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José Vicente Haro G.' Sumario: INTRODUCCION. I. NOTAS SOBRE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL EN DERECHO COMPARADO. II. LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA ANTES DE LA CONSTITUCION DE 1999. 1. Antecedentes. 1. Las propuestas de reforma en la estructura de la jurisdicción constitucional venezolana antes de la Asamblea Nacional Constituyente de 1999 (Los fallidos intentos de creación de una Sala Constitucional). III. GENESIS DE LAS NORMAS SOBRE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL CONTENIDAS EN LA CONSTITUCION DE 1999. 1. Debate y propuestas en el seno de la Comisión Constitucional. 2 Modificaciones y debate en ¡a Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente. IV. LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL EN LA CONSTITUCION DE 1999. V COMPETENCIAS DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. 1. Fundamentos. 2. Competencias de la Sala Constitucional en ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad de las leyes y de otras atribuciones en materia de justicia constitucional. REFLEXIONES FINALES. INTRODUCCION Uno de los principales aportes de la Constitución de 1999 a la democracia y al Estado de derecho y de justicia en Venezuela, representa lo atinente a la justicia constitucional. Se creó una Sala Constitucional en el Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que ejerza la jurisdicción constitucional, al tiempo que se consagraron expresamente los principios fundamentales sobre los cuales descansa la justicia constitucional en el mundo. La Constitución de 1999 diseña un sistema de justicia constitucional por vez primera en la historia del constitucionalismo venezolano, a través de un conjunto de normas que se inscriben dentro de las principales tendencias que existen en Derecho Comparado en la materia y al nivel de las mejores constituciones en el mundo. Sin embargo, como demostraremos en el presente ensayo, varios elementos de ese sistema técnicamente pueden ser objeto de críticas y nos permite concluir forzosamente que si bien el resultado final representa una evidente evolución para la justicia constitucional en Venezuela, existen elementos y normas de ese sistema que son perfectibles y que pueden ser objeto de un grado de evolución mayor. En efecto, en nuestra opinión, técnicamente lo más apropiado para la justicia constitucional en Venezuela no era la creación de una Sala Constitucional en el Tribunal Supremo de Justicia. Antes bien, se hacía necesaria la creación de una Corte o Tribunal Constitucional como un órgano jurisdiccional autónomo e independiente de los Poderes Públicos, incluso del Poder Judicial, encargado de ser * Miembro de la Subcomisión Técnica de la Asamblea Nacional Constituyente de 1999 y Asesor de la Junta Directiva y de la Comisión Constitucional de ese organismo. Miembro de la Junta Directiva de la Asociación Venezolana de Derecho Constitucional.

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José Vicente Haro G.'

Sumario: INTRODUCCION. I. NOTAS SOBRE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL EN DERECHO COMPARADO. II. LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA ANTES DE LA CONSTITUCION DE 1999. 1. Antecedentes. 1. Las propuestas de reforma en la estructura de la jurisdicción constitucional venezolana antes de la Asamblea Nacional Constituyente de 1999 (Los fallidos intentos de creación de una Sala Constitucional). III. GENESIS DE LAS NORMAS SOBRE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL CONTENIDAS EN LA CONSTITUCION DE 1999. 1. Debate y propuestas en el seno de la Comisión Constitucional. 2 Modificaciones y debate en ¡a Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente. IV. LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL EN LA CONSTITUCION DE 1999. V COMPETENCIAS DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. 1. Fundamentos. 2. Competencias de la Sala Constitucional en ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad de las leyes y de otras atribuciones en materia de justicia constitucional. REFLEXIONES FINALES.

INTRODUCCION

Uno de los principales aportes de la Constitución de 1999 a la democracia y al Estado de derecho y de justicia en Venezuela, representa lo atinente a la justicia constitucional. Se creó una Sala Constitucional en el Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que ejerza la jurisdicción constitucional, al tiempo que se consagraron expresamente los principios fundamentales sobre los cuales descansa la justicia constitucional en el mundo.

La Constitución de 1999 diseña un sistema de justicia constitucional por vez primera en la historia del constitucionalismo venezolano, a través de un conjunto de normas que se inscriben dentro de las principales tendencias que existen en Derecho Comparado en la materia y al nivel de las mejores constituciones en el mundo. Sin embargo, como demostraremos en el presente ensayo, varios elementos de ese sistema técnicamente pueden ser objeto de críticas y nos permite concluir forzosamente que si bien el resultado final representa una evidente evolución para la justicia constitucional en Venezuela, existen elementos y normas de ese sistema que son perfectibles y que pueden ser objeto de un grado de evolución mayor.

En efecto, en nuestra opinión, técnicamente lo más apropiado para la justicia constitucional en Venezuela no era la creación de una Sala Constitucional en el Tribunal Supremo de Justicia. Antes bien, se hacía necesaria la creación de una Corte o Tribunal Constitucional como un órgano jurisdiccional autónomo e independiente de los Poderes Públicos, incluso del Poder Judicial, encargado de ser

* Miembro de la Subcomisión Técnica de la Asamblea Nacional Constituyente de 1999 y Asesor de la Junta Directiva y de la Comisión Constitucional de ese organismo. Miembro de la Junta Directiva de la Asociación Venezolana de Derecho Constitucional.

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el defensor y máximo intérprete de la Constitución, siguiendo así una de las principales tendencias del Derecho Constitucional en el mundo1.

Esta opinión la presentamos como una propuesta ante la Comisión Constitu­cional de la Asamblea Nacional Constituyente en el mes de agosto de 1999. En el mismo sentido se pronunció además, una propuesta presentada por la profesora Josefina Calcaño de Temeltas en el mes de septiembre de ese año ante la misma Comisión. Sin embargo, tales sugerencias no fueron acogidas por la Asamblea Nacional Constituyente.

Hasta la presente fecha y por el acelerado ritmo del proceso constituyente, no tenemos suficiente información documental para conocer las razones concretas que llevaron a la Comisión Constitucional y a la Asamblea Nacional Constituyente a preferir la creación de una Sala Constitucional en el Tribunal Supremo de Justicia, en lugar de una Corte o Tribunal Constitucional. No obstante, podemos hacer referencia a lo que en tal sentido muy brevemente han expuesto dos de los princi­pales protagonistas de ese proceso.

En el curso de los debates de la Comisión Constitucional y en diversas declaraciones a los medios de comunicación, el Presidente de dicha Comisión, Hermánn Escarrá, al hacer un balance de las propuestas recogidas por las diferentes comisiones de la Asamblea Nacional Constituyente, señaló que prevaleció por consenso la tesis de crear una Sala Constitucional en el Tribunal Supremo de Justicia2. Así lo señala además, brevemente, la Exposición de Motivos de la Constitución de 1999, aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente en su última sesión realizada en Angostura (Ciudad Bolívar) el 30 de enero del año 2000 y que al respecto nos permitimos transcribir :

“Ante la Asamblea Nacional Constituyente se presentaron algunas propuestas con el objeto de crear una Corte o Tribunal Federal Constitucional, en lugar de una Sala Constitucional en el Tribunal Supremo de Justicia. No obstante, prevaleció por consenso esta última tesis. Sin embargo, la Constitución en el capítulo referido a la "Garantía de la Constitución", dota a la Sala Constitucional del carácter y de las competencias que tiene en Derecho Comparado cualquier Corte o Tribunal Constitucional”.Por su parte, en una comunicación de fecha 6 de octubre de 1999, dirigida a los

miembros de la Comisión Constitucional, el Constituyente A llan B r ew er Carías señaló: “No consideramos conveniente, en este momento, pensar en una Corte o Tribunal Constitucional separado de la Corte Suprema de Justicia para constituir la jurisdicción constitucional” (Destacado nuestro)3.

' Sobre nuestra opinión y las razones por las cuales consideramos más apropiada la creación de unaCorte o Tribunal Constitucional en Venezuela, véase nuestros ensayos: “La justicia constitucional en Venezuela y la necesidad de un Tribunal Federal Constitucional (Una propuesta para la Asamblea Nacional Constituyente)”. Revista de Derecho Administrativo No. 6. Mayo - Agosto de 1999. Editorial Sherwood. Caracas; y, “El control de los poderes públicos y la necesidad de un Tribunal Constitucional”. Revista Dictamen No. 2. Mayo - Junio 1999. Páginas 49 y siguientes. Caracas.

2 Asi se desprende especialmente dé las grabaciones y transcripciones de los debates de la Comisión Constitucional realizadas en el CIED del lunes 4 de octubre de 1999 al martes 12 de octubre de ese mismo año. Consultadas en original y no editadas ni publicadas hasta la fecha.

3 Consultada en original y publicada en Brewer-CarIas, Allan R.: Debate Constituyente (Aportes a la Asamblea Nacional Constituyente). Tomo II, (9 Septiembre - 17 Octubre 1999), Fundación de Derecho Público - Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1999.

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Obviamente estas referencias no brindan un panorama claro para conocer las razones concretas que llevaron a la Asamblea Nacional Constituyente a preferir la creación de una Sala Constitucional. Sin embargo, de las mismas se pueden extraer dos motivos: un consenso político en la creación de una Sala Constitucional en el Tribunal Supremo de Justicia, por un lado, y la inconveniencia de crear en este momento y en este estado de nuesira evolución constitucional, una Corte o Tribunal Constitucional, por el otro.

La razón del consenso político fácilmente se puede comprender porque desde hace más de una década se ha venido proponiendo la creación de una Sala Constitucional en la Corte Suprema de Justicia y sobre ella se han pronunciado favorablemente no sólo los académicos y especialistas en Derecho Constitucional, sino diferentes miembros del Poder Judicial, del Legislativo, del Ejecutivo e incluso los partidos políticos, al punto que todos los recientes Anteproyectos de Ley Orgánica de Jurisdicción Constitucional han recogido esta idea, de la misma forma que lo hizo el Proyecto de Reforma Constitucional elaborado por el Congreso de la República en 1992.

Ahora bien, en nuestra opinión, la inconveniencia de crear una Corte o Tribunal Constitucional en este momento y en este estado de evolución constitucional en Venezuela, puede obedecer a que necesitamos vivir la experiencia de una Sala Constitucional en el Máximo Tribunal de la República, antes de crear una Corte o Tribunal Constitucional, como ha ocurrido en otros países. Un ejemplo de ello es el caso de Colombia, donde la jurisdicción constitucional que ahora ejerce la Corte Constitucional cuenta con el importante antecedente de una Sala Constitucional en el seno de su Máximo Tribunal.

No obstante lo antes expuesto, debemos reconocer que la creación de una Sala Constitucional en el Tribunal Supremo de Justicia representa una evolución importante para la justicia constitucional en Venezuela; su creación dota por vez primera a nuestro sistema de un órgano especializado que será el máximo y último intérprete de la Constitución y cuya jurisprudencia tendrá el difícil rol de asumir toda la carga transformadora del nuevo Texto Fundamental.

Sin embargo, que la Constitución de 1999 cree la Sala Constitucional y esboce los principios generales del sistema de justicia constitucional venezolano, no significa que el diseño de ese sistema haya concluido. Muy por el contrario, a penas ha comenzado.

En efecto, es el nuevo Poder Legislativo el que debe terminar de diseñar ese sistema a través de una Ley Orgánica de la Jurisdicción Constitucional, mientras que serán los jueces de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los responsables de darle operatividad y eficacia concreta a través de la tópica y la jurisprudencia.

Teniendo en cuenta las anteriores premisas, nos proponemos en el presente ensayo disertar sobre la justicia constitucional en la Constitución de 1999, para lo cual haremos breve referencia a la justicia constitucional en Derecho Comparado (i); a la justicia constitucional en Venezuela hasta la Constitución de 1999 (ii), para luego exponer la génesis de las normas sobre la justicia constitucional en la Constitución de 1999 (iv), y finalmente realizar un análisis pormenorizado de las mismas (v).

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I. N O T A S S O B R E LA JU S T IC IA C O N S T IT U C IO N A L EN D E R E C H O C O M P A R A D O

Como se sabe, la justicia constitucional en todo Estado de Derecho moderna­mente se sostiene sobre la base de la supremacía y la fuerza o valor normativo de la Constitución4. Se razona en síntesis, que la Constitución es la norma de mayor jerarquía que “por una parte, configura y ordena los poderes del Estado por ella construidos; por otra, establece los límites del ejercicio del poder y el ámbito de libertades y derechos fundamentales, así como los objetivos positivos y las prestaciones que el poder debe cumplir en beneficio de la comunidad”5. A ello se agrega que sólo consigue su vigencia a través de su fuerza normativa o su capacidad de operar en la vida histórica de forma determinante o reguladora6. Siendo así y dado su carácter normativo, ella sólo puede tener completa eficacia en la medida en que sea garantizada jurisdiccionalmente7.

A esa garantía jurisdiccional o “defensa” de la Constitución se le ha deno­minado “control jurisdiccional de la constitucionalidad”8 y tiene por objeto, básicamente, controlar la constitucionalidad de las leyes y otros actos dictados por los Poderes Públicos, así como proteger los Derechos Fundamentales de los ciudadanos. Por ello, ese control jurisdiccional debe ser ejercido evidentemente por un órgano jurisdiccional o un conjunto de órganos con esa misma naturaleza9.

4 La supremacía normativa de la Constitución es una creación del constitucionalismo norteamericano que encuentra antecedentes históricos en Inglaterra, específicamente en la decisión del Juez Inglés Coke, “Bonham 's case", que introduce la doctrina de un “fundamental law ” o “higher law", tributaria de la concepción de! Derecho natural como superior al Derecho positivo e inderogable por éste, y que superponía ese Derecho natural o fundamental a las leyes positivas del Parlamento Inglés, todo lo cual permitía a los jueces ingleses controlar las leyes del Parlamento y declararlas nulas de ser necesario (antecedente del judicial review). Los principios de ese fundamental law son los que utilizarían los colonos americanos para proclamar su Derecho a rebelión y para reclamar ciertas garantías fundamentales. Esos principios serian finalmente plasmados por escrito en la Constitución de 1787, cuyas disposiciones se harían efectivas y obligatorias para los jueces americanos a través de la doctrina según la cual los jueces tenían una “vinculación más fuerte" con la Constitución que con las leyes, proclamada por Alexander Hamilton en The Federalist y que sería instrumentada y perfeccionada finalmente por el principio de la judicial review consolidado por el Juez Marshall en el célebre caso “Marbury vs. Madison”, sentenciado por la Suprema Corte de los Estados Unidos en 1803. Véase al respecto, G a rc ía de E n te r r ía , E duardo : La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional, Madrid, 1983, Editorial Civitas, págs. 50- 55. También, FROMONT, MlCHEL: La justice constitucionalle dans le monde. 1996, Dalloz, págs. 7- 11. Lo mismo es reseñado por C a p p e lle tti aunque él encuentra antecedentes muchos más remotos de la supremacía constitucional en la antigua Atenas y posteriormente en el Medioevo. CAPPELLETTI, M au ro : El Control Judicial de la Constitucionalidad de las Leyes en el Derecho Comparado. México, 1966. Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, págs. 21 y siguientes.

5 GARCIA DE ENTERRÍA, Eduardo: La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional, cit., p. 48.

6 KONRAD Hesse: Escritos de Derecho Constitucional. 1992. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. Pág. 26.

7 GARCÍA DE E n te r r ía , E d u ard o : La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional, cit.,p. 176. . ,

! Esta es la terminología utilizada por Mauro Cappelletti en 1965, en su célebre estudio: ElControl Judicial de la Constitucionalidad de las Leyes en el Derecho Comparado, ob. cit.

9 El carácter jurisdiccional del órgano de control de la constitucionalidad será una de lasimplicaciones más importantes de la sentencia Marbury vs. Madison y uno sus aportes al constitucionalismo moderno. Será también el estandarte de Hans KELSEN en el modelo de control de la constitucionalidad que propuso para la Constitución Austríaca de 1920 y en su tesis: ¿Quién debe ser el defensor de la Constitución?, Berlín, 1931. Sobre los intríngulis del caso Marbury vs.

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Así, en Derecho Comparado se reconocían en el plano teórico fundamen­talmente dos grandes sistemas, el sistema de control difuso o americano, por un lado, y el sistema de control concentrado o europeo, por el otro. A grosso modo se puede decir que el primero de ellos, el difuso, es aquél en el cual el control jurisdiccional de la constitucionalidad es ejercido por todos los jueces de la Nación, con motivo de un caso concreto que les corresponde conocer y decidir. Ese control se realiza por vía incidental y sólo tiene efectos inter partes. Este es el sistema que existe en los Estados Unidos de América y fue reconocido por la Suprema Corte desde 1803 con motivo del caso Marbury vs. Madison.

Al respecto, explicaba CAPPELLETTI “cuando se habla de control difuso de la constitucionalidad, se pretende significar, como es evidente, que la facultad de control no se concentra en un único órgano judicial, sino por el contrario corresponde, en general, a todos los órganos judiciales de un determinado país. La doctrina que se encuentra en la base del mecanismo de control difuso de la constitucionalidad de las leyes, es muy coherente y de gran simplicidad (...) se razona, en sustancia, de la siguiente manera: los jueces están obligados a interpretar las leyes a fin de aplicarlas a los casos concretos que cotidianamente se someten a su decisión; uno de los cánones más obvios de la interpretación de las leyes, es aquel según el cual, cuando dos disposiciones legislativas contrastan entre sí, el juez debe aplicar la que tenga preeminencia; tratándose de disposiciones de igual fuerza normativa, la preeminencia será indicada por los usuales criterios tradicionales: Lex posterior derogat legi priori; Lex specialis derogat legi generali, etc., pero estos criterios carecen de validez cuando el contraste se presenta entre disposiciones de diversa fuerza normativa; y así, la norma constitucional, cuando la Constitución es ‘rígida’, más bien que ‘flexible’, prevalece siempre sobre la disposición ordinaria contrastante, del mismo modo, por ejemplo, que la propia ley ordinaria prevalece sobre el reglamento, es decir, en la terminología alemana, las Gesetze (Leyes) prevalecen sobre los Verordnungen (reglamentos); ergo, se concluye, que cualquier juez, encontrándose en el deber de decidir un caso en el cual tenga relevancia una norma legislativa ordinaria opuesta a la norma constitucional, debe desaplicar la primera, y aplicar, por el contrario, la segunda10.

Por su parte en el segundo de los sistemas, el concentrado" o europeo, el control jurisdiccional de la constitucionalidad lo ejerce, básicamente, un solo órgano

Madison puede consultarse The Oxford Guide to The United States Supreme Court Decisions, 1999, Editado por Kermit L. Hall. Oxford University Press, págs. 173-175. Asi como M cC loskey, ROBERT: The American Supreme Court, 1994, The University o f Chicago Press. Págs. 25 y siguientes.

10 C a p p e lle tti MAURO: El Control Judicial de la Constitucionalidad de las Leyes en el Derecho Comparado, cit., págs. 37-38.

11 La terminología “control difuso” en contraposición del “control concentrado" ya era utilizada en 1931 por C a r l SCHMITT y Hans K elsen en el célebre debate que sostuvieron sobre “el defensor de la Constitución”, en el- cual S ch m itt abogaba por considerar al Presidente del Gobierno y concretamente del Reich Alemán, como el defensor de la Constitución, mientras KELSEN en su réplica se pronunciaba a favor de un Tribunal independiente, ajeno a los Poderes Públicos y con carácter jurisdiccional, como era el caso del Tribunal Constitucional de Austria creado por la Constitución austríaca de 1920. Véase al respecto SCHMITT C a r l: La defensa de la Constitución, 1931, Reeditado por Tecnos, Madrid, 1983. Pág. 245. KELSEN, HANS: ¿Quién debe ser el defensor de la Constitución?, Berlín, 1931. Pág. 74. Sobre el debate entre esos dos autores es particularmente ilustrativo el estudio de CARLOS MIGUEL H e rre ra : La Polémica Schmitt-Kelsen sobre el guardián

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de carácter jurisdiccional que puede o no formar parte del Poder Judicial, que en todo caso tiene el monopolio exclusivo del control jurisdiccional de la constitu- cionalidad y suele llamarse Corte o Tribunal Constitucional.

Este modelo nace en Europa por la influencia del jurista austríaco H a n s K e l s e n . Ya se había tratado de implantar el sistema americano en Francia, Alemania e Italia, sin embargo esos intentos fracasaron. Son varias las objeciones que se formularon contra el sistema americano de control de la constitucionalidad. Así, se puso en duda su seguridad jurídica por considerar que las decisiones de los tribunales y de la Suprema Corte norteamericana en materia constitucional tenían un valor relativo, por cuanto estaban condicionadas a la especie, al caso concreto y la querella constitucional podía nacer de nuevo e indefinidamente con motivo de un nuevo proceso. Se señaló, además, que los jueces en Europa por razones históricas estaban formados con un respeto y fidelidad a las leyes, con una posición institucional y política de debilidad y timidez hacia ellas, que no les daba la autoridad necesaria para asumir la difícil tarea de controlar su constitucionalidad. Por otra parte, se resaltó la necesidad de un sistema que evite las interpretaciones constitucionales divergentes que pueden aparecer entre los jueces en diferentes procesos. Con base en estos planteamientos y en otros cuya referencia excede el objetivo del presente ensayo, K ELSEN influye en forma tal, que en la Constitución Austríaca que entró en vigencia el I o de octubre de 1920, se creó un Tribunal Constitucional, según algunos “el primer ejemplo contemporáneo de una juris­dicción constitucional especial”12.

En el sistema concentrado, el control se ejerce con motivo de una acción directa de inconstitucionalidad contra la ley, no con motivo de un caso concreto, como en el sistema difuso. Además, la sentencia de la Corte o Tribunal Constitucional tiene efectos erga omnes y no inter partes, como en el primer caso13.

Ahora bien, actualmente en doctrina autores como MiCHEL F r o m o n t 14, M a r c o u J e a n 15, F r a n c i s c o R u b io L l ó r e n t e 16, L u c io P e g o r a r o 17 y Jo s é A n g e l M a r í n 18, señalan que las nuevas tendencias de la justicia constitucional en Europa, Estados Unidos y en el mundo en general, evidencian un acercamiento entre ambos

de la Constitución", 1992, París. Publicado en la Revista de Estudios Políticos (Nueva Epoca), Número 86, Octubre - Diciembre 1994, Centro de Estudios Constitucionales. Madrid.

12 Véase ROUSSEAU D om inique: La justice constitucionneile en Europe. París, 1998, Montchrestien. Colección Clefs/Politique, págs. 21-23. También, FAVOREU LOUIS: Los tribunales constitucionales. Barcelona. 1994. Editorial Ariel, S.A., págs. 15 y siguientes.

13 Un análisis dogmático-comparativo de los dos sistemas y de sus métodos particulares puede verse en CAPPELLETTI MAURO: El Control Judicial de la Constitucionalidad de las Leyes en el Derecho Comparado, cit., págs. 49 y siguientes.

14 FROMONT, Michel: La justice constitucionalle dans le monde. 1996, Dalloz, págs. 41 y siguientes.15 M a rc o u Je an : Justice constitutionnelle et systèmes politiques. Grenoble, 1997, Presses

Universitaires de Grenoble, págs. 104-106.16 RUBIO LLORENTE, FRANCISCO: Tendances Actuelles de la Juridiction Constitutionnelle en Europe.

Paris, 1996, Annuaire International de justice constitutionnelle, XII, Económica. Pág. 16.17 PEGORARO, LUCIO: Modelos de justicia constitucional: desarrollo y recepción en las nuevas

democracias. Salamanca. 1999. Universidad de Salamanca, págs. 10-11.18 M arín , José A ngel: Naturaleza Jurídica del Tribunal Constitucional, Barcelona. 1998, Editorial

Ariel S.A.

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modelos, lo cual en Europa es algo relativamente reciente en comparación con el caso latinoamericano, como veremos posteriormente19.

Por eso algunos autores consideran que la contraposición de esos modelos o sistemas es un método de estudio que seria mejor abandonar20. Independientemente de esta apreciación, lo cierto es que tales modelos no son en la actualidad totalmente contrarios o antagónicos.

En efecto, en Derecho Comparado ya no encontramos en forma absoluta y totalmente contrapuesta, los dos sistemas clásicos de control de la constitucionalidad “difuso o americano” y “concentrado o europeo” que llegaron a formar la “bipolaridad capelletiana” de la que habla el autor colombiano YÉPEZ A r c il a para referirse al estudio de Derecho Comparado expuesto por C a p p e l l e t t i en 1965 en la Universidad Nacional Autónoma de México21. Ahora, los comparatistas reconocen un tercer y hasta un cuarto modelo o sistema de control de la constitucionalidad.

El profesor de la Universidad de Bolonia, LUCIO PEGORARO, sugiere que un tercer modelo sería el presente en Alemania, España e Italia, países en donde existe un Tribunal o Corte Constitucional según el caso, pero que poseen un mecanismo incidental de control de la constitucionalidad que opera cuando un juez en el curso de un proceso cualquiera considera inconstitucional una ley de cuya validez depende la decisión final del caso, en virtud de lo cual el proceso es suspendido y la “cuestión de inconstitucionalidad” de la ley es planteada ante el Tribunal o Corte Constitucional, encargada de adoptar la decisión final22.

Un cuarto modelo sería, para el referido autor, el que existe en países como Portugal, Grecia, Rusia, Estonia y en países latinoamericanos como Colombia, Ecuador, Guatemala, Paraguay, Perú y Venezuela, entre otros, a los cuales habría que agregar el caso de algunos países africanos con recientes sistemas demo­cráticos23. En esos países, coexisten los sistemas difuso y concentrado de control de

19 Ese acercamiento se ha manifestado después de la Segunda Guerra Mundial en Alemania, España e Italia, entre otros países, donde a pesar de existir un modelo de control concentrado de la constitucionalidad ejercido por una Corte o Tribunal Constitucional, también existen mecanismos incidentales de control parecidos al sistema incidental norteamericano. A lo cual el profesor de la Universidad de Bolonia LUCIO PEGORARO ha llamado “la hibridación de los modelos más antiguos”. PEGORARO, LUCIO: Modelos de justicia constitucional: desarrollo y recepción en las nuevas democracias. Salamanca, 1999. Universidad de Salamanca, págs. 10-11.Sin embargo, en Latinoamérica encontramos casos como el venezolano o el colombiano, donde ese acercamiento a manera de coexistencia caracteriza la justicia constitucional desde el Siglo XIX, la cual además se nutre de instituciones propias como la acción popular de inconstitucionalidad o de alguna otra como la acción de amparo de origen mexicano.

30 RUBIO LLORENTE, F ranc isco : Tendances Actuelles de la Juridiction Constitutionnelle en Europe, cit., pág. 16.

31 YÉPEZ A rc ila , H ernando : “Interrogantes sobre la Justicia Constitucional en Colombia”. Bogotá, 1996, II Jornadas Colombo-Venezolanas de Derecho Público. Editorial Jurídica Venezolana. 1996. Pág. 652.

33 PEGORARO, LUCIO: Modelos de justicia constitucional: desarrollo y recepción en las nuevas democracias. Salamanca. 1999. Universidad de Salamanca, págs. 10-11. Hay que destacar que en el caso de Alemania en virtud de su forma Federal, el juez correspondiente debe plantear la “cuestión de inconstitucionalidad” ante el Tribunal Constitucional del Land (Estado), si se trata de la violación de una ley a la Constitución del Land, mientras que si se trata de la violación de la Grundgesetz (Ley Fundamental o Constitución Alemana) debe plantearla ante el Tribunal Constitucional Federal.

33 M a rco u JEAN: Justice constitutionnelle et systèmes politiques, cit., págs. 104-106.

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la constitucionalidad, pero ya no se trata de un acercamiento entre los dos sistemas clásicos de control, a diferencia de lo que ocurre en los países que forman parte del tercer modelo (Alemania, España e Italia), sino de una verdadera fu sió n entre esos dos sistemas.

En efecto, en términos generales, en los países del cuarto modelo existe un control difuso puesto que los jueces que forman parte del Poder Judicial al conocer un caso concreto, pueden y están obligados a desaplicar en forma incidental la ley que en principio corresponda aplicar al fondo del asunto, cuando ella sea contraria a la Constitución de su país. La decisión en esos casos la adopta,el juez de la causa y sólo tiene efectos Ínter partes. A la vez existe, por otro lado, un control concentrado de la constitucionalidad ejercido, según el país de que se trate, por una Corte o Tribunal Constitucional (Colombia y Portugal, por ejemplo), por una Sala Constitucional dentro de la Corte Suprema de Justicia (Paraguay y ahora Venezuela) o por la Corte Suprema de Justicia en Pleno (como sucedía antes de la Constitución de 1999 en Venezuela); la querella de inconstitucionalidad ante la Corte o Tribunal correspondiente surge con motivo de una acción directa, que puede ser una acción popular como en el caso venezolano, y la decisión que sobre ella recaiga tiene efectos erga omnes.

A esa fusión entre el control concentrado y el control difuso de la constitucionalidad, específicamente en caso colombo-venezolano, se le ha llamado sistema mixto o integral de control de la constitucionalidad, precisamente porque mezcla o integra los dos sistemas clásicos de control de la constitucionalidad que se habían estudiado en Derecho Comparado24. Sin embargo, como apunta B r e w e r - C a r ÍAS esa calificación no ha estado libre de críticas25, al punto que se ha discutido si ella es o no la más apropiada. Así, el autor colombiano YÉPEZ A r c il a , ha criticado esa y otras calificaciones que se le han dado al sistema colombo-vene­zolano, por considerar que no lo describen completamente y debido a que la realidad estructural del sistema no lo configura como una modalidad mixta, dada la inexistencia de imbricación entre su modalidad de jurisdicción concentrada y su modalidad de jurisdicción difusa26. Por ello, resalta el referido autor, se trata más que de un sistema mixto, de dos modalidades paralelas establecidas una al lado de la

24 Así lo calificó por vez primera en 1983, el entonces Magistrado de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, M an u e l G ao n a C ruz , en un importante estudio de Derecho Comparado que presentó en las I Jomadas Venezolano-Colombianas de Derecho Público realizadas en ese aflo. Véase G ao n a C ruz , M anuel: “El control de constitucionalidad de los actos jurídicos en Colombia ante el Derecho Comparado”. Publicado en 1986 en el Archivo de Derecho Público y Ciencias de la Administración, Vol. VII, dedicado al Derecho Público en Venezuela y Colombia. Instituto de Derecho Público, Universidad Central de Venezuela, págs. 54 y siguientes. La calificación de “mixto o integrar utilizado para el sistema Colombo-Venezolano de control de la constitucionalidad también ha sido utilizada posteriormente por el profesor A l la n R. B rew er C a rIa s en su trabajo El sistema mixto o integral de control de constitucionalidad en Colombia y Venezuela. Bogotá, 1995, Universidad Extemado de Colombia y Pontificia Universidad Javeriana, págs. 9 y siguientes.

25 B rew er C arIas, A lla n : El sistema mixto o integral de control de constitucionalidad en Colombia y Venezuela, cit., pág. 6.

26 YÉPEZ A rc ila , H ernando: Interrogantes sobre la Justicia Constitucional en Colombia, cit., pág. 652. Entre esas otras calificaciones que se le han dado al sistema colombo-venezolano, el referido autor resalta la de “sistema intermedio” propuesta por el jurista mexicano HÉCTOR Fix ZAMUDIO y la de “sistema iberoamericano” propuesta por el costarricense R o d o lfo Piza E sc a la n te .

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otra sin conexión entre sí27. No obstante, al menos en el caso venezolano, esta situación ha cambiado con la Constitución de 1999, donde por vez primera en el constitucionalismo venezolano y dejando a salvo la regulación de la Constitución de 1901, se establece un mecanismo de articulación entre el control difuso y el control concentrado.

En definitiva, aunque son muchos los comentarios y referencias que se pueden hacer con respecto a cada uno de los modelos que reconoce el profesor Lucio PEGORARO en Derecho Comparado, lo más significativo (por lo menos a los fines de esbozar muy someramente algunas ideas sobre la justicia constitucional en el mundo), es que no encontramos una presencia absoluta y contrapuesta de los dos modelos clásicos de control de la constitucionalidad. Antes bien, encontramos diversas fórmulas que demuestran una aproximación entre esos dos grandes sistemas y que evidentemente determinan la eficacia de la justicia constitucional en cada país donde esa mayor o menor aproximación se concreta.

II. LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA ANTES DE LA CONSTITUCION DE 1999

1. Antecedentes

En Venezuela han coexistido los sistemas difuso y concentrado de control de la constitucionalidad y esto es así desde el Siglo XIX.

En efecto, como indica el profesor Brewer-CarÍas citando al constitucio- nalista Humberto La Roche28, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes se fue desarrollando en Venezuela en el siglo pasado por la previsión expresa de la garantía objetiva de la Constitución (nulidad de los actos inconstitucionales), consagrada a partir de la primera Constitución venezolana de 1811, lo cual-obedeció evidentemente a la influencia que la experiencia constitucional de los Estados Unidos de América tuvo sobre Venezuela29.

Al respecto, vale la pena traer a colación los comentarios que el profesor español FRANCISCO FERNÁNDEZ SEGADO hace al artículo 227 de la Constitución de 1811. El referido autor señala:

27 YÉPEZ ARCILA, HERNANDO: Interrogantes sobre la Justicia Constitucional en Colombia, cit., pág. 686.

2’ BREWER CARÍAS, ALLAN: El sistema mixto o integral de control de constitucionalidad en Colombia y Venezuela, cit., pág. 10, haciendo referencia a LA ROCHE, H um berto: “La jurisdicción constitucional en Venezuela y la nueva Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”. Bogotá, 1984. Publicado en La Jurisdicción Constitucional en Iberoamérica, II Coloquio Iberoamericano de Derecho Constitucional, Universidad Extemado de Colombia, Bogotá, 1984, págs. 503 y siguientes.

29 Esa garantía fue consagrada en el articulo 227 de la Constitución de 1811, que rezaba: “La presente Constitución, las leyes que en consecuencia se expidan para ejecutarla y todos los tratados que se concluyan bajo la autoridad del Gobierno de la Unión serán la ley suprema del Estado en toda la extensión de la Confederación, y las autoridades y habitantes de las provincias estarán obligados a obedecerlas y observarlas religiosamente sin excusa ni pretexto alguno; pero las leyes que se expidieran contra el tenor de ella no tendrán ningún valor sino cuando hubieren llenado las condiciones requeridas para una justa y legitima revisión y sanción”. Véase al respecto B rew er- CarÍas, ALLAN: Las Constituciones de Venezuela. Recopilación. San Cristóbal, 1985. Coedición de Universidad Católica del Táchira, Instituto de Estudios de Administración Local y Centro de Estudios Constitucionales. Págs. 18 y 203.

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“La cláusula en cuestión es casi una copia literal de la cláusula de supremacía norteamericana de la sección segunda del art.-6, bien que con una novedad importante: el precepto transcrito no sólo establece la garantía de la supremacía constitucional, sino también su consecuencia, es decir, la nulidad de toda ley que contradijera las previsiones constitucionales. Si a ello se une el hecho de que el Poder Judicial de la Confederación era habilitado por el art. 115 de la norma constitucional (de 1811) para conocer de 'todos los asuntos contenciosos civiles o criminales que se deriven del contenido de esta Constitución’, asumiendo la Corte Suprema (art. 116) competencias por apelación, se puede comprender que haya autores que han entendido como evidente30, que desde 1811 los jueces venezolanos se hallaban facultados para declarar la nulidad de las leyes inconstitucionales, mientras que otros han considerado31, que con la Constitución de 1811 se inicia un período de ‘control implícito’ de la constitucionalidad por parte de los jueces, que va desde 1811 hasta 1858, cuando finalmente dicho control se consagra de manera aún más concreta”32.Pues bien, ese control difuso de la constitucionalidad de las leyes que se desarrolló

en Venezuela desde 181133, posteriormente, en 1958 comenzaría a coexistir con un sistema concentrado de control, quizás el más antiguo que se haya consagrado constitucionalmente en el mundo34.

En efecto, con la Constitución de 1858 Venezuela será quizás el primer país en consagrar constitucionalmente un sistema de control concentrado. Así lo reconoce el profesor FERNÁNDEZ SEGADO35, a quien sobre este punto citamos nuevamente:

“...la Constitución de 1858 vino a establecer (...) por primera vez de modo expreso, el control judicial objetivo de la constitucionalidad, asignándole el carácter de acción popular, y atribuyéndole a la Corte Suprema la competencia para declarar 'la nulidad de los actos legislativos sancionados por las legislaturas provinciales’ cuando los entendiere contrarios a la Constitución. Tres «elementos eran de destacar en esta

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30 Aquí el texto se refiere concretamente a CARLOS AY ala CORAO: “Algunas consideraciones sobre la jurisdicción constitucional en Venezuela”, en Lecturas Constitucionales Andinas, No. 4 (Una mirada a los tribunales constitucionales) Pág. 242, citado por Fernández Segado, Francisco: “El control de la constitucionalidad en Iberoamérica: Sus rasgos generales. Su génesis en el siglo pasado”. Estudio publicado en el Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano. Medellín, 1.997. Primera Edición. Fundación Konrad Adenauer, Asociación Venezolana de Derecho Constitucional, Centro Interdisciplinario.de Estudios sobre Desarrollo Latinoamericano, Asociación Costarricense de Derecho Constitucional y Biblioteca Jurídica Dike. Pág. 58, nota 78.

31 En este caso el texto se refiere a HUMBERTO La ROCHE: Instituciones Constitucionales del Estado Venezolano, Maracaibo, 1.984, extraído de una cita de CARLOS AYALA CORAO: Algunas consideraciones sobre la jurisdicción constitucional en Venezuela, cit., por FERNÁNDEZ Segado, FRANCISCO: El control de la constitucionalidad en Iberoamérica: Sus rasgos generales. Su génesis en el siglo pasado, cit., pág. 58, nota 79.

32 No obstante, como anota el referido autor español, la Constitución de 1.811, junto a esa suerte de control jurisdiccional implícita, iba a establecer de manera paralela un sistema de control político de la constitucionalidad de las leyes provinciales. FERNÁNDEZ SEGADO, FRANCISCO: El control de la constitucionalidad en Iberoamérica: Sus rasgos generales. Su génesis en el siglo pasado, cit., pág. 58.

33 Según apunta Brewer-CarIas, ese mecanismo de control difuso años después encontró consagración legal expresa en el Código de Procedimiento Civil de 1.897, cuyo artículo 10 señalaba lo siguiente: “Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los tribunales aplicarán ésta con preferencia”. Brewer CARIAS, Allan: El sistema mixto o integral de control de constitucionalidad en Colombia y Venezuela, cit., págs. 10 y 11.

34 Véase al respecto, AYALA CORAO, CARLOS: La Jurisdicción Constitucional en Venezuela. Jurisdicción Constitucional en Iberoamérica. GarcIa Belaunde, D. - Fernández Segado, F. DYKINSON, S.L. Madrid, 1997. Pág. 934.

35 Siguiendo a AYALA CORAO, CARLOS: Algunas consideraciones sobre la jurisdicción constitucional en Venezuela, cit., páginas 246-247.

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ordenación constitucional: 1°) la instauración de una acción judicial por vía principal, concentrada en la Corte Suprema de Justicia; 2°) la consagración de una acción popular, esto es, ejercida por cualquier ciudadano, y 3o) el inicio del control de la constitucionalidad, a partir de las leyes sancionadas por las legislaturas provinciales. Por lo demás, los dos primeros elementos permanecerán con el devenir del tiempo prácticamente invariables en Venezuela, y en cuanto al tercero (los actos objeto de control), como es lógico, irá evolucionando, en el sentido de ampliarse a otros actos legislativos y ejecutivos, hasta culminar con la inclusión del control de todos los actos estatales”.Concluye el referido autor señalando:

“De lo establecido por la Constitución de 1858, bien cabe concluir que la misma es pionera en la consagración del control jurisdiccional concentrado de la constitucionalidad de las leyes, control que no va a corresponder a un tribunal constitucional, esto es, a un órgano ad hoc, pero que sí se va a concentrar en un solo órgano: la Corte Suprema que lo va a monopolizar”36.Así pues, Venezuela con su regulación se adelantó por más de medio siglo al

sistema concentrado de control de la constitucionalidad ideado por K elsen y plasmado finalmente en la Constitución austríaca de 1920, claro está, todo ello dentro de los parámetros y las particularidades ya citadas, las cuales difieren en varios aspectos de las ideas plasmadas por K elsen en su obra.

En suma, en Venezuela desde el Siglo XIX coexisten los sistemas de control de la constitucionalidad que hoy llamamos difuso, por un lado y-, concentrado, por el otro. La consagración y regulación constitucional y legal de esos dos sistemas ha variado hasta nuestros días, en especial la que se refiere al control concentrado de la constitucionalidad, la cual ha evolucionado considerablemente, aunque, hasta la Constitución de 1999, esa regulación había encargado a la Corte Suprema de Justicia en Pleno, o en algunas etapas de nuestra historia, a una Corte Federal situada en el mismo nivel de la Corte Suprema de Justicia37, el ejercicio de la jurisdicción constitucional, función que la nueva Constitución atribuye a una Sala Constitucional en el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo fundamental, sin embargo, es indicar que la coexistencia de esos dos sistemas es parte de nuestra tradición jurídica y tiene como principal implicación, por un lado, que todo juez en Venezuela es intérprete de la Constitución y está obligado a aplicarla con preferencia por encima de cualquier disposición legal en contrario y, por el otro, que conforme a la Constitución de 1999 la Sala

36 FERNÁNDEZ S eg ad o : El control de la constitucionalidad en Iberoamérica: Sus rasgos generales. Su génesis en el siglo pasado, cit., págs. 72-73.

37 Esa Corte Federal o Alta Corte Federal como también se le llamó, estuvo en la cúspide del Poder Judicial en Venezuela debido a que “por un Acuerdo del Congreso de Plenipotenciarios convocado por el General Guzmán Blanco, de fecha 1° de mayo de 1.979, se dividió el Poder Judicial de la Unión en Alta Corte Federal y Conc de Casación, 'la una para funcionar como Cuerpo regulador en la Federación con atribuciones meramente políticas y la otra para todo lo contencioso que las leyes le atribuyan’”. Véase CALCANo D E TEMELTAS, JOSEFINA: “Aspectos Generales del Régimen Legal de la Corte Suprema de Justicia”. Caracas, 1991 Estudio preliminar a Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, Editorial Jurídica Venezolana, Colección Textos Legislativos No. 8. Segunda Edición. Pág. 22. La misma autora indica que esa estructura del Poder Judicial de carácter dual, subsiste en Venezuela hasta 1904, cuando el constituyente vuelve a establecer un régimen unitario, creando un solo órgano, con el nombre de Corte Federal y de Casación como Tribunal Supremo, el cual con algunas modificaciones hasta la Constitución de 1961, pasó a llamarse Corte Suprema de Justicia.

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Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es el máximo y último intérprete de la Constitución y tiene el “monopolio exclusivo del rechazo”, esto es, la facultad exclusiva para declarar la nulidad de toda ley o acto de los órganos que ejercen el Poder Público, dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución que sea contrario al Texto Fundamental, a fin de expulsarlo del ordenamiento jurídico mediante una sentencia con efectos erga omnes.

Ahora bien, antes de la Constitución de 1999 el control difuso de la constitucionalidad de las leyes en Venezuela tenía dos peculiaridades. En primer lugar y a pesar de las interpretaciones que se pueden derivar de las primeras constituciones de nuestra historia republicana, siempre había tenido consagración expresa en la ley, pero no en la Constitución, siendo que hasta hace poco el fundamento jurídico del control difuso era el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil de 1987, según el cual: “Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia”38, así como el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”.

Por otra parte, como bien lo señaló en su oportunidad el autor colombiano Y épez A r c ila , entre el control difuso de la constitucionalidad ejercido por todo juez de la República, y el control concentrado, que era ejercido por la Corte Suprema de Justicia én Pleno, rio existía ninguna “imbricación”, conexión o vínculo que procurara armonizarlos o superponerlos para lograr una interpretación uniforme de la Constitución, lo cual no siempre fue una constante en nuestra historia constitucional si tenemos en cuenta la temprana regulación de la Constitución de 1901, la cual, en búsqueda de una armonización entre los sistemas de control de la constitucionalidad difuso y concentrado, en su artículo 106 ordinal 8o otorgó a la entonces Corte Federal, la siguiente competencia:

“Declarar en el término más breve posible cuál disposición ha de prevalecer en el caso especial que se someta, cuando la autoridad llamada a aplicar la ley, en el lapso legal señalado para su decisión, motu propio o a instancia de interesado acuda en consulta a este tribunal con copia de lo conducente, por que se considere que hay colisión de lasleyes federales o de los Estados con la Constitución de la República, sin embargo, por este motivo no se detendrá el curso de la causa y llegada la oportunidad de dictar sentencia sin haberse recibido la declaración de que trata esta facultad, aquélla se conformará a lo que sobre el particular dispone el Código de Procedimiento Civil. En el caso de que la decisión llegue encontrándose la causa en apelación, el tribunal de alzada aplicará lo dispuesto por la Corte Federal”39.

La citada disposición constitucional fue sin duda un mecanismo interesante de articulación entre el control difuso y el control concentrado de la constitucionalidad, cuya génesis y relación con el Derecho Comparado debería estudiarse, más aún si tomamos en cuenta su ligero parecido con la llamada “cuestión de inconstitucionalidad” que existe en los países del tercer modelo de justicia constitucional propuesto por el profesor italiano P ego raro (Alemania, España e

M El Código de 1897 fue el primero en consagrar expresamente el control difuso de laconstitucionalidad.

39 Cita textual del texto constitucional de 1901 reproducido en Brewer-CarÍas, Allan: Las Constituciones de Venezuela. Recopilación, cit., pág. 579-580.

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Italia). Sin embargo, ella tuvo vigencia efímera en nuestro ordenamiento jurídico y posteriormente no se volvió a reproducir en nuestras Constituciones.

Retomando la exposición anterior señalábamos que la regulación sobre el control difuso de la constitucionalidad formulado el Siglo XIX en Venezuela, se ha conservado prácticamente intacta hasta la Constitución de 1999. Por su parte, en lo que se refiere al control concentrado de la constitucionalidad antes de la nueva Constitución, su desarrollo llegó, por supuesto, hasta la Constitución de 1961, en la que se le atribuyó el ejercicio de esa función a la Corte Suprema de Justicia en Pleno.

Así, los artículos 2 1 5 y 2 1 6 d e l a referida Constitución le otorgaban a la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena40, la competencia para declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos41 de los cuerpos legislativos nacionales; de las leyes estadales, ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios; de los Reglamentos y demás actos del Ejecutivo Nacional; cuando eran contrarios a la Constitución, entre otras. Además, el artículo 173 de la Constitución de 1961, le daba competencia a la Sala Plena para decidir acerca de la inconstitucionalidad de las leyes en control preventivo, cuando así lo hubiere solicitado el Presidente de la República antes de ponerle el ejecútese correspondiente.

En definitiva, antes de la Constitución de 1999, era la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena la que ejercía el monopolio exclusivo del control concentrado de la Constitucionalidad de las Leyes y por tanto el máximo intérprete de la Constitución.

Pero esa estructura de la jurisdicción constitucional repercutía negativamente en la real eficacia del sistema y en la interpretación de la Constitución. En efecto, paradójicamente los jueces o magistrados que formaban parte del órgano que ejercía el control concentrado de la constitucionalidad no eran, salvo muy contadas excepciones, especialistas en Derecho Constitucional.

Esto se debía obviamente a la integración del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la cual sus miembros eran por lo general, especialistas en Derecho Privado, en Derecho Penal o en Derecho Administrativo. No había, salvo muy contadas excepciones, reiteramos, especialistas en Derecho Constitucional,

40 La Sala Plena, como se sabe, estaba integrada por todos los Magistrados que formaban parte de cada una de las Salas del Máximo Tribunal, esto es, por los Magistrados de las Salas de Casación Civil, de Casación Penal y Político-Administrativa, quince en total. Como puede deducirse, en su mayoría especialistas de Derecho Privado o Penal y, el resto, especialistas en Derecho Público, muy pocos de sus miembros tuvieron formación constitucional, lo cual repercutió negativamente en el desarrollo de la jurisdicción constitucional ante de la Constitución de 1999.

41 Aquí hay que hacer una referencia obligada. Esos “demás actos de los cuerpos legislativos” a losque se refería al texto constitucional de 1961, cuya nulidad por inconstitucionalidad al igual que en el caso de las leyes son competencia de la Corte en Sala Plena; según lo establecido en el ordinal 1 ° del articulo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, serían “actos de efectos generales”. Sin embargo, mediante Acuerdo dictado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en fecha 25 de enero de 1994, se fijó la interpretación, esto es, el sentido y alcance de la palabra “generales” que agregaba la ley a esa regulación constitucional, asi: “Cuando agrega la palabra generales a la fiase contenida en el artículo 215 ordinal 3o de la Constitución, (‘declarar la nulidad ... y demás actos de los cuerpos legislativos que colidan con la Constitución’), debe entenderse que se refiere a actos emitidos por el cuerpo legislativo nacional, en ejecución directa e inmediata de disposiciones constitucionales que, sin serlo tengan rango equiparable a la Ley”.

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todo lo cual determinaba en sumo grado, la eficacia de la justicia constitucional en Venezuela y sin duda era motivo suficiente para replantear la modificación estructural de la jurisdicción constitucional en Venezuela.

2. Las propuestas de reforma en la estructura la jurisdicción constitucional venezolana antes de la Asamblea Nacional Constituyente de 1999 (Los fallidos intentos de creación de una Sala Constitucional)

Durante aproximadamente quince a&os antes de la instalación de la Asamblea Nacional Constituyente de 1999, especialistas en Derecho Constitucional e integrantes del Poder Judicial y del Poder Legislativo, habían planteado en el marco de la reforma del Poder Judicial, una modificación en la estructura de la Corte Suprema de Justicia y de la Jurisdicción Constitucional en Venezuela, mediante la creación de la Sala Constitucional.

Encabezando esas propuestas se encontraban la profesora Jo s e f in a Ca l c a ñ o d e T e m e l t a s , los profesores C a r l o s A y a l a C o r a o y H e r m á n n Es c a r r á , y más recientemente el constitucionalista H u m b e r t o L a R o c h e , los cuales por diversos medios habían propuesto, abogado e insistido en la creación de una Sala Constitucional.

En las diferentes propuestas formuladas para la creación de una Sala Constitucional en la Corte Suprema de Justicia, C a l c a ñ o d e T e m e l t a s 42, A y a l a 43 y E s c a r r á 44, proponían atribuir a dicho órgano la competencia para ejercer, especialmente, el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes y demás actos del Poder Público con igual rango, y el conocimiento de las acciones de amparo constitucional cuya competencia estuviere atribuida, en primera o en segunda instancia, a cualesquiera de las Salas de la -ahora- extinta Corte Suprema de Justicia. En otras palabras, las principales propuestas y proyectos de creación de una Sala Constitucional sugerían concentrar en la Sala Constitucional el conocimiento y decisión de todas las acciones de amparo que eran competencia de las diferentes salas de la Corte Suprema de Justicia y, especialmente, aquellas a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este aspecto debe tomarse en cuenta, a fin de interpretar las competencias que en materia de amparo constitucional debe tener la Sala Constitucional, con motivo de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999.

La propuesta de creación de una Sala Constitucional tuvo eco a todo nivel y fue formulada y relanzada una y otra vez a la hora de plantear la reforma del Poder Judicial en Venezuela. Ya no sólo los especialistas en Derecho Constitucional se habían hecho partidarios y abogados de ella, pues, diferentes instituciones y órganos

42 CALCAÑO DE Temeltas, Josefina: El órgano de control constitucional y su reforma. Ponencia presentada en el V Congreso Venezolano de Derecho Constitucional realizado en Mérida en el mes de noviembre de 1997, por la Asociación Venezolana de Derecho Constitucional. Páginas 44 y siguientes.

43 A y a la C o ra o , CARLOS: Bases para la elaboración de un Anteproyecto de Ley Orgánica de la Jurisdicción Constitucional. Revista de Derecho Público No. 39. Julio - Septiembre de 1989. Caracas, Pág. 87.

44 E scarrá , Hermánn: Anteproyecto de Ley de la Jurisdicción Constitucional elaborado para el Consejo Superior Asesor del Ministerio de Justicia, diciembre de 1997.

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del Poder Público la habían recogido e insertado en los proyectos de reforma judicial que les correspondió preparar y elaborar.

C arlos A yala Corao reseña que esa propuesta inicialmente la formularon los profesores M anu el G arcía Pela yo y A nto nio M oles Caubet ante la Comisión Bicameral de Redacción de la Constitución de 1961. Sin embargo, no fue acogida45.

El referido autor posteriormente, hizo suya la propuesta en un Anteproyecto de Ley Orgánica de Jurisdicción Constitucional que preparó en 1987 para la hoy extinta Comisión Presidencial para la Reforma del Estado (COPRE). Luego, en 1995 al insistir sobre el tema, comentó: “Pensamos que la Sala Constitucional puede ser un estadio intermedio entre la generalización de una Corte en Pleno, y el paso futuro a un Tribunal Constitucional, tal como ocurrió en Colombia”46.

Por su parte, en el extinto Congreso de la República, la Comisión Bicameral Especial de Revisión de la Constitución, encargada de elaborar un proyecto de reforma constitucional, presidida por el entonces Senador, doctor Rafael Caldera, dentro del proyecto de constitución que sometió a la consideración de las Cámaras Legislativas el 27 de marzo de 1992, propuso la creación de una Sala Constitucional en la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, esa iniciativa de reforma constitucional no tuvo mayor futuro.

Posteriormente, en la Corte Suprema de Justicia, luego de varios años insis­tiendo en este punto, la entonces Magistrada Josefina C alcaño de T em elta s , presentó el 23 de abril de 1996 a la Sala Plena de ese Máximo Tribunal, un proyecto para la creación de la Sala Constitucional a través de una modificación puntual en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Dicho proyecto nunca llegó a ser discutido ni votado por el resto de los miembros del Máximo Tribunal.

Entre tanto, en un interesante informe de fecha 9 de octubre de 1996, elaborado por una Subcomisión Especial del Congreso de la República coordinada por el entonces Senador Hilarión Cardozo, que estuvo encargada del estudio de los diferentes proyectos y propuestas de Reforma Constitucional en lo que se refiere al Poder Judicial y Ministerio Público, que contó con la participación de un sin número de representantes de la sociedad civil, de las academias, universidades, medios de comunicación social, y de otras instituciones públicas y privadas, se recurrió nuevamente a la propuesta de creación de una Sala Constitucional.

Poco tiempo después, en el Poder Ejecutivo, específicamente en el Ministerio de Justicia, el Consejo Superior Asesor de ese Ministerio, coordinado por el Profesor de Derecho Constitucional H erm ánn Esca rrá , presentó a finales de 1997, para la consideración del Ministro de Justicia, un Anteproyecto de Ley de la Jurisdicción Constitucional en el que también se propuso la creación de una Sala Constitucional en la Corte Suprema de Justicia.

Más recientemente, en un Anteproyecto de Ley de la Jurisdicción Constitu­cional elaborado por una Comisión de la Corte Suprema de Justicia, coordinada por el Magistrado H u m berto La Ro c h e , el cual fue aprobado por la Sala Plena de ese Máximo Tribunal el 15 junio de 1999, también se propuso la creación de una Sala Constitucional en el seno de la Corte Suprema de Justicia.

45 Ayala Corao , CARLOS: Comentarios constitucionales. Caracas, 19%, Fundación KonradAdenauery Editorial Jurídica venezolana. Pág. 103-104.

44 Idem, pág. 103.

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Finalmente, en el Proyecto de Constitución Bolivariana presentado el 5 de agosto de 1999 a la Asamblea Nacional Constituyente, el Presidente de la República Hugo Chávez Frías propuso la creación de una Sala Constitucional Federal en el Máximo Tribunal de la República.

Como puede observarse, la respuesta de nuestras instituciones y representantes políticos a la necesidad de reformar la estructura de nuestra jurisdicción constitucional fue casi unánime: la creación de una Sala Constitucional.

Ahora bien, entre las razones que motivaron las diferentes propuestas de creación de una Sala Constitucional y que se han utilizado para fundamentar su necesidad, podemos resaltar las siguientes:

En primer lugar, la necesidad de crear un órgano especializado en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, que a su vez esté integrado por especialistas en Derecho Constitucional con la experticia y la experiencia suficiente para desempeñar esa tan importante y difícil tarea, lo cual respondía a una de las problemáticas que comentamos supra, en tomo a la estructura que tenía nuestra jurisdicción constitucional y que sin duda repercutía negativamente en su eficacia.

Este aspecto lo había destacado reiteradamente la profesora C a l c a ÑO DE T e m e l t a S47, quien explicaba que en nuestro país por razones históricas y en virtud de la amplia gama de funciones políticas y jurisdiccionales encomendadas a la Corte Suprema de Justicia, esa institución era un órgano polivalente, compuesto por diferentes Salas con diversas competencias que reunidas en Pleno pasaba a ser un Tribunal Constitucional. A decir de la profesora C a l c a ñ o d e T e m e l t a s , allí radicaba una de las principales debilidades del sistema venezolano de control constitucional, pues, contrariando la tendencia universal en la materia no era un órgano especializado48.

Aunado a ello, otra razón o motivo que se invocaba como justificación para crear una Sala Constitucional en el Máximo Tribunal, tenía que ver con el funcionamiento de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en la práctica. Esta circunstancia fue comentada abundante y reiteradamente por la profesora C a l c a ñ o d e T e m e l t a s , quien, haciendo valer su basta experiencia como magistrada de la Corte Suprema de Justicia por casi veinte años, señalaba que “la heterogeneidad de disciplinas jurídicas ajenas a la materia constitucional que priva en la mayoría de los integrantes de la Corte en Pleno (10 Magistrados de las Salas de Casación Civil y Penal) hace que, en la práctica, el peso en la discusión y solución de cuestiones constitucionales recaiga, casi exclusivamente, en los cinco miembros de la única Sala (Político-Administrativa) que son versados en materia constitucional”. Según señalaba la referida autora, esa situación ocasionaba “por una parte, el consiguiente incremento de ponencias para estos últimos que se adicionan a las ya excesivas que deben asumir en la Sala de la cual forman parte; de otro lado, va en desmedro de la especialidad del cuerpo colegiado al que corresponde, como un todo, controlar la constitucionalidad de los actos normativos y de igual rango emitidos por los órganos del Poder Público”49.

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47 Véase entre otros de sus documentos escritos: El órgano de control constitucional y su reforma, ob.cit., pág. 44 y siguientes.

41 Idem, pág. 44.49 Idem, pág. 47.

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Lo anterior se agravaba, según reseña la citada autora, por el incremento de competencias que había sufrido la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia a través de diversas leyes especiales, lo cual agregado al cúmulo de atribuciones de distinta naturaleza que tenía el Pleno de la Corte (administrativas o de política judicial, por ejemplo) repercutía negativamente en el funcionamiento y eficacia que esta última debía tener como órgano de control de la constitucionalidad y máximo intérprete de la Constitución.

De allí que al proponer la creación de una Sala Constitucional y con el objeto de descongestionar de asuntos a la Sala Plena y demás salas de la Corte Suprema de Justicia, por un lado, así como de darle uniformidad a la jurisprudencia en materia de amparo constitucional, por el otro, C a l c a ñ o d e T e m e l t a s 50, A y a l a C o r a o 51 y E s c a r r á 52, consideraban necesario atribuir a la Sala Constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional que conocían las diferentes Salas de la Corte Suprema de Justicia, y en especial, de aquellas a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En suma, esas fueron algunas de las razones que llevaron a diversos especialistas en Derecho Constitucional y a los representantes de distintos órganos públicos, a proponer la creación de una Sala Constitucional en la Corte Suprema de Justicia. Dichas razones no se pueden desdeñar a la hora de interpretar el rol de la Sala Constitucional en el sistema venezolano de justicia constitucional y su ámbito de competencias en materia de amparo constitucional.

III. GENESIS DE LAS NORMAS SOBRE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL EN LA CONSTITUCION DE 1999

Por cuanto lo consideramos indispensable a los fines de la interpretación de las normas sobre justicia constitucional consagradas en la Constitución de 1999, a continuación nos permitimos describir la génesis de las normas sobre justicia constitucional contenidas en la Constitución de 1999, para referimos posteriormente a su contenido concreto.

1. Debate y propuestas en el seno de la Comisión Constitucional

La Asamblea Nacional Constituyente se instaló formalmente el 3 de agosto de 1999 en el Aula Magna de la Universidad Central de Venezuela. Posteriormente, comenzó a sesionar en el Antiguo Hemiciclo de la Cámara de Diputados del Congreso de la República. Entre las primeras tareas que asumió el órgano constituyente estuvo la de dictar su propio Estatuto de Funcionamiento y organizar sus labores en Comisiones.

Así las cosas, la Asamblea Nacional Constituyente se integró en diversas comisiones especializadas por áreas constitucionales, entre las cuales cabe destacar a nuestros efectos, la Comisión Constitucional: encargada, principalmente, de elaborar

50 Idem, pág. 47 y siguientes.51 A y a la CORAO, CARLOS: Bases para la elaboración de un Anteproyecto de Ley Orgánica de la

Jurisdicción Constitucional. Revista de Derecho Público No. 39. Julio - Septiembre de 1989. Caracas, Pág. 87.

” Anteproyecto de Ley de la Jurisdicción Constitucional elaborado para el Consejo Superior Asesor del Ministerio de Justicia, diciembre de 1997.

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el Anteproyecto de Exposición de Motivos de la Constitución, el Anteproyecto del Texto Constitucional y el Anteproyecto de Preámbulo para la consideración de la Asamblea; la Comisión de la Administración de Justicia: encargada del estudio y elaboración del articulado correspondiente al poder judicial, al máximo tribunal de la república, a la jurisdicción constitucional, la contencioso-administrativa; los principios y bases de la justicialidad; el sistema de selección, la idoneidad, la carrera judicial, y la independencia de los jueces; la nueva organización de los tribunales de la República y el sistema de democracia directa para la elección de ciertos jueces; y, la Comisión para la Modificación y Protección de la Constitución: encargada del estudio y elaboración del articulado correspondiente a la inviolabilidad constitucional, así como los procedimientos de modificación, reforma y sustitución Constitucional; la institución de la Asamblea Constitucional y sus principios y fundamentos como poder originario y soberano53.

Las diferentes comisiones de la Asamblea Nacional Constituyente tenían como objetivo fundamental preparar las propuestas del articulado correspondiente a su especialidad, para presentarlas a la Comisión Constitucional, a fin de que ésta las analice y discuta, acoja o deseche -por votación de sus miembros-, para luego proceder a la integración normativa del articulado resultante y a la preparación de un Anteproyecto de Constitución que pudiera ser discutido en la Plenaria de la Asamblea54.

Con base en lo anterior, la Comisión de Administración de Justicia en su informe presentado a la Comisión Constitucional, contentivo de una propuesta normativa sobre el Poder Judicial y el Sistema de Justicia, recogió algunas normas, incompletas y bastante dispersas, en materia de justicia constitucional.

53 Véase el Estatuto de Funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente de fecha 8 de agosto de 1999, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.786 de fecha 14 de septiembre de 1999. El resto de las comisiones era el siguiente: Comisión de las Disposiciones Fundamentales, de la Soberanía y de los Espacios Territoriales, Comisión de Integración y Relaciones con la Comunidad Internacional, Comisión de Régimen Político, Comisión del Poder Publico Nacional, Comisión sobre la forma de Estado y asuntos de estados y municipios y otras entidades, Comisión del Poder Ejecutivo, Comisión del Poder Legislativo, Comisión del Poder Moral o Contralor, Comisión de la Nacionalidad y la Ciudadanía, Comisión de Derechos Humanos, Garantías Constitucionales y Deberes Constitucionales, Comisión de Derechos Sociales y de la Familia, Comisión de educación, cultura, ciencia, tecnología, deporte y recreación. Comisión de Régimen del Ambiente, Comisión de los Derechos de los Pueblos Indígenas, Comisión del Sistema de Defensa y de las Fuerzas Armadas Nacionales, Comisión de lo Económico y lo Social y la Comisión de Disposiciones Transitorias.

54 Sin duda este sistema de trabajo fue el que ocasionó algunos de los problemas que surgieron en el seno de la Comisión Constitucional y el que contribuyó a que en el Anteproyecto de Constitución y en el texto definitivamente sancionado y aprobado por el pueblo, se incluyeran un número significativo de normas de carácter legal o reglamentario, como las que se refieren a los derechos sociales y laborales. En Derecho Comparado el sistema de trabajo utilizado en procesos constituyentes como el espaflol que dio lugar a la Constitución de 1978 y el francés que antecedió a la Constitución de la V República Francesa, fue distinto y quizás más conveniente, aunque no por ello más plural. Ese sistema consistió en que la Comisión que en Venezuela hemos llamado Comisión Constitucional, integrada por los más eminentes políticos y juristas, redactaba un primer Anteproyecto de Constitución y luego sometía ese Anteproyecto a la consideración de diferentes comisiones, las cuales, luego de considerarlas y realizar consultas a la sociedad, devolvía ese primer Anteproyecto de Constitución a la Comisión Constitucional, la cual debatía las observaciones de las comisiones y elaboraba un Anteproyecto definitivo de Constitución que posteriormente era sometido al órgano constituyente en pleno.

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En dicho informe, cabe resaltar las siguientes disposiciones:“Artículo.- Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que

establezca la ley, el ejercicio de la jurisdicción constitucional.La jurisdicción constitucional ejerce el control de la constitucionalidad de las leyes y de

otros actos de ejecución directa de la Constitución, y vela por la tutela integral de los derechos y garantías fundamentales y de los derechos colectivos e intereses difusos. Su objeto es asegurar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales.

Artículo.- El Tribunal Supremo de Justicia es el máximo y último intérprete de la Constitución y de la voluntad del constituyente y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que fije sobre el contenido o alcance general de las normas y principios constitucionales son vinculantes para los demás tribunales de la República.

Artículo.- El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en una Corte en pleno y en las Salas Constitucional, Político-Administrativa, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica. Cada sala tendrá por lo menos cinco magistrados.

Artículo.- Son atribuciones jurisdiccionales del Tribunal Supremo de Justicia:(..omissis...)3.Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de

ley de los cuerpos legislativos nacionales que colidan con la Constitución.4.Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley, reglamentos y demás

actos generales del Poder Ejecutivo Nacional que colidan con la Constitución.5.Declarar la inconstitucionalidad de las leyes nacionales, de las constituciones y leyes

estadales o de las ordenanzas municipales que colidan con la Constitución.ó.Dirimir las controversias que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio

u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

7.Declarar la inconstitucionalidad de la omisión del legislador nacional, estadal o municipal, al no dictar la normativa a la que está obligado o al dictarle en forma incompleta; y establecer el plazo y los lincamientos para que sea corregida la omisión constitucional.

8.Revisar las decisiones dictadas por los tribunales sobre amparo constitucional, en los términos establecidos por la ley.

9.Declarar la nulidad de las sentencias definitivamente firmes dictadas fuera de la competencia constitucional de los tribunales y que violen derechos y garantías fundamentales.

10.Resolver las colisiones que existan entre diferentes disposiciones legales y declarar cuál de ellas debe prevalecer.

11 .Declarar la nulidad de los actos administrativos del Ejecutivo Nacional cuando sea procedente.

12.Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

13.Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

14.Conocer del recurso de casación.15.Las demás que le atribuya la ley.Las atribuciones señaladas en los ordinales 1 y 2 serán ejercidos por la Corte en Pleno.

Corresponde a la Sala Constitucional las atribuciones señaladas en los ordinales 3 al 10, y a las Salas Político-Administrativa, de Casación Civil y de Casación Penal, respectivamente, el resto de las atribuciones conforme a lo previsto en la ley”.

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Al instalarse la Comisión Constitucional en el CIED, en sesión permanente y con el objeto de elaborar un Anteproyecto de Constitución para ser considerado por la Plenaria de la Asamblea, el constituyente A l la n B r e w e r C a r ía s dirigió al Presidente y demás miembros de la Comisión Constitucional, una comunicación de fecha 6 de octubre de 1999, en la que propuso modificar una de las normas sugeridas por la Comisión de Administración de Justicia para el Título correspondiente al Poder Judicial, a fin de darle la siguiente redacción:

“Artículo: La jurisdicción constitucional corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, al ejercer, con poderes anulatorios, el control de la constitucionalidad de las Leyes y demás actos de ejecución directa de la Constitución. Su objeto es asegurar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”55.

Igualmente, B r e w e r C a r ía s propuso la eliminación de uno de los ordinales del artículo propuesto por la Comisión de Administración de Justicia que regulaba las competencias del Tribunal Supremo, a fin de diferenciar la jurisdicción constitucional y la jurisdicción contencioso-administrativa y, en consecuencia, atribuirle a ésta última la competencia para declarar la nulidad de los reglamentos. Dicho ordinal establecía como competencia de la Sala Constitucional lo siguiente: “Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango legal, reglamentos y demás actos generales del Poder Ejecutivo Nacional que colidan con la Constitución”56.

Aunado a ello, el referido constituyente propuso la eliminación del dispositivo propuesto por la Comisión de Administración de Justicia y según el cual la Sala Constitucional tendría la competencia para “Declarar la nulidad de las sentencias firmes dictadas fuera de la competencia constitucional de los tribunales y que violen derechos y garantías fundamentales”, ello por considerar que la referida potestad distorsionaría todo el sistema judicial existente y dado que “las sentencias violatorias de derechos fundamentales, conforme al ordenamiento jurídico del país, pueden ser objeto de los recursos ordinarios y extraordinarios de revisión y además, de acciones de amparo; y las sentencias que se dicten en este último caso, conforme al Proyecto, pueden ser revisadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo”57.

No obstante lo anterior, el Presidente de la Comisión Constitucional, H er m a n n E s c a r r á , y el constituyente A l la n B r e w e r C a r ía s , estaban conscientes de la importancia de elaborar para el Anteproyecto de Constitución un articulado que técnicamente procurase la evolución y sistematización de las normas que se refieren a la justicia constitucional, en razón de lo cual, en fecha 6 de octubre de 1999, me convocaron y me solicitaron que redacte un articulado en la materia que sirva de base para el debate en el seno de la Comisión Constitucional y en la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente.

Atendiendo la referida solicitud, en fecha 7 de octubre de 1999, presenté a la Comisión Constitucional mediante comunicación dirigida a su Presidente, H e r m á n n E s c a r r á , y al constituyente A l la n B r e w e r C a r ía s , un primer

José Vicente Haro G.

55 Consultada en original y publicada en B rew er-Ca rÍAS, ALLAN R.: Debate Constituyente (Aportes a la Asamblea Nacional Constituyente). Tomo II, (9 Septiembre - 17 Octubre 1999), Fundación de Derecho Público - Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1999. Págs. 241 - 252.

56 Idem.57 Idem.

154

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anteproyecto de articulado sobre la justicia y la jurisdicción constitucional, el cual elaboré conjuntamente con el profesor Jesús María Casal H58. Dicho articulado lo redactamos con base en: el informe de la Comisión de Administración de Justicia de la Asamblea Nacional Constituyente presentado a la Comisión Constitucional; mi propuesta de creación de un Tribunal Constitucional presentada en el mes de agosto de 1999 a la Asamblea Nacional Constituyente59, comunicación de fecha 6 de octubre de 1999 presentada por el Constituyente A l l a n B r e w e r C a r ia s a la Comisión Constitucional60, algunos estudios de Derecho Comparado sobre la justicia constitucional y en los Anteproyectos de Ley Orgánica de Jurisdicción Constitucional elaborados en Venezuela hasta la fecha.

El articulado propuesto en mi comunicación tenía un objetivo fundamental: dotar a la Sala Constitucional de las competencias que en Derecho Comparado tiene cualquier Corte o Tribunal Constitucional, siendo consecuente así, con mi propuesta de crear una Corte o Tribunal Constitucional, independiente de los Poderes Públicos, incluso del Poder Judicial, en lugar de una Sala Constitucional en el Tribunal Supremo de Justicia61. Así, en la referida comunicación de fecha 7 de octubre de 1999 señalé, entre otros particulares, lo siguiente:

“...En síntesis, se propone incorporar al Proyecto un nuevo Título bajo el nombre ‘De la Garantía de la Constitución’, siguiendo así una tendencia de Derecho Comparado presente en países como Italia, Portugal, Guatemala, Perú, entre otros, cuyas constituciones establecen en un Título distinto al que regula el Poder Judicial o la administración de justicia, todo lo relacionado con la justicia y la jurisdicción constitucional bajo el nombre de 'Garantía de la Constitución' o 'Garantías Constitucionales', según el caso. En consecuencia, ese nuevo Título contendría las disposiciones fundamentales sobre la justicia constitucional y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo”.

El articulado contenido en la referida comunicación y que representó la base para el debate en el seno de la Comisión Constitucional, fue el siguiente:

“Título... De la Garantía de la Constitución Artículo .- La justicia constitucional la ejercen todos los tribunales de la República en el

ámbito de sus competencias conforme a los mecanismos previstos en esta Constitución y en las leyes62.

58 HarO G., JOSÉ VICENTE: Comunicación dirigida al Presidente de la Comisión Constitucional, Hermánn Escarrá, y al Constituyente Allan Brewer Carias, contentivo del primer Anteproyecto de articulado correspondiente al -hoy- Capitulo I del Titulo VIII de la Constitución de 1999. Consultado en original.

59 HARO G., José VICENTE: “La justicia constitucional en Venezuela y la necesidad de un Tribunal Federal Constitucional (Una propuesta para la Asamblea Nacional Constituyente)”. Revista de Derecho Administrativo No. 6. Mayo - Agosto de 1999. Editorial Sherwood. Caracas; y, El control de tos poderes públicos y la necesidad de un Tribunal Constitucional. Revista Dictamen No. 2. Mayo - Junio 1999. Páginas 49 y siguientes. Caracas.

60 Consultada en original y publicada en Brewer-CarIaS, ALLAN R.: Debate Constituyente (Aportes a la Asamblea Nacional Constituyente). Tomo II, (9 Septiembre - 17 Octubre 1999), Fundación de Derecho Público - Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1999.

41 HARO G., JOSÉ Vicente: “La justicia constitucional en Venezuela y la necesidad de un Tribunal Federal Constitucional (Una propuesta para la Asamblea Nacional Constituyente)”. Revista de Derecho Administrativo No. 6. Mayo - Agosto de 1999. Editorial Sherwood. Caracas; y. El control de los poderes públicos y la necesidad de un Tribunal Constitucional. Revista Dictamen No. 2. Mayo - Junio 1999. Páginas 49 y siguientes. Caracas.

62 La redacción de esta norma tuvo su razón de ser en que ya para la fecha de mi comunicación (7-10- 99), la Comisión Constitucional habla aprobado en sus sesiones del 4 al 6 de octubre de 1999, dos

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Todos los jueces de la República están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

Artículo Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar la nulidad de las leyes u otroá actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución.

Artículo .- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación.

Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

Artículo.- Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:1° Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de

ley del cuerpo legislativo nacional que colidan con esta Constitución.2° Declarar la nulidad total o parcial de las constituciones y leyes estadales o de las

ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ésta.

3° Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con esta Constitución.

4° Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por cualquier otro órgano del Poder Público.

5° Declarar la inconstitucionalidad de tratados internacionales suscritos por la República, antes de su ratificación, de conformidad con la ley orgánica.

6° Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución, o las haya dictado en forma incompleta; y establecer el plazo y, de ser necesario, los lincamientos de su corrección.

7° Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál de éstas debe prevalecer.

8° Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público.

9° Revisar las sentencias de amparo constitucional dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica.

10° Las demás que establezcan esta Constitución y las leyes”.

A unado a e llo , en la re fe rid a co m u n icac ió n ag regé lo sigu ien te:

“Se sugiere modificar en el Título ‘Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia’, la disposición que regula las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente redacción:

Artículo .- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:1° Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o

quien haga sus veces y, en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

2° Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo, de los integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros, del Procurador General, del Fiscal General, del Contralor General de la

normas de importancia: una referida al control difuso de la constitucionalidad, contenida en ese entonces el Titulo I del borrador de Anteproyecto de Constitución y que fuera eliminada posteriormente (como ya indicaremos) y, otra, referida al derecho y acción de amparo contenida en el Capítulo I del Titulo III.

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Revista de Derecho Constitucional N° l

República, del Defensor del Pueblo, los Gobernadores, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

3o Declarar la nulidad de las leyes u otros actos del Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución.

4° Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

5° Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

6o Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

7° Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

8o Conocer del recurso de casación.9o Las demás que le atribuya la ley.Las atribuciones señaladas en los ordinales 1° y 2° serán ejercidas por la Sala Plena. La

señalada en el ordinal 3 op o r la Sala Constitucional conforme a lo dispuesto en el Título .... de esta Constitución, y las contenidas en los ordinales 4 oy 5 opor la Sala Político- Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las Salas Constitucional, Político-Administrativa, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, conforme a lo establecido en esta Constitución y en las leyes”.

El articulado propuesto fue revisado por los constituyentes A l l a n B r e w e r C a r ia s y H e r Má n n E s c a r r á , con quienes conjuntamente realizamos algunas modificaciones muy puntuales63, en virtud de las cuales resultó la redacción que a continuación transcribimos, teniendo en cuenta que en la Constitución se incluiría un nuevo Título referido a la “Protección de la Constitución”, el cual estaría integrado por dos capítulos, uno referido a la “Garantía de la Constitución” y otro referido a los “Estados de Excepción”.

“Título VIII. De la Protección de la Constitución Capítulo I. De la Garantía de la Constitución

Artículo 376.- La justicia constitucional la ejercen todos los tribunales de la República en el ámbito de sus competencias conforme a lo previsto en esta Constitución y en las leyes.

Todos los jueces de la República están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley.

Articulo 377.- El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación.

Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

63 Ya con el carácter de asesor de la Comisión Constitucional.

157

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Artículo 378.- Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de los cuerpos legislativos nacionales que colidan con esta Constitución.

2. Declarar la nulidad total o parcial de las constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los estados y municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ésta.

3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con esta Constitución.

4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público.

5. Verificar a solicitud del Presidente de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad con la Constitución, de los tratados internacionales suscritos por la República antes de su ratificación, y de los decretos de excepción antes de su publicación.

6. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del legislador nacional, estadal o municipal, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los lincamientos de su corrección.

7. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál de éstas debe prevalecer.

8. Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público.

9. Revisar las sentencias de amparo constitucional dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica.

10. Las demás que establezca esta Constitución y las leyes”.En virtud de lo anterior, se incorporó en el Título correspondiente al “Poder

Judicial y del Sistema de Justicia”, en el articulo que trata las competencias de la Sala Constitucional (hoy articulo 266 de la Constitución de 1999), un nuevo ordinal, con la siguiente redacción:

“Artículo .- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...omissis...)I o Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución”.

El referido articulado fue sometido a la consideración de la Comisión Constitucional en la sesión del día domingo 10 de octubre de 1999, realizada en el CIED, inicialmente prevista para el día viernes 8 de octubre de ese mismo año. Fue expuesto por el Constituyente A llan B rew er Carias y aprobado por los miembros de la referida Comisión por unanimidad y sin modificación alguna, en virtud de lo cual se incorporó en el Anteproyecto de Constitución que posteriormente se discutió la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente64.

2. Modificaciones y debate en la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente

En la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente y con motivo de la primera discusión, el texto del Anteproyecto de Constitución aprobado en la materia de justicia constitucional tuvo algunas modificaciones introducidas, algunas por sugerencias del Constituyente A llan B rew er Ca r ía s , otras por sugerencia mía, en todo caso, aprobadas por la Plenaria de la Asamblea.

44 Asi consta en las grabaciones y transcripciones de las sesiones de la Comisión Constitucional, realizadas en el CIED.

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En efecto, un primer tema que dio lugar a la modiñcación del articulado inicialmente contenido en el Anteproyecto de Constitución, fue el referido al control difuso de la constitucionalidad de las leyes.

En la versión del Anteproyecto presentada el 12 de octubre de 1999 por la Comisión Constitucional al Pleno de la Asamblea Nacional Constituyente, en el Título I referido a los “Principios Fundamentales”, se recogía una norma en la que se consagraba el principio de supremacía y fuerza normativa de la Constitución, al tiempo que se le daba rango constitucional al control difuso de la constitucionalidad. Esa disposición de excepcional valor, propuesta en el seno de la Comisión Constitucional por el constituyente A llan B r ew er Ca rias65, establecía lo siguiente:

“Artículo 7.- La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico; garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los órganos que ejercen el Poder Público. Todas las personas y los órganos del Poder Público están sujetos a esta Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

En caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma u acto jurídico, serán aplicables preferentemente las disposiciones constitucionales, correspon­diendo a los tribunales, en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente”.Como se podrá observar, esa redacción, al menos en su primera parte, estaba

influenciada por el articulo 9 de la Constitución Española y 4 de la Constitución de Colombia66. Ahora bien, a pesar de la importancia de los principios allí contenidos, posteriormente fue eliminada en una segunda versión del Anteproyecto de Constitución de fecha 18 de octubre de 1999 y que fue la utilizada para la primera discusión en Plenaria.

Por tal razón, la citada norma no estaba incorporada en el Anteproyecto que sirvió de base para el inicio del debate en la Plenaria de la Asamblea del 18 de octubre de 1999. Sin embargo, gracias a la intervención del Constituyente H er m á n n ESCARRÁ en el debate de la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente del día 19 de octubre de 1999, se pudo recuperar cierta parte de su regulación con la siguiente redacción: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos del Poder Público están sujetos a esta Constitución”. Parte de la regulación que desapareció del referido articulo, era la que consagraba al control difuso de la constitucionalidad.

Por tal motivo, el Constituyente A llan B r ew er Ca r ía s , mediante comunicación de fecha 31 de octubre de 1999, dirigida al Presidente y demás miembros de la Asamblea Nacional Constituyente, propuso formalmente que se agregue al -entonces- articulo 376 del Anteproyecto de Constitución, un párrafo que prevea expresamente el denominado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, con la siguiente redacción:

45 La referida propuesta fue realizada mediante comunicación de fecha 29 de septiembre de 1999, mediante comunicación dirigida al Presidente y demás miembros de la Comisión Constitucional y publicada en BREWER-CARlAS, ALLAN R.: Debate Constituyente (Aportes a la Asamblea Nacional Constituyente). Tomo II, Fundación de Derecho Público - Editorial Jurídica Venezolana. Caracas,1999. Pig. 24 y siguientes.

46 Idem, pág. 24.

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“En caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, serán aplicables preferentemente las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales, en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente”67.

En la referida comunicación el constituyente A llan B rew er Ca rias señaló además:

“Como consecuencia de ello, consideramos que también debería atribuirse a la Sala Constitucional una competencia para conocer de un recurso extraordinario de revisión que pueda intentarse contra las sentencias de última instancia en las cuales se resuelvan cuestiones constitucionales relativas a las leyes, de conocimiento discrecional por la Sala. En esta forma, en materia de cuestiones de constitucionalidad, la Sala Constitucional de la Suprema Corte, a su juicio, podría tener la última palabra en estas materias y en los casos en los que estime necesario estatuir con fuerza de precedente y uniformizar la jurisprudencia”6*.

Por su parte, el Presidente de la Comisión Constitucional, Herm ánn E sca rr á , conjuntamente con la directiva de la Asamblea y paralelamente a la primera discusión del Anteproyecto de Constitución, instaló una Subcomisión Técnica de la cual formamos parte conjuntamente con un grupo de calificados juristas69.

En el seno de dicha Subcomisión Técnica y con el objeto de abonar en la mejora del Anteproyecto de Constitución, presentamos una propuesta en el mismo sentido a la formulada por el Constituyente A llan B r ew er Ca r ia s , a los fines de que recuperar la norma que consagraba en el Anteproyecto el control difuso de la constitucionalidad.

Dicha propuesta la expuse mediante memorándum de fecha 6 de noviembre de 199970, dirigido al Constituyente H erm ánn E sca rr á , Presidente de la Comisión Constitucional, y a los miembros de la mencionada Subcomisión de Técnica:

En la referida comunicación, que nos permito transcribir a continuación, señalé lo siguiente:

“ 1.- En la Sesión Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente del dia 19 de Octubre de 1999, se aprobó en primera discusión el artículo 7 contenido en el Titulo I ‘Disposiciones Fundamentales’ del Anteproyecto de Constitución. El referido articulo tiene la siguiente redacción :

‘Artículo 7: La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos del Poder Público están sujetos a esta Constitución’

Esta disposición sin duda representa uno de los aportes más importantes del Anteproyecto de Constitución a la justicia constitucional en Venezuela, pues consagra los principios de supremacía y fuerza normativa de la Constitución, los cuales dotan al Texto Fundamental de su verdadera eficacia y son los pilares fundamentales de la justicia constitucional en todo Estado de Derecho.

67 Véase la referida comunicación en Brewer-CarIas, Allan R.: Debate Constituyente (Aportes a la Asamblea Nacional Constituyente). Tomo III, Fundación de Derecho Público - Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 2000. Pág. IOS.

“ Idem, pág. 105.66 La referida Comisión se instaló el jueves 4 de noviembre de 1999.70 Para esa fecha, por el acelerado ritmo del proceso constituyente, no teníamos conocimiento de la

comunicación del 31 de octubre de 1999, presentada por el Constituyente Allan Brewer Carías. Esa fue la razón por la cual consideramos necesario insistir en la necesidad de consagrar constitucionalmente el control difuso de la constitucionalidad.

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Ahora bien, quiero resaltarles que el citado artículo 7 aprobado en primera discusión, no recoge toda la importante y valiosa redacción que tenía conforme a la primera versión del Anteproyecto de Constitución aprobado por la Comisión Constitucional y que se habia inspirado en el artículo 9 de la Constitución española. En efecto, la redacción del mencionado artículo 7 era la siguiente:

‘Artículo 7 : La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico; garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los órganos que ejercen el Poder Público.

Todas las personas y los órganos del Poder Público están sujetos a esta Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

En caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma u acto jurídico, serán aplicables preferentemente las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales, en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente

Como ustedes podrán observar, anteriormente el artículo 7 además de consagrar los principios de supremacía y fuerza normativa de la Constitución, consagraba el control difuso de la constitucionalidad, institución clásica de nuestro sistema de justicia constitucional y que al coexistir en nuestro derecho con el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes, con la acción de amparo y la acción popular de inconstitucionalidad, caracteriza el sistema venezolano de justicia constitucional en Derecho Comparado.

Sin embargo, a pesar de la importancia que esa institución tiene para nuestra justicia constitucional, ha sido eliminada del artículo 7 del Anteproyecto de Constitución aprobado en primera discusión.

Por tal motivo, me permito sugerirles que, bien en el propio artículo 7 y en la segunda discusión del Anteproyecto de Constitución, o bien en el Capítulo referido a ‘Garantía de la Constitución’ próximo a discutirse en la Plenaría de la Asamblea, se recupere la redacción que consagra el control difuso de la constitucionalidad, tal como inicialmente lo aprobó la Comisión Constitucional.

Si fuere posible incluirlo en el Capítulo referido a la “Garantía de la Constitución” les sugiero incorporarlo en el primer artículo de ese capítulo (Artículo 377), de la siguiente manera:

Artículo 377: La justicia constitucional la ejercen todos los tribunales de la República en el ámbito de sus competencias conforme a lo previsto en la Constitución y en las leyes.

Todos los jueces de la República están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. En caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma o acto jurídico, serán aplicables preferentemente las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales, en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente. (Agregado nuestro).

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley.

2.- En el caso de que conforme a lo antes expuesto se incorpore en el Anteproyecto de Constitución una norma que expresamente consagre el control difuso de la constitucionalidad, me permito agregar lo siguiente:

Una de las principales críticas que se le ha formulado a nuestro sistema de justicia constitucional es que a pesar de que en él coexisten los métodos de control difuso y concentrado de la constitucionalidad, entre uno y otro no existe realmente una ‘imbricación’, vinculo o conexión que procure armonizarlos o articularlos para lograr una interpretación uniforme de la Constitución. Asi, por ejemplo, el constitucionalista colombiano Hernando Yépez Arcila, al comentar el sistema ‘colombo-venezolano’ de

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José Vicente Haro G.control de la constitucionalidad, ha señalado que tanto en Colombia como en Venezuela dada la inexistencia de imbricación o conexión entre la modalidad concentrada y la modalidad difusa, lo que existe son dos modalidades de control paralelas establecidas una al lado de la otra sin conexión entre sí. (Yépez Arcila, Hernando: Interrogantes sobre la Justicia Constitucional en Colombia. Bogotá, 1996, II Jomadas Colombo-Venezolanas de Derecho Público. Editorial Jurídica Venezolana. 1996. Pág. 652).

Por ello, con el objeto de articular y armonizar los dos métodos de control de la constitucionalidad (difuso y concentrado) que existen en Venezuela desde el Siglo XIX y para garantizar la interpretación uniforme de la Constitución, les sugiero incluir como una de las competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

‘Revisar las decisiones dictadas por los tribunales de la República cuando apliquen preferentemente las disposiciones constitucionales en el caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma o acto jurídico, en los términos establecidos por la Ley Orgánica’.

(....) La redacción final del artículo quedaría así:Artículo 399. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de

Justicia: (...omissis...)9. Revisar las sentencias de amparo constitucional dictadas por los tribunales de la

República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica.10. Revisar las decisiones dictadas por los tribunales de la República cuando apliquen

preferentemente las disposiciones constitucionales en el caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma o acto jurídico, en los términos establecidos por la Ley Orgánica. (Agrégado nuestro).

Aunado a lo anterior, mediante memorándum de fecha 8 de noviembre de 1999, dirigida al Presidente de la Comisión Constitucional y demás miembros de la Subcomisión Técnica, expuse lo siguiente:

“1.- El artículo 379 del Anteproyecto de Constitución establece las competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En esa disposición se le asigna al referido órgano, entre otras atribuciones, la siguiente:

'(...) 5. Verificar a solicitud del Presidente de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad con la Constitución, de los tratados internacionales suscritos por la República antes de su ratificación, y de los decretos de excepción antes de su publicación'. (Subrayado nuestro).

Como se podrá observar la citada norma consagra el control preventivo de la constitucionalidad de los decretos de excepción que dicte el Presidente de la República en Consejo de Ministros con el objeto de restringir garantías constitucionales.

Ahora bien, el citado mecanismo de control a pesar de la loable finalidad que puede tener, técnicamente no resulta el más apropiado para el caso de los decretos de excepción y además puede ser inconveniente.

En tal sentido, me permito destacar lo siguiente:Por la naturaleza de las circunstancias que originan los decretos de excepción,

difícilmente se puede condicionar su entrada en vigencia a un pronunciamiento previo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dado que podría afectar la oportunidad y eficacia de las medidas que se persiguen adoptar en un estado de excepción. En este sentido, el control preventivo de tales decretos puede ser inconveniente, lo cual aunado a su carácter potestativo puede dar lugar a que no se ejerza en la práctica.

Por otra parte, conforme a la regulación propuesta en el Anteproyecto de Constitución la legitimación activa del comentado mecanismo de control corresponde únicamente al Presidente de la República y a la Asamblea Nacional, siendo potestativo de cada uno de

162

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ellos, solicitar o no la revisión de la constitucionalidad del decreto ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Lo anterior, puede también resultar inconveniente dado que el Presidente de la República difícilmente someterá a control preventivo sus propios decretos de excepción. Por otra parte, el hecho de que el Primer Mandatario cuente con mayoría en la Asamblea Nacional, puede ser también un obstáculo para que el Parlamento acuda ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de que se revise la constitucionalidad del decreto.

2.- Por tales razones, considero que en lugar de establecer un control preventivo de los decretos de excepción, el Anteproyecto de Constitución debe prever un control represivo de la constitucionalidad de los mismos, con la legitimación correspondiente a una acción popular, siguiendo una de las características más importantes de nuestra justicia constitucional.

Incluso, con el objeto de reforzar la protección de los derechos fundamentales consagrados expresa o implícitamente en la Constitución, es recomendable acoger la fórmula que en este sentido consagra la Constitución de Colombia, en virtud de la cual los decretos de excepción pueden ser controlados por la Corte Constitucional, aún de oficio.

Sobre este último aspecto, me permito transcribir parcialmente el artículo 215 de la Constitución Colombiana, que trata esta materia:

‘Parágrafo. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo (facultades en estados de excepción), para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento’, (el paréntesis es mío).

3.- Con base en lo antes expuesto propongo concretamente que en el artículo 379 del Anteproyecto de Constitución, se elimine de su ordinal 5°, la redacción que incorpora un control preventivo de la constitucionalidad de los decretos de excepción.

En su lugar sugiero que se agregue al referido articulo un nuevo ordinal con la siguiente redacción:

‘Revisar en todo caso y aún de oficio la constitucionalidad de los decretos de excepción dictados por el Presidente de la República’

La redacción final del artículo, conforme a las modificaciones propuestas en este memorándum (...) sería la siguiente:

Artículo 379. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (...omissis...)

5. Verificar a solicitud del Presidente de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad con la Constitución, de los tratados internacionales suscritos por la República antes de su ratificación.

6. Revisar en todo caso y aún de oficio la constitucionalidad de los decretos de excepción dictados por el Presidente de la RepúblicaPor otra parte, en el marco de la primera discusión y motivada por razones de

carácter político, la Asamblea Nacional Constituyente luego de iniciar la primera discusión y percatarse del tiempo que tomaba cada sesión Plenaria, decidió que paralelamente a las sesiones plenarias, las discusiones sobre el articulado del Anteproyecto se realizarían previamente en comisiones especiales organizadas por materia, a fin de disminuir el tiempo del debate en la Plenaria. Por tal motivo, se nombró una Comisión encargada del Título VIII del Anteproyecto y presidida por el Constituyente Manuel Vadell. Ante la referida Comisión se presentaron algunas sugerencias en tomo al articulado correspondiente a la justicia constitucional.

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Motivado por lo anterior, mediante memorándum de fecha 9 de noviembre de 1999, remitido también al Presidente de la Comisión Constitucional, Constituyente H er m á n n E sca rr á , así como a los demás miembros de la Subcomisión Técnica, señalé lo siguiente:

“1.- El artículo 379 del Anteproyecto de Constitución establece las competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Esa disposición sugiere asignar al referido órgano, entre otras atribuciones, la siguiente:

‘(•••) Revisar las sentencias de amparo constitucional dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica. (Subrayado nuestro).

La citada norma consagra la competencia de la Sala Constitucional para revisar las sentencias de amparo dictadas por los jueces de la República, con el objeto de garantizar la uniformidad en la interpretación de las normas y principios constitucionales (...).

Al respecto, cabe destacar que el Anteproyecto de Constitución sabiamente no define cuál será la forma o el mecanismo que permitirá a la Sala Constitucional ejercer tal competencia, dado que el mismo puede estar sujeto a una evolución dependiendo de las circunstancias que acompañen su implementación. Por ello, se previó dejar a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Constitucional, su regulación concreta.

2.- Ahora bien, la Comisión encargada de la revisión del Título VIII del Anteproyecto de Constitución para la primera discusión, ha modificado la regulación inicial en esta materia y, en su lugar, sugiere la siguiente:

Artículo 379: Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

‘9. Revisar a juicio de la Sala y mediante recurso extraordinario, que no tendrá efecto suspensivo, las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica’, (destacado mío).

Como se podrá observar, el referido dispositivo propone importar a nuestro Derecho Constitucional, la figura del writ o f certiorari que existe en los Estados Unidos de América y que en términos generales permite a la Suprema Corte de ese país, seleccionar a su discreción las sentencias que revisará y sobre las cuales decidirá. Esa importación normativa persigue que la Sala Constitucional discrecionalmente (sin que medie motivación alguna o razones de admisibilidad preestablecidas en la ley) decida cuáles sentencias dictadas por los tribunales de la República en materia de amparo y control difuso de la constitucionalidad, serán objeto de revisión.

No obstante, en nuestra opinión tal figura -al menos en el estado actual de evolución de nuestra jurisdicción constitucional- (...) por su total discrecionalidad y dada la ausencia de motivación expresa o de condiciones de admisibilidad preestablecidas en la ley, puede ser el origen de arbitrariedades y, a la postre, las razones por las cuales se decida revisar un determinado caso pueden ser políticas, subjetivas o circunstanciales, incluso, pueden ser el producto de presiones que comprometan la decisión de la Sala Constitucional. En suma, los fines que se perseguirían con la revisión de las sentencias en materia de amparo. y de control difíiso que dictan los tribunales de la República, quedarían totalmente al margen71, (...omissis...)

71 En ese memorándum citamos además como fundamento, los acertados comentarios que sobre una regulación similar contenida en el Anteproyecto de Ley Orgánica de Jurisdicción Constitucional elaborado por la Corte Suprema de Justicia, formuló en su oportunidad el Profesor JESÚS M aría Casal H., y según los cuales: “La admisión de medios procesales con base en criterios absolutamente discrecionales y sin necesidad de motivación, (...) seria altamente riesgosa en un país como el nuestro: ¿Cuántas presiones no recibirán los Magistrados de la Sala Constitucional para

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3.- Por las razones antes expuestas, considero improcedente, inconveniente y riesgosa la regulación sugerida por la Comisión encargada del Título VIII del Anteproyecto de Constitución, en el ordinal 9° de su artículo 379, mediante la cual se atribuye a la Sala Constitucional una facultad discrecional para revisar las sentencias de los tribunales de la República en materia de amparo y control difuso de la constitucionalidad.

Antes bien, considero que en el estado actual de nuestra evolución, la Sala Constitucional debe revisar las sentencias dictadas por los tribunales de la República en las señaladas materias, mediante un recurso extraordinario de revisión cuyos supuestos de admisibilidad y procedencia deben estar previamente fijados en la Ley Orgánica de Jurisdicción Constitucional, al alcance de todos los ciudadanos cuyos asuntos encuadren en dichos supuestos.

Por tal motivo, recomiendo que se apruebe la redacción inicialmente propuesta en la materia por el Anteproyecto de Constitución, dejando a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Constitucional, la regulación concreta del mecanismo mediante el cual la Sala Constitucional revisará las decisiones dictadas por los tribunales de la República en materia de amparo y control difuso de la constitucionalidad.

4.- En todo caso, con base en lo anterior propongo concretamente que en el artículo 379 del Anteproyecto de Constitución, se elimine de su ordinal 9o, la redacción propuesta por la Comisión encargada del Título VIII del referido Anteproyecto, mediante la cual se le imprime un carácter discrecional a la revisión de las sentencias dictadas por los tribunales de la República en materia de amparo y control difuso de la constitucionalidad. En otras palabras, sugiero que se elimine del referido ordinal la frase: ‘... a juicio de la Sala y mediante recurso extraordinario, que no tendrá efecto suspensivo ...’

Como consecuencia de tal modificación, el ordinal 9o del artículo 379 del Anteproyecto de Constitución, seria del tenor siguiente:

‘9. Revisar las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica

La redacción final del artículo, conforme a las modificaciones propuestas en este memorándum y en aquellos que les he remitido el 6 y el 8 de Noviembre de) presente año, sería la siguiente:

Artículo 379. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (...omissis...)

que revisen ciertas sentencias, sin que puedan apoyarse en norma legal alguna para fundar su negativa? ¿Cuántas sospechas no levantarán las decisiones de esa Sala de pasar a revisar ciertas sentencias, sin que pueda fundarse en criterios legales ni ofrecer una motivación jurídica que haga plausible su decisión? Sabemos que en países que poseen una justicia constitucional modélica existen, mutatis mutandi, mecanismos parecidos, como sucede con el writ o f certiorari norteamericano y, en lo relativo a la falta de motivación de las decisiones de inadmisión, con el amparo constitucional en Alemania, pero nunca será ocioso reiterar que no cabe hacer extrapolaciones aerificas de instituciones jurídicas fruto de una evolución y de un contexto político- institucional y cultural que nos es ajeno. En el caso norteamericano, se trata de un país que entronca con una tradición inveterada de respeto, acaso veneración, hacia los jueces inexistente entre nosotros, y que cuenta con una justicia constitucional avalada por casi doscientos años. El Tribunal Constitucional alemán, por su parte, entró en funcionamiento en 1951, y la posibilidad de que las decisiones de inadmisión dr los amparos no sean motivadas ha sido un punto al que se ha llegado después de una larga evolución, y en un momento en que la experiencia acumulada ha consolidado la autoridad de ese Tribunal. Pareciera que la admisión discrecional de solicitudes, o revisiones, de amparo es un punto de llegada, no de partida, para los sistemas de justicia constitucional”.

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10° Revisar las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica”.Así las cosas, con un Anteproyecto de Constitución que contenía el articulado

que ya expusimos y con todas las anteriores consideraciones planteadas, en la tarde del 9 de noviembre de 1999, la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente debatió en primera discusión, el Título VIII del Anteproyecto de Constitución contentivo de las normas correspondientes a la justicia constitucional. En el referido debate intervinieron principalmente los constituyentes A llan B r ew er Ca r ia s , H er m á n n E sca rr á , Ju an M a r ín , G uillerm o García Po n c e , M a n u el Vadell y Gilmer Viloria, entre otros.

En la referida sesión se aprobó en general el articulado contenido en el Anteproyecto de Constitución con las propuestas y modificaciones sugeridas por el constituyente A llan B r ew er CarÍAS y por mí -a través de la Subcomisión Técnica Presidida por el constituyente H erm ánn E sca rr á -, En todo caso, del debate planteado en esa oportunidad y a los efectos de la redacción final de las disposiciones sobre la justicia constitucional, resalta lo siguiente:

Los Constituyentes Ju an Ma r ín y H erm ánn Esca rr á , en nombre de la Comisión respectiva, propusieron incorporar en el Título VIII correspondiente a la Protección de la Constitución y en su Capítulo I, la disposición contenida en el artículo 250 de la Constitución de 1961, con base en la siguiente redacción:

Artículo 333. Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella.

En tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia.La referida propuesta fue aprobada por unanimidad.Por otra parte, en el caso del ordinal 10° de lo que es hoy el artículo 336 de la

Constitución de 199972, el constituyente A llan B rew er C a rías consecuente con lo que había sostenido anteriormente, propuso que el mecanismo de revisión de sentencias de amparo constitucional y de control difuso de la constitucionalidad dictadas por los tribunales de la República, sea de ejercicio discrecional por la Sala, acogiendo el writ o f certiorari utilizado por la Suprema Corte de los Estados Unidos. En este sentido, propuso la siguiente redacción:

“Artículo 336: Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (..omissis..)

10a Revisar a juicio de la Sala y mediante recurso extraordinario, que no tendrá efecto suspensivo, las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica”, (destacado mío).En la referida sesión del 9 de noviembre de 1999, la exposición del

Constituyente A llan B r ew er Ca r ia s , en tomo al tema, fue la siguiente:

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71 “Articulo 336: Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: ..omissis.. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control deconstitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica”.

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“La segunda modificación, concierne al numeral 9. Tal como está el numeral 9, se prevé también allí una muy novedosa institución, y es la posibilidad de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, revise las sentencias de amparo dictada por los tribunales. Proponemos en la Comisión que se amplíe esta revisión, y se precise, en los términos siguientes: Que no sólo se puedan acudir ante la Corte, por vía extraordinaria, contra la sentencia de última instancia, en materia de amparo, sino también cuando se controle la constitucionalidad de las leyes, por la vía del llamado control difuso de la constitucionalidad, que antes se hablaba, de acuerdo con el artículo 20, del Código de Procedimiento Civil.

Esto tiene que ser un recurso extraordinario, y además, un recurso extraordinario que quede a juicio de la Sala decidirlo, porque si no se acumularía todo en la casa. De manera, que la redacción que proponemos es la siguiente: "Revisar, a juicio de la Sala, y mediante recurso extraordinario, que no tendrá efecto suspensivo -porque se trata de amparo y control de constitucionalidad- la sentencia de Amparo constitucional, y de control de la constitucionalidad de las leyes y normas jurídicas, dictadas por los tribunales de la República, en los términos que se establezca en la Ley Orgánica respectiva".

De manera, que así se consagra la posibilidad de que la Sala Constitucional, en última instancia, pueda resolver casos de inconstitucionalidad que sean decididos en los tribunales de instancia, pero dándole una facultad a la Corte de decidir qué asunto tiene rango determinado constitucional, para ella decidir. Es un poco similar a la institución conocida como la del certiorari de la jurisdicción constitucional de Estados Unidos, y que ya se ha acogido en Colombia, en materia de amparo”.

Así las cosas, el Constituyente H erm ánn E scarrá tom ó la palabra a fin de exponer sus consideraciones y form ular otra propuesta, en el sentido siguiente:

“EL PRESIDENTE.- En consideración el artículo leído. Tiene la palabra el constituyente Hermánn EscarTá.

CONSTITUYENTE ESCARRA (HERMANN).-Honorables Presidente, Vicepresidentes, honorables Constituyentes: Este aspecto de la justicia constitucional, fundamental, porque en el trasunto lo que en realidad está en juego es la propia vigencia del Estado de Derecho frente a lo que en esta materia se llama el ius exorbitante como contralor, el ius exorbitante como producir un estado de excepción, suspensión de garantías, total o parcial, en todo o parte del territorio nacional. Hemos acogido la tesis latinoamericana, pero particularmente de las dos últimas constituciones colombianas, y es la de remitir el decreto a la Sala Constitucional, para su efectivo control.

Creemos, y compartimos con la Comisión -constituyente Manuel Quijada- que efectivamente no puede haber un control previo porque paralizaría el ius exorbitante, lo que sería extremadamente grave, a la hora de tomar estas decisiones que tienen que tomarse en un estado de excepción.

Propondría que exactamente se tratará de un nuevo numeral, que dijera más o menos en los siguientes términos: "Revisar en todo caso, y aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos de excepción dictados por el Presidente de la República, que sería el control ulterior, o posterior".

En lo que respecta al penúltimo numeral, comparto la idea de sustituir la fiase, cuando dice: "A juicio de la sala, y mediante recurso extraordinario, que no tendrá efectos suspensivos". Creo, que no es necesario referirse al efecto suspensivo, en todo caso, habría que aclarar cuál es el efecto suspensivo de la institución del amparo. No lo creo, porque el amparo es de carácter restitutorio, salvo que se ejerza de manera conjunta el juicio de nulidad por inconstitucionalidad y la acción de amparo, que entonces sí sería suspensiva.

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José Vicente Haro G.Propongo entonces, a la Comisión si fuera posible, que el numeral pudiese redactarse

en estos términos: "Revisar las sentencias de amparo constitucional, y de control de constitucionalidad de leyes, o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica". Con lo cual, nos alejaríamos de la controversia de la naturaleza de la institución, si ella es restitutoría o suspensiva, ya que esa es una materia que corresponde más a la Ley, desde nuestro punto de vista. Gracias, honorable Presidente”. (Destacado nuestro)”.Luego, y posteriormente a una aclaratoria sobre el control previo de la

constitucionalidad de los tratados internacionales, el Constituyente G ilm er V iloria señaló:

“EL PRESIDENTE.- Con las aclaratorias correspondientes, se van a votar las proposiciones en mesa. Tiene la palabra el constituyente Gilmer Viloria.

CONSTITUYENTE (GILMER).- Ciudadano Presidente, compatriotas Constituyentes: Me llama la atención, el numeral 9 de ese artículo, porque engloba, bajo la misma condición de la revisión ajuicio de la Sala, tanto el recurso, en relación con las sanciones de amparo, como las demás, de control de la constitucionalidad, que se refiere a leyes, o normas jurídicas, dictadas por los tribunales de la República.

Me da la impresión, que ese no es el espíritu del numeral, sino que estaría referido así en esos términos, solamente a la acción de amparo, porque incluir las demás acciones, en relación con las leyes, es prácticamente dejar en el limbo el recurso extraordinario y, a juicio de la Corte, se haría nugatorio el recurso, que tendría confiabilidad, precisamente, revisar una sentencia de un tribunal sobre la constitucionalidad o no de una ley.

Creo que, establecerlo así, en esa forma, tanto para el amparo, como para las demás sentencias, es como dejar sin efecto de antemano este recurso extraordinario, que tendría algún sentido, en relación con ias acciones de amparo, puesto que por principio, el recurso de amparo, no es revisable en casación. Se ha establecido la doctrina que en materia de amparo no existe el recurso de casación. Aquí se dejaría a juicio de la Sala revisar una acción o una sentencia que se ha dictado en materia de amparo, pero referirla a las demás sentencias, creo que es inconveniente, y dejaría entonces, de la misma categoría, y haría nugatorio ese recurso extraordinario, que permitiría la revisión de una sentencia, que fuera más allá, de un recurso de amparo.

Creo que sería buena una explicación en este sentido, y estaría de acuerdo con que se estableciera, una diferenciación bien clara y bien nítida para que, en última instancia, la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Constitucional, esté obligada a revisar los recursos extraordinarios que no se refieran a sentencias de amparo”.Con motivo de la intervención del Constituyente G ilm er V ilo ria , en esa

sesión interviene nuevamente el Constituyente A llan B r ew er Ca r ia s , a fin de señalar lo siguiente:

“EL PRESIDENTE.- Aclaratoria de la Comisión. Constituyente Allan Brewer Carias.CONSTITUYENTE BREWER CARIAS (ALLAN).- Una aclaratoria, Presidente. La

situación de hoy es la siguiente: Las acciones de amparo se resuelven en dos instancias y quedan en definitiva y no hay ninguna instancia común que pueda controlar esa sentencia de amparo. Es decir, no se puede ir a la Corte Suprema, de manera que no hay posibilidad de uniformar la jurisprudencia.

En materia de aplicación del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ese poder de todo juez de juzgar inaplicable una ley porque la considera inconstitucional si se realiza en dos instancias; incluso sin casación queda también firme, y no hay nadie que las revise. Ese problema de la ausencia de uniformidad de la jurisprudencia, en materia de control de constitucionalidad, se ha resuelto en otros países, con larga

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tradición a través de esto, que estamos llamando aquí, el recurso extraordinario a juicio de la Sala.

Por ejemplo, en los Estados Unidos rige el principio del control difuso de la constitucionalidad. Es decir, todo juez tiene competencia para declarar inaplicable una norma que se considere contraria a la constitución, y sólo va a la Corte Suprema, por vía de recursos extraordinarios, y la Corte, discrecionalmente, escoge los casos que le pueden llegar de todo el país y decir cuál tiene rango constitucional e importancia determinada, y lo resuelve. Así es que la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos ha conocido de los casos tan importantes de constitucionalidad que han significado la evolución del constitucionalismo en ese país.

De manera que por eso se prevé este recurso extraordinario en los casos de decisiones de los jueces que declaren inaplicable una ley en un caso concreto, y que pueda irse por vía extraordinaria pero que la Corte Suprema en Sala Constitucional, sea la que determine si entra o no a conocer del caso, porque si no sería llevar todo a un solo tribunal.

En el caso de las sentencias de amparo sucede lo mismo. Hoy por hoy terminan en dos instancias y no van a un órgano común, creándose ahora en esta Constitución, y es lo novedoso, una Sala Constitucional. Pensamos que también a la Sala Constitucional pueden ir, por vía de recursos extraordinarios, la Corte los revisa, esto es lo común hoy por hoy, por ejemplo, en Colombia, donde la Corte Constitucional conoce por vía de recursos extraordinarios de revisión las sentencias de amparo, pero no de todas las que se van por el recurso, sino de las que la Sala Constitucional estima que tienen la entidad suficiente como para entrar la Sala Constitucional a decidir. Por eso se le da el mismo tratamiento a ambos casos. Es iodo”.

Se cierra el debate en esta m ateria con la intervención del Constituyente H er m á n n Esc a r r á :

“EL PRESIDENTE.- Tiene la palabra el constituyente Hermann Escarrá para una aclaratoria.

CONSTITUYENTE ESCARRA (HERMANN).- Honorable Presidente, Vicepresidentes, honorables Constituyentes: La propuesta que nosotros hacíamos con el mayor respeto a la Comisión era, y ese es el sentido de la aclaración o aclaratoria, constituyente Manuel Vadell, en primer lugar evitar crear una instancia más. El procedimiento de amparo obedece al principio de bi-instancia aun cuando hay un recurso extraordinario que es la tutela judicial o el amparo judicial, que algunos han llamado amparo contra amparo, y que por esa vía va directamente a la Corte Suprema de Justicia.

Lo que se quiere, en primer lugar, es evitar resquebrajar el principio de la bi-instancia. En segundo lugar, se quiere evitar que se produzca una no congruencia en la jurisprudencia constitucional cuando se trata del control difuso de la constitucionalidad. La creación de la Sala Constitucional tiene, entre otros, ese objetivo de intentar unificar y por eso es que la Sala en lo que tiene que ver con su competencia, tiene un carácter vinculante en relación al resto de las Salas y en relación al resto de los tribunales de la República.

Y en tercer lugar, se trata de no crear un nuevo recurso, sino fundamentalmente -y ahí es donde está la originalidad a la que acudia el constituyente Brewer Carias- que de oficio la Sala pueda casualmente tomar alguna de estas decisiones por su importancia constitucional, a los efectos de producir la decisión de control de constitucionalidad.

Pienso, constituyente Manuel Vadell, la Comisión y los distinguidos constituyentes, que en realidad el planteamiento es extraordinario, recoge lo que es el control concentrado y el control difuso y el sistema de inaplicabilidad, pero es inconveniente y por eso el cuidado en la redacción el nosotros estar creando otra instancia en lo que

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respecta al Amparo Constitucional. Esa es la razón de ser de la redacción que hemos sugerido Analmente. Gracias, honorable Presidente”.

Inmediatamente, se procedió a la votación del articulo correspondiente, así:“EL PRESIDENTE.- Después de todas las aclaratorias generosa y ampliamente hechas,

se va a proceder con la votación de las proposiciones en mesa.Tiene la palabra el constituyente Manuel Vadell.CONSTITUYENTE VADELL (MANUEL).- Ciudadano Presidente. Tomo la palabra para

en nombre de la Comisión acogeT la propuesta del doctor Hermánn Escarrá. Es todo.EL PRESIDENTE.- Ya la Comisión acogió la sugerencia del constituyente Hermann

Escarrá de eliminar ese recurso, ciudadano constituyente.EL PRESIDENTE.- Vamos a proceder a la votación. Los ciudadanos constituyentes que

estén de acuerdo con la proposición de la Comisión, con la propuesta hecha por el Constituyente Hermánn Escarrá, se servirán manifestarlo con la señal de costumbre. (Pausa) Aprobada”.

Con motivo de todo lo anterior, la redacción final aprobada por la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente para el ordinal 10° del -hoy- artículo 336 de la Constitución de 1999, no incluyó la frase inicialmente propuesta por el Constituyente B r e w e r C a r ia s “a ju ic io de la Sala y m ediante recurso extraordinario, que no tendrá efecto suspensivo". En otras palabras, le redacción aprobada por la Asamblea no incluyó señalamiento alguno en tomo al mecanismo que debía utilizar la Sala Constitucional a los efectos de revisar las sentencias de amparo y control difuso de la constitucionalidad, en virtud de lo cual dicho mecanismo debe ser establecido en la ley orgánica respectiva. En todo caso, del debate realizado en la sesión a la que se ha hecho referencia queda suñcientemente claro que ese mecanismo de revisión debe ser ejercido respecto a las sentencias de última instancia o “definitivamente firmes”, dictadas por los jueces de la República en materia de amparo o control difuso de la constitucionalidad.

Como consecuencia de todo lo anterior, el texto definitivo de las normas sobre la justicia y la jurisdicción constitucional que hoy encontramos en la Constitución de 1999, es el siguiente:

TITULO VIII. De la protección de la Constitución CAPITULO I. De la Garantía de la Constitución

Artículo 333. Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella.

En tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia.

Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley.

Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones

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que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con esta Constitución.

2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ésta.

3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con esta Constitución.

4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público.

5. Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad con la Constitución de los tratados internacionales suscritos por la República, antes de su ratificación.

6. Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República.

7. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución, o las haya dictado en forma incompleta; y establecer el plazo y, de ser necesario, los lincamientos de su corrección.

8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál de éstas debe prevalecer.

9. Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público.

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.

11. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.Narrada extensamente la génesis de las normas sobre la justicia constitucional

en la Constitución de 1999, nos proponemos, en el siguiente capítulo abordar cada una de ellas.

IV. LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL EN LA CONSTITUCION DE 1999

Como ya hemos señalado, la justicia constitucional se sostiene sobre los principios de supremacía y fuerza normativa de la Constitución, según los cuales ella es la norma de mayor jerarquía y alcanza su vigencia a través de “su capacidad de operar en la vida histórica de forma determinante o reguladora"” , en razón de lo cual sólo puede tener completa eficacia en la medida en que sea garantizada jurisdiccionalmente74.

Por ello, no cabe duda de que una de las disposiciones más importantes de la Constitución, al menos para la justicia constitucional, es aquélla que recoge los

75 K o n ra d HESSE: Escritos de Derecho Constitucional. 1992. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid, pág. 26.

74 G a rc I a d e E n te rr ÍA , E d u a rd o : La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional. 1991 Editorial Civitas Madrid, pág. 176.

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principios de supremacía y fuerza normativa de la Constitución. Se trata del artículo 7 del Texto Fundamental, según el cual:

“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos del Poder Público están sujetos a esta Constitución”75.

Sobre dicha norma señala la Exposición de Motivos de la Constitución de 1999, aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente en Angostura (Ciudad Bolívar) el 30 de enero del año 2000, lo siguiente:

“...en las disposiciones fundamentales se consagran los principios de supremacía y fuerza normativa de la Constitución, según los cuales ella es la norma de mayor jerarquía y alcanza su vigencia a través de su fuerza normativa o su capacidad de operar en la vida histórica de forma determinante o reguladora. Dichos principios, constituyen el fundamento de todos los sistemas constitucionales del mundo y representan la piedra angular de la democracia, de la protección de los derechos fundamentales y de la justicia constitucional.

Con base en lo anterior, todos los órganos que ejercen el Poder Público, sin excepción, están sometidos a los principios y disposiciones consagrados en la Constitución, y por tanto, todos sus actos pueden ser objeto del control jurisdiccional de la constitucionalidad”.

Así, la supremacía y fuerza normativa de la Constitución representa el fundamento de la actuación de todas las cortes o tribunales constitucionales en el mundo. Por ello, la célebre sentencia Trop vs Dulles dictada por la Suprema Corte de los Estados Unidos de América y citada por BREWER C a r íaS al referirse al tema de la supremacía constitucional como fundamento de la justicia constitucional, señaló lo siguiente:

“Las disposiciones de la Constitución no son adagios trillados ni contraseñas vacías. Son principios vitales y vivos que autorizan y limitan los poderes gubernamentales en nuestra Nación. Son normas de Gobierno. Cuando se cuestiona ante este Tribunal la constitucionalidad de una ley del Congreso, debemos aplicar dichas normas. De lo contrario, los términos de la Constitución se convertirían en poco más que buenas intensiones”76.Ahora bien, como ha señalado el profesor BREWER Ca r ÍAS la “supremacía de la

Constitución sería imperfecta e inoperante desde el punto de vista jurídico si no se

75 Como ya hemos señalado, el Anteproyecto de Constitución, en la versión presentada el 12 de octubre de 1999 por la Comisión Constitucional al Pleno de la Asamblea Nacional Constituyente, en el Titulo I referido a los “Principios Fundamentales”, recogía esa norma con otra redacción, en la que se consagraba el principio de supremacía y fuerza normativa de la Constitución, al tiempo que se le daba rango constitucional al control difuso de la constitucionalidad. Esa disposición inspirada en el artículo 9 de la Constitución Española y 4 de la Constitución colombiana, establecía lo siguiente: “Artículo 7.- La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico; garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los órganos que ejercen el Poder Público. Todas las personas y los órganos del Poder Público están sujetos a esta Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. En caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma u acto jurídico, serán aplicables preferentemente las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales, en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”.

76 Véase BREWER C a r ía S, ALLAN: “Control de la Constitucionalidad. Justicia constitucional”. El Derecho Público a Finales de Siglo. Una perspectiva Iberoamericana. Edición dirigida por E d u a r d o G a r c ía d e En t e r r ía y M a n u e l C l a v e r o A. Civitas. Fundación BBV. Madrid, 1997. Pág. 521.

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establecieran en la misma las garantías que la protegen de los actos incons­titucionales del Estado o de cualquier ruptura del ordenamiento constitucional. La supremacía de la Constitución significaría nada si no se fijaran, con precisión, los medios para protegerla tanto en su parte orgánica, incluyendo los procedimientos constitucionales, como en la dogmática que se refiere a los derechos fundamentales. De allí las garantías de la Constitución, entre ellas, los sistemas de justicia constitucional”77.

Por ello, con el objeto de darle efectividad a los principios consagrados en su artículo 7, la Constitución incorpora una regulación que en esta materia nos coloca a la par de las constituciones más avanzadas del mundo.

Siguiendo una tendencia en Derecho Comparado presente en países como Italia, Portugal, Guatemala, Perú, entre otros, cuyas constituciones regulan todo lo relacionado con la jurisdicción constitucional en un título o capítulo distinto al que se refiere al Poder Judicial, bajo el nombre de “Garantía de la Constitución” o “Garantías Constitucionales”, según el caso, el Anteproyecto de Constitución agrega en el Título “De la Protección de la Constitución” un nuevo capítulo denominado “De la Garantía de la Constitución”, que contiene las disposiciones fundamentales sobre la justicia constitucional y establece las competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia78.

Dos disposiciones resaltan por su importancia en ese capítulo. La primera de ellas señala:

“Articulo 333. Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otra medio distinto al previsto en ella.

En tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia”.

La referida disposición no es más que una consecuencia de los principios de supremacía y fuerza normativa de la Constitución, consagrados en el mencionado articulo 7 del Texto Fundamental.

Seguidamente el referido capítulo esboza el sistema de justicia constitucional venezolano mediante una norma cuya redacción es la siguiente:

Articulo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley.

77 Idem, págs. 544 y 545.71 Véase al respecto la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela, aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente en Angostura (Ciudad Bolivar), el 30 de enero del año 2000.

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La citada norma en su encabezamiento hace referencia al ámbito de la justicia constitucional en Venezuela. De allí se deriva que en nuestro país la justicia constitucional la ejercen todos los jueces de la República, no sólo mediante el control difuso de la constitucionalidad consagrado en el primer párrafo de esa norma, sino además mediante otros medios, acciones o recursos previstos en la Constitución y en nuestra legislación, tales como la acción de amparo constitucional, cuya finalidad es la tutela ju d ic ia l reforzada de los derechos fundamentales reconocidos expresa o implícitamente en la Constitución79.

Por su parte, el primer párrafo del artículo 334 consagra el control difuso de la constitucionalidad, clásico de nuestro sistema de justicia constitucional, al cual ya hemos hecho referencia en el presente ensayo. Este método de control encuentra consagración legal en los artículos 20 del Código de Procedimiento Civil y 19 del Código Orgánico Procesal Penal y puede ser ejercido de oficio o a instancia de parte en un caso concreto80.

Además, el último párrafo del artículo 334 de la Constitución consagra el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes, el cual es ejercido exclusivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que pasa a ser el primer órgano especializado en el ejercicio de la jurisdicción constitucional en Venezuela y cuya creación responde a las deficiencias estruc­turales de nuestro sistema de justicia constitucional a las cuales hacíamos referencia supra.

Al respecto, señala la Exposición de Motivos de la Constitución de 1999, lo siguiente:

“...se trasladaron a la Sala Constitucional las competencias que en esta materia tenia la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, con el objeto de especializar el órgano que ejerce la jurisdicción constitucional y descongestionar de atribuciones a la nueva Sala Plena, para que sólo ejerza las competencias que le son asignadas en los artículos 266, ordinales 2do. y 3ro., y 267 y siguientes del texto constitucional, no teniendo en consecuencia, competencia ni atribución alguna en materia constitucional.

Ahora bien, la exclusividad de la Sala Constitucional en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, implica que sólo a dicho órgano le corresponde el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad de las leyes y de otros actos del Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, pudiendo la propia Constitución y las leyes, atribuirle Cuas competencias en materia constitucional. (Destacado nuestro).Siendo así, no queda duda que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,

no tiene competencia alguna en materia constitucional, en virtud de lo cual, cualquier interpretación en sentido contrario de la misma Sala Plena o de cuales­quiera de las Salas del Tribunal Suprema de Justicia, seria abiertamente incons­titucional.

En definitiva el artículo 334 de la Constitución de 1999, dibuja el sistema de justicia constitucional venezolano y confirma así la coexistencia en nuestro ordenamiento jurídico, de los métodos de control difuso y concentrado de la

” Idem. Vale acotar que el término “tutela judicial reforzada” en el caso del amparo constitucional es el acuflado en doctrina por el profesor JESÜS M arIa CASAL.

“ Idem. Véase además, B rew er CarJas, A llan : La Constitución de 1999. Editorial Arte. Caracas,2000. Págs. 229 y 230.

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constitucionalidad, los cuales, conjuntamente con la acción de amparo y la acción popular de inconstitucionalidad, caracterizan nuestro sistema de justicia constitu­cional en Derecho Comparado81.

Aunado a ello, la Constitución de 1999 en el Título VIII y en el capitulo que trata “De la Garantía de la Constitución” incorpora una norma que representa una conquista importante para nuestra justicia constitucional y según la cual:

“Artículo 3? 5. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.

La referida norma describe el rol de la jurisdicción constitucional, cual es, garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales. Para ello, atribuye a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el carácter que tiene en Derecho Comparado cualquier Corte o Tribunal Constitu­cional, esto es, ser el máximo y último intérprete de la Constitución y, sobre esta base, le encomienda la función de velar por la uniforme interpretación y aplicación de las normas constitucionales, requerimiento indispensable para dotarlas de verdadera eficacia.

Ahora bien, el artículo 335 de la Constitución de 1999 merece algunos comentarios importantes, para lo cual recurriremos en primer lugar a la Exposición de Motivos del Texto Fundamental, que sobre dicho dispositivo señala lo siguiente:

“...la Constitución en el capitulo referido a la ‘Garantía de la Constitución’, dota a la Sala Constitucional del carácter y de las competencias que tiene en Derecho Comparado cualquier Corte o Tribunal Constitucional. Por ello se indica que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación.

Las facultades interpretativas que en tal sentido se otorgan al Tribunal Supremo de Justicia, en consonancia con las características básicas de la justicia constitucional en Derecho Comparado, sólo pueden ser ejercidas por órgano de la Sala Constitucional, pues a ella le corresponde exclusivamente el ejercicio de la jurisdicción constitucional. Además, con fundamento en el principio de división de poderes, tales facultades no pueden ejercerse de oficio o mediante acuerdos, sino a instancia de parte y sólo con motivo de una acción popular de inconstitucionalidad, acción de amparo, recurso de interpretación de leyes u otro caso concreto de carácter jurisdiccional cuya competencia esté atribuida a la Sala Constitucional.”Además, con el objeto de alcanzar esa uniforme interpretación y aplicación de

las normas y principios constitucionales, la disposición antes citada introduce otro elemento indispensable para la jurisdicción constitucional. Se incorpora por vez primera en nuestro sistema jurídico la interpretación vinculante o con fuerza de precedente de las decisiones judiciales, sólo para el caso de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en lo que se refiere a

81 Véase al respecto la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente en Angostura (Ciudad Bolívar), el 30 de enero del año 2000.

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las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales.

Cabe destacar que las decisiones dictadas en tal sentido por la Sala Constitucional no sólo serán vinculantes para los tribunales de la República, sino también para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo así, la interpretación vinculante de la Sala Constitucional será el principal instrumento con que contará la jurisdicción constitucional para lograr la interpretación uniforme de las normas y principios constitucionales.

En esta materia señala la Exposición de Motivos de la Constitución de 1999, lo siguiente:

“Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales serán vinculantes para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, con el objeto de garantizar la uniforme interpretación y aplicación de esas normas y principios. Se introduce así otra herramienta indispensable para que la jurisdicción constitucional pueda garantizar la supremacía y efectividad de las normas constitucionales.

En todo caso, la ley orgánica respectiva deberá establecer los correctivos y sanciones para aquellas Salas del Tribunal Supremo y tribunales de la República que violen las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional, así como un mecanismo de carácter extraordinario mediante el cual ésta pueda revisar las sentencias de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia que contraríen en sus actuaciones o decisiones, la Constitución o las interpretaciones que sobre sus normas o principios haya previamente fijado la Sala Constitucional.

En definitiva, el carácter vinculante de la interpretación de las normas y principios constitucionales será el principal instrumento de la Sala Constitucional para fortalecer la justicia constitucional, darle eficacia al Texto Fundamental y brindar mayor seguridad jurídica a los ciudadanos”.

La interpretación vinculante o con fuerza de precedente de las decisiones la Sala Constitucional que fijen el sentido y alcance de los principios y normas constitucionales, es consecuencia necesaria de los principios de supremacía y fuerza normativa de la Constitución consagrados en el articulo 7 de su texto y tiene por objeto mantener en los cauces de la Constitución a todos los órganos que ejercen el Poder Público y especialmente a todos los órganos del Poder Judicial, lo cual responde además a una de las principales tendencias del Derecho Comparado en la materia.

Por otra parte, es de importancia que las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia se vean vinculadas por las interpretaciones que fije la Sala Constitucional, dado que la uniformidad en la interpretación de las normas y principios constitucionales seria muy difícil de alcanzar con seis Salas interpretando la Constitución sin vinculación alguna. La experiencia que en tal sentido nos refleja la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia justifica con creces esta medida.

Además, la interpretación que pueda fijar la Sala Político-Administrativa como juez contencioso-administrativo, por ejemplo, en relación al sentido y alcance de una norma constitucional, puede no ser la misma que la adoptada por el órgano especializado para ejercer la jurisdicción constitucional, como lo es la Sala

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Constitucional, todo lo cual generaría inseguridad jurídica y un conflicto perjudicial para la justicia constitucional82.

En todo caso, el carácter vinculante de las interpretaciones que fije la Sala Constitucional sobre el sentido y alcance de las normas y principios constitu­cionales, será -aunado a otro aspecto que señalaremos posteriormente- uno de los elementos que permitirá darle uniformidad a la interpretación del Texto Fundamental en materia de amparo y de control difuso de la constitucionalidad.

En definitiva, como señala la Exposición de Motivos de la Constitución de 1999, la interpretación vinculante en lo que se refiere a las normas y principios constitucionales será el principal instrumento de la Sala Constitucional para coordinar y fortalecer nuestra justicia constitucional, darle eficacia al Texto Fundamental y brindar mayor seguridad jurídica a los ciudadanos.

V. COMPETENCIAS DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

1. Fundamento

En Derecho Comparado, el fundamento del cuadro de competencias que poseen las cortes o tribunales constitucionales, son los principios de supremacía y fuerza normativa de la Constitución, en virtud de los cuales todos los actos de los órganos que ejercen el Poder Público están sometidos al control jurisdiccional de la constitucionalidad. Esta ha sido también la base del Constituyente de 1999 la hora de establecer las competencias constitucionales de la Sala Constitucional.

En efecto, en su Exposición de Motivos, la Constitución de 1999 señala:“La base de las competencias constitucionales de esa nueva Sala y de aquéllas que se

le deben asignar mediante ley, son los principios de supremacía y fuerza normativa de la Constitución consagrados en el artículo 7, en virtud de los cuales, todo acto del Poder Público, sin excepción, debe estar sometido al control constitucional. Siendo así, la Sala Constitucional tendrá de inmediato, entre sus atribuciones, la competencia para controlar la constitucionalidad de cualquier acto del Poder Público dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución, mientras que la ley orgánica respectiva deberá garantizar que ningún órgano del Poder Público quede fuera del control constitucional, estableciendo entre otros aspectos, la competencia de la Sala Constitucional para controlar la constitucionalidad de las actuaciones de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el mecanismo extraordinario que considere más adecuado”.Como se puede evidenciar, una de las principales consecuencias del punto de

partida del Constituyente es que todos los actos del Poder Público y en especial, todos los actos de los órganos del Poder Judicial deben estar sometidos al control constitucional, en virtud de lo cual la Exposición de Motivos le impone al legislador

12 Lo anterior se hace más patente si nos referimos al problema de la entrada en vigencia de laConstitución de 1999 y la delimitación inicial de las competencias entre las diferentes Salas delTribunal Supremo, como en materia de amparo constitucional, terreno en el cual la interpretaciónque se haga de las normas constitucionales pueden ser fruto de la intensión de algunas Salas deretener el poder de juzgar ciertas causas, tal como se percibe en los pasillos de la actual SalaPóUfico-Administratjva.

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que prevea un mecanismo extraordinario para que la Sala Constitucional revise las sentencias de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, dado que de lo contrario paradójicamente sus actos o sentencias serían los únicos actos del Poder Público exentos del control constitucional. En todo caso, en Derecho Comparado una de las principales competencias de las Cortes o Tribunales constitucionales es precisamente el control de la constitucionalidad de los actos dictados por el Poder Judicial.

Teniendo en cuenta lo anterior, a continuación haremos referencia a cada una de las competencias de la Sala Constitucional previstas en el artículo 336 de la Constitución.

2 Competencias de la Sala Constitucional en ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad de las leyes y de otras atribuciones en materia de justicia constitucional

Conforme a la Constitución de 1999, la Sala Constitucional en materia de control concentrado ejercerá competencias de control preventivo y control represivo de la constitucionalidad, como la mayoría las Cortes o Tribunales Constitucionales en el mundo.

A. Competencias en control preventivo de la constitucionalidad

Esta modalidad de control es la que ejercerá la Sala Constitucional para verificar la constitucionalidad de los tratados internacionales antes de su ratificación; de las leyes que hayan sido objeto de reparo presidencial antes de su promulgación; y, del carácter orgánico de las leyes que hayan sido calificadas como tales por la Asamblea Nacional.

a. Control preventivo de la constitucionalidad de los tratados internacionales

En Derecho Comparado una de las principales funciones de la justicia constitucional es el control de la constitucionalidad de los acuerdos y tratados internacionales, a través de un control preventivo que se ejerce antes de su ratificación y entrada en vigencia. Particularmente, en las Constituciones europeas, así como en varias Constituciones latinoamericanas, entre ellas la colombiana, se prevé ese mecanismo con el objeto de que las relaciones entre el Derecho Internacional Público o el Derecho Comunitario, por una parte, y el Derecho interno de cada Estado, por la otra, se presenten con la mayor armonía y uniformidad posible83.

Ello ha permitido que el proceso de integración europeo se haya desenvuelto sin mayores dificultades de las que ya de por sí tenía política y jurídicamente. Antes de que se ratificaran tratados esenciales para el perfeccionamiento de la Unión Europea, como los Tratados de Maastricht de 1992 y Amsterdam de 1997, los Tribunales Constitucionales de países como Alemania, España y Francia (en este último caso, el Consejo Constitucional Francés), mediante el control preventivo,

u Exposición de Motivos de la Constitución de 1999, aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente en Angostura (Ciudad Bolívar) el 30 de enero del aflo 2000.

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evaluaron la constitucionalidad de tales tratados llegando incluso a declarar, en algunos casos, su incompatibilidad con el Texto Fundamental del país involucrado, todo lo cual motivó las reformas pertinentes para adecuar la Constitución y el Derecho interno de cada Estado a la realidad comunitaria.

El control preventivo de la constitucionalidad de los tratados internacionales se ha hecho necesario dado que luego del proceso de conclusión de un tratado internacional, esto es, luego de su ratificación y entrada en vigencia por las vías previstas en el Derecho Constitucional y en el Derecho Internacional Público, la eventual y posterior declaratoria de inconstitucionalidad del mismo o de alguna de sus disposiciones por parte de un Tribunal o Sala Constitucional no puede, en principio, ser opuesta como una justificación para incumplir dicho tratado, sin que se comprometa la responsabilidad internacional del Estado84.

En efecto, con posterioridad a la ratificación y entrada en vigencia de un tratado internacional resulta difícil, conforme a los principios de Derecho Internacional Público, eximirse de su cumplimiento alegando la violación de normas constitucionales vigentes para el momento de la ratificación del tratado correspondiente. Así se deriva de los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (“todo Tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe” sin que se pueda “invocar las disposiciones de Derecho interno como justificación del incumplimiento de un Tratado”). Esas disposiciones, a pesar de que son parte de una Convención no ratificada por Venezuela, son aplicables como normas de derecho internacional consuetudinario, tal como lo han reconocido opiniones de la Cancillería y de la Oficina Investigación y Asesoría Jurídica del extinto Congreso de la República.

De allí que el control preventivo de la constitucionalidad en el caso de los tratados internacionales además de conveniente, debe considerarse necesario, dado que los principios de Derecho Internacional Público ponen en juego la responsabilidad internacional de la República al hacer obligatorios y vinculantes los acuerdos internacionales después de su ratificación.

Esta necesidad se hace más patente en Venezuela si tomamos en consideración los problemas constitucionales que se han planteado en razón de los tratados y acuerdos suscritos en el marco del proceso Andino de integración, y más específicamente el problema de la aplicación directa de las Decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina en el Derecho interno85, tal como lo demuestra la controversial sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia el 10 de julio de 1990, en el caso José Guillermo Andueza.

Por tales razones la Constitución de 1999, en el articulo 336 ordinal 5o establece como competencia de la Sala Constitucional “verificar a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad con la Constitución de los tratados internacionales suscritos por la República antes de su ratificación”.

w Idem.,s Véanse, por ejemplo, los planteamientos de A l la n B rew er C a rÍas en Las implicaciones

constitucionales de la integración económica regional. 1998. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, págs. 118 y siguientes.

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Es importante resaltar que el objetivo de ese mecanismo de control preventivo, no sólo es que se verifique la constitucionalidad de un acuerdo o tratado internacional sin que se comprometa la responsabilidad internacional de la Repú­blica, sino además que, en el caso de que alguna de sus disposiciones resulte inconstitucional, se ratifique con la debida reserva, siempre que se desee su ratificación, o si el mismo no admite reservas, se evalúe la necesidad y conveniencia de ratificarlo luego de una enmienda o reforma de la Constitución en los aspectos que sean necesarios, para lograr así la mayor armonía posible en las relaciones entre el Derecho Internacional o Comunitario y el Derecho interno venezolano86.

Finalmente, en cuanto a la legitimación de este mecanismo de control preventivo, señala la Exposición de Motivos de la Constitución, lo siguiente:

“La potestad de activar el control preventivo de los tratados internacionales corresponderá al Presidente de la República o a la Asamblea Nacional, siendo facultativo su ejercicio. Se descartó así la posibilidad de un control preventivo con carácter obligatorio, dado que podría traducirse en un obstáculo para la fluidez y la buena marcha de las relaciones internacionales de la República”.

b. El control preventivo de la constitucionalidad de las leyes

Otra competencia de la Sala Constitucional en materia de control preventivo será la de verificar la constitucionalidad de las leyes antes de su promulgación, conforme al procedimiento establecido en el artículo 214 de la Constitución para el caso del reparo presidencial fundamentado en razones de constitucionalidad.

Como se sabe, ese mecanismo de control estaba previsto en el artículo 173 de la Constitución de 1961. Ahora, la Constitución de 1999 en el mencionado artículo 214 lo recoge con la siguiente redacción:

“El Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los diez dias siguientes a aquél en que la haya recibido. Dentro de ese lapso podrá, con acuerdo del Consejo de Ministros, solicitar a la Asamblea Nacional, mediante exposición razonada, que modifique alguna de las disposiciones de la ley o levante la sanción a toda la ley o parte de ella.

La Asamblea Nacional decidirá acerca de los aspectos planteados por el Presidente o Presidenta de la República, por mayoría absoluta de los diputados y diputadas presentes y le remitirá la ley para la promulgación.

El Presidente o Presidenta de la República debe proceder a promulgar la ley dentro de los cinco días siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas observaciones.

Cuando el Presidente o Presidenta de la República considere que la ley o alguno de sus artículos es inconstitucional solicitará el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el término de quince días contados desde el recibo de la comunicación del Presidente o Presidenta de la República. Si el Tribunal negare la inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso anterior, el Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los cinco días siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso (Destacado nuestro).

El reparo presidencial cuando se fundamenta en razones de inconstitucionalidad, es consecuencia lógica de una de las atribuciones y deberes

u Exposición de Motivos de . la Constitución de 1999, aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente en Angostura (Ciudad Bolivar) el 30 de enero del año 2000.

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que tiene el Presidente de la República conforme al 236 ordinal Io de la Constitución de 1999, esto es, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes. Por ello, si el Primer Mandatario en el ejercicio de sus funciones y a la hora de promulgar una ley se percata u observa alguna contradicción entre ella y la Constitución, tiene la posibilidad y la obligación de activar el mecanismo previsto en el ya citado artículo para que en último término sea la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la que verifique la constitucionalidad de la ley sancionada por la Asamblea Nacional.

Ahora bien, esa forma de control preventivo de la constitucionalidad en nuestro derecho no ha estado reservada solamente al caso de las leyes nacionales. En la mayoría de las constituciones de los Estados que forman nuestra República se consagra una figura de control preventivo de las leyes estadales, similar a la que existe para el caso de las nacionales. Así, el Gobernador de un Estado, a la hora de promulgar una ley estadal, puede plantear la inconstitucionalidad de una ley sancionada por la Asamblea Legislativa y luego de un procedimiento especial y similar al reparo presidencial, puede someter el asunto a la consideración del Máximo Tribunal de la República. Obviamente, con la entrada en vigencia de la nueva Constitución y la creación de la Sala Constitucional, será éste el órgano encargado de ejercer el control preventivo de la constitucionalidad de las leyes estadales.

En esta materia cabe destacar que en un Anteproyecto de Ley Orgánica de Jurisdicción Constitucional elaborado por la Corte Suprema de Justicia, en materia de control preventivo de la constitucionalidad, se propuso incluir como competencia de la jurisdicción constitucional lo siguiente:

“Declarar la inconstitucionalidad de las leyes nacionales, de las constituciones y las leyes estadales o de las ordenanzas municipales que soliciten respectivamente, el Presidente de la República, los Gobernadores, los Alcaldes, o cualquier otra persona con interés jurídico relevante en su anulación, antes de su promulgación, conforme con lo previsto en la Constitución y en esta Ley”. (Subrayado nuestro).

Como se puede observar, el referido Anteproyecto de Ley, además de extender el control preventivo de la constitucionalidad a la legislación municipal, se propuso ampliar la legitimación para su ejercicio a cualquier otra persona con interés jurídico relevante en su anulación y, aunque no plantea una acción popular, abre esa legitimación de tal modo que puede considerarse inconveniente en el plano político.

En efecto, consideramos que la ampliación en la legitimación del control preventivo de la constitucionalidad de las leyes a cualquier persona con interés jurídico relevante se hace inconveniente en el plano político, dado que puede originar obstrucciones injustificadas y hasta perniciosas de la actividad legislativa nacional, estadal y municipal, que a la postre impidan, por un lado, resolver situaciones o problemas concretos cuya solución se busca al promulgar una determinada legislación nacional, estadal o municipal y, por el otro, que las autoridades o funcionarios interesados en la promulgación de la normativa de que se trate, puedan acometer o ejecutar determinados proyectos dentro de su plan de gobierno. Piénsese en una minoría parlamentaria en desacuerdo con un proyecto de ley o en partidos políticos que, jugando a una oposición irracional, decidan utilizar este mecanismo como medio de obstrucción o bloqueo político. En esos casos, además de impedirse el normal desenvolvimiento de la actividad legislativa y de un

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programa de gobierno, se trasladaría innecesariamente el debate político a la Sala Constitucional, lo cual podría erosionar su propio perfil político e institucional87.

En nuestra opinión, ese mecanismo sólo se puede activar en el caso de las leyes nacionales, de las constituciones y leyes estadales y si se quiere, de las ordenanzas municipales, por el Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde, según sea el caso, luego de haber sido sancionada la normativa de que se trate y con motivo de su promulgación, cuando alguno de esos funcionarios se percate de una contradicción entre esa normativa y la Constitución de la República.

Claro está, la razón de ser del control preventivo de las constituciones y leyes estadales, así como de las ordenanzas municipales, al igual que en el supuesto de las leyes nacionales, debe obedecer a que tanto el Gobernador como el Alcalde tienen la atribución y el deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes; siendo así, al observar, con motivo de la promulgación, que una ley u ordenanza, según el caso, entra en contradicción con el Texto Fundamental, deben abstenerse de promulgar la normativa de que se trate y activar los mecanismos previstos para revisar su constitucionalidad.

Por otra parte, es preciso señalar la ausencia en Derecho Comparado de una norma constitucional que establezca un mecanismo de control preventivo para el caso de proyectos de ley con una legitimación tan amplia como la propuesta por el Anteproyecto de Ley Orgánica de la Jurisdicción Constitucional elaborado por la extinta Corte Suprema de Justicia. En efecto, no existe disposición constitucional alguna que permita a cualquier persona con interés jurídico relevante o con un interés similar, presentar ante una Corte Suprema de Justicia, una Corte o Tribunal Constitucional, una solicitud o acción directa de inconstitucionalidad contra un proyecto de ley.

En todas las constituciones europeas, latinoamericanas y africanas que consagran un control preventivo de la constitucionalidad de las leyes, se restringe la legitimación a determinados funcionarios, grupo de funcionarios o instituciones, que

87 Un ejemplo de lo inconveniente que puede ser un mecanismo de control preventivo de la constitucionalidad con una legitimación no tan amplia como la propuesta por el referido Anteproyecto de Ley, pero igualmente inconveniente, lo fue el caso español a raíz de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de 1979, derogado en 1985. Ese dispositivo permitía que los proyectos de Estatutos de Autonomía y las Leyes Orgánicas fueran objeto de un control previo. Según el articulo 32.1 de la referida Ley Orgánica, estaban legitimados al efecto el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta senadores o cincuenta diputados, así como los órganos colegiados ejecutivos y las Asambleas de las Comunidades Autónomas, cuando el proyecto de ley afectare su propio ámbito de autonomía. Este mecanismo fue utilizada por la oposición parlamentaria para bloquear proyectos de leyes orgánicas promovidos por el Partido Socialista, para ese entonces partido de gobierno, al punto que la interposición del recurso previo de inconstitucionalidad llegó a ser utilizado como amenaza para lograr la inclusión de enmiendas en los proyectos de ley. Cabe resaltar que no sólo la interposición del recurso sino además, su efecto suspensivo y la tardanza del Tribunal Constitucional al decidirlos, fueron los factores que provocaron alteraciones al sistema político en España. Véase ALEGRE M artín ez , MIGUEL ANGEL: Justicia Constitucional y control preventivo. 1995. Universidad de León. Págs. 334 y siguientes; asi como G a rc ía de E n te r r ía , E d u ard o : La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional, pág. 154, nota 69 bis. Aunque en el Anteproyecto de Ley Orgánica de la Jurisdicción Constitucional elaborado por la Corte Suprema de Justicia no se prevé legitimación del Parlamento o de una cuota parte de parlamentarios para activar el control previo de leyes, es obvio que la figura de “cualquier persona con interés jurídico relevante” puede ser utilizada con o sin razón por parlamentarios o miembros de partidos políticos de oposición.

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pueden ser, según el país de que se trate, el Presidente del Gobierno, el Presidente de la Asamblea o Parlamento, o una cuota parte de los miembros del Parlamento, entre otros. Lo cierto es que no se permite a cualquier persona con interés jurídico relevante o con un interés similar, plantear en control preventivo una acción directa de inconstitucionalidad contra un proyecto de ley88.

No obstante, es preciso hacer una aclaratoria para el caso de Colombia. El articulo 241 ordinal 8 de la Constitución Colombiana señala que el control preventivo procede contra “los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y los proyectos de leyes estatutarias”89. En esos casos, se restringe igualmente la legitimación a los efectos de activar o iniciar el mecanismo de control preventivo, pues ello corresponde al Presidente o al Congreso, según el caso. Sin embargo, conforme al artículo 242 de la Constitución Colombiana y “con ocasión de la intervención de la Corte Constitucional, cualquier ciudadano puede participar en la defensa o impugnación del proyecto”90, es decir, puede hacerse parte en el proceso correspondiente, mas no iniciarlo.

En todo caso, una persona puede cuestionar un proyecto de ley cuando alegue la amenaza de violación de sus derechos fundamentales, no mediante una acción o recurso que pretenda un control preventivo de su constitucionalidad, sino a través de una acción de amparo, cuya procedencia en el caso de proyectos de ley ha sido reconocida por nuestra doctrina más autorizada con fundamento en lo dispuesto en los artículos I o y 2o de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales91. Por otra parte, la Sala Constitucional tiene el poder cautelar propio de toda Corte o Tribunal Constitucional en Derecho Comparado, para dictar cualquier medida que fuere necesaria para proteger los derechos fundamentales y garantizar la integridad del Texto Fundamental, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución de 1999.

Por lo antes expuesto, consideramos inconveniente ampliar la legitimación del control preventivo de la constitucionalidad de las leyes, ya sean nacionales, estadales o municipales, a personas que tengan un interés jurídico relevante. Esta orientación es la que sigue el Constituyente tal como se puede evidenciar en la Exposición de Motivos de la Constitución, en la cual se explica que:

" Véase al efecto: Compilación de Constituciones Políticas. 1999. Fundación de Estudios Administrativos (Funeda). Caracas; La Jurisdicción Constitucional en Iberoamérica. 1997. Edición colectiva coordinada por G arc Ia B e lau n d e , D. - F e rn án d ez Segado, F. Editorial Dykinson, S.L. y otras. Madrid; Las Constituciones Europeas. 1980. Edición preparada por M arian o D a ra n a s PELÁEZ. Editorial Nacional. Madrid; y Lenoir, NOËLLE: Le nouvel ordre constitutionnel d'Africa du Sud. En Les Cahiers du Conseil Constitutionnel. No. 1, 1996, Dalloz. Paris.

19 Como indica el constitucionalista colombiano E d u ard o C ifuen tes M uñoz, las leyes estatutarias tienen un especial régimen constitucional y regulan las siguientes materias: “ 1) derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos necesarios para su protección; 2) administración de justicia; 3) organización y régimen de los partidos políticos, el estatuto de oposición y las funciones electorales; 4) instituciones y mecanismos de participación ciudadana; 5) estados de excepción”. C ifuen tes MUÑOZ, EDUARDO: La Jurisdicción Constitucional en Colombia. En La Jurisdicción Constitucional en Iberoamérica. Madrid, 1.997. Edición colectiva coordinada por G a rc ía B e lau n d e, D. - F e rnández Segado, F. Editorial Dykinson, S.L. y otras, págs. 477 y 478.

90 Idem, pág. 478.91 BREWER-CARÍAS, ALLAN: El control concentrado de la Constitucionalidad de tas Leyes, cit., págs.

47 y 48.

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“En esta materia, la Asamblea Nacional Constituyente consideró inconveniente extender la legitimación para activar el mecanismo de control preventivo a otras personas con determinado interés u órganos del Poder Público distintos al Presidente de la República. Además, se tuvo en cuenta que con posterioridad a la promulgación de una ley, todas las personas tienen a su alcance la acción popular clásica de nuestra justicia constitucional y, por otra parte, ia Sala Constitucional tendrá el poder cautelar propio de toda Corte o Tribunal Constitucional en Derecho Comparado, para dictar cualquier medida que fuere necesaria para proteger los derechos fundamentales y garantizar la integridad de la Constitución”.

c. Control preventivo de la constitucionalidad del carácter orgánico de un proyecto de ley orgánica

Acogiendo una disposición que formaba parte del Proyecto de Reforma Constitucional elaborado por el Congreso de la República en 1992, la Constitución introduce en materia de leyes orgánicas la siguiente regulación:

“Artículo 203: Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes.

Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel que la propia Constitución así califica, será previamente admitido por la Asamblea Nacional, por el voto de las dos terceras partes de los integrantes presentes antes de iniciarse la discusión del respectivo proyecto de ley. Esta votación calificada se aplicará también para la modificación de las leyes orgánicas.

Las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas serán remitidas antes de su promulgación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca dé la constitucionalidad de su carácter orgánico. La Sala Constitucional decidirá en el término de diez días contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación. Si la Sala Constitucional declara que no es orgánica, la ley perderá este carácter”. (Destacado nuestro).

Esta disposición, sin lugar a dudas, trata de solucionar el problema de prelación de fuentes que originó el ejercicio indiscriminado de la facultad que tenía el Congreso de la República conforme al artículo 163 de la Constitución de 1961, para caliñcar una ley como orgánica, siendo que en muchos casos se sancionaron instrumentos legales con tal carácter, cuando técnicamente debían carecer del mismo. Sin embargo, en esta materia la regulación de la Constitución de 1999 no está libre de críticas y podría ser objeto de estudios posteriores, especialmente en lo que se refiere a las leyes deben ser calificadas como orgánicas y en lo atinente a la mayoría requerida para su “admisión” por las Cámaras.

No obstante, lo cierto es que conforme al articulo 203 de la Constitución de 1999, corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia verificar con carácter previo, esto es, antes de su promulgación, la constitu­cionalidad del carácter orgánico del proyecto de ley que así califiquen las Cámaras al momento de la sanción.

B. Competencias de la Sala Constitucional en materia de control represivo de la constitucionalidad

En materia de control represivo de la constitucionalidad de las leyes y de otros actos dictados por los órganos que ejercen el Poder Público en ejecución directa e

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inmediata de la Constitución, el Texto Fundamental en su artículo 336 atribuye a la Sala Constitucional las siguientes competencias:

1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con esta Constitución.

2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ésta.

3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con esta Constitución.

4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público.Como se podrá observar, en esta materia se introducen importantes modifica­

ciones a la redacción que ofrecia la Constitución de 1961, en los ordinales 3, 4, y 6 de su artículo 215, referidos a competencias que ejercía la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena.

En efecto, la Constitución delimita el ámbito de competencias de la jurisdicción constitucional con base en los criterios fijados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia92 y en virtud de los cuales a la jurisdicción constitucional le corresponde declarar la nulidad por inconstitucionalidad de leyes u otros actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución por los órganos que ejercen el Poder Público, mas no la nulidad de actos administrativos o que tengan rango sublegal, independientemente de que éstos sean de efectos generales o particulares.

Sobre esta base, las citadas atribuciones, a diferencia de lo que establecía la Constitución de 1961, tienen por objeto únicamente actos con rango de ley o dictados en ejecución directa o inmediata de la Constitución, tales como leyes nacionales, constituciones y leyes estadales, ordenanzas municipales y, en general, todo acto con igual jerarquía dictado por cualesquiera de los órganos que ejercen el Poder Público.

Por ello, acogiendo el criterio formal antes expuesto y considerando que los reglamentos dictados por el Ejecutivo Nacional son actos administrativos y como tales de rango sublegal, la Constitución los excluye de las competencias de la jurisdicción constitucional, mientras que asigna a la jurisdicción contencioso- administrativa la facultad de declarar la nulidad de los mismos.

Así, la Constitución en el artículo 266 ordinal 5o, al regular las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, asigna a la Sala Político-Administrativa la competencia para: “Declarar la nulidad total y parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional cuando sea procedente”, (destacado nuestro).

92 Véase especialmente el Acuerdo dictado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en fecha 25 de enero de 1994, mediante el cual se interpreta el ordinal 1° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

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C. Competencia de la Sala Constitucional para controlar en todos los casos y aun de oficio la constitucionalidad de los decretos dictados por el Presidente de la República que declaren estado de excepción

El artículo 336 ordinal 6o de la Constitución asigna a la Sala Constitucional la siguiente competencia:

“Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República”.

Como señala la Exposición de Motivos de la Constitución, dicha norma tiene por objeto reforzar la protección de los derechos fundamentales y al efecto acoge la fórmula que en esta materia consagra la Constitución colombiana, en virtud de la cual los decretos de excepción pueden ser controlados por la Corte Constitucional, aun de oficio.

En efecto, señala artículo 215 de la Constitución Colombiana, lo siguiente:“...El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los

decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refere este artículo (facultades en estados de excepción), para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento”, (el paréntesis es nuestro).

La facultad que atribuye la Constitución en esta materia a la Sala Constitucional, está en consonancia con el artículo 339 de su texto, según el cual:

“Artículo 339: El Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe, será presentado, dentro de los ocho días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional o a la Comisión Delegada, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. El Decreto cumplirá con las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Presidente o Presidenta de la República podrá solicitar su prórroga por un plazo igual, y será revocado por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional o por su Comisión Delegada, antes del término señalado, al cesar las causas que lo motivaron”.

Al respecto, en materia de estados de excepción señala la Exposición de Motivos de la Constitución de 1999, lo siguiente:

“...dada la trascendencia de la decisión correspondiente, se prevé la intervención de los tres poderes clásicos en la declaración de los estados de excepción: en virtud de la urgencia que los caracteriza, se faculta al Presidente de la República, en Consejo de Ministros, para dictar el Decreto respectivo, pero se prescribe su remisión a la Asamblea Nacional, la cual, como instancia deliberante y representativa por excelencia de la soberanía popular, puede revocarlo si estima que las circunstancias invocadas no justifican la declaración de un estado de excepción o si considera que las medidas previstas para hacerle frente son excesivas. Si la Asamblea Nacional se encuentra en receso al dictarse el decreto correspondiente, éste debe ser remitido a la Comisión Delegada, la cual ejercerá las facultades respectivas.

A lo anterior se suma un control judicial automático atribuido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual habrá de pronunciarse sobre la constitucio­nalidad o no del estado de excepción y de lo establecido en el Decreto que lo declaró, a menos que la Asamblea Nacional, o la Comisión Delegada, haya revocado previamente ese Decreto. Por otra parte, se otorga al Ejecutivo Nacional y a la Asamblea Nacional la

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atribución de revocar el Decreto que haya declarado un estado de excepción, al cesar las causas que lo motivaron”.

D. Competencia de la Sala Constitucional para resolver los conflictos constitucionales entre los órganos que ejercen el Poder Público

Otra de las competencias típicas de la jurisdicción constitucional en Derecho Comparado y en particular, de las Cortes o Tribunales Constitucionales, se relaciona con los litigios constitucionales entre los órganos que ejercen el Poder Público, especialmente, los que se suscitan entre los órganos del poder central y los órganos descentralizados, como sucede en los sistemas de Alemania, Austria, España e Italia93.

Siguiendo esa tendencia en Derecho Comparado, la Constitución atribuye a la Sala Constitucional en su artículo 336 ordinal 9°, la competencia para: “Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público”.

En esta materia, señala la Exposición de Motivos del Texto Fundamental, lo siguiente:

“... la Constitución establece como competencia de la Sala Constitucional resolver las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos que ejercen el Poder Público. Al respecto, destacan dos elementos esenciales; en primer lugar, que se trata de controversias entre cualesquiera de los órganos que la Constitución prevé en la distribución horizontal o vertical del Poder Público y, en segundo lugar, que deben tratarse de controversias constitucionales, es decir, de aquellas cuya decisión depende del examen, interpretación y aplicación de normas constitucionales, tales como las que se refieren al reparto competencial entre los diferentes órganos del Estado, especialmente, las que distribuyen el poder en los niveles nacional, estadal y municipal.

De esta forma, todas aquellas controversias constitucionales entre la República y alguno de los estados o municipios, es decir, entre el poder central y el descentralizado territorialmente, serán resueltas por la Sala Constitucional dentro del procedimiento que se deberá establecer en la ley orgánica respectiva. En todo caso, esta atribución tiene por objeto que la Sala Constitucional como garante y máximo defensor de los principios consagrados en el Texto Fundamental ajuste la actuación de los órganos que ejercen el Poder Público, al cauce constitucional”.Sobre este punto debe resaltarse que con el propósito de delimitar el ámbito de

la jurisdicción constitucional y la jurisdicción contencioso-administrativa, la Constitución en su artículo 266 ordinal 4o, al regular las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, modifica una norma contenida en la Constitución de 1961, a los efectos de asignar a la Sala Político-Administrativa la siguiente competencia:

“Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal”, (destacado nuestro).

” Véase al respecto Tribunales Constitucionales Europeos y Autonomías Territoriales. 1985. Edición de la VI Conferencia de Tribunales Constitucionales Europeos realizada en 1984, coordinada por el Profesor FRANCISCO Rubio L ló re n te . Centro de Estudios Constitucionales y Tribunal Constitucional Español. Madrid.

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Como se puede observar, la modificación que se destaca en la citada norma consiste en que se asigna a la jurisdicción contencioso-administrativa el cono­cimiento sólo de las controversias de naturaleza administrativa entre los órganos territoriales del Estado o de éstos con algún ente público, de tal manera que se excluyen aquéllas de naturaleza constitucional.

Evidentemente, será tarea de la jurisprudencia de la Sala Constitucional como máximo y último intérprete de la Constitución, delimitar o establecer cuáles contro­versias tienen carácter administrativo y cuáles poseen carácter constitucional.

E. Competencia de la Sala Constitucional para declarar la inconstitucionalidad de omisiones legislativas

En Derecho Comparado uno de las figuras más interesantes y polémicas de la justicia constitucional es la inconstitucionalidad por omisión94, la cual ha tenido un auge progresivo en países como Argentina95, Portugal, Brasil y Costa Rica. Más recientemente en Hungría y Angola96.

En esta materia, el artículo 336 ordinal 7° de la Constitución asigna a la Sala Constitucional la competencia para:

“Declarar la inconstitucionalidad de las o m ision es del poder leg isla tivo m unicipal, estadal o nacional, cuando haya dejado d e dictar las normas o m edidas indispensables para garantizar el cum plim iento de la C onstitución , o las haya d ictado en forma incom pleta, y establecer el p lazo y, de ser necesario, lo s lincam ientos de su corrección.

Según el autor español FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, la inconstitucionalidad por omisión es la falta de desarrollo por parte del Poder Legislativo, durante un tiempo excesivamente largo, de aquellas normas constitucionales de obligatorio y concreto desarrollo, de forma tal que impide su eficaz aplicación91.

Esta potestad de la Sala Constitucional será el mecanismo adecuado para enfrentar casos como el que presentó Venezuela debido a la ausencia, por casi treinta años, de la ley prevista en el artículo 49 de la Constitución de 1961, que consagraba la acción de amparo constitucional.

La inconstitucionalidad por omisión conforme a la regulación de la Consti­tución de 1999, procede para el caso de la legislación nacional, la estadal y municipal, y opera en el supuesto de ausencia total o parcial de leyes o de medidas legislativas. Ello es así, dado que la inconstitucionalidad por omisión puede surgir no sólo de leyes previstas que no se hayan dictado, sino de leyes dictadas en forma incompleta. Esto es lo que se conoce en Derecho Comparado con el nombre de “omisiones legislativas parciales”98.

Cabe destacar que dependiendo del caso concreto, el articulo 336 ordinal 7° de la Constitución atribuye a la Sala Constitucional la potestad expresa de establecer los plazos para la corrección de la omisión legislativa e incluso para fijar los

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94 Sobre la polémica en tomo a esta institución, véase especialmente F e r n á n d e z R o d r í g u e z , J ó s eJULIO: La inconstitucionalidad por omisión. 1998. Editorial Civitas, Madrid. Págs. 36 y siguientes

95 Específicamente en la Constitución de la Provincia de Rio Negro. Idem, pág. 298 y 29996 Idem, págs. 242 y siguientes.97 Idem, pág. 81.98 Idem, págs. 262 y 263.

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parámetros o lincamientos de esa corrección en el caso de una omisión legislativa de carácter parcial.

F. Competencia de la Sala Constitucional en materia de colisión e interpretación de leyes

Conforme a la Constitución de 1961 correspondía a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver las colisiones que pudieran existir entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debía prevalecer. Ahora, según el ordinal 8o del articulo 336 de la Constitución de 1999, esa competencia será ejercida por la Sala Constitucional.

De igual forma, de conformidad con el artículo 266 ordinal 6o de la Constitución y en concordancia con el único aparte de la citada norma, la Sala Constitucional será competente para “conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley”.

G. Competencia de la Sala Constitucional para revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad

Conforme al artículo 336 ordinal 10° de la Constitución, es competencia de la Sala Constitucional:

“Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

La Exposición de Motivos de la Constitución de 1999, respecto a la referida atribución, señala lo siguiente:

“Finalmente y al margen de su competencia para conocer de acciones de amparo, se atribuye a la Sala Constitucional la competencia para revisar las decisiones definitiva­mente firmes dictadas por los tribunales de la República en materia de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad, a través de un mecanismo extraordinario que deberá establecer la ley orgánica que regule la jurisdicción constitucional, sólo con el objeto de garantizar la uniformidad en la interpretación de las normas y principios constitucionales, la eficacia del Texto Fundamental y la seguridad jurídica.

Ahora bien, la referida competencia de la Sala Constitucional no puede ni debe entenderse como parte de los derechos a la defensa, tutela judicial efectiva y amparo consagrados en la Constitución, sino, según lo expuesto, como un mecanismo extra­ordinario de revisión cuya finalidad constituye únicamente darle uniformidad a la interpretación de las normas y principios constitucionales.

Por ello, no siendo un derecho y teniendo en cuenta que el legislador puede ensayar y errar en forma evolutiva en la búsqueda del mecanismo extraordinario más adecuado, la Asamblea Nacional Constituyente decidió dejar a la ley orgánica respectiva su desarrollo concreto”.

Como se puede observar, en esta materia, la Asamblea Nacional Constituyente decidió dejar a la ley orgánica respectiva el desarrollo concreto del mecanismo por el cual la Sala Constitucional revisaría las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad dictadas por los

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tribunales de la República. Teniendo en cuenta lo anterior y conforme a la voluntad del Constituyente el mecanismo que establezca la ley orgánica podrá ser, según el sistema -de los presentes en Derecho Comparado- en que se inspire, de ejercicio absolutamente discrecional para la Sala Constitucional, como el writ o f certiorari utilizado por la Suprema Corte de los Estados Unidos de América; un mecanismo cuyos supuestos de admisibilidad y procedencia estén previamente establecidos en la propia ley, sin rasgos de discrecionalidad; o bien, un mecanismo intermedio cuyos rasgos de discrecionalidad no lleguen a ser absolutos, como el utilizado por el Tribunal Constitucional Federal de Alemania.

No obstante lo anterior, la tendencia que reflejan las primeras sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, en especial, la recaída en el caso Emery Mata Millán, de fecha 20 de enero del año 2000, en una labor de legislación, no de interpretación constitucional, se adelanta, quizás apresuradamente, a establecer un mecanismo de ejercicio absolutamente discrecional para la Sala Constitucional, importando así el writ o f certiorari utilizado por la Suprema Corte de los Estados Unidos de América.

Como ya hemos señalado en este estudio, anteriormente y a través de la Comisión Constitucional, hemos manifestado nuestras reservas en permitir que la Sala Constitucional, en este momento y en este estado de nuestra evolución constitucional, haga uso de la potestad que ahora le otorga el ordinal 10° del artículo 336 de la Constitución, en forma absolutamente discrecional mediante una especie de writ o f certiorarf9.

En efecto, en nuestra opinión ese mecanismo de revisión de sentencias desde la perspectiva del juzgador, por su total discrecionalidad y dada la ausencia de motivación expresa, puede dar origen a arbitrariedades y a la postre, las razones por las cuales se decida revisar un determinado caso pueden ser totalmente políticas, subjetivas o circunstanciales, incluso, pueden ser el producto de presiones que comprometan la decisión de la Sala Constitucional. En suma, los fines que se persiguen con la revisión de la sentencia de amparo quedarían totalmente al margen100.

Por ello, consideramos inconveniente y hasta riesgoso el mecanismo de revisión de sentencias de amparo y control difuso de la constitucionalidad de ejercicio absolutamente discrecional, consagrado jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, difiriendo así de la opinión que en esta materia ha sostenido el profesor A l l a n B r e w e r C a r ía s en sus comentarios a la Constitución de 1999101.

Finalmente, en lo que se refiere al ordinal 10° del artículo 336 de la Constitución, destacaremos un aspecto que consideramos de importancia para

** Asi lo manifestamos además en nuestro ensayo: “La justicia constitucional en Venezuela y la necesidad de un Tribunal Federal Constitucional (Una propuesta para la Asamblea Nacional Constituyente)”. Revista de Derecho Administrativo No. 6. Mayo - Agosto de 1999. Editorial Sherwood. Caracas.

100 Víase además la importante opinión que sobre este tema ha sostenido el profesor Jesús María Casal H , la cual hemos citado en la nota 71.

101 Víase B re w er C a ría s , A lla n : La Constitución de 1999. Editorial Arte. Caracas, 2000. Págs. 233 y 234.

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nuestro sistema de justicia constitucional. Se trata de la articulación entre el control concentrado y el control difuso drte-eonstitucionalidad.

Una de las críticas que se le hacía al sistema colombo-venezolano de control de la constitucionalidad era que entre el control difuso ejercido por cualquier juez, y el control concentrado ejercido por una Corte Constitucional en Colombia y -anterior­mente- por la Corte Suprema de Justicia en Venezuela, no existia “imbricación”, conexión o vínculo alguno que procurase armonizarlos o superpo-nerlos para lograr una interpretación uniforme de la Constitución (Y É PE Z A r c i l a ) 102. En otras palabras, no existía articulación alguna entre los sistemas de control de la constitucionalidad que coexistían en nuestro ordenamiento jurídico, ello no obstante la regulación que en el caso de Venezuela ofreció la Constitución de 1901, a la cual nos hemos referido supra.

Por tal razón, se había planteado la necesidad de establecer un mecanismo de articulación similar al que se había previsto en nuestra Constitución de 1901l03, y que guarda cierta relación con la llamada “cuestión de inconstitucionalidad” que encontramos en Derecho Comparado en países como Alemania, España e Italia'04.

En este sentido, una de las bondades del mecanismo extraordinario de revisión de sentencias establecido en el ordinal 10° del artículo 336 de la Constitución de 1999, representa la articulación entre el control difuso y control concentrado de la constitucionalidad, a fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de la Constitución.

Al respecto, señala la Exposición de Motivos de la Constitución de 1999, lo siguiente:

“En todo caso, el mecanismo extraordinario de revisión que se deberá establecer por ley orgánica, vinculará por vez primera y dejando a salvo la temprana regulación de la Constitución de 1901, los métodos de control difuso y concentrado de la constitucionalidad que han coexistido en nuestro ordenamiento jurídico por más de cien años, respondiendo con ello a la principal crítica formulada a nuestro sistema de justicia constitucional, que reconocía la coexistencia de los mencionados métodos de control, pero destacaba que entre uno y otro no existía realmente una coordinación, vínculo o conexión que procurara armonizarlos o articularlos para lograr una interpretación uniforme de la Constitución, razón por la cual no podía ser calificado como integral, dado que existían modalidades de control paralelas, establecidas una al lado de la otra, sin' conexión entre sí. Por tal razón, la Constitución consagra un sistema mixto de control de

Véase YÉPEZ ARCILA, H ernando: “Interrogantes sobre la Justicia Constitucional en Colombia”. 1996, II Jomadas Colombo-Venezolanas de Derecho Público. Editorial Jurídica Venezolana. Bogotá. Pág. 686.

103 Como ya hemos indicado, la Constitución de 1901, en su artículo 106 ordinal 8o, otorgó a la Corte Federal (parte de la estructura del Poder Judicial en aquel entonces), la siguiente competencia: “Declarar en el término más breve posible cuál disposición ha de prevalecer en el caso especial que se someta, cuando la autoridad llamada a aplicar la ley, en el lapso legal señalado para su decisión, motu propio o a instancia de interesado acuda en consulta a este tribunal con copia de lo conducente, porque se considere que hay colisión de las leyes federales o de los Estados con la Constitución de la República, sin embargo, por este motivo no se detendrá el curso de la causa y llegada la oportunidad de dictar sentencia sin haberse recibido la declaración de que trata esta facultad, aquélla se conformará a lo que en el particular dispone el Código de Procedimiento Civil. En el caso de que la decisión llegue encontrándose la causa en apelación, el tribunal de alzada aplicará lo dispuesto por la Corte Federal” .

104 Véase PEGORARO, LUCIO: Modelos de justicia constitucional: desarrollo y recepción en las nuevas democracias. 1999. Universidad de Salamanca, España. Págs. 10-11.

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la constitucionalidad, atribuyéndole a la Sala Constitucional la función de coordinar los métodos de control mediante la armonización de la jurisprudencia constitucional y la interpretación uniforme del Texto Fundamental”.

REFLEXIONES FINALES

La Constitución de 1999 representa un avance significativo para la evolución de la justicia constitucional en Venezuela. Consagra los principios de supremacía y fuerza normativa de la Constitución, al tiempo que crea por vez primera en la historia de Venezuela, un órgano especializado para ejercer la jurisdicción constitu­cional al cual le otorga las competencias que en Derecho Comparado tiene cualquier Corte o Tribunal Constitucional.

No hay duda de que contamos con los principios esenciales y la regulación constitucional necesaria para fortalecer nuestro sistema de justicia constitucional. Sin embargo, para que tales principios tengan aplicación concreta y la Sala Constitucional pueda cumplir eficazmente sus funciones, será indispensable que la Asamblea Nacional establezca entre sus prioridades la sanción de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Constitucional, con base en un nuevo Anteproyecto elaborado a la luz de la Constitución de 1999 y del espíritu del Constituyente, y en cual se termine de diseñar el moderno sistema de justicia constitucional venezolano.

Pero, con todo lo anterior no basta. Ello no es suficiente para garantizar el éxito de nuestra justicia constitucional y la eficacia del Texto Fundamental. En realidad su destino no está en la Constitución ni en una Ley Orgánica de la Jurisdicción Constitucional, antes bien, se encuentra en manos de los Magistrados de la Sala Constitucional. Son ellos, ahora, los guardianes de la Constitución, legítimos garantes de la voluntad del pueblo y del Constituyente.

Por tal razón, la actuación de la Sala Constitucional debe ante todo, atenerse a la Constitución y a la voluntad del Constituyente. Baste en este sentido retomar las palabras del constitucionalista alemán KONRAD HESSE: “...para el Derecho Consti­tucional la importancia de la interpretación es fundamental pues, dado el carácter abierto y amplio de la Constitución, los problemas de interpretación surgen con mayor frecuencia que en otros sectores del ordenamiento cuyas normas son más detalladas. Importancia que aumenta, si cabe, en un orden constitucional dotado de una jurisdicción constitucional de amplias proporciones, como lo es la de la Ley Fundamental. Si en virtud de la misma el Tribunal Constitucional interpreta la Constitución con eficacia vinculante no sólo para el ciudadano sino también para los restantes órganos del Estado, la idea que origina y legitima esta vinculación, que no es sino la del sometimiento de todo el poder del Estado a la Constitución, sólo podrá hacerse realidad si las sentencias del Tribunal expresan el contenido de la Constitución, aunque sea en la interpretación del Tribunal. Aunque el Tribunal sea competente para fijar este contenido con eficacia vinculante, no por ello se encuentra por encima de la Constitución, a la que debe su existencia. Por eso es fundamental para el cumplimiento de cometido del Tribunal, así como para el

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proceso constitucional en su conjunto, el modo como se resuelva la problemática de la interpretación constitucional”105.

Siendo así, la Sala Constitucional debe actuar e interpretar la Constitución con base en el principio de división de poderes consagrado en el Texto Fundamental y piedra angular de los sistemas democráticos en el mundo. Ese principio representa la frontera peligrosamente permeable entre la interpretación constitucional y la legislación, entre el ejercicio de atribuciones constitucionales y la usurpación de funciones. Sólo la prudencia de los Magistrados y el autocontrol106 en el ejercicio de sus atribuciones les permitirá no cruzar esa frontera y no asfixiar el perfil y el rol que debe tener de la Sala Constitucional en el nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que sostiene a Venezuela.

105 HESSE, KONRAD: La interpretación constitucional. Escritos de Derecho Constitucional, ob. cit., pág. 34.

106 Sobre el necesario autocontrol de los Tribunales Constitucionales véase: PÉREZ ROYO, Jav ier: “Tribunal Constitucional y División de Poderes”. Temas Clave de la Constitución Española. Editorial Tecnos. Madrid. 1988. Pág. 50.