juicio para la protecciÓn de los derechos … · actora norma guatemala mayo autoridad responsable...

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: SCM-JDC- 385/2018 y SCM-JDC-386/2018 ACUMULADOS PERSONAS ACTORAS: VÍCTOR MANUEL RAMOS GARCÍA Y NORMA GUATEMALA MAYO AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO MAGISTRADA: MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS SECRETARIADO: ROSA ELENA MONTSERRAT RAZO HERNÁNDEZ Y ADOLFO CÁRDENAS RAMOS Ciudad de México, a siete de junio de dos mil dieciocho 1 . La Sala Regional Ciudad de México, en sesión pública revoca la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero que desechó los juicios promovidos por la parte actora y en plenitud de jurisdicción, revoca parcialmente el Dictamen de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA sobre el proceso interno de selección de candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional del Estado de Guerrero, en virtud de lo siguiente. GLOSARIO 1 Se entenderá que todas las fechas referidas pertenecen a este año, salvo mención en específico.

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: SCM-JDC-385/2018 y SCM-JDC-386/2018 ACUMULADOS PERSONAS ACTORAS: VÍCTOR MANUEL RAMOS GARCÍA Y NORMA GUATEMALA MAYO AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO MAGISTRADA: MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS SECRETARIADO: ROSA ELENA MONTSERRAT RAZO HERNÁNDEZ Y ADOLFO CÁRDENAS RAMOS

Ciudad de México, a siete de junio de dos mil dieciocho1.

La Sala Regional Ciudad de México, en sesión pública revoca

la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero que

desechó los juicios promovidos por la parte actora y en plenitud

de jurisdicción, revoca parcialmente el Dictamen de la

Comisión Nacional de Elecciones de MORENA sobre el

proceso interno de selección de candidaturas a diputaciones

locales por el principio de representación proporcional del

Estado de Guerrero, en virtud de lo siguiente.

G L O S A R I O

1 Se entenderá que todas las fechas referidas pertenecen a este año, salvo mención en específico.

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SCM-JDC-385/2018 y SCM-JDC-386/2018 ACUMULADOS

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Actor Víctor Manuel Ramos García

Actora Norma Guatemala Mayo

Autoridad Responsable o Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

Bases Operativas

Bases Operativas al proceso de selección de las candidaturas para Diputados/as del Congreso del Estado por los principios de mayoría relativa y representación proporcional; Presidentes/as Municipales; Síndicos/as y Regidores/as por ambos principios de los Ayuntamientos; para el proceso electoral 2017-2018 en el Estado de Guerrero

Candidata Elisabeth Vega Crispín

Candidato Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros

Comisión de Elecciones Comisión Nacional de Elecciones de MORENA

Comité Estatal Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Guerrero

Comité Nacional Comité Ejecutivo Nacional de MORENA

Comisión de Justicia Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA

Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Convocatoria

Convocatoria al proceso de selección de candidatos/as para ser postulados/as en los procesos electorales federal y locales 2017-2018, emitida por el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA

Dictamen Dictamen de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, sobre el proceso interno de selección de candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional del Estado de Guerrero, para el proceso electoral 2017-2018

Diputaciones Locales Diputaciones locales por el principio de representación proporcional en

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SCM-JDC-385/201SCM-JDC-386/2018 ACUMULADOS

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Guerrero postuladas por MORENA

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Juicios Locales Juicios Electorales Ciudadanos instruidos por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero bajo el expediente TEE/JEC/038/2018 y su acumulado

Ley Electoral Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley Local Ley Número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero

Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Partidos Ley General de Partidos Políticos

MORENA o Partido MORENA

Personas Actoras, Parte Actora o Promoventes

Víctor Manuel Ramos García y Norma Guatemala Mayo

Resolución Impugnada o Acto Impugnado

Resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en los expedientes de los juicios electorales ciudadanos TEE/JEC/035/2018 y su acumulado, que desechó las demandas al considerar que las personas actoras no tenían interés jurídico

Sala Regional Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México

A N T E C E D E N T E S

De las constancias que integran el expediente, y de los hechos

narrados por la Parte Actora en su demanda, se advierte lo

siguiente:

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SCM-JDC-385/2018 y SCM-JDC-386/2018 ACUMULADOS

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I. Procedimiento de candidaturas

1. Convocatoria. El (15) quince de noviembre de (2017) dos

mil diecisiete, MORENA emitió la Convocatoria.

2. Selección, insaculación y registro de aspirantes. Señalan

las Personas Actoras, que en las asambleas distritales

electorales locales de los distritos (11) once y (14) catorce de

Guerrero celebradas el (6) seis de febrero, sus nombres fueron

seleccionados para participar en el proceso de insaculación

(tómbola) con el fin de integrar las listas de las candidaturas a

diputaciones de representación proporcional.

3. Insaculación de aspirantes. El (10) diez de febrero se llevó

a cabo la selección de aspirantes mediante el proceso de

insaculación (tómbola) con el fin de integrar las listas de las

candidaturas a diputaciones de representación proporcional. En

ese sentido, las Personas Actoras refieren haber sido

insaculadas en los lugares (13) trece de las listas de hombres y

mujeres, respectivamente.

4. Dictamen. El (12) doce de abril, la Comisión de Elecciones

emitió el Dictamen. En él ni el Actor ni la Actora fueron

designados en la lista de candidaturas a Diputaciones Locales.

5. Solicitudes de registro. El (13) trece de abril, las Personas

Actoras refieren haber acudido al Comité Estatal a entregar los

documentos necesarios para solicitar su registro en las

candidaturas a Diputaciones Locales.

II. Juicios Locales

1. Demanda. Inconformes con el Dictamen, el (16) dieciséis de

abril siguiente, las Personas Actoras presentaron las demandas

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SCM-JDC-385/201SCM-JDC-386/2018 ACUMULADOS

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de los Juicios Locales per saltum (en salto de la instancia).

2. Última resolución. En un primer momento, el Tribunal Local

declaró la improcedencia de las demandas y las reencauzó a la

Comisión de Justicia, determinación que fue revocada por esta

Sala Regional en los Juicios de la Ciudadanía SCM-JDC-

258/2018 y SCM-JDC-259/2018. En acatamiento a lo ordenado en

dichos juicios, el Tribunal Local -mediante sentencia de (8) ocho

de mayo- resolvió los Juicios Locales desechando las

demandas de la Parte Actora, al considerar que no tenían

interés jurídico.

III. Juicio de la Ciudadanía

1. Demanda. Inconformes con la Resolución Impugnada, el (12)

doce de mayo las Personas Actoras promovieron Juicios de la

Ciudadanía.

2. Turno e instrucción. Una vez remitidas la demandas con

sus anexos a esta Sala Regional, se integraron los expedientes

SCM-JDC-385/2018 y SCM-JDC-386/2018 y fueron turnados a

la Ponencia a cargo de la Magistrada María Guadalupe Silva

Rojas, para su sustanciación, quien los recibió, admitió las

demandas y en su momento, cerró la instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional

es competente para conocer y resolver el presente asunto, al

tratarse de un juicio promovido por quienes se ostentan como

aspirantes a una candidatura a Diputaciones Locales, quienes

consideran que la determinación del Tribunal Local les genera

una afectación a su derecho de voto pasivo; tipo de elección

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SCM-JDC-385/2018 y SCM-JDC-386/2018 ACUMULADOS

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que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional y

entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción. Lo anterior,

con fundamento en:

Constitución. Artículos 41 segundo párrafo Base VI, 94 primer

párrafo, y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos

186 fracción III inciso c), y 195 fracción IV inciso a).

Ley de Medios. Artículos 3 párrafos 1 y 2 inciso c), 4 párrafo 1,

79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso a), y 83 párrafo 1 inciso b)

fracción I.

Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General

para establecer el ámbito territorial de cada una de las cinco

circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera2.

SEGUNDA. Acumulación. Procede acumular el expediente

del Juicio Ciudadano SCM-JDC-386/2018, al diverso juicio

SCM-JDC-385/2018, por ser éste el primero que fue recibido en

esta Sala Regional.

Lo anterior, porque existe conexidad en la causa, dado que la

Resolución Impugnada es la misma. Esto con fundamento en el

artículo 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80 del

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación.

2 Aprobado el (20) veinte de julio y publicado en el Diario Oficial de la Federación el (4) cuatro de septiembre, ambos de (2017) dos mil diecisiete.

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SCM-JDC-385/201SCM-JDC-386/2018 ACUMULADOS

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La acumulación atiende al principio de economía procesal, así

como a privilegiar la administración de justicia y evitar el dictado

de sentencias contradictorias. En consecuencia, se deberá

glosar copia certificada de esta sentencia, a los expedientes

acumulados.

TERCERA. Requisitos de procedencia. Los medios de

impugnación reúnen los requisitos previstos en los artículos 8

párrafo 1, 9 párrafo 1, y 79 párrafo 1 de la Ley de Medios, en

razón de lo siguiente:

I. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en ellas

constan los nombres de quienes promueven; domicilio para oír

y recibir notificaciones, personas autorizadas para tal efecto; se

precisó el Acto Impugnado y la Autoridad Responsable, los

hechos y los conceptos de agravio; además se ofrecieron

pruebas y los escritos de demanda contienen las firmas

autógrafas correspondientes.

II. Oportunidad. Las demandas son oportunas porque fueron

presentadas dentro del plazo de (4) cuatro días que señala la

Ley de Medios. Esto, pues el Acto Impugnado fue emitido el (8)

ocho de mayo, día en que fue notificado a la Parte Actora; por

lo que, si los Juicios de la Ciudadanía fueron presentados el

(12) doce siguiente, es evidente su oportunidad.

Lo anterior, tomando en consideración que el presente medio

de impugnación está relacionado con el proceso electoral en

curso en el Estado de Guerrero y que, en términos de lo

dispuesto por el párrafo 1 del artículo 7 de la Ley de Medios,

durante los procesos electorales todos los días y horas serán

hábiles.

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SCM-JDC-385/2018 y SCM-JDC-386/2018 ACUMULADOS

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III. Legitimación. Las Personas Actoras cuentan con

legitimación en términos de lo dispuesto por el párrafo 1 del

artículo 79 de la Ley de Medios, pues promueven por su propio

derecho, ostentándose como aspirantes a lograr una

candidatura a las Diputaciones Locales y combaten la

Sentencia Impugnada alegando la violación a sus derechos

político-electorales.

IV. Interés jurídico. Las Personas Actoras cuentan con interés

jurídico para combatir la Sentencia Impugnada que desechó sus

Juicios Locales, por lo que alegan la lesión a sus derechos

político-electorales de ser votadas.

V. Definitividad. Se cumple porque la Sentencia Impugnada

es un acto definitivo y en términos de la Ley Local no existe otro

medio de impugnación que deban agotar en forma previa a esta

instancia jurisdiccional federal.

CUARTA. Planteamiento del caso

I. Causa de pedir. Entre otras cuestiones, las Personas Actoras

manifiestan principalmente, que el Tribunal Local al emitir la

Sentencia Impugnada y desechar los Juicios Locales por falta

de interés incurrió en una indebida fundamentación y

motivación, provocando una violación de sus derechos a ser

votadas y de acceso a la justicia.

II. Pretensión. Consiste en revocar la Sentencia Impugnada y

que, en plenitud de jurisdicción, esta Sala Regional conozca el

fondo de la controversia relacionada con la legalidad del

Dictamen, encontrando que la postulación del Candidato y

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Candidata en las Diputaciones Locales es ilegal; de ahí que las

Personas Actoras deban ser designadas en sus lugares.

III. Controversia. Determinar si la Resolución Impugnada fue

emitida conforme a Derecho y si con base en ello debe ser

confirmada o, por el contrario, como argumentan las Personas

Actoras, el desechamiento emitido por el Tribunal Local debe

ser revocado en atención a que sí tienen interés jurídico; hecho

lo cual, deberá analizarse si procede asumir jurisdicción para

conocer la controversia de origen y analizar la legalidad del

Dictamen. Lo anterior, en función de si era procedente designar

a la Candidata y al Candidato en los lugares de la lista de

Diputaciones Locales reservados para candidaturas externas.

QUINTA. Estudio de fondo

I. Cuestión previa

Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que, dada la

naturaleza de las demandas en los Juicios de la Ciudadanía, no

es indispensable que los y las demandantes formulen con

detalle una serie de razonamientos lógico-jurídicos con el fin de

evidenciar la ilegalidad del acto u omisión reclamados.

Es por ello que, conforme a lo establecido en el artículo 23

párrafo 1 de la Ley de Medios, se debe suplir la deficiencia en la

exposición de los agravios, siempre y cuando puedan ser

deducidos claramente de los hechos expuestos.

Consecuentemente, la regla de la suplencia se observará en

esta sentencia, según lo dispone la jurisprudencia 03/2005 de la

Sala Superior, bajo el rubro AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR

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DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR

LA CAUSA DE PEDIR3.

II. Síntesis de agravios

ARGUMENTOS CONTRA LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. Indebida fundamentación y motivación del

desechamiento, violación a los principios de

exhaustividad, legalidad, debido proceso y certeza

a. Incorrecta cita de normas

El Tribunal Local sustentó la improcedencia del Juicio Local en

una interpretación de los artículos 14 fracción III y 23 fracción II

de la Ley Local, sin embargo, este último artículo no tiene

relación con el argumento hecho valer sobre la improcedencia

del juicio.

b. Indebido análisis de los elementos para acreditar el

interés jurídico

El Tribunal Local realizó una indebida interpretación de la

jurisprudencia 7/2002 de la Sala Superior, de rubro INTERÉS

JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER LOS MEDIOS DE

IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO4; esto, pues

se acreditaban los extremos para reconocer el interés jurídico

que tenían para promover los Juicios Locales.

Lo anterior, puesto que de las pruebas que constaban en el

expediente podía acreditarse -en el entendido de que no era

necesaria una demostración plena de ello- que las Personas

Actoras habían participado en el proceso interno de selección

para la elección de las Diputaciones Locales.

3 Consultable en: Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Tribunal Electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 122 y 123. 4 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.

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c. Indebido análisis de pruebas técnicas para acreditar

el interés jurídico

Sobre esta línea, las Personas Actoras sostienen que las

pruebas técnicas presentadas en los Juicios Locales cobraban

valor probatorio pleno si se relacionaban con el reconocimiento

que de su participación en el procedimiento interno de la

designación de candidaturas hizo la Comisión de Elecciones.

En este sentido, alegan que el Tribunal Local valoró

incorrectamente las pruebas técnicas presentadas por las

Personas Actoras, siendo las siguientes:

i. Fotografías de las sábanas en las que quedaron

asentados los resultados del proceso de insaculación

realizado por el partido el (10) diez de febrero en el que

resultaron insaculadas las Personas Actoras, ocupando

los lugares (13) trece en la lista de hombres y en la de

mujeres, respectivamente.

ii. Fotografía del Actor quien, una vez insaculado, el (12)

doce de febrero solicitó en la sede estatal de MORENA

en Guerrero, su registro como aspirante a la Diputación

Local.

iii. Fotografía de las capturas de pantalla del (13) trece de

abril en la cual aparecen sus registros en los números

(13) trece de la lista de candidaturas a las diputaciones

locales por el principio de representación proporcional en

Guerrero.

Así, las Personas Actoras reconocen que, si bien este tipo de

medios de prueba tienen únicamente el carácter de indicios,

servían para demostrar su participación en el procedimiento

interno de selección de las candidaturas a las Diputaciones

Locales.

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d. Indebido análisis manifestación de no participación

de las Personas Actoras en el proceso interno

Por otra parte, las Personas Actoras arguyen que el Tribunal

Local realizó un indebido razonamiento probatorio al darle pleno

valor a la manifestación de la Comisión de Justicia referente a

que las Personas Actoras no tenían el carácter de aspirantes al

proceso interno de selección; afirmación que no encontraba

sustento en ningún soporte documental, contraviniendo el

artículo 19 de la Ley Local.

Más aún, el Tribunal Local equivocadamente da valor a esta

afirmación cuando la información allegada por la Comisión de

Justicia fue extraída del propio Dictamen Impugnado, lo que es

incongruente ya que dicho documento da cuenta de las

candidaturas finalmente electas, por lo que en estos

documentos no aparecen los nombres de quienes aspiraban a

una candidatura o precandidatura.

Incluso, acusan las Personas Actoras, el Tribunal Local tomó

como cierta la manifestación de la Comisión de Justicia sin

realizar un análisis de los documentos adjuntos a su respuesta;

documentos de los que puede advertirse -en el anexo (5) cinco-

un informe de la Comisión de Elecciones en el que hace

diversas afirmaciones sobre la participación de las Personas

Actoras en el proceso interno de selección, reconociéndolas.

e. Falta de requerimiento de pruebas y ejercicio de

facultades para mejor proveer

Las Personas Actoras refieren que solicitaron al Tribunal Local

que requiriera diversas pruebas, ya que en la instancia

partidista les fueron negadas las constancias de distintas

etapas del proceso de selección intrapartidario -sostienen que

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les fue negada la recepción de los escritos de solicitud de

documentos-pero pese a ello, el Tribunal fue omiso en requerir

las pruebas solicitadas y hacer uso de sus facultades para

mejor proveer.

Aunado a lo anterior, las Personas Actoras argumentan que sus

pruebas se debieron perfeccionar con aquellos requerimientos

que solicitaron que el Tribunal Local realizara a la Comisión de

Elecciones, referentes a las actas de asamblea de los distritos

locales (11) once y (14) catorce celebradas el (6) seis de

febrero y el acta respectiva o instrumento notarial que diera

cuenta de la insaculación, siendo estos los documentos que

podrían haber demostrado plenamente su participación en el

procedimiento interno para la elección de las Diputaciones

Locales.

Ante la insuficiencia de pruebas para resolver la controversia de

fondo y conocer la manera en que se desarrollaron los hechos

durante la asamblea distrital electiva y de insaculación, el

Tribunal Local, mediante diligencias para mejor proveer, debió

recabar los elementos necesarios; esto, en aplicación del

criterio dispuesto en la jurisprudencia número 10/97 de rubro

DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS

CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES

PARA RESOLVER5, en relación con la jurisprudencia 8/98

SENTENCIAS. ARGUMENTOS ANÁLOGOS EN LAS, NO CAUSAN

PERJUICIO A LAS PARTES6.

Sobre esta misma línea, la Parte Actora alega que el

requerimiento de las constancias que pidieron que solicitara el

5 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 20 y 21. 6 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 24 y 25.

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Tribunal Local, también servirían de sustento para acreditar la

ilegalidad del Dictamen, específicamente por cuanto hace a la

postulación del Candidato y la Candidata. Esto, pues estiman

que estas pruebas pudieron demostrar que ni la Candidata ni el

Candidato fueron insaculados o participaron en los procesos de

selección de asambleas y, por tanto, no tenían derecho a ser

beneficiados con una candidatura.

2. Incorrecta precisión de la autoridad responsable en

los Juicios Locales

El Tribunal Local consideró erróneamente a la Comisión de

Justicia como responsable, pues las Personas Actoras

señalaron con tal carácter a la Comisión de Elecciones, ya que

dicho órgano se encargó de desahogar el proceso interno de

selección de candidaturas a las Diputaciones Federales, emitió

el Dictamen y, por tanto, es quien tenía los documentos

necesarios para resolver la controversia de fondo.

En ese sentido, tomando en consideración la resolución emitida

por esta Sala Regional en el expediente SCM-JDC-258/2018 y

su acumulado, el Tribunal Local únicamente debió requerir a la

Comisión de Justicia que informara qué determinación había

adoptado en cumplimiento del reencauzamiento formulado a

dicha instancia.

3. Incongruencia

La Sentencia Impugnada es incongruente, pues pese a

determinar el desechamiento de los Juicios Locales, hace una

consideración en relación al fondo del asunto al determinar que

con base en el artículo 44 de los Estatutos, la entrega de

documentos no acreditaba el otorgamiento de ninguna

candidatura.

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4. Solicitud de conocimiento de la controversia de

origen en plenitud de jurisdicción

En atención a todo lo expuesto antes, la Parte Actora solicita a

esta Sala Regional que conozca en plenitud de jurisdicción el

fondo de la controversia planteada en los Juicios Locales,

revoque el Dictamen y, en vía de consecuencia, ordene al

Instituto Local modificar la lista de candidaturas para efectos de

registrar a las Personas Actoras en los números (3) tres y (6)

seis de la lista de Diputaciones Locales, pues al haber sido las

únicas personas que cuestionaron la ilegalidad del Dictamen y

el registro de la Candidata y el Candidato, son las únicas

personas que pueden ser beneficiadas de la revocación de su

candidatura y así obtener su designación en los lugares que

quedarían vacantes en la lista de Diputaciones Locales. De ahí

que no procedería hacer un corrimiento de los lugares restantes

pues, si bien tenían un lugar preferente al de las Personas

Actoras, no promovieron un juicio que les permitiera

beneficiarse de los efectos de la resolución.

ARGUMENTOS CONTRA EL DICTAMEN

1. Inexistencia de dictamen de candidaturas externas

En este punto, la Parte Actora argumenta que no se aprobó

ningún dictamen de candidaturas externas, por lo que, para

conformar la lista de candidaturas a Diputaciones Locales, la

Comisión de Elecciones debió considerar únicamente a quienes

habían sido designados y designadas a través de insaculación.

Así, si no existe constancia que acredite que existió una

determinación partidista respecto a qué candidaturas externas

habían resultado procedentes, puede presumirse que no se

postularía ninguna candidatura externa; de ahí que las listas

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SCM-JDC-385/2018 y SCM-JDC-386/2018 ACUMULADOS

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debieran haber sido integradas únicamente con las y los

militantes que participaron en el procedimiento interno.

2. Imposibilidad de valoración de perfiles

La selección de las candidaturas de representación

proporcional no da lugar a ninguna ponderación del perfil

político de quienes aspiran a la candidatura o valoración de su

competitividad, pues estas valoraciones se hacen para la

selección de candidaturas por el principio de mayoría relativa.

3. Falta de ejercicio de facultades para mejor proveer,

realización de peritaje

Las Personas Actoras refieren que si el Tribunal Local tenía

duda sobre la autenticidad de las pruebas técnicas que

aportaron en los Juicios Locales, debió ordenar -en términos del

artículo 18 de la Ley Local- la realización de un peritaje.

4. Ilegalidad del registro de militantes en las

candidaturas reservadas para personas externas

De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 44

y 46 de los Estatutos, se puede afirmar que la selección de

candidaturas a las Diputaciones Locales se tiene que realizar

en dos vertientes: la dirigida a la militancia, quienes ocuparán

los números (1) uno y (2) dos de cada bloque de (3) tres

espacios, producto del orden obtenido en la insaculación; y la

dirigida a personas externas (al Partido), cuyo perfil será

valorado por la Comisión de Elecciones para la aprobación final

del Consejo Nacional del Partido.

La inclusión de la Candidata y el Candidato en los lugares de la

lista de Diputaciones Locales reservados para candidaturas

externas fue ilegal pues la Comisión de Elecciones

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SCM-JDC-385/201SCM-JDC-386/2018 ACUMULADOS

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indebidamente afirmó que el Candidato y la Candidata

participaron en alguna asamblea distrital local, en donde

resultaron electos y después seleccionados en insaculación;

hechos que no son ciertos. Adicionalmente, la Candidata y el

Candidato están registrados en los espacios correspondientes a

personas externas pues ocupan las posiciones (3) tres y (6)

seis de la lista de Diputaciones Locales.

Sobre esta línea, si no se acreditó la participación del Candidato

y la Candidata en las asambleas (que estaban reservadas para

la militancia), no podría sustentarse su derecho a una

postulación en el Dictamen, pues este derecho estaba

reservado a la militancia que hubiera participado en asambleas.

5. Participación en otros procesos de selección

Como puede advertirse de los escritos de comparecencia de

personas terceras interesadas en el Juicio Local, el Candidato

reconoció que había participado en el proceso de selección de

candidaturas para diputaciones federales por el principio de

representación proporcional que habrían de ser postuladas por

el Partido; y la Candidata reconoció haber sido seleccionada

por el Consejo Estatal del Partido en Guerrero para contender

como propuesta a la candidatura a la diputación local por el

distrito (28) veintiocho.

En atención a lo anterior, las Personas Actoras afirman la

existencia de una violación al proceso de selección de

candidaturas que deriva en la inelegibilidad del Candidato y la

Candidata, pues las normas aplicables al proceso interno

prohíben la participación en dos procesos simultáneos.

III. Metodología

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SCM-JDC-385/2018 y SCM-JDC-386/2018 ACUMULADOS

18

Una vez sentado que la controversia principal de estos Juicios

de la Ciudadanía se ciñe a analizar la legalidad de la Sentencia

Impugnada, en primer lugar, se analizarán los agravios

encaminados a controvertir las faltas sustanciales de la

Sentencia Impugnada, es decir, los relativos a la incorrecta

conclusión del Tribunal Local al determinar que las Personas

Actoras carecían de interés jurídico para impugnar el Dictamen

y; por último, si los anteriores agravios no fuesen fundados o

resultaran insuficientes para revocar la Sentencia Impugnada,

se analizará la falta formal acusada, consistente en la indebida

cita de normas.

Ahora bien, si el análisis de los agravios antes referidos llevara

a la conclusión de revocar la Sentencia Impugnada, se

analizará si procede o no -como solicita la Parte Actora- que

esta Sala Regional asuma plenitud de jurisdicción para conocer

de la validez del Dictamen, específicamente por cuanto hace a

la postulación del Candidato y la Candidata en las Diputaciones

Locales; en cuyo caso, se deberá analizar de primera mano la

controversia existente en los Juicios Locales, a partir de los

agravios hechos valer en las demandas interpuestas en la

instancia local.

IV. Estudio de agravios

1. Indebida determinación de falta de interés jurídico

Los agravios hechos valer por la Parte Actora en torno a este

particular se centran en desvirtuar la conclusión de la Sentencia

Impugnada referente a que carecía de interés jurídico para

impugnar el Dictamen, pues a consideración del Tribunal Local,

no estaba acreditado que hubieran participado en el proceso

interno de selección de candidaturas a las Diputaciones

Locales. Así, la Parte Actora sostiene que sí estaba

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SCM-JDC-385/201SCM-JDC-386/2018 ACUMULADOS

19

suficientemente acreditada -de acuerdo al estándar que les era

exigible- su participación en el proceso interno.

Este agravio, suplido en su deficiencia conforme a lo dispuesto

por el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios y a la luz de lo

razonado en el apartado “cuestión previa” de esta resolución,

resulta fundado y suficiente para revocar la Sentencia

Impugnada.

Lo anterior, pues tiene razón la Parte Actora al afirmar que fue

incorrecto que el Tribunal Local concluyera que no tenía interés

para cuestionar el Dictamen; primero, pues tenían interés

jurídico al haber participado en el proceso interno de

designación de las Diputaciones Locales y segundo, puesto

que, también tenían interés legítimo, ya que las Personas

Actoras no solo se ostentaron como participantes en el proceso

interno de designación, sino como militantes del Partido, calidad

que en ningún trecho controvirtió la Comisión de Elecciones; de

ahí que debió considerarse acreditada.

Como se puede ver de los antecedentes de los presentes

juicios, existió la promoción de un medio de defensa

intrapartidario y en éste fue llamada como órgano responsable

la Comisión de Elecciones. Esto provocó que aquella rindiera el

correspondiente informe circunstanciado, en el que además de

exponer razones para sustentar la validez del Dictamen, hizo

valer distintas causales de improcedencia y aportó las pruebas

que estimó convenientes.

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SCM-JDC-385/2018 y SCM-JDC-386/2018 ACUMULADOS

20

Como se puede advertir de la lectura del correspondiente

informe circunstanciado7, la Comisión de Elecciones expuso,

por una parte, la carencia del interés jurídico de la Parte Actora

para cuestionar el Dictamen, así como la frivolidad del medio de

impugnación intrapartidario.

Sobre esta línea, fundó la falta de interés de las Personas

Actoras en tanto no se había emitido algún acto que afectara

sus derechos y por otra, porque no se les había impedido

participar en el proceso interno de selección de las

Diputaciones Locales. Mientras que basó la frivolidad, en

función de que las Personas Actoras tenían pleno conocimiento

de la Convocatoria y las Bases Operativas; así, sostuvo que

conocían los procedimientos que regían la designación de

candidaturas a las Diputaciones Locales y conocían las

facultades que tenía la Comisión de Elecciones en torno a dicho

procedimiento.

En adición a lo antes expuesto la Comisión de Elecciones

manifestó que, como las Personas Actoras lo admitían en su

escrito, al participar en el procedimiento interno, lo hicieron con

plena aceptación y conocimiento de la Convocatoria; de ahí

que, si se habían sometido al proceso de selección

intrapartidario, consintieron expresamente todos los actos y

etapas del procedimiento de selección.

De lo anterior, tenemos que las alegaciones de la Comisión de

Elecciones se hicieron descansar sobre la base de que las

Personas Actoras habían participado en el proceso de selección

de candidaturas a las Diputaciones Locales; de ahí que,

7 Consultable de las páginas 300 a 307 del cuaderno accesorio único del expediente SCM-JDC-385/2018.

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SCM-JDC-385/201SCM-JDC-386/2018 ACUMULADOS

21

partiendo de que la participación de aquellas en el

procedimiento interno de selección de candidaturas a las

Diputaciones Locales no estuvo controvertida, e incluso fue

aceptada por el órgano del Partido, resultara incongruente que

el Tribunal Local considerara que carecían de interés jurídico

para controvertir el Dictamen, al no estar suficientemente

acreditado habían participado en el proceso intrapartidario de

selección de candidaturas.

Al margen de lo anterior, se tiene que en ambas demandas, las

Personas Actoras manifiestan militar en el Partido, otorgando

los datos de su registro como parte del padrón de protagonistas

del cambio verdadero (denominación de la lista de afiliaciones

del Partido de acuerdo al artículo 4 bis de sus Estatutos);

afirmación que nunca estuvo cuestionada o desvirtuada por los

órganos del partido, como tampoco lo estuvieron las pruebas

aportadas para acreditarla (consistentes en las capturas de

pantalla del padrón de afiliación del Partido, en donde constan

sus respectivas claves de elector y sus números de

identificación como militantes).

Sobre este orden de ideas, la militancia en el Partido fue un

hecho acreditado y no controvertido que debió considerar el

Tribunal Local al emitir la Sentencia Impugnada -máxime

cuando en esta militancia se sienta la base de su impugnación

contra del Dictamen-; pues este elemento, valorado a la luz de

lo dispuesto por el artículo 40 párrafo 1 inciso f) de la Ley de

Partidos, el artículo 5 inciso j) de los Estatutos del Partido y la

razón esencial de la jurisprudencia de la Sala Superior 15/2013

de rubro CANDIDATOS. LOS MILITANTES TIENEN INTERÉS

JURÍDICO PARA IMPUGNAR EL PROCEDIMIENTO

INTRAPARTIDISTA DE SELECCIÓN (NORMATIVA DEL PARTIDO

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SCM-JDC-385/2018 y SCM-JDC-386/2018 ACUMULADOS

22

ACCIÓN NACIONAL8, así como de la tesis XXIII/2014 de rubro

INTERÉS LEGÍTIMO. LOS MILITANTES PUEDEN CONTROVERTIR

RESOLUCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA

ELECTORAL QUE INCIDAN EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS

NORMAS PARTIDISTAS (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA

REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA)9, permitirían tener por actualizado

el interés de las Personas Actoras para controvertir el

Dictamen.

Lo anterior, pues ha sido criterio de este Tribunal Electoral que

ostentar la calidad de militante es suficiente para tener por

satisfecho un interés legítimo para controvertir afectaciones a la

normativa estatutaria en el procedimiento de postulación y

registro de una candidatura partidaria10.

Ahora bien, en atención a que los razonamientos hechos valer

son suficientes para tener por acreditado el interés jurídico y

legítimo de la Parte Actora para cuestionar la validez del

Dictamen, el análisis del resto de los agravios hechos valer

contra la Sentencia Impugnada resultaría ocioso, pues no

podría implicar la obtención de un beneficio mayor en favor de

la Parte Actora ya que lo procedente es revocar la Sentencia

Impugnada.

2. Asunción de plenitud de jurisdicción

En virtud de la conclusión a la que se arribó, lo procedente es

analizar la petición de la Parte Actora, relativa a que esta Sala

Regional asuma plenitud de jurisdicción para conocer la

8 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 21 y 22. 9 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, página 49. 10 Conclusión sostenida por esta Sala Regional al resolver el expediente SCM-JDC-368/2018 y su acumulado.

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SCM-JDC-385/201SCM-JDC-386/2018 ACUMULADOS

23

controversia sometida originalmente a conocimiento del

Tribunal Local.

Esta petición es procedente.

Ello, porque si bien lo procedente en casos como éste sería

revocar la Sentencia Impugnada y ordenar a la Autoridad

Responsable realizar el análisis del fondo de la controversia,

esta Sala Regional se encuentra vinculada a actuar conforme lo

dispone el párrafo 3 del artículo 6 de la Ley de Medios, que

dispone que este Tribunal deberá resolver los asuntos de su

competencia con plena jurisdicción.

Lo anterior, en atención a las obligaciones que impone para los

tribunales la garantía del derecho de acceso a la justicia

previsto en el artículo 17 de la Constitución, que vincula a las

autoridades a emitir sus resoluciones de manera completa,

pronta e imparcial; más aún cuando la presente controversia

está relacionada con la designación de candidaturas a las

Diputaciones Locales, con lo que queda evidenciada su relación

con el desarrollo de un proceso electoral en curso en el que, a

saber, actualmente se desarrolla la etapa de campañas.

En función de lo antes expuesto, se analizan los agravios

hechos valer por la Parte Actora contra el Dictamen en la

instancia local.

3. Análisis de la validez del Dictamen

En síntesis, la Parte Actora hizo valer en la instancia local que

las designaciones del Candidato y la Candidata en el Dictamen

resultaron ilegales por las siguientes razones:

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SCM-JDC-385/2018 y SCM-JDC-386/2018 ACUMULADOS

24

a. El Candidato es presidente del Comité Estatal y militante del

Partido, lo que contraviene la obligación impuesta por el

artículo 44 de los Estatutos del Partido para la selección de

candidaturas a diputaciones por el principio de presentación

proporcional; relativo a que, en los términos del inciso e) de

dicho artículo, la (3°) tercera fórmula de cada (3) tres lugares

en las listas de candidaturas por el principio de

representación proporcional deben ser ocupadas por

candidaturas externas.

En este sentido, la Parte Actora manifiesta que las

candidaturas externas postuladas por el Partido debían ser

aprobadas por su Consejo Nacional en términos de lo

dispuesto por el artículo 8 de las Bases Operativas; por tanto,

si en la especie no existió ningún acuerdo que determinara

las candidaturas externas para las Diputaciones Locales,

únicamente tenían derecho a obtener una postulación

quienes participaron en el procedimiento interno de

selección.

b. Tanto el artículo 11 párrafo 1 de la Ley Electoral, como el

artículo 2 de la base primera de la Convocatoria, prohíben

que las y los aspirantes se registren simultánemente para

participar en un cargo de elección federal o local; así si el

Candidato y la Candidata habían participado en otros

procesos de designación distintos a los de las Diputaciones

Locales, no podrían haber sido postulados en el Dictamen.

En este sentido, la Parte Actora acusa que el Candidato

había participado en el proceso de selección de candidaturas

a diputaciones federales por el principio de representación

proporcional; mientras que la Candidata contendió por la

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SCM-JDC-385/201SCM-JDC-386/2018 ACUMULADOS

25

diputación local por el principio de mayoría relativa en el

distrito (28) veintiocho en Guerrero.

c. El que se designara al Candidato viola el artículo 3 inciso f)

del Estatuto del Partido, pues es Presidente del Comité y usa

su influencia para ser postulado.

3.1. Indebida designación militantes del Partido en

candidaturas externas

En este punto, la Parte Actora se agravia de que el Dictamen

hubiera postulado al Candidato y la Candidata en las posiciones

reservadas para candidaturas externas de la lista de

Diputaciones Locales, ya que no son personas externas al

Partido, sino militantes.

Este agravio resulta fundado.

Para sostener lo anterior, en primer lugar, es necesario analizar

las normas partidistas, a efecto de verificar si se desprende un

actuar contrario a su normativa interna que fuese susceptible de

incidir en la validez del Dictamen.

De inicio, los partidos políticos tienen el derecho a seleccionar

sus candidaturas a puestos de elección popular de acuerdo a

sus propios procedimientos y requisitos, conforme a las bases

establecidas en la Constitución y con base en los fines que

persiguen conforme a ésta.

El artículo 41 párrafo segundo Base I de la Constitución

establece, entre otras cuestiones, que los partidos políticos son

entidades de interés público y que la ley será la encargada de

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SCM-JDC-385/2018 y SCM-JDC-386/2018 ACUMULADOS

26

establecer los derechos, obligaciones y prerrogativas que les

corresponden.

El precepto constitucional en cita también dispone que los

partidos políticos tienen como finalidad, promover la

participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la

integración de los órganos de representación política y hacer

posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público.

En la fracción I del artículo 41 constitucional también se prevé

que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en

los asuntos internos de los partidos políticos en los términos

que señalen la Constitución y la ley.

A su vez, el numeral 3 de la Ley de Partidos dispone que éstos

son entidades de interés público y tienen como fin promover la

participación del pueblo en la vida democrática y, como

organizaciones de ciudadanas y ciudadanos, hacer posible que

accedan al ejercicio del poder público.

En ese tenor, el artículo 23 de la Ley de Partidos establece que

son derechos de éstos, entre otros:

a. Participar en las elecciones conforme a lo dispuesto en la

Constitución y demás disposiciones en la materia.

b. Gozar de facultades para regular su vida interna y

determinar su organización interior y los procedimientos

correspondientes.

c. Organizar procesos internos para seleccionar y postular

candidaturas en las elecciones, en los términos la propia

Ley de Partidos y las leyes federales o locales aplicables.

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SCM-JDC-385/201SCM-JDC-386/2018 ACUMULADOS

27

En similar sentido, en los artículos 25 y 34 de la Ley de Partidos

se señala que entre los derechos de los partidos se encuentra

participar en las elecciones conforme a lo establecido en la

Constitución, y, como obligación, el cumplimiento de sus

normas de afiliación y la observancia de los procedimientos que

señalen sus estatutos para la postulación de candidaturas.

De las normas constitucional y legales señaladas, se obtiene

que los partidos tienen el derecho a seleccionar sus

candidaturas a puestos de elección popular de acuerdo a sus

propios procedimientos y requisitos, conforme a las bases

establecidas en la propia Constitución.

Por lo anterior, la postulación de candidaturas de los partidos

debe darse conforme a los fines constitucionales de participar

en las elecciones y elegir conforme a sus normas internas en un

contexto de competitividad política.

Esto es, entre los derechos de los partidos se encuentra el de

postular candidaturas con un grado de aceptación o fuerza

entre quienes emitan su voto, circunstancia que posibilitará que

cumplan con uno de sus fines constitucionales: ser un medio

de acceso de la ciudadanía al poder público.

Bajo esa tesitura, las disposiciones partidarias deben ser

armónicas con el derecho a la autodeterminación y

autorregulación de los partidos políticos (derecho a establecer

su vida interna), con su obligación de promover la participación

del pueblo en la vida democrática y con los derechos de la

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SCM-JDC-385/2018 y SCM-JDC-386/2018 ACUMULADOS

28

ciudadanía que están presentes tanto en la Constitución como

en los demás ordenamientos.

En el caso, el artículo 46 de los Estatutos de MORENA,

apartados c hasta g dispone que la Comisión de Elecciones

tendrá, entre otras atribuciones:

a. Analizar la documentación presentada por las y los

aspirantes para verificar el cumplimiento de los requisitos

de ley e internos.

b. Valorar y calificar los perfiles de las y los aspirantes a las

candidaturas externas.

c. Organizar los procesos de selección o elección de

precandidaturas.

d. Validar y calificar los resultados electorales internos.

e. Participar en los procesos de insaculación para elegir

candidaturas, según lo dispone el artículo 44 de los

mismos Estatutos.

A su vez, el referido artículo 44, en sus apartados a, b, c, m, y

n, señala que la selección de candidaturas del Partido a cargos

de representación popular, tanto en el ámbito federal como en

el local, se realizará en todos los casos, sobre las siguientes

bases y principios:

a. La decisión final de las candidaturas resultará de la

utilización armónica de los métodos de elección,

insaculación y encuesta.

b. Del total de candidaturas regidas por el principio de

representación uninominal, se destinará hasta el (50%)

cincuenta por ciento a personalidades externas.

c. Las listas de candidaturas por el principio de

representación proporcional incluirán un (33%) treinta y

tres por ciento de candidaturas externas que ocuparán la

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SCM-JDC-385/201SCM-JDC-386/2018 ACUMULADOS

29

(3°) tercera fórmula de cada (3) tres lugares.

d. En los distritos designados para candidaturas de

personas afiliadas al Partido se llevará a cabo una

encuesta entre las propuestas elegidas en la Asamblea

Distrital Electoral, resultando candidato o candidata la

persona mejor posicionada.

e. En los distritos destinados a personas externas será

candidato o candidata la persona que resulte mejor

posicionada en una encuesta en la que participarán (4)

cuatro personalidades seleccionadas por la Comisión de

Elecciones entre quienes acudan a inscribirse para tal

efecto.

f. A juicio de la Comisión de Elecciones y por solicitud

expresa de la o el aspirante, en los distritos

seleccionados para candidaturas externas podrán

participar personas afiliadas a MORENA, y entre los

destinados para personas afiliadas del Partido podrán

participar externas, si la propia Comisión presume que

se encuentran mejor posicionadas o que su inclusión en

dicho distrito potenciará la estrategia territorial del Partido.

En estos supuestos, la o el candidato será quien tenga el

mejor posicionamiento, sin importar si es persona externa

en un distrito asignado para candidatura afiliada, o

militante del Partido en un distrito destinado para

candidatura externa.

Como se desprende de los Estatutos, si bien es cierto que

existe la potestad de incluir candidaturas ajenas a la militancia,

también lo es que el Partido puede contemplar el registro tanto

de personas internas como externas para postular a quienes le

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SCM-JDC-385/2018 y SCM-JDC-386/2018 ACUMULADOS

30

doten de mayor competitividad; esto, siempre y cuando hubiera

mediado solicitud expresa de la o el aspirante.

Es así que el término “aspirante” es sujeto de valoración

normativa; para ello debemos acudir a las propias normas del

Partido. El artículo 46 de los Estatutos de MORENA prevé que

la Comisión de Elecciones tendrá, entre otras, las facultades de:

a. Recibir las solicitudes de las personas interesadas en

participar como precandidatas.

b. Analizar la documentación presentada por los y las

“aspirantes” para verificar el cumplimiento de los

requisitos legales e internos.

c. Valorar y calificar los perfiles de los y las “aspirantes” a

las candidaturas externas.

d. Determinar la inclusión de “aspirantes” en las encuestas.

Por otra parte, la base primera de las Bases Generales de la

Convocatoria para la selección de candidaturas para los

procesos electorales federales y procesos locales 2017-2018,

dispone qué requisitos deberá colmar la militancia que aspire a

ser postulada en un cargo de elección popular; señalando

después, que las y los “aspirantes” internos o externos podrán

registrarse solamente a un cargo.

Sobre esa línea, la base segunda del ordenamiento antes

citado prevé que la Comisión de Elecciones revisará las

solicitudes y calificará los perfiles de los y las “aspirantes”,

disponiendo también que solo las o los firmantes de las

solicitudes de registro aprobadas por la Comisión de Elecciones

podrán participar en las siguientes etapas del proceso.

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SCM-JDC-385/201SCM-JDC-386/2018 ACUMULADOS

31

De una interpretación sistemática de las disposiciones antes

señaladas, podemos advertir que el término “aspirantes” solo se

entiende en el marco de un proceso interno de selección, de

manera que la adquisición de la calidad de “aspirante” solo se

puede obtener con la solicitud del registro de una

precandidatura ante el Partido; registro que facultaría a la

persona solicitante a seguir participando en el proceso y,

eventualmente, obtener una candidatura.

Aunado a lo anterior, también tenemos que, en términos de la

normativa partidista, la solicitud de participación en un proceso

de selección es un requisito exigible no solo a la militancia en

general -que contendería por regla general para las

candidaturas internas- sino también para quienes, siendo

externos, pretendieran una postulación por el Partido.

Sentado ello, si atendemos al texto del apartado “n” del artículo

44 de los Estatutos que prevé “a juicio de la Comisión Nacional

de Elecciones y por solicitud expresa del aspirante, en los

distritos seleccionados para candidatos externos podrán

participar afiliados”, para que en los distritos seleccionados para

candidaturas internas pudiesen ser designadas personas

militantes en el Partido, es precondición que ello fuese

solicitado por una persona que, previa solicitud de su registro al

proceso interno, hubiese adquirido la calidad de “aspirante” en

el marco del proceso interno.

Así, la validez de la designación de militantes en las

candidaturas reservadas para personas externas podría

sostenerse solo si se acredita que una persona “aspirante”

militante solicitó a la Comisión de Elecciones participar en las

candidaturas externas, hecho que facultaría a dicha comisión a

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SCM-JDC-385/2018 y SCM-JDC-386/2018 ACUMULADOS

32

hacer la designación correspondiente considerando a su

militancia.

* * *

Ahora bien, en el caso no está cuestionado ni que la Candidata,

ni que el Candidato fueran militantes del Partido; incluso, ello no

fue desmentido o desvirtuado en los escritos de comparecencia

en su carácter de personas terceras interesadas en los Juicios

Locales; razón que lleva a esta Sala Regional a tenerlo como

un hecho acreditado y no sujeto a prueba en términos del

artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios.

Partiendo de esto, tanto las alegaciones hechas valer por la

Candidata y el Candidato, como la defensa que de su acto

emprendió la Comisión de Elecciones, se basa en que las

designaciones realizadas en el Dictamen son válidas en tanto

realizadas en ejercicio de la atribución dispuesta en el apartado

n del artículo 44 de los Estatutos; conclusión que no se

comparte.

En función de la interpretación que al principio de este apartado

se realizó del apartado n del artículo 44 de los Estatutos y la

restante normativa partidista, queda claro que una precondición

necesaria para sostener la validez de la postulación de

militantes en las candidaturas reservadas para personas

externas, es que hubiera mediado la solicitud de un o una

aspirante.

No obstante, en el expediente no está acreditado que aquello

hubiera ocurrido, ni siquiera hay manifestación de lo mismo.

Así, pese a que en la instrucción del presente medio de

impugnación se requirió a la Comisión de Elecciones que

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SCM-JDC-385/201SCM-JDC-386/2018 ACUMULADOS

33

informara las etapas del proceso que siguió para la designación

de las candidaturas a las Diputaciones Locales, aquél órgano

nunca refirió haber recibido la solicitud correspondiente para

proceder a la designación de militantes del Partido en las

candidaturas a las Diputaciones Locales reservadas para

personas externas

Lo anterior, sin que tampoco se hubiera argumentado que la

Candidata y el Candidato hubieran registrado su aspiración al

proceso interno, de manera que no podría concederse que

aquellos hubieran solicitado su propia inclusión en la lista de

candidaturas a Diputaciones Locales reservadas para personas

externas al Partido, pues al no haber estado registrados en el

proceso de designación de militantes no tenían el carácter de

“aspirantes” y en consecuencia no podían solicitar ser

considerados en el de personas externas.

En ese orden de ideas, conforme a lo expuesto por la Parte

Actora, existió una vulneración a las normas y procedimientos

del Partido, pues las personas designadas en las posiciones (3)

tres y (6) seis de la lista de candidaturas a las Diputaciones

Locales, siendo militantes, fueron registradas en los lugares

reservados para personas externas, sin que esté demostrado el

cumplimiento de la precondición prevista en el apartado n del

artículo 44 de los Estatutos del Partido, consistente en que lo

hubiesen solicitado personas que tuvieran el carácter de

“aspirantes” en el proceso interno.

Sentado lo antes expuesto, puesto que el agravio analizado es

fundado y suficiente para conseguir la pretensión de la Parte

Actora -consistente en la revocación del Dictamen por los vicios

encontrados en la postulación del Candidato y la Candidata-,

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SCM-JDC-385/2018 y SCM-JDC-386/2018 ACUMULADOS

34

tomando en consideración que el análisis de los restantes

planteamientos no podría reportar un beneficio mayor que el

conseguido ya; es que resulta innecesario el análisis de los

restantes motivos de agravio.

Así, lo procedente es revocar parcialmente el Dictamen, por lo

que hace a la postulación del Candidato y la Candidata en las

posiciones (3) tres y (6) seis de la lista de candidaturas a las

Diputaciones Locales.

3.2. Petición de designación directa

Determinado lo anterior, es procedente analizar la petición

formulada por las Personas Actoras en sus demandas.

En ellas solicitan que una vez determinada la invalidez del

Dictamen, éste sea revocado y se ordene la emisión de una

nueva determinación respecto a la lista de candidaturas a

Diputaciones Locales, debiendo vincularse al Partido a

nombrarles en los lugares que quedarían vacantes y que antes

habrían ocupado la Candidata y el Candidato -posiciones (3)

tres y (6) seis de la lista de candidaturas a Diputaciones

Locales-. Así, refieren que no debería ordenarse un corrimiento

de las personas que antes integraban la lista de candidaturas a

las Diputaciones Locales, pues no impugnaron el Dictamen y,

por tanto, no podrían beneficiarse de los efectos de la

impugnación de la Parte Actora.

No es de concederse la petición de la Parte Actora.

Lo anterior, pues en la línea de lo expuesto en párrafos

precedentes, no está acreditado que las Personas Actoras

hayan solicitado su inscripción como personas externas,

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SCM-JDC-385/201SCM-JDC-386/2018 ACUMULADOS

35

precondición necesaria para que el Partido pudiera actuar en

función de lo dispuesto en el apartado n del artículo 44 de sus

Estatutos y así estar en condición de designar militantes en

dichos lugares.

En atención a esto, tomando en consideración que ambas

Personas Actoras promovieron los presentes Juicios de la

Ciudadanía ostentándose como militantes del Partido -habiendo

sido justo el reconocimiento de esta calidad lo que permitió

acreditar su interés para cuestionar el Dictamen-, no podrían

ser designadas en los lugares que quedarían vacantes y que

ocupaban el Candidato y la Candidata pues no acreditaron

haber solicitado su registro en las candidaturas reservadas para

personas externas.

En este sentido, como refieren las Personas Actoras, tampoco

procede que esta Sala Regional ordene que se ocupen los

lugares que quedarían vacantes en las listas de Diputaciones

Locales a partir del corrimiento de sus integrantes; lo anterior,

pues, partiendo de la base de que los lugares en que fueron

indebidamente designados el Candidato y la Candidata estaban

reservados para la postulación de personas externas al Partido,

aquellos únicamente podrían ser ocupados por militantes en la

medida que hubiera mediado su solicitud expresa para obtener

su inscripción en los lugares reservados, petición de la que no

se tiene prueba, ni de parte de las Personas Actoras, ni por lo

que toca a alguna otra persona con militancia en el Partido.

Lo anterior, con independencia de que, aun cuando hubiera

estado acreditado que algún o alguna aspirante al proceso

interno solicitó su inclusión en una de las candidaturas

reservadas para personas externas, la conveniencia de tal

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SCM-JDC-385/2018 y SCM-JDC-386/2018 ACUMULADOS

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postulación estaba sujeta a la correspondiente valoración de

competitividad de la Comisión de Elecciones en los términos

dispuestos por el apartado n del artículo 44 de los Estatutos del

Partido.

3.3. Petición de atracción

Por último, consta en el expediente el escrito presentado por el

Actor en el expediente SCM-JDC-385/2018 el (19) diecinueve

de mayo. En él, informa a esta Sala Regional que presentó un

Juicio de la Ciudadanía contra la resolución emitida por el

Tribunal Local en el expediente TEE/JEC/052/2018; medio de

impugnación interpuesto por un ex aspirante a las Diputaciones

Locales que, si bien impugnaba una resolución de la Comisión

de Justicia, se relacionaba en el fondo con la cadena

impugnativa sustanciada en los Juicios de la Ciudadanía que

ahora se resuelven, pues el demandante en aquél Juicio Local

tiene la misma pretensión que el Actor: la revocación del

Dictamen en función de la indebida postulación del Candidato.

Así, el Actor señala que el Tribunal Local, en función de la

revocación de la resolución antes emitida por la Comisión de

Justicia, ordenó remitir nuevamente a dicho órgano el medio de

impugnación intrapartidario, por lo que, de no acreditarse la

actualización de otra causa de improcedencia, sería conocida

de fondo la impugnación contra el Dictamen. En función de

esto, el Actor se agravia de que tanto esta Sala Regional como

la Comisión de Justicia estarían sustanciando medios de

impugnación relacionados en el fondo con la validez del

Dictamen, lo que significa un riesgo de que sean emitidas

resoluciones contradictorias en torno a su validez; lo que podría

redundar en la violación a los derechos del Actor o, incluso,

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SCM-JDC-385/201SCM-JDC-386/2018 ACUMULADOS

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provocar que fuese incapaz de conseguir su pretensión o que

su Juicio de la Ciudadanía se quedara sin materia.

En función de lo antes descrito, el Actor solicita que esta Sala

Regional atraiga el medio de impugnación que conocía la

Comisión de Justicia en cumplimiento a lo ordenado por el

Tribunal Local; petición que resulta improcedente.

Al margen de la procedencia de esta petición y de si esta Sala

Regional tiene o no facultades para atraer el conocimiento de

dicho medio de impugnación, es un hecho notorio para esta

Sala Regional11 que el Actor promovió el Juicio de la

Ciudadanía que formó el expediente SCM-JDC-414/2018, en el

que impugnó la resolución emitida por el Tribunal Local en el

expediente TEE/JEC/052/2018, solicitando la revocación de la

resolución del Tribunal Local y la atracción de la controversia de

origen.

No obstante lo anterior, también es un hecho notorio para esta

Sala Regional -en términos de lo informado en la sustanciación

del expediente SCM-JDC-414/2018- que la Comisión de

Justicia ya resolvió dicho medio de impugnación, el que

desechó.

En virtud de lo antes expuesto, no subsiste el riesgo de emisión

de resoluciones contradictorias respecto de la validez del

Dictamen.

11 Conforme a lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios y al criterio esencial contenido en la jurisprudencia 2ª./J.27/97 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.

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SCM-JDC-385/2018 y SCM-JDC-386/2018 ACUMULADOS

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SEXTA. Efectos. Toda vez que esta Sala Regional, en plenitud

de jurisdicción, determinó que debía revocarse parcialmente

el Dictamen, lo procedente es:

1. Dejar sin efectos todos los actos emitidos en vía de

consecuencia de la postulación del Candidato y la

Candidata en los lugares (3) tres y (6) seis de la lista de

candidaturas a Diputaciones Locales realizada en el

Dictamen.

2. Tomando en cuenta que no quedó acreditada la

existencia de un procedimiento de registro de personas

externas para ocupar dichas candidaturas, ordenar a la

Comisión de Elecciones que, atendiendo a lo dispuesto

por su normativa interna y en apego a los procedimientos

previstos en ella -incluida la previsión respectiva a que en

las candidaturas reservadas para la designación de

personas externas pueden postularse militantes del

Partido que tengan el carácter de aspirantes y así lo

soliciten-; dentro de las (48) cuarenta y ocho horas

siguientes a la notificación de la presente resolución,

emita la resolución que en Derecho proceda para

designar a quienes habrán de ocupar las posiciones (3)

tres y (6) seis de la lista de candidaturas a Diputaciones

Locales.

3. Ordenar a la Comisión de Elecciones que a través del

órgano partidario que resulte competente para ello,

dentro de las (24) veinticuatro horas siguientes a que

tenga verificativo lo anterior, presente la solicitud de

registro correspondiente a las personas que hubiera

designado para ocupar las posiciones (3) tres y (6) seis

de la lista de candidaturas a Diputaciones Locales.

4. Vincular al Instituto Local que dentro de las (24)

veinticuatro horas siguientes a que tenga verificativo lo

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SCM-JDC-385/201SCM-JDC-386/2018 ACUMULADOS

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anterior, emita la resolución que en Derecho

corresponda respecto de las solicitudes de registro

presentadas por el Partido para ocupar las posiciones (3)

tres y (6) seis de la lista de candidaturas a Diputaciones

Locales.

5. Ordenar a los órganos intrapartidarios vinculados al

cumplimiento de la presente resolución y al Instituto

Local, que dentro de las (24) veinticuatro horas

siguientes a que ello ocurra, informen las acciones

realizadas en cumplimiento de la presente resolución.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Acumular. Al existir conexidad en la causa, dado

que la Resolución Impugnada es la misma, esta Sala

Regional acumula el expediente del Juicio Ciudadano

SCM-JDC-386/2018, al diverso juicio SCM-JDC-385/2018, por

ser éste el primero que fue recibido; en consecuencia, agregar

copia certificada de la presente sentencia al juicio acumulado.

SEGUNDO. Revocar la Sentencia Impugnada.

TERCERO. Revocar parcialmente el Dictamen conforme a los

efectos señalados en la presente resolución.

NOTIFÍQUESE por correo electrónico a las Personas Actoras,

al Tribunal Local y al Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Guerrero, por oficio a la Comisión de

Elecciones y por estrados a las demás personas interesadas.

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Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su

oportunidad, archívese este asunto como definitivamente

concluido.

Así, lo resolvieron por unanimidad de votos de la Magistrada y

los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien

autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

MAGISTRADO

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

MAGISTRADA

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA