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IV.- REPRESENTACIÓN, PODER Y MANDATO (IV.- 1) PODERES NOTARIALES. NO ACREDITAN LA PERSONALIDAD DEL PROMOVENTE CUANDO NO CONSTA EN ELLOS QUE QUIEN LOS OTORGA ESTA FACULTADO PARA DELEGARLOS. Cuando de los términos en que fue otorgado un poder, se desprende que es general para pleitos y cobranzas y actos de administración y de dominio en favor de quien, a su vez, lo otorga al promovente del amparo, pero no contiene autorización expresa para que aquél pueda delegarlo a terceras personas, requisito esencial para que pueda hacerse tal delegación, debe entenderse que es indelegable y, por lo tanto, no es apto para acreditar la personalidad de quien comparece al juicio en nombre y representación del agraviado. Amparo en revisión 2675/89.-Espacue Cosméticos, S. A. de C. V.-12 de junio de 1992.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: Carlos de Silva Nava.-Ponente: Fausta Moreno Flores.-Secretario: Jorge Antonio Cruz Ramos. Semanario Judicial de la Federación.- Segunda Sala.- Volumen: X DICIEMBRE.- Clave:2a.XI/92.- Primera Parte.- Página: 9.- Octava Epoca.- (IV.- 2) PODERES NOTARIALES, REQUISITOS PARA ACREDITAR LA PERSONALIDAD EN LOS. No basta que un notario público asistente en la escritura pública respectiva que con las relaciones e inserciones del caso se acreditaron la existencia y capacidad legal de la sociedad mandante y el carácter y facultades de su otorgante, toda vez que en toda escritura de mandato deben insertarse los documentos respectivos que demuestren el carácter de los que en ella intervinieron, a efecto de saber cuál es el alcance y validez de la obligación, ya que nadie puede otorgar una representación de que carezca, ni constituir poder en nombre ajeno, sin facultad legal, sin que tengan valor alguno los que sin cumplir esos requisitos se otorgan para representar jurídicamente al supuesto mandante. Amparo en revisión 120/89.-Valores Finamex, S.A.-Casa de bolsa.- 29 de mayo de 1989.-5 votos.-Ponente: Fausta Moreno Flores.- Secretario: Roberto Avendaño. Semanario Judicial de la Federación.- Segunda Sala.- Volumen: III.- Primera Parte.- Página: 288.- Octava Epoca.- (IV.- 3) PODERES NOTARIALES, REQUISITOS PARA ACREDITAR LA PERSONALIDAD EN LOS. En toda escritura de mandato debe insertarse el contenido de los documentos que demuestren el carácter de las personas que en ella intervienen, a efecto de saber cuál es el alcance y validez de su personalidad, ya que nadie puede otorgar una representación de que carezca, ni constituir poder en nombre ajeno, sin facultad legal. En consecuencia, carecen de valor aquellos poderes que, sin cumplir esos requisitos, se otorgan para representar jurídicamente al supuesto mandante y, por ello, no basta que en la escritura pública únicamente se exprese que con las relaciones e inserciones del caso, se acreditaron la existencia y capacidad legal de la sociedad mandante y el carácter y facultades de su otorgante. Amparo en revisión 120/89.-Valores Finamex, S.A.-Casa de Bolsa.-29 de mayo de 1989.-5 votos.-Ponente: Fausta Moreno Flores.-Secretario:

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IV.- REPRESENTACIÓN, PODER Y MANDATO (IV.- 1) PODERES NOTARIALES. NO ACREDITAN LA PERSONALIDAD DEL PROMOVENTE CUANDO NO CONSTA EN ELLOS QUE QUIEN LOS OTORGA ESTA FACULTADO PARA DELEGARLOS. Cuando de los términos en que fue otorgado un poder, se desprende que es general para pleitos y cobranzas y actos de administración y de dominio en favor de quien, a su vez, lo otorga al promovente del amparo, pero no contiene autorización expresa para que aquél pueda delegarlo a terceras personas, requisito esencial para que pueda hacerse tal delegación, debe entenderse que es indelegable y, por lo tanto, no es apto para acreditar la personalidad de quien comparece al juicio en nombre y representación del agraviado. Amparo en revisión 2675/89.-Espacue Cosméticos, S. A. de C. V.-12 de junio de 1992.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: Carlos de Silva Nava.-Ponente: Fausta Moreno Flores.-Secretario: Jorge Antonio Cruz Ramos. Semanario Judicial de la Federación.- Segunda Sala.- Volumen: X DICIEMBRE.- Clave:2a.XI/92.- Primera Parte.- Página: 9.- Octava Epoca.- (IV.- 2) PODERES NOTARIALES, REQUISITOS PARA ACREDITAR LA PERSONALIDAD EN LOS. No basta que un notario público asistente en la escritura pública respectiva que con las relaciones e inserciones del caso se acreditaron la existencia y capacidad legal de la sociedad mandante y el carácter y facultades de su otorgante, toda vez que en toda escritura de mandato deben insertarse los documentos respectivos que demuestren el carácter de los que en ella intervinieron, a efecto de saber cuál es el alcance y validez de la obligación, ya que nadie puede otorgar una representación de que carezca, ni constituir poder en nombre ajeno, sin facultad legal, sin que tengan valor alguno los que sin cumplir esos requisitos se otorgan para representar jurídicamente al supuesto mandante. Amparo en revisión 120/89.-Valores Finamex, S.A.-Casa de bolsa.- 29 de mayo de 1989.-5 votos.-Ponente: Fausta Moreno Flores.- Secretario: Roberto Avendaño. Semanario Judicial de la Federación.- Segunda Sala.- Volumen: III.- Primera Parte.- Página: 288.- Octava Epoca.- (IV.- 3) PODERES NOTARIALES, REQUISITOS PARA ACREDITAR LA PERSONALIDAD EN LOS. En toda escritura de mandato debe insertarse el contenido de los documentos que demuestren el carácter de las personas que en ella intervienen, a efecto de saber cuál es el alcance y validez de su personalidad, ya que nadie puede otorgar una representación de que carezca, ni constituir poder en nombre ajeno, sin facultad legal. En consecuencia, carecen de valor aquellos poderes que, sin cumplir esos requisitos, se otorgan para representar jurídicamente al supuesto mandante y, por ello, no basta que en la escritura pública únicamente se exprese que con las relaciones e inserciones del caso, se acreditaron la existencia y capacidad legal de la sociedad mandante y el carácter y facultades de su otorgante. Amparo en revisión 120/89.-Valores Finamex, S.A.-Casa de Bolsa.-29 de mayo de 1989.-5 votos.-Ponente: Fausta Moreno Flores.-Secretario: Roberto Avendaño. Sostiene la misma tesis: Amparo en revisión 1686/90.-Sánchez, S.A. de C.V.-6 de agosto de 1990.- 5 votos.-Ponente: Fausta Moreno Flores.-Secretario: Rolando González Licona. Semanario Judicial de la Federación.- Segunda Sala.- Volumen: VI.- Primera Parte.- Página: 123.- Octava Epoca.- (IV.- 4)

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PERSONALIDAD EN EL AMPARO. SE ACREDITA CON EL TESTIMONIO NOTARIAL EN EL QUE SE RELACIONA EL JUSTIFICANTE DE LA PERSONALIDAD DEL OTORGANTE DEL PODER (LEGISLACION NOTARIAL DEL DISTRITO FEDERAL). Basta para la personalidad de quien promueve el juicio de amparo en representación de una persona colectiva, el testimonio notarial de la escritura pública en la que se le otorgó el poder y en la que no sólo se hace mención de la diversa escritura con la que justificó su personalidad ante el notario el otorgante del poder y del folio en que aparece inscrita en el Registro Público de Comercio, sobre todo si además se anexa testimonio en fotostática que ostenta el sello del notario en cada una de sus hojas, pues tal testimonio reúne los requisitos exigidos por los artículos 93 a 95 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal y resulta suficiente para terminar con certeza que el otorgante del poder cuenta con facultades para ello. Amparo en revisión 1724/93.-Banco del Atlántico, S.A.-11 de abril de 1994.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Semanario Judicial de la Federación.- Tercera Sala.- Volumen: XIII ABRIL.- Clave:3a.XIV/94.- Primera Parte.- Página: 66.- Octava Epoca.- (IV.- 5) PERSONALIDAD EN EL AMPARO. NO BASTA PARA ACREDITARLA EL TESTIMONIO NOTARIAL EN EL QUE NO SE RELACIONEN O ANEXEN LOS JUSTIFICANTES DE LA PERSONALIDAD DEL OTORGANTE DEL PODER (LEGISLACION NOTARIAL DEL DISTRITO FEDERAL). Los artículos 60 y 62, fracción VIII, de la Ley del Notariado para el Distrito Federal, disponen respectivamente lo siguiente: "Para los efectos de esta Ley, se entiende por escritura cualquiera de los siguientes instrumentos públicos: I. El original que el notario asiente en el libro autorizado, conforme al artículo 46 de este Ordenamiento, para hacer constar un acto jurídico, y que contenga las firmas de los comparecientes y la firma y sello del notario. II. El original que se integre por el documento en que se consigne el acto jurídico de que se trate, y por un extracto de éste que contenga sus elementos esenciales y se asiente en el libro autorizado. El documento deberá llenar las formalidades que señala este capítulo, ser firmado en cada una de sus hojas y al final por los comparecientes y el notario, llevar el sello de éste en los expresados lugares, y agregarse al apéndice con sus anexos. El extracto hará mención del número de hojas de que se compone el documento, y relación completa de sus anexos y será firmado por los comparecientes y el notario. La autorización definitiva y las anotaciones marginales se harán sólo en el libro de protocolo" y "El notario redactará las escrituras en castellano y observará las reglas siguientes: VIII. Dejará acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de otro, relacionando o insertando los documentos respectivos, o bien agregándolos en original o en copia cotejada al apéndice haciendo mención de ellos en la escritura". Por tanto, resulta incompleto e insuficiente para acreditar la personalidad de quien acude al juicio de garantías, el testimonio notarial en el que no se relacionen o anexen los documentos agregados al Apéndice, que fueron exhibidos ante el fedatario público como justificantes de la personalidad del otorgante del poder, puesto que tal omisión impide saber con certeza si este último realmente cuenta con facultades para conferir poderes. Amparo en revisión 4159/90.-Inmobiliaria David, S.A.-8 de julio de 1991. Unanimidad de 4 votos.-Ponente: Salvador Rocha Díaz.-Secretario: José Pastor Suárez Turnbull.-Impedido: José Trinidad Lanz Cárdenas. Semanario Judicial de la Federación.- Tercera Sala.- Volumen: VIII AGOSTO.- Clave:3a. CXXII/91.- Primera Parte.- Página: 74.- Octava Epoca.- (IV.- 6) SOCIEDADES MERCANTILES. EN EL INSTRUMENTO RELATIVO AL PODER QUE OTORGUEN SUS REPRESENTANTES, DEBE EL NOTARIO ASENTAR LOS DATOS JUSTIFICATIVOS DE LA EXISTENCIA DE SUS FACULTADES. (LEGISLACION DE TAMAULIPAS). Aunque de conformidad

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con el artículo 100, fracción VIII, de la Ley del Notariado para el Estado de Tamaulipas, no es forzoso que en las escrituras en las que se pretenda otorgar poder en nombre ajeno, se inserte el contenido de los documentos justificativos de la personalidad de quien confiere el poder, por darse la opción de que únicamente se mencionen esos documentos y se agreguen al apéndice respectivo, sin embargo, al establecer la propia disposición que los notarios deben dejar acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de otro, ello implica que la mención de los documentos relativos debe hacerse de tal manera que objetivamente demuestre la existencia de sus facultades, lo que quiere decir que si bien no es indispensable una transcripción literal, el fedatario debe al menos hacer una relación adecuada, precisa y suficiente de los datos que sirvan para comprobar aquellas facultades. Amparo en revisión 1504/90.-Sistemas e Instrumentaciones, S.A. de C.V.- 22 de abril de 1991 .-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: José Antonio Llanos Duarte.-Secretario: Abraham S. Marcos Valdes. Semanario Judicial de la Federación.- Tercera Sala.- Volumen: VII MAYO.- Clave:3a.LXXVII/91.- Primera Parte.- Página: 44.- Octava Epoca.- (IV.- 7) PERSONALIDAD. EL NOTARIO DEBE HACER UNA RELACION CLARA Y CONCISA DEL INSTRUMENTO QUE INVOQUE EN LA ESCRITURA PUBLICA EN QUE SE OTORGUE EL PODER PARA REPRESENTAR A UNA SOCIEDAD MERCANTIL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO). El párrafo tercero del artículo 77 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco establece: "Cuando se trate de documentos públicos que deben invocarse, ya sea porque acrediten la personalidad de las partes, o porque guardaren íntimo nexo con el negocio jurídico de que se trate y tuvieren razón original de su inscripción en alguno de los Registros Públicos reconocidos por la Legislación Mexicana, bastará con que el Notario autorizante precise con exactitud la inscripción relativa, haciendo una relación clara y concisa de los mismos y agregue copia mecanográfica o fotostática a su Libro de Documentos". Considerando el precepto reproducido, debe establecerse que si bien no resulta aplicable para las escrituras de mandato otorgadas en esa entidad federativa, la tesis sustentada por el Tribunal Pleno, que aparece publicada con el número 32 en la página 923 de la Primera Parte (Volumen II) del Informe de Labores relativo al año de 1987, con el rubro: "PODERES OTORGADOS POR UNA SOCIEDAD. REQUISITOS". En la cual se indica que la sola afirmación del notario público en el sentido de que una persona está facultada para otorgar poderes de una sociedad, es insuficiente para acreditar dicho supuesto, siendo necesaria la transcripción relativa en la escritura pública del instrumento en que se otorgan esas facultades, sin embargo del precepto legal mencionado, se desprende que si obliga al fedatario a precisar con exactitud, entre otros requisitos, los datos relativos a la inscripción en el Registro Público correspondiente el instrumento que invoca en la escritura que expide, haciendo una relación clara y concisa de aquél, lo que lleva implícito que debe precisar el órgano de la sociedad mercantil que otorga el poder general y las facultades de que goce a quien se transmite el mismo, para a su vez poder delegarlo en terceras personas. Amparo en revisión 3158/89.-Grupo Inmobiliario Natalia, S.A. de C.V.-23 de noviembre de 1990.-Mayoría de 4 Votos.-Ignacio Magaña Cárdenas en contra.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretario: Miguel Angel Castañeda Niebla. Semanario Judicial de la Federación.- Tercera Sala.- Volumen: VII FEBRERO.- Clave:3a.V/91.- Primera Parte.- Página: 52.- Octava Epoca.- (IV.- 8) SOCIEDADES MERCANTILES. EN EL INSTRUMENTO PUBLICO EN EL QUE SE HAGAN CONSTAR LOS PODERES QUE OTORGUEN SUS REPRESENTANTES LEGALES, EL NOTARIO DEBE DAR FE DE LOS DATOS PRECISOS QUE DEMUESTREN LA EXISTENCIA DE SUS FACULTADES. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación

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ha sustentado la tesis publicada en la página 707, del Informe de 1956, que dice: "PODERES OTORGADOS POR UNA SOCIEDAD. REQUISITOS. La sola afirmación del notario público en el sentido de que una persona está facultada para otorgar poderes de una sociedad, es insuficiente para acreditar dicho supuesto, ya que para ello es necesaria la trancripción relativa, a fin de que el juez de la causa pueda resolver sobre tales aspectos y determinar si los poderes fueron otorgados por quien está legalmente facultado para ello, pues si bien es cierto que el Notario Público tiene fe pública, su función no puede abarcar la de reconocer, para todos los efectos legales, la personalidad de quien se ostenta como representante de otra persona, máxime si al hacerlo no transcribe, en lo conducente, los documentos que así lo demuestren". Ahora bien, en relación a este criterio, conviene precisar que si bien se establece literalmente que deben transcribirse en el instrumento los documentos que demuestren que la persona que otorgó los poderes de la sociedad estaba facultada para ello, sin que baste la sola afirmación del notario en ese sentido, cabe inferir que lo esencial no es tanto la transcripción sino que el notario dé fe de los datos precisos que demuestren la existencia de esas facultades. Amparo en revisión 3961/90.-Caleras de la Laguna, S.A. de C.V.-23 de noviembre de 1990.-5 votos.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.- Secretario: Miguel Angel Castañeda Niebla. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: VII FEBRERO Clave:3a.VI/91 Primera Parte Página: 55 Octava Epoca (IV.- 9) PODER PARA REPRESENTAR A UNA SOCIEDAD. NO BASTA PARA ACREDITARLO QUE EL NOTARIO AFIRME QUE EL OTORGANTE ESTABA FACULTADO. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 4o. y 8o. de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, por regla general, el amparo puede promoverse únicamente por la parte a quien perjudique la ley o acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí o por su representante legal, y tratándose de personas morales privadas podrán hacerlo por medio de sus representantes legítimos; a su vez, en los términos de lo previsto por el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la representación de toda sociedad mercantil corresponderá a su administrador o administradores, quienes podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezca la ley y el contrato social. En esa virtud, si el amparo se promueve por una persona que se ostenta como apoderado de una sociedad, el promovente debe acreditar fehacientemente que el poder le fue otorgado por quien contaba con facultades para hacerlo, exhibiendo los documentos respectivos, puesto que no basta para ello la simple afirmación del Notario Público de que el otorgante estaba facultado para otorgar poderes a nombre de la sociedad, sino que es necesario que en la escritura que contiene el poder se transcriba la parte relativa del instrumento en el que se contengan las facultades del otorgante o, en su caso, que se exhiba este último. Amparo en revisión 2389/89.-Vallarta Internacional, S.A. de C.V.-15 de enero de 1990.-5 votos.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.- Secretario: Filiberto Méndez Gutiérrez. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: V

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Primera Parte Página: 185 Octava Epoca (IV.- 10) MANDATO. INSERCION DEL ARTICULO 2554 DEL CODIGO CIVIL EN LOS TESTIMONIOS DE LOS PODERES QUE OTORGUEN LOS NOTARIOS NO CONSTITUYEN UN REQUISITO FORMAL.Si bien es verdad que el artículo 2554 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, en su última parte, dispone que los notarios insertarán el contenido de dicho precepto legal en los testimonios de los poderes que otorguen; no es menos cierto que tal inserción no puede constituir de ninguna manera un requisito formal para el contrato de mandato, cuya omisión traiga como consecuencia la nulidad del contrato, porque la ley no ordena que dicha inserción deba hacerse en el protocolo notarial, de donde se desprende que la tan citada inserción no puede constituir un requisito formal del mandato, sino que el legislador sólo ordenó que esa inserción se debería hacer en los testimonios de los poderes que expidan los notarios, y esto obedece a una finalidad publicitaria; esto es, para que las partes que vayan a contratar con el mandatario tengan pleno conocimiento de los alcances de las facultades que le han sido conferidas. Amparo directo 1861/71.-Banco Ganadero y Agrícola, S. A.- 10 de noviembre de 1972.-Unanimidad de 4 votos.-Ponente: Ernesto Solís López. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 47 Cuarta Parte Página: 45 Séptima Epoca (IV.- 11) ABUSO DE CONFIANZA. QUERELLA PRESENTADA POR EL REPRESENTANTE DE LA PERSONA MORAL OFENDIDA. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL PODER RESPECTIVO. (ARTICULO 100, FRACCION VIII, DE LA LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS). Los poderes que se otorgan en favor de personas físicas para realizar actos jurídicos a nombre y por cuenta de una persona moral, deben cumplir con diversas formalidades, entre otras la contenida en la fracción VIII del artículo 100 de la Ley del Notariado para el Estado de Tamaulipas, consistente en que en el propio instrumento notarial debe dejarse acreditada la personalidad de quien comparece a otorgar el poder en representación de la persona moral; lo anterior, insertando los documentos respectivos, o bien, agregándolos, en copia certificada al apéndice y haciendo mención de ellos en el instrumento. Así pues, si una persona física comparece a presentar querella por el delito de abuso de confianza, ostentándose como apoderado de la persona moral supuestamente ofendida, en el texto del instrumento notarial deben transcribirse las partes de los documentos en los que conste la personalidad de quien otorga el poder, o bien, acompañarse en copias certificadas al apéndice del testimonio notarial. La ausencia de dicha formalidad

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ocasiona que el poder carezca de validez, y por tanto, que falte el requisito consistente en que la querella provenga de "parte legítima", resultando, ante tal ausencia, técnicamente imposible integrar la averiguación previa y proceder penalmente en contra del presunto responsable. El examen de los requisitos formales de todo poder debe realizarse oficiosamente por la autoridad ante quien se actúa, sin que sea necesario que se siga un juicio de nulidad del mandato, pues se trata de un requisito elemental para dar entrada y trámite a las promociones de los gobernados. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO. Amparo en revisión 228/93.-Pedro García Ruiz.-23 de septiembre de 1993.-Unanimidad de "otos.-Ponente: Roberto Terrazas Salgado. Secretario: Sergio Arturo López Servín. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XII NOVIEMBRE Clave:XIX.2o.18 P Segunda Parte Página: 279 Octava Epoca (IV.- 12) PERSONALIDAD DE LOS MANDATARIOS DE SOCIEDADES. AUNQUE EN EL PODER RESPECTIVO NO ESTEN INSERTAS LAS CLAUSULAS RELATIVAS DE LA ESCRITURA CONSTITUTIVA, NO ES NULO SI NO LO ESTIPULA ASI LA LEY NOTARIAL APLICABLES. Si la ley del Notariado vigente no exige para la validez de la escritura que contiene un poder, la inserción de los documentos fundamentales de la escritura constitutiva de la sociedad, cuando el poder se otorga por el representante de ésta, el juzgador obra legalmente al tener por acreditada la personalidad con que se ostenta el mandatario, aunque el poder respectivo no contenga dicha inserción. Amparo directo 2516/82.-"Purina", S. A. de C. V.-11 de febrero de 1985.-Mayoría de 3 votos.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Disidente: Ernesto Díaz Infante. Precedente: Quinta Epoca: Tomo LXIX, Pág. 3384. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 193-198 Cuarta Parte Página: 97 Séptima Epoca (IV.- 13) PERSONALIDAD. BASTA QUE EL NOTARIO ALUDA SUFICIENTEMENTE AL CONTENIDO DEL DOCUMENTO CON QUE SE ACREDITA, AUNQUE NO SE HAGA LA TRANSCRIPCION

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CORRESPONDIENTE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUERRERO). De una interpretación de los artículos 30 y 32 de la Ley del Notariado para el Estado de Guerrero, se advierte que cuando para acreditar la personalidad del otorgante de un poder, el notario, aparte de agregar a su apéndice el documento respectivo, en el instrumento en el que se está otorgando el poder alude a su contenido, porque afirma que de él se desprende que la Asamblea de Accionistas otorgó mandato general y además facultades de subdelegación del propio mandato, es suficiente tal alusión para tener por acreditada la personalidad del otorgante, aunque no haya hecho transcripción de las cláusulas correspondientes. Este criterio no pugna con el diverso sustentado por este Tribunal Federal en la tesis aislada número 7 administrativa, que bajo el rubro: "PERSONALIDAD. SI NO CONSTA EL NOMBRAMIENTO DEL ADMINISTRADOR EN EL PODER NOTARIAL CORRESPONDIENTE, EL APODERADO CARECE DE."; puesto que es diversa la hipótesis referida al solo dicho del notario sin hacer alusión o transcripción alguna del contenido del documento. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 84/92.-Farallón del Obispo, S.A.-28 de mayo de 1992.- Unanimidad de votos.-Ponente: Javier Pons Liceaga.-Secretario: José Luis Arroyo Alcántar. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: X NOVIEMBRE Clave:XXI.1o.16 L Segunda Parte Página: 289 Octava Epoca (IV.- 14) PERSONALIDAD. ES SUFICIENTE COPIA CERTIFICADA POR NOTARIO PUBLICO DE LA ESCRITURA DEL PODER PARA JUSTIFICAR LA. De acuerdo a una interpretación sistemática y congruente de los preceptos de la Ley del Notariado del Estado de Puebla, en especial de sus artículos 135, 136, 138 y 140, las copias certificadas expedidas por notario, son documentos públicos que prueban la exactitud de la transcripción del documento a que se contrae y por tanto, hacen prueba plena si no fuere declarada judicialmente su falsedad, luego, si el actor en juicio para acreditar su personalidad anexó a su demanda copia certificada del poder notarial mediante el cual se le faculta para comparecer a juicio a ejercer los derechos de su mandante, esa copia es un documento público que prueba plenamente el hecho en él consignado, al no haber sido objetado en cuanto a su autenticidad y suficiente para acreditar la personalidad con la que comparece a juicio. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 315/93.-Seguros La Comercial, S.A.-8 de julio de 1993. Unanimidad de votos.-Ponente: Olivia Heiras de Mancisidor.-Secretaria: Florida López Hernández. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XII DICIEMBRE Clave:VI.3o.393 C Segunda Parte Página: 927 Octava Epoca

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(IV.- 15) LEGITIMACION PROCESAL PARA INTENTAR LA ACCION CONSTITUCIONAL, SI AL QUEJOSO LE CONFIRIERON PODER NOTARIAL PARA GRAVAR UN INMUEBLE Y OBTENER CREDITOS ES INCUESTIONABLE QUE CON ESE PODER CARECE DE. La circunstancia de que la madre del quejoso le haya conferido poder notarial para gravar un determinado bien inmueble y obtener créditos, no lo faculta para que pueda promover en nombre de la propietaria de ese predio una servidumbre de paso y menos para intentar la acción constitucional en defensa de ese predio en el juicio relativo a la servidumbre por carecer de legitimación procesal. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO. Amparo directo 117/93.-Jaime Rodríguez Castellanos.-18 de marzo de 1993.-Unanimidad de votos.-Ponente: Mariano Hernández Torres.-Secretario: Miguel Angel Perulles Flores. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XII JULIO Clave:XX.224 K Segunda Parte Página: 237 Octava Epoca (IV.- 16) PERSONALIDAD. NO SE ACREDITA CUANDO EN EL TESTIMONIO NOTARIAL RELATIVO SE OMITE LA TRANSCRIPCION DEL ARTICULO 2554 DEL CODIGO CIVIL FEDERAL. El artículo 2554 del Código Civil Federal establece como un requisito de validez, que en los testimonios de los poderes otorgados por los notarios, se lleve a cabo su transcripción por lo que la omisión de esa obligación por sí misma invalida el documento, más aún cuando el artículo 2557 del citado ordenamiento legal de manera expresa sanciona que la falta de ese requisito anula el mandato. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Revisión fiscal 1/93.-Vidriera Occidental, S.A. de C.V.-24 de febrero de 1993.-Mayoría de votos.-Disidente: Enrique Pérez González.-Ponente: Raúl Solís Solís.-Secretario: Pablo Rabanal Arroyo. Voto particular del Magistrado Enrique Pérez González: "Estimo infundado el primer agravio de la recurrente, porque el acto jurídico contrato de mandato si contiene la transcripción del precepto legal respectivo, y lo que no contiene esa transcripción por faltar las hojas respectivas es "la mera copia del testimonio"; de modo que si la parte actora demostró durante el juicio, que el poder notarial sí contiene la transcripción del precepto que exige la ley, ello basta para apreciar lo infundado del agravio. Agrego tan sólo que lo que se nulifica cuando falta ese elemento formal es el acto jurídico mandato, pero si el mandato contiene el requisito formal y se expide una copia a la que le faltan hojas, ello restará eficacia a esa copia, pero no nulifica el acto jurídico que éste contiene en el protocolo del notario y del que solamente se expidió copia. En consecuencia estimo infundado el primer agravio y voto por así declararlo y estudiar los restantes." Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XII AGOSTO Clave:II.2o.134 C

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Segunda Parte Página: 514 Octava Epoca (IV.- 17) PERSONALIDAD DE QUIEN COMPARECE EN REPRESENTACION DE UNA SOCIEDAD. SE ACREDITA SI EN EL TESTIMONIO EL NOTARIO HACE MENCION DE QUE AGREGA AL MISMO UNA CERTIFICACION EN QUE CONSTA TAL CARACTER. Cuando quien comparece a otorgar un poder es representante legal de una sociedad mercantil justifica su personalidad al fedatario con una certificación que luego éste ordena agregar al apéndice de la escritura, se considera acreditada la personalidad del apoderado si, además de haberse agregado al testimonio copia certificada de la mencionada certificación, de ésta ciertamente se desprende que quien otorgó el mandato efectivamente era representante de la sociedad y tenía, además, facultades para substituir el poder. Porque no es necesario que los datos que se contienen en la aludida certificación estén insertos necesariamente en el texto mismo del poder, habida cuenta que, aparte de que no hay precepto expreso que así lo disponga, la Ley del Notariado para el Distrito Federal (lugar donde se otorgó el mandato), en su artículo 62, fracción VIII, sólo establece que: "El notario redactará las escrituras en castellano y observará las reglas siguientes: (...) VIII.-Dejará acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de otro, relacionando o insertando los documentos respectivos, o bien agregándolos en original o en copia cotejada al apéndice haciendo mención de ellos en la escritura...", por lo que es obvio que el notario cumplió con el contenido del precepto transcrito al haber agregado al apéndice del testimonio copia certificada de la citada certificación, y porque además hizo mención de él en la escritura. Pero aun suponiendo que no fue suficiente lo hecho por el fedatario, de todas suertes no se dejó indefensa a la parte demandada, precisamente porque al emplazársele se le entregó copia del poder y de la certificación aludida que se agregó a ese poder, de la que se deduce, se reitera, la relación existente entre los diversos apoderados que participaron hasta llegar al que formuló la demanda natural. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 969/92.-María del Rosario Rojano de Carriquiri.-2 de diciembre de 1992.-Unanimidad de votos.- Ponente: Jorge Figueroa Cacho.-Secretaria: Elba Engracia Bugarín Campos. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XI FEBRERO Clave:III.3o.C.286 C Segunda Parte Página: 298 Octava Epoca

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(IV.- 18) PODERES NOTARIALES. REQUISITOS DE VALIDEZ. La representación legal queda comprobada con el documento notarial que se exhibe, en el que debe constar la existencia legal de la sociedad por quien se gestiona, así como la circunstancia de que quien otorga el poder se encuentre facultado por el órgano de la sociedad que tiene competencia para ello, por lo que, si el testimonio notarial carece de estos requisitos debe declararse nulo y por tanto, carece de valor probatorio. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 81/92.-Distribuidora Conasupo del Norte, S.A. de C.V.-11 de noviembre de 1992.-Unanimidad de votos.-Ponente: Juan Miguel García Salazar.-Secretario: Hilario Zarazúa Galdeano. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XIII ENERO Clave:IV.3o.123 C Segunda Parte Página: 279 Octava Epoca (IV.- 19) NOTARIOS. FORMAS DE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE LA LEY QUE LOS RIGE, EN EL OTORGAMIENTO DE PODERES. Los notarios públicos cumplen con lo dispuesto en los artículos 60, fracción I y 62, fracciones III y VIII de la Ley del Notariado del Distrito Federal, de cualquiera de las siguientes formas: a) Consignando en el protocolo los antecedentes del acto jurídico; b) Certificando haber tenido a la vista los documentos presentados para la formación de la escritura; y, c) Relacionando o insertando los documentos respectivos, o bien, agregándolos en original o copia. SEXTO TRIBUNAL COLEGIAD0 EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 3570/92.-Constructora Urbajal, S.A. 6 de agosto de 1992.- Unanimidad de votos.-Ponente: Enrique R. García Vasco.-Secretario: Rogelio Saldaña Hernández. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: X SEPTIEMBRE Clave:I.6o.C.112 C Segunda Parte Página: 305 Octava Epoca (IV.- 20) PODERES OTORGADOS POR UNA PERSONA FISICA A OTRA, EN UN PAIS CON EL CUAL HAY RUPTURA EN LAS RELACIONES DIPLOMATICAS CON MEXICO. DEBEN CUMPLIR LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LAS NORMAS QUE REGULAN EL SERVICIO EXTERIOR MEXICANO Y PROTOCOLIZARSE ANTE NOTARIO EN EL DISTRITO FEDERAL PARA QUE PUEDAN SURTIR SUS EFECTOS EN TERRITORIO

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MEXICANO. (ARTICULO 92 DE LA LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL). Como regla general las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal, regulan el contenido y las formalidades del documento por el cual se acredita la representación de quien promueve a nombre de otro. Entre estos preceptos, caben destacar los artículos 2546, 2547, 2551, fracción I, 2553, 2554 y 2555, fracción I, de los cuales se desprende que el mandato es un contrato por el cual el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga, contrato que se perfecciona mediante la aceptación del mandatario la cual puede ser expresa o en forma tácita. Cuando el mandato es por escrito, entre otras hipótesis, puede otorgarse mediante escritura pública y, en este último caso, si el poder es general para pleitos y cobranzas, los notarios tienen el deber de insertar el contenido del artículo 2554 del ordenamiento mencionado en los testimonios de los poderes otorgados ante su fe. Empero, en tratándose de los poderes que sean conferidos en el extranjero para que puedan surtir sus efectos en nuestro país, precisan del seguimiento de determinadas normas que devienen de la integración del orden internacional. Así, del contenido del artículo 133 constitucional, se desprende que entre las fuentes internacionales del derecho, se encuentran los tratados o convenciones que constituyen instrumentos de carácter internacional, esto es, acuerdos entre sujetos del orden jurídico internacional (principalmente Estados y organismos internacionales) que se han celebrado tomando en cuenta asuntos de derecho internacional y, considerando que en la cuarta etapa en que Latinoamérica ha tenido una amplia tradición convencional en el campo del derecho internacional privado, se encuentra el tratado relativo al régimen de los poderes para ser utilizados en el extranjero, de ahí que México firmara ad referendum el protocolo sobre uniformidad del régimen legal de los poderes, el siete de mayo de mil novecientos cincuenta y tres, con efecto retroactivo al quince de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno. Lo anterior significa que en tratándose de poderes generales para pleitos y cobranzas, en principio, su otorgamiento se rige por las disposiciones contenidas en el Código Civil, empero en el caso que estos poderes sean conferidos en el extranjero, también en principio deben cumplir con los requisitos exigidos en el protocolo sobre uniformidad del régimen de los poderes publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres. No obstante, cuando en México no tiene relaciones con un país extranjero y además este último no forma parte del protocolo en cita, las reglas que rigen los poderes generales para pleitos y cobranzas también son diversas. En este último supuesto, habrá de atenderse a las normas que regulan la elaboración del instrumento, así como las atribuciones de quienes intervienen en la protocolización y legalización considerando lo siguiente: El artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal establece, entre otras atribuciones de la Secretaría de Relaciones Exteriores; "II.-Dirigir el servicio exterior en sus aspectos diplomáticos y consular en los términos de la Ley del Servicio Exterior Mexicano... Ejercer funciones notariales.... X.-Legalizar las firmas de los documentos que deben producir efectos en el extranjero y de los documentos que deban producirlos en la República Mexicana." Por su parte, la Ley Orgánica del Servicio Exterior Mexicano (artículo lo.) define al servicio exterior mexicano como la organización destinada a salvaguardar los intereses nacionales en el extranjero y a representar a México ante los Estados extranjeros con los que mantiene relaciones, así como ante los organismos y reuniones internacionales en que participe al través de las ramas diplomáticas consulares y administrativas (artículo 6o.); el artículo 47 de esta última ley dispone que a las oficinas consulares les compete, entre otras atribuciones, ejercer funciones notariales en los actos y contratos celebrados en el extranjero que deban ser ejecutados en territorio mexicano, legalizar firmas, etc., funciones estas últimas que se encuentran reguladas en detalle, en lo dispuesto entre otras disposiciones, en los artículos 94 a 99 del Reglamento de la Ley Orgánica del Servicio Exterior Mexicano, de todos estos ordenamientos se advierte que los cónsules son agentes que un Estado establece en las ciudades de otro Estado para ejercer funciones económicas, notariales, registrales, de protección a los ciudadanos que envía y culturales. Sin embargo, cuando un poder para pleitos y cobranzas es conferido sin que haya relaciones con otro país, de acuerdo con la convención de Viena sobre relaciones consulares cuyo texto fue firmado el

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veinticuatro de abril de mil novecientos sesenta y tres, el ejercicio de las funciones consulares puede ser afectado por terceros Estados. Así, el Estado que envía después de notificarlo a los Estados interesados y salvo que uno de estos se oponga expresamente a ello, podrá encargar a una oficina consular establecida en un Estado, que asuma el ejercicio de funciones consulares en otros Estados (artículo 7o.) y una oficina consular del Estado que en la vía podrá, previa la adecuada notificación del estado receptor y siempre que éste no se oponga, ejercer funciones consulares por cuenta de un tercer Estado, en el Estado receptor (artículo 8o.). Una vez otorgado un poder general para pleitos y cobranzas conferido por una persona física a otra ante la fe del notario autorizado para ello procedente de un país con el cual México no tiene relaciones, pero que en atención a la convención de Viena sobre relaciones consulares de mil novecientos sesenta y tres, un tercer Estado autorizado al través de su embajada efectúa funciones consulares de legalización de las firmas de quienes intervinieron en el mandato con objeto de que el documento cumpla con los requisitos de legalización correspondientes (sin que para ello se requiera legalización alguna por parte de la Secretaría de Relaciones Exteriores); con el propósito de que pueda surtir sus efectos en territorio mexicano el instrumento de mérito, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 92 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal, debe protocolizarse por un fedatario en México, el cual en su caso, ha de hacer la correspondiente transcripción del artículo 2554 del Código Civil. Lo anterior es así, si se toma en cuenta que el acto jurídico en sí mismo considerado tiene lugar ante la fe del autorizado en el país en el que México no tiene relaciones, empero si la legalización de firma se ejecutó de acuerdo con la convención de Viena sobre relaciones consulares de mil novecientos sesenta y tres, cumplidos tales requisitos, el instrumento ha de pasarse a una acta notarial en la cual el fedatario mexicano hace constar un hecho (la existencia del poder), dándole la forma requerida para que surta efectos con arreglo a la ley mexicana. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 543/92.-Jesús Chavarría García.-5 de agosto de 1992.- Unanimidad de votos.-Ponente: Fernando Lanz Cárdenas.-Secretaria: María Antonieta Torpey Cervantes. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: X DICIEMBRE Clave:I.3o.A.110 K Segunda Parte Página: 344 Octava Epoca (IV.- 21) PODERES, OTORGAMIENTO DE. INTERPRETACION DE LA JURISPRUDENCIA NUMERO 18, SUSTENTADA POR ESTE TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, VISIBLE EN LA PAGINA 70 DE LA GACETA DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION NUMERO 47, CORRESPONDIENTE AL MES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO, RUBRO: "PODERES. LA DESIGNACION DE APODERADO QUE CONSTA EN EL ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS DEBE SER RATIFICADA ANTE NOTARIO PARA DAR EFICACIA PLENA". Es pertinente dejar establecido en forma precisa que, tratándose de un mandato conferido por una sociedad mercantil; a través de la asamblea general de accionistas, y conforme a lo establecido en el artículo 178 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, como órgano supremo de

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la misma, debe decirse que por cuanto al mandato que en su caso se otorgue a una o varias personas, para que en representación de esa sociedad ocurran a defender en los términos que así procedan, los derechos de la misma, es incuestionable que, para que el poder otorgado cumpla satisfactoriamente con los supuestos legales previstos en los artículos 2546, 2551, 2554 y 2555 del Código Civil, se requiere fundamentalmente que sea el representante legal quien comparezca ante el respectivo fedatario público, y en su caso, ratifique la voluntad de los accionistas con relación a ese mandato; de tal suerte que si el órgano supremo designa a uno o a varios delegados para que indistintamente ocurrieren ante el notario público, a solicitar la protocolización de un acta de asamblea, tal acto tan limitativo, sólo puede producir los efectos administrativos correspondientes, pero, se insiste para que pueda surtir efectos jurídicos el mandato otorgado por la asamblea general de accionistas, es indispensable que sea el representante legal quien comparezca ante el fedatario y ratifique: debido a sus propias facultades y su representatividad; el susodicho poder. Es pertinente aclarar que este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil, en ningún momento ha sustentado en la jurisprudencia que ahora se interpreta el criterio, en el sentido de que deberán ser todos los accionistas quienes deban comparecer ante el notario para ratificar su diversa voluntad, relacionada propiamente con el mandato para un tercero, sino que esta cuestión debe realizarse por conducto del representante legal; por consiguiente debe concluirse que las facultades administrativas conferidas a un delegado especial para un fin administrativo determinado, no debe, ni puede confundirse con la facultad exclusiva que tiene el representante legal de una sociedad, para que a nombre de ésta y en representación también de los accionistas, ratifique, en su caso entre otros acuerdos de la asamblea general de accionistas, en lo concerniente a un mandato de la naturaleza jurídica que sea. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 567/92.-Bicicletas Windsor, S.A. de C.V.-23 de abril de 1992.-Unanimidad de votos.-Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera.- Secretario: Vicente C. Banderas Trigos. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: IX JUNIO Clave:I.3o.C.487 C Segunda Parte Página: 401 Octava Epoca (IV.- 22) PERSONALIDAD SI NO CONSTA EL NOMBRAMIENTO DEL ADMINISTRADOR EN EL PODER NOTARIAL CORRESPONDIENTE, EL APODERADO CARECE DE. Al no consignarse en el poder general para pleitos y cobranzas y actos de administración y dominio, otorgado al apoderado de una persona moral quejosa, la parte relativa del instrumento en que se designa al administrador de la sociedad, con ese carácter, ni haber exhibido el promovente en el juicio de garantías el testimonio notarial, resulta que la sola afirmación del fedatario público, ante quien se otorgó el poder, no basta para tener por comprobado que el administrador de la quejosa contaba con facultades para otorgarle la calidad de apoderado de la misma y, por lo tanto, legitimado para promover el juicio de amparo. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 133/91.-"Inmobiliaria y Constructora Cumbres de Las Brisas. S.A. de C.V.".-23 de enero de 1992.-Unanimidad de votos.-Ponente: Javier Pons Liceaga.-Secretario: Manuel Pallares Peralta.

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Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: X JULIO Clave:XXI.1o.10K Segunda Parte Página: 393 Octava Epoca (IV.- 23) A LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL. CORRECTA INTERPRETACION DEL ARTICULO 62, FRACCION VIII DE LA. No basta que el notario público asiente en la escritura pública relativa que con los relatos insertos del caso se acreditaron la existencia y capacidad legal de la sociedad mandante y el carácter y facultades de su otorgante sino que es indispensable, en acatamiento a lo previsto por la fracción VIII del artículo 62 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal, que se haga constar en el instrumento respectivo, relacionado o insertado, o bien, agregándolos en original o en copia cotejada al apéndice haciendo mención de ellos en la escritura, los documentos que demuestren el carácter de quienes intervinieron, con la finalidad de saber cuál es el alcance y validez de las obligaciones y facultades conferidas. En otras palabras, de una correcta interpretación del artículo 62, fracción VIII, de la ley en cita, se colige que cuando dicha disposición alude a las palabras insertar o relacionar se refiere a que deberá "transcribirse" o anexarse a la escritura relativa los documentos con los que se acredite la personalidad del promovente, sin que sea suficiente, que el notario público se concrete a hacer constar o dar fe de que sí se acreditó tal cuestión. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1834/91.-Virgilio Guajardo, S.A. de C.V.-5 de marzo de 1992. Mayoría de votos.-Ponente: José Méndez Calderón.-Disidente: Hilario Bárcenas Chávez.-Secretario: Benito Alva Zenteno. Véase: Octava Epoca, Tomo VllI-Agosto. Tesis 3a. CXXII/91, Págs. 74-75. Voto particular del magistrado Hilario Bárcenas Chávez: El voto señalado se apoya en las siguientes consideraciones: "No estoy de acuerdo con la mayoría, cuyas consideraciones sostienen en lo conducente: La sola afirmación del notario público en el sentido de que una persona está facultada para otorgar poderes de una sociedad es insuficiente para acreditar dicho supuesto... Que es necesario que se acredite que el compareciente representa a la sociedad y que cuenta con la facultad para otorgar el poder; pues se pretende con las relaciones o inserciones del caso saber cuál es el alcance y validez de la obligación". (Sic). Que en el caso Virgilio Guajardo Tijerina, en su carácter de administrador único de la sociedad Virgilio Guajardo, S.A. de C.V., otorgó poder general para pleitos y cobranzas en favor de Marcela Guajardo de Serrano y Salvador Maldonado Segura, que en el testimonio de poder el notario se concretó a asentar que aquél, el otorgante, manifestó bajo protesta de decir verdad, que las facultades con las que actuaba no le habían sido modificadas o revocadas y que con base en la escritura 92,872 que tenía a la vista, se comprobaba la legal constitución de la sociedad, su duración, domicilio, que la administración estaría a cargo de un consejo de administración o de un administrador único y que tendría todas y cada una de las facultades a que se refiere el artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal, y por último que la designación del administrador único habría recaído en la persona de Virgilio Guajardo Tijerina. Concluye el voto mayoritario que no basta que el notario asentara que "con los relatos insertos del caso" se hubiera acreditado la existencia y capacidad legal de la sociedad mandante, así como el carácter y facultades del otorgante, sino que era indispensable que se hiciera constar en el instrumento respectivo relacionando o insertando, o bien agregándolos en original o en copia certificada al apéndice, haciendo mención de ellos en la escritura, los documentos que demuestren el carácter de quienes intervinieron, con la finalidad de saber cuál es el alcance y validez de las obligaciones y facultades conferidas, interpretando que cuando el artículo 62, fracción VIII, de la Ley del Notariado alude a las palabras insertar o relacionar, se refiere a que deberá transcribirse o anexarse en la escritura relativa los documentos con los que se acredite la personalidad del promovente. La interpretación que se hace en el voto mayoritario de los vocablos insertar y relacionar, considerándolos sinónimos de transcribir es equívoca en cuanto al segundo de aquéllos. De acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española "insertar" significa en la concepción que nos interesa

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"incluir, introducir una cosa en otra. Dícese regularmente de los escritos o impresos". Relacionar, lo define: "Hacer relación de un hecho". Relación, a su vez lo concibe, aplicándolo al medio forense como" "Informe que la persona designada por la ley hace de lo substancia de un proceso ante un Tribunal o Juez",también tiene la connotación de "aludir a una cosa con que tiene conexión aquello de que se trata". Por último, transcribir significa "escribir en una parte lo que está escrito en otra". El diccionario de sinónimos e ideas a fines del profesor Julio de la Canal, da como sinónimos de insertar:introducir, inserir, intercalar, meter, publicar, reproducir. De relacionar encadenar, enlazar, narrar, contar, referir, relatar,describir, mencionar, aludir y citar y, por fin, transcribir encuentra sinonimia con: copiar, calcar, reproducir, tomar, trasladar e insertar. De donde se obtiene que relacionar y transcribir son sinónimos. Al parecer no encuentra apoyo esa afirmación. Pero por qué doy importancia al significado de las palabras? porque considero que su significado puede desentrañar la correcta interpretación del artículo 162, fracción Vlll, en cita; en efecto, de la atenta lectura de la fracción mencionada se llega a la conclusión, que se dan varias opciones al notario para que se otorgue validez a la escritura que contenga un poder: primero, puede relacionar los documentos mediante los cuales se acredita la existencia de la persona moral, la designación de su representación legal, así como las facultades de que está dotada, segundo puede insertar dichos documentos y tercero, puede también agregarlos en original o en copia cotejada al apéndice, haciendo mención de ellos en la escritura. En el caso que nos ocupa el notario hizo constar que tuvo a la vista la escritura número 92,872 de veintiséis de febrero de mil novecientos setenta y uno y que con ella se acreditó la legal constitución de la sociedad, su duración, domicilio, que el administrador único tenía todas las facultades que se refiere el artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal, que Virgilio Guajardo Tijerina había sido designado con aquel carácter, esto es, relacionó la existencia de la escritura y relacionó también los elementos que contenía así como las facultades del administrador único. En las relacionadas condiciones debe concluirse que el poder mediante el cual se acredita la personalidad de la actora y ahora quejosa sí satisface los requisitos que tanto la ley de la materia como las jurisprudencias de la Suprema Corte establecen para su validez. No basta citar los criterios jurisprudenciales que se invocan en el voto mayoritario para indefectiblemente aceptar que todos los asuntos en los que se cuestiona la personalidad del apoderado de una sociedad mercantil son aplicables, cuando esos criterios se refieren a cuestiones subjetivas de derecho, se hace la interpretación de la ley en su esencia, no cabe duda respecto a la aplicación irrestricta de la jurisprudencia, pero cuando esos criterios se apoyan en situaciones de hecho como son los requisitos para otorgar validez al poder, requiere de conocer los términos del poder desestimando los asuntos que dieron origen a la jurisprudencia, y, equiparándolos considerar si se encuentran en un plan de igualdad, en el caso, como ya se dijo, si se relacionan tanto la fuente del conocimiento del notario como las facultades del representante legal de la sociedad quejosa. Cabe agregar, además, que el sobreseimiento decretado resulta incorrecto por las siguientes consideraciones: "Constituye esencia de la naturaleza de la función pública encomendada al notario al ser fedatario, fe que en principio corresponde al Estado, teniéndola a su cargo nada menos que el Ejecutivo de la Unión quien la ejerce por conducto del Departamento del Distrito Federal, el que a su vez la delega a los notarios al través de la patente respectiva, según reza el artículo 1 de la Ley del Notariado. El notario se encuentra investido de fe pública facultado por su ley para autenticar y dar forma a los términos de ley a los instrumentos en que se consignen los actos y hechos jurídicos (artículo 10 de aquella ley). Precisamente, la naturaleza de orden público de la función notarial, atribución de la fe pública por delegación del Estado, explica y resuelve la controversia planteada, puesto que al poner en tela de juicio la veracidad o autenticidad de las declaraciones o relaciones de documentos contenidas en un instrumento notarial equivale a negar la función pública atribuida al notario por mandato legal, si a éste se le niega la facultad expresamente encomendada por la ley, equivale a negar todo el orden jurídico, pues sería similar a que el juez se le negara, al través de un acto jurídico sin formalidad alguna, la facultad de decir, de resolver un juicio; solamente la falsedad de ambos actos jurídicos, instrumento notarial o sentencia puede hacer que éstos dejen surtir sus efectos, para ello es necesario que se sigan los trámites, los procedimientos que la propia legislación establezca, para privarlo de ellos; en el caso concreto no aparece que la autoridad fiscal hubiera impugnado el poder otorgado a Virgilio Guajardo Tijerina; tampoco existe prueba evidente de que la fe pública del notario hubiera sido otorgada fraudulentamente y que por ello, dicha fe no fuera idónea para acreditar que el poder fue legalmente otorgado. El poder existe o no existe, legalmente no puede hablarse de poder insuficiente, ninguna ley prevé graduación; el juez no debe negar ofíciosamente eficacia a la fe pública del notario por el hecho de que, de acuerdo con su criterio, subjetivo siempre, los datos que se proporcionan en el testimonio son insuficientes. Aplicar en sentido contrario lo antes dicho es violar lo dispuesto en las tesis de jurisprudencia marcadas con los números 802 y 803, visibles en las páginas 1330 y 1334, respectivamente, que dicen: "Escrituras Públicas conservan el valor probatorio que la ley les concede mientras no se demuestre en el juicio correspondiente la falsedad de las mismas". "ESCRITURAS PUBLICAS. LOS VICIOS DE QUE ADOLEZCAN, NO DEBEN EXAMINARSE EN EL JUICIO DE GARANTIAS, SINO EN EL LITIGIO CORRESPONDIENTE. ANTE LA JURISDICClON ORDINARIA". Jurisprudencia 1917-1988, Segunda Parte, volumen II. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: X DICIEMBRE Clave:I.4o.A.521 Segunda Parte Página: 329 Octava Epoca

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7 (IV.- 24) PODERES OTORGADOS ANTE NOTARIO EN PAIS EXTRANJERO. PARA SU VALIDEZ EN LA REPUBLICA MEXICANA, NO REQUIEREN LLEVAR INSERTO EL ARTICULO 2554 DEL CODIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL. En términos del Protocolo Sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes, del que México es parte, por haberlo suscrito el 7 de mayo de 1953, para que los poderes otorgados en un país extranjero surtan sus efectos en el territorio nacional, basta que se confieran con todas las facultades generales y especiales ante el notario del país que a su vez hubiera suscrito el referido Protocolo, sin que sea necesario insertar el texto del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable en toda la República en materia federal, por constituir la excepción a la regla general, según el texto del artículo cuarto, tercer párrafo de dicho Protocolo en el que se dispone: "En los poderes generales para pleitos, cobranzas o procedimientos administrativos o judiciales, bastará que se diga que se otorgan con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial, conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación o restricción alguna. La disposición de este artículo tendrá el carácter de regla especial que prevalecerá sobre las reglas generales que en cualquier sentido estableciera la legislación del respectivo país." PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 286/91.-Salvador Carrillo Fernández y Ma. Fernández de Carrillo.-12 de noviembre de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: Agustín Cerón Flores.-Secretario: Amador Muñoz Torres. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: IX FEBRERO Clave:XVII.1o.27C Segunda Parte Página: 235 Octava Epoca (IV.- 25) PODERES NOTARIALES, REQUISITOS PARA ACREDITAR LA PERSONALIDAD EN LOS. No basta que un notario público asiente en la escritura pública respectiva que con las relaciones e inserciones del caso se acreditaron la existencia y capacidad legal de la sociedad mandante y el carácter y facultades de su otorgante, toda vez que en toda escritura de mandato deben insertarse los documentos respectivos que demuestren el carácter de los que en ella intervinieron, a efecto de saber cuál es el alcance y validez de la obligación, ya que nadie puede otorgar una representación de que carezca, ni constituir poder en nombre ajeno, sin facultad legal, sin que tengan valor alguno los que sin cumplir esos requisitos se otorgan para representar jurídicamente al supuesto mandante. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 124/91.-Motel Las Carretas, S.A.-16 de abril de 1991. Unanimidad de votos.-Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.-

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Secretario: José Mario Machorro Castillo. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: IX ENERO Clave:VI.2o.305A Segunda Parte Página: 215 Octava Epoca (IV.- 26) PODER EN ESCRITURA PUBLICA. FACULTADES DE LOS NOTARIOS ANTE QUIENES SE OTORGA. De los artículos 62, fracción VIII y 99 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal vigente, se desprende la facultad del fedatario para que indistintamente transcriba o relacione y anexe los documentos para que se tenga por acreditada la personalidad de quien comparece en representación de otro; así, resulta innecesario transcribir los documentos correspondientes, pues basta que los relacione debidamente y los anexe en un apéndice. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1972/90.-Desarrollos Urbanos de Baja California, S.A.- 29 de noviembre de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Joaquín Herrera Zamora.-Secretario: César Augusto Figueroa Soto. Precedente: Octava Epoca, Tomo II, Segunda Parte-2, páginas 395-396. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VII MARZO Clave:I.2o.C.94 C Segunda Parte Página: 190 Octava Epoca (IV.- 27) PRUEBA CONFESIONAL A CARGO DE PERSONA MORAL, ES CORRECTO SU DESAHOGO POR CONDUCTO DE REPRESENTANTE LEGAL AUTORIZADO ANTE NOTARIO. Si a nombre de la empresa demandada absuelve posiciones el gerente de relaciones industriales, a quien le fueron conferidas facultades ante notario público, entre otras, la de absolver posiciones, es obvio que jurídicamente estaba facultado para ello, motivo por el cual fue correcta la actitud de la responsable al conferirle valor probatorio. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 8436/89.-Jesús Silva Salazar.-31 de mayo de 1990.- Unanimidad de votos.-Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos.- Secretaria: Clara Eugenia González Avila Urbano. (IV.- 28)

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PODERES. REQUISITOS DE LOS INSTRUMENTOS NOTARIALES EN QUE SE CONSIGNAN. Un instrumento notarial en el que se consigna el otorgamiento de poderes, no adolece de irregularidades y, por tal razón, es legalmente válido, cuando en el mismo se insertan o se transcriben en lo conducente los documentos o cláusulas comprobatorios de las facultades de los otorgantes, a fin de que quien tenga intereses contrarios esté en posibilidad de impugnar tales anotaciones, por el contrario, un instrumento notarial de la naturaleza de que se trata, adolece de irregularidades, cuando en él no se insertan o se transcriben ,en lo conducente, los documentos o cláusulas por medio de los cuales se faculta para otorgar poderes, a las personas que al efecto los extendieron. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 816/89.-La Peninsular, Compañía General de Seguros, S.A.-27 de abril de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Luis Tirado Ledesma.-Secretario: César Thomé González. Precedente: Octava Epoca, Tomo I, Segunda Parte-2, página 487. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: III Segunda Parte-2 Página: 549 Octava Epoca (IV.- 29) MANDATO. LA COPIA CERTIFICADA NOTARIALMENTE NO ES SUFICIENTE PARA EJERCERLO. La copia del poder, certificada notarialmente, no es suficiente para ejercitar el mandato, toda vez que el apoderado designado en el mismo, sólo puede llevar a cabo los actos que se le encomienden exhibiendo el testimonio notarial respectivo, en términos de lo previsto en el artículo 127 de la Ley del Notariado del Estado de Puebla. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 82/89.-Salvador Padilla González.-27 de abril de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Galván Rojas.-Secretario: Jorge Núñez Rivera. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XIV JULIO Clave:VI.2o.364 C Segunda Parte Página: 661 Octava Epoca (IV.- 30) PODER EN ESCRITURA PUBLICA. FACULTADES DE LOS NOTARIOS ANTE QUIENES SE OTORGA. De los artículos 62, fracción VIII, y 93 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal vigente, se desprende la facultad del fedatario para que indistintamente transcriba o relacione y anexe los documentos para que se

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tenga por acreditada la personalidad de quien comparece en representación de otro, así, resulta innecesario transcribir los documentos correspondientes, pues basta que los relacione debidamente y los anexe en un apéndice. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 717/88.-Corporación especializada en construcción y mantenimiento, S.A. de C.V.-31 de agosto de 1988.- Unanimidad de votos.-Ponente: Ignacio M. Cal y Mayor Gutiérrez.- Secretario: Jose Vicente Peredo. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: II Segunda Parte-2 Página: 395 Octava Epoca (IV.- 31) PODERES. REQUISITOS DE LOS INSTRUMENTOS NOTARIALES EN QUE SE CONSIGNAN. Un instrumento notarial en el que se consigna el otorgamiento de poderes, no adolece de irregularidades y, por tal razón, es legalmente válido, cuando en el mismo se insertan o se transcriben en lo conducente los documentos o cláusulas comprobatorios de las facultades de los otorgantes, a fin de que quien tenga intereses contrarios esté en posibilidad de impugnar tales anotaciones, por el contrario, un instrumento notarial de la naturaleza de que se trata, adolece de irregularidades, cuando en él no se insertan o se transcriben en lo conducente, los documentos o cláusulas por medio de los cuales se faculta para otorgar poderes, a las personas que al efecto los extendieron. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 1056/88.-Western Air Lines, Inc.-26 de mayo de 1988.-UnanImidad de votos en la parte resolutiva.-Ponente: Luis Tirado Ledesma.-Secretaria: María Eugenia Peredo García Villalobos. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: I Segunda Parte-2 Página: 487 Octava Epoca (IV.- 32) PERSONALIDAD, COMPROBACION DE LA. TESTIMONIOS NOTARIALES. Es verdad que de conformidad con el artículo 709, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, de vigencia anterior, los tribunales obreros efectivamente están facultados para tener por acreditada la personalidad de los litigantes sin sujetarse a las normas legales, siempre y cuando, de los documentos exhibidos, se llegue al convencimiento de que efectivamente se representa a la persona interesada; sin que sea necesario, en un caso, que el testimonio de la escritura a que haya hecho alusión el Notario en diverso poder, fuese transcrito textualmente, si el indicado

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Notario manifestó que transcribió sólo la parte conducente, y al indicar que lo tuvo a la vista, bastó su afirmación, bajo su firma y sello, que en su protocolo consta el acto que indicó y la expresión de número y fecha de la escritura respectiva, para que esa aseveración notarial tenga carácter fedatario. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Amparo en revisión 163/83.-José Ricardo Morales Payán.-31 de agosto de 1983.-Mayoría de votos.-Ponente: José de Jesús Rodrí- guez Martínez. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 175-180 Sexta Parte Página: 148 Séptima Epoca (IV.- 33) PERSONALIDAD, COMPROBACION DE LA. EN MATERIA LABORAL NO ES INDISPENSABLE QUE EL TESTIMONIO NOTARIAL ESTE INSCRITO EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO. Para que tenga pleno valor probatorio un testimonio notarial exhibido por una empresa mercantil, demandada en el juicio laboral, no es requisito indispensable que el mismo, como dispone el Código de Comercio en los artículos 21 y 29, fraccion VII, para que pueda surtir efecto en contra de terceros, deba estar inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, ya que el artículo 709, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo de 1970, dispone la forma en que puede acreditarse la personalidad "sin sujetarse las Juntas a las normas legales", siempre y cuando de los documentos exhibidos se llegue al convencimiento de que efectivamente se representa a la persona interesada, lo que significa que en materia laboral no se exigen mayores formalismos. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Amparo en revisión 18/74.-Cecilia Ramírez Flores.-31 de enero de 1983.-Unanimidad de votos.-Ponente: Jorge Enrique Mota Aguirre. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 169-174 Sexta Parte Página: 142 Séptima Epoca (IV.- 34) PODERES OTORGADOS EN UN PAIS PERTENECIENTE A LA UNION PANAMERICANA. SUS REQUISITOS. DOCUMENTOS QUE DEBE MENCIONAR EL NOTARIO QUE CERTIFICA LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEL PODER. Con arreglo al Protocolo sobre Uniformidad del Régimen de los Poderes, el notario que certifica las constancias relativas, debe

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mencionar específicamente, con expresión de sus fechas y de su origen y procedencia, los documentos de los que se infieran en forma directa y objetiva, estas circunstancias: que quien otorgó el poder fue legalmente nombrado o electo para el cargo de Secretario Ayudante; la designación, por la asamblea de la sociedad, del Consejo de Administración; cuáles son las facultades que a este ultimo órgano se le confirieron; y, por último, si entre las mismas está comprendida la facultad de autorizar al Secretario Ayudante para que extendiera el poder que se exhibió en el procedimiento administrativo, pues el referido protocolo no permite que el fedatario actue apoyándose en apreciaciones meramente subjetivas, sino que debe obrar con base en les documentos auténticos que al efecto se le exhiban. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Amparo en revisión 936/80.-Pepsico Inc.-27 de noviembre de 1980.-Unanimidad de votos.-Ponente: Gilberto Liévana Palma. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 145-150 Sexta Parte Página: 201 Séptima Epoca (IV.- 35) PODERES OTORGADOS EN EL EXTRANJERO. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR LA CORRESPONDIENTE CERTIFICACION NOTARIAL. Si quien promueve un procedimiento administrativo en materia de marcas, es una persona que se ostenta como mandatario de una compañía domiciliada en el extranjero, con base en un poder que le otorgó el vicepresidente de la propia compañía, con arreglo al Protocolo sobre Uniformidad del Regimen de los Poderes, el Notario que certifica las constancias relativas, debe mencionar específicamente, con expresión de sus fechas y de su origen y procedencia, los documentos de los que se infieran estas circunstancias: que quien otorgó el poder fue legalmente electo para el cargo de vicepresidente; la designación, por la asamblea de la sociedad, del consejo de administración, cuáles son las facultades que a este último órgano se le confirieron, y si entre las mismas está comprendida la facultad de autorizar al vicepresidente para que extendiera el poder que se exhibió en el procedimiento administrativo, pues el referido Protocolo no permite al fedatario que actúe apoyándose en una apreciación meramente subjetiva, sino que debe obrar con base en los documentos auténticos que al efecto se le exhibieron, los cuales, según ya se dijo, habrá de mencionar específicamente, con expresión de sus fechas y de su origen y procedencia. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 708/73.-Zequie Assolin Bissu.-24 de enero de 1974.- Unanimidad de votos.-Ponente: Jesús Toral Moreno. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 61 Sexta Parte Página: 50 Séptima Epoca

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(IV.- 36) PODERES OTORGADOS EN EL EXTRANJERO. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR LA CORRESPONDIENTE CERTIFICACION NOTARIAL. Si quien promueve un procedimiento administrativo en materia de marcas, es una persona que se ostenta como mandatario de una compañía domiciliada en el extranjero, con base en un poder que le otorgó el vicepresidente de la propia compañía, con arreglo al Protocolo sobre Uniformidad del Régimen de los Poderes, el Notario que certifica las constancias relativas, debe mencionar específicamente, con expresión de sus fechas y de su origen y procedencia, los documentos de los que se infieran estas circunstancias; que quien otorgó el poder fue legalmente electo para el cargo de vicepresidente; la designación, por la asamblea de la sociedad, del consejo de administración; cuáles son las facultades que a este último órgano se le confirieron, y si entre las mismas está comprendida la facultad de autorizar al vicepresidente para que extendiera el poder que se exhibió en el procedimiento administrativo, pues el referido Protocolo no permite al fedatario que actúe apoyándose en una apreciación meramente subjetiva, sino que debe obrar con base en los documentos auténticos que al efecto se le exhibieron, los cuales, según ya se dijo, habrá de mencionar específicamente, con expresión de sus fechas y de su origen y procedencia. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 210/69.-Cannon Mills, S. A.-14 de no- viembre de 1969.-Unanimidad de votos.-Ponente:Juan Gó- mez Díaz. Sostiene la misma tesis: Amparo en revisión 2685/71.-Cannon Mills, S. A.- 8 de octu- bre de 1971.-Unanimidad de votos. Precedente: Séptima Epoca: Volumen 61, Sexta Parte, Pág. 50. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 66 Sexta Parte Página: 85 Séptima Epoca (IV.- 37) PERSONALIDAD. ESCRITURAS PUBLICAS. Estando transcritas en lo conducente, las escrituras públicas que acreditan la personalidad de determinada persona, las cuales expresa el notario que tuvo a la vista, esto es suficiente por tener acreditada debidamente la personalidad del representante, ya que la Ley del Notariado no exige para la validez de la representación la inserción íntegra de los documentos fundamentales de la escritura constitutiva de una sociedad, por lo que, cuando el poder se otorga por el representante de ésta, el Juez de Distrito obra legalmente al tener por acreditada la personalidad con que el mandatario se ostenta en el juicio de amparo. Amparo en revición 5271/58.-Medicina Infantil, S.A.-16 de marzo de 1959. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Franco Carreño.

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Semanario Judicial de la Federación Segunda Sala Volumen: XXI Página: 67 Sexta Epoca (IV.- 38) CONSEJO DE ADMINISTRACION DE UNA SOCIEDAD ANONIMA. EL ACTA DE LA ASAMBLEA EN QUE ES NOMBRADO NO REQUIERE PROTOCOLIZACION SI ES ASENTADA EN EL LIBRO RESPECTIVO. De conformidad con el artículo 178 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, "la asamblea general de accionistas en el órgano supremo de la sociedad", la cual tiene la facultad de nombrar al administrador o consejo de administración (artículo 181, fracción II, de la misma ley), quienes estarán a cargo de la administración de la sociedad al disponer expresamente los numerales 142 y 143 respectivamente, que la administración de la sociedad anónima estará a cargo de uno o varios mandatarios temporales y revocables, quienes pueden ser socios o personas extrañas a la sociedad" y que "cuando los administradores sean 2 o más, constituirán el consejo de administración", cuyos integrantes serán nombrados en asamblea ordinaria, como lo estatuye el citado artículo 181, fracción II, la cual sólo requiere para su validez que el acta respectiva se asiente en el libro correspondiente y que sea firmada por el presidente y secretario de la asamblea, así como por los comisarios que concurran, agregando a la misma los documentos que justifiquen que las convocatorias se hicieron en los términos de ley, no siendo, por ende, necesaria la protocolización, sino sólo en el caso de que no hubiere podido asentarse el acta en el libro respectivo conforme al numeral 194 de la propia Ley. Por lo tanto, al encontrarse regulado en forma expresa en la Ley de la Materia cómo debe ser designado el consejo de administración y los requisitos que debe reunir el acta de la asamblea en que tal consejo es nombrado, no cabe aplicar supletoriamente el requisito de protocolización que para los mandatos generales establece el artículo 2555 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable en toda la República en materia federal, máxime que el mismo pugna con la intención del legislador plasmada en el artículo 194 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Amparo en revisión 1037/91.-Minera de Carbono, S.A.-31 de agosto de 1992.- Unanimidad de cuatro votos.-Integró la Sala el Ministro Guillermo Guzmán Orozco, en virtud de que se calificaron de legales los impedimentos planteados por los Ministros José Trinidad Lanz Cárdenas y Miguel Montes García.- Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: X OCTUBRE Clave:3a.LXXVIII/92 Primera Parte Página: 91 Octava Epoca (IV.- 39) PODERES. EL TESTIMONIO DE LA ESCRITURA EN QUE SE CONTIENEN PARA ACREDITAR LA PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE

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AMPARO, NO HACE PRUEBA PLENA SI NO SATISFACE LOS REQUISITOS LEGALES PARA SU ELABORACION, AUNQUE NO SE HAYA DECLARADO SU NULIDAD. De conformidad con la tesis jurisprudencial que aparece en la página 2107, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, la personalidad debe ser examinada en cualquier estado del juicio, aun de oficio, por ser uno de los presupuestos procesales indispensabIes, por lo que es obvio que el Juez de Distrito puede válidamente desestimar el testimonio de la escritura de poder que no satisfaga los requisitos esenciales para su validez, con lo que se pretenda acreditar la personalidad en el juicio de garantías, aunque no se haya declarado la nulidad de dicho documento, pues independientemente de ello, resultará insuficiente para acreditar lo que pretende. Amparo en revisión 3061/90.-Papelera Iruña, S.A. de C.V.-6 de mayo de 1991.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Salvador Rocha Díaz.- Secretario: Abraham Calderón Díaz. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: VII MAYO Clave:3a.LXXXVI/91 Primera Parte Página: 42 Octava Epoca (IV.- 40) PERSONALIDAD. REQUISITOS QUE DEBEN LLENAR LOS PODERES OTORGADOS POR LOS ADMINISTRADORES DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL. Del análisis relacionado de los artículos 10 y 149 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se infiere que si bien la representación legal de las sociedades mercantiles corresponde a su administrador o administradores, quienes pueden otorgar poderes a nombre de la sociedad, tal atribución está sujeta a lo que disponga el contrato social y particularmente condicionada por las facultades con que cuenten aquellos órganos representativos. La competencia de los administradores para otorgar poderes no surge ipso facto de su carácter de representantes legales de la sociedad, sino de las atribuciones con que hayan sido investidos; por ello, para que pueda estimarse plenamente comprobada la personalidad del apoderado que aparezca designado por el consejo de administración de una sociedad, es indispensable demostrar que este último ha obrado dentro de sus facultades, lo que a su vez impone la necesidad de que en la escritura relativa se inserten o al menos relacionen o resuman adecuadamente las cláusulas o datos que la justifiquen. Amparo en revisión 1504/90.-Sistemas e Instrumentaciones, S.A. de C.V.- 22 de abril de 1991 .-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: José Antonio Llanos Duarte.-Secretario: Abraham S. Marcos Valdés. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: VII MAYO Clave:3a.LXXVIII/91 Primera Parte Página: 42 Octava Epoca

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(IV.- 41) PERSONALIDAD. NO SE ACREDITA RESPECTO DE UNA SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE CON UN PODER OTORGADO POR EL GERENTE GENERAL DE UNA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA QUE SE TRANSFORMO EN AQUELLA. Si en la escritura notarial presentada en un juicio de amparo aparece que un gerente general de una sociedad de responsabilidad limitada, delega poder a otra persona, pero consta, igualmente, que esa sociedad, con posterioridad se transformó en sociedad anónima de capital variable, sin que se acredite que dicho gerente haya sido designado por esta última, ni menos aún que esté facultado para sustituir o delegar el poder, éste carece de validez jurídica, pues deben aplicarse a las sociedades anónimas los principios que rigen su propia constitución y no los que norman a las sociedades de responsabilidad limitada. Por tanto, si no se hace constar en la escritura respectiva que la designación y otorgamiento de facultades del gerente general se hizo en los términos que establece la Ley General de Sociedades Mercantiles para el tipo de sociedad que se adoptó, el carácter de la persona que otorgó el poder no queda acreditado, procediendo sobreseer en el juicio. Amparo en revisión 2819/88.-Alimentos Pecuarios del Sureste, S.A. de C.V.-17 de marzo de 1989.-5 votos.-Ponente: José Manuel Villagordoa Lozano.-Secretario: Miguel Cícero Sabido. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: III Primera Parte Página: 350 Octava Epoca (IV.- 42) PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. ACREDITAMIENTO INSUFICIENTE A TRAVES DE UN PODER LIMITADO. Conforme a la regulación que el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal, hace en sus artículos 2546, 2553 y 2554, se desprende que el mandato puede revestir la forma de general o especial, reglamentándose como generales, aquellos que se dan sobre una pluralidad de asuntos jurídicos, ya sea para pleitos y cobranzas, para administración o para ejecutar actos de dominio; y, por exclusión, serán especiales todos aquellos que no estén en esta situación, es decir, que se confieran para un negocio específico, o para actuar ante autoridades determinadas. Por consiguiente, si el mandato otorgado al promovente del amparo se limitó para representar a la sociedad otorgante en sus relaciones laborales y sobre todo, para ejercitar exclusivamente ante autoridades de carácter laboral, federales o locales, es de concluirse que dicho mandato es insuficiente para acreditar la personalidad dentro del juicio constitucional ya que debe tenerse en cuenta que por virtud de los artículos 2562, 2581, 2583 y 2594 del Código Civil invocado, los actos del mandatario que realice en el desempeño de su encargo, deben sujetarse rigurosamente a las facultades otorgadas por el mandante y en ningún caso podrá proceder en exceso, estando restringida su representación a los límites señalados dentro del mandato. Amparo en revisión 1875/88.-Tapicería, S.A, de C.V.-1o. de febrero de 1989.-Unanimidad de 4 votos.-Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez.-Secretario: Jaime Raúl Oropeza García. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: III

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Primera Parte Página: 349 Octava Epoca (IV.- 43) APODERADO. SI TIENE FACULTADES DE DOMINIO NO EXISTE TRASPASO DE LOS LIMITES DEL PODER. No existe traspaso de los límites del poder, cuando el apoderado tenga facultades de dominio, puesto que de acuerdo con el artículo 2554 tercer párrafo del Código Civil, el apoderado con este tipo de facultades, está autorizado, para realizar actos de disposición sobre los bienes sociales, como si fuera dueño. Amparo directo 4827/87.-Acabados Estrella, S. A., Tex-Print de México, S. A. e Inmobiliaria Jacobo, S. A.-28 de septiembre de 1987.-Unanimidad de 4 votos.- Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 217-228 Cuarta Parte Página: 26 Séptima Epoca (IV.- 44) PODER GENERAL CONFERIDO A VARIAS PERSONAS. PUEDEN EJERCERLO EN FORMA CONJUNTA O SEPARADA, A MENOS QUE EXPRESAMENTE SE DIGA QUE DEBEN ACTUAR JUNTAS (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE NUEVO LEON Y DEL DISTRITO FEDERAL). Del análisis del artículo 2448 del Código Civil vigente en el Estado de Nuevo León y su correlativo, el artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal, se concluye que cuando se da un poder general para pleitos y cobranzas a varias personas, diciendo que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusulas especiales conforme a la ley, debe entenderse conferido sin limitación alguna, lo cual implica que los diversos mandatarios pueden ejercerlo en forma conjunta o separada, a falta de señalamiento expreso pues, en tal caso, cada uno goza de todas las facultades inherentes al poder judicial que se les ha otorgado. Y si se quiere limitar las facultades de los apoderados, por ejemplo, obligándolos a actuar conjuntamente, deben consignarse expresamente las limitaciones u otorgarse un poder especial. Amparo directo 2516/82.-"Purina", S.A. de C.V.-11 de febrero de 1985.-Mayoría de 3 votos.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Disidente: Ernesto Díaz Infante. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 193-198 Cuarta Parte Página: 97 Séptima Epoca

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(IV.- 45) PODERES, REGISTRO DE LOS. Resulta innecesario el definir si es o no de naturaleza mercantil el contrato base de la acción ejercitada para establecer la necesidad del registro del poder otorgado, pues dicho poder sea cual fuere la naturaleza de aquel contrato, cuando comprende la gestión de asuntos judiciales o administrativos, para representar al poderdante ante toda clase de autoridades, no refiriéndose a actos de administración, no necesita el registro para que produzca efectos contra tercero; de manera que al estimarlo así el Tribunal responsable, no comete las violaciones que en este aspecto se le atribuyen, conforme al criterio sustentado por esta Suprema Corte en la tesis relacionada visible a fojas 241 de la Compilación del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1975, Tomo correspondiente al Pleno y a las Salas: "PODERES, REGISTRO DE LOS.-Los poderes que deben ser registrados para que surtan efectos jurídicos, son los generales, esto es, aquellos que se dan para toda clase de negocios del comerciante o sociedad mercantil, y en consecuencia, para actos de comercio; pero si el poder general se ejercita sólo para gestionar asuntos judiciales o administrativos, y para representar al poderdante ante toda clase de autoridades, no refiriéndose ya a actos de administración, su registro es innecesario". Amparo directo 5795/82.-La Federación.-9 de junio de 1983.-5 votos.-Ponente: J. Ramón Palacios Vargas. Precedentes. Quinta Epoca: Tomo XXVIII, Pág. 857. (IV.- 46) PODER GENERAL, FALTA DE REGISTRO DE. CUANDO NO ES MOTIVO PARA DECLARAR LA NULIDAD DE LA ESCRITURA RELATIVA (LEGISLACION DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA). No puede argüirse que la omisión del registro trae consigo la nulidad del acta tenida en la escritura del poder general en el que se autoriza a un mandatario a ejecutar, entre otros actos, aquellos llamados de administración y dominio, porque exclusivamente podría ser alegada la nulidad respecto de terceros cuando éstos resultan afectados con tales actos que, ante su falta de registro, les son desconocidos; pero aquél con quien se contrata, no puede alegar que ignora la existencia del poder porque no esté inscrito en el Registro de Comercio para los efectos de su publicidad, cuando en las mismas escrituras de mutuo sin interés y con garantía hipotecaria y de la prórroga del plazo originalmente estipulado, de las que fue signatario el mutuatario, se acreditó la personalidad del representante legal de la mutuante con el mandato que ésta le otorgó y con el que aquél estuvo anuente al celebrar dichos contratos, que posteriormente objeta. De modo que la omisión del registro no puede anular el mandato aludido, porque si bien es cierto que conforme a la fracción I del artículo 289 del Código Civil del Estado de Baja California están sujetos a registro los títulos por los cuales se adquiere, trasmite, modifica, grava o extingue el dominio, la posesión o los demás derechos reales sobre inmuebles, y el artículo 2870 prescribe que si no se registran, no podrán producir perjuicio alguno a tercero, quien sí podrá en cambio aprovecharlos en lo que le fueren favorables, tampoco es menos verdad que a pesar de la falta de registro de los documentos que deben registrarse, éstos producirán efectos entre los que los otorguen; hipótesis que a juicio de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no sólo es válida para las partes que otorguen esos documentos, sino inclusive para las personas físicas o morales que hayan contratado haciendo uso de esos documentos sin registro, y con cuya representación estuvo conforme el mutuatario al momento de la celebración de los contratos. Amparo directo 7398/81.-Daniel Bernal Ramírez.-4 de octubre de 1982.-Unanimidad de 4 votos.-Ponente: Raúl Lozano Ramírez.

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Precedente: Quinta Epoca: Tomo XXXIV, Cuarta Parte, Pág. 1408. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 163-168 Cuarta Parte Página: 108 Séptima Epoca (IV.- 47) SOCIEDADES MERCANTILES, NULIDAD DE ACTOS CELEBRADOS POR GERENTES DE LAS, FUERA DE LOS LIMITES DE SUS PODERES. APLICACION ANALOGICA A ASOCIACIONES CIVILES. Aunque el gerente de una empresa haya firmado el contrato en que pretendió constituir una fianza, habiéndose ejecutado ese acto fuera de los límites de su poder, carece de eficacia contra la sociedad mandante; el artículo 2583 del Código Civil del Distrito Federal declara nulos para el mandante los actos que el mandatario celebre más allá de los límites del poder, si aquél no los ratifica tácita o expresamente. En esos casos existe la misma situación jurídica que en los contratos celebrados a nombre de otra persona por quien no tiene representación de ella, los cuales son nulos de conformidad con lo previsto por el artículo 1802 del mismo ordenamiento, a no ser que dicha persona los ratifique antes que se retracte la otra parte. Esta tesis, aunque relativa a las sociedades mercantiles, es aplicable analógicamente a las asociaciones civiles. Amparo directo 1613/72.-Rosa José Alza de Nicolini.-26 de septiembre de 1973.-Unanimidad de 4 votos.-Ponente: Rafael Rojina Villegas. Precedente: Sexta Epoca: Volumen CXXI, Cuarta Parte, Pág. 70. (IV.- 48) PODERES, REGISTRO DE LOS. No puede admitirse la argumentación respecto a que la mención que hace el artículo 91 de la Ley General para Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares al diverso artículo 2554 del Código Civil Federal, signifique que se refiere a los poderes exclusivamente otorgados para pleitos y cobranzas, porque el significado correcto no puede ser otro que sólo el poder general que se otorgue facultando al mandatario además, para administrar y disponer de los bienes sociales, es decir, en aplicación total y absoluta del aludido artículo 2554 del Código Civil Federal, debe ser objeto de su inscripción en el Registro Público de Comercio. Es impensable, por absurdo, que un apoderado para pleitos y cobranzas pueda realizar actos de comercio, de administración y aún de dominio, así como también suscribir títulos de crédito, etc., etc., de una Institución de Crédito o de una Organización Auxiliar, sin que se tenga en cuenta que por el hecho mismo de limitarse el poder al ejercicio de acciones judiciales y a la defensa de los intereses, en juicio o fuera de él, de la sociedad, todas las demás facultades le quedan vedadas, precisamente por la voluntad misma del poderdante; sostener lo contrario sería desconocer la técnica claramente establecida por el artículo 2554 del Código Civil. Amparo directo 1861/71.-Banco Ganadero y Agrícola, S. A.- 10 de noviembre de 1972.-Unanimidad de 4 votos.-Ponente: Ernesto Solís López. Véase: Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1965, Sexta Parte, Tesis 138, Pág. 257. Quinta Epoca:

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Tomo XXVIII, Pág. 857. (IV.- 49) CARTAS PODER CUYAS FIRMAS NO NECESITAN RATIFICACION (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS). Cuando en el otorgamiento de una carta poder el Notario da fe de que en su presencia la suscriben las partes y los testigos, no es necesaria la ratificación de firmas a que se refiere el artículo 2529 del Código Civil, cuyo objeto es sólo afirmar o comprobar la autenticidad de lo que se ha hecho fuera de la fe pública de los notarios, jueces o autoridades administrativas correspondientes, y en aquella hipótesis el acto se verifica ante la fe pública. Precedentes: Amparo directo 2608/59. José Hernández Sánchez. 17 de junio de 1960. 5 votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: XXXVI Página: 43 Sexta Epoca (IV.- 50) PODER ESPECIAL PARA RENTAR, VENDER O NEGOCIAR UNA FINCA. FACULTADES QUE COMPRENDE. Un poder especial para rentar, vender o negociar una determinada finca, comprende la facultad para hipotecarla, si estima que esto es de mayor beneficio para el mandante que la venta misma, y porque la facultad de hipotecar queda comprendida en la genérica de negociar. Precedentes: Amparo directo 2608/59. José Hernández Sánchez. 17 de julio de 1960. 5 votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: XXXVI Página: 66 Sexta Epoca (IV.- 51) PODERES OTORGADOS EN EL EXTRANJERO. NO ACREDITAN LA PERSONALIDAD DEL PROMOVENTE DEL AMPARO SI NO ESTAN LEGALIZADOS POR LAS AUTORIDADES MEXICANAS. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 92 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal, los poderes otorgados fuera de la República, hecha salvedad de los que fueren otorgados ante cónsules mexicanos en el extranjero, una vez legalizados, deberán protocolizarse para que surtan sus efectos con arreglo a la ley. Por lo tanto, si un poder fue otorgado en el extranjero, ante autoridad distinta de un cónsul mexicano, para que surta sus efectos legales y, por consecuencia, resulte idóneo para justificar la personalidad en el juicio de amparo, debe ser legalizado, lo que, en términos del artículo 94 del Reglamento de la Ley Orgánica del Servicio Exterior Mexicano, consiste en certificar que las firmas, los sellos o ambos que constan en un documento expedido en el extranjero, son los mismos que usa en sus actuaciones, el funcionario que lo haya autorizado y que dicho funcionario desempeñaba el cargo con que se ostentó al autorizar el documento.

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Amparo en revisión 1960/91.-The Goodyear Tire and Rubber Company.-21 de septiembre de 1992.-Mayoría de tres votos.-Disidente: Atanasio González Martínez.-Ausente: Carlos de Silva Nava.-Ponente: Fausta Moreno Flores. Secretario: Juan Carlos Cruz Razo. Semanario Judicial de la Federación Segunda Sala Volumen: X DICIEMBRE Clave:2a.XIII/92 Primera Parte Página: 9 Octava Epoca (IV.- 52) PODERES INSUFICIENTES. Para el otorgamiento de poderes se requiere, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 62, fracción VIII, de la Ley del Notariado para el Distrito Federal, independientemente de otros requisitos, que se acredite que el compareciente representa a la sociedad y que cuenta con la facultad de otorgar el poder; extremos éstos que el notario está en la obligación de hacer constar en el instrumento respectivo, en acatamiento a lo ordenado en el precepto en cita, relacionando o insertando los documentos respectivos, o bien, agregándolos en original o en copia cotejada, al apéndice, haciendo mención de ellos en la escritura, sin que, por ende, baste la manifestación del compareciente en el sentido de que su representada está capacitada legalmente para la celebración del acto y que la facultad con que él actúa no le ha sido revocada o modificada. Amparo en revisión 135/89.-Asag Maquinaria y Construcciones, S.A.-26 de junio de 1989.-Unanimidad de 4 votos.-Ponente: José Manuel Villagordoa Lozano.-Ausente: Carlos de Silva Nava.- Secretario: Agustín Urdapilleta Trueba. Semanario Judicial de la Federación Segunda Sala Volumen: III Primera Parte Página: 287 Octava Epoca (IV.- 53) AGRARIO. PODERES PARA PLEITOS Y COBRANZAS QUE OTORGA COMISARIADO EJIDAL. DEBE APROBARLOS ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS PARA SU VALIDEZ. En los términos de los artículos 39 y 47, fracción VIII de la Ley Federal de Reforma Agraria, es necesaria la aprobación de la asamblea general de ejidatarios para que las autoridades ejidales otorguen poderes válidamente. Por tanto, el poder que otorga un comisariado ejidal sin autorización de la asamblea general no adquiere eficacia jurídica y por lo mismo, el apoderado, a su vez, carece de personalidad para presentar al núcleo respectivo. Amparo en revisión 7157/85.-Comisariado del ejido Villa de Seris, municipio de Hermosillo, Sonora.-16 de abril de 1986.-5 votos. Ponente: Carlos de Silva Nava.

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Precedente: Séptima Epoca: Volumen 74, Tercera Parte, Pág. 17. Semanario Judicial de la Federación Segunda Sala Volumen: 205-216 Tercera Parte Página: 59 Séptima Epoca (IV.- 54) AGRARIO. PODERES PARA PLEITOS Y COBRANZAS, CONTRATOS O CONVENIOS QUE CELEBREN AUTORIDADES EJIDALES O COMUNALES. DEBE AUTORIZARLOS LA ASAMBLEA GENERAL PARA SU VALIDEZ. El artículo 47 de la Ley Federal de Reforma Agraria establece que: "Son facultades y obligaciones de la Asamblea General.., VIII.-Aprobar todos los convenios y contratos que celebren las autoridades del ejido". Por otra parte, el artículo 48 del propio ordenamiento legal dispone: "Son facultades y obligaciones de los comisariados, que en todo caso deben ejercer en forma conjunta sus tres integrantes...XIV.-Contratar la prestación de servicios profesionales., técnicos, asesores y, en general, de todas las personas que puedan realizar trabajos útiles al ejido o comunidad, con autorización de la Asamblea General". De la lectura de los anteriores textos legales se desprende que es requisito de la validez de todos los contratos o convenios que celebren las autoridades de los núcleos de población, ejidales o comunales entre ellos el contrato de mandato, el de que dichos contratos o convenios sean autorizados por la asamblea general, pues la ausencia de ese requisito entraña su nulidad, según lo determina el artículo 50 de la precitada Ley Federal de Refoma Agraria. Por tanto, el poder que otorga el comisariado ejidal sin la autorización de la asamblea general de ejidatarios, carece de eficacia jurídica y, por lo mismo, el apoderado, a su vez, carece de personalidad para representar al núcleo respectivo. Amparo en revisión 3268/74.-Comisariado Ejidal del Poblado de Jacona, Mich.-6 de febrero de 1975.-5 votos.-Ponente: Jorge Iñárritu. Semanario Judicial de la Federación Segunda Sala Volumen: 74 Tercera Parte Página: 17 Séptima Epoca (IV.- 55) AGRARIO. PODERES PARA PLEITOS Y COBRANZAS. COMISARIADOS EJIDALES. SU FACULTAD PARA OTORGARLOS. En términos generales, salvo en los casos de excepción expresamente consignados en la ley, todas las personas físicas y morales con capacidad jurídica (éstas por conducto de sus representantes legales), están facultadas para otorgar mandatos generales o especiales, y los comisariados ejidales pueden legalmente conferir poderes para pleitos y

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cobranzas a profesionistas licenciados en derecho, en defensa de los intereses del núcleo de población del cual aquéllos son representantes legales, porque no hay disposición en el Código Agrario ni en ley otra alguna que se los prohiba. Por otra parte, el otorgamiento de dichos poderes no requiere la previa autorización de la asamblea general de ejidatarios, pues ésta sólo es necesaria cuando se trata de actos que pueden llegar a afectar al núcleo de población en sus derechos agrarios colectivos, lo que no sucede en el caso de conferir un poder para pleitos y cobranzas, que tiene el alcance, únicamente, de conceder al apoderado la facultad de comparecer en juicio a nombre del otorgante. Amparo en revisión 213/72.-Comisariado Ejidal del Poblado de Tecorichic. Mpio. de Balleza. Chih.-19 de octubre de 1972. Unanimidad de 4 votos.-Ponente: Jorge Iñárritu. Semanario Judicial de la Federación Segunda Sala Volumen: 46 Tercera Parte Página: 30 Séptima Epoca (IV.- 56) AGRARIO. PODERES. REPRESENTACION DE NUCLEOS EJIDALES PARA SU OTORGAMIENTO. El poder otorgado a nombre de un núcleo ejidal por el Presidente del Comisariado Ejidal del mismo y el Tesorero del Consejo de Vigilancia, no confiere la representación que se pretende, aunque constara en el documento la personalidad de los otorgantes o se acreditara ésta posteriormente, en virtud de que los otorgantes no constituyen el Comisariado Ejidal del poblado, al que integran tres miembros que desempeñan los cargos de presidente, secretario y tesorero, y al que corresponde la representación legitima del mismo. Amparo en revisión 5256/69.-Comisariado Ejidal del Poblado del Chepinque, Municipio de Ojo Caliente, Zac.-22 de julio de 1970.-5 votos.-Ponente: Alberto Jiménez Castro. Véase: Tesis 45, Apéndice de Jurisprudencia 1917-1965, Tercera Parte, Pág. 62. Semanario Judicial de la Federación Segunda Sala Volumen: 19 Tercera Parte Página: 20 Séptima Epoca (IV.- 57) CARTAS PODER. Las personas que como testigos firman una carta poder, dan fe del acto ocurrido ante ellas, consistente en que el otorgante manifiesta que lo hace en representación de determinada sociedad. Pero esta representación no se lleva al conocimiento de los testigos ni en la carta-poder se dice que en alguna forma les conste su existencia, por lo que ese hecho de la representación queda fuera del testimonio que rinden los que firman como testigos. No es exacto, por lo tanto, que por el solo hecho de autorizar el otorgamiento de simples cartas-poder para asuntos

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de menor cuantía, el legislador haya tenido la intención de que el testimonio de los testigos firmantes cubra sucesos ajenos y anteriores a la carta-poder, como es el otro mandato que se supone otorgado por la sociedad en favor de quien suscribe como otorgante la carta poder. Amparo en revisión 6829/59. Casa Mier, S. de R. L. 27 de abril de 1960. 5 votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez. Semanario Judicial de la Federación Segunda Sala Volumen: XXXIV Página: 23 Sexta Epoca (IV.- 58) PODERES OTORGADOS POR UNA SOCIEDAD. REQUISITOS. La sola afirmación del notario público en el sentido de que una persona está facultada para otorgar poderes de una sociedad, es insuficiente para acreditar dicho supuesto, ya que para ello es necesaria la transcripción relativa, a fin de que el juez de la causa pueda resolver sobre tales aspectos y determinar si los poderes fueron otorgados por quien está legalmente facultado para ello, pues si bien es cierto que el notario público tiene fe pública, su función no puede abarcar la de reconocer, para todos los efectos legales, la personalidad de quien se ostenta como representante de otra persona, máxime si al hacerlo no transcribe, en lo conducente los documentos que así lo demuestren. Amparo en revisión 5419/87.-Angoratex, S.A.-20 de junio de 1988.-5 votos.-Ponente: Victoria Adato Green de Ibarra.-Secretario: Raúl Melgoza Figueroa. Véase: Séptima Epoca, Volúmenes 205-216, Primera Parte, página 84. Semanario Judicial de la Federación Primera Sala Volumen: I Primera Parte-1 Página: 197 Octava Epoca (IV.- 59) QUERELLA DE PERSONAS MORALES. REQUISITOS QUE DEBE REUNIR EL PODER, (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS). El artículo 121 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas exige, como imperativo legal, que quien formule querellas, como apoderado jurídico de una persona moral, esté autorizado expresamente, a virtud de instrucciones precisas, para formularla contra persona determinada por hechos específicos. Por tanto, si el apoderado jurídico de la empresa ofendida tenía facuitades generales pero no concretas para proceder en el caso determinado, no puede tenerse por satisfecho el requisito de procedibilidad, consistente en la querella, por no satisfacerse las exigencias del precepto en comento. Amparo directo 6098/85.-Elías Amador Gómez.-19 de febrero de 1986.-5 votos.-Ponente: Francisco Pavón Vasconcelos. Semanario Judicial de la Federación Primera Sala Volumen: 205-216 Segunda Parte Página: 31

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Séptima Epoca (IV.- 60) PAGARE. LA EXCEPCION RELATIVA A QUE LA FIRMA FUE COMO REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA Y NO COMO AVAL DEBE ACREDITARSE CON EL PODER RESPECTIVO. De conformidad con los artículos 111 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito la sola firma puesta en un pagaré, cuando no se le pueda atribuir otro significado, se tendrá como aval. Por lo tanto, si el demandado plantea como excepción contra la acción derivada del título de crédito que su firma fue puesta en el pagaré no como aval de la sociedad, sino como representante legal de la misma, debe acreditar esta circunstancia con el poder respectivo que la empresa le hubiere otorgado para que, conjuntamente con la otra persona que firmó el documento, suscribieran el título de crédito, sin que sirva para demostrarlo el hecho de que en otros pagarés de fechas anteriores el demandado hubiere firmado como representante legal de la sociedad, atento al principio de autonomía de los titulos de crédito, máxime si en dichos pagarés obran las mismas firmas y tampoco se establece la calidad con la que cada una de las personas estampó su firma. Amparo directo 7053/83.-Alejandro Michel Arias.-17 de febrero de 1986.-Unanimidad de 4 votos.-Poneete: Mariano Azuela Güitrón. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 205-216 Cuarta Parte Página: 126 Séptima Epoca (IV.- 61) PODERES OTORGADOS POR UNA SOCIEDAD. REQUISITOS. La sola afirmación del notario público en el sentido de que una persona está facultada para otorgar poderes de una sociedad, es insuficiente para acreditar dicho supuesto, ya que para ello es necesaria la transcripción relativa, a fin de que el juez de la causa pueda resolver sobre tales aspectos y determinar si los poderes fueron otorgados por quien está legalmente facultado para ello, pues si bien es cierto que el Notario Público tiene fe pública, su función no puede abarcar la de reconocer, para todos los efectos legales, la personalidad de quien se ostenta como representante de otra persona, máxime si al hacerlo no transcribe, en lo conducente, los documentos que así lo demuestren. Amparo en revisión 4340/83.-Vidrio Plano de México, S. A.-19 de mayo de 1987.-Unanimidad de 21 votos.-Ponente: Ernesto Díaz Infante. Precedente: Séptima Epoca: Volúmenes 205-216, Primera Parte, Pág. 85. Semanario Judicial de la Federación Pleno

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Volumen: 217-228 Primera Parte Página: 31 Séptima Epoca (IV.- 62) PODERES OTORGADOS POR UNA SOCIEDAD. REQUISITOS. La sola afirmación del notario público en el sentido de que una persona está facultada para otorgar poderes de una sociedad, es insuficiente para acreditar dicho supuesto, ya que para ello es necesaria la transcripción relativa, a fin de que el juez de la causa pueda resolver sobre tales aspectos y determinar si los poderes fueron otorgados por quien está legalmente facultado para ello, pues si bien es cierto que el Notario Público tiene fe pública, su función no puede abarcar la de reconocer, para todos los efectos legales, la personalidad de quien se ostenta como representante de otra persona, máxime si al hacerlo no transcribe, en lo conducente, los documentos que así lo demuestren. Amparo en revisión 1383/85.-Embotelladora la Higiénica, S. A.-18 de febrero de 1986.-Unanimidad de 18 votos.-Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Semanario Judicial de la Federación Pleno Volumen: 205-216 Primera Parte Página: 84 Séptima Epoca (IV.- 63) PERSONALIDAD, EXCEPCION DE FALTA DE, TRATANDOSE DE SOCIEDADES. NO ES NECESARIA LA INSCRIPCION DEL PODER, POR SEPARADO, SI YA CONSTA LA DESIGNACION Y FACULTADES EN LA ESCRITURA CONSTITUTIVA Y ESTA SE ENCUENTRA REGISTRADA. El artículo 21 del Código de Comercio, fracción V, ordena el registro de la constitución de las sociedades mercantiles y la fracción VII ordena que deberán inscribirse también los poderes generales y nombramientos conferidos a gerentes; pero si en el acta constitutiva se nombró al Consejo de Administración y a sus miembros se les concedieron y otorgaron todas las facultades de mandatarios generales y el mismo notario que elaboró la escritura constitutiva transcribió el artículo 2475 del Código Civil; y esta escritura constitutiva se encuentra debidamente inscrita en el Registro Público de Comercio, es indiscutible que se han cumplido los preceptos legales, ya que el espíritu del legislador es que se dé la debida publicidad al poder, mas no se ha establecido que la inscripción conste por separado o duplicado respecto de la inscripción o registro constitutivo aludido. Amparo directo 3881/72.-Laura Bravo de Arellano y Coags.-19 de marzo de 1975.-5 votos.-Ponente: Antonio Capponi Guerrero. Semanario Judicial de la Federación Sala Auxiliar

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Volumen: 75 Séptima Parte Página: 23 Séptima Epoca (IV.- 64) QUERELLA. EL APODERADO DE LA PARTE OFENDIDA DEBE EXHIBlR PODER CON CLAUSULA ESPECIAL (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUANAJUATO). Una correcta interpretación a lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Guanajuato, lleva a concluir que cuando se formula querella en representación, el poder que para tal fin exhiba el representante requiere cláusula especial, donde se le faculte para querellarse, luego no basta la exhibición de un poder general para pleitos y cobranzas otorgado en términos del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal o del correlativo 2064 del Código Civil para la entidad, porque el nombrado numeral 112 de la ley adjetiva penal además de requerir que se cuente "con poder general", exige categóricamente una "cláusula especial para querellarse"; de donde se sigue que, cuando se exhiben poderes sin esta última cláusula expresa, no queda satisfecho el requisito de procedibilidad consistente en la querella. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 221/93.-Gerardo Hernández Martínez.-8 de febrero de 1994.-Unanimidad de votos.-Ponente: Froylán Guzmán Guzmán. Secretario: Ulises Domínguez Olalde. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XIII JUNIO Clave:XVI.2o.20 P Segunda Parte Página: 642 Octava Epoca (IV.- 65) MANDATO, CONTRATO DE. ORIGINA LA REPRESENTACION VOLUNTARIA. A través del contrato de mandato, se origina la representación voluntaria que crea para el mandatario la obligación de ejecutar por cuenta del mandante, los actos jurídicos que éste le encarga. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 2046/93.-Teodora Eustolia Castro Nava y otras. 29 de abril de 1993.-Unanimidad de votos.-Ponente: Enrique R. García Vasco.-Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XII JULIO Clave:I.6o.C.130 C Segunda Parte Página: 245

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Octava Epoca (IV.- 66) PODERES OTORGAMIENTO DE. REQUISITOS. Cuando de un instrumento notarial existe ausencia de antecedentes que hagan posible determinar que quien otorgó un poder se encontraba legalmente facultado para ello, la sola afirmación del notario público respecto al conocimiento personal y capacidad jurídica del otorgante es insuficiente para establecer que aquél tenga facultades para extender poderes. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 671/92.-Roberto Walker Walter.-6 de abril de 1993. Unanimidad de votos.-Ponente: Juan Miguel García Salazar.-Secretaria: Angélica María Torres García. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XIII ENERO Clave:IV.3o.132 C Segunda Parte Página: 279 Octava Epoca (IV.- 67) PERSONALIDAD. EL PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS REQUIERE CLAUSULA ESPECIAL PARA DELEGARLO. Del texto de los artículos 2554 y 2587 del Código Civil para el Distrito Federal, que comúnmente se invoca en el poder general para pleitos y cobranzas, no se desprende la facultad de que el apoderado lo puede delegar, a pesar de que en el párrafo primero del precepto legal citado inicialmente, se establezca que en tal poder bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley para que se entienda conferido sin limitación alguna, ya que esta circunstancia debe entenderse circunscrita al ámbito de las facultades relacionadas exclusivamente con pleitos y cobranzas. Lo anterior se corrobora conforme a lo que dispone el artículo 2574 de la referida codificación civil, por cuanto que el mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño de un mandato si tiene facultades expresas para ello; así como con lo que establece el artículo 692, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, esto es, que cuando el compareciente a juicio actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1169/93.-Víctor Hugo Hernández Torres.-1 de abril de 1993.-Unanimidad de votos.-Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Secretaria: Ma. Guadalupe Villegas Gómez. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XII NOVIEMBRE Clave:I.1o.T.373 L Segunda Parte

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Página: 393 Octava Epoca (IV.- 68) MANDATARIO GENERAL. PUEDE DELEGAR SU PODER CUANDO NO SE LE HA PROHIBIDO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO). EI artículo 2495 del Código Civil del Estado, previene: "El mandatario general, si no se le ha prohibido, y el especial si expresamente se le ha facultado para ello, podrán otorgar poderes particulares para un acto determinado o substituir en todo o en parte su mandato; entendiéndose que la facultad de otorgar poderes o hacer substituciones implica la de revocar unos y otras". Una recta interpretación del mencionado numeral conduce a estimar que cuando a un mandatario general no le ha sido expresamente prohibido, puede otorgar poderes particulares para un acto determinado o substituir todo o en parte su mandato. En cambio, tratándose de un mandatario especial para delegar a un tercero el desempeño del mandato debe contar con facultades expresas. Luego, si el mandato conferido a la quejosa fue general, y la simple lectura del testimonio pone de manifiesto que no contiene alguna prohibición o limitación, es obvio, por tanto, que sí tenía facultades para delegarlo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 327/92.-Jaime Garcia Espinoza.-10 de septiembre de 1992.-Unanimidad de votos.-Ponente: Jorge Figueroa Cacho.-Secretaria: Alba Engracia Bugarín Campos. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XI FEBRERO Clave:III.3o.C.280 C Segunda Parte Página: 279 Octava Epoca (IV.- 69) SOCIEDADES MERCANTILES EN LIQUIDACION, REPRESENTACION DE LAS. Conforme al artículo 235 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, los liquidadores son los representantes legales de la sociedad que habiendo sido disuelta se ponga en liquidación, pero para que opere esa representación se requiere, de acuerdo con el numeral 237 de la misma ley, la inscripción en el Registro Público de Comercio del nombramiento de los liquidadores, así como de su entrada en funciones pues mientras esto no ocurra no puede decirse que los liquidadores adquirieron la representación legal de la sociedad continuando los administradores en el desempeño de su encargo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 230/92.-Diseños Maya, S.A.-26 de agosto de 1992.-Unanimidad de votos.-Ponente: Raúl Murillo Delgado.- Secretaria: María Cristina Torres Pacheco.

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Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XI FEBRERO Clave:XI.2o.176 C Segunda Parte Página: 333 Octava Epoca (IV.- 70) PERSONALIDAD, FALTA DE. CASO DE REPRESENTACION CONJUNTA. Si un mandato contiene la disposición de que "los mandatarios podrán actuar conjunta o separadamente cualquiera dos de ellos", ello significa que los apoderados designados (tres) podrán actuar conjuntamente en el ejercicio del mandato, o separadamente dos de ellos. En efecto, la primera de las hipótesis no admite discusión, ya que implica la posibilidad de que los tres apoderados actúen conjuntamente; pero la segunda de las posibilidades se hace consistir en que los mandatarios actúen "separadamente cualquiera dos de ellos", y esto descarta la aptitud de que el mandato se desempeñe en forma individual, pues la frase final utilizada en la disposición implica que cuando se actúe separadamente, será necesario que intervengan dos de los tres mandatarios designados; y si a la audiencia de arbitraje sólo compareció uno de ellos en representación de la persona moral demandada, debe convenirse en que no es suficiente la representatividad que se adjudicó el apoderado, ya que para su eficacia se requería además de la actuación de cualquier otro de los mandatarios nombrados. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 271/92.-Mario Misael Sosa Barraza.- 17 de junio de 1992.- Unanimidad de votos.-Ponente: Enrique Arizpe Narro.-Secretario: José M. Quintanilla Vega. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: X SEPTIEMBRE Clave:IV.2o.91 C Segunda Parte Página: 318 Octava Epoca (IV.- 71) PODER OTORGADO EN UN ESTADO DE LA UNION AMERICANA SU VALIDEZ NO EXIGE LA TRANSCRIPCION DEL ARTICULO 2554 DEL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN EL DOCUMENTO EN QUE CONSTA. El artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable en toda la República en Materia Federal, por disposición expresa de su artículo primero, establece que los notarios insertarán el contenido de dicho precepto en los testimonios de los poderes que expidan. Mas dicha disposición no rige para un poder otorgado en un Estado de la Unión Americana, ya que éste no tiene el carácter de testimonio, porque no es reproducción de un documento original, sino que ese poder es original en sí mismo, por lo que el funcionario de los Estados Unidos Mexicanos,

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encargado de autentificar la firma del notario en el lugar de la Unión Americana de que se trate, en este caso, el cónsul de México en dicho lugar, no tiene por qué sujetarse a la disposición legal mencionada, sino a otras de diversa índole aplicables en la especie, como lo es el protocolo sobre "uniformidad legal del régimen legal de poderes de Washington", publicado en el Diario Oficial de la Federación, el tres de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres y, por ende, con el carácter obligatorio que le dispensa el artículo 133 constitucional; protocolo que en su artículo IV, establece: "en los poderes generales para pleitos, cobranzas o procedimientos administrativos o judiciales, bastará que se diga que se otorgan con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial, conforme a la ley, para que se entiendan conferidas sin limitación o restricción alguna. La disposición de este artículo tendrá el carácter de regla especial que prevalecerá sobre las reglas generales que en cualquier otro sentido estableciera la legislación del respectivo país; en su artículo V, determina que: "en cada uno de los países que componen la Unión Panamericana, serán válidos legalmente los poderes otorgados en cualquier otro de ellos que se ajusten a las reglas formuladas en este protocolo, siempre que estuvieren además legalizadas de conformidad con las reglas sobre legalización. Luego entonces, en los términos prescritos por el artículo 11 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable en toda la República en Materia Federal, esa regla especial deroga las disposiciones que el propio código establece para el otorgamiento de poderes, no existiendo obligación legal de transcribir en ellos su artículo número 2554. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 097/92.-Salvador Carrillo Fernández y María Fernández de Carrillo.-11 de junio de 1992. Unanimidad de votos.-Ponente: Jorge Mario Motellano Díaz.-Secretario: Gildardo Octavio Burciaga Villa. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XI MARZO Clave:XVII.2o.17C Segunda Parte Página: 332 Octava Epoca (IV.- 72) PODER. ES VALIDO CUANDO SE OTORGA DIRECTAMENTE POR EL REPRESENTANTE FACULTADO. La designación de un apoderado otorgado por una persona que tiene el carácter de patrono de una fundación, tiene eficacia jurídica plena, aun cuando esa fundación se encuentre representada por un patronato que lo constituyen varias personas, y uno solo de éstos otorgará el poder a nombre de la fundación, ya que en términos del artículo 48 de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada, las instituciones pueden otorgar poderes. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1810/92.-Fundación de Ayuda a la Ancianidad.-30 de abril de 1992.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Becerra Santiago.-Secretario: Miguel Vélez Martínez. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: X SEPTIEMBRE Clave:I.3o.C.492 C

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Segunda Parte Página: 323 Octava Epoca (IV.- 73) PODER. DEBE ESTAR FACULTADO EXPRESAMENTE QUIEN LO DELEGA. El artículo 149 de la Ley General de Sociedades Mercantiles limita el derecho de los gerentes a conferir poderes, a la hipótesis en que éstos tengan facultades para ello autorización que debe relacionarse con lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley invocada y el contenido del artículo 2574 del Código Civil para el Distrito Federal, que preceptúa que el mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato, si tiene facultades para ello. De lo que se infiere que el elemento primordial para que aquél se encuentre facultado expresamente para ello por la empresa. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 331/92.-Colonia Pedregal de Carrasco, A.C.-26 de marzo de 1992.- Unanimidad de votos.- Ponente: Ignacio Patlán Romero.- Secretaria: Yolanda Morales Romero. Amparo directo 2155/88.-Mary Senado.-4 de agosto de 1988.-Unanimidad de votos.- Ponente: Efraín Ochoa Ochoa.- Secretario: Armando Lemus Quintero. (Octava Epoca, Tomo III, Segunda Parte-2, pág. 395). Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: IX MAYO Clave:I.5o.C.95C Segunda Parte Página: 489 Octava Epoca (IV.- 74) PODERES DE LAS SOCIEDADES. REQUISITOS DE REPRESENTACION DE QUIEN OTORGA LOS. En los casos aquellos en que una sociedad tenga necesidad de presentarse a juicio, de conformidad con el artículo 1061, fracciones I y II, del Código de Comercio, deberá exhibir tanto el documento o documentos que acrediten el carácter con que se presente a juicio, como el poder que acredite su personalidad; por consiguiente, esos requisitos no se satisfacen si en la escritura en que consta el poder no se insertaron los documentos que prueben, tanto la existencia legal de la persona moral, como el que la persona que otorgó el mandato tenía facultades para ello, no siendo posible que ese vicio quede compurgado, por el solo hecho de que el notario haya dado fe de su existencia, pues, la finalidad del precepto invocado es la de que sea el juez quien juzgue si quien promueve en representación de una persona en realidad tiene esa facultad o no, y no el fedatario ante quien se otorgó el poder. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 907/91.-Miguel Montes Castellanos.-20 de febrero de 1992.-

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Unanimidad de votos.-Ponente: Carlos Arturo González Zárate.- Secretaria: Bertha Edith Quiles Arias. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: X NOVIEMBRE Clave:III.1o.C.307 C Segunda Parte Página: 290 Octava Epoca (IV.- 75) APODERADO, LIMITACIONES A LAS FACULTADES DEL, DEBEN CONSIGNARSE EN EL PODER. (LEGlSLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN). Cuando se otorga poder general para pleitos y cobranzas, sin hacer mención de limitación alguna, se entiende conferido con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, no pudiendo surtir efectos legales las limitaciones verbales, pues éstas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2407 del Código Civil del Estado de Michoacán deben hacerse constar en el mandato. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 4/92.-Rubén Molina Hernández y Bertha Almonte de Molina, en cuanto representantes legítimos de sus menores hijos Víctor y Lizbeth Molina Almonte.-4 de febrero de 1992.-Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado.-Secretaria: María Cristina Torres Pacheco. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XII AGOSTO Clave:XI.1o.168 C Segunda Parte Página: 348 Octava Epoca (IV.- 76) PODER GENERAL. OTORGADO EN TERMINOS DEL ARTICULO 2554 DEL CODIGO CIVIL EN ASAMBLEA EXTRAORDINARIA. Conforme al texto de los artículos 181 y 182 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en ninguno de esos numerales se señala expresamente a qué asamblea (ordinaria o extraordinaria) corresponde el otorgamiento de poderes, con objeto de representar a la sociedad, por lo tanto, lo fundamental reside en que exista la voluntad de los accionistas constituidos en asamblea como órgano supremo de la sociedad, la que prevalezca en el sentido de otorgar poder general en favor de determinadas personas y si bien el artículo 182 de la Ley General de Sociedades Mercantiles no dispone expresamente que deba tratarse lo relativo al otorgamiento de poderes en asambleas extraordinarias, también lo es que dicho precepto legal no contiene prohibición alguna al respecto.

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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 442/89.-Auto Express Juárez, S.A. de C.V.-16 de mayo de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Joaquín Herrera Zamora.-Secretario: César Augusto Figueroa Soto. (IV.- 77) SOCIEDADES COOPERATIVAS, REPRESENTACION DE LAS. Una interpretación sistemática del artículo 28 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, permite concluir que la designación de representante legal, por la naturaleza de ese tipo de sociedades, descansa exclusivamente en el Consejo de Administración, quien es el único autorizado para delegar parte de sus facultades, entre ellas, la de representación, pues ese es el alcance del expresado precepto; delimitación que se corrobora con lo dispuesto por el artículo 36, fracciones VI y VII, del Reglamento de la Ley en consulta, al establecer dentro de las facultades del citado Consejo, las de nombrar gerentes con atribuciones determinadas, o designar comisionados que se encarguen de administrar las secciones especiales, de tal manera que, si la Asamblea de Socios designa representante legal de la sociedad, al Presidente del mencionado Consejo o alguno de los otros miembros de éste, tal nombramiento no es válido porque se desvirtúa la esencia misma del propio Consejo que estriba en que la representación sea conjunta de los miembros que la integran, cuanto más que la Ley a comento, en su artículo 22, textualmente establece que los acuerdos de la Asamblea, para ser válidos, deben tomarse conforme a la Ley y su Reglamento. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 635/91.-Sociedad Cooperativa de Producción Pesquera "Santa Cruz", S.C.L.-27 de noviembre de 1991.-Unanimidad de votos. Ponente: Joaquín Dzib Núñez.-Secretario: Alejandro Sergio González Bernabé. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: IX ENERO Clave:VII.1o.70 A Segunda Parte Página: 259 Octava Epoca (IV.- 78) ASOCIACION CIVIL. REPRESENTACION. LAS ACTAS QUE LA ACREDITAN DEBEN INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO PUBLICO. La circunstancia de que la persona moral quejosa sea una asociación de carácter civil, sin fines de lucro ni actividades mercantiles, no exime de que el acta en donde consta el nombramiento del promovente como director general de la citada asociación, y el acta que contiene las facultades que se le hayan otorgado, se protocolicen ante notario y se inscriban en el Registro Público de la Propiedad, pues sólo con sus inscripciones, puede acreditar legalmente su representación, a fin de que surtan tales documentos efectos frente a terceros, de conformidad con lo dispuesto por los articulos 2673, 2674, 3071, 3072 y 3073 del Código Civil para el Distrito Federal. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Improcedencia 1079/91.-Amigos del Bosque, S.A., Asociación Escultista

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Mexicana.-14 de noviembre de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: Efraín Ochoa Ochoa.-Secretaria: María Guadalupe Gama Casas. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: IX FEBRERO Clave:I.5o.C.440C Segunda Parte Página: 146 Octava Epoca (IV.- 79) PERSONALIDAD. OTORGAMIENTO DE UN PODER CON POSTERIORIDAD A LA FECHA DE DISOLUCION DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 229, fracción I, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, las sociedades se disuelven por expiración del término fijado en el contrato social; sin embargo, si un mandato exhibido por un apoderado de determinada sociedad, se confirió después de que había concluído el término de duración fijado en el contrato social, ello no implica su desaparición, cuando aun después de que se haya dado la causa de disolución de empresa continúe funcionando como sociedad irregular. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 6201/91.-Export Import Bank of the United States.-14 de noviembre de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Becerra Santiago.-Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: IX MARZO Clave:I.3o.C.428C Segunda Parte Página: 253 Octava Epoca (IV.- 80) PODERES OTORGADOS POR UNA SOCIEDAD. REQUISITOS. La sola afirmación del notario público en el sentido de que una persona está facultada para otorgar poderes en representación de una sociedad, es insuficiente para acreditar dicho supuesto, ya que para ello es necesaria la transcripción relativa, a fin de que el juez de la causa pueda resolver sobre tales aspectos y determinar si los poderes fueron otorgados por quien está legalmente facultado para ello, pues si bien es cierto que el notario público tiene fe pública, su función no debe abarcar la de reconocer para todos los efectos legales, la personalidad de quien se ostenta como representante de otra persona, máxime si al hacerlo no transcribe, en lo conducente, los documentos que así lo demuestren. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo en revisión 54/91.-Automotriz de Durango, S.A. de C.V.-29 de octubre de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: Pablo Camacho

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Reyes.-Secretaria: Laura Julia Villarreal Martínez. Sostiene la misma tesis: Amparo en revisión 625/91.-Famsa de Coahuila, S.A. de C.V.-18 de febrero de 1992.-Unanimidad de votos.-Ponente: Julio Ibarrola González.-Secretario: José Martín Hernández Simental. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: IX ABRIL Clave:VIII.2o.10C Segunda Parte Página: 568 Octava Epoca (IV.- 81) PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS. SU EJERCICIO NO REQUIERE CONTAR CON CEDULA DE LICENCIADO EN DERECHO. No existe disposición legal alguna que establezca como requisito, que la persona a la que se le otorgue un poder general para pleitos y cobranzas, cuente con la cédula que lo autoriza a ejercer la profesión de licenciado en derecho, y tomando en cuenta la naturaleza de ese mandato, que de conformidad con los tres primeros párrafos del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal, es la de que el apoderado administre y realice toda clase de gestiones que defiendan y protejan los bienes relativos; debe decirse, que no es requisito que el mandatario que funde su personalidad en un poder general para pleitos y cobranzas, deba probar en un juicio que tiene título de lienciado en derecho y cuenta con la autorización de ejercicio respectivo, ya que las facultades que se le confirieron no fueron especiales, ni para un asunto determinado, sino para que defienda o represente en cualquier caso los intereses de su mandante, máxime si en el juicio no interviene como abogado o patrono, sino exclusivamente como apoderado general para pleitos y cobranzas, en los términos del precepto citado. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 3857/91.-Fernando Huacuja y Zamacona.-17 de octubre de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Luis Caballero Cárdenas.- Secretario: Alejandro Javier Pizaña Nila. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VIII DICIEMBRE Clave:I.5o.C.429 C Segunda Parte Página: 261 Octava Epoca (IV.- 82) PODERES OTORGADOS. REQUISITOS. El solo hecho de que un notario transcriba en su acta la facultad con la cual se ostenta una persona para otorgar mandato que autorice al poderdante en relación a una sociedad, es insuficiente para tenerlo como cierto, si no transcribe los documentos demostrativos de la calidad del

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que otorgó el poder, para que se pueda determinar si quien lo hizo tenía facultades. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO Amparo directo 1001/91.-J. Guadalupe Becerril González.- 21 de agosto de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: Salvador Bravo Gómez.-Secretario: Arturo Cuayahuitl Orozco. Tibunal Colegiado de Circuito Volumen: XI FEBRERO Clave:II.1o.95 C Segunda Parte Página: 300 Octava Epoca (IV.- 83) SOCIEDAD ANONIMA. SU PERSONALIDAD NO DESAPARECE POR LA REUNION DEL TOTAL DE LAS ACCIONES EN PODER DE UNA SOLA PERSONA. La reunión de todas las acciones de una sociedad anónima en poder de una sola persona, no es motivo para que la personalidad de la sociedad desaparezca de manera automática, sino solamente es una causa de disolución que motiva que la sociedad pase al período de liquidación, durante el cual la sociedad conserva su personalidad jurídica, según el artículo 244 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Amparo directo 1688/65. Impulsora de la Industria Morelense, S. A. 12 de agosto de 1966. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: CX Página: 92 Sexta Epoca (IV.- 84) PERSONALIDAD, EXCEPCION DE FALTA DE. PODERES NO REGISTRADOS. La excepción de falta de personalidad es improcedente cuando se alega que el poder conferido al actor no puede surtir efectos por no haberse inscrito en el Registro Público de la Propiedad, si aquél exhibió el poder con su escrito de demanda; pues la finalidad del Registro es la de dar publicidad a los actos registrables, con respecto de terceros interesados y ese objetivo se cumple con la exhibición del poder por el actor, ya que de esa manera la contraparte tiene conocimiento de él y por ende, está en aptitud de combatirlo. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 125/91.-Pedro Cano Martínez y Josefina Aza Gutiérrez.-25 de junio de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: Francisco Sandoval Espinosa.- Secretario: José Guillermo Zárate Granados. Véase: Informe 1986, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito,Tesis 27, página 597. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VIII OCTUBRE Clave:XVI.1o.77C Segunda Parte Página: 233

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Octava Epoca (IV.- 85) ADMINISTRADOR UNICO DE UNA SOCIEDAD ANONIMA. ES INNECESARIO QUE EN EL INSTRUMENTO EN EL QUE DELEGUE PODERES, SE TRANSCRIBAN SUS FACULTADES. De conformidad con los artículos 10, 44 y 149 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se concluye que la representación de una sociedad mercantil corresponde al administrador único, quien podrá realizar todas las operaciones relacionadas con el objeto de la sociedad; que dicho administrador está facultado para hacer uso de la razón social de la persona moral; y que dentro de las facultades de aquél, se encuentra la de conferir poderes en nombre de la sociedad. Por lo tanto, si en el instrumento notarial en el que se otorgó un poder, se asienta que esto lo hizo el administrador único de una persona moral en favor de un tercero y en dicho documento, el notario dio fe que el compareciente (administrador único) acreditó su personalidad y la legal existencia de la persona moral; es evidente que el apoderado si se encontraba facultado para representar a la sociedad mercantil en un juicio fiscal, no obstante que en ese instrumento no se transcribieran las facultades del administrador único, toda vez que este último se encuentra capacitado para delegar poderes a nombre de esa persona moral, en términos del artículo 149 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Revisión fiscal 11/91.-Corporación Industrial de la Moda, S.A. de C.V.- 21 de junio de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta.-Secretario: José de Jesús Echegaray Cabrera. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VIII SEPTIEMBRE Clave:VI.3o.165 A Segunda Parte Página: 91 Octava Epoca (IV.- 86) PODERES OTORGADOS POR UNA SOCIEDAD. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACER LOS. La sola afirmación del notario público respecto a que una determinada persona justificó ante él que se encuentra facultada para otorgar poderes a nombre de una sociedad no es bastante para tener por acreditado ese extremo, dado que el reconocimiento de la personalidad, para todos los efectos legales, es una potestad de la que sólo se encuentra investida la autoridad juzgadora, porque es a ella a quien corresponde resolver sobre tal aspecto y por tanto, aun cuando el notario tiene fe pública, las certificaciones que al efecto realice, si no se encuentran apoyadas en los documentos respectivos, carecen de validez, por estar invadiendo un terreno reservado exclusivamente a la autoridad, como es la valoración de pruebas. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. Amparo en revisión 122/91.-Rompope Coronado. S.A.-12 de junio de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: Juana María Meza López.- Secretario:José Angel Hernández Huízar.

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Precedentes: Octava Epoca: Tomo VI, Segunda Parte-1, pág. 223. Tomo VII-marzo, pág. 191. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VIII AGOSTO Clave:IX. 2o. 26 C Segunda Parte Página: 203 Octava Epoca (IV.- 87) ABOGADOS. FUNCION TECNICA CONSULTIVA DE LOS, INDEPENDENCIA DE LA, RESPECTO EL CLIENTE. La función técnica consultiva del licenciado en derecho, por su naturaleza, no es susceptible de sujetarse por regla general, a instrucciones de su mandante, salvo que también éste sea un jurisperito. Precedentes: Amparo directo 4961/57. Maquinaria e Implementos, S. de R. L. de C. V. 29 de julio de 1960. 5 votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: XXXVII Página: 17 Sexta Epoca (IV.- 88) PODER. SU EXTINCION POR MUERTE DEL MANDANTE. Una sana interpretación del artículo 2600 del Código Civil para el Distrito Federal, es en el sentido de que tal dispositivo representa un caso de excepción a la extinción del mandato por muerte del mandante, consignada y estatuida para casos de extrema necesidad, que por la importancia y urgencia que represente, se puedan causar daños a los herederos o a la sucesión, cuando no estén legalmente designados los órganos de ésta (albacea o interventor); pero eso no implica que no exista plazo o término para la extinción del mandato por fallecimiento del mandante, ya que, en oposición al más elemental principio de seguridad jurídica, podría llegarse al exceso de no denunciarse la sucesión y. por ende, ante la falta de existencia y representación legal de la misma, el mandatario continuaría actuando, sin ninguna limitación temporal, contraviniendo con ello, la naturaleza jurídica del contrato de mandato. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 936/91.-Isaac Sutton Azrak (su sucesión).-3 de mayo de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: Enrique R. García Vasco.-Secretario: José Guadalupe Sánchez González. Semanario Judicial de la Federación

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Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VII JUNIO Clave:I.6o.C.41C Segunda Parte Página: 355 Octava Epoca (IV.- 89) PODERES INSUFICIENTES. Para el otorgamiento de poderes se requiere, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción VIII, de la Ley del Notariado de Puebla, independientemente de otros requisitos, que se acredite que el compareciente representa a la sociedad y que cuenta con la facultad para otorgar el poder; extremos estos que el notario está en la obligación de hacer constar en el instrumento respectivo, en acatamiento a lo ordenado en el precepto en cita, relacionando o insertando los documentos respectivos, o bien, agregándolos en original o en copia cotejada al apéndice haciendo mención de ellos en la escritura, sin que, por ende, baste la manifestación del compareciente en el sentido de que su representada está capacitada legalmente para la celebración del acto y que la facultad con que él actúa no le ha sido revocada o modificada. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 124/91.-Motel Las Carretas, S.A.-16 de abril de 1991. Unanimidad de votos.-Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.- Secretario: José Mario Machorro Castillo. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: IX ENERO Clave:VI.2o.306A Segunda Parte Página: 215 Octava Epoca (IV.- 90) PODERES. LOS REPRESENTANTES LEGALES DE UNA PERSONA MORAL, DEBEN ESTAR FACULTADOS EXPRESAMENTE PARA OTORGARLOS. El hecho de que el representante legal de una persona moral tenga facultades de administración, de dominio y para pleitos y cobranzas, no implica que también las tenga para conferir poderes a nombre de la sociedad, puesto que de ellas no se deriva automáticamente la de transmitir su representación a un tercero, ni aun por el hecho de que posea un cargo dentro de la administración, dado que se requiere conforme a la ley, autorización expresa para otorgar a terceros facultades de representación, a fin de que puedan actuar como representantes legales de la persona moral de que se trate. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 1468/90.-Comisión de Contratos del Comité Ejecutivo General del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, S.C.-14 de marzo de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Refugio Raya Arredondo.-Secretario: Cuauhtémoc González Alvarez.

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Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VII MAYO Clave:I.6o.C.20C Segunda Parte Página: 252 Octava Epoca (IV.- 91) PODERES EXPEDIDOS EN EL EXTRANJERO PARA ACREDITAR LA PERSONALIDAD DE UN MANDATARIO. ESTE DEBE PROBAR QUE SU PODER SE AJUSTA A LA LEY DEL PAIS EN QUE SE EXPIDIO. Cuando el poder que presenta el promovente del amparo para acreditar su personalidad como mandatario del quejoso, ha sido expedido en un país extranjero, el mandatario debe acreditar fehacientemente que su otorgamiento reúne todos los requisitos legales que al respecto fije el derecho positivo interno de dicho país, por aplicación de los principios de que la ley del lugar rije la forma del acto y de que el derecho extranjero, a diferencia del nacional, está sujeto a prueba. Por tanto, si el promovente no presenta ningún elemento de prueba apto para acreditar que el citado poder se otorgó y surte efectos con apego a las leyes que sobre la materia rijan en el país en que se expidió, no puede estimarse que haya acreditado debidamente la personalidad con que se ostenta. Amparo en revisión 2228/67.- Lancome, S. A.- 17 de octubre de 1968.- 5 votos.- Ponente: Jorge Iñárritu. Segunda Sala Volumen: CXXXVI Página: 61 Sexta Epoca (IV.- 92) PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS. PARA SU EJERCICIO NO SE REQUIERE TENER TITULO DE ABOGADO.- Si se comparece a un juicio con el carácter de apoderado y se acredita esa personalidad con copia certificada de un poder general para pleitos y cobranzas en donde se consignan facultades para ejercitar acciones a nombre y en representación del mandante, no es necesario que el mandatario tenga que acreditar que tiene título de licenciado en derecho, porque no hay disposición legal que imponga como requisito tal cuestión, máxime si en el juicio no se interviene como asesor técnico o patrono, sino exclusivamente como apoderado general para pleitos y cobranzas en términos del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 446/91.-Crescencio Cedillo Mariles.-28 de febrero de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: Víctor Manuel Islas Domínguez.- Secretario: Mario Pedroza Carbajal. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VII ABRIL Clave:I. 2o. C. 93 C Segunda Parte Página: 212 Octava Epoca

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(IV.- 93) APODERADO DE PERSONAS MORALES, NO ES NECESARIO EL REGISTRO DEL PODER. No existe precepto alguno en la Ley Federal del Trabajo que obligue al representante de una persona moral a registrar su poder en el registro público de comercio, a fin de que surta efectos dentro del proceso laboral. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 16/91.-Miguel Angel Pérez Hernández.-27 de febrero de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: José de Jesús Echegaray Cabrera. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VII JUNIO Clave:VI.3o.111 L Segunda Parte Página: 202 Octava Epoca (IV.- 94) PODERES, ES INNECESARIA SU INSCRIPCION ANTE EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO, CUANDO SE EJERCITA UNA ACCION DE CONTROVERSIA DE ARRENDAMIENTO. Un poder general para pleitos y cobranzas y actos de administración y dominio no necesita ser inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio para que tenga eficacia plena, cuando el apoderado de la actora en el juicio natural solamente ejercita una acción en la vía ordinaria civil de controversia de arrendamiento, y con poder para representar a su poderdante para pleitos y cobranzas, mas no así para actos de comercio o de administración en representación de la actora; en esa virtud, si en un caso concreto se encuentra demostrado que el mandatario sólo ejercitó su poder para un procedimiento judicial de arrendamiento, ese poder no necesita estar inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 327/91.-María Yolanda Ramírez Rodríguez.-21 de febrero de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera.- Secretario: Juan Manuel Hernández Páez. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VII MARZO Clave:I.3o.C.344 C Segunda Parte Página: 191 Octava Epoca

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(IV.- 95) no encuentro PODER OTORGADO POR UNA EMPRESA MERCANTIL. FALTA DE REGISTRO. Cuando el mandato se otorga para gestionar un asunto de naturaleza judicial y no para intervenir en negocios de carácter mercantil o actos de comercio, no es indispensable el registro en la sección de comercio aun cuando esa representación sea otorgada por una empresa mercantil. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 552/90.-Alfonso Martínez Pérez por su representación.-20 de febrero de 1991.-Unanimidad de votos.- Ponente: Olivia Heiras de Mancisidor.-Secretaria: María de la Paz Flores Berruecos. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VII JUNIO Clave:VI.3o.343C Segunda Parte Página: 354 Octava Epoca (IV.- 96) PERSONALIDAD. CARTA PODER SUFICIENTE PARA ACREDITARLA. Aunque la carta poder expedida a un apoderado no se ajuste a la forma habitual en que esos documentos se otorgan, no por ello puede estimarse ineficaz, si aporta los datos suficientes, dado que en el punto relativo a la personalidad con que se ostentan las partes en el juicio y la forma de acreditarla, la Ley Federal del Trabajo adopta un sistema propio, y así precisamente el artículo 709 de la Ley de la materia, en su fracción III, autoriza a las Juntas para tener por acreditada su personalidad sin sujetarse a las normas legales, "...siempre y cuando de los documentos exhibidos se llegue al convencimiento de que efectivamente se represente a la persona interesada". PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 269/79.-Tomás Sánchez San Miguel y Coags. 19 de febrero de 1980.-Unanimidad de votos.-Ponente: Jorge En- rique Mota Aguirre. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 133-138 Sexta Parte Página: 122 Séptima Epoca (IV.- 97) PODERES. CUANDO ES INNECESARIO SU REGISTRO. El registro de los poderes en el Registro Público de Comercio, no tiene más finalidad de la de dar publicidad al acto respectivo a efecto de que sea del conocimiento de los interesados, lo cual se alcanzó en el momento en que la quejosa tuvo conocimiento directo de

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dicho mandato al recibir copia cotejada del documento en el momento en que fue emplazada al juicio natural. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 6065/90.-Armando Martínez Ulín.-4 de enero de 1991.- Unanimidad de votos.-Ponente: José Rojas Aja.-Secretario: Jesús Casarrubias Ortega. Precedente: Amparo directo 2099/85.-Estudios Multidisciplinarios para el desarrollo agropecuario, S.C.-22 de mayo de 1986.-Unanimidad de votos.-Ponente: Carlos Villegas Vázquez. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VIII JULIO Clave:I. 3o. C. 329 C Segunda Parte Página: 190 Octava Epoca (IV.- 98) LIQUIDADORES EN UNA SOCIEDAD MERCANTIL. CARECEN DE FACULTADES PARA OTORGAR PODERES A NOMBRE DE SU REPRESENTADA CUANDO NO FUERON EXPRESAMENTE AUTORIZADOS PARA ELLO, POR LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, el liquidador designado con motivo de la disolución de la sociedad, tiene a su cargo la representación de esta; sin embargo, tal carácter no puede delegarlo a terceras personas si no fue autorizado expresamente por la asamblea de accionistas, ya que las facultades que se otorgan a tal representante en el artículo 242 del mismo ordenamiento legal, son de carácter limitativo y, en éstas no aparece la relativa al otorgamiento de poderes en nombre de la empresa. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 1092/90.-Sociedad Bienes Raíces Sally, S.A. (en li quidación).-15 de noviembre de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: Enrique R. García Vasco.-Secretario: Daniel Patiño Pereznegrón. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VII ENERO Clave:I. 6o. C. 4 C Segunda Parte Página: 305 Octava Epoca (IV.- 99) REPRESENTACION. LA FACULTAD DEL GERENTE DE UNA SOCIEDAD ANONIMA, DEBE SER EXPRESA PARA CONFERIR LA. El artículo 146 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, claramente establece que los gerentes

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tendrán las facultades que expresamente se les confieran y gozarán dentro de las atribuciones que se les hayan asignado, de las más amplias facultades de representación y ejecución. Esto es, el precepto en comento se refiere a las facultades que tengan conferidas, pero no consigna el supuesto de que los gerentes tengan facultades para conferir poderes, sin necesidad de que se le atribuyan especificamente, o por el hecho de no limitarse tales facultades, pues, se reitera, el precepto terminantemente establece que deben conferirse expresamente. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo en revisión 162/90.-Compañía Distribución y Ventas, S.A. de C.V. 14 de noviembre de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: Pablo Antonio Ibarra Fernández.-Secretario: Secundino López Dueñas. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VII ENERO Clave:V. 2o. 36. A Segunda Parte Página: 431 Octava Epoca (IV.- 100) PERSONALIDAD, EXCEPCION IMPROCEDENTE DE FALTA DE, CUANDO SE ALEGA QUE EL PODER CONFERIDO NO PUEDE SURTIR EFECTOS AL NO HABERSE INSCRITO EN EL REGISTRO PUBLICO, SI EL ACTOR LO EXHIBIO CON SU ESCRITO DE DEMANDA. La finalidad del Registro Público de la Propiedad es la de dar publicidad a los actos registrables, a efecto de que los terceros interesados puedan tener conocimiento de tales actos; ese objetivo se satisface plenamente con la exhibición del poder respectivo por parte de la actora, ya que de esa manera la demandada tuvo conocimiento del mismo, y, por ende, gozó de la oportunidad de impugnarlo, como en realidad lo hizo, no causándole, por ese motivo, agravio alguno. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 23/85.-Autobuses Xonacatlán, Cometa Azul, S. A. de C. V.-20 de marzo de 1985.-Ponente: José Becerra San- tiago. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 193-198 Sexta Parte Página: 130 Séptima Epoca (IV.- 101) PODER GENERAL LIMITADO. NO ES PODER ESPECIAL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO). Se entiende como poder general aquel en que, versando sobre pleitos y cobranzas, actos de administración o de dominio, el mandante al otorgarlo, expresa la voluntad de conferirlo como general; por ello, la circunstancia de que el poder se limite, a su ejercicio respecto de determinados inmuebles, no desvirtúa su generalidad, pues ésta depende directamente de que se llenen aquellos elementos; luego, el penúltimo párrafo del artículo 2475, del

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Código Civil para el Estado de Jalisco, debe interpretarse en el sentido de que, si se desea limitar al apoderado las facultades señaladas por la ley, puede optarse por expresar las limitaciones, pero se entiende que en lo demás los poderes siguen siendo generales- o bien conferirlos especiales, entendiéndose por estos últimos a los poderes que no se ajustan a los tres primeros párrafos del mencionado artículo, acorde con lo dispuesto por el numeral 2474 del ordenamiento legal en cita. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Improcedencia 348/90.-Javier Cordero Staufert.-28 de septiembre de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: Gilda Rincón Orta.-Secretario: Daniel Horacio Escudero Contreras. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VI Segunda Parte-1 Página: 222 Octava Epoca (IV.- 102) PODERES OTORGADOS POR UNA SOCIEDAD. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACER. La sola afirmación del notario público respecto a que una determinada persona justificó ante él que se encuentra facultada para otorgar poderes a nombre de una sociedad, no es bastante para tener por acreditado ese extremo, dado que el reconocimiento de la personalidad, para todos los efectos legales, es una potestad de la que sólo se encuentra investida la autoridad juzgadora, porque es a ella a quien corresponde resolver sobre tal aspecto y por tanto, aun cuando el notario tiene fe pública, las certificaciones que al efecto realice, si no se encuentran apoyadas en los documentos respectivos, carecen de validez, por estar invadiendo un terreno reservado exclusivamente a la autoridad, como es la valoración de pruebas. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. Amparo en revisión 257/90.-Raymundo Ruelas Torres.-12 de septiembre de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: Antonio Cordero Corona.- Secretario: Enrique Arizpe Rodríguez. Sostiene la misma tesis: Amparo en revisión 301/90.-Malla Soldada, S.A. de C.V.-31 de octubre de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: Juana María Meza López.- Secretario: Salvador Avila Lamas. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VII MARZO Clave:IX.2o.26 C Segunda Parte Página: 191 Octava Epoca (IV.- 103) PODER. VALIDEZ DE SU OTORGAMIENTO. Es obligación de la autoridad

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responsable cerciorarse de que quien otorga un poder tiene facultades para hacerlo, por lo que si una persona que se ostenta como miembro del consejo de administración de una sociedad, otorga poder a otra, la primera tiene la obligación de acreditar su calidad de miembro de tal consejo, y si no lo hace así, el poder que otorgó carece de validez. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 516/90.-Antonio Cossío López.-11 de julio de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: Carolina Pichardo Blake.- Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VI Segunda Parte-1 Página: 223 Octava Epoca (IV.- 104) PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS Y ACTOS DE ADMINISTRACION Y PODER ESPECIAL PARA UN FIN ESPECIFICO. SUS DIFERENCIAS. El apoderado general no necesariamente tiene que ser un licenciado en derecho y contar con la respectiva patente, ya que su función no estriba exclusivamente para un caso determinado, sino para que defienda o represente en cualquier evento los intereses de su mandante, en tanto que, si el mandato se hubiere otorgado en forma especial y para un negocio determinado, entonces sí se requiere contar con la patente de licenciado en derecho, según lo imponen los artículos 25,26 y 29 de la Ley General de Profesiones. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 2008/90.-Dinah Solórzano Manzanares.-21 de junio de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera.- Secretario: Vicente C. Banderas Trigos. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VI Segunda Parte-2 Página: 607 Octava Epoca (IV.- 105) PERSONALIDAD EN LOS JUICIOS LABORALES. LA CARTA PODER MEDIANTE LA CUAL PRETENDA ACREDITARLA EL APODERADO DE LA PARTE PATRONAL DEBE CONTENER EL NOMBRE DE LOS TESTIGOS ANTE QUIENES SE OTORGO. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 692 y 693 de la Ley Federal del Trabajo, existen dos sistemas de representación de los juicios laborales y la forma de acreditar la personalidad, según

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se trate del trabajador o del patrón y son opuestos. Por lo que se refiere a la clase trabajadora este sistema se caracteriza r la simplicidad y ausencia de formalidades, ya que de acuerdo con el precepto citado al final, las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos sin sujetarse a las reglas del artículo 692, siempre que con los documentos exhibido se llegue al convencimiento de que efectivamente representa la parte interesada. En cambio, las reglas establecidas en este precepto, deben ser exactamente acatadas cuando las cuestiones a dilucidar se refieran al patrón. Por otro lado, como este artículo regula la forma de acreditar la personalidad de manera semejante a la manera en que lo hacen las leyes civiles, mercantiles o procesales, debe concluirse que para la validez de una carta poder, en la que el patrón haya otorgado mandato en favor de una persona para que lo represente en un juicio laboral, es necesario que se mencione el nombre de los testigos que intervinieron, puesto que sustituyen en cierta manera la fe pública que se requiere para tener por cierto un acto jurídico, y si el nombre cumple una función de identificación de las personas a fin de atribuirles consecuencias jurídicas determinadas, es claro que su mención es indispensable para establecer si merecen credibilidad los actos en que intervinieron. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOCUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 110/87.-Francisco Molina Romero.-7 de octubre de 1987.-Unanimidad de votos.-Ponente: Jaime Julio López Beltrán. Sostiena la misma tesis: Amparo en revisión 572/86.-Manuel Evaristo Grado Sotelo.-28 de octubre de 1987.-Unanimidad de votos.-Ponente: Julio Chávez Ojesto. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 217-228 Sexta Parte Página: 433 Séptima Epoca (IV.- 106) PERSONAS MORALES, SU REPRESENTACION ANTE LAS AUTORIDADES FISCALES. El último párrafo del artículo 122 del Código Fiscal de la Federación establece la regla general consistente en el requisito de que la representación debe recaer en Licenciado en Derecho cuando no se gestione a nombre propio, lo que sólo ocurre tratándose de personas físicas, habida cuenta que las personas morales, por su naturaleza, no pueden gestionar a nombre propio; por ello, la disposición de que se trata es congruente al señalar que no será aplicable lo que al inicio de la misma se establece si la gestión se realiza a nombre de una persona moral en los términos de la ley que la regula y conforme a sus estatutos, sin perjuicio de lo que disponga la legislación de profesiones; en tal virtud, el que el artículo 122 del Código Fiscal de la Federación, al referirse a la gestión a nombre de las personas morales, establezca que no será aplicable para ellas la regla general precisada en los párrafos anteriores "sin perjuicio de lo que disponga la legislación de profesiones", de ninguna manera significa que un poder general para pleitos y cobranzas, otorgado por una persona moral, por no haber recaído en un Licenciado en Derecho, carezca de eficacia para promover ante las autoridades fiscales, en razón de que, por su naturaleza, el poder general para pleitos y cobranzas faculta al apoderado a realizar una diversidad de gestiones, que pueden ser tanto ante particulares como ante autoridades por tratarse de un mandato general y no para asunto determinado o especial. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 361/90.-Distribuidora de Pescados y Mariscos del Pacífico, S.A.-23 de mayo de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente:

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Julio Humberto Hernández Fonseca.-Secretario: Teódulo Angeles Espino. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VIII SEPTIEMBRE Clave:III.1o.A.124A Segunda Parte Página: 172 Octava Epoca (IV.- 107) PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. NO SE ACREDITA MEDIANTE CARTA PODER CERTIFICADA POR CORREDOR PUBLICO. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 51 del Código de Comercio en vigor, el corredor público es un agente auxiliar del comercio con cuya intervención se proponen y ajustan los actos, contratos y convenios y se certifican hechos mercantiles. Así, por disposición expresa de la ley, el corredor público queda investido de la potestad de otorgar fe pública respecto de aquellas copias o documentos en que consten contratos de compraventa, ya sea en abonos, con reserva de dominio o con cláusula resolutiva sobre bienes muebles, los relativos a la prenda que se constituya sobre los mismos bienes; para garantizar el cumplimiento de cualquier contrato mercantil; las que derivan de pólizas y actas de los contratos en que ellos intervengan y, finalmente, las de los asientos que se efectúen en sus libros de registro. Al tenor de tales disposiciones, una carta poder otorgada ante corredor público no se constituye como documento suficiente para ostentarse como representante del agraviado en un juicio de garantías, pues, además de no ser un documento de aquellos a que se refiere la legislación mercantil, tampoco satisface los requisitos que al efecto establece la Ley de Amparo ni el Código Federal de Procedimientos Civiles, este último de aplicación supletoria. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 493/90.-Sara Quezada Acuña.-9 de mayo de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.-Secretario: Alberto Pérez Dayán. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: V Segunda Parte-1 Página: 338 Octava Epoca (IV.- 108) QUERELLA. PODER SUFICIENTE PARA INTERPONERLA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIHUAHUA). Cuando en un poder general amplísimo para pleitos y cobranzas, se advierte que fue conferido para arreglar toda clase de asuntos relacionados con un automóvil, otorgando facultades expresas para que se firme cualquier documentación que se haga necesaria; en tales condiciones el

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poder de referencia es suficiente para interponer la querella, puesto que cumplió con los requisitos legales, además de que el artículo 2453 del Código Civil del Estado de Chihuahua, establece que basta que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidas sin limitación alguna, y si en dicho poder se estableció que fue conferido con todas las facultades generales y aun con las especiales que requieren cláusula expresa conforme a la ley, es indudable que el mismo fue conferido para que, entre otras cosas, el apoderado pudiera incluso querellarse. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 2/90.-Jesús Francisco Ceniceros Hernández.-15 de febrero de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: Angel Gregorio Vázquez González.-Secretaria: Sara Olivia González Corral. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: V Segunda Parte-1 Página: 408 Octava Epoca (IV.- 109) SOCIEDADES MERCANTILES, ALCANCE DE LA REPRESENTACION DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION DE LAS. Si conforme a lo dispuesto por los artículos 10, 143, 148 y 149 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, únicamente el administrador o administradores (consejo de administración) de las sociedades mercantiles tienen la representación de las mismas, de manera que sólo ellos y los gerentes podrán conferir poderes en nombre de ellas, si han sido facultados para esto en el pacto social; y el presidente del consejo de administración exclusivamente tiene la representación de este órgano directivo para la ejecución de actos concretos cuando él mismo omita designar un delegado especial para realizarlos; en esas condiciones, ha de entenderse que este último, por sí solo, no tiene la representación legal de la sociedad, ni por la mera designación goza de atribuciones para otorgar mandatos a nombre de ella, de suerte que para poder celebrar esos actos jurídicos es indispensable que lo autorice expresamente el pacto social o la asamblea general de accionistas, o que el consejo de administración, en el caso del artículo 148, hubiere acordado nombrar de entre sus integrantes un delegado para la ejecución de esos actos concretos, sin precisar quién sería; y, por lo mismo, esas circunstancias habrán de hacerse constar en los poderes que otorgue el presidente del consejo de administración de una sociedad mercantil para la plena eficacia de esos contratos. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 380/89.-Premich, S.A. de C.V.-13 de febrero de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: Héctor Federico Gutiérrez de Velasco Romo.-Secretario: Antonio Rico Sánchez. Sostiene la misma tesis: Amparo directo 39/90.-Sociedad Civil Ochoa Amezcua, Soc. Coop.- 27 de febrero de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: Joel Martínez Jiménez.-Secretario: Fernando Estrada Vázquez. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: V Segunda Parte-1 Página: 484

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Octava Epoca (IV.- 110) SOCIEDADES ANONIMAS. ADMINISTRADORES, SU DESEMPEÑO Y REPRESENTACION SUBSISTE HASTA QUE EL NOMBRADO TOME POSESION DE SU CARGO. Conforme a lo dispuesto por los artículos 10, 142, 143 y 154 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la representación y administración de la Sociedad Anónima corresponde al Consejo de Administración, el cual se integra por dos o más mandatarios, quienes pueden ser socios o personas extrañas a la Sociedad y continúan en el desempeño de sus funciones aun cuando hubiere concluido el plazo para el que fueron designados, en tanto no se otorguen nuevos nombramientos y los nombrados no tomen posesión de sus cargos. De consiguiente, y atendiendo a que el artículo 148 de la referida ley dispone que, a falta de designación especial, la representación del consejo de administración corresponde al presidente del mismo, habrá de establecerse que la personalidad de una sociedad anónima en un juicio laboral, en los términos del artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo, estará acreditada si comparece el presidente del Consejo de Administración, no obstante que el plazo para el que fue designado hubiere concluído, si, como se explica, los efectos de su nombramiento persisten hasta en tanto no sea substituido legalmente. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 239/89.-Alejandro Quintana Hernández.-26 de octubre de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero.- Secretaria: Elvira Patricia Tiznado González. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: IV Segunda Parte-1 Página: 522 Octava Epoca (IV.- 111) PERSONALIDAD, EXCEPCION DE FALTA DE. LA OMISION DEL REGISTRO DE LOS PODERES OTORGADOS POR UNA SOCIEDAD MERCANTIL NO LA HACE PROCEDENTE. Aunque los poderes generales deben inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, en términos del artículo 21, fracción VII, del Código de Comercio, como únicamente es para que surtan efecto contra tercero, según se desprende del artículo 26 del propio ordenamiento, al prevenir que los documentos que conforme a la ley deban registrarse y no se registren, sólo producirán efectos entre los otorgantes, pero no podrán producir perjuicios a terceros, los cuales si podrán aprovecharlos en lo que les fuere favorable, es válido concluir que su falta de registro no hace procedente la objeción de falta de personalidad, ya que su fin que es publicitario, no constitutivo del Derecho, queda cumplido con la exhibición del documento relativo, lo que permite a la contraparte formular las objeciones que crea pertinentes. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE

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TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 36/89.-Martín Franco Zaragoza.-27 de septiembre de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Alfonsina Bertha Navarro Hidalgo.-Secretaria: Esperanza Guadalupe Farías Flores. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: IV Segunda Parte-1 Página: 364 Octava Epoca (IV.- 112) PODER OTORGADO ANTE CONSUL MEXICANO. De conformidad con el artículo 47 inciso d), de la Ley Orgánica del Servicio Exterior Mexicano, debe entenderse que no sólo los ciudadanos mexicanos en el extranjero pueden comparecer ante el cónsul mexicano, a celebrar actos destinados a surtir efectos dentro del territorio nacional, sino también quienes no lo sean, ya que el presupuesto legal de referencia no le impone al citado funcionario como fedatario público restricción o limitación alguna al respecto. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO. Amparo directo 232/89.-1o. de septiembre de 1989.-Unanimidad de votos.- Ponente: Juan Manuel Vega Sánchez.-Secretario: Noé Herrera Perea. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: IV Segunda Parte-1 Página: 372 Octava Epoca (IV.- 113) SOCIEDADES MERCANTILES, REPRESENTACION DE LAS, AL ADOPTAR LA MODALIDAD DE CAPITAL VARIABLE. Es incorrecto el acuerdo emitido por el juez de distrito en el que se tiene por no interpuesta la demanda de amparo promovida por el representante de una Sociedad Mercantil, al considerar que éste no acredita la personalidad con que se ostenta, por haber adoptado dicha sociedad la modalidad de capital variable y como consecuencia aumentado su patrimonio, ampliando su objeto social, generándose con ello un nuevo sujeto de derecho, va que en términos de lo dispuesto por los artículos 1o., 213, 214, 215 y 216 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la transformación de una sociedad para los efectos antes señalados no implica la creación de una nueva persona jurídica con personalidad diversa, pues las sociedades de capital variable no constituyen un tipo específico de sociedad mercantil sino una modalidad que pueden adoptar todo este tipo de sociedades, para facilitar su política financiera puesto que resuelve sin mayores formalidades el problema de aumentos o disminuciones de capital, en la medida de las necesidades de la empresa con sólo contener las estipulaciones correspondientes en el contrato constitutivo, pero que se sigue rigiendo por las disposiciones correspondientes a la especie de la sociedad de que se trate, anexándole

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únicamente a la denominación o razón social las palabras "Capital Variable" o sus iniciales "C.V." En tales condiciones es evidente que subsiste la misma persona jurídica, el mismo capital, más el aumento acordado, el mismo fin; se sigue conservando la validez del mandato otorgado y por consiguiente, la persona física que se ostenta como representante de dicha sociedad mercantil, cuenta con facultades para solicitar el amparo y protección de la justicia federal. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 1434/89.-Inmobiliaria Acuario. S.A. de C.V.-10 de agosto de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: David Delgadillo Guerrero.-Secretaria: Silvia Gutiérrez Toro. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: IV Segunda Parte-1 Página: 523 Octava Epoca (IV.- 114) PERSONALIDAD. EL PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO NO SE INFRINGE SI LA RESPONSABLE APRECIO ERROR DEL NOMBRE DEL APODERADO EN EL PODER CON QUE SE ACREDITO. Es cierto que de acuerdo al principio de estricto derecho el juzgador está constreñido a analizar únicamente las cuestiones planteadas en la demanda y en la contestación, encontrándose imposibilitado para suplir las deficiencias y omisiones en que incurran las partes, o sea que no puede sustituir la voluntad de éstas en la estimación jurídica de las cuestiones que planteen; sin embargo, si el apoderado de la demandada en su escrito de contestación expresó llamarse con determinado nombre y para acreditar su personalidad exhibe un poder, que le confirió su representada, en el cual un evidente error mecanográfico altera el nombre con el que comparece, la responsable no está infringiendo tal principio, ni está sustituyendo la voluntad del promovente, pues lo único que en este punto hizo fue apreciar el error mecanográfico, ya que no puede considerarse que la voluntad del representante de la demandada sea que se le tenga promoviendo con un nombre y para acreditar su personalidad exhiba un documento expedido en favor de otra persona. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 15/90.-Alberto Xelhuantzi Sánchez.-9 de febrero de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Galván Rojas.- Secretario: Jorge Núñez Rivera. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: V Segunda Parte-1 Página: 336 Octava Epoca (IV.- 115) PODERES PARA PLEITOS Y COBRANZAS, CASO EN QUE DEBE INSERTARSE EL ARTICULO 2435 DEL CODIGO CIVIL EN LOS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE DURANGO).- El artículo 2435 del Código Civil del Estado de Durango, en su última parte establece: "Los notarios insertarán

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este artículo en los testimonios de los poderes que otorguen", debiendo interpretar tal disposición en el sentido de que únicamente se hará la inserción en los testimonios, entendiéndose por éstos las copias de las escrituras públicas que consten en los protocolos de los notarios públicos, por lo que, si el poder para pleitos y cobranzas que se adjunta a la demanda de garantías, se realizó fuera de protocolo, es decir, no se hizo en escritura pública, y no se hizo testimonio del mismo, no hay motivo para exigir la inserción del referido artículo 2435 del Código Civil de Durango, en el cuerpo de tal poder. TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo en revisión 692/88.-Bertha Villalolos Reyes.-22 de junio de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Arturo Barocio Villalobos.- Secretaria:Martha Guadalupe Ortiz Polanco. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VII ENERO Clave:VIII.2C Segunda Parte Página: 354 Octava Epoca (IV.- 116) PODERES OTORGADOS POR UNA SOCIEDAD. REQUISITOS. La sola afirmación del Notario Público en el sentido de que una persona está facultada para otorgar poderes a nombre de una sociedad, es insuficiente para acreditar dicho supuesto, ya que para ello es necesaria la transcripción relativa a los documentos que así lo demuestren, a fin de que el juez del conocimiento pueda resolver sobre tales aspectos y determinar si los poderes fueron otorgados por quien está legalmente facultado para ello, pues si bien es cierto que el notario tiene fe pública, su función no puede abarcar la de reconocer, para todos los efectos legales, la personalidad de quien se ostenta como representante de otra persona. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 815/89.-Pinturas y Texturizados, S.A. de C.V.- 19 de mayo de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Pedro Esteban Penagos López.-Secretaria: Yolanda Islas Hernández. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: III Segunda Parte-2 Página: 549 Octava Epoca (IV.- 117) SOCIEDADES MERCANTILES, PODER OTORGADO EN TERMINOS DE LA LEY GENERAL DE. Conforme al texto de los artículos 181-182 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en ninguno de esos numerales se señala expresamente a qué asamblea (ordinaria o extraordinaria) corresponde el otorgamiento de poderes, con objeto de representar a la sociedad, por lo tanto, lo fundamental reside en que exista la voluntad de los accionistas constituidos en asamblea como órgano supremo de la sociedad, la que prevalezca en el sentido de

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otorgar poder general en favor de determinadas personas y si bien el artículo 182 de la Ley General de Sociedades Mercantiles no dispone expresamente que deba tratarse lo relativo al otorgamiento de poderes en asambleas extraordinarias, también lo es que dicho precepto legal no contiene prohibición alguna al respecto. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 442/89.-Auto Express Juárez, S.A. de C.V.-16 de mayo de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Joaquín Herrera Zamora.-Secretario: César Augusto Figueroa Soto. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: III Segunda Parte-2 Página: 792 Octava Epoca (IV.- 118) TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, REPRESENTACION DE LAS PERSONAS MORALES ANTE EL. De conformidad con lo establecido por el artículo 19 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el 200 del mismo ordenamiento, la representación de las personas morales para promover en el procedimiento de carácter contencioso administrativo ante el Tribunal Fiscal de la Federación, deberá ser al través de escritura pública, y en el presente caso, la copia fotostática contejada de un acta de asamblea extraordinaria de accionista, no tiene tal carácter, por lo que la responsable no conculcó garantías a la quejosa sobreseyendo el juicio por tal motivo. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 434/88.-Restaurant Posada del Virrey, S.A.-25 de abril de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Ignacio Patlán Romero.-Secretario: Paulino Lorea Hernández. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: III Segunda Parte-2 Página: 854 Octava Epoca (IV.- 119) PERSONALIDAD EN EL AMPARO. PODER GENERAL EN DOCUMENTO PRIVADO. Si los promoventes del amparo exhibieron para acreditar su personalidad poder general otorgado por sus representadas en asambleas y éstas no fueron impugnadas, aun cuando el poder conste en documento privado es suficiente para acreditar dicha personalidad, pues si bien es verdad que el poder general debe constar en escritura pública de acuerdo con lo ordenado por el artículo 2436, fracción I, Código Civil del estado de Oaxaca, los poderes exhibidos sólo pueden anularse por cualquiera de las partes conforme al artículo 2438 del citado Código, ya que no se da la nulidad de pleno derecho, por lo tanto el mandato mencionado aunque carezca de

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un requisito de forma, como es el de que conste en escritura pública por tratarse de un poder general, el acto de otorgamiento es convalidable en los términos del artículo 2104 del referido código y por lo tanto, no impide que produzca provisionalmente sus efectos hasta en tanto no se declare su nulidad, de conformidad con el artículo 2105 del mismo Código. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 117/89.-Sociedades Cooperativas de Producción de Autotransportes Estrella Roja del Sureste, S.C.L. y otra.-6 de abril de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Robustiano Ruiz Martínez.- Secretaria: Ruth Ramírez Núñez. Véase: Jurisprudencia número 198, visible a fojas 590, Tercera Sala, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: III Segunda Parte-2 Página: 541 Octava Epoca (IV.- 120) PODERES. REGISTRO INNECESARIO. Carece de objeto la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal del poder otorgado en favor del mandatario de una empresa, cuando aquél se limitó exclusivamente a las relaciones que tuviere dicha sociedad con toda clase de autoridades locales y federales, es decir, para gestionar asuntos de índole judicial o administrativa, y conforme a la jurisprudencia número 216, publicada en la página 361 de la octava parte del último apéndice al Semanario Judicial de la Federación, los poderes que deben registrarse son los generales, o sea, aquellos que se dan para toda clase de negocios del comerciante o sociedad mercantil, y por ende, para efectos de comercio; pero si el poder general no se confirió respecto de los actos de administración materiales y formales de la sociedad otorgante que generalmente requieren de publicidad para que exista certeza acerca de la representatividad de los actos en que intervenga el mandatario por actuar en ejercicio del objeto mismo de la sociedad, sino sólo para intervenir limitativamente ante toda clase de autoridades, su inscripción resulta innecesaria. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 940/89.-Luz María Hernández de Salazar.-6 de abril de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Raúl Ponce Farías.- Secretario: Daniel Patiño Pereznegrón. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: III Segunda Parte-2 Página: 549 Octava Epoca

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(IV.- 121) PERSONAS MORALES, GERENTES DE RELACIONES LABORALES DESIGNADAS POR ADMINISTRADOR UNICO, POSEEN LA REPRESENTACION LEGAL DE LAS. Los gerentes de relaciones laborales designados por la persona que ostenta la representación legal de la persona moral, como es el administrador único, poseen asimismo las facultades de un representante legal legitimado para conciliar, obligarse y excepcionarse, en las etapas de conciliación y de demanda y excepciones de la audiencia laboral, sin que se oponga a ello el hecho de que el administrador sea un mandatario temporal, siempre que transfiera esa representación cuando se encuentra en funciones. SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 1767/88.-Bertha Chávez Celestino y otros.-28 de marzo de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Martín Borrego Martínez.-Secretaria: Ma. Antonieta Parra Rosas. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: III Segunda Parte-2 Página: 545 Octava Epoca (IV.- 122) PAGARES SUSCRITOS EN REPRESENTACION DE PERSONAS MORALES. Al tenor del artículo 27 del Código Civil del Distrito Federal, supletorio de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito conforme lo señala el artículo 2o., fracción IV, de este último ordenamiento, las personas morales se obligan por medio de los órganos que las representan y, por ende, resulta claro que no es indispensable que abajo de la firma del suscriptor, contenida en el pagaré, se especifique el carácter o la relación que tuviera para con la persona moral a quien aquél obligó cambiariamente si aparece el nombre de éste al calce del documento. Además, el artículo 170 de la mencionada ley de Títulos, en su fracción VI, únicamente consigna como requisito del pagaré, entre otros, que contenga la firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre, pero no que se detalle el motivo por el que una persona física haga la suscripción en representación de una moral. De no entenderse así, carecerían del objeto, o no tendrían razón de ser, los artículos 10 y 11 de la aludida ley, sobre todo el primero de ellos. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 494/88.-Mario Baldini Gallina.-15 de febrero de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Jorge Figueroa Cacho.- Secretario: Roberto Macías Valdivia. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: III Segunda Parte-2 Página: 518 Octava Epoca

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(IV.- 123) REPRESENTACION. SU RECONOCIMIENTO PUEDE SER EXPRESO O TACITO POR LOS CONTRATANTES. En un contrato las partes pueden reconocerse la representación en forma expresa o tácita. En el primer caso, se entiende que una parte da por probada la representación de la otra porque está segura de ella, por haber exhibido aquélla el documento donde se le otorgó tal representación. El segundo caso, se da porque una parte sin estar segura de la representación de la otra, la acepta, con tal de alcanzar los beneficios que de ese acto obtiene o espera obtener. En ambos casos no puede existir transgresión al derecho de los contratantes, porque en el primero, o sea en el supuesto de que una parte conozca perfectamente que la otra que interviene en la celebración del contrato, tiene facultades para ejercer la representación con que se ostenta, nada hay que objetar; y en el segundo caso, esto es, cuando una parte acepta la representación de la otra, sin estar seguro de ésta, con tal de obtener un beneficio, entonces debe aplicarse el principio general de derecho de que nadie puede prevalerse de su propio dolo, ya que en este caso, el que aceptó la representación, celebró el contrato bajo su propio riesgo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 490/88.-Rocío González Sánchez.-14 de febrero de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta.-Secretario: Othón Manuel Ríos Flores. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: III Segunda Parte-2 Página: 679 Octava Epoca (IV.- 124) PODERES. SU SUBSTITUCION SOLO PUEDE HACERSE TENIENDO FACULTADES EXPRESAS PARA ELLO. Tanto en el caso de los poderes que se otorgan entre personas físicas, como en el caso las facultades de los apoderados o gerentes de las personas morales, es requisito esencial para que pueda hacerse una substitución de facultades para actuar en nombre de la persona representada, ya sea física o moral, que quien haga esa substitución de facultades, esté autorizado en forma expresa por quien otorga el mandato o la representación. Así se desprende de lo dispuesto tanto en el Código Civil del Distrito Federal, aplicable en toda la República en asuntos de naturaleza federal, como de diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles. No puede desconocerse que el mandato es un acto jurídico contractual que concede a una persona el mandatario facultades para actuar en representación y por cuenta del mandante y así se desprende del texto del artículo 2546 del mencionado código civil, sin que exista limitación en la ley para que las facultades que implica el mandato, se otorguen a personas físicas o morales, pero el dispositivo mencionado deja ver terminantemente que la única persona facultada para representar al mandante, es aquella a quien expresamente se designa, es decir, ese dispositivo legal no admite otra interpretación mas que aquella que considera al mandatario o apoderado como una persona individualmente, determinada y tal interpretación se corrobora y robustece con lo dispuesto en el artículo 2574 de la misma codificación civil, que establece que el mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato, si para ello tiene facultades expresas. Por otra parte, de las facultades de un gerente, apoderado o representante legal de cualquier tipo, de una persona moral, de acuerdo con la Ley General de Sociedades Mercantiles, no derivan automáticamente facultades para transmitir la representación a un tercero, por el hecho de que el apoderado o representante legal, posea un cargo

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de administración o tenga facultades de representante frente a terceros. Un gerente, apoderado, representante legal o delegado de cualquier clase de persona moral, requiere conforme a la ley, facultades expresas para transmitir a terceros esas facultades de representante, a fin que esos terceros puedan actuar a su vez como representantes de lo estudiado por los artículos 146, 147 y 149 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 1322/88.-Sociedad Inmobiliario Ontiveros Hermanos, S.A.-31 de octubre de 1988.-Unanimidad de votos.- Ponente: Martín Antonio Ríos.-Secretario: Anastacio Martínez García. Precedentes: Séptima Epoca: Volúmenes 115-120, página 125. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: II Segunda Parte-2 Página: 396 Octava Epoca (IV.- 125) PERSONALIDAD. PODER OTORGADO CON POSTERIORIDAD AL EJERCICIO DE LA REPRESENTACION, NO LA REVALIDA. El recurrente no mencionó por qué razones concretas considera que el poder de diecisiete de agosto de agosto de mil novecientos ochenta y siete, subsana al diverso poder de siete de abril del mismo año, si se trata de una nueva concertación de voluntades que confiere facultades desde su verificación, hacia el futuro, sin que se haya convenido alguna cláusula que lo haga regir para actos pasados y sin que se trate de un acto de corrección, complementación o rectificación, sino un contrato nuevo que no puede considerarse una subsanación como lo sería el complementar o llenar una formalidad, que es a lo que se refiere la tesis citada. Todo esto, a partir de que, en nuestro derecho positivo no existe la figura de la revalidación representativa, como podría designarse el acto que da facultades con posterioridad al ejercicio de la representación. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo en revisión 113/88.-Monarch Gold Mines Canada, Ltd.-2 de septiembre de 1988.-Unanimidad de votos.-Ponente: Pablo Antonio Ibarra Fernández.-Secretario: Secundino López Dueñas. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: II Segunda Parte-2 Página: 388 Octava Epoca (IV.- 126) SOCIEDADES MERCANTILES, REPRESENTACION DE LAS. NO

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CORRESPONDE A SUS SOCIOS INDIVIDUALMENTE CONSIDERADOS. Cuando los quejosos otorgan el goce de sus permisos de ruta a una sociedad mercantil y por ello pasan a ser parte de ella, es incuestionable que por esta circunstancia se encuentran sujetos a las disposiciones contenidas en los estatutos que rigen a la sociedad mencionada; consecuentemente la representación personal de los quejosos como concesionarios de los permisos de ruta ante toda clase de autoridades, en todo lo que sea necesario y en relación con la explotación comercial del servicio público de transporte de pasajeros, corresponde a la sociedad ya que de acuerdo con la escritura constitutiva la única facultada para defender los derechos de los concesionarios integrantes de la sociedad mercantil es la propia sociedad. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 142/88.-José Luis Rivas Alonso.-24 de agosto de 1988.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Alejandro Luna Ramos.- Secretario: Agustín Tello Espíndola. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: II Segunda Parte-2 Página: 552 Octava Epoca (IV.- 127) FALTA DE PERSONALIDAD. AUN CUANDO EL DOCUMENTO QUE CONTIENE EL PODER LLENE LOS REQUISITOS LEGALES PARA SER APODERADO, SI ESTE NO TIENE TITULO PROFESIONAL REGISTRADO INCURRE EN. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS). El artículo 17 de la Ley Reglamentaria del ejercicio profesional en el Estado de Chiapas, establece, que: Las autoridades judiciales y las que conozcan de asuntos contenciosos-administrativos rechazarán la intervención en calidad de patronos o asesores técnicos del o los interesados, de persona que no tenga título profesional registrado. Se abstendrán de tramitar las promociones que les presenten y harán la consignación correspondiente a la Dirección de Enseñanza Superior. El mandato para el asunto judicial o contencioso-administrativo, sólo podrá ser otorgado en favor de profesionistas con título registrado o personas autorizadas para ejercer. Las autoridades judiciales y las que conozcan de asuntos contenciosos-administrativos, que no cumplan con las obligaciones que les impone este precepto, serán consideradas como encubridoras, en los términos del artículo 47 del Código Penal. Quedan exceptuados los casos que cita el artículo quinto", Por tanto, el documento que contiene el poder, aunque llene los requisitos legales para ser apoderado y que se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad, resulta insuficiente para reconocer como tal a quien otorgándole el mismo no tenga título profesional registrado, de ahí, que si no se acredita esta hipótesis, la actora carece de personalidad para demandar en su calidad de apoderado para pleitos y cobranzas. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO. Amparo directo 249/93.-Clícaro González Domínguez por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas: René Ramos Sánchez.-6 de mayo de 1993.-Unanimidad de votos.-Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Casto Ambrosio Domínguez Bermúdez. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XII SEPTIEMBRE Clave:XX.293 K Segunda Parte

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Página: 227 Octava Epoca (IV.- 128) PODERES OTORGADOS EN UN PAIS PERTENECIENTE A LA UNION PANAMERICANA. REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER. El notario debe hacer constar entre otros requisitos, que es una sociedad debidamente constituida y legalmente existente conforme a las leyes del país de que se trate, el objeto de su escritura constitutiva, los órganos de administración, así como los poderes que ejercerán sus miembros, de lo anterior se advierte que si el notario no transcribe ninguna cláusula por medio de la cual se aprecie que el órgano supremo de la sociedad otorgue poderes a su Vicepresidente para que éste a su vez otorgara y revocara poderes a nombre de la empresa, es obvio que este funcionario no cuenta con tales facultades y en esa tesitura, hace constar simplemente, los requisitos que exige el artículo 3º del protocolo para la uniformidad del régimen legal de los poderes, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 3 de diciembre de 1953, no es suficiente para precisar sus facultades, ya que en toda escritura de mandato deben insertarse los comprobantes que demuestren el carácter de los que en ella intervinieron, a efecto de precisar el alcance y validez de este acto jurídico, ya que nadie otorga una representación, de la que carece, ni constar poder en nombre ajeno, sin facultad legal, no teniendo valor alguno el mandato que en tales condiciones se otorga para representar jurídicamente el supuesto mandante. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 1113/88.-Zequie Assolin Bissu.-22 de junio de 1988.-Unanimidad de votos.-Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor.-Secretario: Juan Montes Cartas. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: I Segunda Parte-2 Página: 486 Octava Epoca (IV.- 129) APODERADO JURIDICO, INSUFICIENCIA DEL PODER PARA DEMOSTRAR QUE DENTRO DE LA RELACION LABORAL TIENE LA REPRESENTACION DEL PATRON. El poder general para pleitos y cobranzas con facultades generales y especiales, no es suficiente para tener la representación patronal que requiere la fracción I del artículo 876 de la Ley Federal del Trabajo, pues la interpretación jurídica del vocablo "personalmente" a que alude dicho precepto, debe entenderse en el sentido de que las partes concurren directamente ante la junta y no por conducto de apoderados y que tratándose de personas morales, éstas podrán hacerlo por conducto de las personas que dentro de la relación laboral tengan la representación del patrón, conforme a lo dispuesto por el artículo 11 de la citada Ley. Por consiguiente tal personalidad no faculta para concurrir a la etapa de conciliación, por que el apoderado no tiene dentro de la relación laboral la representación del patrón, sino que es un simple apoderado que no satisface los requisitos a que se refiere la fracción II del artículo 692 de la mencionada Ley. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.

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Amparo en revisión 786/87.-Martín Tomás Vargas López.-30 de marzo de 1988.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Angel Morales Ibarra.-Secretario: Amado Chiñas Fuentes. Vease: Jurisprudencia Nº 343, página 311, Cuarta Sala, Quinta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: I Segunda Parte-1 Página: 107 Octava Epoca (IV.- 130) PODER DELEGADO PARA COMPARECER A JUICIO. REQUISITOS. Si la quejosa ocurre al juicio por conducto de apoderado y éste, para acreditar su personalidad exhibe testimonio notarial en el cual no constan las facultades delegables del otorgante para sustituir el poder, no puede tenerse a la accionante como legalmente representada, porque no demostró que quien delegó su representación está autorizado para ello, pues en el acta relativa no se transcribe la cláusula que así lo demuestre. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 25/88.-Multiaceros de Occidente, S.A.-24 de febrero de 1988.-Unanimidad de votos.-Ponente: Andrés Cruz Martínez.-Secretario: Amado López Morales. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: I Segunda Parte-2 Página: 485 Octava Epoca (IV.- 131) QUERELLA. EN AUSENCIA DE DELEGADO ESPECIAL, EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION DE UNA SOCIEDAD ANONIMA ESTA FACULTADO PARA FORMULARLA. Aún cuando sea cierto que en las escrituras constitutivas de una Sociedad Anónima se faculte al Consejo de Administración para representar a la Sociedad ante toda clase de autoridades judiciales, administrativas, del trabajo, del Ministerio Público, promover toda clase de juicios y recursos y desistirse de los mismos, aún del juicio constitucional de amparo, recusar, articular y absolver posiciones, recibir pagos, cesión de bienes, transigir, comprometer en árbitros, hacer denuncias y querellas penales y otorgar perdón, también lo es que de conformidad con el artículo 148 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, a falta de designación especial de un delegado para la ejecución de esos actos concretos, la representación del Consejo de Administración corresponderá a su Presidente, quien en tal virtud está facultado para querellarse. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL

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DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 48/79.-Miguel Flores Amaya.-30 de abril de 1980.-Ponente: Víctor Manuel Franco. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 133-138 Sexta Parte Página: 138 Séptima Epoca (IV.- 132) PODERES. CASO EN EL QUE NO PUEDEN CONSIDERARSE VALIDAMENTE OTORGADOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO). Conforme lo establecido en los artículos 2475, párrafo primero y 2476, fracción II, del Código Civil para el Estado de Jalisco, los poderes generales judiciales deben otorgarse en escritura pública. En consecuencia, debe estimarse que el promovente de la demanda de garantías no justificó la personalidad con la cual se ostenta, puesto que no resulta válido el otorgamiento de poderes con la simple protocolización notarial del acta levantada con motivo de la junta celebrada por los miembros del consejo directivo de una asociación civil en la que, entre otros acuerdos se tomó el de nombrar a varios apoderados generales judiciales de dicha asociación, entre ellos, el promovente de la demanda de amparo. Así es, como se desprende de lo dispuesto en los artículos 50, párrafo tercero, 52 párrafo primero, 87 y 91 párrafo segundo, de la Ley del Notariado del Estado de Jaliso la protocolización únicamente prueba la fecha en que se entrega el documento al notario para su incorporación al protocolo y al libro de documentos o apéndice, ya que al desplegar ese tipo de actos, los comparecientes no manifiestan su voluntad de obligarse, sino únicamente de que se protocolice ante notario un documento en cuya elaboración no intervino este último, y no es eso lo que la ley exige respecto de algunos contratos, como el mandato general judicial, sino su otorgamiento en escritura pública, lo cual significa que los otorgantes deben comparecer ante un notario a manifestar su voluntad de conferir ese tipo de poderes, a fin de que sean válidos. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 45/87.-Clubes Unidos de Jalisco, A.C.-12 de febrero de 1988.-Unanimidad de votos de José Antonio Llanos Duarte y Carlos Arturo González Zárate, así como de Gerardo Domínguez.- Secretario en funciones de Magistrado por impedimento del magistrado Francisco José Domínguez Ramírez.-Ponente: Gerardo Domínguez. Sostiene la misma tesis: Amparo en revisión 181/91.-Distribuidora de Insumos Minerales para Alimentos Pecuarios, S.A. de C.V..-14 de junio de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: Carlos Arturo González Zárate.-Secretario: Juan Bonilla Pizano. Véase: Séptima Epoca: Volumen 46, Sexta Parte, pág. 76. Volumen 78, Séptima Parte. pág. 18. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VIII AGOSTO Clave:III. 1o. C. 157 C Segunda Parte Página: 203 Octava Epoca

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(IV.- 133) PODERES EN LOS JUICIOS LABORALES, REGISTRO DE. Si bien es cierto que el artículo 22, fracción III, de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, establece como facultades de los directores generales otorgar poderes, mismos que para surtir efectos deberán inscribirse en el Registro Público de Organismos Descentralizados; y que el artículo 25, fracción IV, de la misma ley, prevé que en dicho registro deberán inscribirse los poderes generales y sus revocaciones, resulta cierto también que, como el artículo 692, fracciones II y III, de la Ley Federal del Trabajo, no precisa que los poderes otorgados por una persona moral de ese tipo deban ser registrados, no es necesario que se cumpla con el requisito de inscribirlos en el Registro Público de Organismos Descentralizados para que surtan efectos, pues el laboral es una rama del derecho autónoma e independiente que ha establecido sus propias reglas para tener por acreditada la personalidad de las partes que comparecen ante la junta a dirimir sus controversias y, por tal motivo, excluye toda posibilidad de que sea aplicada ley diversa, incluso del mismo rango o jerarquía, si no se trata de los ordenamientos y principios expresamente señalados en el artículo 17 de la citada Ley Federal del Trabajo. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 28/88.-Alfonso Sánchez Concha. 28 de enero de 1988.-Unanimidad de votos.-Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos.-Secretario: José Guadalupe Orta Méndez. Amparo en revisión 536/88.-José Armando Macías Pérez.-29 de abril de 1988.-Unanimidad de votos.-Ponente: Carolina Pichardo Blake.- Secretaria: Estela Jasso Figueroa. Amparo en revisión 496/88.-Teófilo Rafael Hernández Cruz.-9 de junio de 1988.-Unanimidad de votos.-Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos.-Secretario: José Guadalupe Orta Méndez. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: I Segunda Parte-2 Página: 486 Octava Epoca (IV.- 134) REPRESENTACION DE SOCIEDAD, PRUEBA DE, CON LA ESCRITURA DE MANDATO. La representación de una sociedad se acredita con el documento notarial que se exhiba en el cual conste la existencia legal de la sociedad por quien se gestiona, así como la circunstancia de que quien otorgó el poder se encuentra facultado por el órgano de la sociedad que tiene competencia para ello; sin que sea obstáculo que en la escritura de mandato no se consignen los nombres de las personas físicas o morales que constituyeron la sociedad, dado que dichos requisitos sólo son exigibles tratándose del acta constitutiva de la susodicha sociedad, tal como se desprende del texto del artículo 6o. de la Ley Federal de Sociedades Mercantiles. Amparo en revisión 7725/87.-Grupo Imsa, S.A. de C.V.-8 de junio de 1988.-Ponente: Fausta Moreno Flores de Corona.-Secretario: Jorge Antonio Cruz Ramos.-Disidente: Atanasio González Martínez. Semanario Judicial de la Federación Segunda Sala Volumen: I

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Primera Parte-1 Página: 231 Octava Epoca (IV.- 135) APODERADO. SUS FACULTADES NO SE EXTINGUEN POR HABER DEJADO LA PERSONA FISICA QUE LAS CONFIRIO DE EJERCER FUNCIONES DE REPRESENTACION DEL ORGANISMO DELEGADO. Las facultades con que se otorgó poderes a terceras personas por un representante de determinado organismo, estando facultado legalmente para ello y en funciones, no se extinguen por el simple hecho de que el poderdante hubiese dejado de ejercer funciones de representante del aludido organismo, pues ese poder se expidió en el momento en que el facultante estaba autorizado para la expedición y por ello debe prevalecer en cualquier momento, aun cuando la facultad de este último se hubiese extinguido, salvo que quien lo substituya en sus funciones y facultades determine la revocación de poder. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 277/86.-Alvaro Sarabia Gutiérrez.-3 de julio de 1987.-Unanimidad de votos.-Ponente: Carlos Bravo y Bravo. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 217-228 Sexta Parte Página: 85 Séptima Epoca (IV.- 136) REPRESENTANTE, FACULTAD PARA OTORGAR PODER A TERCERAS PERSONAS. Si en el instrumento notarial con que alguien acreditó ser Presidente del Consejo de Adminstración de una persona moral, se le faculta para otorgar poderes a terceras personas, sin que en alguna cláusula se limite el mandato a un período determinado ni se prueba que en la fecha que otorgó el poder objetado había fenecido su mandato, de estimarse subsistente esa facultad conforme lo dispone el artículo 154 de la Ley Federal de Sociedades Mercantiles. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 109/87.-Víctor Manuel Pérez Pérez.-12 de junio de 1987.-Unanimidad de votos.-Ponente: Moisés Duarte Aguíñiga. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 217-228 Sexta Parte Página: 557 Séptima Epoca

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(IV.- 137) PODERES OTORGADOS POR SOCIEDADES EXTRANJERAS ANTE CONSUL MEXICANO PARA SER EJECUTADOS EN LA REPUBLICA MEXICANA. En el otorgamiento de poderes por sociedades extranjeras ante cónsul mexicano, para ser ejecutados en la República Mexicana, den cumplirse estrictamente las disposiciones de la Ley del Notariado aplicables esencialmente su artículo 62 fracción VIII, para que quede fehacientemente acreditada la personalidad del individuo que acude al cónsul diciéndose representante de la sociedad extranjera que otorga el poder, y para ello, el cónsul deberá relacionar, insertar o agregar los documentos respectivos que prueban esa personalidad en la escritura, testimonio o apéndice, según corresponda, pero siempre haciendo mención clara de ellos; así como relacionar, insertar o agregar en la escritura, testimonio o apéndice la certificación de la constitución legal de la empresa de acuerdo a la legislación de la nacionalidad de esa persona moral, así como los documentos donde consten las facultades que la sociedad le concede para otorgar poderes, ya que nadie puede prorrogar una representación de la cual carece, ni constituir poder en nombre ajeno sin facultad legal. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 292/87.-Dyn Plásticos, S. A.-29 de mayo de 1987.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Joaquín Herrera Zamora. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 217-228 Sexta Parte Página: 439 Séptima Epoca (IV.- 138) PODERES PARA PLEITOS Y COBRANZAS. NO DEBEN INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO. Los poderes generales para pleitos y cobranzas expedidos por una Sociedad Mercantil, no deben de inscribirse en el Registro Público de Comercio para su validez, puesto que tanto el artículo 21 fracción VII y la tesis de jurisprudencia número 137 visible en la página 241 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975, Común al Pleno y a las Salas, se refieren a poderes generales que se expiden para la realización de actos de comercio, esto es, a la expresión de la voluntad humana susceptible de producir efectos jurídicos dentro de la realidad reservada a la regulación de la legislación mercantil especialmente el Código de Comercio, que en su artículo 75 enumera los actos de comercio; pero no puede englobarse dentro de este catálogo de asuntos judiciales y administrativos a que se limitan los poderes generales para pleitos y cobranzas, contrayéndose el mandatario a representar a su poderdante ante cualquier clase de autoridades, pero sin efectuar actos de administración de la sociedad mercantil, por lo que, se insiste, no es necesario inscribirse dicho poder en el Registro Público de Comercio que se instituyó para publicidad de la constitución y operaciones de los comerciantes, esto es, para que cualquier tercero esté en posibilidad en un momento dado, de poder constatar las condiciones como tal y no para enterarse de quiénes son sus representantes ante las diversas autoridades en los pleitos y cobranzas que se susciten en sus relaciones no comerciales, sino laborales, penales, etc., poderes que se rigen exclusivamente por las disposiciones del Código Civil Federal, este caso, cuyos artículos 2554 al 2561 no exigen tal requisito de registro para su validez. TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo en revisión 267/86.-"Tubería y Siderurgia", S. A. de C. V.

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22 de enero de 1987.-Unanimidad de votos.-Ponente: Fernando A. Yates Valdez. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 217-228 Sexta Parte Página: 441 Séptima Epoca (IV.- 139) PERSONALIDAD, EXCEPCION DE FALTA DE. PODERES NO REGISTRADOS. La excepción de falta de personalidad es improcedente cuando se alega que el poder conferido al actor no puede surtir efectos por no haberse inscrito en el Registro Público de la Propiedad, si aquél exhibió el poder con su escrito de demanda; pues la finalidad del registro es la de dar publicidad a los actos registrables, con respecto de terceros interesados y ese objetivo se cumple con la exhibición del poder por el actor, ya que de esa manera la contraparte tiene conocimiento de él y por ende, está en aptitud de combatirlo. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 507/86.-Esmur, S. A.-23 de septiembre de 1986. Unanimidad de votos.-Ponente: Juan Solórzano Zavala. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 205-216 Sexta Parte Página: 355 Séptima Epoca (IV.- 140) TITULOS DE CREDITO, MEDIOS DE REPRESENTACION PARA SUSCRIBIRLOS. Conforme al artículo 9o. de la Ley General de Títulos Operaciones de Crédito, la representación para otorgar o suscribir títulos de crédito sólo se confiere, mediante poder inscrito en el Registro Público de Comercio o por simple declaración escrita dirigida al tercero con quien habrá de contratar el representante, y si no se acredita tal representación, por ninguno de los medios a que se refiera el artículo 9º en mención, únicos que pueden otorgar esa representación, para obligar al pretendido suscriptor, no puede hacerse efectivo el título de crédito respectivo, tomando en consideración, además, que conforme al artículo 85 de la misma ley, la facultad de obrar en nombre y por cuenta de otro, no comprende la de obligarlo cambiariamente. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 688/86.-Andamios Atlas, S. A.-30 de mayo 1986. Unanimidad de votos.-Ponente: Leonel Castillo González. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito

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Volumen: 205-216 Sexta Parte Página: 540 Séptima Epoca (IV.- 141) MANDATARIO. NO PUEDE TRANSMITIR LA FACULTAD DE SUSTITUIR EL PODER. Este tribunal considera que, conforme a una recta interpretación de los artículos 2574 y 2576 del Código Civil para el Distrito Federal, que establecen, el primero, que el mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño de un mandato, si fue expresamente facultado para ello, y el segundo, que el sustituto adquiere frente al mandante los mismos derechos y obligaciones que el sustituido, no puede concluirse que al operar esa sustitución, ipso facto, el mandatario sustituto adquiere la facultad de transferir la representación que se le ha conferido, en razón a que el mandato es un contrato que se funda en la confianza que el mandante deposita en el mandatario, que da lugar a la obligación de éste de ejecutar personalmente los actos para los cuales se le otorgó el poder, y que es la voluntad del mandante la que determina el alcance y amplitud del mandato, salvo en lo que pugne con las normas prohibitivas o de orden público, de manera que el apoderado sólo cuenta con las facultades que limitativamente se le han conferido en los términos del contrato o que deriven de la ley aplicable para suplir esa voluntad, y si bien es cierto que por virtud de la sustitución, el sustituto adquiere "los mismos derechos y obligaciones que el mandatario", en tanto éste requiere de autorización expresa en el contrato, para que pueda encomendar a un tercero la ejecución del mandato, y que ésta sólo puede otorgarla el poderdante, no hay razón para que se entienda conferida al tercero que llegue a tener la calidad de sustituto, si aquél no lo ha dispuesto en esos términos, lo que se explica en razón a la confianza que se tiene al mandatario original, de que habrá de seleccionar cuidadosamente a la persona que le suceda, confianza que no puede presumirse en relación al sustituto, al que posibemente ni conozca el mandante. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 230/85.-Valente Arizabalo Sánchez.-31 de octubre de 1985.-Unanimidad de votos.-Ponente: Leonel Castillo González. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 199-204 Sexta Parte Página: 108 Séptima Epoca (IV.- 142) UNIVERSIDAD DE MICHOACAN, REPRESENTACION LEGAL DE LA. ACREDITACION. El representante legal de la Universidad Michoacana es el rector de la misma, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley Orgánica que rige a esa institución; consecuentemente, no se le puede considerar como un simple apoderado dada la naturaleza de la representación que tiene y no necesita acreditarla con un testimonio notarial, como lo exige la fraccián II del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, máxime que en el caso el nombramiento de rector de la Universidad Michoacana no se consigna en testimonio notarial, como literalmente lo

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señala el numeral indicado, toda vez que la máxima autoridad universitaria es nombrada por la Junta de Gobierno, según lo determina el artículo 10 de la Ley Orgánica en cita, sin que en tal designación intervenga notario público alguno que de fe de ese hecho; ni se requiere que tal nombramiento conste en escritura pública ni inserto en registro alguno; de donde se sigue que es válida y suficiente para tener por demostrada la personalidad del rector como representante legal de la Universidad Michoacana, la certificación expedida por el Presidente y Secretario de la Junta de Gobierno, ya que se refiere a un acto que realizaron en ejercicio de sus facultades legales. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO Amparo en revisión 877/84.-Garibaldi Pineda Viveros.-4 de febrero de 1985.-Unanimidad de votos.-Ponente: Ignacio Magaña Cárdenas. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 193-198 Sexta Parte Página: 177 Séptima Epoca (IV.- 143) UNIVERSIDAD AUTONOMA DE PUEBLA. SU RECTOR ESTA FACULTADO PARA OTORGAR PODERES PARA COMPARECER A JUICIO. La Universidad Autónoma de Puebla es una corporación pública con personalidad jurídica propia, en términos del artículo 1º de su Ley Orgánica, la cual en el numeral once establece que el rector será el jefe nato de la misma institución y su representante legal. De lo establecido por esta última norma se deduce que como jefe de aquélla la gobernara de acuerdo con sus atribuciones legales y con lo que disponga el Consejo Universitario como autoridad máxima; como representante legal realizará todos los actos jurídicos que le conciernan a la institución ocupando su lugar, tanto frente a los particulares como ante las autoridades y especialmente los actos de carácter judicial. En este caso la representación legal no nace de un contrato de derecho privado sino de la ley misma, la cual no la limita en su enunciado sino que le da la plenitud de representación, inclusive implícitamente para nombrar apoderados, ya que no es lógico interpretar que el rector tenga que tramitar personalmente todos los negocios de la institución, pues aparte de que siempre debiera ser abogado, lo que no exige la ley, si así lo hiciera, descuidaría su función de jefe nato de la Universidad, función en la que no puede ser substituido por tratarse de atribuciones personales de gobierno. Igualmente debe advertirse que el Consejo Universitario es la máxima autoridad, pero no tiene facultades de representación por su propia naturaleza de cuerpo colegiado y porque tales facultades las tiene únicamente el rector por mandato legal del invocado artículo 11. No es conforme a las reglas de la lógica ni de la hermenéutica jurídica, interpretar esta última norma en el sentido de que el único representante legal de una corporación de la importancia de la Universidad Autónoma de Puebla, tenga que atender personalmente todos los asuntos judiciales de la misma institución; y que no tengan facultades implícitas por la plenitud de su representación, para designar apoderados que se hagan cargo de ellos en su nombre, a fin de que el pueda cumplir con sus atribuciones insubstituibles de gobierno universitario. De lo dicho se concluye que el rector si está facultado para nombrar apoderados. TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Amparo en revizión 973/84.-Héctor Humberto Díaz Cid. Rep. legal de Francisco Ayala Mora y otros.-27 do noviembre de 1984.-Unanimidad de votos.- Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Sostiene la misma tesis: Amparo en revisión 873/84.-Héctor Humberto Díaz Cid. Rep. legal de José Alberto Zepeda León y otros.-30 de octubre de 1984.-Unanimidad de

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votos.-Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 193-198 Sexta Parte Página: 223 Séptima Epoca (IV.- 144) PODERES GENERALES OTORGADOS POR UNA SOCIEDAD MERCANTIL, EFECTOS DE LA FALTA DEL REGISTRO DE LOS. Los poderes generales amplísimos deben inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, en términos del artículo 21, fracción VII, del Código de Comercio, pero únicamente para que surtan sus efectos contra terceros, así se desprende del artículo 26 del cuerpo de leyes en cita, al prevenir que los documentos que conforme a la ley deban registrarse y no se registren, sólo producirán efectos entre los otorgantes, pero no podrán producir perjuicios a terceros, los cuales si podrán aprovecharlos en lo que les fuere favorable. Aplicando por analogía las anteriores consideraciones es válido concluir que el registro de la protocolización de la escritura pública ante notario de la asamblea general de accionistas de una sociedad mercantil, en la cual se designa gerente general con las facultades propias de un poder general amplísimo, es necesario para que surta efectos en relación a terceros, mas no para acreditar su representación al ser emplazada la sociedad por su conducto en un juicio ejecutivo mercantil, cuando lo alega la misma, pues sería tanto como desconocer sus obligaciones contraídas por aquél, en su nombre. TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 640/84.-"Alfa Travertino", S. A.-20 de octubre de 1984.-Unanimidad de votos.-Ponente: Martha Lucía Ayala León. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 187-192 Sexta Parte Página: 110 Séptima Epoca (IV.- 145) AYUNTAMIENTOS, REPRESENTACION DE LOS. ARTICULO 42 DE LA LEY ORGANICA MUNICIPAL. NO FACULTA AL SINDICO PARA COMPARECER EN JUICIO POR CONDUCTO DE APODERADO ESPECIAL. La apreciación de la junta laboral responsable, acerca de que, de acuerdo con el artículo 42 de la Ley Orgánica Municipal, el síndico puede comparecer a juicio en representación del ayuntamiento por conducto de apoderados especiales que al efecto designe, no se encuentra ajustada a derecho, pues si bien es cierto que dicho dispositivo legal establece: "Corresponde al Sindico del Ayuntamiento, la defensa de los intereses municipales. Igualmente le compete, representar al Ayuntamiento en todas las controversias o litigios en que éste fuere parte, sin perjuicio de la facultad que tiene el Cabildo, para designar Apoderado o Procuradores especiales", también lo es, que la interpretación lógico jurídica de tal precepto no permite inferir que el síndico tenga facultades para delegar la

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representación del ayuntamiento en favor de otras personas, sino que, en todo caso, corresponde al cabildo designar procuradores o apoderados especiales que, aparte del síndico, puedan representar al ayuntamiento en las controversias o litigios en que éste fuera parte, como expresamente lo establece el artículo 27, fracción XLIII, de la misma ley. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TERCER CIRCUITO Amparo en revisión 92/83.-Abraham Munguía Hurtado.-4 de abril de 1984.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 181-186 Sexta Parte Página: 46 Séptima Epoca (IV.- 146) SOCIEDADES EN LIQUIDACION, REPRESENTACION DE LAS. La circunstancia de que el acta de la asamblea de accionistas, en donde se nombró liquidador de la sociedad, se protocolizara e inscribiera en el Registro Público de Comercio no implica, necesariamente, que el administrador único de la sociedad de referencia haya cesado en sus funciones y que la representación legal de la misma recaiga en el liquidador, en razón de que para que éste fuera el representante legal de la sociedad en liquidación, era menester entrar en funciones como lo exige el artículo 237 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, y si tal circunstancia no se acreditó en el caso (entrega de todos los bienes, libros y documentos de la sociedad), es claro, que el administrador único referido siempre continuó en el desempeño de su cargo y, por ende, con las facultades respectivas. TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO Amparo ea revisión 202/82.-Juan Francisco Camarena Alvarez.-19 de agosto de 1982.-Unanimidad de votos.- Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 163-168 Sexta Parte Página: 151 Séptima Epoca (IV.- 147) CARTA PODER EXPEDIDA EN EL EXTRANJERO, EN UN PAIS PERTENECIENTE A LA UNION PANAMERICANA. DEBEN RATIFICARSE LAS FIRMAS DE LOS TESTIGOS. Como la carta poder expedida en el extranjero, en un país perteneciente a la Unión Panamericana, constituye un instrumento sujeto a ratificación, no es suficiente la sola ratificación de una de las firmas, en el caso la del otorgante del poder, sino que se requiere de la ratificación de todas ellas, so pena de que la ratificación resulte incompleta. Y esto es así, porque conforme a lo dispuesto por el artículo 13 del Código Civil, los efectos jurídicos de los contratos celebrados en el extranjero que deban ser ejecutados en el territorio de la República, se regirán por las disposiciones del mencionado código, lo que en el asunto a estudio incluye las formalidades correspondientes a su otorgamiento, pues precisamente tales efectos no pueden producirse de acuerdo con las leyes mexicanas sí, como lo disponen respectivamente los artículos 2552, fracción II, y 2555, fracción

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III, del Código Civil, el mandato escrito otorgado en carta poder, no se encuentra "...firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante notario público..." y "el mandato debe otorgarse en escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario, ante los jueces, o autoridades administrativas correspondientes: ...III.-Cuando en virtud de él haya de ejecutar el mandatario, a nombre del mandante, algún acto que conforme a la ley debe constar en instrumento público". TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Amparo en revisión 936/80.-Pepsico Inc.-27 de noviembre de 1980.-Unanimidad de votos.-Ponente: Gilberto Liévana Palma. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 145-150 Sexta Parte Página: 321 Séptima Epoca (IV.- 148) PODERES. LOS OTORGADOS EN UN ESTADO SURTEN EFECTOS EN OTRO. El poder expedido en una entidad federativa, conforme a las leyes vigentes en la misma, surte plenamente sus efectos jurídicos en otro Estado, atento a lo dispuesto por la primera parte del artículo 121 de la Constitución Federal, sin que sea obstáculo para estimar lo anterior lo que dispone la fracción I de dicho artículo, pues no se trata de aplicar las leyes del Estado donde se otorgó el poder fuera de su territorio, sino únicamente dar crédito a un acto jurídico celebrado en esa entidad federativa con las formalidades que al efecto prescribe su legislación. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOSEGUNDO CIRCUITO Amparo en revisión 39/80.-Banco Provincial de Sinaloa, S. A.-29 de agosto de 1980.-Unanimidad de votos.-Ponente: J. Antonio Lla- nos Duarte. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 139-144 Sexta Parte Página: 113 Séptima Epoca (IV.- 149) DESPIDO. REPRESENTANTE DEL PATRON. NO ES NECESARIO QUE CONSTE SU DESIGNACION Y FUNCIONES EN ESCRITURA PUBLICA, PARA AQUEL FIN. No se justifica la negativa de un despido con base en el argumento consistente en que la persona a quien se le atribuye este hecho carece de esa facultad por no constar en los testimonios de las escrituras públicas de constitución, otorgamiento de poderes y nombramiento de funcionarios que se exhiban, que dicha persona esté autorizada para desempeñar funciones de administración y dirección a nombre del patrón, atento a que estas funciones pueden

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llevarse a cabo de hecho por personas que las tienen señaladas expresamente en los instrumentos relativos y porque además el artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo no establece que deban hacerse constar en escritura pública los nombramientos y facultades de los representantes del patrón en relación a los trabajadores. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1723/90.-Fabiola Jiménez Amaro.-4 de abril de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: F. Javier Mijangos Navarro.- Secretario: Luis Enrique Pérez González. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: V Segunda Parte-1 Página: 183 Octava Epoca (IV.- 150) PODER. SU SUBSTITUCION SOLO PUEDE HACERSE TENIENDO FACULTADES EXPRESAS PARA ELLO. Tanto en el caso de los poderes que se otorgan entre personas físicas como en el caso de las facultades de los apoderados o gerentes de las personas morales, es requisito esencial para que pueda hacerse una substitución de facultades para actuar en nombre de la persona representada, ya sea física o moral, que quien haga esa substitución de facultades esté autorizada en forma expresa por quien otorga el mandato o la representación. Así se desprende de lo dispuesto tanto por el Código Civil del Distrito Federal, aplicable en toda la República en asuntos de naturaleza federal, como de diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles. No puede desconocerse que el mandato es un acto jurídico contractual que concede a una persona -el mandatario- facultades para actuar en representación y por cuenta del mandante y así se desprende del texto del artículo 2546 del mencionado Código Civil, sin que exista limitación en la ley para que las facultades que implica el mandato se otorguen a personas físicas o morales; pero el dispositivo mencionado deja ver terminantemente que la única persona facultada para representar al mandante es aquella a quien expresamente se designa, es decir, ese dispositivo legal no admite otra interpretación más que aquella que considera el mandatario o apoderado como una persona individualmente determinada, y tal interpretación se corrobora y robustece por lo dispuesto en el artículo 2574 de la misma codificación civil, que establece que el mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato si para ello tiene facultades expresas. Por otra parte, de las facultades de un gerente, apoderado o representante legal de cualquier tipo de una persona moral, de acuerdo con la Ley General de Sociedades Mercantiles, no derivan automáticamente facultades para transmitir la representación a un tercero por el hecho de que el apoderado o representante legal posea un cargo de administración o tenga facultades de representante frente a terceros. Un gerente, apoderado, representante legal o delegado de cualquier clase de una persona moral requiere, conforme a la ley, facultades expresas para transmitir a terceros esas facultades de representante a fin de que esos terceros puedan actuar a su vez como representantes de la persona moral de que se trate, según se desprende de lo estatuido por los artículos 146, 147 y 149 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 506/78.-Atlantis, S. A.-12 de septiembre de 1978.-Unanimidad de votos.-Ponente: Gustavo Rodríguez Berganzo. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 115-120 Sexta Parte Página: 125 Séptima Epoca

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(IV.- 151) PERSONALIDAD. ESCRITURAS PUBLICAS. Estando transcritas en lo conducente las escrituras públicas que acreditan la personalidad de determinada persona, de las cuales expresa el notario que tuvo a la vista, esto es suficiente para tener acreditada debidamente la personalidad del representante, ya que la Ley del Notariado no exige para la validez de la representación la inserción íntegra de los documentos fundamentales de la escritura constitutiva de una sociedad, por lo que, cuando el poder se otorga por el representante de ésta, el juez de Distrito obra legalmente al tener por acreditada la personalidad con que el mandatario se ostenta en el juicio de amparo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO Amparo directo 310/92.-Martín Jesús Orcí Domínguez otros.-9 de septiembre de 1992.-Unanimidad de votos.-Ponente: David Guerrero Espriú.-Secretario: Ernesto Encinas Villegas. Precedente: Amparo directo 88/89-Banco Nacional de México. S.N.C.-19 de abril de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Víctor Hugo Díaz Arellano.- Secretario: Gonzalo Hernández Cervantes. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XI FEBRERO Clave:V.2o.152 K Segunda Parte Página: 299 Octava Epoca (IV.- 152) SUCESIONES, REPRESENTACION LEGAL DE LAS. Los artículos 1705 y 1706 del Código Civil para el Distrito Federal y la tesis jurisprudencial número 364 del volumen correspondiente a la Tercera Sala de la Suprema Corte (Apéndice 1917-1975), deben entenderse aplicables en el caso de que en la sucesión ya se hubiera nombrado albacea, mas no cuando todavía no se haya hecho tal designación, pues de otra forma se llegaría al absurdo de admitir que existe antinomia entre los preceptos legales invocados y el artículo 836 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que alude al interventor, lo cual es inaceptable, en virtud de que es regla general de hermenéutica jurídica que las normas legales deben interpretarse de manera que se complementen y no de que se excluyan entre sí. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 451/77.-Enriqueta Zepeda de De la Mora, suce- sión.-28 de octubre de 1977.-Unanimidad de votos.-Ponente: Felipe López Contreras. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 103-108 Sexta Parte Página: 219 Séptima Epoca

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(IV.- 153) PODER GENERAL. INAPLICABILIDAD DEL ARTICULO 26 DE LA LEY DE PROFESIONES. Es inexacto que, en los términos de los artículos 2553 y 2554, del Codigo Civil, el mandato deba considerarse especial siempre que en el documento se consignen las limitaciones a las facultades del mandatario, y tampoco es correcto afirmar que un poder para actos de administración y para pleitos y cobranzas, otorgado con todas las facultades generales y las que requieren cláusula especial, haya de reputarse poder especial, sólo por la circunstancia de que se limiten las facultades del propio apoderado, únicamente en lo que concierne a las autoridades, ante quienes habrá de ejercitarse. En estas condiciones, y para el efecto de rechazar la intervención del mandatario en un juicio fiscal, aduciéndose que él mismo carece de un título profesional debidamente registrado, resulta inaplicable el artículo 26 de la Ley de Profesiones, norma que regula exclusivamente el supuesto referente a un "asunto judicial o Contencioso administrativo determinado", y que no cabe, por tanto, aplicar a un poder general para actos de administración y para pleitos y cobranzas. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 688/73.-Bonetería Moderna, S. A.-11 de diciembre de 1973.-Unanimidad de votos.-Ponente: Jesús Toral Moreno. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 72 Sexta Parte Página: 86 Séptima Epoca (IV.- 154) PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS. ALCANCE DE LAS FACULTADES DEL MANDATARIO. El poder general para pleitos y cobranzas es insuficiente para realizar actos ajenos a su finalidad general, formada únicamente por las controversias (pleitos) y los actos de cobranza en que el mandante tenga algún interés jurídico que defender. Ello se desprende de la correcta interpretación del artículo 2554 del Código Civil, que establece tres distintas clases de poderes generales: para pleitos y cobranzas en su primer párrafo, para administración de bienes en el segundo y para actos de dominio en el tercero. Ahora bien, en las controversias judiciales o extra judiciales, en los actos de cobranza llegan a ser necesarios otros diversos actos para los que la ley exige se otorgue poder con cláusula especial, casos para los que el legislador estableció para agilizar la realización de los actos, evitando la multiplicidad de poderes para un mismo asunto, que: "En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas bastará que se diga que se otorgan con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan, conferidos sin limitación alguna". Así pues, el hecho de que se exprese en el documento que el poder se otorga en los términos anteriormente transcritos, no implica que con él queden conferidas al mandatario las facultades de administración y para actos de dominio, pues para ello es necesario que dicho documento contenga expresamente tales facultades, a menos que éstas constituyan un medio indispensable para el logro del objeto o fin del mandato (controversia o cobranza). PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

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CIRCUITO. Amparo en revisión RC/79/73.-Luis Ortega Arroyo.-23 de julio de 1973.-Unanimidad de votos.-Ponente: Ernesto Díaz Infante. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 55 Sexta Parte Página: 63 Séptima Epoca (IV.- 155) ALBACEAS, PODERES CONFERIDOS POR LOS, A TERCEROS. CONCLUYEN CON LA MUERTE DEL PODERDANTE. El albaceazgo no puede ser delegado por quien lo ha recibido, aunque puede cumplirse mediante mandatarios, siempre y cuando las actividades de éstos sean controladas directamente por las órdenes del albacea, de conformidad con lo que dispone el artículo 1700 del Código Civil. Pero a la muerte del albacea mandante se extinguen inmediatamente los poderes conferidos a sus mandatarios para el cumplimiento de dicho cargo, ya que en ese caso se hace imposible llenar el requisito que impone el precepto citado, en el sentido de que los apoderados deben estar bajo las órdenes del poderdante: y de continuar aquéllos en sus funciones, se estaría efectuando una delegación del cargo de albacea, lo que pugna con lo establecido en el precepto legal en cita. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión RC-535/72.-Sucesión de Adalberto Insáustegui Mena y María Luisa Olvera Viuda de Insáustegui.- 31 de enero de 1973.-Unanimidad de votos.-Ponente: Ernesto Díaz Infante. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 49 Sexta Parte Página: 16 Séptima Epoca (IV.- 156) COOPERATIVAS. CAMBIO DE SUS DIRECTIVOS. VIGENCIA DE LOS PODERES OTORGADOS A SUS REPRESENTANTES LEGALES. Una cooperativa, como persona moral, sigue subsistiendo legalmente aun cuando los integrantes físicos del Consejo de Administración de la misma cambien. Por tanto, si respecto al poder otorgado por el Consejo de Administración que estaba en funciones en la fecha del otorgamiento, mediante el cual se promovió amparo a nombre de la sociedad, no aparece que haya sido revocado por la misma, debe estimarse vigente la personalidad del promovente del amparo. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión PA-739/70.-Sociedad Cooperativa Unica Regional de Pescadores de Villa Cuauhtémoc Veracruz, S.C.L.- 24 de noviembre de 1971.-Unanimidad de votos.-Ponente: Abelardo Vázquez Cruz.

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Semanario Judicial de la Federación Tribunales Colegiados de Circuito Volumen: 35 Sexta Parte Página: 27 Séptima Epoca (IV.- 157) PODERES, IMPOSIBILIDAD FISICA PARA OTORGARLOS. VIOLACION DE LA GARANTIA DE AUDIENCIA PREVIA. CASO EN QUE EN EL AMPARO SE JUSTIFICO QUE UNA PERSONA FUE AJENA AL PROCEDIMIENTO CIVIL QUE SE SIGUE CONTRA QUIEN SE OSTENTO COMO SU APODERADO. Si el quejoso ha demostrado que compurga condena a consecuencia de un proceso, desde fecha anterior a la en que se dice otorgó a otra poder amplísimo para actos de administración y de riguroso dominio, así como para pleitos y cobranzas, es dable concluir que los actos de que se queja son violatorios de garantías, pues son provenientes de un juicio -en el que es inminente el remate de sus bienes- seguido a sus espaldas, por ser discutible la representación de la persona que, dentro del mismo procedimiento, se ostentó como mandatario, mediante un testimonio notarial público cuya autenticidad fue puesta en duda, por haberse alegado imposibilidad física del quejoso para ocurrir ante notario a otorgar el poder. Esta consecuencia es conforme con las mínimas exigencias que contempla el dispositivo constitucional tutelar del derecho subjetivo público de mérito. TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO. Amparo civil 1189/71.-Manuel Guevara Olivares.-10 de septiembre de I971.-Mayoña de votos.-Ponente: Carlos Bravo y Bravo. Semanario Judicial de la Federación Tribunales Colegiados de Circuito Volumen: 33 Sexta Parte Página: 43 Séptima Epoca (IV.- 158) GERENTES GENERALES DE SOCIEDADES. PODERES PARA PLEITOS Y COBRANZAS (MARCAS). Para intervenir en un procedimiento administrativo, seguido en forma de juicio, no deben acreditar que se encuentran autorizados para ejercer la profesión de Licenciado en Derecho, cuando el poder que se les confiere es amplísimo para pleitos y cobranzas. Si bien es cierto que el artículo 26 de la Ley Reglamentaria de los artículos 4º y 5º Constitucionales establece en su primer párrafo que: "Las autoridades Judiciales y las que conozcan de los asuntos contencioso administrativos rechazarán la intervención en calidad de patronos o asesores técnicos del o los interesados, de persona que no tenga título profesional registrado...", también lo es que, si en el caso a estudio, el gerente de la sociedad quejosa al intervenir, como parte, en el procedimiento administrativo seguido en forma de juicio ante la Dirección General de la Propiedad Industrial de la Secretaría de Industria y Comercio, para resolver sobre la solicitud de nulidad de una marca registrada, no puede ser considerado en forma alguna, ni como patrono, ni como asesor técnico, sino como órgano representativo de una sociedad mercantil que, por su carácter de persona

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moral, sólo puede obrar y obligarse, precisamente, por medio de los órganos que la representan, sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de su escritura constitutiva y de sus estatutos. Por otra parte, en el segundo párrafo de precepto legal en cita, se establece textualmente que: "... El mandato para asunto judicial o contencioso-administrativo determinado, sólo podrá ser otorgado en favor de profesionistas con título debidamente registrado en los términos de esta ley...".Ahora bien, si en el caso, en términos de la escritura, el poder conferido en la misma al gerente general es amplísimo para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley y para ejercer actos de administración, en consecuencia, si el mandato a que se hace referencia no es, como lo establece el segundo párrafo del artículo 26 de la Ley Reglamentaria de los artículos 4º y 5º Constitucionales, para asunto judicial o contencioso-administrativo determinado, es claro que el gerente general no necesita acreditar, que es licenciado en derecho con título debidamente registrado, en términos del precepto legal en cita. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL PRIMER CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. R. A. 32/69.-Lácteos de Sonora, S. A.-23 de abril de 1971.- Unanimidad de votos.-Ponente: Juan Gómez Díaz. Semanario Judicial de la Federación Tribunales Colegiados de Circuito Volumen: 28 Sexta Parte Página: 33 Séptima Epoca (IV.- 159) SUCESIONES. REPRESENTACION LEGAL. La representación legal de las sucesiones, la tiene el que está en ejercicio del albaceazgo, siendo el único que puede promover judicialmente a nombre de la sucesión. Quinta Epoca: Tomo XVIII, Pág. 131. Collado de Castañeda Sofía y Coag. Tomo XXVIII, Pág. 406. Tepalo Martina. Tomo XXVIII, Pág. 729. Junco Ramón, del 5 de noviembre de 1930, (Archivada). Tomo XXIX, Pág. 729. Guerrero Margarita. Tomo XXX, Pág. 2177. Arratia Angel. Apéndice 1917-1988 Salas Volumen: 4 Clave:1831 Segunda Parte Página: 2953 Quinta Epoca (IV.- 160) COOPERATIVAS, REPRESENTACION DE LAS. Para que las cooperativas sean representadas por su respectivo consejo de administración, se requiere que concurran todos los miembros de éste y no sólo una parte de ellos, sin que sea válida la ratificación hecha por todos de la demannda de amparo presentada por parte de ellos, pues la ratificación no cabe respecto de actos realizados en exceso de facultades.

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Quinta Epoca: Tomo CI, Pág. 1746. "Transportes Zacatecanos", S. C. L. Tomo CI, Pág. 3105. Cooperativa de Transportes Nacionales del Centro, "Estrella Blanca", S. C. L. Tomo CIII, Pág. 1366. Federación de Cooperativas de Autotransportes México-Morelia-Guadalajara y Anexas "Estrella de Occidente". Tomo CIII, Pág. 3370. Cooperativas de Transportes Fluviales "Lerma", S. C. L. Tomo CIII, Pág. 3370. Federación de Cooperativas de Autotransportes México-Morelia-Guadalajara y Anexas "Estrella de Occidente", S. C. L. Apéndice 1917-1988 Salas Volumen: 2 Clave:529 Segunda Parte Página: 910 Quinta Epoca (IV.- 161) PODERES, REGISTRO DE LOS. Para que haya obligación de registrar los poderes otorgados por una sociedad mercantil, es condición indispensable que dichos poderes sean generales, y no deben considerarse generales los que se refieren a un negocio especial o a varios, especificadamente designados, sino los que se dan para gestionar todos los de un ramo determinado. Quinta Epoca: Tomo XVIII, Pág. 930. International Petroleum Co. Tomo XXVI, Pág. 139. Penn Mex Fuel Company. Tomo XXVII, Pág. 1424. Tamiahua Petroleum Co. Tomo XXVII, Pág. 2789. Tuxpan Petroleum Co. Tomo XXVII, Pág. 2789. Cía. de Comercio, Inversiones e Industrias, S.A. Apéndice 1917-1988 Salas Volumen: 4 Clave:1339 Segunda Parte Página: 2167 Quinta Epoca (IV.- 162) SOCIEDADES MERCANTlLES. MANDATO QUE CONFIEREN SUS REPRESENTANTES A TERCEROS. REQUISITOS.- Las facultades del órgano de administración de una sociedad mercantil para transmitir su representación a terceros no derivan automáticamente de su nombramiento o designación. Se requiere que dicho órgano posea autorización expresa para transmitir a terceros sus facultades de representación a efecto de que éstos puedan actuar a su vez como mandatarios de la persona moral de que se trate. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

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Amparo en revisión 714/90.-Practiform, S.A.-3 de mayo de 1990.- Unanimidad de votos.-Ponente: José Méndez Calderón.-Secretario: Néstor Gerardo Aguilar Domínguez. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VII ENERO Clave:I.4o.A.270.A Segunda Parte Página: 482 Octava Epoca (IV.- 163) UNIVERSIDAD AUTONOMA DE GUERRERO. MANDATOS CONFERIDOS EN SU NOMBRE POR EL RECTOR. LAS ACTAS DE SESION DEL CONSEJO UNIVERSITARIO INSERTAS EN LAS ESCRITURAS PARA ACREDITAR SU ELECCION Y PROTESTA DEL CARGO, SOLO TIENEN VALOR LEGAL SI HACEN MENCION DE QUIENES INTEGRARON ESE ORGANO DE GOBIERNO UNIVERSITARIO. En las escrituras que el notario asienta para hacer constar un acto jurídico, de conformidad con el artículo 32, fracción VIII, de la Ley del Notariado para el Estado de Guerrero, debe dejarse acreditada la personalidad de quien comparece en representación de otros, relacionando o insertando los documentos respectivos o bien agregándolos al apéndice y haciendo mención de ello en la escritura. Por otra parte, según dispone el artículo 40 del Estatuto General de la Universidad Autónoma de Guerrero, de cada sesión del Consejo Universitario, se debe levantar un acta en la que se asiente en forma breve y clara, el orden del día, su discusión y las resoluciones o acuerdos recaídos sobre el mismo, la cual, una vez firmada por el Rector en su calidad de Presidente del Consejo y por el Secretario General Académico en sus funciones de fedatario de la Universidad y Secretario del Consejo Universitario, tendrá valor legal "previa aprobación del Consejo Universitario". A la luz de los preceptos jurídicos indicados, si en escritura notarial se hizo constar un mandato general para pleitos y cobranzas, otorgado en nombre y representación de la Universidad Autónoma de Guerrero, por el Rector de esa institución educativa en favor de terceras personas, y para acreditar la personalidad del funcionario universitario, el notario relacionó, agregó al apéndice e insertó en lo conducente las actas de sesión del Consejo Universitario, protocolizadas por el mismo notario, relativas a la elección del Rector y la protesta que éste rindió del cargo, pero en estas actas no constan los nombres ni la representación de quienes intervinieron en las sesiones con el carácter de consejeros universitarios, entonces, debe concluirse que en el instrumento notarial de mérito no quedó acreditada la personalidad de quien compareció a otorgar el mandato a nombre y representación de la Universidad Autónoma de Guerrero, como lo exige el artículo 32, fracción VIII, de la Ley del Notariado, porque en las condiciones que guardan las actas en él insertas,no es posible saber si fueron autorizadas por quienes, de conformidad al artículo 9o. de la Ley Orgánica de la propia Universidad, deben integrar el Consejo Universitario, de tal forma que no satisfacen la formalidad exigida por el artículo 40 del Estatuto Universitario para tener valor legal y, por ende, no son aptas jurídicamente para acreditar la elección y protesta del cargo de Rector de esa casa de estudios. Consecuentemente, la escritura pública así asentada, tampoco es eficaz para comprobar el carácter de apoderado de la Universidad Autónoma de Guerrero por parte de los terceros a quienes se les confirió el mandato en ese instrumento. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.

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Amparo directo 262/92.-Martha Guadalupe García Bautista.-26 de noviembre de 1992.-Unanimidad de votos.-Ponente: Martiniano Baustista Espinosa.-Secretario: Javier Cardoso Chávez. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XI MAYO Clave:XXI.1o.11 C Segunda Parte Página: 421 Octava Epoca (IV.- 164) PERSONALIDAD. FACULTADES DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL. Cuando en un acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, se otorgan facultades al consejo de administración, para que designe apoderados y su consejo está integrado por sólo dos personas, el presidente puede por sí mismo conferir poderes, conforme al artículo 143 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 6207/91.-Joyería Palacio, S.A.-14 de noviembre de 1991.Unanimidad de votos.-Ponente: José Becerra Santiago.-Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: IX MARZO Clave:I.3o.C.427C Segunda Parte Página: 253 Octava Epoca (IV.- 165) MANDATO. REVOCACIÓN DEL. EFECTOS DE SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO.- Aún cuando no existe prueba de que se hubiere notificado al mandatario la revocación del poder, al quedar debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio dicha revocación, debe surtir sus efectos desde la fecha de la inscripción, puesto que si surte efectos contra terceros, con mayor razón debe surtirlos en relación con el mandante y mandatario. Amparo Directo 6703/80.- Miguel Angel Callado Cantú.- 21 de Enero de 1983.- 5 Votos.- Ponente.- J. Ramón Palacios Vargas. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 169-174 Cuarta Parte Página: 111 Séptima Epoca

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(IV.- 166) MANDATO. NO TERMINA POR DISOLUCION DE LA SOCIEDAD, SINO HASTA QUE ESTA SE LIQUIDE. Si una persona jurídica deja de existir por haber sido liquidada, debe considerarse que el mandato otorgado a un apoderado termina por la causa prevista en la fracción III del artículo 2595 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, toda vez que, tratándose de una sociedad mercantil, su extinción es equiparable a la muerte de una persona física. Por el contrario si una persona jurídica subsiste mientras no haya sido liquidada, conservando su personalidad aún después de disuelta, según lo establece el artículo 244 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, cabe inferir que continúa vigente el mandato otorgado a su apoderado. Amparo en revisión 184/91.-Drogueros, S.A. de C. V.-2 de marzo de 1992.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Mariano Azuela Guitrón. Secretaria: Graciela M. Landa Durán. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: IX MARZO Clave:3a.XXI/92 Primera Parte Página: 22 Octava Epoca (IV.- 167) MANDATO. SUBSISTE DESPUES DE LA MUERTE DEL MANDANTE, HASTA EN TANTO SU SUCESION TENGA REPRESENTACION. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de Amparo, coincidente, entre otros con los artículos 2600 del Código Civil del Distrito Federal y 2114 del de Guanajuato, el mandatario judicial debe continuar en el ejercicio del mandato, después del fallecimiento del mandante, en todos aquellos negocios en que haya asumido su representación, entre tanto la sucesión tenga representación legal. Amparo directo 3632/87. María Consolación Fajardo Baez. 30 de septiembre de 1987. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 217-228 Cuarta Parte Página: 191 Séptima Epoca (IV.- 168) MANDATO. EL MANDANTE PUEDE LIMITARLO CUANDO Y COMO LE

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PAREZCA. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2476 del Código Civil para el Estado de Tamaulipas. "El mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca, menos en aquellos casos en que su otorgamiento se hubiere estipulado como una condición en un contrato bilateral o como un medio para cumplir una obligación contraída", es decir, cuando existen contratos coaligados en las condiciones apuntadas, casos en los cuales tampoco el madatario puede renunciar al poder, lo que encuentra su explicación en la naturaleza jurídica misma de este contrato que se otorga con base en la confianza que el mandatario inspira al otorgante de que ejecutará correcta y fielmente los actos jurídicos que se le encomiendan, de tal modo que si desaparece la subsistencia del contrato. Y si se puede revocar el mandato de estas condiciones, es lógico concluir por mayoría de razón que también puede retringirlo cuando y como le plazca [sic]. Amparo directo 6500/78.-María Estefana Jiménez García.-23 de julio de 1980.-5 votos.-Ponente: Gloria León Orantes. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 139-144 Cuarta Parte Página: 79 Séptima Epoca (IV.- 169) SUCESION, MANDATO OTORGADO POR EL AUTOR DE LA. VALIDEZ POR RATIFICACION DE LOS HEREDEROS. El mandato otorgado por el autor de la sucesión tiene validez para la celebración de un contrato después de ocurrida la muerte del poderdante, si todos los herederos manifiestan su conformidad para que dicho poder siga en vigor, y autorizan al propio poderdante para el otorgamiento del contrato correspondiente; no es prórroga del mandato, sino un mero acto de los titulares de los derechos. Amparo directo 2858/73.-Banco Nacional de Crédito Agrícola, S. A.- 7 de enero de 1976.-5 votos.-Ponente: David Franco Rodríguez. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 85 Cuarta Parte Página: 63 Séptima Epoca (IV.- 170) CARTA OPCION O AUTORIZACION A INTERMEDIARIOS O COMISIONISTAS EN VENTA DE INMUEBLES PARA QUE BUSQUEN COMPRADOR. NO SON PODERES O MANDATOS PARA ACTOS DE DOMINIO. Las cartas opción y las autorizaciones privadas que los propietarios de inmuebles otorgan a intermediarios para que estos últimos ofrezcan públicamente la venta de un inmueble y busquen comprador, no constituyen mandato para actos de dominio, ni poder para que en nombre y representación del propietario concreten la venta en forma directa, porque la voluntad del titular del inmueble se refiere únicamente a conceder autorización al intermediario para que busque comprador, el

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cual deberá posteriormente celebrar y perfeccionar la compraventa en forma directa con el propietario, emitiéndose hasta esa época la voluntad respecto al acuerdo de las condiciones y modalidades de la enajenación. Amparo directo 4622/74.-Roberto López Morán y otro.-5 de marzo de 1975.-5 votos.-Ponente: Enrique Martínez Ulloa. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 75 Cuarta Parte Página: 17 Séptima Epoca (IV.- 171) PROFESIONES. MANDATOS GENERALES. Aunque el artículo 26 de la Ley de Profesiones dispone que el mandato para asunto judicial o contencioso administrativo sólo podrá ser otorgado en favor de profesionistas con título debidamente registrado, debe tenerse en cuenta que por disposición del mismo precepto se requiere que el asunto judicial o contencioso administrativo sea un asunto determinado, cosa que no ocurre cuando una persona ejercita una acción no como mandatario especialmente designado para ello, sino en ejercicio de un poder general que tenía otorgado con mucha anterioridad a la fecha en que se inició el juicio respectivo. Amparo directo 6162/56.- Hernando Ancona.- 29 de julio de 1957.- 5 votos.- Ponente: José Castro Estrada. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: I Página: 134 Sexta Epoca (IV.- 172) MANDATO, ALCANCE DEL. Aunque el mandato otorgado no sea explícito, si se entiende que la voluntad del mandante fue que en su nombre firmara el mandatario las escrituras de unas fracciones de terreno de que dicho mandante era dueño, y el mandatario precisamente enajenó dichos terrenos, no se extralimitó de las facultades que le fueron conferidas. Amparo directo 914/53.-Angelina Ruiz Alanís, Sucesión.-28 de febrero de 1958.- Mayoría de 3 votos.- Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.Disidente: Gabriel García Rojas. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: VIII Página: 155 Sexta Epoca (IV.- 173)

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MANDATO LIGADO CON OTRO CONTRATO, TERMINACION DE AQUEL. Si una persona otorga a otra poder general amplísimo y posteriormente mandante y mandatario celebran un contrato en el que se establece que cuando el mandante se haya reembolsado del valor de las fincas administradas por el mandatario se dará por terminado el segundo contrato y recibirá cada uno de ellos la mitad de los inmuebles, y queda plenamente comprobada tal situación, lo que demuestra que el poder conferido quedó afecto por lo menos a partir de la fecha del contrato, a la ejecución de ese convenio, el mandante no actúa legalmente si revoca unilateralmente, el poder y por lo mismo la acción de rendición de las cuentas relativas al mandato conferido no puede ser procedente con independencia de la resolución y liquidación del mencionado contrato. Amparo directo 6555/57.- Federico Hommel, Suc.- 25 de agosto de 1958.- Unanimidad de 4 votos.- Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: XIV Página: 199 Sexta Epoca (IV.- 174) REPRESENTANTE COMUN, EL NOMBRAMIENTO DE, NO REVOCA EL MANDATO. El cargo de representante común y el de mandatario son personalidades distintas y por lo mismo, el nombramiento de un representante común no trae consigo la revocación de un mandato. Amparo directo 6203/56.- Emiliano Suárez.- 1o. de octubre de 1958.- Unanimidad de 4 votos.- Ponente: Rafael Matos Escobedo. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: XVI Página: 118 Sexta Epoca (IV.- 175) MANDATO, SITUACION DEL TERCERO QUE CONTRATA CON EL ADMINISTRADOR CUANDO ESTE OBRA EXCEDIENDOSE EN LAS FACULTADES CONTENIDAS EN EL. El tercero que hubiera contratado con el administrador que excedió el mandato, tiene respecto del contrato una situación jurídica que dura el tiempo que medie entre su celebración y la ratificación del dueño o la retractación del tercero. El artículo 2583 del Código Civil declaró nulos para el mandante los actos del mandatario que traspasó los límites del poder y dejan de ser nulos cuando se realiza la ratificación expresa o tácita. La razón de esa nulidad es que lo ejecutado por el mandatario fuera de los límites del poder, es para el mandante "res inter alios acta". Ese contrato en estas condiciones tiene la misma situación jurídica que los contratos celebrados a nombre de otra persona sin tener representación, prevista por el artículo 1802 del mismo cuerpo legal, el cual previene que tales contratos serán nulos a no ser que la persona a cuyo nombre fueron celebrados, los ratifique antes que se retracten por la otra parte. Esto significa que hay un equivalente jurídico entre los supuestos derechos de los citados artículos 2583 y 1802, y que ambos preceptos deben sistematizarse. De esta manera dos hechos limitan la situación jurídica creada respecto del tercero y en orden al contrato extralimitado del poder, la cual termina por la ratificación del mandante o por la retractación del tercero. Esta retractación puede ser igualmente expresa o tácita y una causa de nulidad del

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contrato, que puede ser entablada por el tercero con fundamento en la extralimitación del mandato. Amparo directo 211/58. José Carballo Cano. 1o. de abril de 1959. Mayoría de 3 votos. Ponente: Gabriel García Rojas. Disidentes: Mariano Ramírez Vázquez y José Castro Estrada. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: XXII Página: 325 Sexta Epoca (IV.- 176) MANDATO, TERMINACION DEL, EN CASO DE MUERTE. En caso de muerte del poderdante, el mandato no puede terminar, sino hasta cuando la sucesión tenga la representación legal del de cujus. Amparo directo 1022/55. Clara Rojas viuda de Chagoya. 16 de junio de 1959. 5 votos. Ponente: José Castro Estrada. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: XXIV Página: 178 Sexta Epoca (IV.- 177) MANDATO JUDICIAL. DISPOSICIONES QUE LO RIGEN. Aun aceptando que la falta de personalidad pueda hacerse valer en cualquier momento, debe tomarse en cuenta que un poder especial para representar en juicio al otorgante, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2586 del Código Civil, por tratarse de un mandato judicial, no se rige por las disposiciones contenidas en el artículo 2555 del propio Código. Amparo directo 2850/56. Jacobo Pérez Barrozo. 29 de febrero de 1960. 5 votos. Ponente: Manuel Rivera Silva. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: XXXII Página: 195 Sexta Epoca (IV.- 178) MANDATO Y PRESTACION DE SERVICIOS, COEXISTENCIA Y REGIMEN LEGAL DE LOS CONTRATOS DE. El contrato de mandato y el de prestación de servicios profesionales no son incompatibles, sino que pueden coexistir y entonces las obligaciones y derechos que derivan de cada uno, se rigen por las disposiciones legales que les corresponden. Precedentes: Amparo directo 4961/57. Maquinaria e Implementos, S. de R. L. de C. V. 29 de julio de 1960. 5 votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala

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Volumen: XXXVII Página: 83 Sexta Epoca (IV.- 179) MANDATO, LIMITES DEL. EL TERCERO CONTRATANTE DEBE ENTERARSE DE LAS FACULTADES CONFERIDAS AL MANDATARIO POR EL MANDANTE. El tercero que contrató con un apoderado está obligado a conocer los términos del mandato, porque si el mandatario traspasa los límites del mismo, los actos que ejecute a nombre del mandante son nulos, según lo establece el artículo 2583 del Código Civil. Precedentes: Amparo directo 2889/58. Antonio Lukini González. 22 de agosto de 1960. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Gabriel García Rojas. Tesis relacionada con jurisprudencia 182/85. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: XXXVIII Página: 167 Sexta Epoca (IV.- 180) MANDATO GENERAL CON FACULTADES ESPECIALES. EL APODERADO NO NECESITA SER LICENCIADO EN DERECHO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA). Como la representación es el medio de que dispone la ley o una persona para obtener, utilizando la voluntad de otra, los mismos efectos que si hubiese actuado aquélla se consignó en las normas jurídicas la figura del poder general y un criterio en contrario, haría nugatorias todas las normas relativas a los poderes generales y a las facultades amplísimas de forma tal que, inclusive las personas morales de derecho público y privado o social, para asuntos judiciales civiles, en el estado de Puebla, tendrían que nombrar forzosamente abogados o profesionales del derecho como sus apoderados, lo que es incorrecto, pues el mandato judicial es una especie del género, exclusivo para promover juicios e intervenir en ellos y debe recaer en abogados, pero tal calidad no se requiere en los poderes generales. Se afirma lo anterior porque siendo el mandato que establece el artículo 2440, fracción I, del Código Civil del Estado de Puebla, ya sea general o especial, distinto del mandato judicial, que es aquel que se otorga para la representación del mandante dentro de un juicio determinado o no, no pueden ser aplicables al primero las disposiciones legales que rigen al segundo y por ende el mandato para pleitos y cobranzas previsto en el repetido artículo 2440, fracción I, del Código citado, no debe otorgarse necesariamente a abogados con título registrado ante el Tribunal Superior de Justicia, pues el artículo 2474 del repetido Código que establece tal requisito sólo rige en relación al mandato judicial. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 436/91.-Juan Manuel Aguilar Kubli.-25 de octubre de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Galván Rojas.- Secretario: Waldo Guerrero Lazcares. Precedentes: Octava Epoca, Tomo IX-Marzo, página 239 (2 asuntos). Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: IX ABRIL Clave:VI.2o.764C Segunda Parte

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Página: 543 Octava Epoca (IV.- 181) MANDATO GENERAL CON FACULTADES ESPECIALES. EL APODERADO NO NECESITA SER LICENCIADO EN DERECHO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA). Como la representación es el medio de que dispone la ley o una persona para obtener, utilizando la voluntad de otra, los mismos efectos que si hubiese actuado aquélla, se consignó en las normas jurídicas la figura del poder general y, un criterio en contrario, haría nugatorias todas las normas relativas a los poderes generales y a las facultades amplísimas, de forma tal que, inclusive las personas morales de derecho público y privado o social, para asuntos judiciales civiles, en el estado de Puebla, tendrían que nombrar forzosamente abogados o profesionales del derecho como sus apoderados, lo que es incorrecto, pues el mandato judicial es una especie del género, exclusivo para promover juicios e intervenir en ellos y debe recaer en abogados, pero tal calidad no se requiere en los poderes generales. Se afirma lo anterior porque siendo el mandato que establece el artículo 2440, fracción I, del Código Civil del Estado de Puebla, ya sea general o especial, distinto del mandato judicial, que es aquel que se otorga para la representación del mandante dentro de un juicio determinado o no, no pueden ser aplicables al primero las disposiciones legales que rigen al segundo, y por ende el mandato para pleitos y cobranzas previsto en el repetido artículo 2440, fracción I, del Código citado, no debe otorgarse necesariamente a abogados con título registrado ante el Tribunal Superior de Justicia, pues el artículo 2474 del repetido Código que establece tal requisito sólo rige en relación al mandato judicial. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 163/91.-Guadalupe Foullón Cabrera de Martínez Zapata y Joaquín Guillermo Martínez Foullón a través de su apoderado.-9 de agosto de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Waldo Guerrero Lazcares. Sostiene la misma tesis: Amparo en revisión 265/91.-Marco Antonio Robles Morales.-9 de agosto de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Guillermo Báez Pérez. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: IX MARZO Clave:VI.2o.764C Segunda Parte Página: 239 Octava Epoca (IV.- 182) PODERES OTORGADOS EN EL EXTRANJERO. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR LA CORRESPONDIENTE CERTIFICACION NOTARIAL. Si quien promueve un procedimiento administrativo en materia de marcas, es una persona que se ostenta como mandatario de una compañía domiciliada en el extranjero, con base en un poder que le otorgó el vicepresidente de la propia

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compañía, con arreglo al Protocolo sobre Uniformidad del Régimen de los Poderes, el Notario que certifica las constancias relativas, debe mencionar específicamente, con expresión de sus fechas y de su origen y procedencia, los documentos de los que se infieran ests circunstancias; que quien otorgó el poder fue legalmente electo para el cargo de vicepresidente; la designación, por la asamblea de la sociedad, del consejo de administración, cuáles son las facultades que a este último órgano se le confirieron, y si entre las mismas está comprendida la facultad de autorizar al vicepresidente para que extendiera el poder que se exhibió en el procedimiento administrativo, pues el referido Protocolo no permite al fedatario que actúe apoyándose en una apreciación meramente subjetiva, sino que debe obrar con base en los documentos auténticos que al efecto se le exhibieron, los cuales, según ya se dijo, habrá de mencionar expecíficamente, con expresión de sus fechas y de su origen y procedencia. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 210/68.-Cannon Mills, S. A.-14 de noviembre de de 1969.-Unanimidad de votos.-Ponente: Juan Gómez Díaz. Sostiene la misma tesis: Amparo en revisión 2685/71.-Cannon Mills, S. A.-8 de octubre de 1971.-Unanimidad de votos.-Ponente: Juan Gómez Díaz. Precedente: Séptima Epoca: Volumen 61, Sexta Parte, Pág. 50. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 78 Sexta Parte Página: 126 Séptima Epoca (IV.- 183) NOTARIOS PUBLICOS, ESTAN IMPEDIDOS PARA EJERCER EL MANDATO JUDICIAL LOS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE TABASCO). El artículo 17 reformado de la Ley de Notariado para el Estado de Tabasco, establece: "Salvo lo que se dispone en esta ley con respecto a los jueces que actúen como Notarios por Receptoría, las funciones de Notario son incompatibles con todo empleo, cargo o comisión públicos de la Federación o de los Poderes del Estado, por lo que se disfrute sueldo; con los de Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, Director del Archivo General de Notarías; con los de empleos o comisiones de particulares; con el desempeño del mandato judicial;... etc". Por su parte, el diverso artículo 18 determina que si un notario desea desempeñar alguno de los cargos incompatibles con su función, debe obtener previamente del Gobernador la licencia respectiva. Lo anterior significa que en el Estado de Tabasco, los notarios públicos están impedidos para intervenir en asuntos judiciales o del trabajo en calidad de mandatarios, si no han obtenido previamente el permiso a que se refiere el artículo 18 de la propia Ley del Notariado. Por lo tanto, si la Junta reconoce personalidad a un notario como apoderado de una de las partes en juicio laboral, debe prosperar el incidente de falta de personalidad que promueva la contraria y, si no lo determina así, la Junta infringe los ya citados preceptos de la ley notarial y procede conceder la protección constitucional para reparar tales violaciones. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 228/78.-José Angel Cancino Sasso.-18 de mayo de 1978.-Unanimidad de votos.-Ponente: Raúl Díaz Infante Aranda. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 109-114 Sexta Parte Página: 140 Séptima Epoca

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(IV.- 184) MANDATO, SUSTITUCION O DELEGACION DEL. REQUIERE DE AUTORIZACION EXPRESA. Es cierto que de conformidad con los artículos 10 y 146 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la representación de ésta corresponde a sus administradores y gerentes generales y que, por ello, pueden realizar de manera ilimitada todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, gozando de las más amplias facultades de representación y ejecución, pero también lo es que para sustituir o delegar válidamente el mandato que la voluntad social les haya conferido, es necesario que tal prerrogativa conste de manera expresa, como lo exige el articulo 2574 del Código Civil para el Distrito Federal, de ahí que carezcan de validez las sustituciones que se otorguen sin el cumplimiento de ese requisito, pues nadie puede sustituir o delegar el poder recibido, sin contar para ello con la autorización expresa del mandante. Amparo en revisión 1919/91.-Herramientas Técnicas Mexicanas. S.A. de C.V.-16 de marzo de 1992.-Tres votos.-Ponente: José Antonio Llanos Duarte.-Secretario: Fernando Estrada Vázquez. Octava Epoca, Tomo VI, Mes de abril, pág. 32. Amparo en revisión 320/90.-EIectrón, S.A. de C.V.-18 de febrero de 1991.-Cinco votos.-Ponente: Juan Díaz Romero.-Secretario: Alberto Pérez Dayán. Semanario Judicial de la Federación Cuarta Sala Volumen: IX ABRIL Clave:4a.VIII/91 Primera Parte Página: 107 Octava Epoca (IV.- 185) FERROCARRILEROS. EMPLEADOS DE CONFIANZA, MANDATO OTORGADO POR LOS. Si empleados de confianza, otorgaron mandatos individuales en favor del sindicato, poderes que eran suficientes para que éste pudiera ejercitar las acciones deducidas, no importando que fuesen individuales o colectivas ni que los otorgantes fueran empleados de confianza, ya que por serlo precisamente fue necesario un poder especial, consideración que está arreglada a derecho, porque la circunstancia de que conforme a la cláusula 21 de las Prevenciones Generales de Contrato Colectivo de Trabajo de los Ferrocarriles de México, al ocupar los actores puestos de confianza quedaron suspendidas sus relaciones con el Sindicato, sólo significa que sus derechos de socios quedaron en suspenso y por tanto el Sindicato no tenía la representación legal de ellos a que se refiere el artículo 460 de la Ley Federal del Trabajo, pero no que hubiese imposibilidad para el sindicato de actuar como mandatario de dichos trabajadores en virtud de los contratos respectivos. Amparo directo 4713/56. Ferrocarriles Nacionales de México.- 30 de enero de 1959.- Unanimidad de 4 votos. Ponente: Arturo Martínez Adame. Semanario Judicial de la Federación Cuarta Sala Volumen: XIX Página: 75 Sexta Epoca

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(IV.- 186) PERSONALIDAD EN EL AMPARO. MANDATO A TIEMPO FIJO. Aun cuando es cierto que el artículo 13 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que, cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la responsable, ella le será admitida en el juicio de garantías para todos lo efectos legales, ello debe entenderse condicionado a que subsistan las mismas condiciones que tuvo la responsable para reconocerle tal personalidad, al momento en que ocurre a presentar la demanda de garantías; por lo que si el poder con el que comparece el mandatario al juicio de amparo le fue otorgado por un tiempo fijo, y éste ha terminado, la personalidad acreditada es insuficiente para promover la queja constitucional porque los principios que rigen la materia, y lo establecido por el artículo 4o. de la Ley de Amparo, obligan a quien se encuentra en esa situación, excepción hecha de los casos a que se refieren los artículos 16 y 17 de la ley de la materia, a demostrar que efectivamente tiene el carácter de representante del quejoso en el tiempo en que ocurre a solicitar el amparo y protección de la justicia federal. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 24/94.-Baldomero Gómez Gaona.-29 de marzo de 1994.-Unanimidad de votos.-Ponente: Raúl Murillo Delgado.-Secretaria: Libertad Rodríguez Verduzco. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XIII MAYO Clave:XI.2o.59 K Segunda Parte Página: 490 Octava Epoca (IV.- 187) INSTITUCIONES DE CREDITO. SU TRANSFORMACION A SOCIEDAD ANONIMAS, NO EXTINGUE LOS EFECTOS DE LOS MANDATOS OTORGADOS CON ANTERIORIDAD. No obstante que por decreto de dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y uno, se transforman las instituciones de crédito de sociedades nacionales de crédito a sociedades anónimas, ello no invalida los poderes de representación otorgados en la época en que eran sociedades nacionales de crédito, ya que para ello se requieren revocación o modificación expresa, tal como se dispone en el artículo 7 del decreto. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 6663/93.-Jesús Pérez Pérez y otro.-13 de enero de 1994.-Unanimidad de votos.-Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera.-Secretario: Vicente C. Banderas Trigos. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XIII MARZO Clave:I.3o.C.668 C Segunda Parte Página: 386

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Octava Epoca (IV.- 188) MANDATO EN GENERAL Y MANDATO JUDICIAL. SI LOS PROMOVENTES DEL JUICIO DE GARANTIAS TIENEN RECONOCIDO ANTE LA RESPONSABLE EL CARACTER DE APODERADOS GENERALES Y EN LA DEMANDA DE AMPARO SE OSTENTAN COMO MANDATARIOS JUDICIALES SIN ACREDITARLO. EL JUICIO ES IMPROCEDENTE. (LEGISLACION PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA). En el título noveno, capítulos I al VI, del Código Civil para el Estado de Chihuahua, se diferencian las figuras jurídicas del mandato en general y la del mandatario judicial. Ahora bien, si la demanda no se interpuso por los promoventes como apoderados de los quejosos, personalidad que les fue reconocida por la autoridad responsable ni solicitaron que aquélla les fuera admitida para efectos del juicio de garantías en términos de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de Amparo; sino, que, se ostentaron como mandatarios judiciales, debieron acreditar este carácter y, si no lo hicieron, el juicio es improcedente con apoyo en lo dispuesto por la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el numeral 4o., a contrario sensu, ambos del ordenamiento jurídico mencionado", en virtud de que, en caso contrario, el Tribunal Colegiado se estaría sustituyendo a la voluntad de los mandantes, quienes otorgaron a los mandatarios poder general para pleitos y cobranzas y no mandato judicial, sin que al respecto pueda suplirse la queja deficiente, puesto que esta de manera alguna puede comprender cuestiones de personalidad. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 198/93.-Juan Manuel Prieto Baeza y Marcelino Prieto Baeza.-9 de julio de 1993.-Unanimidad de votos.-Ponente: Víctor Manuel Campuzano Medina. Secretaria: Eva Elena Martínez de la Vega. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XIII MARZO Clave:XVII.2o.27 C Segunda Parte Página: 399 Octava Epoca (IV.- 189) MANDATO, CONTRATO DE. REVOCABILIDAD DEL. El artículo 2450 del Código Civil del Estado de México, establece que es irrevocable el mandato cuando su otorgamiento se hubiere estipulado como una condición en un contrato bilateral o como un medio para cumplir una obligación contraída. De esa manera, si el referido mandato no fue otorgado normando algún supuesto en un pacto bilateral, no constituye un contrato, conforme a lo previsto en el artículo 1621 del Código Civil, al no existir el acuerdo de dos o más personas para crear, transmitir, modificar o extinguir obligaciones recíprocas y tampoco se trata de un medio ineludible para lograr su cumplimiento, al haberse concedido para la obtención de un beneficio

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determinado; consecuentemente, es de estimarse que el mandato es revocable cuando el poderdante lo considere así. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 254/93.-José Arturo Anaya González.-2 de junio de 1993.-Unanimidad de votos.-Ponente: Salvador Bravo Gómez.-Secretario: Fernando Lundez Vargas. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XIII FEBRERO Clave:II.1o.131 C Segunda Parte Página: 355 Octava Epoca (IV.- 190) MANDATO, CONTRATO DE. ES NULO EL QUE SE OTORGA EN CONTRAVENCION A LAS FORMALIDADES EXIGIDAS POR LA LEY. El contrato de mandato, estará afectado de nulidad relativa, si no cumple con las formalidades exigidas por la ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2557, del Código Civil del Distrito Federal, y sólo se extingue dicha nulidad, si se confirma el acto hecho en forma omitida, acorde con lo que establece el diverso numeral 2231, del ordenamiento legal invocado. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 2046/93.-Teodora Eustolia Castro Nava y otras. 29 de abril de 1993.-Unanimidad de votos.-Ponente: Enrique R. García Vasco.-Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XII JULIO Clave:1.6o.C.131C Segunda Parte Página: 245 Octava Epoca (IV.- 191) PODERES GENERALES PARA PLEITOS Y COBRANZAS, REQUISITOS DE LA CERTIFICACION EXPEDIDA POR NOTARIO EN LA COPIA DEL TESTIMONIO DE. Si en la certificación de la copia del testimonio de una escritura pública en que se otorga poder general para pleitos y cobranzas, el Notario deja de cumplir con los requisitos que exige el artículo 146, reformado, de la Ley del Notariado vigente en el Estado de Veracruz, en cuanto a expresar el número de hojas que contiene dicho testimonio, rubricarlas y sellarlas, la omisión de esas formalidades resta eficacia probatoria a tales documentos y los hace ineptos para justificar la personalidad de quien se ostente como mandatario; pues lo que la ley pretende es dar seguridad jurídica a los citados documentos, con el fin de garantizar los derechos de quienes se valen de ellos.

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TRIBUNAL, COLEGIADO DEL SEPTlMO CIRCUITO. Amparo directo 753/78.-Cornelio Chávez Cabrera.-18 de octubre de 1978.-Unanimidad de votos.-Ponente: Armando Maldonado Cisneros. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 115-120 Sexta Parte Página: 126 Séptima Epoca (IV.- 192) ENDOSO EN PROCURACION POR PERSONA MORAL. NO ES NECESARIO EXHIBIR PODER NOTARIAL PARA HACERLO. Cuando una persona moral realiza un endoso en procuración de un título de crédito, la exibición del poder notarial respectivo no constituye un requisito indispensable para ello, pues basta que el título contenga el endoso correspondiente en términos de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito con inclusión de la denominación o razón social de la misma, así como la expresión del carácter que en su represetación ostenta la persona que lo firma, pues la ley que regula tales títulos no establece ese requisito. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 687/90.-Roberto Cázares Carrillo.-6 de diciembre de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo.-Secretario: Francisco J. Rebolledo Peña. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VIII JULIO Clave:II. 30. 154 C Segunda Parte Página: 158 Octava Epoca (IV.- 193) PERSONALIDAD EN EL AMPARO. NO BASTA PARA ACREDITARLA LA COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DE UN TESTIMONIO NOTARIAL, EN LA QUE NO SE TRANSCRIBEN O ANEXAN LOS JUSTIFICANTES DE LA PERSONALIDAD DEL OTORGANTE DEL PODER. (LEGISLACION NOTARIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA). El artículo 67 de la Ley del Notariado para el Estado de Baja California, dispone lo siguiente: "Testimonio es el documento en el que se transcribe, o copia integramente una escritura, o sea, tanto lo escrito en el volumen, como los documentos agregados al Apéndice en el legajo correspondiente a la misma, excepción hecha de los que estuvieren redactados en idioma extranjero y los que ya se hayan inserto en el instrumento. Los Notarios podrán agregar a los testimonios, en lugar de transcribirlos, copia de los documentos que a su vez se hubieren agregado al Apéndice, debiendo hacer notar en el pie de ellos el número de hojas de que conste dicha copia, la cual deberá llevar el sello y las iniciales del Notario en cada una de dichas hojas, éstas últimas puestas de su puño y letra. En caso del último párrafo del artículo 3o, de los documentos que se agreguen al Apéndice y se desee agregar copia de ellos al testimonio, en lugar de transcribirlos, dicha copia deberá llevar también las firmas puestas del puño y letra de los que los suscriban. No se podrán expedir testimonios parciales, excepto cuando en una sola escritura se contengan varios contratos o actos jurídicos relacionados con otorgantes diversos. Sin embargo, se podrá expedir copia certificada de uno o más de los documentos que se encuentren agregados al Apéndice, a menos de que con ello pueda seguirse perjuicio a tercera persona". Por tanto, resulta incompleto, e insuficiente para acreditar la personalidad de quien acude al juicio de garantías, la copia fotostática

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certificada de un testimonio notarial en la que no se transcriben o anexan los documentos agregados al Apéndice, entre los que se encuentran los que fueron exhibidos ante el fedatario público como justificantes de la personalidad del otorgante del poder, puesto que tal omisión impide saber con certeza si éste último realmente cuenta con facultades para conferir poderes. Amparo en revisión 2980/89.-Desarrolladora Tinapa, S.A. de C.V.-22 de abril de 1991.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: José Antonio Llanos Duarte.-Secretario: Gerardo Domínguez. Amparo en revisión 6311/90.-Proveedora El Lechón, S.A. de C.V.-22 de abril de 1991.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: José Antonio Llanos Duarte.-Secretario: Gerardo Domínguez. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: VII MAYO 3a.LXXIX/91 Primera Parte Página: 41 Octava Epoca (IV.- 194) MANDATO. CUANDO LO OTORGA EL DIRECTOR JURIDICO DE UNA SOCIEDAD NACIONAL DE CREDITO. El título que da la legitimación al ejercicio de las actividades del funcionario al servicio del Estado, es el acto de designación constituido por la declaración de voluntad de la administración pública que recae sobre persona determinada para que asuma el cargo, empleo o comisión que se le confiere. Luego, el poder general para pleitos y cobranzas exhibido en juicio fue otorgado por el Director Jurídico de una Sociedad Nacional de Crédito y el mismo no exhibió ante el fedatario el nombramiento que lo acredite como tal, debe decirse que carece de eficacia ante la incertidumbre de que real y efectivamente el poderdante tenga el carácter antes apuntado. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 195/93.-Banca Cremi, S.A. de C.V.-21 de abril de 1993. Unanimidad de votos.-Ponente: Enrique Arizpe Narro.-Secretario: José Garza Muñiz. Amparo directo 491/93.-Motores Regiomontanos S.A. de C.V.-25 de agosto de 1993.-Unanimidad de votos.-Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: José Garza Muñiz. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XII NOVIEMBRE Clave:IV.2o.123 C Segunda Parte Página: 377 Octava Epoca (IV.- 195) SOCIEDADES MERCANTILES DISUELTAS. OTORGAMIENTO DE MANDATO A TERCEROS. LOS LIQUIDADORES SOLO PUEDEN EFECTUARLO SI TIENEN FACULTADES EXPRESAS. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 235 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, los liquidadores de una sociedad disuelta, son los representantes legales de ésta; sin embargo, ello no implica que tengan facultades para conferir poderes a nombre de la

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sociedad, ya que tales atribuciones no se encuentran contempladas entre las que prevé el numeral 242 de la ley de la materia y, por tanto, la facultad de otorgar mandato a terceros, se halla condicionada a que así se determine expresamente en el instrumento que se les otorga, en términos de lo dispuesto por el artículo 2574 del Código Civil para el Distrito Federal. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 2946/92.-Pedro Lara Calderas y/o la Fonda del Recuerdo.-25 de junio de 1992.-Unanimidad de votos.-Ponente: Ignacio Patlán Romero. Secretaria: Yolanda Morales Romero. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: X SEPTIEMBRE Clave:I.5o.C.501C Segunda Parte Página: 376 Octava Epoca (IV.- 196) MANDATO. EL QUE SE OTORGA A UN COMISARIO DE UNA SOCIEDAD ANONIMA PARA REPRESENTARLA ES INEFICAZ. El mandato otorgado a un comisario de una sociedad anónima no puede tener eficacia, por ser incompatible con sus funciones de comisario de la misma, aunque no se haya reclamado la nulidad del documento, porque eso no es obstáculo para que se pueda impugnar la exactitud del mismo; de suerte que un comisario no puede actuar como representante de una sociedad respecto de la cual realiza funciones de vigilancia, lo que se deduce de la Ley General de Sociedades Mercantiles al establecer en el artículo 164 y siguientes las facultades que el comisario tiene respecto de una sociedad, que son las de vigilancia de los actos de los administradores, pues incluso se prohibe a las personas que van a ejercer tal función que sean parientes consanguíneos de los administradores en línea recta sin limitación de grado, los colaterales dentro del cuarto y los afines dentro del segundo grado, lo que resulta lógico pues la intención de la ley es que no existan intereses entre los comisarios y los administradores que vayan en detrimento de la sociedad o de terceras personas. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 7203/91.-Sucesión de Clementina Santillán viuda de Peñaloza.-26 de marzo de 1992.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Rojas Aja.-Secretario: Francisco Sánchez Planells. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XII AGOSTO Clave:I.3o.C.479 C Segunda Parte Página: 477 Octava Epoca

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(IV.- 197) MANDATO, REVOCACION DEL. DEBE NOTIFICARSE FEHACIENTEMENTE AL MANDATARIO. Hecha una interpretación armónica del contenido de los artículos 2596, 2598, 2599 y 2604 del Código Civil para el Distrito Federal, se advierte que el tribunal de segundo grado concluyó correctamente al señalar que, si bien el mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca, sin embargo, para que produzca efectos la revocación, siempre debe notificarse en forma fehaciente al mandatario, porque de lo contrario, el apoderado ignorante de la revocación, podría seguir ejecutando el mandato. En efecto, es pertinente tener en cuenta que el mandato supone necesariamente la confianza del mandante en el mandatario y el interés de aquél en que éste gestione su negocio; pero ambas situaciones pueden terminarse, originando que el mandato se torne en perjudicial; caso en el cual la ley faculta al mandante para que dé fin a su mandato, cuando y como le parezca, creando así una excepción a la regla general que dispone que los contratos se disuelven por el mutuo consentimiento de las partes que en ellos intervienen; sin embargo, tal potestad de revocar necesariamente debe ser notificada en forma fehaciente al mandatario en todos los casos, pues de lo contrario el mandante se encontraría impedido para exigir la devolución de los instrumentos o escritos en que conste el mandato, y todos los documentos relativos al negocio o negocios que tuvo a su cargo el mandatario, exigencia ésta que establece la ley a efecto de que el citado mandante no incurra en responsabilidad de los daños que puedan resultar por esa causa a terceros de buena fe, además de que debe considerarse que la devolución del documento en que conste el mandato, resulta como una consecuencia del acto de revocación, porque a partir de ese momento ya no le es necesario al mandatario para demostrar sus facultades y, en cambio, puede transformarse, de conservar el documento en su poder, en un objeto de abuso que perjudique a su mandante o a terceras personas. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 4235/91.-Gloria Silva de Martínez.-26 de noviembre de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: Efraín Ochoa Ochoa.-Secretaria: María Guadalupe Gama Casas. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: IX MARZO Clave:I.5o.C.448C Segunda Parte Página: 240 Octava Epoca (IV.- 198) MANDATO. INSERCION DE DOCUMENTOS CON LOS QUE SE ACREDITAN LAS FACULTADES DEL OTORGANTE. SOLO COMPRENDE LOS COMPATIBLES CON TAL ACTO. Es cierto que en una escritura pública se debe insertar la transcripción de los documentos con los que la persona confiere un poder para pleitos y cobranzas, acredite que cuenta con facultades para ello; pero también lo es que tal circunstancia no puede hacerse extensiva hasta exigir que en dicho instrumento público se narre la totalidad de los antecedentes de la poderdante desde su constitución, incluyendo el nombre de sus integrantes y la forma en que se cumplió con la ley de la materia, así como el cumplimiento que se dio para la citación a las sesiones ordinarias o extraordinarias de su consejo de administración, en virtud de que al analizar la legalidad del mandato, el juzgador sólo debe verificar si se satisfacen tos elementos y requisitos compatibles con la naturaleza del acto jurídico

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de que se trata, entre los cuales, no figura el procedimiento de convocatoria para sesiones, pues no se estudiaría la validez de la sesión en que acordó nombrar al mandatario, sino sólo si la persona y órgano que otorgó el mandato contaba o no con facultades para ello. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 6506/90.-Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos.-14 de noviembre de 1991.-Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Caballero Cárdenas.-Secretario: Alejandro Javier Pizaña Nila. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: IX FEBRERO Clave:I.5o.C.442C Segunda Parte Página: 219 Octava Epoca (IV.- 199) MANDATO. PARA QUE PUEDA SUSTITUIRSE DEBE CONSTAR EXPRESAMENTE LA VOLUNTAD DE QUIEN VA A SER REPRESENTADO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI). Cuando el mandato se otorgue con todas las facultades generales y las especiales que requieren cláusula especial conforme a la ley, no por ello debe entenderse que ha quedado incluída la facultad para delegar el poder a terceros, ya que tal facultad sólo corresponde al mandante, en los términos del artículo 2404 del Código Civil del Estado de San Luis Potosí, el cual dispone que debe ser expresa la facultad del mandatario para encomendar a terceros el desempeño del mandato. Por mayoría de razón, el mandato que es transmitido a terceros y éstos a su vez lo delegan a una cuarta persona, debe contener expresamente la facultad de sustituirlo, otorgada por el poderdante original. Otra interpretación contraviene la esencia de la institución jurídica del mandato legal para cuya existencia es indispensable la voluntad expresa de quien va a ser representado, consagrada en el artículo 2376 del Código Civil de San Luis Potosí. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. Amparo en revisión 231/91.-Autobuses Estrella Blanca, S.A. de C.V.-10 de octubre de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: María del Carmen Torres Medina de González.-Secretario: Roberto Martín Cordero Carrera. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: IX ENERO Clave:IX.1o.123C Segunda Parte Página: 197 Octava Epoca (IV.- 200) COPIAS CERTIFICADAS. PARA ACREDITAR LA PERSONALIDAD

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DEBEN OSTENTAR EL SELLO Y LA RUBRICA DEL NOTARIO PUBLICO Y LA CERTIFICACION DEBE ALUDIR AL NUMERO DE HOJAS QUE INTEGRAN EL DOCUMENTO. (LEY ORGANICA DE NOTARIADO DEL ESTADO DE GUERRERO). De acuerdo a una interpretación sistemática y congruente de los preceptos de la Ley del Notariado del Estado de Guerrero, en especial de sus artículos 12, 58, 65, 70, 72 y 74, las copias certificadas deben contener los datos que permitan tener la certeza de que corresponden a las que obran en el protocolo del notario y al original que tuvo a la vista. Por tanto, deben ostentar el sello y la firma del fedatario, y, en el caso de ser varias las hojas que integran el documento, debe consignarse en la certificación el dato de su número, y llevar cada hoja el sello y la media firma o rúbrica del notario para evitar dudas y que tales omisiones puedan perjudicar el entendimiento de los documentos. Estas condiciones cobran relevancia cuando las copias fotostáticas exhibidas ante el Juez de Distrito, constan de varias hojas y la razón de certificación aparece sólo al dorso de una de estas ya que tal circunstancia no permite acreditar la vinculación de todas ellas y de que corresponden a las originales que tuvo a la vista el Notario, porque podría ser factible que las copias no amparadas de manera específica por la certificación, no correspondieran al original, lo que impide salvaguardar la certidumbre y seguridad de las actuaciones que el ordenamiento regula. Entonces, carece de valor probatorio la copia que en estos términos se expida sin satisfacer los requisitos de validez que de manera general contempla el artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al juicio de garantías, resultando no aptas las copias fotostáticas sin cumplir con dichos requisitos, exhibidas para acreditar fehacientemente la personalidad con la que compareció el promovente del juicio de garantías. Amparo en revisión 1140/91.-Operadora del Embarcadero, S.A. propietaria del Restaurante Embarcadero.-14 de octubre de 1991.- Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: José Trinidad Lanz Cárdenas.- Secretaria: Susana Alva Chimal. Amparo en revisión 1223/91.-D.J. y Asociados, S.A. de C.V.-14 de octubre de 1991.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: José Trinidad Lánz Cárdenas.-Secretaria: Susana Alva Chimal. Amparo en revisión 1224/91.-Hoteles las Brisas, S.A. de C.V.-14 de octubre de 1991.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: José Trinidad Lánz Cárdenas.-Secretaria: Susana Alva Chimal. Amparo en revisión 1272/91.-Inmobiliaria Polar, S.A. de C.V.-14 de octubre de 1991.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: José Trinidad Lánz Cárdenas.-Secretaria: Susana Alva Chimal. Amparo en revisión 1288/91.-Restaurantes de Acapulco, S.A. de C.V.-14 de octubre de 1991.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: José Trinidad Lánz Cárdenas.-Secretaria: Susana Alva Chimal. Tesis de Jurisprudencia 48/91 aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal en sesión privada celebrada el dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno.-Unanimidad de cuatro votos de los señores ministros: Presidente Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Mariano Azuela G³itrón, José Trinidad Lánz Cárdenas e Ignacio M. Cal y Mayor Gutiérrez. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: VIII DICIEMBRE Clave:3a.48/91 Primera Parte Página: 58 Octava Epoca (IV.- 201) MANDATO JUDICIAL. NO PUEDE SERVIR DE BASE PARA UNA ACCION QUE SE EJERCITA CUANDO YA FALLECIO EL MANDANTE. Si el mandato exhibido en un juicio de desahucio por el apoderado del arrendador se ejerce con

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posterioridad a la fecha en que falleció el mandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 2600 del Código Civil para el Distrito Federal, el mandato termina por la muerte del mandante, pero sólo en cuanto a la administración de los bienes que integran la masa hereditaria el mandatario deberá continuar, en sus funciones, hasta en tanto los herederos participen en una forma directa en los correspondientes negocios; sin embargo, en el caso concreto si el mandato se ejerció en un procedimiento judicial, con posterioridad a aquella fecha en que falleció el mandante, ante la destacada característica de ese inicio de procedimiento no opera el razonamiento del tribunal de alzada de que el mandatario está obligado a continuar con sus funciones, con el fin de no causar un perjuicio a la masa hereditaria, pues se insiste ese ejercicio de mandato realizado, con posterioridad a la muerte de su mandante provoca la nulidad de su proceder. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 4797/91.-Gloria Mendoza.-26 de septiembre de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera.- Secretario: Vicente C. Banderas Trigos. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VIII NOVIEMBRE Clave:I.3o.C.395C Segunda Parte Página: 241 Octava Epoca (IV.- 202) ALBACEA. LA DELEGACION DE ESE CARGO POR MANDATO ESPECIAL, NO TERMINA CON EL ALBACEAZGO DE LA PERSONA QUE OTORGO EL MANDATO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA). Si bien de conformidad con el artículo 3440 del Código Civil del Estado de Puebla, el albacea de una sucesión puede delegar su cargo por mandato especial, tal acto jurídicamente no tiene como consecuencia la de dar por terminado el cargo de albacea de la persona que otorga el mandato, pues delegar gramaticalmente implica dar autorización a una persona para que actúe en nombre de otra, autorización que se materializa a través del otorgamiento del mandato especial, mandato que sólo confiere al mandatario facultades de representación, pero que de ninguna manera priva al que lo confiere del derecho que habrá de ser representado, por lo que la delegación del carácter de albacea por mandato especial no es uno de los demás casos que establece la ley, mediante el que, el albaceazgo acaba de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3487, fracción VIII, del referido Código Civil. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 227/91.-María Teresa Serrano Durán.-14 de junio de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Galván Rojas.-Secretario: Armando Cortés Galván. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: IX FEBRERO Clave:VI.2o.750C Segunda Parte Página: 128 Octava Epoca

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(IV.- 203) APODERADOS. CARECEN DE LEGITIMACION PARA EJERCER LA ACCION CONSTITUCIONAL SI SU MANDATO CONCLUYO. De las disposiciones contenidas en los artículos 4o., 16 y 17 de la Ley de Amparo, se desprende que, en asuntos diversos de los de naturaleza penal, quien promueva el juicio de garantías ostentándose representante legal del agraviado ha de acreditar tener vigente esa representación, ya que de lo contrario estaría legalmente impedido para gestionar en su nombre. De tal manera, si a la fecha en que el apoderado del quejoso promovió el amparo ya había concluído el plazo del mandato, es incuestionable que ya no tiene la representación del mismo y, por ende, carece de legitimación para ejercer la acción constitucional. Sin que pase inadvertido lo prescrito por el artículo 13 de la propia ley, pues tal norma se refiere, indudablemente, a la representación que subsista y, además, la autoridad de amparo no tiene por que admitir la que ha fenecido. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 2O3/91.-Georgina Sámano de López.-13 de mayo de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: Joel González Jiménez.-Secretario: Ricardo Díaz Chávez. Precedentes: Octava Epoca, Tomo VI Segunda Parte-1, página 62 (2 asuntos). Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VIII JULIO Clave:XI. 1o. 12 K Segunda Parte Página: 127 Octava Epoca (IV.- 204) MANDATO. EL CODIGO CIVIL NO DISPONE SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. No hay disposición en el Código Civil que ordene que los contratos de mandato deban ser inscritos en el registro público de la propiedad; consecuentemente, si la ley no establece esa formalidad, la falta de registro en nada afecta su validez. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 5680/90.-Marco Antonio Galindo Cervantes.-29 de noviembre de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Joaquín Herrera Zamora.-Secretaria: Herlinda Baltierra E. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VII ENERO Clave:I. 2o. C. 191 C Segunda Parte Página: 307 Octava Epoca

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(IV.- 205) MANDATO, EFECTOS DEL, DESPUES DE LA MUERTE DEL MANDANTE. El mandatario debe continuar en la administración hasta que los herederos provean por si a los negocios, para lo cual debe pedir al juez que señale un término a fin de que éstos se presenten a encargarse de los mismos. Bajo ese orden de ideas en tanto los herederos no revoquen el mandato ni se presenten a encargarse de los negocios, el mandatario cuenta con poder suficiente para representar en juicio a su mandante, independientemente de que éste haya fallecido. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 547/90.-Saúl Olguín Rodríguez.-15 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos.-Ponente: Juan Manuel Vega Sánchez.- Secretaria: Graciela M. Landa Durán. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VII ENERO Clave:II. 2o. 78 C Segunda Parte Página: 307 Octava Epoca (IV.- 206) QUIEBRA. LA DECLARACION DE ELLA NO RESCINDE EL CONTRATO DE MANDATO PARA ASUNTOS JUDICIALES NI IMPIDE QUE EL QUEBRADO PUEDA INTENTAR LAS ACCIONES QUE ESTIME CONVENIENTES PARA LA PROTECCION DE SUS INTERESES.- Por más que el artículo 141 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, dice: "Los contratos de depósito, de apertura de crédito, de comisión, de mandato, quedan rescindidos por la quiebra de una de las partes...", la correcta interpretación de ese numeral obliga a convenir que se refiere exclusivamente a los contratos administrativos y no al mandato otorgado para asuntos judiciales, porque de aceptar lo contrario se llegaría al absurdo de pensar que la Ley Reglamentaria autoriza la violación de la garantía de audiencia, que señala el artículo 14 constitucional en relación a los numerales 16, 17 y 21 del Código Civil de Jalisco, aplicado supletoriamente por ser normas de derecho local, al propio tiempo que habría que dar por cierto, que son inaplicables los artículos 60, 77, 181, 186, 189 y 243 de la Ley referida, que enfáticamente reglamentan la posibilidad de la actuación en juicio por parte del quebrado o de su apoderado. Esto resulta tanto más aceptable, si se admite que la propia Ley de Quiebras autoriza al comerciante a pedir su declaración de quiebra, a presentar balances, a continuar los juicios, a impugnar el nombramiento de síndico; también lo faculta para asistir a las juntas de acreedores, quedándole prohibido ausentarse de la ciudad, sin dejar un apoderado debidamente instruído, ya que la sentencia de quiebra equivale a un arraigo; puede conservar no sólo la disposición sino la administración de cierto tipo de bienes e intervenir en otros juicios que afecten sus derechos personales, actuando como coadyuvante de la quiebra; tiene facultades para alegar y para apelar de las resoluciones del juez; debe probar la conformidad de sus acreedores para la conclusión de la quiebra pudiendo celebrar los convenios consiguientes o abandonar sus bienes a los acreedores; puede recurrir la sentencia que desapruebe esos convenios y está capacitado para atender al pago de sus deudas insolutas, si se trata de quiebra fortuita, asi como exigir lo referente a su rehabilitación; y si todo ello

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patentiza su libertad procesal para ejercitar cada uno de los derechos que le concede la Ley, malamente podría pensarse que le falta capacidad procesal para solicitar personalmente o a través de su apoderado, la prescripción de la acción ventilada en un juicio que le fue seguido en su contra. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 390/89.-Banca Serfín, S.N.C.-4 de octubre de 1990. Mayoría de votos de los magistrados Carlos Hidalgo Riestra y la Secretaría de Acuerdos licenciada María del Refugio Cardona Vázquez, por impedimentodel magistrado Jorge Figueroa Cacho.-Disidente: María de los Angeles E. Chavira Martínez.-Ponente: María de los Angeles E. Chavira Martínez.-Secretario: Miguel Lobato Martínez. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VII ENERO Clave:III.3o.C.167C Segunda Parte Página: 407 Octava Epoca (IV.- 207) MANDATO. A LA MUERTE DEL MANDATARIO, SUS HEREDEROS DEBEN REALIZAR LAS GESTIONES DEL CARGO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO). El artículo 2523 del Código Civil del Estado de Jalisco, dispone que: "Si el mandato termina por muerte del mandatario, deben sus herederos dar aviso al mandante y practicar, mientras éste resuelva, solamente las diligencias que sean indispensables para evitar cualquier perjuicio". La obligación que engendra el precepto es para los herederos de éste, los que deben realizar las diligencias indispensables mientras que el mandante decida si otorga otro poder o atiende sus negocios personalmente. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 476/90.-J. Refugio Lechuga Avila.-13 de septiembre de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: María de los Angeles E. Chavira Martínez.-Secretaria: Martha Muro Arellano. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VI Segunda Parte-1 Página: 197 Octava Epoca (IV.- 208) PODERES NOTARIALES. COPIAS CERTIFICADAS DE LOS. NO ES NECESARIO SEÑALAR EL NUMERO TOTAL DE HOJAS (LEY DEL NOTARIADO DEL DISTRITO FEDERAL). El examen de lo dispuesto en los artículos 82, 84, fracción IV, 89, 96 y 98 de la Ley del Notariado del Distrito Federal revela que ninguno de ellos exige que en la certificación notarial asentado en la copia

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de un documento se haga constar el número de hojas que la componen, por lo cual no cabe por ese motivo negar valor probatorio al instrumento, sobre todo si se advierte que cada una de sus hojas está numerada en forma progresiva e ininterrumpida y presenta el sello de autorizar del fedatario público, así como su rúbrica. Amparo en revisión 394/93.-Central de Pinturas y Vidrios, S.A. de C.V.-2 de septiembre de 1993.-Mayoría de dieciséis votos.-Ponente: Juan Díaz Romero.-Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz. Amparo en revisión 704/92.-Petróleos Mexicanos.-22 de abril de 1993. Mayoría de diecinueve votos.-Ponente: Juan Díaz Romero.-Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz. Amparo en revisión 1344/91.-Apocalipsis del Pacífico, S.A. de C.V.-21 de octubre de 1992.-Mayoría de dieciocho votos.-Ponente: Felipe López Contreras.-Secretaria: Ma. del Pilar Núñez González. El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el miércoles veinte de octubre en curso, por unanimldad de diecinueve votos de los señores Ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Ignacio Magaña Cárdenas, José Trinidad Lanz Cárdenas, Miguel Montes García, Noé Castañón León, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón; Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez: aprobó, con el número, LX/93, la tesis que antecede; y determinó que las votaciones son idóneas para integrar tesis de jurisprudencia.-Ausente: Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez. México, Distrito Federal, a veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y tres. Gaceta del SJF Pleno Volumen: 71 Clave:P.LX/93 Segunda Parte Página: 32 Octava Epoca (IV.- 209) MANDATO, TERMINACION DEL, EN CASO DE MUERTE. En caso de muerte del poderdante, el mandato no puede terminar, sino hasta cuando la sucesión tenga la representación legal del de cujus. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 1582/89.-Yolanda y Martha Mendizábal Romero y otros.-14 de febrero de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Joaquín Herrera Zamora.-Secretaria: Herlinda Baltierra E. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: V Segunda Parte-1 Página: 291 Octava Epoca (IV.- 210) MANDATO JUDICIAL, OTORGAMIENTO DEL, A PERSONA CARENTE

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DE TITULO DE LICENCIADO EN DERECHO REGISTRADO, O DE AUTORIZACION PARA LITIGAR. INTERPRETACION DEL ARTICULO 22 DE LA LEY PARA EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL ESTADO DE JALISCO. De conformidad con el artículo 22 de la Ley para el Ejercicio de las Profesiones en el Estado de Jalisco, reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. de la Constitución General de la República, las autoridades judiciales y las que conozcan de asuntos contenciosos-administrativos, rechazarán la intervención, en calidad de mandatarios de los interesados, de personas que no tengan título profesional registrado o autorización en los términos de la propia ley, con excepción de los actos eventuales de ejercicio profesional, siempre y cuando no se trate de personas que de modo habitual y notorio ejerzan sin tal título o autorización. Ahora bien, la finalidad de tal precepto es que las partes en un procedimiento sean asesoradas sólo por personas con conocimientos especiales de derecho, académicamente reconocidos. Ello no impide que los ciudadanos se encuentren facultados para otorgar poderes a personas de su confianza, carentes del pluricitado título o autorización, a fin de que éstas, defiendan los derechos de aquéllos, asesoradas por un abogado, toda vez que, en ese supuesto, el mandatario no ejercerá funciones profesionales, sino su asesor, con lo cual se respeta el objetivo buscado por la ley. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 701/89.-Manuel Rico Martínez.-24 de noviembre de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez.-Secretario: Martín Alejandro Cañizales Esparza. Véanse: Quinta Epoca: Volumen XLII, Cuarta Parte, Tercera Sala, pág. 1969. Séptima Epoca: Volúmenes 103-108, Sexta Parte, pág. 183. Volumen 82, Sexta Parte, pág. 67. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: V Segunda Parte-2 Página: 597 Octava Epoca (IV.- 211) PERSONALIDAD ANTE LAS JUNTAS. LA SUBSTITUCION DE TITULAR DE UNA PERSONA MORAL, NO ES CAUSA DE EXTINCION DEL MANDATO. Es inexacto que el mandato termine cuando se haya substituido a la persona física que en un momento dado representa a la moral demandada, porque el poder se expide en representación de ésta; es decir, el mandante no es la persona física sino la persona moral, por lo cual el procurador que asiste a juicio en esas condiciones no carece de personalidad mientras no le sea revocado expresamente el mismo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 993/89.-Angelica Gutiérrez Juárez.-22 de noviembre de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Manuel Hernández Saldaña.-Secretario: José Luis Torres Lagunas. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: IV Segunda Parte-1

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Página: 362 Octava Epoca (IV.- 212) MANDATO OTORGADO POR LA ESPOSA PARA QUE SU CONYUGE SUSCRIBA TITULOS DE CREDITO A NOMBRE Y EN INTERES DE LA PRIMERA. NO IMPLICA LA NULIDAD DE LA OBLIGACION CAMBIARIA ADQUIRIDA. No se requiere de previa autorización judicial, en los términos de los artículos 174 y 175 del Código Civil para el Distrito Federal, para que la mujer casada otorgue mandato a su marido con la finalidad de que éste suscriba títulos de crédito a nombre de aquélla, de acuerdo a lo que dispone el artículo 9o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, siempre y cuando la obligación cambiaria contraída con terceros, sea del interés personal de la representada. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 1076/88.-Patricia Espinoza Pérez de Padilla.-20 de junio de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Ignacio Patlán Romero.- Secretario: José Gilberto Moreno Gracia. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: III Segunda Parte-1 Página: 454 Octava Epoca (IV.- 213) MANDATO. NO ES NECESARIA SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO PUBLICO. No hay disposición legal que ordene que los contratos de mandato deban ser inscritos en el Registro Público de la Propiedad; consecuentemente, si la ley no establece esa formalidad, la falta de registro en nada mengua su valor. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Queja 11/89.-Blanca María Sierra García de Díaz.-9 de mayo de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Gustavo CaIvillo Rangel.-Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XIV JULIO Clave:VI.2o.366 C Segunda Parte Página: 661 Octava Epoca

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(IV.- 214) PODER. LA FALTA DEL NUMERO DEL ACTA LEVANTADA POR EL NOTARIO PUBLICO. NO AFECTA DE NULIDAD EL EXHIBIDO EN AUTOS. Es inexacto que la omisión del fedatario consistente en no indicar el número del acta que levantó al hacer la certificación del poder exhibido en autos, afecte de nulidad dicha actuación, en razón de que esta circunstancia, sería imputable al propio fedatario, pero por ningún motivo podría afectar de nulidad la fe de ese acto. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VlGESIMO CIRCUITO. Amparo directo 285/94.-José Luis Orantes Aramoni por sí y como representante de Industrias del Calcio, S.A. de C.V.-16 de junio de 1994.-Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago.-Secretario: Rafael León González. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XIV NOVIEMBRE Clave:XX.386 C Segunda Parte Página: 501 Octava Epoca (IV.- 215) MANDATO, OMISION QUE PROVOCA LA NULIDAD DEL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO). Cuando en la escritura en que se asienta un mandato, el notario ante quien se confiere omite expresar si conoce al otorgante, en su caso, que lo identificó por medio de algún documento o a través de testigos, debe considerarse que ese poder es nulo, puesto que el numeral 37 de la Ley del Notariado de Jalisco, prohibe categóricamente a los notarios actuar si no conocen a alguna de las partes o no tienen bases para identificarlos. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 925/88.-Roberto Andrew Jensen.-8 de febrero de 1989.- Unanimidad de votos.-Ponente: Rodolfo Moreno Ballinas.- Secretario: Isidro Miguel Covarrubias Covarrubias. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: IV Segunda Parte-2 Página: 735 Octava Epoca (IV.- 216) MANDATO GENERAL. NO REQUIERE TITULO DE LICENCIADO EN DERECHO EL MANDATARIO. (INTERPRETACION DEL ARTICULO 20 DE LA LEY DEL EJERCICIO PROFESIONAL PARA EL ESTADO DE MEXICO). El artículo 20 de la Ley del Ejercicio Profesional para el Estado de México, exige que los poderes para asunto judicial contencioso-administrativo "determinado", sólo podrán otorgarse a profesionistas titulados y legalmente registrados; es decir, alude a los poderes especiales y no comprende a aquellos poderes que sean generales; así, tal precepto no es aplicable al último tipo de poderes citados, permaneciendo su validez para todos los efectos legales. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

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Queja 40/88.-Sprayón, S.A.-3 de febrero de 1989.-Unanimidad de votos.- Ponente: Víctor Ceja Villaseñor.-Secretaria: Ninfa María Garza Villarreal. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: III Segunda Parte-1 Página: 453 Octava Epoca (IV.- 217) MANDATO, EL MANDATARIO NO PUEDE ENCOMENDAR A UN TERCERO EL DESEMPEÑO DEL, CUANDO NO TIENE FACULTADES EXPRESAS PARA ELLO. ARTICULO 2458 DEL CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA. Cuando en el mandato se haya insertado que se otorgaba con todas las facultades generales y las especiales que requieren cláusula especial conforme a la ley, no por ello debe entenderse que ha quedado incluída la facultad para substituir el poder, puesto que tal inserción no puede considerarse como la facultad expresa que exige el artículo 2458 del Código Civil para el Estado de Puebla, porque lo que tal precepto dispone es que se manifieste específica y evidentemente la facultad del mandatario para encomendar a terceros el desempeño del mandato. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 389/88.-Casa Rodoreda. S.A.-24 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos.-Ponente: Oscar Vázquez Marín.-Secretario: José Ignacio Valle Oropeza. Véase: Tesis número 25, Informe 1986, Tercera Parte. página 596. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VI Segunda Parte-2 Página: 571 Octava Epoca (IV.- 218) MANDATO. TERMINA POR LA MUERTE DEL MANDANTE EN CUANTO A ACTOS DE DOMINIO (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA). Si bien es cierto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que en caso de muerte del poderdante, el mandato no puede terminar, sino hasta que la sucesión tenga la representación legal del de cujus; sin embargo también lo es que el articulo 2252, del Código Civil del Estado de Puebla anterior al vigente, establece: "Aunque el mandato termina por muerte del mandante, debe el mandatario continuar con la administración, entre tanto los herederos proveen por sí mismos a los negocios..."; por lo que aun estimando que la tesis referida pudiera establecer que el mandato continúa rigiendo en toda su extensión, y en caso de la muerte del mandante la misma sólo regiría ante la falta, omisión u obscuridad de un precepto de la ley, pero si el Código Civil del Estado de Puebla anterior al vigente, reglamenta que el mandato a la muerte del poderdante sólo puede ser ejercitado por el mandatario con respecto a los actos de administración y conservación de los bienes, pero no en uno

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traslativo de dominio, éste no puede afectarse después de acaecida la muerte del mandante. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 159/88.-Beatriz Báez Lozada y Carmen Lozada viuda de Báez.-30 de agosto de 1988.-Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen.-Secretario: Guillermo Báez Pérez. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XIV JULIO Clave:VI.2o.242 C Segunda Parte Página: 661 Octava Epoca (IV.- 219) MANDATOS, IMPROCEDENCIA DE LA ACCION CONSTITUCIONAL CONTRA LA CANCELACION EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO DE LOS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS). La cancelación de la inscripción registral de los mandatos que no encuadren dentro de las hipótesis de irrevocabilidad a que se refiere el artículo 2570 del Código Civil del Estado de Chiapas no afecta el interés jurídico del mandatario en la medida que ningún precepto del ordenamiento legal citado le concede derecho para que subsista la voluntad del mandante, presupuesto de la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 71/88.-Carlos Enrique Aceves Villagómez.-7 de junio de 1988.-Unanimidad de votos.-Ponente: Marcos Arturo Nazar Sevilla.-Secretario: Casto Ambrosio Domínguez Bermúdez. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: I Segunda Parte-1 Página: 401 Octava Epoca (IV.- 220) MANDATO GENERAL. NO REQUIERE TITULO DE ABOGADO EL MANDATARIO (INTERPRETACION DEL ARTICULO 17 DE LA LEY DEL EJERCICIO PROFESIONAL EN EL ESTADO DE CHIAPAS). La interpretación del artículo 17 de la Ley del Ejercicio Profesional en el Estado de Chiapas (que textualmente dice: "Las autoridades judiciales y las que conozcan de asuntos contencioso-administrativos rechazará la intervención en calidad de patrones o asesores técnicos del o los interesados, de persona que no tenga título profesional registrado. Se abstendrán de tramitar las promociones que les presenten y harán la consignación correspondiente a la Dirección de Enseñanza Superior. El mandato para el asunto judicial o contencioso-administrativo, sólo podrá ser otorgado en favor de

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profesionistas con título registrado o personas autorizadas para ejercer las autoridades judiciales y las que conozcan de asuntos contencioso administrativos, que no cumplan con las obligaciones que les impone este precepto, serán consideradas como encubridoras, en los términos del artículo 417 del Código Penal. Quedan exceptuados los casos que cita el artículo quinto") conduce a que si bien es cierto que el mandato judicial o contencioso-administrativo sólo podrá ser otorgado en favor de profesionistas con título debidamente registrado, también lo es que para que tal limitación opere se requiere que el mandato se refiera a un asunto determinado, de donde se concluye que válidamente una persona puede, como apoderado de otra ocurrir a los Tribunales en su representación, siempre que lo haga en ejercico de un Poder General para pleitos y cobranzas y actos de administración. TRIBUNAL COLEGIADO SUPERNUMERARIO Amparo en revisión 1/87.-Jesús Ricardez Martínez.-20 de octubre de 1987.-Unanimidad de votos.-Ponente: Marcos Arturo Nazar Sevilla. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 217-228 Sexta Parte Página: 385 Séptima Epoca (IV.- 221) MANDATO. DESIGNACION DE VARIOS APODERADOS SIN EXPRESARSE SI DEBEN OBRAR CONJUNTA O SEPARADAMENTE. Si de las constancias del juicio laboral se desprende que un sindicato otorgó poder en favor de tres abogados para que intervinieran en su nombre en el juicio de trabajo promovido por un trabajador en contra de la organización sindical, aunque sea cierto que en dicho mandato no se haga mención de que el poder se otorga para que los designados actúen separadamente, esa omisión no resta facultades a cada uno de los apoderados para comparecer al juicio en defensa de su poderdante, pues nada conduce a pensar, que la intención del sindicato fuera que la representación se ejercitara en conjunto y que faltando uno de ellos, los demás quedaban despojados de penalidad, dado que si esa hubiera sido la voluntad del otorgante, sí sería indispensable haberlo consignado en el documento. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 210/87.-Lorenzo Montelongo Vaquera.-16 octubre de 1987.-Unanimidad de votos.-Ponente: Federico Taboada Andraca. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 217-228 Sexta Parte Página: 385 Séptima Epoca (IV.- 222) MANDATO, SIENDO ESENCIAL LA CLAUSULA EN QUE SE PACTA SU

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IRREVOCABILIDAD, SU NULIDAD IMPLICA LA DEL CONTRATO DE. Si el enjuiciado no acreditó la existencia de la obligación que supuestamente contrajo la actora (mandante) con su ex cónyuge, de escriturar los inmuebles a que se refiere el mandato, a nombre de sus menores hijas, hace inconcuso que dicho mandato, limitado a la ejecución de ese acto jurídico concreto y que se otorgó como un medio para el cumplimiento de la señalada obligación, carece de un elemento de existencia: el objeto, al no acreditarse la obligación anterior, materia de la ejecución del mandato. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOCTAVO CIRCUITO. Amparo directo 1/87.-Iñigo Laviada Arrigunaga.-3 de septiembre de 1987.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Rojas Aja. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 217-228 Sexta Parte Página: 387 Séptima Epoca (IV.- 223) MANDATO, NO PUEDEN RETROTRAERSE SUS EFECTOS. Si al admitirse la demanda se reconoce la personalidad de un apoderado, esto es para los efectos procesales ulteriores, que no pueden retrotraerse a un acto entonces ajeno al juicio como es la jurisdicción voluntaria, en donde el después apoderado hizo determinada manifestación a la inquilina, pues dicho acto, así considerado, no puede volver a la vida jurídica reconociendo a su autor una personalidad que no acreditó en esa ocasión sino al proponer la demanda que originó un juicio. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOCTAVO CIRCUITO. Amparo directo 589/85.-Restaurante Aeropuerto de Veracruz, S. A. 29 de enero de 1987.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Becerra Santiago. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 217-228 Sexta Parte Página: 386 Séptima Epoca (IV.- 224) MANDATO OTORGADO POR PERSONAS MORALES EN ESCRITURA PUBLICA. PARA SU VALIDEZ NO ES NECESARIO QUE EN ESTA SE TRANSCRIBAN LAS CLAUSULAS DEL ACTA CONSTITUTIVA DE AQUELLAS. Para la validez del mandato otorgado en escritura pública por una persona moral, no es necesario que el notario transcriba en la escritura las cláusulas del acta constitutiva de la sociedad otorgante, ya que las facultades de los socios o accionistas para otorgar poderes no dimanan de las mismas, sino de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la que en su artículo 149 estatuye que la asamblea general de accionistas y el consejo de administración podrán conferir poderes en nombre de la sociedad.

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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 458/94.-Ricardo Rodríguez Rodríguez.-4 de agosto de 1994.-Unanimidad de votos.-Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario: Juan Manuel Rodríguez Gámez. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XIV OCTUBRE Clave:IV.2o.94 K Segunda Parte Página: 321 Octava Epoca (IV.- 225) MANDATO, EL MANDATARIO NO PUEDE ENCOMENDAR A UN TERCERO EL DESEMPEÑO DEL, CUANDO NO TIENE FACULTADES EXPRESAS PARA ELLO (ARTICULO 2087 DEL CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO). Cuando en el mandato se haya insertado que se otorgaba con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, no por ello debe entenderse que ha quedado incluida la facultad para substituir el poder, puesto que tal inserción no puede considerarse como la facultad expresa que exige el artículo 2087 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, porque lo que tal precepto dispone es que se manifieste específica y evidentemente la facultad del mandatario para encomendar a terceros el desempeño del mandato. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 857/85.-Ramón Marín González.-13 de mayo de 1986. Unanimidad de votos.-Ponente: Ignacio Patlán Romero. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 205-216 Sexta Parte Página: 301 Séptima Epoca (IV.- 226) QUERELLA NECESARIA. MANDATO NO APTO PARA CUMPLIR CON TAL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. El mandato especial otorgado en simple carta poder para ser presentado en un juicio laboral, no puede hacerse extensivo para la formulación de querella, en asunto de naturaleza penal, aun cuando los hechos que generaron el ilícito hayan tenido su origen en aquel juicio laboral, pues tal mandato no reúne los requisitos exigidos por el párrafo tercero del artículo 264 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, en relación con el artículo 385 del Código Penal (vigente en la época del evento, hoy 399 bis), que exige que el poder otorgado sea general para pleitos y cobranzas, con cláusula especial. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Amparo en revisión 120/85. AD-509/84.-José Sacal Mehades Salmun. 22 de agosto de 1985.-Unanimidad de votos.-Ponente: Elvia Díaz de León D'hers. Semanario Judicial de la Federación

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Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 199-204 Sexta Parte Página: 137 Séptima Epoca (IV.- 227) MANDATO. MUERTE DEL MANDANTE. INEXISTENCIA DE LOS ACTOS EJECUTADOS POR EL MANDATARIO DESPUES DE LA MISMA. Conforme a lo establecido por el artículo 2475, fracción III, del Código Civil en el Estado de Oaxaca, el mandato termina por la muerte del mandante o del mandatario esto es, que el fallecimiento de uno de los contratantes pone fin a dicho acuerdo de voluntades y, por ende, a la representanción legal que, del mandante, tiene el mandatario para ejecutar los actos jurídicos; y no obstante que el artículo 2476 del Código Civil del Estado de Oaxaca, prevé que el mandato no puede revocarse cuando se hubiese otorgado como un medio para cumplir una obligación contraída, es pertinente señalar que, independientemente de que el mandato es un acto jurídico inter-vivos, si muere el mandante, el mandatario no puede representar a un muerto, porque a éste, en relación a sus bienes, lo representa el albacea; en tal virtud, si el mandantario ejecuta cualquier acto representando al mandante, ya fallecido, ese acto es jurídicamente inexistente porque falta el consentimiento. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO. Amparo directo 171/81.-Mateo García Muñóz.-26 de marzo de 1982.-Unanimidad de votos.-Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 157-162 Sexta Parte Página: 105 Séptima Epoca (IV.- 228) MANDATO, EJERCICIO SOLIDARIO DEL, POR LOS MANDATARIOS. Es inexacto que cuando el mandante confiere poder a dos o más personas, cuyos respectivos nombres aparezcan unidos con la conjunción copulativa "y", ello denote la voluntad del poderdante para que los mandatarios lo ejerzan conjuntamente y no en forma separada, pues la intervención solidaria de los apoderados debe convenirse expresamente en el contrato de mandato, y no inferirse a base de presunciones, como se desprende, sin dudas, del artículo 2573 del Código Civil para el Distrito Federal. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Amparo en revisión 472/81.-María del Rosario Barrera Gómez.-14 de agosto de 1981.-Unanimidad de votos.-Ponente: Martín Antonio Ríos. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 151-156

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Sexta Parte Página: 113 Séptima Epoca (IV.- 229) MANDATO. FALLECIMIENTO DEL MANDANTE. FACULTAD POTESTATIVA DEL MANDATARIO DE SOLICITAR AL JUEZ QUE SEÑALE UN TERMINO A LOS HEREDEROS PARA QUE SE ENCARGUEN DE SUS NEGOCIOS. El derecho consagrado en el artículo 2601 del Código Civil no implica, de ninguna manera, una obligación para el mandatario de pedir al juez que señale un término corto a los herederos, a fin de que se presenten a encargarse de sus negocios, sino una facultad o atribución de hacer o no hacer, porque tal solicitud hecha al juez de los autos es con el fin de que el mandatario se vea liberado de actuar en nombre del mandante ya fallecido; por lo que resulta intrascendente, en dado caso que el mandatario no ejercite ese derecho, máxime si con su actuación, no lesionó de manera alguna los intereses de la sucesión, sino que, al contrario los favoreció. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Amparo en revisión 177/78.-Eliseo Larios Esparza (sucesión).-23 de marzo de 1979.-Unanimidad de votos.-Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 121-126 Sexta Parte Página: 119 Séptima Epoca (IV.- 230) MANDATO, EFICACIA Y FORMALIDADES DEL. El artículo 46 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, determina: "Artículo 46. Los interesados y sus representantes legítimos podrán comparecer en juicio por sí, o por medio de procurador con poder bastante"; de ahí que la capacidad de los apoderados para promover un juicio a nombre de sus mandantes no esté determinada por el hecho de que al hacer su primera promoción acrediten o no plenamente dicha representación, sino por la existencia real del mandato en el momento de interponer la demanda relativa, pues el mandato, conforme al artículo 2547 del Código Civil para el Distrito Federal, es perfecto con la aceptación del mandatario, aceptación ésta que implícitamente va contenida en la demanda que promueve el mandatario. Pensar de otra manera es sujetar la eficacia del mandato a formulismos que no tienen base en dispositivo legal alguno. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 110/75.-Estacionamientos Anciola, S. A.-13 de mayo de 1975.-Unanimidad de votos.-Ponente: Abelardo Vázquez Cruz. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 77 Sexta Parte

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Página: 41 Séptima Epoca (IV.- 231) MANDATO, TESTIMONIO DE ESCRITURA DE. DENTRO DEL JUICIO MERCANTIL NO REQUIERE LEGALIZACION PARA QUE SURTA EFECTOS EN OTRA ENTIDAD FEDERATIVA. Dentro del juicio mercantil, el testimonio de escritura del mandato no requiere legalización para que surta efectos en otra entidad federativa. La invocación del artículo 1246 del Código de Comercio, interpretado a contrario sensu, no invalida el criterio expuesto, en razón de que dicho precepto se refiere a instrumentos públicos expedidos por autoridad federal, de tal manera que si un notario no es autoridad, tampoco deviene de aquella norma que los instrumentos provenientes del mismo requieran de legalización para surtir efectos en la República; lo cual se confirma por el contenido del artículo 1247 del ordenamiento invocado, que en relación con el requisito de legalización, habla de los instrumentos expedidos por autoridades locales, pero no así de los provenientes de un funcionario que no tiene carácter expedido. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 660/74.-Casa Autrey, S. A.-14 de febrero de 1975.-Unanimidad de votos.-Ponente: Efraín Angeles Sentíes. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 74 Sexta Parte Página: 41 Séptima Epoca (IV.- 232) SOCIEDADES EXTRANJERAS. MANDATO QUE OTORGUEN SUS REPRESENTANTES. REQUISITOS. Los problemas que plantea una sociedad extranjera son diversos si ésta pretende actuar en México solamente de una manera ocasional, o si, por lo contrario, pretende establecerse de un modo permanente. Es indudable que se trata del primer problema, si una sociedad trata de obtener una declaración administrativa de imitación de una marca, por el uso que hace otra empresa de una marca registrada. Los artículos 15 del Código de Comercio y 250 de la Ley General de Sociedades Mercantiles reconocen la existencia y personalidad de las sociedades extranjeras y solamente fijan determinadas reglas en el caso de que vayan a ejercer el comercio de una manera permanente, de manera que para realizar cierto acto jurídico ocasional, únicamente deben acreditar su legal existencia, y tratándose de un mandato debe comprobarse que la persona que actúa en nombre de la sociedad ha sido autorizada para conferirlo por el órgano de representación que conforme a su escritura social puede realizarlo. En las condiciones apuntadas, precisa que se demuestre la existencia de la sociedad, la forma adoptada según los preceptos del país en que se constituyó, su objeto, duración y la forma también de su administración. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL PRIMER CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA

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Amparo en revisión 257/73.-Revisión (Suisse), S. A.-24 de julio de 1973.-Unanimidad de votos.-Ponente: Jesús Ortega Calderón. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 55 Sexta Parte Página: 75 Séptima Epoca (IV.- 233) MANDATO OTORGADO POR UNA SOCIEDAD. FECHA EN QUE SE TIENE POR CONFERIDO. Conforme al artículo 200 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, los acuerdos de la asamblea de accionistas son negocios jurídicos mediante los cuales se manifiesta la voluntad social, de manera que si en asamblea de accionistas se tomó el acuerdo de conferir mandato, tal acuerdo es la manifestación de la voluntad de la persona moral tomada por sus socios, como voluntad soberana, de manera que constituye el encargo a que se refiere el artículo 2546 del Código Civil Federal para la ejecución de actos jurídicos que deberá realizar el mandatario; y como esa determinación debe cumplirse por la persona delegada ante el Notario correspondiente, es indudable que el mandato se entiende conferido desde el momento en que produjo el acuerdo que, por su naturaleza, no podía realizarse sino mediante la formalización ante Notario. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 331/72.-Fraccionamiento "La Aurora", S. A.-6 de noviembre de 1972.-Unanimidad de votos.-Ponente: Jesús Ortega Calderón. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 47 Sexta Parte Página: 39 Séptima Epoca (IV.- 234) SOCIEDADES, REPRESENTACION DE LAS. REQUISITOS DE LOS PODERES. En los poderes que otorgue una sociedad, el testimonio respectivo debe contener, entre otros requisitos, la transcripción de los documentos relativos a la existencia legal de la sociedad y de las cláusulas que demuestran que el otorgante del poder se encuentra facultado por el órgano de la misma que tiene competencia para ello; sin que sea suficiente que el fedatario haga constar que el poderdante está autorizado para otorgar poderes, pues las transcripciones son indispensables para que el tribunal que conoce el asunto pueda juzgar, por sí mismo, acerca de la comprobación fehaciente de la personalidad, dado que la fe pública notarial no comprende la facultad de reconocer la personalidad de un representante, para todos los efectos legales. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 60/91.-Molino Harinero San Luis, S.A. de C.V.-13 de marzo de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente:

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Pablo Antonio Ibarra Fernández.-Secretario: Abdón Ruiz Miranda. Amparo directo 221/91.-Bebidas Purificadas, S.A. de C.V. 3 de julio de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: Pablo Antonio Ibarra Fernández.-Secretario: Abdón Ruiz Miranda. Amparo directo 387/91.-Jesús Mendiola López.-4 de diciembre de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Nabor González Ruiz.-Secretario: Sergio I. Cruz Carmona. Amparo directo 85/92.-Ramón Alberto de la Cruz Jiménez. 11 de marzo de 1992.-Unanimidad de votos.-Ponente: Lucio Antonio Castillo González.-Secretaria: María Elva Lugo Pesqueira. Amparo directo 431/94.-Servando Lizárraga Méndez y otra.-27 de octubre de 1994.-Unanimidad de votos.-Ponente: Alicia Rodríguez Cruz.-Secretaria: María de los Angeles Peregrino Uriarte. Gaceta del SJF Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 85 Clave:V.2o.J/112 Tercera Parte Página: 81 Octava Epoca (IV.- 235) SOCIEDADES MERCANTlLES. SU REPRESENTACION LEGAL NO RECAE AUTOMATICAMENTE POR SU SOLO NOMBRAMIENTO EN EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION. Es inexacto que el presidente del consejo de administración de una sociedad mercantil, por el solo hecho de su nombramiento, tenga la facultad de representar a la sociedad en razón de otorgarle la ley esa atribución. Del contenido de los artículos 10, 142, 143 y 148 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se desprende que la representación legal de dichas personas morales corresponde al administrador único, cuando ha sido éste el sistema adoptado en el contrato social, o al consejo de administración como órgano colegiado; mientras que la representación que del consejo recae en su presidente, únicamente se refiere a la ejecución de acuerdos del propio consejo en caso de que no se haya hecho la designación de un delegado especial para tal efecto, Por tanto, si la empresa cuenta con un consejo de administración, es a éste a quien corresponde la representación legal, en su caracter de órgano colegiado, salvo que los estatutos establezcan un sistema distinto. Amparo en revisión 3797/89.-Inmobiliaria Colar, S.A. de C.V.-28 de enero de 1991.-Unanimidad de 4 votos.-Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Abraham S. Marcos Valdés. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: VIII AGOSTO Clave:3a. XXX/91 Primera Parte Página: 91 Octava Epoca

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(IV.- 236) SOCIEDAD ANONIMA, LA TITULARIDAD DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA, NO PERTENECE A UNA SOLA PERSONA. Y SE EJERCE POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACION. De acuerdo con lo que dipone el artículo 89 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, una sociedad anónima debe formarse con un mínimo de cinco socios; por tanto, una persona no puede obligarse, a título personal, para transmitir el total de las acciones, ostentándose como única propietaria de las mismas, ni está legitimada para exigir el cumplimiento de derechos y obligaciones contraídos por la sociedad anónima, ni para promover por su propio derecho, sino a través de su Consejo de Administración. Amparo directo 915/76.-José Barona de la O.-6 de febrero de 1984. 5 votos.-Ponente: Salvador Martínez Rojas. Semanario Judicial de la Federación Sala Auxiliar Volumen: 181-186 Séptima Parte Página: 322 Séptima Epoca (IV.- 237) PERSONALIDAD. EL RECONOCIMIENTO EXPRESO MEDIANTE CONVENIO NOTARIAL, ACTUALIZA EL PRINCIPIO JURIDICO DE LA PRECLUSION, PARA RECLAMAR FALTA DE. Siendo la personalidad un presupuesto jurídico procesal, sin cuyo acreditamiento no puede integrarse la relación procesal en el juicio, la misma deberá examinarse de oficio por el juzgador. Resultando de ello que cualquier controversia al respecto se debe resolver sin importar el momento procesal en que se plantea; situación anterior que rige cuando no ha habido declaración especifica al respecto; lo que no sucede cuando se celebró un convenio notarial por las partes, debidamente ratificado, del que se desprende el consentimiento y aceptación expresa de la personalidad de los concertantes; convenio que fue elevado a la categoría de cosa juzgada, del cual se infiere también la obligación de no impugnar la personalidad; circunstancia procesal que hace improcedente cualquier inconformidad que al caso se haga valer, pues con lo anterior, se actualiza el principio jurídico de la preclusión para combatir cuestión alguna sobre ello. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo directo 437/94.-Alberto Ramírez Piña y coags. 24 de octubre de 1994.-Unanimidad de votos.-Ponente: Rogelio Sánchez Alcáuter.-Secretario: Roberto Rodríguez Soto. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XV ENERO Clave:VIII.1o.45 C Segunda Parte Página: 281 Octava Epoca (IV.- 238) PODERES OTORGADOS POR UNA PERSONA MORAL A OTRA. REQUISITOS QUE DEBE JUSTIFICAR. Cuando una persona moral otorga poder a otra, es necesario que justifique el carácter con que lo otorga y además sí tiene

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facultades expresas para substituir total o parcialmente el poder conferido. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO. Amparo directo 99/90.-José Reyes Meza Cornelio. 6 de junio de 1990.-Unanimidad de votos. Ponente: Mariano Hernández Torres.-Secretario: Stalin Rodríguez López. Amparo directo 525/90.-José Reyes Meza Cornelio por sí y como representante legal de Alpha de Tuxtla, S.A. de C.V.-18 de abril de 1991. Unanimidad de votos.- Ponente: Angel Suárez Torres.-Secretario: Casto Ambrosio Domínguez Bermúdez. Amparo directo 88/91.-Banco Mexicano Somex, S.N.C.-16 de mayo de 1991.-Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: José Gabriel Clemente Rodríguez. Amparo directo 124/94.-José Luis Orantes Aramoni por sí y como representante legal de Industrias del Calcio, S.A. de C.V. y Quebradora Mactumaczá, S.P.R. de R.L., de C.V.-17 de marzo de 1994. Unanimidad de votos.-Ponente: Francisco A. Velasco Santiago.-Secretario: Stalin Rodríguez López. Amparo directo 303/94.-Francisco Alfaro Ramíez y otros.-9 de junio de 1994.-Unanimidad de votos. Ponente: Mariano Hernández Torres.-Secretario: Noé Gutiérrez Díaz. Gaceta del SJF Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 80 Clave:XX.J/68 Segunda Parte Página: 105 Octava Epoca (IV.- 239) DONACION, MANDATARIO, CARECE DE FACULTADES PARA CELEBRAR EL CONTRATO DE, CUANDO EN EL PODER GENERAL PARA ACTOS DE DOMINIO SE OMITE INSERTAR CLAUSULA ESPECIFICA QUE LO FACULTA A REALIZAR TAL ACTO JURIDICO. Si se parte de una interpretación literal de los párrafos tercero y cuarto del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal, como lo pretenden los peticionarios de garantías al aducir que el poder general para actos de dominio sin limitación alguna de que se trata autoriza al mandatario para realizar donaciones, supuesto que éste tendría todas las facultades de dueño, se arribaría a una conclusión contraria a derecho; sin embargo, si se toma en consideración la especial naturaleza del contrato de donación que lo caracteriza como un acto jurídico personalísimo, debe concluirse que para tal acto específico de dominio, se requiere necesariamente la autorización expresa del mandante. En efecto, los fundamentos por los cuales el mandatario general para actos de dominio, no está en posibilidad jurídica de efectuar donaciones sin la autorización expresa de su mandante, son: a) por analogía o mayoría de razón, conforme a lo que establece el artículo 2499 del Código Civil, ya que si los tutores, curadores y en general todos los administradores de bienes ajenos, están impedidos para conceder el uso gratuito (comodato), sin autorización especial, de los bienes confiados a su guarda, tampoco el mandatario general para actos de dominio podrá donar sin permiso expreso y especial del mandante; b) es de sobra conocido, que el mandato se confiere generalmente para la administración y conservación del

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patrimonio del mandante y no para la desintegración del mismo o para que el mandatario lo dilapide, salvo permiso especial, otorgado desde luego en cláusula específica; y, c) por análogas razones, ni los padres ni los tutores pueden realizar donaciones de los bienes de sus representados, según lo dispuesto en los artículos 436 y 576 del ordenamiento citado. A lo anterior, cabe agregar que la mayoría de los tratadistas en materia de contratos, coinciden en clasificar al contrato de donación como de aquéllos intuite personae, esto es, que se celebran en consideración a la persona y en los que en su celebración las calidades personales de los contratantes son tomadas en cuenta; de ahí el carácter personalísimo del referido contrato, que se desprende del contenido de los numerales 2332 al 2383 del Código en cita. Además, si de acuerdo con lo que establece el artículo 2548 del ordenamiento en consulta, sólo son susceptibles de mandato o pueden ser objeto de él todos los actos lícitos para los que la ley no exige la intervención personal del interesado, de ello se sigue, que si en la especie, el mandatario celebró un acto, si bien lícito como lo es el de donación, pero respecto del cual la ley requiere o exige la intervención personal del donante o en su defecto requiere de cláusula especial en el mandato, autorizándolo expresamente a realizar donaciones, es evidente que el contrato de donación es de estimarse nulo ya que el mandatario se extralimitó o traspasó los límites expresados del poder que le fue conferido. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 5711/91.-Carlos Ruiz Ruíz y otra.-27 de febrero de 1992.-Unanimidad de votos.-Ponente: Ignacio Patlán Romero. Secretario: Sergio D. Maldonado Soto. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: IX ABRIL Clave:I.5o.C.477C Segunda Parte Página: 492 Octava Epoca (IV.- 240) PERSONALIDAD, EXCEPCION DE FALTA DE. ES PROCEDENTE CUANDO EL DOCUMENTO CON EL QUE SE PRETENDE ACREDITARLA SE EXHIBE PARCIALMENTE TRADUCIDO AL CASTELLANO. La falta de personalidad de quien se ostentó como presidente de la empresa actora, deriva de la circunstancia de que, en las actuaciones del juicio natural obra la legalización hecha por el Servicio Exterior Mexicano, a través del Consulado General de México en Houston, Texas, de la firma del notario norteamericano ante quien se otorgó el acta constitutiva de la sociedad actora, junto con la correspondiente traducción al castellano de dicha acta, pero no aparece en autos que el interesado haya aportado la traducción al castellano del texto redactado en el idioma inglés, donde figura la firma legalizada del citado fedatario público, lo cual era indispensable aportar con la demanda para el efecto de que, el juez del conocimiento estuviera en aptitud de determinar la validez y eficacia plena de la escritura constitutiva de referencia, así como para resolver con apoyo en tal documento, lo conducente a la personalidad de quien se dice cuenta con facultades para representar a la sociedad actora. En consecuencia, es evidente que quien dijo ser presidente de la compañía actora no acreditó tal personalidad, con la cual compareció a juicio, lo que es suficiente para sostener la legalidad del fallo de segundo grado que concluyó en ese sentido. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 364 5/93.-A.C. Polymers Inc.-20 de enero de

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1993.-Unanimidad de votos.-Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Walter Arellano Hobelsberger. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XIII MARZO Clave:I.5o.C.548 C Segunda Parte Página: 423 Octava Epoca (IV.- 241) APODERADO DE PERSONA MORAL, SOCIEDAD MERCANTIL. SU DESIGNACION. Las asociaciones humanas pueden ser consideradas como personas, pero no en forma idéntica a una persona física, sino como un ente jurídico especial derivado de una ficción legal, sujeto de derechos y obligaciones atento lo dispuesto por los artículos 25, fracción III, 26, 27 y 28 del Código Civil para el Distrito Federal, los cuales establecen que las sociedades mercantiles se obligan, obran y se rigen por medio de los órganos que las representan tanto por disposición legal, o bien por las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas también denominados estatutos. Por tanto, la voluntad de una persona moral como lo son las sociedades mercantiles se expresa al través de una asamblea general ordinaria o extraordinaria de accionistas y sus determinaciones las cumplen los órganos internos facultados para tal fin, o bien, las personas físicas que se designen en términos de los artículos 10 y 178 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, y tal voluntad es formalmente válida mediante su protocolización ante la fe de Notario Público con base en lo establecido por el artículo 194 del invocado ordenamiento legal; en consecuencia, es evidente que la persona moral o sociedad mercantil, para el efecto de nombrar apoderado, lo puede hacer al través de su escritura constitutiva, en sus estatutos o por la decisión de los accionistas en las asambleas ordinarias o extraordinarias y por ende, las actas relativas son los documentos que contienen y comprueban la voluntad de las sociedades para designar el o los apoderados que deseen, actos de asamblea que al protocolizarse en forma imbíbita, también se da fe de la existencia de la indicada manifestación de voluntad contenida en los libros y actas de la sociedad, por lo cual resulta innecesaria su ratificación ante el propio Notario Público. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 706/92.-Bicicletas Windsor S.A. de C.V.-29 de mayo de 1992 .-Unanimidad de votos. -Ponente: José Joaquín Herrera Zamora. Secretario: Raúl Eugenio Nava Alcázar. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XII NOVIEMBRE Clave:I.2o.C.219 C Segunda Parte Página: 299 Octava Epoca

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(IV.- 242) PERSONALIDAD. EL NOTARIO DEBE HACER UNA RELACION CLARA Y CONCISA DEL INSTRUMENTO QUE INVOQUE EN LA ESCRITURA PUBLICA EN QUE SE OTORGUE EL PODER PARA REPRESENTAR A UNA SOCIEDAD MERCANTIL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO). El párrafo tercero del artículo 77 de la Ley del Notariado del estado de Jalisco establece: "Cuando se trata de documentos públicos que deben invocarse, ya sea porque acrediten la personalidad de las partes, o porque guardan íntimo nexo con el negocio jurídico de que se trate y tuvieron razón original de su inscripción en alguno de los Registros Públicos reconocidos por la Legislación Mexicana, bastará con que el notario autorizante precise con exactitud la inscripción relativa, haciendo una relación clara y concisa de los mismos y agregue copia mecanográfica o fotostática a "Su Libro de Documentos", considerando el precepto reproducido, debe establecerse que si bien no resulta aplicable para las escrituras de mandato otorgadas en esa entidad federativa, la tesis sustentada por el Tribunal Pleno, que aparece publicada con el número 32 en la página 923 de la Primera Parte (volumen II) del Informe de labores relativo al año de 1987, con el rubro: "PODERES OTORGADOS POR UNA SOCIEDAD. REQUISITOS", en la cual se indica que la sola afirmación del notario público en el sentido de que una persona está facultada para otorgar poderes de una sociedad, es insuficiente para acreditar dicho supuesto, siendo necesaria la transcripción relativa en la escritura pública del instrumento en que se otorgan esas facultades, sin afectación en dicha salud, seguridad o moralidad del menor se hubiere dado en la realidad, ya que el verbo poder utilizado en pasado subjuntivo en la expresión "pudiera" implica un estado de posibilidades pero no que se hubiere actualizado (sic). Contradicción de tesis 30/90.-Entre las sustentadas por el Segundo y Quinto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito.-13 de mayo de 1991.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez.- Secretario: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Tesis de jurisprudencia 31/91 aprobada por la Tercera Sala en sesión privada celebrada el veinte de mayo de mil novecientos noventa y uno.-Unanimidad de cuatro votos de los señores ministros: presidente Salvador Rocha Díaz, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez y José Antonio Llanos Duarte. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: VII JUNIO Clave:3a.29/91 Primera Parte Página: 106 Octava Epoca (IV.- 243) PERSONALIDAD. EL NOTARIO DEBE HACER UNA RELACION CLARA Y CONCISA DEL INSTRUMENTO QUE INVOQUE EN LA ESCRITURA PUBLICA EN QUE SE OTORGUE EL PODER PARA REPRESENTAR A UNA SOCIEDAD MERCANTIL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO). El párrafo tercero del artículo 77 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco establece: "Cuando se trate de documentos públicos que deben invocarse, ya sea porque acrediten la personalidad de las partes, o porque guarden íntimo nexo con el negocio jurídico de que se trata y tuvieren razón original de su inscripción en alguno de los Registros Públicos reconocidos por la Legislación Mexicana, bastará con que el Notario autorizante precise con exactitud la inscripción relativa, haciendo

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una relación clara y concisa de los mismos y agregue copia mecanográfica o fotostática a su Libro de Documentos". Considerando el precepto reproducido, debe establecerse que si bien no resulta aplicable para las escrituras de mandato otorgadas en esa entidad federativa, la tesis sustentada por el Tribunal Pleno, que aparece publicada con el número 32 en la página 923 de la Primera Parte (volumen II) del informe de Labores relativo al año de 1987, con el rubro: "PODERES OTORGADOS POR UNA SOCIEDAD. REQUISITOS", en la cual se indica que la sola afirmación del notario público en el sentido de que una persona está facultada para otorgar poderes de una sociedad, es insuficiente para acreditar dicho supuesto, siendo necesaria la transcripción relativa en la escritura pública del instrumento en que se otorgan esas facultades, sin embargo, del precepto legal mencionado, se desprende que si obliga al fedatario a precisar con exactitud, entre otros requisitos, los datos relativos a la inscripción en el Registro Público correspondiente del instrumento que invoca en la escritura que expide, haciendo una relación clara y concisa de aquél, lo que lleva implícito que debe precisar el órgano de la sociedad mercantil que otorga el poder y, en su caso, las facultades de que goce a quien se transmite el mismo, para a su vez poder delegarlo en terceras personas. Amparo en revisión 3158/89.-Grupo Inmobiliario Natalia, S.A. de C.V.-23 de noviembre de 1990.-Mayoría de cuatro votos; Ignacio Magaña Cárdenas en contra.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.- Secretario: Miguel Angel Castañeda Niebla. Amparo en revisión 3031/89.-Grupo Industrial Karona, S.A. de C.V.-25 de febrero de 1991.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: José Antonio Llanos Duarte.-Secretario: Gerardo Domínguez. Amparo en revisión 6027/90.-Grupo Daltón, S.A. de C.V.-2 de abril de 1991.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: José Antonio Llanos Duarte.-Secretario: Abraham S. Marcos Valdés. Amparo en revisión 66/90.-Productos y Jabones Naturales, S.A. de C.V.-6 de mayo de 1991.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: José Antonio Llanos Duarte.-Secretario: Abraham S. Marcos Valdés. Amparo en revisión 114/90.-Arrendadora Tepeyac, S.A. de C.V.-13 de mayo de 1991.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: José Antonio Llanos Duarte.-Secretario: Abraham S. Marcos Valdés. Tesis de Jurisprudencia 29/91 aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal en sesión privada celebrada el veinte de mayo de mil novecientos noventa y uno.-Unanimidad de cuatro votos de los señores ministros: Presidente Salvador Rocha Díaz, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez y José Antonio Llanos Duarte. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: IX ENERO Clave:3a.29/91 Primera Parte Página: 78 Octava Epoca (IV.- 244) PODERES. LA DESIGNACION DE APODERADO QUE CONSTA EN EL ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS DEBE SER RATIFICADA ANTE NOTARIO PARA TENER EFICACIA JURIDICA PLENA. La circunstancia de que una persona pretenda probar en juicio su carácter de apoderado de una sociedad, con el testimonio de la protocolización de un acta de asamblea de accionistas en la que conste un acuerdo de la sociedad designando apoderada, no tiene eficacia jurídica plena, en virtud de que no se encuentra ratificada el acta ante fedatario público, en términos de los artículos 2551, fracciones I y II, 2553,2554 y 2555 del Código Civil para el Distrito Federal, tomando en cuenta además que si un delegado, sólo se concreta a exhibir y presentar el libro de actas de asambleas para el efecto de que el notario público protocolice el acta, ello es carente de validez si no se observa la forma

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de transmisión para el contrato de mandato, esto es, que la voluntad de los otorgantes para conferirlo se externe de manera directa y libre ante la presencia del fedatario o que la expresada en un documento privado sea ratificada ante el notario. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 1409/84.-Inmobiliaria Barba, S.A. de C.V.-12 de marzo de 1987.-Unanimidad de votos.-Ponente: Carlos Villegas Vázquez.-Secretario: Miguel Angel Castañeda Niebla. Amparo en revisión 1343/87.-Sucesión de Noel de Ugarte Du Manuel.-14 de enero de 1988.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Rojas Aja.-Secretario: Francisco Sánchez Planells. Amparo en revisión 178/88.-Franco Mendivil Martínez.-10 de marzo de 1988.-Unanimidad de votos.-Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera.-Secretario: Miguel Angel Castañeda Niebla. Amparo en revisión 255/91.-Banpaís, S. N.C. e Inmobiliaria el Encino, S.A.-25 de abril de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Rojas Aja.-Secretario: Francisco Sánchez Planells. Amparo directo 1935/91.-Despensa Borel, S.A. de C.V. y Cupón Jacques Borel, S.A. de C.V.-13 de junio de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: Carlos Rojas Aja.-Secretario: Jesús Casarrubias Ortega. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VIII NOVIEMBRE Clave:I.3o.C.J/18 Segunda Parte Página: 128 Octava Epoca (IV.- 245) NOTARIOS. FORMAS DE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE LA LEY QUE LOS RIGE, EN EL OTORGAMIENTO DE PODERES. Los Notarios Públicos cumplen con lo dispuesto en los artículos 60, fracción I y 62, fracciones III y VIII, de la Ley del Notariado del Distrito Federal, de cualquiera de las siguientes formas: a).-Consignando en el protocolo los antecedentes del acto jurídico; b).-Certificando haber tenido a la vista los documentos presentados para la formación de la escritura; y, c).-Relacionando o insertando los documentos respectivos, o bien, agregándolos en original o copia. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 3570/92.-Constructora Urbajal, S.A.-6 de agosto de 1992.-Unanimidad de votos.-Ponente: Enrique R. García Vasco. Secretario: Rogelio Saldaña Hernández. Amparo directo 1001/92.-Samuel Labán Jasgui.-22 de octubre de 1992. Unanimidad de votos.-Ponente: Víctor Hugo Díaz Arellano.-Secretaria: Dora Isela Solís Sandoval. Amparo directo 5103/92.-Acermex, S.A. de C.V. y otra.-29 de octubre de 1992.-Unanimidad de votos.-Ponente: Víctor Hugo Díaz Arellano. Secretaria: Dora Isela Solís Sandoval. Amparo directo 5186/93.-Alberto Frías Fierro.-22 de octubre de 1993. Unanimidad de votos.-Ponente: Víctor Hugo Díaz Arellano.-Secretaria: María Teresa Covarrubias Ramos. Amparo directo 260/94.-Oscar Gerardo Moreno Belio.-18 de febrero de 1994.-Unanimidad de votos.-Ponente: Víctor Hugo Díaz Arellano. Secretaria: María Teresa Covarrubias Ramos. Gaceta del SJF Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 75

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Clave:I.6o.C.J/15 Tercera Parte Página: 37 Octava Epoca (IV.- 246) PODERES. EL TESTIMONIO DE LA ESCRITURA EN QUE SE CONTIENEN PARA ACREDITAR LA PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO, NO HACE PRUEBA PLENA SI NO SATISFACE LOS REQUISITOS LEGALES PARA SU ELABORACION, AUNQUE NO SE HAYA DECLARADO SU NULIDAD. De conformidad con la tesis jurisprudencial que aparece en la página 2107, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, la personalidad debe de ser examinada en cualquier estado del juicio, aun de oficio, por ser uno de los presupuestos procesales indispensables, por lo que es obvio que el Juez de Distrito puede válidamente desestimar el testimonio de la escritura de poder que no satisfaga los requisitos esenciales para su validez, con lo que se pretenda acreditar la personalidad en el juicio de garantías, aunque no se haya declarado la nulidad de dicho documento, pues independientemente de ello, resultará insuficiente para acreditar lo que pretende. Amparo en revisión 3061/90.- Papelera Iruña, S.A. de C.V.- 6 de mayo de 1991.- Unanimidad de cuatro votos.- Ponente: Salvador Rocha Díaz.- Secretario: Abraham Calderón Díaz. Amparo en revisión 4159/90.-Inmobiliaria David, S.A.- 8 de julio 1991.- Unanimidad de cuatro votos.- Impedido: José Trinidad Lanz Cárdenas.- Ponente: Salvador Rocha Díaz.- Secretario: José Pastor Suárez Turnbull. Amparo en revisión 3515/89.- Yoli de Acapulco, S.A. de C.V.- 8 de julio de 1991.- Unanimidad de cuatro votos.- Impedido: José Trinidad Lanz Cárdenas.- Ponente: José Antonio Llanos Duarte.- Secretario: Abraham S. Marcos Valdés. Amparo en revisión 5495/90.- Asociación de Avicultores de Monteney, S.A. de C.V. y otro.- 22 de agosto de 1991.- Unanimidad de cuatro votos.- Impedido: José Trinidad Lanz Cárdenas.-Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez.- Secretaria: María Guadalupe Rivera González. Amparo en revisión 441/91.-Bodegas de Grano, S.A. de C.V.- 23 de septiembre de 1991.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Salvador Rocha Díaz.- Ponente: Mariano Azuela Güitrón.- Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Tesis de Jurisprudencia 42/91 aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal en sesión privada celebrada el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y uno.- Unanimidad de cuatro votos de los señores ministros: Presidente Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Mariano Azuela Güitrón, José Trinidad Lanz Cárdenas e Ignacio M. Cal y Mayor Gutiérrez. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: VIII NOVIEMBRE Clave:3a.42/91 Primera Parte Página: 63 Octava Epoca (IV.- 247) PODERES OTORGADOS EN EL EXTRANJERO. PARA QUE SURTAN EFECTOS EN MEXICO CONFORME AL PROTOCOLO SOBRE UNIFORMIDAD DEL REGIMEN LEGAL DE LOS PODERES, NO SON

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NECESARIOS SU REGISTRO Y PROTOCOLIZACION MIENTRAS NO LO EXIJA UNA LEY FEDERAL. De lo dispuesto por el articulo VII del Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes del diecisiete de febrero de mil novecientos cuarenta, ratificado por México y publicado en el Diario Oficial de la Federación del tres de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres, en el sentido de que los poderes otorgados en el país extranjero no requieren como formalidad previa a su ejercicio la de ser registrados o protocolizados en oficinas determinadas, sin perjuicio de que se practique el registro o la protocolización cuando así lo exija la ley como formalidad especial en determinados casos, se desprende, como regla general, que no son necesarios el registro y protocolización de tales poderes, sino sólo en aquellos supuestos que por sus características particulares, ameriten la observancia de estas formalidades, cuando así lo establezca la ley aplicable en el lugar en donde vaya a ejercerse el poder. En México no existe ninguna ley federal que de manera general y compatible con el Protocolo establezca los casos en que, para estos efectos, los poderes otorgados en el extranjero deben protocolizarse y registrarse, en cuya razón debe regir la norma general del tratado que libera de la observancia de estas exigencias, sin que sea obstáculo para lo anterior que alguna ley local disponga una regla de eficacia distinta, toda vez que la materia de que se trata es del orden federal, por cuanto atañe a cuestiones jurídicas relativas al tráfico internacional, de modo que no son aplicables al caso las leyes que expidan las legislaturas locales sobre materia notarial o registral. Contradicción de tesis 3/92.-Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Segundo Circuito.-1o. de marzo de 1994.-Por mayoría de once votos de los señores Ministros de Silva Nava, Magaña Cárdenas, Castañón León, Fernández Doblado, Llanos Duarte, Adato Green, Gil de Lester, García Vázquez, Azuela Güitrón, Díaz Romero y Presidente Schmill Ordóñez se aprobó el segundo resolutivo y el sexto considerando, correspondiente al criterio contenido en esta tesis de jurisprudencia; votaron en contra los señores Ministros Lanz Cárdenas, Montes García, Sempé Minvielle, López Contreras, Alba Leyva, Cal y Mayor Gutiérrez, González Martínez, Villagordoa Lozano y Moreno Flores.-Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz. Nota aclaratoria: El segundo resolutivo regido por los considerandos cuarto, quinto y sexto, fue objeto de tres votaciones, porque se examinaron tres temas de contradicción de tesis. El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes diez de mayo en curso, por unanimidad de quince votos de los señores Ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Carlos Sempé Minvielle, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Victoria Adato Green, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez: aprobó con el número 13/1994, la tesis de jurisprudencia que antecede.-Ausentes: Ignacio Magaña Cárdenas, Noé Castañón León, Samuel Alba Leyva y Clementina Gil de Lester.-México, Distrito Federal, a veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cuatro. Gaceta del SJF Tribunal Pleno Volumen: 78 Clave:P./J.13/94 Primera Parte Página: 11 Octava Epoca (IV.- 248) PODERES OTORGADOS POR SOCIEDADES EN EL EXTRANJERO PARA SURTIR EFECTOS EN MEXICO. REQUISITOS FORMALES QUE DEBEN CONTENER SEGUN EL ARTÍCULO I DEL PROTOCOLO SOBRE UNIFORMIDAD DEL REGIMEN LEGAL DE LOS PODERES. El artículo I del

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Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes de diecisiete de febrero de mil novecientos cuarenta, ratificado por México y publicado en el Diario Oficial de la Federación del tres de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres, establece que el notario o funcionario ante quien se otorgue un poder en nombre de una sociedad, deberá dar fe de que conoce al otorgante, que tiene capacidad legal, que posee efectivamente la representación en cuyo nombre procede, que tal representación es legítima, que la persona colectiva en cuyo nombre se otorga el poder está debidamente constituida, de su sede, de su existencia legal actual y de que el acto para el cual se otorga el poder está comprendido entre los que constituye el objeto o actividad de tal persona y, asimismo, deberá mencionar los documentos en que se base para dar fe de tales extremos, pero no exige que en el poder se inserte o transcriba el texto de tales documentos por el fedatario, sino únicamente que los nombre con precisión, identificando los documentos debidamente con expresión de su fecha y origen o procedencia, relacionándolos con cada uno de los hechos que con los mismos se acreditan, para que de esa manera quien esté interesado en objetar el contenido o autenticidad del poder pueda, en términos del artículo II del Protocolo, a llegar al órgano respectivo las pruebas en que funde su objeción. En este sentido, la función del notario o de su equivalente no se agota en la mera documentación formal del poder, sino que implica el examen y la apreciación jurídica del valor de los documentos que se le exhiben, para que de esa manera su declaración constituya una certificación de que el poderdante tiene las facultades suficientes para celebrar el acto y de que se reúnen los demás elementos relativos a la validez intrínseca del poder. Contradicción de tesis 3/92.-Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Segundo Circuito.-1o. de marzo de 1994. Por mayoría de catorce votos de los señores Ministros Magaña Cárdenas, Montes García, Sempé Minvielle, Castañón León, López Contreras, Fernández Doblado, Llanos Duarte, Gil de Lester, González Martínez, García Vázquez, Azuela Güitrón, Díaz Romero, Chapital Gutiérrez y Presidente Schmill Ordóñez se aprobó el segundo resolutivo y el cuarto considerando, correspondiente al criterio contenido en esta tesis de jurisprudencia; votaron en contra los señores Ministros de Silva Nava, Lanz Cárdenas, Alba Leyva, Cal y Mayor Gutiérrez, Villagrdoa Lozano y Moreno Flores.-Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz. Nota aclaratoria: El segundo resolutivo regido por los considerandos cuarto, quinto y sexto, fue objeto de tres votaciones, porque se examinaron tres temas de contradicción de tesis. El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes diez de mayo en curso, por unanimidad de quince votos de los señores Ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Carlos Sempé Minvielle, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Victoria Adato Green, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez: aprobó con el número 15/1994, la tesis de jurisprudencia que antecede.-Ausentes: Ignacio Magaña Cárdenas, Noé Castañón León, Samuel Alba Leyva y Clementina Gil de Lester.-México, Distrito Federal, a veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cuatro. Gaceta del SJF Tribunal Pleno Volumen: 78 Clave:P./J.15/94 Primera Parte Página: 13 Octava Epoca (IV.- 249) PERSONAS MORALES, REPRESENTACION EN JUICIO DE LAS. La interpretación de los preceptos contenidos en el Capítulo Segundo del Título Catorce de la Ley Federal del Trabajo, reformados por el Decreto de 31 de diciembre de 1979,

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publicado en el Diario Oficial de la Federación de 4 de enero de 1980, y que entraron en vigor el 1º de mayo de 1980, deben ser realizadas a la luz del principio fundamental de garantía de audiencia, consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las disposiciones de la Ley Laboral, del mencionado capítulo, rigen la garantía de audiencia ante las autoridades jurisdiccionales del trabajo en los juicios laborales, respecto de quiénes son partes en el proceso de trabajo, que lo son las personas físicas o morales que acrediten su interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones, según lo dispone el artículo 689 del ordenamiento laboral. La comparecencia a juicio pueda hacerse en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado. Tratándose de la comparecencia de personas que tengan la calidad de patrón en los juicios laborales, el artículo 692 señala en su fracción II que cuando el apoderado actúe como representante legal de persona moral, debera exhibir el testimonio notarial respectivo que así lo acredite. Por su parte, la fracción III del propio precepto establece que cuando la persona que comparezca actúe como apoderado de una persona moral, podra acreditar su personalidad mediante testimonio notarial, o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que, quien le otorga el poder, está legalmente autorizada para ello. En la especie, el Director General de Petróleos Mexicanos, mediante escritura pública número 353, confirió a los abogados que comparecieron ante la Junta Especial respectiva de la Federación de Conciliación y Arbitraje, a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, y ofrecimiento y desahogo de pruebas, un poser para representar a la institución en dichos juicios laborales. Ahora bien, para otorgar dicha escritura pública, el Director General de Petróleos Mexicanos hizo uso de la facultad que le confieren los artículos 10 y 13 de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos, que han quedado transcritos anteriormente, y el artículo 13, fracciones I, XIV y XVI del Reglamento respectivo, que contiene disposiciones análogas. En este orden de ideas, los funcionarios a que se refiere dicha escritura, que comparecieron a los juicios laborales como apoderados de Petróleos Mexicanos, sí tienen la legítima representación de la persona moral y en consecuencia las Juntas actuaron conforme a derecho al tener por comprobados los requisitos legales para ostentar la representación de la persona moral demandada en dichos juicios. En consecuencia, debe concluirse que si una persona moral, a través de la persona física u órgano que legalmente sea representante de dicha persona moral, en uso de facultades legales o estatutarias, confiere poder de representación a otros funcionarios, empleados o abogados al servicio de esa persona moral, o a terceros, dicho acto jurídico satisface los requisitos a que se refiere el artículo 692 fracciones II y III de la Ley Federal del Trabajo y en consecuencia, los actos de dichos representantes obligan a la persona moral representada. Varios 28/83.-Denuncia de contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Primer Circuito en Materia Laboral, formulada por Antonio del Rosal Romero como representante y apoderado legal de Petróleos Mexicanos.-29 de mayo de 1985.-Unanimidad de 4 votos.-Ponente: Alfonso López Aparicio. Nota: La ejecutoria que sustenta la tesis constituye Jurisprudencia con un solo fallo, de acuerdo con el artículo 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Semanario Judicial de la Federación Cuarta Sala Volumen: 193-198 Quinta Parte Página: 29 Séptima Epoca (IV.- 250) PODER. REQUISITOS PARA REPRESENTAR A UNA SOCIEDAD. En los

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poderes que otorgue una sociedad, el testimonio respectivo debe contener, entre otros requisitos, la transcripción de los documentos relativos a la existencia legal de la sociedad y de las cláusulas que demuestren que el otorgante del poder se encuentra facultado por el órgano de la misma que tiene competencia para ello; sin que sea suficiente que el fedatario haga constar que el poderdante está autorizado para otorgar poderes, pues las transcripciones son indispensables para que el tribunal que conoce del asunto pueda juzgar, por sí mismo, acerca de la comprobación fehaciente de la personalidad, dado que la fe pública notarial no comprende la facultad de reconocer la personalidad de un representante, para todos los efectos legales. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 85/92.-Ramón Alberto de la Cruz Jiménez.-11 de marzo de 1992.-Unanimidad de votos.-Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secretaria: Elva Lugo Pesqueira. Amparo directo 387/91.-Jesús Mendiola López.-4 de diciembre de 1991. Unanimidad de votos.-Ponente: José Nabor González Ruiz.-Secretario: Sergio I. Cruz Carmona. (Octava Epoca. Tomo IX-Marzo, pág. 254). Amparo directo 221/91 .-Bebidas Purificadas, S.A. de C.V.-3 de agosto de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: Pablo Antonio Ibarra Fernández. Secretario: Abdón Ruiz Miranda. (Octava Epoca, Tomo VIII-Septiembre, pág. 173). Amparo directo 60/91.-Molino Harinero San Luis, S.A. de C.V. y otros.-13 de marzo de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: Pablo Antonio Ibarra Fernández.- Secretario: Abdón Ruiz Miranda. (Octava Epoca, Tomo VII-Junio, pág. 354). Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: IX MAYO Clave:V.2o.48C Segunda Parte Página: 489 Octava Epoca (IV.- 251) PERSONERIA DEL APODERADO DE UN COMERCIANTE, SE ACREDITA CON UN PODER GENERAL, AUNQUE NO ESTE INSCRITO EN EL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO. El poder general para pleitos y cobranzas otorgado por una sociedad mercantil conforme a la ley aplicable, pero no inscrito en el Registro Público de Comercio, es suficiente para acreditar la personería del apoderado dentro de un juicio, toda vez que, si bien es cierto que en los artículos 16, fracción II, y 21, fracción VII, del Código de Comercio, se establece la obligación de inscribir esos documentos y que el artículo 26 del mismo ordenamiento establece que los documentos que deben inscribirse en el citado registro público y no se inscriban sólo producen efectos entre quienes los otorguen, pero no pueden producir perjuicios a terceros, los cuales sí podrán aprovecharlos en lo que les fueron favorables, también es cierto que el Registro Público de Comercio tiene como finalidad directa y primordial, dar publicidad a los principales actos jurídicos y económicos de los comerciantes, con el objeto de que los terceros que entren en relación con ellos, queden en aptitud de enterarse, por medios auténticos, del estado que guardan aquéllos en el ejercicio de su actitud profesional, para que no sufran ningún perjuicio originado por la falta de ese conocimiento, en los actos que celebren con tales comerciantes, lo que pone de manifiesto que la inscripción registral no es un elemento constitutivo o de validez en los actos que se trate; y esto permite colegir que, si por otros medios legales queda satisfecho el fin que se persigue con las disposiciones en comento, la exigencia de la inscripción no es indispensable para que el poder surta efectos frente a las demás personas que intervengan en el juicio, porque

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el poder general para pleitos y cobranzas no inscrito, cumple con exceso la finalidad perseguida con las inscripciones registrales, cuando se presenta para acreditar la personería del mandatario dentro de una controversia jurisdiccional, en razón de que, por ese medio, se pone en pleno conocimiento de los interesados la existencia y contenido total del acto jurídico en el que no intervinieron, dejándolos en aptitud de impugnarlo si contiene alguna omisión o vicio, sin ocasionarles ningún perjuicio por la falta de inscripción. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 1398/87.-Sistemas Alsis International, S.A.-18 de febrero de 1988.-Unanimidad de votos.-Ponente: Leonel Castillo González. Amparo directo 1999/89.-Francisco Meza Guerrero del Villar.-6 de julio de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Carlos Villegas Vázquez.- Secretaria: Marcela Hernández Ruiz. Amparo directo 6648/90.-José Gómez Sánchez.-17 de enero de 1991.- Unanimidad de votos.-Ponente: Carlos Villegas Vázquez.-Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo. Amparo directo 1276/91.-Leticia Munguía Díaz.-22 de marzo de 1991.- Unanimidad de votos.-Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.-Secretaria: Aurora Rojas Bonilla. Amparo directo 3370/91.-Adela Padilla Maldonado.-31 de octubre de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: Gira Rincón Orta.-Secretaria: Ma. Elisa Delgadillo Granados. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VIII DICIEMBRE Clave:I.4o.C.J/44 Segunda Parte Página: 127 Octava Epoca (IV.- 252) PODERES OTORGADOS POR SOCIEDADES MERCANTILES, REGISTRO DE LOS. La inscripción de los poderes en el Registro Público de Comercio, sólo es necesaria tratándose de los poderes generales, otorgados por una sociedad mercantil, entendiendo por estos aquellos mandatos en los que se confieren facultades amplísimas, es decir, tanto para la administración de bienes como para la ejecución de actos de comercio, pero no es necesario el registro de los poderes conferidos para efectos exclusivamente jurídicos, entre los que se encuentran los poderes generales para pleitos y cobranzas, dado que sólo facultan al apoderado para promover y gestionar asuntos judiciales y administrativos, pero de ninguna manera para representar a la sociedad en la realización de actos de comercio; además esta clase de poderes no se rige por las disposiciones del Código de Comercio, sino por las correspondientes del Código Civil, sin que este ordenamiento establezca para su eficacia el requisito del registro. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 429/87.-Ignacio Caso Menéndez. -20 de enero de 1988. Unanimidad de votos.-Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.- Secretario: José Mario Machorro Castillo. Amparo directo 437/87.-Laura Caso Menéndez.-20 de enero de 1988.-Unanimidad de votos.-Ponente Gustavo Calvillo Rangel.- Secretario: José Mario Machorro Castillo. Amparo directo 40/88.-Pilar Menéndez viuda de Caso.-24 de febrero de 1988.-Unanimidad de votos.-Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.-Secretario: José Mario Machorro Castillo. Queja 11/88.-Blanca María Sierra García de Díaz.-9 de mayo de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.- Secretario:Jorge Alberto

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González Alvarez. Amparo en revisión 15/90.-Alberto Xelhuantzi Sánchez.-9 de febrero de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Galván Rojas.- Secretario:Jorge Núñez Rivera. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: V Clave:VI.2o.74 Segunda Parte-2 Página: 708 Octava Epoca (IV.- 253) PODERES OTORGADOS POR SOCIEDADES MERCANTILES. CUANDO NO ES NECESARIO SU REGISTRO. Los poderes generales para pleitos y cobranzas otorgados por una sociedad mercantil no necesitan ser inscritos en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio para que tenga eficacia plena, en virtud de que sólo facultan al apoderado para promover y gestionar a la sociedad en la realización de actos de comercio, sin que sea obstáculo para esta consideración la curcunstancia de que los artículos 16, fracción II, 19, 20, 21, fracción VII, y 26 del Código de Comercio no establezcan tal distinción, porque ésta deriva lógicamente de considerar que los poderes para pleitos y cobranzas no se rigen por las disposiciones del Código de Comercio sino por las del Código Civil, que no establece para la eficacia de tales mandatos el requisito del registro, de manera que la aplicación de las normas mercantiles resultaría contraria a la naturaleza propia del acto. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 400/79.-Eduardo Bustillos Romero.-Unanimidad de votos. Séptima Epoca, Volúmenes 127-132, Sexta Parte, Págs. 117, 119. Amparo en revisión 621/73.-Octavio Cifuentes Rivera.-Unanimidad de votos. Séptima Epoca, Volúmenes 217-228, Sexta Parte, Pág. 706. Amparo en revisión 173/78.-Hipólito Guevara Pérez.-Unanimidad de votos. Séptima Epoca, Volúmenes 217-228. Sexta Parte, Pág. 706. Amparo en revisión 301/75.-Lion D'or, S. A.-Unanimidad de votos. Séptima Epoca, Volúmenes 217-228, Sexta Parte, Pág. 706. Amparo en revisión 885/87.-José Gutiérrez Rizo.-Unanimidad de votos. Séptima Epoca, Volúmenes 217-228, Sexta Parte, Pág. 440. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 217-228 Sexta Parte Página: 735 Séptima Epoca (IV.- 254) PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES Y MANDATO. Las razones que tuvo el legislador para hacer supletorias del contrato de prestación de servicios profesionales, las disposiciones relativas al mandato, fueron que tanto en uno como en otro, hay prestación qe servicios, y en ambos se tienen muy en cuenta las cualidades morales y la aptitud del mandatario; pero entre ambos contratos también existen diferencias radicales: en uno y otro hay prestación de servicios, pero en el mandato, el mandatario obra a nombre de otro y no se obliga personalmente, sino que obliga al mandante; en la prestación de servicios, el que los presta se obliga por sí mismo; sus actos no obligan a la persona en favor de la cual ejecuta algo. Esas diferencias aconsejan que interpretando rectamente la ley, se apliquen al contrato de

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prestación de servicios, sólo las disposiciones del mandato que tengan fundamento en las semejanzas que entre ambos existen; así, las diposiciones relativas a la forma y aplicables al mandato, no lo son al contrato de prestación de servicios, pues esas disposiciones se refieren única y exclusivamente a la representación, que no existe tratándose de la prestación de servicios. Quinta Epoca: Tomo XIX, Pág. 912. Estrada Roque. Tomo XIX, Pág. 1299. Urzaiz Rodríguez Francisco. Tomo XXI, Pág. 9. Garza José María de la. Tomo XXI, Pág. 886. González y González Ernesto. Tomo XXVIII, Pág. 750. Lamosa Herrera Manuel. Apéndice 1917-1988 Salas Volumen: 4 Clave:1401 Segunda Parte Página: 2256 Quinta Epoca (IV.- 255) PODER DEFICIENTE EXHIBIDO POR LA ACTORA PARA ACREDITAR SU PERSONALIDAD. PUEDE SER SUBSANADO EN EL INCIDENTE RESPECTIVO. Si en el poder que exhibió la parte actora en el juicio para acreditar su personalidad, no se encuentrán transcritas las facultades conferidas a su poderdante, tal deficiencia puede ser subsanada al acreditar en el incidente respectivo que dicho poderdante se encuentra facultado para otorgar poderes generales y especiales con todas las facultades que le competan, aun las que requieran cláusula especial, sustituirlas y revocarlas. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO. Amparo directo 23/93.-José Gabriel Orantes Abarca. 4 de marzo de 1993.-Unanimidad de votos.-Ponente: Angel Suárez Torres.-Secretario: José Emigdio Díaz López. Amparo directo 70/93.-Eucario Horacio Orantes Abarca.-11 de marzo de 1993.-Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres.-Secretario: Casto Ambrosio Domínguez Bermúdez. Amparo directo 167/93.-Javier Marín de la Rosa por sí y en su carácter de representante común de Palmira Patricia Rosas Díaz de Marín.-1o. de abril de 1993.-Unanimidad de votos.-Ponente: Francisco A. Velasco Santiago.-Secretario: Arturo J. Becerra Martínez. Amparo directo 323/93.-Eugenio Orantes de Coss por sí y como representante común de Compañía Cafetalera Cafora, S.A. de C.V. y otros.-17 de junio de 1993. Unanimidad de votos.-Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Casto Ambrosio Domínguez Bermúdez. Amparo directo 5/94.-Andrés Velasco López y otra. 10 de marzo de 1994.-Unanimidad de votos.-Ponente: Angel Suárez Torres.-Secretario: Víctor Alberto Jiménez Santiago. Gaceta del SJF Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 77 Clave:XX.J/59 Tercera Parte Página: 87 Octava Epoca

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(IV.- 256) MANDATO JUDICIAL. DEBE RECAER FORZOSAMENTE EN UN LICENCIADO EN DERECHO. INDEPENDIENTEMENTE DE QUE ESTE CONTENIDO EN UN PODER GENERAL O ESPECIAL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA). Según el artículo 2429 del Código Civil para el Estado de Puebla el mandato es un contrato por el cual el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta y nombre del mandante o sólo por cuenta de este los actos jurídicos que le encargue. Por otra parte, el artículo 2439 del ordenamiento citado, menciona que los poderes pueden ser generales y especiales, finalmente, el artículo 2440 precisa que pueden ser mandatos generales aquellos que se otorguen para pleitos y cobranzas, para administrar bienes y para ejercer actos de dominio. De esta suerte, todos los demás mandatos se consideraron especiales. De los anteriores preceptos, se desprende que el mandato judicial puede ser general para pleitos y cobranzas, o especial para un negocio determinado. Ahora bien el artículo 2474 fracción IV del cuerpo de leyes ínvocado, al referirse al mandato judicial, establece en forma clara que no podrán ser procuradores en juicio quienes carezcan de título o teniéndolo no esté registrado en el Tribunal Superior de Justicia en estas condiciones, si la ley al tratar sobre el mandato judicial no hace ninguna distinción en el sentido de que éste provenga de un poder general pare pleitos y cobranzas o de uno especial debe concluirse que el último precepto invocado es aplicable en ambos casos. Es decir, si un mandatario pretende intervenir en un juicio en representación de su demandante, forzosamente deberá acreditar tener título de abogado registrado ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado, independientemente de que sus facultades provengan de un poder general o de un poder especial. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 372/89.-Dolores Paz Carrillo.-10 de octubre de 1989.- Unanimidad de votos.-Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta.- Secretario: José de Jesús Echegaray Cabrera. Amparo directo 392/90.-Athanacio Kalfopulos Katzaki.-6 de diciembre de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: Oliva del Socorro Heiras Rentería.-Secretaria: María de la Paz Flores Berruecos. Amparo directo 468/90.-Silva Hernández Romero.-14 de diciembre de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: Olivia del Socorro Heiras Rentería.-Secretaria: María de la Paz Flores Berruecos. Amparo directo 554/9O.-Fernando Cifuentes Amezcua.-14 de marzo de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: P.M.D.L. María de los Angeles López Rojas.-Secretario: José Manuel Torres Pérez. Amparo en revisión 399/90.-José Dolores Bocanegra García y otra.-25 de abril de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: Ana María Yolanda Ulloa de Rebollo.-Secretaria: Luz del Carmen Herrera Calderón. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VIII JULIO Clave:VI. 3o. J/19 Segunda Parte Página: 103 Octava Epoca (IV.- 257) MANDATO JUDICIAL. A DIFERENCIA DEL MANDATO GENERAL, NECESARIAMENTE DEBE RECAER EN UN LICENCIADO EN DERECHO CON TITULO REGISTRADO (LEGISLACION VIGENTE DEL ESTADO DE PUEBLA HASTA EL 26 DE JULIO DE 1991). De acuerdo con lo establecido en los artículos 2439 y 2440 del Código Civil para el Estado de Puebla, el mandato puede ser general o especial: son generales los que se otorgan para pleitos y cobranzas, para administrar bienes y para ejercer actos de dominio, y cualquier otro

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mandato será especial. Consecuentemente, el mandato judicial, que regula el propio Código en sección aparte, es una especie del género, esto es, se trata de un mandato especial que se confiere precisamente para promover juicios e intervenir en ellos, por lo que debe recaer necesariamente en abogados titulados; tan es así, que el artículo 2474, fracción IV, vigente hasta el 26 de julio de 1991, disponía que no podían ser procuradores en juicio quienes carecieran de título o teniéndolo no estuviera registrado en el Tribunal Superior de Justicia. Por el contrario, un mandato general no debe otorgarse, forzosamente, a abogados titulados, toda vez que ese requisito sólo rige en relación al mandato judicial. Contradicción de tesis 18/91.-Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados del Sexto Circuito.-18 de mayo de 1992.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Graciela M. Landa Durán. Tesis de Jurisprudencia 7/92.-Aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal en sesión de veinticinco de mayo del año en curso, por unanimidad de cuatro votos de los señores ministros: Presidente José Trinidad Lanz Cárdenas, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez e Ignacio M. Cal y Mayor Gutiérrez. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: IX JUNIO Clave:3a.7/92 Primera Parte Página: 77 Octava Epoca (IV.- 258) MANDATO, REQUISITOS DEL. Cuando el interés del negocio sea mayor de doscientos pesos y no llegue a cinco mil, bastará una carta poder, o sea un escrito privado, firmado ante dos testigos, sin que sea necesario para su validez, ni la previa ni la posterior ratificación de las firmas, y si el valor del negocio no llega a doscientos pesos, basta que el poder se otorgue verbalmente en autos, sin necesidad de testigos ni ratificación de ninguna clase. Quinta Epoca: Tomo XLIV, Pág. 1072. Aguilar J. Gustavo. Tomo LXIV, Pág. 1407. Almada Luis G. Tomo LXXIII, Pág. 2364. Almada Luis G. Tomo LXXIII, Pág. 8673. Almada Luis G. Tomo LXXIII, Pág. 8673. Almada Luis G. Apéndice 1917-1988 Salas Volumen: 3 Clave:1133 Segunda Parte Página: 1133 Quinta Epoca (IV.- 259) MANDATO, SUBSISTENCIA DEL, DESPUES DE LA MUERTE DEL MANDANTE. El mandatario judicial debe continuar en el ejercicio del mandato, después del fallecimiento del mandante, en todos aquellos negocios en que haya asumido la representación de éste, entretanto los herederos no provean por sí mismos esos negocios, siempre que de lo contrario pudiera resultarles algún perjuicio, de acuerdo con lo que dispone el artículo 2600 del Código Civil del Distrito Federal. Quinta Epoca: Tomo XIII, Pág. 281. Franco Salvador.

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Tomo XVII, Pág. 1311. Gómez Ildefonso. Tomo XXXI, Pág. 1832. Carrión Octaviano G. Tomo XLII, Pág. 2800. Herrera Marmolejo Jesús. Tomo LXIII, Pág. 1783. Verdaguer Francisco. Apéndice 1917-1988 Salas Volumen: 3 Clave:1134 Segunda Parte Página: 1822 Quinta Epoca