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EXPEDIENTE: RR.012/2009 JESÚS ALBERTO GUERRERO ROJAS FECHA RESOLUCIÓN: 03/03/10 Ente Público: Delegación Miguel Hidalgo MOTIVO DEL RECURSO: inconformidad con la respuesta emitida por el Ente Público. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, Resuelve: se MODIFICA la respuesta del día dos de diciembre de dos mil nueve, emitida por la Delegación Miguel Hidalgo, misma que ha quedado detallada en el Resultando I de este fallo, y se ORDENA al Ente Público que respecto de la relación de plantilla del personal de estructura entregada en la respuesta impugnada, proporcione el número de cédula profesional de los servidores públicos que cuenten con ella, a fin de atender cabalmente el punto 5 de la solicitud de información.

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EXPEDIENTE: RR.012/2009

JESÚS ALBERTO GUERRERO ROJAS

FECHA RESOLUCIÓN: 03/03/10

Ente Público: Delegación Miguel Hidalgo

MOTIVO DEL RECURSO: inconformidad con la respuesta emitida por el Ente Público.

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, Resuelve: se MODIFICA la respuesta del día dos de diciembre de dos mil nueve, emitida por la Delegación Miguel Hidalgo, misma que ha quedado detallada en el Resultando I de este fallo, y se ORDENA al Ente Público que respecto de la relación de plantilla del personal de estructura entregada en la respuesta impugnada, proporcione el número de cédula profesional de los servidores públicos que cuenten con ella, a fin de atender cabalmente el punto 5 de la solicitud de información.

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: JESÚS ALBERTO GUERRERO ROJAS

ENTE PÚBLICO: DELEGACIÓN MIGUEL HIDALGO

EXPEDIENTE: RR.012/2010

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a tres de marzo de dos mil diez.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.012/2010,

relativo al recurso de revisión interpuesto por el C. Jesús Alberto Guerrero Rojas, en

contra de la respuesta emitida por la Delegación Miguel Hidalgo, se formula resolución

en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El seis de enero de dos mil diez, el C. Jesús Alberto Guerrero Rojas presentó ante

este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta contenida en el oficio

DETR/ST/0320/09, del día dos de diciembre de dos mil nueve, emitida por la

Delegación Miguel Hidalgo, notificada en la misma fecha a través del sistema

electrónico INFOMEX, con motivo de la solicitud de información presentada el cuatro

de noviembre del dos mil nueve, a la cual correspondió el folio 0411000170709, en la

que solicitó:

… CONOCER EN TODOS LOS ORGANISMOS, UNIDADES, DELEGACIONES EN GENERAL EN TODA LA ESTRUCTURA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL CUÁNTAS PLAZAS DE ESTRUCTURA, EXISTEN DE JEFE DE UNIDAD (J.U.D) HACIA ARRIBA EXISTEN, QUIÉNES LAS OCUPAN, CUÁNTO GANAN, QUIÉNES TIENEN TÍTULO PROFESIONAL, Y DE LOS QUE DIGAN QUE TIENEN TÍTULO PROFESIONAL, ME DEN EL NÚMERO DE CÉDULA PROFESIONAL PARA SU RESPECTIVA VALIDACIÓN. Datos para facilitar su localización ES ABSURDO QUE SE DIGA QUE LA UNAM ES UNA FÁBRICA DE DESEMPLEADOS, SI EN LOS NIVELES DE GOBIERNO NO ESTAMOS CONTRATANDO CONFORME A PERFILES DE PUESTOS ADECUADOS, MÍNIMO QUE CUENTEN CON UN TÍTULO PROFESIONAL. …

El Ente Público respondió dicha solicitud de información, el día dos de diciembre de

dos mil nueve, a través del sistema electrónico INFOMEX, en los siguientes términos:

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EXPEDIENTE: RR.012/2010

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

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Respuesta Información Solicitada Mediante oficio DGA/DP/JORG/0398/2009 signado por el Director de Personal se remite respuesta para comité Archivos adjuntos de respuesta

.Oficio F 1707.pdf

Anexo F 1707.pdf

Anexo 1707 Directorio de Entes Públicos en el DF.doc …

El primer archivo adjunto contiene el oficio DETR/ST/0320/09, del día dos de

diciembre de dos mil nueve, emitida por el Subdirector de Transparencia de la

Delegación Miguel Hidalgo, dirigido al recurrente, en los siguientes términos:

… Al respecto, adjunto a la presente sírvase encontrar archivo anexo que contiene la información solicitada en forma detallada. Así mismo, por lo que concierne número de cedula profesional, se le informa que mediante ACUERDO 04/SE-01/CT/DMH/2009 derivado de la primera sesión extraordinaria del Comité de Transparencia de esta Delegación, se confirmo la respuesta por proporcionada por la Dirección General en comento, en términos por lo dispuesto en el artículo 50 fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, En virtud de lo anterior, no es dable proporcionar el número de cedula profesional que refiere, toda vez que se constituye técnicamente información de acceso restringido en su modalidad confidencial de conformidad con lo establecido por lo dispuesto en los artículos 4 fracciones II, VII, VIII, IX y XV; 8, 11, 12 fracción V y IX, 36, 38 fracciones I, III, IV y último párrafo, 44 de la Ley en comento, así por lo establecido por el artículo 31 del Reglamento de la Ley en cita, y por lo señalado por el artículo 2 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal Así mismo, por lo que refiere a “todos los organismos…” es menester informarle que de conformidad con lo señalado por el último párrafo del artículo 47 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y por el artículo 42 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que a la letra dice:

Si la solicitud es presentada ante un Ente Público que no es competente para entregar la información o que no la tenga por no ser de su ámbito, la oficina receptora deberá comunicarlo y orientar debidamente al solicitante…

En virtud de lo anterior deberá dirigir su solicitud ante los Entes Público que se encuentran dentro del Distrito Federal, por lo que se adjunta anexo con el directorio. …

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Teléfono: 56 36 21 20

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El segundo archivo adjunto contiene la relación de la plantilla de “Personal de

estructura de J.U.D. hacia arriba al cierre de la Qna. 21/2009”, de la Delegación Miguel

Hidalgo, constante de cuatro fojas útiles.

El tercer archivo adjunto contiene el Directorio de las Oficinas de información pública y

sitios de internet del Gobierno del Distrito Federal, correspondiente al Gobierno

Central, Paraestatales, Delegaciones, y Órganos Legislativo, Judicial y Autónomos, así

como Partidos Políticos, constante de doce fojas útiles.

En su escrito inicial, el recurrente manifestó lo siguiente:

… 3. Acto o resolución impugnada y fecha de notificación, anexar copia de los documentos LA RESPUESTA DE LA DELEGACIÓN MIGUEL HIDALGO, LA CUAL CARECE DE TODO SUSTENTO JURÍDICO YA QUE CONTESTA PARCIALMENTE MI SOLICITUD DE INFORMACIÓN PUES NO ME ENTREGA LOS NÚMEROS DE CÉDULAS DE SUS TRABAJADORES DE ESTRUCTURA DE JEFE DE DEPARAMENTO HACIA A RRIBA. 4. Ente público responsable del acto o resolución que impugna Delegación Miguel Hidalgo. … 6. Descripción de los hechos del acto o resolución que impugna LA EVASIVA RESPUESTA DE LA DELEGACIÓN MIGUEL HIDALGO, AL INVOCAR ARTÍCULOS DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA REFERENTES A LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL Y CATALOGADA COMO RESTRINGIDA, LO CUAL ACRECE DE SUSTENTO EN EL ASUNTO QUE NOS ATAÑE PUESTO QUE EL NÚMERO DE CÉDULA NO E SCONFIDENCIAL, ES PARA EJERCER LA PATENTE DE LLAMESE DOCTOR, ABOGADO, INGENIERO, VETERINARIO, ETC. Y NO ES UN DOCUMENTO CONFIDENCIAL, NI PRIVADO, COMO LO MENCIONA EL ARTÍCULO 4 FRACCIÓN VII DE LA LEY QUE INVOCA LA MISMA AUTORIDAD POR LO QUE ES CLARO QUE NO LE DA UNA ACEPCIÓN CORRECTA PARA EMPEZAR A LA LEY QUE REFIERE, ME QUEDA CLARO QUE SE ENTIENDE POR DATOS PERSONALES INFORMACIÓN CONFIDENCIAL Y RESTRINGIDA Y LAS CÉDULAS PROFESIONALES NO SE ENCUADRAN EN NINGUNO DE LOS SUPUESTOS QUE INVOCA LA AUTORIDAD. 7. Agravios que causa el acto o resolución impugnada CAUSA AGRAVIO A MIS DERECHOS COMO CIUDADANO EL NO PROPORCIONARME LA INFORMACIÓN SOLICITADA, BASÁNDOSE LA AUTORIDAD EN ARTÍCULOS QUE CARECEN DE SUSTENTO SU RESPUESTA PARA NEGARME

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LOS NÚMEROS DE CÉDULAS PROFESIONALES, CON EL PRETEXTO QUE ES DE ACCESO RESTRINGIDO Y CONFIDENCIAL PORQUE SON DATOS PERSONALES, LA CÉDULA ES UN DOCUMENTO PARA EJERCER LA PATENTE DE QUE SE TRATE EXPEDIDA POR LA SEP CON EL FIN DE HACER PÚBLICOS LOS CONOCIMIENTOS ADQUIRIDOS Y LLEVARLOS A LA PRÁCTICA, SI FUERA COMO DICE LA AUTORIDAD ENTONCES QUE ME DIGA CON QUE EJERCEN? EXISTE OTRO DOCUMENTO PARA EJERCER? SI ES PARA GUARDARLA EN CAJA FUERTE O BAJO DEL COLCHÓN. AUNADO A LO ANTERIOR LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 5 CONSTITUCIONAL OTORGA ACCIÓN POPULAR PARA DENUNCIAR Y EL 2 TRANSITORIO DEROGA CUALQUIERE DISPOSICIÓN QUE SE LE OPONGA POR LO CUAL SOLICITO NUEVAMENTE SE ME PROPORCIONE LOS NÚMEROS DE LAS CÉDULAS PROFESIONALES, O SERÁ ENTONCES QUE ALGO OCULTAN? …

II. Por acuerdo del once de enero de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto admitió a trámite el presente recurso de revisión.

Asimismo, admitió las documentales obtenidas del sistema electrónico INFOMEX, en

relación con la solicitud de información, mismas que a continuación se describen:

Impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, con fecha de registro cuatro de noviembre de dos mil nueve.

Impresión de las pantallas “Módulo estadístico del sistema INFOMEX 2”, “Avisos del sistema”, “Documenta la respuesta de información vía INFOMEX”, “Confirma la respuesta de información vía INFOMEX”, “Confirma la respuesta de información vía Clasificada” y y “Acuse de información clasificada”.

Impresión del oficio DETR/ST/0320/09, del dos de diciembre de dos mil nueve, signado por el Subdirector de Transparencia de la Delegación Miguel Hidalgo, dirigido al recurrente.

Impresión de relación de la Plantilla de “Personal de Estructura de J.U.D. hacia arriba al cierre de la Qna. 21/2009”, de la Delegación Miguel Hidalgo, constante de cuatro fojas.

Copia simple del Directorio de las Oficinas de Información Pública y sitios de Internet del Gobierno del Distrito Federal, al Gobierno Central, Paraestatales, Delegaciones y Órganos Legislativo, Judicial y Autónomos, así como Partidos Políticos, constante de doce fojas útiles.

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Por otra parte, con fundamento en el artículo 80, fracción II, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se requirió al

Ente Público el informe de ley respecto del acto impugnado. Dicho acuerdo fue

notificado al particular, en el correo electrónico señalado para tal efecto, el catorce de

enero de dos mil diez.

III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/SS/023/2010, notificado el trece de enero de dos

mil diez, se requirió al Ente Público el informe de ley a que se refiere el artículo 80,

fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal.

IV. El veintiuno de enero de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de este

Instituto, el oficio DETR/ST/0026/10, de la misma fecha, a través del cual el

Subdirector de Transparencia del Ente Público, rindió el informe de ley requerido, en

los siguientes términos:

… esta autoridad resolvió la solicitud hecha por el promoverte de forma pronta, expedita y adecuada; a lo que esta autoridad le informo que "...no es dable proporcionar el número de cedula profesional que refiere, toda vez que se constituye técnicamente información de acceso restringido en su modalidad confidencial de conformidad con lo establecido por lo dispuesto en los artículos 4 fracciones II, VII, VIII, IX y XV; 8, 11, 12 fracción V y IX, 36, 38 fracciones I, III,, IV y último párrafo, 44 de la Ley en comento, así por lo establecido por el artículo 31 del Reglamento de la Ley en cita, y por lo señalado por el artículo 2 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal...

Por lo anterior, es menester referir que de acuerdo a las Categorías de datos personales que se contemplan en los Lineamientos para la Protección de Datos Personales en el Distrito Federal, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 26 de octubre del 2009, señala lo siguiente: 5. Los datos personales contenidos en los sistemas se clasificarán, de manera enunciativa, más no limitativa, de acuerdo a las siguientes categorías: (…) VI. Datos académicos: Trayectoria educativa, calificaciones, títulos, cédula profesional, certificados y reconocimientos, demás análogos; (…)

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Finalmente le reitero que el agravio señalado por el C. Jesús Alberto Guerrero Rojas resulta inoperante, en virtud de que el mismo encuadra en la hipótesis de los establecido en los artículos 4Fracciones II, VII, VIII, IX y XV; 8, 11, 12 fracción V y IX, 36, 38 fracciones I, III, IV y último párrafo, 44 de la Ley en comento, así por lo establecido por el artículo 31 del Reglamento de la Ley en lo señalado por el artículo 2 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, así como la categoría de datos personales en comento, hecho por el cual se solicita el sobreseimiento del recurso de revisión sujeto a estudio, por virtud de que dicho recurso no cuenta con materia de estudio, lo anterior al tenor de las consideraciones de hecho antes planteadas de conformidad en lo dispuesto por el artículo 84 fracción V de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, mismo que se transcribe para mejor proveer. [Se transcribe el artículo 84, fracción V, de la Ley de la materia] …

Al oficio anterior, se acompañó copia simple de las siguientes documentales:

Oficio DETR/0359/09, del cinco de noviembre de dos mil nueve, suscrito por el Director Ejecutivo de Transparencia y Regulación, dirigido al Director General de Administración, ambos de la Delegación Miguel Hidalgo.

Impresión del correo electrónico, del diecinueve de noviembre de dos mil nueve, enviado por el C. Miguel Ángel Corona Estrada al C. Carlos Alberto García Izaguirre.

Oficio DGA/DP/JOGR/0398/2009, del diez de noviembre de dos mil nueve, suscrito por el Director General de Administración, dirigido al Director Ejecutivo de Transparencia y Regulación, ambos de la Delegación Miguel Hidalgo.

Relación de plantilla de “Personal de estructura de J.U.D. hacia arriba al cierre de la Qna. 21/2009”, de la Delegación Miguel Hidalgo, constante de cuatro fojas útiles.

Oficio DETR/DE/0458/09, del veintiséis de noviembre de dos mil nueve suscrito por el Coordinador de Asesores Suplente del Presidente, dirigido al Subdirector de Transparencia, ambos de la Delegación Miguel Hidalgo.

Minuta de la primera Sesión Extraordinaria correspondiente al Ejercicio 2009, del Comité de Transparencia de la Delegación Miguel Hidalgo, del treinta de noviembre de dos mil nueve.

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Impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, con fecha de registro cuatro de noviembre de dos mil nueve.

Impresión de relación de la Plantilla de Personal de Estructura de la Delegación Miguel Hidalgo, constante de cuatro fojas.

Copia simple del Directorio de las Oficinas de información pública y sitios de internet del Gobierno del Distrito Federal, correspondiente al Gobierno Central, Paraestatales, Delegaciones y Órganos Legislativo, Judicial y Autónomos, así como Partidos Políticos, constante de doce fojas útiles.

Impresión del oficio DETR/ST/0320/09, del dos de diciembre de dos mil nueve, signado por el Subdirector de Transparencia de la Delegación Miguel Hidalgo, dirigido al recurrente

V. Mediante acuerdo del veinticinco de enero de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Subdirector de

Transparencia del Ente Público rindiendo, en tiempo y forma, el informe de ley

requerido; asimismo, admitió las pruebas documentales diversas a las admitidas

mediante acuerdo del once de enero del dos mil nueve.

Por otra parte acorde a lo dispuesto por el artículo 80, fracción IV, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar

vista al recurrente con el informe de ley, por el plazo de cinco días hábiles, para que

manifestara lo que a su derecho conviniera.

Dicho acuerdo fue notificado al Ente Público, el día de su emisión, mediante los

estrados de este Instituto; y al recurrente, el veintiocho de enero de dos mil diez, en el

correo electrónico señalado para tal efecto.

VI. El cinco de febrero de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de este

Instituto el correo electrónico del cuatro del mismo mes y año, mediante el cual la parte

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recurrente desahogó la vista que se le dio con el informe de ley, en los términos

siguientes:

… Por lo que respecta a que de conformidad con el acuerdo publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, en fecha 26 de octubre de 2009, mediante el cual se aprueban los Lineamientos para la Protección de Datos Personales en el Distrito Federal, por lo que respecta al Lineamiento 5, el cual invoca para restringir el otorgamiento de los número de Cédulas Profesionales de los servidores públicos de la Delegación Miguel Hidalgo, me permito manifestar lo siguiente: Como bien lo establece la Ley de Transparencia en sus artículos 1 y 3 los cuales transcribo para mayor referencia. [Se transcriben artículos 1 y 3 de la Ley de la materia]

… Ahora bien por lo que respecta al artículo 4 fracción II, VII, IX y XV; 8, 11, 12 fracción V y VI, 36, 38 fracciones I, III y IV último párrafo, 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Gubernamental, es claro que de la interpretación de dichos artículos los datos personales son de le vida privada de la persona, o la relacionada con el derecho a la vida privada, el honor y la propia imagen, más no así el número de una cédula profesional expedida por la Secretaría de Educación Pública para ejercer con efectos de patente alguna licenciatura llámese veterinario, contador, abogado, arquitecto, ya que en el supuesto sin conceder de que se aplicara de esta forma a de documento privado a las cédulas nadie ejercería y por lo mismo no serviría de nada titularse y tramitar la cédula pues estaría escondida debajo del colchón. Ahora bien por lo que respecta al artículo 2 de la Ley de Protección de Datos Personales el cual es muy claro al establecer que se entiende por datos personales: … Claro resulta que del análisis al párrafo que antecede, la información que solicité no encuadra en ninguno de los supuestos que establece dicho precepto ya que hablan de documentos y números de identificación particulares no oficiales, y es claro que el numero de la Cédula Profesional es un número oficial para ejercer la carrera que fuere, claramente es para ejercer una carrera con patente en, lo que lo hace un documento oficial, no privado imaginado que si fuera privado nadie ejercería con la cédula, tal vez habría en el supuesto otro documento que lo sustituyera.

En este orden de ideas y aunando más en el tema, la Ley Reglamentaria del artículo 5o constitucional establece en su artículo 73 lo siguiente:

Artículo 73.- Se concede acción popular para denunciar a quien, sin título o autorización legalmente expedidos, ejerza alguna de las profesiones que requieran título y cédula para su ejercicio.

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Claramente se entiende la facultad popular que tiene uno como ciudadano de denunciar a quien ejerza alguna de las profesiones que requiere el documento oficialmente

expedidos. De igual forma por lo que respecta en el artículo 2º Transitorio de dicha Ley establece:

2.- Esta Ley deroga todas las leyes y disposiciones de carácter general que se le

opongan...". claro está que entre ellas se encuentra la Ley de Protección de Datos Personales mencionada, ya que de lo explicado en el párrafo anterior y en el presente no es ni se considera información confidencial la contenida en la cédula profesional, pues claramente se observa y se reitera que en el artículo 2o que invoca la autoridad, no se encuentra contemplada la Cédula Profesional, pues la interpretación que le da la autoridad a la palabra análogas esta incluyendo documentos oficiales y que no son de tipo confidencial, y sumado a lo expuesto en párrafos anteriores nuevamente solicito, a esa Delegación Miguel Hidalgo, se me informe quienes tienen cédula profesional y el número de estas. Asimismo, bajo esta tesitura resulta improcedente el sobreseimiento del presente recurso de revisión como lo solicita la autoridad, toda vez que como se desprende del informe de Ley y de la contestación de la Delegación Miguel Hidalgo, carecen de sustento sus manifestaciones para no proporcionar la información solicitada. …

VII. Por acuerdo del nueve de febrero de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al recurrente desahogando,

en tiempo y forma, la vista que se le dio con el informe de ley rendido por el Ente

Público. Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX, de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y el

diverso 76 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación

supletoria a la Ley de la materia, se otorgó un plazo común de tres días a las partes

para que formularan sus alegatos por escrito.

Dicho acuerdo fue notificado al Ente Público, el día de su emisión, mediante los

estrados de este Instituto; y al recurrente, en el correo electrónico señalado para tal

efecto, el diez de febrero de dos mil diez.

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VIII. Mediante acuerdo del dieciocho de febrero de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido a

las partes para formular alegatos, sin que lo hicieran, por lo que declaró precluído su

derecho para tal efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 133 del Código

de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de

la materia. Asimismo, se decretó el cierre del período de instrucción y se ordenó

elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

En razón de que ha sido debidamente sustanciado el presente recurso de revisión y de

que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, las cuales se

desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,

fracción VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es

competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo

establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79,

80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14,

fracción III, del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso

que nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causas de

improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente,

atento a lo establecido por la jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538,

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de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988,

que a la letra dice:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

Una vez analizadas las constancias que integran el expediente, no se advierte que el

Ente Público haya invocado causal de improcedencia alguna y, de igual forma, este

Órgano Autónomo no advierte la actualización de alguna de las previstas por la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su normatividad

supletoria.

No obstante, al rendir su informe de ley, el Ente Público solicita se declare el

sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, fracción V, de la Ley

de la materia, bajo el argumento de haber dado respuesta en tiempo y forma a lo

requerido en la solicitud de información, por lo cual dicho recurso ha quedado sin

materia.

Sobre el particular, este Órgano Colegiado refiere que la solicitud de sobreseimiento

planteada, implica el estudio del fondo del presente asunto, pues para acreditarla se

tendría que estudiar la legalidad de la respuesta recurrida. Además, en caso de que el

dicho del Ente Público fuera fundado, el efecto de la resolución sería confirmar la

respuesta y no decretar su sobreseimiento. Motivo por el cual, dicha solicitud se

desestima y, consecuentemente, se entra al estudio del asunto planteado; mismo

criterio ha sostenido el Poder Judicial de la Federación en la siguiente Jurisprudencia:

Registro No. 187973 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

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XV, Enero de 2002 Página: 5 Tesis: P./J. 135/2001 Jurisprudencia Materia(s): Común IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse. Amparo en revisión 2639/96. Fernando Arreola Vega. 27 de enero de 1998. Unanimidad de nueve votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero. Amparo en revisión 1097/99. Basf de México, S.A. de C.V. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. Amparo en revisión 1415/99. Grupo Ispat International, S.A de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo en revisión 1548/99. Ece, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Irma Leticia Flores Díaz. Amparo en revisión 1551/99. Domos Corporación, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso, aprobó, con el número 135/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil uno.

En virtud de lo expuesto, resulta procedente entrar al estudio de fondo y resolver el

recurso de revisión planteado por el recurrente.

TERCERO. Una vez analizadas las constancias que obran en el expediente en que se

actúa, se desprende que la resolución sustancialmente consiste en determinar si la

respuesta emitida por la Delegación Miguel Hidalgo, transgredió el derecho de acceso

a la información pública del recurrente y, en su caso, determinar si resulta procedente

ordenar la entrega de la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

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Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del

Ente Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer

apartado y, en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a

la Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en capítulos independientes.

CUARTO. Del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, del

sistema electrónico INFOMEX, se advierte que el recurrente solicitó conocer en todos

los Organismos, Unidades, Delegaciones, en general en toda la estructura del

Gobierno del Distrito Federal, lo siguiente:

1. Cuántas plazas de estructura existen de Jefe de Unidad Departamental, hacia arriba. 2. Quiénes las ocupan. 3. Cuánto ganan. 4. Quiénes tienen título profesional y, 5. El número de cédula profesional (de quienes digan que tienen título profesional).

A dicha documental se le otorga valor probatorio con fundamento en lo dispuesto por

los artículos 373 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal,

de aplicación supletoria a la Ley de la materia, así como con apoyo en la siguiente

tesis:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO

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FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

El Ente Público respondió dicha solicitud, manifestando que la Delegación Miguel

Hidalgo cuenta con ciento veintitrés plazas de estructura, por lo que proporcionó la

relación de plantilla de “Personal de estructura de J.U.D. hacia arriba al cierre de la

Qna. 21/2009”, de la Delegación Miguel Hidalgo, asimismo respecto a la información

solicitada referente a “todos los organismos…” orientó al particular para que

presentara su solicitud ante los entes públicos respectivos, y clasificó lo relativo al

número de cédula profesional, como información restringida en su modalidad de

confidencial.

De la lectura del escrito recursal, se advierte que el recurrente manifestó su

inconformidad porque:

A) La respuesta es parcial, ya que no entrega el número de cédula profesional, de sus trabajadores de estructura, de Jefe de Departamento hacia arriba.

B) La evasiva respuesta al invocar artículos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública referente a la información confidencial y catalogada como restringida lo cual carece de sustento, puesto que el número de cédula no es confidencial.

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En tal sentido, no se desprende que el ahora recurrente haya expresado

inconformidad alguna respecto a la información proporcionada a los puntos 1, 2, 3 y 4,

de la solicitud, ni con respecto a los Organismos, Unidades, Delegaciones, en general

en toda la estructura del Gobierno del Distrito Federal; razón por la que se determina

que el recurrente se encuentra satisfecho con la forma en que el Sujeto Obligado

atendió los mismos.

Razón por la cual el estudio de la legalidad de la respuesta otorgada a dichos

contenidos de información, quedan fuera de la controversia. Robustecen el anterior

razonamiento, las tesis cuyo rubro y sumario expresan:

No. Registro: 204,707 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995 Tesis: VI.2o. J/21 Página: 291 ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martínez. 19 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo en revisión 321/95. Guillermo Báez Vargas. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. No. Registro: 219,095 Tesis aislada Materia(s): Común

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Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación IX, Junio de 1992 Tesis: Página: 364 CONSENTIMIENTO TÁCITO DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO. ELEMENTOS PARA PRESUMIRLO. Atento a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, el juicio constitucional es improcedente contra actos consentidos tácitamente, reputando como tales los no reclamados dentro de los plazos establecidos en los artículos 21, 22 y 218 de ese ordenamiento, excepto en los casos consignados expresamente en materia de amparo contra leyes. Esta norma jurídica tiene su explicación y su fundamento racional en esta presunción humana: cuando una persona sufre una afectación con un acto de autoridad y tiene la posibilidad legal de impugnar ese acto en el juicio de amparo dentro de un plazo perentorio determinado, y no obstante deja pasar el término sin presentar la demanda, esta conducta en tales circunstancias revela conformidad con el acto. En el ámbito y para los efectos del amparo, el razonamiento contiene los hechos conocidos siguientes: a) Un acto de autoridad; b) Una persona afectada por tal acto; c) La posibilidad legal para dicha persona de promover el juicio de amparo contra el acto en mención; d) El establecimiento en la ley de un plazo perentorio para el ejercicio de la acción; y e) El transcurso de ese lapso sin haberse presentado la demanda. Todos estos elementos deben concurrir necesariamente para la validez de la presunción, pues la falta de alguno impide la reunión de lo indispensable para estimar el hecho desconocido como una consecuencia lógica y natural de los hechos conocidos. Así, ante la inexistencia del acto de autoridad faltaría el objeto sobre el cual pudiera recaer la acción de consentimiento; si no hubiera una persona afectada faltaría el sujeto de la acción; si la ley no confiere la posibilidad de ocurrir en demanda de la justicia federal, la omisión de tal demanda no puede servir de base para estimar la conformidad del afectado con el acto de autoridad, en tanto no pueda encausar su inconformidad por ese medio; y si la ley no fija un plazo perentorio para deducir la acción de amparo o habiéndolo fijado éste no ha transcurrido, la no presentación de la demanda no puede revelar con certeza y claridad la aquiescencia del acto de autoridad en su contenido y consecuencias, al subsistir la posibilidad de entablar la contienda. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 358/92. José Fernández Gamiño. 23 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla. Amparo en revisión 421/92. Rodolfo Aguirre Medina. 19 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: J. Jesús Contreras Coria. Amparo en revisión 704/90. Fernando Carvajal. 11 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Uriel Torres Hernández. Octava Época, Tomo VI, Segunda Parte-1, página 113. DUJERON EN LAUDO ANTERIOR Y NO SE HICIERON VALER AL IMPUGNARLO.".

En ese entendido, la controversia se ciñe al punto 5 de la solicitud, en el que se

requirió el número de cédula profesional (de quienes digan que tienen título

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profesional) de los servidores públicos que ocupan las plazas de estructura de Jefe de

Unidad Departamental, hacia arriba, en la Delegación Miguel Hidalgo.

Al respecto el Ente Público a través de su Comité de Transparencia, clasificó dicha

información como de acceso restringido en su modalidad de confidencial en términos

de lo dispuesto por los artículos 4, fracciones II, VII y XV; 8 y 38, fracción I, de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y 2, de la Ley

de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal.

Dicha clasificación fue reiterada por el Sujeto Obligado en su informe de ley,

argumentando que el número de cédula profesional es un dato personal.

Ahora bien, en su escrito de desahogo de vista con el informe de ley, el recurrente

manifestó que el Ente Público clasificó la información referente a la cédula profesional

de los servidores públicos, como de acceso restringido en su modalidad de

confidencial, sin embargo, el número de la cédula profesional, no está relacionada con

la vida de la persona, por lo que solicita se le informe quienes tienen cédula

profesional y el número de éstas.

En ese sentido, resulta procedente determinar la naturaleza de la información

solicitada, en razón de que no sólo es función de este Instituto garantizar el acceso de

los particulares a la información en poder de los entes públicos, sino también, velar

porque no se revele la información de carácter reservado o confidencial, por lo cual, es

conveniente traer a colación el contenido de los artículos 2 y 16 de la Ley de

Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, que señalan lo siguiente:

Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal

Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley, se entiende por: …

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Datos personales: La información numérica, alfabética, gráfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable. Tal y como son, de manera enunciativa y no limitativa: el origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, la vida afectiva y familiar, el domicilio y teléfono particular, correo electrónico no oficial, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas y filosóficas, estado de salud, preferencia sexual, la huella digital, el ADN y el número de seguridad social, y análogos; … Artículo 16.- El tratamiento de los datos personales, requerirá el consentimiento inequívoco, expreso y por escrito del interesado, salvo en los casos y excepciones siguientes: … El ente público no podrá difundir o ceder los datos personales contenidos en los sistemas de datos desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso por escrito o por un medio de autenticación similar, de las personas a que haga referencia la información. Al efecto, la oficina de información pública contará con los formatos necesarios para recabar dicho consentimiento. …

De dichos artículos, se desprende que se considera confidencial la información

numérica, alfabética, gráfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a una

persona física, identificada o identificable.

Asimismo, los artículos 3, 4, fracciones II, VII, VIII, XIV y XV, 36, 38, fracciones I y IV,

y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, y el diverso 31 de su Reglamento, señalan lo siguiente:

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal

Artículo 3. Toda la información generada, administrada o en posesión de los Entes Públicos se considera un bien del dominio público, accesible a cualquier persona, en los términos y condiciones que establece esta Ley y demás normatividad aplicable. Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entiende por: … II. Datos Personales: Toda información relativa a la vida privada de las personas; … VII. Información Confidencial: La que contiene datos personales relativos a las características físicas, morales o emocionales, origen étnico o racial, domicilio, vida

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familiar, privada, íntima y afectiva, número telefónico privado, correo electrónico, ideología, preferencias sexuales y toda aquella información que se encuentra en posesión de los entes públicos, susceptible de ser tutelada por el derecho fundamental a la privacidad, intimidad, honor y dignidad; VIII. Información de Acceso Restringido: Todo tipo de información en posesión de entes públicos, bajo las figuras de reservada o confidencial; … XIV. Persona: Todo ser humano sin importar condición o entidad jurídica, salvo lo dispuesto en esta Ley; XV. Protección de Datos Personales: La garantía que tutela la privacidad de datos personales en poder de los entes públicos; … Artículo 36. La información definida por la presente Ley como de acceso restringido, en sus modalidades de reservada y confidencial, no podrá ser divulgada, bajo ninguna circunstancia, salvo las excepciones señaladas en el presente capítulo. … Artículo 38. Se considerará información confidencial: I. Los datos personales que requieran del consentimiento de las personas para su difusión, distribución o comercialización y cuya divulgación no esté prevista en una Ley; … IV. la relacionada con el derecho a la vida privada el honor y la propia imagen. Artículo 44. La información confidencial no está sujeta a plazos de vencimiento por lo que tendrá ese carácter de manera indefinida y su acceso será restringido, salvo consentimiento del titular de la misma para difundirla.

Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal

Artículo 31. La información confidencial no estará sujeta a plazos de vencimiento y tendrá ese carácter de manera indefinida, por lo que siempre será de acceso restringido, salvo que medie el consentimiento expreso del titular de la información por escrito o medio de autenticación equivalente, por mandamiento escrito emitido por autoridad competente o se actualicen los supuestos de la Ley. La ausencia de consentimiento expreso para divulgar los datos personales y la información confidencial de las personas, se entenderá como una negativa para divulgar dicha información.

De los artículos antes transcritos, se desprende que toda la información generada,

administrada o en posesión de los entes públicos, se considera un bien del dominio

público, accesible a cualquier persona, en los términos y condiciones que establece la

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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y demás

normatividad aplicable.

Asimismo, se desprende que se consideran como datos personales, la información

numérica, alfabética, gráfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una

persona física, identificada o identificable, como lo son el origen étnico o racial,

características físicas, morales o emocionales, la vida afectiva y familiar, el domicilio y

teléfono particular, correo electrónico no oficial, patrimonio, ideología y opiniones

políticas, entre otros.

Así como, que es información confidencial la relativa a la características físicas,

morales o emocionales, origen étnico o racial, domicilio, vida familiar, privada, íntima y

afectiva, número telefónico privado, correo electrónico, ideología, preferencias

sexuales y toda aquella información que se encuentra en posesión de los entes

públicos, susceptible de ser tutelada por el derecho fundamental a la privacidad,

intimidad, honor y dignidad.

Por su parte, los Lineamientos para la Protección de Datos Personales en el Distrito

Federal, publicados el veintiséis de octubre de dos mil nueve, en la Gaceta Oficial del

Distrito Federal, en su numeral 5, fracción VI, establecen lo siguiente:

Categorías de Datos Personales 5. Los datos Personales contenidos en los sistemas se clasificarán, de manera enunciativa, más no limitativa, de acuerdo a las siguientes categorías: VI. Datos Académicos: Trayectoria educativa, calificaciones, títulos, cédula profesional, certificados y reconocimientos y demás análogos.

Asimismo, conviene traer a colación lo dispuesto por los siguientes artículos de la Ley

Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativa al ejercicio de las profesiones en

el Distrito Federal:

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CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Denominación del Capítulo reformada DOF 02-01-1974 ARTICULO 1o.- Título profesional es el documento expedido por instituciones del Estado o descentralizadas, y por instituciones particulares que tenga reconocimiento de validez oficial de estudios, a favor de la persona que haya concluido los estudios correspondientes o demostrado tener los conocimientos necesarios de conformidad con esta Ley y otras disposiciones aplicables. Artículo reformado DOF 02-01-1974 ARTICULO 2o.- Las leyes que regulen campos de acción relacionados con alguna rama o especialidad profesional, determinarán cuáles son las actividades profesionales que necesitan título y cédula para su ejercicio. Artículo reformado DOF 02-01-1974 ARTICULO 3o.- Toda persona a quien legalmente se le haya expedido título profesional o grado académico equivalente, podrá obtener cédula de ejercicio con efectos de patente, previo registro de dicho título o grado.

CAPITULO IV De la Dirección General de Profesiones

ARTÍCULO 21.- Dependiente de la Secretaría de Educación Pública se establecerá una dirección que se denominará: Dirección General de Profesiones, que se encargará de la vigilancia del ejercicio profesional y será el órgano de conexión entre el Estado y los colegios de profesionistas. ARTÍCULO 23.- Son facultades y obligaciones de la Dirección General de Profesiones: I.- Registrar los títulos de profesionistas a que se refiere esta Ley, de conformidad con los artículos 14, 15 y 16 de este ordenamiento; II.- Llevar la hoja de servicios de cada profesionista, cuyo título registre, y anotar en el propio expediente, las sanciones que se impongan al profesionista en el desempeño de algún cargo o que impliquen la suspensión del ejercicio profesional; III.- Autorizar para el ejercicio de una especialización; IV.- Expedir al interesado la cédula personal correspondiente, con efectos de patente para el ejercicio profesional y para su identidad en todas sus actividades profesionales; V.- Llevar la lista de los profesionistas que declaren no ejercer la profesión; VI.- Publicar en los periódicos de mayor circulación todas las resoluciones de registro y denegatorias de registro de títulos; VII.- Cancelar el registro de los títulos de los profesionistas condenados judicialmente a inhabilitación en el ejercicio y publicar profusamente dicha cancelación;

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VIII.- Determinar, de acuerdo con los colegios de profesionistas, la sede y forma como éstos desean cumplir con el servicio social; IX.- Sugerir la distribución de los profesionistas conforme a las necesidades y exigencias de cada localidad; X.- Llevar un archivo con los datos relativos a la enseñanza preparatoria, normal y profesional que se imparta en cada uno de los planteles educativos; XI.- Anotar los datos relativos a las universidades o escuelas profesionales extranjeras; XII.- Publicar, en el mes de enero de cada año, la lista de los profesionistas titulados en los planteles de preparación profesional durante el año anterior; XIII.- Proporcionar a los interesados informes en asuntos de la competencia de la Dirección, y XIV.- Las demás que le fijen las leyes y reglamentos.

CAPITULO V Del ejercicio profesional

ARTICULO 24.- Se entiende por ejercicio profesional, para los efectos de esta Ley, la realización habitual a título oneroso o gratuito de todo acto o la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión, aunque sólo se trate de simple consulta o la ostentación del carácter del profesionista por medio de tarjetas, anuncios, placas, insignias o de cualquier otro modo. No se reputará ejercicio profesional cualquier acto realizado en los casos graves con propósito de auxilio inmediato. Artículo 25.- Para ejercer en el Distrito Federal cualquiera de las profesiones a que se refieren los Artículos 2o. y 3o., se requiere: Párrafo reformado DOF 23-12-1974, 22-12-1993 I.- Estar en pleno goce y ejercicio de los derechos civiles. Fracción reformada DOF 22-12-1993 II.- Poseer título legalmente expedido y debidamente registrado, y III.- Obtener de la Dirección General de Profesiones patente de ejercicio.

Conforme a las anteriores disposiciones, se puede decir que la cédula profesional es

un documento expedido por la Dirección General de Profesiones dependiente de la

Secretaría de Educación Pública; que dicha cédula se expide con efectos de patente

para el ejercicio de la profesión de que se trate; que como ejercicio de la profesión se

entiende la simple consulta o la ostentación del carácter del profesionista por medio de

tarjetas, anuncios, placas, insignias o de cualquier otro modo; y, que para el ejercicio

de la profesión, en principio, se requiere de patente de ejercicio, es decir, de la

respectiva cédula.

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En tal virtud, a juicio de este Instituto, si bien la cédula profesional de un servidor

público es un dato personal de carácter numérico, su divulgación permite al solicitante

formarse un juicio y valorar la capacidad y aptitudes de dicha persona para ocupar el

cargo que desempeña, máxime tratándose de mandos, por lo que en el caso no puede

estimarse como información de carácter confidencial.

Además, el revelar el dato relativo al número de cédula profesional de los servidores

públicos constituye un expresión de la rendición de cuentas, que permite a los

particulares, no solo formase un juicio de valor respecto de las designaciones y

personas que ocupan un cargo público, sino también, lo que el particular denomina

“validar”, que no es otra cosa que verificar vía acceso a la información pública, el

cumplimiento de disposiciones en materia de profesiones, y el cumplimiento de los

perfiles de puesto que, en su caso, existan en la recurrida. Acciones éstas que se

consideran de interés público por involucrar situaciones relativas al servicio público y a

disposiciones del mismo orden. En consecuencia, en el caso se estima que no

procede la negativa realizada por el Ente Público.

Por lo anterior resulta fundado la inconformidad del particular, en consecuencia es

procedente ordenar al Sujeto Obligado que, respecto de la relación de plantilla del

personal de estructura entregada en la respuesta impugnada, proporcione al particular

el número de cédula profesional de aquellos servidores públicos que cuenten con

dicho documento, con el objeto de atender el punto 5 de la solicitud.

Por todos los motivos y fundamentos expuestos en el presente Considerando, con

fundamento en el artículo 82, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública el Distrito Federal, lo procedente es modificar la respuesta del día

dos de diciembre de dos mil nueve, emitida por la Delegación Miguel Hidalgo, misma

que ha quedado detallada en el Resultando I de este fallo, y ordenar al Ente Público

que respecto de la relación de plantilla del personal de estructura entregada en la

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EXPEDIENTE: RR.012/2010

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

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respuesta impugnada, proporcione el número de cédula profesional de los servidores

públicos que cuenten con ella, a fin de atender cabalmente el punto 5 de la solicitud de

información.

La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo deberá ser notificada al

particular a través del correo electrónico señalado como medio para recibir

notificaciones en el presente medio de impugnación, en un plazo de cinco días hábiles,

contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de esta

resolución, atento a lo dispuesto por el artículo 82, segundo párrafo, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en relación con

el 517, primer párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

QUINTO. Esta autoridad no advierte que, en el caso que nos ocupa, los servidores

públicos de la recurrida hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que no ha

lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.

Por los anteriores argumentos y fundamentos legales, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones y fundamentos señaladas en el Considerando Cuarto de

esta resolución, se MODIFICA la respuesta emitida por la Delegación Miguel Hidalgo,

el dos de diciembre de dos mil nueve, misma que se detalla en el Resultando I de la

presente resolución, y se ordena al Ente Público que emita otra en el plazo y

conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente referido.

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SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a

la Información Pública del Distrito Federal se instruye al Ente Público informar a este

Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo

Primero, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de la

resolución, anexando copia de las constancias que lo acrediten. Asimismo, se le

apercibe respecto a que, en caso de no dar cumplimiento dentro del plazo ordenado,

se procederá en términos del artículo 91 de la Ley de la materia.

TERCERO. En cumplimiento a lo previsto en el artículo 88, párrafo segundo, de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al

recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede

interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo del Instituto dará seguimiento a

la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para asegurar su

cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el correo electrónico

señalado para tal efecto y por oficio al Ente Público.

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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford,

Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana y Agustín Millán Gómez, en Sesión

Ordinaria celebrada el tres de marzo de dos mil diez, quienes firman para todos los

efectos legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO