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LA GACETADIARIO OFICIAL

Teléfonos: 2228-3791/2222- 7344

Tiraje:850 Ejemplares32 Páginas

Valor C$ 45.00Córdobas

AÑO CXIII No. 91Managua, Martes 19 de Mayo de 2009

SUMARIO

ASAMBLEA NACIONAL

Ley 680.- Ley de Reforma a la Ley No. 582,"LeyGeneraldeEducación" 2786

Ley 682.- Ley de Reformas y Adiciones a la LeyNo. 272, "Ley de la Industria Eléctrica" y a laLey No. 554, "Ley de Estabilidad Energética" 2786. .

CASA DE GOBIERNO

Decreto No. 26-2009 2788Decreto No. 27-2009 2788AcuerdoPresidencialNo. 14-2009 , 2788Acuerdo Presidencial No. 20-2009 2789Acuerdo Presidencial No. 21-2009 2789Acuerdo Presidencial No. 22-2009 2790Acuerdo Presidencial No. 23-2009 2790Acuerdo Presidencial No. 24-2009 2791Acuerdo Presidencial No. 25-2009 2791AcuerdoPresidencialNo. 26-2009 2792Acuerdo Presidencial No. 27-2009 2792Acuerdo Presidencial No. 28-2009 2793

MINISTERIO DE GOBERNACION

Estatutos Asociación para el Desarrollo IntegralComunitario (ADIC) 2793Constancias de Inscripción 2796

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDlTO PUBLICO

Aviso de Licitaciones 2796

Pág. MINISTERIO DE TRANSPORTE E INFRAESTRUCTURA

Licitación por Registro No. LxR-OOl-2009 2797LicitaciónporRegistroNo.LxR-002-2009 2797

INSTITUTO 'NACIONAL TECNOLOGICO

Licitación Pública No. 05-2009 2798Licitación Restringida No. 08-2009 2799Licitación Restringida No. 07-2009 2799

EMPRESA NICARAGUENSE DE ACUEDUCTOSY ALCANTARILLADOS SANITARIOS

Resolución No. 049-2009 2800

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Licitación Restringida No. 04-2009 2800

ALCALDlAS

Alcaldía Municipal de TerrabonaAnuncio de Licitación Desierta 2801

Alcaldía Municipal de CamoapaPrograma General de Adquisiciones 2009 2801

UNIVERSIDADES

Títulos Profesionales 2801

2785

Page 2: J¡>IQ CD~ LA GACETA - ..:: INSTITUTO … · Artículo 1 Se reforma el artículo 58 de la Ley No. 582, "Ley General de Educación", publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 150,

19~O5-09 91LA GACETA - FllARlO OFICIAL

ASAMBLEA NACIONALi) Un representante de las redes de Organizaciones de la Sociedad Civil delsector educativo;'.

Lev No. 680- -El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY DE REFORMA A LA LEY No. 582,"LEY GENERAL DE EDUCACiÓN"

Artículo 1 Se reforma el artículo 58 de la Ley No. 582, "Ley General deEducación", publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 150, del 3 de agostode 2006, el que se leerá así:

"Art. 58 La Junta Directiva del Consejo Nacional de Educación se constituye

por:

A. Junta Directiva

a) El Presidente de la República o en su defecto el Vicepresidente cuando lodelegue;

b) El Ministro de Educación;

c) El Director Ejecutivo del Instituto Nacional Tecnológico (INATEC);

d) El Presidente del Consejo Nacional de Universidades;

e) El Presidente de la Comisión de Educación, Cultura, Deporte y Mediosde Comunicación Social, de la Asamblea Nacional;

f) Los Presidentes de las Comisiones de Educación de los Consejos RegionalesAutónomos;

g) Un representante de las Universidades Privadas; y

h) Un representante de los educadores de la educación superior y un .representante de la educación no superior.

Elaborar y presentar a la Asamblea del Consejo sus funciones y reglamentosinternos para su respectiva aprobación. Se reunirá dos veces como mínimocada seis meses.

B. La Asamblea del Consejo Nacional de Educación se constituye por:

a) El Presidente de la República o en su defecto el Vicepresidente;

b) El Ministro de Educación;

c) El Presidente del Consejo Nacional de Universidades;

d) El Director Ejecutivo del Instituto Nacional Tecnológico (INATEC);

e) Los Secretarios Generales de los Sindicatos Nacionales, Federaciones,Confederaciones o Centrales de Representación Nacional de Docentesorganizados en los distintos niveles de la Educación;

f) Los representantes de las Asociaciones Profesionales de Periodistas yTrabajadores de la Información y los Medios de Comunicación Social;

g) Los Secretarios Generales de los Sindicatos Nacionales o FederacionesNacionales de trabajadores no docentes que laboran en centros educativos;

h) Un representante de los Padres de Familia;

c-~-

j) Un representante de los Estudiantes;

k) Un representante de los Colegios Privados;

1) Los Secretarios de Educación de los Gobiernos Regionales;

m) Un representante por cada organización de estudiantes universitarios;

n) Un representante de los estudiantes de educación media, CentrosSubvencionados y un estudiante de educación técnica;

o) Un representante por cada Organización de Universidades Privadas.

La Asamblea del Consejo Nacional de Educación se reunirá una vez cornomínimo cada seis meses".

Art. 2 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en LaGaceta, Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, a losveinticuatro días del mes de marzo del año dos mil nueve. Ing. René NúñezTélJez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo NavarroMoreira, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese.Managua, ocho de Mayo del año dos mil nueve. DANIEL ORTEGASAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua.

Ley No. 682

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

I

Que de conformidad con el artículo 105 de la Constitución Política de laRepública de Nicaragua es obligación del Estado promover, facilitar y regularla prestación de los servicios públicos básicos, entre los que se destaca ladistribución de energía eléctrica.

U

Que la regulación de los servicios públicos de carácter esencial para lapoblación debe ser coherente con la realidad del país, partiendo de unprincipio de dinamismo en el que se aseguren los derechos de los usuarios,el normal y eficaz desarrollo de los servicios públicos y la adecuación de lasnormas necesarias para ello.

111

Que se hace necesaria la adopción de nuevas medidas que permitan contribuira la suficiencia financiera del sector eléctrico, fortalezcan las funcionesregulatorias del Estado y aporten a la superación de la delicada crisis por laque atraviesa dicho sector.

POR TANTOEn uso de sus facnltades

Ha ordenado la siguiente:

LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY No. 272, "LEY DE LAINDUSTRIA ELÉCTRICA" YA LA LEY No. 554, "LEY DE ESTABILIDADENERGÉTICA",

Artículo 1 Se reforma el artículo 40 del Capítulo VII de Ley No. 272, "Leyde la Industria Eléctrica", publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 74 del23 de abril de 1998, y sus reformas el que se leerá así:

2786

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19-05-09 91-

LA GACETA - DIARIO OFICIAL

..

"Art. 40. Las distribuidoras de energía eléctrica, prestarán directamente elservicio de alumbrado público en las municipalidades dentro de su área deconcesión. En consecuencia, se exime la obligación de suscripción deContratos de Alumbrado Público con las Alcaldías Municipales. Los contratosactuales vigentes firmados entre las alcaldías y las distribuidoras relacionadosal servicio de alumbrado público tendrán validez hasta su expiraciónconforme el plazo establecido en dichos contratos. Las distribuidoras serándirectamente responsables ante cualquier reclamo o evento por el serviciode alumbrado público.

El costo de la prestación del servicio de alumbrado público será recuperadopor las distribuidoras en la facturación a sus clientes mediante tasas o cargosque fija el Instituto Nicaragüense de Energía (INE). Para fúar tasas y cargospor el servicio de alumbrado público, el INE deberá tomar en consideraciónentre otros, el desarrollo económico de cada municipalidad, los niveles deiluminación y el principio de solidaridad entre las diferentes municipalidades.

El cobro por el servicio de alumbrado público se aplicará, según lo apruebeel Instituto Nicaragüense de Energía (INE), a todos los clientes localizadosen áreas urbanas, eximiendo inicialmente de su pago a todos aquellos ubicadosen zonas rurales. El pago en las zonas rurales se irá incorporando en la medidaen que el servicio de alumbrado público sea prestado en las mismas, y que elmismo sea comprobado, normado y autorizado por el INE".

Art. 2 Se modifica el artículo 113 de la Ley No. 272. "Ley de la IndustriaEléctrica", al que se le adiciona un nuevo numeral, el que se leerá asi:

"...6) Con el objetivo que el modelo de actualización tarifaria garantice elmenor margen posible de diferencia entre el Precio Medio de Venta teóricoaprobado por ellNE y el Precio Medio de Venta real, para un nivel de pérdidasreconocidas a las Distribuidoras, a partir del pliego tarifario 2008-2013, serevisará anualmente la estructura de mercado, los ajustes por inflación y elcomportamiento de la demanda, con base a lo cual serán efectuados los ajustesnecesarios a la baja o al alza de la tarifa".

Art. 3 Se adiciona un nuevo artículo al Capítulo XVII "Del Régimen Fiscal",de la Ley No. 272, "Ley de la Industria Eléctrica", el que se leerá así:

"Art. 131 bis. Respecto al Impuesto Municipal sobre Ingreso (IMI) y paraestablecer una nueva, más justa y equitativa metodología de distribución deeste impuesto a favor de los municipios, se procederá así:

a) Las distribuidoras pagarán el Impuesto Municipal sobre Ingreso (lMI),reconocido como ISC, sobre su margen de distribución, que resulta de ladiferencia entre sus ingresos brutos por ventas de energía y los costos deadquisición de energía y transmisión.

b) El impuesto que pagan las empresas de generación a las municipalidadesdonde estén instaladas y el impuesto que también pagan las distribuidoras enconcepto de IMI, será reconocido como ISC. Este ISC será depositado enla Cuenta Única del Tesoro, que administra el Ministerio de Hacienda yCrédito Público (MHCP), de manera que el total de lo recaudado se distribuyade la siguiente forma:

b.l) Al municipio de Managua, le corresponderá un 8.7% del monto totaldel impuesto recaudado, que incluye el impuesto por generación y distribución.

b.2) A los municipios que no albergan plantas generadoras, les corresponderáun 36.6% del monto total del impuesto recaudado.

b.3) A los municipios que albergan plantas generadoras, les corresponderáun 54.7% del monto total del impuesto recaudado, que incluye el impuestopor generación y distribución.

La entrega de este impuesto recaudado por el Ministerio de Hacienda yCrédito Público a favor de las municipalidades, deberá efectuarse a más tardartreinta (30) días posteriores a la recaudación efectiva del mismo.

El reglamento de la presente Ley, será elaborado en consulta con el Institutode Fomento Municipal (INIFOM) y la Asociación de Municipios deNicaragua (AMUNIC) y el mismo establecerá, entre otros, la distribución

por municipio bajo el principio de equidad, desarrollo económico y solidaridad

municipal. El resultado de esta distribución y la entrega mensual que de esl<recursos se haga a las Alcaldías municipales, deberá ser informado de 10m

trimestral a la Comisión de Producción, Economia y Presupuesto por Inedide la Dirección General de Análisis y Seguimiento al Gasto Público, ambade la Asamblea Nacional.

El impuesto municipal que le corresponderá pagar a las empresas distribuidorasobre su margen de distribución no es trasladable a tarifas, lo que deberá segarantizado por el Instituto Nicaragüense de Energía (IN E)."

Art. 4 Se reforma el literal f) del articulo 4 de la Ley No. 554, Ley diEstabilidad Energética, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 224 de18 de noviembre de 2005, y sus reformas, y se adicionan los literales h) ¡i) al mismo artículo, los que íntegra y líteralmente se leerán así:

"...f) El Factor de Expansión de Pérdidas reconocido en tarifas (FEP) seráajustado a 1.13 y permanecerá inalterable por un período de cinco (05) años.Transcurrido este período de cinco (05) años, el factor de expansión depérdidas disminuirá sucesivamente una centésima por año hasta alcanzar1.11. La vigencia del ajuste al Factor de Expansión de Pérdida (FEP), seráa partir de la fecha establecida en el "Protocolo de Entendimiento Entre las

Empresas Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (DISNORTE),Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (DISSUR), el Grupo Unión FenosaInternacional S.A., y el Gobierno de la República de Nicaragua".

h) El Gobierno de la República de Nicaragua, continuará subsidiando a losconsumidores de los asentamientos humanos espontáneos y barrioseconómicamente vulnerables. Este subsidio será por un periodo de cuatrosaños a partir de la fecha establecida en el Protocolo de Entendimiento y suobjetivo será cubrir parcial y temporalmente el costo de la energía suministradapor las Distribuidoras a los consumidores de los asentamientos humanosespontáneos y barrios económicamente vulnerables. Dicho subsidiocorresponderá al cuatro por ciento (4%) del Precio Medio de Compra, enbarras de media tensión, multiplicado por el total de la energía vendida a todossus clientes por las Distribuidoras para los primeros doce meses,disminuyéndose en el uno por ciento (1%) el Precio Medio de Compra, alfmalizar cada período de doce meses. Este costo de energia será pagadomensualmente a las empresas distribuidoras, una vez que haya sido certificadopor el INE. Estos porcentajes podrán ser revisados por el INE en funciónde la evolución de los precios mayoristas de compra de energía.

i) Las empresas distribuidoras presentarán su Plan General de Reducción dePérdidas y Lucha Contra el Fraude, que será aprobado por el Ministerio de

Energia y Minas, y supervisado por el Instituto Nicaragüense de Energía(INE). Así mismo se deberá de presentar el plan específico para reducir las

pérdidas de energía en los asentamientos, el cual será elaborado en conjuntocon el Ministerio de Energía y Minas, el Instituto Nicaragüense de Energía(INE) y la Dirección de Defensa del Consumidor del Ministerio de FomentoIndustria y Comercio (MIFIC) y el mismo será evaluado y revisado cada 12meses por estas instituciones. Esta obligación de las empresas dístribuidorasserá efectiva a partir de la vigencia del "Protocolo de Entendimiento Entrelas Empresas Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (DISNORTE),Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (DISSUR), el Grupo Unión FenosaInternacional S.A., y el Gobierno de la República de Nicaragua".

A partir del cuarto año, si se diese una reducción en las pérdidas totales mayordel tres por ciento (3%) sobre el monto total del plan proyectado por lasdistribuidoras para combatir las pérdidas y luchas contra el fraude, elporcentaje de subsidio deberá disminuir en una proporción equivalente alcincuenta por ciento (50%) de. los puntos de pérdidas incrementalesreducidos. La aplicación y cumplimiento a esta medida deberá ser garantizadapor el Instituto Nicaragüense de Energía (INE).

Las empresas distribuidoras deberán contemplar en su plan de transformaciónde la red de distribución eléctrica la sustitución de las bujías convencionalesa bujías ahorrativas para otorgar el servicio de alumbrado público, esto conel fin de reducir costos en beneficio de los consumidores.

Las empresas distribuidoras se obligan a realizar inversiones no menores alos Treinta y Tres Millones Setecientos Mil Dólares de los Estados Unidosde América (US$ 33,700,000.00) en la red nacional de distribución eléctrica

para mejorar el servicio a los consumidores y usuarios y contribuir a reducir

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--] 9-05-09 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 9]..-

. ..J~s'Pérdidas técnicas y no técnicas de energía eléctrica, en un periodo de cinco(5),años conforme lo establecido en el "Protocolo de Entendimiento Entrelas' Empresas Distribuidora de Electricidad del Norte, S,A. (DISNORTE),

qisíribuidora de Electricidad del Sur, S,A (DISSUR), el Grupo Unión FenosaInternacional S,A" y el Gobierno de la República de Nicaragua",

Art. 5 La presente Ley será reglamentada de conformidad al inciso 10 delAr!. 150 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Art. 6 La presente Ley deja sin efecto cualquier otra disposición que se leoponga.

Art. 7 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación encualquier medio de comunicación social escrito de circulación nacional, sinpeljuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, a los treinta

y un días del mes de marzo del año dos mil nueve. Ing. René Núñez Téllez,Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira,Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese.Managua, ocho de Mayo del año dos mil nueve. DANIEL ORTEGASAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua.

CASA DE GOBIERNO

DECRETO N° 26-2009

El Presidente de la República de Nicaragua,

CONSIDERANDO

IQue el Tratado Constitutivo de la Conferencia de Ministros de Justicia delos países Iberoamericanos suscrito en Madrid, Reino de España, a los sietedías del mes de octubre del año mil novecientos noventa y dos, fue firmadopor el Doctor Guillermo Vargas Sandino, en nombre y representación de laRepública de Nicaragua, y en su calidad de Presidente del Poder Judicial y dela Corte Suprema de Justicia.

nQue la Asamblea Nacional aprobó el referido Tratado Constitutivo medianteDecreto A.N. No. 5677 del veinticuatro de febrero del año dos mil nuevey publicado en La Gaceta, Diario Oficial número cuarenta y siete del diez demarzo del presente año.

POR TANTO

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

DE RATIFICACIÓN DEL TRATADO CONSTITUTIVO DE LACONFERENCIA DE MINISTROS DE JUSTICIA DE LOS PAÍSESIBEROAMERICANOS.

Articulo l. Ratificar el TRATADO CONSTITUTIVO DE LACONFERENCIA DE MINISTROS DE JUSTICIA DE LOS PAÍSESIBEROAMERICANOS, suscrito por la República de Nicaragua en la ciudadde Madrid, Reino de España, a los siete días del mes de octubre del año milnovecientos noventa y dos.

Articulo 2. Expedir el Instrumento de Ratificación para su depósito antela Secretaría Permanente de la Conferencia de Ministros de Justicia de los;>aísesIberoamericanos, de conformidad con lo establecido en el artículo~uince, numeral cuatro. del Tratado Constitutivo.

<\rtículo 3. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación

:n La Gaceta. Diario Oficial. Por tanto publíquese.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los veintinueve días delmes de Abril del año dos mil nueve. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA,Presidente de la República de Nicaragua. Manuel Coronel Kautz, Ministropor la Ley.

DECRETO N° 27-2009

El Presidente de la República de Nicaragua,

CONSIDERANDO.,

IQue el Protocolo de Modificación al Acuerdo Centroamericano sobreCirculación por Carretera, fue suscrito por el Ministro de Transporte eInfraestructura, representante Plenipotenciario de la República de Nicaragua,en la ciudad de Managua, a los veinticinco días del mes de abril del año dosmil dos.

11Que la Asamblea Nacional aprobó el referido Protocolo mediante DecretoAN. No. 3927 del dieciséis de junio del año dos mil cuatro, sancionado porel Poder Ejecutivo el trece de julio del mismo año, publicado en La Gaceta,Diario Oficial número ciento cuarenta y nueve del dos de agosto del año dosmil cuatro y su Fe de Errata publicada en La Gaceta, Diario Oficial númeroochenta del cuatro de mayo del año dos mil nueve.

POR TANTO

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADOEl siguiente:

DECRETO

DE RATIFICACIÓN DEL PROTOCOLO DE MODIFICACIÓN ALACUERDO CENTROAMERICANO SOBRE CIRCULACIÓN PORCARRETERA

Artículo 1. Ratificar el PROTOCOLO DE MODIFICACIÓN ALACUERDO CENTROAMERICANO SOBRE CIRCULACIÓN PORCARRETERA, suscrito por la República de Nicaragua en la ciudad deManagua, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil dos.

Articulo 2. Expedir el Instrumento de Ratificación para su depósito antela Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana (SG-SICA), de conformidad con lo establecido en el Anexo tres, artículo tercerodel Protocolo de Modificación.

Artículo 3. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicaciónen La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto publíquese.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los siete días del mes de

Mayo del año dos mil nueve. DANIEL ORTEGA SAA VEDRA, Presidentede la República de Nicaragua. SAMUEL SANTOS LÓPEz, Ministro deRelaciones Exteriores.

------------ACUERDO PRESIDENCIAL N° 14-2009

El Presidente de la República de Nicaragua

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

ACUERDA

Artículo 1.- Cancélese la asignación Administración, a favor de la Alcaldíade Corinto, sobre un bien inmueble propiedad del Estado de la RepúblicaNicaragua, ubicado en la zona urbana de la Ciudad y Municipio de Corinto,Departamento de Chinandega, ubicado ITente a la Delegación de la PolicíaNacional, otorgada mediante Acuerdo Presidencial N° 190-2005, publicadoen La Gaceta, Diario Oficial N° 118 del 20 de junio de 2005.

Artículo 2.- Se autoriza al Procurador General de la República, para que

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