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PROCESO LEGISLATIVO
1) Si en una acción de inconstitucionalidad se plantea una violación al artículo 16
constitucional, en relación con disposiciones de una Constitución Estatal y sus leyes
ordinarias, como se da en el presente caso, es dable analizar dicha violación siempre
que ésta sea de tal naturaleza que pueda trascender de manera fundamental a la
validez de la disposición impugnada (AI 11/98).
2) La interpretación de las leyes en forma posterior a su emisión, no sólo compete al
Poder Judicial de la Federación a través de la jurisprudencia, sino también al órgano
legislativo correspondiente, siempre y cuando se guarden los mismos requisitos que
se observan para la expedición de la ley (AI 13/2001).
3) Por lo que se refiere al requisito de la motivación de leyes, se satisface cuando éstas
se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas y que
dicha motivación puede desprenderse de la totalidad del procedimiento legislativo y no
únicamente de la exposición de motivos, iniciativa o dictámenes, considerando que
todos los actos que integran el procedimiento legislativo están plenamente vinculados
entre sí y forman una unidad en su conjunto y, en segundo lugar, que se debe atender
a una relación social que el legislador considere prudente regular (AI 20/2002).
4) El principio de la certeza en la materia electoral está asegurado, entre otros, por el
requisito formal de su promulgación y publicación sin mediar el plazo de 90 días a que
alude el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal. Sin
embargo, el mencionado principio tiene dos excepciones (AI 29/2005):
a) que las modificaciones legislativas no sean de naturaleza trascendental para el
proceso electoral;
b) si la modificación a las leyes electorales se hace indispensable por una
declaración de invalidez que hubiese hecho la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, y ya haya iniciado el proceso electoral.
5) El proceso legislativo deberá respetar las siguientes reglas (AI 52/2006, 107/2008,
126/2008, 9/2005, 129/2005, 42/2009):
a) El procedimiento legislativo debe respetar el derecho a la participación de todas
las fuerzas políticas con representación parlamentaria, en condiciones de libertad
e igualdad. En otras palabras, es necesario que se respeten los cauces que
permitan tanto a las mayorías como a las minorías parlamentarias, expresar y
defender su opinión en un contexto de deliberación pública, lo cual otorga
relevancia a las reglas de integración y quórum en el seno de las Cámaras, así
como a las que regulan el objeto y desarrollo de los debates.
b) El procedimiento deliberativo debe culminar con la correcta aplicación de las
reglas de votación establecidas.
c) Tanto la deliberación parlamentaria como las votaciones deben ser públicas.
El cumplimiento de los anteriores criterios siempre debe evaluarse a la vista del
procedimiento legislativo en su integridad, puesto que, de lo que se trata, es
precisamente de determinar si la existencia de ciertas irregularidades procedimentales
impacta o no en la calidad democrática de la decisión final.
6) La proximidad del proceso electoral de la entidad, y la regla establecida en el artículo
105 de la Constitución Federal, en la que se señala que las reformas en materia
electoral deben promulgarse y publicarse noventa días antes del inicio del proceso en
el que se pretendan aplicar, no pueden invocarse como justificación para dejar se
observar el proceso legislativo pertinente (AI 52/2006, 107/2008, 126/2008).
7) Un error del legislador, de precisar debidamente la norma, no puede ser subsanado
con una fe de erratas (AI 55/2006).
8) Las violaciones cometidas en el procedimiento legislativo, son irrelevantes si no
trascienden de manera fundamental a la norma (AI 69/2008).
9) La iniciativa de ley o decreto, como causa eficiente que pone en marcha el mecanismo
de creación de la norma general para satisfacer y atender las necesidades que
requieran cierta forma de regulación, fija de alguna manera el debate parlamentario en
la propuesta contenida en la misma, sin que ello signifique que la discusión no pueda
abordar otros temas que por razón de su íntima vinculación con la del proyecto, deban
regularse también para ajustarlos a la nueva normatividad. Por virtud de la potestad
legislativa que tienen los asambleístas para modificar y adicionar el proyecto de ley o
decreto contenido en la iniciativa, pueden cambiar la propuesta dándole un enfoque
diverso al tema parlamentario de que se trate, porque ni de la Constitución Local, ni de
la legislación secundaria sobre el tema, se desprende que exista una prohibición hacia
la legislatura estatal para cambiar las razones o motivos que dieron origen al proyecto
de ley o decreto, si no que, por el contrario, lo permite (AI 24/2011).
JURISPRUDENCIAS: NO EXPEDIENTE: 6/97 ESTADO: Oaxaca
ACTOR: PRD
ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:
Congreso del Estado de Oaxaca
NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:
Reformas a la Constitución Política de Oaxaca y las reformas al Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:
13, 16, 17, párrafo tercero, 40, 41, 71, 72, 94, 95, fracciones III, IV y V, 99, 100, párrafo sexto, 116, fracciones III y IV, incisos c) y h), 120, 128 y 133
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente la acción de inconstitucionalidad promovida por Andrés Manuel López Obrador, en su carácter de presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en contra de los actos y autoridades precisados en el resultando primero de esta resolución.
Es parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad que se resuelve, por las razones expuestas en los considerandos séptimo al décimo primero de este fallo.
Se declara la invalidez del artículo 42-A, inciso e), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, reformado mediante Decreto Número 205, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el nueve de octubre del año en curso, para efectos de que no se aplique antes ni durante el proceso electoral de mil novecientos noventa y ocho, que habrá de tener lugar en el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en términos de lo expuesto en el último considerando de este fallo.
Con la salvedad anterior, se reconoce la validez de las disposiciones señaladas en el resultando primero de esta resolución.
MINISTRO PONENTE
Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas
VOTOS PARTICULARES
No.
OPINION DE LA SALA SUPERIOR
No se solicitó.
RESUMEN
El promovente aduce contravención al principio de legalidad instituido en el artículo 16
constitucional y, consecuentemente, transgresión a los artículos 41, párrafo primero, 71,
72, 116 y 133 de la Carta Magna, ya que el proceso legislativo que culminó con los
decretos impugnados, se encuentra viciado por no haberse llevado conforme a los
lineamientos que establecen los artículos 72, en relación con el 35, 37, fracciones I y V y
55 del Reglamento Interior del Congreso y 2o., 51 a 58 y 164 de la Constitución, ambos
del Estado de Oaxaca, ya que las iniciativas de reforma de las disposiciones impugnadas
se turnaron extraoficialmente a los integrantes de la Comisión de Estudios
Constitucionales y a la de Administración de Justicia del Congreso Estatal, sin la
existencia de convocatoria por escrito a sus miembros para las sesiones de trabajo, sin la
elaboración de una acta ni de una minuta de trabajo de las actividades de las comisiones
e, incluso, sin la entrega a los propios diputados de los textos de las iniciativas ni de los
dictámenes para su análisis, conocimiento y respectiva votación; además, la presentación
de los dictámenes para votación ante el Pleno se hizo sin convocatoria previa, y sólo una
de las iniciativas se dictamina y el resto de las propuestas presentadas ni siquiera se
mencionan dentro del dictamen; también se aduce que se decretaron ilegítimamente
recesos con duración discrecional y al arbitrio de los integrantes de la mesa directiva y,
posteriormente, al reanudarse la sesión respectiva en la madrugada del veintinueve de
septiembre último, se procede a la votación de la reforma sin que exista la certeza de la
existencia del quórum respectivo. Todo lo anterior, continúa la parte actora, sin dispensa
de los trámites y formalidades legislativas que en todo caso debieron darse.
También alega que se viola el artículo 116, fracción IV, constitucional, en relación con el
artículo segundo transitorio del decreto por el que se reformó la Constitución Federal,
publicado en agosto de mil novecientos noventa y seis, en virtud del cual debían
adecuarse los marcos constitucional y reglamentarios en materia electoral de todas las
entidades federativas, conforme a los principios instituidos en la Carta Fundamental, en
un lapso que no excediera de seis meses, el que venció el veintitrés de febrero del año en
curso, por lo que los decretos que contienen las disposiciones impugnadas transgreden
las disposiciones constitucionales de referencia, al no haberse cumplido dentro del plazo
con la reforma estatal electoral correspondiente. Además, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 164 de la Constitución Local, existe la obligación de incorporar
inmediatamente las modificaciones o adiciones que procedan cuando haya reformas a la
Constitución General, lo que incumplió la parte demandada.
Además de que no se apreció transgresión a la legislación estatal respecto a las
cuestiones planteadas con relación al procedimiento legislativo del que emanan las
disposiciones impugnadas, tampoco se aprecia ni se demuestra que dichas cuestiones,
aun siendo aspectos inherentes a ese procedimiento legislativo y que eventualmente
podrían afectarlo, puedan o hayan trascendido de manera fundamental a los decretos
combatidos, en cuanto a su contenido.
Respecto del otro concepto de invalidez en el que se aduce que la reforma a la
Constitución Estatal no se hizo dentro del plazo de seis meses a que se refiere el artículo
segundo transitorio del decreto por el que se reformó la Constitución Federal, publicado el
veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, debe desestimarse.
Es así, porque el plazo para adecuar el marco constitucional y legal de las entidades
federativas, en términos del párrafo del artículo transitorio transcrito, debió efectuarse
dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del decreto de reforma
constitucional de referencia (conforme al artículo primero transitorio de dicho decreto, la
reforma entró en vigor al día siguiente de su publicación, esto es, el veintitrés de agosto
de mil novecientos noventa y seis).
En primer lugar, y con independencia del tiempo que haya transcurrido, resalta que al
constituir la violación alegada una transgresión al plazo máximo otorgado para proceder a
la adecuación normativa de la legislación local, es evidente que la nulidad que en su caso
llegare a decretarse no podría reparar el vicio que se le atribuye, precisamente por el
hecho de ya haber transcurrido el plazo en que debió llevarse a cabo la reforma
respectiva, lo que evidentemente haría incongruente el fallo que en este sentido se
emitiera.
En segundo lugar, no debe perderse de vista que las normas transitorias únicamente
tienen como fin el establecer los lineamientos provisionales o transitorios que permitan la
eficacia de la norma materia de la reforma, en concordancia con las circunstancias de
modo, tiempo o lugar, de tal manera que sean congruentes con la realidad imperante.
Así las cosas, se concluye que el plazo de seis meses se otorga con el fin de adecuar la
reforma con la situación del momento y la propia de las entidades federativas, a efecto de
lograr un ambiente propicio para que se pueda desahogar y llevar a cabo oportunamente
todo lo necesario para una reforma integral en materia electoral y acorde con sus
calendarios electorales.
En estas condiciones, si se incumple con dicho plazo, al no hacerse la adecuación
normativa en la Constitución y legislación ordinaria de la entidad, no debe estimarse
suficiente para declarar la inconstitucionalidad de la norma combatida, pues en la especie
no se transgreden los dispositivos fundamentales, sino, en todo caso, una regla transitoria
que en el caso no contiene una disposición fundamental, pues sólo prevé una obligación
de carácter circunstancial, cuyo incumplimiento sólo trasciende al plazo máximo
establecido para hacer la reforma estatal respectiva, pero que en el caso no trasciende ni
vicia los principios rectores que la propia Carta Fundamental tutela en materia electoral.
Por tanto, y como del propio texto de la norma transitoria aludida se desprende, al ser el
fin de ésta el que se haga la adecuación de la normatividad estatal acorde al artículo 116
de la Constitución Federal, aun cuando la reforma constitucional local que se combate se
haya completado con posterioridad a esta fecha, es el caso que esto por sí mismo no
implica transgresión al contenido sustancial de la Carta Magna y, finalmente, aunque sea
tardío, lo que importa es que se lleve a cabo dicha reforma estatal, que es el objetivo de la
norma transitoria.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: No se solicitó opinión.
JURISPRUDENCIAS: NO EXPEDIENTE: 9/97 ESTADO: Chihuahua
ACTOR: Diputados del Congreso del Estado de Chihuahua
ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:
Congreso del Estado de Chihuahua
NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:
Decreto 618/97 VII P.E., mediante el cual se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:
7o., 16, 41 y 116
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente la acción de inconstitucionalidad promovida por los diputados integrantes del Congreso del Estado de Chihuahua, en contra de los actos y autoridades precisados en el resultando primero de esta resolución.
Es parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad que se resuelve, por las razones expuestas en los considerandos séptimo al décimo sexto de este fallo.
Se declara la invalidez del artículo 13, inciso g), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, reformado y ratificado mediante decretos números 618/97 VII P.E. y 655/97 I P.O., ambos publicados el dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y siete en el Periódico Oficial de la citada entidad federativa, por las razones y para los efectos precisados en el considerando décimo segundo de esta resolución.
CUARTO.- Con la salvedad anterior, se reconoce la validez de las disposiciones señaladas en el resultando primero de este fallo.
MINISTRO PONENTE
Humberto Román Palacios
VOTOS PARTICULARES
No.
OPINION DE LA SALA No se solicitó.
SUPERIOR
RESUMEN
Los promoventes aducen que el decreto impugnado 618/97, que contiene la reforma a la
Ley Electoral del Estado de Chihuahua, incumple y contraviene el artículo 116, fracción
IV, de la Constitución Federal, en virtud de que es una normatividad secundaria que
tiende a reglamentar disposiciones de la Constitución Estatal, concretamente como
consecuencia directa de la reforma que sufrió esta última mediante decreto 603/97,
expedido por el Congreso del Estado y publicado el tres de septiembre del año en curso;
pero el proceso legislativo de dicha reforma no ha concluido y, por tanto, no ha surtido
efectos, dado que se sometió a referéndum derogatorio en términos del artículo 202 de la
propia Constitución del Estado de Chihuahua y a la fecha no ha sido resuelto para
determinar si son ratificadas o derogadas total o parcialmente las reformas de la
Constitución Local, de las que emanan las disposiciones secundarias que ahora se
combaten y de ahí la invalidez e ineficacia de estas últimas, además de que, como
consecuencia de lo anterior, el decreto combatido no reúne los requisitos mínimos para
ser considerado como una ley, pues, siendo de carácter secundario, es el caso que no
tiene norma superior que reglamentar.
Además, que el decreto impugnado transgrede lo dispuesto por el artículo 116, fracción
IV, de la Constitución Federal, ya que este dispositivo fundamental impone que la
legislación estatal se rija por determinados principios que deberán estar contenidos en ley,
pero es el caso que el aludido decreto que reforma la Ley Electoral estatal se encuentra
viciado en su proceso legislativo, lo que impide considerar que el cuerpo de normas
reformado pueda tener el carácter de ley material y formalmente hablando, precisamente
porque no se cumplió con todos los requisitos formales que para tal efecto se requieren.
Según la Corte, es infundado el primer concepto de invalidez precisado con el inciso a) en
el considerando que antecede, toda vez que el referéndum planteado respecto de la
reforma a la Constitución del Estado de Chihuahua, no impide que surta sus efectos y
entre en vigor dicha reforma, ni que dé lugar a su invalidez hasta en tanto se sustancie y
resuelva ese referéndum y, por consecuencia, la reforma a la legislación secundaria que
tiende a ajustarse a los lineamientos de la Constitución Local tampoco pierde su eficacia
ni deja de entrar en vigor.
El "referéndum" es una institución política mediante la cual el pueblo o el cuerpo electoral
opina, aprueba o rechaza una decisión de sus representantes elegidos para asambleas
constituyentes o legislativas; es una manifestación de la democracia constitucional, en la
cual, mediante la ampliación del sufragio y el libre acceso a los cargos públicos, la
totalidad del pueblo organizado en cuerpo electoral participa en el proceso del poder, lo
que hace indirectamente al elegir a sus representantes y directamente por medio del
referéndum y el plebiscito.
Conforme a la naturaleza jurídica de esta participación popular en la formación de la ley,
puede considerársele como un acto de ratificación, de aprobación o de decisión.
Se le ha considerado también como un acto decisorio autónomo que, sumado al de los
representantes de origen, da lugar a la disposición legal, la cual, según una parte de la
doctrina, sólo adquiere validez cuando ha sido sometida a la votación popular y aprobada
por ella; los representantes formulan la ley, pero ad referendum, es decir, a reserva de lo
que el cuerpo electoral resuelva, constituyéndose el voto popular en condición suspensiva
a que se somete la validez y eficacia de la ley.
De acuerdo a la legislación local, la solicitud de referéndum es de carácter derogatorio,
total o parcial, que debe promoverse a instancia de parte dentro del plazo legal y ante la
autoridad precisados, y que las reformas o adiciones quedarán ratificadas en caso de que
más del cincuenta por ciento de los ciudadanos que participen en el referéndum se
pronuncien a favor de ellas.
Destaca de las normas transcritas que no existe disposición expresa que suspenda o
sujete la vigencia o validez de las normas reformadas, a la resolución del referéndum.
En la especie, se cuestiona si las reformas a la Constitución del Estado de Chihuahua en
materia electoral, a que se refiere el decreto 603/97 publicado en el Periódico Oficial del
Estado el tres de septiembre de mil novecientos noventa y siete, pueden cobrar vigencia y
eficacia, en virtud de que se solicitó el referéndum en términos del citado artículo 202
antes transcrito, el cual está pendiente de resolverse en definitiva y si, por consecuencia,
las reformas a la Ley Electoral del Estado que ahora se impugnan y que reglamentan las
de la Constitución sujetas a referéndum, pueden igualmente y por las mismas razones
cobrar vigencia y eficacia.
Debe aclararse que no es la reforma a la Constitución Estatal lo que se impugna en esta
acción, sino la correlativa a la Ley Electoral estatal, pero de la que se cuestiona su validez
y eficacia en virtud de que las normas constitucionales están sujetas a referéndum.
Es cierto que una parte de la doctrina ha considerado que el referéndum condiciona la
validez de la disposición legal, hasta en tanto sea sometida a la votación popular y
aprobada por ella; sin embargo, debe aclararse que esto atiende al referéndum calificado
como obligatorio, en el que es un requisito sine quan non, sin el que la norma no puede
adquirir validez. Dicho de otra manera, sólo en aquellos casos en que se haya sometido a
la votación popular y sea aprobada, la norma entonces entrará a la vida jurídica.
En el caso de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, no se introduce el
referéndum obligatorio, sino el voluntario, de tal manera que no opera como requisito
indispensable para la validez de las normas, sino sólo cuando se solicite procederá
someter la norma a votación popular, la que con una mayoría simple superior al cincuenta
por ciento de los participantes que estén de acuerdo procederá su ratificación, o bien, de
estar en desacuerdo procederá su derogación, sea parcial o total.
En estas condiciones, el artículo 202 de la Constitución Estatal no introduce la institución
de mérito como un sistema obligatorio para la validez de las normas, sino de carácter
voluntario.
Por otro lado, respecto de este sistema voluntario, condicionado a la solicitud de la parte
legitimada (diez por ciento, cuando menos, de los chihuahuenses inscritos en el padrón
electoral debidamente identificados), la validez de las normas no depende,
originariamente, de que se agote y resuelva el referéndum.
Esto es así, en virtud de que no existe disposición legal que suspenda o condicione la
validez de las normas emitidas por el órgano legislativo que hayan sido publicadas y que
eventualmente entren en vigor, y que hayan cumplido con las etapas esenciales del
proceso legislativo, no debe perderse de vista que el sistema adoptado por la legislación
estatal es el voluntario, no el obligatorio.
En segundo lugar, el plazo que se tiene para solicitar el referéndum es de cuarenta y
cinco días contados a partir del siguiente al de su publicación, de tal manera que existiría
incertidumbre en cuanto a la validez de la norma, en tanto que habría que esperar que
transcurriera el plazo de referencia para que, de no hacerse la solicitud, pudiera cobrar
vigencia y eficacia, lo que contraría nuestro sistema jurídico mexicano en cuanto a la
precisión de la certidumbre del inicio de vigencia de las disposiciones legales.
En tercer lugar, el propio artículo 202 de la Constitución Estatal dispone que si en el
referéndum la opinión respecto de la norma es desfavorable, deberá ser derogada; la
derogación supone que previamente la norma tuvo plena validez, pero que, por una
disposición posterior, el órgano legislativo procede a dejarla sin efectos, sea en forma total
o parcial. No puede entenderse la derogación sin reconocer que previamente la
disposición tenía validez, por lo que se deduce que la derogación de una norma tiene
como antecedente la validez de la propia norma.
Además, los Estados son soberanos en cuanto a su régimen interior, acorde con los
artículos 124 y 133 de la Constitución Federal, por lo que, si éstos no condicionaron en su
marco legislativo la validez de las normas al referéndum, es claro que no debe
considerarse así, además de que es una cuestión de gran trascendencia y que la
Constitución Estatal lo pudo establecer en forma precisa, y si esto no lo prevé así, no es
dable darle mayores alcances de los que le reconoce el propio ordenamiento.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: No se solicitó opinión.
JURISPRUDENCIAS: NO EXPEDIENTE: 10/97 ESTADO: Chihuahua
ACTOR: Partido del Comité de Defensa Popular del Estado
de Chihuahua
ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:
Congreso del Estado de Chihuahua
NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:
Decreto No. 618/97 VII P.E., el cual contiene diversas reformas a la Ley Electoral del Estado de Chihuahua
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:
13, 14, 16, 105, fracción II, penúltimo párrafo, 116, fracción II y 124
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido del Comité de Defensa Popular del Estado de Chihuahua.
Se reconoce la validez de las disposiciones impugnadas, precisadas en el resultando primero de esta resolución.
MINISTRO PONENTE
Mariano Azuela Güitron
VOTOS PARTICULARES
No.
OPINION DE LA SALA SUPERIOR
No se solicitó.
RESUMEN
La parte actora sostiene que el Decreto 618/97 viola lo dispuesto por los artículos 14 y
116 de la Constitución Federal, en virtud de que los Poderes de los Estados deben
sujetarse a su Constitución conforme a las formalidades esenciales del procedimiento y a
las leyes expedidas con anterioridad al hecho y, en el caso se incumple con tales
mandamientos, pues la ley impugnada infringe lo dispuesto por el artículo 51, fracción VII,
de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, ya que el dictamen
correspondiente no fue aprobado y presentado, previamente, a la secretaría del Congreso
Local, siendo que el citado dispositivo legal impone la obligación a los presidentes de las
comisiones legislativas de turnar a la secretaría del Congreso los dictámenes aprobados
por la propia comisión, previamente a que se ponga a consideración del Pleno para su
discusión; violación que se demuestra con el Decreto 604/97 expedido por la Diputación
Permanente del Congreso Local, en el que se convocó a un séptimo periodo
extraordinario de sesiones, a fin de analizar el dictamen correspondiente a las iniciativas
de reforma a la Ley Electoral del Estado, pero sin que precise si el dictamen emitido por la
comisión haya sido aprobado y presentado, previamente, ante la secretaría del Congreso
Local. Además de que no se siguieron las formalidades del proceso legislativo respectivo,
concretamente lo dispuesto por el artículo 68, fracción I, de la citada Constitución Estatal,
que dispone que los diputados podrán formular iniciativas de ley pero cumpliendo con los
requisitos señalados por el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo Estatal,
que ordena que dichas iniciativas deberán contener la exposición de motivos que las
fundamenten y el articulado que propongan, por lo que si, como en el caso, las iniciativas
propuestas carecen del primer elemento, el Congreso no está facultado para
dictaminarlas.
Las violaciones que señala el promovente, con independencia de que sean fundadas o
no, no puede estimarse que trasciendan al contenido mismo de la norma que provoque su
invalidez o inconstitucionalidad, debido a que la aprobación de la comisión y turno previo
a la secretaría del Congreso antes de que se ponga a consideración del Pleno el
dictamen, el que se haya sesionado en día distinto de los autorizados, el que la iniciativa
no haya señalado su motivación y el que no se hayan dado los requisitos legales para
citar a audiencia extraordinaria, son cuestiones que no significan que el decreto aprobado
tenga vicios que lo afecten de fondo. Por otro lado, debe destacarse que de cualquier
manera la norma fue aprobada por el Pleno, por lo que, aun de haberse llevado a cabo el
procedimiento en los términos que señala la parte actora, sin prejuzgar si le asiste la
razón o no, en nada hubiera cambiado el sentido de la norma.
De lo expuesto se concluye que los vicios del proceso legislativo no trascendieron de
modo fundamental en las disposiciones combatidas y, por tanto, no ha lugar a entrar a su
análisis en la presente vía constitucional.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: No se solicitó opinión.
JURISPRUDENCIAS: NO EXPEDIENTE: 3/98 ESTADO: Zacatecas
ACTOR: PRD
ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:
Congreso del Estado de Zacatecas
NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:
El decreto mediante el cual se dispone y determina la división geográfica de los 18 distritos electorales uninominales del Estado de Zacatecas
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:
14, 16, 41, primer párrafo y 105, fracción II, penúltimo párrafo
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido de la Revolución Democrática.
Se declara la invalidez del decreto impugnado, precisado en el resultando primero de esta resolución.
Requiérase a las autoridades demandadas para
que, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, procedan a dar cumplimiento a la presente resolución conforme a los lineamientos dados en el último considerando de este fallo.
MINISTRO PONENTE
Sergio Salvador Aguirre Anguiano
VOTOS PARTICULARES
No.
OPINION DE LA SALA SUPERIOR
No se solicitó.
RESUMEN
La parte actora aduce violación al principio de legalidad que consagra el artículo 14 de la
Constitución Federal, ya que la Legislatura del Estado de Zacatecas infringió lo dispuesto
por los artículos 64, 66, fracción II, 68, 70, 98 y 99 del Reglamento Interior del Poder
Legislativo del Estado, al no citar ni sesionar las Comisiones de Puntos Constitucionales y
de Asuntos Electorales, y el 5o. de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del citado
Estado, al no declarar recinto oficial el comedor de las instalaciones de la legislatura, por
tratarse de un lugar distinto al habitual que lo es el salón de sesiones.
Las violaciones formales atribuidas se hacen consistir en que no se convocó a las
Comisiones de Puntos Constitucionales y de Asuntos Electorales, ni éstas sesionaron, y
tampoco se declaró recinto oficial el comedor de las instalaciones de la legislatura, siendo
que es lugar distinto del salón de sesiones en que habitualmente se realiza la labor
legislativa.
Tales violaciones, con independencia de que sean fundadas o infundadas, no puede
estimarse que trasciendan al contenido mismo de la norma que pudiera provocar su
invalidez o inconstitucionalidad, toda vez que los vicios atribuidos no afectaron la decisión
final del Pleno del Congreso Estatal, por el que se aprobó en lo general y en lo particular
el decreto impugnado.
En efecto, por una parte, con independencia de que se haya o no convocado a las
comisiones y de que éstas hayan sesionado, y sin prejuzgar sobre la obligación de llevar
a cabo dichas formalidades, es el caso que de cualquier manera les fue turnado para su
estudio y dictamen el oficio por el que el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas
somete a la consideración de la legislatura el proyecto de distritación electoral, como se
desprende del anexo siete que la propia legislatura anexa a su contestación de demanda,
consistente en el dictamen de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y
siete, que emiten las Comisiones Legislativas de Puntos Constitucionales y de Asuntos
Electorales referente al proyecto de distritación electoral emitido por el Instituto Electoral
del Estado de Zacatecas; por lo que, aun cuando formal y materialmente no se hubiera
procedido con las formalidades señaladas por la actora, lo cierto es que las referidas
comisiones tomaron conocimiento del asunto y elaboraron el dictamen requerido, con lo
que, en todo caso, se subsanan las omisiones atribuidas.
No pasa desapercibido que dicho dictamen aparece suscrito únicamente por el presidente
y un secretario de cada comisión; sin embargo, debe destacarse que éstas se conforman
por un presidente y dos secretarios, y pueden dictaminar por mayoría, según se
desprende de los artículos 62 y 70 del Reglamento Interior del Poder Legislativo del
Estado de Zacatecas
Respecto del lugar en que se dice se celebró la sesión, cabe decir que igualmente resulta
irrelevante, ya que además de que se reconoce que se suspendió la sesión por el
desorden suscitado en el salón de sesiones y que continuó en un lugar distinto pero
dentro del propio Congreso, lo cierto es que de cualquier manera el decreto fue aprobado
por el Pleno, por existir quórum legal, según se desprende del acta de sesión ordinaria de
la Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado de Zacatecas, celebrada el veintidós de
diciembre de mil novecientos noventa y siete, que la propia legislatura adjunta a su
contestación de demanda como anexo cuatro.
Todo lo anterior, aunado a que de cualquier manera la norma fue aprobada por el Pleno,
por lo que aun de haberse llevado a cabo el procedimiento en los términos que señala la
parte actora, sin prejuzgar si le asiste la razón o no, en nada hubiera cambiado el
contenido del decreto.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: No se solicitó opinión.
JURISPRUDENCIAS: NO EXPEDIENTE: 11/98 ESTADO: Coahuila
ACTOR: PRD
ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:
Congreso del Estado de Coahuila
NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:
artículos 9o. y 42 del Código Electoral del Estado de Coahuila; artículos 27, 33, 35, 67, 124 y 132 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza y del Decreto No. 237 por el que se reforman, adicionan o derogan diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de Coahuila
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:
1o., 4o., 14, 16, 41, 54 y 105 fracción II penúltimo párrafo
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es parcialmente procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad promovida
por el Partido de la Revolución Democrática.
Se sobresee respecto de los actos atribuidos al secretario de Gobierno y director del Periódico Oficial del Gobierno, ambos del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Se reconoce la validez de las disposiciones impugnadas precisadas en el primer resultando de esta sentencia.
MINISTRO PONENTE
Mariano Azuela Güitrón
VOTOS PARTICULARES
No.
OPINION DE LA SALA SUPERIOR
SUP-AES-2/99. No se pronunció sobre el particular.
RESUMEN
El promovente señala que se viola lo dispuesto por los artículos 14, 16, 41, primer párrafo,
y 116, fracción I, de la Constitución Federal, toda vez que el Congreso Estatal no observó
el procedimiento legislativo correspondiente para la emisión del Decreto 237, por el que
se reformó el Código Electoral del Estado, ya que su reforma se hizo simultáneamente a
la de la Constitución Estatal, y siendo aquél reglamentario de dicha Constitución, debió
primero entrar en vigor la reforma de esta última y desplegar todos sus efectos, para
después adecuar la legislación secundaria, pues para ello debía concluir el procedimiento
legislativo que incluye la promulgación o veto del Ejecutivo y su publicación.
Del análisis del concepto de invalidez expuesto, en el que se alega que la Legislatura
Estatal no respetó el procedimiento legislativo que debió seguirse para la aprobación y
emisión de la reforma al Código Electoral del Estado, se advierte que no se contravienen
las disposiciones contenidas en el artículo 116, fracción I, constitucional, en tanto que en
este precepto fundamental no se regulan cuestiones inherentes al procedimiento
legislativo que deben seguir las Legislaturas Estatales para la aprobación de las leyes
locales y, del mismo modo, no se aprecia que con el procedimiento legislativo impugnado
se transgreda de alguna manera alguno de los principios constitucionales antes
precisados, además de que en el concepto de invalidez no se señala expresamente
afectación a alguno de dichos principios.
En el concepto de invalidez únicamente se aduce que la legislatura no observó el
procedimiento legislativo previsto en la Constitución Estatal y sus leyes reglamentarias, en
virtud de que se hizo una reforma a la Constitución Estatal y simultáneamente al Código
Electoral de la entidad, sin haber dejado que la primera entrara en vigor y surtiera todos
sus efectos antes de llevar a cabo la segunda que es reglamentaria de la primera. De esto
se sigue que no existe planteamiento alguno por violación a la garantía de audiencia o de
no retroactividad de las leyes.
Además, las garantías contenidas en el artículo 14 constitucional atañen únicamente a las
personas y, en el caso, los vicios del procedimiento legislativo que se atribuyen al decreto
impugnado, no guardan relación alguna con la posible afectación de los gobernados en
sus respectivas garantías.
Si en una acción de inconstitucionalidad se plantea una violación al artículo 16
constitucional, en relación con disposiciones de una Constitución Estatal y sus leyes
ordinarias, como se da en el presente caso, es dable analizar dicha violación siempre que
ésta sea de tal naturaleza que pueda trascender de manera fundamental a la validez de la
disposición impugnada.
Este criterio permite valorar en cada caso, previamente, si la violación indirecta alegada
puede o no trascender de manera fundamental a la validez de la disposición impugnada,
de tal manera que debe realizarse un examen preliminar de la violación a fin de establecer
si puede tener esa trascendencia que implique la validez de la disposición lo que, a su
vez, autoriza a declarar improcedentes aquellos conceptos que planteen violaciones
indirectas cuando éstas no trasciendan en la forma apuntada. Así, con independencia de
que la violación argüida sea fundada o no, del examen preliminar que se realice se
determinará si debe o no pasarse a su estudio.
La Corte notó que simultáneamente con la reforma a la Constitución Estatal se emitió y
publicó también la reforma al Código Electoral, disposiciones de este último que
reglamentan cuestiones de los preceptos reformados de la citada Constitución, con lo
cual, aduce la parte actora, no se dio oportunidad para que entrara en vigor plenamente y
surtiera sus efectos la reforma constitucional antes de que se hiciera la reforma al Código
Electoral que la viene a reglamentar. Al respecto, y de un examen preliminar, puede
decirse que tal violación, fundada o no, no trasciende de manera fundamental a la validez
de los artículos 9o. y 42. del Código Electoral impugnados que justifique su análisis.
Por una parte, es cierto que ambas reformas se hicieron y publicaron simultáneamente;
sin embargo, no existe disposición que lo impida. Por otra, si la reforma al código es para
reglamentar a su vez las disposiciones reformadas de la Constitución Local y, al respecto,
no se aduce incongruencia o contradicción alguna entre ambas reformas, debe decirse
que no existe o no se advierte la inconveniencia de que ambas se hayan dado en la
misma sesión y publicado en la misma fecha y, por el contrario, se destaca que forman
parte de una reforma electoral integral, por lo que no puede alegarse la necesidad de que
una se hiciera primero que la otra. Finalmente, si bien se dice que el Ejecutivo podía
ejercer su derecho de veto en contra de la reforma constitucional, por lo que debía
esperarse a que entrara en vigor y surtiera sus efectos plenos para llevar a cabo la
reforma al código y su publicación, lo cierto es que, con independencia de que tal
planteamiento resulte o no fundado, es el caso que en el evento de que el Ejecutivo
hubiera vetado la reforma constitucional, entonces también lo pudo haber hecho al mismo
tiempo con relación a la reforma al código, destacándose que no existe antecedente
alguno que demuestre que el Ejecutivo haya vetado la reforma constitucional, supuesto
ante el cual sí se justificaría analizar la cuestión planteada.
Por lo tanto, si en el caso concreto no se aprecia que el vicio atribuido al procedimiento
legislativo pudiera trascender de manera fundamental a la validez del Código Electoral del
Estado de Coahuila que ahora se combate, resulta innecesario proceder al análisis de la
violación indirecta planteada, pues aun de resultar fundada resultaría inoperante, ya que
no sería suficiente para afectar la validez de la norma.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: No se pronunció sobre el particular.
JURISPRUDENCIAS: NO EXPEDIENTE: 11/99 ESTADO: San Luis Potosí
ACTOR: Partido Político "Conciencia Popular"
ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:
Congreso del Estado de San Luis Potosí
NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:
Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:
1o.; 105, fracción II, inciso f); 115, fracción VIII; y, 116, fracciones II y IV, incisos b) y f)
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad promovida por el partido político Conciencia Popular, en contra del Decreto Número 366 publicado en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, por el que se expide la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí y se abroga la anterior publicada en el propio Periódico Oficial el veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 166 al 170 y 172 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, por las razones expuestas en el considerando octavo de esta resolución.
Se reconoce la validez del decreto impugnado y de los artículos 35, fracción VII, inciso a), 171, fracciones I, V, incisos a), b), c) y sus cuatro últimos párrafos, y VI, y tercero transitorio de la
Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, por las razones expuestas en los considerandos sexto, séptimo, décimo segundo y décimo cuarto de este fallo.
Se declara la invalidez del artículo 171, fracciones II, III y IV de manera total, y V, primer párrafo, sólo en la parte que dice: "Posteriormente, y exceptuando al partido político que haya obtenido diputaciones de representación proporcional conforme a lo dispuesto por las fracciones II, III y IV de este artículo ... que quedaren por asignar ...", de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, en términos del considerando décimo segundo de esta ejecutoria.
MINISTRO PONENTE
Juan Díaz Romero
VOTOS PARTICULARES
No.
OPINION DE LA SALA SUPERIOR
SUP-AES-8/99.
RESUMEN
El promovente plantea que se transgredió el artículo 71 de la Constitución Política del
Estado de San Luis Potosí, pues el decreto impugnado no contiene las firmas del
presidente y secretario del Congreso, y no contiene la leyenda que diga que el Congreso
lo ha decretado, y el gobernador tampoco cumplió con las formalidades que le
corresponden.
Según la Corte, si el decreto que contiene la ley impugnada establece que éste fue
enviado al gobernador por el Congreso Local o por la legislatura respectiva para los fines
apuntados y en él se precisa que fueron estampadas las rúbricas del gobernador y del
secretario general de Gobierno, a juicio de la Suprema Corte el decreto en cita cumple
con la finalidad que tales formalidades persiguen, en la inteligencia de que, si bien es
cierto que el artículo 71 de la Constitución Estatal dispone que formalmente el decreto
debe referirse al Congreso y que en el caso concreto se alude a la legislatura, también lo
es que este término se entiende como sinónimo del de Congreso, como lo admite el
artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal, que también utiliza la expresión
"Legislatura de los Estados", de modo que al no citarse literal o exactamente la expresión
formal requerida, no se afecta la validez del decreto, pues ambas identifican plenamente
al órgano legislativo que emitió la ley.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: No se pronunció sobre el particular.
JURISPRUDENCIAS: NO EXPEDIENTE: 13/2001 ESTADO: Nuevo León
ACTOR: Diputados Integrantes de la Sexagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León
ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:
Congreso del Estado de Nuevo León
NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:
Decreto Número 36 de observancia general, emitida el 24 de enero de 2001 por el Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:
1o., 14 y 16
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad promovida por los diputados integrantes de la Sexagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León.
Se reconoce la validez del Decreto Número 36 (Treinta y Seis), emitido por el Congreso del Estado de Nuevo León el veinticuatro de enero de dos mil uno, y publicado en el Periódico Oficial de la entidad el treinta y uno del mismo mes y año.
MINISTRO PONENTE
Juan Díaz Romero
VOTOS PARTICULARES
No.
OPINION DE LA SALA SUPERIOR
No se solicitó.
RESUMEN
El promovente aduce que el decreto impugnado es violatorio de los artículos 1o., 14 y 16
de la Constitución General de la República, por lo siguiente:
1. Que la actividad interpretativa desplegada por el Congreso Local, en relación al término
"interés" a que se refiere el artículo 45 del Reglamento para el Gobierno Interior del
Congreso del Estado de Nuevo León, viola los principios de legalidad y seguridad jurídica,
por virtud de que la facultad que el artículo 63, fracción I, de la Constitución Política de
esa entidad, en relación con el artículo 2o. del citado reglamento, otorga a la Legislatura
Local para interpretar las leyes relativas a la administración y gobierno interior del Estado,
es la denominada interpretación legislativa, que realiza el mismo legislador con el fin de
fijar el sentido de las leyes que ha dictado, la cual sólo puede hacerse en el texto mismo
de la ley y no en decreto diverso, o sea, no con posterioridad a la emisión de la norma
general, ya que este último tipo de interpretación sólo compete al Poder Judicial de la
Federación conforme con lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de la Constitución
General de la República.
2. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 del Reglamento para el Gobierno
Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, en el caso de que un diputado se excuse
de conocer de un asunto turnado a la comisión a la que pertenece, únicamente se debe
designar al diputado que deba sustituirlo, pero no como se hizo en el decreto impugnado,
de calificar esa excusa, ya que debe ser aceptada de plano.
3. Que el artículo único transitorio del decreto cuya invalidez se demanda, señala que éste
entrará en vigor al momento de su aprobación, no obstante que el artículo 78 de la
Constitución Local señala que toda ley obliga desde el día de su publicación, salvo que la
ley disponga otra cosa, debiéndose entender esto último, conforme al artículo 4o. del
Código Civil del Estado, que la publicación haya sido anterior a la fecha de su entrada en
vigor; y en el caso, el decreto se aplicó el veintinueve de enero de dos mil uno, al
desecharse la excusa presentada por tres diputados, o sea, antes de su publicación en el
Periódico Oficial.
Por cuanto hace a la violación alegada consistente en la indebida fundamentación y
motivación del decreto impugnado, si bien la exigencia de fundamentación y motivación
de los actos de autoridad que se traduce en la garantía de legalidad establecida por el
artículo 16 constitucional, abarca a todo acto de autoridad, sea ésta legislativa, ejecutiva o
judicial, en la medida en que todas ellas deben actuar, por igual, dentro de un marco
jurídico de "legalidad", debe sin embargo aclararse que respecto de la existencia de los
requisitos aludidos, la Suprema Corte ha considerado que tratándose de actos de
autoridades legislativas (leyes), dichos requisitos de fundamentación y motivación se
satisfacen siempre que ellas actúen dentro de los límites de las atribuciones que la
Constitución correspondiente les confiera, y que las leyes respectivas que emitan se
refieran a relaciones sociales que reclamen ser jurídicamente reguladas, sin que ello
implique, en modo alguno, que todas y cada una de las disposiciones que den cuerpo a
esas leyes deban ser necesariamente materia de una motivación específica sobre cada
aspecto jurídico que regula.
La interpretación a que se refiere el precepto de la Constitución Local en comento, es la
que la doctrina denomina interpretación legislativa, por ser el propio legislador el que
interpreta el contenido de las normas generales por él expedidas, de tal suerte que es el
único que puede determinar en forma auténtica cuál fue su voluntad.
Esta función interpretativa sólo puede reflejarse a través de leyes o decretos, con el objeto
de que adquieran la misma calidad de aquellas que interpreta, esto es, generalidad,
abstracción e impersonalidad y, por tanto, debe guardar los mismos requisitos que para la
formación de leyes deben observarse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73
de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, que a la letra dice:
"Artículo 73. En la interpretación, modificación o reforma de las leyes o decretos se
guardarán los mismos requisitos que deben observarse en su formación."
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 63, fracción I y 73 de la Constitución Política
del Estado de Nuevo León antes reproducidos, la interpretación legislativa que en ellos se
contempla debe contenerse en una ley o decreto, pero no necesariamente, como en
forma incorrecta lo argumentan los promoventes, en el mismo ordenamiento legal que
interpreta, sino en uno diverso, pudiendo ser posterior, ya que si se hiciera en la misma
norma, no se estaría en presencia de una interpretación, sino de una modificación de la
propia norma.
Conforme a lo ya expuesto, y contrariamente a lo argumentado por los promoventes de
esta acción de inconstitucionalidad, la interpretación de las leyes en forma posterior a su
emisión, no sólo compete al Poder Judicial de la Federación a través de la jurisprudencia,
sino también al órgano legislativo correspondiente, siempre y cuando se guarden los
mismos requisitos que se observan para la expedición de la ley. De donde resulta
infundado el primer concepto de invalidez esgrimido en la demanda de acción de
inconstitucionalidad.
Por otra parte, el hecho de que la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales del
Congreso Local haya consultado al Pleno del mismo, en relación con la excusa de tres de
sus integrantes, no le impide formular el dictamen del decreto impugnado, como
incorrectamente lo consideran los promoventes de esta acción de inconstitucionalidad,
toda vez que tal circunstancia no constituye una violación que trascienda al decreto
controvertido, ya que a la citada comisión legislativa únicamente compete el formular el
dictamen respectivo, pero no lo aprueba, sino que esto último es facultad exclusiva del
Pleno del Congreso del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el ya transcrito
artículo 63, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, así como en
los artículos 65, 66 y 70 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo
León y 47 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo
León.
Por otra parte, argumenta la accionante que la Comisión de Legislación y Puntos
Constitucionales estaba impedida para formular el dictamen del que emanó el decreto
impugnado, por virtud de que no se encontraba debidamente integrada en términos del
artículo 67 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, dada la
excusa de tres de los diputados que la integran, los cuales no fueron sustituidos.
De las pruebas documentales aportadas en esta acción de inconstitucionalidad por los
promoventes, se advierte que mediante escrito de fecha diecinueve de enero de dos mil
uno (foja ciento noventa y dos de autos), los diputados Abraham Colunga Flores, Pedro
Vázquez González y Héctor H. Gutiérrez de la Garza, presentaron ante el presidente de la
Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, excusa para participar en la discusión
y resolución del dictamen relativo a la reforma de la Constitución Política del Estado de
Nuevo León, en materia municipal; excusa que fue reiterada en escrito de fecha veintiséis
del mismo mes y año (fojas doscientos noventa y cuatro y doscientos noventa y cinco del
expediente).
Ahora bien, independientemente del curso que a dicha excusa le haya dado la comisión
legislativa correspondiente o el Pleno del Congreso del Estado, cabe precisar que tal
excusa no se presentó para el efecto de que los diputados signantes se abstuvieran de
participar en la discusión y aprobación del dictamen relativo a la interpretación del artículo
45 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, que
dio origen al decreto impugnado en esta acción de inconstitucionalidad, sino para no
participar en la discusión y resolución del dictamen relativo a la reforma de la Constitución
Política del Estado de Nuevo León, en materia municipal; por tanto, la citada comisión no
se encontraba desintegrada como incorrectamente lo argumentan los accionantes, por lo
que en la especie no existieron, por este motivo, los vicios en el procedimiento legislativo
invocados en la demanda, con independencia de que, como se dijo con antelación, las
comisiones legislativas sólo formulan los dictámenes que les son encomendados y la
decisión se encuentra a cargo de la asamblea de la Legislatura Local.
Por último, los promoventes de esta acción de inconstitucionalidad argumentaron que el
artículo único transitorio del decreto impugnado prevé que éste entrará en vigor al
momento de su aprobación, lo cual ocurrió el veinticuatro de enero de dos mil uno, no
obstante que el artículo 78 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, señala
que toda ley obliga desde el momento de su publicación, siendo el caso que el decreto fue
aplicado antes del treinta y uno del citado mes y año, fecha en que se publicó el Periódico
Oficial de la entidad.
Del estudio de los conceptos de invalidez se advierte que en ellos sólo se argumentaron
contravenciones a los artículos 14 y 16 constitucionales, pero no se expresó
manifestación alguna tendente a demostrar la contravención del decreto impugnado con
el artículo 1o. de la Constitución Federal, sin que la Suprema Corte advierta alguna
contradicción entre la norma impugnada y el citado precepto constitucional, que pudiera
constituir materia para suplir la deficiencia de los conceptos de invalidez planteados por
los promoventes, en términos del artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I
y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: No se solicitó.
JURISPRUDENCIAS: NO EXPEDIENTE: 26/2001 y su acumulada 27/2001
ESTADO: Colima
ACTOR: Diputados Integrantes de la Sexagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Colima, PRD
ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA
Congreso del Estado de Colima
IMPUGNADA:
NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:
Decreto Número 129 emitido por el H. Congreso del Estado de Colima con todos sus transitorios, así como las disposiciones legales que en virtud de éste se reformaron y adicionaron, por el que se reforman y adicionan diversos ordenamientos cuya invalidez se reclama, a saber: Artículo 133 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados; artículo 93 de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado; artículos 7o. y 11 de la Ley Orgánica de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos; se adiciona el artículo 7o. bis de la Ley Orgánica de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos; y se adicionan los artículos 152, 312 y 314 del Código Electoral, todos estos ordenamientos legales del Estado de Colima
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:
14, 16, 40, 41, 49, 116 y 133
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Son procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad promovidas por diversos diputados integrantes de la Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Colima y por el Partido de la Revolución Democrática, en las que se impugna el Decreto 129, por medio del cual se reforman, entre otros, los artículos 152, 312 y 314 del Código Electoral del Estado de Colima, publicado en el Periódico Oficial del Estado el dieciséis de junio de dos mil uno.. Se declara la invalidez del artículo 312, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Colima, únicamente en las partes que dice: "... Si el Congreso no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Magistrado la persona que de cada una de las ternas, designe el Supremo Tribunal. ..." y "... Si el Congreso no resuelve en ese plazo o si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que de esta terna, designe el Supremo Tribunal.", en los términos del considerando quinto de esta resolución.
Se reconoce la validez de los artículos 152 y 314 del Código Electoral del Estado de Colima, en términos del considerando sexto de este fallo.
MINISTRO PONENTE
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
VOTOS PARTICULARES
No.
OPINION DE LA SALA SUPERIOR
SUP-AES-10/2001 acum. No se pronunció sobre el particular.
RESUMEN
Los actores aducen violaciones al procedimiento legislativo, consistentes en:
a) La iniciativa correspondiente fue sometida a la aprobación del Congreso sin el previo
estudio y dictamen de la comisión respectiva y sin que se hayan dispensado estos
trámites en términos de los artículos 48 de la Constitución Política del Estado de Colima y
86 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y sin haberse razonado ni justificado la
importancia o la urgencia que ameritara la dispensa de tales trámites;
b) El orden del día fue circulado a los integrantes del Congreso al momento de iniciarse la
sesión respectiva, conjuntamente con los expedientes que fueron sometidos a su
aprobación, lo cual limita el derecho que asiste a los diputados para participar en la
discusión y ejercer su voto razonado en los asuntos a tratarse conforme lo establece el
artículo 22, fracciones IV y VII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo;
c) No les fue entregada a cada uno de los diputados la copia de la iniciativa en la sesión
anterior a su discusión, acorde con lo previsto por el artículo 71 del Reglamento de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo; y
d) La iniciativa presentada inicialmente por el titular del Ejecutivo fue rechazada por
acuerdo económico en sesión de cinco de junio del año dos mil uno, por lo que se
propuso como reforma constitucional y, posteriormente, de igual forma fue rechazada en
sesión iniciada el doce y concluida el catorce de junio de dos mil uno, por lo que en
términos de lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, no se
podía volver a proponer la iniciativa desechada en el mismo periodo de sesiones.
En primer lugar debe señalarse que, contrariamente a lo aducido por los promoventes, la
iniciativa del decreto que contiene, entre otras, las adiciones al Código Electoral del
Estado de Colima, sí fue sometida al estudio de la comisión respectiva, la cual elaboró el
dictamen correspondiente como se advierte de las constancias que obran en el
expediente.
Por otra parte, tampoco es verdad que se haya limitado el derecho de los diputados a
participar en la discusión del asunto y de ejercer su voto, porque supuestamente no se les
entregó copia de la iniciativa en la sesión anterior a su discusión, toda vez que como se
desprende de las documentales que obran en autos (fojas quinientos cuarenta y ocho)
desde la sesión número catorce celebrada el día cinco de junio del año dos mil uno, los
diputados del Congreso Local tenían conocimiento del dictamen relativo a las iniciativas
del decreto por el que se reformaron diversas disposiciones legales de la entidad, cuya
discusión y aprobación es el mismo que se llevó a cabo en sesión de quince de junio de
dos mil uno, pues si bien en la citada sesión de cinco de junio de dos mil uno, a solicitud
del diputado Marcelino Bravo Sandoval se retiró del orden del día el dictamen mencionado
"... por virtud de ser necesario llevar a cabo un análisis más profundo del documento y
poder alcanzar consensos con los distintos grupos parlamentarios ..." (folios ciento
cuarenta y ocho a ciento cincuenta y seis, y cuatrocientos sesenta y dos a cuatrocientos
setenta y dos de autos), del cotejo con el dictamen finalmente aprobado ambos coinciden
en todas y cada una de sus partes, es decir, no sufrió modificación alguna, de lo que se
concluye que los documentos respectivos les fueron proporcionados oportunamente y, por
ende, no se les limitó su derecho a participar en su discusión ni a ejercer su voto
razonado.
A mayor abundamiento, debe señalarse que hay violaciones de carácter formal que
pueden trascender de manera fundamental a la norma misma, de tal manera que
provoquen su invalidez o inconstitucionalidad, pero hay otros casos en los que la falta de
apego a alguna de las disposiciones que rigen el proceso legislativo no resulta grave y,
por ende, no afecta su validez.
Lo primero sucede, por ejemplo, cuando una norma se aprueba sin el quórum necesario o
cuando no haya sido aprobada por los votos necesarios, en cuyo caso la violación formal
afectará de modo fundamental la validez de la norma, provocando su nulidad.
En cambio cuando, por ejemplo, las comisiones no siguieron el trámite para el estudio de
las iniciativas, o la iniciativa no se hubiera turnado a la comisión a la que corresponde su
estudio, ello carece de relevancia jurídica si, finalmente, se cumple con el fin último
buscado por el proceso legislativo, esto es, que la ley se apruebe por el número de
diputados que la Constitución Local exige, pues, cuando esto sucede, los vicios que se
pudieron haber cometido no trascienden de modo fundamental a la norma.
Por tanto, aun considerando que en el caso concreto no se hubiera entregado a los
diputados copia del dictamen respectivo en la sesión anterior a su discusión, de cualquier
manera tal iniciativa fue sometida a estudio y análisis del Pleno del Congreso Estatal,
siendo aprobado por una mayoría de catorce votos de los diputados que estuvieron
presentes en la sesión de quince de junio de dos mil uno (fojas cuatrocientos setenta y
tres del expediente); de ahí que, aun cuando materialmente no se hubiera procedido con
las formalidades señaladas por los citados promoventes, lo cierto es que, como se dijo,
por lo menos la mayoría de los diputados que votaron a favor del decreto que contiene,
entre otros, las adiciones a los artículos 152, 312 y 314 del Código Electoral de la entidad,
conocían el contenido del mismo, por lo que, en todo caso, con la aprobación de la ley se
purgaron los vicios formales anteriores, pues no debe perderse de vista que el
procedimiento legislativo simplemente es un cauce que permite llegar con un proyecto al
Pleno del Congreso, para su votación.
Desde otro aspecto, tampoco asiste razón a los promoventes al señalar que como había
sido rechazada la iniciativa de reformas en las sesiones de cinco y doce de junio de dos
mil uno, ello impedía que se presentara de nueva cuenta a discusión dicha iniciativa
durante el mismo periodo de sesiones, conforme lo establece el artículo 88 de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo.
Ahora bien, es verdad que en el caso el dictamen relativo a la iniciativa presentada por el
Ejecutivo del Estado para reformar diversas disposiciones legales del Estado de Colima,
entre las que se encuentran las normas combatidas se incluyó en el orden del día de la
sesión ordinaria número catorce de fecha cinco de junio de dos mil uno; sin embargo,
dicho documento, según se advierte del acta de la referida sesión, nunca fue leído ni
sometido a discusión alguna, toda vez que a propuesta del diputado Marcelino Bravo
Sandoval se retiró para ser discutido en una sesión posterior es decir, solamente se
pospuso la discusión de la iniciativa, pero no se desechó.
Entonces, si conforme a lo antes expuesto, el dictamen relativo a las iniciativas contenidas
en el decreto impugnado no fue sujeto de lectura ni de discusión y, por ende, no fue
desechado, no puede decirse que se infringió el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo del Estado de Colima, por el hecho de haberse incluido para su lectura y
discusión en la sesión de quince de junio de dos mil uno en la que, como antes se dijo,
fue aprobado por una mayoría de catorce votos de los diputados presentes a dicha
sesión, y publicado en el Periódico Oficial de la entidad al día siguiente.
Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que en la diversa sesión de doce de junio de
dos mil uno y concluida el catorce del mismo mes y año se haya presentado un dictamen
relativo al proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la
Constitución Local, pues aun cuando coincida con el contenido del decreto impugnado en
algunos aspectos, se trata de documentos distintos.
En efecto, como ha quedado asentado el decreto que ahora se reclama fue presentado
por el Ejecutivo Estatal para reformar diversas disposiciones legales para el Estado de
Colima, sometido al estudio de la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos
Constitucionales, cuyo dictamen fue presentado para su discusión en la sesión de fecha
cinco de junio de dos mil uno, el cual si bien fue retirado del orden del día por el
presidente de la citada comisión no sufrió modificación alguna, siendo presentado
nuevamente por dicha comisión en la sesión de quince de junio de dos mil uno, en la que
fue discutido y aprobado, ordenándose su publicación al día siguiente en el Periódico
Oficial de la entidad (folios veintinueve a cincuenta y ocho, y ciento uno a ciento cincuenta
y seis de autos).
En tanto que la iniciativa de reformas a la Constitución del Estado se presentó por los
coordinadores de los grupos parlamentarios de los Partidos Políticos Acción Nacional,
Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, iniciativa que se propuso en
la sesión de ocho de junio de dos mil uno, instruyéndose su turno a la comisión
correspondiente, la cual en diversa sesión de doce de junio de dos mil uno presentó el
dictamen respectivo, siendo retirado también del orden del día (folios cincuenta y nueve a
cien y ciento cincuenta y siete a ciento sesenta y seis de autos).
Con lo antes relacionado, queda claro que por la circunstancia de que se haya presentado
un dictamen relativo a reformar diversos artículos de la Constitución Local y el cual guarda
algunas semejanzas con el decreto combatido, no conlleva a determinar que en la
discusión, aprobación y publicación de este último se haya inobservado lo previsto en el
citado artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima.
Atento todo lo considerado, procede declarar parcialmente fundadas las presentes
acciones de inconstitucionalidad y, por tanto, únicamente declarar la invalidez del artículo
312, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Colima, únicamente en las
partes que dice "... Si el Congreso no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo
de Magistrado la persona que de cada una de las ternas, designe el Supremo Tribunal. ..."
y "... Si el Congreso no resuelve en ese plazo o si esta segunda terna fuera rechazada,
ocupará el cargo la persona que de esta terna, designe el Supremo Tribunal.", y
reconocer la validez del Decreto 129 en cuanto a las violaciones procesales examinadas.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: No se pronunció sobre el particular.
JURISPRUDENCIAS: P./J. 94/2001
EXPEDIENTE: 25/2001
ESTADO: Hidalgo
ACTOR: Diputados Integrantes de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado de Hidalgo
ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:
Congreso Libre y Soberano de Hidalgo
NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:
Decreto Número 215 con todos sus transitorios, en virtud del cual se reforman y derogan diversos artículos de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Decreto Número 216 que contiene la Ley Electoral del Estado de Hidalgo
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:
14, 40 y 41, primer párrafo, en relación con los artículos 105, fracción II y 133
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad. Se reconoce la validez del Decreto 215 por medio del cual se reformaron y derogaron diversos artículos de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como del Decreto 216 que contiene la Ley Electoral, ambas del Estado de Hidalgo, en cuanto a las violaciones procesales examinadas.
MINISTRO PONENTE
Mariano Azuela Güitrón
VOTOS PARTICULARES No
OPINION DE LA SALA SUPERIOR
SUP-AES-9/2001. No se pronunció.
RUBRO DE LA JURISPRUDENCIA
VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES SI NO TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LA NORMA.
RESUMEN
Los promoventes señalaron en sus conceptos de agravio:
a) Que la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales no
realizó el estudio y no elaboró el dictamen relativo a las iniciativas del decreto que
contiene la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, por lo que se propuso la integración de
una comisión especial sobre la Ley Electoral del Estado de Hidalgo.
b) Que conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de
Hidalgo, las comisiones especiales sólo podrán integrarse cuando la urgencia o
importancia del asunto lo ameriten y que en el caso no se razonó o justificó la importancia
o urgencia del asunto que motivó la creación de la comisión especial.
c) Que, en consecuencia, el dictamen en cuestión no fue presentado por el órgano
legislativo legalmente facultado para ello, de lo que deriva la ilegalidad de las actuaciones
de la comisión especial ya que, en todo caso, se debió requerir a la Primera Comisión
Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales la presentación del dictamen
relativo y, en caso de no emitirlo, retirar de los trabajos legislativos a esta comisión para,
posteriormente, crear la comisión especial y, al no haberse hecho así, se contraviene el
artículo 14 de la Constitución General de la República.
Los conceptos de invalidez antes sintetizados son infundados, en atención a las
consideraciones siguientes:
En primer lugar, debe señalarse que hay violaciones de carácter formal que pueden
trascender de manera fundamental a la norma misma, de tal manera que provoquen su
invalidez o inconstitucionalidad, pero hay otros casos en los que la falta de apego a
alguna de las disposiciones que rigen el proceso legislativo no trasciende al contenido
mismo de la norma y, por ende, no afecta su validez.
Lo primero sucede, por ejemplo, cuando una norma se aprueba sin el quórum necesario o
sin el número de votos requeridos por la ley, en cuyo caso la violación formal trascendería
de modo fundamental en el contenido de la norma, provocando su invalidez.
En cambio cuando, por ejemplo, las comisiones no siguieron el trámite para el estudio de
las iniciativas, no se hayan remitido los debates que la hubieran provocado, o la iniciativa
no fue dictaminada por la comisión a la que le correspondía su estudio, sino por otra, ello
carece de relevancia jurídica si se cumple con el fin último buscado por la iniciativa, esto
es, que haya sido aprobada por el Pleno del órgano legislativo y publicada oficialmente.
En este supuesto, los vicios cometidos no trascienden de modo fundamental a la norma
con la que culminó el procedimiento legislativo, pues este tipo de requisitos tiende a
facilitar el análisis, discusión y aprobación de los proyectos de ley por el Pleno del
Congreso, por lo que si éste aprueba la ley, cumpliendo con las formalidades
trascendentes para ello, su determinación no podrá verse alterada por irregularidades de
carácter secundario.
Por tanto, aun considerando que en el caso concreto el dictamen que contiene el decreto
de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, no hubiera sido presentado o elaborado por la
Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales, sino por una
comisión especial, de cualquier manera tal iniciativa fue sometida a estudio y análisis del
Pleno del Congreso Estatal, siendo aprobada por dieciséis votos de los dieciocho
diputados presentes en la sesión de nueve de mayo de dos mil uno (fojas quinientas ocho
a quinientas veintiuna del cuaderno correspondiente a las pruebas presentadas por los
promoventes) y publicado oficialmente, por lo que aun cuando materialmente no se
hubiera procedido con las formalidades señaladas por los citados promoventes, lo cierto
es que, como se dijo, la mayoría de los diputados presentes en la sesión respectiva
aprobaron el decreto que contiene la Ley Electoral de la entidad, con lo que, en todo caso,
se subsanó la omisión, pues no debe perderse de vista que el procedimiento legislativo
simplemente es un cauce que permite llegar con un proyecto al Pleno del Congreso para
su análisis, discusión y votación.
Ahora bien, con independencia de lo anterior, debe señalarse que, contrariamente a lo
aducido por los diputados promoventes, la Primera Comisión Permanente de Legislación
y Puntos Constitucionales sí realizó el estudio y elaboró el dictamen relativo a las
iniciativas del decreto que contiene la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, como se
advierte de las fojas doscientas catorce a trescientas setenta del cuaderno
correspondiente a las pruebas presentadas por el Congreso de la citada entidad.
Por otra parte, tampoco asiste razón a los promoventes al señalar que se debió razonar y
justificar la importancia o la urgencia del asunto para la creación de una comisión
especial, toda vez que, conforme a lo establecido por el artículo 75 de la Ley Orgánica del
Poder Legislativo del Estado de Hidalgo, no se requieren tales requisitos para la creación
de una comisión especial, sino que basta que la urgencia o importancia del asunto lo
ameriten, para que ésta sea designada, lo que implica que si el cuerpo legislativo decide
la creación de una comisión de esa naturaleza, lo hace precisamente porque estima que
se presentan las causas que lo justifican.
Por otro lado, tampoco asiste razón a los promoventes al señalar que al no presentarse el
dictamen respectivo, debió requerirse de nueva cuenta a la Primera Comisión
Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales la presentación del dictamen y de
no hacerlo, entonces sí procedía la designación de una comisión especial.
Lo anterior es así, en virtud de que la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de
Hidalgo, en ninguno de sus artículos prevé tal formalidad, antes bien, como se señaló
anteriormente, la referida ley orgánica establece que basta con que la urgencia o
importancia del asunto lo ameriten, para que se designe una comisión especial.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: Que se abstiene de emitir opinión en la
presente acción de inconstitucionalidad, toda vez que esa Sala Superior es un órgano
jurisdiccional especializado en materia electoral, por lo que la opinión que externe en
acciones de inconstitucionalidad en esta materia, debe circunscribirse a las cuestiones
propias de tal rama del derecho, inmersas en el problema jurídico planteado a través de la
citada acción y en los conceptos de invalidez propuestos, se alegan cuestiones que no
involucran alguna de naturaleza eminentemente electoral, ya que éstos versan sobre
temas relativos a violaciones en el proceso legislativo de los citados Decretos 215 y 216,
emitidos por la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado de Hidalgo.
JURISPRUDENCIAS: NO EXPEDIENTE: 20/2002 y sus acumuladas 21/2002 y 22/2002
ESTADO: Colima
ACTOR: Asociación por la Democracia Colimense, PRD, PT
ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:
Congreso del Estado de Colima
NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:
artículos 62, primer párrafo y 220, primer párrafo
del Código Electoral del Estado de Colima
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:
1o., primero y tercer párrafos, 4o., 9o., 35, fracción III, 41, primer párrafo y fracciones I y II, así como 116, fracción IV, incisos f), g) y h)
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. Se reconoce la validez del artículo 62, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de Colima, contenido en el Decreto 237.
Se declara la invalidez del artículo 220, primer párrafo, del Código Electoral del Estado de Colima, contenido en el decreto citado en el punto resolutivo que antecede.
MINISTRO PONENTE
José Vicente Aguinaco Alemán
VOTOS PARTICULARES
No
OPINION DE LA SALA SUPERIOR
SUP-AES-8/2002. No se pronunció sobre el
particular.
RESUMEN
El Partido de la Revolución Democrática refiere que la reforma del numeral impugnado no
se justifica en el correspondiente dictamen.
En el caso concreto, la fundamentación de la reforma impugnada se encuentra
debidamente satisfecha, atendiendo a que el Congreso demandado, emisor de las
normas impugnadas, está facultado para emitir leyes, de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 33, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Colima.
Por lo que se refiere al requisito de la motivación, la Suprema Corte ha sustentado que
tratándose de leyes, se satisface cuando éstas se refieren a relaciones sociales que
reclaman ser jurídicamente reguladas y que dicha motivación puede desprenderse de la
totalidad del procedimiento legislativo y no únicamente de la exposición de motivos,
iniciativa o dictámenes, considerando que todos los actos que integran el procedimiento
legislativo están plenamente vinculados entre sí y forman una unidad en su conjunto y, en
segundo lugar, que se debe atender a una relación social que el legislador considere
prudente regular.
En este orden de ideas, si en el caso concreto la referida reforma del artículo 62, primer
párrafo, del Código Electoral del Estado de Colima impugnado, deriva de un proceso
legislativo, es de estimar que el requisito de motivación se encuentra implícito en dicho
proceso al haberse llevado a cabo para que el cuerpo legislativo efectuara reformas al
Código Estatal Electoral. Por tanto, resulta infundado el concepto de invalidez materia de
estudio.
Aunado a lo anterior, resulta conveniente precisar que la Suprema Corte ha sustentado
que para estimar cumplido el requisito de la motivación no es necesario que todas y cada
una de las disposiciones que la integren sean materia de una motivación específica, como
se pretende respecto del artículo 62, primer párrafo, del Código Electoral del Estado de
Colima.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: No se pronunció sobre el particular.
JURISPRUDENCIAS: NO EXPEDIENTE: 31/2002 ESTADO: Morelos
ACTOR: PRD
ÓRGANO LEGISLATIVO Congreso del Estado de Morelos
EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:
NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:
artículo 22 del Código Electoral para el Estado de Morelos
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:
1o., 13, 14, 16, 35, 36, 40, 41, primer párrafo, 54, 105, fracción II, cuarto párrafo, 116, fracciones II y IV, incisos b) y e), 120, 124 y 133
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido de la Revolución Democrática.
Se declara la invalidez de las reformas a la fracción IV del artículo 22 del Código Electoral para el Estado de Morelos, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad, el veintisiete de septiembre de dos mil dos, en términos y para los efectos señalados en el considerando séptimo de esta ejecutoria.
Requiérase al Congreso del Estado de Morelos para que, en el ámbito de sus atribuciones, proceda a dar cumplimiento a la presente resolución conforme a los lineamientos dados en la parte considerativa de este fallo.
MINISTRO PONENTE
Juan Díaz Romero
VOTOS PARTICULARES
No
OPINION DE LA SALA SUPERIOR
SUP-AES-15/2002. No se pronunció al respecto.
RESUMEN
El partido promovente alega que para modificar el artículo 22 del Código Electoral para el
Estado de Morelos, en lo que se refiere a la supresión de la fracción IV y la modificación
de la fracción V, el Congreso Local no respetó el procedimiento legislativo previsto en los
artículos 42, fracción II y 43 de la Constitución Local, en cuanto prevén que el derecho de
iniciar leyes corresponde, entre otros, a los diputados, así como que la iniciativa de
reformas legales pasará a la comisión respectiva; y es el caso que en la iniciativa de
reformas de diversos preceptos del citado código, en ninguna de sus partes contiene una
propuesta para modificar el referido precepto legal, por lo que no se cumplió con el debido
proceso legal que consagra el artículo 14 de la Constitución Federal. Además, que en
ninguna parte de la iniciativa, del dictamen, de la sesión de comisiones, ni del Pleno de la
Legislatura, se motiva o se hace una explicación del porqué habría de modificarse el
artículo 22 del Código Electoral para el Estado de Morelos, con lo que se violó el artículo
16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que todo
acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado.
Según la Corte, las circunstancias de que el dictamen de la Comisión de Puntos
Constitucionales y Legislación mencionada y el Pleno del Congreso Local hayan
modificado los términos en que se presentó la iniciativa de reformas, entre otros, del
artículo 22 del Código Electoral para el Estado de Morelos, no implica conculcación
alguna a la Constitución Federal, toda vez que la iniciativa de ley sólo constituye la causa
eficiente de poner en marcha el procedimiento legislativo que culmina con la creación de
una norma general, pero su contenido de ninguna forma vincula el dictamen que al efecto
llegue a presentar la comisión encargada de su análisis, ni mucho menos condiciona el
sentido de la discusión y de la votación que al respecto emita el Pleno del Congreso
Estatal, dado que éste puede aprobar o no esa iniciativa, o bien, modificarla y aprobar un
texto diverso.
En consecuencia, no existía la obligación por parte de la comisión dictaminadora
correspondiente o alguno de sus integrantes, de formular nueva iniciativa de reforma al
artículo 22 del Código Electoral para el Estado de Morelos, en atención al sentido en que
fue aprobado, toda vez que, como ya se dijo, la comisión cuenta con facultades para
analizar y, en su caso, modificar las iniciativas de ley que se sometan a su consideración;
por tanto, no se conculca el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
En relación con el concepto de invalidez esgrimido por la promovente de la acción, en el
sentido de que en ninguna parte de la iniciativa, del dictamen, de la sesión de comisiones,
ni del Pleno de la legislatura, se motiva o se hace una explicación del porqué habría de
modificarse el artículo 22 del Código Electoral para el Estado de Morelos, con lo que se
violó el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que
establece que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, resulta
infundado el argumento de la actora, en virtud de que la reforma al artículo 22 del Código
Electoral para el Estado de Morelos no carece, por una parte, de fundamentación legal,
pues la actuación de la autoridad emisora se constriñó a la competencia que
expresamente le confiere el artículo 40, fracciones II y VI, de la Constitución Política del
Estado de Morelos, en el que se faculta al Congreso del Estado, respectivamente, a
"expedir, aclarar, reformar, derogar o abrogar las leyes, decretos y acuerdos para el
gobierno y administración interior del Estado" y a "legislar sobre todo aquello que la
Constitución General de la República no encomiende expresamente al Congreso de la
Unión" y, en el caso, las reformas al Código Electoral para el Estado de Morelos
corresponden, en exclusiva, al Congreso Local, en términos de los artículos 116 y 124 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por otro lado, contra lo que argumenta la promovente, la norma general impugnada no
carece de motivación, dado que se refiere a relaciones sociales que reclaman ser
jurídicamente reguladas, ya que de conformidad con el artículo 1o. del propio Código
Electoral: "Este código es de orden público y tiene por objeto reglamentar la función
estatal de preparación, desarrollo, vigilancia y calificación de los procesos electorales
ordinarios y extraordinarios que se celebran para elegir gobernador, diputados al
Congreso del Estado y miembros de los Ayuntamientos. Establece el marco jurídico que
garantiza la efectividad del sufragio y, con ello, la vigencia de las instituciones
republicanas y democráticas, a través del libre ejercicio de los derechos políticos de los
ciudadanos; la realización, la organización, función y prerrogativas de los partidos
políticos, así como las formas específicas de su intervención en los procesos electorales
del Estado.".
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: No se pronunció al respecto.
JURISPRUDENCIAS: NO EXPEDIENTE: 23/2003 ESTADO: Sonora
ACTOR: Diputados Integrantes de la Sexagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Sonora
ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:
Congreso del Estado de Sonora
NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:
Ley 151 que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:
14, 16 y 105, fracción II, penúltimo párrafo
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad promovida por diversos diputados integrantes de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de Sonora en contra del decreto que contiene la Ley 151 que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Sonora, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
Se declara la invalidez del decreto que contiene la Ley 151 que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Sonora, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, por las razones precisadas en el último considerando de esta resolución.
MINISTRO PONENTE
Juan N. Silva Meza
VOTOS PARTICULARES
No.
OPINION DE LA SALA SUPERIOR
SUP-AES-29/2003. No se pronunció.
RESUMEN
Los promoventes aducen las siguientes violaciones al procedimiento legislativo:
a) Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 163 de la Constitución Política del
Estado de Sonora, para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de esa Norma
Fundamental, se requiere que hayan sido aprobadas por las dos terceras partes de los
miembros del Congreso y por la mayoría del número total de los Ayuntamientos del
Estado.
b) Que si bien, en el acuerdo de quince de septiembre de dos mil tres, el Congreso del
Estado hizo constar que la Ley 151 fue aprobada por treinta y ocho Ayuntamientos de la
entidad, con lo que se cumpliría con el requisito establecido por el artículo 163 de la
Constitución Política Local, del análisis a los oficios y actas de Cabildo remitidas al
Congreso, para tener por aprobadas las reformas a la Constitución, concretamente por lo
que se refiere a los Ayuntamientos de Arivechi, Altar, Bavispe, Banjamín Hill,
Bacadéhuachi, Carbó, Quiriego y Rosario, existen varias inconsistencias que impiden que
se tengan como válidamente aprobadas dichas reformas constitucionales, por lo que no
se cuenta con el número de votos aprobatorios de los Ayuntamientos, como lo requiere la
Constitución Estatal.
c) Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 79 y 82 de la Constitución del
Estado de Sonora, corresponde al gobernador y secretario de Gobierno promulgar y
refrendar, entre otros, las leyes, decretos y reglamentos, respectivamente, requisitos sin
los cuales no pueden surtir efectos legales; sin embargo, en el caso, la Ley 151 que
reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de
Sonora, se publicó sin que previamente se hayan cumplido con esas formalidades.
De las constancias que obran en autos se deduce que el Congreso del Estado de Sonora
tuvo por aprobadas las reformas a la Constitución de la entidad, al considerar que treinta y
ocho de los setenta y dos Municipios que integran el Estado dieron contestación
aprobatoria; sin embargo, como puede observarse también, respecto de los
Ayuntamientos de Arivechi, Altar, Benjamín Hill, Bacadéhuachi, Carbó, Quiriego y
Rosario, no existe constancia de que efectivamente hayan aprobado las citadas reformas
a la Constitución Local, lo cual, al ser un requisito fundamental para que las adiciones o
reformas lleguen a ser parte de la Constitución, es necesario que dicha aprobación conste
de manera fehaciente y no inferirse con base en indicios, esto es, debe ser clara y no
dejar a duda que lo manifestado por ellos es la plena aprobación de tales reformas o
adiciones, al ser un requisito fundamental para que formen parte de la Constitución.
En consecuencia, si de los treinta y ocho Ayuntamientos que computó el Congreso del
Estado de Sonora para tener aprobadas las reformas a la Constitución del Estado, en
siete no existe una afirmación fehaciente, resulta claro que dicho Congreso incurrió en
una violación formal que trasciende de modo fundamental al decreto impugnado al no
haberse acreditado que se aprobó por la mayoría del total de los Ayuntamientos que
conforman el Estado de Sonora, los cuales son parte integrante del órgano reformador
local en términos de lo establecido por el artículo 163 de la Norma Fundamental Estatal, lo
que lleva necesariamente a declarar la invalidez de la Ley Número 151 que reforma,
deroga y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Sonora,
publicada en el Boletín Oficial de la entidad el veintitrés de octubre de dos mil tres, al
transgredir los principios de seguridad jurídica y de legalidad contenidos en los artículos
14 y 16 de la Constitución Federal.
En el entendido de que si posteriormente a la publicación de la citada Ley 151, el
Congreso hubiera recibido contestación del resto de los Ayuntamientos en los que conste
de manera fehaciente que la hayan aprobado, dicho órgano legislativo estará en aptitud
de declarar que fueron aprobadas las reformas constitucionales requeridas.
De igual forma, debe precisarse que respecto a los Ayuntamientos de Arivechi, Altar,
Benjamín Hill, Bacadéhuachi, Carbó, Quiriego y Rosario, podrá solicitarles que
manifiesten, mediante acta de Cabildo en la que debe constar, en forma expresa y sin
lugar a dudas, si aprobaron o no la citada reforma constitucional.
Así las cosas, al haberse declarado la invalidez del decreto impugnado por los motivos
antes expuesto, resulta innecesario ocuparse de los restantes conceptos de invalidez,
inclusive el relativo a que las reformas constitucionales impugnadas se emitieron dentro
del plazo que prohíbe el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no tener ningún fin práctico, toda vez que,
según se advierte de la copia certificada del Decreto Número cinco que convoca a
elecciones extraordinarias en el Municipio de Granados, concretamente del artículo
segundo, base segunda (fojas ciento treinta y dos a ciento treinta y ocho de autos), que
dichos comicios se llevaron a cabo el treinta de noviembre de dos mil tres.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: no son objeto de opinión los argumentos
vertidos en los conceptos de invalidez, toda vez que dichos argumentos no forman parte
propiamente del derecho electoral sino que, por una parte, pertenecen al ámbito
jurisdiccional del derecho constitucional y, por otra, se trata de omisiones de la
adecuación al marco jurídico ordinario de la entidad.
TESIS: P. XLIX/2008, L/2008, LI/2008
EXPEDIENTE: 9/2005 ESTADO: Aguascalientes
ACTOR: PRI
ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:
Congreso del Estado de Aguascalientes
NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:
Decreto número 34 del Congreso del Estado de Aguascalientes mediante el cual se reforma el artículo 17, párrafos primero y tercero, fracción I, de la Constitución Política del Estado, así como el artículo único transitorio del mencionado decreto
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:
14, 16, 41, 52, 53, 54 y 116, fracción II, último párrafo
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad 9/2005, promovida por el Partido Revolucionario Institucional.
Se reconoce la validez del Decreto Número 34 del Congreso del Estado de Aguascalientes mediante el cual se reformó el artículo 17, párrafos primero y tercero, fracción I, de la Constitución Política del Estado, así como del artículo único transitorio del mencionado decreto.
MINISTRO PONENTE
José Ramón Cossío Díaz
VOTOS PARTICULARES
No
OPINION DE LA SALA SUPERIOR
SUP-AES-4/2005. No se pronunció sobre el particular.
RUBRO DE LA TESIS
FORMALIDADES DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. PRINCIPIOS QUE RIGEN EL EJERCICIO DE LA EVALUACIÓN DE SU POTENCIAL INVALIDATORIO.
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. PRINCIPIOS CUYO CUMPLIMIENTO SE DEBE VERIFICAR EN CADA CASO CONCRETO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA INVALIDACIÓN DE AQUÉL.
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO EN EL QUE SE APROBÓ LA REFORMA AL ARTÍCULO 17, PÁRRAFOS PRIMERO Y TERCERO, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. LAS VIOLACIONES PROCEDIMENTALES ADVERTIDAS NO TIENEN UN IMPACTO INVALIDANTE DE AQUÉLLA.
RESUMEN
Cuando en una acción de inconstitucionalidad se analicen los conceptos de invalidez
relativos a violaciones a las formalidades del procedimiento legislativo, dicho estudio debe
partir de la consideración de las premisas básicas en las que se asienta la democracia
liberal representativa como modelo de Estado, que es precisamente el acogido por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 39, 40 y 41. A
partir de ahí, debe vigilarse el cumplimiento de dos principios en el ejercicio de la
evaluación del potencial invalidatorio de dichas irregularidades procedimentales: el de
economía procesal, que apunta a la necesidad de no reponer innecesariamente etapas
procedimentales cuando ello no redundaría en un cambio sustancial de la voluntad
parlamentaria expresada y, por tanto, a no otorgar efecto invalidatorio a todas y cada una
de las irregularidades procedimentales identificables en un caso concreto, y el de equidad
en la deliberación parlamentaria, que apunta, por el contrario, a la necesidad de no
considerar automáticamente irrelevantes todas las infracciones procedimentales
producidas en una tramitación parlamentaria que culmina con la aprobación de una norma
mediante una votación que respeta las previsiones legales al respecto.
Para determinar si las violaciones al procedimiento legislativo aducidas en una acción de
inconstitucionalidad infringen las garantías de debido proceso y legalidad contenidas en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y provocan la invalidez de la
norma emitida, o si por el contrario no tienen relevancia invalidatoria de esta última, por no
llegar a trastocar los atributos democráticos finales de la decisión, es necesario evaluar el
cumplimiento de los siguientes estándares: 1) El procedimiento legislativo debe respetar
el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación
parlamentaria en condiciones de libertad e igualdad, es decir, resulta necesario que se
respeten los cauces que permiten tanto a las mayorías como a las minorías
parlamentarias expresar y defender su opinión en un contexto de deliberación pública, lo
cual otorga relevancia a las reglas de integración y quórum en el seno de las Cámaras y a
las que regulan el objeto y el desarrollo de los debates; 2) El procedimiento deliberativo
debe culminar con la correcta aplicación de las reglas de votación establecidas; y, 3)
Tanto la deliberación parlamentaria como las votaciones deben ser públicas. El
cumplimiento de los criterios anteriores siempre debe evaluarse a la vista del
procedimiento legislativo en su integridad, pues se busca determinar si la existencia de
ciertas irregularidades procedimentales impacta o no en la calidad democrática de la
decisión final. Así, estos criterios no pueden proyectarse por su propia naturaleza sobre
cada una de las actuaciones llevadas a cabo en el desarrollo del procedimiento legislativo,
pues su función es ayudar a determinar la relevancia última de cada actuación a la luz de
los principios que otorgan verdadero sentido a la existencia de una normativa que
discipline su desarrollo. Además, los criterios enunciados siempre deben aplicarse sin
perder de vista que la regulación del procedimiento legislativo raramente es única e
invariable, sino que incluye ajustes y modalidades que responden a la necesidad de
atender a las vicisitudes presentadas en el desarrollo de los trabajos parlamentarios,
como por ejemplo, la entrada en receso de las Cámaras o la necesidad de tramitar ciertas
iniciativas con extrema urgencia, circunstancias que se presentan habitualmente. En este
contexto, la evaluación del cumplimiento de los estándares enunciados debe hacerse
cargo de las particularidades de cada caso concreto, sin que ello pueda desembocar en
su final desatención.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: No se pronunció al respecto.
JURISPRUDENCIAS: P./J. 97/2006, 98/2006
EXPEDIENTE: 29/2005
ESTADO: Colima
ACTOR: Procurador General de la República
ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:
Poder Legislativo del Estado de Colima
NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:
los Decretos 244, que reforma diversos artículos de la Constitución Política; 245, que reforma diversos preceptos del Código Electoral y del Código Penal y 246, en que se aprueba la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, todos del Estado de Colima y de los artículos 61, último párrafo y 205 Bis-7 del Código Electoral de Colima
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:
16, 22, primer párrafo, 31, fracción IV, 105, fracción II, penúltimo párrafo y 133
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. Se declara la invalidez de los artículos 61, último párrafo, y 205 Bis-7 del Código Electoral del Estado de Colima. Se reconoce la validez de los artículos transitorios de los Decretos 244 y 245, así como la del artículo primero transitorio del Decreto 246.
MINISTRO PONENTE
José Ramón Cossío Díaz
VOTOS PARTICULARES
No
OPINION DE LA SALA SUPERIOR
SUP-AES-14/2005. No se pronunció.
RUBRO DE LA JURISPRUDENCIA
MATERIA ELECTORAL. LA MULTA ESTABLECIDA POR LOS ARTÍCULOS 61, ÚLTIMO PÁRRAFO, Y 205 BIS-7, DEL CÓDIGO RELATIVO DEL ESTADO DE COLIMA, PUBLICADOS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 31 DE AGOSTO DE 2005, TRANSGREDE EL NUMERAL 22, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO RELATIVO EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN A LAS LEYES QUE RIGEN EL PROCESO UNA VEZ QUE HA INICIADO.
RESUMEN
El principio de certeza en materia electoral contenido en el artículo 41, fracción III, primer
párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que al
iniciar el proceso electoral los participantes conozcan las reglas fundamentales que
integrarán el marco legal del procedimiento que permitirá a los ciudadanos acceder al
ejercicio del poder público, con la seguridad de que previamente tanto los partidos
políticos como las minorías parlamentarias, e incluso el Procurador General de la
República, tuvieron la oportunidad de inconformarse con las modificaciones legislativas de
último momento, las cuales podrían haber trastocado alguno de los derechos que por
disposición constitucional asisten a los mencionados institutos políticos, a sus candidatos
o a los mismos electores. Sin embargo, el mencionado principio tiene como excepciones:
a) que las citadas modificaciones legislativas no sean de naturaleza trascendental para el
proceso electoral, pues si su carácter es accesorio o de aplicación contingente, la falta de
cumplimiento del requisito formal de su promulgación y publicación sin mediar el plazo de
90 días a que alude el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución
Federal no producirá su invalidez, pues aun en el supuesto de que rompieran con la
regularidad constitucional por diversos motivos, su reparación bien podría ordenarse sin
dañar alguno de los actos esenciales del proceso electoral, aunque éste ya hubiera
comenzado; y b) si la modificación a las leyes electorales se hace indispensable por una
declaración de invalidez que hubiese hecho la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y
ya haya iniciado el proceso electoral, pues en tal caso la creación de nuevas normas tiene
como sustento posteriores circunstancias fácticas que demandan la generación de
disposiciones jurídicas complementarias, o la reforma de las existentes, para garantizar el
pleno ejercicio de los derechos políticos de los participantes, pues sería igualmente ilógico
que por la exigencia de un requisito formal, el trabajo parlamentario quedara inmovilizado
cuando los propios acontecimientos exigen su intervención, siempre que se atiendan y
preserven los principios rectores de la materia electoral.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: no son motivo de opinión especializada las
cuestiones planteadas en los conceptos de invalidez.
JURISPRUDENCIAS: NO EXPEDIENTE: 34/2005 ESTADO: Querétaro
ACTOR: PT
ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:
Congreso del Estado de Querétaro
NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:
Artículos 64, 154, 156, 157, 159, 160 y 215, todos de la Ley Electoral del Estado de Querétaro
ARTÍCULOS 14, 16, 40, 41, 54, 116 y 133
CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es parcialmente procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad. Se sobresee respecto de los actos señalados en el considerando cuarto de esta ejecutoria, que fueron reclamados al presidente de la mesa directiva de la LIV Legislatura del Congreso del Estado de Querétaro.
Se reconoce la validez de los artículos 64, 154, 156, 157, 159, 160 y 215 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, reformados mediante decreto publicado el treinta de septiembre de dos mil cinco en el Periódico Oficial de la entidad.
MINISTRO PONENTE
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
VOTOS PARTICULARES
Sí, Ministros Juan N. Silva Meza, José Ramón Cossío Díaz; voto de minoría de los Ministros José Fernando Franco González Salas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
OPINION DE LA SALA SUPERIOR
SUP-AES-18/2005. No se emitió.
RESUMEN
El partido actor reclamó violaciones al procedimiento legislativo, consistentes en la
instalación ilegal de la sesión en la que se realizó la aprobación del dictamen por el que
se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Ley Electoral del Estado de
Querétaro, violando las etapas procedimentales a las que por ley está sujeto.
La Corte determinó que procede sobreseer en este procedimiento por lo que hace a dicho
planteamiento.
En efecto, al tratarse de la impugnación de actos concretos y no de normas generales
que, además, se reclaman en específico del presidente de la mesa directiva del
Congreso, es claro que se surte respecto de ellos la causal de improcedencia prevista en
la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo
105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicable a la especie
por disposición del diverso artículo 65 de este mismo ordenamiento, en relación con el
artículo 105, fracción II, constitucional.
Ello, tanto porque dicho funcionario legislativo no se encuentra legitimado pasivamente
para acudir a un procedimiento de acción de inconstitucionalidad, como porque se trata de
la impugnación de actos concretos que, de conformidad con el primer párrafo de la
referida fracción II del artículo 105 constitucional, no pueden ser reclamados en este tipo
de procedimientos.
Por tanto, con fundamento en la fracción II del artículo 20 de la ley reglamentaria de la
materia, aplicable al caso por disposición del diverso artículo 65 de esta misma ley,
procede sobreseer por lo que respecta a dichos actos, sin perjuicio de que se puedan
tener como motivos de impugnación de las normas reclamadas.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: Se abstiene de emitir una opinión, ya que
no se trata de cuestiones estrictamente vinculadas a la materia electoral.
JURISPRUDENCIAS: P./J. 84/2006
EXPEDIENTE: 36/2005
ESTADO: Distrito Federal
ACTOR: Partido Político Alternativa Socialdemócrata y Campesina
ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:
Asamblea Legislativa del Distrito Federal
NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:
artículo séptimo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Electoral del Distrito Federal
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:
39, fracciones I y II, 41, 116, fracción IV, incisos b) y h), y 130
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad. Se reconoce la validez del artículo séptimo transitorio del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Electoral del Distrito Federal".
MINISTRO PONENTE
José de Jesús Gudiño Pelayo
VOTOS PARTICULARES
No
OPINION DE LA SALA SUPERIOR
SUP-AES-21/2005. No se pronunció.
RUBRO DE LA JURISPRUDENCIA
PROPAGANDA ELECTORAL IMPRESA. EL ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 19 DE OCTUBRE DE 2005, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL.
RESUMEN
El Partido Político Alternativa Socialdemócrata y Campesina arguye que el artículo
séptimo transitorio no distingue cuáles, entre las siete "disposiciones" que contiene el
artículo 151, son las que entrarán en vigor hasta el dos mil nueve, no obstante que en
virtud del decreto de reformas y adiciones al Código Electoral del Distrito Federal de
diecinueve de octubre de dos mil cinco, sólo se adicionó un mandato al segundo párrafo
del artículo 151: "... Se prohíbe la utilización de plásticos para la elaboración de
propaganda impresa por tratarse de material de lenta degradación."
Así, en opinión de la accionante, la redacción de la regla transitoria genera incertidumbre
entre sus destinatarios y los operadores jurídicos, pues al referirse a las "disposiciones
contenidas en el artículo 151" se suscita la duda en cuanto a qué normas habrán de
aplicarse sólo hasta el año dos mil nueve, esto es, si sólo la adicionada mediante el
decreto de diecinueve de octubre de dos mil cinco o todas las comprendidas en los cinco
párrafos del precepto (que, según se ha visto, contiene siete reglas).
Así, se estaría frente a un artículo transitorio que estaría difiriendo la vigencia de todas las
reglas (siete, según se vio) contenidas en el artículo 151 hasta el año dos mil nueve,
dejando un periodo de vacatio legis de más de tres años.
Ahora bien, a pesar de que la norma de tránsito impugnada emplea una voz -
"disposiciones"- que ordinariamente se utiliza para designar mandatos, reglas o
prevenciones legales -así, en plural-, lo cierto es que los trabajos legislativos muestran
que el séptimo transitorio debe leerse en una forma semejante a ésta: "La adición al
artículo 151 entrará en vigor al inicio del proceso electoral de 2009."
Esto es perfectamente comprensible, si se distingue entre la aprobación de una reforma
como acto jurídico y como documento, se ve con claridad que, por un lado, está la
voluntad del órgano legislativo de emitir una determinada norma -la aprobación de una
reforma, como acto jurídico- y, por otro, la exteriorización de dicha voluntad a través de un
documento -en el caso, el decreto de reforma de diecinueve de octubre de dos mil cinco-,
los que, en principio, tendrían que ser coincidentes, porque las palabras empleadas en
éste se amoldarán a la voluntad manifiesta.
Pero si las palabras empleadas en el documento en que se plasma el acto jurídico de
aprobar una reforma o adición no se adecuan plenamente a éste, porque su significado
dista de ser el que corresponde con la realidad, es válido indagar qué fue lo que en
verdad quiso plasmarse al usar tales expresiones. Una de las formas con que cuentan los
intérpretes en lo general y los tribunales en lo particular para lograr ese fin, es,
justamente, el de la exégesis, mediante la cual los trabajos legislativos sirven para dotar
de sentido a los textos legales, cuando la interpretación gramatical no es suficiente. Y si la
interpretación así obtenida es la que adquiere el sentido más natural y a la vez menos
defectuoso en la ejecución, no puede si no aceptarse como válida.
Así las cosas, es de concluir que, rectamente interpretado, el artículo séptimo transitorio
contiene una regla de tránsito exclusivamente destinada a la porción adicionada al
segundo párrafo del artículo 151, de modo tal que la prevención consistente en que "... Se
prohíbe la utilización de plásticos para la elaboración de propaganda impresa por tratarse
de material de lenta degradación", sólo cobrará vigencia hasta el inicio del proceso
electoral de dos mil nueve; norma transitoria que en nada alcanza a las seis reglas
restantes que compendia el artículo 151, las que, por lo mismo, deben reputarse
plenamente vigentes hasta en tanto el órgano legislativo no las modifique.
Éste es el único entendimiento aceptable que cabe predicar del séptimo transitorio y que
permite evitar las consecuencias absurdas de suponer que la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal, sin que mediara iniciativa alguna y sin ninguna razón expuesta en el
debate parlamentario, decidió modificar el ámbito de validez temporal de las reglas
contenidas en el artículo 151 vigente al momento de la reforma; de variar el objeto del
decreto de diecinueve de octubre de dos mil cinco respecto del artículo mencionado, que
no fue sino el de incorporarle una nueva regla y no el de afectar la vigencia de las en él
contenidas con antelación, y de alterar la naturaleza transitoria del artículo impugnado
destinado a establecer las condiciones de entrada en vigor de una norma y no a reformar
o modificar normas preexistentes.
De lo expuesto hasta el momento, se sigue que el artículo séptimo transitorio, pese a la
deficiencia de su redacción, no viola al artículo 116, fracción IV, inciso b), constitucional,
que establece al de certeza como un principio rector de la materia electoral, pues la regla
allí contenida es clara en cuanto a que, de entre las siete prevenciones contenidas en el
artículo 151, sólo la de la prohibición de usar materiales plásticos en la elaboración de
propaganda electoral impresa cobrará vigor hasta el año dos mil nueve.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: versa sobre cuestiones jurídicas
pertenecientes al ámbito del derecho común, no propios de la materia electoral.
JURISPRUDENCIAS: NO EXPEDIENTE: 41/2006 y su acumulada 43/2006
ESTADO: Oaxaca
ACTOR: Convergencia, PRD
ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:
Congreso del Estado de Oaxaca
NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:
artículos 25, 29, segundo párrafo, 33, fracción V, 59, fracciones VI, XXVIII y XXIX, 67 y 79, fracción XXI; se adicionan las fracciones XII y XIII al artículo 81 y los párrafos tercero y cuarto a la fracción I del artículo 113, recorriéndose en su orden los subsecuentes párrafos; se derogan los artículos 40 y 108, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:
14, 16, 35, fracciones I y II; 36, fracciones III, IV y V; 38, 39, 40, 41, primer y segundo párrafo, fracción I, primer y segundo párrafos, 115, párrafo primero, fracción I, párrafos primero y segundo; 116, segundo párrafo, fracción II, párrafo primero, fracción IV, inciso a); 128 y 133
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Resultan procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad promovidas por los partidos políticos Convergencia y de la Revolución Democrática en contra de los artículos 25, Apartado A, fracción I de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, así como de los Transitorios Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Décimo del Decreto 317, publicado en el Periódico Oficial de la Entidad el veintiocho de septiembre de dos mil seis.
Se reconoce la validez del artículo 25, Apartado A, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, en términos del considerando sexto de esta resolución.
Se declara la invalidez de los artículos Transitorios Primero única y exclusivamente en la parte que se relaciona con el artículo 25, Apartado A, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Décimo del Decreto 317 publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiocho de septiembre de dos mil seis, en términos del considerando Séptimo de este fallo.
MINISTRO PONENTE
Juan N. Silva Meza
VOTOS PARTICULARES
No
OPINION DE LA SALA SUPERIOR
SUP-AES-59/2006. No se pronunció sobre el particular.
RESUMEN
El Partido el Partido de la Revolución Democrática aduce que se violaron las formalidades
esenciales del procedimiento legislativo dado que por las condiciones de inestabilidad e
ingobernabilidad que se vive en el Estado de Oaxaca, los Poderes estatales no ejercen
sus atribuciones normal y plenamente, ya que no cuentan con recintos oficiales, ni
cuentan con domicilio o lugar cierto y determinado en donde se les encuentre, de ahí que
carezca de validez la supuesta expedición y publicación del decreto que se combate, pues
si bien existen diversos decretos en los que señalaron distintos domicilios como recinto
oficial del Congreso, en la fecha en que supuestamente se aprobó el decreto combatido
no existió recinto oficial que se haya habilitado.
Por otra parte, se señala que otro vicio en la conformación del decreto que se reclama es
el relativo a que los actos de aprobación, promulgación e inicio de vigencia se hicieron en
un mismo día lo cual es violatorio del principio de legalidad.
Se estiman infundados los conceptos de invalidez antes sintetizados, en la medida que si
bien en la publicación en el Periódico Oficial de la Entidad el decreto que se reclama,
aparece la leyenda "DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL
ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, 28 DE SEPTIEMBRE DE 2006"
esto es, sin referir domicilio alguno en concreto, ello de forma alguna trae como
consecuencia la invalidez del Decreto en cuestión.
Ahora, si bien es verdad que conforme a los preceptos antes señalados se establece una
formalidad expresa para la determinación del recinto oficial del órgano legislativo, la
misma fue cumplida, dado que mediante Decreto 238, publicado en el Periódico Oficial del
Estado de Oaxaca, (fojas trescientos dieciocho del cuaderno de pruebas) se advierte que
el Congreso del Estado declaró como recinto oficial el edificio ubicado en la calle 14
Oriente s/n, Paraje las Salinas, Municipio de San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca,
domicilio que coincide con el señalado en el acta de sesión de veintiocho de septiembre
de dos mil seis en la que se aprobó el Decreto combatido, como se advierte de la foja
quince del cuaderno de pruebas, domicilio que es conurbado de la ciudad de Oaxaca, con
lo que se acredita que contrariamente a lo manifestado por los partidos promoventes, el
Congreso del Estado sí contaba con un recinto oficial al momento en que aprobó el
Decreto cuestionado.
Tampoco asiste razón al partido de la Revolución Democrática al señalar que también se
violan las reglas del procedimiento legislativo, por el hecho de que el decreto reclamado
se haya publicado y decretado su entrada en vigor el mismo día en que fue publicado.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: No se pronunció sobre el particular.
JURISPRUDENCIAS: P./J. 32/2007, 33/2007, 34/2007, 35/2007
EXPEDIENTE: 52/2006 y sus acumuladas 53/2006 y 54/2006
ESTADO: Baja California
ACTOR: Diputados de la Décimo Octava Legislatura del Estado de Baja California
ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:
Congreso del Estado de Baja California
NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:
La reforma a los artículos 6, 20, 22, 37, 52, 53, 59, 74, 81, 82, 87, 89, 92, 93, 94, 105, 112, 119, 122,
131, 144, 158, 161, 162, 170, 196 bis 279, 282, 284, 291, 294, 309, 310, 315, 317, 320, 346, 411, 464, 478, 482, 483 y adición a los artículos 89 bis, 89 ter, 89 quáter, 281 bis y 282 ter, todos de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California; así mismo, la reforma a los artículos 343, 345, 346, 347, 348, 351 y 355, incluyendo la derogación del artículo 350, todos del Código Penal para el Estado de Baja California
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:
14, 16, 35, 39, 40, 41, 105, fracción II, inciso d), 116, fracción IV, inciso a) y 133
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Son procedentes y fundadas las acciones de inconstitucionalidad. Se declara la invalidez del Decreto Número 253, de doce de octubre de dos mil seis, por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversos artículos de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales y del Código Penal del Estado de Baja California, por violaciones graves al proceso legislativo.
MINISTRO PONENTE
Sergio A. Valls Hernández
VOTOS PARTICULARES
No
OPINION DE LA SALA SUPERIOR
SUP-AES-64/2006. No se pronunció.
RUBRO DE LA JURISPRUDENCIA
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LAS VIOLACIONES PROCESALES DEBEN EXAMINARSE PREVIAMENTE A LAS VIOLACIONES DE FONDO, PORQUE PUEDEN TENER UN EFECTO DE INVALIDACIÓN TOTAL SOBRE LA NORMA IMPUGNADA, QUE HAGA INNECESARIO EL ESTUDIO DE ÉSTAS.
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. CONDICIONES PARA QUE PUEDA ACTUALIZARSE LA URGENCIA EN LA APROBACIÓN DE LEYES Y DECRETOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).
LEYES ELECTORALES. EL PLAZO EN QUE DEBEN PROMULGARSE Y PUBLICARSE, Y DURANTE EL CUAL NO PODRÁ HABER MODIFICACIONES SUSTANCIALES A LAS MISMAS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN II, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO JUSTIFICA LA URGENCIA EN SU APROBACIÓN POR EL ÓRGANO LEGISLATIVO QUE ELUDA EL PROCEDIMIENTO QUE DEBA CUMPLIRSE.
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALES Y CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. EL
DECRETO POR EL QUE SE REFORMARON DICHOS CUERPOS LEGALES FUE EMITIDO VIOLANDO LOS VALORES DE LA DEMOCRACIA REPRESENTATIVA (DECRETO 253 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 16 DE OCTUBRE DE 2006).
RESUMEN
Los actores aducen violaciones al procedimiento legislativo que dio origen al Decreto
Número 253, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el dieciséis de octubre de dos
mil seis, mediante el cual se reformaron y adicionaron diversos preceptos de la Ley de
Instituciones y Procesos Electorales y del Código Penal, ambos de dicha entidad
federativa, concretamente, por considerar que se incurrió en las siguientes violaciones
procedimentales:
a) La iniciativa de reforma a los ordenamientos citados, se presentó con dispensa de
trámite, dentro de los asuntos generales, vulnerando, de manera evidente, el derecho de
los promoventes para llevar a cabo el estudio, deliberación y discusión, amplia y
exhaustiva, de la misma, acciones que era necesario realizar, por tratarse de la materia
electoral, en la que se requiere de amplia participación social.
b) El procedimiento legislativo que se llevó a cabo para aprobar la reforma impugnada,
contraviene el principio de legalidad contemplado en los artículos 14 y 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que las autoridades
tienen la obligación de fundar y motivar la causa legal del procedimiento.
c) El procedimiento legislativo fue irregular, al aprobarse una dispensa de trámite bajo el
imperio ilegal de una mayoría legislativa, que coartó el derecho de las minorías, obligando
a la Asamblea a la votación y aprobación de una reforma en materia electoral y penal que
se contiene en diversos artículos, de implicación trascendental para la vida social, la cual
fue resultado de una votación de trece diputados a favor y doce en contra.
Uno de los elementos esenciales de la democracia en nuestro sistema de gobierno es la
deliberación pública, esto es, los ciudadanos, a través de sus representantes, sólo pueden
tomar decisiones colectivas después de haber tenido la oportunidad de participar en un
debate abierto a todos, durante el cual hayan podido equilibrarse las razones a favor y en
contra de las diversas propuestas, pues sólo de esta manera puede tener lugar la
democracia, en tanto esta forma de gobierno se basa en el principio de igual
consideración y respeto a todas las opiniones, corrientes e ideas cuya expresión
culminatoria se da en la regla del acatamiento a la mayoría.
Por tanto, en un Estado democrático, la Constitución impone ciertos requisitos de
publicidad y participación, para la creación, reforma, modificación o supresión de las
normas, sin los cuales no pueden éstas considerarse válidas, de modo que, para lograr el
respeto de los principios de democracia y representatividad que consagra la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo reviste importancia el contenido de las
leyes sino, además, la forma en que son creadas o reformadas, en virtud de que las
formalidades esenciales del procedimiento legislativo resguardan o aseguran el
cumplimiento de los principios democráticos.
Para determinar si, en un caso concreto, las violaciones al procedimiento legislativo
redundan en violación a las garantías de debido proceso y legalidad, consagradas en el
artículo 14, segundo párrafo y 16, primer párrafo, de la Constitución Federal y provocan la
invalidez de la norma emitida o si, por el contrario, no tienen relevancia invalidatoria, por
no llegar a trastocar los atributos democráticos finales de la decisión, es necesario evaluar
el cumplimiento de los siguientes estándares:
1.El procedimiento legislativo debe respetar el derecho a la participación de todas las
fuerzas políticas con representación parlamentaria, en condiciones de libertad e igualdad.
En otras palabras, es necesario que se respeten los cauces que permitan tanto a las
mayorías como a las minorías parlamentarias, expresar y defender su opinión en un
contexto de deliberación pública, lo cual otorga relevancia a las reglas de integración y
quórum en el seno de las Cámaras, así como a las que regulan el objeto y desarrollo de
los debates.
2.El procedimiento deliberativo debe culminar con la correcta aplicación de las reglas de
votación establecidas.
3.Tanto la deliberación parlamentaria como las votaciones deben ser públicas.
El cumplimiento de los anteriores criterios siempre debe evaluarse a la vista del
procedimiento legislativo en su integridad, puesto que, de lo que se trata, es precisamente
de determinar si la existencia de ciertas irregularidades procedimentales impacta o no en
la calidad democrática de la decisión final. Los anteriores criterios, en otras palabras, no
pueden proyectarse, por su propia naturaleza, sobre cada una de las actuaciones que se
lleven a cabo en el desarrollo del procedimiento legislativo, puesto que su función es
precisamente ayudar a determinar la relevancia última de cada una de estas actuaciones,
a la luz de los principios que otorgan verdadero sentido a la existencia de una normativa
que discipline su desarrollo.
De conformidad con todo lo anteriormente precisado, la Suprema Corte considera que, en
la especie, no se cumple con el primero de los estándares mencionados, toda vez que el
procedimiento legislativo iniciado con motivo de la reforma contenida en el Decreto
Número 253, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, el dieciséis
de octubre de dos mil seis, no respetó el derecho a la participación de todas las fuerzas
políticas con representación parlamentaria, en condiciones de libertad y equidad, como se
demostrará a continuación.
En el presente caso, la modulación del desarrollo de los trabajos parlamentarios, en razón
de la "premura" o "urgencia", impuestas, al parecer, por la "necesidad" de aprobar una
reforma en materia electoral, noventa días antes de la celebración de las elecciones en el
Estado, como lo dispone el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, constitucional, no
puede llevar a un desconocimiento de la participación de las minorías que, por
consiguiente, afecte la deliberación o el debate que en todo órgano legislativo debe haber
y que, precisamente, es lo que sostiene nuestra democracia representativa.
En estas condiciones, el análisis del acta descrita y la lectura de la versión estenográfica
de la sesión de doce de octubre de dos mil seis, permiten concluir que, en el caso que nos
ocupa, la aceleración o dispensa de ciertos trámites preparatorios a la discusión plenaria
sí impidió que las distintas fuerzas políticas estuvieran en posibilidad de conocer la
iniciativa planteada -al haber sido presentada el mismo día en que fue discutida- y, por
ende, de debatir sobre ella con verdadero conocimiento de su contenido y alcance. Lo
anterior, porque, como se relató, el mismo día en que se presentó, fue que se discutió,
esto es, no se conoció previamente por los demás integrantes del Congreso,
dispensándose, por la mayoría, el que fuera dictaminada por las Comisiones
correspondientes; de ahí que no sea posible considerar que una norma general, producto
de un procedimiento tan acelerado para su aprobación, pueda ser resultado del debate
democrático que debe existir en todo órgano legislativo, máxime cuando, en el caso, no
se justifica la supuesta urgencia, al amparo de la cual podría sostenerse su aprobación,
sin el cumplimiento de algunos trámites.
La propia votación con la que fue aprobada la ley impugnada (trece votos a favor, doce en
contra), nos da la pauta de que, a final de cuentas, fue aprobada, porque existe una
mayoría parlamentaria, que logró imponerse, no por el simple hecho de ser la fuerza
mayoritaria, la que, en todo caso, dada su naturaleza, eventualmente llegará a imponerse,
sino porque, partiendo de esa circunstancia, hizo uso de un mecanismo legal -la supuesta
urgencia para aprobar la norma y, por ende, la dispensa en su trámite- que, de ninguna
manera, fue instituido para tales fines, sino únicamente para casos excepcionales que,
razonablemente, justifiquen tal urgencia, pero en los que, de cualquier modo, siempre
deberá atenderse a los principios democráticos que deben regir todo debate
parlamentario.
La irregularidad descrita resulta más patente cuando, como en el caso, se trata de normas
generales bajo las cuales se llevará a cabo el proceso electoral en el Estado de Baja
California, las que, por ende, inciden totalmente en el sistema democrático mexicano, de
ahí que sea aún más grave su aprobación, sin el debido debate de las fuerzas
representativas.
Por lo tanto, la Suprema Corte concluye que, de una evaluación global del procedimiento
que condujo a la aprobación del decreto de reforma impugnado, se advierte la existencia
de violaciones procedimentales con un impacto invalidante sobre el decreto impugnado.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: En relación con las violaciones al
procedimiento legislativo de reforma, se estima, este argumento no requiere opinión
especializada de la Sala Superior, en razón de que no encuadra exclusivamente en el
campo del derecho electoral, sino que pertenece a la ciencia del derecho, en general y del
derecho constitucional, en lo particular.
JURISPRUDENCIAS: NO EXPEDIENTE: 55/2006 ESTADO: Chihuahua
ACTOR: Convergencia
ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:
Congreso del Estado de Chihuahua
NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:
Decreto Legislativo No. 656-06 I P.O. de Chihuahua, La fe de erratas al Decreto Legislativo No. 656-06 I P.O.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:
14, 16, 40, 41, primer párrafo, 105, fracción II, penúltimo párrafo, 116, segundo párrafo, numeral IV, inciso b)
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad, respecto de las normas generales contenidas en el Decreto Legislativo No. 656-06 I P. O., por medio del cual se reforma la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, publicadas en el Folleto Anexo al Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, número ochenta y seis, de fecha veintiocho de octubre de dos mil seis.
Se reconoce la validez de la fe de erratas al Decreto Legislativo No. 656-06 I P. O. realizada a los artículos 54, en todos sus incisos; 90, en los tres incisos del numeral 3; 95, inciso a); 178, inciso d) y fracciones III y IV; 39, segundo párrafo, en la porción normativa "las herramientas"; 56, numeral 6; 95, último párrafo, en la porción normativa "síndico"; 101, inciso d); 117, en la porción normativa "numeral"; 182; 221, en la porción normativa "250"; 168, y 178, inciso d), publicada en el periódico oficial número noventa, de fecha once de noviembre de dos mil seis.
Se declara la invalidez de la fe de erratas al Decreto Legislativo No. 656-06 I P. O. realizada a los artículos 86, numeral 3; 87, numeral 6; 128,
numeral 1, inciso c); 240, numeral 2, y 245, numeral 7, en los términos precisados en el último considerando, publicada en el periódico oficial número noventa, de fecha once de noviembre de dos mil seis.
MINISTRO PONENTE
Genaro David Góngora Pimentel
VOTOS PARTICULARES
No.
OPINION DE LA SALA SUPERIOR
SUP-AES-67/2006.
RESUMEN
El promovente aduce la violación al procedimiento legislativo, debido a la falta de
oportunidad en la expedición.
Según la Corte, en el caso de algunas modificaciones contenidas en la fé de erratas,
estas deben considerarse válidas, pues exclusivamente se trata de cambios tipográficos
que no trastocan la voluntad del legislador.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el error del legislador, de precisar debidamente
la sanción, no puede ser subsanado con una fe de erratas, pues el Presidente del
Congreso del Estado carece de competencia para legislar, aun a manera de aclaración de
la ley, en virtud de que las disposiciones legales se encuentran revestidas de
formalidades esenciales en torno al procedimiento que debe observarse para su creación,
o bien, para su modificación y reforma.
Algunos cambios, al no haber seguido el procedimiento establecido para la modificación
de una ley, constituyen una trasgresión a la voluntad del legislador que aprobó el
mencionado Decreto que reforma diversas disposiciones en materia electoral, se
trastocan los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y
16 constitucionales y, en consecuencia, debe declararse la invalidez de los cambios antes
señalados de la fe de erratas. A mayor abundamiento, al vicio anterior, debe agregarse el
que dichas modificaciones se realizaron dentro del plazo de noventa días previos al inicio
del proceso electoral a que alude el penúltimo párrafo del artículo 105 de la Constitución
Federal.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: las disposiciones modificadas mediante el
Decreto impugnado, no se emitieron con la anticipación constitucional exigida y en
consecuencia, las modificaciones mencionadas no deben aplicarse antes ni durante el
proceso electoral que tendrá lugar en el Estado de Chihuahua para el dos mil siete, sin
perjuicio de que puedan aplicarse en procesos electorales ulteriores.
JURISPRUDENCIAS: NO EXPEDIENTE: 141/2007
ESTADO: Chiapas
ACTOR: Procurador General de la República
ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:
Congreso del Estado de Chiapas
NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:
Decreto 151, en virtud del cual se reformó el artículo 4o. de la Ley Orgánica de la Contraloría de la Legalidad Electoral de Chiapas
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:
105, fracción II, penúltimo párrafo, y 133
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente e infundada la presente acción de inconstitucionalidad.
Se reconoce la validez del artículo 4o. de la Ley Orgánica de la Contraloría de la Legalidad Electoral del Estado de Chiapas, reformado por el Decreto Número 151 publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de febrero de dos mil siete.
MINISTRO PONENTE
Margarita Beatriz Luna Ramos
VOTOS PARTICULARES
No
OPINION DE LA SALA SUPERIOR
SUP-AG-7/2007. Es concordante.
RESUMEN
El procurador general de la República solicita se declare la inaplicabilidad de la
modificación contenida en el Decreto 151 que reforma el artículo 4o. de la Ley Orgánica
de la Contraloría de la Legalidad Electoral de Chiapas, publicado en el Periódico Oficial de
la entidad el veintiocho de febrero del año en curso, por haberse promulgado y publicado
en contravención de los artículos 105, fracción II, penúltimo párrafo, y 133 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que, en concepto del
accionante, el decreto combatido fue publicado con posterioridad al comienzo del proceso
electoral estatal con lo que se violentan las previsiones constitucionales de que: i) las
leyes electorales, federales o locales, sean promulgadas y publicadas cuando menos
noventa días antes del inicio del proceso en que vayan a aplicarse, y ii) que durante el
mismo no hayan modificaciones legales sustanciales.
De la interpretación de los posibles alcances de la aplicación de la reforma al artículo 4o.
de la Ley de la Contraloría de la Legalidad Electoral del Estado de Chiapas, la Corte no
encontró alguna posibilidad de que quienes participan en este momento en el proceso
para la renovación del Poder Legislativo y de los Ayuntamientos del mismo Estado,
resientan una afectación que pudiera reflejarse en los resultados de las elecciones, o en
las fases previas a ellas, en virtud de que la norma tildada de inconstitucional sólo
modifica el ámbito interior de organización de dicho organismo conforme a los propósitos
del legislador local, que fueron en el sentido de colocar al pleno de la contraloría
mencionada en la expectativa de nombrar a su presidente sin atender obligatoriamente a
una regla de alternancia establecida con anterioridad, y con la posibilidad de extender su
mandato por otro lapso igual.
De esta manera, igualmente se advierte que si el nuevo método de designación llegara a
tener por resultado evitar el returno de asuntos con motivo de la elección del presidente, o
si esto no fuera así, porque el pleno decidiera elegir a un contralor distinto del que había
venido desempeñando la presidencia al amparo de la ley derogada y, por tanto, hubiera
necesidad de la sustitución de la ponencia no obstante la reforma en cuestión, la
realización de tales supuestos en cualquier caso no representan una modificación a las
normas fundamentales que rigen los comicios, porque los contralores ponentes no son
quienes discrecionalmente regulan la integración de los expedientes, sino que su
actuación debe ceñirse a lo dispuesto en la ley, con independencia de la persona que
encarne el cargo.
Las características de la reforma impugnada hacen que su impacto no vaya más allá del
funcionamiento interior del órgano que tiene atribuciones para la investigación, a petición
de los interesados, de las violaciones a las leyes electorales locales, como la finalidad de
controlar, vigilar y fiscalizar las finanzas de los partidos políticos y los gastos de las
precampañas y campañas de los mismos, según establece el artículo 19 de la
Constitución Política del Estado de Chiapas, pues el mecanismo legal para la elección de
su presidente y el tiempo que deba durar en el encargo, son aspectos que no redundan
en una alteración de las prerrogativas de los partidos, ni en los derechos de los
ciudadanos para acceder al poder público, si se toma en cuenta que cualquiera que fuera
la persona que representara la Contraloría de la Legalidad Electoral, tendría las mismas
obligaciones que a ese servicio público confiere la ley.
Además, no se aprecia que con la reforma cuestionada se propicie un atentado a las
bases o reglas o a algún otro elemento rector del proceso electoral, ni se otorga o suprime
algún derecho u obligación de hacer, no hacer o de dar, para cualquiera de los
participantes o de las autoridades electorales, ya que en los procedimientos instaurados
ante la Contraloría de la Legalidad Electoral del Estado de Chiapas se sabrá en todo
momento que los expedientes se encuentran en poder de un contralor determinado y que
con motivo de la elección del presidente sólo podría ocurrir que el mismo asunto tuviera
un cambio de ponente, pero sin que ello implique que el órgano deje de resolver de
manera colegiada como anteriormente ocurría.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: en el decreto reclamado no se varían las
facultades de la Contraloría de la Legalidad Electoral, contenidas primordialmente en el
artículo 8o. de la Ley Orgánica de la Contraloría de la Legalidad Electoral, ni las
conferidas al Pleno del órgano (artículo 10), ni tampoco las atribuidas al presidente de la
contraloría o a alguno de los integrantes de su estructura, ni propiamente de las reglas
que condicionan su funcionamiento para el desempeño ordinario de sus tareas.
Por el contrario, como se dijo, la única modificación real es en el sentido de permitir la
reelección del contralor electoral que ejerce la función de la presidencia, por un solo
periodo inmediato adicional de dos años más, disposición que no reviste la naturaleza de
lo esencial o fundamental para los efectos del artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, habida cuenta de que sólo
tiene efectos limitados en la organización de dicho órgano, que comparado con el régimen
preexistente, permite la reelección del presidente en los términos anotados, con lo cual no
se trastocan ni el funcionamiento del organismo, ni por supuesto, las atribuciones del
Pleno y del resto de sus órganos.
JURISPRUDENCIAS: NO EXPEDIENTE: 158/2007 y sus acumuladas 159/2007, 160/2007, 161/2007 y 162/2007
ESTADO: Coahuila
ACTOR: PT, Convergencia, Cardenista Coahuilense, PRD y Alternativa Socialdemócrata
ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:
Legislatura del Estado de Coahuila
NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:
Decreto 340, por medio del cual se modifican y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza; Decreto 341, por el que se modifican, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila y de la Ley del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:
1°, 5°, 14, 16, 17, 35 fracciones I, II y III; 36, fracciones III, IV y V; 38, 39, 40, 41, 52, 54, fracción IV; 114, 115, 116, fracciones I y IV, bases b), c), e), f), i); 128 y 133
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. Se desestima la acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 140, de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila de Zaragoza y 35, fracciones IV, VI, VII y X, de la Ley del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, en virtud de que las respectivas propuestas de declarar su invalidez no fueron aprobadas por la mayoría de cuando menos ocho votos a que se
refieren los artículos 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II de dicho precepto constitucional.
Se reconoce la validez de los artículos 33, párrafo primero, 35, fracción VI y segundo transitorio, de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, reformados mediante Decreto número trescientos cuarenta, publicado en el Periódico Oficial de esa Entidad, el dos de agosto de dos mil siete; de los artículos 16, segundo párrafo, 23, 24, fracción III, 25, fracción I, 26, fracciones I y III, 35, 36, 42, 46, fracción I y último párrafo, 48, 49, 51, fracción XIII, 56, fracciones I y XI, 65, fracciones VII y VIII, 144, último párrafo y la derogación de los diversos 224 a 228, de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila de Zaragoza y de los artículos 34, fracciones II, III y IV y 42, fracción XII, de la Ley del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila.
Se declara la invalidez de los artículos 158-K, fracción VI, de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza; 15, fracción IX y 46, fracción III, de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila de Zaragoza.
MINISTRO PONENTE
Sergio Salvador Aguirre Anguiano
VOTOS PARTICULARES
No
OPINION DE LA SALA SUPERIOR
SUP-AG-20/2007. No se pronunció sobre el particular.
RESUMEN
Los promoventes de la acción argumentaron en el primer concepto de invalidez que los
Decretos cuya invalidez demandan violan los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal,
ya que para su aprobación no se tomaron en cuenta las discusiones y resultados de los
foros de consulta ciudadana a que convocó el propio Congreso Local para la reforma
electoral que finalmente aprobó, lo que evidencia la falta de motivación de dichos
Decretos; y porque además, el Congreso del Estado de Coahuila emitió de manera
simultánea el Decreto trescientos cuarenta y uno de reformas a las leyes electorales, junto
con el Decreto trescientos cuarenta de reformas a la Constitución Estatal, lo que implica
una violación al procedimiento legislativo, pues no se dio oportunidad a que concluyera el
procedimiento de la reforma constitucional para que, con posterioridad, se aprobara y
emitiera la reforma a la legislación electoral.
Según la Corte, en el caso, no se cometió violación alguna en el procedimiento que
culminó con la emisión de los Decretos cuya invalidez se demanda, pues en primer
término, las disposiciones transcritas no prevén como obligación o como fase del
procedimiento de reformas, que el Congreso del Estado tome en cuenta las propuestas
realizadas en foros de consulta ciudadana, como lo son, por ejemplo, a los que convocó el
Congreso del Estado para la realización de la reforma electoral que nos ocupa; y, por el
contrario, el Poder Legislativo demandado respetó las fases que de esos procedimientos
se prevén en la Constitución Local.
En efecto, de la lectura a las pruebas documentales remitidas por la autoridad demandada
Poder Legislativo del Estado de Coahuila, se desprende que por lo que hace a la reforma
constitucional, se respetó el procedimiento establecido en los artículos 196 y 197, de la
Constitución Política del Estado de Coahuila; esto es así, porque la iniciativa
correspondiente fue suscrita por los diputados integrantes de la Comisión Especial para la
Reforma Electoral del Estado; asimismo, se dieron dos lecturas a la citada iniciativa con
un intervalo de diez días, esto el veintiséis de junio y nueve de julio de dos mil siete;
posteriormente, se elaboró dictamen por la Comisión de Gobernación y Puntos
Constitucionales, al cual se le dieron dos lecturas con un intervalo de seis días, el once y
dieciocho de julio de dos mil siete; luego se llevó a cabo la discusión del citado dictamen,
el cual fue aprobado por más de las dos terceras partes de los diputados presentes en la
sesión; se ordenó la publicación del expediente y se turnó a los ayuntamientos de la
Entidad para su aprobación, teniendo como consecuencia la discusión y aprobación de un
nuevo dictamen que contenía el punto de vista de los ayuntamientos, los cuales
estuvieron de acuerdo con la reforma constitucional y, finalmente, el Congreso de
Coahuila declaró la aprobación de la reforma constitucional.
En cuanto a la modificación de las diversas leyes secundarias en materia electoral, se
observaron las reglas previstas en los artículos 59 y 62, de la Constitución Política del
Estado de Coahuila, esto es, la iniciativa fue presentada por los integrantes de la
Comisión Especial para la Reforma Electoral del Estado, dándosele dos lecturas en
sesiones diferentes, es decir, el once y dieciocho de julio de dos mil siete y,
posteriormente, fue turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, la
cual elaboró un dictamen que fue puesto a discusión del Pleno del Congreso del Estado
en sesión de primero de agosto de dos mil siete, siendo aprobado por veintinueve votos a
favor, ordenándose la expedición del decreto respectivo y su envío al Poder Ejecutivo de
la Entidad.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: El concepto de invalidez en el que se aduce
falta de motivación de los Decretos impugnados y violaciones al procedimiento legislativo
que antecedió a éstos, son argumentos que no requieren opinión especializada, en razón
de que no encuadran en el campo exclusivo del derecho electoral, ubicándose en todo
caso, en el ámbito de la ciencia del derecho, en general, y del derecho constitucional, en
lo particular.
JURISPRUDENCIAS: NO EXPEDIENTE: 41/2008 y sus acumuladas 42/2008 y 57/2008
ESTADO: Guerrero
ACTOR: PT, Convergencia, PAN
ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:
Congreso del Estado de Guerrero
NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:
Decreto número 559 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; Ley Número 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:
1°, 5°, 6°, 14, 16, 17, 35, 39, 40, 41, 52, 54, 76, 105, 114, 115, 116 y 133, así como el artículo Sexto Transitorio del decreto que reforma los artículos 6°, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Federal
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido del Trabajo, Convergencia y el Partido Acción Nacional.
Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del Acuerdo Parlamentario por el que se declaran válidas las reformas, adiciones y derogaciones a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en los términos contenidos en el Decreto número 559.
Se reconoce la validez Decreto 559 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política; de la Ley Número 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales, con excepción de su artículo Vigésimo Transitorio, inciso j); del Decreto 572 por medio del cual se reforman, adicionan y derogan disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral; del Decreto 573 que reforma, adiciona y deroga disposiciones de la Ley Orgánica del Municipio Libre; del Decreto 574 que
reforma, adiciona y deroga disposiciones del Código Penal; del Decreto 575 que reforma, adiciona y deroga disposiciones del Código Penal; y del Decreto 576 que reforma el segundo párrafo del Código de Procedimientos Penales, todos del Estado de Guerrero.
Se declara la invalidez del artículo Vigésimo Transitorio, inciso j) de la Ley 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, que dice: "j) La elección de Gobernador se llevará a cabo el primer domingo de Febrero de 2011", en los términos del último considerando de este fallo.
MINISTRO PONENTE
Genaro David Góngora Pimentel
VOTOS PARTICULARES
No
OPINION DE LA SALA SUPERIOR
SUP-AG-3/2008 acum., SUP-AG-6/2008. No se pronunció sobre el particular.
RESUMEN
Señalan el Partido del Trabajo y Convergencia, que la parte considerativa del Decreto 559
no es congruente con el articulado que fundamenta, particularmente por cuanto hace a los
artículos 36, 98, fracción III y 37 bis, fracción VI, lo que genera incertidumbre y va en
contra del principio de certeza que debe existir en materia electoral.
Según la Corte, en el dictamen presentado por la Comisión de Estudios Constitucionales y
Jurídicos al Pleno del Congreso Local, se estimó conveniente establecer un plazo de
separación del cargo de noventa días para los servidores públicos que manejen y
ejecuten recursos públicos y/o programas de gobierno y un plazo de cuarenta y cinco días
tratándose de representantes populares, a efecto de ser elegibles como diputados locales;
y se estimó asimismo conveniente establecer un límite del cinco por ciento a la
sobrerrepresentación de los partidos políticos en el Congreso Local.
Se advierte, de igual modo, que el Pleno del Congreso, al aprobar el Decreto respectivo,
determinó establecer un plazo de separación del cargo de sesenta días para efectos de la
elegibilidad de los servidores públicos para el cargo de diputados locales, y un límite del
ocho por ciento a la sobrerrepresentación de los partidos políticos en el Congreso.
Estas diferencias entre el dictamen rendido por la Comisión de Estudios Constitucionales
y Jurídicos, y las reformas aprobadas por el Pleno del Congreso, no se traducen en una
incongruencia entre la parte considerativa del decreto y su articulado que genere falta de
certeza o inseguridad jurídica.
Esto es así, pues de la manera en que está estructurado el Decreto 559, publicado en el
Periódico Oficial del Estado el veintiocho de diciembre de dos mil siete, se advierte que
contiene una parte considerativa en la que se relatan los antecedentes del proceso
legislativo y una parte en la que se contiene el texto mismo de los artículos reformados.
En la parte considerativa, se hace una transcripción íntegra del dictamen emitido por la
Comisión de Estudios Constitucionales y Jurídicos y, posteriormente, se relata que en
sesiones de dieciocho y veinte de diciembre de dos mil siete, dicho dictamen recibió
primera y segunda lectura, sometiéndose para discusión y aprobación en sesión de
veintiuno de diciembre siguiente.
Por tanto, no existe riesgo de confusión alguno, pues es evidente que las consideraciones
que los promoventes estiman incongruentes con el texto de los artículos reformados
forman parte del dictamen sometido a la discusión del Pleno de la legislatura local, el cual
fue aprobado con modificaciones en la sesión correspondiente, por lo que no hay duda
alguna de que el nuevo texto de la Constitución reformada es el contenido en el Decreto
mismo, y no en su parte considerativa en la que sólo se relatan los antecedentes
legislativos que le dieron origen.
Convergencia argumenta, en el sexto concepto de invalidez de su acción de
inconstitucionalidad, que el Decreto 559 es violatorio del artículo 16 de la Constitución
Federal, ya que, en términos de los artículos 57, fracción I, y 132 de la Ley Orgánica del
Poder Legislativo del Estado de Guerrero, la comisión del Congreso a la que se le turne
una iniciativa por ser de su competencia, debe ser la misma que elabore el proyecto de
decreto y lo turne a la Plenaria, lo cual no ocurrió en la especie, pues si bien la iniciativa
de ley fue turnada a la Comisión de Justicia, fue la Comisión de Estudios Constitucionales
y Jurídicos la que elaboró el dictamen y lo turnó al Pleno.
El concepto de invalidez resulta infundado, pues de autos se advierte que la iniciativa de
reformas a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero fue turnada el
diez de diciembre de dos mil siete a la Comisión de Estudios Constitucionales y Jurídicos,
para su dictamen.
De igual modo, se advierte que fue la citada Comisión la que, con fecha diecisiete de
diciembre de dos mil siete, presentó el dictamen correspondiente, suscrito por los
diputados Fermín Gerardo Alvarado Arroyo, José Luis Ramírez Mendoza y Arturo Álvarez
Angli, quienes son integrantes de la Comisión de Estudios Constitucionales y Jurídicos, de
conformidad con el Artículo Primero del Acuerdo por el que se designan las comisiones y
comités ordinarios de la Quincuagésima Octava Legislatura al Honorable Congreso del
Estado Libre y Soberano de Guerrero, cuyas copias certificadas obran en el expediente.
Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54, fracción I, de la Ley Orgánica
del Poder Legislativo del Estado de Guerrero, la citada Comisión de Estudios
Constitucionales y Jurídicos es competente para elaborar dictámenes tratándose de
iniciativas de reformas a la Constitución Local.
Convergencia argumenta que el Decreto 559 viola el artículo 16 de la Constitución
Federal, ya que el dictamen correspondiente no fue entregado con la anticipación de
cuarenta y ocho horas que prevé el artículo 33, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo, además de que en el caso no quedó acreditado que existiera acuerdo de la
Comisión para no cumplir con dicho plazo, ni habría justificación alguna para reducirlo, por
tratarse de una reforma que involucra cuestiones fundamentales.
Es infundado el concepto de invalidez en comento, pues si bien es cierto que el Dictamen
con proyecto de Decreto 559 no se distribuyó con la anticipación de cuarenta y ocho
horas que señalan los artículos 34, fracción V, 135 y 136 de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo (en este aspecto se corrige el error del promovente en la cita de los preceptos
violados, ya que el artículo 33 que invoca no contiene fracción V, además de que se
refiere a las atribuciones de los Vicepresidentes de la Mesas Directivas), la inobservancia
del plazo aludido sólo tiene por efecto que se dé primera y segunda lectura al dictamen
correspondiente y de ninguna manera impide que el asunto pueda ser abordado en la
sesión plenaria.
El Partido Acción Nacional argumenta que, en términos del artículo 30, fracción III, de la
Ley Orgánica del Poder Legislativo local, correspondía a la Comisión de Gobierno acordar
el orden del día de la sesión, lo cual en la especie no aconteció, por lo que la inclusión del
Dictamen con proyecto de Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado
de Guerrero en el orden del día se realizó unilateralmente por el Presidente de la Mesa
Directiva.
Es infundado dicho concepto de invalidez, toda vez que el Presidente de la Mesa Directiva
no fijó unilateralmente el orden del día de la sesión de veintiocho de diciembre de dos mil
siete, sino que sometió el proyecto relativo a la consideración del Pleno, quedando
aprobado por mayoría de treinta y nueve votos a favor y cinco votos en contra.
Al respecto, cabe señalar que en autos no obra constancia alguna de que la Comisión de
Gobierno haya formulado el proyecto de orden del día relativo, como lo prevé el artículo
30, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; sin embargo, la formulación del
proyecto de orden del día es un acto que no trasciende al derecho a la participación de
todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria, pues éste se respeta desde
el momento en que el proyecto correspondiente es sometido a la consideración del Pleno,
cuyos miembros pueden expresar y defender su opinión al respecto en un contexto de
deliberación pública.
Convergencia aduce que la Comisión de Justicia, mediante convocatoria de su Presidente
de fecha veinte de diciembre de dos mil siete, convocó a sesión de trabajo que debía
llevarse a cabo el veintiséis de diciembre de dos mil siete, precisando que en la misma se
discutiría la iniciativa de Código Electoral del Estado de Guerrero.
En virtud de que en la fecha señalada no se reunió el quórum necesario, el Presidente de
la Comisión convocó para una nueva sesión de trabajo a verificarse el veintiocho de
diciembre de dos mil siete, fecha en la que al no existir quórum nuevamente, se tuvo por
no verificada la sesión.
Por tanto, al no haber sesionado la Comisión de Justicia, no pudo válidamente presentar
los dictámenes correspondientes a las iniciativas de Código Electoral, Código Penal,
Código de Procedimientos Penales, Ley Orgánica del Tribunal Electoral, Ley de Sistemas
de Medios de Impugnación en Materia Electoral y Ley Orgánica del Municipio Libre, todas
del Estado de Guerrero, los que, no obstante, fueron aprobados como Ley 571 y Decretos
572 a 576.
Es infundado el concepto de invalidez aludido, pues para acreditar su dicho,
Convergencia exhibe una Minuta de la Sesión de Trabajo de la Comisión de Justicia
celebrada el día veintiséis de diciembre de dos mil siete y una Minuta de la Sesión de
Trabajo de la Comisión de Justicia celebrada el día veintiocho de diciembre de dos mil
siete, ninguna de las cuales ostenta firma ni sello alguno, por lo que carecen de todo valor
probatorio.
Asimismo, de lo dispuesto en los artículos 48, 85 y 87 de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo del Estado de Guerrero, se advierte, en lo que aquí interesa, que las
comisiones se integrarán por cinco diputados; que sesionarán por lo menos una vez cada
dos meses previa convocatoria de su Presidente o de su Secretario; que dichas sesiones
podrán ser públicas o privadas; que a las sesiones asistirán sus miembros y cualquier
diputado que desee hacerlo; y que los dictámenes que emitan las comisiones deberán
presentarse firmados por la mayoría de sus integrantes.
En el caso, más allá de que hayan existido las supuestas sesiones de la Comisión de
Justicia en las que no se reunió el quórum necesario, lo cierto es que obran en autos
copias certificadas del Dictamen con proyecto de Ley 571, así como los Dictámenes con
proyecto de Decretos 572 a 576, los cuales fueron firmados por tres diputados, que
constituyen la mayoría de la Comisión de Justicia, lo que resulta suficiente para su
validez.
Convergencia señala que si bien la sesión de veintiocho de diciembre de dos mil siete, en
la que se aprobó la Ley 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales concluyó a las
veintiuna horas con seis minutos, el Presidente de la Mesa Directiva remitió dicha ley al
Gobernador del Estado, la cual se recibió en la Secretaría Particular del Ejecutivo a las
veinte horas con quince minutos.
Lo anterior no entraña una violación al procedimiento legislativo, pues como ha quedado
establecido a lo largo del presente considerando, la Ley 571 de Instituciones y
Procedimientos Electorales fue aprobada en el marco de un procedimiento legislativo en
el que se respetaron los estándares de participación y deliberación pública, correcta
aplicación de las reglas de votación y publicidad.
Además, el hecho de que la ley impugnada haya sido remitida al Ejecutivo local para su
publicación antes de que concluyera la sesión respectiva, muy probablemente obedeció al
hecho de que la referida ley fue la primera en aprobarse durante dicha sesión, después de
lo cual se procedió a la discusión y aprobación de los Decretos 572 a 576.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: Los conceptos de invalidez que se refieren
a violaciones al procedimiento legislativo no requieren de opinión especializada de la Sala
Superior, en razón de que son temas que pertenecen a la ciencia del derecho en general
y al derecho constitucional. No obstante, se hace notar que la Suprema Corte de Justicia
de la Nación ha sustentado la tesis de jurisprudencia de rubro "VIOLACIONES DE
CARÁCTER FORMAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES SI NO
TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LA NORMA".
JURISPRUDENCIAS: P./J. 49/2009, 50/2009, 51/2009, 52/2009, 53/2009, 54/2009, 55/2009, 56/209, 57/2009, 58/2009, 59/2009
EXPEDIENTE: 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 Y 65/2008
ESTADO: Federal
ACTOR: Convergencia, del Trabajo, Nueva Alianza, Alternativa Socialdemócrata y Campesina y Verde Ecologista de México
ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:
Congreso de la Unión
NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:
Decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:
6; 9; 13; 14; 16; 25; 26; 28; 35 fracciones I, II y III; 39; 40; 41, fracciones I; II; III y V; 65; 66; 70, párrafo Tercero; 71; 72; 73; 116; 124; 133 y 135
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Son procedentes y parcialmente fundadas, las acciones de inconstitucionalidad. Se reconoce la validez del Decreto. Se declara la invalidez de las fracciones II y III, inciso d), párrafo 1, del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, únicamente en la porción normativa, contenida en ambas fracciones, que a la letra dice: "con el doble del precio comercial de dicho tiempo".
MINISTRO PONENTE
José Fernando Franco González Salas
VOTOS PARTICULARES
No
OPINION DE LA SALA SUPERIOR
SUP-AG-12/2008, SUP-AG-13/2008 y SUP-AG-14/2008. Es parcialmente concordante.
RUBRO DE LA PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 78, PÁRRAFO 1,
JURISPRUDENCIA INCISO C), FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, AL REGULAR EL OTORGAMIENTO DE FINANCIAMIENTO PÚBLICO POR SUS ACTIVIDADES, SE APEGA A LO PREVISTO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
PARTIDOS POLÍTICOS. LA DELEGACIÓN DEL CONSTITUYENTE PERMANENTE AL LEGISLADOR ORDINARIO RESPECTO DE LOS REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA SU CREACIÓN, DEBE ATENDER A LOS PRINCIPIOS QUE DERIVAN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 22, PÁRRAFO 6, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES RESTRINGE LA FACULTAD QUE AQUÉLLOS TIENEN EN EL ÁMBITO DE SU VIDA INTERNA PARA ESTABLECER REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD.
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. LA LEY PARA LA REFORMA DEL ESTADO NO LE RESULTA APLICABLE.
CANDIDATURAS INDEPENDIENTES, CIUDADANAS O NO PARTIDARIAS. EL ARTÍCULO 218, PÁRRAFO 1, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES ES CONSTITUCIONAL.
COALICIONES PARTIDARIAS. EL ARTÍCULO 95, PÁRRAFOS 9 Y 10, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES NO TRANSGREDE LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICA.
COALICIONES PARTIDARIAS. EL ARTÍCULO 95, PÁRRAFOS 9 Y 10, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE CERTEZA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 41 CONSTITUCIONAL.
COALICIONES PARTIDARIAS. EL ARTÍCULO 96, PÁRRAFO 5, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES TRANSGREDE EL DERECHO A VOTAR Y LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y OBJETIVIDAD ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
RADIO Y TELEVISIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 56, PÁRRAFO 1, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES SE
APEGA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS AL REGULAR LA DISTRIBUCIÓN DE LOS TIEMPOS QUE CORRESPONDEN EN ESOS MEDIOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y A LAS COALICIONES.
RADIO Y TELEVISIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 49, PÁRRAFO 4, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES AL REGULAR LA CONTRATACIÓN DE PROPAGANDA EN ESOS MEDIOS NO CONTRAVIENE LOS DERECHOS DE LIBERTAD DE INFORMACIÓN Y EXPRESIÓN.
CANDIDATURAS INDEPENDIENTES, CIUDADANAS O NO PARTIDARIAS. AL NO EXISTIR EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ALGUNA BASE NORMATIVA EXPRESA EN RELACIÓN CON AQUÉLLAS, EL LEGISLADOR ORDINARIO FEDERAL NO PUEDE REGULARLAS.
RESUMEN
Los partido actores alegaban que la norma adoptada vulneró los artículos 14 párrafo
segundo, 16, párrafo primero y 41 fracción I, párrafo segundo y fracción V, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos porque en el procedimiento que
debió seguir, no se observaron las formalidades que la propia Constitución y la Ley para
la Reforma del Estado establecen, en virtud de que todo procedimiento ha de estar
supeditado a que en su desarrollo se observen, ineludiblemente, distintas etapas, mismas
que deberán desarrollarse con estricto apego, vulnerando los principios de certeza, de
legalidad y de seguridad jurídica, y por ende, que no se cumpla con la garantía contenida
en el artículo 14 constitucional.
Además, sostenían que en la aprobación y promulgación del Decreto que contiene el
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, existen vicios de carácter
formal porque si bien las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; Gobernación;
Radio, Televisión y Cinematografía; y Estudios Legislativos, de la Cámara de Senadores
manifiestan haber turnado Iniciativa con Proyecto de Decreto suscrita por legisladores de
diversos grupos parlamentarios integrantes de la LX Legislatura del Congreso de la Unión,
es falso que los partidos políticos y grupos parlamentarios representados en la Comisión
Ejecutiva para la Negociación y Construcción de Acuerdos del Congreso de la Unión
hayan arribado a un amplio consenso.
Según la Corte, dentro de proceso de creación de leyes cobra importancia lo dispuesto en
la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, que por lo que
atañe al trámite en la Cámara de Senadores, dispone que una vez constituida la Cámara
de Senadores, el Presidente de la Mesa Directiva citará para la sesión del Congreso
General correspondiente a la apertura del primer periodo de sesiones ordinarias del
primer año de ejercicio legislativo; cumplido lo anterior, hará la designación de las
comisiones de cortesía que estime procedentes para la ceremonia de la sesión del
Congreso General; que antes del inicio de cada año legislativo subsecuente, la Cámara
de Senadores realizará, dentro de los 10 días anteriores a la apertura de sesiones, una
junta previa para elegir a la Mesa Directiva (se integra por un Presidente, tres
vicepresidentes y cuatro secretarios, electos por mayoría absoluta de los senadores
presentes y en votación por cédula).
Después de un análisis de la normatividad y los hechos que transcurrieron durante el
proceso legislativo la Corte sostuvo que en el caso se cumplió con el marco
constitucional, legal y reglamentario para la creación de leyes.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: No emitió opinión
JURISPRUDENCIAS: NO EXPEDIENTE: 69/2008 ESTADO: Veracruz
ACTOR: Convergencia
ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:
Congreso del Estado de Veracruz
NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:
artículos 120, fracción VIII, 123 fracciones XXXIX y XXXIX Bis, y 129, primer párrafo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:
14, 33, 34, 35, 39, 40, 41, 49, 108, 116, y 133
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
Se reconoce la validez de los artículos 123, fracciones XXXIX y XXXIX bis y 129 del Código Electoral del Estado de Veracruz.
Se declara la invalidez del artículo 120, fracción VIII, del Código Electoral de Veracruz, en la porción normativa señalada en el considerando sexto del presente fallo.
MINISTRO PONENTE
Genaro David Góngora Pimentel
VOTOS PARTICULARES
Sí, Ministro José Ramón Cossío Díaz
OPINION DE LA SALA SUPERIOR
SUP-AG-15/2008. No se pronunció.
RESUMEN
El partido accionante hace valer que durante el procedimiento legislativo se cometieron
violaciones que dan lugar a la invalidación de las normas impugnadas, pues se vulneraron
el artículo 33, fracción V, de la Constitución local y como consecuencia de ello, el artículo
102, del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo del Estado de
Veracruz.
Las citadas violaciones se hacen consistir en que en la iniciativa presentada al Congreso
se omitió señalar la fundamentación constitucional que faculta a ese cuerpo colegiado
para legislar sobre la materia, no se incluyen antecedentes de la necesidad de la medida,
se omiten los elementos materiales y formales, así como las consideraciones de tiempo,
lugar, modo y demás circunstancias que den sustento a la propuesta.
En relación con este tema, la Suprema Corte ha considerado que las violaciones
cometidas en el procedimiento legislativo, son irrelevantes si no trascienden de manera
fundamental a la norma. En este sentido ha estimado trascendentes, aquellas tales como
la aprobación de una norma sin el quórum necesario o sin el número de votos requeridos,
sin embargo, cuando se trata de otras tales como que las comisiones no siguieron el
trámite para el estudio de las iniciativas, que la iniciativa no haya sido dictaminada por la
comisión a la que correspondía su estudio, sino por otra, resulta irrelevante, pues lo
importante es el cumplimiento del fin buscado por la iniciativa, esto es que haya sido
aprobada por el Pleno del órgano legislativo y publicada oficialmente.
Posteriormente, la Corte ha avanzado respecto de dicho criterio, en el sentido de que las
violaciones formales también son trascendentes cuando inciden en la calidad de la
decisión, tal es el caso, cuando la comisión de dichas irregularidades tiene como finalidad
impedir la participación de las minorías en el debate legislativo, pues con ello se vulneran
los valores de la democracia representativa.
Después de analizar los hechos que llevaron a la aprobación del decreto impugnado, la
Corte sostuvo que el procedimiento legislativo del Decreto de referencia fue seguido
dentro de cauces normales, en el que todos los grupos tuvieron la oportunidad de conocer
cabalmente el contenido de la iniciativa y expresar sus puntos de vista en relación con
ella, el hecho de que al haber sido presentada no se haya citado en el documento el
fundamento constitucional de competencia del Congreso del Estado, no es trascendente,
en tanto que cuenta con ella y no se trata de una violación que tenga impacto alguno para
la calidad democrática de la decisión del legislativo local. Por lo que el citado concepto de
invalidez deviene infundado.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: Que en lo relativo a los conceptos de
invalidez tendentes a demostrar los vicios en el procedimiento legislativo que dio origen al
decreto controvertido, no requieren opinión especializada de la Sala Superior, en razón de
que no son temas exclusivos del derecho electoral.
JURISPRUDENCIAS: P./J. 36/2009, 37/2009
EXPEDIENTE: 107/2008 y sus acumuladas 108/2008 y 109/2008
ESTADO: Colima
ACTOR: Diputados Integrantes de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Colima, PRD, PAN
ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:
Congreso del Estado de Colima
NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:
Los decretos 353, 354 y 355
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:
1°, 6°, 13, 14, 16, 17, 22, 35, 39, 40, 41, 99, 115, 116 y 133
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es parcialmente procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. Se sobresee respecto de la "Fe de Erratas al Decreto número 354 que al parecer fue publicada en el Periódico Oficial ‘El Estado de Colima’, o, en su caso, la que se llegue a publicar". Se declara la invalidez de los Decretos los Decretos Número 353, 354 y 355, publicados en el Periódico Oficial del Estado, el treinta y uno de agosto de dos mil ocho, mediante el cual se reformaron y adicionaron diversos preceptos del Código Electoral, la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Código Penal, todos del Estado de Colima, en los términos del último considerando.
MINISTRO PONENTE
Genaro David Góngora Pimentel
VOTOS PARTICULARES
No
OPINION DE LA SALA SUPERIOR
SUP-OP-13/2008, SUP-OP-14/2008. No se pronunció.
RUBRO DE LA JURISPRUDENCIA
DISPENSA DE TRÁMITES LEGISLATIVOS EN EL ESTADO DE COLIMA. PARA SU PROCEDENCIA DEBEN MOTIVARSE LAS RAZONES QUE LLEVAN A CALIFICAR UN ASUNTO COMO URGENTE.
DISPENSA DE TRÁMITES LEGISLATIVOS EN EL ESTADO DE COLIMA. SU FALTA DE MOTIVACIÓN NO SE CONVALIDA POR LA VOTACIÓN DE LA MAYORÍA O UNANIMIDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA LEGISLATURA.
RESUMEN
Los diputados integrantes del Congreso de Colima y el Partido Acción Nacional plantean
diversas violaciones al procedimiento legislativo que dio origen a los decretos
impugnados, alegando que el procedimiento legislativo que se llevó a cabo para aprobar
la reforma impugnada contraviene el principio de legalidad contemplado en los artículos
14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que las
autoridades tienen la obligación de fundar y motivar la causa legal del procedimiento,
siendo que los órganos legislativos en cuyo seno se desarrolla el procedimiento legislativo
deben regirse también por las premisas políticas que derivan de los artículos 39, 40 y 41
de la Carta Magna, a fin de garantizar la participación de las minorías que intervienen en
los órganos legislativos. Los argumentos vertidos por los promoventes respecto al
proceso legislativo se dirigen a controvertir la calidad democrática del proceso legislativo
que dio origen a los decretos impugnados.
La Corte subrayó que la democracia representativa, por tanto, se basa en deliberación.
Sin embargo, ésta se debe entender condicionada a la toma de decisiones, que atiendan
realmente a la búsqueda del equilibrio en la oposición de intereses de los distintos grupos
representados, lo que sólo se puede lograr en el seno de una auténtica asamblea
deliberante.
Por tanto, en un Estado democrático la Constitución impone ciertos requisitos de
publicidad y participación para la creación, reforma, modificación o supresión de las
normas, sin los cuales no pueden éstas considerarse válidas.
De esta forma, para lograr el respeto a los principios de democracia y representatividad
que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo reviste
importancia el contenido de las leyes sino, además, la forma en que son creadas o
reformadas, en virtud de que las formalidades esenciales del procedimiento legislativo
resguardan o aseguran el cumplimiento de los principios democráticos.
Ahora bien, para determinar si las violaciones al procedimiento legislativo redundan en
violación a los principios de legalidad y de debido proceso reconocidos en los artículos 14
y 16 de la Constitución Federal y, por tanto, provocan la invalidez de las normas emitidas,
la Suprema Corte, al resolver las acciones de inconstitucionalidad antes referidas,
consideró que las violaciones cometidas en el procedimiento legislativo son trascendentes
cuando inciden en la calidad de la decisión si no se satisfacen los siguientes parámetros:
1. El procedimiento legislativo debe respetar el derecho a la participación de todas las
fuerzas políticas con representación parlamentaria, en condiciones de libertad e igualdad.
En otras palabras, es necesario que se respeten los cauces que permitan tanto a las
mayorías como a las minorías parlamentarias, expresar y defender su opinión en un
contexto de deliberación pública, lo cual otorga relevancia a las reglas de integración y
quórum en el seno de las Cámaras, así como a las que regulan el objeto y desarrollo de
los debates.
2. El procedimiento deliberativo debe culminar con la correcta aplicación de las reglas de
votación establecidas.
3. Tanto la deliberación parlamentaria como las votaciones deben ser públicas.
Aunque la deliberación es clave para los procesos legislativo, en casos de urgencia se
puede llevar a cano el trámite de dispensa. Sin embargo, para ello no basta con la
aprobación de la moción de dispensa por la votación requerida, sino que es necesario que
se expongan las razones que llevan a calificar un asunto como urgente.
La relación medio-fin, esto es, que algunos hechos necesariamente generen la urgencia
en la aprobación de la iniciativa de ley o decreto de que se trate, pues, de no hacerse de
esta forma, ello traería consecuencias negativas para la sociedad.
Que tal condición de urgencia evidencie la necesidad de que se omitan ciertos trámites
parlamentarios, sin que en ningún caso ello se traduzca en afectación a principios o
valores democráticos.
En el caso concreto, como se ha mencionado, en la sesión en la que se aprobaron los
decretos impugnados se dispensaron los trámites de primera y segunda lectura, sin
haberse justificado la urgencia para ello, según consta del acta de la sesión.
Resulta entonces que la legislatura omitió llevar a cabo uno de los requisitos
indispensables para dispensar los trámites correspondientes: esgrimir los argumentos que
sustentaran su actuación. Ello imposibilita el análisis de los hechos que originan la
urgencia, así como la valoración de relación medio-fin entre las razones y la omisión de
etapas legislativas.
Por estas razones, debe concluirse que el Poder Legislativo del Estado de Colima no
cumplió con los principios democráticos que se han referido y que deben regir el debate
parlamentario, pues la dispensa de los trámites de lectura, en conjunto con el hecho de
que los dictámenes de las iniciativas impugnadas fueron entregados al inicio de la sesión
en que habrían de discutirse, impidió que las distintas fuerzas políticas estuvieran en
posibilidad de conocer la iniciativa planteada y, por ende, de debatir sobre ella con
verdadero conocimiento de su contenido y alcance.
De esta forma, se produjo un vicio material en las reformas que fueron aprobadas, pues
resulta claro que no existió el debate democrático necesario para el respeto a los
principios y valores establecidos en nuestra Carta Magna.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: Los argumentos tendentes a demostrar las
violaciones al proceso legislativo en las reformas impugnadas, no requieren de opinión
especializada, dado que no son temas exclusivos del Derecho Electoral, sino que
pertenecen a la Ciencia del Derecho en general y del Derecho Constitucional en lo
particular.
JURISPRUDENCIAS: P./J. 51/2010, 52/2010
EXPEDIENTE: 126/2008 y sus acumuladas 127/2008 y 128/2008
ESTADO: Durango
ACTOR: PAN, Diputados Integrantes de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Durango, PRD
ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:
Congreso del Estado de Durango
NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:
Decreto Número 187, por el que se reforman los artículos 25 y 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:
1°, 14, 16, 39, 40, 41, 99, 115, 116, 133 y 135
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es parcialmente procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. Se sobresee respecto de la "Fe de Erratas al Decreto número 354 que al parecer fue publicada en el Periódico Oficial ‘El Estado de Colima’, o, en su caso, la que se llegue a publicar". Se declara la invalidez de los Decretos los Decretos Número 353, 354 y 355, publicados en el Periódico Oficial del Estado, el treinta y uno de agosto de dos mil ocho, mediante el cual se reformaron y adicionaron diversos preceptos del Código Electoral, la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Código Penal, todos del Estado de Colima, en los términos del último considerando.
MINISTRO PONENTE
Sergio A. Valls Hernández
VOTOS PARTICULARES
No
OPINION DE LA SALA SUPERIOR
SUP-OP-22/2008. No se pronunció.
RUBRO DE LA JURISPRUDENCIA
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO QUE DIO ORIGEN AL DECRETO NÚMERO 187, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 25 Y 120 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO. NO VULNERA LAS GARANTÍAS DE DEBIDO PROCESO Y LEGALIDAD, NI LOS PRINCIPIOS EN QUE SE FUNDA LA DEMOCRACIA
DELIBERATIVA.
FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS PÚBLICOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE DURANGO, AL CONFERIR LA ATRIBUCIÓN RELATIVA A LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, NO CONTRAVIENE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA.
RESUMEN
Tanto el Partido Acción Nacional como los diputados integrantes de la Sexagésima Cuarta
Legislatura del Congreso del Estado de Durango plantean violaciones al procedimiento de
reformas a la Constitución Política del Estado, que dio origen al Decreto impugnado.
Para determinar si, en un caso concreto, las violaciones al procedimiento legislativo
redundan en violación a las garantías de debido proceso y legalidad, consagradas en el
artículo 14, segundo párrafo y 16, primer párrafo, de la Constitución Federal y provocan la
invalidez de la norma emitida o si, por el contrario, no tienen relevancia invalidatoria, por
no llegar a trastocar los atributos democráticos finales de la decisión, es necesario evaluar
el cumplimiento de los siguientes estándares:
1. El procedimiento legislativo debe respetar el derecho a la participación de todas las
fuerzas políticas con representación parlamentaria, en condiciones de libertad e igualdad.
En otras palabras, es necesario que se respeten los cauces que permitan tanto a las
mayorías como a las minorías parlamentarias, expresar y defender su opinión en un
contexto de deliberación pública, lo cual otorga relevancia a las reglas de integración y
quórum en el seno de las Cámaras, así como a las que regulan el objeto y desarrollo de
los debates.
2. El procedimiento deliberativo debe culminar con la correcta aplicación de las reglas de
votación establecidas.
3. Tanto la deliberación parlamentaria como las votaciones deben ser públicas.
En el caso, no existe vulneración a tales principios, ya que el hecho de que el mismo seis
de noviembre de dos mil ocho, se hubiesen llevado a cabo la primera y segunda lecturas,
la discusión y la aprobación del dictamen presentado, también ese día, por la Comisión de
Estudios Constitucionales, puesto que, por un lado, tal circunstancia no impidió el
cumplimiento de las formalidades del procedimiento establecidas en la propia ley local -
que, como se ha señalado, sólo exige que estas etapas se desarrollen en diferentes
sesiones y que los diputados cuenten, previo a la discusión, con copia del dictamen
respectivo-, sino que, por el contrario, se sujetó cabalmente a éstas y, por otro, tampoco
se vulneraron los principios en que se funda la democracia representativa,
fundamentalmente, el principio deliberativo, puesto que, tanto en el seno de la Comisión
como en el Pleno del Congreso, se dio oportunidad a que los diputados que quisieran
intervenir en el debate, lo hicieran, exponiendo sus puntos de vista a favor o en contra del
dictamen, aceptándose, incluso, algunas de las modificaciones propuestas por aquellos
que se manifestaron en contra del mismo, lo que demuestra que el órgano legislativo tuvo
suficiente tiempo para conocer dicha iniciativa realizar un debate sobre ella, en el que las
minorías participaron.
A este respecto, cabe señalar que el hecho de que hubieren persistido diferencias en
torno al tema de la duración de las campañas para la elección de Gobernador del Estado
y que, finalmente, por mayoría, se hubiese determinado aceptar la propuesta del
dictamen, no significa que hubiese existido un abuso por parte de esta mayoría y que la
minoría hubiese visto con ello atropellados sus derechos, como lo sostienen los
accionantes.
En este sentido, no puede sino concluirse que, habiendo contado con el quórum
legalmente requerido y habiendo otorgado igual consideración y respeto a todas las
opiniones, corrientes e ideas, cuya expresión culminatoria se dio en la regla del
acatamiento a la mayoría, en la especie, no se actualiza ninguna violación al
procedimiento de reformas a la Constitución Local, ni en sentido formal, como a lo largo
de este considerando se ha expresado, ni en sentido material, dado que, en el caso, como
también se ha demostrado, se cumplieron los principios democráticos, principalmente, el
relativo a la deliberación pública, que obliga al órgano legislativo a ser, antes que un
órgano decisorio, un órgano deliberante, en el que encuentren cauce de expresión las
opiniones de todos los grupos parlamentarios.
Por lo anterior, el solo hecho de que el dictamen presentado por la Comisión de Estudios
Constitucionales, en relación con las iniciativas de reforma a la Constitución Política del
Estado, hubiese sido aprobado por el Pleno del Congreso en un mismo día y durante la
noche, no conlleva, en sí mismo, que el Decreto Número 187, impugnado en la presente
acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas, hubiese sido el resultado de un
procedimiento viciado y, de ahí, que se hubieran violado principios democráticos, puesto
que, como se ha señalado, en el caso, no sólo se cumplieron los requisitos formales que
establece la ley, sino también los requisitos materiales que, en cierto sentido, quedan
resguardados con el establecimiento de los primeros.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: los agravios planteados por los
promoventes van encaminados a combatir violaciones al procedimiento legislativo de
reforma a la Constitución Local, que no requieren opinión especializada, pues no se trata
de temas exclusivos del derecho electoral, sino que pertenecen al derecho general y
constitucional, por ser planteamientos referentes a la presunta inobservancia de los
principios y reglas que rigen el debido procedimiento legislativo y que, en el caso,
concluye con la expedición del Decreto Número 187, por el que se reformaron los
artículos 25 y 120 de la Constitución Política del Estado de Durango.
JURISPRUDENCIAS: NO EXPEDIENTE: 129/2008 y su acumulada 131/2008
ESTADO: Durango
ACTOR: Diputados Integrantes de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Estado Libre y Soberano se Durango, PRD
ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:
Congreso del Estado de Durango
NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:
Ley Electoral para el Estado de Durango, contenida en el Decreto 192
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:
1o., 14, 16, 17, 41, 115, 116, fracción IV, inciso h), y 133
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Son procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad. Se sobresee en las presentes acciones respecto de los artículos 86, 223, párrafo 3, 296, 297 y 298; y tercero transitorio, fracción V, de la Ley Electoral para el Estado de Durango, en los términos precisados en el considerando cuarto de esta resolución. Se reconoce la validez del decreto número 192 que contiene la Ley Electoral para el Estado de Durango. Se reconoce la validez de los artículos 24, párrafo 1; 28, párrafo 1, fracción VI; 29, párrafo 1; 39, párrafo quinto, 40, 41, párrafo 1, fracciones VII y XI; 42, 43, párrafo 2; 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 67; 76, párrafo 1; 92; 93; 94; 95; 96; 97; 98; 99; 100; 101; 111; 211, párrafo 5; 217, párrafo 1, fracción I; 275, párrafo 1, fracción III; 290, párrafo 1, fracción I, inciso d); 291, párrafo 1, fracciones I, II y III; 295; 299 y 336, párrafo 2, fracción III, de la Ley Electoral para el Estado de Durango. Se declara la invalidez de los artículos 58, 87 y 291, párrafo 1, fracción IV, de la Ley Electoral para el Estado de Durango.
MINISTRO PONENTE
José Fernando Franco González Salas
VOTOS PARTICULARES
No
OPINION DE LA SALA SUPERIOR
SUP-OP-21/2008. Es parcialmente concordante.
RESUMEN
Los diputados promoventes sostienen, en esencia, que en el procedimiento legislativo que
condujo a la aprobación del decreto 192, que contiene la Ley Electoral para el Estado de
Durango impugnada, se cometieron irregularidades que constituyen violaciones a los
principios de legalidad y de debido proceso, razón por la cual, aducen, se debe declarar la
invalidez de dicha ley.
El criterio central para determinar si las irregularidades son o no invalidantes, en caso de
que hayan existido, estriba en determinar si se afectan o no principios o valores centrales
de la dimensión deliberativa de la democracia representativa. Esto significa la necesidad
de resguardar, por ejemplo, el debido proceso, el respeto a los derechos de las minorías
parlamentarias, la libertad de expresión de los parlamentarios y el derecho al voto, de
forma tal que ningún actor sea excluido del proceso deliberativo.
Los parámetros de control no pueden ser sino objetivos. Así, esta Alta Corte
Constitucional no está en aptitud jurídica de juzgar, por ejemplo, si hubo o no, en la
comisión o en el pleno legislativo, un amplio o profundo debate o discusión.
El derecho parlamentario tiene características peculiares, porque rige el funcionamiento
de cuerpos esencialmente políticos como son los órganos legislativos, de forma tal que
tiene una flexibilidad que no se da en otras ramas del derecho. La Asamblea deliberante
es la que, finalmente, tiene la capacidad de decisión dentro del debido proceso, en el
entendido de que no se suscribe la tesis de la convalidación automática conforme a la
cual todos los vicios procedimentales, a la postre, se pueden purgar por decisión de la
mayoría.
En tal virtud, los parlamentos, como órganos políticos, a diferencia de los órganos
jurisdiccionales, están sujetos a exigencias diferentes de motivación o justificación.
Pues bien, haciendo una evaluación conjunta del procedimiento bajo escrutinio
constitucional, la Suprema Corte arriba a la conclusión de que no se cometieron
irregularidades en el procedimiento legislativo, en particular no se violaron los artículos
136 y 163 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Durango, ya que, como se ha
mostrado, fue la propia comisión dictaminadora legislativa la que solicitó la dispensa de
segunda lectura y la asamblea legislativa determinó lo conducente, de conformidad con lo
dispuesto en el invocado artículo 136, así como se observaron las formalidades
establecidas en el artículo 163 relativas al regreso del dictamen a la referida comisión y su
presentación, nuevamente, al pleno, razón por la cual el procedimiento legislativo que
condujo a la aprobación del decreto impugnado es válido.
Es preciso señalar que no existe constancia en autos de que se haya impedido a diputado
alguno asistir a las sesiones de la comisión o del Pleno, o para expresar su punto de vista
o posicionamiento con respecto al proyecto de dictamen en la Comisión de Gobernación
ni con respecto al dictamen en el Pleno legislativo; ni que se les haya impedido votar,
pues, como se indicó, en las discusiones y deliberaciones las opiniones de los distintos
grupos parlamentarios, tanto mayoritarios como minoritarios, encontraron libre cauce de
expresión.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: No se pronunció sobre el particular.
JURISPRUDENCIAS: NO EXPEDIENTE: 5/2009 ESTADO: Durango
ACTOR: Diputados de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Estado de Durango
ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:
Congreso del Estado de Durango
NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:
artículo 52, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango contenida en el Decreto 241
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:
14, 16, 41, 115 y 124
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
Se reconoce la validez del proceso legislativo del que derivó el Decreto 241 por el que se reformó el artículo 52, párrafos primero, segundo y entonces tercero, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango, publicado en el Diario Oficial del Estado, número 48, tomo CCXIX, de catorce de diciembre de dos mil ocho.
Se reconoce la validez de la porción normativa del párrafo primero del artículo 52 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango, reformado mediante Decreto 241, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango número 48, de catorce de diciembre de dos mil ocho, que indica: "En las faltas temporales por ausencia o licencia del Presidente Municipal que no excedan de quince días consecutivos, será cubierta por el primer regidor, o el que le siga en número"; y del párrafo segundo del propio artículo 52.
Se declara la invalidez de la porción normativa del párrafo primero del artículo 52 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango, reformado mediante Decreto 241, publicado en el
Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango número 48 de catorce de diciembre de dos mil ocho, que dice: "Cuando las faltas temporales sean de más de quince días consecutivos, el Congreso del Estado designará un presidente provisional que cubra la vacante. La persona sobre la que recaiga este nombramiento deberá cubrir los requisitos previstos en el artículo 108 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, a excepción de la fracción IV del mismo"; así como de la porción normativa del entonces párrafo tercero de ese numeral que indica "provisional o".
MINISTRO PONENTE
Olga Sánchez Cordero de García Villegas
VOTOS PARTICULARES
Sí, Ministros Luis María Aguilar Morales, Sergio Salvador Aguirre Anguiano
OPINION DE LA SALA SUPERIOR
No se solicitó opinión.
RESUMEN
Los promoventes alegan que se violan los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, con el decreto 241, por medio del cual se reformó el
artículo 52, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango, toda vez que
carece de la debida fundamentación y motivación que todo acto de autoridad y legislativo
debe contener, ya que, cualquier autoridad únicamente puede actuar en los términos en
que la propia ley determine, situación que en la especie se pasó por alto. Además, que el
Congreso del Estado de Durango, actúo violentando los límites de las atribuciones que las
Constituciones, tanto federal como local establecen, ya que para poder emitir una ley que
afecte al municipio, ésta debe ser en el sentido de fortalecerlo y en el caso concreto no
acontece así, pues no se justifica la relación social o el hecho que motiva la reforma en
comento.
Además, que al decretar la reforma al artículo 52, de la Ley Orgánica del Municipio Libre
del Estado de Durango, publicada en el periódico oficial de esa entidad, el catorce de
diciembre de dos mil ocho, el Congreso no cumplimentó lo establecido en los artículos 14,
16 y 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque durante el
procedimiento legislativo de la reforma materia de la presente acción de
inconstitucionalidad, se observó un precipitado e instantáneo procedimiento de
aprobación del decreto en reforma, el cual careció de un trabajo legislativo previo; lo
anterior, ya que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, sostiene
el proceso a seguir para legislar, situación que, en la especie no aconteció pues se
presentó la propuesta en forma escueta, y fue aprobada precipitadamente por la mayoría
de los diputados pertenecientes al partido que ostenta la mayoría en ese Congreso,
quienes, debido a la manera sumaria de la reforma, no conocían el alcance de la misma.
Que la Constitución local, establece que, para el oportuno despacho de los asuntos
legislativos, el Congreso del Estado, deberá nombrar comisiones legislativas, las cuales
se encargarán de estudiar, analizar y dictaminar, las iniciativas de leyes y decretos de
reformas que les hayan sido turnadas por el Presidente del Congreso, e igualmente,
tienen la obligación de participar en las deliberaciones y discusiones de la Asamblea en la
forma prevista por la ley, en resumen, dichas comisiones se deberán integrar de tal
manera que reflejen la pluralidad política del Congreso.
de las constancias relativas al procedimiento legislativo de reforma al artículo 52, de la
Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango, impugnado en esta vía, que
obra en autos, si bien se respetó el derecho de participación de las fuerzas políticas, con
representación parlamentaria, en condiciones de libertad e igualdad; esto es, fueron
respetados los causes que permiten tanto a las mayorías como a las minorías
parlamentarias, expresar y defender su opinión en un contexto de deliberación pública,
apegado a las reglas de integración y quórum, en el seno de la legislatura del Estado, así
como a las que regulan el objeto y desarrollo de los debates y que el procedimiento
deliberativo culminó con la correcta aplicación de las reglas de votación establecidas; lo
cierto es que no se respetó en su totalidad el procedimiento legal correspondiente.
En efecto, del acta de la Sesión Ordinaria de la Sexagésima Cuarta Legislatura del
Congreso del Estado de Durango, celebrada a las quince treinta y cinco horas del once de
diciembre de dos mil ocho (fojas 248 a 279 del expediente), al momento de someter a
consideración de la Asamblea el correspondiente dictamen de la Comisión de
Gobernación, referente a la norma impugnada, no se aprecia, que se haya dado la
primera lectura a tal documento, en acatamiento a los artículos 136 y 137, de la Ley
Orgánica del Congreso local que imponen dicha obligación.
Bajo ese contexto, resulta imperativo determinar, si la anterior violación procedimental,
tiene un impacto determinante en la emisión de la norma, que pueda llevar al extremo de
declarar su invalidez total.
Al efecto, este Tribunal ha sustentado el criterio de que para evaluar el potencial
invalidatorio de las irregularidades cometidas en el procedimiento de creación de leyes,
deben analizarse dos aspectos relevantes, a saber:
1.- Si se cumplió con el principio de economía procesal, que apunta a la necesidad de no
reponer innecesariamente etapas procedimentales cuando ello no redundaría en un
cambio sustancial de la voluntad parlamentaria expresada y, por tanto, a no otorgar efecto
invalidatorio a todas y cada una de las irregularidades procedimentales identificables en
un caso concreto, y
2.- Si se cumplió con el principio de equidad en la deliberación parlamentaria, que apunta,
por el contrario, a la necesidad de no considerar automáticamente irrelevantes todas las
infracciones procedimentales producidas en una tramitación parlamentaria que culmina
con la aprobación de una norma mediante una votación que respeta las previsiones
legales al respecto.
De acuerdo con lo anterior, la irregularidad detectada en el procedimiento legislativo de la
norma impugnada, consistente en la ausencia de la primera lectura del dictamen emitido
por la Comisión de Gobernación, no se estima trascendente para dar lugar a la invalidez
de aquélla.
En efecto, de la narración del proceso legislativo antes descrito, puede apreciarse que se
cumplió con el principio de deliberación parlamentaria, puesto que contó con un trabajo
legislativo previo al interior de la Comisión de Gobernación, ya que fue estudiada,
analizada, discutida y dictaminada, por lo que puede concluirse que esta etapa fue
apegada a lo establecido tanto en la Constitución Política del Estado libre y Soberano de
Durango, como en la Ley Orgánica del Congreso del mismo Estado, vigente en la época;
así también, al seno del Pleno legislativo, el dictamen presentado, fue objeto de un amplio
debate, en el cual participaron las diferentes fuerzas políticas representadas en el
Congreso del Estado de Durango, quienes opinaron en pro y en contra del dictamen y
posteriormente votado y aprobado por una mayoría suficiente para ello, todo esto, en
apego a la referida legislación y con conocimiento pleno del tema debatido.
En este sentido, y precisamente, en apego al principio de economía procesal que refiere
el precedente de este Pleno que sirve de sustento, no se advierte, en el caso concreto, la
necesidad de que a través de esta ejecutoria se determine reponer la etapa procesal que
se identificó como irregular en la expedición de la norma impugnada, puesto que, imponer
al Congreso local a través de esta ejecutoria que lleve a cabo la primera lectura del
dictamen correspondiente, en nada originaría un cambio sustancial en la voluntad
parlamentaria expresada por una mayoría suficientemente amplia en su aprobación (19
votos a favor, 10 en contra), por lo que no se está en el caso de conferir el carácter
invalidatorio a la irregularidad detectada.
En consecuencia, de una evaluación global del procedimiento que condujo a la
aprobación del decreto de reforma impugnado, no advierte la existencia de violaciones
procedimentales, con un impacto invalidante sobre el decreto impugnado que altere el
juego democrático del proceso legislativo y su decisión final, resultando infundado el
tercer concepto de invalidez expresado por los diputados integrantes de la Sexagésima
Cuarta Legislatura del Estado de Durango, promoventes de la presente acción de
inconstitucionalidad; por lo que procede reconocer la validez del procedimiento legislativo
correspondiente.
Los promoventes aducen también que el Decreto 241, por el cual se modificó el artículo
52, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango, carece de la debida
fundamentación y motivación, ya que el Congreso de ese Estado, actuó violentando los
límites de las atribuciones que le confieren tanto la Constitución Federal como la
Constitución del Estado, en razón de que, para emitir una ley que afecte al municipio, ésta
debe ser en el sentido de fortalecerlo, lo cual no ocurre en el caso concreto.
Respecto a la motivación de la ley controvertida, también se cumple en el presente caso,
de acuerdo al contenido de la iniciativa de reforma al artículo 52, de la Ley Orgánica del
Municipio Libre del Estado de Durango, toda vez que, en ella se estableció que, en la
referida ley no existía la claridad suficiente respecto las ausencias y suplencias del
Presidente Municipal, por lo que se propuso la iniciativa, en virtud, de la necesidad de
especificar claramente los supuestos en que, serán cubiertas las ausencias de ese
integrante del ayuntamiento.
Según la Corte, tanto el Poder Legislativo, como el Ejecutivo, del Estado de Durango, al
momento de expedir el Decreto 241, por el que se reformó el artículo 52, de la Ley
Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango, fundamentaron y motivaron su
actuar; por ende, resultan infundados los argumentos aducidos por los promoventes de la
presente acción de inconstitucionalidad.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: No se solicitó opinión.
JURISPRUDENCIAS: NO EXPEDIENTE: 7/2009, 8/2009 y 9/2009
ESTADO: Veracruz
ACTOR: Convergencia, PAN, PRD
ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:
Congreso del Estado de Veracruz
NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:
Código Número 307 Electoral para el Estado de Veracruz
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:
1o., 2o., 9o., 14, 16, 17, 26, 34, 35, 36, 39, 40, 41, 99, 115, 116, 121 y 133
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Son procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad. Se sobresee en las acciones de inconstitucionalidad respecto de los artículos 244, fracción II, párrafo segundo, y 277, fracción I, del Código Número 307 Electoral del Estado de Veracruz. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad con relación al artículo 76 del Código Número 307 Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Se reconoce la validez de los artículos 14, párrafo segundo; 16, párrafo quinto; 43, fracción II; 50,
párrafos tercero y cuarto; 99, fracción X, último párrafo; 116, fracción VIII; 183, fracción XI, párrafo primero; 183, fracción XI, inciso f); 185, hecha excepción de su fracción VI en las porciones normativas indicadas en el punto resolutivo Quinto de este fallo; 188, párrafo segundo; 244, fracción VI; 277, fracción II; y 308 del Código Número 307 Electoral del Estado de Veracruz. Se declara la invalidez de los artículos 74, en la porción normativa que prevé: "En caso de incumplimiento, se aplicará una multa administrativa al precandidato de cincuenta salarios mínimos vigentes en la capital del Estado, por parte de la autoridad municipal correspondiente, por el retiro de la misma"; 185, fracción VI, en las porciones normativas que prevén "El tercer día siguiente a aquel en que venzan los plazos para el registro de candidatos para Gobernador y Diputados a que se refiere el artículo 184 de este Código…"; "…sesión que…"; y "…se efectuará el quinto día siguiente al plazo señalado en el numeral antes referido;"; y 244, fracción X, incisos f) y g); todos del Código Número 307 Electoral del Estado de Veracruz.
MINISTRO PONENTE
Margarita Beatriz Luna Ramos
VOTOS PARTICULARES
Sí, Ministro José Fernando Franco González Salas
OPINION DE LA SALA SUPERIOR
SUP-OP-3/2009. No se pronunció.
RESUMEN
El Partido Convergencia argumenta que el Código Número 307 Electoral para el Estado
de Veracruz presenta vicios formales de validez, por tres razones centrales:
a) La iniciativa de ley presentada por el Gobernador del Estado no contiene expresamente
el fundamento constitucional que faculta al Congreso Local para legislar en materia
electoral, ni tampoco contiene los antecedentes y las circunstancias de tiempo, lugar y
modo que sustenten la propuesta, con lo cual, a su juicio, se ha perpetrado una violación
al artículo 102 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo.
b) El punto V de la iniciativa, que hace referencia a que el Gobernador realizó una amplia
consulta a organizaciones sociales, partidos políticos y especialistas a efecto de proponer
la ley, no se encuentra respaldado por pruebas que acrediten esos hechos.
c) Durante el procedimiento legislativo, el "mayoriteo" del Partido Revolucionario
Institucional generó que no se consideraran las posiciones de los Partidos Convergencia,
Acción Nacional y de la Revolución Democrática.
la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que para determinar si las
violaciones al procedimiento legislativo aducidas en una acción de inconstitucionalidad
infringen las garantías de debido proceso y legalidad contenidas en la Constitución
Política y provocan la invalidez de la norma emitida, o si por el contrario, no tienen
relevancia invalidatoria por no llegar a trastocar los atributos democráticos finales de la
decisión, es necesario evaluar el cumplimiento de los siguientes estándares:
1) El procedimiento legislativo debe respetar el derecho a la participación de todas las
fuerzas políticas con representación parlamentaria en condiciones de libertad e igualdad,
es decir, resulta necesario que se respeten los cauces que permiten tanto a las mayorías
como a las minorías parlamentarias expresar y defender su opinión en un contexto de
deliberación pública, lo cual otorga relevancia a las reglas de integración y quórum en el
seno de las Cámaras y a las que regulan el objeto y el desarrollo de los debates;
2) El procedimiento deliberativo debe culminar con la correcta aplicación de las reglas de
votación establecidas; y,
3) Tanto la deliberación parlamentaria como las votaciones deben ser públicas.
Según la Corte, en el caso, de las documentales exhibidas por el Poder Legislativo del
Estado de Veracruz es posible deducir que el procedimiento legislativo tendente a aprobar
el código electoral de dicha entidad federativa se realizó en condiciones de regularidad
constitucional.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: No se pronunció sobre el particular.
JURISPRUDENCIAS: NO EXPEDIENTE: 42/2009 y sus acumuladas 43/2009, 44/2009 y 46/2009
ESTADO: Puebla
ACTOR: PAN, Convergencia, PRD, Comité Directivo en el Estado de Puebla del Partido Convergencia
ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:
Congreso del Estado de Puebla
NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:
Decreto de la LVII Legislatura del Estado de Puebla por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, en específico, los artículos 3, segundo párrafo y fracción III, inciso g), 4, fracción III, así
como el artículo Tercero Transitorio del propio Decreto
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:
1, 14, 16, 28, 39, 40, 41, fracción V, 45, 115, 116, fracción IV, incisos a) y b), 120, 133 y 135
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
Se reconoce la validez del Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Puebla, publicado el trece de abril de dos mil nueve en el Periódico Oficial de la entidad, en cuanto hace al procedimiento legislativo del que deriva.
Se reconoce la validez del artículo 3, párrafo segundo y fracción II, inciso g), de la de la Constitución Política del Estado de Puebla, al tenor de las interpretaciones conformes realizadas en el considerando Quinto de este fallo.
Se reconoce la validez del artículo 4, fracción III párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Puebla.
Se declara la invalidez del artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Puebla, publicado el trece de abril de dos mil nueve en el Periódico Oficial de la entidad, la que surtirá plenos efectos a partir de la notificación por oficio de los resolutivos de este fallo al Congreso del Estado de Puebla.
MINISTRO PONENTE
Olga Sánchez Cordero de García Villegas
VOTOS PARTICULARES
Sí, Ministros José Ramón Cossío Díaz, José Fernando Franco González Salas
OPINION DE LA SALA SUPERIOR
SUP-OP-10/2009. No se pronunció sobre el particular.
RESUMEN
Temporalidad
El partido promovente señala que las modificaciones a la Constitución Política del Estado
de Puebla no cumplen con el artículo 116, fracción IV, de la Constitución General de la
República, toda vez que no se han expedido las leyes reglamentarias que garanticen que
la reforma de la Constitución local será puesta en práctica.
Sostiene también que el artículo tercero transitorio del Decreto impugnado es contrario al
texto y al espíritu del artículo Sexto Transitorio del Decreto de reforma a la Constitución
General de la República, publicado el trece de noviembre de dos mil siete, porque sin
fundamento constitucional o legal alguno posterga la entrada en vigor de la reforma local
hasta el año dos mil trece, no obstante las adecuaciones a las legislaciones locales
debieron realizarse dentro del término de un año improrrogable para efecto de que
entrasen en vigor en ese mismo plazo, en términos de cualquiera de los supuestos
establecidos en el referido artículo Sexto Transitorio, esto es, a partir del trece de
noviembre de dos mil siete –fecha en que se publicó la reforma constitucional– o cuando
terminase el proceso electoral local, pero en ambos casos los actos legislativos no sólo
debieron ser materializados en los actos legislativos formales y materiales, sino también
debieron entrar en vigor dentro del término impuesto por la Constitución General de la
República.
Además, estima que la reforma de la Constitución Política del Estado de Puebla tampoco
se realizó en el plazo previsto constitucionalmente para ello, ya que de acuerdo con el
procedimiento de los artículos 140 y 141 de la Constitución local, se dio vista a los
Municipios de la entidad para que aprobaran dicha reforma en el plazo de un mes, lo que
significa que tampoco cumplió en tiempo con el mandato de reformar la Constitución local,
violando el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal.
Por último, señala que el Congreso de la Unión, al aprobar la reforma constitucional, no
distinguió entre modificación de constituciones y leyes locales y entrada en vigor de
dichas adecuaciones legislativas, por lo que una implica a la otra, resultando
inconstitucional prorrogar la entrada en vigor de las reformas a través de una disposición
transitoria.
El órgano reformador de la Constitución Federal impuso a las legislaturas de los Estados,
así como al órgano legislativo del Distrito Federal, una atribución de cumplimiento
obligatorio, consistente en la adecuación de su legislación de contenido electoral al nuevo
texto fundamental, para lo cual estableció los siguientes requisitos:
Primero: La adecuación correspondiente debía llevarse a cabo, a más tardar, dentro del
año siguiente a partir de la entrada en vigor del Decreto de reformas.
Segundo: Que en la expedición de esta nueva legislación deberá observarse lo dispuesto
en el artículo 105, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, esto es, que debe expedirse cuando menos con noventa días de
anticipación al inicio del proceso electoral para el cual vaya a aplicarse la nueva
normatividad.
Tercero: Se establece la excepción al plazo genérico para emitir la reforma local
correspondiente –de un año a partir de la entrada en vigor de la reforma–, cuando en los
Estados que a la entrada en vigor del Decreto de reformas se hayan iniciado procesos
electorales o estén por iniciarlos.
Cuarto: Para este caso, se prevé que dichas entidades federativas realizarán sus
comicios conforme lo establezcan sus disposiciones constitucionales y legales vigentes.
Quinto: No obstante lo anterior, se les impone la obligación constitucional de que una vez
terminado el proceso electoral relativo deberán realizar las adecuaciones a su legislación
local a más tardar dentro del año siguiente.
Sexto: Se establece la regla de que el lapso de un año que se concede a las entidades
federativas para adecuar su legislación electoral, se contará a partir del día siguiente de la
conclusión del proceso electoral que haya iniciado o que estuviera por iniciarse al
momento de la entrada en vigor de la reforma a la Constitución Federal.
De acuerdo con los anteriores lineamientos, cobra relevancia para determinar el momento
a partir del cual, en el caso, el Estado de Puebla debía dar cumplimiento al mandato que
la Constitución Federal le impuso para adecuar su normativa local en materia electoral, si
a la fecha de entrada en vigor de la reforma a la Constitución Federal, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, en la referida
entidad se estaba llevando a cabo un proceso electoral, o bien, se encontraba próxima su
realización.
Según la Corte, es válido concluir que en el caso del Estado de Puebla, el último proceso
electoral para renovar a los integrantes del Congreso y a los miembros de los
Ayuntamientos locales inició el quince de marzo de dos mil siete, con la sesión de
instalación del Instituto Electoral local, y concluyó el doce de agosto de dos mil ocho,
con la resolución definitiva a la impugnación de los resultados de la elección
extraordinaria del Municipio de General Felipe Ángeles.
Lo anterior se estima así, si se toma en cuenta que un proceso electoral ordinario es
aquél que se realiza en los plazos y términos previamente establecidos en la ley, en tanto
que el extraordinario constituye, precisamente, una cuestión excepcional, para el caso de
que cuando con base en el propio proceso electoral ordinario no se logre por cualquier
causa la elección de representantes populares, es decir, el extraordinario surge como una
consecuencia legal y necesaria del ordinario, en los casos en que por alguna de las
causas previstas por la ley no se haya logrado la designación de las personas que han de
fungir como representantes de la voluntad popular, por lo cual se estima que ambos tipos
de proceso guardan una estrecha vinculación que no permite disociarlos en ningún caso.
Es importante señalar que a la fecha de entrada en vigor del texto vigente de la
Constitución Federal, en el Estado de Puebla tenía verificativo un proceso electoral, por lo
que se ubica en el caso de excepción; de manera tal, que resultaba indispensable la
culminación de dicho proceso para establecer el momento del nacimiento de la obligación
constitucional a cargo de la entidad.
Luego, tomando en cuenta que al haberse determinado que la fecha en que culminó el
proceso electoral en el Estado de Puebla lo fue el doce de agosto de dos mil ocho,
entonces es válido concluir que el plazo correspondiente para llevar a cabo las
adecuaciones de la normatividad electoral del Estado de Puebla a la Constitución Federal
inició el trece de agosto de dos mil ocho y concluye el mismo día de dos mil nueve.
Bajo este contexto, cobra relevancia el hecho de que tanto a la fecha de inicio de las
presentes acciones de inconstitucionalidad acumuladas, como a la de emisión de esta
ejecutoria, el plazo constitucional otorgado al Estado de Puebla aún no ha culminado.
Así, tomando en cuenta esta circunstancia es que los argumentos de invalidez hechos
valer por los partidos Acción Nacional y Convergencia, resultan infundados.
En este sentido, si el Estado de Puebla expidió la reforma a su ley fundamental dentro del
plazo constitucional con el propósito de adecuarla al texto de la Constitución Federal
vigente, en materia electoral, como se dijo, no se actualiza la omisión absoluta alegada
por el partido político promovente.
Por otra parte, el hecho de que a la fecha de presentación de esta acción de
inconstitucionalidad y de la emisión de esta ejecutoria, el Estado de Puebla únicamente
haya expedido la reforma constitucional local, sin haber adecuado su legislación
secundaria en la materia, tampoco actualiza la omisión legislativa alegada, puesto que,
como ha quedado señalado aún se encuentra transcurriendo el plazo constitucional para
que la entidad federativa adecue su normatividad local.
También es de resaltar que aún y cuando el Estado de Puebla no hubiere emitido norma
alguna con la cual diera cumplimiento a su obligación constitucional de adecuar su
legislación al actual texto de la Constitución Federal en materia electoral, la presente
acción de inconstitucionalidad resultaría improcedente, puesto que, como lo ha
sustentado la mayoría de la Suprema Corte, en este medio de control constitucional sólo
procede contra normas generales que hayan sido promulgadas y publicadas en el
correspondiente medio oficial, por lo que no es posible impugnar una omisión legislativa
de carácter absoluto.
Violaciones al procedimiento
El partido promovente señala que el proceso legislativo a través de cual se reformó la
Constitución Política del Estado de Puebla, violó los artículos 16, primer párrafo (principio
de legalidad), 39, 40, 41, (principios de la democracia liberal representativa) 115, 116 y
124 (límites a la soberanía interna de los estados), porque las tres iniciativas que le dieron
origen, fueron dictaminadas por el grupo parlamentario de la mayoría y votadas al día
siguiente sin dar oportunidad para el estudio y análisis de las iniciativas, esto es,
excluyendo a la minoría parlamentaria de modo tajante la participación en el debate
público.
Para determinar si las violaciones al procedimiento legislativo redundan en violación a los
principios de legalidad y de debido proceso reconocidos en los artículos 14 y 16 de la
Constitución Federal y, por tanto, provocan la invalidez de las normas emitidas, la
Suprema Corte, al resolver las acciones de inconstitucionalidad antes referidas, consideró
que las violaciones cometidas en el procedimiento legislativo son trascendentes cuando
inciden en la calidad de la decisión si no se satisfacen los siguientes parámetros:
1. El procedimiento legislativo debe respetar el derecho a la participación de todas las
fuerzas políticas con representación parlamentaria, en condiciones de libertad e igualdad.
En otras palabras, es necesario que se respeten los cauces que permitan, tanto a las
mayorías como a las minorías parlamentarias, expresar y defender su opinión en un
contexto de deliberación pública, lo cual otorga relevancia a las reglas de integración y
quórum en el seno de las Cámaras, así como a las que regulan el objeto y desarrollo de
los debates.
2. El procedimiento deliberativo debe culminar con la correcta aplicación de las reglas de
votación establecidas.
3. Tanto la deliberación parlamentaria como las votaciones deben ser públicas.
Según la Corte, de las constancias de autos se advierte que sí fueron tomadas en cuenta
las iniciativas de reforma presentadas tanto por el Partido Acción Nacional como Nueva
Alianza, puesto que, en un primer momento, fueron recibidas y turnadas –al día siguiente
de su recepción, esto es, el veintiocho de octubre de dos mil ocho y veintinueve de enero
de dos mil nueve, respectivamente– a la Comisión de Gobernación, Justicia y Puntos
Constitucionales del Congreso local.
De igual forma, en un segundo momento, también fueron tomadas en cuenta las
mencionadas iniciativas por parte de la Comisión dictaminadora, puesto que las mismas
fueron discutidas al seno de la Comisión, como se advierte del propio dictamen, el cual,
fue aprobado por mayoría de cinco votos –cuatro Diputados del Partido Revolucionario
Institucional y uno del Partido de la Revolución Democrática–, en contra de los dos
emitidos por los representantes del Partido Acción Nacional; incluso, es de resaltar que en
el propio texto del Dictamen, se hizo constar el sentido del voto en contra de la propia
fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional.
Así, queda de manifiesto, que en el caso sí se llevo a cabo una deliberación al interior de
la Comisión dictaminadora, por lo cual, no se excluyeron de facto las iniciativas
presentadas, por los diferentes partidos políticos representados en el Congreso local, ni
se dictaminaron de manera nominal las iniciativas, por lo que no se actualiza la violación
aducida por el promovente de esta acción de inconstitucionalidad.
De igual forma, tampoco puede considerarse que con la emisión del Dictamen relativo se
haya vulnerado precepto fundamental alguno, puesto que con posterioridad dicho
instrumento se sometió a la consideración del Pleno Legislativo para su discusión y
posterior aprobación tanto en lo general como en lo particular.
Efectivamente, en el caso, tampoco se puede considerar que durante el proceso
legislativo que dio origen a la reforma impugnada se haya impedido la participación de las
diferentes fuerzas políticas representadas en el Congreso del Estado de Puebla, puesto
que, como puede observarse del acta de la versión estenográfica de la sesión plenaria
ordinaria celebrada el doce de febrero de dos mil nueve –fojas 177 a 264 del cuaderno
formado con las pruebas remitidas por el Congreso del Estado de Puebla–, los integrantes
de las diversas fracciones partidistas representadas en la Legislatura estatal hicieron uso
de su derecho a expresar lo que a su juicio correspondía con relación a las reformas
constitucionales materia del Dictamen legislativo, procediendo posteriormente a emitir su
voto.
Por otra parte, el argumento relativo a que en el caso no existió equidad en el tratamiento
de las iniciativas presentadas para reformar la Constitución Estatal, debido a la diferencia
temporal en su presentación y posterior dictamen, resulta igualmente infundado, puesto
que el orden normativo local aplicable –Constitución, Ley Orgánica del Poder Legislativo y
su Reglamento interior– no prevén plazo alguno para la emisión del Dictamen por parte de
la Comisión respectiva de las diferentes iniciativas de reforma; no obstante esto, no debe
perderse de vista que, como ya se señaló, todas las iniciativas presentadas en el caso,
fueron objeto del Dictamen legislativo cuya constitucionalidad controvierte el Partido
Acción Nacional.
En la misma tesitura, el hecho de que las reformas constitucionales estatales hayan sido
aprobadas con celeridad por parte del órgano legislativo, no implica violación alguna al
texto constitucional, puesto que a pesar de esa circunstancia, se tiene que todas las
fuerzas política tuvieron participación expresando sus puntos de vista con relación a la
citada reforma; además, en todo caso, ese aspecto quedaría superado al haberse
aprobado el texto correspondiente tanto por el Pleno Legislativo, como por la mayoría de
los Ayuntamientos de la entidad, al tratarse de una reforma a la Constitución estatal.
Entrada en vigor
El partido promovente señala que el artículo Tercero Transitorio del Decreto impugnado
es contrario al texto y al espíritu del artículo Sexto Transitorio del Decreto de reforma a la
Constitución General de la República, publicado el trece de noviembre de dos mil siete,
porque sin fundamento constitucional o legal alguno posterga la entrada en vigor de la
reforma local hasta el año dos mil trece, no obstante las adecuaciones a las legislaciones
locales debieron realizarse dentro del término de un año improrrogable para efecto de que
entrasen en vigor en ese mismo plazo, en términos de cualquiera de los supuestos
establecidos en el referido artículo Sexto Transitorio, esto es, a partir del trece de
noviembre de dos mil siete –fecha en que se publicó la reforma constitucional– o cuando
terminase el proceso electoral local, pero en ambos casos los actos legislativos no sólo
debieron ser materializados en los actos legislativos formales y materiales, sino también
debieron entrar en vigor dentro del término impuesto por la Constitución General de la
República.
En el presente caso, la próxima jornada electoral en el Estado de Puebla tiene lugar en el
año dos mil diez, como se advierte del informe rendido por el Instituto Electoral local que
obra a fojas 311 del expediente, mientras que los comicios federales se realizarán en el
año dos mil nueve, por lo que le es aplicable la obligación establecida en la Norma
Fundamental, en cuanto debe señalarse como fecha de la jornada electoral el primer
domingo de julio del año que corresponda.
Asimismo, se advierte que con motivo de la reforma a la Constitución Política del Estado,
cuya invalidez se demanda en esta vía, el Constituyente Permanente Local estableció en
el artículo 3, segundo párrafo21, y fracción II, párrafo quinto22, entre otros aspectos, que la
jornada electoral para renovar Gobernador, Diputados e integrantes de los Ayuntamientos
locales, se realizarán el primer domingo de julio del año que corresponda; así como que el
proceso electoral iniciará en la segunda semana de noviembre del año anterior a la
elección (estos numerales no fueron combatidos en esta acción de inconstitucionalidad
acumulada).
El Constituyente Permanente Estatal establece que la uniformidad de la jornada electoral,
que debe llevarse a cabo el primer domingo de julio del año correspondiente a la elección
de Gobernador, Diputados o Ayuntamientos locales, será hasta el primer domingo de julio
de dos mil trece. Es decir, aun cuando se reformó la Constitución local para establecer
que las elecciones en el Estado se celebrarán el primer domingo de julio del año que
corresponda, establece una excepción a esa disposición, lo que resulta inconstitucional,
pues, como se ha señalado, el Estado de Puebla se encuentra en el supuesto de
obligación de establecer la jornada electoral el primer domingo de julio del año
correspondiente, sin que pueda admitirse que la entidad federativa pueda establecer una
excepción, ni siquiera por única ocasión, ante la existencia del referido mandato
constitucional que, como tal, está obligada a cumplir, realizando, en su caso, los ajustes
legales necesarios para ello, sin que pueda admitirse que el pleno respeto al mandato
constitucional deba estar sujeto a los calendarios electorales locales, sino a la inversa, por
lo que debe declararse la invalidez del artículo tercero transitorio impugnado.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: no se emite opinión alguna sobre la
violación del proceso legislativo de reforma aducida por el Partido Acción Nacional, así
como de la inconstitucionalidad aducida por el partido Convergencia sobre el artículo
Segundo Transitorio, por establecer que el artículo 116, fracción IV, inciso a)
constitucional no se aplique sino hasta el año dos mil trece.
Que a pesar de que la reforma constitucional local no se hizo en tiempo, no obstante no
se trate de un tema de su opinión, toda vez que tiene que ver con el procedimiento y la
oportunidad de la reforma, considera fundado que no existe justificación alguna para
prorrogar la uniformidad de la jornada electoral hasta julio de dos mil trece.
Que resultan fundados los argumentos esgrimidos por los promoventes en contra del
artículo Tercero Transitorio.
JURISPRUDENCIAS: NO EXPEDIENTE: 71/2009 y sus acumuladas 72/2009, 73/2009, 75/2009, 76/2009 y 78/2009
ESTADO: Sinaloa
ACTOR: Diputados Integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Sinaloa, PT, PRD, PAN Procurador General de la República
ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:
Congreso del Estado de Sinaloa
NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:
el Decreto 397, por virtud del cual se reformó la Ley Electoral del Estado de Sinaloa
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:
1o., 6o., 7o., 14, 16, 41, 49, 99, 116, fracciones II y IV, y 133
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Son parcialmente procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad. Se sobresee en relación con los artículos 14, 24, párrafo segundo, segundo enunciado; 30, párrafo primero; y 155 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa; así como respecto de los artículos 4o., 12, fracción II, inciso b); y 49 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.
Se desestiman las acciones de inconstitucionalidad respecto de la omisión legislativa en la que supuestamente incurrieron los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Sinaloa de legislar en términos de lo dispuesto en los tres últimos párrafos del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Se reconoce la validez de los artículos 15, párrafo primero, y 144, párrafo primero, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, reformados mediante Decreto 397, publicado en el Periódico Oficial de ese Estado el primero de octubre de dos mil nueve, y se determina la inaplicación del artículo 14 de la Constitución Política del Estado de
Sinaloa en cuanto a la fecha en que tendrán lugar las respectivas jornadas electorales, atendiendo a lo previsto en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Se declara la invalidez del artículo 202 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, reformado mediante Decreto 397, publicado en el Periódico Oficial de ese Estado el primero de octubre de dos mil nueve, en la porción normativa que establece: "…y recibirán remuneración únicamente durante el proceso electoral. Se exceptúa de lo anterior, la Sala de Reconsideración, la que funcionará en forma permanente y sus integrantes recibirán la remuneración correspondiente."
MINISTRO PONENTE
Margarita Beatriz Luna Ramos
VOTOS PARTICULARES
No
OPINION DE LA SALA SUPERIOR
SUP-OP-19/2009, SUP-OP-20/2009, SUP-OP-23/2009.
RESUMEN
Los legisladores y partidos accionantes aducen que durante el proceso legislativo que
antecedió a la emisión del Decreto 397 que reformó, entre otros, los artículos 15, párrafo
primero; 45 (en cuanto se derogó el inciso e) de su base A); 144, párrafo primero, y 202
de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, no se respetaron las siguientes reglas:
- No se observaron los trámites legales previstos para las reformas constitucionales
locales.
- No se elaboró el correspondiente dictamen legislativo conforme a los requisitos
establecidos en la ley.
- Se infringió la regla que establece que las iniciativas dictaminadas y no aprobadas no
podrán volver a presentarse en el mismo periodo ordinario de sesiones.
- No se dio aviso al Ejecutivo del Estado, al Supremo Tribunal de Justicia, o a los
Ayuntamientos con al menos tres días de anticipación, a fin de que si lo estimaban
conveniente, enviaran a un representante, que con voz, pero sin voto, tomara parte en las
discusiones.
Son infundados los anteriores argumentos. El primero de ellos porque para la emisión del
Decreto 397 el Congreso del Estado de Sinaloa no tenía la obligación de seguir el
procedimiento previsto para las modificaciones a la Constitución Política de la entidad, en
tanto que lo que reformó dicho decreto no fue este último ordenamiento legal, sino la Ley
Electoral del Estado de Sinaloa, la cual no requiere para su adición, reforma o derogación
alguna de las formalidades que específicamente se han previsto a nivel local para alterar
el contenido de la Constitución Estatal.
Ahora, la circunstancia de que alguno de los preceptos reformados pudiera haber
violentado el principio de autoridad formal de la ley, por no haber observado los mismos
trámites establecidos para la emisión del ordenamiento de mayor jerarquía del cual deriva
-como sería la Constitución local- constituye un aspecto que no es posible analizar
preferentemente desde la perspectiva de una probable violación al proceso legislativo, ya
que en estos casos la infracción a las reglas que regulan el proceso de creación de las
normas de rango superior sería una mera consecuencia de que la norma subordinada
hubiera rebasado lo dispuesto en la ley cuyo contenido es su justificación y medida, en el
orden jurídico local.
Por tanto, una vez que se analice, y en su caso se declare, que alguno de los preceptos
legales reclamados desbordó lo dispuesto en la Constitución local, se estará en
condiciones de hacer el estudio correspondiente al concepto de invalidez relacionado con
la presunta violación al principio de autoridad formal de la ley, de manera que por el
momento sólo es necesario verificar si el Decreto 397 reclamado cumplió o no con las
prescripciones destinadas para regular el proceso de reformas de las disposiciones
locales que no requieren de un procedimiento rígido para su creación.
El segundo argumento en el sentido de que no se elaboró el correspondiente dictamen
legislativo conforme a los requisitos establecidos en la ley, también es infundado, ya que
el correspondiente dictamen legislativo que antecedió al Decreto 397 citado, contiene una
parte considerativa y otra resolutiva, en las que respectivamente se exponen, de manera
clara y sencilla, las razones y textos legales propuestos que se estimaron adecuadas para
poner en conocimiento del pleno del Congreso del Estado de Sinaloa, a fin de que si este
órgano legislativo lo consideraba conveniente se aprobaran las reformas presentadas
para su discusión y, en su caso, para su votación favorable.
Según la Corte, el dictamen que antecedió a la emisión del Decreto 397 sí observó las
reglas esenciales que lo rigen, las cuales se encuentran contenidas en el artículo 148 de
la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Sinaloa, ya que 1) consta por escrito; 2)
contiene los fundamentos de la propuesta; y 3) precisa la descripción numerada de los
artículos sobre los que, en su caso, recaería la votación; con todo lo cual quedaron
satisfechos los requisitos legales establecidos para la elaboración de los dictámenes
legislativos.
El tercer argumento es infundado porque no existe evidencia en autos de que el dictamen
legislativo que antecedió al Decreto 397 que reformó la Ley Electoral del Estado de
Sinaloa, hubiera sido presentado a la sesión plenaria del Congreso y que el mismo
hubiera sido inicialmente rechazado, sino todo lo contrario, es decir, obra en el expediente
la relación de hechos descrita en el correspondiente debate en el cual se advierte que el
día de su presentación el dictamen relativo mereció la aprobación de la mayoría de los
legisladores.
Finalmente, también es infundado el argumento en el sentido de que no se dio aviso al
Ejecutivo del Estado, al Supremo Tribunal de Justicia, o a los Ayuntamientos para que, en
su caso, tomaran parte en las deliberaciones previas a la aprobación del correspondiente
dictamen legislativo, en términos del párrafo tercero del artículo 163 de la Ley Orgánica
del Congreso del Estado de Sinaloa, el cual establece que "Tres días a lo menos, antes
de la discusión de las Leyes o Decretos, o con la oportunidad necesaria, la Cámara
dará aviso al Ejecutivo del Estado, al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, a los
Ayuntamientos, en sus respectivos casos, a fin de que si lo estiman conveniente,
envíen un Representante para que con voz, pero sin voto, tome parte de las
discusiones."; ya que las constancias de autos desmienten esta apreciación de los
accionantes, pues en las páginas 315 a 334 del cuaderno de pruebas del Congreso
demandado obran los correspondientes oficios mediante los cuales se notificó a las
entidades públicas citadas en primer término la fecha programada para la discusión del
dictamen que antecedió la emisión del Decreto 397.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: No se pronunció sobre el particular.
JURISPRUDENCIAS: NO EXPEDIENTE: 80/2009 y sus acumuladas 81/2009 y 82/2009
ESTADO: Hidalgo
ACTOR: PRD, PT, Diputados Integrantes de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Hidalgo
ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:
Congreso del Estado de Hidalgo
NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:
Decreto número 209, publicado el seis de octubre
de dos mil nueve en el Periódico Oficial del Estado
de Hidalgo, en cuanto modifica el artículo 29 de la
Constitución Política de la entidad, así como los
artículos transitorios quinto, séptimo y noveno de
dicho Decreto
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:
1°, 14, 16, 40, 41, 116, fracciones II y IV, incisos a), b), d) y l), y 133
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Son procedentes e infundadas las presentes acciones de inconstitucionalidad.
Se desestiman las acciones de inconstitucionalidad respecto del artículo 29 de la Constitución del Estado de Hidalgo, reformado
mediante el Decreto 209 de reformas a la Constitución del Estado de Hidalgo, publicado en el Periódico Oficial de la entidad de seis de octubre de dos mil nueve.
Se reconoce la validez de los artículos Quinto, Séptimo y Noveno transitorios del Decreto 209 de reformas a la Constitución del Estado de Hidalgo, publicado en el Periódico Oficial de la entidad de seis de octubre de dos mil nueve, así como de su proceso legislativo.
MINISTRO PONENTE
Sergio Salvador Aguirre Anguiano
VOTOS PARTICULARES
No
OPINION DE LA SALA SUPERIOR
SUP-OP-25/2009, SUP-OP-26/2009. No se
pronunció sobre el particular.
RESUMEN
Los diputados y partidos accionantes aducen que el proceso legislativo de que deriva el
Decreto impugnado contraviene el principio de legalidad establecido en los artículos 14 y
16 de la Constitución Federal, en tanto las autoridades están obligadas a fundar y motivar
sus actos y los órganos legislativos deben regirse por las premisas políticas que derivan
de los artículos 39, 40 y 41 de la citada Constitución.
Sostienen que los principios y valores democráticos no se cumplen en el caso, pues el
Decreto impugnado es producto de un proceso legislativo sumarísimo y arbitrario que
impidió a las distintas fuerzas políticas conocer, analizar y discutir la iniciativa, pues la
misma se presentó, se dictaminó y se emitió el Decreto impugnado en seis días, sin
llevarse a cabo la deliberación democrática requerida respecto del contenido, calidad,
implicaciones y alcances.
Concretamente, se sostiene que no se respetó la mesa de trabajo que se instaló para la
reforma electoral, pues cuando aún se encontraba trabajando, el Gobernador
unilateralmente envió la iniciativa relativa sin que los partidos políticos se hubieran puesto
de acuerdo; el dictamen se entregó a los integrantes del Congreso una hora antes del
inicio de la sesión en que se aprobaron, lo que provocó su desconocimiento y una
deficiente discusión; se realizó la dispensa de trámite de su lectura integral, pues sólo se
leyeron los considerandos y los transitorios pero no el articulado, vulnerándose el derecho
de los integrantes del órgano legislativo para estudiar, deliberar y discutir ampliamente,
máxime que se trata de reformas en materia electoral, que requieren de amplia
participación social.
En el proceso legislativo se señaló que el tiempo para realizar reformas vencía el dieciséis
de octubre de dos mil nueve, lo que es incorrecto ya que en realidad iniciaba el periodo de
un año a que alude el artículo Sexto transitorio de la reforma impugnada pues apenas
había finalizado el proceso electoral federal en la entidad.
Según la Corte, en el caso concreto se respetaron esas disposiciones, sin que pueda
estimarse lo contrario por el solo hecho de que entre la presentación de la iniciativa
correspondiente y la publicación del Decreto impugnado hayan transcurrido únicamente
seis días.
Lo anterior se afirma en virtud de que el procedimiento de reformas y adiciones se ajustó
a la normativa aplicable, ya que la iniciativa del Ejecutivo local se turnó a la Primera
Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales, en donde se examinó,
discutió y elaboró el dictamen correspondiente, mismo que se incluyó en la orden del día
de la sesión ordinaria del primero de octubre de dos mil nueve de la Sexagésima
Legislatura del Congreso del Estado, en la que se le dio lectura, se discutió en lo general
y en lo particular, habiéndose escuchado a los diputados que se inscribieron para
participar tanto a favor como en contra, por lo que se instruyó la elaboración de la minuta
proyecto de decreto y su envío a los ochenta y cuatro Ayuntamiento del Estado para su
sanción.
Además, consta que en la sesión ordinaria del seis de octubre de dos mil nueve, la
Sexagésima Legislatura del Congreso tuvo por aprobadas definitivamente las reformas y
adiciones a la Constitución, al haberse recibido la sanción de sesenta y uno de los
Ayuntamientos de la entidad, por lo que se ordenó la remisión del Decreto al Ejecutivo
para su publicación.
Es inexacto, por tanto, que durante el procedimiento legislativo correspondiente y dada la
premura con que se realizó, no se hubiera llevado a cabo la deliberación democrática que
garantizara la participación de las diferentes fuerzas políticas representadas en el
Congreso del Estado de Hidalgo.
En efecto, antes de que el Gobernador de la entidad enviara la iniciativa de reformas y
adiciones a la Constitución local, convocó a reuniones de trabajo relacionadas con las
mismas, en las que estuvieron presentes los presidentes, dirigentes o coordinadores
estatales de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde
Ecologista de México, del Trabajo, de Convergencia, Nueva Alianza y de la Revolución
Democrática. Se destaca lo anterior porque si bien estas reuniones de trabajo son ajenas
al procedimiento de reformas y adiciones aludidas, son un antecedente claro del
conocimiento e intervención previos que se dio a las distintas fuerzas políticas
representadas en el Congreso local, respecto de dichas adiciones y reformas.
Asimismo, se advierte que en la sesión de la Primera Comisión Permanente de
Legislación y Puntos Constitucionales estuvieron presentes no sólo los cinco diputados
que la integran sino veinticuatro diputados más, esto es, veintinueve de los treinta
diputados que integran el Congreso del Estado de Hidalgo, a los que previamente se
había entregado la iniciativa del Ejecutivo, así como que en la sesión se permitió intervenir
y discutir a todos los diputados que quisieron hacerlo, entre ellos, diputados de los
Partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional, Verde Ecologista de México, de
Nueva Alianza y de la Revolución Democrática.
Asimismo, del acta de la versión estenográfica de la sesión plenaria ordinaria celebrada el
primero de octubre de dos mil nueve, se advierte que los integrantes de las diversas
fracciones partidistas representadas en la Legislatura estatal hicieron uso de su derecho a
expresar lo que a su juicio correspondía con relación a las reformas constitucionales
materia del Dictamen legislativo, procediendo posteriormente a emitir su voto.
En consecuencia, si bien las reformas constitucionales estatales fueron aprobadas con
celeridad por parte del órgano legislativo, ello no se tradujo en violación alguna al
constitucional normatividad aplicable, ni provocó que se impidiera la participación de todas
las fuerzas políticas representadas en el Congreso local, pues todas participaron en la
deliberación y discusión relativas expresando sus puntos de vista; además, en todo caso,
ese aspecto quedaría superado al haberse aprobado el texto correspondiente tanto por el
Pleno Legislativo, como por la mayoría de los Ayuntamientos de la entidad, al tratarse de
una reforma a la Constitución estatal.
En conclusión, en el caso se advierte que el procedimiento de reformas y adiciones a la
Constitución del Estado de Hidalgo cumple con los tres principios que la Suprema Corte
ha determinado deben ser respetados para que se cumplan las garantías de debido
proceso y legalidad,28 ya que se respetó el derecho a la participación de todas las
fuerzas políticas con representación parlamentaria en el Congreso de la entidad, en
condiciones de libertad e igualdad; el procedimiento deliberativo culminó con la correcta
aplicación de las reglas de votación establecidas en la normatividad aplicable; y, por
último, tanto la deliberación parlamentaria como las votaciones fueron públicas.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: Se omite formular opinión en torno a las
violaciones en el procedimiento legislativo que dio lugar a la reforma a la Constitución del
Estado de Hidalgo que se aducen, en virtud de que tal planteamiento de
inconstitucionalidad no es un tema exclusivo de derecho electoral, sino que pertenece a la
ciencia del derecho en general y del derecho constitucional en lo particular.
JURISPRUDENCIAS: NO EXPEDIENTE: 11/2010 y sus acumuladas 12/2010 y 13/2010
ESTADO: Nayarit
ACTOR: PAN, PRD, Convergencia
ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA
Congreso del Estado de Nayarit
IMPUGNADA:
NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:
Decreto por el que se reforman los artículos 27, fracción II, 29, 47, fracción XVII, 62, fracción III, 109, fracción IV y 135, apartado B en sus fracciones I, II y IV y apartado C en su párrafo segundo y se adiciona un párrafo último al artículo 91 y una fracción III al artículo 27 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:
1°, 14, 16, 39, 40, 41, 99, 115, 116 y 135
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Son procedentes y fundadas las acciones de inconstitucionalidad. Se declara la invalidez del Decreto por el que se reforman los artículos 27, fracción II, 29, 47, fracción XVII, 62, fracción III, 109, fracción IV y 135, apartado B en sus fracciones I, II y IV y apartado C en su párrafo segundo; y se adiciona un párrafo último al artículo 91 y una fracción III al artículo 27 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, publicado el veintidós de junio de dos mil diez en el Periódico Oficial del Gobierno de dicho Estado.
MINISTRO PONENTE
Margarita Beatriz Luna Ramos
VOTOS PARTICULARES
No
OPINION DE LA SALA SUPERIOR
SUP-OP-4/2010, SUP-OP-5/2010, SUP-OP-6/2010. No se pronunció.
RESUMEN
Los partidos políticos aducen invalidez del decreto por la presunta falta de aprobación del
decreto reclamado por parte de las dos terceras partes de los Ayuntamientos.
Según la Corte, de los documentos que obran en autos se deduce que la declaratoria de
aprobación del decreto de reformas constitucionales que se reclama, incurrió en un grave
vicio que la invalida, ya que se apoyó en ocho actas de sesión de cabildo en las que no
consta la firma del respectivo Secretario del Ayuntamiento, y por tanto de dudosa
autenticidad, lo cual no se supera aunque al comienzo de su texto se hubiera mencionado
que dicho servidor público leyó ante los munícipes el texto de dicho decreto, pues tal
narrativa carece de valor legal si no está respaldada por la suscripción del acta relativa
por este funcionario.
Consecuentemente, si en las actas mencionadas sólo nominalmente se menciona que
intervino el Secretario del Ayuntamiento, pero sin ostentar su firma, y peor aún,
sustituyéndolo en un caso (Ayuntamiento de Rosamorada) por testigos de asistencia, sin
motivar la ausencia de aquél, es incuestionable que por ningún motivo puede admitirse
que se tiene la certeza de que las sesiones de cabildo se celebraron en los términos y
resultados con que se les pretende presentar ante el Congreso local.
Por otra parte, tampoco se supera ese vicio formal de la falta de firma del correspondiente
Secretario, por la circunstancia de que en el oficio mediante el cual algunas de esas ocho
actas fueron enviadas al Congreso del Estado, sí aparezca la firma de dicho servidor
público, ya que se trata de un documento distinto que no subsana la carencia de la
suscripción del acta, pues tratándose de ésta lo que se trata de reflejar es la voluntad del
órgano colegiado plasmada en un documento (acta) y, en cambio, el oficio del Secretario
constituye simplemente la potestad individual de un funcionario, materializada en un
escrito propio, que no necesariamente es demostrativo de la postura finalmente adoptada
por el cabildo.
En otro aspecto, con relación a la inobservancia del plazo legalmente previsto para la
citación de los integrantes del ayuntamiento y a la rapidez con la que actuaron los
mismos, quienes, a juicio del Partido Acción Nacional, apresuraron el procedimiento de
aprobación hasta un punto inverosímil, sólo resta señalar que la premura con la que
actuaron no revela en modo alguno un vicio en la voluntad de sus integrantes, sino más
bien la intención de considerar a la reforma constitucional local como un asunto de
urgente y obvia resolución que exigía ser atendido de inmediato, sin que las
inconsistencias advertidas en algunas de las fechas de citación a las correspondientes
sesiones del cabildo, tengan necesariamente un efecto invalidante, ya que bien pudo
tratarse de meros errores mecanográficos que en alguna medida son justificables por la
brevedad con la que el asunto se tramitó.
Finalmente, respecto a la presunta existencia de dos posturas contradictorias por parte de
los Ayuntamientos de Rosamorada, Ahuacatlán y Santa María del Oro, no es el caso de
abordar el análisis de tal concepto de invalidez, en virtud de que en los tres casos las
actas que tomó en cuenta la Diputación del Congreso del Estado de Nayarit, no ostentan
la firma del Secretario respectivo, y resultaría ocioso pronunciarse sobre los alcances de
esos documentos que carecen de valor legal.
En estas condiciones, ante lo fundado de los conceptos de invalidez relacionados con el
cómputo y declaratoria de aprobación que realizó la Mesa Directiva de la Diputación
Permanente del Congreso del Estado de Nayarit, relativo a la reforma y adición de los
artículos 27, 29, 62, 91, 109 y 135 de la Constitución Política de dicha entidad federativa,
lo procedente es declarar la invalidez total del decreto de reformas constitucionales
reclamado, sin que sea necesario el estudio de los demás argumentos de fondo, ya que
dado el sentido de la presente ejecutoria, todas las normas contenidas en dicho decreto
deben estimarse igualmente afectadas de nulidad, exclusivamente por carecer de una
declaratoria legal del voto favorable de las dos terceras partes de los Ayuntamientos del
Estado de Nayarit.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: No se pronunció sobre el particular.
JURISPRUDENCIAS: NO EXPEDIENTE: 26/2010 y sus acumuladas 27/2010, 28/2010 y 29/2010
ESTADO: Estado de México
ACTOR: PRD, PT, Convergencia, PAN
ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:
Congreso del Estado de México
NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:
Los decretos números "164 y 165", mediante los que se reformó la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México; Los decretos números 171, 172, 173, 174, 175 y 176" mediante los que se reformó el Código Electoral del Estado de México
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:
1º; 3, fracción II, inciso a); 6º, 9º, 14, párrafo segundo; 16, primer párrafo; 35; 39; 40; 41, fracciones I y V, párrafo II; 116; fracción IV, incisos a), b), e), h), l) y j); 99, 115, 116, 133 y 135
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Se sobresee en la Acción de Inconstitucional 27/2010, promovida por el Partido Político del Trabajo. Son procedentes pero infundadas las acciones de inconstitucionalidad 26/2010, y sus acumuladas 28/2010 y 29/2010, promovidas por los partidos políticos nacionales de la Revolución Democrática, Convergencia y Acción Nacional.
Se reconoce la validez de los decretos números "164 y 165", mediante los que se reformó la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México.
Se reconoce la validez de los decretos números "171, 172, 173, 174, 175 y 176" mediante los que se reformó el Código Electoral del Estado de México.
MINISTRO PONENTE
José Ramón Cossío Díaz
VOTOS PARTICULARES
No
OPINION DE LA SALA SUPERIOR
SUP-OP-12/2010. No se pronunció.
RESUMEN
Los partidos políticos promoventes alegan irregularidades cometidas en el procedimiento
de reforma a la Constitución Local y los artículos que consideran aplicables, básicamente
falta de motivación, dictámenes previamente elaborados al análisis y discusión en
comisiones, indebida convocatoria al Pleno para la sesión de catorce de septiembre por
falta de instalación formal del "Congreso Constituyente" y no observancia del orden del
día.
Según la Corte, si bien existieron algunas irregularidades en las sesiones plenarias y
dentro del trabajo en comisiones, de acuerdo a la valoración particular de cada una de
ellas previamente realizada la Suprema Corte estima que de una valoración integral y
agregada de las mismas, tampoco se alcanza un potencial invalidante del procedimiento
de reformas conforme a los estándares descritos en la primera parte de este estudio. Esto
es así ya que en ningún momento se verificó la exclusión de alguna de las minorías del
proceso de discusión, ni se evidenció un mal manejo de los documentos o de la
información para evitar que los diputados estuvieran debidamente informados en cada
una de las fases de discusión y votación.
La Suprema Corte considera que independientemente de que efectivamente las minutas
hayan sido recibidas en horas no laborales y en las oficinas que señala la parte actora, se
advierte que sí fueron conocidas por los Ayuntamientos. Ello se desprende de la
existencia de las constancias que, como ya se dijo, prueban que ciento doce
Ayuntamientos celebraron sesiones de Cabildo para la presentación, estudio y discusión
de aquéllas y que, posteriormente, ciento siete las aprobaron. Es decir, los informes
enviados por la legislatura demuestran que la totalidad de los Ayuntamientos
efectivamente recibieron las minutas y además, se tiene constancia de que la mayoría
actuó en consecuencia al celebrar la sesión de Cabildo correspondiente para su
aprobación o rechazo.
En relación con la impugnación relativa a la ausencia de un oficio que acompañe a las
actas de Cabildo o las certificaciones remitidas por los Ayuntamientos al Congreso, debe
decirse que resultan infundadas. El hecho de que los Ayuntamientos no hayan
acompañado dichos documentos con un escrito de mera remisión no puede considerarse
una cuestión que sea relevante para el correcto desarrollo del procedimiento legislativo,
pues en todo caso, lo que resulta importante es que el Legislativo cuente con los
documentos necesarios para identificar de manera fehaciente cuál fue la voluntad del
Cabildo. Dichos documentos son, precisamente, el acta de Cabildo o la certificación que
el Secretario realice respecto a la aprobación o rechazo de las minutas.
El artículo 6 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México establece que son ciento
veinticuatro municipios los que integran el Estado de México. No obstante lo anterior, del
listado de municipios que se aprecia en el mismo artículo se advierte que son ciento
veinticinco municipios los que lo integran. En este entendido, si el artículo 148 de la
Constitución local66 establece que se requiere el voto aprobatorio de la mitad de los
ayuntamientos para aprobar una reforma a la misma, es decir, que sesenta y cuatro
ayuntamientos la aprueben. Ahora bien, en el caso concreto y conforme a la tabla
anterior, se aprecia que respecto de la reforma del párrafo tercero y derogación de los
párrafos quinto y séptimo del artículo 12 de la Constitución local se emitieron válidamente
noventa; y en relación con la reforma al párrafo décimo cuarto del referido artículo fueron
ochenta y seis votos emitidos válidamente. De lo anterior se desprende que las minutas
que contenían la propuesta de reforma de los párrafos tercero y décimo cuarto y
derogación de los párrafos quinto y séptimo del artículo 12 de la constitución fueron
aprobadas por la mayoría requerida por el artículo 148 del mismo ordenamiento.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: No se pronunció sobre el particular.
JURISPRUDENCIAS: NO EXPEDIENTE: 24/2011 ESTADO: Tabasco
ACTOR: PRD
ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:
Congreso del Estado de Tabasco
NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:
El Decreto 107, por el cual se reforman los artículos 7, fracción II, 29, primer párrafo, 76, 77, 78, primer párrafo, 90, fracción III, 91, 93, último párrafo, 98, fracciones I, inciso a) y IV, inciso b), 133, 135, primer párrafo, 137, fracciones VI y XXVII; 151, primer párrafo, 161, primer párrafo, 200, primer y tercer párrafo, 202, fracción VI, incisos a) y b), 210, primer párrafo, 218, segundo párrafo, 219, fracciones I, II, III y IV, y penúltimo párrafo, 225, punto 1, incisos a), b) y c), 232, tercer párrafo, 233, 237, fracciones I, II, III, V, VI, VII, 239, fracciones I, II, IV, V, VI, 242, primer párrafo, 245, fracción I, 247, fracción VIII, 261, fracción II, 266, fracción I, incisos c) y d) de la fracción II y su tercer párrafo; se adicionan al artículo 34 los párrafos segundo y tercero, el inciso c) a la fracción VI del artículo 202, 233, fracciones I, II y III, el inciso e) del artículo 266, todos de la Ley Electoral del Estado de Tabasco
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:
16, 41,116 y 133
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 225, párrafo último, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, en los términos precisados en el
considerando cuarto de este fallo.
Se desestima la acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 76 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, en los términos precisados en el considerando quinto, apartado III.a), de esta resolución.
Se declara la invalidez de los artículos 78, párrafo primero, 93, párrafo último y 225, punto 1, incisos a), b) y c), de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, en los términos precisados en el considerando quinto, apartados III.c), IV.c) y V, de esta sentencia, para los efectos precisados en su último considerando, entre otros, la reviviscencia únicamente para el siguiente proceso electoral, del texto anterior de los referidos 93, párrafo último y 225, punto 1, incisos a), b) y c); y en la inteligencia de que dicha declaración de invalidez surtirá efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Tabasco.
Se reconoce la validez del procedimiento legislativo que precedió al Decreto impugnado en esta acción de inconstitucionalidad así como la de los artículos 34, párrafo segundo, 77, 90, fracción III y 91, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, en los términos precisados en el considerando quinto, apartados I, II, III.b), IV.a) y IV.b), de este fallo.
MINISTRO PONENTE
Jorge Mario Pardo Rebolledo
VOTOS PARTICULARES
Sí, Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo
OPINION DE LA SALA SUPERIOR
SUP-OP-5/2011. No se pronunció.
RESUMEN
El promovente aduce que el Congreso del Estado de Tabasco aprobó las reformas que no
tenían relación con el tema fundamental que se relacionaba con homologar el proceso
electoral al proceso federal y que las modificaciones no fueron discutidas en el debate
parlamentario; que se omitió analizar y legislar sobre temas que sí resultaban necesarios;
y, en particular, que se omitió analizar el último párrafo del artículo 225 que sí tenía
relación con el tema fundamental de la reforma; que no se razona, funda, ni motiva
adecuadamente la adición de dos párrafos el numeral 34, y que en el dictamen no se
explican las razones por las que se modificaron los artículos 76, 77 y 78, porque en dichos
conceptos de invalidez, se impugnan violaciones, en su concepto, cometidas en el
proceso legislativo de reformas y adiciones a la ley electoral local.
La Corte, después de analizar los hechos que se desarrollaron en el transcurso del
procedimiento legislativo, determinó que sí se agotó el procedimiento legislativo en los
términos precisados en la legislación correspondiente y, en consecuencia, que es
infundado el concepto de invalidez.
No obsta para la anterior determinación, la circunstancia a la que alude el accionante, en
cuanto a que en ninguna de las tres iniciativas que de acuerdo con el propio dictamen,
fueron tomadas en cuenta para la elaboración de la iniciativa del Decreto que se analiza,
se propuso la modificación o reforma de los artículos 34, 76, 77, 78, 90, 91 y 93 de la Ley
Electoral del Estado de Tabasco, porque dicha circunstancia de ninguna manera
demuestra la existencia de una violación de carácter formal y, mucho menos, que ésta
pueda trascender de manera fundamental a la norma misma.
Se afirma lo anterior, porque la iniciativa de ley o decreto, como causa eficiente que pone
en marcha el mecanismo de creación de la norma general para satisfacer y atender las
necesidades que requieran cierta forma de regulación, fija de alguna manera el debate
parlamentario en la propuesta contenida en la misma, sin que ello signifique que la
discusión no pueda abordar otros temas que por razón de su íntima vinculación con la del
proyecto, deban regularse también para ajustarlos a la nueva normatividad.
Por virtud de la potestad legislativa que tienen los asambleístas para modificar y adicionar
el proyecto de ley o decreto contenido en la iniciativa, pueden cambiar la propuesta
dándole un enfoque diverso al tema parlamentario de que se trate, porque ni de la
Constitución Local, ni de la legislación secundaria sobre el tema, se desprende que exista
una prohibición hacia la legislatura estatal para cambiar las razones o motivos que dieron
origen al proyecto de ley o decreto, si no que, por el contrario, lo permite.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
formular su opinión concluyó lo siguiente: no puede asumir una posición en relación
con el análisis de las violaciones de carácter formal en el proceso legislativo, por ser dicha
materia, ajena al ámbito de especialidad de dicho órgano constitucional.