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JUICIO ESPECIAL LABORAL EXPEDIENTE: TEDF-JLI-002/99 ACTOR: NOÉ ROBLES GRAJEDA. AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO ELECTOAL DEL DISTRITO FEDERAL MAGISTRADO PONENTE: RACIAL GARRIDO MALDONADO . SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ALFREDO MEJÍA BRISEÑO México, Distrito Federal,' a catorce de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. VISTOS para resolver los autos que contiene el expediente número TEDF- JLI-002/99^ formado con motivo del procedimiento especial para dirimir el presente conflicto laboral, que promovió el ciudadano contra del Instituto Electoral del Distrito Federal, con motivo de su separación del cargo de Coordinador Distrital del XXX Consejo Distrital con Cabecera de Demarcación en Coyoacán; y RESULTANDO 1. El día diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, el C. interpuso ante la Comisión de Administración y Servicio Profesional Electoral del Instituto Electoral del Distrito Federal, un recurso de inconformidad en contra de los actos y resoluciones que Había emitido el Instituto Electoral del Distrito Federal, y que tuvieron como resultado su separación del cargo de Coordinador Distrital del XXX Consejo Distrital con Cabecera de Demarcación en Coyoacán. En dicho escrito, el recurrente aportó las pruebas y expresó los agravios que a su derecho correspondieron 2. Una vez que fue integrado el expediente respectivo con las constancias remitidas por la Autoridad Responsable, el día siete de julio de mil novecientos noventa y nueve, la Comisión de Administración y Servicio Profesional Electoral del Instituto Electoral del Distrito Federal, emitió la resolución correspondiente al recurso interpuesto, en cuya parte conducente señala: RESULTANDO 1. Mediante escrito de fecha 10 de junio de 1999, presentado al día siguiente en la oficialía de partes de la presidencia de la Comisión de Administración y Servicio Profesional Electoral de! Instituto Electoral del Distrito Federal, el C i promovió recurso de inconformidad por considerar ilegal su separación del cargo como

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JUICIO ESPECIAL LABORAL

EXPEDIENTE: TEDF-JLI-002/99 ACTOR: NOÉ ROBLES

GRAJEDA. AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO

ELECTOAL DEL DISTRITO FEDERAL

MAGISTRADO PONENTE: RACIAL GARRIDO

MALDONADO . SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ALFREDO

MEJÍA BRISEÑO México, Distrito Federal,' a catorce de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. VISTOS para resolver los autos que contiene el expediente número TEDF-JLI-002/99^ formado con motivo del procedimiento especial para dirimir el presente conflicto laboral, que promovió el ciudadano contra del Instituto Electoral del Distrito Federal, con motivo de su separación del cargo de Coordinador Distrital del XXX Consejo Distrital con Cabecera de Demarcación en Coyoacán; y

RESULTANDO

1. El día diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, el C. interpuso ante la Comisión de Administración y Servicio Profesional Electoral del Instituto Electoral del Distrito Federal, un recurso de inconformidad en contra de los actos y resoluciones que Había emitido el Instituto Electoral del Distrito Federal, y que tuvieron como resultado su separación del cargo de Coordinador Distrital del XXX Consejo Distrital con Cabecera de Demarcación en Coyoacán. En dicho escrito, el recurrente aportó las pruebas y expresó los agravios que a su derecho correspondieron

2. Una vez que fue integrado el expediente respectivo con las constancias remitidas por la Autoridad Responsable, el día siete de julio de mil novecientos noventa y nueve, la Comisión de Administración y Servicio Profesional Electoral del Instituto Electoral del Distrito Federal, emitió la resolución correspondiente al recurso interpuesto, en cuya parte conducente señala:

RESULTANDO

1. Mediante escrito de fecha 10 de junio de 1999, presentado al día siguiente en la oficialía de partes de la presidencia de la Comisión de Administración y Servicio Profesional Electoral de! Instituto Electoral del Distrito Federal, el C i promovió recurso de inconformidad por considerar ilegal su separación del cargo como

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Director Ejecutivo Distrital, en la Demarcación Territorial de Coyoacán, Distrito XXX, en los siguientes términos.

"... Muy respetuosamente me dirijo a ustedes con fundamento en los artículos 240 y 241 de! Estatuto del Servicio Profesional Electoral, del Personal Administrativo, de los Trabajadores Auxiliares y del Personal Eventual del Instituto Electoral del Distrito Federal presentando este recurso de inconformidad en contra de actos o resoluciones de las autoridades del Instituto Electoral del Distrito Federal (IEDF)

A. ANTECEDENTES Y NARRACIÓN DE LOS HECHOS

1.- Con Fecha 12 de Abril de 1999 el Consejo General de/ IEDF, me designó por acuerdo de ese órgano superior como Director Ejecutivo Distrital en la Demarcación Territorial de Coyoacán, al cumplir con los requisitos legales para tal designación.

2.- A partir de esa fecha, he desempeñado mi función cumplimiento con eficiencia y eficacia las labores encomendadas apegadas, en tiempo y forma a la ley de la materia. Lo anterior se comprueba al no haber existido ninguna llamada de atención, extrañamiento o apercibimiento que afirmen lo contrario.

3 - Con fecha 7 de junio de 1999, a las 12 10 horas, el Lic, , Director de Unidad Jurídica del IEDF me comunicó en forma verbal, sin mediar ningún escrito oficial, que tenía que renunciar al cargo que venia desempeñando, sin aportar razón o elementos de juicio para tal solicitud.

4.- En virtud de lo anterior, por iniciativa personal y de buena fe, busqué al Consejera Presidente y a los Consejeros del Consejo General del IEDF para resolver positivamente un posible mal entendido. Con fecha 7 de junio a las 15:40 horas el C. Consejero Presidente, me recibió en sus oficinas, externando que algunos miembros de los órganos desconcentrados del ÍEDF no habían cumplido sus labores administrativas adecuadamente, según opinión de la Comisión de Administración del Consejo General del IEDF no habiendo motivación ni fundamento legal que lo sustente.

5.- Con fecha 8 de junio de 1999, en sesión extraordinaria del Consejo General del IEDF me enteré por haberlo escuchado en dicha sesión, que había sido separado del cargo, sin haber recibido notificación escrita.

6.- Por tal motivo, solicito muy respetuosamente a la Comisión de Administración, con fundamento en el Titulo Décimo: del Procedimiento Administrativo para la Aplicación de Sanciones a Miembros del Servicio Profesional Electoral; Capitulo Primero, Disposiciones Generales.- Capitulo Segundo, de las Medidas Disciplinarias.- Capitulo Tercero, de las Sanciones Administrativas.-Capitulo Cuarto, del Procedimiento Administrativo para la Aplicación de Sanciones.- Capitulo Quinto, del Recurso de inconformidad. Todos estos del Estatuto del Servicio Profesional y demás disposiciones Jurídicas y Administrativas aplicables; anular, revocar o modificar el acuerdo del Consejo General del IEDF, en el cual emitió la resolución de la separación del cargo del promovente Noé Robles Grajeda.

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B. PRUEBAS EN EL QUE SE SUSTENTAN LOS HECHOS

1.- Copia simple de: Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, por el que :se designa a los Directores Ejecutivos Distritales, en las Demarcaciones Territoriales de: Álvaro Obregón, Atzcapotzalco, Benito Juárez, Coyoacán, Cuajimalpa, Cuauhtémoc, Gustavo A. Madero, Iztacalco, Iztapalapa, Magdalena Contreras, Miguel Hidalgo, Milpa Alta, ' Tlahuac, Tlalpan, Venustiano Carranza y Xochimilco en los Distritos,, XX, III, XXI, XXX, XXII, XIV, IV, XVII, XXIV, XXXIV, XV, XXXVII. XXXVI, XL, XIII y XXXIX, respectivamente de fecha 12 de Abril de 1999.

2. Copia simple del Nombramiento

C. AGRAVIOS.

Con la resolución del acuerdo del 8 de Junio del Consejo General del IEDF se me causan los siguientes AGRAVIOS: A los derechos como miembro del Servicio Profesional Electoral A mi buen nombre. Desempeño y prestigio profesional. Fuente de trabajo. A mi familia Ingreso económico. Y demás que de ellos se derivan.

D, FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DE DERECHO.

Los fundamentos jurídicos y de derecho que sustentan al presente escrito, que a su incumplimiento provocaron agravio a mi persona: los cuales se describen a continuación:

1.- Articulo 3° del Código Electoral del D.F. "...Las autoridades electorales para el debido cumplimiento se regirán por los principios de certeza, legalidad independencia, imparcialidad, objetividad y equidad..."

2.- Libro Octavo Titulo Primero del Sistema de Medios de impugnación. Los servidores IEDF, podrán demandar en los términos señalados en el Código Electoral del D.F., cuando hayan sido sancionados o destituidos de sus cargos.

3.- Estatuto del Servicio Profesional Electoral- Titilo Sexto: de las Obligaciones y Derechos de los Miembros del Servicio Profesional Electoral- Capitulo Tercero, de los Derechos de los Miembros del Servicio Profesional Electoral, articulo 152, fracción VIl: Inconformarse ante las autoridades correspondientes del IEDF, en contra de los actos que considere que cause algún agravio en su relación jurídica con el IEDF. Capítulo Segundo: de la Separación del Servicio Profesional Electoral, artículos 165 y 166. Titulo Décimo del Procedimiento Administrativo para la aplicación de Sanciones a los Miembros del Servicio Profesional Electoral, Capitulo Primero: Disposiciones Generales artículos 214, 216 y 217 fracciones V y VI. Capitulo Segundo: de las Medidas Disciplinarias, artículos 221, 222 y 223 referidas al extrañamiento y al apercibimiento. Capítulo Tercero: de las Sanciones Administrativas, artículos 230 y 231

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fracciones I, II, III y IV de la destitución; la autoridad valorará los elementos para fundar y motivar las posibles sanciones. Capítulo Cuarto: del Procedimiento Administrativo, para la aplicación de Sanciones: artículos 232 y 233. -"Las actuaciones y diligencias del procedimiento, previstas en el presente Estatuto, se rigen siempre por el principió de legalidad preservando la garantía de audiencia del presunto infractor". 236.- "El procedimiento administrativo solo podrá iniciarse a instancia de parte, pudiendo tener tal carácter el Instituto a través de cualquiera de sus órganos de dirección, y se dividirá en dos fases ó etapas: la de instrucción o procedimental y de la resolución, La primera comprende a partir del inicio del procedimiento hasta .el desahogo de pruebas y alegatos y la segunda abarca la valoración de pruebas y la resolución que ponga fin al mismo." 237.- "Serán improcedentes las denuncias anónimas. También aquéllas en las que no se exhiban pruebas suficientes que sustenten los hechos a investigan". Capítulo Quinto: del Recurso de Inconformidad: artículos 240 y 241. Por la anteriormente expuesto atentamente solicito: PRIMERO.- Dar entrada al presente ocurso. SEGUNDO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma. TERCERO.- Resolver lo conducente conforme a derecho proceda. 2. De conformidad con lo ordenado en la fracción I del artículo 244 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, del Personal Administrativo, de los Trabajadores auxiliares y del Personal Eventual del Instituto Electoral del Distrito Federal, con fecha 15 de junio de 1999, mediante oficio No CASPE/150/99, esta autoridad resolutora procedió a requerir al Lic, Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de! Distrito Federal, las constancias necesarias para la correcta integración del expediente formado con motivo del presente medio de impugnación. 3. Mediante oficio No. D.J./28/99, de fecha 16 de junio de 1999, el Lic, Director de Asuntos Jurídicos del Instituto Electoral del Distrito Federal, por instrucciones del C, Secretario Ejecutivo cumplió el requerimiento realizado por esta autoridad resolutora remitiendo dichas constancias que fueron integradas al expediente formado con motivo del recurso de inconformidad promovido por el C. Noé 4. Con fecha 17 de junio del año en curso, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 244, fracción II del Estatuto de Servicio Profesional Electoral, del Personal Administrativo, de los Trabajadores Auxiliares y del Personal Eventual, esta Comisión de Administración y Servicio Profesional Electoral del Instituto Electoral del Distrito Federal, procedió á radicar el recurso de inconformidad interpuesto bajo el número de expediente RI/01/99, dictando acuerdo de admisión del recurso que se estudia; y

CONSIDERANDO

I. Que esta autoridad administrativa es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con lo establecido por el artículo 240 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, del Personal Administrativo, de los Trabajadores Auxiliares y del Personal Eventual del Instituto Electoral del Distrito Federal, tomando en cuenta que en el caso que nos ocupa existe un recurso de inconformidad interpuesto por el C contra, de actos o resoluciones de las autoridades del Instituto

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Electoral del Distrito Federal por causarle agravios, mismos que han quedado reproducidos en el resultando 1 de la presente resolución.

II. El recurso en estudio cumple con artículo 242 del Estatuto antes referido en tiempo y forma ante esta Comisión de Administración y Servicio Profesional Electoral del Instituto Electoral del Distrito Federal.

III. De la lectura integral del escrito dé la parte recurrente y en particular de los puntos 4, 5 y 6 del capitulo de hechos de su escrito, se advierte que el C se inconforma por una supuesta destitución ilegal en su contra llevada a cabo por funcionarios y órganos de este Instituto Electoral. Asimismo, se advierte que el recurrente pretende impugnar el acuerdo del Consejo General de este Instituto de fecha ocho de junio del año en curso en virtud del cual se nombró a un nuevo Director Ejecutivo Distrital que vino a ocupar la vacante generada con motivo de la separación del cargo del recurrente.

En atención a esta petición del promovente, es pertinente hacer notar que el recurso de inconformidad no es el medio de impugnación idóneo para reclamar directamente actos del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal. De conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 62 del Código Electoral del Distrito Federal, el Consejo General de este Instituto cuenta con comisiones para el desempeño de sus atribuciones y el desarrollo adecuado de sus actividades. Por lo tanto, debe entenderse que las comisiones sólo son un desdoblamiento del órgano superior de este Instituto y, por ende, no pueden emitir acuerdos o 'resoluciones que directamente anulen, modifiquen o revoquen los acuerdo del Consejo General.

Sin embargo, como se hace ver en párrafos anteriores, el recurrente considera afectados sus derechos derivados de una relación laboral con este Instituto y en ese sentido, y. sólo en ese, se entra al análisis de fondo en esta resolución.

IV. Del análisis de las pruebas documentales que ofrece el recurrente, mismas que en este mismo acto ,se desahogan dada su particular naturaleza, consistentes en copia simple del Proyecto de Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal de fecha doce de abril del año en curso por el que se aprueba la designación de los consejeros presidentes de los consejos Distritales Cabecera de las Demarcaciones Territoriales de Álvaro Obregón, Azcapotzalco, Benito Juárez, Coyoacán, Cuajimalpa, Cuauhtémoc, Gustavo A. Madero, Iztacalco, Iztapalapa, Magdalena Contreras, Miguel Hidalgo, Milpa Alta, Tlahuac, Tlalpan, Venustiano Carranza y Xochimilco, así como la copia simple de un Nombramiento Provisional de fecha doce de abril del año en curso al puesto del Coordinador Distrital, a favor del C expedido por el Secretario Ejecutivo y el Director Ejecutivo de Administración y del Servicio Profesional Electora!, ambos de este instituto Electora! el Distrito Federal, en relación con el hecho 1 del escrito del recurrente y los originales de dichos documentos, mismos que obran en poder de este Instituto, los cuales se tuvieron a la Vista y corroboran lo afirmado por el recurrente, esta Comisión tiene por acreditado que en efecto el C fue nombrado con fecha doce de abril del año en

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curso Director Ejecutivo Distrital y Coordinador Distrital en la Cabecera de Demarcación Territorial en Coyoacán.

V. Por otro lado, del expediente que con motivo de! presente recurso envió con oficio No.D.J./28/99, de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve, el Lic, Director de Asuntos Jurídicos del Instituto Electoral del Distrito Federal, por Instrucciones del C. Secretario Ejecutivo de este Instituto Electoral, se advierte la existencia de las siguientes constancias:

VI. Del análisis del ocurso presentado y en atención a las pruebas aportadas tanto por el recurrente, como por el Secretario Ejecutivo de este Instituto, esta Comisión considera infundado el recurso de inconformidad promovido por , de conformidad con lo siguiente.

Lo que el recurrente pretende demostrar es que fue destituido ilegalmente del cargo que desempeñaba hasta el día siete de junio del año en curso. Sus argumentos se basan en la aseveración de que el día siete de junio a las doce horas con diez minutos el C, Director de la Unidad Jurídica de este Instituto Electoral le solicitó su renuncia. Sin embargo, el promovente no ofrece prueba idónea capaz de acreditar ese dicho. Asimismo, su pretensión se basa en el hecho consistente en que el Consejo General de este Instituto con fecha ocho de junio del año en curso acordó la separación del cargo del ahora recurrente.

En atención a lo expresado por el promovente, en relación con las pruebas que el mismo aporta, esta Comisión no encuentra evidencia suficiente como para producir una convicción de que en efecto existió una destitución o separación ilegal del recurrente respecto del cargo que desempeñaba. En realidad lo único que el promovente acredita es que en efecto fue nombrado Director Ejecutivo Distrital y Coordinador Distrital con fecha doce de abril del año en curso, sin embargo, no demuestra que haya existido una destitución ilegal enderezada en su contra.

Por otro lado, la existencia de la prueba consistente en el acta de entrega recepción relativa al cargo de Director Ejecutivo Distrital de fecha siete de junio del año en curso, aportada por el Director Jurídico de este Instituto, en virtud de la cual el C, hizo entrega del cargo que desempeñada al C, únicamente produce convicción en el sentido de que en efecto la relación laboral preexistente entre este Instituto y el C, dejó de existir, mas no da a entender cuál fue la causa de dicha extinción de la relación laboral. El acta de entrega recepción se debe considerar como un acto de tipo administrativo que puede darse como consecuencia de diferentes causas: despido, renuncia, readscripción, etc. Ante la ausencia de más elementos, debe considerarse que de dicha probanza no es posible desprender la causa de la terminación dé la relación laboral.

En este orden de ideas no es posible tener por cierto lo afirmado por e! recurrente consistente en que el acuerdo del Consejo General de este Instituto tuvo el efecto de separarlo del cargo toda vez que dicho acuerdo es de fecha ocho de junio del mismo año en curso, fecha posterior a la de siete de junio del mismo año, día en el que se levantó el acta de entrega recepción de recurrente. Por lo tanto, debe considerar que el acuerdo del

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Consejo General únicamente vino a completar una vacante generada con motivo de la separación del cargo del hoy recurrente.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO,- Es infundado el recurso de inconformidad promovido por el C. Noé Robles Grajeda.

SEGUNDO.- Notifíquese personalmente la presente resolución al C, para su conocimiento

3. El día ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, la parte recurrente fue notificada) personalmente de la resolución señalada en el numeral anterior; para todos los efectos legales a que hubiera lugar.

4. Inconforme con la resolución anterior, el C, presentó ante este Tribunal, demanda en contra del Instituto Electoral del Distrito Federal, en términos del artículo 272 del Código Electoral del Distrito Federal, ofreciendo las pruebas que a su derecho correspondían, y en cuya parte conducente señala:

Que con base y fundamento en Ida artículos 243, 244 y 272 del Código Electoral del Distrito Federal vengo respetuosamente a presentar demanda de inconformidad en contra de actos o resoluciones de las autoridades del Instituto Electoral del Distrito Federal, por las que se extinguió mi relación jurídico laboral con ese Instituto, sin que se me hubieran aplicado las disposiciones que se señalan en el articulo 165, 169 y las contenidas en el Titulo Décimo todos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, del Personal Administrativo, de los Trabajadores Auxiliares y del Personal Eventual del Instituto Electoral del Distrito Federal,

ANTECEDENTES Y NARRACIÓN DE LOS HECHOS

1,- Con fecha 12 de Abril de 1999, el Consejo General del IEDF, me designó por acuerdo de ese órgano superior como Director Ejecutivo Distrital en la Demarcación Territorial de Coyoacán, al cumplir con los requisitos legales para tal designación.

2.- A partir de esa fecha, he desempeñado mi función cumpliendo con eficiencia y eficacia las labores encomendadas apegadas, en tiempo y forma a la ley de la materia. Lo anterior se comprueba al no haber existido ninguna llamada de atención, extrañamiento o apercibimiento que afirmen lo contrario.

3.- Con fecha 7 de junio de 1999, a las 12:10 horas, el Lic. Alejandro Delint García, Director de la Unidad Jurídica del IEDF me comunicó en forma verbal, sin mediar ningún escrito oficial que tenia que renunciar al cargo que venia desempeñando, sin aportar razón o elementos de juicio para tal solicitud.

4.- En virtud de lo anterior, por iniciativa personal y de buena fe busque al Consejero Presidente y a los Consejeros del Consejo General del IEDF

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para resolver positivamente un posible mal entendido. Con fecha 7 de Junio a las 15.40 horas el C. Consejero Presidente, me recibió en sus oficinas, externando que algunos miembros de los órganos desconcentrados del IEDF no habían cumplido sus labores administrativas adecuadamente, según opinión de la Comisión de Administración del Consejo General del IEDF no habiendo motivación ni fundamento legal que lo sustente.

5.- Con fecha 8 de Junio de 1999, en sesión extraordinaria del Consejo General del IEDF me enteré, por haberlo escuchado en dicha sesión, que había sido separado del cargo, sin haber recibido notificación escrita.

6.- Con fecha 10 de Junio de 1999, promoví Recurso de Inconformidad, ante la Comisión de Administración y del Servicio Profesional Electoral del IEDF, el cual se1 radicó y se registró el 17 de Junio de 1999 con el número RI/01/99.

7.- Con fecha 8 de Julio de 1999, se me notificó Resolución de la Comisión de Administración y del Servicio Profesional Electoral del IEDF, en donde resuelve como infundado el Recurso de inconformidad presentado por el suscrito.

8.- El 13 de Julio de 1999, con fundamento en el artículo 8° Constitucional, solicite al C. Consejero Presidente del IEDF, me informará (sic) de mi situación jurídico laboral dentro del IEDF. Con los antecedentes y hechos señalados se me causan los siguientes:

AGRAVIOS

Los actos o resoluciones de las autoridades del Instituto Electoral del Distrito Federal por las que extinguieron mi relación jurídico-laboral con ese Instituto sin que se me hubieran aplicado las disposiciones que se señalan en el Código Electoral y en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral,

del Personal Administrativo, de los Trabajadores Auxiliares y del Personal Eventual del IEDF, me causaron los siguientes agravios:

A mis derechos como ciudadano A los derechos como miembro del Servicio Profesional Electoral. A mi buen nombre. Desempeño y prestigio profesional. Fuente de trabajo. A mi familia. Ingreso económico. Y demás que de ellos se derivan.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DE DERECHO

Los fundamentos jurídicos y de derecho que sustentan el presente escrito, que a su incumplimiento provocaron agravio a mi persona; los cuales se describen a continuación:

1.- Artículos 14, 16 y 123 apartado B, Fracción IX Constitucionales.

2.- Artículos I0( 43 fracciones III y IV, y 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

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3.- Artículos 4, 5 fracción XIII y 48 de la Ley Federal del Trabajo.

4.- Articulo 3o del Código Electoral del D.F, " Las autoridades electorales para el debido cumplimiento se'" regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad..."

5.- Artículos 243, 244 y 272 del Código Electoral del D.F.

6.- Artículos 4°; 6° Fracción I y V; 10° Fracción V; 16°, 165°, 166°, 169°, 230D, 231° , 232° , 233°, 234° y/236;°, todos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral del Personal Administrativo, de los Trabajadores Auxiliares y del Personal Eventual del IEDF.

PRUEBAS

a) Original del Recurso de Inconformidad que presentara el demandante ante el IEDF.

b) Copia certificada de la Resolución de !a Comisión de Administración y Servicio Profesional Electoral donde resuelve como infundado el Recurso interpuesto.

c) Copia simple de la solicitud al d. Consejero Presidente del IEDF para que me informara mi situación jurídica laboral.

d) Copia simple de carta dirigida al Consejo General del IEDF

Con los antecedentes, narración de hechos, agravios causados a mi persona y los fundamentos jurídicos y de derecho que he planteado, solicito se me reintegre a mis funciones y labores dentro del IEDF, así como el pago de los salarios caídos, situaciones a las que tengo derecho.

Lo anterior se sustenta con las tesis de los Tribunales de Colegiados de Circuito que dice; TRABAJADORES AL SERVICIO DEI, ESTADO. SALARIOS CAÍDOS, PROCEDE SU PAGO AUNQUE NO HAYAN SIDO DEMANDADOS.

La circunstancia de que en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no exista ninguna disposición que prevea el pago de salarios vencidos en los casos de un despido injustificado, como se encuentra previsto en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, no hace improcedente su reclamación, puesto que esta prestación es una consecuencia necesaria de las acciones de reinstalación o a la del pago de la indemnización constitucional; de ahí que si en un juicio se arriba a la conclusión de que el cese fue injustificado y por consiguiente la Sala condena al cumplimiento de la acción principal, así como al pago de los salarios vencidos, aun cuando éstos no hubiesen sido demandados; tal determinación se encuentra ajustada a derecho, en atención a que esta prestación es la consecuencia necesaria de la acción rescisoria sin que haya existido motivo justificado, traducida en los emolumentos que dejó de percibir e! trabajador por causas imputables al empleador. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

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Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Parte: M, de Marzo de 1996. Tesis: 1.9o T.49 L. Página: 1037.

SALARIOS CAÍDOS, PAGAN DE; CASO DE DESTITUCIÓN ADMINISTRATIVA DECLARADA INCONSTITUCIONAL.

Es verdad que en lo referente al ejercicio de las acciones de reinstalación o de pagó de indemnización en un despido injustificado, los salarios caídos son una prestación accesoria a la principal deducida, sin embargo, ello no implica que solamente en esos caso proceda el pago de salarios, pues la Ley Federal del Trabajo no regula, por no ser su materia, los casos proceda eí pago de salarios, pues la Ley Federal del Trabajo no regula', por no ser su materia, los casos de destitución administrativa en /los que el Poder Judicial Federal estime inconstitucional la resolución administrativa que impone la destitución; en tal hipótesis el trabajador de planta o de confianza que resulte protegido por una sentencia de amparo, tiene derecho a que se le paguen los salarios que debieron cubrírsela en el tiempo en que ilegalmente estuvo destituido. Ello es así, porque la relación laboral está protegida a favor de los trabajadores tanto por la Constitución, como por las leyes ordinarias; de modo que, si una persona trabaja, ello es por elemental instinto de conservación, para alimentarse el trabajador y su prole, lo que hace que el salario, como precio del trabajo, tenga una protección .especial que signifique la relación entre patrones y trabajadores. Estimar que un trabajador burocrático destituido injustificadamente, por efectos de un amparo otorgado nuevamente reinstalado, no tenga derecho a los salarios que dejo de percibir, llámense salarios caldos o como se les quiera llamar, implica estimular la impunidad de una autoridad administrativa que destituyó ilegalmente a un trabajador y ante la concesión del amparo lo reinstale, quedándose el Estado Patrón con el importe de los salarios que hubiera percibido el trabajador, de no mediar la ilegal destitución. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial del la Federación y su Gaceta. Parte: II

Diciembre de 1995.

Tesis: II. 1o. C. T. 10 L Página: 573."

5. Mediante proveído de fecha veintinueve de julio del año en curso, este Tribunal tuvo por recibida ia demanda, turnándose el expediente al Magistrado Ponente para los efectos a que se refiere el artículo 272 del Código Electoral del Distrito Federal.

6. Por auto de fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y nueve, se ordenó formar y radicar el expediente citado, admitiéndose para su trámite, ordenando que se corriera traslado con copia certificada de la demanda y sus anexos al instituto Electoral del Distrito Federal, para el efecto de que diera contestación' a la demanda y reservándose lo relativo a la admisión de las pruebas ofrecidas.

7. El día dos de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el Instituto Electoral del Distrito Federal fue notificado personalmente de la interposición de |a presente demanda, corriéndole traslado.

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8. El día tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve, la parte actora fue notificada personalmente del proveído de fecha dos de agosto del año en curso, para todos los efectos legales a que hubiera lugar

9. Mediante proveído de fecha cuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, sé tuvo por practicada la diligencia de notificación al Instituto Electoral del Distrito Federal, con motivo de la instauración de la presente demanda, ordenándose proceder al cómputo del término que tenía la Autoridad Responsable para contestar la demanda.

10. Mediante proveído de fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve se tuvo por practicada la diligencia de notificación a la parte actora, del proveído de fecha dos de agosto del año en curso, para todos los efectos legales a que hubiera lugar.

11. El día dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el Instituto Electoral del Distrito Federal, por conducto de sus representantes legales, dio contestación a la demanda instaurada en su contra, negando los hechos en que se funda, contestando los agravios, objetando las pruebas ofrecidas por las partes y ofreciendo sus medios de prueba; la cual en su parte conducente señala:

Por medio del presente escrito, venimos á dar contestación a la improcedente y temeraria demanda interpuesta en; contra de nuestro representado por el C, Noé negándola en todas y cada una de sus partes y en forma pormenorizada de la siguiente manera:

Se niega acción y de derecho al actor para Inconformarse y demandar a nuestro representado por "...actos o resoluciones de las autoridades del Instituto Electoral del Distrito Federal, por las que se extinguió mi relación jurídico laboral con ese Instituto..," toda vez que la resolución emitida el 7 de julio de 1999 por la Comisión de Administración y Servicio Profesional Electoral del instituto Electoral del Distrito Federal la cual resolvió 'sobreseer el recurso de inconformidad promovido por el demandante, se ajustó puntualmente a derecho.

CONTESTACIÓN DE HECHOS

1. Es cierto el correlativo que se contesta.;

2. Por no ser un hecho propio de nuestro representado, no estamos en aptitud de afirmar o negar el hecho respectivo, sin embargo desde ahora hacemos de manifiesto que en términos del artículo 264 párrafo segundo del Código Electoral del Distrito Federal, corresponderá al actor probar su dicho para que éste tenga validez en la litis.

3. Es falso el correlativo que se contesta, por lo que lo negamos categóricamente. Lo cierto es, que el actor hizo entrega de manera voluntaria de su cargo como Consejero Presidente y Coordinador Distrital del XXX Consejo Distrital Cabecera de Demarcación Territorial en Coyoacán del Instituto Electoral del Distrito Federal con fecha 7 de junio de 1999, como se acredita con el original del Acta Administrativa de Entrega-

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Recepción que se exhibe como prueba en el presente escrito, relacionándola específicamente con el hecho que se contesta.

4. Es falso y por tanto se niega el correlativo que se contesta, quedando a cargo del actor la prueba sobre la veracidad de su dicho, tal y como lo ordena el articulo 264 párrafo segundo del Código Electoral del Distrito Federal.

5. Es falso y por tanto se niega el hecho que ahora se contesta. Lo cierto es que con fecha 8 de junio de 1999, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal emitió respectivamente, los Acuerdos por los que se designa a los Directores Ejecutivos Distritales, en las Demarcaciones Territoriales de Coyoacán, Gustavo A. Madero, Iztacalco, Magdalena Contreras y Venustiano Carranza, en los Distritos XXX, IV, XVII, XXXIV y XIII, respectivamente, y se aprueba la designación de los Consejeros Presidentes de los Consejos Distritales Cabecera Demarcación Territorial de Coyoacán, Gustavo A, Madero, Iztacalco, Magdalena Contreras y Venustiano Carranza, tal y como se demuestra anexando como prueba a la presente contestación de demanda un ejemplar/de la Gaceta Oficial del Distrito Federal, No. 77, Novena Época, de/fecha 21 de junio de 1999, en donde dichos Acuerdos aparecen publicados a fojas 26, 27, 28 y 29, prueba que se relaciona con el hecho que ahora se contesta.

6. Es cierto el correlativo que se contesta.

7. Es cierto el correlativo que se contesta.

8. Es cierto el correlativo que se contesta.

CONTESTACIÓN DE AGRAVIOS

Son infundados los pretendidos agravios que hace valer el actor, ya que fue el propio actor quien dio por terminada su relación jurídico- laboral con el instituto Electoral del Distrito Federal desde el momento en que hizo entrega de la Presidencia y de la Coordinación Distrital al C. Geog. (sic) Ricardo López Chavarría como consta en el Acta Administrativa de Entrega-Recepción, de fecha 7 de junio de 1999, que se anexa en original al presente escrito como prueba para acreditar tal hecho, haciendo notar a este órgano jurisdiccional que el demandante no se reservó ninguna acción o derecho, ni hizo manifestación alguna que implicara el supuesto despido injustificado que ahora pretende hacer valer, al momento que entregó por voluntad propia el cargo que venia desempeñado en el Instituto Electoral del Distrito Federal.

Lo cierto es, que el actor renunció en forma verbal al cargo de Consejero Presidente y Coordinador Distrital del XXX Consejo Distrital Cabecera de Demarcación Territorial en Coyoacán, con fecha 7 de junio de 1999, por motivos aparentemente personales, ya que no los hizo saber en forma alguna, externando tal situación el mismo día 7 de junio de 1999, a las 12 horas con 30 minutos, en la oficina y ante el Titular de la Unidad del Secretariado Ing. habiendo estado presente también el Director de Servicios Legales de la Unidad de Asuntos Jurídicos del Instituto Electoral del Distrito Federal, entregando oficialmente el

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citado cargo a las 13 horas con 54 minutos del mismo día, como consta en el Acta correspondiente.

La prueba testimonial que se ofrece se hace sobre declaraciones que constan en acta levantada ante fedatario público, en términos de lo establecido por el artículo 261 inciso f) del Código Electoral del Distrito Federal.

A este respecto de manera ilustrativa se menciona la jurisprudencia siguiente:

RENUNCIA VERBAL. LA PRUEBA TESTIMONIAL PUEDE SER EFICAZ PARA ACREDITARLA. La renuncia de un trabajador a seguir prestando sus servicios, resultante del libre ejercicio de un derecho constitucional, produce la terminación del vínculo contractual laboral. La circunstancia de que dicha renuncia se realice verbalmente, no le resta validez en tanto se pruebe fehacientemente tal decisión y, particularmente, si es apreciada directamente por personas que en ese momento se encuentren presentes. Por ello, en caso de controversia, al negar el trabajador ante una Junta de Conciliación y Arbitraje, el haber renunciado verbalmente, corresponde al patrón probar lo contrario y así, entre otras, una prueba testimonial fidedigna puede ser eficaz para evidenciar la manifestación oral de la renuncia, siempre que dicha probanza llene las características que le son propias y se desahogue con justificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó dicha renuncia, y se encuentre adminiculada con otras pruebas.

Visible en: Octava Época' Instancia: Cuarta Sala Fuente: Apéndice de 1995 Tomo: Tomo V, Parte SCJN Tesis: 441 Página: 293 Jurisprudencia por unificación de criterios:

Contradicción de tesis 20/94. Entro las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y el (Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito 15 de agosto de 1994. Cinco votos.

NOTA:

Tesis 4a./J.36/94, Gaceta número 81, pg. 22; v, ase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XlV-Septiembre, pg. 126.

Por lo que respecta al Capítulo de fundamentos jurídicos y de derecho que hace valer el actor, debe considerarse improcedente ya que no otorga ningún sustento a la demanda, toda vez que el Instituto Electoral del Distrito Federal, se ha ajustado puntualmente a la normatividad que impera en la materia.

OBJECIÓN A LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

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Con fundamento en los artículos 261 incisos a) y b), 262, 264 y 265 párrafo tercero del Código Electoral del Distrito Federal, se objetan las pruebas ofrecidas en el Capítulo respectivo del escrito de demanda en los incisos a), b), c) y d), sólo en cuanto al alcance y valor probatorio, que pretende atribuirles su oferente, haciendo notar que con las mismas en ningún momento acredita los extremos planteados en la litis.

Con fundamento en los artículos 261, 262, 263, 264 y 272, fracción VI del Código Electoral del Distrito Federal, se hace el siguiente:

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS EN LA PRESENTE CONTESTACIÓN

1.- Original del Acta Administrativa de Entrega-Recepción, de fecha 7 de junio de 1999, constante de; 7 fojas útiles, prueba que relacionamos con los numerales 3 y'5 contenidos en el Capítulo de Contestación de Hechos del presente escrito,

2.- La testimonial de los CC, la cual consta en la escritura pública No. 1357, pasada ante la fe Notario Público No. 237 del Distrito Federal y del Patrimonio Inmueble Federal, prueba que se relaciona con los numerales 3 y 5 contenidos en el Capítulo de Contestación de Hechos del presente escrito, así como con el contenido de la contestación de agravios respectiva, específicamente por lo que hace a corroborar que el actor renunció verbalmente al cargo que venia desempeñando en el Instituto Electoral de! Distrito Federal y que por esa razón de manera voluntaria entregó el mismo en el Acta Administrativa que se ofrece como prueba 1 en este ocurso.

3.- la instrumental de actuaciones en todo lo que favorezca a los intereses de nuestro representado, prueba que relacionamos con los numerales 3 y 5 contenidos en el Capítulo de Contestación de Hechos del presente escrito.

4.- La presuncional legal y humana en todo lo que favorezca a los intereses de nuestro representado, prueba que relacionamos los numerales 3 y 5 contenidos en el Capitulo de Contestación de Hechos del presente escrito.

12. Mediante proveído de fecha primero de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, este Tribunal tuvo por presentado al Instituto Electoral del /Distrito Federal, por conducto de sus representantes legales] dando contestación en tiempo y forma a la demanda instaurada en su contra, reservando la admisión de las pruebas para el momento procesal oportuno, ordenándose la comparecencia de los CC. para el desahogo de la prueba testimonial a su cargo, ordenándose dar vista a la parte actora con copia/simple de la contestación y citando a las partes para la celebración de la Audiencia de Conciliación, Desahogo de Pruebas y Alegatos que preceptúa el artículo 272, fracción VII, del Código Electoral del Distrito Federal.

13. El día dos de septiembre del año en curso, se notificó personalmente a las partes, el contenido del proveído de fecha primero de septiembre del año en curso.

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14. Mediante proveído/de fecha dos de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, se tuvo por practicada la diligencia de notificación a las partes del proveído de fecha primero de septiembre del año en curso, para todos los efectos legales a que hubiera lugar.

15. El día tres de septiembre del año en curso, la parte actora presentó escrito por medio del cual, y en ampliación al apartado de pruebas de su demanda, ofreció la prueba testimonial a cargo de los CC.

16. Mediante proveído de fecha tres de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, se tuvo/ por recibido el escrito referido en el numeral anterior, ordenándose su integración al expediente en que se actúa, reservándose la admisión de ia prueba ofrecida para el momento procesal oportuno.

17. El día seis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, tuvo verificativo la Audiencia de Conciliación, Desahogo de Pruebas y Alegatos que preceptúa el artículo 272, fracción VII, del Código Electoral del Distrito Federal, en la cual, ante la imposibilidad de lograr la conciliación entre los intereses de ambas partes, se procedió a la ratificación de los escritos presentados por las partes, al ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, y a la recepción de los alegatos, precediéndose, en consecuencia, a cerrar la instrucción para quedar el presente asunto en estado de resolución, por lo que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:

CONSIDERANDOS:

I. Este H. Tribunal Electoral, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129, fracción V, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 222, 227, fracción I, inciso d), y 244, último párrafo, del Código Electoral del Distrito Federal, en virtud de tratarse de una controversia entre el Instituto Electoral del Distrito Federal y uno de sus servidores.

II. Antes de entrar al estudio de fondo del presente asunto, este Tribunal estima pertinente hacer notar que si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123 y 124 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, el Instituto Electoral de esta entidad es un organismo público dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, siendo autoridad en la materia, independiente en sus decisiones, así como autónomo en su funcionamiento y profesional en su desempeño, contando en su estructura con órganos de dirección ejecutivos, técnicos y de vigilancia; también lo es que, por disposición expresa de tales preceptos emitidos por el Honorable Congreso de la Unión, la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de sus órganos, así como las relaciones de mando entre éstos, de tal manera que, las relaciones de trabajo de los servidores públicos de dicho organismo, estarán regidas primordialmente por las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto del Servicio Profesional Electoral que con base en ella apruebe el Consejo General, en su carácter de órgano superior de dirección del Instituto.

Ahora bien, si para la tramitación, sustanciación y resolución de los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Electoral y sus

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servidores, el Código Electoral local en su artículo 272, ubicado dentro del Capítulo X intitulado "De los Procedimientos Especiales", correspondiente al Libro Octavo relativo al sistema de medios de impugnación, reguló de modo muy general las formalidades procesales a las cuales deben sujetarse las controversias respectivas, es inconcuso que para efectos de lo previsto en el artículo 129, fracción V del propio Estatuto de Gobierno, en el sentido de que corresponde precisamente a este Órgano Jurisdiccional, la facultad de resolver los precitados conflictos o diferencias laborales, resulta absolutamente válido que, en su carácter de máxima autoridad jurisdiccional local en materia electoral y de garante de la observancia irrestricta del principio de legalidad, que es uno de los rectores de la función estatal electoral, según disposición expresa de los artículos 120 y 128 del Estatuto de Gobierno, así cómo 3°, párrafo segundo y 222 del Código Electoral local, este Tribunal pueda hacer una aplicación supletoria de los ordenamientos jurídicos que resultan acordes con la materia que se juzga, máxime cuando del contenido de lo previsto por los artículos 133, párrafo segundo y 217 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, del Personal Administrativo, de los Trabajadores Auxiliares y del Personal Eventual del Instituto Electoral del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial de la entidad de fecha 10 de marzo de 1999, se desprende que el personal del citado organismo público autónomo debe de ser considerado de confianza y estar sujeto tanto al régimen establecido por la fracción XlV del apartado B) del artículo 123 constitucional, como a lo dispuesto en el artículo 13 del Estatuto de Gobierno de la entidad, mismo que en la parte conducente determina que las relaciones de trabajo entre el gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores, además de normarse por dicho apartado constitucional, se regirán por la ley que el Congreso de la Unión emita sobre la materia.

Consecuentemente, a juicio de este Tribunal y de acuerdo con una recta interpretación de los mencionados ordenamientos jurídicos y siempre que no se contravenga al régimen laboral previsto en el Código de la materia y en el propio Estatuto del Servicio Profesional Electoral, para el conocimiento y resolución de los conflictos o diferencias laborales entre, el Instituto Electoral y sus servidores, se aplicarán en forma supletoria la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales de derecho y la equidad; ello, en virtud de que dichos ordenamientos e instituciones resultan complementarios y congruentes con la naturaleza especial del procedimiento laboral previsto por el multicitado artículo 272 del Código Electoral local, amén de que su .aplicación supletoria se considera procedente por colmarse los requisitos reconocidos para que la misma opere, siendo los siguientes: a) que se prevea en la propia legislación laboral electoral, la supletoriedad de la codificación que se aduce; b) que la legislación en materia laboral electoral contemple la institución o figura respecto de la cual se pretenda la aplicación; c) que la institución comprendida en la legislación laboral electoral no tenga reglamentación o bien, que teniéndola, sea deficiente, y d) que las disposiciones que se vayan a aplicar supletoriamente, no se opongan a las bases o principios que integran el sistema legal al que se pretende incorporar la norma supletoria.

III. En síntesis, las partes señalan en sus escritos presentados ante este Tribunal, lo siguiente:

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El actor manifiesta en su escrito de demanda que con fecha siete de junio de mil novecientos noventa y nueve, a las doce horas con diez minutos, el Licenciado Director de la Unidad Jurídica del Instituto Electoral del Distrito Federal, le comunicó en forma verbal, sin mediar ningún escrito oficial, que tenía que renunciar al cargo que venía desempeñando sin que le diera razones o elementos de juicio para tal solicitud. Asimismo, arguye el actor, que el propio Consejero Presidente, quien lo recibió en sus oficinas, le exteriorizó que algunos miembros de los órganos desconcentrados del Instituto Electoral del Distrito Federal no habían cumplido sus labores administrativas adecuadamente.

Asimismo, que el día ocho de junio del año en curso, en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, se enteró por haberlo escuchado en dicha sesión, que había sido separado del cargo, sin haber recibido notificación escrita. Por todo lo anterior, la parte actora solicita que se le reintegre en sus funciones y labores dentro del Instituto Electoral del Distrito Federal, así como el pago de los salarios caídos.

Por su parte, la demandada manifiesta en su escrito de contestación que fue el actor, quién dio por terminada la relación laboral que lo unía con el Instituto Electoral del Distrito Federal, ya que el día siete de junio del año en curso, presentó verbalmente su renuncia y, en consecuencia, hizo entrega de su puesto mediante la suscripción del /acta administrativa de entrega-recepción; por lo que niega él derecho del servidor público para reclamar las prestaciones establecidas en su escrito inicial.

Este Tribunal estima que se encuentran debidamente acreditadas tanto la existencia de la relación laboral que existía entre el instituto Electora! del Distrito Federal y el ciudadano como la separación que ocurrió el ocho de junio del año en curso de dicho servidor público. En este sentido, la controversia laboral en el presente asunto se circunscribe a determinar la causa de la separación, es decir, si el ciudadano renunció verbalmente al cargo de Coordinador Distrital del XXX Consejo Distrital con Cabecera de Demarcación en Coyoacán, o si, por el contrario, el servidor público fue despedido de su puesto por el Instituto Electoral del Distrito Federal.

Por estas razones, este Órgano Jurisdiccional considera que la carga de la prueba corresponde al instituto Electoral del Distrito Federal; luego entonces, éste debe probar, en primer término, la existencia de la renuncia verbal; siendo irrelevante el hecho de que la parte actora pruebe, o no, el despido.

En este orden de ideas, cabe señalar que la parte actora ofreció y este Tribunal acordó admitir, las siguientes probanzas:

a) Original del recurso de inconformidad que presentó ante el Instituto Electoral del Distrito Federal, el diez de junio de mil novecientos noventa y nueve;

b) Copia certificada de la resolución de la Comisión de Administración y Servicio Profesional Electoral, a través del cual se resuelve el Recurso interpuesto;

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c) Copia simple de lo solicitado al C, Consejero Presidente del Instituto Electoral del Distrito Federal;

d) Copia simple de carta dirigida al Consejero General del Instituto Electoral del Distrito Federal; y

e) La testimonial a cargo de los ciudadano

Por su parte, al Instituto Electoral del Distrito Federal, se le admitieron como pruebas de su parte, las que se mencionan a continuación:

a) Original del Acta Administrativa de Entrega-Recepción, de fecha siete de junio de mil novecientos noventa y nueve.

b) La testimonial de los CC.

c) La instrumental de actuaciones.

d) La presuncional legal y humana.

De acuerdo a lo anterior, este Tribunal procede a la valoración de los medios de pruebas aportados por las partes atendiendo a las reglas establecidas en el artículo 272, fracción VIII, del Código Electoral del Distrito Electoral, sin perder de vista lo señalado por el criterio jurisprudencial, que a continuación se transcribe:

a) Original del Acta Administrativa de Entrega-Recepción, de fecha siete de junio de mil novecientos noventa y nueve.

b) La testimonial de los CC.

c) La instrumental de actuaciones.

d) La presuncional legal y humana.

De acuerdo a lo anterior, este Tribunal procede a la valoración de los medios de pruebas aportados por las partes atendiendo a las reglas establecidas en el artículo 272, fracción VIII, del Código Electoral del Distrito Electoral, sin perder de vista lo señalado por el criterio jurisprudencial, que a continuación se transcribe:

Pruebas, apreciación de las, ¡por las juntas de conciliación y arbitraje. Las juntas están obligadas a estudiar, pormenorizadamente, todas y cada una de las pruebas que se les rindan, asiendo el análisis de las mismas y expresando cuales son las razones de carácter humano qué han tenido en cuenta para llegar a tales o cuales conclusiones-Jurisprudencia: Apéndice 1975, 5a parte, 4a sala, tesis 188, página 181 De este cúmulo de pruebas, es necesario señalar que únicamente la copia certificada de la resolución de la Comisión de Administración y Servicio Profesional Electoral, de fecha siete de julio de mil novecientos noventa y nueve, como el original del acta administrativa de Entrega-Recepción de fecha siete de junio de mil novecientos noventa y nueve, tienen el carácter de documentales públicas, por lo que tiene valor probatorio pleno, de conformidad con lo ,que

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establece el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, en atención a que el primero de ellos es expedido por una autoridad en el ejercicio de sus funciones, mientras que en el segundo comparece la Titular de Contraloría Interna del Instituto Electoral del Distrito Federal, en el ejercicio de sus facultades comprendidas en el punto tercero del Acuerdo del Consejo Genera! del Instituto Electoral del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el diez de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Caso contrario ocurre con: las pruebas documentales consistentes en los originales del recurso de inconformidad que presentara la parte actora ante la Comisión de Administración y Servicio Profesional Electoral, del Instituto Electoral del Distrito Federal, de fecha diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; de! escrito de fecha ,trece de julio del año en curso, dirigido al ciudadano Consejero Presidente del Instituto Electoral del Distrito Federal, suscrito por la parte actora, y de la copia simple del escrito de fecha veintiséis de junio del presente año, dirigido al Consejo General de! Instituto Electoral del Distrito Federal, suscrito por los ciudadanos Gabriela R. en razón de que estas pruebas tienen el carácter de documentales privadas, de conformidad con el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que requieren de su perfeccionamiento a través de otros medios de prueba.

En los términos del artículo 272, fracción VIII, del Código Electoral del Distrito Federal, estas probanzas, adminiculadas entre sí, el Tribunal las valora de acuerdo a las reglas de la lógica, experiencia y al sano raciocinio.

Del estudio y valoración de las referidas pruebas, se constata que efectivamente el día siete de junio del año que corre, la parte actora celebró, con la concurrencia de otras cuatro personas más, el acta administrativa de Entrega- Recepción, mediante la cual el C. hizo entrega del cargo de Coordinador Distrital del XXX Consejo Distrital con Cabecera de Demarcación en Coyoacán, a favor del C., que el día diez de junio del año en curso la parte actora interpuso recurso de inconformidad ante la Comisión de Administración y Servicio Profesional Electoral, perteneciente al Instituto Electoral del Distrito Federal, con la finalidad de atacar los actos que son motivo de esta litis; que el día veintiséis de junio del año en curso, el hoy actor en unión de tres ciudadanos más, presentaron un escrito dirigido al Consejo General del instituto Electoral del Distrito Federal, alegando diversas irregularidades en la separación de sus cargos; que el día siete de julio de mil novecientos noventa y nueve, la Comisión de Administración y Servicio Profesional Electoral, perteneciente al Instituto Electoral del Distrito Federal, dictó la resolución correspondiente al recurso de inconformidad interpuesto por el actor; y que el día trece de junio de ese mismo año, el actor suscribió un escrito dirigido al C. Consejero Presidente del Instituto Electoral del Distrito Federal; cuestionándole acerca de su situación laboral. Cabe señalar sobre el particular, que este Tribunal no pierde de vista el hecho de que, con relación a las pruebas documentales ofrecidas por la parte actora, éstas fueron objetadas por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda y en el desarrollo de la audiencia de fecha seis de septiembre del año en curso; sin embargo, dichas objeciones no pueden ser tomadas en consideración ya que las mismas fueron realizadas en forma genérica y sin expresar los motivos por los cuales no se les debía conceder valor probatorio, ni puede ser atendible

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en cuanto al alcance jurídico que se intenta desvirtuar. En este sentido, la parte demandada no objeta su autenticidad, por lo que este Tribunal únicamente le puede dar valor probatorio en cuanto a la suscripción de tales documentos. Caso distinto es el de la resolución que emite la Comisión de Administración y Servicio Profesional Electoral, perteneciente al Instituto Electoral del Distrito Federal, la cual por ser un documento expedido por una autoridad en ejercicio de sus funciones, tiene valor probatorio pleno, tanto de su existencia como de su contenido. En cuanto al acta de entrega-recepción de fecha siete de junio del año en curso, este Tribunal estima que sólo puede dársele un valor probatorio limitado únicamente a la existencia del acto que en él mismo se consigna, en virtud de que la certificación que realiza la Titular de la Contraloría Interna del Instituto Electoral del Distrito Federal, a través de su comparecencia que consta en dicho documento, se reduce, exclusivamente, a verificar que la celebración del acta se realizara conforme a la normatividad administrativa aplicable, sin avalar de forma alguna su contenido ni el de sus anexos, por lo que e! alcance probatorio pleno no puede operar en cuanto SI contenido del documento que se analiza.

Ahora bien, por lo que respecta a lo declarado por los testigos de la parte demandada.' de nombres este Tribunal no les concede el suficiente valor probatorio para acreditar las defensas opuestas por la parte demandada, en virtud de que la prueba testimonial debe reunir la calidad de certidumbre para que, a través de ella, se acrediten los hechos de su contenido, porque si bien es cierto que los testigos precian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente el actor renunció verbalmente, existe una contradicción) evidente en cuanto al número de personas que se encontraban presentes en el momento en que ocurrieron los hechos, porque mientras el ciudadano señaló que se encontraban presentes tres personas más, aparte del Señor (octava repregunta), el ciudadano señaló que se encontraban presentes cinco personas, incluso el Señor (séptima repregunta). En cuanto a la forma en que se presentó y quién recibió la supuesta renuncia, el ciudadano Narciso Meléndez López, señaló que:

"El Licenciado Grajeda me comentó que iba a renunciar y que dijera que pasos tenia que seguir o con quién tenia que acudir" (segunda pregunta) "que quería renunciar que cuáles eran los pasos a seguir" (sexta repregunta).

Con respecto a lo anterior y habiendo manifestado en la séptima repregunta, que se encontraban en la misma oficina en el momento en que ocurrieron los hechos, el ciudadano señaló con respecto a quién le había presentado la renuncia el actor, que:

Al licenciado Director de la Unidad de Asuntos Jurídicos y al Ingeniero Narciso Meléndez Director de la Unidad de Secretariado respectivamente" (tercera repregunta)

Por otro lado, también consta en actuaciones que los señores servidores todos del Instituto

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Electoral del Distrito Federal, contradicen lo señalado por los testigos de la parte demandada, al ser coincidentes en sus declaraciones con relación a que el hecho relevante ocurrió el día siete de junio del año en curso en las oficinas del Instituto Electoral (primer pregunta),

Por lo que respecta a las declaraciones de los ciudadanos este Tribunal estima darles valor probatorio únicamente en cuanto al hecho de que la parte demandada requirió al actor que le entregara su renuncia, y éste se negó.

En cuanto a las tachas que hicieron valer tanto la parte actora, como la parte demandada, éstas mismas deben considerarse inconsistentes. Las expresadas por el actor no se encuentran debidamente acreditadas ya que del análisis de las constancias que obran en este expediente, no existe medio de prueba que acredite que los testimonios rendidos por los ciudadanos hubiesen sido prefabricados.

Así mismo, para este Tribunal no pasa inadvertido el hecho de que hasta el mes de agosto, dichos testigos hubiesen concurrido ante fedatario público, ya que al margen de tal proceder, no es válido en materia laboral, pues priva del derecho a una de las partes de repreguntar, por lo que dicha circunstancia por sí sola no trae aparejada la falta de veracidad del contenido de sus declaraciones.

En cuanto a las tachas hechas por la parte demandada, éstas deben considerarse infundadas en atención a que los testigos negaron tener con alguna de las partes un lazo de parentesco, amistad o enemistad, en grado tal que pudiese afectar la credibilidad de sus testimonios; aunándose el hecho de que de las constancias que integran el expediente en que se actúa, no se desprende algún elemento que pudiese contradecirlos.

Las anteriores valoraciones tienen refuerzo en los criterios jurisprudenciales que a continuación se citan:

TESTIGOS, TACHAS A LOS, EN MATERIA LABORAL. Las tachas constituyen solamente circunstancias personales, que concurren en el testigo y que hacen que su dicho sea analizado con cuidado por el juzgador por tener con alguna de las partes parentesco, amistad a enemistad, o por cualquier circunstancia que en su concepto afecte su credibilidad, pero no se refiere al contenido de sus declaraciones, ni menos a que con otras pruebas se desvirtúe lo manifestado por el testigo, pues en este caso los miembros de la Junta atendiendo a las circunstancias mencionadas, son soberanas para apreciar la prueba.

Ejecutoría: Informe 1976, 2° Parte, 4o Sala, p. 42-A.D. 2854/76. José Licona Díaz. 30 de septiembre de 1976, U.

Precedentes: A.D. 3776/73. Carlos Christielb C 19 de abril de 1974. U. -A.D. 1396/74. Francisco Javier Flores Sosa. 18 de septiembre de 1974. 5 v.

TESTIGOS, COINCIDENCIA EN SUS DECLARACIONES. Si los testigos declaran en relación a un mismo hecho, resulta obvio que sus

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declaraciones deben de ser coincidentes para merecer crédito; de esta coincidencia no puede demostrarse que necesariamente los testigos fueron previamente aleccionados, si la parte quejosa no acredita que incurrieron en errores o falsedades

Ejecutoria: Informe 1976, 2° Parte, 4o Sala p. 41-A.D. 4059/75. Impulsora de la Cuenca del Papaloapan, S.A de C.V. 9 de junio de 1976. U.

TESTIGOS, COINCIDENCIA EN SUS DECLARACIONES. Si los testigos declaran en relación a un mismo hecho, resulta obvio que sus declaraciones deben de ser coincidentes para merecer crédito; de esta coincidencia no puede demostrarse que necesariamente los testigos fueron previamente aleccionados, si la parte quejosa no acredita que incurrieron en errores o falsedades

Ejecutoria: Informe 1976, 2° Parte, 4o Sala p. 41-A.D. 4059/75. Impulsora de la Cuenca del Papaloapan, S.A de C.V. 9 de junio de 1976. U.

Así mismo, este Tribunal se encuentra obligado a analizar todas las constancias que obren en autos, aún aquellas que no hayan sido ofrecidas como medio de prueba por las partes. En este sentido, este órgano jurisdiccional confiere importancia probatoria al acuerdo de fecha ocho de junio del año en curso, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, y publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de fecha veintiuno de junio del año en curso y que en su parte conducente señala que:

7. Que los ciudadanos su renuncia como Coordinadores Distritales de la Demarcación Territorial de Venustiano Carranza, Gustavo A. Madero, Iztacalco y Magdalena Contreras, respectivamente.

8. Que el ciudadano Noé, Coordinador Distrital de la Demarcación Territorial de Coyoacán, el día siete de junio entregó la Coordinación a su cargo.

De las pruebas anteriormente valoradas, causa convicción a este Tribunal que el día siete de junio del presente año el Instituto Electoral del Distrito Federal, a través del Licenciado y del Ingeniero requirieron al servidor público su renuncia, y al negarse éste a otorgársela, se le despidió injustificadamente de su cargo.

Lo anterior tiene sustento, porque este Tribunal considera que la parte demandada no cumplió con su obligación de acreditar la renuncia verbal del servidor público, toda vez que las pruebas que han sido valoradas, sólo permiten desarrollar la convicción de que el servidor público hizo la entrega de su puesto, mas no acreditan la causa de dicha entrega.

Por lo anterior, resulta perjudicial para los intereses de la parte demandada, la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana; toda vez que el Instituto Electoral del Distrito Federal, omite acreditar el pago o en su defecto, la consignación ante la autoridad competente, de la cantidad que, por concepto de finiquito, hubiese correspondido al servidor público, hecho que, como consecuencia natural

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de la renuncia argumentada por la parte demandada, debió probarse. Asimismo, resulta contrario a los intereses de la parte demandada, el contenido del acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, de fecha ocho de junio del año en curso, en el cual se contradice el argumento sostenido por el propio Instituto, ya que este Tribunal considera que si el servidor público habla presentado su renuncia, no existe una razón lógica para excluirlo de la relación de servidores públicos que se encontraban en la misma situación, a no ser que la naturaleza de su separación fuese distinta. Por todo lo anterior, este Tribunal considera que/no se encuentra acreditada la renuncia verbal.

Igualmente, y con relación a la obligación de la parte actora de acreditar el despido injustificada resulta irrelevante, en virtud de que la parte demandada acreditó sus defensas y excepciones.

Por otro lado, para este Tribunal no pasan desapercibidas las siguientes tesis de jurisprudencia relativas a la prestación de salarios caídos:

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SALARIOS CAÍDOS, PROCEDE SU PAGO AUNQUE NO HAYAN SIDO DEMANDADOS. La circunstancia de qué en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no exista ninguna disposición que prevea el pago de salarios vencidos en los casos de un despido injustificado, como se encuentra previsto en el articulo 48 de la Ley Federal del Trabajo, no hace/improcedente su reclamación, puesto que esta prestación es una consecuencia necesaria de las acciones de reinstalación o a la del pago de la indemnización constitucional; de ahí que si en un juicio se arriba a la conclusión de que el cese fue injustificado y, por consiguiente, la Sala condena al cumplimiento de la acción principal, así como al pago de los salarios vencidos, aun cuando éstos no hubiesen sido demandados; tal determinación se encuentra ajustada a derecho, en atención a que esta prestación es la consecuencia necesaria de la acción rescisoria sin que haya existido motivo justificado, traducida en los emolumentos que dejó de percibir el trabajador por causas imputables al empleador. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Parte; M, de Marzo de 1996. Tesis: 1.9o T.49 L. Página: 1037.

SALARIOS CAÍDOS, PAGO DE; CASO DE DESTITUCIÓN ADMINISTRATIVA DECLARADA INCONSTITUCIONAL. Es verdad que en lo referente al ejercicio de las acciones de reinstalación o de pago de indemnización en un despido injustificado, los salarios caídos son una prestación accesoria a la principal deducida, sin embargo, ello no implica que solamente en esos caso proceda el pago de salarios, pues la Ley Federal del Trabajo no regula, por no ser su materia, los casos proceda el pago de salarios, pues la Ley Federal del Trabajo no regula, por no ser su materia, los casos de destitución administrativa en los que el Poder Judicial Federal estime inconstitucional la resolución administrativa que impone la destitución; en tal hipótesis el trabajador de planta o de confianza que resulte protegido por una sentencia de amparo, tiene derecho a que se le paguen los salarios que debieron cubrirse a en el tiempo en que ilegalmente estuvo destituido. Ello es así, porque la relación laboral está

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protegida a favor de los trabajadores tanto por la Constitución, como por las leyes ordinarias; de modo que, si una persona trabaja, ello es por elemental instinto de conservación; para alimentarse el trabajador y su prole, lo que hace que el salario, como precio del trabajo, tenga una protección especial que signifique la relación entre patrones y trabajadores. Estimar que un trabajador burocrático destituido injustificadamente, y por efectos de un amparo otorgado nuevamente reinstalado, no tenga derecho a los salarios que dejo de percibir, llámense salarios caldos o como se les quiera llamar, implica estimular la impunidad de una autoridad administrativa que destituyó ilegalmente a un trabajador y ante la concesión del amparo lo reinstale, quedándose el Estado Patrón con el importe de los salarios que hubiera percibido el trabajador, de no mediar ¡a ilegal destitución. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Parte: II, Diciembre de 1995.

Tesis: II. 1o, C. T. 10 L Página: 573

SALARIOS CAÍDOS A TRABAJADORES DEL ESTADO. La condenación al pago de salarios caldas a los trabajadores del Estado, no es contraria al articulo 13 de la Constitución Federal, porque no se trata de emolumentos decretados a favor de alguna persona, sin causa legal, sino de responsabilidades específicas del Estado.

Jurisprudencia: Apéndice de 1917-1975, 5o Parte, 4° Sala, Tesis 278, pp. 261 y 262.

Por todo lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que, fijada como quedó la litis, correspondía al instituto Electoral demandado acreditar que el servidor presentó su renuncia voluntaria en forma verbal, y toda vez que en autos no aparecen constancias o pruebas en ese sentido, se ordena dejar sin efectos la resolución impugnada de fecha siete de julio de mil novecientos noventa y nueve, reinstalar al servidor público en el cargo que venía ostentado, y pagar los salarios que dejó de percibir el actor desde el momento de la separación pe su empleo, hasta que sea cumplida la presente resolución.

Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se

RESUELVE:

PRIMERO. La parte actora C, acreditó los extremos de la acción intentada y la parte demandada no justificó sus defensas.

SEGUNDO. Consecuentemente, se ordena al Instituto Electoral del Distrito Federal reinstale al C, en el cargo de Coordinador Distrital del XXX Consejo Distrital con Cabecera de Demarcación en Coyoacán, en términos de la fracción X del artículo 272 del Código Electoral del Distrito Federal.

TERCERO. Se condena al Instituto Electoral del Distrito Federal a restituir al C. en el goce y ejercicio de la totalidad de sus derechos y

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prestaciones, correspondientes al cargo que ha venido desempeñando, incluyendo, en su caso, las nuevas prestaciones que se hubieran concedido o los aumentos que se hayan otorgado, dentro de los cuales se encuentran los salarios caídos demandados. La cuantificación de esta prestación, podrá ser materia de incidente de ejecución de sentencia, en caso de que surja desacuerdo entre las partes.

CUARTO. Se ordena al Instituto Electoral del Distrito Federal, informe en un término de cinco días, contados a partir de que se le notifique la presente resolución, sobre el efectivo cumplimiento de los puntos resolutivos de esta sentencia; apercibiéndolo que de no hacerlo, se le impondrá alguno de los medios de apremio que consigna el artículo 260 del Código Electoral del Distrito Federal.

QUINTO. Notifíquese personalmente al C, y a la autoridad responsable mediante oficio, acompañándoles copia certificada de la presenté resolución. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y debidamente concluido.

ASÍ lo resolvieron por unanimidad de cinco votos los Magistrados integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, Raciel Garrido Maldonado, quien fue el ponente, Estuardo Mario Bermúdez Molina, Juan Martínez Veloz, Hermilo Herrejón Silva y Rodolfo Terrazas Salgado, ante el Secretario General Rigoberto autoriza y da fe.

RACIEL GARRIDO MALDONADO

MAGISTRADO PRESIENTE

ESTUARDO MARIO BERMUDEZ MOLINA JUAN MARTINEZ VELOZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

HERMILO HERREJÓN SILVA RODOLFO TERRAZAS SALGADO

MAGISTRADO MAGISTRADO

Doy Fe

RIGOBERTO DELFINO ALMANZA VEGA

SECRETARIO GENERAL