, existe doctrina que lo ha considerado aplicable al concurso, con ciertas salvedades. Por lo pronto, conservando el deudor en concurso preventivo el derecho a administrar su patrimonio bajo la vigilancia del síndico, la restitución puede proceder sin necesidad de la previa autorización del juez. Es decir, que el tercero que pretende la restitución puede formular directamente su reclamo al deudor. Pero, si el deudor se resiste, entonces el tercero tiene que hacer valer su reclamo en el concurso, aplicándose, por analogía, el procedimiento previsto por los artículo 138 y 188 de la LCQ, con intervención obligada tanto del síndico como del propio deudor (conf. Tonón, Antonio; "Derecho Concursal" Tomo I, página 168, Editorial Depalma, edición 1988, Buenos Aires). BONESI SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE RESTITUCION DE BIENES (POR STANDARD BANK ARGENTINA SA (FID BONESSI XXIII).

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Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140318 Ficha Nro.: 000065507

86. CONCURSOS: EFECTOS GENERALES SOBRE RELACIONES J URIDICAS PREEXISTENTES. PRINCIPIO GENERAL (ART. 129). COMPENSACION (ART. 13 4). 24.2.4.

En el marco de una quiebra la compensación procederá por la suma que, a tenor del proyecto de distribución final aprobado, correspondería a la apelante por el crédito verificado e incluido en tal proyecto, es decir respetando la misma proporción allí establecida, salvo que existieran nuevos acreedores que debieran ser incluidos en dicha distribución. Así cabe resolver en razón del carácter claramente excepcional que plantea el caso, sin que importe por parte de esta Sala reconocer que, ante la menor duda acerca de un eventual perjuicio susceptible de ser producido a los acreedores concurrentes, debería primar la vigencia de lo dispuesto en artículo 130 LCQ. Disidencia del Dr. Machin:. La circunstancia, en la que se da la condición de acreedora y deudora de la quiebra, no resulta neutra a los fines previstos por el artículo 130 de la LCQ. Esta disposición dispone que la compensación sólo se produce cuando se ha operado antes de la declaración de la quiebra, situación que la apelante no aduce acontecida en la especie. En tal marco, sea que la compensación se pretenda producida entre la deuda de la apelante, por un lado, y por otro los créditos verificados -más, en su caso, los pendientes de resolución-, o bien, entre aquel extremo (deuda de la recurrente) y las obligaciones de la falencia expresadas en moneda de quiebra -es decir, gravitando sobre ellas el resultado de la distribución de fondos-, la pretensión recursiva no es admisible en los términos de la mentada disposición. Por ello, la alegación de la apelante -basada en una "supuesta" ausencia de perjuicio para los acreedores- traduce una hipótesis sin respaldo legal, en orden a las relaciones entre ellos. RENKA SA S/ QUIEBRA. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140529 Ficha Nro.: 000065961

87. CONCURSOS: EFECTOS GENERALES SOBRE RELACIONES J URIDICAS PREEXISTENTES. PRINCIPIO GENERAL (ART. 129). SUSPENSION DE INTERES ES (ART. 133).CONDENA JUDICIAL. ASEGURADORA. IMPROCEDENCIA. 24.2.3.

La suspensión de los intereses que ordena la Ley 24522: 129 de ningún modo significa la extinción de aquéllos, ya que éstos se siguen devengando aunque no puedan ser objeto de verificación ni cobro en la quiebra, toda vez que podrán, eventualmente, ser percibidos por los acreedores concurrentes si la quiebra termina por avenimiento o por pago voluntario -artículos 225 y 229 LCQ-, cuando fueran parte del acuerdo o pagos convenidos o, si la quiebra es liquidativa, cuando existiera remanente -artículo 228 LCQ- (véase: Rouillon Adolfo A. N., "Régimen de concursos y quiebras. Ley 24522", p. 239 y ss.; conf.: esta CNCom., Sala C, 27.06.2008, "Romano Teira SC c/ Turismo Río de la Plata s. Sumario"). Desde otro sesgo, debe ponderarse que el artículo 135 LCQ prevé que el garante no fallido que paga después de la quiebra queda subrogado en los derechos del acreedor, hasta el monto del crédito cancelado y accesorios derivados del derecho de retención, sin que esta norma contemple, en cuanto al monto de la acreencia, la limitación que respecto de los réditos impone el artículo 129 LCQ con relación al quebrado. Ello así, la declaración de la quiebra del deudor principal no causa la extinción de las obligaciones de quien, en virtud del contrato de seguro, garantizó al asegurado indemnidad en la suma del monto de la condena en su contra y hasta el límite del seguro. Ya se ha recordado, que ese importe es debido al asegurado y sobre él se ejerce el privilegio del crédito del damnificado con preferencia sobre el asegurado y cualquier acreedor de éste (arg. art. 118 LS; arg. analógico, esta CNCom., esta Sala A, 21.09.2007, "Berdichevsky Eva Clara c/ Transportes Metropolitanos General Sana Martín s/ ordinario"). En efecto, los réditos suspendidos a la fecha de la declaración de la falencia, pueden ser exigidos si concurre alguna de las circunstancias previstas en el mismo ordenamiento concursal (artículos 225, 228 y 229 LCQ). Por el juego de las normas de aplicación expuestas, conclúyese que el asegurador no puede escudarse en las previsiones que resultan únicamente aplicables por hallarse su aseguradora en estado de insolvencia y ante la necesidad de fijar pautas de igualdad entre los acreedores por lo cual, en su carácter de coobligada al pago de la indemnización debida a favor de la parte actora, no puede ampararse en la suspensión de los intereses ya determinados por sentencia firme. MENUTTI FRANCISCO Y OTRO C/ EMPRESA DE TRANSPORTES FOURNIER SA Y OTROS S/ ORDINARIO.

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Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140313 Ficha Nro.: 000065495

88. CONCURSOS: EFECTOS GENERALES SOBRE RELACIONES J URIDICAS PREEXISTENTES. READQUISICION DE LA POSESION.POSEEDOR DE MALA FE. R EINTEGRO DE GASTOS. PROCEDENCIA. 24.8.

1. El Cciv: 2440 permite al poseedor de mala fe ser indemnizado de los gastos necesarios hechos en la cosa. La norma alude a aquellas erogaciones que son indispensables para mantener la cosa en buen estado (Cciv: 591). 2. Sin perjuicio de ello, como el primero de los artículos mencionados no realiza distinción alguna, resulta razonable aplicar al poseedor de mala fe la enumeración establecida en el Cciv: 2427 (gastos necesarios o útiles), y esta es la solución aceptada por la mayoría de la doctrina: ninguna diferencia debe hacerse en cuanto a los gastos necesarios entre el poseedor de buena y mala fe; la razón es que también el propietario debe hacer esos gastos y por ello, el poseedor no ha hecho sino procurarle un enriquecimiento y la indemnización al poseedor no busca otra cosa que evitar que dicho enriquecimiento carezca de fundamento jurídico (CS Mendoza, 1989/12/15, La Ley, 1990-E, 213). 3. En dicho entendimiento, el Cciv: 2441 establece que "El poseedor de mala fe puede repetir las mejoras útiles que hayan aumentado el valor de la cosa hasta la concurrencia del mayor valor existente…". CORIDE COLONIZADORA DEL RIO DESAGUADERO SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140530 Ficha Nro.: 000065978

89. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES. ACTOS CELEBRADOS CON CONOCIMIENTO DEL ESTADO DE CESACION DE PAGOS. ACCION REVOCATORIA CONCURSAL.REQUISITOS. 23.3.

Para que progrese la llamada de acción revocatoria concursal es menester que el acto sea "perjudicial", que se sitúe temporalmente dentro del período de sospecha y que hubiere sido concretado por el tercero en conocimiento de la cesación de pagos de su contraparte (presupuesto subjetivo). FIRST MEDICAL SA S/ QUIEBRA C/ CEMIC S/ ORDINARIO (JA 18.6.14, PAG 68). Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140227 Ficha Nro.: 000065468

90. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES. ACTOS CELEBRADOS CON CONOCIMIENTO DEL ESTADO DE CESACION DE PAGOS. ACCION REVOCATORIA CONCURSAL.TRASPASO DE LA CARTERA DE AFI LIADOS DE LA FALLIDA. IMPROCEDENCIA. 23.3.

Corresponde confirmar la sentencia que rechazó la declaración de ineficacia concursal del traspaso de la cartera de afiliados de la prepaga -fallida- a la demandada, por no ser un objeto de libre disposición de la compañía. Es que de no haber existido el contrato, el decreto de quiebra hubiera generado que, sea por intermedio de la Superintendencia de Salud (Ley 23661: 40, aplicable en su tiempo por analogía) o del Ministerio de Salud (Ley 26682: 5 inciso m), la reasignación inmediata de los afiliados a otra prestadora "…con similar modalidad de cobertura de salud y cuota". Así tal cartera de afiliados, en caso de quiebra de la empresa, hubiera sido distribuida en otras "prepagas" similares sin costo alguno para aquellos y sin resarcimiento para la fallida. Es que el bien que priorizan ambas leyes es la prestación del servicio de salud, el cual no puede estar dependiendo de una liquidación falencial. De allí que la existencia de perjuicio no aparece nítida. Disidencia del Dr. Heredia:

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El acto cuestionado en autos fue perjudicial para los acreedores. Así, del contrato arribado por las partes permite apreciar que, en rigor pactaron un tratamiento "indirecto" de la clientela, asumiendo la hoy quebrada obligaciones de hacer y de no hacer que tendían precisamente a hacer posible que la demandada se sirviera en el futuro de ella. FIRST MEDICAL SA S/ QUIEBRA C/ CEMIC S/ ORDINARIO (JA 18.6.14, PAG 68). Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140227 Ficha Nro.: 000065470

91. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES. ACTOS CELEBRADOS CON CONOCIMIENTO DEL ESTADO DE CESACION DE PAGOS. ACCION REVOCATORIA CONCURSAL.TRASPASO DE LA CARTERA DE AFI LIADOS DE LA FALLIDA. IMPROCEDENCIA. 23.3.

Corresponde confirmar la sentencia que rechazó la declaración de ineficacia concursal del traspaso de la cartera de afiliados de la prepaga -fallida- a la demandada, por cuanto no se acreditó lo dispuesto en la Ley 24522: 119. Así, tal manda legal no releva al síndico de acreditar la incidencia del acto impugnado en la disminución del activo líquido a efectos de responder al pasivo verificado y a los costos del proceso (Heredia, P., Tratado Exegético de Derecho Concursal, T. 4, p. 249). Es que la norma torna inoponibles a la quiebra a los actos que califica como perjudiciales. Calidad que de modo evidente constituye un hecho constitutivo de la pretensión y que, como tal, debe ser acreditado por quien demanda (Rosenberg Leo, La carga de la prueba, p. 61; Carlo Carli, La demanda civil, p. 84). Va de suyo que tal carga no importa proveer una prueba absoluta. Pero, cuanto menos debió acreditar que tal "cartera" en caso de quiebra pudo ser provechosamente vendida, lo cual ni siquiera intentó. De su lado la demandada debía acreditar, que el acto no causó perjuicio. Y si bien nada dijo sobre el desvanecimiento inmediato de tal activo ante la sentencia de quiebra, demostró que el precio abonado fue acorde a las condiciones de mercado (Heredia P, obra y tomo citados, p. 251). Disidencia del Dr. Heredia: El negocio que da cuenta el contrato puede ser atacado por la Ley 24522: 119, quedando aprehendidas por la citada acción no solo los actos de disposición directa, sino también las disposiciones "indirectas" (conf. Ragusa Maggiore, G., Contributo allá teoría unitaria della revocatoria fallimentare, Giuffré, Milano, 1960, p. 153), siendo conocido, además, que el régimen de inoponibilidad concursal abraza por igual a los actos positivos, como a los negativos, a los obligaciones de hacer como a las obligaciones de no hacer, e igualmente las de dar (conf. Cámara, H., El concurso preventivo y la quiebra, Buenos Aires, 1982, t. III, ps. 2118/2120; Rivera, J., Derecho Concursal, Buenos Aires, 2010, t. III, p. 259). Así, tal efecto económico "indirecto" no puede sino catalogarse en el especial supuesto de autos como una situación equiparable a una cesión de la hacienda, pues deshaciéndose la ahora fallida de su clientela lo que hizo fue, en los hechos, afectar su misma continuidad y subsistencia. FIRST MEDICAL SA S/ QUIEBRA C/ CEMIC S/ ORDINARIO (JA 18.6.14, PAG 68). Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140227 Ficha Nro.: 000065471

92. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES. ACTOS CELEBRADOS CON CONOCIMIENTO DEL ESTADO DE CESACION DE PAGOS. ACCION REVOCATORIA CONCURSAL.TRASPASO DE LA CARTERA DE AFI LIADOS DE LA FALLIDA. IMPROCEDENCIA. 23.3.

Corresponde confirmar la sentencia que rechazó la declaración de ineficacia concursal del traspaso de la cartera de afiliados de la prepaga -fallida- a la demandada, por no ser un objeto de libre disposición de la compañía. Disidencia del Dr. Heredia: El acto cuestionado en autos fue perjudicial para los acreedores, permitiéndose apreciar en el caso que en el contrato arribado las partes pactaron un tratamiento "indirecto" de la clientela. Así, la clientela no puede ser objeto de derecho, menos de un derecho de propiedad, ya que solo es una calidad o elemento de la hacienda que no admite una transferencia aislada, lo cierto es que, aunque pudiera asignársele a ella un valor económico, su tratamiento jurídico será siempre "indirecto" (conf. Morles Hernández, A., Curso de Derecho Mercantil, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1986, Tº I, p. 223). De manera que, ni el aviamiento ni la clientela son cosas, y por tanto "...no pueden ser transmitidos o cedidos. Pueden ser asegurados sólo a través de sus factores: a través de la circulación

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del inmueble (o del derecho de arrendamiento) la clientela conexa con éste; a través de la circulación de la firma, el de la clientela atraída por aquélla; a través de la sucesión en el contrato, el de la clientela conexa a determinados contratos (...); a través de la pervivencia de licencias, cuotas, etc., la del aviamiento que pueda encontrar su origen en aquellos factores que, frente a la legislación especial, aseguren facilidades peculiares de ventas o suministros (...). Lo que se llama (especialmente en la tradición francesa) "cesión de la clientela" no constituye y no puede constituir la transferencia de una cosa porque la clientela no es una cosa. Lo que en realidad se transmite son los bienes que a su vez constituyen factores de clientela, como a través la cesión de los contratos o la asunción de obligaciones de hacer y no hacer que tienen precisamente a hacer posible que un nuevo sujeto sirva a la clientela del transmitente. Pero no es la clientela la que constituye directamente el objeto de una transferencia; no puede ser directamente tutelado el interés del nuevo sujeto a la clientela, sino solamente el derecho a la utilidad de las cosas transferidas, de las prestaciones prometidas, de las abstenciones convenidas y será solamente en cuanto las cosas transmitidas, y las prestaciones prometidas constituyan factores de clientela y en cuanto a su vez las abstenciones convenidas impidan una concurrencia, que el nuevo sujeto podrá, así indirectamente, y dentro de los límites que así resulten, disfrutar de la clientela precedente..." (conf. Ascarelli, T., Iniciación al estudio del derecho mercantil, Bosch, Barcelona, 1964, p. 305, n° 9). FIRST MEDICAL SA S/ QUIEBRA C/ CEMIC S/ ORDINARIO (JA 18.6.14, PAG 68). Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140227 Ficha Nro.: 000065472

93. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES. ACTOS INEFICACES DE PLENO DERECHO.JUEZ. MEDIDAS. NULIDAD. IMPROCEDENCIA. 23.2.

Procede declarar ineficaces ciertos actos llevados a cabo por el fallido, pese a las objeciones realizadas por el deudor en orden al procedimiento seguido por el a quo, el cual en rigor de verdad no hizo más que adecuar el estado de abandono en que se encontraba la causa, producto de la desidia demostrada por quien fuera el síndico, luego removido (es de destacar en tal sentido que en oportunidad de confeccionar los informes de la LCQ: 39, tanto del concurso como de la quiebra, estimó como revocable la venta del 80% de un inmueble, hecho ocurrido muy poco tiempo antes de la presentación en concurso). Estímase que la medida adoptada por el sentenciante de grado, no puede ser reputada de nula por cuanto, por un lado, su deber es el resguardo de los derechos de los acreedores verificados en el proceso tal como así lo impone la LCQ: 274 y por el otro ciertamente resulta aplicable la normativa de la LCQ: 109. POSADAS REYNALDO ANGEL S/ QUIEBRA. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140311 Ficha Nro.: 000065458

94. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES. ACTOS INEFICACES DE PLENO DERECHO.IMPROCEDENCIA. 23.2.

Del Dictamen Fiscal Nº 141270: No corresponde declarar la ineficacia de pleno derecho de las compraventas de ciertos inmuebles del fallido, así como tampoco corresponde obligar a terceros a restituir los cánones pagados al adquirente por el uso de estos inmuebles, sin que medie una producción de prueba al respecto. Ello así, toda vez que la celebración de los contratos data de fecha anterior a la publicación de edictos. En ese marco, al no estar publicados los edictos ni trabadas las inhibiciones en los respectivos registros, no cabe presumir iure et de iure que la recurrente conocía el estado falencial del deudor, y por lo tanto, su mala fe. Ello así, en tanto la "publicación de edictos de quiebra importa un pleno conocimiento de la declaración de falencia "erga omnes" y con alcance universal, por lo que a partir del cumplimiento de ese requisito no puede alegarse válidamente la ignorancia de esa situación (CNCom, Sala A, in re "Industria Metalúrgica Plástica Argentina Coop. de Trabajo LTDA. s/ quiebra s/ incidente de ineficacia s/ incidente de apelación por Supertap", del 22/12/09). GIORDANO LEONARDO ROBERTO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE INVESTIGACION. Ballerini - Díaz Cordero.

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Cámara Comercial: B. Fecha: 20140312 Ficha Nro.: 000065642

95. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES. ACTOS INEFICACES DE PLENO DERECHO.IMPROCEDENCIA DE SU DEC LARACION. CONTRATOS DE LOCACION CELEBRADOS POR TERCEROS AJENOS A LA QUIEBR A. 23.2.

Del dictamen fiscal nº 141112: Corresponde se declaren inoponibles a la quiebra ciertos contratos de locación, que versaban sobre inmuebles de la fallida, por haber sido celebrados por terceros ajenos al proceso universal. Ello así ya que, de ser de otra manera, se estaría despojando a la quiebra de un activo basándose en el accionar de sujetos ajenos a la misma, ya que no se acreditó representación alguna de la fallida por quien contrató. Por tanto, no pueden ser objeto de la acción prevista en los artículos 118 y 119 LCQ puesto que estos solo se aplican a aquellos actos realizados por el fallido durante el denominado "periodo de sospecha". ESTABLECIMIENTOS DARJE SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE ENAJENACION (DE INMUEBLES). Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140529 Ficha Nro.: 000065955

96. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES. PLAZOS DE EJERCICIO (ART. 128). PRESCRIPCION.LEY 24522: 124. ACCION DE INEFICACIA. LCQ: 109. 23.9.2.

Cabe desestimar la caducidad opuesta en los términos de la Ley 24522: 124, tras haberse dictado la quiebra, frente a la ineficacia decretada por aplicación de lo previsto por la LCQ: 109; toda vez que, si bien existe una justificación para que la ley contemple un valladar temporal al ejercicio de las acciones de ineficacia concursal (LCQ: 124), cual es, que al interés de los acreedores de reconstruir el patrimonio de la deudora se le opone el interés en dar estabilidad a los actos celebrados por la fallida con terceros pasado cierto tiempo, es decir, garantizar y brindar seguridad jurídica (Heredia, Pablo "Tratado exegético de derecho concursal", T° 4, 2005, página 473/474), sin embargo, la naturaleza misma de ese plazo, esto es, de caducidad, conlleva a que haciendo una aplicación restrictiva del instituto deba concluirse que ese término sólo resulta operativo para aquellos supuestos previstos específicamente por la norma, mas no en casos en donde la acción fue resuelta con sustento en la Ley 24522: 109. Además, una venta que involucra bienes desapoderados bien podría asimilarse a un acto nulo, de nulidad absoluta (Cciv: 953 y 1047), en tanto implica disponer de una cosa que no puede ser objeto de acto jurídico alguno por disposición de una ley de orden público (Ley 24522: 107) y, por tanto, aquella acción que tienda a su ineficacia es imprescriptible mientras subsista la quiebra (CNCom., Sala D "Kenny María Lucía s/ Quiebra c/ Biscaro Adalberto Horacio y otro s/ Ordinario" del 08/04/2010). POSADAS REYNALDO ANGEL S/ QUIEBRA. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140311 Ficha Nro.: 000065460

97. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JUR IDICAS EN PARTICULAR. BOLETOS DE COMPRAVENTA DE INMUEBLES. ESCRITURACION. OPONIBILIDAD AL CONCURSO.PROCEDENCIA. 25.3.1.

Cuando, como en el caso, la quiebra data de 2003, se determinó fecha de cesación de pagos en el año 2000, y se aprecia como elemento dirimente que la operación de compraventa de inmueble, cuestionada por la sindicatura, habría sido celebrada en 1991 -teniendo en cuenta para ello la constancia del pago del impuesto de sellos consignado en el boleto, ello ante la inexistencia de otra prueba que lo desvirtúe-, con lo cual es de concluir que la operación de venta que aquí se ventila se encuentra fuera del límite de retroacción de los dos (2) años previsto por el artículo 116 LCQ. Por todo ello, es oponible a la quiebra, el boleto de compraventa celebrado por el incidentista y el fallido.

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Repertorio de Jurisprudencia 2014 -1ª parte-

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FAZIO FRANCISCO ANTONIO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REALIZACION DE BIENES S/ INCIDENTE DE OPONIBILIDAD DE BOLETO DE COMPRAVENTA Y ESCRITURACION (PROMOVIDO POR ROSSI JUAN). Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140527 Ficha Nro.: 000065960

98. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JUR IDICAS EN PARTICULAR. LOCACION DE INMUEBLES (ART. 161).INOPONIBILIDAD. 23 .3.2.

Del dictamen fiscal nº 141745: Corresponde declarar la inoponibilidad a una quiebra de ciertos contratos de locación suscriptos por una tercera, quien se irrogó el título de locadora sin ser propietaria del inmueble locado ni acreditar administrarlo en representación de alguno de los titulares. Y aun cuando hubiera acreditado alguno de dichos extremos, también resultarían ineficaces respecto a la quiebra por las disposiciones contenidas en los artículos 1512 y ccdantes. del Cciv y en los artículos 107, 109 y ccdantes. LC, si la tercera hubiera pretendido atribuirse la representación del fallido, por tratarse de actos muy posteriores a la declaración de quiebra. Por otra parte, si bien no resulta objeto de controversia la buena fe invocada por los recurrentes del amparo del artículo 1198 Cciv, es de destacar que, conforme lo dispone el artículo 1199 del mismo cuerpo legal, los contratos no pueden oponerse a terceros -en este caso, la quiebra-, ni invocarse por ellos, sino en los casos de los artículos 1161 y 1162, no aplicables aquí. VIGIL LEONARDO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REALIZACION DE BIENES. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140520 Ficha Nro.: 000065800

99. CONCURSOS: EMERGENCIA ECONOMICA. DEPOSITO JUDIC IAL.FONDOS DEL CONCURSO. CONVERSION A DOLARES. IMPROCEDENCIA. 50.10.

En el marco de un concurso, corresponde desafectar el plazo fijo en dólares estadounidenses y convertir del monto resultante a pesos, moneda en la que originariamente efectuara el depósito el demandado (convertido a moneda extranjera a su requerimiento), con el objeto de desvirtuar el estado de cesación de pagos denunciado. Ello así toda vez que al depositarse moneda de curso legal, no tendrá razón el peticionante de la quiebra en alegar que la obligación invocada se encontraba expresada en moneda extranjera ya que los fondos en cuestión no serán entregados a dicho peticionante. Resulta paradójico, entonces, que el recurrente invoque a su favor que su pedido de conversión a dólares estadounidenses en el marco de esta causa haya tenido por designio lograr los dólares que de otro modo no hubiera obtenido, dados los controles cambiarios existentes. Esta afirmación del propio apelante importa lisa y llana confesión de que por esta vía él buscó sortear las aludidas restricciones. Ninguna autoridad -ni administrativa, ni judicial- respaldó ese obrar, como lo demuestra el hecho de que el a quo expresamente previno acerca de que aquella conversión no implicaba reconocer al recurrente el derecho a retener los dólares en cuestión. En tales condiciones, no se advierte que el nombrado tenga a su favor ningún derecho adquirido en tal sentido, siendo claro que, a los efectos que pretende deberá ocurrir por la vía pertinente. IAPEL MOTORCYCLES ARGENTINA SA S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR (ARIAS USANDIVARAS MARIA LUJAN). Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140403 Ficha Nro.: 000065617

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100. CONCURSOS: FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCUR SO. MARTILLEROS (ART. 285). COBRO DE COMISION.PLURALIDAD. OTORGAMIENTO DE PORCE NTAJE MAYOR. PROCEDENCIA. 38.6.2.

Procede revocar la resolución que desestimó la petición de un martillero de adjudicarle un porcentaje mayor, en concepto de comisión, en relación a los restantes designados en la causa. Ello así por cuanto, en el caso, no puede en modo alguno considerarse que las tareas llevadas a cabo por los tres martilleros han resultado de igual entidad, de modo que justifique una distribución igualitaria entre ellos, pues de las solas constancias apuntadas, resulta evidente que el peticionante realizó la mayor parte de las tareas conducentes a los fines de la realización del inmueble que es objeto de este incidente. Por ello, corresponde asignarle un porcentaje superior al que corresponde a los restantes auxiliares. Ello, en función de la tarea realizada en forma personal y con anterioridad a la designación de aquellos otros que, luego, actuaron conjuntamente con él. Es que, en la especie, el martillero recurrente realizó todas las actuaciones necesarias a los fines de llevar a cabo la realización del bien; fue éste quien constató el inmueble y estableció su valuación, lo que permitió la debida apreciación de la primera oferta, luego desistida, y de la segunda que motivó el llamado a mejora de oferta a raíz de la cual se terminó vendiendo el inmueble de la fallida; y la primera y única exhibición del bien a los potenciales compradores fue realizada únicamente por éste quien, además, se ocupó de la publicación de edictos en relación a la audiencia suspendida, en donde estuvo presente. LA RECTORA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA S/ LIQUIDACION S/ INCIDENTE DE LLAMADO DE MEJORA DE OFERTA (FRACCION DE CAMPO DE ZARATE). Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140508 Ficha Nro.: 000065744

101. CONCURSOS: FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCUR SO. SINDICO. REGIMEN GENERAL DE LA FUNCION. SANCIONES. APERCIBIMIENTO.PR OCEDENCIA. DEMORA INJUSTIFICADA. 38.3.3.2.2.

1. En tanto la actuación de la síndica en el expediente estuvo carente de agilidad y celeridad, pues demoró casi 6 meses en efectuar su primera presentación en la quiebra, cuatro meses en pronunciarse respecto de la venta de un automotor de propiedad del fallido y un año en expedirse respecto de los comprobantes de deuda acompañados por el deudor, guardando silencio frente al requerimiento efectuado y contestándolo una vez intimado por el tribunal, todas estas circunstancias importaron una demora en la tramitación de la quiebra y justifican la aplicación a la síndica de una sanción de apercibimiento. 2. La diligencia del síndico en el cumplimiento de sus funciones no está supeditada a las conminaciones que el juez deba dirigirle a tal efecto. Antes bien, sin perjuicio de lo que éste decida para impulsar el procedimiento concursal, el funcionario debe tomar la iniciativa peticionando lo conducente a tal efecto, y, con mayor razón, dar puntual cumplimiento a las resoluciones del juez del concurso, coadyuvando así con su tarea de rápida tramitación (CNCom;, Sala A; "Monguillot, Graciela D s/ quiebra s/ incidente de subasta de la calle Lascano 6762/66 s/ incidente de apelación art. 250 del CProc" del 11/10/07). FERNANDEZ FERNANDO S/ QUIEBRA. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140526 Ficha Nro.: 000065808

102. CONCURSOS: FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCUR SO. SINDICO. REGIMEN GENERAL DE LA FUNCION. SANCIONES. MULTA. 38.3.3.2.3 .

Procede confirmar la decisión mediante la cual se aplicó al síndico una multa de $ 1.000 en los términos del artículo 255, párr., 4°, LCQ, con base en que l a sindicatura incurrió en una desatención en sus tareas que denota una conducta omisiva en sus obligaciones, al demorar la traba en forma definitiva de la inhibición general de bienes de la fallida en el Registro de la Propiedad, que evidencia falta de interés y actuar negligente. Es que -en el caso- además, ya registra como sanción un severo llamado de atención, dos apercibimientos y dos multas (de $ 300 y $ 500), por lo que desde tal sesgo, atendiendo a la regla de gradualidad y proporcionalidad que debe contemplarse en la aplicación de sanciones debe considerarse que la multa tampoco podría reducirse.

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HOLDING INTERGAS S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE ACTUACIONES SEPARADAS. Kölliker Fres - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140211 Ficha Nro.: 000065306

103. CONCURSOS: FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCUR SO. SINDICO. REGIMEN GENERAL DE LA FUNCION. SANCIONES. MULTA. 38.3.3.2.3 .

Procede confirmar la resolución que impuso al síndico la sanción de apercibimiento dispuesta, en tanto, no existe controversia en cuanto a que el recurrente no contestó las intimaciones pese a haber sido debidamente notificado. A su vez, de las constancias de la causa, no se desprende elemento alguno que justifique el silencio guardado por el síndico frente a las nuevas y reiteradas intimaciones que la juez de primera instancia le cursó bajo apercibimiento de lo previsto por la LCQ: 255. DBC SA S/ QUIEBRA. Sala - Vassallo (Sala Integrada). Cámara Comercial: E. Fecha: 20140430 Ficha Nro.: 000066451

104. CONCURSOS: HOMOLOGACION DEL ACUERDO. CRITERIOS DE VALORACION.FACULTADES DEL JUEZ. MODIFICACION DEL AC UERDO. PROCEDENCIA. 12.3.

Si bien la Ley 24522 ha innovado respecto de la legislación anterior en cuanto a las facultades del juez del concurso en materia de homologación del concordato, ello no significó eliminar esas facultades, puesto que, aún cuando se haya querido privilegiar la voluntad de los acreedores para decidir la forma en que estarían dispuestos a percibir sus créditos en el marco del cuadro de cesación de pagos que pesa sobre el deudor, tal circunstancia no impide al Tribunal analizar el acuerdo bajo el prisma que proporcionan las particularidades del proceso, la índole de la composición del activo, su posible volatilidad y la necesidad de controlar su debida preservación, los intereses del tráfico mercantil involucrados en el caso, los principios generales del derecho, el orden público, la moral y las buenas costumbres (arg. artículos 953 y 1198 del Código Civil). En este marco no habrá de homologarse la cláusula que establece la libre disposición de los bienes de la concursada por no resultar compatible con los fines concursales, debiendo el magistrado concursal ordenar las medidas del caso a fin de mantener y, o en su caso, reinscribir la inhibición general de bienes durante la etapa de cumplimiento del acuerdo preventivo. Es que si bien para la concursada, con la homologación del acuerdo, cesan las limitaciones previstas por los artículos 15 y 16 LCQ, o sea, la administración del deudor deja de encontrarse sometida a la vigilancia del síndico, tal extremo no hace recuperar a aquél la plena y total disposición de su patrimonio, respecto de la realización de aquellos actos de disposición que importen exceder el marco tuitivo de la normativa concursal, la cual ordena mantener la inhibición general de bienes originalmente dispuesta en la sentencia de apertura (artículo 14, inciso 7 LCQ), subsistiendo para aquél en la etapa de cumplimiento del acuerdo la imposibilidad de realizar actos de disposición referentes a bienes registrables, así como la imposibilidad de gravarlos sin la previa autorización del tribunal, ello en orden a la protección de intereses superiores representados en el caso por el debido resguardo de los intereses de los acreedores concursales en el cumplimiento del acuerdo y en el debido control de la disposición y aplicación de los fondos (cfr. en este sentido esta CNCom., esta Sala A. 01.04.08, "Club Atlético Huracán s/ conc. preventivo s/ inc. de apelación). EL 18 SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE ART 250 CPCC. Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140404 Ficha Nro.: 000065640

105. CONCURSOS: HOMOLOGACION DEL ACUERDO. GENERALID ADES.CONSERVACION DEL INTERES GENERAL. 12.1.

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Cuando, como en el caso, si bien la deudora ha satisfecho recién en esta alzada las obligaciones cuya desatención determinaron la declaración de la quiebra apelada, tampoco puede desatenderse que frente a un concurso preventivo homologado debe privilegiarse, en caso de duda, aquella solución que habilite el cumplimiento de la finalidad del instituto, pues el proceso concursal preventivo no sólo se halla orientado hacia los intereses privados del deudor y los acreedores, sino que repercute dentro del ámbito de la actividad económica donde esa situación se exterioriza causando mayor o menor perturbación. En efecto, se ha referido que es connatural a los modernos regímenes concursales, tanto la defensa del orden público cuanto la conservación del interés general, es decir, que el área de protección excede el marco de la simple tutela del crédito ya que no sólo ampara a éste en la medida en que salvaguarda el interés común de todos los acreedores mediante un proceso universal típico, en el cual confluyen todas las expectativas singulares, sino que, ahondando la relación, la enmarca en el ámbito de la empresa deslindando las consecuencias falimentarias, de manera tal que escinde a éstas de sus titulares, permitiendo la permanencia de aquéllas que por su interés económico y los intereses afectados así lo imponen (esta CNCom., esta Sala A, 25.09.2007, Barros Claudio Ángel s/ concurso preventivo"). ORMAS INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES SA S/ QUIEBRA. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140529 Ficha Nro.: 000065947

106. CONCURSOS: HOMOLOGACION DEL ACUERDO. MEDIDAS P ARA LA EJECUCION DEL ACUERDO. 12.5.

1. Cabe confirmar la resolución del juez del concurso en cuanto homologó el acuerdo preventivo, pero ordenó a la concursada acreditar en un plazo de 3 días el acogimiento a una moratoria de la AFIP y un plan de pagos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, bajo apercibimiento de tener por no obtenidas las mayorías. Ello así, toda vez que el planteo de la concursada, en cuanto a que la exigencia importaba cercenar la posibilidad de su parte de obtener un plan especial de pagos resulta abstracto al día de la fecha, pues sólo ante la eventualidad de no resultar suficiente el plazo asignado, podrá plantear en tiempo y forma las medidas que estime necesarias a fin de aventar cualquier riesgo de incumplimiento. 2. Al contrario de lo afirmado por la concursada, no se advierte que la juez a quo haya sujetado a condición resolutoria la homologación del acuerdo. Siguiendo el razonamiento de la apelante, podría llegar a afirmarse que el pago de las cuotas comprometidas en la propuesta homologada también tendría esa misma naturaleza, lo cual carece de toda lógica. MICROTECLADOS SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO. Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140213 Ficha Nro.: 000065473

107. CONCURSOS: HONORARIOS. CONDENA EN COSTAS.SINDI CO. 39.10.

El reparto de los gastos causídicos por su orden, no puede implicar que se dejen de compensar los trabajos desarrollados. Ello, pues: (i) el art. 3 de la Ley 21839 y el 1627 del Código Civil sientan el principio según el cual la labor profesional no puede presumirse gratuita; y, (ii) en todo caso, la temática atinente a las costas, alude a la parte que deberá pagarlas y en qué proporción, mas no a que deba privarse de cuantificación los quehaceres profesionales. Esta sala tiene dicho que cuando las costas se han distribuido en el orden causado, cada parte debe asumir las propias, es decir, las que su actuación generó (v. fallo del 26.12.2012 in re "Soluciones Integrales Corporativas SA s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión (Euler Hermes American Credit Indemnity Company)"); y, también, que cuando la participación del funcionario fue consecuencia de la situación falencial de la deudora, sus honorarios deben ser atendidos íntegramente por la quiebra (v. esta Sala, in re "Avenida Córdoba SRL s/ quiebra s/ incidente de revisión (POR AFIP)", del 22.10.2007). MENAGED NESSIM S/ QUIEBRA C/ MENAGED NESSIM Y OTROS S/ ORDINARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140509

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Ficha Nro.: 000065972

108. CONCURSOS: HONORARIOS. CONDENA EN COSTAS.ORDEN CAUSADO. SINDICO. 39.10.

La imposición de costas por su orden importa que los honorarios de la Sindicatura deban ser afrontados por la fallida. Es criterio de este Tribunal, que corresponde diferir la regulación de honorarios del síndico y de su letrado para la oportunidad prevista en el artículo 265 de la LCQ cuando la condena en costas, como sucede en el caso, recae sobre la fallida, pues tal solución parece prudente a efectos de mantener una razonable proporción con el resto de las retribuciones, y que el conjunto así resultante se encuentre dentro de los porcentajes máximos y mínimos (v. resolución del 18.06.2012 in re "Imptanp SA s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión (por Coop. De Viv., Créd. Y Consumo Debicell Ltda.)"). MENAGED NESSIM S/ QUIEBRA C/ MENAGED NESSIM Y OTROS S/ ORDINARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140509 Ficha Nro.: 000065973

109. CONCURSOS: HONORARIOS. GENERALIDADES.BASE REGU LATORIA. LCQ 267. PRESCINDENCIA. RETRIBUCION DIGNA. 39.1.

La Ley Falencial prescribe en su artículo 267 que "los honorarios son regulados sobre el activo realizado, no pudiendo en su totalidad ser inferiores al 4% ni a tres sueldos de secretario de primera instancia de la jurisdicción en la que tramite el concurso, el que sea mayor, ni superior al 12% del activo realizado". En este plano, se verifica que el mínimo legal fundado en la retribución del secretario resulta superior a la previsión del máximo legal (12% activo) generándose una situación de incongruencia que merece ser interpretada de modo conciliador. Se respeta así, la voluntad del legislador que estableció mínimos elevados con la directriz del activo liquidado, parámetro este último que se erige en un elemento de preponderancia para procurar una regulación lo más justa posible. Es que, carece de toda lógica y conspira contra el criterio orientador del reparto basado en la justa distribución de los bienes -principio ínsito en el régimen falencial- que, en el caso, de tomarse el tope mínimo antes referido, el producido se consumiría íntegramente con el pago de los gastos que deparó la tramitación del procedimiento, el cual fue creado para posibilitar el cobro de los créditos al universo de acreedores convocados, quienes se verían impedidos de obtener una mínima satisfacción de sus acreencias. A partir de lo expuesto y en función de los valores económicos en juego, habrán de regularse los honorarios de los profesionales intervinientes prescindiendo de la pauta mínima fundada en la retribución del Secretario de Juzgado que prevé el artículo 267 LCQ y tomando al efecto un porcentual del activo que posibilite compatibilizar la tuitiva distributiva de la quiebra con el derecho a una retribución digna (artículo 271 LCQ). Ante tal cometido, esta Sala estima prudente asignar a las retribuciones de los funcionarios actuantes en el presente trámite un 20% del monto total de disponibilidades informado por el síndico. BOCHINI RICARDO ENRIQUE S/ QUIEBRA. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140211 Ficha Nro.: 000065285

110. CONCURSOS: HONORARIOS. GENERALIDADES.REGULACIO NES PARCIALES, SEGMENTADAS O ANTICIPADAS. IMPROCEDENCIA. 39.1.

Corresponde rechazar la revocatoria interpuesta contra el decisorio que desestimó la regulación de honorarios, por cuanto la disposición de la Ley 24522: 265, tiene como central objetivo la adecuada preservación de los topes máximos y mínimos retributivos, y resguardar el principio de proporcionalidad, según el cual, cada estipendio debe guardar una relación con el monto del proceso y con las restantes remuneraciones. Así, la jurisprudencia mayoritaria interpreta de manera restrictiva esa regla y, no admite regulaciones parciales, segmentadas o anticipadas (CNCom. Sala E, 15.4.88, "Petrocar SA s/ quiebra"; CNCom, Sala D, 6.9.02, "Sociedad Comercial del Plata SA s/ concurso preventivo"; 16.6.10, "Transportes Automotores Chevallier SA s/ quiebra s/ incidente de honorarios por la abogada Karina Aita"). DONATI HERMANOS SA S/ QUIEBRA.

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Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140403 Ficha Nro.: 000065658

111. CONCURSOS: HONORARIOS. INCIDENTES. INCIDENTE DE REVISION.LETRADO DEL INCIDENTISTA. RETENCION DE UN PORCENTAJE DEL MONTO DEPOSITADO. PROCEDENCIA. PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD PENDIENTE. 39.8.2.

Procede confirmar el decreto por el que, a instancias del pedido incoado por el ex letrado patrocinante del incidentista, se ordenó retener el 20% del monto depositado por la concursada para abonar el crédito verificado a favor de aquél a resultas del planteo de inconstitucionalidad del artículo 287 LCQ introducido por dicho profesional. Ello así en tanto si bien no se da aún el supuesto previsto por el artículo 49 de la Ley 21839, lo cierto es que el peticionante bien puede oponerse al retiro de los fondos depositados por la deudora en los autos principales a favor del incidentista en razón del planteo de inconstitucionalidad interpuesto. Asimismo, cabe puntualizar que, como principio, los gastos de justicia -que en el caso incluyen los honorarios del profesional cuya actuación hizo posible el rechazo de la revisión-, tienen preeminencia sobre el crédito del acreedor porque sin esa labor no podría el acreedor satisfacer su acreencia (artículo 3879 Cciv). LA CAPILLA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (POR ENZO DI TULLIO). Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140217 Ficha Nro.: 000065346

112. CONCURSOS: HONORARIOS. INCIDENTES. INCIDENTE DE REVISION.LETRADO DEL INCIDENTISTA. RETENCION DE UN PORCENTAJE DEL MONTO DEPOSITADO. PROCEDENCIA. PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD PENDIENTE. FIJACION DE CONTRACAUTELA REAL. 39.8.2.

Procede confirmar el decreto por el que, a instancias del pedido incoado por el ex letrado patrocinante del incidentista, se ordenó retener el 20% del monto depositado por la concursada para abonar el crédito verificado a favor de aquél a resultas del planteo de inconstitucionalidad del artículo 287 LCQ introducido por dicho profesional. A este fin, debe ponderarse que el afectado por la medida no es el obligado directo de la obligación y que los honorarios no se encuentran todavía regulados, por lo cual, no nos encontramos ante el supuesto previsto en el artículo 500, inciso 3º, Cpr. En consecuencia, estímase que cabe aplicar al embargo de marras la regla general del artículo 199 Cpr y que debe exigirse contracautela real, toda vez que la caución juratoria sólo procede en los casos expresamente enumerados en dicha norma, ninguno de los cuales aparece cabalmente configurado en la especie. Desde tal perspectiva, teniendo en cuenta que la medida impide al incidentista disponer de los fondos afectados, se estima pertinente, atendiendo al importe retenido como consecuencia del embargo ($ 910.686,08), fijar el monto de la caución real a satisfacción del juzgador que deberá prestar el letrado, dentro del plazo de diez días de notificado de la presente, en la suma de $ 250.000, la que se aprecia prima facie adecuada para tutelar los intereses involucrados y los eventuales perjuicios del destinatario de la medida que cabe resguardar. LA CAPILLA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (POR ENZO DI TULLIO). Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140217 Ficha Nro.: 000065347

113. CONCURSOS: HONORARIOS. LETRADO DE LA FALLIDA.P AUTAS PARA SU DETERMINACION. LCQ: 265. PRINCIPIOS DE CONCURRENCIA Y PROPORCIONALIDAD. EXCEPCION. 39.19.

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La inclusión del letrado del fallido en la regulación de honorarios que se efectúa en los términos del artículo 265 y 267 LCQ, sólo procede en los casos en que se demuestra que la labor que la genera haya resultado beneficiosa para la masa (conf. esta Sala, 6.06.2013, in re: "José Rions SA s/ quiebra"). De ese lado, cuando -como en la especie- el letrado del fallido no se encuentra entre los funcionarios cuya regulación de honorarios procede en alguna de las oportunidades del artículo 265 LCQ, y siendo que la tarea efectuada por él no trajo beneficio a la masa, el rechazo de la solicitud del funcionario se encuentra ajustado a lo previsto en la citada ley concursal. Por lo demás, el aspecto relativo a la utilidad de los trabajos efectuados para la masa no fue cuestionado. Sin embargo, en el caso, habiendo sido expresamente solicitado en el memorial de agravios, nada impide acceder a fijar un estipendio en favor del apelante por las presentaciones que han sido realizadas por el fallido con su patrocinio letrado, las cuales, aun cuando no redundaron en ventaja alguna para los acreedores, no por ello deben ser desconocidas. Pero siendo que tal cuestión no ha sido objeto de planteo ante el a quo debe el magistrado actuante proceder a la regulación de los honorarios del mentado profesional y establecer las circunstancias que tiene en cuenta para su determinación, incluso, su cobro, puesto que el pronunciamiento al respecto resulta de carácter excepcional. BOCHINI RICARDO ENRIQUE S/ QUIEBRA. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140211 Ficha Nro.: 000065286

114. CONCURSOS: HONORARIOS. LETRADO DEL ACREEDOR.PR ETENSION. REGULACION. IMPROCEDENCIA. HIPOTESIS NO CONTEMPLADA EN LA LC 24 522: 265/270. 39.20.

La ley falimentaria no contempla la hipótesis de los abogados de los acreedores como sujetos a quienes se les deba regular honorarios a cargo de la quiebra (arg, artículos 265/270, LCQ), salvo en aquellos casos en que la actuación redunde en beneficio del concurso. Así, siendo que -en el caso- la actuación del letrado recurrente fue cumplida en interés de su cliente a fin de establecer y cobrar su crédito, dicha circunstancia no habilita a que sea la quiebra la obligada al pago de sus emolumentos, aun cuando la actuación del abogado no se presume gratuita (cfr. esta CNCom., esta Sala A., in re: "Algodonera Lomas SA Textil e Inmobiliaria s/ quiebra", del 06.03.00). Por otra parte, en tanto, que tampoco existen costas impuestas a la quiebra, no corresponde la regulación de honorario alguno a cargo de la masa por tales labores. MEULI JOHANN PETER S/ QUIEBRA. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140529 Ficha Nro.: 000065951

115. CONCURSOS: HONORARIOS. LETRADO DEL ACREEDOR.PR ETENSION. REGULACION. IMPROCEDENCIA. COBRO AL CLIENTE. LEY 21839: 48. 39. 20.

Si bien no existe previsión normativa en la ley concursal acerca de la regulación de honorarios que pudiera corresponder a los letrados intervinientes en la quiebra representando a un acreedor; tampoco se advierte óbice para que se regulen estipendios en favor del letrado a cargo de su cliente. Ello es así, ante el derecho con que cuenta el profesional para dirigirse contra su mandante, lo cual halla fundamento por vía analógica en el artículo 48 de la Ley 21839 (mod. por Ley 24432) (conf. esta CNCom, esta Sala A, 19/4/12 "Productos La Vascongada SA s/ quiebra s/ incidente de apelación art. 250 CPCC"). MEULI JOHANN PETER S/ QUIEBRA. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140529 Ficha Nro.: 000065952

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116. CONCURSOS: HONORARIOS. PERITOS.PREFERENCIA PAR A EL COBRO SOBRE EL EMBARGO ANTERIOR. IMPROCEDENCIA. PAR CONDICIO CREDI TORUM. 39.25.

Corresponde rechazar el incidente de ejecución de honorarios promovido por la perito contadora, por cuanto la preferencia o prioridad en el cobro que otorga el embargo temporalmente anterior sobre el posterior a la luz de la regla prior tempore potior in iure pierde eficacia cuando el sujeto embargado está fallido, y esa regla es reemplazada por la de la par condicio creditorum (Pablo D. Heredia, Ley 26.086: Nuevo modelo en el régimen de suspensión y prohibición de acciones y en el diseño del fuero de atracción del concurso preventivo; J.A. 2006-II pág. 994, citado por esta Sala, 12.9.07, "Camisur SA s/ concurso preventivo"). Así, la peticionante deberá aguardar el estadio procesal oportuno a los fines de obtener la percepción de su crédito, de conformidad con lo establecido por la LCQ: 218, 222 y ccdtes. LA RURAL SA DE SEGUROS S/ LIQUIDACION FORZOSA S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS PROMOVIDO POR GEORGINA MARION RYBAK. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140204 Ficha Nro.: 000065353

117. CONCURSOS: HONORARIOS. SINDICO.LIQUIDACION INM UEBLE. RESERVA DE HONORARIOS. MAXIMO LEGAL ARANCELARIO. 39.21.

Cabe estimar en concepto de reserva por honorarios de la sindicatura el 30% de la retribución que correspondiere por el principal, en el marco de un incidente de liquidación de un inmueble. Es que si de lo que se trata es fijar de manera provisional y estimativa un porcentaje para calcular la remuneración por la tarea profesional desarrollada por la sindicatura en la presente causa, el parámetro que se impone para establecer dicha reserva es el porcentaje máximo que contempla la normativa arancelaria concursal (conf. Ley 24522: 267). TALLERES UNION SA DE ARTES GRAFICAS IND Y COM S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE LIQUIDACION INMUEBLE CALLE PATAGONES 2750. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140513 Ficha Nro.: 000065826

118. CONCURSOS: HONORARIOS. SINDICO.BASE REGULATORI A. LCQ 267. 39.21.

Cuando -como en el caso- la quiebra fue concluida por aplicación del artículo 228 de la Ley 24522, los estipendios deben ser regulados de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 265 inciso 5º; 268 inciso 1º, y 267. Destácase que con motivo del pago realizado al único acreedor verificado no se concretó la realización de bienes que formaban parte del activo falencial y, por tal razón, la quiebra concluyó sin que se cumplieran todas sus etapas. Por otro lado, el artículo 267 citado dispone que el total de las regulaciones no puede ser inferior al 4% del activo realizado o a tres sueldos de secretario de primera instancia -el que sea mayor-, ni tampoco puede exceder el 12% del parámetro citado en primer término. Consecuentemente, teniendo en cuenta el total del activo indicado, se adoptará la pauta mínima prevista en el artículo 267 primer párrafo, fundada en el salario del Secretario de Juzgado. Ello pues, el porcentual máximo previsto en el precepto legal referido -12% del activo- resulta ser inferior a tres sueldos de Secretario de primera instancia. MENAGED NESSIM S/ QUIEBRA C/ MENAGED NESSIM Y OTROS S/ ORDINARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140509 Ficha Nro.: 000065974

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119. CONCURSOS: INFORME FINAL Y DISTRIBUCION. CADUC IDAD DEL DIVIDENDO CONCURSAL (ART. 221).ACREEDORES LABORALES. NOTIFICA CION. FORMAS. 31.7.

Procede revocar la decisión que dispone la caducidad de los dividendos aun no percibidos por cierto acreedores laborales en los términos de la LCQ: 224. Ello, por cuanto no cabe tomar desde la misma perspectiva a un trabajador que a un acreedor financiero o a un acreedor comercial aunque los dos integren la misma masa pasiva, dado el origen de cada crédito -en el primer caso, derivado del producto íntegro de su trabajo- y la disparidad de recursos con que cuentan unos y otros para seguir el proceso falencial hasta esta instancia. Por eso, la Corte -"Case SACIFIE s/ quiebra, 1.8.13- sostuvo imprescindible efectuar un análisis diferenciado, evaluando los respectivos intereses en juego, máxime cuando se trata de proteger la percepción de créditos laborales. Añadió que la reciente reforma de la Ley 24522 mediante la sanción de la Ley 26684, acentuaba significativamente los recaudos legales para asegurar el conocimiento y participación de los trabajadores en los actos celebrados en los procesos de concurso preventivo y quiebra (vgr. la incorporación de representantes de los trabajadores en los comités de control del proceso universal, la comunicación escrita "a la totalidad de los trabajadores que integren la planta del personal de la empresa" a los efectos de la constitución del comité de acreedores que actuará en la etapa liquidatoria, la notificación de la audiencia informativa prevista en el artículo 14 inciso 10, mediante "publicación por medios visibles en todos los establecimientos" que pertenezcan a la deudora), corrigiéndose de tal forma una marginación que muchas veces tiene su origen en la distancia temporal entre el inicio del proceso y su culminación. En consecuencia, en cuanto a los acreedores laborales recurrentes, debe considerarse que los mismos, habrán de considerarse anoticiados del proyecto de distribución -en tanto aquéllos no han percibido sus dividendos- con la notificación del presente pronunciamiento-, haciéndoles saber que su derecho de percepción caducará en el plazo de un (1) año -artículo 224 de la LCQ- ( Cfr. arg. esta CNCom., Sala C., in re:"Clarfix SA s/ quiebra" del 22.2.08, íd. in re: "Sanatorio San Patricio SA s/ quiebra" del 3.11.09; "Dolce Pasti s/ quiebra" del 07.11.13; Sala F., in re:"Aesa Aceros Especiales SA s/ quiebra s/ inc. de apelación (artículo 250 Cpr)" del 21.11.13). HH CASSANO SA S/ QUIEBRA. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140411 Ficha Nro.: 000065677

120. CONCURSOS: INFORME FINAL Y DISTRIBUCION. PROYE CTO DE DISTRIBUCION (ART. 214). PUBLICIDAD. NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA (ART . 216). 31.3.2.2.

1. Si bien esta Sala decidió en el precedente "Atlanta SA s/ quiebra s/ inc. de distribución de fondos del 14-04-14", la improcedencia de notificar por cédula a los acreedores laborales, los sucesivos proyectos de distribución, que la sindicatura presenta luego de realizado el activo falencial, sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos pronunciamientos modificó dicho criterio. Sin perjuicio de la inexistencia de un efecto obligatorio general de los fallos de la Corte, y de las distintas interpretaciones doctrinarias sobre el particular, no puede desconocerse el valor de tales precedentes. Ergo, la notificación pretendida será admitida, en tanto se encuentra involucrado el cobro del dividendo concursal de los acreedores. Pero como recaudo indispensable para que pueda computarse el plazo anual de caducidad previsto por la ley falimentaria resulta procedente cursar la notificación por cédula. 2. En tanto la Magistrada de primer grado, aprobó el proyecto de distribución, resultaría un dispendio jurisdiccional retrotraer dicha etapa a los efectos de cumplir las diligencias; ellas deberán cursarse simultáneamente con la continuación del trámite de distribución. TINTORERIA INDUSTRIAL MULLER Y CIA SA S/ QUIEBRA. Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140430 Ficha Nro.: 000065804

121. CONCURSOS: LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. GENERAL IDADES.EXPROPIACION. LEY 13777 DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. PLAZO. VENCI MIENTO. AUSENCIA DE PRORROGA. EFECTOS. 30.1.

Procede revocar la resolución que rechazó el pedido del síndico de declarar abandonada la expropiación de los bienes muebles y del propio bien inmueble de propiedad de la fallida sito en la provincia de Buenos Aires. Ello así, cabe señalar que el abandono de la expropiación es el efecto de la

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inactividad del Estado cuando, habiéndose dictado la ley que califica de utilidad pública el bien, deja transcurrir los términos para iniciar la expropiación sin promover el juicio pertinente. Es de suponer que dicha consecuencia ha sido establecida: a) por razones de interés público, apoyadas en la exigencia constitucional de que la utilidad sea calificada por ley, facultad que el Poder Legislativo ejercita con relación a una época o momento determinado aunque no sean inmediatos y que no es razonable mantener latentes para épocas muy posteriores cuando el propósito que las determina puede haber desaparecido; y b) como salvaguardia o garantía para el administrador que necesita cierta certeza sobre la situación de su patrimonio ante la ley (CJSN, "Cerda, Gabriel C. y otros c/ Nación Argentina", 01/01/82, Tº 304, p. 1484). En este marco, cabe señalar que la declaración de utilidad pública fue instrumentada a través de la Ley 13777, promulgada el día 24/12/07, norma que extendió el plazo para considerar abandonada la expropiación a cinco (5) años y, siendo que no se ha informado el dictado de una prórroga de la Ley 13777, y atento que el plazo de cinco (5) años establecido en su artículo 6°, y a se encuentra largamente vencido no se advierte óbice para que la juez de grado declare el abandono de la expropiación establecida en dicha norma. REYNOSO HNOS E HIJOS SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE SUBASTA (PERGAMINO). Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140408 Ficha Nro.: 000065674

122. CONCURSOS: LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. GENERAL IDADES.NULIDAD DE LA SUBASTA. INMUEBLE ADQUIRIDO DESOCUPADO. OCUPANTES N O AUTORIZADOS. 30.1.

Corresponde admitir el planteo de nulidad opuesto por el adquirente en subasta. Ello así, pues si al tiempo de la publicación edictal el inmueble estaba desocupado, pero luego fue ocupado, no corresponde forzar al adquirente a quedarse con el bien imponiéndole -como sugiere la sindicatura- que recurra al desahucio de los ocupantes; pues ello no fue lo ofrecido al publicitar el remate e importaría habilitar el perfeccionamiento de una venta cuyas reales condiciones no fueron publicadas. En ese contexto, corresponde admitir la nulidad encomendando al Juez de primera instancia, a que por intermedio del órgano sindical adopte las medidas necesarias para la preservación y liquidación de los bienes de la sociedad fallida. EL ALGARROBO SOC DE HECHO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPROC (LL 20.10.14, Fº 118.119). Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140528 Ficha Nro.: 000065963

123. CONCURSOS: LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. VENTA D IRECTA (ART. 207).IMPROCEDENCIA. 30.7.

Corresponde rechazar la propuesta de compra directa del inmueble de propiedad de la fallida, efectuada por una cooperativa de trabajo, pues tal como está planteada la oferta de compra no se ajusta a lo dispuesto por la LCQ: 205-2º, ya que el monto ofrecido por la cooperativa -aún tomando el valor de los créditos que pretende compensar en el más favorable a su pretensión- no alcanzan a cubrir el valor de tasación estimado, y no objetado por la oferente. RABBIONE SU TRANSPORTE SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REALIZACION DE BIENES (INMUEBLE MONASTERIO-LOS PATOS). Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140213 Ficha Nro.: 000065461

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124. CONCURSOS: LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. VENTA S INGULAR (ART. 202).ACCION REIVINDICATORIA: POSESION VICIOSA Y DE MALA FE. PRO CEDENCIA: RESTITUCION DEL BIEN AL ADQUIRENTE EN SUBASTA. 30.4.

1. Corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al demandante reconvenido, poseedor de cierto inmueble, la restitución del mismo al reconviniente (adquirente en subasta judicial), toda vez que la posesión ejercida no fue legítima, en tanto se fundó en un título transmitido por un fallido, que como tal se encontraba desapoderado de todos sus bienes, lo que le impedía ejercer los derechos de disposición. En ese marco, la posesión resultó ilegítima por cuanto la adquirió del que no tenía derecho a poseerla o no lo tenía para transmitirla. 2. A su vez, al verificar los antecedentes de la operación, se evidencia que la posesión ejercida por el actor es viciosa y de mala fe (artículo 2356 Código Civil). Es que, previamente, ya dos escribanos se habían negado a escriturar el inmueble al encontrarlo afectado por una inhibición general de bienes, y al verificar diversas anomalías en la documentación anejada. Súmase el hecho de que no fue encomendado un estudio de títulos del inmueble en cuestión, una mínima diligencia que habría advertido que la sociedad propietaria estaba fallida. Por otro lado, la venta del predio fue perfeccionada con un tercero que compró y vendió rápidamente el bien, y por esta causa el escribano interviniente fue luego destituido, investigado por las numerosas irregularidades en el ejercicio de su función. En último lugar, constan las numerosas exposiciones civiles que realizó el demandado ante las autoridades policiales al ser violentamente desposeído del inmueble (destrucción del candado de entrada); sin embargo el accionante continuó en el predio, no obstante conocer la existencia de un propietario con justo título y contra su expresa voluntad. RICCHIUTI EDUARDO ESTEBAN C/ GUADAGNINI HECTOR S/ ORDINARIO (JA 17.9.14, PAG 82). Piaggi - Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140530 Ficha Nro.: 000066172

125. CONCURSOS: LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. VENTA S INGULAR (ART. 202). TRAMITE DE LA SUBASTA.ADQUISICION DE PARCELA. PARCELAS UNIDAS. DESCONOCIMIENTO. COBRO DE CANON. IMPROCEDENCIA: BUENA FE DEL ADQUIRENTE. 3 0.4.2.

Del Dictamen Fiscal Nº 140501: No corresponde fijar un canon locativo por el uso de cierta parcela de propiedad del fallido, toda vez que la misma se encontraba unida a otra parcela adquirida en subasta pública por el aquí recurrente. Ello así, pues el adquirente adquirió el inmueble de buena fe, pagó la totalidad del precio y, al momento de preceder a su escrituración se anotició que las parcelas se encontraban unificadas. Por ello, atento la buena fe evidenciada por el recurrente para la adquisición del inmueble, no corresponde fijar importe alguno en concepto de canon locativo. FUNDACION CRISTIANA ONDAS DE AMOR Y PAZ S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VENTA DE INMUEBLES DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ INCIDENTE DE ELEVACION A CAMARA. Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140312 Ficha Nro.: 000065651

126. CONCURSOS: LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. VENTA S INGULAR (ART. 202). TRAMITE DE LA SUBASTA.LANZAMIENTO. JUICIO POR SEPARADO. JUEZ C OMPETENTE. 30.4.2.

Si bien como regla general, el comprador de un bien en remate judicial tiene derecho, de conformidad con lo dispuesto por el Cpr: 589 -aplicable en la especie por disposición del artículo 278 LCQ-, a obtener el desalojo del inmueble adquirido en las condiciones que la relación jurídica con la ocupante autorice, toda vez que esa norma determina que las cuestiones suscitadas con motivo de la desocupación del inmueble que ha sido objeto de una subasta judicial puedan ser sustanciadas por la vía incidental y ante el Juez que entiende en la causa, salvo que se adviertan motivos para considerar que la desocupación forzada exija un debate que, por su magnitud, exceda el marco del proceso, sin que fuera de estos supuestos, corresponda remitirlo a la tramitación de otro juicio (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 17.10.06, "Panacom SA c/ Jorge Mario Héctor s/ Ejecutivo"; 08.05.07, "Inversiones Juan Bautista Alberdi SRL c/ Ontivero Julio Irineo s/ Ejecutivo"; íd. íd., 05.06.08, "Altamirano Manuela Isabel s/ quiebra s/ inc. de concurso especial promovido por Banco de la Ciudad de Buenos Aires"; íd., 16.12.10, "Pitto Luis María s/ quiebra s/ inc. de subasta"); sin embargo ello no resulta aplicable a casos -como el del sub lite-, en el que concurren específicas circunstancias que obstan a la aplicación de la solución precedentemente

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enunciada. Así, es del caso destacar que la posesión otorgada al comprador tiende a consolidar su derecho, sin que ello implique en la especie, que aquél, como nuevo condómino, realice actos materiales sobre la cosa negando a los restantes condóminos el ejercicio de su derecho como tal. Esto es así pues, sin desconocer que la posesión de una parte indivisa de una cosa importa la del todo y aún cuando idéntico derecho corresponde al otro condómino, en este caso, a quien resultó adquirente en la subasta de la restante porción indivisa (artículo 2405 Cciv), lo cierto es que en el acto de la venta se hizo saber a los interesados -entre los que se encontraba, obviamente, el adquirente- que el inmueble se hallaba ocupado, extremo este último que no fue controvertido por el comprador, por lo que es claro que el lanzamiento ordenado no puede ser acogido, en tanto concierne exclusivamente a la relación de los condóminos entre sí, a la que, en rigor, el Juez del concurso resulta ajeno. En efecto, la posible existencia de un contrato de locación del bien, y su oponibilidad al adquirente en subasta, son cuestiones cuya dilucidación importaría ahondar en el vínculo de los condóminos y los derechos y facultades que el ordenamiento legal atribuye a cada uno de ellos, lo que ciertamente excede la competencia del a quo y el marco cognoscitivo de este proceso incidental (conf. esta CNCom, esta Sala A, 13.06.08, "Electrodomésticos Aurora SA s/ quiebra s/ incidente de enajenación (de bienes de Capital Federal)"). CAVERZAGHI CLASS ENRIQUE AMBROSIO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REALIZACION DE INMUEBLE (DE LA CALLE SAN JOSE 563/67 Y AV CORDOBA 2084/86/88/90). Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140515 Ficha Nro.: 000065980

127. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. CITACION AL DEUD OR. DOMICILIO AL CUAL DEBE DIRIGIRSE.DOMICILIO SOCIAL INSCRIPTO. VALIDEZ. 18.3 .2.

Corresponde confirmar la resolución que desestimó el planteo de nulidad contra una cédula de notificación que se diligenció a los fines de citar a la deudora para que invoque y pruebe lo que estime conveniente a su derecho bajo apercibimiento de decretarse su falencia en los términos de la LCQ: 84, toda vez que, en materia de sociedades comerciales el domicilio social inscripto constituye un domicilio legal en el que resultan válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta (artículo 11, inciso 2º "in fine" LSC). En orden a lo dispuesto en esta norma, no debe restarse valor al domicilio en el que la sociedad aceptó que serían válidas todas las notificaciones que se le cursaran; pues si se estableció un domicilio determinado para todas las notificaciones dirigidas a una sociedad, debe recurrirse a un modo de anoticiamiento que permita que, cualquiera sea el resultado de la diligencia, se pueda hacer entrega o fijar la copia de la cédula a los fines de practicar la notificación (v. esta Sala, "Banco Supervielle SA c/ Global Trade Argentina SA s/ ejecutivo s/ queja", del 9.06.08). DENBAU SA S/ LE PIDE LA QUIEBRA (PRISMA CONSTRUCCIONES SA). Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140523 Ficha Nro.: 000065928

128. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. GENERALIDADES.VI A INDIVIDUAL. VIA COLECTIVA. SIMULTANEIDAD. IMPROCEDENCIA. 18.1.

Quien ha iniciado una acción individual, encontrándose en etapa de ejecución de sentencia, como ocurre en la especie, no puede continuar tramitando contra su deudor un pedido de quiebra cuando no ha justificado que los depósitos realizados en sede laboral fueran insuficientes para garantizar la condena allí recaída y aparece agotada esa vía para procurar el pago (por el contrario, ha cobrado en ese proceso sumas resultantes de la liquidación allí aprobada). Por ende, quien optó por la ejecución de sentencia, no puede pretender simultáneamente la declaración de su quiebra, ya que si está obteniendo la satisfacción de su crédito a través de los depósitos allí efectuados, no puede sumar a ello un pedido de quiebra hasta agotar la vía individual. MAGNONE DOMINGO ANTONIO S/ PEDIDO DE QUIEBRA (VIEYRA SUSANA BEATRIZ). Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140313

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Ficha Nro.: 000065491

129. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. RESOLUCION DEL J UEZ. RECHAZO.CARENCIA DE ACTIVOS. 18.4.2.

El hecho de que -en el caso- se haya informado que el deudor tiene registrado a su nombre cuatro automotores y un inmueble en la Ciudad de Buenos Aires -que se encuentra embargado- no es suficiente como para presumir la solvencia patrimonial para afrontar el pago de la hipoteca deuda de $ 1.098.328,34 que reclama la actora. Para repeler el pedido de quiebra se requiere prueba de la liquidez actual suficiente del patrimonio del deudor, o bien el acceso al crédito. Es que, a pesar de que el pasivo sea inferior al activo, puede haber cesación de pagos si el deudor no cuenta con medios líquidos o fácilmente realizables o no poder recurrir al crédito para hacer frente a las obligaciones exigibles (v. Tonón, Antonio; "Derecho Concursal", página 19, año 1988). SCHVARTZBAUM MIGUEL ALBERTO S/ LE PIDE LA QUIEBRA (SULLAIR ARGENTINA SA). Sala - Vassallo (Sala Integrada). Cámara Comercial: E. Fecha: 20140226 Ficha Nro.: 000065414

130. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. RESOLUCION DEL J UEZ. RECHAZO.FALLECIMIENTO DEL ACCIONADO. IMPROCEDENCIA. DECISION PREMATURA. 1 8.4.2.

Procede revocar la resolución mediante la cual el juez de grado rechazó el pedido de quiebra por haber fallecido el accionado. Ello así por cuanto, de las constancias examinadas en el sucesorio iniciado en esta jurisdicción no se advierte que se hubiera producido una confusión de los patrimonios de éstos con el del causante, lo que no impediría continuar el pedido de quiebra contra la sucesión del fallecido (artículo 2, inciso 1° LCQ). Señálase que, por el c ontrario, se encuentran pendientes cuestiones atinentes a la competencia del juez de la sucesión, a la existencia de un testamento, y a quién, o quiénes, son los legítimos herederos. Así las cosas, visto que aún deben dilucidarse planteos en torno a la sucesión del deudor, se estima que, efectivamente, el rechazo del presente pedido de quiebra con fundamento únicamente en el fallecimiento de aquél, ha resultado prematuro. BERAZA JOSE MARIA S/ PEDIDO DE QUIEBRA (PROMOVIDO POR YULITA HUGO R). Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140508 Ficha Nro.: 000065737

131. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. RESOLUCION DEL J UEZ. RECHAZO.IMPROCEDENCIA. 18.4.2.

Cabe revocar la decisión que desestimó el pedido de quiebra, por cuanto el estado de cesación de pagos no queda descartado por el solo hecho de la presencia de un activo superior al pasivo, pues se trata, en rigor, de una cuestión vinculada a la disposición de medios de pago regulares (conf. Rouillón, A. y Alonso, D., Código de Comercio comentado y anotado, Tº I, p. 6, n° 9). Y puesto que el citado en los términos de la Ley 24522: 84, no se presentó a estar a derecho acreditando la apuntada disposición de medios regulares de pago o, lo que es lo mismo decir, demostrando hallarse en fondos, en el caso, no cupo al juez a quo oponer al progreso del pedido de quiebra el argumento de que la existencia de automotores no reputa de insuficiente el patrimonio de la deudora para afrontar la deuda. CABATEX SA S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR JB TEXTILES SA. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140520 Ficha Nro.: 000065926

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132. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. RESOLUCION DEL J UEZ. RECHAZO. COSTAS.IMPOSICION POR SU ORDEN. 18.4.2.1.

Si bien, el principio general señala que en un pedido de quiebra rechazado, el vencido es el acreedor, quien debe cargar con las costas, sin embargo, este principio puede ceder cuando se demuestra que el pedido de quiebra fue realizado con algún fundamento y sin el uso abusivo del derecho. Mas no se trata de la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para liberarlo de las costas (esta CNCom., esta Sala A, 7.11.89, "Angeba SA s/ quiebra s/ pedido de extensión de quiebra a Barleón SA"; íd. B, 25.2.93, "SA La Razón s/ conc. prev. s/ inc. de cobro de crédito"). Ello así, en el caso, la accionante pudo creerse con derecho a actuar como lo hizo pues, previo a iniciar este pedido de quiebra -fundado en un cartular rechazado por orden de no pagar-, cursó una carta documento a su contraria intimándola al pago del cheque base de la lits, sin resultado positivo. Es que dicha comunicación dirigida al domicilio -informado por la IGJ- y en el que luego se anotició efectivamente la citación del artículo 84 LCQ, fue devuelta, en su oportunidad, por haberse mudado la destinataria (según lo informado por el correo). Pues bien, en ese marco, ante la falta de respuesta de la presunta deudora respecto a la mentada intimación y, por ende, desconociendo el ilícito del que fuera víctima esta última en torno al cartular de marras, aparece razonable que la actora promoviera esta instrucción prefalencial en la creencia de la legitimidad de sus derechos, a la luz de los antecedentes que contaba a ese tiempo. Desde tal perspectiva, cabe considerar que existen motivos suficientes, ante las particularidades descriptas, para eximir a aquélla de la imposición de costas, apartándose de tal forma del principio general de la derrota previsto por la legislación adjetiva. LYRIS LATAM SA S/ PEDIDO DE QUIEBRA (TFIN SA). Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140217 Ficha Nro.: 000065382

133. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. TRAMITE. PRESENT ACION Y REQUISITOS DE LA DEMANDA. DECRETO 3003/56.INTIMACION AL PETICIONANTE DE LA QUIEBRA PARA IDENTIFICAR A LA PERSONA ACUSADA DE INSOLVENTE. FAL TA DE NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA. 18.2.4.2.

Resulta improcedente tener por desistido el pedido de quiebra con base a no haber contestado el peticionario el requerimiento previo para identificar la persona contra quien se acusa de insolvente. Es que el decreto en cuestión tiene que contemplar la notificación personal o por cédula del peticionario (Cpr: 135-6°). Así, no cupo efectivizar el apercibi miento, en tanto tal disposición no contuvo esa modalidad de comunicación y a los fines de considerar el plazo otorgado para el cumplimiento de la manda se consideró al interesado notificado "ministerio legis". Disidencia del Dr. Vassallo: Cabe tener por desistido el pedido de quiebra, por cuanto el peticionante infringió lo dispuesto por el Cpr: 265, no efectuando crítica al decisorio, ni a la regularidad de la notificación desatendida que habilitó hacer efectivo el apercibimiento. Así, aún cuando se soslaye tal salida "formal", en el caso la solución no sería otra pues, no ha sido siquiera mínimamente identificada la persona demandada. MERCADO MEMOSUR SA S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR SINGH HERNAN RAUL. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140410 Ficha Nro.: 000065673

134. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. TRAMITE. PRUEBA SUMARIA DEL CREDITO. GENERALIDADES.INEXISTENCIA DE OTRO PROCESO DE EJECU CION INDIVIDUAL. PROCEDENCIA. 18.2.1.1.

La exigencia de tener que promover previamente una ejecución para, solo después de la frustración de esa vía de cobro individual, quedar expedito el ejercicio de la acción colectiva implicado en el pedido de quiebra, no tiene sustento legal alguno. CABATEX SA S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR JB TEXTILES SA. Heredia - Vassallo - Dieuzeide.

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Cámara Comercial: D. Fecha: 20140520 Ficha Nro.: 000065927

135. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. TRAMITE. PRUEBA SUMARIA DEL CREDITO. PROCEDENCIA.REQUISITOS. CONTRATO DE CESION. TITULO HABIL. 18.2.1.2.

Cuando -como en el caso- el pedido de quiebra tiene base a un contrato de cesión de créditos, y dicho título es continente de una cláusula que reconoce cierta deuda, deuda que es garantizada con la cesión parcial de ciertos créditos; y que este instrumento cuenta con firma certificada, dicho título resulta formalmente hábil para la promoción, tanto de un proceso colectivo -como es el presente-, como de uno individual -vgr. ejecutivo-. En tal contexto, el discernimiento judicial que, en rigor, cabe en procesos como el de la especie ha de ceñirse a comprobar la existencia o no del estado de cesación de pagos (cfr. esta Sala, 4/3/2010, "Domingues y Cia. SA s/pedido de quiebra por Le Radial SRL"); extremo este que, en principio y sin perjuicio de cuanto pudiera surgir a posteriori quedaría puesto en evidencia ante los términos de esa cláusula de reconocimiento de deuda y las cartas documento enviadas entre las partes. MARTIN ROLANDO ABEL S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR (CHPRINTZ OSCAR). Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140311 Ficha Nro.: 000065488

136. CONCURSOS: PERIODO DE SOSPECHA. FECHA DE CESAC ION DE PAGOS (ART. 119, 1° PARR.). DETERMINACION DE SU FECHA INICIAL.AUSENCIA. PROYECTO DE DISTRIBUCION. PRESENTACION PREMATURA. EFECTOS. 22.3.4.

En el marco de una quiebra, toda vez que no se halla determinada la fecha de inicio del estado de cesación de pagos y existen bienes pendientes de realización, corresponde tener por prematuro el proyecto de distribución presentado. Ello así en tanto que se llegó a dicha quiebra tras sucesivos juicios colectivos. Esto generó una primera controversia, vinculada con la necesidad de determinar cuál es el lapso "preconcursal" dentro del cual debía ser hallada la referida fecha inicial del estado de insolvencia. Esa cuestión aún no ha sido definitivamente resuelta ni, por ende, ha ocurrido lo propio con la fijación de la aludida fecha. Por tanto, hallándose así las cosas, no puede autorizarse a que la nombrada retire los fondos respectivos en este estado, lo cual sucedería si se admitiera que el aludido proyecto de distribución fuera ahora ejecutado. No se soslaya que la nombrada ya ha retirado parte importante de los fondos. Pero, como es claro, esto no autoriza a convalidar que lo siga haciendo en este estado, salvo que, vueltos los autos a la primera instancia, la nombrada prestara caución suficiente en los términos del artículo 209 LCQ, aplicable por analogía. AUTOMOTORES SAN JOSE DE FLORES SA S/ QUIEBRA. Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140429 Ficha Nro.: 000065726

137. CONCURSOS: PRESCRIPCION. GENERALIDADES.CLAUSUR A DEL PROCEDIMIENTO. ACTO INTERRUPTIVO. 43.1.

Procede confirmar la resolución que rechazó in limine el pedido de la fallida de declaración de prescripción de todos los créditos verificados en la quiebra. Ello por cuanto, en el caso, si bien nada obstaría, en principio, a que se declarara la prescripción de los créditos resultantes de las sentencias verificatorias de concurrir los recaudos pertinentes (artículo 4019 Cciv), resulta dirimente para confirmar la solución apelada que no ha transcurrido el plazo de diez (10) años previsto por el artículo 846 Ccom desde la fecha en que se dispuso la clausura del procedimiento por falta de activo (19.11.2012), habida cuenta que esta última actuación interrumpió el curso de la prescripción alegada. ZUBIARRAIN DE TAVELLI SARA ELENA S/ QUIEBRA.

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Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140211 Ficha Nro.: 000065301

138. CONCURSOS: PRESCRIPCION. GENERALIDADES.ACCION DE RESPONSABILIDAD. PLAZO BIENAL. AUTORIZACION. PLAZO LCQ 174. 43.1.

Procede confirmar la resolución mediante la cual el magistrado rechazó la excepción de prescripción opuesta por los accionados, siendo que la materia del recurso gira en torno a si la promoción de la demanda es interruptiva del plazo bienal contemplado en el artículo 274 LCQ, en casos en que las autorizaciones de la LCQ 119 fueron otorgadas vencido dicho lapso, considerando que, por aplicación del artículo 3986, primer párrafo Código Civil, el inicio de la demanda es interruptivo de la prescripción. Ello así por cuanto, en el caso, el acreedor con mayoría de capital prestó la autorización al síndico para accionar con anterioridad al vencimiento del plazo bienal del artículo 174 de la LCQ. Así, el hecho de que la resolución dictada por el Sr. Juez a quo, dando por cumplidas las mayorías, sea de fecha posterior a dicho lapso no puede conllevar al dictado de la prescripción como pretenden los recurrentes, pues tal decreto es meramente declarativo de una situación consolidada anteriormente y dentro del plazo del artículo 174 LCQ. Por ende, siendo que el síndico ya contaba con la autorización exigida por el artículo 119 LCQ con anterioridad al cumplimiento de plazo de dos (2) años desde el decreto de quiebra no procede la defensa interpuesta por los accionados. CONINDUS SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE ACCION DE RESPONSABILIDAD. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140515 Ficha Nro.: 000065768

139. CONCURSOS: PRESCRIPCION. INTERRUPCION.RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACION. EFECTOS. 43.4.

Cabe recordar que la prescripción se interrumpe por reconocimiento hecho por el deudor de la obligación (artículo 3989 Código Civil), el cual consiste en un acto unilateral, que no necesita de la aceptación del acreedor. En ese marco, si el deudor, lejos de oponer oportunamente la prescripción, cuando el plazo ya se encuentra cumplido, reconoce, por el contrario, la deuda, se está confesando deudor, con lo que basta para interrumpir el curso de la prescripción (conf. Borda, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", Tº II, página 45 y sgtes). En ese marco se ha declarado que constituye reconocimiento del derecho del acreedor el pedido de plazo para efectuar el pago, la promesa de pago, o las tratativas para establecer el monto de la deuda o para llegar a un arreglo respecto de su pago (conf. Borda, ob. cit. página 46 y fallos allí citados). (En el caso, se advierte que la actitud asumida en primer lugar por la concursada, frente a la intimación al pago de la deuda verificada a AFIP, fue reconocer su obligación de cancelar la acreencia, confesándose deudor y por ende, interrumpiendo la prescripción, aunque la excepción fue rechazada por extemporánea). CARDENES HNOS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. Kölliker Frers - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140213 Ficha Nro.: 000065371

140. CONCURSOS: PRESCRIPCION. INTERRUPCION.IMPROCEDENCIA. DEMANDA MAL DIRIGIDA. 43.4.

Resulta procedente la defensa de prescripción opuesta por la sindicatura sobre ciertos períodos reclamados por el gobierno de la Ciudad, en relación a la contribución de alumbrado, barrido y limpieza. Ello así, pues si bien el artículo 3986, inciso 1º del Cciv dispone que la prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o el deudor, no obstante sea interpuesta ante Juez incompetente o fuere defectuosa, aunque el demandante no tuviera capacidad legal para presentarse en juicio, y aun cuando

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no hubiera sido notificada -pues ese acto revela el propósito del accionante de ejercer su derecho-; sin embargo, lo cierto es que fue correcto lo decidido por el juez de la anterior instancia, pues las ejecuciones fiscales de las que pretende valerse la incidentista como interruptivas del plazo de prescripción, no fueron incoadas contra la fallida. CHATTAH DE CABULI SOFIA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO (POR GC BA). Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140408 Ficha Nro.: 000065825

141. CONCURSOS: PRESCRIPCION. INTERRUPCION...IMPROCEDENCIA. DEFENSA EXTEMPORANEA. 43.4.

Procede rechazar la defensa de prescripción opuesta por el concursado por extemporánea. Ello así cabe señalar que, para una parte de la doctrina el Cciv 3962 contempla una oportunidad dual para deducir la prescripción, a saber: 1) la relativa a la contestación de la demanda, cualesquiera hayan sido las presentaciones anteriores efectuadas por el demandado, las cuales no le privan a éste del derecho de alegar la prescripción al tiempo de responder a la acción, que es el momento fundamental de la traba de la litis y en que se fijan las pretensiones y defensas de las partes; 2) la oportunidad de la primera presentación en juicio cuando quien opone la prescripción ha dejado contestar la demanda, no obstante lo cual se le permite la alegación de esa defensa siempre que su presentación judicial sea la primera que realiza en el pleito (conf. Llambías, Jorge Joaquín, "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", Tº III, pág. 477). A su respecto, por demanda, en el sentido del artículo 3986 Código Civil, no sólo debe entenderse la acción formalmente entablada, sino también todo acto procesal que demuestre en forma auténtica que el acreedor no ha abandonado su crédito y que tiene el propósito de hacerlo valer. Basta, pues, para interrumpir la prescripción, el pedido de quiebra, el pedido de verificación de créditos hechos en el concurso o quiebra, el pedido de legítimo abono hecho por el acreedor en el juicio sucesorio del deudor, entre otros (conf. Borda, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", Tº II, página 37). Así, de un análisis de ambas normas, se extrae que las presentaciones efectuadas por la incidentista en donde solicitó el decreto de quiebra de la concursada, por no haber abonado el crédito verificado y que fuera alcanzado por el acuerdo homologado, importaron una "demanda" frente a la cual, le cabía a la concursada oponer las defensas que tuviera, entre ellas la de prescripción, en tiempo oportuno, lo que no hizo. CARDENES HNOS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. Kölliker Frers - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140213 Ficha Nro.: 000065370

142. CONCURSOS: PRESCRIPCION. VERIFICACION TARDIA. IMPROCEDENCIA.CREDITOS LABORALES. PEDIDO DE LIQUIDACION EN EXPEDIENTE LABO RAL. INTERPRETACION. 43.3.2.

1. Corresponde rechazar el planteo de prescripción de la concursada, toda vez que del análisis del expediente laboral iniciado por la incidentista, se desprende que si bien la concursada y la sindicatura indicaron que la trabajadora debía presentarse a verificar en el concurso, lo cierto es que ésta efectuó una presentación que puede considerarse interruptiva del plazo de prescripción, pues solicitando la aprobación de la liquidación y pidiendo embargo, demostró su clara intención de mantener vivo el derecho ahora esgrimido. 2. Es pacífico, tanto en jurisprudencia como en doctrina, el criterio de que las interpretaciones de la prescripción debe ser restrictivo, en el sentido de que en caso de duda, ha de estarse por la solución más favorable a la subsistencia de la acción, corresponde decidir del modo adelantado (CNCom. esta Sala in re "Redlojo Entreteinment SA s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por Héctor Daniel Varicci" del 26.12.12). SOCIEDAD ALEMANA DE SOCORROS A ENFERMOS ASOC MUTUAL S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR BENITEZ ALICIA SUSANA Y OTRO. Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140424

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Ficha Nro.: 000065779

143. CONCURSOS: PRINCIPIOS GENERALES. CONCURSOS DEC LARADOS EN EL EXTRANJERO.LC: 4. LC: 2-2º. EXISTENCIA DE BIENES EN EL PAIS. INTERPRETACION. 2.5.

Resulta un evidente y grueso error conceptual sostener que cuando el artículo 2, inciso 2), LCQ se refiere a la posibilidad de concursar a un deudor domiciliado en el extranjero "respecto de bienes existentes en el país" haya consagrado un "patrimonio de afectación", separado de la persona del deudor, cuando es claro que solo se trata allí de acotar, con un alcance puramente territorial, el ámbito de eficacia jurisdiccional de la actuación de los tribunales argentinos, limitando la posibilidad del concursamiento a un deudor de esa condición (con domicilio foráneo) o de declarar su falencia, límite que en algún fallo incluso, se ha ampliado con diversos fundamentos (véase: Uzal María Elsa, Procesos de Insolvencia en el Derecho Internacional Privado, p. 524 y sig. y nota 13 y fs. 606 a 608 y el desarrollo allí efectuado de los fallos CNCom., Sala C, 10.02.1993, "Pacesseter Systems Inc. s. pedido de quiebra por Pacesseter SA; íd., Sala D, 13.04.2000, "Proberán Internacional Corp. SA le pide la quiebra Braticevich Jorge"). FIDEICOMISO CATALINAS BLANCAS I S/ CONCURSO PREVENTIVO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140306 Ficha Nro.: 000065432

144. CONCURSOS: PRINCIPIOS GENERALES. JUEZ COMPETEN TE. PERSONAS DE EXISTENCIA VISIBLE.PEDIDO DE QUIEBRA. 2.4.1.

Tratándose de una persona de existencia visible corresponde intervenir en su proceso universal al juez del lugar de la sede de la administración de sus negocios y, en su defecto, al del lugar de su domicilio (Ley 24522: 3-1º). Tal norma resulta de suma importancia pues determina quién es el magistrado que, en su caso, decretará la apertura de ese proceso, decisión de la cual se siguen diferentes efectos (de orden sustancial y formal) de enorme relevancia; entre otros y fundamentalmente, el control judicial de todo el patrimonio del deudor; la sujeción forzada de sus acreedores a un procedimiento especial, y la intervención de auxiliares que colaboran informando sobre la situación del fallido (CSJN, 16.6.99, "Rosiere, Jesús N. s/ concurso preventivo s/ incidente sobre cuestiones de competencia"; CNCom, Sala D, 16.10.12, "Chagas, Carlos Alberto s/ pedido de quiebra por Poggi, Hugo Luis"). GANDARA MAXIMO GABRIEL S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR BEPESA INVERSORA SA. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140515 Ficha Nro.: 000065905

145. CONCURSOS: PRINCIPIOS GENERALES. SUJETOS COMPR ENDIDOS.CONSORCIO DE PROPIETARIOS. IMPROCEDENCIA. 2.3.

Procede rechazar el pedido de apertura de concurso preventivo del consorcio de propietarios; ello así, al efecto cabe señalar que la Ley 13512 no es muy explícita en cuanto a la naturaleza jurídica del consorcio de propietarios, por lo que la doctrina se ha visto dividida en dos (2) corrientes, la que le niega personalidad jurídica y la tesis que sustenta la personalidad del consorcio (véanse las precisiones efectuadas en: Lafaille Hector-Alterini, Jorge H., "Derecho Civil. Tratado de los Derechos Reales", T VI, página 141). En cuanto a la primera postura, sus partidarios sostienen, por un lado, que el consorcio carece de patrimonio y que por ende, no puede contraer obligaciones, por lo que otorgarle el carácter de sujeto de derecho al consorcio, sin exigirle el concurso de los elementos básicos que conforman la personalidad ideal, sería una arbitrariedad (Adrogué, Manuel I, "Temas de Derechos Reales", página 159). Por su lado, la corriente que reconoce personalidad jurídica al consorcio de propietarios distinta de la de cada uno de los componentes, sostiene que tal conclusión surge naturalmente de la circunstancia de que el consorcio posee los atributos propios de toda persona jurídica: a) sus órganos de gobierno que son el administrador y la asamblea de copropietarios; b) su patrimonio propio es distinto del de cada uno de sus integrantes. Ese patrimonio está constituido por los fondos aportados por los consorcistas y por los créditos por expensas comunes (Borda, Guillermo "Tratado de Derecho Civil. Derechos Reales" Tº 1, página 625 y jurisprudencia allí citada; ver asimismo, CNCivil Sala D, 20/2/72 ED 42-283; íd. Sala L

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"Berchamann Marco Américo c/ Bagley SA"; íd. íd.,7/2/91, "Estructuras Magdalena SA c/ Consorcio de propietarios Lavalle 1942/44 s/ sumario"). Señalan que, si alguna vacilación podría caber frente al antiguo texto del Código Civil, actualmente la tesis de la personalidad encuentra un nuevo apoyo en la reforma de la Ley 17711 que, sustituyendo el artículo 33 Cciv dispone que las personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado, teniendo este último carácter las entidades que conforme la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones (cfr. Marina Mariani de Vidal "Las deudas del consorcio...", ED, T° 45, p. 866; en el mismo senti do: Llambías, JJ, "Tratado de Derecho Civil. Parte General", T° II, p. 521; Belluscio "Código Civil", T° 1 p. 155, II c; esta CNCom, esta Sala A, 30.10.9 6, "Consorcio de Propiedades de la calle Perú 1724 le pide la quiebra Ramirez Eva María"). CONSORCIO DE COPROPIETARIOS DE CALLE SARMIENTO 412 S/ CONCURSO PREVENTIVO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140227 Ficha Nro.: 000065329

146. CONCURSOS: PRINCIPIOS GENERALES. SUJETOS COMPR ENDIDOS.CONSORCIO DE PROPIETARIOS. IMPROCEDENCIA. 2.3.

Si bien en el caso, el deudor -consorcio de propietarios- persigue la apertura de un proceso concursal preventivo y no la declaración de su propia quiebra, lo cierto es que no resulta posible disociar al consorcio como sujeto concursable pero no susceptible de ser fallido, desde que es inherente al concurso preventivo el riesgo de su fracaso con la consecuente declaración de quiebra (esta CNCom., Sala B. 16.04.2003, "Messina de Messina María s. concurso preventivo"). Así las cosas, existe una imposibilidad jurídica, fáctica y funcional de decretar la quiebra de un consorcio de propietarios, sin perjuicio de la existencia de otras vías de cobro compatibles con sus características. CONSORCIO DE COPROPIETARIOS DE CALLE SARMIENTO 412 S/ CONCURSO PREVENTIVO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140227 Ficha Nro.: 000065330

147. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. ACREEDORES CON PRIVILE GIO ESPECIAL (ART. 265).PRIVILEGIO GENERAL. SUBROGACION LEGAL. 37.4.

Corresponde hacer lugar al privilegio especial y general solicitado por la incidentista, cuando haya realizado un pago que encuadre en la llamada "subrogación legal", pues el artículo 768 inciso 2° del Código Civil comprende a los codeudores de una obligación solidaria (Belluscio-Zannoni; "Código Civil", tomo 3, página580, Editorial Astrea, 2004). Además, la subrogación legal producida por el pago opera ministerio legis y proyecta sus efectos con independencia de la voluntad de las partes, en el caso la deudora concursada y el acreedor originario. Ahora bien, la subrogación, al ser una sustitución subjetiva, tiene como efecto principal el traspaso al subrogado de todos los derechos, accesorios, acciones y garantías del acreedor desinteresado mediante el pago que le sirve de base. Entre los derechos del acreedor primitivo que se transmiten, se encuentra los privilegios del crédito (cfr. Belluscio-Zannoni, obra citada, pág. 588). (En el caso, la incidentista abonó la totalidad de la indemnización a la que fue condenada en sede laboral, en forma solidaria con la concursada, a raíz de una enfermedad laboral que sufriera un trabajador de esta última). VIEIRA ARGENTINA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA (POR PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGO DE TRABAJO). Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140318 Ficha Nro.: 000065513

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148. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. ACREEDORES CON PRIVILE GIO ESPECIAL (ART. 265). PRIVILEGIOS CREADOS POR LEYES ESPECIALES.OBRAS SANI TARIAS. AGUAS ARGENTINAS. IMPROCEDENCIA. 37.4.10.

Cabe señalar que el privilegio de carácter general que surgía de la ley orgánica para la administración general de Obras Sanitarias de la Nación, que reconocía al crédito por el servicio de provisión de agua corriente y desagües cloacales, no ha sido contemplado en los Decretos 999/92 y 787/93 en los que la concursada Aguas Argentinas SA tiene su marco de actuación. No cabe pues sostener el trasvasamiento del privilegio que, como es sabido, sólo puede tener origen legal y debe apreciarse con criterio restrictivo (cfr. artículos 3875 y 3876 Código Civil) a favor de la concursada; máxime tratándose, como en la especie, de la concesión de un servicio público, donde la tarifa constituye un derecho del concesionario, emergente de dicho contrato, y una "propiedad" del concesionario, en los términos de la concesión (CSJN Fallos t. 188-469), e integra la ecuación económico-financiera tenida en miras para optar por la concesión (conf. Marienhoff "Tratado de Derecho Administrativo" Tº III-B p.636) y menos, a favor de un particular que ostente un crédito contra la concursada. AGUAS ARGENTINAS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (POR ASOCIACION ARGENTINA DE PROTECCION MUTUA MARIANO MORENO). Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140320 Ficha Nro.: 000065573

149. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. ACREEDORES CON PRIVILE GIO ESPECIAL (ART. 265). PRIVILEGIOS CREADOS POR LEYES ESPECIALES.CREDITO QU IROGRAFARIO. AGUAS ARGENTINAS. 37.4.10.

Procede confirmar la resolución que verificó el crédito insinuado con carácter quirografario, cuando -como en el caso- no es el Estado sino una persona jurídica de carácter privado quien da el servicio que es objeto de la concesión -Aguas Argentinas-, y lo hace en interés propio, por cuanto percibe para sí una determinada prestación dineraria del usuario como contraprestación del servicio a su cargo, ingreso que le corresponde en forma exclusiva, sin que se encuentre obligada a abonar un canon al concedente. Desde éste ángulo puede advertirse también que el carácter lucrativo de la tarifa fijada no se compadece con el fundamento ínsito en el reconocimiento del privilegio ya aludido cuando el servicio era prestado por Obras Sanitarias de la Nación.- No basta con que la acreencia derive de la prestación de servicios que puedan calificarse como públicos, puesto que se advierte aquí que falta el elemento subjetivo al que la previsión antedicha alude ("adeudados al Fisco nacional, provincial o municipal"), no existiendo norma concursal alguna que establezca que el crédito de que se trata tenga algún privilegio, pues, toda pretensión de asimilar al particular que reclama el reintegro de la suma abonada indebidamente en concepto de tasas por servicios sanitarios -deuda que carecería de privilegio- al fisco nacional implicaría realizar una interpretación analógica y/ o extensiva del privilegio consagrado por la LCQ: 246-4º, temperamento que se encuentra vedado por el artículo 3876 del Código Civil (arg. esta CNCom, esta Sala A, 23/6/09, "Talleres Sus Motor SA s/quiebra s/ incidente de revisión (promovido por Inspección General de Justicia)"). Por lo tanto, dado que la incidentista no resulta ser el Fisco, único titular del derecho reconocido por la LCQ: 246-4º, y toda vez que el privilegio nace de la ley y no puede otorgárselo por extensión, implicancia o similitud, la acreencia que aquí se trata sólo puede ser conceptualizada como quirografaria. AGUAS ARGENTINAS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (POR ASOCIACION ARGENTINA DE PROTECCION MUTUA MARIANO MORENO). Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140320 Ficha Nro.: 000065574

150. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. ACREEDORES DEL CONCURS O (ART. 264). GASTOS DE CONSERVACION Y JUSTICIA. LEY 24522: 240.CONTINUACIO N DE LA EMPRESA: CREDITOS LABORALES. 37.3.9.

1. Corresponde rechazar la pretensión de que los salarios adeudados a los trabajadores de la fallida durante la etapa de continuación de la explotación de la planta industrial, sean graduados con el privilegio del artículo 244 LCQ. Ello así, pues el artículo 198 LCQ establece expresamente que dichas acreencias deben ser incluidas en el ámbito del artículo 240 LCQ (en igual sentido: CNCom, Sala B, in

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re "Conapa Cía Naviera Paraná SA s/ quiebra", del 08/10/08). 2. Asimismo, los créditos por indemnizaciones provenientes de distractos laborales producidos durante la continuación de la empresa, deben ser reconocidos como "gastos del concurso" (CNCom, Sala B, in re Gimenez Zapiola s/ quiebra s/ incidente de verificación promovido por Nora María Franco", del 31/10/05). INDUSTRIAS PARAMI SA S/ QUIEBRA. Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140409 Ficha Nro.: 000065823

151. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. ACREEDORES DEL CONCURS O (ART. 264). INCISO 4°.LETRADOS DEL ACREEDOR. CREDITOS POR HONORARIOS R EGULADOS. PRETENSION. GASTOS DEL CONCURSO. IMPROCEDENCIA. 37.3.5.

En el marco de una quiebra, no corresponde que se tenga a los honorarios del letrado actuante como gastos del concurso toda vez que las actividades por él realizadas no produjeron utilidad para la masa de acreedores. Ello así en tanto que las tareas realizadas por el letrado vinculado a obtener la revocación del auto de quiebra -teniendo en cuenta el curso que llevó la causa- no fueron beneficiosas para la masa; en efecto, los acreedores solo vieron postergado el cobro de sus créditos y en moneda de quiebra. En consecuencia, no corresponde reconocer a los honorarios del letrado de la fallida el carácter de gastos de conservación y justicia en los términos expuestos, cuando -como en el caso- surge que no tienen concomitancia directa, inmediata y evidente con el concurso. Se trató de labores realizadas por quien actuó -cabe reiterarlo- en interés de su cliente y no de trabajos causados en la conservación, administración y liquidación de los bienes del causante, por lo que no corresponde imponer a la masa la carga de asumirlos. AUTOMOTORES SAN JOSE DE FLORES SA S/ QUIEBRA. Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140429 Ficha Nro.: 000065727

152. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION.ACREEDOR LABORAL. INDEMNIZACION LCT 251. LEY 25561:16. IMPRO CEDENCIA. 6.4.

Siendo que la LCT: 251 prevé la posibilidad de que, en caso de quiebra, la indemnización por despido se abone de conformidad con lo dispuesto por el artículo 245 o por el artículo 247, lo que determina qué extensión tendrá se rubro es la calificación de conducta del empresario, pues sólo corresponde la indemnización reducida cuando la quiebra responda a causas no imputables al empleador. (En el caso, aun cuando no se considere que proceda la excepción prevista en la norma, de todos modos, no correspondería aplicar la Ley 25561: 16. Pues, la ruptura del vínculo no se produjo por una decisión del empleador sin causa justificada, sino por imperio de la ley y por instrucciones del organismo de control). BANCO GENERAL DE NEGOCIOS SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION (MUIÑO MARCELO CLAUDIO). Sala - Kölliker Frers - Ballerini (Sala Integrada). Cámara Comercial: E. Fecha: 20140422 Ficha Nro.: 000065701

153. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA.PRUEBA. CARGA. 6.4.8.

En el marco de un concurso, es la concursada la que tenía la carga de demostrar tanto los hechos constitutivos del casus como sus derivaciones supuestamente provocadoras de una imposibilidad (absoluta) de ejercer la defensa en sede administrativa (conf. artículo 377 del Código Procesal; v. Llambías, Jorge J.: "Tratado de derecho civil. Obligaciones", edit. Perrot, Buenos Aires, 1983, Tº I, p.

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249; Belluscio, Augusto C. -director-: "Código Civil y leyes complementarias", Astrea, Buenos Aires, 1979, Tº 2, p. 670/1). Y esa prueba no se muestra cumplida en la especie, desde el momento que -aun cuando pudiera darse por probada, por ser hecho histórico notorio, la crisis económica general por la que atravesó el país en el año 2001- no hay en el desarrollo recursivo una explicación concreta acerca de cómo una determinada situación del país y una determinada situación interna de la empresa (ocasionada por el alejamiento de dos de sus socios) podría haber provocado la imposibilidad de efectuar una defensa en las actuaciones administrativas en cuyo marco se tramitaba la fijación del impuesto. En línea con ello es menester puntualizar que para que el caso fortuito o de fuerza mayor dé pie a justificar la conducta de la recurrente no basta con acreditar el hecho en sí mismo considerado (v. gr., la situación del país, la crisis interna de la sociedad), sino que es necesario probar "su incidencia" (real, concreta y específica, un nexo causal) en la inejecución del derecho de defensa, demostrando que tal caso apareció como obstáculo absoluto impeditivo de la conducta (v. Llambías, ob. cit., p. 236). Por tanto, las consecuencias del obrar de la concursada apelante son atribuibles a ella misma e inoponibles al Fisco Nacional. NEW NORTH S/ CONCURSO S/ INCIDENTE DE REVISION POR LA CONCURSADA AL CREDITO DE (AFIP DGI). Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140529 Ficha Nro.: 000065968

154. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. CERTIFICADO D E DEUDA. IMPUESTOS. PROCEDENCIA.PATENTES. 6.4.8.5.1.

Cabe reconocer el crédito reclamado por el organismo recaudador de la Provincia de Buenos Aires, en concepto de impuesto automotor por la venta de vehículos propiedad de la concursada, en la cual esta alegó que los rodados habían sido vendidos antes de la presentación concursal y que podía acreditarse con las correspondientes denuncias de venta. Es que la inscripción del automotor en el registro es lo que confiere al titular la propiedad del vehículo. El modo constitutivo ya no es en este caso la traditio rei o entrega efectiva de la cosa, sino la traditio inscriptoria. Si se entrega la cosa antes de efectuar la inscripción, se entrega solo una mera tenencia hasta que se efectúe la inscripción registral que transmite propiedad y posesión (CSJN, 27.6.02, "Matar, José Antonio y Orozco, Omar s/ infracción decreto-ley 6582/58", Fallos 325:1536; íd., 7.12.01, "Clama SA c/ Buenos Aires Provincia de y otro s/ cobro de pesos", Fallos 324:4185; CNCom, Sala A, 10.7.08, "Cairus, Alasio Walter c/ Castro, Warner Robert s/ ejecutivo"). ITEM VIAL SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION PROMOVIDO POR FISCALIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (JA 3.9.14, PAG 67). Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140513 Ficha Nro.: 000065865

155. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. CERTIFICADO D E DEUDA. IMPUESTOS. PROCEDENCIA.PATENTES. 6.4.8.5.1.

Corresponde reconocer la acreencia reclamada por el organismo recaudador de la Provincia de Buenos Aires, en concepto de impuesto automotor por la venta de vehículos propiedad de la concursada, en la cual ésta alegó que los rodados habían sido vendidos antes de la presentación concursal, y que podía acreditarse con las correspondientes denuncias de venta. Es que la denuncia de venta o la mera suscripción del Formulario de Transferencia "08", resultan insuficientes para tener por perfeccionado el cambio de titularidad del bien, cual propugna la deudora. ITEM VIAL SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION PROMOVIDO POR FISCALIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (JA 3.9.14, PAG 67). Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140513

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Ficha Nro.: 000065866

156. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. CERTIFICADO D E DEUDA. TASA. MULTAS. IMPUESTOS.GENERALIDADES. 6.4.8.5.

1. Corresponde revocar la resolución de grado que admitió la pretensión verificatoria del incidentista e impuso el pago del crédito a la recurrente. Ello así, toda vez que ésta, mediante la oferta formulada en el concurso, y con autorización judicial asumió el pago de "los impuestos nacionales, provinciales y municipales resultantes de la explotación". Ahora bien, no puede afirmarse lo mismo respecto de las multas que aquí se verificaron, pues en tanto derivan de incumplimientos de higiene y seguridad del personal no son "impuestos". 2. Los tributos, como impuestos, tasas y contribuciones importan prestaciones de carácter periódico establecidas por el Estado y se diferencian de las multas pecuniarias, que sólo se generan ante puntuales incumplimientos; de lo que se deriva que aquéllas no pueden ser asimiladas a los primeros. 3. Las multas aquí aplicadas tampoco derivan de un retraso en el pago de las gabelas, sino se reitera en incumplimientos puntuales a normativas de seguridad e higiene del personal y de los establecimientos donde se desarrolló la actividad, por lo que no se encuentran comprendidas en aquéllos rubros por los cuales se comprometió la recurrente. FORMATOS EFICIENTES SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO (POR FISCALIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES). Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140307 Ficha Nro.: 000065641

157. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. CERTIFICADO D E DEUDA. TASA. MULTAS. IMPUESTOS. PROCEDENCIA.COBRO DE APORTES. 6.4.8.5.1.

Del dictamen fiscal nº 135716: 1. La legitimación del organismo fiscal para reclamar compulsivamente el cobro de aportes contra el trabajador autónomo ha sido reconocida por la CSJN, en orden a reconocer la legitimación para verificar la acreencia en un proceso falencial. Ello implica el reconocimiento de las atribuciones para la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social que el Decreto Nº 507/93 otorgó a la DGI; funciones que luego fueron transferidas a la AFIP (Decretos Nº 618/97 y 863/98) (v. autos "Scalise, Claudio s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Fisco Nacional" y "Lopez Mautino, Pablo Jorge s/ quiebra s/ incidente de revisión por AFIP" CSJN sentencias NºS. 1069. XLIV y L. 719. XLIV, respectivamente, ambas de fecha 9/8/2011). 2. Si bien la Ley 24476, modificatoria de la Ley 24241, dispone en su artículo 1 que los trabajadores autónomos incorporados al sistema previsional no podrán ser compelidos ni judicial ni administrativamente al pago de los importes a la ANSES, devengados hasta el 30 de septiembre de 1993, ello no implica la desestimación de facultades ejecutorias de la AFIP, sino que se trató de una condonación de deuda en orden a la regularización del sistema. ARNAL FERNANDO GERMAN S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION (POR FISCO NACIONAL). Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140416 Ficha Nro.: 000066491

158. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. GENERALIDADES .ASTREINTES. LIMITE TEMPORAL DEL ART. 16 LCQ. INOPONIBILIDAD. 6.4.8.1.

1. Verificado un crédito en concepto de astreintes (Cciv: 666 bis), originados en el incumplimiento de un convenio de alimentos cuya beneficiaria es la hija del concursado, no resulta aplicable el límite temporal pretendido por el concursado con base en el artículo 16 de la LCQ. No obstante procede la fijación de un límite temporal en la fecha en que la beneficiaria de los alimentos alcanzó la mayoría de edad (es decir, los 21 años, conforme la legislación civil vigente en el momento de arribar a esa edad, hecho acaecido con posterioridad a la presentación en concurso). 2. El curso de las astreintes no se ve

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interrumpido por la presentación en concurso preventivo del deudor. Como la obligación alimentaria (principal) aún no se ha extinguido, corresponde concluir -en el caso- que, pese a la presentación en concurso preventivo del deudor, las astreintes (obligación accesoria) siguen su curso y devengamiento hasta el efectivo pago. VILAR MANUEL JORGE S/ CONCURSO PREVENTIVO. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140205 Ficha Nro.: 000065322

159. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. GENERALIDADES .RECONOCIMIENTO DE DEUDA: MUTUO. INNECESARIEDAD DE PRESENTAR EL INSTRUMENTO D E LA DEUDA ORIGINAL. 6.4.8.1.

Resulta procedente verificar el crédito insinuado por el incidentista, toda vez que deriva de un reconocimiento de deuda (mutuo) que fue admitido por el fallido, sin que puedan caber dudas sobre tal extremo fáctico y sus consecuencias jurídicas (conf. arts. 1026, 1028, 1137 y 1197 del Código Civil). Por lo tanto, ese reconocimiento tuvo el efecto -que le es inherente- de declarar la preexistencia de una deuda (arg. artículo 723 del Código Civil; v. Belluscio, Augusto C. -director-: "Código Civil y leyes complementarias", Astrea, Buenos Aires, 1981, Tº 3, p. 377). En consecuencia, no era -ni es- menester contar con el (supuesto) instrumento del contrato primigenio de mutuo. DELAMER MATEO HUGO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO (DE ORO GUILLERMO). Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140225 Ficha Nro.: 000065415

160. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. GENERALIDADES .RECONOCIMIENTO DE DEUDA: MUTUO. VALIDEZ. NORMATIVA APLICABLE. 6.4.8.1.

1. Resulta procedente verificar el crédito insinuado por el incidentista, toda vez que el reconocimiento de deuda (originalmente un mutuo) fue admitido por el fallido, sin que puedan caber dudas sobre tal extremo fáctico y sus consecuencias jurídicas (conf. artículos 1026, 1028, 1137 y 1197 del Código Civil). 2. En tanto medió ese reconocimiento de deuda, ello trajo la siguiente consecuencia inexorable: que el aquí fallido reconoció estar sometido a una obligación respecto del incidentista (artículos 718, 720, Código Civil). Obligación que no careció de causa, en la medida que se advierta que el reconocimiento de deuda remitió a un préstamo, que anteriormente se había celebrado. De allí que dicho reconocimiento no haya infringido la condición estatuida por el artículo 722 del cuerpo normativo civil. En consecuencia, tampoco podría afirmarse que el acreedor no hubiese probado la causa de dicho reconocimiento (arg. artículo 500 del Código citado). 3. Forzoso es, entonces, apreciar satisfecha la carga que tenía el incidentista de probar la existencia de la obligación en el marco probatorio amplio de autos, conforme el régimen de los artículos 32 y 200 de la LCQ (conf. artículo 377 del Código Procesal). DELAMER MATEO HUGO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO (DE ORO GUILLERMO). Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140225 Ficha Nro.: 000065416

161. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. GENERALIDADES .FALTA DE INFORMACION DE LA CESION DEL CREDITO POR PARTE DEL ACREEDOR. 6.4.8.1.

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Cabe rechazar el planteo de nulidad del pronunciamiento, pasado en autoridad de cosa juzgada, en el cual la entidad bancaria fiadora del mutuo hipotecario, no informó antes del dictado de la resolución que había cedido el préstamo a un tercero, y esa circunstancia importó la extinción de la garantía. Ello por cuanto, si bien, como principio, la asunción de la calidad de fiador solidario no le quita a la fianza el carácter de accesorio que la tipifica, no ocurre lo mismo con quien -como en el caso- se constituyó en fiador solidario, liso, llano y principal pagador, pues, en tal hipótesis, es un codeudor solidario, aún cuando se lo califique de fiador (Cciv: 2005; Bueres Alberto - Highton, Elena, "Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial", Tº 4D, página 469/470, con cita de CNCom, Sala A, 16.12.87, LL, 1989-A370; CNCiv, Sala C, 28.1.91, LL, 1992-B-575; y SCJBA, 3.8.93, "Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Supicich, Carlos A. s/ prepara vía ejecutiva"). SCAGLIUSI LORENZO S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION PROMOVIDO POR HSBC BANK ARGENTINA SA. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140401 Ficha Nro.: 000065678

162. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. GENERALIDADES .CESION DE CREDITO. IMPROCEDENCIA. 6.4.8.1.

Corresponde rechazar la verificación del crédito insinuado, toda vez que el incidentista centró sus argumentaciones y pruebas en la operatoria de cesión a través de la cual habría recibido el crédito contra la fallida pero no ilustró ni siquiera mínimamente al Tribunal, sobre las circunstancias en que se desarrolló la operatoria que dio origen a la "promissory note" suscripta entre el banco cedente y la fallida. Ello impide conocer siquiera a través de elementos indiciarios el negocio causal (CNCom, Sala B, in re "Xorex SA s/ quiebra s/ incidente de revisión por la sindicatura contra el crédito de Sucesores de Ricadeneyra", del 9-6-94). SOLARES DE TIGRE SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO (KEY LARGO TRUST) (JA 2.7.14, PAG 111). Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140403 Ficha Nro.: 000065829

163. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. HONORARIOS.IM PROCEDENCIA. AUSENCIA DE PRUEBA. 6.4.8.7.

Procede confirmar la resolución mediante la cual se admitió solo parcialmente la pretensión verificatoria, en cuanto rechazó la admisión del crédito insinuado en concepto de honorarios adeudados por la tramitación integral de un proyecto de exención de gravámenes a la exportación vinculado a 11 (once) aeronaves y 1 (un) motor, instrumentado en cierta factura advertirse probado su origen, existencia y causa. Ello así por cuanto, en el caso, el incidentista se encontraba registrado ante la Dirección General de Aduanas como apoderado de la concursada "LAPA" y que entre las obligaciones reconocidas a su favor en este proceso incidental, se encuentran incluidos créditos por honorarios devengados por operaciones realizadas como "agente de transporte aduanero" y "despachante de aduana". En ese marco, en las facturas aportadas por el incidentista que instrumentan las acreencias referidas donde luce estampado el sello de "recibido" de "LAPA" con la leyenda "cuentas a pagar" no obra constancia de recepción por parte de la fallida. Es que el perito contador refirió que "los libros del acreedor que fueron examinados por su calidad de persona física no se encuentran rubricados", si bien las facturas objeto de esta litis se encuentran registradas, no surgiendo que aquéllas hayan sido canceladas. Así, corresponde puntualizar que el artículo 55 del Código Aduanero establece que los despachantes de aduana se encuentran alcanzados por las obligaciones prescriptas en el artículo 33 del Código de Comercio. Es decir que el incidentista, en tanto auxiliar del comercio (esta CNCom., Sala C, 04.05.2007, "Erchet Argentina SA c/ Perfumo Héctor s/ ordinario"), tiene la obligación de seguir un orden uniforme de contabilidad y de tener los libros necesarios a tal fin, como así también de conservar la correspondencia que tenga relación con el giro de su actividad, así como la de todos los libros de la contabilidad (artículo 33 Ccom). Sobre tales bases, teniendo en cuenta lo informado por el perito contador en punto a que los libros del accionante no se encuentran rubricados y que éste además "no lleva una contabilidad organizada", surge evidente la endeblez de cualquier referencia de la pericia contable para dilucidar la controversia suscitada, pues no cabría al incidentista prevalerse de registraciones llevadas de modo

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irregular o incompleto, por lo que deberán analizarse necesariamente los demás elementos de convicción aportados al expediente. LAPA SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (POR CEBRAL ALFONSO ENRIQUE). Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140411 Ficha Nro.: 000065681

164. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. SENTENCIA EJE CUTIVA.COSA JUZGADA. 6.4.8.6.

Corresponde rechazar la revisión promovida, basada en el reconocimiento de un crédito por intereses devengados desde el cierre de la cuenta corriente bancaria de la cual la concursada resultaba titular, no admitidos en la sentencia de trance y remate en un juicio ejecutivo. Es que el proceso ordinario posterior, con los alcances previstos en el Cpr: 553, es admisible cuando se trata de garantizar el derecho de las partes que, dada la naturaleza del proceso ejecutivo, se vio restringido en razón de las limitaciones o prohibiciones procesales, que pudieron afectar la amplitud de la defensa y de la prueba. Cuando esto no ocurre, lo decidido en el juicio ejecutivo hace cosa juzgada, no pudiendo reeditarse en el ordinario posterior, ni tampoco por ende en un proceso de conocimiento como es un incidente de revisión en el proceso concursal (CNCom, Sala D, 1.3.10, "Kim Sang Soon s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por la concursada al crédito de Sin Gil Sil"). MANFREDINI SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION PROMOVIDO POR BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140318 Ficha Nro.: 000065549

165. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. TITULOS DE CR EDITO. PAGARE. PROCEDENCIA.MUTUO: SALDO INSOLUTO. PERSECUCION DE C OBRO CON ANTERIORIDAD AL CONCURSO. AUSENCIA DE CONNIVENCIA. 6.4.

1. Resulta procedente verificar el crédito insinuado por el incidentista, con causa en un pagaré, emitido para cancelar el saldo insoluto de un mutuo otorgado a favor del concursado. Ello así, toda vez que surge del juicio ejecutivo iniciado con base en dicho instrumento, que entre el libramiento del pagaré acompañado y la fecha en que se abrió el concurso del deudor, transcurrieron más de tres años. Tal dato permite descartar -en grado de notoriedad, por lo que se dirá- que el libramiento del cartular en cuestión haya respondido a una connivencia entre dichas partes a los efectos de generar un pasivo ficticio en el presente concurso. 2. Cabe agregar, que la aquí incidentista desplegó una importante actividad procesal a efectos de cobrar la acreencia aquí insinuada y con una larga anticipación al concursamiento de su deudor; temperamento que, por aplicación de los principios que rigen la sana crítica y la experiencia judicial, se exhibe idóneo para descartar la posibilidad de que entre ambos hubiera mediado la connivencia fraudulenta que mediante el plenario "Translínea" -cuya doctrina esta Sala comparte- se procuró evitar. KIROVSKY JORGE OSVALDO S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (POR VACA STELLA MARIS). Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140211 Ficha Nro.: 000065368

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166. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. TITULOS DE CR EDITO. PAGARE. PROCEDENCIA. 6.4.8.2.1.1.

Procede declarar verificado un crédito instrumentado en ciertos pagarés cuando, como en el caso, no se encuentra controvertido que quien los suscribió revestía la condición de presidente de la concursada al tiempo del libramiento de los títulos, por lo que cabe tener por responsable al ente por los actos realizados por quien era su representante legal y ha obrado bajo su nombre. Ello así en tanto, en una sociedad anónima la función de representar al ente corresponde legalmente al presidente del directorio (LSC: 268). RINCON DEL TIGRE SA S/ CONCURSO S/ INCIDENTE DE REVISION (POR SIERRA HECTOR). Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140508 Ficha Nro.: 000065741

167. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. INTERESES Y DESVALORIZACION MONETARIA.TASA ACTIVA: PAGARE SALDA DO POR EX CONYUGE. DEUDA SOLIDARIA. REINTEGRO. 6.4.14.

1. Corresponde aplicar la tasa activa a fin de calcular el interés de un crédito verificado en el concurso, originado en la obligación del concursado de afrontar el 50% de una deuda inicialmente abonada por su ex cónyuge y acreedora, en cierto proceso ejecutivo de un pagaré emitido en dólares. Ello así, toda vez que en dicho juicio fue dictada sentencia de trance y remate que condenó al pago de un capital más intereses a ser liquidados según la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días en moneda extranjera desde la mora hasta el pago. 2. En tales condiciones, la tasa para restituir el capital a cargo del deudor tiene que ser consistente con la obligación a cargo de la ejecutada en la causa ejecutiva mencionada, y si la tasa fijada en la sentencia ejecutiva fue activa, forzoso es concluir que la tasa para la liquidación del reintegro ha de ser también activa. 3. Ello así, porque, en virtud de las normas comunes que dieron fundamento a la verificación del crédito, la incidentista quedó subrogada legalmente en los derechos del ejecutante, en la porción a cargo del concursado, por lo cual el crédito resultó traspasado a aquélla en los términos y con los alcances de los artículos 767 y 771 del Código Civil. VILAR MANUEL JORGE S/ CONCURSO PREVENTIVO. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140205 Ficha Nro.: 000065320

168. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. INTERESES Y DESVALORIZACION MONETARIA.TASA ACTIVA: DEUDA ALIMEN TARIA. NORMATIVA APLICABLE. 6.4.14.

1. Corresponde aplicar la tasa activa a fin de calcular el interés de un crédito verificado en el concurso, derivado de un aumento de cuota alimentaria a favor de la hija del concursado. Ello así, en primer lugar en atención a la doctrina plenaria "SA La Razón s/ quiebra s/ inc. de pago de los profesionales", que impone la aplicación de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar. 2. En segundo lugar, pues la pérdida de significación económica que se seguiría del empleo de una tasa pasiva dejaría vacía de contenido la obligación alimentaria, o ésta se vería seriamente reducida en sus connotaciones económicas, todo lo cual sería reprobable desde la perspectiva de asegurar los derechos de la acreedora hija del concursado (en igual sentido: CNCiv en pleno, in re "Samudio de Martínez, Ladislaa c/Transportes Doscientos Setenta SA", del 20.4.09). 3. En último lugar, cabe recordar que el crédito verificado es de naturaleza alimentaria, extremo que refuerza el temperamento de evitar que una alícuota reducida disminuya -o incluso licue- la obligación del deudor alimentario, resultado que dejaría sin sentido la verificación del crédito, al tiempo que vulneraría garantías operativas estatuidas por la Constitución Nacional en forma implícita (artículo 33), y por diversos tratados internacionales en forma explícita (artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional). Asimismo, en diversos tratados internacionales con jerarquía superior a las leyes, como el "Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales" (artículos 10 y 11); el "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos" (artículos 23 y 24); la "Convención Interamericana de

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Derechos Humanos" (artículos 17 y 25), y la "Convención de los derechos del niño" (artículos 4, 18 y 27). VILAR MANUEL JORGE S/ CONCURSO PREVENTIVO. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140205 Ficha Nro.: 000065321

169. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. INTERESES Y DESVALORIZACION MONETARIA.CONCURSADA. PRETENSION. C REDITO VERIFICADO. MORIGERACION DE INTERESES. PROCEDENCIA. 6.4.14.

Procede morigerar los intereses pretendidos por el banco incidentista, por cuanto, como en el caso, en los supuestos en que el Banco Central como entidad de contralor, no ha establecido pautas concretas ni fijó tope alguno a dichas tasas, en particular en épocas de relativa estabilidad monetaria, ello no otorga al banco que ha omitido convenir la tasa de interés que devengaron los adelantos y/o los descubiertos en cuenta corriente, la potestad discrecional de fijarlos en forma irrazonable, ni importa que le fue dada una conformidad o mandato tácito para el cobro de alícuotas injustificadamente desproporcionadas y por ende contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 27/05/2010, in re: "Instalaciones Industriales Pelme SA…", cit. supra). De allí que resulte objetable el procedimiento observado por el banco, consistente en debitar los intereses y capitalizaciones con imprecisos y genéricos cargos por comisiones y gastos que a su vez generan nuevos intereses y capitalizaciones ulteriores. En este marco procede pues morigerar aquéllas tasas de interés excesivas percibidas por el banco al resultar ilícitas como objeto de la obligación, y ello, juzgado desde la óptica del art. 953 del Cód. Civil, produce como efecto la nulidad absoluta y parcial de los intereses excesivos liquidados, los que deben ser reducidos a sus justos límites en la medida en que su convalidación constituya un pago sin causa (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 14/04/2011, in re: "Mac Frut SA c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires"; Alterini-Ameal-López Cabana, "Derecho de las Obligaciones Civiles y Comerciales", N° 1100 p. 460; N° 608 y sigts., ps. 300/301/302; Jorge Mosset Iturraspe, "La revisión de oficio, el desequilibrio contractual y la nulidad absoluta", JA, 1983-II-794; Omar U. Barbero, "Desindexación de las deudas dinerarias", LL, 1983-A, 954). Disidencia parcial del Dr. Kölliker Frers: Resulta improcedente morigerar los intereses pretendidos por el banco incidentista, por cuanto -como en el caso- cuando una persona, dentro de una relación jurídica, ha suscitado en otra con su conducta una confianza fundada conforme a la buena fe en una determinada conducta futura, según el sentido objetivamente deducido de la conducta anterior, no debe defraudar la confianza suscitada siendo inadmisible toda actuación incompatible con ella (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 12/07/2007, in re: "Juncal Empresa de Viajes y Turismo SA c/ Internacional Air Transport Association (IATA) y otro"; idem, 24/11/1980, in re: "Copes…", cit. supra"; cfr. en este sentido Diez Picazo Ponce de León en la obra citada, p. 142; conf. esta Sala A, 30/7/09, "Amuyen....", cit. ). Por ende, la conducta aquí observada por la concursada aparece en contradicción con su propia conducta anterior de convalidar los mismos movimientos o débitos que ahora cuestiona y con ello el deber de obrar de buena fe que debe observar todo sujeto de derecho, más aun tratándose de una operatoria perdurable en el tiempo como la presente. Caso contrario, no hallaría una explicación razonable el hecho de que la accionante hubiese consentido la operatoria bancaria mantenida con la accionada durante los trece (13) años en que la cuenta se mantuvo activa (conf. esta Sala A, 30/7/09, "Amuyen...”, cit; íd, 22/10/10, voto del Dr. Kölliker Frers en: "Encasa...” y "Encasa SA s/ Quiebra...” citados). MATYS SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (PROMOVIDO POR EL BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES). Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140403 Ficha Nro.: 000065671

170. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. INTERESES Y DESVALORIZACION MONETARIA.CONCURSADA. PRETENSION. C REDITO VERIFICADO. MORIGERACION DE INTERESES. PROCEDENCIA. 6.4.14.

Procede morigerar los intereses pretendidos por el banco incidentista, por cuanto, como en el caso, en los supuestos en que el Banco Central como entidad de contralor, no ha establecido pautas concretas ni fijó tope alguno a dichas tasas, en particular en épocas de relativa estabilidad monetaria, ello no otorga al banco que ha omitido convenir la tasa de interés que devengaron los adelantos y/o los descubiertos

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en cuenta corriente, la potestad discrecional de fijarlos en forma irrazonable, ni importa que le fue dada una conformidad o mandato tácito para el cobro de alícuotas injustificadamente desproporcionadas y por ende contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 27/05/2010, in re: "Instalaciones Industriales Pelme SA…", cit. supra). De allí que resulte objetable el procedimiento observado por el banco, consistente en debitar los intereses y capitalizaciones con imprecisos y genéricos cargos por comisiones y gastos que a su vez generan nuevos intereses y capitalizaciones ulteriores. Disidencia del Dr. Kölliker Frers: Resulta improcedente morigerar los intereses pretendidos por el banco incidentista, por cuanto, en el caso, el hecho de que no se hubiesen pactado por escrito las tasas de interés cobradas por el banco, deviene intrascendente a poco que se advierta que la concursada consintió tácitamente tales réditos, al no emitir objeción alguna luego de recibir los resúmenes de cuenta remitidos mensualmente por la contraria. Tal conclusión es connatural a la seguridad del tráfico comercial y bancario, que solo se concibe sobre una regla de confianza que debe existir entre el operador profesional del crédito y su cliente, enmarcada en la esfera del principio de la buena fe, aludido supra (conf. esta Sala A, 30/7/09, "Amuyen...", íd, 22/10/10, voto del Dr. Kölliker Frers en: "Encasa..." y "Encasa SA s/ Quiebra..."). De otro lado, aún cuando las tasas cobradas por la incidentista fueran efectivamente superiores a las de otros bancos o a las tasas "testigos" o "promedio" vigentes en el mercado, esa sola circunstancia no las convertiría en ilegítimas (conf. esta Sala A, 30/7/09, "Amuyen...”, cit; íd, 22/10/10, voto del Dr. Kölliker Frers en: "Encasa..." y "Encasa SA s/ Quiebra..."). En todo caso, si los intereses percibidos por el banco son desmesurados o excesivos y existen otros bancos privados o públicos que cobran tasas de intereses más bajos, lo que corresponde es que el cliente objete esos intereses frente al banco, renegocie las tasas que tiene acordadas o impugne los resúmenes continentes de tasas no convenidas que resulten desmesuradas, o bien -si nada de ello lo satisface- que opte directamente por cambiar de banco, escogiendo aquél que le ofrezca las tasas más atractivas (conf. esta Sala A, 30/7/09, "Amuyen...", cit; íd, 22/10/10, voto del Dr. Kölliker Frers en: "Encasa..." y "Encasa SA s/ Quiebra..." citados). Lo que sí no se puede hacer es aceptar mansamente durante largos períodos (incluso, de varios años) las tasas (desmedidas o no) que cobra el banco y pretender demandarlo después para que devuelva lo que supuestamente fue cobrado "en exceso". MATYS SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (PROMOVIDO POR EL BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES). Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140403 Ficha Nro.: 000065672

171. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. INTERESES Y DESVALORIZACION MONETARIA.INTERESES MORATORIOS. 6.4 .14.

Los intereses posteriores a la presentación en concurso preventivo (artículo 19 LCQ in fine) no deben ser calificados como quirografarios. Lo cual tampoco significa que ellos deban ser graduados como privilegiados. Y esto, pues el privilegio no es sino la noción técnica de la cual se ha valido el legislador para reconocer preferencias a créditos que tengan la referida génesis preconcursal, de lo que se deriva que, no revistiendo los réditos del citado artículo 19 esa calidad, ellos no deben ser objeto de verificación -se trata de un derecho reconocido directamente por la ley- ni, por ende, de ninguna graduación (esta Sala, "New North SA s/ concurso preventivo s/ inc. verificación por Zapata Carlos Agustín", del 22/03/12). ACEROS ZAPLA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (POR MAIZARES CALIXTO Y OTROS). Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140522 Ficha Nro.: 000065769

172. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. OBLIGATORIEDAD DE EFECTUAR EL PLANTEO. ACREEDORES P RIVILEGIADOS.HIPOTECA. EXTINCION DEL CREDITO POR TRANSACCION PREVIA. IMPRO CEDENCIA: CONDICION NO CUMPLIDA. 6.4.10.

1. En el marco de un incidente de verificación en el cual se ha insinuado un crédito hipotecario, corresponde desestimar la defensa de la concursada, en cuanto plantea que el crédito quedó extinguido mediante un acuerdo transaccional celebrado con la acreedora hipotecaria. Ello así, toda vez que no se

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acreditó el efectivo depósito del monto pactado, y ello obsta a tener por cumplido el acuerdo transaccional. En esas condiciones, la relación jurídica entre los firmantes del convenio se retrotrajo al momento anterior a su suscripción. 2. La transacción consagrada en el artículo 832 Cciv y sigs. produce como efecto la extinción de los derechos y obligaciones objeto de la misma. Pero el contenido de un acuerdo transaccional permite que esa consecuencia quede subordinada al cumplimiento del mismo, atento lo normado por el artículo 1197 del mismo cuerpo legal. AUTOMOTORES ROCA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR PAROLA MABEL ESTEL. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140519 Ficha Nro.: 000065944

173. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. GENERALIDA DES.TERCERO. INTERVENCION. CPR 94. PROCEDENCIA. 6.1.

La intervención voluntaria de terceros procede en caso de que el tercero: "1) Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio. 2) Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado en el juicio" (conf. artículo 90 del Código Procesal). El artículo 91 de dicho cuerpo normativo rige los efectos diferenciados de cada una de las clases de intervención voluntaria. Con respecto a la cuestión de si en un incidente concursal es admisible la pretensión de intervención de terceros, sin ignorar la tesitura general adversa a tal posibilidad, esta Sala se inclina por una tesitura amplia y flexible, que en aras de garantizar el acceso a la jurisdicción y de conocer la verdad material de los hechos, permita canalizar la intervención de terceros en un incidente como el sub lite, al menos en las circunstancias que éste exhibe, sin dejar de destacar que el principal fundamento de la intervención de terceros es la inviolabilidad de la defensa en juicio (v. Colombo, Carlos J. - Kiper, Claudio M.: "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", La Ley, Buenos Aires, 2006, Tº I, p. 591). Abona tal temperamento un criterio que impone velar por la economía procesal, ya que la participación aquí de la empresa estatal entrerriana podría evitar un dispendio jurisdiccional ulterior (arg. artículo 34, inciso 5º, apartado e, del Código Procesal). Sin abjurar de una postura negatoria en materia de intervención de terceros en un incidente en un concurso -al menos como principio-, la Sala A de esta Cámara admitió la aludida citación (era un incidente de verificación y pronto pago) mediante resolución del 25.8.04 en autos "Alfamaq Venturi SA s/concurso preventivo s/ incidente por Gómez, Máximo". En el caso, Compañía Entrerriana de Gas SA alegó que es titular de una parte de la acreencia que es objeto de revisión. La revisionista (Transportadora de Gas del Norte SA) solicitó la verificación de dicha parte por cuenta y orden de la Compañía Entrerriana de Gas, ya en su escrito de demanda explicó que hay créditos entre los que son materia de revisión que son de titularidad de aquella entidad entrerriana. La situación habría obedecido a que Transportadora de Gas del Norte facturó servicios a la aquí concursada, aunque los servicios fueron prestados por Compañía Entrerriana de Gas. Esa facturación habría sido por cuenta y orden de esta última entidad. La situación descripta encaja en la hipótesis prevista por el inciso 2º del artículo 90 supra citado (técnicamente denominada: intervención adherente litsiconsorcial o autónoma), en la medida que se advierta que, cuanto menos en relación con la porción del crédito que Transportadora de Gas del Norte habría facturado por cuenta y orden de Compañía Entrerriana de Gas, esta última pudo ser demandante en autos (v. Kielmanovich, Jorge L.: "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, Tº I, páginas 179/80). GAS NEA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (POR TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE SA). Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140313 Ficha Nro.: 000065508

174. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. GENERALIDA DES.INNECESARIEDAD DE VERIFICACION. EMPRESA QUE ASUME PASIVOS LABORALES. IMPROCEDENCIA. 6.1.

Corresponde revocar la resolución que decidió la innecesariedad de verificación de las acreencias de los trabajadores incluidos en el acuerdo celebrado con la sociedad adquirente del paquete de pasivos / activos de la fallida, imponiéndole a esa sociedad el seguimiento e intervención en los procesos laborales. Ello así, pues la existencia del convenio suscripto en la etapa concursal y el acaecimiento de situaciones particulares derivadas del aludido contrato entre la deudora y la aquí recurrente no pueden sustentar -ni son razones legales- modificaciones a la ley falencial respecto de la verificación de los créditos de causa o título anterior a la fecha de presentación en concurso.

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FORMATOS EFICIENTES SA S/ QUIEBRA. Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140327 Ficha Nro.: 000065643

175. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. RESOLUCION JUDICIAL.NULIDAD PARCIAL DEL AUTO VERIFICATORIO. IMPROCEDENCIA. 6.8.

Procede revocar el pronunciamiento que admitió el planteo de nulidad parcial de la cosa juzgada de la resolución verificatoria (Ley 24522: 36). Ello por cuanto, el acreedor no planteó una aclaratoria (Cpr: 166), una revocatoria (Cpr: 238), ni tampoco inició un incidente de revisión por la declaración de inadmisibilidad del crédito (Ley: 24522: 37); tampoco articuló el remedio de la Ley 24522: 38, dentro del plazo autorizado por esa norma. Así, en el caso, la pretensión importó un intento tardío de obtener la revocación del fallo que produjo la cosa juzgada mediante argumentos que, valorados a la luz del criterio restrictivo con que debe juzgarse la admisibilidad de la vía intentada, no permiten tener por configurada la nulidad pretendida; máxime cuando la parte pudo deducir los remedios que el ordenamiento legal contempla para la defensa de los derechos que entiende vulnerados (CSJN, 12.6.12, "D., S. D. s/promueve acción de nulidad en autos: W., D. c/ S., D. D. - W. S. s/ restitución de menor", Fallos 335:868). CHAMICAL COMPACTACION SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPR. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140424 Ficha Nro.: 000065722

176. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. RESOLUCION JUDICIAL. RECURSOS.NULIDAD. PREJUDICIALIDAD. IMPROCEDENCIA. 6 .8.4.

Corresponde rechazar la apelación y el planteo de nulidad de la resolución que verificó el crédito sin analizar la cuestión de prejudicialidad, cuyo tratamiento había quedado diferido para esa oportunidad. Es que la concursada no ha cumplido con la carga de explicitar las maniobras que involucra a la incidentista. Así, la circunstancia de que existan investigaciones en causas penales no conlleva a la mecánica configuración de una cuestión de "prejudicialidad" en cada uno de los incidentes de verificación o de revisión sino que, en todo caso, ese particular escenario le impone a la concursada, quien introdujo ese planteo, extremar sus términos para otorgarle verosimilitud a su proposición; lo cual se traduce, cuanto menos, en la exigencia de señalar en concreto cuáles son los elementos de esos juicios que tienen incidencia y conexión con las acreencias que se indagan en cada uno de esos trámites. OBRA SOCIAL BANCARIA ARGENTINA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR ASOCIACION CIVIL HOSPITAL ALEMAN. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140513 Ficha Nro.: 000065797

177. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. REVISION DE LA RESOLUCION JUDICIAL.RECHAZO. PROCEDENCIA. CONTRATO DE CESION. 6.9.

Procede confirmar la resolución mediante la cual el magistrado rechazó la pretensión revisora. Ello con base en que el contrato de cesión indicado por el fallido involucró la deuda comprendida en la sentencia dictada en el juicio de ejecución de expensas (expediente en el que se presentó el citado acuerdo) y no la reclamada en esta quiebra; es decir que se canceló únicamente la deuda generada en determinado períodos anteriores al crédito declarado admisible. Ello así, en tanto el hecho de que la Cámara

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Nacional en lo Civil haya dictado sentencia en la que condenó al consorcio a pagar al fallido una indemnización por daños y perjuicios sufridos como consecuencia de filtraciones existentes en su departamento no empece la obligación que cada propietario tiene frente al pago de las expensas comunes que es lo que en esta quiebra se reclamó. Es decir que el fallido desconoció el derecho del consorcio y no invocó compensación alguna de los créditos, que en su caso, debería examinarse según la normativa concursal particular (conf. LCQ: 130 y Cciv: 828). (En el caso, el fallido invocó un contrato de cesión de créditos celebrado entre el consorcio y un tercero a través del cual, según sostuvo, el acreedor se habría desprendido de la titularidad del crédito referido. El fallido, no cuestionó la liquidación de las expensas reclamadas sino la legitimidad atribuida al consorcio). LUCCO ALBERTO AMERICO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION (POR FALLIDA AL CRED DE CONS DE PROP MEMBRILLAR 151/153). Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140213 Ficha Nro.: 000065431

178. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. REVISION DE LA RESOLUCION JUDICIAL.PLANTEO DE NULIDAD. IMPROCEDENCIA. 6.9.

1. Corresponde desestimar el planteo de nulidad incoado sobre la declaración de admisibilidad de cierto crédito en el concurso, toda vez que la concursada omitió utilizar las específicas vías que le otorga la ley concursal para revisar la declaración de admisibilidad del crédito (arg. artículos 37 y 38 LCQ). 2. Y si bien pretende que la nulidad invocada es de carácter absoluto lo cierto es que, en la especie, no puede ser alegada o "pedida" por la concursada, en tanto sin que mediara impedimento omitió ejercer los derechos que la ley le acordaba para intentar su invalidación en tiempo y forma (cfr. doctrina art. 1047 Código Civil; En similar sentido CNCom, Sala A, 08/05/84, in re "Feldmann de Jaján, Ana s/ tercería en Swiss Bank Corp. c/ Jaján Emilio"). DE RIDDER MARIA NOELLE S/ CONCURSO PREVENTIVO. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140317 Ficha Nro.: 000065548

179. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. REVISION DE LA RESOLUCION JUDICIAL.TRAMITE GENERAL. OBRA SOCIAL. OMISION DE A COMPAÑAR CERTIFICADO DE DEUDA. RECHAZO. PROCEDENCIA. 6.9.

Procede confirmar la resolución que rechazó el incidente de revisión incoado a fin de que se reconociera la acreencia que fue desestimada en la resolución general del art. 36 LCQ en concepto de aportes y contribuciones devengadas en el marco del Régimen Nacional de Obras Sociales. Ello así por cuanto, en el caso, ningún elemento de convicción arrimó al expediente que coadyuve a crear convicción sobre la efectivización de dicho trámite. En efecto, no se acompañó ningún instrumento suscripto por la autoridad competente de la obra social del que surja la liquidación realizada de oficio y, muchos menos, los elementos que le habrían servido de fundamento como cualquier pretenso acreedor en un marco concursal como el que aquí se trata. Es que la obra social debe indicar y probar la causa obligacional que da lugar a cada uno de los créditos que invoca a su favor, de lo que se deduce que el trámite verificatorio no se reduce a la mera comprobación del carácter que reviste la obligada, sino a investigar la causa obligacional que da lugar al crédito. De tal forma, es necesario que el peticionante cumpla con la carga que legalmente le ha sido impuesta y provea los elementos suficientes para que pueda concluirse, sin hesitación alguna, sobre la veracidad de lo expuesto y la justicia del reclamo (esta CNCom., esta Sala A, 22.10.2010, "Chacras del Oeste SA s. concurso preventivo s. incidente de revisión por Fideicomiso Recaudador Tres Pinos"; íd., íd., 24.08.2011, "Nova Cygnus SA s. quiebra s. inc. de verificación de crédito por Casa Trasorras SC").- Ello así, la incidentista aportó como prueba documental la carta documento, la cual carece de entidad suficiente para justificar el crédito insinuado. SIRESA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION (POR OBRA SOCIAL FERROVIARIA). Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140415

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Ficha Nro.: 000065679

180. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. REVISION DE LA RESOLUCION JUDICIAL. TRAMITE GENERAL.CAUSA FUENTE DEL CREDITO INSINUADO. 6.9.4.

Cuando se trata de un incidente de verificación o (como en el caso) de revisión, la ley exige que el insinuante demuestre la causa del pretendido crédito, entendida ésta como la "causa fuente" y no la "causa fin", en los términos del Cciv: 499. De esa manera, a quien pretende el reconocimiento de un crédito se le exige indicar cuál es su antecedente, o sea, de dónde nace la obligación (CNCom, Sala D, 5.4.13, "Berenguer, Alberto s/quiebra s/incidente de revisión promovido por Spurkel, Claudio Ricardo"). QUEZADA CERVANTES JOSE GUILLERMO S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION POR SANTANA TEXTIL CHACO SA. Heredia - Vassallo - Dieuseide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140415 Ficha Nro.: 000065698

181. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. REVISION DE LA RESOLUCION JUDICIAL. TRAMITE GENERAL.REPLANTEO DE PRUEBAS. IMPROCEDENCIA . 6.9.4.

Cabe rechazar el incidente de revisión promovido, por cuanto el replanteo de la prueba pericial contable efectuado en el memorial resulta improcedente, habida cuenta que tal medio probatorio fue voluntariamente desistido por el incidentista, de modo que no concurre ninguna de las causales habilitantes del replanteo previstas por la ley ritual -esto es, la denegación o la declaración de negligencia de la probanza en cuestión- (CPCC: 260-2 y cc.). QUEZADA CERVANTES JOSE GUILLERMO S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION POR SANTANA TEXTIL CHACO SA. Heredia - Vassallo - Dieuseide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140415 Ficha Nro.: 000065699

182. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. VERIFICACI ON TARDIA. COSTAS. IMPOSICION. INCIDENTISTA. 6.11.1.1.1.

La concurrencia que impone el artículo 21 LCQ debe interpretarse en forma conjunta con la del artículo 56, párr. 7º, concluyéndose que el proceso verificatorio resulta ineludible para los acreedores que cuentan ya con resolución judicial firme dictada por el tribunal de origen, en la instancia prevista por la LCQ: 32. Así, sólo se exime de las costas en el proceso de verificación tardío, al acreedor que dedujera su verificación dentro del plazo de los seis meses referenciado en la LCQ: 56párr. 7°, extremo que tampoco se ha configurado en la especie. TRAINMET SEGUROS SA S/ LIQUIDACION S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO (POR CASAL ALEJANDRO JORGE). Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140220 Ficha Nro.: 000065325

183. CONCURSOS: QUIEBRA. PRESPUESTOS. QUIEBRA INDIR ECTA.INCUMPLIMIENTO ART 43. 17.2.2.

Del Dictamen Fiscal Nº 141267:

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Procede confirmar la resolución mediante la cual se decretó la quiebra ante la presentación extemporánea de la propuesta de acuerdo. Ello por cuanto, en el caso, no está controvertido que de acuerdo a la LCQ: 43-11º párr. el plazo en el cual debía la deudora hacer pública su propuesta venció en agosto de 2013 y fue presentado en setiembre del mismo año; y si bien, la fallida afirmó que la presentó oportunamente, y a tal fin acompaño la impresión de una imagen digital que fue obtenida mediante scanner, dicha explicación aparece inverosímil en tanto: a) no obra en el juzgado constancia alguna de la presentación; b) la certificación notarial acompañada da cuenta sólo de la existencia de archivos digitales dentro de una tarjeta de memoria, pero no del documento en cuestión y c) la imagen del cargo scaneada que presentó es igual en cuanto a la fecha, hora y minutos a la de otro escrito presentado en el expediente. Todo ello, en el marco previsto por el Cpr: 163-5º, configuran un conjunto de elementos de los cuales no puede derivarse la verosimilitud de las explicaciones brindadas por la deudora. SERVICIOS TERCERIZADOS SA S/ QUIEBRA. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140422 Ficha Nro.: 000065855

184. CONCURSOS: QUIEBRA. PRESPUESTOS. QUIEBRA INDIR ECTA.INCUMPLIMIENTO ART 43. 17.2.2.

Del Dictamen Fiscal Nº 141267: Procede confirmar la resolución mediante la cual se decretó la quiebra ante la presentación extemporánea de la propuesta de acuerdo. Es que no se advierten -en el caso- circunstancias excepcionales que permitan apartarse de la regla impuesta por la LCQ: 43-11º párr., en tanto prevé el decreto de quiebra ante la falta de presentación de la propuesta. Ello es así pues las conformidades acompañadas no cumplen con los recaudos establecidos por la LCQ: 45. Es que el plazo en el cual debía la deudora hacer pública su propuesta venció en agosto de 2013 y fue presentado en setiembre del mismo año; y si bien, la fallida afirmó que la presentó oportunamente, y a tal fin acompaño la impresión de una imagen digital que fue obtenida mediante scanner, dicha explicación aparece inverosímil. SERVICIOS TERCERIZADOS SA S/ QUIEBRA. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140422 Ficha Nro.: 000065856

185. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. CADUC IDAD DE LA INSTANCIA (ART. 300). PRINCIPIO GENERAL.PRONTO PAGO. IMPROCEDENCIA. 40.6.1.

1. Corresponde revocar la providencia mediante la que se declaró oficiosamente operada la caducidad de instancia en un incidente de pronto pago. Ello así, pues el pronto pago no constituye una instancia susceptible de perimir; resulta un procedimiento que se circunscribe a la comprobación de los importes objeto de la petición del trabajador, a los efectos de que el magistrado autorice su pago, y en el cual no se precisa la verificación del crédito ni sentencia en juicio laboral previo. 2. Por lo normado por el artículo 16 de la LCQ (T.O. artículo 5 de la Ley 26684), es el juez quien debe producir la autorización del pago de las indemnizaciones debidas a los trabajadores, una vez presentado por el síndico el informe del artículo 11 (en similar sentido: CNCom. esta Sala, in re, "Correo Argentino SA s/ concurso preventivo s/ incidente de pronto pago por López Alberto Roque Gerardo " del 08.05.07). MEGANET SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE PRONTO PAGO (POR COLOMBINO HERNAN PABLO). Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140523 Ficha Nro.: 000065962

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186. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. CADUC IDAD DE LA INSTANCIA (ART. 300). PRINCIPIO GENERAL. INCIDENTES. GENERALIDADES. COSTAS. ALLANAMIENTO. 40.6.1.3.1.

El hecho de que la incidentista se haya allanado no tiene gravitación para modificar la solución del juez de grado que dispuso tras decretar la caducidad de la instancia, imponer las costas por el principal al promotor de la causa, máxime cuando ese allanamiento mal podría juzgarse oportuno, en tanto fue justamente su inactividad la que provocó la perención (CNCom, Sala D, 30.3.90, "Eniak SA s/ pedido de quiebra"). CASAL ADOLFO S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR LANGAN PATRICIA ELENA. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140224 Ficha Nro.: 000065446

187. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. FACUL TADES DEL JUEZ (ART. 297). COMPARECENCIA DEL CONCURSADO Y OTRAS PERSONAS.AFIP. CITACION COMO TERCERO NECESARIO. CAMBIO DE CARACTER: TERCERO ADHESIVO SIM PLE. PROCEDENCIA. 40.3.2.

Corresponde rechazar el planteo de nulidad de la AFIP, contra la resolución que, luego de disponer su citación como tercero necesario, resolvió posteriormente asignarle el carácter de parte tercero adhesivo simple. Ello así, pues la apelante no es demandada en esta acción, y tampoco se da un supuesto de intervención obligada de terceros. Tales circunstancias surgen de la lectura del escrito promotor de la acción, a través de la cual se persigue la declaración de nulidad de ciertos actos de comercio llevados a cabo por el demandado como apoderado de la concursada, lo cual obsta a la posición asumida por la AFIP. FRIGORIFICO REGIONAL SAN ANTONIO DE ARECO SA S/ CONC S/ ORDINARIO (ACCION DE NULIDAD). Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140508 Ficha Nro.: 000065983

188. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. FACUL TADES DEL JUEZ (ART. 297). CONCEPTO GENERAL. DIRECCION DEL PROCESO. MEDIDAS CA UTELARES.INMUEBLE: MEDIDA DE NO INNOVAR. PROCEDENCIA: POSIBLE FRAUDE A FAVOR DEL FALLIDO. 40.3.1.1.

Corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decretó una medida de no innovar respecto de cierto inmueble, toda vez que se invoca la posible existencia de un mandato oculto "fraudulento" en favor del fallido, y se demanda el ingreso de los derechos y acciones sobre el inmueble al activo falencial del aquí demandado, tanto como la reparación de daños y perjuicios. Ello así, pues surge prima facie que el inmueble en cuestión fue adquirido por interpósita persona a favor del fallido, y que el mismo no contaría con adecuada inscripción dominial, y asimismo, que esos derechos habrían sido cedidos a los hijos del fallido. Estos elementos -en el marco provisional inherente a la cautelar- permiten aceptar que la versión del actor en principio resultaría verosímil, y por lo tanto tornan procedente el pedido cautelar solicitado. GAGLIARDO OSVALDO EUGENIO Y OTRO C/ MOIGUER FERNANDO MARCELO S/ MEDIDA PRECAUTORIA S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPROC. Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140425 Ficha Nro.: 000065937

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189. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. FACUL TADES DEL JUEZ (ART. 297). CONCEPTO GENERAL. DIRECCION DEL PROCESO. MEDIDAS CA UTELARES.ACCION DE EXTENSION DE QUIEBRA. 40.3.1.1.

1. Corresponde desestimar liminarmente el beneficio de litigar sin gastos solicitado, en tanto este expediente resulta idéntico a otros dos que caducaron y donde no se acreditaron las circunstancias sobrevinientes a que alude el artículo 84 Cpr. 2. En ese marco, no configura una circunstancia sobreviniente haber tramitado con anterioridad dos beneficios que concluyeron por caducidad. Ello así, pues tales beneficios fueron declarados caducos y esto derivó de la inactividad del accionante y no de algún impedimento, por lo que en el caso no se configuran las causales para admitir la apertura de un nuevo proceso. RIO AZUL SA C/ BANCO CREDICOOP COOP LTDO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140528 Ficha Nro.: 000065950

190. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. FACUL TADES DEL JUEZ (ART. 297). CONCEPTO GENERAL. DIRECCION DEL PROCESO. MEDIDAS CA UTELARES.EXTENSION DE QUIEBRA: PROHIBICION DE INNOVAR. PROCEDENCIA. 40.3. 1.1.

Cabe admitir las medidas cautelares de no innovar -sobre el dominio y la titularidad de acciones de las SA demandadas- así como la inhibición general de bienes sobre los accionados, en el marco de una acción de extensión de quiebra. En ese sentido -y dentro del limitado marco de conocimiento que se verifica en este estadio del proceso-, puede presumirse prima facie -teniendo en cuenta la versión invocada por los actores y la documental acompañada- la posible configuración en el caso de circunstancias que tornarían necesaria la protección del patrimonio "pasible de extensión de quiebra...". ABALOS HECTOR Y OTROS C/ MULTIPUERTO SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140530 Ficha Nro.: 000066176

191. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. FACUL TADES DEL JUEZ (ART. 297). DIRECCION DEL PROCESO.LEY 24522: 274. ASTREINTES. R EDUCCION. 40.3.1.

Procede morigerar el monto de las astreintes impuestas a una sociedad adquirente de cierto inmueble en subasta, a quien se intimó que acredite en el plazo de treinta (30) días el resultado de la inscripción registral del dominio a su nombre. Ello así, en tanto la intimación formulada, tendiente a culminar con los trámites de la quiebra, habida cuenta que el síndico ha solicitado la conclusión de ésta por distribución final se encuentra dentro de las facultades que la ley concursal otorga al juez falencial (artículo 274 LCQ). También se observa que dicha intimación resultó procedente, en atención a la demora en que ha incurrido la adquirente en efectuar los trámites de inscripción registral. Es que se advierte que el monto de las astreintes fijada de $ 1.000, resulta excesivo, en atención a que el inmueble fue subastado por la suma total de $ 12.500. Por ende, se aprecia prudente reducir dicha sanción a la suma de $ 200 por cada día de retardo. NAON JORGE RAUL S/ QUIEBRA. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140515 Ficha Nro.: 000065762

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192. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. FACUL TADES DEL JUEZ (ART. 297). DIRECCION DEL PROCESO. MEDIDAS CAUTELARES.PROHIBICI ON DE INNOVAR. EJECUCION HIPOTECARIA. INMUEBLE DEL CONCURSADO. 40.3.1.1.

Carece de competencia el juez del concurso para dictar la prohibición de innovar sobre el inmueble subastado en una ejecución hipotecaria en la cual el concursado es demandado. Es que, como regla general, la prohibición de innovar no puede interferir en otro proceso distinto de aquel en que se solicitó, tanto sea que el mismo ya se encuentre resuelto, en trámite o por promoverse; pues de lo contrario se violentaría la autoridad de la res judicata o el derecho que tiene toda persona de ocurrir ante el órgano jurisdiccional para hacer valer los reclamos que entienda legítimos; sin perder de vista que ello importaría, además, limitar las propias facultades del órgano judicial en el ejercicio de la aplicación del derecho o en el cumplimiento de sus decisiones (Jorge L. Kielmanovich, Medidas Cautelares, pág. 377, Santa Fé, 2000). RIVAS ROBERTO S/ CONCURSO PREVENTIVO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140327 Ficha Nro.: 000065620

193. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. FACUL TADES DEL JUEZ (ART. 297). DIRECCION DEL PROCESO. MEDIDAS CAUTELARES.PROHIBICI ON DE INNOVAR. EJECUCION HIPOTECARIA. INMUEBLE DEL CONCURSADO. 40.3.1.1.

Carece de competencia para dictar en sede concursal la prohibición de innovar sobre el inmueble subastado en una ejecución hipotecaria en la cual el concursado es demandado. Es que las medidas cautelares, dado su carácter accesorio, son de competencia del juez que interviene en el proceso donde se actúa el derecho asegurado; y esto es así, precisamente, por residir en la esfera cognoscitiva de dicho magistrado los elementos que hacen a la viabilidad de su traba, modificación, sustitución o levantamiento (CNcom, Sala D, 10.11.10, "Obra Social Bancaria Argentina s/ concurso preventivo s/ incidente de apelación CPCC: 250 promovido por Ferrari"; con cita de doctrina CPCC: 6: 4º, 104 y 196; Medidas cautelares dirigido por Roland Arazi, Buenos Aires, 1997, pág. 22 y jurisp. cit. en nota n° 70 ; íd., Cámara Primera en lo Civil y Comercial de la Plata, Sala 3era., 26.8.97, "Armendáriz, Miguel Ángel s/ sucesión"; íd., 21.10.03, "Martínez de Walsh, Carmen c/ Martínez, Alejo y otros s/ cumplimiento de contrato y escrituración"; Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala 1era., 14.4.92, "Alvarello, Eugenio s/ incidente de medida de no innovar en "Alvarello c/ Gabest S.A. s/ acción civil"; íd., 10.8.06, "Assandro, Pascual Miguel Ángel c/ Cooperativa de Electricidad Balcarce Ltda. s/ incidente en concurso"). RIVAS ROBERTO S/ CONCURSO PREVENTIVO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140327 Ficha Nro.: 000065621

194. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. GENER ALIDADES.DIFERIMIENTO DE DECISION. IMPROCEDENCIA. 40.1.

Corresponde denegar el pedido de diferimiento de la decisión en un incidente de verificación -tendiente a incluir en el pasivo del concurso determinada acreencia-, toda vez que no se advierte cómo podrían influir las vicisitudes acaecidas en el principal con motivo de la impugnación del acuerdo; todavía pendiente de resolución. AUTOMOTORES ROCA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR PAROLA MABEL ESTEL. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140519 Ficha Nro.: 000065943

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195. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. LEYES PROCESALES LOCALES (ART. 301). COMPETENCIA. CONEXIDAD Y ECONOMIA PROCESAL.IM PROCEDENCIA. 40.7.3.1.

La posible insolvencia patrimonial de una persona jurídica y de su fiador por deudas bancarias (en el caso, un saldo deudor en cuenta corriente), no configura per se motivo de conexidad ni economía procesal que justifique la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis para que proceda el desplazamiento de la competencia al juez que interviene en el pedido de quiebra de la persona física. Ello, por cuanto los presuntos insolventes gozan de distinta personalidad -con la diferenciación de atributos que ello conlleva- y, además, no se aprecia la concurrencia de elementos excepcionales que autoricen a inferir la existencia de conexidad alguna (CNCom, Sala D, 31.8.06, "Preciado de Varrone, María del Carmen s/ pedido de quiebra promovido por Agote, Raúl Horacio"). JASNIS ASTRID INES S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR BANCO ITAU ARGENTINA SA. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140529 Ficha Nro.: 000065969

196. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. LEYES PROCESALES LOCALES (ART. 301). CONTINGENCIAS GENERALES. MEDIDAS CAUTELARES.R ESOLUCION JUDICIAL. DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR. BANCO ACREEDOR. RESOLUC ION DEL ART 36 DE LA LEY 24522. CESE. EFECTOS. 40.7.6.2.

Cuando, como en el caso, al decretarse la apertura del concurso preventivo de la deudora se ordenó al banco incidentista -beneficiario del contrato de fideicomiso de garantía y pago- abstenerse de percibir cualquier suma proveniente de cobranzas generadas como consecuencia del contrato de fideicomiso de garantía celebrado con el concursado, por obligaciones anteriores a la fecha de su presentación concursal, hasta tanto se presentara a verificar su acreencia ante la sindicatura y dictara la resolución prevista por el artículo 36 LCQ; y a ese fin el magistrado ordenó que del total de los fondos captados por los agentes de cobro, el sesenta (60%) fuera depositado en la cuenta fiduciaria, quedando disponible para el concursado el cuarenta (40%), y luego, la juzgadora dispuso el cese de la medida cautelar (por cumplimiento de su objeto) hasta cierta suma que ordenó mantener invertido a las resultas de lo que se decida al dictarse la resolución del artículo 36 LCQ, desafectando las demás sumas existentes en el plazo fijo a favor de la concursada, lo cierto es que la propia entidad bancaria ha reconocido que la previsión efectuada por la juzgadora cubre el monto actual de su acreencia con más los intereses devengados, aunque considera que los fondos de la cuenta fiduciaria no serían suficientes al tiempo en que su parte intente el cobro de su acreencia. Ahora bien, el argumento carece de sustento en razón de que su reclamo ha sido eficazmente rebatido por la sindicatura habida cuenta que la reserva fijada por el tribunal -en la suma de $10.611.000- invertida a plazo fijo devengará réditos a una tasa básica del 15% anual por lo que, en principio al menos, los derechos del banco estarían suficientemente cubiertos. Coadyuva a tal conclusión, el hecho de que la a quo adelantó la fecha fijada para dictar la resolución establecida por el artículo 36 LCQ por lo que ello significaría, en su caso, la posibilidad de un replanteo de intereses retenidos como reserva como fueron calculados desde la presentación concursal hasta la fecha original de la resolución verificatoria-. De modo que, en tal contexto fáctico, de reconocerse judicialmente la petición insinuatoria del banco cabe presumir que los fondos en cuestión serán suficientes para enjugar sus derechos a la fecha de su efectivo cobro. ITALCRED SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPCC PROMOVIDO POR BANCO SUPERVIELLE SA (RESOLUCION 27/03/13). Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140217 Ficha Nro.: 000065338

197. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. PRINC IPIOS COMUNES (ART. 296). INAPELABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES. RECURSO DE QUEJ A. PROCEDENCIA. GENERALIDADES.APELACION. DENEGACION. MINISTERIO PÚB LICO. CITACION. 40.2.3.3.1.1.

La decisión apelada, en el caso, en tanto impuso la intervención del Ministerio Público a los efectos de defender los intereses de los herederos de cierto acreedor falencial, escapa al marco de inapelabilidad de la LC: 273-3º por lo que cabe admitir la queja en tanto se verifica en la especie un caso potencial de

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daño grave. Ello así por cuanto, la Defensora Pública de Pobres y Ausentes, si bien no se opone a la citación de los presuntos herederos del acreedor mediante la publicación edictal pertinente, sí lo hace respecto a su designación para representarlos, para el caso de incomparecencia (cfr. artículo 343 Cpr). En esa línea cabe señalar que el artículo 2 de la Resolución Reglamentaria de la Ley 24946 (Res. DGN N° 754/98) especifica que por "ausente" se entender ía a la persona física que "desconocido su domicilio, es citada por edictos a juicio como parte demandada, y vencido el plazo no compareciere" y que tal disposición sería concordante con el artículo 343 del ritual que prevé la intervención de este Ministerio para supuestos de demandados inciertos o con domicilio o residencia ignorados. En función de todo ello, sosteniendo que la intervención ordenada por la juzgadora en relación a herederos de un acreedor fallecido -quienes estarían en igual situación procesal que la de un actor en juicio-, conllevaría violentar la limitación de este Ministerio para asumir la representación oficial de quienes no detenten la calidad de demandados en un juicio. SIVORI JULIO JOSE S/ QUIEBRA S/ QUEJA. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140320 Ficha Nro.: 000065526

198. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. PRINC IPIOS COMUNES (ART. 296). INAPELABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES. RECURSO DE QUEJ A. PROCEDENCIA. GENERALIDADES. 40.2.3.3.1.1.

Procede la queja deducida por el concursado, por denegación de la apelación que interpuso contra el decreto del juez a quo, con base en lo dispuesto por el Cpr: 38. Ello por cuanto, en el caso, se observa que la providencia en la que se ha ordenado el traslado de los fundamentos en relación a la prescripción de los créditos de AFIP y DGR, al contrario de lo señalado por el juez de grado, causa gravamen a la concursada, habida cuenta que ésta habría manifestado su intención de no generar incidencias y que podría entenderse que no hay planteo formal alguno -susceptible de generar costas- al que dar trámite. RACING 2000 SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ QUEJA. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140429 Ficha Nro.: 000065728

199. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. PRINC IPIOS COMUNES (ART. 296). INAPELABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES. RESOLUCIONES IN APELABLES. GENERALIDADES.HOMOLOGACION DEL ACUERDO. COSA JUZGAD A. 40.2.3.1.1.

La decisión homologatoria de la propuesta de un acuerdo es una sentencia que adquiere cosa juzgada per se, siendo irrecurrible de conformidad con lo establecido por la LCQ: 273-3º (conf. Heredia, Pablo D., Tratado Exegético de Derecho Concursal, Tº 2, página 217, Buenos Aires, 2000; Cámara, H., El concurso preventivo y la quiebra, vol. II, pág. 1145, Buenos Aires, 1979). SIEMBRA Y COSECHA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140318 Ficha Nro.: 000065512

200. CONCURSOS: REHABILITACION. GENERALIDADES.PROCE SO PENAL. EFECTOS SOBRE EL PEDIDO DE REHABILITACION. 35.1.

1. Corresponde denegar la pretensión del fallido de decretar su rehabilitación con efecto retroactivo al año de habérsele decretado su quiebra; fijando como fecha de inicio aquélla en que quedó firme su sobreseimiento, en tanto fue sometido a proceso penal. En ese contexto, esta Sala considera que, según el texto del artículo 236 LCQ, si la inhabilitación "...retoma su vigencia...", todo indica que las

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consecuencias previstas por la LCQ 107, nunca cesaron. No se trata entonces de una nueva inhabilitación la que se impone al fallido, sino que, sencillamente, se actúa como si la rehabilitación nunca se hubiese verificado. Por tanto, los bienes adquiridos en esta etapa deben caer en la órbita de desapoderamiento. 2. Si existe una ley cuyo texto es claro y expreso -como sucede con la LCQ 236- tal norma debe ser aplicada estrictamente y en el sentido que resulte de sus propios términos. Ni el juez ni el intérprete pueden eludir la aplicación de una ley clara con el pretexto de penetrar su espíritu (Salvat, Raymundo "Derecho Civil Argentino", Tomo I, pág. 182/183). MOZEL LUIS BERNARDO S/ QUIEBRA. Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140430 Ficha Nro.: 000065850

201. CONCURSOS: TASA DE JUSTICIA. DISTINTOS MODOS D E CONCLUSION.AVENIMIENTO. BASE IMPONIBLE. 45.3.

Resulta procedente tener por aprobada la liquidación de la tasa de justicia practicada por la sindicatura toda vez que resulta aplicable al caso la doctrina sentada en el fallo dictado por la Sala B el 23.4.1993 en autos "Flores Aurelio s/concurso civil s/incidente de pago de tasa de justicia". En lo que aquí interesa señalar, es dable destacar que en el aludido antecedente se dejó sentado que la base imponible considerada por la Ley 23898 en el artículo 4 inciso e refiere a dos supuestos diferenciados: en las quiebras será el importe resultante de la liquidación de los bienes y, en los concursos preventivos el importe de todos los créditos verificados. Asimismo, estableció que corresponde aplicar al avenimiento el mismo tratamiento fiscal que al acuerdo preventivo, por constituir la conclusión de la quiebra por avenimiento una especie conceptualmente próxima a la conclusión por acuerdo resolutorio. En caso de que hubiera mediado liquidación parcial de bienes, el importe resultante de esa realización también integraría la base imponible. Ello así, la tasa se tributará según el servicio prestado: a) la tasa liquidada sobre el pasivo verificado, corresponderá a los servicios de administración de justicia hasta la etapa de verificación de créditos incluida, b) la calculada sobre el activo liquidado, corresponderá a los servicios prestados en esa etapa parcial de liquidación. SCOTIABANK QUILMES SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE TASA DE JUSTICIA. Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140424 Ficha Nro.: 000065720

202. CONCURSOS: TASA DE JUSTICIA. DISTINTOS MODOS D E CONCLUSION.AVENIMIENTO. INTERESES. 45.3.

Cuando, como en el caso, el fallido se encuentra en situación de mora desde el momento en el que debió ingresarse el tributo, esto es, al declararse la conclusión de la quiebra por avenimiento, en tales condiciones, debe cargar con los intereses sobre el tributo desde aquella oportunidad. SCOTIABANK QUILMES SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE TASA DE JUSTICIA. Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140424 Ficha Nro.: 000065721

203. CONSTITUCION NACIONAL: EMERGENCIA ECONOMICA.IN CONSTITUCIONALIDAD. PROCEDENCIA. DECRETOS 214/02. RESOLUCIONES 28592 Y 28924 DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION. 2.

En el marco de un seguro de vida, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 8 del Decreto 214/02 y la de las resoluciones 28592 y 28924 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y demás normas concordantes, condenando a la aseguradora a pagar a los actores la renta vitalicia previsional

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prevista en la póliza contratada, en la misma moneda extranjera que había sido allí convenida. Ello así en tanto no es procedente alterar el sinalagma contractual ni, por ende, la solvencia del fondo de primas que debió formar el asegurador a fin de atender riesgos semejantes. Por lo demás, la aseguradora no puede -como pretende- alegar lo contrario con vistas a reducir la prestación a su cargo. Es decir: la pretensión de la demandada de pagar en pesos un riesgo que asumió en dólares invocando al efecto que la solvencia del fondo de primas sí se vio afectada por la pesificación, importa tanto como pretender sacar provecho del deficiente cumplimiento por su parte de las obligaciones que sobre ella pesaban de administrar en forma eficiente el referido fondo de primas. No se ignora que la demandada se encuentra sujeta al cumplimiento de las disposiciones de la Ley 20091 que le impiden decidir libremente el modo de invertir sus activos. Pero esa circunstancia -que derivó en su necesidad de invertir en activos que sufrieron los efectos de la mencionada pesificación- no puede ser opuesta al asegurado como excusa para incumplir lo pactado. En efecto: la demandada no estaba obligada a otorgar seguros en dólares, de modo que, si igualmente los otorgó, no puede ahora invocar -para eludir las consecuencias de tal obrar- que su parte no se hallaba en condiciones de arbitrar los medios para que sus inversiones quedaran al margen del riesgo que le impidiera cumplir en aquellos términos. LA ROCCA ANTONIA NOEMI Y OTRO C/ METLIFE SEGUROS DE RETIRO SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Villanueva - Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140520 Ficha Nro.: 000065803

204. CONSTITUCION NACIONAL: INCONSTITUCIONALIDAD. I MPROCEDENCIA. DECRETOS.RESOLUCION 10/97 Y 43/97 DE LA SRT. 1.3.1.

1. Corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad incoado por la aseguradora de riesgos de trabajo, con respecto al inciso 2.13 del apartado 2 (procedimiento) del Anexo I de la Resolución SRT n° 10/97 y de la Resolución n° 43/97. Ello así, en tan to se trata de normas implementadas para el control del cumplimiento de los deberes inherentes a las aseguradoras, creadas para resguardar los derechos de los asegurados. En el marco de esas expresas atribuciones constitucionales, el Poder Ejecutivo reglamentó la Ley 24557 de Riesgos del Trabajo con miras a reducir la siniestralidad laboral. En ese contexto, no se advierte la vulneración de derechos invocada. 2. La CSJN ha establecido a partir del caso "A.M. Delfino y Cia.", que existe un distingo fundamental entre la delegación de poder para hacer la ley y la de conferir autoridad al poder ejecutivo o a un cuerpo administrativo, a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para su ejecución, sosteniendo que lo primero no puede hacerse, pero lo segundo es admitido. SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOP DE SEG ART SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140527 Ficha Nro.: 000065964

205. CONSTITUCION NACIONAL: INCONSTITUCIONALIDAD. P RESUPUESTOS. 1.1.

"Una norma puede ser constitucional en un tiempo y luego dejar de serlo; parece raro que esto sea susceptible de ocurrir (...) No obstante -por ejemplo- una ley que para indexar créditos fije determinado mecanismo de reajuste puede ser constitucional mientras la actualización que se obtiene refleje bien el índice inflacionario; pero a partir del momento en que el ritmo de la inflación desborde al reajuste, el sistema legal de indexación se vuelve inconstitucional, porque pierde su real significación económica (...)" (Bidart Campos Germán, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, ed. ampliada, Ediar, Tº I, 1994, página 157). FINDECOR SA C/ TREBOL AZUL SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140425 Ficha Nro.: 000065901

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206. CONSTITUCION NACIONAL: INCONSTITUCIONALIDAD. P ROCEDENCIA. LEYES.LEY 21839. 1.2.2.

Resulta procedente el pedido de inconstitucionalidad del artículo 61 de la Ley de Aranceles, toda vez que el letrado sostiene que la norma en cuestión repugna el orden constitucional y viola los derechos amparados por los artículos 14, 16 y 17 de la Carta Magna. Ello así, toda vez que la actual desvalorización monetaria -reconocida inclusive por los propios índices que publica el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos- ha tornado negativa a la tasa pasiva, la cual ya no sólo no repara al acreedor sino que beneficia al deudor moroso (Conforme doctrina que surge del plenario "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA", 20.04.09). FINDECOR SA C/ TREBOL AZUL SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140425 Ficha Nro.: 000065898

207. CONSTITUCION NACIONAL: INCONSTITUCIONALIDAD. P ROCEDENCIA. LEYES.LEY 21839. 1.2.2.

1. Los honorarios de los letrados -acreencias de origen laboral y con carácter alimentario- se encuentran protegidos por los artículos 14, 14 bis y 17 de la Constitución Nacional; y es deber de los jueces resguardarlos. En ese orden, la tasa de interés moratorio debe ser suficientemente resarcitoria del perjuicio sufrido por el acreedor en virtud de la mora del deudor; y para ello, es necesario que se adecue al contexto económico bajo el cual se aplica. 2. En su redacción primigenia (1978), el artículo 61 de la Ley de Aranceles establecía la actualización de las deudas de honorarios de acuerdo con el índice de precios al por mayor, nivel general, publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, con más un interés anual del 6%. Luego, en un contexto de estabilidad económica y bajo un plan antiinflacionario, la Ley 24432 (BO: 10.01.1995) modificó dicho artículo y consagró que a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Convertibilidad 23928, las deudas por honorarios devengarían un interés equivalente a la tasa pasiva promedio que publique el Banco Central de la República Argentina. 3. Actualmente, la situación económica difiere de la circunstancia antiinflacionaria que motivó y justificó la modificación del artículo 61 de la Ley de Aranceles por la Ley 24432 (CNCom, Sala C, Banco del Chubut SA c/ Barale Miguel Ángel y Otros s/ ejecutivo, 25.06.13). La actual desvalorización monetaria -reconocida inclusive por los propios índices que publica el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos- ha tornado negativa a la tasa pasiva, la cual ya no sólo no repara al acreedor sino que beneficia al deudor moroso (Conforme doctrina que surge del plenario "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA", 20.04.09). La modificación otrora razonable devino anacrónica, ilógica y contraria a las mínimas garantías constitucionales que amparan el derecho de propiedad. FINDECOR SA C/ TREBOL AZUL SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140425 Ficha Nro.: 000065899

208. CONSTITUCION NACIONAL: INCONSTITUCIONALIDAD. P ROCEDENCIA. LEYES.LEY 21839. 1.2.2.

Resulta injusto que -en disonancia con el artículo 16 de la CNen el mismo pleito en el que el letrado intervino, -por aplicación del artículo 61 de la Ley de Aranceles, modificado por la Ley 24432- los intereses sobre la deuda por sus honorarios sean inferiores a los del capital de condena. FINDECOR SA C/ TREBOL AZUL SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140425

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Ficha Nro.: 000065900

209. CONTRATO DE ADHESION.ABUSO DE POSICION DOMINAN TE. CARACTERES. 3.

No implica un obrar antijurídico -en el caso- ni el carácter de "dominante" de la demandada ni el hecho de que el contrato contara con cláusulas predispuestas por la misma o que no pudieran ser negociadas. Es que, aun frente a la hipótesis de que por su posición dominante una de las partes pueda imponer condiciones, ello no es revelador del abuso sancionado por la ley (conf. voto del Dr. Bargalló in re "Miyazaki, Mitsumasa c/ Telecom Personal SA s/ ordinario", como integrante de la Sala B, del 28.04.2009). Para que esto último acontezca, es menester una actuación deliberada a través de cláusulas destinadas a perjudicar al contrario, a establecer relaciones desiguales o inequitativas, inducir a error a la contraparte con la intención de obtener un beneficio desmedido a expensas o en perjuicio de la otra (esta Sala, 28.11.2008, "Conosud SA c/ Refinerías de Maíz SAIC", con cita de: CNCom., Sala A, 27.03.2008, "Rudan SA c/ Cencosud SA s/ ordinario"). GOÑI HNOS SOCIEDAD DE HECHO C/ YPF SA S/ ORDINARIO. Sala - Tevez - Garibotto (Sala Integrada). Cámara Comercial: E. Fecha: 20140319 Ficha Nro.: 000065518

210. CONTRATO DE AGENCIA. GENERALIDADES.COMERCIALIZ ACION DE TELEFONIA CELULAR. REDUCCION DE COMISIONES. CONDUCTA ABUSIVA. 4.1.

En el marco de un contrato de agencia, orientado a la comercialización de telefonía celular, corresponde establecer que la reducción de la comisión residual impuesta al agente por la demandada configura un acto lesivo contrario al deber de colaboración y buena fe. Ello así, toda vez que la comisión residual inicialmente pactada en un 14,5% del consumo de las líneas regulares activas durante 12 meses fue reducido a un 7,5% durante 24 meses. Sin embargo, surge de los testimonios de gerentes de la demandada, que el tiempo promedio en que un cliente mantiene la línea regular es de 12 meses. Asimismo, la pericia contable demostró que la modificación de la comisión residual, generó una importante reducción en la contraprestación del agente. En ese marco, resulta inadmisible la postura de la defendida, pues no produjo prueba para demostrar que la modificación de las comisiones residuales se debió a la necesidad de adecuarse a la realidad del mercado e introducir un incentivo para vender líneas que se mantuvieran activas durante más tiempo. Voto de la Dra. Ballerini: La modificación del esquema de márgenes comisionales que perciben los agentes por la venta de líneas de telefonía celular -en tanto expresamente autorizado en el contrato- no implica per se un ejercicio contrario a las reglas de la moral, la buena fe o las buenas costumbres (ver mi voto in re "PCS Net SA c/ AMX Argentina SA s/ ordinario" del 24/11/2011). Sin embargo, en la especie, la accionada tomó -de manera inconsulta e imprevista- una serie de medidas en un determinado período de tiempo que impactaron directamente en la economía del contrato y que -valoradas en su conjunto- permiten concluir en el ejercicio abusivo de las facultades que el contrato le concedía. GSM GRUPO SOLUCIONES MOVILES SA C/ AXM ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Piaggi - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140213 Ficha Nro.: 000065529

211. CONTRATO DE AGENCIA. GENERALIDADES.COMERCIALIZ ACION DE TELEFONIA CELULAR. COBRO DE ALQUILERES DE LOCALES ORIGINALMEN TE GRATUITOS. CONDUCTA ABUSIVA. 4.1.

En el marco de un contrato de agencia, orientado a la comercialización de telefonía celular, toda vez que originalmente la demandada había cedido gratuitamente al agente el uso de los locales propios o alquilados, y en tanto el cobro de subalquileres no había sido inicialmente pactado, la imposición de dicho costo una vez avanzada la ejecución del contrato de agencia importó una conducta abusiva y lesiva. GSM GRUPO SOLUCIONES MOVILES SA C/ AXM ARGENTINA SA S/ ORDINARIO.

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Piaggi - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140213 Ficha Nro.: 000065530

212. CONTRATO DE AGENCIA. RESCISION.PROCEDENCIA. TE LEFONIA CELULAR. INCUMPLIMIENTO: MODIFICACIONES ABUSIVAS. 4.5.

1. En el marco de un contrato de agencia, orientado a la comercialización de telefonía celular, resulta tempestiva la resolución contractual decidida por la agente (Ccom: 216), toda vez que la demandada fue oportunamente intimada al reintegro de los descuentos injustificados, efectuados desde el inicio de la relación. Y si bien el término de otorgado para cumplir la intimación de la actora resultó inferior a lo pactado, en tanto la demandada negó los reclamos efectuados, sin cuestionar el plazo fijado, redundó inocua la fijación de uno mayor. 2. Sentado ello, el ejercicio abusivo de la demandada durante la ejecución del contrato, a saber: la modificación de las comisiones, el cobro de un canon locativo en ciertos locales comerciales que hasta ese entonces eran gratuitos; la modificación de las condiciones de venta de los celulares entregados en consignación; el cierre de puntos de ventas por diversas circunstancias -por imposibilidad económica debido al aumento de costos operativos-; imposición de multas, descuentos y liquidación de comisiones en forma -como mínimo- poco precisa y sin que se advirtiera la posibilidad de su revisión; revisten la gravedad suficiente para resolver el vínculo contractual, debiendo responsabilizar a la demandada por los daños que su proceder ocasionó. GSM GRUPO SOLUCIONES MOVILES SA C/ AXM ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Piaggi - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140213 Ficha Nro.: 000065531

213. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y APARCERIAS RURALES .CASO FORTUITO. SEQUIA. 6.

Corresponde tener por acreditada la configuración del supuesto de caso fortuito, regido por los artículos 513 y 514 Cciv y rechazar la demanda, en el marco de un contrato de arrendamiento campestre. Ello así en tanto se halla probada la sequía extraordinaria que se dio en la zona en el periodo 2008/2009, mediante informes de la Bolsa de Cereales, del perito ingeniero hidráulico y del Gobierno de la Provincia de Entre Ríos -donde se hallaba el campo en cuestión-. Por tanto, en el marco de circunstancias extraordinarias quien debió desvirtuar tales pruebas demostrando que, en concreto, el suelo del campo arrendado no se veía afectado era el accionante. Ello, ya que la actividad probatoria, como toda carga procesal, es la que debe producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante quien a su vez puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (CSJN in re "Kopex Sudamericana SAIC c/ Bs. As., Prov. de y Otros s/ daños y perjuicios", del 19.12.95; CNCom., esta Sala, "STYPEN INC. c/ De La Torre, Rafael S/ ordinario", 15.3.12; id. "Jaguar Logistics SRL c/ Cerámica Alberdi SA s/ ordinario", 14.5.13; entre otros). Cabe aclarar que la demora de la accionada en informar la trascendencia del fenómeno climático no apareja la suposición de que la mora en el pago fue anterior al hecho fortuito, pues éste es, justamente, la causa de dicha mora. NIVAX SRL C/ SOCIEDAD DE SIEMBRAS SRL S/ ORDINARIO. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140527 Ficha Nro.: 000065953

214. CONTRATO DE COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. CIRCULOS CERRADOS. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.ADJUDICACION. RECHAZO DE L SUSCRIPTOR. RESOLUCION. PROCEDENCIA. 10.7.12.2.

La resolución del contrato dispuesta por la administradora del círculo cerrado demandada, resultó ajustada a derecho, ello por cuanto, en el caso, los accionantes incumplieron con la carga de aceptar la adjudicación del plan frente a la quinta asignación y teniendo en cuenta que no demostraron haber

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comunicado oportunamente a la administradora la intención de transferir el plan a su hija discapacitada para acogerse al beneficio previsto por Ley 19279. Así, corresponde concluir que de acuerdo a lo establecido en cierta cláusula del contrato y a lo normado por el Ccom: 216, la accionada se encontraba expresamente facultada a resolver el contrato de pleno derecho y sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial alguna, tal como lo hizo. Y, contra lo postulado por los apelantes, en el contrato no se estableció que esa potestad resolutoria únicamente podría efectivizarse en caso de que el suscriptor no hubiera abonado todas las cuotas correspondientes al plan. SCARAMAL JUAN CARLOS Y OTROS C/ CIRCULO DE INVERSORES SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140213 Ficha Nro.: 000065316

215. CONTRATO DE COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. CIRCULOS CERRADOS. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.ADJUDICACION. RECHAZO DE L SUSCRIPTOR. RESOLUCION. PROCEDENCIA. HIJA DISCAPACITADA. DENUNCIA AL INADI. DICTAMENES. CARACTER NO VINCULANTE. 10.7.12.2.

La resolución del contrato dispuesta por la administradora del círculo cerrado demandada, resultó ajustada a derecho, ello con sustento en una expresa estipulación contractual que operó en razón de la omisión de aceptar la actora, en cinco oportunidades, la adjudicación pertinente, lo cual excluye la configuración del supuesto fáctico -negativa de la sustitución y entrega del vehículo en razón de la particular situación de incapacidad de la hija de los demandantes- en que se sustentó el invocado acto discriminatorio receptado por el último de los dictámenes del INADI. Al respecto, merece una consideración particular la invocación de la existencia de un expediente en el INADI por denuncia efectuada por los accionantes contra la demandada, "Peugeot" y "Fiat" por haber considerado que cometieron actos discriminatorios contra su hija. Esa particularidad deriva de la gravedad de la imputación y lo sensible que resulta la cuestión invocada ya que los denunciantes adujeron, sustancialmente, que cuando las codemandadas se enteraron que en el vehículo se trasladaría una menor con síndrome de down, era conveniente desprenderse del cliente porque distaba de ser la chica rubia de ojos celestes que las automotrices contratan para publicitar sus productos y porque -según los accionantes- a criterio de las demandadas su hija no es merecedora de viajar en un automóvil Fiat, Peugeot o Alfa Romeo ya que eso tendría efectos nocivos en las ventas. Sin embargo, no se advierte cumplida prueba que acredite los hechos en que se ha sustentado tan grave y delicada imputación. Asimismo, en el dictamen ni siquiera se hace alusión a alguna prueba producida en esas actuaciones a partir de la cual pueda interpretarse que, como alegaron los denunciantes, la decisión de las demandadas se hubiera motivado en el hecho de considerar que la hija por su condición personal, no fuera merecedora de viajar en un automóvil de las marcas mencionadas ya que eso tendría efectos nocivos en las ventas y desprestigio para la marca. Y, por lo demás, no puede soslayarse que de acuerdo a lo publicado por el propio INADI en su sitio web, sus dictámenes constituyen opiniones que no tienen carácter vinculante. En síntesis, las pruebas cumplidas acreditan categóricamente que la negativa a la adjudicación del vehículo importado lo ha sido porque la opción ejercitada se concretó extemporáneamente, cuando ya se había declarado y comunicado la resolución del vínculo con sustento en una expresa estipulación contractual. SCARAMAL JUAN CARLOS Y OTROS C/ CIRCULO DE INVERSORES SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140213 Ficha Nro.: 000065317

216. CONTRATO DE COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. CIRCULOS CERRADOS. GENERALIDADES.COMPETENCIA. CODIGO DE COMERCIO. LDC: 53. 10.7.12.

Cuando -como en el caso- se origina una compraventa de un automotor y la demanda se encuentra dirigida contra una sociedad comercial, resulta de aplicación el artículo 7 del Código de Comercio, y por ende competente este fuero para intervenir en las presentes actuaciones. Ello pues, se destaca que el artículo 53 de la LDC no desplaza a la regla contenida en el artículo 7 del Código de Comercio, pues las disposiciones de la citada ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las distintas relaciones jurídicas objeto de protección, en particular las de Defensa de la Competencia y de Lealtad Comercial (artículo 3), que atribuyen la competencia al fuero comercial (Rouillón, "Código de

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Comercio", tomo I, página 21). (En igual sentido: CNCom, Dictamen Fiscal Nº 142852, Sala E, 1.9.14, "MAZZINI CARLOS EDUARDO C/ GUINI SA S/ ORDINARIO"). HOENING SILVIA SUSANA YOTRO C/ FIAT AUTO SA DE AHORRO P/ FINES DETERMINADOS S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140416 Ficha Nro.: 000065690

217. CONTRATO DE COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES. TRANSFERENCIA.INSCRIPCION. OBLIGACIONES DEL VENDEDOR. 10.7.3.1.

Sabido es que en la compraventa de automotores, ni la mera suscripción del contrato, ni siquiera la entrega del rodado, producen la transferencia del dominio. Su celebración no produce el efecto jurídico real de la transmisión de la propiedad, sino que es un título que, junto al modo, producen el efecto traslativo (Lorenzetti, Ricardo Luis, Tratado de los contratos, Tº I, página 200; Rinessi, Juan Antonio, Compraventa de automotores, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Tº 2004-1, Compraventa II, página 53). Y es que, la transmisión del dominio de automotores se encuentra sujeta a régimen especial, pues en materia de automotores, el modo no es la tradición, sino la inscripción registral (López de Zavalía, Fernando J., obra y tomo citados, páginas 200/201; Wayar, Ernesto C., Compraventa y permuta, página 344/345). Específicamente lo dispone así el artículo 1 del Decreto Ley 6582/58, modificado por las leyes 22977 y 24673. ULLOA FEDERICO ALBERTO C/ A SANTOS SA S/ ORDINARIO. Vassallo - Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140218 Ficha Nro.: 000065384

218. CONTRATO DE COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES. TRANSFERENCIA.INSCRIPCION. OBLIGACIONES DEL VENDEDOR. INCUMPLIMIENTO. 10.7.3.1.

La obligación de colocar al comprador de un automóvil en condiciones de formalizar la inscripción dominial no sólo resulta explícita del ordenamiento legal, sino que en el caso, la propia concesionaria asumió la tarea de gestionar dicho trámite administrativo para lo cual percibió un plus por parte del actor. Síguese de lo dicho que la obligación del vendedor no podía entenderse cumplida con sólo entregar el vehículo sino que debía también hacerlo con la documentación necesaria para procurar la inscripción del nuevo dominio. En este orden de ideas, tanto la Sala como variada jurisprudencia, tienen dicho que en los supuestos de compraventa de automotores, la entrega de la documentación necesaria para realizar la correspondiente inscripción dominial, constituye una obligación del vendedor accesoria a la entrega de la cosa vendida; y el incumplimiento de tal obligación accesoria da lugar a una acción por cumplimiento de contrato (conf. Mosset Iturraspe, J., Responsabilidad por daños, Parte especial, Tº II, página 54, Buenos Aires, 1972; Moisset de Espanés, L., Obligaciones que surgen del contrato de compraventa de un automotor, JA 21-1974, página 511; Ramos Mejía, E., El daño derivado de la falta de inscripción de la transferencia de un automotor, LL 1975-D, página 94; esta Sala, 9.11.2009, "Del Castro Christian Javier c/ General Motors de Argentina S.A. s/ ordinario"; CNCom Sala C, 14.10.2009, "Portonaro Juan Mario c/ Volkswagen SA de Ahorro para fines determinados y otro s/ ordinario"; CNCom Sala A, 23.8.2007, "Perea Juan c/ Trepat Automóviles s/ ordinario"), o, como en el caso, para reparar los daños y perjuicios que tal desatención hubiera provocado. ULLOA FEDERICO ALBERTO C/ A SANTOS SA S/ ORDINARIO. Vassallo - Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140218 Ficha Nro.: 000065385

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219. CONTRATO DE COMPRAVENTA. DERECHOS Y OBLIGACION ES DE LAS PARTES. SEÑA.RESERVA. MONEDA. RESOLUCION. DEVOLUCION. CONDE NA EN DOLARES. RESTRICCIONES DEL BANCO CENTRAL. 10.4.3.

Procede confirmar la resolución que condenó al accionado a restituir al actor, cierta suma de dólares estadounidenses que éste había abonado en concepto de reserva y "refuerzo de reserva" por una operación inmobiliaria que, finalmente, no se concretó. En ese marco, cabe señalar que, si el objeto del depósito fueron dólares estadounidenses, el deudor de esa obligación debe devolver lo mismo que recibió (o sea, dólares estadounidenses). Voto de la Dra. Uzal: Se plantea -en el caso- la imposibilidad de adquirir moneda extranjera para satisfacer una deuda derivada de una condena judicial que no es un supuesto de atesoramiento. En efecto, no puede soslayarse en el asunto que la sentencia firme, en la medida en que reconozca el crédito cuya ejecución se persigue en dólares estadounidenses, debe dar derecho a adquirir esa divisa para desobligarse en el mercado libre de cambios, obteniendo, en su caso, la conversión de fondos en pesos, a dicha divisa, en razón de la naturaleza legítima de la obligación dineraria aquí en juego y que está amparada por lo establecido por el artículo 619 Cciv. A ello añádase que las Comunicaciones "A" 5138, 5330, 5377 y 5526 y su Anexo no contemplan explícitamente la posibilidad de que los sujetos residentes puedan acceder al mercado de capitales a fin de sufragar endeudamientos en moneda extranjera en el país, a los que se encuentran legítimamente obligados, mas tampoco, y esto es decisivo vedan, expresamente el acceso al mercado de cambios con ese fin y, por otro lado, sin embargo, admiten expresamente tal posibilidad en diversos supuestos, cuando residentes deben atender endeudamientos en esa moneda en el exterior. Por lo tanto, no se aprecia atendible que se soslaye reconocer al actor el libre acceso al mercado de cambios para solventar un endeudamiento cierto en moneda extranjera y que se efectúe una discriminación ante situaciones de igual índole según que el individuo interesado sea o no residente, o deba atender una deuda en el país o en el extranjero, pretendiendo hacer operativa una prohibición normativa inexistente en la letra de la ley, cuando la similitud de supuestos y la omisión de previsión, solo puede conllevar, en ausencia de prohibición expresa, a la inferencia de que debe habilitarse el reconocimiento favorable de la facultad que en esta alternativa se analiza (artículo 19 CN). En este marco, frente a una circunstancia tan especial como la presente, sostener una imposibilidad de acceder a la satisfacción de la deuda en moneda extranjera, sin prohibición expresa, excede los justos derechos de un acreedor de percibir una acreencia legítima que fue reconocida en la sentencia de grado y que aquí debe ser mantenida con igual rango y de un deudor, a desobligarse en la moneda debida de acuerdo con la normativa de aplicación. Así las cosas y toda vez que la regulación dictada por el Banco Central no excluye la atención de supuestos como el que se examina, pues, se reitera, media la inexistencia de una clara y expresa prohibición en tal sentido y considerando que conforme al principio contenido en el artículo 19 de la CN, nadie puede ser privado arbitrariamente de lo que la ley no prohíbe, es que propicio que la condena se mantenga en dólares estadounidenses, moneda en la que fue contraída la obligación. ILLESCAS GONZALO MANUEL C/ YURGEL PABLO ARIEL S/ ORDINARIO. Míguez - Uzal - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140318 Ficha Nro.: 000065515

220. CONTRATO DE COMPRAVENTA. DERECHOS Y OBLIGACION ES DE LAS PARTES. SEÑA.RESERVA. MONEDA. RESOLUCION. DEVOLUCION. CONDE NA EN DOLARES. 10.4.3.

Procede que la concesionaria demandada restituya al actor la seña oblada de dólares por la compra de una camioneta y declarar resuelto el contrato. Ello así y conforme a lo dispuesto por el artículo 1198 Cciv, y teniendo en especial consideración que, en el caso: a) las condiciones originales del contrato se vieron modificadas en forma sustancial por una situación sobreviviente e imprevisible como lo fue la copiosa normativa dictada tanto por el Banco Central cuanto por la AFIP; b) los contendientes están de acuerdo en que operó la resolución del contrato, c) la confusa manera en que se llevó adelante la facturación no permite concluir que la resolución se debió al obrar culpable o doloso de alguna de las partes; se estima que la única solución que se presenta como justa consiste en volver las cosas a su estado anterior. Pero es en este particular escenario en que la decisión propiciada se presenta como la más equitativa. Ello en virtud de las conductas asumidas por las partes ante la imprevista decisión de la autoridad pública de cerrar el mercado de divisas que alteró las condiciones contractuales originarias. CELCO SRL C/ NORDENWAGEN SA S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140508

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Ficha Nro.: 000065890

221. CONTRATO DE COMPRAVENTA. EXTINCION. RESOLUCION .INMUEBLES. DEVOLUCION DE LO ABONADO EN LA MONEDA PACTADA: DOLARES. PROCEDENC IA. 10.10.2.

En el marco de un contrato de compraventa, siendo la unidad de moneda pactada por las partes el "dólar estadounidense", como así también que el precio acordado debía ser cancelado en dicha moneda, siendo también claro que la porción de precio que fue abonada en "pesos" no implicó una modificación de esa regla, sino que la cantidad de moneda nacional entregada solo representaba el valor necesario para adquirir los dólares estadounidenses convenidos, no puede sino interpretarse que, al haberse resuelto el boleto, corresponde la devolución del importe abonado en la moneda del contrato, o sea en dólares estadounidenses. PROMOTIONS AND LICENSING SA C/ CHACRAS DE BUENOS AIRES COMERCIALIZADORA DE TIERRAS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Uzal - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140327 Ficha Nro.: 000065566

222. CONTRATO DE COMPRAVENTA. INMUEBLES. POSESION S IN RESERVA.POSESION DE BUENA FE Y MALA FE. REQUISITOS. POSESION VICIOSA. C ARACTERISTICAS. 10.8.6.

1. En materia de inmuebles, para que exista buena fe y el poseedor goce de legitimidad en su posesión, es necesario: (i) un justo título o que éste sea apto para transmitir el dominio; (ii) que por ignorancia o error de hecho excusable, creyera que la posesión es legítima, lo que se presume salvo prueba en contrario. El error de derecho excluye la buena fe (artículos 20 y 923 Código Civil; JA, 1978-III-404). 2. Un poseedor puede ser titulado de mala fe cuando carece de justo título, porque tal circunstancia excluye la creencia de ser el exclusivo propietario de la cosa. No obstante, esto no implica calificar a la posesión de viciosa, lo cual requiere (al menos) que el predio sea adquirido por violencia o clandestinamente; ni tampoco de precaria, cuando se obtuviese por un abuso de confianza. De ahí, que si la posesión no es viciosa, el poseedor goza del derecho de retención con respecto a las mejoras necesarias y útiles. RICCHIUTI EDUARDO ESTEBAN C/ GUADAGNINI HECTOR S/ ORDINARIO (JA 17.9.14, PAG 82). Piaggi - Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140530 Ficha Nro.: 000066171

223. CONTRATO DE COMPRAVENTA. MODALIDADES. COMPRAVE NTA A DISTANCIA. COMPRAVENTA INTERNACIONAL.MONEDA DE PAGO. PESIFICAC ION. DECRETO 410/02. 10.6.5.1.

En el marco de un contrato de distribución de materiales importados, a los fines de establecer la moneda del reclamo cabe señalar que -en el caso- los créditos no se encuentran incluidos en la conversión a pesos establecida en el artículo 1 del Decreto 214/02, en tanto se trata de operaciones del sector privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera, para cuyo cumplimiento resultan aplicables las leyes extranjeras (de Colombia y Barbados), siendo ése un supuesto expresamente contemplado en el Decreto 410/02 artículo 1 inciso e) y comunicación A 3507, 3561, 3567 BCRA, para excluir, la conversión a pesos de las obligaciones del sector público o privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera. Así las cosas, la actora deudora deberá responder por la deuda reclamada en la moneda originalmente pactada por su parte con los acreedores. Es decir, deberá pagar en concepto de capital la suma de dólares estadounidenses y a dicho capital, habrá de adicionársele, conforme tiene establecido esta Sala para el pago de deudas en moneda extranjera en las que no surge una tasa específica pactada expresamente, un interés del 6% anual calculado a partir de la fecha en la que incurrió en mora en el cumplimiento de su obligación. MUREX ARGENTINA SA C/ ABBOTT LABORATORIES Y OTRO S/ ORDINARIO INTERNATIONAL MUREX TECHNOLOGIES CORP C/ MUREX ARGENTINA SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers.

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Cámara Comercial: A. Fecha: 20140401 Ficha Nro.: 000065599

224. CONTRATO DE COMPRAVENTA. VICIOS DE LA COSA. DE FECTOS DE FABRICACION.RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE. LEY 242 40: 40. 10.11.4.

El incumplimiento de poner a disposición del adquirente una cosa apta para la finalidad que fue concebida, origina una responsabilidad negocial que tiene su fundamento en la propia relación de consumo y que encuentra como legitimados pasivos a todos los que participaron en las diferentes etapas de circulación del producto (cfr. Ley 24240). En relación a la responsabilidad del fabricante, se impone el factor objetivo de atribución, en tanto es él quien introdujo al mercado el producto respecto del cual debe garantizar su buen funcionamiento y eficacia (cfr. Farina, Juan M., "Defensa el 14 Consumidor y del Usuario", Ed. Astrea, Buenos Aires, 2004, página 453). ESMAN SEBASTIAN ALEJANDRO C/ FORD DE ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140523 Ficha Nro.: 000065810

225. CONTRATO DE COMPRAVENTA. VICIOS DE LA COSA. DE FECTOS DE FABRICACION.AUTOMOTORES. RESPONSABILIDAD LEY 24240: 40. 10.11.4.

Procede modificar la sentencia de grado en tanto no cupo atribuirle responsabilidad a la fabricante de cierto automotor, en los términos del artículo 40 LDC y, en consecuencia reencauzar -iura novit curia- la pretensión con arreglo a lo previsto por el artículo 12 LDC al sólo efecto de que aquélla procure -a través de su servicio técnico de post-venta- la reparación del vehículo de marras cuyos costos de repuestos y mano de obra serán afrontados por el consumidor o, en su caso, proceda a entregar otro rodado de semejantes características, rodaje y antigüedad del que aquí se trata -contra entrega por parte del actor de su automotor-, bajo ciertas condiciones. Ello así en tanto -en el caso- al tiempo de manifestarse las deficiencias generadas en el sistema de gestión electrónica del vehículo ya estaba vencida la garantía asumida contractualmente por el fabricante (que tenía una duración de doce (12) meses o 20.000 Km -lo que ocurra primero-), desde tal perspectiva el actor carece de derecho de efectuar reclamo alguno con base en esa garantía legal. A más, el fabricante ha cumplido con su obligación de asegurar la prestación de un servicio técnico adecuado para mantenimiento y suministro de partes y repuestos, fuera del plazo en que regía la mentada garantía, ello conforme lo previsto por el artículo 12 de la Ley 24240. Disidencia del Dr. Kölliker Frers: Procede confirmar la resolución que condenó al fabricante del automotor por habérsele atribuido responsabilidad por el mal funcionamiento del vehículo con causa en defecto o fallas de fabricación; ello con base en lo previsto por el artículo 40 LDC que consagra un sistema de responsabilidad objetiva en esta materia; y condenar a las otras codemandadas ello con fundamento en que las citadas concesionarias -en tanto partícipes de la cadena de comercialización- y como proveedoras del servicio de "postventa" y "service oficial" de la marca que comercializa la terminal no pueden ser exoneradas de responsabilidad. Sentado todo lo anterior, sabido es que juega frente al consumidor la responsabilidad del artículo 40 LDC, que involucra a todos aquellos intervinientes en la cadena de producción y comercialización de un bien. Desde tal sesgo, a la responsabilidad del fabricante le sigue la de todo aquel que intervenga en la comercialización y/o prestación de servicios cuando a consecuencia de su actuación se causan daños injustificados a las personas o sus bienes. Esta responsabilidad se basa en la seguridad prometida al consumidor -o razonablemente esperada por éste- con respecto a la indoneidad del producto o servicio, y la calidad que le es inherente. Es del caso señalar que el fabricante del rodado es responsable por el vicio que tiene el motor que adquirió el actor y por la consecuente reparación insatisfactoria que luego realizaron sus concesionarias oficiales, a quienes cuadra imponerles también una responsabilidad solidaria por sus tareas incumplidas, ya que el actor, en definitiva, tuvo que recurrir a un taller no oficial para mitigar los defectos mecánicos que afectan aún hoy al bien de marras. GEDDES ENRIQUE C/ GENERAL MOTORS DE ARGENTINA SRL Y OTROS S/ SUMARISIMO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140520

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Ficha Nro.: 000065906

226. CONTRATO DE CONCESION. CASOS PARTICULARES. AUT OMOTORES.CUENTAS DE RELACION. 11.6.1.

Las denominadas "cuentas de relación" -en el caso entre la concesionaria de automotores y la terminal en el marco de un proceso en el cual se pretende el cobro de cuentas pendientes en el contrato de concesión preexistente-, son jurídicamente cuentas simples o de gestión (Ccom: 772), es decir un mero sistema de contabilidad en el cual -pese a su complejidad- el debe y haber se restan para obtener un resultado, pero donde los créditos incluidos conservan su individualidad y sus efectos originarios, sin que se extingan por novación las obligaciones que originalmente la componen (CNCom, Sala D, 15.7.82, "Danon SACI c/ Sozulc y Cía"; id., 19.12.07 "Diyón SA c/ Peugeot Citröen Argentina SA"; id., CNCom, CNCom, Sala B, 3.7.95 "Atilio M. Godino SAC y F c/ Wire SA"; CNCom, Sala C, 14.7.00 "Inter Cotton Asoc. SA c/ La Plata Cereal Co. SA"). ADROCAR SA C/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140225 Ficha Nro.: 000065448

227. CONTRATO DE CONCESION. CASOS PARTICULARES. AUT OMOTORES.COBRO DE PESOS. CAUSA FUENTE. IMPROCEDENCIA. 11.6.1.

Cabe rechazar la demanda por cobro de pesos en el marco de un contrato de concesión de automotores que unía a las partes. Ello por cuanto la actora no ha expuesto en una forma mínimamente comprensible la causa-fuente de la obligación de condena a pagar sumas de dinero. Es decir, puesto que el objeto mediato de la demanda es el cobro de pesos, este debe tener su razón en alguna obligación existente entre las partes que subsista en sus términos originarios, puesto que no deriva de la determinación de un saldo en un contrato de cuenta corriente mercantil ya que no lo son las denominadas "cuentas de relación" entre las partes. En tanto que en este caso la existencia de estas obligaciones fue negada por la codemandada apelante la parte actora debió necesariamente al explicar los hechos en que funda su pretensión (Cpr: 330-4º) -es decir, aquellos de los que pueden deducirse los presupuestos de las normas jurídicas que amparan o protegen una situación jurídica (v. Clemente Diaz, bajo el nombre de Carlo Carli, "La demanda civil", nro. XII.B.b. 3) A´, p. 82, ed. 1983)- referirse a la causa fuente de las obligaciones en que sustenta su reclamo de cobro de pesos a la demandada. Tal causa fuente, es decir el título en que se funda la obligación, según la doctrina clásica debía ser o bien un contrato, o bien un hecho ilícito del deudor o bien una disposición normativa (v. Llambías, J.J. "Tratado de derecho civil - Obligaciones", nros. 33 y 35, pgs. 44/49, ed. 1973). ADROCAR SA C/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140225 Ficha Nro.: 000065449

228. CONTRATO DE CONCESION. DERECHOS Y OBLIGACIONES .OBRAS NO PREVISTAS EN EL CONTRATO. PROCEDENCIA. 11.3.

En el marco de un contrato de concesión en el que la concesionaria debe informar y pedir autorización a la concedente ante la realización de obras iniciales en el predio objeto del contrato, cabe interpretar que las obras sobrevinientes se hallan supeditadas al mismo régimen. No obsta a ello que tales obras hayan sido autorizadas por el GCBA, al otorgar la habilitación, pues, aun cuando pudiere sostenerse que esto eliminó toda responsabilidad de la actora frente a este último, el análisis no puede acotarse allí, desde que, en tanto titular de los derechos concesionados, la actora tiene un interés propio que tutelar acerca de cuanto se construya en el predio. No obstante, parece claro que esa autorización no podría ser negada en forma arbitraria, desde que, al concertar esa sub-concesión, la demandante habilitó a su contraria a trabajar en el predio, ejerciendo del mejor modo posible la actividad habilitada. En tales condiciones, lo menos que debería haber la demandante demostrada para cuestionar lo actuado por la defendida en materia edilicia, era el perjuicio que tal actuación de ésta le había causado, o, por lo menos, la falta de compatibilidad entre lo construido y aquella actividad que su adversaria podía contractualmente llevar a cabo. Eso no ha sido hecho y no se advierte que, sin esa explicación, sea

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razonable ordenar a la demandada que deshaga todo lo que construyó. Todo parece indicar que aquello que fue construido sin permiso agregó valor al predio, o, al menos, no perjudicó la viabilidad del objeto empresario que mediante la referida contratación había sido autorizado. TELEMETRIX SA C/ COSTA SALGUERO CATERING SA S/ ORDINARIO. Villanueva - Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140225 Ficha Nro.: 000065424

229. CONTRATO DE CONCESION. DERECHOS Y OBLIGACIONES .CONCESION DE PREDIO PARA FIESTAS PRIVADAS. INCUMPLIMIENTO DEL CONCEDENTE. LO CAL BAILABLE ABIERTO AL PÚBLICO. 11.3.

En el marco de un contrato de concesión, corresponde hacer lugar a la demanda entablada por el concedente toda vez que la concesionaria explotare el local objeto de la concesión como un local bailable abierto al público, y ello no se hallare previsto en el contrato. Ello así aun cuando si bien en las fiestas realizadas con motivo de los "eventos sociales" previstos en el contrato, es habitual el baile, pero una cosa es bailar en una reunión privada y otra muy distinta es hacer del baile la principal actividad, siendo esa actividad como tal el motivo de la explotación comercial. Más cuando las diferencias entre una y otra explotación comercial (fiestas privadas versus discoteca o actividad semejante) son de tal entidad, que se encuentran sometidas a regulaciones administrativas diferentes, que no son sino reflejo de los diversos riesgos y responsabilidades que en uno y otro caso se asumen. Esto es hecho notorio: mientras las fiestas privadas pueden ser llevadas a cabo en salones que requieren menores recaudos para su habilitación, la explotación del baile como actividad principal exige que el local acceda a una habilitación "Clase C", sometida a muy exigentes requisitos, desde que, como es obvio, conlleva la necesidad de la autoridad administrativa de asegurar el control de públicos masivos, expuestos a riesgos que requieren que el titular del establecimiento cuente no sólo la aptitud de atender los problemas médicos que pudieran suscitarse, sino también con policías y bomberos destinados a preservar a esa concurrencia masiva de los respectivos riesgos (ver Código de Habilitaciones y permisos en http://www.buenosaires.gob.ar/areas/jef gabinete/comisión decreto 1332/código habilitaciones permisos.pdf). Entonces, al ser la demandada una sociedad comercial dedicada a la explotación de una hacienda empresaria calificada por su objeto, no pudo pasársele por alto que una actividad tan riesgosa como la que hoy pretende incluida dentro de la concesión, requería una específica mención, como específica es la habilitación administrativa que requiere su realización, rodeada -esa habilitación- de exigencias mucho más estrictas que las requeridas para realizar fiestas privadas. TELEMETRIX SA C/ COSTA SALGUERO CATERING SA S/ ORDINARIO. Villanueva - Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140225 Ficha Nro.: 000065425

230. CONTRATO DE CONCESION. DERECHOS Y OBLIGACIONES .CONCESION DE PREDIO PARA FIESTAS PRIVADAS. INCUMPLIMIENTO DEL CONCEDENTE. LO CAL BAILABLE ABIERTO AL PÚBLICO. AUTORIZACION DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. 11.3.

En el marco de un contrato de concesión, corresponde hacer lugar a la demanda entablada por el concedente toda vez que la concesionaria explotare el local objeto de la concesión como un local bailable abierto al público, y ello no se hallare previsto en el contrato. No obsta a lo expuesto que la autoridad administrativa del Gobierno de la CABA haya habilitado el lugar como "clase C". Y esto, por algo obvio: si en el contrato de sub-concesión no se había otorgado a la demandada el derecho a realizar en el predio la actividad de baile como actividad principal, mal podía la sub-concesionaria adquirir tal derecho por la vía de obtener una habilitación específica en sede administrativa. Dos son los carriles por los que transitaba la cuestión: uno, contractual; y el otro, administrativo. De lo expuesto se deriva que, aun cuando se interpretara que fue el mismo Gobierno de la CABA quien se expidió acerca de los alcances de las facultades de sub-concesión que asistían a la actora -determinando que ésta no podía otorgar exclusividad a ningún sub-concesionario-, lo cierto es que esa interpretación no es vinculante, ni para la demandante, ni para esta Sala, desde que, sólo expresa (en el mejor de los casos) el parecer o la opinión de uno de los contratantes, no respaldada por ninguna decisión judicial. TELEMETRIX SA C/ COSTA SALGUERO CATERING SA S/ ORDINARIO.

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Villanueva - Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140225 Ficha Nro.: 000065426

231. CONTRATO DE CORRETAJE. CORREDOR. COMISION. DER ECHO AL COBRO.IMPROCEDENCIA. SOCIEDAD. LEGITIMACION. REQUIS ITOS. INCUMPLIMIENTO. 12.4.3.

Cuando, como en el caso, es la accionante y no su esposo quien recibió la autorización de venta, es ella la única legitimada a cobrar la comisión derivada de dicha operación, ya que la sociedad de corredores que alegaba integrar junto con el reclamante -esposo-, no se hallaba propiamente inscripta. Ello así en tanto que la mera denominación utilizada por una persona física, a los efectos de diferenciar su actividad frente a terceros, no puede inferir que se trate de una persona jurídica, puesto que ese nombre por sí solo no configura un sujeto de derecho pasible de adquirir derechos y contraer obligaciones en los términos del artículo 30 del Código Civil (in re Sala F "Epsa Electrical Products SA c/ Montenegro Emiliano s/ ordinario", del 17.5.06). A más, el objeto social de dicha compañía, difiere del de una sociedad de corredores. LANDINI NORA LIDIA Y OTRO C/ SEARCH SA S/ ORDINARIO S/ RECONSTRUCCION. Garibotto - Villanueva - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140515 Ficha Nro.: 000065862

232. CONTRATO DE CORRETAJE. CORREDOR. COMISION. DER ECHO AL COBRO. IMPROCEDENCIA.LEY 25028. 12.4.3.2.

No corresponde reconocerle a un corredor no matriculado el derecho al cobro de la correspondiente comisión toda vez que bajo la redacción que actualmente tiene el art. 33 de la ley 20.266, reformada por ley 25.028, se desprende que quienes no cumplen los requisitos previstos en dicha ley, aunque realicen los trabajos, "…no tendrán acción para cobrar la remuneración prevista en el artículo 37 ni retribución de ninguna especie". Se trata de una sanción concebida en términos que no pudieron haber sido más amplios: el legislador dejó aclarado que, lo que se perdía en tal caso, era la acción para reclamar todo tipo de retribución, incluyendo dentro de ese concepto -como es obvio- a aquella que hubiera sido contractualmente prevista. El propósito fue claro: evitar que, por la vía de hacerse firmar una autorización -continente de una retribución- como en el caso, el pretenso corredor pudiera evadir el cumplimiento de los requisitos a los que la ley subordinó el ejercicio de su profesión, sin tener que sufrir por ello consecuencia alguna, el tenor de la norma transcripta deja a su vez en claro que el corretaje dejó de ser un oficio para convertirse en una profesión que requiere la obtención de un título superior y la inscripción en la matrícula (ver Facundo Martín Bilbao Aranda, "El derecho al cobro de comisiones del profesional en negocios inmobiliarios sin matrícula de corredor", p. 208/224, Revista de Derecho Comercial del Consumidor y de la Empresa. La Ley. Junio 2013). En tales condiciones, no hay razón para establecer un régimen distinto para esta profesión respecto a la que rige para otras profesiones, máxime cuando ello importaría contrariar el texto expreso de la ley. Voto del Dr. Garibotto: 1. Si bien en ocasiones anteriores se ha reconocido el derecho al cobro de la comisión al corredor no matriculado, con base en la doctrina plenaria sentada por las Cámaras Civil y Comercial de la Capital Federal en la causa "Brunetti c/ Nolte", un nuevo análisis de la cuestión, conduce a variar aquella inicial postura. 2. Se aclara que si bien la matriculación fue luego otorgada, lo fue varios meses después de suscripta tanto la Autorización de Venta, cuanto la Reserva de Compra, de manera que más allá de cuanto luego acaeció, lo cierto y concreto es que al tiempo en que intermedió, el demandante no se hallaba matriculado como corredor. Esto, que fue silenciado en el escrito inaugural del expediente, cupo ser expuesto con claridad puesto que, como es sabido y lo mandan los Cpr: 330-4º y 356-2º, un elemental deber de colaboración que recae sobre las partes de todo proceso obliga a éstas mencionar al Tribunal, a través de formas positivas, cuáles han sido las reales circunstancias a fin de que la litis pueda trabarse sobre pautas de verdad que posibiliten el dictado de una sentencia justa (CSJN, Fallos 178:223, 186:64; esta Sala, "Alquivial SRL c/ Balpego SA, 6.5.11; íd., "Marcala SA c/ Rodó Hogar SA", 5.3.13; íd., "Haz Sport Agency SA c/ Asociación Atlética Argentinos Juniors" 11.3.14). (En igual sentido: CNCom, Sala C, 15.5.14, "LANDINI NORA LIDIA Y OTRO C/ SEARCH SA S/ ORDINARIO S/ RECONSTRUCCION"). OSUNA JOSE POLCARPIO C/ VAN TOOREN VERONICA VANESA Y OTRO S/ ORDINARIO. Villanueva - Machin - Garibotto.

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Cámara Comercial: C. Fecha: 20140313 Ficha Nro.: 000065500

233. CONTRATO DE DISTRIBUCION. CONCLUSION.CONTRATO A PLAZO DETERMINADO. RESCISION UNILATERAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. IMPROCEDE NCIA. 15.4.

Corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios por la rescisión unilateral operada en el contrato de distribución de "tiempo indeterminado" que unió comercialmente a las partes. Es que mal puede afirmar la demandante que la relación anudada con su adversaria se caracterizó por ser de tiempo "indeterminado", pues siempre sujetaron sus respectivas obligaciones contractuales a plazos "ciertos" de carácter "resolutorio" (Cciv: 566 y 567), lo cual no puede tener otra significación primaria que mostrar que, a cada vencimiento, las partes no tenían obligación de celebrar otro contrato ni, obviamente, responsabilidad por no hacerlo. TAYSOS SA C/ BMC SOFTWARE ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140214 Ficha Nro.: 000065442

234. CONTRATO DE DISTRIBUCION. CONCLUSION.CONTRATO A PLAZO DETERMINADO. RESCISION UNILATERAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. IMPROCEDE NCIA. 15.4.

Corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios derivados de la rescisión unilateral operada en el contrato de distribución que unió comercialmente a las partes. Es que, aún si las partes al concluir la duración del contrato a plazo determinado inmediatamente otorgaron otro por igual o distinto plazo y así sucesivamente (sin responder ello a una previsión contractual de prórroga o renovación pactada en interés recíproco), la jurisprudencia del derecho comparado ha negado que semejante sucesión de contratos transforme, en particular al último suscrito, en contrato de duración indefinida (conf. Audiencia Provincial de Madrid, 23/10/2007, "Autocasmar S.L. c/ Comercial Mercedes Benz SA", sentencia 534/2007, fundamento de derecho segundo); conclusión que, incluso ha sido sostenida para el caso de contratos que sí tenían previsión contractual de prórroga, ya que la sucesión indefinida de tales prórrogas tampoco transforma al contrato de duración determinada en otro de vigencia indefinida, más allá de la exigibilidad -en este particular caso, y por razones de buena fe- de proceder a un preaviso para concluirlo (conf. Audiencia Provincial Barcelona, 19/1/1998, "Taller Mecánico Burgos S.C.P. c/ Mistral SA y Seat SA", fundamento de derecho tercero) y de las consecuencias que podrían derivarse en el caso de que esas sucesivas prórrogas -fundadas en pacto especial- hubieran generado alguna razonable expectativa continuativa (v. voto Dr. Heredia, CNCom, Sala D, 9/08/2012, "FULL MOTORS SA C/ GENERAL MOTORS DE ARGENTINA SA S/ ORDINARIO"). TAYSOS SA C/ BMC SOFTWARE ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140214 Ficha Nro.: 000065443

235. CONTRATO DE DISTRIBUCION. CONCLUSION.RESCISION INTEMPESTIVA. PLAZO DE PREAVISO INSUFICIENTE. INDEMNIZACION. PROCEDENCIA. 15.4.

1. En el marco de un negocio cuyo fin era la publicación de una revista oficial de un club futbolístico, que para su consecución necesitó de dos tipos de contratos: el de sub-licencia y el de colaboración, corresponde hacer lugar a la demanda incoada por la distribuidora, toda vez que las demandadas resolvieron intempestivamente los contratos mencionados. Ello así en tanto que el preaviso de 14 días otorgado resulta exiguo ante una relación que duro casi cinco años. A más, ambas co-demandadas intervinieron de manera concluyente para que el negocio persistiera. Primero, una de ellas, encargada de sub-licenciar productos, marcas y logotipos del club, liberó del pago de regalías a la actora por pedido de su socio mayoritario. Luego, la intervención del socio principal fue directa. Como resultado de las varias gestiones efectuadas antes de firmar el contrato de colaboración, demostrando la intención de que el negocio prosiguiera y como mayor apoyatura, firmó un convenio con el actor, que a través de sus

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cláusulas demuestra que fue casi un acuerdo de salvataje cuya finalidad era evitar la desaparición de la revista oficial del club. Esto demuestra que, más allá de los plazos y los tipos contractuales, las co-demandadas, siempre mantuvieron la intención de que el negocio principal subsistiera y estas actitudes, vistas a la luz de la doctrina de la buena fe contractual (artículo 1198 Cciv) y de la autonomía de la voluntad, no hace más que reafirmar la idea de que ambas actuaron conjuntamente y con libertad en pos de la prosecución de este negocio. 2. Por lo tanto, en la situación antes descripta, la defensa de falta de legitimación pasiva esgrimida por una de las demandadas deberá ser rechazada ya que ella era una parte imprescindible desde un aspecto funcional, para la realización del negocio, por lo que bien pudo la actora accionar contra ambas en la forma en que lo hizo. 3. En cuanto al resarcimiento cabe aclarar que para que sea procedente el rubro indemnizatorio es necesario conocer la ganancia neta que se dejó de percibir por la ruptura del vínculo. Es que una solución contraria importaría tanto como hacer cargar a la parte condenada, con los gastos operativos de su contrincante (conf. esta Sala in re, "Marcolin C. A. y otros c/ Resero SA s/ ord.", del 30.12.03, entre muchos otros; ídem, in re, "Comunicación del Litoral SRL c/ Telecom Personal SA s/ ord.", del 4.6.13). Por lo tanto, deberá reconocérsele a la actora una indemnización que estará constituida por el valor que surge de multiplicar la ganancia estimada mensual por cinco (meses de preaviso), aun cuando en alguna medida, esta cifra final contendrá tal vez algún margen de discrecionalidad judicial inevitable (conf. artículo 165 in fine Cpr). LUPIN SRL C/ CLUB ATLETICO BOCA JUNIORS Y OTRO S/ ORDINARIO. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140313 Ficha Nro.: 000065514

236. CONTRATO DE DISTRIBUCION. GENERALIDADES.EJECUC ION DEL CONTRATO. VALOR PROBATORIO DE LA FACTURA. 15.1.

La factura no valdrá nunca por sí sola para demostrar la ejecución del contrato de distribución comercial, en el marco de la reconvención interpuesta por la demandada, en un proceso en el cual se reclama la indemnización de daños y perjuicios derivados de la rescisión unilateral del vínculo que unía a las partes. Y no serviría para decir lo contrario, que quien recibió la factura la aceptó expresa o tácitamente, ya que tal aceptación si puede tener eficacia en cuanto se refiere a las condiciones y a las cláusulas del contrato, no puede, en cambio, tener ninguna en cuanto a los hechos materiales de ejecución unilateralmente afirmados por quien expide la factura (conf. Tartufari, L., en Bolafio-Rocco-Vivante, Derecho Comercial - De la venta y del reporto, Buenos Aires, 1948, Tº 4, vol. 1, ps. 131/132, n° 61; Garo, F., Tratado de las compra-ventas comerciales y marítimas, Buenos Aires, 1945, Tº I, p. 95, n° 62 , texto y nota n° 239). TAYSOS SA C/ BMC SOFTWARE ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140214 Ficha Nro.: 000065441

237. CONTRATO DE FIANZA. GENERALIDADES.REEMBOLSO PO R SEGUROS DE CAUCION. PROCEDENCIA. 18.1.

En el marco de un contrato de fianza, corresponde hacer lugar a una demanda efectuada por una Compañía de Seguros de reembolso de sumas de dinero derivadas de ciertas ejecuciones de seguros de caución contratado por la afianzada. Ello así en tanto que pese a lo incierto de los créditos amparados y a la indeterminación de su monto al momento de su otorgamiento, el objeto de tales créditos sí fue determinado en el mencionado documento (esta Sala, "Cooperativa Concred y Viv. Ltda. c/ Szlak, Carlos s/ ejecutivo", 20.04.93; Lorenzetti, Ricardo L., Tratado de los Contratos, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, Tº III, página 502). Por tanto, dado el carácter amplio y general con que fue concebida la aludida garantía, no es posible aceptar -como lo postula el apelante- que ella haya sido otorgada para afianzar exclusivamente dos pólizas. Esa interpretación es inadmisible porque la intención común de las partes surge clara de los términos transcriptos (arg. artículo 218 inciso 1º del Código de Comercio), que exhiben el común propósito de constituir esa fianza general, que no mereció ningún límite temporal, ni referencia a póliza alguna de la que pudiera inferirse la limitación que se invoca. Véase, en ese sentido, que las cauciones contratadas por la deudora afianzada no fueron destinadas a un negocio concreto ni tuvieron un período definido, sino que tuvieron en mira las obligaciones que sobre aquélla pasaban o habrían de pesar como consecuencia de su gestión en calidad de agente de

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viajes, calidad que había sido desarrollada por ella en forma ininterrumpida desde el año 2001, generando la necesidad de efectuar sucesivas renovaciones por diferentes sumas aseguradas. COSENA SEGUROS SA C/ MAGARIÑOS LUIS HORACIO Y OTRO S/ ORDINARIO. Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140424 Ficha Nro.: 000065757

238. CONTRATO DE FIDEICOMISO. CARACTERISTICAS.FIDUC IARIO. IDENTIFICACION. FIDUCIANTE ORIGINANTE. CONFUSION. IMPROCEDENCIA. 34 .2.

Si bien es cierto que en el contrato suscripto entre las partes, el Banco Hipotecario asumió tanto el rol de "fiduciario" como el de "beneficiario prioritario" de la garantía sobre los bienes fideicomitidos y sobre el producto de la ejecución de los mismos según cláusulas del contrato, sin embargo, corresponde referir que el "beneficiario" último del acuerdo era el "fiduciante originante", que resultaba ser un tercero, a quien correspondería, en su caso, los bienes fideicomitidos "remanentes", una vez cancelada la totalidad del crédito y las "otras obligaciones". No se vislumbra entonces, una identificación total -como lo propugna la apelante- entre el fiduciario y acreedor, que era el Banco Hipotecario, y el beneficiario del fideicomiso, caso en el que sí podría entenderse que mediaría violación del artículo 7 de la Ley 24441 puesto que "...el fiduciario, en última instancia, estaría adquiriendo para sí los bienes fideicomitidos..." (Mario A. Carregal, "Coexistencia de las calidades de fiduciario y beneficiario en los fideicomisos de garantía", LL 15.09.2008). Así, el Banco Hipotecario se constituía en beneficiario de la garantía, pero era el tercero quien -además de su calidad de fiduciante originante- ostentó la de fideicomisario y beneficiario, pues a él le corresponderían los bienes fideicomitidos remanentes, una vez cancelada la totalidad del crédito y otras obligaciones. SAN OCTAVIO SA C/ BANCO HIPOTECARIO SA S/ ORDINARIO - SAN OCTAVIO SA C/ BANCO HIPOTECARIO SA S/ ORDINARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140211 Ficha Nro.: 000065350

239. CONTRATO DE FIDEICOMISO. GENERALIDADES.FIDEICO MISO DE GARANTIA. EJECUCION. 34.1.

Resulta improcedente el reclamo del accionante ante el supuesto incumplimiento del banco demandado de que le abone el valor del terreno de cada lote en el marco del "Reglamento para la Financiación de Emprendimientos Constructivos con Transmisión de Dominio Fiduciario". Ello así al no existir disposición al respecto en el convenio de fideicomiso en tanto en ningún apartado de dicho acuerdo, que el accionante celebró voluntariamente, se enuncia que el fiduciario debiera pagarle algún precio por los terrenos. No se pactó entonces, una contraprestación dineraria a favor de la fiduciante enajenante, que garantizó la inversión que el banco realizó, con el inmueble de su propiedad. Es que, lo que hizo el actor en el marco de las relaciones jurídicas habidas con el Banco Hipotecario y con el tercero, fue garantizar una obligación que esta última asumió a cambio de la financiación que le otorgó la entidad bancaria. SAN OCTAVIO SA C/ BANCO HIPOTECARIO SA S/ ORDINARIO - SAN OCTAVIO SA C/ BANCO HIPOTECARIO SA S/ ORDINARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140211 Ficha Nro.: 000065352

240. CONTRATO DE FIDEICOMISO. GENERALIDADES.FIDEICO MISO FINANCIERO. REQUISITOS. ENUMERACION. COMISION NACIONAL DE VALORES. 34.1.

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De la lectura de los artículos 19 y 20 de la Ley 24441 surge que el fideicomiso financiero debe reunir todos los requisitos de un fideicomiso ordinario: a) individualización de los bienes, b) el modo que otros bienes pueden ser incorporados al negocio, c) el plazo o condición impuestos; d)el destino de los bienes al final del fideicomiso, e)los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo si cesare; f) individualizar al resto de los sujetos; g) procedimiento de liquidación; h) remuneración del fiduciario. Los mencionados son los elementos comunes a todas las tipologías, pero se agregan las condiciones de emisión de los títulos de deuda y los certificados de participación, además de los requisitos que exige la Comisión Nacional de Valores para este tipo de contratos y los caracteres que debe reunir el fiduciario y quienes serán beneficiarios (Améndola, Manuel Alejandro; "Ley de Fideicomiso comentada", pág. 158, Editorial Errepar, edición 2011). BONESI SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE RESTITUCION DE BIENES (POR STANDARD BANK ARGENTINA SA (FID BONESSI XXIII). Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140318 Ficha Nro.: 000065504

241. CONTRATO DE FIDEICOMISO. GENERALIDADES.FIDEICO MISO FINANCIERO. REQUISITOS. ENUMERACION. COMISION NACIONAL DE VALORES. 34.1.

La Comisión Nacional de Valores exige del fideicomiso financiero los siguientes requisitos: a) individualización de los fiduciantes, fiduciarios y fideicomisarios; b) identificación del fideicomiso; c) denominación de fideicomiso financiero; d) liquidación del fideicomiso; e) obligación de rendir cuentas; f) remuneración del fiduciario; g) términos y condiciones de emisión de títulos o certificados de emisión. BONESI SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE RESTITUCION DE BIENES (POR STANDARD BANK ARGENTINA SA (FID BONESSI XXIII). Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140318 Ficha Nro.: 000065505

242. CONTRATO DE FIDEICOMISO. GENERALIDADES.OFERTA PÚBLICA. CRITERIO.CARACTERIZACION. 34.1.

No resulta necesario que se oferten públicamente los títulos emitidos bajo el fideicomiso para la existencia del fideicomiso financiero, pues no se trata de un requisito exigido por la ley. Repárase en relación a ello lo señalado por la doctrina en cuanto a que si bien en un primer momento la CNV entendió que la intervención de ese organismo requería la efectividad de la oferta pública de títulos de valores, y que cuando ello no se daba quedaba excluida la caracterización del fideicomiso como "financiero", más adelante el mismo organismo aclaró que ello no invalida la posibilidad de que existan otros fideicomisos financieros que no hagan oferta pública de sus títulos, respecto de los cuales ese organismo no ha establecido procedimientos ni requerimientos especiales (Kiper Claudio-Losoprawski Silvio V; "Tratado de Fideicomiso", edición 3ra, tomo II, pág.769, Editorial La Ley, 2012; Scoccia Sebastián; "Sobre el Fideicomiso Financiero", Revista del Derecho Bancario y Financiero, IJL-796, 24/11/11). BONESI SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE RESTITUCION DE BIENES (POR STANDARD BANK ARGENTINA SA (FID BONESSI XXIII). Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140318 Ficha Nro.: 000065506

243. CONTRATO DE LEASING.LEASING FINANCIERO. OBJETO . COSA MUEBLE. CCIV 1113. IMPROCEDENCIA. LEY 25248: 17. PROCEDENCIA. 20.

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Procede confirmar la resolución que destacó que la responsabilidad emergente del artículo 1113 2do párrafo del Código Civil que regla la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa riesgosa o viciosa no resulta de aplicación al caso, pues de conformidad con el artículo 17 de la Ley 25248, la misma recae exclusivamente sobre el tomador o guardián de las cosas dadas en leasing. Concluyendo, por ende, en que no existía base legal que sustentara la responsabilidad del accionado por la falla en el sistema de airbag. Ello por cuanto, en la especie, nos hallamos frente a un leasing de carácter financiero; la empresa que otorgó el bien en leasing sólo detentaba la propiedad formal del mismo, e intervino a los simples efectos de financiar la compra de un bien que eligió el tomador de un proveedor que también fue seleccionado por el tomador. Estos hechos impiden la aplicación del artículo 1113 del Código Civil. Ello en tanto, si se descarta que el vicio o defecto del vehículo le pueda ser enrostrado a la entidad financiera, es forzoso también desestimar la pretensión de atribuirle responsabilidad por la demora en la reparación, que no guarda ninguna vinculación de causalidad con el accionar del banco. D TRAMA SRL Y OTRO C/ PEUGEOT CITROËN ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140528 Ficha Nro.: 000065892

244. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE SERVICIOS.FA CTURAS. OBRA SOCIAL. APLICACION DEL CCOM: 474. 22.3.

Corresponde condenar a la demandada al cobro de facturas por los servicios de consultoría informática. Es que si bien la demandada no puede ser considerada comerciante (Ccom: 5), dicha circunstancia no excluye la aplicación del CCom: 474. Esto es así, pues si bien el Ccom: 474-3º se refiere a los efectos del silencio posterior a la recepción de una factura vinculada a un contrato de compraventa mercantil, la aplicación de dicho precepto alcanza igualmente a las relaciones de las obras sociales que se manejan a través de la emisión de facturas y de débitos u observaciones (CNCom. Sala D, 21/8/2012, "Mandatos y Representaciones Educativas S.A. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario"; CNCiv. Com. Fed. Sala II, 29/8/2012, "Cordimed SRL c/ Obra Social del Ministerio de Obras y Servicios Públicos s/ incumplimiento de prestación de obra social"; entre otros). SOFTMIND SISTEMAS SA C/ OBRA SOCIAL DEL PERS RURAL Y ESTIBADORES DE LA REP ARG S/ ORDINARIO. Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140311 Ficha Nro.: 000065542

245. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE SERVICIOS.PE RFECCIONAMIENTO. FACTURAS. CCOM: 474. APLICACION ANALOGICA. 22.3.

Corresponde tener por subsumida a una locación de servicios dentro del régimen previsto en el artículo 474 Ccom, -previsto por el legislador para la compraventa-, ya que no es la naturaleza particular de uno u otro contrato -en tanto no se aprecien razones de orden ontológico ni objetivos legales que impongan efectuar distingos- lo que conduce a aceptar esta solución, sino el sistema de reconocimiento de determinados créditos que se desprende de los artículos 73, 208 inciso 5º y del ya citado artículo 474, el cual -evidentemente- excede a la compraventa mercantil. Si las facturas no impugnadas -con prescindencia del negocio que a ellas subyazca- se presumen cuentas liquidadas, no es por razón de ninguna cualidad ínsita en tales documentos, sino porque ellos han sido recibidos y aceptados en forma expresa o del modo tácito allí consignado (Cfr. Zavala Rodríguez, Juan, "Código de Comercio Comentado y Concordado", Depalma, Buenos Aires, T II, 1965, p. 143 y ss). Así ha sido entendido de modo ampliamente mayoritario, llevando a la jurisprudencia a considerar aplicable por analogía la referida disposición legal al contrato de locación de servicios (CNCom, Sala A, 27.11.07, "Comportamiento Organizativo SA c/ Omint SA s/ ordinario."; íd. Sala B, 19.12.07, "IFCO Argentina c/ Neat Pack SA s/ ordinario"; íd. Sala E, 29.6.09, "Talleres Off Shore SA c/ La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales s/ ordinario"; íd Sala D, 18.9.09, "Sanitarios Varone SRL c/ Consorcio Trelles 1165 s/ ordinario"; íd. Sala F, 18.11.10, "Mach Electronics SA c/ Conexus IPCC SRL s/ ordinario"). OTIS ARGENTINA SA C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS FLORIDA 1065 Y OTRO S/ ORDINARIO. Machin - Garibotto - Villanueva.

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Cámara Comercial: C. Fecha: 20140515 Ficha Nro.: 000065982

246. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE SERVICIOS. D ERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.PRESTACION DE SERVICIOS MEDICOS. MEDICIN A PREPAGA. CONTINUIDAD DEL MISMO PLAN DE COBERTURA. 22.3.2.

En el marco de un contrato de medicina prepaga, corresponde que la aseguradora continúe brindando el mismo plan de cobertura médica otorgado durante la tramitación de las actuaciones, habilitando así a la actora a pagar una cuota menor a la que abonan quienes tienen su mismo plan, no por decisión discrecional de los jueces, sino por la necesidad jurídica en la que se encuentra la demandada de mantener el plan que reconoció a la nombrada desde el momento en que ésta se afilió. Ello así en tanto que la actora y su cónyuge se afiliaron al sistema proporcionado por la demandada el 5/12/1995, adhiriéndose a tal sistema en forma directa. Esa relación se mantuvo inalterada: nunca cambió. Sin embargo, tras ser la afiliada despedida de su trabajo, la demandada pretendió que ésta debía volverse a afiliar, y ello no habilitaba a la compañía a pretender la "reafiliación" de su usuaria mediante su adscripción a un nuevo plan. Que ese costo total de la cuota pueda no coincidir con el costo que para ese entonces -esto es, para la fecha en la cual cesó la referida relación laboral- había sido establecido para los afiliados directos, no debe ser en el caso un elemento que habilite a la demandada a desatender las condiciones de contratación que con la actora ella tenía pactadas desde antes. Es necesario aclarar que, si esas condiciones fueron tales porque la actora era ya una empleada que podía acceder a un sistema "subsidiado" -en el sentido de habilitársele una cuota más baja a causa de esa relación de empleo-, ello no fue probado. Por tanto, esa relación inicial en función de la cual la actora accedió al referido plan, debe mantenerse con prescindencia de su relación laboral. Ese desempeño laboral suyo no impactó en el plan sino en la persona a cuyo cargo pasó, durante un tiempo, la carga de integrar cierta porción de la cuota que por esa cobertura la actora debía pagar, carga que -tras ese cese- volvió a pesar sobre la demandante en términos tales que ella acepta pagar. Voto del Dr. Garibotto: Cuando la prestación médica es brindada con la intermediación de la obra social, es ésta quien se hace cargo de una parte de la cuota correspondiente al plan contratado. Por ello, finalizado el vínculo con dicha entidad, en virtud del cese de la relación laboral de la iniciante con su empleador, ese aporte dejó de existir por lo que la contraprestación por el servicio de salud brindado no fue recibida en su totalidad por la demandada. Así las cosas, para continuar con el mismo plan médico que tenía contratado la actora, es ella quien debió afrontar el costo total de la cuota establecida para los afiliados directos, al igual que lo hacen los demás asociados particulares que se hallan en idéntica situación. Esto, porque el costo de cada plan de salud debe ser el mismo, dentro de los parámetros establecidos para fijarlo (cantidad de prestaciones o tipo de plan, edad, grupo adicional cubierto etc.) para cualquier afiliado. Sin embargo, dadas las particularidades del caso, en el que la actora es la única adherente que desde hace más de 10 años, por virtud de la medida cautelar dispuesta, sufraga una cuota sustancialmente inferior respecto de la que paga el resto de los adherentes a ese mismo plan; y esa medida fue dispuesta atendiendo a los problemas económicos y de salud que aquejan a la demandante, corresponde que la aseguradora mantenga el plan convenido en el pasado ya que el bien comprometido es en definitiva la salud y la integridad física de la demandante. IACONNIANI ADRIANA ELSA Y OTRO C/ HSBC SALUD SA S/ SUMARISIMO. Garibotto - Villanueva - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140513 Ficha Nro.: 000065864

247. CONTRATO DE MUTUO. MUTUO COMERCIAL. GENERALIDA DES.PAGO A TERCERO CON CLAUSULA EN CASO DE FALLECIMIENTO DEL MUTUANTE. IMP ROCEDENCIA. 24.1.1.

Corresponde rechazar la demanda basada en el cobro de dos contratos de mutuo con una cláusula que establece que en caso de fallecimiento del mutuante o cualquier otra contingencia que le impida el cobro del capital desembolsado, designa en carácter de beneficiario al actor. Es que la cláusula que dispone como beneficiario al actor, es un acto de transmisión "mortis causa" de una parte del patrimonio de la mutuante y en tanto aquella no cumple con las formas "ad solemnitatem" que se requieren para testar, no se la puede tener por válida. Voto del Dr. Heredia: La cláusula del contrato de mutuo por la cual se designó al actor como "beneficiario" del crédito de restitución debe reputarse nula (Cciv: 953). Es que representa una estipulación con aptitud para afectar el derecho de terceros, que para el caso lo son los posibles herederos de la mutuante, ya que por el mérito de la designación contenida en ella aquellos se verían privados de recibir por sucesión el crédito de restitución que la causante tenía contra la mutuaria, sin haberse recurrido a la manda testamentaria

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de un legado de crédito (Cciv: 3786) ni posibilidad de ejercicio de una acción reducción (Cciv: 3601). Así, en el caso no solo da cuenta de un supuesto de omisión de forma testamentaria, sino, quizás con mayor fuerza, de un supuesto de invalidez del acto en cuanto a su objeto. DI FALCO ALFREDO OSCAR C/ HOPE FUNDS SA S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Vassallo - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140220 Ficha Nro.: 000065392

248. CONTRATO DE MUTUO. MUTUO COMERCIAL. GENERALIDA DES.CCIV: 731-7º. PAGO A TERCERO CON CLAUSULA EN CASO DE FALLECIMIENTO DEL M UTUANTE. IMPROCEDENCIA. 24.1.1.

Corresponde rechazar la demanda basada en el cobro de dos contratos de mutuo con una cláusula que establece que en caso de fallecimiento del mutuante o cualquier otra contingencia que le impida el cobro del capital desembolsado, designa en carácter de beneficiario al actor. Es que no corresponde aplicar el Cciv: 731-7º, por cuanto el actor ni siquiera invocó ni menos acreditó cuál era la vinculación que tenía con el acreedor, o si existió alguna obligación previa, que diera origen a este supuesto negocio indirecto. Voto del Dr. Heredia: Hace a la funcionalidad del Cciv: 731-7º (adjectus solutionis gratia o adjectus solutionis causa, "tercero indicado para poder hacerse el pago"), la coexistencia a un mismo tiempo de dos derechos, por una parte, el del adjectus al beneficio del pago, y por otra, el de la parte acreedora -en el caso, la mutuante ya que el adjectus no es acreedor- a la disponibilidad del crédito para novarlo, transigirlo, remitir la deuda, etc., con exclusión de la posibilidad de cobrar el objeto debido (conf. Llambías, J., Tratado de Derecho Civil-Obligaciones, Buenos Aires, 1970, Tº II, ps. 762/763, n° 1442; Pizarro, D. y Vallespinos , C., Instituciones de Derecho Privado-Obligaciones, Buenos Aires, 2006, Tº 2, p. 112, n° 2). Así, sólo si se presenta la coexistencia de derechos en cabeza del adjectus al beneficio del pago, y el de la parte acreedora, la cual en el caso no tuvo lugar, sería posible afirmar que muriendo la parte acreedora no podrían sus herederos pretender ejercer una facultad de la que ella carecía impidiendo el pago al adjectus, sea que ello se justifique en la idea de tener este último un título abstracto (conf. Llambías, J., ob. cit., Tº II, ps. 764/765, n° 1443, espec. texto y nota n° 130), sea que se entienda presente una condición de pago, instituida por convenio bilateral presumiblemente en interés de ambas partes, en principio irrevocable (conf. Busso, E., Código Civil Anotado, Buenos Aires, 1955, Tº V, p. 409, n° 181 ; Cazeaux, P. y Trigo Represas, F., Derecho de las Obligaciones, La Plata, 1980, Tº 3, ps. 105/106). DI FALCO ALFREDO OSCAR C/ HOPE FUNDS SA S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Vassallo - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140220 Ficha Nro.: 000065393

249. CONTRATO DE PRENDA. GENERALIDADES.INTERESES PA CTADOS. PROCEDENCIA. 26.1.

Aun cuando en el formulario impreso donde se extendió la contratación aludida se ha omitido la enunciación de la tasa de interés ello revela la intención de las partes de que el crédito no devengare intereses compensatorios por parte del acreedor. Por lo tanto, tal ausencia numérica no constituye vicio alguno que invalide la prenda máxime cuando -como en el caso- de un debido análisis de la misma se aprecia que para el caso de mora se ha estipulado un interés punitorio de una vez y media la tasa activa que percibe el Banco Nación con lo cual, en ese marco, no se aprecia incumplimiento alguno a las disposiciones del artículo 11 de la Ley 12962. FORCAM SA C/ SUPERLOGISTICA SA S/ EJECUCION PRENDARIA. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140320 Ficha Nro.: 000065534

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250. CONTRATO DE PRENDA. GENERALIDADES.TASA DE INTE RES. VALIDEZ. ALCANCE. 26.1.

La Ley 12962: 11 enuncia una serie de especificaciones del contrato a las que califica como esenciales, entre las que menciona a la tasa de interés. No obstante ello, la omisión de alguna de las enunciaciones indicadas en la norma o los errores en las mismas sólo invalidarían la garantía cuando afecten la especialidad objetiva y subjetiva, que es de la esencia del instituto que surge de los preceptos legales, como cuando impida la determinación de las partes contratantes, el monto exacto de la suma garantizada y la individualización de los objetos afectados (Fernandez, Raymundo; "Prenda con Registro", páginas 274/275, año 1948). La indicación de una tasa de interés, en sí, no puede ser considerada un requisito obligatorio, pues a las partes no se les puede negar la posibilidad de convenir que el crédito no devengue intereses compensatorios. Por ello, en el contrato se puede fijar cuotas sin interés o con interés, o pueden las cuotas y el interés ser aclarados por separado, sin que el modo de individualizar el crédito y sus accesorios afecte la validez de la garantía prendaria (v. Muguillo, Roberto; "Prenda con Registro", página 87, año 1997). FORCAM SA C/ SUPERLOGISTICA SA Y OTRO S/ EJECUCION PRENDARIA. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140416 Ficha Nro.: 000065695

251. CONTRATO DE PRENDA. PRENDA CON REGISTRO. DEREC HOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.PRESTAMO PRENDARIO PARA LA ADQUISICION DE VE HICULO. SEGURO OBLIGATORIO. INCUMPLIMIENTO DEL SEGURO. RECLAMO CON TRA EL BANCO. IMPROCEDENCIA. 26.4.4.

No corresponde tener por legitimado al aquí actor, cesionario de un contrato de seguro de un rodado sujeto a prenda, toda vez que esa cesión resulta inoponible a la entidad bancaria demandada, ya que fue realizada sin el consentimiento del banco, exigido expresamente en el contrato. Sin duda, el banco tenía interés en que dicho seguro fuera pagado a fin de conservar el asiento de su garantía. Y sin duda por eso las cuotas del crédito se integraban con el importe correspondiente a las primas que el banco se encargaba de pagar. Pero de ello no se deriva que fuera obligación del banco hacerse cargo del seguro, ni financiar al deudor el pago de esas primas. El tomador del seguro -aunque el contrato haya sido realizado a través del banco- fue el deudor, por lo que sobre él recaía la carga de pagar dichas primas, sin que el hecho de que el rodado se hallara prendado lo relevara de su necesidad de contar con esa cobertura, obligatoria para él, en su carácter de titular del rodado, en los términos del artículo 68 de la Ley 24449. Derívase de ello que si el deudor incurría en mora en las cuotas y no pagaba, por ende, tampoco el importe de las primas, éstas quedarían también impagas, desde que el banco no estaba obligado a adelantar los fondos destinados a cubrir una obligación que no era suya y en cuyo cumplimiento sólo se había avenido a servir de intermediario. MAMBRETTI ALFREDO HECTOR Y OTRO C/ BANCO RIO DE LA PLATA SA S/ ORDINARIO. Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140320 Ficha Nro.: 000065537

252. CONTRATO DE SUMINISTRO.DERECHOS Y OBLIGACIONES . PAGO. RESOLUCION. CAUSAS. 28.

En el marco de un contrato de suministro en el que se admitía la rescisión sin previo aviso en caso de asistir al rescindente una causa que justifique su decisión -previsión que nunca fue impugnada por el accionante-, comprobada la existencia de un incumplimiento contractual esencial -la falta de pago de los productos que eran suministrados una petrolera- no cabe sino considerar legítimo el accionar de la demandada, consistente en enviar una carta documento intimando al pago debido. No obsta a la rescisión el hecho de que la misiva alegada no contuvo un apercibimiento expreso de dar por finalizado el vínculo, sino que se limitó a referirse a la posibilidad de "iniciar las acciones legales correspondientes". Y ello así porque en el contrato se previó que cualquier incumplimiento de las obligaciones esenciales del contrato habilitará a la parte cumplidora a rescindir, sin perjuicio de poder ejecutar, además, cualquier garantía que se hubiera constituido para asegurar el pago. BIANCHI JOSE GUSTAVO C/ SHELL COMPAÑIA ARGENTINA DE PETROLEO SA S/ ORDINARIO.

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Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140325 Ficha Nro.: 000065575

253. CONTRATO DE TRANSPORTE. PRUEBA.AMPLITUD. 30.6.

Si bien la instrumentación del contrato de transporte se realiza usualmente mediante la denominada "carta de porte", lo concreto es que en tanto se trata de un contrato de carácter no formal, puede ser celebrado aun verbalmente. Y, además, dado el carácter facultativo que el artículo 165 del Código de Comercio otorga a la carta de porte, es posible la existencia de un contrato de transporte sin la emisión de carta de porte. Aún más, puede existir contrato de transporte y carta de porte, pero esta última puede no contener todos los datos requeridos por el mencionado artículo 165 del Código de Comercio, siendo insuficiente como plena prueba respecto del total del contrato, conforme el 1° párr. del artículo 167 del citado ordenamiento legal (cfr. Rouillon, Adolfo A. N., "Código de Comercio comentado y anotado", Tº I, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2005, página 284). Adviértase que el 2° y 3° párr. del citado artículo 167 regulan la prueba del contrato de transporte cuando no existe carta de porte o cuando la misma es declarada falsa o sus datos erróneos, o bien cuando la carta de porte emitida es insuficiente como plena prueba respecto del total del contrato de transporte por omisión de datos. De este modo, cuando no existe carta de porte o se hubiesen omitido en la misma datos de los requeridos en el artículo 165 del Código de Comercio, el contrato de transporte y sus consecuencias pueden ser probados por cualquier medio de prueba que las leyes admitan. MAZZUOCCOLO MARIANO C/ RUTAGESEL SRL S/ ORDINARIO. Míguez - Uzal - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140522 Ficha Nro.: 000065816

254. CONTRATO LABORAL.PLAZO. PLAZO INDETERMINADO. E XCEPCIONES. 36.

Siendo que la ley de contrato de trabajo establece que, en principio, todos los contratos laborales son de plazo indeterminado (artículo 90 LCT) y como excepción a ese principio, prevé, entre otras modalidades de contratos de plazo determinado, la contratación eventual contemplada en el artículo 99, y según esta norma, sólo en ciertos casos una empresa podrá contratar a empleados por un tiempo determinado aunque incierto, del juego del artículo 99 LCT y de los artículos 39 a 72 de la Ley de Empleo se concluye que esto sólo será viable cuando se tenga por objetivo la satisfacción de resultados concretos determinados de antemano, la sustitución transitoria de trabajadores permanentes o la realización de una obra, la ejecución de un acto o la prestación de un servicio ajeno al giro normal y habitual del negocio (Etala, Carlos; Contrato de trabajo; Tº I, Astrea, Buenos Aires, 6ª ed., 2008, páginas 329/30). La prueba del cumplimiento de estos supuestos recaerá sobre el empleador que invoque la modalidad eventual. SACCONE DANIEL RUBEN C/ DIRECTV ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140325 Ficha Nro.: 000065522

255. CONTRATO LABORAL.NULIDAD. AGENCIA DE SERVICIOS EVENTUALES. FALTA DE HABILITACION. LCT: 29. 36.

Corresponde tener por nula la contratación en la que intervino una agencia de servicios eventuales, al no encontrarse habilitada para funcionar como tal (artículo 29, último párrafo, LCT), así como no hay dudas de que la demandada estaba al tanto de esta carencia. Ello así toda vez que resulta imposible presumir lo contrario, dado que nunca pudo haber obtenido tal habilitación una persona física (artículo 2 Decreto 1694/06), ni tampoco tal carácter era promocionado de la forma en que lo requiere el artículo 3 del citado decreto. No se escapa que el dictado del citado decreto fue 8 meses posterior a la celebración del contrato de marras, pero tampoco que las partes continuaron vinculándose en iguales circunstancias

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y en virtud del mismo convenio durante casi 3 años más. Tal anomalía bastaría para descartar la relación eventual invocada e implicaría la aplicación de los párrafos primero y segundo del artículo 29 LCT (Vázquez Vialard - Ojeda, Ley de contrato de trabajo comentada y concordada, Tº I, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2005, página 349; CNT; Sala IX, "Altieri Sergio c/ Telefónica Comunicaciones Personales SA y otro s/ despido", 24.3.03). Pero aún más importante que ello es el hecho de que en el propio contrato que vinculó a los litigantes, al que ambos le otorgan tal valor aun cuando se trata de documentos que carecen de la firma de un representante, no se hizo mención alguna a la modalidad de contrato eventual alegada, habiendo dejado constancia, en cambio, que el personal sería contratado por un límite determinado fijado por la demandada. De tal referencia a la forma en que se desenvolvería el contrato resulta la nulidad absoluta del acuerdo base del pleito. SACCONE DANIEL RUBEN C/ DIRECTV ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140325 Ficha Nro.: 000065523

256. CONTRATOS BANCARIOS. CONTRATO DE CUENTA CORRIE NTE. ACTUALIZACION E INTERESES.INTERESES COMPENSATORIOS E INTERESES PUNITORIOS. REGIMEN. 2.1.2.

Los intereses se devengan sobre el saldo deudor en cuenta corriente independientemente de la mora por aplicación de lo dispuesto por el Código de Comercio 777; teniendo la constitución en mora el solo efecto de autorizar al banco a elevar la alícuota del interés que estuviera devengando la sola existencia del saldo deudor, computando -cuando así se hubiera convenido- intereses punitorios que si exigen la calificación de retardo emergente de la mora (v. esta Sala, "BBVA Banco Francés c/ Panizza, Rubén Dario s/ ejecutivo" del 19.04.04). De modo que, bajo esa óptica, no cabe efectuar distinción alguna entre los intereses devengados mientras la cuenta se halla abierta y los que se devengan con posterioridad (v. esta Sala, Banco Itaú Buen Ayre SA c/ Ríos, Mauricio Damián s/ ejecutivo" del 02/06/2005). Tomar una posición contraria significaría otorgar el beneficio de que el interés resulte interrumpido, premiando así al cuentacorrentista con el acotamiento del tiempo en que deben devengarse los accesorios, lo que entrañaría una injusta recompensa para quienes no dieron satisfacción a sus obligaciones en tiempo oportuno (v. CNCom, Sala F, "Banco Itau Buen Ayre SA c/ Muñoz Francisco y otro s/ ejecutivo", 24.11.09). (En igual sentido: CNCom, Sala E, 10.9.14, "BANCO ITAU ARGENTINA SA C/ NAPOLI MARCELO FABIAN S/ EJECUTIVO"). BANCO CREDICOOP COOP LTDO C/ SABRINA AGUEDA PIZARRO Y OTROS S/ EJECUTIVO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140213 Ficha Nro.: 000065307

257. CONTRATOS BANCARIOS. CONTRATO DE CUENTA CORRIE NTE. ACTUALIZACION E INTERESES.INTERPRETACION CCOM 795. ALCANCES. 2.1.2.

En el caso de la cuenta corriente bancaria existe una expresa previsión legal (Ccom: 795) que impone la capitalización trimestral automática de intereses en tanto no exista pacto en contrario. Este criterio concuerda con lo dispuesto por el artículo 788 del Código de Comercio, en cuanto establece en relación a la cuenta corriente mercantil, que las partes podrán capitalizar los intereses en períodos que no bajen de tres (3) meses. Este precepto, al mismo tiempo que respetando los usos del comercio y de acuerdo a la doctrina, autoriza la capitalización de los intereses derogando la disposición contraria del Código Civil (artículo 623), establece una limitación a la misma, esto es que dicha capitalización no puede ser por período menor a tres (3) meses (conf. Fernández "Código de Comercio Comentado", Tº III, página 493; Zavala Rodríguez, "Código de Comercio y Leyes complementarias.", Tº V, página 87). Dicha limitación importa un freno al anatocismo exagerado (Segovia, Lisandro, "Explicación y crítica del nuevo Código de Comercio de la República Argentina", Tº II, nota n° 2612 página 299). No se soslaya que del texto final del artículo 795 Código de Comercio -que sólo habla de la posibilidad de pacto en contrario- podría extraerse literalmente la admisibilidad de convenir una capitalización por períodos menores a tres (3) meses. Sin embargo, se estima, que cuando una disposición legal es susceptible de dos interpretaciones, que conducen a soluciones opuestas, una justa y equitativa y, otra injusta y reñida con la equidad, el intérprete debe inclinarse por la primera (conf. ob. cit Tº III, página 506). Por ello, no corresponde otorgarle a la norma en cuestión una interpretación contraria a la sostenida, resultando improcedente un convenio que estipule la capitalización mensual de los intereses. Por lo demás, el cierre de la cuenta corriente no resulta un argumento dirimente para apartarse de la previsión legal.

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BANCO ITAU ARGENTINA SA C/ ARNALDO RAMON DOMINGO S/ EJECUTIVO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140217 Ficha Nro.: 000065339

258. CONTRATOS BANCARIOS. CONTRATO DE CUENTA CORRIE NTE. ACTUALIZACION E INTERESES.INTERPRETACION. 2.1.2.

Si la cuenta que vinculó a las partes devengaba intereses naturalmente hasta su cierre, al crédito motivado por esa contingencia también deben añadirse accesorios. Admitir que el cómputo de los réditos se vea interrumpido por el cierre de la cuenta corriente implicaría "premiar" al cuentacorrentista con su propio incumplimiento. Como fundamento corroborante debe señalarse, que la constitución en mora según lo recoge los términos del fallo plenario "Banco de Entre Ríos", del 21.11.84, incluso autoriza al banco a elevar la tasa de interés que devenga por sí mismo con la sola existencia del saldo deudor cuando así se hubiese convenido computando intereses punitorios que sí exigen la calificación del retardo emergente de la mora para hacer al deudor responsable por tales consecuencias (CNCom. E, 10.9.87, "Banco Nueva Era c/ Sica Guillermo s/ ejec."; íd. íd., 19.2.96, "Banco Supervielle Societe Generale c/ Salerno Adrían"; íd. íd., 16.12.94, "Banco Crédito Argentino c/ Gugliada Leonardo"; en esa misma línea, CNCom. D, 25.9.89, "Banco de Galicia y Buenos Aires SA c/ Pizarro Enrique"; íd. íd., 10.11.89, "Nuevo Banco Santurce (en liq.) c/ Thinkercorp SA s/ ejec."; íd. B, 23.10.89, "Banco del Buen Ayre SA c/ Piedrafita Antonio y otra s/ ejec."). BANCO ITAU ARGENTINA SA C/ ARNALDO RAMON DOMINGO S/ EJECUTIVO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140217 Ficha Nro.: 000065340

259. CONTRATOS BANCARIOS. CONTRATO DE CUENTA CORRIE NTE. GENERALIDADES.ERROR DE ACREDITACION. RECOMPENSA. CCIV 2530. IMPROCEDENC IA. 2.1.1.

Procede confirmar la resolución que rechazó la demanda del actor por la cual pretendió que la entidad bancaria accionada fuera condenada al pago de la recompensa prevista por Código Civil para quienes hallaren cosas perdidas, en razón de haber denunciado el depósito en su cuenta corriente de cierta suma proveniente de cheques de los que no era beneficiario. Ello así cabe señalar que el Código Civil regula en sus artículos 2530 a 2539 el régimen de las llamadas "cosas perdidas" con relación al hallador instituyendo, bajo ciertas condiciones, una recompensa a su favor por dos conceptos: por la guarda y por el hallazgo (artículos 2531 y 2533; Lafaille, H., Derecho Civil - Derechos Reales, Buenos Aires, 1943, vol. I, p. 476, nº 613; Goldstein, M. y Ossorio y Florit, M., Código Civil y leyes complementarias, anotados y comentados, Buenos Aires, 1963, Tº II, p. 362; Laquis, M., Derechos Reales, Buenos Aires, 1975, Tº II, p. 486). Para esos efectos, el Código Civil no define a las "cosas perdidas", a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, con las cosas robadas (artículo 2766). De cualquier manera, puede decirse que para la ley son cosas perdidas aquellas que, perteneciendo a alguna persona, no han sido voluntariamente abandonadas por su dueño, quien si bien se ve privado del corpus mantiene, no obstante, su intención de recobrarlas (conf. Peña Guzmán, L., Derechos Reales, Buenos Aires, 1973, Tº II, p. 119, nº 512; en análogo sentido: Valiente Noailles, L. (h), Derechos Reales, Buenos Aires, 1958, p. 216, nº 89; Battcock, C., Cosas robadas y cosas perdidas, en Enciclopedia Jurídica Omeba, Buenos Aires, 1956, Tº IV, p. 1044, espec. p. 1046). Tal situación, se entiende además, ha de ocurrir por el extravío de la cosa como consecuencia de una negligencia cualquiera, y también en los casos en los que el propietario se ha visto privado de ella en virtud de un acontecimiento de fuerza mayor, o cuando fue remitida a una dirección equivocada (conf. Bueres, A. y Highton, E., Código Civil y normas complementarias - análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2004, t. 5-A, ps. 499/500, nº 2; Belluscio, A. y Kemelmajer de Carlucci, A., Código Civil y leyes complementarias, anotado y concordado, Buenos Aires, 2005, t. 10, p. 767; Llambías, J. y Alterini, J., Código Civil Anotado, Buenos Aires, 1993, Tº IV-A, p. 328, n° 1). FERRER VAZQUEZ MIGUEL XAVIER C/ HSBC BANK ARGENTINA SA S/ ORDINARIO (JA 9.4.14, PAG 97 - LL 24.4.14, Fº 117.734). Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D.

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Fecha: 20140220 Ficha Nro.: 000065404

260. CONTRATOS BANCARIOS. CONTRATO DE CUENTA CORRIE NTE. GENERALIDADES.ERROR DE ACREDITACION. RECOMPENSA. CCIV 2530. IMPROCEDENC IA. 2.1.1.

Procede confirmar la resolución que rechazó la demanda del actor por la cual pretendió que la entidad bancaria accionada fuera condenada al pago de la recompensa prevista por el Código Civil para quienes hallaren cosas perdidas, en razón de haber denunciado el depósito en su cuenta corriente de cierta suma proveniente de cheques de los que no era beneficiario. Ello así cabe señalar que para que exista "cosa perdida" es necesario que se encuentre expuesta a las miradas de todos y accesible a cualquiera (conf. Díaz de Guijarro, E., El hallazgo de cosas perdidas: sus elementos y características, JA Tº 63, sec. doc., p. 14; Belluscio, A. y Kemelmajer de Carlucci, A., ob. cit., t. 10, p. 768, texto y nota nº 5; Mariani de Vidal, M., Curso de Derechos Reales, Buenos Aires, 1993, Tº I, p. 289). Es decir, resulta preciso que haya quedado en algún lugar donde tienen acceso otras personas que estén en condiciones de hallarla (conf. Salvat, R. y Argañarás, L., Tratado de Derecho Civil Derechos Reales, Buenos Aires, 1959, t. II, p. 139; Musto, J., Derechos Reales, Buenos Aires, 2000, Tº 1, p. 538, texto y nota nº 1). En consecuencia, la cosa hallada debe reunir los siguientes caracteres: I) ser ajena -res aliena-, puesto que presupone un propietario o poseedor anterior; II) que no esté en poder de nadie -res vacua possessionis-, es decir, que persona alguna ejerza sobre ella tenencia o situación de hecho semejante, pues de lo contrario se cometería un hurto o robo, y III) que no haya sido abandonada por su dueño -res derelictaeni se trate de una cosa sin dueño -res nullius- (conf. Kiper, C., Código Civil Comentado - doctrina - jurisprudencia bibliografía (Derechos Reales), Santa Fe, 2004, t. I, p. 680). A la luz de todo lo anterior, el error del banco en la acreditación en la cuenta del actor de valores de terceros, no implicó la pérdida de ellos ni por caso fortuito, ni por el hecho del banco, ni por causa del transporte, por lo cual, no existió una "cosa perdida" susceptible de justificar una "recompensa", aun cuando el demandante hubiese voluntariamente denunciado el error con el fin de su rectificación (conf. Juzg. Nac. Com. n° 1 y CNCom., Sala A, 30/5/2003, "Mastakas, Sofía c/ Banco del Buen Ayre SA s/ ordinario", ED t. 204, p. 148, con nota de Truffat, D. y Naveira, G.). FERRER VAZQUEZ MIGUEL XAVIER C/ HSBC BANK ARGENTINA SA S/ ORDINARIO (JA 9.4.14, PAG 97 - LL 24.4.14, Fº 117.734). Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140220 Ficha Nro.: 000065405

261. CONTRATOS BANCARIOS. CONTRATO DE CUENTA CORRIE NTE. GENERALIDADES.ERROR DE ACREDITACION. RECOMPENSA. CCIV 2530. IMPROCEDENC IA. 2.1.1.

Procede confirmar la resolución que rechazó la demanda del actor por la cual pretendió que la entidad bancaria accionada fuera condenada al pago de la recompensa prevista por el Código Civil para quienes hallaren cosas perdidas, en razón de haber denunciado el depósito en su cuenta corriente de cierta suma proveniente de cheques de los que no era beneficiario. Ello así cabe señalar que la cosa hallada debe reunir los siguientes caracteres: I) ser ajena -res aliena-, puesto que presupone un propietario o poseedor anterior; II) que no esté en poder de nadie -res vacua possessionis-, es decir, que persona alguna ejerza sobre ella tenencia o situación de hecho semejante, pues de lo contrario se cometería un hurto o robo, y III) que no haya sido abandonada por su dueño -res derelictae- ni se trate de una cosa sin dueño -res nullius- (conf. Kiper, C., Código Civil Comentado - doctrina - jurisprudencia - bibliografía (Derechos Reales), Santa Fe, 2004, t. I, p. 680). Ello así, el dinero acreditado en exceso en la cuenta del actor, no significó extravío alguno, ya que la suma solo se hizo constar en un asiento contable. No hay, en tal caso, ni res aliena, ni res vacua possessionis, ni mucho menos, res nullius. Y aún si el dinero hubiese salido de la institución bancaria no habría sido tampoco "cosa perdida" sino el corpus delictis del delito de defraudación, siendo claro, en tal sentido, que por no defraudar no se puede pedir recompensa (conf. Kiper, C., ob. cit., Tº I, p. 680). La honradez, en efecto, es un deber moral que no necesita ser premiado (conf. Highton, E., Dominio y usucapión (segunda parte), Buenos Aires, 1983, p. 29, nota nº 359). FERRER VAZQUEZ MIGUEL XAVIER C/ HSBC BANK ARGENTINA SA S/ ORDINARIO (JA 9.4.14, PAG 97 - LL 24.4.14, Fº 117.734). Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140220

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Ficha Nro.: 000065406

262. CONTRATOS BANCARIOS. CONTRATO DE CUENTA CORRIE NTE. GENERALIDADES.ERROR DE ACREDITACION. RECOMPENSA. CCIV 2530. IMPROCEDENC IA. 2.1.1.

Procede confirmar la resolución que rechazó la demanda del actor por la cual pretendió que la entidad bancaria accionada fuera condenada al pago de la recompensa prevista por el Código Civil para quienes hallaren cosas perdidas, en razón de haber denunciado el depósito en su cuenta corriente de cierta suma proveniente de cheques de los que no era beneficiario. Es que a fin de admitir un derecho a recompensa a favor del actor por no haber percibido las sumas erróneamente acreditadas por el banco accionado en su cuenta, no resulta aplicable -ni siquiera analógicamente- el principio establecido en el artículo 2535 del Código Civil, pues, no sólo la ratio de este último es estimular la restitución de la cosa perdida a su dueño, sino que, además, la relación del actor con el banco demandado no era la de un tercero, sino la de parte en un contrato bancario, y es sabido que las relaciones contractuales deben ser ejecutadas de buena fe -artículo 1198, Código Civil-, es decir, con criterios de lealtad, corrección, rectitud y honestidad (conf. Juzg. Nac. Com. n° 1 y CNCom., Sala A, 30/5/2003, "Mastakas, Sofía c/ Banco del Buen Ayre SA s/ ordinario", ED Tº 204, p. 148; Kiper, C., ob. cit., Tº I, p. 682). FERRER VAZQUEZ MIGUEL XAVIER C/ HSBC BANK ARGENTINA SA S/ ORDINARIO (JA 9.4.14, PAG 97 - LL 24.4.14, Fº 117.734). Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140220 Ficha Nro.: 000065407

263. CONTRATOS BANCARIOS. CONTRATO DE CUENTA CORRIE NTE. GENERALIDADES.ERROR DE ACREDITACION. RECOMPENSA. CCIV 2532. IMPROCEDENC IA. 2.1.1.

Procede confirmar la resolución que rechazó la demanda del actor por la cual pretendió que la entidad bancaria accionada fuera condenada al pago de la recompensa prevista por el Código Civil para quienes hallaren cosas perdidas, en razón de haber denunciado el depósito en su cuenta corriente de cierta suma proveniente de cheques de los que no era beneficiario. Al respecto, la jurisprudencia de esta cámara de apelaciones ha sido consistente en sostener que si una entidad bancaria acredita erróneamente determinada suma de dinero en la cuenta de un cliente, éste debe comunicar tal situación al banco -y, eventualmente, cumplir con su obligación de restituirle el dinero- para que la entidad actúe como considere pertinente. Se trata, ciertamente, de una aplicación del principio de la buena fe en la ejecución de los contratos (conf. CNCom. Sala D, 9/6/2008, "Banco de Galicia y Buenos Aires SA c/ Cram de Schoklender, Ethel Zulema s/ ordinario"; Sala C, 24/6/94, "Banco Credicoop Coop. Ltda. c/ Campos, Ester c/ ordinario"). De ahí, entonces, que la comunicación al banco precedentemente referida no se identifica con el aviso previsto por el artículo 2532 del Código Civil, ni es necesario para confirmar su exigibilidad respecto del cliente la constatación de que su cumplimiento surja impuesta por el contrato que firmó con el banco (por lo que es indiferente que el de apertura de cuenta corriente bancaria no hubiera sido agregado a los autos) ya que, se insiste, tiene ella justificación en la buena fe contractual. FERRER VAZQUEZ MIGUEL XAVIER C/ HSBC BANK ARGENTINA SA S/ ORDINARIO (JA 9.4.14, PAG 97 - LL 24.4.14, Fº 117.734). Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140220 Ficha Nro.: 000065408

264. CONTRATOS BANCARIOS. CONTRATO DE CUENTA CORRIE NTE. GENERALIDADES.ERROR DE ACREDITACION. RECOMPENSA. CCIV 2532. IMPROCEDENC IA. CCIV 2184. 2.1.1.

Procede confirmar la resolución que rechazó la demanda del actor por la cual pretendió que la entidad bancaria accionada fuera condenada al pago de la recompensa prevista por el Código Civil para quienes hallaren cosas perdidas, en razón de haber denunciado el depósito en su cuenta corriente de cierta suma proveniente de cheques de los que no era beneficiario. Ello así, cuando el banco incurre en un error en la anotación, puede siempre anular o rectificar la acreditación, sin que sea necesario el consentimiento del cliente. Por ello, en el caso de error del banco por inscripción de la partida en una cuenta extraña, determinado por la homonimia del titular de la cuenta, de confusión de una cuenta con otra, de errada indicación de la cuenta competente, y en general de cualquier error sobre la persona del

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acreditado o del acreditante, que hubiera determinado la errada inscripción, no es dudable el derecho del banco a la modificación (conf. Molle, G., I contratti bancari, correspondiente al vol. XXXVI, Tº 1, del "Trattato di Diritto Civile e Commerciale", dirig. por A. Cicu y F. Messineo, Milano, 1966, p. 396, texto y notas n° 38 y 39). Esta comprensión de las cosas es tá mutatis mutandi de acuerdo, por otra parte, con lo dispuesto por el artículo 2184 in fine del Código Civil, en cuanto prescribe que el error en la persona del depositante, autoriza al depositario a restituir "inmediatamente" el depósito (conf. Lafaille, H., Curso de contratos, Buenos Aires, 1928, Tº III, ps. 217/218, n° 277; Salvat, R. y Acuña Anzorena, A., Tratad o de derecho civil argentino - Fuente de las obligaciones - Contratos, Buenos Aires, 1957, Tº III, p. 490, n° 2394; Belluscio, A. y Zannoni, E., Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 2004, Tº 9, p. 825 y 827; Bueres, A. y Highton, E., ob. cit., Tº 4-E, ps. 46/51), esto es, sin dependencia de consentimiento alguno. FERRER VAZQUEZ MIGUEL XAVIER C/ HSBC BANK ARGENTINA SA S/ ORDINARIO (JA 9.4.14, PAG 97 - LL 24.4.14, Fº 117.734). Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140220 Ficha Nro.: 000065409

265. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATO DE MEDICINA PRE PAGA. CLIENTELA. 33.

Si bien el sistema de medicina prepaga constituye un negocio complejo y atípico, regulado por la Ley 26682, no impide calificar como "clientela" al conjunto de afiliados a la empresa, aunque con algunas características propias. Así, el concepto de clientela se vincula indisolublemente al de parroquia o achalandage; este último no tiene traducción literal al castellano, pues en tal sentido debería utilizarse como aparroquiamiento. En su acepción de origen, el achalandage comprende no sólo la clientela como conjunto de compradores más o menos habituales de un negocio, sino también -y esto es lo importante- la aptitud o facultad del establecimiento para atraer y conservar la clientela. Es, en ese sentido como debe interpretarse nuestra clientela, aunque literalmente no sea sinónimo del anterior (Zunino, Jorge Osvaldo, Fondo de comercio, página 185, número 109). FIRST MEDICAL SA S/ QUIEBRA C/ CEMIC S/ ORDINARIO (JA 18.6.14, PAG 68). Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140227 Ficha Nro.: 000065469

266. CONTRATOS INNOMINADOS.ASISTENCIA AL VIAJERO. P RESTADORA. RESPONSABILIDAD. IMPROCEDENCIA: NOTIFICACION EXTEMP ORANEA. 33.

Corresponde rechazar la demanda incoada contra una empresa de servicios médicos, por restitución de los gastos médicos incurridos durante un viaje al exterior, en virtud del contrato de asistencia al viajero (Assist Card) que uniera a las partes. Ello así, pues si bien durante el tiempo que estuvo internado en terapia intensiva -14 días- de acuerdo al relato de los hechos efectuado por el apelante nada puede reprocharse por no comunicarse con la central telefónica de la accionada; sin embargo, al ser trasladado, el actor contó con 40 días de internación para notificar su situación médica. No obstante, recién lo hizo cuando ya había requerido su alta y se estaba dirigiendo al aeropuerto para retornar al país. De conformidad con las cláusulas contractuales, el adquirente del servicio de asistencia al viajero cuenta con un plazo de 24 hs. desde que cesó su urgencia para comunicarse con Assist Card, y la penalización por no hacerlo resultó en la pérdida del derecho a reclamar la restitución de las sumas que hubiera abonado. PARADA JORGE ALBERTO C/ SA ARGENTINA DE SERVICIOS S/ ORDINARIO. Ballerini - Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140225 Ficha Nro.: 000065476

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267. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATO DE CESION DE DE RECHOS PATRIMONIALES DERIVADOS DE LOS DERECHOS FEDERATIVOS. COMPRAVENTA DE JUGADORES. MARCO JURIDICO. 33.

Siguiendo a Gesuiti (en "Cesión de derechos económicos derivados de los derechos federativos sobre jugadores de fútbol. El alea contractual y otras cuestiones a considerar", publ. en "Rev. del Derecho Comercial, del Consumidor y de la Empresa", nº 4, año III, ed. La Ley, Buenos Aires, 2012), puede definirse al contrato de venta, cesión y transferencia de derechos federativos, como aquél por medio del cual "el club cede a un inversor los beneficios económicos futuros, condicionales y aleatorios derivados de la venta o préstamo de los derechos federativos de un deportista (...) Se trata de un contrato bilateral, consensual y oneroso en el cual el inversor entrega una suma de dinero a cambio de la cesión en su favor de los beneficios económicos que se generen en el futuro por la venta o préstamo de estos derechos federativos, o cuando el inversor recibe un porcentaje de estos derechos económicos, como contraprestación por algún servicio prestado". HAZ SPORT AGENCY SA C/ ASOCIACION ATLETICA ARGENTINOS JUNIORS S/ ORDINARIO (JA 25.6.14, PAG 89). Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140311 Ficha Nro.: 000065481

268. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATO DE CESION DE DE RECHOS PATRIMONIALES DERIVADOS DE LOS DERECHOS FEDERATIVOS. VALIDEZ. 33.

Dado que la validez de los contratos de cesión de derechos federativos ha sido reconocida por la AFA mediante Resolución de su Comité Ejecutivo del 22.11.05 publicada en el Boletín Especial nº 3819, que sancionó el "Régimen de Anotación y Archivo de cesiones de beneficios económicos por transferencias de contratos", en aquella Resolución, los derechos económicos derivados de los derechos federativos de un jugador profesional de fútbol aparecen definidos como "relaciones contractuales por las que se ceden derechos, o acuerdan opciones de derechos sobre el resultado económico del producido por la transferencia entre clubes de contratos con jugadores de fútbol profesional o, en su caso, aquellos acuerdos donde los clubes de fútbol profesional garanticen la devolución de aportes, préstamos, o el pago de servicios con el beneficio económico de las operaciones señaladas". Lo que resultaría prohibido sería la cesión de derechos federativos que solamente puede ser efectuada a favor de nada más que clubes federados a alguna de las asociaciones del fútbol organizado (así lo decidió esta Sala, in re: "Club Atlético All Boys s/ conc. prev. s/ inc. de revisión por Carlés, Humberto", el 7.5.04); pero no lo es cuando de la cesión de derechos económicos se trata, en el sentido del derecho a percibir un porcentaje de la prima que puede cobrar el club que transfiere a un jugador afiliado a otra institución deportiva. Así las cosas, (y como bien lo enseña Bacigalup Vértiz, en "Los derechos económicos de futbolistas en el derecho común", publ. en La Ley on line bajo la sigla AR/DOC/3104/2013) por cuanto esos derechos económicos que bien pueden caracterizarse como frutos pendientes -condicionales, aleatorios, eventuales, a plazo o litigiosos- (Cciv: 1446, 1447 y 1448), pueden ser objeto de una cesión en tanto la causa de esa misma cesión no sea contraria a alguna prohibición expresa o implícita de la ley o del título mismo del crédito (Cciv: 1444); dado que según quedó expuesto, en el régimen que las normas generadas en el marco del desempeño del fútbol organizado (tanto por la FIFA cuanto por la AFA) así como las disposiciones laborales aplicables al caso (Ley 20160: 14 y Convenio Colectivo nº 430/75) no existen prohibiciones para realizar la transferencia de esos mismos derechos económicos. HAZ SPORT AGENCY SA C/ ASOCIACION ATLETICA ARGENTINOS JUNIORS S/ ORDINARIO (JA 25.6.14, PAG 89). Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140311 Ficha Nro.: 000065482

269. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATO DE SUBFORNITURA O DE SUBPROVISION DE ACTIVIDADES PRODUCTIVAS. CONCEPTO. 33.

El negocio jurídico que unió a las partes (reacondicionamiento, reparación y restauración por la actora de equipos decodificadores o conversores de señal televisiva propiedad de la demandada), debe catalogarse, como una "subprovisión de actividades productivas" o "subfornitura", figura innominada en el derecho argentino pero no desconocida entre nuestros autores (v. Santarelli, F., La regulación del

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mercado a través del contrato. Una propuesta para la protección del empresario débil, LL 2007-C, p. 1044; Quaglia, C., La empresa posmoderna ante el derecho, LL 2009-B , p. 878; Tobías, J., La protección de la voluntad en la contratación contemporánea, LL 2010-B, p. 966), que ha sido definida por el legislador italiano en el artículo 1° de la legge n° 192 del 18/6/1998 del siguiente modo: "Con el contrato de subfornitura un empresario se obliga a realizar, por cuenta de una empresa comitente, trabajos sobre productos semielaborados o sobre materia prima provista por el comitente mismo, o se obliga a proveer a la empresa productos o servicios a ser incorporados, o a ser utilizados en el ámbito de la actividad económica de la comitente, o en la producción de un bien complejo, de conformidad a proyectos realizados, conocimientos técnicos o tecnología, modelos o prototipos provistos por la empresa comitente". BRK TECH SA C/ DIRECTV ARGENTINA SA S/ ORDINARIO (JA 6.8.14, PAG 66). Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140425 Ficha Nro.: 000065787

270. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATO DE SUBFORNITURA O DE SUBPROVISION DE ACTIVIDADES PRODUCTIVAS. CARACTERES. 33.

Las dos formas en que puede darse la "subfornitura" o "subprovisión de actividades productivas" (entre ellas la prestación de servicios, como en el caso), presentan en común el hecho de la existencia de una subordinación del proveedor subordinado al comitente. La subordinación se aprecia particularmente porque ese proveedor se conforma con exigencias específicas del comitente y, por tanto, su actividad no es susceptible de ser ofrecida al mercado de la competencia, o sea, no tiene otros clientes. (En el caso el negocio jurídico entre las partes se refería al reacondicionamiento, reparación y restauración por la actora de equipos decodificadores o conversores de señal televisiva, propiedad de la demandada). BRK TECH SA C/ DIRECTV ARGENTINA SA S/ ORDINARIO (JA 6.8.14, PAG 66). Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140425 Ficha Nro.: 000065788

271. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATO DE SUBFORNITURA O DE SUBPROVISION DE ACTIVIDADES PRODUCTIVAS. CARACTERES. 33.

En el contrato innominado de subfornitura o "subprovisión de actividades productivas", en principio, los empresarios producen para el mercado; o sea, para una serie indeterminada de posibles comitentes; y también en principio, ellos tienen la posibilidad de formar los elementos del mercado, dentro de un margen más o menos amplio, pudiendo aceptar o no el negocio propuesto, la contraprestación pactada, cuánto y cuáles encargos aceptar, etc. Muy diversa hipótesis, empero, es la del productor que opera, establemente, para un solo empresario comitente, obligándose frente a él como "subproveedor". Es que formalmente la oficina o el laboratorio de ese "subproveedor" es su hacienda o empresa, pero en sustancia, es un fragmento o parte separada de la hacienda del empresario comitente. Al "subproveedor" le está cerrada toda valoración del mercado: él produce sólo lo que el comitente le encarga y, normalmente, al precio que este unilateralmente establece. El fenómeno, así dado, muestra grandes o medianas empresas que tienen, alrededor de ellas, una constelación de empresas menores a las cuales encargan una o más fases de su proceso productivo (conf. Galgano, F., La subfornitura - Entre la descentralización productiva y la integración empresarial, RDyC, Tº 2001, p. 74). BRK TECH SA C/ DIRECTV ARGENTINA SA S/ ORDINARIO (JA 6.8.14, PAG 66). Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140425 Ficha Nro.: 000065789

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272. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATO DE SUBFORNITURA O DE SUBPROVISION DE ACTIVIDADES PRODUCTIVAS. CARACTERES. 33.

En el contrato innominado de subfornitura o "subprovisión de actividades productivas", el proveedor subordinado que organiza su propia actividad en función de la elaboración de productos semi-elaborados o de materia prima para el comitente, o del suministro de bienes o servicios conforme con proyectos ejecutivos o instrucciones técnicas del comitente se ve condicionado a la demanda del comitente, y como consecuencia de ello aparece la prohibición de abusar de la dependencia económica que deriva de la subordinación. Es que la provisión subordinada constituye una situación típica de dependencia económica, pues, como se vio, la actividad del proveedor subordinado está organizada en función de las exigencias específicas del comitente y las prestaciones destinadas a este último no tienen otra salida al mercado. El proveedor está, por lo tanto, sujeto a la posición dominante del comitente, correspondiendo por ello una exigencia de tutela sustancial de la parte débil respecto del dominus de la relación negocial. Ciertamente, se trata de una dependencia económica particular, que se debe diferenciar de la dependencia económica general que se puede encontrar en las relaciones entre empresas, por lo que el abuso debe provenir, por ejemplo, de la imposición de condiciones contractuales injustamente gravosas o discriminatorias, de las suspensiones temporarias sin razón atendible de la ejecución de la relación, de la interrupción definitiva y arbitraria de la relación negocial, etc. (conf. Bianca, C., Diritto Civile, Giuffrè Editore, Milano, 2000, t. III, p. 426, n° 204; Campoba sso, G., Manuale di Diritto Commerciale, UTET, Torino, 2002, p. 351/352). BRK TECH SA C/ DIRECTV ARGENTINA SA S/ ORDINARIO (JA 6.8.14, PAG 66). Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140425 Ficha Nro.: 000065790

273. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATOS DE COMERCIALIZ ACION. RUPTURA UNILATERAL DEL CONTRATO. PREAVISO. FINALIDAD. 33.

La finalidad del preaviso en los contratos de comercialización, a los efectos de la ruptura de negocio, es la de permitir a la parte perjudicada disponer de un tiempo suficiente para poder planificar y decidir el destino de la organización comercial afectada, hasta ese momento, al cumplimiento del contrato. En otras palabras, tal finalidad apunta a la necesidad de la parte a la que se opone la extinción contractual de proveer los medios que sean del caso para sustituir su fuente de ingresos (CNCom, Sala D, 13/2/2009, "Donati Hnos. SA c/ Renault de Argentina S.A. (ex CIADEA SA) y otros"; CNCom, Sala D, 26/6/2009, "Editorial Ver SA c/ DYS SA s/ sumario"; CNCom, Sala D, 27/3/2012, "Humberto Holgado SRL c/ Cervecería y Maltería Quilmes SA"; entre otros), es decir, para comenzar otro emprendimiento empresario o, en su caso, liquidarlo ordenadamente (CNCom, Sala C, 2/4/04, "Automotores Monte Berico SA c/ Sevel Argentina SA"). BRK TECH SA C/ DIRECTV ARGENTINA SA S/ ORDINARIO (JA 6.8.14, PAG 66). Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140425 Ficha Nro.: 000065793

274. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATO DE SUBFORNITURA O DE SUBPROVISION DE ACTIVIDADES PRODUCTIVAS. PREAVISO. RUPTURA UNILATER AL DEL CONTRATO. PREAVISO. DIFERENCIA CON LOS CONTRATOS DE COMERCIALIZACION. 3 3.

Existe una diferencia esencial entre un contrato de "subprovisión de actividades productivas" (subfornitura) y los contratos de comercialización, cual es que la indemnización por omisión de preaviso no podría comprender el lucro cesante. Ello es así, pues en los contratos de comercialización, el concesionario o distribuidor espera obtener ingresos en virtud de la venta o distribución del producto representado por él de haberse mantenido el contrato durante la vigencia del plazo de preaviso, siendo claro que la pérdida de esos ingresos cuando el preaviso se omite constituye un lucro cesante. En cambio, tratándose de un contrato de subfornitura, cuyo objeto específico es la provisión de productos o servicios a un único comitente, sin posibilidad de una salida propia al mercado, la idea de un lucro cesante resulta descartada. BRK TECH SA C/ DIRECTV ARGENTINA SA S/ ORDINARIO (JA 6.8.14, PAG 66).

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Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140425 Ficha Nro.: 000065794

275. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATO DE HOSPEDAJE. C ARACTERES. 33.

El contrato de hospedaje constituye una figura compleja que involucra al menos dos figuras contractuales: la locación de cosas y la locación o prestación de servicios. Sobre esta modalidad contractual se ha dicho que "es el acuerdo de voluntades que se celebra entre el empresario hotelero que, actuando profesionalmente en esa calidad, presta habitualmente y de manera organizada a otro, denominado huésped o viajero que paga el precio, el servicio de uso de habitación y demás servicios complementarios (ropa de cama, radio, televisor, luz, teléfono, etc.), incluido la utilización de lugares y comodidades comunes, con o sin prestación de servicio de comidas (Argeri, Raúl A, Contrato de hospedaje, LL 985-D-928). No debe perderse de vista que como la hotelería constituye además un servicio (en los términos del artículo 1 de la Ley 24240), el contrato también puede ser calificado como de consumo, encontrándose el huésped amparado por dicha legislación. SIGNOROTTO DIANA MILCAH IVONE Y OTROS C/ PLAZA SAN MARTIN SA S/ ORDINARIO (JA 25.6.14, PAG 73). Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140513 Ficha Nro.: 000065880

276. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATO DE HOSPEDAJE. H OTELERO. RESPONSABILIDAD. OBLIGACION DE SEGURIDAD. 33.

En el contrato de hospedaje, en cuanto a la responsabilidad de los dueños de hoteles y casas públicas de hospedaje, cabe señalar, como principio general que el hotelero responderá de todo daño o pérdidas que sufran los efectos de los pasajeros, encontrándose agravada su responsabilidad por comprender no solo el hecho propio, sino el de sus dependientes e incluso terceros por los cuales, en general, no se debe responder. Ergo, teniendo en cuenta el régimen planteado, la responsabilidad del hotelero -que es objetiva y agravada- se extiende a todo daño o pérdida que sufran los efectos de los viajeros y responderá salvo: 1) que el daño o hurto provenga de familiares o visitantes de los viajeros, 2) que tratándose de un bien de gran valor el pasajero no haya comunicado su existencia o requerida su exhibición por el hotelero la misma haya sido negada, 3) fuerza mayor o culpa del viajero, 4) que la introducción de los ladrones se haya efectuado con armas o mediante un escala miento que no se pudo resistir. SIGNOROTTO DIANA MILCAH IVONE Y OTROS C/ PLAZA SAN MARTIN SA S/ ORDINARIO (JA 25.6.14, PAG 73). Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140513 Ficha Nro.: 000065881

277. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATO DE HOSPEDAJE. H OTELERO. RESPONSABILIDAD. OBLIGACION DE SEGURIDAD. APLICACIO N DE LA LEY 24240. 33.

Cuando, como en el caso, las partes se hallaron vinculadas a través de un contrato de hospedaje, dicha relación puede configurarse como de consumo con las características que describe el art. 3 de la Ley 24240 (según la modificación introducida por la Ley 26361), por cuanto: a) los actores adquirieron o utilizaron los servicios prestados por su adversaria en forma onerosa como destinatarios finales, en beneficio propio y de su grupo familiar (artículo 1 LDC); b) la defendida, persona jurídica de naturaleza privada, desarrolló de manera profesional, actividades de comercialización de servicios, destinados a consumidores o usuarios y, por consiguiente, como proveedor estaba obligada al cumplimiento de la ley que protege los derechos de consumidores y usuarios (artículo 2 de ese mismo cuerpo legal; esta Sala, "Onorato, Viviana Antonia y otro, c/ Llao Llao Resort SA, s/ ordinario", del 3.4.2012). Ergo, la aplicación

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de la normativa consumeril, no puede ser soslayada en el caso presente. Ello así porque, no sólo fue expresamente solicitado en el escrito de inicio, sino además por tratarse de normas imperativas (cfr. Rouillón, A., Código de comercio, comentado y anotado, Tº V, página 1246, Buenos Aires, La Ley; CNCom, Sala D, "Del Castro Christian c/ General Motors de Argentina SA s/ ordinario", 09.11.2009; esta Sala, 15.02.2011, "Banco de San Juan SA c/ Macri Stella Maris y otros, s/ ordinario"). Así, dentro de aquél esquema normativo como es sabido, las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios (artículo 5 LDC). Ciertamente y de manera genérica la violación del "deber de seguridad" conlleva la obligación indemnizatoria en cabeza del proveedor de bienes o servicios (CNCom, Sala C, 04.10.05, "Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ sumarísimo"). Ese deber aparece incluido en la noción del artículo 1198 del Código Civil y también en la disposición del artículo 37 LDC. Y, además, consagrado en los artículos 4 a 6 LDC bien que en orden a la protección de la salud y la vida de consumidores y usuarios, en consonancia con lo que prescribe el artículo 42 de la Constitución Nacional, garantía que reglamenta. SIGNOROTTO DIANA MILCAH IVONE Y OTROS C/ PLAZA SAN MARTIN SA S/ ORDINARIO (JA 25.6.14, PAG 73). Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140513 Ficha Nro.: 000065882

278. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATO DE HOSPEDAJE. H OTELERO. RESPONSABILIDAD. OBLIGACION DE SEGURIDAD. 33.

Cuando, como en el caso, las partes se hallaron vinculadas a través de un contrato de hospedaje, dicha relación puede configurarse como de consumo con las características que describe el artículo 3 de la Ley 24240 (según la modificación introducida por la Ley 26361), por cuanto: a) los actores adquirieron o utilizaron los servicios prestados por su adversaria en forma onerosa como destinatarios finales, en beneficio propio y de su grupo familiar (artículo 1 LDC); b) la defendida, persona jurídica de naturaleza privada, desarrolló de manera profesional, actividades de comercialización de servicios, destinados a consumidores o usuarios y, por consiguiente, como proveedor estaba obligada al cumplimiento de la ley que protege los derechos de consumidores y usuarios (artículo 2 de ese mismo cuerpo legal; esta Sala, "Onorato, Viviana Antonia y otro, c/ Llao Llao Resort SA, s/ ordinario", del 3.4.2012). Ergo, la aplicación de la normativa consumeril, no puede ser soslayada en el caso presente. Así, los artículos 5 y 40 LDC, consagran la vigencia de la obligación de seguridad, aunque la relación de consumo no tenga fuente contractual, en tanto interrelacionados concretan las exigencias de seguridad impuestas por el artículo 42 de la Constitución Nacional en el ámbito de las relaciones de consumo (conf. Carlos A. Hernández y Sandra A. Frustragli, "Las exigencias de seguridad en las relaciones de consumo", en "Obligación de Seguridad", obra dirigida por Roberto A. Vázquez Ferreyra, p. 26, Ed. La Ley, septiembre de 2005). Se trata, de la introducción legislativa expresa del deber de seguridad (en tal sentido, Vázquez Ferreira, Roberto, "La obligación de seguridad", La Ley, Suplemento especial, "Obligación de Seguridad", p. 3 y ss, Buenos Aires, 2005; Gregorini Clusellas, Eduardo, "La obligación de seguridad en la relación de consumo y su base constitucional", LL LTGR on line"). En este sentido, el contenido de la obligación de seguridad en el marco de las relaciones de consumo, supone a manera de principio incorporar al mercado productos seguros conforme a las exigencias normativas y a las expectativas legítimas del consumidor (conf., Hernández, Carlos, Las exigencias de seguridad en las relación de consumo, La Ley, Suplemento especial, "Obligación de Seguridad", p. 21 y ss, Buenos Aires, 2005). Pero además, la Ley 24240 establece una serie de obligaciones a cargo de los proveedores, las cuales deben ser cumplidas por los establecimientos hoteleros, entre las que cabe resaltar el deber de informar adecuadamente a los huéspedes respecto de todas las características de los servicios ofrecidos, la de cumplir acabadamente las condiciones publicitadas y/o pactadas (artículo 19), no diferenciar precio y/o calidades entre usuarios nacionales y extranjeros y prohibición de cláusulas abusivas (artículo 37) (Barreiro, Karina M., El Régimen de Defensa del Consumidor en la actividad turística, página 66 y ss, Ediciones Ladevi, Buenos Aires, 2008). SIGNOROTTO DIANA MILCAH IVONE Y OTROS C/ PLAZA SAN MARTIN SA S/ ORDINARIO (JA 25.6.14, PAG 73). Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140513 Ficha Nro.: 000065883

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279. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATO DE HOSPEDAJE. H OTELERO. RESPONSABILIDAD. ROBO EN HABITACION. DEBER DE SEGUR IDAD. INCUMPLIMIENTO. 33.

Procede revocar la resolución que rechazó la demanda, en la cual el magistrado luego de tener por cierto que las partes se hallaron vinculadas a través de un contrato de hospedaje y que el robo denunciado por los actores había acontecido dentro del hotel, concluyó, tras recordar la carga que el Cciv: 2235 impone al viajero, y ponderando los dichos de varios dependientes de la accionada que correspondía eximir de responsabilidad al demandado pues: (i) había cumplido con las medidas de seguridad necesarias, (ii) el hotel contaba con cajas de seguridad que fueron puestas a disposición de los actores en forma gratuita y, (iii) los actores omitieron denunciar que llevaban consigo objetos de gran valor. Ello así, por cuanto, las probanzas realizadas permiten concluir -a diferencia de lo sostenido por el Juez de grado-, que las medidas de seguridad implementadas por el demandado, además de ser escasas -dicho esto atendiendo a las características edilicias del hotel- no resultaron eficientes. Es que: No parece plausible que una única persona afectada a las tareas de vigilancia/seguridad apostada en la puerta de ingreso, al menos una hora después de que los actores dejaran la habitación (a tenor del relato que brindó el gerente), pudiera percibir e impedir la intromisión de extrañas personas en la habitación; La falta de cámaras de seguridad en los pasillos y el hecho de que las únicas existentes en el hall de ingreso no grabaran, llevan a concluir en la insignificante utilidad que reportan pues, nada se puede prevenir y mucho menos esclarecer con las mismas; Ciertamente se aprecia veraz la versión expuesta por los accionantes quienes al llegar al apartamento, advirtieron que la puerta había sido violentada y que también lo había sido la cerradura con una clave numérica de una valija. De lo anterior se sigue, inexorablemente, que un tercero ingresó por la fuerza a la habitación. Por todo ello, juzgo que la demandada incumplió con la obligación ex lege que le impone prestar servicios sin riesgo para sus clientes. Es que, la obligación de seguridad es de resultado -indemnidad del huésped- cuyo incumplimiento acarrea responsabilidad objetiva, y es sabido que, cuando se juzga la acción de una cosa, la imputabilidad es objetiva (conf. Ricardo Luis Lorenzetti, "Consumidores", páginas 403 y 404, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003). Es claro que, en el caso, esa obligación accesoria a los servicios principales prestados por la entidad demandada ha sido expresamente estipulada, deriva de la prestación asumida por el deudor y el principio cardinal de la buena fe. SIGNOROTTO DIANA MILCAH IVONE Y OTROS C/ PLAZA SAN MARTIN SA S/ ORDINARIO (JA 25.6.14, PAG 73). Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140513 Ficha Nro.: 000065884

280. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATO DE HOSPEDAJE. H OTELERO. RESPONSABILIDAD. ROBO EN HABITACION. DEBER DE SEGUR IDAD. INCUMPLIMIENTO. 33.

Procede revocar la resolución que rechazó la demanda, en la cual el magistrado luego de tener por cierto que las partes se hallaron vinculadas a través de un contrato de hospedaje y que el robo denunciado por los actores había acontecido dentro del hotel, concluyó, tras recordar la carga que el Cciv: 2235 impone al viajero, y ponderando los dichos de varios dependientes de la accionada que correspondía eximir de responsabilidad al demandado pues: (i) había cumplido con las medidas de seguridad necesarias, (ii) el hotel contaba con cajas de seguridad que fueron puestas a disposición de los actores en forma gratuita y, (iii) los actores omitieron denunciar que llevaban consigo objetos de gran valor. Ello así por cuanto, no se soslaya que el servicio de la mentada caja estaba disponible sin costo alguno para los huéspedes. Mas, en rigor, no puede afirmarse que los viajeros actuaran de manera negligente o desaprensiva al no dejar sus pertenencias de valor en dicha caja. Sino que los guardaron en una valija con candado con traba de seguridad. Es decir; no dejaron los objetos valiosos a la vista y alcance de terceros. Muy por el contrario, los guardaron en una valija con cerradura adecuada en una habitación que también cerraron con llave cuando dejaron el hotel para ir a cenar. Además, si la utilización de las cajas de seguridad es solo voluntaria, el posadero no puede argüir en su favor su falta de uso por los pasajeros, en especial porque la contingencia de que no se guarden en ella determinados objetos -más o menos valiosos- no le pudo pasar desapercibida. Toleró, entonces, la opción que fue efectivamente tomada por los damnificados, es decir, no valerse del cofre para resguardar sus pertenencias. Y, consentida esa actuación, la responsabilidad del hotelero no puede ser excusada. En esas condiciones, no parece razonable que la demandada pretenda excusar su responsabilidad por el evento dañoso. No puede exigir al viajero un mayor cuidado que el que él mismo no prestó; máxime tratándose de un empresario especializado -hotel de cuatro estrellas- (arg. Cciv: 902, LCD: 5). SIGNOROTTO DIANA MILCAH IVONE Y OTROS C/ PLAZA SAN MARTIN SA S/ ORDINARIO (JA 25.6.14, PAG 73). Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F.

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Fecha: 20140513 Ficha Nro.: 000065885

281. CONTRATOS INNOMINADOS.CONTRATO DE HOSPEDAJE. H OTELERO. RESPONSABILIDAD. ROBO EN HABITACION. DEBER DE SEGUR IDAD. INCUMPLIMIENTO. RECLAMO LEY 24240: 10 BIS. PROCEDENCIA. 33.

Procede revocar la resolución que rechazó la demanda, en la cual el magistrado luego de tener por cierto que las partes se hallaron vinculadas a través de un contrato de hospedaje y que el robo denunciado por los actores había acontecido dentro del hotel, concluyó, tras recordar la carga que el Cciv: 2235 impone al viajero, y ponderando los dichos de varios dependientes de la accionada que correspondía eximir de responsabilidad al demandado pues: (i) había cumplido con las medidas de seguridad necesarias, (ii) el hotel contaba con cajas de seguridad que fueron puestas a disposición de los actores en forma gratuita y, (iii) los actores omitieron denunciar que llevaban consigo objetos de gran valor. Ello así, por cuanto, las probanzas realizadas permiten concluir -a diferencia de lo sostenido por el Juez de grado-, que las medidas de seguridad implementadas por el demandado, además de ser escasas -dicho esto atendiendo a las características edilicias del hotel- no resultaron eficientes. Así, siendo que el incumplimiento quedó acreditado, no hay dudas de que los actores se encuentran habilitados para reclamar la solución que trae el artículo 10 bis. inciso c), incorporado por Ley 24787, a la Ley 24240. En virtud de aquella norma, el incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor -ninguno de ellos verificado en el caso-, faculta al consumidor a rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato. SIGNOROTTO DIANA MILCAH IVONE Y OTROS C/ PLAZA SAN MARTIN SA S/ ORDINARIO (JA 25.6.14, PAG 73). Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140513 Ficha Nro.: 000065886

282. CONTRATOS: EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCIO N.EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS. CARGA DE LA PRUEBA. 8.2.

Cabe desestimar la excepción de incumplimiento contractual parcial opuesta por la demandada -pago de accesorios a fin de hacer posible la entrega del rodado adquirido-, por cuanto el excepcionante no ha demostrado la entidad del incumplimiento imputado (Cpr: 377; Mosset Iturraspe J., "Contratos"; Ediar, Buenos Aires 1991, p. 373; Lavalle Cobo J. en "Código civil y leyes comentadas", Tº 5, artículo 1201, nro. 9, Dir. Belluscio A., Buenos Aires, Astrea, 1984; Alterini A.A., "Código Civil anotado", Tº III-A, artículo 1201, nro. 2, Ed. Abeledo Perrot, 1982). Voto de los Dres. Heredia y Vassallo: La defensa ensayada no es, en rigor, la exceptio non adimpleti contractus prevista en el Cciv: 1201 que se reserva para las hipótesis de incumplimiento total, sino la exceptio non rite adimpleti contractus que dicho cuerpo legal no regula genéricamente pero que la acepta en materia de compraventa en el artículo 1426 y que, básicamente, se refiere al supuesto en que el deudor no entrega "exactamente" lo que debía, siendo que, conforme al artículo 505 in fine, sólo tiene efecto liberatorio "el cumplimiento exacto de la obligación" (conf. Llambías, J. y Alterini, A., Código Civil Anotado, Buenos Aires, 1982, Tº III-A, p. 175, n° 3 "a"; González, J., Tinti, G., Calderón, M . y Riba, M., Teoría general de los contratos, Buenos Aires, 2004, p. 250; Aparicio, J., Contratos, Buenos Aires, 2012, t. 3, p. 476/477, n° 1513). La disti nción no proyecta una solución diferente en tanto la carga de la prueba incumbía a la demandada y no fue cumplido en el caso. STATUTO HORACIO RICARDO C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Vassallo - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140311 Ficha Nro.: 000065546

283. CONTRATOS: EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCIO N. PACTO COMISORIO.CCIV: 1204. 8.2.2.

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1. El artículo 1204 del Código Civil define el pacto comisorio tácito. Se trata de una norma supletoria, es decir no imperativa (v. López de Zavalía, Fernando J.: "Teoría de los contratos", Zavalía Editor, Buenos Aires, 1991, tomo 1 -Parte general-, p. 389). En función de ello, esa facultad de resolver -o pacto comisorio tácito- obedece a una cláusula natural de un contrato que quede abarcado por la previsión legal, aun cuando no esté expresada por los contratantes (v. gr. por medio de escribirla en un instrumento contractual). 2. Esa cláusula (tácita) no priva a la parte cumplidora de exigir el cumplimiento del acuerdo. Dicha parte tiene, no obstante, la facultad u opción de seguir la vía resolutoria contra la incumplidora, salvo que el pacto comisorio haya sido desplazado íntegramente por voluntad de las partes, dado que -no estando en juego el orden público- prevalece en esta materia la autonomía de la voluntad consagrada por el art. 1197 del Código Civil (v. ob. cit., ps. 388 y 395; v. Borda, Guillermo A.: "La reforma de 1968 al Código Civil", Edit. Perrot, Buenos Aires, 1971, p. 265). 3. La resolución contractual acontecida por vía de operar el pacto comisorio tácito produce la aniquilación retroactiva (o ex tunc) de las obligaciones emergentes del contrato, sin perjuicio de que quedan firmes las prestaciones que se hayan cumplido, con la consecuencia estatuida por el art. 1204, 1er. párr., in fine, del código mencionado (v. López de Zavalía, ob. cit., p. 396). En otros términos, con esa salvedad, el contrato queda sin efecto (v. Borda, ob. cit., p. 280; Cifuentes, Santos -director-: "Código Civil. Comentado y anotado", La Ley, Buenos Aires., 2008, t. III, p. 118). La razón de ello es que el acreedor cumplidor no habría contratado de haber previsto el incumplimiento (v. Cifuentes, ob. y lug. cit.). 4. Para transitar la senda de la resolución por medio del ejercicio del pacto comisorio tácito la ley prevé un procedimiento en el artículo 1204, 2º párrafo, del cuerpo normativo civil, basado en un requerimiento de cumplimiento y el conferimiento de un plazo, cuyo transcurso sin que la prestación haya sido cumplida importa que las obligaciones "quedarán resueltas, sin más", con derecho para el acreedor al resarcimiento de daños y perjuicios. BRODSKY MARIO LUIS C/ PASQUALINI RODOLFO SERGIO Y OTRO S/ EJECUTIVO. Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140218 Ficha Nro.: 000065327

284. CONTRATOS: EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCIO N. PACTO COMISORIO.DESPLAZAMIENTO. REQUISITOS. 8.2.2.

El pacto comisorio tácito rige por disponerlo la ley (Cciv: 1204), salvo que dicho pacto sea desplazado íntegramente por las partes, lo cual es facultad de ellas. Para suceder ese desplazamiento íntegro debe mediar voluntad de los contratantes en tal sentido (v. López de Zavalía, Fernando J.: "Teoría de los contratos", Zavalía Editor, Buenos Aires, 1991, tomo 1 -Parte general-, p. 389). Siguiendo la legislación moderna en muchos países, nuestro Código Civil se inclina decididamente a admitir que todo contrato, salvo estipulación contraria, contiene un pacto comisorio tácito que autoriza, en caso de incumplimiento, a solicitar la resolución del contrato (v. Borda, Guillermo A., "La reforma de 1968 al Código Civil", Edit. Perrot, Buenos Aires, 1971, p. 265). BRODSKY MARIO LUIS C/ PASQUALINI RODOLFO SERGIO Y OTRO S/ EJECUTIVO. Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140218 Ficha Nro.: 000065328

285. CONTRATOS: EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCIO N. RESCISION.UNILATERAL. AMENAZA DE EJERCICIO. DERECHO PROPIO. PROCEDENCIA. 8.2.4.

No hay intimidación por injustas amenazas, cuando el que las hace se reduce a poner en ejercicio sus derechos propios (artículo 939 Cciv). De tal forma, ante la existencia y persistencia en el tiempo del adeudo y frente al hecho de que el contrato que uniera a las partes permitía la rescisión en supuestos de incumplimiento, es que la intimidación sufrida por el actor no habría provenido de un ultimátum que pueda ser calificado de injusto; pues si el que amenaza se limita a prometer el ejercicio de su derecho, no hay vicio de violencia (artículo 939 del citado texto legal). (En el caso, el actor denunció que fue forzada a suscribir el convenio de refinanciación bajo amenaza de rescisión). GOÑI HNOS SOCIEDAD DE HECHO C/ YPF SA S/ ORDINARIO. Sala - Tevez - Garibotto (Sala Integrada). Cámara Comercial: E.

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Fecha: 20140319 Ficha Nro.: 000065519

286. CONTRATOS: EFECTOS. REVISION. LESION SUBJETIVA .CCIV 954. IMPROCEDENCIA. 8.1.2.

Cuando -como en el caso- el actor denuncia que fue amenazado de firmar el convenio de refinanciamiento bajo amenaza de recisión, no procede enmarcarlo bajo los parámetros de la lesión. Por cuanto, este vicio tiende a posibilitar la nulidad del acto jurídico cuando una parte se aprovecha de la "ligereza", "necesidad" o "inexperiencia" de la otra, para obtener una ventaja patrimonial desproporcionada y sin justificación, celebrándose así un negocio ruinoso y lesivo para quien se encuentra en alguno de estos supuestos, o sea que el remedio legal tiende a evitar que se consume un improcedente despojo (artículo 954 del Código Civil). GOÑI HNOS SOCIEDAD DE HECHO C/ YPF SA S/ ORDINARIO. Sala - Tevez - Garibotto (Sala Integrada). Cámara Comercial: E. Fecha: 20140319 Ficha Nro.: 000065520

287. CONTRATOS: EFECTOS. REVISION. LESION SUBJETIVA .ESTADO DE NECESIDAD, LIGEREZA, INEXPERIENCIA. CONCEPTO. 8.1.2.

El estado de "necesidad" ha sido entendido como una "situación de angustia o agobio, derivada de la carencia de los medios elementales para subsistir, de lo imprescindible o necesario, teniendo en consideración las circunstancias propias de cada persona", la "ligereza" se ha juzgado reducida a "los casos en que el obrar irreflexivo, versátil, voluble, obedece a estados patológicos de debilidad, o estados de inferioridad mental" y la inexperiencia ha sido traducida como "la falta de conocimientos que se adquieren con el uso y con la práctica" (Belluscio -dir.Zannoni -coord.-, "Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado", T. 4, Editorial Astrea, p. 369/370). La desproporción evidente ha querido significar que la ventaja debe ser tan manifiesta o perceptible que nadie puede dudar de ella, chocante, sin que el concepto se relacione con las matemáticas, quedando su apreciación librada al ámbito judicial (CNCiv., Sala A, 30/05/2006, "García, Juan c/ Metrovías SA", La Ley Online). Mas en el caso, donde la actora es una sociedad comercial, no pudo válidamente invocar ligereza ni inexperiencia (esta Sala -con integración parcial diferente-, 22.07.2008, "Acersa S.R.L. c/ Petrobras Energía S.A. s/ ordinario" y, 18.12.1998, "Industrias NF SA c/ YPF s/ nulidad 30 de contrato"; y Sala D, 30/03/1984, "Dymentyztein, M. c/ Pojlevin, A.") pues "…el ordenamiento jurídico mercantil requiere y supone aptitudes y capacidades objetivas para el manejo de la administración de los negocios…" (CNCom., Sala B, 19.07.2002, "Establecimiento Frutícola Sede S.R.L. c/ Coto Cicsa s/ sumario" y 27.08.2003, "Intermaco SRL c/ Lami, Raúl E.", La Ley Online). Sólo excepcionalmente, pudo alegar necesidad (CNCiv., Sala F, 12.05.1997, "Salones Acevedo SA c/ GCLA", LL 1997-E, 293; y CSJN, 05.04.1994, "Kestner SACI c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales (Sociedad del Estado)") acreditada rotundamente (esta Sala -con integración parcial diferente-, "Acersa SRL c/ Petrobras Energía SA s/ ordinario"). GOÑI HNOS SOCIEDAD DE HECHO C/ YPF SA S/ ORDINARIO. Sala - Tevez - Garibotto (Sala Integrada). Cámara Comercial: E. Fecha: 20140319 Ficha Nro.: 000065521

288. CONTRATOS: EMERGENCIA ECONOMICA.CONTRATO DE CO NCESION. FACTURAS IMPAGAS EN DOLARES. RECLAMO. PESIFICACION. APLICACI ON FALLO CSJN "LONGOBARDI". 9.

Procede condenar a la accionada a abonar al actor la suma en dólares reclamada por ciertas facturas impagas -en el marco de un contrato de concesión- en los siguientes términos: i) el importe del crédito adeudado al 06-02-02 se pesificará a la relación U$S 1 = $ 1; ii) la diferencia de esa relación de cambio establecida por las disposiciones que impusieron la pesificación, y la cotización actual de los dólares estadounidenses en el mercado libre de cambio tipo vendedor, será soportada en un 50% por cada parte y iii) la determinación cuantitativa definitiva de la condena, se sujetará a la realización de una

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liquidación en la etapa de ejecución de sentencia. En cuanto a los intereses, se aplicarán desde la fecha de vencimiento de cada factura hasta el 06-02-02, los previstos en la Circular del 18.12.95 y, a partir de dicha fecha, al capital de la condena pesificado del modo expuesto se aditará un interés compensatorio del 7,5% anual por todo concepto -moratorio y punitorio- siguiendo el criterio de la CSJN en el caso "Longobardi, Irene Gwendoline y otros c/ Instituto de Educación Integral San Patricio SRL", del 18-12-07. DAIMLER CHRYSLER ARGENTINA SA C/ RUTA SIETE SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140210 Ficha Nro.: 000065345

289. CONTRATOS: EMERGENCIA ECONOMICA.CONTRATOS BANC ARIOS. DEPOSITO EN MONEDA EXTRANJERA. RETIRO DE FONDOS SIN RESERVA. DI FERENCIA. IMPROCEDENCIA. 9.

Cabe rechazar el reclamo con causa en el presunto incumplimiento del contrato de depósito en moneda extranjera que vinculaba al actor con la entidad bancaria demandada, a fin de percibir la diferencia existente entre la suma que arrojó la pesificación de la suma depositada y la que hubiera correspondido según "el valor real del dólar libre". Es que al tiempo de extraer los pesos, el actor no exteriorizó resistencia alguna ni siquiera desacuerdo con lo acontecido con su depósito en moneda extranjera. Así, es relevante señalar que la presente demanda, fue iniciada a casi diez años de haber dispuesto de los fondos, lo que no es irrelevante como dato para concluir también acerca de la ausencia de un hipotético estado de necesidad, extremo este último ni siquiera oportunamente invocado; pero que de haber sido comprobado por adecuada prueba hubiera justificado una decisión de excepción según lo autorizado en el caso "Cabrera" -CSJN, 13/07/2004- (CNCom, Sala D, 15.4.2009, "Napokoj, Juan José c/ Estado Nacional y otro s/ ordinario"). SANAZZARO HORACIO JOSE C/ HSBC BANK ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140515 Ficha Nro.: 000065868

290. CONTRATOS: EMERGENCIA ECONOMICA.CONTRATOS BANC ARIOS. DEPOSITO EN MONEDA EXTRANJERA. RETIRO DE FONDOS SIN RESERVA. DI FERENCIA. IMPROCEDENCIA. 9.

Cabe rechazar el reclamo con causa en el presunto incumplimiento del contrato de depósito en moneda extranjera que vinculaba al actor con la entidad bancaria demandada, a fin de percibir la diferencia existente entre la suma que arrojó la pesificación de la suma depositada y la que hubiera correspondido según "el valor real del dólar libre". Es que no ha sido probado, ni siquiera fue alegado, que el actor hubiere aceptado el pago de las sumas pesificadas bajo presión, con su libertad acotada o sin plena conciencia de sus efectos, siendo principio general que quien invoca haber obrado en tales circunstancias, como ocurre en el caso de cualquier vicio de la voluntad, debe acreditar su existencia (Cpr: 377; Llambías J.J., Tratado de Derecho Civil -Parte General, T II, página 515). SANAZZARO HORACIO JOSE C/ HSBC BANK ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140515 Ficha Nro.: 000065869

291. CONTRATOS: INTERPRETACION.CONTRATOS INTERNACIO NALES. DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. PRINCIPIOS APLICABLES. 7.

Cuando, como en el caso, se observa que las partes no han designado con precisión el lugar de cumplimiento, pero han ejercido su autonomía de voluntad en sentido material fijando las condiciones de sus contratos hay que atender a la naturaleza de las obligaciones e indagar sobre cuál ha de ser calificada como la prestación más característica del contrato para determinar el lugar de su

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cumplimiento. Ello requiere desentrañar, dentro de su función económica, la conducta de adjudicación que mejor satisface el fin económico del negocio jurídico en el caso. En esta línea, procurando establecer cuál de las obligaciones contractuales puede ser calificada como la prestación más característica, existe consenso general en considerar que la prestación característica es la no dineraria y, en el caso de la compraventa, la prestación característica es pues, la entrega de la cosa. Pues bien: siendo que en todas las facturas cuestionadas surge la utilización de cláusulas INCOTERMS del grupo "F" y "C" de las que se sigue que el contrato se cumple en el país de embarque o despacho, en todos los casos, Colombia y Barbados; en ese marco, se reitera, si bien el lugar de cumplimiento no ha sido explícitamente designado (artículo 1212 del Cód. Civil), puede afirmarse, sin duda, que hay una tácita pero inequívoca designación del lugar de cumplimiento cuando se planteó la entrega de la mercadería con cláusulas CIF, CIP, FCA, CID y FOB, en Colombia y Barbados. Es indudable aquí, que es la ley de lugar de cumplimiento designado, resultando aplicable la ley extranjera. MUREX ARGENTINA SA C/ ABBOTT LABORATORIES Y OTRO S/ ORDINARIO INTERNATIONAL MUREX TECHNOLOGIES CORP C/ MUREX ARGENTINA SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140401 Ficha Nro.: 000065598

292. CONTRATOS: PRUEBA.PRUEBA POR ESCRITO. EXCEPCIO NES. 6.

Tanto el Cciv: 1193 cuanto el Ccom: 209 exigen la prueba escrita para todo contrato cuyo monto sea superior a los valores expresados en dichas normas, sin que pueda suplirse esa omisión por la vía testimonial o sobre la base de presunciones. Sin embargo, ese principio reconoce dos excepciones: (i) La primera aparece regulada por el Ccom: 209-2° pár rafo, que admite la prueba testimonial en asuntos de mayor cuantía siempre y cuando exista principio de prueba por escrito del contrato, norma esta que coincide en lo substancial con lo previsto por el Cciv: 1192 in fine que debe considerarse implícito en materia mercantil (Ccom: 207). Aquello no es sino un indicio que surge de cualquier escrito del adversario al que le falta la intrínseca eficacia probatoria de plena prueba, pero que sin embargo contribuye a hacer verosímil, por vía de inducción, el contrato cuya existencia se pretende demostrar. La presencia, pues, de ese requisito tornará a su vez admisible todo género de pruebas del contrato (esta Sala, "Avale Basile, Angel c/ Olivero, José", 10.8.77; entre otros). (ii) La segunda se halla establecida por el Cciv: 1191, cuando una de las partes ha cumplido su prestación. En estos casos es admisible todo género de pruebas -aún la testimonial y de presunciones- enderezadas a la demostración de la existencia del vínculo contractual, cuando ha habido cumplimiento de alguna prestación, porque en realidad la prohibición legal impuesta en los Cciv: 1193 y Ccom: 209 se refiere a la prueba de la celebración de la convención, mas no a lo hechos subsiguientes (esta Sala, "Enco Pack SRL c/ LAPA SA", 19.10.01; entre otros; cfr. Belluscio-Zannoni, en "Código Civil y leyes complementarias", T° 5, página 872, n° 5, ed. Astrea, Buenos Aires, 1984). De tal forma resulta atemperado el rigorismo de aquellos principios, admitiéndose todo género de pruebas para ciertas circunstancias o modalidades de los contratos que exceden las sumas indicadas en las normas de mención. ALQUIVIAL SRL C/ CONSTRUCTORA PERFOMAR SA S/ ORDINARIO. Garibotto - Machin - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140522 Ficha Nro.: 000065805

293. CONTRATOS: PRUEBA. FACTURAS.MERCADERIAS. DEVOL UCION. 6.1.

En el marco de una relación comercial entablada entre las partes, en la que se entregaron ciertas mercaderías, corresponde hacer lugar a una demanda por cobro de facturas, toda vez que la demandada pretende que se deduzca de su condena la suma equivalente al valor de parte de la mercadería que compró y que iba a ser devuelta a la actora, en vista de que ello no fue probado. Ello así en tanto declaraciones testimoniales dan cuenta de que dicha devolución no era llevada a cabo cuando el cliente se encontraba moroso en el cumplimiento de sus pagos. A más, lo cierto es que sólo se habría acreditado la existencia de un compromiso por parte de la actora. La cuantía de la reducción pedida no sólo no se halla probada, sino que ni siquiera ha sido alegada. No hay en la contestación de demanda ni en su expresión de agravios no ya la suma en la que se pretende el valor de esas mercaderías sobrantes, sino al menos algún dato que permita su valuación. El interés de la deuda será fijado en el 7% anual, cual es criterio de la Sala. AMITECH ARGENTINA SA C/ REDES Y NEGOCIOS SA S/ ORDINARIO.

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Machin - Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140506 Ficha Nro.: 000065824

294. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL. RESPONSABILIDA D CONTRACTUAL. PROCEDENCIA.SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. SEGURO D E HOGAR. 6.2.1.

Corresponde hacer lugar al reclamo por daño moral incoado por quien hubiere contratado un seguro de hogar y sufrido un robo. Ello así en tanto que la sola circunstancia del robo mediante el ingreso de delincuentes en la vivienda de una persona seguida de la sustracción de elementos que integran el ajuar del hogar y el dinero ahorrado, tiene de por sí entidad suficiente como para hacer presumir su aptitud para provocar en la víctima un padecimiento moral. LAURETTA MARIA CECILIA C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Villanueva - Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140218 Ficha Nro.: 000065372

295. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL. RESPONSABILIDA D CONTRACTUAL. PROCEDENCIA.CONTRATO DE HOSPEDAJE. HOTEL. ROBO DE P ERTENENCIAS DE UNA HABITACION. 62.1.

Procede hacer lugar a la indemnización por daño moral reclamada por los accionantes, ante el robo de sus pertenencias de la habitación contratada con el hotel demandado, por cuanto -con independencia de quien hubiera contratado directamente con la cadena hotelera-, los servicios debieron prestarse -porque ese fue el compromiso asumido- en las condiciones en que fueron pactados, a la totalidad del grupo familiar. Ergo, en tanto los cuatro huéspedes vieron frustradas sus razonables expectativas de disfrute por el ilícito del que fueron víctimas resulta merecedores de la reparación. Ello pues, como reiteradamente ha sido juzgado, el agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas. A más, es perceptible que los actores vieron frustradas sus legítimas expectativas de obtener una estadía placentera en el hotel de cuatro estrellas que hubieron contratado. Es que, el hecho de ingresar a la habitación luego de cenar y advertir que la puerta había sido forzada, al igual que una valija y, que los objetos que en ésta habían colocado a resguardo ya no estaban, bien pudo aparejarles sinsabor, ansiedad y molestias que de algún modo trascendieron la normal adversidad que en la vida cotidiana se verifica frente a contingencias ordinarias. Por el rubro en cuestión, cabe otorgar para todo el grupo familiar la indemnización en la suma de $ 25.000. SIGNOROTTO DIANA MILCAH IVONE Y OTROS C/ PLAZA SAN MARTIN SA S/ ORDINARIO (JA 25.6.14, PAG 73). Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140513 Ficha Nro.: 000065887

296. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL. RESPONSABILIDA D CONTRACTUAL. PROCEDENCIA.CONTRATO DE HOSPEDAJE. HOTEL. ROBO DE P ERTENENCIAS DE UNA HABITACION. 6.2.1.

Procede hacer lugar a la indemnización por daño moral reclamada por los accionantes, ante el robo de sus pertenencias de la habitación contratada con el hotel demandada, por cuanto -con independencia de quien hubiera contratado directamente con la cadena hotelera-, los servicios debieron prestarse -porque ese fue el compromiso asumido- en las condiciones en que fueron pactados, a la totalidad del grupo familiar. Por ello resulta ajustado fijar -a la fecha del pronunciamiento- por el rubro en cuestión, la indemnización en la suma de $ 25.000. Disidencia parcial del Dr. Ojea Quintana:

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Disiento en orden a la modalidad asumida para efectuar la justipreciación del rubro daño moral. En efecto, en prieta síntesis, considero que aquel daño debe ser valuado conforme lo ha hecho esta Sala tradicionalmente -salvo en contadas excepciones y habida cuenta el sentido de los recursos allí planteados-; esto es, fijando la indemnización a la fecha de la configuración del daño o la mora, según correspondiese, con más el devengamiento de los accesorios a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días. Empero, en tanto ya ha quedado conformada la mayoría sobre este aspecto y puesto que de cualquier modo -según mi estimación el resultado cuantitativo llevaría a cifras similares-, juzgo innecesario incorporar otras precisiones sobre mi posición. SIGNOROTTO DIANA MILCAH IVONE Y OTROS C/ PLAZA SAN MARTIN SA S/ ORDINARIO (JA 25.6.14, PAG 73). Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140513 Ficha Nro.: 000065888

297. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL. RESPONSABILIDA D CONTRACTUAL. PROCEDENCIA.AUTOMOTORES. AIRBAGS. MAL FUNCIONAMIENT O. 6.2.1.

Cuando -como en el caso- el accionante se expuso al infortunio de que el airbag del vehículo se accionara sin motivo mientras él lo conducía, lo que le provocó ciertos daños, la indemnización pretendida por los padecimientos morales sufridos debe serle otorgada; pues cabe aplicar aquí la doctrina elaborada en torno al artículo 1078 del Código Civil, según la cual, la sola realización del hecho dañoso lleva a presumir la existencia de la lesión de los sentimientos del damnificado. Salvo, claro está, que la deudora destruya la presunción mediante prueba en contrario (v. Llambías, "Código Civil: Anotado", T II-B, ed. 1992, páginas 328/329, p. 7). D TRAMA SRL Y OTRO C/ PEUGEOT CITROËN ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140528 Ficha Nro.: 000065893

298. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL. RESPONSABILIDA D CONTRACTUAL. PROCEDENCIA.SEGUROS. SEGURO DE VIDA. FALLECIMIENTO DEL ASEGURADO. INDEMNIZACION DENEGADA AL BENEFICIARIO. 6.2.1.

1. Resulta procedente el reclamo de indemnización en concepto de daño moral, opuesto contra una compañía de seguros, ante el incumplimiento del contrato de seguro de vida celebrado, al denegar el pago de la suma asegurada a la concubina del asegurado. En ese marco, resulta desestimable la postura de la defendida, quien plantea que la actora carece de legitimación para reclamarla, por aplicación del artículo 1078 Cciv. Ello así, pues la reparación otorgada deriva del incumplimiento de su parte y no del supuesto fáctico al que alude la norma invocada. 2. La queja respecto de que se falló por "encima" de la suma asegurada no puede ser admitida ya que como se dijo, la condena a la reparación del daño moral deriva del incumplimiento de su parte. 3. La frustrante situación por la que debió atravesar la actora debió afectar desfavorablemente su estabilidad emocional y justifica su reparación, puesto que el agravio moral supone una modificación de la capacidad de querer o sentir que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho que lo generó (en similar sentido, CNCom, Sala B, in re "Rodríguez Luis María y otro c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA y otro s/ ordinario", del 26/04/01). VILLANUEVA CARVAJAL MARIA ESTHER C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140528 Ficha Nro.: 000066175

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299. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL. RESPONSABILIDA D CONTRACTUAL. PROCEDENCIA. AUTOMOTORES.COMPRAVENTA. COMPRADOR. OM ISION DE INFORMACION. RESCISION. 6.2.1.1.

Procede condenar a las demandas por el daño moral provocado al actor, derivado del incumplimiento del contrato de compraventa automotor por cuanto, fue establecido en dicho instrumento que la adquisición se haría mediante un crédito prendario cuya concesión debía ser aprobada por el Anses y -en el caso- las accionadas no anoticiaron al actor que para acceder al plan automotriz no debía alcanzar la edad de 65 años, edad que tenía al momento de efectivizar el contrato. Ello así, en tanto la vendedora era responsable de controlar la documentación que el postulante presentaba. De lo expuesto se sigue que las defendidas obraron contrario a derecho al omitir informar al actor de modo cierto, claro y detallado, dicha cláusula para acceder a la financiación. Tal conducta, bien se ve, no se condice con aquélla que debieron exhibir en su carácter de profesionales en la materia. Así pues la omisión en que incurrieran trajo aparejado que el actor abonara las cuotas de un plan para adquirir un automotor al que en definitiva no podía acceder, de acuerdo con la reglamentación que regía la operatoria. ROFRANO JORGE ALBERTO C/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Tevez - Ojea Quintana - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140506 Ficha Nro.: 000065735

300. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL. RESPONSABILIDA D CONTRACTUAL. PROCEDENCIA. AUTOMOTORES.COMPRAVENTA. REQUISITOS. A USENCIA DE INFORMACION. CCIV 622. 6.2.1.1.

Procede hacer lugar a la indemnización por daño moral solicitada por el accionante, cuando -como en el caso- de acuerdo a la prueba producida, las defendidas omitieron informar y controlar, previo a suscribir el contrato de compraventa, que cumpliera el accionante con los recaudos necesarios para acceder a la financiación que otorgaba la ANSES. Fue, en efecto, tal omisión lo que provocó una fuerte y sólida expectativa en el actor de acceder a la propiedad de un rodado con una financiación por demás beneficiosa. La operación, finalmente -y tras haber sido abonadas doce cuotas- fracasó, en razón de no haber reunido el actor los recaudos necesarios que debían ser informados y luego controlados por las accionadas de modo previo a la remisión del legajo a la ANSES. Así pues el obrar antijurídico de las defendidas privó al actor de los frutos del capital (conf. arg. artículo 622 del Cciv); y tal perjuicio debe resarcirse. Así las cosas, deberán las demandadas abonarle los intereses desde el instante en que canceló cada una de las cuotas y hasta el momento de su reintegro. (En el caso, no le informaron al actor que para acceder al beneficio no debía tener 65 años o más, edad ésta que tenía al momento de firmar el contrato). ROFRANO JORGE ALBERTO C/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Tevez - Ojea Quintana - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140506 Ficha Nro.: 000065736

301. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL. RESPONSABILIDA D CONTRACTUAL. PROCEDENCIA. AUTOMOTORES.PLAN DE AHORRO PREVIO. CAN CELACION DEL PRECIO. DEMORA EN LA ENTREGA DEL VEHICULO. RECLAMOS Y GESTI ONES. FIJACION DEL RESARCIMIENTO. VALORES ACTUALES. 6.2.1.1.

Procede hacer lugar al resarcimiento por los daños derivados del incumplimiento del contrato de plan de ahorro celebrado entre las partes, cuando -como en el caso- el actor fue el único que cumplió con su principal obligación, cual era la de pagar las 84 cuotas del plan y la demandada había incurrido en situación de mora automática en el cumplimiento de su obligación sustancial -cual era la de entregar el rodado objeto de contratación-. En este marco, y toda vez que -en palabras de Llambías- "un daño actual requiere ser indemnizado con un valor también actual" (véase su voto en CNCiv., Sala A, 18/10/1965, ED 13-807) y que con inflación en el mercado que supera el 25% anual, la fecha de la valuación del daño resulta vital para el damnificado, quien puede -ciertamente- resultar defraudado si para reparar dicho perjuicio se le entregase una cantidad de dinero muy inferior a la necesaria para equiparar el valor actual del perjuicio padecido. Trátase, entonces, de la obligación de reparar el daño presente. En esa inteligencia, recuérdese que, siendo la obligación resarcitoria una deuda de valor, la liquidación del monto indemnizatorio en dinero debe restablecer el equilibrio patrimonial roto y ese

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restablecimiento debe hacerse, imperiosamente, en el presente, a fin de evitar un perjuicio conjurable, que consiste en amparar la capacidad económica que tenía el comprador de adquirir el vehículo al momento de la adjudicación del rodado pagado. Así, el juez, al fijar el resarcimiento, debe hacerlo a valores actuales, "en cuanto tiene en cuenta al momento de la sentencia el valor que en tal momento subsistiría en el patrimonio del perjudicado si el daño no se hubiera producido" (véase De Cupis, "El daño", Ed. Bosch, 1975, pág. 380, n° 51; CNCiv., Sa la K, 14/04/2009, in re: "P., L.A. y otros c/ E. SA y otros", ED, 237-222). Consiguientemente, sólo de este modo habrá de satisfacerse la finalidad de la indemnización (que debe ser íntegra y, en consecuencia, borrar el daño), restableciendo el estado patrimonial del damnificado a la situación anterior al hecho perjudicial. En función de ello procede condenar a la demandada a abonar por este rubro, el importe correspondiente al valor que tuviese en el mercado, a la fecha de este pronunciamiento, el vehículo 0 km objeto del contrato (u otro de similares características, en la hipótesis de no fabricarse en la actualidad el modelo contratado entre las partes en el año 2010). PARISI JOSE SEBASTIAN C/ FIAT AUTO SA DE AHORRO P/F DETERMINADOS S/ ORDINARIO. Míguez - Kölliker Frers - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140523 Ficha Nro.: 000065819

302. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO PSICOLOGICO.PROCEDENC IA. INDEMNIZACION. ASEGURADORA. INCUMPLIMIENTO DE COBERTURA EN EL EXTE RIOR. 7.

Corresponde hacer lugar a una demanda por daño psicológico entablada por los padres de quien hubiere fallecido en un accidente en el exterior, contra la aseguradora que se negó a prestar la cobertura pactada. Ello así en tanto que el retraso del traslado de los restos del fallecido y el alto costo de la gran cantidad de trámites burocráticos llevó a que se decidiera la cremación de los mismos. Por tanto, a la tragedia de la muerte de su hijo, a los actores se les sumo el hecho de no poder volver a verlo, siquiera muerto. Entonces, corresponde fijar, previo peritaje de la experta, una incapacidad del 15% del V.T.O. a la madre, y una del 10% a su marido. (En el caso se fijó la suma de $ 20.000 con más intereses). OLIVIERI ACOSTA ROGELIO JOSE Y OTRO C/ UNIVERSAL ASSISTANCE SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140429 Ficha Nro.: 000065731

303. DAÑOS Y PERJUICIOS: INDEMNIZACION. AUTOMOTORES .ACCIDENTE. SUPERMERCADO. PRUEBA. PROCEDENCIA. 4.7.

Procede confirmar la resolución que hizo lugar a la demanda y condenó al accionado a abonar al actor cierta suma por reparación del daño material, desvalorización del vehículo, privación de uso y daño moral, por el siniestro ocurrido en una salida provisoria de la playa de estacionamiento del centro comercial, debido a la poca iluminación del lugar; ello en tanto, realizó un reclamo formal, que fue recepcionado por la accionada y que fue realizado espontáneamente el mismo día en que ocurrió el accidente. En dicho pedido, el actor dejó asentado por escrito la descripción clara de los hechos ocurridos y, allí mismo, exigió al demandado la reparación por los daños sufridos. Así, no es cierto que el actor haya incurrido en orfandad probatoria de los hechos dañosos. Nótese que la denuncia, como elemento probatorio, se vio nutrida de una serie de fotografías acompañadas al interponer la demanda. Con el reclamo inmediato y las fotografías de la escena del accidente se aprecia que el actor ha sido diligente en la obtención de los primarios elementos de prueba. Además el accionante, teniendo en cuenta que es un consumidor que concurrió al establecimiento comercial de la empresa demandada, no tenía mucho más para aportar. Por otro lado, la accionada no puede desconocer que la propia ley de defensa del consumidor, en el tercer párrafo del artículo 53 (texto según Ley 26301), incorporó al proceso de consumo de manera expresa las reglas del solidarismo probatorio o sistema de la carga probatoria dinámica. TRIPODI JUAN CARLOS C/ CENCOSUD SA S/ SUMARISIMO. Bagalló - Sala. Cámara Comercial: E.

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Fecha: 20140415 Ficha Nro.: 000065853

304. DAÑOS Y PERJUICIOS: INDEMNIZACION. AUTOMOTORES . PRIVACION DE USO. 4.7.

Sabido es que la privación de uso consiste en la imposibilidad material de utilizar el rodado y el consecuente daño que se infiere al titular del bien impidiéndole su utilización con el efecto de una obvia reducción de las posibilidades para la que está destinado (conf. CNCom, Sala B, inre: "Ramos De Ganbino Noemí c/ Empresa de Transportes Martínez, línea 234 int. 30 y otros", del 30.3.94). Síguese de ello que la carga probatoria no apunta a la demostración de la configuración del daño en sí mismo, que surge de la mera indisponibilidad del bien, sino que tiene relevancia para determinar su cuantía. La omisión de esta carga, a todo evento, derivará en la aplicación del Cpr: 165, que en estos supuestos somete su determinación al prudente arbitrio judicial. Al analizar aquella cuestión relativa al alcance cuantitativo del resarcimiento, no puede soslayarse que en la mayoría de los casos el propietario que se ve privado de su vehículo no puede afrontar los costos de pagar taxis o automóviles de alquiler para así cubrir todos los servicios que le prestaba el bien. De modo que casi inexorablemente, tiende a privarse de algunas ventajas: la comodidad del desplazamiento, los paseos, u otros usos que le brindaban utilidad, satisfacción o placer. Y todo ello, sin duda, le irroga un daño cierto, aunque no resulte fácil mensurarlo o estimarlo económicamente (esta Sala, in re: "Tangredi Cristian Marcelo c/ AGF Allianz Argentina Compañía de Seguros Grales. SA s/ ordinario", del 30.11.2010). Por su parte, en el caso, debe tenerse en especial consideración las particulares distancias que debía transitar desde su lugar de residencia el coaccionante para realizar su actividad laboral en un campo, así como las características geográficas del lugar (zona rural). De modo que, dentro de los parámetros de prudente discrecionalidad que deben orientar la labor judicial en estos casos y siguiendo la pauta rectora del Cpr: 165, se juzga adecuado otorgar por este rubro la suma de pesos trescientos setenta mensuales ($ 370) desde la mora, que se tendrá por acaecida en el instante que se produjo el secuestro, pues no fue objeto de agravio. Disidencia del Dr. Ojea Quintana:. A más siendo que el rubro fue valuado al tiempo de dictar sentencia, sólo corresponde establecer accesorios representativos de una tasa de interés pura que compensen la mora del deudor (conf. CSJN, "Sontag Bruno y otro c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA, del 5.4.2005). Dentro de los parámetros de prudente discrecionalidad que deben orientar la labor judicial en estos casos y siguiendo la pauta rectora del Cpr: 165, juzgo razonable elevar la indemnización correspondiente a este rubro hasta alcanzar la suma de $15.000. Dicho monto devengará intereses desde la fecha de mora fijada por la magistrada de grado y conforme a la tasa allí establecida. DIAZ MIGUEL ANGEL Y OTRO C/ FIAT CREDITO COMPAÑIA FINANCIERA SA S/ ORDINARIO. Tevez - Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140409 Ficha Nro.: 000065667

305. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUA L. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES.RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL VENDEDOR Y DEL FABRICANTE. 3.2.1.

Cuando -como en el caso- la pericial técnica determinó que el airbag se accionó sin que existiera colisión, y que ello aconteció por un defecto en el "drenaje" y a una "anormalidad" en el sistema de seguridad, obliga a considerar que medió negligencia de parte del accionado a la hora de fabricar y de comercializar un vehículo susceptible de causar daños. Ello así, incurrió en una conducta antijurídica y culpable (artículos 1066, 1109, 512, 902 y ccdtes. del Código Civil). D TRAMA SRL Y OTRO C/ PEUGEOT CITROËN ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140528 Ficha Nro.: 000065891

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306. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUA L. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. CIRCULOS CERRADOS.RESOLUCION CONTRACTU AL POR CULPA DE LA DEFENDIDA. PROCEDENCIA. 3.2.1.2.

Procede hacer lugar al resarcimiento por los daños derivados del incumplimiento del contrato de plan de ahorro celebrado entre las partes, cuando -como en el caso- el actor fue el único que cumplió con su principal obligación, cual era la de pagar las 84 cuotas del plan y la demandada había incurrido en situación de mora automática en el cumplimiento de su obligación sustancial -cual era la de entregar el rodado objeto de contratación-, por lo que de modo alguno se hallaba en condiciones de exigir, ni menos aún de intimar a la contraria, a retirar el vehículo en cuestión, sin ofrecer además de la entrega pactada (prestación básica del cumplimiento del contrato), el resarcimiento de los daños y perjuicios generados desde el día en que decayó en mora (artículos 508 y 509, Código Civil). Ello así, toda vez que la demandada no ofreció cumplir enteramente con sus obligaciones, no se encontraba habilitada para disponer la invalidación de la adjudicación y la puesta a disposición del actor del rescate liquidado (suma, ésta, que con las deducciones establecidas en el contrato de ahorro previo resultaba incluso menor a la abonada por el actor en concepto de cuotas del plan), burlando con ello -abiertamente- la buena fe (cfr. arg. artículo 1198, Código Civil). Es nítido, pues, que la culminación anormal del contrato se produjo por exclusiva culpa de la demandada quien, en su rol de incumplidora, carecía de legitimación a los fines de disponer su extinción del modo en que lo hizo. PARISI JOSE SEBASTIAN C/ FIAT AUTO SA DE AHORRO P/F DETERMINADOS S/ ORDINARIO. Míguez - Kölliker Frers - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140523 Ficha Nro.: 000065817

307. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUA L. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. CIRCULOS CERRADOS.RESOLUCION CONTRACTU AL POR CULPA DE LA DEFENDIDA. PROCEDENCIA. EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONT RACTUS. 3.2.1.2.

Procede hacer lugar al resarcimiento por los daños derivados del incumplimiento del contrato de plan de ahorro celebrado entre las partes, cuando -como en el caso- el actor fue el único que cumplió con su principal obligación, cual era la de pagar las 84 cuotas del plan y la demandada había incurrido en situación de mora automática en el cumplimiento de su obligación sustancial -cual era la de entregar el rodado objeto de contratación-, por lo que de modo alguno se hallaba en condiciones de exigir, ni menos aún de intimar a la contraria, a retirar el vehículo en cuestión, sin ofrecer además de la entrega pactada (prestación básica del cumplimiento del contrato), el resarcimiento de los daños y perjuicios generados desde el día en que decayó en mora (artículos 508 y 509, Código Civil). Desde esa perspectiva, debe tenerse presente que, conforme a los alcances del instituto previsto por el artículo 1201 Código Civil (excepción de incumplimiento contractual o "exceptio non adimpleti contractus"), en los contratos bilaterales, una de las partes no puede demandar el cumplimiento de la obligación a cargo de la contraparte si, a su vez, no prueba ella misma haber cumplido la suya antes u ofreciese cumplirla inmediatamente en forma íntegra. Es que constituye un requisito esencial para poder accionar por cumplimiento en el marco de un contrato bilateral que quien reclama haya cumplido a su vez con sus propias obligaciones contractuales, por lo que si esto no ocurre, la otra parte se encuentra facultada a oponer la llamada exceptio non adimpleti contractus, o su variante, la exceptio non rite adimpleti contractus, en los casos en que el incumplimiento fuese solo parcial o deficiente, y no total (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 20/12/2007, in re: "Calori, Otmar Daniel c. Toepfer Internacional SA y otro"; cfr. Belluscio - Zannoni, "Código Civil y leyes complementarias", Ed. Astrea, Tº 5, Buenos Aires, 2002, p. 954). PARISI JOSE SEBASTIAN C/ FIAT AUTO SA DE AHORRO P/F DETERMINADOS S/ ORDINARIO. Míguez - Kölliker Frers - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140523 Ficha Nro.: 000065818

308. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUA L. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. FABRICANTE.FACTOR DE ATRIBUCION. 3.2.1 .3.

Corresponde hacer lugar a la demanda promovida contra el fabricante, en el marco de una acción de daños y perjuicios, en la que el vicio del producto -rodado- fue la causa que provocó la colisión. Ello por cuanto se encuentra acreditado el producto defectuoso, el factor de atribución y la relación de

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causalidad. Así, el carácter objetivo del factor de atribución que deriva del riesgo generado por la empresa, aparece más nítido pues ha quedado probado que el producto vicioso fue diseñado, fabricado en serie por una proveedora de la codemandada y puesto en circulación por esta al incorporarlo en un modelo de su marca. Así, no sólo ha sido acreditada la producción del "riesgo" por parte de esta demandada, sino además que por tratarse de una falla de diseño, aquel defecto afectó a toda una serie de rodados y derivan de una errada decisión empresarial y profesional que, a diferencia de los defectos de fabricación, pudieron ser evitados con una adecuada labor técnica (Pizarro R., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, Tº II, página 343/344). Disidencia del Dr. Dieuzeide:. Cabe desestimar la demanda, por cuanto la relación jurídica entre el fabricante y el adquirente debe analizarse desde la óptica de la responsabilidad por productos elaborados prevista por la Ley 24240: 40, encontrándose acreditado por las demandadas el uso indebido o culpa del adquirente, para liberarse éstas de responsabilidad. HERNAN MANRIQUE SA C/ FORD ARGENTINA SCA Y OTRO S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140311 Ficha Nro.: 000065538

309. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUA L. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. FABRICANTE.RESPONSABILIDAD DEL FABRICA NTE. RELACION DE CAUSALIDAD. JUICIO DE PROBABILIDAD. 3.2.1.3.

Cabe condenar al fabricante del vehículo, en el marco de una acción de daños y perjuicios, en la que el vicio del producto -rodado- fue la causa que provocó la colisión. Así, cuando la víctima del ilícito no puede probar que el daño provocado por los productos elaborados fue producido por el vicio de la cosa, una de las vías sugeridas para demostrar la relación de causalidad es el juicio de probabilidad. De manera que el vínculo de causalidad exige una relación efectiva y adecuada (normal) entre una acción u omisión y el daño; éste debe haber sido causado u ocasionado por aquél. Para establecer la causa del daño es necesario hacer un juicio de probabilidad determinado que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, o sea que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas" (Cciv y Com Azul, Sala II, 11.6.1996, "Álvarez c/ Planta", JA 1997-II, 183). Disidencia del Dr. Dieuzeide:. Corresponde desestimar la demanda, por cuanto la relación jurídica entre el fabricante y el adquirente, cuadra analizarla desde la óptica de la responsabilidad por productos elaborados (Ley 24240: 40), encontrándose acreditado por las demandadas el uso indebido o culpa del adquirente, para liberarse éstas de responsabilidad. Así, las pericias indicaron que el defecto que presentaba el vehículo revestía potencialidad dañosa y que tenía aptitud como para responsabilizar a los demandados (ley 24240: 40), mas no se pudo acreditar el nexo causal entre la falla y daño sufrido por el actor, sino que se acreditó la culpa de la víctima que, en consecuencia, hace jugar la parte final del referido artículo. HERNAN MANRIQUE SA C/ FORD ARGENTINA SCA Y OTRO S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140311 Ficha Nro.: 000065539

310. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUA L. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. FABRICANTE.RELACION DE CAUSALIDAD. 3.2 .1.3.

Corresponde hacer lugar a la acción resarcitoria contra la codemandada fabricante del vehículo, por cuanto el vicio del producto elaborado por éste fue causa que provocó la colisión del vehículo. Es que la posible liberación del fabricante no puede llegar sólo por una demostración de su "ausencia de culpa", sino por la comprobación de la "ausencia de causalidad" entre la cosa fabricada y el daño. Adviértase que toda la pugna probatoria entre las partes se plantea más en el plano de la causalidad que en el de la culpabilidad: el damnificado debe probar que su daño le ha sido causado por el vicio de fábrica presente en el producto elaborado que lo dañó, lo cual es definitivo para fijar la responsabilidad del fabricante más allá de la existencia de culpa. A su vez, éste último debe procurar acreditar que ha quedado rota la relación causal entre el daño y la cosa que aparentemente lo comprometía (CNCom, Sala A, 13.2.2007, "Z., J. c/ Expocarne SA s/ daños y perjuicios", Abeledo Perrot on line Nº 35010881). Disidencia del Dr. Dieuzeide:.

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Corresponde desestimar la demanda, por cuanto las pericias indicaron que el defecto que presentaba el vehículo revestía potencialidad dañosa y que tenía aptitud como para responsabilizar a los demandados (Ley 24240: 40), mas no se pudo acreditar el nexo causal entre la falla y daño sufrido por el actor, sino que se acreditó la culpa de la víctima que, en consecuencia, hace jugar la parte final del referido artículo. HERNAN MANRIQUE SA C/ FORD ARGENTINA SCA Y OTRO S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140311 Ficha Nro.: 000065540

311. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUA L. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. FABRICANTE.RESPONSABILIDAD DE LA CONCE SIONARIA. IMPROCEDENCIA. 3.2.1.3.

Cabe eximir de condena a la concesionaria del rodado, en el marco de una acción de daños y perjuicios en la que el vicio del producto fue la causa que provocó la colisión del rodado. Es que no se puede atribuir al vendedor responsabilidad alguna cuando el hecho generador del daño le es ajeno. Véase que la concesionaria, aunque con carácter profesional, se dedica a vender vehículos de una o más marcas. Pero su objeto no comprende las tareas de fabricación ni de selección de los materiales con los que se construye el bien que vende. De allí que no sea aplicable lo dispuesto por el Cciv: 1113, aún en una interpretación amplia, ni quepa a la concesionaria brindar garantía de seguridad en esos límites. Voto del Dr. Dieuzeide:. Corresponde desestimar la demanda, por cuanto las pericias indicaron que el defecto que presentaba el vehículo revestía potencialidad dañosa y que tenía aptitud como para responsabilizar a los demandados (Ley 24240: 40), mas no se pudo acreditar el nexo causal entre la falla y daño sufrido por el actor, sino que se acreditó la culpa de la víctima que, en consecuencia, hace jugar la parte final del referido artículo. HERNAN MANRIQUE SA C/ FORD ARGENTINA SCA Y OTRO S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140311 Ficha Nro.: 000065541

312. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUA L. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. VENTA POR CONCESIONARIA.DEMORA EN LA T RANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR. ROBO DEL AUTOMOTOR. DEMORA EN EL COBRO D EL SEGURO. IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD. IMPROCEDENCIA. 3.2.1.1.

1. Corresponde rechazar la demanda incoada contra una concesionaria, en tanto la actora reclamo indemnización a causa de las demoras ocasionadas en el cobro del seguro que amparaba su automotor, toda vez que la demandada no habría transferido oportunamente el vehículo a su nombre. Sin embargo, la transferencia registral fue efectivizada a los 31 días de comprado el automotor; mientras que la accionada se comprometió a efectivizar la transferencia en un plazo no menor a los 30 días. Cabe concluir entonces, que la defendida cumplió con las obligaciones asumidas dentro del plazo acordado. 2. Cabe agregar que al tiempo en que se hizo la transferencia, debió adjuntarse la denuncia original de robo; sin embargo, el hurto de la unidad acaeció con anterioridad a la transferencia. Por lo tanto, si la actora no comunicó en tiempo propio el hurto de su rodado a la accionada, mal puede ahora pretender que se la responsabilice porque no presentó la documentación relativa al mismo. Consecuentemente, la mayor demora que debió soportar aquélla para obtener la "baja de rentas" sólo puede ser endilgada a su propia actuación. 3. Finalmente, cabe señalar que el contrato celebrado con las defendidas se limitaba a gestionar la transferencia con cambio de radicación de la titularidad del vehículo, trámite que se llevó a cabo. Más nada incluía respecto a llevar adelante un servicio de gestoría en caso de producirse el robo de la unidad. Por ello, también desde esta perspectiva -un tanto rígida si se quiere- tampoco podría responsabilizarse a aquéllas por las demoras que hubiera sufrido la accionante en la realización de dichas tareas. HIDALGO PATRICIA MONICA Y OTRO C/ WAGEN SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B.

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Fecha: 20140512 Ficha Nro.: 000066156

313. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUA L. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. VENTA POR CONCESIONARIA.FALLAS EN EL B IEN ADQUIRIDO. FALTA DE LEGITIMACION DE LA CONCESIONARIA. IMPROCEDENCIA. 3. 2.1.1.

Corresponde desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por una concesionaria codemandada en el marco de una acción incoada con motivo de las fallas sufridas por el automotor adquirido por la actora. Ello así, pues si bien la operación de compraventa del automotor adquirido fue facturada por la importadora, sin embargo, la concesionaria fue quien controló y entregó el automotor, además de haber sido quien llevó adelante todas las reparaciones y servicios de mantenimiento de rutina que se hicieron sobre aquél. Consecuentemente atendiendo el régimen de solidaridad que implementa la Ley 24240 entre los distintos integrantes de la cadena de comercialización de los productos y servicios, forzoso es concluir que la codemandada cuenta con suficiente legitimación pasiva. BANDAGRO SA C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Ballerini - Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140519 Ficha Nro.: 000066159

314. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUA L. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. VENTA POR CONCESIONARIA.FALLAS EN EL B IEN ADQUIRIDO. RESPONSABILIDAD DE LA FABRICANTE Y LA CONCESIONARIA . PRUEBA DEL DAÑO. PERICIA MECANICA. INTERPRETACION. 3.2.1.1.

1. Corresponde admitir la demanda incoada contra un fabricante automotriz y una concesionaria, con motivo de las fallas sufridas por el vehículo adquirido por la actora, ocurridas durante el período de garantía. Ello así, en tanto se estima probado según la pericia mecánica, que el automóvil presentaba cinco fallas, siendo la más importante la referida al "medidor de masa de aire", al cual caracterizó como permanente y generador de todos los inconvenientes, y que persistió aún después de que el vehículo entrara para reparación en los talleres de la concesionaria codemandada. 2. En ese contexto, corresponde desestimar la postura de la defendida, en cuanto planteo que las fallas habrían respondido a un mal uso del vehículo por parte de la actora, pues las accionadas debieron negarse a efectuar las reparaciones sin costo alguno y en los términos de la garantía otorgada sobre el bien. 3. Cabe agregar la presunción en contrario que emana del hecho que las accionadas no pusieran a disposición del perito las constancias de reparación que legalmente (cfr. LDC: 15) debieron emitir en cada oportunidad que el vehículo fue intervenido. Lo que impidió que el perito no pudiera determinar que piezas fueron cambiadas o los trabajos que se realizaron sobre la unidad (CPR: 388). 4. Finalmente, cabe señalar que la indeterminación de la causa del daño no puede beneficiar a las demandadas, pues no hay liberación de responsabilidad del fabricante aún cuando pretenda acreditar que la causa del defecto permanece desconocida. BANDAGRO SA C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Ballerini - Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140519 Ficha Nro.: 000066160

315. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUA L. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. VENTA POR CONCESIONARIA.FALLAS EN EL B IEN ADQUIRIDO. RESPONSABILIDAD DE LA FABRICANTE Y LA CONCESIONARIA . REPARACIONES INSUFICIENTES. CONFIGURACION DE LA RESPONSABILIDAD DE FABRICANTE Y CONCESIONARIA. EXIMENTES NO CONFIGURADOS. 3.2.1.1.

Corresponde admitir la demanda incoada contra un fabricante automotriz y una concesionaria, con motivo de las fallas sufridas por el vehículo adquirido por la actora, ocurridas durante el período de garantía. Ello así, pues habiendo sido demostrado que el vehículo presentó fallas durante la vigencia de la garantía otorgada sobre el bien, que éstas no fueron definitivamente solucionadas pese a que en

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diversas oportunidades el mismo fue ingresado para su reparación, subsistiendo el desperfecto aún en la actualidad, corresponde concluir que, en tanto no se acreditó que hubiera mediado caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva e inexcusable de la víctima o culpa de/ un tercero por quien no debieran responder, las accionadas resultan solidaria y objetivamente responsables por los perjuicios que pudieron generarle a la actora. BANDAGRO SA C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Ballerini - Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140519 Ficha Nro.: 000066161

316. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUA L. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. VENTA POR CONCESIONARIA.FALLAS EN EL B IEN ADQUIRIDO. RESPONSABILIDAD DE LA FABRICANTE POR EL SERVICIO TE CNICO. 3.2.1.1.

El fabricante debe responder por la elección del servicio técnico y por ser el proveedor de los repuestos, toda vez que es éste quien informa cuales son los servicios autorizados y deja constancia de que, en caso de necesidad, el usuario deberá llamar a aquéllos especializados que, por tanto, si bien no pueden ser calificados como económicamente dependientes del fabricante, sí lo son técnicamente. En consecuencia, fabricante y servicio asumen la obligación de resultado de tipo objetivo y deben responder como deudores de esa prestación (cfr. CNCom, Sala B in re "Baskir, Mauricio y otro c/ Zanella e Hijos SA y otros", del 27/11/95; ídem, in re "Llaver, Pablo Javier /y otro c/ Centro Automotores SA y otros s/ ordinario", del 18/09/13). BANDAGRO SA C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Ballerini - Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140519 Ficha Nro.: 000066162

317. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUA L. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. VENTA POR CONCESIONARIA.FALLAS EN EL B IEN ADQUIRIDO. REPARACIONES INSUFICIENTES. RESPONSABILIDAD DE LA F ABRICANTE Y LA CONCESIONARIA. APLICACION DEL ART. 17 DE LA LDC. 3. 2.1.1.

1. En el marco de una demanda incoada contra un fabricante automotriz y una concesionaria, con motivo de las fallas sufridas por el vehículo adquirido por la actora, ocurridas durante el período de garantía, y determinada la responsabilidad de ambas accionadas, corresponde la aplicación del artículo 17 de la Ley de Defensa del Consumidor, por el cual se las condenó al reintegro del valor actual de un automotor de similares características al oportunamente adquirido por la actora. 2. Ello así, en tanto se demostró que a pesar de las veces que el vehículo ingresó al servicio técnico brindado por las accionadas, la unidad continuó presentando problemas. Por ello si el vehículo 0 Km. no fue reparado a satisfacción en el servicio técnico autorizado, no le queda otra alternativa al comprador que rescindir la compraventa. Las accionadas ya contaron -en reiteradas ocasiones- con la posibilidad de solucionar los problemas que presentaba el automotor. Pretender ahora que, luego de haber tenido que llevar adelante este proceso judicial, el consumidor nuevamente se someta a otro servicio técnico, cuyo resultado -a la luz de los antecedentes del caso- es incierto, no puede ser admitido. 3. En consecuencia, corresponde admitir la acción y condenar a las accionadas a abonarle al actor -previa entrega de su unidad- la suma equivalente al precio actual de un vehículo adquirido de similares características al oportunamente adquirido, con una detracción de un 30% en los términos del artículo 17 de la Ley 24240 y del Decreto reglamentario 1798/94. Porcentaje arribado tras ponderar la antigüedad del vehículo (dos años), el uso dado por el accionante (más de 99000 kms), y el buen estado general en que se encontraba. BANDAGRO SA C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Ballerini - Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140519 Ficha Nro.: 000066163

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318. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUA L. CONTRATOS BANCARIOS. CAJA DE SEGURIDAD.ROBO. JOYAS. RECLAMO.PROCEDENCIA. 3.9.1.

Procede condenar al banco accionado a resarcir al actor por el robo de ciertas joyas de la caja de seguridad que poseía en una de sus sucursales, por cuanto, en el caso, se advierte de los testimonios de un amigo, la cuñada y la empleada, que estos gozan de eficacia probatoria, dado que resultan coherentes y convincentes a la luz del acreditado interés del accionante por preservar las joyas evidenciado ante la antigua data de la contratación tanto de la póliza de seguro como de la propia caja de seguridad. En definitiva, la comprobación de este conjunto de hechos concatenados y convergentes tiene entidad suficiente para formar convicción acerca de la existencia y contenido de las mentadas joyas dentro la caja de seguridad bancaria. No obsta a esta conclusión el hecho de que el actor no haya aportado constancias de sus declaraciones juradas -v.gr., AFIP, ganancias, bienes personales-, o que los testigos sólo hayan descripto algunos de los bienes objeto del presente reclamo, pues a partir de los distintos elementos ponderados ha quedado plenamente evidenciado el interés de aquél por resguardar la totalidad de las alhajas denunciadas y resulta verosímil su versión de los hechos relativa a que éstas se encontraban depositadas en su caja de seguridad. (En el caso, además de la prueba testimonial, también había un detalle proporcionado por productores de seguros de las joyas aseguradas por un período largo de tiempo en la compañía aseguradora). ROZANSKI RICARDO HECTOR C/ BANCO MERCANTIL ARGENTINO SA S/ ORDINARIO. Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140404 Ficha Nro.: 000065636

319. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUA L. CONTRATOS BANCARIOS. TARJETA DE CREDITO.ACCIONANTE. PAGO. RECHAZO TARDIO DEL PAGO. PROCEDENCIA. AUTOMOTOR. PRIVACION DE USO. IMPROCEDENCIA. 3.9.4.

Corresponde hacer lugar a una demanda por daños y perjuicios incoada por quien hubiere contratado un seguro de automotor y pagado la prima con su tarjeta de crédito, y dicho pago no hubiere sido rechazado por el banco al momento. Por ende, mal podía dicha entidad desconocer después el derecho del proveedor a cobrar la suma que de ese modo había autorizado. Sin embargo, no corresponde concederle al demandante la indemnización pretendida bajo el concepto de "privación de uso" ya que la aseguradora en ningún momento le notificó al actor que quedaba sin cobertura, sino que, por el contrario, le indicó hasta qué fecha podía pagar la prima, indicación -esta última- que conllevó la lógica afirmación de que, mientras tanto, esa cobertura existía. Por tanto, el rechazo del cobro mencionado no derivó en ninguna circunstancia idónea para impedir que el actor pudiera utilizar sin problemas el vehículo en cuestión. QUEROL JOSE HERNAN C/ BANCO DE GALICIA SA S/ ORDINARIO (JA 30.7.14, PAG 81). Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140218 Ficha Nro.: 000065374

320. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUA L. CONTRATOS BANCARIOS. TARJETA DE CREDITO.ACCIONANTE. PAGO. RECHAZO TARDIO DEL PAGO. PROCEDENCIA. GASTOS OCASIONADOS. REEMBOLSO. IMPROCEDENCIA. 3.9.4 .

Corresponde hacer lugar a una demanda por daños y perjuicios incoada por quien hubiere contratado un seguro de automotor y pagado la prima con su tarjeta de crédito, y dicho pago no hubiere sido rechazado por el banco al momento. Por ende, mal podía dicha entidad desconocer después el derecho del proveedor a cobrar la suma que de ese modo había autorizado. Sin embargo, no corresponde el reembolso de los gastos en los que dijo el demandante haber incurrido a causa del obrar del banco, (bodega, pasaje, y gastos de nafta dado que se encontraba en Uruguay) para someterlo a la inspección de la aseguradora, ya que el telegrama de ésta deja claro que no era requerido que el actor presentara el automóvil para su exhibición. Y si bien es verdad que esa exhibición es necesaria en todos los supuestos salvo cuando el seguro se otorga respecto de un automóvil 0 km., no menos lo es que eso ya había sucedido en el caso: la aseguradora había gestionado exitosamente el otorgamiento del seguro, por lo que sólo restaba pagar antes de la fecha que fue indicada al demandante en la misiva recién transcripta, sin que fuera necesaria ninguna exhibición del automotor, como no lo es cuando, ya otorgado el seguro, el usuario paga las primas subsiguientes. Por lo demás, de lo informado por

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Buquebus surge que la camioneta asegurada nunca regresó en enero para ser sometida a la referida inspección. QUEROL JOSE HERNAN C/ BANCO DE GALICIA SA S/ ORDINARIO (JA 30.7.14, PAG 81). Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140218 Ficha Nro.: 000065375

321. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUA L. CONTRATOS BANCARIOS. TARJETA DE CREDITO.DEBITOS INCORRECTOS. PROCEDENCIA . 3.9.4.

Corresponde hacer lugar a una demanda de daños y perjuicios incoada contra una entidad bancaria que hubiere cobrado a su cliente ciertas comisiones que no se hallaban previstas, por lo que su cobro importó infracción a lo dispuesto en el artículo 796 Ccom. A más, no se había configurado la plataforma fáctica que el banco invocó para practicarlas. Nótese, en este último sentido, que lo que el demandado sostuvo a esos efectos no fue que el demandante hubiera excedido el límite de crédito que le había sido concedido en esa cuenta -exceso que jamás ocurrió- sino que su ex cliente se había quedado "sin acuerdo". Y ello en tanto que ambas partes están de acuerdo en cuanto a que esa disponibilidad crediticia reconocida al actor correspondía a una línea de crédito que le había sido concedida a éste por 90 días y que se renovaba automáticamente por idéntico período, salvo comunicación en contrario cursada por el banco con una anticipación de 30 días en forma fehaciente. No obstante, el banco "dejó sin acuerdo" al demandante sin cumplir con la notificación fehaciente y con la anticipación ya vista que había sido prevista. Cabe aclarar que la pretensión del banco de que tal comunicación debe tenerse por cumplida en razón de las constancias de los resúmenes que sí fueron enviados al demandante es claramente improcedente. Lo es, por el modo, desde que no es dable suponer que el solo hecho de asentar la mención "sin acuerdo" en dichos resúmenes baste para habilitar a tener por cumplida la obligación contractual que tenía el banco de comunicar su decisión de no renovar la disponibilidad crediticia que había reconocido a su adversario y que por largo tiempo había renovado. QUEROL JOSE HERNAN C/ BANCO DE GALICIA SA S/ ORDINARIO (JA 30.7.14, PAG 81). Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140218 Ficha Nro.: 000065376

322. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUA L. CONTRATOS BANCARIOS. TARJETA DE CREDITO.ADMINISTRADORA Y BANCO EMISOR. R ESPONSABILIDAD SOLIDARIA. COBROS INDEBIDOS. 3.9.4.

1. Corresponde hacer lugar a una demanda por daños y perjuicios, incoada contra una emisora de tarjetas de crédito, en el marco de la teoría de conexidad contractual, ya que resulta probada la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el funcionamiento de la tarjeta, como lo dispone el artículo 1195 Cciv. Sin duda, de esa conexidad entre los diversos contratos deriva la necesidad de que la administradora de la tarjeta fiscalice y controle todo el sistema y su correcto funcionamiento, asumiendo las consecuencias de la incorrecta prestación del servicio aun cuando no haya sido ella, sino el banco licenciatario, el autor de esa prestación inadecuada (ver, entre otros, CNCom, Sala E, 5.3.08, "Churrascaria Spettus SA c/ American Express SA s/ ordinario"; íd. Sala A, "Miller, Jorge y otros c/ Visa Argentina SA y otro s/ ordinario", del 12/12/03). Y es también indudable que sólo en tal caso -esto es, cuando el servicio vinculado a la tarjeta es incorrectamente prestado-, la administradora debe asumir esas consecuencias, no así cuando el incumplimiento concierne a las prestaciones convenidas entre el titular de la tarjeta y el comerciante adherido. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 25065. 2. Siendo que, la emisora de la tarjeta estuvo en condiciones de detectar el defectuoso cumplimiento en el que estaba incurriendo el banco, y, no obstante, procesó igualmente los datos, permitiendo que se consumara así el ilícito denunciado, esta circunstancia se desprende de los resúmenes, de los que se infiere que cada cuota fue cobrada dos veces, mediante la exhibición por el banco del mismo comprobante por el mismo importe. Se trató de duplicaciones -que se reiteraron a lo largo de todo el tiempo que duró el contrato- que no pudieron pasar desapercibidas a la nombrada, desde que esas duplicaciones no se exteriorizaron a través de un mero abultamiento de cifras cuya imputación pudiera haber sido ignorada por la emisora, sino que se concretaron mediante la presentación de dos comprobantes iguales en cada ocasión, susceptibles de exhibir con claridad que se estaba cobrando dos veces el mismo concepto. No es verdad, entonces, que el sistema inherente a la tarjeta funcionó correctamente, dado que, si al procesar los datos hubiera actuado con la diligencia que era dable esperar de ella, hubiera advertido que se estaba procediendo al referido cobro duplicado. Ella

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no fue parte en el contrato, pero pudo comprobar que los cobros debitados por el banco eran indebidos, comprobación que sucedió sin que la nombrada haya arbitrado los medios necesarios para evitar que tales cobros excesivos se consumaran. MARTINEZ JUANA ELVIRA C/ BANCO COMAFI FIDUCIARIO FINANCIERA Y OTRO S/ ORDINARIO. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140508 Ficha Nro.: 000065795

323. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUA L. OTROS SUPUESTOS.CONTRATOS INNOMINADOS. CONTRATO DE SUBFOR NITURA O DE SUBPROVISION DE ACTIVIDADES PRODUCTIVAS. CARACTERES . RUPTURA UNILATERAL DEL CONTRATO SIN PREAVISO. 3.13.

Cabe condenar a la demandada por la ruptura del contrato de "subprovisión de actividades productivas" (subfornitura) que unía a las partes, sin preaviso. Es que, de acuerdo a las dos formas en que puede darse la subfornitura, confirma que se trata de un tipo contractual general, en el que, según las circunstancias particulares, pueden caber varios tipos de contratos, vgr. el arrendamiento de servicios, la compraventa, el suministro, la locación de obra, etc. Es decir, es una figura que aparece como transversal respecto de otros tipos negociales (conf. Bianca, C., Diritto Civile, Giuffrè Editore, Milano, 2000, t. III, p. 424, n° 202), y a cuyo respecto, p or sus propias características, ningún inconveniente existe en aplicarle mutatis mutandi, en cuanto fuera compatible, la jurisprudencia vinculada a los contratos de comercialización pues, como bien se ha advertido, con la "subfornitura" se realiza en el sector de la producción un fenómeno análogo al que, en el sector de la comercialización, opera con la distribución, la concesión, el franchising, etc., caracterizada por una descentralización productiva o de servicios en el lugar o en vez de una descentralización en la comercialización o distribución (conf. Galgano, F., La subfornitura- Entre la descentralización productiva y la integración empresarial, RDyC, t. 2001, p. 74). BRK TECH SA C/ DIRECTV ARGENTINA SA S/ ORDINARIO (JA 6.8.14, PAG 66). Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140425 Ficha Nro.: 000065791

324. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUA L. OTROS SUPUESTOS.CONTRATOS INNOMINADOS. CONTRATO DE SUBFOR NITURA O DE SUBPROVISION DE ACTIVIDADES PRODUCTIVAS. CARACTERES . RUPTURA UNILATERAL DEL CONTRATO SIN PREAVISO. 3.13.

Cabe condenar a la demandada por la ruptura del contrato de "subprovisión de actividades productivas" (subfornitura) que unía a las partes, sin preaviso. Ello por cuanto el deber de preavisar debe entenderse aplicable, lo mismo que en los contratos de comercialización por tiempo indeterminado, a los contratos de "subprovisión de actividades productivas" (subfornitura), tal como lo entiende, con innegable razonabilidad, la legge italiana n° 192/1988 en cuy o artículo 6°, inc. "a", se declara nulo el pacto q ue atribuye a una de las partes del contrato de ejecución continuada o periódica la facultad de resolver sin congruo preaviso (conf. Bianca, C., Diritto Civile, Giuffrè Editore, Milano, 2000, t. III, p. 423, n° 201 "d"; Campobasso, G., Manuale di Diritto Commerciale, UTET, Torino, 2002, p. 353). BRK TECH SA C/ DIRECTV ARGENTINA SA S/ ORDINARIO (JA 6.8.14, PAG 66). Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140425 Ficha Nro.: 000065792

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Repertorio de Jurisprudencia 2014 -1ª parte-

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325. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUA L. OTROS SUPUESTOS.CONTRATO DE MUTUO. OBLIGACIONES NEGOCIABL ES. CAMBIO DEL OBJETO SOCIAL. 3.13.

Corresponde rechazar la demanda por incumplimiento del contrato de mutuo instrumentado en obligaciones negociables, en la cual dentro de las obligaciones asumidas en el pliego de emisión era no modificar el objeto social sin una previa asamblea de obligacionistas. Es que la Ley 23576: 15 invocada, contempla una situación totalmente diferente a la alegada por los actores (cambio de objeto social), pues la norma prevé el consentimiento de la asamblea de obligacionistas para casos como retiro de oferta pública o cotización de obligaciones, o de las acciones cuando estas sean convertibles. Como asimismo, se agrega a esta enumeración la disolución social. GALLEGOS ROBERTO Y OTRO C/ BCO RIO DE LA PLATA SA S/ ORDINARIO. Vassallo - Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140527 Ficha Nro.: 000065935

326. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUA L. OTROS SUPUESTOS.CONTRATO DE MUTUO. OBLIGACIONES NEGOCIABL ES. CAMBIO DEL OBJETO SOCIAL. 3.13.

Corresponde rechazar la demanda por incumplimiento del contrato de mutuo instrumentado en obligaciones negociables, en la cual dentro de las obligaciones asumidas en el pliego de emisión, era no modificar el objeto social, sin una previa asamblea de obligacionistas. Es que más allá de no haber argumentado que la variación del objeto social hubiera generado algún perjuicio concreto, la sentencia destacó, sin que ello fuere objeto de crítica idónea, que al transformarse en entidad financiera la demandada debió restituir a sus obligacionistas los dólares invertidos a una cotización de $ 1,40 por dólar, superior a la que debiera haber sido aplicada en caso de no exhibir tal calidad. GALLEGOS ROBERTO Y OTRO C/ BCO RIO DE LA PLATA SA S/ ORDINARIO. Vassallo - Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140527 Ficha Nro.: 000065936

327. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUA L. OTROS SUPUESTOS.CONTRATO DE JOINT VENTURE. IMPROCEDENCIA. FALTA DE PERFECCIONAMIENTO. 3.13.

Corresponde rechazar una demanda de daños y perjuicios incoada por una empresa que pretendía ser resarcida alegando un supuesto incumplimiento contractual, toda vez que, si bien existieron negociaciones previas, el contrato de joint venture no llegó a ser perfeccionado. Sentado ello, resta señalar que la forma del contrato en cuestión -tratándose entre presentes- se encuentra sujeto a la ley del lugar de celebración, conforme el derecho internacional privado argentino -artículo 1180 del Cciv- ya que ninguna de las partes de autos acreditó que hubiesen previsto la aplicación de otro derecho, distinto del argentino, en el marco de la autonomía de la voluntad que rige en la materia. Por lo que, siendo que el hecho en debate discurre respecto de si las partes celebraron en la Ciudad de Buenos Aires el contrato de joint-venture invocado por la actora, el cumplimiento con la forma ha de ser juzgada conforme la norma citada. En consecuencia, dada la naturaleza del contrato que se pretende acreditar, el mismo es de los que la ley exige que debe hacerse por escrito, por lo que es válida la exigencia del soporte documental. Esto no sólo por el quantum a que refiere la norma del artículo 1193 del Cciv, sino por el entrelazado de obligaciones recíprocas propias de este tipo de acuerdo que impone mínimamente establecer una organización común, con la finalidad de concretizar la cooperación entre las partes, la fijación del objeto, el plazo de duración, la denominación con la que se actuará en el mercado, la relación de los actos por la que cada una de las sociedades intervinientes aprobó la contratación, las obligaciones asumidas por los participantes, las contribuciones debidas al fondo común operativo, y los modos de financiar las operaciones comunes y la participación en las actividades comunes y en sus resultados, entre muchas otras cuestiones. TINTAS ESPECIALES SA C/ XSYS PRINT SOLUTIONS DEUTSEHLAND GMBH S/ ORDINARIO. Machin - Garibotto.

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Cámara Comercial: C. Fecha: 20140515 Ficha Nro.: 000065988

328. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUA L. OTROS SUPUESTOS.CONTRATO DE JOINT VENTURE. IMPROCEDENCIA. FALTA DE PERFECCIONAMIENTO ESCRITO. PRUEBA TESTIMONIAL. INSU FICIENCIA. 3.13.

Corresponde rechazar una demanda de daños y perjuicios incoada por una empresa que pretendía ser resarcida alegando un supuesto incumplimiento contractual, toda vez que, si bien existieron negociaciones previas, el contrato de joint venture no llegó a ser perfeccionado. Es que no es posible, en base a los testimonios, sostener la existencia de un consentimiento expreso -verbal o tácito- a fin de perfeccionar el contrato de joint venture que aduce la accionante. Si bien el valor de las declaraciones reseñadas atento que se trata de testigos presenciales que estuvieron reunidos un mismo día, a una misma hora y en un mismo lugar, no se deja de observar la evidente contradicción entre éstos, por lo que se deberá prescindir de ellos y resolver el pleito en función de la restante prueba producida. En ese marco, llama la atención que no se haya dejado constancia escrita de un contrato de una suma de dinero extremadamente onerosa. Obsérvese que se trata de dos empresas reconocidas, con comerciantes informados y representantes que indudablemente tienen experiencia en la celebración de negocios. Fundamentalmente la demandada, con trayectoria internacional, cuyos Directivos viajaron y se reunieron con la actora sin plasmar por escrito ni una palabra de lo supuestamente acordado. Por ello, aunque las partes sabían de lo que estaban hablando y discutiendo, no resulta suficiente para tener por acreditado el perfeccionamiento del contrato expreso, ni que el soporte documental fuese innecesario. TINTAS ESPECIALES SA C/ XSYS PRINT SOLUTIONS DEUTSEHLAND GMBH S/ ORDINARIO. Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140515 Ficha Nro.: 000065989

329. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUA L. OTROS SUPUESTOS.CONTRATO DE JOINT VENTURE. IMPROCEDENCIA. FALTA DE PERFECCIONAMIENTO. 3.13.

Corresponde rechazar una demanda de daños y perjuicios incoada por una empresa que pretendía ser resarcida alegando un supuesto incumplimiento contractual, toda vez que, si bien existieron negociaciones previas, el contrato de joint venture no llegó a ser perfeccionado. Ello así en tanto que la prueba analizada no permite concluir que se hubiese celebrado ya sea en forma expresa -verbal- o tácita el consentimiento a los fines de entenderse que entre las partes se anudó el contrato de joint venture esgrimido por la actora. Así las cosas, la prueba tampoco permite tener por acreditado que se hubiesen dado los recaudos necesarios, ya sea por aplicación de la teoría de la apariencia y la confianza, y la de los actos propios, la responsabilidad contractual imputada por la actora a la demandada ya que de ninguna manera se halla probado que la accionante hubiese sido inducida a creer haber celebrado el contrato en cuestión cuando claramente su Presidente en la comunicación que mantenía con la accionada se refería en términos de "proyectos" como dan cuenta los mails por la misma aportada. Por ello, habiendo intentado autos la acción de responsabilidad por incumplimiento contractual y no obstante el reconocimiento que hizo la demandada de las tratativas preliminares inconclusas, cuya responsabilidad eventualmente podría haber prosperado, lo cierto es que no se debe ir más allá de la acción y cambiar la que se ha intentado en el pleito por otra diversa, puesto que una comprensión contraria conduciría a resolver sobre la base de un encuadre jurídico sorpresivo acerca del cual no habría existido debate ni posibilidad de alegar hechos y producir pruebas y por esto violentaría el principio de congruencia, porque la sentencia debe ajustarse a los términos de la demanda y su contestación, en cuanto a las formas, objeto y causa, (conf. esta Sala, in re: "Entretelas Americana SA s/ Polimat SA" del 10/6/11). Es decir, "los hechos afirmados para producir un efecto jurídico son los que individualizan la pretensión procesal, no las normas jurídicas invocadas; y por lo tanto, el órgano judicial sólo debe limitarse a decidir si se operó o no la consecuencia jurídica afirmada por el actor, prescindiendo de la designación técnica de la situación descripta como pretensión o de la norma invocada, ya que por el principio iuria curia novit el juez tiene completa libertad para elegir las normas que van a resolver el caso (esta Sala, in re: "Lorenzo, Haydee Noemi c/ Orígenes Vivienda SA s/ ordinario" del 20/8/10). TINTAS ESPECIALES SA C/ XSYS PRINT SOLUTIONS DEUTSEHLAND GMBH S/ ORDINARIO. Machin - Garibotto.

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Repertorio de Jurisprudencia 2014 -1ª parte-

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Cámara Comercial: C. Fecha: 20140515 Ficha Nro.: 000065990

330. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUA L. OTROS SUPUESTOS.CONTRATO DE JOINT VENTURE. IMPROCEDENCIA. FALTA DE PERFECCIONAMIENTO. 3.13.

Corresponde rechazar una demanda de daños y perjuicios incoada por una empresa que pretendía ser resarcida alegando un supuesto incumplimiento contractual, toda vez que, si bien existieron negociaciones previas, el contrato de joint venture no llegó a ser perfeccionado. Ello así en tanto que la demandada no sólo no ha incurrido en responsabilidad contractual alguna, sino que tampoco en una responsabilidad derivada de su culpa in contrahendo, sino que no se encuentra culpa en su comportamiento, ni un uso abusivo de la libertad de no contratar que constituya una especie del género abuso del derecho (artículo 1071 Cciv). Así, si bien pudo haber defraudado la legítima expectativa de la empresa actora en orden a la conclusión del negocio, no menos cierto es que no fue acreditada la producción de un daño cierto, y, por el contrario, las causas invocadas para la interrupción de las negociaciones resultan de por sí atendibles, y, por otra parte, considero que la propia demandada también debió padecer debido al hecho de ver frustradas sus gestiones. TINTAS ESPECIALES SA C/ XSYS PRINT SOLUTIONS DEUTSEHLAND GMBH S/ ORDINARIO. Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140515 Ficha Nro.: 000065991

331. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUA L. PRESTACION DE SERVICIOS.SEGUROS. COBERTURA EN EL EXTERIOR. PLAZO. PUBLICIDAD ENGAÑOSA. VIOLACION DEL ART. 37 LDC. 3.6.

1. Corresponde hacer lugar a una demanda por daños y perjuicios incoada contra una aseguradora que hubiere sido contratada para rendir cobertura en el exterior por el lapso de un año, toda vez que de los términos del artículo 8 de la LDC, lo que se publicitó fue una verdadera promesa, con un contenido específico atinente a que la prestación se efectuaría durante los 365 días del año, sin ninguna limitación como la que ahora se pretende vinculada a la necesidad de que el viajero debía retornar cada 90 días al país a efectos de "revalidar" su cobertura. Ello así en tanto que las precisiones contenidas en la publicidad integran el contrato con el consumidor, de modo que éste "…podrá exigir todo lo que se le haya ofrecido en la actividad promocional o publicitaria, no pudiendo el empresario alegar que en el contrato…no aparece recogido. Y agrega: "…Para el supuesto que se plantearan contradicciones o superposiciones acerca de un mismo supuesto, la solución es clara y deberíamos estar a la que resultara más favorable al consumidor…" (Lorenzetti, Ricardo L., Consumidores, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009, p. 189 y ss). De algún modo, la publicidad reemplaza a las tratativas preliminares, pues logra la credibilidad del público consumidor, generándole una expectativa razonable. Es lógico, entonces, que esa información pre-contractual integre el contrato posterior, aun cuando no haya sido recogida en el mismo. Esto, claro está, siempre que se trate -como exige la ley y ocurrió en el caso- de precisiones contenidas en esa publicidad, lo cual implica tutelar las expectativas económicas jurídicamente razonables generadas por tal vía, no las interpretaciones oníricas o fantasiosas que algunos consumidores pudieran darle (Kemelmajer de Carlucci, Aída, Publicidad y consumidores, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, Revista de Derecho Privado y de las Obligaciones, nº 5, 1994, p. 63 y ss). 2. Ello, aun cuando en el contrato se hallare una cláusula que intentase restringir los alcances de esa promesa, ya que ello resulta violatorio del artículo 37 LDC en cuanto establece que deben tenerse por no escritas las estipulaciones que, precisamente, restrinjan los derechos reconocidos al consumidor o amplíen los del prestador. OLIVIERI ACOSTA ROGELIO JOSE Y OTRO C/ UNIVERSAL ASSISTANCE SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140429 Ficha Nro.: 000065730

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332. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUA L. SEGUROS.DAÑO MORAL. INCUMPLIMIENTO DE LA ASEGURADORA. 3.8.

Resulta procedente la indemnización por daño moral solicitada por el accionante, cuando -como en el caso- padeció tribulaciones anímicas con significación jurídica, a raíz del incumplimiento y conducta de la demandada y de los reclamos y gestiones que debió efectuar en consecuencia. Es indudable que las contingencias toleradas por el asegurado hasta habérsele reconocido su derecho a percibir la indemnización -derivadas del hurto de su automotor-, excedieron el concepto de mera molestia o incomodidad, para tornarse en una situación en la cual vio aquél frustradas sus legítimas expectativas de contar con una tempestiva y eficaz cobertura asegurativa. Acótese que en la especie, la defendida rechazó el siniestro atribuyendo al actor incumplimiento de su carga informativa, y argumentando la inexistencia del siniestro por haber dejado el auto estacionado durante varios días sin recogerlo. Sin embargo, se encuentra probado que la demora en retirar el vehículo se originó en angustiantes padecimientos de salud de sus dos hijos menores, hecho que se encontraba en conocimiento de la aseguradora. Tal cuadro de situación torna procedente el reconocimiento del daño moral padecido, que, de acuerdo con los antecedentes del caso y según el criterio de razonabilidad exigido por el Cpr: 65, ha de justipreciarse en la suma de pesos ocho mil ($ 8.000). A dicha suma se aditarán los intereses. DUBOURG MARCELO ADRIAN C/ LA CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Tevez - Ojea Quintana - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140218 Ficha Nro.: 000065390

333. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD EXTRACONTR ACTUAL.SECUESTRO PRENDARIO. IMPROCEDENCIA: MORA. 2.

Corresponde revocar la resolución de grado en cuanto admitió la demanda incoada contra una fabricante automotriz, por los daños derivados del secuestro de su automóvil y su posterior subasta extrajudicial, al considerar que la recepción de pagos a cuenta (extemporáneos y parciales) por parte de la fabricante, pudo crear una expectativa en el actor respecto a que su acreedor permitiría continuar abonando su deuda en dicha forma. Sin embargo, los recibos emitidos en razón de tales pagos, específicamente aclaraban que la recepción no implicaba una quita, espera o novación del monto reclamado. Razón por la cual no se acredita que la accionada pudo haber creado esa falsa expectativa en el actor, ni que la deuda seria refinanciada. Por lo tanto, el estado de mora en que se encontraba incurso el actor, habilitaban a su acreedor a proceder al secuestro del vehículo. DIAZ VICTOR MANUEL C/ FIAT CREDITO COMPAÑIA FINANCIERA SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140311 Ficha Nro.: 000065591

334. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD EXTRACONTR ACTUAL.ENDOSO DE PAGARE Y POSTERIOR EJECUCION. PREVIA CANCELACION DEL PAGARE. IMPROCEDENCIA: FALTA DE PRUEBA. 2.

Corresponde rechazar la demanda incoada contra una sociedad anónima y su director, en tanto se le imputa haber endosado fraudulentamente un pagaré suscripto por el actor, el cual ya habría sido cancelado con anterioridad. Dicha situación motivó que, ante la negativa de pago del cartular a su nuevo tenedor, éste optara por la ejecución del mismo. Sin embargo, resulta sorprendente que el actor -quien se presentó como un avezado comerciante- no haya actuado con la diligencia que le es exigible a un empresario profesional. Es que aparece reñido hasta con el sentido común, el hecho de haber abonado la importante suma de cincuenta mil dólares estadounidenses (U$S 50.000) y no exigir la devolución del pagaré en cuestión, pese a haber obtenido el recibo del pago. REYES MARCELO JAVIER C/ INVERSORA YAGORAL SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Piaggi - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140318

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Repertorio de Jurisprudencia 2014 -1ª parte-

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Ficha Nro.: 000065596

335. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD EXTRACONTR ACTUAL.COMODATO. RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO. CCIV: 2270. 2.

Cabe excluir la responsabilidad al comodatario por el deterioro en un bien bajo dicho contrato, en tanto, el deterioro sea por su propia calidad (artículo 2270 Cciv). En efecto, la normativa prevé especialmente aquellos casos en que la cosa resulta deteriorada pero -sin embargo- el comodatario no debe responder. Establece que "el uso mismo de la cosa" evita la responsabilidad, siendo que el contrato puede tener una duración considerable y no sería justo que por esa razón el prestatario debiera cargar con el pago de los deterioros. Si bien el comodatario tiene el deber de diligencia, éste no llega a imponerle todo el daño que la cosa sufra (Belluscio, Código Civil Comentado Tº 9, p.1086/9). B A CLEAN SA C/ BIMBO DE ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140416 Ficha Nro.: 000065694

336. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. N ORMAS DEL PROCESO.LEY 24240: 53 MODIF POR LEY 26361. VIA ORDINARIA. 6.

En tanto la Ley 24240 (T.O. Ley 26361) establece en su artículo 53 que a los juicios promovidos con fundamento en esa normativa se aplicarán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, ello es así a menos que el juez por resolución fundada y a pedido de parte, basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado (cfr. esta Sala, 18/3/2010, "Iglesias Lucas Daniel c/ Aseguradora Federal Argentina SA s/ordinario"). A más, la actora inequívocamente requirió el juicio sumarísimo y la inexistencia de requerimiento expreso tendiente a procurar la ordinarización del proceso, habilitante del sucedáneo análisis jurisdiccional gravita decisivamente sobre la cuestión y justifica sobradamente la revocación del criterio adoptado en la anterior instancia. Ello claro está, sin perjuicio del eventual y futuro nuevo examen que pudiera suscitarse sobre la temática analizada, de ser introducida por la accionada, en cuya hipótesis cobrará relevancia -entre otras circunstancias- la ponderación de la complejidad pregonada, aspecto éste que ha quedado actualmente soslayado ex professo (conf. esta Sala, 2/12/2010 "Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banco Macro SA s/ sumarísimo", íd. 20/8/2013 "ACYMA Asociación Civil c/ Durworks SRL s/ ordinario", íd. 24/10/2013, "ACYMA Asociación Civil c/ Garbarino Viajes SA s/ ordinario"). ACYMA ASOCIACION CIVIL C/ ORGANIZACION PIAMONTE SA S/ SUMARISIMO. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140220 Ficha Nro.: 000065334

337. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. N ORMAS DEL PROCESO.ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES. PROCESO DE MEDIACION. IMPROCEDENCIA. 6.

Del dictamen fiscal nº 141007:. En el caso de las acciones colectivas promovidas en defensa de los derechos del consumidor, la propia LDC aclara que las asociaciones de consumidores carecen de facultades para disponer de la acción, y por ende, no podrían transar extrajudicialmente en una instancia previa de mediación (cfr. Dictamen nº 123095 del 23 de abril de 2009, emitido en los autos "Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su defensa c/ Banco Privado de Inversiones SA s/ ordinario" Sala E nº 55234/08). Así surge del artículo 52: LDC que prescribe que el Ministerio Publico Fiscal debe continuar la acción en caso de desistimiento o abandono por parte de la asociación de consumidores. Tal criterio fue ratificado en la última reforma de la mencionada ley, que dejo en claro la imposibilidad de las asociaciones de arribar a un acuerdo extrajudicial. Por lo tanto, no resulta admisible una mediación extrajudicial. ACYMA ASOCIACION CIVIL C/ ELEMENTA SRL S/ SUMARISIMO.

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Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140313 Ficha Nro.: 000065498

338. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. N ORMAS DEL PROCESO.ASOCIACIONES DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. LEG ITIMACION ACTIVA. INTERPRETACION. DELIMITACION. 6.

No resulta contradictorio establecer, por un lado, que la asociación de consumidores actora cuenta con legitimación activa para reclamar que se declaren nulas ciertas cláusulas del contrato tipo que la demandada instrumenta con quienes contratan sus cursos de inglés y, por el otro, que no se encuentra habilitada para demandar la restitución a los alumnos que rescindieron el contrato los importes correspondientes a los períodos no cursados. Ello así, pues, en el primer caso, las cláusulas cuestionadas se encuentran incorporadas en todos los contratos implementados por la demandada, por lo que podrían involucrar los intereses de todos los alumnos y potenciales consumidores, configurándose de esta manera la "homogeneidad fáctica" requerida para habilitar a las asociaciones de consumidores a entablar una acción colectiva. Empero, el reconocimiento de esa legitimación activa para incoar una demanda puntual no habilita a aquéllos que accionan en defensa de un interés colectivo a efectuar cualquier tipo de reclamo referido con el contrato o norma cuestionados, sino que su marco de acción se encuentra limitado -en lo que aquí interesa- a aquellos hechos que puedan provocar una lesión a una "pluralidad relevante de derechos individuales", circunstancia que no se verificó en el reclamo de la devolución de sumas percibidas sin causa. PADEC C/ WALL STREET ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140326 Ficha Nro.: 000065516

339. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. N ORMAS DEL PROCESO.JUICIOS EJECUTIVOS. COMPETENCIA. LEY 24240: 36 -TEXTO SEGUN LEY 26631-. APLICABILIDAD. PRESUPUESTOS. 6.

La aplicabilidad de la Ley 24240: 36 -texto según Ley 26631está supeditada a que se registre alguno de los supuestos de hecho previstos en LDC: 1, 2 y 3; esto es, en la medida en que el crédito otorgado esté destinado al consumo final del tomador -o de su grupo familiar o social- y, por oposición, quedará excluida la aplicación de la norma en la medida en que el destino de la financiación se vuelque a un proceso de producción, transformación o comercialización de bienes o servicios. Ello pues cuando, como en el caso, los contratos de fianza atienden al carácter accesorio que revisten respecto de la obligación principal, que impone la consideración de las mismas pautas tenidas en cuenta para determinar la jurisdicción competente respecto de aquella, cabe concluir que el caso no se encuentra incluido dentro de los supuestos contemplados por el artículo 3 de la LDC, lo cual impide la aplicación del artículo 36 de dicho ordenamiento. BANCO SANTANDER RIO SA C/ GRUPO KLAUS SA S/ EJECUTIVO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140415 Ficha Nro.: 000065696

340. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. N ORMAS DEL PROCESO.FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA. DIFERIMIENTO. 6.

Corresponde diferir el tratamiento de los planteos de excepciones de falta de legitimación activa, en el marco de un proceso donde se persigue como pretensión principal la declaración de nulidad de la cláusula inserta en las pólizas de seguro automotor que emite la demandada (en el caso las restantes pretensiones resultan accesorias de la anterior en el sentido de que solamente podrían ser consideradas si se admite la referida nulidad).

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Disidencia del Dr. Vassallo:. Para establecer la legitimación que el ordenamiento jurídico confiere a las organizaciones no gubernamentales registradas conforme a la ley para actuar en un proceso en nombre propio pero en defensa del derecho o interés ajeno y en procura de una utilidad colectiva, no corresponde acudir a pautas genéricas o de extrema laxitud que conduzcan a reconocer "legitimaciones procesales generosas" o, por el contrario, a provocar "estrangulamientos de legitimaciones procesales" (conf. Saravia Frías, B., Acciones de clase: aspectos constitucionales y filosóficos, LL 2011-E, p. 690), sino que es menester analizar la cuestión en cada caso, estableciendo a qué categoría pertenece el derecho presuntamente conculcado y si están reunidas las condiciones para su defensa colectiva. CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL PARA SU DEFENSA C/ HSBC LA BUENOS AIRES SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140408 Ficha Nro.: 000065780

341. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. N ORMAS DEL PROCESO.FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA. DIFERIMIENTO. 6.

Cabe diferir el tratamiento del planteo de excepción de falta de legitimación activa, en el marco de un proceso donde se persigue como pretensión principal la declaración de nulidad de la cláusula inserta en las pólizas de seguro automotor que emite la demandada. Disidencia del Dr. Vassallo:. Corresponde admitir el progreso de la excepción de falta de legitimación activa; por cuanto la cuestión vinculada a la operatividad de la cláusula contractual impugnada y sus consecuencias económicas no es de menor cuantía, y lejos de poder ser afirmada con referencia a ella la existencia de una dificultad en el acceso a la justicia para su examen, la jurisprudencia muestra varios ejemplos en los que el ejercicio de las acciones individuales han tenido una respuesta jurisdiccional concreta (v. CNCom, Sala A, 21.11.00, "Liotta, L. c/ Compañía Argentina Visión", JA 2002-I, p. 834; CNCom, Sala D, 8.11.02, "Rodríguez, Enrique c/ Lua Seguros La Porteña"). Por otra parte, tampoco la legitimación colectiva pretendida podría admitirse con referencia al reclamo indemnizatorio accesorio a la nulidad reclamada, desde que en ello está involucrada la prueba del daño (lógicamente diferente de un caso a otro, pues está vinculado con las condiciones fácticas de aplicación de cada póliza, valor asegurado, valor de venta al público, etc.), extremo expresamente excluido de la legitimación colectiva de que se habla por el precedente "Halabi" (CSJN, 24.02.09, considerando 12, segundo párrafo in fine, -Fallos 332:111-). CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL PARA SU DEFENSA C/ HSBC LA BUENOS AIRES SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140408 Ficha Nro.: 000065781

342. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. N ORMAS DEL PROCESO.LEY 24240: 36 (MODIFICACION 26361). SECUESTRO PRENDARIO . JUEZ DEL DOMICILIO DEL DEUDOR. 6.

Procede confirmar la resolución mediante la cual el magistrado de grado se declaró incompetente para conocer en la causa, por cuanto, debe tenerse presente que la acción la inicia una entidad financiera contra una persona física y que el contrato prendario que sostiene documentalmente la petición exhibe que el vehículo ha sido afectado para uso particular y/o privado. Ello así, tal actividad financiera queda comprendida en el ámbito de la relación de consumo definida en el art. 3 de la Ley 24240 (cfr. 27/9/11, "Volskwagen c/ Aybar Rosa B. s/ ejec. prend."; 29/9/11, "Volskwagen c/ Maspero s/ ejec. prend."; íd. 20/10/11, "Volskwagen. c/ Helbert s/ ejec. prend."; íd. 27/12/11,"Chevrolet SA de Ahorro c/ Lo Presti s/ ejec. prend."; entre muchos otros). Ello así en tanto no cabe presumir un uso distinto del bien prendado a aquel que está perfectamente indicado en el título bajo ejecución, sin mayor aporte probatorio por parte del actor (cfr. esta Sala, 6/5/2014, "HSBC Bank Argentina SA c/ Mata Pablo Ezequiel s/secuestro prendario"; íd. 20/2/2014, "Banco Comafi SA c/ Bacai Jorge Luis s/ secuestro prendario", íd. 20/2/2014, "Industrial and Comercial Bank of China-Argentina SA c/Asmid Jasin Felix s/secuestro prendario", entre otros). Disidencia de la Dra. Tevez:. El caso no se subsume, dentro de la tuitiva de la Ley de Defensa del Consumidor. Ello fundamentalmente, a partir de la condición profesional de "comerciante" del deudor y las particulares

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características del rodado prendado (v. gr. furgoneta marca Fiat, modelo "Fiorino"). Estos extremos, permiten inferir su utilización en el giro del negocio, descartando así la subyacencia de una relación de consumo y la relatividad del uso particular declarado en el contrato prendario (cfr. en tal sentido, esta Sala, 1/12/2009, "Banco Meridian SA c/ Todo Block SA s/ sec. prendario"). En síntesis: no puede presumirse ahora en este estadio liminar del proceso, que el bien prendado -cuyo secuestro se pretende-, hubiere resultado adquirido para consumo final. De allí que no cabe la aplicación, en este estadio de lo dispuesto por la Ley 26361. HSBC BANK ARGENTINA SA C/ LAMAS RENE HUMBERTO S/ SECUESTRO PRENDARIO. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140520 Ficha Nro.: 000065867

343. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. N ORMAS DEL PROCESO.ACUERDO HOMOLOGADO. CONTROL DE OFICIO: MODIFICACION DE LAS PRESTACIONES ORIGINALES. IMPROCEDENCIA. 6.

Corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso de oficio la modificación de ciertas prestaciones acordadas en el primigenio convenio homologado, celebrado entre la administradora de tarjeta de crédito demandada, y una asociación en representación de un grupo de consumidores. Ello pues, más allá de las facultades que la ley les acuerda a los Magistrados para controlar el cumplimiento de este tipo de cuestiones, no puede soslayarse que, en el caso, no ha existido ningún planteo específico contra lo acordado originalmente ni se ha tachado de abusividad o nulidad alguna de las cláusulas, que por otra parte fueron oportunamente refrendadas por el Ministerio Público. ADECUA C/ GALICIA SEGUROS SA Y OTRO S/ ORDINARIO (LL 17.7.14, Fº 117.911). Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140424 Ficha Nro.: 000065894

344. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. N ORMAS DEL PROCESO.ACUERDO HOMOLOGADO. DEVOLUCION DE SUMAS COBRADAS EN EXCESO. LIMITE TEMPORAL. IMPROCEDENCIA. 6.

En el marco de un acuerdo homologado, celebrado entre la administradora de tarjetas de crédito demandada, y una asociación en representación de un grupo de consumidores, toda vez que se pactó devolver sumas que excedieran aquéllas cobradas usualmente en plaza por idéntica contratación, no se advierte que pueda haber un límite temporal para restituirlas. En ese contexto, no parece posible estipular un plazo de tres años anteriores a la firma del convenio con base en las prescripciones establecidas por el artículo 50 de la Ley 24240 pues además de que dichos plazos refieren al inicio e acciones -y no a límites en convenciones- tal extremo no se desprende tampoco del convenio, por lo que la interpretación debe ser la más favorable al usuario (arg. artículo 50 citado in fine). ADECUA C/ GALICIA SEGUROS SA Y OTRO S/ ORDINARIO (LL 17.7.14, Fº 117.911). Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140424 Ficha Nro.: 000065895

345. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. N ORMAS DEL PROCESO.ACUERDO HOMOLOGADO. CONTROL DE OFICIO. PROCEDENCIA. 6.

1. No se advierte óbice a que el Juez de primera instancia decida controlar de oficio, a través de una audiencia, el cumplimiento de un acuerdo celebrado por una asociación en representación de un universo de sujetos a quienes no se requirió conformidad previa para accionar en pos de esos derechos. 2. La universalidad que caracteriza a este tipo de comunidades accionantes, impone un control judicial

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mayor pues importa la real aplicación de la Ley 24240 cuya telésis radica en su protección como usuarios y componentes del mercado. Una actitud jurisdiccional diferente tornaría ilusoria la aplicación de una norma creada para tutelar derechos de las partes más débiles en la contratación, y ello como defensa, resulta improponible e impulsa la pérdida del sentido para el cual la norma fue creada. ADECUA C/ GALICIA SEGUROS SA Y OTRO S/ ORDINARIO (LL 17.7.14, Fº 117.911). Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140424 Ficha Nro.: 000065896

346. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. N ORMAS DEL PROCESO.ACUERDO HOMOLOGADO. CONTROL DE OFICIO. PROCEDENCIA. 6.

1. Corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso modificar de oficio el modo de cumplimiento del acuerdo homologado, celebrado entre la administradora de tarjeta de crédito demandada, y una asociación en representación de un grupo de consumidores. 2. No obsta a esta solución que las partes manifiesten haber cumplido el acuerdo y consideren arbitraria la afirmación del Juez de que son pocos los sujetos a los cuales se les devolvió el dinero, pues no puede perderse de vista que los propios apelantes admitieron sus dificultades para identificar a los sujetos comprendidos en el convenio -lo que pone en duda que puedan considerarlo cumplido-. Por otra parte este contexto de dudas habilita al Magistrado a requerir medidas en pos de comprobar el cumplimiento efectivo de las prestaciones comprometidas. ADECUA C/ GALICIA SEGUROS SA Y OTRO S/ ORDINARIO (LL 17.7.14, Fº 117.911). Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140424 Ficha Nro.: 000065897

347. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. N ORMAS DEL PROCESO.LEY 24240: 53. PROCESO DE CONOCIMIENTO ABREVIADO. 6.

Según la LDC: 53, en las causas iniciadas por ejercicio de los derechos de los consumidores, se aplica el proceso de conocimiento más abreviado, a menos que, a pedido de parte, el juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado. Así y siendo que no medió por el momento pedido de alguna de las partes para que el juez se aparte de la aplicación del principio general establecido en la normativa (tramitación de la causa de acuerdo al proceso de conocimiento más abreviado que rija en la jurisdicción del tribunal competente), no correspondió imprimirle a este juicio un tipo de trámite distinto al allí previsto. ASOCIACION CIVIL POR LOS CONSUMIDORES EL MEDIO AMB C/ MONROE SA S/ ORDINARIO. Sala - Vassallo (Sala Integrada). Cámara Comercial: E. Fecha: 20140430 Ficha Nro.: 000066448

348. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. N ORMAS DEL PROCESO.BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA. BENEFICIO D E LITIGAR SIN GASTOS. INTERPRETACION. 6.

En tanto el actual artículo 55 de la Ley 24240 establece que las acciones iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el "beneficio de justicia gratuita", ello debe ser entendido en el sentido de que se ha pretendido mediante esta norma dotar a las asociaciones de consumidores de la facultad de acceder a la justicia sin el pago de tasas, sellados u otros cargos. De hecho, el proyecto original era más específico en este sentido pues, además de lo que comporta el texto definitivo sancionado, establecía que este tipo de acciones también estarían exentas del procedimiento de mediación previa obligatoria, "así como de otros gastos o trámites previos a la promoción de aquéllas",

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con lo que es palmaria la intención incluso de los redactores del proyecto de ley de eliminar las restricciones pecuniarias para la promoción de las demandas y no lo es, por el contrario, la de extender la franquicia a un eventual resultado adverso en materia de costas. Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que las excepciones de los preceptos generales de la ley, obra exclusiva del legislador, no pueden crearse por inducción o extenderse por interpretación a casos no expresados en la disposición excepcional (Fallos 317:1505; 320:761; 322:2890, entre otros). Y, en el caso, la Ley 24240 no establece que las asociaciones de consumidores estén exentas del pago de las costas aun cuando hayan sido condenadas a sufragar dichas accesorias. Sobre este tema se ha dicho que la frase "beneficio de justicia gratuita" no puede ser considerada sinónimo de "beneficio de litigar sin gastos", pues se trata de dos institutos que, si bien reconocen un fundamento común, tiene características propias que los diferencian. Así, el beneficio de litigar sin gastos abarca el período comprometido desde el comienzo de las actuaciones judiciales (pago de tasas y sellados) hasta su finalización (eximición de costas), mientras que el de justicia gratuita se refiere al acceso a la justicia, a la gratuidad del servicio que presta el Estado, que no debe verse conculcado con imposiciones económicas. Pero, una vez franqueado dicho acceso, el litigante queda sometido a los avatares del proceso, incluido el pago de las costas, las que no son de resorte estatal, sino que constituyen una retribución al trabajo profesional de los letrados y demás auxiliares de justicia de carácter alimentario (cfr. CNCom, Sala D, "Adecua c/ Banco BNP Paribas SA y otro s/ Beneficio de litigar sin gastos", del 4/12/08). ASOCIACION CIVIL POR LOS CONS Y EL MEDIO AMB (ACYMA) C/ MANAGEMENT DEPORTIVO SA S/ SUMARISIMO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140513 Ficha Nro.: 000066450

349. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: INTERPRETACION.LEY 242 40: 7. OFERTA. PUBLICIDAD. ASIMILACION. 3.

Si bien en principio el concepto de oferta no puede asimilarse al de publicidad, por cuanto el primero implica una promesa de contrato que puede estar dirigida tanto a personas determinadas -art. 1148 del Código Civil- como a consumidores potenciales determinados -artículo 7 LDC-, mientras que la noción de publicidad está vinculada con la promoción de un bien o servicio (conf. Cám. Nac. Cont. Adm. Fed, Sala I, 17/02/2009, in re: "Editorial La Razón y otro c/ DNCI - DISP 853/06"), lo concreto es que por efecto de la regulación dispuesta sobre las ofertas al público en el artículo 7 LDC, los anuncios publicitarios -más allá de un mero mecanismo de difusión comercial- pueden ser vehículo de una verdadera oferta cuando la manifestación de voluntad negocial incorporada a la publicidad reúna los requisitos de autosuficiencia y seriedad exigidos por el artículo 1149 del Código Civil, de manera que la sola aceptación del destinatario sea suficiente para la formación del consentimiento (conf. Frustagli, Sandra A., "La protección del consumidor…", ob. cit. supra, pág. 499). Así, pues, el aviso publicitario, para que pueda ser considerado como una oferta, debe establecer de manera concreta los elementos necesarios para la perfección del contrato que mediante aquél se promete, es decir, en relación a una compraventa, debe como mínimo detallar las características del producto o servicio que se ofrece y su precio, ya que lo que caracteriza a una oferta es la posibilidad de que, ante ella, la aceptación de un potencial consumidor perfeccione el contrato (conf. Cám. Nac. Cont. Adm. Fed, Sala I, 17/02/2009, in re: "Editorial La Razón…", cit. supra). PADEC C/ WALL STREET ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140326 Ficha Nro.: 000065517

350. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: INTERPRETACION.APLICAC ION DEL ART. 17 LDC. REPARACION INSUFICIENTE. DEVOLUCION DEL PRECIO. 3.

Para que el consumidor pueda optar por alguna de las opciones que la norma establece a su favor (art. 17 LDC) debe ocurrir, según dispone en su primer párrafo, que la cosa reparada no reúna las condiciones óptimas para cumplir con el uso a que está destinada. Ante la duda, si la cosa reparada reúne tales condiciones o no, deberá estarse siempre a favor del consumidor tal como lo determina el artículo 37, segundo párrafo, primera parte de la Ley 24240. BANDAGRO SA C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO.

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Ballerini - Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140519 Ficha Nro.: 000066164

351. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: SUJETOS COMPRENDIDOS. 2.

En tanto no se encuentra negado y emerge de los instrumentos anejados por la sociedad demandada, que se trató de una relación comercial por la cual la ejecutada fue mandataria de la actora, en la gestión de cobranza por cuenta y orden de ésta -en su calidad de agente de percepción del servicio conocido como "pago fácil", esta circunstancia hace que se encuentren excluidos del ámbito de aplicación de la Ley 24240 (CNCom. esta Sala in re "Rosalino Medina González c/ Peugeot Citröen Argentina s/ ordinario" del 29.12.05; id. id. in re "Banco Hipotecario SA c/ Santi, Jorge Ramón y otros s/ ejecutivo" del 11.05.11). SERVICIO ELECTRONICO DE PAGO SA C/ DERQUI SRL S/ EJECUTIVO. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140331 Ficha Nro.: 000065652

352. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: SUJETOS COMPRENDIDOS.F ABRICANTE. POSICION PRIVILEGIADA. OBLIGACION DE APORTAR PRUEBA. 2.

El fabricante se encuentra en una posición privilegiada -por sus conocimientos y su lugar en el mercado que ostenta- para poder reconocer los productos y las piezas que él mismo fabricó y respecto de los cuales debe garantizar su correcto funcionamiento (esta Sala, "Sánchez Floreal y otro c/ Banco Itau Buen Ayre SA" del 10-12-04", "Bello Díaz, Nelson c/ Fiat Auto Argentina SA" del 17-03-08). Esta doctrina fue receptada por la Ley 24240, que reconociendo la posición de debilidad en la que se encuentra el consumidor frente a los integrantes de la cadena de producción y comercialización de bienes y las mejores condiciones en las que éstos se encuentran para dilucidar los hechos controvertidos, le impone la carga de aportar prueba y prestar colaboración necesaria para esclarecer la verdad (artículo 53 LDC). ESMAN SEBASTIAN ALEJANDRO C/ FORD DE ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140523 Ficha Nro.: 000065811

353. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: SUJETOS COMPRENDIDOS.C ALIFICACION DE CONSUMIDOR. PROTECCION LEY 24240. DESTINATARIO FINA L DEL BIEN. EXCLUSION: FINES COMERCIALES. 2.

Según la Ley 24240: 1, el carácter de "consumidor final", que se define por el destino de la adquisición, no atiende al elemento subjetivo del motivo personal que movió al individuo a consumir, sino objetivamente a la confrontación del destino del bien o servicio adquirido -también objetivamente considerado conforme su utilidad reconocida- con el área de actividad del pretendido consumidor. De este modo, si el bien o servicio adquirido está fuera de dicha área de actividad, debe presumirse que se trata de un acto de consumo, lo que no ocurre si se advierte que se está dentro de dicha área, por quedar excedida -en este último supuesto- la noción de "destinatario final" (cfr. en tal sentido, Santarelli, Fulvio Germán, "Hacia el fin de un concepto único de consumidor", LL, 2009-E, 1055). Ello así, en el caso, el propio actor reconoció que, más allá del uso personal que pudiere darle, el destino principal del automóvil era el de permitirle intermediar en la compraventa de golosinas para la provisión de kioscos en el Gran Buenos Aires. En ese cuadro de situación, es evidente que lo que el accionante quiso fue emplear el rodado como medio para el desarrollo y facilitación de su giro empresarial, es decir, introducirlo dentro del área de la actividad comercial por él ejercida. Desde esa perspectiva queda excluida la idea de "consumidor final" toda vez que las operaciones jurídicas motivadas objetivamente por realizaciones comerciales, se erigen en materia ajena a la Ley de Defensa al Consumidor (LDC).

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PARISI JOSE SEBASTIAN C/ FIAT AUTO SA DE AHORRO P/F DETERMINADOS S/ ORDINARIO. Míguez - Kölliker Frers - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140523 Ficha Nro.: 000065820

354. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: SUJETOS COMPRENDIDOS.I NTERPRETACION. 2.

La eliminación del 2º párrafo del artículo 2 de la LDC impone que deban tomarse las pautas sentadas por el art. 1ro., exclusivamente, para delimitar el concepto del consumidor. En este sentido no puede desconocerse la virtualidad que hoy ostenta esta norma. Vale la pena subrayar que, pese a su trascendencia, resultan escasos los indicadores provistos para resolver -frente a los diversos matices y multiplicidad de situaciones- si corresponde calificar a una persona como consumidor o usuario aludiendo solo al uso o consumo de un bien o servicio como destinatario final. En la búsqueda de una solución, es de fundamental relevancia retomar aquellas reflexiones que puntualmente refieren a las apostillas o notas particulares presentes en las relaciones de consumo, a saber: 1. frecuente presencia de debilidad o inferioridad de quien usa o consume; y 2. asimetría negocial por escasa información que posee el sujeto contratante respecto de su proveedor. SANTARELLI HECTOR LUIS Y OTRO C/ MAPFRE SA DE SEGUROS S/ ORDINARIO. Tevez - Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140508 Ficha Nro.: 000065859

355. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: SUJETOS COMPRENDIDOS.I NTERPRETACION. 2.

Deberá identificarse como consumidor a aquel sujeto que recibe el bien o el servicio y que se posiciona frente a su cocontratante en una situación que encierra dos aspectos centrales: 1º) debilidad negocial; y 2º) relativa desigualdad respecto de la información concerniente al producto o servicio objeto de la contratación. Esta última asimetría importa que el producto o servicio no pertenece a la esfera de la competencia profesional de quien lo recibe o utiliza, e implica que la parte "débil" en la contratación carece de la posibilidad de solventar tal déficit informativo con sus propios recursos -en virtud de la estructura técnica y económica con la que se presenta y se desenvuelve en el mercado-. SANTARELLI HECTOR LUIS Y OTRO C/ MAPFRE SA DE SEGUROS S/ ORDINARIO. Tevez - Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140508 Ficha Nro.: 000065860

356. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: SUJETOS COMPRENDIDOS.E NTES JURIDICOS. SOCIEDADES ANONIMAS. BIENES DESTINADOS AL USO PERSO NAL DE LOS SOCIOS. APLICACIÓN DE LA LDC. PROCEDENCIA. 2.

1. Corresponde aplicar la Ley de Defensa del Consumidor en el marco de una acción incoada contra un fabricante automotriz y una concesionaria, con motivo de las averías sufridas por el automotor adquirido a las codemandadas, ocurridas durante el período de garantía. Ello así, pues si bien la actora es una sociedad anónima, manifestó haber comprado el automóvil para el uso familiar y laboral de uno de sus socios. En ese marco, se advierte la configuración de una relación de consumo y, en consecuencia, la condición de consumidor de la adquirente. 2. En tanto se trató del consumo final de un bien, para beneficio y comodidad propia y de la familia de un socio de la actora, sin que a dicho acto le siguiera la comercialización del bien o la prestación de servicios a terceros, ni otro acto concatenado en un proceso productivo o de distribución, no corresponde considerarlo excluido del régimen tuitivo de defensa del consumidor (CNCom, Sala B in re "Promet, Gabriel A. c/ Ford Argentina SCA y otro s/ sumarísimo", del 25/09/13). BANDAGRO SA C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO.

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Ballerini - Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140519 Ficha Nro.: 000066157

357. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: SUJETOS COMPRENDIDOS.C ONSUMIDOR. CONCEPTO. 2.

Debe considerarse consumidor en los términos de la Ley 24240 quien con la adquisición de bienes pretende hacerse con el valor de uso de lo adquirido y no emplearlo en su trabajo o actividad para obtener otros bienes o servicios. En este sentido, el consumidor es su destinatario final, a diferencia del empresario o comerciante, que adquiere el bien por su valor de cambio. Luego puede concluirse que estamos ante un acto de consumo cuando el consumidor lo que persigue es disfrutar del uso del bien, mientras que el empresario no consumidor lo que pretende, por el contrario, es recuperar el valor y, si es posible, multiplicar lo que invirtió en la adquisición del bien. BANDAGRO SA C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Ballerini - Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140519 Ficha Nro.: 000066158

358. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: VICIOS. RESPONSABILIDA D POR DAÑOS.DAÑO PUNITIVO. MULTAS. LDC 52 BIS. ASEGURADORA. IMPROCEDENCIA. 5.

Procede rechazar -en el caso- la multa prevista en la Ley 24240: 52 bis, ello pues no ha sido demostrada la existencia de un proceder intencional y habitual por parte de la defendida relativa a la no cobertura de siniestros. Tanto más, considerando que los fundamentos del rechazo del siniestro no aparecen como dogmáticos ni desprovistos de bases fácticas, por lo que no cabe presumir intención de la defendida de demorar dolosamente el pago a que se encontraba obligada. (En el caso, la defendida rechazó el siniestro atribuyendo al actor incumplimiento de su carga informativa, y argumentando la inexistencia del siniestro por haber dejado el auto estacionado durante varios días sin recogerlo. Sin embargo, se encuentra probado que la demora en retirar el vehículo se originó en angustiantes padecimientos de salud de sus dos hijos menores). DUBOURG MARCELO ADRIAN C/ LA CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Tevez - Ojea Quintana - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140218 Ficha Nro.: 000065391

359. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: VICIOS. RESPONSABILIDA D POR DAÑOS.DAÑO PUNITIVO. SEGUROS. IMPROCEDENCIA. 5.

Procede rechazar el pedido de la condena adicional por daño punitivo por cuanto, si bien en el caso, se ha verificado la existencia de, al menos, nueve reclamos dirigidos a obtener el pago de las prestaciones mensuales garantizadas, de manera retroactiva a la denuncia efectuada por la occisa asegurada, también es cierto que la demandada abonó tres cheques, en el entendimiento de que había sufrido dos siniestros diferentes, uno en el año 2008 y otro al año siguiente (2009) que no se vinculaban entre sí. Ello no permite asumir, sin más, que la conducta que generó el incumplimiento de parte de la demandada con respecto a su obligación de pago de las mensualidades garantizadas exteriorice, el designio "doloso" de perjudicar o "culpa grave", y de otro lado, tampoco aparece demostrada una generalización de esa conducta, aspectos éstos que son requeribles para habilitar la procedencia del "daño punitivo" pretendido. En efecto, el accionar antijurídico de la demandada importó un negligente incumplimiento con la debida atención a los derechos de un cliente particular, como consecuencia de lo cual ha recibido la condigna sanción derivada de la obligación indemnizatoria a la que se lo condena, esto es, al pago de las prestaciones mensuales debidas más una indemnización por daño moral todo con más sus intereses respectivos. Hasta aquí, el resarcimiento se estima proporcionado al incumplimiento en que se incurriera, con la extensión necesaria para reparar el perjuicio material y

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moral, sin embargo, no se aprecia cabalmente demostrado, con el rigor que es de menester, que haya existido una intención deliberada de provocar un perjuicio al accionante o una grosera y grave negligencia o despreocupación de parte de la demandada con la entidad propia del dolo o "culpa grave", ni un concierto deliberado en ese sentido, circunstancia que obsta a la procedencia de la condena adicional que aquí se pretende. SUCESORES DE ALESSIO STELLA MARIS C/ ASV ARGENTINA SALUD VIDA Y PATRIM CIA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Uzal - Kölliker Frers - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140228 Ficha Nro.: 000065412

360. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: VICIOS. RESPONSABILIDA D POR DAÑOS.DAÑO PUNITIVO. MULTAS. LDC 52 BIS. 5.

Cabe confirmar la cuantía de la multa impuesta en la instancia anterior (Cpr: 165, tercer párrafo). Ello por cuanto para el quantum de la sanción prevista por la Ley 24240: 52 bis, debe tenerse en consideración no sólo los hechos que justificaron la demanda, sino también aspectos tales como el tipo de producto o servicio implicado; la naturaleza de la alteración sufrida; la reprochabilidad de la conducta y la situación económica del sujeto multado; la indiferencia de este último frente a los reclamos del consumidor; si se trata o no de hechos reiterados; la ganancia obtenida por el responsable; etc. (conf. Molina Sandoval, C. y Pizarro, R., Los daños punitivos en el derecho argentino, DCCyE, año 1, n° 1, setiembre 2010, p. 65, cap. VI; Picasso, S. y Vázquez Ferreyra, R., ob. cit., Tº I, p. 627; Tinti, G. y Roitman, H., Daño punitivo, RDPC, t. 2012-1 [Eficacia de los derechos de los consumidores], ps. 218/219; Ghersi, C. y Weingarten, C., Tratado Jurisprudencial y Doctrinario - Defensa del Consumidor, Buenos Aires, 2011, t. I, p. 638); todo ello apreciado con un criterio severo a fin de que la multa de que se trata no sea la vía para provocar un enriquecimiento injusto del consumidor (conf. Elías, A., Daño punitivo: derecho y economía en la defensa del consumidor, en la obra de Ariza, A. [coordinador], "La reforma del régimen de defensa del consumidor por la Ley 26631", Buenos Aires, 2009, p. 141, espec., p. 154). REGGIO CRISTIAN HERNAN C/ ARGERICH 4880 SRL S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140408 Ficha Nro.: 000065710

361. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: BANCO CENTRAL. DISPOSICIONES. COMUNICACIONES.COMUNICACION "A" 4491 Y 4501. CONTRA TOS DE FIDEICOMISO. APLICACION RETROACTIVA. IMPROCEDENCIA. 2.2.

Si bien, en el caso, es real que la Comunicación A 4491 dispone que "el fiduciario del fideicomiso de garantía" no debe ser "la entidad financiera prestamista o personas vinculadas a ella" y que la A 4501 regula en idéntico sentido, sin embargo ellas fueron dictadas con anterioridad a la celebración del contrato de fideicomiso de garantía que uniera a las partes. A más, dichas comunicaciones no disponen en modo alguno que tengan carácter retroactivo. Considerar entonces, que estos preceptos emanados del Banco Central inhibirían la actuación del Banco Hipotecario en el rol que asumió en los contratos habidos entre los aquí litigantes, importaría convalidar una afectación ilegítima del derecho de propiedad de la entidad financiera demandada. SAN OCTAVIO SA C/ BANCO HIPOTECARIO SA S/ ORDINARIO - SAN OCTAVIO SA C/ BANCO HIPOTECARIO SA S/ ORDINARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140211 Ficha Nro.: 000065351

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362. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: BANCO. RESPONSA BILIDAD DEL BANCO. CAJA DE SEGURIDAD.ROBO. ACCIONANTE. PRETENSION. RESARCIMIEN TO. IMPROCEDENCIA. 1.2.5.

En el marco de un contrato de caja de seguridad, no corresponde hacer lugar a una demanda por daños incoada contra una entidad bancaria, toda vez que el hurto denunciado no se encontrare probado, por lo que no se lo puede tener por existente. Es que no existe prueba efectiva de que la sustracción denunciada haya sido cierta, sólo se cuenta con los dichos de la demandante, pues se encuentra probado y afirmado por ella que la caja no fue violentada, y fue demostrado también que el banco cuenta con las medidas de seguridad esperables. No se puede soslayar el accionar de la demandante, quien frente a la denuncia del hecho y las críticas efectuadas en torno a las medidas de seguridad, continuó confiando sus valores al demandado. Por todo lo dicho, resulta improcedente la acción judicial por la cual se reclama la indemnización del daño que se dijo padecido por consecuencia del supuesto hurto de ciertos bienes ocurrido en la sucursal Buenos Aires del banco accionado, pues no ha mediado comprobación de la verosimilitud de los dichos fundantes de la pretensión resarcitoria (en similar sentido, CNCom., Sala D, 'López Poy, Juan Carlos c/ ABN Amro Bank s/ ord.', del 16/09/99). Voto de la Dra. Villanueva:. Esta Cámara ha tenido ya en varias ocasiones la oportunidad de pronunciarse sobre las consecuencias que para el banco demandado apareja el robo producido en una caja de seguridad, como fue alegado en autos (ver, entre otros, C.N.Com. Sala D, "Szulik, Héctor y otro c/ Banco Mercantil SA s/ ordinario" del 13.9.00; íd. "Kobelinsky, Federico Samuel y otro c/ Banco Maercantil Argentino s/ sumario" del 27.3.01; C.N.Com., Sala E, "Blumenthal, Marcos y otro c/ Banco Mercantil Argentino", 14/10/2005, LA LEY 2006-A, 642 y sus citas, entre otros). Se comparten las razones allí expuestas, toda vez que, como es evidente, la finalidad esencial que subyace en el contrato respectivo es proveer seguridad -buscada por el cliente y ofrecida por los bancos a través de su estructura- a las cosas que se guardan en la aludida caja (C.N.Com., Sala D, "Rosental, Elsa c/ Banco Mercantil Argentino", del 29/07/2005, LA LEY - DJ 08/02/2006, 341). No obstante, en el caso, la demanda no podría jamás prosperar, pues como bien fue señalado en el voto que antecede, no existe en el expediente ni la más mínima evidencia de que la caja de la actora haya sido robada. VIDAL MARIA DEL CARMEN C/ BANCO PROVINCIA TIERRA DEL FUEGO S/ ORDINARIO. Garibotto - Machin - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140311 Ficha Nro.: 000065437

363. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: BANCO. RESPONSA BILIDAD DEL BANCO. CAJA DE SEGURIDAD.ROBO. RECLAMO. LEGITIMACION. 1.2.5.

En el marco de un contrato de caja de seguridad, en donde se pactó la titularidad compartida, corresponde desestimar la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el banco demandado a raíz del robo de los objetos allí guardados. Ello en tanto no se encuentra controvertido en autos que la titularidad de la caja de seguridad de marras era compartida por el accionante y su cónyuge, extremo que se encuentra corroborado con el formulario mediante el cual se instrumentó la solicitud de locación de la caja de seguridad. En virtud de ello, ambos cotitulares se hallaban facultados indistintamente para hacer uso del cofre en cuestión, sin que la obligación -de resultado- de resguardar los bienes allí depositados a cargo de la entidad bancaria demandada pudiese dividirse, siendo única e indivisible frente a aquéllos dos, quienes -en consecuencia- se encuentran habilitados indistintamente para reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, con prescindencia de quién fuere el propietario de las cosas que se encontraban en el cofre. ROZANSKI RICARDO HECTOR C/ BANCO MERCANTIL ARGENTINO SA S/ ORDINARIO. Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140404 Ficha Nro.: 000065635

364. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: BANCO. RESPONSA BILIDAD DEL BANCO. CAJA DE SEGURIDAD.ROBO. INTERESES. TASA. 1.2.5.

En el marco del incumplimiento del contrato de caja de seguridad, el hecho de que las joyas del actor sustraídas de dicha caja no tuvieran por objeto la inversión, sino su simple custodia, en nada obstaculiza la procedencia de los intereses por el incumplimiento contractual de la entidad bancaria, en tanto no se trata de réditos compensatorios o lucrativos por el uso del capital, sino moratorios por la indisponibilidad

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de dichos bienes ante su requerimiento. En lo que toca a la tasa de interés aplicable, cabe precisar que la tasa activa aplicada por el a quo es la que cobran las entidades financieras por los préstamos que otorgan a sus clientes, la cual se contrapone con la tasa pasiva, que es la que pagan las entidades financieras por los depósitos que efectúan los clientes en cajas de ahorro y en plazo fijo (conf. esta CNCom, esta Sala A, 12/02/2008, in re: "Rapetti Jorge Oscar c/ Banco Frances SA s/ Ordinario"). Tratándose en la especie de una obligación de origen netamente mercantil que, además, involucra a una entidad bancaria, la tasa de interés aplicable a los réditos no puede ser otra más que la activa, por ser la usualmente utilizada por el fuero para obligaciones comerciales y porque no otra sería la tasa que el accionante hubiese tenido que abonar para hacerse de esos fondos en el mercado y tampoco otra la que la misma recurrente le hubiese cobrado para prestarle esos fondos. Por otro lado, en el caso bajo análisis, no existen circunstancias fácticas ni jurídicas que justifiquen apartarse de la doctrina plenaria fijada por esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, in re: "SA La Razón s/ quiebra s/ incidente de pago de los profesionales", del 27/10/1994. ROZANSKI RICARDO HECTOR C/ BANCO MERCANTIL ARGENTINO SA S/ ORDINARIO. Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140404 Ficha Nro.: 000065637

365. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: BANCO. RESPONSA BILIDAD DEL BANCO. CAJA DE SEGURIDAD.ROBO. INTERESES. DIES A QUO. 1.2.3.

Procede condenar al banco accionado a resarcir al actor por el robo de ciertas joyas de la caja de seguridad que poseía en una de sus sucursales, y a tal fin el dies a quo de los intereses por la indemnización debe ser computado desde la fecha de ocurrencia del robo, ya que desde entonces el banco infractor de su deber de guarda debió satisfacer su obligación, sin gozar de plazo alguno (conf. esta CNCom., esta Sala A, 05/12/2001, mi voto, in re: "Dublinsky…", cit. ut supra; idem, 18/05/2005, mi voto, in re: "Alfa Color Química SRL c/ Banco Sudameris Argentina SA s/ Ordinario"; bis idem, 08/10/2004, in re: "Menache David c/ Banco Mercantil Argentino", LL 17/12/2004, 7). ROZANSKI RICARDO HECTOR C/ BANCO MERCANTIL ARGENTINO SA S/ ORDINARIO. Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140404 Ficha Nro.: 000065638

366. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: BANCO. RESPONSA BILIDAD DEL BANCO. CUENTA CORRIENTE.APERTURA. DOCUMENTO FALSIFICADO. CONDUCTA ADECUADA. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD BANCARIA. 1.2.2.

Si bien no es razonable que el banco realice una exhaustiva investigación de los documentos de identidad para establecer los antecedentes personales del cliente, sí le son exigibles las indagaciones necesarias para averiguar tal identidad y la calidad moral del requirente (conf. Bollini Shaw-Boneo Villegas, "Manual para las operaciones bancarias y financieras", 2da. parte, cap. 2. pto. 8, p. 154, ed. 1981); demostración ésta última que resultó fehaciente en este proceso, donde el demandado acreditó haber cumplido con todos los recaudos necesarios y adecuados para verificar los datos de quien solicitó la apertura de la cuenta corriente, no resultándole entonces atribuible responsabilidad por su accionar, que en modo alguno puede calificarse como antijurídico o negligente. Esto así, tendiendo a la más que relevante circunstancia de que la falsificación del documento presentado por el solicitante no aparecía evidente a simple vista, y en la diligencia y el cuidado con el que obró el banco demandado, el cual cumplió no solo los requisitos mínimos exigidos por el Banco Central en la "Reglamentación de la cuenta corriente bancaria", sino también los establecidos en su propio "Manual de Procedimientos". Es más: con sustento en la prueba, cabe concluir en que el banco trasvasó esos recaudos, adoptando medidas de control y seguridad aún mayores. Ello demuestra las precauciones que adoptó antes de la apertura de la cuenta y la adecuación de su conducta a aquella que resultaba esperada de su parte de acuerdo con su profesionalidad y especialización (arg. Cciv 902), por lo que no le cabe ninguna atribución de responsabilidad en los términos previstos por el Cciv 1109. BALBONA KARINA M Y OTRO C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTROS S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo.

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Cámara Comercial: D. Fecha: 20140221 Ficha Nro.: 000065394

367. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: BANCO. RESPONSA BILIDAD DEL BANCO. CUENTA CORRIENTE.APERTURA. CULPA CONCURRENTE DEL BANCO Y D EL DAMNIFICADO. 1.2.2.

Corresponde tener por responsables tanto a la entidad bancaria demandada como a quienes llevaron a cabo cierto negocio en el que un cheque resultó falsificado ya que la actuación imprudente resulta objetable a ambas partes. Ello así en tanto, en el caso, los actores aceptaron un negocio con personas con las que únicamente habían tratado por vía telefónica. Por tanto, ambas partes -el banco y los actores- se condujeron de manera que se produjo el resultado dañoso: ocurre que a la ausencia de suficiente control por parte del funcionario del banco cuando decidió autorizar la apertura de la cuenta caja de ahorros y el libramiento del cheque, se suma la imprudencia con que los demandantes se condujeron, cuya culpa debe computarse como concurrente. La explicación de tal fenómeno se encuentra en el nexo causal entre el daño y el hecho culpable, hecho que no emana de uno de los interesados -sujeto activo o lesionado- sino de ambos a la vez, que en virtud de su culpa recíproca quedan unidos por ese nexo; solución ésta que si bien no se encuentra expresamente prevista en nuestro ordenamiento legal resulta del juego armónico de lo previsto por los Cciv: 901, 902, 903, 904, 1066, 1067, 1109 y 1111, y ha sido receptada tanto por la jurisprudencia cuanto por la doctrina (esta Sala, en casos que guardan alguna similitud con el presente: "Hijos de Julio Iglesias SCA c/ Nader, Alberto José", 29.8.89; íd., "García, Alicia Olga c/ BankBoston NA", 4.3.03; cfr. Spota, en "La concurrencia de culpas en la responsabilidad aquiliana", publ. en JA 1954-II-210; Colombo, en op. cit., pág. 204, Belluscio-Zanonni, en op. cit., tº. V, pág. 389; Demogue, en "Traité des obligations en général", tº. IV, pág. 508, nº 795, París, 1928). SICA RICARDO HECTOR Y OTROS C/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO. Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140429 Ficha Nro.: 000065729

368. DERECHO COMERCIAL PARTE GRAL: ACTOS DE COMERCI O. GENERALIDADES.CARACTERES. NATURALES U OBJETIVOS. CC OM: 5. 1.1.

Si bien los comerciantes son también personas del derecho civil, pudiendo sus actos relacionarse o no con el ejercicio de su profesión mercantil y por tanto ser o no ser actos de comercio, circunstancia que podría acarrear inconvenientes para distinguirlos en la práctica, esta dificultad es resuelta por el segundo párrafo del artículo 5 Ccom, en cuanto prevé que "los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo la prueba en contrario", creando de esta manera una presunción legal que atribuye carácter comercial a todos los actos y contratos de los comerciantes (conf. Siburu, Juan B., "Comentario del Código de Comercio Argentino", Ed. Valerio Abeledo, Buenos Aires, 1933, T° II, páginas 45/46). Ello así, en tanto, el actor manifestó en su escrito de inicio que era una empresa cuya actividad específica consistía en el diseño, ingeniería y montaje de equipos para la industria alimenticia y que la operatoria instrumentada en las diecisiete facturas reclamadas al accionado, tuvo lugar en el marco de una larga y estrecha relación comercial que las partes iniciaron y correspondía a la provisión de productos y servicios para las plantas que la demandada poseía en esta Ciudad. De los extremos fácticos y documentales surge que la totalidad de los conceptos facturados por la accionante comprenden compras, locaciones de obra y locaciones de servicios que están inequívocamente destinados a "promover, ayudar, facilitar o preparar el comercio" de la demandada -y no para consumo personal del comerciante, como pretendió esta última-, constituyendo de esta manera actos de comercio accesorios, los cuales -por ende- se hallan regidos por las normas mercantiles. Sin perjuicio de ello y sólo a mayor abundamiento, cabe señalar que aún en la hipótesis de que existiesen dudas -que en el sub lite, no las hay- acerca de si los distintos ítem facturados configuran actos de comercio o no, tratándose en la especie de la relación entre dos comerciantes, operaría la presunción de comercialidad emanada del segundo párrafo del artículo 5 Ccom. ADN SISTEMAS Y SERVICIOS SRL C/ SAPORITI SA S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140527 Ficha Nro.: 000065958

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369. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: EMERGENCIA ECONOMIC A.EJECUCION DE SENTENCIA. SENTENCIAS NACIONALES. RESOLUCIONES EJECUTABLES. CO NDENA EN MONEDA EXTRANJERA. 5.

Corresponde hacer lugar al recurso tendiente a obtener en dólares estadounidenses el pago de una sentencia favorable a la actora, toda vez que de la información contable obtenida de "internet" relativa a la situación patrimonial de la entidad bancaria demandada, surgía que ésta contaba con la cantidad necesaria de dicha moneda extranjera para hacer frente a su condena. Cabe consignar, que la información suministrada por la actora concerniente a las tenencias en dólares en el activo del banco demandado ha sido constatada por compulsa realizada por Secretaría en el sitio web institucional de dicho banco a los fines de este pronunciamiento. La publicidad que deriva de dicha fuente de información -disponible, por cierto, al acceso generalizado de quienes estén interesados- torna innecesario efectuar más indagaciones o requerir más pruebas sobre tal extremo de hecho. PORTALEGRE SA C/ BANCO HIPOTECARIO SA S/ EJECUTIVO (JA 10.9.14, PAG 88). Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140225 Ficha Nro.: 000065336

370. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIM IENTO. DILIGENCIAS PRELIMINARES.MEDIDAS PREPARATORIAS. 1.2.

La expresión "diligencias preliminares" agrupa una doble categoría de medidas procesales que, en caso de ser necesario, el justiciable puede adoptar. Por una parte, aquellas destinadas a la preparación del proceso de conocimiento, o sea, medidas preparatorias; y por la otra, aquellas destinadas a la conservación o a la producción anticipada de pruebas (esta Sala, 18.9.12, en "Karamalikis, Anastasio Gustavo c/ Constructora New Home SRL y otro s/ diligencia preliminar"; CNCom, Sala A, en autos "Repoc SA c/ Liebherr France SAS y otros s/ diligencia preliminar", del 18.05.05). Por lo pronto, el criterio de amplitud con que debe ponderarse el pedido de medidas preparatorias, refiere a la posibilidad de disponer otras diligencias aparte de las específicamente previstas en el artículo 323 Cpr, pero no en cuanto a que deban ser permitidas más allá de lo estrictamente necesario, porque de otro modo podrían quedar comprometidos los principios de igualdad y lealtad al procurarse una de las partes informaciones por vía jurisdiccional sin la plenitud real del contradictorio (esta Sala, sentencia en la causa "Karamalikis c/ Constructora New Home", arriba citada; Jorge L. Kielmanovich, "Código procesal comentado", Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, Tº I, p. 707). GRAFT ESTUDIO SRL C/ ADANTI SOLAZZI Y CIA SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140225 Ficha Nro.: 000065331

371. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIM IENTO. DILIGENCIAS PRELIMINARES. ENUMERACION (ART. 323).DILIGENCIA NO PREVISTA. PRESUPUESTOS. 1.2.1.

Corresponde revocar la sentencia que denegó las diligencias preliminares solicitadas por la actora. Ello pues, la enunciación que contiene el Cpr 323 no es limitativa, pues debe permitirse un margen de arbitrio a favor de los jueces para ordenar medidas no contempladas expresamente, si de las circunstancias expuestas por el peticionante, se evidencia posible frustración de sus derechos, en caso de no accederse a las mismas (v. "La Buenos Cía. Seguros", del 8/9/89; "Daura Julia Graciela y otros c/ HSBC Bank Argentina SA s/ Diligencia preliminar", del 29.12.10; entre otros). MOSBACH DIEGO JAVIER C/ GARBARINO Y OTROS S/ AMPARO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140311

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Ficha Nro.: 000065428

372. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIM IENTO. DILIGENCIAS PRELIMINARES. PRUEBA ANTICIPADA (ART. 326).INNECESA RIEDAD DE LA INTERVENCION DE LA DEFENSORA OFICIAL EN LA DILIGENCIA DE PRUEBA. 1. 2.2.

Corresponde revocar la designación de la Defensora Oficial para intervenir en la diligencia de prueba anticipada a realizarse sobre computadoras situadas en la sede de la demandada. Es que si la demandada toma conocimiento directo de la diligencia a realizarse en su propia sede, cabe suponer que no se vulnerarán la bilateralidad del acto y el derecho de defensa de las partes, pues se encontraría cumplido el contralor al que alude el Cpr: 327 (CNCom, Sala D, 26.5.11, "Silk Line SRL c/ Visa Argentina SA y otro s/ diligencia preliminar", publ. en elDial.com AA68FA el 18.3.11; CNCiv, Sala M, 20.11.99, "Guaschetti, Fernando A. c/ Sanatorio Anchorena s/ diligencias preliminares", cit. por Falcón, Enrique, Tratado de derecho procesal civil y comercial de la Nación, Buenos Aires, tomo II, página 875; CNCiv., Sala K, 20.4.07, "Muñoz, Myrna N. c/ Swiss Medical SA" y sus citas; íd., Sala C, 22.10.02, "Adobe Systems Inc. c/ Federación Argentina de Empleados de Comercio" y sus citas, publ. en LL 2003-B, página 997). Por lo tanto, no parece imprescindible la intervención de la Defensora Oficial, siempre que la demandada tome conocimiento directo de la diligencia que se realice (CNCom, Sala D, 22.4.13, "Baioni, Alejandro Luis c/ SMG Compañía Argentina de Seguros SA s/ medida precautoria"). AIM GROUP INTERNACIONAL - AIM PORTUGAL V C E I LIMITADA C/ HERMAN MAJA Y ASOCIADOS Y OTROS S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140415 Ficha Nro.: 000065749

373. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIM IENTO. DILIGENCIAS PRELIMINARES. PRUEBA ANTICIPADA (ART. 326).PROCEDEN CIA. 1.2.2.

Resulta procedente la medida preliminar solicitada por el accionante, consistente en la remisión de las constancias de cierta contratación existente entre el jugador de fútbol accionado y una entidad deportiva profesional. Tal pretensión encuadra dentro del ámbito conceptual del instituto (CNCom. esta Sala in re "HSBC La Buenos Aires Seguros SA c/ Hotel Austral y otro s/ ordinario" del 27.02.08), porque el actor anejó copia de cierta misiva enviada al jugador, en la que se reclama la deuda derivada del contrato y que según dice no fue contestada y el requerimiento a la Asociación de Futbol Argentino. Resultaría un exceso de rigor formal exigir mayores intimaciones extrajudiciales ante el invocado silencio de los requeridos. MENDOZA ZUCCOTTI CESAR ANDRES C/ AYALA NUÑEZ VICTOR HUGO S/ DILIGENCIA PRELIMINAR. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140530 Ficha Nro.: 000065975

374. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIM IENTO. DISPOSICIONES GENERALES. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA (ART. 322). IMPROCEDENCIA. 1.1.4.

La acción declarativa no constituye un medio para lograr la modificación de un determinado estado jurídico actual, sino tan sólo un procedimiento para obtener una certeza jurídica. En esa línea, el interés legítimo que autoriza la vía elegida es la demostración de que la falta de certidumbre en la declaración requerida determinaría la real posibilidad de que surja una controversia judicial (CSJN, 30.07.79, ED, 78-721), extremo que no concurre en la especie, donde los apelantes pretenden el desenlace de un conflicto judicial ya iniciado y que actualmente se encuentra en trámite. Desde tal perspectiva, no se encuentran reunidos los requisitos exigidos por el artículo 322 Cpr pues en el caso no se presenta un estado de incertidumbre respecto de una relación o estado jurídico sino de la eventual litigiosidad en torno a la ejecutabilidad de una sentencia de trance y remate, siendo en el marco de ese juicio ejecutivo donde los aquí accionantes deben encauzar su pretensión y obtener respuesta por vía jurisdiccional, si el derecho les asistiera, razón por la cual queda descartada también la inexistencia de otra vía que permita poner fin a la situación generada (cfr. arg. esta CNCom., Sala Integrada in re: "Acceso Video y Control SA c/ Panasonic Argentina SA s/ ordinario" del 18.8.04, Sala C., in re: "Autoservicio FB SRL c/

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Banco Mayo Coop. Ltdo s/ quiebra s/ ordinario" del 14.11.06; Sala D., in re: "Martinez José c/ Plan Ovalo SA de Ahorro p/f Determinados s/ ordinario", del 14.10.10). DI PAOLA CARLOS ROBERTO Y OTRO C/ BBVA BANCO FRANCES SA S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140311 Ficha Nro.: 000065485

375. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIM IENTO. DISPOSICIONES GENERALES. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA (ART. 322). CARACTERES. 1.1.4.

Cuando -como en el caso- el actor no reclama suma de dinero alguna sino la determinación de la deuda que aquél mantenía con la demandada, mediante el dictado de la correspondiente sentencia declarativa, que es aquella que tiene por objeto la pura declaración de la existencia de un derecho y no va más allá de esa declaración; cabe señalar que este tipo de pronunciamiento no requiere un estado de hecho contrario al derecho, sino que basta un estado de incertidumbre sobre el derecho, y por eso no importa una obligación, sino que se limita a declarar o negar la existencia de una situación jurídica; vale decir que no es susceptible de ejecución, porque la declaración judicial basta para satisfacer el interés del actor (cfr. esta CNCom., Sala B, "Romero Sebastián C/ El Cóndor Empresa de Transportes SA" del 28.02.79). ALEGRE JORGE ALBERTO C/ BRIDGESTONE FIRESTONE ARGENTINA SAIC S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140327 Ficha Nro.: 000065535

376. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIM IENTO. DISPOSICIONES GENERALES. GENERALIDADES (ART. 319). 1.1.1.

En tanto el Cpr: 319 establece que todas las controversias que no tuvieren establecida una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, queda sentada así, una regla general de la que sólo cabe apartarse cuando se está en presencia de una situación particular en la que la ley específicamente prevé una tramitación distinta. Ello porque, entre los llamados procesos de conocimiento pleno, es sin duda el ordinario el que por su estructura permite a las partes un mayor ámbito de debate (cfr. Fenochietto, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Tº 2, p. 220, Astrea, 1999). ACYMA ASOCIACION CIVIL C/ ORGANIZACION PIAMONTE SA S/ SUMARISIMO. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140220 Ficha Nro.: 000065333

377. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIM IENTO. PROCESO ORDINARIO. CONTESTACION A LA DEMANDA. RECONVENCION (ART. 357). AMPLIACION.AMPLIACION DE LA CONTESTACION. PROCEDENCIA. 1.3.4.2.2.

Si bien, como en el caso, podría reputarse dudoso el derecho de los demandados a contestar "provisoriamente" la demanda cuando el magistrado había provisto el pedido de suspensión de plazos -al haber sido remitido la causa a otro Tribunal-, no puede perderse de vista que, si el propio juez de la causa entendió -correcta o erróneamente- que los plazos se hallaban suspendidos "de hecho", los demandados pudieron creerse con derecho a ampliar la contestación de la demanda una vez reanudados de conformidad con lo resuelto por aquél. Es que -como mera hipótesis- si el Juez hubiera entendido que los plazos no se hallaban suspendidos, los demandados -presumiblemente- hubieran contestado la demanda en tiempo y forma o, en su caso, formulado las resistencias procesales pertinentes contra esa decisión. Ello así, no puede tenerse por extemporánea la ampliación de la

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contestación de demanda si quien la presentó actuó de conformidad con lo dispuesto por el juzgado interviniente. UNIQUIM SRL Y OTRO C/ FAGGIONI RUBEN BERNARDO Y OTRO S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140213 Ficha Nro.: 000065367

378. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIM IENTO. PROCESO ORDINARIO. DEMANDA (ART. 330). PRUEBA DOCUMENTAL. AGREGACION ( ART. 333).REQUISITOS. 1.3.1.4.

La agregación de prueba documental en segunda instancia, es de interpretación restrictiva, por cuanto importa una excepción al principio general establecido en el Cpr: 333; y, de conformidad con lo normado por el artículo 260 inciso 3° Cpr, la posibilidad d e presentar documentos en la Alzada se condiciona a que éstos sean de fecha o de conocimiento posterior -para el invocante- a la providencia prescripta por el artículo 483 del mismo ordenamiento legal. CARVAJAL JULIAN ADRIAN C/ FIDEICOMISO LA PRENSA MADERO NUEVO Y OTRO S/ ORDINARIO. Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140409 Ficha Nro.: 000065835

379. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIM IENTO. PROCESO ORDINARIO. DEMANDA (ART. 330). PRUEBA DOCUMENTAL. AGREGACION ( ART. 333).PROCEDENCIA. 1.3.1.4.

Resulta procedente la solicitud de incorporar cierta documentación en segunda instancia, conforme lo dispuesto por el artículo 260, inciso 3º del Cpr. Ello así, en tanto se trata de consultas informáticas realizadas en inmobiliarias que reflejan los valores monetarios de comercialización de las Unidades Funcionales de un complejo habitacional, entre las cuales se encontraría la que habría señado el actor y que diera origen a la demanda. En ese marco, toda vez que los instrumentos en cuestión son de fecha posterior a la interposición de la demanda y anteriores al llamamiento de autos para sentencia, la cuestión propuesta encuadra en los preceptos legales citados. Ello, sin perjuicio del eventual mérito que se haga al dictar sentencia sobre el contenido de tales constancias y su valor probatorio. CARVAJAL JULIAN ADRIAN C/ FIDEICOMISO LA PRENSA MADERO NUEVO Y OTRO S/ ORDINARIO. Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140409 Ficha Nro.: 000065836

380. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIM IENTO. PROCESO ORDINARIO. DEMANDA (ART. 330). RECHAZO "IN LIMINE" (ART. 337). 1.3.1.8.

El artículo 337 del Cpr faculta a los jueces a rechazar de oficio las demandas que no se ajusten a las reglas que establece el Código Procesal en sus artículos 40, 56, 115 y 330, entre otros, o más bien les impone el deber de hacerlo, de modo de garantizar la constitución válida de la relación procesal. Dicha atribución debe ser ejercida con suma cautela y prudencia y en todo supuesto en que en forma manifiesta surja que no se cumplen las condiciones necesarias para obtener una sentencia favorable. Lo anterior por cuanto es contrario a un elemental principio de economía procesal seguir un largo proceso cuando, desde el comienzo, se advierte que la pretensión será irremediablemente rechazada o cuando se trata de una pretensión con causa ilícita o inmoral. La repulsa, en cambio, no será válida, en tal estadio, si se apoyara en la falta de fundamento sustancial, aspecto propio de la sentencia (conf. Jorge L. Kielmanovich, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Tº I, página 649, Ed. Lexis Nexis,

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Buenos Aires, 2006; esta Sala, 27.4.2010, "Galanes Carlos Oraldo c/ Mapfre Argentina Seguros SA s/ ordinario"). Ello así, en el caso, resultó prematuro que el juez a quo rechazara la acción de remoción intentada contra los directores y la sindicatura del ente demandado con base en que, en tanto los cuestionamientos a la actuación de los directores que se pretenden remover se vinculan exclusivamente con lo sucedido en la asamblea tardíamente impugnada, deviene inexorable el rechazo de la demanda de remoción fundada precisamente en aquellas decisiones adoptadas en la mentada asamblea. (En el caso, el juez hizo lugar a la caducidad de la acción de nulidad de la asamblea celebrada por el demandado, por cuanto transcurrió el plazo establecido en la LSC 251). LONGO ALEJANDRA VIVIANA C/ CONSTRUCCIONES SUR SA S/ ORDINARIO. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140206 Ficha Nro.: 000065296

381. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIM IENTO. PROCESO ORDINARIO. DEMANDA (ART. 330). RECHAZO "IN LIMINE" (ART. 337). SUPUESTOS. 1.3.1.8.

Se ha interpretado que el Cpr: 337, literalmente considerado, pareciera limitar la facultad judicial a la hipótesis de incumplimiento de las reglas establecidas en el Cpr: 330, sin embargo, debe entenderse que comprende a todos aquellos requisitos de admisibilidad de la pretensión (extrínsecos e intrínsecos), cuya falta no requiera su expresa denuncia por parte del demandado. En consecuencia, el mencionado artículo 337 es aplicable también cuando el objeto de la pretensión no resulte idóneo o jurídicamente posible. En todos los casos, obviamente, la facultad de repulsa liminar de la demanda debe ser ejercida con la debida prudencia, limitándola a los supuestos en los que la inadmisibilidad de la pretensión aparezca en forma manifiesta, sea porque claramente surja de los propios términos de la demanda o de la documentación con ella acompañada (Palacio Lino E., ob cit., T° IV, p. 289 y ss.; Fassi Santiago, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", ob. cit., p. 52 y ss.; Colombo Carlos J.- Kiper Claudio, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T° III, p. 585 y ss). ZARATE MONICA ALEJANDRA C/ SANTANDER RIO SA Y OTRO S/ SUMARISIMO. Kölliker Frers - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140326 Ficha Nro.: 000065586

382. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIM IENTO. PROCESO ORDINARIO. DEMANDA (ART. 330). RECHAZO "IN LIMINE" (ART. 337). JUEZ. FACULTADES. 1.3.1.8.

Cuando el Juez tiene la certeza ab initio de que la pretensión, ya sea por aspectos formales como sustanciales, carece de idoneidad para lograr los efectos jurídicos perseguidos, es decir, que resulta manifiesto y evidente que la acción no cumple con condiciones necesarias para darle curso, se justifica la desestimación de oficio, a fin de evitar un dispendio inútil de la actividad procesal (Cpr: 34-5°, ap. e) y 337; CSJN., 01.01.76, "De Bidegaray Nelly y Otros c/ Provincia de Buenos Aires"; esta CNCom., esta CNCom, esta Sala A, 07.04.1995, "Oeste Vision SA c/ Abramovich Moisés s/ Sumario"; íd., íd., 20.11.2008, "Fine Arts SA s/ quiebra s/ incidente (acción declarativa promovido por Dencanor SA)"; íd., Sala E, 10.07.07, "Díaz Adriana c/ Florentino Alicia s/ Ordinario"). ZARATE MONICA ALEJANDRA C/ SANTANDER RIO SA Y OTRO S/ SUMARISIMO. Kölliker Frers - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140326 Ficha Nro.: 000065587

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383. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIM IENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347). FALT A DE LEGITIMACION (INC. 3º). IMPROCEDENCIA.ASOCIACION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. DEMANDA CONTRA EMPRESA DE MEDICINA PREPAGA. 1.3.3.2.3.1.

Corresponde rechazar la defensa de falta de legitimación activa incoada en el marco de una acción incoada por una asociación de defensa de los derechos de usuarios y consumidores, tendiente a detener el hecho que estaría provocando la declamada lesión de los derechos individuales de los clientes de la empresa de medicina prepaga demandada. Ello así, pues se observa en la especie, la existencia de una pretensión dirigida a incidir sobre un "aspecto colectivo" de los efectos del hecho por el cual se reclama, extremo que justifica que la actora esté legitimada para accionar en el proceso. PROCONSUMER C/ GALENO ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140312 Ficha Nro.: 000065650

384. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIM IENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347). FALT A DE PERSONERIA (INC. 2º). 1.3.3.2.2.

Cuando, como en el caso, se ha impugnado el documento presentado por una de las partes a los fines de acreditar el mandato que le ha sido otorgado, no se advierte que se encuentre en juego una razón de interés público o social, que imponga la sanción de nulidad absoluta al poder objetado. En efecto, la defensa opuesta se encuentra dirigida a proteger un interés particular, cual es el de la actora de litigar contra quien tiene poder suficiente de parte del demandado, a los fines de que, en caso de dictarse una sentencia confirmatoria de su demanda, ésta pueda ser ejecutada. En ese marco, resulta procedente encauzar la defensa como una excepción de falta de personería, en los términos del artículo 347 inciso 2° Cpr, la que puede fundarse en la falta de capaci dad de las partes, en la ausencia de mandato otorgado a favor de quienes invocan la representación de aquellas o en las deficiencias de que adolezca el mandato (conf. Palacio L. "Derecho Procesal Civil", T° II, pág. 240). De allí que la falta de perso nería, a diferencia de lo que acontece con la falta de legitimación activa, se refiere, exclusivamente, a la falta de capacidad de los litigantes para estar en juicio así como a la carencia o insuficiencia de los poderes de sus representantes. No obstante, todo vicio formal de esta índole es esencialmente subsanable, según lo establece el art. 354, inc. 4° CPCCN, por lo cual en cualquier tiempo debe aceptarse la documentación presentada con ese objeto (conf. Fassi- Maurino, "Código Procesal Civil y Comercial", T° III, Editorial Astrea, 2002, págs. 237/238 y jurisprudencia citada en nota 22). WAICMAN MARIA ALEJANDRA C/ UBS AG S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140408 Ficha Nro.: 000065666

385. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIM IENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347). FALT A DE PERSONERIA (INC. 2º).ADMINISTRADOR DE CONSORCIO. LEY 13512: 9. 1.3.3 .2.2.

1. En el marco de un litigio entre un ajeno al consorcio de copropietarios y este último, corresponde hacer lugar a una excepción de falta de personería ya que el ente debe ser representado por persona designada como administrador por escritura pública en los términos del art. 9 (v. en tal sentido, Sala proveyente: 31.12.1997 en "Ascensores Ibel c/ Consorcio Roosevelt"), en tanto, en el caso, surge el nombramiento del administrador del libro de actas del consorcio, y el acta de designación fue protocolizada en el mismo registro notarial del escribano actuante, no siendo ésta la vía para oponer a terceros el nombramiento del representante o administrador del consorcio. 2. Ello así conforme el artículo 9, 2º párr., inciso a, de la Ley 13512, el reglamento de copropiedad y administración del consorcio debe celebrarse por escritura pública y disponer, entre otros extremos, la designación de un representante del consorcio (administrador). En caso de ser necesario el reemplazo de dicho representante, según lo estatuido por el inciso b del citado párrafo del artículo 9, la nueva designación también debe ser celebrada por medio de escritura pública. Los alcances de la obligación de otorgar escritura pública para la designación del segundo y sucesivos administradores han sido materia de arduo debate doctrinario y jurisprudencial (v. al respecto, Mariani de Vidal, Marina: "Curso de derechos reales", Zavalía, Buenos Aires, 1993, Tº 2, páginas 261/2). Parece consolidada la orientación doctrinaria

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en el sentido de exigir la escritura pública en caso de que la controversia judicial se entable entre el consorcio y un tercero ajeno a él. En tal línea de pensamiento, puede citarse la opinión de Gurfinkel de Wendy, para quien, aunque es factible que la designación del nuevo administrador se formalice mediante acta de asamblea de copropietarios protocolizada notarialmente, en casos de litigios entre el consorcio y terceros se debe hacer aplicación estricta del inciso b del artículo 9 de la Ley 13512, haciendo constar la designación en escritura pública (v. Gurfinkel de Wendy, Lilian: "La propiedad horizontal. Análisis dogmático de la Ley 13512", Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005, páginas 380/2). BIKKESBAKKER ENRIQUE JUAN C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS AV CORDOBA 3395/99 S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140520 Ficha Nro.: 000065772

386. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIM IENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. FORMA. PLAZO. EFECTOS (ART. 34 6).DEFECTO LEGAL. RECHAZO. REANUDACION DE PLAZO PARA CONTESTAR DEMANDA. IMPROC EDENCIA. 1.3.3.1.

Ante el rechazo de la excepción de defecto legal no cabe reanudar plazo alguno, ello conforme una interpretación integral del Cpr: 346 -último párrafo- y 354 bis. Así, cuando se opone esta defensa, debe contestarse la demanda en forma conjunta a fin de evitar la posible preclusión de este último acto por consumación, previendo que si no existen defectos, la excepción será rechazada. Desde luego, tal contestación se ceñirá a los elementos con que se cuenta, haciendo reserva de ampliar o modificar esa réplica en caso de conferirse un nuevo traslado en los términos del Cpr: 354 bis (conf. Highton, Elena - Areán, Beatriz -directoras-, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", tomo 6, Buenos Aires, 2006, página 624; ver Leguisamón, "Oportunidad para oponer las excepciones de falta de personería, defecto legal y arraigo", publ. en La Ley 2004-C, página 1419). Disidencia del Dr. Dieuzeide:. Cabe conceder al excepcionante un plazo de quince días para contestar la reconvención, por cuanto al no existir una previsión normativa específica al respecto, se impone privilegiar como pauta hermenéutica el derecho al debido proceso de quien opuso la excepción de defecto legal (CN: 18), que en este caso de situación no prevista expresamente por la ley, se vería vulnerada en razón de las consecuencias gravosas que le acarrea la interpretación que tiene por incumplida la carga de contestar el traslado de la reconvención. SHAW JUAN HERIBERTO Y OTRO C/ FIADORA SA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140313 Ficha Nro.: 000065544

387. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIM IENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. NORMAS GENERALES. APRECIACION DE LA PRUEBA (ART. 386). PRESUNCIONES.FALTA DE RESPUESTA DE CARTA DOCUMENTO. 1.3.5.1.11.2.

Ante la ausencia de contestación de la carta documento, en el marco de un proceso ordinario, en el que se persigue una indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, aún cuando no haya norma legal que imponga responderla, su falta de contestación por un comerciante -silencio contrario a la buena fe y a la mínima diligencia que le es exigible (vid. CNCom, Sala C, 30.6.98 "Energytel SRL c/ Canteras Cerro Negro SA"; id., CNCom, Sala C, 26.2.91 "Lo Bruno SA c/ Rosati y Cristófaro SA"; JNCom.1, Sec. 2, "Plus Dental SA c/ Fridman Alberto s/ sum." del 4.06.2002)-, y a falta de una explicación razonable, es suficiente para tener por configurada la prueba prevista por el Cpr: 163-5º, en el caso, a favor de la demandada en cuanto a la razón exculpatoria brindada respecto del incumplimiento que se le atribuyera. GALILEO RENTAL SA C/ GIANFRAN SRL S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Vassallo - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140515

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Ficha Nro.: 000065889

388. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIM IENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. NORMAS GENERALES. APRECIACION DE LA PRUEBA (ART. 386). PRINCIPIO DE PRUEBA POR ESCRITO.PRUEBA TESTIMONIAL. 1.3.5.1.11.3 .

La locución "principio de prueba por escrito" contenida en el Ccom: 209 comprende todo lo que puede producir en el espíritu del magistrado una semi-persuación; los principios de prueba, no son sino presunciones, es decir, consecuencias que se sacan de un hecho conocido a otro desconocido, y cuando una presunción de esta naturaleza reposa sobre un escrito, ella forma el principio de prueba escrita (conf. Siburu, J., Comentario del Código de Comercio Argentino, Buenos Aires, 1923, Tº IV, p. 50, nº 853, texto y nota nº 2) que, entonces, habilita la rendición de la prueba testimonial (véase en el mismo sentido, CNcom, Sala D, 12/9/2007, "Estancia Las Encadenadas SA c/ Agropecuaria Hispano Argentina SA s/ ordinario"). SOFTMIND SISTEMAS SA C/ OBRA SOCIAL DEL PERS RURAL Y ESTIBADORES DE LA REP ARG S/ ORDINARIO. Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140311 Ficha Nro.: 000065543

389. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIM IENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. NORMAS GENERALES. CARGA DE LA PRUEBA (ART. 377).HECHOS NEGATIVOS. 1.3.5.1.7.

Resulta erróneo considerar que los hechos negativos no deben probarse. Lo que no es objeto de prueba es la simple negativa de los hechos articulados por el adversario, pero los hechos que exceden la simple negativa deben ser probados por quien los alega. Es que la mayor parte de los hechos negativos no son sino afirmaciones envueltas en forma negativa, o sea, son la inversión de una proposición afirmativa. Por ello, la carga de la prueba está a cargo de quien los ha manifestado (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1994, Tº 8, p. 103). GELRE SERVICIOS EMPRESARIOS SA C/ DESIR SRL S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140424 Ficha Nro.: 000065716

390. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIM IENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. NORMAS GENERALES. PLAZO Y OFRECIMIENTO (ART . 367).PLAZO PARA OFRECER PRUEBA. 1.3.5.1.5.

Procede confirmar la resolución mediante la cual, el magistrado de grado confirió un plazo de cinco (5) días para que la actora ofreciera la totalidad de la prueba sobre la cual intenta sustentar su reclamación. Ello con base en que la demanda había sido incoada con anterioridad a la modificación del Código Procesal que introdujo la Ley 25488 -B.O. 22.11.01-; extremo que impedía aplicar el artículo 333 de ese cuerpo normativo -en su versión reformada- en cuanto ciñe el ofrecimiento de prueba al acto inaugural de la demanda. Así, la proposición de la demandada respecto a que se aplique en la especie dicho artículo, en su redacción actual, no puede admitirse. En efecto, más allá de la inteligencia que quepa atribuir a la norma de que se trata, la materia aquí involucrada impone contemplar la situación planteada desde la óptica de los artículos 2 y 3 del Código Civil. En consecuencia, cabe concluir que la prueba ofrecida por la parte actora -con posterioridad a su escrito inaugural- es válida en el contexto fáctico descripto; ello sin perjuicio -claro está- que debido a que ese ofrecimiento fue presentado después de notificado el traslado de la demanda, corresponde otorgarle también a la contraria un nuevo plazo para ofrecer prueba. INTEGRAL SERVICE SRL (EN LIQUIDACION) Y OTROS C/ AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez.

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Cámara Comercial: A. Fecha: 20140326 Ficha Nro.: 000065577

391. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIM IENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA DE TESTIGOS. VALORACION.TESTIGO "DE REFERENCIA" O "DE OIDAS". 1.3.5.5.9.

La prueba de testigo producida en autos, conocida como "de referencia" o "de oídas", es de aquellos que relatan lo que otros les han dicho, sin que lo que se indaga haya caído bajo sus sentidos directamente y cuya declaración carece, por lo tanto, de poder de convicción si no se apoya en otros elementos de prueba (conf. Gozaini, Osvaldo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado, tomo 2, tercera edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2006, página 535). CATTAN RAFAEL MARCOS S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION POR REDONDO CRISTINA BEATRIZ). Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140424 Ficha Nro.: 000065713

392. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIM IENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA DE TESTIGOS. VALORACION.TESTIGO "DE OIDAS" O "EX AUDITU". 1.3.5.5.9.

El valor probatorio del testimonio, llamado de oídas o ex auditu, en donde no existe una representación directa e inmediata, sino directa o mediata del hecho por probar, se ve disminuido dada su falta de originalidad. En efecto, uno de los principios generales de la prueba judicial es el de la llamada originalidad, es decir, que en lo posible debe referirse directamente al hecho por probar, porque si a penas se refiere a los hechos que a su vez sirven para establecer aquél, se tratará de prueba de otra prueba, que no produce la misma convicción y encierra el riesgo de conducir a conclusiones equivocadas. Desde este punto de vista los testimonios de oídas son poco recomendables, porque no cumplen aquel requisito fundamental de toda buena prueba (conf. Devis Echandía, H., Teoría general de la prueba judicial, Buenos Aires, 1981, t. 2, p. 76). EPELBAUM MARCOS ADRIAN C/ SANTANDER RIO SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140424 Ficha Nro.: 000065724

393. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIM IENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA DE TESTIGOS. VALORACION. TESTIGO UNI CO.ADMISIBLIDAD. 1.3.5.5.9.4.

La declaración testimonial, en torno a que el accionante pagó por el depósito del automotor siniestrado, no resulta insuficiente a ese particular efecto probatorio, tanto porque en ella el testigo, en su carácter de depositario, hizo referencia a los abonos hechos por el actor, siendo conocido que el pago admite todo tipo de pruebas, incluso la testimonial, no siendo imprescindible exhibir recibos (conf. Llambías, J., Tratado de Derecho Civil- Obligaciones, Buenos Aires, 1970, T°. II, p. 934/937, n° 1613; CNCom, Sala D, 30/10/13, "Macrobas SRL c/ Mucci, Fernando Félix s/ ordinario"), como porque la sinceridad del testimonio no puede ser desechada por su condición de declarante único, ya que en nuestro derecho no juega la máxima "testis unus, testis nullus" (conf. Palacio, L., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1972, t. IV, p. 654, nº 486 "c"; CNCom, Sala D, 29/11/06, "Ernesto Ricardo Hornus SA c/ Ingalfa SA s/ sumario"; íd., 12/9/07, "Converques SRL s/ quiebra s/ incidente de extensión"). ANSELMO JUAN DOMINGO C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D.

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Fecha: 20140212 Ficha Nro.: 000065445

394. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIM IENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA DE TESTIGOS. VALORACION. VALIDEZ DE LA DECLARACION.PRESCINDENCIA DE PRUEBA MAS IDONEA. 1.3 .5.5.9.1.

La prueba testifical no posee el valor probatorio pretendido por el actor, en un proceso donde se persigue el cobro indemnizatorio contra la compañía de seguros, por el robo de ciertos bienes en su domicilio. Es que el actor con la finalidad de acreditar el valor de bienes robados, sólo ofreció la producción de declaraciones testimoniales y no la producción del correspondiente peritaje, esto es, prescindió del medio probatorio más idóneo. De manera que, si bien es cierto que la elección de los medios probatorios es facultad privativa de los litigantes, y que salvo que alguno de aquellos medios este ordenado por la ley con un carácter excluyente, no es dable exigir una prueba específica, si las partes prescinden de la prueba más idónea para la acreditación de determinados hechos, la prueba de otra índole que aporten para ese fin se debe apreciar con mayor severidad y estrictez (CNCivComFed, Sala I, 8/3/83, "Vecino Mirta Elisa Cruz De c/ Cooperativa Obrera Playa Lastra y Empresa Tranfrigo s/ sumario y acumulado"; íd, 27/7/84, "Conill de Muller c/ Ferrocarriles Argentinos s/ daños y perjuicios"; entre otros). EPELBAUM MARCOS ADRIAN C/ SANTANDER RIO SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140424 Ficha Nro.: 000065723

395. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIM IENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA DOCUMENTAL. GENERALIDADES.PREVALENCI A SOBRE TESTIMONIAL. 1.3.5.2.1.

La prueba testimonial no puede -en términos generales- considerarse idónea para desvirtuar la eficacia de la prueba documental. Y ello, no sólo porque lo que esos testigos pudieron haber interpretado no puede ir en detrimento de lo establecido de modo claro en el contrato (artículo 217, Código de Comercio), sino que así surge de lo implícitamente dispuesto en el art. 208 del Código de Comercio, el que, al establecer la nómina de elementos mediante los cuales los contratos pueden ser probados, lo hace en siete incisos y un último párrafo que denotan un orden de preferencia del legislador en la materia. Es decir: el orden asignado a esa enumeración no es arbitrario, sino reflejo de la decreciente idoneidad probatoria de los medios enumerados, como se advierte de la misma consistencia de tales elementos que, comenzando por aquel que hace fe -instrumento público- culmina con la prueba testimonial, que fue colocada en el último término. COSENA SEGUROS SA C/ MAGARIÑOS LUIS HORACIO Y OTRO S/ ORDINARIO. Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140424 Ficha Nro.: 000065758

396. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIM IENTO. PROCESO SUMARISIMO (ART. 498). AMPARO (CN 43). HABEAS DATA. LEY 25326: 4°. SUPRESION DE DATOS. ALCANCES. 1.5.3.3.

Cuando, como en el caso, la actora fue informada indebidamente como deudora en base de datos, tanto privadas como públicas, resulta evidente que la acción no se encuentra agotada, criterio que comparte este Tribunal, pues la pretensión de la accionante no se subsume sólo en "dejar de ser informada" como deudora morosa, sino también, en que sea suprimida la información histórica proporcionada erróneamente por la demandada. En efecto, apúntese que ante la difusión por parte del banco de la información errónea por causa de su propio accionar, cabe acceder al planteo de que se haga extensiva la supresión de la información crediticia histórica -no sólo la actual- para su toma de razón por las empresas privadas de informes comerciales (vrg., Organización Veraz SA, Nosis SA Fidelitas SA), como así también respecto a la central de deudores del BCRA.

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ROSTOCK PATRICIA SILVANA C/ BANCO ITAU ARGENTINA SA S/ AMPARO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140213 Ficha Nro.: 000065310

397. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIM IENTO. PROCESO SUMARISIMO (ART. 498). AMPARO (CN 43). HABEAS DATA. LEY 25326: 4°. SUPRESION DE DATOS. ALCANCES. SENTENCIA. PUBLICIDAD. 1.5.3.3.

Procede modificar la sentencia apelada en el sentido de que el Banco accionado, dentro de un plazo establecido, deberá efectuar las comunicaciones pertinentes a efectos de suprimir de las bases de datos tanto del Banco Central como de las entidades privadas, la información crediticia histórica y/o actual erróneamente elaborada respecto de la accionante, como así también deberá cumplirse con el anoticiamiento debido a la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, manda omitida en la sentencia de grado. Es que visto lo que establece el artículo 43, inciso 4º, de la Ley 25326 sobre el particular, cabe suplir la omisión incurrida en el pronunciamiento de grado y en concordancia con ello, ordenar su comunicación al referido organismo de control. ROSTOCK PATRICIA SILVANA C/ BANCO ITAU ARGENTINA SA S/ AMPARO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140213 Ficha Nro.: 000065311

398. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCI ON.EJECUCION DE HONORARIOS. EXCEPCION DE NOVACION (LCQ: 55). CAUSA ANTERIOR. PROCEDENCIA. 2.

Cabe modificar el pronunciamiento que rechazó la excepción de novación prevista en la LCQ: 55, contra la ejecución de honorarios de la perito contadora designada en autos, en la cual la actora adujo que la causa del crédito es anterior a la presentación de su Acuerdo Preventivo Extrajudicial e incluso de su homologación. Ello por cuanto los honorarios judiciales en cuestión ostentan el carácter accesorio del crédito principal, reclamado en estas actuaciones que es causa anterior a la presentación del APE. Así, si bien el referido crédito no ha novado, el contenido del acuerdo homologado produce efectos respecto del mismo por haberse originado -bien que por su accesoriedad- antes de la presentación judicial para su homologación. Es que ni la concesión de plazos para el pago ni la remisión de los créditos importan la novación de las obligaciones; la causa debendi es la misma, y sólo se modifica su monto y/o su vencimiento (conf. Heredia, "Tratado exegético de Derecho Concursal", tomo 5, Buenos Aires, 2005, página 953). METALURGICA DAKOT SA C/ HSBC BANK ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140327 Ficha Nro.: 000065649

399. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCI ON. EJECUCION DE SENTENCIA. SENTENCIAS NACIONALES. LIQUIDACION (ART. 503). IMPUGNACION.CARACTERES. 2.1.1.5.8.

La impugnación de la liquidación, en forma genérica, sin especificación de lo que se considera desacertado, ni en el aspecto aritmético, ni en lo atinente a las demás cuestiones fácticas o jurídicas, es inatendible porque en tales condiciones carece de fundamento susceptible de ponderación (esta CNCom, esta Sala A, 9.3.01, "Lee Antunez, Jose Luis c/ Sociedad Española de Beneficencia s/ ordinario"; íd., Sala B, 18/10/88, "Curtarsa Curtiembre Argentina SA c/ Lekeitto SA"; íd, Sala D, 17.5.95, "Aconcagua Cia. de Seguros c/ Lovos, Hector"; íd, Sala E, 31/10/88, "Malerba Juan c/ Parrinello Salvador"). En otras palabras, resulta necesario puntualizar específicamente cada uno de los errores

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que el impugnante entiende que la liquidación presenta, y practicar -a tales efectos- las cuentas que a su juicio resultan ser las correctas (esta CNCom, Sala E, 30/10/89, "Manucra Hnos SA s/ concurso"). BORDA ESTEBAN S/ QUIEBRA S/ CONCURSO ESPECIAL (POR KOBISTYJ DANIEL Y OTROS). Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140217 Ficha Nro.: 000065348

400. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCI ON. EJECUCION DE SENTENCIA. SENTENCIAS NACIONALES. LIQUIDACION (ART. 503). MONEDA EXTRANJERA.PAGO EN MONEDA NACIONAL: DIFICULTAD DE C OMPRAR DOLARES (COMUNICACION "A" 5526 DEL BCRA). PROCEDENCIA. 2.1. 1.5.5.

1. En el marco de un proceso ejecutivo, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó a pagar la suma reclamada en dólares estadounidenses o su equivalente en pesos al tipo de cambio vendedor con más sus intereses del 8% anual. Ello así, pues resulta de público conocimiento que la compra de moneda extranjera se encuentra restringida a ciertos supuestos, conforme la reglamentación del BCRA -Comunicación "A" 5318-, que si bien fueron ampliados luego con la Comunicación "A" 5526 del 27/01/14, de todos modos dificultarían la libre compra de dólares estadounidenses para, eventualmente, cubrir el importe condenado en autos. En consecuencia, fue correcto el otorgamiento de la opción de cancelar la deuda en moneda de curso legal. 2. Si bien en los casos en que el deudor carezca de la moneda en que se pactó la obligación y en la medida que acredite su imposibilidad de adquirirla conforme la normativa vigente, podrá cumplir con la misma abonando en moneda de curso legal (Cpr: 520, último párrafo); en este particular caso el mecanismo de conversión al que debe recurrirse es al pactado libremente por las partes, que no fuera cuestionado por el ejecutado. 3. La tasa de interés fijada reconociendo un rédito puro, se justifica en que el valor de los dólares cuenta con cierta estabilidad por tratarse de una moneda "fuerte" que no se encuentra, en principio, en un proceso de desvalorización. Por ello, en la medida que la deuda sea abonada en moneda de curso legal, deberá utilizarse la tasa de interés usual en este fuero (tasa activa utilizada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones a 30 días). CACCIANTE SABATINO C/ PIGNANELLI ALDO RUBEN Y OTRO S/ EJECUTIVO. Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140408 Ficha Nro.: 000065834

401. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCI ON. JUICIO EJECUTIVO.INSTRUMENTO PRIVADO. CESION DE CUOTAS SOC IALES. 2.2.

1. Procede revocar la sentencia que consideró que el contrato de cesión de cuotas sociales no es base apta para reclamar por vía ejecutiva. Ello pues, es necesario que el magistrado evalúe si efectivamente cumple las condiciones para que, al margen de la forma del documento, éste traiga aparejada ejecución, para lo cual debe contener una obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables (conf. Novellino, Norberto José; "Ejecuciones", pág. 7/8, año 2003). 2. La supuesta contraprestación sumida por el cedente no puede ser obstáculo para reconocer al contrato el carácter de título ejecutivo cuando, esa obligación principal asumida por el actor, consistente en la transmisión de las cuotas sociales de una sociedad, se agotó con la celebración misma del instrumento base de la ejecución (v. CNCom, Sala E, "Banco Galicia y Buenos Aires SA c/ Comber Andrés Tomás s/ ejecutivo", del 14.03.12). 3. El hecho que las cláusulas del acuerdo referencien a la obligación causal de modo alguno lo inhabilitan como título ejecutivo; máxima que en la propia enumeración del Cpr: 523 se mencionan títulos que traen aparejada ejecución con una clara identificación con la obligación causal tales como, por ejemplo, la constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria o el crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles. (En el caso, en el acuerdo las partes pactaron un precio por la cesión de las cuotas que debían pagarse en 18 cuotas, cuyos montos y vencimientos se encuentran expresamente fijados en el documento. Además las firmas de este instrumento fueron certificadas por escribano público (conf. Cpr: 523-2º)). RAFFO MARCOS ARIEL C/ VARIN TOMAS Y OTROS S/ EJECUTIVO. Sala - Vassallo. Cámara Comercial: E.

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Fecha: 20140430 Ficha Nro.: 000065733

402. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCI ON. JUICIO EJECUTIVO. EMBARGO. BIENES INEMBARGABLES. HABERES. SALARIOS. E MPLEADOS PUBLICOS.PROCEDENCIA. 2.2.7.6.5.1.

Corresponde decretar el embargo de los haberes del demandado, aun cuando éste fuere un empleado público, toda vez que el Decreto Ley 6754/43, debe ser interpretado con carácter restrictivo. En tales condiciones y dado que el legislador acotó dicha excepción a dos supuestos -préstamo de dinero y suministro de mercaderías- es claro que sólo corresponde acceder a la inembargabilidad cuando esos supuestos aparecen claramente configurados en el juicio de que se trate. Ello no sucede - en el caso- toda vez que el título base de la acción es un certificado de saldo deudor, esto es, un saldo que no necesariamente ha de estar conformado en todos los casos por préstamos en dinero. Nótese que la acepción que corresponde otorgar a la noción de "préstamos" prevista en la ley, no puede ser equiparada, a los efectos que aquí interesan, a la genérica noción de "disponibilidad crediticia". Voto del Dr. Garibotto:. 1. El tenor literal del decreto, orienta su interpretación en el sentido de distinguir dos regímenes tras una declaración general de inembargabilidad de haberes de empleados públicos, contenida en el artículo 1, a saber: a) un mecanismo de afectación de haberes por parte del empleado (basado en el artículo 2), y b) otro, destinado a establecer limitaciones para el caso de deudas del empleado sin afectación de haberes (basado en el artículo 11). Conviene aclarar que la anticipada declaración general de inembargabilidad reconoce en el mismo artículo 1 la salvedad de que el sueldo es embargable "en la proporción y condiciones del presente decreto". Siendo ello así, en primer término, fue claro que el mecanismo de la afectación de haberes -que, en realidad, parece hoy en desuso- no es aplicable a un caso como el que se presenta. Despejada esa posibilidad, resta concluir que el reenvío a que alude la salvedad del artículo 1 conduce al régimen del artículo 11, debiéndose resolver cada caso según la proporción y condiciones que emanan de dicho artículo. Éste contiene dos incisos y ello es de particular relevancia. 2. La causa de la obligación fue la contemplada como hipótesis por el inciso b del artículo 11 para autorizar el embargo en la proporción allí indicada, habiéndose dictado sentencia de condena contra el ejecutante, la que se encuentra firme. Ello impone concluir que, iniciado el juicio ejecutivo, que ya fue resuelto y ha llegado a instancia de sentencia firme, el embargo pretendido no tiene carácter preventivo, sino ejecutorio, aun cuando se hubiese pedido antes del dictado de la sentencia, por lo cual se presenta la hipótesis prevista en la norma (inciso b) para que sea procedente una medida cautelar como la pretendida: juicio con sentencia firme condenatoria, en cuyo caso es en parte embargable el sueldo del empleado público por una obligación derivada de un préstamo en dinero. BANCO SANTANDER RIO SA C/ CORREA JULIO CESAR S/ EJECUTIVO. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140416 Ficha Nro.: 000065697

403. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCI ON. JUICIO EJECUTIVO. EMBARGO. IMPROCEDENCIA. 2.2.7.2.

En el marco de un juicio con sentencia dictada por la Cámara, resulta improcedente el pedido de la actora tendiente a que se libre oficio al BCRA para que informe sobre la existencia de cuentas bancarias a nombre de la demandada, con el fin de conocer bienes de la demandada para embargar. Ello así, toda vez que lo pretendido por la actora, dirigido a obtener la información pertinente para individualizar bienes de la demandada, no forma parte de la tarea investigativa del Tribunal. Es que, la actora es quien debe por sí misma individualizar bienes del deudor sin transferirle esa carga al juzgado. Por tanto, más allá de lo informado por el Banco Central en cuanto al trámite para el levantamiento del secreto bancario, cabe desestimar la solicitud incoada. ELIAS PORTER Y CIA SRL C/ LA BODEGA SRL S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Sala - Vassallo. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140430 Ficha Nro.: 000065756

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404. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCI ON. JUICIO EJECUTIVO. EXAMEN DEL TITULO. RECHAZO "IN LIMINE".CAPACIDAD DE LA ACCIONADA. JUICIO DE CONOCIMIENTO PLENO. 2.2.5.1.

Procede rechazar la ejecución (Cpr: 337) cuando, como en el caso, lo que se ha puesto en tela de juicio no es otra cosa que la capacidad de la accionada al momento de obligarse con la firma de ciertos pagarés, vista su avanzada edad y su estado depresivo-cognitivo. De modo que al resguardo de derechos fundamentales, resulta esencial extremar el principio del debido proceso legal, consagrado en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (v. artículo 8.1 de la CADH). Tal cometido se vincula íntimamente con el estudio causal, inasequible en el marco de un juicio ejecutivo, lo cual determina que el cobro pretendido sea postulado en un juicio de conocimiento pleno donde se encuentre asegurado un amplio debate y accionar probatorio. Ello al amparo de la tutela de los derechos al debido proceso, a la igualdad procesal formal y material que merece una persona en situación de vulnerabilidad y/o discapacidad mental, los cuales deben primar por sobre las normas de mero contenido ritual, y así, las apelaciones incoadas por el Curador Provisorio y el Defensor de Incapaces. (En el caso, se ejecutan varios pagarés en dólares, firmados por la demandada a la edad de 89 y 90 años y presenta un cuadro clínico de depresión). SOLDANO OSVALDO ESTEBAN C/ HUGO MARIA JOSEFA S/ EJECUTIVO. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140206 Ficha Nro.: 000065287

405. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCI ON. JUICIO EJECUTIVO. EXAMEN DEL TITULO. RECHAZO "IN LIMINE".CAPACIDAD DE LA ACCIONADA. JUICIO DE CONOCIMIENTO PLENO. 2.2.5.1.

Procede rechazar la ejecución (Cpr: 337) cuando, como en el caso, lo que se ha puesto en tela de juicio no es otra cosa que la capacidad de la accionada al momento de obligarse con la firma de ciertos pagarés, vista su avanzada edad y su estado depresivo-cognitivo. Ello así por cuanto, al tomar intervención en autos el curador provisorio refirió a la situación clínica de la ejecutada y al juicio de insania, postulando que sea el actor quien invoque y pruebe la causa de la obligación, por no encontrarse su tutelada en condiciones de hacerlo. Es sabido que el proceso ejecutivo se caracteriza por la sumariedad del conocimiento, limitado solo a los aspectos extrínsecos del título y a la legitimación de las partes, quedando excluida del tratamiento toda temática que se refiera a la causa de la obligación o a la relación jurídica subyacente. Ahora bien, aunque el legislador lo ha instituido como una herramienta procesal ágil para lograr el cobro de una acreencia documentada en un título ejecutivo en el menor tiempo posible, esta celeridad garantizada al tenedor del documento no puede ir en desmedro de una de las garantías constitucionales con mayor impronta en el proceso: el derecho de defensa en juicio del deudor ejecutado. Vinculado con lo anterior, la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha relativizado, en innúmeros precedentes, la regla que limita el examen del título ejecutivo a sus formas extrínsecas con el propósito de aventar condenas fundadas en deudas inexistentes y el grave menoscabo de garantías constitucionales que ello conlleva (Fallos, 278:346, 295:227; 303:221; 325:1008, tesitura seguida por esta Sala, in re: 2/11/10, "Grupo Nadava SRL c/ Progresiva Cero SA y otros s/ ejecutivo"). (En el caso, se ejecutan varios pagarés en dólares, firmados por la demandada a la edad de 89 y 90 años y presenta un cuadro clínico de depresión). SOLDANO OSVALDO ESTEBAN C/ HUGO MARIA JOSEFA S/ EJECUTIVO. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140206 Ficha Nro.: 000065288

406. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCI ON. JUICIO EJECUTIVO. EXAMEN DEL TITULO. RECHAZO "IN LIMINE".CAPACIDAD DE LA ACCIONADA. VULNERABILIDAD. 2.2.5.1.

Procede rechazar la ejecución (Cpr: 337) cuando, como en el caso, lo que se ha puesto en tela de juicio no es otra cosa que la capacidad de la accionada al momento de obligarse con la firma de ciertos pagarés, vista su avanzada edad y su estado depresivo-cognitivo. Ello así, según la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ratificada por nuestro país mediante la Ley 26378, en adelante la "Convención") la noción de discapacidad alcanza a las personas

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que tienen deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interaccionar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en sociedad, en igualdad de condiciones con las demás (artículo 1). Por su parte, las 100 Reglas de Brasilia de Acceso a la Justicia de las Personas en condición de Vulnerabilidad proporcionan la siguiente definición: "El envejecimiento también puede constituir una causa de vulnerabilidad cuando la persona adulta mayor encuentre especiales dificultades, atendiendo a sus capacidades funcionales, para ejercitar sus derechos ante el sistema de justicia" (Cap. I, Secc. 2°, ap. 2). Sus principios rectores imponen a los integrantes del Poder Judicial y a los operadores jurídicos en general, el deber inexcusable de hacerse cargo de los distintos factores que hacen vulnerables a las personas (conf. Cap. I, Secc. 3° ap. 24) por más que el Derecho las declare iguales. Con tales prevenciones, no debe perderse de vista que la accionada nació el 19 de septiembre de 1920. De modo tal que los pagarés cuya ejecución fue instada -determinadas pericialmente la autoría de las firmas impuestas- de fecha 2009 y 2011 indican que en aquel momento la accionada contaba con 89 y 91 años, respectivamente. A su vez, surge de los obrados venidos ad effectum videndi et probandi que presenta un cuadro compatible con "Trastorno depresivo con sinología de deterioro cognitivo". Tales referencias, permiten ubicarnos en un escenario de vulnerabilidad en la terminología que receptan los instrumentos internacionales reseñados supra a raíz de la discapacidad psíquica que afecta a la demandada, con connotaciones sobre su capacidad jurídica de obrar. Así, al amparo de las convenciones internacionales referidas, el resguardo debe ser más intenso en los casos en los que resulte demandada una persona en condición de vulnerabilidad (arg. Fallos 331:1859). Claramente, al amparo de la jerarquía y protección constitucional contemplada en los tratados de derechos humanos (arg. artículo 31 y 75:22 CN) la rigidez que imponen las reglas procesales locales deben ceder paso para permitir que aquella tutela deferida a las personas con discapacidad y/o vulnerables no sean expresiones puramente normativas sino que alcancen plena efectividad. SOLDANO OSVALDO ESTEBAN C/ HUGO MARIA JOSEFA S/ EJECUTIVO. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140206 Ficha Nro.: 000065289

407. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCI ON. JUICIO EJECUTIVO. EXAMEN DEL TITULO. RECHAZO "IN LIMINE".CAPACIDAD DE LA ACCIONADA. VULNERABILIDAD. TRATADOS INTERNACIONALES. RESGUARDO 2.2.5.1.

Procede rechazar la ejecución (Cpr: 337) cuando, como en el caso, lo que se ha puesto en tela de juicio no es otra cosa que la capacidad de la accionada al momento de obligarse con la firma de ciertos pagarés, vista su avanzada edad y su estado depresivo-cognitivo. Ello así por cuanto los pagarés cuya ejecución fue instada -determinadas pericialmente la autoría de las firmas impuestas- de fecha 2009 y 2011 indican que en aquel momento la accionada contaba con 89 y 91 años, respectivamente. A su vez, surge de los obrados venidos ad effectum videndi et probandi que presenta un cuadro compatible con "Trastorno depresivo con sinología de deterioro cognitivo". Tales referencias, permiten ubicarnos en un escenario de vulnerabilidad en la terminología que receptan los instrumentos internacionales a raíz de la discapacidad psíquica que afecta a la demandada, con connotaciones sobre su capacidad jurídica de obrar. Es que no puede pasarse por alto, el panorama ulterior que se avizora en torno al régimen de actos nulos y anulables en caso de declararse la incapacidad de la ejecutada (arg. artículos 472, 473 y ccdtes. Cciv). Y si bien es cierto que la capacidad de una persona ha de ser siempre presumida (conf. artículo 52 Código Civil) y que todavía no ha recaído sentencia en el juicio de insania en trámite, ello no descarta que el cuadro clínico que presenta la demandada sea merecedor de una tutela judicial especial y diferenciada (sea que se la encare desde el sesgo de la discapacidad o de la vulnerabilidad, derivada de su edad). A partir de las referencias legales apuntadas, el compromiso que el Estado Argentino ha asumido para con tales personas es doble: por una parte, abstenerse de adoptar o ejecutar cualquier medida administrativa o legislativa que lesione el principio de igualdad de trato; por otra y con el fin de garantizar una igualdad de oportunidades, remover todos los obstáculos que en los ámbitos normativo, económico y social configuren efectivas desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de los derechos de estas personas, y en tal sentido, impulsar acciones positivas. Concretamente, en lo que concierne a aquellas que resultan demandadas en un proceso civil son titulares de un derecho a la igualdad formal, en el sentido de que gozan de las mismas oportunidades procesales y recursos ordinarios que cualquier ciudadano para defender sus derechos por medio de su representante legal, es decir, no pueden ser víctimas de ninguna clase de discriminación por parte de los funcionarios judiciales o de policía que colaboren en la ejecución de las decisiones judiciales. SOLDANO OSVALDO ESTEBAN C/ HUGO MARIA JOSEFA S/ EJECUTIVO. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140206

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Ficha Nro.: 000065290

408. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCI ON. JUICIO EJECUTIVO. EXAMEN DEL TITULO. RECHAZO "IN LIMINE".CAPACIDAD DE LA ACCIONADA. VULNERABILIDAD. TUTELA JUDICIAL. TRATADOS INTERNACI ONALES. 2.2.5.1.

Procede rechazar la ejecución (Cpr: 337) cuando, como en el caso, lo que se ha puesto en tela de juicio no es otra cosa que la capacidad de la accionada al momento de obligarse con la firma de ciertos pagarés, vista su avanzada edad y su estado depresivo-cognitivo. Ello así por cuanto los pagarés cuya ejecución fue instada -determinadas pericialmente la autoría de las firmas impuestas- de fecha 2009 y 2011 indican que en aquel momento la accionada contaba con 89 y 91 años, respectivamente. A su vez, surge de los obrados venidos ad effectum videndi et probandi que presenta un cuadro compatible con "Trastorno depresivo con sinología de deterioro cognitivo". Y si bien es cierto que la capacidad de una persona ha de ser siempre presumida (conf. artículo 52 Código Civil) y que todavía no ha recaído sentencia en el juicio de insania en trámite, ello no descarta que el cuadro clínico que presenta la demandada sea merecedor de una tutela judicial especial y diferenciada (sea que se la encare desde el sesgo de la discapacidad o de la vulnerabilidad, derivada de su edad). Es que en virtud del principio de igualdad material, las personas con discapacidad mental tienen derecho a recibir un trato especial por parte de los funcionarios judiciales, principio constitucional que en materia de procesos civiles comprende los siguientes deberes de protección: a) a lo largo de todo el proceso civil, el funcionario debe velar porque las personas con discapacidad mental se encuentren debidamente representados; y, b) el funcionario judicial se encuentra en la obligación de declarar, de oficio, la nulidad cuando sea informado que en el curso del proceso el demandado era una persona con discapacidad mental, que no estuvo debidamente representado por su curador (v. gr. artículo 13 de la Convención cit. y Sección 4ª. "Revisión de los procedimientos y los requisitos procesales como forma de facilitar el acceso a la justicia" de las 100 Reglas de Brasilia). Con precisión, se dispone: "Se revisarán las reglas de procedimiento para facilitar el acceso de las personas en condición de vulnerabilidad, adoptando aquellas medidas de organización y de gestión judicial que resulten conducentes a tal fin (...) Dentro de esta categoría se incluyen aquellas actuaciones que afectan la regulación del procedimiento, tanto en lo relativo a su tramitación, como en relación con los requisitos exigidos para la práctica de los actos procesales (Regla 33 y ap. 1. Medidas procesales). SOLDANO OSVALDO ESTEBAN C/ HUGO MARIA JOSEFA S/ EJECUTIVO. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140206 Ficha Nro.: 000065291

409. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCI ON. JUICIO EJECUTIVO. EXCEPCIONES (ART. 542). ADMISIBILIDAD (ART. 544). I NHABILIDAD DE TITULO (INC. 4). IMPROCEDENCIA.EXCEPCION DE PAGO. INCONGRUENCIA. 2.2 .10.3.5.1.

Negar la existencia de la deuda sobre la base de presuntos pagos cancelatorios no implica adecuado cumplimiento del recaudo de admisibilidad de la excepción de inhabilidad de título previsto en el Cpr: 544-4º. Para que la defensa resulte audible es menester haber negado frontalmente la deuda (v. CNCom, Sala E, "Banco Francés SA c/ Tarjetas Argentinas SA s/ Ejecutivo", del 18.5.00), lo que no se produce ante la interposición de la excepción de pago. Ello por cuanto la invocación del pago supone el reconocimiento y eficacia de la obligación que se reputa satisfecha de conformidad con lo previsto por el Cciv: 721 (v. CNCom, Sala C, "Citibank N.A. c/ Molina, Juan Carlos y otro s/ejecutivo", del 27.08.91. En igual sentido: Sala E, "Negocios Industriales Real SA c/ Pérez Navarro José s/ ejecutivo", del 11.08.97; Sala C, "Crocioni, Armando s/ sucesion c/ Tarlovsky, José s/ ejecutivo", del 18.8.06). Por ello cabe afirmar que la excepción de inhabilidad de título es incongruente con la invocación del pago. BLANCO JUAN CARLOS C/ MIZRAHI ALBERTO S/ EJECUTIVO. Sala - Vassallo (Sala Integrada). Cámara Comercial: E. Fecha: 20140226 Ficha Nro.: 000065413

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410. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCI ON. JUICIO EJECUTIVO. EXCEPCIONES (ART. 542). ADMISIBILIDAD (ART. 544). N OVACION. TRANSACCION. COMPROMISO.IMPROCEDENCIA. 2.2.10.3.10.

Corresponde rechazar la defensa de novación intentada, toda vez que el convenio de reconocimiento de deuda y compromiso de pago que invoca la excepcionante como fundamente de su defensa, expresamente consigna que las facilidades de pago allí convenidas no implican novación. La circunstancia de que esa cláusula esté inserta en un contrato "tipo o de adhesión", toda vez que no reviste imprecisión ni ambigüedad que requiera interpretación, ni se han invocado vicios de consentimiento que permitan inferir un abuso que invalide su contenido (CNCom. esta Sala, in re "Banco Itau Buen Ayre SA c/ Santocono, Federico Carlos y otros s/ ejecutivo" del 17.03.05; id in re "Serebrinsky, Rafael Leonidas y otro c/ Velazquez, Iván Germán y otro s/ ejecutivo" del 27.06.05; id in re "Gianzanti, Héctor Armando c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA y otros s/ ordinario" del 06.06.06). SERVICIO ELECTRONICO DE PAGO SA C/ DERQUI SRL S/ EJECUTIVO. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140331 Ficha Nro.: 000065653

411. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCI ON. JUICIO EJECUTIVO. EXCEPCIONES (ART. 542). ADMISIBILIDAD (ART. 544). P AGO (INC. 6). IMPROCEDENCIA.PAGO DOCUMENTADO. 2.2.10.3.7.1.

Corresponde revocar la resolución que hizo lugar a la excepción de pago total, por cuanto no ha sido debidamente demostrada (Cpr: 377 y 549). En efecto: la expresión "pago documentado" empleada en el Cpr: 544-6° implica que tal hecho extintivo de las obligaciones cambiarias -que no es posible presumir- debe acreditarse, como regla general que no halla excepción en la especie, mediante instrumentos emanados del ejecutante y con referencia precisa al crédito en ejecución. Por lo tanto, la ausencia de imputación concreta de los supuestos pagos efectuados determina la improcedencia de la excepción (CNCom, Sala B, 28.6.86, "Crosignani, Ángel c/ Moreno Crotto s/ ejec."; 22.4.83, "Serfaty c/ Rotemberg"; 21.9.83, "Fanlo c/ Recio"; 15.5.84, "Loredo, Luis c/ Marin Iglesias, Oscar s/ ejec."; entre otros). COMMERCIAL CARPETS SA C/ MURGIA JAVIER Y OTRO S/ EJECUTIVO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140522 Ficha Nro.: 000065929

412. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCI ON. JUICIO EJECUTIVO. EXCEPCIONES (ART. 542). ADMISIBILIDAD (ART. 544). P AGO (INC. 6). IMPROCEDENCIA.PAGO DOCUMENTADO. 2.2.10.3.7.1.

El documento en que se sustente la excepción de pago total debe ser autosuficiente y el pago debe haber sido realizado con inequívoca imputación a los rubros reclamados (CNCom, Sala D, 21.10.11, "Puy, Daniel Alejandro y otro c/Mastellone Hermanos SA s/ ejecutivo"; conf. Palacio - Alvarado Velloso, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tº 9, páginas 364/365, Santa Fe, 1995; Colombo - Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado, Tº V., p. 189, Buenos Aires, 2006). COMMERCIAL CARPETS SA C/ MURGIA JAVIER Y OTRO S/ EJECUTIVO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140522 Ficha Nro.: 000065930

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413. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCI ON. JUICIO EJECUTIVO. GENERALIDADES.HOMOLOGACION DE CONVENIO: PRESTACIONE S AJENAS AL RECLAMO. IMPROCEDENCIA. 2.2.

En el marco de un proceso ejecutivo resulta improcedente el pedido de homologación de cierto convenio que involucra prestaciones ajenas al reclamo, y que no han sido puestas a consideración de la Magistrada interviniente. Por otra parte, la homologación parcial pretendida, en tanto haría "cosa juzgada" (arg. artículo 309 Cpr) implica desvirtuar la real y concreta voluntad de los litigantes, y no se encuentra prevista por el código ritual (arg. artículo 308 Cpr). ASOCIACION MUTUAL DE CONDUCTORES DE AUTOMOTORES C/ FOOD S LAND SA S/ EJECUTIVO. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140214 Ficha Nro.: 000065463

414. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCI ON. JUICIO EJECUTIVO. GENERALIDADES. EMBARGO. IMPROCEDENCIA.PROCESO AVANZ ADO. 2.2.7.2.

El principio que inspira las normas que autorizan la morigeración y sustitución de medidas cautelares es doble: que se mantenga adecuadamente protegido el crédito que garantizan y al mismo tiempo que no se cause innecesariamente un perjuicio al deudor, desde que el acreedor no podría abusar de su derecho para causar males innecesarios a su contrario (Conf. Zavala Rodríguez, "Sustitución de embargo. Sus relaciones con la teoría del abuso del derecho", J.A. v. 45, p. 339). En el contexto de avance en el que se encuentra el proceso principal, la sustitución debe proponérsela en condiciones que hagan presumir fundadamente la verosimilitud de que el bien sustituto es de más fácil realización que el bien sustituído. Ello así, dicha circunstancia no se advierte en la especie. En efecto, constituyendo el objetivo de la embargante lograr la satisfacción plena de su crédito, se aviene más a su pretensión el depósito de una suma líquida en caución, que el detentar una medida cautelar sobre un inmueble: la prestación debida resulta obvia en el primer supuesto, con detrimento del segundo, que al tratarse de una garantía indirecta y mediata exige un dispendio de actividad mayor y crea una situación de postergación e incertidumbre para el embargante, en tanto el precio resultará indefinible hasta el momento de la subasta (conf. CNCom. Sala A, 18/03/2010, "Inortrau SA c/ Prima Implantes SA s/ ordinario"). VACCARI MARIANA LIGIA C/ INFRACOM SA S/ EJECUTIVO S/ INCIDENTE DE APELACION (ART 250 CPCC). Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140520 Ficha Nro.: 000065904

415. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCI ON. JUICIO EJECUTIVO. GENERALIDADES. EXCEPCIONES (ART. 542). ADMISIBILIDA D (ART. 544). INHABILIDAD DE TITULO (INC. 4).EJECUCION CONTRA EL FIADOR. OMISION DE VERIFICACION DEL CREDITO EN EL CONCURSO DEL DEUDOR PRINCIPAL. INTERPRETACION DE L ART. 480 DEL CODIGO PROCESAL. 2.2.10.3.5.

Procede confirmar la resolución mediante la cual la juez de grado desestimó la defensa de inhabilidad de título opuesta por el demandado quien se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones de una concursada, renunciando a los fines de excusión y división. Cabe señalar a tal fin, que quien se constituye en fiador solidario, liso, llano y principal pagador de las deudas, obligaciones y compromisos de la afianzada, reconoce el derecho que el acreedor tiene a exigir directamente y en cualquier momento el pago de las operaciones afianzadas, con la facultad de accionar en forma simultánea, indistinta o conjuntamente contra cada uno de los suscriptos. En ese orden, se reitera, el acreedor puede dirigirse contra el fiador sin necesidad de requerir previamente al deudor principal el cumplimiento de la obligación, careciendo el fiador del derecho de excusión o interpelación. Y aún de considerarse necesaria la interpelación al deudor principal -conf. artículo 480 Código de Comercio-, ésta deviene innecesaria ante la quiebra o presentación en concurso del deudor (Malagarria, C., "Tratado elemental de derecho comercial", Buenos Aires, 1963; Segovia, L., "Explicación y crítica del código de comercio de la República Argentina", Buenos Aires, 1982, citados por Fernández, Raymundo - Gómez Leo, Osvaldo, ob. cit. páginas 38/39; esta CNCom, Sala A, "Cayman Brack SA c/ Ferrari Alfredo y otros

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s/ ordinario" ya citado, íd. Sala C, 7/11/08, "Climafin Buenos Aires SA c/ Calimboy SA s/ ejecutivo"). En consecuencia, visto que la demandada se constituyó en principal pagador y, expresamente se consignó en la fianza que la fiadora podía ser demandada en forma directa como codeudor solidario, no cabe requerir al acreedor la previa interpelación al deudor principal, pues aquél se encuentra habilitado a accionar directamente contra la fiadora. Disidencia del Dr. Kölliker Frers:. Si bien -en el caso- nada obstaba a que la actora demandara directamente a la fiadora sin hacer lo propio contra el afianzado en virtud de la garantía otorgada en carácter de principal pagador, tal posibilidad presuponía necesariamente una obligación subsistente y exigible respecto del deudor principal (conf. esta CNCom, esta Sala A, 18/12/12, "Giros International SA c/ Mema Lisa Jorgelina y otro s/ejecutivo"). Así, al no haber el accionante verificado su crédito en el concurso del obligado principal, no existe obligación exigible a cargo de este último en el marco de ese trámite universal -donde era imperativo insinuarse por expresa disposición legal: LQC: 23-, por lo que tampoco puede existir obligación actual invocable frente al fiador "codeudor solidario", aun cuando hubiese asumido la deuda como principal pagador (conf. esta CNCom, Sala B, 19/5/09, "Volkswagen Compañia Financiera SA c/ De Pellegrini Danilo s/ ejecutivo"). COOPERATIVA DE VIV CRED Y CONS RED HIPOTECARIA LTDA C/ FIGUEROA MARIA LAURA S/ EJECUTIVO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140411 Ficha Nro.: 000065688

416. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCI ON. JUICIO EJECUTIVO. GENERALIDADES. EXCEPCIONES (ART. 542). ADMISIBILIDA D (ART. 544). INHABILIDAD DE TITULO (INC. 4).CONTRATO GARANTIA RECIPROCA. OMISIO N DE ADJUNTAR PLANILLAS. PROCEDENCIA. 2.2.10.3.5.

Procede confirmar la resolución que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título y rechazó la ejecución, por cuanto -en el caso- la Ley 24467: 70 establece que el instrumento del contrato de garantía recíproca será título ejecutivo por el monto de la obligación principal, sus intereses y gastos, "justificado conforme al procedimiento del artículo 793 del Código de Comercio". Así las cosas, no habiéndose acompañado las planillas a que hace referencia la cláusula primera del contrato ejecutado y que integran dicho convenio, no se advierte que la documentación acompañada resulte suficiente para tener por configurada, formalmente, una obligación líquida y exigible para los demandados, por lo que no se encuentra habilitada la vía ejecutiva. Es que, procede la excepción de inhabilidad de título cuando -como en el caso- se ejecuta un título complejo que se dice expresamente integrado con ciertos documentos y se omite acompañarlos. GARANTIZAR SGR C/ MANUFACTURAS INTEGRALES BALDONI SRL Y OTROS S/ EJECUTIVO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140508 Ficha Nro.: 000065738

417. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCI ON. JUICIO EJECUTIVO. GENERALIDADES. EXCEPCIONES (ART. 542). ADMISIBILIDA D (ART. 544). INHABILIDAD DE TITULO (INC. 4). IMPROCEDENCIA.TARJETA DE CREDITO. RECAUDOS LEGALES. LEY 25065: 39. 2.2.10.3.5.1.

Cabe rechazar la excepción de inhabilidad de título, en el marco de un proceso ejecutivo en el cual se persigue el cobro de una deuda originada por el uso de una tarjeta de crédito, con base en las previsiones de la Ley 25065: 39. Ello por cuanto, la ejecutante cumplió con los recaudos legales; esto es adjuntar y obtener el reconocimiento del contrato de emisión y del resumen de cuenta instrumentados en legal forma, acompañando además: 1) una declaración jurada sobre la inexistencia de denuncia fundada y válida, previa a la mora, por parte del titular o del adicional por extravío o sustracción de la respectiva tarjeta de crédito y, 2) otra sobre la inexistencia de cuestionamiento fundado y válido, también previo a la mora, por parte del titular, de conformidad con lo prescripto por la Ley 25065: 27 y 28. BANCO SANTANDER RIO SA C/ COLARTE ZARZA CARLOS LEONOR S/ EJECUTIVO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide.

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Cámara Comercial: D. Fecha: 20140513 Ficha Nro.: 000065832

418. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCI ON. JUICIO EJECUTIVO. GENERALIDADES. EXCEPCIONES (ART. 542). ADMISIBILIDA D (ART. 544). INHABILIDAD DE TITULO (INC. 4). IMPROCEDENCIA.TARJETA DE CREDITO. RECAUDOS LEGALES. LEY 25065: 39. 2.2.10.3.5.1.

Cabe rechazar la excepción de inhabilidad de título, en el marco de un proceso ejecutivo en el cual la pretensora persigue el cobro de una deuda originada en el uso de una tarjeta de crédito, con base en las previsiones de la Ley 25065: 39. Es que habiendo cumplido la ejecutante con las formalidades legales, no obsta a ello el hecho de que no se haya acompañado un certificado de deuda donde consten con precisión los distintos rubros que componen la suma finalmente reconocida, ya que: 1) la ley no lo requiere para sustentar la habilidad ejecutiva de los títulos adjuntados a la demanda (Ley 25065: 39) y, además, 2) ese documento no aparece como indispensable en la especie, donde la deuda fue formal y legalmente instrumentada y liquidada. BANCO SANTANDER RIO SA C/ COLARTE ZARZA CARLOS LEONOR S/ EJECUTIVO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140513 Ficha Nro.: 000065833

419. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCI ON. JUICIO EJECUTIVO. GENERALIDADES. PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA.CPR 523. INCUMPLIMIENTO. 2.2.4.

Para que proceda el "juicio ejecutivo" en nuestro ordenamiento legal es menester, además de ser acreedor de una obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero, contar con un título que traiga aparejada ejecución. Esa relación del vínculo de derecho debe resultar del título. La fuerza ejecutiva de un documento debe nacer directamente de éste (cfr. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación" Anotado y comentado, Carlos J. Colombo y Claudio M. Kiper, Ed. La Ley, Año 2006, T. IV, páginas 614 y sgte.). Es que el Cpr: 520 en su primer párrafo dispone: "Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero o fácilmente liquidables...". Por otro lado el artículo 523 establece que: Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes... 2°) El instrumento privado suscripto por e l obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y registrada la certificación en el protocolo...". Sin embargo, cuando se pretende la ejecución de un título que no encuadra dentro de esta preceptiva, el ordenamiento posibilita la preparación de la vía ejecutiva tal como así lo pretendió la actora, girando su agravio alrededor de tal petición, pues el documento adjunto encuadra dentro de la previsión del Cpr: 525. Ello así, cuando - como el caso-, el título no cumple el recaudo sentado precedentemente -Cpr: 523-; no se advierte óbice a que, previamente, sea preparada la acción mediante el reconocimiento del documento por parte de aquella a quien se imputa como obligada. URBANO LAURA BEATRIZ C/ COOPERATIVA DE CREDITO CONS Y VIV INDEPENDENCIA LTDA S/ EJECUTIVO. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140204 Ficha Nro.: 000065292

420. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCI ON. JUICIO EJECUTIVO. GENERALIDADES. PROCEDENCIA (ART. 520).PATRIMONIO. P RENDA COMUN. CONVERGENCIA DE MULTIPLES MEDIDAS DE AFECTACION. 2.2.1.

Por principio, el patrimonio de una persona -física o jurídica- es prenda común de los acreedores (Cciv: 505, 961, 1196, 3797, 3922 y cc.). Las excepciones a esta regla vienen específicamente previstas por ley, al tratarse de casos especiales (alimentos, bien de familia, indemnizaciones laborales, etc.) y encontrar fundamento en razones de humanidad, de asistencia y cohesión familiar (cfr. esta Sala,

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25/10/2012, "Annocaro, Mario S. c/ Castaño Patricia Mabel s/ ejecutivo" y citas allí efectuadas). Ya que los bienes que integran el patrimonio se encuentran afectados a la responsabilidad de las obligaciones que pesan sobre su titular, la convergencia de múltiples medidas que lo afecten resulta plenamente factible y ajustada a derecho, en tanto y en cuanto no se exceda el monto a cautelar (cfr. esta Sala, 5/7/2012, "Novak Mario c/ Foto Club Buenos Aires AC y ot. s/ ejec. s/ med. precautoria"). VACCARI MARIANA LIGIA C/ INFRACOM SA S/ EJECUTIVO S/ INCIDENTE DE APELACION (ART 250 CPCC). Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140520 Ficha Nro.: 000065903

421. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCI ON. JUICIO EJECUTIVO. GENERALIDADES. SENTENCIA (ART. 550). SENTENCIA DE R EMATE (ART. 551).MONEDA EXTRANJERA. PESIFICACION. PROCEDENCIA. PAUTAS. 2.2. 13.1.

Cuando, como en el caso, en la sentencia de trance y remate se previó la posibilidad de cancelar la deuda en moneda extranjera mediante la entrega en moneda de curso legal, se deberá, una vez calculado el monto, efectuarse la conversión a la fecha en que se ordenó el libramiento del primer giro, en tanto las partes acordaron como pauta de conversión tomar el valor del título pertinente -en el caso boden 2015- en el mercado local y dividirlo por el precio de ese mismo título y a esa misma fecha en el mercado internacional. Al monto pesificado que así se obtenga, deberá restársele el importe en pesos del giro librado, debiendo respetarse la imputación que allí se fijó (v.gr primero capital, y el remanente a intereses). Si luego de realizada dicha operatoria quedase un saldo a cobrar en pesos, deberá ser convertido a dólares estadounidenses respetando el valor de cotización que se obtenga según el mecanismo antes descripto. Ese nuevo importe en moneda extranjera, en caso de corresponder, podrá devengar nuevos intereses -en los términos fijados en la sentencia de trance y remate- hasta la fecha en la que se ordenó el libramiento de un segundo giro. Tras ello, se repite el mecanismo ya explicado (se convierten los dólares a moneda de curso legal, y se descuenta el importe del giro librado), cuenta que finalmente arrojará la existencia de un saldo a percibir por el actor; o bien la existencia de un remanente, por encontrarse cancelado íntegramente el importe de capital e intereses de condena. CONSULTANTS UK LTD C/ TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE SA S/ EJECUTIVO. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140313 Ficha Nro.: 000065499

422. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCI ON. JUICIO EJECUTIVO. GENERALIDADES. TITULO HABIL (ART. 523).CESION DE CU OTAS SOCIALES. REQUISITOS. 2.2.2.

Cabe aclarar que un contrato de cesión de cuotas sociales no habilita por sí misma la vía ejecutiva. Para ello es necesario que el magistrado evalúe si efectivamente cumple las condiciones para que, al margen de la forma del documento, éste traiga aparejada ejecución, para lo cual debe contener una obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables (conf. Novellino, Norberto José; "Ejecuciones", páginas 7/8, año 2003). Además, la supuesta contraprestación asumida por el cedente no puede ser obstáculo para reconocer al contrato el carácter de título ejecutivo cuando, como en el caso, esa obligación principal asumida por el actor, consistente en la transmisión de las cuotas sociales de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, se agotó con la celebración misma del instrumento base de la ejecución (v. CNCom, Sala E, "Banco Galicia y Buenos Aires SA c/ Comber Andres Tomás s/ ejecutivo", del 14.03.12). RAFFO MARCOS ARIEL C/ VARIN TOMAS Y OTROS S/ EJECUTIVO. Sala - Vassallo (Sala Integrada). Cámara Comercial: E. Fecha: 20140430 Ficha Nro.: 000065760

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423. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCI ON. JUICIO EJECUTIVO. INTIMACION DE PAGO.AMPLIACION DE LA DEMANDA EJECUTI VA PREVIO A LA INTIMACION. POSIBILIDAD DE AGREGAR NUEVOS TITULOS EJECUTIVOS. P ROCEDENCIA. 2.2.6.

Por aplicación de lo dispuesto en los artículos 87 y 331, 1er. parr. del Cpr, la demanda ejecutiva puede ampliarse antes de la intimación de pago y citación para oponer excepciones, sin la restricción contenida en el artículo 540; en este supuesto, el ejecutante puede incorporar nuevos títulos, respondan o no a la misma causa, ya que la intimación de pago se asimila a la notificación del traslado de la demanda en el proceso de conocimiento (CNCom. Sala B in re "Tecno Dealer SA c/ Construcciones Civiles y Management SA s/ ejecutivo" del 22.02.02; Fenochietto-Arazi, "Código Procesal", T. 2, página 746/747, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1993). LATIN SUR COOP DE CREDITO Y CONSUMO Y VIVIENDA LTDA C/ GAMAMED SA Y OTRO S/ EJECUTIVO. Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140422 Ficha Nro.: 000065851

424. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCI ON. JUICIO EJECUTIVO. JUICIO ORDINARIO POSTERIOR (ART. 553).EXCEPCION PREVIA DE FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA. 2.2.14.

Corresponde revocar la decisión que difirió la excepción previa para el momento de dictar sentencia, por falta de cumplimiento de la condena (conf. Cpr: 553), en el marco de una acción resarcitoria cuya causa generadora fue la promoción del proceso ejecutivo anterior. Es que el juicio ordinario posterior no tiene como único objeto la repetición de lo mal pagado, sino el conceder una vía de amplio conocimiento a las partes de un ejecutivo para que puedan agotar los planteos que no eran audibles en el proceso anterior. Así, deberá disponer el juez de grado las medidas necesarias para el efectivo cumplimiento del Cpr: 553. Voto del Dr. Dieuzeide:. La solución se adecua a las palabras y a la "ratio" del Cpr: 553 párrafo 5, puesto que la reparación del agravio moral que se reclama sólo puede tener como sustento la falta de causa real del título ejecutivo que provocó la condena del actor de este proceso en aquel otro. SANTORO MIGUEL ANGEL C/ BANCO DE SERVICIOS Y TRANSACCIONES SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140331 Ficha Nro.: 000065661

425. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCI ON. JUICIO EJECUTIVO. NULIDAD DE LA EJECUCION (ART. 545).IMPROCEDENCIA. C HEQUE CON IMPUTACION A PAGO PARCIAL. 2.2.11.

Cabe desestimar la nulidad del pronunciamiento planteado por el actor, que rechazó el pedido de imputación del depósito efectuado por la demandada como pago parcial, y que dispuso se libre cheque. Es que no encontrándose concluido el proceso, la única modalidad que habilitaría el giro sería considerar la conducta desplegada por la demandada como allanamiento parcial. Así, ese instituto exige que la voluntad del litigante sea expresa, categórica, inequívoca y precisa, porque, si bien no se exigen formalidades sacramentales, es indispensable que no existan dudas sobre la existencia del allanamiento por tratarse de una abdicación de derechos (Conf. Highton, Elena I., Areán, Beatriz A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo 5, página 608, Buenos Aires, 2006). DUBROVSKY VICTOR DANIEL C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140513

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Ficha Nro.: 000065802

426. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCI ON. JUICIO EJECUTIVO. PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA. PROCEDENCIA.MEDIAC ION. 2.2.4.1.

Procede la preparación de la vía ejecutiva en los términos del artículo 526 Cpr, cuando, como en el caso, si bien se trata de un convenio de mediación respecto del cual concurren los extremos que se desprenden del artículo 520 del Cpr, a saber: a) que el título consigne una obligación de dar una suma de dinero, b) que se trate de una cantidad líquida o parcialmente liquidable, y c) que la obligación sea exigible, vale decir que sea de plazo vencido, no encontrándose subordinada a condición o prestación alguna; sin embargo, la firma de la mediadora interviniente no se encuentra certificada por el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos como lo exige el artículo 30 de la Ley 26589 para proceder derechamente por el trámite regulado por los artículos 499 y ss. Cpr. Ello así, es claro que el título acompañado por la accionante no trae por sí solo aparejada la ejecución en tanto carece de uno de los requisitos que el ordenamiento legal específico exige a tal efecto. CONSTRUCTORA SUDAMERICANA SA C/ MEP INGENIERIA SA S/ EJECUTIVO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140217 Ficha Nro.: 000065381

427. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCI ON. JUICIO EJECUTIVO. SUBASTA. NULIDAD (CPR 592). INADMISIBILIDAD.VICIOS RELATIVOS A ACTOS PREPARATORIOS DEL ACTO DE REMATE. OPORTUNIDAD. IMPR OCEDENCIA. 2.2.17.9.3.

Corresponde rechazar la nulidad de la subasta, por cuanto los planteos alusivos a la publicidad fueron efectuados con posterioridad al acto del remate (cuyo decreto se encuentra firme) y, en tanto esos cuestionamientos se relacionan con vicios propios de actos preparatorios de la venta judicial, debieron formularse con anterioridad a ésta, o sea, desde el momento en que se tuvo conocimiento -o debió tenerse- de la existencia de las irregularidades denunciadas (CNCom, Sala E, 15.8.11, "Di Giacco, Carmen s/ quiebra s/ concurso especial promovido por Eva Monastrisky de Brodschi y Feldman, Miriam"; CNcom, Sala B, 20.8.93, "Crespo, Julio s/ oficio ley 22172"; CNCom, Sala A, 22.10.99, "Beghin, Juan C. s/ quiebra"; entre otros). GONZALEZ OSVALDO RAUL Y OTRO C/ CIMATO FRANCISCO ANTONIO Y OTRO S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS CONTRA ANYKO SA. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140515 Ficha Nro.: 000065838

428. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCI ON. JUICIO EJECUTIVO. SUBASTA. NULIDAD (CPR 592). INADMISIBILIDAD.FALTA D E SUSTANCIACION Y DE APERTURA A PRUEBA. 2.2.17.9.3.

Cabe rechazar la nulidad planteada de la subasta, con relación a supuestas pruebas ofrecidas que habría ignorado el Juez a quo y la falta de sustanciación del planteo nulificatorio. Es que para el magistrado no es obligatorio abrir a prueba la incidencia ni sustanciar aquella articulación, ya que, cuando la nulidad es manifiestamente improcedente, puede rechazada in limine (Cpr: 592, segundo párrafo). GONZALEZ OSVALDO RAUL Y OTRO C/ CIMATO FRANCISCO ANTONIO Y OTRO S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS CONTRA ANYKO SA. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140515 Ficha Nro.: 000065840

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429. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCI ON. JUICIO EJECUTIVO. SUBASTA. NULIDAD (CPR 592). PRECIO VIL.IMPROCEDENCI A. 2.2.17.9.4.

Corresponde rechazar la nulidad planteada del remate judicial, por cuanto el inmueble fue subastado por un valor ostensiblemente superior a la base fijada por el Juez a quo, lo cual descarta que la publicidad haya sido evidentemente escasa y que, por ello, el precio obtenido sea reducido, vil o irrisorio (CNCom, Sala C, 12.9.86, "Sisterna, Roberto c/ Alemán, Malvina"). Es que, además, el eventual "bajo precio" conseguido en un remate judicial no constituye por si mismo una causa de nulidad (CNCom, Sala B, 1.6.88, Transportes Gral. Mitre SA s/ quiebra s/ incidente de realización de bienes"; CNCom, Sala A, 16.5.98, "Consultora Season SA c/ Romero, Dante s/ conc. esp.", entre muchos otros). GONZALEZ OSVALDO RAUL Y OTRO C/ CIMATO FRANCISCO ANTONIO Y OTRO S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS CONTRA ANYKO SA. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140515 Ficha Nro.: 000065839

430. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NOTIFICACI ON. GENERALIDADES.CITACION DE TERCEROS EN EL EXTRANJERO. IMPROCEDENCIA: MANDAT ARIO DOMICILIADO EN EL PAIS. 11.7.1.

Corresponde revocar la orden de notificar nuevamente la citación de terceros en los domicilios ubicados en Méjico y Estados Unidos de América, pues sin soslayar la importancia y trascendencia que conlleva el traslado de la demanda o citación a juicio, no puede ignorarse que los citados se presentaron en autos, para ratificar lo actuado por su letrado a quien además otorgaron mandato para actuar en este litigio. De tal modo, resulta pertinente que la citación sea cursada al domicilio constituído por el mandatario, pues su presentación aventa el riesgo de indefensión de sus poderdantes. MEDVED ENRIQUE C/ BANCO INDUSTRIAL SA S/ ORDINARIO. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140331 Ficha Nro.: 000065594

431. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NOTIFICACI ON. GENERALIDADES.DEMANDADO DOMICILIADO EN EL EXTRANJER O. NOTIFICACION POSTAL. PROCEDENCIA: CONVENIO DE LA HAYA, ARTÍCULO 10, INCI SO A). 11.7.1.

1. Corresponde autorizar la solicitud de traslado de la demanda por vía postal -courrier privado; con acuse de recibo mediante certificación notarial- toda vez que la notificación postal está prevista en el artículo 10, inciso a) del Convenio de la Haya de 1965, al que la Argentina hizo reserva, mientras que los Estados Unidos de Norteamérica, Estado Parte del mencionado Convenio, acepta la notificación postal. 2. El Convenio relativo a la comunicación y notificación en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, suscripto en La Haya el 15 de noviembre de 1965, prevé en su artículo 5° que las notificaciones podrán ser cu mplidas de acuerdo con la legislación del Estado requerido o en otra forma contemplada en la ley del Estado requirente, siempre que no resulte incompatible con la ley del Estado requerido. MICELI ELSA ALICIA C/ SYSTEM LINK INTERNATIONAL Y OTRO S/ ORDINARIO. Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140430 Ficha Nro.: 000065786

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432. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NOTIFICACI ON. GENERALIDADES.ESCANEO DE RESOLUCIONES. 11.7.1.

El escaneo constituye, aún para legos en materia legal, el uso de un accesorio informático para digitalizar objetos o cosas soportados en papel o similar (conf. Sosa. Toribio, "La notificación por correo electrónico según la Ley 14142", publ. en Suplemento Doctrina Judicial Procesal La Ley, marzo de 2011, página 33, nota 21). Por lo tanto, la persona autorizada a extraer fotocopias y retirar copias, contaba con facultades para copiar piezas del expediente, con lo cual el escaneo de una resolución (o sea, la realización de una copia digital del mismo en un soporte informático portátil) implicó, en el caso, una verdadera notificación. REMBRER SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION POR BANCO EXTRADER (JA 23.7.14, PAG 64 - LL 17.9.14, Fº 118.053). Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140522 Ficha Nro.: 000065807

433. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NOTIFICACI ON. GENERALIDADES.TRASLADO DE LA DEMANDA. PROTECCION CO NSTITUCIONAL. DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO. 11.7.1.

La notificación de la demanda reviste particular significación en tanto de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad. Por ello, el solo incumplimiento de los recaudos legales permite inferir la existencia de un perjuicio, solución que se compadece con la tutela de la garantía constitucional de la defensa en juicio, cuya vigencia requiere que se configure al litigante la oportunidad de ser oído y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales (conf. CSJN, 20.8.97; LL, 1997-E-849; citado en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales; análisis doctrinal y jurisprudencial; directores Highton Elena I. - Areán, Beatriz A., Tº 6, página 493; Buenos Aires, 2006). HORMIGON RAPIDO SA C/ ALCE AUTOMOTORES SA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140529 Ficha Nro.: 000065977

434. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NOTIFICACI ON. NULIDAD.IMPROCEDENCIA. DEMANDA. TRASLADO. CEDULA. CN: 18. 11.7.8.

Cabe confirmar la sentencia que desestimó la solicitud de la parte actora de tener por decaído el derecho de la parte demandada a contestar la demanda. Ello pues, en razón de que el demandante debe ser, sin dudas, el primer interesado en extremar las precauciones para lograr que la relación procesal quede válidamente configurada, propósito que armoniza con el carácter inobjetable de la sentencia favorable a la que aspira. Y así, en la apreciación de los recaudos legales requeridos para la notificación de la demanda se debe proceder con carácter restrictivo, por lo que aun en caso de duda corresponde brindar una solución que evite conculcar derechos de raigambre constitucional como el reglado en el artículo 18 de nuestra Constitución Nacional (conf. CNCom. Sala D; "Argos Cia Argentina de Seguros Grales c/ Tattersal de Palermo SA s/ ordinario" del 27/06/08). PROCONSUMER C/ WALL MART ARGENTINA SRL S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140311 Ficha Nro.: 000065490

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435. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NOTIFICACI ON. NULIDAD. 11.7.8.

Toda vez que las cédulas libradas al domicilio social inscripto informado por la Inspección General de Justicia arrojaron resultado negativo (no se consignó la oficina a la cual debía dirigirse), y que la posterior notificación fue dirigida a un domicilio distinto del precedentemente indicado, aunque también su diligencimiento fue negativo, siendo devuelta por un tercero ajeno a la litis, en ese contexto, corresponde declarar la nulidad de la notificación de la demanda, pues tal diligencia no se ajusta a lo dispuesto por el artículo 339 del Cpr: 89 del Código Civil, en tanto no se practicó en el domicilio real de la accionada, con lo cual el derecho de defensa en juicio de ésta impone la admisión del planteo de nulidad. NATHAN JURGEN MANFRED S/ QUIEBRA C/ CREDITO MOBILIARIO SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140425 Ficha Nro.: 000065809

436. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NULIDAD.AC CION AUTONOMA DE NULIDAD. CARACTERES. PROCESOS DE EJECUCION. IMPROCEDENCIA. 1 1.10.

Procede rechazar la acción autónoma de nulidad planteada dentro del proceso ejecutivo, por no ser atendible. Ello así, cabe señalar que la gran mayoría de la doctrina admite la acción de revisión o acción autónoma de nulidad de los fallos firmes, la que ha tenido recepción en la legislación extranjera y en la jurisprudencia nacional pese a la falta de regulación positiva en nuestro país (véase: CSJN en "Campbell Davidson Juan c/ Provincia de Buenos Aires" 19/02/1971; "Tibol", 23/11/62, Fallos: 254:328 y "Bemberg", Fallos: 281:422; Hitters J. C., "Revisión de la cosa juzgada" Librería Editora Platense, 2° ed. La Plata 2001, páginas 277 y sgtes.; Maurino A. L., "Nulidades Procesales" Ed. Astrea, 3° ed. actualizada y ampliada, Buenos Aires 2011, páginas 301 y sgtes.). Se ha definido esta pretensión de invalidación como el ejercicio de un poder jurídico que se concreta y exterioriza en una demanda principal introductiva de la instancia, que origina un proceso autónomo por el que se procura obtener, mediante decisión expresa y positiva, una declaración de invalidez de los actos procesales ejecutados en un juicio ya fenecido y cuya sentencia ha pasado en autoridad de cosa juzgada (véase: Hitters, ob. cit., página 279). BANCO DEL BUEN AYRE SA C/ DIAZ JOSE MIGUEL Y OTRO S/ EJECUTIVO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140403 Ficha Nro.: 000065608

437. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NULIDAD.AC CION AUTONOMA DE NULIDAD. CARACTERES. PROCESOS DE EJECUCION. IMPROCEDENCIA. 1 1.10.

Procede rechazar la acción autónoma de nulidad planteada dentro del proceso ejecutivo, por no ser atendible. Ello así en tanto, respecto al trámite de una acción autónoma de nulidad, la doctrina coincide en que se impone el debate amplio, por la naturaleza, fines y consecuencias de la acción autónoma (véase Maurino A. L., "Nulidades Procesales" Ed. Astrea, 3° ed. actualizada y ampliada, Buenos Aires 2011, página 336), pues se pone en jaque, nada menos, que la cosa juzgada y por ende, tiene que formalizarse a través de un proceso de conocimiento, con todas las defensas y garantías que éste ofrece respecto de la amplitud de debate. Esta es la solución que indirectamente da el Cpr en su artículo 319, ya que las contiendas judiciales que no tengan señalada en esa ley ritual una tramitación especial, han de ventilarse en juicio ordinario (conf. Hitters, "Revisión de la cosa juzgada" Librería Editora Platense, 2° ed. La Plata 2001, páginas 376/377 y R odríguez L.A., "Nulidades Procesales", Editorial Universidad, Segunda Ed., Buenos Aires, 1983, página 215). BANCO DEL BUEN AYRE SA C/ DIAZ JOSE MIGUEL Y OTRO S/ EJECUTIVO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140403

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Ficha Nro.: 000065609

438. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCION ES JUDICIALES.PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA. 11.9.

El principio de la doble instancia sólo exige que existan dos sentencias que examinen la demanda y el responde, pero no que cada una de las cuestiones planteadas se sometan a la doble instancia: en tal sentido, siempre ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, en materia civil, la garantía constitucional de la defensa en juicio no requiere la doble instancia judicial (Fallos 171:366; 182:383; 186:337; 187:79; 191:228; 192:162; 203:315; 211:1534; 212:105; 214:413; 215:156; 216:604; 217:205; 218:208; 220:543; 221:40; 222:509; 241:195; 243:296; 245:200; 246:357; 247:419; 249:543; 250:12; 251:72; 253:15; 320:1847; 320:2145; 322:2488; 322:3241; 322:2357); así lo ha decidido esta Sala en autos "Rheinstahl SA c/ Mércuri, Alfredo", el 14.9.88, y en el expediente "Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ Banco de Santa Cruz SA", el 25.3.13; y lo ha enseñado la doctrina (v. por todos, Alsina, en "Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", Tº. 2, página 694, ed. Ediar, Buenos Aires, 1965). L HUILLIER OMAR OSCAR C/ METROPOLITAN SEGUROS DE VIDA SA S/ ORDINARIO. Garibotto - Machin - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140220 Ficha Nro.: 000065439

439. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCION ES JUDICIALES. ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA (ART. 166). ACLAR ATORIA.PLAZO. SENTENCIA INTERLOCUTORIA. 11.9.8.2.

Cabe desestimar la aclaratoria formulada respecto al pronunciamiento de la Sala por resultar tardía, en tanto supera el plazo fijado por el Cpr: 166-2º. Es que los cinco días previstos por el Cpr: 272 sólo rigen para las sentencias definitivas dictadas por el tribunal de alzada y no para las interlocutorias como la cuestionada (CNCom, Sala D, 7.3.08, "Di Nella, Alberto s/ patrimonio s/ quiebra s/ incidente de venta promovido por Hotel California" y sus citas; Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado, comentado, Buenos Aires, 1988, página 434, apartado 272.9.6). UOL SINECTIS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR CONS DE COPROP DEL EDIFICIO DE GAL JARDIN. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140403 Ficha Nro.: 000065675

440. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCION ES JUDICIALES. ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA (ART. 166). ACLAR ATORIA.PROCEDENCIA. COSTAS. 11.9.8.2.

Corresponde desestimar un pedido de aclaración de cierto pronunciamiento en cuanto al régimen de costas, toda vez que dicha resolución es clara y no es susceptible de una subsanación o corrección por la vía estatuida por el artículo 272 del Código Procesal, en concordancia con el artículo 166, inciso 2º, del citado cuerpo normativo. Puede, a todo evento, añadirse que, tal como quedó explicitado en la sentencia aludida, la imposición de las costas a la demandada obedeció al "resultado sustancial de la apelación", en tanto la cuestión de la cuantía de la contracautela no era más que accesoria respecto de lo principal debatido. Disidencia del Dr. Garibotto:. En tanto la Sala dispuso mantener la medida cautelar adoptada por el Juez de primera instancia, pero ordenó elevar el monto de la contracautela, teniendo en cuenta que esta última -atendiendo a un agravio de la demandada- quedó fijada en cuatro veces más que su valor inicial, ha de entenderse que se incurrió en un error al no ponderar la gravitación de dicha admisión parcial de la apelación en el régimen de las costas recursivas. Éstas deben ser distribuidas en un 70% a cargo de la demandada y un 30% a cargo de la parte actora, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 71 del Código Procesal. Con tal alcance, se admite el pedido de aclaratoria en los términos del artículo 166, inciso 2º, del Código Procesal.

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MASONI SANTA CRUZ GRACIELA MIRTA C/ DESARROLLOS BUENOS AIRES SA Y OTROS S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE (ART 250). Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140520 Ficha Nro.: 000065778

441. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCION ES JUDICIALES. SENTENCIA DECLARATIVA.CARACTERISTICAS. 11.9.12.

Uno de los requisitos para la admisibilidad de una acción declarativa de certeza, es la falta de existencia de otra vía idónea para hacer cesar ese estado de incertidumbre. En efecto, se ha interpretado que el Cpr: 322 se enrola en la tendencia limitativa en cuando al uso de "la acción meramente declarativa", ya que es la propia norma la que dispone que de existir otra acción que pueda satisfacer la pretensión, debe necesariamente recurrirse a ella. Es esta última particularidad de nuestra legislación la que demuestra que la vía de la citada acción es residual (Carli Carlo, ob. cit., p. 50; Fenochietto Carlos E. - Arazi Roland, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T° II, p. 128). Así, para que la acció n prospere resulta necesario: i) que haya falta de certeza, es decir, un estado de incertidumbre, sobre la existencia o inexistencia, o sobre el alcance o modalidades de una relación jurídica; ii) que esa incertidumbre apareje un daño actual; iii) que la sentencia de declaración baste, además de para eliminar la incertidumbre, para prevenir un daño; y iv) que el interesado no disponga de otro medio legal para arribar a la certeza pretendida. ZARATE MONICA ALEJANDRA C/ SANTANDER RIO SA Y OTRO S/ SUMARISIMO. Kölliker Frers - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140326 Ficha Nro.: 000065585

442. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCION ES JUDICIALES. SENTENCIA DECLARATIVA.IMPROCEDENCIA. 11.9.12.

La "acción declarativa" no constituye un medio para lograr la modificación de un determinado estado jurídico actual, sino tan sólo un procedimiento para obtener una certeza jurídica y no otra cosa. Ello así, la vía elegida por la aquí actora, resulta improcedente cuando pretende ser utilizada como un modo de evitar la promoción de eventuales y futuros litigios, mediante la argución de defensas relativas a los temas que en ellos pudieren debatirse. ZARATE MONICA ALEJANDRA C/ SANTANDER RIO SA Y OTRO S/ SUMARISIMO. Kölliker Frers - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140326 Ficha Nro.: 000065588

443. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCION ES JUDICIALES. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA (ART. 163). COSA JU ZGADA. COSA JUZGADA FORMAL.MODIFICACION. FUNDAMENTOS. IMPROCEDENCIA. 11 .9.5.3.1.

Ante la imprecisión conceptual emanada de la resolución de primera instancia cabe señalar que el magistrado de grado, fijando el alcance de la cosa juzgada de la sentencia que pudiera dictarse, adoptó medidas tendientes a la notificación de los eventuales involucrados sobre la existencia de la presente acción colectiva (cfr. arg. artículo 54 LDC), disponiendo que dentro de los treinta (30) días de anoticiados, los consumidores o usuarios que tuvieran interés en el resultado del pleito, podrán hacer uso de su derecho de exclusión -con anterioridad al dictado de la sentencia-, con la prevención de que su silencio será considerado como manifestación de voluntad de atenerse a las consecuencias de la cosa juzgada que resulte de la sentencia a dictarse. Sin embargo, interpretando aisladamente el efecto que el juzgador otorgó al silencio de los eventuales interesados, condicionándolos "...a las consecuencias de la cosa juzgada que resulte de la sentencia a dictarse", tal imprecisión conceptual

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puede llevar a la recurrente a entenderse con derecho a evitar que se pueda llegar a dar a la sentencia un alcance disímil al acordado en el artículo 54 LDC. Por lo tanto y, con el objeto de despejar cualquier duda que pudiera suscitarse en esa cuestión debe establecerse que la decisión del Sr. Juez de Grado ha de ser entendida con el alcance de que "sólo hará cosa juzgada la sentencia favorable que admita la pretensión" y es esa la inteligencia que debe atribuirse a aquella prevención. ADDUC C/ GE COMPANIA FINANCIERA SA S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140520 Ficha Nro.: 000065770

444. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCION ES JUDICIALES. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA (ART. 163). PRINCIP IO DE CONGRUENCIA.DISOLUCION DE SOCIEDAD. 11.9.5.2.

No resultó, en el caso, infringido el principio de congruencia, por cuanto el a quo no se pronunció sobre materia extraña a la que fue objeto de la pretensión y de la oposición -ne eat iudex extra petitum partium-, (CNCom, Sala C, 13.07.07, "Club Atlético San Lorenzo de Almagro Asociación Civil s/concurso preventivo s/ incidente de verificación por De Marchi, Dardo Luis José"; íd.; 9.10.07, "Cichero Horacio c/ Visa Argentina SA s/ ordinario") al declarar abstracto lo pedido por las partes y resolver la disolución de la sociedad por una causal distinta de aquella invocada, soslayando el principio establecido en el artículo 100 LSC. Ello así en tanto el juez se encuentra facultado -en rigor, compelido- a tener en consideración los hechos extintivos relevantes a la promoción de la demanda y que tengan relevante vinculación con la relación jurídica motivo del conflicto. Así si la magistrada estimó que el vencimiento del plazo de resolución opera ipso iure los efectos de la disolución, no existió óbice cierto para que declarara producido aquello. Tal esquema lógico no es contradictorio ni vulnera, desde esa perspectiva, los derechos de las partes porque sería un dato objetivo, conocido o que debió haber sido conocido por los socios. TRIMARCO JORGE C/ CALABRESE DANIEL HUGO S/ ORDINARIO. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140206 Ficha Nro.: 000065356

445. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCION ES JUDICIALES. SUSPENSION. JUICIO EJECUTIVO.PROCESO PENAL. PRINCIPIO GENERAL. ORDEN PUBLICO. 11.9.10.2.

La previsión del artículo 1101 Cciv es de orden público, de modo que ella puede y debe ser aplicada de oficio, con prescindencia de la falta de invocación de parte interesada, siendo incluso nula la sentencia que se dictase en infracción a esta prohibición (cfr. Llambías, op. cit., p. 65/6; Salas, "Código Civil, anotado...", 1975, Tº 1, p. 563; Belluscio, "Código Civil", 2007, Tº 5, p. 304; CNCom. Sala B, "Kenigsberg Benjamín c/ Indegas SA s/ ordinario", del 16.3.06, íd. Sala A, "Sanchez Carlos Alberto c/ D Ovidio Federico s/ ejecutivo", del 10.8.10). (En el caso, se debe analizar la legitimidad y extensión del crédito reclamado por el Banco Central originado en adelantos de fondos por parte de este último a la ex entidad fallida y en la causa penal se investiga -entre otras cuestiones- la imputación de falsificación de documentación contable vinculada a dichos adelantos prestados por el Banco Central al Banco Oddone durante el período que se extiende desde su intervención hasta fines de 2004). BANCO ODDONE SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION (POR BANCO ODDONE SA AL CREDITO DE BCRA). Sala - Uzal (Sala Integrada). Cámara Comercial: E. Fecha: 20140408 Ficha Nro.: 000065875

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446. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCION ES JUDICIALES. SUSPENSION. PREJUDICIALIDAD.ACCION RESARCITORIA. CCIV 1101. REQ UISITOS. 11.9.10.1.

Cuando -como en el caso- se considera que la influencia que podría llegar a tener el resultado de una causa penal en la decisión de una causa civil es de una entidad tal, se justifica la suspensión del dicho pronunciamiento. Ello pues, para que la sentencia a dictarse en la jurisdicción civil quede en suspenso, deben concurrir dos requisitos: a) debe promediar el trámite de un proceso penal, siendo indiferente que éste haya comenzado antes o después que el juicio civil, y b) es menester que tanto el proceso penal aludido como la acción resarcitoria civil, reconozcan la misma causa, es decir, que sea el mismo hecho el que motive la acusación penal y paralelamente dé sustento a la pretensión resarcitoria. En definitiva, el artículo 1101 Cciv resuelve los problemas relativos a la influencia que el proceso penal ejerce sobre la tramitación del juicio civil, sentando el principio de la dependencia de este último con relación al criminal. Así pues, cuando el mismo hecho origina la tramitación de dos procesos, uno ante la justicia penal y otro ante la justicia civil y, al mismo tiempo existe la posibilidad de que la decisión penal pueda producir efectos de cosa juzgada con respecto a la acción civil, se torna necesario suspender el dictado de la última hasta tanto recaiga pronunciamiento criminal acerca de tales hechos. BANCO ODDONE SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION (POR BANCO ODDONE SA AL CREDITO DE BCRA). Sala - Uzal (Sala Integrada). Cámara Comercial: E. Fecha: 20140408 Ficha Nro.: 000065876

447. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES. TIEMPO HABIL. FERIA JUDICIAL. HABILITACION.IMPROCED ENCIA. 11.8.1.1.

Cabe confirmar la sentencia que denegó la habilitación de feria solicitada, con base en que la peticionaria no acreditó urgencia alguna que justifique acceder a su pretensión. Ello pues, es menester aclarar que la urgencia propia de toda medida cautelar -inherente tanto a su dictado como a su levantamiento-, no trae por sí misma aparejada la necesaria habilitación de la instancia de revisión. Y así, quien procura la habilitación para el tratamiento de aquella tiene la carga de justificar idóneamente -y de modo preliminar- su admisibilidad en los términos del artículo 153 del Cpr. y del artículo 4 de RJN (conf. esta CNCom, Sala de Feria, 23.7.96, "Chenlin y Cía. SA c/ Lin Houng Chieh s/medida precautoria"; 12.1.00, "Papelera Pergamino SA c/Editorial El Quirquincho SA s/ medida precautoria"; 15.1.10, "Devail SA y otros c/Empresa de Transporte de Energía por DR del NA SA s/ medida precautoria"). Además, destacando que ante la ausencia de una demostración categórica sobre la imposibilidad o inconveniencia de aguardar a que concluya el período de receso judicial para que se dirima el recurso pendiente, resulta obvia la pertinencia de que sean los jueces llamados a conocer ordinariamente quienes decidan del modo que corresponda el mentado recurso (en similar sentido: esta CNCom, Sala de Feria, 14.1.10, "Rocatti, Luis Horacio c/ Gargantini, Juan Bautista y otros s/ordinario"; 4.1.12, "GE OIL & Gas Esp. Holding Inc. s/ medida precautoria", entre otros). MULLER MIRTA GRACIELA Y OTROS C/ CLUB DE CAMPO SAN DIEGO SA S/ INCIDENTE DE APELACION (ART 250). Kölliker Frers - Villanueva. Cámara Comercial: Sala de Feria. Fecha: 20140131 Ficha Nro.: 000065297

448. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES. TIEMPO HABIL. FERIA JUDICIAL. HABILITACION.PROCEDEN CIA. APELACION. EFECTOS. 11.8.1.1.

Corresponde revocar la resolución que denegó la habilitación de la feria solicitada, cuando -como en el caso- el actor solicitó la habilitación de la feria estival "a fin de poder obtener las resoluciones judiciales necesarias a efectos de ejecutar la medida cautelar", con base en que el negocio principal de la empresa destinataria de la veeduría (turismo fluvial) se halla en épocas de mayores ingresos, debido a la temporada alta existente entre los meses de diciembre y marzo. Es más, teniendo en consideración la naturaleza de las actividades que realiza la empresa cuya intervención en grado de veeduría ha sido ordenada y la temporada alta en la que se halla (que es de público conocimiento y que obviamente debe incidir en su giro social), justifica habilitar la feria judicial al único efecto de permitir que el veedor designado acepte el cargo, previa prestación de la caución real fijada por el juez de la causa. Es que se

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hallan prima facie acreditadas las razones de urgencia que prevén los artículos 153 del Cpr y 4 del RJN, que tienden a prestar auxilio jurisdiccional en aquellas cuestiones donde no es posible aguardar hasta la conclusión del receso estival. BAGATTIN AMERICO ATILIO C/ LINEAS DELTA ARGENTINO SRL S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Bargalló - Garibotto - Ballerini. Cámara Comercial: Sala de Feria. Fecha: 20140117 Ficha Nro.: 000065298

449. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES. TIEMPO HABIL. FERIA JUDICIAL. HABILITACION.IMPROCED ENCIA. MEDIDA CAUTELAR. 11.8.1.1.

Cabe confirmar la sentencia que denegó la habilitación de feria solicitada, con base en que la peticionaria no acreditó urgencia alguna que justifique acceder a su pretensión. Ello pues, las razones de urgencia inspiradoras de tal pedido deben ser aquellas que entrañen un riesgo previsible e inminente de ver frustrados determinados derechos en caso de no prestarse el servicio jurisdiccional dentro del período de receso cuando, por la naturaleza de la situación planteada, la prestación de aquél no puede diferirse hasta la reanudación de la actividad jurisdiccional ordinaria (CNCom, Sala de Feria, 14.1.05, "Pandelo Hermanos SA c/ Massalin Particulares SA s/ ordinario"; 10.1.08, "Casari Mauro c/ Ghezzi Ugo s/ medida precautoria"; 12.1.12, "Patelin, Patrick c/ Bureau Francis Lefebvre y Cabinet Lefebvre Selafa s/ medida precautoria"; entre otros). Por consiguiente, la urgencia debe ser clara, manifiesta y de tal entidad que no permita aguardar al mes de febrero cuando los Tribunales vuelvan a actuar en plenitud. Esta evaluación, previa a cualquier consideración sobre la materia de fondo, lógicamente requiere de una necesaria y amplia fundamentación por parte de quien insta la petición, dado que deviene improcedente obtener la apertura de la feria judicial si no se han invocado razones que justifiquen esta excepcional medida (CNCom, Sala de Feria, 14.01.05, "Mingoni, Martín Luis A. c/ Club Atlético Huracán s/ medida cautelar"; 10.01.06, "Esquivel Angel Armando c/ Hacendal SA s/ ordinario"; 13.01.00, "Cladd Industria Textil Argentina SA s/pedido de quiebra por Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Activa Ltda.", entre otros). En tal sentido, es menester aclarar que la urgencia propia del dictado de una medida cautelar no trae por sí misma aparejada la necesaria habilitación de la feria. Y así, quien procura la habilitación para el tratamiento de aquella tiene la carga de justificar idóneamente -y de modo preliminar- su admisibilidad en los términos del artículo 153 del Cpr y del artículo 4 de RJN (conf. CNCom, Sala de Feria, 23.7.96, "Chenlin y Cía. SA c/ Lin Houng Chieh s/ medida precautoria"; 12.1.00, "Papelera Pergamino SA c/ Editorial El Quirquincho SA s/ medida precautoria"; 15.1.10, "Devail SA y otros c/ Empresa de Transporte de Energía por DR del NA SA s/ medida precautoria"). WOUTERLOOD CARLOS OSCAR C/ DEVIL CREEK SA Y NUEVA SALVIA SA Y OTROS S/ MEDIDA CAUTELAR. Bargalló - Barreiro - Garibotto. Cámara Comercial: Sala de Feria. Fecha: 20140115 Ficha Nro.: 000065299

450. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES. TIEMPO HABIL. FERIA JUDICIAL. HABILITACION.IMPROCED ENCIA. 11.8.1.1.

Cabe confirmar la sentencia que denegó la habilitación de feria solicitada, con base en que la peticionaria no acreditó urgencia alguna que justifique acceder a su pretensión. Ello pues, la habilitación es una medida que -por su carácter excepcional- debe aplicarse con carácter restrictivo y sólo para aquellos supuestos en que el asunto no admita demora (artículos 153 del Cpr y 4 del RJN). Por lo tanto, las razones de urgencia inspiradoras de tal pedido deben ser aquellas que entrañen un riesgo previsible e inminente de ver frustrados determinados derechos en caso de no prestarse el servicio jurisdiccional dentro del período de receso (CNCom, Sala de Feria, 12.1.12, "Patelin, Patrick c/Bureau Francis Lefebvre y Cabinet Lefebvre Selafa s/ medida precautoria"; entre otros). (En el caso, el pedido se basó, en el tratamiento de una apelación en un incidente y la transferencia de ciertos fondos que la demandada consideraba que le correspondían en concepto, de dividendos. En este último supuesto no demostró cuáles serían los concretos perjuicios que sufriría en caso de aguardar los días hábiles que restaban para la finalización del receso estival. Máxime, ponderando que los fondos en cuestión se encontraban invertidos a plazo fijo). GRAN VIA SA C/ NORTHERN LAUZEN SA S/ ORDINARIO S/ ACTUACIONES TRANSITORIAS.

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Ballerini - Sala - Villanueva. Cámara Comercial: Sala de Feria. Fecha: 20140115 Ficha Nro.: 000065300

451. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA FED ERAL.HABEAS DATA. BASES DE DATOS INTERJURISDICCIONALES, NACIONALES O INTERN ACIONALES. 1.7.

Tratándose de una acción de hábeas data deducida contra una entidad bancaria o una empresa de riesgo crediticio resulta competente el fuero Civil y Comercial Federal (esta Sala, 18.5.11, "Riquelme, Alberto David c/ Italcred SA s/ amparo"). En efecto, es que, tal como se valorara en ese precedente y sucede en el caso, los archivos de datos que se pretenden modificar o eliminar se encuentran interconectados en redes interjurisdiccionales, por lo que cabe concluir que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 inciso b de la Ley 25326, corresponde a ese fuero intervenir en la presente causa. FINAMORE SERGIO DAMIAN EMILIANO C/ BANCO ITAU ARGENTINA SA S/ AMPARO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140217 Ficha Nro.: 000065386

452. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA FED ERAL. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. PROCEDENCIA. TRANSPORTE.INCUMP LIMIENTO DE CONTRATO. 1.7.2.1.5.

Si se pretende demandar por daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de transporte y la responsabilidad derivada de un convenio de esa naturaleza, es competente para entender en dicha acción la Justicia Federal (en igual sentido: esta CNCom, Sala D, 9/3/83, "Panigatti c/ Michelin Arg. SA"; Sala E, 12/7/99, "Hilado SA c/ Trans City s/ sum".; íd., 16/11/82, "Verracina Hnos SA c/ Oscar Tunici s/ sum"); ello así, dado el carácter restrictivo del Fuero Federal, para abrir su competencia debe tratarse de cuestiones vinculadas al transporte terrestre, conforme las disposiciones del artículo 42, inciso a) de la Ley 13998. (En el caso, el objeto de la acción es la producción de una serie de pruebas anticipadas -pericial psicológica e informativa- en relación al hecho acaecido cuando el actor se encontraba viajando en la Línea B del subte; siendo que la formación se detuvo entremedio de 2 estaciones, durante más de veinte (20) minutos, cortándose luego la luz, lo que produjo que varias personas se descompusieran, debiendo ser asistidas por ambulancias del SAME, entre ellas el accionante). DAPONTE JORGE LUIS C/ METROVIAS SA S/ DILIGENCIA PRELIMINAR. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140311 Ficha Nro.: 000065480

453. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA FED ERAL. COMPETENCIA EN RAZON DE LAS PERSONAS. PROCEDENCIA. OBRA SOCIAL.OBR A SOCIAL DEMANDADA. FUERO COMERCIAL. INCOMPETENCIA. 1.7.1.2.3.

Resulta competente para entender el fuero civil y comercial federal, cuando se demanda a una obra social que se encuentra inscripta en el Registro de Obras Sociales -INOS -ANSAL-Superintendencia de Servicios de Salud, y que, con el régimen actualmente vigente en materia de organización del sistema de "obras sociales" y "seguro nacional de salud" (leyes 23660 y 23661), la pretensión procesal queda sometida exclusivamente a la jurisdicción federal (ley 23661 artículo 38). No obsta a ello la circunstancia de que la relación jurídica mantenida entre las partes se encuentre regida por el derecho civil y comercial y sea en principio ajena a la materia federal, pues no se trata aquí de establecer la competencia del Tribunal ratione materiae sino ratione personae, supuesto en el que la atribución de jurisdicción se efectúa en razón de la calidad de los sujetos involucrados, aún cuando la materia no sea federal, como ocurre en gran parte de los conflictos ventilados ante la justicia civil y comercial federal (conf., CSJN, Fallos: T: 315 F: 2292, T: 325 F: 1723). Así las cosas, y en tanto la controversia abarca

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materias de diversa naturaleza, a raíz de lo cual según a cuál de ellas se le dé preponderancia, podría asignarse el conocimiento de la causa a uno u otro fuero, lo cierto es que encontrándose de todos modos invocado -con mayor o menor preponderancia- el cumplimiento de prestaciones que involucran el derecho esencial a la salud, debe dársele intervención federal a aquellas cuestiones en que se encuentra envuelta de algún u otro modo la prestación de servicios médicos por estar en juego normas y principios institucionales y constitucionales de prioritaria trascendencia para la estructura del sistema de salud implementado por el Estado Nacional, dando preeminencia al criterio de atribución de jurisdicción que emana del artículo 38 de la Ley 23661 (conf. esta CNCom., esta Sala A, 26.12.06, "Marciales Patricia Isable y Otros c/ Medicus SA de Asistencia Médica y Científica s/ Sumarísimo"). (En el caso, se persigue la declaración de nulidad de cláusulas contractuales que se consideran abusivas, el reintegro de ciertos gastos médicos solventados por el actor, los daños y perjuicios que la conducta de la accionada habría provocado al accionante y la aplicación de la multa contemplada en el artículo 52 bis Ley 24240). RONZONI EMILIO SALVADOR C/ ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS S/ SUMARISIMO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140429 Ficha Nro.: 000065732

454. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORD INARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA CIVIL.PROCESO SUCE SORIO CONCLUIDO. IMPROCEDENCIA. COMPETENCIA COMERCIAL. 1.6.2.1.

En el marco de un juicio ejecutivo, y planteado un conflicto de competencia entre un juez civil y un juez comercial, toda vez que el proceso sucesorio fue archivado luego de transcurridos 16 años desde las inscripciones de los inmuebles que componían el acervo hereditario, fue acertado concluir que el fuero de atracción concluyó. En ese marco, corresponde atribuir competencia al juzgado comercial. BANCO CREDICOOP COOP LTDO C/ UNIVERSO SA Y OTROS S/ EJECUTIVO. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140519 Ficha Nro.: 000065979

455. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORD INARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA COMERCIAL. PRESTAC ION DE SERVICIOS MEDICOS. 1.6.2.2.16.

Resulta competente el fuero comercial para entender en un juicio que tiene por objeto el cobro de ciertas facturas que se dicen adeudadas, y que se derivarían de los servicios (médicos, de diagnóstico y tratamiento de régimen ambulatorio) que -a tenor de lo expresado por la actora- habrían sido prestados a favor de la accionada. Ante tal circunstancia, cabe atribuir competencia al fuero mercantil, pues no se mencionaron deficiencias o situaciones específicas referidas al servicio de salud propiamente dicho. ADMINISTRADORA DE CONSULTORIOS PRIVADOS SA C/ COMI COOP LTDA S/ ORDINARIO. Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140430 Ficha Nro.: 000065801

456. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORD INARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA COMERCIAL. TRANSPO RTE.PASAJEROS DE AEROLINEAS. 1.6.2.2.20.

Toda vez que se reclama el reembolso del precio de pasajes aéreos y los daños y perjuicios que dicen los actores les ocasionó la actitud de las demandadas por no proceder a dicha devolución, tal acción no

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resulta encuadrable en las disposiciones del código aeronáutico, sino regida por las leyes mercantiles, correspondiendo a la justicia comercial entender en ella (CNCom. esta Sala in re "Rovinet Turismo SRL c/ Cía. Azucarera Las Palmas SAICA" del 28.12.88; id.id. in re "Costa Cruceros SA c/ Ristour Operadores Mayoristas SA s/ ordinario" del 29.10.99). MONTINI FEDERICO SALVADOR C/ IBERIA LINEAS AEREAS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140430 Ficha Nro.: 000065814

457. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORD INARIA. EXCEPCIONES. CONEXIDAD.DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE UN SECUES TRO PRENDARIO. PROCEDIMIENTO CAUTELAR. 1.6.3.1.

Del dictamen fiscal 140960:. Ante el conflicto negativo de competencia configurado e independientemente que la causa se trate o no de un juicio ordinario posterior, conforme lo normado por el Cpr: 6-7º, 207 y 208, razones de conexidad y economía procesal, tornan aconsejable que sea el juez que intervino en el procedimiento cautelar de secuestro seguido entre las mismas partes, el que entienda en el presente. Ello así por cuanto, uno de los daños cuya indemnización se persigue es el producido en virtud del calificado por el accionante como malicioso inicio del proceso de secuestro prendario entablado. REYNOSO ALBERTO FRANCISCO C/ BBVA BANCO FRANCES SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140213 Ficha Nro.: 000065369

458. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORD INARIA. EXCEPCIONES. CONEXIDAD.IMPROCEDENCIA. AUSENCIA DE REQUISITOS. 1. 6.3.1.

Cuando, como en el caso, el expediente en virtud del cual se invoca relación de interdependencia, subordinación y accesoriedad está concluido con sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada, faltaría una condición de fondo esencial para viabilizar la radicación por conexidad de estos obrados por ante la misma Sala, pues, no se satisface la finalidad práctica de dicho instituto cual es la de evitar la posibilidad de resoluciones contradictorias en tanto el mentado proceso vinculado feneció en su trámite, por lo que no existen razones que avalen un desplazamiento de la radicación en virtud del turno (véase: Podetti, Tratado de la Competencia, p. 476, n° 204) . La conclusión antedicha encuentra debida justificación también en el hecho de que el juicio ya concluido se encuentra radicado por ante un juzgado de grado distinto de aquél donde tramita este proceso, situación que revela claramente no existe el peligro del dictado de sentencias contradictorias y que lo que aquí se debate es solo interpretar los alcances del fallo dictado en el anterior juicio, lo cual puede ser idóneamente realizado por cualquier Tribunal (en igual sentido: esta CNCom., esta Sala A, 03.04.2009, "Meline Atilio Vicente c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro (Residual) s/ ordinario"). Disidencia de la Dra. Uzal:. Configurado, en el caso, un supuesto de pretensiones estrechamente vinculadas con un proceso antecedente, es procedente aplicar el principio de la "perpetuatio jurisdictionis" y conservar la perspectiva propia de la unidad de conocimiento en un proceso que es consecuencia de otro que constituye su presupuesto (conf. Colombo Carlos J., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T° I, p. 107). Así las cosas, cabe mantener la comp etencia del tribunal previniente (arg. analógico artículo 6, inciso 1°, 4°, 6° y 7°, Cpr). Es que el presente proceso aparece como una consecuencia del conflicto dirimido en la tercería vinculada. D ORAZIO LORENZO C/ HSBC BANK ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140311 Ficha Nro.: 000065489

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459. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORD INARIA. EXCEPCIONES. CONEXIDAD. IMPROCEDENCIA. 1.6.3.1.1.

Para que exista conexidad, en ocasiones basta con que las causas se hallen vinculadas con la naturaleza de las cuestiones invocadas o debatidas. En el caso, esos posibles puntos de conexión no son suficientes para justificar el desplazamiento de la competencia original (Ley 24522: 3), debido a la distinta finalidad de ambos trámites (concurso preventivo de la sociedad y eventual quiebra de su fiador), y el estado procesal de ambas causas (CNCom, Sala D, 29.5.01, "Mousseaud de Charra Villavicencio, Andrea Karina s/pedido de quiebra por Banco Credicoop Coop. Ltdo."; CNCom, Sala C, 19.11.96, "Fifaco Financiera Fabril y Comercial - le pide la quiebra a Corimon Internacional Holdings Ltd."; entre otros). JASNIS ASTRID INES S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR BANCO ITAU ARGENTINA SA. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140529 Ficha Nro.: 000065970

460. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORD INARIA. EXCEPCIONES. FUERO DE ATRACCION.SUCESION. IMPROCEDENCIA. 1.6.3.2 .

Del Dictamen fiscal nº 141107:. Corresponde estar al criterio sentado por la CSJN, conforme el cual corresponde apartarse del principio de que el sucesorio atrae todas las acciones personales contraídas en la vida del causante, en los supuestos en los que han fallecido varios de los codemandados y sus sucesiones tramitan en distintos juzgados, toda vez que en tal situación no puede darse preeminencia a una sucesión sobre otra, pues no habría motivo valedero para establecer una preferencia por alguna de ellas, ya que el fuero de atracción tutela por igual interés de ambas (conf. CSJN "Fernández Julio c/ Bravo Irma y otros s/ acción subrogatoria del 28-6-94", entre otros). Asimismo, tampoco se ven configuradas razones de conexidad ni de economía procesal que justifiquen el desplazamiento de la competencia a los tribunales civiles intervinientes ni dificultades que no puedan ser subsanadas mediante el envío de los autos ad effectum vivendi. Por tanto, corresponde seguir entendiendo el caso de autos en el fuero comercial. BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ CIVALE ALEJANDRO Y OTROS S/ EJECUTIVO. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140313 Ficha Nro.: 000065492

461. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORD INARIA. GENERALIDADES (ART. 5). COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA.DEFENS A DEL CONSUMIDOR. ACCIONES INICIADAS CON SUSTENTO EN RELACIONES DE CONSUMO. 1. 6.2.

Cabe revocar la resolución que declaró que las actuaciones debían tramitar de acuerdo a las normas del juicio ordinario, toda vez que, la LDC 53 dispone que, en causas -como en el caso-iniciadas por ejercicio de los derechos de los consumidores, se aplica el proceso de conocimiento más abreviado, a menos que, a pedido de parte, el juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado. (En el caso, siendo que no medió pedido alguno de las partes para que el juez se aparte de aquél principio general establecido en la normativa (tramitación de la causa de acuerdo al proceso de conocimiento más abreviado que rija en la jurisdicción del tribunal competente), no corresponde imprimirle al juicio un tipo de trámite distinto al allí previsto). ASOCIACION CIVIL POR LOS CONSUMIDORES Y EL MEDIO AMB C/ GUINDA SA S/ ORDINARIO. Sala - Vassallo (Sala Integrada). Cámara Comercial: E. Fecha: 20140430 Ficha Nro.: 000065748

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462. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORD INARIA. GENERALIDADES (ART. 5). COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPE TENCIA CIVIL. MUTUO. 1.6.2.1.9.

1. Resulta competente el fuero Civil para entender en la ejecución de un contrato de mutuo, toda vez que del documento no se desprende un destino comercial aplicado a los fondos prestados, sino el de préstamos para los asociados a la mutual demandada. 2. La onerosidad consignada en el contrato no lo torna de manera indefectible en un contrato comercial desde que para ello resulta necesario el acaecimiento de alguno de los supuestos previstos por el artículo 558 Código de Comercio que no se advierten cumplidos en la especie. La "cosa prestada" que en el caso es dinero, no puede ser considerada género comercial si no ha sido involucrada en una operación de ese carácter. 3. El demandado no reviste calidad de comerciante (arg. artículo 558 Ccom); y la sola circunstancia de haberse pactado intereses no convierte en mercantil a un mutuo oneroso, máxime teniendo en cuenta que tales pactos -tendientes a resarcir situaciones morosas- abundan en operaciones de índole civil. 4. Desde esa perspectiva, y en tanto el contrato tampoco ha sido celebrado en seguridad y garantía de una operación comercial (cfr. artículo 580 Ccom), corresponde atribuir el conocimiento de las presentes actuaciones al fuero Civil. CASTRO ALBERTO RAUL C/ ASOCIACION AMISTAD FRANCA MUTUAL S/ EJECUTIVO. Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140409 Ficha Nro.: 000065771

463. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORD INARIA. GENERALIDADES (ART. 5). COMPETENCIA TERRITORIAL.ASEGURADORA. SUCU RSALES. INDIFERENCIA. 1.6.1.

Resulta incompetente el juez de grado para entender en la causa en la que cierta asociación de consumidores demanda a una compañía aseguradora enrostrándole una inconducta por no abonar los daños que hubiera sufrido un automotor por un siniestro, sin referir ni individualizar, los contratos concretos que se pretenden revertir. Es claro, entonces, que -así planteada la cuestión- no se demanda aludiendo al lugar de cumplimiento del contrato (regla general prevista por el artículo 5, inciso 3°, Cpr). Ello deviene evidente, a poco que se repare en que nada obsta a que un sujeto domiciliado en esta Ciudad opere en sucursales de la entidad aseguradora ubicadas en otras jurisdicciones y viceversa. De otro lado, es claro que tampoco se alude a negocios propios de las sucursales que pudiera tener en esta Ciudad o cuyo cumplimiento haya sido expresamente pactado en esta jurisdicción. De este modo, el solo fundamento sustentado en la referencia al domicilio de los asegurados (eventuales representados por la actora), efectivamente, subvierte la regla general de competencia que envía al domicilio del demandado. En esta línea, lo cierto es que esos clientes a los que genéricamente se identifica para accionar, en modo alguno serán demandados, sino que el ente actor se arroga la defensa de sus derechos, siendo, en todo caso, alcanzados dentro de un rol accionante por completo ajeno a la situación prevista en las normas de la ley ritual (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 18.03.10, "Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario"). Así pues, la regla que deviene aplicable al caso (artículo 5, inciso 3°, Cpr), fuerza la declaración de incompetencia a poco que se repare en que no se encuentra controvertido que la excepcionante tiene su domicilio legal en la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires. CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL P/SU DEFENSA C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140408 Ficha Nro.: 000065660

464. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORD INARIA. GENERALIDADES (ART. 5). COMPETENCIA TERRITORIAL.ASEGURADORA. JURI SDICCION DEL DOMICILIO O DONDE SE DESARROLLE LAS VINCULACIONES JURIDICAS. 1. 6.1.

Cabe admitir la excepción opuesta, en el marco de un proceso en el cual la póliza que vinculó a la aseguradora demandada con la accionante se emitió en otra jurisdicción, donde además se encuentra la casa matriz de aquella. Es que la aseguradora tiene derecho a que se la demande en la jurisdicción de su domicilio o, eventualmente, donde desarrolle de manera efectiva las vinculaciones jurídicas que dan lugar al pleito (CNCom, Sala D, 27/3/14, "Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ Federación Patronal Seguros SA s/ ordinario"; ver en similar sentido, CNCom, Sala F, 5/5/11, "El Panta

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SA c/ Federación Patronal Seguros SA y otros s/ ordinario") y, además, en el caso, el actor se domicilia en otra jurisdicción, donde también paga las primas del seguro. GIMENEZ HERNAN PABLO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140522 Ficha Nro.: 000065925

465. DERECHO PROCESAL: EMERGENCIA ECONOMICA.COSTAS. COSTAS POR SU ORDEN. 17.

La imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso-, sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes, su regulación requiere un apartamiento de la regla general (conf. Colombo, Carlos - Kiper, Claudio, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T° I, página 491). Pues bien, dentro de ese panorama conceptual, se advierte que -en el caso- es justamente uno de esos casos en que procede el antes señalado apartamiento de la regla general. Ello en tanto, no puede perderse de vista en ese sentido que los efectos producidos por las normas de emergencia por las que atravesó el país en la época en la que se desenvolvieron los hechos ventilados en el proceso han sido en extremo dispares sobre los actores sociales, generando una serie interminable de litigios que han versado sobre cuestiones dudosas, con decisiones judiciales disímiles, lo que configuró un cuadro de situación en el que todos los protagonistas abarcados por las relaciones jurídicas afectadas por dichas normas se vieron de algún modo perjudicados por ellas y ciertamente con derecho a creerse legitimados a obrar como lo hicieron en autos. Se advierte entonces justificado apartarse del principio general antes apuntado, dado que no pareciera que pudiera mantenerse la solución consagrada en la sentencia apelada en el sentido de que las costas sean soportadas únicamente por el accionante en su calidad de vencido en el proceso. ANTONELLI ROBERTO CLEMENTE C/ BANCO SANTANDER RIO SA S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Uzal - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140320 Ficha Nro.: 000065525

466. DERECHO PROCESAL: EMERGENCIA ECONOMICA.COBRO D E INTERESES POR PLAZOS FIJOS EN DOLARES. PROCEDENCIA. AMPARO CON SENTENCIA FIRME EN FUERO ADMINISTRATIVO. COSA JUZGADA. IMPOSIBILIDAD DE MODI FICAR LOS PARAMETROS SENTADOS EN SEDE ADMINISTRATIVA APLICANDO EL FALLO MASSA PARA LIMITAR LA DEVOLUCION EN PESOS EN SEDE COMERCIAL. 17.

Cabe admitir la demanda incoada por cobro de intereses contra una entidad bancaria, con sustento en la condena favorable obtenida previamente en un amparo tramitado en sede administrativa contra el Estado Nacional, donde la actora obtuvo la declaración de inconstitucionalidad de las leyes de emergencia, así como la devolución de los plazos fijos depositados en dólares, haciendo reserva de derechos para reclamar posteriormente los intereses adeudados. En ese marco, corresponde modificar la resolución del juez comercial de grado, en cuanto acogió parcialmente el reclamo de intereses con fundamento en el fallo Massa de la CSJN. Ello así, pues al quedar firme la resolución que admitió el amparo en las condiciones indicadas previamente, no corresponde aplicar el límite a la devolución en pesos fijado en el fallo Massa. HOUSTON DE OTAEGUI MARIA CRISTINA C/ BANKBOSTON NA S/ ORDINARIO. Piaggi - Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140331 Ficha Nro.: 000065611

467. DERECHO PROCESAL: EXCUSACION.IMPROCEDENCIA. JU EZ CLIENTE DE BANCO. 3.

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Si bien es loable la intención del magistrado de despejar cualquier duda que pudiera generarse a partir de los hechos relatados sobre su imparcialidad, es recaudo legal que las causas que provocan el apartamiento sean graves (cfr. Palacio, "Derecho Procesal Civil", Tº II, p. 332/3). En ese marco, el hecho que el juez haya expresado que es usuario del servicio que suministra la entidad bancaria demandada no reviste -por sí sola- entidad suficiente para justificar su apartamiento de la causa, ni constituye causal para comprometer su imparcialidad (v. este Tribunal, "OMNI Security SA c/ ADT Security Services SA s/ queja", del 6.12.12). Por tanto, y dado que por la trascendencia y gravedad que trasunta el acto por el que se excusa o recusa a un juez se impone una interpretación restrictiva, procede rechazar la excusación. HOME SECURITY ARGENTINA SA C/ ADT SECURITY SERVICES SA S/ QUEJA. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140213 Ficha Nro.: 000065305

468. DERECHO PROCESAL: EXCUSACION.PROCEDENCIA. CONO CIMIENTO EN CAUSAS CONEXAS. 3.

Resulta procedente la excusación formulada, en virtud de haber actuado la Magistrada de Cámara como juez de la anterior instancia en causas conexas a la presente. La razón esbozada impone considerar la cuestión atendiendo la finalidad de respetar todo escrúpulo serio del excusado que se manifiesta en orden a una posible sospecha sobre la objetividad de su actuación (CNCom, Sala E, in re "Seringe S.A. s/quiebra s/incidente de apelación y nulidad de auto de quiebra s/incidente de excusación", del 25.2.97). Disidencia parcial del Dr. Bargalló:. Toda vez que las actuaciones en las que anteriormente intervino la Magistrada excusada versaron sobre un conflicto intrasocietario, donde se decidió el reconocimiento de la calidad de accionista de la sociedad demandada a la actora, ello no prejuzga respecto del temperamento que pudiera adoptar en este proceso donde se persigue diferente objeto, la nulidad de la asamblea general ordinaria y, en particular la integración del directorio y no la condición de accionista. CERMESONI JORGE RAUL C/ DEGAS SA S/ MEDIDA CAUTELAR S/ INCIDENTE ART 250 COD PROC. Díaz Cordero - Bargalló - Ojea Quintana (Sala Integrada). Cámara Comercial: B. Fecha: 20140506 Ficha Nro.: 000065939

469. DERECHO PROCESAL: JUEZ. FACULTADES. DESCIPLINA RIAS. MULTA. SANCIONES CONMINATORIAS.OBJETO. MODIFICACIONES. PROCEDENCIA. 4.3.1.4.2.

En tanto el artículo 37 del Código Procesal establece que el importe de las sanciones conminatorias se graduará en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas, este tipo de condenas constituyen un modo de apremio que el juez puede utilizar para vencer la resistencia de una de las partes o un tercero incumplidor; lo que significa que es discrecional para el juez tanto su procedencia como su cuantificación (v. esta Sala, "Canessa, Sebastián c/ Nicolau Curull, Gabriel s/ Medida Precautoria s/ inc. de apelación promovido por la actora", del 21.07.08). (En el caso, se ordenó cautelarmente la suspensión del aumento de la cuota por una prestadora de servicios médicos respecto de la cuota del servicio contratado por la actora). MANCINELLI ADRIANA RAQUEL C/ SWISS MEDICAL SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140408 Ficha Nro.: 000065755

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470. DERECHO PROCESAL: JUEZ. FACULTADES. DESCIPLINA RIAS. MULTA. TEMERIDAD. MALICIA.IMPROCEDENCIA. CPR 45. ARTICULACION DE DEFE NSAS IMPROCEDENTES. 4.3.1.4.3.

La sola deducción de cuestiones que no prosperan no es suficiente para habilitar las calificaciones de "temeridad" o "malicia", si su trámite no revela conciencia de la propia sinrazón y se circunscribe solamente a ejercitar lo que se cree un legítimo derecho, por más que sea objetable su encuadramiento normativo o no concurran los presupuestos para su procedencia. Sobre tales bases, no se advierte que -en el caso- la conducta del accionado sea susceptible de ser encuadrada, sin más, en los comportamientos descriptos. En este sentido, la sola interposición de la nulidad y la defensa de prescripción de la ejecutoria no es fundamento suficiente para aplicar la sanción requerida -multa Cpr 45-. BANCO DEL BUEN AYRE SA C/ PIRIZ JUAN CARLOS Y OTRO S/ EJECUTIVO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140227 Ficha Nro.: 000065332

471. DERECHO PROCESAL: JUEZ. FACULTADES. DESCIPLINA RIAS. MULTA. TEMERIDAD. MALICIA.PROCEDENCIA. LETRADO. RECLAMO DE HONORARIOS . CONFUSION. 4.3.1.4.3.

Procede imponer una multa al letrado apoderado del actor (Cpr: 45) al haber inducido a confusión al Tribunal al solicitar un embargo por sus honorarios contra dos codemandadas condenadas en costas sin informar que había recibido de una de ellas casi la mitad de esos emolumentos. Ello así, en tanto, las sanciones por inconducta procesal (Cpr: 45) exteriorizan el deber de los magistrados de multar al improbus litigatur y mantener el principio moral en el proceso (conf. Palacio, Lino E. "Derecho Procesal Civil", Buenos Aires 1970, tomo III, pág. 46 y ss.; Fenochietto, Carlos E. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Buenos Aires, 1999, tomo I, pág. 200 y ss.). Con ello se intenta reprender a quien formula defensas o aseveraciones con cabal conocimiento de su sinrazón o abuso deliberado de los procedimientos implementados por la ley para garantizar la bilateralidad y la defensa en juicio. Es así que la temeridad denota la conducta de quien deduce pretensiones o defensas cuya falta de fundamento no puede ignorar, de acuerdo con pautas mínimas de razonabilidad (esta Sala, 4.6.09, "Aime, Aníbal y otro c/ HSBC Bank Argentina y otro s/ ordinario"; 23.10.13, "Budani, Carlos María c/ BMW de Argentina SA y otros s/ ordinario"; Sala B, 5.7.93, "Mariano, Alberto c/ Mattina Hnos SACIAN s/ ordinario"); mientras que la malicia es la conducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones exclusivamente destinadas a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso o retardar su decisión (conf. Kielmanovich, Jorge L., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado", tomo I, Buenos Aires, 2003, pág. 81). Sentado ello, se aprecia que en el caso, el letrado apoderado del actor actuó con manifiesta temeridad. BUDANI CARLOS MARIA C/ BMW DE ARGENTINA SA Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140210 Ficha Nro.: 000065349

472. DERECHO PROCESAL: JUEZ. FACULTADES. ORDENATORI AS. INSTRUCTORIAS. MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER.INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA. 4.3 .2.2.

Cabe resolver la causa sin que obste a ello el hecho de que no se pudiera cumplir con una medida para mejor proveer, en tanto ésta resultaba relevante pero en modo alguno dirimente para decidir la incidencia. Es que sólo los jueces se encuentran facultados para apreciar la necesidad, pertinencia y extensión de una medida para mejor proveer oficiosamente ordenada (conf. CNCiv, Sala B, 22.7.80, "Sfinelli, Guillermo L. c/Casas, Roberto H."; CNCom, Sala A, 26.9.78, "Pereira, Felipe M. c/ De Santis, Pedro y otros"; ver Gozaini, Osvaldo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado, tomo I, 2006, Buenos Aires, páginas 142/143). GONZALEZ OSVALDO RAUL Y OTRO C/ CIMATO FRANCISCO ANTONIO Y OTRO S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS CONTRA ANYKO SA. Heredia - Vassallo - Dieuzeide.

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Cámara Comercial: D. Fecha: 20140515 Ficha Nro.: 000065837

473. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. ANOTACIO N DE LITIS (CPR 229).IMPROCEDENCIA. ESTIPENDIOS PENDIENTES DE FIJAC ION. 14.17.

La anotación de litis no resulta ser la medida cautelar adecuada para garantizar el cobro de los estipendios pendientes de fijación y, en cambio, un embargo preventivo aparece como la medida más acorde a tales fines. REICH RAQUEL S/ QUIEBRA C/ REICH DE ROSEMBERG ANITA S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE MEDIDAS CAUTELARES. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140403 Ficha Nro.: 000065676

474. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. CADUCIDA D (CPR 207).MEDICINA PREPAGA. IMPROCEDENCIA. 14.10.

En tanto la actora solicitó cautelarmente la suspensión del aumento de la cuota dispuesta a partir del mes de enero de 2013 por una prepaga respecto de la cuota del servicio contratado por ella hasta tanto se pronuncie la Superintendencia del Servicio de Salud, -es decir que la promoción de la acción la condicionó al cumplimiento de la vía administrativa-, esta se encuentra agotada partir de una resolución dictada por aquel organismo, la que se encontraría firme. Como consecuencia, la cuestión torna abstracto la consideración del recurso relacionado al acuse de la caducidad de la medida cautelar en el término del Cpr: 207. MANCINELLI ADRIANA RAQUEL C/ SWISS MEDICAL SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140408 Ficha Nro.: 000065754

475. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. CONTRACA UTELA (CPR 199).EMBARGO. CAUCION JURATORIA. CAUCION REAL. MORIGERACION. 14.7 .

Procede morigerar la cautela establecida por cuanto la contracautela -Cpr: 199- debe fijarse de acuerdo con el mayor o menor riesgo que se trate de prevenir y al monto del embargo (cfr. Falcón E; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado, Comentado, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1988, T° II, p. 267, Nota 209.9.9; Kielmanov ich, Jorge, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Buenos Aires 2003, Tº I, página 311). Y, en el caso, la cautela se decretó sobre la base del examen de los libros contables y documentación arrimada por la accionante (v. gr. artículo 209:4º Código Procesal) ponderando los intereses involucrados y las sumas comprometidas. (En el caso, el juez fijo una caución real $ 40.000 y se morigero a $ 10.000). SOLJOA SRL C/ AMERCON SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140506 Ficha Nro.: 000065852

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476. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. EMBARGO PREVENTIVO (CPR 209). FORMA DE LA TRABA (CPR 213).MONEDA EXTRANJERA. PROC EDENCIA. 14.13.6.

Toda vez que no existe ningún elemento del que pueda inferirse que la entidad crediticia demandada no cuente dentro de sus activos con la tenencia de dólares que se le reclama (circunstancia que eventualmente podría colocarla en la necesidad de tener que adquirirla en el mercado libre de cambios); no hay razones que justifiquen disponer el cumplimiento de la medida cautelar -embargo- en una moneda distinta de aquella otra que fuera reconocida en la sentencia dictada en autos. MERCOPAT SA C/ BANCO SUPERVILLE SA S/ ORDINARIO. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140401 Ficha Nro.: 000065618

477. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. EMBARGO PREVENTIVO (CPR 209). IMPROCEDENCIA.SOCIEDAD EN LIQUIDACION. 14.13.3.

No resulta procedente la traba de embargo sobre sobre ciertos fondos correspondientes a la sociedad anónima demandada, toda vez que aun cuando se ha confirmado la sentencia de disolución de dicha sociedad y habrá de comenzar en forma inminente su proceso de liquidación, todavía no existe un crédito que deba reputarse de la titularidad de la parte accionante en concepto de cuota de liquidación, cuya determinación será el resultado del proceso liquidatorio en caso de existir remanente una vez cubierto el pasivo social. A más, la liquidación de la persona jurídica deberá materializarse a través de la actuación de un liquidador, según surge de la sentencia dictada en el proceso ordinario, y no podría asumirse de antemano que la labor de tal funcionario auxiliar implique un peligro para la sociedad y su patrimonio, durante el lapso que dure la gestión social encaminada a la extinción del ente. En ese contexto, no resultan procedentes los embargos trabados, sin perjuicio de la decisión que sobre tal particular deba adoptarse de darse en el futuro nuevos elementos de convicción. Voto del Dr. Garibotto:. La disolución de una sociedad implica el pasaje de ésta a una etapa de liquidación, que debe realizarse en los términos de los artículos 101 y sgtes. de la Ley 19550. De esas normas resulta que la liquidación consiste, en extrema síntesis, en la venta de los bienes que integran el acervo societario para, con su producto, pagar las deudas sociales y, si quedare remanente, distribuirlo entre los socios mediante el reconocimiento a éstos de la cuota de liquidación que les corresponda. De lo expuesto se infiere que, mientras no sea realizada la aludida liquidación, no puede saberse si los actores cuentan o no con un crédito a su favor, lo que conduce a concluir que el embargo solicitado se presente, por lo menos, prematuro, y por ende, inadmisible. Sin perjuicio de lo expuesto, teniendo en consideración que la sentencia de fondo de primera instancia, favorable a los actores, pudo llevar a éstos a obrar como lo hicieron, las costas habrán de imponerse en el orden causado (conf. artículo 68, 2º párr., del Código Procesal). ALTHABE MARIA MAGDALENA Y OTRO C/ EFEL SA Y OTROS S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE MEDIDAS CAUTELARES. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140520 Ficha Nro.: 000065767

478. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. GENERALI DADES.ASAMBLEA. PRESENCIA DE ESCRIBANO. PROCEDENCIA. 14.1.

Resulta procedente la medida precautoria dispuesta que consistía en que, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el proceso principal, el accionante tenía facultad de concurrir a toda asamblea que se celebre en lo sucesivo acompañado por escribano requerido para dar fe de todo cuanto acontezca en su desarrollo, quedando a cargo de la actora el costo de dicha labor profesional. Es que, conforme lo dispone el artículo 11, inciso c) de la Ley 12990, es deber esencial del escribano, mantener el secreto profesional sobre los actos en que intervenga en ejercicio de su función. Añadiéndose que la exhibición de los protocolos sólo podrá hacerla a requerimiento de los otorgantes o sus sucesores respecto de los actos en que hubieran intervenido y por otros escribanos en los casos y formas que establezca el reglamento, o por orden judicial. Por ende, el temor manifestado por el accionado en cuanto a que cualquier tercero ajeno a la sociedad podría tener acceso a la información que contenga el acta labrada por el escribano, carece de asidero, ya que legalmente dicho notario no se encuentra facultado a exhibir

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sus protocolos a personas extrañas al acto celebrado. En ese contexto, se aprecia que la medida ordenada no ocasionaría perjuicio alguno a la sociedad, pues la presencia de un escribano mientras se realizan las asambleas de accionistas no importa una intromisión indebida en la entidad. MULTICANAL SA C/ SUPERCANAL SA Y OTROS S/ MEDIDA PRECAUTORIA S/ INCIDENTE ART 250 CPCCN. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140327 Ficha Nro.: 000065568

479. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. IMPROCED ENCIA.CONTRATO DE FIDEICOMISO. CUMPLIMIENTO COMPULSIVO MEDIANTE MEDID A CAUTELAR. IMPROCEDENCIA. 14.3.

1. Corresponde denegar la pretensión cautelar dirigida a ordenar a los fiduciantes que reintegren al fiduciario los fondos obtenidos en la cobranza de los créditos fideicomitidos, así como que depongan su actitud retentiva de los pagos futuros, toda vez que ello importaría ordenar a los accionados el cumplimiento compulsivo del negocio contratado, y ello resulta improcedente. 2. Se pretende mantener la vigencia de un contrato sin conocer la voluntad de la contraria -imponiéndole por esta vía y compulsivamente el cumplimiento de las obligaciones que se invocaron a su cargo y que constituirían precisamente materia del reclamo- lo que, de admitirse, configuraría una suerte de ejecución de condena anticipada con desmedro del pronunciamiento que se dicte en definitiva, erigiendo la medida cautelar en un fin en si mismo, lo que desvirtúa tal instituto (en similar sentido CCom, Sala E in re "Peñaflor SA c/ The Coca Cola Company y otro s/ medida precautoria" del 23.6.00). GPS FIDUCIARIA SA C/ COOPERATIVA DE VIVIENDA CREDITO Y CONSUMO CERRITO LTDA Y OTRO S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140527 Ficha Nro.: 000065940

480. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS.EMPRESA DE VIAJES: COBERTURA DE SALUD EN EL EXTRANJERO. 14.19.

1. Resulta procedente la pretensión cautelar tendiente a que la empresa de viajes demandada brinde cobertura médica a una persona que habría contratado con ella, toda vez que se encuentra internada en terapia intensiva en la Republica de Perú. Ello así, en tanto surge prima facie de la documentación adjuntada, que la asistencia al viajero sí habría quedado efectivamente incluida en el precio abonado. 2. En los casos en donde se encuentra comprometida la integridad psicofísica de una persona (en este caso un hombre de 69 años de edad), el criterio de apreciación de la protección preventiva debe ser amplio, ya que se encuentra en juego el desarrollo armonioso de uno de los bienes más apreciables de la persona, sin el cual los restantes carecen de posibilidad de concreción (CS, Fallos 302:1284; 321:1684; 323:3229). 3. En relación a la acreditación en el caso del periculum in mora, acótase que en los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas, resulta suficiente para tener por acreditado el peligro en la demora, la incertidumbre y la preocupación que ellas generan. La solución propiciada es la que mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende, que compromete la salud e integridad física de las personas, reconocidos por los pactos internacionales de jerarquía constitucional (CNCom. Sala B in re "Desiderato, Salvador María c/ Galeno SA s/ amparo s/ incidente de apelación por Galeno SA" del 18.11.08; id. id. in re "Llahaff, Jorge Rubén c/ Swiss Medial SA s/ medida precautoria s/ incidente de apelación artículo 250 Cpr." del 07.11.11). TARICA MARIA INES C/ VIAJES EL CORTE IGLES ARGENTINA SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140421 Ficha Nro.: 000065849

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481. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS.HABEAS DATA: SUPRESION CAUTELAR DE INFORMACION CREDITICIA. PROCEDENCIA. 14.19.

Corresponde confirmar la resolución que -en el marco de una acción de amparo- decretó una medida cautelar para que se suprima preventivamente cualquier información sobre la persona del actor que como deudor haya efectuado o efectúe la empresa de telefonía demandada, ante cualquier organismo público o privado de registro crediticio o similar. Ello así, en tanto la medida ordenada no es susceptible de causar gravamen actual e irreparable a la recurrente, pues no se hace ninguna valoración de la conducta de la demandada. Solo preventivamente se ordena suprimir de los registros la información por ella enviada, sin juzgar sobre si su conducta fue adecuada o no; lo que se dilucidará con la evolución del pleito principal. De tal modo, hasta tanto se decida ello, la medida preventiva no puede afectarla. Con la limitación propuesta por la Sra. Fiscal, esto es mientras dure el procedimiento (artículo 38 inciso 3º de la Ley 25326), se mantendrá la cautela ordenada. VECCHI AMADO ALEJANDRO C/ TELECOM PERSONAL SA S/ AMPARO S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPROC. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140530 Ficha Nro.: 000065967

482. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. PROCEDEN CIA.INFORMACION. BANCO CENTRAL. EXISTENCIA DE DEBITOS CUESTIONADOS. 14.2.

1. Siendo que no procede, como principio, disponer una medida precautoria que impida el cumplimiento de una obligación o carga que viene impuesta por vía legal, cual es la obligación que pesa sobre las entidades financieras de informar al ente rector (BCRA) la situación de sus clientes, y no se advierte en el caso circunstancia de excepción que justifique variar ese criterio, teniendo en cuenta las consecuencias que podrían producirse respecto de terceros (v. Sala proveyente: 30.6.2004, en "Ortiz, Nélida y otro c/ Bank Boston NA s/ sumarísimo s/ incidente de apelación artículo 250"), no obstante, en los términos que autoriza el artículo 204 del Código Procesal, cabe admitir el pedido precautorio con el alcance de que las codemandadas, en ocasión de suministrar información al BCRA, informen también que este proceso judicial existe, con la mención específica de sus datos de individualización, y que en él se hallan en tela de juicio los consumos y consiguientes cargos controvertidos en la demanda. Así corresponde proceder ante una medida cautelar como la pretendida, sin desconocer que el actor no ha invocado normativa fundante de sus pedidos de tutela cautelar más que en lo concerniente al primero de ellos, cifrando la justificación de él en el artículo 28 de la Ley 25065. 2. Corresponde disponer que las demandadas se abstengan de incluir los consumos cuestionados -o información derivada de ellos- en sus informes dirigidos a las entidades o bases de datos distintas al BCRA, mientras que la información que deba ser suministrada a este último deberá consignar expresamente los extremos arriba aludidos. Disidencia parcial de la Dra. Villanueva:. No se ignora que la información cuya suspensión pide el actor es impuesta por la ley a las entidades financieras. Sin embargo, siendo el ordenamiento jurídico un todo en el que cabe presumir coherencia, mal podría el legislador autorizar a suspender el pago de los rubros cuestionados por el titular de la tarjeta -como lo hace en el artículo 28- y, al mismo tiempo, admitir que ese titular sea informado negativamente por la entidad emisora mientras se investiga si tal deuda existe o no. Adviértase que una publicación de esa información en este estado podría derivar en una publicidad de datos que sean falsos, extremo que debe evitarse en razón de que, como es sabido, toda publicidad negativa acerca de la confiabilidad de una persona en el plano crediticio es conducta de por sí grave, y suficiente para presumir que el sujeto así públicamente expuesto es colocado, sólo por ello, en una situación susceptible de generarle daño. Si herramientas como las descriptas -tales como la inhabilitación de una persona para operar en el sistema, o su descalificación pública- son concebibles en un Estado de Derecho -refractario por antonomasia a toda sanción sin juicio previo-, es por algo obvio: esas herramientas abonan el debido funcionamiento de una actividad que, como la financiera, compromete fuertemente el interés general, al permitir que el ahorro público sea canalizado hacia el circuito institucionalizado para ser aplicado a la oferta de crédito, con beneficiosa incidencia en la comunidad (ver esta Sala, "Pérez Gustavo Adrián c/ Banco Comafi SA Fiduciario Financiero s/ ordinario", del 25.3.13). Desde tal perspectiva, parece obvio que el hecho de que una persona no pague aquello que sostiene indebido en los términos del artículo 28 y promueva -como en el caso- un juicio a fin de demostrarlo, no es situación que per se exhiba una hipótesis de mora que, por su peligrosidad, deba ser informada a aquellos fines. REBOREDO EDUARDO MARTIN C/ CITIBANK NA Y OTRO S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE MEDIDAS CAUTELARES. Machin - Garibotto - Villanueva.

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Cámara Comercial: C. Fecha: 20140416 Ficha Nro.: 000065619

483. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. PROCEDEN CIA.MEDIDA INNOVATIVA. CUENTA BANCARIA. 14.2.

Cabe revocar la decisión que denegó la medida cautelar innovativa (el reemplazo de la cuenta otorgada por la entidad bancaria con un paquete de servicios con cargo, por una cuenta simple con un costo fijado judicialmente). Es que si bien el banco demandado tiene derecho a percibir una contraprestación por los servicios prestados al cliente, éste no está obligado a mantener abierta una cuenta bancaria que brinda una serie de servicios que ya no desea percibir, pues de la lectura del contrato de mutuo surge que las cuotas del crédito pueden debitarse de cualquier cuenta bancaria y no necesariamente de una como la otorgada por el Banco. PAEZ MARIANO ROMAN C/ BANCO SANTANDER RIO SA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140425 Ficha Nro.: 000065746

484. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. PROHIBIC ION DE INNOVAR. IMPROCEDENCIA. 14.18.2.

Procede rechazar la medida cautelar de "no innovar o prohibición de innovar el dominio" sobre inmuebles transferidos, cuando aparece sumamente difusa la configuración del requisito de verosimilitud en el derecho, entendido como la exigencia de que la posición del requirente sea aparentemente verdadera porque su certeza sólo podría obtenerse eventualmente con el dictado del pronunciamiento definitivo (CNCom, Sala D, 23.12.13, "Flors Viu, Juan Bautista y otros c/ GPS Futures Fixed Income y otros s/ medida precautoria"). SABARIS BENITO ALVARO Y OTRO C/ ADDUCI ALEJANDRO FABIO Y OTROS S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140403 Ficha Nro.: 000065659

485. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. PROHIBIC ION DE INNOVAR. PROCEDENCIA.DERECHO A LA SALUD. MENORES DE EDAD. 14 .18.1.

1. Corresponde otorgar la medida de no innovar solicitada a fin de que se mantenga la cobertura que brinda la empresa de medicina prepaga demandada, a los dos hijos menores de la accionante durante el transcurso del proceso principal, toda vez que el más pequeño padece hidrocefalia. 2. En los casos en donde se encuentra comprometida la integridad psicofísica de una persona menor de edad el criterio de apreciación de la protección preventiva debe ser amplio, ya que se encuentra en juego el desarrollo armonioso de uno de los bienes más apreciables de la persona, sin el cual los restantes carecen de posibilidad de concreción (CS, Fallos 302:1284; 321:1684; 323:3229). 3. Asimismo, está en juego el derecho a la salud, de rango constitucional (cfr. artículo 42 Constitución Nacional; artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptados por la ONU el 16.12.66, ratificado por Ley 23313) y jerarquía superior a las leyes de acuerdo el artículo 22 de la Carta Magna. FRANZOT ROSA RAQUEL C/ OSDE BINARIO S/ SUMARISIMO. Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140422

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Ficha Nro.: 000065822

486. DERECHO PROCESAL: MINISTERIO PUBLICO. ASESOR D E MENORES.OMISION DE VISTA. NULIDAD DE LAS ACTUACIONES. PROCEDENCIA. 7.4.

La designación del Defensor Oficial tiende al cumplimiento de la garantía constitucional de defensa de los menores, no restringiéndose a la simple vigilancia del procedimiento. Por lo tanto, su actuación como parte legítima y esencial en toda cuestión judicial o extrajudicial en la que estén en juego la persona o los bienes de un incapaz no debe ser omitida, bajo pena de nulidad (artículo 59, Código Civil). Es cierto que esa nulidad sería relativa y, como tal, saneable mediante la confirmación -ya que la finalidad que persigue la citada norma sustantiva (artículo 59) es la de proveer a la buena defensa de los intereses del incapaz (CSJN, Fallos: 234:770)-; no obstante, la aprobación de lo actuado sin la intervención del asesor se supeditaría a que de ello no se siga perjuicio para el menor interesado (CNCom., Sala E, 30.10.09, "Spinelli, Diego Salvador c/ Instituto San Pedro Pascual Orden de la Merced s/ beneficio de litigar sin gastos"; Sala C, 13.2.09, "Díaz, Marta Teresa c/ Rodríguez, Miguel Alberto s/ ordinario") y a la ratificación expresa o tácita del Defensor (conf. Belluscio - Zannoni, "Código Civil, comentado, anotado y concordado", tomo I, Buenos Aires, 1988, pág. 305; CNCom. Sala E, 11.11.03, "Vera Payva Héctor O. y otros c/ Empresa Linea Expreso Liniers s/ sumario"; 6.4.05, "Cicarelli Fneschi Cia. SRL c/ Mottini Roberto s/ ejecutivo"). Ello así, y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 59, 493 y 494 del Código Civil y artículo 54 de la Ley Orgánica del Ministerio Público n° 24.946, el Defensor de Menores es parte en todo asunto en el que intervenga un menor de edad, corresponde -en el caso- declarar la nulidad de las resoluciones dictadas sin esta participación previa -en cuanto puedan ocasionar perjuicios a los menores involucrados y devolver la causa al juzgado de origen (conf. dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema, en el caso "Rivera, Rosa Patricia -en nombre y representación de sus hijos menores- c/ Estado Nacional y/o Estado mayor Gral. del Ejército Arg. s/daños y perjuicios ordinario", del 6.7.10, publ. en Fallos, 333:1152; id., 13.3.12; "Villegas, Marcela Alejandra c/Prefectura Naval Argentina s/sumarísimo", publ. en Fallos, 335:252). GEROSA GUSTAVO DANIEL S/ QUIEBRA. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140210 Ficha Nro.: 000065383

487. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACI ON DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. COMPUTO (ART. 311). INTERRU PCION. IMPROCEDENCIA.PRUEBA. 16.5.5.4.

Aún cuando, como sucede en este caso, queda pendiente de producir prueba ofrecida por la contraria, en virtud del principio dispositivo, es a la parte accionante a quien incumbe la carga de activar el procedimiento hasta el dictado de pronunciamiento definitivo (cfr. esta CNCom., esta Sala A, "Banco Quilmes c/ Palomeque Gustavo", 12.07.96; Fenocchieto Arazi, "Código Procesal.", T° II, pág. 183, 2, Editorial Astrea, 1999). Así, siendo que la totalidad de la prueba no se encontraba cumplida aún, no se advierte configurado el supuesto contemplado en el artículo 313 inciso 3º Cpr, como alega la parte actora. En efecto, frente a la situación en la que se encontraba la prueba en cuestión -imposibilidad de hallar la causa ofrecida como prueba-, las partes debieron efectuar algún planteo al respecto, sin que cupiera que el juez de grado dictara derechamente resolución sobre las defensas y excepciones opuestas por la accionada. BANCO DE LOS ANDES SA C/ PRODUCTORES PUBLICITARIOS ASOC SA S/ EJECUTIVO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140527 Ficha Nro.: 000065815

488. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACI ON DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. COMPUTO (ART. 311). INTERRU PCION. IMPROCEDENCIA. ACTUACION ERRONEA. INVALIDA. 16.5.5.4.5.

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Los trámites inoficiosos al estado actual del litigio carecen de efectos interruptivos de caducidad. Las presentaciones deben ser adecuadas a las circunstancias de tiempo y etapa de las actuaciones y haber significado un avance real de la instancia tendiente a lograr el dictado de la sentencia. RUEDA ANALIA VERONICA C/ TUNEZ OSCAR FERNANDO Y OTRO S/ EJECUTIVO. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140331 Ficha Nro.: 000065604

489. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACI ON DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. COMPUTO (ART. 311). INTERRU PCION. PROCEDENCIA.INTEGRACION DE TASA DE JUSTICIA. 16.5.5 .3.

Procede revocar la resolución que decretó de oficio la caducidad de instancia, por cuanto -como en el caso- el envío de la causa al organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia dependía de una actividad del tribunal de grado. En efecto, el impulso de la causa, bien puede considerarse que se encontraba a cargo del juzgado pues, en el caso, sólo restaba sustanciar la vista al Sr. Representante del Fisco, como paso previo para la resolución del pedido de litigar sin gastos, por lo que tratándose de un instituto de interpretación restrictiva cabe hacer jugar aquí lo previsto por el artículo 313, inciso 3 Cpr. CELEBREMENTE GROUP SRL Y OTROS C/ OBRA SOCIAL UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION (OSPCN) Y OTRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140404 Ficha Nro.: 000065633

490. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACI ON DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. GENERALIDADES.EJECUCION DE LAUDO ARBITRAL. 16.5.1.

Corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la caducidad del proceso, ello así, toda vez que se trata de un laudo arbitral el que puso fin al litigio. Y el artículo 499 Cpr no efectúa distingos entre la ejecución de sentencia de un Tribunal judicial y uno arbitral al referirse al proceso de ejecución. En ese contexto, y toda vez que el Magistrado de primer grado modificó el trámite de estas actuaciones -a instancia del ejecutante- con arreglo a dicha norma, resulta aplicable en la especie el artículo 313 que en su primer inciso prevé específicamente que no se producirá la caducidad "en los procedimientos de ejecución de sentencia". MONSANTO ARGENTINA SAIC C/ GENERAR AGRONEGOCIOS SRL S/ EJECUTIVO. Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140414 Ficha Nro.: 000065782

491. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACI ON DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. TRAMITE. SEGUNDA INSTANCIA. EFECTOS. 16.5.8.5.

Cabe declarar la caducidad de la instancia, abierta con la concesión del recurso de apelación. Es que, cumplido el plazo del Cpr: 310-2º, el planteo debe ser acogido, sin que obste el argumento de haber sido carga del Tribunal la elevación del expediente a la Alzada; pues la doctrina plenaria de esta Cámara dictada en el caso "Berardoni, Héctor c/ Giangiacomo, Juan s/ ordinario" (del 29.8.90; publ. en LL 1980-E-58, ED 138-782 y JA 1990-IV-266) -que la Sala comparte- excluyó esa circunstancia como impeditiva del acaecimiento de la perención (CNCom, Sala D, 27.5.10, "Niro, José s/ quiebra s/ incidente de subasta"; entre otros). Ello es así, pues la carga de impulsar el trámite ante la Alzada pesa siempre sobre la parte que dedujo el recurso (Cpr: 315; CNCom, Sala D, 3.7.07, "Citibank NA c/ Blanco, Patricia Fabiana s/ ejecutivo"; CNCom, Sala B, 19.11.86, "Bigiolli, Oscar c/ Freijo, Enrique s/ sumario"; entre

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otros; conf. Kielmanovich, J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado, Buenos Aires, 2005, tomo I, página 497 y jurisp. cit. en nota 1811; Colombo, C. - Kiper, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado, Buenos Aires, 2006, tomo III, página 316). IMPULSO DE SAN LUIS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR GCBA. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140522 Ficha Nro.: 000065796

492. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACI ON DEL PROCESO. TRANSACCION.CONCEPTO. CARACTERISTICAS. 16.3.

Ha sido sostenido que la transacción -Cciv: 832- es un convenio específico que se define por la finalidad que tiene y por los medios escogidos para alcanzarla. El fin es conseguir la certidumbre acerca de un derecho o relación jurídica pendiente, los medios son los sacrificios o concesiones recíprocas que efectúan las partes para lograr aquel resultado (conf. Llambías, Jorge Joaquín; "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", Tº III, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires 1987, página 71). En esta línea, es claro que la transacción responde al propósito de prevenir o terminar litigios y que en ella, cada una de las partes sacrifica una parte de sus derechos o pretensiones, para evitar o terminar los gastos de un pleito y las incomodidades e intranquilidad que éste siempre ocasiona. Convencidas de que la justicia, por mejor organizada que esté, puede engañarse o ser engañada, cada parte sacrifica algo de su derecho o de sus pretensiones para asegurar lo demás (conf. Salvat, Raymundo; "Tratado de Derecho Civil Argentino. Obligaciones en general", Tº IV, Ed. La Ley, Buenos Aires 1947, página 356). TOTORAL SA C/ RENAULT ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140404 Ficha Nro.: 000065622

493. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACI ON DEL PROCESO. TRANSACCION.REQUISITOS. 16.3.

Se ha dicho que la transacción responde al propósito de prevenir, evitar o finiquitar litigios, con los gastos, incomodidades, intranquilidad y perturbaciones anejas a las contiendas judiciales (conf. Rezzónico, Luis María; "Estudio de las Obligaciones", Tº 2, Ed. De Palma, Buenos Aires 1966, página 1024). Con esta figura o negocio jurídico las partes interesadas previenen o terminan el litigio mediante concesiones mutuas y transforman o tratan de transformar un estado jurídico inseguro en otro seguro, mediante una reciprocidad de concesiones o sacrificios mutuos del propio derecho o pretensión contrapuestos (conf. Rezzónico, obra citada, página 1022). En consecuencia, cabe concluir que son requisitos necesarios de esta figura jurídica: a) la existencia de un acuerdo de voluntades; b) concesiones o sacrificios recíprocos de las partes relativos a los derechos cuestionados, es decir, que suponen el reconocimiento parcial de la pretensión o el derecho ajeno y la renuncia parcial de la pretensión o el derecho propio y c) que por esas concesiones se extingan obligaciones litigiosas o dudosas. Así lo ha entendido, la doctrina que resulta coincidente en sostener que para que la transacción quede configurada se requiere la concurrencia de un acuerdo de partes con finalidad extintiva, que existan concesiones o sacrificios recíprocos de las partes y la existencia de obligaciones litigiosas o dudosas (conf. Llambías, "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", Tº III, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires 1987, páginas 75/6). Respecto de las concesiones recíprocas, cabe destacar que éstas no necesitan ser de valor igual o equivalente, sino que pueden ser enteramente desiguales y desproporcionadas en su valor patrimonial, asimismo, tampoco es necesario que sean de naturaleza económica o pecuniaria (conf. Rezzónico, obra citada, Tº 2, página 1023). TOTORAL SA C/ RENAULT ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140404

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Ficha Nro.: 000065623

494. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACI ON DEL PROCESO. TRANSACCION.REQUISITOS. 16.3.

Se ha dicho que la transacción responde al propósito de prevenir, evitar o finiquitar litigios, con los gastos, incomodidades, intranquilidad y perturbaciones anejas a las contiendas judiciales (conf. Rezzónico, Luis María; "Estudio de las Obligaciones", Tº 2, Ed. De Palma, Buenos Aires 1966, pág. 1024). Con esta figura o negocio jurídico las partes interesadas previenen o terminan el litigio mediante concesiones mutuas y transforman o tratan de transformar un estado jurídico inseguro en otro seguro, mediante una reciprocidad de concesiones o sacrificios mutuos del propio derecho o pretensión contrapuestos (conf. Rezzónico, obra citada, página 1022). Así, se ha destacado que no es necesario que las concesiones o sacrificios sean de igual valor, pues el propósito de evitar un largo pleito puede justificar el abandono de importantes derechos (conf. Borda, Guillermo; "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", Tº I, Ed. Perrot, Buenos Aires 1994, página 647) y también ha sido dicho que, mientras exista reciprocidad de sacrificios no importa la cuantía de ellos ni su equivalencia o desigualdad, la ley no exige que haya paridad de concesiones, ni ello podría imponerse porque la importancia del sacrificio que cada cual realiza es de apreciación eminentemente subjetiva, no existiendo pauta válida para su medición (conf. Llambías, "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", Tº III, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires 1987, página 75). Decir que la transacción exige concesiones recíprocas, implica que no hay transacción sin que una de las partes conceda o renuncie derechos, a cambio de la renuncia o concesión que la otra parte verifica, aunque las renuncias no sean estrictamente equivalentes y cualquiera sea la diferencia (conf. Lafaille, Héctor; "Obligaciones", Tº I, Buenos Aires 1926, página 352). TOTORAL SA C/ RENAULT ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140404 Ficha Nro.: 000065624

495. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACI ON DEL PROCESO. TRANSACCION.REQUISITOS. OBLIGACIONES LITIGIOSAS O D UDOSAS. 16.3.

Se ha dicho que la transacción responde al propósito de prevenir, evitar o finiquitar litigios, con los gastos, incomodidades, intranquilidad y perturbaciones anejas a las contiendas judiciales (conf. Rezzónico, Luis María; "Estudio de las Obligaciones", Tº 2, Ed. De Palma, Buenos Aires 1966, página 1024). Con esta figura o negocio jurídico las partes interesadas previenen o terminan el litigio mediante concesiones mutuas y transforman o tratan de transformar un estado jurídico inseguro en otro seguro, mediante una reciprocidad de concesiones o sacrificios mutuos del propio derecho o pretensión contrapuestos (conf. Rezzónico, obra citada, página 1022). Respecto del requisito de que se trate de obligaciones "litigiosas o dudosas", es del caso señalar que se entiende por obligación "litigiosa" la que es materia de controversia o litigio, es decir, la que ha sido sometida a la decisión de un tribunal judicial y, por obligación "dudosa", en cambio, se entiende a aquella que, sin ser objeto de discusión o controversia judicial produce en las partes una incertidumbre en cuanto a la extensión de sus derechos, esa incertidumbre o duda debe existir en el espíritu de las partes mismas, debe ser subjetiva, importando poco que la obligación, considerada objetivamente, sea para un versado en derecho absolutamente cierta o incuestionable (conf. Rezzonico; obra citada, Tº 2, página 1023). En el mismo sentido, se ha dicho que cuando se habla de obligaciones "dudosas", se trata de obligaciones que las partes, seria y sinceramente, han considerado como tales, la palabra dudosa hay que tomarla en un concepto subjetivo, no objetivo, es decir, referirse a la opinión y al sentimiento de las partes mismas que realizaron la transacción, no a la opinión que sobre el asunto pudiera formarse un juez, o un abogado más o menos ilustrado, o cualquier otra persona (conf. Salvat, "Tratado de Derecho Civil Argentino. Obligaciones en general", Tº IV, Ed. La Ley, Buenos Aires 1947, T. 2, página 357). Por otra parte, cabe remarcar que el artículo 838 del Código Civil utiliza la expresión "ya litigiosos", acentuando la necesidad del litigio previo a la transacción, induce a pensar que no basta el depósito de una demanda en el tribunal si todavía no hay contienda o controversia, la que recién se abre con la notificación de la demanda a la accionada (conf. Llambías: "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", Tº III, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires 1987, página 89). En ese sentido, este Tribunal tiene decidido que un derecho, aún dudoso, no puede considerarse litigioso mientras no exista una acción iniciada, pues hasta dicho momento no hay litigio (conf. CNCom. esta Sala A, 05.09.2007, in re: "Franco Susana Virginia c/ Cuquejo Hugo Javier s/ ejecutivo", id. id 31.10.1988, in re: "Nosovisky, Héctor c/ Joab David s/ ordinario"). TOTORAL SA C/ RENAULT ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez. Cámara Comercial: A.

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Fecha: 20140404 Ficha Nro.: 000065625

496. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACI ON DEL PROCESO. TRANSACCION.REQUISITOS. CARACTERES. 16.3.

Respecto a la naturaleza jurídica de la transacción, cabe señalar que algunos autores opinan que la transacción presenta los caracteres de un verdadero contrato (en esta línea: Segovia, Salvat, Aubry y Rau, entre otros), en cambio, otros sostienen que es un acto jurídico bilateral, una convención liberatoria y no un contrato, pues extingue las obligaciones en vez de hacerlas contraer, que sería el efecto propio de un contrato (en esta línea: Llerena, Machado, Colmo, Lafaille, Boffi Boggero, entre otros, véase: Rezzónico, Luis María; "Estudio de las Obligaciones", Tº 2, Ed. De Palma, Buenos Aires 1966, página 1027). Puede decirse, en todo caso, que la transacción es, en definitiva, un contrato o acuerdo de voluntades que contiene una convención liberatoria. Asimismo, es del caso dejar sentado, como lo señala Borda, que sostener que la transacción es una convención liberatoria y no un contrato, porque no se contraen obligaciones, en el fondo, no es sino plantear una cuestión terminológica, pues lo cierto es que el artículo 833 establece que son aplicables a las transacciones todas las disposiciones sobre los contratos (conf. Borda; "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", Tº I, Ed. Perrot, Buenos Aires 1994, página 648). También es del caso señalar que el acuerdo relativo a un sacrificio mutuo es lo que distingue a la transacción de otras figuras como el reconocimiento de derechos, el desistimiento, la renuncia y la confirmación de actos jurídicos. En ese sentido, debe destacarse que, desde luego, toda transacción contiene un reconocimiento, bien parecido a una renuncia y tanto el reconocimiento, como la renuncia de derechos y el desistimiento significan en sí una verdadera concesión o sacrificio, pero éste no es mutuo o recíproco, sino unilateral en aquellas figuras jurídicas. Precisamente esa misma circunstancia diferencia a la transacción de la confirmación y la ratificación de los actos jurídicos, pues éstas significan la renuncia por una sola parte, al derecho de alegar una nulidad, mientras que la transacción exige que el sacrificio sea recíproco (conf. Rezzonico; obra citada, Tº 2, página 1024). TOTORAL SA C/ RENAULT ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140404 Ficha Nro.: 000065626

497. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACI ON DEL PROCESO. TRANSACCION.REQUISITOS. RENUNCIA. DIFERENCIACION. 1 6.3.

La mayor afinidad que tiene la transacción es con la renuncia, empero se diferencia de esta última en que puede ser de carácter gratuito, la transacción es siempre onerosa y también se distingue en la finalidad, en la transacción se busca establecer una situación de certeza, lo que es ajeno a la renuncia en general (conf. Llambías, "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", Tº III, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires 1987, página 82). Ahora bien, la transacción presenta los siguientes caracteres típicos de los contratos, es bilateral, oneroso y consensual, además presenta, como caracteres específicos, que se trata de un acto indivisible, que es de interpretación restrictiva y es declarativa de derechos (conf. Llambías, obra citada, Tº III, páginas 78/81). El primero de esos requisitos específicos, el de la indivisibilidad, que se encuentra reflejado en el artículo 834 Cciv cuando dispone que "las diferentes cláusulas de una transacción son indivisibles y cualquiera de ellas que fuese nula, o que se anulase, deja sin efecto todo el acto de la transacción". En efecto, el principio de indivisibilidad de la transacción, implica que no se pueden eliminar del acto jurídico determinadas cláusulas, dejando subsistentes otras, porque constituyen manifestaciones de voluntad sobre una serie de puntos determinados y aquellas quedarían mutiladas si se admitiera la anulación de algunas de esas cláusulas y la subsistencia de las otras; el consentimiento se ha prestado en atención a todas (conf. Lafaille Héctor; "Obligaciones", Tº I, Buenos Aires 1926, página 353). En la misma línea, ha sido expresado que en la transacción, el principio de indivisibilidad indica que cada cláusula transaccional presupone la existencia íntegra de todas las otras, porque así lo han entendido las partes en ese conjunto de concesiones recíprocas (conf. Boffi Boggero, Luis María; "Tratado de las obligaciones", Tº 4, Ed. Astrea, Buenos Aires 1986, página 444). Asimismo, cabe resaltar que al ser la transacción indivisible, si cualquiera de sus cláusulas fuese nula, queda sin efecto toda la transacción y que ello es lógico porque en la transacción cada una de las cláusulas esta ensamblada con otras, se da esto porque se recibe aquello, se ha dado el consentimiento para el conjunto, el todo y no para cada parte aislada. Sin embargo, se ha observado que esto no impediría que si fuera clara la intención de las partes de separar distintos aspectos o partes de la transacción, ella será divisible sin que la nulidad de una de las partes trajese aparejada la nulidad total (conf. Borda; "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", Tº I, Ed. Perrot, Buenos Aires 1994, página 663). TOTORAL SA C/ RENAULT ARGENTINA SA S/ ORDINARIO.

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Uzal - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140404 Ficha Nro.: 000065627

498. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACI ON DEL PROCESO. TRANSACCION.REQUISITOS. EFECTOS. 16.3.

Corresponde destacar que la transacción produce como efecto principal el de extinguir la obligación o el derecho objeto de la misma (conf. Lafaille; "Obligaciones", Tº I, Buenos Aires 1926, página 371). En ese sentido, se ha dicho que la transacción, tal cual resulta de los propios términos de la ley, produce como efecto fundamental y característico, la extinción de los derechos y obligaciones que habían sido objeto de ella, es decir, de los derechos y obligaciones a que las partes hubiesen entendido renunciar (conf. Salvat, "Tratado de Derecho Civil Argentino. Obligaciones en general", Tº 2, Ed. La Ley, Buenos Aires 1947, página 389). Asimismo, cabe señalar que la transacción no tiene efecto traslativo sino declarativo, esto significa que cuando uno de los contratantes reconoce el derecho de la otra parte no se considera que lo ha trasmitido, sino que ese derecho ha existido desde antes y directamente en cabeza de quien lo tiene luego de la transacción (conf. Llambías; "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", Tº III, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires 1987, página 118). TOTORAL SA C/ RENAULT ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140404 Ficha Nro.: 000065628

499. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACI ON DEL PROCESO. TRANSACCION.DENOMINACION. 16.3.

Procede determinar que el contrato objeto del litigio se trata de un acuerdo transaccional, por cuanto, de un pormenorizado análisis de las cláusulas del contrato, no conduce sino a concluir, contrariamente a lo sostenido por la accionante, en que el mentado acuerdo exhibe una inequívoca naturaleza transaccional. En efecto, más allá de que en el texto del contrato no se especifique en forma precisa que se trata de una transacción, habiéndose denominado al convenio como "extinción por mutuo acuerdo del contrato de concesión", ya es claro que el instrumento de marras anticipa las características propias del instituto precedentemente analizado. TOTORAL SA C/ RENAULT ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140404 Ficha Nro.: 000065629

500. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACI ON DEL PROCESO. TRANSACCION.LESION SUBJETIVA. INAPLICABILIDAD. 16.3 .

Cuando, como en el caso, el acuerdo involucrado es un convenio transaccional, el mismo no resulta pasible de ser cuestionado por la vía de la lesión subjetiva prevista en el artículo 954 Cciv y, no es susceptible del reajuste equitativo previsto en esa norma. En este punto y a fin de determinar su aplicación al acuerdo transaccional de marras, cabe recordar ciertas características de la lesión prevista en el artículo 954 del Código Civil. Así se establecen tres (3) elementos fundamentales que deben verificarse para la procedencia del instituto, estos son: a) Una grave y evidentemente desproporción entre las prestaciones que se deben las partes; b) Un estado deficitario del lesionado, que deberá encontrarse en estado de "necesidad", "ligereza" o "inexperiencia"; c) La explotación de alguno de esos estados por la parte que obtiene la ventaja excesiva y sin justificación (conf. CNCom: 13.10.2009, in re: "Chidiak Liliana Magdalena c/ Asociación de Beneficencia Hospital Sirio Libanes s/ ordinario"; Bueres, Alberto -Highton, Elena, "Código Civil y normas complementarias", Tº 2B, Ed. Hammurabi, Buenos Aires 2006, página 605). Ahora bien, cabe resaltar que el primero de estos requisitos, es decir, la grave y evidente desproporción de las prestaciones, entra en colisión con el instituto de la transacción, a poco

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que se repare, que en esta última figura jurídica, las concesiones o los sacrificios no necesitan ser equivalentes, en tanto juegan aspectos subjetivos al momento de transar, que permiten que se pueda verificar una gran desproporción entre las concesiones de las partes sin que ello implique necesariamente que ha existido una lesión. Es por ello, que si bien la transacción, como todo contrato y todo acto jurídico, puede ser anulada, siempre que concurran los requisitos exigidos por la ley (conf. Rezzónico; "Estudio de las Obligaciones", Tº 2, Ed. De Palma, Buenos Aires 1966, 1028), lo cierto es que tanto la doctrina como la jurisprudencia mayoritaria ha entendido que, por no ser un requisito la equivalencia de los sacrificios recíprocos, la transacción no puede ser impugnada por causa de lesión (conf. Llambias, "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", Tº III, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires 1987, página 75; CSJN, 05.04.1994, in re: "Kestner SACI c/ YPF Sociedad del Estado s/ ordinario"; CNCiv. Sala C, 05.07.1994, in re: "Simonini Raúl c/ Lamarca Romulo s/ daños y perjuicios"). TOTORAL SA C/ RENAULT ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140404 Ficha Nro.: 000065630

501. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACI ON DEL PROCESO. TRANSACCION.NATURALEZA JURIDICA. NULIDAD. IMPROCEDE NCIA. 16.3.

La ley no exige, como requisito de la transacción, que haya paridad de concesiones, ni ello podría imponerse, porque la importancia del sacrificio que cada cual realiza es de apreciación eminentemente subjetiva, no existiendo pauta válida para su medición, razón por la cual el instituto de la lesión que contempla el artículo 954 del Código Civil no es aplicable para oponerse a la transacción (conf. CNCiv. Sala I, 30.07.1997, in re: "Sansierra María del Rosario c/ Linea 170 empresa de San Fernando SA s/ daños y perjuicios"). En esa misma línea, ha sido dicho que no puede fundarse el planteo de nulidad del acuerdo transaccional -en los términos del Cciv: 954-, en la existencia de desproporción, pues no es requisito de la transacción la equivalencia de los sacrificios de las partes, ya que los realizados derivan de una condición subjetiva del que los hace, que no permite contar con parámetros para analizar su desproporcionalidad, entre los cuales pueden meritarse, por ejemplo, las molestias o incomodidades de un pleito, la repercusión que pudiera tener en sus negocios (conf. CNCom. Sala E, 18.12.1998, in re: "Industrias NF S.A. c/ YPF s/ nulidad de contrato"; Salvat, "Tratado de Derecho Civil", página 357), por lo que, aún cuando la suma otorgada no resultara suficiente para enjugar todos los daños de los que la accionante se considerara acreedora, pudo ésta preferir privarse de parte del crédito que entendía le asistía, a cambio de la certeza e inmediatez del cobro o de otro tipo de ventajas o beneficios relativos a los intereses en juego (conf. CNCom. Sala E, 11.11.2009, in re: "Nova Pharma Corporation SA c/ 3M Argentina SA s/ ordinario"). TOTORAL SA C/ RENAULT ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140404 Ficha Nro.: 000065631

502. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACI ON DEL PROCESO. TRANSACCION.NATURALEZA JURIDICA. NULIDAD PARCIAL. I MPROCEDENCIA. 16.3.

La nulidad parcial no funciona en la transacción, ello es una consecuencia de la índole contractual que impide fraccionar el contenido total del querer de los contratantes. Ellos han dado su consentimiento para el todo y su voluntad no puede resultar amputada por la imposición a alguno de ellos, de un contrato distinto del que quiso convenir. Si ese acuerdo es inválido en alguna de sus partes, lo es en el todo, porque el resto queda desprovisto del necesario consentimiento de los intervinientes (conf. Llambías, "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", Tº III, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires 1987, página 80). En el mismo sentido, se ha sostenido que la ley supone que encerrando la transacción sacrificios recíprocos, las partes han entendido que los sacrificios hechos por cada una de ellas, eran la condición de los hechos por la otra y que, en consecuencia, no podrían subsistir los unos sin los otros (conf. Salvat, "Tratado de Derecho Civil", Tº 2, página 414) y también se ha dicho que las concesiones o renuncias de una de las partes son la condición de las renuncias de la otra parte y acaso podría agregarse que un contrato constituye un todo indivisible (conf. Rezzónico; "Estudio de las Obligaciones", Tº 2, Ed. De Palma, Buenos Aires 1966, página 1054). En ese contexto, no puede sino considerarse que, además de no resultar aplicable a la transacción el instituto de la lesión previsto en el Cciv: 954, a todo evento, resulta improcedente pretender el reajuste del convenio transaccional, solicitando la nulidad de las renuncias y mantener incólumes y válidos otros aspectos del acuerdo que permitieron efectivizar

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importes a favor de la actora, luego de lo cual dedujeron esta acción. Es que, el carácter indivisible de esta figura jurídica obsta a que cualquiera de sus cláusulas pueda ser anulada o modificada en forma individual. TOTORAL SA C/ RENAULT ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140404 Ficha Nro.: 000065632

503. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACI ON DEL PROCESO. TRANSACCION. HOMOLOGACION.JUEZ. MODIFICACION. ACUER DO ENTRE ASOCIACION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR Y ENTIDAD BANCARIA. ABUSO. NU LIDAD. 16.3.2.

Corresponde declarar nulo a un acuerdo homologado entablado entre una entidad bancaria y una asociación que pretendía cobrar el seguro de vida debitado a los clientes del banco. Ello así en tanto que el derecho que se había reconocido a los clientes no podía verse conculcado por el inadecuado modo de ejecución que se había pactado, que terminaba por favorecer económicamente al deudor, en tanto que la asociación se había arrogado derechos que no le correspondían. En base a esta situación, el juez de primera instancia modificó, ejerciendo facultades de oficio, las modalidades previstas para la devolución de las sumas pretendidas. Sin embargo, corresponde se declare nulo todo el acuerdo a la luz de los artículo 844 y 859 Cciv, normas que habilitan a rescindir la transacción cuando se advierte que alguna de las partes no tenía ningún derecho sobre el objeto litigioso, por lo que la transacción no es apta para crear derechos que no existen de antemano; ni, correlativamente, para extinguir los que, por no ser negociables, tampoco pueden ser otorgados en contraprestación. Así siendo que en el caso no existía la posibilidad jurídica de que el banco obtuviera un acuerdo que vulnerara lo dispuesto por el artículo 54 LDC; ni le asistía posibilidad de ampliar sus propios derechos por la vía de poner en cabeza de los consumidores cargas que, precisamente por vía de la acción ejercida, pretendieron ser evitadas (artículo 37 LDC), no es posible aceptar, como el apelante pretende, que la sentencia homologatoria dictada en la causa haya tenido eficacia para amparar con la autoridad de la cosa juzgada a esos pretendidos derechos, dado que, como se explicó, si esos "derechos" no existían, tampoco podían ser objeto de transacción ni, por ende, resultar alcanzados por la aludida homologación. ADECUA C/ BANCO PRIVADO DE INVERSIONES SA S/ ORDINARIO (LL 17.7.14, Fº 117.912). Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140424 Ficha Nro.: 000065750

504. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACI ON DEL PROCESO. TRANSACCION. HOMOLOGACION.JUEZ. MODIFICACION. ACUER DO ENTRE ASOCIACION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR Y ENTIDAD BANCARIA. ABUSO. NU LIDAD. 16.3.2.

Corresponde declarar nulo a un acuerdo homologado entablado entre una entidad bancaria y una asociación de consumidores que pretendía cobrar el seguro de vida debitado a los clientes del banco. Ello así a la luz de los dispuesto por el artículo 54 de la Ley 24240 ya que se trata de una norma que, por un lado, fija recaudos formales (intervención del Ministerio Público Fiscal y sentencia de homologación fundada) enderezados a lograr la adecuada consideración de los intereses de los consumidores o usuarios afectados, y, por el otro, establece requisitos sustanciales, esto es, que conciernen al contenido mismo del acuerdo susceptible de ser logrado, que hacen las veces de piso mínimo a ser respetado. Esto último hace la norma cuando: a) establece que la sentencia que haga lugar a la pretensión -o, lo que es lo mismo, el acuerdo que sea homologado- hace cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en similares condiciones; b) exige que siempre se deje a salvo la posibilidad de los consumidores o usuarios individuales de apartarse de la solución general adoptada para el caso; c) impone la vigencia, en cuestiones patrimoniales, del principio de reparación integral; d) y se ocupa del procedimiento que debe ser adoptado para que los consumidores puedan acceder a tal reparación, estableciendo al efecto dos mandatos principales: 1°) que la restitución de las sumas que se deban sea efectuada por los mismos medios a través de los cuales fueron percibidas, y 2°) que, de no ser ello posible, se adopten otros sistemas que permitan a los afectados acceder a la reparación. Se trata de reglas de orden público (artículo 65 LDC) que no pueden ser soslayadas, restringidas, ni -por ende- transadas, so pena de nulidad del acuerdo al que se arribe. Así siendo que -en el caso- estos requisitos no fueron cumplidos, cabe decretar la mencionada nulidad, ya que se violó así el alcance que al derecho de oposición otorga la ley en los términos ya vistos; y se violó también el derecho de toda la clase involucrada de participar

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de los beneficios susceptibles de derivarse de ese acuerdo, infracción -esta última- que se aprecia a poco que se tenga presente que se previó -bien que implícitamente- la exclusión de quienes no se presentasen dentro del brevísimo plazo que al efecto fue previsto. ADECUA C/ BANCO PRIVADO DE INVERSIONES SA S/ ORDINARIO (LL 17.7.14, Fº 117.912). Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140424 Ficha Nro.: 000065751

505. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACI ON DEL PROCESO. TRANSACCION. HOMOLOGACION.JUEZ. MODIFICACION. ACUER DO ENTRE ASOCIACION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR Y ENTIDAD BANCARIA. ABUSO. NU LIDAD. 16.3.2.

Corresponde declarar nulo a un acuerdo homologado entablado entre una entidad bancaria y una asociación que pretendía cobrar el seguro de vida debitado a los clientes del banco. Ello así en tanto que el derecho que se había reconocido a los clientes no podía verse conculcado por el inadecuado modo de ejecución que se había pactado, que terminaba por favorecer económicamente al deudor, en tanto que la asociación se había arrogado derechos que no le correspondían. A más, se imponía sobre los afectados la carga de presentarse ante el banco a fin de que éste considerara en cada caso si les asistía o no aquel derecho al reembolso, se desmereció en grado extremo el sentido de la acción colectiva aquí intentada. Y esto, por algo obvio: si la acción individual por parte de los afectados resultaba injustificada por su insignificancia económica relativa (Fallos 332:111), y eso fue, precisamente, lo que tornó (según la actora) viable la acción colectiva, es inconcebible que, al final del camino se haya vuelto al principio (esto es, a la situación que existía cuando todavía esta acción no había sido promovida), lo que ocurrió cuando la misma actora consintió que, para poder cobrar, cada uno de sus representados debiera realizar esa gestión personal. Pasó lo que era de esperar: tampoco entonces esos interesados encontraron justificado actuar en forma individual, y se presentaron sólo 27 personas de entre las miles que hubieran podido peticionar. Si los interesados volvieron a tener sobre sí la carga de instar el reclamo, ¿en qué cambió su situación tras el acuerdo? En que pasaron a tener sólo sesenta días para hacerlo, so pena de perder sus eventuales derechos. ADECUA C/ BANCO PRIVADO DE INVERSIONES SA S/ ORDINARIO (LL 17.7.14, Fº 117.912). Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140424 Ficha Nro.: 000065752

506. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACI ON DEL PROCESO. TRANSACCION. HOMOLOGACION.JUEZ. MODIFICACION. ACUER DO ENTRE ASOCIACION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR Y ENTIDAD BANCARIA. ABUSO. NU LIDAD. 16.3.2.

1. Corresponde declarar nulo a un acuerdo homologado entablado entre una entidad bancaria y una asociación de consumidores que pretendía cobrar el seguro de vida debitado a los clientes del banco. Ello así a la luz de los dispuesto por el artículo 54 de la Ley 24240, que recuerda que no es sólo necesario contemplar la concreta sustancia económica de lo prometido, sino principalmente el modo o mecanismo que se empleará para que lo acordado sea cumplido. Esto es así por razones notorias, dadas por la natural complejidad que exhibe la ejecución de esas promesas frente a cientos o miles de beneficiarios que ni siquiera saben que lo son. Por eso es que el mismo artículo 54 vincula esa "reparación integral" que ordena, con el modo en que deben ejecutarse las prestaciones, proporcionando un elenco de opciones instrumentales que tienen por común designio el de garantizar un medio efectivo de cumplimiento, haciendo realidad los derechos declamados por la vía de exigir que sean arbitrados los medios para que esos beneficiarios "accedan a esa reparación". Lo que interesa es que los consumidores accedan, a través del mejor de los mecanismos que se tenga al alcance, a aquello que les es debido. De esto se deriva que en este aspecto existía una regla específica e indisponible que regulaba la ejecución del acuerdo de autos, regla que fue infringida derivando en la frustración casi total de lo acordado en este plano. Las partes no cumplieron con esa norma, pues no fue previsto que el banco debiera volver a incorporar las sumas prometidas a las mismas cuentas desde las cuales previamente él mismo las había extraído. En cambio, se previó que, de ese cobro, se ocupara en particular cada interesado, efectuando el planteo ya visto dentro del también referenciado corto lapso. Ese temperamento resulta impropio, porque es inmanente a esta materia el principio según el cual no le es dable al empresario dañador supeditar el cumplimiento de la reparación que adeuda a un comportamiento del consumidor. 2. Y no menos insostenible es la dificultad para el cálculo de lo adeudado. La pretensión del banco de descargar esas pretendidas dificultades técnicas suyas sobre los

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consumidores, no sólo es jurídicamente improcedente -por aplicación de las más básicas reglas del estatuto consumerista-, sino que, además, es improponible por aplicación de la doctrina de los propios actos. Ya que si el banco pudo hacer los cálculos para detraer esas sumas de las cuentas de sus usuarios, bien debería poder volver a hacerlo para reintegrarlas, aun cuando, también en esta ocasión -como seguramente sucedió en aquella- deba realizar para ello los trabajos necesarios. ADECUA C/ BANCO PRIVADO DE INVERSIONES SA S/ ORDINARIO (LL 17.7.14, Fº 117.912). Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140424 Ficha Nro.: 000065753

507. DERECHO PROCESAL: PARTES. ACUMULACION DE ACCIO NES. LITISCONSORCIO. LITISCONSORCIO FACULTATIVO.SEGURO DE CAUCION. PRORR OGA DE JURISDICCION. INOPONIBILIDAD AL TOMADOR DEL SEGURO DE CAUCION (DE UDOR PRINCIPAL). 10.10.2.

1. Resulta procedente la excepción de incompetencia opuesta por la tomadora del seguro de caución, toda vez que el pacto de prórroga de competencia a los tribunales ordinarios de la Capital Federal incluido en los contratos de fianza, no fue suscripto por ella. Ese pacto de jurisdicción es válido entre las partes que así lo acordaron (aseguradora y asegurado), sin que pueda extenderse sus efectos a la deudora principal, atento el carácter accesorio de la fianza celebrada (En igual sentido: Sala C, 16.4.04, "Banca Nazionale del Lavoro SA c/ Salomon, Heriberto s/ ejec."; Sala B, 23.5.06, "Cooperativa de viv., cred. y cons. Riogaver Ltda c/ Cebrowsky, Carlos s/ ejecutivo"). 2. Por tratarse de un litisconsorcio pasivo facultativo, la actora podrá optar por continuar aquí la acción contra los restantes codeudores solidarios que celebraron la fianza, mas no podrá hacerlo con respecto a la deudora principal en tales términos. Ello así pues, resulta inconcebible que se obligue a la excepcionante, tomadora del seguro y domiciliada en la provincia de Neuquén, a litigar y ejercer su defensa en juicio ante los estrados de esta ciudad, sin haberse probado suficientemente que mediara una cláusula de prórroga de jurisdicción válida. ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ NLS SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140218 Ficha Nro.: 000065319

508. DERECHO PROCESAL: PARTES. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. ALCANCE.LEY 25488. RETROACTIVIDAD DE LA SOLICITUD. PROCEDENCIA. 10.9.7.

Corresponde revocar la intimación a pagar la tasa de justicia, por cuanto la concesión del beneficio de litigar sin gastos tiene efectos retroactivos a la fecha de interposición de la demanda principal (conf. modificación de la Ley 25488 al Cpr: 83 y 84), y no obsta a tal conclusión la existencia de un anterior incidente que concluyó por caducidad de la instancia, pues la ley de rito no prevé excepción alguna a tal principio (CNCom, Sala A, 30.11.06, "Bosco, Jorge c/ Ruiz, Luis s/ ordinario"; y CNCom, Sala B, 26.8.02, "Funes, Héctor Alfredo c/ Asociación de Empleados DGI- Mesa Directiva Nacional"). LOIPON SA C/ TRIAL CONSTRUCCIONES SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140204 Ficha Nro.: 000065359

509. DERECHO PROCESAL: PARTES. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. IMPROCEDENCIA.INTRODUCCION DE CUESTIONES NO DEBATID AS EN SEDE DE GRADO. 10.9.1.

Cabe rechazar el beneficio de litigar sin gastos solicitado por el accionante, por cuanto la situación que ahora ensaya en su memorial no puede analizarse en esta instancia porque esa versión no se denunció

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oportunamente al juez de grado, y no se ofreció ningún elemento de juicio para acreditar esa declaración. Así, la potestad de revisión tiene vinculación con la actividad previa del impugnante, pues no pueden someterse a su consideración cuestiones que no fueron oportunamente debatidas en la sede de grado (arg. CN: 18; y Cpr: 34-4°, 163-6° y 277; Fallos 298:492), lo que determina que no pueda fallarse sobre capítulos no propuestos al Juez a quo (Fenochietto, Carlos, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado...", Tº II, pág. 114, b y jurisp. cit. en notas 5 y 6; Alsina, Hugo, "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal", Tº IV, pág. 415; Palacio Lino, "Derecho Procesal Civil", Tº V, pág. 267; Gozaíni, Osvaldo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado...", Tº II, pág. 87 y jurisp. allí cit.). CETTOLO MARIELA ROSANA C/ HSBC BANK ARGENTINA SA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140424 Ficha Nro.: 000065711

510. DERECHO PROCESAL: PARTES. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. PROCEDENCIA.CONCESION TOTAL DE LA FRANQUICIA. PRUEB A SUFICIENTE. 10.9.2.

Procede modificar la sentencia concediendo in totum, el beneficio de litigar sin gastos solicitado por el accionante, cuando -como en el caso- las pruebas aportadas resultan suficientes para crear convicción acerca de la real situación económica del peticionante. Ello así, de las declaraciones testimoniales surge que el actor lleva una vida sencilla, sin bienes de fortuna relevantes y que la vivienda que habita es de propiedad de sus padres. Aúnase a ello que de los informes brindados por el Registro de la Propiedad Inmueble y por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor dan cuenta de la inexistencia de titularidad de bienes en cabeza del aquí recurrente. Además percibe una remuneración que promedia los $2.500/$3.000 como personal trainer, no posee cuentas corrientes, ni plazos fijos y que sus gastos de tarjeta de crédito Visa Classic-Galicia resultan harto modestos. En tal contexto, contemplando la importancia económica de la litis principal -$300.000- y visto que de la prueba producida la parte actora no se encuentra en condiciones de afrontar los gastos que demandaría la prosecución de los autos principales -teniendo en cuenta que entre ellos no sólo se incluye la tasa de justicia sino también las costas que le pudieran corresponder-, tales extremos resultan decisivos para juzgar la procedencia del otorgamiento de la franquicia en un 100%. SPINELLI ARIEL C/ ARANDA CELIA ZAIDA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140227 Ficha Nro.: 000065337

511. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS.CONCEPTO. CAR ACTERES. 10.8.

El principio que sobre el tema de costas establece el artículo 68 del Código Procesal, adopta la teoría del hecho objetivo de la derrota. Así, la eximición que la misma norma autoriza, procede siempre que medie razón suficiente para litigar; expresión que contempla aquellos supuestos en que por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado, y con apoyatura en circunstancias objetivas que demuestran la concurrencia de un justificativo para eximirlo de costas. RIVA SAICCFA C/ SOL DE NOA SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA S/ INCIDENTE DE APELACION (ART 250 CPCC). Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140220 Ficha Nro.: 000065326

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512. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. 10.8.1.

La confirmación de la sentencia apelada en lo principal que decidiera (rechazo de la demanda), no impide su modificación con relación a las costas del proceso. Ello es así, pues el pedido de revocación del fallo, de alcance mayor, formulado en la expresión de agravios, lleva implícito el pedido de revocación, de alcance menor, concerniente a las costas, que en primera instancia fueron impuestas a la actora (conf. CNCom. Sala D, 29/5/2007, "Pages, Roberto José c/ Balistrelli, Ángel Mario s/ despido"; íd. Sala D, 3/12/2008, "Bobarin, Juan Carlos c/ Clínica Materno Infantil de la Unión Obrera Metalúrgica s/ ordinario"; CNFed. Civ. Com. Sala II, causas 8551 del 6/3/1980 y 2656 del 2/5/1984). Por ello procede imponerlas en el orden causado (Cpr: 68). DIGITAL VOICE SA C/ TELECOM PERSONAL SA S/ ORDINARIO. Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140219 Ficha Nro.: 000065403

513. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. ALLANAMIENTO.CONDICIONES. 10.8.1.6.

Cuando, como en el caso, la sentencia dictada declaró al demandado -concursado- incurso en mora razón por la cual, precisamente, impuso el pago de intereses, el allanamiento formulado no resulta idóneo para eximirla del pago de las costas, pues su conformidad a la pretensión de la actora se concretó cuando ya se encontraba esa situación respecto de la obligación debida, de lo que se sigue que el allanamiento resultó extemporáneo y, en definitiva, fue la conducta de la concursada la que obligó a litigar a su contraria (conf. esta CNCom., Sala B, 11.05.1993, "Rinaldo Antonio c/ Gaspar Elsa s/ ordinario"; íd., Sala C, 19.09.2006, "Rodríguez de Versa Liliana c/ Lupier SA s/ ordinario"; íd., Sala F, 31.08.2010, "Lanin San Luis SA c/ Equipo XXI SA s/ ordinario"). Por lo demás, es evidente que el ejercicio de la prerrogativa que al acreedor concursal otorga el artículo 21 LCQ de continuar ciertos procesos de conocimiento contra el concursado por ante el Juzgado de origen hasta el dictado de la sentencia, en modo alguno puede conllevar per se la condena en costas del actor. KEMIN ARGENTINA SRL C/ WILLMOR SA S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140515 Ficha Nro.: 000065763

514. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. NULIDAD.DEMANDA. SUSPENSION DE PRESCRIPCION. CPR 73. CADUCIDAD DE INSTANCIA. 10.8.1.10.

Se llama instancia a toda petición inicial de un proceso, trámite o procedimiento dirigido a un juez para que satisfaga un interés legítimo del peticionario (Fallos: 277:202). Así pues, la mera invocación de que la demanda fue iniciada a los efectos de suspender la prescripción pronta a operar en aquella oportunidad, carece de entidad para modificar la disposición normativa contenida por el Cpr: 73 pues la mera presentación de la demanda genera consecuencias de carácter procesal, entre las que cabe citar la apertura de la instancia, la cual impone simultáneamente, cargas al justiciable y deberes al órgano jurisdiccional. Mientras el primero asume la carga de hacer avanzar el trámite hacia su fin último que es la sentencia y el juez tiene el deber de proveimiento (Conf. Carlo Carli, "La demanda Civil", La Plata, Ed. Lex, 1980 p. 115 D-A; esta Sala, in re "Fred Patoul SA c/ Rey Caamaño José s/ Ordinario" 31/10/2013). ATTWELL KARINA HEBE C/ HSBC BANK ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140311 Ficha Nro.: 000065547

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515. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. OTROS SUPUESTOS.OBLIGADOS AL PAGO. AUSENCIA DE SOLIDARIDAD. 10.8.1.21.

En tanto el artículo 75 Cpr prescribe que en los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la condena solidaria, así, en principio, el importe de la condena en costas se divide por el número de litisconsortes, y cada uno de ellos es individualmente responsable por el pago de la correspondiente fracción, siendo admisible la responsabilidad solidaria solamente en el supuesto de que también tenga ese carácter la derivada de la obligación controvertida en el proceso. Ello así, cuando -como en el caso, el Tribunal no impuso la solidaridad de la obligación, ni ella surge del objeto que se perseguía en dicha acción, no pueden encuadrarse las costas de ese proceso en el supuesto previsto en el primer párrafo, in fine, del artículo 75 Cpr, y entender que los obligados deben responder solidariamente al pago de éstas. Máxime cuando se observa que los obligados al pago son la actora, su letrado, el síndico de la actora y los herederos de uno de los demandados. En ese marco, los obligados deben responder al pago de dichos emolumentos en forma mancomunada, y al no haber establecido el Juez la forma en que se distribuían dichas costas entre los accionados, se estima prudente que se repartan en partes iguales (artículo 689, inciso 3° Cp r). CONARPESA CONTINENTAL ARMADORES DE PESCA SA S/ CONCURSO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (POR SALIVA RAFAEL ALBERTO Y OTRO). Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140515 Ficha Nro.: 000065761

516. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. PRINCIPIO OBJETIVO.GRUPO ECONOMICO. 10.8.1.2.

Corresponde desestimar el planteo de la actora de que se impongan las costas del proceso en que resultó vencida por su orden, argumentando que pertenecía una de las codemandadas al mismo grupo económico de la otra. Es que conforme el criterio objetivo del vencimiento, la mera conformación de un grupo económico por sociedades comerciales o de una relación de control societario no constituye por sí misma una ilicitud (v. CNCom, Sala D, 19/12/07, "Diyón SA c/ Peugeot Citröen Argentina SA"), por lo cual que la parte vencedora lo integre tampoco justifica la exención de costas. ADROCAR SA C/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140225 Ficha Nro.: 000065450

517. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. PRINCIPIO OBJETIVO. 10.8.1.2.

Si bien -en el caso- la actora libró una cédula a un domicilio informado por la Secretaria Electoral y el Registro Nacional de las Personas, lo cierto es que debió consignar que el tal domicilio tenía carácter de "denunciado" y no "constituido" -como lo hizo-. En este marco, correspondió imponer las costas a la actora vencida, quien con su actuar poco diligente motivó la incidencia que aquí se analiza. A mayor abundamiento, cabe señalar que la mentada incidencia implicó bilateralidad y controversia, por lo que cupo imponer las costas en la forma que aquí se propone. Es que no se aprecia en el caso circunstancia alguna que justifique un apartamiento del criterio objetivo de la derrota (arg., Cpr: 68-9º). Ello pues, un error de tal envergadura no puede ser convalidado por el mero transcurso del tiempo. MICROGLOBAL ARGENTINA SA C/ JONAS AGUILAR CRISTIAN FEDERICO Y OTROS S/ ORDINARIO. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140506 Ficha Nro.: 000065854

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518. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. PRINCIPIO OBJETIVO.INDEPENDENCIA CON EL OBJETO DEL LITIGIO. S UBSISTENCIA DE LAS MISMAS AUN EN CASO DE EXTINCION DE LA RELACION JURIDICA LI TIGIOSA. AUSENCIA DE PRONUNCIAMIENTO. EFECTOS. COSTAS POR SU ORDEN. 10.8.1.2.

Cuando la cuestión de fondo se ha tornado abstracta y no existe una resolución sobre la procedencia de la pretensión sustancial, los litigantes emergen del proceso en igual condición y ninguno puede calificarse de ganador o perdedor, de modo que las costas deben distribuirse en el orden causado (CNCom., sala D, "Puente Hnos. Soc, de Bolsa SA c/ Desarrollos de Acuerdos Comerciales SA s/ ordinario"); destacándose que "...la imposibilidad de dictar un pronunciamiento final sobre la procedencia substancial de la pretensión, cancela todo juicio que permita asignar a cualquiera de las partes la condición necesaria -de vencedora o de vencida- para definir la respectiva situación frente a la condenación consecuente y accesoria que nos ocupa..." (CNCom., sala A, "Fluvialmar SA c/ Fluviomar SA s/ ordinario", y sus citas). MENAGED NESSIM S/ QUIEBRA C/ MENAGED NESSIM Y OTROS S/ ORDINARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140509 Ficha Nro.: 000065971

519. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO.PRINCIPIO GENERAL. CPR 68. IMPOSICION A LA VE NCIDA. PROCEDENCIA. 10.8.1.4.

Cuando, como en el caso, de los antecedentes de este litigio se desprende que la aseguradora demandada terminó siendo responsabilizada por los daños y perjuicios ocasionados al accionante derivados de su decisión irrazonable e infundada de rechazar el siniestro y de su consecuente falta de pago de la suma asegurada, habiéndose admitido como consecuencia de ello la acción incoada, más allá de que no hayan sido reconocidos la totalidad de los rubros reclamados en la demanda, no se advierte fundamento suficiente a los fines de desvirtuar el principio general del Cpr: 68 y ss. por lo que la imposición de costas a la demandada en su calidad de sustancialmente vencida en el proceso resulta ser la solución más adecuada a las circunstancias del caso. Disidencia parcial de Dra. Uzal:. Cuando, como en el caso, la actora fue derrotada en una porción más que sustancial de su planteo inicial, prosperando su demanda por un importe sensiblemente inferior al reclamado, en ese contexto debe atenderse al resultado final de la demanda y a la existencia de vencimientos parciales, recíprocos y mutuos, debiendo distribuirse las costas generadas en ambas instancias en consideración a la suerte de las respectivas posiciones y siguiendo proporcionalmente el principio de la derrota. Desde ese ángulo de mira pues, la distribución de costas en un 40% a cargo de la parte demandada y el 60% restante a cargo de la parte actora, se adecua a la forma en que progresaron las respectivas pretensiones (artículos 68, segundo párrafo y 71 Cpr). VIZCARRA ANGEL EDUARDO C/ PROVINCIA SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140408 Ficha Nro.: 000065669

520. DERECHO PROCESAL: PARTES. DOMICILIO. DOMICILIO LEGAL. CONSTITUIDO. 10.1.1.1.

El domicilio procesal subsiste para los efectos legales hasta la terminación del proceso o su archivo (Cpr: 42), es decir que, hasta tanto no se constituya otro y tal circunstancia sea debidamente notificada mediante cédula a la contraparte serán válidas todas las notificaciones dirigidas al domicilio originario (CNCom, Sala D, 23.11.12, "Banco Itaú Buen Ayre SA c/ Rivas, Roberto s/ ejecutivo"). MONSANTO ARGENTINA SAIC C/ ABEL ANIBAL BRUNO SA S/ EJECUTIVO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140403

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Ficha Nro.: 000065775

521. DERECHO PROCESAL: PARTES. DOMICILIO. DOMICILIO LEGAL. CONSTITUIDO. 10.1.1.1.

La mera presentación en el proceso de la ejecutada con fecha posterior a la modificación del domicilio legal del ejecutante no implica conocer de manera automática esa situación. Así, en el caso, en la providencia que tuvo por modificado el domicilio se utilizó la expresión "Notifíquese", e impone que su anoticiamiento ocurra por cédula -que condiciona la validez del nuevo domicilio al efectivo conocimiento de la contraria (Cpr: 42)-. Tampoco se advierte que mediara una notificación personal o por examen del expediente por parte de la ejecutada (Cpr: 142 y 143), o de cualquier otra circunstancia de la cual pudiere presumirse ese anoticiamiento (Cpr: 149). MONSANTO ARGENTINA SAIC C/ ABEL ANIBAL BRUNO SA S/ EJECUTIVO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140403 Ficha Nro.: 000065776

522. DERECHO PROCESAL: PARTES. DOMICILIO. DOMICILIO LEGAL. CONSTITUIDO. 10.1.1.1.

La mera presentación en el proceso de la ejecutada con fecha posterior a la modificación del domicilio legal del ejecutante no implica conocer de manera automática esa situación. Es que la operatividad del Cpr: 149 no puede sustentarse con la mera presentación del litigante en la causa, sino que, a los fines de suponer su conocimiento, debe mencionarse un hecho concreto, que provenga del propio expediente y sea inequívoco y directo, como único medio idóneo para tener por configurado el presupuesto fáctico de aplicación de dicha preceptiva, esto es, que el expediente ha sido examinado, ya sea en su integridad o -cuanto menos- en las constancias relevantes, y que la parte se notificó de lo actuado. MONSANTO ARGENTINA SAIC C/ ABEL ANIBAL BRUNO SA S/ EJECUTIVO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140403 Ficha Nro.: 000065777

523. DERECHO PROCESAL: PARTES. INTERVENCION DE TERC EROS. CITACION.CONTROVERSIA COMUN. 10.11.6.

La intervención de terceros será procedente cuando haya controversia común; es decir cuando se entienda que la eventual decisión judicial que resuelva sobre la relación o situación jurídica planteada en el proceso y que constituye la causa de la pretensión, pueda de alguna manera, afectar, alterar, gravitar o comprometer la relación o situación jurídica extracontenciosa existente entre una de las partes y el tercero (ver en tal sentido Kenny, Héctor E., La intervención obligada de terceros, página 24 y sgtes., específicamente página 33). FSD SA C/ Y & R INVERSIONES PUBLICITARIAS SA S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPR. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140408 Ficha Nro.: 000065747

524. DERECHO PROCESAL: PARTES. REBELDIA. EFECTOS. 1 0.7.2.

La incontestación de la demanda importa el incumplimiento de la carga impuesta por el Cpr: 356-1º, lo cual autoriza a tener por ciertos los hechos alegados por la actora en sustento de su pretensión -siempre que en la causa no existan elementos que los contradigan eficazmente- así como también impone declarar reconocida la autenticidad de la documentación acompañada. Es que, aunque el

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tribunal no está obligado a acceder en forma automática, ante la falta de contestación de la demanda, a las pretensiones deducidas por la actora, pues tal omisión no la exime de aportar a la causa los elementos de convicción necesarios que justifiquen la legitimidad del reclamo (CNCom., Sala E, "Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Botner Norberto", del 03-02-04; ídem, 08-11-05, "De Souza, Juan c/ Baxis SRL), de la prueba cumplida resulta también suficientemente acreditada la existencia del crédito invocado por la demandante, lo cual confirma la presunción referida. Ello así, en el caso, corresponde tener por reconocidos por el demandado la efectiva provisión de productos y servicios liquidados en las facturas adjuntadas a la demanda, la oportuna recepción de las mismas sin observaciones de su parte, y la falta de cancelación de dicha deuda -reclamada en el juicio-. DAIMLER CHRYSLER ARGENTINA SA C/ RUTA SIETE SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140210 Ficha Nro.: 000065343

525. DERECHO PROCESAL: PARTES. REBELDIA. PRUEBA. 10 .7.3.

Si bien, en el caso, la deudora principal del crédito invocado por la actora no contestó la demanda, siendo procedente tener por reconocidos los hechos expuestos por la actora como fundamento de su pretensión (Cpr: 356-1°), y, los codemandados fiado res de sus obligaciones que sí la respondieron: i) no negaron la deuda ni la falta de recepción e impugnación por la demandada de las facturas acompañadas; ii) tampoco desconocieron los conceptos allí liquidados y; iii) aunque invocaron la existencia de un crédito de la codemandada rebelde, contra la actora, por un importe mayor al que se reclama, tales invocaciones no han resultado argumentación idónea para desestimar el reclamo. Es que, en la especie, por un lado, las anomalías informadas de los libros de la demandante no afectan la eficacia probatoria de los registros contables vinculados a la operatoria examinada y que no merecieron observaciones de la experta y, por otro, la entidad de las irregularidades que se observaron en la contabilidad de la accionada sí afecta la registración inherente al hecho extintivo que intentó probar. DAIMLER CHRYSLER ARGENTINA SA C/ RUTA SIETE SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140210 Ficha Nro.: 000065344

526. DERECHO PROCESAL: PARTES. REPRESENTACION PROCE SAL.ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS. PROTOCOLIZACION DEL ACTA DE ASAMBLEA. P ROCEDENCIA. 10.5.

La protocolización del acta de asamblea de la designación del administrador de un consorcio de copropietarios es útil como forma de suplir el requisito de la escritura pública (Ley 13512: 9-2º) y por tanto, esa constancia es suficiente para justificar la personería (Bueres - Highton, op. cit.; y Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil, Derechos Reales, ed. 2008, Tº 1, p. 655, n° 789 y jurisprudenc ia allí citada). Ello, en el entendimiento que no debe prevalecer una interpretación literal sino flexible de la citada norma, y que no debieran imponerse trámites excesivos o innecesariamente onerosos que pudieren significar una vulneración al acceso a la justicia. BIKKESBAKKER ENRIQUE JUAN C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS CORDOBA 3395/99 S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140408 Ficha Nro.: 000065670

527. DERECHO PROCESAL: PARTES. REPRESENTACION PROCE SAL. ACREDITACION.SOCIEDADES. REPRESENTANTE. APODERADO. INSUFICIENCIA. LEY 10996: 15. 10.5.1.

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El mandato amplio de administración y disposición conferido por la demandada a cierta persona no lo convierte en representante legal de la sociedad, pues no se debe confundir esa condición -que proviene de la ley- con la del representante convencional, quien actúa por otro en virtud de una manifestación expresa de voluntad del representado. Y si bien es cierto que se le otorgó a aquél la facultad de representar a la sociedad en todos los asuntos judiciales, preexistentes, presentes o futuros, ante cualquier Tribunal de la Nación o de las Provincias o del Extranjero, ello no es suficiente para admitir que asuma en este juicio la referida representación habida cuenta de que, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 10996, la elección del mandatario judicial no puede recaer en cualquier persona capaz, sino en determinados profesionales que la norma indica con carácter taxativo (cfr. Fassi-Yañez, Código Procesal Comentado, Tº 1, página 337). Una solución contraria implicaría tanto como admitir que por una convención entre particulares se modifique una norma legal donde el legislador ha fijado los requisitos para ejercer la representación de otro en juicio. CIRCULOVISION SRL C/ SALES QUALITY SRL S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140306 Ficha Nro.: 000065429

528. DERECHO PROCESAL: PARTES. REPRESENTACION PROCE SAL. ACREDITACION.SOCIEDADES. REPRESENTANTE. APODERADO. INSUFICIENCIA. LEY 10996: 15. 10.5.1.

La sociedad demandada -en el caso- no puedo actuar en juicio por intermedio de un apoderado que no es abogado, o procurador, salvo el supuesto previsto en el artículo 15 de la Ley 10996, que, no se configura en el sub lite, siendo doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal que el patrocinio exigido por el artículo 56 Cpr, cumplido en el caso, no suple las exigencias de la Ley 10996 a los fines de la actuación en juicio en carácter de apoderado o de representante legal (cfr, CSJN, 17.11.94 "Ecomad Construcciones Portuarias SACIFI c/ Provincia de Chubut y otro" Fallos 317:1586). CIRCULOVISION SRL C/ SALES QUALITY SRL S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140306 Ficha Nro.: 000065430

529. DERECHO PROCESAL: PARTES. REPRESENTACION PROCE SAL. SUSTITUCION.PROCEDENCIA. 10.5.8.

Es cierto que no se encuentra habilitado para estar en juicio quien se presenta invocando un derecho que no es propio, con un poder especial y sin ser letrado matriculado (artículo 15 Ley 10996). Esta ley solo exceptúa de la obligación establecida en el artículo 1 inciso 1 a los mandatarios generales con facultad de administrar. Sin embargo, nada impide que en el supuesto de que se hubiera dado mandato a un tercero no profesional para demandar judicialmente, el mandatario supla su inhabilidad sustituyendo el poder en un abogado o procurador (Colombo-Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado, La Ley, Año 2006 T° III página 664). Ello así, en tanto, en el caso , el instrumento copiado refiere a los apoderados, habiendo tenido el escribano certificante a la vista no solo los antecedentes de tal apoderamiento sino los relativos a la constitución y modificaciones del banco, dando fe de ello, circunstancia esta que torna inadmisible el planteo introducido (conf. Código Civil: 1003) relacionado con la falta de representación. HSBC BANK ARGENTINA SA C/ GUEVARA JUAN MARTIN S/ EJECUTIVO. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140529 Ficha Nro.: 000066101

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530. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACI ON. APELACION ORDINARIA ANTE LA CORTE SUPREMA (CPR 254).RECURSO EXTRAORDINA RIO. IMPROCEDENCIA. 15.2.14.

El examen del recurso ordinario de apelación determina la improcedencia del tratamiento del recurso extraordinario, por ser aquel comprensivo de la plena jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 326:4909; 330:2639). FRIGORIFICO RIOPLATENSE SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR AFIP. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140515 Ficha Nro.: 000065842

531. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACI ON. EFECTO DEVOLUTIVO (CPR 250).FALTA DE COPIAS. DESERCION DEL RECURSO. 1 5.2.12.

Cabe declarar desierto el recurso de apelación interpuesto con efecto devolutivo o no suspensivo contra una decisión interlocutoria, por cuanto el apelante no adjuntó ciertas copias exigidas por el Cpr: 250. Es que tales copias constituyen un recaudo para mantener vigente el recurso; esto es, para que pueda oportunamente efectuarse un análisis de admisibilidad de aquél en cuanto atañe a la procedencia de la impugnación (conf. Fenochietto, Carlos E., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", tomo 2, segunda edición, Buenos Aires, 2001, páginas 42/43; Gozaíni, Osvaldo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado", tomo II, segunda edición, Buenos Aires, 2006, pág. 61; CNCiv., Sala D, 4.3.80, LL 1984-A-82, cit. por Highton, Elena - Areán, Beatriz -directoras-, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial", tomo 4, Buenos Aires, 2005, página 890, n° 1). CUTZARIDA SRL C/ EMPRESA CONCESIONARIA LINEAS ELECTRICAS DEL SUR SA S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPR. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140318 Ficha Nro.: 000065511

532. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACI ON. IMPROCEDENCIA. APELACION DEL AUTO QUE DENIEGA EL RECURSO.RECURSO D E QUEJA. 15.2.2.1.

El Tribunal de Alzada es el órgano natural destinatario y juzgador del recurso de apelación y, en principio, sede natural de su trámite. Empero esto último reconoce excepción legal en el recurso concedido en relación, cuya fundamentación y sustanciación ocurre en la primera instancia, excepción que obedece a obvias razones de economía procesal. La decisión adoptada en ese trámite sucedido en la primera instancia y según la cual se declara extemporánea la presentación de un memorial, participa de la naturaleza de la denegación del recurso y lleva igual consecuencia que esta: el óbice de acceder a la alzada, pues lo contrario abre la posibilidad de sucesivas concesiones y deserciones de repetidas apelaciones, lo que es absurdo (Sala D, "A.L. Construcciones SA c/ Tuttobene SACI", 03/11/1988; íd., "Eximo SRL s/ quiebra, 05/05/1989). Así, el auto que declara extemporánea la presentación del memorial, no es a su vez recurrible y sólo autoriza a ir directamente en queja (Cpr: 282 y sgtes.; arg. análogo CSJN, "Rebolo, Angel c/ Mendes, Adelino", 01/01/75, Fallos 292:87). PEPE LIDIA ESTER C/ MINISSALE ANA MARIA S/ EJECUTIVO. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140422 Ficha Nro.: 000065700

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533. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACI ON. MONTO DEL JUICIO (CPR 242).LIMITE DE APELABILIDAD. CAPITAL RECLAMADO. 15. 2.4.

A los fines previstos por el Cpr: 242, el valor cuestionado en el proceso se determina atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda, excluyéndose el cómputo de los intereses y otros rubros (cfr. esta Sala, "Banco del Buen Ayre SA c/ Iglesias Raúl Constantino y otro s/ ejecutivo", del 31.5.10). BANCO DEL BUEN AYRE SA C/ FERNANDEZ CELESTINO S/ EJECUTIVO (QUEJA). Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140210 Ficha Nro.: 000065361

534. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACI ON. MONTO DEL JUICIO (CPR 242).LEY 26536. INTERPRETACION. 15.2.4.

La interpretación que pareciera debe darse a la Ley 26536, es que su finalidad ha sido -según lo indicado en la expresión de motivos de la ley- desalentar las demandas en las que, si bien se tuvo razón por el fondo de la cuestión, se presentan reclamando montos improcedentes y la norma los vuelve reales disponiendo que ése es el capital que hay que mirar para saber cuál es el verdadero valor cuestionado por ambas partes. En definitiva, el valor "cuestionado" es la norma general y dicho valor siempre debe superar los $ 20.000. (pesos veinte mil), pero la variante es que si se admite la demanda por una diferencia en menos de cierta envergadura, inferior en un 20% (veinte por ciento), el valor cuestionado es el que surge de la sentencia y no la diferencia entre lo buscado y lo obtenido, de modo que queda armonizada la disposición contenida en ese párrafo con el resto del articulado (ig. sentido Kiper, Claudio M, "El nuevo monto para apelar", LL 2010-A,1008; esta CNCom, Sala "F" voto mayoritario in re, "Quiroga Noemí Ester c. Liderar Compañía de Seguros, del 12.12.11; Kielmanovich, Jorge L., "Sobre la inapelabilidad de las sentencias", LL 2012-B,175). (En el caso la pretensión material instaurada en autos alcanzaba la suma de $ 52.046.- (cincuenta y dos mil cuarenta y seis pesos) y por medio de su sentencia, la Sra. Juez a quo admitió tan sólo la suma de $ 9.046. (nueve mil cuarenta y seis pesos), o bien dicho de otro modo, un monto equivalente al 17,38% (diecisiete con treinta y ocho centésimos por ciento) de la pretensión inaugural de las partes, es decir, una suma "inferior en un 20% (veinte por ciento)" -o "inferior "a" dicho porcentaje, eventualmente-, tal como lo requiere la norma, comparándolo con ese monto inaugural. Ello así, debe estarse en el caso al "capital que efectivamente reconoció la sentencia", pues, sin que resulte ya necesario repetir cuál ha sido esa suma en la especie, es del todo claro que dicho límite no se halla superado, quedando así determinada la inaudibilidad antes aludida). NUTTI JUAN ALBERTO C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140326 Ficha Nro.: 000065572

535. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACI ON. PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA (CPR 260). HECHO NUEVO (ART. 260-5°).ENUNCIA CION TAXATIVA. 15.2.16.5.

La producción de pruebas en segunda instancia se encuentra limitada a tres situaciones expresamente definidas por el Cpr: 260-5º: (a) cuando se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista por el artículo 365; (b) cuando se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 366; y (c) cuando se hubiere formulado el pedido a que se refiere el inciso segundo del artículo 260. Esta enunciación de supuestos es taxativa (Acosta, J., Procedimiento civil y comercial en segunda instancia, Tº I, p. 262, Santa Fe, 1981; CNCom, Sala D, 9.8.07, "Inspección General de Justicia c/ Empresa Naviera Petrolera Atlántica SA s/ organismos externos"; íd., 15.2.07, "Recupero Energético SA c/ Camuzzi Gas Pampeana SA y otros s/ ordinario"). GARCIA JORGE ALBERTO Y OTRO C/ PARQUE DE LA COSTA SA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D.

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Fecha: 20140228 Ficha Nro.: 000065427

536. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE QUEJA. ADMISIBILIDAD.ADMISIBILIDAD FORMAL. 15.4.1.

La queja, en lo que se refiere a su admisibilidad formal, puede interponerse contra las providencias que deciden acerca de la concesión o no del recurso de apelación, o bien sobre la deserción del mismo, ya que en este último supuesto no procede una nueva y diferente apelación (CNCom, Sala D, 6.9.06, "Caldera, Juan Carlos s/ quiebra s/ incidente de apelación"; CNCom, Sala A, 22.11.96, "Brait, Herminio c/ Grasso Molina s/ inc. de medidas cautelares"; entre otros; Colombo, Carlos, "Código Procesal", tomo 1, Buenos Aires, 1975, página 399). REGO ANTONIO C/ LIBRERIA HUEMUL SA Y OTROS S/ ORDINARIO S/ QUEJA. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140327 Ficha Nro.: 000065634

537. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE QUEJA. ADMISIBILIDAD. REQUISITOS (CPR 283). 15.4.1.

Se tiene dicho que, aunque el Cpr: 283 no exija dentro de los recaudos de admisibilidad que la queja sea fundada, su propia naturaleza impone la necesidad de esgrimir los motivos que lleven a considerar injustificada la desestimación de la apelación articulada (v. esta Sala, "Perregrini, Ruben Omar", del 25/10/96 y su cita. Íd: "A.P. Siracusa SA s/ Quiebra s/ Incidente de Extensión de Quiebra c/ Frigorífico Villa Olga y otros s/ Queja", del 14.03.12; "Viviendas Mayo Cooperativa de Prov. de Inm. y Cdto. LTDA s/ Quiebra s/ Incidente de escrituración por Fierro Adriana Nelly s/ Queja", del 21.03.12). (En igual sentido: CNCom, Sala E, 28.5.14, "BANCO DE SAN JUAN SA C/ GRIMALDI DANIEL S/ ORDINARIO S/ QUEJA"). BODEGA Y CAVAS DE WEINERT SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD (PROMOVIDO POR LA SINDICATURA S/ QUEJA). Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140213 Ficha Nro.: 000065312

538. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE QUEJA. IMPROCEDENCIA.TRIBUNAL ARBITRAL. LAUDO ARBITRAL. RECURSO DE NULIDAD. DENEG ACION. QUEJA. DESESTIMACION. 15.4.3.

Procede rechazar la queja interpuesta contra la resolución del Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de nulidad opuesto por la actora. Y si bien existe jurisprudencia uniforme en cuanto a la procedencia del recurso de nulidad cuando -como ocurre en el presente- las partes han acordado que la decisión que adopte el Tribunal de Arbitraje es única y definitiva y se han sometido a la reglamentación vigente para el arbitraje de derecho, en el caso, no se advierten configurados ninguno de los supuestos que taxativamente establecen los artículos 760 y 761 del Código Procesal para la procedencia de ese planteo. En efecto, el disenso expresado por el nulidicente respecto de la evaluación probatoria efectuada en el mentado laudo para rechazar el reclamo de daños y perjuicios no se corresponde con la causal de nulidad por "falta esencial de procedimiento" cuya configuración autoriza el planteo invalidatorio. Pues de ser ello así, todo defecto de fundamentación atribuido al laudo con esa base bastaría para hacerlo intrínsecamente objetable por la vía recursiva intentada (conf. esta Sala "PMA c/ Ciffoni, Ricardo; Donati Silvia y Dupre Graciana" del 7/11/03 y jurisprudencia allí citada). Tampoco se observa que en la parte dispositiva del laudo se hubiesen adoptado decisiones incompatibles entre sí, pues claramente se señaló que el único incumplimiento contractual que se advertía configurado -que integraba uno de los puntos comprometidos- era el pago por renovación de cuentas, disponiéndose la determinación de su quantum por parte de la perito contadora. De modo que, como la nulidad del laudo arbitral, como surge de las causales previstas por las normas citadas, no tiene por objeto habilitar la revisión del contenido del laudo en cuanto al fondo de lo resuelto por los árbitros, la queja planteada resulta inadmisible.

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QUALITY SECURITY SA C/ ADT SECURITY SERVICES SA S/ QUEJA. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140213 Ficha Nro.: 000065314

539. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE QUEJA. IMPROCEDENCIA.MEDIDA CAUTELAR. SUSPENSION DERECHOS SOCIETARIOS. 15.4.3.

Corresponde rechazar un recurso de apelación y luego la queja en contra de una resolución que dispuso la suspensión provisoria de los derechos del socio del actor. Habida cuenta la improcedencia formal de un recurso de apelación impetrado contra una decisión de Alzada, la queja no puede prosperar. Ello, sin perjuicio de lo que deba decidirse en función de nuevos elementos de juicio que la parte afectada por la medida cautelar podrá, en su caso, invocar ante el Juez de primera instancia por la vía que corresponda. Voto de la Dra. Villanueva:. No importa esto afirmar que el recurrente carece de vía procesal para hacer valer el derecho que impetra, o que debe soportar la aludida suspensión durante todo el juicio pese a que tal medida fue dispuesta por la Sala sin haberlo oído. Lo que significa es que el recurso elegido no es procedente, por tratarse de una apelación dirigida contra una resolución dictada por esta misma Alzada. Pero de ello no se deriva que lo aquí decidido sobre el punto haya pasado en autoridad de cosa juzgada. Ese temperamento no es sino derivación de la necesidad de asegurar al afectado el correspondiente derecho de defensa, permitiéndole el debate de esa medida que ha sido decretada y efectivizada sin su presencia (ver, Rivas, Adolfo A., "Medidas cautelares", Lexis Nexis, Buenos Aires, 2007, páginas 135/6). Desde tal perspectiva, y si bien la Sala no ignora que la cuestión ha sido objeto de disímiles interpretaciones (ver, Rivas, ob. cit.; Arazi, ob. cit.; Highton, Elena-Areán, Beatriz A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", ed. Amurabi, página 120 y sig., entre otros), lo cierto es que, al no existir jurisprudencia uniforme en el fuero, parece razonable concluir que no puede negarse al recurrente su posibilidad de promover el incidente que, en su caso, crea necesario a fin de obtener el levantamiento de la medida que lo afecta (C.N.Civ., Sala C, "Papel del Tucumán SA c/ Asociación de Fabricantes de Celulosa y Papel" ya citado, Higton-Areán, ob. cit.). En cualquier caso, el afectado debe tener derecho a cuestionar lo sentenciado, sin que, por ende, sea necesario que, en supuestos como el que nos ocupa, el recurrente plantee hechos nuevos para obtener la revisión de aquello que lo afecta, desde que tal requisito -el aporte de nuevos elementos- sólo es exigible para alterar una situación cautelar dispuesta con debida audiencia (Arazi, Rolando- Rojas, Jorge A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Tº I, página 773 y sig., ed. Rubinzal- Culzoni). LINEAS DELTA ARGENTINO SRL C/ BAGATTIN AMERICO ATILIO S/ MEDIDA PRECAUTORIA S/ QUEJA. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140403 Ficha Nro.: 000065616

540. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE QUEJA. IMPROCEDENCIA. 15.4.3.

Corresponde denegar una queja respecto de la denegatoria del recurso de apelación interpuesto contra una resolución de carácter interlocutorio ya que el asunto deberá ser ponderado al momento del dictado de sentencia definitiva. Ello así en tanto que si el veedor designado se extralimitó o no al proporcionar la información que incorporó en el informe cuestionado por el apelante, no causa a éste ningún agravio. Disidencia del Dr. Garibotto:. En tanto la decisión recurrida podría ser susceptible de generar a la parte apelante un agravio irreparable ulteriormente, cabe admitir el recurso de queja, declarar mal denegada la apelación referida y concederla en relación (conf. artículo 243 del Código Procesal), debiendo sustanciarse. MASONI DE SANTA CRUZ GRACIELA MIRTA C/ DESARROLLOS BUENOS AIRES SA Y OTROS S/ ORDINARIO S/ QUEJA. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140416

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Ficha Nro.: 000065691

541. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.HONORARIOS. SOLICITUD DE APERTURA DE CUENTA. APELACION. DENEGAC ION. 15.4.2.

Procede hacer lugar a la queja por denegación (por falta de gravamen) de la apelación interpuesta contra la providencia que rechazó el pedido de oficiar al Banco de la Nación Argentina para la apertura de una cuenta en dólares estadounidenses para posibilitar la cancelación de honorarios profesionales, por cuanto, según coincide la jurisprudencia y la doctrina, la retribución del abogado tiene naturaleza alimentaria, puesto que los honorarios, fruto civil del trabajo inmaterial de las ciencias (artículo 2330, Código Civil) son el medio para satisfacer necesidades vitales propias y de la familia del profesional, por lo que -desde esa perspectiva- no difieren del sueldo o salario que percibe quien se encuentra en relación de dependencia (v. en similar sentido, CSJN, 16.5.00, LL, 2001-E-555; esta Sala, 1.7.02, DJ, 2002-3-763; Ure, "Carácter alimentario del honorario del abogado", LL, 2002-D-710; Finkelberg, "Honorarios y aranceles profesionales", p. 9; Peyrano - Eguren - García Solá, Ley 6767, p. 3 y 12; entre otros). Y a ese respecto debe mencionarse que -en el caso- el argumento brindado en la anterior instancia, de que la petición sería innecesaria porque bien podría efectuarse una transferencia directa desde una cuenta de la entidad a la denunciada por cada uno de los interesados, lo cierto y concreto es que se acordó pagar la retribución mediante depósito judicial, de manera que dicha condición sólo podría cumplirse admitiendo la solicitud en examen. CORTES MARIA ROSA Y OTRO C/ BANCO MACRO SA S/ ORDINARIO S/ QUEJA. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140221 Ficha Nro.: 000065410

542. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. 15.4.2.

La omisión de proveer la intimación solicitada por la ejecutante en los términos del Cpr: 56 y 57 -en tanto cierto escrito no lleva firma de letrado- y la designación del propietario de cierto automotor como depositario judicial, son susceptibles de causar gravamen irreparable, lo cual justifica la admisión de la queja. GHY PREST SA C/ BARRIONUEVO LUIS DANIEL S/ QUEJA. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140401 Ficha Nro.: 000065828

543. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. 15.4.2.

Resulta procedente la queja incoada contra la providencia que dispuso, de modo previo a proveer su petición, librar oficios para averiguar el lugar donde desarrolla sus actividades y el CUIT y DNI de la demandada, en virtud de que el decreto -calificado como medida para mejor proveer- resulta subsumible en el artículo 242-3º del Cpr. CAPELLETTI RUBEN DARIO S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR CONSORCIO DE COPROPIETARIOS EDIFICIO AV CORDOBA 632 S/ QUEJA. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140519 Ficha Nro.: 000065946

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544. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE QUEJA. QUEJA ANTE LA CORTE SUPREMA.SUSPENSION DEL PROCESO. IMPROCEDENCIA. 15.4 .4.

Cabe desestimar la pretensión recursiva, por cuanto a la fecha, los recursos presentados (tanto el ordinario como el extraordinario) no prosperaron. Así, mientras la Corte no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso (Cpr: 285, T.O. por Ley 23774; conf. CSJN, Fallos, 258:351; 286:148; 294:327; ver Morello - Sosa - Berizonce, "Códigos procesales en lo civil y comercial de la Provincia de Buenos Aires, y de la Nación, comentados y anotados", tomo 3, página 938; Fenochietto - Arazzi, "Código procesal civil y comercial de la Nación comentado y concordado", tomo 1, página 868; Palacio, Lino, "Derecho procesal civil", tomo 5, pág. 201, n° 3-b; Fassi Yáñez, "Código procesal civil y comerc ial, comentado, anotado y concordado", tomo 2, página 529, n° 9). FRIGORIFICO RIOPLATENSE SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR AFIP. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140515 Ficha Nro.: 000065841

545. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO EXTRAORDIN ARIO.IMPROCEDENCIA. MEDIDAS CAUTELARES. 15.3.

Corresponde rechazar un recurso extraordinario toda vez que ha sido destacado por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación que, en principio, las resoluciones sobre medidas cautelares -tal la dictada en el caso-, no son susceptibles de ser equiparadas a sentencias definitivas a los efectos del recurso extraordinario (Fallos 234:52; 262:212; 271:96; 277:388; 329:3464; 330:2186; 331:466; entre muchos otros). Y ello así, dado el carácter meramente transitorio de tales resoluciones, susceptibles de ser modificadas -entre otras razones-, por la variación de las circunstancias de hecho que justificaron su dictado. No se ignora que ese Máximo Tribunal ha admitido la posibilidad de equiparar a sentencia definitiva una medida cautelar cuando medie cuestión federal bastante conjuntamente con un agravio que, por su magnitud, resulte irreparable ("Grupo Clarín SA y otros s/ medidas cautelares", del 05/10/2010). No obstante tal supuesto no se verifica en el caso, resultando insuficiente la invocación genérica de garantías constitucionales que no tienen directa vinculación con lo decidido cautelarmente, a lo que se agrega que, en rigor, la cuestión atañe a circunstancias de hecho y de prueba regidas por el derecho común y el procesal, y por tanto, ajenas a la vía extraordinaria (Fallos 318/1214; 367:507; 271:276, entre otros). FRASER ROBERTO NORMAN Y OTROS C/ CANEVAS SA Y OTROS S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140522 Ficha Nro.: 000065774

546. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO EXTRAORDIN ARIO. ARBITRARIEDAD. IMPROCEDENCIA.INCONSTITUCIONALIDAD. INCOMPETENCIA. 15.3.1.2.

Procede rechazar el recurso extraordinario interpuesto por cuanto, en el caso, el pronunciamiento recurrido no se ha pronunciado acerca del planteo de inconstitucionalidad de los artículos 143, último párrafo y 144, último párrafo, de la Ley 26831 de Mercado de Capitales, pues como allí mismo se señalara, se consideró que es competencia del Fuero en lo Contencioso Administrativo Federal decidir sobre la constitucionalidad de las normas legales que le atribuyen competencia. En consecuencia, la sentencia recurrida no tiene el carácter de definitiva con respecto a los derechos sustanciales invocados, (conf. CSJN Fallos: 301:615), ni se pronuncia de modo final sobre el fondo del asunto, surgiendo, además, que tampoco se encuentra afectada la garantía del juez natural de modo que exija una consideración inmediata por ser ésta la única oportunidad para su tutela adecuada, habida cuenta que, justamente, se dispuso que sea el fuero legalmente previsto el que resuelva el planteo relativo a la inconstitucionalidad invocada. Por ende, no se advierten configurados los extremos que habilitan la vía recursiva intentada (a contrario sensu: Fallos: T. 330: 2361). SZWARC RUBEN MARIO Y OTRO C/ ESTADO NACIONAL Y OT S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Kölliker Frers - Míguez - Uzal.

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Cámara Comercial: A. Fecha: 20140211 Ficha Nro.: 000065742

547. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO EXTRAORDIN ARIO. ARBITRARIEDAD. IMPROCEDENCIA.INCONGRUENCIA. AUSENCIA. 15.3.1.2.

Procede rechazar el recurso extraordinario interpuesto con base en la presunta incongruencia, con sustento en que los agravios fundantes de la apelación no han sido correcta e íntegramente captados, y consecuentemente, debidamente atendidos y resueltos, más soslaya indicar la indispensable trascendencia o idoneidad técnica del agravio, esto es, cómo es que las defecciones predicadas implican la arbitrariedad que habilita la instancia extraordinaria. En ese marco cabe señalar que la congruencia -ha dicho la Corte Federal- se erige en un límite para el juez que no puede fundar su decisorio en hechos que no han sido objeto de alegación ni prueba, y por esa razón, no han sido motivo de discusión (CSJN, Fallos 310:1826; ídem.; 11.06.03, "Cebollero, Antonio Rafael y otros c/ Córdoba, Provincia de"). Se habrá incumplido entonces el recaudo de congruencia cuando, con prescindencia del acierto o desacierto intrínseco de lo resuelto, la decisión altere los términos de la relación procesal, pues dentro de esos límites la específica atribución jurisdiccional de declarar el derecho aplicable puede y debe ejercerse sin retaceos. En función de lo anterior, quien se agravia por causa de incongruencia, con aspiraciones de habilitar la instancia extraordinaria, asume la carga inexcusable de describir específicamente el modo en que la mentada defección se patentiza, no bastando obviamente la sola mención de que se ha incurrido en la misma. Siendo el principio de congruencia aquel "que delimita el contenido de las resoluciones judiciales, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el juez en la sentencia y las pretensiones y defensas planteadas por las partes" (Guasp, Derecho Procesal Civil, Madrid, 1961, p. 533), para demostrar su inobservancia no alcanza con argumentar que los fundamentos de la apelación no han sido correctamente aprehendidos, y consecuentemente, debidamente tratados y resueltos, sino que es indispensable especificar cómo es que tales errores habrían posibilitado una decisión que exorbita, por defecto o por exceso, los limbos de la litis contestatio. Tal cometido, a la luz de las precisiones anteriormente relacionadas, no se advierte en absoluto satisfecho en la especie. GOMEZ ELISA NILDE C/ HSBC LA BUENOS AIRES COMPAÑIA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140520 Ficha Nro.: 000065923

548. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO EXTRAORDIN ARIO. CUESTION FEDERAL. IMPROCEDENCIA. 15.3.3.2.

Las discrepancias con lo decidido -relativas a la tramitación del beneficio de litigar sin gastos respecto las eventuales costas del juicio principal- y, las argumentaciones referidas a presuntas violaciones de derechos constitucionales, remiten a cuestiones de hecho y derecho común y procesal, cuya decisión es privativa de los jueces de la causa, ajena a la instancia extraordinaria. Sucede que no se encuentra en juego la interpretación de normas de carácter federal que habilite la admisibilidad formal de recurso extraordinario. Es que la Ley 24240 integra el derecho común, toda vez que resulta complementaria de los preceptos contenidos en los Códigos Civil y de Comercio (CSJN, "Dilena, Silvia Delia c/ Peugeot Citroen Argentina SA s/ demanda ordinaria", del 20.02.07, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema, Fallos: 330: 133). PROCONSUMER C/ WAL MART ARGENTINA SRL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS S/ RECURSO EXTRAORDINARIO. Sala - Vassallo (Sala Integrada). Cámara Comercial: E. Fecha: 20140226 Ficha Nro.: 000065423

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549. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO EXTRAORDIN ARIO. CUESTION FEDERAL. PLANTEO.PROCEDENCIA. 15.3.3.

Corresponde hacer lugar a un recurso extraordinario toda vez que la Ley 22232 (Carta Orgánica del Banco Hipotecario) es de carácter federal según lo reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 323:809; disidencia 321:1997; 315:129; entre otros). En consecuencia, habida cuenta la materia involucrada en el pronunciamiento recurrido -declaración de inoponibilidad de embargo y del remate del inmueble de la demandada- y lo dispuesto en el artículo 14, inciso 3, de la Ley 48, corresponde conceder el recurso extraordinario deducido, desestimándoselo en punto a la arbitrariedad alegada, toda vez que el decisorio cuenta con argumentos suficientes que obstan a dicha tacha. Disidencia del Dr. Garibotto:. 1. El aludido recurso constitucional exige la concurrencia de ciertos requisitos propios que se aprecian incumplidos en la especie. En tal sentido, la Excma. Corte Nacional ha dicho en reiteradas ocasiones que tal recurso debe estar dotado de fundamentación autónoma, la cual consiste en la necesidad de exponer un prolijo relato de los hechos de la causa que permita vincularlo con las cuestiones que se plantean como de naturaleza federal a través de una crítica concreta y razonada de los argumentos en que se basa la sentencia que se impugna. A estos efectos, no es suficiente con exponer una crítica general de las líneas principales de la argumentación del pronunciamiento resistido, sino que es necesario rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que el juzgador se apoyó para arribar a las conclusiones que agravian a la apelante (Fallos 310:1465). En el mismo sentido, ese Máximo Tribunal ha considerado que el aludido recaudo formal sólo se satisface si la lectura del recurso extraordinario hace innecesaria la del expediente a los efectos de pronunciarse sobre la procedencia de tal vía de excepción (Fallos 270:356; 280:121, entre otros). Nada de esto ha ocurrido en el caso, en el que, en cambio, el recurrente se limitó a reiterar planteos vertidos en anteriores intervenciones. 2. A más, el recurrente no interpuso en forma fundada la cuestión federal que hoy pretende llevar a conocimiento de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación. La simple referencia a afectación del derecho de propiedad, a la protección de la vivienda no es, por ello, suficiente a estos efectos; ni lo es la mera reserva del llamado "caso federal". Dicha reserva, por sí sola, carece de sentido. Entender lo contrario sería incurrir en un grave error, en tanto implicaría erigir a esa fórmula, en sí misma vacía, en un "pseudo" requisito del recurso extraordinario, al punto de que ha sido entendido que, si hay debido planteo, dicha reserva huelga: mientras que si, por el contrario, tal planteo no existe, ella no sirve para nada (ver Sagüés, Néstor Pedro, "Recurso extraordinario", Tº II, p. 320 y sus citas, Ed. Astrea, ed. 2002). AGUEROS CARLOS ADOLFO Y OTRO C/ ESPOSITO MARIO ALBERTO Y OTROS S/ EJECUTIVO. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140311 Ficha Nro.: 000065484

550. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO EXTRAORDIN ARIO. CUESTION FEDERAL. PLANTEO. IMPROCEDENCIA. 15.3.3.2.

Procede desestimar el recurso extraordinario interpuesto, por cuanto -en el caso- el decisorio recurrido consultó el principio de congruencia y la jerarquía de las normas vigentes (Cpr.: 34-4º y 163-4º), lo que aventa el riesgo de que se encuentre configurada la causal de arbitrariedad invocada por los recurrentes. En efecto, en el fallo recurrido no se observa apartamiento de la norma vigente o carencia de fundamentación; por cuanto se juzgó que en la especie resultaba aplicable el principio general que indica que los gastos que demande la intervención judicial deben ser soportados por el que solicitara la medida, habida cuenta que ella se dispone para tutelar sus derechos. Asimismo las discrepancias referidas a la determinación de quién debe afrontar los gastos que requiere la intervención judicial y las argumentaciones referidas a presuntas violaciones de derechos constitucionales, no habilitan la vía extraordinaria -que es de carácter excepcional- y no se halla destinada a revisar pronunciamientos que deciden cuestiones de hecho y de derecho común, privativa de los jueces de la causa. Por otra parte, las decisiones referentes a medidas precautorias, sea que las ordenen, modifiquen o extingan, no revisten el carácter de sentencia definitiva a los fines del artículo 14 de la Ley 48 (CSJN, 12/6/79, LL 1979-D-634, nro. 3795; id., LL 1980-B-704, 35.595-S). INAES C/ COOPERATIVA DE VIV CRED Y CONS COPROAR LTDA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140213 Ficha Nro.: 000065313

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551. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO EXTRAORDIN ARIO. CUESTION FEDERAL. PLANTEO. IMPROCEDENCIA.MEDIDA CAUTELAR. 15.3.3.2.

Procede rechazar el recurso extraordinario interpuesto, cuando, como en el caso, se ha admitido la medida cautelar solicitada por la actora, lo que no habilita el remedio federal intentado. Ello pues, por un lado, dicho pronunciamiento no puede considerarse definitivo en los términos del artículo 14 de la Ley 48 (CSJN, "Camus Ramón Gregorio c/ Lang Luciano Guillermo Pío y otro", 6.2.03; id. "UBA c/ Federación Argentina de Trabajadores de las Universidades Nacionales", 24.08.00; este Tribunal, Sala B, "Alba Cía. Arg. de Seguros SA c/ Dyfol SA", del 27.9.84) y, por el otro, se han tratado cuestiones de neto carácter procesal, por lo que no se aprecia la concurrencia de cuestión federal suficiente para habilitar la intervención del Más Alto Tribunal de la Nación por esa vía. SZWARC RUBEN MARIO Y OTRO C/ ESTADO NACIONAL Y OT S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140211 Ficha Nro.: 000065743

552. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO EXTRAORDIN ARIO. CUESTION FEDERAL. PLANTEO. PROCEDENCIA.COMUNICACIONES BANCO CENTRAL. 15.3.3.1.

Procede conceder el recurso extraordinario interpuesto por cuanto -como en el caso- se encuentra en tela de juicio la aplicación de las Comunicaciones "A" 5318, 5339 y 5361 del Banco Central de la República Argentina, -que revisten carácter federal-, por lo que el remedio resulta admisible desde esta perspectiva (CSJN, "Garcia Maria Antonia y Ots. c/ Estado Nacional s/ Proceso de Conocimiento", del 21.03.2006; "Saddakni Lidia Ines c/ E.N.T.E.L Empresa Nacional de Telecomunicaciones y Ots. s/ Despido" del 13.03.2001). VELEZ MIGUEL ANGEL C/ SANABRIA OSCAR Y OTRAS S/ EJECUCION PRENDARIA S/ QUEJA. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140327 Ficha Nro.: 000065524

553. DERECHO PROCESAL: RECUSACION. MINISTERIO PUBLI CO.IMPROCEDENCIA. 2.5.

Procede desestimar la recusación formulada por la actora respecto de la Sra. Fiscal de Cámara, por cuanto, el Cpr: 33 establece expresamente que los funcionarios del Ministerio Público no pueden ser recusados. De su lado, la Ley 24946 dispone en su artículo 10 que los integrantes del Ministerio Público podrán excusarse o ser recusados por las causales que -a su respecto- prevean las normas procesales y contempla en el artículo 76 que queda derogada toda norma que resulte contradictoria con esa ley. En este marco, cabe establecer si lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 24946 ha derogado el artículo 33 Cpr. Cabe remarcar que el artículo 10 de la Ley 24946, a los fines que aquí interesan, con relación a la recusación de los miembros del Ministerio Público, efectúa una remisión a lo dispuesto a su respecto por las normas procesales, luego, tal disposición no puede más que ser interpretada tomando en consideración esa remisión a sus efectos. En tal línea de pensamiento, es esclarecedor recurrir a los antecedentes de la ley actual para encuadrar debidamente el alcance de la norma precedentemente aludida. Así las cosas, realizando la exégesis del artículo citado se extrae con claridad el sentido que cabe atribuir al actual artículo 10 de la Ley 24946, esto es, que los integrantes del Ministerio Público pueden ser recusados conforme las leyes procesales aplicables a las causas en las que intervengan. Ello determina, pues, que si la causa es penal, cabrá la recusación conforme a lo previsto por el artículo 71 Cpr y que, en cambio, si se trata de un proceso civil, el instituto se encuentra vedado, debiendo estarse en este ámbito a lo dispuesto por el artículo 33 Cpr. Debe repararse en que el diverso tratamiento normativo encuentra su sustento en el diferente rol asignado al Ministerio Público en los diferentes fueros. En esta inteligencia, es claro que la norma aplicable al sub lite es el artículo 33 Cpr, la que, conforme a lo expresado y, teniendo en consideración el diferente rol del Ministerio Público en los procesos civiles y penales no se encuentra derogada por el artículo 76 de la Ley 24946, habida cuenta que no existe contradicción alguna entre la norma procesal y el articulado de ley de Ministerio Público. Por ende, subsiste la prohibición establecida por el código de rito (en igual sentido: Colombo-Kiper, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Tº I, página 228). AUTOMOVILES SAAVEDRA SA C/ FIAT ARGENTINA SA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.

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Kölliker Frers - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140429 Ficha Nro.: 000066447

554. DERECHO PROCESAL: RECUSACION. RECUSACION CON C AUSA (ART. 17).AUSENCIA FIRMA DEL LETRADO. EXCEPCION. 2.3.

La deducción de recusar con causa al magistrado de grado, solicitado por el presidente de la fallida que carece de firma de letrado y en orden a lo que fuera establecido por esta Sala in re: "Kestner SACIFIA s/ quiebra" del 28.8.13, no hubiera correspondido proveer dicha presentación, sin embargo, se procederá excepcionalmente en este caso, en sentido contrario al apuntado, a fin de que el proceso universal prosiga su tramitación por ante su sede natural. KONISHI SA S/ CONCURSO MERCANTIL LIQUIDATORIO S/ INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140211 Ficha Nro.: 000065308

555. DERECHO PROCESAL: RECUSACION. RECUSACION CON C AUSA (ART. 17).IMPROCEDENCIA. 2.3.

Conforme lo que dispone el artículo 18 del Código Procesal, corresponde rechazar el recurso de recusación interpuesto, toda vez que fue planteado con posterioridad al dictado de la sentencia definitiva. A más, lo manifestado por el recusante hace necesario poner de relieve que no existió ni existe enemistad del Tribunal respecto de aquél, a lo que se añade que la resolución aludida en el escrito que aquí se provee nada tiene que ver con las partes de la litis. Corresponde, en tales condiciones, rechazar in limine el intento recusatorio. Voto de la Dra. Villanueva:. Toda vez que la recusación a la Sala ha sido deducida con posterioridad al dictado de la sentencia definitiva, corresponde proceder a su rechazo. Sin perjuicio de ello, se aprecia a simple vista la sin razón del recusante. Así, en relación al planteo acerca de la incompetencia de la Sala para intervenir en el sub lite, tal aspecto fue objeto de expresa consideración en el último párrafo de la resolución, ocasión en la que se destacó que tal alegación era extemporánea. Y lo mismo sucede respecto al resto de las cuestiones de fondo planteadas, cuya consideración puntual no era necesaria en razón de los alcances y la finalidad del recurso extraordinario. Cabe agregar que la recusante no se había hecho cargo de los fundamentos que habían sustentado la decisión apelada. HAMRA WALTER ARIEL S/ CONCURSO PREVENTIVO (INCIDENTE DE REVISION POR WEILERAS SAMUEL). Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140416 Ficha Nro.: 000065689

556. DERECHO PROCESAL: RECUSACION. RECUSACION CON C AUSA (ART. 17). CAUSALES.IMPROCEDENCIA. CPR 17. TAXATIVIDAD. AUSENC IA. 2.3.1.

Procede rechazar la recusación con causa cuando, como en el caso, no se alegó específicamente ninguna de las causales previstas en el Cpr: 17, extremo que torna improponible el planteo. Es que las causales de recusación son de carácter taxativo y deben ser entendidas y ponderadas con criterio restrictivo, requiriendo para su procedencia de una fundamentación seria y precisa por tratarse de un acto grave y trascendental, una medida extrema y delicada, siendo imprescindible que el recusante señale concretamente los hechos demostrativos de la existencia de los motivos que ponen en peligro la imparcialidad del magistrado (conf. CSJN, 30.04.96, "Industrias Mecánicas del Estado c/ Borgward SA"; íd. esta Sala, 24.08.90, "El Acuerdo Cía. Argentina de Seguros SA s/ pedido de quiebra por Las Espigas SA s/ inc. de recusación con causa"; íd. 29.05.96, "Martínez Miguel s/ Conc. Civil s/ inc. de recusación

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con causa"). Ello así, por cuanto -en la especie- la articulación aparece desprovista de fundamento suficiente al sustentarse en una serie de imputaciones a la magistrada de grado sin fundar las mismas en tanto sólo se limita a puntualizar pronunciamientos respecto de los cuales discrepa, extremo que por cierto no releva la intención de ejercer en debida forma su derecho de defensa. Además, no es dable pasar por alto que el eventual desacierto en que pueda haber incurrido el Juez no constituye en sí mismo causal válida de recusación, sin perjuicio de los recursos jurisdiccionales que pudieren deducirse. KONISHI SA S/ CONCURSO MERCANTIL LIQUIDATORIO S/ INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140211 Ficha Nro.: 000065309

557. DERECHO PROCESAL: RECUSACION. RECUSACION CON C AUSA (ART. 17). CAUSALES. PREJUZGAMIENTO (INC. 7).IMPROCEDENCIA. 2.3.1.7.

1. Corresponde desestimar la recusación fundada en el artículo 17 inciso 7° Cpr toda vez que las opiniones vertidas por los magistrados en la debida oportunidad procesal, sobre los puntos sometidos a su consideración, de ningún modo autorizan la recusación por prejuzgamiento, toda vez que no se trata de opinión anticipada (Santiago C. Fassi - César D. Yañez, "Código procesal comentado, anotado y concordado", Tº I, página 233, edit. Astrea, 1988). Ello es lo que ha ocurrido, en el caso, mediante el dictado de un pronunciamiento previo, por lo que, con independencia del acierto o desacierto de tal solución, no existe óbice para que se conozca en el recurso de reposición in extremis que contra el mismo ha sido deducido, máxime si se tiene en cuenta que el referido recurso debe ser interpuesto ante el juez o tribunal que dictó la resolución que lo motiva. En efecto, la recusación fundada en la causal de prejuzgamiento no es un instituto destinado a remediar los errores de un determinado pronunciamiento ya que ellos son materia de los recursos respectivos (Carlos J. Colombo - Claudio M. Kiper, "Código procesal anotado y comentado", Tº I, página 199, edit. La Ley, 2006). 2. En tales condiciones, el Tribunal aprecia infundada la recusación con causa planteada, lo que trasunta un proceder descalificable de parte del recusante en los términos del artículo 29 del Código Procesal. Tal conducta lo hace pasible de la sanción autorizada por dicha disposición para el caso de recusación maliciosa -multa- ya que una recusación notoriamente carente de fundamentación supone el empleo malicioso de una facultad o prerrogativa procesal (v. Kielmanovich, Jorge L.: "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", Abeledo - Perrot, Buenos Aires, 2010, Tº I, p. 104). Voto de la Dra. Villanueva:. Las opiniones vertidas por los magistrados en la debida oportunidad procesal, sobre los puntos sometidos a su consideración, de ningún modo autorizan la recusación por prejuzgamiento, toda vez que no se trata de opinión anticipada (Santiago C. Fassi - César D. Yañez, "Código procesal comentado, anotado y concordado", Tº I, página 233, edit. Astrea, 1988). Ello es lo que ha ocurrido en el caso mediante el dictado de un pronunciamiento previo, por lo que, con independencia del acierto o desacierto de tal solución, no existe óbice para que se conozca en el recurso de reposición in extremis que contra el mismo ha sido deducido, máxime si se tiene en cuenta que el referido recurso debe ser interpuesto ante el juez o tribunal que dictó la resolución que lo motiva. En efecto, la recusación fundada en la causal de prejuzgamiento no es un instituto destinado a remediar los errores de un determinado pronunciamiento ya que ellos son materia de los recursos respectivos (Carlos J. Colombo - Claudio M. Kiper, "Código procesal anotado y comentado", Tº I, página 199, edit. La Ley, 2006). MARTI GRACIELA NORMA C/ STANLEY SERGIO ALFREDO Y OTROS S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140218 Ficha Nro.: 000065324

558. DERECHO PROCESAL: RECUSACION. RECUSACION SIN C AUSA (ART. 14). IMPROCEDENCIA.EXPEDIENTES CONEXOS. 2.2.3.

Corresponde desestimar la recusación sin causa formulada por la accionada por prematura y por haber consentido su competencia en otros expedientes conexos, toda vez que la doctrina y la jurisprudencia sobre la materia son coincidentes en relación con que la recusación es indivisible. En ese marco, aquella no procede en los procesos que, por razones de conexidad, tramitan ante el mismo tribunal -como en la especie-, pues quien recusa consintió la actuación del magistrado en el expediente conexo (cfr. CNCiv, sala D, in re: "Prince SA c/ Néctar SRL y otros", del 29/04/80; íd. Sala G, in re "Vázquez, Juana c/ Blanco, María", del 30/06/83; Fenochietto-Arazi: "Código Procesal", Tº I, página 97; Morello,

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"Código Procesal Comentado", Ed. 1970, Tº I, página 122) (conf. esta CNCom, Sala C, 30/10/09, "Penalty Argentina SA c/ Ateliers SA s/ ordinario"). LEVY MARIA GABRIELA Y OTROS C/ LABORATORIOS ESME SAIC Y OTROS S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 INC 2 ° CPCC. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140311 Ficha Nro.: 000065478

559. DERECHO PROCESAL: RECUSACION. RECUSACION SIN C AUSA (ART. 14). OPORTUNIDAD. SEGUNDA INSTANCIA.EXTEMPORANEIDAD. IMPROCEDENCIA: F ALTA DE NOTIFICACION DE LA NUEVA INTEGRACION DE SALA. 2.2.2.2.

No corresponde considerar extemporánea la recusación sin causa planteada por el actor con respecto a un juez que participa en la resolución del caso por haber sido integrada la sala, pues si bien la recusación de los jueces de cámara debe plantearse al día siguiente de la notificación de la primera providencia que se dicte (Cpr: 14, parr. 4º); en la especie la integración de sala no fue notificada por cédula al recusante, lo que obsta a considerarla extemporánea (Cpr: 275 y ccdtes). GARCES ANTONIO ROBERTO Y OTROS C/ CLUB DE CAMPO SAN DIEGO SA S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE APELACION. Ballerini - Ojea Quintana - Barreiro (Sala Integrada). Cámara Comercial: B. Fecha: 20140506 Ficha Nro.: 000066437

560. HONORARIOS: BENEFICIARIO DE LA REGULACION. PER ITO. PERITO CONTADOR.TAREAS EN EXTRAÑA JURISDICCION. LEY 22172. LEY 21839: 55. 10.4.1.

En tanto la Ley 22172 dispone que la regulación de honorarios corresponderá al tribunal oficiado, quien la practicará de acuerdo a la ley arancelaria vigente en su jurisdicción, teniendo en cuenta el monto del juicio si constare, la importancia de la medida a realizar y demás circunstancias del caso (artículo 12), y en el especie, el trámite tuvo por objeto la producción de una medida de prueba (pericia contable), ninguna disposición legal -ni la Ley 22172, ni el Decreto-Ley 16638/57, ni el Cpr- supedita la prosecución de una causa hacia el dictado de la sentencia -en el caso sobre la procedencia, o no, del beneficio de litigar sin gastos promovido por la actora-, al pago de los honorarios que se hubieran regulado durante su trámite. Es cierto que los jueces no pueden dar por terminado ningún juicio sin que se deposite judicialmente la cantidad fijada para responder a los honorarios adeudados (artículo 9 Decreto-Ley 16638/57 y artículo 55 Ley 21839), sin embargo, no es ese el supuesto que nos ocupa ya que el presente trámite tiene por finalidad prestar colaboración judicial a los efectos de la producción de la prueba ofrecida en una causa que aún se encuentra en trámite, cosa muy distinta. En efecto, este expediente se formó al solo y único efecto de atender la rogatoria motivada por la necesidad de efectivizar la pericia fuera de la jurisdicción del tribunal que conoce en la litis, mas sin que ello implique -obviamente- la existencia de un juicio independiente de la acción en cuyo marco la medida fue ordenada. Ello así, es claro que no se configura en el caso ninguno de los supuestos contemplados en las normas arancelarias mencionadas. Desde esta perspectiva, la decisión apelada, en tanto supedita la incorporación de la prueba aquí producida a los autos de origen, a la satisfacción del arancel de la perito y, en consecuencia, impide la prosecución del trámite hacia el dictado de la sentencia, no puede ser avalada. GALIANO EZEQUIEL CONSTANTINO C/ ANDES RENT A CAR SA S/ OFICIOS LEY 22172. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140527 Ficha Nro.: 000065830

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561. HONORARIOS: BENEFICIARIO DE LA REGULACION. PER ITO. PERITO CONTADOR.TAREAS EN EXTRAÑA JURISDICCION. LEY 22172. LEY 21839: 55. 10.4.1.

Cuando, como en el caso, los honorarios de la perito contadora fueron regulados en los términos del artículo 3 del Decreto-Ley 16638/57 y que consideraciones tendientes a proteger la actividad pericial y su pronta retribución -independizada provisionalmente del resultado del juicio- autorizan a sostener que la experta que efectúa un trabajo que le es encomendado en beneficio de contendientes de otra jurisdicción y del propio servicio de la justicia, tiene derecho a que el peticionario de su actividad responda por una retribución de naturaleza provisional sin tener que esperar la definición final del conflicto, lo que a veces insume lapsos prolongados; en ese marco, la experta tiene la posibilidad cierta de que el servicio que presta -vinculado con la profesión que constituye su medio de vida- sea remunerado, al menos provisoriamente, con prontitud y con independencia de la duración del pleito en danza en extraña jurisdicción. Al respecto, la Ley 24432 no ha modificado el artículo 3°, inciso d), Decreto-Ley 16638/57 que, justamente, prevé la regulación provisional de los profesionales de ciencias económicas, norma que es concordante, además, con el artículo 20, Ley 21839. En este contexto, considérase que cabe al peticionante de la pericia contable afrontar la obligación de marras, en atención a la subsistencia del conflicto entre las partes, y de que ha sido quien requirió la intervención. En tal sentido cabe precisar que una vez dirimida la cuestión principal procederá establecer "definitivamente" el sujeto pasivo de la mentada remuneración de acuerdo con la forma en que sean impuestas las costas del proceso. De modo que los costos son provisionalmente solventados por la parte que insta aquello que los origina, y la sentencia conclusiva de la causa establecerá quién será el responsable definitivo de tales costos. Parece entonces como natural derivación de lo expuesto que el beneficiario del estipendio tiene pleno derecho de exigir su pago al peticionario de la medida en el plazo respectivo, ello sin perjuicio del eventual derecho de repetición contra quien resulte condenado en costas. GALIANO EZEQUIEL CONSTANTINO C/ ANDES RENT A CAR SA S/ OFICIOS LEY 22172. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140527 Ficha Nro.: 000065831

562. HONORARIOS: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS. ACT UALIZACION DE HONORARIOS. PROCEDENCIA. INTERESES. MORA (ART. 61).APLICACION D E LA TASA PASIVA. PROCEDENCIA. 8.1.

Las deudas de honorarios devengan intereses equivalentes a la tasa pasiva por expresa previsión legal (artículo 61 de la ley arancelaria), norma que debe aplicarse cuando no se ha formulado cuestión constitucional con eficacia en dicho plano. Ello pues, existiendo expresa norma legal que establece la tasa a la cual deben computarse los réditos en supuestos de honorarios, no cabe apartarse de ella. BARGIANO MARIA CRISTINA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION (POR DUHALDE LUCIANO EMANUEL). Kölliker Frers - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140326 Ficha Nro.: 000065527

563. HONORARIOS: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS. ACT UALIZACION DE HONORARIOS. PROCEDENCIA. INTERESES. MORA (ART. 61).APLICACION D E LA TASA ACTIVA. EXCEPCION. 8.1.

Cuando, como en el caso, en la ejecución de honorarios, se ha dictado sentencia de venta donde se estipuló que dichos emolumentos con más los aportes correspondientes devengarían intereses a la tasa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento (artículo 54, inciso b de la Ley 8904); en ese contexto, se aprecia que en relación a estos estipendios ya hubo un pronunciamiento de parte del juez que intervino en su ejecución estableciendo la tasa a la que debían ser calculados los réditos, existiendo así, cosa juzgada sobre la cuestión, por lo que resulta inaplicable la Ley 21839: 61. BARGIANO MARIA CRISTINA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION (POR DUHALDE LUCIANO EMANUEL). Kölliker Frers - Míguez.

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Cámara Comercial: A. Fecha: 20140326 Ficha Nro.: 000065528

564. HONORARIOS: LABOR EXTRAJUDICIAL.REMUNERACION S UJETA AL RESULTADO DEL NEGOCIO. 11.

Cabe rechazar el reclamo de honorarios incoado por el actor, por las gestiones realizadas para la concreción de cierto proyecto hotelero, pues si bien resulta probado que el accionante prestó sus servicios para las defendidas, -que se presumen de carácter oneroso-; sin embargo, surge de la prueba colectada en autos que la remuneración pretendida estaba supeditada a la concreción del proyecto hotelero -que no sucedió en la especie-. Y si bien cuestiona el actor que su situación haya sido asimilada a la de los restantes intervinientes del proyecto, tampoco ha sido acreditado que él se encontraba exento del acuerdo que parecerían arrojar las constancias colectadas en autos. Esto es que únicamente plasmado y realizado el proyecto, aquéllos que tuvieron intervención activa contarían con un porcentual del complejo hotelero, de acuerdo a los aportes realizados. PEIXOTO ENRIQUE C C/ GARIBALDI SANDRA Y OTROS S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140310 Ficha Nro.: 000065583

565. HONORARIOS: LABOR EXTRAJUDICIAL.VALOR DE LAS F ACTURAS. 11.

La falta de emisión de facturas no puede impedir el progreso de la pretensión de cobro de honorarios emanados de trabajos extrajudiciales, porque éstas no son constitutivas del crédito reclamado, sino que conforme su régimen legal (CNCom: 474) la eficacia que poseen es liquidatoria y probatoria del negocio que instrumentan (En igual sentido: CNCom, Sala B in re "Gabisa SRL c/ Cinter SRL s/ ord.", del 02/11/1998 y sus citas). JUNI CARLOS A C/ ARPILE INFRAESTRUCTURA Y FUNDACIONES SA S/ ORDINARIO. Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140310 Ficha Nro.: 000065592

566. HONORARIOS: LABOR EXTRAJUDICIAL.MEDIADOR. PAUT AS. 11.

El pago de los emolumentos del mediador, en caso de haberse promovido el juicio y existir imposición de costas, estará a cargo del condenado a pagar estas últimas. Ello condice con el hecho de que al dictarse la nueva Ley de Mediación -N° 26589-, la q ue modificó el artículo 77 Cpr, se mantuvo el criterio de que los honorarios del mediador integran las costas, sin habérselo equiparado a los emolumentos de los peritos, quienes sí se encuentran habilitados a reclamar del no condenado en costas el pago del 50% de sus estipendios. DE ANGELIS ARMANDO C/ SUPERMERCADOS MAYORISTAS MAKRO SA S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140429 Ficha Nro.: 000065734

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567. HONORARIOS: LABOR JUDICIAL. INTERVENTOR Y VEED OR (ART. 16).EMOLUMENTOS. IMPOSICION. 3.9.

Si la fijación -como en el caso- de los honorarios del veedor judicial designado se efectuó sin que medie pronunciamiento definitivo sobre aquellos, tales emolumentos deben ser atendidos -una vez firmes- por la parte que solicitó la medida cautelar y no por quien resultó afectado por la misma, hasta tanto medie decisión definitiva al respecto. Por ende, corresponde a la accionante afrontar esa obligación, dada la subsistencia de conflicto entre las partes y que fue quien requirió la intervención. Luego, una vez dirimida la cuestión principal procederá establecer en forma definitiva el sujeto pasivo de la mentada regulación. Disidencia del Dr. Rafael Barreiro:. Toda vez que a la fecha no ha sido sentenciada la presente causa y no se ha definido quien ha de soportar el costo de la litis, se estima que el pago de los honorarios de los auxiliares debe ser solidariamente soportado por ambas partes por cuanto la sociedad intervenida bajo la forma de una veeduría viene a erigirse en eventual beneficiaria directa de la función ejercida por los auxiliares. Siendo así como el ente social tiene en principio la carga de remunerar la tarea de sus administradores, no hay razón conceptual por la cual -en tanto no medie condena en costas en el juicio a cargo de la actora oponente- pueda ser relevada en forma total del pago de los emolumentos de quien desempeñara la calidad impuesta como auxiliar de la justicia (íd. CNCom., Sala D, "Maggi Ida María y otro c/ Laplace Carlos Hugo y otro s/ Medida Precautoria" 15/07/2003). BAZAR AVENIDA SA C/ RED MEGATONE SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140422 Ficha Nro.: 000065704

568. HONORARIOS: LABOR JUDICIAL. INTERVENTOR Y VEED OR (ART. 16).REGULACION. PAUTAS. 3.9.

Los honorarios deben determinarse teniendo en cuenta el objeto del juicio y de acuerdo a las pautas establecidas por la ley arancelaria. Ello sentado, no puede soslayarse que la pretensión cautelar deducida -nulidad de una Asamblea General Ordinaria de Accionistas, acción individual de responsabilidad y remoción de directores-, carece de contenido patrimonial directamente ponderable. Sin perjuicio de lo cual, los mismos serán regulados conforme las pautas impuestas por la Ley 21839: 6, incisos b) a f), 15 y 16 modificada por Ley 24432. BAZAR AVENIDA SA C/ RED MEGATONE SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140422 Ficha Nro.: 000065705

569. HONORARIOS: LABOR JUDICIAL. PAUTAS PARA LA DET ERMINACION DEL MONTO (ART. 6).APLICACION MECANICA. RESULTADO DESPROPORCIONAL. 3.1.

1. La regulación de honorarios no resulta ajena al principio elaborado por el Alto Tribunal, según el cual la misión judicial no se agota con la remisión a la letra de los textos legales, sino que requiere la búsqueda de la significación jurídica o de los preceptos legales que consagre la versión técnicamente elaborada y adecuada a su espíritu; debiendo desecharse las soluciones notoriamente injustas que no se avienen con el fin propio de la investigación judicial de determinar principios acertados para el reconocimiento de los derechos (Fallos 253:267, entre otros). Así, la ley arancelaria no debe ser aplicada mecánicamente o prescindiendo de una adecuada relación con las pautas establecidas por el art. 6 inc. b y siguientes de la Ley 21839. 2. La estricta utilización -en el caso- de las alícuotas arancelarias previstas por la ley vigente sobre el monto comprometido en el proceso (conf. esta Sala "Vital Nora Angélica c/ Peñaflor SA s/ ordinario", del 01/04/14) conduciría a un resultado desproporcional a partir de la labor efectivamente realizada por los letrados intervinientes en la causa. Se impone entonces, una interpretación armónica que integre, con el adecuado equilibrio, los distintos parámetros que determina la ley, a efectos de evitar la disociación de la pauta económica atinente al monto del litigio, de las restantes entre las cuales se destacan la extensión, calidad, complejidad de la labor profesional y la trascendencia jurídica, moral y económica que tiene el asunto o proceso para casos futuros y para la situación económica de las partes. Es que, como lo ha venido sosteniendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el valor del juicio no constituye la única base computable para las

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regulaciones de honorarios, los que deben ajustarse asimismo al mérito, naturaleza e importancia de los trabajos realizados (Fallos 311:1870, entre muchos otros). GOMEZ ELISA NILDE C/ HSBC LA BUENOS AIRES COMPAÑIA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140520 Ficha Nro.: 000065924

570. HONORARIOS: MONTO DEL PROCESO. MONTO A CONSIDE RAR (ART. 19).BASE REGULATORIA. INCORPORACION DE ACCESORIOS. 4.1.

Con relación a la cuestión de los rubros que componen la base regulatoria, como el arancel expresamente dispone que se considere monto del proceso el que surja de la sentencia o transacción (Ley 21839: 19), la circunstancia de que los accesorios hayan formado parte de la condena conduce a incorporar la suma estimada por tal concepto para calcular la retribución de que se trata (en similar sentido, doctrina del fallo plenario "Banco del Buen Ayre c/ Texeira Méndez s/ ordinario s/ incidente de honorarios por Bindi Gustavo Alberto" del 29.12.94). LC ACCION PRODUCCIONES SA C/ ARTE RADIOTELEVISIVO ARGENTINO SA -ARTEAR- S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140415 Ficha Nro.: 000065702

571. HONORARIOS: PACTOS. CARACTERISTICAS (ART. 4). PACTO DE CUOTA LITIS.CONDENA EN COSTAS. 2.1.1.

1. Corresponde que los letrados se hagan cargo de las costas del proceso en el que la parte actora hubiere resultado perdiosa toda vez que el convenio de honorarios importaba un pacto de cuota litis en el marco de lo dispuesto por el artículo 4 párr. 3º de la Ley de Arancel. Ello, en tanto que es nota característica de este tipo de contratos la "aleatoriedad", que se exterioriza mediante el riesgo que asume el profesional ante la suerte que siga el litigio, de modo que su expectativa de cobro se encuentra ligada al resultado económico que obtenga su cliente. Es decir, el riesgo que asume el profesional en este tipo de convenios es el de no percibir honorarios si su cliente no obtiene resultados económicos positivos. Es claro que ese requisito se encontraba presente en el convenio, a poco que se repare en el hecho de que la obligación asumida por los comitentes -clientes- de pagar honorarios a sus letrados, se encontraba condicionada a la percepción efectiva por parte de éstos de las sumas a las que hubiera lugar como resultado del pleito. 2. En cuanto a la cláusula exoneratoria de las consecuencias derivadas del pacto de participación superior al tope previsto en el artículo 4 párr. 3 de la Ley de Arancel, ésta debe ser redactada de manera clara, precisa y determinante (Guillermo M. Pesaresi, "Pacto de cuotalitis", pág. 70, edit. Lexis Nexis, 2004). Y ello así, puesto que, al ser la regla la asunción de responsabilidad por parte del profesional cuando la convención supere el referido tope porcentual legal, no debe haber margen de duda cuando lo que se pretenda sea el apartamiento de aquel precepto. Es claro que tal hipótesis de excepción no se verifica en el caso, y tampoco puede ser aprehendido de las atestaciones contenidas en las cláusulas, que sólo delimitan cuáles son los gastos que deben asumir los comitentes, sin que puedan hacerse extensivas a otros supuestos diversos de los que allí de manera expresa fueron contemplados. SIRERA PEDRO Y OTRO C/ BANCO SUPERVIELLE SOCIETE GENERALE SA Y OTRO S/ SUMARIO. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140327 Ficha Nro.: 000065578

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572. HONORARIOS: PROCEDIMIENTO REGULATORIO.DETERMIN ACION. APLICACION DEL CCIV 505 MODIF. POR LEY 24432. 6.

Si bien el Cciv: 505 no contiene limitación alguna en lo que se refiere a la suma de los estipendios a regular judicialmente, sino que únicamente alude al alcance de la responsabilidad derivada de la condena en costas, en la especie se justifica que medie decisión actual, en tanto la condenada en costas solicitó de manera concreta que la retribución a su cargo no supere el porcentaje legal y ese pedido se sustanció con todos los interesados, concitando sólo la oposición del letrado de la parte actora. En tal sentido, ante esa petición y resguardado con dicho trámite el derecho de defensa de los interesados no cabe sino analizar derechamente y en esta oportunidad dicha cuestión. Así, la regulación habrá de determinarse con apego a la prescripción de la norma de referencia. LC ACCION PRODUCCIONES SA C/ ARTE RADIOTELEVISIVO ARGENTINO SA -ARTEAR- S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140415 Ficha Nro.: 000065703

573. HONORARIOS: PROTECCION DEL HONORARIO. ACCION J UDICIAL. EJECUCION. LEY 23982.APLICACION DE LA LEY DE CONSOLIDACION. FECHA DE CORTE. 7.2.2.

Siendo que el artículo 13 de la Ley 25344 dispone que se consolidan en el Estado Nacional -con los alcances y en forma dispuesta por la Ley 23982- las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 31 de diciembre de 2001, que consistan o se resuelvan en el pago de sumas de dinero (fecha de corte fijada por el artículo 58 de la Ley 25725); y como consecuencia de ello, se produce -en ese momento- la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios, por lo que sólo subsisten para el acreedor los derechos derivados de la consolidación que la misma ley establece: exigir el pago en efectivo, en los plazos fijados por aquella, o la entrega de los bonos que correspondan, así las cosas y siguiendo el temperamento preanunciado, corresponde distinguir las tareas profesionales efectuadas antes y después del 31 de diciembre de 2001 para determinar cuáles honorarios quedan consolidados. En otros términos, el hecho de que la actuación haya comenzado a desarrollarse con anterioridad a esa fecha no tiene trascendencia para decidir el punto, ni tampoco es dable indagar, como se hace en la resolución apelada, la entidad o relevancia de las tareas, pues, como ha quedado evidenciado, el único criterio válido para efectuar esa distinción es el meramente temporal. Ello así siendo que, en el caso, existe una única presentación llevada a cabo antes de esa fecha y en donde el letrado se presentó y constituyó nuevo domicilio y que, por otro lado, el resto de la labor es posterior a ese hito temporal, en tales condiciones, y dado que la retribución profesional ya ha sido estimada de manera global, esto es, sin realizar esa diferenciación, resta establecer en qué medida esa remuneración resulta alcanzada por la consolidación; de allí que, señalando que no debe utilizarse un mecanismo aritmético sino prudencial y valorando las particularidades de la causa, conclúyese, con tales parámetros, que la referida presentación representa el 1% de los honorarios regulados por las tareas en primera instancia. COTS LIDIA ELDA C/ ESTADO NACIONAL S/ SUMARIO S/ EJECUCION DE HONORARIOS POR EL DR VALVERDE. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140213 Ficha Nro.: 000065380

574. HONORARIOS: PROTECCION DEL HONORARIO. PAGO. PL AZO MORA (ARTS. 49 Y 50).BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. 7.1.

Corresponde se paguen los honorarios convenidos, en el plazo dispuesto por el juez a quo, debiendo dicho plazo empezar a correr una vez que haya recaído decisión en el beneficio de litigar sin gastos en trámite. Ello así ya que es sabido que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley 21839, todo honorario regulado judicialmente deberá pagarse por la parte condenada en costas, dentro de los treinta días de notificado el auto regulatorio firme. También prevé que es facultativo del juez fijar un plazo menor. Así, transcurrido el aludido lapso, opera la mora automática para el pago de los honorarios regulados, sin que sea necesaria ninguna otra interpelación; además, a partir de la mora del obligado principal comienza a correr el plazo para que el beneficiario pueda dirigir su pretensión contra su cliente (conf. artículo 50 de la Ley de Aranceles). No obstante ello, existiendo un beneficio de litigar

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sin gastos en trámite, la intimación solo ha de hacerse efectiva una vez que exista pronunciamiento firme en el que se decida sobre su procedencia y alcance. En tales condiciones, contando la parte actora con el beneficio provisional que le otorga el artículo 83 Cpr, la exigibilidad de los honorarios quedará condicionada a la suerte que siga aquel trámite. COOPERATIVA DE VIVIENDA CRED Y CONS MAMAKIYA LTDA C/ COMPAÑIA DE VALORES SUDAMERICANA SA S/ EJECUTIVO. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140508 Ficha Nro.: 000065759

575. INTERESES: COMPUTO. DIES A QUO. 2.1.

Sabido es que el resarcimiento por el perjuicio reclamado debe comprender el devengamiento de intereses desde el día en que el daño efectivamente se produjo (ello, claro está, siempre que el responsable se hallare constituido en mora; conf. arg. artículos 508, 509 y 510 del Cciv). Sin embargo, la determinación de la tasa podrá variar, de acuerdo al momento estipulado para resarcir el perjuicio. En tal sentido, siendo que, en el caso, el rubro fue valuado al tiempo de dictar sentencia, sólo corresponde establecer accesorios representativos de una tasa de interés pura que compensen la mora del deudor exclusivamente (conf., CSJN., "Sontag Bruno y otro c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA", del 5/4/2005; "Insaurralde Jorge Raúl y otro c/ Transportes Olivos SACI y F y otro", del 16.11.09; esta Sala, "Rozanski Horacio Miguel c/ Banco Mercantil Argentino y otros s/ ordinario", del 22.05.12., "Artes Gráficas Modernas y otros c/ Tattersall de Palermo SA s/ ordinario", del 07.03.13; "Quintana Milciades Flora c/ Nosis Laboratorio de Investigación y Desarrollo S.A. s/ ordinario", del 10.09.13). Así las cosas, corresponde establecer una tasa pura correlativa del 6% desde la mora fijada hasta el instante que se indica como de su cumplimiento; procediendo luego la aplicación de la tasa activa, tal como fuera dicho en el precedente "Sociedad Anónima La Razón s/ quiebra s/ incidente de pago de profesionales (artículo 288)", del 27/10/94 (ED 160-205) (conf. esta Sala, "Moreno Constantino Nicasio c/Aseguradora Federal Argentina SA s/ ordinario", del 01.08.13). (En el caso, se condenó a la aseguradora a abonar la indemnización debida al actor por el robo del vehículo rechazando el argumento de la ausencia de interés a asegurable). PODESTA ARTURO JORGE C/ CAJA DE SEGUROS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Tevez - Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140218 Ficha Nro.: 000065378

576. INTERESES: COMPUTO. DIES A QUO.MEDIACION. CCIV 1035. 2.1.

En la mediación previa obligatoria el reclamante simplemente formaliza una etapa prejudicial que no constituye técnicamente una "demanda", ya que ese procedimiento no surte los efectos de la traba de la litis, ni importa, por ejemplo, la constitución en mora del requerido, sino solamente, la apertura de una etapa de diálogo entre las partes propuesta por el sistema para intentar solucionar el diferendo y, si bien el requirente se ve obligado a intentar una previa solución alternativa del conflicto, el fracaso en la mediación no lo obliga a iniciar la demanda. Por lo tanto, la fecha de realización de ese proceso previo no puede considerarse como punto de partida para la restitución de los intereses dispuesta en la sentencia y cabe estar a la solución allí dispuesta, con base en el artículo 1053 del Código Civil. Por lo demás y solo a mayor abundamiento y a modo de simple reflexión, también se observa que la ley sólo asigna al procedimiento de mediación el efecto de suspender temporalmente el curso de la prescripción y que de tener esa etapa el efecto que el recurrente pretende asignarle, en todo caso, tendría que habérsele atribuido un efecto interruptivo de tal instituto (arg. artículo 18 Ley 26589 y artículo 3986 Código Civil). (En el caso, el accionante considera que con la sanción de la Ley 26589 habría quedado implícitamente modificado el concepto de "día de la demanda" indicado en el artículo 1053 del Código Civil, por lo que la restitución de los intereses que se dispuso en el fallo debería operar desde la fecha de la mediación y no desde la fecha de interposición de la demanda). AGUERO BLANCA AZUCENA C/ INTECREDITOS COOPERATIVA DE VIVIENDA CREDITO Y CONSUMO LIMITADA S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A.

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Fecha: 20140506 Ficha Nro.: 000065740

577. INTERESES: TASA APLICABLE. REDUCCION.IMPROCEDE NCIA. MORIGERACION. PAUTAS. 3.5.

Resulta improcedente reducir oficiosamente la tasa de interés pactada, por cuanto, los accesorios deben calcularse, en principio, con arreglo a lo que las partes acordaron al momento de contratar, pues esa es la ley a la que deben sujeción -Cciv 1197-. De allí que cualquier modificación a ese libre acuerdo de voluntades requiere de una expresión fundante que luego de ser acreditada, demuestre la existencia de una real lesión (arg. Cciv 656; en este sentido, Julio C. Rivera, "Elementos y prueba de la lesión subjetiva", publicado en ED 74-346). Es que tratándose de un proceso en donde, como regla, rige el principio dispositivo, sólo cuando el demandado denuncie, exponga y acredite concretamente la abusividad de los intereses y, a su vez, proponga un cálculo alternativo que posibilite la cancelación del crédito, corresponde analizar el pedido de corrección. FORCAM SA C/ PERALTA OSCAR ALBERTO S/ EJECUCION PRENDARIA. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140204 Ficha Nro.: 000065358

578. INTERESES: TASA APLICABLE. REDUCCION.APLICACIO N DE MULTA CCOM 565. IMPROCEDENCIA. 3.5.

Procede rechazar la imposición de la multa prevista en el artículo 565, 2º párrafo del Ccom solicitada por el accionante, con base en que la aseguradora litiga con conciencia de su sinrazón. Ello así, por cuanto del análisis de la norma transcripta se desprende que para la aplicación de tal tasa agravada es requisito necesario la "malicia" del deudor. Cabe agregar que el hecho de litigar sin razón no puede producir la aplicación mecánica de esta condena porque, muchas veces, inconscientemente o aun conscientemente, se litiga sin razón, pero no con malicia. Aún pese a la desfavorable suerte corrida por la postura defensiva ensayada, no se advierte que se haya evidenciado la malicia requerida por la norma, sino, antes bien, ejercido el derecho de defensa en juicio, aun cuando tal ejercicio haya sido infructuoso (conf. mi voto en esta Sala in re: "Starbene SA c/ Jumbo Retail Argentina SA s/ ordinario", del 31.03.11). PODESTA ARTURO JORGE C/ CAJA DE SEGUROS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Tevez - Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140218 Ficha Nro.: 000065379

579. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: ELEMENTOS FORMALES. LETRA DE CAMBIO EN BLANCO. 3.13.

Se ha dicho que en los procesos ejecutivos como el presente, el conocimiento se limita al examen de las formas extrínsecas del título, sin que corresponda analizar defensas sustentadas en aspectos causales (conf. Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación" Tº 3, artículo 549, página 118 y sgtes. Ed. Astrea, Buenos Aires, 2001). Ello así, en tanto, en el caso, el accionado no desconoció haber suscripto el vale; tan sólo alegó la existencia de un "abuso de firma en blanco"; planteo que es inadmisible en el cauce del proceso ejecutivo. De lo expuesto se concluye que al no haberse negado la suscripción del título quedó configurada la responsabilidad cambiaria del firmante; y la decisión que mandó seguir adelante con la ejecución resultó acertada desde que los mismos cumplen con los requisitos previstos por el Decreto Ley 5965/63: 101 y 102. HSBC BANK ARGENTINA SA C/ GUEVARA JUAN MARTIN S/ EJECUTIVO. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F.

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Fecha: 20140529 Ficha Nro.: 000066102

580. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: PAGO. PRUEBA. 8.8.

La ley cambiaria establece ciertos recaudos que deben ser cumplimentados, para que el librador satisfaga el pago pertinente y quede liberado de la obligación: (i) que el desembolso se realice al vencimiento del documento; (ii) que aquél sea efectivizado contra su exhibición; (iii) que sea verificada -en su caso- la cadena de endosos y; (iv) que el documento se entregue con la constancia de pago correspondiente. Ello es de suma importancia desde que en materia cambiaria, ante el incumplimiento del girado o aceptante, quedan convertidos todos los suscriptores en deudores y expuestos a soportar la acción regresiva del tenedor. Tan así que quien no exige la devolución del instrumento cambiario actúa con ligereza -artículo 512 Código Civil-, quedando expuesto a pagar de nuevo, si un tercero de buena fe lo reclama acreditando su derecho (Cámara Héctor, "Letra de Cambio y Vale o Pagaré", Ed. Ediar, 1979, Tº II, página 461). REYES MARCELO JAVIER C/ INVERSORA YAGORAL SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Piaggi - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140318 Ficha Nro.: 000065595

581. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: PAGO. PRUEBA.DECRETO 5965/63:42. RIGORISMO. ATENUACION. 8.8.

Procede revocar la decisión mediante la cual el Sr. Juez de Grado desestimó las excepciones de inhabilidad de título, pago y novación articuladas al contestar la intimación de pago. Ello así, en tanto la aplicación rigurosa de los principios de la normativa cambiaria llevaría a descartar respecto de la prueba de pago todo medio no consistente en la anotación del mismo en el título o su restitución al deudor (conf. artículos 42, 54, 103 y ccdtes. Decreto Ley 5965/63). Ahora bien, cabe señalar que sobre el punto ha mediado una atenuación jurisprudencial (aceptando, vgr. La introducción de recibos), más allá de que ello ha sido con el correlato de rigurosas condiciones de apreciación de los elementos aportados por los excepcionantes en orden a sostener la defensa articulada; constituyendo de todos modos la permanencia del documento en manos del acreedor presunción contraria al pago. En concordancia con ello, dado las condiciones establecidas en la "Solicitud de Préstamo para Consumo con retención de haberes" resulta pertinente atenuar aquel rigorismo formal por cuanto, ciertamente, la actividad comercial, en sus diversas formas, va mutando de tal manera y a tal velocidad que las soluciones que se propicien desde una visión jurídica no pueden desconocer esa realidad y por ende deben adaptarse a la misma, con un sentido axiológico. Así entonces y sin perjuicio de la falta de documentación respaldatoria de la defensa de pago incoada por el ejecutado, en pos de salvaguardar el derecho de defensa en juicio y atendiendo a la carga impuesta a los proveedores de bienes o servicios por la Ley 26361: 53, debió haberse producido la prueba pericial contable ofrecida ello, independientemente de la valoración que la misma merezca en oportunidad de decidir. BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES C/ ARANCIO MARCELO CLAUDIO S/ EJECUTIVO. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140520 Ficha Nro.: 000065902

582. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: RECURSOS CAMBIARIOS. JUDICIALES: ACCION CAMBIARIA. ACCION EJECUTIVA.INTEGRACION. 14.1.5.

El ordenamiento que rige la materia no exige que el texto de un pagaré sea íntegramente de puño y letra del librador, por cuanto tan sólo requiere la firma de éste: artículos 11 y 103 Decreto Ley 5965/63, la condición de tal -predicable al instrumento aquí ejecutado- importa, a la vez, la de título de crédito sujetos al principio de literalidad. Tal circunstancia lo excluye de cualquier posibilidad de indagación del negocio jurídico que les diera origen y no permiten su actual juzgamiento, sino que el mismo encontrará cauce en el proceso previsto por el artículo 553 Cpr, extremo que justifica sobradamente la innecesariedad de la producción de la prueba ofrecida en los términos del artículo 549 párrafo 3° Cpr.

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(cfr. CNCom. Sala D, 6/3/95, "Banco Mayo Coop. Ltdo c/ Gerez Susana del Valle s/ ejec."; en igual sentido esta Sala, 31/5/11, "Lorenzo Lopez Dolores c/ Alvite Alvite de Sayans Manuela s/ ejec."). HSBC BANK ARGENTINA SA C/ GUEVARA JUAN MARTIN S/ EJECUTIVO. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140529 Ficha Nro.: 000066103

583. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: RECURSOS CAMBIARIOS. JUDICIALES: ACCION CAMBIARIA. EXCEPCIONES. EXCEPCION DE PRESCRIPCION.I NVOCACION DE OMISION DE PRESENTACION AL COBRO. 14.1.6.9.

Cabe rechazar la excepción de prescripción opuesta, en el marco de la ejecución de sentencia. Ello por cuanto, a fin de determinar la fecha en que comenzó a correr el plazo de prescripción, por el principio de buena fe procesal, quien invocó que nunca le fue presentado al cobro el pagaré "a la vista" con dispensa voluntaria de protesto, debió desconocer categóricamente los pagos parciales denunciados por su contraria pues, en su defecto, admitido dicho abono cae la defensa basada en la omisión de presentar el título al cobro. Y si, en cambio, no controvierte haber efectuado cancelaciones parciales, debió entonces informar en qué fecha éstas se produjeron. CITIBANK NA C/ PRIMOZIC GABRIELA VIVIANA S/ EJECUTIVO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140415 Ficha Nro.: 000065718

584. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: VENCIMIENTO. FORMAS. A LA VISTA.CLAUSULA SIN PROTESTO. COMIENZO PARA EL COMPUTO DEL PLAZO DE PRE SCRIPCION. 7.1.1.

Tratándose de un pagaré "a la vista" con dispensa voluntaria de protesto, el término de prescripción (de tres años) comienza a correr una vez finalizado el tiempo que tiene el portador para presentarlo al pago (conf. Gómez Leo, O., La letra de cambio y el pagaré, Buenos Aires, 1982, t. III, p. 141), pero si antes de finalizar ese tiempo el pagaré fue presentado al cobro, la prescripción corre a partir de que tal acto se cumplió (conf. Bergel, S. y Paolantonio, M., Acciones y excepciones cambiarias, Buenos Aires, 1992, t. I, p. 309). CITIBANK NA C/ PRIMOZIC GABRIELA VIVIANA S/ EJECUTIVO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140415 Ficha Nro.: 000065717

585. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: VENCIMIENTO. FORMAS. A LA VISTA.CLAUSULA "SIN PROTESTO". LUGAR DE PAGO. 7.1.1.

No se puede exigir al beneficiario de los pagarés "a la vista" con cláusula "sin protesto" y pagaderos en el domicilio del tomador, la actividad complementaria de presentarlos al cobro para lograr su vencimiento, porque dicha conducta queda sustituida por la carga que asume el librador de presentarse a pagar el documento en ese domicilio antes del plazo referido por el Decreto-Ley 5965/63: 36, por lo que, caso contrario, debe aceptarse como fecha de vencimiento de la obligación cambiaría la indicada unilateralmente por el tomador (CNCom, Sala D, 19.3.09, "Juiz, Raúl c/ Valese, José Luis y otro s/ ejecutivo"; y 13.11.13, "Poliamerican SA c/ Completa, Adriana Filomena y otro s/ ejecutivo", entre otros). BANCO SANTANDER RIO SA C/ FENPLA SRL Y OTROS S/ EJECUTIVO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide.

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Cámara Comercial: D. Fecha: 20140425 Ficha Nro.: 000065719

586. MEDIACION: GENERALIDADES.EXCEPCION DE LA MEDIA CION PREVIA OBLIGATORIA. ACCION INCOADA POR ASOCIACION CIVIL EN DEFENSA DE D ERECHOS DE CONSUMIDORES. 1.

Toda vez que se trata de una acción incoada en defensa de los derechos de cierto grupo de usuarios, no se puede celebrar un acuerdo con la accionada vinculante y ejecutable como sentencia, con la simple firma del mediador y las partes. Para arribar a este convenio, es recaudo insoslayable la intervención del Ministerio Público Fiscal y una decisión judicial debidamente fundada que lo homologue (Ley 26361); extremos, que no podrían ser satisfechos en el marco del trámite de la mediación previa obligatoria. Por lo demás, su apertura en este estado del proceso, no se conciliaría con los principios de economía y celeridad procesal. Disidencia parcial de la Dra. Ballerini:. La eximición del proceso de mediación carece de recepción legal en nuestro ordenamiento. La Ley 24573 instituye "con carácter obligatorio" la mediación previa a "todo juicio", con el fin de promover la comunicación directa entre las partes para la solución extrajudicial de la controversia (artículo 1). Los únicos procesos exceptuados de ese trámite previo y obligatorio son aquellos taxativamente enunciados en el artículo 2 de la ley (cfr. CNCom, Sala E, "Martucci, Silvia c/ Banco Itau Buen Ayre SA s/ Ordinario", del 8/10/04; íd, "Domingo Santiago s/ Ordinario", del 26/11/99; íd, "Escasany, María Isabel c/ Coyllur SA s/ Sumario", del 26/11/99) y esta acción ordinaria no se encuentra entre aquéllas previsiones. ACYMA ASOCIACION CIVIL C/ CIENFUEGOS SA S/ SUMARISIMO. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140331 Ficha Nro.: 000065662

587. MEDIACION: PROCEDENCIA.ASOCIACION DE PROTECCIO N DEL CONSUMIDOR. INTERVENCION ULTERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO. 2.

Corresponde que la asociación de protección del consumidor cumpla con la mediación previa establecida por la Ley 26589. Es que nada obsta que los intereses de los consumidores o usuarios involucrados puedan ser debidamente tutelados con la intervención ulterior del Ministerio Público en instancia de homologación judicial del acuerdo, procedimiento también imperativo en atención a que debe efectuarse el mismo mediante resolución judicial fundada (arg. Ley 24240, t.o. Ley 26361: 54). ACYMA ASOCIACION CIVIL C/ OLA SA S/ SUMARISIMO. Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140313 Ficha Nro.: 000065590

588. MORA: ASTREINTES. 7.

1. Las astreintes -que no son indemnización de daños- constituyen, en cambio, "una vía de compulsión, un procedimiento de coerción que se ejerce sobre los bienes del condenado. Se quiere presionar la voluntad del deudor, constreñirlo a ejecutar la condena. Cuanto más resista la sentencia, mayor será el retraso, y la 'astreinte' siempre creciente hará peligrar el patrimonio del obligado" (Llambías, Jorge J.: "Tratado de derecho civil. Obligaciones", Perrot, Buenos Aires, 1983, Tº I, p. 101; en el mismo sentido: Cifuentes, Santos: "Código Civil comentado y anotado", La Ley, Buenos Aires, 2008, Tº I, p. 659). 2. Las astreintes son obligaciones accesorias que se imponen al deudor en beneficio del titular del derecho y cesan "con la extinción de la obligación principal" (conf. artículo 525 del Código Civil; v. Llambías, ob. cit., p. 113; Cám. Civ. y Com. de Mercedes, sala II, 23.9.1982, pub. en JA, 1982-III.413, referido por Cifuentes en la obra citada). La astreinte "no tiene vida independiente" (v. Llambías, lug. cit., nota de pie de pág. nro. 65). 3. Particular relieve cobra en el derecho de familia este medio compulsivo para el cumplimiento de las resoluciones judiciales, al punto que ha sido dada como ejemplo de su aplicación la obligación de pagar alimentos (Borda, Guillermo A.: "Tratado de derecho civil argentino. Obligaciones",

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Perrot, Buenos Aires, 1965, p. 50; v. también: Belluscio, Augusto C. -director-: "Código Civil y leyes complementarias", Astrea, Buenos Aires, 1994, Tº 3, p. 245). VILAR MANUEL JORGE S/ CONCURSO PREVENTIVO. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140205 Ficha Nro.: 000065323

589. MORA: CLAUSULA PENAL.PENALIDAD MORATORIA. COMP UTO. 6.

Cuando, como en el caso, habiéndose previsto la mora automática, el deudor incurrió en ella, con respecto al pago de la pena, desde que venció el plazo para el cumplimiento de la obligación principal y en cada uno de los días de demora que se sucedieron hasta la ejecución de las obligaciones principales debidas. Este estado de mora del deudor lo obliga a responder por el perjuicio que la tardanza en el pago de la pena le ha irrogado al acreedor, esto es, el daño moratorio contemplado en el artículo 508 del Código Civil, cuya reparación se traduce en la percepción de intereses a favor del acreedor (véase: Llambías, J.J, Tratado de Derecho Civil - Obligaciones", T° I, página 162, ed. Perrot, tercera edición actualizada, Buenos Aires, 1978). Sin embargo, por aplicación del artículo 655 Código Civil que dispone que la pena o multa impuesta en la obligación, entra en lugar de la indemnización de perjuicios e intereses, no cabe computar estos últimos desde el momento del incumplimiento de la obligación principal, ni tampoco desde que cada multa diaria era debida, toda vez que la multa juega como indemnización de perjuicios y sus réditos. Es por ello que los intereses por la falta de pago de las multas deben concederse sólo a partir del día en que la parte cumplió tardíamente con las obligaciones asumidas, momento en que se consolidaron las deudas por las multas aplicadas y se detuvo el curso de las multas. FERRE SILVIA ALICIA C/ HERNANDEZ CAMES MATIAS JORGE S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140311 Ficha Nro.: 000065477

590. MORA: CLAUSULA PENAL.ABUSIVA. CONSECUENCIAS. R EDUCCION. PROCEDENCIA. 6.

El principio de inmutabilidad de la pena no es absoluto pues indica simplemente que tal inmutabilidad es tal mientras no se suscite un conflicto con otros principios rectores del ordenamiento jurídico de mayor jerarquía que consagran la supremacía del orden público y de la moral sobre los fueros de la autonomía de la voluntad particular. Tal conflicto se materializa cuando la magnitud de la pena puede llegar a configurar un medio desproporcionado de absorción del patrimonio del deudor en beneficio del acreedor (conf. CNCom. esta Sala A, 13.12.2007, in re: "Gelman Miguel Angel c/ Circulo General Urquiza s/ ordinario"; id. id. 26.12.2006, in re: "Reuters LTD c/ Padlovsky Sergio s/ ordinario"). En ese sentido, ha sido dicho que la facultad de reducción prevista en el segundo párrafo del artículo 656 del Código Civil debe ser ejercida con suma prudencia y con criterio restrictivo, interviniendo solo cuando se configure un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor y, por tanto, no exista equilibrio entre la importancia de la pena y la conducta del incumplidor (conf. CNCiv. Sala C, 28.11.1991, in re: "Gridel Rita c/ García y otros"; CNcom. Sala B, 22.07.1991, in re: "Roteda Jose c/ Asorte SA"; id. Sala D 14.08.1984, in re: "Albertengo c/ Riglos SA"; id. id., 08.09.1983, in re: "Acalia c/ Herrera"). En esa línea de pensamiento, se ha sostenido que debe reducirse el monto fijado en la "cláusula penal" prevista en un boleto de compraventa, cuando surge que la respectiva disposición es notoriamente "abusiva y desproporcionada" en base a la gravedad de la falta cometida, debiendo ser modificada a sus justos límites de conformidad con lo normado por los artículos 656, 954 y 1048 del Código Civil (conf. CNCiv. Sala K, 20.03.2007, in re: "Columbres Javier y otro c/ Colonia de Chacras SA"). PROMOTIONS AND LICENSING SA C/ CHACRAS DE BUENOS AIRES COMERCIALIZADORA DE TIERRAS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Uzal - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140327 Ficha Nro.: 000065567

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591. MORA: CLAUSULA PENAL.CONCEPTO. CARACTERES. 6.

La cláusula penal contemplada en el artículo 652 del Cciv ha sido definida como una convención o estipulación accesoria en virtud de la cual una persona, a fin de reforzar el cumplimiento de una obligación, se compromete a satisfacer cierta prestación indemnizatoria si no cumple lo debido o lo hace tardía o irregularmente (Kemelmajer de Carlucci, Aída, "La cláusula penal", Ed. Depalma, Buenos Aires, 1981, página 17. En este sentido, esta Sala, en "Dapsa Agropecuaria SA c/ Unicampos SA s/ ord" del 01/12/2011). Según que la imposición de la pena corresponda a la mera demora en la ejecución de lo debido, o al incumplimiento definitivo de la obligación, la cláusula penal se clasifica en moratoria o compensatoria. La cláusula penal moratoria supone el posible ulterior cumplimiento, tardío, de la obligación, y sujeta al deudor al pago de una multa, por haber retrasado la ejecución de lo debido. Por tanto, el acreedor puede acumular el beneficio que le representa el cumplimiento de la prestación debida, con el importe de la pena. En ese supuesto la pena entra en sustitución de los daños y perjuicios moratorios (conf. artículo 655), sin que el acreedor tenga que probar la existencia ni la cuantía de tales daños. La cláusula penal compensatoria, por su lado, actúa en la hipótesis de la inejecución definitiva del deudor, en la cual, por imposibilidad lógica no hay acumulación del objeto debido con el importe de la pena, sino sustitución de un bien por otro, luego de acontecido el incumplimiento del deudor. En tal caso, la pena entra en sustitución de los daños y perjuicios compensatorios (LLambías, Jorge J., Tratado de derecho civil. Obligaciones, Tº I, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2005, p. 374/375). DI MEO MARTA GRACIELA C/ LOURO LONZARICH FERNANDO S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140409 Ficha Nro.: 000065684

592. MORA: CLAUSULA PENAL.NATURALEZA. CARACTERES. 6 .

La cláusula penal es: a) accesoria en cuanto no tiene una existencia independiente de la obligación principal; b) subsidiaria, en cuanto su importe entra en sustitución de la prestación principal, no pudiéndose acumular a ella, a menos que la pena se haya pactado en función del mero retardo en la inejecución (conf. artículo 659, frase 2ª). Sobre el principio de no acumulación de la pena con la prestación principal, ni con la indemnización de daños y perjuicios provocados al acreedor por la inejecución de lo debido; c) inmutable, en cuanto el importe de la pena no es susceptible de alteración, en principio, por no haber sufrido el acreedor perjuicio alguno (conf. artículo 656) o por no ser suficientemente compensatorio del daño sufrido por aquél (conf. artículo 655, parte 2ª); d) condicional, en cuanto la efectividad de la cláusula penal está subordinada a la inejecución de la prestación principal; e) definitiva, en cuanto practicado el hecho condicionante de la pena, queda fijado en el patrimonio del acreedor el derecho a obtener el emolumento correspondiente; y f) de interpretación estricta, pues supone un derecho excepcional del acreedor. De ahí que pactada una cláusula penal para el incumplimiento, no puede trasladarse para la simple demora (conf. LLambías, Jorge J., Tratado de derecho civil. Obligaciones, Tº I, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2005, p. 375/6). DI MEO MARTA GRACIELA C/ LOURO LONZARICH FERNANDO S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140409 Ficha Nro.: 000065685

593. MORA: CLAUSULA PENAL.MORIGERACION. LESION SUBJ ETIVA. 6.

La facultad judicial de morigerar la cláusula penal es excepcional y debe ser ejercida con prudencia, justificándose sólo cuando ella es notoriamente abusiva o importa una lesión a la regla moral o significa una exacción exorbitante (Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civil: obligaciones, Tomo I, p. 223/4, La Ley, Buenos Aires, 2008), solución fundada en que el principio de inmutabilidad de la pena reposa en el acatamiento que merece la voluntad de los particulares, en la definición de sus derechos respectivos (cfr. Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de derecho civil: obligaciones, Tomo I, p. 384, Lexis Nexos Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2005). 12. Así las cosas, la facultad de reducir la cláusula penal debe responder a la verificación de los siguientes presupuestos: la desproporción de la pena. Esta debe ser ponderada a tenor de las siguientes pautas: I. la gravedad de la falta: II. el valor de las prestaciones; y III. las demás circunstancias del caso. La gravedad de la falta parece aludir al grado de reproche que

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merece el incumplidor. Por su lado el "valor de las prestaciones" hace referencia no sólo a los intereses legítimos del deudor de carácter patrimonial sino también a aquellos de carácter extrapatrimonial. En cuanto a las "demás circunstancias del caso", la amplitud del precepto, autoriza a concluir que la desproporción puede surgir asimismo de la grosera diferencia entre el monto de la pena y el daño patrimonial causado por el incumplimiento. DI MEO MARTA GRACIELA C/ LOURO LONZARICH FERNANDO S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140409 Ficha Nro.: 000065686

594. MORA: CLAUSULA PENAL.LESION SUBJETIVA. 6.

La idea de lesión subjetiva que nutre el nuevo apartado del artículo 656 presupone la explotación de la debilidad o necesidad ajenas. No hay explotación, sin embargo, cuando el deudor no está en esa situación subordinada respecto del acreedor y le es indiferente el monto exorbitante de la cláusula penal porque, de buena fe, piensa cumplir la obligación principal. Si en ese supuesto igualmente incumple, la carencia de efectivo aprovechamiento por parte del acreedor no puede obstar al reajuste de la pena. Por un lado, porque tal desproporción hace presumir el aprovechamiento, y, por otro, porque en todo caso subsiste la inmoralidad o la ilicitud del objeto de la cláusula penal excesiva (cfr. Alterini, Atilio A., Derecho de obligaciones civiles y comerciales, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1996, p. 300 y ss). DI MEO MARTA GRACIELA C/ LOURO LONZARICH FERNANDO S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140409 Ficha Nro.: 000065687

595. MORA: CLAUSULA PENAL.EXORBITANCIA. REDUCCION D E OFICIO. 6.

Cuadra admitir la posibilidad de una actuación de oficio a fin de analizar la eventual exorbitancia de cláusulas penales y, en su caso, proceder a una reducción a sus justos límites (CNCom, Sala D, 21/06/08, "Yacoplast SA c/ Molinos Río de la Plata SA s/ ordinario", voto del Dr. Heredia; en igual sentido: CNCom, Sala A, 14/12/89, "Productos Farmacéuticos Dr. Gray SA c/ Esterilización Longhi Hnos. SA.", LL 1990-C, p. 365; CNCom, Sala A, 22/12/89, "Ermar SA c/ Seidman y Bonder SCA"; conf. Kemelmajer de Carlucci, A. en la obra de Bueres, A. y Highton, E., Código Civil y normas complementarias - análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2006, Tº 2-A, p. 564). Asimismo la Corte Suprema de Justicia de la Nación también lo ha aceptado implícitamente, en un fallo en el que rechazó la existencia de un exceso en el ejercicio de la jurisdicción por parte de una cámara de apelaciones que trató lo atinente a la desmesura de una cláusula penal invocada en el memorial de agravios (CSJN, 18/12/90, "Lucchini, Alberto c/ Macrosa Crothers Maquinarias SA", Fallos 313:1461, considerando 8° y LL 1991-D, p. 97 con nota de Mont i, E.J., Perfil de la Corte Suprema y la cláusula penal excesiva). REGGIO CRISTIAN HERNAN C/ ARGERICH 4880 SRL S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140408 Ficha Nro.: 000065706

596. MORA: CLAUSULA PENAL.REDUCCION. PROCEDENCIA. 6 .

Si bien en principio la cláusula penal es inmutable, esa inmutabilidad es relativa cuando por resultar desproporcionada ofende la moral y las buenas costumbres en los términos del Cciv: 953. Por tanto, cuando su monto es desproporcionado con la gravedad de la falta que se sanciona teniendo en cuenta el valor de las prestaciones, corresponde proceder a su reducción a fin de guardar cierto equilibrio entre

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la pena estipulada y el reproche que suscita la conducta del deudor (CNCom, Sala A, 29/4/87, "Hengels, Nora c/ Fernández Icasuriaga, Diego"). REGGIO CRISTIAN HERNAN C/ ARGERICH 4880 SRL S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140408 Ficha Nro.: 000065707

597. MORA: CLAUSULA PENAL.REDUCCION. PROCEDENCIA. 6 .

La facultad jurisdiccional para reducir la cláusula penal es excepcional y debe ejercerse con suma prudencia y criterio restrictivo, toda vez que si la potestad de modificación que se efectuara fuese ejercida de un modo amplísimo, la cláusula penal perdería su razón y finalidad (CNCom, Sala A, 16/12/93, "Varela, Jorge c/ Carro, Carlos s/ cobro de pesos"; id. Sala A, 18/4/01, "Busco Bayón, María Lía c/ Szmulewicz, Eduardo y otro s/ sumario"; íd. Sala A, 9/9/04, "González, Antonio c/ Aguaysol, Francisco s/ cobro de pesos"). REGGIO CRISTIAN HERNAN C/ ARGERICH 4880 SRL S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140408 Ficha Nro.: 000065708

598. MORA: CLAUSULA PENAL.QUANTUM. ACUMULACION DE C LAUSULA PENAL Y DE DAÑOS Y PERJUICIOS. 6.

Cabe rechazar el agravio de la demandada consistente en que el quantum de la cláusula penal pactada por las partes en el boleto de compraventa debe tener como límite el perjuicio real sufrido por la parte actora considerando los rubros indemnizatorios reclamados por separado. Es que el principio de inmutabilidad no impide la acumulación de cláusula penal y daños y perjuicios cuando la pena tuvo en consideración determinados perjuicios y se producen otros. Es lo que resulta del Cciv: 659. En efecto, aun cuando se trate de daños derivados de la misma conducta o que hayan producido el perjuicio previsto en la cláusula, la acumulación de pena y daño será posible cuando media estipulación contractual expresa sobre el particular. En tal sentido, se ha dicho que "en el orden civil nada obsta para que se estipule una doble posibilidad por el mismo hecho, tales como la cláusula penal y el pago de daños y perjuicios". Desde luego, la cláusula debe ser suficientemente analizada al efecto, pues si sus términos no son claros, debe interpretarse que solo pueden peticionarse las diferencias entre la multa y el efectivo daño. Es decir, el derecho a la acumulación debe surgir de términos inequívocos (conf. Kemelmajer de Carlucci, A., La cláusula penal, Buenos Aires, 1981, ps. 231/233, n° 157). REGGIO CRISTIAN HERNAN C/ ARGERICH 4880 SRL S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140408 Ficha Nro.: 000065709

599. MORA: MORA DEL DEUDOR. COMPUTO.GENERALIDADES. INTEGRACION. ELEMENTOS. 2.1.

La situación de mora se integra con los siguientes elementos: retardo (elemento objetivo), imputabilidad (elemento subjetivo) y constitución a través de la respectiva interpelación (elemento formal). Sin ellos, no es dable hablar de mora en estricto sentido técnico-jurídico (cfr. Wayar, Ernesto Clemente, "Tratado de la mora", Ed. Ábaco, Buenos Aires, 1981, n° 39, pág s. 262/3). Desde tal perspectiva y estando fuera de discusión -en el caso- los dos primeros aspectos, esto es el retardo y la imputabilidad de éste al deudor (esto último porque en materia contractual la culpa se presume, Cciv: 512), para que la interpelación surta efectos jurídicos sólo es necesario que el acreedor manifieste su voluntad de exigir el pago, aunque ello no se ajuste del todo al contenido de su voluntad. Puede buscar un fin distinto (vgr.

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atemorizar al deudor, hacerle saber que cesa la tolerabilidad del retraso, etc.) pero la ley, sin tomar en cuenta este querer del sujeto y atendiendo sólo a lo manifestado (reclamo de pago) desata los efectos de la mora. En suma, lo que se exige es una declaración de voluntad del acreedor, dirigida a la obtención de la prestación, manifestada en términos inequívocos y concluyentes (cfr. Wayar, ob. cit., págs. 376). MICIESLAO TREMBECKI E HIJOS SRL C/ INGEVAMA SA S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140318 Ficha Nro.: 000065502

600. MORA: MORA DEL DEUDOR. INTERPELACION.CARTA DOC UMENTO. 2.3.

La intimación a través de una carta documento cursada por la actora a la demandada cumplió con la totalidad de los recaudos exigidos para la constitución en mora de dicha deudora, pues, la interpelación examinada resultó idónea y suficiente en términos legales para reclamar a la sociedad obligada el efectivo pago de lo adeudado por ésta (arg. artículo 509, Cciv), al haberse aludido en dicha misiva a la existencia de una deuda impaga y vencida atribuida a la accionada y el consiguiente requerimiento de su cancelación en un plazo perentorio dispuesto por la accionante. y -por ende- el comienzo del cómputo del dies a quo de los intereses, surtió sus efectos propios a partir de la fecha de vencimiento del plazo establecido en la carta documento transcripta. MICIESLAO TREMBECKI E HIJOS SRL C/ INGEVAMA SA S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140318 Ficha Nro.: 000065501

601. MORA: MORA DEL DEUDOR. INTERPELACION.CARTA DOC UMENTO. 2.3.

La situación de mora se integra con los siguientes elementos: retardo (elemento objetivo), imputabilidad (elemento subjetivo) y constitución a través de la respectiva interpelación (elemento formal). Ello así, la interpelación se perfecciona con la sola declaración del deudor, es decir, es unilateral, no siendo necesario el concurso de la voluntad del deudor ni éste puede impedir los efectos de la mora, salvo que cumpliese la prestación en las condiciones exigidas. A ello se suma que dicha interpelación es también recepticia; es decir, que la intimación comienza a producir sus efectos desde que la declaración que la contiene es receptada por el deudor; pues sólo a partir de que el deudor toma conocimiento -o está en condiciones de hacerlo-, del reclamo del acreedor, puede decirse que la declaración de éste cobra sentido (cfr. Wayar, Ernesto Clemente, "Tratado de la mora", Ed. Ábaco, Buenos Aires, 1981, 376/7). Resta, por último, señalar que el requerimiento/interpelación del acreedor debe contener una exigencia categórica, inequívoca y coercitiva de pago. MICIESLAO TREMBECKI E HIJOS SRL C/ INGEVAMA SA S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140318 Ficha Nro.: 000065503

602. MORA: MORA DEL DEUDOR. MORA AUTOMATICA.INCUMPL IMIENTO DE LA CARGA DEL CCIV: 509. RESPONSABILIDAD POR LA DEMORA EN EL PAGO . 2.2.

Cuando -como en el caso- el aquí demandado no ha cumplido con la carga que le impone el artículo 509 último párrafo del Cciv de probar que el retardo no le era imputable, deberá soportar las consecuencias que se desprenden de su obrar negligente. Es que el deudor nunca intentó consignar judicialmente las sumas adeudadas, y recién procedió a depositar dichos importes al momento de contestar la demanda, extremo que evidencia un obrar cuanto menos desaprensivo por parte del apelante y denota su incuria en la superación del óbice que dijo existió para cancelar la prestación. Ergo, siguiendo los parámetros

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fijados por el artículo 509 CCiv corresponde que el demandado responda por la demora en el pago de su obligación. DI MEO MARTA GRACIELA C/ LOURO LONZARICH FERNANDO S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140409 Ficha Nro.: 000065682

603. MORA: MORA DEL DEUDOR. MORA AUTOMATICA. PAGO E N EL DOMICILIO DEL DEUDOR. 2.2.1.

De conformidad a la postura expuesta por la mayoría de la Cámara Civil el 21/03/1980 en el plenario "Caja de Jubilaciones c/ Juan Carlos Ruiz y otra", donde resolvió, en materia de obligaciones a plazo regidas por el primer párrafo del artículo 509, cuyo lugar de pago sea el domicilio del deudor, que es éste quien debe probar -si pretende liberarse de las graves consecuencias de la situación jurídica de mora- que el acreedor no concurrió, oportuno tempore et loco a recibir el pago (cfr. Wayar, Ernesto C., Tratado de la mora, Ed. Ábaco, Buenos Aires, 1981, página 483). DI MEO MARTA GRACIELA C/ LOURO LONZARICH FERNANDO S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140409 Ficha Nro.: 000065683

604. OBLIGACIONES: DERECHO DE RETENCION.CARACTERES. 9.

La fuente del derecho de retención es siempre la ley. No puede nacer del acuerdo de partes. Es legal, no puede ser convencional (conf. Vásquez, A., Derecho de retención, Buenos Aires, 1962, páginas 5/6, n° 8; Highton, E., Derechos Reales - Privilegios y Derecho de Retención, Buenos Aires, 1981, vol. 8, páginas 269/270, n° 366; Bueres, A. y Highton, E., Código Civil y normas complementarias - Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2005, Tº 6-B, página 495, n° 3). Y si se admitiese, como lo hacen algunos autores, que las partes pueden convenir un derecho de retención, ello solo sería posible en la medida que lo pactado evidenciara el concurso de los recaudos a los que subordina su ejercicio de conformidad con los artículos 3939 y 3940 del Código Civil (conf. De Gásperi, L. y Morello, A., Tratado de Derecho Civil, Buenos Aires, 1964, Tº III, páginas 538/540, n° 1515; Mosset Iturraspe, J., Medios para forzar el cumplimiento, Santa Fe, 1993, páginas 266/267; Pizarro, R. y Vallespinos, C., Instituciones de Derecho Privado Obligaciones, Buenos Aires, 2006, Tº 2, página 424). DIGITAL VOICE SA C/ TELECOM PERSONAL SA S/ ORDINARIO. Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140219 Ficha Nro.: 000065397

605. OBLIGACIONES: DERECHO DE RETENCION.CARACTERES. RETENCION DE DINERO. IMPROCEDENCIA. 9.

Cuando, como en el caso, lo pactado fue una retención por la demandada de sumas dinerarias, ello está muy lejos de poder ser calificado como un verdadero ejercicio del derecho de retención pues el ius retentionis no puede tener por objeto dinero habida cuenta su carácter de cosa fungible y porque para tal caso está la compensación (conf. Vásquez, A., Derecho de retención, Buenos Aires, 1962, páginas 17/18, n° 16 y 17; CNCom. Sala D, 7/12/2011, "Ibarr a Hnos. Transporte de Gustavo y Diego Ibarra S.H. c/ América Latina Logística Mesopotámica s/ ordinario", voto del suscripto). No sólo el derecho de retención fue ejercido sobre una cosa que no puede ser su objeto (dinero), sino que, además, faltó la condición de que la cosa retenida fuera ajena. DIGITAL VOICE SA C/ TELECOM PERSONAL SA S/ ORDINARIO.

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Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140219 Ficha Nro.: 000065398

606. OBLIGACIONES: DERECHO DE RETENCION.CARACTERES. 9.

El primer requisito del derecho de retención es que se ejerza sobre cosa ajena, tal como resulta del artículo 3939 del Código Civil (conf. Lafaille, H., Derecho Civil - Tratado de las Obligaciones, Buenos Aires, 1947, vol. I, página 721, n° 798, y página 7 29, n° 810; Fernández, R., Tratado teórico-práctico de la hipoteca, la prenda y demás privilegios, Buenos Aires, 1941, Tº II, página 366, n° 1387; Highton, E ., ob. cit., Tº 8, página 268, n° 364; Cazeaux, F. y T rigo Represas, F., Derecho de las Obligaciones, La Plata, 1979, Tº 1, página 452), siendo claro que, por definición, el retenedor es un poseedor -en rigor, un tenedor- nomine alieno, pues detenta una cosa que no es de su propiedad (conf. Beltrán de Heredia de Onís, P., El derecho de retención, Revista de Derecho Privado, Madrid, diciembre de 1952, n° 429, p. 1005, espec. p. 1024; Messineo, F., Manual de Derecho Civil y Comercial, Buenos Aires, 1955, Tº IV, página 169, n° 108, ap. 14). Ello así, siendo que e n el caso, la parte demandada retuvo dinero "propio" en la cantidad necesaria para atender el pago de las facturas que le reclamaba la actora no se da la condición legal antes mencionada. Cabe observar, a todo evento, que la retención sobre cosa propia admitida de lege ferenda por alguna doctrina, supondría la presencia de una obligación de restituir por parte del deudor, extremo que tampoco se presenta en la especie (conf. Leiva Fernández, L., Derecho de retención, Buenos Aires, 1991, página 307, n° 22 6). DIGITAL VOICE SA C/ TELECOM PERSONAL SA S/ ORDINARIO. Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140219 Ficha Nro.: 000065399

607. OBLIGACIONES: DERECHO DE RETENCION.CARACTERES. DINERO. IMPROCEDENCIA. 9.

Cuando, como en el caso, lo pactado fue una retención por la demandada de sumas dinerarias, ello está muy lejos de poder ser calificado como un verdadero ejercicio del derecho de retención pues el ius retentionis no puede tener por objeto dinero habida cuenta su carácter de cosa fungible -en el caso- y porque para tal caso está la compensación (conf. Vásquez, A., Derecho de Retención, Buenos Aires, 1962, ps. 17/18, n° 16 y 17; CNCom. Sala D, 7/12/20 11, "Ibarra Hnos. Transporte de Gustavo y Diego Ibarra S.H. c/ América Latina Logística Mesopotámica s/ ordinario", voto del suscripto). En tanto -en el caso- el derecho de retención ejercido por la demandada faltó el recaudo de que el crédito de que se dice titular (esto es, el concerniente a la indemnidad de que es acreedora) exista por razón de la misma cosa retenida (artículo 3939 in fine, del Código Civil), no hay ninguna relación de conexidad entre el objeto retenido y el crédito invocado como fundamento de la retención o, como lo expresa el artículo 3940 del Código Civil, la deuda que se sostiene en cabeza de la actora no es "…aneja a la cosa retenida…" (conf. CNCom. Sala D, 7/12/2012, "Ibarra Hnos. Transporte de Gustavo y Diego Ibarra S.H. c/ América Latina Logística Mesopotámica s/ ordinario", voto del suscripto; Salvat, R. y Argañaraz, M., Tratado de Derecho Civil - Derechos Reales, Buenos Aires, 1960, Tº IV, p. 755, n° 3093, ap. 3°; Fernández, R., ob. cit., Tº II, p. 1399, n° 370; Pi zarro, R. y Vallespinos, D., ob. cit., Tº 2, p. 423, n° 462, ap. "c"; Llambías, J., Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, Buenos Aires, 1973, Tº I, p. 899, n° 7 05, ap. "c"; Leiva Fernández, L., ob. cit., p. 315 y ss., n° 231 y ss.). DIGITAL VOICE SA C/ TELECOM PERSONAL SA S/ ORDINARIO. Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140219 Ficha Nro.: 000065400

608. OBLIGACIONES: DERECHO DE RETENCION.CARACTERES. DINERO. IMPROCEDENCIA. 9.

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Cuando, como en el caso, lo pactado fue una retención por la demandada de sumas dinerarias, ello está muy lejos de poder ser calificado como un verdadero ejercicio del derecho de retención pues el ius retentionis no puede tener por objeto dinero habida cuenta su carácter de cosa fungible y porque para tal caso está la compensación (conf. Vásquez, A., ob. cit., ps. 17/18, n° 16 y 17; CNCom. Sala D, 7/12/2011, "Ibarra Hnos. Transporte de Gustavo y Diego Ibarra S.H. c/ América Latina Logística Mesopotámica s/ ordinario", voto del suscripto). Ello así, corresponde concluir que la demandada ejerció un derecho de retención sin poseer un título legítimo para ello y que, por consiguiente, su negativa a pagar las facturas reclamadas no resultó ajustada a derecho, máxime ponderando que tales instrumentos habían sido presentados para su cobro por conceptos y montos que no fueron desconocidos en los términos del artículo 474, tercer párrafo, del Código de Comercio, posibilitando ello el nacimiento de la presunción de existencia de cuentas liquidadas (fs. 298; Malagarriga, C., Código de Comercio comentado, según la doctrina y la jurisprudencia, Tº III, p. 57, Buenos Aires, 1928; Segovia, L., Explicación y crítica del nuevo Código de Comercio de la República Argentina, t. 2, p. 22, texto y nota n° 1712, Buenos Aires, 1933; Rivarola, M., Tratado de derecho comercial argentino, Tº III, p. 197, n° 696, Buenos Aires, 1939; Garo, F., Tratado de las compraventas comerciales y marítimas, Tº I, p. 94, n° 61, Buenos Aires, 1945; Fernández, R., Código de Comercio comentado, Tº II, p. 380, Buenos Aires, 1950; Muñoz, L., Derecho Comercial - Contratos, Tº 2, ps. 408/409, n° 473, Buenos Aires, 1960; Zavala Rodríguez, C., Código de Comercio y leyes complementarias, comentados y concordados, Tº II, p. 145, n° 1329, Buenos Aires, 1966; Etcheverry, R., Derech o Comercial y Económico - Contratos Parte Especial, Tº 1, ps. 24/27, n° 16, Buenos Aires, 199 1; Fernández, R. y Gómez Leo, O., Tratado teórico-práctico de derecho comercial, t. III-A, ps. 431/432, Buenos Aires, 1993; Caputo, L., Casos y efectos del artículo 474, apartado 3°, del Código de Comercio, JA 2000-II, p. 902; Hocsman, H., Graves consecuencias por la inactividad ante la recepción de las facturas, LL 1990-A, p. 410). DIGITAL VOICE SA C/ TELECOM PERSONAL SA S/ ORDINARIO. Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140219 Ficha Nro.: 000065401

609. OBLIGACIONES: DERECHO DE RETENCION.CARACTERES. DINERO. IMPROCEDENCIA. 9.

Procede confirmar la resolución que rechazó la demanda con base en que el accionado hizo un válido ejercicio del derecho que le acordaba cierta cláusula del contrato suscripto entre las partes (denominado "Carta Propuesta", continente de un acuerdo de gestión de ventas de productos telefónicos de la demandada), al negarse a pagar las facturas emitidas por la actora reteniendo, al efecto, las sumas necesarias para cubrir ciertos reclamos laborales en los que ambas fueron codemandadas y que habían culminado mediante acuerdos conciliatorios favorables a los trabajadores accionantes. Sobre esa base, el reclamo de pago de tales facturas (por un monto sustancialmente menor al del total de los acuerdos conciliatorios) deviene inadmisible, pues la misma cláusula contractual establecía la obligación de la actora de mantener indemne a la demandada frente a reclamos laborales como los indicados. Ello así en tanto, en el caso, durante el curso del juicio las causas laborales que empleados de la actora promovieron contra ella y la demandada concluyeron por acuerdos conciliatorios debidamente homologados realizados a instancia de la última. En otras palabras, durante la tramitación del sub lite y por virtud de tales acuerdos conciliatorios se hicieron exigibles contra la demandada deudas con relación a las cuales se la debe mantener indemne según lo pactado en la cláusula del contrato suscripto con su contraria. Obviamente, la aparición de ese cúmulo de deudas exigibles contra la demandada respecto de las cuales la actora ha de mantenerla indemne, debe ser tenido como un hecho sobreviniente en los términos del artículo 163, inciso 6°, segunda parte, del Código Procesal, con apt itud para influir en la suerte negativa de la demanda (conf. Morello, A. y otros, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados, Buenos Aires-La Plata, 1986, t. II-C, ps. 92/94; Colombo, C. y Kiper, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado, Buenos Aires, 2006, Tº II, p. 194 y ss.; Fenochietto, E. y Arazi, R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Buenos Aires, 1993, Tº 1, ps. 637/639, n° 7). Es que habiéndose producido el even to contractualmente previsto frente al cual la indemnidad prometida por la actora debe ser prestada (tornándose por ello exigible la obligación respectiva a cargo de dicha parte), y siendo que los acuerdos conciliatorios de referencia fueron económicamente afrontados por la demandada a despecho de esa indemnidad, no cabe otra cosa que tener ello presente para concluir que la deuda reclamada debe declararse extinguida por vía de compensación judicial, toda vez que los litigantes aparecen, con los alcances referidos, como recíprocos acreedores y deudores, y lo pagado por la demandada en cumplimiento de los referidos acuerdos conciliatorios alcanzó una suma mayor que la total de las facturas reclamadas (conf. Salvat, R. y Galli, E., Tratado de Derecho Civil Argentino - Obligaciones en General, Buenos Aires, 1956, Tº III, ps. 183/184, nº 1834 "a"; Llambías, J., ob. cit., Tº III, ps. 253/255, nº 1965 a 1967; Pizarro, R. y Vallespinos, C., ob. cit., Tº 3, p. 559 y ss.). DIGITAL VOICE SA C/ TELECOM PERSONAL SA S/ ORDINARIO. Heredia - Dieuzeide - Vassallo.

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Cámara Comercial: D. Fecha: 20140219 Ficha Nro.: 000065402

610. OBLIGACIONES: EMERGENCIA ECONOMICA.OBLIGACIONE S EN MONEDA EXTRANJERA. CANCELACION. MODO PACTADO. RESTRICCIONES DEL BANCO CENTRAL. INAPLICABILIDAD. 11.

Procede revocar la sentencia de trance y remate dictada que determinó el pago de la condena en dólares estadounidenses o "su equivalente en pesos al tipo de cambio vendedor al momento del pago" sin ponderar lo pactado por las partes en la cláusula novena del contrato de préstamo base de la presente. Ello así en tanto -en el caso- no se aprecia que tal pacto entre particulares afecte la normativa vigente emitida por el BCRA en las Comunicaciones "A" 5318, "A" 5330 y "A" 5377 ya que aquellas disposiciones regulan el acceso de los residentes en el país al mercado local de cambios, situación diversa de la contemplada por los contratantes (arg. artículos 1197, 1198 Cciv, artículo 19 CN). Es que aquí no se pactó la compra de divisas extranjeras en este país (hipótesis ésta que sí está fuertemente regulada por el BCRA) sino que simplemente se convino una obligación en dólares estadounidenses (conf. artículos 617 y 619 Cciv) cuya cancelación debe efectuarse en esa especie o en moneda de curso legal (pesos) a la cotización del dólar del día del pago en el mercado de cambio de otra plaza (v. gr. Montevideo, ROU, o Nueva York; cfr. arg. esta Sala, "Teitelbaum Miguel c/ Busacca Mario Alberto s/ ejecutivo", del 26.9.2013). Desde ese lado, no merece reproche alguno lo convenido. (En el caso la actora otorgó a la demandada un préstamo por la suma de U$S 65.000 pagadero en doce cuotas. Se convino que "si a la fecha de algún vencimiento previsto en el presente existieren restricciones legales ... podrá el Acreedor, a su elección, optar por recibir moneda de curso legal en la República Argentina en la cantidad suficiente para que el Acreedor adquiera la moneda extranjera pertinente, a opción del Acreedor, en la plaza de Montevideo o Nueva York o, en su defecto, recibir Bonos Externos de la República Argentina (Bonex) en la cantidad suficiente para que de la venta de los mismos en las plazas de Montevideo o Nueva York, ... resulte la misma cantidad de dólares estadounidenses que los adeudados por el Deudor..."). COOPERATIVA DE CREDITO ARENERA C/ MOTION GROUP IND SRL S/ EJECUTIVO S/ INCIDENTE DE APELACION (ART 250 CPCC). Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140206 Ficha Nro.: 000065284

611. OBLIGACIONES: OBLIGACIONES MANCOMUNADAS Y SOLI DARIAS.OBLIGACION SOLIDARIA CONTRAIDA POR EL FALLIDO Y LA EXCONYUGE D EL FALLIDO. 6.

Dictamen de la Fiscal de Cámara nº 139415:. En cuanto a los alcances del préstamo con garantía hipotecaria en el cual se obligaron a devolverlo el fallido y la excónyuge, encontrándose en presencia de una obligación solidaria contraída por éstos, conforme lo establece el Cciv: 701, los acreedores pueden exigir el pago por la deuda por entero, a todos los deudores solidarios juntamente, o contra cualquiera de ellos (Cciv: 705). NOFAL CARLOS PEDRO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE CONCURSO ESPECIAL PROMOVIDO POR OLIVERA IGNACIO Y OTROS. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140401 Ficha Nro.: 000065739

612. OBLIGACIONES: PRIVILEGIOS. PRELACION. GASTOS D E JUSTICIA.ACREEDOR HIPOTECARIO. LEGITIMACION. 8.3.3.

Asiste razón al acreedor hipotecario con respecto a su derecho de impugnar aquellos rubros liquidados por la parte actora -en el caso-, que están vinculados con la realización de los inmuebles subastados. Ello así, pues si bien no es parte en las actuaciones, sin embargo, su legitimación como tercero resulta

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del interés que tiene de defender la integridad de su crédito (cfr. Salvat-Argañarás, Derechos Reales, Tº IV, nros 2.506 y 2.507; Salas, Código Civil Anotado, Tº II, página 1481), máxime cuando los gastos irrogados y liquidados por la accionante ostentan la graduación de gastos de justicia. CIRCULO DE INVERSORES SA DE AHORRO P/F DETERMINADOS C/ PRESAS EDUARDO GUSTAVO Y OTRO S/ EJECUCION PRENDARIA. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140320 Ficha Nro.: 000065536

613. PAGO: DEPOSITO JUDICIAL.INSUFICIENCIA. NO CANC ELATORIO. 16.

Procede confirmar el pronunciamiento mediante el cual el magistrado de grado consideró insuficiente el depósito efectuado por el demandado, de acuerdo al crédito reconocido en la sentencia. Ello así, el alcance interpretativo que cabe asignar a la resolución dictada es que la accionada debe cumplir la obligación a la que fue condenada en dólares estadounidenses, pues el contrato de seguro de retiro expresamente estableció que la aseguradora debía efectivizar el pago de las primas en esa moneda, y sólo frente a la imposibilidad de obtener las divisas en el mercado, se hallaba facultada para cancelar su obligación en pesos a la paridad vigente. En tal situación cobra relevancia determinante el fundamento expresado por el juez a quo respecto a que la accionada: a) no aportó prueba alguna que acredite que las restricciones que rigen en materia cambiaria le imposibilite el cumplimiento de la obligación en la moneda pactada; b) debía contar con reservas técnicas necesarias para responder por las obligaciones contraídas en moneda extranjera (Ley 20091: artículo 33), frente a lo cual ninguna manifestación formuló. En virtud de ello, el depósito no puede ser considerado como cancelatorio de la obligación a la que fue condenada. MARTINEZ VILLERA ALEJANDRO ROBERTO C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTRO S/ AMPARO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140213 Ficha Nro.: 000065315

614. PAGO: DEPOSITO JUDICIAL.DISPONIBILIDAD DE LOS FONDOS DEPOSITADOS. PERFECCIONAMIENTO DEL PAGO JUDICIAL. 16.

El solo depósito en el expediente de un importe no autoriza a considerarlo como un pago efectuado en esa fecha, ya que a tales fines debe computarse (sin entrar a considerar la cuestión de si el acreedor está o no obligado a recibirlo) el momento en que el actor, mediante un obrar diligente, pudo hacerse de los fondos (CNCom, Sala A, 28.8.85, "Industrias Skippy SAIC c/ Chivilcoy Goma SACIF"; CNCom, Sala A, 11.8.89, "Torres, Horacio c/ Mule, Rosario"); pues debe tenerse en cuenta que los pagos judiciales solo se perfeccionan cuando confluyen el conocimiento de la existencia del depósito con la posibilidad de disponer de esas sumas (CNCom, Sala D, 19.3.07, "Industria Metalúrgica Pescarmona c/ Ferrocarril General Urquiza SA s/ incidente de recaudación"; CNCom. Sala C, 23.8.90, "Tacchino c/ Vipos SA s/ ejecutivo"). BUDANI CARLOS MARIA C/ BMW DE ARGENTINA Y OTROS S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE SENTENCIA. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140522 Ficha Nro.: 000065806

615. PAGO: DEPOSITO JUDICIAL. EMERGENCIA ECONOMICA. INAPLICABILIDAD. 16.2.

La exclusión dispuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa E. 68 XL "EMM SRL c/ Tía SA s/ ordinario s/ incidente de medidas cautelares", sentencia del 20 de marzo de 2007, no solo

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alcanzó a los depósitos judiciales no fructíferos regidos por la Ley 9667, sino también a las sumas invertidas en operaciones bancarias a interés, vgr. a plazo fijo, habida cuenta la conservación del carácter "judicial" del depósito en este último caso (conf. CSJN, 24/5/1993, "Kestner SA", Fallos 316:1066). Ello así, las razones brindadas por el Alto Tribunal para sostener la referida solución, son suficientes para entender por qué cuando -como en el caso- el banco demandado "pesificó" el depósito a plazo fijo donde se había invertido cierta suma en dólares, depositados por la actora, incurrió en un acto contrario a derecho del que derivó un inadecuado cumplimiento de la obligación de restitución a su cargo, extremo por el cual debe responder. No es óbice a esto último, el hecho de que la actora hubiera retirado parte de ese importe sin hacer reserva alguna. Al respecto, resulta inaplicable al presente caso la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -citada por el juez de primera instancia- in re "Cabrera, Gerónimo R. y otros c/ P.E.N. Ley 25561, dctos. 1570/01, 214/02 s/ amparo", sentencia del 13/7/2004, Fallos 327:2905. Ello es así, no solo porque los depósitos judiciales están excluidos del régimen impuesto por la legislación de emergencia, sino especialmente porque, en rigor, el titular del depósito judicial es el propio juez de la causa (conf. CNCom. Sala A, 16/10/2002, "Trans Cereal SRL s/ quiebra s/ inc. de inversiones de fondos referidos al Banco Ciudad de Buenos Aires s/ inc. de inversión de fondos"; CNCom. Sala B, 28/2/2005, "Rozic, María Elena s/ quiebra s/ inc. de concurso especial"), que es quien tiene una facultad exclusiva y excluyente sobre su disponibilidad (esta Sala, 1/10/2008, "Monte Belvedere SA s/ quiebra"), y porque, por ello mismo, la extracción de fondos efectuada por la actora no puede ser entendida como un acto de sumisión al régimen jurídico de la "pesificación" en los términos de la doctrina del caso "Cabrera" ya que, de lo contrario, se llegaría a la conclusión de que tal acto invadió y anuló eficazmente el área de reserva que exclusivamente corresponde a los jueces para el juzgamiento del destino de los bienes litigiosos, lo que es inaceptable pues, ese área de reserva ni siquiera la pueden invadir los poderes legislativo y ejecutivo aun en tiempos de emergencia, menos lo podría hacer un litigante a través de un simple cobro que, incluso hecho sin reserva, no podría ser ponderado para torcer un esquema de cosas en el que, como también lo observó el Alto Tribunal en el referido precedente, está comprometida tanto la división de poderes como el derecho de propiedad. SLAVIK SUSANA C/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO. Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140218 Ficha Nro.: 000065396

616. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. ACCION DE DA ÑOS Y PERJUICIOS.ENTIDAD BANCARIA. INCUMPLIMIENTO OBLIGACIONAL. DEBER DE RES TITUCION. CCIV 4023. 12.19.

Procede revocar la resolución que declaró prescripto el reclamo del accionante, por cuanto diversamente de lo entendido -en el caso- por el banco demandado y aceptado por el magistrado de la instancia anterior la acción promovida no se enmarca en la órbita aquiliana -donde sería aplicable el artículo 4037 del Código Civil- sino que tiene anclaje en el ámbito del incumplimiento obligacional, desde que los daños cuyo resarcimiento es pretendido, se originan en una invocada falta al deber de restitución que pesaba sobre el banco demandado como depositario, producto de una pesificación tildada por la actora de "ilegítima" e "incorrecta", y respecto de lo cual citó como fundamento de su pretensión, justamente, normas no vinculadas al plano extracontractual: artículos 506, 508, 572 a 589, 2210 y 2188 del Código Civil. Pues bien, tal deber de restitución por cuyo incumplimiento se reclama, aun estando vinculado a un "depósito judicial" de carácter no voluntario, se rige subsidiariamente por las reglas del depósito irregular (artículos 2185, inciso 4º, y 2220 y conc. del Código Civil; CSJN, 20/3/2007, "EMM S.R.L. c/ Tía S.A. s/ ordinario s/ incidente de medidas cautelares", Fallos 330:971, considerando 10º). Al ser ello así, y puesto que la acción de restitución del depositante, ante la ausencia de un plazo especial, se prescribe por el transcurso de diez años, sea el depósito regular o irregular, civil o comercial (arts. 4023 del Código Civil y/o artículo 846 del Código de Comercio; Belluscio, A. y Zannoni, E., Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 2004, Tº 9, p. 919, nº 8; Borda, G., Tratado de Derecho Civil - Contratos, Buenos Aires, 2005, Tº II, p. 619, nº 2056; Rouillón, A. y Alonso, D., Código de Comercio, comentado y anotado, Buenos Aires, 2005, Tº II, p. 955; Fernández, R. y Gómez Leo, O., Tratado teórico-práctico de Derecho Comercial, Buenos Aires, 2004, Tº IV, p. 665), plazo que, por lo demás, es el aplicable, en términos generales, a todos los depósitos bancarios (conf. Williams, J., Contratos de Crédito, Buenos Aires, 1986, p. 266, nº 139), forzoso es concluir que la acción intentada no está prescripta pues, incluso si se aceptase como dies a quo del plazo decenal implicado la época indicada por el banco demandado en que dijo fue "pesificado" el depósito, el efecto extintivo o liberatorio pretendido no se habría producido, toda vez que la demanda fue interpuesta antes de que pasaran los diez años, esto es, interrumpiendo hábilmente la prescripción en curso en los términos del artículo 3986, primera parte, del Código Civil. SLAVIK SUSANA C/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO. Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D.

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Fecha: 20140218 Ficha Nro.: 000065395

617. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. COMPRAVENTA. CUENTAS DE VENTAS ACEPTADAS O LIQUIDADAS.FACTURAS. CCOM: 847. 12.2.2.

Cuando, como en el caso, de la versión de los hechos brindada por las partes y las constancias obrantes en autos resulta claro la calidad de comerciante del actor -quien no aparece como un simple minorista-, el ramo afín de la demandada y, finalmente, el destino de las compras facturadas que no fueron para el consumo del comprador, sino para "promover, ayudar, facilitar o preparar el comercio" de aquél, claramente permiten caracterizar la relación como comercial. De esta manera, al no hallarse configurado el supuesto del artículo 4035, inciso 4, Cciv, no resulta aplicable la prescripción abreviada contenida en dicha norma, tal lo solicitado por el accionado. Situados pues en el ámbito del derecho mercantil, hallamos que el artículo 846 Ccom establece un plazo general decenal de prescripción en materia comercial, disposición ésta que es de aplicación subsidiaria y complementaria de las demás normas sobre prescripción que incluyen el mismo código o leyes especiales y que priman sobre la norma del artículo 846 Ccom. En la especie, se observa que el caso que nos ocupa resulta encuadrable, en el peor de los casos para el accionante, en el supuesto especial previsto por el artículo 847, inciso 1°, Ccom, que establece un lapso de prescripción de cuatro años para las deudas justificadas por cuentas de venta aceptadas, liquidadas o que se presumen liquidadas, en conformidad a las disposiciones de los artículos 73 y 474 Ccom. En efecto, esa norma prevé un plazo abreviado de prescripción para la acción de cobro de las mercaderías vendidas cuando media conformidad expresa o tácita de las cuentas de ventas o liquidaciones y se aplica al cobro del precio de venta de productos cuando al entregarlos conforme a la ley y a los usos comerciales media una factura y se exige la conformidad del comprador. Se ha señalado, sin embargo, que éste no es el único caso de aplicación y que cuando la ley habla de "deudas justificadas" (artículo 847, inciso 1°) con lleva que no sólo se incluyan deudas o cuentas derivadas de la compraventa -v.gr., facturas por servicios de instalación y mantenimiento de las mercaderías vendidas-, sino también, otros supuestos por analogía (conf. arg. Zavala Rodríguez, Carlos Juan, "Código de Comercio Comentado", Ed. Depalma, Buenos Aires, 1976, T° VI, página 163; véase también: Malagarriga, Carlos C., "Código de Comercio Comentado", Ed. J. Lajouane & Cía., Buenos Aires, 1919, T° V, jurisprudencia citada en páginas 381 y sigtes.). En conclusión, siendo que no transcurrió el plazo de 4 años contemplado en dicha norma, el reclamo del actor por cobro de facturas impagas, no se encuentra prescripto. ADN SISTEMAS Y SERVICIOS SRL C/ SAPORITI SA S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140527 Ficha Nro.: 000065959

618. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. HONORARIOS. ABOGADOS.LABOR EXTRAJUDICIAL. PLAZO DECENAL. 12.13.1.

1. Corresponde aplicar el plazo de prescripción decenal a la acción de cobro de remuneración por los trabajos profesionales brindados como asesor extrajudicial. 2. Los honorarios de abogados y procuradores se rigen por la prescripción bienal siempre que correspondan a trabajos judiciales y que no hayan sido regulados judicialmente. Con respecto a los trabajos extrajudiciales, la doctrina y jurisprudencia prevalecientes estiman que se aplica la prescripción decenal ordinaria (Llambías, J.J. "Tratado de Derecho Civil", ed. Perrot, Buenos Aires, 1973, Tº III Obligaciones, página 419 y sus citas). JUNI CARLOS A C/ ARPILE INFRAESTRUCTURA Y FUNDACIONES SA S/ ORDINARIO. Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140310 Ficha Nro.: 000065593

619. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. IMPUESTOS. T ASAS.TASA DE JUSTICIA. 12.14.

Existe consenso en cuanto a que el plazo de prescripción de la deuda por tasa de justicia es de diez (10) años. Al respecto, parte de la jurisprudencia funda la aplicación de dicho lapso en que, no habiendo regulado la ley de tasas judiciales lo atinente a la prescripción, es aplicable por expresa remisión

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(artículo 17), el dispositivo de la Ley 11683 que, de conformidad con el artículo 59, inciso b) -contribuyente no inscripto-, establece el lapso de diez (10) años como plazo mayor, el cual debe aplicarse pues no existe obligación de inscripción ante la DGI para el sujeto pasivo del tributo "tasa judicial". (En igual sentido: Sala B, 16/4/93, "Bounty SA s/ concurso"; Sala B, 13/7/01, "Ilinczyk, Eduardo c/ Pascuale, Fernando Raul y otros s/ sumario"; Sala B, 28/12/89, "SA Bodegas y Viñedos Graffigna LTDA s/ concurso"; Sala E, 17/4/98, "Cia. de Comidas Progr. SA s/ conc. s/ inc. de tasa de justicia artículo 11 Ley 23898"; Sala E, 27/2/96, "Iaroslavschi de Di Veroli Debora c/ Calomite Alberto s/ ord. s/ inc. de determinación de tasa de justicia"; CNCiv, Sala H, 18/9/95, "Garibotto c/ Cisneros s/ sumario"). Mientras que otro sector de la jurisprudencia aplica el plazo decenal previsto en el artículo 4032 del Código Civil, también con fundamento en que no existe término legal expreso al respecto (en igual sentido: Sala E, 26/08/97, "Cavcia SA s/ quiebra"; esta Sala A, 9/3/90, "Crush SACI s/ concurso"). FERROMEC SA C/ METROVIAS SA S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140403 Ficha Nro.: 000065610

620. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. LOCACION.COM ERCIALIDAD. PLAZO. CCOM: 847-1°. 12.6.

En el marco de un contrato de locación de servicios corresponde que se tengan por prescriptas las facturas una vez cumplido el plazo de cuatro años previsto en el artículo 847 inciso 1º Ccom. Ello así en tanto ha sido señalado que el precepto no se refiere a los supuestos de cuotas que integran un precio único (v. gr., compraventa en mensualidades), sino a aquellas deudas respecto de las cuales cada cuota o período haya de considerarse como obligación distinta (v. gr., retribuciones de servicios, pago de suministros como electricidad, gas, etc.; Fontanarrosa, Rodolfo O., Derecho Comercial Argentino. Parte General; Víctor de Zavalía Editor, Buenos Aires, 1979, p. 603; íd. Fernández-Gómez Leo, Tratado Teórico-Práctico de Derecho Comercial; Lexis Nexis, Buenos Aires, T IV, 2004, p. 669; íd. Rouillón, Adolfo A. N. (dir.), Código de Comercio, comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, Tº II, 2005, p. 966). Así, en la especie, toda vez que las facturas corresponden al pago del mantenimiento mensual de los ascensores del consorcio demandado, se impone concluir que la acción respectiva se encontraba prescripta al tiempo de interposición de la demanda en los términos más arriba indicados. Ello, también con sustento en que dichas facturas fueron presentadas al cobro y no merecieron observaciones por parte del consorcio. Entonces, los créditos así documentados deben aceptarse como cuentas liquidadas en los términos del artículo 474 del Código Comercial. Por tanto, forzoso es concluir que es ese artículo 847 inciso 1º el que rige la prescripción del caso. OTIS ARGENTINA SA C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS FLORIDA 1065 Y OTRO S/ ORDINARIO. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140515 Ficha Nro.: 000065981

621. PRESCRIPCION: SUSPENSION.CCIV: 3986. APLICABIL IDAD EN MATERIA COMERCIAL. CONTRATOS DE SEGUROS. 6.

La causal de suspensión de la prescripción prevista por el Cciv: 3986, segundo párrafo, resulta plenamente aplicable en materia comercial (CSJN, 3.12.91, "Cornes, Guillermo c/ Massuh SA"; 10.3.92, "Jakim, Horacio Salvador c/ Amparo Compañía Argentina de Seguros SA"; entre otros; CNCom, Sala D, 13.3.09, "Glaxosmithkline Argentina SA c/ Droguería San Javier SA s/ ejecutivo"; entre otros) y, particularmente, en los conflictos derivados del contrato de seguro (CNCom, Sala B, 19.6.13, "Coronel, Antonia del Carmen c/ Banco Hipotecario SA - BH Seguros s/ ordinario"; CNCom, Sala A, 9.3.11, "Orellano, Jorge Luis c/ Royal & Sun Alliance Seguros Argentina SA s/ ordinario"). GUTIERREZ ADRIAN ROBERTO Y OTRO C/ SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA Y OTRO S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140311

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Ficha Nro.: 000065554

622. SEGUROS: AUXILIARES INTERVINIENTES EN LA CELEB RACION DEL CONTRATO (ARTS. 53/5). AGENTE INSTITORIO.DIFERENCIA CON EL AGENTE N O INSTITORIO. 13.2.

Existen diferencias entre los actos celebrados por aquellos agentes o productores de seguros que revisten la categoría de "institorios" y detentan la representación del asegurador obligando a su principal, y los denominados "no institorios" (auxiliares o dependientes) que solo lo harán excepcionalmente; y que tal principio fue recogido por la Ley 17418 que distingue, por un lado, aquel que tiene facultad para celebrar contratos, y por el otro, los que solamente poseen el encargo de procurar la oferta pública (artículos 53 y 55; conf. Meilij G.R., "Tratado de derecho de seguro", p. 223, ed. 1975). Sin embargo, tal principio no debe entenderse absolutamente en tanto encuentra limitaciones derivadas de la "apariencia jurídica" y la "buena fe" (arg. CNCom, sala A, 6.12.84 "Corona Vda. De Schellmann c/ La Defensa Cía. de Seg."; íd., 15.2.08 "Navarro Eliana c/ Agrosalta Coop. de Seg. Ltda. s/ ord."). ROSSO HECTOR HUGO C/ ANGIONO VERONICA Y OTROS S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Vassallo - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140513 Ficha Nro.: 000065934

623. SEGUROS: AUXILIARES INTERVINIENTES EN LA CELEB RACION DEL CONTRATO (ARTS. 53/5). PRODUCTOR DE SEGUROS. DERECHOS Y OBLIGACIONE S.RESPONSABILIDAD DE LA COMPAÑIA ASEGURADORA. 13.1.

Corresponde confirmar la sentencia condenando a la aseguradora, por la falta de cobertura del siniestro denunciado. Es que, más allá de revestir la demandada el carácter de productora asesora de seguros de la compañía aseguradora codemandada o actuar simplemente como una simple negociadora limitándose su función a acercar a las partes, lo cierto es que frente al actor obró como si fuera (valga la redundancia) una productora, generándole a aquel la apariencia de que tenía mandato suficiente como para operar en nombre de la aseguradora, no solo al haber formalizado la propuesta de seguro mediante la entrega de un "certificado de cobertura" sino también al haber percibido el pago de la prima y emitido un recibo continente del membrete de aquella; tarea que, claramente, es propia de quien se encuentra investido con facultades para así proceder. Lo anterior conlleva entonces a responsabilizar a la compañía sobre la base de que esta responde hacia el asegurado por las culpas cometidas por el agente en el desempeño de sus tareas, como cualquier otro principal, aunque no exista vínculo laboral (conf. Halperín I., "Seguros", Tº I, página 322, ed. 1983). ROSSO HECTOR HUGO C/ ANGIONO VERONICA Y OTROS S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Vassallo - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140513 Ficha Nro.: 000065932

624. SEGUROS: AUXILIARES INTERVINIENTES EN LA CELEB RACION DEL CONTRATO (ARTS. 53/5). PRODUCTOR DE SEGUROS. DERECHOS Y OBLIGACIONE S. 13.1.

En la formación de los contratos de seguros, en muchas oportunidades, intervienen intermediarios, conocidos como productores, que tienen como tarea provocar o estimular la oferta convenciendo a quienes están amenazados por un riesgo de buscar el amparo del seguro. Así, de aceptarse su consejo, se firma una solicitud o propuesta de seguro que el mismo productor se encargará de transmitir a la aseguradora (conf. Meilij G.R.-Barbato N.H., "Tratado de derecho de seguros", página 20, Rosario, 1975). Esta última, por su lado, se limita a recibir esa solicitud, que estudiará a fin de establecer si la cobertura requerida es técnica y comercialmente aceptable y, en tal supuesto, dispondrá que se efectúen las verificaciones del estado de riesgo (inspecciones, revisación médica, etc.), los cálculos de la prima, y la posterior emisión de la póliza (conf. Meilij G.R.-Barbato N.H, ob. cit., p. 21, Rosario, 1975). En estos casos en particular, el productor de seguros actúa por la aseguradora siempre y cuando, claro está, éste investido de la representación necesaria para actuar como tal. ROSSO HECTOR HUGO C/ ANGIONO VERONICA Y OTROS S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Vassallo - Heredia.

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Cámara Comercial: D. Fecha: 20140513 Ficha Nro.: 000065933

625. SEGUROS: AUXILIARES INTERVINIENTES EN LA CELEB RACION DEL CONTRATO (ARTS. 53/5). PRODUCTOR DE SEGUROS. DERECHOS Y OBLIGACIONE S.PAGO EFECTUADO AL PRODUCTOR DE SEGUROS NO FACULTADO A RECIBIRLO. VALO R PROBATORIO DE LA COPIA DEL RECIBO. 13.1.

Corresponde conceder valor probatorio a la copia del recibo de pago del productor de seguros, emitido con anterioridad al momento del siniestro, y el cual no figuraba en la contabilidad de la demandada. Es que la intervención del productor con el consentimiento tácito de la aseguradora, aun cuando en tal calidad hubiere realizado actos que en principio excedían sus facultades (concertación del contrato y pago de primas), generó la suficiente convicción en el asegurado de buena fe como para considerar razonablemente que aquél era el representante de la empresa. Así, mal puede negarse aptitud cancelatoria a los pagos realizados al intermediario (CNCiv. Sala D, 10.4.00, "Cupolo Ángel Julio César y otro c/ Rodríguez Miguel Angel y otros s/ daños y perjuicios"). VIDELA JUAN MANUEL C/ PARANA SA DE SEGUROS S/ ORDINARIO. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140527 Ficha Nro.: 000065948

626. SEGUROS: AUXILIARES INTERVINIENTES EN LA CELEB RACION DEL CONTRATO (ARTS. 53/5). PRODUCTOR DE SEGUROS. DERECHOS Y OBLIGACIONE S.PAGO EFECTUADO AL PRODUCTOR DE SEGUROS NO FACULTADO A RECIBIRLO. VALO R PROBATORIO DE LA COPIA DEL RECIBO. 13.1.

Cabe conceder valor probatorio a la copia del recibo de pago del productor de seguros, emitido con anterioridad al momento del siniestro, y el cual no figuraba en la contabilidad de la demandada. Es que la intervención del productor, con el consentimiento tácito de la aseguradora, que generara convicción en el asegurado para considerar razonablemente que aquél era el representante de la empresa, frente a la mentada apariencia, las eventuales irregularidades que pudieren existir en la actuación del productor, tampoco pueden ser opuestas al tercero de buena fe, sino que quedan en la esfera de la relación aseguradora-productor, en tanto aquélla lucra con la actividad del intermediario (Stiglitz R., Derecho de Seguros, Tº I, páginas 404/405; CNCom, Sala D, 24.2.2009, "Castaño, Rodolfo O. c/ La Perseverancia del Sur SA Argentina de Seguros s/ ordinario"). VIDELA JUAN MANUEL C/ PARANA SA DE SEGUROS S/ ORDINARIO. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140527 Ficha Nro.: 000065949

627. SEGUROS: DEFENSA DEL CONSUMIDOR. LEY 24240.PRE SCRIPCION APLICACION LEY 17418 O 24240. INTERPRETACION. 24.

No corresponde tener por prescripta a una acción entablada en contra de una aseguradora, tendiente al cobro de la correspondiente indemnización por incapacidad, toda vez que resulta indudable que el demandante reviste el carácter de consumidor -al desempeñarse como empleado de una sociedad anónima y resultar beneficiario del seguro de vida- por lo que, la conclusión acerca de la extensión del plazo prescriptivo viene impuesta: en este caso, llevándola a los tres años de duración, (esta Sala, "Gutierrez, Juan c/ La Meridional Cía. de Seguros SA", 31.12.97; Sala D, "Flores, Esteban c/ Caja de Seguros SA", 2.5.06; cfr. Gómez Leo-Aicega, en "Las Reformas a la Ley de Defensa del Consumidor", cap. XX 'La prescripción liberatoria en las relaciones de consumo', página 49; Lorenzetti, en "Consumidores", página 89, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003; Cracogna, en "La defensa del consumidor en el seguro", en la obra "Derecho de Seguros -homenaje a Juan Carlos Félix Morandi-", dirigida por Barbato, páginas 689 y sig., ed. Depalma, Buenos Aires, 2001; Piedecasas, en "El

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consumidor de seguros", en la obra 'Defensa del consumidor' dirigida por Lorenzetti y Schötz, pág. 341 y sig., Buenos Aires, 2003). Porque al hilo de lo expuesto, resulta que un simple cálculo aritmético lleva a concluir que desde el 13.12.00, fecha ésta de confección del formulario denominado Declaración Relativa a la Incapacidad Total y Permanente, hasta la data en que la demanda fue deducida, el 25.11.03 (v. el cargo fechador), no había corrido el plazo de prescripción de tres años. L HUILLIER OMAR OSCAR C/ METROPOLITAN SEGUROS DE VIDA SA S/ ORDINARIO. Garibotto - Machin - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140220 Ficha Nro.: 000065438

628. SEGUROS: DEFENSA DEL CONSUMIDOR. LEY 24240.PRE SCRIPCION. APLICACION LEY 17418. INTERPRETACION. 29.

La prescripción extintiva prevista en la ley 24240: 50 se aplica exclusivamente a las acciones judiciales emergentes de la propia ley de defensa del consumidor, mas no a las que emergen del contrato de seguro y de la ley especial que lo rige en lo pertinente y que el propio estatuto de defensa del consumidor respeta en su art. 3° (CNCom, Sala D, 2. 9.09, "Zandoná, Hugo Mario c/ Caja de Seguros SA s/ ordinario"; 26.10.09, "Cánepa..."; 27.3.12, "Ledesma, Cristina Inés c/ Metlife Seguros de Vida SA s/ ordinario"; entre otros). En tales condiciones, corresponde aplicar la ley especial que rige el caso en virtud de la causa de la obligación; esto es, la Ley 17418: 58 (CNCom, Sala D, 11.2.14, "Rossi, María del Rosario c/ Liderar Compañía General de Seguros SA s/ ordinario", con cita de López Saavedra, D., El seguro frente a la reforma de la Ley de Defensa del Consumidor, diario La Ley del 10.6.09). VIVIANI ALEJANDRO ARIEL C C/ LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140318 Ficha Nro.: 000065545

629. SEGUROS: DEFENSA DEL CONSUMIDOR. LEY 24240.INT ERPRETACION. 29.

No existe hoy obstáculo para que, en ciertos supuestos, la relación entablada entre asegurado y asegurador pueda calificarse como de consumo (Stiglitz - Pizarro, "Reformas a la Ley de Defensa del Consumidor", LL 2009-B, p. 949; Toribio, Eduardo A., "Reflexiones sobre la defensa del consumidor y del asegurado (¿y los asegurados?)", publicado en Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones, Año 42, p. 741, Año 2009-A; Piedecasas, Miguel, "El Consumidor de Seguros", publicado en "Defensa del Consumidor", bajo la dirección de Ricardo Luis Lorenzetti y Gustavo Juan Schotz, pp. 343/344; Ed. Ábaco, Buenos Aires, 2003; Farina, Juan M., "Defensa del Consumidor y del usuario", p. 77, Astrea, 3ª edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2004). Así, una persona jurídica que actúa profesionalmente se obliga, a cambio del pago de una prima, a prestar un servicio a un consumidor final, consistente en la asunción del riesgo previsto en la cobertura asegurativa: el resarcimiento del daño o el cumplimiento de la prestación convenida (conf. Compiani, María F., "El contrato de seguro y la protección del consumidor" en Ley de Defensa del Consumidor. Comentada y Anotada, dirigida por Piccaso-Vazquez Ferreira, LL, Tº II, Parte Especial, p. 439, 2009). SANTARELLI HECTOR LUIS Y OTRO C/ MAPFRE SA DE SEGUROS S/ ORDINARIO. Tevez - Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140508 Ficha Nro.: 000065858

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630. SEGUROS: DETERMINACION DE LA INDEMNIZACION. JU ICIO PERICIAL. RECONOCIMIENTO DEL DERECHO. PLAZO. SILENCIO (ART. 5 6).FRAUDE DEL ASEGURADO: INEXISTENCIA DEL BIEN ASEGURADO. RESPONSABILIDAD DE L INSPECTOR INTERMEDIARIO. INOPONIBILIDAD AL ASEGURADO. 14.1.

1. Resulta procedente la demanda incoada contra una compañía aseguradora a fin de obtener el pago de la suma asegurada, a causa del robo del vehículo objeto del contrato de seguro que uniera a las partes. Ello así, toda vez que resulta de aplicación el artículo 56 LS en tanto no hubo comunicación concreta por parte de la demandada del rechazo del siniestro, lo que implicaba su aceptación tácita y la consecuente admisión de la demanda. 2. En ese marco, corresponde descartar el fraude alegado por la aseguradora en relación a la existencia del vehículo dado que no se acompañaron a la causa probanzas suficientes, y asimismo las deficiencias alegadas respecto de la verificación del rodado, efectuada por el productor de seguros que ofició de intermediario, no pueden ser opuestas al actor para negarle la indemnización reclamada. CHIAPPA ROBERTO ALEJANDRO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S/ ORDINARIO. Ballerini - Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140528 Ficha Nro.: 000066166

631. SEGUROS: DETERMINACION DE LA INDEMNIZACION. JU ICIO PERICIAL. RECONOCIMIENTO DEL DERECHO. PLAZO. SILENCIO (ART. 5 6).DENUNCIA DEL SINIESTRO: CONTESTACION. EXIMENTE: HECHO NO CUBIERTO. IMPROCED ENCIA: CONTRADICCION CON ACTOS PROPIOS. 14.1.

Resulta procedente la demanda incoada contra una compañía de seguros en reclamo del cumplimiento del contrato de seguro de vida celebrado a favor de quien en vida fue concubino de la actora, quien falleció con motivo de un ataque en la vía pública; ello, por aplicación del artículo 56 LS. En ese marco, corresponde desestimar el argumento de la aseguradora, en cuanto sostiene que al ser "notorio y manifiesto" que el hecho no se encuentra cubierto (por ser un deceso por causa de asesinato y no accidental), no tiene obligación de rechazarlo queda desvirtuado a través su propia conducta. Es que la carta donde le habría hecho saber al tomador "que queda eximida de toda responsabilidad, y no reconoce a y/o beneficiarios derecho a indemnización alguna…" demuestra que consideró que se encontraba obligado a hacerlo. Ergo si aseguró haber respondido al tomador, y aunque tal extremo no se encuentre acreditado, no puede ahora afirmar que no debía responder a quien fuera denunciado como beneficiario. VILLANUEVA CARVAJAL MARIA ESTHER C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140528 Ficha Nro.: 000066173

632. SEGUROS: DETERMINACION DE LA INDEMNIZACION. RE CONOCIMIENTO DEL DERECHO.ASEGURADORA. INCUMPLIMIENTO. DEBER DE INDEM NIZAR. 14.1.

Procede confirmar la resolución mediante la cual declaró inadmisible la negativa intentada por la aseguradora demandada de abonar la indemnización pactada en el contrato de seguros que la uniera con la asegurada y que incumplió con su obligación contractual de hacer efectivo el pago total de la prestación por el tiempo garantizado en la póliza. Ello así, cabe señalar que la occisa celebró un contrato de "Seguro de Ingreso Mensual Garantizado - Baremo", que se trata de un seguro donde se pactó que el riesgo cubierto era la pérdida de los ingresos laborales del asegurado, siempre y cuando ello fuera consecuencia de una enfermedad o accidente que determinara una invalidez o incapacidad para el desempeño de sus tareas laborales presentes o futuras y que tal falta de actividad se tradujera en la pérdida de sus ingresos, y en el caso de que aconteciera el riesgo cubierto, reconocido el estado de invalidez, determinado su carácter y grado y verificada la cesación de los ingresos laborales del asegurado, como consecuencia directa de su invalidez, el asegurador se comprometía a pagarle una renta mensual, mientras que esa invalidez subsistiera ininterrumpidamente, hasta el momento en que se produjera cualquiera de las causas de terminación automática que se previeron en la póliza y que determinaban el cese del derecho al cobro del beneficio. En ese marco, resultó improcedente el requerimiento efectuado por la aseguradora, solicitando el aporte de información acerca del estado de

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salud de la asegurada, actualizada mensualmente y su historia clínica completa, en tanto no aparece razonable, a poco que se repare en que lo que se reclamaba eran las prestaciones garantizadas, retroactivamente a la denuncia efectuada, siendo que la asegurada ya había aportado documentación que acreditaba la relación entre la dolencia indicada en esa denuncia y la enfermedad que sufría (cáncer de páncreas), además de haber cumplido con la carga de mantener actualizada la información de su estado de salud, mensual e ininterrumpidamente, desde entonces. A todo evento, es de señalar que, pese a haber rechazado el segundo requerimiento, el letrado de la asegurada, posteriormente, acompañó el resumen de su historia clínica y siguió dando cuenta del estado de salud de ésta hasta su fallecimiento. Así las cosas, aparece injustificada la negativa de pago postulada por la aseguradora demandada. SUCESORES DE ALESSIO STELLA MARIS C/ ASV ARGENTINA SALUD VIDA Y PATRIM CIA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Uzal - Kölliker Frers - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140228 Ficha Nro.: 000065411

633. SEGUROS: DETERMINACION DE LA INDEMNIZACION. RE CONOCIMIENTO DEL DERECHO. PLAZO.SUSPENSION. INTERRUPCION. ACTUACIONES ADMINIS TRATIVAS O JUDICIALES PENDIENTES. IMPROCEDENCIA. 14.1.

El término del artículo 56 de la Ley de Seguros, no queda suspendido ni interrumpido a la espera del resultado de actuaciones administrativas o judiciales de donde surgiría la verificación del siniestro o la extensión de la prestación a cargo de la aseguradora, ello en tanto el referido plazo tiene carácter legal, por lo que su interrupción o suspensión sólo podría acontecer por otra norma positiva que así lo disponga (cfr. Stiglitz, Rubén "Derecho de Seguros", pág. 284 Tº II. Ed. La Ley, y la jurisprudencia allí citada). De tal modo vencido el tiempo indicado, se impide al asegurador alegar defensas tendientes a desconocer el derecho del asegurado a ser indemnizado (cfr. esta Sala, 30.08.99, "Contreras, Andrés c/ La Ibero Platense Compañía de Seguros SA s/ ordinario", y sus citas; CNCom., Sala C, in re "Castro, N. J., v. El Trabajo SA", del 22.10.70, comentado por Halperin en la "Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones", 1972, año 5, n. 25, pág. 90/91, pto. 22). (En igual sentido: CNCom, Sala E, 27.6.14, "BARRIONUEVO RAUL C/ MAPFRE ARGENTINA SEGUROS SA S/ ORDINARIO"). PERINETTI ALLOVATTI MARCELO FELIX C/ ZURICH ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140211 Ficha Nro.: 000065465

634. SEGUROS: DETERMINACION DE LA INDEMNIZACION. RE CONOCIMIENTO DEL DERECHO. PLAZO. SILENCIO (ART. 56).EFECTOS. 14.1.

La omisión de pronunciarse en término de la aseguradora opera como manifestación de voluntad, por tratarse de un supuesto de silencio opuesto a un acto, que ingresa dentro de la órbita del 919 del Código Civil (conf. Stiglitz Rubén S., "Derecho de seguros", tomo II, página 307, 5ta edición, actualizada y ampliada, ed. La Ley, Buenos Aires, 2008). Tal aceptación impide a la demandada ulteriormente alegar defensas, o desconocer el derecho del asegurado a ser indemnizado o a obtener la prestación comprometida, debiendo en consecuencia cumplir con la obligación a su cargo. No significa ello que la aceptación tácita se extienda al resarcimiento reclamado por el asegurado, pues, de ser así, se hallaría en contradicción con el principio indemnizatorio que emana de los artículos 61, 62 y 65 de la Ley 17418. Recuérdese que el asegurado no puede obtener un lucro sino sólo el resarcimiento del daño sufrido, aunque el monto asegurado sea mayor (conf. esta Sala, "Goncalves Néstor Abel c/ La Nueva Cooperativa De Seguros Ltda s/ ordinario", 24/11/11; Halperin - Morando, "Seguros", tomo II, 2° edició n, pág. 599 y stes., ed. Depalma). De tal manera, la extensión de la reparación se hallará condicionada a los límites determinados de manera real y comprobada, es decir, el perjuicio efectivamente padecido, con los topes de suma asegurada, franquicia, e infraseguro, entre otros, si correspondiere (conf. Stiglitz, op. cit. supra, página 311). En definitiva, la consecuencia natural de la aceptación tácita es la obligación de reparar el perjuicio, en la medida asumida por la aseguradora. JET CARGO SA C/ PROVINCIA SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Tevez - Barreiro - Ojea Quintana.

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Cámara Comercial: F. Fecha: 20140401 Ficha Nro.: 000065664

635. SEGUROS: DISPOSICIONES GENERALES. CELEBRACION (ART. 1). INTERPRETACION.LS: 46 y 52. CADUCIDAD. 1.1.4.

Cuando -como en el caso- la aseguradora no requirió en forma expresa informaciones complementarias a fin de suspender el plazo del que dispone para pronunciarse según lo establecido en LS, 56; solicitando sólo al asegurado fotos del vehículo, cuando ya habían transcurrido más de treinta días desde la entrega de la denuncia, debe juzgarse aceptado tácitamente el derecho del asegurado, pues una vez recibida la denuncia del siniestro únicamente tiene virtualidad interruptiva del plazo previsto para pronunciarse, la solicitud de información complementaria en los términos previstos por la LS, 46 párrs. 2 y 3; más si la aseguradora no formula el requerimiento aludido, el plazo legal de caducidad establecido en LS, 56 debe computarse a partir de la denuncia del siniestro. Esto es así, porque la LS, 46 impone al asegurado la obligación de suministrar al asegurador, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro. Entonces, la pasividad del asegurador, traducida en su silencio, sumado a su posición técnica y contractualmente favorable, debe interpretarse como un comportamiento contrario a la uberrima bona fide, por haber creado en el asegurado la legítima expectativa de que el siniestro estaba aceptado (SC Mendoza, Sala I, "Triunfo Coop. de Seguros c/ Intrafuglielmo, V", del 21-12-95, citado por Stiglitz, Rubén, "Derecho de Seguros", Tomo II, LL, Buenos Aires, 2005, páginas 302/3). MUSSO CARLOS FERNANDO C/ ALLIANZ ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140514 Ficha Nro.: 000065764

636. SEGUROS: DISPOSICIONES GENERALES. RIESGO (ART. 2).AGRAVACION DEL RIESGO. ESTADO DE EBRIEDAD. EXCLUSION DE COBERTURA. PROCEDE NCIA. 1.3.

Cuando, como en el caso, de las "Exclusiones a la cobertura" de la póliza celebrada entre las partes se establece que "el asegurador no indemnizará los siguientes siniestros producidos y/o sufridos por el vehículo y/o su carga: … cuando el vehículo asegurado sea conducido por una persona (…) en estado de ebriedad; no se pasa por alto que si bien la evolución en el tratamiento de la problemática bajo estudio permitió erigir a la "ebriedad" como causal de exclusión de cobertura autónoma de la de culpa grave (con fecha 30/07/1998, la SSN autorizó dicha disociación, a través del proveído nº 87.850), es indudable que el hecho de conducir en "estado de ebriedad" -concepto, éste, que no se condice necesariamente con el de la "mera ingestión de alcohol", la cual, si bien puede existir, no necesariamente apareja embriaguez- constituye una especie del género "culpa grave" y se erige, además, en una conducta ilícita y antijurídica, conforme surge de la ley nacional de tránsito (Ley 24449, artículo 77, inciso m, entre otros), así como de las leyes provinciales que gobiernan la materia (vgr. Ley 11430 de la Provincia de Buenos Aires, artículo 93). TIERNO CARLOS ALBERTO C/ EL COMERCIO COMPAÑIA DE SEGUROS A PRIMA FIJA SA S/ ORDINARIO. Míguez - Kölliker Frers - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140318 Ficha Nro.: 000065509

637. SEGUROS: DISPOSICIONES GENERALES. RIESGO (ART. 2).AGRAVACION DEL RIESGO. ACCIDENTE. AUTOMOTOR. INDEMNIZACION. IMPROCEDENCIA. ASEGURADO. ESTADO DE EBRIEDAD. EXCLUSION DE COBERTURA. PROCEDENCIA. 1.3.

Cuando, como en el caso, se encuentra acreditado que el grado de ebriedad del actor fue la causa que originó el siniestro, la aseguradora estuvo autorizada a declinar la garantía y oponer válidamente la

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cláusula de exclusión de cobertura oportunamente pactada, al hallarnos frente a un supuesto de riesgo no cubierto (lo que, en términos prácticos, resulta equivalente a un caso de 'no seguro' respecto del riesgo en cuestión). (En el caso, en "Exclusiones a la cobertura" de la póliza celebrada entre las partes se establece que "el asegurador no indemnizará los siguientes siniestros producidos y/o sufridos por el vehículo y/o su carga: … cuando el vehículo asegurado sea conducido por una persona (…) en estado de ebriedad). TIERNO CARLOS ALBERTO C/ EL COMERCIO COMPAÑIA DE SEGUROS A PRIMA FIJA SA S/ ORDINARIO. Míguez - Kölliker Frers - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140318 Ficha Nro.: 000065510

638. SEGUROS: PRESCRIPCION. COMPUTO (ART. 58).SEGURO DE CAUCION. 15.1.

No es óbice para la prescripción de la acción por cobro de primas, en el marco de un contrato de seguro de caución, la circunstancia de que la cobertura estuviera vigente hasta su baja -ya sea mediante la entrega de la póliza o del instrumento donde conste el cese de la responsabilidad- puesto que en el seguro de caución las obligaciones y cargas del contrato recaen sobre el proponente y no sobre el acreedor -asegurado- (CNCom., esta Sala, "Alba Compañía Arg. de Seguros c/ Concor SA", del 1215-03 y ídem, Sala C, "Alba Cía. de Seguros SA c/ Oschi SA y otro", del 11-08-98). Asimismo, se ha expresado que este tipo de seguro es de los denominados "de plazo indeterminado", debido a que su vigencia se extiende hasta la liberación del deudor. Esta indeterminación temporal no permite que exista una prima única que comprenda todo el plazo de vigencia del contrato y por ello las primas se calculan en función de "períodos de cobertura" más o menos abreviados (Stiglitz, Rubén; Derecho de Seguros, LL, Buenos Aires, 2004, Tomo III, pág. 257). ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ RAVERTA HORACIO ELVIO Y OTROS S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140212 Ficha Nro.: 000065363

639. SEGUROS: PRESCRIPCION. TERMINO. COMPUTO (ART. 58).SEGURO DE CAUCION. 15.1.

Procede confirmar la resolución mediante la cual se admitió la excepción de prescripción opuesta por el fiador, en tanto -en el caso- no se encontró suspendido mediante la vigencia del contrato de seguro de caución el plazo del cual dispuso la aseguradora para reclamar el cobro de las primas adeudadas, y en tanto éstas tuvieron como fecha de último endoso cuando el plazo anual de prescripción fijado en la LS, 58 ya había transcurrido a la fecha del inicio de la mediación, y lógicamente, al tiempo de la interposición de la demanda. ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ RAVERTA HORACIO ELVIO Y OTROS S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140212 Ficha Nro.: 000065364

640. SEGUROS: PRESCRIPCION. TERMINO. COMPUTO (ART. 58).SEGURO DE CAUCION. FIADOR. LEGITIMACION. PROCEDENCIA. EFECTOS. 15.1.

Cuando, como en el caso, la excepción de prescripción fue planteada por uno de los fiadores del contrato de seguro de caución celebrado entre las partes, en tanto el deudor principal, y los restantes fiadores, fueron declarados rebeldes, y tal acción fue declarada procedente, la prescripción beneficia a quienes no la interpusieron. Es que la aseguradora cuestionó que se hicieran extensivos los efectos de

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la prescripción opuesta por uno de los obligados a los restantes, pero no le asiste razón. En efecto, los aquí demandados se obligaron en carácter de fiadores solidarios, llanos y principales pagadores de todas las deudas, operaciones y cualquier suma de dinero, por cualquier causa y naturaleza, sin excepción alguna contraídas o que contraiga el accionado. Es decir que de conformidad con lo establecido por el Cciv 2005 éstos se obligaron en carácter de codeudores solidarios. El codificador en su nota al Cciv 2004 distingue entre la figura del fiador solidario y el principal pagador y señala que este último no es fiador aunque se lo designe como tal, sino que es un codeudor solidario (ver comentario a dichos artículos en Belluscio, Augusto; Código Civil, anotado, comentado y concordado, Tomo IX, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2007, pág. 497/505). Así le resultan aplicables las disposiciones que surgen del Cciv 699 a 717 que refieren al régimen de las obligaciones solidarias. Según lo normado en el Cciv, 715, primera parte, cada uno de los deudores puede oponer a la acción del acreedor, todas las excepciones que sean comunes a todos los codeudores. Este tipo de defensas o excepciones, se refieren a la obligación en sí misma y afectan a la totalidad de los vínculos que de ella nacen, entre las cuales se encuentra la aquí interpuesta, es decir, la defensa de prescripción. Consecuentemente, opuesta por uno de los obligados -como acontece en el sub lite- aprovecha a los otros codeudores, en su carácter de deudores solidarios, como antes se señaló. Por ello, aunque el hecho determinante del cese de la obligación -la prescripción- provenga de la actuación de solo uno de los emplazados, todos se encuentran liberados, sin perjuicio de la liquidación de las relaciones internas de los deudores entre sí que pudiere corresponder (Belluscio, ob. cit., Tomo III, página 356 y ss. y LLambías, Joaquín; Código Civil Anotado, Ed. Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 1979, Tomo II-A, pág. 542/3). No constituye óbice a lo expuesto, la circunstancia de que dicha excepción no fuera interpuesta por el deudor principal, pues el fiador, conforme lo dispone el Cciv 2021, puede oponer a la acción del acreedor todas las excepciones que tuviere el deudor principal; ello resulta del Cciv 3963 según el cual: "…los acreedores y todos los interesados en hacer valer la prescripción, pueden oponerla a pesar de la renuncia expresa o tácita del deudor o propietarios". ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ RAVERTA HORACIO ELVIO Y OTROS S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140212 Ficha Nro.: 000065365

641. SEGUROS: PRESCRIPCION. TERMINO. COMPUTO (ART. 58). 15.1.

En el seguro de daños patrimoniales, el dies a quo de la prescripción no tiene lugar en el momento del siniestro, pues no se produce concomitantemente con él la exigibilidad de la obligación a la que alude la Ley 17418: 58. En el caso, tal exigibilidad existe desde que el actor conoció el rechazo del siniestro (CNCom, Sala D, 26.5.10, "Peyrot, Alberto Eduardo c/ HSBC La Buenos Aires Seguros SA s/ ordinario"; conf. Stiglitz, R., Derecho de Seguros, Buenos Aires, 2004, Tº III, p. 253, n° 1135, texto y jurisp. c it. en nota n° 7). Así, de acuerdo a los principios genera les sobre el inicio del plazo de la prescripción, el mismo comienza a correr desde el momento en que el acreedor tiene expedita su acción para demandar. Antes de ese momento no puede comenzar a correr ningún término, en tanto la prescripción se funda en la inacción del deudor y ésta no existe si ha mediado imposibilidad de accionar judicialmente (CNCom, Sala B, 19.6.13, "Coronel, Antonia del Carmen c/ Banco Hipotecario SA- BH Seguros s/ ordinario"). GUTIERREZ ADRIAN ROBERTO Y OTRO C/ SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA Y OTRO S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140311 Ficha Nro.: 000065553

642. SEGUROS: SEGURO COLECTIVO (ARTS. 153/5). INCAP ACIDAD.INTERPRETACION DEL CONTRATO. 24.2.

Como es sabido, el seguro siempre cubre un riesgo clasificado y no genérico, cuya andanza o comportamiento, el asegurador la extrae de la experiencia del pasado a través de los resultados que suministra la estadística para proyectarla matemáticamente calculada, en el futuro. El concepto jurídico de invalidez total no puede caracterizarse de un modo puramente abstracto, desvinculado de las circunstancias personales del asegurado y de la concreta relación de trabajo que cumplía en la empresa, al margen de ponderar eventuales o probables variaciones en la prestación de los servicios, acordes con las posibilidades efectivas de las fuentes de trabajo. La jurisprudencia tiene establecido que

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la incapacidad absoluta a que se refiere la Ley 20744: 212 es aquella que no permite al empleado realizar las tareas que antes cumplía ni otras adecuadas a su situación deficitaria, siendo indiferente la existencia de una reducida capacidad residual que si bien puede ser considerada útil desde el punto de vista médico para algún tipo de labor terapia o rehabilitación, no puede computarse como posibilidad seria de ejercer un trabajo. Ese cuerpo normativo (en el art. 229) no establece pautas numéricas para determinar lo que debe entenderse por incapacidad absoluta, pero para alcanzar ese grado no se requiere paralización total de las funciones motoras; la existencia de una capacidad residual puede valorarse útil desde el punto de vista médico, pero no puede computarse como posibilidad de ejercer un trabajo productivo en condiciones de competencia. Y es por ello que la jurisprudencia ha mantenido cierta uniformidad en cuanto a la tasa de incapacitación que corresponde valorar como total. FERREYRA FABIAN EUSEBIO C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Garibotto - Machin - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140218 Ficha Nro.: 000065387

643. SEGUROS: SEGURO COLECTIVO (ARTS. 153/5). INCAP ACIDAD.INTERPRETACION DEL CONTRATO. PAUTAS NUMERICAS. CONSENSO. UNIFORMIDAD. 24.2.

La jurisprudencia tiene establecido que la incapacidad absoluta a que se refiere la Ley 20744: 212 es aquella que no permite al empleado realizar las tareas que antes cumplía ni otras adecuadas a su situación deficitaria, siendo indiferente la existencia de una reducida capacidad residual que si bien puede ser considerada útil desde el punto de vista médico para algún tipo de labor terapia o rehabilitación, no puede computarse como posibilidad seria de ejercer un trabajo. Ese cuerpo normativo (en el artículo 229) no establece pautas numéricas para determinar lo que debe entenderse por incapacidad absoluta, pero para alcanzar ese grado no se requiere paralización total de las funciones motoras. Así, la Corte Suprema Federal ha ponderado como tal una minusvalía no inferior al 66%, y en algunos casos del 70%, para que la invalidez se considere total (Fallos: 280:75; 305:101; 306:206). Los precedentes de este fuero de comercio han decidido en esa línea, valorando una incapacitación del 57%, del 59%, del 66% y del 70% (esta Sala, "Gutiérrez, Juan c/ La Meridional Cía. de Seguros S.A.", 31.12.97; id., "Borrego, Pablo c/ Gómez, Ángel", 21.9.98; "Narbais Robalo, Roberto c/ Caja de Seguros de Vida SA", 3.8.04; Sala A, "Rolón, Juan c/ La Buenos Aires Cía. Argentina de Seguros SA", 28.6.83; id., "Buzzo, Luis c/ La Buenos Aires Cía. Argentina de Seguros SA", 12.11.99; Sala B, "Guas, Luis c/ Provincia de Buenos Aires", 17.8.06; Sala D, "Androssi, Ricardo c/ Sudamérica Cía. de Seguros SA", 20.2.84; Sala E, "Sarmiento, Noel c/ La Meridional Cía. de Seguros SA", 16.8.85). Puede verse, así, que de la totalidad de los precedentes investigados, el porcentaje mínimo para considerar que la incapacitación es total es del 57%, aunque existe cierta uniformidad en cuanto a que esa tasa, para concluir de ese modo, debe partir del 66% de la total obrera. FERREYRA FABIAN EUSEBIO C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Garibotto - Machin - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140218 Ficha Nro.: 000065388

644. SEGUROS: SEGURO COLECTIVO (ARTS. 153/5). INCAP ACIDAD.INCAPACIDAD ABSOLUTA. VALORACION. PRINCIPIOS GENERALES. TERMINOS DEL CONT RATO. RECHAZO. PROCEDENCIA. 24.2.

Procede rechazar la demanda por cobro de la indemnización por incapacidad total y permanente derivada del seguro de vida colectivo contratado por su empleador, por cuanto surge de dos de las pericias médicas que el porcentaje no supera el 25% de incapacidad y la presentada por el accionante del 85%. Aún más, si se quisiera tomar un promedio de ellos, daría un total de 43%, por lo que tampoco nos encontraríamos ante una incapacidad total. Es que se ha establecido, de acuerdo a la totalidad de los precedentes del fuero, que el porcentaje mínimo para considerar que la incapacitación es total en el 57%, aunque existe cierta uniformidad en cuanto a que esa tasa, para concluir de ese modo, debe partir del 66% de la total obrera. Y si bien es evidente que el actor no se encuentra posibilitado de ejercer las funciones laborales para las cuales fue formado, es decir, buzo profesional, lo cierto es que no fue demostrado que la incapacidad padecida le imposibilite ejercer otras tareas remunerativas, pues ninguna prueba fue rendida al efecto. En consecuencia, cabe concluir que el actor en la actualidad porta una incapacitación del 19% de la total obrera o, lo que es igual, detenta una capacidad residual del 81%. Esto demuestra que el siniestro no se configuró.

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FERREYRA FABIAN EUSEBIO C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Garibotto - Machin - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140218 Ficha Nro.: 000065389

645. SEGUROS: SEGURO COLECTIVO (ARTS. 153/5). INCAP ACIDAD.ACCIDENTE. INDEMNIZACION. IMPROCEDENCIA. FALTA DE PRUEBA. 24.2 .

En el marco de un seguro de vida colectivo, no resulta procedente el pago de la indemnización por incapacidad, toda vez que el asegurado no hubiere probado la misma. Ello así en tanto que el demandante no asistió a las reiteradas consultas y fue declarado negligente en la producción de la mencionada prueba pericial médica. A más, tampoco denunció el siniestro ante su empleadora, por ende, que no medió aceptación tácita del evento por parte de la aseguradora y que no obstante ésta, una vez que tomó conocimiento de las pretensiones del demandante intentó proveer al asegurado de los formularios correspondientes y le solicitó el aporte de documentación con el objeto de adoptar decisión acerca de la procedencia del siniestro, el plazo para que la Compañía de Seguros se pronunciara se encontró suspendido (Ley 17418: 46 y 56). L HUILLIER OMAR OSCAR C/ METROPOLITAN SEGUROS DE VIDA SA S/ ORDINARIO. Garibotto - Machin - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140220 Ficha Nro.: 000065440

646. SEGUROS: SEGURO COLECTIVO (ARTS. 153/5). PRINC IPIOS GENERALES.DENUNCIA DEL ASEGURADO. SILENCIO DE LA COMPAÑIA ASEGURADORA. 24. 1.

Corresponde hacer lugar a la demanda por cumplimiento del contrato de seguro colectivo, tomado por la empleadora de los actores, y que tenía a éstos como beneficiarios. Es que el silencio de la compañía aseguradora importó la aceptación de la incapacidad que denuncia el asegurado, el cual en el caso, tiene su respaldo técnico en el dictamen médico anejado a la causa. Así, frente a tal evaluación de la incapacidad, cupo a la demandada desvirtuar tales conclusiones mediante estudios complementarios que pudieron requerirse en los tiempos previstos por el artículo 46 de la Ley de Seguros. Al no hacerlo, la aseguradora no sólo aceptó la realidad del siniestro sino también su magnitud. Por tanto mal puede decirse que el silencio sólo se limita a aceptar el seguro pero que debe ser comprobado el nivel de incapacidad. El mismo estuvo acreditado por el dictamen médico que acompañó la actora con su denuncia que no fue materia de impugnación, lo cual supone su aceptación (CNCom, Sala D, 28/5/2010, "Vallejos, Viviana Dolores c/ La Caja de Seguros de Vida SA s/ ordinario"). ESCALANTE ROBERTO Y OTROS C/ CAJA DE SEGUROS DE VIDA SA S/ ORDINARIO. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140320 Ficha Nro.: 000065551

647. SEGUROS: SEGURO COLECTIVO (ARTS. 153/5). PRINC IPIOS GENERALES.DENUNCIA DEL ASEGURADO. SILENCIO DE LA COMPAÑÍA ASEGURADORA. RES ARCIMIENTO ECONOMICO. 24.1.

El silencio del asegurador (LS: 56 in fine), en el marco de un proceso en el que se persigue el cumplimiento del contrato de seguro colectivo, tomado por la empleadora de los actores, y que tenía a éstos como beneficiarios, sólo permite concluir que este aceptó el derecho del asegurado a ser garantizado. Pero en modo alguno avala su pretensión económica. Tal resarcimiento económico resultará de los límites de cobertura, que en el caso se determinará conforme los sueldos de los agentes beneficiarios. (En el caso la empleadora de los actores era la Policía de la Provincia de Buenos Aires). ESCALANTE ROBERTO Y OTROS C/ CAJA DE SEGUROS DE VIDA SA S/ ORDINARIO.

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Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140320 Ficha Nro.: 000065552

648. SEGUROS: SEGURO DE CAUCION.ACCION JUDICIAL. IN TEGRACION DE LITIS CON BENEFICIARIOS. IMPROCEDENCIA. 26.

Corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto ordenó integrar la litis con los beneficiarios de los seguros de caución contratados por la accionada y sus fiadores. Ello así, toda vez que la aseguradora reclama para la accionada la condena a pagar cierta suma de dinero y a realizar actos positivos a través de los cuales se la libere de las obligaciones que asumió con motivo de la concertación de los mencionados seguros de caución en beneficio de terceros. En ese contexto, no parece procedente ni necesario prima facie, citar a la litis a los beneficiarios, pues en el contrato de seguro la bilateralidad se concreta con la obligación del tomador de pagar las primas y la del asegurador de cubrir el riesgo y -eventualmente- pagar la prestación convenida (cfr. Halperin, Isaac; Morandi, Juan C., "Seguros", ed. Depalma, Buenos Aires, 1983, Tomo I, página 31 y ss.; CNCom. esta Sala in re "Alba Cía. Argentina de Seguros SA c/ Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de Córdoba s/ ordinario" del 27.02.01). PRUDENCIA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES SA C/ PANTIN SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140225 Ficha Nro.: 000065462

649. SEGUROS: SEGURO DE CAUCION.FIANZA. PERSECUCION DEL REEMBOLSO AL CODEUDOR. PROCEDENCIA. 26.

1. En el marco de una acción incoada por una compañía aseguradora, a fin de recuperar la suma desembolsada en el marco de un seguro de caución, resulta improcedente que el codeudor solidario se oponga al progreso de la acción aludiendo falta de legitimación pasiva a su respecto. Ello así, en tanto argumenta que al suscribir el contrato lo hizo en su carácter de director de la sociedad tomadora del seguro, y no a título personal. Sin embargo, dicho razonamiento resulta inaceptable, dado que la constitución de una fianza para la contratación del seguro tiene como finalidad resguardar a la compañía y asegurarle el pago frente al incumplimiento añadiendo un nuevo deudor. Consecuentemente, resultaría inoficioso que sea la empresa que toma el seguro de caución, la que garantice el pago del propio contrato, es decir, que se constituya en fiadora de sí misma. 2. Ergo, siguiendo una correcta hermenéutica para la interpretación de los contratos, y de acuerdo a la necesidad de los jueces de establecer cuál es su finalidad, cabe concluir que el codemandado, al firmar la fianza se constituyó a título personal como fiador solidario, llano y principal pagador de todas las deudas y operaciones que contrayera la sociedad tomadora. ALBA CIA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ CAMINOS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140310 Ficha Nro.: 000065579

650. SEGUROS: SEGURO DE CAUCION.CONTRATO ADMINISTRA TIVO ASEGURADO. CONDICION DE PAGO CUMPLIDA: RESCISION POR CULPA DEL TOMADOR. IMPUGNACION INSUFICIENTE DEL ACTO ADMINISTRATIVO. 26.

1. Resulta procedente la acción incoada por una aseguradora a fin de obtener el reembolso de las sumas abonadas en virtud del seguro de caución contratado por la demandada, toda vez que se verifica acaecida la condición para el pago. Esto es, la comunicación del Ministerio de Planificación, informando que se encontraba rescindida la obra por culpa de la contratista, y asimismo intimando al pago de la

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suma asegurada. En ese marco, resulta improcedente la defensa intentada, en cuanto postula la exención de responsabilidad alegando que el acto administrativo por el cual se resolviera el contrato se encontraba impugnado. Ello así, pues la impugnación del acto mediante carta documento no fue suficiente para evitar que aquel adquiriera firmeza, ya que notificada la resolución debió deducir el recurso administrativo dentro del plazo respectivo, extremo ni siquiera invocado. 2. Conocedora la demandada de que la controversia era de derecho administrativo, debía atacar los actos que dispusieron la rescisión contractual del modo que establece la ley y su derecho reglamentario (Ley 19549, Decreto 1883/72). Por ende, al no haber efectuado debida impugnación, el acto cuestionado quedó consentido, y adquirió firmeza, circunstancia que impide ahora revisar su contenido. En virtud de ello, la aseguradora se encontraba habilitada para realizar el pago del seguro al asegurado. ALBA CIA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ CAMINOS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140310 Ficha Nro.: 000065580

651. SEGUROS: SEGURO DE CAUCION. CONCEPTO. CARACTER ES.PARTES. DERECHOS Y OBLIGACIONES. 26.1.

El seguro de caución se caracteriza por la intervención de tres sujetos y la necesaria conexión entre dos contratos. Tales sujetos son el tomador o proponente, el asegurado y el asegurador. El primero es un empresario de obras, suministros o servicios vinculado con el segundo por un contrato del que surge la obligación del tomador y la calidad de acreedor del asegurado respecto de las obligaciones emergentes de la obra, suministro o servicio. Este contrato es el presupuesto necesario del seguro de caución, en tanto origina el riesgo sobre el que recaería el interés asegurable consistente en el incumplimiento de una prestación económica no dineraria, que debe aquél ejecutar en el futuro. En garantía de esta deuda aún no exigible, el empresario actuando como tomador, asegura al acreedor para que en el caso de no realizar la obra o cumplir con el suministro o servicio reciba una indemnización del asegurador. En ese orden, las obligaciones y carga del contrato recaen sobre el proponente o tomador -entre ellas el pago de la prima- y no sobre el acreedor -o asegurado- (Martorell, Ernesto; Tratado de Derecho Comercial; Ed. LL, 2010, Buenos Aires, Tomo V, página 759 y ss; García, Marta; "Naturaleza jurídica del contrato de seguro de caución"; LL, 1975-C-752; CNCom., Sala B, "La Gremial Económica Cía. de Seguros c/ Viggiano, Carlos", 12- 08-91; idem, Sala C, "Banco de Catamarca c/ La Gremial Económica Cía. de Seguros y otro", del 28-02-85). ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ RAVERTA HORACIO ELVIO Y OTROS S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140212 Ficha Nro.: 000065362

652. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. AUTOMO TORES.POSEEDOR NO PROPIETARIO. EXISTENCIA DE INTERES ASEGURABLE. 16.1 1.

Procede revocar la resolución mediante la cual se juzgó que la compañía aseguradora rechazó correctamente el siniestro sobre la base normativa del artículo 82 de la LS, al haber el actor omitido comunicarle el cambio de titular del interés asegurado. Ello así, podría suceder el caso de que el titular registral del rodado sustraído no fuera el titular del interés asegurable (v. lo decidido por esta Sala, el 19.04.11 en autos "Battistin Ángel Ricardo c/ El Comercio Poder Judicial de la Nación Compañía de Seguros s/ ordinario", del 19.04.11); sin embargo y meritando que aceptar la postura de la accionada importaría consagrar la caducidad del derecho del asegurado a percibir la indemnización derivada del siniestro; se estima que la prueba del supuesto cambio de titularidad del interés asegurable que arguye la accionada como argumento de su defensa, debe ser valorada con estrictez. En síntesis: la prueba producida por la actora hecha por tierra el contenido del informe del liquidador designado por la aseguradora, a lo que cabe agregar que ningún elemento permite tener por demostrado el supuesto cambio del interés asegurado en los términos del artículo 82 de la LS. PODESTA ARTURO JORGE C/ CAJA DE SEGUROS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Tevez - Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F.

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Fecha: 20140218 Ficha Nro.: 000065377

653. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. AUTOMO TORES.CLAUSULA OBLIGATORIA. INSTALACION DE ALARMAS. OMISION. PERCE PCION DE LAS PRIMAS. SINIESTRO. COBRO DE LA SUMA ASEGURADA. PROCEDENCIA. 16.11.

No se hallan presentes, en el caso, los supuestos legalmente exigidos para la atendibilidad de la reticencia -por agravamiento del riesgo- invocada por la demandada para declinar el pago del siniestro acaecido -robo del automóvil del actor- consistente en el presunto incumplimiento por parte de la actora en la instalación de un sistema de rastreo y localización del vehículo siniestrado -incluida en cierta cláusula de la póliza-. Ello así por cuanto, anticipadamente y desde el momento mismo del inicio de la vigencia del seguro la compañía aseguradora estuvo obligada a verificar si efectivamente había sido instalado en el vehículo de marras, el sistema de rastreo satelital aludido. Este es, pues, el verdadero alcance con que debe interpretarse la cláusula precitada, de conformidad con lo establecido por el principio de buena fe que gobierna la materia, contenido en el artículo 1198 del Código Civil, en tanto, la verificación por parte de la demandada de la instalación de un sistema de rastreo previamente homologado, que debió hacerse en el inicio de la cobertura, nunca tuvo lugar. De allí que no acaecida la verificación en cuestión, difícilmente pueda ahora la aseguradora accionada solicitar la aplicación de la cláusula de referencia. Es que -claro está-, la aseguradora no debió haber comenzado a percibir las primas del seguro, sin haber constatado, con carácter previo al inicio de la cobertura, la oportuna colocación en el rodado del sistema de localización antedicho. A más, fue la propia demandada quien reconoció haber tomado conocimiento de la falta de colocación del dispositivo de rastreo satelital recién en oportunidad de recibir la denuncia del siniestro por parte de la actora. En definitiva, si la aseguradora sabía o estaba en condiciones de saber al momento de entrar en vigencia la póliza (artículo 36 inciso a de la Ley 17418), que el vehículo carecía del sistema de seguridad indispensable para que se hallara cubierto el siniestro y sin embargo percibió la prima sin formular objeción ni realizar constatación alguna (artículo 218 inciso 4 del Código de Comercio), no puede luego declinar responsabilidad invocando el incumplimiento del asegurado. Ello pues, tal inactividad desde el inicio del vínculo contractual hasta la ocurrencia del evento, implicó -conforme se aseverara- una renuncia tácita a su derecho de liberarse de la obligación (cfr. esta CNCom., Sala E, 04.08.2011, in re Adamoli, Jorge Luis c/ Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda…; cit. más arriba; ídem, Sala D, 30.12.2008, in re "Cino, Ricardo c/ La Mercantil Andina Cía. de Seguros SA s/ ordinario"; en igual sentido, Sala B, 30.06.2008, in re "Moreno, Carlos c/ Liderar Compañía General de Seguros SA s/ ordinario"). LAR CONFORT SA C/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Míguez - Kölliker Frers - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140403 Ficha Nro.: 000065613

654. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. AUTOMO TORES.OBLIGACION DEL ASEGURADOR. CONDICION. INCUMPLIMIENTO. CADUCIDAD. E JECUCION DEL CONTRATO. ABDICACION DEL DERECHO. 16.11.

Cuando, como en el caso, en el seguro de robo, la asunción del riesgo se encontraba condicionada a la colocación de un sistema de recupero satelital al rodado siniestrado -que se le exigía al asegurado-, la aseguradora no puede liberarse de su obligación alegando la ausencia de ese equipo, si procedió a cobrar la prima ya que ello importaría un enriquecimiento sin causa y una inequitativa contraprestación contractual; en este sentido, debe entenderse que medió una renuncia implícita a invocar causales de caducidad mediante actos inequívocos, que se manifiesta a través de la ejecución del contrato, aun parcial por la aseguradora; y, cuando ésta conoce la caducidad incurrida por el asegurado o la debía conocer pero omite invocarla, abdica de un derecho, por lo que su conducta, consistente en la ejecución de un contrato, importa una opción a favor del cumplimiento (cfr. esta CNCom. Sala E, 12.05.2008, in re "Litardo, Estefanía c/ La Economía Comercial SA de Seguros Generales"; ídem, 04.08.2011, in re Adamoli, Jorge Luis c/ Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda."; bis ídem, Sala D, 30.12.2008 in re "Cino Ricardo c/ La Mercantil Andina Compañía de Seguros SA"; ter ídem, 29.12.2009, in re "Transporte Gardenal SRL c/ Aseguradora Federal Argentina SA (ex Cigna Arg. SA)"; quater ídem, Sala B, 30.06.2008, in re "Moreno, Carlos c/ Liderar Compañía General de Seguros SA"). En definitiva, si la aseguradora sabía o estaba en condiciones de saber al momento de entrar en vigencia la póliza (artículo 36 inciso a de la Ley 17418), que el vehículo carecía del sistema de seguridad indispensable para que se hallara cubierto el siniestro y sin embargo percibió la prima sin formular objeción ni realizar constatación alguna (artículo 218 inciso 4 del Código de Comercio), no puede luego declinar responsabilidad invocando el incumplimiento del asegurado. Ello pues, tal inactividad desde el inicio del vínculo contractual hasta la ocurrencia del evento, implicó -conforme se aseverara- una renuncia tácita a su derecho de liberarse de la obligación (cfr. esta CNCom., Sala E, 04.08.2011, in re Adamoli, Jorge

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Luis c/ Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda…; cit. más arriba; ídem, Sala D, 30.12.2008, in re "Cino, Ricardo c/ La Mercantil Andina Cía. de Seguros SA s/ ordinario"; en igual sentido, Sala B, 30.06.2008, in re "Moreno, Carlos c/ Liderar Compañía General de Seguros SA s/ ordinario"). LAR CONFORT SA C/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Míguez - Kölliker Frers - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140403 Ficha Nro.: 000065614

655. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. AUTOMO TORES. INDEMNIZACION.ASEGURADO. SUSTRACCION DE SU AUTOMOTO R. PRETENSION. CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. PROCEDENCIA. ASEGURADORA. RECHAZO. INVOCACION CLAUSULA CONTRACTUAL. CONDICIONAMIENTO DE LA INDEMN IZACION. IMPROCEDENCIA. 16.11.3.

Resulta improcedente que la aseguradora se abstenga de pagar la indemnización reclamada por el asegurado con base en que el ilícito de que se trató estaba expresamente excluido en la póliza, la que sólo amparaba el robo de las maquinarias aseguradas y no el hurto. Ello por cuanto -en el caso- el hecho de que hubieran sido cortados los candados que -junto con las cadenas- aseguraban la maquinaria agrícola -extremos que no fueron controvertidos en esta instancia- pone en evidencia que los delincuentes recurrieron al uso de "fuerza en las cosas" para consumar el ilícito, motivo por el cual sólo cabe concluir en que el desapoderamiento de los bienes asegurados configuró un "robo" -como adujo el accionante- y no un "hurto" -como pretendió la emplazada- en los términos del Cpr: 164. Por otra parte, el actor lejos de actuar con "culpa grave" y/o "negligencia" dejando las máquinas agrícolas desprotegidas, obró diligentemente al depositarlas en un terreno contiguo a la vivienda de un amigo, con sus sistemas eléctricos desconectados y aseguradas con gruesas cadenas y candados, a lo cual cabe agregar que el gran porte de los equipos dificultaba su traslado, resultando necesario contar con una cierta logística a tales efectos. Tampoco puede perderse de vista que las vastas extensiones de los campos en los cuales típicamente prestan sus servicios las máquinas agrícolas y la escasa velocidad que éstas desarrollan obligan frecuentemente a estacionarlas a la intemperie en el lugar en el que concluyó la jornada para retomar la actividad allí mismo al siguiente día de trabajo. Esta realidad no puede ser desconocida por las aseguradoras, más aún, debe ser tenida muy en cuenta al momento de evaluar el riesgo a asegurar, motivo por el cual no les es dable alegar válidamente que el asegurado actuó con culpa grave o en forma negligente al dejar los equipos estacionados temporalmente en un lugar abierto. VIZCARRA ANGEL EDUARDO C/ PROVINCIA SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140408 Ficha Nro.: 000065668

656. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. AUTOMO TORES. INDEMNIZACION. MONTO.DESTRUCCION TOTAL. CALCULO. RUBRO "GASTOS DE GARAGE". 16.11.3.

Los "gastos de garage" acreditados por el actor, en el marco de un proceso que se reclama el resarcimiento por la "destrucción total" del vehículo en un accidente de tránsito, no pueden cargarse en la cuenta indemnizatoria de la aseguradora, toda vez que no son consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación a su cargo (Cciv: 520; Belluscio, A. y Zannoni, E., Código Civil y leyes complementarias, anotado y concordado, Buenos Aires, 1979, Tº 2, ps. 726/728). Es que el depósito del automotor siniestrado obedeció a una decisión propia del actor que estimó conveniente y, en esa medida, no puede hacerse recaer sobre la demandada gastos derivados de la conveniencia o comodidad de la contraparte (en este sentido: CNCiv, Sala E, 27/4/89, "García, Carlos Adolfo y otra c/ Griguelo, Hugo Atilio s/ sumario - accidente de tránsito"). Disidencia -parcial- del Dr. Vassallo:. Corresponde conceder el resarcimiento en concepto de reintegro de los "gastos de garage" reclamados. Es que el depósito en un garage u otro lugar custodiado del automotor que ha sufrido un daño importante, resulta consecuencia inmediata y necesaria del siniestro padecido. Así, la decisión de resguardar el rodado, no sólo constituye una medida que supera la mera conveniencia de su titular, sino que evita que tales restos puedan perder más valor de lo que ya el siniestro le ha quitado. Resultado que no sólo beneficia al actor, al preservar su patrimonio, sino eventualmente a la aseguradora pues de tener que brindar la cobertura prometida, contará con restos de mayor valor que le permitirán un mayor

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recupero del que obtendría en caso que el rodado hubiera quedado en un espacio público. (En el caso se propicia el resarcimiento por "gastos de garaje" en $ 7.000). ANSELMO JUAN DOMINGO C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140212 Ficha Nro.: 000065444

657. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. AUTOMO TORES. PRIVACION DE USO.MORA DEL ASEGURADOR. 16.11.2.

Aun cuando en el contrato se pactó expresamente la exclusión de cobertura por privación de uso, lo cierto es que dicho daño debe ser indemnizado por la aseguradora cuando el mismo se produce no por el siniestro, sino por efecto de la mora en el pago de la indemnización, pago que habría posibilitado al actor adquirir otro vehículo en reemplazo del sustraído. Así pues, la estipulación referida no resulta aplicable al caso, en el cual la demandada responde por los efectos de la mora. MUSSO CARLOS FERNANDO C/ ALLIANZ ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140514 Ficha Nro.: 000065766

658. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. OBLIGA CION DEL ASEGURADOR.INCUMPLIMIENTO. AGRAVACION DEL RIESGO. I MPROCEDENCIA. ROBO EN VIVIENDA. SEGURO DE HOGAR. 16.2.

Corresponde hacer lugar a una demanda por daños y perjuicios incoada contra una aseguradora teniente a obtener el pago de la suma asegurada en el marco de un seguro del hogar. Ello así en tanto que, el hecho de que la asegurada posiblemente hubiere olvidado cerrar con llave la puerta de su vivienda, no hace que la aseguradora se libere de su obligación, ya que la diligencia de "cerrar debidamente los accesos" no se sabe con certeza que hubiera servido o no para mejorar las condiciones de seguridad del domicilio en cuestión (en los términos que aquí interesan, es decir, el de haber impedido el ingreso de los delincuentes). Por lo demás, si lo que pretendía la aseguradora con la expresión "cerrar debidamente los accesos" era que la referida puerta siempre se mantuviera cerrada con llave a los fines de sostener la vigencia de la cobertura contratada, debió establecerlo de forma expresa en la póliza. Ello, con mayor razón, cuando, se trataba de una puerta que, aun sin llave, no podía ser abierta desde afuera. LAURETTA MARIA CECILIA C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Villanueva - Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140218 Ficha Nro.: 000065373

659. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. OBLIGA CION DEL ASEGURADOR. MEDIDA. SUMA ASEGURADA (ARTS. 61/2).RIESGO CUBIERTO "HASTA SUMA ASEGURADA CONTRATADA". 16.2.

La suma asegurada constituye el límite máximo que debe pagar el asegurador (conf. arg. artículo 61, 2º párrafo de la LS); y, en tal sentido, si el siniestro se repite, aquélla sirve de valla a la indemnización, pues con el pago de una la responsabilidad del asegurador se disminuye en igual medida (Halperín Poder Barbato, "Seguros", Ed. Lexis Nexis- Depalma, Buenos Aires, 2003, página 648): Así lo establece el artículo 52, último párrafo de la LS que regula la rescisión del contrato de seguro cuando existe un siniestro que solo causa un daño parcial.

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SANTARELLI HECTOR LUIS Y OTRO C/ MAPFRE SA DE SEGUROS S/ ORDINARIO. Tevez - Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140508 Ficha Nro.: 000065861

660. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. PRINCI PIOS GENERALES. AUTOMOTORES. INDEMNIZACION.IMPROCEDENCIA. POLIZA. C LAUSULA. DESTRUCCION TOTAL. BAJA REGISTRAL. CLAUSULA ABUSIVA. OBLIGACION DEL ASEGURADOR. INCUMPLIMIENTO. EFECTOS. 16.11.3.

Cuando, como en el caso, resulta incontrovertido que al tiempo en que la compañía aseguradora reconoció expresamente la destrucción total del vehículo ya había operado la aceptación tácita del derecho del actor; empero, no puede considerarse que la demandada haya incurrido en mora con respecto al pago de la indemnización si el asegurado no había satisfecho la carga prevista en cierta cláusula del contrato, en cuanto establece que en caso de destrucción total "…Será obligación del Asegurado, previo al pago de la indemnización, inscribir la baja definitiva de la unidad ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor…", ello así, se discrepa en ese sentido con el criterio expuesto en la sentencia recurrida en cuanto juzgó que la Ley 25761 no resulta aplicable en el sub examine y que la mencionada exigencia constituye una abusiva previsión liberatoria de la prestación debida por la aseguradora. Es que: i) aunque la Ley 25761, que establece el régimen legal para el desarmado de automotores y venta de autopartes refiere que sus disposiciones "…rigen para todas las personas físicas o jurídicas que procedan al desarmado de un automotor de su propiedad o de un tercero, y para aquellas cuya actividad principal o accesoria, sea la comercialización de repuestos usados para automotores…" (artículo 1), lo cierto es que el Decreto 744/04, que reglamentó dicha norma, dispone que "…En forma previa al pago de un siniestro calificado como "destrucción total", las compañías de seguros, deberán exigir al asegurado la presentación del certificado de baja del automotor por destrucción expedido por el Registro seccional correspondiente…" (artículo 5); de modo que deviene indiscutible que el supuesto de un siniestro de destrucción total es alcanzado por la citada legislación; ii) además, el deber de tramitar la baja registral definitiva de todo automotor cuyo siniestro obtenga esa calificación, no constituye una condición discrecional de las compañías aseguradoras sino una imposición de fuente normativa, lo cual no puede constituir ilícito al acto (arg. Cciv: 1071); iii) cabe apuntar que la aseguradora hizo conocer esa disposición al asegurado mediante su oportuna inserción en la póliza, dentro de la cláusula que establece el procedimiento a seguir en caso de destrucción total del automotor, por lo que no podría invocarse falta de información. En tal mérito, no puede considerarse la configuración de un obrar abusivo ni que la demandada haya transgredido el deber de información en violación a la Ley 24240: 37. FRADE RAMON ALFREDO C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140210 Ficha Nro.: 000065341

661. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. PRINCI PIOS GENERALES. AUTOMOTORES. INDEMNIZACION.IMPROCEDENCIA. POLIZA. C LAUSULA. DESTRUCCION TOTAL. BAJA REGISTRAL. CLAUSULA ABUSIVA. OBLIGACION DEL ASEGURADOR. INCUMPLIMIENTO. EFECTOS. 16.11.3.

El incumplimiento de la obligación de dar de baja la unidad siniestrada obstó que la falta de pago de la aseguradora constituyera un incumplimiento culpable de su parte, en tanto operó como causal suspensiva del plazo previsto en el mencionado artículo 49 (LS, 51, segundo párrafo). Y si bien es cierto que la aseguradora no requirió el formulario de baja registral definitiva del vehículo en los términos de la LS 46, y que venció el plazo del artículo 56 de dicha norma, sin que se hubiese pagado la indemnización; sin embargo, la exigencia impuesta por el artículo 5 del Decreto 744/04 no refiere a información vinculada a la verificación del siniestro y al reconocimiento y extensión de los derechos del asegurado, sino que se trata de un presupuesto para habilitar el pago de la indemnización. Ello así, aunque el reclamante formuló la denuncia de siniestro y afirmó haber vendido los restos antes de notificarse expresamente de que debía acreditar la baja registral, de lo cual se desprendería su imposibilidad de satisfacer el requisito que le era exigido por la aseguradora demandada; no obstante, tampoco se pasa por alto que de las constancias arrimadas por el accionante, aun después de esa venta el automotor todavía se hallaba inscripto registralmente a su nombre, con los efectos jurídicos que ello implica dado el carácter constitutivo de la registración en este sistema (Decreto-Ley 6582/58, artículo 1). Cabe concluir que reconocida la configuración del supuesto de destrucción total del

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automotor, debe procederse a la baja definitiva del vehículo establecida en las condiciones generales del vehículo ("Peñalva, Sergio Daniel c/ La Nueva Coop. De Seguros Ltda.", del 14-12-11; íd. ídem "Yucowsky, Liliana Inés c/ La Equitativa del Plata SA", del 27-12-11 y aclaratoria del 20-04-12). FRADE RAMON ALFREDO C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140210 Ficha Nro.: 000065342

662. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. PRINCI PIOS GENERALES. AUTOMOTORES. PRIVACION DE USO.PROCEDENCIA. 16.11.2.

La sola privación del automotor produce por sí misma una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria, que debe ser resarcida como tal (CSJN, fallos 319:1975; 320:1567; 323:4065), y sin necesidad de prueba específica. El padecimiento del actor originado en la falta de pago de la indemnización pactada, con la consecuente imposibilidad de reemplazar el automotor siniestrado, representa para él un perjuicio indemnizable, derivado del impedimento material de utilizar el rodado, con el efecto de una obvia reducción de las posibilidades para la que está destinado, lo cual no necesita demostración (CNCom., Sala B, "Ramos de Ganbino, Noemí Cristina c/ Empresa de Transportes Martínez, línea 234 int. 30 y otros", del 30-03-94). MUSSO CARLOS FERNANDO C/ ALLIANZ ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140514 Ficha Nro.: 000065765

663. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. SUBROG ACION (ART. 80). 16.9.

Cabe mencionar que la aseguradora "...no tiene derecho a reclamar la indemnización de cualquier suma que hubiese abonado a su asegurado en virtud del contrato de seguro, sino sólo en razón de la subrogación existente de aquéllas (sumas) a las que tiene derecho el damnificado...". Le caben, entonces, y le son "oponibles" a la demandante que se subroga, los argumentos, defensas o excepciones que limitan el derecho del asegurado (víctima de un hecho ilícito) al pago de las reparaciones "...según lo que fuera habitual en el mercado, porque si bien es cierto que el damnificado puede encomendar la reparación de los daños al taller que más le convenga o que mayor confianza le inspire, tal facultad de elección, reconoce en punto a la procedencia del reintegro, un límite señalado por la razonabilidad del precio pagado..." (Rubén S. Stiglitz, "Derecho de Seguros", Tº III, Editorial La Ley, p. 214). Y, en idéntico sentido se ha expedido la jurisprudencia al decir que "...la acción del asegurador contra el tercero es la misma que hubiera podido ejercer el asegurado...", de modo que "...el asegurador está expuesto también a todas las defensas que hubieran podido serle opuestas a éste..." (CNCom., sala B, 27.12.2005, "Omega Cooperativa de Seguros Limitada v. Esso SA"). JUNCAL COMPAÑIA DE SEGUROS DE AUTOS Y PATRIMONIALES SA C/ CAPITAN Y/O ARMADOR Y/O PROP BQ PERITO MORENO S/ ORDINARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140213 Ficha Nro.: 000065366

664. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. SUBROG ACION (ART. 80).PROCEDENCIA. HURTO DE AUTOMOTOR. PLAYA DE ESTAC IONAMIENTO. COMPLEJO COMERCIAL. PRUEBA. VALORACION. 16.9.

Resulta procedente el pedido de reintegro por parte de la aseguradora -LS: 80- contra el propietario de la playa de estacionamiento del complejo comercial que explota, del dinero que abono a su asegurado

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por el robo del vehículo ocurrido en dicho estacionamiento, por cuanto, como en el caso, de las constancias de la causa penal iniciada como consecuencia de la denuncia policial efectuada por la asegurada, se encuentra probado el robo del automóvil asegurado en la playa de estacionamiento de la demandada. Y aun soslayando la falta de "ticket" demostrativo del aparcamiento, pueden existir otros elementos -y es carga del actor suministrarlos- que permitan tornar verosímil el hecho denunciado, y en particular, que el hurto o sustracción del vehículo en cuestión acaeció dentro del estacionamiento anexo al establecimiento de la accionada. Ello así pues, en primer lugar, de la lectura de las actuaciones, se desprende que los dichos de quien fuera la propietaria del automóvil siniestrado han sido concordantes tanto en oportunidad de efectuar la denuncia en sede policial como así también, y según lo que surge de la documentación acompañada por la propia accionada en ocasión de declarar ante el personal de seguridad dependiente de esa parte apostado en el lugar de los hechos, además de la declaración brindada ante la aseguradora al momento de denunciar el siniestro. En suma, y de acuerdo con el principio rector de la buena fe antes enunciado, al ofrecer los centros comerciales a sus potenciales clientes las playas de estacionamiento contiguas -gratuitamente- para que estacionen sus rodados mientras visitan sus establecimientos, parece claro que asumen una obligación de seguridad que, aunque no esté estipulada por escrito, surge tácitamente de la naturaleza de la relación jurídica constituida. Todo lo hasta acá expuesto permite concluir que los hipermercados, shoppings, cines, etc., son -en principio- responsables por los hurtos acaecidos en las playas contiguas a sus establecimientos comerciales, tal como ocurre en la especie (cfr. en este mismo sentido, esta Sala, 09.11.06, "La República Compañía Argentina de Seguros Generales SA c/ Carrefour Argentina SA s/ ordinario"; íd., 17.05.07, in re "Omega Coop. Ltda. de Seguros Grales. c/ Auchan SA s/ Ordinario"; íd., 27.11.07, "Omega Coop. Ltda. de Seguros Grales. c/ Carrefour SA s/ Ordinario", íd., 20.12.07, "Omega Coop. Ltda. de Seguros Grales. c/ Carrefour SA s/ Ordinario", entre otros). CAJA DE SEGUROS SA C/ VILLAGE CINEMAS SA S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140313 Ficha Nro.: 000065496

665. SEGUROS: SEGURO DE INCENDIO (ARTS. 85/9).RETICENCIA: INMUEBLE CONSTRUIDO DE MATERIALES INFLAMABLES. IMPROCEDENCIA. 17.

1. Corresponde admitir el reclamo incoado contra una aseguradora, por incumplimiento del seguro contra incendios contratado por el actor, toda vez que la demandada pretende eximirse del pago de la indemnización aduciendo que el riesgo no estaba cubierto, pues la casa asegurada se construyó con elementos combustibles. Ello así, pues si bien la postura de la defendida se apoya en el informe del liquidador, éste fue desconocido por la actora. Asimismo, la póliza de incendio se emitió sin inspección previa, y el actor declaró bajo juramento que la vivienda asegurada cumplía con los requisitos y medidas de seguridad exigidos por la contraria. Pese a ello, la demandada tampoco inspeccionó el domicilio durante la vigencia de la póliza. En esas circunstancias, la conclusión a la que arribó el liquidador del siniestro -no ratificada por ninguna prueba-, es tan sólo una determinación unilateral efectuada de manera extrajudicial sin control del actor, resultando inidónea para acreditar la existencia de la alegada reticencia. 2. Si bien la jurisprudencia ha asignado valor probatorio al informe de los liquidadores de siniestros, lo ha hecho en la medida en que, a la fecha de su confección, eran contrapuestos los intereses de las partes involucradas, esto es, del asegurado y asegurador (CNCom., Sala D, "La Meridional Cía. Arg. de Seguros SA c/ Botazzi, Eduardo Pablo", 4-6-09; y sus citas). VAZQUEZ BENIGNO C/ BBVA CONSOLIDAR SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Piaggi - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140213 Ficha Nro.: 000065475

666. SEGUROS: SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL (ARTS . 109/20). ALCANCE (ART. 109). 20.1.

La intervención del asegurador en el proceso, no se funda en el deber general de reparar el daño causado, sino en la atribución -con base preceptiva-, que halla sustento en la obligación de indemnidad asumida por el asegurador sólo a favor del asegurado basada en una relación jurídica negocial: el contrato de seguro contra la responsabilidad civil. La citación en garantía genera (artículo 118-2º Ley 17418) necesariamente dos pretensiones: la del tercero damnificado contra el responsable civil y la de éste, aunque sea a instancia del primero, contra el asegurador. Ambas cumplen dos funciones, la primera de responsabilidad, la segunda de garantía. Del artículo 109 de la Ley 17418 surge que el

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tercero damnificado "no" adquiere por efecto del contrato un derecho autónomo respecto del asegurador. Tiene solamente, como consecuencia del hecho lesivo del que ha sido víctima, un derecho al resarcimiento frente al asegurado, y es este crédito el que tiene privilegio sobre la suma debida por el asegurador. La víctima es la destinataria del pago de la indemnización; este es el propósito querido por la ley en razón de la función y utilidad social del contrato de seguro, frente a terceros porque si no fuese al patrimonio de esta última, este destino quedaría totalmente frustrado dejándosela desprovista de toda tutela (Morandi Juan Carlos, "Estudios de Derecho de Seguros", pág 414 y ss.). La cuantificación de las prestaciones no se equiparan necesariamente, pues operando en planos superpuestos, la condena resarcitoria podrá ser inferior o superior. Pero hasta la superposición de prestaciones se refunde en el asegurador la obligación de pago. MENUTTI FRANCISCO Y OTRO C/ EMPRESA DE TRANSPORTES FOURNIER SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140313 Ficha Nro.: 000065493

667. SEGUROS: SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL (ARTS . 109/20). CITACION DEL ASEGURADOR. EFECTOS (ART. 118, 2° PARR.). 20.6.

El artículo 118 de la Ley 17418 consagra a favor del damnificado un privilegio que se ejerce sobre la suma asegurada y sus accesorios, aún en caso de quiebra o concurso civil. El asiento del privilegio es la suma de dinero que el asegurador debe pagar en concepto de indemnización al asegurado. Este principio contemplado por la norma referida, reviste importancia, pues al no haberse consagrado la acción directa de la víctima contra el asegurador del responsable del daño, en caso de concurso, de no existir tal excepción, el tercero debería concurrir al concurso como acreedor quirografario (Rivera-Roitman-Vítolo, "Concursos y Quiebras", página 252). En consecuencia, por obra de dicha norma, el destino final de la prestación del asegurador será el damnificado, por obra del privilegio especial que opera en su favor, el que se emplaza sobre la indemnización de la que ya ha sido declarado titular (Stiglitz-Stiglitz, "Seguro contra la responsabilidad Civil", página 19 y ss.). MENUTTI FRANCISCO Y OTRO C/ EMPRESA DE TRANSPORTES FOURNIER SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140313 Ficha Nro.: 000065494

668. SEGUROS: SEGURO SOBRE LA VIDA (ARTS. 128/48).S INIESTRO. INFORMACION COMPLEMENTARIA: DECLARATORIA DE HEREDEROS. PROCEDEN CIA. 22.

1. Corresponde rechazar la demanda incoada contra una compañía de seguros, en tanto se le imputa el incumplimiento de un contrato de seguro de vida, al requerir declaratoria de herederos antes de pagar la indemnización pactada. Ello así, toda vez que el artículo 46 de la Ley de Seguros reconoce en cabeza de la aseguradora el derecho de solicitar información y/o documentación adicional a su asegurado -en el caso los beneficiarios- para "…verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo…". Parece claro que, dentro de los conceptos anteriores debemos incluir aquella información necesaria para poder determinar -en los casos que así lo requieran- quienes resultan ser los beneficiarios del seguro cuando, como en el presente, fueron designados los herederos legales de la persona asegurada. 2. El hecho que los actores resulten herederos legítimos de la asegurada, no implica per se que sean los únicos con derecho a aspirar -en alguna porción- al cobro del seguro. La ausencia de prueba suficiente sobre este punto, ratifican el criterio antes señalado e imponen la necesidad de contar con la declaratoria de herederos requerida. GARCIA MAXIMILIANO MARTIN Y OTRO C/ SANTANDER RIO SEGUROS SA S/ SUMARISIMO. Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140414 Ficha Nro.: 000065845

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669. SEGUROS: SEGURO SOBRE LA VIDA (ARTS. 128/48).S INIESTRO. INFORMACION COMPLEMENTARIA: DECLARATORIA DE HEREDEROS. PROCEDEN CIA. 22.

Se aprecia razonable el requerimiento efectuado por la aseguradora dirigido a la actora, consistente en la presentación de la declaratoria de herederos, toda vez que, mediante esa declaración, la demandada -quien tiene un interés legítimo, puesto que es ella quien debe atender el pago de la indemnización-, puede obtener certeza sobre las personas con quienes debe cancelar su obligación y, de este modo, efectuar el pago en forma correcta, salvando su responsabilidad ante un eventual reclamo de otro heredero con el mismo derecho (conf. CNCom. Sala A, in re, "Carranza, Silvia c/ Río Seguros SA s/ ordinario" del 06/11/2007; idem, in re, "Lisicki Stella Maris c/ Santander Río Seguros SA s/ ordinario" del 08/05/2012; Sala F, in re, "López, Ester Graciela c/ Provincia Seguros s/ ordinario" del 05/10/2010; Sala E, in re "Vaca Andrea del Carmen y otros c/ Berkley Internacional Seguros s/ ordinario" del 14/08/2012). GARCIA MAXIMILIANO MARTIN Y OTRO C/ SANTANDER RIO SEGUROS SA S/ SUMARISIMO. Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140414 Ficha Nro.: 000065846

670. SEGUROS: SEGURO SOBRE LA VIDA (ARTS. 128/48). BENEFICIARIO. TERCEROS. INTERDICTOS. MENORES (ART. 128).DENUNCIA DEL SINIES TRO FORMULADA POR LA CONCUBINA. MANIFESTACION DEL CARACTER DE BENEFICIAR IO. FALTA DE CUESTIONAMIENTO POR LA ASEGURADORA. EXCEPCION DE FA LTA DE LEGITIMACION ACTIVA. IMPROCEDENCIA. 22.1.

1. Resulta procedente la demanda incoada contra una compañía de seguros en reclamo del cumplimiento del contrato de seguro de vida celebrado a favor de quien en vida fue concubino de la actora, quien falleció con motivo de un ataque en la vía pública; ello, por aplicación del artículo 56 LS. En ese marco, corresponde desestimar la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la aseguradora, en cuanto sostiene que la actora no resulta beneficiaria de la póliza. Ello así, pues la recepción del instrumento de denuncia por parte de la accionada, donde se menciona a "beneficiarios" debe ser entendida como aceptación. Ello, por falta de cuestionamiento por parte de la aseguradora de la calidad informada, incluida en la denuncia ante ella presentada y que originara la presunta respuesta. 2. Consignada por el tomador en el formulario la existencia de beneficiario, si no obraba en poder de la compañía aseguradora constancia que acreditara tal extremo, debió reclamar la prueba de tal designación al denunciante, ya que el silencio frente a tal aserto, impone considerar cumplida -en tiempo y forma- con la designación, sin que quepa argumentar que se realizó una designación póstuma. 3. En lo vinculado con el carácter de "concubina" de la actora, no se aprecia relevante ya que el asegurado pudo designar como beneficiario a cualquier persona, sin que sea menester la existencia de vínculo ni parentesco alguno. VILLANUEVA CARVAJAL MARIA ESTHER C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140528 Ficha Nro.: 000066174

671. SEGUROS: VENCIMIENTO DE LA OBLIGACION DEL ASEG URADOR. MORA. EFECTOS. ACTUALIZACION (ART. 50). 11.2.

La falta de pronunciamiento por parte de la compañía de seguros sobre el derecho del asegurado dentro del plazo legal correspondiente constituye, en principio, el reconocimiento implícito de la garantía comprometida, al tiempo que además determina el inicio de la mora (Cciv: 508); y la imposibilidad, por parte de la compañía de seguros, de invocar defensas a fin de obtener la liberación de su obligación de indemnizar. ESCALANTE ROBERTO Y OTROS C/ CAJA DE SEGUROS DE VIDA SA S/ ORDINARIO. Vassallo - Heredia - Dieuzeide.

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Cámara Comercial: D. Fecha: 20140320 Ficha Nro.: 000065550

672. SOCIEDADES: ADMINISTRACION Y REPRESENTACION. R EGIMEN. RESPONSABILIDAD DE LA SOCIEDAD. EFICACIA INTERNA (ART. 58).ACTA SUSCRI PTA POR VICEPRESIDENTE. REPRESENTACION DE LA SOCIEDAD. RENUNCIA. LS 60. FAL TA DE LEGITIMACION. 6.1.

La reunión de Directorio que dispuso el "testado" de cierta Acta de Asamblea fue irregular por no haber sido presidida por el Presidente del Directorio, o, en su caso, por el Director suplente sin que hubiera habido razón justificada -o, cuanto menos, probada- para que ese órgano se conformara con la ex vicepresidente (renuncia que fue aceptada en dicha asamblea). No modifica las cosas, la circunstancia de que la aceptación de la renuncia de dicha vicepresidente resuelta en la Asamblea ya referida no fuera inscripta en la Inspección General de Justicia. Ello, en tanto dicha inscripción tiene carácter declarativo, por lo que tal omisión no trae como consecuencia la invalidez de los actos realizados, pero sí su oponibilidad a terceros (conf. artículo 60 LSC). Así, la conducta del Directorio resulta sancionable por haber excedido notoriamente su competencia para decidir como lo hizo; debiéndose resaltar que asamblea y directorio son dos órganos societarios con competencias y facultades diferentes. Es que, el Directorio no tiene injerencia alguna sobre lo decidido en una Asamblea, resultando sus decisiones obligatorias para los directores (en la medida que las mismas no sean contrarias al interés social), correspondiendo en todo caso, ocurrir por la vía prevista por la LSC: 251 en caso de pretender que lo allí resuelto sea dejado sin efecto. Desde tal óptica, ha de recordarse que el marco de actuación del directorio está dado por la ley, el estatuto y las normas societarias; y, en cumplimiento de sus funciones, el directorio debe velar por el fiel cumplimiento del objeto social, obrando con la lealtad y la diligencia de un buen hombre de negocios (Carlos Molina Sandoval, "Tratado de los Asambleas", página 15, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009). A más, la entonces ex Vicepresidente -según lo decidido en la asamblea- que, como se dijo, presidió la reunión ya referida, no lo hizo para llenar una vacante, en tanto tal vacante no existía, no constando que hubieran renunciado o sido removidos por Asamblea. WESTERN HOLDINGS ORGANIZATION SA S/ QUIEBRA. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140515 Ficha Nro.: 000065945

673. SOCIEDADES: CONTRATO SOCIAL. CONTENIDO DEL CON TRATO (ART. 11). OBJETO.ADECUACION DEL CAPITAL SOCIAL CON EL OBJETO A DESARROLLAR. PRINCIPIOS GENERALES. LIMITACION A LA RESPONSABILIDAD. FUNDAME NTO. 2.4.4.

Es imposible que los ordenamientos legales puedan establecer pautas precisas para vincular de antemano, en los tipos societarios en los que se excluye la responsabilidad de los socios, el capital necesario para desarrollar la actividad que se propone realizar la sociedad. Cualquier pretensión de relacionar el capital social con el objeto social o aun con una función de productividad, está destinada al fracaso, porque el objeto social no es más que un listado de actividades posibles, que no indica, en realidad, cuales han de ser las actividades reales. Además, nada hace posible predecir, en términos generales, la envergadura que habrá de asumir la actividad que, enunciada en el objeto social, habrá de realizarse. Ello impone, entonces, un análisis posterior y con especial consideración de las particularidades que pueda presentar cada caso. Pues bien, como línea de principio el daño producido por una malformación de la estructura patrimonial societaria o por decisiones impuestas por socios o controlantes que la fuerzan a emprender actividades que exceden de sus posibilidades, no debe quedar excluido del ámbito de la norma, aunque debe subrayarse la necesidad de extrema cautela en el juzgamiento del caso concreto. Por lo demás, es preciso rechazar la confusión de los dos efectos diferenciados que trata el artículo 54 tercer párr. de la LS, o sea la inoponibilidad en sí misma y la extensión o traslado de la imputación que es su efecto, por una parte y, por la otra, la responsabilidad por los perjuicios causados por quienes hicieron posible la actuación. Es cierto que en la mayoría de los supuestos existirá intencionalidad. Pero en otros puede que solamente haya mediado negligencia o que, simplemente, la concatenación de los acontecimientos haya tenido por resultado una de las situaciones que la LS habilita para declarar la inoponibilidad (Manóvil, Grupos de Sociedades, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, página 1031). VICTOR CARBALLUDE SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE INOPONIBILIDAD DE PERSONA JURIDICA) (LL 21.11.14, Fº 118.195). Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F.

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Fecha: 20140513 Ficha Nro.: 000065918

674. SOCIEDADES: CONTRATO SOCIAL. CONTENIDO DEL CON TRATO (ART. 11). OBJETO.ADECUACION DEL CAPITAL SOCIAL CON EL OBJETO A DESARROLLAR. PRINCIPIOS GENERALES. 2.4.4.

La disponibilidad del capital social es esencial para el cumplimiento del objeto, único y preciso, de la sociedad, por lo que, ligados ambos conceptos, si ésta presenta una ruptura manifiesta entre el capital y la actividad que lleva a cabo, estamos hablando entonces que la sociedad se encuentra infracapitalizada (Méndez Juan José, Responsabilidades Emergentes de la Infracapitalización Societaria en "Derecho Comercial y de las Obligaciones. Revista de Doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica", 2005-A, año XXXVIII, p. 651 y ss.). El capital social, como está planteado en la LSC, es una cifra de retención y ello es lo que realmente constituye la garantía de terceros, por lo que si los socios o accionistas vulneran esta garantía, su responsabilidad ya no será limitada y responderán más allá del capital aportado. VICTOR CARBALLUDE SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE INOPONIBILIDAD DE PERSONA JURIDICA) (LL 21.11.14, Fº 118.195). Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140513 Ficha Nro.: 000065920

675. SOCIEDADES: CONTRATOS DE COLABORACION EMPRESAR IA. JOINT VENTURE.CONCEPTO. 24.3.

El contrato de joint venture es una especie del género "cooperación empresaria". Ha sido definido, en sentido amplio, como todo acuerdo empresario que tiene por objeto la realización de un proyecto específico, con independencia de la forma jurídica que se adopte a tal fin (conf. Le Pera, Sergio, "Jointe Venture y sociedad", Ed. Astrea, Buenos Aires, página 83). Dicho de otro modo, es el acuerdo celebrado por dos personas jurídicas con un objetivo común, consistente en la realización de ciertas obras con el ánimo de participar en las ganancias, en el que los intervinientes combinan su propiedad, dinero, esfuerzos, habilidad y conocimiento. La característica esencial del joint venture es que por el mismo "se constituye una empresa, al menos en el sentido económico, empresa que es conjuntamente operada y es de propiedad de los partícipes" (conf. Osvaldo J. Marzorati, "Alianzas Estratégicas y joint ventures", Ed. Astrea, Buenos Aires, 1996, páginas 3, 4 y 106). Las formas que puede adquirir un joint venture son tantas y tan diversas como las necesidades del tráfico comercial moderno. En general, se distingue entre: a) Joint Venture Societario, por medio del cual las partes constituyen un nuevo sujeto de derecho. En este supuesto, la autonomía de la voluntad se ve limitada por la obligación de adoptar alguna de las formas societarias establecidas por la legislación (conf. Rópolo, Esteban, "Joint venture y el control de concentraciones económicas", LL 7/8/2008, 2008-D, 1308); y b) Joint Venture Contractual, en donde las partes deciden cooperar de distintas maneras pero sin crear un nuevo sujeto de derecho. En este caso, las formas que puede adoptar la cooperación son infinitas en virtud del principio de la autonomía de la voluntad del artículo 1197 del Código Civil. Se sostiene que en nuestro derecho esta figura quedaría subsumida en los artículos 377-383 de la Ley de Sociedades Comerciales, pues la Ley 22903 incorporó en 1983 a aquélla un nuevo capítulo que regula las "Agrupaciones de Colaboración Empresaria" y las "Uniones Transitorias de Empresas" como formas usuales que pueden adoptar los joint ventures contractuales. Sin embargo, las alternativas, no se agotan allí y dependen de la voluntad y necesidad de las partes que se unen. TINTAS ESPECIALES SA C/ XSYS PRINT SOLUTIONS DEUTSEHLAND GMBH S/ ORDINARIO. Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140515 Ficha Nro.: 000065992

676. SOCIEDADES: DE LOS SOCIOS. GENERALIDADES.CALID AD DE SOCIO. HEREDEROS. 5.1.

La calidad de socio puede adquirirse mortis causa para el caso de los herederos fozosos, carácter que se tendrá con independencia de toda inscripción registral; sin embargo, una cuestión es adquirir la

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calidad de socio y otra distinta es la oponibilidad de ese status frente a la sociedad y/o terceros. Es que los bienes del causante -tanto los propios como los gananciales- forman parte de una universalidad patrimonial (comunidad hereditaria) que subsistirá hasta que se efectivice la división del acervo sucesorio. SALMUN ELIAS C/ CINCUENTA Y UNO CERO OCHO SA S/ EXHIBICION DE LIBROS. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140311 Ficha Nro.: 000065479

677. SOCIEDADES: DE LOS SOCIOS. GENERALIDADES. SOCI EDADES VINCULADAS.INOPONIBILIDAD DE LA PERSONA JURIDICA. 5 .1.6.

La introducción en la LSC: 54 parece haber establecido, en el ordenamiento societario, la regulación específica del fraude, la simulación ilícita o el ejercicio abusivo de derechos, añadiendo el fin extrasocietario como defecto propio derivado de la utilización anómala de la estructura societaria, que apareja la inoponibilidad de la personalidad del ente frente a los perjudicados, imputando responsabilidad directa, solidaria e ilimitada a los socios o controlantes que la hicieron posible. Es que, -mucho antes de la introducción de la LSC: 54, párrafo 3°- en materia de personalidad jurídica "el derecho aplica este remedio técnico mientras se mantenga dentro de los fines lícitos perseguidos y previstos por la ley", toda vez que "cuando se aparta, la ley y el juez deben prescindir de tal personalidad, porque no puede emplearse con fines ilícitos, de engaño o de fraude" (Halperín, Isaac, "Sociedades comerciales. Parte General", Ed. Depalma, Buenos Aires, 1964, p. 90); y ello supone tener especialmente en cuenta que la LSC exige que la actuación societaria -y la de sus órganos, socios y controlantes que guarden vinculación con la gestión patrimonial- se acomode al principio general de la buena fe (Cciv: 1198) y al ejercicio regular de los derechos (doctrina Cciv: 1071). VICTOR CARBALLUDE SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE INOPONIBILIDAD DE PERSONA JURIDICA) (LL 21.11.14, Fº 118.195). Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140513 Ficha Nro.: 000065911

678. SOCIEDADES: DE LOS SOCIOS. RELACIONES CON LA S OCIEDAD.JUDICIALIZACION. AMBITO. 5.2.

La misión más delicada de la Justicia es la de saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes u órganos, ni suplir las decisiones que deben adoptarse para solucionar el problema (arg. Fallos 329:3089). Todo ello sin perjuicio del ejercicio a posteriori del control destinado a asegurar la razonabilidad de esos actos y a impedir que se frustren derechos cuya salvaguarda es deber indeclinable de todo tribunal. Ello así, cuando -como en el caso-, con posterioridad al vencimiento de la autorización conferida por los socios para la venta privada del único bien inmueble de la sociedad, no existe consenso en relación al proceder ulterior: mientras los quejosos pretenden ocurrir a la subasta judicial por ser el medio más expedito de liquidación y encontrarse sufragando de modo exclusivo los gastos de mantenimiento, el accionante refiere a la posibilidad de obtener así un menor valor al del mercado inmobiliario, tal indefinición, no ha sido pensada por el legislador para ser consensuada en este ámbito sino como instancia revisora de la decisión adoptada en la sociedad -primero- o por el liquidador. ROZEMBLUM MARTIN C/ BUGATTI SA Y OTRO S/ ORDINARIO S/ QUEJA. Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140213 Ficha Nro.: 000065304

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679. SOCIEDADES: DE LOS SOCIOS. RELACIONES CON LA S OCIEDAD.SOLIDARIDAD. EXISTENCIA DE GRUPO ECONOMICO. IMPROCEDENCIA. 5.2.

No cabe extraer reglas de solidaridad, sin más, de la sola enunciación de la existencia de un grupo económico. No puede ignorarse que desde el punto de vista económico-jurídico existen distintos métodos de integración empresarial (horizontal-vertical, etc.). Algunos de ellos no alteran la estructura jurídica de las sociedades involucradas, creando relaciones y vinculaciones de distinta índole entre ellas y, más allá de que sea común que una sociedad pueda ejercer por diversas vías un poder dominante o que se planteen situaciones de control o dependencia respecto a otros entes del grupo, sólo de ello no cabe extraer la procedencia de una responsabilidad "transitiva" como rasgo ineludible (cfr. Zaldívar, Enrique y otros, "Cuadernos de Derecho Societario", Tº III, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1976, páginas 3/11 y 30/2). Resultaría en todo caso insoslayable, para arribar a ese resultado, que mediante la articulación de las acciones pertinentes y la debida sustanciación con los sujetos de derecho involucrados, se llegase a la penetración y desestimación de la figura societaria (cfr. CSJN, 21.09.1976, in re "Compañía Swift de La Plata s/ quiebra s/ incidente artículo 250, Código Procesal, por Ingenio La Esperanza SA"; en igual sentido, esta CNCom., esta Sala A, 04.10.2007, mi voto, in re "Enrique P. Bellesi SA y otros c/ Eniak San Juan SA s/ ordinario"). MUREX ARGENTINA SA C/ ABBOTT LABORATORIES Y OTRO S/ ORDINARIO INTERNATIONAL MUREX TECHNOLOGIES CORP C/ MUREX ARGENTINA SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140401 Ficha Nro.: 000065597

680. SOCIEDADES: DE LOS SOCIOS. RELACIONES CON LA S OCIEDAD. 5.2.

Se ha juzgado que la persona jurídica es un "recurso técnico" que permite establecer una organización autónoma con patrimonio propio y capacidad de gestión que se distingue de sus instituyentes, estructurando un esquema de simplificación de relaciones y de impermeabilidad patrimonial (en igual sentido cfr. Junyent Bas, Francisco, "Reflexiones sobre el abuso de la personalidad jurídica", en RDCO, Ed. Lexis Nexis, 2005-A, año 38, p. 256). No obstante -bueno es destacarlo-, la equivocidad del término "persona jurídica" ha traído aparejado en el ámbito del derecho un largo debate que hoy se mantiene, tal como lo explican Horacio Fargosi ("Notas sobre sociedades comerciales y personalidad jurídica", LL, 1988-E, 796), Juan Dobson ("El abuso de la personalidad jurídica", Ed. Civitas, Madrid, 1994, p. 138/141), Gervasio Colombres ("Curso de derecho societario", Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1972, p. 53) y Carlos Molina Sandoval ("La desestimación de la persona jurídica societaria", Ed. Ábaco, Buenos Aires, 2003, ps. 21 y ss.), entre muchos otros (CNCom, Sala A, 9.10.08, "Trialmet SA c/ Destéfano y Feuer Constructora SRL s/ ordinario", voto de la Dra. Míguez, www.societario.com, ref. n° 13668). VICTOR CARBALLUDE SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE INOPONIBILIDAD DE PERSONA JURIDICA) (LL 21.11.14, Fº 118.195). Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140513 Ficha Nro.: 000065908

681. SOCIEDADES: DE LOS SOCIOS. RELACIONES CON LA S OCIEDAD. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS A LA SOCIEDAD (ART. 54).PRUEBA. 5.2.3.

Para que sea aplicable la LSC: 54 deben existir pruebas concluyentes respecto de las situaciones excepcionales que dicha disposición contempla a fin de prescindir de la personalidad jurídica (CNCom, Sala C, 10.05.95 "Ferrari Vasco c/ Arlinton SA"; id., Sala E, 23.04.09, "Iglesias Lorenzo Jorge c/ Textil Iglesias SAIC y otros s/ ordinario", voto del Dr. Bargalló) porque ello sólo resulta procedente cuando se trata de resguardar intereses de orden superior (CNCom, Sala C, 26.02.08, "M.J.R. c/ M.R.J.P. y otros s/ ordinario", voto del Dr. Ojea Quintana). La desestimación de la personalidad societaria debe ser utilizada cuidadosamente, pues su aplicación irrestricta llevaría a consagrar la excepción como regla: circunstancia que no fue la que inspiró el nacimiento de tal remedio jurídico (CNCom, Sala B, "Corralón Patagónico de los Andes SA c/ Oscar A. Construcciones SA y otros s/ medidas precautorias" del 05.06.02; Sala E, "London Supply" del 05.03.08), claro que ello no puede conducir a la introducción de restricciones irrazonables, que conviertan al dispositivo de la LSC: 54, párrafo tercero, en letra muerta y

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que, además, carecen de expresa previsión legal. No se admite, por vía de principio, la ponderación restrictiva de la solución legal. VICTOR CARBALLUDE SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE INOPONIBILIDAD DE PERSONA JURIDICA) (LL 21.11.14, Fº 118.195). Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140513 Ficha Nro.: 000065915

682. SOCIEDADES: DE LOS SOCIOS. RELACIONES CON LA S OCIEDAD. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS A LA SOCIEDAD (ART. 54). INOPONIBILIDAD D E LA PERSONALIDAD JURIDICA.SUPUESTOS. 5.2.3.1.

1. La Ley 19550 en su artículo 54 prevé tres supuestos para la aplicación del instituto de la inoponibilidad de la personalidad: a) cuando la actuación de la sociedad encubre la consecución de fines extrasocietarios; b) cuando constituye un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe; c) cuando tiene por objeto frustrar derechos de terceros; la mera idea de abuso del derecho o fraude que configura el supuesto contemplado por la ley, determina que deba examinarse la concurrencia del "elemento subjetivo" y, además, que deba existir "intencionalidad" o grave e inexcusable "omisión de ciertas diligencias"; de lo que deriva que no resulta procedente la aplicación de las consecuencias previstas por la aludida norma en el caso, en que se invoca la infracapitalización de la sociedad, más ello no ha sido acabadamente acreditado. 2. Recuérdese que para concluír del modo pretendido se exige una conducta positiva (elemento subjetivo) que permita llegar a la imputación y descorrimiento de velo societario y, ese factor de imputación, en el supuesto del artículo 54 LS debe ser necesariamente "el dolo" (acto ejecutado a sabiendas) o "la culpa notoriamente agravada"; lo que no se configura en la especie. SOGEVA SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE INOPONIBILIDAD DE PERSONA JURIDICA). Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140213 Ficha Nro.: 000065467

683. SOCIEDADES: DE LOS SOCIOS. RELACIONES CON LA S OCIEDAD. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS A LA SOCIEDAD (ART. 54). INOPONIBILIDAD D E LA PERSONALIDAD JURIDICA.SUPUESTOS. 5.2.3.1.

La aplicación de la solución tradicional para un caso de abuso de derecho -nulidad, por tratarse de un hecho ilícito- aparecería excesivamente rígida en el marco de la regulación societaria. Es posible sostener que la LSC: 54 abrió un campo de aplicación mucho más amplio que el que permite la noción de abuso del derecho. Entre otros efectos, permite objetivar soluciones que, si debieran examinarse a la luz del instituto del abuso del Derecho, no podrían predicarse sin la presencia del elemento subjetivo (conf., Grupos de Sociedades, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, página 1005). VICTOR CARBALLUDE SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE INOPONIBILIDAD DE PERSONA JURIDICA) (LL 21.11.14, Fº 118.195). Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140513 Ficha Nro.: 000065912

684. SOCIEDADES: DE LOS SOCIOS. RELACIONES CON LA S OCIEDAD. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS A LA SOCIEDAD (ART. 54). INOPONIBILIDAD D E LA PERSONALIDAD JURIDICA.PRESUPUESTOS. 5.2.3.1.

La técnica de la personalidad jurídica diferenciada y de la limitación de la responsabilidad son técnicas que funcionan cuando se configuran sus presupuestos que, en materia de sociedades mercantiles, no

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constituyen sino la causa final contractual o de actuación que consiste en la ordenación a la titularidad de una hacienda empresaria verdadera; de no ser así habrá inoponibilidad que surge aun antes de los supuestos de fraudes a la ley o derechos de terceros. Ésta no se traduce ni en la caída del sujeto de derecho ni en el impedimento a su funcionamiento sucesivo, simplemente se dan las dos alternativas que como efecto práctico de la inoponibilidad prevé el artículo 54 que son la imputación directa del obrar -responsabilidad por ende ilimitada-, y además una responsabilidad por daños y perjuicios, título distinto que está establecido por el mismo artículo 54 y también la habrá cuando por vía de la desviación de la causa contractual, o como efecto empírico de la actuación posterior, se produzca el desbaratamiento del derecho de terceros (Enrique M. Butty, La inoponibilidad de la persona jurídica por violación de la legítima en "Las sociedades comerciales y la transmisión hereditaria", Ad-Hoc, Buenos Aires, 1993, página 49/57). Agréguese que mediante esta normativa se analiza la inoponibilidad de la personalidad jurídica bajo el presupuesto de suponer la desaparición de los límites formales impuestos por la sociedad a la cual afecta. La desaparición de esos límites tiene como consecuencia jurídica la imputación de la actuación a quien resulte ser el socio o controlante que haya hecho posible la utilización desviada de la sociedad (Manóvil, Grupos de Sociedades, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, página 1033). VICTOR CARBALLUDE SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE INOPONIBILIDAD DE PERSONA JURIDICA) (LL 21.11.14, Fº 118.195). Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140513 Ficha Nro.: 000065913

685. SOCIEDADES: DE LOS SOCIOS. RELACIONES CON LA S OCIEDAD. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS A LA SOCIEDAD (ART. 54). INOPONIBILIDAD D E LA PERSONALIDAD JURIDICA.SUPUESTOS. 5.2.3.1.

La naturaleza de la acción de inoponibilidad presenta algunas peculiaridades: (i) Es societaria pues se trata de una medida que tiene por objeto declarar irrelevante la diferenciación entre la personalidad del ente social y la de sus componentes (socios); (ii) Es accesoria desde que tiene sentido en tanto y en cuanto existe una actuación social encubridora, violatoria o frustratoria; y (iii) Es una acción declarativa toda vez que su finalidad se agota en la declaración. La sentencia que se obtenga será, dentro de la clásica división procesal, una sentencia declarativa o de mera declaración, cuyo objeto es la pura declaración de que ha acaecido el efecto desestimatorio de la personalidad societaria. Una declaración al solo efecto de imputar determinados actos. No puede ejecutarse. Lo ejecutable será la acción principal que da pábulo a la accesoria de inoponibilidad, no la declaración misma. En síntesis, puede decirse que la finalidad que propende esta acción será la de hacer cesar el estado de incertidumbre sobre la distinción entre ambas personalidades (conf. Carlos Molina Sandoval, Aspectos prácticos de la desestimación de la personalidad societaria, El Derecho, 17/12/2001). VICTOR CARBALLUDE SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE INOPONIBILIDAD DE PERSONA JURIDICA) (LL 21.11.14, Fº 118.195). Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140513 Ficha Nro.: 000065914

686. SOCIEDADES: DE LOS SOCIOS. RELACIONES CON LA S OCIEDAD. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS A LA SOCIEDAD (ART. 54). INOPONIBILIDAD D E LA PERSONALIDAD JURIDICA.APLICABILIDAD ART. 54. SUBCAPITALIACION. 5 .2.3.1.

La insuficiente capitalización de la sociedad puede constituir un medio para hacerla actuar como recurso para violar la buena fe negocial así como para frustrar derechos de terceros, lo que hace aplicable el instituto de la inoponibilidad de la personalidad jurídica conforme al artículo 54, tercer párrafo de la LS Justifica así que la actuación de la sociedad o las consecuencias de la misma, en este caso el pasivo insoluto de la sociedad caída en insolvencia, y la misma situación jurídica falencial, se imputen a los socios o controlantes que la hicieron posible. Es importante insistir en que la elección de esta vía puede resultar más apropiada que la extensión de la quiebra fundada en la LCQ: 161, cuyos presupuestos pueden no estar configurados por el solo hecho de una deliberada subcapitalización de la sociedad (conf. Manóvil, Grupos de Sociedades, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, página 1087). VICTOR CARBALLUDE SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE INOPONIBILIDAD DE PERSONA JURIDICA) (LL 21.11.14, Fº 118.195).

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Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140513 Ficha Nro.: 000065921

687. SOCIEDADES: DE LOS SOCIOS. RELACIONES CON LA S OCIEDAD. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS A LA SOCIEDAD (ART. 54). INOPONIBILIDAD D E LA PERSONALIDAD JURIDICA.PROCEDENCIA. INFRACAPITALIZACION. 5.2.3.1.

Procede declarar la inoponibilidad frente al incidentista de la persona jurídica -LS 54 3º- por cuanto se configuro un desplazamiento del riesgo empresario hacia los acreedores, en tanto ellos están soportando las consecuencias de la insolvencia de la sociedad. Es decir, la sociedad fue utilizada como un recurso para vulnerar los derechos de terceros al actuar en el mercado sin un capital acorde a su actividad. Por lo demás, dicha solución, en definitiva, acompaña la tendencia mayoritaria de la doctrina nacional y extranjera que se inclina a que los remedios para combatir la infracapitalización sustancial se busquen mediante la utilización de la doctrina de la inoponibilidad de la persona jurídica, descorrimiento del velo societario o disregard of the legal entity (Daniel Roque Vítolo, Responsabilidad de los directores al ingresar la sociedad en la zona de insolvencia, La Ley, 22/12/2004). VICTOR CARBALLUDE SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE INOPONIBILIDAD DE PERSONA JURIDICA) (LL 21.11.14, Fº 118.195). Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140513 Ficha Nro.: 000065922

688. SOCIEDADES: DE LOS SOCIOS. RELACIONES CON LA S OCIEDAD. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS A LA SOCIEDAD (ART. 54). INOPONIBLIDAD DE LA PERSONALIDAD JURIDICA.APLICABILIDAD ART. 54. 5.2.3.1.

Procede la aplicación en el caso del instituto previsto en el artículo 54, párrafo tercero; es decir, a la declaración de la inoponibilidad de la persona jurídica de la fallida, por cuanto es evidente una relevante desprolijidad en la administración societaria (ausencia de registro contables, falta de colaboración del socio gerente, etc.) y no dejan resquicio de duda en cuanto a que el ente societario se constituyó y funcionó sin integrar, al menos, el capital suscripto y con notoria carencia de cualquier activo que pudiera respaldar las obligaciones asumidas frente a terceros (trabajadores en relación de dependencia, acreedores, etc.). VICTOR CARBALLUDE SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE INOPONIBILIDAD DE PERSONA JURIDICA) (LL 21.11.14, Fº 118.195). Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140513 Ficha Nro.: 000065919

689. SOCIEDADES: INTERVENCION JUDICIAL. CLASES (ART . 115).COADMINISTRADOR. DESEMPEÑO. RESPONSABILIDAD. 13.3.

El eventual fracaso del resultado económico de la sociedad no determina per se la responsabilidad de los coadministradores, la cual nacerá del hecho de probar que no cumplieron con sus obligaciones por haberse desempeñado con culpa, negligencia, o dolo. La acreditación de tales extremos, naturalmente, exigen la forma de juicio y exceden la continencia de un pedido de medida precautoria; en tanto no se trata de juzgar aquí sobre la conveniencia o acierto de las decisiones que en aquel contexto pudieron haber sido adoptadas por los administradores, sino de decidir si lo actuado de aquel modo por ellos importó o no violación al régimen previsto por el artículo 226 del código de rito, en términos tales que autoricen la no aprobación de su informe final. Por tales razones, los agravios que en tal sentido han sido levantados no pueden ser admitidos.

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CAPRARO ANTONIO Y OTRO C/ PITRIZZA SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140327 Ficha Nro.: 000065581

690. SOCIEDADES: INTERVENCION JUDICIAL. CLASES (ART . 115).COADMINISTRADOR. DESEMPEÑO. RESPONSABILIDAD. APROBACION DEL TRIBUNAL . IMPROCEDENCIA. 13.3.

Toda vez que la función que les fuera encomendada a los coadministradores judiciales no incluía la de ser, a su vez, administradores del consorcio de propietarios del inmueble de propiedad de la sociedad intervenida, lo actuado en aquella calidad -administradores del consorcio-, no es asunto que pueda ser sometido, presentación de informes mediante, a aprobación del Tribunal, desde que, hace a aspectos que excedieron el alcance de la concreta función para la cual fueron designados. Ello no importa desconocer las tareas que efectivamente fueron realizadas en aquella condición, ni tampoco abrir juicio respecto del mecanismo utilizado para obtener esa designación, sino dejar aclarado que todas esas cuestiones exceden la continencia del juicio de medida precautoria, y que los derechos que como consecuencia de tales actos pudieran reclamarse, deberán ser canalizados ante quien corresponda y por la vía procesal pertinente. CAPRARO ANTONIO Y OTRO C/ PITRIZZA SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140327 Ficha Nro.: 000065582

691. SOCIEDADES: INTERVENCION JUDICIAL. INTERVENTOR .DESIGNACION. FORMA. 13.4.

En el marco de una intervención judicial, corresponde desestimar la queja de la sociedad intervenida en relación a la persona designada como interventor. Ello, pues no puede decidirse en modo contrario a las previsiones legales que resultan de las Resoluciones del Consejo de la Magistratura que a tales efectos decidió la implementación de listados de profesionales (cfr. Resoluciones CM n° 528/05 (modif. Resolución Cm 1/06 y 589/08) que deben ser elegidos por sorteo, lo que coadyuva a la seguridad e igualdad de condiciones de tales designaciones (CNCom, Sala B, in re "INAES c/ Cooperativa de Vivienda Crédito y Consumo Riogaver Ltda. s/ medida precautoria", del 30/11/2012). INAES C/ COOP DE CRED CONS Y VIV DEL PILAR LTDA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140213 Ficha Nro.: 000065474

692. SOCIEDADES: LIQUIDACION.REGIMEN. 12.

El régimen liquidatorio que estructura la ley societaria a partir del artículo 101 tiene por propósito inmediato la protección de los derechos de los acreedores sociales (arg. artículos 105 y 107 LSC) y solo mediatamente, la tutela de los derechos de los socios por su vocación a la cuota de liquidación, cuyo contralor subsiste en esta etapa. ROZEMBLUM MARTIN C/ BUGATTI SA Y OTRO S/ ORDINARIO S/ QUEJA. Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140213 Ficha Nro.: 000065302

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693. SOCIEDADES: LIQUIDACION. LIQUIDADOR (ART. 102) . OBLIGACIONES. 12.2.4.

Al igual que el derogado Código de Comercio (artículo 435) la LSC no establece reglas sobre la forma y naturaleza de los actos que debe realizar el liquidador, limitándose solamente a delinear su marco de actuación: la realización del activo y la cancelación del pasivo, según las instrucciones que le den los socios. En esta orientación, el artículo 105 LSC se ocupa de establecer expresamente el sometimiento de los liquidadores a las instrucciones que les den los socios mediante las decisiones del órgano de gobierno social. Se ha sostenido que, en principio, aquéllas se refieren a la manera en que debe llevarse a cabo la liquidación, pero de ninguna manera implica que los liquidadores deben pedir autorización para realizar cada acto de su actividad (cfr. Nissen, R., Ley de Sociedades Comentada, anotada y concordada, ed. abaco, Buenos Aires 1997, p. 268). En concreto: la realización del activo puede hacerse mediante enajenaciones directas o también por subastas, pero lo importante es que sea en un todo de acuerdo con las instrucciones que confieran los socios. En caso en que se delegue en los liquidadores la forma de realización, éstos pueden optar por la forma de venta que estimen más conveniente para los intereses de los socios pero, al igual que los administradores sociales, responderán ilimitada y solidariamente por los daños y perjuicios que provoque su negligencia, culpa o dolo (artículos 59 y 108 LSC); a la vez que pueden ser removidos de su cargo (artículo 102 LSC). Consecuentemente con tales premisas, la circunstancia de que en la especie se haya judicializado una discusión entre algunos de los accionistas sobre la conveniencia en la modalidad para liquidación del activo, no amerita estrictamente una decisión jurisdiccional sin que, con anterioridad, se agoten los recursos sociales a tales fines. ROZEMBLUM MARTIN C/ BUGATTI SA Y OTRO S/ ORDINARIO S/ QUEJA. Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140213 Ficha Nro.: 000065303

694. SOCIEDADES: PERSONALIDAD (ARTS. 1, 2, 3).DISTI NCION ENTRE LA SOCIEDAD Y LOS SOCIOS. 1.

La personalidad que el sistema legal atribuye a las sociedades comerciales se estructura sobre la base de la diferenciación del sujeto de derecho y las personas físicas -o jurídicas, dato irrelevante en el caso- que la integran en carácter de socios. Tal lo previsto expresamente por el Cciv: 33, 39, 41 y LSC: 2 y 56. La personalidad atribuida a entes distintos de las personas de existencia visible, como técnica jurídica (o medio técnico, tal como se expresó en la exposición de motivos de la LSC), resulta útil para asumir la compleja normativa que concierne a una disciplina de relaciones entre una pluralidad de personas y determinados patrimonios (Anaya, Jaime L., "Sociedad en formación y personalidad jurídica", ED 129:327). Este particular modo de reglar los efectos jurídicos de las relaciones entabladas entre distintos sujetos y referidas a determinados patrimonios conduce a la diferenciación, que tiene expreso reconocimiento en el ordenamiento legal nacional, en la imputación de la responsabilidad que la actuación de la sociedad en el medio económico genere. Ello, por cuanto la sociedad tiene un patrimonio propio distinto del de los socios singulares respecto de los acreedores de la sociedad, pero esa personalidad se manifiesta no solamente en las relaciones externas, sino también en las relaciones internas, en lo que se refiere a los socios (Ascarelli, Tullio, "Sociedades y Asociaciones Comerciales", p. 64 y 66, Ediar, Buenos Aires, 1947). VICTOR CARBALLUDE SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE INOPONIBILIDAD DE PERSONA JURIDICA) (LL 21.11.14, Fº 118.195). Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140513 Ficha Nro.: 000065907

695. SOCIEDADES: PERSONALIDAD (ARTS. 1, 2, 3).DISTI NCION ENTRE LA SOCIEDAD Y LOS SOCIOS. 1.

La distinción patrimonial que reconoce la LSC: 56 no es absoluta. La LSC: 2 expresamente dispone que la sociedad comercial es sujeto de derecho con el alcance fijado en la ley, lo que ha llevado a afirmar a uno de sus redactores que la razón de ser de la personalidad está en dar al grupo de personas el medio técnico para el logro de los fines lícitos que sus miembros persiguen en común (Halperín, Isaac, "El

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concepto de sociedad en el proyecto de Ley de Sociedades Comerciales", RDCO, Año 2, 1969, p. 272, Ed. Depalma). Se explica al respecto que la incorporación de esa delimitación "con el alcance establecido en la ley", mediante la reforma del año 1972, se debió a la necesidad de reafirmar el principio de la personalidad diferenciada ante un emergente fenómeno de sociología jurídica: la desmedida aplicación de la doctrina del "disregard of legal entity" surgida luego del resonante fallo "Swift" de la CSJN (del 4/9/73), (conforme Halperín-Butty, Curso de Derecho Comercial, Depalma, 2000, CABA, página 338). VICTOR CARBALLUDE SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE INOPONIBILIDAD DE PERSONA JURIDICA) (LL 21.11.14, Fº 118.195). Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140513 Ficha Nro.: 000065909

696. SOCIEDADES: PERSONALIDAD (ARTS. 1, 2, 3).DISTI NCION ENTRE LA SOCIEDAD Y LOS SOCIOS. 1.

Sabido es que, la personalidad diferenciada de la sociedad y sus integrantes y administradores, constituye el eje sobre el que se asienta la normativa societaria, y configura un régimen especial que se explica porque los entes ideales constituyen una herramienta que el orden jurídico provee al comercio (cfr. CSJN, in re "Palomeque, Aldo c/ Benemeth SA y otro" del dictamen del Procurador General, del 03.04.03). VICTOR CARBALLUDE SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE INOPONIBILIDAD DE PERSONA JURIDICA) (LL 21.11.14, Fº 118.195). Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140513 Ficha Nro.: 000065910

697. SOCIEDADES: PERSONALIDAD (ARTS. 1, 2, 3).TEORI A DE LA DISTINTA PERSONALIDAD. JUEZ. FACULTADES. 1.

La teoría de la distinta personalidad de las sociedades y los propios componentes que la integran, no puede convertirse en una valla artificial e insalvable que, con apoyo en una deducción meramente maquinal que, en la doctrina de la Corte Suprema (CSJN, Fallos 307:1046), es impropia de la función judicial, impida en la práctica la adecuada aplicación de esa doctrina y prescindiendo de la realidad, único campo en el que debe indagar el juez, conduzca a un fin no querido por el propio ordenamiento jurídico, dejándose de lado el adecuado servicio de justicia que constituye la función que los jueces deben tener como deber primario (CNCiv. y Com. Fed., Sala II, "Appel & Frenzel GmbH c/ García Claudia Viviana y otro s/ cese de oposición al registro de marca", del 11/3/2003). VICTOR CARBALLUDE SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE INOPONIBILIDAD DE PERSONA JURIDICA) (LL 21.11.14, Fº 118.195). Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140513 Ficha Nro.: 000065916

698. SOCIEDADES: RESOLUCION PARCIAL. DISOLUCION.INT ERPOSICION. 11.2.

La acción de disolución societaria debe, como principio, entablarse contra la sociedad. Sin embargo, cierto es que en el caso, el magistrado de grado ha dado participación a la sociedad de responsabilidad limitada, y que los litigantes son los dos únicos socios. Consecuentemente la cuestión puede estimarse irrelevante. TRIMARCO JORGE C/ CALABRESE DANIEL HUGO S/ ORDINARIO.

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Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140206 Ficha Nro.: 000065354

699. SOCIEDADES: RESOLUCION PARCIAL. DISOLUCION.PRO CEDENCIA. PRESUPUESTOS. 11.2.

Corresponde tener por disuelta una sociedad cuando lo único que prevalece de ella es la explotación de un campo de su propiedad. Ello así en el marco de los graves conflictos suscitados entre los socios que la conforman ya que lo que importa no es que "alguien" use los bienes sociales y los explote, sino que lo haga la sociedad a fin de cumplir la causa fin del contrato social, cual es la de conseguir ganancias mediante el ejercicio de determinada actividad, soportando -en su caso- las pérdidas. Para ello -esto es, para cumplir esa finalidad- es que los socios se han reunido mediante un contrato que se han comprometido a respetar, y del que ha surgido la estructura de la cual han de valerse a esos fines. Cuando esa estructura desaparece en los hechos -como ocurrió en el caso-, desaparecen también los mecanismos de los que el legislador se ha valido para asegurar a los socios la prevalencia del "interés social", en tanto interés que debe presidir todo acto orgánico so pena de invalidez. No se trata sólo de realizar la actividad programada en el objeto, sino de que esa actividad sea el medio para lograr la aludida "causa fin" del contrato -o interés de los socios expresado en esa finalidad común que han declarado al asociarse-, por lo que, si esto no puede ser logrado, aquella actividad no puede considerarse societaria, ni, por ende, habilitar a sostener que su realización en los hechos descarta la configuración de la causal de disolución que fue invocada (esta Sala, "Mann Armando Adalberto y otros c/ Aldeax S.A. s/ ordinario s/ incidente de apelación", del 5.07.12). ALTHABE MARIA MAGDALENA Y OTRO C/ EFEL SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Villanueva - Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140515 Ficha Nro.: 000065843

700. SOCIEDADES: RESOLUCION PARCIAL. DISOLUCION. CA USAS (ART. 94).INCISO 2. EXPIRACION DEL TERMINO DE PLENO DERECHO. 11.2.1.

Procede confirmar la resolución que declaró la disolución de la sociedad en virtud de lo previsto por la LSC: 94-2º con base en que dicha causal operaba automáticamente. Ello así por cuanto la disolución de la sociedad por la causal prevista en dicha norma, esto es, por expiración del término por el cual se constituyó, no requiere de una expresa declaración de los socios o del órgano jurisdiccional. No importa ello sostener que todas las causales de disolución mencionadas en el artículo 94 de la LS operen automáticamente. Pues es posible que en otras hipótesis -y de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso-, como la prevista en el artículo 94 inciso 3º (cumplimiento de la condición a la que se subordinó su existencia) o en el inciso 4 (consecución del objeto para el cual se formó o imposibilidad sobreviniente de lograrlo), resulte necesaria una declaración que así lo exprese (conf Zaldivar, Enrique "Cuadernos de Derecho Societario", Tº III, Vol. IV, p. 291, ac. 28.7, Ed. Abeledo Perrot). A más, sabido es que el plazo de duración de la sociedad tiene relevancia pues, llegado su vencimiento, la sociedad se disuelve (artículo 94 LS). A partir de allí se producen ex tunc las consecuencias particulares de su estado disolutorio, no exigiéndose para comenzar los efectos declaración expresa posterior. Voto del Dr. Ojea Quintana:. En esta directriz resulta necesario resaltar tres motivos centrales: 1. No puede soslayarse que el vencimiento del plazo por el cual fue constituida la persona de existencia ideal contiene una decisión asumida por los propios socios que fueron quienes fijaron justamente ese término. 2. A partir de allí es posible concluir que, aún si por vía de hipótesis pudiera conjeturarse que la causal de disolución bajo examen no opera de pleno derecho ante terceros, es indudable que en el orden interno sí cobra eficacia plena pues en todo momento aquello fue conocido por los socios. 3. Finalmente, razones de seguridad jurídica imponen esta solución. En efecto, la expiración del plazo como causal ipso iure de disolución atiende a la seguridad jurídica, dando a los socios un conocimiento preestablecido sobre la extensión en tiempo de sus derechos y obligaciones, y la consiguiente certeza de la fecha en que quedarán desligados de la sociedad en que participan, sin perjuicio de la etapa y las resultas del proceso liquidatorio; además suministra a los terceros (Estado, acreedores y a todos quienes tienen o puedan tener una vinculación con la sociedad) una información cierta, presumiblemente iuris et de iure, sobre un factor esencial para sus relaciones (conf. Alberto Víctor Verón, "Sociedades Comerciales", Tº 1, Editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 2007, páginas 917/918). Disidencia del Dr. Barreiro:.

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Procede revocar la resolución que declaró la disolución de la sociedad en virtud de lo previsto por la LSC: 94-2º con base en que dicha causal operaba automáticamente. Ello así, cabe señalar que la disolución de una sociedad es un hecho o acto jurídico que abre el proceso liquidatorio conducente a su extinción, mediante la realización de todos los actos necesarios para que queden totalmente extinguidas las relaciones jurídicas entre la sociedad y los terceros, entre aquélla y los socios, y las de estos últimos entre sí (CNCom, Sala A, 26.03.97, "Fernández Fernández, José M. c/ Boliberto SRL"; id., Sala C, 06.09.02, "Otaegui, Javier Francisco c/ Ghergherian, Alejandro Gregorio s/ sumario"). Es el acto con suficiente relevancia jurídica que promueve la apertura del complejo entramado fáctico y normativo, de inexcusable observancia, que conduce hacia el fenecimiento del sujeto societario como contrato y como persona jurídica, pero no implica de por sí el fin de la sociedad, ni la extinción de las relaciones jurídicas (Héctor Cámara, "Disolución y Liquidación de Sociedades Mercantiles", 2da edición, p. 206/7; CNCom, Sala C, 28.12.09, "Visciglia, G. y otros c/ Cutri, Emilio s/ ordinario"), en tanto para que ello ocurra es menester cumplir aquel conjunto de actos que conforman el proceso de liquidación, durante el cual la sociedad mantiene su personalidad (artículo 101 y ss. LSC). En esta inteligencia, la disolución de una sociedad puede operarse por las causales enunciadas en el artículo 94, LSC, o bien por aquellas descriptas en el contrato social (artículo 89, LSC). Más allá de eso, se considera que dichas causales de disolución, sean legales o convencionales, no operan ipso facto. En efecto, éstas requieren de una expresa declaración en ese sentido por parte de los socios o, en defecto de acuerdo válido entre ellos, de la que provenga del órgano jurisdiccional. Así es apropiado razonar, pues la Ley de Sociedades Comerciales tutela la conservación de la empresa, en tanto que prescribe que en caso de duda sobre la existencia de una causal de disolución, se estará a favor de la subsistencia de la sociedad (tal es la consolidada doctrina del artículo 100, LSC). TRIMARCO JORGE C/ CALABRESE DANIEL HUGO S/ ORDINARIO. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140206 Ficha Nro.: 000065355

701. SOCIEDADES: RESOLUCION PARCIAL. DISOLUCION. CA USAS (ART. 94).INCISO 2. EXPIRACION DEL TERMINO DE PLENO DERECHO. 11.2.1.

Procede confirmar la resolución que declaró la disolución de la sociedad en virtud de lo previsto por la LSC: 94-2º con base en que dicha causal operaba automáticamente. Ello así por cuanto la disolución de la sociedad por la causal prevista en dicha norma, esto es, por expiración del término por el cual se constituyó, no requiere de una expresa declaración de los socios o del órgano jurisdiccional. Voto del Dr. Ojea Quintana:. De modo alguno se intenta aquí impedir la reactivación de la sociedad, pero aquélla es una competencia de la que los socios -en el caso- no han echado mano; al menos, no hasta ahora. Ello, claro está, sin perjuicio de la posibilidad con la que aún cuentan, si se atiende a que la reconducción es factible en tanto no haya sido designado un liquidador. Es que este último es el hito temporal que fija la norma como límite para conseguir la continuación de la sociedad luego de su vencimiento. Es que desde que feneció el plazo acordado en el contrato social hasta el dictado del pronunciamiento, ningún mecanismo asumió la demandada para contrarrestar los efectos derivados del cumplimiento de ese término legal. Así, pues, la persecución de una prórroga ya resulta técnicamente imposible. Sólo pende, tal como fue dicho, la posibilidad de reconducir la sociedad hasta tanto no sea designado un liquidador. Todo ello, empero, no pudo constituir un valladar para sentenciar en los términos del inciso 2 del artículo 94 de la ley de sociedades, ya que se configuró objetivamente el presupuesto allí contemplado. Disidencia del Dr. Barreiro:. Procede revocar la resolución que declaró la disolución de la sociedad en virtud de lo previsto por la LSC: 94-2º con base en que dicha causal operaba automáticamente. Ello así, cabe señalar que la disolución de una sociedad es un hecho o acto jurídico que abre el proceso liquidatorio conducente a su extinción, mediante la realización de todos los actos necesarios para que queden totalmente extinguidas las relaciones jurídicas entre la sociedad y los terceros, entre aquélla y los socios, y las de estos últimos entre sí (CNCom, Sala A, 26.03.97, "Fernández Fernández, José M. c/ Boliberto SRL"; id., Sala C, 06.09.02, "Otaegui, Javier Francisco c/ Ghergherian, Alejandro Gregorio s/ sumario"). Es el acto con suficiente relevancia jurídica que promueve la apertura del complejo entramado fáctico y normativo, de inexcusable observancia, que conduce hacia el fenecimiento del sujeto societario como contrato y como persona jurídica, pero no implica de por sí el fin de la sociedad, ni la extinción de las relaciones jurídicas (Héctor Cámara, "Disolución y Liquidación de Sociedades Mercantiles", 2da edición, p. 206/7;CNCom, Sala C, 28.12.09, "Visciglia, G. y otros c/ Cutri, Emilio s/ ordinario"), en tanto para que ello ocurra es menester cumplir aquel conjunto de actos que conforman el proceso de liquidación, durante el cual la sociedad mantiene su personalidad (artículo 101 y ss. LSC). En esta inteligencia, la disolución de una sociedad puede operarse por las causales enunciadas en el artículo 94, LSC, o bien por aquellas descriptas en el contrato social (artículo 89, LSC). Más allá de eso, se considera que dichas causales de disolución, sean legales o convencionales, no operan ipso facto. TRIMARCO JORGE C/ CALABRESE DANIEL HUGO S/ ORDINARIO.

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Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140206 Ficha Nro.: 000065357

702. SOCIEDADES: RESOLUCION PARCIAL. DISOLUCION. CA USAS (ART. 94).CAPITAL SOCIAL. PERDIDA. CARACTERES. 11.2.1.

Para que se configure la causal prevista por el artículo 94, inciso 5º de la Ley 19550, es necesario que la pérdida de capital social surja del balance del ejercicio pero, asimismo, una vez verificado ese supuesto, debe la asamblea declarar la existencia de dicha causal o proceder conforme al artículo 96 LS, reintegrando total o parcialmente el capital, a la mayor brevedad. De ello se colige que la causal en cuestión no opera de pleno derecho en cuanto al momento de su declaración, pudiendo ser retractada la decisión que declara su configuración hasta el momento en que sea inscripta en la IGJ (cfr. Roitman, Horacio, "Ley de Sociedades Comerciales - comentada y anotada", Tº II, LL, Buenos Aires, 2006, página 426 y ss.). MUREX ARGENTINA SA C/ ABBOTT LABORATORIES Y OTRO S/ ORDINARIO INTERNATIONAL MUREX TECHNOLOGIES CORP C/ MUREX ARGENTINA SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140401 Ficha Nro.: 000065603

703. SOCIEDADES: RESOLUCION PARCIAL. DISOLUCION. CA USAS (ART. 94).INACTIVIDAD. LS: 94-4. 11.2.1.

Si bien la causal de disolución de la sociedad por "inactividad" no se encuentra enumerada expresamente en la LSC: 94, ésta constituye un supuesto de disolución en tanto es demostrativa de un desinterés en alcanzar el objeto social (LSC: 94 inciso 4º; conf. CNCom, Sala D, 14.05.2008 "Simone Dante c/ La Economía Comercial SA de Seguros Generales s/ ordinario" -conf. voto del Dr. Heredia con doctrina citada, adherida por los restantes jueces de la Sala-; CNCom, Sala E, 17.8.06, "Inspección General de Justicia c/ Compañía Norte S.A. s/ ordinario"; Freschi, C., "La inactividad como causal de disolución de las sociedades comerciales", LL 1975-C-663; Cáceres, G., "La inactividad como causal de disolución de las sociedades", ED 80-589; Gagliardo, M. "La inactividad de la sociedad con efecto disolutorio", LL 1985-D-477; Roitman, H., "Ley de Sociedades Comerciales", t. II, p. 422). INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA C/ DIMENSION 3 SA S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20140424 Ficha Nro.: 000065715

704. SOCIEDADES: RESOLUCION PARCIAL. DISOLUCION. DI SOLUCION JUDICIAL. EFECTOS (ART. 97). 11.2.3.

Cuando la disolución de la sociedad se declara judicialmente, la sentencia tiene efecto retroactivo al día en que tuvo lugar su causa generadora (Ley 19550: 97); es decir, al día en que se tipificó el hecho que provocó la disolución; el cual es un principio recogido de la doctrina judicial anterior a la sanción de la ley de sociedades (CNCom, Sala A, 11.11.60 "Belvedere, Alvarez y Cia. SRL c/ Besada, M.", ED, 1-983), y que se compadece con la Exposición de Motivos de la LSC. Por lo tanto, la sentencia que dispone la disolución del ente societario tiene carácter declarativo. INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA C/ DIMENSION 3 SA S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D.

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Fecha: 20140424 Ficha Nro.: 000065714

705. SOCIEDADES: RESOLUCION PARCIAL. DISOLUCION. DI SOLUCION. CAUSAS (ART. 94).CAPITAL SOCIAL. PERDIDA. INTERPRETACION. 11.2.1 .

El capital social constituye una de los elementos esenciales (fundamentum societatis) para la existencia de la sociedad, al punto que, cuando falta, la sociedad no puede subsistir sin ese fondo común necesario para conseguir el objeto social perseguido; es que "el agotamiento del patrimonio social, motiva la disolución, así como la pérdida de la cosa, el derecho de su dueño". Así, desde el punto de vista de la praxis, el hecho de que una sociedad pierda su capital es síntoma de que su evolución negocial no es la debida, de que se ha disminuido peligrosamente la garantía de los acreedores y de un evidente desequilibrio financiero plasmado entre la cifra que se anuncia como capital social y la que emerge de su patrimonio neto ya consumido, induciendo a engaño sobre la solvencia de la empresa. De ahí que nuestra ley de sociedades comerciales (LSC) haya afirmado como causal de disolución la pérdida del capital social, sosteniendo así la dogmática conceptual de sociedad contenida en el artículo 1° y la imprescindibilidad de su existencia como el emento esencial del contrato constitutivo exigido por el artículo 11, inciso 4°, LSC; sin perjuicio de po sibilitar su reconstitución si los socios así lo acuerdan mediante el procedimiento de reintegración parcial o total o de su aumento (artículo 96), haciendo aplicación, así, del principio de conservación de la empresa (cfr. Verón, Alberto Víctor, "Sociedades Comerciales - Ley 19550 y modificatorias" comentada, anotada y concordada, Tº 2, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1993, páginas 220/1). Repárase que hay pérdida del capital social cuando el pasivo (deudas) es igual o superior al activo. MUREX ARGENTINA SA C/ ABBOTT LABORATORIES Y OTRO S/ ORDINARIO INTERNATIONAL MUREX TECHNOLOGIES CORP C/ MUREX ARGENTINA SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140401 Ficha Nro.: 000065600

706. SOCIEDADES: RESOLUCION PARCIAL. DISOLUCION. DI SOLUCION. CAUSAS (ART. 94).CAPITAL SOCIAL. PERDIDA. INTERPRETACION. 11.2.1

La Ley de Sociedades no establece cómo determinar que la sociedad se encuentra en una situación de desequilibrio que imponga su disolución por la causal de pérdida de capital social, de manera que no se impone ni forma, ni momento determinado. No obstante, pareciera que la forma adecuada es establecerla a través de los balances, documentos contables idóneos para evaluar, no sólo el desequilibrio entre el capital y el patrimonio social, sino también para determinar con certeza los guarismos y rubros inscriptos y predeterminados, siguiendo los principios contables básicos en adecuada armonía con las disposiciones previstas en la materia -principalmente artículos 62 a 72, LSC- (cfr. Verón, Alberto Víctor, "Sociedades Comerciales - Ley 19550 y modificatorias", ob. cit., páginas 222/3). En cuanto al momento en que válidamente puede declararse la pérdida por causa del mencionado desequilibrio económico, se ha dicho que habrá de ser la fecha en que la reunión de socios o asamblea general así lo resuelva. Por otra parte, puede suceder que el balance no sea confeccionado o, que aún siéndolo, no lo trate el órgano social al que corresponde su consideración. En estos casos, que sin duda, en la práctica presentarán complejos matices, cualquier socio -existiendo presunción fundada- podrá requerir al órgano de administración y, ante la omisión éste, a la autoridad de contralor o al juez , que disponga la confección del balance; y si a través de un balance u otra documentación surgiere o pudiere presumirse razonablemente la pérdida del capital, los socios tendrán derecho a pedir la convocatoria del órgano de gobierno -reunión de socios o asamblea- para que trate la cuestión. Si, en definitiva, hubiere una negativa u omisión de los administradores en verificar la pérdida del capital o en someter la misma a los socios, en principio su responsabilidad se remontará a la fecha de tal merma (cfr. Verón, Alberto Víctor, "Sociedades Comerciales - Ley 19550 y modificatorias", ob. cit., páginas 223/4). MUREX ARGENTINA SA C/ ABBOTT LABORATORIES Y OTRO S/ ORDINARIO INTERNATIONAL MUREX TECHNOLOGIES CORP C/ MUREX ARGENTINA SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140401 Ficha Nro.: 000065601

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707. SOCIEDADES: RESOLUCION PARCIAL. DISOLUCION. DI SOLUCION. CAUSAS (ART. 94).CAPITAL SOCIAL. PERDIDA. INTERPRETACION. 11.2.1 .

La pérdida de capital social no supone la disolución ipso iure de la sociedad; en primer lugar, porque son necesarias su constatación y declaración, y en segundo lugar porque el artículo 96, LSC autoriza a recomponer el capital mediante sus reintegro total o parcial o su aumento, evitando así la disolución (cfr. Verón, Alberto Víctor, "Sociedades ComercialesLey 19550 y modificatorias", página 224). Por otro lado, el artículo 94, inciso 5° establece como causal de disolución la pérdida del capital social, aunque si los socios acuerdan su reintegro parcial o total o su aumento, dicha disolución no se produce (artículo 96). Nótese que la ley no indica cual es el plazo para que los socios resuelvan y ejecuten el reintegro o el aumento de capital, a los efectos de enervar su pérdida total. Pero si se tiene en cuenta que esta situación es susceptible de crear ingentes perjuicios a los terceros y aún a los mismos socios, resulta evidente que el término dentro del cual deben completarse los mencionados actos del artículo 96, no debería ir más allá del tiempo que mecánicamente sea imprescindible para concretarlo. MUREX ARGENTINA SA C/ ABBOTT LABORATORIES Y OTRO S/ ORDINARIO INTERNATIONAL MUREX TECHNOLOGIES CORP C/ MUREX ARGENTINA SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140401 Ficha Nro.: 000065602

708. SOCIEDADES: RESOLUCION PARCIAL. DISOLUCION. DI SOLUCION. CAUSAS (ART. 94).INACTIVIDAD. LS: 94-4°. 11.2.1.

1. Corresponde proceder a la disolución de la sociedad toda vez que se haya manifestado en forma expresa la imposibilidad de cumplir con el objeto social, más aun cuando se hubiere procedido a la venta del inmueble sede del establecimiento comercial. Ello así en tanto que el inciso 4 del artículo 94 establece dos posibilidades de disolución de sociedades, íntimamente ligadas entre sí: a) "por consecución del objeto para el cuál se formó" y b) "por imposibilidad sobreviviente de lograrlo". Esta imposibilidad de desarrollar la actividad social puede deberse también a conflictos internos, como en el caso de sociedades constituidas por dos socios, donde cada uno de los cuales es tenedor del 50 % del capital y votos de la sociedad. Como las decisiones sociales en el órgano de gobierno, ya sea reuniones de socios o asambleas, deberían siempre tomarse por mayoría, los socios deberían adoptar todas las resoluciones por unanimidad, ya que ninguno de ellos, por sí solo, posee la mayoría necesaria para decidir cualquier tema sometido a consideración. Puede ocurrir que la falta de consenso necesario para la adopción de resoluciones esenciales para la marcha de la sociedad hagan que la sociedad quede paralizada de hecho. Una situación como la descripta, si perdura en el tiempo, constituye, según la doctrina, una real imposibilidad de lograr que el objeto social pueda ser desarrollado, y ello autoriza a que alguno de los socios requiera judicialmente la disolución de la sociedad y, acreditando los extremos indicados, logre que un tribunal la declare y disponga, en consecuencia, su liquidación, por intermedio del liquidador que ha de designar el juez, si los dos socios no se ponen de acuerdo en su nombramiento (v. Carlos Augusto Vanasco, Sociedades Comerciales, Tomo 1, Parte general, p. 293 y ss.). Es que si bien la inactividad no se encuentra expresamente enumerada entre los supuestos previstos en el artículo 94 de la Ley de Sociedades como causal de disolución, el inc. 4º de esa misma norma prevé como causal de disolución "la imposibilidad sobreviniente" de lograr el objeto social; y no cabe duda que la inactividad expresamente reconocida por el demandado es una circunstancia que no permite -rectius: imposibilita- el logro del objeto social (v. esta Sala, in re: "Inspección General de Justicia c/ Petrolera Podegar SA s/ ordinario", del 29.11.12; Sala E "Inspección General de Justicia Central Norte SA", 27.11.07). 2. La interpretación que asimila la inactividad como una causal de disolución se ve reforzada por el hecho de que, en el anteproyecto de reforma del actual régimen societario -elaborado por la Comisión de Estudio del Régimen Legal de las Sociedades Comerciales y Delitos Societarios, creada por la Res. MJDH nº 112/02, que fue publicado en EDLA 2003-1965- se prevé, como causal de disolución en el artículo 94, inciso 4º, "la imposibilidad de continuar con las actividades previstas en el objeto o la paralización de los órganos sociales que no pueda revertirse mediante intervención judicial". RADONIC MARIA CRISTINA C/ MIGALI JOSE DOMINGO Y ADELGAZAMOS SA S/ ORDINARIO. Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140424 Ficha Nro.: 000065712

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709. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ACCIONES. TRANSM ISIBILIDAD (ART. 214).DONACION. SIMULACION. IMPROCEDENCIA. TITULARID AD ACCIONARIA ILICITA. AUSENCIA DE PRUEBA. 19.3.3.

Procede confirmar la resolución que rechazó la acción entablada por la actora, cual era la declaración de simulación de un acto jurídico constituido por la cesión de la totalidad del capital social de cierta sociedad en comandita por acciones (devenida en sociedad anónima en el tiempo de deducirse la demanda) efectuada por los abuelos y padres de la accionante y de los demandados a ellos. Ello así por cuanto, en el caso, la prueba colectada permite a este Tribunal alcanzar la firme convicción de que la participación accionaria mayoritaria de uno de los demandados -así como la minoritaria de su hermano y de la propia actora- en la sociedad anónima tuvo su origen, no en un acto simulado, sino en una donación efectuada por sus abuelos reales titulares -en ese entonces- del capital accionario de la sociedad transformada. Es que: 1) la finalidad de la simulada "cesión de cuotas y acciones" en 1982, no fue otra más que la de encomendar a los pseudocesionarios (léase: mandatarios ocultos) las gestiones necesarias para transformar la sociedad en comandita por acciones en una sociedad anónima. Tal fue la intención de los verdaderos titulares del capital social (abuelos) y lo aceptado por la actora y su hermano; 2) las acciones de la sociedad anónima -correspondientes a la sociedad en comandita por acciones antecesora-, fueron emitidas al portador, conforme lo autorizaba por entonces el artículo 208, LS; 3) consiguientemente, la restitución de esa clase de acciones a sus reales titulares -los abuelos- no requería de ninguna "formalidad", sino tan sólo de mera entrega de los títulos accionarios -transferibles de mano en mano-, siendo innecesaria la observancia de recaudo alguno frente a la sociedad; 4) dicha entrega debió producirse para que los reales titulares del capital accionario luego lo dispusieran mediante donación, tal como lo hicieron a favor de sus tres nietos, también mediante la simple entrega de los títulos en cuestión, posibilitando que estos últimos los tuvieran en su poder y los nominativizaran -ulteriormente- a sus respectivos nombres. Así, la restitución de las acciones por parte de los pseudocesionarios fue la consecuencia natural del cumplimiento de la encomienda realizada -transformación de la sociedad en comandita por acciones en una sociedad anónima (cfr. artículos 74 a 81, LS)- que el instrumento expone como el verdadero propósito buscado por los celebrantes del contrato de cesión habido en 1982. Así, no habiéndose demostrado que la causa de la titularidad accionaria en cabeza del coaccionado -hermano menor de la accionante- y de su otro hermano, hubiese sido ilícita (artículo 502, Código Civil), no cabe sino presumir que el origen de dichas tenencias fue el acto de donación efectuado en su momento por sus abuelos titulares, hasta entonces, del capital accionario de la sociedad anónima oportunamente transformada. RUBIO MARIA LUZ C/ RUBIO GONZALO JAVIER Y OTRO S/ ORDINARIO. Míguez - Kölliker Frers - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140408 Ficha Nro.: 000065655

710. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ACCIONES. TRANSM ISIBILIDAD (ART. 214).DONACION. SIMULACION. IMPROCEDENCIA. TITULARID AD ACCIONARIA ILICITA. AUSENCIA DE PRUEBA. 19.3.3.

Procede confirmar la resolución que rechazó la acción entablada por la actora, cual era la declaración de simulación de un acto jurídico constituido por la cesión de la totalidad del capital social de cierta sociedad en comandita por acciones (devenida en sociedad anónima en el tiempo de deducirse la demanda) efectuada por los abuelos y padres de la accionantes y de los demandados a ellos. Ello así por cuanto, en el caso, la prueba colectada permite a este Tribunal alcanzar la firme convicción de que la participación accionaria mayoritaria de uno de los demandados -así como la minoritaria de su hermano y de la propia actora- en la sociedad anónima tuvo su origen, no en un acto simulado, sino en una donación efectuada por sus abuelos reales titulares -en ese entonces- del capital accionario de la sociedad transformada. Ello así en tanto, dicha cesión constituyó, en resumidas cuentas, un mandato oculto (artículo 1929, Código Civil) que, como tal, se extinguió con el cumplimiento del negocio para el que fue otorgado (artículo 1980, Código Civil), quedando obligados los mandatarios a restituir a los mandantes "cuanto hubiesen recibido en virtud del mandato" (artículo 1909, Código Civil), incluyendo "todo lo que los mandantes les confiaron y que no dispusieron por su orden" (artículo 1911, Código Civil), haciendo prevalecer los intereses del mandante por sobre los suyos (artículo 1908, Código Civil). Lo enunciado no significa otra cosa más que, una vez producida la transformación de la sociedad en comandita por acciones en sociedad anónima, de acuerdo a la encomienda efectuada a los pseudocesionarios (mandatarios), éstos debieron obligatoriamente restituir a sus abuelos verdaderos propietarios del capital social del ente, los títulos accionarios de la sociedad transformada. Y ello -esto es, la restitución de los títulos de la sociedad transformada-, es lo que este Tribunal entiende que efectivamente ocurrió, en cumplimiento del mandato conferido a los pseudocesionarios. Recuérdese que el artículo 1198, Código Civil, impone el deber de celebrar los contratos de buena fe. Es el comportamiento habitual y normal de las partes: por ende, cabe presumirlo. A más, existe una fuerte presunción e indicios más que suficientes para afirmar no sólo que los pseudocesionarios restituyeron a sus abuelos las acciones al portador correspondientes a la sociedad anónima transformada, sino que estos últimos -en lo que, no está de más aclararlo, constituía una operatoria muy común en las

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denominadas "sociedades de familia" con acciones al portador, utilizada por los fundadores a fin de verse oportunamente sustituidos por sus descendientes- decidieron donar dichas acciones a sus tres únicos nietos (los hermanos, aquí litigantes), aunque no en igual cuantía, siendo, en este reparto, uno de los codemandados quien recibió la mayor porción. De allí que el título que justifica la tenencia accionaria en cabeza del último sujeto mencionado -así como la tenencia minoritaria de sus restantes dos hermanos- no provenga de la simulada cesión gratuita, sino de esa donación posterior -que nada tuvo de simulada- efectuada por sus abuelos (titulares reales, hasta entonces, del capital accionario de la sociedad anónima), y que cabe presumir en virtud de lo establecido en el artículo 1818, inciso 2°, Código Civil no habiéndose demostrado que la causa de la titularidad accionaria en cabeza de aquel y de su hermano hubiese sido ilícita (artículo 502, Código Civil), no cabe sino presumir que el origen de dichas tenencias fue el acto de donación efectuado en su momento por sus abuelos, titulares, hasta entonces, del capital accionario de la sociedad anónima oportunamente transformada. RUBIO MARIA LUZ C/ RUBIO GONZALO JAVIER Y OTRO S/ ORDINARIO. Míguez - Kölliker Frers - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140408 Ficha Nro.: 000065656

711. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ACCIONES. TRANSM ISIBILIDAD (ART. 214).DONACION. SIMULACION. IMPROCEDENCIA. TITULARID AD ACCIONARIA ILICITA. AUSENCIA DE PRUEBA. 19.3.3.

Tratándose las acciones de la sociedad anónima transformada, de acciones al portador, su titularidad formal queda configurada con su mera tenencia, pudiendo ser transmitidas por simple tradición (artículos 2453, 2377, 2378, 2379, 2385 y 2386. Código Civil y 463, Código de Comercio) que se hiciera del título. En tal sentido establece el artículo 1815, Código Civil, que "la donación (…) de títulos al portador puede ser hecha sin un acto escrito, por la sola entrega (…) del título al donatario". Es más: la posesión de tales títulos genera una presunción iuris tantum de la propiedad y habilita al ejercicio de todos los derechos allí incorporados, no siendo necesario registro alguno ni menos aún la notificación de su transferencia a la sociedad emisora (cfr. Roitman, Horacio, "Ley de Sociedades Comerciales. Comentada y Anotada", t. III, La Ley, Buenos Aires, 2005, ps. 617/618; CSJN, 04/11/2003, in re: "Juarros, José c/ Juarros, Raúl", RSyC n° 30, sept/ oct. 2004, p. 204). Es muy distinto el mencionado al caso de las acciones nominativas (que en su momento podían ser endosables o no o escriturales, existiendo en la actualidad, a partir del dictado de la Ley 24587, la única posibilidad de la emisión de acciones nominativas no endosables) en que la titularidad debe formalizarse a través de su inscripción en el libro Registro de acciones (artículo 213, LS), y su transmisión, notificarse a la sociedad emisora (artículo 215, LS) y registrarse en el citado libro. RUBIO MARIA LUZ C/ RUBIO GONZALO JAVIER Y OTRO S/ ORDINARIO. Míguez - Kölliker Frers - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140408 Ficha Nro.: 000065657

712. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ADMINISTRACION Y REPRESENTACION. DIRECTORIO. REMUNERACION (ART. 261).RECLAMO DE HONO RARIOS. IMPROCEDENCIA: AUSENCIA DE FUNDAMENTACION. 19.6.8.

Procede confirmar la resolución mediante la cual se dispuso la suspensión de la ejecución de lo resuelto en cierta asamblea, consistente en fijar honorarios a los directores por sobre el tope previsto por la LSC: 261. Ello así por cuanto para poder verificar la legalidad de los honorarios por encima del tope previsto en dicho artículo, aprobados en la asamblea, se requiere una adecuada información de las tareas desarrolladas por el directorio que dicen justificar la decisión social cuestionada. Resulta que es menester determinar si era de aplicación al caso la excepción legal referida por el citado artículo ya que, de lo contrario, debería estarse al principio general establecido en la norma según el cual el derecho a remuneración de los directores se encuentra subordinado a la existencia de ganancias (v. esta Sala, en anterior composición, "Ramos Mabel c/ Editorial Atlántica ", del 02.09.98). Y en la especie, en el acta de la reunión asamblearia atacada no se expuso cuáles habrían sido las tareas que avalarían el honorario acordado. Recuérdese que si bien el acta no es un raconto exacto de todo lo acontecido durante la asamblea, sino un resumen; ante lo excepcional que resulta para la ley la decisión asumida se justificaba asentar, siquiera resumidamente, la referencia concreta de las tareas excepcionales de los directores, pues de lo contrario podría habilitarse pagos en exceso a los ordinarios de modo corriente y desvirtuar así la finalidad protectora de la norma (v. esta Sala, en anterior composición, "Grinstein Saúl

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c/ Biotenk SA s/ sumario", del 11.10.96). Así, la omisión incurrida por la sociedad demandada impide por el momento evaluar la razonabilidad y proporcionalidad del honorario aprobado por la asamblea. Finalmente el hecho que en períodos anteriores se haya autorizado el pago de honorarios en esos términos no es condicionante para los accionistas. CHMIELEWSKI BEATRIZ JAQUELINA Y OTROS C/ SACHECO SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20140210 Ficha Nro.: 000065293

713. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ADMINISTRACION Y REPRESENTACION. GENERALIDADES.ORGANIZACION. 19.6.1.

La "sociedad" no es sino una herramienta técnico-jurídica que se rige por reglas legalmente establecidas. Quienes así se congregan en ella para alcanzar un fin común, acuden a un específico mecanismo jurídico que presupone dar vida a un sujeto distinto de ellos mismos para alcanzar por tal vía dicha finalidad común, esto es, mediante la actuación permanente de tal sujeto que no se concibe sin organización. Esa organización imprescindible a estos efectos, no se produce de cualquier modo, sino, como se dijo, con adecuación a las reglas que gobiernan a ese específico instrumento técnico llamado sociedad. Estamos ante un contrato de organización, es decir, destinado a proveer a los socios de la estructura jurídica que necesitan para desarrollar la actividad que se proponen. De lo que se trata, es que mediante esa organización establecida en la ley y el estatuto, el ente así dado a la vida, pueda expresarse a esos efectos. Es que, al ser un sujeto conformado por un variable número de otros sujetos, no es posible que el proceso formativo de su voluntad se identifique con el que corresponde a las personas de existencia visible. Y esto, no sólo porque es una estructura jurídica de conformación plural, sino porque, aun cuando fuera -en el futuro- admitida la sociedad unipersonal, ello no autorizaría a confundir la voluntad de su único socio con la de esa otra persona que él ha venido a conformar. Aparece entonces la organización como un elemento necesario a estos efectos. Para alcanzar esa organización -que, como se dijo, en tanto destinada a expresar la voluntad societaria deviene necesaria- la ley se vale de un componente técnico -el organicismo- de cuya aplicación resultará que, según cuál sea la función por realizar, será el órgano que habrá de actuar; órgano que actuará mediante actos colectivos que, en tanto se adecuen al ordenamiento que los rige, harán actuar a la propia sociedad. Sin duda, si la estructura orgánica hace a la organización societaria, la noción de órgano debe ser concebida, tal como lo hace unánime doctrina, como un derivado del contrato plurilateral de organización (Colombres, Gervasio R., La teoría del órgano en la sociedad anónima, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1959, p. 106). De todo esto resulta que la expresión de la voluntad en las sociedades no puede producirse sino con apego al orden jurídico, esto es, con apego al conjunto de normas que se pronuncian acerca de cómo y sobre qué pueden expedirse las personas que han sido investidas por la sociedad con las atribuciones respectivas. ALTHABE MARIA MAGDALENA Y OTRO C/ EFEL SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Villanueva - Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140515 Ficha Nro.: 000065844

714. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. CONVOC ATORIA. FORMA. ASAMBLEA UNANIME (ART. 237).PUBLICACION DE EDICTOS. MULTA. 1 9.5.6.

1. Corresponde confirmar la resolución de la IGJ en cuanto impuso una multa a los directores de una sociedad, con motivo de la ausencia reiterada a las asambleas convocadas. En ese marco, resulta improcedente la defensa de los sancionados, en tanto plantean que las notificaciones debieron haber sido cursadas a los domicilios que estos habían constituido como directores, y no al domicilio de la sociedad. Ello, pues la publicación de edictos efectuada en la especie, es la forma legal de convocatoria y la forma insustituible y obligatoria para la sociedad, los accionistas y por derivación de ello para los directores. 2. La publicación de edictos es el procedimiento seleccionado por el legislador que permite presumir "jure et de jure" que todos los accionistas y miembros del órgano de administración han tomado conocimiento de la convocatoria a asamblea. La sociedad no está obligada a citar especial y personalmente a sus directores, pues ninguna norma o mandato jurídico se los impone; máxime si -como en la especie- estos han omitido cumplir la carga de constituir domicilio especial donde "serán válidas las notificaciones que se les efectúen con motivo del ejercicio de sus funciones" (LS: 256, fine).

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INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA C/ PROVINCIAS UNIDAS 1590 SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140214 Ficha Nro.: 000065464

715. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGN ACION DE LA DECISION. SUSPENSION PREVENTIVA DE LA EJECUCION (ART. 252).IM PROCEDENCIA. 19.5.14.2.

No corresponde hacer lugar a una medida cautelar, tendiente a que se suspenda preventivamente lo decidido en una reunión de socios que dispuso el aumento de la remuneración mensual de ciertos honorarios, por exceder éstos el límite ordinario. Ello así en tanto que no se soslaya que los estados contables debidamente aprobados constituyen elemento idóneo para verificar si el límite al que alude el artículo 261 de la Ley de Sociedades ha sido superado. No obstante, el hecho de que la sociedad no cuente con balances aprobados desde el año 2010, no autoriza a presumir per se que tal vulneración podría haber sucedido. Por lo tanto, la Sala fijará la retribución mensual correspondiente a cada director en $ 15.000 mensuales. (En el caso, la asamblea aumentó los honorarios de los directores que hasta la asamblea del 26-6-13 percibían $ 3.500 por mes -a la suma de $ 30.000- también mensuales). Disidencia de la Dra. Villanueva:. Resulta procedente la medida cautelar suspendiendo la decisión de aumentar los estipendios mencionados, toda vez que sin estados contables aprobados, no pueden determinarse cuáles son las ganancias; ni, por ende, tampoco cuál sería el monto de las retribuciones susceptibles de ser reconocidas al directorio. Ello, con mayor razón, si se atiende a que el mismo artículo 261 establece que el monto máximo de las retribuciones que fija "…se limitará al 5% cuando no se distribuyan dividendos a los accionistas…", vinculando así esos dividendos (que sólo pueden resultar de aquellos estados contables) con las remuneraciones en cuestión. LOEKEMEYER BERNARDO Y OTROS C/ LOEKEMEYER HERMANOS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LITDA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140327 Ficha Nro.: 000065589

716. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGN ACION DE LA DECISION. SUSPENSION PREVENTIVA DE LA EJECUCION (ART. 252). 1 9.5.14.2.

En el marco de un conflicto societario, corresponde suspender las decisiones tomadas en una asamblea toda vez que se puede apreciar un cambio abrupto en la modalidad de convocatoria a asambleas (en tanto la asamblea impugnada había sido convocada por edictos, a diferencia de las anteriores, que lo habían sido omitiendo tal paso), lo cual habría podido perjudicar derechos de la peticionante, quien no habría asistido a las asambleas "unánimes" que se pretendieron ratificar; el motivo de la asamblea cuestionada; el cuestionamiento respecto de la reunión de directorio que convocó a dicha asamblea; la falta de coincidencia entre los edictos y la decisión del directorio en punto al orden del día; y cierto nivel de gravedad del conflicto entre los socios. Por tanto, a la luz de lo dispuesto por el artículo 252 LS y de la jurisprudencia y doctrina interpretativa de sus alcances, y del criterio asumido por este Tribunal en casos análogos, es indudable que, más allá de lo que tenga que decidirse oportunamente en autos principales sobre lo sustancial demandado, se evidencian hoy por hoy motivos graves que justifican mantener la suspensión de lo resuelto en aquella asamblea. MASONI SANTA CRUZ GRACIELA MIRTA C/ DESARROLLOS BUENOS AIRES SA Y OTROS S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE (ART 250). Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140416 Ficha Nro.: 000065692

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717. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGN ACION DE LA DECISION. SUSPENSION PREVENTIVA DE LA EJECUCION (ART. 252).NU LIDAD. CONFIRMACION. REQUISITOS. 19.5.14.2.

En el marco de un conflicto societario, en aplicación del principio general que gobierna las nulidades de los actos jurídicos, la confirmación de lo actuado en una asamblea impugnada de nulidad sólo podría admitirse en tanto y en cuanto la decisión a confirmar sólo estuviera afectada por una nulidad relativa, establecida en protección de los mismos sujetos que producen esa confirmación. Pero en el marco del derecho societario, a ese recaudo -que supedita en general la viabilidad de tal confirmación- se agregan otros, que tienden, esta vez, a la necesidad de garantizar el respeto de las reglas que regulan el funcionamiento del mencionado órgano deliberativo. Esto parece claro cuando, tras comprobarse en la asamblea inicial la configuración de un vicio formal que hubiera impedido -o no asegurado- la asistencia de todos los accionistas, a la nueva asamblea formalmente convocada concurren quienes no lo habían hecho a la primera, supuesto en el cual podría no alcanzar con la mera "ratificación" de lo actuado si tal "ratificación" implicara prescindir de los recaudos -v. gr. derecho de información, o debate previo- cuyo respeto hubiera sido necesario en aquel primer acto en razón del contenido de la decisión a adoptarse. Lo dicho lleva implícita una afirmación obvia: la validez de la confirmación no sólo exige que no se afecten derechos de terceros, sino que exige también que no se vulneren los derechos de los propios accionistas ausentes en la asamblea cuya nulidad pretende purgarse por tal vía. Es decir: para subsanar los vicios de una primera asamblea y obtener su convalidación puede ser necesario que el acto confirmatorio cumpla con los mismos requisitos que hubiera debido cumplir el acto nulo que por vía de esa ratificación se pretende subsanar (artículo 1061 del Código Civil). MASONI SANTA CRUZ GRACIELA MIRTA C/ DESARROLLOS BUENOS AIRES SA Y OTROS S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE (ART 250). Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140416 Ficha Nro.: 000065693

718. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGN ACION DE LA DECISION. TITULARES (ART. 251). PROMOCION DE LA ACCION.PLAZO. LEY 19550: 251. MEDIACION. SUSPENSION. LEY APLICABLE. LEY 26589. LEY 24573. IN TERPRETACION. 19.5.14.1.

De acuerdo al criterio predominante tanto en doctrina como en jurisprudencia, el plazo fijado por la LSC 251 constituye una típica figura de caducidad y no de prescripción (cfr. CNCom., Sala A, 22.6.2006, "Villanueva de Green María c/ Richards Juan s/ ordinario"; Sala B, 16.11.99, "Bentivogli, Victorio c/ Connect-It SRL s/ sumario"; Sala E, 25.8.04, "Thiriez, Francisco c/ Perez Alvarez Cisa s/ sumario; entre muchos otros). Desde tal vértice, conviene recordar que la caducidad es un modo de extinción de ciertos derechos en razón de la omisión de su ejercicio durante el plazo prefijado por la ley o la voluntad de las partes. La prescripción, en cambio, si bien opera del mismo modo, no extingue el derecho, sino la acción judicial correspondiente. Como consecuencia de ello, la prescripción puede verse suspendida o interrumpida en su curso, en tanto la caducidad no. Ahora bien, sentado lo anterior y yendo al nudo del asunto, se impone señalar que los firmantes adscriben a la postura mayoritaria sentada en el fallo plenario de este Tribunal in re "Giallombardo Dante Néstor c/ Arredamenti Italiani SA s/ ordinario" de fecha 09.03.2007, en el que se dejó establecido que el plazo de caducidad del artículo 251 in fine de la LSC no puede ser objeto de interrupción o suspensión, expidiéndose, por lógica consecuencia, sobre la improcedencia de aplicar a su respecto el efecto suspensivo de la prescripción dispuesta por el artículo 29 de la Ley 24573. Esto es, la iniciación del trámite de mediación carece de los efectos suspensivos sobre el plazo para deducir la acción de impugnación asamblearia prevista en la Ley 19550: 251, lo cual se desprende no sólo de la parte dispositiva del mencionado fallo plenario, sino también entre sus considerandos en los que textualmente expresa que "el inicio del trámite de mediación carece de incidencia sobre el plazo previsto por el artículo 251 de la Ley de Sociedades"; que "la Ley 24573 no contempla efecto alguno sobre los plazos de caducidad legales"; y que para evitar la caducidad "debe promoverse la demanda dentro del término legal y supeditar su tramitación al resultado de la mediación" (tercer considerando del voto de la mayoría) (cfr. CNCom., Sala D, 7.05.2009, "Lavalle Cobo Leonor María c/ Nutral SA y otro s/ ordinario). Voto del Dr. Rafael Barreiro:. Sin perjuicio de destacar que no comparto la doctrina del fallo plenario in re "Giallombardo", en tanto adhiero en lo principal a la solución sustentada en el voto de mis colegas, aparece innecesario dar mayores consideraciones sobre el punto. LONGO ALEJANDRA VIVIANA C/ CONSTRUCCIONES SUR SA S/ ORDINARIO. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140206

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Ficha Nro.: 000065294

719. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGN ACION DE LA DECISION. TITULARES (ART. 251). PROMOCION DE LA ACCION.PLAZO. LEY 19550: 251. MEDIACION. SUSPENSION. IMPROCEDENCIA. LEY APLICABLE. LEY 26589 . LEY 24573. 19.5.14.1.

Procede confirmar la resolución que hizo lugar a la caducidad de la acción de nulidad de la asamblea celebrada por el demandado, por cuanto -en el caso- transcurrió el plazo establecido en la LSC: 251. Ello así, carece de relevancia la forma de cómputo del plazo fijado por la Ley 26589 -esto es, si los veinte días allí previstos resultan hábiles o corridos-, habida cuenta que la acción de impugnación de la LS: 251 fue incoada pasado los 3 meses. En tales circunstancias, se aprecia que ha existido inacción por parte de la actora quien ha dejado transcurrir ese plazo señalado por la LSC en el mentado artículo. Cupo, en todo caso, promoverse la demanda dentro del plazo legal y supeditar su tramitación al resultado del trámite de mediación obligatoria. A todo evento, y aun dejando de lado el argumento anteriormente esgrimido -en tanto no se ignora que la solución traída por la Ley 26589: 18 es contraria a lo resuelto en el fallo plenario in re "Giallombardo Dante Néstor c/ Arredamenti Italiani SA s/ ordinario" de fecha 09.03.2007-, se advierte otra objeción al progreso del presente recurso, consistente en que, aun cuando se admitiera la postura de la actora, el plazo de caducidad había fenecido al momento de iniciarse la demandada. En tal aspecto, comparte esta Sala lo decidido por la a quo en cuanto al modo en que debe realizarse el cómputo del plazo de veinte días establecido por la Ley 26589: 18, que vuelve a la situación de la reanudación del plazo después de veinte días establecido por el Decreto 91/98, solo que en lugar de decir que "se reanuda después de veinte (20) días corridos desde la fecha del acta de finalización", éstos deben contarse desde que el acta "se encuentre a disposición de las partes". En efecto, la mencionada norma nada dice en relación a si los veinte días que prevé son hábiles o corridos, resultando de aplicación al caso la directiva general que emana de los artículos 27 y 28 del Código Civil, según la cual todos los plazos son continuos y completos; lo cual se condice además con la prevención contenida en el citado Decreto 91/98, reglamentario de la Ley 24573. Es que, encontrándose en análisis una norma de derecho de fondo han de computarse los plazos en los términos indicados por el Cciv; y no como un plazo procesal como pretende el apelante. Voto del Dr. Rafael Barreiro:. Sin perjuicio de destacar que no comparto la doctrina del fallo plenario in re "Giallombardo", en tanto adhiero en lo principal a la solución sustentada en el voto de mis colegas, aparece innecesario dar mayores consideraciones sobre el punto. LONGO ALEJANDRA VIVIANA C/ CONSTRUCCIONES SUR SA S/ ORDINARIO. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140206 Ficha Nro.: 000065295

720. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. CAPITAL.INFRACAP ITALIZACION MATERIAL Y NOMINAL. CARACTERES. 19.2.

Se ha definido a la subcapitalización societaria desde dos aristas: (i) una material que se presenta cuando su capital propio no es suficiente para satisfacer, de acuerdo al tipo y dimensión de la actividad económica efectiva o propuesta, las necesidades financieras de mediano y largo plazo no susceptibles de ser normalmente cubiertas por créditos de terceros (Leandro Javier Caputo, Inoponibilidad de la personalidad jurídica societaria, Ed. Astrea, 2006, página 258; con cita al pie de Ulmer, citado por Manóvil en Grupos de Sociedades, p. 558); y (ii) una nominal que es aludida en los casos en que se presenta una cuestión vinculada con la sinceridad de la expresión del monto del capital e incluye, por ejemplo, la cuestión de los préstamos sustitutivos de aportes -esto es, cuando la sociedad resulta dotada de los medios financieros necesarios para el desarrollo de su objeto social, pero las necesidades de fondos propios se financian con créditos provenientes de los mismos socios- (conf., ibídem, con cita al pie de Boldó Roda, El levantamiento del velo y persona jurídica en el derecho privado español, página 426). Es decir que habrá infracapitalización material en el supuesto de que la sociedad carezca totalmente de medios adecuados para cumplir su objeto social. Y será meramente formal cuando exista un capital social inadecuado pero los socios o accionistas lo "maquillen" proveyendo de recursos financieros a la sociedad, tales como préstamos o constitución de reservas distintas a las legales. Otro aspecto de esta temática, de difícil conceptualización, está constituido por el grado de subcapitalización capaz de generar responsabilidad. Se relaciona con él la determinación del objeto a analizar para concluir si la sociedad está o no subcapitalizada. Se entiende que debe evaluarse no sobre la base del capital social nominal, sino en función de la prelación entre obligaciones y recursos propios o entre patrimonio neto y pasivo exigible por terceros (Ibíd., con cita de Cabanellas de las Cuevas, Derecho Societario, Parte General, La personalidad jurídica societaria, p. 364). VICTOR CARBALLUDE SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE INOPONIBILIDAD DE PERSONA JURIDICA) (LL 21.11.14, Fº 118.195).

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Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140513 Ficha Nro.: 000065917

721. SOCIEDADES: SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITA DA. ORGANOS SOCIALES. FISCALIZACION (ART. 158).RENDICION DE CUENTAS. 18.4 .2.

La naturaleza social -pues tiene por objetivo favorecer los intereses de la sociedad y no el interés individual del socio; conf. Siburu, Juan Bautista, "Comentario del Código de Comercio Argentino", T. V., 3era. edición, Librería Jurídica, Buenos Aires, 1933, p. 162- de la pretensión de exigir a los administradores de la sociedad la rendición de cuentas, cuando se dan los presupuestos para ello en las sociedades regularmente constituidas, impone que la cuestión sea ventilada ante los órganos sociales correspondientes. Es decir, que se hayan instado las acciones propias del sistema societario o, como dice la ley en el artículo 114 de la LS, que se hayan agotado los recursos previstos por el contrato social. Así, debe mediar exigencia concreta a los administradores, formulada en el seno de la asamblea o reunión de socios o por medio fehaciente, a los fines de que éstos presenten los estados contables anuales dentro del plazo previsto en el artículo 234 in fine de la LS. Fracasada esa intimación, podrá promoverse la demanda de rendición de cuentas a sus administradores (Nissen, Ricardo A., "La rendición de cuentas en las sociedades comerciales regularmente constituidas", ED 201-587, en similar sentido: Curá, José María, "¿Rendición de cuentas o presentación de estados contables?", LL 1995-C, 591). LODEIRO NEIRA DE LOPEZ CARMEN C/ DIEZ - MULLER Y CIA SRL Y OTROS S/ ORDINARIO (JA 9.7.14, PAG 88). Tevez - Ojea Quintana - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20140206 Ficha Nro.: 000065360

722. TASA DE JUSTICIA: EXENCION.IMPROCEDENCIA. BANC O DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO . 10.

Resulta inaplicable el artículo 2 del Decreto 1204/01 -de tasa judicial- pues, no se trata -en el caso- estrictamente de "actuaciones judiciales en que sean partes contrarias" el Estado Nacional y las Provincias, sino de un sumario administrativo en donde la Superintendencia de Riesgos del Trabajo -entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación (artículo 35 de la Ley 24557)-, impuso una multa a la Gobernación de la Provincia de Buenos Aires, como entidad autoasegurada y en el marco de sus facultades como órgano de contralor. Cabe destacar, además, que el propio decreto en estudio delimita su ámbito de aplicación al establecer en su primer considerando que "resulta necesario suprimir, en el contexto de contención de gastos que impone la emergencia declarada por la Ley 25344, los costos producidos en los procesos judiciales en los que intervienen exclusivamente el Estado Nacional y las Provincias", situación que no se advierte que se configure de manera clara en el presente proceso. SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ GOBERNACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ORGANISMOS EXTERNOS (SRT N° 14882/1 1). Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140320 Ficha Nro.: 000065532

723. TASA DE JUSTICIA: EXENCION.IMPROCEDENCIA. BANC O DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO . 10.

Resulta inaplicable el artículo 2 del Decreto 1204/01 -de tasa judicial- pues, no se trata -en el caso- estrictamente de "actuaciones judiciales en que sean partes contrarias" el Estado Nacional y las Provincias, sino de un sumario administrativo en donde la Superintendencia de Riesgos del Trabajo -

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entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación (artículo 35 de la Ley 24557)-, impuso una multa a la Gobernación de la Provincia de Buenos Aires, como entidad autoasegurada y en el marco de sus facultades como órgano de contralor. A más, no se estima procedente que mediante un decreto el Poder Ejecutivo modifique una Ley Nacional emanada del Congreso aplicando una exención que no se encuentra contemplada en la Ley 23898, y que por otro lado tampoco ha sido reproducida o ratificada por el Poder Legislativo. Añádase a todo lo dicho, y en particular respecto de la aplicación del Decreto 1204/2001, que se ha considerado que el principio de legalidad en materia tributaria que tiene base constitucional (cfr. artículos 76 y 99, inciso 3° CN) y la autarquía del Poder Judicial consagrada por la Ley 23853, constituyen una valla infranqueable para la aplicación del decreto de marras, por lo que se ha entendido que sus disposiciones son nulas de nulidad absoluta hasta tanto una ley emanada del Congreso nacional reproduzca su contenido y/o expresamente lo ratifique ("Tasas Judiciales. Ley de Tasas Judiciales 23898, comentada, anotada y concordada con legislación nacional y provincial". Carlos A. Diez. Edit. Hammurabi. páginas 144/145). SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ GOBERNACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ORGANISMOS EXTERNOS (SRT N° 14882/1 1). Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140320 Ficha Nro.: 000065533

724. TASA DE JUSTICIA: EXENCION.PROVINCIA DE BUENOS AIRES. IMPROCEDENCIA. APELACION DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA. NORMATIVA A PLICABLE. 10.

1. Corresponde rechazar el pedido de exención al pago de la tasa de justicia incoado por la Provincia de Buenos Aires. Ello así, toda vez que el artículo 2 del Decreto 1204/01, establece la exención al pago de la tasa de justicia en: "Aquéllas actuaciones judiciales en donde sean parte contraria el Estado Nacional y las Provincias o que se suciten entre dos o mas Provincias, o entre el Estado Nacional o una o más Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires", lo cual no ocurre en autos ya que se trata de un sumario administrativo donde una entidad autárquica -Superintendencia de Riesgos del Trabajo-, impuso una multa a la Gobernación de la Provincia de Buenos Aires, quien inviste el carácter de entidad autoasegurada, y en el marco de sus facultades como órgano de contralor. 2. La Tasa de justicia, debe abonarse por el solo hecho de recurrir ante el órgano jurisdiccional, en el caso, la revisión de la sanción impuesta en sede administrativa, ya que el hecho generador está constituido por la presentación ante la justicia requiriendo su intervención (artículo 1 Ley 23898), salvo las exenciones dispuestas por ley. 3. Tiene plena virtualidad lo normado por los artículos 3 inciso g), 4 inciso j) y 9 inciso h) que establece la cuantía y el alcance del pago del tributo para los supuestos en que recurren decisiones administrativas. SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ GOBERNACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ORGANISMOS EXTERNOS. Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140430 Ficha Nro.: 000065783

725. TASA DE JUSTICIA: EXENCION.DECRETOS DEL PODER EJECUTIVO. IMPROCEDENCIA. 10.

Es el Poder Legislativo el encargado de crear las leyes para imponer los tributos y es quien tiene la facultad de imponer las exenciones, lo que no puede ser suplido por un decreto del Ejecutivo, pues no se respetaría el rango constitucional; en este mismo sentido es improcedente que un Decreto del Poder Ejecutivo, modifique una Ley Nacional emanada del Congreso aplicando una exención no contemplada en la Ley 23898, y tampoco fue ratificada o reproducida por el Poder legislativo. SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ GOBERNACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ORGANISMOS EXTERNOS. Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140430 Ficha Nro.: 000065785

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726. TASA DE JUSTICIA: EXENCION.GOBERNACION DE LA P ROVINCIA DE BUENOS AIRES: ASEGURADORA. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. INSTANCIA J UDICIAL. IMPROCEDENCIA. 10.

1. Corresponde desestimar la oposición al pago de la tasa de justicia por parte de la Gobernación de la Provincia de Buenos Aires, en tanto considera que está encuadrada en lo establecido por el artículo 2 del Decreto 1204/01. Ello así, pues es el Poder Legislativo el encargado de crear las leyes para imponer los tributos y es quien tiene la facultad de imponer las exenciones, lo que no puede ser suplido por un decreto del Ejecutivo, pues no se respetaría el rango constitucional; en este mismo sentido es improcedente que un decreto el Poder Ejecutivo, modifique una Ley Nacional emanada del Congreso aplicando una exención no contemplada en la Ley 23898, y tampoco fue ratificada o reproducida por el Poder legislativo. 2. De todas maneras, la normativa invocada no resulta aplicable, en tanto se trata de un sumario administrativo donde una entidad autárquica -Superintendencia de Riesgos del Trabajo-, impuso una multa a la Gobernación de la Provincia de Buenos Aires, quien inviste el carácter de entidad autoasegurada, y en el marco de sus facultades como órgano de contralor. SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ORGANISMOS EXTERNOS. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140519 Ficha Nro.: 000065941

727. TASA DE JUSTICIA: GENERALIDADES.REGIMEN DE PER CEPCION. DETERMINACION POR LA CSJN. 1.

Los fondos recaudados por tasa de justicia forman parte de los recursos específicos del Poder Judicial de la Nación (artículo 3 inciso a- de la Ley 23853) siendo facultad exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, determinar su régimen de percepción (artículo 8 de la citada ley) y que del mismo modo que el Poder Judicial no puede disponer de los recursos que ingresan al erario público por el impuesto a las ganancias o al valor agregado, el Ejecutivo carece de poder discrecional sobre aquellos que el Poder Judicial percibe como tasa de justicia. SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ GOBERNACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ORGANISMOS EXTERNOS. Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140430 Ficha Nro.: 000065784

728. TASA DE JUSTICIA: HECHO IMPONIBLE.EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS. 5.

La tasa de justicia, debe abonarse por el solo hecho de recurrir ante el órgano jurisdiccional, en el caso, la revisión de la sanción impuesta en sede administrativa, ya que el hecho generador está constituido por la presentación ante la justicia requiriendo su intervención (artículo 1 Ley 23898), salvo las exenciones dispuesta por ley. SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ORGANISMOS EXTERNOS. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20140519 Ficha Nro.: 000065942

729. TASA DE JUSTICIA: PAGO. OBLIGADOS AL PAGO.COST AS. ACUERDO DE PAGO HOMOLOGADO. EFECTIVIZACION DE LA TASA EN PARTES IGU ALES. 8.2.

Cuando, como en el caso, las partes arribaron a un acuerdo que fue homologado por el Juzgado, en cuyo marco pactaron distribuir las costas del proceso en el orden causado, por lo que la mitad del

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importe de la tasa de justicia debe ser abonado por la parte demandada; y siendo que las costas del presente proceso fueron impuestas "por su orden", en virtud de ello y por aplicación de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 23898, la parte contraria también se encuentra obligada al pago de la gabela en la proporción del 50%. No se desconoce que es obligación del actor pagar el tributo de justicia en ocasión de promover la acción, sin embargo, se ha interpretado que dicha carga resulta operativa siempre que no exista condena en costas, pues en tal caso, la resolución que posteriormente exige el pago deviene tardía, habida cuenta que no resulta razonable ni justo exigir el cumplimiento de la obligación a quien ya no está -en principio- obligado al pago (esta CNCom., Sala B, 26.03.93, "Torres Eduardo c/ Pesquera Salvador"; íd., 25.08.95, "Ediciones Arani SRL c/ Nop SRL s/ ordinario"). SYNTEX SA C/ SCT SERVICIOS DE CALIDAD Y TECNOLOGIA SA S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20140326 Ficha Nro.: 000065569

730. TASA DE JUSTICIA: PAGO. OBLIGADOS AL PAGO.RESP ONSABILIDAD DE LA ACTORA. 8.2.

Corresponde que la parte actora abone la tasa de justicia aun cuando haya recaído pronunciamiento en la causa y condena en costas a la parte demandada, al tiempo de disponerse la intimación al pago de dicha gabela, ya que pesaba sobre ella esa obligación tal como lo dispone la Ley 23898, habida cuenta la ampliación de la pretensión demandada por nuevos períodos. No obsta a lo expuesto el hecho de que con posterioridad la sentencia de trance y remate se haya hecho extensiva contra la demandada por los nuevos períodos reclamados. Ello así, puesto que la condena en costas es inoponible al Fisco. El hecho imponible se produce al momento de la demanda y sus ampliaciones, oportunidad en la que debe tributarse la gabela (artículo 8 de la Ley 23898). Sin perjuicio del derecho del actor de repetir lo pagado, éste no tiene la posibilidad jurídica de repeler el reclamo con sustento en que la condena no recayó sobre él. Es que, la existencia de condena en costas a la contraparte, no exime al actor de sus responsabilidades frente al Fisco, sin perjuicio -como se dijo- del derecho de repetición que le asiste (en tal sentido, Sala D, "Machado Eduardo c/ Carrefour Argentina SA s/ beneficio de litigar sin gastos, 3.10.2007; Sala E, "Yelpez Guillermo c/ Loffreda Mariano s/ ejecutivo; 30.10.2009). Disidencia del Dr. Garibotto:. Toda vez que la sentencia se había hecho extensiva por los nuevos períodos reclamados, no cupo mantener la decisión recurrida. Así decidida la imposición de costas en los términos del artículo 558 Cpr, no cupo requerir el pago de la tasa de justicia a la contraria. Es que la obligación del actor de pagar el impuesto de justicia es eficaz siempre que no exista condena, puesto que el contribuyente de iure es el accionado condenado en costas, no resultando razonable exigir la oblación del impuesto a quien ya no está obligado al pago (CNCom., Sala B, "Torres, Eduardo c/ Pesquera Salvador s/ sumario" del 26.3.93; en igual sentido: Sala B, 25.8.95, "Ediciones Arani SRL c/ Nop SRL s/ ord."; Sala D, 27.12.02, "Mollo, Francisco Domingo c/ Vía Pública Clan SA s/ preparación de la vía ejecutiva", Sala C, "Gravel Ridge SA c/ Hidroeléctrica Piedra del Águila SA s/medida precautoria s/ inc. artículo 11 Ley 23898, 21.4.06 y "Benettar SA c/ Benetton SPA s/ ordinario", 13.11.09). CONSORCIO DE COPROPIETARIOS CALLE 25 DE MAYO 457/61 C/ BANCO MEDEFIN UNB SA S/ EJECUTIVO S/ INCIDENTE DE TASA DE JUSTICIA. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20140401 Ficha Nro.: 000065615