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Juicio Ordinario de Mayor Cuantía Concepto : Es aquel procedimiento civil contencioso y declarativo de aplicación general y supletorio regulado por el Código de Procedimiento Civil. Características: 1. Es un procedimiento civil. 2. Es un procedimiento contencioso. Hay que contraponerlo al artículo 817 del CPC. Art. 817. (989). Son actos judiciales no contenciosos aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes. 3. Es un procedimiento declarativo, vale decir, es un procedimiento que se aplica a las acciones declarativas. 4. Es un procedimiento de aplicación general y supletoria. a. De aplicación General: Significa que es aquel procedimiento que se aplica a todos los casos que no tienen regulación especial. Artículo 2 CPC. Art. 2° El procedimiento es ordinario o extraordinario. Es ordinario el que se somete a la tramitación común ordenada por la ley, y extraordinario el que se rige por las disposiciones especiales que para determinados casos ella establece. En el Código encontramos otros procedimientos ordinarios. Este no es el único procedimiento ordinario. Ejemplo: - Juicio Ordinario de Mínima Cuantía, menor a 10 UTM. - Juicio ordinario de Menor Cuantía. Entre 10 a 500 UTM. Lo encontramos regulados en el libro III, como si fuera un juicio especial, pero como vimos antes son ordinarios. b. De aplicación Supletoria: Significa que las normas de procedimiento se aplicaran en todas aquellas gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa. 1

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Juicio Ordinario de Mayor Cuantía

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Juicio Ordinario de Mayor Cuantía

Concepto:

Es aquel procedimiento civil contencioso y declarativo de aplicación general y supletorio regulado por el Código de Procedimiento Civil.

Características:

1. Es un procedimiento civil.

2. Es un procedimiento contencioso. Hay que contraponerlo al artículo 817 del CPC.

Art. 817. (989). Son actos judiciales no contenciosos aquellos que según la ley requieren la

intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes.

3. Es un procedimiento declarativo, vale decir, es un procedimiento que se aplica a las acciones declarativas.

4. Es un procedimiento de aplicación general y supletoria.

a. De aplicación General: Significa que es aquel procedimiento que se aplica a todos los casos que no tienen regulación especial. Artículo 2 CPC.

Art. 2° El procedimiento es ordinario o extraordinario. Es ordinario el que se somete a la

tramitación común ordenada por la ley, y extraordinario el que se rige por las disposiciones

especiales que para determinados casos ella establece.

En el Código encontramos otros procedimientos ordinarios. Este no es el único procedimiento ordinario. Ejemplo:

- Juicio Ordinario de Mínima Cuantía, menor a 10 UTM.

- Juicio ordinario de Menor Cuantía. Entre 10 a 500 UTM.

Lo encontramos regulados en el libro III, como si fuera un juicio especial, pero como vimos antes son ordinarios.

b. De aplicación Supletoria: Significa que las normas de procedimiento se aplicaran en todas aquellas gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa.

Art. 3° Se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza.

5. Esta regulado en el libro II, en los artículos 253 y siguientes

a. Es un procedimiento escrito

b. Según la lectura tradicional contempla 3 etapas:

Discusión

( Prueba ( Sentencia.

6. Este es un procedimiento de primera instancia.

Esquema general del Juicio Ordinario.

Según el esquema general son estas tres etapas (Discusión- Prueba- Sentencia), aunque a partir de la reforma en 1994, el titulo II del libro II del Código de Procedimiento Civil, que trata de la conciliación, hace que esta ya no sea facultativa sino que obligatoria, por lo que podríamos decir que hay una cuarta etapa, que es la conciliación.

i) Discusión:

La discusión es aquella fase en que las partes realizan actos de postulación, principalmente la demanda y la contestación.

1. Demanda

2. Contestación

3. Replica

4. Duplica

Los actos de postulación son aquellos actos en que las partes formulan sus pretensiones y defensas.

También podemos encontrar en esta etapa la reconvención. Si hay reconvención el esquema es el siguiente:

1. Demanda

2. Contestación y demanda reconvencional

3. Replica y contestación a la demanda reconvencional

4. Duplica y replica de la demanda reconvencional

5. Duplica a la demanda reconvencional

ii) Conciliación

A partir de la reforma del año 1994, el trámite de conciliación es un trámite esencial y obligatorio, viene después de la discusión y antes de la prueba. Sino se cumple con este tramite se genera un motivo para recurrir de casación en la forma.

iii) Etapa de prueba

Las partes en este periodo pueden presentar sus pruebas.

a. Recepción de la causa a prueba

b. Periodo para formular observaciones a la prueba.

iv) Etapa de sentencia

a. Citación para oír sentencia

b. Sentencia definitiva de primera instancia

Observaciones:

· Es posible que en un juicio ordinario no se desarrolle a partir de estas etapas. Ejemplo: Allanamiento (De discusión a sentencia)

Desistimiento de la demanda

· En algunos casos es posible que los actos procesales de una etapa o fase se ejecute en otra. Ejemplo: Excepciones anómalas.

ETAPA DE DISCUCIÓN.

El Juicio Ordinario de Mayor Cuantía inicia la discusión con la presentación de la demanda. Art. 253 del Código de Procedimiento Civil.

Art. 253. “Todo juicio ordinario comenzará por la demanda del actor, sin perjuicio de lo dispuesto en el titulo IV de este libro.”

El art. 253 se conecta con el principio dispositivo “nemo iudex sine actore” (( no hay juicio sin actor, no hay juicio sin demanda.

Sin perjuicio del titulo IV, sin perjuicio de que antes de la demanda se presenten medidas prejudiciales.

DEMANDA.

Concepto: Acto procesal por medio del cual se formula la pretensión y se ejercita la acción.

Nuestra ley también utiliza la palabra libelo, que corresponde al escrito por medio del cual se ejercita el acto procesal.

Requisitos formales de la demanda.

Nuestra ley establece requisitos formales y podemos distinguir entre:

1) Requisitos generales:

La demanda debe cumplir con los requisitos que la ley establece en general para los actos procesales, así:

1. Debe ser escrita

2. Debe tener suma

3. Debe esta formado el patrocinio y mandato. Ley 18.120

2) Requisitos especiales de la demanda:

Art. 254 CPC es imperativo.

Art. 254 (251). La demanda debe contener:

1° La designación del tribunal ante quien se entabla;

Es el juzgado de letras

2° El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación;

Ejemplo 1: Sergio Núñez Pizarro, domiciliado en Viña del Mar, estudiante de derecho.

Ejemplo 2: Claudio Meneses Pacheco, domiciliado en Viña del Mar, abogado en representación convencional de Andrea Castro Pérez, domiciliada en Valparaíso, contadora.

Ejemplo 3: D.E.A, domiciliado en Quilpue, contratista, en representación legal del S.E.E, domiciliado en Quilpue, estudiante.

3° El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado;

· Tiene importancia en la legitimación.

· Hay que indicar el representante y la naturaleza de la representación, aunque no se diga en el Código.

· Si no se sabe todos los datos del demandado hay que señalar ignoro domicilio, ignoro profesión, ignoro segundo apellido.

4° La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y

Se refiere a la fundamentación de la demanda, fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya.

· La norma exige una exposición clara, debe ser entendible, inteligible.

· La norma exige los fundamentos de hecho, que se indique los principales argumentos de hecho que permitan entender la demanda.

· La norma indica que hay que tener los fundamentos de derecho. Según la jurisprudencia no hay que señalar todos los preceptos en que se basa la demanda.

Basta con indicar las razones jurídicas que hagan comprensible la demanda. Esto es aplicación del principio “iura novit curia”.

En el caso de la fundamentación de la sentencia, el art. 170 nº 5 del CPC, ahí tienen que señalarse todos los preceptos ( enunciación.

5° La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal.

· La norma exige una enunciación precisa y clara para que sea inteligible la demanda.

· La norma exige que en la conclusión se indique las peticiones que se sometan al fallo del tribunal. Esto en concreto son las peticiones.

· Combinando esta norma con el art. 17 CPC, podemos decir que estas peticiones pueden ser variadas, pueden ser dos o más.

· Si son compatibles, una o más.

· Si son incompatibles, una en subsidio de la otra.

· De acuerdo al 170 nº 6, el juez debe resolver todas las peticiones, solo esas peticiones y todas las peticiones, a excepción de las incompatibles.

· Existe un criterio jurisprudencial para las peticiones de pago de sumas de dinero o de condena de pagos de sumas de dinero. Este criterio sostiene desde luego que el juez solo puede otorgar lo pedido por el actor, pero puede otorgar menos solo en aquellos casos que lo solicite o exprese el demandante.

Documento que se acompaña en la demanda:

Nuestra ley no exige acompañar documentos. Hasta antes de la reforma de 1988 había que acompañar los documentos fundamentes, es decir, aquellos en que se basa la demanda. Lo único que establece la ley, en el art. 255, es el plazo para objetar los documentos, que es el término de emplazamiento.

Artículo 255.- Los documentos acompañados a la demanda deberán impugnarse dentro del término de emplazamiento, cualquiera sea su naturaleza.

En la práctica se aconseja acompañar documentos.

Efectos de la presentación de la demanda.

1º Da inicio al juicio y a la relación procesal

2º Se produce prorroga de competencia respecto del actor

3º Sobre el tribunal recae el deber de provee la demanda.

Sobre esto último hay que tener presente que el tribunal no puede dar curso a la demanda, de acuerdo al art. 256 del CPC en los casos en que no se cumplan con los 3 primeros requisitos del art. 254 del CPC

Art. 256 (253). Puede el juez de oficio no dar curso a la demanda que no contenga las indicaciones ordenadas en los tres primeros números del artículo 254, expresando el defecto de que adolece.

Acá el juez controla de oficio los requisitos del libelo. Fuera de los casos que indica el art. 256 del CPC, tiene que darse tramitación.

Art. 257 (254). Admitida la demanda, se conferirá traslado de ella al demandado para que la conteste.

Fuera de este caso, debe darse tramitación a la demanda. Así el art. 257 lo indica.

Resolución y notificación.

La resolución es traslado para contestar la demanda.

Esta resolución se notifica por:

i) Al demandado por notificación personal

ii) Al demandante por el estado diario. Art. 40 CPC.

Efecto de la notificación válida.

i) Efectos procesales:

· Desde el punto de vista del tribunal, según la interpretación de la ley, se produce la radicación. Además se aplica la inexcusabilidad.

· Desde el punto de vista del demandante queda vinculado al proceso. Es por ello que después de notificado validamente la demanda, el demandante solo puede renunciar a la pretensión a través del desistimiento de la demanda. Desde la notificación de la demanda pesa sobre el actor la carga de impulsar el proceso. Sino lo impulso por más de seis meses se produce el abandono de procedimiento.

· Desde el punto de vista del demandado pesa sobre él la carga de defenderse. Es cierto que el demandado tiene derecho de defenderse, pero también existe la carga de defenderse, en el sentido que el demandado que no se defiende en el proceso seguirá su curso en rebeldía de él.

· Desde el punto de vista del proceso se constituye la relación procesal.

El Código Civil contempla dos normas que dan a entender esta idea.

Art. 1603, inciso final: Se entenderá existir juicio desde el momento en que se haya notificado la demanda.

Art. 1911, inciso segundo: Se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes artículos, desde que se notifica judicialmente la demanda.

Nuestro legislador del Código Civil señala que la relación procesal se constituye desde la notificación de la demanda.

En relación a esto podemos decir que además de la notificación valida de la demanda y su proveído, se produce el estado de litis pendencia, que “es un estado jurídico que se produce como consecuencia de la tramitación de un proceso conforme al cual debe esperarse la resolución jurisdiccional del conflicto para determinar los derechos de las partes.”

ii) Efectos extraprocesales:

· Se produce la interrupción civil de la prescripción, la paralización del cómputo de días, se produce desde la notificación validamente de la demanda.

· Los derechos adquieren el carácter de litigiosos.

Referencia al rechazo in limine de la demanda.

En algunos ordenamientos extranjeros existe la figura del rechazo in limine de la demanda, que no esta en el juicio chileno.

Consiste en desestimar la demanda por se manifiestamente improponible.

Por ejemplo por haber tenido lugar la caducidad de la acción por tener una pretensión físicamente imposible de cumplir. Lo encontramos en el Código Modelo de Procedimiento Civil para Iberoamerica.

EMPLAZAMIENTO.

Concepto: Es el llamamiento que efectúa la ley a un sujeto para que dentro de un determinado plazo concurra al proceso en defensa de sus derechos bajo el apercibimiento implícito que de no concurrir el proceso continuará su tramitación sin su presencia.

Importancia del emplazamiento:

Es un elemento esencial del debido proceso. Es una expresión o manifestación de la bilateralidad de la audiencia o principio de contradicción.

Nuestra ley destaca el emplazamiento en los siguientes artículos:

i) Art. 795 nº 1. Está elevado como tramite esencial

ii) Art. 768 nº 9. Sino hay emplazamiento nos encontramos con una causal del recurso de casación en la forma.

iii) Art. 80. Nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento.

Elementos del emplazamiento:

i) Notificación válida de la demanda y de su proveído.

ii) Plazo

Termino de emplazamiento.

El término de emplazamiento lo establece el Código de Procedimiento Civil en los artículos 258 y 259 del CPC.

Artículo 258.- El término de emplazamiento para contestar la demanda será de quince días si el demandado es notificado en la comuna donde funciona el tribunal.

Se aumentará este término en tres días más si el demandado se encuentra en el mismo territorio jurisdiccional pero fuera de los límites de la comuna que sirva de asiento al tribunal.

Art. 259 (256). Si el demandado se encuentra en un territorio jurisdiccional diverso o fuera del territorio de la República, el término para contestar la demanda será de dieciocho días, y a más el aumento que corresponda al lugar en que se encuentre. Este aumento será determinado en conformidad a una tabla que cada cinco años formará la Corte Suprema con tal objeto, tomando en consideración las distancias y las facilidades o dificultades que existan para las comunicaciones.

Esta tabla se formará en el mes de Noviembre del año que preceda al del vencimiento de los cinco años indicados, para que se ponga en vigor en toda la República desde el 1° de Marzo siguiente; se publicará en el "Diario Oficial", y se fijará a lo menos, dos meses antes de su vigencia, en los oficios de todos los secretarios de Cortes y Juzgados de Letras.

Características:

1.- Es un plazo legal. Improrrogable. Fatal

2.- Es un plazo de días.

3.- Es un plazo variable, compuesto de número de días que cambia dependiendo el lugar donde haya sido notificado el demandado.

a) Si el demandado es notificado dentro de la comuna con asiento del tribunal, el término de emplazamiento es de 15 días.

b) Si el demandado es notificado fuera de la comuna con asiento del tribunal, dentro del territorio jurisdiccional del tribunal, el término de emplazamiento es de 18 días.

c) Si es notificado el demandado fuera del territorio jurisdiccional, dentro o fuera de Chile, el término de emplazamiento es de 18 días más lo que señala la tabla de emplazamiento.

4.- Es un plazo común. Art. 260 inciso 1.

Art. 260 (257). Si los demandados son varios, sea que obren separada o conjuntamente, el término para contestar la demanda correrá para todos a la vez, y se contará hasta que expire el último término parcial que corresponda a los notificados.

Es común en cuanto a su extinción. Caso de litis consorcio pasivo.

Ejemplo dos demandados. Uno en Quillota, le corresponde 19 días según la tabla de emplazamiento, y el otro es notificado en Valparaíso, le corresponde 15 días. Pero como hay litis consorcio pasivo, el término de emplazamiento es de 19 días para ambos.

Norma especial para el litis consorcio activo.

Art. 260. Inciso segundo: En los casos en que proceda la pluralidad de demandantes de acuerdo al artículo 18, el plazo para contestar la demanda, determinado según lo dispuesto en los dos artículos anteriores, se aumentará en un día por cada tres demandantes sobre diez que existan en el proceso. Con todo, este plazo adicional no podrá exceder de treinta días.

Se va a aumentar en un día cada 3 demandantes sobre diez que existan en el proceso. Todo esto con un tome de 30 días.

Ampliaciones y rectificaciones de la demanda.

Sí puede hacerlo, de acuerdo al art. 261 del CPC. Esta norma permite que el actor pueda cumplir o rectificar la demanda después de entablada, pero antes de la contestación (notificado expresa o tácitamente – confesión ficta).

Para este caso, estas modificaciones se consideran como una nueva demanda para los efectos de su notificación, y desde la notificación comienza el plazo para computar.

Esta notificación debe ser personal.

Art. 261 (258). Notificada la demanda a cualquiera de los demandados y antes de la contestación, podrá el demandante hacer en ella las ampliaciones o rectificaciones que estime convenientes.

Estas modificaciones se considerarán como una demanda nueva para los efectos de su notificación, y sólo desde la fecha en que esta diligencia se practique correrá el término para contestar la primitiva demanda.

Se pueden hacer varias rectificaciones.

¿Puede modificar la demanda antes de la notificación? Si, puede retirarla, hacer lo que quiera, hacer todo de nuevo (art. 148 CPC). Todavía no se forma la relación procesal.

¿Puede modificarse la demanda después de la contestación? Podrá hacer lo en los términos del art. 312 del CPC, en la replica.

¿Podrá renunciar a la pretensión después de notificada válidamente la demanda? Si, por el desistimiento de la demanda.

ACTITUDES DEL DEMANDADO FRENTE A LA DEMANDA.

Derecho de contradicción. Según Devis Echandia.

“Es el derecho que tiene todo demandado para ser oído por el órgano jurisdiccional en un plano de igualdad respecto al demandante.”

i) Guardar silencio.

ii) Allanarse

iii) Defenderse

iv) Reconvención

i) Guardar silencio:

Si guarda silencio hasta después del vencimiento del termino de emplazamiento, precluye su derecho de defensa. Tiene lugar la contestación ficta o tácita.

Significa una negación de los hechos y a la pretensión del actor en el juicio ordinario de mayor cuantía. En el derecho extranjero el que calla acepta.

ii) Allanarse:

Es el acto procesal por el cual el demandado acepta las pretensiones dirigidas en su contra por el demandante en el proceso.

Art. 313 (303). Si el demandado acepta llanamente las peticiones del demandante, o si en sus escritos no contradice en materia substancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio, el tribunal mandará citar a las partes para oír sentencia definitiva, una vez evacuado el traslado de la réplica.

Igual citación se dispondrá cuando las partes pidan que se falle el pleito sin más trámite.

iii) Defenderse:

Dentro del término de emplazamiento el demandado puede presentar una defensa dentro de la demanda. Esta defensa puede ser canalizada a través de dos vías:

a) Oponiendo excepciones dilatorias

b) Contestación de la demanda. Puede oponer excepciones anómalas, meras alegaciones o defensas.

En el sistema del juicio ordinario de mayor cuantía las excepciones dilatorias y la contestación de la demanda constituyen actos separados.

Excepción según Eduardo J. Couture. Es el poder jurídico de que se haya investido el demandado que le habilita para oponerse a la acción promovida contra él.

EXCEPCIONES DILATORIAS.

Concepto:

“Son aquellas que se fundan en la ausencia de un presupuesto procesal o en la presencia de un obice o impedimento procesal.”

Excepción procesal según Alejandro Romero Seguel y el artículo 303 nº 6.

“En general las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida”.

Finalidad:

Tal como lo dice el artículo 303 nº 6 la finalidad es procedimiento.

A través de las excepciones dilatorias se denuncia la ausencia de un presupuesto procesal.

En el esquema del juicio ordinario de mayor cuantía corresponde primero oponer excepciones dilatorias y después contestar.

Análisis del las excepciones dilatorias del art. 303 CPC.

Art. 303 (293). Sólo son admisibles como excepciones dilatorias:

1a. La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda;

· Se refiere tanto a la incompetencia absoluta y relativa.

· Por vía declinatoria.

· Solo se refiere a la incompetencia y no a la falta de jurisdicción. Según la jurisdicción predominante.

Según la jurisdicción predominante la falta de jurisdicción constituye una excepción perentoria porque tiene a enervar la acción.

Según el profesor la jurisdicción es un presupuesto procesal y debe estar en el estatuto de las excepciones dilatorias, propone que se haga a través del art. 303 nº 6 del CPC.

2a. La falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal del que comparece en su nombre;

Se presentan 3 situaciones:

1.- La falta de capacidad de ejercicio del demandante

2.- La falta de personería ( falta del mandato

3.- La falta de representación legal.

· No confundir con patrocinio y poder.

· La persona que comparece en nombre de otra no es representante legal.

En el número dos estamos hablando de estos tópicos y no está incluido la falta de legitimación activa.

La falta de legitimación es un tema de fondo, hay que alegarlo en la contestación de la demanda como excepción perentoria.

3a. La litis-pendencia;

Hablamos de litis pendencia cuando se tramitan paralelamente dos o más procesos entre los cuales existe triple identidad sin que ninguno haya terminado por sentencia firme. Así se configura esta excepción dilatoria cuando existe otro proceso paralelo con triple identidad (misma acción, mismo objeto, misma causa de pedir)

El estado de litis pendencia se produce desde la notificación de la demanda.

Según el Repertorio de Legislación y Jurisprudencia la litis pendencia “tiene la significación de un juicio pendiente, esto es de un juicio en el cual no hay sentencia de termino, y en el que unas mismas partes han ejercitado las mismas acciones”.

4a. La ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda;

Cuando la demanda no cumple con los requisitos del art. 254 del CPC.

La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada que se produce ineptitud de libelo cuando el incumplimiento de los requisitos del art. 254 del CPC hace la demanda inteligible, es decir, que no se puede entender.

5a. El beneficio de excusión; y

Es el derecho que se le otorga al fiador para exigir que el pago de una deuda se reclame primeramente contra el deudor principal.

Para que pueda ejercitar este derecho es necesario que se cumplan los requisitos legales.

Art. 2357.CC El fiador reconvenido goza del beneficio de excusión, en virtud del cual podrá

exigir que antes de proceder contra él se persiga la deuda en los bienes del deudor principal, y en las hipotecas o prendas prestadas por éste para la seguridad de la misma deuda.

Art. 2358. CC Para gozar del beneficio de excusión son necesarias las condiciones siguientes:

1.ª Que no se haya renunciado expresamente;

2.ª Que el fiador no se haya obligado como el codeudor solidario;

3.ª Que la obligación principal produzca acción;

4.ª Que la fianza no haya sido ordenada por el juez;

5.ª Que se oponga el beneficio luego que sea requerido el fiador; salvo que el deudor al tiempo

del requerimiento no tenga bienes y después los adquiera;

6.ª Que se señalen al acreedor los bienes del deudor principal.

Se ha explicado esta excepción dilatoria para evitar la tramitación de un juicio inútil.

Esto más bien es una cuestión de fondo en donde el fiador dice que tiene un derecho amparado en el Código Civil.

6a. En general las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida.

Ejemplo: Falta de capacidad del demandado, o de personería o representación legal del que comparece a su nombre.

Oportunidad y formalidad para oponer excepciones.

Art. 305 (295). Las excepciones dilatorias deben oponerse todas en un mismo escrito y dentro del término de emplazamiento fijado por los artículos 258 a 260.

i) Debe oponerse todas en un mismo escrito.

Vincularse con la probidad, eventualidad y preclusión.

Sino se oponen en un mismo escrito las que se opusieron no se pueden oponer después otras excepciones porque ocurre la preclusión.

En el art. 305 inciso segundo señala las excepciones que se hacen después se tramitan solo por la vía de alegación o defensa.

Si así no se hace, se podrán oponer en el progreso del juicio sólo por vía de alegación o defensa, y se estará a lo dispuesto en los artículos 85 y 86.

ii) Dentro del termino de emplazamiento.

En el esquema del juicio ordinario de mayor cuantía primero se oponen las excepciones dilatorias y después de resueltas las excepciones dilatorias se contesta la demanda.

No cabe oponer excepción dilatoria y en subsidio contestación a la demanda. No corresponde.

Excepciones dilatorias en segunda instancia.

El art. 305 inciso final se refiere a esto. Las excepciones 1a. y 3a. del artículo 303 podrán oponerse en segunda instancia en forma de incidente.

El legislador permite en segunda instancia oponer la incompetencia y la litis pendencia; y se tramitarán como incidentes.

La incompetencia a la que se hace referencia es al del tribunal de segunda instancia.

La litis pendencia es una institución que busca evitar las sentencias contradictorias.

El inciso final del art. 305 no establece una regla de oportunidad para oponer excepciones. Según la analogía hasta antes de la vista de la causa.

¿Qué sentido tiene la última parte del inciso segundo del art. 305 del CPC? Sobre la remisión de los art. 85 y 86.

Son reglas de oportunidad para formular incidentes y por tanto esta es remisión a las reglas de oportunidad para formularlas como incidentes, pero como meras alegaciones o defensas.

La remisión de estos dos articulos permite abordad otros aspectos, si se tratan de vicios que anulan todo el proceso pueden reclamarse posteriormente por vía incidental.

Ejemplo: incompetencia absoluta. Art. 83 CPC.

Tramitación de las excepciones dilatorias.

Según el art. 307 las excepciones dilatorias se tramitan como incidentes, se tratan de incidentes de previo y especial pronunciamiento. Son aquellos que suspenden la tramitación del procedimiento principal.

Art. 307 (297). Las excepciones dilatorias se tramitarán como incidentes.

La resolución que las deseche será apelable sólo en el efecto devolutivo.

Resolución de las excepciones dilatorias.

La resolución es una sentencia interlocutoria, porque son incidentes que establecen derechos permanentes a las partes. Opinión del profesor.

Podrá plantearse que es un auto en determinados casos, particularmente cuando se trata de una resolución que acoge una excepción dilatoria subsanable.

En este caso podría establecerse que falla un incidente sin establecerse derechos permanentes a favor de las pastes porque es subsanable.

Recursos.

Según el art. 307 del CPC la resolución que desecha una excepción dilatoria solo es apelable en su solo efecto devolutivo.

Es un efecto suspensivo.

La apelación generalmente puede ser concebida en ambos efectos o en su solo efecto devolutivo.

Si se concede en ambos efectos una apelación se suspende el cumplimiento.

Si se concede en su solo efecto devolutivo no se suspende.

Hay una corriente que dice que la interpretación no es correcta, según el art. 194 nº 2 la apelación siempre debe ser en su solo efecto devolutivo.

Art. 194 (217). Sin perjuicio de las excepciones expresamente establecidas en la ley, se concederá

apelación sólo en el efecto devolutivo:

2° De los autos, decretos y sentencias interlocutorias.

Forma como se resuelven las excepciones dilatorias.

De acuerdo con el art. 306 del CPC se deben resolver todas a la vez, salvo que se acoja la incompetencia se debe abstener de pronunciarse sobre las demás.

Art. 306 (296). Todas las excepciones propuestas conjuntamente se fallarán a la vez, pero si entre ellas

figura la de incompetencia y el tribunal la acepta, se abstendrá de pronunciarse sobre las demás. Lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 208.

Efectos que produce la resolución de una excepción dilatoria.

Hay que distinguir si se acoge o rechaza la excepción dilatoria:

i) Si se acoge, a lugar una excepción dilatoria produce el efecto:

· Si el vicio es subsanable podrá el demandante subsanar. Son subsanables el nº 2 y nº 4 del art. 303 del CPC, y según el nº 6 habrá que ver según el caso. Hay profesores que estiman que el nº 2 tampoco es subsanable.

· No hay plazo para subsanar en el juicio ordinario. Sin embargo hay una figura que va a detrás de esto, que es el abandono del procedimiento.

· ¿Cuándo se entiende subsanado el vicio? Debemos entender que se entiende subsanando la demanda cuando el tribunal dicte una resolución que señale subsanada la demanda.

· ¿Qué ocurre con el proceso una vez subsanado los defectos? El art. 308 CPC, el demandado tiene 10 días para contestar la demanda.

Art. 308 (298). Desechadas las excepciones dilatorias o subsanadas por el demandante los defectos

de que adolezca la demanda, tendrá diez días el demandado para contestarla, cualquiera que sea el lugar en donde le haya sido notificada.

· Apele, que el demandante apele.

· No hace nada, Pasado 6 meses de inactividad se produce abandono de procedimiento. El demandado puede, tiene que pedir que se declare el abandono de procedimiento.

ii) Si se rechaza

La resolución en cuestión desestima las excepciones dilatorias.

a) Según el art. 308 el demandado tiene 10 días para contestar la demanda.

b) El demandado puede apelar. Tiene un plazo de 5 días para apelar.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Concepto: La contestación de la demanda es el acto procesal por medio del cual el demandado opone defensas de fondo en contra de la pretensión del actor, deduciendo excepciones perentorias y/o formulando meras alegaciones defensas.

Oportunidad para presentar la contestación.

Hay que distinguir según si se oponen o no excepciones dilatorias.

Sino se oponen excepciones dilatorias la oportunidad para presentar la contestación es dentro del termino de emplazamiento.

Si se opusieron excepciones dilatorias, el termino es de 10 días contados desde que se rechazaron las excepciones dilatorias o se subsanaron los vicios.

Requisitos formales.

Art. 309 (299). La contestación a la demanda debe contener:

1° La designación del tribunal ante quien se presente;

2° El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado;

3° Las excepciones que se oponen a la demanda y la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan; y

De acuerdo al nº 3 se opone las excepciones y colocar los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoyan. Se alude a las excepciones perentorias.

El demandado debe colocar los hechos y fundamentos de derecho en el cual se sustenta la demanda.

En cuanto a los hechos, en doctrina se distinguen 3 grandes categorías de hechos, que están íntimamente vinculados con las excepciones que se puedan oponer:

a) Hechos impeditivos: Son aquellos que obstan la existencia o validez de una situación jurídica. Por ejemplo los hechos que dan lugar a una causal de nulidad.

b) Hechos modificativos: Son los que alteran o reforman el contenido o los efectos de una situación jurídica. Ejemplo el pago parcial.

c) Hechos extintivos: Son aquellos que eliminan o hacen desaparecer los efectos de una situación jurídica. Ejemplo prescripción extintiva, el pago total.

Meras alegaciones o defensas.

Si bien es cierto que el nº 3 se refiere solo a las excepciones, es también posible sostener que se incluyan las meras alegaciones o defensas entendidas como una mera negación o desconocimiento de la pretensión del actor.

¿Cuál es la posición más cómoda para el demandado, oponer excepciones o formular meras alegaciones o defensas?

Hacer una mera alegación o defensa es mucho más cómodo, esto tiene trascendencia en el tema de la carga probatoria, y además va a tener repercusión en el tema del fallo.

Importancia de la distinción entre las meras alegaciones y defensas y las excepciones perentorias.

1.- Tiene importancia en el tema de la prueba.

Puesto que la oposición de una excepción perentoria por parte del demandado hace que recaiga sobre él el peso de la prueba, el onus probando o la carga de la prueba. Por lo tanto el demandado tiene la carga de probar los hechos en que se funda la excepción perentoria.

En el caso de las meras alegaciones o defensas, sobre el demandado no recae la carga probatoria. El demandado niega los hechos, niega la pretensión.

2.- Tiene importancia en el tema de la solución de la controversia, en la decisión del asunto controvertido.

La excepción perentoria tiene que ser resuelta por el juez.

La mera alegación o defensa no será objeto no serán objeto de la decisión jurisdiccional. Esto no significa que el juez en las meras alegaciones o defensas no las vaya a soslayar. El juez no tiene que resolverlas, pero si las señalará en la parte explicativa y mencionarlas en la parte considerativa.

Requisitos materiales de la contestación de la demanda.

Art. 309 (299). La contestación a la demanda debe contener:

4° La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal.

El petitorio es fundamental porque fija la controversia.

Conexión con el art. 160 y el art. 768 nº 4 CPC, hay que englobarlo con el concepto de incongruencia procesal.

Por aplicación del art. 17 del CPC se permite en nuestro sistema por analogía que el demandado pueda oponer excepciones subsidiarias y por tanto puede colocar peticiones subsidiarias. Tienen que ser lógicas.

Clasificación a la contestación de la demanda.

· Contestación real: Es la explicita, la que se presenta por escrito

· Contestación ficta: A la situación que se produce frente a la ausencia de la contestación, o sea, es una situación que no hay contestación.

En nuestro sistema el silencio del demando es considerado como una negación de la pretensión y sus fundamentos.

Excepciones mixtas.

Concepto: Son aquellas excepciones que la ley permite oponerlas como dilatorias para evitar un juicio inútil.

Art. 304 (294). Podrán también oponerse y tramitarse del mismo modo que las dilatorias la excepción de cosa juzgada y la de transacción; pero, si son de lato conocimiento, se mandará contestar la demanda, y se reservarán para fallarlas en la sentencia definitiva.

Según esta norma hay dos excepciones que siendo perentorias en su contenido pueden oponerse como dilatorias, son la cosa juzgada y la transacción.

¿Por qué inútiles? Porque el conflicto ya esta resuelto

Procedimiento:

i) Según el art. 304 se tramitan como dilatorias, por tanto como incidentes.

ii) Ahora si el tribunal estima que son de lato conocimiento el 304 dice que mandará contestar la demanda y su resolución quedará reservada a la sentencia definitiva.

Lato conocimiento quiere decir juicio ordinario de mayor cuantía.

Se proveerá traslado ( 3 días ( como incidente

Ahí el tribunal deberá resolver, ver si lo acepta o lo rechaza de inmediato, o manda contestar la demanda y se pronuncia en la sentencia definitiva. Si se manda a contestar la demanda ¿Dentro de que plazo se puede contestar? Por analogía, los 10 días del art. 308 CPC.

Excepciones anómalas.

Concepto: Son aquellas excepciones perentorias que por la importancia que le asigna el legislador pueden ser opuestas con posterioridad a la contestación de la demanda.

Consagración: Art. 310 CPC

Art. 310 (300). No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las excepciones de prescripción,

cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, cuando ésta se funde en un antecedente escrito, podrán oponerse en cualquier estado de la causa; pero no se admitirán si no se alegan por escrito antes de la citación para sentencia en primera instancia, o de la vista de la causa en segunda.

Si se formulan en primera instancia, después de recibida la causa a prueba, se tramitarán como

incidentes, que pueden recibirse a prueba, si el tribunal lo estima necesario, y se reservará su

resolución para definitiva.

Si se deducen en segunda, se seguirá igual procedimiento, pero en tal caso el tribunal de alzada se

pronunciará sobre ellas en única instancia.

Según este precepto pueden oponer después de la contestación de la demanda las excepciones anómalas.

· Prescripción

· Cosa juzgada

· Transacción

· Pago efectivo de la deuda.

Cuando estas se funden en un antecedente escrito. El legislador le asigno una importancia a estas excepciones en beneficio de la justicia del caso particular.

1.- Prescripción:

Es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales.

Nuestra jurisprudencia ha estimado en forma reiterada que se esta refiriendo a las prescripción extintiva. El principal argumento que se ha esgrimido es que las otras 3 excepciones son modo de extinguir las obligaciones, por tanto siguiendo esa misma línea hay que estimar que esta excepción es un modo de extinguir las obligaciones

2.- Cosa juzgada:

3.- Transacción: Es un contrato por el cual las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, mediante concesiones recíprocas.

4.- Pago efectivo de la deuda: Es el cumplimiento de la prestación que se debe.

Requisitos formales:

· Deben hacerse valer por escrito

· Deben tener las formalidades y las peticiones concretas con fundamentos

Oportunidad:

En primera instancia en cualquier estado del juicio hasta antes de la citación para oír sentencia.

En segunda instancia en cualquier estado de juicio hasta antes de la vista de la causa.

Tramitación:

Hay que distinguir el momento en que se oponen:

i) En primera instancia.

a. Después de recibida la causa a prueba. Art. 310 CPC.

La norma indica además que puede recibirse a prueba con el incidente. Art. 327 inciso 2. Se habré un termino especial de prueba. La resolución queda reservada para la sentencia definitiva.

b. Si se formula antes de recibida la causa a prueba.

El art. 310 no se pronuncia sobre este punto. ¿Cómo se tramita? Por analogía del 310 inciso 2, tramitándolo como incidente, pero con una diferencia en este caso. Si el tribunal estima necesaria la prueba lo que corresponde es que incluya los hechos referidos a la excepción anómala en la resolución que recibe la causa a prueba. En este caso también se resuelve en la sentencia definitiva.

ii) En segunda instancia.

Se aplica el procedimiento señalado en el art. 310 inciso 2, o sea, se tramita como un incidente y si el tribunal estima necesaria la prueba se abrirá un término especial de prueba. Relacionarlo con el art. 207 inciso 1.

Artículo 207.- En segunda instancia, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 310 y en los

artículos 348 y 385, no se admitirá prueba alguna.

La decisión se deja para la sentencia definitiva en segunda instancia. Todo esto lo podemos basar en el art. 310 inciso final.

Excepción perentoria.

Concepto: Excepción material de Alejandro Romero Seguel.

“Son aquellas excepciones que se sustentan en cuestiones de derecho sustantivo y cuyo fin es enervar la acción”

iv). Reconvención.

Cuarta actitud que puede tener el demandado.

Concepto: Es el acto procesal por el cual el demandado ejercita una acción y formula una pretensión en contra del demandante en el mismo juicio iniciado por este en su contra.

Fundamento: Economía procesal

Regulación: Titulo VIII, Libro II del CPC, art. 314 a 317.

Contenido: La reconvención contiene el derecho de la acción y pretensiones del demandado, es por tato una forma de accionar.

Esto no es una defensa, es una forma de accionar, no se defiende sino que ataca.

¿Es necesaria la reconvención guarde conexión con la demanda? ¿Es necesario que la reconvención guarde conexión con la cuestión controvertida?

En estos artículos, 314 y 317 no se refiere a esta materia, a diferencia de otras normas procesales que si abordan esta temática. Por ejemplo tenemos el art. 713 del CPC

La reconvención debe guardar conexión. Perno en virtud del principio de economía procesal no es necesario que la demanda guarde conexión con la acción principal.

Requisitos formales

· Por escrito

· En el mismo escrito de la contestación

· Debe cumplir con las exigencias del art. 254 del CPC

En lo principal: Contestación de la demanda

Primer otro sí: Demanda reconvencional (poner todo de nuevo)

Segundo otro sí: Patrocinio y poder

Requisitos en cuanto al tribunal

Debe ser el tribunal competente

Art. 315 (305). No podrá deducirse reconvención sino cuando el tribunal tenga competencia para conocer de ella, estimada como demanda, o cuando sea admisible la prórroga de jurisdicción. Podrá también deducirse aun cuando por su cuantía la reconvención deba ventilarse ante un juez inferior.

Para estimar la competencia, se considerará el monto de los valores reclamados por vía de

reconvención separadamente de los que son materia de la demanda.

Requisitos en cuanto al procedimiento

Debe estar sometido al mismo procedimiento que la demanda principal, o sea, en un juicio ordinario de mayor cuantía. Esto se desprende el art. 316 inciso 1 CPC

Art. 316 (306). La reconvención se substanciará y fallará conjuntamente con la demanda principal, sin

perjuicio de lo establecido en el artículo 172.

Tramitación de la demanda reconvencional.

Se tramita junto con la demanda principal

Demanda ( Contestación ( Replica ( Duplica (

Demanda Reconvencional Contestación Recon. Replica Reconvencional Duplica Reconvencional

Excepciones dilatorias en la demanda reconvencianal

El art. 317 del CPC permite colocar excepciones dilatorias. El plazo para oponerlas es de 6 días. Se aplica el art. 305, se oponen en el mismo escrito. Se tramitan como incidente de previo y especial pronunciamiento.

Presentan una particularidad en el tema de la subsanación, porque aquí la ley dio un plazo. El art. 317 inciso 2 da un plazo de días para subsanar, y sino subsana se tiene por no presentada la demanda reconvencional.

Art. 317 (307). Contra la reconvención hay lugar a las excepciones dilatorias enumeradas en el artículo 303, las cuales se propondrán dentro del término de seis días y en la forma expresada en el artículo 305.

Acogida una excepción dilatoria, el demandante reconvencional deberá subsanar los defectos de que

adolezca la reconvención dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación de la resolución

que haya acogido la excepción. Si así no lo hiciere, se tendrá por no presentada la reconvención, para

todos los efectos legales, por el solo ministerio de la ley.

ESCRITOS DE LA REPLICA Y DUPLICA.

Concepto:

i) Replica: Es el acto procesal de demandante por el cual puede manifestar lo que estime conveniente frente a la contestación de la demanda, estando facultado para ampliar, adicionar o modificar las acciones, pero sin alterar las que son objeto principal del pleito.

ii) Duplica: Es el acto procesal del demandado por el cual puede manifestar lo que estime conveniente frente a la replica, estando facultado para ampliar, adicionar o modificar las excepciones opuestas en la contestación de la demanda, pero sin alterar las que son objeto principal del pleito.

Art. 312 (302). En los escritos de réplica y dúplica podrán las partes ampliar, adicionar o modificar las acciones y excepciones que hayan formulado en la demanda y contestación, pero sin que puedan

alterar las que sean objeto principal del pleito.

Contenido: En primer lugar a través de estos actos, el demandante y demandado pueden ratificar sus argumentos, y pueden manifestar lo que estimen conveniente frente a los argumentos de la contraparte.

Pueden ampliar, adicionar o modificar las acciones o excepciones, pero tienen un límite, que no alteren el objeto principal del pleito.

¿Qué significa esto? Es un tema poco claro a nivel jurisprudencial y a nivel doctrinal.

Fallo de la Corte Suprema, 8 de junio 1961.

( Ampliar: Según el fallo significa extender las acciones o excepciones, sea, formular nuevas razones o argumentos para reforzarlas o cimentarlas mejor, sin salirse sobre de lo que ya han expresado.

( Adicionar: Significa añadir nuevos argumentos no expresados anteriormente restos de las mismas acciones y excepciones.

( Modificar: Limitar, determinar, restringir o reducir las cosas a los términos justos, templando el exceso o la exhorbitación.

Sobre este punto hay jurisprudencia que estima que en la replica y en la duplica se pueden formular peticiones subsidiarias.

Hay también jurisprudencia que permite formular peticiones accesorias.

Hay jurisprudencia que estima que puede cambiar la calificación jurídica, pero sin que se alteren las acciones y excepciones.

Lo que no se cambia es la causa de pedir.

Tramitación: De acuerdo al art. 311 el demandante tiene 6 días para presentar la replica y el demandado tiene 6 días para presentar la duplica.

Art. 311 (301). De la contestación se comunicará traslado al actor por el término de seis días, y de la réplica al demandado por igual término.

ETAPA DE CONCILIACIÓN.

Concepto: Es aquella fase procesal situada entre la etapa de discusión y de la prueba, que tiene por objeto obtener un acuerdo entre las partes que resuelva el conflicto a partir de bases de arreglo propuestos por el juez.

Regulación: Titulo II, Libro II, art. 262 a 268 CPC.

Naturaleza jurídica: Es un tramite procesal, actualmente la mayoría de los juicios ordinarios de mayor cuantía, es además un tramite es esencial. Esto significa que es un trámite que debe ser cumplido. Art. 262 y 795 nº 2 CPC.

Con motivo de este trámite es posible que las partes resuelvan el conflicto, o sea, que a partir de este trámite se logre una autocomposición.

Según nuestra ley el resultado sería un avenimiento. Art. 263 CPC.

Según Carocca en su manual le llama una salida alternativa.

Oportunidad: El trámite de conciliación es obligatorio y esencial, debe tener lugar una vez concluido el periodo de discusión.

Casos en que la conciliación no constituye un trámite esencial. Art. 262 inciso 1º.

Art. 262. En todo juicio civil, en que legalmente sea admisible la transacción, con excepción de los

juicios o procedimientos especiales de que tratan los Títulos I, II, III, V y XVI del Libro III, una vez

agotados los trámites de discusión y siempre que no se trate de los casos mencionados en el artículo 313, el juez llamará a las partes a conciliación y les propondrá personalmente bases de arreglo.

1º Casos en que no sea admisible la transacción.

2º - Juicios ejecutivos de obligaciones de dar, hacer o no hacer.

· Procedimiento del derecho legal de retención.

· Procedimiento para la citación de evicción

· Juicio de hacienda

3º Casos del art. 313 del CPC. Allanamiento.

Llamado de conciliación:

El tribunal debe llamar a las partes a conciliación, dictando una resolución.

El tribunal hace llamar a una audiencia de conciliación, cita a las partes a una audiencia de conciliación. Art. 262 inciso 2.

Art. 262 inc. 2. Para tales efectos, las citará a una audiencia para un día no anterior al quinto ni posterior al decimoquinto contado desde la fecha de notificación de la resolución. Con todo, en los procedimientos que contemplan una audiencia para recibir la contestación de la demanda, se efectuará también en ella la diligencia de conciliación, evacuado que sea dicho trámite

Esta resolución debe notificarse por cedula, porque ordena la comparencia normal de las partes.

Naturaleza jurídica que tiene la resolución.

· Interlocutoria de segunda clase.

· Decreto

Por analogía y considerando que estamos frente a un tramite esencial corresponde calificarla cono una interlocutoria de segunda clase.

Sujetos que intervienen en el trámite de conciliación.

1º Juez: Es aquel sujeto fundamentalmente que en el tramite de conciliación acerca a las partes proponiendo bases de arreglo.

El art. 263 del CPC, señala que el juez actuará como un “amigable componedor”, no actúa como arbitro.

Art. 263. El juez obrará como amigable componedor.

Tratará de obtener un avenimiento total o parcial en el litigio. Las opiniones que emita no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa.

2º Las partes: Pueden intervenir por si o por medio de un apoderado.

Art. 264. A los comparendos de conciliación deberán concurrir las partes por sí o por apoderado.

No obstante, el juez podrá exigir la comparencia personal de las partes, sin perjuicio de la asistencia

de sus abogados.

En los procesos en que hubiere pluralidad de partes, la audiencia se llevará a efecto aunque no

asistan todas. La conciliación operará entre aquellas que la acuerden y continuará el juicio con las que no hubieren concurrido o no hubieren aceptado la conciliación.

Se dicta una resolución por cedula.

Es uno de los casos que la ley permite que la parte comparezca personalmente, incluso a partir de esta norma el juez puede exigir que la parte comparezca personalmente.

Si una de las partes no va, no hay conciliación.

Si hay litis consorcio y no van todos, se producen acuerdos parciales, y los que no llegaron a acuerdo siguen en el proceso.

Audiencia de conciliación.

Según el art. 262 inciso 2 la audiencia de conciliación se fijara para un día no anterior al quinto ni posterior al decimoquinto contado desde la fecha de la notificación de la resolución.

En las partes de da:

· vengan las partes a conciliación al día 5º después de la notificación.

· Vengan las partes a conciliación para el día 15 de abril a las 10 horas.

Resultado del trámite de conciliación.

Puede producirse un acuerdo total o parcial, o puede no tener lugar el acuerdo.

i) Acuerdo total o parcial. Art. 267 CPC

· El acuerdo es total o parcial, si es parcial solo que se resuelve va a un acta, lo demás continua en el proceso.

· Hay que firmar un acta en donde se indique las especificaciones de la regla. Esta acta constituye un titulo ejecutivo. El legislador utiliza la formula cuando dice “se estimará como una sentencia ejecutoriada”, sirve como titulo ejecutivo y resuelve el conflicto.

· Hay una imperfección, “las partes que lo deseen”, es para que las partes llegue al acuerdo.

· No cabe apelación.

· Si cabe nulidad.

Art. 267. De la conciliación total o parcial se levantará acta, que consignará sólo las especificaciones del arreglo; la cual subscribirán el juez, las partes que lo deseen y el secretario, y se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.

ii) No hay acuerdo. Art. 268 CPC

Si se rechaza la conciliación, o si no se celebra (se cito, se notifica y ninguna de las partes se presento) lo certifica el secretario y entregará los autos al juez para que este determine la recepción de la causa a prueba.

En la práctica llegan las partes, pero el juez se ausenta. Se quiere llegar a acuerdo y el juez no esta, esto implica responsabilidad ministerial.

El Tramite esencial es el “llamado a conciliación”, pero el juez además podría llamar facultativamente en otro momento, sino se da es motivo de recurso de casación en la forma.

Art. 268. Si se rechaza la conciliación, o no se se efectúa el comparendo, el secretario certificará

este hecho de inmediato, y entregará los autos al juez para que éste, examinándolos por sí mismo,

proceda enseguida a dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 318.

ETAPA DE PRUEBA.

Concepto: Es una fase del juicio ordinario de mayor cuantía, ubicada después de la etapa de discusión y del tramite de conciliación que tiene por objeto recibir las pruebas que se aportan en el proceso.

En el esquema del juicio ordinario es posible aportar pruebas y rendir pruebas antes de este periodo, incluso más es posible que se rindan pruebas antes que se inicie el juicio, en las medidas prejudiciales preparatorias.

TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA.

Concepto de prueba judicial.

Es una actividad consistente en una comparación entre una afirmación sobre unos hechos y la realidad de los mismos encaminada a formar la convicción del juzgador.

Actualmente se dice que la prueba es una manera racional de conocer hechos pasados. Consiste básicamente en la verificacación de la concurrencia de tales hechos a través de ciertos elementos puestos para tales efectos.

Taruffo dice que la prueba jurídica se caracteriza por dos cosas: La prueba de los hechos.

1) Porque versa sobre hechos de relevancia jurídica.

2) Porque esta regulada por el derecho

Sentis Melendo señala que la prueba es libertad.

La palabra prueba en el ámbito del Derecho y sobre todo en el procesal presenta distintos significados, a lo menos 3 significados.

Se llega hablar en doctrina de un caos terminológico

i) Prueba entendida como un medio de prueba: En este sentido nos estamos refiriendo a todo aquello que sirve o puede servir para acreditar la efectividad de las alegaciones de hecho.

ii) Prueba entendida como un resultado objetivo: Al convencimiento del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos alegados por las partes.

iii) Prueba entendida como contenido substancial de la activada probatoria: Nos estamos refiriendo a las razones o motivos que el juez infiere de los medios de prueba con base en los cuales puede determinar la existencia o inexistencia de los hechos involucrados por los litigantes.

Un sector de la doctrina propone llamar prueba al segundo significado.

Objeto de la prueba.

Concepto: Es aquello en que puede o recae la prueba.

La regla general es que la prueba recaiga sobre hechos, la prueba recae sobre afirmaciones de hechos. Con estos estamos diciendo que el derecho no se prueba, o que las afirmaciones no son objeto de prueba porque el juez sabe del derecho, “iura novit curia”.

Excepciones:

Encontramos casos en donde los hechos o las afirmaciones de hechos no son objetos de prueba, además encontramos derecho o afirmaciones de derecho que si son objeto de prueba.

i) Hechos o afirmaciones de hecho que no son objeto de prueba.

a. Hecho notorio:

Son situaciones facticas determinadas y concretas que gozan en cierto momento de un conocimiento generalizado por personas medianamente razonables de una comunidad.

Con motivo de los aportes dado por el derecho canónico al derecho romano se acuña la expresión “notoria non egent probatione”, lo notorio no requiere de prueba.

Fundamento: Los hechos notorios no requieren de prueba y por tanto no son objeto de prueba porque no lo necesitan. Forman parte de conocimiento de un grupo de personas por un momento o lugar determinado.

Elementos:

· Son situaciones concretas, facticas y determinadas. Por ejemplo: un terremoto, una elección presidencial, una inundación, la muerte de alguien, etc.

· Conocimiento generalizado. Este suceso es conocido por un grupo mayoritario de personas de una determinada comunidad.

· En un lugar y tiempo determinado.

¿Es necesario que el hecho notorio haya sido alegado por las partes?

1º No es necesario que el hecho notorio haya sido alegado por las partes.

2º Otros estiman que si es necesario que el hecho notorio haya sido alegado. Por el principio dispositivo. No confundir la afirmación o invocación del hecho con la prueba.

Consagración: Art. 89 CPC

Art. 89 (92). Si se promueve un incidente, se concederán tres días para responder y vencido este

plazo, haya o no contestado la parte contraria, resolverá el tribunal la cuestión, si, a su juicio, no

hay necesidad de prueba. No obstante, el tribunal podrá resolver de plano aquellas peticiones cuyo fallo se pueda fundar en hechos que consten del proceso, o sean de pública notoriedad, lo que el tribunal consignará en su resolución.

1º ¿Cuál es la resolución que se dicta frente a un incidente? Traslado, 3 días.

2º Si a juicio de un tribunal no hay necesidad de prueba se resuelve, porque si se estima que lo que recibir el incidente a prueba.

3º ¿Qué significa “plano”? Quiere decir que no es necesario conceder traslado, se formula el incidente y el tribunal lo resuelve de inmediato

4º De pública notoriedad.

Las nuevas leyes procesales si se refieren de un modo expreso y general al hecho notorio, hay una referencia expresa propia para el hecho notorio en el CPP, hay una referencia también parecida en la ley de tribunales de familia. Se refieren al hecho notorio en el capitulo denominado “Exclusión de prueba”.

b. Hechos evidentes:

Son aquellos sucesos establecidos a partir de las máximas de la experiencia. La utiliza Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil.

Concepto de máximas de la experiencia:

a) Stein (alemán) El conocimiento privado del juez.

Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se ha inducido, y que por encima de esos casos pretende tener validez para otros nuevos.

b) Profesor Peñailillo: La prueba en materia sustantiva civil.

Son reglas o proposiciones de origen variado, que aceptan como síntesis de verdades por la generalidad de las personas o por sectores determinados. Emanan de la vida diaria, las ciencias, el saber común, etc.

1º Hablar de máximas de la experiencia es hablar de los conocimientos generales del ser humano, desligados de los hechos concretos. Estos conocimientos forman parte del saber común, o bien, del saber de un determinado grupo de especialistas.

2º Tengamos presente además que estos conocimientos pueden cambiar precisamente producto de la experiencia.

3º Estos conocimientos especializados, que compone un grupo de especialistas, este conocimiento da a lugar a lo que algunos llaman “máximas de la experiencia científica especializada.

En el Código Procesal Penal y en la Ley de tribunales de familia se le llama “conocimientos científicamente afianzados”. Esto hay que vincularlo con los peritos.

“Prueba científica” en razón del desarrollo científico y tecnológico.

4º A partir de estos conceptos o definiciones que se llaman máximas de la experiencia, es posible determinar ciertos hechos que no requieren prueba porque forman parte del saber humano. Así como los hechos evidentes no necesitan prueba, las máximas de la experiencia tampoco.

Acordarse de Serra Domínguez que incluye a los peritos en la etapa de fijación de los hechos, y no en la traslación, porque eso no constituye una actividad de llevar un hecho al juicios, sino de que apreciarlos

Diferencias entre hecho notorio y hecho evidente.

· El hecho evidente no es un hecho concreto, ni determinado, ni especifico.

· El hecho notorio si es especifico, concreto y determinado.

En Chile el hecho evidente no esta recogido en nuestra legislación.

La jurisprudencia ha usado en materia civil el concepto de máximas de la experiencia, con motivo de las presunciones judiciales.

Lo trata a propósito de la valoración de la prueba y lo vamos a relacionar todo esto con la sana crítica.

En el CPP si hay una alusión a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicamente afianzados.

c. Hechos presumidos:

Nos estamos refiriendo a aquellos hechos que son materia de una presunción legal, sea una presunción de Derecho, también llamada “iuris et de iure”, o una presunción simplemente legal llamado “iures tantum”.

Las presunciones legales son normas jurídicas que dan por establecidas ciertos sucesos, puede ser que lo de por establecido sin que se admita prueba al contrario, o sea, iuris et de iure, pero puede ser también se establezcan admitiendo prueba al contrario, estas son iures tantum.

Las presunciones están definidas en el art. 47 del CC.

El hecho presumido, dado por establecido por la norma jurídica no requiere de prueba.

Tengamos presente que para aplicar una presunción legal debe probarse un hecho base. Pero ahí se prueba el hecho base, y a partir del cual la norma da otro hecho que se da preestablecido y no se prueba.

Referencia a la presunción judicial: Aquí no estamos incluyendo a las presunciones judiciales, dentro del término hecho presumidos, no estamos incluyendo a los hechos que presume el juez, solo presumimos los hechos establecidos por la ley.

Las presunciones judiciales se ubican dentro de lo que es la valoración de la prueba. La presunción judicial consiste una operación intelectual realizada por el juez por medio de la cual infiere hechos desconocidos a partir de hechos conocidos.

Ejemplo: El juez escucha a un testigo. Lee un documento. Considera la opinión de una parte (escucha) luego infiere otros.

Que se celebro un contrato y que el hecho es doloso (presunción judicial) Valoración de prueba. Lo que concluye eso es prueba.

d. Hechos negativos:

Son las negaciones. Se prueba las afirmaciones sobre los hechos, las negaciones sobre los hechos, las meras negaciones no se prueban.

Precisiones sobre los hechos negativos. Una parte de la doctrina distingue para este tema dos tipos de negaciones:

a) Negaciones absolutas: Se alude a una negación cerrada, detrás de cual no hay ninguna aseveración. Por ejemplo ya no celebre contrato, yo no firme una escritura pública.

b) Negaciones relativas: Con el nombre de negación parcial, parciales, relativas se alude a aquellas negaciones tras la cual existe una aseveración. Por ejemplo yo no firme una escritura pública de la notaria Fisher el 15 de octubre del 2006. Tras eso hay una aseveración que se firma una escritura pero otra fecha u otra notaria. La doctrina afirma (está) que se tenga que probar esta afirmación o aseveración oculta.

Se critica esta postura porque lo que se prueba son las afirmaciones expresas, y no probar aseveraciones tácitas.

e. Hechos admitidos:

Concepto: Son sucesos afirmados de un modo concorde a las partes o hechos afirmados por una parte y aceptados por la otra.

En doctrina se dice indique que en virtud del principio dispositivo estos hechos no requieren prueba. Lo que requiere prueba son los hechos controvertidos.

Referencia a la confesión: La confesión consiste en el reconocimiento que efectúa la parte de hechos que acarrean consecuencias jurídicas desfavorables en su contra.

En opinión del profesor si la admisión de la persona tiene estos caracteres es confesión, no es que requiera prueba, es que ya se probó.

Diferencia entre admisión y confesión: De acuerdo al 318 CPC la resolución que recibe la causa a prueba fija los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos sobre los cuales va a recaer la prueba. Tiene que ser admitido en juicio, en el proceso.

ii) Prueba sobre afirmaciones del Derecho.

Por regla general el derecho no se prueba. Por el principio iura novit curia. Sin embargo hay excepciones:

a. Costumbre: Es necesario probar los hechos que componen la costumbre jurídica. La costumbre es la repetición uniforme constante de hechos que tienen la convicción de ser obligatorio. En el fondo se prueban los hechos.

b. Derecho extranjero: La opinión mayoritaria de la doctrina sostiene que el Derecho Extranjero es un hecho que se requiere prueba.

Tema de prueba/ Thema Probandum.

Nos referimos a aquella materia específica de un proceso determinado sobre la cual recaerá la actividad probatoria.

Nos referimos a los puntos específicos del juicio, cada proceso a la hora de terminar los hechos, no es el objeto de prueba, sino que el tema de prueba.

En el juicio ordinario de mayor cuantía el thema probandum esta en la resolución que recibe la causa a prueba. Se fijan los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos sobre el cual recaerá la prueba.

Lo que fija la resolución es el thema probandum, no el objeto de prueba, que es una figura mas amplia.

Carga de la prueba.

Concepto. Es una regla de juicio para el juez que indica como debe resolver cuando un hecho ha sido probado y es una regla de conducta para las partes que les indica que hechos les corresponde probar.

Naturaleza jurídica: Es una varga. Es un imperativo jurídico establecido a una parte a favor de esta, pero su cumplimiento acarrea consecuencias desfavorables.

Este imperativo jurídico presenta dos dimensiones:

· regla de juicio, dirigida al juez

· regla de conducta, dirigida a las partes.

( En cuanto a la regla de juicio la carga probatoria establece la forma o el modo como debe resolver el juez en ausencia de prueba.

( En cuanto a la regla de conducta lo que hace la carga probatoria es colocar el peso de la prueba. El onus probando sobre las partes, para que estas desarrollen o ejecuten la actividad probatoria respecto a un suceso.

¿Cómo actúa la carga probatoria?

Art. 1698. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.

Las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados, testigos, presunciones, confesión de parte,

juramento deferido, e inspección personal del juez.

Si una parte afirma un hecho y no lo puede probar, el juez debe rechazar esa afirmación.

Fundamento de la carga de la prueba.

La doctrina contemporánea dice que el

“non liquen” ( figura del derecho romano.

En el derecho español se llama a esta posibilidad absolución de la instancia, que es la facultad del juez de no resolver el asunto por falta de prueba.

El fundamento de la carga de la prueba se encuentra en al prohibición de no resolver por falta de prueba, se vincula con la inexcusabilidad.

Forma de distribuir la carga de la prueba.

A partir del desarrollo que ha efectuado la doctrina se citan dos principales criterios en el tema de la distribución de la carga de la prueba:

i) Criterio de la normalidad:

Conforme a este criterio la carga probatoria recae sobre la parte que invoca la situación anormal. Así la doctrina explica por ejemplo: lo normal es que las personas no estén vinculadas por una obligación, por tanto quien invoca una obligación invoca una situación anormal y tiene la carga de probar.

ii) Criterio de la naturaleza del hecho.

Para efecto de distribuir la carga probatoria es necesario atender ala naturaleza del hecho que se trata, si se trata de hecho constitutivo, modificativo, impeditivo o extintivo. Según el profesor Daniel Penailillo. Es un criterio que intenta objetivizar.

( Por un hecho constitutivo se entiende por aquel que configura una situación jurídica, es decir, un hecho que le da existencia y validez. Por ejemplo un contrato y los elementos del contrato. Quien lo alega debe probar, o sea, el actor, el demandante.

( Por un hecho impeditivo, es decir, se entiende por aquel que obsta a la existencia o validez de una situación jurídica (nulidad civil, dolo) Quien debe probar es el demandado.

( Por un hecho modificativo entendemos por aquel que altera el contenido y/o efectos de una situación jurídica. Pago parcial. Quien debe probar es el demandado.

( Por un hecho extintivo entendemos por aquel que elimina o hace desaparecer los efectos de una situación. Pago total de la deuda, remisión. Ejemplo un hecho causal de nulidad civil, dolo. Quien debe probar es el demandado.

Situación en Chile.

En Chile la principal norma sobre distribución de la carga de la prueba esta en el art. 1698 inciso 1 del CC.

Además el art. 1547 inciso 3 contiene distribución de la carga de la prueba.

La mayoría piensa que consagra el criterio de normalidad. La opinión de la minoría incluyendo el profesor estima que el art. 1698 del CC dice que se puede extraer el criterio de la naturaleza del hecho.

Cargas probatorias Dinámicas.

Principio de facilidad de la prueba. En la doctrina moderna se indica que en determinados casos los jueces pueden imponer la carga probatoria a aquella parte que se encuentra en mejores condiciones de aportar los medios de prueba. Por eso es que hoy en día una parte de la doctrina dice que puede ser impuesta por el legislador y los jueces.

Cuando el juez se da cuenta que una de las partes esta en mejor condiciones para imponer una prueba. En Argentina le llaman cargas probatorias dinámicas, nombre acuñado por Jorge Peirano.

En España se llama principio de la facilidad de la prueba.

Esto por ejemplo se ha utilizado en materias de negligencia médica, en asuntos de protección al consumidor.

Fundamento:

Dos principales fundamentos, uno de orden práctico, y otro de orden axiológico.

i) Razón practica: Explicación concreta es de permitir un mejor desarrollo de la prueba en juicio.

ii) Razón de orden axiológico: La carga probatoria dinámica se puede basar en el deber de lealtad que tienen los litigantes en materia de prueba, una parte de la doctrina Argentina le llama deber de colaboración, procesalita Augusto Morello.

Criticas a la doctrina:

Relativiza el tema de la distribución de la carga probatoria.

Situación en Chile.

No hay norma que permita aludir a la carga probatoria dinámicas. En principio si un juez aplica esta figura estaría fallando contra derecho.

Se podría aplicar esta figura basándonos en el debido proceso, en el racional y justo procedimiento. Art. 19 nº 3 inciso 5 CPE.

Derecho a la prueba.

En materia probatoria no solo cabe hablar de carga, también es pertinente hablar de derecho a la prueba. No solo cae onus probando, son titulares del derecho a la prueba.

Dentro de la gamas de derechos que involucra en el derecho del debido proceso.

Los derechos de prueba para ofrecer los medios de prueba que disponen, a que estos sean admitidos, a que pueda producir prueba en el juicio y a que sea esta, la prueba debidamente valorada.

Joan Picó I. Junio. Hay que defenderse probando.

Iniciativa probatoria del juez.

¿Corresponde al juez alguna iniciativa en materia de prueba? ¿Podemos encontrar potestades del juez en materia probatoria? ¿Puede el juez decretar prueba?

Es un tema complicado. Hay dos sectores de la doctrina que difieren completamente.

Los que están en contra le llaman a la contraparte de fascistas. El tema se paso a ideología política.

( Los que postulan que la iniciativa del juez parte de la base que la prueba es el conocimiento racional de los hechos pasados, que por tanto exige implementar los mecanismos idóneos para lograr dicho conocimiento. Dentro de este mecanismo se encuentra la iniciativa probatoria del juez, o sea, las potestades del juez para decretar las pruebas. Además las iniciativas del juez se incorporan a las ideas de cooperación que aludimos antes. La iniciativa del juez se asocia a las ideas del juez director.

( Los que opinan en contra sostienen que la prueba es una actividad de las partes, y que el juez que interviene en la prueba pierde la imparcialidad porque se compromete a través de la actividad.

Hoy en día la doctrina mayoritaria reconoce la iniciativa probatoria del juez por lo ya esgrimido antes.

El profesor Meneses postula a la iniciativa probatoria en la medida que la intervención sea por el esclarecimiento de las pruebas oscuras, que complementa a la prueba de las partes.

Situación en Chile.

En el CPC encontramos las medidas para mejor resolver.

Principio de adquisición procesal.

Según este principio los elementos probatorios de un proceso dejan de pertenecer al sujeto que los aporta y pasan a formar parte de la causa.

Situación en Chile.

No hay consagración en el CPC, pero hay normas que nos permiten relacionar. Ejemplo podemos dictar el art. 160 del CPC.

Art. 160 (167). Las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse

a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

Medios de prueba.

Concepto: Son los elementos que en un sistema jurídico se consideran idóneos para producir convicción al juzgador. Daniel Penailillo. Con relación a las afirmaciones de hecho.

Distinción entre fuentes de prueba y medios de prueba.

A partir del trabajo de Carnelutti sobre la prueba civil. La doctrina procesal ha elaborado una distinción entre el concepto de prueba y medio de prueba.

Santiago Sentis Melendo.

( Fuentes de prueba: Son aquellos elementos que existen en la realidad extraprocesal que tienen una aptitud para acreditar hechos.

( Medios de prueba. Son los elementos que constituyen la vía a través del cual se incorporan las fuentes de prueba al proceso.

Ejemplo: Un testigo, es decir, una persona natural que conoció un hecho en un momento determinado es una fuente de prueba.

La declaración del testigo prestado en un juicio de acuerdo a la normativa en rigor es un medio de prueba.

Clasificación de los medios de prueba.

Hay distintas clasificaciones, la doctrina moderna nos dicen que estas clasificaciones son inútiles.

1) Según la regulación legal.

i. Medios de prueba típicos: Son aquellos que están expresamente regulados por la ley.

ii. Medios de prueba atípicos. Son aquellos que no se encuentran expresamente regulados por la ley.

La tendencia moderna en la ciencia procesal es la de aceptar los medios atípicos. Con la postura con más adherentes es la que dice que los medios de prueba atípicos deben regirse con las normas de los medios típicos con los cuales guarde mayor analogía. Generalmente va a ser la prueba documental, por ejemplo con un video, filmación, fotografía, etc.

Situación en Chile.

En Chile en materia civil encontramos dos normas importantes. El art. 1698 CC y el 341 CPC.

Art. 341 (330). Los medios de prueba de que puede hacerse uso en juicio son:

Instrumentos; Testigos; Confesión de parte; Inspección personal del tribunal; Informes de peritos; y

Presunciones.

Art. 1698. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.

Las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados, testigos, presunciones, confesión de parte,

juramento deferido, e inspección personal del juez.

El juramento diferido esta derogado.

¿Qué pasa con los medios de prueba atípicos? Durante mucho tiempo se estimo que en materia civil solo podían utilizarse estos medios de prueba. Era un número cerrado de medios de prueba, numerus clausus.

Actualmente esto se encuentra en evolución, pues hay doctrina que postula un criterio aperturista, es decir, un criterio de numerus apertus, en donde se aceptan los medios atípicos aplicando la analogía.

Esto lo planteo Alex Carocca en el año 1998, invocando la noción de derecho a la prueba.

Las nuevas leyes procesales consagraron expresamente un criterio aperturista bajo el nombre de libertad de prueba. Se habla del principio de libertad de prueba en el CPP, Código del Trabajo y en la ley de tribunales de familia. Conectar con el art. 19 nº 3 inciso quinto de la Constitución.

2) Según el modo en que toma conocimiento el juez

i. Medios de prueba por percepción. Son aquellos que permiten un contacto directo del juez con el objeto de prueba. Ejemplo inspección personal del tribunal.

ii. Medios de prueba por representación. Son aquellos que permiten tomar conocimiento del objeto de prueba, a través de un equivalente sensible. El equivalente sensible puede ser una cosa, un documento, pero también el equivalente sensible puede ser una persona, puede ser la prueba testimonial o confesional.

iii. Medios de prueba por deducción. Son aquellos que permiten tomar conocimiento de los hechos objeto de prueba a través de una actividad de inferencia que realiza el juez. Se incluye el informe pericial y las presunciones judiciales.

Hay una parte de la doctrina que señala que estos medios de prueba no son medios de prueba. Serra Domínguez señala que no pertenece a la traslación, sino que a la fijación.

3) Según el modo que el juez toma conocimiento de los hechos.

i. Medios de prueba directos: Son aquellos que permiten contastar al juez personalmente los hechos objeto de prueba. Inspección personal del tribunal.

ii. Medios de prueba indirectos: Son aquellos que permiten tomar conocimientos de los hechos objeto de prueba por medio de la representación o por medio de la inferencia. Todos los demás medios.

4) Según el momento que se genera el medio de prueba

i. Medios de prueba preconstituidos: Una definición comúnmente mencionado son aquellos que se generan al momento de ejecutar o celebrar un acto jurídico. ¿Por qué preconstituido? Porque se ha generado antes del juicio.

ii. Medios de prueba simples o circunstanciales. Son aquellos que se generan en el proceso.

Esta clasificación para por algo de la realidad, en que tienen algo que precede, la fuente, olvida esta parte del fenómeno probatorio.

Referencia a la prueba anticipada.

Hay una figura procesal que persigue la denominación de prueba anticipada y que consiste en un medio de prueba que se produce que se genero o se ejecuta ante el juez con anterioridad a la iniciación del juicio.

La prueba anticipada es permitida en casos excepcionales en lo que exista riesgo de no poder rendir la prueba en el juicio por alguna razón grave.

5) Según el merito del medio para acreditar un proceso

i. Medios de prueba que hacen plena prueba: Son aquellos que por si solo bastan para acreditar un hecho, por ejemplo un documento publico, la confesión.

ii. Medios de prueba que hacen semiprueba: Son aquellos que por si solo no bastan para acreditar un suceso y que requieren de la concurrencia de otros para acreditar. Prueba testigos, informe pericial.

Es una típica clasificación para un sistema tarifado.

Prueba ilícita.

Juan Montero Aroca. Pág. 157 a 163. Licitud de las fuentes.

Concepto:

Por prueba ilícita se entiende por aquella obtenida con inobservancia o afectación de derechos fundamentales de las personas.

En el derecho alemán se llama prueba prohibida. En el common law se le llama exclusión de prueba por falta de garantías. En el derecho iberoamericano se le llama prueba ilícita.

Por ejemplo: Una fotografía de las habitaciones de un hogar.

En la doctrina iberoamericana se distingue además el concepto de la prueba ilegal, es decir, aquella que transgrede normas legales.

Se hace este distingo porque la prueba ilegal acarrea una nulidad.

La prueba ilícita no vale.

Exclusión de la prueba ilícita.

Dada la importancia que tiene los derechos fundamentales debe ser excluida de los medios probatorios. Vale decir debe ser dejada del proceso. Esta terminología viene del common law, del derecho norteamericano.

Esta es la conclusión a la que arriba la amplia mayoría de la doctrina procesal contemporánea y es la que predomina en el derecho comparado.

Sin perjuicio de ello en la doctrina moderna y en el derecho comparado se indican ciertas excepciones a la exclusión, por ejemplo se habla de la buena fe del agente o también se habla de la casualidad en el hallazgo de la prueba.

Esta regla de exclusión es la que predomina en el derecho comparado, pero presenta excepciones.

Ejemplo: Autorizado por el dueño de pasar a la casa, el visitante quiere prender el calefón y no hay fósforos, los busca en una habitación y ahí casualmente encuentra una fotografía. Hay una intromisión a la vida privada, pero se acepta.

Situación en Chile.

En el CPC no hay norma sobre este tema, encontramos una referencia de la prueba ilícita en las nuevas leyes, en el CPP, en la nueva legislación del trabajo, en la ley tribunales de familia, también hay referencia en el ante proyecto del CPC donde se establece la exclusión de la prueba ilícita. La ley no habla de este termino, pero señala que se deberá excluir por inobservancia de garantías fundamentales.

No hay un trabajo dogmático sobre la prueba ilícita. Hay trabajo general del profesor Alex Carocca publicado en 1999 en la revista Ius et praxis. También hay una monografía del profesor de derecho procesal Héctor Hernández, de la Universidad Alberto Hurtado.

La opinión del profesor Meneses señala en materia civil la prueba ilícita debe ser excluida por aplicación del art. 19 nº 3 inciso 5 de la Constitución.

“Racionales y justo”

Justicia respecto de los derechos fundamentales.

Existen opiniones minoritarias que sostienen que la prueba ilícita sí se podría usar en el proceso, en la doctrina extranjera, porque lo que interesa es que se obtenga la verdad en el proceso y una solución justa.

La exclusión de la prueba civil se puede realizar a partir de la aplicación de la analogía sobre otras normas procesales.

A pari >==< a contrario sensu

La contraparte declara la prueba ilícita. Algunos dicen que incluso se debería excluir de oficio.

Montero Aroca se refiere a la obtención de la fuente.

Valoración de la prueba.

Sistemas probatorios.

Con el termino de sistemas probatorios se alude al modelo que resulta a partir de la regulación jurídica de la prueba.

La gran característica de la prueba jurídica es que está regulado por el derecho, encontramos distintos modelos y a estos les llamamos sistemas probatorios.

Para estos fines es importante tener presente que la actividad probatoria se realiza por medio de 4 momentos:

1. Aportación de la prueba

2. Admisión

3. Producción

4. Valoración.

El profesor Tavolari agrega que antes de la valoración hay una interpretación.

1) Sistemas probatorios en materia de aportación.

Tengamos presente que aportar significa presentar los medios de prueba en el proceso. Aquí podemos distinguir:

i. Sistema de aportación de parte. Quien aporta los medios de prueba son las partes. Rige el principio dispositivo de aportación de parte.

ii. Sistema de investigación oficial. Es aquel en donde además de las partes, la prueba puede ser aportada por el juez. Esto se sustenta por el principio de aportación oficial.

iii. Sistema mixto: Es aquel donde rige el principio de aportación de parte y excepcionalmente se confiere iniciativa probatoria al juez.

2) Sistemas probatorios en materia de admisión

i. Sistema probatorio que contempla una admisibilidad abierta de los medios de prueba.

ii. Sistema probatorio que contempla una admisibilidad cerrada de los medios de prueba, numerus clausus.

3) Sistemas probatorios en materia de producción de la prueba

i. Flexible: Consiste en un régimen que regula únicamente los aspectos centrales de la producción de pruebas, dejando el resto de la actividad de producción a lo que ocurre en le caso concreto. Por ejemplo dentro de un sistema flexible podemos incluir el interrogatorio libre de las partes.

ii. Sistema formalista, en donde la regulación aborda una cantidad de aspectos de la producción de la prueba. En este caso el legislador determina cada uno de los pasos que debe seguir. Por ejemplo la absolución de posiciones.

4) Sistemas probatorios en materia de valoración de la prueba.

i. Tarifa legal

ii. Valoración judicial

iii. Mixto: Es aquel sistema en que se combinan algunos casos de tarifa legal y casos que se le otorga al juez para valorar la prueba. Situación chilena.

Tendencia contemporánea.

Actualmente la doctrina extranjera postula que la actividad probatoria debe estar regulada en los aspectos centrales, en los 4 aspectos que señalamos antes y en el resto debe darse cabida a la libertad.

Este postulado lo podemos ver claramente en un libro de Taruffo, que es también la tendencia del derecho comparado.

Sistema probatorio chileno.

En general se dice que el sistema probatorio chileno es mixto.

i) En cuanto a la aportación de la prueba.

Tenemos una mixtura en términos que aludimos antes, porque la regla general es la vigencia de la aportación de parte, y en determinados casos puntuales se permite la iniciativa probatoria del juez, esto lo podemos concluir a partir del art. 10 COT, que contempla la base fundamental de la función jurisdiccional de la pasividad.

También es pertinente en alguna medida el art. 160 del CPC, esto en línea de aportación de parte, aunque no lo dice de manera explicita.

Hay algunas excepciones a la aportación de parte, las más claras son las mediadas para mejor resolver. Art. 159 CPC

ii) En cuanto a la admisibilidad de la prueba

Podríamos decir, que a partir del art. 1698 inciso segundo y el art. 341 del CPC que en Chile impera un sistema de número cerrado de los medios de prueba.

Está idea la han planteado algunos civilistas, sin embargo actualmente la interpretación que predomina en Chile es que debe imperar un criterio abierto en materia de admisibilidad, puesto que estos artículos no cierran las puertas a las nuevas fuentes de prueba.

Dicen que hay que permitir la incorporación de nuevas fuentes de prueba aplicando analogía.

Sobre todo se utiliza para la incorporación de nuevos elementos: la prueba documental. Así lo postula Carocca, Meneses basándose en la garantía del debido proceso y en el derecho a la prueba.

Este postulado se ha abierto camino, y hoy la jurisprudencia ha permitido en materia civil nuevas formas probatorias, a partir de una interpretación de las normas guiadas por