juicio para la protecciÓn de los derechos … · 2016-09-13 · previstos en el artículo 19 de la...

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ST-JDC-303/2016

2

1. Constancia de mayoría y validez de la elección

de Ayuntamiento. El dieciséis de noviembre de dos mil

once, el Consejo Municipal Electoral de Apatzingán, órgano

desconcentrado del Instituto Electoral de Michoacán, expidió

a favor del ciudadano Uriel Chávez Mendoza, constancia de

mayoría y validez como Presidente Municipal en dicho

Ayuntamiento para el periodo del primero de enero de dos mil

doce al treinta y uno de agosto de dos mil quince.

2. Toma de protesta. El uno de enero de dos mil

doce, el ahora actor rindió protesta como Presidente

Municipal de Apatzingán, Michoacán.

3. Aprehensión y Auto de Formal Prisión. El

dieciséis de abril de dos mil catorce, el promovente fue

aprehendido por elementos de la Procuraduría General de

Justicia del Estado de Michoacán. Resolviéndose su situación

jurídica, el diecinueve de abril siguiente, dictándose en su

contra auto de formal prisión.

4. Aviso al Congreso del Estado de Michoacán. El

veintiuno de abril de dos mil catorce, en sesión extraordinaria

el Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán determinó dar

aviso al Congreso del Estado de Michoacán respecto de la

ausencia del ciudadano Uriel Chávez Mendoza en su cargo

como Presidente Municipal del dicho municipio, al haberse

dictado en su contra auto de formal prisión.

5. Encargado de Despacho de la Presidencia

Municipal. Mediante sesión extraordinaria de la misma fecha

el Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán, designó al

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ST-JDC-303/2016

4

Mesa Directiva del Congreso del Estado de Michoacán,

notificaron a Alejandro Villanueva del Río su designación

como Presidente Municipal Provisional de Apatzingán,

Michoacán, dentro del periodo 2012-2015, citándolo en el

recinto legislativo del Congreso del Estado a fin de rendir la

protesta de ley.

9. Lectura de minuta. En sesión ordinaria del

Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán, celebrada el

veintiocho de junio de dos mil catorce, se dio lectura a la

referida minuta 321 que contiene el decreto de la designación

de Alejandro Villanueva del Río en cuanto Presidente

Municipal Provisional y fue presentando ante el Cabildo.

10. Sentencia absolutoria. El uno de septiembre de

dos mil quince, Uriel Chávez Mendoza fue puesto en libertad

al resultar absuelto de los procesos instaurados en su contra.

11. Solicitudes de información. El once y

diecinueve de julio del año que transcurre, Uriel Chávez

Mendoza actor del presente juicio solicitó información,

respectivamente, a los miembros del Ayuntamiento de

Apatzingán, Michoacán, y al Congreso del Estado de

Michoacán, toda vez que, a su decir, desde la fecha de su

aprehensión hasta su liberación no fue notificado

procedimiento alguno de revocación y/o suspensión de su

cargo.

12. Respuesta del Secretario del Ayuntamiento de

Apatzingán, Michoacán. El catorce de julio del año en curso

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ST-JDC-303/2016

6

1. Recepción del expediente en esta Sala Regional. El

dieciocho de agosto del dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral

del Estado de Michoacán remitió a esta Sala Regional el

escrito de demanda de juicio para la protección de los

derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado,

así como el informe circunstanciado y diversas constancias

relacionadas con el medio de impugnación citado.

2. Integración del expediente y turno a ponencia. El

dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, la Magistrada

Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el

expediente ST-JDC-303/2016, y turnarlo a la ponencia del

Magistrado Alejandro David Avante Juárez, para los efectos

previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Tal determinación fue cumplida por el Secretario General de

Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

3. Radicación. El diecinueve de agosto de dos mil dieciséis,

el Magistrado Instructor radicó el presente juicio ciudadano.

4. Acuerdo de consulta competencial. En esa misma

fecha, por estimar que el acto reclamado va encaminado a

controvertir actos, tanto del Ayuntamiento de Apatzingán

como del Congreso del Estado de Michoacán, siendo el caso

que estos últimos no encuentran cabida en las facultades

expresas de las Salas Regionales, el Pleno de esta Sala

Regional acordó plantear a la Sala Superior de este Tribunal

Electoral la consulta competencial correspondiente.

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ST-JDC-303/2016

8

conocer y resolver el presente medio de impugnación, de

conformidad con lo resuelto por la Sala Superior de este

órgano jurisdiccional al pronunciarse en su determinación

plenaria de treinta y uno de agosto del año en curso, respecto

de la consulta competencial planteada por esta Sala

Regional, dentro del expediente SUP-JDC-1758/2016, en el

sentido de considerar a este órgano jurisdiccional regional,

competente para conocer y resolver de la presente

controversia.

Asimismo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos

41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafo

cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 184, 185 y 186, fracción III,

inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV, 199,

fracciones III y VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo

1, 80, 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General

del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un Juicio Ciudadano promovido en

contra de una resolución emitida por el pleno del Tribunal

Estatal y que derivó de un medio de impugnación ciudadano

local promovido contra la sentencia de cinco de agosto de

dos mil dieciséis emitida por el Tribunal Electoral del Estado

de Michoacán, entidad en que esta Sala ejerce su

jurisdicción.

SEGUNDO. Requisitos de la demanda. El presente juicio

satisface los requisitos establecidos en los artículos 8; 9,

párrafo 1; 79, párrafo 1; y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de

Medios, como a continuación se evidencia.

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ST-JDC-303/2016

10

d) Interés jurídico. Se considera que este requisito se

encuentra cumplido, toda vez que fue el actor quien promovió

el Juicio Ciudadano Local del que derivó la resolución

impugnada, de ahí que cuente con interés jurídico para

controvertirla.

e) Definitividad. Se considera satisfecho el requisito en

estudio, toda vez que en contra del acto reclamado no se

encuentra previsto en la legislación local algún otro medio de

impugnación que deba agotarse antes de acudir ante esta

instancia federal, por lo que el presente requisito se

encuentra satisfecho.

Al haberse cumplido los requisitos mencionados en los

párrafos que anteceden y en virtud de que no se hizo valer

causal de improcedencia o sobreseimiento alguna, ni esta

Sala Regional advierte oficiosamente su actualización, es

procedente el estudio de fondo de la presente controversia.

TERCERO. Resolución impugnada. La resolución de cinco

de agosto de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal

Electoral del Estado de Michoacán, en la que se desechó de

plano la demanda de juicio para la protección de los

Derechos Político Electorales del Ciudadano presentada por

el actor en contra de actos atribuidos al Ayuntamiento de

Apatzingán, Michoacán y el Congreso de ese mismo Estado.

CUARTO. Estudio de fondo.

De los antecedentes señalados en el cuerpo de la presente

determinación debe destacarse lo siguiente:

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ST-JDC-303/2016

12

DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA

CAUSA DE PEDIR y AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN

CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.

La parte actora, en lo esencial, sustenta su causa de pedir

en que el tribunal local consideró de forma errónea que tenía

conocimiento previo de los actos que hoy reclama, a saber

las actas de cabildo así como la minuta 321 ya señaladas,

desde los días tres y diez de diciembre de dos mil quince,

notificadas por estrados y de forma personal al actor

respectivamente, según obra en autos del expediente ST-

JDC-37/2016 del índice de ésta Sala Regional, en el cual, el

tres de marzo de dos mil dieciséis se dictó sentencia por la

cual se confirmó la resolución TEEM-JDC-958/2015 dictada

por la responsable.

Importante señalar para efecto de esta determinación que en

la señalada sentencia, se resolvió lo conducente al pago de

diversas remuneraciones económicas por conceptos de dieta

quincenal, compensación quincenal y gratificación anual, del

periodo comprendido del primero de mayo de dos mil catorce

al treinta y uno de agosto de dos mil quince, en relación al

tiempo que estuvo privado de su libertad con motivo del auto

de formal prisión dictado en su contra por los procesos

penales 148/2014-III y 13/2015-III del Juzgado Segundo de

Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de

Morelia, Michoacán, por el delito de extorsión en agravio de

diversos ciudadanos, procesos en los cuales, seguido el

trámite legal, se dictó sentencia absolutoria a favor del hoy

actor.

Resolución que fue recurrida por el hoy actor dentro del

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ST-JDC-303/2016

14

que tales disposiciones han sido objeto de una interpretación

operativa o auténtica y, por ende, de una elaboración

jurisprudencial, según se advierte de las tesis respectivas

aprobadas por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional.

En ese sentido, las hipótesis de procedencia del juicio se han

ampliado como producto de una interpretación progresiva y,

correlativamente, las causales de improcedencia, se

considera, son de interpretación y aplicación estricta.

Una de las ideas rectoras de la doctrina judicial sobre el tema

se ha orientado por el derecho a una tutela judicial efectiva

y completa, consagrado en el artículo 17 constitucional, en

consonancia con la jurisprudencia de la Corte Interamericana

de Derechos Humanos, en interpretación del artículo 25,

párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos según la cual toda persona tiene derecho a un

recurso efectivo, sencillo y rápido, ante los jueces y tribunales

competentes que los ampare contra actos que violen sus

derechos humanos.

Lo anterior, en el entendido de que, si bien —de acuerdo con

la jurisprudencia interamericana— constituye una garantía

mínima de toda persona que interpone un recurso que la

decisión que lo resuelva sea motivada y fundamentada, so

pena de violar las garantías del debido proceso, también lo es

que el requisito de que sea razonada no significa que haya un

análisis sobre el fondo del asunto, estudio que no es

imprescindible para determinar la efectividad de un recurso,

pues la existencia y aplicación de causales de admisibilidad

de un recurso son compatibles con la Convención Americana

sobre Derechos Humanos y la efectividad del recurso implica

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ST-JDC-303/2016

16

juicio será improcedente contra los actos irreparablemente

consumados, es decir, contra aquellos que no puede ser

remediados en modo alguno por el sistema tutelar de este

juicio de protección.

Ello implica, en cambio que si el acto o resolución no está

consumado irreparablemente, por ejemplo, si continúan

gravitando sus efectos lesivos en la esfera de derechos

humanos del promovente, una determinación judicial

permitiría declarar una violación de los derechos humanos del

actor y restituir, en la medida de lo posible, el derecho

aducido como violado, así como prevenir violaciones futuras,

toda vez que no sólo es posible sino también necesario, en

su caso, reparar la violación alegada y, si no es practicable la

restitución integral, decretar el establecimiento de otras

formas de reparación.

Lo anterior encuentra su fundamento en los siguientes

mandatos constitucionales:

El artículo 1º constitucional, segundo párrafo, consagra el

principio pro persona al establecer que las disposiciones

relativas a los derechos humanos se interpretarán de

conformidad con la propia Constitución y con los tratados

internacionales en la materia favoreciendo en todo tiempo a

las personas la protección más amplia.

De igual forma, el referido artículo 1 de la Constitución

establece, por un lado, las obligaciones, denominadas

genéricas, a cargo del Estado

de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos

humanos; y por el otro, las obligaciones específicas

de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a

los derechos humanos en los términos que establezca la ley.

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ST-JDC-303/2016

18

por el ciudadano Eloy Velázquez López, entonces Secretario

del Ayuntamiento, y del cinco de mayo, hasta al veintiséis de

junio de dos mil catorce, por la ciudadana Julia Lila Ceja

Candela, entonces, Síndico Municipal del Ayuntamiento,

actuando en funciones como encargada del despacho de la

Presidencia del Ayuntamiento Constitucional de Apatzingán,

Michoacán, en términos de lo dispuesto por el artículo 50,

fracción I, de la Ley Orgánica Municipal de la referida entidad

federativa.

Finalmente, el veintisiete de junio de dos mil catorce,

mediante decreto 321, el Congreso de Michoacán de

Ocampo nombró a Alejandro Villanueva del Río como

presidente provisional del indicado ayuntamiento, en el

periodo constitucional 2012-2015, hasta en tanto el

ciudadano Uriel Chávez Mendoza se encontrara en

posibilidad legal de reincorporase a su encargo.

De lo narrado se tiene que Alejandro Villanueva del Río fue

nombrado como presidente municipal provisional hasta en

tanto el actor se encontrara en posibilidad legal de

reincorporase a su encargo, el cual concluyó el treinta y uno

de agosto de dos mil quince; y si como se ha señalado, Uriel

Chávez Mendoza obtuvo su libertad y estuvo en posibilidad

de regresar a ocupar el cargo hasta el primero de septiembre

de ese mismo año, resulta evidente que el periodo para el

que había sido electo ya ha transcurrido.

En las condiciones relatadas, dicho categóricamente, la

pretensión del actor relativa a ser reinstalado como

presidente municipal Apatzingán, Michoacán no puede ser en

modo alguno satisfecha ya que el periodo de tiempo para el

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ST-JDC-303/2016

20

Consecuentemente, al hacerse patente que los hechos que

se reclaman se han consumado de forma irreparable procede

confirmar el acto reclamado.

Similares consideraciones adoptó la Sala Superior de esta

Tribunal Electoral al resolver, entre otros el expediente SUP-

JDC-1062/2015.

Sin que pase desapercibido para esta Sala Regional, que en

el acto impugnado, aun cuando el actor no endereza agravio

alguno en este sentido, la responsable razonó su

imposibilidad para pronunciarse respecto de los actos de la

legislatura del Estado de Michoacán, por el cual se nombró al

encargado del despacho de la presidencia municipal, en

razón de que dichos actos constituían procedimientos

internos del organismo legislativo local en ejercicio de sus

atribuciones.

Al respecto considero lo señalado por la tesis de rubro

“DERECHO POLÍTICO ELECTORAL DE SER VOTADO. SU

TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS

CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO”.

Sin que sea el caso hacer mayor pronunciamiento en razón

de que, como se ha señalado, las pretensiones a las que

podría aspirar el actor, se han consumado de manera

irreparable.

Conclusión.

Ateto a lo anterior, lo procedente es confirmar la

determinación dictada el cinco de agosto del presente año

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Page 22: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS … · 2016-09-13 · previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Tal determinación

ST-JDC-303/2016

22

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los

Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente

a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario

General de Acuerdos que autoriza y DA FE.

MAGISTRADA PRESIDENTA

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

MAGISTRADO

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

MAGISTRADO

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

ISRAEL HERRERA SEVERIANO