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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO RECURRENTE: LUIS MODESTO PONCE DE LEÓN ARMENTA EN MI CARÁCTER DE ASPIRANTE A CANDIDATO INDEPENDIENTE A LA PRESIDENCIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y TITULAR DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DENOMINADA “PLATAFORMA DE RECONSTRUCCIÓN REPUBLICANA” A.C. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL ==========================================

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN SALA SUPERIOR

P R E S E N T E.-

LUIS MODESTO PONCE DE LEÓN ARMENTA, por mi propio derecho en calidad de Director de la Asociación Civil denominada “Plataforma de Reconstrucción Republicana”, así como aspirante a candidato independiente para el cargo de Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos para las elecciones de 2018, en pleno uso, goce y ejercicio de mis Derechos Humanos, Políticos y Electorales, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones y documentos el ubicado en Chartres No. 90, Col. Villa Verdún, Delegación. Álvaro Obregón, C.P. 01810, en la Ciudad de México, con fundamento en el artículo 8 Constitucional en relación con el dispositivo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral autorizando a los profesionistas en derecho al DR. RICARDO VÁZQUEZ CONTRERAS y DIANA MORA MANCILLA, con cédulas profesionales números 7323055, 5101443, respectivamente, expedidas a su favor por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, en términos del artículo 9 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para oír y recibir notificaciones e imponerse de los autos indistintamente, ante Usted con el debido respeto comparezco y expongo:

Que por medio del presente escrito y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1,

6, 7, 8, 14, 16, 17, 35 fracciones I y II, 40, 41 fracción VI, 82, 99 fracciones III, V y X párrafo segundo, 103 fracción I y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 1, párrafo primero, 2, 8 numeral 1, 23, numerales 1, incisos b) y c), 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, párrafo 1°, 2, 3, 5 y 25, inciso b) y c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16 de diciembre de 1966; 21, numerales 1, 2 y 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; así como la Opinión Consultiva OC-14/94 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 1, 2 incisos 1 y 2; 3 incisos a) y c), 4 incisos 1 y 2; 7, 8, 9, 12 inciso a), 17, 18, 19, 79 inciso 1, 80, 81, 83 y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; artículos 7 y 9, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, vengo a interponer la presente demanda de Juicio para la Protección de Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano, contra el acto que se impugna violatorio del debido proceso legal promovido para restablecer mi derecho

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a ser votado por lo que a fin de cumplimentar lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, manifiesto lo siguiente:

a) NOMBRE DEL ACTOR, El que se indica al rubro. b) DOMICILIO, El señalado Chartres num. 90 Villa Verdún, Delegación Álvaro Obregón código postal 01810 CDMX. c) DOCUMENTO PARA ACREDITAR PERSONERÍA; Constancia que me acredita como aspirante a candidato independiente a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, expedida por el INE, ya acreditado ante ese órgano jurisdiccional en antecedentes expediente SUP-/JDC/90/2018 y disponible con la autoridad responsable. d) ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA Y AUTORIDADES RESPONSABLES PRIMERO.- Se impugna la violación del debido proceso, en virtud de que el Instituto Nacional Electoral no cumplió con el mandato contenido en el artículo 17 párrafo 1 inciso a) de la ley general del sistema de medios de impugnación, y los arts. 14 y 16 de la Constitución ya que en obstrucción a la justicia no dio aviso inmediato y por la vía mas expedita al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del medio de impugnación constituido por mi escrito de Ampliación de demanda en el expediente SUP-JDC-208/2018, recibido por el INE en ABRIL-8- P. M. 1.41, ése mismo día debió tener conocimiento el Tribunal, para esperar el escrito original en los términos de art. 18 de la misma ley procesal, y posterior a la recepción del mismo dictar sentencia. Todo acto tiene efectos, y ésta violación procesal es grave porque generó una sentencia inválida porque fue dictada el 11 de abril sin estar integrado el expediente, al omitirse mi escrito de Ampliación de la demanda. Éste acto que impugno violatorio de mis derechos, quedó debidamente probado, en la resolución del incidente innominado SUP-JDC-108/2018 del 17 de Abril del presente año, en el Capítulo de Estudio de la Controversia letra b, página 6 en el cual se señala lo siguiente: “Posteriormente a las 19:39 horas de la fecha indicada, se recibió en la oficialía de partes de ésta Sala Superior, el escrito de ampliación de demanda presentada por el actor el 8 de abril ante la Oficialía de Partes Común del INE, en el que fundamentalmente profundiza en sus agravios planteados en el escrito de demanda, con la misma pretensión final de que se le otorgue el registro como candidato independiente a la presidencia de la República”. Como puede observarse quedó probado que desde el 8 de abril ingresé ante al INE mi escrito de Ampliación de demanda, día en el cual la autoridad debió dar aviso a la Sala Superior, de conformidad con el art. 17, y pasaron los días del 8 al 11 sin que el Tribunal se enterara, de mi Ampliación de Demanda, ACTO SOBRE EL CUAL TUVE CONOCIMIENTO en la fecha en que se me notificó la resolución incidental citada, lo que ocurrió el jueves 19 de abril de 2018.

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Obviamente éste acto se impugna con todas sus implicaciones efectos y antecedentes en el cual figuran; la resolución INE/CG297/2018 de fecha 29 de marzo de 20018, emitida sin motivación y fundamentación, la notificación fuera de tiempo de éste acuerdo recibida hasta el 4 de abril, que motivó la ampliación de demanda que hasta la fecha significa impugnación no atendida, y sentencia inválida por dictarse con expediente no integrado. SEGUNDO.- Como consecuencia y efectos de la violación del debido proceso del INE, y en virtud de que por violaciones procesales el Tribunal no ha atendido el acto o resolución que se impugna en la Ampliación de Demanda, se reproduce para que se considere en el presente juicio el acto de impugnación señalado.

“Se impugna la resolución con clave de identificación INE/CG426/2017 de 29 de marzo del año en curso, como acto de aplicación de los artículos 361, 362, 367, 369 al 372, 376, 377, 378 y 383 al 386 y demás correlativos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículos tildados de inconstitucionales con el carácter de heteroaplicativos en mi persona y contrarios a mi derecho a ser votado, negándome el registro como candidato independiente para el cargo de Presidente de los Estados unidos Mexicanos.”

Señalo como antecedente, el primer acto de aplicación individualizada en mi persona y

derechos, el pretendido fundamento del Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0749/2018 de 24 de febrero de 2018, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, mismo que se pretende fundamentar en el artículo 371, que figura entre los artículos tildados de inconstitucionales, con carácter de ley HETEROAPLICATIVA en mi persona y mi derecho a ser votado; acto que impugné en tiempo y forma ante ése Tribunal Electoral y que motivó la integración del expediente SUP-JDC-90/2018, JUICIO QUE SE SOBRESEYÓ al no considerar la naturaleza de ley INCONSTITUCIONAL HETEROAPLICATIVA, señalando en su considerando 4.3 que si a la solicitud de registro no existe pronunciamiento de la autoridad competente (INE) EL ACTOR PODRÁ CONTROVERTIR LA FALTA DE RESPUESTA, expediente que es prueba de no consentir ningún acto de aplicación individualizada provenientes de artículos tildados de inconstitucionales CON CARÁCTER DE LEY HETEROAPLICATIVA, que además fueron impugnados en tiempo y forma, y resultan no aplicables en mi caso. e) HECHOS 1.- Con motivo de la convocatoria de 10 de Septiembre de 2017 fui invitado a participar como aspirante a candidato independiente al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en las elecciones de 2018; por constituyentes del CCC, asociaciones civiles y rectores, en virtud de esfuerzos conjuntos para dejar atrás la crisis, observables en mi página www.luisponcedeleon.mx, libros, artículos, foros, congresos y demás eventos, atendí la invitación, no obstante que dicha Convocatoria se realiza conforme a una legislación contraria a la Constitución, a los Tratados Internacionales y a los Principios Generales del Derecho contenidos principalmente en la doctrina científica del derecho, la atendí considerando que mi derecho a ser votado quedó salvaguardado por la Constitución y por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral mediante el Juicio de Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano; cuya finalidad es que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente a los principios de CONVENCIONALIDAD constitucionalidad y legalidad,

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normatividad que me da la confianza que el Instituto Nacional Electoral y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se conducirán conforme a estos principios de constitucionalidad y legalidad, situación que no sucedió en mi caso tratándose de las facultades no ejercidas por el Instituto Nacional Electoral, violándose el artículo 1 que lo obliga a ejercer el control de la convencionalidad con relación a mi derecho de ser votado. En relación al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consideré su facultad de no aplicar la Ley inconstitucional establecida en el artículo 99 constitucional y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en su artículo 6 numeral; 4, situación que hasta el momento no ha sucedido, no obstánte la naturaleza, y efectos de aplicación individualizada en mi persona y derechos de LA LEY INCONSTITUCIONAL HETEROAPLICATIVA, queda claro que no consentí ningún acto de aplicación individualizada de la ley tildada de inconstitucional y heteroaplicativa, la Convocatoria en sí misma y algunos actos derivados no me causaron agravio directo en mi derecho a ser votado, en consecuencia, con fecha 27 de Septiembre de 2017 se constituyó la Asociación Civil denominada “Plataforma de Reconstrucción Republicana” en la Ciudad de México, ante la fe pública del el Lic. Gustavo Jiménez Ortiz Notario Público, Titular de la Notaría Número 166 de la Ciudad de México, la cual consta en la escritura número 33,243 del Libro 849, ES CUANDO LA LEY INCONSTITUCIONAL Y HETEROAPLICATIVA SE INDIVIDUALIZA VIOLANDO MIS DERECHOS CUANDO SE IDENTIFICA EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN LO QUE SUCEDIÓ EN LOS ACTOS IMPUGNADOS. 2.- Posteriormente acudí a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral a manifestar mi intención a ser registrado como aspirante independiente para el cargo de elección popular de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, ingresándola ante la instancia señalada por escrito, en original, con mi firma autógrafa. 3.- Con fecha 08 de octubre de 2017 la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral me expidió la constancia de Aspirante a Candidato independiente a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos por el principio de mayoría relativa al resultar procedente la Manifestación de Intención cumpliendo con los requisitos establecidos en la Convocatoria antes señalada y conforme a lo dispuesto por el artículo 368 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en sus numerales 2 inciso a). 4.- Que en fecha 25 de febrero del año 2018, aproximadamente a las 18:00 horas me percaté que habían dejado cédula de notificación pegada en la puerta de mi domicilio convencional, mismo que contenía el oficio ya descrito.El Oficio Número INE/DEPPP/DE/DPPF/0749/2018 de fecha 24 de febrero de 2018, emitido por el INE y suscrito por El Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, oficio que constituye el primer acto de aplicación de ley tildada de inconstitucional con carácter heteroaplicativa, al pretender violar mi derecho a ser votado plasmado en la Constitución y los Tratados Internacionales. Preciso a Ustedes señores magistrados que antes de éste oficio no hubo violación a mi derecho a ser votado porque no se individualizó en mi persona y en mis derechos ningún acto de aplicación. 5.- Con fecha 27 de febrero solicité derecho de audiencia, al INE, y también impugné el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0749/2018 de fecha 24 de febrero de 2018, como primer acto de aplicación de ley inconstitucional con carácter de HETEROAPLICATIVA, ante ese Tribunal Electoral Sala

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Superior a su cargo, solicitando la NO APLICACIÓN en los términos de sus facultades contenidas en el art. 99 constitucional, EXP. SUP-/JDC/90/2018. 6.- Con fecha 1 de Marzo en el desarrollo de mi garantía de audiencia ante el INE precisé la no aceptación y el no consentimiento de ningún acto, derivado de la aplicación de ley tildada de inconstitucional y HETEROAPLICATIVA. 7.- El 9 de Marzo de 2018, ése H. Tribunal Electoral Sala Superior emite sentencia y sobresee el Juicio de protección de derechos políticos electorales del ciudadano que promoví contra el primer acto de aplicación de la Ley tildada de inconstitucional y HETEROPLICATIVA VIOLATORIA DE MIS DERECHOS a ser registrado y votado, sobre la que tuve conocimiento el 11 de Marzo, EXP. SUP-/JDC/90/2018. En su sentencia el Tribunal me remite a que impugne el acto hasta el 29 de Marzo cuando el Consejo General del INE celebre la sesión de registro de candidaturas. 8.- Con fecha 18 de Marzo de 2018 SOLICITÉ MI REGISTRO COMO CANDIDATO INDEPENDIENTE A LA PRESIDENCIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, con promoción en alcance el 20 de marzo, y cumplimiento de requerimientos de 21 de marzo un día después el 22 de Marzo. 9.- Con fecha 1 de abril demandé nuevamente al Instituto Nacional Electoral, por el segundo acto de aplicación de ley inconstitucional y heteroaplicativa, en mi persona y derechos, en virtud de que no obstante los antecedentes de mi caso, en el que he demostrado la inconstitucionalidad de la LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES artículos señalados por tener CARÁCTER HETEROAPLICATIVA impugnada en tiempo y forma, el INE sin notificación, me niega implícitamente mi registro como candidato independiente. 10.- El 4 de Abril se me notifica el acuerdo del Consejo General del INE mediante el cual se me niega mi registro. 11.- Con motivo de la tardía notificación del INE, ingreso escrito de Ampliación de Demanda, el 8 de Abril del año en curso. 12.- El 11 de Abril el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia sin haber integrado el expediente, dejando al margen la Ampliación de Demanda, y sus 6 agravios, sin ningún pronunciamiento sobre el acto de aplicación individualizada sobre mi persona y mis derechos de los artículos impugnados en tiempo y forma como inconstitucionales CON CARÁCTER HETEROAPLICATIVOS y sin haber ejercido su facultad de no aplicar la ley inconstitucional, en los términos del artículo 99 constitucional, confirmando la resolución del INE MISMA QUE NO FUE MOTIVADA NI FUNDADA y sin pronunciamiento alguno sobre la inconstitucionalidad con el carácter HETEROAPLICATIVA, de los artículos contrarios a la Constitución y a los Tratados Internacionales, y sin haber atendido el control de la convencionalidad solicitado. 13.- El 13 de Abril promuevo incidente innominado, ante el Tribunal, como consecuencia de la Sentencia de 11 de Abril, que no tiene validez, porque se emite sin haberse integrado el expediente, dejando fuera la Ampliación de Demanda.

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14.- El 17 de Abril el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resuelve el Incidente, declarándolo improcedente, no obstante que en el mismo, el Tribunal acepta que la AMPLIACIÓN DE DEMANDA PROFUNDIZA EN SUS AGRAVIOS PLANTEADOS, y que mi escrito de Ampliación de Demanda fue ingresado el 8 de abril, y el Tribunal no recibió desde el día 18, ningún aviso de mi Ampliación de Demanda, violándose el debido proceso legal por parte del INE al no atender el mandato del artículo 17 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, que señala “la autoridad que reciba un medio de impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su mas estricta responsabilidad y de manera inmediata deberá a) por la vía mas expedita dar aviso de su presentación a la Sala del Tribunal Electoral, precisando actor, acto o resolución impugnado, fecha y hora exactas de su recepción y….”. Como puede observarse el INE violó el acto procesal más importante porque a partir de éste aviso se inicia la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano. f) PRUEBAS Se ofrecen todas las documentales señaladas en la demanda, disponibles por ese H. Órgano jurisdiccional y la autoridad responsable, la Instrumental pública de actuaciones, la presuncional legal y humana, y especialmente la resolución de improcedente del incidente innominado de fecha 17 de abril notificado el jueves 19. PRECEPTOS VIOLADOS: Los artículos 14, 16, 17, 1, 6, 7, 8, 35, 39, 40, 41 fracción VI, 82, 99, 103 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 17 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

Asimismo, los artículos 1, párrafo primero, 2, 8 numeral 1, 23, numerales 1, incisos b) y c), 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, párrafo 1°, 2, 3, 5 y 25, inciso b) y c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16 de diciembre de 1966; 21, numerales 1, 2 y 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; así como la Opinión Consultiva OC-14/94 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

g) AGRAVIOS

AGRAVIO GENERAL.- Me agravia la violación, del debido proceso POR EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, en virtud de que no acató el mandato del artículo 17 párrafo 1 incisa a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, que lo obliga a enviar de inmediato el Medio de Impugnación, es decir mi ampliación de Demanda y por la vía mas expedita, violación de los artícuos 16 y 14 constitucionales, que ha tenido el efecto de que se haya dictado sentencia sin haberse integrado el Expediente SUP-JDC-208/2018, al omitirse la Ampliación de la Demanda, que presenté el 8 de Abril fecha en que debió darse aviso al Tribunal, como el acto inicial y mas importante para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, violación que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene la obligación de reparar, en todos sus efectos, en los términos del artículo 1 constitucional párrafo tercero, como depositario del Estado en el area. Fui enterado de ésta violación al debido proceso el 19 de Abril del presente año al notificarse la resolución incidental del expediente ya señalado. El art. 17 textualmente señala:

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1. La autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación, en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato deberá: a) Por la vía más expedita, dar aviso de su presentación al órgano competente del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral, precisando actor, acto o resolución impugnado, fecha y hora exactas de su recepción. La violación del debido proceso del INE, se suma a la violación a mi derecho a ser votado y a los agravios que he hecho valer en la ampliacón de la demanda presentada el 8 de Abril, misma que por las violaciones procesales no ha sido atendida y analizada para sentencia, por el Tribunal, en consecuencia también se suma éste agravio general a los agravios de mi ampliación de demanda, para restablecer mis derechos violados, considerando que la violación del debido proceso, está inseparablemente vinculado a los contenidos del mismo. Razón por la cual incorporo a éste agravio general los agravios de mi AMPLIACIÓN DE DEMANDA, para la emisión de la sentencia correspondiente. “PRIMERO.- En primer término expreso a ustedes señores magistrados que la resolución del Instituto Nacional Electoral en adelante INE, con clave INE/CG297/2018, de fecha 29 de marzo de 2018, me fue notificada hasta el día 04 de abril del presente año la cual constituye el acto de aplicación individualizada de los artículos 361, 362, 367, 369 al 372, 376, 377, 378 y 383 al 386 y demás correlativos del Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en adelante LGIPE, tildados de inconstitucionales con el carácter de HETEROAPLICATIVOS violatorios de mi derecho a ser votado para el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, derecho establecido en los artículos 1°, 6°, 7°, 13, 14, 16, 17, 22, 35 fracciones I y II, 39, 40, 41, 82, 99 fracciones III, V y X párrafo segundo, 103 fracción I y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los Tratados Internacionales en la materia.

Preciso a ustedes que el primer acto de aplicación fue el pretendido fundamento legal (artículo 371 de la LGIPE) del oficio número INE/DEPPP/DE/DPPF/0749/2018 de fecha 24 de febrero de 2018, mismo que fue impugnado en tiempo y forma ante ese órgano jurisdiccional a su cargo que motivó la integración del expediente SUP-JDC-90/2018 cuya resolución de 09 de marzo de 2018 sobreseyó el juicio para la protección de mis derechos políticos electorales, razón por la cual reitero mi solicitud de no aplicar los artículos tildados de inconstitucionales que por el carácter de heteroaplicativos pretenden violar mis derechos y, en consecuencia, solicito que ordene al INE mi registro como candidato independiente.

Me causa agravios la aplicación de la Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales (LGIPE) en sus artículos 361, 362, 367, 369 al 372, 376, 377, 378 y 383 al 386 y demás correlativos, mismos que resultan contrarios al texto constitucional y a los tratados internacionales, cuyos efectos como leyes heteroaplicativas violan mi derecho político electoral para ser registrado y votado en la elección 2017-2018 para el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, aplicación observable en el pretendido fundamento de la resolución con número de identificación INE/CG297/2018 aprobado en sesión especial del Consejo General el 29 de marzo de 2018 y al constituir como el acto de aplicación, hago valer mi defensa en tiempo

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y forma, ya que el oficio de referencia pretende fundamentarse en los artículos señalados en la Ley de la materia, que he tildado de inconstitucionales.

SEGUNDO.- El acto impugnado transgrede mi derecho a ser votado en las elecciones 2017- 2018 para el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos correlativo al derecho a votar, acto que pretende fundamentarse en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales artículos 361, 362, 367, 369 al 372, 376, 377, 378 y 383 al 386 y demás correlativos de la LGIPE, que tildé de inconstitucionales así como todo acuerdo del Consejo General del INE que pretenda fundamentarse en los artículos tildados de inconstitucionales con carácter de HETEROAPLICATIVOS porque son contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 35 fracciones I y II, 1°, 6°, 7°, 8°, 14, 16, 17, 40, 41 fracción VI, 82, 99 fracciones III, V y X párrafo segundo, 103 fracción I y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y contrarios además a los artículos 1, párrafo primero, 2, 8 numeral 1, 23, numerales 1, incisos b) y c), 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, párrafo 1°, 2, 3, 5 y 25, inciso b) y c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16 de diciembre de 1966; 21, numerales 1, 2 y 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; así como la Opinión Consultiva OC-14/94 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; contrarios a los principios generales del derecho, al derecho electoral y a la voluntad del pueblo mexicano de constituirse en una República representativa, democrática y federal en los términos del artículo 40 constitucional, ya que indebidamente se me negó el registro como candidato independiente a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de haber cumplido todos los requisitos constitucionales y convencionales, así como los legales congruentes con la Constitución. En este contexto, a esa Sala Superior solicito que ejerzan su obligación de garantizar mi derecho a ser votado y reparar las violaciones correspondientes en los términos del artículo primero de nuestra Constitución y proceda de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, queen su artículo 3 inciso c), establece que la finalidad del Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano es que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad. TERCERO.- Los artículos 369 al 372 y demás artículos correlativos de la LEGIPE son violatorios de mi derecho a ser votado establecido en el artículo 35 relacionado directamente con los artículos 1°, 6°, 7°, 35, 39 y 40 Constitucional. Son violatorios de los artículos 6° y 7° de nuestra Constitución, en virtud de que prohíben la radio y televisión para la difusiónde actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano. Asimismo, la práctica absurda de recabar firmas por el propio interesado y más aún pagando a gestores auxiliares, constituye una violación del artículo 40 constitucional, que establece que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal y laica, practica violatoria también del artículo 39 constitucional que establece que la soberanía reside en el pueblo y con esta práctica parece ser que la soberanía reside en el dinero ya que la persona que tenga más dinero puede ser candidato independiente, no obstante que no tenga el respaldo popular. También son violatorios del artículo 35 constitucional que establece el derecho a votar y ser votado, pero la práctica de recabar firmas no establece como punto de partida el voto

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ciudadano, precisando que el derecho a votar y ser votado es un derecho universal, libre, secreto y directo a favor de toda persona que aspire a un cargo de elección popular, sea o no sea miembro de algún partido, en consecuencia, es erróneo el argumento de que debe tratarse en forma diferente este derecho con relación a candidaturas independientes. El artículo 361 tildado de inconstitucional señala que para ser votado deben cumplirse los requisitos, condiciones y términos que determina la legislación (LGIPE) y establece como requisitos ésta práctica inconstitucional de recabar firmas, lo que no está previsto en ningún texto constitucional o convencional. Los requisitos señalados en el artículo 35 son requisitos para ser votado, lo que implica el derecho a votar, lo que el legislador no consideró como requisitos esenciales para determinar la candidatura independiente, lo que genera una ley inconstitucional en materia de requisitos tratándose de candidaturas independientes. Es evidente que la práctica de solicitar firmas a los ciudadanos es totalmente contraria al derecho a votar y ser votado considerando que el derecho a votar es libre, secreto y directo y los votos son contados por los ciudadanos, en cambio la práctica que se establece en los artículos 369 al 372 es inconstitucional y heteroaplicativa en mi caso porque el acopio de firmas, como requisito, ni es universal, ni libre, ni secreto y directo, violándose el Estado democrático como es México. El apoyo ciudadano establecido en la LGIPE se deriva del derecho a votar y ser votado, en consecuencia, la práctica de solicitar firmas es contraria al derecho a votar y ser votado, lo que hace evidente la violación al artículo 35 Constitucional. Esta ley y sus artículos también son violatorios del artículo 1° Constitucional que prohíbe todo tipo de discriminación, es absurdo observar en periodo de precampañas a precandidatos de partidos a la Presidencia disfrutar gratuitamente de radio y televisión, desplazándose con recursos públicos, en contraste con aspirantes a candidatos independientes sin derecho a radio y televisión, desplazándose con sus propios recursos y con la necesidad inmediata del apoyo ciudadano a diferencia de los precandidatos de partidos, que buscan el voto hasta el periodo de campaña, además resulta también absurdo y discriminatorio que las multas del Sistema Integra del Fiscalización, para los partidos políticos las paguemos los contribuyentes con recursos públicos, mientras que las de los aspirantes se paguen con recursos del propio aspirante, mis preguntas señores magistrados ¿Esta práctica es de estado democrático? ¿Es congruente con la justicia y la seguridad jurídica?. CUARTO.- Agravia en mi derecho a ser votado los artículos 361, 362, 367, 369 al 372, 376, 377, 378 y 383 al 386 y demás artículos correlativos de la LGIPE mismos que son inconstitucionales con carácter heteroaplicativos en mi persona y en mis derechos, violatorios de los artículos 35 constitucional, vinculados a los artículos 1, 6, 7, 14, 16, 39, 40, 41, 82, 99 y 133, constitucionales, así como de los tratados internacionales.

Son violatorios del artículo 35 constitucional que establece el derecho a votar y ser votado, derecho que se obstruye con requisitos contrarios a mi derecho a ser votado, en virtud de que ningún texto constitucional y convencional establece el derecho a firmar y ser firmado.

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El derecho a ser votado implica el derecho a votar y yo no he sido votado, derecho que no se reglamentó por el legislador para ser candidato y al no hacerlo me obstruye mi derecho a ser votado para el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; además ésta práctica de solicitar firmas es violatoria de los siguientes artículos relacionados con el derecho a votar es decir, con los artículos 1°, 6°, 7°, 14, 16, 39, 40, 41, 82, 99 y 133, constitucionales, así como de los tratados internacionales.

Los artículos 361, 362, 367, 369 al 372, 376,al 368 y 383 al 386 de la LGIPE son violatorios

de los artículos 1°, 6° y 7° porque son totalmente discriminatorios para los aspirantes a candidatos independientes en relación con los precandidatos de partido en cuanto a la firma del aspirante y la ausencia de firma y voto del precandidato de partido, también en cuanto a la prohibición del radio y la televisión para el aspirante en precampaña en contraste del disfrute de los precandidatos de partidos de radio y televisión gratuitos, también en cuanto al conteo de firmas con ausencia de los ciudadanos tratándose de aspirantes y el conteo de votos por parte de los ciudadanos tratándose de candidatos de partido.

Preciso a ustedes señores magistrados que el derecho a votar y ser votado establecido en el artículo 35 constitucional no hace ninguna distinción entre candidatos de partido y candidatos independientes, estos derechos son universales, aplicables a todos sin distinción y en consecuencia, los requisitos establecidos en los artículos inconstitucionales son contrarios al texto constitucional.

Los artículos 361, 362, 367, 369 al 372, 376 al 378 y 383 al 386 de la LGIPE son inconstitucionales y heteroaplicativos en mi persona y mis derechos, porque violan también el artículo 39 constitucional que señala que la soberanía reside en el pueblo y no puede residir en el pueblo la práctica de solicitar firmas por el propio interesado y más aún pagando a gestores auxiliares, convirtiendo las firmas en un mercado, estos artículos tildados de inconstitucionales violatorios del artículo 39 constitucional están permitiendo que la soberanía resida en el dinero, es decir, con esta legislación inconstitucional se permite que la persona que tenga dinero sea candidato independiente aunque no tenga el apoyo ciudadano.

Estos artículos tildados de inconstitucionales con carácter de heteroaplicativos también

violan el artículo 40 constitucional que señala: “Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.”

Como pueden observar estos artículos tildados de inconstitucionales no son

correspondientes a nuestra República representativa, democrática y federal, en virtud de que la democracia se sustenta en el voto universal, libre, secreto y directo y no en la firma limitada a un determinado estrato social con aplicaciones de celulares de determinada categoría, y no en la firma forzada y en algunos casos comercializada y no en la firma pública e indirecta sobre una población no informada oportunamente por el INE y lo totalmente contrario a la democracia firma solicitada por el propio interesado con facultades para pagar gestores auxiliares, y convertida la

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práctica de levantar firmas en un mercado ilegal, en consecuencia son violatorios a mi derecho a ser votado, por ser parte de una República democrática.

Los artículos 383 al 386 de la LGIPE y demás correlativos, son inconstitucionales y

heteroaplicativos en mi persona y en mi derecho a ser votado y violatorios también del artículo 41 constitucional porque en los términos de su Base VI, hasta estos momentos los actos y resoluciones electorales no me están garantizando la protección de mis derechos políticos electorales de ser votado.

Los artículos 383 al 386 y correlativos de la LGIPE son violatorios además del artículo 82 porque establecen más requisitos.

Los artículos 383 al 386 y demás correlativos de la LGIPE, además son violatorios del artículo 99 constitucional porque hasta la fecha la autoridad electoral no ha considerado la naturaleza de la ley inconstitucional heteroaplicativa y el ejercicio del control de la convencionalidad, la aplicación de los principios de constitucionalidad y legalidad y la consecuente no aplicación de los artículos tildados de inconstitucionales y heteroaplicativos en mi persona y en mi derecho a ser votado. QUINTO.- La ley que se tilda de inconstitucional, en los artículos señalados, transgrede mi derecho político electoral de ser registrado y votado en la elección popular para el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para las elecciones del 2018, esto también en relación con el artículo 16 constitucional, dado que la autoridad responsable debe fundar y motivar el acto impugnado, siendo una exigencia prevista en este artículo, donde no basta que un acto de autoridad se funde en diversos preceptos legales que le den sustento, sino que es necesario que sean congruentes con el texto constitucional y convencional, que guarden correspondencia con los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicarlos y, consecuentemente, que justifiquen con plenitud su actuar con base en el control de la convencionalidad y constitucionalidad, por lo tanto, es necesario que el suscrito sea oído y vencido en juicio conforme a derecho, lo anterior en los términos de las disposiciones constitucionales ya señaladas y los correspondientes tratados internacionales.

A mayor abundamiento el artículo 1o. de la propia Ley Fundamental, ordena categóricamente que "En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.”

Por lo anterior, es evidente que la autoridad que me niega el derecho a ser votado se

fundamenta en una legislación inconstitucional, limitada, en consecuencia en ningún momento realiza, pronunciamiento sobre la naturaleza de la ley heteroaplicativa y sus efectos en mi caso y una verdadera argumentación al no existir un análisis de fondo al caso concreto violando el artículo 16 y en consecuencia lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 13, 14, 16, 35 fracciones I y II, 39, 40, 41 fracción VI, 99 fracciones III, V y X párrafo segundo y 133 de la Constitución Política de

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los Estados Unidos Mexicanos y también contrarios a los tratados internacionales como son en los artículos 1, 2, 3, 21 en los numerales 1, 2 y 3, así como el artículo 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículos 2 y 6 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano; artículos 2, 18, 20 y 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículos 1, párrafo primero, 2, 8 numeral 1, 23, numerales 1, incisos b) y c), 23, 25, 24 y 29 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; artículos 2 párrafo 1°, 2, 3, 5, 14, 25 inciso b) y c) y 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y la Opinión Consultiva OC-14/94 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

En este sentido, la reunión de un número determinado de firmas, no está contenido en la

Constitución, ni en los tratados internacionales de la materia, es decir, no es reglamentario de ninguna disposición constitucional pero sí contrario al artículo 40 constitucional relacionado con el 39, el 41 y de acuerdo a lo dispuesto también por los artículos 1, 6, 7, 13, 14, 16, 35 fracciones I y II, 99 fracciones III, V y X párrafo segundo, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En este orden de ideas, es de explorado derecho que todo acto de autoridad debe

encontrase debidamente fundado y motivado; sin que en el caso que nos ocupa se cumpla adecuadamente con dicha hipótesis, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa, ya que si bien es cierto que la autoridad demandada hace el señalamiento de los preceptos legales en que se basa su determinación, también lo es que la supuesta fundamentación que la autoridad emisora realiza no se da en el caso, pues en ningún momento se realiza una verdadera motivación y no existe un análisis de fondo al caso concreto.

Lo anterior es así, en virtud de que la ley y la jurisprudencia han distinguido los requisitos

formales y los de fondo que deben contenerse en todo mandamiento de autoridad, en relación con las garantías consignadas en el artículo 16 constitucional, donde los primeros se surten cuando se expresan los motivos y las disposiciones legales que se consideren aplicables; los segundos, cuando los motivos expresados son reales y las disposiciones legales invocadas son bastantes para provocar y fundamentar el acto de la autoridad. El cumplimiento de los primeros, tiene por objeto dar al afectado el conocimiento exacto de los fundamentos reales y legales que hubiera tenido la autoridad; el de los segundos, que la propia autoridad no se aparte ni de la verdad de los hechos ni de la verdad de la ley.

Luego entonces conforme a los artículos 14 y 16 constitucionales, las autoridades tienen

la obligación de respetar las garantías de audiencia y legalidad cuando sus actos puedan afectar a los particulares como es el caso que nos ocupa, recordando que estos artículos establecen lo siguiente:

“Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.”

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“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.”

Ahora bien, dadas las características propias de la ley; obligatorias, generales, impersonales y abstractas y al ser nuestra Constitución la Ley Fundamental, siendo la base del Estado de Derecho por ser el sostén del orden jurídico nacional, debe procurarse que sean reconocidos y protegidos los derechos humanos.

Preciso a ustedes que en mi caso no es aplicable el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expuesto en las acciones de inconstitucionalidad acumulados 22/2014, 26/2014 y 30/2014 porque se trata de acciones de inconstitucionalidaden su variante de ley autoaplicativa y no cuando se actualiza la heteroaplicabilidad de la ley en mi persona y en mi derecho a ser votado establecido en la Constitución y en los tratados internacionales. SEXTO.- La resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral de fecha 29 de marzo de 2018 aprobada el viernes 30 de marzo de 2018 con número de identificación INE/CG297/2018, constituye el segundo acto de aplicación de los artículos 361, 362, 367, 369 al 372, 376, 377, 378 y 383 al 386 y demás artículos correlativos de la LGIPE inconstitucionales y con carácter de heteroaplicativos en mi persona y mis derechos; es además en su conjunto una resolución inconstitucional violatoria de los artículos 1, 6, 7, 14, 16, 39, 40, 41, 82, 99 y 133, constitucionales, así como de los tratados internacionales.

Pero además, no realizan ningún pronunciamiento sobre la forma y fondo de la naturaleza de la ley heteroaplicativa reiteradamente señalada en mi solicitud. Además, la resolución es violatoria del artículo 1° constitucional que establece la obligación de la autoridad de ejercer el control de la convencionalidad y aplicar los principios de constitucionalidad, convencionalidad y legalidad, obligación que omite la autoridad administrativa electoral, pronunciarse o ejercitar su deber legal, no obstante las reiteradas peticiones realizadas por el suscrito.

En el punto resolutivo primero simplemente señala que “se tiene por no presentada la solicitud de registro” pretendiendo fundamentarse en el considerando 19, mismo que hace referencia al artículo 386 de la LGIPE que establece que si la solicitud de registro no reúne el porcentaje requerido se tendrá por no presentada, como pueden observar ustedes señores magistrados este artículo fue tildado de inconstitucional y heteroaplicativo en mi persona y mi derecho a ser votado, y en ninguna parte de la resolución se hace referencia a mi argumentación y sobre todo la actualización del acto de molestia que invade mi esfera jurídica, la cual actualiza el carácter de ley heteroaplicativa de esta disposición; se nota una omisión de pronunciamiento sobre la ley inconstitucional y heteroaplicativa y sus efectos de forma y fondo, entendiendo por forma la subsunción entre el acto jurídico de molestia y el acto de aplicación de la LEGIPE.

Es notable la ausencia de motivación y fundamentación de esta resolución que viola mi

derecho a ser registrado y votado para el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

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También causa agravio al suscrito el arábigo 17 del Acuerdo General INE/CG297/2018, toda vez que la autoridad electoral determinó sin aplicar los principios pro homine, pro persona y con ausencia total del control convencional ex oficio la resolución más favorable al particular, debiendo haber ponderado la inequidad en la que se desarrolla la contienda electoral 2017-2018, la desigualdad y la falta de certeza y legalidad jurídicas, a mayor abundamiento la autoridad electoral en el numeral arábigo 18, establece presunciones subjetivas sin acreditar ni aun de manera indiciaria con pruebas suficientes y plenas, las supuestas inconsistencias e irregularidades, violando con ello los más elementales derechos humanos y fundamentales de defensa, toda vez de que un acto de autoridad viciado de origen y con notables inconsistencias es imposible realizar una defensa científica ante tales opacos actos de autoridad. Aclarando y haciendo del conocimiento de esta autoridad que todos y cada uno de mis gestores auxiliares actuaron pro bono y de manera espontánea en consideración a mi trayectoria académica y profesional, asimismo he señalado reiteradamente que sin consentir la legislación impugnada, la única firma válida es la que se logró con fotografía inmediata al firmar del firmante, y sobre la credencial para votar, fue alentador el pronunciamiento de ése órgano jurisdiccional de no considerar como válidas las firmas obtenidas sobre copias, sobre todo por la compraventa de firmas que denuncié públicamente, en varios medios de comunicación, entre los cuales figuran la voz del sureste, el sol de puebla, www.periódicocentral.mx, www.soysd.mx, https//megalopolismx.com En congruencia con lo anteriormente citado esta parte presentó ante la FEPADE denuncia de hechos contenidos en el arábigo 18 del Acuerdo General del INE número INE/CG297/2018.

Desde luego, resultan aplicables al caso concreto las siguientes tesis jurisprudenciales: Jurisprudencia 1a./J. 4/2016 (10a.) emitida por la Primera Sala del Máximo Tribunal,

Décima Época. Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I, visible en la página 430.

“CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. CONDICIONES GENERALES PARA SU EJERCICIO.La autoridad judicial, para ejercer el control ex officio en los términos establecidos en el expediente Varios 912/2010 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe asegurarse que se ha actualizado la necesidad de hacer ese tipo de control, es decir, en cada caso debe determinar si resulta indispensable hacer una interpretación conforme en sentido amplio, una en sentido estricto o una inaplicación, lo cual ocurre cuando se está en presencia de una norma que resulta sospechosa o dudosa de cara a los parámetros de control de los derechos humanos. De este modo, cuando una norma no genera sospechas de invalidez para el juzgador, por no parecer potencialmente violatoria de derechos humanos, entonces no se hace necesario un análisis de constitucionalidad y convencionalidad exhaustivo, porque la presunción de constitucionalidad de que gozan todas las normas jurídicas no se ha puesto siquiera en entredicho. Lo anterior es así, porque como se señaló en el citado expediente Varios, las normas no pierden su presunción de constitucionalidad sino hasta que el resultado del control así lo refleje, lo que implica que las normas que son controladas puedan incluso salvar su presunción de constitucionalidad mediante la interpretación conforme en sentido amplio, o en sentido estricto.”

Asimismo, es necesario hacer hincapié en las siguientes tesis de jurisprudencias; la

primera de ellas con la referencia 1ª./J.38/2015 de la Décima Época; emitida por la Primera Sala

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del Máximo Tribunal; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; del Libro 18, de Mayo de 2015; Tomo I; visible en la página 186 dispone lo siguiente:

“CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. NO ES UNA CUESTIÓN DE SUBSIDIARIEDAD, POR LO QUE DEBE LLEVARSE A CABO AUN CUANDO EL DERECHO HUMANO DE QUE SE TRATE ESTÉ CONTENIDO EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La obligación de ejercer el control ex officio de constitucionalidad y convencionalidad de una norma se actualiza aun en aquellos casos en los que el derecho humano de que se trate esté regulado en la propia Constitución Federal. Lo anterior, porque el Tribunal Pleno, al resolver el expediente Varios 912/2010, no hizo esa acotación, ni determinó que el control ex officio fuera una cuestión de subsidiariedad, sino que más bien recalcó que los jueces y todas las autoridades del país estaban obligados a velar por los derechos humanos y que esa vigilancia se traducía, en el caso de los juzgadores, en un problema interpretativo; para ello, se requiere que lleven a cabo efectivamente ese control en aquellos casos en los que la norma que se va a aplicar despierte sospechas para la autoridad aplicadora o sea señalada por el interesado como violatoria de derechos en el juicio de amparo; en esos supuestos, deberá además llevar a cabo el ejercicio en los tres pasos que indica el expediente Varios 912/2010: interpretación conforme en sentido amplio, interpretación conforme en sentido estricto y, en su caso, inaplicación.”

En este contexto, el INE con base en una legislación inconstitucional, ha establecido un

esquema de participación que obstaculiza de forma sistemática el cumplimiento real y material de los requisitos para contender de manera oficial por las candidaturas independientes.

Sirve de apoyo además lo expuesto en la siguiente tesis 1a. XVIII/2012, Primera Sala,

visible en la página 257, del Libro IX, Junio de 2012, Tomo 1, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que se transcribe a continuación:

“DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES DE LAS AUTORIDADES EN LA MATERIA. Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, vigente a partir del día siguiente de su publicación, se reformó y adicionó el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer diversas obligaciones a las autoridades, entre ellas, que las normas relativas a derechos humanos se interpretarán conforme a la Constitución y a los tratados internacionales en la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, es decir, que los derechos humanos son los reconocidos por la Ley Fundamental y los tratados internacionales suscritos por México, y que la interpretación de aquélla y de las disposiciones de derechos humanos contenidas en instrumentos internacionales y en las leyes, siempre debe ser en las mejores condiciones para las personas. Asimismo, del párrafo tercero de dicho precepto destaca que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y que, en consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley, lo cual conlleva a que las autoridades actúen atendiendo a todas las personas por igual, con una visión interdependiente, ya que el ejercicio de un derecho humano implica necesariamente que se respeten y protejan múltiples derechos vinculados, los cuales no podrán dividirse, y todo habrá de ser de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para el ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquéllos.”

Lo anterior encuentra sustento en la siguiente jurisprudencia cuyo registro es 2002000, emitida por la 1a. Sala, publicada en la página 799, del Tomo 2, de Octubre de 2012, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII10a Época que establece:

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“PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE. De conformidad con el texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en materia de derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos fuentes primigenias: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Consecuentemente, las normas provenientes de ambas fuentes, son normas supremas del ordenamiento jurídico mexicano. Esto implica que los valores, principios y derechos que ellas materializan deben permear en todo el orden jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Ahora bien, en el supuesto de que un mismo derecho fundamental esté reconocido en las dos fuentes supremas del ordenamiento jurídico, a saber, la Constitución y los tratados internacionales, la elección de la norma que será aplicable -en materia de derechos humanos-, atenderá a criterios que favorezcan al individuo o lo que se ha denominado principio pro persona, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional. Según dicho criterio interpretativo, en caso de que exista una diferencia entre el alcance o la protección reconocida en las normas de estas distintas fuentes, deberá prevalecer aquella que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción. En esta lógica, el catálogo de derechos fundamentales no se encuentra limitado a lo prescrito en el texto constitucional, sino que también incluye a todos aquellos derechos que figuran en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano.

Asimismo se exponen las siguientes tesis aisladas:

Tesis: II.1o.32 A (10a.) emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, del Tomo III, Libro 39, Febrero de 2017, Décima Época,visible en la página 2280 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación de texto siguiente:

“INTERÉS JURÍDICO. PARA IMPUGNAR UNA DISPOSICIÓN FISCAL CON EL CARÁCTER DE NORMA HETEROAPLICATIVA, CON MOTIVO DE UNA AUTODETERMINACIÓN, SE ACREDITA SI EL QUEJOSO ESTÁ REGISTRADO ANTE LA AUTORIDAD HACENDARIA CON LA CALIDAD DE CONTRIBUYENTE EN EL RÉGIMEN DE APLICACIÓN DE ESA DISPOSICIÓN TRIBUTARIA. A fin de justificar el interés jurídico para impugnar la constitucionalidad de una disposición fiscal con el carácter de heteroaplicativa a causa de una autodeterminación, es innecesario demostrar que el quejoso efectúa, de hecho o materialmente, la actividad comercial objeto del precepto controvertido, pues si se acredita con la constancia de situación fiscal que está dado de alta ante la autoridad hacendaria como contribuyente dedicado al régimen de aplicación de la norma reclamada, lo cual se corrobora con sus declaraciones, de las que se advierte que tributa y se autoaplica la disposición impugnada, dirigida a quienes ejercen la actividad comercial mencionada; sin duda que con esos elementos objetivos, el peticionario acredita tener interés jurídico en el amparo, con independencia de si ofreció o no pruebas que demuestren que participa materialmente en esa actividad, pues lo jurídicamente preponderante es que los elementos de prueba sean suficientes para sustentar razonablemente que así es. Además, si se atiende al modo habitual u ordinario de las cosas, es innegable que lo extraordinario o no creíble sería que, pese a esos elementos objetivos que llevan a colegir que el particular se dedica efectivamente a la actividad comercial de que se trate, resultara que, en realidad o de hecho, no es así, pues no puede considerarse que una persona, guiada por la razón, se dé de alta ante la autoridad hacendaria como contribuyente que desarrolla una actividad específica, presente declaraciones tributarias con ese mismo carácter, se autoaplique y base su esquema fiscal con arreglo a una disposición destinada para quienes realizan esa misma actividad y, no obstante ello, se crea que no la efectúa materialmente.” PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.

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Amparo en revisión 216/2016. Manuel Antonio Arenas Enterría. 25 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Alberto Casasola Mendoza. Secretario: Pablo Andrei Zamudio Díaz. Esta tesis se publicó el viernes 17 de febrero de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Se transcribe la tesis II.1o.24 K (10a.) emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo III, Libro 39, Febrero de 2017, de la Décima Época visible en la página 2335 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación del rubro:

PRINCIPIO ONTOLÓGICO DE LA PRUEBA. ALCANCE DE SU OPERATIVIDAD PARA ACREDITAR LA PROCEDENCIA O LOS ELEMENTOS PARA EJERCER LA ACCIÓN DE AMPARO O CUALQUIER CONTIENDA JURISDICCIONAL. En las contiendas jurisdiccionales pueden suscitarse situaciones de cuya certeza o veracidad dependa la procedencia de la acción planteada o alguno de los elementos necesarios para ejercerla, sea la de amparo o alguna otra. De ser así, puede ocurrir que, en torno a la demostración de esa certeza, concurran dos hipótesis de credibilidad más o menos posibles acerca de la misma situación, pero de las cuales no se tenga prueba directa de una u otra. En estos casos, el juzgador puede apoyarse en la operatividad del principio ontológico de la prueba y optar por dar credibilidad a la hipótesis más próxima a lo ordinario. En estas condiciones, conforme a dicho principio, cuando se está ante algún hecho desconocido y sobre éste se tienen dos hipótesis de afirmación distintas, debe atenderse a la más creíble, según la manera ordinaria de ser u ocurrir de las cosas. Dicho de otro modo, lo ordinario se presume frente a lo extraordinario, entendido esto último como lo poco o muy poco creíble, según el modo habitual o común de las cosas. Por tanto, el juzgador puede sustentar su labor decisiva en una regla de razonamiento, a fin de justificar sus resoluciones a partir de la distinción objetiva entre lo ordinario y lo extraordinario, es decir, sobreponiendo la razonabilidad de lo que comúnmente es, por encima de lo que rara vez acontece o es poco creíble o improbable, salvo prueba en contrario. Un ejemplo de lo anterior ocurre cuando, a efecto de justificar el interés jurídico para impugnar la constitucionalidad de una disposición fiscal con el carácter de heteroaplicativa con motivo de una autodeterminación, sea innecesario demostrar que el quejoso efectúa, de hecho o materialmente, la actividad comercial objeto del precepto referido, pues si se acredita con la constancia de situación fiscal que está dado de alta ante la autoridad hacendaria como contribuyente dedicado al régimen de aplicación de la norma reclamada, lo cual se corrobora con sus declaraciones, de las que se advierte que tributa y se autoaplica la disposición impugnada, dirigida a quienes ejercen esa actividad comercial; sin duda que con esos elementos objetivos, el peticionario logra acreditar el interés jurídico en el amparo, con independencia de si ofreció o no pruebas que demuestren que participa materialmente en esa actividad, pues lo jurídicamente preponderante es que los elementos de prueba sean suficientes para sustentar razonablemente que así es. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO. Amparo en revisión 216/2016. Manuel Antonio Arenas Enterría. 25 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Alberto Casasola Mendoza. Secretario: Pablo Andrei Zamudio Díaz. Esta tesis se publicó el viernes 17 de febrero de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

A continuación se presenta la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, Novena Época, registro: 200627, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, Abril de 1996, con clave 2a. XIX/96, página: 206.

LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS (DISTINCION BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACION INCONDICIONADA). Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

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Nación considera que para distinguir las leyes autoaplicativas y heteroaplicativas, conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consubstancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, generan perjuicio al gobernado desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional e incluso comprende el acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio, de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento.

EN SÍNTESIS, ES PROCEDENTE DETERMINAR LA NO APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 361,

362, 367, 369 AL 372, 376, AL 378, Y 383 AL 386 DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, POR SER INCONSTITUCIONALES EN MI CASO, MISMOS QUE POR SU APLICACIÓN HETEROAPLICATIVA, FUERON IMPUGNADOS EN TIEMPO Y FORMA EN SU PRIMERO Y SEGUNDO ACTO DE APLICACIÓN, AL INVADIR MI ESFERA JURÍDICA, VIOLANDO MI DERECHO A SER VOTADO, ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN, LOS TRATADOS INTERNACIONALES, Y EN LA LEGISLACIÓN CONGRUENTE CON LA CONSTITUCIÓN, DETERMINACIÓN QUE NO CONTRAVIENE LA RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN SOBRE LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD ACUMULADAS 22/2014, 26/2014, Y 30/2014 PORQUE SE TRATA DE ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD EN SU VARIANTE DE LEY AUTOAPLICATIVA Y NO CUANDO SE ACTUALIZA LA HETEROAPLICATIBILIDAD DE LA LEY EN MI PERSONA Y EN MI DERECHO A SER VOTADO ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN Y LOS TRATADOS INTERNACIONALES, ASÍ COMO EN LA LEGISLACIÓN CONGRUENTE CON LA CONSTITUCIÓN Y LOS TRATADOS INTERNACIONALES.

Por lo anteriormente expuesto, a esta Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación solicito atentamente:

PRIMERO.- En su carácter de depositario del Estado, en términos de los artículos 99 y 1 constitucionales y demás señalados, conjuntamente con los tratados internacionales, solicito que investigue y repare mis derechos violados, en su delicada tarea de resolver en cada caso concreto, con independencia de criterios asumidos, en otros casos, en otras acciones, y en leyes no heteroaplicativas, como lo es el criterio de la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en las acciones de inconstitucionalidad de ley autoaplicativa. SEGUNDO.- Que al reparar mi derecho al debido proceso, a partir del aviso que la autoridad está obligada a proporcionar a ése Tribunal, y que debió hacerlo el 8 de abril al recibir mi escrito de ampliación de demanda, se atienda y se analice la AMPLIACIÓN DE DEMANDA recibida por

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el INE el 8 de Abril, y omitida en la sentencia de 11 de Abril sin haberse integrado el expediente, por actos atribuibles a la Autoridad responsable como ya lo señalamos. TERCERO.- Que como consecuencia, de subsanar las violaciones procesales, se analice la ampliación de demanda no considerada por el Tribunal por vicios procesales pero si reconocida de mayor profundidad que la demanda en el incidente innominado que fue notificado el 19 del presente mes y año. CUARTO.- Ordenar al INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL REPARAR MIS DERECHOS VIOLADOS; Mi derecho al debido proceso, y en consecuencia mi derecho a ser registrado y votado para el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos por reunir los requisitos constitucionales, convencionales y legales para el cargo, con la inaplicación de los artículos 361, 362, 367, 369 al 372, 376, 377, 378 y 383 al 386 y demás artículos correlativos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por haberse impugnado en tiempo y forma y haberse demostrado en los agravios su inconstitucionalidad con carácter heteroalicativos en mi persona y derechos, todo lo anterior en observancia del artículo 99 constitucional correlacionado con el artículo 1, que faculta a ese órgano jurisdiccional a no aplicar la ley inconstitucional y a reparar las violaciones de mis derechos como depositario del Estado en materia Electoral, para transitar del Estado de ley inconstitucional absurda al Estado de Derecho que es Estado de justicia y seguridad jurídica que implica el control de la constitucionalidad, el control de la convencionalidad, el control de la jurispruencialidad, el control de los principios generales del derecho que es control de la doctrina científica, en exacta aplicación de los artículos 35, 1, 6, 7, 8, 39, 40, 41, 82, 99, 133 y de los tratados imternacionales.

RESPETUOSAMENTE

Ciudad de México a 22 de abril de 2018

DR. LUIS MODESTO PONCE DE LEÓN ARMENTA. Aspirante a candidato independiente

al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.