jurisprudencia

8
Juicio caratulado: "Telcom Desing Limitada con Inversiones y Asesorías Inver Trust Limitada. Partes: - Demandante: Telcom Desing Limitada - Demandado: Asesorías Inver. Trust Limitada Tribunales competentes: Primer juzgado civil de Santiago, Corte de apelaciones de Santiago y Corte Suprema. Hechos: La demandante Telcom Desing Limitada se dedica a la comercialización en Chile y en algunos países de Latinoamérica de todos los modelos de equipos y servicios de seguridad informática de su representada Fortinet Inc. con quien suscribió en el año 2002 un contrato de distribución internacional, iniciando en Chile la penetración de la marca en el año 2003, captando grandes clientes como Entel Agrega que dentro del contrato de distribución internacional, se encuentra la posibilidad de generar contratos locales con terceros para autorizarlos a comercializar los productos de la marca Fortinet. En este contexto, ha suscrito varios contratos de relación comercial tendientes a desarrollar su objetivo con diversas empresas, entre los cuales se encuentra el celebrado con la compañía demandada Asesorías Iver. Trust Limitada, por instrumento privado de fecha 26 de febrero de 2004, cuyo objetivo era constituir una relación comercial, para facultar a ésta última a la comercialización de los productos de marca Fortinet bajo condiciones especificadas en el contrato, quien para todo los efectos legales tiene como representante legal a la sociedad demandante.

Upload: david-ignacio-araya

Post on 13-Dec-2015

214 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

interpretacion de la ley

TRANSCRIPT

Page 1: jurisprudencia

Juicio caratulado: "Telcom Desing Limitada con Inversiones y Asesorías Inver Trust Limitada.

Partes: - Demandante: Telcom Desing Limitada- Demandado: Asesorías Inver. Trust Limitada

Tribunales competentes: Primer juzgado civil de Santiago, Corte de apelaciones de Santiago y Corte Suprema.

Hechos:

La demandante Telcom Desing Limitada se dedica a la comercialización en Chile y en algunos países de Latinoamérica de todos los modelos de equipos y servicios de seguridad informática de su representada Fortinet Inc. con quien suscribió en el año 2002 un contrato de distribución internacional, iniciando en Chile la penetración de la marca en el año 2003, captando grandes clientes como Entel

Agrega que dentro del contrato de distribución internacional, se encuentra la posibilidad de generar contratos locales con terceros para autorizarlos a comercializar los productos de la marca Fortinet. En este contexto, ha suscrito varios contratos de relación comercial tendientes a desarrollar su objetivo con diversas empresas, entre los cuales se encuentra el celebrado con la compañía demandada Asesorías Iver. Trust Limitada, por instrumento privado de fecha 26 de febrero de 2004, cuyo objetivo era constituir una relación comercial, para facultar a ésta última a la comercialización de los productos de marca Fortinet bajo condiciones especificadas en el contrato, quien para todo los efectos legales tiene como representante legal a la sociedad demandante.

El contrato suscrito tendría la duración de un año, renovable automáticamente, siempre que se cumplieran las condiciones acordadas en el mismo, y que ninguna de las partes diera aviso de término, según lo estipulado.

Añade que la demandada, en razón del contrato, contrajo una serie de obligaciones derivadas precisamente de la relación comercial que las unía, dentro de las cuales destacan:b) la prohibición de comercialización por el lapso de 2 años los productos Fortinet, en cualquiera de los casos de término del contrato;

Page 2: jurisprudencia

Indica que la demandada de conformidad a la cláusula 11.2, dio aviso de término del contrato con fecha 22 de septiembre de 2004, argumentando el hecho que su parte habría incumplido lo pactado. De esta manera, el contrato concluyó por voluntad propia de la demandada el día señalado. Aceptó el término, no así las causales esgrimidas, razón por la cual no continuaron los negocios entre las partes

Manifiesta que, habiéndose declarado el término del contrato, han nacido otras obligaciones para las partes, una de las cuales es la referida a la prohibición que recae en la demandada para comercializar por el lapso de dos años desde la conclusión del vínculo contractual productos Fortinet, plazo que nació con fecha 22 de septiembre de 2004 y se extiende hasta el día 22 de septiembre de 2006, obligación que se habría incumplido según antecedentes que posee la sociedad demandante.

Por sentencia de primer grado, confirmada por resolución de la Corte de Apelaciones, se desestimó en todos sus partes la demanda.

La cláusula transgrede disposiciones constitucionales del artículo 19 N° 16 y 23 referidos, respectivamente, a la libertad de trabajo y su protección y, a la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, puesto que se le impide la comercialización de los referidos productos por dos años, sin que en el caso concreto concurran las excepciones que contempla el inciso segundo del último de los numerales mencionados, ya que sólo una ley de quórum calificado puede establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes. También se vulnera la Ley N° 19.911, que crea el Tribunal de Libre Competencia, en sus artículos 3° y 4°

Añade que por lo demás, se encuentra autorizada por la empresa Fortinet y por los distribuidores en Chile de dicha marca -Cladirect- para comercializar sus productos, autorizándosele para comprar en donde le parezca.

La cláusula transgrede disposiciones constitucionales del artículo 19 N° 16 y 23 referidos, respectivamente, a la libertad de trabajo y su protección y, a la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, puesto que se le impide la comercialización de los referidos productos por dos años, sin que en el caso concreto concurran las excepciones que contempla el inciso segundo del último de los numerales mencionados, ya que sólo una ley de quórum calificado puede establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes. También se vulnera la Ley N° 19.911, que crea el Tribunal de Libre Competencia, en sus artículos 3° y 4°.

En cuanto al recurso de casación de Telcom Desing Limitada :

Page 3: jurisprudencia

Que, la recurrente en su escrito de casación denuncia la infracción a lo dispuesto en losArtículos 19 N° 16, 21 y 23 de la Constitución Política de la República en relación con los artículos1462, 1545 y 1546 del Código Civil.

Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:

16º.La libertad de trabajo y su protección. Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución.

21º.- El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen.     El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado;

23º.- La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así. Lo anterior es sin perjuicio de lo prescrito en otros preceptos de esta Constitución.     Una ley de quórum calificado y cuando así lo exija el interés nacional puede establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes;

QUINTO: Que, de la lectura del escrito de casación, se desprende que la recurrente denuncia un error de interpretación de los preceptos constitucionales, establecidos en la sentencia de primera instancia, confirmada por los jueces del fondo, sosteniendo que existe infracción al Derecho Público Chileno, y que de esta manera, no procede aplicar el artículo 1462 del Código Civil.

Para lograr este cometido, la parte recurrente debe señalar cuál es el error en la interpretación que realiza el juez de instancia respecto de los artículos 19 N° 16, 21 y 23 de la Constitución Política de la República. En consecuencia, es deber del recurrente señalar como se comete la infracción y como se ha dado un alcance diverso al que el Constituyente estableció en los artículos mencionados. Sin embargo, en el capítulo segundo del escrito de casación, la recurrente no manifiesta los errores de interpretación del texto constitucional en los que habría incurrido el juez de instancia. En este sentido, la misma parte recurrente reconoce a fojas 228 que "resulta dificultoso estudiar e interpretar el citado precepto [artículo 19 N° 16 de la Constitución

Page 4: jurisprudencia

Política de la República] por cuanto el material contenido en las actas constitucionales resulta poco ilustrativo". Reconoce que faltan elementos para realizar una interpretación histórica del precepto citado, sin embargo, olvida los otros elementos de interpretación del Código Civil. Además, confunde la falta de antecedentes históricos y la falta de interpretaciones de la misma, con una infracción de ley.

Conclusión de la Corte suprema respecto la interpretación de estas normas:

SEXTO: Qué, en este mismo sentido, la parte recurrente tampoco explica la incorrecta interpretación de la Constitución en la garantía contenida en su artículo 19 N° 21. El profesor Pablo Ruiz-Tagle, explica respecto de esta garantía, que existen tres posibles alcances, utilizando las concepciones de destacados constitucionalistas. Para este caso, sirve la primera acepción que realiza, utilizando los criterios del profesor Jellinek, señalando que la disposición del inciso 1° del artículo 19 N° 21 contiene la noción de que "las personas tienen el derecho a desarrollar cualquier actividad económica. Esta primera forma de pensar el derecho ["] constituye una defensa contra todos aquellos que quieran impedir el derecho a desarrollar esas actividades" ( Ruiz-Tagle, Pablo, "La República en Chile",Editorial LOM, 2006, pág. 324). Vale decir, se entiende que se trata de un derecho negativo, cuyo objeto es la garantía. Pareciera que la demandante cree que interpretaciones distintas a la sostenida por ella, constituyen un error de derecho.

SÉPTIMO: Qué, de las reglas de interpretación de la ley, prescritas en el Código Civil, se desprenden los elementos gramatical, lógico e histórico, sistemático, y cuando no pudieran aplicarse estas reglas, se interpretarán conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.

En este sentido, la parte perdidosa construye su recurso acudiendo sólo al elemento histórico para constatar la falta de un criterio que clarificase el alcance de las disposiciones constitucionales citadas. Sin embargo, olvida lo prescrito en inciso 2° del artículo 22 y el 24 del Código de Bello -sobre el elemento sistemático-, que señalan el alcance de una disposición legal puede entenderse de acuerdo a otras disposiciones de la misma materia.

En consecuencia, las garantías de los artículos 19 N° 16, 21 y especialmente la del N° 23, deben entenderse en el sentido que la Constitución quiso dar al sistema económico. Para nadie, independiente de las ideas de política económica personales que tenga, es un misterio que el Constituyente de 1980 consagró un sistema de libre circulación de los bienes, con especial protección de la propiedad. Los tratadistas, desde diversos sectores de la doctrina,

Page 5: jurisprudencia

concuerdan que ese es el sentido que quiso adoptar el Constituyente. Del mismo modo, precursoramente, el Código Civil, también recoge estas ideas.

Argumentos de las partes:

El recurrente agrega que es aquí, donde se ha producido un incumplimiento contractual que la legitima para accionar ante los tribunales de justicia. Sospecha de un aprovechamiento de la buena fe de la demandante por parte de la demandada, ya que colaboró con la contraria a la comercialización de productos Fortinet, y se produjo un incumplimiento sistemático del contrato.

Opone, además, excepción de nulidad absoluta de la cláusula décima del contrato de relación comercial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 , 1445 y 1682 del Código Civil, puesto que es nula, al adolecer de objeto ilícito, por encontrarse prohibida por la ley y la Constitución Política de Chile.Es así, explica, que la cláusula aludida establece la prohibición de venta que recae sobre ella o cualquiera de sus filiales o empresas del grupo, quienes no podrán hacer ningún tipo de comercialización de los productos de Fortinet por

Page 6: jurisprudencia

un plazo de dos años de terminado el contrato, cualquiera sea la causal de término. La cláusula transgrede disposiciones constitucionales del artículo 19 N° 16 y 23 referidos, respectivamente, a la libertad de trabajo y su protección y, a la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, puesto que se le impide la comercialización de los referidos productos por dos años, sin que en el caso concreto concurran las excepciones que contempla el inciso segundo del último de los numerales mencionados, ya que sólo una ley de quórum calificado puede establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes. También se vulnera la Ley N° 19.911, que crea el Tribunal de Libre Competencia, en sus artículos 3° y 4°.

Por sentencia de primer grado, confirmada por resolución de la Corte de Apelaciones, se desestimó en todos sus partes la demanda.

QUINTO: Que, de la lectura del escrito de casación, se desprende que la recurrente denuncia un error de interpretación de los preceptos constitucionales, establecidos en la sentencia de primera instancia, confirmada por los jueces del fondo, sosteniendo que existe infracción al Derecho Público Chileno, y que de esta manera, no procede aplicar el artículo 1462 del Código Civil.

Para lograr este cometido, la parte recurrente debe señalar cuál es el error en la interpretación que realiza el juez de instancia respecto de los artículos 19 N° 16, 21 y 23 de la Constitución Política de la República. En consecuencia, es deber del recurrente señalar como se comete la infracción y como se ha dado un alcance diverso al que el Constituyente estableció en los artículos mencionados. Sin embargo, en el capítulo segundo del escrito de casación, la recurrente no manifiesta los errores de interpretación del texto constitucional en los que habría incurrido el juez de instancia. En este sentido, la misma parte recurrente reconoce a fojas 228 que "resulta dificultoso estudiar e interpretar el citado precepto [artículo 19 N° 16 de la Constitución Política de la República] por cuanto el material contenido en las actas constitucionales resulta poco ilustrativo". Reconoce que faltan elementos para realizar una interpretación histórica del precepto citado, sin embargo, olvida los otros elementos de interpretación del Código Civil. Además, confunde la falta de antecedentes históricos y la falta de interpretaciones de la misma, con una infracción de ley.