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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-5529/2012 ACTOR: XAVIER GONZÁLEZ ZIRIÓN AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL PONENTE: MAGISTRADO ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: OLIVIA ÁVILA MARTÍNEZ
México Distrito Federal, veintiséis de septiembre de dos mil
doce.
VISTOS para resolver los autos del Juicio para la Protección de
los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado
con la clave SDF-JDC-5529/2012, promovido por XAVIER
GONZÁLEZ ZIRIÓN, por su propio derecho, en contra de la
sentencia dictada el veintitrés de agosto del presente año por la
responsable al rubro citada, en el expediente TEDF-JEL-
373/2012 del presente año, y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De la lectura del escrito de demanda, así
como de las constancias que obran en el presente expediente,
se desprenden los siguientes:
1. Inicio de proceso electoral. El siete de octubre de dos mil
once, se dio el inicio del proceso electoral relacionado con las
dieciséis delegaciones del Distrito Federal.
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2. Acuerdo de topes de gastos de campaña. El diez de
febrero del año en curso, el Consejo General del Instituto
Electoral del Distrito Federal mediante acuerdo ACU-21-12
estableció los topes de gastos de campaña para cada tipo de
candidatura, estableciendo que en el caso del candidato a la
delegación Miguel Hidalgo únicamente podía gastar un total de
$909,196.93.
3. Solicitud de Registro. El veintiuno de marzo de dos mil
doce, la Comisión de Procesos Internos del Distrito Federal del
Partido Revolucionario Institucional recibió la solicitud de
registro del ciudadano Xavier González Zirión como candidato
por la Delegación Miguel Hidalgo.
4. Jornada Electoral. El primero de julio actual se llevó a cabo
la jornada electoral resultando ganador al cargo de jefe
delegacional en Miguel Hidalgo, el candidato del Partido de la
Revolución Democrática.
5. Presentación de queja. El veinte de julio del mismo año, el
actor presentó queja ante el Instituto Electoral del Distrito
Federal, en contra de un supuesto rebase al tope de gastos de
campaña, llevado a cabo por el candidato a Jefe Delegacional
propuesto en candidatura común por los partidos de la
Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano,
en relación a propaganda en la vía pública.
6. Resolución de la Queja. El dos de agosto del año en curso,
la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización del Instituto
Electoral del Distrito Federal resolvió la queja presentada por el
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actor, en el sentido de desecharla por haberla presentado fuera
del plazo legal.
7. Juicio Electoral. El siete de agosto, el actor presentó Juicio
Electoral ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en
contra de la determinación emitida por la Unidad Técnica de
Fiscalización del Instituto, al cual le recayó el expediente
número TEDF-JEL-373/2012.
8. Resolución. El veintitrés de agosto siguiente, el Tribunal
Electoral del Distrito Federal, dictó resolución en el sentido de
desechar el medio de impugnación, por estimar que no existe
personería por parte de un apoderado legalmente facultado
para realizar actos a nombre del candidato.
II. Juicio para la protección de los derechos político-
electorales del ciudadano. El veintisiete de agosto de esta
anualidad, el ahora actor promovió la demanda materia de este
juicio, a fin de combatir la resolución recaída al juicio electoral
TEDF-JEL-373/2012.
Los motivos de disenso que hace valer la accionante, son del
tenor siguiente:
AGRAVIOS I. FUENTE DEL AGRAVIO.- Constituye la fuente del agravio lo resuelto por la autoridad electoral del Tribunal Electoral del Distrito Federal en el resolutivo UNICO, mismo que refiere: ÚNICO.- Se desecha de plano la demanda de juicio electoral presentada por Carla Alicia Padilla Ramos quien se ostenta como apoderada de Xavier González Zirión.
NORMAS VIOLADAS.- Se tiene que se violan en mi perjuicio lo dispuesto por el artículo 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados
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Unidos Mexicanos así como lo dispuesto por los artículos 372 y 373 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, así como lo dispuesto en los artículos 23, 24, 32 y 42 del reglamento para el trámite, sustanciación y resolución de los procedimientos administrativos sancionadores del Instituto Electoral del Distrito Federal.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- ÚNICO Con la resolución emitida por la ahora autoridad responsable se tiene que se vulneran en mi perjuicio lo dispuesto por las normas constitucionales y legales ya referidas en las cuales se determina el acceso a la justicia ante la autoridad jurisdiccional derivado de una falsa apreciación de la autoridad por lo cual desecha una queja presentada en materia de fiscalización, sin embargo la autoridad jurisdiccional aplica en mi perjuicio lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal misma que refiere en su apartado segundo: 2. Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho y en forma individual sin que sea admisible representación alguna. Así las cosas se tiene que dicho artículo tiene contiene en sí mismo un contenido inconstitucional nugatorio del acceso a la justicia ya que se esta ante un artículo que vulnera los principios generales de derecho ya que toda persona puede ser sustituida por algún apoderado legal en cualquier acto que así convenga a sus intereses, salvo en aquellos casos donde se este ante un derecho personalísimo o un derecho político electoral en cuyo caso si se trata de un derecho intuite personae, cosa que en el caso concreto no es aplicable ya que como candidato puede delegar a un tercero poderes legalmente constituido para que el mismo puede representarme válidamente ante órganos jurisdiccionales. En el caso que nos ocupa la Lic. Carla Padilla tiene poderes legales conferidos a través del instrumento notarial número diez mil ochocientos noventa del notario número 208 del Distrito Federal Lic. Agustín Gutiérrez Katze en la cual le confiero poderes con los siguientes fines: 1- Para intentar y desistirse de toda clase de procedimientos, inclusive el amparo, 2 Para transigir 3 Para comprometer en árbitros 4 Para absolver y articular posiciones; 5 Para recusar, 6 Para recibir pagos; 7 Para presentar denuncias y querellas en materia penal y
para otorgar el perdón, cuando lo permita la ley; 8 Para coadyuvar con el Ministerio Público y para exigir la
reparación civil del daño; Actuaran ante particulares y ante toda clase de autoridades administrativas o judiciales, inclusive de carácter federal y
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local, y ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, locales o federales y demás autoridades de trabajo. De ahí que al no tratarse de un derecho político electoral o bien el ejercicio de un derecho personalísimo o bien al no estar frente a una obligación de carácter personalísimo, válidamente puedo acceder a la justicia ante un órgano jurisdiccional a través de un tercero válidamente facultado para dichos fines, tal es en este caso la personalidad conferida a mi representada; de lo antes referido es que se tiene que la aplicación del apartado 2, del artículo 20 de la Ley de Procesal Electoral para el Distrito Federal no cuenta con un sustento legal y constitucional que le permita armonizar con nuestro sistema de normas aplicables a nivel tanto local como federal. La afirmación antes realizada se desprende de la carente legalidad de la autoridad jurisdiccional local de adicionar limitantes al acceso a la justicia en un acto como este caso un JUICIO ELECTORAL que en el Distrito Federal es el único medio de impugnación procedente salvo el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales en cuyo caso y por la naturaleza de dicho juicio se entiende que se trate de un derecho personal a ejercer ante la autoridad sin embargo en el caso de el JUICIO ELECTORAL que a nivel Federal seria un RECURSO DE APELACIÓN; se estaría ante un exceso de la norma que limita o priva el acceso a la justicia al emitir una norma en la se refiera que únicamente podrá ejercer dicho derecho intuite personae sin que se permita que se lleve a cabo dicho actuar por quienes tienen facultad legal y plena para ejercer dichos actos, como en la especie se da. Lo cual trae como consecuencia que la autoridad deseche el JUICIO, no teniendo por conocido el tema de fondo que aborda el recurso presentado y menos aun pronunciándose sobre el mismo lo cual produce una dilación en cuanto a la aplicación de una justicia pronta y expedita; ya que es necesario recurrir ante una instancia superior con la finalidad de que sea aplicada de manera armónica las leyes de la materia. Esto derivado de una jerarquización de normas, y de la sincronización y armonía que debe haber entre ellas, así como con la aplicación de los principios generales del derecho en cuyo caso todas las normas inferiores deben ajustarse a ellas por lo que ninguna norma inferior puede aplicar o requerir condiciones adicionales para el acceso a la justicia. De ahí que cualquier persona puede por si o por un tercero legalmente facultado para tales fines puede recurrir una queja cuya naturaleza no precisa de tener que actuar de forma personal por lo que se está dificultando y obstruyendo de manera determinante el acceso a la justicia a través de la solicitud de que sea únicamente por propio derecho lo cual violenta la armonía constitucional.
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A mayor abundamiento referiremos, que todo Tribunal de impartición de justicia debe de estar ante una aplicación garantista de las normas, entendiendo que el garantismo es una ideología jurídica, es decir, una forma de representar, comprender, interpretar y explicar el derecho. Su difusión se debe sobre todo a la obra de Luigi Ferrajoli, quien a partir de 1989 ha construido una completa y muy estructurada teoría del garantismo penal. En sus trabajos posteriores a esa fecha Ferrajoli ha ampliado su teoría para conformar una especie de teoría general del garantismo, la cual ha vinculado estrechamente con la teoría del Estado constitucional (desde el punto de vista normativo) y con el llamado neoconstitucionalismo (desde el punto de vista teórico). Una de las principales ideas del garantismo es la desconfianza hacia todo tipo de poder, público o privado, de alcance nacional o internacional. El garantismo no se hace falsas ilusiones acerca de la existencia de □poderes buenos□, que den cumplimiento espontáneo a los derechos y prefiere verlos limitados siempre, sujetos a vínculos jurídicos que los acoten y que preserven los derechos subjetivos, sobre todo si tienen carácter de derechos fundamentales. Sobre este punto Marina Gascón afirma que □la teoría general del garantismo arranca de la idea □presente ya en Locke y en Montesquieu- de que del poder hay que esperar siempre un potencial abuso que es preciso neutralizar haciendo del derecho un sistema de garantías, de límites y vínculos al poder para la tutela de los derechos, donde exista una norma que solvente a las demás, y que las demás entendidas como secundarias o subrogadas no pueden estar por encima de la primera y ser incongruentes o bien diversas en cuanto a contenido o bien adicional elementos abstractos que vayan más haya de la norma o marco genérico aplicable. Otro postulado básico del garantismo es la separación entre derecho y moral, entre delito y pecado, entre validez y justicia. De esta separación deriva, a su vez, la distinción entre punto de vista interno y externo del derecho. El garantismo tiene por noción central o articuladora precisamente la de garantía, Ferrajoli define en términos generales a una garantía como □cualquier técnica normativa de tutela de un derecho subjetivo. Aunque el concepto de garantía tiene un origen vinculado al derecho civil, en el que existen garantías de tipo real y personal, su utilización se ha extendido a otras ramas del derecho y en particular al derecho constitucional. Precisando el concepto general que ya se ha transcrito, Ferrajoli afirma que por garantía puede entenderse □toda obligación correspondiente a un derecho subjetivo, entendiendo por derecho subjetivos toda expectativa jurídica positiva (de prestaciones) o negativa (de no lesiones).
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Si el derecho subjetivo se traduce en una obligación de abstención por parte de uno o más sujetos nos encontraremos ante una garantía negativa, que precisamente obliga a los sujetos obligados principalmente a abstener de realizar ciertas conductas; en cambio, si el derecho subjetivo se traduce en una obligación de hacer estaremos frente a una garantía positiva, que obliga a tomar acciones o desarrollar comportamientos activos a los sujetos obligados, en todo momento ejerciendo una prioridad por las garantías fundamentales entre ellas la del acceso a la justicia. De igual forma referiré que la rigidez constitucional es uno de los más grandes descubrimientos del constitucionalismo del siglo XX dice Ferrajoli, En realidad es un descubrimiento reciente solamente para el constitucionalismo europeo, ya que el constitucionalismo norteamericano lo había descubierto mucho antes, al menos desde la sentencia Marbury versus Madison, que puso en evidencia las limitaciones del legislador frente a la Constitución y el poder de los jueces para hacer observar esas limitaciones. A partir de la rigidez constitucional se crea una esfera de la indecidible, que puede tener una vertiente negativa (lo que no es decidible) o positiva (lo que no es decidible que no), dependiendo del tipo de mandatos que provengan del legislador. Lo no decidible comporta obligaciones de abstención, las cuales se desprenden por ejemplo de los derechos fundamentales de libertad o acceso a la justicia. Siguiendo con dicho criterio la Sala Regional Jalisco a través de la resolución emitida al expediente SG-JRC-506/2012, ha referido lo que a continuación se precisa, bajo el mismo orden de ideas: (Se transcribe).
Así las cosas se puede precisar que no puede existir ningún elemento adicional para el acceso a la justicia que aquellos que se encuentren armonizados con las leyes y la carta magna ya que de lo contrario estás normas emitidas a través de reglamentos, acuerdos, circulares o cualquier otro medio de carácter vinculante como es el caso que nos ocupa son carentes de asidero constitucional y en consecuencia se está ante una norma de carácter inconstitucional. Acorde con lo antes referido se tiene el siguiente criterio de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: PERSONERÍA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. LA TIENE CUALQUIERA DE LOS APODERADOS, SI EN EL INSTRUMENTO RESPECTIVO NO SE PRECISA EL EJERCICIO CONJUNTO DEL MANDATO. (Se transcribe) De igual forma la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido criterios bajo los mismos términos como a continuación se precisa:
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PERSONERÍA. LA AUTORIDAD NO PUEDE OFICIOSAMENTE ANALIZARLA NI, POR ENDE, DESCONOCERLA, CUANDO LES FUE RECONOCIDA A LOS APODERADOS AL COMPARECER POR PRIMERA VEZ AL JUICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN). (Se transcribe) JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL. (Se transcribe) Derivado de todo lo antes precisado se pide a esta autoridad jurisdiccional que inaplique el contenido del artículo 20 párrafo 2; de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal derivado del contenido inconstitucional que tiene, que produce una denegación de acceso a la justicia al solicitar requisitos adicionales en cuanto a las formas de poder acceder a la justicia dando una naturaleza diversa al acto que se combate que ya únicamente los actos intuite personae tienen la limitante de ser por propio derecho y en caso contrario se puede válidamente acceder a la justicia a través de un apoderado legalmente constituido. Por lo que en el caso concreto era viable que la autoridad jurisdiccional diera tramite al asunto para determinar en el fondo del asunto lo que de acuerdo a la normatividad aplicable así como a los principios de la lógica, sana critica y a la legalidad procedieran y no desechar el juicio presentado por aplicar el contenido del artículo multi referenciado mismo que no guarda armonía con las normas superiores de las cuales deriva y en consecuencia el mismo es inconstitucional como ya se ha mencionado. En consecuencia se solicita a esta autoridad que en plenitud de jurisdicción inaplique el contenido del artículo 20 párrafo segundo; por las argumentaciones antes referidas y en plenitud de jurisdiccional determine el remitir el expediente a la Unidad Técnica de Fiscalización del distrito Federal para que inicie la investigación de origen, en tanto que se trata de una queja en materia de fiscalización cuya pretensión consiste en la posible aportación de una empresa de carácter prohibido.
III. Trámite. El treinta y uno de agosto del año en curso , fue
recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio
TEDF/SG/1770/2012, mediante el cual el Secretario General del
Tribunal Electoral del Distrito Federal remitió la demanda
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correspondiente, el informe circunstanciado, así como diversa
documentación anexa.
IV. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de este
órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SDF-JDC-
5529/2012 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado
Angel Zarazúa Martínez, para los efectos previstos en el
artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral; dicho acuerdo se
cumplimentó mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/5815/12 de la
misma data, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de
esta Sala Regional.
V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. El veintiséis
de septiembre del dos mil doce, el Magistrado radicó el
expediente a su cargo y al considerar que se encontraba en
estado óptimo de resolución, lo admitió y declaró cerrada la
instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar
sentencia, misma que se dicta al tenor de los siguientes
CONSIDERANDOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, es
competente para conocer y resolver este medio de
impugnación, de conformidad con los artículos 35, fracción I, 41
párrafo segundo base VI, 94 párrafo primero, y 99 párrafo
cuarto fracción V, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 1 fracción II, 184, 185, 186 fracción III,
inciso c), 192 párrafo primero y 195 fracción IV inciso b), de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 3 párrafos
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1 y 2 inciso c), 79, 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b),
fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, lo anterior, por tratarse de un
juicio promovido por un ciudadano por el cual controvierte una
sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal,
el cual se encuentra dentro del ámbito territorial en que esta
Sala Regional ejerce competencia.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. En el presente
juicio se cumple con los requisitos generales y especiales de
procedencia, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79, 80 y
81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, conforme con lo siguiente:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta
el nombre y firma de la parte actora, quien promueve por su
propio derecho, se identifica el acto impugnado y la autoridad
responsable, se mencionan los hechos materia de la
impugnación, se expresan los agravios que se estiman
pertinentes y se encuentra estampada la firma del promovente.
b) Oportunidad. De la lectura del escrito de demanda, se
advierte que el acto impugnado por la parte actora, consiste en
la sentencia recaída al expediente identificado con la clave
TEDF-JEL-373/2012, misma que fue emitida y notificada por el
tribunal responsable, al actor de manera personal el veintitrés
de agosto de este año.
De este modo, al haber promovido su demanda el veintisiete de
agosto siguiente, resulta claro que el actor ejercitó su acción
dentro del plazo previsto en ley, por lo que se tiene por
satisfecho el requisito en estudio.
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c) Legitimación. El presente juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano fue promovido
por parte legítima, en conformidad con lo previsto en los
artículos 79, párrafo 1; y 80, párrafo 1, inciso a), de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, pues en el caso el accionante es un ciudadano,
quien por sí mismo y en forma individual hace valer presuntas
violaciones a su derecho activo al voto
d) Definitividad. Se cumple con este requisito, dado que en la
legislación electoral del Distrito Federal, no se encuentra
previsto algún otro medio de impugnación que debe agotarse
antes de acudir a la presente vía, en términos de lo previsto en
el artículo 29 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral de esa entidad federativa.
TERCERO. Síntesis de agravios. De la transcripción
efectuada, se desprende que el motivo de inconformidad
formulado por el actor, en lo esencial, consiste en lo siguiente:
El actor solicita se inaplique el artículo 20 párrafo 2 de la Ley
Procesal Electoral para el Distrito Federal derivado del
contenido inconstitucional que tiene, que produce una
denegación de acceso a la justicia al solicitar requisitos
adicionales en cuanto a las formas de poder acceder a la
justicia dando una naturaleza diversa al acto que se combate
que ya únicamente los actos intuite personae tienen la
limitante de ser por propio derecho y en caso contrario se
puede válidamente acceder a la justicia a través de un
apoderado legalmente constituido; y en consecuencia, esta
Sala Regional determine remitir el expediente a la Unidad
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Técnica de Fiscalización del Distrito Federal para que inicie la
investigación de origen.
CUARTO. Estudio de fondo.
Resulta infundado el agravio hecho valer por el impetrante y,
por consecuencia, no procede la inaplicación del artículo 20
párrafo 2 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal,
por las consideraciones que a continuación se exponen:
El accionante –medularmente- argumenta que el artículo
combatido resulta inconstitucional pues, en su opinión no
requiere de elementos adicionales en cuanto a la presentación
de un juicio, lo cual obstaculiza el acceso a la justicia, violando
lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 372 y 373 del
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del
Distrito Federal; y 23, 24, 32 y 42 del Reglamento para el
trámite, sustanciación y resolución de los procedimientos
administrativos sancionadores del Instituto Electoral del
Distrito Federal.
Con respecto a las consideraciones que el enjuiciante vierte en
su escrito, esta Sala Regional considera que, contrario a lo
sostenido por éste, a partir las mismas no se arriba a la
conclusión de que la disposición combatida sea, en sí misma,
inconstitucional.
Lo anterior, ya que ha sido criterio reiterado tanto por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación como por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, que los derechos
fundamentales no son absolutos, esto es, es factible establecer
límites y condiciones para su ejercicio. Sin embargo, y en ese
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sentido también han sido coincidentes los tribunales antes
señalados, en que las restricciones que se hagan respecto del
ejercicio de los derechos humanos deben siempre de situarse
dentro de ciertos parámetros, evitando con ello que sean
arbitrarias y contrarias al propio espíritu de la protección a los
derechos humanos.
En ese sentido, existen parámetros para determinar si las
restricciones son congruentes con el sentido de los derechos
humanos: que sean necesarias, proporcionales e idóneas para
la obtención de la finalidad perseguida. A partir de estos
requisitos, se concluye que la disposición cuya inaplicación se
solicita es constitucional y que, por tanto, no le asiste la razón al
impugnante.
Ahora bien, los derechos pueden ser regulados, limitados o
restringidos siempre y cuando tales afectaciones se encuentren
debidamente justificados constitucional y legalmente,
considerando el principio de proporcionalidad en sentido amplio;
lo cierto es que en este caso no estamos propiamente ante la
presencia de un límite o restricción al derecho, pues tales
situaciones afectan al derecho en sí mismo considerado, lo cual
no ocurre cuando se exige una determinada forma para
interponer una demanda, pues en tal caso el derecho
considerado en sí mismo permanece incólume, únicamente que
se impone una condición de ejercicio. Lo anterior, no sólo es
válido constitucionalmente sino que se trata de una situación
ordinaria en el campo particular del derecho procesal, en el cual
se imponen condiciones al ejercicio de las acciones tales como
la carga de presentar la demanda en un determinado tiempo y
satisfaciendo ciertas condiciones, como hacerlo por escrito
firmado autógrafamente, entre otras condiciones.
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Esta distinción entre limitación o restricción de un derecho por
un lado y condición de ejercicio del mismo, por otro, permite
apreciar con claridad que, contrario a lo afirmado por el
promovente, el derecho de su mandante no se ha visto
restringido o limitado por efecto del dispositivo legal en
cuestión, pues no es el precepto legal en sí el que limita el
ejercicio de su derecho, sino el incumplimiento a la condición de
ejercicio prevista por dicha norma. Como se verá, la condición
de ejercicio en este caso se encuentra justificada desde el
punto de vista constitucional, habida cuenta de que no existe
disposición en la norma suprema por la cual directa o
indirectamente se exija admitir representación legal para el
ejercicio del derecho de acción en todos los casos.
Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 17
constitucional, en su segundo párrafo, establece el derecho de
acceso a la jurisdicción en los siguientes términos:
Artículo 17. ...
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
…
Del texto constitucional se concluye que el derecho fundamental
de acceso a la jurisdicción admite el establecimiento de
condiciones por parte del legislador, pues se señala que la
actividad de los tribunales debe estar sometida a los plazos y
términos que la ley disponga. Lo anterior se entiende, siempre
que tales condiciones se encuentren justificadas.
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En primer lugar, esta Sala considera que, contrario a lo
afirmado por el impetrante, el artículo 20 párrafo 2 de la Ley
Procesal Electoral para el Distrito Federal, no obstante que
condiciona el ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción,
al negar la posibilidad de ocurrir por conducto de un
representante a iniciar un medio de impugnación, tiene una
finalidad justificada, pues con ella se pretende garantizar el
ejercicio eficaz del derecho de acceso a la jurisdicción de los
ciudadanos.
Lo anterior se extrae de un análisis armónico del artículo 20
párrafo 2 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal,
en su contexto constitucional. Es así que la disposición que se
combate se encuentra contenida en el Libro Primero, Título
Segundo de la Ley, es decir, dentro de las disposiciones que
son comunes a todos los medios de impugnación en materia
electoral. El referido artículo, textualmente señala lo siguiente:
Artículo 20. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:
I. Los Partidos Políticos o las Agrupaciones Políticas a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable del acto o resolución impugnado;
b) Los miembros de los comités estatales, distritales y de Delegación, o sus equivalentes, según corresponda. En estos casos, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido; y
c) Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.
II. Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, en forma individual, sin que sea admisible representación alguna. Los candidatos deberán
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acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro;
III. Las organizaciones de ciudadanos solicitantes de registro como agrupación o de observadores electorales; la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación electoral o civil aplicable; y
IV. Los representantes registrados formalmente ante los órganos electorales en los procesos de participación ciudadana.
Del texto antes trascrito se desprende que el legislador
distingue claramente a tres actores distintos:
1. Partidos políticos;
2. Ciudadanos y candidatos; y
3. Organizaciones o agrupaciones, políticas o de
ciudadanos.
Queda claro para esta autoridad que la distinción que el
legislador hace en este artículo no es ociosa, ya que
responde a una intención que es congruente con el sistema
jurídico nacional e internacional en materia de derechos
humanos, y que además se ve reflejada en el resto del
cuerpo normativo. Tal intención es otorgarle a los distintos
actores mecanismos de defensa idóneos de acuerdo a su
situación jurídica concreta y a las diferencias que existen con
respecto a la naturaleza de sus pretensiones. Tenemos así,
por ejemplo, que el Juicio para la Protección de los
Derechos Político-Electorales de los Ciudadanos se instituye
para salvaguardar los derechos que, por su naturaleza,
solamente competen a quienes tienen el carácter de
ciudadanos, restringiendo, en consecuencia, el acceso por
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esta vía a quienes no lo son. En sentido opuesto, dada la
naturaleza jurídica de la pretensión, se impide a los
ciudadanos, en lo individual, la interposición del juicio
electoral, en contra de los cómputos totales y entrega de
constancias de mayoría o de asignación en las elecciones
reguladas por la Ley Procesal Electoral en el Distrito Federal
como un medios idóneo para la protección de sus derechos,
pues en estos casos se reservan para los partidos políticos.
Así las cosas, para analizar la restricción establecida en el
artículo que ahora se estudia debemos partir, en principio, del
sujeto a quien está dirigida la misma, es decir, a los
ciudadanos y candidatos, distinguiéndolos del resto de los
sujetos procesales ahí señalados. Una vez determinado el
sujeto al que va dirigida la norma, es preciso establecer la
finalidad del legislador al realizar la distinción referida,
buscando que tal interpretación sea armónica con el resto del
cuerpo normativo y del sistema jurídico en general.
Ahora bien, de un análisis al sistema de medios de
impugnación en materia electoral en el Distrito Federal,
partiendo del artículo 116, fracción IV de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 134 párrafo
primero del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; y 95 de
la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal que es el
que lo estructura, es posible advertir que originalmente se
previó el Juicio para la Protección de los Derechos Político
Electorales de los Ciudadanos, como vía de acceso a la
justicia electoral para los ciudadanos. Tal consideración se
desprende de los numerales enunciados, pues señalan que le
corresponde al Tribunal Electoral resolver, en forma definitiva
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e inatacable, las impugnaciones de actos y resoluciones que
violen los derechos político electorales de los ciudadanos de
votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar
parte en los asuntos políticos del país, en los términos de la
ley respectiva.
Es decir, la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal,
contempla para los ciudadanos (entre los que quedan
incluidos los candidatos) el Juicio para la Protección de los
Derechos Político-Electorales del Ciudadanos como vía de
acceso, por excelencia, a la justicia en materia electoral del
Distrito Federal, sin contemplar explícitamente ninguna otra
vía distinta para ellos. En ese sentido, los derechos político
electorales se consideran el bien jurídico tutelado por este
medio de impugnación, y por tanto, los únicos derechos
ciudadanos tutelados por el sistema, originalmente.
Así, al ser los derechos político electorales, derechos
fundamentales, y que por su trascendencia para la vida del
ciudadano es sumamente riesgoso que por una
representación deficiente, o indebida incluso, se llegue a
ocasionar algún daño irreparable a éstos. Lo anterior, sobre
todo, si se toma en cuenta que ha sido criterio reiterado por
este Tribunal Electoral que, por regla general, el derecho de
acción precluye al momento de ejercitarla, no siendo posible
hacerlo de nueva cuenta a pesar de que su ejercicio original
haya sido deficiente.
Es por lo anterior que los derechos político electorales
pueden considerarse de naturaleza personalísima o intuitu
personae. Sobre todo si se analiza el numeral 20, párrafo 2
de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal de forma
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armónica con el texto constitucional y el resto del sistema de
medios de impugnación en materia electoral local, pues
señala la obligación de los ciudadanos y candidatos de
comparecer de manera directa y sin representación ante la
autoridad jurisdiccional. Tal determinación es congruente con
la naturaleza de los derechos que se pretenden garantizar a
través de los medios de impugnación electorales, es decir,
derechos de naturaleza personalísima.
En este sentido, es de concluirse que la condición al ejercicio
que limita la interposición de un medio de impugnación por
conducto de un representante legal, tendría como finalidad la
protección de estos derechos políticos, cuyo ejercicio, la
propia ley considera es de carácter exclusivo y personalísimo.
Así, ante la trascendencia que tiene para el ciudadano el
ejercicio de éstos derechos, la norma ha optado por asegurar
el debido ejercicio de los mismos, evitando con ello el riesgo
que podría suponer para el ciudadano una representación
deficiente o indebida. En ese sentido, la condición de ejercicio
que nos ocupa se considera necesaria para obtener la
finalidad que se busca con la norma y que, en este caso,
sería la protección de derechos que la propia norma
considera personalísimos y de ejercicio exclusivo por parte de
su titular.
Es preciso señalar que el establecimiento de derechos
personalísimos no contraviene, en forma alguna, el derecho
de acceso a la jurisdicción tutelado por la Constitución y los
tratados internacionales en materia de derechos humanos en
los que México ha sido parte. Tales derechos se encuentran
previstos en distintas legislaciones, para distintos supuestos y
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por distintos motivos, y su finalidad es, en general,
salvaguardar derechos que se consideran que por su
trascendencia el ejercicio de los mismos debe ser exclusivo
para sus titulares.
Es con base en lo anterior, que esta Sala Regional concluye
que la prevista en el artículo 20 párrafo 2 de la Ley Procesal
del Distrito Federal, es una condición de ejercicio que,
además de considerarse necesaria para el fin pretendido por
el legislador, respeta los principios de idoneidad y
proporcionalidad, pues representa una medida que en sí
misma no implica una negativa de acceso a la justicia, sino
una manera idónea de garantizar que quien lo ejerza sea el
titular del derecho violentado.
Así, esta autoridad considera que no le asiste la razón al
accionante y que, por tanto, deviene infundado su agravio,
en cuanto a solicitar la inaplicación por inconstitucionalidad
del artículo de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal
en el caso que nos ocupa.
En consecuencia, ante lo infundado del motivo de
inconformidad, lo procedente es confirmar la resolución
reclamada
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
ÚNICO.- Se confirma la resolución impugnada por Xavier
González Zirión, por conducto de su representante.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio
señalado en su escrito de demanda; por oficio al Tribunal
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Electoral del Distrito Federal, acompañado de copia
certificada de la presente resolución y por estrados a los
demás interesados; con fundamento en los artículos 26,
párrafo 3, 28, 29, párrafo 2 y 84 párrafo 2, inciso a) de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral.
Devuélvanse los documentos correspondientes y en su
oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción
Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de
votos de sus integrantes, ante el Secretario General de
Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
MAGISTRADO
EDUARDO ARANA MIRAVAL
MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ