juicio por jurados.doc
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Carrera Especializacion en Derecho Penal (UBA)
Materia: "Fundamentos y Garantias del Proceso PenaL".
Profesores: Dr. Ignacio Tedesco
Alumno: Nicolás A. Olaberría
Trabajo Final.
Proyecto de ley de Juicio por Jurados en la Provincia de
Buenos Aires. Oportunidad y conveniencia.
Sumario: I. Introducción; II. Juicio por Jurados. Antecedentes y orígenes; III.
Antecedentes Nacionales; IV. Modelos de Jurados. Clásico/Anglosajón y
Escabinado; V. Jurado si, Jurado No; VI. Proyecto Juicio por Jurados de la Provincia
de Buenos Aires. Conveniencia y Oportunidad; VII. Conclusión; VIII. Bibliografía.
I. Introducción.
Motiva este trabajo el proyecto de ley de Juicios por Jurados recientemente
presentado por el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires ante la legislatura
provincial y que el pasado 30 de agosto empezara su tratamiento por ante la Camara
de Diputados de ese cuerpo legislativo.
Está claro que la voluntad por instaurar el juicio por jurados esta vez no es
aislada sino cierta y concreta toda vez que ha sido el mismisimo gobernador de la
provincia quien motivó la solicitud de su tratamiento.
Ante esa posibilidad cierta de establecerse el juicio por jurados como sistema
de enjuiciamiento criminal, y siendo que esa posibilidad cambiaría radicalmente gran
parte del operar judicial, a la vez que establecería una garantía del ciudadano
injustamente olvidada durante mas de un siglo, es que amerita un trabajo que
describa la naturaleza de este tradicional instituto, los orígenes tanto internacionales
como nacionales, los modelos de jurados, los fundamentos que lo defienden y los que
se oponen al jurado, entre otras cuestiones, para entender la estructura del proyecto
de ley presentado en la Provincia de Buenos Aires y poder hacer un análisis serio y
1
profundo sobre la conveniencia de establecer esta modalidad que puede hacer girar
en 180 grados el sistema de enjuiciamiento criminal de la provincia mas grande de la
Republica Argentina.
II. Juicio por Jurados. Antecedentes y Origenes.
Resulta difícil determinar con cierta exactitud el momento y el lugar preciso
donde se originó el Juicio por Jurados como modalidad de enjuiciamiento criminal.
Así, Hendler y Cavallero, tal vez quienes mas han estudiado el tema en nuestro país,
en particular el primero de ellos, nos dicen que “los hitoriadores, aunque coincidan
en ciertos ejemplos de los antecedentes del instituto, difieren a veces en la ubicación
del punto de partida”1.
Por ello es que hay quienes sostienen que el origen se remonta a la
civilización griega, mientras que otros estudiosos de la materia señalan que
civilizaciones anteriores a la griega, como los hebreos y fenicios resolvían los
conflictos criminales mediante la participación popular. Es por ello que resulta
trascendente definir cual modelo de jurados se ha de tomar en cuenta para que,
desde las mas cercanas semejanzas, se pueda determinar de alguna u otra manera el
origen de instituto que motiva el presente trabajo.
Los autores mencionados en el primer párrafo de este punto nos enseñan que
“el fundamento histórico-jurídico que resulta mas frecuentemente invocado como
verdadero hito en el establecimiento del juicio por jurados es, sin lugar a dudas, la
Carta Magna de Juan sin Tierras del año 1215”2. Esa cláusula, que hizo del
juzgamiento por vecinos de una comunidad una verdadera garantía ante la
posibilidad de una sanción de índole penal3 según nuestro hoy entender, si bien tenía
un alcance diferente al que varios siglos despues se le asignó en el sentido de
1 CAVALLERO, Ricardo J. y HENDLER, Edmundo S., Justicia y Participación. El Juicio por jurados en materia penal, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1998, P. 23.2 Op. Cit. CAVALLERO y HENDLER, P. 24.3 CARTA MAGNA (15 de junio 1215), ver web http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/6/2698/17.pdf.
2
resguardo de la ciudadanía, ha sido un verdadero precedente del jurado y no puede
dejar de mencionarse.
Destacando la cláusula de Juan Sin Tierras no se pretende negar, vale aclarar,
a significación que las asambleas, tanto en Grecia como en Roma, tuvieron en el
juzgamiento de un ciudadano por sus pares. El tema es que este trabajo pretende
rastrear las huellas concretas del instituto tal como hoy en días se lo conoce en el
mundo occidental y, precisamente, el que él poder legislativo bonaerense pretende
reglamentar para el ámbito de la Provincia de Buenos Aires que, sin lugar a dudas,
como veremos, las encontramos en Inglaterra.
Así pues, si se permite el distingo entre participación popular en la
administración de justicia como genero y el jurado como una especie de este,
podríamos acordar que los orígenes de la participación popular los encontramos en
Grecia y luego en la Roma republicana, pero el jurado como hoy lo entendemos tiene
sus indiscutibles raíces en Inglaterra4.
No está claro si fueron los normandos quienes pensaron y modelaron el
instituto que con evolución en el tiempo hoy entendemos como jurados los
responsables que este haya llegado a la isla británica, o bien los escandinavos que
invadieron Normandía. Lo cierto es que los sajones ya tenían previamente una
práctica similar donde en cada condado existía un conjunto de diez propietarios que
actuaban como cuerpo colectivo en el juzgamiento de los conflictos generados en sus
territorios. Los recursos que del conjunto de propietarios podían llegar al condado se
encomendaba a un grupo de doce (12) de sus miembros, de allí surgiría el tradicional
numero de los doce (12).
Por su parte en Francia, a pesar de que allí tuvieron lugar durante siglos las
prácticas inquisitivas, ha tenido un importante desarrollo el jurado y esto es
consecuente con lo que mencionaba respecto a la participación de los normandos.
En los años de dominio de los bárbaros en el territorio de la histórica Galia, y
quizás por la relación con las costumbres germanas que todavía tienen lugar en la
región de Alsacia5, la resolución de los conflictos que hoy consideramos penales, la
resolvían los jefes de los pueblos asistidos por hombres libres o propietarios. Algo 4 CAVALLERO y HENDLER, Op. Cit. P. 28.5 Alsacia es una Región al este de Francia que limita y tiene frontera con Alemania.
3
similar se daba durante la Edad Media cuando los señores feudales, al juzgar a sus
vasallos lo hacían con la participación de pares de estos últimos6.
Estas modalidades para resolver conflictos fueron dejadas de lado a partir del
siglo XV durante el poder de las monarquías cuando, como es sabido, tuvo lugar el
sistema inquisitivo, sin participación de la defensa, escrito y con jueces designados
por el juez. Este sistema es rechazado por la revolución a partir de 1789 en parte
porque las ideas revolucionarias en esta materia estaban influenciadas por Inglaterra.
Se consagra así en Francia un jurado de acusación integrado por ocho miembros y un
tribunal de enjuiciamiento donde doce jurados populares asistían a tres jueces
profesionales7.
Por último, es en los Estados Unidos donde el jurado ha alcanzado un
desarrollo fenomenal. Mucha influencia, claro está, tuvieron los colonizadores
ingleses en llevar el instituto a este territorio de América del Norte, pero han existido
otros factores que se sucedieron para fortalecer el jurado tal como hoy lo conocemos
que merecen la pena ser mencionados: uno de ellos, que tiene lugar incluso antes de
la independencia de la Corona Británica en 1776, es el caso de Peter Zenger. Este
caso, en cuanto el jurado se rebela contra el juez por sospechar que este tiene
intenciones de favorecer al acusador y por lo tanto declara al acusado inocente, fue
un verdadero precedente que empezó a definir las atribuciones del jurado
perfeccionando así el sentido democrático y republicano del instituto.
Coherente con el histórico precedente mencionado resultaron las enmiendas
quinta, sexta y séptima de la Carta Constitucional de Estados Unidos que
establecieron el Gran Jurado de Acusación en casos criminales con expectativas de
sanción con pena de muerte y el derecho a ser juzgado por jurados en todas las
causas penales8.
III: Antecedentes Nacionales.
Son varios y notorios los precedentes que existen en nuestro país respecto a la
idea de establecer el juicio por jurados, incluso con anterioridad a la Constitución
6 CAVALERO y HENDLER, Op. Cit. P. 34.7 CAVALERO y HENDLER, Op. Cit. P. 358 CAVALERO y HENDLER, Op. Cit. P. 37.
4
Nacional de 1853. Así, a pesar de cierta imprecisión que suele señalarse, la
Constitución de 1819 tal como nos ilustra Maier “Contiene, por primera vez las
exigencias del “Juicio por Jurados” en cuanto lo permitan las circunstancias (Art.
114)”9. Este texto, sin lugar a dudas, es un anticipo del sistema de enjuiciamiento
criminal que luego exigiría la Constitución Nacional de 1853.
Asimismo, fueron también los máximos próceres de nuestros país quienes
pensaron el jurado como modelo de enjuiciamiento en materia criminal. Con relación
a esto, el Dr. Andrés Harfuch, Vicepresidente de la Asociación Argentina de Juicios
por Jurados, en una entrevista radial que puede escucharse en la Web de la
asociación que representa nos enseña que “el jurado fue puesto por nuestros
patriotas, nuestros próceres, no solo por los constituyentes de 1853. Monteagudo,
San Martín, Belgrano, Manuel Dorrego eran todos juradistas. En los antecedentes
constitucionales previos a 1853, esto son: el reglamento de 1811, el Estatuto
Provisional de 1815, la Constitución de 1819, de 1826, en todos aparece el juicio
por jurados”. Esto es así, nos señala muy bien Harfuch, “porque no fue solamente
en Argentina, fue en todo América Latina, tanto Bolivar, como Sucre, los grandes
próceres latinoamericanos, querían el jurado porque estaban muy influenciados por
las ideas de la revolución francesa, que habían visto en el jurado la manera de
romper definitivamente con el modelo de justicia arcaico y colonial que habíamos
heredados de la colonia española”10.
A su vez, el juicio por jurados encuentra como antecedente también en su
carácter de garantía del ciudadano que se deriva del estado de derecho y la idea
republicana que inspiraron a los constituyentes de 1853 al redactar toda la
constitución en su conjunto que en cuanto a la armonía que todo cuerpo legal
requiere nos permite afirmar cual es el tipo de enjuiciamiento penal que la ley
fundamental exige, amen de lo que mandan los artículos 24, 75 inc. 12 y 18 de la
Constitución Nacional y como claramente nos dice el Dr. Maier, de esta manera “el
9 MAIER, Julio B. J., Derecho Procesal Penal. Fundamentos”, T. I., de. Del Puerto, Buenos Aires, 2004, p. 395.10 Ver la web http://www.juicioporjurados.org/2012/05/entrevista-radial-andres-harfuch-en-fm.html
5
juicio por jurados se convierte en algo mas que un índice del juicio criminal que
nuestra Constitución impone”11.
En el año 1871, cuando el Congreso de la Nación tuvo la intención por
primera vez de ser consecuente con la exigencia que establece la Constitución
Nacional a través de los artículos 24, 67 inc. 11 y 102 (hoy atrs. 24, 75 inc. 12 y
118). Así, el Poder Ejecutivo a pedido del Congreso Nacional nombra una comisión
integrada por los Doctores Florentino González y Victorino de la Plaza para que
redacte una ley de organización del jurado y otra de enjuiciamiento.
Los dos juristas mencionados redactan el proyecto que, como nos aclara
Maier, estaba inspirado en la legislación vigente en los Estados Unidos de América,
y que contenía 47 artículos que determinaban sobre quienes recaería el deber de ser
jurado , como se los nombraba y convocaba12.
Se han realizados otros proyectos posteriores al mencionado de Victorino De
La Plaza y Florentino González pero, a decir por el profesor Julio Maier, este último
“ha sido el único intento legal del Congreso de la Nación por aproximarse al
sistema de enjuiciamiento que indica la CN”13. Entre los otros proyectos realizados
se pueden citar los señalados por Hendler y Cavallero, estos son: “Proyecto de José
Dominguez (ver) de 1883; “Proyecto de Eduaro Wilde de 1886”, “Proyecto de
Tomas Jofré, de 1919 para la Pcia. De Buenos Aires”; y el “proyecto para establecer
el jurado conforme al modelo escabinado europeo del año 1988 de Maier y Binder”.
Esa falta de voluntad del Congreso de la Nación de sancionar un sistema de
enjuiciamiento penal conforme lo mandado por la Constitución motiva a Maier a
preguntarse “¿Cuan distintos hubieran sido nuestro destino, nuestra organización
judicial y nuestra materia de haber cumplido el Congreso de la Nación con su deber
constitucional o, por Lo menos, de no haberse expresado como conclusión tamaños
desatinos?”14.
IV. Modelos de Jurados. Clásico o Anglosajon y Escabinado.
11 MAIER, Op. Cit., P. 40112 MAIER, Op. Cit., P. 403.13 Ididem.14 MAIER, Op. Cit, P. 405.
6
Si bien la Constitución Nacional exige la instauración de jurados, esto es la
necesidad de que la sentencia penal sea dictada por jueces accidentales no
permanentes ni profesionales, no ha sido explicita en cuanto a que modelo de
participación popular debe establecerse. Es por ello que tanto el modelo de jurado
clásico anglosajón ó el modelo escabinado cumplirían con la exigencia de la
Constitución Nacional de participación ciudadana en la administración de justicia, de
ahí que ambos modelos merezcan, al menos, una breve descripción que a
continuación desarrollaré:
A) Jurado Clásico/Anglosajón
A pesar que el juicio por jurado no tiene larga tradición en nuestro país no nos
resulta muy ajeno, y esto es, tal como nos dicen Hendler y Caballero en la obra ya
citada, gracias al cine y televisión que al ser mayoritariamente de Estados Unidos el
que por estas latitudes se consume, la imagen del jurado nos resulta bastante
familiar15.
Como se detalló en el punto referido a los antecedentes nacionales es, tal vez,
este modelo el que inspiró a los constituyentes pues su influencia por la constitución
y costumbre norteamericanas, no obstante lo no explicito de nuestra carta magna.
Este modelo, que ingresó a Estados Unidos a través de las colonias inglesas, se
origina principalmente en el derecho anglosajón y que, como se ha dicho, tuvo
practicas similares en la República de Roma.
Este jurado generalmente está integrado por doce ciudadanos, ubicados a la
izquierda del juez, que deben votar el veredicto por unanimidad, precediendo a los
jueces permanentes y profesionales, sobre el comportamiento desaprobado
socialmente, esto es rechazar o acoger la acusación para valorar la prueba. En este
sistema entonces, a decir por el Dr. Maier, para la realización efectiva del derecho
penal se necesita la autorización que brinda el veredicto de los ciudadanos que
participan accidentalmente en la administración de la justicia penal16.
Ahora bien, resulta importante hacer saber como es el mecanismo de
selección de los jurados, que se conoce como etapa previa y que puede ser distinto
según las prácticas en Estados Unidos o en la Isla Británica. En esta etapa de 15 CAVALLERO y HENDLER, Op. Cit., P. 9516 MAIER, Op. Cit., P. 789.
7
selección de los doce vecinos que han de votar el veredicto participan los abogados
de las partes con la presencia del juez quienes tienen derecho a realizar las
recusaciones de los jurados por causa determinada o bien sin ninguna causa, aunque
esta ultima posibilidad es bien limitada y puede cambiar según cada jurisdicción17.
Una vez seleccionados los doce ciudadanos, tiene lugar la etapa en que el
acusado es “puesto a cargo del jurado, lo que implica que un funcionario del
tribunal, permanente, debe instruir a los seleccionados acerca del contenido
sustancial de la acusación”18. En estas instituciones se explica tanto el derecho como
también ciertas instrucciones para valorar los hechos, que previo a ser instruidos al
jurado deben ser comunicadas y discutidas por los abogados de ambas partes.
Los pasos que siguen son ya la presentación de las pruebas de ambas partes, y
luego de ellas los alegatos para que finalmente el jurado pase al cuarto de
deliberación para votar el veredicto.
b) El Jurado Escabinado
Maier nos enseña que el tribunal de jurados sufrió varios cambios en su paso
por la Europa Continental, después del establecimiento de as repúblicas democráticas
y representativas. Entonces, “al no aceptarse la unanimidad para la decisión, fueron
establecidas diversas mayorías para el fallo y hasta se crearon tribunales mixtos o
combinados, integrados por jueces profesionales permanentes y jueces accidentales
o ciudadanos quienes colaboraban, conjuntamente, para obtener la decisión final”19.
Así se fue consolidando el modelo europeo de tribunales de escabinos.
Este tipo de modelo de jurados particularmente tiene radicación en la Europa
Continental, por cuanto Ferrajoli nos dice que en la experiencia italiana “ha
prevalecido desde las reformas del siglo XVIII, consolidándose después con la
legislación napoleónica, la opción por los jueces-magistrados”. Siendo que la
“participación del pueblo en la administración de justicia se ha limitado únicamente
al escabinado “Corti D`assise) (…) En estos tribunales se manifiesta la vocación
italiana por los “mixto, que se produjo en 1931, la supresión del viejo jurado por un
17 CAVALLERO y HENDLER, Op. Cit., p. 96.18 CAVALLERO y HENDLER, Op. Cit., p. 97. 19 MAIER, Op. Cit. P. 790.
8
órgano compuesto de seis jueces populares y dos togados, destinados estos a tener
ventaja sobre los primeros”20.
Este tipo de jurado que he descrito en palabras de Ferrajoli, también tiene
mucha tradición en Francia y Alemania y ha sido el modelo a seguir por el proyecto
presentado ante el Congreso de la Nación en el año 1986/8821.
Este modelo de jurados se diferencia principalmente del anglosajón en cuanto
a que los ciudadanos no especialistas en derechos, conjuntamente con los jueces
profesionales o permanentes, participaban en la elaboración de la sentencia penal y
por ende en la definición de la culpabilidad y de la pena. Se puede decir entonces que
en este modelo de jurados la participación popular aumenta su facultad pues participa
en la aplicación de las normas jurídicas en la sentencia, pero véase que a la vez
pierde tal vez la máxima facultad que es dar un veredicto en exclusiva sobre la
culpabilidad.
V. Jurado Si, Jurado No.
Este punto del presente trabajo, que pretende describir tanto los argumentos
juradistas como los que niegan al jurado, está motivado en la clase del Profesor Dr.
Ignacio Tedesco donde se trató el juicio por jurados. En esa interesante clase,
Tedesco, con un lenguaje llano pero de profundo y claro grado académico, respondía
a las preguntas de los alumnos que escondían un notorio sentimiento antijuradista. En
esas preguntas de varios de mis compañeros tenían lugar los históricos argumentos
antijuradistas, alguno de los cuales sintéticamente trataré de describir, para luego
hacer lugar a los mas sólidos argumentos juradistas.
Los argumentos antijurado, que sin lugar a dudas en nuestro país han tenido
mucha fuerza y el ejemplo mas claro es que se han impuesto por sobre las exigencias
de la clara letra de nuestra Constitución Nacional, están influenciados básicamente
por la escuela positiva, en particular por el movimiento científico iniciado en Italia
por Lombroso, Ferri y Garofalo quienes fueron fielmente seguidos en nuestro país
por José Ingenieros en particular y por muchos juristas en general como Eusebio
Gómez , Rodolfo Moreno, Rivarola, Nerio Rojas, José Peco entre otros, quienes sí
20 FERRAJOLI, Luiggi, Derecho y Razón. Teoría del Galantismo Penal, Trotta, Madrid, 1995, P. 577.21 MAIER, Op. Cit., P. 791.
9
bien no lograron su pretensión de sancionar un Código Penal de corte positivista, sí
consiguieron que muchas de las exigencia de nuestros constituyentes por instaurar
medidas propias de un derecho penal liberal no pudieran ser implementadas, uno de
esos ejemplos es el juicio por jurados22. La postura de esta escuela, originada con el
pensamiento naturalista del siglo XIX, no tenía como estudio la ley “sino el hombre
concebido como objeto de comportamiento pronosticable y peligroso. Su método era
la inducción experimental y el fundamento de la responsabilidad penal no era la
culpabilidad sino, en razón del determinismo dominante de la personalidad del
hombre, el solo hecho de vivir en sociedad”23.
Como consecuencia de esta influencia positivista durante décadas toda
posibilidad racional de debatir sobre el jurado era descartada por considerarse a este
un instituto inadecuado frente a las ideas científicas dominantes. Fue tan grande el
menosprecio que no se lo consideraba una materia de estudio del derecho penal sino
una pretensión romántica del derecho constitucional.
Uno de los argumentos mas utilizados para negar la participación popular en
la administración de justicia es la supuesta ignorancia del jurado para enfrentar el
problema penal, pues a este solo pueden enfrentarlo jueces técnicos-profesionales de
buena formación jurídica, preparados en la ciencia y en la practica criminologica con
los conocimientos necesarios para entender la naturaleza del hombre delincuente.
Esta es una derivación de la pretensión científica del positivismo de Lombroso y
Ferri.
Otro argumento es que el jurado se deja impresionar fácilmente por a
dialéctica de los defensores que rara vez guarda consecuencia con la certeza de un
hecho, que a su vez son fácilmente influenciable por la “opinión pública” y que en
casos “mediáticos” o de “peso económico” la independencia de los jurados no puede
garantizarse favoreciendo así la impunidad.
Existen, por su lado, argumentos antijuradistas que consideran que el jurado
no tiene arraigo en la cultura argentina o bien que el pueblo argentino no está
preparado para participar en la administración de justicia y como ejemplo citan la
22 ELBERT, Carlos E., Manual Básico de Criminología, Ed. Eudeba, 2006, Buenos Aires, P. 59/7123 CAVALLERO Y HENDLER, Op. Cit., P. 72/73
1
falta de compromiso cívico24 que se muestra en los actos eleccionarios de las
autoridades de los poderes ejecutivo y legislativo, momento en el cual la ciudadanía
en general no tiene voluntad de participar en esos actos como “autoridad de mesa” y
que, pues bien, esa misma falta de voluntad va a surgir cuando sean citados para
integrar un jurado.
Como nos dice Maier: “La concepción que, políticamente, rechaza el juicio
por jurados tiene, sin dudas, raíces autoritarias”. Es por ello oportuno recurrir a los
sólidos argumentos partidarios del jurado para contraponer a las ideas que lo
rechazan.
Con relación a los argumentos antijuradistas que insisten en considerar a esta
institución afín a la cultura anglosajona y no a la de nuestro país, donde el pueblo es
influenciable, ignorante, corrupto, etc y que por lo tanto no se encuentra en
condiciones de afrontar una institución como el jurado que exige una importante
muestra de conciencia cívica, se le responde que eso no es cierto puesto que, como
nos recuerdan Hendler y Cavallero, la “responsabilidad cívica de la ciudadanía
argentina no ha sido nunca puesta a prueba en el ámbito de la administración de
justicia”25. Además, la falta de responsabilidad cívica no es solo un problema de la
población en general y exenta de los jueces técnicos o profesionales. Son muchos los
casos judiciales donde muchos jueces profesionales o permanentes encuentran
artilugios legales, ya sea para considerarse incompetentes para resolver en el caso, o
bien por otros motivos habituales, para evitar la responsabilidad cívica que requiere
resolver el caso, mostrando así insensibilidad frente al conflicto y una notoria falta de
conciencia cívica, además de profesional.
Por cuanto al argumento para rechazar el jurado por el desconocimiento de la
ley por parte de los jueces populares y como consecuencia de ello la imposibilidad de
estos de comprender la culpabilidad del supuesto autor de un hecho criminal, resulta
cuanto menos contradictorio toda vez que es la propia ley la que establece que para
atribuirle la culpabilidad de una conducta típica y antijurídica a una persona es
necesario que esta pueda “comprender la criminalidad” del acto. Por esto coincido
24 ELBERT, Carlos, “¿Necesitamos, en 1998, el juicio por jurados”?, en Revista Jurisprudencia Argentina, Tº 1998 IV, Buenos Aires.25 CAVALERO y HENDLER, Op. Cit., P. 78
1
con el pensamiento de los ya mencionados Hendler y Cavallero en cuanto
consideran que “es totalmente absurdo, entonces, admitir que el ciudadano pueda
“comprender al criminalidad” de un acto propio (conviertiendose en delicuente) y
no este en condiciones, empero, de “comprender la criminalidad” de un acto ajeno
que trata de juzgar a otro con las mismas pautas de valoración social que le
incumben”26.
Ahora bien, el debate entre juradistas y antiuradistas resulta a veces arduo y
en la ceguera de una discusión han prosperado en muchos casos mas las chicanas que
las ideas pensadas. Fue tan así que en ciertas defensas de ideas supuestamente
jurídicas consiguieron recordarme una converzación entre dos personas comunes que
se cruzan en el asiento de un tren, y mientras uno es un novato estudiante de
abogacía y el otro un vendedor ambulante, al ver en la portada de un diario de
noticias el título de la posible instauración en la Provincia de Buenos Aires del juicio
por jurados, el estudiante, queriendo valorar su incipiente conocimiento técnico del
derecho, hace alusión a lo irracional que sería otorgarle a personas ignorantes en
derecho penal el poder de decidir si una persona es culpable o inocente de un hecho
sancionado con pena por ley puesto que para ello se requiere de un rigor científico
que permita estudiar la personalidad de un delincuente, persona peligrosa si las hay,
conocimiento que no es posible para un hombre común que no ha estudiado la
ciencia del derecho. A lo que el vendedor ambulante responde enfáticamente con el
argumento de que esas personas conocen bien “la calle” y no están contaminadas por
“esos libros”, por lo que seguramente resolverán mejor que esos jueces corruptos que
mas que compromiso con la justicia la tienen con la injusticia.
No obstante estos argumentos, que como vemos independientemente de la
razón que sostengan se han confundido con chicanas de carente rigor académico, soy
partidario de aquello que nos enseña Maier en cuanto a que “la participación de los
ciudadanos en los tribunales de justicia es sinónimo de una administración de
justicia republicana, especialmente del Estado de derecho y del Estado
Constitucional actual”27. Es por ello que a continuación señalaré los argumentos mas
26 CAVALLERO y HENDLER, Op. Cit., p 82.27 MAIER, Op. Cit., P. 783
1
sólidos sobre la institucionalización de la participación popular en la administración
de justicia penal.
Son incontables los argumentos que tienen buena disposición respecto del
jurado por lo que mencionarlos y analizarlos a todos requeriría de un informe mas
extenso lo que rompería con los requisitos pautados para este trabajo, es por ello que
he de seguir el buen tino de Hendler y Cavallero y describiré lo que según estos
verdaderos estudiosos de la materia son los mas contundentes como defensa de la
participación popular en la administración de justicia, a saber:
A) Democratización del Poder Judicial o su acercamiento a la fuente de
Poder28.
Es el jurado una institución valuarte para garantizar los principios
republicanos que rezan por la división de poderes pues brindaría una verdadera
independencia del órgano encargado de decidir sobre la culpabilidad de un
ciudadano, Poder Judicial, respecto de los otros poderes del Estado, en especial del
Ejecutivo. Esto es así porque, como no instruye el Dr. Maier: “el tribunal de jurados
construyó un posible freno político para la arbitrariedad de los funcionarios
públicos permanentes”29. A su vez, somos conscientes que uno de los motivos que se
indican para describir el deterioro de la administración de justicia tiene que ver con
el distanciamiento de la fuente de poder, la soberanía popular30.
Sin dudas es el judicial el poder menos democrático en nuestro país. Pues
bien, una de las soluciones a ese distanciamiento es la participación ciudadana en la
justicia en el sentido de que, a decir por Nino según Maier, el jurado “disminuye la
distancia entre la sociedad y el aparato estatal y atenúa el movimiento de alineación
del poder, o sea la percepción corriente en los ciudadanos d democracias
menguadas de que el poder es ajeno a ellos”31.
La conclusión es entonces que el jurado, desde esta óptica, consolida el
sentido de responsabilidad ciudadana con la participación activa; desmitifica el
28 CAVALLERO y HENDLER, Op. Cit., P 8329 MAIER, Op. Cit., P. 78830 CAVALLER y HENDLER, Op. Cit., P 85.31 MAIER, Op. Cit., 788.
1
derecho y descentraliza el poder punitivo del Estado; y protege a los ciudadanos,
mediante la descentralización del poder, de cualquier abuso de este ultimo.
B) El acercamiento de la justicia penal a la realidad social32.
Como bien nos dice Hendler, el jurado resultaría un elemento correctivo
constante que obligue a los operadores judiciales a exponer las cuestiones jurídicas
mediante el lenguaje claro y al alcance de toda la ciudadanía, haciendo posible que la
función jurisdiccional cumpla la tarea educativa que le es propia. Sin dudas es misión
solo puede ser cumplida en la medida que sea comprendida por toda la población33.
Asimismo, de esta manera se podría cumplir con el principio de publicidad
toda vez que no puede ser público lo que en general no se comprende. Con relación a
este argumento militante del jurado sirve como ejemplo lo que hablamos en clase en
cuanto a qué entendíamos todos lo alumnos, abogados por cierto, por “prohibición de
regreso”. Es decir, ¿como le podemos explicar a una persona que fue condenada por
prohibición de regreso cuando ni siquiera la mayoría de los abogados en clase
podíamos definir su concepto?.
C) Desburocratización de la justicia penal34.
Con razón, y claramente, Hendler fundamenta este argumento sosteniendo “el
peligro que la costumbre de juzgar determine una especie de deformación
profesional que termine por embotar la responsabilidad del juez y con ella su
capacidad de apreciar intuitivamente los valores humanos”35.
Con esto tiene relación aquello que en clase, gráficamente, describíamos con
el claro ejemplo de que el jurado evitaría que los jueces profesionales condenen a
una persona, como en muchos casos sucede, cual almacenero que corta “cien de
queso y cien de crudo”. Se evitaría, claro está, los males de la rutina y la costumbre
gracias al carácter accidental del juez popular, a la vez que es posible lograr una
comunicación fluida con las valoraciones del pueblo y con las mas sincera
sensibilidad social.
D) Descorporativización de la justicia penal
32 CAVALLERO y HENDLER, Op. Cit., P. 8633 CAVALLERO y HENDLER, Op. Cit., P.8734 CAVALLERO y HENDLER, Op. Cit., P. 8935 CAVALLERO y HENDLER, Op. Cit., P. 90
1
Es común escuchar de parte de un gran sector de la sociedad, es cierto que en
gran medida por información desvirtuada por los medios de comunicación, que el
Poder Judicial está integrado por una elite a la que despectivamente llaman “Familia
Judicial” y que por ende muchas veces es acusada de resolver los conflictos
conforme a sus intereses y no a los de la sociedad en su conjunto atentando así a la
equidad.
Esa imagen que tiene la sociedad del Poder Judicial cambiaría de establecerse
los jurados puesto que como bien describe Hendler “mientras que los jueces
ordinarios, bastante indiferentes a veces hacia la opinión de sus conciudadanos, y a
menudo mas interesados en sus ascensos, se esfuerzan en conquistar el favor de
aquellos de quienes depende su propia postura y las de sus parientes y allegados,
descuidan sus funciones por estar al abrigo de toda censura pública, y no tiene que
temer de las consecuencias de una sentencia defectuosa, los jurados, por el
contrario, contraen una inmensa responsabilidad moral ante la opinión pública del
país, juez soberano e incorruptible”.
E) El jurado como garantía del imputado
Como ya se expresó en este trabajo, la participación ciudadana en los
tribunales de juicio es un triple mandato constitucional hacia el legislador y que este
viene omitiendo desde hace mas de un siglo y medio. Pero esa exigencia del
constituyente no debe ser leída solamente como una decisión política para limitar el
poder del Estado y asegurar la división de poderes, sino también debe interpretarse
como un derecho fundamental de cada habitante de ser juzgado por un jurado de su
vecindad, por sus propios conciudadanos.
Desde este lugar, los argumentos de doctrinarios antijurado que justificaban la
no instauración de los jurados populares en las provincias por ser la organización
judicial una facultad reservada por las provincias y por lo tanto la exigencia de la
Constitución Nacional por establecer los jurados se limita solo a la competencia
federal. Ese argumento no se puede sostener puesto que el juicio por jurados es un
mandato ubicado también en la parte dogmática (Art. 24CN) y por lo tanto una
garantía para todos los habitantes de la Nación Argentina independientemente de la
provincia que habiten. Con gran tino el conocimiento del Dr. Edmundo Hendler
1
confirma esto, en tanto considera que “Las garantías se reconocen, en el Derecho
Constitucional, como prerrogativas que se ejercen frente al estado para asegurar el
goce de los derechos subjetivos. Estos últimos, a diferencia de aquéllas, son
oponibles no sólo frente al estado sino también erga omnes. Ambos, garantías y
derechos, integran la parte llamada dogmática de los textos constitucionales y
constituyen una característica del constitucionalismo clásico, surgido a fines del
siglo XVIII, cuyo rasgo distintivo es la finalidad de limitar al estado y dar seguridad
al individuo frente a él.[1] En la Constitución Nacional argentina están incluídos en
la primera de las dos partes en que se divide el texto, designada, precisamente:
“Declaraciones, derechos y garantías”36.
F) ¿La intima convicción es incontitucional?
Uno de los últimos argumentos antijuradistas surge luego de la reforma de la
Constitución Nacional del año 1994, es el que refiere que el sistema de la intima
convicción para valorar la prueba es inconstitucional por ser contrario a los articulos
8º. 2º de la Convención Americana de Derechos Humanos y del artículo 14º. 5º . del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y por ello al derecho de recurrir
el fallo ante el juez o tribunal superior.
Ese fundamento que pretende sustentar la inconstitucionalidad se basa en que,
en virtud del derecho a recurrir el fallo, la sentencia de condena debe estar motivada.
Pues bien, ese argumento es una verdadera falacia, toda vez que lo que realmente
consagran los pactos antes mencionados es el derecho al recurso, pero no la
motivación de la sentencia.
La motivación de la sentencia no se deriva de un sistema acusatorio
consecuente de los principios republicanos que iluminan nuestra constitución, sino
que son una derivación del sistema de pruebas legales, de la posibilidad de controlar
las sentencias por los tribunales jerárquicos, y de sentencias emanadas por jueces
profesionales-permanentes, condiciones propias del sistema inquisitivo. Es decir, al
jurado clásico no sé le puede exigir que fundamente, al juez técnico sí.
36 HENDLER, Edmundo, El Juicio por Jurados como Garantía de la Constitución, puede verse en la web http://www.catedrahendler.org/doctrina_in.php?id=52)
1
Esto último es así pues en el sistema de jurado clásico las funciones están
bien delimitadas: el veredicto sobre los hechos pertenece a la facultad del jurado,
mientras que la sentencia de derecho, la pena, corresponde a al competencia del juez
profesional.
Lo único cierto es que nuestra Constitución Nacional no exige, en toda sus
letra, la fundamentación de las sentencias, por el contrario, sí exige en tres artículos
que los juicios criminales sean con jurados, sistema que se basa en la intima
convicción para valorar la prueba.
En fin, el juicio por jurados clásico jamás ha sido un juicio infundado, no
viola la garantía del imputado a la doble conforme pues no restringe el derecho a
recurrir una condena. La motivación de las sentencias es una exigencia propia del
sistema inquisitivo y de su afán por registrar, escribir todo y para permitir el control
de los tribunales superiores, sistema que concentra el poder de decidir sobre la
culpabilidad o inocencia de un acusado en jueces permanente y por lo que, claro está,
se oponen al jurado desde estos precarios argumentos porque este los excluye
definitivamente de ese centro de poder.
G) Respuestas juradistas a la falsa idea de que el jurado es una cláusula
programática.
Parte de quienes se oponen a la instauración del jurado como sistema de
enjuiciamiento criminal lo hacen desde el argumento, falaz por cierto, de que en
nuestra Constitución Nacional coexisten dos tipos de normas: las “operativas”, que
son aquellas que resultan inmediatamente aplicables, que pueden hacerse valer sin la
necesidad de otra norma que las regule; y normas “programáticas” que son aquellas
que para su aplicación requieren de una norma que las regule. Entre estas ultimas, las
“programáticas”, estarían las referidas por nuestra carta fundamental al juicio por
jurados.
Así, los antijuradistas sostienen que, como la Constitución Nacional
determina que la promoción y establecimientos del jurado estará a cargo del
Congreso (Arts. 24, 75 inc. 12 y 118) y que siendo que no se ha concretado el
propósito de la ley fundamental, es que el juicio por jurados carece de legalidad en
nuestro país. Pues bien, no han faltado en aparecer muchas y muy buenas respuestas
1
a este argumento, algunas de ellas han surgido del propio seno del Poder Judicial y
merecen ser mencionadas.
Una de esas respuestas corresponde a un fallo emitido por el hiper
mencionado Dr. Hendler en causa “Frigorífico y Matadero Chivilcoy”37 donde
expresa que “el carácter programático de las cláusulas de la Constitución Nacional
que se refieren al juicio por jurados no implican que carezcan de virtualidad”.
En la misma línea, el ex Juez Luis Cevasco, en su fallo en causa “Rilo,
Antonio”38 de septiembre de 1991, concedió la excepción de falta de jurisdicción
para resolver, al considerar que correspondía hacerlo a un jurado, así dijo que “Las
disposiciones constitucionales que hacen al funcionamiento de las instituciones
republicanas, como aquellas que se refieren a la vigencia de los derechos
individuales, no pueden ser llanamente descalificadas a los efectos de su aplicación
y vigencia, con la diferenciación no emergente del texto de la carta fundamental y
meramente doctrinaria, entre normas “programáticas” y normas “operativas””,
No puede dejar de mencionarse lo que al respecto la Corte Suprema de la
Nación ha expresado en el conocido fallo “Casal”, en una línea juradista nos dice en
su considerando 15º que “... lo cierto es que, desde 1853 la constitución reitera en si
texto la exigencia de la publicidad del proceso penal al recalcar la necesidad de
establecer el juicio por jurados, como una de las mas idóneas para lograr la
publicidad. La circunstancia de que el deber ser no haya logrado ser por la vía
legislativa no puede ocultar que la constitución optó por un proceso penal
abiertamente acusatorio, al que tiende la lenta progresión de la legislación
argentina a lo largo de un siglo y medio”39.
VI. Proyecto Juicio por Jurados de la Provincia de Buenos Aires.
Analisis de la Ley.
Además de ser un tema importante dentro del programa de la materia, así lo
ha demostrado el ser dedicado caso con exclusividad durante una clase, el
37 CNPE Causa 20.513, caratulada “Frigorífico y Matadero Chivilcoy s/ Infracción Ley 24.769”38 Causa “Rilo, Antonio”, ED 143-589, fallo del Juez de Sentencia del 03/09/1991.39 CSJN, “Casal, Matias Eugenio y otros s/ rbo simple en grado de tentativa Causa Nº 1681.
1
establecimiento del juicio por jurados implicaría una evidente transformación del
procedimiento criminal y una profundización del sistema acusatorio, y la importancia
además, sin animo de discriminar a otras provincias, se da porque la idea está siendo
tratada en la Provincia de Buenos Aires, que sin lugar a dudas es, por extensión
territorial y población, la jurisdicción mas grande de toda la Argentina.
El proyecto que he de analizar en los párrafos siguientes, tal como lo expresé
en la introducción de este trabajo, fue presentado por el Gobernador de la Provincia
lo que nos indica que esta vez la voluntad y la oportunidad por establecerse el juicio
por jurados es histórica.
A continuación, con la idea de ser coherente con el lineamiento desarrollado a
lo largo de todo este trabajo, sobre todo en el punto donde se estudió la estructura de
los distintos modelos de participación popular en la administración de justicia, he de
analizar, desde los puntos que considero mas importantes qué tipo de jurados está
siendo tratado en el parlamento bonaerense para luego sí hacer un balance y con él
las críticas que me parecen oportunas.
A mi entender, el modelo que sigue el proyecto a estudiar claramente es el
clásico-Anglosajón, a diferencia del que ya tiene vigencia en la Provincia de
Córdoba de tipo Escabinado, y esto por los puntos a detallar:
A) Forma de selección de jurados, Integración y recursos.
En primer lugar es oportuno aclarar que el proyecto propone una ley que
modifique parcialmente el Código Procesal Penal (CPP) vigente, por lo que en sus 7
artículos lo que hace es ampliar el contenido de varios artículos. Por esto es que
cuando me refiera a los artículos lo hago con los números del CPP tal como quedaría
según la modificación de este proyecto de ley.
Así, por ejemplo, los artículos 338 bis y 338 ter refieren a la integración del
juicio por jurados, condiciones para ser jurado, cantidad de miembros, impedimentos
y remuneraciones. El proyecto propone un jurado compuesto por ciudadanos
comunes y vecinos del lugar donde se cometió el hecho a juzgar, integrado por 12
(doce) miembros titulares y seis suplentes. Considera ciudadano capaz de ser jurado
a toda persona de entre 21 y 75 años de edad, de nacionalidad argentina, que entienda
plenamente el idioma nacional y goce de aptitud psicofísica para el cargo. Quedan
1
excluidos para ser jurados, porque así se garantizaría mejor la imparcialidad, las
personas que cumplan con determinadas condiciones, entre las cuales puede
mencionarse a los abogados, escribanos, funcionarios públicos y miembros
integrantes del Poder Judicial y de las fuerzas de seguridad. El proyecto entiende a la
función del jurado tanto como una carga pública como un derecho, por tal motivo
prevé una remuneración acorde.
A fin de garantizar transparencia y heterogeneidad en la selección de los
jurados se prevé un “mecanismo de sorteo anual por parte de la Junta Electoral de la
Provincia a fin de confeccionar los listados de los ciudadanos que podrán ser
convocados como jurados, luego, y en el marco de cada proceso, se efectuará un
sorteo de cuarenta y ocho personas de la lista, que posteriormente serán convocados
a una audiencia para decidir cuales de ellos integrarán el jurado (ver fundamentos del
proyecto).
En la audiencia que describo en el párrafo anterior las partes tendrán la
oportunidad de interrogar a los candidatos para entender si cuentan con alguno de los
impedimentos para ser jurado, o bien solicitar que no sean considerados como tales
por entender que por algún interés particular pudieran afectar la imparcialidad. Esto
es consecuente con el modelo clasico tal como se pudo ver al sr anaizado en este
trabajo
b) Casos de competencia del jurado
Como antes se explicó la reglamentación del juicio por jurados estaría
reglamentada por el CPP, y así lo expresa el artículo 1º del proyecto de ley cuando
reza que “la competencia y el procedimiento para el juicio por jurados en causas
criminales se ajustarán a las normas de este código”.
A su vez, el artículo 22 bis del CPP con las modificaciones introducidas por
el proyecto de ley establece que “El Tribunal de Jurados conocerá en los delitos cuya
pena máxima en abstracto exceda de quince (15) años de prisión o reclusión o,
tratándose de un concurso de delitos, cuando alguno de ellos supere dicho monto”.
Este artículo 22 bis también expresaría la posibilidad del imputado de
renunciar a la integración del Tribunal por jurados y ser juzgado por un tribunal de
jueces profesionales. A su vez determina que “en caso de existir pluralidad de
2
imputados, la renuncia de uno de ellos determinará la integración del Tribunal de
conformidad a lo establecido por el artículo 22”. Esto es cuanto menos discutible y
ha de ser analizado es un tono critico mas adelante.
C) Cuestión de derecho y Cuestión de Hecho.
Como antes he dicho el proyecto en cuestión pareciera orientarse por el
modelo de jurados Clásico-Anglosajón ya descrito en este trabajo, en cuanto la
participación popular en la resolución del conflicto haciendo que el veredicto se
apoye exclusivamente en la voluntad de los jueces populares sin la intervención de
terceras personas, sobre todo profesiones del derecho, en la votación final.
Se puede decir entonces que durante el debate la facultad del juez se limita
únicamente a ejercer la dirección del mismo, estándole prohibida la intervención en
el dictado del veredicto que es un facultad exclusivamente otorgada a los doce
miembros del jurado (ver artículo 342 bis).
Importante resulta lo que establecería el artículo 371 bis que refiere a las
instrucciones al jurado. El artículo nos dice que “Una vez clausurado el debate, el
juez invitará a los jurados a retirarse de la sala y celebrará una audiencia con los
abogados de las partes a fin de que presenten sus propuestas para la elaboración de
las instrucciones y de los interrogantes sobre determinaciones fácticas y probatorias
que deberá responder el jurado en caso de veredicto condenatorio”. A su vez, el
mismo artículo establece que “En ningún caso se requerirá del jurado valoraciones
sobre la subsunción de los hechos en categorías jurídicas, explicándoseles que su
decisión versará exclusivamente sobre las circunstancias de hecho objeto del debate.
Las partes plantearan en ese acto sus objeciones reciprocas”-
luego el juez le explicará al jurado las normas sobre deliberación y le
entregará una copia por escrito con las instrucciones e interrogantes y les hará saber
como se confecciona el veredicto. El veredicto, nos dice el artículo 371 ter, se
limitaría en forma exclusiva a declarar o no acreditadas las circunstancias de hecho
de los mismos.
Con lo señalado podemos ver claramente la limitación del jurado en cuanto a
las cuestiones de hecho a resolver como la existencia del hecho y la eventual
participación del o de los imputados con algunas determinaciones fácticas, teniendo
2
negada la posibilidad a la “subsunción de los hechos en categorías jurídicas”. Hasta
aquí esto no presenta inconvenientes salvo por las cuestiones relacionadas a los
interrogantes que debería responder el jurado que mas adelante me detendré para
formularle cierta objeción.
D) Regla de mayorías. Sistema de valoración de la prueba y posibilidad de
recurso.
El artículo quater exige que el veredicto de culpabilidad tenga minimo10
votos afirmativos sobre las cuestiones planteadas, a la vez que exige unanimidad
absoluta en caso que el delito tenga prevista pena de prisión o reclusión perpetua.
Ahora bien, el proyecto regula la posibilidad de que el fiscal pueda solicitar la
disolución del jurado y la realización de un nuevo juicio para los casos que llama
“jurado estancado” que se daría cuando no se hubiesen alcanzado las necesarias
mayorías. Esto ultimo merece una opinión particular por lo que será minuciosamente
analizada.
Con relación a la motivación del veredicto, al igual que el en el modelo
anglosajón, no sé exige al jurado dar fundamentos escritos. El veredicto lo deciden
según su intima convicción y conforme a su leal saber y entender. No obstante esto,
puede considerarse que las instrucciones e interrogantes del juez al jurado y la
decisión de este último sobre esos puntos podrían considerarse suficiente motivación
del veredicto de culpabilidad lo que aseguraría la posibilidad de agraviarse y asi se
limitaría el ejercicio del derecho al recurso.
Se reconoce la facultad de recurrir el veredicto de culpabilidad en casación
sin importantes limites que destacar solo para el condenado, negándosele al
Ministerio Público Fiscal la posibilidad de recurrir tanto el veredicto condenatorio
como el absolutorio.
D) Posición crítica sobre algunos puntos.
Como fue advirtiéndose en la descripción de los puntos que consideré
importantes sobre la estructura y naturaleza del sistema jurados que se propone
establecer, existen partes del proyecto que bien valen una mas atenta consideración.
El primer punto que causa cierta preocupación es el de los interrogantes sobre
determinaciones fácticas y probatorias que deberá responder el jurado en casos de
2
veredicto condenatorio que establece el mencionado artículo 371 bis. Por cuanto a
esto entiendo que el jurado no está para responder ese tipo de interrogatorios que
establece la ley, sino que está para debatir intensamente la prueba y para arribar al
veredicto. Este sistema de interrogatorios al juzgado rige en países como Francia,
también en Bélgica, tal como se vio en otro punto de este trabajo. Así, el INECIP
(Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales), mediante un
comunicado que puede verse en la web de ese organismo, nos hace saber que se
puede legar a situaciones ridiculas como el ejemplo “en el juicio PaponV France de
la Corte Europea de Derechos Humanos (CEDH), el jurado tuvo que responder
1768 pregunas, ¿es eso lo que le vamos a pedir a nuestros jurados?”40.
Ahora, el modelo de jurado de esos países no es el modelo a seguir porque se
trata de un sistema que poco tiene que ver con el espíritu y el diseño del proyecto de
ley que claramente opta por otro modelo como el clásico-Anglosajón.
La razón de ser del establecimiento de los interrogatorios al jurado por la ley
tiene lugar porque, como nos dice el Dr. Harfuch en la entrevista radial citada, el
Poder Ejecutivo bonaerense busca un equilibrio entre sectores que proponen el
jurado y sectores que no son partidarios del este, definiendo a estos últimos como:
“el pasado que no se quiere ir”, por lo que aconseja, tal vez con una pizca de ironía,
que “sí queremos el sistema francés comprémoslo íntegramente”.
Lo cierto es que las preguntas resultan una presión para el jurado, toda vez
que debería responder cuales fueron las pruebas que consideró para arribar a tal
veredicto. Esto puede resultar que tiene lógica pero sin embargo son exigencias que
se le hacen al juez profesional que no pueden ser trasladadas al jurado popular
porque estos, ante todo, no son abogados.
Otro punto objetable tiene que ver con lo que respecta al veredicto a partir de
los artículos 371 quater y siguientes, en primer lugar lo antes mencionado y que el
proyecto de ley llama “jurado estancado”. En los casos en que no consiga en un
plazo máximo la mayoría de 10 votos para declarar culpable al imputado. Antes esta
posibilidad la ley determina que corresponde la absolución, pero en el mismo texto
establece que ello se deje sin efecto estableciendo la posibilidad de reapertura del
40 http://www.inecip.org/
2
juicio a instancias tanto de a fiscalía como por el particular damnificado así como
también la posibilidad de disolver el jurado. Esta situación, nos hace saber mediante
comunica la Asociación Argentina de Juicios por Jurados, compromete gravemente
la vigencia del principio “Ne bis inidem” porque “luego de llegarse a la situación
que obliga a un veredicto de NO CUPABILIDA, se hace continuar el proceso con la
posibilidad de legarse -”in idem-” a uno de CULPABILIDAD”41.
Por otro lado, otro punto cuanto menos discutible es el que surge del artículo
375 bis en cuanto establecería que “Si el juez estimare que el veredicto resulta
manifiestamente contrario a la prueba producida en el proceso o fuere incompatible
con el sentido en que se votaron los interrogantes, procederá por resolución fundada
a decretar su nulidad, ordenando la realización de un nuevo debate con otro
tribunal. Su decisión será irrecurrible”. Coincido otra vez con la Asociación
Argentina de Juicios por Jurados por cuanto en el comunicado ya referido considera
“...inaceptable que el juez pueda ponerse en revisor del contenido decisorio en el
veredicto porque con ello se le quita totalmente relevancia y se introduce la
actuación de un magistrado que, en definitiva será quien decida”.
El grueso error de este artículo está en la posibilidad de que la opinión del
juez profesional se imponga por sobre la del jurado popular. Además de ser contrario
al enjuiciamiento criminal que exige la constitución Nacional, este artículo viene a
romper con la naturaleza propia del juicio por jurados que sin lugar a dudas es que la
decisión de los doce miembros del jurado está por encima de todo magistrado y debe
ser respetada.
El mismo error del artículo anterior vuelve a repetirse en el considerando b)
del artículo 448 bis cuando refiere que el recurso contra la condena dictada en los
juicios por jurados podrá ser interpuesta, entre otros motivos especiales, cuando “el
veredicto condenatorio se aparte manifiestamente de la prueba producida en e
debate. O fuera incompatible con el sentido de los interrogantes votados por el
jurado”.
Para finalizar, el último párrafo del artículo 22 bis establecería que “en caso
de existir pluralidad de imputados, la renuncia de uno de ellos determinará la
41 Ver web http://www.juicioporjurados.org/2012/05/buenos-aires-proyecto-de-jurados-y.html
2
integración del tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 22”. Es decir
que ante la posibilidad de pluralidad de imputados, el derecho de uno de ellos de
renunciar al jurado para ser juzgado por jueces profesionales hace perder al resto de
los imputados la garantía constitucional de ser juzgado por sus conciudadanos. El
INECIP, mediante el comunicado mencionado anteriormente, considera que “la
norma debió haberse redactado al revés. Pero no: la regla es in dubio pro juez
profesional, contra la manda de la propia ley y de la Constitución Nacional
(Art.18)”.
VII. Conclusión
Independientemente del modelo que se siga, y de los errores que pueda tener
este proyecto de ley, que por cierto son subsanables, lo positivo y legalmente
saludable es que de tener realidad la instauración del jurado en la Provincia de
Buenos Aires se cumpliría con una de las mayores deudas que se tiene con las
Constitución Nacional y con el deseo de quienes pensaron e hicieron la patria, puesto
que, como bien nos dice el Dr. Gabriel Anitua: “esta exigencia u obligación
constitucional de implementar el juicio por jurados para todos los casos debe ser
cumplida sin entrar en mayores razones y solo porque lo dice la Constitución
Nacional. Inclusive la forma mas reducida de entender la forma republicana y
democratica de gobierno tiene como punto de partida el respeto por la legalidad
vigente que comienza con la Constitución”42.
VIII. Bibliografía.
ANITUA, Gabriel, Razones para el juicio por jurados en la era de la globalización,
web http://www.catedrahendler.org/doctrina_in.php?id=42).
BINDER, Alberto, Introducción al Derecho Procesal Penal, de Ad Hoc, Buenos
Aires, 1993.
42 ANITUA, Gabriel, Razones para el juicio por jurados en la era de la globalización, puede verse en la web http://www.catedrahendler.org/doctrina_in.php?id=42
2
CAVALLERO, Ricardo J. y HENDLER, Edmundo S., Justicia y Participación. El
Juicio por jurados en materia penal, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1998.
ELBERT, Carlos E.,
-----------Manual Básico de Criminología, Ed. Eudeba, 2006, Buenos Aires.
----------“¿Necesitamos, en 1998, el juicio por jurados”?, en Revista Jurisprudencia
Argentina, Tº 1998 IV, Buenos Aires.
FERRAJOLI, Luiggi, Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal, Trotta,
Madrid, 1995.
HENDLER, Edmundo S.
-------------El Juicio por Jurados, ¿derecho u obligación?” en AA.VV.; Juicio por
Jurados en el Proceso Penal, Ad Hoc, Buenos Aires, 2000.
------------; “Jueces y Jurados: ¿una relación conflictiva?” en AA.VV.; Juicio por
Jurados en el Proceso Penal, Ad Hoc, Buenos Aires, 2000.
MAIER, Julio B. J., Derecho Procesal Penal”, ed Del Puerto, Buenos Aires, 2003.
IX. Jurisprudencia
CSJN, “Casal, Matias Eugenio y otros s/ rbo simple en grado de tentativa Causa Nº
1681.
CNPE, Causa 20.513, caratulada “Frigorífico y Matadero Chivilcoy s/ Infracción
Ley 24.769”
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2