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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: SX-JDC-172/2014 Y SX-JDC-176/2014 ACUMULADO ACTORES: RUTILIO CABRERA VICENTE Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA TERCEROS INTERESADOS: SOFÍA GALLEGOS GONZÁLEZ Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ SECRETARIO: ANTONIO DANIEL CORTES ROMAN Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a dieciocho de agosto de dos mil catorce. VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con clave SX-JDC-172/2014, promovido por diversos ciudadanos que se enlistan a continuación: No. Nombre No. Nombre No. Nombre 1 Rutilio Cabrera Vicente 3 Alberto Cancio Hernández 5 Daniel Cruz Luna 2 Isidro González Ramos 4 Telesforo Hernández Muñoz 6 Rodrigo Cruz Valentín

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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SX-JDC-172/2014 Y SX-JDC-176/2014 ACUMULADO

ACTORES: RUTILIO CABRERA VICENTE Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA

TERCEROS INTERESADOS: SOFÍA GALLEGOS GONZÁLEZ Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: ANTONIO DANIEL CORTES ROMAN

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a

dieciocho de agosto de dos mil catorce.

VISTOS para resolver, los autos del juicio para la

protección de los derechos político-electorales del ciudadano

con clave SX-JDC-172/2014, promovido por diversos

ciudadanos que se enlistan a continuación:

No. Nombre No. Nombre No. Nombre

1 Rutilio Cabrera

Vicente 3

Alberto Cancio

Hernández 5 Daniel Cruz Luna

2 Isidro González

Ramos 4

Telesforo

Hernández Muñoz 6

Rodrigo Cruz

Valentín

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SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO

2

Así como los correspondientes al SX-JDC-176/2014,

promovido por:

No. Nombre No. Nombre No. Nombre

1 Clotilde Herrera

Aparicio 129 Cecilia Tacho 257 Benita Luna Cruz

2 Delfina Herrera

Aparicio 130

Juana Martínez

Anastacio 258 Lucía Luna

3 Elena Aparicio

Hernández 131

María Justa

Martínez

Anastacio

259 Francisca

Martínez Luna

4 Lubia Medina 132 Eleuteria Martínez

Mejía 260

Estela Pérez

Martínez

5 Leonor Aparicio 133 Natividad

Hernández Toledo 261

Carolina Pérez

Martínez

6 Angélica Bautista

Lorenzo 134 Juana Aparicio 262

Minerva Luna

Pérez

7 Carmen Lorenzo

Cruz 135

Aurora Lorenzo

Aparicio 263

María Vicente

Luna

8 Odilia Santiago

Arreola 136

Elizabeth Ruiz

Aparicio 264 Adela Pérez Luna

9 Clara Molina

Gallegos 137 Elia Hernández 265

Margarita Luna

Cruz

10 Magdalena

Cuevas 138

Florentina

Santibáñez

Martínez

266 Reina Cruz

Martínez

11 Emilia Jerónimo

Cruz 139

Celia Flora

Martínez Bautista 267

Oliveria Pérez

Cruz

12 Alejandra

Jerónimo 140

Rosa Velasco

Cándida 268

Otilia Pérez

Martínez

13

Guillermina

Aparicio

Santibáñez

141 Irene Toledo 269 María Antonia

Núñez Martínez

14 Emma Azucena

Bautista Gerónimo 142

Evarista Velasco

López 270

Alma Delia

Vicente Luna

15 Hilaria Toledo

Bautista 143

Eulalia Santiago

Cruz 271

Isabel Cruz

Martínez

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SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO

3

No. Nombre No. Nombre No. Nombre

16 Edith Herrera

Aparicio 144

Carmela Aquino

Bautista 272

Juliana Martínez

Pérez

17 Elvia Illescas

Cuevas 145

Agripina Aquino

Bautista 273

Isabel Pérez

Zacarías

18 Laura Pérez

Gallegos 146

Liliana Luna

García 274

Morelia Mendoza

Pérez

19 Teresa Gallego

Velasco 147

Anastacia Cruz

Luna 275

Eloísa Luna

Pérez

20 Silbia Redina

Fabián Mendoza 148 Olivia Pérez Luna 276 Alejandra Morales

21 Estela Martínez 149 Patricia Pérez

Hernández 277

Ángela Pérez

Martínez

22 Carmen Velasco

Andrés 150

María Elena

Pérez Hernández 278

Emilia Martínez

Luna

23 Crecencia Germán

Ventura 151

Aquilina

Guatemala Salas 279

Yaneth Pérez

Martínez

24 Edna Areli Illescas

Herrera 152

Francisca

Hernández

Mendoza

280 Jasel Pérez

Martínez

25

María de los

Ángeles Herrera

Aparicio

153 Maurina Luna

Morales 281

Floriana

Hernández Pérez

26 Mayola Molina

Gallegos 154

Gloria Núñez

Pérez 282

María Hernández

Cruz

27 Julita Jerónimo

Cruz 155

Carmen Muñoz

Cruz 283 Rufina Cruz Luna

28 Teodora Agustín

Illescas 156

Victoria Pérez

Hernández 284

Guadalupe Cruz

Cruz

29 Gudelia Illescas

Pérez 157

Damaris Yoovani

Pérez Pérez 285

Neli Yorenida

Martínez Cruz

30 Estela Cano Mejía 158 Blanca Citalli

Pérez Pérez 286

Irene Vicente

Pérez

31 María Pérez

Gutiérrez 159

Irais Mendoza

Cruz 287

Yolanda Luna

Morales

32 Zoila Teresa

Aparicio 160

Gertrudis Alejo

Núñez 288

Florentina

Martínez Pérez

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SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO

4

No. Nombre No. Nombre No. Nombre

33 Clara Espinoza

Zárate 161

Francisca Cruz

Pérez 289

María Guadalupe

Cruz Pérez

34 Georgina Cruz

Matías 162

Clara Morales

Martínez 290

Clara Vicente

Morales

35

Merced

Hernández

Chávez

163 Natalia Núñez

Alavéz 291

Elena Pérez

Martínez

36 Merced Roberta

Castro Palacios 164

Enriqueta Luna

Morales 292

Lucía Morales

Martínez

37 Martiniana

Mendoza Medina 165

Isabel Cruz

Hernández 293

Victoria Martínez

Esteba

38 Herminia Allende

Cuevas 166

Carmen Felipe

Simón 294

Maurilia Martínez

Luna

39 Luisa Miguel

Chepi 167 Inés Muñoz Pérez 295 Aurora Cruz

40 Laurentina López

Lorenzo 168

Rufina Esteban

Hernández 296

Flora Mendoza

Pérez

41 Elia Martínez 169 Floria Morales

Luna 297

Patricia Pérez

Luna

42 Elena Agustín

Illescas 170

Catalina Martínez

Esteban 298

Lucina Pérez

Luna

43 Margarita

Gonzáles 171

Braulia Pérez

Cabrera 299

Amelia Pérez

Luna

44 Claudia Chávez

Aparicio 172

María Josefa

Leyva Montaño 300

Lizbeth Gertrudis

Martínez Pérez

45

Agripina

Santibáñez

Martínez

173 Silvia Morales

Felipe 301

Marcela Pérez

Alavéz

46 Carmela Medina 174 Yesenia Núñez

Pérez 302

Liveria Martínez

Luna

47 María Guadalupe

Gallegos Cuevas 175

Francisca Núñez

Pérez 303 Juana Pérez

48 Cecilia Pinos

Santibáñez 176

Amada Martínez

Luna 304

Griselda Luna

Hernández

49 Rita Evelia

Cuevas Valentín 177

Ernestina Luna

Martínez 305

Lourdes Cabrera

Vicente

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SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO

5

No. Nombre No. Nombre No. Nombre

50 Camerina Pérez

Gutiérrez 178

Rebeca García

Hernández 306

Carolina

Hernández

Montaño

51 Eufracia Gómez

Aquino 179

Victoria Felipe

Núñez 307

Apolonia Luna

Pérez

52 Concepción

Gallegos Martínez 180

Lucia Mendoza

Pérez 308

Eustolia Pérez

Pacheco

53 Adriana Gómez

Aquino 181 Soila Alejo Muñóz 309

Arcelia Pérez

Alavéz

54 Ana María

Hernández 182

Adelaida

Mendoza Núñez 310

Juana Morales

Luna

55 Juana Guadalupe

Bautista Illescas 183

Carmela Luna

Alejo 311

Eugenia Martínez

Luna

56 Angélica Aparicio

Luna 184

Magdalena Pérez

Cabrera 312

Teófila Esteban

Cruz

57 Imelda Velasco

Andrés 185

Catalina Morales

Luna 313

Benita Vicente

Luna

58 Norgelia Velasco

Velasco 186

Emigdia Felipe

Morales 314

Natalia Martínez

Pérez

59 Libia Gutiérrez

Aparicio 187

Lucía Pérez

Pérez 315

Adriana Cruz

Vicente

60 María Aquino

Sosa 188

Érica Mendoza

Pérez 316

Hortensia Morales

Pérez

61 Rufina Illescas

Gallegos 189

María Martínez

Luna 317

Amada Morales

Pérez

62 Yolanda Violeta

Santibáñez 190

Dominga Pérez

Pacheco 318

Teófila Morales

Martínez

63 Rosalía Gallegos

Hernández 191

Irene Felipe

Simón 319

Ángela Cruz

Martínez

64 Teresa Gallego 192 Rutila Pérez

Pérez 320

Mayra Martínez

Morales

65 Placida Elena

Bautista Aparicio 193 Ofelia Cruz Núñez 321

Gisela Cabrera

Hernández

66 Juana Pérez

Gallegos 194

Paulina Gutiérrez

Cayetano 322

Marizol Cabrera

Hernández

67 Flora Hernández 195 Virginia Cruz 323 Yadira Esteban

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SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO

6

No. Nombre No. Nombre No. Nombre

Bautista Pérez Alavéz

68 Elsa Illescas

Cuevas 196

Elena Felipe

Hernández 324

Rebeca Esteban

Morales

69 Ildefonsa Luna

Hernández 197

Nazaria Martínez

Pérez 325

Teresa Esteba

Luna

70 Teófila Luna

Hernández 198

Diana Díaz

Martínez 326 Evelia Pérez Luna

71 Olga Pinos

Santibáñez 199 Ofelia Pérez Cruz 327

Arcadia Luna

Morales

72 Evelia Valentín

Aparicio 200

Lucia Gonzales

Hernández 328

Martha Mendoza

Pérez

73 Judit Gallegos

Velasco 201

Catalina Díaz

Morales 329

Paula Felipe

Núñez

74 Magali Pérez

Aparicio 202 Elvia Cruz Cruz 330

Rosa Alavéz

Cabrera

75 Vicenta Ramos

Aracén 203

Domitila Luna

Pérez 331

Noemí Pérez

Morales

76 Aurora Ramos

Ramos 204 Juana Hernández 332

Justina Pérez

Núñez

77 Gloria Mejía

Lorenzo 205

Tecla Martínez

Luna 333

Jovita Pérez

Martínez

78 Lidia Illescas

Gallegos 206

Rufina Pérez

Martínez 334

Maricela

Hernández Pérez

79 Eloísa Gallegos

Illescas 207

Felisa Mendoza

Pérez 335

Amelia Morales

Luna

80 Victoria Illescas

Bautista 208

Eleuteria Cruz

Hernández 336 Teófila Luna Cruz

81 Clara Aparicio 209 Petra Cruz Pérez 337 Yaneth Luna Cruz

82 Florinda Solís

Velasco 210

Yuridia Martínez

Núñez 338

Amalia Alavéz

Luna

83 Eva Aparicio

Aracén 211

Edith Pérez

Núñez 339 Celia Pérez Luna

84 Cirenia Martínez

Cruz 212

Eloísa Gómez

Vázquez 340

Evila Pérez

Muñóz

85 Guadalupe Cruz 213 Verónica Esteban 341 Micaela Luvia

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SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO

7

No. Nombre No. Nombre No. Nombre

Cruz Pérez

86 Concepción

Illescas 214

Basilia Martínez

Luna 342 Teresa Luna Cruz

87 Rosario Martínez

Velasco 215

Rosa Alavéz

Cabrera 343

Maribel Pérez

Martínez

88 Faustina Bautista 216 Roselia Esteva

Cruz 344

Catalina Martínez

Luna

89 Rosa Hernández

Aparicio 217

Ángela Pérez

Zacarías 345

Reyna Pérez

Pérez

90 Emma Cuevas

Félix 218

Carmen Luna

Pérez 346

Ángela Cruz

Hernández

91 Halina Noemí

Bautista Gerónimo 219

Josefa Cruz

Hernández 347

Dominga Alejo

Muñóz

92 Irma Martínez

Aracén 220

Glafira Gutiérrez

Hernández 348 Irene Muñóz Cruz

93 Rosario Gallegos

Hernández 221

Eliza Cruz

Morales 349

Flaviana Martínez

Aracén

94 Aurora Hernández

Chávez 222

Juana Esteva

Cruz 350

Mercedes

Guadalupe Pérez

Martínez

95 Nazaria Delfina

Yllescas 223

Felícitas Núñez

Pérez 351

Geisy Margarita

Hernández Pérez

96 Lidia Cano Mejía 224 Alfreda Luna

Pérez 352

Brígida Pérez

Muñóz

97 Olivia Aparicio

Pérez 225 Benita Cruz Pérez 353

Virginia Muñóz

Luna

98 Celina Pérez

Aparicio 226

Oliveria Martínez

Pérez 354 Juana Luna

99 Bladimira Gallegos

Illescas 227

Margarita

Martínez Luna 355

Eustolia Velasco

Cruz

100 Gloria Aparicio 228 Victoria Luna

Morales 356

Lucía Martínez

Pérez

101 Enriqueta

Santiago 229

Marcela Mendoza

Pérez 357 María Luna Pérez

102 Magdalena

Anastacio 230

María Hernández

Pérez 358

Zenaida Luna

Pérez

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SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO

8

No. Nombre No. Nombre No. Nombre

Santiago

103 Guadalupe

Gutiérrez Yáñez 231

Teresa Vicente

Pérez 359 Lucia Pérez Luna

104 Etelbina Agustín

Illescas 232

Marciana Pérez

Felipe 360

Crispina Esteban

Luna

105 María Victoria

Cruz Cuevas 233

Josefina Morales

Pérez 361

Catalina Luna

Pérez

106 María Elena

Aparicio 234

Teodora

Hernández Pérez 362 Lluvia Luna Ruíz

107 Sabina Chávez

Lorenzo 235

Gabriela Pérez

Cruz 363 Marina Ruíz

108 Teresa Hernández

Chávez 236

Guillermina Luna

Pérez 364

Epifania Morales

Luna

109 Asunción Martínez

Anastacio 237 Emma Cruz Cruz 365

Laura Martínez

Morales

110

Engracia

Fresvinda Ruíz

Aparicio

238 Antonia Pérez

Felipe 366 Minerva Núñez

111 Ofelia Aparicio

Santibáñez 239

Verónica Cruz

Hernández 367

Catalina Cabrera

Luna

112

Domitila

Santibáñez

Martínez

240 Claudia Pérez

Felipe 368

Patricia Cruz

Pérez

113

Alma Araceli

Santibáñez

Martínez

241 Florinda Luna

Pérez 369 Juana Pérez Luna

114 Mayté Illescas

Aparicio 242 Ofelia Pérez Díaz 370

Jovita Núñez

Alavéz

115 Magdalena Cruz

Domínguez 243

Carmen Pérez

Luna 371

María Alejo

Muñóz

116 María Anastacio

Sánchez 244

Biviana Pérez

Díaz 372

Natividad Luna

Díaz

117 Áurea Morales

Gómez 245

Merced Montaño

Sánchez 373

Juana Pérez

Martínez

118 Ana Laura López

Molina 246

Angelina Cruz

Martínez 374

Isabel Luna

Martínez

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SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO

9

No. Nombre No. Nombre No. Nombre

119 Isabel Vargas

Gutiérrez 247 María Luna Felipe 375

María Martínez

Torija

120 María Cano Mejía 248 María Morales

Luna 376

Alberta Luna

Torija

121 Concepción Mejía

Toledo 249

Nunilona Cruz

Martínez 377

Azucena Cruz

Morales

122 Catalina Cancio

Agustín 250

Erminia Cruz

Martínez 378

Jovita Cruz

Martínez

123 Ester Cancio

Agustín 251

Miriam Lucelly

Martínez Pérez 379

Irma Cabrera

Pérez

124 Olinpia Aparicio 252 Oralia Vicente

Morales 380

Olivia Martínez

Vicente

125 Adela Poblano

Herrera 253

Elia Vicente

Morales 381

Hilaria José

Morales

126

Victoria

Santibáñez

Martínez

254 Alejandra Luna

Martínez 382

Rufina Núñez

Cabrera

127 Esther Cuevas

Santibáñez 255

Nicacia Luna

Morales

128 Juana Poblano

Herrera 256

Alejandra Pérez

Cruz

Ambos juicios en contra de la resolución de veintisiete

de junio de dos mil catorce, emitida por el Tribunal Estatal

Electoral del Poder Judicial del Oaxaca en el expediente

JNI/58/2014 y acumulados JNI/59/2014, JNI/62/2014 y

JNI/63/2014, por la cual revocó la elección de concejales de

Santiago Camotlán, Villa Alta, Oaxaca, así como el acuerdo

CG-IEEPCO-SNI-3/2014, emitido por el Consejo General del

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de

dicha entidad, que calificó la validez de la citada elección.

R E S U L T A N D O

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SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO

10

I. Antecedentes. De lo narrado por los actores y de las

constancias que obran en autos se advierte:

a. Acuerdo CG-SIN-1/2012. El diecisiete de noviembre

de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Estatal

Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca aprobó el

Catálogo General de los Municipios que eligen a sus

autoridades mediante el régimen de Sistemas Normativos

Internos, dentro de los que se encuentra el municipio de

Santiago Camotlán, Villa Alta, Oaxaca.

b. Requerimiento de informes sobre elecciones. El

doce de enero de dos mil trece, la Dirección Ejecutiva de

Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y

de Participación Ciudadana de Oaxaca solicitó a la autoridad

de municipio de Santiago Camotlán, Villa Alta, Oaxaca, que le

informara la fecha, hora y lugar de la elección para la

renovación de Concejales Municipales.

c. Reuniones de trabajo. El trece de junio siguiente, se

llevó a cabo una reunión de trabajo entre personal de la

Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del

referido instituto, la autoridad municipal de Santiago

Camotlán, las Agencias Municipales de San Francisco

Yovego, Cristo Rey la Selva, San Mateo Éxodo, Reaguí,

Arroyo Macho, Asunción Lachixila, la Agencia de Policía la

Chachalaca, y los representantes del Gobierno y del

Congreso del Estado, con la finalidad de realizar pláticas

conciliatorias sobre la problemática político-electoral que

existe en el municipio, acordando lo siguiente:

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SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO

11

(…)

PRIMERO.- Se analizara (sic) y se presentara (sic) en la próxima reunión una nueva propuesta de consejo buscando en todo momento el equilibrio en la integración del mismo.

SEGUNDO.- La cabecera Municipal y sus Agencias conjuntamente con el Administrador Municipal, revisaran y presentaran una propuesta de distribución de los recursos del ramo 33 fondos III.

TERCERO.- La Subsecretaria de fortalecimiento municipal, solicitara intervención del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en términos de ley como mediador en al preparación (sic) de las elecciones 2014 en el Municipio de Santiago Camotlán.

CUARTO.- La próxima reunión de evaluación y seguimiento se llevara a cabo en estas mismas instalaciones el día jueves 20 de junio de 2013, a las diez de la mañana, para los efectos de traslado del Presidente y Regidor impugnados, el Administrador Municipal, (sic) proporcionara los recursos necesarios para su traslado a las reuniones relacionados con la problemática político electoral del municipio.

(…)

Posteriormente el veintiséis y veintisiete de julio de dos

mil trece, personal de la referida Dirección Ejecutiva, realizó

diversas reuniones de trabajo con las Agencias de Asunción

Lachixila, la Chachalaca, Arroyo Macho y San Mateo Éxodo,

respectivamente, acordando en cada una de éstas las

siguientes puntos de acuerdo:

Asunción Lachixila:

(…)

ÚNICO. (sic) Que se le convoque al agente municipal de Asunción Lachixila, después del 15 de agosto del año en curso, para tratar lo referente al proceso electoral ordinario de concejales al ayuntamiento de Santiago Camotlán 2014. En su momento presentara su propuesta de elección correspondiente.

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SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO

12

(…)

Arroyo Macho:

(…)

ÚNICO. (sic) El agente de policía, el C. David Hernández Luna de la comunidad de Arroyo Macho propone que en su momento hará llegar y presentara su propuesta de elección correspondiente la cual someterá a consideración de la asamblea comunitaria que se convoque, asimismo, está en la mejor disposición para que se le convoque a las mesas de negociaciones cuando se le requiera.

(…)

San Mateo Éxodo:

(…)

ÚNICO.- (sic) Que se le convoque al representante de núcleo rural San Mateo Éxodo, después del 16 de agosto del año en curso, para tratar lo referente al proceso electoral ordinario de concejales al ayuntamiento de Santiago Camotlán 2014. En su momento presentara su propuesta de elección correspondiente.

(…)

La Chachalaca:

(…)

ÚNICO.- (sic) La propuesta de la Agencia de Policía de la Chachalaca, es que a elección de concejales al ayuntamiento de Santiago Camotlán para el periodo 2014 sea mediante (sic) que en esta participen todas y todos los ciudadanos del Municipio de Santiago Camotlán. De igual forma el C. Prisciliano Alejo Muñoz, Agente de la Chachalaca, está en la mejor disposición para que se le convoque a las mesas de negociación cuando se requiera.

(…)

d. Segundo requerimiento de informes sobre

elecciones. El dos de agosto posterior, la Dirección Ejecutiva

realizó un segundo requerimiento a la autoridad municipal de

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SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO

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Santiago Camotlán, para que informara la fecha, hora y lugar

de la elección para la renovación de Concejales Municipales.

e. Informe del administrador municipal. El once de

diciembre, mediante oficio sin número, el administrador

municipal informó al Instituto electoral lo siguiente:

(…) una vez que comparecí a la agencia de asunción lachixila (sic) para conocer el acuerdo que tomaron en la reunión del 08 de diciembre del presente año, el agente municipal de nombre Librado Morales me informó que se suspendió la asamblea programada para esa fecha debido a que la agencia de San Francisco Yovego no acudió a dicha convocatoria, tomando el acuerdo que se posponía la reunión para el día 15 de diciembre del presente año, que se celebrara en la agencia de San Francisco Yovego, por lo que una vez que tenga conocimiento de los acuerdo que se tomaran en la próxima reunión, estaré informando a ese Instituto que usted preside para que tengan conocimiento de los últimos acuerdos.

(…)

f.- Solicitud e información actualizada. El veintiuno

de diciembre, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos

Internos solicitó al administrador municipal, la información

actualizada referente al proceso de elección de concejales de

ese ayuntamiento para el periodo dos mil catorce a dos mil

dieciséis, es decir, que informara al instituto todo lo actuado.

g.- Respuesta del administrador de Santiago

Camotlán. El veintitrés de diciembre del año pasado, el

citado administrador informó al Instituto local lo siguiente:

(…)

Tomando en consideración a su oficio IEPPCO/DESNI/2729/2013 de fecha 21 de diciembre la cual fui notificado el 23 del presente mes y año, con la finalidad de que informe el estado en que se encuentra el programa político del ayuntamiento, en tal sentido informo

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que en la asamblea masiva que se llevó a cabo en la Agencia de San Francisco Yovego el día 14 de diciembre del presente año, se llegó al acuerdo de que la agencias municipales acudirán a una asamblea general de ciudadanos a la cabecera Municipal que es Santiago Camotlán Distrito de Villa Alta, para constatar la propuesta que realizo el impugnado de ceder la Presidencia Municipal para las agencias, en tal sentido las agencia determinaron en participar en la asamblea general de ciudadanos que se efectuara en la cabecera Municipal el día cinco de Enero (sic) del 2014, por lo que (sic) consiguiente informó que no se ha llegado a un acuerdo para resolver el problema político que viven las Agencia Municipales con la cabecera Municipal. Por otra parte el domingo 22 de diciembre de 2013, se realizó una asamblea General de ciudadanos en la cabecera Municipal de Santiago Camotlán en donde nombraron a sus autoridades municipales quienes fungirán de manera interna en la cabecera así mismo se informa que en dicha asamblea a (sic) no tuvieron participación las agencias municipales, esto con la finalidad de que el IEPCO no sea sorprendido con la información apócrifa, luego entonces no ha habido acuerdo para resolver el problema que se vive en el municipio al que represento.

(…)

h. Acuerdo de no realización de la elección en

Santiago Camotlán. El treinta y uno de diciembre del dos mil

trece, el mencionado Consejo General aprobó el acuerdo CG-

IEEPCO-SIN-154/2013, en el que se declaró que no se

verificó la elección de concejales en diez municipios de

Oaxaca, que electoralmente se rigen por Sistemas

Normativos Internos, dentro de los que se encuentra Santiago

Camotlán.

i. Reunión para organizar un cabildo de

composición. El cinco de enero de dos mil catorce, los

agentes de San Miguel Reagui, Cristo Rey la Selva, San

Mateo Éxodo, San José la Chachalaca, San Felipe Arroyo

Macho, Asunción Lachixila, y el presidente interino de

Santiago Camotlán, realizaron los siguientes acuerdos:

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(…)

a) Santiago Camotlán, (sic) acepta la propuesta del bloque dos en la cual la repartición de los poderes será rotativo y anual.

b) quedando (sic) de la siguiente manera bloque 1: San Miguel Reagui, San José la Chachalaca, San Mateo Éxodo, Santiago Camotlán. El bloque dos queda de la siguiente manera: Asunción Lachixila, San Francisco Yovego, San Felipe Arroyo Macho, Cristo Rey la Selva.

El bloque uno tendrá la oportunidad de elegir: síndico municipal, regidor de obras, regidor de salud y tesorería.

c) El bloque dos programará asamblea masiva en sus comunidades con la finalidad de elegir a sus representantes asignados (presidente municipal, regido de hacienda, regidor de educación y secretario) el sábado 11 de enero de 2014, a las 10:00 am en Asunción lachixila.

d) El bloque dos se compromete a dar solución lo más pronto posible en una semana.

e) El alcalde único constitucional sigue siendo de la comunidad de Santiago Camotlán que trabajará en coordinación con el cabildo de composición.

f) El cabildo de Santiago Camotlán elegido para este 2014 pasará a la categoría de agencia municipal por medio de un acuerdo interno.

g) El bloque dos para el lunes 13 de enero de 2014, ya presenta sus autoridades electas en el congreso.

h) Los ciudadanos que resultaran electos desempeñaran su cargo en la cabecera municipal.

i) Una vez instalado el cabildo de composición es necesario que convoque reuniones con las autoridades de las agencias con la finalidad de elaborar normas de operación.

(…)

j. Elección de concejales del bloque uno. El cinco de

enero del año en curso, en la comunidad de Santiago

Camotlán se llevó a cabo la asamblea general comunitaria

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con la participación de las comunidades correspondiente al

bloque uno para elegir a los concejales integrantes de una

parte del cabildo de composición, de conformidad a los

acuerdos transcritos en el párrafo que antecede.

Los resultados de la asamblea fueron los siguientes:

C. Alberto Cancio Hernández Síndico municipal

C. Isidro Gonzales Ramos Regidor de obras

Rodrigo Cruz Valentín Regidor de salud

Manuel Eduardo Bautista

Gerónimo Tesorero municipal

k. Asamblea comunitaria de San Francisco Yovego.

En la misma fecha, se celebró asamblea general en la

agencia de San Francisco Yovego, en la que se manifestó el

desconocimiento de la elección del bloque uno.

l. Escrito presentado por Javier Solís y otros. El

siete de enero siguiente, se recibió en la oficialía de partes

del Instituto local, un escrito signado por Javier Solís Gómez,

Julián Solís Gómez, Reynaldo Vásquez, Enoc Illescas

Bautista, Sofía Gallegos González y Neftalí Vicente Martínez

Bautista, mediante el cual solicitaron se les tuviera

impugnado los acuerdos que se llevaron a cabo en la

asamblea del cinco de enero previo.

m. Nombramiento del Administrador Municipal. El

nueve de enero posterior, el Congreso del Estado, ante la

declaratoria de no realización de elecciones en diversos

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municipios, dentro de los cuales se encuentra Santiago

Camotlán, hecha por el Instituto local en el acuerdo CG-

IEEPCO-SNI-154/2013, nombró al administrador del

mencionado municipio.

n. Elección de concejales del bloque dos. El once de

enero de dos mil catorce, en la comunidad de Asunción

Lachixila, se llevó a cabo la asamblea comunitaria

correspondiente al bloque dos, a fin de elegir a los restantes

concejales para ocupar el cabildo de composición.

En la mencionada asamblea participaron las

comunidades de Asunción Lachixila, Cristo Rey la Selva y

San Felipe Arroyo Macho y los resultados fueron los

siguientes:

C. Rutilio Cabrera Vicente Presidente municipal

C. Daniel Cruz Luna Regidor de hacienda

C. Telesforo Hernández Muñoz Regidor de educación

ñ. Escritos de solicitud de validación. El trece y

diecisiete del mismo mes y año, se presentaron en el Instituto

estatal, diversos ciudadanos del municipio en cuestión,

solicitando al presidente del Consejo General del referido

instituto, que se validara la elección y emitieran las

constancias a los concejales que resultaron electos.

o. Escrito presentado por David Martínez Cruz y

otros. El veintisiete de enero de dos mil catorce, se presentó

un escrito ante el Instituto local, signado por David Martínez y

diversos ciudadanos, manifestando la existencia de

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irregularidades efectuadas en las asambleas generales

comunitarias de cinco y once de enero del dos mil catorce.

p. Primer juicio electoral de los sistemas

normativos internos. El veintisiete de enero siguiente, Aarón

Yllescas Martínez o Aarón Illescas Martínez y otros,

presentaron un escrito ante el Tribunal Estatal Electoral del

Poder Judicial de Oaxaca por medio del cual solicitaron que

se ordenara al Instituto Estatal Electoral de Participación

Ciudadana de la entidad, que validara las elecciones llevadas

a cabo en su municipio en enero del año en curso. Dicho

medio impugnativo fue radicado como juicio electoral de los

sistemas normativos internos con la clave de expediente

JNI/52/2014.

q. Reunión de trabajo. El treinta y uno de enero

posterior, en las instalaciones de la Dirección Ejecutiva de

Sistemas Normativos Internos del Instituto local, se llevó a

cabo una reunión de trabajo entre personal adscrito a dicha

autoridad electoral y ciudadanos del municipio Santiago

Camotlán, llegando a los siguientes acuerdos:

(…)

PRIMERO: Las partes aquí presentes acuerdan que se informe al Tribunal Estatal Electoral que de conformidad con el artículo 84 (sic) numeral 4, de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, iniciaran la etapa de Conciliación para encontrar una solución a su controversia.

SEGUNDO: Se convoca a una reunión de trabajo para el día lunes 10 de febrero a las 10:00 horas, en las oficinas que ocupa esta Dirección Ejecutiva, cabe hacer mención que dicha reunión será de carácter resolutivo para dar una solución definitiva al conflicto post-electoral del municipio de

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Santiago Camotlán, por lo cual, los aquí presentes se dan por legalmente notificados y solo se convocará a las agencias Municipales de San Miguel Reagui y San Felipe Arroyo Macho.

(…)

r. Acta de asamblea general comunitaria

extraordinaria de San Miguel Reagui. El seis de febrero de

dos mil catorce, la autoridad administrativa electoral local

recibió un escrito signado por el agente municipal de San

Miguel Reaguí, mediante el cual remitió el acta de asamblea

general comunitaria extraordinaria de veinte de enero del dos

mil catorce.

s. Segunda reunión de trabajo. El diez de febrero, se

celebró una nueva reunión de trabajo entre personal adscrito

al instituto y ciudadanos de la agencia de San Francisco

Yovego, acordando lo siguiente:

(…)

UNICO: La comunidad de San Francisco Yovego no acepto la propuesta hecha por los ciudadano de Santiago Camotlán, por lo tanto piden que la presente minuta de trabajo sea remitida a la autoridad correspondiente para que determine lo procedente.

(…)

t. Resolución del primer juicio electoral de los

sistemas normativos. El veintiséis de marzo de dos mil

catorce, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de

Oaxaca emitió sentencia, ordenando en su considerando

quinto que el instituto local realizara consultas con todos los

ciudadanos del municipio respecto de la elección

extraordinaria, vinculando a la Secretaria de Asunto

indígenas del Estado, a la Subsecretaria de Fortalecimiento

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Municipal de la entidad, al Gobernador y al Congreso del

Estado a coadyuvar y asesorar en la conciliación de conflictos

internos, así como a los ciudadanos del municipio para

realizar los trabajos relativos a la determinación de los

métodos y procedimientos de su sistema normativo interno.

Señalando en los resolutivos en su parte conducente lo

siguiente:

(…)

R E S U E L V E

Primero. Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, que proceda conforme a lo ordenado en el considerando quinto de la presente resolución.

(…)

u. Acta de asamblea de San Miguel Reaguí. Mediante

asamblea de treinta de marzo de dos mil catorce, la

ciudadanía de la agencia de San Miguel Reaguí acordó:

(…) rechazan categóricamente la pretensión de validar la supuesta elección de concejales que se dice se llevó a cabo los días cinco y once de enero del dos mil catorce, por todas las ilegalidades señaladas, y por lo tanto, solicitar a dicho Consejo que no se valide la supuesta elección.

(…)

v. Comparecencia de ciudadanos inconformes. El

treinta y uno de marzo siguiente, comparecieron ciudadanas

y ciudadanos de la agencia de San Miguel Reaguí ante el

Presidente del Consejo General y personal de la Dirección

Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del mencionado

Instituto, manifestando su inconformidad con la elección

realizada el cinco de enero, en la cabecera municipal.

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w. Escrito de inconformidad en contra de la

elección. En la misma fecha, Javier Solís Gómez, Neftalí

Vicente Martínez Bautista, Sofía Gallegos González, y otros

presentaron escrito por el cual solicitaron al Instituto la

nulidad de la elección del municipio de Santiago Camotlán.

x. Acuerdo CG-IEEPCO-SNI-3/2014. En cumplimiento

de la resolución precisada en el inciso t, el primero de abril de

dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Estatal

Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca emitió el

“ACUERDO: CG-IEEPCO-SIN-3/2014, RESPECTO DE LA

ELECCIÓN CELEBRADA EN EL MUNICIPIO DE SANTIAGO

CAMOTLAN, QUE ELECTORALMENTE SE RIGE POR

SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS, EN CUMPLIMIENTO

A LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL

ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE

OAXACA, EN EL EXPEDIENTE NÚMERO JNI/52/2014”.

Dicha determinación validó la elección de concejales

para la anualidad de dos mil catorce.

y. Segundo juicio electoral de los sistemas

normativos internos. El cinco de abril del año en curso,

Sofía Gallegos González, Neftalí Vicente Martínez Bautista,

Javier Solís Gómez y Reynaldo Vásquez Vargas presentaron

ante el Instituto estatal, escrito mediante el cual promovieron

juicio electoral de los sistemas normativos internos para

controvertir el acuerdo descrito en el inciso anterior.

En fechas posteriores, tanto el escrito de demanda

precisado en el párrafo que antecede como diversos escritos

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de demanda en los que también se controvirtió el mismo

acuerdo, fueron recibidos en la oficialía de partes del Tribunal

Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca.

Actores Fecha de

recepción

Clave de

expediente

Sofía Gallegos González y otros 10 – abril - 2014 JNI/58/2014

Antonio Santiago Martínez y otros 10 – abril - 2014 JNI/59/2014

Arturo López Aquino y otros 15 – abril - 2014 JNI/62/2014

Maricela Matías Yañez y otros 16 – abril - 2014 JNI/63/2014

z. Acumulación de los juicios electorales de los

sistemas normativos. El nueve de mayo, el Tribunal Estatal

Electoral del Poder Judicial de Oaxaca decretó la

acumulación de los juicios identificados con las claves

JNI/59/2014, JNI/62/2014 y JNI/63/2014 al diverso medio de

impugnación identificado con la clave de expediente

JNI/58/2014, por ser éste el que se recibió primero, en su

oficialía de partes.

aa. Primer juicio ciudadano federal. El dieciséis de

junio del año en que se actúa, Sofía Gallegos González,

Neftalí Vicente Martínez Bautista, Javier Solís Gómez y

Reynaldo Vásquez Vargas, promovieron juicio para la

protección de los derechos político-electorales del ciudadano

ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de

Oaxaca, inconformándose por el retardo y la omisión de

resolver los juicios locales por parte del tribunal estatal.

Tal medio de impugnación fue remitido a la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación el veintitrés de junio siguiente.

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ab. Acuerdo de competencia. El mismo veintitrés,

mediante acuerdo del Magistrado Presidente de la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, se determinó la competencia de esta Sala

Regional para conocer del asunto presentado y ordenó remitir

la documentación atinente.

ac. Recepción de documentación. El veintitrés de

junio, se recibió en esta Sala Regional el escrito de

impugnación, el informe circunstanciado y las demás

constancias correspondientes y fue radicado con la clave SX-

JDC-164/2014.

ad. Resolución del Tribunal estatal. El veintisiete de

junio de la presente anualidad, el Tribunal estatal resolvió los

juicios normativos acumulados en el siguiente sentido:

(…)

RESUELVE

Primero. Se revoca la elección de concejales de Santiago Camotlán, Villa Alta, Oaxaca, así como el acuerdo CG-IEEPCO-3/2014, emitido por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, que validó la misma; en términos del RAZONAMIENTO QUINTO del presente fallo.

Segundo. Se ordena al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, llevar a cabo una consulta libre, previa e informada, que involucre a todas las y los habitantes del citado municipio, con la finalidad de que determinen las normas para nombrar a sus autoridades municipales, bajo las cuales deberá llevarse a cabo una elección extraordinaria, en términos del RAZONAMIENTO QUINTO de esta sentencia.

Tercero. Se vincula a la Secretaría de Asuntos Indígenas del Estado, la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal del Gobierno del Estado de Oaxaca, a la gente de la cabecera municipal, agencias

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municipales y núcleos de población de Santiago Camotlán, Villa Alta, Oaxaca, al Gobernador y al Congreso del Estado de Oaxaca, para que coadyuven en el cumplimiento de lo ordenado en esta ejecutoria, en términos del RAZONAMIENTO QUINTO de la misma.

(…)

Tal resolución fue notificada a los ahora actores el

primero de julio de dos mil catorce.

ae. Sentencia del primer juicio ciudadano federal. El

tres de julio siguiente, el Pleno de esta Sala Regional

determinó:

(…)

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovida por Sofía Gallegos González, Neftali Vicente Martínez Bautista, Javier Solis Gómez y Reynaldo Vásquez Vargas, en contra de la omisión de resolver los juicios electoral de los sistemas normativos internos por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Oaxaca, mediante los cuales controvirtieron el acuerdo CG-IEEPCO-SIN-3/2014, respecto de la elección de Concejales para el Ayuntamiento de Santiago Camotlán, Villa Alta, Oaxaca.

(…)

II. Segundo juicio ciudadano federal.

a. Demanda. El mismo tres de julio, Rutilio Cabrera

Vicente, Alberto Cancio Hernández, Daniel Cruz Luna, Isidro

González Ramos, Telésforo Hernández Muños y Rodrigo Cruz

Valentín, promovieron juicio para la protección de los derechos

político-electorales del ciudadano en contra de la resolución

emitida por el Tribunal estatal el veintisiete de junio previo.

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b. Comparecencia de terceros interesados. El siete

de julio posterior, se presentaron diversos escritos a fin de

tenerlos como terceros interesados.

c. Recepción y turno. El nueve de julio del año en

curso, esta Sala Regional recibió la demanda, el informe

circunstanciado y demás constancias remitidas por la

autoridad jurisdiccional local; asimismo, mediante acuerdo del

nueve siguiente, el Magistrado Presidente de este órgano

jurisdiccional ordenó integrar el expediente SX-JDC-172/2014

y turnarlo a su ponencia para los efectos previstos en el

artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral.

d. Radicación, admisión y requerimiento. Mediante

auto de diez de julio de dos mil catorce, el Magistrado

Instructor acordó radicar y admitir el asunto; así como

requerir al Instituto local y a la Secretaría de Asuntos

Indígenas del estado de Oaxaca, diversa documentación

relacionada con el municipio de Santiago Camotlán.

e. Recepción de documentación. El dieciséis y

veintiocho de julio del presente año, el Magistrado Instructor

emitió diversos proveídos por los cuales tuvo por recibida

diversa documentación remitida por la Directora Ejecutiva de

Sistemas Normativos Internos del Instituto estadual y por el

Director de Vigencia de Derechos Indígenas de la Secretaría

de Asuntos Indígenas del Gobierno de dicha entidad, en

cumplimiento al acuerdo precisado en el inciso anterior.

f. Objeción de informe de Asuntos indígenas. El

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primero de agosto del presente año, se recibió en la Oficialía

de Partes de esta Sala Regional escrito signado por Sofía

Gallegos González y otros, por el cual objetaron el informe

rendido por el Director de Vigencia de Derechos Indígenas de

la Secretaría de Asuntos Indígenas.

g. Acuerdo sobre objeciones. En la misma fecha, el

Magistrado Instructor emitió proveído en el sentido de tener

por realizadas las objeciones.

h. Cierre de Instrucción. En el momento procesal

oportuno, se declaró cerrada la instrucción y poner en estado

de resolución el proyecto de resolución respectivo.

III. Tercer juicio ciudadano federal.

a. Demanda. El quince de julio del presente año, Eva

Aparicio Aracen y trescientas ochenta y un ciudadanas,

promovieron juicio para la protección de los derechos político-

electorales del ciudadano en contra de la resolución emitida

por el Tribunal estatal el veintisiete de junio previo.

b. Recepción y turno. El veintitrés de julio del año en

curso, esta Sala Regional recibió la demanda, el informe

circunstanciado y demás constancias remitidas por la

autoridad jurisdiccional local; asimismo, mediante acuerdo de

la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano

jurisdiccional ordenó integrar el expediente SX-JDC-176/2014

y turnarlo a su ponencia para los efectos previstos en el

artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral.

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d. Radicación y admisión. Mediante auto de

veinticinco de julio de dos mil catorce, el Magistrado Instructor

acordó radicar y admitir el asunto, reservando el cierre de

instrucción.

e. Cierre de Instrucción. En el momento procesal

oportuno, se declaró cerrada la instrucción y poner en estado

de resolución el proyecto de resolución respectivo.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce

jurisdicción, y esta Sala Regional, correspondiente a la

Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, es

competente para conocer y resolver los presentes medios de

impugnación, por tratarse de juicios para la protección de los

derechos político-electorales del ciudadano, promovidos para

impugnar una resolución del Tribunal Estatal Electoral del

Poder Judicial de Oaxaca, relacionado con la elección de

concejales del municipio de Santiago Camotlán, Villa Alta, de

la mencionada entidad federativa, que pertenece a esta

circunscripción electoral.

No es óbice que los justiciables, entre otros

argumentos, hagan referencia al cambio de método electivo

para designar a los integrantes del Ayuntamiento, ya que lo

cuestionado son los fundamentos y razones que se

expresaron por parte del Tribunal responsable para declarar

nula la elección de concejales, y que el acto que se combate,

se relaciona con una impugnación vinculada con los

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resultados y validez de una elección, lo cual, es materia

competencial de esta Sala Regional. Criterio que es similar al

sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral el

cuatro de agosto de dos mil catorce, en el expediente SUP-

JDC-1931/2014.

Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los

artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto,

fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195,

fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación; 3, apartados 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79,

párrafo 1, 80 párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de

la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral.

SEGUNDO. Acumulación. Procede la acumulación de

los juicios toda vez que los actores combaten la sentencia de

veintisiete de junio del presente año, emitida por el Tribunal

Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en los juicios

electorales de los sistemas normativos internos con las

claves de expediente JNI/58/2014, JNI/59/2014, JNI/62/2014

y JNI/63/2014, acumulados.

Lo anterior de conformidad con los artículos 199,

fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, así como el 86 del

Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, que

establecen que procede la acumulación de los juicios, cuando

exista conexidad en la causa, por estarse controvirtiendo el

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mismo acto o resolución, o bien, que se aduzca respecto de

actos o resoluciones similares una misma pretensión y causa

de pedir.

De ahí que, si en la especie se combate el mismo acto

emanado de la misma autoridad responsable, para facilitar su

resolución pronta y expedita debe acumularse el expediente

SX-JDC-176/2014 al SX-JDC-172/2014, por ser éste el más

antiguo.

En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de

esta resolución en el juicio acumulado.

TERCERO. Reparabilidad. El artículo 113, fracción I,

de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Oaxaca, señala que los concejales que integren los

ayuntamientos, tomarán posesión el día primero de enero del

año siguiente al de su elección, y que los concejales electos

por el sistema de usos y costumbres tomarán posesión en la

misma fecha; fecha que también se menciona en el artículo

247 del código local de la materia.

En razón de lo previsto en dichos artículos, es

necesario mencionar, como cuestión previa, lo siguiente.

La reparabilidad de la violación reclamada, implica la

posibilidad de que los efectos de la sentencia permitan volver

las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y

restituir a los promoventes en el goce del derecho político-

electoral que se asume violentado.

Por el contrario, se ha estimado que el principio de

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definitividad de los actos electorales —derivado de la

conclusión de una etapa del proceso electoral, o de la

finalización del mismo procedimiento comicial—, implica la

imposibilidad de retrotraer los efectos de una sentencia a

hechos acaecidos en una etapa distinta del proceso electoral;

es decir, trae consigo la irreparabilidad de las lesiones

provocadas al derecho cuya tutela se pretende a través de la

sentencia que al efecto pueda dictarse.

En este sentido, la irreparabilidad —como impedimento

jurídico y material para la continuación de un proceso

impugnativo— limita el derecho del gobernado para acceder

a la justicia, por lo que debe interpretarse de manera estricta

y sólo en los casos en que por disposición legal así se

establezca, o que de la naturaleza del acto impugnado así se

desprenda.

En el caso, estamos ante un supuesto de excepción al

principio de definitividad de los actos y a la eventual

irreparabilidad producida por la toma de posesión de los

concejales electos.

En efecto, al resolver la contradicción de criterios SUP-

CDC-3/2011, de la cual surgió la jurisprudencia 8/2011 de

rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES

MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO

FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA

CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE

POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA

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JURISDICCIÓN1”, la Sala Superior de este Tribunal Electoral

sostuvo el criterio de que en determinadas ocasiones, frente

a la irreparabilidad de los actos, deberá darse prevalencia o

mayor peso al derecho fundamental de tutela judicial efectiva.

Sobre ello, sostuvo que la consumación irreparable de

los actos se surte cuando, entre la calificación de la elección

y la toma de posesión del cargo, existe un período suficiente

que permita el desahogo de la cadena impugnativa, la cual,

de manera ordinaria, culmina hasta que la Sala competente

del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

tiene conocimiento del caso, pues sólo de esa manera se

materializa el sistema integral de medios de impugnación que

prevé nuestro orden constitucional.

Además, reconoció que existen supuestos que

constituyen verdaderas excepciones a la figura procesal en

comento, es decir, a la irreparabilidad de la violación aducida

por la inmutabilidad del acto controvertido, derivado de la

toma de posesión o instalación de los órganos electos,

cuestiones que deberán analizarse en cada caso.

También dijo que las excepciones a la irreparabilidad

pueden justificarse cuando, de manera objetiva, no se den las

condiciones óptimas que aseguren a los justiciables un

acceso pleno a la jurisdicción. Uno de los supuestos

excepcionales se actualiza cuando entre el momento en que

se lleve a cabo la calificación de una elección y el diverso en

                                                       

1 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 403-404.

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que el candidato electo tome posesión del cargo, medie un

periodo extremadamente corto que impida agotar los medios

impugnativos que resulten procedentes para cuestionarlos.

Resaltó que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación ha sostenido el criterio2 de que a fin de dar

solución a problemas como el reseñado, el legislador tiene

como imperativo establecer plazos para la presentación de

los juicios y recursos, que permitan el acceso a la tutela

judicial efectiva, con la finalidad que la autoridad jurisdiccional

federal pueda conocer, en última instancia, de la materia

controvertida.

Para ello, justificó que era necesario que el tiempo que

medie entre el momento de la declaración de validez de una

elección y el correspondiente a la fecha de toma de posesión

de los cargos electos, debe permitir el desahogo total de la

cadena impugnativa correspondiente, pues sólo de esa

manera puede materializarse el pleno acceso a la justicia, a

                                                       

2 Sobre el tema, véanse las jurisprudencias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, identificadas con la clave P./J. 53/2006, de rubro: INSTANCIAS

IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LAS LEYES ESTATALES DEBEN

CONSIDERAR EL LAPSO QUE PODRÍA REQUERIR EL TRIBUNAL ELECTORAL

DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PARA RESOLVERLAS —en

Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXIII, abril de 2006, página 584, y en

http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx con registro número 175308—, así

como P./J. 18/2010, de rubro: INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA

ELECTORAL. LOS PLAZOS FIJADOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS

JUICIOS Y RECURSOS RELATIVOS DEBEN PERMITIR EL ACCESO EFECTIVO A

UNA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PRONTA —en Semanario Judicial de la

Federación, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 2321, y en

http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx con registro número 165235—.

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través del sistema integral de medios de impugnación; por tal

motivo, es dable afirmar que un elemento adicional que

garantice la certeza y seguridad jurídica de los participantes

de una contienda, es la posibilidad real de impugnar los

resultados y la eventual declaración de validez —o

invalidez— de la elección.

Es por ello que, para determinar la irreparabilidad de un

acto, debe examinarse, en cada caso, si el periodo

transcurrido entre la fecha en que se califica determinada

elección y la toma de posesión del funcionario electo, permite

el ejercicio pleno de la cadena impugnativa relativa.

En este supuesto habrán de incluirse los casos en que,

si bien, pudiera parecer suficiente el periodo existente entre la

calificación de la elección y la toma de posesión del cargo

para agotar la cadena impugnativa, el mismo se vea acotado

o reducido de manera que dificulte o imposibilite el efectivo

acceso a la jurisdicción —máxime si tal fenómeno ocurre por

cuestiones ajenas a la voluntad del afectado—, caso en el

cual, deberá ponderarse si el lapso señalado fue suficiente

para acudir a la jurisdicción, pues sólo a través de ese

análisis podrá determinarse si el acto controvertido es

realmente irreparable.

Desde esa perspectiva, es viable considerar que no se

actualiza la irreparabilidad de los actos por el solo hecho de

que los funcionarios electos hayan entrado en funciones, sino

por tener la certeza de que esa determinación ha sido objeto

del escrutinio jurisdiccional, mediante el agotamiento de los

eslabones que componen la cadena impugnativa, con lo que,

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además, se respeta el derecho fundamental de acceso a la

tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 17 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En la resolución recaída a la contradicción de criterios

señalada, la Sala Superior ponderó los dos valores en juego:

la certeza en el resultado de las elecciones —que permite

que una vez que se tome posesión, por regla general, no

pueda cuestionarse la validez del proceso comicial— y la

necesidad de que en una sociedad democrática se garantice

a todos los gobernados el acceso a la tutela judicial efectiva

—que permita, en su caso, impugnar el resultado de una

elección por estimar que se apartó de la legalidad—.

Dijo que la medida en cuestión, respeta la efectividad

de ambos valores fundamentales, pues permite evaluar si el

tiempo existente entre la calificación de la elección y la toma

de posesión es suficiente para garantizar un acceso pleno a

la justicia electoral, ya que de lo contrario, deberá obviarse el

principio de irreparabilidad, para dar mayor peso al de tutela

judicial, y velar por la legitimidad de las autoridades electas a

través del sufragio popular.

Este criterio, además, es conforme con lo dispuesto en

el artículo 1° de nuestra Carta Magna, pues es protectora de

los derechos humanos previstos en nuestro marco jurídico; y

en materia de acceso a la justicia, la Corte Interamericana de

Derechos Humanos resolvió, en el caso Castañeda Gutman

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contra los Estados Unidos Mexicanos3, que el artículo 25,

párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos4 —también conocida como “Pacto de San José”—,

prevé la obligación de los Estados parte de proporcionar un

recurso judicial, lo cual no se reduce a la mera existencia de

tribunales o procedimientos formales, o a la posibilidad de

recurrir a éstos, sino que los recursos deben tener

efectividad, de manera que se brinde a la persona la

posibilidad real de tutelar sus derechos a través de la vía

jurisdiccional, de manera que la autoridad competente, al

determinar la existencia de la violación aducida, restituya al

interesado en el goce de sus garantías.

Conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta que en

las elecciones por sistemas normativos internos, la legislación

comicial de Oaxaca únicamente prevé la obligación de

celebrarlas, y que los funcionarios electos iniciarán su

encargo el primero de enero del año siguiente al de la

elección —lo que pudiera permitir que la asamblea

comunitaria se lleve a cabo, incluso, un día antes de la toma

de protesta—, deberá obviarse la irreparabilidad de los actos,

para dar prevalencia al derecho fundamental de acceso a una

tutela judicial efectiva, medida que, además, es respetuosa

del principio de autodeterminación de los pueblos indígenas,

                                                       

3 Sentencia del caso Castañeda Gutman vs Estados Unidos Mexicanos, párrafos 78 y 100, consultable en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_184_esp.pdf. 4 Artículo 25. Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

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según se prevé en el artículo 2, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos.

En efecto, en el caso concreto, debe prevalecer el

derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva,

toda vez que las elecciones en el municipio de Santiago

Camotlán, Villa Alta, Oaxaca, fueron celebradas el cinco y

once de enero de dos mil catorce, y calificadas por el Consejo

General del Instituto Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana de Oaxaca el primero de abril.

Ahora bien, la sentencia que ahora combaten los

actores fue emitida el veintisiete de junio del año en curso, y

notificada el primero de julio posterior, impugnada

primeramente el tres de julio siguiente, y posteriormente el

trece de julio, recepcionadas por esta Sala Regional en

original el nueve y veintitrés del mismo mes, aunado a que

fue necesario requerir a diversas autoridades a fin de

allegarse de documentación necesaria para la sustanciación

del juicio.

Por ende, con el fin de privilegiar el acceso a la justicia

completa, es claro que la violación aducida por los actores

puede ser reparable, dado que no debe impedirse a los

actores agotar la cadena impugnativa.

CUARTO. Causal de improcedencia. El Tribunal

Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca al rendir el

informe circunstanciado respecto al juicio ciudadano con

número de clave SX-JDC-176/2014, señaló como causa de

improcedencia la extemporaneidad del mismo debido a que a

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su consideración, el medio de impugnación fue promovido

fuera del término de cuatro días que establece el artículo 8 de

la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral.

En la especie, de las constancias que integran el

expediente se advierte que el Tribunal Estatal Electoral del

Poder Judicial de Oaxaca emitió la resolución que ahora se

impugna el veintisiete de junio de dos mil catorce.

De igual forma se advierte que están agregadas al

accesorio dos del expediente SX-JDC-172/20145 las copias

certificadas de las constancias de notificación

correspondientes a la citada resolución, de las cuales se

observa que el tres de julio pasado, la cabecera municipal de

Santiago Camotlán, las agencias de San Miguel Reaguí,

Cristo Rey la Selva, San Mateo Éxodo, San José la

Chachalaca y San Felipe Arroyo Macho, fueron notificadas en

sus respectivos estrados.

Del mismo modo, el cuatro siguiente se hizo del

conocimiento a las agencias de San Francisco Yovego y

Asunción Lachixila.

Ahora bien, dichas notificaciones fueron retiradas el

cuatro y cinco de julio de la presente anualidad, por lo que, en

un principio podría concluirse que el plazo legal de cuatro

días para promover el juicio para la protección de los

derechos político-electorales del ciudadano, transcurrió del

                                                       

5 Fojas 574 a 590 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente SX-JDC-172/2014.

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SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO

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seis de julio de dos mil catorce al nueve del mismo mes y

año, ello atendiendo a que el acto combatido está relacionado

con el procedimiento electoral para la renovación de los

integrantes del Ayuntamiento de Santiago Camotlán, Oaxaca,

en términos del artículo 7, párrafo 1, de la ley adjetiva

electoral federal, lo que tiene como efectos que todos los días

y horas sean hábiles.

De seguir dicho razonamiento, la demanda se tendría

por extemporánea ya que fue presentada directamente ante

la responsable el quince de julio de dos mil catorce,

excediéndose de los días que establece la normatividad

procesal federal para la promoción de su medio de

impugnación, lo cual conduciría a su desechamiento por

improcedente.

No obstante, tomando en consideración que para

proteger el derecho de acceso a una justicia completa, los

Tribunales deben ser proclives a facilitar el derecho a la tutela

judicial efectiva, en su vertiente de derecho a una justicia

completa, salvaguardando con ello, a través de medidas

idóneas, racionales, objetivas, proporcionales y necesarias, el

derecho fundamental previsto en el artículo 17 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Con lo anterior se evita en la medida de lo posible,

formalismos que impidan u obstaculicen la admisión a trámite

de la demanda y su estudio, dado que, resolver de tal

manera, se incumpliría con la función esencial y el mandato

constitucional otorgado a los operadores jurídicos, de proveer

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SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO

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lo conducente, lo que inclusive, podría traducirse en la

denegación injustificada de ese derecho fundamental.

En el presente se trata de un asunto bajo el esquema

de derecho consuetudinario de los pueblos y comunidades

indígenas, donde confluyen factores de desventaja social y

económica ampliamente reconocida en la Constitución.

Consecuentemente, se debe atender a las

circunstancias específicas, y por tanto, se impone aplicar el

derecho sin llegar al extremo de un "formalismo enervante" y

optar por la flexibilidad de las normas procesales para poder

estar en posibilidad de interpretarlas de la manera que resulte

más favorable a las comunidades indígenas, con el objeto de

facilitar el acceso efectivo a la tutela judicial y no colocar al

ciudadano en un estado de indefensión al exigirle la

satisfacción o cumplimiento de cargas procesales que sean

irracionales o desproporcionadas.

Lo anterior, se sustenta en la jurisprudencia número

28/2011, de rubro: "COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS

NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA

FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE” 6.

Por tales consideraciones, es que no puede tenerse

debidamente notificadas a las comunidades que integran el

municipio de Santiago Camotlán como lo pretende hacer ver

la responsable al rendir su informe, pues de las razones y

                                                       

6 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 221 y 222.

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SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO

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cédulas de notificación respectivas no se alcanza a

desprender descripción alguna que permita colegir su

correcta publicitación, en el entendido de que no se describe

en qué parte de la agencia o centro poblacional fueron

colocadas las documentales con la finalidad de hacerla del

conocimiento a los respectivos habitantes.

En efecto, con excepción de la notificación realizada en

el palacio municipal de la cabecera de Santiago Camotlán, en

las constancias de notificación realizadas a las siete

comunidades restantes, únicamente se encuentra asentado

que fueron colocadas en los estrados de las agencias, sin

hacer mayor referencia de la ubicación de dichos estrados, lo

que genera incertidumbre puesto que no existen mayores

elementos que permitan colegir que cada una de las agencias

cuentan con estrados o lugar específico para hacerse del

conocimiento de los asuntos públicos de su incumbencia, o

del lugar exacto en qué fueron colocados, desconociendo si

la ubicación en la que fueron puestas las cédulas era visible y

accesible a la población.

En ese sentido, es de entenderse que las notificaciones

a las comunidades son deficientes, generando dudas sobre

su correcta notificación.

Robustece lo anterior, a lo que en el caso es aplicable,

la jurisprudencia número 15/2010, de rubro:

“COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS

O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR

PERIÓDICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR

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LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA

POR EFICAZMENTE REALIZADA” 7.

Por ende, al señalar las actoras que tuvieron

conocimiento fehaciente de la resolución que ahora impugnan

mediante asamblea general de trece de julio, debe tenerse tal

fecha para computar el plazo para la presentación de la

demanda, a fin de no generar un perjuicio en las ciudadanas

ni hacer nugatorio su derecho de acceder a la justicia federal.

En ese tenor, el plazo para la presentación de la

demanda transcurrió a partir del catorce de julio al diecisiete

siguiente, y, al haber sido presentada el quince de julio, es

inconcuso que está dentro del término que prevé la ley.

Dicha interpretación es acorde con lo dispuesto en la

jurisprudencia 7/2013, con el rubro: “PUEBLOS INDÍGENAS.

SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS

CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA

JURISDICCIÓN ELECTORAL” 8.

QUINTO. Requisitos de procedibilidad. Los medios

de impugnación reúnen los requisitos previstos en los

artículos 7, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b),

79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,

como se explica a continuación.

                                                       

7 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 223 y 224. 8 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 19, 20 y 21.

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1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito y

en las mismas constan los nombres de los actores y actoras,

así como sus firmas autógrafas; se identifica el acto

impugnado, se mencionan los hechos en que se basan las

impugnaciones y los agravios que estiman pertinentes.

2. Oportunidad. Los juicios ciudadanos satisfacen el

requisito de oportunidad, en tanto que la resolución

reclamada fue emitida el veintisiete de junio de dos mil

catorce, notificada a los actores del expediente SX-JDC-

172/2014 el primero de julio siguiente, y la demanda fue

presentada el tres del mismo mes y año, esto es, dentro del

plazo de cuatro días establecido por la ley adjetiva de la

materia.

Por cuanto a la demanda presentada por las actoras en

el expediente SX-JDC-176/2014, se tiene por oportuna,

atendiendo a las consideraciones vertidas en el considerando

cuarto.

3. Legitimación e interés jurídico. Se satisface este

requisito, toda vez que los actores y las actoras son

ciudadanos que promueven por propio derecho,

pertenecientes al municipio cuya elección está en

controversia, además, señalan su inconformidad con la

determinación tomada por el Tribunal Estatal Electoral del

Poder Judicial de Oaxaca manifestando un interés en que

dicha determinación sea revocada para conservar los efectos

jurídicos previos a su emisión, de ahí que se estime que

cuentan con la legitimación y el interés necesario para

promover los medios de impugnación que nos ocupan.

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Robustece lo anterior la jurisprudencia 27/2011, de

rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA

LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-

ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER

FLEXIBLE9”.

4. Definitividad. Este requisito también se encuentra

colmado, pues conforme con lo establecido en el artículo 111,

fracción I, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca,

las resoluciones dictadas por el Tribunal electoral

responsable son definitivas e inatacables en el orden local.

SEXTO. Terceros interesados. Se les reconoce a

Antonio Sánchez Martínez, Maricela Matías Yáñez y Arturo

López Aquino, quienes se ostentan como los representantes

comunes de quinientos sesenta y nueve ciudadanos

integrantes del municipio de Santiago Camotlá, junto a Sofía

Gallegos González, Neftalí Vicente Martínez Bautista, Javier

Solís Gómez y Reynaldo Vásquez Vargas, como terceros

interesados en el presente juicio, puesto que fueron los

actores del juicio que originó la resolución que ahora se

controvierte, por ende, tienen un interés jurídico en la causa

derivado de un derecho incompatible con el que pretenden

los actores; de tal manera que se satisface lo dispuesto en el

artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema

de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

                                                       

9 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 17 y 18.

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Respecto a la oportunidad, el artículo 17, párrafo 1,

inciso b), y párrafo 4, de la ley adjetiva en mención, establece

que dentro de las setenta y dos horas de la publicitación del

medio de impugnación, los terceros interesados podrán

comparecer mediante los escritos que consideren

pertinentes.

En el caso, el plazo de la publicitación corrió de las

doce horas con treinta minutos del cuatro de julio del

presente año a las doce horas con treinta minutos del siete

siguiente, tal como se observa de la certificación de plazo

realizada por el Secretario General de dicho órgano

jurisdiccional estatal10.

Por lo que, si los escritos de comparecencia se

presentaron a las once horas con treinta y cuatro minutos del

siete de julio, por parte de Arturo López Aquino, a las once

horas con treinta y cinco minutos de la misma fecha por

Maricela Matías Yáñez, a las once horas con treinta y seis

minutos del mismo día por parte de Antonio Sánchez

Martínez, y a las once horas con treinta y siete minutos del

propio siete de julio por parte de Sofía Gallegos González,

Neftalí Vicente Martínez Bautista, Javier Solís Gómez y

Reynaldo Vásquez Vargas, es inconcuso que se presentaron

dentro del término previsto en ley.

SÉPTIMO. Cuestión previa. El juicio que se resuelve

está relacionado con la elección de integrantes del

                                                       

10 Foja 142 del Cuaderno Principal del expediente SX-JDC-172/2014.

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SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO

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ayuntamiento de Santiago Camotlán, Villa Alta, Oaxaca,

misma que se rige por sistemas normativos internos11.

Ha sido postura de este órgano jurisdiccional12, que en

los asuntos en los que se involucren sistemas de esa

naturaleza, es indispensable acercar al lector al espacio

cultural en el que se desarrolla la controversia, pues resulta

indispensable trazar el escenario en que tienen lugar los

acontecimientos que delimitan el litigio.

En ese sentido, lo procedente es asentar los datos que

permiten a este órgano jurisdiccional conocer las condiciones

geográficas, históricas, culturales y sociales del lugar en el

que se desarrolla la controversia.

Para ello, se tendrán en consideración las constancias

que obran agregadas a los expedientes, así como los

documentos e informes requeridos por este órgano

jurisdiccional con el objeto de allegarse de los elementos

necesarios para resolver el presente asunto y conocer el

contexto en el que se encuentra el municipio de Santiago

Camotlán, Villa Alta, Oaxaca.

No pasa desapercibido que mediante escrito recibido en

la Oficialía de Partes de esta Sala el primero de agosto de la

presente anualidad, Sofía Gallegos González y otros,

                                                       

11 Antes denominados “usos y costumbres”, “sistema electoral consuetudinario” o “derechos indígenas”. 12 Este criterio ha sido utilizado al resolver los juicios ciudadanos SX-JDC-1/2012, SX-JDC-971/2012, SX-JDC-5340/2012, SX-JDC-253/2013, SX-JDC-328/2013 y SX-JDC-636/2013, por citar algunos.

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SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO

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objetaron el informe rendido por el Director de Vigencia de

Derechos Indígenas de la Secretaría de Asuntos Indígenas.

Al respecto, mediante proveído de la misma fecha, el

Magistrado Instructor de esta autoridad jurisdiccional tuvo por

realizadas tales objeciones para ser tomadas en

consideración al momento de emitir la sentencia respectiva.

En ese sentido, el informe objetado será tomado en

consideración en la medida que la información proporcionada

por éste sea verificable con otros elementos que respalden su

veracidad, a fin de contar con la plena certeza del contexto en

el que se encuentra el municipio en comento.

Territorio y conformación.13

El municipio de Santiago Camotlán se localiza en la

Sierra Norte o Sierra Juárez del Estado, y pertenece al

Distrito de Villa Alta.

Limita al norte con el municipio de Santiago Jocotepec y

parte de Ixtlán de Juárez; al sur con San Ildefonso Villa Alta,

San Miguel Telea de Castro, San Juan Yaee y Santiago La

Lopa; al oriente con Ixtlán de Juárez y al poniente con San

Juan Petlapa.

El municipio tiene como principales localidades:

CABECERA MUNICIPAL

                                                       

13 Información contenida en el informe de la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca, que obra en autos del expediente principal de este juicio.

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SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO

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Santiago Camotlán

AGENCIAS DE POLICÍA

Asunción Lachixila

Cristo Rey la Selva

San Francisco Yovego

San Miguel Reaguí

La Chachalaca

AUTORIDAD COMUNITARIA

Arroyo Macho

San Mateo Éxodo

NUCLEO RURAL

Yajoni

Loma Linda

Población.14

De acuerdo al censo de población y vivienda dos mil

diez efectuado por el Instituto Nacional de Estadística,

Geografía e Informática (INEGI), la población total asciende a

tres mil trescientos noventa y cinco habitantes, de los cuales,

mil setecientos cuatro son del sexo masculino y mil

seiscientos noventa y uno son del sexo femenino.

Por cuanto a habitantes mayores de edad, se tiene

registrado que mil ochocientos noventa y dos son mayores de

dieciocho años; de estos, novecientos treinta y uno son

varones y novecientos sesenta y uno son mujeres.

                                                       

14 Ver cuaderno principal, foja 3 del Informe rendido por la Subsecretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca.

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Lengua.15

La lengua materna es zapoteco serrano o del noroeste

bajo. En el municipio, dos mil seiscientos cincuenta y ocho

personas mayores de cinco años hablan alguna lengua

indígena, representando así un ochenta y seis por ciento de

la población como hablante de una lengua propia y catorce

personas no hablan español.

Elección de concejales en dos mil diez16.

El veintiocho de agosto de dos mil diez, previa

convocatoria, se llevó a cabo asamblea general en la

cabecera municipal, en la cual se decidió la forma de elegir a

sus nuevas autoridades para el periodo de dos mil once a dos

mil trece.

En dicha reunión se acordó que se presentaría una sola

terna, y el que ocupara el primer lugar en votos sería el

presidente municipal para el ejercicio fiscal dos mil once, el

segundo lugar ejercería con dicho cargo en dos mil doce, y el

tercer lugar sería lo ocuparía en dos mil trece.

En la misma asamblea se eligió a Esteban Illescas

Pérez, Prisciliano Javier Gallegos y Luis Solís Cruz, para

ocupar el cargo en los términos acordados.

                                                       

15 Ver cuaderno principal, fojas 3 y 4 del Informe rendido por la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca. 16 Información contenida en el informe rendido por la Secretaria de Asuntos Indígenas del Gobierno del Gobierno del Estado de Oaxaca, así como de los expedientes electorales de 2010, 2011, 2012 y 2013.

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En cuanto a los nombramientos de síndicos

municipales, se decidió que fuera el mismo sistema por el

que eligieron a los presidentes municipales, nombrando para

ello a Sixto Gallegos Illescas, Hugo López Bautista y Adrian

Anastacio Gutiérrez.

Una vez elegidos los presidentes municipales y

síndicos, se procedió a nombrar los regidores de manera

directa, siendo electos Sergio Medina Illescas como regidor

de Hacienda, Apolonio Pérez Gallegos como regidor de

educación, Santiago Gutiérrez Yáñez como regidor de obras.

El nueve de diciembre de dos mil diez, el Consejo

General del Instituto Estatal Electoral y de Participación de

Oaxaca calificó y declaró legalmente válida la asamblea

general comunitaria celebrada el veintiocho de agosto de esa

anualidad.

Cabe resaltar que en dicha elección no intervinieron las

agencias municipales ni de policía pertenecientes al

municipio.

Elección de dos mil once. El veintiuno de agosto de

dos mil once, mediante asamblea comunitaria, se celebró la

elección de nuevas autoridades para el ejercicio fiscal de dos

mil doce.

En tal reunión se analizó la conveniencia de realizar

una nueva elección de concejales o ratificar a aquéllos que

fueron designados el año previo, acordándose la ratificación

de los cargos.

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El dos de diciembre de dos mil once, el Instituto estatal

calificó y declaró legalmente válida la asamblea comunitaria

de veintiuno de agosto, expidiendo para ello la respectiva

constancia de mayoría a los concejales electos.

De igual manera que la anualidad previa, no

intervinieron las agencias municipales ni de policía

pertenecientes al municipio en la elección de concejales, lo

que originó inconformidades y disputas entre los integrantes

de Santiago Camotlán.

Elección de dos mil doce. El siete de julio de dos mil

doce, mediante asamblea general celebrada en la agencia de

Asunción Lachixila, se discutió sobre la participación de los

comicios a celebrarse en dicho año, y se propuso la

integración de un cabildo de composición.

Posteriormente, el ocho de septiembre, en la misma

comunidad se acordó que los cargos del cabildo serían

rotativos a cada una de las comunidades que integran el

municipio.

El trece de noviembre de dos mil doce, las autoridades

auxiliares y ciudadanos de las agencias de Arroyo Macho,

San Francisco Yovego y Cristo Rey la Selva, convocaron a

una asamblea masiva en la comunidad de Asunción

Lachixila, para tratar asuntos relacionados con su

participación en el proceso electoral del municipio de

Santiago Camotlán. Acordando en dicha reunión que se daría

a conocer a la cabecera la propuesta de elegir a un cabildo

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mediante planilla y negando la propuesta de rotación de

cargos por un cabildo de composición.

El veintiocho de diciembre siguiente, el Consejo

General del Instituto Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana de Oaxaca tuvo por no valida la elección de

concejales celebrada el dieciocho de noviembre previo, ya

que a su consideración, los comicios no se llevaron bajo un

método democrático, pues no se había promovido la

integración de las agencias municipales en el proceso

electivo.

En consecuencia, el dieciséis de febrero de dos mil

trece, la Sexagésima Primera Legislatura del Estado de

Oaxaca decretó la autorización para celebrar elecciones

extraordinarias en el municipio.

Elección de dos mil trece. Mediante reunión de

trabajo de doce de febrero de dos mil trece, se acordó

conformar una planilla de unidad, para dar cumplimiento a la

elección extraordinaria.

De igual forma se determinó que los habitantes de la

cabecera elegirían a los ciudadanos que ocuparían los cargos

de presidente y síndico municipales, regidor de salud y

regidor de educación; por otra parte, las agencias

municipales y de policía elegirían a quienes ocuparían las

regidurías de hacienda, de obras públicas, y de agencias y

núcleos rurales.

Asimismo se propuso a los ciudadanos a ocupar los

cargos de concejales, a fin de ser electos mediante dos

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asambleas generales, la primera sería en la sede de la

cabecera municipal (Santiago Camotlán), donde acudirían a

votar los ciudadanos de las agencias de Policías de San

Miguel Reaguí, San Francisco Éxodo y la Chachalaca; y la

segunda asamblea sería en la sede de la agencia de

Asunción Lachixila, donde acudirían a votar los ciudadanos

de las agencias de San Francisco Yovego, Cristo Rey la

Selva y Arroyo Macho.

Mediante asamblea de diecisiete de febrero de dos mil

trece, celebrada en la cabecera municipal, junto con las

agencias de San Miguel Reaguí, San Mateo Éxodo y la

Chachalaca, se determinó integrar una planilla única para

integrar el cabildo municipal.

En la misma fecha, se celebró asamblea comunitaria en

Asunción Lachixila, junto a las agencias de San Francisco

Yovego, Cristo Rey la Selva y Arroyo Macho, determinando

anular los acuerdos de doce del febrero previo, y que los

cargos a designar en las próximas elecciones fueran

rotativos.

El veintiocho de marzo de dos mil trece, el Consejo

General del Instituto local determinó como no verificada la

elección extraordinaria de concejales, debido a las posturas

encontradas y la falta de consensos entre las comunidades

que integran el municipio.

OCTAVO. Suplencia de la queja. Previo al análisis de

los argumentos expresados por los demandantes, al resolver

un juicio para la protección de los derechos político-

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electorales del ciudadano, debe suplirse la deficiencia en la

exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan

deducirse claramente de los hechos expuestos, conforme con

lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En consecuencia, se debe analizar cuidadosamente la

demanda correspondiente, a fin de atender, en cada caso, a

lo que quisieron decir los justiciables, con la finalidad de

determinar con mayor grado de aproximación, su verdadera

intención, ya que sólo de esta forma se puede lograr una

correcta impartición de justicia en materia electoral.

El criterio precedente, reiteradamente sostenido por

este órgano jurisdiccional, ha dado origen a la tesis de

Jurisprudencia 4/99, cuyo rubro es al tenor siguiente:

“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE

LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA

INTENCIÓN DEL ACTOR”17.

Además, a efecto de estar en posibilidad de atender de

forma correcta los motivos de disenso que pretenden hacer

valer las promoventes, esta Sala Regional considera

oportuno señalar que éstos pueden desprenderse de

cualquiera de los capítulos del escrito de impugnación,

bastando que los actores expresen con claridad la causa de

                                                       

17 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 445-446.

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SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO

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pedir, precisando la lesión o agravio que les genera el acto o

resolución impugnado y los motivos que originaron ese

agravio.

Al respecto resultan aplicables las Jurisprudencias

2/98 y 3/2000 cuyos rubros son: “AGRAVIOS. PUEDEN

ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO

INICIAL”; y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR

DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON

EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. 18”

Es preciso señalar que esta Sala Regional considera

que el estudio de fondo en el presente asunto implica

aspectos estrechamente relacionados con el derecho de

votar y ser votado de los integrantes de un municipio con

composición indígena, así como el de las mujeres de esta

comunidad constitucionalmente reconocida.

Por ello se estima procedente, a fin de salvaguardar

plenamente el derecho de acceso a la justicia, suplir la

deficiencia de los agravios, incluso ante la ausencia total de

los mismos.

En lo que resulte aplicable, de acuerdo con la

Jurisprudencia 13/2008, de rubro: “COMUNIDADES

INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS

ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS

                                                       

18 Consultables en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 122-124.

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SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO

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INTEGRANTES”.19

Lo anterior en el sentido de que, en el juicio para la

protección de los derechos político-electorales del ciudadano

promovido por integrantes de comunidades o pueblos

indígenas, la autoridad jurisdiccional electoral debe, no sólo

suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también

su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta,

sin más limitaciones que las derivadas de los principios de

congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso

jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con las

normas constitucionales que reconocen los derechos de

estos pueblos o comunidades y sus integrantes.

Además, se debe atender al hecho de que cuando se

trate de un derecho fundamental, la interpretación de la

norma a aplicar será para garantizar el ejercicio pleno del

mismo, por lo que tal aplicación ha de realizarse en su

sentido más favorable, acorde con el principio pro persona,

reconocido en el artículo 1°, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos.

Finalmente, debe destacarse que en este asunto se

involucran principios como el de universalidad del sufragio, el

de igualdad y no discriminación, así como los derechos

político-electorales de votar y ser votado.

                                                       

19 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 225-226. 

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SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO

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NOVENO. Pretensión, causa de pedir, síntesis de

agravios y metodología de análisis. Los actores señalan

como pretensión, el que se revoque la resolución de

veintisiete de junio de dos mil catorce, recaída a los juicios

electorales de los sistemas normativos internos con clave

JNI/58/2014 Y ACUMULADOS JNI/59/2014, JNI/62/2014 Y

JNI/63/2014, que, entre otras cuestiones, revocó la elección

de concejales de Santiago Camotlán, Villa Alta, Oaxaca.

La causa de pedir la hacen consistir en que la

resolución impugnada viola el derecho al libre auto gobierno

del municipio y la conculcación a sus derechos político-

electorales de votar y ser votados, puesto que por una parte,

los actores del juicio ciento setenta y dos fueron elegidos

mediante asamblea comunitaria para integrar el ayuntamiento

de Santiago Camotlán, conforme a su sistema normativo

interno, y por la otra, las actoras del juicio ciento setenta y

seis esgrimen que sí existió una participación del sector

femenino en la comunidad.

Ahora bien, en el estudio de los agravios lo importante

es que todos sean analizados, sin que cause afectación que

se realice de manera conjunta o separada o incluso en un

orden diverso al planteado por los impugnantes; sirve de

apoyo el criterio de la Sala Superior de este Tribunal

Electoral, contenido en la jurisprudencia 04/2000 de rubro:

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“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO,

NO CAUSA LESIÓN”20.

Al respecto, en las demandas se vierten los siguientes

agravios:

Agravio exclusivo al juicio SX-JDC-172/2014:

1. El Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de

Oaxaca debió allegarse de mayores elementos convictivos

que resultaran idóneos, para resolver los juicios normativos

locales de forma apegada al contexto político y social que

existe en Santiago Camotlán.

Agravio coincidente en los juicios SX-JDC-172/2014 y

SX-JDC-176/2014:

2. La responsable indebidamente fundó y motivó la

resolución que se combate, puesto que resolvió jurídicamente

con un enfoque monista, siendo que debió hacerlo a través

del pluralismo normativo que impera en el municipio.

Para sustentar su inconformidad, por un lado

manifiestan que el cambio de método de elección de sus

autoridades municipales se realizó acorde al derecho de

autogobierno con el que cuenta dicho municipio, señalando

que:

a) Existió publicidad de la convocatoria para celebrar

las asambleas electivas, lo que se corroboró con la

                                                       

20 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, página 125.

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SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO

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asistencia de ciudadanos de la mayoría de las

agencias al momento de celebrarlas.

b) Existió un consentimiento de la mayoría de las

comunidades en adoptar la nueva forma y

procedimiento electoral.

c) Fue correcto que se realizaran dos asambleas por

bloques, lo que hizo innecesario la realización de

éstas en cada una de las comunidades que integran

el municipio.

d) Las autoridades auxiliares contaban con legitimación

para participar en los acuerdos por lo que se

modificó el método de designación de autoridades.

Por otro lado, manifiesta que los actos sustantivos de

las asambleas electivas fueron acordes a su derecho a la

autodeterminación de su municipio, lo cual, a su vez, respeta

sus derechos político-electorales, arguyendo que:

e) Existió la participación del 1.87% de ciudadanas en

la elección, lo cual es un gran avance, y debe

mantenerse a fin de que progresivamente vaya en

aumento.

f) Fueron electos mediante asamblea general

comunitaria, la cual es su máxima autoridad.

Agravio exclusivo del juicio SX-JDC-176/2014:

3. El Tribunal estatal, al emitir su determinación, pasó

por alto que las mujeres que pertenecen al municipio de

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Santiago Camotlán sí participaron en las elecciones, sólo que

la responsable no alcanzó a comprender la forma en que ello

sucedió.

El análisis de los agravios se realizará siguiendo el

orden en que se encuentra estructurada la síntesis previa,

estudiando primeramente la violación procesal (agravio 1), y

posteriormente se analizarán los agravios de fondo (agravios

2 y 3).

DÉCIMO. Estudio de fondo. Al respecto, esta Sala

Regional estima que la pretensión de los actores es

infundada en razón de lo siguiente.

A. Marco normativo

1. De las elecciones celebradas bajo el régimen de

sistemas normativos internos en el Estado de Oaxaca.

Procedimiento deliberativo y elección en asamblea.

Por lo que hace a las elecciones celebradas bajo el

régimen de usos y costumbres, en el artículo 2°, apartado A,

fracciones I, II, III y VIII, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, se establece que la Nación

Mexicana tiene una composición pluricultural sustentada

originalmente en sus pueblos indígenas, cuyo derecho a su

libre determinación se ejerce en el marco constitucional de

autonomía, entre otros aspectos, para decidir sus formas

internas de convivencia y organización política y cultural, y

elegir de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas

tradicionales, a los órganos de autoridad o representantes y

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en los municipios con población indígena, representantes

ante los Ayuntamientos.

Por otra parte, en la Constitución Política del Estado

Libre y Soberano de Oaxaca, también se reconoce el derecho

de la libre determinación de las comunidades indígenas para

celebrar sus procedimientos electorales conforme a sus

sistemas normativos internos, al establecer lo siguiente:

(…) Artículo 16. El Estado de Oaxaca tiene una composición multiétnica, multilingüe y pluricultural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran. El derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, así como del Pueblo y comunidades afromexicanas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente; por tanto dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales. La ley reglamentaria establecerá las medidas y procedimientos que permitan hacer valer y respetar los derechos sociales de los pueblos y comunidades indígenas y del Pueblo y comunidades afromexicanas. (…) Se reconocen los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como jurisdicción a las autoridades comunitarias de los mismos. La Ley reglamentaria establecerá los casos y formalidades en que proceda la jurisdicción mencionada y las formas de homologación y convalidación de los procedimientos, juicios, decisiones y resoluciones de las autoridades comunitarias. (…) Artículo 25. El sistema electoral y de participación ciudadana del Estado se regirá por las siguientes bases: A. DE LAS ELECCIONES Los procesos electorales y de participación ciudadana son actos de interés público. Su organización, desarrollo y calificación estarán a cargo del órgano electoral, las instancias jurisdiccionales competentes y de la ciudadanía en la forma y términos que establezcan las leyes. (…) II. La ley protegerá y propiciará las prácticas democráticas en todas las comunidades indígenas y afromexicanas del Estado de Oaxaca, para la elección de sus Ayuntamientos,

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en los términos establecidos por el artículo 2°. Apartado A, fracciones III y VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; establecerá los mecanismos para garantizar la plena y total participación de la mujer en dichos procesos electorales y el ejercicio de su derecho a votar y ser votada en condiciones de igualdad con el de los varones y sancionará su contravención. (…)

Además, en el Código de Procedimientos e

Instituciones Electorales del Estado de Oaxaca se prevé la

instrumentación de los procesos electivos que se rigen por

los sistemas normativos internos, en los términos siguientes:

(…) De la Renovación de los Ayuntamientos en Municipios que Electoralmente se rigen por Sistemas Normativos

Internos.

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones Preliminares

CAPÍTULO ÚNICO

Del Derecho a la Libre Determinación y Autonomía

Artículo 255 (…) 2. Se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas del Estado de Oaxaca a la libre determinación expresada en la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres, en un marco que respete la Constitución Federal, la Constitución Estatal y la Soberanía del Estado. (…) 4. En este Código se entiende por sistemas normativos internos, los principios generales, las normas orales o escritas, instituciones y procedimientos que los municipios y comunidades indígenas reconocen como válidas y vigentes, y aplican en el desarrollo de su autogobierno, en particular en la definición de sus cargos y servicios, la

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elección y nombramiento de las autoridades comunitarias del gobierno municipal, la resolución de sus conflictos internos cuya determinación no sea competencia del Congreso; la participación en los asuntos que son susceptibles de afectarles y la protección de sus principios, valores y culturas políticas propias en el ámbito municipal, como expresión del derecho de la libre determinación y autonomía reconocidos en la Constitución Federal, los tratados internacionales y la Constitución Estatal. 5. El procedimiento electoral en el régimen de sistemas normativos internos, comprende el conjunto de actos realizados por los ciudadanos y las autoridades competentes de los municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos, para la renovación y prestación de cargos y servicios municipales. Estos actos comprenden desde la preparación de las asambleas electivas, el desarrollo de las mismas y el levantamiento de las actas correspondientes. 6. El Instituto será garante de los derechos tutelados por los artículos 1 y 2 de la Constitución Federal, y 16 y 25, fracción II, del apartado A, de la Constitución Estatal, para salvaguardar el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas expresada en sus sistemas normativos internos y la autonomía para elegir a sus autoridades o gobiernos locales; así como en el reconocimiento a la diversidad de culturas y sistemas normativos existentes en el Estado. (…)

De la normativa trasunta se advierte que la constitución

oaxaqueña y el código electoral local, reconocen y garantizan

los sistemas normativos internos de los pueblos y

comunidades indígenas. Además, se establece que los

procedimientos electorales son actos de interés público, cuya

organización, desarrollo, y calificación estará a cargo del

órgano electoral, las instituciones jurisdiccionales

competentes y de la ciudadanía en la forma y términos que

establezcan las leyes.

Asimismo, se prevé que los sistemas normativos

internos, son los principios generales, las normas orales o

escritas, instituciones y procedimientos que los municipios y

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comunidades indígenas reconocen como válidas y vigentes, y

aplican en el desarrollo de su autogobierno, en particular en

la definición de sus cargos y servicios, la elección y

nombramiento de las autoridades comunitarias del gobierno

municipal, que son reconocidos como expresión del derecho

de la libre determinación y autonomía establecidos en la

Constitución Federal, los Tratados Internacionales y la

Constitución Estatal.

Ahora bien, por lo que hace al procedimiento

deliberativo y la elección en la asamblea, se establece en el

Código de Procedimientos e Instituciones Electorales del

Estado de Oaxaca, que éste comprende el conjunto de actos

llevados a cabo por los ciudadanos y los órganos de

autoridad competentes de los municipios que se rigen por sus

sistemas normativos internos, para la renovación y prestación

de cargos y servicios municipales. En su caso, estos actos

comprenden desde la preparación de las asambleas

electivas, el desarrollo de éstas y la elaboración de las actas

correspondientes.

En este orden de ideas, si bien es cierto que en la Ley

Suprema de la Federación, así como la Constitución y el

Código local reconocen y garantizan el derecho de las

comunidades indígenas a la aplicación de sus sistemas

normativos internos, entre los que está el derecho de llevar a

cabo el procedimiento deliberativo y la elección en Asamblea

de los depositarios del Poder Público, también lo es que tal

derecho no es ilimitado ni absoluto, ya que en términos de lo

previsto en los artículos 1° y 2°, párrafo quinto, de la

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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se

establece que su ejercicio debe de estar, invariablemente,

supeditado a los principios y normas establecidas en la

Constitución y tratados internacionales, tomando en cuenta el

contexto de cada caso.

En este sentido, resulta claro para esta Sala Regional,

que los principios rectores de certeza, legalidad,

independencia, imparcialidad, objetividad y máxima

publicidad, previstos en los artículos 41 y 116, párrafo

segundo, fracción IV, inciso b), de la Ley Suprema de la

Federación, que se hacen vigentes en el procedimiento

electoral, a través de sus características de unidad y

concatenación de los actos y hechos que lo integran, son

aplicables al procedimiento deliberativo y a la elección en las

asambleas por las que las comunidades indígenas eligen a

los integrantes de sus órganos de autoridad.

2. Los derechos políticos en el ámbito

interamericano.

Sobre el particular, este órgano jurisdiccional federal

considera pertinente resaltar algunos criterios de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, con relación al

contenido y alcance de los derechos políticos, conforme al

sistema previsto en la Convención Americana sobre

Derechos Humanos.

En el sistema interamericano, la relación entre derechos

humanos, democracia representativa y derechos políticos en

particular, quedó plasmada en la Carta Democrática

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Interamericana, que en su parte conducente es al tenor

siguiente:

(…) [s]on elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al Estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos.21 Asimismo, la Corte Interamericana ha destacado que “el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención”. Para el tribunal interamericano, los derechos políticos consagrados en la Convención Americana, “propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político” y “la democracia representativa es determinante en todo el sistema del que la Convención forma parte”. Además, resulta relevante destacar el criterio del Tribunal interamericano, en el sentido de que el artículo 23 de la Convención no sólo establece que sus titulares deben gozar de derechos, sino que agrega el término “oportunidades”, lo cual “implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos”, por lo que “es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que los derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación. (…)

En este sentido, si bien el Derecho Interamericano no

establece un sistema electoral determinado ni una modalidad

específica para el ejercicio de los derechos político-

electorales de votar y ser votado, sino sólo lineamientos

                                                       

21 Cf. Organización de los Estados Americanos. Carta Democrática Interamericana. Aprobada en la primera sesión plenaria de la Asamblea General de la OEA, celebrada el 11 de septiembre de 2001 durante el Vigésimo Octavo Periodo de Sesiones, artículo 3.

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generales que determinan un contenido mínimo de tales

derechos, el citado artículo 23 convencional impone al Estado

ciertos deberes específicos, en particular, el de hacer, en

cuanto a la necesidad de llevar a cabo ciertas acciones o

conductas, de adoptar medidas, para garantizar el libre y

pleno ejercicio de los derechos humanos de las personas

sujetas a su potestad (artículo 1.1 de la Convención); así

como el deber jurídico general de adoptar las medidas de

Derecho interno que sean conducentes (artículo 2 de la

Convención). Este deber positivo “consiste en el diseño de un

sistema que permita que se elijan representantes para que

conduzcan los asuntos públicos”. Al respecto, el sistema

electoral que los Estados establezcan, de acuerdo a la

Convención Americana, “debe hacer posible la celebración de

elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio

universal e igual y por voto secreto que garantice la libre

expresión de la voluntad de los electores”.

Finalmente, en el ámbito de los derechos políticos, el

deber jurídico de garantizar resulta especialmente relevante y

se concreta, entre otros, “en el establecimiento de los

aspectos organizativos o institucionales de los

procedimientos electorales, a través de la expedición de

normas y la adopción de medidas de diverso carácter para

implementar los derechos y oportunidades reconocidos en el

artículo 23 de la Convención. Sin esa acción del Estado los

derechos a votar y a ser votado, simplemente, no podrían ser

ejercidos”.

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Los derechos políticos y también otros previstos en la

Convención, como el derecho a la protección judicial, son

derechos que “no pueden tener eficacia simplemente en

virtud de las normas que los consagran, porque son por su

misma naturaleza inoperantes sin toda una detallada

regulación normativa e, incluso, sin un complejo aparato

institucional, económico y humano que les dé la eficacia que

reclaman, como derechos de la propia Convención (…), si no

hay códigos o leyes electorales, registros de electores,

partidos políticos, medios de propaganda y movilización,

casillas, juntas electorales, fechas y plazos para el ejercicio

del sufragio, éste sencillamente no se puede ejercer, por su

misma naturaleza; de igual manera que no puede ejercerse el

derecho a la protección judicial sin que existan los tribunales

que la otorguen y las normas procesales que la disciplinen y

hagan posible”.22

3. Elecciones libres, autenticidad, libertad del voto y

equidad.

La naturaleza del sufragio y las características que

debe guardar para ser considerado válido, constituyen

garantías de que el ciudadano elige libremente, sin coacción

o presión alguna, a sus representantes y, por tanto, que el

derecho para ejercer el poder público proviene y se legítima a

partir del voto de los ciudadanos, caracterizado por ser una

manifestación espontánea de la voluntad, sin coacción

                                                       

22 Corte IDH, entre otros, Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párrafos 140-166.

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antijurídica; por ser la libre decisión de los ciudadanos,

manifestada bajo las condiciones de convencimiento y

libertad que otorga la vigencia efectiva del Estado de Derecho

democrático.

En efecto, en el artículo 41, párrafo segundo, base I, de

la Constitución Federal, se establece que la renovación de los

integrantes de los poderes legislativo y ejecutivo se debe

hacer mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, e

impone como condición necesaria que el sufragio de los

ciudadanos sea universal, libre, secreto y directo, lo que se

inscribe como elementos indispensables para la realización y

vigencia del régimen representativo y democrático que

mandata la propia Constitución. Tal precepto, en su esencia,

es reproducido en el artículo 116, párrafo segundo, fracción

IV, inciso a), del mismo ordenamiento.

Así se prevé, por ejemplo, en el artículo 25 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al tenor

siguiente:

(…) Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

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(…)

Sobre lo dispuesto en el inciso b) de la norma citada, el

Comité de Derechos Humanos de la Organización de

Naciones Unidas, en la Observación General No. 25, precisó

que las elecciones deben ser libres y equitativas y que se

deben celebrar periódicamente, conforme al marco de

disposiciones jurídicas que garanticen el ejercicio efectivo del

derecho de voto “sin influencia ni coacción indebida de

ningún tipo que pueda desvirtuar o inhibir la libre expresión

de la voluntad de los electores. Estos deberán poder

formarse una opinión de manera independiente, libres de

toda violencia, amenaza de violencia, presión o manipulación

de cualquier tipo (…)”

Por su parte, la equidad es un principio fundamental en

los regímenes políticos liberales, en los cuales las opciones

políticas son diferentes, pues sólo cuando los diversos

actores políticos del procedimiento electoral participan en

condiciones de equidad, atendiendo a las reglas

expresamente previstas en el marco normativo constitucional

y legal, se puede calificar como válida una elección.

Lo anterior, debido a que una participación en

condiciones de ventaja o desventaja jurídica propicia que se

puedan afectar los principios de libertad y/o autenticidad en

los procedimientos electorales.

Por el contrario, si la participación de todos los sujetos

de Derecho se da en condiciones de equidad, se asegura que

la voluntad popular no esté viciada por alguna ventaja

indebida a favor de algún partido político o candidato.

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En el anotado contexto, esta Sala considera que el

principio de autenticidad y elecciones libres en condiciones

de equidad, son elementos esenciales para la calificación de

validez o nulidad de un procedimiento electoral en específico.

4. El derecho a la igualdad y no discriminación.

Regulación constitucional y convencional.

La Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, al reconocer los derechos humanos a la igualdad

y no discriminación, dispone lo siguiente:

“Artículo 1°. (…) Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. (…)”.

De la normativa trasunta, se advierte que la Ley

Suprema proscribe toda discriminación que esté motivada por

el género y reconoce que tanto el varón como la mujer son

iguales ante la ley.

Es conveniente señalar que la igualdad jurídica, entre el

hombre y la mujer ante la ley, está relacionada con el

principio general de igualdad para los gobernados, previsto

en el citado artículo 1º constitucional, el cual establece que

todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos

en la Constitución Federal y en los tratados de los que el

Estado Mexicano sea parte, en el entendido que éstos no se

podrán restringir ni suspender, sino en los casos y con las

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condiciones que ésta consigne, lo que pone de manifiesto el

propósito de la sociedad en su actual desarrollo cultural, de

superar las situaciones discriminatorias que con frecuencia

afectaban a uno u otro individuo por razón de su género.

En ese sentido, la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos establece que todos los seres humanos

son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer

discriminación alguna por razón de nacionalidad, raza, sexo,

religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o

social, de manera que los poderes públicos han de tener en

cuenta que los particulares que estén en la misma situación

deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor.

Por tanto, el principio de igualdad se configura como

uno de los valores superiores del sistema jurídico nacional, lo

que significa que ha de servir de criterio básico para la

producción normativa y su posterior interpretación y

aplicación.

Establecido el marco constitucional relacionado con los

derechos humanos a la igualdad jurídica y a la no

discriminación, los cuales son la materia del presente estudio,

lo conducente es, bajo el parámetro de control de la

regularidad de las normas que integran el sistema jurídico

mexicano, proceder al examen de tales derechos, bajo el

prisma de los instrumentos internacionales en materia de

derechos humanos, así como de la interpretación que al

respecto ha hecho la Corte Interamericana de Derechos

Humanos; a fin de determinar sus alcances, bajo el principio

establecido en la parte final del segundo párrafo del artículo

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1º de la Constitución Política Federal, esto es, a fin de

favorecer en todo tiempo a las personas la protección más

amplia.

Declaración Universal de Derechos Humanos

- Todos los seres humanos nacen libres e iguales en

dignidad y derechos y, dotados como están de razón y

conciencia, se deben comportar fraternalmente los unos con

los otros (artículo 1).

- Toda persona tiene los derechos y libertades

proclamados en la Declaración, sin distinción alguna, entre

otras, por razón de sexo (artículo 2).

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- Cada uno de los Estados parte del Pacto se

compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos

que estén en su territorio y bajo su jurisdicción no hacer

distinción alguna, entre otras causas, por razón de sexo

(artículo 2).

- Los Estados se comprometen a garantizar a hombres

y mujeres la igualdad en el goce de sus derechos civiles y

políticos (artículo 3).

- Todas las personas son iguales ante la ley y tienen

derecho sin discriminación a igual protección, ya sea entre

otros motivos, por razón de sexo (artículo 26).

Declaración Americana de los Derechos y Deberes

del Hombre

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- Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen

los derechos y deberes consagrados en la Declaración sin

distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna

(preámbulo y numeral II).

En relación con la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, a la cual, cabe señalar que el Estado

Mexicano se encuentra sujeto desde el veinticuatro de marzo

de mil novecientos ochenta y uno, en la parte que interesa,

establece lo siguiente:

(…) Artículo 1 Obligación de Respetar los Derechos 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. (…) Artículo 24 Igualdad ante la Ley Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley. (…)

Sobre el sentido y alcance de tales preceptos, la Corte

Interamericana de Derechos Humanos ha emitido diversos

criterios, de entre los cuales, son de destacar los siguientes:

En la Opinión Consultiva OC-4/84, de diecinueve de

enero de mil novecientos ochenta y cuatro, la Corte

Interamericana de Derechos Humanos señaló que la noción

de igualdad se desprende directamente de la unidad de

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naturaleza del género humano y es inseparable de la

dignidad esencial de la persona, frente a la cual es

incompatible toda situación que, por considerar superior a un

determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que,

a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o

de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí

se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal

situación de inferioridad.

Asimismo, sostuvo que no es admisible crear

diferencias de tratamiento entre seres humanos que no

correspondan con su única e idéntica naturaleza; sin

embargo, por lo mismo que la igualdad y la no discriminación

se desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza

de la persona es preciso concluir que no todo tratamiento

jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no

toda distinción de trato se puede considerar ofensiva, por sí

misma, de la dignidad humana.

En ese orden de ideas, el mencionado órgano

jurisdiccional interamericano precisó que la Corte Europea de

Derechos Humanos basándose “en los principios que pueden

deducirse de la práctica jurídica de un gran número de

Estados democráticos” definió que es discriminatoria una

distinción cuando “carece de justificación objetiva y

razonable”. En este sentido, razonó que existen, en efecto,

ciertas desigualdades de hecho que legítimamente pueden

traducirse en desigualdades de tratamiento jurídico, sin que

tales situaciones contraríen la justicia; ya que por el contrario,

pueden ser un medio eficaz para proteger a quienes se

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SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO

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encuentren en circunstancias de desventaja.

Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos

Humanos, en la sentencia de fondo, reparaciones y costas,

emitida el veinticuatro de febrero de dos mil doce, en el caso

denominado Atala Riffo y niñas vs. Chile, estableció en el

párrafo identificado como 79 (setenta y nueve), en su parte

conducente, lo siguiente:

(…) sobre el principio de igualdad ante la ley y la no discriminación, la Corte ha señalado que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación. La jurisprudencia de la Corte también ha indicado que en la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permean todo el ordenamiento jurídico […]”. En similar sentido, la mencionada Corte Interamericana resolvió el caso Caso Kimel vs. Argentina, en cuya resolución consideró que: (…) en este último paso del análisis se considera si la restricción resulta estrictamente proporcional, de tal forma que el sacrificio inherente a aquella no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal limitación. La Corte ha hecho suyo este método al señalar que: para que sean compatibles con la Convención las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce del derecho que el artículo 13 de la Convención garantiza y no limiten más de lo estrictamente necesario el derecho proclamado en dicho artículo. Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho a la libertad de expresión.

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(…)

Al resolver el Caso Castañeda Gutman Vs. México, el

mencionado órgano jurisdiccional sostuvo que no toda

distinción de trato puede ser considerada ofensiva, por sí

misma, de la dignidad humana; y además, que esa Corte ha

diferenciado entre distinciones y discriminaciones, de forma

que las primeras constituyen diferencias compatibles con la

Convención Americana por ser razonables, proporcionales y

objetivas, mientras que las segundas constituyen diferencias

arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos

humanos.

Es de hacer notar que ese criterio guarda

compatibilidad con el sostenido por la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ya citada

Tesis: 1a. CXXXIX/2013, intitulada: “IGUALDAD JURÍDICA.

INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONVENCIÓN

AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS”.

Ahora bien, en relación con las distinciones a las que

alude la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cabe

señalar que en la sentencia dictada en el Caso de las Niñas

Yean y Bosico Vs. República Dominicana, ese Tribunal

interamericano ya se había pronunciado, en el sentido de que

los Estados deben combatir las prácticas discriminatorias en

todos sus niveles, en especial en los órganos públicos, y

finalmente deben adoptar las medidas positivas necesarias

para asegurar una efectiva igualdad ante la ley de todas las

personas. En este asunto, la Corte considera que el principio

de derecho imperativo de protección igualitaria y efectiva de

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la ley y no discriminación determina que los Estados, deben

abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que

tengan efectos discriminatorios en los diferentes grupos de

una población al momento de ejercer sus derechos; y que

además, los Estados deben combatir las prácticas

discriminatorias en todos sus niveles, en especial en los

órganos públicos, y finalmente debe adoptar las medidas

afirmativas necesarias para asegurar una efectiva igualdad

ante la ley de todas las personas.

Con apoyo en lo antes expuesto, y una vez que se ha

definido el parámetro de control de la regularidad de las

normas relacionadas con los derechos humanos

constitucionales y constitucionalizados, vinculados con la

igualdad jurídica y la no discriminación, es válido sostener

que cualquier acto del que derive una situación de

desigualdad entre el hombre y la mujer, es discriminatorio y,

por tanto, vulnera los derechos de las ciudadanos que se

encuentren en desventaja.

En este orden de ideas, únicamente se consideraran

conforme a Derecho, y por tanto, compatibles con la propia

Constitución Federal y la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, aquellas distinciones que sean

razonables, proporcionales y objetivas, ya que en tales

circunstancias esa distinción no sería arbitraria ni redundaría

en detrimento de los derechos humanos.

Por otra parte, en la Constitución Política del Estado

Libre y Soberano de Oaxaca, respecto del derecho humano

que se analiza se establece lo siguiente:

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(…) Artículo 12.- (…) Todo hombre y mujer serán sujetos de iguales derechos y obligaciones ante la ley. (…) Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia de género, tanto en el ámbito público como en el privado. En los términos que la ley señale, el Gobierno del Estado y los Gobiernos Municipales se coordinarán para establecer un Sistema Estatal que asegure el acceso de las mujeres a este derecho. (…)”.

Del artículo trascrito se advierte que en la Constitución

local se prevé que tanto el hombre y la mujer son sujetos con

iguales derechos y obligaciones, además de que se tutela la

vida libre de violencia de género de la mujer, en el ámbito

público como privado.

5. El derecho de la libre autodeterminación de las

comunidades indígenas y la supremacía de los derechos

fundamentales. Previsiones constitucionales e

internacionales.

En el sistema normativo mexicano, el poder revisor

permanente de la Constitución ha reconocido el derecho de

los pueblos y las comunidades indígenas a la libre

determinación social, económica, política y cultural, y al

respecto ha establecido en la Carta Magna lo siguiente:

(…) Artículo 2. La Nación Mexicana es única e indivisible. (…) Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquéllas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres. El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de

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autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico. A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para: (…) II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes. III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados. (…)

De los preceptos constitucionales transcritos, se

advierte que se reconoce que la Nación Mexicana tiene una

composición pluricultural sustentada originalmente en sus

pueblos indígenas cuyo derecho a la libre determinación se

ejerce en el marco constitucional de autonomía, entre otros

aspectos, para decidir sus formas internas de convivencia y

organización política y cultural, además de elegir de acuerdo

con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales a

los ciudadanos que integran a los órganos de autoridad,

representantes ante los ayuntamientos, garantizando la

participación de las mujeres en condiciones de igualdad

frente a los varones, en un marco que respete el pacto

federal y la soberanía de los Estados.

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Precisadas las normas constitucionales relacionadas

con el derecho a la libre autodeterminación de las

comunidades indígenas, lo procedente es analizar lo previsto

al respecto en las normas internacionales; a efecto de

dilucidar los alcances del mencionado derecho fundamental.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 1° constitucional, en el que se establece que las

personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la

Constitución federal y en los tratados internacionales de los

que el Estado Mexicano sea parte, por lo que las normas

relativas a esos derechos deben interpretarse favoreciendo

en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- Los pueblos tienen el derecho a libre determinación, lo

que implica que establezcan libremente su condición política

y proveer respecto de su desarrollo económico, social y

cultural (artículo 1).

Convenio 169, sobre Pueblos Indígenas y Tribales

en Países Independientes

- Los gobiernos deben asumir la responsabilidad de

desarrollar, con la participación de los pueblos interesados,

una acción coordinada y sistemática a fin de proteger los

derechos de esos pueblos y garantizar el respeto de su

integridad, para lo cual deben de implementar medidas que

garanticen a los miembros de esos pueblos el goce, en

condiciones de igualdad, de los derechos y oportunidades

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que la legislación nacional otorgue a los demás miembros de

la población (artículo 2°).

- Al aplicar los órganos del Estado las disposiciones del

mencionado Convenio deberán reconocer y proteger los

valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y

espirituales de los pueblos indígenas, considerando los

problemas que se les plantean, de forma colectiva como

individualmente, así como los valores, prácticas e

instituciones de esos pueblos (artículo 5°).

- Por otra parte, al aplicar la legislación nacional a los

pueblos indígenas se debe de tomar en cuenta sus

costumbres o su derecho consuetudinario. En ese sentido se

reconoce el derecho de los pueblos indígenas para conservar

sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no

sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos

por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos

internacionalmente reconocidos. En su caso, deberán

establecerse procedimientos para solucionar los conflictos

que puedan surgir en la aplicación de este principio (artículo

8°).

Declaración de las Naciones Unidas sobre los

Derechos de los Pueblos Indígenas

- Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como

individuos, al pleno ejercicio de todos los derechos humanos

y las libertades fundamentales reconocidos en la Carta de las

Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos

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Humanos y las normas internacionales de derechos humanos

(artículo 1°).

- Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre

determinación. En virtud de ese derecho deciden libremente

su condición política y pretenden libremente su desarrollo

económico, social y cultural (artículo 3°).

- Los pueblos indígenas, tienen derecho a la autonomía

o al autogobierno en los aspectos relacionados con sus

asuntos internos y locales (artículo 4°).

- Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y

reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas,

económicas, sociales y culturales, manteniendo su facultad a

participar plenamente, si lo desean, en la vida política,

económica, social y cultural del Estado (artículo 5°).

- Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar la

estructura y a elegir integrantes de sus instituciones, de

conformidad con sus propios procedimientos (artículo 33).

- Los pueblos indígenas tienen derecho a promover,

desarrollar y mantener sus estructuras institucionales, así

como sus costumbres, espiritualidad, tradiciones,

procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o

sistemas jurídicos, de conformidad con las normas

internacionales de derechos humanos (artículo 34).

De las disposiciones antes señaladas se advierte que

en el Derecho Internacional se reconoce el derecho de los

pueblos y comunidades indígenas a la libre

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autodeterminación, en tal sentido se prevé su derecho a la

autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas

con sus asuntos internos.

Esto es, se reconoce el derecho de los pueblos

indígenas a determinar su propia identidad o pertenencia

conforme a sus costumbres y tradiciones, siempre que éstas

no sean incompatibles con los derechos fundamentales

establecidos en la Pacto Federal, ni con los derechos

humanos internacionalmente reconocidos; por tanto, cuando

sea necesario, se deberá establecer procedimientos para

solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación

del mencionado principio, sin dejar de reconocer y tutelar la

participación política y político-electoral de hombres y

mujeres en condiciones de igualdad en esas comunidades.

Por otra parte, la Constitución de Oaxaca, reconoce la

composición pluricultural del Estado y, por ende, estableció

en el texto de la Norma Fundamental Estatal, el derecho a la

libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas,

el cual se traduce en la facultad para determinar su

organización social, política y de gobierno, así como sus

sistemas normativos internos.

Asimismo, en la Constitución Política del Estado de

Oaxaca, se establece la protección de las prácticas

democráticas en todas las comunidades del Estado, para la

elección de los integrantes de los Ayuntamientos de la

mencionada entidad federativa, y se prevé el establecimiento

de medios para garantizar la plena y total participación de la

mujer en los mencionados procedimientos electorales. En ese

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sentido, se reconoce el derecho político-electoral de las

mujeres a votar y ser votadas en condiciones de igualdad con

los varones, así como de acceder y desempeñar los cargos

de elección popular para los que hayan sido electas o

designadas.

De la normatividad aplicable se advierte lo siguiente:

La implementación eficaz de los derechos de los

pueblos indígenas reconocidos internacionalmente exige el

reconocimiento y la aceptación de las costumbres, el derecho

consuetudinario y los sistemas jurídicos de los pueblos

indígenas, en especial en lo que respecta a la determinación

de sus formas de organización y en la determinación de sus

autoridades.

Sin embargo, tanto la Constitución como los

instrumentos internacionales de la materia determinan que

esta implementación tiene límites.

En efecto, el artículo 8, apartado 2, del Convenio

número 169 establece que los pueblos indígenas tienen

derecho a conservar sus costumbres e instituciones propias,

siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos

fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni

con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.

Por tanto, sólo quedan excluidas aquellas costumbres e

instituciones que sean incompatibles con los derechos

fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional y con

los derechos humanos internacionalmente reconocidos.

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En esa medida, el artículo 34 de la Declaración de las

Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos

Indígenas reafirma este principio en el sentido de que son los

derechos humanos internacionalmente reconocidos los que

determinan los parámetros para decidir qué costumbres son

inaceptables, pues los mismos establecen los parámetros

universales mínimos para los derechos y libertades humanos

que surgen de la dignidad inherente a la persona humana.

El artículo 34 de la Declaración estipula que los pueblos

indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener

sus estructuras institucionales y sus propias costumbres,

espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y,

cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de

conformidad con las normas internacionales de derechos

humanos.

Asimismo, a lo largo del texto constitucional se dispone

que los derechos de los indígenas deben respetar las

garantías individuales, los derechos humanos y, de manera

relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.

En este punto, importa mencionar que el hecho de que

se reconozca jurídicamente la existencia de procedimientos

electorales consuetudinarios, no implica prácticas

discriminatorias prohibidas por el artículo 1o. de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Una de las concreciones normativas del principio de

igualdad, en específico, la contenida en el artículo de

referencia, según el cual está prohibida toda discriminación

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motivada por origen étnico o nacional, género, edad,

capacidades diferentes, condición social, condiciones de

salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o

cualquiera otra que atente contra la dignidad humana y tenga

por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de

las personas.

Si este precepto se leyera de manera superficial, podría

conducir al equívoco de considerar que lo que se encuentra

prohibido es toda discriminación, entendida como mera

diferenciación por los motivos ahí enunciados, pues,

literalmente, si distinguir por cualquier condición o

circunstancia personal o social fuera discriminatorio, serían

incompatibles con esta disposición innumerables leyes e,

incluso, diversas normas constitucionales, como la tutela

privilegiada a los trabajadores o normas establecidas para

regular los derechos reconocidos a los pueblos y

comunidades indígenas y sus miembros (artículo 2o.

constitucional), dado que el punto de referencia para la

diferenciación o discriminación en tales supuestos es,

precisamente, una determinada situación personal.

Sin embargo, de la interpretación de dicho artículo lleva

a percatarse que, tras describir los motivos que son causa de

discriminación, se agrega "... o cualquier otra que atente

contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o

menoscabar los derechos y libertades de las personas",

enunciado que permite concluir que la discriminación no es

ocasionada por la diferenciación basada en alguna de las

circunstancias allí mencionadas, sino que por discriminación,

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en el sentido jurídico constitucional que es utilizado, se ha de

entender la diferenciación injusta, aquella que no toma en

cuenta criterios objetivos, razonables y proporcionales para

diferenciar o, utilizando la expresión empleada por el Poder

revisor de la Constitución, aquella que atenta contra la

dignidad humana y tiene como propósito o consecuencia

reducir o dejar sin efecto los derechos y libertades de los

individuos.

Lo anterior, implica que constituye una falacia pretender

que los usos, costumbres y prácticas tradicionales

constituyen, per se o por ese sólo hecho, conculcaciones a

los derechos humanos, al implicar la aplicación de medidas

específicas a favor de un sector de la población, sino que es

necesario siempre y en todos los casos analizar de manera

específica el uso, costumbre o practica impugnada a efecto

de determinar lo conducente

El criterio anterior se encuentra contenido en la tesis

CLII/2002, cuyo rubro es: “USOS Y COSTUMBRES. LAS

ELECCIONES POR ESTE SISTEMA NO IMPLICAN POR SÍ

MISMAS VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD”23.

Ahora bien, a partir de estas premisas se tiene que si

bien en la elección de sus autoridades deben necesariamente

aplicarse en el proceso comicial los usos y costumbres

propios de la comunidad, sin que, para ello, tengan que

seguirse escrupulosamente los principios rectores y

                                                       

23 Consultable en las páginas 1864 y 1865 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo II Tesis, volumen 2, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

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organizacionales de toda elección, contemplados en la

Constitución, ello no significa que, merced al ejercicio de este

derecho Constitucional, puedan convalidarse situaciones o

conductas tendentes a perpetuar o reinstaurar viejas

desigualdades que tradicionalmente han perjudicado a

individuos, géneros o minorías pertenecientes a los

conglomerados indígenas, por ser irreconciliables con los

valores, principios y derechos que postula un Estado

Constitucional Democrático de Derecho y con la finalidad y

razón misma del origen de ese derecho subjetivo.

En efecto, los derechos fundamentales, por encima de

cualquier otra finalidad y función, se hallan al servicio de la

persona humana y de sus fines esenciales. Dichos servicios

se concretan en la protección de una serie de bienes jurídicos

que el constituyente estimó de especial importancia a la luz

de las circunstancias históricas. Así, desde una compresión

de interdependencia e indivisibilidad de los derechos

fundamentales es posible afirmar que todos contribuyen

coordinadamente al logro de los fines existenciales de la

persona, sin que necesariamente quepa establecer jerarquías

entre ellos, pues todos, cada uno en su medida, caminan en

la misma dirección.

De la misma forma en que el desconocimiento de los

derechos indígenas impide el acceso a los restantes

derechos humanos por parte de esas comunidades; la

conculcación de esos derechos por ciertos usos y costumbres

indígenas impiden el ejercicio pleno y coherente de los

derechos de esos pueblos.

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Consecuentemente, no puede estimarse como válido

aquél desarrollo de conductas que, pretendiéndose amparar

en un derecho fundamental recogido en el sistema jurídico,

tenga como efecto conculcar otro derecho establecido por la

propia Constitución o en un tratado internacional suscrito y

ratificado por México, o bien, que tenga aparejada la

vulneración de la dignidad de la persona humana, pues, en

esos casos, las conductas desplegadas se encuentran fuera

de toda cobertura o protección jurídica.

Así lo ha entendido el constituyente permanente cuando

en diversos apartados del artículo 2 ha establecido que la

aplicación de los sistemas normativos indígenas para la

regulación y solución de sus conflictos internos, debe

sujetarse a los principios generales de la Constitución, así

como respetar las garantías individuales, derechos humanos

y, especialmente, la dignidad e integridad de las mujeres

(apartado A, fracción II), que la elección de las autoridades o

representantes para el ejercicio de sus formas propias de

gobierno, conforme sus normas, procedimientos y prácticas

tradicionales, debe garantizar la participación de las mujeres

en condiciones de equidad frente a los varones (apartado A,

fracción III), o bien, al imponer un deber a la federación, los

estados y los municipios para propiciar la incorporación de

las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a

sus proyectos productivos, la protección de su salud, el

otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su

participación en la toma de decisiones con la vida comunitaria

(apartado B, fracción V).

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El Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989,

guarda la misma postura delineada por el poder revisor de la

Constitución, al establecer como reglas generales, en su

artículo 8, las siguientes:

a) Si bien en la aplicación de la legislación nacional a

los pueblos indígenas (comprendiendo, consecuentemente, a

las comunidades e individuos que los integren) deben

tomarse en cuenta sus costumbres o derecho

consuetudinario, su resultado no puede tener como

consecuencia impedir a los miembros de los mismos ejercer

los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y

asumir las obligaciones correspondientes.

b) El derecho de los pueblos, comunidades e individuos

indígenas a conservar (y, por ende, practicar) sus costumbres

e instituciones propias, se encuentra supeditado o tiene como

límite la incompatibilidad de tales costumbres e instituciones

con los derechos fundamentales definidos por el sistema

jurídico nacional o con los derechos humanos

internacionalmente reconocidos, o bien, si su ejercicio o

actualización tiene como efecto impedir a los miembros de

estas colectividades ejercer los derechos reconocidos a todos

los ciudadanos y asumir las obligaciones respectivas.

En consecuencia, por cuanto importa al asunto que se

trata, debe concluirse que en los comicios que se lleven a

cabo por usos, costumbres o derecho consuetudinario, si bien

no resultan exactamente aplicables los principios rectores de

corte constitucional que rigen a toda elección, para que se les

reconozca validez a los procedimientos o prácticas que se

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sigan, éstos no deben ser incompatibles con los derechos

fundamentales recogidos por la Carta Magna ni con los

derechos humanos contenidos en los instrumentos

internacionales suscritos y ratificados por México, así como

tampoco, tener como consecuencia impedir a los individuos

que conformen los pueblos y comunidades indígenas, ejercer

los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y

asumir las obligaciones correspondientes.

Por ende, el reconocimiento y aplicación del derecho al

autogobierno que asiste a la comunidad indígena en cuestión

en forma alguna pueden traducirse en que las autoridades o

los ciudadanos se encuentren compelidos a obedecer

aquellas situaciones en que la práctica de ciertos

procedimientos o instituciones propias del derecho

consuetudinario de los pueblos y comunidades indígenas

pudieren conculcar algún o algunos derechos fundamentales

recogidos por la Constitución federal o los tratados

internacionales suscritos y ratificados por el gobierno

mexicano, y, mucho menos, que los tribunales deban

desarrollar una actividad mecánica o letrística de las

disposiciones, conductas y situaciones que resultaren

conducentes al momento de analizar los límites en que debe

ejercerse el derecho a utilizar los usos o costumbres

indígenas.

Por el contrario, debe tenerse en cuenta que los

derechos fundamentales constituyen el fundamento mismo de

orden público-jurídico del Estado, en virtud del doble carácter

que revisten. Por un lado, se trata de derechos subjetivos en

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cuanto tutelan un status jurídico o la libertad en un ámbito de

la existencia. Al mismo tiempo, se constituyen como

elementos esenciales del ordenamiento objetivo de la

comunidad nacional, en cuanto ésta se configura como marco

de una convivencia justa y pacífica, sirviendo así como

fundamento de la unidad política.

La Constitución concede, entonces, protección de los

derechos fundamentales considerados no en sentido teórico

o ideal, sino como derechos reales y efectivos, y ello impone

el deber de examinar sus presuntas vulneraciones mediante

la utilización de criterios sustantivos que, atendiendo al

contenido y finalidad del derecho que se supone

transgredido, permita apreciar si esa vulneración se ha, o no,

real y efectivamente producido, más allá de la mera

apariencia nominalista, atendiendo especialmente, en la

especie, a la idiosincrasia y circunstancias especiales de los

pueblos y comunidades indígenas.

Consecuentemente, los derechos fundamentales

reconocidos por la Constitución federal a las colectividades y

personas indígenas sólo pueden ceder ante los límites que la

propia Constitución expresamente imponga, o, como

acontece con el artículo 8 del Convenio sobre pueblos

indígenas y tribales, 1989, ante los que de manera mediata o

directa se infieran de la misma al resultar justificados por la

necesidad de preservar otros derechos o bienes

jurídicamente protegidos, siempre y cuando, se reitera, la

infracción a tales derechos sea de corte sustancial, y no

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instrumental, para los bienes que con los mismos se pretende

tutelar.

Así, por ejemplo, la Sala Superior ha determinado que

si bien las elecciones por usos y costumbres indígenas no

contravienen el principio constitucional de igualdad; cuando

impliquen actividades que violenten la universalidad del voto,

no serán válidas.

Lo anterior, porque de la interpretación de los artículos

30, 34, 35, fracción I, 36, fracción III, 115, primer párrafo,

fracción I; 116, segundo párrafo, fracción I, párrafo segundo y

fracción IV inciso a); así como 122, párrafos cuarto y sexto,

apartado C, base primera, fracción I, de la Constitución

federal, se infiere que el derecho de sufragio constituye la

piedra angular del sistema democrático, en tanto que, con su

ejercicio, se permite la necesaria conexión entre los

ciudadanos y el poder público, legitimando a éste; de ahí que,

si se considera que en una elección no se respetó el principio

de universalidad del sufragio, ello conduce a establecer que

se han infringido los preceptos que lo tutelan y que, además,

se ha atentado contra la esencia misma del sistema

democrático.

Por lo tanto, la característica de universalidad del

sufragio implica que, salvo las excepciones expresamente

permitidas por los ordenamientos nacional y estatal, toda

persona física se encuentra en aptitud de ejercerlo en las

elecciones populares que se celebren, para la renovación de

los órganos públicos representativos del Estado mexicano,

sean estos federales, estatales o municipales ordinarias, o

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mediante reglas de derecho consuetudinario, sin que para

tales efectos sean relevantes cualesquiera otras

circunstancias o condiciones sociales o personales, tales

como etnia, raza, sexo, dignidad, mérito, experiencia,

formación, rendimiento, etcétera.

Por ello, es posible afirmar que la universalidad del

sufragio, se funda en el principio de un hombre, un voto; con

el cual se pretende el máximo ensanchamiento del cuerpo

electoral en orden a asegurar la coincidencia del electorado

activo con la capacidad de derecho público.

Consecuentemente, si en una comunidad indígena no

se permitiera votar a los ciudadanos que tienen derecho por

determinadas prácticas tradicionales, por ejemplo, cuando se

trata de ciudadanas, entonces dicha restricción se traduciría

en la negación o anulación de su derecho fundamental a

sufragar, y ello significaría la transgresión al principio de

igualdad, observado desde el punto de vista subjetivo que

emana de dicha norma, el derecho a no ser discriminado

injustamente; por lo tanto, esta situación violatoria de

derechos fundamentales, queda excluida del ámbito de

reconocimiento y tutela de los derechos de los pueblos y

comunidades indígenas previstos por la Constitución federal,

al resultar incompatible con los derechos fundamentales que

han quedado precisados; por lo que, en consecuencia, esa

práctica o tradición de una comunidad indígena no tendría el

carácter de democrática.

El criterio anterior se encuentra contenido en la tesis

CLI/2002, cuyo rubro es: “USOS Y COSTUMBRES.

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ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN

PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO

DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO”24.

B. Análisis de agravios.

Una vez establecido el marco normativo que debe

imperar sobre los sistemas normativos internos de la entidad

oaxaqueña, se procede a analizar las inconformidades

hechas valer por los justiciables.

Los accionantes señalan como primer agravio que la

responsable debió allegarse de mayores elementos

convictivos que fueran idóneos, para así atender el conjunto

de elementos que definen el contexto integral de la

comunidad, y a partir de ello, valorar las normas y prácticas

internas del municipio, y no sólo resolver a partir del catálogo

municipal de usos y costumbres obsoleto del año dos mil

trece.

Al respecto, es infundado el agravio toda vez que, si

bien el Tribunal responsable no realizó requerimiento alguno

para allegarse de diversas probanzas, también lo es que, por

un lado, ello no era necesario, y por otro, la responsable

contó con los elementos suficientes para resolver los asuntos

sometidos a su consideración, reflejando en su determinación

el contexto social que se ha venido desarrollando y que

                                                       

24  Consultable en las páginas 1849 a 1851 de la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo II Tesis, volumen 2, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 

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actualmente se desenvuelve en el municipio de Santiago

Camotlán, Villa Alta, Oaxaca.

La Ley del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado

de Oaxaca, prevé en su artículo 21 lo siguiente.

(…)

El Presidente del Consejo General o el Presidente del Tribunal o los Magistrados Suplentes Instructores, en los asuntos de su competencia, podrán requerir a las autoridades federales, estatales y municipales, así como a los partidos políticos, precandidatos, candidatos, militantes o simpatizantes, y en general a los ciudadanos o particulares, cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación. Asimismo, en casos extraordinarios, podrán ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre que ello no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en la Ley.

(…)

*El resalte es de esta Sala.

Como se observa, la ley adjetiva local faculta al

juzgador electoral estatal con la posibilidad de allegarse de

elementos que permitan desarrollar y resolver el medio de

impugnación que sea sometido a su conocimiento.

No obstante ello, dicha facultad queda a la libre

determinación de la autoridad al establecer que “podrán

requerir”, siempre y cuando su actuar respete las reglas de la

lógica, el recto raciocinio y congruencia en el ejercicio o no de

tal potestad.

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Ante tales circunstancias, no es posible exigir del

juzgador que haya requerido a diversas autoridades estatales

mayores elementos, a fin de conocer el contexto social en el

que se encuentra inmerso el municipio en comento, pues

como ya se precisó, la posibilidad de requerir algún elemento

probatorio esta al libre arbitrio de la autoridad estadual.

Es de estimarse también, que otro elemento para

implementar la referida facultad, es que “pueda servir”, esto

es, que sea necesaria para tener mayor conocimiento del

caso.

En ese sentido, para imponerse sobre el asunto, la

autoridad no sólo puede requerir documentación alguna,

también tiene entre sus facultades el poder realizar

diligencias para mejor proveer (artículo 14, párrafo 2 de la ley

adjetiva local) u obtener información mediante los hechos

notorios (artículo 15, párrafo 1, de la citada normatividad), lo

que aconteció en el asunto.

El diecisiete de junio posterior, el Magistrado Instructor

del Tribunal estatal acordó obtener copias certificadas del

expediente JNI/52/2014, al estar estrechamente vinculado

con los asuntos de su conocimiento25, debido a que era un

hecho notorio que dentro de sus autos, obraba

documentación pertinente para resolver el juicio sometido a

su conocimiento.

                                                       

25 Visible a foja 2 del cuaderno accesorio 2. 

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En cumplimiento a lo anterior, se agregó a los autos del

JNI/58/2014 y sus acumulados, la documentación solicitada.

Tal documentación consiste en los expedientes

electorales relativos a los procesos electorales llevados a

cabo en dos mil diez, dos mil once, dos mil doce y dos mil

trece.

De manera que tales documentales permiten concluir

que la responsable contó con las pruebas necesarias y

pertinentes para resolver los medios de impugnación estatal

que fueron sometidos a su análisis, sin la necesidad de

requerir mayores elementos.

Por otro lado, si bien en la sentencia que ahora se

combate, la responsable hizo mención del catalogo municipal

de usos y costumbres dentro de sus consideraciones, ello lo

realizó como un razonamiento adicional a fin de dejar en claro

que las mujeres no participan en la elección de concejales del

Ayuntamiento.

Determinación que no sostuvo de manera aislada, pues

se apoyó para ello en la minuta de acuerdos de cinco de

enero de dos mil catorce, en las actas y listas de asistencia

de las asambleas de cinco y once de enero de dos mil

catorce26, así como de las actas correspondientes a los años

dos mil siete, dos mil ocho, dos mil nueve, dos mil diez, dos

mil once, dos mil doce y dos mil trece27.

                                                       

26 Foja 43 de la sentencia impugnada. 27 Foja 43 de la sentencia impugnada.

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A mayor abundamiento, dentro del cuerpo de dicha

sentencia se realizó un apartado denominado contexto

municipal28, en el cual se vertieron los datos generales que

identifican al municipio.

También determinó utilizar las siguientes

documentales29:

Acta de elección de nuevas autoridades para el

ejercicio fiscal dos mil ocho-dos mil diez, mediante

sistema normativo interno, celebrada el treinta y

uno de agosto de dos mil siete.

Acta de instalación del ayuntamiento de Santiago

Camotlán, Villa Alta, Oaxaca, de primero de enero

de dos mil nueve.

Acta de asamblea general de nueve de agosto de

dos mil nueve.

Acta de elección de nuevas autoridades para el

ejercicio fiscal dos mil once-dos mil trece,

mediante sistema normativo interno, de veintiocho

de agosto de dos mil diez.

Acta de elección de nueva autoridad para el

ejercicio fiscal dos mil doce, mediante sistema

normativo interno, de veintiuno de agosto de dos

mil once.

                                                       

28 Fojas 14 a 17 de la sentencia impugnada. 29 Fojas 19 y 20 de la sentencia impugnada. 

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100

Expedientes electorales generados por el Instituto

electoral local, correspondientes a los años dos

mil diez, dos mil once, dos mil doce y dos mil

trece.

Documentales que reconoció como públicas y les

otorgó el valor probatorio consignado en los artículos 14,

sección 1, inciso a), 3, inciso c), y el 16, sección 2, de la ley

adjetiva electoral oaxaqueña.

Así también, hizo mención de las circunstancias

electorales acontecidas desde los procesos electorales de

concejales realizadas desde dos mil diez hasta el presente

año30.

Por lo tanto, es claro que el Tribunal local no sólo tomó

en consideración al momento de resolver los juicios

normativos el catalogo municipal de usos y costumbres como

lo señalan, sino también diversos elementos que le generaron

la convicción a la que arribó.

Por ello es que el agravio expuesto no puede surtir los

efectos que pretenden los actores.

Ahora bien, como segundo agravio, los actores y las

actoras manifiestan que la responsable indebidamente fundó

y motivó la resolución que se combate, puesto que debió

resolver el asunto a través del pluralismo normativo que

impera en el municipio, y no desde una perspectiva monista.

                                                       

30 Fojas 20 a 28 de la sentencia impugnada. 

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SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO

101

Para sustentar su inconformidad, por un lado

manifiestan que el cambio de método de elección de sus

autoridades municipales se realizó acorde al derecho de

autogobierno con el que cuentan dicho municipio, señalando

que:

g) Existió publicidad de la convocatoria para celebrar

las asambleas electivas, lo que se corroboró con la

asistencia de ciudadanos de la mayoría de las

agencias al momento de celebrarlas.

h) Existió un consentimiento de la mayoría de las

comunidades en adoptar la nueva forma y

procedimiento electoral.

i) Fue correcto que se realizaran dos asambleas por

bloques, lo que hizo innecesario la realización de

éstas en cada una de las comunidades que integran

el municipio.

j) Las autoridades auxiliares contaban con legitimación

para participar en los acuerdos por lo que se

modificó el método de designación de autoridades.

Por otro lado, señalan que los actos sustantivos de las

asambleas electivas fueron acordes a su derecho a la

autodeterminación de su municipio, lo cual, a su vez, respeta

sus derechos político-electorales, arguyendo que:

k) Existió la participación del 1.87% de ciudadanas en

la elección, lo cual es un gran avance, y debe

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SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO

102

mantenerse a fin de que progresivamente vaya en

aumento.

l) Fueron electos mediante asamblea general

comunitaria, la cual es su máxima autoridad.

Ahora bien, cuando los actores señalan la existencia de

un pluralismo jurídico, se refieren al fenómeno de derecho

que permite la existencia paralela de sistemas jurídicos

distintos, subsistiendo en un mismo lugar y tiempo, e

inclusive, interactuantes entre sí.

El caso de los municipios y comunidades indígenas en

México, es ejemplo claro de dicho fenómeno, ya que permite

la existencia tanto de un régimen legal propio a tales

comunidades y el régimen jurídico vigente en el Estado de

Derecho común a todos los mexicanos.

Esto es, admite que un grupo poblacional actúe

conforme a las normas generales imperantes sobre todos los

mexicanos, así como conforme a normas específicas

elaboradas exclusivamente para esos individuos en especial.

Cabe resaltar que no es el único caso en México de

pluralismo jurídico, pero sí es uno de los más emblemáticos,

ya que es la propia Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, a través de su artículo 2o, la que permite

que tal fenómeno de derecho cobre fuerza, y subsista en

nuestra nación.

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SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO

103

Por otro lado, el monismo jurídico es entendido como la

existencia de un sólo sistema normativo vigente en un lugar y

tiempo determinado.

Cuestión que en la actualidad es difícil de concebir, ya

que en el sistema jurídico mexicano existen diversos

conjuntos normativos que interactúan con el régimen jurídico

“común” o general; verbigracia, el sistema jurídico intra

partidista o el sindical, entre muchos otros.

Ahora, esta Sala es enfática al señalar que si bien el

pluralismo jurídico es un fenómeno permisible por la propia

Constitución Federal, ello no es obstáculo para respetar y

proteger principios y derechos consagrados en nuestra

Norma Fundamental y en Tratados Internacionales de

Derechos Humanos, pues es este parámetro de

constitucionalidad el que permite su vigencia y

funcionamiento; estableciendo, cuando así sea necesario, los

límites a la observancia del pluralismo jurídico.

Ante tal postura, para saber si las actividades

realizadas con motivo de las elecciones de concejales del

ayuntamiento en estudio, se encuentran dentro de los

parámetros de respeto a los derechos humanos, y por ende,

determinar si, como lo esgrimen los accionantes, el Tribunal

local indebidamente fundó y motivo su resolución; se procede

a analizar los argumentos que pretenden demostrar el

adecuado ejercicio de la autodeterminación del municipio de

Santiago Camotlán, Villa Alta, Oaxaca.

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SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO

104

Para ello, es oportuno hacer una breve reseña de los

actos que conformaron el proceso electoral acaecido en el

municipio de Santiago Camotlán, Villa Alta, Oaxaca, que

aconteció de la siguiente manera:

El cinco de enero de dos mi catorce, los agentes de

San Miguel Reaguí, Cristo Rey la Selva, San Mateo Éxodo,

San José la Chachalaca, San Felipe Arroyo Macho, Asunción

Lachixila, y el presidente interno de la cabecera de Santiago

Camotlán, acordaron que el procedimiento electoral a seguir

sería mediante dos asambleas generales comunitarias

divididas en dos bloques integrados por cuatro comunidades

cada una.

El bloque uno quedó integrado por las comunidades de

San Miguel Reaguí, San José la Chachalaca, San Mateo

Éxodo y Santiago Camotlán, y el bloque dos por las agencias

de Asunción Lachixila, San Francisco Yovego, San Felipe

Arroyo Macho y Cristo Rey la Selva.

Asimismo, determinaron conformar un cabildo de

composición, con la finalidad de repartir los poderes de forma

rotativa y anual.

También, acordaron que el bloque uno celebrara

asamblea electiva en esa fecha, para elegir los cargos de

síndico municipal, regidor de obras, regidor de salud y

tesorero; y por otra parte, que el bloque dos realizara la

respectiva asamblea el once de enero siguiente, para elegir al

presidente municipal, al regidor de hacienda, al regidor de

educación y al secretario.

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SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO

105

El propio cinco de enero se celebró asamblea general

comunitaria correspondiente al bloque uno, participando

diversos ciudadanos de seis comunidades pertenecientes al

municipio, y el once siguiente se realizó la elección relativa al

bloque dos.

El primero de abril del año en curso, el Consejo General

del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Oaxaca calificó de valida las asambleas

comunitarias y entregó las constancias de validez a los

ciudadanos electos.

Hasta aquí los actos realizados.

Ahora, en primer lugar, por cuanto a que el cambio de

método de elección de sus autoridades municipales se realizó

acorde al derecho de autogobierno con el que cuenta dicho

municipio, se tiene que es infundado en razón de lo

siguiente.

El Tribunal estadual señaló que los representantes

comunitarios no hicieron del conocimiento a cada una de las

comunidades la propuesta de integración de un cabildo por

composición, lo que generó que la ciudadanía del municipio

desconociera lo concerniente al nuevo método electivo.

Además, expuso que del expediente no se advertía la

existencia de convocatoria alguna que permitiera concluir que

los habitantes fueron citados a las asambleas generales

comunitarias de cinco y once de enero de la presente

anualidad.

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SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO

106

Esta Sala Regional concluye que la responsable, si bien

de una manera muy somera dio respuesta a la inexistencia

de la publicitación de los actos que conformaron el proceso

electoral municipal, lo cierto es que le asiste la razón, dado

que la convocatoria o citación a participar en los actos que

tengan como objetivo cambiar el método electoral es un

requisito que no puede dejar de ser observado.

En efecto, se precisa que es de vital importancia la

emisión de una convocatoria en el proceso de modificación

del procedimiento electivo a fin de hacer del conocimiento a

la ciudadanía las fechas en que deben desarrollarse todas

aquellas actuaciones que integran tal actuación, sin importar

que sean organizados por sistemas normativos internos.

Esto se debe a que con la convocatoria se cumple el

principio constitucional y convencional de dar certeza a las

elecciones, garantizando así que las personas que deben

intervenir en el proceso del cambio de método, cuenten

previamente a éste con la información necesaria para

ejercitar plenamente sus derechos político-electorales.

Al respecto, de una interpretación en sentido contrario a

lo previsto en el artículo 260, párrafos 1 y 2, del Código de

Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el

Estado de Oaxaca, se puede desprender que la autoridad

municipal competente debe emitir una convocatoria para el

proceso electoral estableciendo la fecha, hora y lugar de la

celebración del acto de renovación de concejales del

ayuntamiento; cumplimentando así lo dispuesto por la

asamblea general comunitaria del municipio.

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SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO

107

Si bien tal numeral dispone los requisitos de la

convocación a la jornada electoral, no debe perderse de vista

que los actos previos que se desarrollan en la preparación y

desarrollo no son actos ajenos a la intervención de los

integrantes del municipio.

Al contrario, la disposición citada, en su párrafo 1, es

enfática al señalar la intervención de la ciudadanía para

determinar las formalidades del proceso electoral a través de

la asamblea general comunitaria -entendiendo que dicha

autoridad está compuesta por los ciudadanos pertenecientes

al municipio-, esto es, que existe una participación de las

personas desde los primeros momentos de los comicios.

En esa misma línea, para que exista la debida

participación de los habitantes del municipio de carácter

indígena, es necesaria una debida y previa difusión o citación

de las asambleas que se realicen para sentar las bases de

las elecciones.

En relación a ello, ha sido criterio de la Sala Superior de

este Tribunal Electoral que para que sea válida una asamblea

comunitaria en la que se cambie el método electivo o el

método de votación, es necesario que se cumpla con los

siguientes requisitos:

1. Debe realizarse con carácter previo a la adopción de

la modalidad susceptible de afectar los derechos de los

indígenas, lo que implica que deben ser involucrados, lo

antes posible en el proceso de decisión.

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SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO

108

2. No se debe agotar con la mera información, lo que

significa proporcionarles los datos para que participen de

forma genuina y objetiva en la construcción de la misma.

3. Debe ser libre, sin injerencias externas, coercitivas,

intimidatorias o de manipulación.

4. Debe ser de buena fe, dentro de un proceso que

genere confianza entre las partes, basada en principios de

confianza y respeto mutuos, con el objeto de alcanzar el

consenso.

5. Debe ser adecuada y a través de las instituciones

representativas indígenas, esto es, que el procedimiento

realizado sea apropiado para todas las partes involucradas,

tomando en cuenta los métodos tradicionales del pueblo o la

comunidad para la toma de decisiones y, sistemática y

transparente, lo que se traduce en la determinación de los

criterios que se utilizarán para establecer la representatividad,

forma de participación y metodología.

Dicho criterio fue recogido en la tesis XII/2013, de rubro:

“USOS Y COSTUMBRES. REQUISITOS DE VALIDEZ DE

LAS CONSULTAS EN COMUNIDADES Y PUEBLOS

INDÍGENAS, PARA CELEBRAR ELECCIONES” 31.

La misma Sala, al resolver el expediente SUP-REC-

838/2014, precisó que para un correcto cambio de método

electivo, es necesario que exista una adecuada y oportuna

                                                       

31 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 37 y 38.

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SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO

109

difusión en las localidades que conforman una comunidad, a

través de una convocatoria o citatorio, que puede ser escrita

u oral.

Abundando en ello, estableció que dicho actuar

obedece a que, con independencia de los usos y costumbres

que adopte cada comunidad, éstas se encuentran

constreñidas a dejar constancia de los actos relativos a sus

procesos electorales de renovación de sus autoridades

municipales, a efecto de que existan elementos objetivos que

constaten la debida celebración de los actos electivos.

Ante tales consideraciones, en el caso no se tiene

constancia alguna que permita arribar a la conclusión de que

los ciudadanos del municipio de Santiago Camotlán

estuvieron en pleno conocimiento de las propuestas para

cambiar los métodos de elección y de designación de cargos;

incumpliendo con los requisitos de conocimiento adecuado y

oportuno.

Se afirma lo anterior debido a que únicamente obran en

los autos las copias certificadas de las minutas de veintiséis y

veintisiete de julio de dos mil trece32, levantadas en las

agencias de Asunción Lachixila, Arroyo Macho y en el núcleo

rural de San Mateo Éxodo, respectivamente, en las que cada

uno de los representantes de las comunidades estuvo de

acuerdo en que se iniciaran los trabajos para la realización de

las elecciones de concejales, y en su momento presentar las

                                                       

32 Fojas 13 a 18 del Cuaderno Accesorio 7 del expediente SX-JDC-172/2014.

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SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO

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respetivas propuestas del procedimiento electoral que

determinaran las asambleas comunitarias de cada

comunidad.

También se encuentra la copia certificada de la minuta

de trabajo levantada el veintisiete de julio de dos mil trece33,

en la agencia de policía de la Chachalaca, en la cual el

representante de la comunidad expuso su propuesta para

desarrollar los comicios, y manifestó estar en la disposición

de participar en todas las mesas de diálogo que fueran

convocadas.

De la copia certificada de la minuta de acuerdos

generada en Santiago Camotlán, el cinco de enero de dos mil

catorce34, se puede concluir que el veinticuatro de noviembre

de dos trece, se llevó a cabo la asamblea comunitaria

correspondiente a la agencia de San Francisco Yovego, en la

que se determinó no participar en la reunión de autoridades

programada para el veintitrés de noviembre; tal como se

desprende de la copia certificada del acta de acuerdo

levantada en dicha fecha, y en la que se adjunta de forma

certificada la lista de asistencia a esta reunión35,

constatándose la participación de ciento sesenta y ocho

ciudadanos (hombres).

Así también, que el cinco de enero de dos mil catorce,

se reunieron en la cabecera municipal los agentes de San

                                                       

33 Fojas 19 y 20 del Cuaderno Accesorio 7 del expediente SX-JDC-172/2014. 34 Fojas 231 y 232 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente SX-JDC-172/2014. 35 Fojas 53 a 62 del Cuaderno Accesorio 7 del expediente SX-JDC-172/2014.

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SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO

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Miguel Reaguí, Cristo Rey la Selva, San Mateo Éxodo, San

José la Chachalaca, San Felipe Arroyo Macho, Asunción

Lachixila, y el presidente interno de la cabecera de Santiago

Camotlán, para definir como nuevo método electivo el de

designación mediante dos bloques de comunidades, y nuevo

método de designación de cargos, confiriendo a cada bloque

la designación de determinados cargos de carácter rotativos.

Al ser estas las únicas constancias relacionadas con las

actuaciones efectuadas en el municipio para cambiar el

método de los comicios, es dable concluir que no existen

elementos que soporten la premisa de que la ciudadanía

participó o siquiera fue convocada, con excepción de la

agencia de San Francisco Yavego, en asamblea o reunión

alguna, con la finalidad de proponer los métodos para elegir a

sus representantes.

En efecto, únicamente existen manifestaciones de los

representantes de Asunción Lachixila, Arroyo Macho y San

Mateo Éxodo, de que mediante la realización de sus

asambleas se acordaría un nuevo procedimiento para elegir a

los concejales para así llevar una propuesta a las demás

comunidades, sin embargo, no existen constancias que

permitan concluir que se celebraron tales asambleas con

dicha finalidad.

En el caso de las agencias de San Miguel Reaguí y

Cristo Rey la Selva, ni siquiera existen constancias de que los

representantes hayan manifestado que sus asambleas

acordarían sobre dicho tema.

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SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO

112

Consecuentemente, es claro que, ante la ausencia de

algún registro de que se convocó o citó a las asambleas

comunitarias con el objeto de designar un método electivo a

proponer ante las otras comunidades; y que permita concluir

que verídicamente éstas se llevaron a cabo, es por lo que no

se tiene por debidamente convocados a los ciudadanos

de las agencias.

No obsta que el veinticuatro de noviembre de dos trece,

la agencia de San Francisco Yovego haya celebrado

asamblea en la que acordó no participar en la reunión de

autoridades programada para el veintitrés de noviembre,

pues si bien se colige que sí se convocó a sus habitantes

para hacerles del conocimiento sobre las propuestas de un

nuevo procedimiento electoral, lo cierto es que con ello no se

subsana la ausencia de convocación de las otras siete

comunidades que integran el municipio.

Tampoco es obstáculo que en las asambleas generales

comunitarias de cinco y once enero del presente año, se haya

emitido votación por parte de ciudadanos pertenecientes a las

comunidades del municipio de Santiago Camotlán, con lo que

pretenden los actores hacer ver que existió una aceptación

implícita del nuevo procedimiento para designar a los

concejales al momento de sufragar; pues de ninguna manera

ello permite subsanar el desconocimiento inicial de los

habitantes.

Si bien el Tribunal estatal pasó por alto constancias

como la copia certificada del comunicado de veintitrés de

diciembre del año pasado, realizado por el administrador

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SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO

113

municipal, por el cual informó de la realización de una

asamblea general el cinco de enero de dos mil catorce36, y la

copia certificada del acta de asamblea realizada en la

agencia de San Francisco Yovego, realizada el cinco de

enero de dos mil catorce, en el que se dan por enterados los

habitantes de tal comunidad y deciden no participar en la

elección que se llevaba a cabo en la misma fecha37,

documentos de los cuales se infiere que efectivamente se

llevó a cabo la asamblea comunitaria de cinco de enero; lo

cierto es que de éstas documentales tampoco puede

desprenderse que la finalidad de la reunión correspondiente

al bloque uno fuera solo la de determinar el nuevo método

electoral, sino también el de elegir a sus candidatos, lo que

generó incertidumbre para la ciudadanía al no saber con

antelación sobre la fecha de designación de concejales.

En ese sentido, no puede tenerse como debidamente

convocada la elección de concejales llevada a cabo el cinco

de enero de dos mil catorce, ya que la designación del

método comicial al cual deben sujetarse los ciudadanos y la

designación de sus autoridades son dos actos distintos que

no pueden realizarse en una misma fecha, a menos que esto

haya sido hecho del conocimiento debidamente a los

ciudadanos, lo cual como ya se dijo, no sucedió.

Por si fuera poco, la asamblea general celebrada el

cinco de enero, no se ajustó a lo previsto en la minuta de

                                                       

36 Consultable en el Cuaderno Accesorio 7 del expediente SX-JDC-172/2014. 37 Fojas 234 a 244 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente SX-JDC-172/2014.

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SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO

114

acuerdos de la misma fecha, debido a que en ella

participaron dos agencias más de las acordadas.

Esto se colige de las copias certificadas de las listas de

asistencia agregadas al acta de asamblea celebrada el cinco

de enero, de las que se observan asentadas las firmas de

diversos ciudadanos pertenecientes a las comunidades de

Cristo Rey la Selva, Asunción Lachixila, la cabecera de

Santiago Camotlán, la Chachalaca y San Mateo Éxodo,

siendo claro que en la elección realizada en dicha fecha,

debió haber intervenido exclusivamente las comunidades

integrantes del bloque uno a fin de elegir al síndico municipal,

regidor de obras, regidor de salud y tesorero.

Sin embargo, en dicha asamblea también intervinieron

las agencias de Cristo Rey la Selva y Asunción Lachixila, -las

cuales formaron parte de las comunidades que integraron el

bloque dos-, alterando de forma grave el método de

designación de integrantes del ayuntamiento de Santiago

Camotlán.

Máxime, que de la certificación del acta de asamblea38

citada, se asentó lo siguiente:

(…)

ACTA CELEBRADA EL DIA (SIC) 05 DE ENERO DEL 2014

EN LA COMUNIDAD DE SANTIAGO CAMOTLAN, DISTRITO DE VILLA ALTA, ESTADO DE OAXACA, SIENDO LAS DIEZ HORAS DEL DIA (SIC) CINCO DE ENERO DEL 2014. REUNIDOS EN EL LOCAL QUE OCUPA

                                                       

38 Foja 258 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente SX-JDC-172/2014.

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EL AUDITORIO MUNICIPAL TODOS LOS CIUDADANOS EN GENERAL, Y CONTANDO CON LA MAYORIA (SIC), SE PROCEDIO (SIC) CON LA ASAMBLEA BAJO EL SIGUIENTE ORDEN DEL DIA (SIC)

01.- PASE DE LISTA

02.- INSTALACION (SIC) LEGAL DE LA ASAMBLEA.

03.- NOMBRAMIENTO DEL CABILDO DE COMPOSICION.

04.- CLAUSURA DE LA ASAMBLEA

INICIANDO CON EL PASE DE LISTA, SE CONTO (SIC) CON LA MAYORIA (SIC) DE TODOS LOS CIUDADANOS DE LA CABECERA MUNICIPAL Y LAS AGENCIAS QUE COMPONEN EL MUNICIPIO, COMO PUNTO NÚMERO DOS, EL CIUDADANO AARON ILLESCAS MARTINEZ (SIC), COMITÉ REPRESENTATIVO, INSTALA LEGALMENTE LA ASAMBLEA. COMO NUMERO (SIC) TRES, SE PROCEDIO (SIC) AL NOMBRAMIENTO DEL CABILDO DE COMPOSICION (SIC), CON BASE AL BLOQUE UNO QUE NOS CORRESPONDE, DE LO CONVENIDO CON LAS AGENCIAS MUNICIPALES, QUEDO (SIC) DE LA SIGUIENTE FORMA: COMO SINDICO (SIC) MUNICIPAL, AL C. ALBERTO CANCIO HERNANDEZ (SIC), COMO REGIDOR DE OBRAS EL C, ISIDRO GONZALES RAMOS, COMO REGIDOR DE SALUD EL C. RODRIGO CRUZ VALENTIN (SIC) Y COMO TESORERO MUNICIPAL EL C. MANUEL EDUARDO BAUTISTA GERONIMO (SIC).

NO HABIENDO OTRO ASUNTO QUE TRATAR SE DA POR CLAUSURADA LA ASAMBLEA, SIENDO LAS TRECE HORAS DEL DIA (SIC) Y FECHA DE SU INICIO FIRMADO AL MARGEN LOS QUE EN ELLA INTERVINIERON DAMOS FE.

(…)

*Las negrillas son de esta Sala.

De la anterior transcripción se advierte que el motivo de

la realización de la asamblea es la elección de los concejales

que corresponden al bloque uno, sin que pueda advertirse

apartado alguno que refiera que dicha asamblea ratifica los

acuerdos tomados por las autoridades auxiliares y por ello

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SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO

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intervinieron agencias ajenas al bloque uno, o justifique la

participación de éstas por algún otro motivo.

De interpretar como lo sugieren los actores, se

descontextualizaría el motivo por el cual fue celebrada la

asamblea y se pasaría por alto una clara violación al proceso

electoral.

En relación a la asamblea comunitaria de once de

enero de dos mil catorce, correspondiente al bloque dos, se

tiene que participaron cuarenta y cuatro personas, sin que

pueda advertirse de las constancias que integran los

expedientes en estudio, que se emitió convocatoria o se

difundió de alguna manera la celebración de dicha elección, a

partir de que supuestamente se acordó la integración de un

cabildo por composición, lo que de alguna manera pudo

haber contribuido a la poca asistencia de ciudadanos a votar.

En suma, ante tales inconsistencias es que no puede

tenerse como válidamente convocadas las asambleas

electivas de cinco y once de enero del año en curso.

Por otro lado los actores manifiestan que las

autoridades auxiliares contaban con legitimación para

participar en los acuerdos que modificaron el método de

designación de autoridades y que fue adecuado que se

realizaran dos asambleas por bloques, haciendo innecesario

la realización de reuniones en cada una de las comunidades

que integran el municipio; argumentos que están

estrechamente vinculados en razón de que la responsable

razonó en la sentencia impugnada que el cambió de

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SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO

117

procedimiento para elegir concejales no era una

determinación que únicamente debía ser tomada por los

agentes municipales sino mediante asambleas en las

comunidades.

Como ya se mencionó anteriormente, la determinación

de cambiar un método electoral mediante el uso de su

derecho de autodeterminación, debe ser de pleno

conocimiento de los habitantes de cada comunidad que

integran un municipio, a fin de que manifiesten su

conformidad con tal postura.

Para ello, se considera necesario que existan

asambleas generales en cada comunidad a fin de hacer del

conocimiento a las personas que la integran, que el proceso

electoral sufrirá un cambio, esto para que los ciudadanos

estén plenamente enterados de dicha situación y puedan

determinar los siguientes pasos a seguir.

Una vez obtenida una decisión por comunidad, las

agencias y núcleos rurales pueden ser representadas por sus

autoridades comunitarias a fin de determinar lo respectivo al

cambio de método de elección, dado que tales funcionarios

cuentan con legitimación para representarlos.

Dicha legitimación puede entenderse como

excepcional, ya que el propio derecho a la autodeterminación

exige que los habitantes de cada comunidad, en caso de

tener la voluntad de modificar la forma de desarrollar sus

comicios así como de la integración de los cargos,

primordialmente deben de participar los asambleístas en

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SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO

118

dicha decisión, como se desprende de la resolución recaída

al expediente SUP-REC-440/2014/2014 Y ACUMULADOS.

No obstante ello, cuando en ejercicio de su derecho de

autodeterminación y, atendiendo a las circunstancias

particulares del municipio que se encuentre en estudio, los

habitantes de las comunidades pueden legitimar a sus

agentes o autoridades inmediatas, a fin de intervenir en la

modificación del rumbo electoral, tal como puede colegirse de

los criterios emitidos en las sentencias relacionadas a los

expedientes SUP-REC-830/2014, así como el SUP-REC-

836/2014 Y ACUMULADOS.

En ese sentido, es factible que las autoridades

auxiliares se encuentren legitimadas para representar a los

habitantes de su comunidad en todos los actos concernientes

al cambio del procedimiento electoral y de designación de

autoridades; empero, dado que en el presente asunto no

existió una debida publicitación de las actuaciones

comiciales, no puede tenerse como representantes a los

agentes de San Miguel Reagui, Cristo Rey la Selva, San

Mateo Éxodo, San José la Chachalaca, San Felipe Arroyo

Macho, Asunción Lachixila y el Presidente de Santiago

Camotlán de sus correspondientes centros poblacionales.

Ello se debe a que, las autoridades auxiliares si bien

representan a las comunidades por las que son elegidos,

debe tomarse en consideración que su actuar no es

autónomo a la voluntad de los ciudadanos a los que

representa, al contrario, la representación que ejercen éstos

deriva de la cesión de facultades de aquéllos para que actúen

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SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO

119

a favor de sus intereses, atendiendo a sus propias

necesidades y circunstancias.

Por ello, convocar a la ciudadanía e informar de los

actos a realizar y de las actividades efectuadas para que

intervengan en las decisiones intracomunitarias, es el mínimo

indispensable para tener como debidamente implementada la

intervención de las autoridades auxiliares.

Luego, no puede tenerse que las comunidades

estuvieran válidamente representadas si nunca estuvieron en

aptitud de conocer las propuestas respectivas al cambio de

método electoral, pues ante su desconocimiento, las acciones

realizadas por los agentes y representantes comunitarios no

contaban con el previo aval de aquellos a los que

representan, actuando de forma independiente, viciando así

los acuerdos tomados el cinco de enero pasado.

Tampoco es posible concluir que la mayoría de las

comunidades que integran el municipio –a través de la

participación de sus agentes y representantes comunitarios-,

consintieron la decisión de realizar su proceso electoral a

través de un nuevo método, debido a que tal planteamiento

depende de que los agentes y demás autoridades cuenten

con las facultades para actuar en representación de las

agencias y centros de población.

Empero, al haber quedado acreditado que su actuar

estaba viciado, tampoco puede tener como participes a la

mayoría de las comunidades en las determinaciones tomadas

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SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO

120

en la minuta de acuerdos de cinco de enero de dos mil

catorce.

Tales irregularidades conllevan claramente a tener por

inválida la elección de concejales en comento.

Ahora bien, en cuanto a los planteamientos

sustanciales encaminados a demostrar la incorrecta

determinación de la autoridad responsable y defender la

valides de las asambleas electivas, señalando que existió una

participación del 1.87% de mujeres mayores de dieciocho

años pertenecientes al municipio, en la elección que nos

ocupa, lo cual es una cifra histórica, pues a su dicho, es la

primera vez que el sector femenino ejerce su derecho a

participar, y por ende, ello progresivamente irá en aumento.

Añadiendo que fueron electos mediante asamblea

general, la cual es su máxima autoridad, y por ende,

concluyen que fueron elegidos conforme a su sistema

normativo interno.

Tales planteamientos de igual manera son infundados,

atendiendo a las siguientes consideraciones.

Es un hecho no controvertido que la asamblea general

comunitaria es la autoridad superior en Santiago Camotlán, e

inclusive las partes coinciden en sostener que tal órgano

autoritario municipal debe ser integrado por la ciudadanía del

municipio.

Lo anterior coincide con lo previsto en el artículo 256,

párrafo segundo, fracción II, del Código de Instituciones

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SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO

121

Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, en donde

se establece que la asamblea general comunitaria, u otras

formas de consulta y designación validadas por la propia

comunidad, pueden ser reconocidas como principal órgano

de consulta, designación de cargos y elección de sus

autoridades municipales.

La Sala Superior de este Tribunal Electoral definió a la

asamblea general comunitaria como la expresión de la

voluntad mayoritaria, la cual puede obtenerse en una

asamblea o con la suma de las efectuadas en cada una de

las localidades, pues en ambos casos implica la toma de

decisiones en conjunto, de tal manera que la voluntad de

integrar el órgano encargado de designar a la autoridad

municipal, puede emitirse válidamente por la asamblea

general comunitaria del municipio con la participación de sus

integrantes, o con base en las consultas realizadas en cada

una de las localidades que componen el municipio.

Corrobora lo anterior la tesis XL/2011, denominada

“COMUNIDADES INDÍGENAS. INTEGRACIÓN DE LA

ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA (LEGISLACIÓN DE

OAXACA)”39.

Se sigue de lo anterior que si bien aquellos ciudadanos

que fueran electos mediante asamblea general comunitaria

con la participación de la ciudadanía perteneciente a un

municipio indígena, de primera mano se presumiría como

                                                       

39 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 51 y 52

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SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO

122

válida, es de considerarse que su realización no debe

vulnerar derechos humanos o principios constitucionales y

convencionales.

Por otro lado, el nuevo paradigma constitucional vigente

en nuestra nación, obliga a todas las autoridades del país sin

distinción o excepción a promover, respetar, proteger y

garantizar los derechos humanos, de tal forma que en su

aplicación se deben observar los principios de universalidad,

interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Los principios arriba señalados, consisten en:

Universalidad, conforme al cual se reconoce a todas las

personas todos los derechos sin discriminación, lo que trae

como consecuencia que sean exigibles por todos los seres

humanos en cualquier contexto político, jurídico, social, y

cultural, así como en cualquier momento y lugar.

Indivisibilidad e interdependencia, por el que se

reconoce que los derechos civiles, políticos, económicos,

sociales y culturales, deben ser entendidos integralmente

como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en

todos los casos ante las autoridades competentes.

El principio de indivisibilidad implica observar a los

derechos humanos como una estructura en la cual el valor e

importancia de cada uno se incremente por la presencia de

otros.

El principio de interdependencia implica la existencia de

relaciones recíprocas entre los derechos humanos, en cuanto

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SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO

123

todos son indispensables para realizar el ideal del ser

humano libre.

Progresividad, por el que se busca un desarrollo

constante de la satisfacción de los derechos humanos, lo cual

implica la no regresividad, de tal forma que todo derecho

reconocido, o bien, el contenido y alcance que se ha atribuido

a ese derecho, no pueda perder ese carácter.

En ese orden de ideas, si bien las asambleas generales

comunitarias son autoridades propias a las comunidades

indígenas que se rigen por sus propios sistemas normativos

internos, como ya quedó precisado, el pluralismo jurídico

aplicable a tales comunidades permite la eficacia de otros

ordenamientos jurídicos, e inclusive, sobrepone a sus propias

regulaciones internas las normas fundamentales de índole

constitucional y convencional, de tal manera que las

asambleas generales comunitarias adoptan ciertas

responsabilidades que por mandato constitucional le son

conferidas por fungir como autoridad dentro del ámbito

municipal indígena.

Lo anterior, es apoyado por la tesis XXXVII/2011, de

rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. ANTE LA AUSENCIA

DE REGULACIÓN LEGAL DE SUS DERECHOS, DEBE

APLICARSE LO DISPUESTO EN LA CONSTITUCIÓN Y EN

LOS TRATADOS INTERNACIONALES 40”.

                                                       

40 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 50 y 51.

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SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO

124

Así las cosas, es de concluirse que la asamblea general

comunitaria de cualquier comunidad indígena, al contar con el

carácter de autoridad, debe promover, respetar, proteger y

garantizar los derechos humanos, conforme a lo mandatado

en el párrafo tercero del artículo 1º de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos.

En el asunto que nos ocupa, se considera que la

autoridad municipal de Santiago Camotlán incumplió con

estas obligaciones, debido a que se debieron realizar los

actos tendientes a la protección de los derechos humanos de

los pueblos indígenas, en especial, la inclusión de las

mujeres en las decisiones de la comunidad, lo que se ve

traducido como universalidad del sufragio.

De ahí que el ayuntamiento de Santiago Camotlán se

encontraba obligado a aplicar los principios rectores que la

Constitución Federal establece respecto de tales derechos.

Del análisis exhaustivo de las constancias que obran en

autos, en forma alguna se advierte que la autoridad, tanto

municipal como administrativa electoral local, hayan realizado

una interpretación con un criterio extensivo o buscando la

protección más amplia del derecho de participación igualitaria

que le asiste a las mujeres de la comunidad indígena, a pesar

de que nuestra Ley Fundamental determina que toda

interpretación y la correlativa aplicación de los derechos

humanos debe ampliar sus alcances jurídicos para potenciar

su ejercicio.

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SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO

125

Tampoco se advierte que las autoridades hayan

cumplido con sus obligaciones de respetar, proteger,

garantizar y promover tal derecho, sino todo lo contrario.

Lejos de respetar ese derecho, al no adoptar medidas

de ningún tipo que tengan por resultado permitir el acceso a

ese derecho, obstaculizó e impidió su ejercicio al establecer,

validar y aplicar reglas sin la inclusión de la participación de

las mujeres.

Lo anterior se afirma así, pues obra en autos las copias

certificadas del acta de asamblea general levantada el cinco

de enero de dos mil catorce41, y del listado de asistencia

adjunto, en el cual se observa que se registraron

cuatrocientos noventa y tres (493) ciudadanos; así también,

de las copias certificadas del acta correspondiente a la

asamblea de once de enero de dos mil catorce42, se tiene un

listado con cuarenta y cuatro (44) ciudadanos, incluyendo a

los agentes municipales como participantes.

Esto es, la sumatoria de tales cifras arroja como

resultado la cantidad de quinientos treinta y siete (537)

participantes en dichas asambleas, lo que representa un

28.99% de los ciudadanos del municipio, de un total de mil

ochocientos cincuenta y dos (1852) mayores de edad que

integran el municipio de Santiago Camotlán.

                                                       

41 Visible a fojas 258 a 283 del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-172/2014. 42  Visible a fojas 254 a 257 del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-172/2014. 

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SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO

126

Si bien el bajo índice de participación puede encontrar

justificación en el fenómeno social denominado

abstencionismo, lo cual por sí no trastoca la validez de una

elección43, lo cierto es que al existir la vulneración tanto a

principios como derechos constitucionales y convencionales,

no puede tenerse como válida la elección en estudio.

Habida cuenta que, como bien lo precisó la

responsable, de la minuta de acuerdos levantada el cinco de

enero, y de la lista de participantes adjunta al acta de

asamblea elaborada en la misma fecha, no se observa que

se encuentre registrada como participante alguna mujer.

En ese tenor, del listado agregado al acta de asamblea

general comunitaria levantada el cinco de enero de dos mil

catorce, se observa una asistencia de cuatrocientos noventa

y tres ciudadanos (493), de los que ninguno es mujer.

En cuanto a la lista de asistencia levantada con motivo

de la celebración de la asamblea correspondiente al bloque

dos, se colige que se registraron dieciocho (18) mujeres de

cuarenta y cuatro (44) ciudadanos registrados en ella.

Participación excesivamente baja, pues el número de

ciudadanas que habitan en el municipio de merito, es de

novecientos sesenta y una (961), esto es, intervino sólo un

aproximado de 1.8% de mujeres mayores de edad que

habitan en Santiago Camotlán, únicamente para elegir a los

candidatos postulados para los cargos de síndico

                                                       

43 Criterio sostenido al resolver el juicio ciudadano SX-JDC-112/2014. 

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SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO

127

municipal, regidor de obras, regidor de salud y tesorero

municipal, correspondiente al bloque dos.

También es de considerarse que, al haberse realizado

la asamblea electiva correspondiente al bloque uno en la

misma fecha en que se aprobó el método electivo a seguir,

sin intervención alguna de las mujeres, es inconcuso que

tampoco estuvieron en posibilidades de postularse como

candidatas o de elegir entre los candidatos postulados para

los cargos de presidente municipal, regidor de hacienda,

regidor de educación y secretario municipal.

Esto es, no existe constancia alguna que permita

generar convicción en el sentido de que el sector

femenino del ayuntamiento fue tomado en consideración

para participar en los actos previos y de organización de

la elección.

En esos términos, es clara la violación a los principios

de igualdad y no discriminación, así como la conculcación a

los derechos de votar y ser votado; pues no es obstáculo,

como lo refieren los actores, que deba tenerse en

consideración el derecho de autodeterminación de las

comunidades indígenas, puesto que ha quedado precisado

con antelación, que tal derecho colectivo tiene como límite el

respeto a otros principios y derechos fundamentales.

Lo anterior es así, debido a que la permisibilidad de

participación de las mujeres indígenas no es una restricción

innecesaria al derecho de autodeterminación de la

comunidad, sino todo lo contrario, ello encuentra sustento en

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SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO

128

el necesario respeto al derecho a la igualdad que en toda

comunidad debe ser observado, a fin de crear una mejor

convivencia, orientada a la eliminación de la discriminación

del ser humanos por su sexo y género.

En otras palabras, el respeto a tales derechos no tiene

como objetivo mermar el auto gobierno y la autonomía en las

decisiones que tome una comunidad indígena, sino más bien

contribuye a que dicho facultad colectiva sea ejercida

plenamente por sus integrantes, mejorando así su desarrollo

y convivencia social.

Aunado a que el respeto a la participación política de

las mujeres, no es contrario a bienes superiores tutelables o

intereses colectivos de las comunidades indígenas, lo que

sería el mayor obstáculo al respeto de los derechos y

principios citados.

En ese orden de ideas, la elección que se pretenda

amparar bajo el supuesto ejercicio del sistema normativo

interno, lesionando con ello derechos humanos reconocidos

constitucional y convencionalmente, debe ser declarada

invalida.

Orienta en dicho sentido la tesis número VII/2014, que

lleva por rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS.

LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS

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SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO

129

FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE

CONSTITUCIONALIDAD44”.

De igual forma, similares consideraciones fueron

sostenidas por esta autoridad judicial federal al emitir la

sentencia recaída al expediente SX-JDC-148/2014 (caso

Guevea de Humboldt).

Tampoco puede tenerse como válido el planteamiento

de los actores consistentes en que, a pesar de que la

participación de las mujeres ha sido baja, la intervención de

las ciudadanas en la asamblea general de once de enero,

muestra un avance en su inclusión, y que ello debe

respetarse a fin de que aumente progresivamente, puesto

que para considerar que una elección sea válida, debe

atenderse a que el proceso comicial comunitario está

integrado por una serie de actuaciones.

En ese sentido, la elección municipal bajo análisis fue

configurada de la siguiente manera:

1. La aprobación del método de elección y de

designación.

2. La celebración de asamblea electiva correspondiente

al bloque uno.

3. La realización de asamblea electiva relativa al bloque

dos.

                                                       

44  Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública celebrada el veintiséis de marzo de dos mil catorce. Pendiente de publicación. Visible en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=VII/2014

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SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO

130

En necesario precisar que las elecciones pueden estar

configuradas por diversas actuaciones, pero esto no puede

negar su estrecha vinculación con el objeto de configurar una

unidad; de manera que, si existe una vulneración a los

principios o derechos constitucionales y convencionales, ya

sea en la totalidad de las etapas o actividades que integran la

elección de concejales, o en alguna de ellas, es claro que

dicha elección adolece de inconstitucionalidad.

En el caso, como ha quedado precisado, existe una

violación íntegra al principio de igualdad y a los derechos de

sufragio activo y pasivo de las mujeres en Santiago

Camotlán, debido a que no intervinieron en las primeras fases

del proceso electoral de concejales, ni mucho menos

participaron en la postulación de candidatos a concejales.

Aunado a ello, tampoco intervinieron en la designación del

presidente municipal, el regidor de hacienda, el regidor de

educación y el secretario municipal. Todo ello realizado el

cinco de enero de la presente anualidad.

De igual manera, la asamblea general del once

siguiente lesionó los principios y derechos multicitados, ya

que el ejercicio de los derechos políticos se vio limitado a la

mera emisión del voto, sin posibilidades de decidir sobre la

pertinencia del método electivo o en su caso participar como

candidatas a los cargos de concejales.

Por ende, al no garantizarse una eficaz y auténtica

inclusión y respeto de los derechos políticos de las mujeres

en la comunidad, es que se tiene por invalida la elección de

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SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO

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concejales integrantes del ayuntamiento de Santiago

Camotlán.

Similar criterio sostuvo la Sala Superior de este Tribunal

Electoral al resolver el recurso de reconsideración con

número de clave SUP-REC-438/2014.

Ahora pues, si bien deliberadamente la responsable

calificó el fenómeno social que acontece en el municipio

como “machismo”, lo cierto es que, de las constancias que

obran agregadas a los autos del presente expediente, se

deprende que la participación política de las mujeres ha sido

nula.

De la revisión de la documentación agregada con

motivo de las cuatro elecciones previas a la que nos ocupa,

se puede destacar la siguiente:

1. La copia certificada del acta de elección de nuevas

autoridades para el ejercicio fiscal 2011-2013,

mediante usos y costumbres de Santiago Camotlán,

celebrada en el año dos mil diez, así como la lista de

participantes45.

2. La copia certificada del acta de elección de nuevas

autoridades para el ejercicio fiscal 2012, celebrada

en el año dos mil once, mediante usos y costumbres

                                                       

45 Visible a fojas 18 a 26 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JDC-172/2014. 

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SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO

132

de Santiago Camotlán, así como la lista de

participantes46.

3. La copia certificada del acta de asamblea del día

veintitrés de septiembre de dos mil doce, así como la

lista de participantes47.

4. La copia certificada del acta de asamblea del día

diecisiete de febrero de dos mil trece, así como la

lista de participantes48.

Documentales que obran agregadas a los autos, con

valor probatorio pleno, conforme a los artículos 14, párrafos

1, inciso a), y 4; así como el 16, párrafos 1 y 2, de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, sin

que exista prueba o argumento en contra.

De dicha documentación se colige que en ninguno de

los listados puede observarse el registro de la participación

de alguna mujer en las elecciones celebradas en los años

dos mil diez, dos mil once, dos mil doce y dos mil trece.

Lo que lleva a concluir que ha existido una clara

discriminación hacia las mujeres del municipio de Santiago

Camotlán, en cuanto al ejercicio de sus derechos político-

electorales, que aún se mantiene vigente.

                                                       

46 Visible a fojas 66 a 73 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JDC-172/2014. 47  Visible a fojas 292 a 301 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JDC-172/2014. 48  Visible a fojas 125 a 134 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JDC-172/2014. 

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SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO

133

No pasa desapercibido que los promoventes señalan

que la elección realizada en la presente anualidad, fue motivo

de los consensos realizados por las distintas comunidades

que integran el municipio, por lo que debe mantenerse su

validez a fin de no generar mayores conflictos, y citando para

ello diversos casos y sentencias que a su juicio, respaldan tal

argumento.

Al respecto, no pueden surtir los efectos que desean los

actores, pues los casos de San Mateo del Mar y San Carlos

Yautepec, son asuntos que no fueron resueltos mediante

intervención judicial, y que al quedar solucionados mediante

la conciliación interna, no son vinculantes para esta Sala

Regional.

Lo mismo acontece con el caso Ixtlán de Juárez,

resuelto por el Tribunal estatal, identificado con el número de

expediente JNI/87/2013, el cual, al haber sido resuelto por

una autoridad jurisdiccional estatal, de igual forma no tienen

efectos vinculantes sobre este órgano jurisdiccional federal.

Por cuanto a los casos San Sebastián Tutla, Reyes Etla

y Santiago Atitlán, correspondientes a los recurso de

reconsideración con las claves SUP-REC-18/2014 Y

ACUMULADOS, SUP-REC-19/2014 y SUP-REC-825/2014,

respectivamente; y resuelto por la Sala Superior de este

Tribunal Electoral, se tiene que tales criterios si bien no son

vinculantes, sí son orientadores para las Sala Regionales, sin

en cambio, no son semejantes al asunto que nos ocupa.

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SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO

134

En efecto, en el caso San Sebastián Tutla (SUP-REC-

18/2014 Y ACUMULADOS), la Sala Superior al analizar la

exclusión de los habitantes del fraccionamiento El Rosario a

participar en la elección de concejales, sólo refirió que no

existían medios de convicción que acreditaran, así sea

indirectamente, que le llevaran a concluir que se excluyó a

algún ciudadano o grupos de ciudadanos por la circunstancia

de habitar determinada parte del municipio.

Y si bien se analizó un agravio sobre la posible

vulneración a género, ello consistió en analizar si los

requisitos de elegibilidad implicaban discriminación, a lo cual,

se concluyó que la posibilidad de participar de la recurrente

ya se le había hecho de su conocimiento, por lo que no

podría desprenderse vulneración por ser mujer.

En el caso de Reyes Etla (SUP-REC-19/2014), se

razonó que no existieron elementos que permitieran generar

convicción de la existencia de una irregularidad en las

elecciones, y manifestó que es permisible que cada

comunidad que integra el municipio elija a sus propias

autoridades, ya que ello generaba una estabilidad en el

municipio, de ahí que determinó validar la elección.

Por lo que respecta al caso de Santiago Atitlán (SUP-

REC-825/2014), se resolvió que si bien existió una afectación

a la universalidad del sufragio de los integrantes de la

agencia municipal de Estancia de Morelos al impedirles

participar y votar en la asamblea comunitaria para elegir a las

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SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO

135

autoridades municipales; atendiendo a las circunstancia

particulares del caso, se tomó en consideración que

internamente se celebró un proceso de conciliación y dialogo

por parte las autoridades del ayuntamiento a fin de modificar

los procedimientos comunitarios de elección, señalando que

los acuerdos tomados en este procedimiento de conciliación

debían ser respetados.

Debido a lo anterior, la Sala Superior consideró que

atendiendo al fuerte arraigo cultural, la autonomía de las

comunidades y al contexto del conflicto que se advirtió en el

municipio, se estaba ante una situación que requería

propiciar el diálogo intercomunitario al interior del municipio y

reconocer la necesidad de otorgar un tiempo razonable que

permitiera alcanzar los consensos necesarios a efecto de que

los integrantes de la agencia municipal de Estancia de

Morelos pudieran participar en la asamblea comunitaria para

elegir a los integrantes del ayuntamiento.

Esto es que, ante la existencia de escenarios de

conflictos intracomunitarios, previo a la emisión de una

resolución por parte de la autoridad administrativa o

jurisdiccional, se deben privilegiar medidas pacíficas de

solución de conflictos al interior de la comunidad mediante los

procedimientos e instituciones que se consideren adecuadas

y válidos comunitariamente.

Entonces, como se observa, ninguno de los asuntos

tratados encuentra relación con el que ahora nos ocupa, pues

si bien en ellos se privilegió y respetó el dialogo y

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SX-JDC-172/2014 Y ACUMULADO

136

autodeterminación de las comunidades en sus proceso

comiciales, a pesar de irregularidades por violación al

principio de universalidad del sufragio, en ninguno de ellos se

analizó la vulneración a los derechos político-electorales de

las mujeres de participar en las elecciones de integrantes de

ayuntamiento.

Máxime que dicha Sala, al constatar la vulneración a

derechos por género, ha sido clara al determinar la invalidez

de los comicios, como lo precisó en el caso Santo Domingo

Nuxaá (SUP-REC-438/2014).

Ahora, esta Sala Regional está consciente de los

diferentes conflictos político-electorales por los que ha

pasado el municipio de Santiago Camotlán, así también, de

que se han empezado a generar consensos entre sus

habitantes, como ha quedado precisado en esta sentencia;

encontrándose obligada en un primer momento a privilegiar

tales acuerdos y conciliaciones con la finalidad de no emitir

determinaciones invasivas al correcto desarrollo de las

comunidades indígenas, tal como lo sustenta la

jurisprudencia 11/2014, que lleva por rubro: “SISTEMAS

NORMATIVOS INDÍGENAS. MEDIDAS ALTERNATIVAS DE

SOLUCIÓN DE CONFLICTOS ELECTORALES

(LEGISLACIÓN DE OAXACA)”49.

Sin embargo, la vulneración al derecho de participación

de las mujeres en la preparación del proceso electoral y en

                                                       

49  La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiocho de mayo de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación. 

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las propias asambleas electivas, es una irregularidad que no

puede ser pasada por alto para mantener unos comicios

claramente excluyentes, tal como se establece en la

jurisprudencia citada al señalar tajantemente que tales

prácticas deben ser privilegiadas sin que éstas puedan

contravenir preceptos y principios constitucionales y

convencionales.

En efecto, se ha precisado con antelación que es

obligación de todas las autoridades interpretar las normas,

aun aquellas generadas dentro de un municipio que cuente

con sus propios sistemas normativos, de conformidad con la

constitución y las convenciones en derechos humanos.

Tal interpretación debe estar orientada siempre a

favorecer y proteger de la manera más amplia los derechos

del ser humano, sin dejar de lado que las decisiones y

acciones tomadas por las autoridades deben de estar

encaminadas a promover, respetar, proteger y garantizar

tales derechos en términos de los principios de universalidad,

interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Ante tales premisas, es de concluirse que los derechos

de autodeterminación, igualdad, y los de votar y ser votado50,

están estrechamente vinculados; de tal manera que ninguno

está por encima del otro y uno depende necesariamente del

ejercicio pleno de los otros, cumpliendo así con el principio de

indivisibilidad.

                                                       

50 Listado enunciativo mas no limitativo. 

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En ese orden de ideas, no es posible una ponderación

entre el derecho de autodeterminación del municipio y los

derechos de igualdad y del sufragio en sus dos vertientes,

pues la exclusión de la participación política de las mujeres

no es un derecho, y por lo tanto no puede ser ponderado con

otros derechos, ni mucho menos es un elemento que pueda

aplicarse bajo el amparo del autogobierno de las

comunidades indígenas, sino lo contrario, la igualdad es un

elemento clave que debe estar vigente en el ejercicio de la

autodeterminación, así como en la participación electiva, ya

sea activa o pasiva.

Igualmente, no se pierden de vista los derechos con los

que cuentan las partes que tienen una injerencia en el

proceso comicial de concejales en este momento, como son:

Los ciudadanos electos mediante asambleas de

cinco y once de enero de dos mil catorce, cuentan

con el derecho a ejercer el cargo por el cual

fueron electos.

Los quinientos diecinueve varones que eligieron a

sus autoridades municipales tienen el derecho a

que sea respetada su decisión.

De igual forma, las dieciocho mujeres que votaron

en la asamblea de once de enero, cuentan con el

derecho a que se respete su voto.

Las mujeres que fueron excluidas en la

participación electoral, tiene el derecho a que se

les restituya su oportunidad de participar en

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igualdad de circunstancias, en la determinación

del nuevo método electivo, así como en la

participación activa y pasiva de los comicios.

Los hombres que no estuvieron en conocimiento

de las elecciones, tiene el derecho de conocer

sobre tales comicios y así poder votar o ser

votados en las asambleas electivas.

Así las cosas, al ser analizados de forma

interdependiente tales derechos, se obtiene que, en el caso

de adoptar la postura que señalan los actores de dejar las

cosas en el estado en que se encuentran, los ciudadanos

electos ejercerían los cargos por los cuales fueron elegidos, y

con ello se respetaría la decisión tomada mediante el sufragio

de cada uno de los hombres y mujeres que participaron en

las asambleas comunitarias.

Sin embargo, seguiría existiendo la lesión al derecho de

las mujeres, sin modo de reparación alguno y el de los

varones que desconocieron los comicios.

Ante tales conclusiones, es claro que tal premisa no

puede ser adoptada por ninguna autoridad electoral.

Por el contrario, de mantener la decisión de invalidar la

elección de integrantes al ayuntamiento de Santiago

Camotlán, la violación a los derechos de las mujeres es

reparable, pues es claro que se retrotraerían las

circunstancias a como se encontraban previamente a su

vulneración, y podrán participar, en iguales circunstancias, en

la decisión del nuevo método electivo a seguir por los

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habitantes del municipios, además de actuar en las diversas

etapas que conformen los comicios.

Del mismo modo, los hombres que no participaron en

las asambleas comunitarias de designación por

desconocimiento, tendrían la oportunidad de informarse y

participar en cada una de las etapas del proceso.

Por cuanto a los demás derechos, si bien son tocados

con motivo de la decisión judicial, ello de igual manera es

subsanable con motivo de la decisión de invalides de los

comicios, ya que el derecho de ejercer el cargo por el que

fueron electos los ahora actores, puede ser de nueva cuenta

sustentado por ellos al postularse como candidatos en el

proceso electoral que se realice.

Lo mismo ocurre con el derecho al respeto a las

decisiones tomadas mediante el sufragio por cada uno de los

ciudadanos participantes en las asambleas generales de

cinco y once de enero del presente año, puesto que, al

celebrarse un nuevo proceso electoral, podrán reiterar su

decisión a través de su voto, es decir, podrán sufragar por

aquellos candidatos por los que votaron en las asambleas

invalidadas o, inclusive, podrán votar por otro en caso de

haber cambiado su decisión.

Tomar tal posición, permite adoptar una postura pro

homine que genera un beneficio a todos, y mantiene vigentes

los derechos de todos aquellos sujetos que se encuentren

relacionados con motivo de las elecciones de concejales, y

por lo tanto pueda cumplirse con el principio de universalidad.

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No pasa desapercibido que dieciocho mujeres

asistieron y participaron en la asamblea electiva

correspondiente al bloque dos del once de enero pasado, lo

cual puede ser interpretado en el sentido de que los derechos

de igualdad y de participación política-electoral de las

mujeres están avanzando de forma progresiva, pues pasaron

de una etapa de nula participación, a una en la que se han

empezado a inmiscuir en los asuntos del municipio.

Sin embargo, para que tal principio pueda tenerse por

cumplido, es necesario que cuente con la intervención de las

autoridades, pues es por demás sabido que no existe en la

mayoría de los casos una cultura individual de participación

cívica y política de los ciudadanos, siendo necesario que las

autoridades implementen medidas tendientes a generar la

intervención política e informen sobre la posibilidad de que

los ciudadanos ejecuten sus derechos.

A saber, ante una revisión exhaustiva en los autos, no

se logran desprender elementos que conlleven a tener por

debidamente promovida la inclusión de las mujeres en las

presentes elecciones, siendo que su escasa participación no

puede vincularse con acto alguno de las autoridades

municipales que haya incentivado a las mujeres de la

comunidad a intervenir en el proceso comicial.

Como tercer agravio, las actoras se duelen de que el

Tribunal estadual emitió una determinación indebida

aduciendo que pasó por alto que las mujeres del municipio sí

participaron en las elecciones, sólo que la responsable no

alcanzó a comprender la forma en que ello sucedió.

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Al respecto, tal agravio no puede generar los efectos

que pretenden las accionantes, ya que tal manifestación es

genérica sin que trate de aclarar por su propia cuenta cuál fue

la forma en que participaron a la que hacen mención, ya que

el mero hecho de expresar que la responsable no alcanzó a

comprender la forma en que participaron, no aporta ningún

elemento que conlleve a entender la forma en que

supuestamente intervinieron.

Por último, es necesario señalar que no es obstáculo a

las anteriores conclusiones que mediante escrito de quince

de julio pasado, trescientas ochenta y tres (383) mujeres

pertenecientes al municipio de Santiago Camotlán,

controviertan la resolución de la autoridad jurisdiccional

responsable argumentando que las mujeres sí participaron,

pues como ya quedó precisado con anterioridad, no existen

constancias que corroboren dicha afirmación.

Aunado a que el número de las justiciables equivale al

39.8% de mujeres mayores de dieciocho años en el

municipio51, lo cual no puede entenderse como el reflejo de

una efectiva participación de las mujeres en la localidad, ya

que existe un 60.2% restante que no suscriben la afirmación

de su intervención en el proceso electoral.

En ese contexto, es de concluirse que el Tribunal

Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca emitió una

determinación apegada a los mandatos constitucionales a los

                                                       

51 Novecientos sesenta y un mujeres mayores de dieciocho años en el municipio.

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cuales se encontraba obligado, a fin de velar por un

adecuado proceso electoral y el respeto de los derechos de

las mujeres del municipio de Santiago Camotlán, Villa Alta,

Oaxaca.

DÉCIMO PRIMERO. Efectos de la sentencia. Ante las

consideraciones vertidas previamente, lo procedente es

confirmar la resolución de veintisiete de junio de dos mil

catorce, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder

Judicial del Oaxaca en el expediente JNI/58/2014 y

acumulados JNI/59/2014, JNI/62/2014 y JNI/63/2014, y los

efectos que en ésta se previeron; mantener la revocación del

acuerdo CG-IEEPCO-SNI-3/2014, emitido por el Consejo

General del Instituto Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana de dicha entidad, que calificó como válida la

elección de concejales que nos ocupa, y a su vez, mantener

la invalidez de dicha elección.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumula el expediente, SX-JDC-

176/2014 al SX-JDC-172/2014, por ser este el más antiguo.

En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de esta

resolución en el juicio acumulado.

SEGUNDO. Se confirma la resolución de veintisiete de

junio de dos mil catorce, emitida por el Tribunal Estatal

Electoral del Poder Judicial del Oaxaca en el expediente

JNI/58/2014 y acumulados JNI/59/2014, JNI/62/2014 y

JNI/63/2014, por la cual revocó el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-

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3/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal

Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad, que

calificó la validez de la elección de concejales de Santiago

Camotlán, Villa Alta, Oaxaca, y de igual forma revocó dichos

comicios.

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico, a los actores;

personalmente, a los terceros interesados en los domicilios

señalados en sus escritos respectivos, por conducto del

Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca,

debiendo remitir las constancias que así lo acrediten; por

oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Tribunal

responsable, al Gobernador Constitucional, a la LXII

Legislatura, al Consejo General del Instituto Estatal Electoral

y de Participación Ciudadana; a las Secretarías General de

Gobierno y de Asuntos Indígenas; y al ayuntamiento de

Santiago Camotlán, todos del Estado de Oaxaca; y por

estrados, a Maricela Matías Yáñez y a los demás

interesados.

Con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29,

párrafos 1, 3, inciso c), y 5, así como 84, párrafo 2, incisos a)

y b), de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, en relación con los

numerales 102, 103, 106, y 110, del Reglamento Interno de

este órgano jurisdiccional especializado.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los

Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente

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a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el

Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

MAGISTRADO

OCTAVIO RAMOS RAMOS

MAGISTRADO

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA