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JORNADA Y HORARIO DE TRABAJO La jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador se encuentra a disposición del empleador a fin de cumplir con la prestación de servicios a la que se encuentra obligado en virtud del contrato de trabajo celebrado. El horario de trabajo es la medida de la jornada, es decir, determina con exactitud la Hora de ingreso y de salida en cada día de trabajo. JORNADA MÁXIMA LEGAL DE TRABAJO La jornada máxima legal prevista en la Constitución Política del Perú es de ocho (08) Horas diarias o de cuarenta y ocho (48) horas semanales. Se entiende como horas semanales, aquellas comprendidas en un período de siete (07) días, no obstante, se puede establecer por Ley, por Convenio o decisión unilateral del empleador, una jornada menor a la máxima legal. Referencia: Articulo 1 del Decreto Supremo No. 007-2002-TR JORNADA DE TRABAJO DE LOS MENORES DE EDAD La jornada de trabajo de los adolescentes se regula por el Código del Niño y del Adolescente, Ley No. 27337. Las actividades que realicen los menores no deben afectar su

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JORNADA Y HORARIO DE TRABAJO

La jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador se encuentra a disposicin del empleador a fin de cumplir con la prestacin de servicios a la que se encuentra obligado en virtud del contrato de trabajo celebrado.

El horario de trabajo es la medida de la jornada, es decir, determina con exactitud la

Hora de ingreso y de salida en cada da de trabajo.

JORNADA MXIMA LEGAL DE TRABAJO

La jornada mxima legal prevista en la Constitucin Poltica del Per es de ocho (08)

Horas diarias o de cuarenta y ocho (48) horas semanales.

Se entiende como horas semanales, aquellas comprendidas en un perodo de siete (07) das, no obstante, se puede establecer por Ley, por Convenio o decisin unilateral del empleador, una jornada menor a la mxima legal.

Referencia: Articulo 1 del Decreto Supremo No. 007-2002-TR

JORNADA DE TRABAJO DE LOS MENORES DE EDAD

La jornada de trabajo de los adolescentes se regula por el Cdigo del Nio y del Adolescente, Ley No. 27337. Las actividades que realicen los menores no deben afectar su integridad fsica, ni emocional, as como deber permitir su asistencia al centro de estudios, debiendo contar en todo momento con la autorizacin del Ministerio de Trabajo y Promocin del Empleo.

Para los adolescentes la jornada de trabajo ser de acuerdo a la edad:

12 a 14 aos: 4 horas diarias 24 horas semanales como mximo

15 a 17 aos: 6 horas diarias 36 horas semanales como mximo. Referencia: Ley No. 27337 Cdigo del Nio y del Adolescente

TRABAJADORES SE ENCUENTRAN EXCLUIDOS DE LA JORNADA MXIMA LEGAL

Se encuentran excluidos de la jornada mxima legal (es decir pueden trabajar ms o menos horas de las mximas establecidas por Ley) los trabajadores de direccin (gerentes, directores, etc.), los trabajadores de confianza sin horario, los trabajadores no sujetos a fiscalizacin inmediata (aquellos trabajadores que realizan sus labores o parte de ellas sin supervisin inmediata del empleador, o que lo hacen parcial o totalmente fuera del centro de trabajo, acudiendo a l para dar cuenta de su trabajo y realizar las coordinaciones pertinentes), los que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia (quienes regularmente prestan servicios efectivos de manera alternada con lapsos de inactividad).

Referencia: Articulo 5 del Decreto Supremo No. 007-2002-TR

El empleador puede extender unilateralmente la jornada de trabajo hasta la mxima legal?

En los centros de trabajo en que rijan jornadas menores de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas a la semana, el empleador podr extenderlas unilateralmente hasta dichos lmites, incrementando la remuneracin en funcin al tiempo adicional laborado.

Referencia: Articulo 3 del Decreto Supremo No. 007-2002-TR

El empleador puede modificar el horario de trabajo?

El empleador puede modificar el horario de trabajo sin alterar el nmero de horas trabajadas. Si la modificacin colectiva del horario es mayor a una hora y la mayora de los trabajadores no estuviese de acuerdo, los trabajadores podrn acudir a la Autoridad Administrativa del Trabajo para que se pronuncie sobre la procedencia o no de la medida adoptada.

En ese sentido, el empleador debe comunicarle dicha medida al sindicato o a falta de

ste a los representantes de los trabajadores, o en su defecto, a los trabajadores afectados con ocho (08) das de anticipacin indicando la medida a adoptarse y los motivos que la sustentan. Luego la parte afectada puede solicitarle al empleador una reunin, a fin de plantear una medida diferente a la propuesta.

Referencia: Articulo 6 del Decreto Supremo No. 007-2002-TR

ATRIBUCIONES TIENE EL EMPLEADOR CON RESPECTO A LAS JORNADAS, HORARIOS Y TURNOS DE LOS TRABAJADORES

El empleador tiene las siguientes atribuciones o facultades:

Establecer la jornada ordinarias de trabajo, diaria o semanal.

Establecer jornadas compensatorias de trabajo de tal forma que algunos das la jornada ordinaria sea mayor y en otros das menor de 08 horas, sin que en ningn caso la jornada ordinaria exceda el promedio de 48 horas por semana como mximo.

Reducir o ampliar el nmero de das de la jornada semanal de trabajo, para lo cual puede prorratear las horas dentro de los restantes das de la semana, dichas horas sern consideradas como parte de la jornada de trabajo.

Establecer y modificar horario de trabajo.

Referencia: Articulo 2 del Decreto Supremo No. 007-2002-TR

JORNADA NOCTURNA Y A CUNTO ASCIENDE LA REMUNERACIN DEL TRABAJADOR EN DICHO HORARIO

Se entiende por jornada nocturna el tiempo trabajado entre las 10:00 p.m. y 06:00 a.m. En los centros de trabajo en que las labores se realizan por turnos que comprenda jornadas en horario nocturno, stos debern, en lo posible, ser rotativos.

El trabajador que labora en horario nocturno no podr percibir una remuneracin

semanal, quincenal o mensual inferior a la remuneracin mnima mensual vigente a la fecha de pago con una sobretasa del treinta y cinco por ciento (35%), es decir a la fecha el trabajador que labora en jornada nocturna no podr percibir menos de S/.

1,012.50.

REFRIGERIO

El horario de refrigerio es el tiempo establecido por Ley para que el trabajador lo destine al descanso dentro de su jornada, en dicho tiempo se realiza la ingesta de su alimentacin principal cuando coincida con la oportunidad del desayuno, almuerzo o cena, o de un refrigerio propiamente dicho.

Cuando las jornadas se cumplan en horario corrido, el tiempo de refrigerio no podr ser inferior a cuarenta y cinco (45) minutos.

El empleador establecer el tiempo de refrigerio dentro del horario de trabajo, no pudiendo otorgarlo, ni antes ni luego del mismo.

El horario de refrigerio no forma parte de la jornada ordinaria, salvo que por convenio colectivo o pacto individual se disponga lo contrario.

Referencia: Articulo 7 del Decreto Supremo No. 007-2002-TR

Los 45 minutos del tiempo de refrigerio puede ser fraccionado?

No, la norma estable que todo empleador debe otorgar cuando menos 45 minutos de refrigerio. Asimismo, el empleador podr extender el periodo de refrigerio a ms tiempo.

Referencia: Articulo 7 del Decreto Supremo No. 007-2002-TR

TRABAJO EN SOBRETIEMPO U HORAS EXTRAS

Es el trabajo realizado ms all de la jornada ordinaria diaria o semanal y puede realizarse antes de la hora de ingreso o despus de la hora de salida establecida.

El trabajo en sobretiempo es voluntario tanto en su otorgamiento como en su realizacin, slo es obligatorio en casos justificados por hecho fortuito o de fuerza

mayor, que pongan en peligro las personas, los bienes del centro de trabajo o la continuidad de la actividad productiva.

La hora extra se entender otorgada tcitamente, cuando el trabajador acredite haber laborado en sobretiempo, an sin autorizacin expresa del empleador.

En qu oportunidad el empleador debe pagar las horas extras?

Las horas extras deben ser remuneradas en la misma oportunidad de pago de las remuneraciones y su monto debe ser tambin registrado en las planillas electrnicas, as como en la boleta de pago.

Referencia: Articulo 1 del Decreto Supremo No. 012-2002-TR

Cmo se calculan las horas extras?

Las horas extras se pagan con un recargo a convenir del 25% adicional del valor hora para las dos primeras horas y un 35% adicional del valor hora a partir de la tercera hora en adelante.

DESCANSOS REMUNERADOS: SEMANAL, ANUAL Y FERIADOS

I. INTRODUCCIN

Los descansos remunerados son los periodos de tiempo en el cual existe una suspensin imperfecta de labores, esto es que el trabajador no presta el servicio efectivo y el empleador, se encuentra obligado a para la remuneracin correspondiente por el periodo dejado de laborar.

Los descansos remunerados son los derechos ms importantes, despus de la jornada de trabajo y las remuneraciones y tiene como fundamento, la recuperacin fsica y mental del trabajador despus de la jornada laboral, ya sea semanal o anual, de igual modo los descansos en das feriados

II. DESCANSO SEMANAL

El descanso semanal obligatorio (DSO) es un derecho que se le otorga a los trabajadores al trmino de una jornada semana de trabajo, tiene como objeto, ser reparador de las energas fsica y mentales; el tiempo de descanso que se le otorga a los trabajadores es de 24 horas continuas.

El Articulo 25 de la Constitucin Poltica del Per de 1993, seala que los trabajadores tienen derecho al descanso semanal, ste derecho es desarrollado por el Decreto Legislativo 713 y su reglamento el Decreto Supremo 012-

92-TR, dispositivos que sealan que la oportunidad del descanso semanal es preferentemente el da Domingo, lo que significa que no necesariamente debe ser dicho da y estar en funcin de lo que determine el empleador.

2.1. OPORTUNIDAD DEL DA DE DESCANSO SEMANAL OBLIGATORIO.

Siendo de preferencia el da domingo el da de descanso, pero no el obligatorio, el empleador queda facultado a sealar cualquier otro da de la semana, como da de descanso.

Si por razones de produccin hagan necesaria las labores el da domingo y la continuidad durante las prximas semanas, el empleador podr programar jornadas acumulativas o alternativas, as como los das de descanso, dentro de un periodo mximo de tres semanas de trabajo, sin que la cantidad de horas excedan del mximo legal.

2.2. REMUNERACIN DEL DESCANSO OBLIGATORIO

Para los trabajadores que perciben remuneracin semanal, el descanso semanal ser remuneracin con el equivalente a una jornada ordinaria; sin embargo, el abono esta sujeto al nmero de das efectivamente trabajador, es decir que el descanso semanal deber ser remunerado en la proporcin de los avos das trabajados; igualmente sucede con los trabajadores que son remunerados en forma quincenal o mensual, a quienes en caso de inasistencia, se les descontar la proporcin en quince o treintavos das.

En el caso de los trabajadores que prestar servicio a destajo o destajeros, el monto del pago del descanso semanal, ser el promedio de las remuneraciones que le correspondan por los das efectivamente trabajados.

La remuneracin que percibir el trabajador por el descanso semanal, ser la remuneracin ordinaria, es decir aquella que percibe en a semana, quincena o mensualmente, los que incluyen las dinerarias o las percibidas en especie; no se encuentran consideradas as remuneraciones complementarias, variables e imprecisas, o aquellas que tienen periodicidad distinta al periodo semanal, quincenal o mensual.

2.3 DAS CONSIDERADOS COMO LABORABLES

Para efectos de determinar la remuneracin del da de descanso, se considera como da efectivamente laborado, los siguientes:

Las inasistencias por descanso mdico otorgadas por ESSALUD, ya sea por enfermedad o accidente.

Las suspensiones imperfectas o suspensiones de la relacin laboral con pago de remuneraciones.

Los das de huelga, siempre que la Autoridad Administrativa de

Trabajo, no lo haya declarada improcedente o ilegal.

Los das que devenga remuneraciones, en un procedo judicial que sobre nulidad de despido, haya sido declarada fundada

2.4. DA DE DESCANSO LABORADO.- Tal como se ha sealado en lneas anteriores, si el da descanso semanal obligatorio es trabajado por necesidad de la produccin, ste podr ser sustituido o compensado por otro; no obstante ello, si se trabaja el da de descanso y ste no es sustituido por otro, dentro de la semana siguiente, deber ser compensado con una sobretasa del 100%, es decir que por dicho da trabajado, se tendr que cancelar, la remuneracin correspondiente al da efectuado, ms la sobretasa.

Estn exceptuados del pago de la sobretasa y del descanso sustitutorio:

Cuando los trabajadores son miembros de la familia, del propietario del centro de trabajo.

Si se trata de trabajadores de direccin, fiscalizacin y de confianza o no, siempre que no se encuentran sujetos a control inmediata.

Los trabajadores que perciben el 30% o ms, del costo de la tarifa del servicio que se presta en el centro de trabajo.

III. DESCANSO EN DAS FERIADOS NO LABORABLES

3.1. CONCEPTO

El descanso en das feriados, es un derecho adquirido legalmente y tiene como fundamento, la celebracin de acontecimientos religiosos, cvicos e histricos, como la Navidad y Santa Rosa de Lima, en e primer caso y en el segundo, el combate de Angamos y las Fiestas Patrias, entre otros, tal como veremos ms adelante.

3.2. DAS FERIADOS.

3.2.1. DE MBITO NACIONAL.-

Son feriados de mbito nacional, los que taxativamente seala el Decreto Legislativo 713, y tambin aquellos que por Ley especial as se les declare; so feriados no laborables:

FESTIVIDAD FECHA

Ao Nuevo 1 de Enero Jueves y Viernes Santo Movibles Da del Trabajo 1 de Mayo San Pedro y San Pablo 29 de Junio

Fiestas Patrias 28 y 29 de Julio Santa Rosa de Lima 30 de Agosto Combate de Angamos 08 de octubre

Todos los Santos Io de Noviembre

Inmaculada Concepcin 08 de Diciembre

Navidad del Seor 25 de Diciembre

Los das feriados antes sealados, se celebran en el mismo da, an cuando estos coincidan con el da de descanso, tal como ha precisado la Ley 26331, que modifica el Artculo 7o del Decreto Legislativo 713.

3.2.2. DE MBITO NO NACIONAL

A diferencia de los feriados nacionales que se toman en su fecha, los de mbito regional o departamental, provincial o local, son feriados trasladables para el da lunes inmediatamente posterior a la fecha, siempre y cuando sean no laborables, an cuando ste coincida con el da de descanso del trabajador; sin embargo pueden tomarse en el mismo da, siempre y cuando que por usos y costumbres, se celebre en el mismo da, el empleador podr recuperarlo en la semana siguiente o en la oportunidad en que las partes, as lo acuerden.

3.2.3 REMUNERACIONES DEL FERIADO NO LABORABLE

El monto de la remuneracin que corresponde a un trabajador, por el da de descanso no laborable, es el equivalente al de una jornada ordinaria que percibe por un da de trabaja; sin embargo de no haberse laborado la totalidad de los das de la semana, se percibir la proporcin a los das efectivos de trabajo.

En el caso del 1o de mayo, este ser remunerado por el valor de un jornal diario, sin condicin alguna, es decir an cuando el trabajador haya tenido inasistencias durante la semana que le corresponde percibir y si el primero de mayo coincidiera con el da de descanso semanal obligatorio, se pagar una doble remuneracin, es decir una por el descanso semanal obligatoria y otra por el feriado del 1 de mayo.

En caso de que el da feriado, se tenga que trabajar sin descanso sustitutorio, se retribuir con la sobre Tasa del 100%.

Si el trabajador es destajero, el pago por da feriado deber hacerse en funcin a promedio de remuneraciones, adquiridos en los das efectivos trabajados.

IV. DESCANSO ANUAL O VACACIONES

El descanso vacacional, es la suspensin perfecta de labores, en el trabajador deja de prestar servicio efectivo por un determinado nmero de das continuos, sin que ste pierda la relacin laboral y el empleador se encuentra obligado al pago de la remuneracin por el periodo dejado de trabajar

Las vacaciones es un derecho reparador, es decir que tiene como finalidad fundamental, que el trabajador restituya sus energas fsicas y sus fuerzas, sin perjuicio de que se pueda dedicar a ocupaciones personales, la honesta recreacin o la simple distraccin, as como al disfrute y empleo til del tiempo libre, como se seala en la declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, tema desarrollado por el maestro Vctor Julio Ortecho Villena.

4.1. REQUISITOS

Para lograr el derecho a las vacaciones de 30 das calendarios por ao de servicios, el trabajador debe haber cumplido con los siguientes requisitos:

Trabajar una jornada mnima de 04 horas diarias.

Trabajar una jornada ordinaria de 06 das a la semana, con una labor efectiva de 260 das dentro del ao.

Si se trabaja una jornada ordinaria de 05 das a la semana, debe haber realizado una labor de efectiva de 210 das en el ao.

Si la jornada ordinaria es de 04 o 03 das a la semana, o si el centro de trabajo ha sufrido paralizaciones temporales autorizadas por la Autoridad Administrativa de Trabajo (AAT) y siempre que sus faltas injustificadas, no haya sido mayor a 10 en e periodo de un ao.

4.2. DAS EFECTIVOS DE TRABAJO

A efecto de determinar el record lajera! para adquirir el derecho a las vacaciones, se computan como das efectivos de trabajo:

Los das que se trabajaron como mnimo 04 horas en el da.

La jornada realiza en los das de descanso remunerado, cualquiera que fuere el nmero de horas trabajadas.

El sobre tiempo realizado en un nmero mnimo de 04 horas diarias.

Los primeros 60 das de inasistencia por enfermedad comn, accidente de trabajo o enfermedad profesional.

El descanso previo y posterior al parto, en el caso de la madre trabajadora.

Los permisos y licencias sindicales.

Las faltas o inasistencias autorizadas por ley, convenio colectivo o decisin del empleador.

El periodo vacacional correspondiente al ao anterior.

Los das de huelgas, excepto los declarados improcedentes o ilegales.

4.3. OPORTUNIDAD DEL DESCANSO

La oportunidad del goce y disfrute de las vacaciones, se establece de comn acuerdo entre las partes (trabajador - empleador); sin embargo, debe tenerse en cuenta las necesidades de produccin de la empresa y funcionamiento del centro de trabajo, as como las necesidades del trabajador; no obstante en caso de desacuerdo entre las partes, es el empleador quien decidir, el mes del goce de las vacaciones, en mrito al uso de las facultades y al principio de direccin, el cual tiene el empleador.

Una vez establecida el periodo vacacional, ste podr iniciarse an cuando coincida con el descanso semanal, el da feriado o da no laborable en e centro de trabajo.

No obstante lo antes sealado, el empleador no podr otorgar vacaciones cuando el trabajador se encuentre incapacitado por accidente o enfermedad comn o profesional; sin embargo, si ser considerado como vacaciones, cuando el accidente o la enfermedad es sobreviniente al periodo vacacional.

Las vacaciones deben ser disfrutadas sin interrupciones; sin embargo, del trabajador y previa autorizacin de su empleador, podr gozarlos en periodos no menores a 07 das naturales

4.4. REMUNERACIN VACACIONAL

La remuneracin que percibir el trabajador por el periodo vacacional, es el equivalente a la remuneracin ordinaria que hubiera percibido habitual y regularmente, tal como si hubiera continuado trabajando; su abono debe realizarse antes del inicio del descanso, debiendo de figurar en el libro de planillas, en la oportunidad que corresponde; tendr derecho a percibir cualquier incremento de remuneraciones que pudiera haberse producido durante el descanso vacacional.

La remuneracin vacacional, se considera la remuneracin computable para efectos del clculo de la compensacin por tiempo de servicios. .

En caso de los trabajadores destajeros o que reciban remuneracin mixta o imprecisas, se tomar como base el salario de las 4 ltimas semanas consecutivas anteriores, a la del otorgamiento del derecho vacacional.

Si el trabajador ha alcanzado el record laboral para gozar de un periodo vacacional completo y sin embargo cesa al cumplimiento del ao de servicios, sin que haya la posibilidad de disfrutarlo, se le abonar el integro de la remuneracin vacacional, el record trunco se le abonar por

La duracin del periodo vacacional, as como el pago de las remuneraciones, debe constar en el libro de planillas

4.5. RECORD VACACIONAL TRUNCO.- Para que el trabajador adquiera el derecho a gozar de un record trunco de vacaciones, ste deber de cumplir con haber trabajado cuando menos, un mes de servicio y se abonar en razn de tantos dozavos y treintavos, como meses y das haya laborado. Este mismo tratamiento, se har con los trabajadores de temporada o de labores discontinuas que no cumplan un ao de servicios.

4.6. VACACIONES ACUMULABLES.- Las vacaciones pueden ser acumulables hasta por dos periodos consecutivos, siempre que previamente y por escrito, as se haya convenido con el empleador; para ste efecto, entre los dos periodos vacacionales, el trabajador debe de gozar un mnimo de 07 das de descanso, los mismos que son deducibles del total de das de descanso acumulables.

4.7. VACACIONES REDUCIBLES.- El goce de las vacaciones pueden reducirse a 15 das, siempre que entre las partes (trabajador - empleador) existe un previo acuerdo escrito, bajo la modalidad de convenio, previa compensacin de los quince das remunerados.

4.8. VACACIONES INDEMNIZABLES.- Para que exista el pago indemnizable por las vacaciones no gozadas, el trabajador deber de no haberlo gozado en el ao durante el ao siguiente al que adquiri el derecho, es decir que si en dos aos no ha disfrutado de vacaciones, en el tercer ao, las vacaciones del primero sern indemnizables.

El pago de la remuneracin indemnizable, corresponde a tres remuneraciones:

Una por el trabajo realizado.

Una por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y,

Una indemnizacin por no haber disfrutado del descanso.

Esta ltima remuneracin, no estar sujeta a pago de aportaciones, ni a retencin de contribuciones o tributos. El monto que se perciba, en este caso, ser el que est percibiendo el trabajador en la oportunidad en que se efecte el pago.

El pago de la indemnizacin a que se hace referencia, no corresponde a los gerentes, ni a los representantes de la empresa que hayan decidido no hacer uso del descanso vacacional.

Para el pago de la indemnizacin, no incluye el pago de la bonificacin por tiempo de servicios, si es que hubiera alcanzado y estuviera gozando de dicho derecho.

LACTANCIA MATERNA

*Legislacin en relacin a la proteccin de la maternidadRespecto a 1992, la situacin legal para la mujer trabajadora y para los trabajadores en general se ha deteriorado significativamente. Al haberse derogado la Ley General de Trabajo nmero 2851, algunos aspectos importantes ligados a la maternidad se vieron afectados. Aunque luego de fuertes presiones de la sociedad civil y de algunos congresistas, se han subsanado algunos de ellos, todava encontramos carencias importantes. Por un lado, la obligacin de contar con guarderas infantiles para atender a los nios y nias de las mujeres trabajadoras, en las empresas ya no existe. Por otro, el Per todava no ha ratificado el Convenio de la OIT aprobado en Ginebra en el mes de Junio del ao 2000, que ampla el descanso por maternidad a 14 semanas mantenindose aqu las doce semanas y busca proteger la salud de la madre y el nio. Dicha ratificacin, que aparentemente cuenta con el respaldo del Poder Ejecutivo, se encuentra en trmite ante las Comisiones de Relaciones Exteriores y de Trabajo del Congreso de la Repblica, luego de que en el mes de Febrero del 2002, el Ministerio de Relaciones Exteriores presentara un Proyecto favorable a su ratificacin. El Ministerio de Trabajo, tambin dio una opinin favorable. IBFAN Per, continuar apoyando este proceso hasta culminar con la ratificacin de tan importante instrumento internacional de proteccin a la maternidad de toda mujer trabajadora.*Situacin de las disposiciones laborales de proteccin a la maternidad y lactancia materna.Un conjunto de disposiciones laborales, bastante amplias que, consagraban derechos laborales especficos para la mujer y que de manera especial protegan la maternidad, la lactancia materna y atencin durante el puerperio, fueron derogadas por la 3ra Disposicin Transitoria de la Ley 26513 "Ley de Fomento al Empleo" promulgada el 27/07/95 y publicada el 28/07/95, durante la "conclusin" del primer perodo del gobierno del Ing. Fujimori 1990 (as se derog La Ley General del "Trabajo de los nios y mujeres por cuenta ajena" No. 2851, que fuera promulgada el 23/11/1918 y que tuvo una vigencia de 77 aos). Posteriormente, se restituiran slo parcialmente, con la promulgacin el 25/06/96 y publicacin el 27/06/96, mediante Ley 26644, "Ley que precisa el goce del derecho a descanso pre-natal y post-natal de la trabajadora gestante", debido a la presin y a las numerosas protestas de la sociedad civil, al transgredirse gravemente los derechos relativos a la maternidad las mujeres trabajadoras.

*Disposiciones actuales del ministerio de trabajo.

LEY QUE OTORGA PERMISO POR LACTANCIA MATERNA

LEY N 27240

CONCORDANCIA: LEY N 27591

Artculo 1.- Del objeto de la Ley

1.1 La madre trabajadora, al trmino del perodo post natal, tiene derecho a una hora diaria de permiso por lactancia materna, hasta que el hijo tenga como mnimo 6 (seis) meses de edad.(*)

(*) Numeral modificado por el Artculo 1 de la Ley N 27591 publicada el 13-12-2001, cuyo texto es el siguiente:

1.1 La madre trabajadora al trmino del perodo post natal tiene derecho a una hora diaria de permiso por lactancia materna hasta que su hijo tenga un ao de edad. Este permiso podr ser fraccionado en dos tiempos iguales y ser otorgado dentro de su jornada laboral.

(*) De conformidad con el Artculo nico de la Ley N 27403 publicada el 20-01-2001 se precisa que la hora diaria de permiso por lactancia materna se considera como efectivamente laborada para todo efecto legal, incluyndose el goce de la remuneracin correspondiente.

1.2 La madre trabajadora y su empleador podrn convenir el horario en que se ejercer el derecho establecido en el prrafo precedente.

1.3 El derecho que por la presente Ley se otorga no podr ser compensado ni sustituido por ningn otro beneficio.

Artculo 2.- De las implicancias de la Ley

La presente Ley no afecta los mayores beneficios otorgados sobre la materia por ley especfica, pacto colectivo o costumbre reconocida.

DESCANSO PRE-NATAL Y POST-NATAL DE LA TRABAJADORA GESTANTE

*Descanso pre y post-natal.En la Ley 26644, art. 1, se establece que la trabajadora gestante, tiene derecho a gozar de 45 das de descanso antes de la fecha probable del parto (pre-natal) y 45 das de descanso despus de la fecha del parto (post-natal).El goce del descanso pre-natal, puede ser diferido parcial o totalmente y acumulado con el descanso post-natal, si es que as lo desea la mujer trabajadora gestante. Esta decisin debe ser comunicada al empleador con una antelacin no menor de dos meses a la fecha probable del parto (slo se restableci el derecho al descanso pre-natal, de 45 das anteriores a la fecha probable del parto y post-natal de 45 das posteriores al parto). Las variaciones en relacin a las disposiciones derogadas (como la Ley 2851) que consagraban derechos especiales para la mujer trabajadora, van desde el aumento de la jornada laboral, la supresin de una indemnizacin por despido intempestivo y la supresin de descansos especiales para la mujer trabajadora.La comunicacin sealada, debe anexar un informe mdico que certifique que la postergacin del descanso pre-natal no afectar a la trabajadora gestante o al concebido. Dicha postergacin no autoriza a la trabajadora gestante a variar o abstenerse del cumplimiento de sus labores habituales, salvo que exista un acuerdo sobre el particular con el empleador (art. 2 de la misma Ley).Cuando el parto se adelante respecto de la fecha probable de su ocurrencia, los das de adelanto y de no goce del descanso pre-natal se acumulan al descanso post-natal (art. 3). Pero cuando el parto sobrevenga despus de la fecha probable del mismo, los das de exceso del descanso pre- natal se consideran como das de enfermedad (D.S. 08-4580-45TR, art. 80). De este modo no se altera el goce completo del descanso post-natal. As,el diez de enero del 2001, el pleno del Congreso de la Repblica aprob por mayora, los dictmenes de las Comisiones de Trabajo y de la Mujer. Entre otros puntos, se modific el artculo 3 de la Ley 26644, sobre el goce del derecho al descanso pre y post natal de la trabajadora gestante, con el siguiente texto: "... en los casos en que se produzca un adelanto del alumbramiento respecto de la fecha probable del parto fijada para establecer el inicio del descanso prenatal, los das de adelanto se acumularn al descanso post-natal. Si el alumbramiento se produjera despus de la fecha probable de parto, los das de retraso sern considerados como descanso mdico por incapacidad temporal para el trabajo y pagados como tales... ": Ley 27402, promulgada el 19/01/01 y publicada el 20/01/01 - "Ley que modifica el artculo 3 de la Ley 26644, Ley que precisa el goce del derecho de descanso prenatal y postnatal de la trabajadora gestante".La trabajadora gestante puede gozar de sus vacaciones adquiridas y an no gozadas inmediatamente despus del vencimiento del descanso post-natal. Para ello, debe comunicar a su empleador tal decisin con una anticipacin no menor de 15 das naturales al inicio del descanso vacacional (Ley 26644, art. 4). Finalmente, las trabajadoras gestantes tienen derecho al subsidio diario por maternidad durante el descanso pre y post-natal, siempre que no presten servicios remunerados (D.L. 22482, art. 28 del 27/03/79- "Extienden Seguridad Social a Familia de asegurados y trabajadores independientes", luego derogado por Ley 26790 del 15/05/97 , "Ley de Modernizacin de la Seguridad Social en Salud" 1ra Y 2da Disposicin Final).

*Subsidio por Maternidad.El subsidio por maternidad, tiene por objeto resarcir los ingresos que la madre trabajadora deja de percibir, como consecuencia del alumbramiento y las necesidades de cuidado del/la recin nacido/a. Se otorga por 90 das, distribuidos en los perodos pre y post-natal como lo decida la madre, siempre que durante los mismos no realice trabajo remunerado. Este subsidio equivale al promedio diario de las remuneraciones de los cuatro meses inmediatamente previos al inicio de la prestacin, multiplicado por el nmero de das de goce de la misma. (Resolucin 251-GG-ESSALUD- 2000, punto 8.2.2).El subsidio se otorga en dos armadas iguales, correspondiendo cada una al reembolso de 45 das. El trmite de pago de la primera armada se efectuar al vencimiento de los primeros 45 das y antes del trmino del perodo post -natal. El pago de la segunda armada se efectuar desde el vencimiento del perodo post - natal hasta 6 meses despus del vencimiento del perodo mximo post - natal. Si la solicitud se presenta despus del perodo post -natal, el total del subsidio se abonar en una sola armada dentro del plazo establecido para la segunda armada (Res. 251-GG-ESSALUD- 2000, punto 8.2.1). Para percibir este subsidio, la trabajadora debe haber estado afiliada al tiempo de la concepcin y tener tres meses de aportacin consecutivos o cuatro no consecutivos dentro de los seis meses calendarios anteriores al mes en que se inicia el goce del subsidio (Acuerdo 59 - ESSALUD - 99, art. 4).-Ley 27408, promulgada el 23/01/01 y publicada el 24/01/01: Ley que establece la atencin preferente a las mujeres embarazadas, las nias, nios, los adultos mayores, en lugares de atencin al pblico.Ley 27409, promulgada el 24/01/01 y publicada el 25/01/01: Ley que otorga Licencia Laboral por Adopcin.Legislacin Laboral de Proteccin a la Lactancia Materna*Hora de lactancia.Anteriormente, el permiso para amamantar a todo nio y nia de una mujer trabajadora, poda llegar hasta el ao de nacido/a. Este derecho fue restituido slo parcialmente, mediante Ley N27240 - "Ley que otorga permiso por Lactancia Materna", promulgada el 22/12/99 y publicada el 23/12/99, pues slo reconoca este derecho por un perodo de seis meses (anteriormente este derecho se prolongaba a un ao de nacido/a).As, de acuerdo a la norma legal aludida, al trmino del perodo post-natal, la madre trabajadora tena derecho a una hora diaria de permiso por lactancia materna en el horario acordado con el empleador, hasta que el nio o nia tenga seis meses de edad como mnimo. Este beneficio no puede compensarse ni sustituirse por ningn otro. Puede ser mejorado por ley, convenio colectivo o costumbre (es decir, posibilita que los Centros de Trabajo o sus empleadores autoricen un mayor plazo para este permiso, slo de manera potestativa).Pero entre las modificaciones acordadasel da diez de enero del 2001, por el pleno del Congreso de la Repblica, se ha ampliado este permiso de una hora diaria pagada para lactar a los nios, hasta un ao de edad, estando a la fecha an pendiente la promulgacin y publicacin de la norma legal que pondra en vigencia tal derecho.Queda entendido, que han desaparecido prerrogativas especiales que gozaban las mujeres trabajadoras, dado que las disposiciones legales aludidas no las han restituido, dndosele el mismo tratamiento que para el varn, por ejemplo: descansos especiales, jornada laboral menor, indemnizacin especial por despido, subsidio e indemnizacin especiales por accidente de trabajo.El 20/01/01 se public igualmente, la Ley 27403, promulgada el 19/01/01, "Ley que precisa los alcances del permiso por Lactancia Materna", donde se precisa que la hora diaria de permiso por lactancia materna, a que se refiere el art. 1 de la Ley 27240, se considera como efectivamente laborada para todo efecto legal, incluyndose el goce de la remuneracin correspondiente, es decir, a cargo del empleador.*Subsidio por Lactancia.Este subsidio tiene por objeto contribuir al cuidado del recin nacido/a (D.S. 009 - 97 - SA, art.17). Se otorga a favor del recin nacido/a cuyo padre o madre es afiliado/a regular (D.S. 001 - 98 - SA del 14/01/98, art. 1). El dinero es entregado a la madre o a la persona o entidad que tuviera a su cargo el recin nacido/a, en caso de fallecimiento de la madre o el estado de abandono del recin nacido (Acuerdo 59 - 22 - ESSALUD - 99, art. 1). Equivale a dos Remuneraciones Mnimas Vitales, vigentes a la fecha de nacimiento del lactante. En caso de parto mltiple, el subsidio se abona por cada nio (Res. 251 - GG - ESSALUD - 2000, punto 8.3.2).El trmite para el pago del subsidio debe ser realizado por la madre o, en caso de fallecimiento de sta por el padre, a partir del nacimiento del lactante y hasta los seis meses posteriores al trmino del perodo mximo post-natal (post-parto).Para percibir el subsidio, la afiliada debe tener tres meses de aportacin consecutivos o cuatro no consecutivos dentro de los seis meses calendarios anteriores al mes del parto (Acuerdo 59 - 22 - ESSALUD - 99, art. 4). Asimismo, el lactante debe haber sido inscrito como "derechohabiente" (inscripcin que acredita el derecho del nio o nia lactante) de la asegurada (Res. 251 - GG - ESSALUD - 2000 del 20/03/00, punto 7.1.3).*Proteccin de la Maternidad y la Lactancia Materna en Casos de Mujeres viviendo con VIH/SIDA (Virus de Inmuno Deficiencia Humana -VIH / Sndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida -SIDA).Mediante Ley 26626, promulgada el 19/06/96 y publicada el 20/06/96, se encarg al Ministerio de Salud la elaboracin del Plan Nacional de Lucha contra el VIH/SIDA y las Enfermedades de Transmisin Sexual (ETS), el que se denomin CONTRASIDA. En el artculo 4 del citado dispositivo, se establece que: "Las pruebas para diagnosticar el VIH/SIDA son voluntarias y se realizan previa consejera.......El Reglamento establecer las sanciones para las personas o instituciones que contravengan lo dispuesto en este artculo." Luego en los artculos 6 y 7 se seala: " Las personas con VIH/SIDA pueden seguir laborando mientras estn aptas para desempear sus obligaciones. Es nulo el despido laboral cuando la causa es la discriminacin por ser portador del VIH/SIDA... Toda persona con VIH/SIDA tiene derecho a la atencin mdica integral y a la prestacin previsional que el caso requiera.", aqu se incluye, tanto la responsabilidad del Estado en la atencin de los servicios de salud como del rgimen privado, cuando se trata de una relacin contractual de trabajo, para garantizar la atencin mdica integral.Este dispositivo legal, fue reglamentado mediante Decreto Supremo N004 - 97 - SA, promulgado el 17/06/97 y publicado el 18/06/97, donde se "Aprueba el Reglamento de la Ley 26626 Referido al logro de objetivos del Plan Nacional CONTRASIDA".El Reglamento, contiene normas destinadas a dar cumplimiento a los objetivos del Plan Nacional de Lucha contra el VIH/SIDA y las ETS, as como normas que garantizan la consejera pre y post diagnstico de infeccin por VIH, la voluntariedad, confidencialidad de las mismas, los reportes de casos de infeccin, el acceso a salud de las personas infectadas y sus derechos laborales y sociales.En el artculo 10 se seala que: "el Ministerio de Salud, gestionar la provisin de recursos presupuestarios para que: (a) las gestantes infectadas por VIH, reciba tratamiento antiviral y lactancia artificial provedos gratuitamente, en el esquema y por el tiempo recomendado por el Programa de Control de Enfermedades de Transmisin Sexual y SIDA (PROCETSS); y, (b) Todo nio nacido de madre infectada por el VIH, reciba tratamiento antiviral y lactancia artificial provedos gratuitamente, en el esquema y por el tiempo recomendado por el PROCETSS".Posteriormente, en el art. 15 se establece: "La prueba de diagnstico de VIH no debe ser requerida como condicin para iniciar o mantener una relacin laboral, educativa o social...." y luego en el art. 17 : "El reporte de casos de infeccin por VIH, a los que se refiere el artculo 5 de la Ley (26626), y de otras ETS se ha garantizado la confidencialidad y usando las definiciones para cada caso, establecidas en el documento normativo: "Doctrina, Normas y procedimientos para el Control de las ETS y el SIDA en el Per", aprobado por Resolucin Ministerial N235 - 96 - SA7DM, empleando los formatos de reporte para este fin". Este documento normativo doctrinario, manual, o protocolo, reitera la recomendacin que los nios lactantes de madres con VIH, sean alimentados con leche artificial, la que deber estar garantizada por el Estado, a travs de donacin a las madres (lase "donacin de leche artificial del Estado a las madres viviendo con VIH", lo cual no implica una donacin por terceros).Por tanto, los dispositivos aludidos, dejan a salvo los derechos laborales de la mujer trabajadora viviendo con VIH/SIDA, ms an durante su maternidad, y de otro lado, se establece la atencin y cuidados especiales para el nio recin nacido, sea o no portador del VIH, al cual se le recomienda suministrarle alimentacin con leche artificial. Al respecto, mostramos nuestra preocupacin, de que ello no constituya "una ventana", por donde puedan ingresar en forma irrestricta los sucedneos de la leche materna, mediante las donaciones que se requieran y por tanto generar violaciones sistemticas al Cdigo Internacional de Comercializacin de Sucedneos de la Leche Materna. Para cumplir con el objetivo de cautelar por el bienestar de nios y madres que padecen del terrible mal, el Estado podr garantizarlo, mediante la adquisicin por los canales normales de comercializacin de insumos para atender dicho Programa, sin que se infrinja el Cdigo ni el Reglamento de Alimentacin Infantil Peruano, es decir atendiendo directamente al Programa, sin la interferencia de ninguna empresa comercializadora de sucedneos de la leche materna.Al respecto, cabe sealar el registro efectuado por el Ministerio de Salud en 1998, donde el Director del PROCETSS (Programa Nacional de Control de Enfermedades de Transmisin Sexual y VIH/SIDA-MINSA), solicit la opinin del Sub-Programa Crecimiento y Desarrollo, para la adquisicin de leche artificial, para atender el Programa de atencin a nios, hijos de madres portadoras del VIH/SIDA. Efectivamente, la Direccin del Programa a travs de la Direccin General de Salud de las Personas, recomend que era pertinente la adquisicin de dichos insumos, por medio de la compra directa, dada la condicin de extrema urgencia y necesidad y utilidad pblica, para atender la salud de nios y nias en alto riesgo. Ms an, se solicit a dicha Direccin, que garantizara el suministro de leche artificial para atender la alimentacin de lactantes y la alimentacin hasta por lo menos el cumplimiento de un ao de edad (por considerar, que la donacin inicial del Estado, prevista para los primeros tres meses de vida no era suficiente, lo cual significaba "una ventana" para introducir sucedneos de leche materna en los hospitales y en el peligro de que las madres tuvieran la necesidad posterior, de comprar la leche artificial).*Ausencias en la legislacin: Guarderas infantilesEn cuanto a la obligatoriedad que tenan los Centros de Trabajo para dotar de Salas-Cuna o Guarderas Infantiles para atender a los nios y nias de sus trabajadores, norma laboral que puso en vigencia este derecho desde el ao 1918, lamentablemente, fue derogada. Qued pendiente la aprobacin por el Congreso de la Repblica, de parte del proyecto de ley que restitua este derecho adquirido, con la sola exigencia de contar con un nmero no menor a 20 mujeres trabajadoras en cualquier centro de trabajo.Este dficit que impide la obligatoriedad del funcionamiento de cunas o guarderas infantiles en los centros de trabajo, deja sin apoyo a la madre trabajadora, con lo que se dificulta la posibilidad del amamantamiento, o en todo caso es motivo de suspensin de la lactancia materna exclusiva, lo que va en detrimento de la salud del nio o nia.En cuanto a la obligatoriedad que tenan los Centros de Trabajo para dotar de Salas Cuna o Guarderas Infantiles para atender a los nios y nias de sus trabajadores, norma laboral que puso en vigencia este derecho desde el ao 1918, lamentablemente, fue derogada. Qued pendiente la aprobacin por el Congreso de la Repblica, de parte del proyecto de ley que restitua este derecho adquirido, con la sola exigencia de contar con un nmero no menor a 20 mujeres trabajadoras en cualquier centro de trabajo.En la actualidad, no slo por la derogatoria de la ley que obligaba a la existencia de guarderas infantiles en los centros de trabajo sino tambin por la fuerte precariedad de empleo que atraviesa el pas, la mayora de cunas infantiles que existan (en el sector privado principalmente) en el pasado estn desactivadas. Sin embargo, en la ciudad de Lima subsisten algunos ejemplos exitosos de continuidad del servicio, donde se promueve la lactancia materna exclusiva tales como la guardera-cuna del Ministerio de Salud ("Domingo Savio"), y las guarderas de los Hospitales Edgardo Rebagliati y Almenara (ESSALUD).

*Convenios Y Normas Internacionales de Proteccin a la Maternidad y la Lactancia MaternaEn la sesin de la Organizacin Internacional del Trabajo, llevada a cabo el 15 de Junio del 2000, se aprob el Convenio (Convenio No.183) por el cual se ampla el perodo de descanso por maternidad, a catorce semanas, entendindose que las dos semanas que se estn agregando, incrementarn el perodo de descanso post-natal, y por tanto un mayor tiempo de permanencia de la madre trabajadora con el recin nacido.(Hasta el momento el Per no ha ratificado el Convenio en mencin, por lo que an no forma parte de nuestra legislacin laboral, aunque ya se cuenta con una opinin favorable del Poder Ejecutivo, se encuentra en trmite de Comisiones en el Congreso de la Repblica desde Febrero del 2002).Este nuevo Convenio, refuerza la proteccin de la maternidad y la lactancia materna de toda mujer trabajadora, en varios sentidos con respecto a los anteriores instrumentos de la OIT y se ampla el alcance de la misma. Por ejemplo, el nuevo Convenio se aplica a todas las mujeres empleadas "incluidas las que desempean formas atpicas de trabajo dependiente" inclusive en el sector informal mientras que el Convenio anterior (nm. 103) abarcaba una categora mucho ms reducida de trabajadoras. Este nuevo instrumento contiene tambin una disposicin para proteger la salud de la madre y del hijo/a, mientras que en el anterior Convenio no haba ninguna disposicin similar.

*Disposiciones actuales del ministerio de trabajo.

PRECISAN EL GOCE DEL DERECHO DE DESCANSO PRE-NATAL Y POST-NATAL DE LA

TRABAJADORA GESTANTE

LEY N 26644

CONCORDANCIAS: LEY N 27403

LEY N 27408

Artculo 1.- Precsase que es derecho de la trabajadora gestante gozar de 45 das de descanso pre-natal y 45 das de descanso post-natal. El goce de descanso pre natal podr ser diferido, parcial o totalmente, y acumulado por el post-natal, a decisin de la trabajadora gestante. Tal decisin deber ser comunicada al empleador con una antelacin no menor de dos meses a la fecha probable del parto.

"El descanso postnatal se extender por 30 (treinta) das naturales adicionales en los casos de nacimiento mltiple.(*)

(*) Prrafo incorporado por el Artculo nico de la Ley N 27606,publicada el 23-12-2001.

Artculo 2.- La comunicacin a que se refiere el artculo precedente deber estar acompaada del informe mdico que certifique que la postergacin del descanso pre-natal no afectara en modo alguno a la trabajadora gestante o al concebido.

La postergacin del descanso pre-natal no autoriza a la trabajadora gestante a variar o abstenerse del cumplimiento de sus labores habituales, salvo que medie acuerdo al respecto con el empleador.

Artculo 3.- En los casos en que se produzca adelanto del alumbramiento respecto de la fecha probable del parto fijada para establecer el inicio del descanso prenatal, los das de adelanto se acumularn al descanso postnatal. Si el alumbramiento se produjera despus de la fecha probable de parto, los das de retraso sern considerados como descanso mdico por incapacidad temporal para el trabajo y pagados como tales.

(*) Artculo modificado por el Artculo nico de la Ley N 27402 del 20-01-2001.

Artculo 4.- La trabajadora gestante tiene derecho a que el perodo de descanso vacacional por rcord ya cumplido y an pendiente de goce, se inicie a partir del da siguiente de vencido el descanso post-natal a que se refieren los artculos precedentes. Tal voluntad la deber comunicar al empleador con una anticipacin no menor de 15 das calendario al inicio del goce vacacional.

Artculo 5.- El Poder Ejecutivo reglamentar la presente Ley en un plazo no mayor de sesenta das desde su entrada en vigencia.

Artculo 6.- Modifcase o dergase, segn el caso, todas las normas que se opongan a la presente ley.

LICENCIA LABORAL POR ADOPCIN

LEY QUE OTORGA LICENCIA LABORAL POR ADOPCIN

LEY N 27409 (25/01/2001)

ARTCULO 1.- OBJETO DE LA LEY

El trabajador peticionario de adopcin tiene derecho a una licencia con goce de haber correspondiente a treinta das naturales, contados a partir del da siguiente de expedida la Resolucin Administrativa de Colocacin Familiar y suscrita la respectiva Acta de Entrega del nio, de conformidad con lo establecido por la Ley N 26981, siempre que el nio a ser adoptado no tenga ms de doce aos de edad.

Igual derecho le asistir al trabajador peticionario de adopcin en el caso de los incisos a) y b) del Artculo 128 de la Ley N 27337, siempre que el adoptado no tenga ms de doce aos de edad. En este supuesto, el plazo de treinta das naturales se cuenta a partir del da siguiente en que queda consentida o ejecutoriada la resolucin judicial de adopcin.

ARTCULO 2.- COMUNICACIN AL EMPLEADOR

El trabajador peticionario de adopcin deber comunicar expresamente a su empleador, en un plazo no menor de quince das naturales a la entrega fsica del nio, de la voluntad de gozar de la licencia correspondiente. La falta de comunicacin dentro del plazo establecido impide al trabajador peticionario de adopcin el goce de la misma.

ARTCULO 3.- PLAZO MXIMO

La licencia tomada por el trabajador peticionario de adopcin no podr exceder en conjunto el plazo de treinta das naturales durante un ao calendario, independientemente del nmero de los procedimientos administrativos o procesos judiciales de adopcin que el trabajador inicie.

ARTCULO 4.- ADOPTANTES CNYUGES

Si los trabajadores peticionarios de adopcin son cnyuges, la licencia ser tomada por la mujer.

ARTCULO 5.- REVOCATORIA DE COLOCACIN FAMILIAR

En caso de revocatoria de la resolucin que otorg la Colocacin Familiar, la licencia concluye de pleno derecho. En este supuesto, los das ya gozados debern contabilizarse en el plazo de la licencia que pudiera solicitar el trabajador peticionario de adopcin dentro del mismo ao calendario.

ARTCULO 6.- DESCANSO VACACIONAL

El trabajador peticionario de adopcin tiene derecho a que el perodo de descanso vacacional por rcord ya cumplido y an pendiente de goce se inicie a partir del da siguiente de vencida la licencia sealada en el Artculo 1, siempre que haya gozado de la misma. La voluntad de gozar del descanso vacacional deber ser comunicada al empleador con una anticipacin no menor de quince das calendario al inicio del goce vacacional.

ARTCULO 7.- NEGATIVA INJUSTIFICADA DEL EMPLEADOR

La negativa injustificada del empleador de otorgar la licencia correspondiente ser considerada como un acto de hostilidad equiparable al despido.

LICENCIA POR PATERNIDAD

Reglamento de la ley N 29409, ley que concede el derecho de licencia por paternidad a los trabajadores de la actividad pblica y privada.

DECRETO SUPREMO N 014-2010-TR

La presente ley tiene el objeto de establecer el derecho del trabajador de la actividad pblica y privada, incluidas las fuerzas armadas y la polica nacional del Per, en armona con sus leyes especiales, a una licencia remunerada por paternidad, en caso de alumbramiento de su conyugue o conviviente, a fin de promover y fortalecer el desarrollo de la familia.

La licencia por paternidad es otorgada por el empleador al padre por cuatro (4) das hbiles consecutivos. El inicio de la licencia se computa desde la fecha que el trabajador indique, comprendida entre la fecha del nacimiento del nuevo hijo o hija y la fecha en que la madre o el hijo o hija sean dados de alta por el centro mdico respectivo.

El trabajador debe comunicar al empleador, con una anticipacin no menor de quince (15) das naturales respecto de la fecha probable del pacto.

Por la naturaleza y fines del beneficio concedido por la presente norma, ste es de carcter irrenunciable y no puede ser cambiado o sustituido por pago en efectivo u otro beneficio.

Alcances del derecho de licencia por paternidad.

La licencia por paternidad consiste en el derecho que tiene el trabajador a ausentarse de su puesto de trabajo con ocasin del nacimiento de su hijo o hija, con derecho a remuneracin. Es otorgada a los trabajadores que prestan labores en las distintas entidades y empresas de los sectores pblicos y privados, cualquiera sea el rgimen laboral o rgimen especial de contratacin laboral al que pertenezcan. Se incluye dentro de los alcances de la ley al personal de las fuerzas armadas y de la polica nacional del Per.

Duracin de la licencia

La licencia por paternidad tiene una duracin de cuatro (4) das hbiles consecutivos. Para estos efectos, se contabilizaran como das hbiles los das en los que el trabajador tenga la obligacin de concurrir a prestar servicios a su centro laboral.

Remuneracin

La remuneracin que corresponde al trabajador durante los das que dure la licencia por paternidad equivale a la que hubiera percibido en caso de continuar laborando.

Oportunidad de goce

El inicio de la licencia por paternidad se hace efectivo en la oportunidad que el trabajador indique, entre la fecha de nacimiento del hijo o hija y la fecha en que la madre o el hijo o hija sean dado de alta por el centro mdico respectivo.

En caso de que la oportunidad de inicio del goce coincida con das no laborables, segn la jornada aplicable al trabajador, el inicio del periodo de licencia se produce el dia hbil inmediato siguiente.

La licencia por paternidad es una autorizacin legal para ausentarse del puesto de trabajo por motivo del parto del cnyuge o conviviente del trabajador. No corresponde su otorgamiento en los casos en que el trabajador se encuentre haciendo uso de descanso vacacional o en cualquier situacin que haya determinado ola suspensin temporal del contrato de trabajo.

El trabajador debe comunicar al empleador, con una anticipacin no menor d quince (15) das naturales, la fecha probable de parto.

La inobservancia de dicho plazo no acarrea la prdida del derecho a la licencia por paternidad.

SUSPENSIN DEL CONTRATO DE TRABAJO

Tipos:

El TUO de la ley de productividad y competitividad laboral reconoce dos (2) tipos de suspensin de la relacin laboral:

1. Suspensin perfecta:

Se suspende perfectamente el contrato de trabajo cuando cesa temporalmente la obligacin del trabajador de prestar el servicio y la del empleador de pagar la remuneracin respectiva; sin que desaparezca el vnculo laboral.

2. Suspensin imperfecta

Se suspende imperfectamente, cuando el empleador debe abonar remuneracin sin contraprestacin efectiva de labores.

Supuestos:

Son causas de suspensin del contrato de trabajo:

1. la invalidez temporal: la invalidez absoluta temporal suspende el contrato por el tiempo de su duracin. La invalidez parcial temporal slo lo suspende si impide el desempeo normal de las labores. Debe ser declarada por ESSALUD, o el ministerio de salud o la junta de mdicos designada por el colegio mdico del Per, a solicitud del empleador.

1. La enfermedad y el accidente comprobados: cesar el derecho de reserva si el trabajador es declarado en estado de invalidez absoluta permanente.

1. La maternidad durante el descanso pre y posnatal: 45 das antes y 45 das despus del parto.

1. El descanso vacacional: 30 o 15 das de descanso fsico.

1. La licencia para desempear cargo cvico.

1. El permiso y la licencia para el desempeo de cargos sindicales.

1. La sancin disciplinaria.

1. El ejercicio del derecho a huelga: la reincorporacin proceder cuando la huelga haya sido declarada ilegal.

1. La inhabilitacin administrativa o judicial por periodo no superior a 3 meses: la inhabilitacin impuesta por autoridad judicial o administrativa para el ejercicio de la actividad que desempee el trabajador en el centro de trabajo, por un periodo inferior a 3 meses suspende la relacin laboral por el lapso de su duracin.

1. El permiso o licencia concedidos por el empleador.

1. El caso fortuito y la fuerza mayor: se configura el caso fortuito o la fuerza mayor, cuando el hecho invocado tiene carcter inevitable, imprevisible e irresistible y que haga imposible la continuacin de las labores por un determinado tiempo. El caso fortuito y la fuerza mayor facultan al empleador, sin necesidad de autorizacin previa, a la suspensin temporal perfecta de las labores hasta por un mximo de 90 das, con comunicacin inmediata a la autoridad administrativa de trabajo. Deber sin embargo de ser posible, otorgar vacaciones vencidas o anticipadas, y en general, adoptar medidas que razonablemente eviten agravar la situacin de los trabajadores. La autoridad administrativa de trabajo bajo responsabilidad verificar dentro del sexto da la existencia y procedencia de la causa invocada. De no proceder la suspensin ordenar la inmediata reanudacin de las labores y el pago de las remuneraciones por el tiempo de suspensin transcurrido.

1. Otros establecidos por norma expresa:

1. Licencia por paternidad

1. Licencia laboral por adopcin

1. Cierre temporal de establecimientos por infraccin tributario o por infraccin a las normas de proteccin al consumidor

1. La hora de lactancia maternal

1. Permiso por donacin de sangre

Reincorporacin:

Al cesar las causas legales de suspensin del contrato de trabajo, el trabajador deber reincorporarse en el plazo mximo de diez (10) das hbiles contados a partir del cese de la causa de suspensin en su puesto de trabajo habitual u otra de similar categora.

EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO

Son causas de extincin del contrato de trabajo:

El fallecimiento del trabajador o del empleador si es persona natural: el fallecimiento del empleador extingue la relacin laboral si aquel es persona natural, sin perjuicio de que, por comn acuerdo con los herederos, el trabajador convenga en permanecer por un lapso corto para efectos de la liquidacin del negocio. El plazo convenido no podr exceder a un ao, deber constar por escrito, y ser presentado a la autoridad administrativa del trabajo para efecto de registro.

La renuncia o retiro voluntario del trabajador: en caso de renuncia o retiro voluntario el trabajador debe dar aviso escrito con 30 das de anticipacin.

El empleador puede exonerar de este plazo por propia iniciativa o a pedido del trabajador, en este ltimo caso la solicitud se entender aceptada si no es rechazada por escrito dentro del tercer da.

La negativa del empleador a exonerar del plazo de preaviso de renuncia, obliga al trabajador a laborar hasta el cumplimiento del plazo.

La puesta a disposicin del cargo aceptada por el empleador, equivale a una renuncia.

La terminacin de la obra o servicios, el cumplimiento de la condicin resolutoria y el vencimiento del plazo en los contratos legalmente celebrados bajo modalidad.

El mutuo disenso entre trabajador y empleador: el acuerdo para poner trmino a una relacin laboral por mutuo disenso debe constar por escrito o en la liquidacin de beneficios sociales. Si no cumple con esto, estaramos frente a un despido arbitrario el cual es sancionado con el pago de una indemnizacin.

La invalidez absoluta permanente: la invalidez absoluta permanente extingue de pleno derecho y automticamente la relacin laboral desde que es declarada.

La jubilacin: la jubilacin es obligatoria para el trabajador, hombre o mujer, que tenga derecho a pensin de jubilacin a cargo de la oficina de normalizacin provisional (ONP) o del sistema privado de fondos de pensiones (SPP), si el empleador se obliga a cubrir la diferencia entre dicha pensin y el 80% de la ltima remuneracin ordinaria percibida por el trabajador, monto adicional que no podr exceder del 100% de la pensin, u a reajustarla peridicamente, en la misma proporcin en que se reajuste dicha pensin.

El empleador que decida aplicar la presente causal deber comunicar por escrito su decisin al trabajador, con el fin de que ste inicie el trmite para obtener el otorgamiento de su pensin. El cese se produce en la fecha a partir de la cual se reconozca el otorgamiento de la pensin. La jubilacin es obligatoria y automtica en caso de que el trabajador cumpla 70 aos de edad, salvo pacto en contrario.

Despido: el despido se presenta como uno de los supuestos de extincin del contrato de trabajo de mayor importancia y relevancia.

Para que proceda el despido de un trabajador sujeto a rgimen de la actividad privada que labore 4 o ms horas diarias para un mismo empleador es indispensable la existencia de:

1. Causa justa contemplada en la ley relacionada con la capacidad o con la conducta del trabajador debidamente demostrada por el empleador.

PROTECCIN DE LA REMUNERACIN Y BENEFICIOS SOCIALESE

Las disposiciones protectorias contenidas en los Art. 124 a 148 de LCT resultan aplicables, tambin en lo pertinente a las indemnizaciones debidas como consecuencia del contrato de trabajo.

Frente al empleador:

La ley protege la intangibilidad de la remuneracin del trabajador frente al empleador mediante distintosrecursosque tienen por finalidad el cobro ntegro y oportuno del salario. Adems de lasnormasimperativas, que conforman el orden pblico laboral (salario mnimo vital y mvil e irrenunciabilidad), fija pautas respecto al lugar y fecha en que se debe abonar la remuneracin,mediosde pago, etc.

Sujetos: el pago lo debe realizar el empleador (personafsicao jurdica). El trabajador personalmente es quien recibe el pago, como excepcin, en caso de existir impedimento del trabajador para recibirlo, y si media autorizacin firmada por l, se puede realizar por un familiar o compaero de trabajo (pudiendo el empleador exigir la certificacin de la firma).

Tiempo: El Art. 126 LCT se refiere al tiempo, y al respecto establece que corresponde al personal mensualizado, alvencimientode cada mes calendario; al personal remunerado a jornal o por hora, por semana o quincena; y al personal remunerado por pieza o medida, cada semana o cada quincena respecto de los trabajos concluidos en los referidos perodos..

Plazo: Segn el Art. 128 LCT, el pago se efectuar una vez vencido el perodo que corresponda, dentro de los siguientes plazos mximos: 4 das hbiles para el personal mensualizado o remunerado por quincena, y 3 das hbiles para el personal remunerado por semana. En el caso de que se remunere segn la participacin en las utilidades, la ley no fija la poca de pago, las partes deben pactarlo en forma expresa previamente.

"Mora del empleador": Se produce en forma automtica por el mero vencimiento de los plazos sealados precedentemente, a partir de ese momento comenzarn a devengarse intereses compensatorios a favor del trabajador por privacin del uso de la remuneracin. Dicha mora no habilita al trabajador a considerarse despedido, sino que lo autoriza a intimar al empleador deudor para que abone inmediatamente la remuneracin bajo apercibimiento de considerarse injuriado y colocarse en situacin de despido indirecto.

Lugar: De lo dispuesto en el Art. 129 de la LCT surge que el pago de las remuneraciones debe ser realizado en das hbiles laborables, en el lugar de trabajo y durante la prestacin de las tareas (en horas de trabajo). Queda prohibido realizarlo en lugares donde se vendan mercaderas o se expendan bebidas alcohlicas, salvo que ste sea el objeto del establecimiento.

Medios de pago: En efectivo, mediantechequea la orden del trabajador, o por acreditacin en cuenta corriente bancaria o caja deahorro, bajo pena de nulidad. El cheque debe pertenecer a la empresa, no se puede pagar conchequesde terceros. El pago mediante acreditacin en cuenta corriente o caja de ahorro queda suficientemente acreditado con la documentacin obrante en la entidad bancaria, o con la constancia que sta entrega al empleador; la apertura de la cuenta y el depsito de la remuneracin no eximen al empleador de los dems deberes formales y sustanciales que tutelan el pago. Dicha cuenta tiene vigencia mientras subsiste el contrato de trabajo y en caso de cese de la relacin laboral el empleador debe comunicarlo a fin de que se proceda al cierre de la cuenta bancaria.

Frente al trabajador:

La LCT limita la posibilidad de requerir adelantos en las remuneraciones, a fin de proteger la integridad salarial; solo podr elevarse en el 50% correspondiente a no ms de un perodo de pago. Este tope puede ser excedido en caso de especiales razones de gravedad y urgencia del trabajador (por ejemplo, tener que hacer frente a una emergencia derivada de una enfermedad no cubierta porsistemade salud prepago o la obra social). En cuanto a la forma de instrumentarlos, se debe tener en cuenta los mismos requisitos formales respecto al contenido del recibo para el pago de la remuneracin.

En cuanto a las retenciones, deducciones y compensaciones, el Art. 131 de la LCT, establece que no puede deducirse, retenerse ni compensarse suma alguna que rebaje el monto de las remuneraciones (por entrega de mercadera, provisin de alimentos, vivienda o alojamiento, uso deherramientas, o cualquier otra prestacin en dinero o especie).

El Art. 147 de la LCT dispone que el salario es inembargable en la proporcin fijada por la reglamentacin. Las remuneraciones mensuales de los trabajadores y cada cuota del sueldo anual complementario son inembargables hasta una suma igual al salario mnimo vital y mvil. En el caso de remuneraciones de cuanta superior a este, que no excedan el doble del salario mnimo, se establece una cuota de embargabilidad del 10% sobre el excedente al salario mnimo vital y mvil. En el caso de que la remuneracin sea superior al doble del salario mnimo vital y mvil, es embargable hasta el 20% de lo que se supere un SMVM.

Artculo 246.de la LGT. Proteccin de las remuneraciones y beneficios

La remuneracin y los beneficios contemplados en la presente Ley son embargables slo en los casos y con los lmites siguientes:

1) por obligaciones alimentarias, hasta un mximo de sesenta por ciento

(60%); y,

2) por deudas comunes, slo hasta una cuarta parte de lo que exceda de cinco (5) remuneraciones mnimas y despus de aplicar la retencin alimentaria.

En uno y otro caso, los porcentajes se aplican una vez deducidos los descuentos establecidos por ley, incluido el impuesto a la renta.

Artculo 247(de la LGT). Prohibicin de reduccin injustificada

No es vlida la reduccin directa o indirecta de la remuneracin, salvo acuerdo expreso y por escrito con el trabajador, el que no puede afectar las remuneraciones otorgadas por norma legal o convenio colectivo.

Artculo 248(de la LGT). Descuentos en las remuneraciones

La remuneracin no puede ser objeto de retenciones o descuentos, salvo por mandato judicial en caso de deuda alimentaria, o disposicin legal por concepto de aportacin o contribuciones a un sistema de pensiones, impuesto a la renta, cuota sindical, devolucin de adelantos o prstamos efectuados por el empleador, y pago del valor de compra de artculos producidos o comercializados por este y los que, previa autorizacin del trabajador, se realicen por concepto de cuotas a cooperativas, mutuales o entidades con fines anlogos.

PROTECCIN DE LOS BENEFICIOS SOCIALES

En nuestro sistema jurdico se prevn una serie de disposiciones que buscan proteger al trabajador de las retenciones unilaterales del empleador o terceros. Elartculo24delaConstitucin,establecequeeltrabajadortiene derecho a una remuneracin equitativa y suficiente que procure a l y a su familia el bienestar material y espiritual. De ah que el trabajador no podra renunciar a la percepcin de beneficios sociales previstos en las normas legales. Por otro lado, es posible la retencin o rebaja de la remuneracin y beneficios sociales del trabajador en los siguientes casos:

Descuentos de origen legal: refirindonos alos tributos oaportes legales de cargo del trabajador y que se deben observar en forma obligatoria. A la fecha son dos: los aportes al fondo de jubilacin pblica (ONP) o privada (AFP) y el Impuesto a la Rentade quinta categora.

Artculo 251. Privilegio (LGT)

La remuneracin y los beneficios sociales del trabajador tienen derecho de preferencia en el pago, sobre cualquier otra obligacin del empleador, de acuerdo a lo establecido en esta ley.

El derecho de preferencia en los procedimientos concursales se regular de acuerdo a las normas especiales de la materia.

El ejercicio del derecho de preferencia garantiza exigir el pago preferente de las acreencias laborales que no sean satisfechas o cuyo cumplimiento se vea amenazado, o cuando su ejercicio garantice la inmediatez del pago, especialmente en los siguientes supuestos:

a) Si el empleador no tiene garantas suficientes para asegurar el pago de los crditos laborales.

b) Si el empleador adeuda 50% o ms de las remuneraciones y beneficios de sus trabajadores durante ms de tres meses consecutivos.

c) Si en proceso judicial el empleador no pone a disposicin del juzgado bien o bienes libres suficientes para responder por los crditos laborales adeudados.

TRIBUTOS QUE GRAVAN LAS REMUNERACIONES

Constituye remuneracin el ntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualesquiera sean la forma o denominacin que se le d, siempre que sea de su libre disposicin. Por otro lado, en relacin con los impuestos hay un concepto que es muy importante, el de obligacin tributaria. Son prestaciones dinerarias, exigidas mediante una ley. Por ende, los tributos que gravan las remuneraciones son aquellos que el trabajador est obligado a pagar al estado.

I. CONTRIBUCIN A LA SEGURIDAD SOCIALA.

A. RGIMEN CONTRIBUTIVO DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

La Ley N 27056 cre el Seguro Social de Salud (ESSALUD) en reemplazo del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) como un organismo pblico descentralizado, con la finalidad de dar cobertura a los asegurados y derecho -habientes a travs de diversas prestaciones que corresponden al Rgimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud. Este seguro se complementa con los planes de salud brindados por las entidades empleadoras ya sea en establecimientos propios o con planes contratados con Entidades Prestadoras de Salud (EPS) debidamente constituidas. Su funcionamiento es financiado con sus recursos propios Son asegurados al Rgimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud los afiliados regulares (trabajadores en relacin de dependencia y pensionistas),afiliados potestativos (trabajadores y profesionales independientes) y derecho -habientes de los afiliados regulares (cnyuge e hijos).Las contribuciones (en el caso de afiliados regulares y los aportes (en el caso de los afiliados potestativos) son de carcter mensual y se aplican como se indica en el siguiente cuadro:

ASEGURADOS

SUJETOS

TASAS

Asegurados regulares en actividad

Entidadempleadora

9%

Asegurados regulares pensionistas

Pensionista

4%

B.SISTEMA NACIONAL DEPENSIONES

Se cre en sustitucin de los sistemas de pensiones de las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguridad Social, del Seguro del Empleado y del Fondo Especial de Jubilacin de Empleados Particulares .A partir del 1 de junio de 1994 la Oficina de Normalizacin Previsional (ONP), tiene como funcin administrar el Sistema Nacional de Pensiones y el Fondo de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N 19990.Se consideran asegurados obligatorios, a los siguientes:

Trabajadores que prestan servicios bajo el rgimen de la actividad privada a empleadores particulares, cualquiera que sea la duracin del contrato de trabajo y/o el tiempo de trabajo por da, semana o mes, siempre que no estn afiliados al Sistema Privado dePensiones.

Algunos trabajadores que prestan servicios al Estado.

Trabajadores de empresasde propiedad social, de cooperativasdeusuarios, de cooperativas de trabajadores y similares.

Trabajadores del servicio del hogar

APORTACIONES

Aportan los trabajadores en un porcentaje equivalente al 13% de la remuneracin Asegurable. Las aportaciones sern calculadas sin topes, sobre la totalidad delas remuneraciones percibidas por el asegurado.

PRESTACIONES

Las prestaciones a las que tiene derecho el asegurado son las siguientes:

Pensin de invalidez

Pensin de jubilacin;

Pensin de sobrevivientes;

Capital de defuncin.

II. El Seguro Vida Ley

Es creado por el DecretoLegislativo 688/91, el cual obliga al empleador acontratar un seguro de vida en grupo para todo su personal que tenga ms de 4 aos laborando en la empresa. Asimismo, el empleador puede contratar, de maneraoptativa, el seguro para todo el personal que tenga ms de tres meses de servicios en la empresa. Las siguientes coberturas son las establecidas de acuerdo aley:

Remuneraciones mensuales

Muertenatural

16

Muerteaccidental

32

Invalideztotalypermanenteporaccidente

32

Pero adems, sin costo alguno, se pueden obtenerlas siguientes coberturas:

Reembolso de Gastos de Sepelio

Desamparo familiar sbito

Desgravamen de saldos deudores

Trasplante de rganos.

Cncer.

Enfermedades Graves y Otras.

III. SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO

Es un seguro que tiene que adquirir laempresa en caso realice alguna actividad de riesgo, sus empleadores tienen la obligacin de contratar una pliza de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, segn lo dispone la Ley N 26790, la tasa bsica es 0.53% cuyo monto se ver incrementado segn el nivel deriesgo que realice el empleador, la explotacin minera la tasa de incremento es 1.84%

Es el seguro por accidentes detrabajo y enfermedades profesionales creado por la Ley26790 (de Modernizacin de la Seguridad Social en Salud), que reemplaza al seguro por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (SEGATEP) de la Ley 18846(derogada) que amparaba exclusivamente a los trabajadores obreros y era administrado por el IPSS, ahora Es Salud, y serige de acuerdo a lasNormas Tcnicas del D.S. 003-98- SA del 14 de Abril de 1998. Otorga coberturaspor accidentes de trabajo y enfermedad profesional a los trabajadores, empleados y obreros yque laboran en un centro de trabajode alto riesgo, de las actividades que sedetallan en el Anexo 5 del mencionado DecretoSupremo.

Quines estn amparados bajo este seguro?

Estn amparados bajo el Seguro Complementario de Trabajo deRiesgo la totalidad de trabajadores del centro de trabajo de riesgo, determinado como tal por ley, en elcual se desarrollan las actividades de riesgo, sean empleados u obreros, temporales o permanentes.

El Seguro Complementario de Trabajo deRiesgo otorga a los trabajadores las siguientes coberturas:

La Cobertura de Salud, lacual es ofrecida por Es Salud o las entidades prestadoras de Salud (EPS)

La Cobertura de Invalidez, Sobrevivencia y Gastosde Sepelio la cual es ofrecida por la ONP o por las compaas de Seguros.

Cobertura de Salud por Trabajo deRiesgo y Enfermedades Profesionales Es Salud o la Entidad Prestadora de Salud (EPS) con las quela entidad empleadora haya contratado esta cobertura otorgar al trabajador como mnimo las siguientes prestaciones:

a. Asistencia y asesoramiento preventivo promocional en salud ocupacional a la Entidad Empleadora y a los Asegurados.

b. Atencin mdica, farmacolgica, hospitalaria y quirrgica, cualquiera fuere su nivel de complejidad hasta la recuperacin total delasegurado, la declaracin de invalidez total o parcial permanente osu fallecimiento. El asegurado conserva su derecho de seratendido por el Seguro Social enSalud con posterioridad al alta o la declaracin de invalidez permanente.

c. Rehabilitacin y readaptacin laboral al asegurado invlido bajo este seguro.

d. Aparatos de prtesis y ortopdicos que necesite el asegurado bajo este seguro.

Cobertura de Invalidez, Sobrevivencia y Gastos deSepelio:

a. Pensin de Sobrevivencia: La Aseguradora pagar pensiones desobre vivencia a losbeneficiarios en caso de fallecimiento del asegurado.

b. Pensin de Invalidez: La Aseguradora pagar pensiones de invalidez al asegurado que como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional quedara en situacin deinvalidez.

c. Gastos de Sepelio: En caso de fallecimiento deun asegurado, la aseguradora reembolsar los gastos de sepelio a la persona natural ojurdica que los hubiera sufragado, previa presentacin de los documentos originales que sustenten dicho gasto.

Cules son las actividades consideradas de alto riesgo? Segn Anexo N 5 del D.S. No 009-97-SA Reglamento de la Ley 26790

Extraccin de madera

Pesca

Petrleo crudo y gas natural

Extraccin de mineral

Industria del tabaco

Fabricacin de textiles

Cuero y sucedneos

Madera y corcho

Sustancias qumicas industriales

Fbrica de otros productos qumicos

refineras de petrleo

Transporte areo

Servicios mdico, odontolgico

Derivados del petrleo y carbn

Fbrica productos plsticos

Fbrica productos de vidrio

Fbrica otros productos minerales

Industria bsica del hierro y acero

Industria bsica de metales no ferrosos

Construccin de maquinarias

Electricidad, gas y vapor

Construccin

Servicios de saneamiento

Qu es un accidente de trabajo?

Es toda lesin orgnica o perturbacin funcional causada en el centrode trabajo o con ocasin del trabajo, por accin imprevista, fortuita u ocasional deuna fuerza externa, repentina y violenta queobra sbitamente sobre la persona del trabajador o debida al esfuerzo del mismo.

Qu es unaenfermedad profesional?

Es toda enfermedad permanente o temporal que sobrevieneal trabajador como consecuencia directa de la clase detrabajo que desempea o del medio enque se ha visto obligado a trabajar.

Qu accidentes no se consideran como Accidente deTrabajo?

El que se produce en el trayecto de ida y retorno al centro de trabajo.

Por participacin en rias u otra accin ilegal.

Por incumplimiento del trabajador de orden estricta especfica del empleador.

En ocasin de actividades recreativas, deportivas o culturales.

El que sobrevenga durante permisos, licencias, vacaciones.

Por uso de sustancias alcohlicas o estupefacientes.

Los que sean a consecuencia deguerra civil o internacional, conmocin civil o terrorismo y similares.

Convulsin de la naturaleza (terremoto, maremoto, etc.) Fusin nuclear.

Lesiones voluntariamente autoinflingidas o autoeliminacin o sutentativa.

Todo accidente que no sea calificado como accidente detrabajo, as como toda enfermedad que no sea calificada como enfermedad profesional; sern tratados como accidentes o enfermedades comunes sujetas al rgimen general del Seguro Social de Salud y al sistema pensionario al que se encuentra afiliado el trabajador.

IV. IMPUESTO A LA RENTA DE QUINTA CATEGORIA

Constituye remuneracin para todo efecto legal, el ntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios (retribucin a su trabajo), en dinero o en especie, sin interesarla forma o la denominacin, siempre que seade su libre disposicin, conforme al Artculo 6 del TUO de la Leyde Productividad y Competitividad Laboral. Para efectos tributarios, la Ley del Impuesto a laRenta establece cules son los ingresos que constituyen Rentas de Quinta Categora y, por tanto, estn afectos a dicho tributo.

Ingresos Afectos

Son considerados Rentas de Quinta Categora los ingresos que obtienen las personas naturales por:

El trabajo personal prestado en relacin dedependencia, con contrato de trabajo a tiempo determinado o indeterminado que est normado por la legislacin laboral, incluidos cargos pblicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero oen especie, gastos de representacin y,en general, toda retribucin por servicios personales. En el caso de funcionarios pblicos que, por razn del servicio o comisin especial, se encuentren en el exterior y perciban sus haberes en moneda extranjera, se considerar renta gravada de esta categora nicamente la que les correspondera percibir en el pas en moneda nacional conforme asu grado o categora.

Las participaciones de los trabajadores, ya sea que provengan delas asignaciones anuales o de cualquier otro beneficio otorgado en sustitucin de aquellas.

Los ingresos provenientes de cooperativas de trabajo queperciban los socios.

Los ingresos obtenidos por el trabajo prestado en formaindependiente con contratos de prestacin de servicios normados por la legislacin civil, cuando el servicio sea prestado en ellugar y horario designado por el empleador y ste le proporcione los elementos detrabajo y asuma los gastos que la prestacin del servicio demanda.

Los ingresos obtenidos por la prestacin de servicios considerados como Renta de Cuarta Categora, efectuados para un contratante con el cual se mantenga simultneamente una relacin laboral de dependencia; es decir, cuando reciba adicionalmente Rentas de Quinta Categora del mismo empleador. No comprende las rentas obtenidas por las funciones de directores de empresas, sndico, mandatarios, gestor denegocios, albacea y actividades similares.

Estos conceptos no comprenden:

Los gastos de viaje, viticos por gastos dealimentacin y hospedaje, gastos de movilidad y otros gastos exigidos por la naturaleza de sus labores,siempre que no constituyan sumas muy elevadas que revelen la intencin de evadir el impuesto y que no sean de libre disponibilidad del trabajador.

Las retribuciones que se asignen los dueos de las empresas unipersonales, ya que esta retribucin califica como parte de sus ingresos de tercera categora.

Las sumas que el usuario de la asistencia tcnica pague a las personas naturales no domiciliadas contratadas para prestar dicho servicio en el pas, por concepto de pasajes dentro yfuera del pas y viticos por alimentacin y hospedaje en el Per.

Los gastos y contribuciones realizados por la empresa con carcter general a favor del personal y los gastos destinados a prestarasistencia de salud de los servidores.

Inafectaciones y Exoneraciones Ingresos Inafectos

Las indemnizaciones previstas por las disposiciones laborales vigentes.

Las compensaciones por tiempo de servicios (CTS), previstas por lasdisposiciones laborales vigentes.

Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origenen el trabajo personal, tales como jubilacin, montepo einvalidez.

Los subsidios por incapacidad temporal,maternidad y lactancia.

Ingresos exonerados

Las remuneraciones que perciban, por elejercicio de su cargo en el pas, los funcionarios y empleados dentro de la estructura organizacional de los gobiernos extranjeros, instituciones oficiales extranjeras y organismos internacionales, siempre que los convenios constitutivos as loestablezcan.

V. OTROS

Fondo Complementario de jubilacin minera:

Las empresas mineras, metalrgicas y siderrgicas estn obligadas a aportar el 0.5% de su renta neta anual antes de impuestos y efectuar la retencin del 0.5% de la remuneracin bruta mensual de cada empleado minero, metalrgico y siderrgico.

Contribucin al Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial (SENATl):

Las empresas que se desarrollen actividades industriales comprendidas en la Categora D de la Clasificacin Industrial Internacional Uniforme (CIIU) estn obligadas a efectuar una contribucin al SENATl. El monto de la contribucin es equivalente a 0.75% de la remuneracin que reciba el empleado, conforme a las particularidades que establece la ley.

Contribucin al Comit de Administracin del Fondo para la Construccin de Vivienda y Centros Recreacionales (CONAFOVICER):

Se trata de una contribucin a cargo del empleado que realiza actividades de construccin civil para una empresa dedicada a la actividad de construccin. El monto de la contribucin es equivalente a 2% del jornal bsico del empleado.

BENEFICIOS SOCIALES Y REMUNERACIONES: ASPECTOS COMPLEMENTARIOS

Tiempo, forma, lugar y prueba del pago

Qu empleadores tienen la obligacin de registrar a sus trabajadores en la Planilla Electrnica?

Los empleadores que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos, se encuentran obligados a llevar una Planilla Electrnica, a partir de enero de 2008:

a) Aquellos que cuenten con ms de tres (3) trabajadores en relacin de dependencia.

b) Aquellos que cuenten con uno (1) o ms prestadores de servicios y/o personal de terceros (por ejemplo, quienes perciben honorarios profesionales como retribucin, aquellos sometidos al rgimen llamado , etc.).

c) Aquellos que cuenten con uno (1) o ms trabajadores o pensionistas que sean asegurados obligatorios del Sistema Nacional de Pensiones.

d) Cuando estn obligados a efectuar alguna retencin del Impuesto a la Renta de cuarta o quinta categora.

e) Tengan a su cargo uno (1) o ms artistas, de acuerdo con lo previsto en la Ley N 28131.

f) Hubieran contratado los servicios de una Entidad Prestadora de Salud EPS.

g) Hubieran suscrito con el Seguro Social de Salud EsSalud un Contrato por Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

h) Gocen de estabilidad jurdica y/o tributaria.

i) Cuenten con uno (1) o ms prestadores de servicios modalidad formativa (por ejemplo practicantes, jvenes en formacin laboral, etc.).

Un empleador que no se encuentra obligado a llevar la Planilla Electrnica y que recin inicia sus actividades, qu formalidades debe cumplir ante la Autoridad Administrativa de Trabajo para que esta autorice un libro de planillas?

El empleador debe presentar ante la Autoridad Administrativa de Trabajo una solicitud dirigida a la Subdireccin de Registros Generales y Pericias, y adjuntar a la solicitud los siguientes documentos:

1. Copia de Registro nico de Contribuyente (RUC).

2. El comprobante de pago de la tasa (que se efecta en el Banco de la Nacin, en el nmero de cuenta del Ministerio de Trabajo y Promocin del Empleo) por la suma de 1% de la UIT vigente, por cada 100 hojas.

3. El libro u hojas sueltas a ser autorizadas, debidamente numeradas.

Qu es la Planilla Electrnica?

Es el documento llevado a travs de medios electrnicos, presentado mensualmente a travs del medio informtico desarrollado por la SUNAT, en el que se encuentra registrada la informacin de los trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, prestadores de servicios modalidad formativa, personal de terceros y derechohabientes.

Qu datos debe contener la solicitud del empleador que no se encuentra obligado a llevar la planilla Electrnica, al momento de autorizar sus planillas de pago?

La solicitud debe consignar los siguientes datos:

1. Nombre o razn social y domicilio del empleador.

2. Nombre del representante legal del empleador y nmero de su documento de identidad.

3. Nmero de RUC del empleador.

4. Direccin del centro de trabajo, nmero de folios del libro o de las hojas sueltas a ser autorizadas.

5. De tener ms de un centro de trabajo y haberse optado por la centralizacin de la planilla, deber consignar la direccin de todos los centros de trabajo y el lugar donde se encuentren los originales de las planillas y los duplicados de las boletas de pago.

6. Tipo de planilla a autorizar.

Todos los empleadores estn obligados a llevar la Planilla Electrnica?

Toda persona natural, empresa unipersonal, persona jurdica, sociedad irregular o de hecho, cooperativa de trabajadores, institucin privada, entidad del Sector Pblico nacional.

Qu formalidades debe cumplir el empleador que no se encuentra obligado a llevar la Planilla Electrnica ante la Autoridad Administrativa de Trabajo para que esta autorice un segundo libro de planillas y siguientes?

Para autorizar un segundo libro de planillas y los siguientes, el empleador deber presentar una solicitud dirigida a la Subdireccin de Registros Generales y Pericias a la cual se debern adjuntar los siguientes documentos:

1. El libro u hojas sueltas a ser autorizadas debidamente autorizados; en caso de hojas sueltas de numeracin ser correlativa.

2. El libro de planillas anterior, debidamente autorizado; en caso de hojas sueltas, la autorizacin anterior y la ltima hoja trabajada, asimismo las hojas sobrantes de ser el caso.

3. El comprobante de pago de la tasa de 1% de la UIT vigente por cada 100 hojas, suma que deber ser abonada en el Banco de la Nacin, al nmero de cuenta del Ministerio de Trabajo.

4. Si se hubieran extraviado las planillas, se deben presentar copias certificadas de la denuncia policial.

5. En caso de empleadores de la actividad agraria, debern adjuntar una copia de declaracin jurada presentada a la Administracin Tributaria, en reemplazo del comprobante de pago de la tasa.

Qu debe entenderse por trabajador a efectos de la Planilla Electrnica?

Persona natural que presta servicios a un empleador bajo relacin de subordinacin, sujeto a cualquier rgimen laboral, cualquiera que sea la modalidad del contrato de trabajo. En el caso del Sector Pblico, abarca a todo trabajador, servidor o funcionario pblico, bajo cualquier rgimen laboral. Est tambin comprendido en la presente definicin el socio trabajador de una cooperativa de trabajadores.

Qu formalidades debe cumplir el empleador que no se encuentre obligado a llevar la Planilla Electrnica ante la Autoridad Administrativa de Trabajo para que esta autorice un libro de planillas de microformas?

Debern presentar ante la Autoridad Administrativa de Trabajo una solicitud dirigida segn formato a la Subdireccin de Registros Generales y Pericias a la cual se debern adjuntar los siguientes documentos:

1. El certificado de idoneidad tcnica, expedido por el organismo tcnico.

2. De ser el caso, adjuntar la ltima planilla.

3. Pagar una tasa equivalente al 3% de la UIT vigente que debe ser abonada en