jurisprudencia corte suprema disolucion de matrimonio termino de la vida en comÚn

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  • 7/26/2019 JURISPRUDENCIA CORTE SUPREMA DISOLUCION DE MATRIMONIO TERMINO DE LA VIDA EN COMN

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    Voces:DISOLUCIN DEL MATRIMONIO - TRMINO DE LA VIDA EN COMN - PRUEBA -CASACIN DE OFICIO - DISIDENCIA

    Partes:Cuevas c/ Nuez | Cese de la convivencia - Divorcio

    Tribunal:Corte Suprema

    Fecha:28-ene-2014

    Cita:MJCH_MJJ37074 | ROL:5468-13, MJJ37074

    Producto:MJ

    Si bien la Ley de matrimonio civil distingue para los efectos de acreditar el cese de la convivencia,entre matrimonios celebrados con anterioridad y durante la vigencia de dicha ley, tal tratamiento noimplica de modo alguno, una restriccin probatoria para este segundo grupo de matrimonios, en elsentido que la acreditacin de tal presupuesto se reduzca nicamente a los medios de prueba que dichasnormas sealan.

    Doctrina:

    1.- Se casa de oficio la sentencia atacada, desde que del anlisis de la sentencia, se concluye que carece

    de motivos referidos al valor probatorio de la prueba, pues se omite el anlisis y valoracin quecorresponda efectuar a los jueces del fondo, en relacin a ella. De este modo, el fallo impugnado nocumple con la exigencia de efectuar un examen completo de la prueba rendida y de contener losfundamentos necesarios que deben servir de base para justificar la decisin adoptada, tal como loprescribe el artculo 170 N4 del Cdigo de Procedimiento Civil, en relacin al artculo 66 N4 de laLey N19.968 y el Auto Acordado de esta Corte en sus Nos 5 a 8 .

    2.- Si bien la Ley de Matrimonio Civil distingue, para efectos de acreditar el cese de la convivenciaconyugal, entre matrimonios celebrados antes y despus a su entrada en vigencia, al disponer en suartculo 2 transitorio que no regirn para los primeros las limitaciones sealadas en sus artculos 22 y25 , normas que sealan a partir de cundo se le asigna fecha cierta a tal hecho, tal tratamiento del

    legislador no implica, de modo alguno, una restriccin probatoria para este segundo grupo dematrimonios, en el sentido que la acreditacin de tal presupuesto se reduzca nicamente a los mediosde prueba que dichas normas sealan, pues ello atenta contra el principio de libertad de prueba que rigentegramente en el caso sub lite. Resultando plenamente acreditado el cese de la convivencia de las y lacircunstancia de no haber mediado reanudacin de la vida en comn, con el mrito de la pruebarendida, cumplindose en la especie con los presupuestos legales previstos en el inciso primero delartculo 55 de la Ley N19.947, la demanda de divorcio por mutuo acuerdo ser acogida.

    3.- Se debe confirmar la sentencia, por cuanto el ejercicio de la accin de divorcio requiere de un plazode cese de convivencia entre los cnyuges, ya se trate de una peticin unilateral o de mutuo acuerdo delas partes. La accin ejercida corresponde a la de divorcio de comn acuerdo y se trata de un

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    matrimonio contrado bajo la vigencia de la actual Ley de Matrimonio Civil, por lo que el presupuestode cese de la convivencia, ha debido acreditarse de conformidad a lo dispuesto por el artculo 54 incisocuarto de la Ley N19.947, a travs de alguna de las formas que establecen los artculos 22 y 25, de lareferida ley, en consecuencia, por disposicin expresa del legislador que ha distinguido sobre lamateria, la exigencia de acreditar el cese de convivencia slo puede cumplirse a travs de alguno de losmedios o formas sealadas en el motivo precedente, limitacin que no rige para los matrimonioscelebrados antes de la entrada en vigencia de la Ley N19.947, de conformidad a lo dispuesto por elartculo 2 transitorio de la misma, sin perjuicio que en todo caso resulta improcedente la prueba

    confesional. (Del voto de disidencia de la Ministra seora Egnem y del Abogado Integrante seorPeralta)

    Santiago, 28 de enero de 2014.

    Vistos:

    En autos Rit C-xxxxx, Ruc xxxxx del Primer Juzgado de Familia de Santiago, por sentencia de primergrado de veinticuatro de abril de dos mil trece, se rechaz la demanda de divorcio de comn acuerdo,

    presentada por don C. A. C. F. y doa A. E. N. C., respecto del matrimonio celebrado por ellos, el da20 de agosto de 2005 e inscrito bajo el N xxxxxdel Registro de Matrimonios de ese mismo ao, delServicio de Registro Civil e Identificacin de la Circunscripcin de Pealoln, en razn de no haberseacreditado el cese de convivencia conforme las normas de los Art. 22 , 25 y 2 transitorio de la Ley19.947.Adems, se tiene por fecha cierta del cese de convivencia la de notificacin de la presentedemandada para todos los efectos legales, debiendo en su oportunidad las partes dar cumplimiento alArt. 22 de la Ley 19.947.

    La parte demandante dedujo recursos de casacin en la forma y de apelacin y una Sala de la Corte deApelaciones de esta ciudad, por sentencia de nueve de julio de dos mil trece, escrito a fojas 35,desestim la nulidad impetrada y confirm el fallo en alzada.

    En contra de esta ltima decisin la parte demandante deduce recurso de casacin en el fondo, el quepasa a analizarse.

    Se trajeron los autos en relacin.

    Considerando:

    Primero: Que en el ejercicio de la facultad contemplada en el artculo 775 del Cdigo de ProcedimientoCivil, esta Corte estima del caso examinar si el fallo en estudio se encuentra extendido legalmente.

    Segundo:Que la sentencia definitiva debe reunir o contener los requisitos sealados en el artculo 170del Cdigo de Enjuiciamiento Civil, en especial los contemplados en el numeral 4 , es decir, "lasconsideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo". Tal exigencia es reiteradaen el numeral 4) del artculo 66 de la Ley N19.968, en cuanto estatuye como tal, "El anlisis de laprueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esa conclusin".

    Tercero: Que en el juicio de que se trata los demandantes rindieron prueba documental, consistente encertificado de matrimonio de las partes, de nacimiento del hijo comn, certificados de residencia,constancia ante Carabineros de Chile, y copia de acuerdo regulatorio de relaciones mutuas y, adems,prueba testimonial, para acreditar el cese de la convivencia conyugal, fundamento de la accindeducida.

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    Cuarto: Que, del anlisis de la sentencia atacada, se concluye que carece de motivos referidos al valorprobatorio de la prueba antes referida, pues se omite el anlisis y valoracin que corresponda efectuara los jueces del fondo, en relacin a ella. De este modo, el fallo impugnado no cumple con la exigenciade efectuar un examen completo de la prueba rendida y de contener los fundamentos necesarios quedeben servir de base para justificar la decisin adoptada, tal como lo prescribe el artculo 170 N4 delCdigo de Procedimiento Civil, en relacin al artculo 66 N4 de la Ley N19.968 y el Auto Acordadode esta Corte en sus Nos 5 a 8 .

    Quinto: Que el vicio detectado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que se hadictado sin considerar la prueba referida, la que tiene relacin con aspectos determinantes para laprocedencia de la accin de divorcio intentada y que permite concluir en un sentido diverso, al que sinsu anlisis, han arribado los jueces del grado.

    Sexto:Que, en consecuencia, el Tribunal har uso de la facultad que le confiere el artculo 775 delCdigo de Enjuiciamiento Civil, procediendo a anular la sentencia atacada.

    Se hace presente que no result posible escuchar al abogado concurrente a estrados sobre este punto,por haberse detectado el vicio de nulidad en el estado de acuerdo de la causa.

    Por estos fundamentos y de conformidad, adems, con lo dispuesto en los artculos 764 , 765 y 775 delCdigo de Procedimiento Civil, se declara que se invalida de oficio la sentencia de nueve de julio dedos mil trece, escrita a fojas 35, y se la remplaza por la que se dicta a continuacin y en formaseparada, sin nueva vista.

    Tngase por no interpuesto el recurso de casacin en el fondo deducido por la parte demandante a fojas38.

    Acordada contra el voto de la Ministra seora Egnem y del Abogado Integrante seor Peralta, quienesestuvieron por no hacer uso de las facultades oficiosas conferidas por el artculo 775 del Cdigo de

    Enjuiciamiento Civil, por estimar que la sentencia impugnada cumple con las exigencias legales, alcontener las consideraciones necesarias, en armona con las conclusiones a las que arriban lossentenciadores y la decisin adoptada, careciendo de mayor influencia la prueba rendida por losdemandantes, al tenor de los fundamentos por los cuales la demanda es rechazada.

    Redaccin a cargo del Ministro seor Ricardo Blanco Herrera y el voto en contra sus autores.

    Regstrese.

    N5.468-13.

    Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros seora Rosa Egnem S.,seor Ricardo Blanco H., seora Gloria Ana Chevesich R., el Ministro Suplente seor Alfredo PfeifferR., y el Abogado Integrante seor Ricardo Peralta V. No firma el Ministro Suplente seor Pfeiffer y elAbogado Integrante seor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, porhaber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo.Santiago, veintiochode enero de dos mil catorce.

    Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

    En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil catorce, notifiqu en Secretaria por el Estado Diario laresolucin precedente.

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    Santiago, 28 de enero de 2014.

    En cumplimiento de lo prevenido en el artculo 786 del Cdigo de Procedimiento Civil, se dicta lasiguiente sentencia de remplazo:

    Vistos y teniendo presente:

    Primero: Que doa A. E. N. C., Run xxxxx, domiciliada en xxxxx, Pealoln, y don C. A. C. F., Runxxxxx, domiciliado en xxxxx, Pealoln, solicitan que se declare el divorcio por mutuo acuerdo de laspartes al haber cesado su convivencia por ms de un ao, sin que la hayan reanudado, de conformidad alo dispuesto por el inciso primero del artculo 55 de la Ley N19.947.

    Segundo: Que, en el caso sub-lite, la accin ejercida corresponde a la de divorcio de comn acuerdo yse trata de un matrimonio celebrado el 20 de agosto de 2005, esto es, bajo la vigencia de la actual Leyde Matrimonio Civil, segn se acredit en autos, conforme al mrito del correspondiente certificadoacompaado al proceso. Para acreditar el cese de la convivencia conyugal, en este caso de un ao, laspartes se valieron de prueba documental consistente en certificado de residencia de las partes,constancia de abandono de hogar efectuada por la cnyuge ante Carabineros de Chile, con fecha 11 de

    marzo de 2010, y testimonial, consistente en la declaracin de una testigo, que declar sobre laefectividad de este hecho y la circunstancia de no haber mediado reanudacin de la vida en comn delas partes.

    Tercero: Que, al respecto, cabe sealar que, de conformidad a lo dispuesto por el artculo 28 de la LeyN19.968, en procedimientos de materias de familia rige el principio de "libertad de prueba", al sealarla referida disposicin que:"Todos los hechos que resulten pertinentes para la adecuada resolucin delconflicto familiar sometido al conocimiento del juez podrn ser probados por cualquier medioproducido en conformidad la ley". En virtud de tal libertad probatoria, el artculo 29 de la citada leyestablece que las partes pueden ofrecer los medios de prueba de que dispongan, pudiendo incluso pedirse lleve a cabo la generacin de otros de que tengan conocimiento y que no dependan de ellas, y se

    permite al juez para que de oficio pueda ordenar que se acompaen todos aquellos medios de prueba deque tome conocimiento o que, a su juicio, resulte necesario producir en atencin a la materia de que setrate.

    Cuarto: Que si bien la Ley de Matrimonio Civil distingue, para efectos de acreditar el cese de laconvivencia conyugal, entre matrimonios celebrados antes y despus a su entrada en vigencia, aldisponer en su artculo 2 transitorio que no regirn para los primeros las limitaciones sealadas en susartculos 22 y 25, normas que sealan a partir de cundo se le asigna fecha cierta a tal hecho, taltratamiento del legislador no implica, de modo alguno, una restriccin probatoria para este segundogrupo de matrimonios, en el sentido que la acreditacin de tal presupuesto se reduzca nicamente a losmedios de prueba que dichas normas sealan, pues ello atenta contra el principio de libertad de prueba

    que rige ntegramente en el caso sub lite.

    Quinto:Que, en consecuencia, resultando plenamente acreditado el cese de la convivencia de las partes-hecho ocurrido en agosto de 2010- y la circunstancia de no haber mediado reanudacin de la vida encomn, con el mrito de la prueba rendida, cumplindose en la especie con los presupuestos legalesprevistos en el inciso primero del artculo 55 de la Ley N19.947, la demanda de divorcio por mutuoacuerdo ser acogida.

    Por estas consideraciones y de conformidad a lo previsto en el artculo 67 de la Ley N19.968 , serevoca la sentencia apelada de veinticuatro de abril de dos mil trece, dictada en los autos Rit C-xxxxx,Ruc xxxxx del Primer Juzgado de Familia de Santiago, que rechaz la demanda y, en su lugar, se

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    declara que se acoge y, en consecuencia, se declara el divorcio por cese de la convivencia conyugal porms de un ao, del matrimonio celebrado el 20 de agosto de 2005, entre don C. A. C. F., Run xxxxx, ydoa A. E. N. C., Run N xxxxx, ante el Oficial del Registro Civil de la Circunscripcin d e Pealoln,inscrito bajo el Nxxxxx del citado ao, sin costas; debiendo subinscribirse la presente sentencia almargen de la referida inscripcin matrimonial, en su oportunidad.

    Acordada con el voto en contra de la Ministra seora Egnem y del Abogado Integrante seor Peralta,quienes estuvieron por confirmar la sentencia en alzada, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    1.- Que el ejercicio de la accin de divorcio requiere de un plazo de cese de convivencia entre loscnyuges, ya se trate de una peticin unilateral o de mutuo acuerdo de las partes. En efecto el artculo55 de la Ley N19.947 en su inciso primer dispone que:"el divorcio ser decretado por el juez si amboscnyuges lo solicitan de comn acuerdo y acreditan que ha cesado la convivencia durante un lapsomayor de un ao". Por su parte el inciso tercero de la disposicin citada, referido al divorcio unilateralestablece que: "Habr lugar tambin al divorcio cuando se verifique un cese efectivo de la convivenciaconyugal durante el transcurso de, a lo menos, tres aos". El inciso final dispone: "En todo caso, seentender que el cese de la convivencia no se ha producido con anterioridad a las fechas a que serefieren los artculos 22 y 25, segn corresponda".

    2 Que la accin ejercida corresponde a la de divorcio de comn acuerdo y se trata de un matrimoniocontrado bajo la vigencia de la actual Ley de Matrimonio Civil, por lo que el presupuesto de cese de laconvivencia, ha debido acreditarse de conformidad a lo dispuesto por el artculo 54 inciso cuarto de laLey N19.947, a travs de alguna de las formas que establecen los artculos 22 y 25, de la referida ley,esto es:a) por alguno de los instrumentos mencionados en el citado artculo 22, es decir, escriturapblica, o acta extendida y protocolizada ante notario pblico, acta extendida ante un Oficial delRegistro Civil o transaccin aprobada judicialmente; b) por la notificacin de la demanda de regulacinde sus relaciones mutuas, especialmente los alimentos que se deban y las materias vinculadas alrgimen de bienes del matrimonio y, si hubiere hijos menores, al rgimen aplicable a los alimentos, alcuidado personal y a la relacin directa y regular que mantendr con los hijos aquel de los padres queno los tuviere a su cuidado; c) cuando no mediando acuerdo ni demanda entre los cnyuges, uno de

    ellos haya expresado su voluntad de poner fin a la convivencia a travs de cualesquiera de losinstrumentos indicados en el artculo 22 y se haya notificado al otro cnyuge, y d) cuando uno de loscnyuges haya dejado constancia de su intencin de poner fin a la convivencia ante el juzgadocorrespondiente y ello sea notificado al otro cnyuge.

    3.- Que, en consecuencia, por disposicin expresa del legislador que ha distinguido sobre la materia, laexigencia de acreditar el cese de convivencia slo puede cumplirse a travs de alguno de los medios oformas sealadas en el motivo precedente, limitacin que no rige para los matrimonios celebrados antesde la entrada en vigencia de la Ley N19.947, de conformidad a lo dispuesto por el artculo 2transitorio de la misma, sin perjuicio que en todo caso resulta improcedente la prueba confesional.

    4.- Que no habindose acreditado en autos el cese de la convivencia conyugal- a travs de los mediosde prueba que la ley contempla, siendo improcedente la documental y testimonial rendidas, para estosefectos, la demanda en concepto de quienes disienten, no ha podido prosperar.

    Redaccin a cargo del Ministro seor Ricardo Blanco Herrera y del voto en contra sus autores.

    Regstrese y devulvase.

    N 5.468-13. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros seoraRosa Egnem S., seor Ricardo Blanco H., seora Gloria Ana Chevesich R., el Ministro Suplente seorAlfredo Pfeiffer R., y el Abogado Integrante seor Ricardo Peralta V. No firma el Ministro Suplente

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    seor Pfeiffer y el Abogado Integrante seor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y alacuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente elsegundo. Santiago, veintiocho de enero de dos mil catorce.

    Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

    En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil catorce, notifiqu en Secretaria por el Estado Diario laresolucin precedente.