juicio electoral expediente: 90/2013 - … · mediante auto de trece ... que previene que el juicio...
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JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE: 90/2013
ACTOR: PARTIDO PROGRESISTA DE COAHUILA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
MAGISTRADA PONENTE: ELENA TREVIÑO RAMÍREZ
SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA: FRANCISCO JAVIER PUGA GANDARILLA Y GUSTAVO EMMANUEL VALDÉS GARCÍA
Saltillo, Coahuila a trece de septiembre de dos mil trece.
V I S T O S para resolver en definitiva los autos del Juicio
Electoral señalado al rubro, interpuesto por el Partido
Progresista de Coahuila, para impugnar el acuerdo 50/2013
de veintidós de agosto del presente año, emitido por el
Consejo General del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana, mediante el cual se autoriza a la Secretaría
Ejecutiva del referido órgano electoral a realizar los trámites
correspondientes a efecto de que se lleve a cabo la
destrucción de la documentación electoral utilizada en el
proceso electoral ordinario 2012-2013, con motivo de la
elección de los treinta y ocho Ayuntamientos del Estado de
Coahuila, lo anterior, una vez que éste haya concluido.
SENTENCIA DEFINITIVA
48/2013
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(En adelante, las fechas que se señalen corresponden al
presente año, salvo precisión en contrario)
GLOSARIO
Código Electoral.- Código Electoral del Estado de Coahuila
de Zaragoza.
Consejo.- Consejo General del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana de Coahuila.
IEPEC.- Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de
Coahuila.
Ley de medios.- Ley de Medios de Impugnación en Materia
Político Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado
de Coahuila de Zaragoza.
PPC.- Partido Progresista de Coahuila.
Sala Superior.- Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación.
Secretaría.- Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y
de Participación Ciudadana de Coahuila.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo expuesto por las partes y de lo que
obra en las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
1. Acuerdo número 50/2013 del IEPEC. En sesión ordinaria
de veintidós de agosto, el Consejo celebró sesión ordinaria
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en la que aprobó por unanimidad de sus integrantes el
acuerdo 50/2013, mediante el cual se autoriza a la Secretaría
del mismo órgano electoral a realizar los trámites
correspondientes para llevar a cabo la destrucción de la
documentación electoral utilizada en el proceso electoral
2012-2013.
II. Juicio Electoral. Inconforme con el referido acuerdo, el
veinticinco de agosto el PPC por conducto de su
representante ante el IEPEC promovió la demanda de Juicio
Electoral que ahora se resuelve.
III. Aviso de presentación y recepción de la demanda. El
veintiséis de agosto se recibió en este Tribunal Electoral, el
oficio IEPCC/SE/4020/2013 suscrito por el titular de la
Secretaría del Instituto Electoral, mediante el cual dio aviso
de la presentación del medio de impugnación y el veintinueve
siguiente, remitió la demanda del Juicio Electoral, las pruebas
ofrecidas, copia certificada del documento en el que consta la
determinación impugnada, el informe circunstanciado y
demás documentación que se estimó necesaria para la
debida resolución del medio de impugnación interpuesto,
informando que transcurrido el plazo previsto en el artículo
45, fracción II de la Ley de Medios, no compareció tercero
interesado.
IV. Integración, registro y turno a ponencia. El treinta de
agosto, el Magistrado Presidente de este Tribunal ordenó
integrar y registrar el expediente 90/2013 y turnarlo a la
Ponencia de la Magistrada Elena Treviño Ramírez, para los
efectos a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Medios.
V. Admisión y cierre de instrucción. Mediante auto de trece
de septiembre la Magistrada instructora admitió el medio de
impugnación y declaró cerrada la instrucción, quedando el
asunto en estado de dictar sentencia.
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C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal es competente para
conocer y resolver el Juicio Electoral, con fundamento en los
artículos 17, 41 y 116 de la Constitución Federal; 27, fracción
IV, 135, 136 y 141 de la Constitución 1, 2, 6, 25 A y 25 B de
la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila; y
2, 3 fracción I, 6, 10, 84 y 85, fracción II, numerales 2 y 4 de
la Ley de Medios.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. De conformidad
con lo dispuesto por los artículos 1° y 42 de la Ley de
Medios, las causales de improcedencia y sobreseimiento son
de estudio preferente y de orden público, toda vez que de ser
acreditadas conllevan la imposibilidad jurídica para analizar y
dirimir la cuestión de fondo planteada.
En el presente caso, la autoridad responsable no hace valer
causales de improcedencia, y este Tribunal Electoral no
advierte la actualización de alguna, por lo que se procede a
realizar el estudio de fondo.
TERCERO. Requisitos de procedencia. El presente medio
de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos
en los artículos 19, 23, y 39 de la Ley de Medios, como se
observa enseguida.
Oportunidad. La demanda de Juicio Electoral fue presentada
dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 23 de
la Ley de Medios, toda vez que el acto impugnado fue emitido
el veintidós de agosto y el escrito de demanda se presentó
ante la responsable el día veinticinco siguiente conforme lo
expuso la autoridad responsable en el aviso de presentación
del medio de impugnación, y que se corrobora además con el
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sello de recepción que consta en el escrito original de
demanda.
Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad
responsable; se hace constar el nombre del promovente, su
domicilio para oír y recibir notificaciones, así como la persona
autorizada para ello; se identifica el acto impugnado y la
autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se
basa la impugnación; los agravios que causa el acuerdo
controvertido y los preceptos presuntamente violados; se
ofrecen pruebas y se hace constar el nombre y firma
autógrafa de quien promueve.
Legitimación y personería. Con fundamento en el artículo
16 fracción I de la Ley de Medios, en relación con los
artículos 17 fracción I, 19 fracción I inciso 1, del mismo
ordenamiento legal, la legitimación del partido político
promovente se justifica de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 88 del ordenamiento adjetivo en cita, que previene
que el Juicio Electoral sólo podrá ser promovido por los
partidos políticos o coaliciones con interés legítimo.
Por lo que respecta a la personería del promovente, la misma
se encuentra satisfecha con el reconocimiento expreso que
realiza la autoridad responsable al rendir su informe
circunstanciado, al expresar que se encuentra acreditado
como representante propietario del PPC ante el Consejo del
IEPEC.
Interés jurídico. El promovente tiene interés jurídico para
impugnar el acuerdo de la responsable, toda vez que ha sido
criterio reiterado de la Sala Superior que los partidos políticos
pueden promover en defensa de un interés tuitivo.
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En efecto, el máximo órgano electoral del país ha sostenido
el criterio en el sentido de que los partidos políticos pueden
deducir acciones tuitivas en defensa de intereses difusos de
la sociedad, tal y como se sustenta en la jurisprudencia
10/2005, visible en la página electrónica del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, de rubro y texto
siguientes.
ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR.- Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, fracción I, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 10, apartado 1, inciso b); y 86, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los elementos necesarios para deducir las acciones tuitivas de intereses difusos por los partidos políticos son: 1. Existencia de disposiciones o principios jurídicos que impliquen protección de intereses comunes a todos los miembros de una comunidad amorfa, carente de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, sin que esos intereses se puedan individualizar, para integrarlos al acervo jurídico particular de cada uno; 2. Surgimiento de actos u omisiones, generalmente de parte de las autoridades (aunque también pueden provenir de otras entidades con fuerza preponderante en un ámbito social determinado) susceptibles de contravenir las disposiciones o principios jurídicos tuitivos de los mencionados intereses, con perjuicio inescindible para todos los componentes de la mencionada comunidad; 3. Que las leyes no confieran acciones personales y directas a los integrantes de la comunidad, para enfrentar los actos conculcatorios, a través de los cuales se pueda conseguir la restitución de las cosas al estado anterior o el reencauzamiento de los hechos a las exigencias de la ley, ni conceda acción popular para tales efectos; 4. Que haya en la ley bases generales indispensables para el ejercicio de acciones tuitivas de esos intereses, a través de procesos jurisdiccionales o administrativos establecidos, que no se vean frenadas de modo insuperable, por normas, principios o instituciones opuestos, y 5. Que existan instituciones gubernamentales, entidades intermedias o privadas, o personas físicas, que incluyan, de algún modo, entre sus atribuciones, funciones u objeto jurídico o social, con respaldo claro en la legislación vigente, la realización de actividades orientadas al respeto de los intereses de la comunidad afectada, mediante la exigencia del cumplimiento de las leyes que acojan esos intereses. Como se ve, la etapa del proceso electoral de emisión de los actos reclamados, no es un elemento definitorio del concepto. Consecuentemente, basta la concurrencia de los elementos de la definición para la procedencia de esta acción, independientemente de la etapa del proceso electoral donde surjan los actos o resoluciones impugnados.
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En el caso, el PPC impugna el acuerdo emitido por el
Consejo General del IEPEC, mediante el cual aprobó los
lineamientos para la destrucción de la documentación
electoral del proceso electivo 2012-2013.
En concepto del actor, dicho acuerdo impide el ejercicio del
derecho a la información de que es titular dicho instituto
político, así como los ciudadanos en general, toda vez que no
podrán acceder a la información contenida en las boletas
electorales utilizadas en el aludido proceso electoral.
Por tanto, es inconcuso que cuenta con el interés jurídico
para interponer el presente medo de impugnación.
Definitividad. El acuerdo impugnado se considera un acto
definitivo, toda vez que la legislación electoral del Estado no
prevé ningún medio de impugnación que deba ser agotado
antes de promover ante esta instancia; por tanto, debe
estimarse colmado el presente requisito de procedencia.
CUARTO. Agravios y litis. El PPC señala como acto
impugnado el acuerdo 50/2013, de veintidós de agosto cuyo
punto resolutivo es el siguiente:
…“ÚNICO.- Se autoriza a la Secretaría Ejecutiva del Instituto
Electoral para que realice los trámites correspondientes a efecto
de que se lleve a cabo la destrucción de la documentación
electoral utilizada durante el Proceso Electoral Ordinario 2012-
2013 con motivo de la elección de los integrantes de los 38
ayuntamientos del Estado de Coahuila de Zaragoza, lo anterior
una vez que concluya el mencionado proceso electoral”…
Al respecto, el escrito de demanda contiene los siguientes
motivos de inconformidad, mismos que se transcriben en la
parte que interesa.
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…”Siendo la aprobación del acuerdo lesiva para el interés
común de la ciudadanía de Coahuila y de la institución
política que represento causando los siguientes:
AGRAVIOS
Causa agravio a la ciudadanía de Coahuila y a la institución
que represento la determinación de la responsable de
aprobar la destrucción de los votos válidos, los votos nulos y
las boletas sobrantes del Proceso Electoral 2012-2013 ya
que ello implica una clara transgresión a la garantía
constitucional de derecho a la información (buscar, recibir,
difundir), una transgresión a los tratados internacionales y
una vulneración a los derechos colectivos de la sociedad, por
los motivos que se expresan a continuación:
Transgresión a la garantía constitucional y derecho humano a la información. En términos del artículo 6 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, el derecho a la información
constituye una garantía constitucional tal y como se deduce
de la lectura del citado artículo que en la parte que interesa
menciona lo siguiente:
Artículo 6º.
(Se transcribe)
De lo que se deduce lo siguiente:
a) El derecho a la información es un derecho fundamental
puesto que se encuentra inserto dentro del apartado de
garantías individuales de nuestra constitución.
b) Es obligación del Estado, y por lo tanto de todas las
autoridades garantizar este derecho.
c) En el ejercicio del derecho a la información y en la
interpretación del mismo debe prevalecer el principio de
máxima publicidad.
d) Los sujetos obligados deberán preservar sus
documentos en archivos administrativos actualizados.
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Por lo que pude concluirse válidamente que el derecho a la
información constituye una garantía individual y un derecho
fundamental cuya protección se ve reforzada en términos de
lo preceptuado por el artículo 1 de la constitución federal que
establece:
ARTICULO 1o. (Se transcribe)
En este sentido, si partimos del hecho que el artículo 6
reconoce el derecho a la información como garantía
individual, y si a ello le agregamos que nuestro país ha
singado diversos tratados internacionales en los cuales se
reconoce el derecho a la información como un derecho
fundamental, es inconcuso que el derecho a la información
se encuentra legalmente protegido en nuestro sistema
jurídico por lo que es evidente que en el caso que nos ocupa
(al tratarse de información y documentación de interés
público puesto que contiene la expresión de voluntad de los
ciudadanos para elegir a sus gobernantes), esta autoridad
jurisdiccional debe garantizar la mayor protección a este
derecho y el acceso a la misma información, en términos de
lo preceptuado por el artículo 1 mismo que no solo garantiza
la protección del derecho a la información por constituir una
garantía individual, sino también, por ser parte de los
tratados internacionales que nuestro país ha suscrito, aunado
al hecho innegable de que el propio artículo 1 prevé que
cuando se trate de derechos fundamentales, debe
privilegiarse la protección más amplia.
En razón de lo anterior, al tratarse de documentación e
información de interés público es evidente que la
responsable estaba obligada a aplicar una interpretación
amplia al derecho a la información (y la consecuente
conservación de esta documentación e información) sobre
todo tomando en cuenta que la documentación electoral
reviste vital importancia para la ciudadanía coahuilense pues
constituye la base o piedra angular para formar una opinión
informada misma que resulta esencial para el fortalecimiento
del propio sistema democrático, aunado al hecho de que la
redacción del artículo 1 de la Constitución obligada a toda
autoridad (incluyendo las del ámbito electoral local como en
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este caso la autoridad responsable) a garantizar el derecho a
la información, y a prevenir cualquier violación a este
derecho.
En este orden de ideas, se sostiene que la determinación de
la responsable de llevar a cabo la destrucción de los votos
válidos, los votos nulos y las boletas sobrantes del Proceso
Electoral 2012-2013 constituyen una clara transgresión tanto
al artículo 6 como a los tratados internacionales sobre todo
dado que el material sujeto a destrucción contiene
información de vital relevancia puesto que lleva implícita la
posibilidad de analizar acontecimientos que son de interés
público en todo régimen democrático puesto que posibilitan
la formación de una opinión pública informada misma que
sirve de base para posibilitar la emisión de un voto
informado.
En este sentido se hace notar a esta autoridad jurisdiccional
que el derecho a la información no constituye un derecho
aislado, puesto que se encuentra correlacionado con el
derecho a la libertad de expresión (previsto en el artículo 7) y
el derecho de petición (regulado por el artículo 8) el derecho
a la información, etc., en este sentido forma parte de un
conjunto de garantías individuales que constituyen la piedra
angular de todo régimen democrático puesto que posibilitan
la información de una opinión informada y consciente de los
ciudadanos a efecto de que los mismos estén en posibilidad
de emitir un voto informado.
Por lo anterior, se reitera a esta autoridad jurisdiccional
electoral que la determinación de la responsable constituye
una transgresión al artículo 6, 7, 8 y 35 de la constitución
dado que la destrucción del material y documentación haría
nugatorio el derecho de los partidos y ciudadanía al acceso a
la información en sus vertientes de buscar, recibir y difundir
información por lo cual, debe revocarse el acto impugnado.
No pasa inadvertido para los promoventes, que la autoridad
responsable funda su determinación de destruir las boletas
electorales en el artículo 215 del Código Electoral del Estado
de Coahuila que menciona:
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“Artículo 215.
1. Terminado el cómputo distrital o municipal, los presidentes
de los comités enviarán los paquetes electorales al Consejo
General, mismo que tomará las medidas necesarias para
depositar los paquetes de votación y demás documentación
electoral, en el lugar señalado para tal efecto, quien deberá
resguardarlo hasta la conclusión del proceso electoral. Una
vez que concluya el proceso electoral se procederá a su
destrucción.”
Sin embargo, se hace notar a esta autoridad que además de
que el artículo en comento no prevé un término fatal para
llevar a cabo la destrucción del material electoral (por lo cual
al tomar la determinación la responsable debió ser más
analítica y flexible), este artículo resulta contrario a lo
preceptuado por el artículo 6 en correlación con el artículo 1
de la Constitución mismos que protegen el derecho a la
información.
En este orden de ideas, tomando en cuenta que el derecho a
la información se encuentra elevado a rango constitucional
(art. 6 en correlación con el 1, 7 y 8) y que el artículo 215
forma parte de una ley secundaria (código electoral del
estado de Coahuila de Zaragoza) es evidente que este
órgano jurisdiccional debe decretar la inaplicación de la
normatividad electoral relacionada con la destrucción de la
documentación electoral puesto que como ya se ha
expresado, la documentación objeto de destrucción reviste
una importancia vital para nuestro sistema democrático.
En razón de ello y tomando en consideración que la
legislación que regula la destrucción de la documentación
electoral forma parte de una norma secundaria, es inconcuso
que debe prevalecer el derecho a la información previsto y
elevado a rango constitucional, mismo que incluso se ha
ratificado a través de diversos tratados internacionales.
En este sentido debe tomarse en cuenta la tesis de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación que menciona que
los tratados internacionales deben colocarse jerárquicamente
por encima de las leyes secundarias:
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TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. (Se se transcribe el texto) De lo que se deduce que el derecho a la información (y la
conservación de la documentación) debe prevalecer sobre la
regulación prevista en el Código Electoral del Estado de
Coahuila de Zaragoza en virtud de que el derecho a la
información se encuentra elevado a rango constitucional
aunado al hecho de que también se encuentra protegido por
diversos tratados internacionales, por lo que se concluye que
en todo caso, lo estipulado por la constitución respecto al
derecho a la información y los tratados internacionales deben
prevalecer sobre los artículos de la legislación electoral que
hacen referencia a su destrucción, puesto que no puede
oponerse una norma secundaria a una garantía
constitucional y un derecho humano fundamental, lo cual
evidentemente fue inobservado por la responsable, quien
incluso fue omisa en observar que el derecho a la
información (así como la correlativa conservación de la
información relacionada a la documentación electoral) debió
privilegiarse ya que como se ha mencionado, la posibilidad
de buscar, recibir y difundir información, juegan un papel
esencial en la creación de un sistema deliberativo, crítico y
participativo.
Así mismo nos causa agravio la destrucción del material
relativo al proceso 2012-2013 como ya se ha mencionado en
el presente recurso el derecho de acceso a la información,
mismo que se encuentra consagrado en el artículo sexto,
segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
En consecuencia de lo anterior el estado tiene la obligación
de garantizar a los ciudadanos el acceso y transparencia a la
información, resguardando la documental que forme parte del
acervo histórico como es el caso de las boletas electorales
del proceso federal electoral 2012-2013, por lo que la
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destrucción de dicho material causa una violación flagrante a
lo establecido en nuestra Carta Magna.
Aunado a lo anterior existe un criterio emitido por esa Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación en la siguiente tesis:
BOLETAS ELECTORALES. EN CUANTO A SU REGULACIÓN NO EXISTE ANTINOMIA ENTRE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y EL CÓDIGO ELECTORAL FEDERAL.— (Se se transcribe el texto) Por lo que se comete una violación a dichos preceptos, ya
que la autoridad electoral debe de regir en todo momento su
actuación a la legalidad electoral, tal y como se estableció
esa Sala Superior en la siguiente jurisprudencia.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.— (Se se transcribe el texto)
PRECEPTOS VIOLADOS:
El acuerdo impugnado 50/2013 del Consejo General del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila
vulnera lo dispuesto en los artículos 1, 6, 7, 8, 99 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
atención a que atenta contra los principios de legalidad,
independencia, certeza, objetividad, imparcialidad,
transparencia y equidad de género.
De lo anterior se desprende que el actor se duele de lo
siguiente:
a. El acuerdo por el cual se ordena a la Secretaría
Ejecutiva del IEPEC para que realice los trámites
correspondientes a efecto de destruir en su oportunidad
los materiales electorales utilizados en el proceso
electoral 2012-2013 en el estado de Coahuila,
específicamente, los votos válidos, votos nulos y
boletas sobrantes, constituye una clara transgresión al
derecho a la información contenido en el artículo 6º
Constitucional, así como a los tratados internacionales,
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lo que constituye una vulneración a los derechos
colectivos de la sociedad. Lo anterior, dado que el
derecho a la información es un derecho fundamental y
por tanto, es obligación del Estado garantizar su
ejercicio.
b. En virtud de que la información contenida en los
materiales electorales cuya destrucción fue acordada,
es de interés público, el IEPEC estaba obligado a
aplicar una interpretación amplia al derecho a la
información y la consecuente conservación de la
referida documentación electoral, sobre la base de que
los citados documentos revisten vital importancia para
los ciudadanos de Coahuila en virtud de que resultan
esenciales para crear una opinión informada.
c. El artículo 215 del Código Electoral que establece que
una vez que concluya el proceso electoral se procederá
a la destrucción de los materiales electorales utilizados
en el mismo, debe ser inaplicado por este Tribunal
Electoral, toda vez que resulta contrario a lo establecido
en el artículo 6º de la Constitución General de la
República, dado que con la destrucción del material
electoral de cuenta, no es posible acceder a la
información contenida en éstos, lo cual es de vital
importancia para el sistema democrático. Además de
que el derecho a la información se encuentra protegido
por la Constitución y diversos tratados internacionales
que poseen mayor jerarquía.
En cuanto a la litis, se centra en determinar si el acuerdo
impugnado causa lesión al partido promovente, es decir, si
atenta contra el derecho fundamental de acceso a la
información pública, y por lo tanto ha lugar a revocarlo o
modificarlo, o bien en caso contrario, confirmarlo.
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QUINTO. Cuestión previa. En tanto que el PPC sostiene que
el artículo 215 del Código Electoral es contrario a la
Constitución y por tanto debe decretarse su inaplicación, en
primer término se analizarán los conceptos que sirven de
base para sostener dicha tesis, al ser de estudio preferente,
pues de asistirle la razón, daría lugar a la inaplicación de la
norma cuestionada, y como consecuencia, la revocación del
acuerdo impugnado de manera lisa y llana al estar fundado
en un precepto legal contrario a la Constitución General de la
República.
En ese sentido, los conceptos de agravio serán analizados en
conjunto o en orden diverso al planteado, lo cual no genera
perjuicio al instituto político recurrente, en tanto se aborden
sus alegaciones exhaustivamente.
Sirve de sustento la tesis de jurisprudencia 04/2000 de la
Sala Superior, de rubro y texto siguiente:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO
CAUSA LESIÓN.- El estudio que realiza la autoridad
responsable de los agravios propuestos, ya sea que los
examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o
bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en
orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite
la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como
los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino
que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
En el presente asunto, resulta necesario precisar que este
Tribunal Electoral es un tribunal de constitucionalidad y de
legalidad en materia político-electoral, según lo previsto en
los artículos 41, y 116 de la Constitución General de la
República, en relación con los artículos 27, 136 y 158 de la
Constitución Política del Estado y, por ende, puede conocer
de cuestiones de constitucionalidad en casos concretos que
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le sean sometidos a su consideración al encontrarse
facultado para declarar la inaplicabilidad de una norma legal
que esté en contra de la supremacía constitucional, más aún,
cuando en forma expresa el artículo 133 de la Constitución
General de la República establece que los jueces de cada
estado se arreglarán a la Ley Suprema de toda la Unión, a
pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en
las constituciones o leyes de los estados, y por su parte el
artículo 158 de la Constitución Política del Estado de
Coahuila, también en el último párrafo dispone que el
Tribunal Electoral podrá ejercer el control difuso de la
constitucionalidad.
Efectivamente, expresa el artículo 27 de la Constitución
Política del Estado, en su fracción IV que “...En los términos
que determine la ley, se establecerá un sistema jurisdiccional
de medios de impugnación uniinstancial para garantizar los
principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y
resoluciones electorales, de los plebiscitos o referendos del
estado. Este sistema dará definitividad a las distintas etapas
de los procesos electorales, plebiscitarios o refrendatarios y
garantizará la protección de los derechos políticos de los
ciudadanos a votar, ser votados, de asociación y de
participación en la vida pública, sin perjuicio de lo previsto en
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El
Tribunal Electoral será con excepción de lo dispuesto en las
fracciones I y II del artículo 158 de esta Constitución, la
máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano
especializado del Poder Judicial, en los términos que
establece el artículo 136 de esta Constitución y demás leyes
aplicables...”.
Por su parte, el artículo 2º de la Ley de medios, previene que
el sistema de medios de impugnación, tiene por objeto
garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos,
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omisiones, acuerdos y resoluciones de los órganos del
Instituto Electoral a fin de salvaguardar la forma democrática
de gobierno y la validez y eficacia de las normas aplicables
en la materia; así como salvaguardar la validez, eficacia y
actualización democrática de los derechos políticos -
electorales y de participación pública de los ciudadanos.
De lo expuesto se advierte que éste Tribunal Electoral se
encuentra facultado por mandato constitucional y legal para
ejercer el control constitucional en la materia, a través de los
medios de impugnación correspondientes, pues tiene la
obligación de garantizar que todos los actos y acuerdos del
IEPEC se ajusten a la forma democrática de gobierno y a la
validez y eficacia de las normas aplicables, y en
consecuencia, no debe limitarse únicamente durante su
actuación, a la aplicación directa de la ley, sino que tiene
facultades para desaplicar en el caso concreto al resolver un
medio de impugnación, la norma legal que estime
inconstitucional, modificando o revocando los actos o
resoluciones electorales cuando resulten contrarios a la
Constitución o se funden en una norma legal inconstitucional,
de no ser así carecería de todo sentido el establecimiento del
principio de constitucionalidad en materia electoral.
Ahora bien, a juicio de este Tribunal Electoral, no le asiste la
razón al promovente respecto a que el artículo 215 del
Código electoral es contrario a la Constitución y por lo tanto
debe decretarse su inaplicación, toda vez que dicho precepto
legal en la porción normativa que ordena la destrucción de las
boletas electorales y diversa documentación relacionada con
el proceso electivo, una vez concluido el proceso electoral, no
violenta ninguna disposición de la Carta Magna, y por lo tanto
no restringe el derecho humano de acceso pleno a la
información, tal y como se verá enseguida
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En primer término debe precisarse que tanto el Acuerdo de
fecha veintidós de agosto emitido por el Secretario Ejecutivo
del IEPEC y presentado al Pleno del Consejo relativo a la
destrucción de la documentación electoral utilizada en el
proceso 2012-2013 en esta entidad federativa, mismo que fue
aprobado en sus términos, así como el propio Acuerdo
50/2013 aquí impugnado, revelan que la determinación de
destruir el material electoral se fundó, sustancialmente en la
parte final del artículo 215, del Código electoral.
Por tanto, queda claro que la parte del precepto legal cuya
inaplicación se solicita por el PPC, si fue objeto de aplicación
por parte de la autoridad ahora responsable.
Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° de la
Constitución Federal, toda autoridad dentro del ámbito de sus
competencias, se encuentra obligada a velar por los derechos
humanos contenidos en la misma, así como en los tratados y
demás instrumentos internacionales de los que el Estado
mexicano es parte, y además que las normas relativas que
protegen los derechos fundamentales, deben ser
interpretadas favoreciendo en todo tiempo a las personas la
protección más amplia.
Uno de los derechos fundamentales protegidas por la
Constitución, es precisamente el de acceso a la información
contenido en el artículo 6º, por tanto, debe ser tutelado y
protegido por el Estado.
De esta manera, la Federación, los Estados, el Distrito
Federal y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias deben garantizar el acceso a la información
pública gubernamental, de acuerdo a los principios y bases
que señala la propia Constitución así como las leyes
secundarias.
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Sobre esta base, toda la información en poder de cualquier
autoridad de las señaladas en el párrafo anterior, es pública y
solo podrá ser reservada temporalmente en los términos que
la propia legislación disponga.
Ahora bien, la disposición legal cuya inaplicación se pide por
el actor, establece lo siguiente:
Artículo 215. 1 .Terminado el cómputo distrital o municipal, los
presidentes de los comités enviarán los paquetes
electorales al Consejo General, mismo que tomará las
medidas necesarias para depositar los paquetes de
votación y demás documentación electoral, en el lugar
señalado para tal efecto, quien deberá resguardarlo
hasta la conclusión del proceso electoral. Una vez que
concluya el proceso electoral se procederá a su
destrucción.
(Énfasis añadido)
Respecto de los paquetes electorales, por disposición del
artículo 199 del Código Electoral en estos forman parte de la
documentación electoral y en ellos se contiene entre otros
documentos, los votos nulos válidos, los votos y las boletas
sobrantes o inutilizadas el día de la jornada electoral
De lo anterior se desprende que el legislador autorizó en la
norma cuestionada, a la autoridad administrativa electoral
para destruir, en su oportunidad, toda la documentación
utilizada en el proceso electoral correspondiente.
En cuanto a la información y su acceso a los gobernados,
contenida en los documentos electorales cuya destrucción
está autorizada legalmente, en concepto de este Tribunal
Electoral la misma no se encuentra restringida o inaccesible,
20
y por lo tanto, la medida decretada por el legislador no es
contraria a lo previsto en el artículo 6º de la Constitución,
dado que no limita su acceso, en virtud de que el contenido
de dichos documentos que se genera el día de la jornada
electoral a través de las diferentes actividades de los
funcionarios de las mesas directivas de casilla, se ve
reflejada, primero en las actas de escrutinio y cómputo y
después en las actas de sesión de cómputo que realizan los
diferentes Comités electorales los días miércoles y domingo
siguiente al día de la elección en los que se realizan los
cómputos y asignación de representación proporcional.
De esta manera, la disposición normativa que prevé la
destrucción de la documentación electoral no impide el
conocimiento público de la información contenida en ésta, en
virtud de que los resultados electorales son dados a conocer
por diferentes medios y documentos oficiales, de ahí que no
se advierte inconstitucionalidad alguna en la parte normativa
de la disposición legal en estudio.
Por otro lado, es importante aclarar que de conformidad con
el marco constitucional, los tratados internacionales y las
disposiciones normativas que regulan el acceso a la
información, el derecho fundamental de acceso a la
información gubernamental, no es absoluto e ilimitado, sino
que se encuentra sujeta a las restricciones previstas en la
normatividad conducente.
Así lo ha considerado el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en la tesis aislada que sirve como
criterio orientador, con número de identificación P. LX/20001,
cuyo rubro y texto son:
1 Consultable en la página 74, del tomo XI, correspondiente al mes de abril de dos mil, novena época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
21
“DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU EJERCICIO SE ENCUENTRA LIMITADO TANTO POR LOS INTERESES NACIONALES Y DE LA SOCIEDAD, COMO POR LOS DERECHOS DE TERCEROS. El derecho a la información consagrado en la última parte del artículo 6o. de la Constitución Federal no es absoluto, sino que, como toda garantía, se halla sujeto a limitaciones o excepciones que se sustentan, fundamentalmente, en la protección de la seguridad nacional y en el respeto tanto a los intereses de la sociedad como a los derechos de los gobernados, limitaciones que, incluso, han dado origen a la figura jurídica del secreto de información que se conoce en la doctrina como ‘reserva de información’ o ‘secreto burocrático’. En estas condiciones, al encontrarse obligado el Estado, como sujeto pasivo de la citada garantía, a velar por dichos intereses, con apego a las normas constitucionales y legales, el mencionado derecho no puede ser garantizado indiscriminadamente, sino que el respeto a su ejercicio encuentra excepciones que lo regulan y a su vez lo garantizan, en atención a la materia a que se refiera; así, en cuanto a la seguridad nacional, se tienen normas que, por un lado, restringen el acceso a la información en esta materia, en razón de que su conocimiento público puede generar daños a los intereses nacionales y, por el otro, sancionan la inobservancia de esa reserva; por lo que hace al interés social, se cuenta con normas que tienden a proteger la averiguación de los delitos, la salud y la moral públicas, mientras que por lo que respecta a la protección de la persona existen normas que protegen el derecho a la vida o a la privacidad de los gobernados.”
Además, la limitante de cuenta se encuentra contenida en el
orden jurídico internacional, concretamente en los artículos
29, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos;
19, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y
13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(Pacto de San José), mismos que establecen lo siguiente.
Artículo 29. 1. Toda persona tiene deberes respecto a la
comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre
y plenamente su personalidad.
2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus
libertades, toda persona estará solamente sujeta a las
limitaciones establecidas por la ley con el único fin de
asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y
libertades de los demás, y de satisfacer las justas
22
exigencias de la moral, del orden público y del bienestar
general en una sociedad democrática…”
Artículo 19 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.”
“Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de
pensamiento y de expresión. Este derecho comprende
la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e
ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya
sea oralmente, por escrito o en forma impresa o
artística, o por cualquier otro procedimiento de su
elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente
no puede estar sujeto a previa censura sino a
responsabilidades ulteriores, las que deben estar
expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para
asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los
demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público
o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías
o medios indirectos, tales como el abuso de controles
oficiales o particulares de papel para periódicos, de
frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos
23
usados en la difusión de información o por cualesquiera
otros medios encaminados a impedir la comunicación y la
circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la
ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el
acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la
adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de
la guerra y toda apología del odio nacional, racial o
religioso que constituyan incitaciones a la violencia o
cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier
persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive
los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.”
En cuanto al marco legal en la materia, la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental, dispone en sus artículos 13 a 19, así como
los relativos 30 a 40 de la Ley de Acceso a la Información
Pública y Protección de datos Personales para el Estado de
Coahuila, algunas excepciones al derecho fundamental que
se analiza, las cuales se contemplan en dos rubros básicos:
Información reservada.- Atendiendo a los fines que tutela,
esta clasificación guarda íntima vinculación con el interés
público2, puesto que todos los supuestos de tutela que
incluye, derivan de estándares internacionales como son:
seguridad nacional, seguridad pública, defensa nacional,
adecuada conducción de las relaciones internacionales,
estabilidad financiera, económica o monetaria, verificación en
el cumplimiento de las leyes, control migratorio, estrategias
en procedimientos judiciales que no hayan causado estado;
entre otros, y todos ellos, están encaminados a la protección
del orden colectivo.
2 Conjunto de pretensiones relacionadas con las necesidades colectivas de los miembros de una
comunidad y protegidas mediante la intervención directa y permanente del Estado.
24
En esta clase de reserva, resulta necesario que exista un
elemento de daño actual o potencial, que permita afirmar que
el ejercicio del derecho de acceso a la información podría
afectar gravemente una de las funciones esenciales del
Estado.
En estos casos, la reserva no se erige como un valor
absoluto, puesto que de acuerdo a la ley, únicamente se
puede establecer hasta por doce años de acuerdo a la
legislación federal (y ocho de acuerdo a la local) temporalidad
que sólo será prorrogable, por excepción, previa autorización
del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública
Gubernamental, siempre y cuando, se justifique que
subsisten las causas que dieron origen a su clasificación.
Información confidencial.- Asimismo, se tutela la no
afectación de derechos a terceros y se protegen así los datos
personales que requieran el consentimiento de los individuos
para su difusión. En este caso, se implementa un sistema a
través del cual, los particulares que entreguen al Estado
información confidencial, reservada o comercial reservada,
deben señalarlo así en ese acto.
Además, la limitación a tal derecho, debe ser acorde a los
principios de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad.
Por racionalidad se entiende que entre la ley y la justicia no
pueden prescindir de la “razón” como elemento primario y
sustancial del conocimiento jurídico.
El vocablo “racionalidad”, significa lo relativo a la razón y,
está última, se define como la facultad por la que una
persona tiene un conocimiento, ordena sus experiencias,
tendencias, y conductas, para posteriormente ajustarlas con
la realidad objetiva.
25
Por ello, en un sistema normativo convencional se actúa
racionalmente cuando se procede acorde con los principios y
directrices que se desprenden de la Constitución, los tratados
internacionales, leyes que emanen del órgano legislativo, y
cualquier disposición de carácter general.
En cuanto al principio de proporcionalidad, enfoca su
análisis a explicar si la restricción resulta necesaria para la
realización de los fines a alcanzar. Además, efectúa un
ejercicio de medición, es decir, intenta establecer si la
restricción es adecuada en cuanto a su intensidad, magnitud
o cantidad, con el objeto de cuidar que la restricción no sea
excesiva en razón de las particularidades del caso.
Una vez establecido que el acceso a la información no es un
derecho absoluto dado que admite restricciones, como las
reseñadas, procede ahora determinar si la medida decretada
por el legislador impide ejercer el derecho a la información
contenida en la documentación electoral utilizada en el
proceso electoral 2012-2013 en el Estado de Coahuila.
En tanto que el actor señala que la conservación de los votos
válidos, votos nulos y boletas sobrantes en la jornada
electoral del siete de julio son indispensables para hacer
efectivo el derecho de acceso a la información, se considera
necesario acudir al criterio de la Sala Superior respecto a la
naturaleza de las boletas electorales, sustentado en las
ejecutorias de claves SUP-JDC-10/2007 y acumulado; SUP-
JDC-61/2010 y SUP-JDC-95/2010, en los que se dijo que
como instrumentos continentes de información, su acceso es
restringido puesto que, durante el proceso electoral esos
documentos se encuentran sujetos a un estricto control y
medidas de seguridad tendentes a tutelar y garantizar la
26
efectividad y autenticidad del sufragio para otorgar legalidad y
certeza a los resultados de las elecciones.
De esta manera la información contenida en las boletas
electorales que en su momento fueron consideradas por los
miembros integrantes de las mesas directivas de casilla como
votos válidos, nulos, o bien boletas sobrantes e inutilizadas,
solamente pueden hacerse del dominio público una vez que
han sido procesadas y transformadas en cifras que se
consignan en las actas de escrutinio y cómputo de la
correspondiente elección.
Ahora bien, durante el proceso electoral, esos documentos
están sujetos a un estricto control y medidas de seguridad; en
todo momento las boletas electorales se encuentran
resguardadas por la autoridad, a efecto de llevar a cabo la
función estatal de organizar elecciones como lo marca la ley
sustantiva de la materia. Luego, dichos documentos en sí, en
ningún momento pierden el carácter de inviolabilidad.
Cabe precisar, que el artículo 15 de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental, en lo conducente, establece:
Artículo 15. La información clasificada como reservada
según los artículos 13 y 14, podrá permanecer con tal
carácter hasta por un periodo de doce años. Esta
información podrá ser desclasificada cuando se extingan
las causas que dieron origen a su clasificación o cuando
haya transcurrido el periodo de reserva. La disponibilidad
de esa información será sin perjuicio de lo que, al
respecto, establezcan otras leyes.
Por su parte, similar disposición se encuentra contenida en la
Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de datos
Personales para el Estado de Coahuila en su artículo 32.
27
Del análisis de los preceptos cita se desprende que la
información que hubiera estado clasificada como reservada,
tendrá el carácter de información de acceso público, una vez
concluido el período de reserva.
Sin embargo, la disponibilidad de esa información también
depende de lo que al respecto se prevea en otras leyes,
es decir, si conforme a la legislación aplicable el sujeto
obligado no está constreñido a conservar la documentación
en donde se contenga la información solicitada, es indudable
que no sería factible que ese ente público otorgue tal
información.
En este caso, para determinar si a la conclusión del proceso
electoral se puede tener acceso a las boletas electorales, se
debe tomar en cuenta lo que prevé el Código Electoral, por
ser la legislación que regula el resguardo y conservación de
la documentación electoral por parte del IEPEC.
Al respecto, de los artículos 203, 208, 199 y 201 del código
en cita, se desprende que desde la conclusión del escrutinio y
cómputo efectuado por las mesas directivas de casilla el día
la jornada electoral, las boletas electorales se integran al
expediente de casilla que se incluye en el paquete electoral.
También se advierte que una vez clausurada la casilla los
paquetes electorales son trasladados, bajo la responsabilidad
del presidente de casilla, al respectivo Comité Municipal,
siendo responsabilidad del titular de ese órgano, tomar las
medidas necesarias para el depósito y salvaguarda de los
paquetes electorales, desde su recepción y hasta la
conclusión del proceso electoral.
Conforme con lo expresado, es claro que el Código Electoral
prevé que los Consejos Municipales deben conservar los
28
paquetes electorales y, por tanto las boletas electorales
contenidas en ellos, hasta la conclusión del proceso electoral.
En estas circunstancias, si el legislador dispuso la
destrucción de las boletas electorales una vez concluido el
proceso electoral, esa medida encuentra plena justificación
en función de que jurídicamente tales documentos, no tienen
la calidad de disponibles, pues no existe la obligación de la
autoridad electoral de conservar dicha documentación para
conformar un archivo histórico o con cualquier otro propósito.
Por otra parte, contrario a lo aducido por el PPC, la norma
cuestionada no constituye obstáculo alguno para ejercer el
derecho de acceso a la información, pues está garantizado
el conocimiento público de los resultados electorales que se
encuentran contenidos en éstas, a través de diversas
medidas de transparencia y publicidad que comienzan al
cerrar las mesas receptoras de votos (publicación de
sábanas con los resultados de al exterior de la casilla) hasta
la difusión electrónica (PREP) y actas que permanecen en los
diferentes órganos y sus medios de difusión de información.
Ahora bien, la razón para sostener que no le asiste la razón al
promovente se sustenta sobre la base de que los resultados
electorales se obtienen a partir de una serie de información
contenida de documentos de naturaleza electoral que tienen
una finalidad y tratamiento específico, es decir, dotar de
certeza a la ciudadanía y a los partidos políticos respecto de
los resultados de las elecciones.
Así, el ejercicio democrático que realizan tanto los electores,
el IEPEC y los ciudadanos que participan en el proceso
electoral como funcionarios de casilla y observadores
electorales, los partidos políticos y sus candidatos, se traduce
en información que es procesada, inicialmente, a través del
29
cómputo de los votos, así como su posterior registro en las
actas de escrutinio y cómputo correspondientes, que reflejan
sistemáticamente la información contenida en las boletas
utilizadas en la jornada electoral, para ser preservada con
otros documentos electorales a los que se da plena difusión a
través los medios ordinarios y electrónicos de la autoridad
administrativa electoral.
En ese orden de ideas, los trabajos realizados en las
diferentes etapas del proceso electoral, así como la
participación de los actores en el mismo, se realizan en
apego a lo dispuesto en la Constitución política del Estado y
en el Código, de ahí que durante la preparación y el
desarrollo del proceso, el manejo y acceso a la
documentación electoral sea limitado sólo a aquellas
personas que desarrollan dicha función estatal, pues son
quienes a la postre, llevan el análisis en conjunto de los datos
que arroje dicha documentación misma que se reflejará en
resultados de la contienda, los cuales constituyen
información de acceso al público en general, al
consignarse en las actas de escrutinio y cómputo de cada
casilla y respecto de cada elección, que se difunden a través
de los diferentes medios que el IEPEC tiene a su disposición.
En estas circunstancias, no asiste la razón al actor en cuanto
aducen que la medida establecida por el legislador impide
ejercer el derecho a la información, toda vez que, si bien la
previsión normativa que decide en definitiva el destino de las
boletas electorales utilizadas en el proceso electoral, una vez
que dicho proceso ha concluido, no permite acudir
materialmente al documento a través del cual se ejerce el
sufragio ciudadano, ello no impide acceder y conocer la
información que deriva de las boletas, pues como se precisó
con antelación, los resultados electorales se registran en las
actas de escrutinio y cómputo de cada casilla y elección, que
30
son del conocimiento público.
Sobre esta base, no cabe considerar que la norma
impugnada resulte contraria al derecho fundamental de
acceso a la información, consagrado en el artículo 6o de la
Constitución federal, de ahí que no resulte procedente la
inaplicación del artículo 215, del Código Electoral, en la
porción normativa que ordena la destrucción de las boletas
electorales, una vez concluido el proceso electoral.
CONSIDERANDO SÉPTIMO. Respecto al acuerdo 50/2013
impugnado, por el que se aprueba la destrucción de la
documentación electoral una vez concluido el proceso
electivo ordinario 2012-2013,el partido actor aduce que
transgrede el derecho de acceso a la información contenido
en la Constitución, así como en la legislación internacional,
dado que la referida documentación es de interés público y
por lo tanto, la autoridad responsable estaba obligada a
aplicar una interpretación amplia al derecho a la información y
la consecuente conservación de ésta, a través de los
referidos documentos electorales.
Agrega que la documentación electoral reviste vital
importancia para la ciudadanía coahuilense toda vez que
constituye la base o la “piedra angular” para formar una
opinión informada, misma que resulta esencial para el
fortalecimiento del sistema democrático y posibilita la emisión
de un “voto informado”.
Alega que el derecho a la información no es un derecho
aislado, ya que se encuentra relacionado con el derecho de
petición (artículo 8º Constitucional); también aduce que la
destrucción de la documentación electoral constituye una
transgresión a los artículos 7º y 35 de la Carta Magna en
virtud de que se hace nugatorio el derecho de los partidos y
31
de la ciudadanía al acceso a la información en su vertiente de
buscar, recibir y difundir información.
Pues bien, a juicio de este Tribunal Electoral, no le asiste la
razón al PPC, en razón de que la información que se
consigna en las boletas electorales, sean votos válidos, votos
nulos o boletas inutilizadas, se encuentra contenida en las
actas de de escrutinio y cómputo, y por tanto, son el medio
idóneo para dar a conocer la información contenida en
aquellas.
Por otro lado, el principio de publicidad aplicado a los
resultados electorales, se entiende como la comunicación de
información a la ciudadanía en general, en virtud de que se
va conformando por una serie de mecanismos de análisis y
control regulados por el Código de la materia.
En efecto, dicha publicidad ocurre en diferentes momentos, el
primero una vez que se cierran las casillas receptoras de
votos, a través de la publicación de las “sábanas” que
consignan los resultados de la votación recibida en casilla y
que por disposición del artículo 209 del Código Electoral, se
publica en el lugar en que fue instalada, por tanto, cualquier
ciudadano puede acceder a dicha información con el solo
hecho de constituirse en los lugares de ubicación de las
mismas.
Por otro lado, en necesario destacar que como garantías de
autenticidad y efectividad del sufragio emitido en cada casilla,
tanto el desarrollo de la jornada electoral como el escrutinio y
cómputo se realiza en presencia de los representantes de los
partidos políticos contendientes, y ambos aspectos quedan
debidamente documentados en las respectivas actas de la
jornada electoral y de escrutinio y cómputo, de las cuales se
les entrega copia a los mencionados representantes.
32
La segunda forma de tener acceso a la información derivada
de las boletas electorales, ocurre por medio de la figura
jurídica contenida en el Código electoral denominado
Programa de de Resultados Electorales Preliminares (PREP)
el cual consiste en dar a conocer de manera previa, los
resultados de las primeras actas de escrutinio y cómputo que
los funcionarios de las mesas directivas de casillas hacen
llegar a los diferentes órganos del IEPEC, los cuales efectúan
las sumas pertinentes conforme se reciben dichas actas,
Al respecto, el artículo 209 de la legislación en comento
dispone:
Artículo 209.
1. El Instituto y los demás organismos electorales deberán
difundir los resultados preliminares de la jornada
electoral que termina, haciendo del conocimiento de la
ciudadanía que los mismos serán oficiales hasta el momento
de realizarse el cómputo municipal, distrital o estatal, según
sea el caso. Los comités harán las sumas del escrutinio y
cómputo de las casillas conforme éstas se vayan recibiendo y
hasta el vencimiento del plazo legal para la entrega de los
paquetes electorales, conforme a las siguientes reglas:
(Énfasis añadido)
…
Un tercer momento en que se puede acceder a la
información contenida en la documentación electoral, se da
una vez que se realiza el cómputo de la elección, sea esta
municipal, distrital o bien de Gobernador del Estado, lo cual
es posible dado que al término de la sesión del cómputo
correspondiente, por disposición legal, los resultados de
dichos cómputos deben ser fijados en el exterior de los
inmuebles sede de los referidos Comités.
33
La comunicación de la información de los resultados derivada
de las boletas electorales, se da respecto de cada elección y
en diferentes tiempos, es decir, la relativa a la elección de
Ayuntamientos y de Diputados por el principio de
representación proporcional, el miércoles siguiente al día de
la elección, y la de Gobernador del Estado así como la de
cargos por el principio de representación proporcional
(regidores y diputados), al domingo siguiente.
Al respecto, la comunicación de cuenta se da por medio de la
difusión que ordena el artículo 210 del Código electoral, es
decir, fijando en el exterior del local respectivo, para el mejor
conocimiento de los ciudadanos, los resultados
preliminares de las elecciones en el distrito o en el
municipio, según corresponda, dicha disposición establece:
Artículo 210.
1. Para el mejor conocimiento de los ciudadanos, concluido
el plazo a que se refiere el párrafo 2 del artículo 203 de este
Código, el presidente del comité que corresponda, deberá
fijar en el exterior del local respectivo, los resultados
preliminares de las elecciones en el distrito o municipio
según corresponda.
(Énfasis añadido)
En esta parte es importante destacar además, que de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 115, párrafo 1, del
Código Electoral las sesiones del Consejo General y de los
Comités Electorales, son públicas y por tanto, cualquier
ciudadano tiene acceso a las sesiones de dichos órganos
colegiados, de las cuales por supuesto, puede obtener toda
información relativa a los asuntos que ahí se traten.
Derivado de lo anterior, se concluye válidamente que el
acceso público a los resultados electorales se da inclusive,
34
antes de que alcancen su definitividad, pues como se
observa, el legislador dispuso que en diferentes momentos
del proceso electoral los ciudadanos tuvieran conocimiento
de los mismos.
Así, es evidente que la difusión de los resultados que se van
dando en cada una de las fases referidas, garantiza a la
ciudadanía en general, el acceso inmediato a la información
que originalmente se contiene en las boletas electorales
convertidas en votos, pues las actuaciones de cada uno de
los órganos electorales se ven reflejadas en los diversos
documentos oficiales que son elaborados para tal efecto,
como son los avisos de los resultados de las elecciones que
se fijan en el exterior de las casillas, así como de cada uno de
los treinta y ocho Comités Municipales y los diecisiete
Comités Distritales –cuando corresponda-, respectivamente,
así como en las actas siguientes: a) de escrutinio y cómputo
de cada casilla; b) de cómputo distrital; c) de cómputo
municipal, y d) de cómputo estatal, respecto de la elección de
Gobernador del Estado cada seis años.
A manera de ilustración, y como criterio orientador, en esta
ejecutoria se considera oportuno traer a colación algunos de
los argumentos que esgrimió la Sala Superior al resolver los
expedientes SUP-JDC-10/2007 y su Acumulado SUP-JDC-
88/2007, así como el SUP-JDC-95/2007, respecto del destino
que deben tener las boletas electorales utilizadas en un
proceso electoral, mismos que se transcriben a continuación:
1. Que las boletas electorales son una documentación
básica, prevista en la ley de la materia para una función
determinada que encuentra en la jornada electoral su máxima
justificación, hasta que los resultados de la votación sean
asentados en las actas, a partir de entonces las actas se
convierten en la referencia perdurable de la expresión de la
voluntad popular de la elección.
35
2. Que dada la naturaleza de las boletas electorales
como instrumentos continentes de información y bajo el diseño
institucional y las características propias del sistema electoral
federal, el acceso físico a las mismas se encuentra restringido.
3. Que conforme al dispositivo legal referido, se puede
advertir que en ningún momento dicha documentación puede
constituirse como del dominio público, pues la ley no establece
un destino archivístico ni histórico, lo que hace patente que no
están sujetos a los sistemas de tratamiento y conservación de
documentos, ni pueden ser sujetos de investigación.
4. Que una vez concluido el proceso electoral no
existe obligación del Instituto Federal Electoral de conservar tal
documentación, sino por el contrario, existe disposición expresa
de que debe ser destruida.
5. Que en tales circunstancias, si la legislación
aplicable dispone la destrucción de las boletas electorales una
vez concluido el proceso electoral, es inconcuso que
jurídicamente tales documentos no tienen la calidad de
información disponible.
6. Que la indisponibilidad del acceso físico a las
boletas electorales, no pueden interpretarse como una limitación
al derecho de acceso a la información, dado que el mismo está
garantizado con diversas medidas de transparencia y publicidad
que comienzan con el cierre de las casillas en la jornada
electoral, hasta la difusión electrónica y actas que permanecen
en el Instituto Federal Electoral y sus medios de difusión de
información.
7. Que el principio de publicidad aplicado a los
resultados electorales, se entiende como la comunicación de
información a la ciudadanía en general, completa y útil, que se
fue conformando a través de diversos mecanismos de análisis y
control regulados por la propia ley.
36
8. Que al estar disponibles las actas que arrojó el
proceso electoral de la elección presidencial en los medios
electrónicos de consulta pública, la petición de información sobre
el contenido de las boletas electorales está satisfecha, en tanto
que los datos que pudieron arrojar tales instrumentos continentes
de información, están al alcance del ciudadano.
Por otro lado, en su escrito de demanda, el actor aduce que
el acuerdo impugnado viola en su perjuicio lo establecido por
los artículos 7º, 8º y 35 de la Constitución General de la
República, sin que en el transcurso de la misma emitiera
argumentos tendentes para poner de manifiesto las razones
por las cuales se estima que el acuerdo controvertido resulta
violatorio de las disposiciones constitucionales que dice
vulneradas en su perjuicio, por tanto, lo procedente es tener
como inatendibles por ineficaces dichos motivos de
disenso en la parte relativa de esta sentencia.
Lo anterior, en virtud de que por agravio se entiende la lesión
que el acto de autoridad produce a un derecho individual
cometida en una resolución judicial (en este caso
administrativa), por haberse aplicado indebidamente un
precepto legal o por haberse dejado de aplicar el que rige el
caso concreto, por tanto, al combatir el acto o resolución, el
presunto afectado debe precisar cuál es la relación causal
entre el acto y el precepto que se dice vulnerado, para que la
autoridad judicial esté en aptitud de determinar en base a lo
expuesto en el escrito impugnativo en relación con lo que
establece la norma, si ha lugar a confirmar, modificar o
revocar el acto, según corresponda, lo que en el caso no
acurre.
En efecto, el artículo 7º, tutela el derecho de imprenta, es
decir, protege la libertad de difundir opiniones, información e
ideas, a través de cualquier medio, y establece que ninguna
ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar
37
la libertad de difusión, que no tiene más límites que los
previstos en el primer párrafo del artículo 6o. de la
Constitución.
El artículo 8º protege el derecho de petición al establecer que
“los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio
del derecho de petición, siempre que ésta se formule por
escrito, de manera pacífica y respetuosa”; y por último, el
diverso 35 se refiere a los derechos que en materia política
tenemos los ciudadanos mexicanos.
En el caso en estudio, el actor nada dice respecto de alguna
vulneración a dichas garantías Constitucionales por lo que no
es posible emitir pronunciamiento al respecto.
Finalmente, al resultar que no es posible decretar la
inaplicación de la parte relativa del artículo 215 del Código
electoral, que establece que una vez concluido el proceso
electivo se deberá destruir la documentación electoral
utilizada en el mismo, lo procedente es confirmar el acuerdo
50/2013 materia del presente juicio, habida cuenta que el
mismo fue tomado en el momento procesal comicial oportuno
y en base a consideraciones y fundamentos legales
aplicables.
En conclusión, contrario a lo aducido por el PPC, respecto
de que el acuerdo impugnado impide acceder a la
información contenida en las boletas electorales que
contienen votos válidos, votos nulos y boletas inutilizadas el
día de la jornada electoral, como quedó establecido en el
considerando sexto de esta ejecutoria, y conforme a lo
establecido en el artículo 215, del Código electoral, en el
sentido de que el legislador fijó un destino específico de las
boletas electorales una vez concluido el proceso electoral,
consistente en su destrucción, no es posible decretar su
38
preservación como lo pretende el actor, por lo anterior lo
procedente es confirmar el acuerdo impugnado.
En consideración de lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. No ha lugar a decretar la inaplicación del artículo
215 del Código Electoral del Estado de Coahuila, en la parte
relativa que ordena la destrucción de la documentación
electoral, una vez concluido el proceso electoral.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo 50/2013, emitido por el
Consejo General del IEPEC, en sesión ordinaria de fecha
veintidós de agosto.
NOTIFÍQUESE Personalmente al PPC, anexando copia
certificada de la presente resolución; por oficio,
acompañando copia certificada de la presente sentencia, al
IEPEC y colóquese copia de la misma en los estrados de
este Tribunal para su notificación y publicidad, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 25, 29,
fracción III, 30 y 31 de la Ley de Medios.
Devuélvanse a las partes las constancias que correspondan,
y en su oportunidad archívese el expediente como asunto
totalmente concluido.
Así, lo resolvió el Pleno del Tribunal Electoral del Poder
Judicial del Estado por unanimidad de votos de sus
integrantes los Magistrados Edmundo Rodríguez Barrera,
Daniel García Nájera y Elena Treviño Ramírez, siendo
ponente la tercera de los nombrados, ante la Licenciada