jurisprudencia, atipicidad en materia penal

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Época: Novena Época Registro: 166346 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Septiembre de 2009 Materia(s): Penal Tesis: III.2o.P.219 P Página: 3157 ORDEN DE APREHENSIÓN. CUANDO SE ADVIERTE LA ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA, LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL QUE SE OTORGUE DEBE SER LISA Y LLANA. Si los hechos que se imputan a la parte quejosa, no son susceptibles de encuadrarse en la disposición punitiva en que se sustentó la orden de aprehensión, se vulneran las garantías de seguridad jurídica, a que se refiere el numeral 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En tal virtud, para restituir al impetrante, en pleno goce de las garantías violadas, con fundamento en el artículo 80 de la Ley de Amparo, procede otorgarle la protección constitucional solicitada, de manera lisa y llana, contra los actos de molestia reclamados, debido a que los efectos de tal concesión, son que la autoridad judicial de instancia, para cumplir con ese fallo protector, deberá dejar insubsistente la orden de aprehensión. Sin que esto se oponga a la jurisprudencia de voz: "AUTO DE FORMAL PRISIÓN. EN LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO EN SU CONTRA PUEDE RESERVARSE PLENITUD DE JURISDICCIÓN A LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA QUE RECLASIFIQUE EL DELITO POR EL CUAL SE EJERCIÓ LA ACCIÓN PENAL.", en virtud de que se refiere al auto de formal prisión y no a la orden de aprehensión que se analiza en el presente asunto.

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Jurisprudencia, atipicidad en materia penal

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poca: Novena poca Registro: 166346 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo XXX, Septiembre de 2009 Materia(s): Penal Tesis: III.2o.P.219 P Pgina: 3157

ORDEN DE APREHENSIN. CUANDO SE ADVIERTE LA ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA, LA PROTECCIN CONSTITUCIONAL QUE SE OTORGUE DEBE SER LISA Y LLANA.

Si los hechos que se imputan a la parte quejosa, no son susceptibles de encuadrarse en la disposicin punitiva en que se sustent la orden de aprehensin, se vulneran las garantas de seguridad jurdica, a que se refiere el numeral 14 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. En tal virtud, para restituir al impetrante, en pleno goce de las garantas violadas, con fundamento en el artculo 80 de la Ley de Amparo, procede otorgarle la proteccin constitucional solicitada, de manera lisa y llana, contra los actos de molestia reclamados, debido a que los efectos de tal concesin, son que la autoridad judicial de instancia, para cumplir con ese fallo protector, deber dejar insubsistente la orden de aprehensin. Sin que esto se oponga a la jurisprudencia de voz: "AUTO DE FORMAL PRISIN. EN LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO EN SU CONTRA PUEDE RESERVARSE PLENITUD DE JURISDICCIN A LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA QUE RECLASIFIQUE EL DELITO POR EL CUAL SE EJERCI LA ACCIN PENAL.", en virtud de que se refiere al auto de formal prisin y no a la orden de aprehensin que se analiza en el presente asunto.Amparo en revisin 38/2009. 4 de junio de 2009. Mayora de votos. Disidente: Jorge Humberto Bentez Pimienta. Ponente: Jos Luis Gonzlez. Secretario: Nicols Alvarado Ramrez.Nota: La jurisprudencia citada, aparece publicada con la clave 1a./J. 3/2008 en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XXVII, febrero de 2008, pgina 151.

poca: Novena poca Registro: 178530 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo XXI, Mayo de 2005 Materia(s): Penal Tesis: XXIII.3o.13 P Pgina: 1417

ATIPICIDAD. EXISTE CUANDO UNA PERSONA ES PROCESADA O JUZGADA POR UNA CONDUCTA QUE CONFORME AL CDIGO PENAL VIGENTE HASTA EL 15 DE FEBRERO DE 2004 ERA CULPOSA, DADO QUE LA CULPA FORMABA UN ELEMENTO SUBJETIVO DE LA CULPABILIDAD, PERO QUE CON LA APLICACIN DE LA NUEVA LEGISLACIN, VIGENTE A PARTIR DEL 16 DEL MES Y AO CITADOS, EXIGE LA EXISTENCIA DEL DOLO, EN VIRTUD DE QUE STE AHORA SE ENCUENTRA INTEGRADO COMO PARTE ESENCIAL DE LA DESCRIPCIN LEGAL (LEGISLACIN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).

En el Cdigo Penal para el Estado de Aguascalientes que estuvo en vigor hasta el quince de febrero de dos mil cuatro, el dolo y la culpa eran considerados nicamente como elementos subjetivos que deban determinarse como parte de la culpabilidad, toda vez que, por regla general, no quedaron integrados como elementos esenciales de las diversas descripciones tpicas en l contenidas. Este sistema cambi en la nueva legislacin penal para esta entidad, vigente a partir del diecisis del mes y ao citados, pues a pesar de que conserva la misma definicin de culpabilidad que contena el cdigo abrogado, en ella se utiliza el sistema cerrado o de numerus clausus, conforme al cual se establece en forma expresa y limitativa cules delitos son de contenido doloso y cules de contenido culposo, lo que conduce a concluir que esta nueva legislacin adopta el criterio consistente en que el dolo y la culpa no son meros grados de culpabilidad, sino que a la vez constituyen un elemento subjetivo integrante de la descripcin tpica, de modo que al delimitarse en captulos independientes las "figuras tpicas dolosas" y las "figuras tpicas culposas", el legislador excluy totalmente la posibilidad de que los delitos dolosos se consumen a travs de una conducta culposa o viceversa. A partir de lo expuesto, si una persona es procesada o juzgada por una conducta que conforme al anterior cdigo poda ser culposa, dado que la culpa era un elemento subjetivo de la culpabilidad, pero que con la aplicacin de la nueva legislacin se exige para la configuracin del ilcito que exista dolo, en virtud de que ahora ste se encuentre integrado como parte esencial de la descripcin legal, ya sea por el ttulo o captulo en el que se ubica o porque la descripcin lo exija expresamente, debe concluirse que en este supuesto existe atipicidad.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGSIMO TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 843/2004. 3 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Herminio Huerta Daz. Secretario: Roberto Charcas Len.

poca: Novena poca Registro: 179186 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo XXI, Febrero de 2005 Materia(s): Penal Tesis: I.6o.P. J/9 Pgina: 1575

ROBO ESPECFICO (ARTCULO 371, PRRAFO TERCERO, DEL CDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL ABROGADO). LA TRASLACIN DEL TIPO AL DE ROBO BSICO ESTABLECIDO EN EL DIVERSO 220, FRACCIN IV, DEL NUEVO CDIGO PUNITIVO (ANTES DE LAS REFORMAS DE 15 DE MAYO DE 2003) ATENDIENDO AL MONTO DE LO ROBADO, SIN INCLUIR LA CALIFICATIVA DE VIOLENCIA, NO GENERA ATIPICIDAD.

El artculo cuarto transitorio del decreto que promulg el Nuevo Cdigo Penal para el Distrito Federal, vigente a partir del doce de noviembre de dos mil dos y que abrog el Cdigo Penal para el Distrito Federal de 1931, establece que en los procesos incoados en los que an no se formulen conclusiones acusatorias y en los procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda instancia, el Ministerio Pblico, el Juez o el tribunal, en su caso, debern realizar la traslacin del tipo, esto es, determinar que la conducta ilcita que tuvo lugar durante la vigencia del anterior Cdigo Penal y por la cual se dictar sentencia, contina teniendo carcter delictivo en el nuevo ordenamiento sustantivo penal. Ahora bien, tratndose de la descripcin tpica contenida en el artculo 371, prrafo tercero, del Cdigo Penal para el Distrito Federal abrogado, que se constitua por el bsico o fundamental de robo establecido en el diverso numeral 367 y ciertos medios comisivos, entre ellos, la violencia, no puede considerarse que exista atipicidad, porque en la nueva codificacin sustantiva slo se describa al delito de robo de manera genrica atendiendo al quantum para efectos de la aplicacin de la sancin y a las circunstancias y medios que pueden generar un aumento de las sanciones a imponer. Por tanto, para efectos de la traslacin del tipo previsto en el citado artculo 371, y tomando en consideracin lo decidido en la tesis de jurisprudencia 5/2001, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XIII, abril de 2001, pgina 358, bajo el rubro: "ROBO. ARTCULO 371, PRRAFO TERCERO, DEL CDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. LA NO INTEGRACIN DE ALGUNO DE SUS ELEMENTOS, SLO ORIGINA LA TRASLACIN DE TIPO AL BSICO Y NO LA ATIPICIDAD.", deber realizarse al tipo bsico previsto en el artculo 220 del nuevo ordenamiento (anterior a la reforma de 15 de mayo de 2003) y atenderse al quantum para efectos de aplicar la sancin correspondiente, sin tomar en consideracin para ello la circunstancia agravante resultante de la violencia prevista en el diverso artculo 225, fraccin I (anterior a la reforma de 15 de mayo de 2003), pues en el tipo especfico contenido en el mencionado artculo 371, prrafo tercero, la violencia se prevea como elemento integrador del tipo y no como agravante.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 866/2003. 13 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Lara Hernndez. Secretario: Jos Francisco Becerra Dvila.

Amparo directo 1026/2003. 30 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Lara Hernndez. Secretario: Jos Francisco Becerra Dvila.

Amparo en revisin 1876/2003. 16 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Manuel Romn Franco. Secretario: Gerardo Domnguez Romo.

Amparo en revisin 1956/2003. 18 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Manuel Romn Franco. Secretario: Gerardo Domnguez Romo.

Amparo directo 726/2004. 14 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Lara Hernndez. Secretario: Jos Francisco Becerra Dvila.

poca: Novena poca Registro: 181562 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo XIX, Mayo de 2004 Materia(s): Penal Tesis: I.2o.P.79 P Pgina: 1776

ENCUBRIMIENTO POR FAVORECIMIENTO, SU ATIPICIDAD.

De la interpretacin sistemtica y no meramente gramatical de la descripcin tpica contenida en el artculo 320, fraccin III, del actual Cdigo Penal para el Distrito Federal, se desprende que tal figura delictiva se actualiza cuando de los medios de prueba que consten en el sumario se advierta que el sujeto activo oculta o asegura para el indiciado en diverso ilcito, el instrumento, objeto, producto o provecho del delito; empero, si en la especie lo que se demostr fue que el quejoso se limit a ocultar el arma de fuego con la que aqul priv de la vida a una persona, tal actuar no lo efectu en aras de favorecerlo, sino para eludir en todo caso la responsabilidad que pudiera resultarle, debido a que el arma de fuego era de su propiedad, cuanto ms que de aqul proporcion su nombre y domicilio.Amparo directo 142/2004. 12 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Escobar ngeles. Secretaria: Silvia Carrasco Corona.

poca: Dcima poca Registro: 2006216 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federacin Libro 5, Abril de 2014, Tomo II Materia(s): Penal Tesis: I.6o.P.46 P (10a.) Pgina: 1655

ROBO A TRANSPORTE DE VALORES. CUESTIONES QUE EL JUEZ DEBE PONDERAR PARA SANCIONAR A UN CUSTODIO QUE PARTICIP EN DICHO DELITO EN LA FORMA DE COMISIN POR OMISIN IMPROPIA, CUANDO TIENE LA CALIDAD DE GARANTE DEL BIEN JURDICO Y OMITE IMPEDIRLO (LEGISLACIN DEL DISTRITO FEDERAL).

La forma de comisin del delito "comisin por omisin", permite sancionar a quien omita impedir un delito de resultado material -como por ejemplo el robo-, como sucede si el sujeto activo tiene la calidad de garante adquirida por la aceptacin de custodiar el bien jurdico a su cuidado y con ello, el deber jurdico de evitarlo. Ahora bien, tratndose del robo a un transporte de valores, para estimar que un custodio es responsable penalmente de conformidad con el artculo 16 del Cdigo Penal para el Distrito Federal, el Juez debe ponderar si de acuerdo a las circunstancias del hecho ilcito, poda evitarlo (fraccin II) y, verificar si su inactividad es, en su eficacia, equivalente a la actividad prohibida en el tipo (fraccin III). Esto es, tendr que analizarse si el imputado tuvo la posibilidad fsica-intelectual de realizar la conducta que interfiriera la cadena causal en la dinmica del delito, evitando el resultado y, si esa conducta que interfiere la cadena causal, deriva de sus deberes en calidad de garante, que surgen de la ley, de un contrato, o por el comportamiento precedente del imputado, como lo es la obligacin del garante, es decir, un custodio, de cerrar desde el interior del camin de valores, el cerrojo de la puerta trasera que implant la empresa de transporte como medida de seguridad, as como activar la seal de alarma correspondiente, una vez iniciada la ejecucin del robo. Por tanto, el Juez, al ponderar los hechos, debe verificar si en el caso de la interposicin o ejecucin de la conducta debida, hubiese desaparecido el resultado (doctrinalmente llamado juicio de evitacin) y, por otra parte, si la omisin de impedir el resultado, es equivalente a una realizacin del tipo legal mediante un hacer; en tal virtud, en la forma de comisin por omisin, el juzgador, al analizar el elemento subjetivo del delito (dolo o culpa), previsto en el artculo 18 del citado cdigo, adems, debe atender a si el activo del delito tena conocimiento de la posicin de garante al ocurrir el hecho ilcito, como la previsin del curso causal de la dinmica del delito, para as discernir si tuvo la posibilidad de representarse la realizacin de la conducta ilcita y la accin que pudo evitar.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 292/2013. 22 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Lara Hernndez. Secretario: Gerardo Flores Zavala.

Esta tesis se public el viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federacin.

poca: Dcima poca Registro: 2008074 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federacin Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I Materia(s): Penal Tesis: 1a./J. 66/2014 (10a.) Pgina: 87

AUTO DE PLAZO CONSTITUCIONAL. EL JUEZ DEBE LIMITARSE A RESOLVER LA SITUACIN JURDICA DEL INCULPADO, DE ACUERDO AL CONTENIDO DE LA CONSIGNACIN, AL CARECER DE FACULTADES PARA DETERMINAR POR S MISMO LOS HECHOS Y LA CONDUCTA ATRIBUIDA MEDIANTE LA REVISIN DE LA AVERIGUACIN PREVIA, SI ESTAS CIRCUNSTANCIAS NO FUERON PRECISADAS POR EL MINISTERIO PBLICO AL EJERCER LA ACCIN PENAL.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de Nacin considera que, a partir de la interaccin de los principios de acusacin, presuncin de inocencia, imparcialidad judicial y defensa adecuada, que configuran el derecho humano a un debido proceso, siempre que el Ministerio Pblico no especifique en el escrito de consignacin los hechos y la conducta que se atribuyen al inculpado, la autoridad judicial carece de facultades para deducir y configurar dichos elementos a travs de la revisin oficiosa de la averiguacin previa, para el efecto de resolver la situacin jurdica del inculpado mediante el auto de plazo constitucional. Por tanto, cuando se actualice esta deficiencia, el juzgador deber limitarse a analizar las circunstancias precisadas en el pliego de consignacin; destacar que la omisin en que incurri el acusador constituye un impedimento para constatar el acreditamiento del cuerpo del delito y la demostracin de la probable responsabilidad, que son presupuestos jurdicos para el dictado de la formal prisin o sujecin a proceso del inculpado, y resolver que no procede decretar la sujecin a proceso de aqul; adems, de ser el caso, ordenar su libertad, ante la falta de elementos para aperturar la instruccin del proceso penal. Sin que ello impida que con posterioridad el rgano acusador pueda insistir en el ejercicio de la accin penal. La definicin del anterior parmetro de actuacin deriva de la interpretacin sistemtica de los artculos 19, prrafo primero, 20, apartado A, fraccin III, y 21, prrafo primero, de la Constitucin Federal, en su texto anterior a la reforma de 18 de junio de 2008, en relacin con los numerales 306, prrafo primero, 310, prrafo primero, fraccin I, 320, 322, 327 y 328 del Cdigo de Procedimientos Penales del Estado de Campeche.

Contradiccin de tesis 51/2014. Suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado del Vigsimo Sptimo Circuito, anteriormente Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Regin y el Tribunal Colegiado del Trigsimo Primer Circuito. 8 de octubre de 2014. La votacin se dividi en dos partes: mayora de cuatro votos por la competencia. Disidente: Jos Ramn Cosso Daz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldvar Lelo de Larrea, Jos Ramn Cosso Daz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Snchez Cordero de Garca Villegas y Alfredo Gutirrez Ortiz Mena, en cuanto al fondo. Ponente: Jos Ramn Cosso Daz. Secretario: Julio Veredn Sena Velzquez.

Tesis y/o criterios contendientes:

El entonces Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Regin, con residencia en Cancn, Quintana Roo, actual Tercer Tribunal Colegiado del Vigsimo Sptimo Circuito, al resolver los amparos en revisin 292/2012 (cuaderno auxiliar 842/2012), 361/2012 (cuaderno auxiliar 970/2012), 458/2012 (cuaderno auxiliar 1088/2012), 532/2012 (cuaderno auxiliar 86/2013) y 555/2012 (cuaderno auxiliar 101/2013), que dieron origen a la tesis jurisprudencial nmero XXVII.1o.(VIII Regin) J/5 (10a.), de rubro: "AVERIGUACIN PREVIA. SI EN EL PLIEGO DE CONSIGNACIN RESPECTIVO EL MINISTERIO PBLICO NO ESPECIFICA LOS HECHOS Y LA CONDUCTA IMPUTADOS AL INDICIADO, EL JUEZ DE LA CAUSA DEBER CONSIDERARLA DEFICIENTE POR CARECER DE MATERIA Y DEVOLVERLA A AQUL, SIN PERJUICIO DE QUE POSTERIORMENTE EJERZA NUEVAMENTE LA ACCIN PENAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Dcima poca, Libro XIX, Tomo 3, abril de 2013, pgina 1738, con nmero de registro digital: 2003234; y los criterios emitidos por el Tribunal Colegiado del Trigsimo Primer Circuito, al resolver los amparos en revisin 191/2013, 165/2013, 184/2013, 166/2013 y 188/2013, que dieron origen a la tesis jurisprudencial nmero XXXI. J/2 (10a.), de rubro: "AVERIGUACIN PREVIA. SI AL RESOLVER LA SITUACIN JURDICA DEL INCULPADO, EL JUEZ ADVIERTE QUE EN EL PLIEGO DE CONSIGNACIN NO SE ESPECIFICAN LOS HECHOS Y LA CONDUCTA QUE SE LE REPROCHAN, ES ILEGAL QUE ARGUMENTE QUE EST IMPOSIBILITADO TCNICAMENTE PARA DICTAR SU RESOLUCIN Y LO DEVUELVA AL MINISTERIO PBLICO PARA QUE LO SUBSANE Y EJERCITE NUEVAMENTE LA ACCIN PENAL, PUES CONFORME AL ARTCULO 322 DEL CDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE CAMPECHE, PUEDE DICTAR EL FALLO ATENDIENDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN AQULLA [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a../J. 64/2012 (10a.)].", publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Dcima poca, Libro XXVI, Tomo 1, noviembre de 2013, pgina 813, con nmero de registro digital: 2004861, y a la tesis jurisprudencial nmero XXXI. J/3 (10a.), de rubro: "AVERIGUACIN PREVIA. LA FACULTAD DEL JUEZ PARA DEVOLVERLA AL MINISTERIO PBLICO PARA QUE SUBSANE LAS DEFICIENCIAS DEL PLIEGO DE CONSIGNACIN Y EJERCITE NUEVAMENTE LA ACCIN PENAL, TIENE LUGAR CUANDO CONOCE DE UNA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIN O PRESENTACIN SIN DETENIDO Y NO AL MOMENTO DE RESOLVER LA SITUACIN JURDICA DEL INCULPADO (LEGISLACIN DEL ESTADO DE CAMPECHE).", publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Dcima poca, Libro XXVI, Tomo 1, noviembre de 2013, pgina 812, con nmero de registro digital: 2004859.

Tesis de jurisprudencia 66/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesin de fecha quince de octubre de dos mil catorce.

Esta tesis se public el viernes 05 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federacin y, por ende, se considera de aplicacin obligatoria a partir del lunes 08 de diciembre de 2014, para los efectos previstos en el punto sptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

poca: Dcima poca Registro: 2007867 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federacin Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo IV Materia(s): Penal Tesis: XXVII.3o. J/4 (10a.) Pgina: 2708

DELITO. CONDUCTA PENALMENTE RELEVANTE QUE DEBE ANALIZARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.

En la jurisprudencia 1a./J. 143/2011 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Dcima poca, Libro III, Tomo 2, diciembre de 2011, pgina 912, de rubro: "ACREDITACIN DEL CUERPO DEL DELITO Y DEL DELITO EN S. SUS DIFERENCIAS.", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin estableci que en toda sentencia definitiva debe analizarse si existe o no delito, esto es, una conducta (accin u omisin) tpica, antijurdica y culpable. Por tanto, en aqulla debe analizarse, como presupuesto, la existencia de una conducta, la cual, en trminos del artculo 15, fraccin I, del Cdigo Penal Federal, exige que se realice con la intervencin de la "voluntad" del agente. Lo anterior implica que se excluye el delito por faltar la conducta penalmente relevante, en casos en que el sujeto no ha tenido la capacidad de autodeterminar libremente sus movimientos corporales por recaerle una fuerza fsica irresistible o porque el hecho se realiz por movimientos reflejos.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGSIMO SPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 84/2014. 22 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisin de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempear las funciones de Magistrado, con fundamento en el artculo 81, fraccin XXII, de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin. Secretario: Gustavo Valdovinos Prez.

Amparo directo 141/2014. 19 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisin de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempear las funciones de Magistrado, con fundamento en el artculo 81, fraccin XXII, de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin. Secretario: Gustavo Valdovinos Prez.

Amparo directo 78/2014. 26 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: Jos Adam Azcorra Puc.

Amparo directo 152/2014. 26 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisin de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempear las funciones de Magistrado, con fundamento en el artculo 81, fraccin XXII, de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin. Secretario: Gustavo Valdovinos Prez.

Amparo directo 99/2014. 2 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisin de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempear las funciones de Magistrado, con fundamento en el artculo 81, fraccin XXII, de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin. Secretario: Gustavo Valdovinos Prez.

Esta tesis se public el viernes 07 de noviembre de 2014 a las 09:51 horas en el Semanario Judicial de la Federacin y, por ende, se considera de aplicacin obligatoria a partir del lunes 10 de noviembre de 2014, para los efectos previstos en el punto sptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

poca: Dcima poca Registro: 2005377 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federacin Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV Materia(s): Penal Tesis: II.3o.P.25 P (10a.) Pgina: 3041

DELITO CONTRA LA SALUD. EL HECHO DE QUE LA CANTIDAD DE DROGA POSEDA, HAGA PRESUMIR QUE EL INCULPADO TENA COMO OBJETIVO COMETER ALGUNA DE LAS CONDUCTAS PREVISTAS EN EL ARTCULO 194 DEL CDIGO PENAL FEDERAL, NO ES SUFICIENTE, POR S SOLO, PARA ACREDITAR LA FINALIDAD EN ESPECFICO DE LA POSESIN DEL NARCTICO, POR LO QUE SI EL MINISTERIO PBLICO NO PRUEBA DICHO PROPSITO, LA CONDUCTA DEBE ENCUADRARSE EN EL ARTCULO 195 BIS (POSESIN SIMPLE) DEL PROPIO CDIGO.

Existe la presuncin legal prevista en el prrafo tercero del artculo 195 del Cdigo Penal Federal, relativa a que el quntum de la droga poseda hace presumir que el inculpado tiene como objeto cometer alguna de las conductas previstas en el artculo 194 de ese ordenamiento, lo cual as se sostiene por el Mximo Tribunal de Justicia del Pas, en la tesis 1a./J. 48/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XXIV, octubre de 2006, pgina 82, de rubro: "DELITO CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE POSESIN. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LA CANTIDAD DEL NARCTICO EXCEDA EL LMITE MXIMO PREVISTO EN LA TABLA DEL APNDICE 1 DEL ARTCULO 195 BIS DEL CDIGO PENAL FEDERAL, ES SUFICIENTE POR S SOLA PARA TENER POR DEMOSTRADO QUE DICHA POSESIN TENA COMO FINALIDAD REALIZAR ALGUNA DE LAS CONDUCTAS PREVISTAS EN EL ARTCULO 194 DEL PROPIO CDIGO."; de ah que ello resulte incontrovertible. No obstante lo anterior, ello no es suficiente para acreditar la finalidad en especfico, esto es, que la posesin sea para vender, comercializar, suministrar, etctera, sino que aun cuando por la cantidad exista la presuncin de que el activo tena la posesin de la droga para fin distinto al de su consumo, ello no exime al Ministerio Pblico de la carga procesal de aportar las pruebas para demostrar la existencia de los restantes elementos objetivos del delito (existencia del narctico y su tipo, as como las circunstancias de lugar, tiempo o de ocasin en que el inculpado la posea), as como las conducentes para demostrar (aun indiciariamente) que acorde con las circunstancias del hecho ilcito, la finalidad de la posesin del estupefaciente es para realizar alguna de las conductas descritas en el citado numeral 194; por ello, en caso de no probarse dicho propsito, ante la demostracin de la posesin del narctico, lo procedente sera encuadrar la conducta al artculo 195 bis (posesin simple) del propio cdigo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 121/2013. 19 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Mara del Pilar Vargas Codina, secretaria de tribunal autorizada para desempear las funciones de Magistrada, en trminos del artculo 81, fraccin XXII, de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin, en relacin con el diverso 42, fraccin V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organizacin y funcionamiento del propio Consejo. Secretario: Israel Jacob Soto Alcntara.

Nota:

En relacin con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 1a./J. 164/2005, de rubro: "DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE POSESIN, PREVISTO EN EL PRIMER PRRAFO DEL ARTCULO 195 DEL CDIGO PENAL FEDERAL. PARA QUE SE ACTUALICE, TANTO EL MINISTERIO PBLICO COMO EL JUZGADOR, DEBEN PRECISAR CUL DE LAS CONDUCTAS DESCRITAS EN EL DIVERSO NUMERAL 194 DE DICHO CDIGO PRETENDA REALIZAR EL SUJETO ACTIVO CON EL NARCTICO ASEGURADO.", que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XXIII, junio de 2006, pgina 11.

Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradiccin de tesis 139/2014, resuelta por la Primera Sala el 26 de noviembre de 2014.

Esta tesis se public el viernes 24 de enero de 2014 a las 13:21 horas en el Semanario Judicial de la Federacin.