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1 PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA TERCERA SALA NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 31-2015 6 SEIS DE MARZO DEL AÑO 2015 DOS MIL QUINCE. Puntos resolutivos Por lo expuesto y fundado ... San Luis Potosí, S.L.P., a 6 seis de marzo del año 2015 dos mil quince. V I S T O, para resolver el toca 31-2015, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, así como apelación adhesiva hecha valer por la parte actora, en contra de la sentencia definitiva de fecha 27 veintisiete de noviembre del año 2014 dos mil catorce, pronunciada por el Juez Segundo Mixto de Primera Instancia de Ciudad Valles, S.L.P., en el expediente 820/2014, correspondiente al Juicio Ordinario Civil Reivindicatorio, promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- La sentencia que se combate en sus puntos resolutivos señala: “PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio, procediendo la Vía Ordinaria Civil. SEGUNDO.- Las partes comparecieron a juicio con personalidad. TERCERO.- El incidente de tachas planteado por ELIMINADO y que se substanció por cuerda separada, resultó improcedente. CUARTO.- La actora en el juicio principal ELIMINADO, sí acreditó su acción Reivindicatoria, en tanto que el demandado ELIMINADO, no acreditó sus excepciones y defensas. QUINTO.- En consecuencia, se declara que ELIMINADO, es la legítima propietaria y tiene el dominio del predio rústico ubicado en este Municipio de ELIMINADO, denominado ELIMINADO con una superficie de ELIMINADO, con las siguientes medidas y colindancias: AL NORESTE, ELIMINADO, QUE MIDEN ELIMINADO; ELIMINADO; ELIMINADO Y

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

TERCERA SALA

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

31-2015

6 SEIS DE MARZO DEL AÑO 2015 DOS MIL QUINCE.

Puntos resolutivos

Por lo expuesto y fundado ...

San Luis Potosí, S.L.P., a 6 seis de marzo del año 2015 dos

mil quince.

V I S T O, para resolver el toca 31-2015, formado con motivo del

recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, así como apelación

adhesiva hecha valer por la parte actora, en contra de la sentencia definitiva de

fecha 27 veintisiete de noviembre del año 2014 dos mil catorce, pronunciada

por el Juez Segundo Mixto de Primera Instancia de Ciudad Valles, S.L.P., en el

expediente 820/2014, correspondiente al Juicio Ordinario Civil Reivindicatorio,

promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- La sentencia que se combate en sus puntos

resolutivos señala: “PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer

del presente juicio, procediendo la Vía Ordinaria Civil. SEGUNDO.- Las

partes comparecieron a juicio con personalidad. TERCERO.- El incidente

de tachas planteado por ELIMINADO y que se substanció por cuerda

separada, resultó improcedente. CUARTO.- La actora en el juicio principal

ELIMINADO, sí acreditó su acción Reivindicatoria, en tanto que el

demandado ELIMINADO, no acreditó sus excepciones y defensas.

QUINTO.- En consecuencia, se declara que ELIMINADO, es la legítima

propietaria y tiene el dominio del predio rústico ubicado en este Municipio

de ELIMINADO, denominado ELIMINADO con una superficie de

ELIMINADO, con las siguientes medidas y colindancias: AL NORESTE,

ELIMINADO, QUE MIDEN ELIMINADO; ELIMINADO; ELIMINADO Y

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ELIMINADO; LINDAN CON ELIMINADO; AL SURESTE, EN ELIMINADO

LINEAS QUEBRADAS, QUE MIDE ELIMINADO; ELIMINADO, ELIMINADO;

ELIMINADO; ELIMINADO Y ELIMINADO LINDAN CON PROPIEDAD DEL

SEÑOR ELIMINADO; AL NOROESTE, EN ELIMINADO, CON FRACCIÓN

DEL SEÑOR ELIMINADO; y, AL SUROESTE, EN ELIMINADO QUE MIDEN

ELIMINADO Y ELIMINADO CON ELIMINADO; condenándose al

demandado ELIMINADO hacer entrega material del mismo a la parte

actora, como lo establece el artículo 4 del Código de Procedimientos

Civiles, con los frutos, accesiones y mejoras con que actualmente cuente,

apercibido para el caso de no hacerlo, se procederá a la desocupación a

su costa. SEXTO.- Se absuelve a ELIMINADO del pago de las

prestaciones reclamadas por la actora en el juicio principal, en los incisos

ELIMINADO y ELIMINADO de su escrito inicial de demanda. SÉPTIMO.-

En cuanto a la reconvención, el señor ELIMINADO, no justificó la

legitimación pasiva (palabra ilegible) la causa de la parte reconvenida o

contrademandada ELIMINADO, por lo tanto, se absuelve a (palabra

ilegible) de las prestaciones reclamadas en la reconvención. OCTAVO.-

No se hace especial condena al pago de las costas y gastos judiciales,

generados con motivo de la tramitación del presente juicio. NOVENO.-

Notifíquese personalmente.”.

SEGUNDO.- Inconforme la parte demandada con la sentencia

cuyos puntos resolutivos han quedado transcritos, interpuso recurso de

apelación, al que se adhirió su contraria; admitiéndose el recurso de apelación

y la apelación adhesiva, en ambos efectos, enviándose los autos del

expediente al Tribunal de Alzada para su substanciación, tocando conocer por

cuestión de turno a esta Tercera Sala, quien mediante proveído de 20 veinte de

enero del 2015 dos mil quince, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

945, 952 y 953 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se

admitió y confirmó la calificación de grado hecha por el Inferior, asimismo, se

pusieron los autos a la vista del apelante y de la apelante adhesiva, para que

dentro del término de 6 seis días procedieran a expresar los agravios que a su

derecho corresponde. En el propio auto se hizo del conocimiento de las partes

litigantes el derecho que les asiste para manifestar su conformidad o

inconformidad para que sus datos personales señalados en el artículo 3°

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fracción XI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, sin que

hubiesen manifestado nada al respecto. Posteriormente, se hizo constar la

presentación oportuna de los agravios formulados por las partes, ahora

apelantes; asimismo, se hizo constar que la contraria parte contestó los

agravios. Por auto de 23 veintitrés de febrero del año que transcurre, se

concedió el término de 3 tres días para que las partes formularan los alegatos

de su intención; y, finalmente, el 27 veintisiete siguiente, se citó para resolver el

presente asunto, turnándose el expediente al Magistrado Ponente, a quien por

sorteo aleatorio correspondió conocer, para la formulación del proyecto de

resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Los motivos de inconformidad formulados por el

apelante demandado, a la letra dicen: “1.- Me causa AGRAVIO la sentencia

dictada por el C. Juez Segundo Mixto de Primera Instancia de Ciudad

Valles, S.L.P., dictada el día 27 de Noviembre del 2014, perjudicándome

ESENCIALMENTE al aplicar su criterio en cuanto a la RECONVENCIÓN

planteada oportunamente y legalmente, como así consta en autos y al

resolver sobre esa, YA QUE FALTARON PRUEBAS POR DESAHOGARSE

dentro de ella, como lo es la PRUEBA PERICIAL a cargo del Perito ING.

ELIMINADO con residencia en ELIMINADO S.L.P., no existió en autos

algún apercibimiento legal, no se requirió a la otra parte para que

nombrará al perito que a su parte correspondiera, como consta en autos

NO SE ME RESOLVIÓ SOBRE EL RECURSO DE REVOCACIÓN que

planteé oportunamente, en contra del auto de citación para sentencia el

que presenté en mi escrito de fecha ELIMINADO, como así consta en

autos y esta sentencia que recurro es de fecha 27 de noviembre del 2014,

como Ustedes pueden constatar, a ese Recurso NO SE DICTÓ ACUERDO

ALGUNO y es de explorado derecho que a todas las promociones debe

recaer un acuerdo, que también debe ser publicado legalmente, LO QUE

NO SE HIZO, ha violado una de mis Garantías Constitucionales como lo

es el DERECHO DE PETICIÓN y sorpresivamente DICTA SENTENCIA;

dejándome completamente INDEFENSO ante la RECONVENCIÓN

PLANTEADA, que es el único objetivo que persigo en este juicio, y la cual

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fue admitida legalmente he ofrecido en tiempo las pruebas que creo son

pertinentes para la ACCIÓN que ejercito en la Reconvención, las cuales

NO SE ME HAN VALORIZADO y resuelto como debiera, me da la

impresión que NI SIQUIERA las leyó y ni vio su alcance y no nada más el

mencionado Juez sino desde que este juicio se estaba tramitando en el

Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia, en donde también NO SE ME

VALORARON legalmente como lo es la prueba “DOCUMENTAL PÚBLICA”

que consistió en el Título de Propiedad, así como la INSPECCIÓN

JUDICIAL que ofrecí en el mismo Título, manifestando ese Juez “que no

era necesaria Y SI ES NECESARIA para el suscrito ya que en esas

demuestro la fecha en que la actora adquirió y sobre todo quién le estaba

transfiriendo esa propiedad, nada menos que mí hermano ELIMINADO a

quien anteriormente había demandado por esos GASTOS por los que

reconvengo, así como LAS FOTOGRAFÍAS de las que no gace (sic)

referencia en esta sentencia y en las pruebas de la RECONVENCIÓN (las

anteriores son del juicio principal que sirven de fundamento a la

Reconvención, por tener un enlace) la DOCUMENTAL PÚBLICA, otra vez

FOTOGRAFÍAS que ni siquiera tomó en cuenta y la PRUEBA PERICIAL

que anteriormente expliqué claramente y la DOCUMENTAL PÚBLICA

consistente en la copia debidamente certificada que agregué

oportunamente y en donde se encuentran los Gastos que he tenido con

motivo del Convenio Verbal, que por economía procesal no es necesario

transcribir TODOS ESOS HECHOS NOTORIOS en que fundo la

contestación a la demanda del Juicio Reivindicatorio como en la

Reconvención NO HAN SIDO TOTALMENTE VALORADOS cada uno de

ellos que le darían el dictar UNA SENTENCIA JUSTA, ya que el Artículo 81

del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado nos ordena

que “LAS SENTENCIAS DEBEN SER CLARAS, PRECISAS Y

CONGRUENTES con las demandas… y DECIDIENDO TODOS LOS

PUNTOS LITIGIOSOS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL DEBATE, CUANDO

ESTOS HUBIEREN SIDO VARIOS, SE HARÁ EL PRONUNCIAMIENTO

CORRESPONDIENTE A CADA UNO DE ELLOS.” En igual forma el Artículo

83 del mismo ordenamiento legal mencionado anteriormente nos señala:

“LAS SENTENCIAS DEBEN EXPRESAR… EL OBJETO DEL PLEITO, UNA

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SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES…. EXPRESEN LAS RAZONES EN QUE

SE FUNDEN PARA ABSOLVER O CONDENAR Y FINALMENTE, EN

PROPOSICIONES CONCRETAS LA RESOLUCIÓN DE CADA UNO DE LOS

PUNTOS CONTROVERTIDOS”. Ahora bien, tomando del criterio del Juez

que apeló al tomarme como POSEEDOR del predio reclamado en

reivindicación y al darme esa CALIDAD de poseedor tengo los Derechos

que me otorga el Artículo 759 del Código Civil vigente en el Estado, ya

que reúno los requisitos que dicho precepto señala tengo Derecho: 1.- “A

las dos terceras partes de los frutos industriales que haga producir a la

cosa poseída, perteneciendo la otra tercera parte al propietario, si

reivindica la cosa antes de que prescriba.” 11.- “A que se le abonen los

gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si es dable separarlas sin

detrimento de la cosa mejorada”. La misma Ley me protege en ese

sentido, según el Artículo anteriormente señalado, por lo que solicito a

esta H. Sala que en el momento de resolver lo hagan con SENTIDO

JUSTICIERO, además de que SOMOS FAMILIA las partes de este litigio y

que solicito se dicte una Sentencia JUSTA poniéndoseme en mi lugar y

tomando en cuenta todo lo manifestado.”.

SEGUNDO.- Los agravios esgrimidos por la apelante adhesiva,

son del tenor literal siguiente: “Me causa agravio la sentencia impugnada en

primer término en relación con el CONSIDERANDO CUARTO.- mediante el

cual se resuelve lo concerniente al Incidente de Tachas que fue planteado

por la suscrita en el curso del juicio que se tramitó ante el inferior, ya que

una vez que se llevó a cabo el estudio correspondiente, resuelve en su

concepto que los elementos constitutivos del incidente de Tachas

planteado, no se acreditan debidamente en autos, en concepto del

juzgador inferior, ya que refiere que las “tachas” se refieren a

circunstancias personales que concurren en los testigos con relación a

las partes que pudieran afectar su credibilidad y que el juzgador debe

conocer para estar en posibilidad de normar su criterio y darle el valor

que legalmente le corresponda a la prueba de que se trata, razón por la

que el artículo 362 del Código Procesal Civil del Estado, hace referencia a

tales circunstancias al disponer que después de haberle tomado al testigo

la protesta de conducirse con verdad y de advertirle las penas en que

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incurren los testigos falsos, se hará constar: “…si es pariente por

consanguinidad o afinidad y en qué grado de alguno de los litigantes; si

es dependiente o empleado del que lo presente o tiene con él sociedad o

alguna otra relación de intereses; si tiene interés directo o indirecto en el

pleito, si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes…”. Del

numeral antes invocado en relación con el 370 del mismo ordenamiento

legal, se advierte que las tachas a los testigos, están referidas a

circunstancias personales de los mismos y que por lo tanto, sólo podrá

oponerse el incidente respectivo cuando dichas circunstancias se

adviertan de sus declaraciones. Posteriormente hace un análisis de los

argumentos que asenté al promover el Incidente de mérito, y concluye en

el sentido de que por el sólo hecho de que los testigos al rendir sus

declaraciones hubieran manifestado haberle efectuado algún trabajo al

oferente, no es bastante para inferir que tienen una relación íntima o

inclinación estimativa hacia el oferente y con ello interés directo en el

pleito, toda vez que esas son meras percepciones subjetivas de la actora,

las cuales no encuentran sustento alguno, ya que ninguna probanza

ofertó a ese respecto, por lo que resuelve que al no haberse acreditado

debidamente los elementos del incidente de tachas planteado por la

suscrita, respecto de las declaraciones vertidas por ELIMINADO y

ELIMINADO, se declara infundado el mismo, y por ende improcedente.

Mas sin embargo me causa agravio lo resuelto por el inferior, en relación

con el Incidente de Tachas en cita, ya que considero que mediante dicha

resolución, se aparte de la legalidad, puesto que conforme a Derecho, lo

cierto es que si el testigo resultare ser pariente de alguno de los

litigantes, o empleado de quien lo presente, o tiene con él relación de

intereses, o interés directo en el juicio o es amigo íntimo o enemigo de

alguna de las partes, como ocurrió en el caso a estudio, es precisamente

cuando el testigo tiene tacha, ya que es pertinente observar que las

tachas se definen como las condiciones personas que concurren en los

testigos o peritos, que pueden restar valor probatorio a sus respectivos

dichos, o sea que consiste en la concurrencia de alguna circunstancia en

la persona del testigo, que vuelva dudoso su dicho. Ya que las tachas

pueden ser de dos clases: Unas las que enumera el artículo 362 del

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Código de Procedimientos Civiles, y que pueden provenir de parentesco,

de dependencia económica o de trabajo, o de cualquiera otra relación de

intereses, de amistad íntima o de enemistad, o de que se tenga interés

directo o indirecto en el asunto de que se trate; otra, que se desprende

del texto del Artículo 400 Fracción IV de la Codificación en cita, y que

puede consistir en cualquiera otra circunstancia, que a juicio de las

partes, afecte la credibilidad del testigo o perito, como pudiera ser la de

que el testigo hubiera sido sobornado o instruido para declarar en sentido

determinado. De todo lo anterior deviene que como se podrá observar

claramente, una vez que se lleve a cabo el estudio correspondiente,

mediante el Incidente de tachas demostré en una forma fehaciente, que

conforme las declaraciones de los testigos que comparecieron ante el

inferior, en el juicio que ante el mismo se tramitó, las cuales describí

debida y legalmente al promover el trámite del Incidente de Tachas,

aparecen probadas las circunstancias que concurren en las personas de

los testigos y que vuelven dudoso su dicho, que es precisamente lo que

se demostró mediante el trámite del Incidente de tachas, ya que consta en

autos conforme a sus declaraciones que los testigos se encuentran

comprendidos en algunas de las disposiciones por las que pueden ser

tachados, por lo que las tachas aparecen comprobadas de las mismas

constancias de autos, permitiéndome reiterar inclusive que las tachas

constituyen circunstancias personales que concurren en el testigo y

hacen que su dicho sea analizado por el juzgador por tener con alguna de

las partes parentesco, amistad o enemistad, o por cualquier circunstancia

que en su concepto afecte su credibilidad, además de que insisto de sus

propios dichos quedó plenamente demostrado el Incidente respectivo,

por lo que en su oportunidad se deberá revocar el CONSIDERANDO

CUARTO.- de la sentencia impugnada, puesto que lo cierto es que como

ya lo he dejado anotado, de acuerdo con sus respectivas declaraciones,

mismas que obran en autos, y que detallé debidamente al llevar a cabo el

trámite del Incidente de Tachas respectivo, demostré efectivamente la

procedencia del mismo, circunstancia por la cual no existía la necesidad

de ofrecer pruebas, puesto que reitero las tachas se desprenden de sus

propios dichos que vertieron al declarar como testigos de la parte

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demandada, por lo que el motivo de tachas quedó plenamente

demostrado. Me permito anotar diversos criterios que sobre el particular

ha emitido nuestro más Alto Tribunal y que a la letra dicen: Octava Época.

Registro. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Julio de 1993.

Materia(s): Civil. Página: 311. TACHA DE TESTIGOS, CUANDO SE FINCA

DEL PROPIO CONTENIDO DEL TEXTO DE LA DECLARACIÓN, SON

INNECESARIAS LAS PRUEBAS PARA LA PROCEDENCIA DE LA.- (LA

TRANSCRIBE). Octava Época. Registro: 215889. Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación. Tomo XII, Julio de 1993. Materia(s): Civil. Página: 194.

DEPENDIENTES ECONÓMICOS, TESTIMONIO DE LOS.- (LA

TRANSCRIBE). Séptima Época. Registro: 241041. Instancia: Tercera Sala.

Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 109-

114, Cuarta Parte. Materia(s): Común Página: 164. Genealogía: Informe

1978, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 143, página 105. TESTIGOS,

TACHA A LOS. EN QUE CONSISTEN.- (LA TRANSCRIBE). Séptima Época.

Registro: 242142. Instancia: Tercera Sala. Tesis Aislada. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación. Volumen 33, Cuarta Parte.

Materia(s): Civil Página: 33. Genealogía: Apéndice 1917-1985, Cuarta

Parte, Tercera Sala, tesis relacionada con la jurisprudencia 306, página

866. TESTIGOS, TACHAS DE. DIFERENCIA CON LA FALSEDAD DE

TESTIMONIOS (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL

ESTADO DE JALISCO).- (LA TRANSCRIBE). Sexta Época. Registro:

271227. Instancia: Tercera Sala. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial

de la Federación. Volumen XLI, Cuarta Parte. Materia(s): Civil Página: 135.

Genealogía: Apéndice 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, tesis

relacionada con la jurisprudencia 308, página 871. PRUEBA

TESTIMONIAL, VALORACIÓN DE LA.- (LA TRANSCRIBE). Sexta Época.

Registro: 277203. Instancia: Cuarta Sala. Tesis Aislada. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación. Volumen XV, Quinta Parte.

Materia(s): Común. Página: 182. TACHAS, PROCEDENCIA DE LAS.- (LA

TRANSCRIBE). Me causa agravio también el CONSIDERANDO SÉPTIMO.-

En el cual se anota, que no se hace especial condena al pago de las

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costas y gastos originados con motivo de la tramitación del presente

juicio, al no actualizarse plenamente los presupuestos contenidos en el

artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles vigentes en la Entidad,

en virtud de que si bien la acción hecha valer en el juicio principal fue

procedente y por lo que hace a la reconvención no se entró al estudio de

fondo; sin embargo, no fueron procedentes algunos accesorios que

reclamó en su demanda inicial la accionante ELIMINADO, ni el incidente

de tachas que planteó, por tanto, cada parte será responsable de sus

costas, en términos de lo dispuesto en el numeral 133 del Ordenamiento

Legal en consulta. Circunstancia que desde luego me causa agravio, ya

que independientemente de que tal y como ya lo he dejado anotado, lo

cierto es que sí demostré legal y fehacientemente la procedencia del

Incidente de Tachas, por lo que en su oportunidad se deberá revocar la

parte conducente de la sentencia que se impugna, y declarar que ha

procedido el Incidente de Tachas que oportunamente se planteó, ya que

mediante las simples constancias de autos se demuestra su procedencia.

Además de que me causa agravio el Considerando de referencia al no

condenar al pago de las costas y gastos originados con motivo de la

tramitación del Juicio, al no actualizarse en su concepto plenamente los

presupuestos contenidos en el artículo 135 del Código de Procedimientos

Civiles vigente en la Entidad, en virtud de que en su concepto no fueron

procedentes algunos accesorios que reclamó en mi demanda inicial ni el

incidente de tachas que planteé, pero sin embargo deja de observar que

lo cierto es como regla general procede la condena en costas a la parte

perdidosa en el juicio, ya que la misma con su actitud provocó el juicio,

por lo que la condena al pago de costas se hace por imperativo de la ley,

como consecuencia de un juicio contencioso y de la conducta procesal

de las partes en él, por lo que considero también que en su oportunidad

se deberá revocar la parte conducente en relación con la condena al pago

de las costas del Juicio, declarando que se condena a la parte demandada

al pago de las costas y gastos que me originó la tramitación del presente

Juicio. Me permito anotar diversos criterios que sobre el particular ha

emitido nuestro más Alto Tribunal sobre el particular y que a la letra

dicen: Novena Época. Registro 164816. Instancia: Tribunales Colegiados

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de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta. Tomo XXXI, Abril de 2010. Materia(s): Civil. Tesis: VI.2º.C.713

C. Página: 2718. COSTAS. PROCEDE SU CONDENA SIEMPRE QUE NO SE

OBTENGA RESOLUCIÓN FAVORABLE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

PUEBLA).- (LA TRANSCRIBE). Novena Época. Registro 173580. Instancia:

Primera Sala. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta. Tomo XXV, Enero de 2007. Materia(s): Constitucional, Civil.

Tesis: 1ª. XIX/2007. Página: 474. COSTAS. LOS ARTÍCULOS 128 A 130

DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE

AGUASCALIENTES, AL SEÑALAR QUE LA PARTE PERDEDORA EN

JUICIO DEBE PAGARLAS, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE IGUALDAD.- (LA

TRANSCRIBE). Novena Época. Registro: 182433. Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Tomo XIX, Enero de 2004. Materia(s): Civil. Tesis:

VI.3º.C. J/55. Página: 1342. COSTAS. SU CONDENA Y SU REGULACIÓN

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).- (LA TRANSCRIBE). Además

de lo anterior me causa agravio también el Considerando SÉPTIMO.- De la

sentencia impugnada, al resolver que no se hace especial condena al

pago de las costas y gastos originados con motivo de la tramitación del

presente juicio, al no actualizarse en su concepto plenamente los

presupuestos contenidos en el artículo 135 del Código de Procedimientos

Civiles vigente en la Entidad por lo que hace a la reconvención porque no

se entró al estudio de fondo, lo cual desde luego resulta del todo ilegal

puesto que reitero por regla general procede la condena en contra de la

parte perdidosa, ya que la misma con su actitud provocó el juicio, por lo

que la condena al pago de costas se hace por imperativo de la ley, a

cargo de la parte a quien la sentencia fue adversa, sin que haga distinción

para decretarla, la circunstancia de que deba examinarse el fondo del

asunto, como ocurrió en el caso a estudio, circunstancia por la cual

lógica y legalmente contrario a lo resuelto por el inferior, procede también

la condena al pago de costas y gastos, en relación con la Reconvención

que ejercitó en mi contra el C. ELIMINADO, de todo lo cual deviene que

en su oportunidad se deberá revocar la sentencia impugnada en la parte

conducente, declarando que procede la condena al pago de las costas y

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gastos que me ocasionó la tramitación del presente juicio, tanto en

relación con el Juicio Principal, así como en relación con la Reconvención

que planteó en mi contra el C. ELIMINADO. Me permito anotar diversos

criterios que sobre el particular ha emitido nuestro más Alto Tribunal y

que a la letra dicen: Novena Época. Registro 181754. Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Tomo XIX, Abril de 2004. Materia(s): Civil. Tesis:

XV.1º.54 C. Página: 1407. COSTAS PROCESALES. TRATÁNDOSE DE

JUICIOS SOBRE ACCIONES DE CONDENA, AQUÉLLAS DEBEN CORRER

A CARGO DE LA PARTE A QUIEN LA SENTENCIA ES ADVERSA, AUN

CUANDO NO SE HAYA EXAMINADO EL FONDO DEL ASUNTO

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).- (LA TRANSCRIBE).

Novena Época. Registro: 186253. Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta. Tomo XVI, Agosto de 2002. Materia(s): Civil. Tesis: V.3º.11 C.

Página: 1297. GASTOS Y COSTAS. LA CONDENA A SU PAGO NO ESTÁ

SUPEDITADA A QUE SE HAYA RESUELTO EL FONDO DEL ASUNTO

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).- (LA TRANSCRIBE).”.

TERCERO.- Por cuestión de método y técnica jurídica, se

abordará en primer término el recurso de apelación planteado por ELIMINADO

y al respecto es de precisar que los motivos de inconformidad planteados por

éste en relación con las constancias de autos, son inoperantes por las razones

que enseguida se precisan.

En efecto, substancialmente aduce el recurrente que le causa

perjuicio el fallo recurrido, respecto a la reconvención que planteó en el juicio

natural, pues refiere que el A quo, resolvió, cuando se encontraban pendientes

de desahogar probanzas, destacando entre ellas, la pericial que ofreció y

respecto de la cual señaló como perito de su parte al Ingeniero ELIMINADO

con residencia en ELIMINADO S.L.P., probanza respecto de la cual, no existió

en autos algún apercibimiento legal, no se requirió a la otra parte para que

nombrara al perito que a su parte correspondiera.

Asimismo, se duele de que interpuso oportunamente recurso de

revocación en contra del auto de citación, y que el A quo, soslayó resolverlo, ni

se proveyó nada al respecto, precisando el disidente que con ello se atentó

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contra su derecho de petición, pues no obstante su recurso, sorpresivamente

se dictó sentencia, con lo que refiere que se le dejó en estado de indefensión

en la reconvención planteada, que es su único objetivo en el juicio de origen.

Igualmente sostiene que le agravia que le fueron admitidas

legalmente las pruebas que estimó pertinentes para demostrar su acción

reconvencional pero que no fueron valoradas, considerando que incluso, tal vez

ni siquiera fueron apreciadas por el Inferior en grado y por ende, no advirtió el

alcance de las mismas; que tampoco se le valoraron legalmente la prueba

documental que consistió en el Título de Propiedad, así como la INSPECCIÓN

JUDICIAL respecto del mismo Título, respecto de la cual refiere que el A quo,

determinó que no era necesaria, pero en concepto del recurrente, sí era

necesaria, porque con ella se demuestra la fecha en que la actora lo adquirió y

sobre todo quién le estaba transfiriendo esa propiedad, esto es, el hermano del

disidente, ELIMINADO a quien anteriormente había demandado por esos

GASTOS por los que en el juicio que ahora ocupa, se encuentra reconviniendo;

sumando el inconforme, que el A quo, tampoco hace referencia en el fallo

recurrido a las fotografías; probanzas que refiere que fueron ofrecidas tanto

para el juicio principal como para la reconvención, por tener un enlace, junto

con la pericial a la que hizo referencia, así como la documental pública que

señala haber anexado consistente en la copia certificada que indicó haber

agregado oportunamente y en donde se encuentran los gastos que ha tenido

con motivo del Convenio Verbal; considerando que todos los hechos notorios

en que sustentó sus manifestaciones, no fueron analizados y que ello llevaría a

una sentencia justa.

Agregó que, tomando del criterio del Juez de origen, al tomarlo

como poseedor del predio objeto de reivindicación, tiene los derechos que le

otorga el artículo 759 del Código Civil, por reunir los requisitos que dicho

precepto señala, que tiene derecho a las dos terceras partes de los frutos

industriales que haga producir la cosa poseída, perteneciendo a la otra tercera

parte al propietario, si reivindica la cosa antes de que prescriba y a que se le

abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si es dable

separarlas sin detrimento de la cosa mejorada.

Conviene precisar, que de lo anteriormente expuesto por el

recurrente, queda evidenciado que sus conceptos de agravio se encuentran

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dirigidos únicamente a controvertir lo determinado por el Juez del conocimiento

respecto de la reconvención planteada por esa parte y no respecto de la acción

principal relativa a la reivindicación del predio materia de la litis, por lo que esta

última no será materia de análisis y por ende lo determinado respecto a la

acción reivindicatoria, deberá permanecer incólume para seguir rigiendo en el

sentido del fallo.

Ahora bien, como se adelantó, los anteriores motivos de

disidencia son inoperantes y para evidenciarlo, es menester precisar los

términos bajo los cuales se pronunció el Juez del conocimiento, respecto a la

reconvención planteada por el ahora apelante, siendo los siguientes:

“SEXTO.- Ahora bien, en cuanto a la RECONVENCIÓN

planteada por el demandado ELIMINADO, éste reclama los siguientes

conceptos: … Por su parte, la demandada reconvenida ELIMINADO, al

dar contestación a la demanda instaurada en su contra, expuso en cuanto

a las prestaciones: … La parte actora de la reconvención ELIMINADO,

aportó además de las probanzas descritas en el Considerando inmediato

anterior, las siguientes: 1.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en las

constancias expedidas por el Secretario del Juzgado Tercero Mixto de

Primera Instancia de esta ciudad, del expediente número 734/2012, del

Juicio Ordinario Civil, promovido por el Ingeniero ELIMINADO en contra

de ELIMINADO. 2.- INSPECCIÓN JUDICIAL.- Llevada a cabo con fecha

ELIMINADO, en el predio denominado ELIMINADO de este Municipio, con

el resultado que obra en autos a fojas 250 vuelta y 258. Pues bien, la

Acción de Pago de Gastos ejercitada por ELIMINADO, la fundamenta éste

en lo dispuesto en los artículos 1937 fracción II, 1938, 1940, 1941, 1942,

1943, 756 (sic), 759 (sic) y relativos del Código Civil vigente en el Estado,

que a la letra dicen: “….” …De los hechos de la demanda, se advierte que

lo que pretende el accionante de la reconvención es el pago de los gastos

efectuados en razón de los trabajos y mejoras efectuados en el inmueble

propiedad de la demandada ELIMINADO, derivados de un contrato

verbal: Así pues, y de conformidad con el artículo 273 de la Ley Adjetiva

Civil, que refiere que el actor debe probar los hechos constitutivos de su

acción y el reo los de sus excepciones, los elementos constitutivos de la

acción ejercitada que al actor le tocan demostrar, son los siguientes: 1.-

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La existencia de un contrato o convenio de prestación de servicios

celebrado entre las partes; 2.- El acreditamiento de los trabajos

expensados por el actor. 3.- El incumplimiento de la parte demandada con

su obligación de pago. Pues bien, previo el estudio de los elementos que

integran la acción, debe decirse que el actor, ELIMINADO demanda a

ELIMINADO por el pago de los gastos efectuados en razón de los trabajos

y mejoras efectuados en el inmueble propiedad de la aludida demandada,

derivados de un contrato verbal. No obstante, dicho contrato verbal

señala haberlo celebrado con sus hermanos ELIMINADO y ELIMINADO

de apellidos ELIMINADO y su madre, empero nunca refiere que lo llevó a

cabo con ELIMINADO, de manera que ésta no se encuentra obligada a

responder por el cumplimiento del mismo, aun cuando se encuentra

acreditado que es la propietaria del inmueble donde supuestamente se

llevaron a cabo los trabajos y mejoras cuyo pago se reclaman, ya que el

propio actor de la reconvención señala que ELIMINADO, no estuvo

enterada de dicho convenio. Así pues, el suscrito Juzgador considera no

resolver el fondo de la acción de Pago de Gastos, hecha valer en vía de

reconvención por ELIMINADO, dado que no existe legitimación pasiva en

la causa de ELIMINADO, para responder del cumplimiento que se le

reclama. …”.

De lo anterior, se hace evidente que el Juez del conocimiento, al

analizar los hechos expuestos por el actor en reconvención, advirtió que el

contrato verbal a que aludió el actor en reconvención, a virtud del cual, reclama

el pago de los gastos efectuados sobre el predio en cuestión, señaló que fue

celebrado entre éste, sus hermanos ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos

ELIMINADO, así como la madre de ellos; que además, señaló el propio

reconventor que la demandada no tuvo intervención en ese contrato; luego,

como consecuencia de ello, el A quo estableció, que no obstante que el predio

en el que refirió el ahora disconforme haber realizado los trabajos por los

cuales reclama el pago correspondiente, es actualmente propiedad de su

demandada en reconvención ELIMINADO, sin embargo, al no haber formado

parte de la relación contractual que generó los gastos reclamados, no estaba

obligada a cumplir con un contrato en el que no fue parte, trayendo consigo la

falta de legitimación pasiva en ELIMINADO.

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Luego, como consecuencia de la falta de legitimación pasiva,

advertida por el Juez de origen, es que determinó que no era de resolverse el

fondo de la acción, esto es, ya no procedió a analizar los elementos de la

acción, ante la falta de una condición necesaria para el ejercicio de ella.

Siendo conveniente precisar que las condiciones de la acción, son

necesarias para que el actor obtenga una sentencia favorable. Entre las que se

encuentran la legitimación en la causa, que consiste en la calidad en virtud de

la que una acción o derecho puede ser ejercido, por o contra una persona en

nombre propio.

Así, la legitimación en la causa puede ser vista desde dos

ángulos: Como la identidad de la persona del actor, con aquél a quien la ley

concede la acción y que se le denomina legitimación activa; o, como la

identidad de la persona del demandado, con aquélla contra la cual es

concedida la acción, conocida como legitimación pasiva.

La legitimación en la causa constituye una condición de la acción

porque únicamente en el supuesto de que se acredite la del actor y del

demandado, tiene posibilidad de éxito la demanda, pues si falta en una o en

otra parte, la demanda tiene que ser desestimada.

Luego, ante la falta de legitimación no podría acogerse la acción

en sentencia definitiva; tal y como en la especie lo determinó el A quo,

pues si de lo manifestado por el propio actor en reconvención, se advierte que

no fue la demandada, quien se hubiese obligado al cumplimiento del contrato,

es inconcuso que se actualiza la falta de legitimación pasiva, lo que impide al

Juez del conocimiento, pronunciarse respecto del fondo del asunto, mediante el

estudio de los elementos de la acción.

Ahora, es cierto que el ahora recurrente ofreció como pruebas de

su parte las siguientes:

“DOCUMENTAL PÚBLICA:- Consistente en el mismo título de

propiedad de la Actora SRA. ELIMINADO, el que ella misma ha agregado

a su escrito inicial de Demanda, con ese estoy demostrando que ella ES

LA PROPIETARIA, y que su antecedente de propiedad se encuentra

plasmado en las “Declaraciones I y II” en donde en esas se encuentra

escrito el nombre de su esposo, mí hermano biológico ELIMINADO y sólo

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existe un Título de propietaria, ya que como consta en autos, cuando el

suscrito di contestación a la infundada y fraudulenta demanda NO

AGREGUE ALGÚN TÍTULO en donde el suscrito reclamara ni la propiedad

ni la posesión, como ella miente al afirmarlo.

INSPECCIÓN JUDICIAL:- Consistente en la inspección

judicial que Usted lleve a cabo en el Título de propiedad de la actora como

ya lo mencioné se encuentra agregado en su demanda, la que versará en

los siguientes extremos:

a).- Dar Fe del nombre de la persona que ahí declara.

b).- Dar Fe en la misma “Declaración I” textualmente de lo

que la persona que declara lo hace bajo protesta de decir verdad”…

c).- Dar fe de lo que sigue declarando el declarante en la

“Declaración II” relativo a la forma de adquisición del predio en cuestión.

Con esta Inspección Judicial quiero probar lo que he estado

manifestando en mi contestación de demanda y sobre todo:

d).- Dar fe de la fecha en qué adquirió la propiedad la actora

la propiedad del predio que reclama su reivindicación.

DOCUMENTALES PÚBLICAS:- Consistentes en los tres

títulos de propiedad que se encuentran dentro de la copia debidamente

certificada que me permito agregar como anexo No. 1, cada uno de ellos a

nombre de mis dos hermanos y el suscrito: ELIMINADO Y ELIMINADO,

ahí Usted señor juez puede apreciar la fecha de adquisición de cada

predio y sobre todo la forma en que estamos adquiriendo nuestra

propiedad, QUE ES LA MISMA forma en que adquirió nuestro hermano

ELIMINADO y él transfiere a su esposa hoy actora, esta prueba está

relacionada con las pruebas ofrecidas anteriormente.

DOCUMENTALES PRIVADAS:- Consistentes en las

documentales que agrega la misma Actora a su escrito de demanda, que

son: PLANO:- En el que se puede apreciar a simple vista que el suscrito

SOY EL COLINDANTE y que ese fue elaborado en el mes de ELIMINADO

de ELIMINADO, meses antes de la fecha de adquisición de ELIMINADO

antes mí madre mandó elaborar esos planos de cada fracción, lo que se

corrobora con los Títulos de propiedad de cada hermano y que se

encuentran en la copia certificada que ya mencioné.

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FOTOGRAFÍAS: Que agrega la Actora a su escrito de

demanda, se dice demanda: FOTOGRAFÍA PANORÁMICA DE LA PRESA I.

FOTOGRAFÍA PANÓRAMICA DE LA PRESA II. CASA DEL VAQUERO

VISTA DE FRENTE Y POR DETRÁS DEL CORRAL. DE LA BODEGA.

Con estas fotografías dos cosas: La primera: LA LIBRE

ENTRADA Y SALIDA DEL PREDIO de la actora para tomarlas a su

CONTENTILLO lo que demuestra que NO SOY EL POSEEDOR, QUE NO

ME MANEJO COMO DUEÑO ya que NO LE IMPEDI EL PASO COMO

DUEÑO, ELLA ENTRÓ Y SALIÓ y la segunda: que tuvo el suficiente dinero

para tomarlas con su equipo correspondiente lo que el Suscrito carezco

por falta de pago de los trabajos que he realizado en ese predio por los

motivos que expuse en mi contestación y en los diversos juicios como

Usted lo puede apreciar en su momento y además AFIRMAN TODO LO

QUE HE MANIFESTADO EN MI CONTESTACIÓN.

INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES:- Consistente en las

actuaciones judiciales que se encuentran certificadas en la copia que

agrego como anexo No. 1 a fojas Nos. … que contienen: el reclamo de los

gastos que hago a mi hermano el SR. ELIMINADO, declaraciones

importantes tanto de los testigos que llevó el mencionado en el primer

juicio de reclamo sobre todo la intervención de ese y el mismo domicilio y

abogado que ha patrocinado y el que ahora patrocina a la Actora.

TESTIMONIAL: Consistente en la declaración de dos Testigos

que en forma voluntaria y previamente identificados estarán, se dice

estarán ante su presencia para afirmar todo lo que he manifestado en mí

contestación de Demanda.

CONFESIONAL:- Consistente en el pliego de posiciones que

agregaré en sobre cerrado, las que absolverá la Actora en la fecha

señalada para ello.

HECHOS NOTORIOS:- Consistentes en los hechos

contenidos durante el procedimiento los cuales por lógica y por intuición

Usted señor Juez apreciará para hacerse un CRITERIO JUSTICIERO al

momento de resolver.

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PRESUNCIONAL, LEGAL Y HUMANA:- Consistente en todo lo

actuado en el presente juicio siempre y cuando favorezca la ACCIÓN u

EXCEPCIÓN ejercitada.

Todas las anteriores pruebas ofrecidas son exclusivamente

con el ánimo de pronarle (sic) a Usted señor Juez QUE NO SOY EL

POSEEDOR del predio que la Actora pretende se le REIVINDIQUE, porque

en ningún momento reúno los elementos que para ello se requiere como

son: “…LA POSESIÓN ES TENER EL GOCE O TENENCIA, POR UNA

PERSONA… DE UN BIEN CORPOREO O DE UN DERECHO… CON EL

ANIMO DE COMPORTARSE COMO PROPIETARIOS DE ESE BIEN O

COMO TITULARES DE ESE DERECHO” y el Suscrito NUNCA he tenido

ese ánimo, sólo he cumplido con el Contrato verbal tantas veces

mencionado en mi Contestación como en mi Demanda, sólo soy una

persona leal a mi señora madre realizando los trabajos que ella me

encomendó y lo que verdaderamente soy: UN PEON SIN SUELDO NI

VACACIONES de mí hermano ELIMINADO y ahora de su esposa quien me

demanda.

PRUEBAS DE LA RECONVENCIÓN:

DOCUMENTAL PÚBLICA:- Consistente en el TÍTULO DE

PROPIEDAD DE LA ACTORA, el que agregó a su escrito inicial del que se

desprende la:

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: Que se lleve a cabo en

el mismo Título de propiedad mencionado en los mismos extremos que la

ofrecida en el Juicio Ordinario Reivindicatorio y con la misma finalidad.

FOTOGRAFÍAS: Consistente en las mismas fotografías que

agrega la Actora a su escrito inicial, que son: de la presa No. 1. de la

presa No. 2, casa del vaquero, corral y bodega, dichas fotografías ESTÁN

afirmando mí dicho en mi contestación a la demanda ya que esos trabajos

unidos al chapoleo, al cercado, esas mismas afirman mi dicho, ya que el

antecedente de propiedad del Título de la actora es del año de

ELIMINADO y estamos en el año ELIMINADO y aún existen, quiere decir

que HUBO MANTENIMIENTO de parte del suscrito porque el anterior

dueño que fue mi hermano ELIMINADO, NUNCA SE PARO A LA

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PROPIEDAD TAN SIQUIERA A RECOGER UN PALO, ya que el paso del

tiempo no perdona.

INSPECCIÓN JUDICIAL: Consistente en la Inspección que

Usted señor Juez lleve a cabo en el predio motivo de este Juicio

Reivindicatorio, para que Usted DÉ FE de los siguientes extremos:

a).- Dar fe de la existencia física de las presas “I y 2”

describiendo su estado físico.

b).- Dar fe de la casa del vaquero y su estado físico.

c).- Dar fe del corral, del material de que está hecha y su

estado físico.

d).- Dar fe de la bodega, del material que está hecha y su

estado físico.

e).- Dar fe del estado en que se encuentra el monte que crece

en la propiedad, el estado físico que tiene.

f).- Dar fe del cercado que delimita la propiedad, su estado

físico, su material de hechura, se dice material.

Considero que va hacer necesaria la intervención para

desahogar esta probanza con precisión la intervención de un perito en la

materia y para tal efecto me permito ofrecer también:

PRUEBA PERICIAL:- Consistente en el dictamen de un

PERITO en la materia de MANTENIMIENTO DE BIENES MUEBLES E

INMUEBLES que pueda dictaminar sobre el mantenimiento de los

anteriores objetos de la prueba de inspección judicial que dictamine si

esos pueden perdurar desde el año de ELIMINADO a la fecha sin ser

tocados y sin ninguna clase de mantenimiento para que perduren a la

fecha.

OTRA DOCUMENTAL PÚBLICA:- Consistente en la copia

debidamente certificada que ya agregué y mencioné anteriormente en

donde se encuentra mi demanda exigiendo se me paguen los GASTOS

que he ocasionado con motivo de ese mantenimiento que en Convenio

Verbal convenimos con nuestra señora madre ELIMINADO mis dos

hermanos: ELIMINADO y el SUSCRITO, observe Usted señor Juez la fecha

de mí demanda que es anterior a la escrituración que en forma dolosa

realizó mi hermano ELIMINADO a su señora esposa, con el único fin de

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evitar PAGARME el mantenimiento y mejoras que realicé en el predio de

ELIMINADO o tal vez con el fin de en forma cobarde cobijarse en las

faldas de su esposa y evitar enfrentarse con el suscrito ante esta realidad

de ABUSO y de MALA FE.

INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES:- Consistente en las

actuaciones judiciales que se encuentran dentro de la copia certificada ya

mencionada, consistentes en: declaraciones de testigos, demanda, el

reclamo de los gastos, la contestación que de ella hace el esposo de la

ACTORA sus diversas intervenciones que lo hacen sabedor de este

reclamo y el mismo Abogado que los ha mal aconsejado en lugar de

pagarme cambiaron el Titular del predio, el mismo domicilio de mí

hermano ELIMINADO y de la Actora así como del Abogado. Todas esas

actuaciones judiciales demuestran la mala fe y fraudulenta conducta tanto

de mi hermano ELIMINADO, como de su esposa hoy Actora en el Juicio

Ordinario.

HECHOS NOTORIOS:- Que Usted señor Juez tomará en

cuenta basándose en su Sabiduría Jurídica que se encuentran en todas

las actuaciones, y que le servirán en el momento de resolver, sobre todo

que se trata de UN CASO FAMILIAR MOVIDO POR LA AMBICIÓN DE MI

HERMANO ELIMINADO Y SU ESPOSA AHORA ACTORA Y QUE NO ME

QUIEREN PAGAR LO QUE HE RECLAMADO Y COMODAMENTE TOMAR

LO QUE NO LES COSTO ABSOLUTAMENTE NADA EN TODOS LOS

ASPECTOS.

PRESUNCIONAL, LEGAL Y HUMANA:- Consistente en todo lo

actuado en el presente juicio siempre y cuando favorezca la ACCIÓN

INTENTADA y se resuelva que NO SOY POSEEDOR DEL BIEN

RECLAMADO Y QUE SE ME PAGUEN LOS GASTOS Y DAÑOS QUE

ESTOY EXIGIENDO EN MI ANTERIOR DEMANDA Y EN ESTA

RECONVENCIÓN.”.

Probanzas anteriores que conforme a lo proveído en auto de 4

cuatro de agosto de 2014 dos mil catorce, fueron admitidas en su totalidad con

excepción de las pruebas de inspección judicial respecto del titulo de propiedad

exhibido por su contraria, bajo la consideración de que consisten en

inspeccionar el documento fundatorio de la acción que exhibió la parte actora

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en el escrito inicial de demanda, y que ello era innecesario, pues aun cuando

no se hubiera ofrecido, conforme a lo previsto por el artículo 287 del Código de

Procedimientos Civiles, hace prueba en contra de quien lo exhibió, según lo

previsto por el ordinal 395 de la citada legislación. Determinación esta última

que no fue controvertida mediante el recurso idóneo y que por ende, lleva a la

firmeza de esa determinación.

Apreciándose que no obstante que en el proveído citado en el

párrafo que antecede, no se hizo pronunciamiento alguno respecto de la

admisión de la inspección judicial del inmueble objeto del juicio, ni de la pericial

ofrecidas dentro de la reconvención, por el ahora apelante, sin embargo, por

auto de 10 diez de septiembre de 2014 dos mil catorce, fueron admitidas,

señalándose fecha y hora para el desahogo de la primera de ellas, y

requiriendo a ELIMINADO para que nombrara perito de su parte, así como a

su contraria para el mismo efecto.

Asimismo, se observa que por cuanto hace a las documentales

ofrecidas, se tuvieron por desahogadas por su propia y especial naturaleza;

que la confesional con cargo a ELIMINADO, no se desahogó por la

incomparecencia de ésta a la audiencia correspondiente, sin que se hubiera

insistido en el desahogo de la misma; que el ELIMINADO, tuvo verificativo la

testimonial ofrecida por ELIMINADO con cargo a ELIMINADO y ELIMINADO;

que el ELIMINADO, se desahogó la inspección judicial en el inmueble en

cuestión.

Ahora bien, cierto es que del fallo recurrido en su parte

conducente, el A quo no se pronunció respecto de las probanzas desahogadas

anteriormente referidas; sin embargo, ello no es reflejo de que el Juez del

conocimiento no las hubiera apreciado, sino que es una consecuencia directa

de haberse actualizado la falta de legitimación pasiva en ELIMINADO, pues al

no satisfacerse dicha condición necesaria para el ejercicio de la acción, misma

que cabe precisar que no fue controvertida en vía de agravio por el ahora

disconforme, el A quo, se encontraba imposibilitado para abordar el estudio de

los elementos de la acción; luego, si la finalidad de ofrecer pruebas al juicio, es

para justificar los elementos de la acción, es claro que era innecesario analizar

las pruebas ofertadas y desahogadas en autos, pues a ningún fin práctico

conduciría al subsistir la falta de legitimación pasiva.

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Máxime que no debe perderse de vista que las pruebas, se

encuentran encaminadas a demostrar los hechos expuestos en la demanda o

contestación, por lo que si de origen, los hechos narrados ponen de manifiesto

que la demandada, no es quien debe satisfacer las prestaciones reclamadas,

actualizándose la falta de legitimación pasiva, es claro que es irrelevante el

estudio de las probanzas allegadas, pues aún justificando el dicho del litigante,

no podrían producir consecuencia diversa a la falta de legitimación pasiva ya

advertida; aunado a que las pruebas no pueden tener el alcance de demostrar

hechos no referidos en los propios escritos de demanda o de contestación.

Por tanto, se encuentra ajustado a derecho que el Juez del

conocimiento, no se pronunciara respecto al valor y alcance de las probanzas

allegadas al sumario, pues incluso la falta de legitimación pasiva, no constituye

una excepción perentoria que tienda a destruir la acción, ya que simplemente

es un requisito de la misma acción que al no estar satisfecha provoca la

absolución de la instancia, lo que trae como consecuencia que el actor pueda

volver a demandar. Ello es así, porque tal figura jurídica sólo produce la cosa

juzgada formal, pero no la material, habida cuenta de que la resolución que al

efecto se dicte únicamente obra en el litigio donde se decidió la ausencia de

dicha legitimación; de lo que deriva lo inoperante de lo que al respecto adujo el

disconforme.

Por otra parte, es de destacarse que por cuanto hace a las

violaciones procesales que expone el disconforme, respecto a la falta de

desahogo de la prueba pericial, así como la falta de pronunciamiento oportuno

respecto del recurso de revocación planteado en contra del auto de citación

para sentencia, igualmente se tornan inoperantes. Ello se estima así, porque de

una lectura íntegra del fallo combatido, se arriba a la convicción, de que de

existir las violaciones alegadas por el recurrente, las mismas ni siquiera

transcendieron al resultado del fallo, ya que la razón por la que el Inferior en

grado no entró al estudio del fondo de la acción ejercitada, fue como ya se ha

venido señalando, por la falta de legitimación pasiva en ELIMINADO de modo

que aún habiéndose desahogado debidamente la pericial a que alude el ahora

inconforme, la misma no hubiera podido ser valorada por el A quo, ante la falta

de la condición necesaria citada, para el ejercicio de la acción intentada, lo que

evidencia lo irrelevante que hubiera sido dejar sin efectos la citación para

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sentencia y en su caso el correcto desahogo de la pericial de mérito, pues

finalmente no hubieran producido un efecto distinto al emitido por el A quo; de

lo que resulta lo inoperante de lo que adujo el disidente al respecto.

Finalmente, en cuanto a lo que aduce el apelante, respecto a que

conforme al criterio del Juez de origen, al tomarlo como poseedor del predio

objeto de reivindicación, tiene los derechos que le otorga el artículo 759 del

Código Civil, por reunir los requisitos que dicho precepto señala, que tiene

derecho a las dos terceras partes de los frutos industriales que haga producir la

cosa poseída, perteneciendo la otra tercera parte al propietario, sí reivindica la

cosa antes de que prescriba y a que se le abonen los gastos necesarios y a

retirar las mejoras útiles, si es dable separarlas sin detrimento de la cosa

mejorada; es de destacarse que resulta inoperante puesto que se trata de un

argumento novedoso, es decir, éste no fue planteado bajo esos términos en su

escrito contestatorio, ni en la demanda en reconvención, puesto que las

prestaciones que reclamó el ahora inconforme las hace derivar del convenio

que celebró con sus hermanos ELIMINADO Y ELIMINADO de apellidos

ELIMINADO y la madre de ellos, mas no como consecuencia de la acción

reivindicatoria intentada por ELIMINADO, por lo que no puede ahora variar la

litis con sustento en fundamentos diversos que no fueron plateados en el

momento procesal oportuno.

No debe perderse de vista que el Juzgador no puede otorgar a las

partes, más de lo pedido, evidentemente respecto de los hechos debidamente

acreditados al analizarse los elementos de la acción; luego, si en la especie, no

reclamó tales prestaciones a que alude el artículo 759 del Código Civil, el A

quo, se encontraba impedido para pronunciarse sobre de ellas, al tratarse de

un asunto de litis cerrada, en el que solamente se debe de atender a los

hechos expuestos en la demanda y contestación, sin que puedan incorporarse

posteriormente hechos diversos o reclamarse prestaciones diferentes.

En tal virtud, este órgano colegiado se encuentra impedido para

pronunciarse respecto de los motivos de disidencia aducidos por el apelante en

el destacado concepto de inconformidad, porque ello implicaría analizar la

legalidad de la sentencia reclamada a la luz de consideraciones sobre las

cuales el Juez de primer grado no estuvo en aptitud de pronunciarse, por no

haber sido expresadas en el momento procesal oportuno para ello, lo que no es

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aceptable jurídicamente hablando, por respeto a la seguridad jurídica y al

principio de congruencia que debe prevalecer en todo fallo judicial, inmerso en

el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles, que literalmente se

transcribe: “ARTÍCULO 81.- Las sentencias deben ser claras, precisas y

congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás

pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o

absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que

hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará

el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.”, y que consiste

en que el juzgador debe resolver la controversia conforme a los hechos materia

de la litis fincada en la demanda y en la contestación a la misma; sostener lo

contrario, sería tanto como aceptar que a través del recurso de apelación se

puede variar la litis de primera instancia, al introducir para su estudio el análisis

de aspectos novedosos respecto de los cuales no se ocupó el Juez A quo al

emitir el fallo apelado; y por consiguiente, ante la imposibilidad jurídica de

abordar el análisis de los aludidos motivos de disidencia, éstos resultan

inoperantes por inatendibles.

Encuentra sustento lo expuesto con antelación, en el criterio

jurisprudencial emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito,

visible en el Apéndice de 1995, Octava Época, Tomo IV, Parte TCC, página:

292, que a la letra reza: “APELACIÓN. NO PUEDEN SER MATERIA DE

ELLA, LAS CUESTIONES QUE NO FUERON PLANTEADAS EN PRIMERA

INSTANCIA.- El tribunal de apelación no puede resolver cuestiones que

no llegaron a ser planteadas en la litis de primera instancia, puesto que el

juez no estuvo en condiciones de tomarlas en cuenta al dictar

resolución.”, así como en la jurisprudencia pronunciada por el Segundo

Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la

Federación, Octava Época, Tomo VIII, julio de 1991, cuyo epígrafe es el

siguiente: “AGRAVIOS EN LA APELACIÓN CUYOS ARGUMENTOS NO

FUERON MATERIA DE LA LITIS.- El tribunal de apelación no puede

resolver sobre aquello que no fue materia de controversia en la litis de

primer grado, ya que sería un contrasentido que revocara o modificara

una sentencia de primera instancia fundándose en aquello que el juez a

quo no estuvo en condiciones de tomar en cuenta al dictar el fallo.”.

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En esa tesitura, ante lo infundado de los agravios expresados por

el inconforme, con apoyo en las anteriores consideraciones y además con

fundamento en lo dispuesto por el artículo 936 del Código de Procedimientos

Civiles, se confirma la sentencia definitiva de 27 veintisiete de noviembre de

2014 dos mil catorce pronunciada por el Juez Segundo Mixto de Primera

Instancia de Ciudad Valles, S.L.P., en el expediente 820/2014, correspondiente

al Juicio Ordinario Civil Reivindicatorio, promovido por ELIMINADO, en contra

de ELIMINADO.

CUARTO.- Los agravios que en vía de apelación adhesiva

expresó ELIMINADO son inatendibles, por las razones que enseguida se

precisan.

En principio, cabe destacar que la interposición de la apelación

adhesiva que nos ocupa, se encuentra prevista por el numeral 939 del Código

de Procedimientos Civiles, que literalmente establece: “La parte que venció

puede adherirse a la apelación interpuesta al notificársele su admisión, o

dentro de las veinticuatro horas siguientes a esta notificación. En este

caso la adhesión al recurso sigue la suerte de éste.”.

Asimismo, es conveniente puntualizar, que la apelación adhesiva

no es un recurso tendiente a lograr la modificación de la parte resolutiva de la

sentencia, sino que busca su confirmación mediante la expresión de

argumentos que le den mayor solidez a los expuestos por el A quo en la parte

considerativa de la sentencia apelada, pues con la adhesión se pretende evitar

el riesgo de que la sentencia se revoque por el tribunal de alzada, no porque al

que obtuvo no le asista la razón, sino por su defectuosa fundamentación y

motivación.

De lo anterior se colige, que cobra actualización el recurso que

prevé el numeral que ha quedado transcrito, en los siguientes supuestos: a)

Cuando la sentencia se apoya en razonamientos débiles o poco convincentes,

y b) Cuando los razonamientos de la sentencia se consideran erróneos. Por

tanto, al correrse el riesgo de que la sentencia sea revocada por el superior al

ser revisada en segunda instancia con motivo de la apelación que en contra de

ella interponga la parte que perdió, como lo dice el precepto en comento, el que

venció puede adherirse a la apelación del que perdió, para estar en mejores

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condiciones de defender la sentencia ante el tribunal que conozca del recurso,

por ello cuando prosperen los agravios de los apelantes principales, la

autoridad de segunda instancia forzosa y necesariamente debe examinar los

agravios que se esgrimen en vía de apelación adhesiva, pero en caso de que

los agravios de los recurrentes autónomos no prosperen, es innecesario el

estudio de los expresados mediante la adhesión.

Tienen sustento las consideraciones expuestas, en el criterio

emitido por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, publicado

en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo

XX Tercera Parte Septiembre del 2004, página 1725, que textualmente reza:

“APELACIÓN ADHESIVA, SU OBJETO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

BAJA CALIFORNIA).- El artículo 676 del Código de Procedimientos Civiles

del Estado de Baja California contempla la figura jurídica de la apelación

adhesiva, la cual tiene como finalidad lograr que el fallo de primer grado

subsista en sus términos, por ello, los agravios expuestos ante el tribunal

de apelación deben ser razonamientos que den mayor soporte jurídico a

la sentencia definitiva dictada, a fin de que prevalezca como punto

decisorio, toda vez que la finalidad perseguida con el aludido recurso es

que la sentencia respectiva adquiera mayor fuerza persuasiva, que no se

modifique en ninguna de sus partes y si los agravios hechos valer por el

inconforme están dirigidos, precisamente, a destruir jurídicamente los

motivos y fundamentos que sustentaron la aludida sentencia, debe

desestimarse el recurso porque aquél estuvo en aptitud de recurrir en lo

principal dichas cuestiones si estimaba que le causaban menoscabo a su

esfera jurídica de derecho.”.

Igualmente cobra puntual aplicación al caso que nos ocupa, la

Jurisprudencia pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil

del Tercer Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, Octava Época, Tomo: 79, Julio de 1994, Tesis: III.1o.C. J/25,

página: 46, cuyo rubro y texto literalmente se transcriben: “APELACION

ADHESIVA, MEDIANTE SU INTERPOSICIÓN SE BUSCA MEJORAR LA

PARTE CONSIDERATIVA DE LA SENTENCIA, Y NO MODIFICAR O

REVOCAR SU PARTE PROPOSITIVA.- La apelación adhesiva, más que un

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recurso tendiente a lograr la modificación de la parte propositiva de una

sentencia, busca su confirmación mediante la expresión de argumentos

que le den mayor solidez a los expuestos por el a quo en la parte

considerativa de la sentencia apelada, bien sea porque ésta se apoye en

razonamientos débiles o poco convincentes, y mediante la adhesión al

recurso se pretenda mejorar sus fundamentos, o porque los expresados

se consideran erróneos y se estime que los correctos sean los que se

aducen. Con la adhesión se busca evitar el riesgo de que la sentencia se

revoque por el tribunal ad quem, no porque al que obtuvo no le asista la

razón, sino por la defectuosa fundamentación y motivación. También se

puede pretender, mediante la adhesión al recurso, que se modifiquen o

revoquen algunas consideraciones del a quo, siempre y cuando con ello

no se afecten las partes resolutivas de la sentencia, como sería el caso en

que se aduzcan dos o más causales para la procedencia de una misma

acción y el a quo considere que tan solo una procede, no así las

restantes, porque ante la posibilidad de que el ad quem, en base a los

agravios del apelante principal, revoque la sentencia por no estar probada

la causal que estimó procedente el a quo, el que obtuvo en primera

instancia debe adherirse a la apelación e impugnar las consideraciones

por las cuales el a quo concluyó que no se demostraron las otras

causales, para de esta forma, y de ser procedentes sus agravios, obtener

la modificación de la parte considerativa de la sentencia que le agravia, y

pese a lo fundado de la apelación principal, obtenga así la confirmación

de la parte propositiva de la sentencia que le fue favorable.”.

Bajo ese marco legal, es menester destacar que del estudio del

escrito de expresión de agravios que formuló la apelante adhesiva, mismos que

han quedado transcritos en el considerando segundo de este fallo, se advierte

que substancialmente pretende que se modifique lo determinado por el A quo,

respecto al incidente de tachas, así como en lo relativo a la condena en costas

y gastos, para el efecto de que se declare fundado el incidente de tachas, así

como para que se condene a ELIMINADO, al pago de costas y gastos del

juicio.

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Luego entonces, de lo anterior se advierte, que la aquí recurrente,

pretende en los agravios que se analizan, que se modifique el fallo generador

del recurso de apelación cuyo estudio nos ocupa, sin embargo, este tribunal no

se encuentra en aptitud jurídica de proceder en esos términos, en razón de

que, las citadas pretensiones se apartan del objeto de la apelación adhesiva,

que como ya vimos, consiste en fortalecer los considerandos que sirven de

antecedentes o de fundamento al fallo, buscando que el superior confirme la

sentencia por razones y argumentos más firmes que los que invocó, esto es, su

finalidad es lograr que la sentencia de primera instancia subsista en sus

términos, sin que se modifiquen sus resolutivos, de ahí que devenga lo

inatendible de los agravios expuestos por la apelante adhesivo.

En tal virtud, se concluye que si la aquí recurrente no se

encontraba conforme con la determinación que tomó el Juez A quo en los

aspectos que cuestiona, en lugar de haber interpuesto la apelación adhesiva

que nos ocupa, debió apelar en forma autónoma o principal, dado que a través

de dicho medio de impugnación sí es factible combatir los puntos resolutivos de

la sentencia para que el tribunal los revoque o modifique, por lo que al no haber

ocurrido ello así, no es posible proceder en los términos pretendidos por la

apelante, atento al criterio que sobre el particular sostiene el Tercer Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: XVII, Enero de 2003,

Tesis: I.3o.C.382 C, página: 1725, cuyo rubro y texto literalmente se

transcriben: “APELACIÓN ADHESIVA. NO SON SU MATERIA LOS

ARGUMENTOS TENDIENTES A MODIFICAR LOS RESOLUTIVOS DE LA

RESOLUCIÓN APELADA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).- De

conformidad con lo dispuesto en el artículo 690 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la figura de la apelación

adhesiva tiene como finalidad que quien obtuvo sentencia favorable en un

juicio pueda expresar agravios para reforzar los fundamentos de derecho

y motivos fácticos de la decisión judicial, cuando su contraparte la

impugne, los cuales deben estar dirigidos a los puntos tratados por el

Juez del conocimiento, a fin de mejorar sus consideraciones y tratar de

que no prosperen los agravios del recurso de apelación principal. Por

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consiguiente, no es posible estudiar a través de la adhesión, aspectos

tendientes a modificar los puntos resolutivos que determinan la condena,

esto es, obtener un fallo aún más favorable, pues, en todo caso, tales

argumentos debieron ser materia de una apelación autónoma.”.

Igualmente encuentra sustento lo expuesto con antelación, en la

tesis emitida por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, que

aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, Tomo: II, Agosto de 1995, Tesis: XXII.4 C, página: 463, que

literalmente se transcribe: “APELACIÓN ADHESIVA. ALCANCE DE LA.

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERETARO).- Si el actor erróneamente

interpuso apelación adhesiva con fundamento en los artículos 729 y 730

del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro, en lugar

de haber interpuesto apelación principal, pues indudablemente el fallo de

primer grado le causaba agravio al haber fijado como indemnización un

porcentaje del valor total del terreno del deudor que el inconforme

considera insuficiente, respecto del cual pretendía la modificación de su

monto fijado por el juez de primer grado, es incuestionable que tal

pretensión del recurrente no podía lograrse con sólo la apelación

adhesiva, porque el objeto de ésta es exponer al Tribunal de alzada

razonamientos que refuercen la sentencia de primer grado para que

subsistan los resolutivos en sus términos, cuando se considera que dicha

sentencia se funda en argumentos débiles o en razonamientos poco

convincentes, habiendo otros más sólidos y de mayor fuerza persuasiva;

o sea, el fin de la apelación adhesiva es lograr que el fallo de primer grado

subsista en sus términos, que no se modifique en ninguna de sus partes;

y como el inconforme no pretendía que el fallo recurrido subsistiera en

sus términos sino se modificara, aumentándose el monto del citado

porcentaje, el quejoso debió haber interpuesto apelación principal,

porque con ésta sí podía haber obtenido una modificación favorable a sus

intereses en dicho monto, que era el objetivo que pretendía cuando apeló

adhesivamente; por lo que al no apelar en forma autónoma o principal la

autoridad responsable no estuvo obligada necesariamente a estudiar sus

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agravios, porque el fin de la apelación adhesiva, aun sin estudiarla, se

había logrado; la no modificación de la sentencia de primer grado.”.

QUINTO.- En otro orden de ideas y toda vez que el presente

asunto no encuadra en la hipótesis prevista por el artículo 135 fracción II, del

Código Procesal Civil, no se hace especial condena en costas por lo que a esta

segunda instancia se refiere.

SEXTO.- En virtud de que ninguna de las partes litigantes

manifestó su inconformidad respecto a que sus datos personales señalados en

el artículo 3°., fracción XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente

fallo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º., 18, 23 fracción III, 44

y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22

del Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la

mencionada Ley, hágase del conocimiento de las mismas que la sentencia

pronunciada en el presente asunto estará a disposición del público para su

consulta, cuando así se solicite, incluidos los mencionados datos, sin perjuicio

de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en

relación a los mismos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Los agravios formulados por el demandado y

apelante, fueron inoperantes

SEGUNDO.- Los motivos de inconformidad vertidos por la

apelante adhesiva, resultaron inatendibles.

TERCERO.- En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia

definitiva de 27 veintisiete de noviembre del año 2014 dos mil catorce,

pronunciada por el Juez Segundo Mixto de Primera Instancia de Ciudad Valles,

S.L.P., en el expediente 820/2014, correspondiente al Juicio Ordinario Civil

Reivindicatorio, promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO.

CUARTO.- No se hace especial condena en lo que respecta al

pago de costas, en lo que a segunda instancia se refiere.

QUINTO.- Al no existir inconformidad de las partes litigantes, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta, cuando

así se solicite, incluidos los datos personales de las mismas, conforme al

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procedimiento de acceso a la información, sin perjuicio de la protección que por

mandato constitucional deba hacerse de oficio en relación a los mismos.

SEXTO.- Con copia certificada de la presente resolución,

devuélvase el expediente al juzgado de su origen para los efectos legales

correspondientes y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.

SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S Í, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los señores

Magistrados que integran la Tercera Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia

del Estado, Licenciados ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, quienes

actúan con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado

ELIMINADO, siendo ponente el ELIMINADO de los Magistrados nombrados y

Secretaria de Estudio y Cuenta, Licenciada ELIMINADO. Doy Fe.