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1 SECCIÓN DE APELACIÓN E XPEDIENTE : 201834010560501240E R ADICADO O RFEO : 20181510155482 JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 355 de 2019 Bogotá D.C., 28 de noviembre de 2019 Expediente N o : 201834010560501240E Asunto: Apelación de la Resolución SAI-LC-LRG-159 del 6 de junio de 2019, Sala de Amnistía e Indulto (SAI) Fecha de reparto: 7 de octubre de 2019 La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado del señor Eduard ORDOÑEZ MINA contra la Resolución SAI-LC-LRG-159 del 6 de junio de 2019, proferida por el despacho sustanciador de la SAI. SÍNTESIS DEL CASO El interesado, cabecilla de la organización criminal denominada “La Constru”, registra dos procesos en la justicia penal ordinaria (JPO) por el delito de falsedad material en documento público y por los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas o municiones. En relación con el primer caso, la JPO le otorgó la amnistía de iure, dado que el interesado fue acreditado como integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC-EP), el delito fue cometido antes del 1 de diciembre de 2016 y es conexo con la rebelión. Por el segundo proceso, se encuentra privado de libertad y está pendiente la realización del juicio oral. En tal condición, solicitó la libertad condicionada (LC) ante la JEP. La SAI declaró la carencia actual de objeto respecto del primer caso y negó el beneficio solicitado en relación con el segundo proceso. Según la primera instancia, el interesado acreditó los factores temporal y personal de competencia, pero no cumplió el factor material, porque no demostró que los delitos por lo que se le investiga hayan sido cometidos por su pertenencia a las FARC-EP. El apoderado del interesado interpuso recurso de reposición y apelación. La SAI negó la reposición por las mismas razones de la decisión inicial, y concedió la apelación. La SA confirmará la decisión de instancia, puesto que el interesado no cumple el requisito de conexidad contributiva.

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S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N

E X P E D I E N T E : 2 0 1 8 3 4 0 1 0 5 6 0 5 0 1 2 4 0 E

R A D I C A D O O R F E O : 2 0 1 8 1 5 1 0 1 5 5 4 8 2

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 355 de 2019

Bogotá D.C., 28 de noviembre de 2019

Expediente No: 201834010560501240E

Asunto:

Apelación de la Resolución SAI-LC-LRG-159 del

6 de junio de 2019, Sala de Amnistía e Indulto

(SAI)

Fecha de reparto: 7 de octubre de 2019

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación

presentado por el apoderado del señor Eduard ORDOÑEZ MINA contra la Resolución

SAI-LC-LRG-159 del 6 de junio de 2019, proferida por el despacho sustanciador de la

SAI.

SÍNTESIS DEL CASO

El interesado, cabecilla de la organización criminal denominada “La Constru”, registra

dos procesos en la justicia penal ordinaria (JPO) por el delito de falsedad material en

documento público y por los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado y

fabricación, tráfico y porte de armas o municiones. En relación con el primer caso, la

JPO le otorgó la amnistía de iure, dado que el interesado fue acreditado como integrante

de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC-EP), el delito fue

cometido antes del 1 de diciembre de 2016 y es conexo con la rebelión. Por el segundo

proceso, se encuentra privado de libertad y está pendiente la realización del juicio oral.

En tal condición, solicitó la libertad condicionada (LC) ante la JEP. La SAI declaró la

carencia actual de objeto respecto del primer caso y negó el beneficio solicitado en

relación con el segundo proceso. Según la primera instancia, el interesado acreditó los

factores temporal y personal de competencia, pero no cumplió el factor material, porque

no demostró que los delitos por lo que se le investiga hayan sido cometidos por su

pertenencia a las FARC-EP. El apoderado del interesado interpuso recurso de

reposición y apelación. La SAI negó la reposición por las mismas razones de la decisión

inicial, y concedió la apelación. La SA confirmará la decisión de instancia, puesto que

el interesado no cumple el requisito de conexidad contributiva.

Page 2: JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ ... · 8 Ibid., escrito de acusación de la Fiscalía, pp. 4-8. 9 Aunque en su escrito de acusación, la Fiscalía no identificó

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E X P E D I E N T E : 2 0 1 8 3 4 0 1 0 5 6 0 5 0 1 2 4 0 E

R A D I C A D O O R F E O : 2 0 1 8 1 5 1 0 1 5 5 4 8 2

I. ANTECEDENTES

Proceso por falsedad material en documento público agravado por el uso (radicado

867496107582201680281)

1. El señor Eduardo ORDOÑEZ MINA fue capturado el 22 de octubre de 2016, en el

municipio de San Francisco, Putumayo, mientras se desplazaba en un vehículo de

transporte público. La Policía Nacional detuvo el vehículo para un registro rutinario de

los ocupantes y sus equipajes. En desarrollo de la requisa, el interesado se identificó con

la cédula de otra persona. Al percatarse de la irregularidad y establecer la verdadera

identidad del señor ORDOÑEZ MINA, la Policía lo capturó en flagrancia por el delito

de falsedad material en documento público y lo puso a disposición de la Fiscalía

General de la Nación1.

1.1. El 23 de octubre de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Colón, Putumayo

legalizó la captura, declaró ajustada a derecho la imputación de cargos y decretó

medida de aseguramiento intramural. Justificó la necesidad de la medida en que el

interesado constituía un peligro para la comunidad, en tanto fue identificado como alias

“Chayan”, cabecilla de la banda criminal conocida como “La Constru”, a cargo de las

actividades ilícitas de la organización en el municipio de La Hormiga, Putumayo. De

acuerdo con el informe de la Policía Nacional, el interesado se encontraba entre los “más

buscados del Putumayo” y por su captura se ofrecía una recompensa de 20 millones de

pesos2.

1.2. El 22 de septiembre de 2017, se llevó a cabo audiencia de verificación de preacuerdo,

individualización de penas y lectura de sentencia ante el Juzgado Promiscuo del

Circuito de Sibundoy, Putumayo, en la que se revisó la legalidad de la negociación entre

el Ente Acusador y el señor ORDOÑEZ MINA. En audiencia, el interesado, mediante

su apoderado, se retractó del preacuerdo alcanzado con la Fiscalía y solicitó la amnistía

de iure por la falsedad material en documento público, agravado por el uso. Ello por

encontrarse certificado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como

integrante de las FARC-EP3 y haber firmado acta de compromiso N° 1000961 ante la

Secretaría Ejecutiva de la JEP. En la misma audiencia, el Juez de conocimiento decretó

la amnistía de iure y ordenó la libertad inmediata del interesado por ese delito4.

1 Ver expediente ordinario por falsedad material en documento público, noticia criminal 867496107582201680281

digitalizado en radicado Orfeo 120181510155482_00030, pp. 3-4. 2 Ibidem, p. 2. En el Reporte Operacional Dosier, denominado Resplandor VI Fase, rendido por la Policía Nacional

se describen las actividades de la banda criminal en los siguientes términos: “[s]egún informaciones recolectadas, esta

estructura sostiene nexos con la banda criminal "Los Rastrojos" de Nariño y Cauca, con quienes sostiene negociaciones para la

comercialización de estupefacientes e intercambio de servicios criminales. En este sentido, pretende garantizar a narcotraficantes

y comisionistas del departamento la seguridad para el desarrollo del tráfico de estupefacientes, a cambio de suministrar

periódicamente alcaloides y pagar por cada kilo comercializado con otras organizaciones narcotraficantes del país”. Ibid., pp.

57-58. 3 Ver radicado Orfeo 20191510027932. 4 Expediente ordinario, noticia criminal 867496107582201680281, op. cit., pp. 164-174.

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R A D I C A D O O R F E O : 2 0 1 8 1 5 1 0 1 5 5 4 8 2

Proceso por concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y fabricación,

tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (radicado

865683107001-2017-0191-00)

2. El señor ORDOÑEZ MINA, pese a la orden anterior, no recuperó la libertad. El 16 de

noviembre de 2016, la Fiscalía le imputó cargos por homicidio agravado en concurso

con concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas

de fuego, accesorios, partes o municiones, y solicitó medida de aseguramiento privativa

de la libertad ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Pasto, Nariño5.

El Juez declaró legal la imputación de cargos, pero se abstuvo de decretar la medida de

aseguramiento. El 2 de junio de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto,

al desatar el recurso de apelación presentado por la Fiscalía, revocó la decisión y ordenó

su detención preventiva por la referida imputación6. El 18 de agosto de 2017 se realizó

audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado

de Puerto Asís, con funciones de conocimiento7. Los hechos que fundamentaron la

acusación de cargos contra el señor ORDOÑEZ MINA pueden sintetizarse como sigue:

2.1. El interesado responde al alias “Chayan”, comandante de “La Constru” en la

Hormiga. Dicho grupo delictivo se dedicaba a “la extorsión, narcotráfico específicamente a

la comercialización de cocaína, bazuco y marihuana, cobro de impuesto al gramaje, homicidio

selectivo, desplazamiento forzado entre otros” (sic)8. Otro integrante de la organización

criminal reconoció al interesado mediante álbum fotográfico y testimonió que, en

desarrollo de las actividades criminales de “La Constru”, ORDOÑEZ MINA ordenó los

homicidios del señor Jhon Freddy Viveros Palechor y de alias “Tanga”, otro integrante

de la banda, y suministró armas para cometer los crímenes, acaecidos el 2 y 20 de marzo

de 2015, respectivamente9. Estos homicidios, de acuerdo con lo manifestado por la

Fiscalía en audiencia de imputación, estuvieron relacionados con el control del negocio

del narcotráfico en el municipio de la Hormiga10.

5 Ver expediente ordinario por concierto para delinquir y otros delitos, noticia criminal 865683107001-2017-0191-00,

digitalizado en radicado Orfeo 120181510155482_00023. Ver también los audios de las audiencias archivados en

radicado Orfeo 20181510155482_00029. La SAI dejó constancia de que en los archivos enviados por el juez ordinario

no encontró el audio de la audiencia de acusación, aunque sí el acta de realización de dicha audiencia. 6 Expediente ordinario por concierto para delinquir, ibidem, decisión que decreta medida de aseguramiento en

segunda instancia, pp. 26-33. 7 Expediente ordinario por concierto para delinquir, ibidem, acta de la audiencia de acusación del 18 de agosto de

2017, p. 16. La Fiscalía había imputado al interesado, además de los delitos referidos, dos tentativas de homicidio.

No obstante, en la audiencia de acusación corrigió la imputación y circunscribió la acusación al concurso heterogéneo

de los tres delitos en comento. 8 Ibid., escrito de acusación de la Fiscalía, pp. 4-8. 9 Aunque en su escrito de acusación, la Fiscalía no identificó a las víctimas del acusado, sí hizo la respectiva

identificación en la audiencia de formulación de imputación. Cfr. audios de las audiencias archivados en radicado

Orfeo 20181510155482_00029. Estos homicidios fueron reconocidos en interrogatorio por Ever de Jesús Arias

Londoño (ver pp. 41-44), quien pertenecía a “La Constru” y, en entrevista, por Cristián David Ahuanari, una víctima

de tentativa de homicidio (ver pp. 35-37), expediente ordinario por concierto para delinquir, noticia criminal

865683107001-2017-0191-00, op. cit. 10 Ver radicado Orfeo 20181510155482_00029. Escuchar audio 16116_002 (audiencia de imputación).

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2.2. En la actualidad, el interesado se encuentra recluido en el establecimiento

penitenciario de Pasto, Nariño11, en cumplimiento de la medida de aseguramiento

impuesta en su contra por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos

aludidos. Antes de que la audiencia preparatoria se llevara a cabo, el Juez Penal del

Circuito Especializado de Puerto Asís remitió las diligencias a la JEP, por solicitud de

la SAI12.

Actuaciones en la JEP

3. El 25 de junio de 2018, el interesado solicitó la LC ante la JEP, por el proceso penal

que lo mantenía privado de la libertad. En respaldo de su solicitud, aportó copia del

acta de compromiso N° 100961 y del oficio, fechado 12 de diciembre de 2017, en el que

la OACP señaló que su nombre se encuentra registrado en los listados de las FARC-EP,

aceptados por el Gobierno13.

4. La SAI, mediante Resolución SAI-LC-LRG-171 del 30 de noviembre de 2018, avocó

conocimiento de la solicitud y decretó la práctica de pruebas. Entre ellas, ordenó oficiar

a los juzgados penales ordinarios para que remitieran copia de los expedientes penales

adelantados contra el señor ORODÑEZ MINA; a la OACP para constatar la

acreditación del interesado; y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para verificar

su plena identidad. Además, requirió al solicitante para que manifestara si contaba con

apoderado de confianza14.

5. La OACP contestó, mediante oficio del 23 de enero de 2019, que el interesado “se

encuentra incluido dentro del listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz mediante

Resolución 03 del 18 de abril de 2017, que lo acredita como miembro de las FARC-EP”15. Los

juzgados ordinarios remitieron los expedientes solicitados por la SAI16. En oficio del 28

de enero de 2018, el abogado Julio Ernesto Mora Casanova aportó poder para la

representación judicial del interesado17. Las demás entidades requeridas no emitieron

respuesta.

La resolución recurrida

6. La SAI, mediante Resolución SAI-LC-LRG-159 del 6 de junio de 2019, negó el

beneficio de LC al interesado por las conductas punibles de homicidio agravado en

concurso con concierto para delinquir agravado, y fabricación, tráfico, porte o tenencia

de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por cuanto dichas conductas no

11 Expediente ordinario por concierto para delinquir, ibidem, pp. 34 y 46. 12 La remisión se efectuó mediante auto del 01 de marzo de 2019. Cfr. Ibidem, p. 72. 13 Ver folios 1-10, expediente JEP. El interesado presentó otras peticiones en el mismo sentido el 6 y 8 de agosto de

2018. Cfr. radicados Orfeo 20181510213312 y 20181510215562. 14 Ibidem, folios 11-14. 15 ver radicado Orfeo 20191510027932. 16 ver, entre otros, radicados Orfeo 20191510041992 y 20191510102762. 17 Ver radicado Orfeo 20191510034312.

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guardan relación con el conflicto armado no internacional (CANI). De acuerdo con la

primera instancia, las pruebas recaudadas durante la investigación penal, en concreto

la declaración de uno de los integrantes de “La Constru” y una de sus víctimas,

permiten “inferir, razonable y preliminarmente, que las conductas cometidas por el señor…

ORDOÑEZ MINA no fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta

con el conflicto armado y particularmente, en el marco de su pertenencia a las FARC-EP”.

Además, “[e]n el desarrollo de las audiencias de formulación de imputación, solicitud de medida

de aseguramiento y en el escrito de acusación no se hizo ninguna mención sobre su posible

pertenencia a las FARC-EP o colaboración con alguien del extinto grupo guerrillero”18. En

consecuencia, negó la LC, ordenó expedir copia íntegra del expediente y devolver el

original a la JPO “para lo de su competencia”.

7. En relación con el delito de falsedad material en documento público, declaró la

carencia actual de objeto, dado que la JPO ya le había concedido la amnistía de iure y

dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen para la “materialización” del

beneficio concedido19.

El recurso20

8. El 12 de julio de 2019, el apoderado del interesado interpuso recurso de reposición y,

en subsidio, de apelación. En su escrito argumentó que los elementos de prueba

valorados por la SAI no han sido contrastados y, por tanto, no pueden ser tenidos como

pruebas de la actividad criminal del señor ORDOÑEZ MINA. Y “aunque así fuera, estas

actividades pudieron enmarcarse en la colaboración a las FARC-EP, toda vez que… el grupo

subversivo actuaba en coordinación con otros grupos armados, tan es así que incluso del

testimonio de EVER DE JESÚS ARIAS LONDOÑO, se puede entender que el grupo ‘la

CONSTRU’, estaba en contra de que a la región llegara un grupo paramilitar como ‘los

urabeños’”21 (subrayado fuera de texto).

9. Destacó que, “[s]i bien es cierto que en los memoriales que reposan el expediente… no se

encuentra expresamente la relación de sus supuestas conductas con el conflicto armado”, la

declaración del interesado es vital para entender la relación de sus delitos con el CANI.

Alegó que las conductas punibles fueron cometidas “durante y con ocasión de su

colaboración y pertenencia a las FARC-EP”, en tanto “se pueden enmarcar como dirigidos a

facilitar, apoyar u ocultar el desarrollo de la rebelión en la que se vivía, acciones ordenadas por

un mando del grupo subversivo”22. Adujo que de mantenerse la decisión recurrida se

pondría en riesgo los derechos de las víctimas, en la medida que no tendrán la

18 Ver folios 32-39, expediente JEP. 19 Folio 29, ibidem. 20 La Resolución fue notificada por estado el 13 de agosto de 2019. Los traslados al recurrente y al no recurrente se

efectuaron entre el 22 y 26 de agosto de 2019. La notificación personal al interesado y su apoderado se surtió el 5 de

julio del año en curso. El apoderado del interesado interpuso recurso el 12 de julio de 2019. Por tanto, el recurso fue

presentado en tiempo. Folios 58-60, ibidem. 21 Folios 47 y 48, ibid. (mayúsculas en el original). 22 Ibidem (subrayas añadidas).

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posibilidad de ser reparadas por el interesado. Por último, solicitó su libertad por

vencimiento de términos, conforme con el artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

Decisión sobre la reposición

10. La SAI, mediante Resolución SAI-LC-DR-LRG-276 del 3 de septiembre de 2019, no

repuso la resolución impugnada. La SAI condensó el recurso en dos reparos: i) los

elementos de prueba no contrastados en juicio y ii) la afectación de los derechos de las

víctimas23. Sobre el primero, señaló que el beneficio de la libertad condicionada debe

decidirse con base en “el expediente del proceso penal objeto de la solicitud”, en aras de tomar

una decisión en un nivel intermedio de análisis, sin superar el plazo razonable, como lo

ha establecido el precedente de la SA. Así, los elementos recaudados durante la

investigación penal ordinaria sirvieron de base para inferir que los delitos no tenían

ninguna relación con el conflicto y reiteró las consideraciones expuestas en la resolución

recurrida. Agregó que las afirmaciones del recurrente sobre la supuesta colaboración

con las FARC-EP carecen de asidero en el expediente penal y que la declaración del

interesado no fue solicitada durante el trámite transicional24.

11. Sobre el segundo reparo, indicó que no busca desvirtuar los argumentos de la

decisión, sino resaltar una “presunta inconveniencia” para los derechos de las víctimas.

En todo caso, reiteró que los beneficios de la Ley 1820 de 2016 no están previstos para

los delitos comunes, por cuanto escapan del ámbito de competencia de la JEP. Para

finalizar, puntualizó que la SAI no es competente para resolver las solicitudes de

libertad por vencimiento de términos. En la misma Resolución, concedió el recurso de

apelación ante la SA25.

II. COMPETENCIA

12. De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo transitorio 7º de la

Constitución Política, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, y

los artículos 14 de la Ley 1922 de 2018, 96 -literal b- y 144 de la Ley 1957 de 2019,

Estatutaria de la JEP, la SA es competente para pronunciarse sobre el recurso de

apelación interpuesto por el apoderado de Eduard ORDOÑEZ MINA.

III. PROBLEMA JURÍDICO

13. En principio, corresponde a esta Sección establecer si se cumple el factor material de

competencia para otorgar al recurrente el beneficio de la LC respecto de los delitos

cometidos antes del 1 de diciembre de 2016 por los cuales ha sido acusado en la JPO.

Ello, porque la SAI negó dicho beneficio tras encontrar que el interesado no cumplió

23 Folios 47 a 51, ibid. 24 Folios 63-65, ibid. 25 Folio 65-reverso y 66, ibid.

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con el factor material de competencia, y el apoderado apeló la decisión sobre la base de

que dichos delitos “pueden enmarcarse” en acciones de colaboración o pertenencia a las

FARC-EP, según órdenes de “un mando del grupo subversivo”. En ese orden de ideas, la

SA debería determinar si las conductas objeto de análisis tienen alguna relación directa

o indirecta con el CANI.

14. No obstante, antes de verificar el factor material es necesario revisar si el interesado,

en efecto, cumple con el factor personal de competencia. Ello porque si bien el señor

ORDOÑEZ MINA fue acreditado como integrante de las FARC-EP por la OACP, lo

cierto es que los delitos, por los que se le acusa, pudieron haber sido desplegados no en

función de su pertenencia a la ex guerrilla, sino como integrante de una organización

criminal diferente. En tal caso, no habría lugar a analizar la relación de tales conductas

con el CANI. Sólo en el evento de que se satisfaga el factor personal, es necesario

abordar el factor material. Una vez efectuado el análisis competencial en relación con

los delitos bajo examen, se atenderán los argumentos planteados en el recurso.

IV. FUNDAMENTOS

La jurisprudencia transicional sobre la conexidad contributiva y su aplicación al caso

concreto. Reiteración de precedentes

15. Como se advirtió en precedencia, en el presente caso no hay discusión acerca del

factor temporal, dado que los delitos por los que la JPO procesa al interesado se

cometieron antes del 1 de diciembre de 2016. Sin embargo, y pese a que la SAI lo

encontró satisfecho, el factor personal resulta problemático: el interesado fue acreditado

por la OACP, pero es discutible la conexidad entre los delitos que se le enrostran y su

pertenencia a las FARC-EP, en la medida que existe evidencia de una doble militancia

criminal del compareciente. En palabras de la SA:

La conexidad contributiva examina la relación entre la filiación subversiva del

sujeto y la conducta ejecutada. El análisis de esta relación debe arrojar como

resultado que la conducta se cometió como consecuencia de la vinculación del

sujeto a la guerrilla de las FARC-EP para acceder a los beneficios transicionales.

Así, mientras que la relación entre el delito y el conflicto armado interno

concierne al factor material, la conexidad contributiva, como parte del factor

personal, evalúa la relación entre la pertenencia del individuo y la conducta

punible realizada26.

16. De acuerdo con la jurisprudencia consolidada de esta Sección, el requisito de la

conexidad contributiva apunta a establecer si las conductas punibles fueron cometidas

en virtud de la pertenencia del compareciente a las FARC-EP. Es posible que, dada la

complejidad del conflicto interno, los combatientes hayan militado en más de uno de

los grupos involucrado en las hostilidades e, incluso, que al mismo tiempo sirvieran a

26 Tribunal para la Paz (TP), Sección de Apelación (SA), auto TP-SA 115 de 2019, párr. 14.

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los intereses de distintos actores armados o actuaran en función de bandas criminales

de delincuencia común27. La conexidad contributiva evita que combatientes de las

FARC-EP que cometieron delitos en favor de intereses distintos al grupo rebelde que

suscribió el Acuerdo Final para la Paz con el Gobierno Nacional reciban beneficios

transicionales, previstos solo para ese grupo guerrillero.

17. Este análisis debe efectuarse en complemento del factor personal, debido a que lo

que se pone en cuestión es si se actuó en desarrollo de los fines de la rebelión, por la

pertenencia a la agrupación subversiva o, por el contrario, se trató de un delito común,

no desplegado como integrante de una organización con carácter político. En otras

palabras, la pregunta que se plantea es si el delito fue perpetrado como combatiente de

las FARC-EP, esto es, en función de su pertenencia al grupo guerrillero o si el

compareciente actuó en procura de otros fines diversos a la subversión. Así, en los casos

en que se constate doble o múltiple pertenencia a grupos armados -bien sea simultánea,

sucesiva o esporádica-, el examen del factor personal debe constar de dos pasos: i) el

análisis formal de los requisitos establecidos en los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820

de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017;

y ii) lo que la jurisprudencia de la SA denominó como “conexidad contributiva”, esto es,

la revisión de la relación entre las acciones criminales y la pertenencia a la organización

guerrillera.

18. Este segundo momento del análisis no corresponde a un requisito adicional, sino a

un criterio de valoración para el examen del factor personal, concebido en su génesis

para impedir situaciones irrazonables en las que personas militantes de grupos

armados, distintos a las FARC-EP, accedan a la JEP, en busca de prerrogativas

inmerecidas. En tal sentido, no debe existir duda acerca de la relación entre la

pertenencia del interesado y las conductas punibles, en casos excepcionales en los que

haya elementos que indiquen doble o múltiple membresía del solicitante28.

19. En el presente caso, se evidencia una doble militancia del compareciente. Por un

lado, la OACP lo acreditó como integrante de las FARC-EP, mediante Resolución 03 del

18 de abril de 201829. Por otro, la Policía Nacional lo identificó como uno de los cabecillas

de la banda criminal “La Constru”30. Este último aspecto conlleva estudiar la conexidad

contributiva, a efectos de establecer si los presuntos delitos cometidos por el interesado

se perpetraron en el marco de las acciones sediciosas desplegadas por la guerrilla de las

FARC-EP, esto es, si hay relación entre las conductas punibles y su pertenencia

certificada a la guerrilla.

27 Ver, entre otros, autos TP-SA 016 de 2018 (párr. 25-27), 127 (párr. 31), 198 (párr. 16) y 285 (párr. 18) de 2019. Ver

también sentencia TP-SA-AM 125 de 2019 (párr. 26-27). 28 Auto TP-SA 127 de 2019 (párr. 32). 29 Ver supra nota al pie 15. 30 Ver supra párrafo 1.1. y 2.1.

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20. Los elementos probatorios recogidos por la Fiscalía General de la Nación apuntan a

que los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y fabricación,

tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones que se le

endilgan al interesado no están relacionados con las actividades subversivas de las

FARC-EP, sino con el accionar criminal de la banda de delincuencia común conocida

como “La Constru”. En interrogatorio de indiciado realizado ante la Fiscalía, el señor

Ever de Jesús Arias Londoño, quien trabajó para “La Constru”, indicó que el homicidio

de Jhon Freddy Viveros Palechor, ocurrido el 2 de marzo de 2015, fue ordenado por el

comandante alias “Chayan”, como parte de las actividades de “La Constru”,

relacionadas con el expendio y tráfico de drogas ilícitas en el municipio de La Hormiga.

En su declaración, el indiciado sostuvo que:

[T]ambién se de otros muertos en la "Hormiga" pero lo hiso el "Paisita que

capturaron con los explosivos en alto Palmira y la gente de |a hormiga que está

al mando del negro Chayan, en ese pueblo está “Bloque Norte” “Santander”,

“Postobon” y un peladito flaco que no me acuerdo como le dicen pero que es de

banda también, ellos mataron al man de la vereda Cairo el día que me capturaron

02 de marzo, a ese man lo mato el "Paisita" con otro man, otra persona que ellos

mataron que también participo "Capisca" fue el de la cancha de futbol del barrio

7 de agosto en la Dorada cuando estaba el Peruano y el Costeño Rafa, ese pelado

lo mataron una noche porque se las daba de "Rastrojo" y estaba cobrando pista

en nombre de la "Empresa", yo me reuní dos veces con "Chayan" en la Hormiga,

la primer vez fue en Enero que "Capisca" me mando a matar un man pero no lo

encontramos y me toco hablar con el negro "Chayan" en la entrada para la vereda

del Cairo, ese día él fue quien me llevo la pistola para que hicieramos la vuelta y

el me explico dónde estaba la victima que estaba en un corral cerca al cementerio,

entonces yo me fui con Postobon a ubicarlo pero no lo encontramos, entonces me

devolví para la dorada porque "Postobon" trabaja en la Hormiga, después los

poquitos volví a la hormiga a llevarle una libra de perico al negro "Chayan" y se

los entregue en la casa de el por el barrio la Parker cerca del hospital, cuando

cogieron al "Paisa" con los explosivos ellos tenían planeado hacer un atentado

grande pero no se contra quien, Capisca me decía que esa caleta era para hacer

algo grande en una vereda (sic) 31.

21. En ningún momento de su declaración, el señor Arias Londoño manifestó que los

crímenes de la organización ordenados por el comandante de La Hormiga estaban

relacionados con acciones subversivas de las FARC-EP. Por el contrario, fue preciso en

describir que los actos mandados por la organización criminal, comandada por el

interesado, alias “Chayan”, estaban vinculadas al control del narcotráfico en el

municipio de La Hormiga, lo cual, por las declaraciones recaudadas, era un hecho

conocido en la zona: “La Constru” tenía el monopolio sobre el negocio y eliminaba de

forma selectiva cualquier factor que pudiera amenazar su dominio en los lugares de

influencia. El indiciado adicionó sobre el manejo económico de la organización que “la

plata que recoge del pago del impuesto a los narcos que son de cien mil pesos por cada kilo que

31 Ver expediente ordinario por concierto para delinquir y otros delitos, noticia criminal 865683107001-2017-0191-00,

op. cit., pp. 41-44.

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saquen y también a los que traen cemento del ecuador, eso se financia de esa plata, una vez capisca

me dijo que le enviara dos millones y medio 2.500.000 a Puerto Asís por super giros para otro

man de la banda, esa plata era del cobro del impuesto que pagan los narcos a la empresa” (sic)32.

22. Así lo confirma Cristián David Ahunari, sobreviviente de un atentado en su contra

ordenado por “La Constru”, quien declaró en entrevista que ese grupo criminal

gobernaba el negocio del narcotráfico en La Hormiga y ordenaba las muertes de quienes

no pagaran el “impuesto” sobre la venta de la droga. La víctima no relacionó a “La

Constru”, ni al comandante de La Hormiga con acciones guerrilleras. De acuerdo con

su dicho, conoció a:

“Bloque Norte” “Santander” porque fueron los que me dispararon el día 20 de

marzo del 2015 en la cabeza pero no me mataron, también conocí a “Causes”

“CareBarbi”, “El Paisa” “Caquetá”, había un negrito todo cabezón que ellos le

decían el cero cero, ellos eran integrantes de la Costru lo sé por qué ellos me lo

dijeron y la gente de la esquina del barrio lo sabían, además ellos estaban todos

voleteados por que pasaban en las moto FZ sin placas y las eco de luxe, nosotros

ya sabíamos que si no tiene placa es porque ya se sabían que eran los de la

“Costru”… porque ellos el cuases era el que cobraba el impuesto y todo la gente

sabe que ellos son los que matan… [Agregó que el encargado en la organización]

llama a los que venden marihuana o perico y les decía que si ya tenían la plata

de la mensualidad, que no se hicieran los locos con ese pago, la gente que vende

bareta ya sabe que tiene que pagarles como sea, esos manes de la Costru saben

quién esta vendiendo perico y quién no (sic)33.

23. La Juez Segundo Penal del Circuito de Pasto al justificar la imposición de medida

de aseguramiento intramural contra el interesado, por los delitos en comento, señaló

que los móviles de las conductas imputadas están vinculadas al negocio del narcotráfico

y la salvaguarda de los intereses de la banda criminal que comandaba, sin que tales

punibles estuviesen conectados de forma alguna con operaciones subversivas de las

FARC-EP. En la audiencia del 2 de junio de 2017, la Juez en cita precisó que:

La Fiscalía, previa presentación de los E.M.P., logró construir la inferencia de

autoría o participación de Eduard Ordoñez Mina, conocido con el alias de

"Chayan", frente al delito de concierto para delinquir agravado, en calidad de

autor, de la organización criminal denominada "la Constru" derivada de aquella

llamada "Los Rastrojos", y cuyos fines son incurrir en delitos como el secuestro,

extorsión, homicidios selectivos y tráfico de estupefacientes, participación que

data del año 2012 y en adelante. La información demuestra que la banda opera

en el Departamento de Putumayo, en especial en los municipios de Orito, La

Dorada, Puerto Asís, la Hormiga, y en las veredas que hacen parte de estos

territorios, debidamente estructurada jerárquicamente, y que el imputado actúa

como cabecilla en el municipio de la Hormiga, encargado además de reclutar

gente para la organización. La Fiscalía informó sobre la identidad o alias de

32 Ibidem, p. 43. 33 Ibidem, pp. 35-36

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algunos de sus miembros, incluso de dos de ellos quienes han realizado delación

en contra de Ordoñez Mina. De las personas que estaban bajo su subordinación

y frente a quienes, se dice, fue el determinador para que cometieran los

siguientes delitos: Homicidio de Jhon Fredy Viveros y homicidio en el grado de

tentativa, de José Alirio Viveros en hechos sucedidos el 2 de marzo del 2015, en

la vereda Caibo de Puerto Asís. Y el homicidio del menor alias Tanga y el

homicidio en el grado de tentativa del menor C.D.A., en hechos ocurridos el 20

de marzo del 2015. […]

Seguidamente abordo el examen de los requisitos del artículo 308 del C. de P.P.,

para demostrar lo necesidad de lo medida solicitada. Y entonces hace relación al

interrogatorio del delator, antes miembro de la organización, para señalar que el

imputado determinó el homicidio de Jhon Fredy Viveros por considerar que el

habría traicionado a la organización, o se habría "torcido", como lo dice la señora

Fiscal. Y agrega, que si eso hace con los mismos del grupo delictivo, lo podría

hacer "...con los mismos funcionarios de la fiscalía o contra los mismos

testigos..." que lo delatan (sic)34.

24. Los elementos de prueba y las valoraciones efectuadas por la JPO apuntan a que los

delitos imputados al interesado estuvieron relacionados exclusivamente con su

pertenencia a la banda criminal “La Constru” y se perpetraron en el marco de las

actividades de esa organización. Así, el concierto para delinquir, los homicidios y el

tráfico y porte de armas del interesado se encuadran en sus presuntas actividades

criminales como cabecilla de “La Constru”, sin conexión alguna entre tales conductas y

las FARC-EP. Luego, no es posible colegir que las conductas achacadas al

compareciente fueron ordenadas por mandos de las FARC-EP, como lo afirma el

recurrente, y mucho menos que los presuntos delitos cometidos por ORDOÑEZ MINA

obedecieron a los objetivos militares e ideológicos de la extinta guerrilla. Por el

contrario, los elementos probatorios con los que cuenta la JEP, en este momento,

desmienten que haya existido conexidad contributiva entre las conductas cometidas

por ORDOÑEZ MINA y su pertenencia a las FARC-EP. Dicho de otro modo, su

pertenencia a las FARC-EP en nada influyó, incidió o determinó la comisión de los

delitos que se le imputan.

25. Con base en lo antes dicho, es dable concluir que los delitos cometidos por el

interesado, certificado como integrante de las FARC-EP, no guardan relación con su

pertenencia a la ex guerrilla. Los elementos probatorios, acopiados por la Fiscalía,

permiten colegir que los delitos que se le imputan al compareciente fueron producto de

su actividad delincuencial como miembro de la organización criminal “La Constru”.

Por esta razón, no se satisface el factor personal para activar la competencia de la JEP,

lo cual hace innecesario el análisis de la relación entre sus conductas y el CANI. Por

consiguiente, esta Sección confirmará la providencia recurrida, pero por las razones

consignadas en el presente Auto.

34 Ibid., pp. 31-32 (subrayas agregadas y negrillas en el original). Cabe reiterar que la Fiscalía corrigió la imputación

de cargos en audiencia de acusación y eliminó las tentativas de homicidio que había imputado.

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26. Ahora bien, lo anterior no implica que cualquier actividad criminal realizada por

“La Constru”, o algunos de sus integrantes, sea ajena al conflicto interno. La presente

decisión se limita a declarar no cumplido el requisito de conexidad contributiva entre

las conductas que se le imputan al señor ORDOÑEZ MINA y su certificada condición

de integrante de las FARC-EP. Pero de allí no se sigue que el mismo requisito se vea

truncado para otro miembro certificado de las FARC-EP, que también haya pertenecido

o colaborado con “La Constru”. De hecho, esta Sección, en el Auto TP-SA 342 de 2019,

concedió la LC a un integrante acreditado de las FARC-EP, vinculado con “La Constru”,

por considerar que sus delitos –concierto para delinquir con fines de narcotráfico y

fabricación, porte y tráfico de estupefacientes- fueron cometidos para “facilitar, apoyar,

financiar u ocultar la actividad de las FARC-EP y que, en esa medida, guardaría una relación

indirecta con el CANI”35. En consecuencia, la eventual doble militancia de los

interesados, a las FARC-EP y a “La Constru”, no supone la ausencia del factor material

de competencia. Cada caso concreto debe examinarse con rigor, a la luz del acervo

probatorio disponible, para establecer la configuración de los factores competenciales

de la JEP.

Los planteamientos del recurso no tienen la aptitud suficiente para revocar la

decisión de primera instancia

27. En relación con los argumentos del recurrente, cabe advertir que no cuentan con la

fuerza y solidez suficientes para revocar la decisión apelada. El apoderado del

interesado no aportó razonamiento demostrativo alguno que desvirtuara las

conclusiones a las que llegó el juez transicional de primera instancia. La posición

sostenida en el recurso es especulativa y no está soportada en prueba alguna. De hecho,

el apoderado reconoce que en el expediente no existe ningún elemento que respalde la

afirmación de que los delitos por los que está siendo procesado su representado

guarden relación con el CANI o hayan sido cometidos con ocasión o por causa de este.

De allí que las aserciones del recurrente sean hipotéticas (“se pueden”, “pudieron”) y no

categóricas.

28. El único elemento probatorio en apoyo de su postura sería la manifestación del

interesado cuya declaración no fue solicitada durante el trámite de instancia, como bien

lo señaló la SAI. Incluso, en caso de que se hubiese practicado tal declaración, el dicho

del interesado no es suficiente para establecer la relación de los delitos con el conflicto.

Además, se hace necesario otros elementos o pruebas capaces de falsear o corroborar

dicha declaración. La sola palabra de quien tiene interés en que se le reconozca un

beneficio transicional no constituye razón suficiente para otorgar la prerrogativa. Por

lo anterior, las consideraciones del recurso frente a la supuesta relación de los delitos

del interesado con el CANI no tienen vocación de revocar la decisión apelada.

35 Auto TP-SA 342 de 2019, párr. 18 (negrillas en el original).

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29. Resulta contradictorio sostener, por un lado, que los elementos materiales de prueba

y evidencia física recolectados por la Fiscalía General de la Nación no constituyen

prueba, en tanto no han sido introducidos y controvertidos en juicio, y aseverar, por

otro lado, que la declaración del interesado, por sí misma y sin verificación alguna, tiene

la idoneidad suficiente para probar el factor material de competencia. La posición del

recurrente conlleva una consecuencia contraria a los fines de la justicia transicional: la

JEP, en los casos de interesados que no han sido condenados, y su proceso se encuentra

en fase de formulación de la acusación, no podría resolver las diferentes solicitudes de

beneficios provisionales, por carecer de pruebas debatidas en juicio para justificar su

decisión. Por ello, la postura del recurrente no es de recibo para esta Sección, como lo

señaló en ocasión anterior36.

30. Al analizar el factor material, los jueces transicionales están facultados para valorar,

con la autonomía propia de su función, el acervo probatorio que haya recogido la

justicia ordinaria, con diferentes niveles de intensidad, según el momento procesal y el

cuantum de material probatorio. Así, para resolver sobre la competencia se aplica un

nivel bajo de análisis, sobre los beneficios provisionales se requiere un nivel intermedio,

y sobre los beneficios definitivos la intensidad aumenta y demanda un nivel alto o

riguroso del examen. De igual modo, varía el material y estándar probatorio,

conformado tanto por los elementos probatorios o pruebas procedentes de la JPO como

por las pruebas que practique esta justicia transicional: i) para definir competencia, el

material puede ser mínimo y el estándar probatorio bajo, lo mismo que la intensidad

del análisis, lo cual significa que los elementos de pruebas deben permitir una inferencia

razonable acerca de la relación con el conflicto; ii) para resolver sobre beneficios

provisionales el material probatorio debe ser, al menos, aceptable y el estándar medio,

esto es, debe existir una probabilidad de verdad para dar por probada la conexión con

el CANI; y iii) para decidir beneficios definitivos el material debe ser exhaustivo y el

estándar alto, es decir, la evidencia debe ofrecer certeza sobre el factor material37.

31. Lo anterior supone que el análisis de la relación del delito con el CANI puede arrojar

diferentes resultados en función de las pruebas con las que cuente el juez transicional y

los diferentes momentos procesales de los procedimientos ante la JEP. Pero antes de

entrar al estudio del factor material de competencia, se debe examinar si se cumplen los

factores temporal y personal. En caso de que falte alguno de estos factores, se puede

prescindir del examen del factor material, tal como se hizo en el primer acápite de los

fundamentos de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,

36 Auto TP-SA 115 de 2019 (párr. 24 y 25). 37 Auto TP-SA 070 de 2018 (párr. 24 a 29), 117 de 2019 (párr. 28), entre otros.

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RESUELVE

Primero. – CONFIRMAR la Resolución SAI-LC-LRG-159 del 6 de junio de 2019,

proferida por la Sala de Amnistía e Indulto, mediante la cual se negó la libertad

condicionada al señor Eduard ORDOÑEZ MINA, pero por las razones expuestas en

esta providencia.

Segundo. – NOTIFICAR el contenido de la presente decisión al señor Eduard

ORDOÑEZ MINA, a su defensa, a la víctima identificada, señor Cristián David

Ahuanari, y al delegado de la Procuraduría General de la Nación que cumple sus

funciones como agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

Tercero. – COMINICAR el contenido de esta decisión a los Juzgados Penal del Circuito

Especializado de Puerto Asís y Promiscuo del Circuito de Sibundoy (Putumayo), para

que tomen las decisiones correspondientes en el marco de sus competencias.

Cuarto. – Contra este auto no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

[Firmado en el original]

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado

(Ausencia justificada por situación

administrativa)

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada

PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario Judicial

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