juicio electoral expediente: 90/2013 - … · mediante auto de trece ... que previene que el juicio...

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1 JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE: 90/2013 ACTOR: PARTIDO PROGRESISTA DE COAHUILA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA MAGISTRADA PONENTE: ELENA TREVIÑO RAMÍREZ SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA: FRANCISCO JAVIER PUGA GANDARILLA Y GUSTAVO EMMANUEL VALDÉS GARCÍA Saltillo, Coahuila a trece de septiembre de dos mil trece. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del Juicio Electoral señalado al rubro, interpuesto por el Partido Progresista de Coahuila, para impugnar el acuerdo 50/2013 de veintidós de agosto del presente año, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, mediante el cual se autoriza a la Secretaría Ejecutiva del referido órgano electoral a realizar los trámites correspondientes a efecto de que se lleve a cabo la destrucción de la documentación electoral utilizada en el proceso electoral ordinario 2012-2013, con motivo de la elección de los treinta y ocho Ayuntamientos del Estado de Coahuila, lo anterior, una vez que éste haya concluido. SENTENCIA DEFINITIVA 48/2013

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1

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE: 90/2013

ACTOR: PARTIDO PROGRESISTA DE COAHUILA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

MAGISTRADA PONENTE: ELENA TREVIÑO RAMÍREZ

SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA: FRANCISCO JAVIER PUGA GANDARILLA Y GUSTAVO EMMANUEL VALDÉS GARCÍA

Saltillo, Coahuila a trece de septiembre de dos mil trece.

V I S T O S para resolver en definitiva los autos del Juicio

Electoral señalado al rubro, interpuesto por el Partido

Progresista de Coahuila, para impugnar el acuerdo 50/2013

de veintidós de agosto del presente año, emitido por el

Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana, mediante el cual se autoriza a la Secretaría

Ejecutiva del referido órgano electoral a realizar los trámites

correspondientes a efecto de que se lleve a cabo la

destrucción de la documentación electoral utilizada en el

proceso electoral ordinario 2012-2013, con motivo de la

elección de los treinta y ocho Ayuntamientos del Estado de

Coahuila, lo anterior, una vez que éste haya concluido.

SENTENCIA DEFINITIVA

48/2013

2

(En adelante, las fechas que se señalen corresponden al

presente año, salvo precisión en contrario)

GLOSARIO

Código Electoral.- Código Electoral del Estado de Coahuila

de Zaragoza.

Consejo.- Consejo General del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana de Coahuila.

IEPEC.- Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de

Coahuila.

Ley de medios.- Ley de Medios de Impugnación en Materia

Político Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado

de Coahuila de Zaragoza.

PPC.- Partido Progresista de Coahuila.

Sala Superior.- Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación.

Secretaría.- Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y

de Participación Ciudadana de Coahuila.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo expuesto por las partes y de lo que

obra en las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

1. Acuerdo número 50/2013 del IEPEC. En sesión ordinaria

de veintidós de agosto, el Consejo celebró sesión ordinaria

3

en la que aprobó por unanimidad de sus integrantes el

acuerdo 50/2013, mediante el cual se autoriza a la Secretaría

del mismo órgano electoral a realizar los trámites

correspondientes para llevar a cabo la destrucción de la

documentación electoral utilizada en el proceso electoral

2012-2013.

II. Juicio Electoral. Inconforme con el referido acuerdo, el

veinticinco de agosto el PPC por conducto de su

representante ante el IEPEC promovió la demanda de Juicio

Electoral que ahora se resuelve.

III. Aviso de presentación y recepción de la demanda. El

veintiséis de agosto se recibió en este Tribunal Electoral, el

oficio IEPCC/SE/4020/2013 suscrito por el titular de la

Secretaría del Instituto Electoral, mediante el cual dio aviso

de la presentación del medio de impugnación y el veintinueve

siguiente, remitió la demanda del Juicio Electoral, las pruebas

ofrecidas, copia certificada del documento en el que consta la

determinación impugnada, el informe circunstanciado y

demás documentación que se estimó necesaria para la

debida resolución del medio de impugnación interpuesto,

informando que transcurrido el plazo previsto en el artículo

45, fracción II de la Ley de Medios, no compareció tercero

interesado.

IV. Integración, registro y turno a ponencia. El treinta de

agosto, el Magistrado Presidente de este Tribunal ordenó

integrar y registrar el expediente 90/2013 y turnarlo a la

Ponencia de la Magistrada Elena Treviño Ramírez, para los

efectos a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Medios.

V. Admisión y cierre de instrucción. Mediante auto de trece

de septiembre la Magistrada instructora admitió el medio de

impugnación y declaró cerrada la instrucción, quedando el

asunto en estado de dictar sentencia.

4

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal es competente para

conocer y resolver el Juicio Electoral, con fundamento en los

artículos 17, 41 y 116 de la Constitución Federal; 27, fracción

IV, 135, 136 y 141 de la Constitución 1, 2, 6, 25 A y 25 B de

la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila; y

2, 3 fracción I, 6, 10, 84 y 85, fracción II, numerales 2 y 4 de

la Ley de Medios.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. De conformidad

con lo dispuesto por los artículos 1° y 42 de la Ley de

Medios, las causales de improcedencia y sobreseimiento son

de estudio preferente y de orden público, toda vez que de ser

acreditadas conllevan la imposibilidad jurídica para analizar y

dirimir la cuestión de fondo planteada.

En el presente caso, la autoridad responsable no hace valer

causales de improcedencia, y este Tribunal Electoral no

advierte la actualización de alguna, por lo que se procede a

realizar el estudio de fondo.

TERCERO. Requisitos de procedencia. El presente medio

de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos

en los artículos 19, 23, y 39 de la Ley de Medios, como se

observa enseguida.

Oportunidad. La demanda de Juicio Electoral fue presentada

dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 23 de

la Ley de Medios, toda vez que el acto impugnado fue emitido

el veintidós de agosto y el escrito de demanda se presentó

ante la responsable el día veinticinco siguiente conforme lo

expuso la autoridad responsable en el aviso de presentación

del medio de impugnación, y que se corrobora además con el

5

sello de recepción que consta en el escrito original de

demanda.

Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad

responsable; se hace constar el nombre del promovente, su

domicilio para oír y recibir notificaciones, así como la persona

autorizada para ello; se identifica el acto impugnado y la

autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se

basa la impugnación; los agravios que causa el acuerdo

controvertido y los preceptos presuntamente violados; se

ofrecen pruebas y se hace constar el nombre y firma

autógrafa de quien promueve.

Legitimación y personería. Con fundamento en el artículo

16 fracción I de la Ley de Medios, en relación con los

artículos 17 fracción I, 19 fracción I inciso 1, del mismo

ordenamiento legal, la legitimación del partido político

promovente se justifica de conformidad con lo dispuesto por

el artículo 88 del ordenamiento adjetivo en cita, que previene

que el Juicio Electoral sólo podrá ser promovido por los

partidos políticos o coaliciones con interés legítimo.

Por lo que respecta a la personería del promovente, la misma

se encuentra satisfecha con el reconocimiento expreso que

realiza la autoridad responsable al rendir su informe

circunstanciado, al expresar que se encuentra acreditado

como representante propietario del PPC ante el Consejo del

IEPEC.

Interés jurídico. El promovente tiene interés jurídico para

impugnar el acuerdo de la responsable, toda vez que ha sido

criterio reiterado de la Sala Superior que los partidos políticos

pueden promover en defensa de un interés tuitivo.

6

En efecto, el máximo órgano electoral del país ha sostenido

el criterio en el sentido de que los partidos políticos pueden

deducir acciones tuitivas en defensa de intereses difusos de

la sociedad, tal y como se sustenta en la jurisprudencia

10/2005, visible en la página electrónica del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, de rubro y texto

siguientes.

ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR.- Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, fracción I, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 10, apartado 1, inciso b); y 86, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los elementos necesarios para deducir las acciones tuitivas de intereses difusos por los partidos políticos son: 1. Existencia de disposiciones o principios jurídicos que impliquen protección de intereses comunes a todos los miembros de una comunidad amorfa, carente de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, sin que esos intereses se puedan individualizar, para integrarlos al acervo jurídico particular de cada uno; 2. Surgimiento de actos u omisiones, generalmente de parte de las autoridades (aunque también pueden provenir de otras entidades con fuerza preponderante en un ámbito social determinado) susceptibles de contravenir las disposiciones o principios jurídicos tuitivos de los mencionados intereses, con perjuicio inescindible para todos los componentes de la mencionada comunidad; 3. Que las leyes no confieran acciones personales y directas a los integrantes de la comunidad, para enfrentar los actos conculcatorios, a través de los cuales se pueda conseguir la restitución de las cosas al estado anterior o el reencauzamiento de los hechos a las exigencias de la ley, ni conceda acción popular para tales efectos; 4. Que haya en la ley bases generales indispensables para el ejercicio de acciones tuitivas de esos intereses, a través de procesos jurisdiccionales o administrativos establecidos, que no se vean frenadas de modo insuperable, por normas, principios o instituciones opuestos, y 5. Que existan instituciones gubernamentales, entidades intermedias o privadas, o personas físicas, que incluyan, de algún modo, entre sus atribuciones, funciones u objeto jurídico o social, con respaldo claro en la legislación vigente, la realización de actividades orientadas al respeto de los intereses de la comunidad afectada, mediante la exigencia del cumplimiento de las leyes que acojan esos intereses. Como se ve, la etapa del proceso electoral de emisión de los actos reclamados, no es un elemento definitorio del concepto. Consecuentemente, basta la concurrencia de los elementos de la definición para la procedencia de esta acción, independientemente de la etapa del proceso electoral donde surjan los actos o resoluciones impugnados.

7

En el caso, el PPC impugna el acuerdo emitido por el

Consejo General del IEPEC, mediante el cual aprobó los

lineamientos para la destrucción de la documentación

electoral del proceso electivo 2012-2013.

En concepto del actor, dicho acuerdo impide el ejercicio del

derecho a la información de que es titular dicho instituto

político, así como los ciudadanos en general, toda vez que no

podrán acceder a la información contenida en las boletas

electorales utilizadas en el aludido proceso electoral.

Por tanto, es inconcuso que cuenta con el interés jurídico

para interponer el presente medo de impugnación.

Definitividad. El acuerdo impugnado se considera un acto

definitivo, toda vez que la legislación electoral del Estado no

prevé ningún medio de impugnación que deba ser agotado

antes de promover ante esta instancia; por tanto, debe

estimarse colmado el presente requisito de procedencia.

CUARTO. Agravios y litis. El PPC señala como acto

impugnado el acuerdo 50/2013, de veintidós de agosto cuyo

punto resolutivo es el siguiente:

…“ÚNICO.- Se autoriza a la Secretaría Ejecutiva del Instituto

Electoral para que realice los trámites correspondientes a efecto

de que se lleve a cabo la destrucción de la documentación

electoral utilizada durante el Proceso Electoral Ordinario 2012-

2013 con motivo de la elección de los integrantes de los 38

ayuntamientos del Estado de Coahuila de Zaragoza, lo anterior

una vez que concluya el mencionado proceso electoral”…

Al respecto, el escrito de demanda contiene los siguientes

motivos de inconformidad, mismos que se transcriben en la

parte que interesa.

8

…”Siendo la aprobación del acuerdo lesiva para el interés

común de la ciudadanía de Coahuila y de la institución

política que represento causando los siguientes:

AGRAVIOS

Causa agravio a la ciudadanía de Coahuila y a la institución

que represento la determinación de la responsable de

aprobar la destrucción de los votos válidos, los votos nulos y

las boletas sobrantes del Proceso Electoral 2012-2013 ya

que ello implica una clara transgresión a la garantía

constitucional de derecho a la información (buscar, recibir,

difundir), una transgresión a los tratados internacionales y

una vulneración a los derechos colectivos de la sociedad, por

los motivos que se expresan a continuación:

Transgresión a la garantía constitucional y derecho humano a la información. En términos del artículo 6 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, el derecho a la información

constituye una garantía constitucional tal y como se deduce

de la lectura del citado artículo que en la parte que interesa

menciona lo siguiente:

Artículo 6º.

(Se transcribe)

De lo que se deduce lo siguiente:

a) El derecho a la información es un derecho fundamental

puesto que se encuentra inserto dentro del apartado de

garantías individuales de nuestra constitución.

b) Es obligación del Estado, y por lo tanto de todas las

autoridades garantizar este derecho.

c) En el ejercicio del derecho a la información y en la

interpretación del mismo debe prevalecer el principio de

máxima publicidad.

d) Los sujetos obligados deberán preservar sus

documentos en archivos administrativos actualizados.

9

Por lo que pude concluirse válidamente que el derecho a la

información constituye una garantía individual y un derecho

fundamental cuya protección se ve reforzada en términos de

lo preceptuado por el artículo 1 de la constitución federal que

establece:

ARTICULO 1o. (Se transcribe)

En este sentido, si partimos del hecho que el artículo 6

reconoce el derecho a la información como garantía

individual, y si a ello le agregamos que nuestro país ha

singado diversos tratados internacionales en los cuales se

reconoce el derecho a la información como un derecho

fundamental, es inconcuso que el derecho a la información

se encuentra legalmente protegido en nuestro sistema

jurídico por lo que es evidente que en el caso que nos ocupa

(al tratarse de información y documentación de interés

público puesto que contiene la expresión de voluntad de los

ciudadanos para elegir a sus gobernantes), esta autoridad

jurisdiccional debe garantizar la mayor protección a este

derecho y el acceso a la misma información, en términos de

lo preceptuado por el artículo 1 mismo que no solo garantiza

la protección del derecho a la información por constituir una

garantía individual, sino también, por ser parte de los

tratados internacionales que nuestro país ha suscrito, aunado

al hecho innegable de que el propio artículo 1 prevé que

cuando se trate de derechos fundamentales, debe

privilegiarse la protección más amplia.

En razón de lo anterior, al tratarse de documentación e

información de interés público es evidente que la

responsable estaba obligada a aplicar una interpretación

amplia al derecho a la información (y la consecuente

conservación de esta documentación e información) sobre

todo tomando en cuenta que la documentación electoral

reviste vital importancia para la ciudadanía coahuilense pues

constituye la base o piedra angular para formar una opinión

informada misma que resulta esencial para el fortalecimiento

del propio sistema democrático, aunado al hecho de que la

redacción del artículo 1 de la Constitución obligada a toda

autoridad (incluyendo las del ámbito electoral local como en

10

este caso la autoridad responsable) a garantizar el derecho a

la información, y a prevenir cualquier violación a este

derecho.

En este orden de ideas, se sostiene que la determinación de

la responsable de llevar a cabo la destrucción de los votos

válidos, los votos nulos y las boletas sobrantes del Proceso

Electoral 2012-2013 constituyen una clara transgresión tanto

al artículo 6 como a los tratados internacionales sobre todo

dado que el material sujeto a destrucción contiene

información de vital relevancia puesto que lleva implícita la

posibilidad de analizar acontecimientos que son de interés

público en todo régimen democrático puesto que posibilitan

la formación de una opinión pública informada misma que

sirve de base para posibilitar la emisión de un voto

informado.

En este sentido se hace notar a esta autoridad jurisdiccional

que el derecho a la información no constituye un derecho

aislado, puesto que se encuentra correlacionado con el

derecho a la libertad de expresión (previsto en el artículo 7) y

el derecho de petición (regulado por el artículo 8) el derecho

a la información, etc., en este sentido forma parte de un

conjunto de garantías individuales que constituyen la piedra

angular de todo régimen democrático puesto que posibilitan

la información de una opinión informada y consciente de los

ciudadanos a efecto de que los mismos estén en posibilidad

de emitir un voto informado.

Por lo anterior, se reitera a esta autoridad jurisdiccional

electoral que la determinación de la responsable constituye

una transgresión al artículo 6, 7, 8 y 35 de la constitución

dado que la destrucción del material y documentación haría

nugatorio el derecho de los partidos y ciudadanía al acceso a

la información en sus vertientes de buscar, recibir y difundir

información por lo cual, debe revocarse el acto impugnado.

No pasa inadvertido para los promoventes, que la autoridad

responsable funda su determinación de destruir las boletas

electorales en el artículo 215 del Código Electoral del Estado

de Coahuila que menciona:

11

“Artículo 215.

1. Terminado el cómputo distrital o municipal, los presidentes

de los comités enviarán los paquetes electorales al Consejo

General, mismo que tomará las medidas necesarias para

depositar los paquetes de votación y demás documentación

electoral, en el lugar señalado para tal efecto, quien deberá

resguardarlo hasta la conclusión del proceso electoral. Una

vez que concluya el proceso electoral se procederá a su

destrucción.”

Sin embargo, se hace notar a esta autoridad que además de

que el artículo en comento no prevé un término fatal para

llevar a cabo la destrucción del material electoral (por lo cual

al tomar la determinación la responsable debió ser más

analítica y flexible), este artículo resulta contrario a lo

preceptuado por el artículo 6 en correlación con el artículo 1

de la Constitución mismos que protegen el derecho a la

información.

En este orden de ideas, tomando en cuenta que el derecho a

la información se encuentra elevado a rango constitucional

(art. 6 en correlación con el 1, 7 y 8) y que el artículo 215

forma parte de una ley secundaria (código electoral del

estado de Coahuila de Zaragoza) es evidente que este

órgano jurisdiccional debe decretar la inaplicación de la

normatividad electoral relacionada con la destrucción de la

documentación electoral puesto que como ya se ha

expresado, la documentación objeto de destrucción reviste

una importancia vital para nuestro sistema democrático.

En razón de ello y tomando en consideración que la

legislación que regula la destrucción de la documentación

electoral forma parte de una norma secundaria, es inconcuso

que debe prevalecer el derecho a la información previsto y

elevado a rango constitucional, mismo que incluso se ha

ratificado a través de diversos tratados internacionales.

En este sentido debe tomarse en cuenta la tesis de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación que menciona que

los tratados internacionales deben colocarse jerárquicamente

por encima de las leyes secundarias:

12

TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. (Se se transcribe el texto) De lo que se deduce que el derecho a la información (y la

conservación de la documentación) debe prevalecer sobre la

regulación prevista en el Código Electoral del Estado de

Coahuila de Zaragoza en virtud de que el derecho a la

información se encuentra elevado a rango constitucional

aunado al hecho de que también se encuentra protegido por

diversos tratados internacionales, por lo que se concluye que

en todo caso, lo estipulado por la constitución respecto al

derecho a la información y los tratados internacionales deben

prevalecer sobre los artículos de la legislación electoral que

hacen referencia a su destrucción, puesto que no puede

oponerse una norma secundaria a una garantía

constitucional y un derecho humano fundamental, lo cual

evidentemente fue inobservado por la responsable, quien

incluso fue omisa en observar que el derecho a la

información (así como la correlativa conservación de la

información relacionada a la documentación electoral) debió

privilegiarse ya que como se ha mencionado, la posibilidad

de buscar, recibir y difundir información, juegan un papel

esencial en la creación de un sistema deliberativo, crítico y

participativo.

Así mismo nos causa agravio la destrucción del material

relativo al proceso 2012-2013 como ya se ha mencionado en

el presente recurso el derecho de acceso a la información,

mismo que se encuentra consagrado en el artículo sexto,

segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

En consecuencia de lo anterior el estado tiene la obligación

de garantizar a los ciudadanos el acceso y transparencia a la

información, resguardando la documental que forme parte del

acervo histórico como es el caso de las boletas electorales

del proceso federal electoral 2012-2013, por lo que la

13

destrucción de dicho material causa una violación flagrante a

lo establecido en nuestra Carta Magna.

Aunado a lo anterior existe un criterio emitido por esa Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación en la siguiente tesis:

BOLETAS ELECTORALES. EN CUANTO A SU REGULACIÓN NO EXISTE ANTINOMIA ENTRE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y EL CÓDIGO ELECTORAL FEDERAL.— (Se se transcribe el texto) Por lo que se comete una violación a dichos preceptos, ya

que la autoridad electoral debe de regir en todo momento su

actuación a la legalidad electoral, tal y como se estableció

esa Sala Superior en la siguiente jurisprudencia.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.— (Se se transcribe el texto)

PRECEPTOS VIOLADOS:

El acuerdo impugnado 50/2013 del Consejo General del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila

vulnera lo dispuesto en los artículos 1, 6, 7, 8, 99 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en

atención a que atenta contra los principios de legalidad,

independencia, certeza, objetividad, imparcialidad,

transparencia y equidad de género.

De lo anterior se desprende que el actor se duele de lo

siguiente:

a. El acuerdo por el cual se ordena a la Secretaría

Ejecutiva del IEPEC para que realice los trámites

correspondientes a efecto de destruir en su oportunidad

los materiales electorales utilizados en el proceso

electoral 2012-2013 en el estado de Coahuila,

específicamente, los votos válidos, votos nulos y

boletas sobrantes, constituye una clara transgresión al

derecho a la información contenido en el artículo 6º

Constitucional, así como a los tratados internacionales,

14

lo que constituye una vulneración a los derechos

colectivos de la sociedad. Lo anterior, dado que el

derecho a la información es un derecho fundamental y

por tanto, es obligación del Estado garantizar su

ejercicio.

b. En virtud de que la información contenida en los

materiales electorales cuya destrucción fue acordada,

es de interés público, el IEPEC estaba obligado a

aplicar una interpretación amplia al derecho a la

información y la consecuente conservación de la

referida documentación electoral, sobre la base de que

los citados documentos revisten vital importancia para

los ciudadanos de Coahuila en virtud de que resultan

esenciales para crear una opinión informada.

c. El artículo 215 del Código Electoral que establece que

una vez que concluya el proceso electoral se procederá

a la destrucción de los materiales electorales utilizados

en el mismo, debe ser inaplicado por este Tribunal

Electoral, toda vez que resulta contrario a lo establecido

en el artículo 6º de la Constitución General de la

República, dado que con la destrucción del material

electoral de cuenta, no es posible acceder a la

información contenida en éstos, lo cual es de vital

importancia para el sistema democrático. Además de

que el derecho a la información se encuentra protegido

por la Constitución y diversos tratados internacionales

que poseen mayor jerarquía.

En cuanto a la litis, se centra en determinar si el acuerdo

impugnado causa lesión al partido promovente, es decir, si

atenta contra el derecho fundamental de acceso a la

información pública, y por lo tanto ha lugar a revocarlo o

modificarlo, o bien en caso contrario, confirmarlo.

15

QUINTO. Cuestión previa. En tanto que el PPC sostiene que

el artículo 215 del Código Electoral es contrario a la

Constitución y por tanto debe decretarse su inaplicación, en

primer término se analizarán los conceptos que sirven de

base para sostener dicha tesis, al ser de estudio preferente,

pues de asistirle la razón, daría lugar a la inaplicación de la

norma cuestionada, y como consecuencia, la revocación del

acuerdo impugnado de manera lisa y llana al estar fundado

en un precepto legal contrario a la Constitución General de la

República.

En ese sentido, los conceptos de agravio serán analizados en

conjunto o en orden diverso al planteado, lo cual no genera

perjuicio al instituto político recurrente, en tanto se aborden

sus alegaciones exhaustivamente.

Sirve de sustento la tesis de jurisprudencia 04/2000 de la

Sala Superior, de rubro y texto siguiente:

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO

CAUSA LESIÓN.- El estudio que realiza la autoridad

responsable de los agravios propuestos, ya sea que los

examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o

bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en

orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite

la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como

los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino

que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

En el presente asunto, resulta necesario precisar que este

Tribunal Electoral es un tribunal de constitucionalidad y de

legalidad en materia político-electoral, según lo previsto en

los artículos 41, y 116 de la Constitución General de la

República, en relación con los artículos 27, 136 y 158 de la

Constitución Política del Estado y, por ende, puede conocer

de cuestiones de constitucionalidad en casos concretos que

16

le sean sometidos a su consideración al encontrarse

facultado para declarar la inaplicabilidad de una norma legal

que esté en contra de la supremacía constitucional, más aún,

cuando en forma expresa el artículo 133 de la Constitución

General de la República establece que los jueces de cada

estado se arreglarán a la Ley Suprema de toda la Unión, a

pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en

las constituciones o leyes de los estados, y por su parte el

artículo 158 de la Constitución Política del Estado de

Coahuila, también en el último párrafo dispone que el

Tribunal Electoral podrá ejercer el control difuso de la

constitucionalidad.

Efectivamente, expresa el artículo 27 de la Constitución

Política del Estado, en su fracción IV que “...En los términos

que determine la ley, se establecerá un sistema jurisdiccional

de medios de impugnación uniinstancial para garantizar los

principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y

resoluciones electorales, de los plebiscitos o referendos del

estado. Este sistema dará definitividad a las distintas etapas

de los procesos electorales, plebiscitarios o refrendatarios y

garantizará la protección de los derechos políticos de los

ciudadanos a votar, ser votados, de asociación y de

participación en la vida pública, sin perjuicio de lo previsto en

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El

Tribunal Electoral será con excepción de lo dispuesto en las

fracciones I y II del artículo 158 de esta Constitución, la

máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano

especializado del Poder Judicial, en los términos que

establece el artículo 136 de esta Constitución y demás leyes

aplicables...”.

Por su parte, el artículo 2º de la Ley de medios, previene que

el sistema de medios de impugnación, tiene por objeto

garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos,

17

omisiones, acuerdos y resoluciones de los órganos del

Instituto Electoral a fin de salvaguardar la forma democrática

de gobierno y la validez y eficacia de las normas aplicables

en la materia; así como salvaguardar la validez, eficacia y

actualización democrática de los derechos políticos -

electorales y de participación pública de los ciudadanos.

De lo expuesto se advierte que éste Tribunal Electoral se

encuentra facultado por mandato constitucional y legal para

ejercer el control constitucional en la materia, a través de los

medios de impugnación correspondientes, pues tiene la

obligación de garantizar que todos los actos y acuerdos del

IEPEC se ajusten a la forma democrática de gobierno y a la

validez y eficacia de las normas aplicables, y en

consecuencia, no debe limitarse únicamente durante su

actuación, a la aplicación directa de la ley, sino que tiene

facultades para desaplicar en el caso concreto al resolver un

medio de impugnación, la norma legal que estime

inconstitucional, modificando o revocando los actos o

resoluciones electorales cuando resulten contrarios a la

Constitución o se funden en una norma legal inconstitucional,

de no ser así carecería de todo sentido el establecimiento del

principio de constitucionalidad en materia electoral.

Ahora bien, a juicio de este Tribunal Electoral, no le asiste la

razón al promovente respecto a que el artículo 215 del

Código electoral es contrario a la Constitución y por lo tanto

debe decretarse su inaplicación, toda vez que dicho precepto

legal en la porción normativa que ordena la destrucción de las

boletas electorales y diversa documentación relacionada con

el proceso electivo, una vez concluido el proceso electoral, no

violenta ninguna disposición de la Carta Magna, y por lo tanto

no restringe el derecho humano de acceso pleno a la

información, tal y como se verá enseguida

18

En primer término debe precisarse que tanto el Acuerdo de

fecha veintidós de agosto emitido por el Secretario Ejecutivo

del IEPEC y presentado al Pleno del Consejo relativo a la

destrucción de la documentación electoral utilizada en el

proceso 2012-2013 en esta entidad federativa, mismo que fue

aprobado en sus términos, así como el propio Acuerdo

50/2013 aquí impugnado, revelan que la determinación de

destruir el material electoral se fundó, sustancialmente en la

parte final del artículo 215, del Código electoral.

Por tanto, queda claro que la parte del precepto legal cuya

inaplicación se solicita por el PPC, si fue objeto de aplicación

por parte de la autoridad ahora responsable.

Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° de la

Constitución Federal, toda autoridad dentro del ámbito de sus

competencias, se encuentra obligada a velar por los derechos

humanos contenidos en la misma, así como en los tratados y

demás instrumentos internacionales de los que el Estado

mexicano es parte, y además que las normas relativas que

protegen los derechos fundamentales, deben ser

interpretadas favoreciendo en todo tiempo a las personas la

protección más amplia.

Uno de los derechos fundamentales protegidas por la

Constitución, es precisamente el de acceso a la información

contenido en el artículo 6º, por tanto, debe ser tutelado y

protegido por el Estado.

De esta manera, la Federación, los Estados, el Distrito

Federal y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas

competencias deben garantizar el acceso a la información

pública gubernamental, de acuerdo a los principios y bases

que señala la propia Constitución así como las leyes

secundarias.

19

Sobre esta base, toda la información en poder de cualquier

autoridad de las señaladas en el párrafo anterior, es pública y

solo podrá ser reservada temporalmente en los términos que

la propia legislación disponga.

Ahora bien, la disposición legal cuya inaplicación se pide por

el actor, establece lo siguiente:

Artículo 215. 1 .Terminado el cómputo distrital o municipal, los

presidentes de los comités enviarán los paquetes

electorales al Consejo General, mismo que tomará las

medidas necesarias para depositar los paquetes de

votación y demás documentación electoral, en el lugar

señalado para tal efecto, quien deberá resguardarlo

hasta la conclusión del proceso electoral. Una vez que

concluya el proceso electoral se procederá a su

destrucción.

(Énfasis añadido)

Respecto de los paquetes electorales, por disposición del

artículo 199 del Código Electoral en estos forman parte de la

documentación electoral y en ellos se contiene entre otros

documentos, los votos nulos válidos, los votos y las boletas

sobrantes o inutilizadas el día de la jornada electoral

De lo anterior se desprende que el legislador autorizó en la

norma cuestionada, a la autoridad administrativa electoral

para destruir, en su oportunidad, toda la documentación

utilizada en el proceso electoral correspondiente.

En cuanto a la información y su acceso a los gobernados,

contenida en los documentos electorales cuya destrucción

está autorizada legalmente, en concepto de este Tribunal

Electoral la misma no se encuentra restringida o inaccesible,

20

y por lo tanto, la medida decretada por el legislador no es

contraria a lo previsto en el artículo 6º de la Constitución,

dado que no limita su acceso, en virtud de que el contenido

de dichos documentos que se genera el día de la jornada

electoral a través de las diferentes actividades de los

funcionarios de las mesas directivas de casilla, se ve

reflejada, primero en las actas de escrutinio y cómputo y

después en las actas de sesión de cómputo que realizan los

diferentes Comités electorales los días miércoles y domingo

siguiente al día de la elección en los que se realizan los

cómputos y asignación de representación proporcional.

De esta manera, la disposición normativa que prevé la

destrucción de la documentación electoral no impide el

conocimiento público de la información contenida en ésta, en

virtud de que los resultados electorales son dados a conocer

por diferentes medios y documentos oficiales, de ahí que no

se advierte inconstitucionalidad alguna en la parte normativa

de la disposición legal en estudio.

Por otro lado, es importante aclarar que de conformidad con

el marco constitucional, los tratados internacionales y las

disposiciones normativas que regulan el acceso a la

información, el derecho fundamental de acceso a la

información gubernamental, no es absoluto e ilimitado, sino

que se encuentra sujeta a las restricciones previstas en la

normatividad conducente.

Así lo ha considerado el Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación en la tesis aislada que sirve como

criterio orientador, con número de identificación P. LX/20001,

cuyo rubro y texto son:

1 Consultable en la página 74, del tomo XI, correspondiente al mes de abril de dos mil, novena época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

21

“DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU EJERCICIO SE ENCUENTRA LIMITADO TANTO POR LOS INTERESES NACIONALES Y DE LA SOCIEDAD, COMO POR LOS DERECHOS DE TERCEROS. El derecho a la información consagrado en la última parte del artículo 6o. de la Constitución Federal no es absoluto, sino que, como toda garantía, se halla sujeto a limitaciones o excepciones que se sustentan, fundamentalmente, en la protección de la seguridad nacional y en el respeto tanto a los intereses de la sociedad como a los derechos de los gobernados, limitaciones que, incluso, han dado origen a la figura jurídica del secreto de información que se conoce en la doctrina como ‘reserva de información’ o ‘secreto burocrático’. En estas condiciones, al encontrarse obligado el Estado, como sujeto pasivo de la citada garantía, a velar por dichos intereses, con apego a las normas constitucionales y legales, el mencionado derecho no puede ser garantizado indiscriminadamente, sino que el respeto a su ejercicio encuentra excepciones que lo regulan y a su vez lo garantizan, en atención a la materia a que se refiera; así, en cuanto a la seguridad nacional, se tienen normas que, por un lado, restringen el acceso a la información en esta materia, en razón de que su conocimiento público puede generar daños a los intereses nacionales y, por el otro, sancionan la inobservancia de esa reserva; por lo que hace al interés social, se cuenta con normas que tienden a proteger la averiguación de los delitos, la salud y la moral públicas, mientras que por lo que respecta a la protección de la persona existen normas que protegen el derecho a la vida o a la privacidad de los gobernados.”

Además, la limitante de cuenta se encuentra contenida en el

orden jurídico internacional, concretamente en los artículos

29, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos;

19, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y

13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

(Pacto de San José), mismos que establecen lo siguiente.

Artículo 29. 1. Toda persona tiene deberes respecto a la

comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre

y plenamente su personalidad.

2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus

libertades, toda persona estará solamente sujeta a las

limitaciones establecidas por la ley con el único fin de

asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y

libertades de los demás, y de satisfacer las justas

22

exigencias de la moral, del orden público y del bienestar

general en una sociedad democrática…”

Artículo 19 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.”

“Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de

pensamiento y de expresión. Este derecho comprende

la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e

ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya

sea oralmente, por escrito o en forma impresa o

artística, o por cualquier otro procedimiento de su

elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente

no puede estar sujeto a previa censura sino a

responsabilidades ulteriores, las que deben estar

expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para

asegurar:

a) el respeto a los derechos o a la reputación de los

demás, o

b) la protección de la seguridad nacional, el orden público

o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías

o medios indirectos, tales como el abuso de controles

oficiales o particulares de papel para periódicos, de

frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos

23

usados en la difusión de información o por cualesquiera

otros medios encaminados a impedir la comunicación y la

circulación de ideas y opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la

ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el

acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la

adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de

la guerra y toda apología del odio nacional, racial o

religioso que constituyan incitaciones a la violencia o

cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier

persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive

los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.”

En cuanto al marco legal en la materia, la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública

Gubernamental, dispone en sus artículos 13 a 19, así como

los relativos 30 a 40 de la Ley de Acceso a la Información

Pública y Protección de datos Personales para el Estado de

Coahuila, algunas excepciones al derecho fundamental que

se analiza, las cuales se contemplan en dos rubros básicos:

Información reservada.- Atendiendo a los fines que tutela,

esta clasificación guarda íntima vinculación con el interés

público2, puesto que todos los supuestos de tutela que

incluye, derivan de estándares internacionales como son:

seguridad nacional, seguridad pública, defensa nacional,

adecuada conducción de las relaciones internacionales,

estabilidad financiera, económica o monetaria, verificación en

el cumplimiento de las leyes, control migratorio, estrategias

en procedimientos judiciales que no hayan causado estado;

entre otros, y todos ellos, están encaminados a la protección

del orden colectivo.

2 Conjunto de pretensiones relacionadas con las necesidades colectivas de los miembros de una

comunidad y protegidas mediante la intervención directa y permanente del Estado.

24

En esta clase de reserva, resulta necesario que exista un

elemento de daño actual o potencial, que permita afirmar que

el ejercicio del derecho de acceso a la información podría

afectar gravemente una de las funciones esenciales del

Estado.

En estos casos, la reserva no se erige como un valor

absoluto, puesto que de acuerdo a la ley, únicamente se

puede establecer hasta por doce años de acuerdo a la

legislación federal (y ocho de acuerdo a la local) temporalidad

que sólo será prorrogable, por excepción, previa autorización

del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública

Gubernamental, siempre y cuando, se justifique que

subsisten las causas que dieron origen a su clasificación.

Información confidencial.- Asimismo, se tutela la no

afectación de derechos a terceros y se protegen así los datos

personales que requieran el consentimiento de los individuos

para su difusión. En este caso, se implementa un sistema a

través del cual, los particulares que entreguen al Estado

información confidencial, reservada o comercial reservada,

deben señalarlo así en ese acto.

Además, la limitación a tal derecho, debe ser acorde a los

principios de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad.

Por racionalidad se entiende que entre la ley y la justicia no

pueden prescindir de la “razón” como elemento primario y

sustancial del conocimiento jurídico.

El vocablo “racionalidad”, significa lo relativo a la razón y,

está última, se define como la facultad por la que una

persona tiene un conocimiento, ordena sus experiencias,

tendencias, y conductas, para posteriormente ajustarlas con

la realidad objetiva.

25

Por ello, en un sistema normativo convencional se actúa

racionalmente cuando se procede acorde con los principios y

directrices que se desprenden de la Constitución, los tratados

internacionales, leyes que emanen del órgano legislativo, y

cualquier disposición de carácter general.

En cuanto al principio de proporcionalidad, enfoca su

análisis a explicar si la restricción resulta necesaria para la

realización de los fines a alcanzar. Además, efectúa un

ejercicio de medición, es decir, intenta establecer si la

restricción es adecuada en cuanto a su intensidad, magnitud

o cantidad, con el objeto de cuidar que la restricción no sea

excesiva en razón de las particularidades del caso.

Una vez establecido que el acceso a la información no es un

derecho absoluto dado que admite restricciones, como las

reseñadas, procede ahora determinar si la medida decretada

por el legislador impide ejercer el derecho a la información

contenida en la documentación electoral utilizada en el

proceso electoral 2012-2013 en el Estado de Coahuila.

En tanto que el actor señala que la conservación de los votos

válidos, votos nulos y boletas sobrantes en la jornada

electoral del siete de julio son indispensables para hacer

efectivo el derecho de acceso a la información, se considera

necesario acudir al criterio de la Sala Superior respecto a la

naturaleza de las boletas electorales, sustentado en las

ejecutorias de claves SUP-JDC-10/2007 y acumulado; SUP-

JDC-61/2010 y SUP-JDC-95/2010, en los que se dijo que

como instrumentos continentes de información, su acceso es

restringido puesto que, durante el proceso electoral esos

documentos se encuentran sujetos a un estricto control y

medidas de seguridad tendentes a tutelar y garantizar la

26

efectividad y autenticidad del sufragio para otorgar legalidad y

certeza a los resultados de las elecciones.

De esta manera la información contenida en las boletas

electorales que en su momento fueron consideradas por los

miembros integrantes de las mesas directivas de casilla como

votos válidos, nulos, o bien boletas sobrantes e inutilizadas,

solamente pueden hacerse del dominio público una vez que

han sido procesadas y transformadas en cifras que se

consignan en las actas de escrutinio y cómputo de la

correspondiente elección.

Ahora bien, durante el proceso electoral, esos documentos

están sujetos a un estricto control y medidas de seguridad; en

todo momento las boletas electorales se encuentran

resguardadas por la autoridad, a efecto de llevar a cabo la

función estatal de organizar elecciones como lo marca la ley

sustantiva de la materia. Luego, dichos documentos en sí, en

ningún momento pierden el carácter de inviolabilidad.

Cabe precisar, que el artículo 15 de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública

Gubernamental, en lo conducente, establece:

Artículo 15. La información clasificada como reservada

según los artículos 13 y 14, podrá permanecer con tal

carácter hasta por un periodo de doce años. Esta

información podrá ser desclasificada cuando se extingan

las causas que dieron origen a su clasificación o cuando

haya transcurrido el periodo de reserva. La disponibilidad

de esa información será sin perjuicio de lo que, al

respecto, establezcan otras leyes.

Por su parte, similar disposición se encuentra contenida en la

Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de datos

Personales para el Estado de Coahuila en su artículo 32.

27

Del análisis de los preceptos cita se desprende que la

información que hubiera estado clasificada como reservada,

tendrá el carácter de información de acceso público, una vez

concluido el período de reserva.

Sin embargo, la disponibilidad de esa información también

depende de lo que al respecto se prevea en otras leyes,

es decir, si conforme a la legislación aplicable el sujeto

obligado no está constreñido a conservar la documentación

en donde se contenga la información solicitada, es indudable

que no sería factible que ese ente público otorgue tal

información.

En este caso, para determinar si a la conclusión del proceso

electoral se puede tener acceso a las boletas electorales, se

debe tomar en cuenta lo que prevé el Código Electoral, por

ser la legislación que regula el resguardo y conservación de

la documentación electoral por parte del IEPEC.

Al respecto, de los artículos 203, 208, 199 y 201 del código

en cita, se desprende que desde la conclusión del escrutinio y

cómputo efectuado por las mesas directivas de casilla el día

la jornada electoral, las boletas electorales se integran al

expediente de casilla que se incluye en el paquete electoral.

También se advierte que una vez clausurada la casilla los

paquetes electorales son trasladados, bajo la responsabilidad

del presidente de casilla, al respectivo Comité Municipal,

siendo responsabilidad del titular de ese órgano, tomar las

medidas necesarias para el depósito y salvaguarda de los

paquetes electorales, desde su recepción y hasta la

conclusión del proceso electoral.

Conforme con lo expresado, es claro que el Código Electoral

prevé que los Consejos Municipales deben conservar los

28

paquetes electorales y, por tanto las boletas electorales

contenidas en ellos, hasta la conclusión del proceso electoral.

En estas circunstancias, si el legislador dispuso la

destrucción de las boletas electorales una vez concluido el

proceso electoral, esa medida encuentra plena justificación

en función de que jurídicamente tales documentos, no tienen

la calidad de disponibles, pues no existe la obligación de la

autoridad electoral de conservar dicha documentación para

conformar un archivo histórico o con cualquier otro propósito.

Por otra parte, contrario a lo aducido por el PPC, la norma

cuestionada no constituye obstáculo alguno para ejercer el

derecho de acceso a la información, pues está garantizado

el conocimiento público de los resultados electorales que se

encuentran contenidos en éstas, a través de diversas

medidas de transparencia y publicidad que comienzan al

cerrar las mesas receptoras de votos (publicación de

sábanas con los resultados de al exterior de la casilla) hasta

la difusión electrónica (PREP) y actas que permanecen en los

diferentes órganos y sus medios de difusión de información.

Ahora bien, la razón para sostener que no le asiste la razón al

promovente se sustenta sobre la base de que los resultados

electorales se obtienen a partir de una serie de información

contenida de documentos de naturaleza electoral que tienen

una finalidad y tratamiento específico, es decir, dotar de

certeza a la ciudadanía y a los partidos políticos respecto de

los resultados de las elecciones.

Así, el ejercicio democrático que realizan tanto los electores,

el IEPEC y los ciudadanos que participan en el proceso

electoral como funcionarios de casilla y observadores

electorales, los partidos políticos y sus candidatos, se traduce

en información que es procesada, inicialmente, a través del

29

cómputo de los votos, así como su posterior registro en las

actas de escrutinio y cómputo correspondientes, que reflejan

sistemáticamente la información contenida en las boletas

utilizadas en la jornada electoral, para ser preservada con

otros documentos electorales a los que se da plena difusión a

través los medios ordinarios y electrónicos de la autoridad

administrativa electoral.

En ese orden de ideas, los trabajos realizados en las

diferentes etapas del proceso electoral, así como la

participación de los actores en el mismo, se realizan en

apego a lo dispuesto en la Constitución política del Estado y

en el Código, de ahí que durante la preparación y el

desarrollo del proceso, el manejo y acceso a la

documentación electoral sea limitado sólo a aquellas

personas que desarrollan dicha función estatal, pues son

quienes a la postre, llevan el análisis en conjunto de los datos

que arroje dicha documentación misma que se reflejará en

resultados de la contienda, los cuales constituyen

información de acceso al público en general, al

consignarse en las actas de escrutinio y cómputo de cada

casilla y respecto de cada elección, que se difunden a través

de los diferentes medios que el IEPEC tiene a su disposición.

En estas circunstancias, no asiste la razón al actor en cuanto

aducen que la medida establecida por el legislador impide

ejercer el derecho a la información, toda vez que, si bien la

previsión normativa que decide en definitiva el destino de las

boletas electorales utilizadas en el proceso electoral, una vez

que dicho proceso ha concluido, no permite acudir

materialmente al documento a través del cual se ejerce el

sufragio ciudadano, ello no impide acceder y conocer la

información que deriva de las boletas, pues como se precisó

con antelación, los resultados electorales se registran en las

actas de escrutinio y cómputo de cada casilla y elección, que

30

son del conocimiento público.

Sobre esta base, no cabe considerar que la norma

impugnada resulte contraria al derecho fundamental de

acceso a la información, consagrado en el artículo 6o de la

Constitución federal, de ahí que no resulte procedente la

inaplicación del artículo 215, del Código Electoral, en la

porción normativa que ordena la destrucción de las boletas

electorales, una vez concluido el proceso electoral.

CONSIDERANDO SÉPTIMO. Respecto al acuerdo 50/2013

impugnado, por el que se aprueba la destrucción de la

documentación electoral una vez concluido el proceso

electivo ordinario 2012-2013,el partido actor aduce que

transgrede el derecho de acceso a la información contenido

en la Constitución, así como en la legislación internacional,

dado que la referida documentación es de interés público y

por lo tanto, la autoridad responsable estaba obligada a

aplicar una interpretación amplia al derecho a la información y

la consecuente conservación de ésta, a través de los

referidos documentos electorales.

Agrega que la documentación electoral reviste vital

importancia para la ciudadanía coahuilense toda vez que

constituye la base o la “piedra angular” para formar una

opinión informada, misma que resulta esencial para el

fortalecimiento del sistema democrático y posibilita la emisión

de un “voto informado”.

Alega que el derecho a la información no es un derecho

aislado, ya que se encuentra relacionado con el derecho de

petición (artículo 8º Constitucional); también aduce que la

destrucción de la documentación electoral constituye una

transgresión a los artículos 7º y 35 de la Carta Magna en

virtud de que se hace nugatorio el derecho de los partidos y

31

de la ciudadanía al acceso a la información en su vertiente de

buscar, recibir y difundir información.

Pues bien, a juicio de este Tribunal Electoral, no le asiste la

razón al PPC, en razón de que la información que se

consigna en las boletas electorales, sean votos válidos, votos

nulos o boletas inutilizadas, se encuentra contenida en las

actas de de escrutinio y cómputo, y por tanto, son el medio

idóneo para dar a conocer la información contenida en

aquellas.

Por otro lado, el principio de publicidad aplicado a los

resultados electorales, se entiende como la comunicación de

información a la ciudadanía en general, en virtud de que se

va conformando por una serie de mecanismos de análisis y

control regulados por el Código de la materia.

En efecto, dicha publicidad ocurre en diferentes momentos, el

primero una vez que se cierran las casillas receptoras de

votos, a través de la publicación de las “sábanas” que

consignan los resultados de la votación recibida en casilla y

que por disposición del artículo 209 del Código Electoral, se

publica en el lugar en que fue instalada, por tanto, cualquier

ciudadano puede acceder a dicha información con el solo

hecho de constituirse en los lugares de ubicación de las

mismas.

Por otro lado, en necesario destacar que como garantías de

autenticidad y efectividad del sufragio emitido en cada casilla,

tanto el desarrollo de la jornada electoral como el escrutinio y

cómputo se realiza en presencia de los representantes de los

partidos políticos contendientes, y ambos aspectos quedan

debidamente documentados en las respectivas actas de la

jornada electoral y de escrutinio y cómputo, de las cuales se

les entrega copia a los mencionados representantes.

32

La segunda forma de tener acceso a la información derivada

de las boletas electorales, ocurre por medio de la figura

jurídica contenida en el Código electoral denominado

Programa de de Resultados Electorales Preliminares (PREP)

el cual consiste en dar a conocer de manera previa, los

resultados de las primeras actas de escrutinio y cómputo que

los funcionarios de las mesas directivas de casillas hacen

llegar a los diferentes órganos del IEPEC, los cuales efectúan

las sumas pertinentes conforme se reciben dichas actas,

Al respecto, el artículo 209 de la legislación en comento

dispone:

Artículo 209.

1. El Instituto y los demás organismos electorales deberán

difundir los resultados preliminares de la jornada

electoral que termina, haciendo del conocimiento de la

ciudadanía que los mismos serán oficiales hasta el momento

de realizarse el cómputo municipal, distrital o estatal, según

sea el caso. Los comités harán las sumas del escrutinio y

cómputo de las casillas conforme éstas se vayan recibiendo y

hasta el vencimiento del plazo legal para la entrega de los

paquetes electorales, conforme a las siguientes reglas:

(Énfasis añadido)

Un tercer momento en que se puede acceder a la

información contenida en la documentación electoral, se da

una vez que se realiza el cómputo de la elección, sea esta

municipal, distrital o bien de Gobernador del Estado, lo cual

es posible dado que al término de la sesión del cómputo

correspondiente, por disposición legal, los resultados de

dichos cómputos deben ser fijados en el exterior de los

inmuebles sede de los referidos Comités.

33

La comunicación de la información de los resultados derivada

de las boletas electorales, se da respecto de cada elección y

en diferentes tiempos, es decir, la relativa a la elección de

Ayuntamientos y de Diputados por el principio de

representación proporcional, el miércoles siguiente al día de

la elección, y la de Gobernador del Estado así como la de

cargos por el principio de representación proporcional

(regidores y diputados), al domingo siguiente.

Al respecto, la comunicación de cuenta se da por medio de la

difusión que ordena el artículo 210 del Código electoral, es

decir, fijando en el exterior del local respectivo, para el mejor

conocimiento de los ciudadanos, los resultados

preliminares de las elecciones en el distrito o en el

municipio, según corresponda, dicha disposición establece:

Artículo 210.

1. Para el mejor conocimiento de los ciudadanos, concluido

el plazo a que se refiere el párrafo 2 del artículo 203 de este

Código, el presidente del comité que corresponda, deberá

fijar en el exterior del local respectivo, los resultados

preliminares de las elecciones en el distrito o municipio

según corresponda.

(Énfasis añadido)

En esta parte es importante destacar además, que de

acuerdo a lo dispuesto en el artículo 115, párrafo 1, del

Código Electoral las sesiones del Consejo General y de los

Comités Electorales, son públicas y por tanto, cualquier

ciudadano tiene acceso a las sesiones de dichos órganos

colegiados, de las cuales por supuesto, puede obtener toda

información relativa a los asuntos que ahí se traten.

Derivado de lo anterior, se concluye válidamente que el

acceso público a los resultados electorales se da inclusive,

34

antes de que alcancen su definitividad, pues como se

observa, el legislador dispuso que en diferentes momentos

del proceso electoral los ciudadanos tuvieran conocimiento

de los mismos.

Así, es evidente que la difusión de los resultados que se van

dando en cada una de las fases referidas, garantiza a la

ciudadanía en general, el acceso inmediato a la información

que originalmente se contiene en las boletas electorales

convertidas en votos, pues las actuaciones de cada uno de

los órganos electorales se ven reflejadas en los diversos

documentos oficiales que son elaborados para tal efecto,

como son los avisos de los resultados de las elecciones que

se fijan en el exterior de las casillas, así como de cada uno de

los treinta y ocho Comités Municipales y los diecisiete

Comités Distritales –cuando corresponda-, respectivamente,

así como en las actas siguientes: a) de escrutinio y cómputo

de cada casilla; b) de cómputo distrital; c) de cómputo

municipal, y d) de cómputo estatal, respecto de la elección de

Gobernador del Estado cada seis años.

A manera de ilustración, y como criterio orientador, en esta

ejecutoria se considera oportuno traer a colación algunos de

los argumentos que esgrimió la Sala Superior al resolver los

expedientes SUP-JDC-10/2007 y su Acumulado SUP-JDC-

88/2007, así como el SUP-JDC-95/2007, respecto del destino

que deben tener las boletas electorales utilizadas en un

proceso electoral, mismos que se transcriben a continuación:

1. Que las boletas electorales son una documentación

básica, prevista en la ley de la materia para una función

determinada que encuentra en la jornada electoral su máxima

justificación, hasta que los resultados de la votación sean

asentados en las actas, a partir de entonces las actas se

convierten en la referencia perdurable de la expresión de la

voluntad popular de la elección.

35

2. Que dada la naturaleza de las boletas electorales

como instrumentos continentes de información y bajo el diseño

institucional y las características propias del sistema electoral

federal, el acceso físico a las mismas se encuentra restringido.

3. Que conforme al dispositivo legal referido, se puede

advertir que en ningún momento dicha documentación puede

constituirse como del dominio público, pues la ley no establece

un destino archivístico ni histórico, lo que hace patente que no

están sujetos a los sistemas de tratamiento y conservación de

documentos, ni pueden ser sujetos de investigación.

4. Que una vez concluido el proceso electoral no

existe obligación del Instituto Federal Electoral de conservar tal

documentación, sino por el contrario, existe disposición expresa

de que debe ser destruida.

5. Que en tales circunstancias, si la legislación

aplicable dispone la destrucción de las boletas electorales una

vez concluido el proceso electoral, es inconcuso que

jurídicamente tales documentos no tienen la calidad de

información disponible.

6. Que la indisponibilidad del acceso físico a las

boletas electorales, no pueden interpretarse como una limitación

al derecho de acceso a la información, dado que el mismo está

garantizado con diversas medidas de transparencia y publicidad

que comienzan con el cierre de las casillas en la jornada

electoral, hasta la difusión electrónica y actas que permanecen

en el Instituto Federal Electoral y sus medios de difusión de

información.

7. Que el principio de publicidad aplicado a los

resultados electorales, se entiende como la comunicación de

información a la ciudadanía en general, completa y útil, que se

fue conformando a través de diversos mecanismos de análisis y

control regulados por la propia ley.

36

8. Que al estar disponibles las actas que arrojó el

proceso electoral de la elección presidencial en los medios

electrónicos de consulta pública, la petición de información sobre

el contenido de las boletas electorales está satisfecha, en tanto

que los datos que pudieron arrojar tales instrumentos continentes

de información, están al alcance del ciudadano.

Por otro lado, en su escrito de demanda, el actor aduce que

el acuerdo impugnado viola en su perjuicio lo establecido por

los artículos 7º, 8º y 35 de la Constitución General de la

República, sin que en el transcurso de la misma emitiera

argumentos tendentes para poner de manifiesto las razones

por las cuales se estima que el acuerdo controvertido resulta

violatorio de las disposiciones constitucionales que dice

vulneradas en su perjuicio, por tanto, lo procedente es tener

como inatendibles por ineficaces dichos motivos de

disenso en la parte relativa de esta sentencia.

Lo anterior, en virtud de que por agravio se entiende la lesión

que el acto de autoridad produce a un derecho individual

cometida en una resolución judicial (en este caso

administrativa), por haberse aplicado indebidamente un

precepto legal o por haberse dejado de aplicar el que rige el

caso concreto, por tanto, al combatir el acto o resolución, el

presunto afectado debe precisar cuál es la relación causal

entre el acto y el precepto que se dice vulnerado, para que la

autoridad judicial esté en aptitud de determinar en base a lo

expuesto en el escrito impugnativo en relación con lo que

establece la norma, si ha lugar a confirmar, modificar o

revocar el acto, según corresponda, lo que en el caso no

acurre.

En efecto, el artículo 7º, tutela el derecho de imprenta, es

decir, protege la libertad de difundir opiniones, información e

ideas, a través de cualquier medio, y establece que ninguna

ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar

37

la libertad de difusión, que no tiene más límites que los

previstos en el primer párrafo del artículo 6o. de la

Constitución.

El artículo 8º protege el derecho de petición al establecer que

“los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio

del derecho de petición, siempre que ésta se formule por

escrito, de manera pacífica y respetuosa”; y por último, el

diverso 35 se refiere a los derechos que en materia política

tenemos los ciudadanos mexicanos.

En el caso en estudio, el actor nada dice respecto de alguna

vulneración a dichas garantías Constitucionales por lo que no

es posible emitir pronunciamiento al respecto.

Finalmente, al resultar que no es posible decretar la

inaplicación de la parte relativa del artículo 215 del Código

electoral, que establece que una vez concluido el proceso

electivo se deberá destruir la documentación electoral

utilizada en el mismo, lo procedente es confirmar el acuerdo

50/2013 materia del presente juicio, habida cuenta que el

mismo fue tomado en el momento procesal comicial oportuno

y en base a consideraciones y fundamentos legales

aplicables.

En conclusión, contrario a lo aducido por el PPC, respecto

de que el acuerdo impugnado impide acceder a la

información contenida en las boletas electorales que

contienen votos válidos, votos nulos y boletas inutilizadas el

día de la jornada electoral, como quedó establecido en el

considerando sexto de esta ejecutoria, y conforme a lo

establecido en el artículo 215, del Código electoral, en el

sentido de que el legislador fijó un destino específico de las

boletas electorales una vez concluido el proceso electoral,

consistente en su destrucción, no es posible decretar su

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preservación como lo pretende el actor, por lo anterior lo

procedente es confirmar el acuerdo impugnado.

En consideración de lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. No ha lugar a decretar la inaplicación del artículo

215 del Código Electoral del Estado de Coahuila, en la parte

relativa que ordena la destrucción de la documentación

electoral, una vez concluido el proceso electoral.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo 50/2013, emitido por el

Consejo General del IEPEC, en sesión ordinaria de fecha

veintidós de agosto.

NOTIFÍQUESE Personalmente al PPC, anexando copia

certificada de la presente resolución; por oficio,

acompañando copia certificada de la presente sentencia, al

IEPEC y colóquese copia de la misma en los estrados de

este Tribunal para su notificación y publicidad, de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 25, 29,

fracción III, 30 y 31 de la Ley de Medios.

Devuélvanse a las partes las constancias que correspondan,

y en su oportunidad archívese el expediente como asunto

totalmente concluido.

Así, lo resolvió el Pleno del Tribunal Electoral del Poder

Judicial del Estado por unanimidad de votos de sus

integrantes los Magistrados Edmundo Rodríguez Barrera,

Daniel García Nájera y Elena Treviño Ramírez, siendo

ponente la tercera de los nombrados, ante la Licenciada

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Karla Verónica Félix Neira, Secretaria General de Acuerdos

que autoriza y da fe.

EDMUNDO RODRÍGUEZ BARRERA

ELENA TREVIÑO RAMÍREZ DANIEL GARCÍA NÁJERA

KARLA VERÓNICA FÉLIX NEIRA