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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DEL CIUDADANO TESLP/JDC/63/2018 1 EL LICENCIADO DARIO ODILON RANGEL MARTÍNEZ, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ,EN FUNCIONES CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 15 Y 59 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CERTIFICA QUE EN EXPEDIENTE NÚMERO TESLP/JDC/63/2018, PROMOVIDO POR EL C. JUAN FELIPE ÁVILA REYES, EN SU CARÁCTER A CANDIDATO POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN EL DISTRITO ELECTORAL NO. 10, CON CABECERA EN RIOVERDE, S.L.P., POSTULADO POR LA COALICIÓN JUNTOS HAREMOS HISTORIA, EN CONTRA DE LA SESIÓN DE CÓMPUTO Y DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADO POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA DEL DISTRITO ELECTORAL NO. 10, CON CABECERA EN RIOVERDE, S.L.P., Y LA ENTREGA DE LA CONSTANCIA DE VALIDEZ Y MAYORÍA RELATIVA; EL PROPIO TRIBUNAL DICTÓ LA SIGUIENTE RESOLUCIÓN: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO: TESLP/JDC/63/2018 RECURRENTE: JUAN FELIPE ÁVILA REYES, EN SU CARÁCTER A CANDIDATO POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN EL DISTRITO ELECTORAL NO. 10, CON CABECERA EN RIOVERDE, S.L.P., POSTULADO POR LA COALICIÓN JUNTOS HAREMOS HISTORIA. AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DISTRITAL ELECTORAL NO. 10, CON CABECERA EN EL MUNICIPIO DE RIOVERDE, S.L.P. MAGISTRADO PONENTE: LICENCIADO OSKAR KALIXTO SÁNCHEZ. SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: SANJUANA JARAMILLO JANTE San Luis Potosí, San Luis Potosí, a catorce de agosto de dos mil dieciocho. Sentencia definitiva que confirma la sesión de cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la validez de la elección y la entrega de la constancia de validez y mayoría relativa a la ciudadana Vianey Montes Colunga, postulada por la alianza partidaria Partido Acción Nacional y Movimiento en el Distrito Electoral no. 10, con cabecera en Rioverde, S.L.P.

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DEL CIUDADANO

TESLP/JDC/63/2018

1

EL LICENCIADO DARIO ODILON RANGEL MARTÍNEZ, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ,EN FUNCIONES CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 15 Y 59 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -CERTIFICA QUE EN EXPEDIENTE NÚMERO TESLP/JDC/63/2018, PROMOVIDO POR EL C. JUAN FELIPE ÁVILA REYES, EN SU CARÁCTER A CANDIDATO POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN EL DISTRITO ELECTORAL NO. 10, CON CABECERA EN RIOVERDE, S.L.P., POSTULADO POR LA COALICIÓN JUNTOS HAREMOS HISTORIA, EN CONTRA DE LA SESIÓN DE CÓMPUTO Y DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADO POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA DEL DISTRITO ELECTORAL NO. 10, CON CABECERA EN RIOVERDE, S.L.P., Y LA ENTREGA DE LA CONSTANCIA DE VALIDEZ Y MAYORÍA RELATIVA; EL PROPIO TRIBUNAL DICTÓ LA SIGUIENTE RESOLUCIÓN: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO: TESLP/JDC/63/2018 RECURRENTE: JUAN FELIPE ÁVILA REYES, EN SU CARÁCTER A CANDIDATO POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN EL DISTRITO ELECTORAL NO. 10, CON CABECERA EN RIOVERDE, S.L.P., POSTULADO POR LA COALICIÓN JUNTOS HAREMOS HISTORIA. AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DISTRITAL ELECTORAL NO. 10, CON CABECERA EN EL MUNICIPIO DE RIOVERDE, S.L.P. MAGISTRADO PONENTE: LICENCIADO OSKAR KALIXTO SÁNCHEZ. SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: SANJUANA JARAMILLO JANTE

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a catorce de agosto de dos mil

dieciocho.

Sentencia definitiva que confirma la sesión de cómputo de la elección

de diputados por el principio de mayoría relativa, la validez de la

elección y la entrega de la constancia de validez y mayoría relativa a la

ciudadana Vianey Montes Colunga, postulada por la alianza partidaria

Partido Acción Nacional y Movimiento en el Distrito Electoral no. 10,

con cabecera en Rioverde, S.L.P.

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DEL CIUDADANO

TESLP/JDC/63/2018

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G L O S A R I O

Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí

LEGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley Electoral:

Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí

Ley de Justicia: Ley de Justicia Electoral del Estado de San Luis Potosí

INE Instituto Nacional Electoral

Consejo Estatal Electoral Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana

Comisión Distrital Comisión Distrital Electoral No. 10, con cabecera en Rioverde, S.L.P.

Cómputo Distrital Cómputo Distrital Electoral de la elección de diputados en el distrito 10, con cabecera Rioverde, S.L.P.

Coalición Coalición Juntos Haremos Historia integrada por los Partidos Políticos Morena, del Trabajo y Encuentro Social.

Alianza Partidaria Alianza Partidaria formada por los Partidos Acción Nacional y Movimiento Ciudadano

PAN Acción Nacional

Movimiento Partido Movimiento Ciudadano

Partido Morena Partido Político Morena

PT Partido del Trabajo

PES Partido Encuentro Social

S.L.P. San Luis Potosí

Constancia individual Constancia individual de resultados electorales de punto de recuento de la elección para las diputaciones locales en el Distrito Electoral Local 10, con cabecera distrital en Rioverde, S.L.P.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes.

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DEL CIUDADANO

TESLP/JDC/63/2018

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1. Jornada electoral. El primero de julio de dos mil dieciocho, se celebró

la elección de diputados en correspondiente al Distrito Electoral No. 10,

con cabecera en Rioverde, S.L.P.

2. Cómputo Distrital. El cuatro de julio del presente año se inició el

cómputo distrital, de la Comisión Distrital Electoral no. 10, con cabecera

en Rioverde, S.L.P., arrojando los siguientes resultados:

TOTAL DE VOTOS POR CANDIDATO

PARTIDO POLITICO, COALICION O ALIANZA

(CON LETRA) (CON NUMERO)

Veintitrés mil seis 23006

Veinte mil trescientos siete 20307

Siete mil quinientos sesenta 7560

Cuatro mil ciento once 4111

Cinco mil ciento cincuenta y siete

5157

Quince mil ciento catorce 15114

Mil cuatrocientos treinta y seis

1436

Candidato no registrado

Setenta y seis 76

Votos nulos Cinco mil setecientos cincuenta y uno

5751

Votación final Ochenta y dos mil setecientos noventa

82790

VOTACION FINAL OBTENIDA POR LOS/AS CANDIDATOS/AS

PARTIDO POLITICO, COALICION O ALIANZA

(CON LETRA) (CON NUMERO)

Veintitrés mil seis 23006

Veinte mil trescientos siete 20307

Siete mil quinientos sesenta 7560

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DEL CIUDADANO

TESLP/JDC/63/2018

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Veinte mil seiscientos sesenta y uno

20661

Cinco mil ciento cincuenta y siete

5157

Candidato no registrado

Setenta y seis 76

Votos nulos Cinco mil setecientos cincuenta y uno

5751

3. Declaración de validez de la elección y entrega de constancia de

validez y mayoría. El cinco de julio del presente año, la Comisión

Distrital realizó la declaración de validez de la elección de diputados y la

entrega de constancia de validez a la C Vianey Montes Colunga

postulada por la alianza partidaria.

4. Demanda. El nueve julio de dos mil dieciocho, comparecieron los C.

C. Juan Felipe Ávila Reyes y/o Ma. del Carmen Gallegos Muñoz, en su

carácter de candidato a diputado por el principio de mayoría relativa en el

Distrito Electoral 10, con cabecera en Rioverde, S.L.P., postulado por la

Coalición y como representante propietaria de la candidatura a Diputado

Local.

II. Trámite ante este Tribunal. El catorce de julio de dos mil dieciocho,

se recibió en este Tribunal diverso oficio no. 31/PRE/SE/1069/2018,

suscrito por las C.C. Ma. Guadalupe Noyola Salazar y Herlinda Castillo

García y, en su carácter de Consejera Presidenta y Secretaria Técnica,

de la Comisión Distrital, respectivamente.

III. Tercero interesado. El diez de julio del presente año, dentro del

plazo legal para la comparecencia del tercero interesado, compareció el

C. Juan Antonio Gutiérrez Ramírez en su carácter de representante

propietario del Partido Político Acción Nacional.

IV. Desechamiento y reencauzamiento. El nueve de agosto del

presente año, este Tribunal Electoral desecho el juicio de nulidad

electoral respecto a Ma. del Carmen Gallegos Muñoz, en su carácter de

representante propietaria de la candidatura de la diputación local, por no

acreditar la personalidad con la que compareció.

Asimismo, se reencauzo el juicio de nulidad electoral a juicio para la

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DEL CIUDADANO

TESLP/JDC/63/2018

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protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, respecto

a Juan Felipe Ávila Reyes, en su carácter de candidato a diputado local

por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral No.10 con

cabecera en Rioverde, S.L.P.

IV. Admisión. El nueve agosto de dos mil dieciocho se admite a trámite

el juicio de nulidad electoral TESLP/JDC/63/2018.

V. Cierre de instrucción. En su oportunidad se decretó el cierre de

instrucción en el presente juicio al no existir diligencias pendientes por

desahogar, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

Este Tribunal Electoral resulta competente para conocer el presente

medio de impugnación, de conformidad con los artículos 116 fracción

IV, incisos b) y c) de la Constitución Federal; 30 párrafo 3, 32, 33 de la

Constitución Política del Estado; además de los artículos 105 numeral

1, 106 numeral 3 y 111, de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales; así como, los numerales 1, 2, 5, 6, 27

fracción II, 28 fracción II, 30, 66 fracción I; y los numerales 26, 27,

fracción III, 81, 82, 84, 85, de la Ley de Justicia, preceptos normativos

anteriores de los que se desprende, que este Tribunal Electoral es

competente en esta Entidad Federativa, para garantizar el principio de

legalidad de los actos y resoluciones electorales, al establecerse un

sistema de medios de impugnación, garantizando que todos los actos y

resoluciones que se emitan en materia electoral, se ajusten

invariablemente a los principios que rigen la función de la misma

materia y de conformidad con la legislación aplicable.

SEGUNDO. Síntesis de agravios.

En esencia el actor señala los siguientes agravios:

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DEL CIUDADANO

TESLP/JDC/63/2018

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2.1. Que en 143 paquetes electorales contienen un número de votos

nulos que excede al cinco por ciento de los votos sufragados.

2.2. Que 12 paquetes electorales no contenían el acta respectiva de

escrutinio y cómputo.

2.3. Que en 93 paquetes electorales se presentaron diversos errores.

2.4. Que la candidata Vianey Montes Colunga compró votos.

TERCERO. Cuestión Previa

El día de la sesión de cómputo distrital se llevó a cabo el recuento de

los paquetes electorales acordados en la sesión extraordinaria el tres

de julio de dos mil dieciocho, por actualizarse los supuestos contenidos

en el artículo 404, fracciones III, IV, V y VI, de la Ley Electoral, en

relación con el numeral 4.6 de los Lineamientos que regulan el

desarrollo de las Sesiones de Cómputo en los Procesos Electorales

Locales 2017-2018 en el estado de San Luis Potosí de las casillas que

citan en la siguiente tabla:

ANALISIS DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

CASILLA ESTADO QUE GUARDAN

ACTAS SUSCEPTIBLES DE SER ESCRUTADAS Y COMPUTADAS

(señalar la causa legal por la cual se por lo que se propone ser escrutada “numeral 4.1 de los Lineamientos”

SI NO

240B01 , 244B01, 227C01, 228C01, 228B01, 150B01, 144C02, 153B01, 161B01, 237B01, 691B01, 641B01, 227B01.

Si no existe el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obra en poder del Presidente del órgano competente.

X

694B01, 638C02, 706B01, 706C02,722B01, 653B01, 642B01, 645B01,648B01, 636C01, 671B01, 660B01,659C01, 221B01, 221C02, 222B01,222C01, 223B01, 224B01, 224C01,225C02, 232B01, 233C01, 247C01,247B01, 236B01, 223C01.

Cuando el número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación.

X

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DEL CIUDADANO

TESLP/JDC/63/2018

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639C01, 715B01, 707B01, 711C01,650B01, 677B01, 678B01, 678C01,711B01, 662C03, 710B01, 716B01,649B01, 718B01, 662C01, 658B01,693B01, 720B01, 662B01, 662C02,702B01, 703B01, 639B01, 641C01,636B01, 640C01, 641C03, 657C01,658C01, 658C02, 684B01, 700C01,700B01, 698B01, 689C01,688B01,687B01, 712B01, 709B01, 705B01,704B01, 701C01, 701B01, 634B01,634C01, 635C01, 635B01, 646B01,690B01, 689B01 , 686B01, 682B01,676B01, 675B01, 674B01, 672B01,670C01, 670B01, 1701B01, 1695B01,1693B01, 668B01, 1699B01, 1694B01,1689B01, 1698B01, 1698C01,1700B01, 1702B01, 1703B01,1704B01, 1689C01, 1690B01,1691B01, 1692B01, 1696B01,1697C01, 654B01, 717B01, 713C01,706C01, 699B01, 697C01,696C01,696B01, 695C02, 695C01, 695B01,680B01, 673B01, 683B01, 685B01,665C01, 664B01, 661C03, 661C02,661C01, 661B01, 660C01 , 665B01,656C01, 656B01, 657S01, 668C01,667B01, 666B01, 666C01, 1148B01,1149B01, 1150B01, 1151B01,1152B01, 1153B01, 1154B01,1155B01, 1156B01, 1158B01,1159B01, 1159C01, 220B01, 221C01,136B01, 137C01, 222C02, 222C03,137B01, 137S01, 138B01 , 139B01,139C01, 225C03, 139C02, 149B01,140C01, 141B01, 141C01, 227C02,141C02, 228C02, 229S01, 142B01,229B01, 229C01, 230B01 , 143B01,230C01, 143C01, 143C02, 144B01,232C01,144C01, 145B1, 234B01,147B01, 148B01, 149B01, 234C02,235B01, 152B01, 238B01, 238B01,152C01, 241B01, 154B01, 155B01,243C01, 156B01, 243B01, 158B01,245B01, 160B01, 246C01, 246B01,162B01, 163B01, 248B01, 248C01,249B01, 250801, 164801, 239B01,220C02, 651C01, 650C01, 654C01,696C02, 681B01, 695C03, 248C01,1695C01.

Cuando una o más de las actas señalen un número de votos nulos que exceda al cinco por ciento de los votos sufragados.

X

CASILLAS A RECONTAR (NUEVO ESCRUTINIO Y COMPUTO)

CASILLA CAUSA LEGAL

240B01, 244B01, 227C01, 228C01, 228B01, 150B01, 144C02, 153B01, 161B01, 237B01, 691B01, 641B01, 227B01.

Si no existe el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obra en poder del Presidente del órgano competente.

694B01, 638C02, 706B01, 706C02, 722B01, 653B01, 642B01, 645B01, 648B01, 636C01, 671B01, 660B01, 659C01, 221B01, 221C02, 222B01, 222C01, 223B01, 224B01, 224C01, 225C02, 232B01, 233C01, 247C01, 247B01, 236B01, 223C01.

Cuando el número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación.

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DEL CIUDADANO

TESLP/JDC/63/2018

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CUARTO. Estudio de fondo.

4.1. Planteamiento del caso

El actor controvierte actos de la sesión de cómputo efectuada el cuatro

de julio del presente año, señala que existen irregularidades en 248 de

286 casillas que conforma el municipio de Rioverde; toda vez que, en

143 paquetes electorales tienen votos nulos de más del 5% de los

sufragados; 12 paquetes electorales no contenían acta; y en 93

paquetes electorales presentaron diversos errores.

Además señala que la C. Vianey Montes Colunga el día de la jornada

electoral el primero de julio del presente año, por conducto de

funcionarios del ayuntamiento de Rioverde, realizó la compra de votos.

Previo al estudio de fondo sobre las consideraciones de disenso, los

agravios reseñados, podrán ser analizados en orden diverso al que

fueron planteados por los promoventes, pudiendo estudiarse en forma

separada o conjunta, sin que ello implique lesionar a los inconformes

pues, con base en el principio de exhaustividad, la obligación de este

órgano jurisdiccional es dar puntual contestación a todos los agravios

planteados en la demanda.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia número 04/2000,

publicada en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en

materia electoral, Volumen 1, página 119-120, con rubro AGRAVIOS,

SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN1.

Los agravios expresados por la parte actora son infundados en razón

de las consideraciones que más adelante se establecen.

1 AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio

que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto,

separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden

diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no

es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental,

es que todos sean estudiados.

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DEL CIUDADANO

TESLP/JDC/63/2018

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4.2. Agravio relativo a que en 143 paquetes electorales contienen

un número de votos nulos que excede al cinco por ciento de los

votos sufragados.

El actor argumenta que en 143 paquetes electorales contienen un

número de votos nulos que excede al cinco por ciento de los votos

sufragados; y que esos votos nulos a decir del actor son de la coalición

que lo postula, las casillas señaladas por el actor son las siguientes:

B=Básica

C=Contigua

Casillas en los que los votos nulos exceden del 5% de los votos sufragados

Votos totales Votos nulos

136 B 317 21

137 B 313 24

137 C1 319 25

138 B 409 38

139 B 332 25

139 C1 338 24

139 C2 325 28

140 B 334 25

140 C1 320 36

141 B 303 29

141 C1 326 44

141 C2 305 24

142 B 331 21

143 B 341 22

143 C1 325 22

143 C2 335 27

144 B 357 32

144 C1 386 31

145 B 106 11

147 B 250 25

148 B 169 19

149 B 101 12

152 B 222 24

152 C1 226 37

154 B 106 8

155 B 164 16

156 B 335 44

158 B 289 23

162 B 82 8

163 B 259 30

220 B 322 21

220 C2 298 19

230 B 344 24

230 C1 302 24

234 B 360 32

234 C1 354 22

234 C2 354 29

235 B 86 11

238 B 118 11

239 B 79 7

241 B 475 53

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DEL CIUDADANO

TESLP/JDC/63/2018

10

243 B 430 36

249 B 225 20

635 B 283 16

635 C 283 21

639 B 311 16

641 B 332 20

650 B 308 18

651 C 307 14

658 C 270 14

661 B 328 17

661 C 303 19

662 B 328 24

622 C2 316 16

622 C3 292 16

663 B 388 24

664 B 214 15

665 B 201 20

665 C1 245 22

666 B 232 14

666 C1 222 13

668 B 270 43

668 C1 251 21

670 B 342 42

670 C1 390 35

671 B 202 21

672 B 119 12

674 B 152 14

675 B 221 23

676 B 244 31

677 B 281 16

678 B 252 16

678 C 258 20

682 B 95 8

683 B 351 45

685 B 184 28

686 B 364 42

688 B 209 14

689 B 286 26

689 C1 294 23

690 B 358 28

693 B 337 22

695 B 292 20

695 C1 299 21

695 C2 303 21

695 C3 260 23

696 B 305 29

696 C1 340 32

696 C2 278 17

697 C1 259 31

698 B 269 25

700 C1 193 11

701 B 197 18

701 C1 194 19

702 B 176 16

703 B 275 21

705 B 288 27

706 B 253 26

706 C1 261 27

706 C2 289 22

707 B 233 19

709 B 413 27

711 B 408 28

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DEL CIUDADANO

TESLP/JDC/63/2018

11

711 C1 396 29

712 B 103 12

713 C1 195 21

714 B 122 11

715 B 163 10

717 B 319 20

718 B 105 13

720 B 314 27

721 B 93 10

722 B 160 17

1149 B 106 09

1150 133 15

1151 B 255 36

1152 B 206 30

1153 B 385 52

1154 B 72 5

1155 B 269 25

1156 B 202 22

1158 B 239 29

1159 B 474 46

1159 C1 460 44

1689 B 274 28

1689 C1 263 24

1690 B 296 32

1691 B 339 28

1692 B 434 50

1693 B 258 30

1694 B 105 10

1695 B 364 31

1695 C1 380 42

1696 B 181 29

1697 C1 489 49

1698 B 347 30

1698 C1 344 43

1699 B 231 34

1700 B 382 37

1701 B 73 8

1702 B 92 14

1703 B 71 6

1704 B 292 31

TOTAL 143 Casillas

Agravio que resulta infundado, si bien, en esas casillas los votos nulos

excedieron del cinco por ciento (5%) de los votos sufragados, lo cierto

es, que sí realizó el recuento respectivo; según se acredita con las

constancias que integran el expediente, tales como el Acta de Sesión

Extraordinaria de fecha tres de julio del presente año y las 143

constancias individuales de resultados electorales de punto de

recuento de la elección para las diputaciones locales2 relativas a esas

casillas, que se levantaron con el motivo de recuento de las casillas en

mención, por lo que se advierte que la Comisión Distrital sí realizó el

recuento parcial de dichas casillas que contenían más del 5% de votos

2 Documentales públicas que hacen pleno valor probatorio en términos del artículo 42, párrafo segundo

de la Ley de Justicia.

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DEL CIUDADANO

TESLP/JDC/63/2018

12

nulos de los votos sufragados, en términos del artículo 404, fracción V,

de la Ley Electoral; en ese sentido, se dio la apertura de los paquetes

electorales con la finalidad de verificar si los votos nulos fueron

correctamente calificados; no le asiste la razón al actor, en cuanto a

que los votos nulo corresponden a la coalición que lo postula, en virtud

de que, se realizó el recuento de dichas casillas, sin embargo, los votos

nulos se volvieron a calificar como nulos, por parte de la Comisión

Distrital, así, ante el recuento de dos autoridades tanto de la mesa

directiva de casilla como de la Comisión Distrital, y siendo que las dos

autoridades los calificaron como nulos; en ese tenor, no existen

elementos que hagan presuponer a este Tribunal Electoral que los

votos nulos eran para la coalición, como lo refiere el actor, además de

que en cada punto de recuento existió la presencia representantes

debidamente acreditados por el Partido Morena los cuales vigilaron el

desarrollo del recuento de cada paquete electoral y firmaron las

constancia individuales, sin protesta alguna; lo que hace presumir a

este órgano jurisdiccional que estuvieron de acuerdo con el resultado

de la votación en cada casilla y con la calificación de los votos nulos en

cada paquete electoral.

No es válida la pretensión del actor de que se vuelvan a recontar los

votos de las casillas aludidas, toda vez que ya fueron recontados; esto,

de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Justicia, que estipula

que sólo procede nuevo escrutinio y cómputo cuando no haya sido

desahogado, sin casusa justificada en la sesión de cómputo

correspondiente en los términos de lo dispuesto por las fracciones III,

IV, V y VI, del artículo 404 de la Ley Electoral. Así, en el presente

asunto, queda acreditado que las casillas donde el número de votos

nulos excedió del cinco por ciento (5%) de los votos sufragados

ya fueron objeto de recuento en términos de Ley; por tanto, no

procede nuevo escrutinio y cómputo, en términos de los artículos 88 y

91, de la Ley de Justicia Electoral.

Asimismo, dicho numeral señala que el Tribunal Electoral deberá

establecer si las inconsistencias pueden ser corregidas o subsanadas

con algunos otros datos o elementos que obren en el expediente, o

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DEL CIUDADANO

TESLP/JDC/63/2018

13

puedan ser requeridos a la autoridad electoral sin necesidad de

recontar los votos; en el presente caso se acredita que existió el

recuento de votos en las casillas en las que excedió el cinco por ciento

de votos nulos de los sufragados, conforme a derecho, con dicho

recuentos se reviste el principio de certeza, otorgando autenticidad del

reflejo de la voluntad expresada por la ciudadanía en las urnas, en la

elección que nos ocupa.

Si bien, el recuento es una medida de carácter extraordinario y

excepcional, que se debe realizar únicamente en los casos

expresamente previstos en la ley lo que dota de certeza a los

resultados.

- El principio de certeza se satisface en el diseño legal de los cómputos

que se realizan ante las comisiones distritales o comités municipales,

ya que tiene como punto de partida que éstos se realicen inicialmente

por los funcionarios de las mesas directivas de casilla; además, de que

existe la posibilidad de realizar un nuevo escrutinio y cómputo, cuando

quede demostrado que se actualiza alguno de los supuestos

normativos en los que la ley autoriza hacer el recuento de la votación.

- El principio de certeza se cumple, dado que cualquier posible

inconsistencia que pudiera existir en el escrutinio y cómputo que

realizan los funcionarios de los centros receptores de votación, puede

ser corregido y depurado, al llevarse a cabo un nuevo escrutinio y

cómputo en los comisiones distritales o comités municipales.

Así, en el presente caso se acredita fehacientemente que la Comisión

Distrital Electoral realizó el nuevo escrutinio y cómputo de las casillas

en las que la votación excedía del 5% de votos nulos, con fundamento

en el artículo 404, fracción V, de la Ley Electoral, para una mejor

ilustración se citan.

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DEL CIUDADANO

TESLP/JDC/63/2018

14

Casillas que fueron objeto de recuento por la Comisión Distrital no.

10, porque el número de votos nulos excedía del 5% de los votos

sufragados3.

639C01, 715B01, 707B01, 711C01,650B01, 677B01, 678B01, 678C01,711B01, 662C03, 710B01, 716B01, 649B01, 718B01, 662C01, 658B01, 693B01, 720B01, 662B01, 662C02, 702B01, 703B01, 639B01, 641C01, 636B01, 640C01, 641C03, 657C01, 658C01, 658C02, 684B01, 700C01, 700B01, 698B01, 689C01, 688B01, 687B01, 712B01, 709B01, 705B01,704B01, 701C01, 701B01, 634B01,634C01, 635C01, 635B01, 646B01, 690B01, 689B01 , 686B01, 682B01, 676B01, 675B01, 674B01, 672B01, 670C01, 670B01, 1701B01, 1695B01,1693B01, 668B01, 1699B01, 1694B01, 1689B01, 1698B01, 1698C01, 1700B01, 1702B01, 1703B01, 1704B01, 1689C01, 1690B01,1691B01, 1692B01, 1696B01,1697C01, 654B01, 717B01, 713C01, 706C01, 699B01, 697C01, 696C01, 696B01, 695C02, 695C01, 695B01, 680B01, 673B01, 683B01, 685B01, 665C01, 664B01, 661C03, 661C02, 661C01, 661B01, 660C01 , 665B01, 656C01, 656B01, 657S01, 668C01, 667B01, 666B01, 666C01, 1148B01, 1149B01, 1150B01, 1151B01, 1152B01, 1153B01, 1154B01, 1155B01, 1156B01, 1158B01, 1159B01, 1159C01, 220B01, 221C01, 136B01, 137C01, 222C02, 222C03, 137B01, 137S01, 138B01, 139B01, 139C01, 225C03, 139C02, 149B01, 140C01, 141B01, 141C01, 227C02, 141C02, 228C02, 229S01, 142B01, 229B01, 229C01, 230B01 , 143B01, 230C01, 143C01, 143C02, 144B01, 232C01, 144C01, 145B1, 234B01, 147B01, 148B01, 149B01, 234C02, 235B01, 152B01, 238B01, 238B01, 152C01, 241B01, 154B01, 155B01, 243C01, 156B01, 243B01, 158B01, 245B01, 160B01, 246C01, 246B01, 162B01, 163B01, 248B01, 248C01, 249B01, 250801, 164801, 239B01, 220C02, 651C01, 650C01, 654C01, 696C02, 681B01, 695C03, 248C01, 1695C01.

Las anteriores casillas son las que fueron objeto de recuento porque el

número de votos nulos excedía del 5% de los votos sufragados, las

cuales señala el actor.

Es preciso señalar que, de los resultados de cómputo por casilla/acta

capturados en el programa de resultados utilizado para tal efecto, la

Comisión Distrital mediante el oficio CEEPAC/CDE/10/33, adjunto

copias certificadas de los mismos y de las constancias individuales de

resultados electorales de recuento,4 en los que se acredita

fehacientemente que las casillas que excedieron del 5% de votos nulos

de los votos sufragados fueron objeto de “RECUENTO” en

cumplimento al artículo 404, fracción V, de la Ley Electoral, en relación

con el punto 4.8.8 de los Lineamientos que regulan el desarrollo de las

sesiones de cómputo en el proceso electoral 2017-2018, aprobados

por el Consejo Estatal Electoral; además también fueron objeto de

recuentos los paquetes electoral en los que no se contaba con la

3 Tal y como consta en el expediente en que se actúa. 4 Documentales que hace prueba plena en términos del artículo 42, párrafo segundo de la Ley Electoral

de Estado.

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DEL CIUDADANO

TESLP/JDC/63/2018

15

respectiva acta y en los que las actas de escrutinio y cómputo tenía

errores.

Tal y como se advierte en la siguiente tabla.

CASILLA CAUSAL(ES) CASILLA CAUSAL(ES) CASILLA CAUSAL(ES) CASILLA CAUSAL(ES)

0227C02 RECONTADO 0142C01 RECONTADO 0240B01 RECONTADO

0649C01 SIN CAUSAL 0143B01 RECONTADO 0654C01 RECONTADO 0227B01 RECONTADO

0723B01 SIN CAUSAL 0234B01 RECONTADO 0151B01 RECONTADO 0140B01 RECONTADO

0714B01 SIN CAUSAL 0238B01 RECONTADO 0646C02 RECONTADO 1697C01 RECONTADO

0651B01 SIN CAUSAL 0155B01 RECONTADO 0696C02 RECONTADO 0645B01 RECONTADO

0657B01 SIN CAUSAL 0142B01 RECONTADO 0638C01 RECONTADO 0653B01 RECONTADO

0657C03 SIN CAUSAL 0222C02 RECONTADO 0643B01 RECONTADO 0234C02 RECONTADO

0644B01 SIN CAUSAL 0246B01 RECONTADO 0679B01 RECONTADO 0648B01 RECONTADO

0646C01 SIN CAUSAL 0248C01 RECONTADO 0647B01 RECONTADO 0671B01 RECONTADO

1697B01 EXISTEN ERRORES 0220B01 RECONTADO 1704B01 RECONTADO 0147B01 RECONTADO

0225C04 SIN CAUSAL 0139C02 RECONTADO 0152C01 RECONTADO 0660B01 RECONTADO

0225C05 SIN CAUSAL 0138B01 RECONTADO 0220C02 RECONTADO 0221C02 RECONTADO

0226C02 SIN CAUSAL 0143C02 RECONTADO 1695C01 RECONTADO 0230C01 RECONTADO

0231B01 SIN CAUSAL 0230B01 RECONTADO 0651C01 RECONTADO 0720B01 RECONTADO

0233B01 SIN CAUSAL 0154B01 RECONTADO 0657S01 RECONTADO 0224B01 RECONTADO

1698C01 RECONTADO 0636C02 RECONTADO 0137B01 RECONTADO 0665B01 RECONTADO

0663B01 SIN CAUSAL 0246C01 RECONTADO 0688B01 RECONTADO 0235B01 RECONTADO

0655X01 EXISTEN ERRORES 1699B01 RECONTADO 0657C01 RECONTADO 0139C01 RECONTADO

0722B01 RECONTADO 0637C01 RECONTADO 1694B01 RECONTADO 0233C01 RECONTADO

0706C02 RECONTADO 0652B01 RECONTADO 0221C01 RECONTADO 0232C01 RECONTADO

0636C01 RECONTADO 0653C01 RECONTADO 0695C03 RECONTADO 0140C01 RECONTADO

0659C01 RECONTADO 0659B01 RECONTADO 0229S01 RECONTADO 0232B01 RECONTADO

0223B01 RECONTADO 0648C01 RECONTADO 0646B01 RECONTADO 0247B01 RECONTADO

0225C02 RECONTADO 0643C01 RECONTADO 0685B01 RECONTADO 0236B01 RECONTADO

0222C01 RECONTADO 0641C02 RECONTADO 0705B01 RECONTADO 0687B01 RECONTADO

0247C01 RECONTADO 0647C01 RECONTADO 0144C02 RECONTADO 0716B01 RECONTADO

0711C01 RECONTADO 1701B01 RECONTADO 0244B01 RECONTADO 0662C02 RECONTADO

0678C01 RECONTADO 0701C01 RECONTADO 0638C02 RECONTADO 1690B01 RECONTADO

0223C01 RECONTADO 0642C01 RECONTADO 0144B01 RECONTADO 0634C01 RECONTADO

0658B01 RECONTADO 0226B01 RECONTADO 1152B01 RECONTADO 0690B01 RECONTADO

0700C01 RECONTADO 0637B01 RECONTADO 0227C01 RECONTADO 1703B01 RECONTADO

0634B01 RECONTADO 0697B01 RECONTADO 0718B01 RECONTADO 0640C01 RECONTADO

0682B01 RECONTADO 0645C01 RECONTADO 0228C01 RECONTADO 0670C01 RECONTADO

1698C01 RECONTADO 0636C02 RECONTADO 0137B01 RECONTADO 0665B01 RECONTADO

1696B01 RECONTADO 0655B01 RECONTADO 0228B01 RECONTADO 0641C01 RECONTADO

0672B01 RECONTADO 0655C01 RECONTADO 0150B01 RECONTADO 0668C01 RECONTADO

1695B01 RECONTADO 0655E01 RECONTADO 0136B01 RECONTADO 0689B01 RECONTADO

0696B01 RECONTADO 0655E02 RECONTADO 0153B01 RECONTADO 1154B01 RECONTADO

0713C01 RECONTADO 0657C02 RECONTADO 1155B01 RECONTADO 0222C03 RECONTADO

0695B01 RECONTADO 0220C01 RECONTADO 1149B01 RECONTADO 0699B01 RECONTADO

0661C02 RECONTADO 0226C01 RECONTADO 0161B01 RECONTADO 0139B01 RECONTADO

1151B01 RECONTADO 0230C02 RECONTADO 0656C01 RECONTADO 0665C01 RECONTADO

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DEL CIUDADANO

TESLP/JDC/63/2018

16

0696C01 RECONTADO 0231C01 RECONTADO 0691B01 RECONTADO 0670B01 RECONTADO

1158B01 RECONTADO 0234C01 RECONTADO 0222B01 RECONTADO 0680B01 RECONTADO

0706C01 RECONTADO 0683B01 RECONTADO 0662B01 RECONTADO 0137S01 RECONTADO

0698B01 RECONTADO 0666B01 RECONTADO 0681B01 RECONTADO 0709B01 RECONTADO

0243B01 RECONTADO 0250B01 RECONTADO 0715B01 RECONTADO 0635B01 RECONTADO

0667B01 RECONTADO 1156B01 RECONTADO 0678B01 RECONTADO 0229B01 RECONTADO

0243C01 RECONTADO 0660C01 RECONTADO 0662C01 RECONTADO 0689C01 RECONTADO

0652C01 RECONTADO 0656B01 RECONTADO 0701B01 RECONTADO 0225C03 RECONTADO

0674B01 RECONTADO 0695C02 RECONTADO 0686B01 RECONTADO 0639B01 RECONTADO

0654B01 RECONTADO 0673B01 RECONTADO 0684B01 RECONTADO 0228C02 RECONTADO

0145B01 RECONTADO 0638B01 RECONTADO 0661C03 RECONTADO 1159B01 RECONTADO

0141C01 RECONTADO 1689C01 RECONTADO 0717B01 RECONTADO 0641C03 RECONTADO

0158B01 RECONTADO 0649B01 RECONTADO 0695C01 RECONTADO 0225C01 RECONTADO

0661C01 RECONTADO 0675B01 RECONTADO 1702B01 RECONTADO 0642B01 RECONTADO

0635C01 RECONTADO 1698B01 RECONTADO 0703B01 RECONTADO 0144C01 RECONTADO

0692B01 RECONTADO 0650B01 RECONTADO 0658C02 RECONTADO 0640B01 RECONTADO

1153B01 RECONTADO 1693B01 RECONTADO 0676B01 RECONTADO 0237B01 RECONTADO

1700B01 RECONTADO 0229C01 RECONTADO 0697C01 RECONTADO 0711B01 RECONTADO

1692B01 RECONTADO 0636B01 RECONTADO 0662C03 RECONTADO 0702B01 RECONTADO

0661B01 RECONTADO 0143C01 RECONTADO 0704B01 RECONTADO 0666C01 RECONTADO

0248B01 RECONTADO 0658C01 RECONTADO 0712B01 RECONTADO 0224C01 RECONTADO

0141B01 RECONTADO 0148B01 RECONTADO 0700B01 RECONTADO 0225B01 RECONTADO

0721B01 RECONTADO 0245B01 RECONTADO 0156B01 RECONTADO 1689B01 RECONTADO

1159C01 RECONTADO 0641B01 RECONTADO 0706B01 RECONTADO 0136C01 RECONTADO

0221B01 RECONTADO 0241B01 RECONTADO 0707B01 RECONTADO 0713B01 RECONTADO

0137C01 RECONTADO 0152B01 RECONTADO 0693B01 RECONTADO 0659C02 RECONTADO

0639C01 RECONTADO 0160B01 RECONTADO 0141C02 RECONTADO 0249B01 RECONTADO

1150B01 RECONTADO 0163B01 RECONTADO 0677B01 RECONTADO 0164B01 RECONTADO

0668B01 RECONTADO 0162B01 RECONTADO 1148B01 RECONTADO 0650C01 RECONTADO

0664B01 RECONTADO 0710B01 RECONTADO 0239B01 RECONTADO

4.3. Que en 12 paquetes electorales no contenían el acta

respectiva de escrutinio y cómputo.

El actor aduce que en 12 casillas no existía el acta de escrutinio y

cómputo, las cuales son:

Casillas en las que no hay acta

144 C2

150 B

153 B

161 B

227 B

227 C

228 B

228 C

237 B

240 B

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DEL CIUDADANO

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17

641 B

691 B

TOTAL 12 CASILLAS

Asimismo, refiere que la ausencia de actas en los paquetes,

errores de contabilidad frecuentes y del excesivo número de

votos nulos a decir del recurrente los votos considerados como

nulos son de la coalición “Juntos Haremos Historia”, formada por

Morena, PT y Encuentro y en algunas boletas los ciudadanos

votaron en dos o en tres opciones, es decir, por dos partidos de la

coalición o por los tres partidos de la coalición, lo que vino a

resultar en la decisión de los funcionarios de casilla, de declarar

votos nulos lo que el ciudadano claramente determinó al tachar

los partidos políticos la coalición.

El recurrente solicita se decrete la apertura de los paquetes

electorales en donde no se encontró acta de escrutinio y cómputo,

para contar los votos que corresponden a cada partido, los votos

nulos y los votos totales.

Este órgano jurisdiccional estima inoperantes los agravios, si bien

son 13 paquetes electorales los cuales no contenían acta, y no 12

como dice el actor, tal y como lo hizo constar la Comisión Distrital

en el acta de sesión extraordinaria el tres de julio del presente

año, tal y como se cita:

144C02, 150B01, 153B01, 161B01, 227B01, 227C01, 228B01, 228C01, 237B01, 240B01, 641B01, 691B01, 244B01,

Si no existe el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obra en poder del Presidente del órgano competente.

Así, dicha irregularidad quedó subsanada con el recuento parcial

que realizó la Comisión Distrital de esas casillas, en la sesión de

cómputo, tal y como se acredita con las constancias individuales

que se levantaron con motivo del recuento respectivo,

documentales públicas que tienen pleno valor probatorio en

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DEL CIUDADANO

TESLP/JDC/63/2018

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términos del artículo 42, párrafo segundo de la Ley Electoral.

No existen, elementos, ni indicios que hagan presuponer que no

fueron subsanados los errores.

De las casillas señaladas arrojan los siguientes resultados, sin

que se adviertan errores o irregularidades.

4.4. Que en 93 paquetes electorales se presentaron diversos

errores.

El recurrente manifiesta que 93 paquetes electorales se

presentaron diversos errores:

Casillas en las que existen errores

136 C1

137 S1

141 B

141 C1

142 C1

143 B

144 B

151 B

152 B

164 B

220 C1

222 C3

225 C1

225 C3

226 B

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DEL CIUDADANO

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19

226 C1

227 C2

229 C1

229 S1

230 C1

230 C2

231 C1

232 C1

234 C1

239 B

242 B

243 B

245 B

248 B

248 B

249 B

636 C2

637 B

637 C1

638 C1

640 B

641 C1

641 C2

641 C3

642 C1

643 B

643 C1

645 C1

646 B

646 C2

647 B

647 C1

648 C1

650 C1

652 B

652 C1

653 C1

655 B

655 C1

655 C2

655 E1

655 X1

656 C1

657 C2

657 S1

659 B

659 C2

661 C2

662 C1

665 C1

666 C1

668 B

673 B

678 C1

679 B

682 B

686 B

687 B

695 B

695 C1

695 C2

697 B

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DEL CIUDADANO

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20

705 B

706 C1

707 B

711 C1

713 B

715 B

717 B

721 B

1148 B

1150 B

1159 B

1159 C1

1689 B

1689 C1

1696 B

1697 B

1699 B

Total 93 casillas.

El actor señala 93 casillas que a su juicio presentan errores, sin

embargo, no especifica en qué consisten los errores que a su criterio

se cometieron, por lo que no es posible el estudio conducente, toda

vez que, el órgano jurisdiccional debe conocer con certeza las

irregularidades para analizarlas y resolver si fueron determinantes.

Es preciso señalar que, respecto a la causal de nulidad por haber

mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que

ello sea determinante para el resultado de la votación

Los valores o principios jurídicos que se protegen con el tipo de

nulidad de la votación objeto de análisis son la certeza, legalidad,

máxima publicidad y objetividad en la función electoral, la cual se

despliega por los funcionarios integrantes de las mesas directivas de

casilla, durante el escrutinio y cómputo de los votos, y,

excepcionalmente, por los integrantes de los consejos distritales,

cuando se realiza dicho escrutinio y cómputo en esas sedes

electorales, e, incluso, por las salas regionales, al realizar dicho

procedimiento durante la sustanciación de los juicios de

inconformidad, cuando se justifica, así como el respeto a las

elecciones libres y auténticas, por cuanto a que el escrutinio y

cómputo refleje lo que realmente decidieron los electores en la

jornada electoral, pero sobre todo al carácter del voto libre y directo

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DEL CIUDADANO

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21

Los supuestos normativos que componen esta causal de nulidad son:

o la existencia de error o dolo

o que la irregularidad sea determinante

En esta causal, lo ideal es que no haya variación en los rubros

fundamentales, puede ocurrir que esos tres rubros no coincidan y,

por tanto, deba hacerse el análisis a fin de verificar si se actualiza o

no la nulidad de la votación en casilla. Así, el tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, en diversos criterios ha

determinado que, para que la autoridad jurisdiccional pueda

pronunciarse al respecto, es necesario que el promovente identifique

los rubros en los que afirma existen discrepancias, y que a través de

su confronta, hacen evidente el error en el cómputo de la votación.

Esto implica la obligación de señalar la existencia de irregularidades

en:

1) la suma del total de personas que votaron;

2) total de boletas extraídas de la urna; y,

3) el total de los resultados de la votación, es decir en los rubros

fundamentales

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de Jurisprudencia 28/2016

emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

al rubro NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA

ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS

RUBROS DISCORDANTES.5

5 NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN

EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES.- El artículo 75,

párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,

prevé como causal de nulidad de la votación recibida en casilla el haber mediado error o dolo en el

cómputo de los votos y que tal circunstancia sea determinante para el resultado de la votación. Al

respecto, la Sala Superior ha determinado que dicha causal de nulidad, por error en el cómputo, se

acredita cuando en los rubros fundamentales: 1) la suma del total de personas que votaron; 2) total de

boletas extraídas de la urna; y, 3) el total de los resultados de la votación, existen irregularidades o

discrepancias que permitan derivar que no hay congruencia en los datos asentados en el acta de

escrutinio y cómputo, en virtud de que dichos rubros se encuentran estrechamente vinculados por la

congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, pues en condiciones normales el número de

electores que acude a sufragar en una determinada casilla, debe ser igual al número de votos emitidos

en ésta y al número de votos extraídos de la urna. Bajo ese contexto, para que la autoridad

jurisdiccional pueda pronunciarse al respecto, es necesario que el promovente identifique los rubros en

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DEL CIUDADANO

TESLP/JDC/63/2018

22

En el presente caso, el recurrente no identifico los rubros en los que

a su juicio existían discrepancias, para que este Tribunal Electoral

estuviera en posibilidades de analizar el error y comprobar si la

irregularidad era determinante en sentido cuantitativo.

4.4. Agravio relativo a que la candidata Vianey Montes

Colunga, compró votos.

El actor, señala que la candidata Vianey Montes Colunga,

participó en la compra de votos, y para acreditarlo adjunta,

pruebas documentales consistentes en:

-Copia certificada, de la Carpeta de Investigación

CDI/PGJE/ZM/RIV/01037/18 que se tramita ante el Agente del

Ministerio Público adscrito a la Unidad de Investigación y

Litigación, de Rioverde, S.L.P., el Lic. Fernando Lemoine Loredo,

asunto penal en contra de quienes estuvieron detenidos por el

delito de inducción ilícita a electores, o compra de voto, Alberto

Soto Cajicá, Dora María Castañón Ledezma y Fausto Israel

Álvarez.

-Copia certificada, de la Carpeta de Investigación

CDI/PGJE/ZM/SLP/15886/2018 que se tramita ante el Agente del

Ministerio Público adscrita a la Unidad de Investigación y

Litigación, de Rioverde, S.L.P., la Lic. Rosalva Berrones Casasola.

Agravios que resultan infundados, si bien, de las documentales

públicas presentadas por el actor hace prueba plena,6 pero sólo

en cuanto a los hechos contenidos en las mismas, con dichas

documentales se acredita que se suscitaron hechos tendientes a

actualizarse el delito de inducción ilícita a electores, por parte de

los ciudadanos Alberto Soto Cajicá, Dora María Castañón

los que afirma existen discrepancias, y que a través de su confronta, hacen evidente el error en el

cómputo de la votación. 6 En términos del artículo 42, párrafo segundo de la Ley de Justicia.

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DEL CIUDADANO

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23

Ledezma, Fausto Israel Álvarez y Maria Eugenia Ortiz, sin

embargo, de las constancias que integran el expediente en que se

actúa, pero no se acredita que las personas detenidas sean

trabajadoras del Ayuntamiento de Rioverde como lo señala el

actor, ni que tengan relación alguna con la candidata Vianey

Montes Colunga, ni que la misma, haya participado en la

realización de dicho delito.

De las pruebas aportadas por el actor no se infiere la intervención

de la candidata impugnada, toda vez que, si bien, se abrieron 2

carpetas de investigación7 por el delito de inducción ilícita a

electores, en ninguna de ellas se imputan hechos directos a la

candidata aludida; y no existen elementos, para inferir que esas

inconsistencias afectaron la elección de diputados que nos ocupa.

Es de señalar que, si bien, existen dos entrevistas ante el Agente

del Ministerio Público Adscrito a la Unidad de Investigación y

Litigación de la Procuraduría General de Justicia del Estado, con

sede en Rioverde, S.L.P., de los ciudadanos Carlos Ernesto Cano

Hernández, Noe Vásquez Ontiveros, sin embargo, ninguna de

ellas imputa hechos contra la C. Vianey Montes Colunga, si bien

refieren que se les acercaron personas que les ofrecían dinero si

votan por el PAN, sin embargo, no refieren para que tipo de

elección era la compra de votos, si federal o local, por

consiguiente no se puede inferir que dicho actos denunciados

tengan injerencia en la elección de diputados de mayoría relativa

del distrito 10 que nos ocupa, si consideramos que desarrollaron

elecciones a los cargos de: Presidente de la República,

Senadores, Diputados Federales, Diputados Locales y

Presidentes Municipales; por tanto, es infundado que los hechos

denunciados se atribuyen a la diputación en cuestión.

7 Carpeta de Investigación CDI/PGJE/ZM/RIV/01037/18 y

Carpeta de Investigación CDI/PGJE/ZM/SLP/158886/2018, levantadas por los Agentes del Ministerio

Público Adscritos a la Unidad de Investigación y Litigación, con sede en el municipio de Rioverde,

S.L.P.

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DEL CIUDADANO

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24

Para una mejor ilustración se citan las entrevistas de los testigos

mencionados, las cuales en lo que interesa señalan:

Carlos Ernesto Cano Hernández

[...]

COMPAREZCO DE FORMA VOLUNTARIA ANTE ESTA AUTORIDAD A FIN DE MANIFESTAR LO SIGUIENTE: que el día de hoy 01 de julio de 2018, sin recordar exactamente la hora pero fue en el transcurso de la mañana yo me encontraba cerca de la escuela primaria Alma Campesina, de la Comunidad de San José del Tapanco, Rioverde, S.L.P., y cuando yo paso noto la presencia de un carro color gris el cual se encontraba estacionado arriba se encontraban dos personas del sexo masculino y el conductor el cual es de tez morena, de complexión delgado, (sic) el cual traían (sic) una camisa color azul claro y me saluda y me pregunta si ya voy a votar y yo le contesto que todavía no y me dice TE DOY $300.00 pesos si votas por el PAN, y yo le respondo que no y me retiro del lugar y yo me di cuenta que otras personas también se acercaron a ese carro por lo que creo que también les ofrecieron dinero a estas persona (sic), EN ESTE MOMENTO SE DA USO DE LA VOZ AL LIC. PEDRO MORALES SIFUENTES QUIEN MANIFIESTA: que yo entiendo que es un delito que no merece prisión preventiva y estoy enterado y entendido que por tal motivo deberán ser puestos en libertad estas personas las cuales se encuentran detenidas. Volviendo con el declarante manifiesta que es todo lo que deseo manifestar por el momento.

Noe Vásquez Ontiveros señaló lo siguiente:

[...] COMPAREZCO DE FORMA VOLUNTARIA ANTE ESTA AUTORIDAD A FIN DE MANIFESTAR LO SIGUIENTE: que el día de hoy 01 de julio de 2018, aproximadamente a las 11:30 horas yo iba a la casilla la cual se ubica en la escuela primaria Alma Campesina, de la comunidad de San José del Tapanco, Rioverde, S.L.P., ya que iba a votar y justo enfrente de la escuela la cual desconozco el nombre de la calle en la cual se encuentra ubicada pero está cerca de la plaza principal de la misma comunidad me doy cuenta que se encontraba un carro color gris y adentro de este se encontraban dos personas del sexo masculino uno sentado en el lugar del chofer y otro en el del copiloto al cual no puse mayor atención hasta que paso por un lado del carro y recuerdo bien al que se encontraba sentado en el lugar del chofer el cual es de características de tez morena, complexión delgada, como de unos 28 años, el cual me habla y me dice MUCHACHO TE DOY $300.00 PESOS SI VOTAS POR EL PAN sin mencionarme algún candidato en especifico y yo lo único que le conteste fue que EL VOTO ERA SECRETO, y yo sin más seguí caminando y me vuelve a decir que entonces me daba $600.00 si votaba por el PAN y yo solo voltee y moví mi cabeza diciéndole que no y me fui a la escuela mejor y dure como una hora y al salir me doy cuenta que se encontraban aun estas dos personas pero ya no me dijeron nada, ni me di cuenta si a otras personas les hallan(sic) ofrecido lo mismo lo único que ise(sic) fue retirarme a mi domicilio siendo todo lo que deseo manifestar por el momento.

Como ya se dijo, de las declaraciones citadas, no se infieres hechos

imputados a las C. Vianey Montes Colunga, por tanto, no existen

elementos, ni indicios que hagan presuponer a este Tribunal Electoral,

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DEL CIUDADANO

TESLP/JDC/63/2018

25

que la candidata aludida intervino en la supuesta compra de votos o

que se vio beneficiada de alguna manera con tal acto.

No pasa inadvertido, para este Tribunal Electoral lo contenido en las

referidas carpetas de investigación, en las que se señala que existieron

personas detenidas por el delito de inducción ilícita a electores, en los

que se les encontró:

a) 10 sobres de color amarillo grapados, de 16 por 9 centímetros;

con una anotación en la parte superior;

b) 8 sobres con la cantidad de $300.00 (trescientos pesos 00/100

M.N.) y

c) 2 sobres con la cantidad de $600.00 (seiscientos pesos 00/100

M.N.).

Y que además, fue asegurado el vehículo marca: Chevrolet,

línea Meriva, modelo: 2004, color: metálico, con número de serie

93CXE75Rl4Cl00442, con de circulación VDC-36-91.

Sin embargo, no existen más elementos con los que se puedan

concatenar para acreditar que dichas irregularidades infirieron en la

elección que nos ocupa, o que haya participado la C. Vianey Montes

Colunga en tales conductas.

Para una mejor explicación, es preciso traer a colación los elementos

necesarios para que se acredite una nulidad de elecciones por

irregularidades, determinados en diversos criterios de la Sala Superior

del Tribunal Electoral de la Federación, respecto a la causal de nulidad

de una elección de diputado de mayoría relativa, ayuntamiento, o

Gobernador del Estado, cuando en la jornada electoral se hayan

cometido en forma generalizada violaciones sustanciales a los

principios democráticos, al sufragio libre, secreto y directo, en el

municipio, distrito o el Estado, y éstas se encuentren plenamente

acreditadas, demostrándose que las mismas fueron determinantes

para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean

imputables a los partidos promoventes, o a los candidatos, de

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DEL CIUDADANO

TESLP/JDC/63/2018

26

conformidad con el artículo 72, fracción IV, de la Ley de Justicia

Electoral.

Ha señalado que los principios, valores y elementos constitucionales

que rigen las elecciones democráticas, los cuales se busca respetar y

proteger por medio de esta casual, ya que si se alteran de manera

grave dicha elección resultará viciada. En este sentido, si se presentan

estas violaciones a estos principios de forma grave y determinante, es

necesario anular la elección.

En ese sentido, el Tribunal Electoral de la Federación, ha determinado

los elementos que deben demostrase para configurar la hipótesis de la

causal en mención los cuales son:

La existencia de violaciones sustanciales:

-Que se hayan cometido en forma generalizada.

-Que hayan tenido verificativo durante la jornada electoral o que

sus efectos se hayan actualizado el día de la elección aunque se

hayan producido con antelación.

-Que las violaciones sustanciales se hayan cometido en el

ámbito territorial en el que se realizó la elección respectiva.

-Que se encuentren plenamente acreditadas.

-Que sean determinantes para el desarrollo y resultado de la

elección.

El estudio de esta causal de nulidad para estar en posibilidad de

determinar si se actualiza o no la hipótesis de anulación.

Asimismo, a partir de la resolución SUP-REC-9/2003, emitida por la

Sala Superior del TEPJF, se determinó el contenido de cada uno de

esos elementos y de alguna manera la forma de su estudio. En ese

sentido, a partir de los criterios fijados por esa resolución, para que se

anule una elección es preciso que se hubieren cometido violaciones del

siguiente tipo:

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DEL CIUDADANO

TESLP/JDC/63/2018

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a) Sustanciales. Que se hayan afectado de forma relevante los

principios que rigen las elecciones democráticas, es decir los

elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una

elección democrática, entendida como aquella en la que la ciudadanía

expresa libremente su voluntad acerca de quiénes serán sus

representantes. Este tipo de violaciones se refieren principalmente, a

aquellas que trastocan los principios establecidos en los artículos 39,

41 y 99 de la CPEUM.

b) En forma generalizada. Significa que no se refiere a irregularidades

aisladas, sino de violaciones que tienen mayor repercusión en el

ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de la elección de

diputados y senadores, en el distrito o entidad de que se trate.

Así, resulta fundamental considerar que no es suficiente que las

irregularidades logren acreditarse en varias casillas, sino que éstas

deben resultar trascendentes para decretar la nulidad. Las

irregularidades por sí mismas no sirven de base para acreditar la

existencia de violaciones generalizadas en el distrito o entidad

federativa (SUP-JRC-486/2006). Se considera que las violaciones son

trascendentes cuando se ponen en peligro los principios que rigen la

celebración de elecciones libres y auténticas, siempre y cuando dichas

irregularidades afecten el resultado final de los comicios.

c) En la jornada electoral. Aparentemente se considera que tal

exigencia se refiere exclusivamente a hechos u omisiones ocurridas

física o materialmente el día de la jornada electoral, de manera que

toda invocación a hechos o circunstancias originados en la etapa de

preparación, no serían susceptibles de configurar la causa de nulidad

que se analiza. Sin embargo, en realidad el alcance del precepto es

más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones

que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y

determinantes para el resultado de la elección, que finalmente

repercutan o produzcan sus efectos principales el día de la jornada

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DEL CIUDADANO

TESLP/JDC/63/2018

28

electoral.

Los elementos señalados que deben demostrarse para que se acredite

la nulidad de la elección deben ser estudiados por los juzgadores,

tomando en cuenta que el análisis se realiza en todas las etapas del

proceso electoral, desde la preparación, durante la jornada electoral o

en las sesiones de cómputo y declaración de validez de la elección de

que se trate. Los elementos a valorar deben significar violaciones

sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la

elección, es decir, que sean irregularidades que finalmente repercutan

o produzcan sus efectos principales el día de la jornada electoral o que

pongan en duda sus resultados (Tesis LXXII/98). En suma, la causal

genérica de nulidad de elección puede referirse a violaciones

sustanciales que hayan ocurrido antes, durante y después de la

jornada electoral.

d) En el distrito o entidad de que se trate, es decir que se circunscriban

al ámbito territorial de la elección.

e) Plenamente acreditadas. Se refiere a la carga de la prueba de

demostrar los hechos afirmados.

f) Determinantes para el resultado de la elección. En la medida en que

las violaciones afecten de manera importante sus elementos

sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales

irregularidades determinen la diferencia de votos entre el partido que

obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la

legitimidad de los comicios y del candidato ganador.

En la cuestión de la determinancia, hay que recordar que puede

atender a un factor cualitativo o a un factor cuantitativo (Tesis

XXXI/2004). En esta causal, la determinancia cualitativa se acredita si

se conculcan determinados principios o se vulneran ciertos valores

fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para

estimar que se realiza una elección libre y auténtica de carácter

democrático. Entre tales principios y valores se pueden citar los de

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DEL CIUDADANO

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legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la

función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto,

directo e igual. También se puede aludir al principio de igualdad de los

ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o al principio de equidad

en las condiciones para la competencia electoral.

En tanto, el aspecto cuantitativo podría acreditarse mediante el cúmulo

de irregularidades graves o violaciones sustanciales, o el número cierto

o calculable de los votos emitidos en forma irregular en la elección

respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante

prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa

irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la

elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el

segundo lugar en la misma.

El requisito para que las violaciones se prueben plenamente tiene

que ver con que las pruebas existan en autos y que el juzgador

llegue a la convicción de que las irregularidades existieron.

Los requisitos que deben contener los medios de prueba son, entre

otros:

-Demostrar circunstancias de modo, tiempo y lugar.

-Que otorguen certeza de quién o quiénes participaron en los

hechos relacionados con las infracciones denunciadas.

-Que generen en el juzgador la convicción suficiente de que tales

hechos irregulares se suscitaron en el tiempo, lugar y forma en

que éstos fueron relatados, atendiendo a las reglas de la lógica,

la sana crítica y de la experiencia.

Así, para mayor certeza, y con el objeto esclarecer los hechos

denunciados, este Tribunal Electoral acordó diligencias para

mejor proveer, en el sentido de solicitarle a la Fiscalía

Especializada en Materia de Delito Electorales, mediante oficio

TESLP/1851/2018, de fecha nueve de agosto del presente año, la

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siguiente información: Si había sido remitida a esa Fiscalía

Especializada alguna carpeta de investigación, por irregularidades en

la elección para diputado local en el distrito electoral No. 10, con

cabecera en el municipio de Rioverde, S.L.P., celebrada el primero de

julio de dos mil dieciocho, y ¿cuál era el estado procesal que guardaba

la investigación, para el caso de existir alguna, si se advertía algún

delito electoral; quién resultaba responsable.

En atención a dicho requerimiento, el diez de agosto del presente

año, la Fiscalía Especializada mediante el oficio número

FEPADE/159/2018, contestó el requerimiento en los siguientes

términos:

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Así, el Fiscal Especializado contestó que de la “búsqueda minuciosa

en los registros NO había sido remitida a esta Fiscalía

Especializada alguna carpeta de investigación por irregularidades

en la elección para diputado local en el distrito electoral No. 10,

con cabecera en el municipio de Rioverde, S.L.P.”

En consecuencia, en el presente asunto, no se acreditan

irregularidades graves que hayan afectado la elección de diputados en

el distrito electoral no. 10, con cabecera con en el ayuntamiento de

Rioverde, S.L.P.

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A mayor abundamiento, el PAN no obtuvo el triunfo en las casillas

ubicadas en las localidades en donde supuestamente existió compra

de votos, (sin que se acredite fehacientemente) aún y cuando

suponiendo sin conceder hubiera ocurrido alguna irregularidad, no

resulta determinante, porque ganó el PRI, el PAN quedó en segundo y

el candidato promovente ocupó el tercer lugar, tal y como se advierte

en tabla siguiente:

CASILLA LOCALIDAD

PAN-MC

PRI NA-CP PRD PT

PVEM

MORENA PES

PT-MOR-PES

PT-MOR

PT-PES

MOR-PES CNR VN

TOTAL POR CASILLA

PRI GANA casilla obteniendo % de la votación

711C01 TAPANCO 115 183 16 4 14 30 3 0 0 0 0 0 32 397 46.60%

711B01 TAPANCO 104 166 17 9 25 39 1 0 0 3 0 0 44 408 40.55%

0665B01 PROGRESO 81 92 6 9 4 23 1 0 2 0 0 0 23 241 38.50%

0665C01 PROGRESO 64 84 6 5 8 37 1 0 0 0 1 15 20 243 34.8%

0666B01 PROGRESO 59 100 3 5 16 25 1 0 1 0 0 0 21 230 43.50%

0666C01 PROGRESO 57 97 7 6 5 28 0 0 0 0 0 0 19 220 44.10%

TOTALES P/ PARTIDO

480

722

55

38

72

182

7

0

3

3

1

15

159

1,739

TOTAL %

27.5%

41.5%

3.2%

2.2%

4.1% 10.5%

0.4% 0 0.2%

0.2% 0.01%

0.8%

9.1%

1,739

Así, de la tabla se advierte que el Partido ganador en las casillas

ubicadas en los lugares que el actor señala que existieron

irregularidades fue el Partido Revolucionario Institucional y no la

candidata impugnada, por tanto, no resulta determinante.

En consecuencia, en el presente asunto no se acreditan irregularidades

graves que hayan afectado la elección de diputados, no violaciones

sustanciales generalizadas.

QUINTO. Efectos.

Resultaron infundados lo agravios expresados por la parte actora, se

confirma la sesión de cómputo de la elección de diputado por el

principio de mayoría relativa, la validez de la elección y la entrega de la

constancia de validez y mayoría a la ciudadana Vianey Montes

Colunga, propuesta por la alianza partidaria PAN y Movimiento en el

Distrito Electoral no. 10, con cabecera en Rioverde, S.L.P.

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SEXTO. Notificaciones.

Conforme a las disposiciones de los artículos 45, fracción II, 48 y 87,

fracciones I y II, de la Ley de Justica Electoral, notifíquese en forma

personal a las partes, en su domicilio proporcionado y autorizado en

autos; en lo concerniente a la Comisión Distrital Electoral no. 10,

notifíquese por conducto del Consejo Estatal Electoral, con oficio

adjuntando copia certificada de la presente resolución.

Por último, con fundamento a lo dispuesto por los artículos 3º

fracciones XIII, XIV y XV, 41 fracción IV; y, por analogía el artículo 23

fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado, se hace del conocimiento de las partes que la

sentencia que se pronuncie en el presente asunto, una vez que haya

causado estado o ejecutoria, estará a disposición del público para su

consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a

la información.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo en lo dispuesto por los artículos

5°, 12, fracción I, 56, 57, 58, 59 y 84 de la Ley de Justicia Electoral, y

6º, párrafo 1º de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación

en materia electoral, de aplicación supletoria, se

Por lo expuesto y fundado, de conformidad con los dispuesto por el

artículo 56, fracción V), de la Ley de Justicia se,

R e s u e l v e:

PRIMERO. COMPETENCIA. Este Tribunal Electoral del Estado, es

competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección

de los derechos políticos electorales del ciudadano.

SEGUNDO. LEGITIMACIÓN. La parte actora se encuentra legitimada

en términos de Ley.

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TERCERO. INFUNDADOS. Los agravios de la parte actora resultaron

infundados en términos del considerando CUARTO.

CUARTO. SE CONFIRMA la sesión de cómputo de la elección de

diputados por el principio de mayoría relativa, la validez de la elección y

la entrega de la constancia de validez y mayoría relativa a la ciudadana

Vianey Montes Colunga, postulada por la alianza partidaria Partido

Acción Nacional y Movimiento en el Distrito Electoral no. 10, con

cabecera en Rioverde, S.L.P.

QUINTO. NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora, al tercero

interesado y por oficio con copia certificada de la presente resolución a

la Comisión Distrital Electoral No. 10, con cabecera en Rioverde, S.L.P.,

por conducto del Consejo Estatal Electoral. Lo anterior con fundamento

y de conformidad con los artículos 43, 45, fracción II, 48 y 87,

fracciones I y II, de la Ley de Justicia Electoral.

SEXTO. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º fracciones

XIII, XIV y XV, 41 fracción IV; y, por analogía el artículo 23 fracción III,

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Estado, se hace del conocimiento de las partes que la sentencia

pronunciada en el presente asunto, una vez que haya causado estado

o ejecutoria, estará a disposición del público para su consulta cuando

así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información.

A S Í, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los Señores

Magistrados que integran el Tribunal Electoral del Estado, Licenciados

Oskar Kalixto Sánchez, Rigoberto Garza De Lira y Flavio Arturo

Mariano Martínez, Secretario General del Acuerdos en funciones de

Magistrado, quienes integran el Pleno del Tribunal Electoral del Estado,

siendo ponente el primero de los nombrados, quienes actúan con el

Subsecretario en funciones de Secretario General de Acuerdos

Licenciado Darío Odilón Rangel Martínez, que autoriza, y Secretaria de

Estudio y Cuenta Sanjuana Jaramillo Jante. Doy fe. Rúbricas.

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QUE EL PRESENTE TESTIMONIO CERTICADO, ES COPIA FIEL DE SU ORIGINAL, DE DONDE SE COMPULSÓ

EN LA CIUDAD DE SAN LUIS POTOSÍ, CAPITAL DEL ESTADO DEL MISMO NOMBRE, A LOS 14 CATORCE DÍAS

DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2018 DOS MIL DIECIOCHO, PARA SER REMITIDA EN DIECISIETE FOJAS

ÚTILES, A LA COMISIÓN DISTRITAL ELECTORAL No. 10 DE RIOVERDE, S.L.P., COMO ESTA ORDENADO EN

LA RESOLUCIÓN - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - -- - -- - - -- - - - - -- - - -

EL SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES

DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO.

LIC. DARIO ODILON RANGEL MARTINEZ

NTE TESTIMONIO, ES COPIA FIEL DE SU ORIGINAL, DE DONDE SE COMPULSÓ EN LA