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DERECHO PROCESAL PENAL Evaluaciones Parciales: Noviembre 24 Se han clasificado las normas jurídicas en: NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO, que son las que rigen dos o más estados soberanos y son denominadas relaciones de supraordinación. NORMAS DEL DERECHO PUBLICO INTERNO, estado y sus súbditos, denominados relaciones de supra a ordinación, aquellas que surgen en el Estado. NORMAS DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: Relaciones surgidas entre los particulares entre si o entre el Estado prescindiendo de su carácter soberano reguladas por el derecho privado conocidas como relaciones de coordinación . DERECHO PROCESAL PENAL. Conjunto de normas jurídicas pertenecientes al derecho público interno que hacen posible la aplicación de la ley penal sustantiva a los casos concretos para preservar el orden social. El proceso penal tiene varias corrientes la primera es de carácter privatista y se clasifica en: a) Contractualista: institución del derecho civil identificando el proceso penal como un concreto acuerdo de voluntades por el cual las partes convienen en que un 3° (arbitro) del conflicto que existe entre ambas partes, acusado y acusador designan un árbitro que resuelva el conflicto de intereses que ellos tienen. Critica: máxima voluntad de las partes se apega a la ley así que la voluntad del inculpado no rige la relación sino la ley (proceso penal). b) Cuasicontractual: acto jurídico unilateral que crea consecuencias en el campo del derecho (derechos y obligaciones). El proceso inicia y concluye con la ley. La segunda es de carácter publicista y se clasifica en: a) Teoría de la situación jurídica: en el proceso penal surgen diversas situaciones, conjunto de situaciones que se van dando y que esas situaciones generan cargas para las partes. Las cargas en el proceso penal se entienden como expectativas de tener éxito en la sentencia. 1

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DERECHO PROCESAL PENAL

Evaluaciones Parciales: Noviembre 24

Se han clasificado las normas jurídicas en:

NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO, que son las que rigen dos o más estados soberanos y son denominadas relaciones de supraordinación.

NORMAS DEL DERECHO PUBLICO INTERNO, estado y sus súbditos, denominados relaciones de supra a ordinación, aquellas que surgen en el Estado.

NORMAS DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: Relaciones surgidas entre los particulares entre si o entre el Estado prescindiendo de su carácter soberano reguladas por el derecho privado conocidas como relaciones de coordinación.

DERECHO PROCESAL PENAL. Conjunto de normas jurídicas pertenecientes al derecho público interno que hacen posible la aplicación de la ley penal sustantiva a los casos concretos para preservar el orden social.

El proceso penal tiene varias corrientes la primera es de carácter privatista y se clasifica en:

a) Contractualista: institución del derecho civil identificando el proceso penal como un concreto acuerdo de voluntades por el cual las partes convienen en que un 3° (arbitro) del conflicto que existe entre ambas partes, acusado y acusador designan un árbitro que resuelva el conflicto de intereses que ellos tienen.Critica: máxima voluntad de las partes se apega a la ley así que la voluntad del inculpado no rige la relación sino la ley (proceso penal).

b) Cuasicontractual: acto jurídico unilateral que crea consecuencias en el campo del derecho (derechos y obligaciones).El proceso inicia y concluye con la ley.

La segunda es de carácter publicista y se clasifica en:

a) Teoría de la situación jurídica: en el proceso penal surgen diversas situaciones, conjunto de situaciones que se van dando y que esas situaciones generan cargas para las partes. Las cargas en el proceso penal se entienden como expectativas de tener éxito en la sentencia.

b) Relación jurídica, se trata de una relación jurídica de naturaleza pública, entre los sujetos del proceso: juez, acusador e inculpado.

PROCESO: Conjunto de relaciones regidas por la ley, que surgen entre los intervinientes del proceso penal. Conjunto de procedimientos con la finalidad de alcanzar una sentencia.

PROCEDIMIENTO: Modo de hacer algo con una finalidad, serie de actos jurídico penales con un propósito.

JUICIO: Convicción, convencimiento al que llega el juez después de examinar las pruebas del caso.

El proceso consta de cuatro etapas: pre instrucción, instrucción, 1° instancia y 2° instancia. Art. 4 CFPP. Art. 1 CFPP procedimiento penal.

Objeto del proceso penal y fines que persigue:

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a) Objeto principal: resolver en una sentencia y por un juez el conflicto de intereses que surge entre la sociedad (MP) y el inculpado.

b) Objetos accesorios: se les conoce con el nombre de incidentes, cuestiones accesorias que surgen a lado del proceso principal.

Resultados del proceso penal: restituir el tejido social (acción penal) o reparación del daño (acción reparadora de los daños).

La reparación del daño puede ser de dos maneras:

a) Pena pública: el MP directamente al inculpado dentro del proceso que a este le sigue.b) Responsabilidad civil: cuando quién hace la reclamación es el ofendido o el

representante legal y la reclamación es para un 3° distinto del inculpado.

La reparación del daño adopta la forma de una pena pública, constituye también un objeto principal del proceso penal, cuando es responsabilidad civil entonces la reparación del daño es un objeto accesorio.

Fines del proceso penal: los fines del proceso penal son los fines que persigue el derecho que es el bien común, la equidad, la seguridad social, la tranquilidad y la felicidad.

a) Generales-Inmediatos: buscan aplicar el código penal sustantivo a los casos concretos. A través del proceso penal es como se puede imponer una pena al inculpado, es la única forma legítima.- Mediatos: Se busca la prevención del delito, si sometes a alguien a proceso es como ejemplo para los demás y así evitar la comisión de hechos delictivos.

Prevención general.- está dirigida a todo el núcleo social Prevención especial.- se elige al propio delincuente

b) Específicos- Conocimiento de la verdad histórica.- ya que mientras más le presentes al juez los

hechos en la forma en la que ocurrieron se podrá encontrar mayor dosis de justicia en la sentencia

- Conocimiento de la personalidad del delincuente: el juez debe conocer a la persona a la que está juzgando, así ajustara la pena tomando en cuenta la personalidad del delincuente.

PRINCIPIOS DEL PROCESO PENALEl proceso penal en México, debe configurarse a partir de determinados principios que lo estructuren y que constituyan sus fundamentos, asegurando el respeto de los derechos fundamentales de las partes.

1) De Audiencia. Art. 14 constitucional Nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, en el que las partes tengan iguales derechos procesales, es decir que a nadie se le condene sin que haya tenido una verdadera posibilidad procesal de alegar (de palabra o por escrito) y de probar sus alegaciones. Se debe garantizar el acceso al proceso a toda persona inculpada de la comisión de un delito para que, una vez informada de los hechos que se le imputan pueda asegurársele una defensa adecuada.

2) Dispositivo o de oportunidad y de Oficialidad.

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Se da la posibilidad de que un conflicto se solucione a través de la autocomposición o mediación, sólo como excepción al principio de legalidad.

La oficialidad se expresa en una doble vertiente: Del ministerio público quien promueve la acción penal de manera necesaria, luego que

surja el hecho con apariencia delictiva para aplicar una sanción, se hace participar al tribunal a través de las exigencias que los titulares presentan al juez competente.

Por otro lado descansa en las partes la carga de plantear al juez la verdad histórica, es decir los hechos cuya reconstrucción habrá de examinar; así como la proposición del material conducente a probara de lo que dependerá la correcta tutela judicial

3) De Oralidad Y Publicidad. La oralidad se refiere al predominio que tienen las formas verbales sobre las escritas como serían las declaraciones del inculpado, los testigos, careos, pericias, etc.

La publicidad es que cualquier persona que así lo desee, pueda presencial las audiencias. Existe una publicidad limitada cuando sólo se autoriza a las partes o a quienes estén apersonados en el proceso, para tener acceso al desarrollo de los actos procesales.

4) De Contradicción. La contradicción supone la existencia de una correlación de fuerzas entre acusación y defensa, como método de investigar la verdad histórica, por lo que es crucial que se otorgue y respete a las partes, el derecho de defensa contradictoria, mediante la pareja oportunidad de alegar y probar procesalmente sus mutuas pretensiones, consistentes en el reconocimiento judicial de sus intereses o derechos.

SISTEMAS DE PROCESAMIENTO

Sistema de procesamiento: es el conjunto de normas jurídicas conforme a las cuales se va a someter a juicio a un inculpado. Su importancia es que debemos conocer las reglas conforme a las que se lleva un proceso para que se busque la justicia.

Existen 3 sistemas de procesamiento:1. Acusatorio : es propio de los países democráticos.Sus características son opuestas al inquisitorio:

Se encuentran divididas de manera independiente las medidas de juzgamiento, acusación y de defensa (quien acusa no puede defender o juzgar, no puede reunirse en una sola persona o en una sola institución más de una de las características de juzgamiento, acusación y defensa).

Operan los principios de publicidad (cualquier persona que tenga interés de presenciar los actos del proceso podrá hacerlo), concentración (todos los actos del proceso se realicen en una sola audiencia), oralidad (esos actos del proceso se realicen verbalmente) y principio de inmediatez (el juez esté presente en el proceso)

Existe una libertad absoluta de presentar pruebas y el juez puede darles el valor que considere adecuado de acuerdo al grado de confiabilidad.

El acusado se encuentra en libertad durante el procesamiento El inculpado es un sujeto del procesamiento Existe igualdad procesal de las partes, la inapelabilidad de la sentencia; el estatismo del

juez, que no está facultado para buscar pruebas, reclasificar delitos, intervenir en los interrogatorios oficiosamente. Es decir el juez queda sujeto a la actividad de las partes

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2. Inquisitorio No hay independencia entre los órganos de enjuiciamiento, acusación o defensa, una

persona puede reunir en si las figuras del triangulo procesal Prevalece la secrecía en los actos procesales, Se da el principio de continuidad (los actos se desahogan en diferentes audiencias) Las actuaciones se llevan por escrito. Hay restricción en cuanto al número de pruebas que puedes ofrecer, y está tasado en la

ley que pruebas se pueden ofrecer y el valor que se le otorgara. El acusado está preso desde que inicia el proceso El inculpado es un objeto procesal Desequilibrio entre las partes Existen múltiples medios impugnativos El juzgador busca los materiales de prueba

3. Mixto ͼ Todos los juicios tienen 2 partes:

a) sumario o instructorio o averiguación previa.- se deben cumplir ciertos requisitos del art. 16 constitucional sino seria incumplimiento de la acción penal. Está regido por la inquisición y predomina la escritura, el secreto y la continuidad.

b) Plenario o proceso penal.- Predomina la acusatoriedad

Las dos partes se tramitan ante autoridad judicial, supuesto que constituyen formas de procesamiento y el proceso, sabido es que constituye una cadena de actos que progresivamente se desarrollan, en busca de su fin último que es la sentencia.

4. Sistema de procesamiento mexicanoEn nuestro país predomina el sistema penal de procesamiento MIXTO.

UNIDAD 2 “SUJETOS PROCESALES”

Los dramaturgos del proceso: todo aquel que interviene en la relación procesal a defender sus intereses que le son propios y que son contradictorios u opuestos a los de otro.

Hay partes en dos sentidos:a) Material.- inculpado concurre a defender sus intereses que son contrapuestos con los de

otros.b) Formal.- son los demás que intervienen en el juicio.

1. Clasificación: Sujetos indispensables, necesarios y terceros.A. Sujetos indispensables: son aquellos sin cuya concurrencia no puede darse la relación,

el juez, el Ministerio Público, el inculpado y el defensor.

El ofendido no se encuentra dentro de estos sujetos porque puede haber delitos que no están personalizados de manera concreta Ej. Delitos de traición a la patria, portación de armas prohibidas o posesión de drogas. Esto no implica la inexistencia de la relación procesal penal.

B. Sujetos necesarios: son aquellos cuya presencia es requerida en el proceso pero no como determinante de la existencia de la relación procesal penal, su falta no altera la existencia del proceso.

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Entre ellos: al ofendido por el delito, los testigos, los peritos, intérpretes, secretarios, policías, funcionarios de prisiones, etc.

C. Terceros: intervienen en la relación procesal penal pero sólo en lo relativo a la reparación del daño, cuando ésta adopta el carácter de responsabilidad civil.

2. Órgano jurisdiccional penal.Concretamente será el juez, es el órgano del estado al que se encarga la función de hacer justicia. El art. 21 constitucional reserva la investigación y persecución de los delitos al Ministerio Público y a la policía, que estarán bajo su autoridad y mando inmediato, determina la imposición de las penas, como función propia y exclusiva de la autoridad judicial.

El juez penal resolverá mediante la aplicación de la ley, los conflictos de intereses que el Ministerio Público somete a su conocimiento, con el propósito de preservar el orden social.

3. Capacidad subjetiva en abstracto y en concreto. Capacidad subjetiva en abstracto: se integra por las condiciones personales exigidas por

la ley a los sujetos que pretendan administrar la justicia, se traducen en requisitos de carácter ético, técnico, físico, de nacionalidad, de residencia, de ajenidad a otras funciones públicas y de otros tipos. Los cuales no serán los mismos para un sujeto que quiera ser Ministerio Público como para uno que quiera ser titular de un juzgado de paz.

Artículo 95.- Para ser electo Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se necesita:I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles (requisito de nacionalidad)II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación (requisito físico)III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello (requisito técnico)IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena (requisito de orden ético)V. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación (requisito de residencia)VI. No haber sido Secretario de Estado, Procurador General de la República o de Justicia delDistrito Federal, senador, diputado federal ni gobernador de algún Estado o Jefe del Distrito Federal, durante el año previo al día de su nombramiento. (Requisito de ajenidad a otras funciones públicas).

Capacidad subjetiva en concreto: se refiere al órgano de jurisdicción en el desempeño de su cargo. Se traduce a que el juzgador no se encuentre impedido para resolver el conflicto por cuestiones de parentesco, amistad, etc. Lo que procede es que el juez se excuse de conocer del asunto y sino cualquiera de los interesados puede solicitar su recusación art. 225 I. CPF y 292 CPDF.

4. Competencia: territorial, por grado, materia, cuantía, turno, seguridad en la prisión, conexidad

La competencia se identifica con la capacidad objetiva, que es definida como la aptitud del órgano del Estado, constitucionalmente facultado para ello, para ejercer la jurisdicción en un caso concreto.

Se dice que la competencia es el límite de la jurisdicción, es la facultad del juez de resolver mediante la aplicación de la ley los conflictos sometidos a su conocimiento, está restringida por la competencia. Se establece de las siguientes formas:

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1. POR TERRITORIO: se da el principio de territorialidad, es competente para conocer de un delito el juez del lugar en que se cometa. Si el delito produce efectos en dos o más entidades federativas, será competente el juez de cualquiera de éstas o el que hubiera prevenido.

En caso de concurso de delitos, el MP será competente para conocer de los delitos del fuero común que tengan conexidad con delitos federales, y los jueces federales tendrán tmb competencia para juzgarlos.

Un Juez de Distrito distinto al del lugar de comisión del delito si por razones de seguridad en las prisiones el MP Federal considera necesario llevar el ejercicio de la acción penal ante otro juez.

De esta suerte, las excepciones al principio enunciado, son:a) Estatuto personal.- la legislación aplicable al caso y los tribunales competentes para

conocer del delito, son los de la nacionalidad del delincuente.b) Estatuto real.- son competentes los tribunales y leyes del país de la nacionalidad de la

víctima.c) Justicia universal.- son competentes los tribunales y leyes del lugar en que se encuentre

el delincuente.

ExtraterritorialidadSe juzgaran con arreglo a las leyes mexicanas, los delitos cometidos en territorio extranjero por:

Ϟ Mexicano contra mexicanosϞ Mexicano contra extranjerosϞ Extranjero contra mexicanos

Se van a juzgar cuando:o El acusado se encuentre en territorio nacionalo Que no haya sido definitivamente juzgado en el país en que delinquióo Que la infracción de que se le acusa, tenga carácter de delito, allá y acá.

2. POR LA MATERIA La competencia federal abarca delitos del orden federal: los jueces penales federales

conocerán: I. delitos del orden federal: a) los previstos en las leyes federales y en tratados internacionales; b) los señalados en los artículos 2º. A 5º. CPF.

La competencia local o estatal, abarca delitos comunes. Competencia constitucional: la Cámara de Senadores puede juzgar delitos atribuidos al

Presidente de la República.

3. POR EL GRADONo deberán tener más de tres instancias:

ͼ Jueces de primer gradoͼ Jueces de segundo grado.- tienen asignada competencia para conocer de los medios de

impugnación, recursos o inconformidades que se interpongan, contra las resoluciones dictadas por los jueces de primera instancia.

4. POR LA CUANTÍALos jueces de paz conocerán del procedimiento sumario de los delitos que tengan como sanción apercibimiento, caución de no ofender, multa o prisión, cuyo máximo sea de 4 años. En caso de que se trate de varios delitos, se estará a la pena del delito mayor. Existen 40 juzgados de paz en materia penal.

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Jueces penales conocerán de los procedimientos ordinarios, como de los sumarios.

En materia federal hay 18 juzgados de Distrito de Procesos Penales Federales en Materia Penal (se encuentra en el D.F.) que conocen de toda clase de asuntos federales, sin que sea relevante el quantum de la pena a imponer.

5. POR EL TURNOEn materia federal los Juzgados de Distrito de Proceso Penales Federales estarán en turno 3 semanas los adscritos al Reclusorio Norte; las siguientes 3 semanas estarán los del Reclusorio Oriente; luego los del sur. En este orden reciben todas las consignaciones que envíe el MP Federal.

6. POR LA SEGURIDAD DE LA PRISIÓNCuando el MP Federal considere necesario llevar la acción penal ante otro juez por cuestiones del delito o cuando el juez, de oficio o a petición de parte, estime necesario trasladar a un procesado a algún centro de reclusión de máxima seguridad, en los que será competente el Tribunal del lugar en que se ubique dicho centro.

7. POR CONEXIDADEn caso de concurso de delitos el MPF será competente para conocer de los delitos del fuero común que tengan conexidad con delitos federales, y los jueces federales podrán juzgarlos.

Son delitos conexos:a) Los cometidos por varias personas unidasb) Los cometidos por varias personas, aunque en diversos tiempos y lugares, pero a virtud

de concierto entre ellasc) Cuando se ha cometido un delito: para procurarse los medios de cometer otro, para

facilitar su ejecución, para consumarlo o para asegurar la impunidad.

5. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL FEDERAL Y DEL ORDEN COMÚN

Amparo Directo Amparo Indirectoo Procede contra la cosa juzgada o Conoce el Tribunal Colegiado de Circuito

como única instanciao Conoce en apelación el Tribunal Unitario

de Circuito su competencia es conocer de los recursos ordinarios que se interpongan contra las resoluciones dictadas en los procesos penales federales, por el juez de distrito en materia de procesos penales federales.

o Son de 2 instancias de la primera instancia conoce Juez de Distrito en materia penal

o 2nda instancia conoce el tribunal colegiado de circuito en materia penal, conoce de recursos que se interpongan contra resoluciones dictadas por el juez de Distrito de Amparo Penal en 1era instancia

o Tribunal Colegiado de Circuito conoce de amparo directo y de 2nda instancia de amparo indirecto

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ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DEL D.F.

6. MINISTERIO PÚBLICOEncuentra su fundamentación en el Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.

También denominado Representante social (en tanto defensor de los intereses de la sociedad).

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6.1 CARACTERÍSTICAS.a) Unidad o jerarquía: todos los funcionarios que lo integran, forman un solo órgano y actúan

para la institución del MP.

b) Indivisibilidad: el conjunto de actos que realizan los agentes de cualquier tribunal se tienen realizados por la institución.

c) Irrecusabilidad: dentro de un proceso no puede recusarse el MP como Institución y en materia federal no pueden recusare sus agentes como personas individuales.

El MP tiene un doble papel según la legislación secundaria:- Tiene carácter de autoridad en la averiguación previa. Emite actos autoritarios donde no se requiera del conocimiento de los destinatarios para su validez jurídica, contra estos actos procede el juicio de amparo.- Al momento de ejercitar la acción penal ante el juez, el MP pierde el carácter de autoridad para convertirse en una parte procesal y el juez adquiere el carácter de autoridad.

El monopolio del MP en la acción penal la ha perdido a la luz de la reforma constitucional del año pasado, los particulares ya podrán ejercer la acción penal.

Atribuciones del Ministerio Público de la Federación:

El jefe del Ministerio Público de la Federación es el Procurador General de la República, tendrá importantes funciones que cumple por si o por medio de Agentes del Ministerio Público de la Federación.

La Procuraduría General de la República se rige en cuanto a su organización y funcionamiento por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (LOPGR) y su Reglamento.

Debe comparecer ante el Congreso de la Unión para informar cuando se discutan leyes relacionadas a actividades del MP de la Federación

Interviene en los asuntos que traten sobre controversias constitucionales entre la Federación y un estado o municipio; entre estados – con municipios o D.F. o entre poderes del mismo Estado.

Solicitar a la SCJN que conozca de juicios de amparo Denunciar ante la SCJN las tesis contradictorias que sostengan las Salas que la integran,

o los Tribunales Colegiados de Circuito Al Ejecutivo Federal, proponerle proyectos de iniciativas o reformas de leyes, reglamentos

o tratados internacionales relacionados con la competencia del a Procuraduría General de la República; medidas tendientes a mejorar la procuración e impartición de justicia.

Investigar y perseguir los delitos del orden federal, apoyado por la AFI Vigilar el cumplimiento de la constitución y la ley Promover la rápida y eficaz procuración e impartición de justicia Velar por el respeto de los derechos humanos Intervenir en los casos en que la Federación sea parte, se afecten sus intereses

económicos o tenga interés legal. Al abrir investigaciones se podrá asegurar los instrumentos, objetos o productos del delito

y restituir al ofendido el goce de sus derechos menoscabados por el delito Pedir al juez el arraigo de personas y aseguramiento o embargo provisional de bienes y

conceder también la libertad bajo caución al inculpado

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Funciones de la Agencia Federal de Investigaciones: Diseño de estrategias y mecanismos de control para el cumplimiento de las órdenes de

aprehensión, comparecencia, presentación, cateos, detención y mandamientos del MP de la Federación y autoridad judicial

Con el auxilio de la agencia se ordenan cateos, declaraciones de testigos, inspecciones en el lugar de los hechos y en los objetos del delito, peritajes de distinta índole, careos y confrontaciones, recolección y certificación de documentos.

Atribuciones del Ministerio Público del Orden Común

La Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (PGJDF) se rige por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (LOPGJDF) y su reglamento.

Artículo 3o.- Corresponde al Ministerio Público: Dirigir a la Policía Judicial en la investigación que ésta haga para comprobar el cuerpo del

delito ordenándole la práctica de las diligencias que, a su juicio, estime necesarias para cumplir debidamente con su cometido, o practicando el mismo aquellas diligencias;

Pedir al juez a quien se consigne el asunto, la práctica de todas aquellas diligencias que, a su juicio, sean necesarias para comprobar la existencia del delito y de sus modalidades;

Ordenar, en los casos a que se refiere el artículo 266 de este Código la detención o retención según el caso, y solicitar cuando proceda la orden de aprehensión;

Interponer los recursos que señala la ley y seguir los incidentes que la misma admite; Pedir al juez la práctica de las diligencias para comprobar la responsabilidad del acusado; Pedir al juez la aplicación de la sanción que en el caso concreto estime aplicable, y Pedir la libertad del detenido, cuando ésta proceda.

Artículo 9oBis.- Desde el inicio de la Averiguación el Ministerio Público tendrá la obligación de: Hacer cesar, cuando sea posible, las consecuencias del delito; Recibir la declaración escrita o verbal correspondiente e iniciar la averiguación del caso, en

los términos del Código Informar a los denunciantes o querellantes sobre su derecho a ratificar la denuncia o

querella en el mismo acto y a recibir su ratificación inmediatamente, o a recibirla dentro de las 24 horas siguientes.

Iniciar e integrar la averiguación previa Practicar las diligencias inmediatas procedentes Expedir gratuitamente, a solicitud de los denunciantes o querellantes, copia simple de su

declaración Trasladarse al lugar de los hechos, para dar fe de las personas y de las cosas afectadas por

el acto delictuoso, tomando ahí mismo declaraciones y realizar todas las diligencias inmediatas del caso

Proponer el no ejercicio de la acción penal en su caso Solicitar al denunciante o querellante datos para la identificación del probable responsable y

datos relacionados con la comisión del delito Dar intervención a la policía judicial para efectos de su competencia Solicitar la reparación del daño, informando a la víctima sobre el alcance y significado del

otorgamiento del perdón, si decide otorgarlo.

6.2 EL MINISTERIO PÚBLICO EN MÉXICO

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En consonancia con nuestro sistema de gobierno, contamos con un Ministerio Público Federal, que se ocupa fundamentalmente de la persecución de los delitos federales, un Ministerio Público local, tiene como propósito esencial perseguir los delitos del orden común.

El fundamento constitucional lo encontramos en los art. 21 constitucional y en los arts. 102, A) y 122 Base Quinta, inciso D).

El Art. 122 Base Quinta, inciso D) constitucional, señala que el Ministerio Público en el Distrito Federal, estará a cargo de un Procurador General de Justicia.

7. ÓRGANO DE LA DEFENSA: Se integra por el inculpado y el defensor.

- EL INCULPADO: Es la persona física en contra de quien el MP formula la inculpación, es a quien se le atribuye el delito.

El art. 20, apartado A), Fracción IX constitucional establece las siguientes garantías “Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí o por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera”.

Garantías:Ϟ Posibilidad de que obtenga la libertad bajo caución, cuando procedaϞ Estar informado acerca de la naturaleza y causa de la acusaciónϞ Declarar o permanecer callado, sin que reciba presión alguna o violencia física o moralϞ Derecho a un pronto procesoϞ A ser careado si lo solicita, con quienes depongan en su contra y en presencia del juezϞ A declarar en audiencia públicaϞ A ser juzgado en tribunales establecidos previamente y con leyes dictadas con anterioridad

al hechoϞ No podrá aplicarse en su agravio una ley en forma retroactivaϞ No se le podrán imponer penas crueles, injustas, infamantes, inusitadas o trascendentales

El sujeto activo del delito es quien participó, de algún modo en la comisión del hecho delictivo, es la persona física que como autor, partícipe o encubridor intervino en la comisión del delito.

El inculpado por el delito puede serlo una persona que de ninguna manera haya participado en la realización del hecho delictivo.

Entendemos la imputabilidad como la capacidad del individuo al cometer el delito, de comprender el carácter ilícito de éste y de conducirse de acuerdo con esa comprensión. No pueden figurar como inculpados, los imputables, los toxicómanos, los muertos, sus sucesores testamentarios o legítimos, los animales, ni los objetos.

a) Presencia y ausencia en el proceso. La extradiciónNada impide que el procedimiento se inicie sin que se conozca ni esté identificado el inculpado, es bastante con que se tenga noticia del delito, pero es condición para la realización del procedimiento la presencia física del inculpado.

Obligaciones del inculpado:

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Someterse a los actos de su procesamiento = estar presente en ellos

b) La extradición: Tiene un carácter jurídico (se resuelve como juicio) y político (porque depende de la soberana voluntad del país requerido).

La extradición es la institución jurídico política por virtud de la cual un Estado llamado requirente, solicita de otro, llamado requerido, el envío de uno de sus nacionales, para que compurgue una pena o para que se le juzgue por algún delito.Extradición activa: cuando el Estado requiere la entrega del extraditableExtradición pasiva: surge cuando el Estado requerido entrega al sujeto extraditable

Existen limitaciones a la extradición art. 15 constitucional:ͼ No se extraditan reos políticosͼ Ni delincuentes del orden común que tengan la condición de esclavoͼ Cuando el tratado tenga menos garantías

- DEFENSOR. Naturaleza jurídica del defensor.

Sin su presencia resultarían nulos los actos del juicio, no puede concebirse la relación procesal sin el defensor y habrá reposición del proceso por no haberse nombrado defensor o no nombrársele el de oficio en los términos que señala la ley (art. 431 III Y VI Bis CPPDF).

Garantía de defensa adecuadaSe eleva al rango de garantía constitucional, el derecho del inculpado a una defensa adecuada (Art. 20 constitucional).

Con “adecuada” entendemos:Ϟ Que el defensor se halle presente en todos los actos de desahogo de pruebas dentro de

ellasϞ Que le sean facilitados los datos que solicite para su defensa y que ahí constenϞ Podrá consultar el expediente relativo en la oficina del MPϞ Que se le reciban los testigos y demás pruebas que ofrezca y que sean tomadas en

consideración al dictarse la resoluciónϞ Que se le conceda la libertad provisional que procedaϞ Que se le permita comunicarse con las personas que soliciteϞ Que se designe un traductor en caso necesario.Ϟ Que asesore sobre la naturaleza y consecuencias jurídicas de los hechos que se le

imputanϞ Que esté presente en las audiencias y diligencias con intervención del inculpadoϞ Que formule las alegaciones que sean favorables

Especies de defensor.Son 4 las formas en que puede asumir su defensa:

1) Por si será asistido por un defensor de oficio que 2) Por persona de su confianza nombre el tribunal3) Por abogado particular4) Por defensor de oficio

Defensoría Pública

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Permite a los inculpados carentes de recursos económicos con los que acceder a a un abogado particular, o bien a quienes no deseen nombrarlo, estar asistidos por un defensor de oficio cuyos emolumentos son pagados por el Estado.

Los arts. 86 CFPP y 69 CDF admiten la posibilidad de que sean varios los defensores del inculpado. El caso en que sean varios inculpados en un mismo proceso, todos pueden ser asistidos por el mismo defensor, a condición de que no se trate de defensas incompatibles, por existir intereses jurídicos opuestos entre los encausados.

8.1 INTERVENCIÓN DEL OFENDIDO Y LA VÍCTIMA EN EL PROCESO PENAL.

Diferencia entre el ofendido y la víctima del delito: La víctima sufre la afectación o puesta en peligro de su esfera jurídica, de modo indirecto, por la comisión del delito. Ej. Familiares del ofendido, la propia familia del inculpado.

a) Garantías constitucionales del ofendido y la victima que se dan en el proceso penal

I. A recibir asesoría jurídicaII. A coadyuvar con el MPIII. A que se le preste atención médica de urgencia cuando la requieraIV. A que se le satisfaga la reparación del daño cuando procedaV. Si la víctima u ofendido son menores. No tendrán obligación de carearse con el inculpado, en delitos de violación o secuestro.

8.2 EL RESPONSABLE CIVILEl sistema de procesamiento penal mexicano permite que pueda enjuiciarse a una persona atribuyéndole la comisión de un delito que afecta los valores sociales, se le impondrá una pena que será el pago de la reparación de los daños causados al ofendido genera la acción de reparación, porque el hecho delictivo no produce solamente daño social, sino que es un daño susceptible de apreciarse patrimonialmente y que debe ser reparado.

El MP en México está obligado a ejercitar ambas pretensiones (acción penal y demandarse el pago de daños), que integrarán la res judicanda.

La reparación del daño proveniente del delito:

Es PENA PÚBLICA: cuando el MP la reclama al inculpado, dentro del mismo proceso que se le instruye. Se exigirá de oficio por el MP.

Es RESPONSABILIDAD CIVIL: si quien ejercita la acción no es el MP, sino directamente el ofendido por el delito o sus representante legal, y no en contra del inculpado por el delito, sino de algún tercero distinto a él. Se tramitara en forma de incidente.

Están obligados a reparar el daño en los términos del artículo 29: Los ascendientes, por los delitos de sus descendientes Los directores de internados o talleres por delitos de menores de 16 Los dueños, empresas o encargados de negociaciones o establecimientos mercantiles

por delitos de sus trabajadores Las sociedades o agrupaciones, por delitos de sus socios o gerentes directores El estado, solidariamente, por los delitos dolosos de sus servidores públicos

2NDO PARCIAL

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9. AVERIGUACIÓN PREVIA

Existen dos grandes etapas en que se desenvuelve el procesamiento en general:1) Sumario o instructorio: lo identificamos con la averiguación previa, la autoridad que la

preside prepara el ejercicio de la acción penal, y practicadas las diligencias correspondientes, se determina si existen los mínimos requisitos para solicitar al órgano jurisdiccional su intervención con el fin de que establezca si existe un delito y la responsabilidad de su autor e imponga las sanciones correspondientes.

2) Plenario o procedimiento principal: se realizan los actos procesales (acusación, defensa, juzgamiento), iniciándose con el auto de radicación (para algunos con el auto de formal prisión) y concluyendo con la sentencia definitiva.

La averiguación previa: Es el procedimiento que precede a la consignación ante los tribunales y establece las diligencias legalmente necesarias para que el MP pueda resolver si ejercita o no la acción penal. Responde en su origen a la potestad del MP, de investigar y perseguir los delitos. Art. 21 constitucional.

La investigación se realiza en la averiguación previa y la persecución se realiza ante el juez cuando ya se integro la averiguación previa.

Es el 1er procedimiento penal y su titular es el MP, se inicia a través de la denuncia y la querella, que se enmarca dentro de los requisitos de procedibilidad, junto a ellos se encuentra también la declaratoria de procedencia, actos jurídicos similares a la querella, la declaratoria de perjuicios, etc.

Ofendido: si es titular pero también que con ese carácter reconoce la ley en suplencia del sujeto pasivo que no puede.

Sujeto pasivo: el otro polo del activo, reciente en su esfera jurídica el delito. Ej. En un homicidio – el muerto.

La averiguación previa se integra con los siguientes actos procedimentales: a) los requisitos de procedibilidad: denuncia, querella, la autorización, la declaratoria de perjuicios y la declaratoria de procedencia; b) la actividad investigatoria; c) la resolución que dicte el MP.

9.1 REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD: es una condición sin cuya concurrencia no puede iniciarse la averiguación previa o no puede terminarse si ya se inició.

La denuncia y la querella son requisitos de procedibilidad, según el art. 16 constitucional.

a) Denuncia: es el acto procesal por el que cualquier persona, verbalmente o por escrito, ante el MP (policía dependiente de él, en materia federal) relata hechos probablemente delictuosos que son perseguibles de oficio.

b) Querella: constituye una narración de hechos probablemente delictuosos, que formula ante el MP o, en su caso, ante la policía dependiente de él, de manera oral o escrita

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Similitudes entre la denuncia y la querella: Constituyen un relato de actos probablemente delictuosos Ambas se formulan ante el MP o policía ministerial Pueden realizarse de manera verbal o por escrito

Diferencia: La denuncia la formula cualquier persona sobre delitos perseguibles de oficio La querella solo puede formularla el ofendido por el delito y tratándose de delitos

perseguibles a instancia del ofendido, además de contener la expresa manifestación de que se castigue al responsable del hecho delictivo.

La delación: es la denuncia que no suscribe el denunciante, quien con asentimiento de la autoridad, oculta su identidad.

c) Autorización: es el requisito de procedibilidad por el que, en determinados casos, preferentemente referidos a servidores públicos de cierto rango, se remueven legalmente las inmunidades que les otorga la ley.

La inmunidad constituye un impedimento transitorio para la aplicación de la ley, de modo que con la autorización que se otorgue por el órgano competente, de modo que removido el impedimento, cobrará plena aplicabilidad la ley.

d) Declaratoria de perjuicios: tratándose de delitos fiscales como el contrabando o el encubrimiento de contrabando, el Código Fiscal de la Federación señala como requisito para su perseguibilidad, la declaratoria que habrá de formular la autoridad hacendaria, de que el Fisco Federal, con la conducta de infractor, ha sufrido o pudiera haber sufrido perjuicios.

d) Declaratoria de procedencia: constituye una forma de de remoción de las inmunidadesSe admite como principio la igualdad de todos frente a la ley, las excepciones al principio enunciado, se analizan a través de la inviolabilidad y la inmunidad o fuero.

- Inviolabilidad: el favorecido con ella, queda sustraído a la aplicabilidad de la ley, significa que inviolabilidad e impunidad, son términos equivalentes.

La inviolabilidad será absoluta, cuando todos los actos del favorecido con ella, estén exentos de la aplicación de la ley; será relativa, cuando sólo algunos de esos actos salgan del marco de aplicabilidad legal.

- Inmunidad: implica un privilegio procesal para el favorecido con ella porque impide temporalmente la aplicación de la ley, por el tiempo que subsista el impedimento, a diferencia de lo que sucede en la inviolabilidad en que se cancela de plano la aplicación de la ley, que su beneficiario solo estará eximido de la aplicación de ella, mientras dure el obstáculo relativo, que es transitorio.

Tipos de inmunidad:o Inmunidad presidencial.- El presidente de la República durante su encargo, sólo podrá

ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común. El párrafo 4to del art. 111 Constitucional establece como se puede remover la inmunidad, señalado que sólo podrá ser acusado por la Cámara de Diputados ante la cámara de Senadores.

o Inmunidad de otros servidores públicos.- La cámara de diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el

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inculpado y sólo en primer caso, se le pondrá a disposición de la autoridad competente, en el concepto de que será reinstalado en su cargo, si es declarado inocente en sentencia.

o Inmunidad diplomática.- disfrutan de ésta los Jefes de Estado y Agentes diplomáticos extranjeros que se encuentren oficialmente en el país, a quines no podrá aplicarse nuestra ley, si bien podrían ser juzgados en su país de origen según la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.

o Inmunidad por reciprocidad internacional.- Art. 5º. III y IV CPF, dispone que los delitos cometidos a bordo de un buque extranjero surto en puerto nacional o en aguas territoriales de la República, o a bordo de aeronaves nacionales o extranjeras que se encuentren en territorio o en atmosfera o aguas territoriales nacionales o extranjeras, si el delincuente o el ofendido fueren de la tripulación y no se turbare la tranquilidad pública, se remitirán a los dictados de la reciprocidad internacional.

o Inmunidad en la extradición.- El Estado requirente no puede procesar al extraditado por delitos cometidos antes de la extradición y que no figuren en la demanda y sean inconexos con los fijados en ella.

o Inmunidad de procesamiento a militares extranjeros.- No podrá someterse a juicio a los militares extranjeros por delitos cometidos en territorio nacional si se encuentran en él con autorización otorgada por nuestro país.

o Inmunidad de tipo administrativo.- Disfrutan de ella los magistrados, jueces y agentes del MP en el orden común y los agentes del MP federal. La autorización para el juzgamiento deberá otorgarse por el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal o por el Procurador de Justicia que corresponda.

Si llegare a ordenarse o efectuarse una detención sin que exista la previa suspensión den el empleo, se procederá en términos de la fracción XIX del artículo 225 CPF.

El juicio de procedencia tiene el efecto de determinar si se remueve o no la inmunidad o el privilegio procesal del favorecido, y si por ende, se le pone o no a disposición de la autoridad que proceda.

ACTIVIDAD INVESTIGADORA

Concluida la investigación, el MP estará en condiciones de determinar si ha lugar o no, a ejercitar la acción penal.

Arraigo: se le estima como una medida precautoria dictada por el juez o en algunos casos por el MP, cuando hubiere temor de que se ausente, sustraiga a la acción de la justicia u oculte, la persona contra quien se prepare el ejercicio de la acción o se instruya un proceso penal.

Arraigo ministerialArt. 271 CPDF: En delitos de competencia de los juzgados de paz en materia penal o cuya pena máxima no exceda de 5 años de prisión, el probable responsable podrá quedar arraigado en su domicilio, con la facultad de trasladarse al lugar de su trabajo.

Las condiciones para que este arraigo se decrete, serán las siguientes:a) Que proteste el inculpado presentarse ante el MP cuando éste lo dispongab) Que no existan datos de que pretenda sustraerse a la acción de la justiciac) Que realice convenio con el ofendido o sus causahabientes ante el MP de que reparará el daño causado

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d) Que tratándose de delitos por imprudencia ocasionados con motivo del tránsito de vehículos, el presunto responsable no hubiese abandonado al lesionado, ni participado en los hechos en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o sustancias psicotrópicase) Que alguna persona se comprometa, bajo protesta, a presentar al probable responsable cuando así se resuelva.

El Arraigo así ordenado, no podrá prolongarse por más de 3 días; transcurridos éstos, el arraigado podrá desplazarse libremente.

Arraigo en la LFCDOEl Juez podrá dictar, a solicitud del MP Federal el arraigo del acusado en el lugar, forma y medios de realización señalados en la solicitud, mismo que se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable para la debida integración de la averiguación y que no exceda de 90 días.

Arraigo decretado por el juezLa autoridad judicial podrá a petición del MP decretar el arraigo domiciliario o imponer la prohibición de abandonar una demarcación geográfica sin su autorización, por el tiempo indispensable (no exceda de 30 días naturales en el primer caso, ni de 60 en el segundo), siempre y cuando exista el riesgo fundado de que se sustraiga a la acción de la justicia.

Actual reglamentación del arraigo judicialMateria federal Fuero Común (art. 270 Bis CPPDF)

Elimina la obligación para el MP de fundar y motivar la petición de arraigo

Limita la medida cautelar del arraigo a 30 días naturales, sin conceder prorrogar a petición del MP

Cambia la hipótesis que se establece para la concesión del arraigo, al no importar las características del hecho imputado ni las circunstancias personales del inculpado, siendo bastante con que exista el riesgo fundado de que se sustraiga a la acción de la justicia

Conserva la audiencia de éste cuando pida que queden sin efecto las medidas cautelares, para determinar si deben o no mantenerse

El MP deberá fundar y motivar su petición El arraigo se prolongará por el tiempo

estrictamente indispensable para la debida integración de la averiguación de que se trate, pero no excederá de 30 días, prorrogables por otros 30 días, a solicitud del Ministerio Público

Se toma en cuenta las características del hecho imputado y las circunstancias personales de aquél

El Juez resolverá, escuchando al Ministerio Público y al arraigado, sobre la subsistencia o el levantamiento del arraigo.

Arraigo dentro del procesoEl CFPP (art. 205) y el CDF (art. 301) establecen el arraigo dentro del proceso: “Cuando por la naturaleza del delito o de la pena aplicable el imputado no deba ser internado en prisión preventiva y existan elementos para suponer que podrá sustraerse a la acción de la justicia, el MP podrá solicitar al juez fundada y motivadamente o éste disponer de oficio, con audiencia del imputado el arraigo de éste, sin exceder del término en que deba resolverse el proceso”.

Arraigo de testigos

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“Cuando hubiere de ausentarse alguna persona que pueda declarar acerca del delito, el juez a pedimento de cualquiera de las partes interesadas, podrá arraigar al testigo por el tiempo que fuere estrictamente indispensable para que rinda su declaración. Si resultare que el arraigado lo fue indebidamente, tendrá derecho de exigir que se le indemnice de los daños y perjuicios causados por el arraigo”:

EfectosLa finalidad es evitar que pueda sustraerse a la acción de la justicia antes de que se concluya la instrumentación legal de la averiguación previa, o antes de que concluya el proceso penal.

FLAGRANCIA, CUASIFLAGRANCIA Y FLAGRANCIA POR EQUIPARACIÓN

En los casos de delito flagrante cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta con la misma prontitud a la del Ministerio Publico.

El caso urgente, autoriza al MP, cumplidos ciertos requisitos a detener, a una persona mientras practica la investigación preliminar correspondiente.

Las detenciones en flagrancia y por caso urgente, constituyen excepciones al principio general, solo procede la privación de la libertad de los gobernados en virtud de orden escrita de autoridad judicial.

Este tema se relaciona con el de la temporalidad de la averiguación previa, o sea, con la determinación del tiempo que dispone el MP, conforme a la ley.

No hay problema cuando es una averiguación previa sin detenido, que es el caso ordinario, pues al no afectarse la esfera jurídica de nadie, poco importa el tiempo que emplee en ello.

En cambio, cuando la averiguación previa se instruye con detenido, la interrogante de cuánto tiempo debe durar la averiguación previa, lo resuelve el art. 16 constitucional, cuarto párrafo.

Existe delito flagrante cuando:1) El inculpado es detenido en el momento de estar cometiendo el delito (flagrancia

propiamente dicha)2) Inmediatamente después de ejecutar el delito, el inculpado es perseguido materialmente

y detenido (cuasiflagrancia)3) El inculpado es señalado como responsable por la víctima, algún testigo presencial de

los hechos o quien hubiere participado con él en la comisión del delito, o se encuentre en su poder el objeto, instrumento o producto del delito, o aparezcan sus huellas; siempre y cuando se trate de un delito grave; no haya transcurrido un plazo de 48 hrs (72 en el orden común) desde el momento de la comisión de los hechos delictivos; se haya iniciado la averiguación respectiva y no se hubiere interrumpido la persecución del delito (flagrancia por equiparación)

CASO DE URGENCIAHabrá caso urgente (art. 194 CFPP y 269 CDF) y el MP podrá ordenar por escrito la detención, bajo su responsabilidad, fundando y expresando los indicios que acrediten:

a) Que el indiciado haya intervenido en la comisión de un delito catalogado como grave (ART. 194 CFPP).

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Según el art. 268 del CDF “Son graves los delitos sancionados con pena de prisión cuyo término medio aritmético exceda de cinco años”.

b) Que exista riesgo fundado de que inculpado pueda sustraerse a la acción de la justiciac) Que por la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda ocurrir el MP a la autoridad

judicial, para solicitar la orden de aprehensión.

Ningún indiciado será retenido por el MP, por más de 48 horas, plazo en el que deberá ordenarse su libertado o ponérsele a disposición del juez.

La averiguación previa con detenido, ahora durará máximo 48 horas salvo el caso de que se trate de delincuencia organizada, podrá prolongarse la detención y por ende la investigación, por otras 48 horas más.

La obligación, al dictar el auto de inicio, de ratificar la detención en tratándose de delito flagrante o caso urgente, o en su caso, de decretar la libertad con las reservas de ley, se cuida el respeto de los derechos humanos del inculpado, formula la presunción de su incomunicación, para el caso de que se hayan excedido los plazos establecidos en la norma constitucional, e invalida por eso las declaraciones que haya emitido.

DETERMINACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La averiguación previa puede concluirse por el MP con las sig. Determinaciones:A) Consignación o ejercicio de la acción penalB) No ejercicio de la acción penal o archivo

A) Consignación o ejercicio de la acción penal, Consignación sin detenido, con pedimento de orden de aprehensión

Solamente procederá en dos casos: cuando el indiciado esté privado de la libertad por orden del MP, por tratarse de un caso de “flagrancia” o “caso urgente”.

El MP una vez practicada la averiguación previa, deberá hacer una valoración del material probatorio que recabó en dicho procedimiento penal y determinar si están satisfechos los requisitos (serán los presupuestos generales de la acción penal).

Esos presupuestos son:1) La existencia de una denuncia o querella2) Que dicha denuncia o querella, se refiera a hechos que la ley señale como delitos3) Que esos delitos tengan señalada en la ley cuando menos pena privativa de la libertad4) Que existan datos que acrediten el cuerpo del delito5) Que existan datos que hagan probable la responsabilidad del indiciado

¿Cuánto puede dilatar una averiguación previa sin detenido?No hay plazo para concluir con la averiguación

Consignación con detenido Los casos de flagrancia, cuasiflagrancia, flagrancia por equiparación y caso de urgencia, son los únicos que justifican la detención del indiciado sin orden aprehensoria de juez.

B) No ejercicio de la acción penal en sus especies provisionales y definitivasEl MP decretará el archivo o no ejercicio de la acción penal, en cualquiera de estos supuestos:

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a) Cuando practicada la averiguación previa, no se satisfagan los requisitos del art. 16 (en ausencia de denuncia o querella)

b) Cuando exista demostrada alguna causa que excluya el delito (art. 15 CPF, 29 CPDF)c) En caso de estar evidenciada alguna circunstancia que extinga la acción penal, como la

muerte del indiciado, la prescripción, el perdón del ofendido en delitos perseguibles por querella necesaria

Esta determinación del MP no adquiere el rango de cosa juzgada, al no tratarse de una resolución judicial, quedando abierta la posibilidad de que se encuentren por el MP elementos de prueba para volver a actuar en la averiguación previa.

Averiguación previa con detenido y sin detenidoSin detenido: la regla general, el art. 16 nadie puede ser privado de la libertad sin una orden de juez. EL MP debe practicar la averiguación previa sin detenido

Con detenido: en la flagrancia y en el caso de urgencia, cualquiera puede poner al detenido frente a una autoridad judicial. Tiene 48 horas para recabar la averiguación previa porque considera el constituyente que es un término razonable para satisfacer los presupuestos generales del delito

La constitución autoriza a cualquiera para hacer la detención del delincuente y el MP lo debe retener en caso de urgencia.

Si pasadas las 48 horas no se integra la averiguación, se puede pedir el arraigo, ya esta constitucionalizado y los plazo se extendieron a 40 días y 80 si existen los mismos motivos porque el que se otorgó al inicio, pero ahora ya solo se aplica en delincuencia organizada y ya no se otorga la garantía de audiencia.

RECURSO PROCESAL DEL ARTÍCULO 21 CONSTITUCIONAL, CONTRA EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL Y EL DESISTIMIENTOEl MP no es el dueño de la acción penal, es un órgano del Estado al que éste encarga la persecución de los delitos por medio de su ejercicio.

El art. 16 C. regula los requisitos que deberá satisfacer el MP para estar en aptitud legal de ejercitar la acción penal.

A propósito del ejercicio de la acción pena, dos son los principios que rigen en esta materia: a) Legalidad.- Se da en los países democráticos, satisfecho los presupuestos generales de

la acción, el MP se encuentra legalmente obligado a ejercitarla ante el juez. Este principio, coloca los derechos del individuo por encima de los intereses de Estado, de tal suerte que la omisión del órgano acusador en consignar, hacer surgir la posibilidad para el gobernado, de interponer los recursos que concede la ley, con el fin de obligarlo a cumplir con su deber.

b) oportunidad.- Queda al arbitrio del MP ejercitar la acción penal, con independencia de si se cumplen o no los requisitos de la acción penal. Es adoptada por los regímenes de gobierno absolutistas o despóticos, en los que están por encima de las garantías individuales, los intereses del Estado. Este criterio de la oportunidad también rige en materia militar.

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Si el MP satisface los prepuestos generales de la acción penal para ejercitarla pero el delito tiene una pena alternativa a la prisión solicitara al juez una orden de comparecencia en vez de una orden de aprehensión.

La diferencia entre estas:- Orden de aprehensión: es privativa de la libertad implica una privación de la libertad. Afecta más gravemente a la libertad- Orden de comparecencia: el delito por el que se gira tiene señalada pena alternativa a prisión, no priva de la libertad.

La adición al artículo 21 C. permitió encausar al procedimiento penal a la senda de la legalidad, pues conforme al nuevo párrafo cuarto, “Las resoluciones del MP sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley”.

Ejercitada la acción penal el MP pierde carácter de autoridad y se vuelve en parte procesal.

LA ACCION PENAL

Concepto: Es una potestad (derecho y deber) del MP de instar la actividad jurisdiccional del Estado, para que resuelva sobre la pretensión punitiva que aquel plantea (conflicto de intereses que surge en la sociedad), aplicando la ley.

El art. 21 constitucional establece un organismo para el manejo de la acción penal. El art. 16 constitucional establece los presupuestos generales de la acción penal

Las resoluciones de no ejercicio y desistimiento de la acción penal, son susceptibles de ser impugnadas por vía jurisdiccional, por medio del juicio de amparo indirecto.

Características:a) Es pública: por el órgano que la ejercita y porque persigue un fin público, que consiste

en l aplicación de la pena al delincuente, en defensa de los intereses socialesb) Es indivisible: abarca a todos los participantes en un delito, lo que quiere decir que no

hay una acción penal para cada uno de ellos.c) Es autónoma: no depende del derecho abstracto de castigar que corresponde al

Estado, ni del concreto que asiste al juez.d) Es única: envuelve a todos los delitos que se hubieren cometido con una conducta

delictiva, lo que quiere decir que no existe una acción para cada delitoe) Es intrascendente: no vas más allá de la persona del inculpado, no alcanza a sus

familiares o terceros, puesto que solo se dirige a la persona a quien se imputa el delito.

Causas de extinción: SENTENCIA DEFINITIVA.- nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya

sea que en el juicio se le absuelva o se le condene art. 23 y 110 CPF MUERTE DEL INCULPADO: habida cuenta del carácter intrascendente de la acción

penal, lo que no se extingue es la acción reparadora de daños ni el decomiso de los objetos e instrumentos del delito. art 91 CPF

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AMNISTÍA: al declarar extinguida la acción el Estado otorga una especie de perdón y cubre de olvido ciertas conductas delictivas (92 CPF y 104 CPDF). Se dicta cuando hay conflictos internos en el país, hay descontento de la sociedad (en grupo) con el régimen de gobierno

PERDÓN DEL OFENDIDO: opera solamente tratándose de delitos de querella necesaria, tendrá que otorgarse por el ofendido por el delito o su representante legal (93 CPF y 140 CPDF)

PRESCRIPCIÓN: debía denominarse caducidad ya que esta extingue la acción penal en relación con todo tipo de delitos, y será de orden público (100 y sigs. CPF y 105 y sigs. CPDF). La ley señale en algunos casos extingue la pena

SOBRESEIMIENTO: cuando adquiere carácter de cosa juzgada (arts. 139 y 304 CFPP y 324 CDF)

Una nueva ley que suprima o modifique el tipo penal (117 CPF y 121 CPDF) PAGO: el interés afectado ha sido satisfecho (100 CPDF penúltimo párrafo)

Acción penal y acción civil en el proceso penalLa reparación del daño proveniente de delito que deba ser hecha por el delincuente tiene el carácter de pena pública y se exigirá de oficio por el Ministerio Público.

La Ley sanciona con multa el incumplimiento del Ministerio Público, a la obligación anterior. El mismo dispositivo legal aclara que cuando la reparación deba exigirse a tercero, tendrá el carácter de responsabilidad civil y se tramitará en forma de incidente, en los términos que fije el Código Federal de Procedimientos Penales y autoriza para recurrir a la vía civil.

El MP estará obligado a solicitar, la condena en lo relativo a la reparación de daños o perjuicios y probar su monto, y el juez a resolver lo conducente. El art. 49 establece que el afectado podrá optar en cualquier momento por el ejercicio de la acción civil correspondiente.

CLASESOrden de aprehensión: es privativa de la libertad

La actividad investigadora del MP tenderá al acreditamiento del cuerpo del delito.El cuerpo del delito no es el OBJETO del delito, porque realísticamente se distingue el objeto material del delito del objeto jurídico del delito, en ninguno de los dos importa al cuerpo del delito.

Objeto material: persona o cosa sobre la que cae la conducta delictiva Ej. En delito de lesiones es el lesionado

Objeto jurídico: es el objeto de la protección penal, es decir el bien jurídico tutelado Ej. En el delito de homicidio la vida, en el delito de robo es la propiedad.

Instrumento del delito: todo aquello que sirve para cometer el delito Ej. Un palo

Efecto del delito: consecuencia de la comisión delictiva. Ej. La lesión que se deja en la cara, el decremento patrimonial

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TIPO PENALEl tipo penal se integra con elementos objetivos, subjetivos y normativos:

I. Objetivos o materiales o externo: son perceptibles por medio de los sentidosa) conducta: comportamiento humano activo u omisivob) La calidad de los sujetos activo y pasivo: si el sujeto activo no cumple la calidad no hay

delito Ej. Peculado es necesario que el sujeto activo sea un servidor público, sino lo eres no lo puedes cometer; en la violación que el sujeto sea activo

c) El resultado material: existen tipos penales no precisan de ningún resultado material Ej, la portación de armas basta con que traiga un cuerno de chivo para cometer el delito d exportación de armas. A estos delitos se les llama de mera conducta. Ej. En el robo se necesita una conducta y el resultado material seria el decremento del patrimonio.

d) El nexo causal: debe existir en los delitos de resultado material, debe existir un vínculo entre la conducta del sujeto y el resultado material.

e) Medios comisivos: hay delitos cuyo tipo penal para configurarse requiere que al resultado se llegue por la conducta pero a través de ciertos medios, si al resultado se llega a la conducta pero por medios distintos al que fija el tipo penal no hay delito. Ej. Al que tenga copula por medio de la violencia física o moral es el medio comisivo que se requiere para el delito de violación, si se obtiene la copula por medio distinto de la violencia física o moral no será el delito de violación.

f) Circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión: la conducta del sujeto activo debe darse en cierto lugar Ej. Robo en casa habitación exige una circunstancia de lugar; o en cierto tiempo que sería el aborto en cualquier momento de la preñez.

II. Subjetivos: están relacionados con el propósito de la conducta, que forma adopto la conductaa) Dolo: cuando el individuo conociendo los elementos de la descripción típica quiere el

resultado o lo acepta, no solo se necesita la intención sino en la aceptación del resultado habiéndotelo presentado previamente.

b) Culpa: el individuo ni quiere el resultado ni lo acepta y a pesar de eso se da. Es el incumplimiento de un deber de cuidado que era a su cargo.En los delitos culposos debe haber un resultado material, son sancionados por el azar. Tiene ciertos elementos:- Imprudencia- Incumplimiento al deber de cuidado- Hecho donde el resultado era previsible, o que era previsible y espera a que no se

dé el resultado

III. Normativos: para cuya integración se requiere hacer una valoracióna) De valoración jurídica.- le da un servidor público en el uso de sus funciones, debe estar

expedido en el ejercicio de sus funciones. Ej. En documentos públicos expedidos por una autoridad que no estaba en uso de sus funciones.

b) De valoración cultural.- que la valoración se haga a la norma de cultura Ej. Al que distribuya publicaciones obscenas se tiene que hacer valoración para saber que es obscena.

El cuerpo del delito a nivel federal se acredita probando los elementos objetivos y los normativos, si el tipo penal lo requiere. CPPF art. 168

En materia del fuero común el cuerpo del delito se acredita con los elementos objetivos, subjetivos y normativos. CPPDF art. 122.

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PROBABLE RESPONSABLEEs probable responsable cuando de las pruebas puede deducirse fundadamente que el inculpado participo dolosa o culposamente en el hecho delictivo y no tiene una causa de justificación.

LOS ACTOS DEL PROCESO PENAL

Los actos jurídicos procesales, son jurídicos porque están regulados por el Derecho y procesales porque se encuentran dentro del proceso penal.

Actos procesales: son actos jurídicos (definidos como comportamientos humanos voluntarios, susceptibles de exteriorización y provistos de eficacia en el campo del Derechos) que se realizan como parte de un proceso y que normalmente producen sus efectos dentro de ese ámbito. Se clasifican según quien los realice en:

a) Actos del juez.- autos, sentencias o resoluciones judicialesb) Actos de las partes.- realización compete a las partes o pruebas, querella o denunciac) Actos realizados por terceros

Los requisitos que deben cumplir loa actos procesales, se distinguen entre presupuestos, requisitos y condiciones: Presupuestos.- son aquellas condiciones fácticas o jurídicas independientes, anteriores y

externas al acto mismo de cuya concurrencia depende que el acto produzca sus efectos jurídicos Admisibilidad: de modo que un acto será admisible sólo cuando la ley faculte, tolere o

exija su realización Eficacia. Posibilidad de que produzca determinada consecuencia de derecho

Requisitos.- Son las circunstancias concurrentes con el acto mismo, necesarias para que produzca sus consecuencias en el campo del derecho De lugar: los actos deben practicarse en la sede del órgano jurisdiccional que esté

conociendo del proceso, concretamente en el sitio en que se ubique su residencia, y por excepción fuera de dicho lugar como la inspección , reconstrucción de hechos o exhorto (exhortante le pide al exhortado realice un acto procesal)-

De tiempo: se deben practicar en días y horas hábiles.Se da consignación con detenido y se tiene 72 horas para la averiguación previa, y 48 horas para tomar la declaración preparatoria.

De forma: será el aspecto externo que deben revestir los actos procesales de acuerdo a la ley, pueden ser orales o escritos, el idioma será el español, debe haber inmediación (exige la directa presencia y dirección del juez en su realización), la concentración (impone la realización en una sola o en varias próximas audiencias, secreto que serán las declaraciones de testigos, y la publicidad que se dará en la declaración preparatoria y la audiencia de juicio.

Condiciones de los actos.- se dan a posteriori de ellos

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Actos procesales afectados de nulidad absoluta, nulidad relativa y actos irregulares

Los afectados de nulidad absoluta.- son aquellos que presentan un defecto insubsanable, que impide al actor tener eficacia, produce efectos (efectos ex tunc) aquellos en los que la declaración de nulidad absoluta produce efectos que se retrotraen al momento de la realización del acto.

Nulidad relativa o anulabilidad.- se refiere a los actos realizados en ausencia de una circunstancia formal subsanable, que impide la producción de su efecto propio, y que solo puede declararse a instancia de parte. Produce efectos ex nunc, aquellos en los que la declaración de nulidad relativa produce efectos desde el momento mismo en que se produce dicha declaración.

Actos irregulares.- son los que se realizan con violación de algún requisito de menor entidad, del que no deriva una consecuencia procesal seria, sino mas bien faltas de tipo administrativo o disciplinario.

RESOLUCIONES JUDICIALES

El órgano de la jurisdicción, dicta actos jurisdiccionales, no emite resoluciones sino, acaso, opiniones, como en tratándose de las recomendaciones que dicta en asuntos de extradición y las opinones que emite al ejercitar la Suprem Corte.

Cabe clasificar a los actos jurisdiccionales en:a) Actos de decisión.- son las resoluciones judiciales, comprendiendo a : AUTOS: deben contener una síntesis de la materia que tratan y la resolución de la juez,

precedida de su motivación y fundamentación legal. Deben contener:

Lugar y fecha en que son dictados Hechos (resultandos) Considerandos que son los razonamientos jurídicos Puntos resolutivos.- La parte final que es la dispositiva, en la cual figura el

pronunciamiento o resolución Firmas de la autoridad jurisdiccional y del secretario que autoriza la actuación

SENTENCIA: son las resoluciones que terminan con la instancia, dirimiendo la controversia sometida al conocimiento del juez.

Deberá contener: Lugar en que se pronuncie Nombre y apellidos del inculpago y su sobrenombre Lugar de su nacimiento, nacionalidad, edad, estado civil, grupo étnico, idioma,

residencia o domicilio, ocupación, oficio o profesión Hechos conducentes (Resultandos): integrado por la exposición de los antecedentes del

caso, desde su inicio hasta el momento procesal que precede a la sentencia Considerandos, a la parte en que deben figurar los razonamientos, las consideraciones y

los fundamentos legales del fallo.- se analizan los argumentos legales de las partes y a

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su vez se exponen las consideraciones de la autoridad jurisdicción, invocando la doctrina y la tesis o precedentes de jurisprudencia aplicables al asunto.

Parte resolutiva.- decreta la condena o absolución y, las consecuencias de ellas derivadas, lo que debe ser congruente con la litis planteada por las partes

En el orden común se alude también a los DECRETOS (resoluciones de mero trámite): son resoluciones judiciales de metro trámite, cuyo propósito es la ordenación material del proceso y generalmente su fórmula se limita a la determinación del juez o tribunal. Ej. El acuerdo del juez para que se forme un nuevo tomo del expediente y facilitar su manejo o una orden al Secretario del tribunal, para que certifique algún hecho de la causa.

b) Actos de comunicación.- Son aquellos por los que se participa a un particular o a un órgano público, la realización de algún acto procesal o el requerimiento para que éste sea realizado.

Respecto a la forma que revisten los actos de comunicación, habrá que distinguir entre:> Exhortos: si se dirige a un tribunal de igual categoría> Requisitorias: si se dirige a un tribunal inferior> Oficios: si la autoridad judicial se dirige a funcionarios o autoridades no judiciales.

ACTOS PROCESALES DE LAS PARTESComo el proceso inicia con el auto de radicación, es a partir de este momento que surge la posibilidad de realización de los actos que corresponden a las partes y los demás participantes del enjuiciamiento.

Los actos de defensa, normalmente provienen del inculpado o su defensor y los de inculpación generalmente proceden del MP, reservándose para los testigos, o peritos los actos correspondientes a terceros.

Los actos de las partes y de los terceros tendrán que cumplir las condiciones de Tiempo: puede enfocar desde una doble perspectiva, deben verificarse en días y horas

hábiles, por una parte y por otra tendrán lugar en el plazo o momento determinado en la ley.

Lugar: en la sede del órgano jurisdiccional Forma: aluden a su forma de producción y exteriorización que puede ser oral o por

escrito, pública o secreta.

PREINSTRUCCIÓNLa primera resolución que dicta el juez al recibir la consignación (el pliego del ejercicio de la acción penal) se llama AUTO DE RADICACIÓN (inicia el proceso), con este auto se inicia el 2ndo procedimiento penal llamado PREINSTRUCCIÓN (art. 1 fracc. II CFPP), se integra con los siguientes actos procesales:

o Auto de radicacióno Orden de aprehensión o comparecenciao Confirmación de la detención que efectuó el MPo Declaración preparatoriao Dilación probatoria

Concluye con la: Resolución de auto de formal prisión o de vinculación al proceso

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Auto de sujeción al proceso Auto de liberación por falta de elementos para procesar

Cuando el MP ejercita la averiguación previa con detenido (flagrancia o caso de urgencia) no ha cumplido las 48 hrs o 96 (en caso de delincuencia organizada), se presenta ante el juez y se le deja a disposición a partir de ese momento, se abre el plazo constitucional de las 72 hrs para que resuelva si lo decreta forlmamente preso, sujeto al proceso o en libertad.

Lo primero que hace el juez es dictar el auto de radicación y ver si confirma la averiguación que realizó el MP, si el MP lo deja a su disposición con flagrancia y no fue así, el juez revoca el auto de RADICACIÓN y lo deje en LIBERTAD, es decir, cuando el MP incumple los requisitos constitucionales.

Si el MP lo acepta le pedirá al juez una orden de aprehensión.

¿Qué ocurre cuando el MP cumple con requisitos y se tardo en detenerlo?Se exige responsabilidad al MP, la consecuencia es que si el inculpado confesó es nula la confesión.

Cuando consigna MP sin detenido, pide al juez una orden de aprehensión a comparecencia hecha la consignación, el juez examinara si cumplió los presupuestos penales, el MP para ver si las libra. Si se comprobó el cuerpo del delito y la probable responsabilidad obsequiará la orden de aprehensión o comparecencia.

Cuando consigna MP sin detenido, pide al juez una orden de aprehensión o comparecencia hecha la consignación, el juez examinará si cumplió los presupuestos penales el MP, para ver si las libra. Si se comprobó el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, obsequiará la orden de aprehensión o comparecencia.

El juez las libra y se la entrega al MP para que las cumpla a través de la policía ministerial, el MP le turna la orden a la policía ministerial, quienes irán por el inculpado y lo llevaran al reclusorio preventivo en caso de orden de aprehensión y si es comparecencia lo lleva a presentarse ante el juez.

La policía al llevarlo al reclusorio sella el oficio que le mando el MP, se pone el reo a disposición del juez durante 72 horas, dentro de las 48 tendrá que tomar declaración preparatoria al inculpado.

CLASESCuando el MP cumple con los requisitos que establecen la ley pero excedió plazo de 42 o 96 (delincuencia organizada) las declaraciones no tendrán ningún valor.

No se inicia una averiguación con denuncia anónima (delación) o pesquisa. No obstante el MP las inicio.

Entre los requisitos para tomar declaración al inculpado esta: Hacerle saber al inculpado el nombre de su acusador, hacer saber

La declaración preparatoria es de las diligencias más solemnes, la constitución dice que la preparatoria puede:

Tomarse públicamente cualquier persona puede presenciarla.

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Naturaleza y causa de su acusación (testigos, acciones que hizo, inspección por parte del MP)

Delito que se le atribuye Derecho o nombrar un defensor o nombramiento de defensor público Si el delito permite libertad bajo caución Preguntarle si quiere declarar, si no quiere declarar no significa que confiese el hecho

delictuoso o parte de él, si dice que es inocente y no quiere declarar ya esta declarando al decir que es inocente.

No es declaración preparatoria porque no siempre quiere declarar.

Formas de tomar declaratoria:1) Dictando de viva voz2) Transcribiendo lo que se dice art. 2003) A base de formular interrogantes al acusado por parte del juez, defensor, etc.4) Rendir declaración preparatoria por escrito (se debe ratificar)

Una vez que hubo declarado las partes pueden interrogar al inculpado, en ejercicio de su derecho de guardar silencio.

Se leerá el acto de su declaración y se suscribe con su firma junto con la del defensor y el juez.

La SCJN ha formado jurisprudencia en base al principio de inmediatez, estableciendo que vale más la averiguación previa que la declaración posterior, ya que es mejor una averiguación que está cercana a los hechos. Pero el principio de inmediatez procesal no consiste en dar valor a las diligencias más cercanas a los hechos, se refiere a que el juez presencie los actos del proceso.

En la declaración preparatoria, el inculpado puede solicitar la duplicidad del plazo constitucional 144 hrs.

Requisitos que deben satisfacer: Solicite inculpado – que el plazo no lo puede el MP o de oficio Lo solicite el inculpado en la declaración preparatoria o dentro de las 3 hrs. siguientes Ofrecer pruebas (El MP no puede ofrecer pruebas) solo el inculpado o el abogado

El juez debe resolver antes de que venza el plazo la situación jurídica del inculpado 1. En sujeción a proceso2. Auto de formal prisión 3. Auto de libertad por falta de elementos

Formal prisión: Art. 19 constitucional una detención ante juez se prolongue de 72 horas (144) para que se extienda más de 144 hrs, el juez debe dictar el auto de formal prisión, deberá contener:

El delito El lugar, tiempo y circunstancias de ejecución del delitoLos datos que arroje la averiguación previa (cuerpo del delito)Comprobar probable irresponsabilidad del inculpadoEl delito estuviera sancionado con pena privativa de libertad y sino el juez declarara acto de sujeción al proceso (pena alternativa).

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Auto de libertad por falta de elementos en cualquiera de estos 4 casos:1) Ante la incomprobación del cuerpo del delito2) Cuando estado comprobado el cuerpo del delito no hay datos que acrediten la probable responsabilidad del inculpado3) Este comprobada una causa de exclusión del delito art. 29 CPDF causas de exclusión del delito4) Cuando se demuestre la existencia de una circunstancia que extinga la acción penal

LA INSTRUCCIÓN

Es el procedimiento penal que abarca las diligencias practicadas ante y por los tribunales con el fin de averiguar y probar la existencia del delito, las circunstancias en que hubiese sido cometido y las peculiares del inculpado, así como la responsabilidad o irresponsabilidad penal de éste.

La instrucción puede tomar distintas formas, la.a) Ordinaria.- es empleada en el enjuiciamiento por delitos graves b) Sumaria.- se emplea en delitos de menor gravedad o de más o menos fácil

investigación, que requieren una tramitación rápida pues las pruebas resultan ser tantas y tan convincentes que no precisan de una instrucción formal.

El art. 20 apartado A, establece que si el delito materia del proceso, tiene señalada en la ley un apena máxima que no exceda de 2 años de prisión, éste deberá hacerse en un término inferior a 4 meses.

La sumariedad y la tramitación ordinaria, se diferencian en la celeridad con la que deben manejarse los procesos respectivos. En la sumariedad la tramitación se facilita por diversas circunstancias, el tratamiento al proceso es mucho más rápido. En cambio en el juicio ordinario, los términos se vuelven más amplios partiendo de la necesidad surgida pero la propia complejidad y gravedad de los asuntos sometidos a ese trámite, ordenando que sea en 10 meses, cuando exista auto de formal prisión y el delito tenga señalada una pena máxima que rebase los 2 años; si es inferior, o se hubiere dictado auto de sujeción a proceso, la instrucción se terminará dentro de 3 meses.

Juicio sumario y ordinario en el orden federal

En el orden federal la tramitación del juicio sumario procede en 3 casos:1) Caso sumarísimos cuando la pena del delito por el que se decidió la formal prisión no

exceda de 2 años, sea o no alternativa o se trate de pena distinta a la de prisión, procede de manera oficiosa, es decir, sin que lo pidan las partes.

Se procurara cerrar la instrucción dentro de 15 días y a continuación se citará a una audiencia, la que se iniciara presentando el MP sus conclusiones, mismas que se pondrán a la vista del acusado y su defensor para que las contesten

Si las conclusiones del MP fueren acusatorias, en la propia audiencia el MP y la defensa podrán interrogar al inculpado sobre los hechos del juicio.

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Se dará lectura a las constancias que señalen las partes, se oirán sus alegatos y finalmente, en la propia audiencia o bien dentro de los 5 días siguientes, se pronunciará la sentencia.

Si las conclusiones del MP fueren no acusatorias, se suspenderá la audiencia y se enviarán junto con el proceso respectivo, al Procurador General de la República, concediéndolo el plazo de 10 días para que manifieste si las confirma, modifica o revoca, sino contesta en ese plazo, se entenderán por confirmadas.

2) Corresponde al delito por el que se decretó formal prisión, exceda de 2 años de prisión sea o no alternativa, en este caso también se decretará la sumariedad de oficio y se procurara cerrar la instrucción dentro del plazo de 30 días. Sera necesario:

> Que sea delito flagrante> Que no exista confesión judicial o bien que la ministerial esté ratificada ante el juez> Que el término medio aritmético de la pena correspondiente al delito por el que se

decretó la formal prisión, no rebase de 5 años

3) Se da a solicitud de las partes, sea cual fuere la pena del delito materia de la formal prisión. Cuando se cumplan condiciones del art. 152 CFPP:

Que al notificarse de la formal prisión o dentro 3 días siguientes, se allanen a esa resolución

Que señalen no tener más pruebas que ofrecer Que el juez no estime necesaria la práctica de otras diligencias

El juez citará a la audiencia que se celebrará de acuerdo con el juicio sumario.

El inculpado podrá optar por la ordinaria con solo solicitarlo dentro de los 3 días siguientes a la notificación que se le haga de la sumariedad.

En ordinario se tramitará de la siguiente forma:Un mes antes de que venza los plazos máximos que para la terminación de la instrucción señala, (10 meses o 3 meses, según el caso) el juez deberá ordenar que se haga una relación de las diligencias pendientes, y también deberá oficial al superior jerárquico, que resuelva los recursos pendientes.

Dará vista a las partes por 10 días, para que manifiesten lo que a su derecho convenga.

Transcurrido el plazo o cuando el juez considere agotada la instrucción, hará saber a las partes, y les concederá 10 días comunes, para que promuevan las pruebas que estimen pertinentes, y que puedan desahogarse dentro de los 15 días siguientes.

Durante ese término, el juez podrá ordenar también la recepción de las pruebas que considere necesarias para mejor proveer, e incluso podrá ampliar el término para su deshago, hasta por 10 días más.

Se declarará cerrada la instrucción cuando hubiesen corrido los plazos anteriores o las partes hubieran renunciado a ellos.

Con el auto que declara el cierre de instrucción, propiamente se inicia el siguiente procedimiento penal que es el de primera instancia

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Procedimiento penal de primera instancia

En este procedimiento el MP precisa su pretensión y el procesado su defensa ante el juez, quien valor las pruebas y pronuncia el fallo definitivo. Los actos procesales que integran este procedimiento son:

a) El auto que ordena cerrar la instrucciónb) Las conclusionesc) La audiencia de vistad) La sentencia

Juicio sumario y ordinario en el orden común

En el fuero común, queda establecida la tramitación sumaria art. 305 CPPDF, deberá abrirse cuando:

a) El juicio sea de la competencia de los juzgados de pazb) Se trate de delito flagrantec) Exista confesión ministerial o judiciald) Se trate de delito no grave

Igual que en materia federal, dentro de los 3 días siguientes a la notificación correspondiente, en la que se incluirá la información de este derecho, puede revocarse la apertura del procedimiento sumario a solicitud del inculpado y seguirse el juicio ordinario. También podrá pedir que se abra la sumariedad el defensor.

Notificada la formal prisión o la sujeción a proceso, se darán 3 días comunes a las partes para ofrecer pruebas, que se recibirán en una diligencia denominada audiencia principal.

Si al recibirse las pruebas, aparecieren nuevos elementos probatorios, el juez podrá señalara otro plazo de 3 días para aportarlas y fijara otra audiencia dentro de los 5 días siguientes, para su recepción.

La audiencia se desarrollará en un solo día, principiará por la recepción de las pruebas, luego las partes formularan verbalmente sus conclusiones, cuyos puntos esenciales se harán constar en el acta relativa y ahí mismo podrá dictarse la sentencia, o acaso, 3 días después.

Un proceso sumario podría concluirse por sentencia, a lo sumo en un plazo de 15 días, contados a partir de que se ponga el detenido a disposición de la autoridad judicial.

Juicio sumarioFederal Distrital

Se regula un procedimiento sumarísimo

Para el seguimiento del juicio sumario se hace referencia al término medio aritmético de la pena del delitoComo condición para la sumariedad en la tramitación, se requiere que la confesión ministerial sea ratificada ante autoridad jurisdiccionalEl CFPP autoriza sólo al procesado para solicitar la revocación de la sumariedad y

Se extiende al defensor, si ratifica la petición respectiva el inculpado

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optar por el juicio ordinarioEs omiso el termino para el ofrecimiento de pruebas

Decretado el procedimiento sumario, el juez abrirá un término de 3 días para el ofrecimiento y 5 para el desahogo, pudiendo otorgar otros 3 para ofrecer y otros 5 para desahogar éstos

Al declararse cerrada la instrucción, se citará a la audiencia de derecho, la que se celebrará dentro de los 10 días siguientes y se iniciará ésta, formulando conclusiones el MP, para que a continuación las conteste la defensa.

No se alude al cierre de instrucción, puesto que desahogadas las pruebas en la audiencia principal, las partes formularan verbalmente sus conclusiones

La sentencia puede dictarse en la audiencia de derecho o dentro de los 5 días siguientes, aceptando recurso de apelación.

La sentencia la podrá emitir el juez al terminar la audiencia principal o dentro de los 3 días siguientes, aceptando recurso de apelación.

Juicio ordinario en el orden común

Al notificarse el auto de formal prisión, se concederán a las partes 15 días comunes para que promuevan las pruebas que estimen pertinentes, que se contarán a partir del siguiente a la notificación de aquel auto, las que se recibirán dentro de los 15 días posteriores.

Si al desahogar las pruebas, aparecieren nuevos elementos probatorios, el juez podrá señalar otro plazo de 3 días para aportarlas y 5 más, para desahogarlas.

Ahora bien, cuando el juez estime agotada la instrucción, dictará auto en ese sentido y se notificará a las partes.

Corridos o renunciados por las partes los plazos anteriores, o sino se hubiere promovido prueba, el juez declarará cerrada la instrucción, pondrá los autos a la vista de las partes para formar conclusiones, ordenará posteriormente la celebración de la audiencia de vista y finalmente pronunciará SENTENCIA definitiva (art. 315 CDF).

LA PRUEBA: es una constatación de hechos, es el instrumento que proporciona la convicción. De ahí su importancia, con referencia a la demostración de los elementos integrantes del cuerpo del delito de que se trate y la responsabilidad de su autor.

VERDAD FORMAL O MATERIAL: serie de acontecimientos ordenadosLos artículos 180 CFPP y 124 CPDF, otorgan al juez una amplísima potestad probatoria para acreditar el cuerpo del delito y la probable o plena responsabilidad del inculpado, autorizándole la utilización de los medios de prueba que estime conducentes para el esclarecimiento de la verdad histórica. La verdad será ese fenómeno que denominamos conocimiento y que se representa por la identidad que existe entre la realidad y la idea que de ella se tiene.

Cuando el juez considere estar convencido de haber alcanzado el conocimiento en un asunto, llega a un estado de certeza denominado la verdad real o material.

OBJETO DE LA PRUEBA: El objeto de la prueba es la cuestión a demostrar y puede ser cualquier hecho que trate de evidenciarse, podrá ser la existencia de los elementos del tipo

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penal, la inocencia del inculpado, la exigencia de alguna modificativa del delito, la conducta precedente del reo, etc.

ORGANO DE LA PRUEBAEste concepto se aplica a todo aquel, que siendo extraño al proceso, o sea, sin ser parte en él, se incorpora para estar al servicio de los sujetos procesales y cumplir una función específica de colaboración para la obtención de los elementos de convicción.

Nos referimos a los testigos, peritos, intérpretes que responden a la producción de las pruebas testimonial, pericial y de traducción, en su orden, y que a través de su testimonio, peritación o interpretación introducen en el proceso penal los elementos de convicción cuya valoración tendrá que realizar el órgano jurisdiccional.

Ni el MP en la averiguación previa, ni el juez ya en el proceso, pueden figurar como órganos de prueba, por ser receptores de ella.

MEDIOS DE PRUEBA

El medio de prueba, es todo aquello que es útil al juez para formar su convicción, es el instrumento que le permite alcanzar el conocimiento acerca del objeto de la prueba.

El art. 135 CDF asegura que la ley reconoce como medios de prueba: la confesión, los documentos públicos y privados; los dictámenes de peritos; la inspección ministerial y la judicial; las declaraciones de testigos y las presunciones.

No obstante reglamente además, la construcción de hechos, los cateos y visitas domiciliarias, la confrontación y los careos.

Se admitirá como prueba todo aquello que se ofrezca como tal (art. 20 V. Constitucional).

VALOR PROBATORIO Respecto al valor que se asigna a las pruebas, dependerá siempre del sistema probatorio que rija el enjuiciamiento respectivo:

En un sistema tasado, el valor queda preestablecido en la propia ley Sistema de prueba libre o de sana crítica, el valor dependerá del mayor o menor grado

de credibilidad que produzcan en el ánimo del juez.

CARGA DE LA PRUEBAEl enjuiciamiento civil, la carga de la prueba la reporta quien realiza una afirmación, pero también quien niega un hecho, si esa negativa es contraria a una presunción legal o envuelve una afirmación.

La presunción de inocencia que recoge como principio universal nuestra legislación, por la cual el inculpado está relevado de la obligación de probar su inocencia, la cual deberá presumirse, salvo prueba en contrario.

TRANSMISIBILIDAD DE LA PRUEBA

Quien ha anunciado la prueba y previamente a su introducción en el juicio, no vemos inconveniente para que desista de ella. Pero una prueba que ha ingresado al proceso, no

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importa quien la haya aportado, inclusive el propio juez, es lícito que pueda invocarla en su favor cualquiera de las partes, o que pueda hacer relación de ella el órgano jurisdiccional para fundar su sentencia en cualquier sentido que ella sea.

LA PRUEBA PROHIBIDA

La prueba obtenida de manera ilícita, o sea, con violación de los derechos que confiere la ley o con infracción de las garantías individuales. Ej. La violación del domicilio en ausencia de orden judicial de cateo, cuando existe coacción en la obtención de una confesión.

De esta manera, no podrá otorgarse valor probatorio y habrá de declararse la nulidad de las probanzas obtenidas con desprecio de los derechos públicos subjetivos de los individuos, cono el derecho a la intimidad.

SISTEMAS PROBATORIOS

Un sistema probatorio es el conjunto de normas conforme a las cuales se regulan las pruebas en el enjuiciamiento y su forma de evaluarlas, a través de cada sistema probatorio, podremos saber cuáles pruebas pueden llevarse al proceso y qué valor demostrativo representan.

Existen diferentes tipos de sistemas:a) Ordalico: “juicio de dios”. Rigió en la época del derecho canónico, el inquisidor era el

director del juicio del proceso, el arbitro del conflicto. El inquisidor acusaba, defendía y juzgaba. Había una controversia entre el inculpado y Dios.

b) Tasado o prueba legal.- el legislador es quien determina los medios de prueba válidos en el proceso y les preestablece un valor demostrativo. Es utilizado preferentemente en Estados con régimen de gobierno dictatorial, hay arbitrio de la autoridad judicial.

a) Libre: libertad probatoria irrestricta, las partes pueden ofrecer todas las pruebas que convengan a sus intereses, las cuales habrán de ser valoradas por la autoridad, sin existir obligación de explicar las razones por las que se obtiene la certeza sobre los hechos justiciables. Es utilizado normalmente por el jurado popular.

b) Mixto: mezcla del sistema tasado y libre, algunos medios probatorios y su valor, aparecen señalados en la ley, al paso que otros se dejan a la libertad de las partes y son evaluados libremente por la autoridad

c) Sana crítica: participa de las características del libre, pero la autoridad tendrá obligadamente que expresar en sus resoluciones, los razonamientos por los cuales atribuyó o negó valor a las pruebas.

El art. 279 y 290 CFPP y246 y ss. CDF acogen este último sistema probatorio.

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

En la instrucción, las partes ofrecerán las pruebas, se admitirán por el órgano jurisdiccional y se procederá a su deshago en el proceso, corresponde realizarla a las partes y puede entenderse como el acto por el cual anuncian la intención de aportar determinados medios de prueba para favorecer sus intereses en el juicio.

ADMISIÓN DE PRUEBAS: Son admisibles en el proceso todo tipo de prueba, con el único límite de que no sean contrarias a derecho DESAHOGO DE PRUEBAS: constituye el acto procesal por el que los medios probatorios se incorporan al proceso.

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Algunos medios de prueba no requieren de un acto ulterior al de su admisión para quedar desahogados. Ej. Prueba documental que basta con aportarla para que quede incorporada al juicio, por su misma naturaleza. No ocurre lo mismo con otras pruebas que si precisan de algún acto procesal para su incorporación al proceso, como sería el caso de la prueba testimonial en que habrá de citar al testigo o hacerlo comparecer al tribunal y señalar fecha y hora para que tenga lugar su desahogo.

El desahogo puede ocurrir en el curso de la instrucción del juicio si se tramita ordinariamente o bien en la audiencia principal, si el enjuiciamiento es sumario.

LOS MEDIOS DE PRUEBA

1) LA CONFESIÓNTiene sus orígenes en la religión, habrán de encontrarse en el derecho canónico. Confesar es admitir las propias culpas

Jurídicamente la confesión es el reconocimiento de haber participado culpablemente en la comisión de un hecho delictivo.

La confesión tiene pleno valor de acuerdo al principio de inmediación procesal, porque fue producida por el acusado sin aleccionamiento o reflexiones defensivas y por ello debe prevalecer sobre las posteriores. SCJN

Requisitos:- Es la declaración voluntaria hecha por una persona no menor de 18 años- En pleno uso de sus facultades mentales- Rendida ante el MP, juez o tribunal de la causa: la confesión rendida ante cualquier

autoridad distintas a esta o sin asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio- Sobre hechos propios constitutivos del tipo delictivo materia de la imputación: deberán

ser constitutivos de los elementos integrantes del tipo penal correspondiente al delito que se le atribuya

- Emitida con las formalidades del art. 20 constitucional: instruyendo a su autor antes de emitirla, acerca de la naturaleza y causa de la acusación formulada en su contra y con la presencia de su defensor o persona de su confianza

- No se le podrá obligar a declarar, prohibiendo toda incomunicación o tortura

Confesión y declaración del inculpadoNo todo lo que declara el inculpado es una confesión, aunque toda confesión represente una declaración del inculpado.

Declaración: es la manifestación que formula el inculpado, ante el MP o juez, acerca de lo que sabe del hecho delictivo.

Confesión: es la parte de la declaración en la que reconoce haber participado culpablemente en la comisión del delito

ClasificaciónPor la autoridad ante quien se emite:

a) Judicial: la rendida ante el órgano jurisdiccionalb) Ministerial o extrajudicial: que recibe el órgano de la acusación, durante la averiguación

previa

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Tipos de confesión:a) Confesión lisa o llana: en la que el inculpado formula una reconocimiento incondicionado de

su culpabilidadb) Confesión calificada: su autor, adosa a la confesión, alguna causa que excluye el delito o

bien alguna circunstancia que atempera la pena Ej. Haber privado de la vida a otra persona en legítima defensa Divisible.- cuando el confesante no acredita los hechos con los que ha calificado su

confesión, no prueba la causa excluyente del delito o bien la circunstancia que aminora la pena.

Indivisible.- su autor logra acreditar la parte que añadió a su confesión para calificarla, la confesión deberá ser valorada en su integridad, no fraccionarse.

Toda confesión en el enjuiciamiento penal tendrá que se expresa, no tacita ni ficta, en acatamiento al principio de inocencia reconocido universalmente ante el silencio del inculpado, deberá estimársele inocente mientras no se le pruebe culpable.

Valor probatorio

No podrá el MP consignar, si tiene como única prueba la confesión (art. 287 CFPP)-

Se deja en libertad al juzgador para valorar la confesión, atendiendo a los requisitos que para su rendición se fijan, y con la obligación de razonar su determinación (art 279 CFPP) y por otra parte lo tasa, al señalarle sólo valor de indicio (art. 285).

El art. 249 CDF establece que si deja a la libre valoración del juez la prueba, aunque con la obligación de considerar los requisitos que establece para su desahogo.

Retractación: es el desconocimiento de la inicial declaración.

Es posible que se reconozca valor probatorio a la retractación, sea esta total o parcial, siempre que, acordes con el criterio interpretativo de la SCJN, se acredite:

a) El motivo alegado para retractarseb) La nueva versión que sustituye a la inicial confesión

Para que la retractación de la confesión anterior del inculpado tenga eficacia legal, precisa estar fundada en datos y pruebas aptas y bastantes para justificarla jurídicamente. SCJN

La ley penal se aplica a todos los que caigan en su supuesto, conforme a la regla general del ámbito de validez personal.

Art. 19 constitucional establece la no detención más de 72 hrs. Sin que se justifique con auto de formal prisión: el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución del delito.

Si comprobado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, el delito amerita pena distinta a la prisión, durante el plazo constitucional el juez dictara auto de sujeción al proceso.

En un delito sancionad por la ley con pena de prisión, si se acreditan los requisitos, art. 19 lo que proceda es que el juez decrete la formal prisión.

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LA PRUEBA TESTIMONIAL

Es una de las pruebas que más se ofrecen en el proceso penal. Es la prueba que miente por sistema.

Testigo que miente: es aquel que ha captado de algún modo la realidad, y al momento de reproducirla, oralmente o por escrito, lo hace de manera diferente a como la percibió.

Testigo equivocado capta la realidad de forma distinta a como es.

Regla: todos los que sepan algo respecto al delito tienen que declarar.

Testigo: es la persona física que declara ante los órganos que imparten justicia (MP o juez) lo que sabe y le consta por haberlo percibido a través de los sentidos.

Por eso no es exacto el requisito que establece la ley al decir que debe verlo con los ojos y escucharlo por los oídos.

La regla general tiene excepciones: los familiares del inculpado no están obligados a declarar, los funcionarios públicos, los parientes, las personas que están obligadas a guardar el secreto profesional art. 243 Bis

Artículo 243 Bis.- No estarán obligados a declarar sobre la información que reciban, conozcan o tengan en su poder:I. Los abogados, consultores técnicos y los notarios, respecto de los asuntos en los cuales hubieran intervenido y tengan información que deban reservarse para el ejercicio de su profesión;II. Los ministros de cualquier culto, con motivo de las confesiones que hubieran recibido en ejercicio del ministerio que presten;III. Los periodistas, respecto de los nombres o las grabaciones, registros telefónicos, apuntes, archivos documentales y digitales y todo aquello que de manera directa o indirecta pudiera llevar a la identificación de las personas que, con motivo del ejercicio de su actividad, les proporcionen como información de carácter reservada, en la cual sustenten cualquier publicación o comunicado;IV. Las personas o servidores públicos que desempeñen cualquier otro empleo, cargo oficio o profesión, en virtud del cual la ley les reconozca el deber de guardar reserva o secreto profesional, yV. Los médicos cirujanos o especialistas y psicólogos clínicos, respecto de la información concerniente a la salud de sus pacientes, que conozcan con motivo de su ejercicio profesional.

El CDF dispone que cuando se interrogue a un menor, se haga de manera concreta, sencilla y evitando que se impacte su conciencia y estabilidad.

Excepciones a la obligación de declarar:Respecto del inculpado, no se obligará a declarar a sus parientes por consanguinidad o afinidad en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grados; ni a su tutor, curador, pupilo o cónyuge, como tampoco los que tengan con él lazos de amor, respeto, cariño o estrecha amistad.Los obligados a guardar silencio profesionalLos diplomáticos extranjeros y demás personas que disfrutan de la inmunidad diplomática o consular

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Los infantes que no tengan aun la capacidad de expresarseLos sordomudos, habrá de nombrárseles un intérprete.

Si estas personas exceptuadas, tuvieren voluntad de declarar, se hará constar esta circunstancia y se recibirá su testimonio. 243 CFPP y 192 CDF.

Art. 215. Cometen el delito de abuso de autoridad los servidores Públicos que incurran en alguna de las conductas siguientes:… XIV. Obligar a declarar a las personas que se mencionan en el artículo 243 Bis del CFPP.

En materia procesal penal, no existe la tacha de testigos: las partes no pueden hacer objeciones para nulificar los efectos o el valor probatorio de las declaraciones, con base en los defectos, contradicciones o falta de verosimilitud que presenten.

Todos los testigos están obligados a concurrir al local del juzgado o tribunal, a rendir testimonio.

La excepción está representada por los testigos físicamente imposibilitados para acudir y por los altos funcionarios de la Federación.

En el primer caso, el juez deberá trasladarse al sitio donde se encuentre el testigo para tomarle declaración. En el otro, también se trasladará a domicilio u oficinas del testigo o bien, de estimarlo conveniente solicitará que por medio de oficio rinda testimonio.

Si fueren varios los testigos que habrán de examinarse, ello se hará en forma separada, pudiendo tomarse las providencias necesarias, para evitar que se comuniquen entre sí, o por medio de otra persona, antes de rendir sus deposados. 257 CFPP y 203 CDF

Formalidades para tomar declaración al testigo

Antes de empezar la declaración, se protestara a los testigos para que se produzcan con veracidad, haciéndoles saber las penas a las que se hacen acreedores conforma al CP, los que declaran con falsedad. 247 CFPP y 205 CDF.

La diligencia empezará tomando los generales del testigo e inquiriéndole si se halla ligado al inculpado o al ofendido por parentesco, amistad o si tiene motivo de odio o rencor contra alguno de ellos, para que en su momento, pueda calificarse la fuerza convictiva de la declaración. 248 CFPP y 206 CDF.

Acto seguido, el emitente declarará de viva voz, pudiendo dictar o escribir su declaración, sin que le sea permitido leer las respuestas que llevare escritas, aunque si podrá consultar notas o documentos, según la naturaleza del asunto, a juicio de quien practique la diligencia. 249 CFPP y 207 CDF.

El testigo podrá ser interrogado por el MP, acusado, defensor, ofendido o su representante y aun por el juez, quien tendrá la facultad de desechar las preguntas que a su juicio sean impertinentes o inconducentes.

Antes de terminar la declaración, el testigo deberá dar la razón de su dicho, es decir, explicara porque sabe y le consta el hecho sobre el que declaró.

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Finalmente, se leerá al testigo o se le permitirá leer el acta levantada al efecto, para que la ratifique o la enmiende, hecho lo cual la firmará en unión de los intervinientes.

El interrogatorio debe contener: ¿Quién? ¿Cómo? ¿Cuándo? ¿Dónde? ¿Por qué?

Si desecha la pregunta el juez, se interpone el recurso de revocación y ahí mismo expresas las razones por las que se debe aceptar la pregunta.

Es aconsejable no insistir en la revocación y hacer la pregunta de nuevo de diferente forma 3 o 4 preguntas después, para que el testigo no sepa lo que el abogado quiere.

No se permite administrar sueros de la verdad ni detectores de mentiras a los testigos.

Valor jurídico

Elementos que se deben tomar en cuenta art. 255 CPPDF:Que por su edad, capacidad o instrucción, tengan el criterio necesario para juzgar del acto sobre el que declara, su madurez, experiencia e ilustración escolar.Que por su probidad, la independencia de su posición y antecedentes personales, tena el testigo plena imparcialidad, que no tenga vínculos de parentesco, o un interés en el casoQue el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por los sentidos y que el testigo lo conozca por sí y no por inducciones o referencias de otro.Que la declaración sea clara y precisa, sin dudad ni reticencias sobre lo principal o sobre lo accesorio, sin que se adviertan contradicciones.Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno.

Se establecen algunas pruebas llamadas auxiliares:CareoConfrontaciónReconocimientoInterpretación

Diferencia entre confesión y testimonio

Confesión TestimonioSe refiere a hechos propios del confesanteDebe rendirse voluntariamente y de manera potestativaSolo puede provenir de persona mayor de edadNo va precedida de la protesta legal para conducirse con verdadDebe referirse a hechos constitutivos del tipo delictivo incriminado al confesanteRequiere de la presencia del defensor para su validez

Contiene hechos ajenos al testigoLos testigos tienen la obligación legal de declararPuede testificar un menorSe deberá protestar decir verdadNo necesariamente ha de referirse a los elementos integrantes del tipo penalNo es requisito que el testigo se acompañe de un defensor al declarar

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Cuando se presuma fundadamente que está en riesgo la integridad de las personas que rindan su testimonio, deberá a juicio del Ministerio Público mantenerse bajo reserva su identidad hasta el ejercicio de la acción penal.

PRUEBAS AUXILIARES

CAREO

1. Concepto

A mayor confiabilidad del medio probatorio, mayor será el valor que se le atribuya.

Tratándose del testimonio, en la ley penal mexicana, existen también otras pruebas, llamadas auxiliares, porque no revisten ciertamente un carácter autónomo o independiente, sino que están ligadas necesariamente al testimonio y tienen como fon, otorgarle mayor credibilidad o bien en su caso, desvalorarlo y son: careo, la confrontación, el reconocimiento y la interpretación.

Carear es poner cara a cara a dos personas. El careo persigue como finalidad, el evitar la creación de testimonios artificiosos, hechos a espaladas de la persona.

Los careos se llevaran ante la presencia personalísima del juez y por su conducto los careados formularán sus preguntas y repreguntas.

2. Clases de careo

a) ConstitucionalEstá regulado por la fracción IV del artículo 20 constitucional, conforme a la cual en todo proceso penal, tendrá el inculpado la garantía de ser careado, en presencia del juez, con quienes declaren en su contra.

Condiciones exigidas para la procedencia de este tipo de careo:Que lo solicite el inculpadoQue la persona con quien pida carearse, haya depuesto en su contraEn presencia del juez

La fracción V del apartado B del artículo 20 C. dice: “cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de violación o secuestro”.

b) Procesal: no necesariamente habrá de participar el inculpado

El presupuesto para llevarlo a cabo es que se adviertan contradicciones substanciales entre dos declaraciones aunque también se estableció en el art. 255 CDF que sea solicitado por el procesado o su defensor.

El careo debe practicarse entre 2 personas a la vez:Se leen declaraciones de los careantesSe señalan contradiccionesSe les invita a que polemicen de ellas

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Es una prueba de contenido histriónico y auxiliar del testimonio.

Debe existir el principio de inmediatez (que el juez presencie los actos).

c) Supletorio: tendrá lugar cuando por cualquier motivo, no logro obtenerse la comparecencia de alguno de los careantes.

En este caso, se leerá al presente, la declaración del otro, haciéndole notar las contradicciones arrojadas por ambas declaraciones, para que manifieste lo que a su derecho convenga.

3. Dinámica del careo

La diligencia se llevará a cabo leyendo a los careantes las declaraciones controvertidas, señalándoles los puntos de contradicción que de ellas se advierten e invitando a los participantes para que discutan sobre esos puntos. Concluido el debate, se levantará acta documentando lo ocurrido en la diligencia. (art. 267 federal y 228 local).

Cuando se trate de delio grave en el que haya concurrido la violencia, delito que atente contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual; o aquellos en los que un menor aparezca como víctima o testigo, a petición de la víctima o testigo, del representante legal del menor o del MP, el careo se llevara a cabo en recintos separados, con la ayuda de cualquier medio electrónico audiovisual, de la manera que el procesado pueda cuestionar a la víctima o los testigos durante la audiencia sin confrontarlos físicamente.

4. Valor Probatorio

El careo al ser un medio auxiliar del testimonio, su eficacia está vinculada directamente a la de la probanza que apoya, de manera que a través del careo, en cada caso, podrá determinarse el mayor o menor alcance probatorio del testimonio.

CONFRONTACIÓN

1. Concepto

La confrontación es una prueba auxiliar que permite la identificación, no sólo por su nombre, sino físicamente, de los participantes en el proceso penal, para descubrir si realmente se les conoce o no.

La confrontación resulta aconsejable cuando:Cuando quien declare en relación con un tercero, manifieste estar imposibilitado para proporcionar los datos de identificación de esa persona, asegurando, en cambio, que podrá reconocerla si se le pone a la vistaCuando quien declare en relación a n tercero, manifieste conocerlo, pero haya datos que permitan sospechar que no lo conoce.

Se celebra a petición de parte.No es necesariamente al inculpado a quien se trate de identificar puede confrontarse para reconocer al ofendido u otro testigo.

2. Dinámica de la prueba

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Evitar que la persona a quien pretenda identificarse, se disfrace, desfigure o borre las huellas o señales que usualmente poseaSe formará una línea con otras personas que vistan ropas semejantes y de ser posible, que posean iguales señas que el confrontado, cuidando que se trate de individuos de clase análogaQuien va a ser confrontado, ocupará en la fila el lugar que elija, y también podrá pedir que se excluya de ella alguno de los que la integranActo seguido, el funcionario que practique la diligencia preguntará a quien habrá de hacer la confronta si persiste en su declaración rendida, si conocía anteriormente a la persona a quien atribuye el hecho o si la conoció en el momento de ejecutarlo y sin con posterioridad lo ha visto, dónde y con qué objeto o motivoA continuación, se le conducirá frente a las personas que forman la línea, permitiéndosele mirarlas detenidamente para que toque con la mano a la que corresponda

3. Valor probatorioIgual que el careo no tiene un valor en sí, solo sirve como valor probatorio al hecho del testigo.

INSPECCIÓN O RECONOCIMIENTO

1. ConceptoEs a las cosas y a los lugares, lo que la confrontación a las personas.

Hay que poner a la vista del testigo el objeto al que se refiere, o si se trata de que reconozca un lugar se le traslada para que diga si es ese lugar.

La inspección se trata de un acto de comprobación persona de la autoridad, en el que los elementos de investigación están recogidos de la realidad misma de las cosas.

Es la percepción, examen y descripción, por parte de la autoridad, de personas, cosas, lugares, huellas y otros efectos materiales del delito, considerando que la ley procesal autoriza inspeccionar todo aquello que pueda ser apreciado por la autoridad que conozca del caso.

Esta prueba está reservada por su propia naturaleza, a aquellos delitos que producen un resultado material, quedando por tanto excluidos los delitos llamados de mera conducta o de resultado jurídico solamente.

La inspección de personas puede referirse tanto a un persona propiamente dicha, como a un cadáver. En caso de delitos sexuales o aborto, estará a cargo del personal facultativo de su mismo sexo.

La inspección de lugares se efectúa por medio del acceso al lugar de que se trate y la de cosas, alude naturalmente a cosas muebles.

2. Clasificación

Se denomina ministerial a la inspección que practica el MP, durante la averiguación previa, en tanto que al judicial será la que lleva a cabo el juez durante el proceso.

Para su desahogo, se señalara día, hora y lugar, citándose a los que han de concurrir, quienes podrán hacer las observaciones que estimen convenientes, mismas que el funcionario asentará en el expediente si así lo solicitan.

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3. Valor probatorio

Este medio probatorio tiene tasado el valor de la prueba plena en nuestras leyes procesales, a condición de que se practique con las formalidades establecidas en la propia ley.

INTERPRETACIÓN

1. Concepto Interpretar es traer al lenguaje castellano algo que se encuentra expresado de otra manera.

El intérprete puede hacer la traducción de viva voz.

Interprete puede serlo cualquier persona mayor de 15 años de con excepción de los testigos, aun cuando las partes pueden recusar motivadamente al designado.

La ley ordena que en la averiguación previa abierta en contra de personas que no hablen o entiendan suficientemente el castellano, trátese de indígenas o de extranjeros, se les nombra un traductor desde el primer día de su detención, para que los asista en todos los actos procedimentales.

Tratándose se sordo o mudos, se les nombrará un intérprete que pueda atenderlos, se les interrogara por escrito previniéndoseles para que contesten de la misma manera.

2) PRUEBA PERICIAL

1. Concepto de perito

El perito es un sujeto necesario de la relación procesal penal, que por medio de sus conocimientos especializados, suministra a los órganos encargados de la procuración y administración de justicia, la forma y medios de interpretar y apreciar los hechos que no son sometidos a su pericia.

2. Peritos oficiales, particulares y terceros en discordias

La ley dice que cuando menos deben ser 2 peritos, pero con uno es válido.

Los peritos pueden ser nombrados por las partes, pero los que designen el MP en la averiguación preliminar, o el juez en el proceso, deberán ser personas que desempeñen ese cargo oficialmente, y sólo en caso de no haberlos, podrán nombrarse de entre los profesores del ramo en las escuelas nacionales, o entre los servidores públicos de carácter técnico en dependencias gubernamentales.

El perito tercero en discordia que designe el juez, para el caso de entrar en contradicción los dictámenes de los técnicos del MP y de la defensa, no tendrá obligación de inclinarse por alguno de los dictámenes opuestos, podrá emitir su propio dictamen.

3. Peritaje

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El dictamen pericial que versará sobre personas, objetos o hechos, contendrá las partes siguientes:Hechos.- Las incógnitas a despejar a través de la peritación, o sea, los puntos cuestionados que se someten al conocimiento de los expertos, que deberán quedar perfectamente aclarados. Ej. A que distancia se disparo, si la pistola funcionaba, si las balas corresponden a la pistola

Consideraciones.- deberán expresarse los caminos aconsejados por la ciencia, arte o técnica en la que son expertos, para encontrar las soluciones y los procedimientos que emplearon para resolver las cuestiones planteadas. Ej. Desarmar pistola, someterla aun estudio micro y macro para determinar las buenas condiciones de la pistola, se hace la prueba de Harrison (es una caja blindada) donde el perito realiza disparos para determinar si las balas disparadas fueron de la misma arma, y realiza varios disparos para ver de que distancia se hizo.

Especificaran las distintas opciones que existan para encontrar la resolución de las cuestiones sometidas a la pericia y se señalaran las más aptas para ese objetivo, especificándolas con claridad.

Conclusiones.- constituida por breves formulas expresadas de un modo sencillo, en las que se dé respuesta a las interrogantes planteadas.

4. Desarrollo de la peritación

El peritaje tendrá que ser rendido por escrito, y ratificado en diligencia especial, salvo el caso de los peritos oficiales, que sólo harán a juicio del funcionario que practique las diligencias.

Cuando el dictamen recaiga sobre objetos que se destruyan o consuman al ser utilizados, sólo se usará, a lo sumo, la mitad de ellos para peritar; y nada mas en el caso de que no haya otra alternativa, se usará la totalidad, dejando constancia de ello en el acta respectiva.

Las partes y quien practique las diligencias, podrán formular preguntas a los peritos, sobre la materia de la peritación.

Para el caso de que las opiniones de los expertos fueren contrarias, se les citará a una junta de peritos, con el fin de ver si a través del debate, se ponen de acuerdo en las cuestiones controvertidas. En caso de que no sea así, se procederá a nombrar a un perito tercero en discordia.

El perito tercero en discordia puede rendir su peritaje acogiendo el peritaje de la defensa o de la ofensa, acoger los dos o desecharlos.

Los peritos que falsen los peritajes comenten un delito.

5. Tratamiento en los Códigos de Procedimientos Penales

Los peritos deberán tener título oficial en la ciencia o arte sobre el que versará su peritaje, en caso de que aquellas estén reglamentadas por la ley, también se designarán prácticos, si en el lugar del juicio no hubiere titulados.

El tribunal hará saber el nombramiento a los peritos, para que manifiesten si lo aceptan, caso en el cual, con excepción de los peritos oficiales, tendrán que protestar el fiel desempeño ante el funcionario que los tuvo por designados, quien les ministrará todos los datos que necesitan,

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para cumplir con sus cometido y apremiándolos si no cumplen, pudiendo llegar hasta su consignación por delito establecido en el artículo 178 CP, 227 CFPP, 168 CDF.

La razón por la que se hace innecesaria la protesta de los peritos oficiales, deriva de que éstos, al recibir y firmar la aceptación del nombramiento oficial para desempeñar su cargo, usualmente protestan cumplirlo legalmente.

6. Valoración

Todos los peritajes tienen valor de indicios y queda al criterio del juez que peritaje valorar, no es obligado porque sino seria el perito quien rindiera la sentencia.

El valor probatorio del peritaje, queda a la libre apreciación del juez, los peritajes emitidos no son vinculatorios para el juez, porque sería privar al juez de la función jurisdicente para dejarla en manos del perito.

Diferencia entre testimonio y peritaje

Testimonio PeritajeEl testigo siempre concurre con los hechos que integran sus testimonio, se limita a narrarlos sin hacer ninguna consideración sobre ellosNo requiere ser experto en alguna rama del arte, ciencia o técnicaSurge el testigo de manera circunstancial, no puede ser sustituidoNo percibe honorarios por intervenir en el juicioEstá obligado a declarar

Siempre contempla los hechos a posteriori, después de ocurridosRealiza una interpretación de ellos Es especialista en alguna área del conocimiento humanoNo surge de manera circunstancial, es designado por las partes o por la autoridadPercibe emolumentos por peritarPuede ser sustituidoNo se encuentra legalmente obligado a intervenir en la causa, a menos que haya aceptado y protestado el cargo

CATEO

1. Requisitos constitucionales

La orden emanada de una autoridad judicial, para penetrar a un lugar cerrado, con alguna de estas finalidades: aprehender a una o varias personas, buscar un objeto o inspeccionar el lugar.

En toda orden de cateo, que solo la autoridad judicial podrá expedir y que serpa escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, pro la autoridad que practique la diligencia.

2. Valor probatorio

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Los artículos 248 CFPP y 235 CDF otorgan volar probatorio pleno a los cateos, a condición de que se practiquen siguiendo las reglas establecidas en la ley.

Cuando el MPF solicite al juez de distrito una orden de cateo con motivo de la investigación de delitos de delincuencia organizada, la petición deberá ser resuelta dentro de las 12 hrs siguientes después de recibida por la autoridad judicial.

Si dentro del plazo antes indicado, el juez no resuelve sobre el pedimento del cateo, el MP podrá recurrir al tribunal unitario de circuito correspondiente para que éste resuelva en un plazo igual.

El auto que niegue la autorización, es apelable por el MP de la Federación. En estos casos la apelación deberá ser resuelta en un plazo no mayor a 48 hrs.

RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS

ConceptoLa reconstrucción, es una forma que puede asumir la prueba de inspección, para apreciar las declaraciones y peritajes emitidos.

Dinámica de la pruebaLa reconstrucción se lleva a cabro, dando lectura a la declaración respectiva, pidiendo al declarante que la reproduzca gráficamente, y señale la intervención o participación que en los hechos relatados, tuvieron los asistentes, quienes ocuparan los sitios y realizaran las acciones que se describan en la declaración.

En cuanto al valor probatorio de la reconstrucción, la ley le asigna, igual que a la inspección, valor de prueba plena, si se lleva a cabro de acuerdo a las formalidades legales.

PRUEBA DOCUMENTAL

ConceptoEtimológicamente, viene del latín documentum, que quiere decir título o prueba escrita y desde el punto de vista procesal, se le asimila al escrito en que se consigna un acto, una disposición o convenio o cualquier otro hecho, para perpetuar su memoria y poder acreditarlo cuando convenga, incluyéndose esos otros instrumentos que sin ser propiamente escritos, hoy los pone al alcance el avance de la ciencia.

ClasificaciónLa más antigua clasificación los divide en públicos y privados.

Los documentos públicos deben reunir estos requisitos esenciales:Que estén expedidos por fedatario o servidor públicoQue el contenido del documento, tenga relación con las funciones de quien lo expideQue sea expedido durante el tiempo en que se desempeñan esas funcionesDeberán contener los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en cada caso, prevenga la ley.

El código de procedimientos civiles para el Distrito Federal, en su artículo 334 se refiere a los documentos privados que serán: vales, pagares, libros de cuenta, cartas y demás escritos

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formados o formados por las partes o de su orden y que no estén autorizados por escribanos o funcionario competente.

Valor probatorioSe les otorga eficacia probatoria plena a los documentos públicos.

PRUEBA PRESUNCIONAL

ConceptoTambién denominada prueba indiciaria o circunstancial, pues se integra con una serie de indicios o circunstancias vinculadas entre sí, en una relación causal que es materia de un juicio lógico, en el que se pretende ir de la verdad conocida a la verdad que se busca.

Tiene un doble aspecto:LegalHumana

La única que puede figurar como prueba es la humana, la presunción legal es un supuesto que establece la ley para estimar como cierta determinada conducta que se ajusta a ese supuesto, no es una prueba es un supuesto que esta en la ley.

Iuris tantum.- establece la ley pero puedes probar lo contrarioIuris est e iure.- es una verdad legal, lo establece la ley y no hay prueba en contrario

La presunción humana es un medio probatorio que surge de la unión (enlace) de distintos indicios. Se enlazan los indicios a través de un juicio lógico, se llega de la verdad conocida a la verdad que estas buscando.

Diferencia entre indicios y presunciones

La doctrina reconoce a los indicios como aquellos hechos comprobados de manera indubitable, cierta, conocida y manifiesta en los autos. Son datos cuya certidumbre, permite arrancar a ellos, para descubrir otros datos no conocidos, inciertos, por demostrar aún.

El indicio es una verdad irrefragable, inconvertible, real, obtenida en el expediente.

La presunción, consiste en enlazar causalmente los indicios existentes, de una manera lógica y natural.

El CPPDF establece en su:Artículo 261.- El Ministerio Público, los jueces y tribunales según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace natural, más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en conciencia el valor de las presunciones hasta poder considerar su conjunto como prueba plena.

Valor probatorioLa eficacia de la prueba está condicionada a que los hechos de los que se deriva la presunción, estén probados indudablemente. De otra suerte, si se quiere obtener la presunción de hechos pendientes de probarse, se llegara a aberraciones que torcerán el rumbo de la justicia.

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INTERVENCIÓN TELEFÓNICA

Consiste en interferir, en la averiguación previa, las llamadas telefónicas que se efectúen en la investigación preferentemente de delitos en que participe algún miembro de la delincuencia organizada.

Requisitos

La intercepción de llamadas telefónicas solo puede autorizarse como excepción y con las siguientes restricciones:Sólo podrá autorizarla la autoridad judicial federal y se ajustará a los límites y requisitos legalesLa solicitud deberá provenir del Procurador General de la República o del Titular de la Unidad Especializada en la Investigación y Persecución de Delitos Cometidos por Miembros de la Delincuencia OrganizadaDicha petición deberá ser formulada por escrito, en la que se fundará y motivará la causa legal de la solicitud, el tipo de intervención, quienes participaran en el ella y el tiempo de duración.

Cumplida la exigencia para la que se peticionó la intercepción, ésta debe cesar, pues fue obtenida ya la información requerida sobre el delito que motivó la solicitud.

Puede pedirse la intercepción de cualquier tipo de comunicación privada, durante la averiguación previa o en el proceso penal.No podrán otorgarse autorizaciones pera interceptar comunicaciones privadas en materia electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativa, ni en el caso de las comunicaciones entre el detenido con su defensorFinalmente, los resultados de las intervenciones carecerán de todo valor probatorio si no se ajustan a los límites o no satisfacen los requisitos legales.

Valor probatorio

Para la comprobación del delito y la responsabilidad del inculpado, el juez valorará prudentemente la imputación que hagan los diversos participantes en el hecho y demás personas involucradas en la averiguación previa y apreciarán el valor de los indicios hasta poder considerar su conjunto como prueba plena.

PRIMERA INSTANCIA

Si ya se recibieron todas las pruebas ya no tiene caso mantener abierto el expediente. Se declara cerrado el proceso = cierre de la instrucción del proceso.

1. Auto que cierra la instrucción

Es necesario distinguir entre el agotamiento y el cierre de la instrucción.

El auto que declara agotada la instrucción, es una resolución judicial a través de la cual se alerta a las partes para que, en el caso de que no lo hayan hecho ya, realicen el ofrecimiento del material probatorio que sea conducente a sus intereses, otorgándoseles un término justo para ese efecto.

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El auto que declara cerrada la instrucción, es una resolución por la cual la autoridad judicial al estimar ya desahogadas las pruebas aportadas por las partes y, en su caso, las ordenadas por él mismo, considera realizadas todas las diligencias necesarias para la resolución de la cuestión sometida a su conocimiento.

Concluido el procedimiento penal de instrucción, el que se ofrecen y desahogan las pruebas de las partes y las ordenadas por el juez, en relación con el delito, sus circunstancias de comisión y las características del inculpado, así como su responsabilidad o irresponsabilidad penal, se inicia el periodo de juicio y el CFPP lo llama de PRIMERA INSTANCIA.

La constitución otorga al inculpado la garantía de pronto proceso penal, conforme a la cual, será juzgado antes de 4 meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de 2 años de prisión, y antes de 1 año si la pena excediere de ese tiempo.

Si el inculpado quiere más tiempo para presentar pruebas, debe renunciar a la garantía de pronto proceso.

Si se ponen en pugna la garantía de pronto proceso penal y el de defensa, debe ceder la de pronto proceso penal, ya que es más importante que se ofrezcan pruebas para la defensa que resolver rápido.

El procedimiento penal de primera instancia, se integra:el auto que ordena cerrar la instrucciónFormulación de conclusiones del Ministerio Público y las de la defensaLa vista o audiencia final del juicioLa sentencia

2. Efectos

Como efectos del auto que cierra la instrucción: se pone final al procedimiento penal instructorio, se inicia un nuevo procedimiento penal que nuestra ley adjetiva federal denomina procedimientos de primera instancia y se ponen los autos a la vista del Ministerio Público para que formule conclusiones por escrito.

Se conceden 10 días hábiles al Ministerio Público para el indicado efecto, esto en el orden federal, pero solo 5 en materia del orden común pudiendo ser aumentado este plazo, según el volumen que alcance el expediente.

Se otorgara un día más por cada 100 hojas de exceso a las primeras 200 hojas, sin que en ningún caso el término total pueda rebasar los 30 días.

Cuando se cierre el proceso y el juez lo ponga a la vista del MP para que formule sus conclusiones debe checarse el sello de la notificación, para que empiecen a correr las fechas.

3. ConclusionesLas conclusiones constituyen un acto procesal por virtud del cual las partes, con vista de todo el material probatorio existente en la causa, precisan frente al juez, su propia posición y pretensiones en el proceso.

Constituyen las opiniones que cada una de las partes sustentan acera de los hechos, del derecho y de las pruebas desahogadas.

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4. Requisitos formales

La forma de las conclusiones acusatorias, la ley ordena que el MP haga por escrito una exposición sucinta y metódica de los hechos conducentes, propongan las cuestiones de derecho que de ellos surjan, citando leyes, ejecutorias o doctrinas aplicables y concluya su pedimento con proposiciones concretas en las que solicitara la aplicación de las sanciones procedentes y contendrán las pruebas relativas a la comprobación de los elementos integrantes del tipo penal correspondiente al delito de que se trate.

5. Clasificación de las conclusiones: Provisionales y definitivas

PROVISIONALESLas conclusiones del MP tendrán el carácter de provisionales en dos casos:cuando sean no acusatorias, es decir, cuando no se concretice la pretensión punitivaCuando siendo acusatorias, sean omisas respecto:de algún delito expresado en la formal prisiónde alguno de los sujetos en contra de quien se decretó dicho auto de formal encarcelamiento.

El juez envía las conclusiones provisionales al procurador y le da plazo de 10 días (prórroga por 20) para que confirme, modifique o revoque las conclusiones del MP.

Si en el plazo que se le da al procurador, no responde se tendrán por confirmadas las concusiones y se harán definitivas.

DEFINITIVASSerán definitivas cuando el juez las tenga por formuladas, ya no podrán ser modificadas por su autor, sino en beneficio del inculpado.

Son acusatorias:Por todos los delitosPor todos los delincuentes

En el supuesto de que las conclusiones acusatorias definitivas se refieren a delito que tenga señalada en la ley una pena alternativa o distinta a la prisión, el juez pondrá en inmediata libertad al acusado.

Si las conclusiones definitivas son de no acusación, se sobreseerá el proceso oficiosamente o a petición de parte, se pondrá en inmediata y absoluta libertad al inculpado y se mandará archivar el expediente.

6. Vinculación de las conclusiones por parte del MPLas conclusiones del MP son vinculatorias para el juez.En efecto, si son acusatorias, representan la pretensión punitiva del estado y no pueden ser rebasadas por el juez, de tal manera que en la sentencia, no podrá condenar imponiendo una sanción mayor a la establecida en dichas conclusiones.

7. Reclasificación del delito

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Al formular conclusiones el MP, está facultado para reclasificar los hechos materia del procesamiento y ubicarlos en el tipo penal que estime aplicable.

En las conclusiones y no al consignar, es cuando el MP acusa de manera definitiva, argumentando que al consignar, sólo se ejercita la acción procesal penal, o sea, solo se excita al órgano jurisdiccional para que dirima una controversia mediante la aplicación de la ley y en cambio, en las conclusiones acusatorias se ejercita la acción penal propiamente dicha porque es cuando se acusa a un individuo y se pide para él una pena determinada.

8. Contenido de las conclusiones del MP:Hará una exposición breve de los hechos y de las circunstancias peculiares del procesoPropondrá las cuestiones de derecho que se presentenCitara las leyes ejecutorias o doctrinas aplicablesFijara en proposiciones concretas:Hechos punibles, que atribuyan al inculpadoSolicitara la aplicación de las penas correspondientesSolicitara la reparación del dañoSeñalara las pruebas del delitoSeñalara las pruebas de la PLENA responsabilidad penal del inculpadoSeñalara las circunstancias que deban tomarse en cuenta para individualizar la pena (escoger entre el mínimo y máximo que fija la ley para la pena a la que se hace acreedor el inculpado) = Arbitrio judicial art. 52 CPF

9. De la Defensa

Las conclusiones acusatorias se darán a conocer junto con todo el proceso al acusado y su defensor, para que en un término igual al concedido al MP, las contesten y las formules, a su vez, las que crean procedentes, en la inteligencia de que si fueren varios acusados, el término será común para todos.

No hay ninguna forma especial a la que deban ceñirse las conclusiones de la defensa y pueden ser cambiadas en cualquier momento por quien las formule.

10. Omisión en la formulación de conclusiones. Efectos

Si el MP no formula conclusiones dentro del plazo que para ese fin le concede la ley, el juez notificara la omisión al Procurador que corresponda, para que sea éste quien las formule u ordene su formulación, dentro de un plazo igual al que se otorgó al MP.

De no formularlas el Procurador dentro del citado plazo, el juez:Tendrá por formuladas concusiones de NO ACUSACIÓN, Pondrá en libertad al procesadoSobreseerá el proceso.

En cambio, si transcurrido el término que al efecto se concedió al acusado y su defensor, no formulan las conclusiones, se tendrán por formuladas las de inculpabilidad a favor de aquel, lo que significa que el juez supondrá, ante su silencio, que el defensor y el procesado se pronuncian por la inculpabilidad del procesado.

11. Audiencia de vista

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Formuladas las conclusiones de la defensa, o luego de que se tengan por formuladas a favor del procesado las de inculpabilidad, se citará a la audiencia de vista que deberá efectuarse dentro de los 5 días siguientes.

En los juicios sumarios federales, la vista comienza con la presentación de conclusiones por parte del MP y luego la contestación que produzca la defensa.

En el orden común, la audiencia principal se inicia con la recepción de las pruebas propuestas por las partes y a continuación, formularán verbalmente sus concusiones cuyos puntos esenciales se harán constar en el acta que se levante y en la propia audiencia podrá pronunciarse el veredicto del juez.

Esta audiencia final del juicio preserva la garantía de audiencia de las partes, establece el debate oral y la contradicción de pruebas.

12. Tramitación legal. Efectos

A la audiencia de vista que será pública, deberá concurrir obligatoriamente el juez, el MP, el defensor, el acusado y de ser necesario, el intérprete.

La ausencia del defensor provocará que el juez, además de la imposición de la medida de apremio que proceda, difiera la audiencia, requiriendo al inculpado para que designe nuevo defensor y si no lo hiciere, se le designará al de oficio.Si éste fuere el faltista, se comunicará ese hecho a su superior jerárquico, se ordenará su presentación o se le subsitirá por otro, sin perjuicio de su consignación al MP si procediere.

En la audiencia podrán interrogar al acusado sobre los hechos materia del proceso, el juez, el MP y la defensa.

Durante la audiencia, podrá el inculpado comunicarse con sus defensores, pero no con el público; en caso de tener varios defensores o varios agentes del MP, no se oirá mas que a uno de ellos cada vez que les toque intervenir.

Antes de cerrarse el debate, el funcionario que presida la audiencia preguntará al inculpado si quiere hace uso de la palabra, concediéndosela en caso afirmativo.

Después de oír los alegatos de las partes concluirá la diligencia, declarándose visto el proceso para dictar sentencia que habrá de pronunciarse en la misma audiencia o dentro de los 5 días siguientes, en los casos del art. 152 CFPP y dentro de los 15 días siguientes a la vista (prorrogables hasta 30), según el volumen del expediente en el orden común.

LA SENTENCIA

ConceptoSentencia, del latín sententia que quiere decir máxima, parecer, es la resolución con la que se concluye el procedimiento penal de primera instancia.

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En la sentencia penal habrá de resolverse acerca de si el delito por el que el MP ejercitó la acción penal, está demostrado legalmente, y si el procesado es penalmente responsable de su comisión.

La sentencia estaá regida por el principio de congruencia, conforme al cual debe existir una correspondencia entre la litis y lo resuleto, entre las pretensiones de las aprtes y el sentido de la resolución.

Acerca de la naturaleza jurídica de la sentencia, podemos decir que formalmente es un documento.

La sentencia es también un acto procesal a cargo del juez, que podríamos válidamente calificar como el acto procesal por excelenecia, que pone fin a la instancia, dirimiendo a través de la aplicación de la ley, el conflicto de intereses sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional, para así preserver el orden social.

La ley estipula que hay sentencia desde que es firmanda, si quien la pronuncia es un juzgado o tribunal unitario, o bien desde que es votada por la mayoría, si la pronuncia un tribunal colegiado y, en esa forma, ningún juez o tribunal unitario pdrá modificar ni variar sus resoluciones después de formuladas, ni los colegiados después de haberlas votado.

ClasificaciónLa sentencias pueden clasificarse enCondenatorias.- cuando se comprueban los elementos del delito y la responsabilidad del sentenciado imponiéndole, como consecuencia, una pena o medida de seguridad.Declarativas.- Las dictadas por el jurado popular, a diferencia de las de condena, no imponen pena alguna al reo, limitándose tan solo a declarar su culpabilidad para que el juez sea quien señale la sanción aplicable.Absolutorias.- Proceden en cualquiera de estos casosCuando existe insuficiencia de prueba respecto de los elementos integrantes del delitoSi está indemostrada la responsabilidad penal plena del acusadoCuando se haya acreditado colmadamente alguna causa que excluya el delitoAnte la probada existencia de alguna circunstancia extintiva de la acción penalEn caso de duda, que se presenta cuando hay igual número de calidad de pruebas de cargo y de descargo.

Las sentencias son:Definitivas: resuelven, definen el asunto principal controvertido, y los accesorios a él, condenando o absolviendo al acusado y finalizando así la instancia (Ej. La reparación de daños cuando reviste el carácter de responsabilidad civil, decomiso de los objetos)Firmes: poseen autoridad de cosa juzgada, res iudicata, son aquellas que fueron consentidas por las partes, o bien contra las que no concede la ley ningún recurso ordinario o, por último, las sentencias dictadas en segunda instancia.

La cosa juzgada es una decisión que NO admite recursos de defensa ordinarios o extraordinarios.

Formalidades exigidas por la Ley

Algunas de las formalidades son.Escritas en idioma español, a máquina, a mano o por cualquier medio apropiado

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Ostente el día, mes y año en que se pronuncienAnotar con letra y número la fecha y cantidades, sin emplear abreviaturas ni raspaduras.

Cipriano Gómez Lara separa los requisitos del fallo:El preámbulo: se fijaran los datos que identifiquen el asunto, lugar y fecha en que se dicte la resolución, número del expediente, el tribunal que la emita, nombres y apellidos del inculpado, sobrenombre si lo tuviere, lugar de nacimiento, nacionalidad, edad, estado civil, grupo étnico, idioma, domicilio, ocupación, oficio o profesión, monto de sus ingresos, su calidad de primo delincuente o reincidente, mención del delito por el que se siguió el proceso.

Los estudios médicos y psicológicos, permitirán conocer la personalidad del sentenciado, para que el juez puede individualizar la pena correspondiente.

Los resultandos: Sera un extracto de los hechos exclusivamente conducentes a los puntos resolutivos, evitando la reproducción innecesaria de constancias.

Los considerandos: En los que la autoridad jurisdiccional partiendo de la litis que plantearon las partes, formula las argumentaciones adecuadas con base en el material probatorio recabando, para dilucidar la controversia a la luz de las disposiciones legales aplicables.

En este apartado del fallo, se analizan y valoran legalmente las pruebas, se interpreta la ley invocando la doctrina aplicable y la jurisprudencia en que se apoyan los razonamientos.

Los puntos resolutivos: se establecen las conclusiones a las que llegó el juzgador y con las que dirimió el conflicto de intereses sometido a su conocimiento, si se encontró culpables, el tipo de panas que se le imponen, si se aplica algún substitutivo penal, reparación del daño, destino que se dará a los instrumentos del delito, amonestación del sentenciado para evitar su reincidencia.

Contenido de Fondo

El fondo de la sentencia está integrado por: La demostración de la existencia de los elementos integrantes del delito o su incomprobación

Es presupuesto, para que la sentencia se aboque al examen de la responsabilidad del sujeto, que hayan quedado demostrados los elementos que integran el delito.

Para la prueba de responsabilidad y del delito, el juzgador debe valorar en su conjunto y no de manera aislada las prueba; igualmente el valor del medio probatorio que se estudie, dependerá del grado de veracidad que lleve al juzgador o el que le asigne la ley.

Para la comprobación de la plena responsabilidad del inculpado, el juez gozará de la acción más amplia para emplear los medios de prueba que estime conducentes, según su criterio, aunque no sean de los que define y detalla la ley, siempre que no estén reprobados por ésta.

Estos requisitos de fondo de la sentencia, se identifican con el logro de la llamada verdad histórica de los hechos.

Congruencia entre acusación y sentenciaDebe existir correlación ente la acusación y la defensa.

Individualización de la pena

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Individualizar la pena aplicable al condenado, es decir, hacer vigente en una persona física, la consecuencia más importante del delito.

Se llama Arbitrio judicial la potestad del juez para señalar, dentro del mínimo y el máximo de pena establecida por la norma, la que corresponde individualmente al sentenciado.

La determinación del quantum de la sanción, estaba en razón directa del grado de peligrosidad advertido por el juez en el infractor; de manera que mientras mayor fuera ésta, la pena a imponer se movería hacia el máximo señalado en la ly.

Para guardar la pena en los términos del los artículos 51 y 52 CPF y 70 y 72 del distrital, las circunstancias exteriores de ejecución del delito y la personalidad del delincuente, la gravedad del delito, el alcance del daño irrogado al bien jurídico tutelado o del peligro a que se le haya expuesto, la naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla, las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión del hecho, la forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito, así como su calidad y la de la víctima u ofendido.

De la misma manera, para la correcta individualización de la pena o medida de seguridad, el juez deberá tomar en cuenta la edad, educación, ilustración, costumbres, condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir, sus usos y costumbres en caso de pertenecer a alguna etnia, su comportamiento posterior al delito cometido y las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba al momento de delinquir.

Para fijar el tiempo de duración de la pena, debe atenderse a los artículos 25 CPF que establece un mínimo de 3 días y un máximo de 60 años de prisión.

Substitutivos de la pena de prisiónTambién en la relación con la pena de prisión, el juez deberá, si procede, utilizar los substitutivos penales, es decir, el trabajo a favor de la víctima o de la comunidad, o semilibertad, el tratamiento el libertad o la multa (arts. 70 CPF y 84 del CPDF).

El tratamiento en libertad consiste en la aplicación, de las medidas laborales, educativas, de saludo o de cualquier otra índole autorizadas por la ley, orientadas a la readaptación social del sentenciado.

La semilibertad implica la alternación de periodos de libertad y privación de la libertad, como externación durante la semana de trabajo, con reclusión de fin de semana o al revés.

Condena Condicional

Para que se otorgue la condena condicional se deberán satisfacer estos requisitos: Que la pena de prisión impuesta no exceda de 4 añosQue el sentenciado no sea reincidente por delito dolosoQue se haya evidenciado buena conducta antes y después del hecho punibleSe presuma que el sentenciado no volverá a delinquir

Para gozar del beneficio, el sentenciado deberá otorgar la garantía o sujetarse a las medidas que se le fijen; también se obligara a residir en determinado lugar del que no podrá alejarse sin permiso de la Dirección General de los Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación

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Social de la Secretaría de Gobernación, que ejercerá sobre el cuidado y vigilancia; desempeñar en el plazo que se le señale profesión, arte, oficio y ocupación lícitos.

Si durante el término de duración de la pena, el condenado no diere lugar a nuevo proceso, se considerará extinguida la sanción fijada en aquélla.

Aclaración de sentencia

La aclaración de sentencia, para el caso de que la dictada, adolezca de contradicciones, ambigüedades, obscuridades o deficiencias, institución que no se reglamente en el CDF.

No persigue como finalidad la confirmación, modificación o revocación de la resolución judicial, sólo su declaración puede hacerse a petición de parte u oficiosamente por el juez, tratándose únicamente de la sentencia y por una sola vez.

Si es a solicitud de parte, se diera ante el tribunal que haya dictado la sentencia, dentro de los 3 días siguientes a su notificación, expresando la contradicción, ambigüedad, obscuridad o deficiencia de que, en concepto del promovente, adolezca. De la solicitud se dará vista a las otras partes por 3 días y dentro de los 3 siguientes, el tribunal resolverá si es de aclararse la sentencia, y en qué sentido, o si es improcedente la aclaración.

Cuando es de oficio la aclaración, el juez o tribunal dictará auto expresando las razones que crea que existan para hacer la aclaración y dará vista con ellas a las partes para que dentro de 3 días expresen lo que a su derecho convenga. Dentro de los 3 días siguientes, dictará la resolución que proceda.

La aclaración interrumpe el término para la apelación y contra la resolución que se dicte sobre ella, no procede recurso alguno.

Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.

Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.

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Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.

Cosa juzgadaLa cosa juzgada significa que ésta le ha impreso la impugnabilidad y la posibilidad de ser ejecutada; al no poderse modificar por el juez que la emitió y no poder ser objeto ya de recursos ordinarios por las partes, es está en presencia de la cosa juzgada en sentido formal.

Sentido formal: habrá cosa juzgada, cuando la sentencia sea irrevocable porque no acepte ningún recurso ordinario en su contra y cuando pueda ser ejecutada

Sentido material: es la calidad de un veredicto cuyo derecho controvertido y tutelado por él lo hace valioso frente a todos los hombres, al constituir un acto de la autoridad por virtud del cual se concretó en un caso específico la abstracción e impersonalidad de la norma jurídica.

La cosa juzgada en materia penal, está reglamentada por el artículo 23 C. en tanto dispone que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que se le absuelva o se le condene.

Causa estado una resolución judicial cuando notificadas las partes de la misma, manifiesten expresamente su conformidad, no interpongan los recursos que procedan dentro de los plazos señalados por la ley, o también cuando se resuelvan los recursos planteados contra las mismas. Art. 102 CFPP

El art. 360 establece que son irrevocables y causan ejecutoria las sentencias pronunciadas en primera instancia cuando se hayan consentido expresamente.

No procederá ningún recurso cuando la parte agraviada se hubiere conformado expresamente con una resolución o procedimiento, o cuando no interponga el recurso dentro de los términos que la ley señale o se interponga por persona que no esté expresamente facultada por la ley para interponerlo. Art. 410 y 411 CPDF.

SEGUNDA INSTANCIA

Recursos

Hoy en día no hay duda ya que el examen del asunto en una doble reflexión del mismo funcionario o bien por dos jueces distintos, uno de ellos de mayor rango, generalmente mas experto y seleccionado, produce una mejor comprensión del caso, mayor profundidad en el estudio y por tanto una proximidad más estrecha con la justicia, de ahí que modernamente se otorgue la posibilidad, a quien ha sido agraviado por una resolución jurisdiccional, de obtener la reparación del derecho violado, mediante el control de la decisión por vía del recurso.

Juicios uniinstanciales o multiinstanciales

La doctrina está dividida unos dicen que no debe haber recursos, deben ser uniinstanciales como Colín Sánchez que opina que así se resuelve más rápido sin regresar; otras se van por los multiinstanciales que consisten en la multiplicidad de instancias, siempre cuatro ojos ven más que dos, así se depura y queda lo bueno del fallo.

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El artículo 23 constitucional dispone que ningún juicio criminal deberá tener más de 3 instancias, aquí usamos solo 2 instancias. En algunos Códigos de otros Estados prevalece el uniistancial.

Concepto de medios de impugnación

La teoría General de la Impugnación en latu sansu, se refiere no sólo a los recursos sino a cualquier forma de atacar jurídicamente una resolución o un acto judicial.

Juicios de impugnación y recursos Todos los medios de impugnación tienen en común, propender al restablecimiento del derecho violado en perjuicio de una persona, por causa de una resolución de la autoridad.

Distinción entre los medios de impugnación que incluyen:Juicios impugnativos llamados recursos latu sensu.- es aquel medio de defensa que se inicia como la acción, de manera procesalmente independiente y comienza un nuevo juicio, lo que significa que no es una prolongación del procedimiento en el que se hace valer ni crea una instancia subsecuente o nueva, sino que participa de las características que individualizan a un juicio. Ej. Amparo o el reconocimiento de la inocencia del sentenciado.Existe un actor, un demandado y una audiencia de pruebas, alegatos y sentencia.

Recursos strictu sensu.- Supone siempre un procedimiento anterior en que se dictó una resolución contraria a los intereses del recurrente y que le irrogó agravios, no genera un nuevo juicio distinto del que le da lugar, sino es una prolongación del mismo juicio que tiene el propósito de revisar la resolución impugnada, volver a considerarla en cuanto a su procedencia y pertinencia legales, suscitándose una segunda instancia ante una autoridad distinta y superior , con el fin de que ésta revise la resolución atacada, en atención a los agravios expresados por el recurrente.

Clasificación

En una primera clasificación, se alude a remedios, recursos y juicios o procesos de impugnación.

Los remedios pueden ser:Horizontales: tienen por finalidad la enmienda de una resolución judicial, por parte del mismo juez o tribunal que la emitió. Ej. Revocación o aclaración de sentencia

Los recursos son:Verticales: son tramitados y resueltos por una autoridad diversa y jerárquicamente superior a la que dictó la resolución impugnada

Los procesos de impugnación: son verdaderos juicios, porque se ventilan de manera autónoma ante autoridad diferente de la que manejó el proceso penal, se enderezan contra la llamada cosa juzgada y se integran con una demanda, contestación, audiencia de pruebas, alegatos y sentencia.

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La clasificación mayormente aceptada de los recursos, tienen como característica definitoria, que siempre propenden a la confirmación, modificación o revocación de las resoluciones impugnadas y será:Ordinarios: como modos normales de impugnación, se enderezan contra resoluciones judiciales que no han causado estado y son: RevocaciónApelaciónreposición del procedimientodenegada apelación.Queja

Extraordinarios: se hacen valer en contra de la cosa juzgada Ej. Juicio de amparo directo o uniinstancial y el reconocimiento de la inocencia del sentenciado

El Amparo no es una instancia, porque su juicio es distinto, tienen un actor, un demandado, audiencia, alegatos, sentencias. En cambio la Instancia es una extensión del mismo juicio así se señala en el art. 4 CFPP (1° y 2° instancia son procedimientos que forman parte del mismo proceso).

En el juicio final se sigue la determinación de la inocencia o culpabilidad/ En el amparo se determina si la resolución impugnada se ajusta a la Constitución.

REVOCACIÓN

ConceptoLa revocación es un recurso ordinario que otorga la ley contra autos que no admitan expresamente la apelación, cuya resolución corresponda al propio tribunal que los haya dictado. No podrá interponerse contra sentencia.

Resoluciones revocablesAdmiten este recurso los autos de primera instancia contra los cuales no se conceda el recurso de apelación y las resoluciones que se dicten en segunda instancia antes de sentencia.

Procede siempre que no se conceda en la ley el recurso de apelación.

CARACTERISTICAS DE LA REVOCACIONSolo procede contra autos no contra sentencias.No procede contra todo tipo de autos, solamente contra autos no apelables.Puede interponerse en 1° y 2° instanciaEn el fuero común se interpone la revocación al día siguiente, a partir de la notificación de la resolución impugnada (1 día hábil)Resuelve de plano el juez, es decir, sin substantacion, sin recibir pruebas, se refiere a la misma autoridad, el juez.

Quienes pueden interponerloEl MP, el acusado, su defensor y el ofendido (cuando tenga que ver con la procedencia, cuantificación y medidas asegurativas de la reparación del daño).

Interposición y admisión del recurso

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El plazo para interponer el recurso será de 5 días, contados a partir de que surta efectos la notificación de la resolución que se impugna. En el orden común, deberá interponerse en el acto de la notificación o al día siguiente hábil.

El CFPP dispone que el tribunal resolverá acerca de la admisión del recurso, oyendo a las partes en una audiencia que se efectuará dentro de las 48 hrs. Siguientes a la notificación que se haga a la parte que no lo haya interpuesto.

En tanto que el código distrital establece que interpuesto el recurso, el tribunal ante el que se interponga lo admitirá o desechará de plano, si creyere que no es necesario oír a las parte. En caso contrario, las citará a una audiencia verbal que se verificará dentro de los 2 días hábiles siguientes, y dictará en ella su resolución.Tramitación legal

Se conceden 5 días contados a partir de que surta efectos la notificación del auto impugnado, para ofrecer pruebas, las que se desahogarán en la audiencia que se fije para resolver acerca de la admisión de la revocación; en la misma, se oirá a las partes y se dictará la resolución que proceda. De no ser posible concluir el desahogo de pruebas en esa audiencia, el juez podrá convocar a otra, por una sola vez. (art. 361 y 362 CFPP)

Resolución y sus efectosTanto el código federal como en el distrital, se orden al juez dictar la resolución en la audiencia del recurso, si bien en este último ordenamiento, puede resolverse de plano, al interponerse la revocación, si se estima innecesario oír a las partes.

Contra la resolución que ponga fina a la revocación, no se admite recurso alguno.

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