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TOMO LA LEY 2014-E DIRECTOR: JORGE HORACIO ALTERINI ISSN 0024-1636 AÑO LXXVIII N° 175 BUENOS AIRES, ARGENTINA - MIÉRCOLES 17 DE SEPTIEMBRE DE 2014 FRANQUEO A PAGAR CUENTA N° 10269F1 CORREO ARGENTINO CENTRAL B CONTINÚA EN PÁGINA 2 DOCTRINA. Pago local de la deuda soberana. La reciente “ley de pago soberano local de la deuda exterior” María Cecilia Lanús Ocampo ...................................................................................................... 1 NOTA A FALLO. Actuación del “Autorizado en el Expediente”. Notificaciones y buena fe procesal Carlos E. Camps .......................................................................................................................... 5 Efectos de la jurisprudencia de la Corte Suprema en materia de abortos no punibles María Magdalena Galli Fiant .................................................................................................... 7 JURISPRUDENCIA ACTOS PROCESALES. Notificaciones. Notificación personal. Sentencia definitiva o inter- cutoria con fuerza de tal. Notificación en la persona del autorizado que escaneó la resolu- ción (CNCom.) .................................................................................................................... 4 ABORTO NO PUNIBLE. Legitimación sustancial activa. Acciones colectivas. Ausencia de caso (SC, Mendoza)............................................................................................................ 6 IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Rentas de la 4ª categoría. Ejercicio profesional desarro- llado en una sociedad civil (CS)........................................................................................... 9 PANORAMA QUINCENAL Corte Suprema de Justicia de la Nación ....................................................... 11 Pago local de la deuda soberana LA RECIENTE “LEY DE PAGO SOBERANO LOCAL DE LA DEUDA EXTERIOR” María Cecilia Lanús Ocampo SUMARIO: I. Introducción. — II. “Pacta sunt servanda” y seguridad jurídica. — III. De aquellos, entre otros, “los buitres”. — IV. Aspectos fundamentales de la Ley. — V. Creación de un marco jurídico internacional para deudas soberanas. — VI. Breve conclusión. La ley modifica el lugar de pago de la deuda reestructurada en 2005 y 2010. Cuando nos referimos al lu- gar de pago estamos hablando de un aspecto del cumplimiento de la obli- gación. En rigor, en estas cuestiones las partes deben actuar con buena fe y lealtad negocial en los contratos de deuda soberana; este es un deber elemental que mal puede ser sorteado, limitado o disminuido. La actual crisis de la deuda soberana es un gran desa- fío y una gran oportunidad a la vez. I. Introducción La reciente ley 26.984 de Pago Soberano Local de la Deuda Exterior (1) ha provocado distintas opiniones; la presente nota tiene por finalidad analizar desde el punto de vis- ta técnico-jurídico la norma. La ley es corta y centra su finalidad en modificar unilateral- mente por parte del país deudor el lugar de pago de la deuda oportunamente reestructu- rada (2005- 2010). No obstante, lo genuinamente más valioso de la norma es la inmejorable oportunidad de involucrarse, procurar analizar y desentra- ñar un tema que no es nuevo para el país y que no es materia de estudio habitual, sola- mente quienes sienten una inclinación profe- sional hacia temas de los mercados financie- ros se involucran en el tema. Esta oportuni- dad no es menor, dado que la Argentina tiene deuda externa desde el siglo XVII. Cuando no estaba aún vigente la Constitución Nacio- nal, Bernardino Rivadavia -en 1822- autorizó el primer empréstito público externo que se contrajera; en rigor para la Provincia de Bue- nos Aires y el Puerto. En 1823 fue ratificado el mismo, y en 1824 se firma con la banca londi- nense “Baring Brothers”. A los pocos años en 1828 la deuda se deja de pagar (por factores diversos, v.gr.: conflictos bélicos, inestabili- dad institucional) y en consecuencia deviene el primer default. La deuda soberana desde el punto de vista de la política da letra a sus actores para la más variada interpretación que éstos quieran darle. Por ello, se dejará de lado este aspecto para otros ámbitos, donde corresponde por naturaleza el debate crítico de ideas. Ahora, desde las ciencias jurídicas cabe el análisis de los institutos y principios en juego. El principal problema que plantea una vez más el Proyecto, y que tampoco es nuevo, es el la noción de cumplimiento, la seguridad ju- rídica, la buena fe, la ética y la moral pública, entre otros temas. II. “Pacta sunt servanda” y seguridad jurídica Los contractos como principio general se hacen y ejecutan para ser cumplidos, salvo (a modo anormal y como excepción) su incum- plimiento. Este antiquísimo adagio de “pacta sunt servanda” de los romanos (Ulpiano), en donde “lo pactado obliga”, significa que los acuerdos entre partes deben cumplirse, expresa que todo contrato debe ser honrado por las partes. Constituye un principio elemental del derecho: que el contrato es ley para las partes. En efecto, es la base en que se funda la confianza de una sociedad (para seguridad de las personas, el comercio, etc.). La Argentina se ha caracterizado desde siempre por su frágil seguridad jurídica (2), llegando al extremo del quiebre del sistema fi- nanciero, los contratos y la sociedad en diciem- bre de 2001 y en los primeros meses del 2002. Aspectos que motivaron los contratos cele- brados en el marco de las reestructuraciones dispuestas por los decretos 1735/04 y 563/10. Es elemental detenerse en el origen de la seguridad jurídica; este es marcado jun- to con el movimiento de la codificación. Así la confección del Código de Hammurabi se atribuye al rey de Babilonia, quien se intere- só en el tráfico de bienes y quiso fomentar la seguridad jurídica de ese tráfico en su pro- pio interés político y fiscal. Puede uno preguntarse si la carencia de un nivel óptimo de seguridad jurídica re- fleja la carencia de justicia o, mejor dicho, si hay justicia, cuando no hay seguridad jurídica. En este punto me permito citar a Lynch (3) —con cita de Olivera (4)—, quien señala que los conceptos “seguridad jurídi- ca” y “justicia” no son exactamente iguales; el primero es más amplio y alcanza al se- gundo. Así señala que por seguridad jurídi- ca debe entenderse: a) la seguridad física; b) la regularidad y la eficacia en los meca- nismos de aplicación del derecho (el sistema judicial); c) la claridad y la coherencia del sistema legal y d) la estabilidad del orden jurídico. En esa definición se ve que Justicia es sólo uno de sus cuatro componentes. Si bien el autor citado nada dice de la impor- tancia asignada a cada uno, sí señala que cuando falta el último, “estabilidad del or- den jurídico”, los restantes no tienen enti- dad como para afirmar que existe seguri- dad jurídica. El profesor Linares Quintana (5) señala como seguridad jurídica “al conjunto de las condiciones que posibilitan la inviolabilidad del ser humano”. Enfoca la seguridad jurí- dica del hombre en el derecho constitucio- nal contemporáneo, al decir que “no basta que la seguridad jurídica esté enfáticamente proclamada en una Constitución, sino que es necesario que todos y cada uno de los habi- tantes tengan el goce efectivo y cabal de sus derechos. La seguridad jurídica es el ambien- te sin cuya existencia resulta imposible la manifestación y el cabal desarrollo del indi- viduo, a fin de que ninguna persona humana, en ningún movimiento del tiempo, pueda ser apartada de la esfera del derecho”. La carencia de seguridad jurídica en nues- tro país ha sido y es un problema grave (6). El eje temático más importante a que nos enfrenta la crisis con los holdouts y el cum- plimiento de la sentencia de los tribunales estaduales y federales de la ciudad de Nueva York es cuán significativa es para la Argenti- na la seguridad jurídica al momento de llegar el cumplimiento de una sentencia válida, por cuanto hubo oportunamente una prórroga cierta de jurisdicción en el contrato de emi- sión. Una tesis diferente en este sentido nos lle- va al agravio de aquellos, quienes no hicieron otra cosa que pensar que la Argentina honra- ría sus compromisos. III. De aquellos, entre otros, “los buitres” Aún recuerdo al ex Ministro de Economía, Domingo Cavallo utilizar por aquellos tiem- pos finales de 2001 el término fondos buitre. No puedo dejar de mencionar, brevemente, el rol de los llamados “fondos buitre”, de los que tanto habla el vulgo. Esta ave de rapiña representa una noción exactamente opuesta en el mundo de las finanzas y los mercados financieros. Veamos: los inversores institucionales, léa- se los fondos de inversión o pensión, incluso bancos y bancos de inversión, por cuestiones que hacen a su reglamentación interna o es- tatutaria y apetito de riesgo, necesariamente deben invertir en títulos con una calificación mínima requerida, dado lo cual si la emisión que mantienen estos inversores en su “port- folio” o “cartera” sufriera una baja inferior a

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Page 1: ISSN 0024-1636 Pago local de la deuda soberana · gar de pago estamos hablando de un aspecto del cumplimiento de la obli-gación. En rigor, en estas cuestiones las partes deben actuar

Tomo La Ley 2014-eDIRECTOR: JORGE HORACIO ALTERINI

ISSN 0024-1636

AÑO lxxvIII N° 175

BUENOS AIRES, ARgENtINA - MIÉRCOLES 17 DE SEptIEMbRE DE 2014

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° 10269F1

CORREO ARGENTINO

CENTRAL B

cONtINúA EN págINA 2

dOctRINA. pago local de la deuda soberana. La reciente “ley de pago soberano local de la deuda exterior” María Cecilia Lanús Ocampo ......................................................................................................1

NOtA A FAllO. Actuación del “Autorizado en el Expediente”. Notificaciones y buena fe procesalCarlos E. Camps .......................................................................................................................... 5

Efectos de la jurisprudencia de la Corte Suprema en materia de abortos no puniblesMaría Magdalena Galli Fiant .................................................................................................... 7

jURISpRUdENcIAACtOS pROCESALES. Notificaciones. Notificación personal. Sentencia definitiva o inter-

cutoria con fuerza de tal. Notificación en la persona del autorizado que escaneó la resolu-ción (CNCom.) ....................................................................................................................4

AbORtO NO puNIbLE. Legitimación sustancial activa. Acciones colectivas. Ausencia de caso (SC, Mendoza)............................................................................................................6

IMpuEStO A LAS gANANCIAS. Rentas de la 4ª categoría. Ejercicio profesional desarro-llado en una sociedad civil (CS)...........................................................................................9

pANORAmA QUINcENAlCorte Suprema de Justicia de la Nación .......................................................11

Pago local de la deuda soberanaLa reciente “Ley de pago soberano LocaL de La deuda exterior”

María Cecilia Lanús Ocampo

SUmARIO: I. Introducción. — II. “pacta sunt servanda” y seguridad jurídica. — III. De aquellos, entre otros, “los buitres”. — IV. Aspectos fundamentales de la Ley. — V. Creación de un marco jurídico internacional para deudas soberanas. — VI. breve conclusión.

La ley modifica el lugar de pago de la deuda reestructurada en 2005 y 2010. Cuando nos referimos al lu-gar de pago estamos hablando de un aspecto del cumplimiento de la obli-gación. En rigor, en estas cuestiones las partes deben actuar con buena fe y lealtad negocial en los contratos de deuda soberana; este es un deber elemental que mal puede ser sorteado, limitado o disminuido. La actual crisis de la deuda soberana es un gran desa-fío y una gran oportunidad a la vez.

I. Introducción

La reciente ley 26.984 de Pago Soberano Local de la Deuda Exterior (1) ha provocado distintas opiniones; la presente nota tiene por finalidad analizar desde el punto de vis-ta técnico-jurídico la norma. La ley es corta y centra su finalidad en modificar unilateral-mente por parte del país deudor el lugar de pago de la deuda oportunamente reestructu-rada (2005- 2010).

No obstante, lo genuinamente más valioso de la norma es la inmejorable oportunidad de involucrarse, procurar analizar y desentra-ñar un tema que no es nuevo para el país y que no es materia de estudio habitual, sola-mente quienes sienten una inclinación profe-sional hacia temas de los mercados financie-ros se involucran en el tema. Esta oportuni-dad no es menor, dado que la Argentina tiene deuda externa desde el siglo XVII. Cuando no estaba aún vigente la Constitución Nacio-nal, Bernardino Rivadavia -en 1822- autorizó el primer empréstito público externo que se contrajera; en rigor para la Provincia de Bue-nos Aires y el Puerto. En 1823 fue ratificado el

mismo, y en 1824 se firma con la banca londi-nense “Baring Brothers”. A los pocos años en 1828 la deuda se deja de pagar (por factores diversos, v.gr.: conflictos bélicos, inestabili-dad institucional) y en consecuencia deviene el primer default.

La deuda soberana desde el punto de vista de la política da letra a sus actores para la más variada interpretación que éstos quieran darle. Por ello, se dejará de lado este aspecto para otros ámbitos, donde corresponde por naturaleza el debate crítico de ideas. Ahora, desde las ciencias jurídicas cabe el análisis de los institutos y principios en juego.

El principal problema que plantea una vez más el Proyecto, y que tampoco es nuevo, es el la noción de cumplimiento, la seguridad ju-rídica, la buena fe, la ética y la moral pública, entre otros temas.

II. “pacta sunt servanda” y seguridad jurídica

Los contractos como principio general se hacen y ejecutan para ser cumplidos, salvo (a modo anormal y como excepción) su incum-plimiento. Este antiquísimo adagio de “pacta sunt servanda” de los romanos (Ulpiano), en donde “lo pactado obliga”, significa que los acuerdos entre partes deben cumplirse, expresa que todo contrato debe ser honrado por las partes. Constituye un principio elemental del derecho: que el contrato es ley para las partes. En efecto, es la base en que se funda la confianza de una sociedad (para seguridad de las personas, el comercio, etc.).

La Argentina se ha caracterizado desde siempre por su frágil seguridad jurídica (2), llegando al extremo del quiebre del sistema fi-nanciero, los contratos y la sociedad en diciem-bre de 2001 y en los primeros meses del 2002. Aspectos que motivaron los contratos cele-brados en el marco de las reestructuraciones dispuestas por los decretos 1735/04 y 563/10.

Es elemental detenerse en el origen de la seguridad jurídica; este es marcado jun-

to con el movimiento de la codificación. Así la confección del Código de Hammurabi se atribuye al rey de Babilonia, quien se intere-só en el tráfico de bienes y quiso fomentar la seguridad jurídica de ese tráfico en su pro-pio interés político y fiscal.

Puede uno preguntarse si la carencia de un nivel óptimo de seguridad jurídica re-fleja la carencia de justicia o, mejor dicho, si hay justicia, cuando no hay seguridad jurídica. En este punto me permito citar a Lynch (3) —con cita de Olivera (4)—, quien señala que los conceptos “seguridad jurídi-ca” y “justicia” no son exactamente iguales; el primero es más amplio y alcanza al se-gundo. Así señala que por seguridad jurídi-ca debe entenderse:

a) la seguridad física;

b) la regularidad y la eficacia en los meca-nismos de aplicación del derecho (el sistema judicial);

c) la claridad y la coherencia del sistema legal y

d) la estabilidad del orden jurídico.

En esa definición se ve que Justicia es sólo uno de sus cuatro componentes. Si bien el autor citado nada dice de la impor-tancia asignada a cada uno, sí señala que cuando falta el último, “estabilidad del or-den jurídico”, los restantes no tienen enti-dad como para afirmar que existe seguri-dad jurídica.

El profesor Linares Quintana (5) señala como seguridad jurídica “al conjunto de las condiciones que posibilitan la inviolabilidad del ser humano”. Enfoca la seguridad jurí-dica del hombre en el derecho constitucio-nal contemporáneo, al decir que “no basta que la seguridad jurídica esté enfáticamente proclamada en una Constitución, sino que es necesario que todos y cada uno de los habi-tantes tengan el goce efectivo y cabal de sus

derechos. La seguridad jurídica es el ambien-te sin cuya existencia resulta imposible la manifestación y el cabal desarrollo del indi-viduo, a fin de que ninguna persona humana, en ningún movimiento del tiempo, pueda ser apartada de la esfera del derecho”.

La carencia de seguridad jurídica en nues-tro país ha sido y es un problema grave (6). El eje temático más importante a que nos enfrenta la crisis con los holdouts y el cum-plimiento de la sentencia de los tribunales estaduales y federales de la ciudad de Nueva York es cuán significativa es para la Argenti-na la seguridad jurídica al momento de llegar el cumplimiento de una sentencia válida, por cuanto hubo oportunamente una prórroga cierta de jurisdicción en el contrato de emi-sión.

Una tesis diferente en este sentido nos lle-va al agravio de aquellos, quienes no hicieron otra cosa que pensar que la Argentina honra-ría sus compromisos.

III. de aquellos, entre otros, “los buitres”

Aún recuerdo al ex Ministro de Economía, Domingo Cavallo utilizar por aquellos tiem-pos finales de 2001 el término fondos buitre. No puedo dejar de mencionar, brevemente, el rol de los llamados “fondos buitre”, de los que tanto habla el vulgo. Esta ave de rapiña representa una noción exactamente opuesta en el mundo de las finanzas y los mercados financieros.

Veamos: los inversores institucionales, léa-se los fondos de inversión o pensión, incluso bancos y bancos de inversión, por cuestiones que hacen a su reglamentación interna o es-tatutaria y apetito de riesgo, necesariamente deben invertir en títulos con una calificación mínima requerida, dado lo cual si la emisión que mantienen estos inversores en su “port-folio” o “cartera” sufriera una baja inferior a

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Pago local de la deuda soberana. La reciente “ley de pago soberano local de la deuda exterior”

vIENE dE tApA

los parámetros establecidos, estos inverso-res se ven obligados por sus propias regla-mentaciones a vender todas sus tenen-cias, como consecuencia de que dichos papeles excedieron el margen de caída permitido.

Como es lógico de esperar, ese movimiento afectará el precio del título; y toda vez que aquéllos poseen “grandes cantidades” de bo-nos en cartera, la venta masiva de los títulos afectará considerablemente el precio hacia la baja, llevándolos a caer por debajo del valor esperado de rendimiento.

Bien, es en este preciso momento cuando ingresan a escena “los fondos de alto riesgo” o llamados por el vulgo “buitres”, estas entida-des justamente por su estrategia especulati-va y de alto riesgo compran activos financie-ros a un precio muy por debajo de su valor esperado de retorno.

Sin la participación de los “fondos buitres” el precio del título caería más, puesto que casi no habría demanda -o si la hubiese- ésta sería muy escasa para esos activos. De modo que la participación de estos “fondos ...” con su accionar cumplen un rol en el mercado, aún cuando su finalidad sea puramente de carácter especulativo.

Así las cosas vemos cómo en el lenguaje popular se confunden los “fondos buitres” con los inversores pícaros que salen a la caza de activos financieros a precio de remate. Por detrás está la estrategia de la espera (valor tiempo del dinero), la recuperación del deu-dor para volver a negociar condiciones, y el riesgo asumido. En síntesis, e intuitivamente, en ese precio están incorporados todos estos eventos. Finalmente, es una decisión de in-versión arriesgada para aquellos agentes con comportamiento no adversos al riesgo (7).

Permítanme hacer una observación que no está presente en los análisis que he visto del tema; y creo que es un factor relevante para comprender la presencia de los fondos de alto riesgo como tenedores de deuda de países emergentes. En este sentido es funda-mental mirar la estructura de la deuda por acreedor. Así los principales acreedores de deuda soberana latinoamericana en los años ‘80 y ‘90 fueron bancos privados comercia-les y de inversión del exterior; a partir de ahí su rol protagónico en las negociaciones que involucran los gobiernos e instituciones y or-ganismos internacionales con participación activa y explícita en las deudas soberanas. Como lógica consecuencia de la evolución en la regulación bancaria ajustada a riesgos, la exposición a estos riesgos debió calibrarse con el correr de los años. Esto último hace mutar la estructura de los principales acree-dores de deuda soberana para ir a otros suje-tos del mercado que están menos regulados, como son, por ejemplo, los fondos de riesgo y otros fondos mutuos especiales, quienes se especializan en el manejo de inversiones de alto riesgo. Este factor no es menor al momento de negociar la estrategia y planea-miento de la deuda. No estamos frente a un mismo acreedor; en cambio el acreedor está frente a un deudor ya conocido.

Iv. Aspectos fundamentales de la ley

El Proyecto de ley se titula “Pago Soberano Local de la Deuda Exterior”, el título en des-

acertado rigor debiera titularse “Pago Local de Deuda Soberana”. No nos detendremos aquí a referirnos a alguna valoración sobre el acierto o no de que sea por medio de una ley la citada modificación, ya que es un hecho consumado y a esta altura fue una decisión de carácter político ajeno al foco del presente análisis.

Se señala que: “En ejercicio del poder sobe-rano de la República Argentina, declárase de interés público la Reestructuración de la Deu-da Soberana realizada en los años 2005 y 2010, así como el pago en condiciones justas, equitati-vas, legales y sustentables al cien por ciento de los Tenedores de Títulos Públicos de la Repúbli-ca Argentina; y, por consiguiente, la aplicación de los contratos celebrados en el marco de las reestructuraciones dispuestas por los decre-tos 1735/04 y 563/10, a los fines de preservar el cobro por parte de los bonistas interesados” (Conf. artículo 1).

El interés público forma parte del conjunto de conceptos jurídicos indeterminados que existen en el Derecho. En este sentido Gar-cía de Enterría (8) opina que “...refiere a una esfera de realidad cuyos límites no aparecen bien precisados en su enunciado, no obstante lo cual es claro que intenta delimitar un su-puesto concreto...”.

Sin embargo, la finalidad del interés públi-co se concreta en la legalidad y el acierto de las resoluciones o actuaciones por parte de las autoridades administrativas. El interés público, asimismo, cumple una función deón-tica (9), pues impone un condicionante ético para la actuación administrativa porque ins-tala unos valores contrarios al poder absolu-to y a la arbitrariedad (10).

El interés público se refiere a intereses que se consideran relevantes para la superviven-cia o el bienestar de la sociedad. Es un fin fundamental de todo ordenamiento jurídico, por cuanto ofrece a la sociedad “lo suyo”, en el sentido de precepto de justicia elemental.

López Calera (11) señala que el estudio del interés público como concepto jurídico in-determinado ha tenido un lugar preferente en la doctrina administrativista, porque se considera que la Administración pública es el titular o portador del interés público.

El legislador constata la existencia de un interés público en un determinado sector o materia de las relaciones sociales. Es decir, el legislador tiene la responsabilidad cons-titucional de identificar el interés público al ordenar jurídicamente una comunidad polí-tica. Y el Poder Judicial es el encargado de controlar la correcta identificación y satis-facción de un interés. Constitucionalmente la responsabilidad y la titularidad del interés general corresponden a la función ejecuti-va (12).

Señaló Escola (13) que “...el verdadero fun-damento del derecho administrativo es el in-terés público, que éste es el que da sentido y comprensión a todas sus instituciones, y el que justifica y explica la singularidad de sus principios y de sus instituciones.” Asimismo, la administración no debe abusar de la liber-tad (14) que le acuerdan las normas jurídicas, no debería obrar caprichosamente, con des-viación de poder, etc. (vale decir, actuar so-metido a la moralidad administrativa).

Sobre esas bases, el Proyecto tiene por ob-jeto implementar instrumentos legales que permitan el pago (la ley dice “cobro”) de los servicios. Alcanza al cien por ciento de los títulos reestructurados, en salvaguarda del orden público nacional y de los contratos ce-lebrados en dicho marco. Con fundamento para el legislador en la ilegítima e ilegal obs-trucción de los mecanismos de pago (nueva-mente la ley dice “cobro”) de los fondos gira-dos (la ley dice “pagados”) por Argentina el 26 de junio de 2014, dispuesta por órdenes (15) judiciales dictadas por la Corte del Distrito Sur de la ciudad de Nueva York en el marco de la causa “NML Capital Ltd. et al v. Repu-blic of Argentina” que, tal como han sido dic-

especial para La Ley. derechos reservados (Ley 11.723)

(1) La ley de cambio de sede de pago es consecuencia de la urgencia de que el 30 de septiembre opera el próxi-mo vencimiento de la deuda —intereses por U$S 200 mi-llones— y el Gobierno necesita un lugar donde depositar los fondos.

(2) Leyes expropiatorias, moratorias hipotecarias, la ley de alquileres de propiedades urbanas y de arrenda-mientos rurales, leyes de suspensión de acciones judicia-les, incautación de depósitos a plazo fijo en los bancos y entrega en forma forzada de Bonos Externos de la Repú-blica Argentina (Plan Bonex). Más lejos en el tiempo en la crisis de 1890-1891 se promovió la ley 2776 para avalar y prolongar los efectos de un decreto mediante el cual se suspendieron los pagos de la banca nacional. La ley 2781 dispuso una prórroga de todas las obligaciones co-merciales con excepción de los impuestos. La ley 2782 disponía la suspensión de términos legales y judiciales. La ley 2780 estableció precios máximos e impuestos ex-traordinarios, así como requerimientos a empresas por su renta. Hasta llegar al leading case de la inseguridad ju-rídica, del cual es un ejemplo clásico de enseñanza en las universidades norteamericanas la anulación de los con-tratos petroleros por el presidente Illia en 1964 (Conf. LYNCH, H., “Emergencia, derecho, justicia y seguridad jurídica. Reflexiones sobre la crisis y las libertades eco-nómicas”, La Ley, 29 y 30 de mayo de 2002,).

(3) LYNCH, H., “El impacto de la justicia sobre la eco-nomía Argentina”, Documento de trabajo, Fundación ICO, Jornadas sobre “Reforma Judicial y Crecimiento Económico”, Madrid, octubre de 2000.

(4), Julio Olivera, con motivo de su incorporación a la Academia de Derecho, donde disertó sobre “La seguri-dad jurídica y el crecimiento económico”, 1965, citado por LYNCH, op. cit.

(5) LINARES QUINTANA, S., “Tratado de la ciencia del derecho constitucional”, V. II, Ed. Plus Ultra, Buenos Aires, 1977, p. 15 y ss.

(6) A guisa de ejemplo y de cómo ésta repercute en la industria bancaria es oportuno reseñar, brevemente, hitos jurídicos en la crisis, período marzo 2001 a abril de

2002. Marzo de 2001: se publicó la ley 25.414 sobre De-legación del ejercicio de atribuciones legislativas. Ma-terias determinadas de su ámbito de administración. Emergencia pública. Alcances. Esta ley acordaba facul-tades extraordinarias para el Poder Ejecutivo, decla-rando la situación de emergencia económica hasta el 1º de marzo de 2002. Septiembre de 2001: se promulgó la ley 25.466 sobre Régimen al que se ajustarán todos los depósitos ya sean en pesos o en moneda extranjera, a plazo fijo y a la vista, captados por las entidades finan-cieras autorizadas para funcionar por el Banco Central de la República Argentina, con la finalidad de garanti-zar la intangibilidad de los depósitos en los bancos. Di-ciembre de 2001: se dictó el Decreto 1570 sobre Reglas a las que ajustarán sus operatorias las entidades sujetas a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cam-biarias del Banco Central de la República Argentina. Restricciones transitorias para los retiros de dinero en efectivo y las transferencias al exterior. Prohibición de la exportación de billetes y monedas extranjeras, deno-minado “corralito”, que estableció restricciones al ma-nejo del dinero efectivo en el país, obligando a operar con cheques y prohibiendo extracciones de efectivo superio-res a U$S 250 semanales. Enero de 2002 (entre feriados cambiarios y bancarios): se dicta la ley 25.561, declarán-dose la emergencia pública en materia social, econó-mica, administrativa, financiera y cambiaria. Régimen cambiario. Modificaciones a la Ley de Convertibilidad. Reestructuración de las obligaciones afectadas por el régimen de la presente ley. Obligaciones vinculadas al sistema financiero. Obligaciones originadas en los con-tratos de la administración regidos por normas de de-recho público. Obligaciones originadas en los contratos entre particulares, no vinculadas al sistema financiero. Canje de títulos. Protección de usuarios y consumidores. Disposiciones complementarias y transitorias. Esta ley implantó enormes reformas como la salida de la conver-tibilidad, inmovilización de los fondos del corralito y la pesificación de las deudas con el sistema financiero. Fe-brero de 2002: sentencia del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Smith”, que declaró

la inconstitucionalidad del corralito creado por aquel de-creto 1570/2001. Febrero de 2002: la sanción del Decreto DNU 214/02, conversión a pesos de las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen, ex-presadas en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de la Ley N° 25.561, y de los depósitos en dichas monedas en el sistema finan-ciero. Relación de cambio. Coeficiente de Estabilización de Referencia. Emisión de un Bono a cargo del Tesoro Nacional para solventar el desequilibrio resultante de la diferencia de cambio que se establece. Suspensión de procesos judiciales y medidas cautelares y ejecutorias relacionadas con el Decreto N° 1570/2001, la Ley 25.561, el Decreto N° 71/2002 y el presente Decreto. Modifica-ción a la Ley de Entidades Financieras N° 21.526. Esta ley se sanciona con la finalidad de contrarrestar el fallo de la CSJN que generó significantes y cuantiosos efec-tos: la pesificación completa de todos los contratos (no solamente los del sistema financiero) y la suspensión de las acciones judiciales. Abril de 2002: la ley 25.587 de Emergencia Pública y Reforma del régimen cambiario. Se establece que sólo será admisible la medida cautelar reglada por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en los procesos judiciales en que se demande al Estado nacional, a entidades financieras, de seguros o a mutuales, en razón de créditos, deudas, obligaciones, depósitos o reprogramaciones financieras que pudieran considerarse afectados por las disposicio-nes de la Ley N° 25.561, reglamentarias y complementa-rias, cuando existiere el peligro de que si se mantuviere o alterare, en su caso, la situación de hecho o derecho, la modificación pudiera interferir en la sentencia o con-virtiere su ejecución en imposible o ineficaz. Esta ley se llamó “antigoteo”, para poner orden al gran volumen de medidas cautelares interpuestas que implicaban entre-ga del dinero; a la vez se puso fin al per saltum del art. 195 bis Código Procesal.

(7) La aversión al riesgo es la preferencia de una per-sona que no desea someter sus inversiones financieras a altos riesgos, por lo que sus inversiones serán muy selec-tivas, más conservadoras, procurando un menor riesgo

aunque conlleve una menor rentabilidad.(8) GARCÍA de ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁN-

DEZ, Tomás-Ramón, “Curso de Derecho Administrati-vo I”, 13a ed., España, Civitas, 1974/2006, p. 463.

(9) Deóntico viene del griego de/on, “lo debido”, dei=, “hay que”. Así, la es la lógica del deber ser o de las nor-mas.

(10) La teoría pura del derecho (Kelsen) representa la reacción del mundo jurídico contra la anarquía teórica y la mala conciencia científica del jurista en el mundo del positivismo.

(11) LÓPEZ CALERA, N., “El interés público: entre la ideología y el derecho”, p. 129.

(12) Op. cit. p. 129.(13) ESCOLA, Héctor Jorge, “El interés público”, p.

261, Depalma, Buenos Aires, 1989.(14) El órgano administrativo un cierto margen de li-

bertad, que en mayor o en menor medida estará limitado porque debe respetar lo establecido por nuestra Consti-tución Nacional, las leyes y reglamentos; a estos últimos se los suele llamar límites negativos y son absolutos.

(15) El Gobierno buscaba, a través de la medida cau-telar conocida como “stay”, evitar el incumplimiento de un pago que debe hacer a acreedores que sí aceptaron reestructuraciones y poder abrir una negociación con los demandantes sin riesgo de sufrir embargos. Griesa falló a favor de los fondos litigantes tenedores de deuda no reestructurada, por lo que Argentina deberá abonar-les alrededor de 1.500 millones de dólares. Dicha sen-tencia obliga a la Argentina a cumplir con los acreedo-res que no ingresaron a la reestructuración para evitar el embargo de los giros de dinero a los tenedores de deuda reestructurada. El ministro de Economía, Kici-llof, anunció el pago de más de 1.000 millones de dólares por capital e intereses correspondientes a los bonistas que ingresaron al canje. “La República Argentina, en cumplimiento del contrato con los tenedores que adhi-rieron al canje, ha procedido al pago de los servicios de capitales e intereses”, dijo el ministro en conferencia de prensa en el Palacio de Hacienda. Precisó que se ha pro-cedido al pago de los servicios de capital e intereses de

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tadas, resultan de imposible cumplimiento y violatorias tanto de la soberanía e inmunida-des de la República Argentina como de los derechos de terceros.

Cuando la ley utiliza el término cobro en lugar de pago y luego dice pagados en lugar de girados o depositados para el cobro, la le-tra del Proyecto parte de la línea argumental de que Argentina cumplió con su compromi-so, siendo que, en los hechos, los tenedores (beneficiarios) de los títulos no obtuvieron su prestación en virtud de la sentencia que imponía la negociación con los tenedores que no entraron al canje.

En el capítulo segundo, bajo el Título “Del mecanismo para salvaguardar el cobro de los Tenedores que adhirieron a la Reestructuración de Deuda Soberana 2005-2010” se resuelve la remoción del Bank of New York Mellon como Agente Fiduciario del Convenio de Fideico-miso (2005-2010). El legislador faculta al Mi-nisterio de Economía y Producción a remo-ver al BNY Mellon como fiduciario y designar nuevo fiduciario a Nación Fideicomisos, en el marco del contrato de fideicomiso.

En cuanto a la remoción del fiduciario nada dice sobre aspectos que puedan dispararse o de los efectos que acarrea la decisión, ni el riesgo que conlleva esta decisión de cambio en las condiciones. Ha de esperarse que en adelante surjan aspectos legales a conside-rar (16).

La norma alega como fundamento de la remoción la pública y notoria incapacidad de actuar del Bank of New York Mellon como Agente Fiduciario “Trust Indenture” de fe-cha 2 de junio de 2005, modificado el 30 de abril de 2010), sin embargo el no accionar del Agente Fiduciario fue voluntad del cumpli-miento de una orden judicial recaída. Fun-damenta la ley sus atribuciones de remoción en la cláusula 5.9 del Convenio, entre otras facultades, que cuando “el Agente Fiducia-rio esté incapacitado para actuar [...] podrá remover[lo] y contratar a un Agente Fidu-ciario sucesor con respecto a los Títulos de deuda”, así como el derecho de la República Argentina de velar por el efectivo cobro de sus Tenedores, autorízase a la autoridad de aplicación de la presente ley a adoptar las medidas necesarias para remover al Bank of New York Mellon como Agente Fiduciario y a designar, en su reemplazo, a Nación Fideico-misos S.A. (17); todo ello, sin perjuicio del de-recho que asiste a los Tenedores de designar

a un nuevo Agente Fiduciario que garantice el canal de cobro de los servicios correspon-dientes a los Títulos Reestructurados, de acuerdo a lo previsto en los artículos 5.9 y 7 del Convenio, entre otros, tal como fuera oportunamente informado por la República Argentina en los “Avisos Legales a los Tene-dores de Deuda Argentina Canje 2005-2010”, publicados en el Boletín Oficial con fecha 27 de junio, 7 de julio y 11 de agosto de 2014.(conf. Art. 3°)

A fin de atender los pagos, se instrumenta la creación en cabeza de Nación Fideicomisos S.A., una cuenta especial denominada “Fon-do Ley Nº Pago Soberano de Deuda Rees-tructurada”, en el Banco Central de la Repú-blica Argentina. El objeto será mantener en fiducia los fondos allí depositados y aplicarlos al pago de los servicios de deuda correspon-dientes a los Títulos regidos bajo el Convenio de Fideicomiso 2005-2010, de acuerdo a lo previsto en la Cláusula 2 (e) y concordantes de los Términos y Condiciones de dichos Tí-tulos y de dicho Convenio (conf. Art. 4). El Ministerio de Economía será autoridad de aplicación para pagar, en las fechas de venci-miento correspondientes, los servicios (conf. art. 5). Los fondos serán distribuidos a través de las nuevas entidades (18) siendo las divisas allí depositadas de libre disponibilidad para los Tenedores (Conf. art. 6).

El artículo siguiente prevé que ante una ilegítima e ilegal obstrucción de los mecanis-mos de pago (cobro) de los servicios de los Títulos Reestructurados no regidos por ley y jurisdicción argentina, sus Tenedores opta-ren en forma individual o colectiva por solici-tar un cambio en la legislación y jurisdicción aplicables a sus títulos autorizando a la au-toridad de aplicación. En este sentido al Mi-nisterio de Economía le compete: a) Instru-mentar un canje por nuevos Títulos Públicos, regidos por legislación y jurisdicción locales, en términos y condiciones financieras idén-ticas, y por igual valor nominal, a los de los Títulos Reestructurados que se presenten a dicha Operación de Canje y b) Instrumentar un canje por nuevos Títulos Públicos, regidos por legislación y jurisdicción de la República Francesa, en términos y condiciones finan-cieras idénticas, y por igual valor nominal a los de los Títulos Reestructurados que se presenten a dicha Operación de Canje; que-dando autorizada a tales fines, conforme re-sulte pertinente, la prórroga de jurisdicción a favor de tribunales ubicados en la República Francesa en los términos y condiciones de la

presente ley. En tales supuestos, los fondos depositados para el pago de servicios serán entregados junto con los nuevos Títulos Pú-blicos que se emitan, al momento de su co-locación.

En este caso Argentina no renuncia a in-munidad (19) alguna respecto de la ejecución de sentencias que deriven de las cláusulas de prórroga de jurisdicción. (Conf. Art. 7).

El capítulo tercero de la ley se ocupa de los holdouts que no ingresaron al canje; al res-pecto la propuesta es en la misma línea: sien-do esto un depósito en favor de los Tenedores que aún no ingresaron a la Reestructuración de Deuda Soberana 2005-2010.

La ley faculta al Ministerio de Economía a instrumentar el Canje de los Títulos Públi-cos que fueran elegibles y que aún no ingre-saron a la Reestructuración de Deuda So-berana 2005-2010, conforme lo establecido por la ley 26.886; para ello crea una cuenta especial en el BCRA: “abierta en virtud de la buena fe de la Nación Argentina, y de su vo-luntad y capacidad de pago en condiciones equitativas para todos sus acreedores, se-gún la interpretación convencional y gene-ralmente aceptada del término pari passu”. (conf. arts. 8 a 11).

Finalmente, el Título segundo, mediante un capítulo único, titulado “Del Orden Público de la Ley”, crea, en la esfera de actuación del Congreso de la Nación, la Comisión Bicame-ral Permanente de Investigación del Origen y Seguimiento de la Gestión y del Pago de la Deuda Exterior de la Nación, que estará com-puesta por ocho Senadores y ocho Diputados, designados por los Presidentes de las respec-tivas Cámaras a propuesta de los bloques parlamentarios respetando la proporción de las representaciones políticas, y que se regirá por el reglamento de funcionamiento interno que a tal efecto dicte.

La Comisión Bicameral Permanente crea-da por la presente ley tendrá por finalidad investigar y determinar el origen, la evolu-ción y el estado actual de la deuda exterior del país desde el 24 de marzo de 1976 hasta la fecha, incluidas sus renegociaciones, refi-nanciaciones, canjes, megacanje, blindajes, los respectivos pagos de comisiones, default y reestructuraciones, emitiendo opinión fun-dada respecto del efecto de los montos, tasas y plazos pactados en cada caso, y sobre las irregularidades que pudiera detectar. Dicha

Comisión tiene otras funciones (20) junto con el de confidencialidad (conf. art. 12).

El periodista del Ámbito Financiero J. Ra-mos (21) en una nota de 2002 señalaba que los países de América de habla hispana pagaron en los últimos 20 años 5 veces más de lo que recibieron en la década del ‘70.

En aquella época en el marco de una abun-dante liquidez internacional, un mercado de capitales de relativamente fácil acceso y en-tidades financieras que necesitaban colocar fondos excedentes, el sistema financiero in-ternacional se mostraba con una sobreoferta de crédito que, como es de esperar, se dirige hacia nuevos mercados -economías del ter-cer mundo-, los países en vías de desarrollo accedieron así en la segunda mitad de la dé-cada del ‘70 al crédito internacional a tasas casi negativas o muy bajas. Esto llevó a un so-breendeudamiento de las economías menos desarrolladas como la República Argentina. En el año 1981 la tasa de interés internacional pasó de valores próximos a cero a valores de entre el 6 % y el 7 %, y con ello sobrevino la crisis de la deuda externa. Básicamente, an-tes de la década de los ‘80, el endeudamiento externo principalmente se concretaba me-diante contratos de préstamos sindicados bancarios (22).

Ramos señala que en los ‘70 la guerra de Medio Oriente hizo temer a los ricos países árabes que los bancos de Occidente podrían apropiarse de sus fondos y amenazaron con retirarlos. Los grandes bancos recurrieron a elevarles la rentabilidad para retener los ca-pitales. Así obligaron a débiles gobernantes latinoamericanos a tomar deuda externa a al-tas tasas que llegaron a 16%. Los gobernantes de nuestro continente justificaron hacerles el juego en satisfacer necesidades -o no tan «ne-cesidades»- que siempre tienen las naciones en desarrollo aún frustrado. En la Argenti-na, señala Ramos, se gastó deuda pública tomada en hacer un campeonato mundial de fútbol creando estadios, construir el más moderno complejo televisivo latinoamerica-no (en 1978) y comprando el más moderno armamento para una eventual guerra contra Chile. Así se terminó usando, antes de que dejara de ser tope en tecnología, en Malvinas en 1982. Épocas donde los acreedores fueron bancos privados comerciales y de inversión del exterior, gobiernos e instituciones y orga-nismos internacionales.

los bonos bajo ley extranjera por U$S 832 millones, de los cuales U$S 539 millones fueron depositados en las cuentas 15.098 y 15.002, del Banco New York Mellon (BoNY) y en el Banco Central (BCRA). A su vez, este pago se informará en una solicitada de Presidencia de la Nación, que se publicará en los medios internaciona-les, e incluye la aclaración de que los dueños de los fon-dos depositados por la Argentina son los “bonistas que aceptaron la reestructuración de la deuda”. Ver: www.infobae.com/2014/06/26/1576205-el-juez-thomas-grie-sa-rechazo-la-medida-cautelar-que-habia-solicitado-la-argentina

(16) El ex ministro de Economía Lousteau apuntó en el plenario de comisiones sobre la abrupta remoción del BoNY como agente de pago. “Si se violenta el contrato firmado con el BoNY, que a su vez tiene directa relación con los contratos firmados con cada tenedor, donde se establece que este es el agente fiduciario, corremos el peligro de que por una ley del Congreso estemos dándo-le motivos a los bonistas para pedir la aceleración de los bonos o, peor aún, que se caiga toda la reestructuración porque se estaría incumpliendo con los prospectos”, fun-damentó. Fue entonces cuando Zannini aceptó que todos esos escenarios que quedan abiertos “es hablar de lo fini-to” y le respondió a Lousteau: “El bonista que quiera pe-dir la aceleración de toda deuda deberá demostrar que hay default según cada una de las posibilidades descrip-tas en los contratos”, dijo. “Este no es un camino de cer-tezas, pero esta ley es la mejor opción posible para salvar la reestructuración exitosa de 2005 y 2010”, concedió.

Lozano coincidió con Vaquié y Lousteau en que Nación Fideicomiso no cumple los requisitos para ser agente de pagos de los bonos reestructurados. “Para cambiar por una institución local, primero se debe hacer el cambio de jurisdicción”, remarcó. Propuso como alternativa al proyecto oficial uno de resolución para que Argentina convoque a una asamblea de bonistas a fin de que un 85% preste consentimiento para el cambio de legislación y de lugar de pago. Ver: www.lavoz.com.ar/politica/admiten-debilidad-en-la-ley-de-pago-soberano

(17) Al respecto en el Plenario de Comisiones: Vaquié fue el primero en preguntarle a Kicillof si Nación Fideico-miso cumple con los requisitos que debe tener un agente fiduciario, que están en los prospectos (contratos) que tienen en su poder cada tenedor que entró a los canjes. Según el legislador mendocino, dichos contratos prevén que el agente de pago cuente con al menos 50 millones de dólares de capital social y tenga sede en los Estados Uni-dos, premisas que claramente no cumple Nación Fidei-comiso. Kicillof evitó la respuesta directa, pero reconoció que si el país busca remover el BoNY y reemplazarlo, esto demandaría mucho tiempo y que entonces este 30 no habría dónde depositar los fondos del próximo venci-miento. Luego, el ex ministro de Economía Martín Lous-teau (UNEN) también criticó la opción de Nación Fidei-comiso. “En la práctica podrá recibir la plata del Tesoro, pero no pagarles a los bonistas que están en Estados Uni-dos”, dijo. Ver:www.lavoz.com.ar/politica/admiten-de-bilidad-en-la-ley-de-pago-soberano

(18) Antes de la modificación desde la cuenta en el

BCRA el Bank of New York Mellon recibía los fondos y los giraba a transferir a Bank of New York Mellon New York y Bruselas para su posterior transferencia a dis-tintos depositarios y clearings v.gr.: D.T.C. (New York) y Clearstream y Euroclear (Europa).

(19) Detalla la ley bienes como: 1) reservas, los bienes que las integran, y las cuentas del Banco Central de la República Argentina, y en general las cuentas de la Ar-gentina que se vinculen con una función pública de ésta; 2) propiedad de la Argentina afectada al cumplimiento de sus funciones diplomáticas y consulares, sujeta a pri-vilegios e inmunidades bajo la Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas, incluyendo, pero sin limitarse a la propiedad, los bienes y las cuentas de las misiones argentinas; 3) cualquier bien pertenecien-te al dominio público situado en el territorio de la Re-pública Argentina que están comprendidos en las dis-posiciones de los artículos 2337 y 2340 del Código Civil de la República Argentina, así como los bienes situados dentro o fuera del territorio de la República Argentina que están destinados al suministro de un servicio públi-co esencial; 4) cualquier bien de la República Argentina, sus agencias o entidades gubernamentales afectados a la ejecución presupuestaria del sector público en un todo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 165 de la ley 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014); 5) propiedad destinada o relacionada con el uso militar o bajo control de autoridad militar o agencia de defensa de la República Argentina, 6) objetos cultu-rales que pertenecen al patrimonio histórico y cultural

de la República Argentina; y 7) bienes protegidos por cualquier ley de inmunidad soberana que resulte apli-cable.

(20) Entre ellas: “1. El seguimiento de la gestión y los pagos que se realicen; 2. La investigación de la licitud o ilicitud de la adquisición hostil operada por los fon-dos buitres con la finalidad de obstaculizar el cobro del resto de los tenedores de deuda, así como la acción que desarrolle en nuestro país el grupo de tareas contrata-do por aquéllos (American Task Force Argentina-ATFA), dedicado a desprestigiar a la República Argentina, su Poder Ejecutivo, el Honorable Congreso de la Nación y su Poder Judicial; 3. La presentación de un informe final respecto de los temas comprendidos en el presente artí-culo, para ser considerado por ambas Cámaras, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días a partir de su cons-titución. La Comisión Bicameral Permanente creada por la presente ley podrá solicitar información, documenta-ción o datos a organismos nacionales, provinciales o mu-nicipales, centralizados, descentralizados o autárquicos, como así también a entidades financieras nacionales e internacionales, privadas o públicas; y a cualquier otro organismo que fuere necesario para el cumplimiento de sus cometidos.

(21) Ver: Diario “Ámbito Financiero” - Argentina 20/02/04.

(22) LANUS OCAMPO y otro: La Ley, 09/06/2004, p. 1 - Responsabilidad Civil. Doctrinas Esenciales VI, 755 - Derecho Comercial. Doctrinas Esenciales, Tomo III, 1057.

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Si bien no hace al motivo del trabajo ni a la extensión del artículo la historia de nuestra deuda soberana, ésta no es simple ni lineal, está llena de altibajos, de diferentes actores internacionales, cambio de jurisdicciones, evolución en los contratos, evolución judi-cial, renegociaciones y planes además de un sinnúmero de eventos que impactaron en los aconteceres económicos y financieros de la Argentina en particular y del mundo.

v. creación de un marco jurídico internacional para deudas soberanas

Recientemente la Organización de Naciones Unidas (ONU) y la Conferencia de las Nacio-nes Unidas para el Comercio y el Desarrollo (UNCTAD) aprobaron la postura de analizar un marco regulatorio para la reestructura-ción de deudas (23). La propuesta impulsada por Argentina y con el aval de los G77 + China.

La inquietud de contar con un marco legal que regule las reestructuraciones de deuda soberana no es novedoso; la problemática de establecer algún marco de cumplimiento para la nación deudora y fijar márgenes de aceptación a los acreedores a las condiciones de una reestructuración de deuda no llegó a prosperar.

El Fondo Monetario Internacional (FMI) ha evaluado los distintos inconvenientes que se presentan normalmente cuando un país so-berano no puede cumplir en tiempo y forma el servicio de su deuda. Hemos señalado que se abre un proceso de renegociación con los acreedores. Esto ha llamado la atención tam-

bién de algunos investigadores en el mundo académico; las dificultades que se presentan con las crisis forman parte de una amplia agen-da multilateral denominada “Nueva Arquitec-tura del Sistema Financiero Internacional”.

En la última década en estudios efectua-dos en materia de deuda externa (Krueger, 2002) se hace referencia a lo que se ha dado en llamar “Una Nueva Arquitectura Financie-ra Internacional”; y de lo que se trata es de in-corporar a los contratos de deuda cláusulas llamadas de “acción colectiva”, para estimular la voluntad de pago del país deudor integran-do de ese modo los países emergentes al mer-cado internacional de capitales (24).

Se trata de cláusulas estrictas, de fácil in-terpretación y ejecución, conteniendo pena-lidades expresas que se centran en restric-ciones sobre el país deudor para incentivar el pago, facilitar la integración de la nación deu-dora al mercado internacional y corregir su riesgo país. Las cláusulas de acción colectiva tienen sus antecedentes en la legislación con-cursal (25), que establece mayorías especiales de acreedores para aceptar una propuesta de un deudor en cesación de pagos.

Al margen de las herramientas legales, de la innovación contractual y las cláusulas de acción colectiva, de salvaguarda, se necesi-tan de equipos con alto expertise en este cam-po tan singular, de modo que podamos llegar en condiciones adecuadas a la negociación o reestructuración de una deuda soberana con marco o sin él.

Y si bien los países no quiebran en teoría, sí quiebran sus habitantes, sus valores, sus intereses, las empresas, muchos trabajos, e

incluso familias. Es mucha la destrucción de la riqueza de generaciones presentes y futu-ras por una mala gestión en el desempeño de la negociación.

vI. Breve conclusión

Como primera cuestión la problemática de la deuda soberana nos lleva a la necesidad imperiosa de trabajar dentro del marco legal de los contratos y así lograr recuperar con-fianza para la República Argentina.

Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Sólo puede ser modificado o extinguido conforme a lo que él disponga. Este último aspecto será decisorio para considerar cuán compatible resulta lo normado a fin de atender el fiel cumplimiento del convenio de fideicomiso. 

La ley modifica el lugar de pago de la deuda reestructurada en 2005 y 2010. Cuando nos referimos al lugar de pago estamos hablando de un aspecto del cumplimiento de la obliga-ción. En rigor, en estas cuestiones las partes deben actuar con buena fe y lealtad negocial en los contratos de deuda soberana: este es un deber elemental que mal puede ser sor-teado, limitado o disminuido.

Hace 190 años del primer default; pasaron muchos años y mucha historia, y solamente 13 del default de la deuda de la cual trata la presente ley. La deuda soberana per se no es mala, es un modo de financiamiento más y genuino al que acuden todos los países. Ahora bien, la otra cara de la deuda sobera-na son los temas como la transparencia y la información del destino de los fondos, la ética y moral pública, la buena fe y la lealtad nego-

cial, la asignación de los recursos y un gasto público responsable, la creación de condicio-nes macroeconómicas de crecimiento, que son factores fundamentales, entre otros.

La actual crisis de la deuda soberana es un gran desafío y una gran oportunidad a la vez. Al decir del genial Einstein: “La crisis es la mejor bendición que puede sucederle a personas y países, porque la crisis trae pro-gresos. No atribuyamos a la crisis fracasos y penurias. El inconveniente de las personas y los países es la pereza para encontrar salidas y soluciones”.

Es una oportunidad singular y única de me-jora para la Nación Argentina de honrar la confianza de aquellos inversores que, entre las diversas canastas de países y posibilidades de inversión y riesgo nos han elegido como país para direccionar sus ahorros. Es, pues, hora de retomar el rumbo de la confianza. l

cita on line: AR/DOC/3318/2014

mAS INFORmAcIÓN

Araya, tomás m. - tuculet, maría victoria, “El principio de inmunidad estatal y los procesos de reestructuración de deuda soberana”. La Ley, 15/08/2014, 1.Bünsow, Federico, “El default técnico y la negocia-ción con los holdouts”. La Ley, 04/08/2014 , 1 . llera, carlos, “¿por qué el juez griesa no deja que Argentina pague la deuda reestructurada?”. La Ley, 04/08/2014 , 1.Elespe, douglas, “Respecto a la posible declaración de default de los títulos del canje soberano”. La Ley, 04/08/2014 , 1.

jurisprudencia

Actos procesalesnotificaciones. notificación personal. sentencia definitiva o intercutoria con fuerza de tal. notificación en la persona del autorizado que escaneó la resolución

véase en página 5, Nota a Fallo

Hechos: En un incidente de revisión, luego de dictada la sentencia que declaró verifi-cado el crédito del revisionista, la escaneó una persona autorizada por la concursa-da para compulsar el expediente. La con-cursada apeló esa resolución y su recurso fue declarado extemporáneo. La concur-sada dedujo nueva apelación, la que fue re-chazada por la Cámara al concluir que la sentencia quedó notificada con el escaneo realizado por la persona autorizada por aquélla.

1. - El escaneo de una sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de tal -o sea, la realización de una copia digital en un soporte informático portátil-, efectuada por una persona autorizada por una de las partes para extraer fotocopias y re-tirar copias entre otras facultades gené-ricas, implica una verdadera notificación de aquélla.

2. - Toda vez que en los términos del art. 134 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se permite dejar constancia en el libro de asistencia a los autorizados en el expediente, ello importa -en conse-cuencia- la autorización para tener a és-tos por notificados de todas las actuacio-nes que se hubieren dictado.

118.053 — CNCom., sala D, 22/05/2014. - Rembrer S.A. s/ concurso preventivo s/ inci-dente de revisión por Banco Extrader.

cita on line: AR/JuR/23541/2014

2ª instancia.- Buenos Aires, mayo 22 de 2014.

1. El juez de primera instancia admitió el presente incidente de revisión y, en conse-cuencia, declaró verificado un crédito a favor del Banco Extrader S.A. por u$s 4.163.022,21 con privilegio especial (arts. 241:4, LCQ) y $3.154,248,84 con carácter quirografario (art. 248, LCQ; v. fs. 860/866).

Con posterioridad aclaró esa decisión úni-camente con relación a las costas, que fueron impuestas en su totalidad a la concursada, por haber resultado sustancialmente vencida (fs. 868).

Ambas resoluciones fueron recurridas mediante la apelación deducida en fs. 880 por la concursada. Ese recurso fue concedi-do en relación por el juez a quo en fs. 881. No obstante, tras advertir -a instancias de la in-cidentista- que aquella apelación era extem-poránea respecto de la resolución principal (fs. 860/866) y tempestiva solamente con re-lación a la aclaratoria (fs. 868), revocó el auto de concesión anterior y dictó uno nuevo, con-cediendo la apelación de fs. 880 únicamente respecto de las costas.

Esta última decisión también fue apelada por la concursada.

Por lo tanto, nos hallamos frente a dos concretas pretensiones recursivas: i). la de fs. 880, que fue concedida en fs. 887, funda-da en fs. 899/903 y respondida en fs. 912; y, ii). la deducida en fs. 897, que fue concedida en fs. 898 y mantenida con el memorial de fs. 907/909, que recibió réplica en fs. 912/916.

2. Cuestiones de orden procesal y metodo-lógico imponen analizar en primer término el segundo de los recursos interpuestos por la concursada; el cual -se adelanta- será ínte-gramente rechazado.

3. Luego de dictado el pronunciamiento de fs. 860/866, una autorizada de la concursada

(Y. C.) concurrió personalmente al juzgado y lo escaneó con fecha 13/12/2013 (v. fs. 866vta.).

Tal circunstancia no se encuentra contro-vertida en autos.

Lo controvertido es si tal escaneo es opo-nible o no a la parte (en el caso, la concursa-da), quien dice no haber autorizado a C. para notificarse de las resoluciones dictadas en el expediente.

Para dilucidar tal cuestión cabe remitirse, en primer lugar, a los términos de la auto-rización. Y de ella surge que Y. A. C. -entre otras personas- está autorizada para “la pre-sentación y desglose de escritos, extracción de fotocopias, retiro de copias, como igual-mente al retiro y diligenciamiento de cédulas (ley 22.172), oficios, testimonios, mandamien-tos y demás documentos que fueren menes-ter” (fs. 847).

Por lo tanto: (i) si conforme al art. 135:13° (conf. art. 278, LCQ) las sentencias definiti-vas o interlocutorias con fuerza de tales de-ben notificarse personalmente o por cédula, (ii) la autorizada se hallaba habilitada a ex-traer fotocopias y retirar copias (entre otras facultades genéricas) y, (iii) la resolución apelada fue escaneada (copiada digitalmente y trasladada en soporte magnético) por esa

(23) La resolución, titulada “Hacia el establecimien-to de un marco legal multilateral para los procesos de reestructuración de deuda soberana”, fue aprobada por 124 votos a favor, 11 en contra (entre ellos, los Estados Unidos) y 41 abstenciones. El texto establece “elabo-rar y adoptar a través de un proceso de negociaciones intergubernamentales, con carácter prioritario duran-te la 69º sesión de la Asamblea General, un marco legal multilateral para los procesos de reestructuración de deuda soberana con miras a, entre otras cosas, aumen-

tar la eficiencia, la estabilidad y la previsibilidad del sistema financiero internacional”. “El esfuerzo de un Estado por reestructurar su deuda soberana no debe ser frustrado o impedido por acreedores comerciales, incluyendo fondos de inversión especializados como los fondos de riesgo”, indica la resolución, que en sus cuatro páginas no menciona a la Argentina. www.info-bae.com/2014/09/09/1593656-la-onu-avalo-el-planteo-crear-un-marco-juridico-reestructuraciones-deudas

(24) Allí se ha evaluado la incorporación de “Cláusu-

las de Acción Colectiva” como base de renegociación en contratos de deudas y también ha considerado una propuesta más amplia denominada “Mecanismo para la Reestructuración de Deuda Pública” (Sovereign Debt Restructuring Mechanism, Krueger (2002) proponiendo un “Tratado Internacional”, con supremacía jurídica so-bre las jurisdicciones de las partes intervinientes.

(25) La Ley de Concursos 24.522 (Adla, LV-D, 4381) (El texto de la ley y los antecedentes parlamentarios que le dieron origen han sido objeto de publicación en la re-

vista “Antecedentes Parlamentarios”, t. 1995, p. 1103), prevé que para obtener un acuerdo se requiere “la ma-yoría absoluta de los acreedores, dentro de todas y cada una de las categorías, que representen las dos terceras partes del capital computable dentro de cada categoría”, para que el juez homologue el acuerdo. En todos los ca-sos, el acuerdo homologado importa la novación de todas las obligaciones con origen o causa anterior al concurso.

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nota a faLLo

autorizada, quien además firmó en presencia de la Secretaria del Juzgado (arts. 142/143, Cpr.), mal puede la concursada argüir que el plazo para apelar ambas resoluciones debe computarse desde la notificación por cédula de la aclaratoria de fs. 868.

Esa notificación, debido al escaneo antedi-cho, solamente pudo ser necesaria respecto de la aclaratoria de fs. 868, mas no de la reso-lución de fs. 860/866.

Es que, en los términos del art. 133 del Cpr. y conforme la modificación hecha por la ley 25.488 al art. 134 de ese mismo Códi-go, se permite dejar constancia en el libro de asistencia a los autorizados en el expediente, importando ello -en consecuencia- la autori-zación para tener a éstos por notificados de todas las actuaciones que se hubieren dicta-do (conf. Gozaini, Osvaldo, “Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación comentado y anotado”,

tomo 1, 2da edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2006, pág. 383, punto 1.2).

Es cierto que en el caso nos hallamos ante un escaneo de la resolución apelada y no, en rigor, de su fotocopiado o desglose de copias. Mas también lo es que: (i) el hecho de efec-tuar el escaneo implicó, como es de toda ob-viedad, cotejar la resolución recurrida y que, (ii) escanear un documento es “pasarlo por el escáner” (o pasar el escáner por él cuan-do el dispositivo sea portátil), lo cual consti-tuye, aun para legos en materia legal, el uso de un accesorio informático para digitalizar objetos o cosas soportados en papel o simi-lar (conf. Sosa, Toribio, “La notificación por correo electrónico según la ley 14.142”, publ. en Suplemento Doctrina Judicial Procesal La Ley, marzo de 2011, pág. 33, nota 21).

Por lo tanto, es claro que la autorizada en cuestión contaba con facultades para copiar

piezas del expediente, con lo cual el escaneo de una resolución (o sea, la realización de una copia digital del mismo en un soporte infor-mático portátil) implicó, en el caso, una ver-dadera notificación.

Lo hasta aquí expuesto sella la suerte del primer recurso de la concursada, que será íntegramente desestimado.

Corresponde ahora, entonces, analizar el segundo y último recurso deducido por la concursada.

4. Como se anticipó y ha quedado claro de acuerdo a lo resuelto en el acápite anterior, el recurso de fs. 880 solamente comprendió al régimen de costas.

Sin embargo, es fácilmente comprobable que el memorial de fs. 899/903 no ha arti-culado ningún reproche concreto contra lo

resuelto al respecto. Por el contrario, ha ce-ñido sus agravios a aspectos concernientes al fondo de las cuestiones debatidas en el inci-dente, lo cual -como se ha visto- es palmaria-mente improcedente conforme al tiempo en que fue interpuesto el recurso de fs. 880 y el modo en que fue concedido.

Por lo tanto, no habiéndose expresado nin-gún agravio concreto respecto de la imposi-ción de costas -único aspecto por el cual la apelación resultó formalmente admisible-, el recurso debe ser declarado desierto, tal como lo solicitó la sindicatura en fs. 912 (punto 3.1).

5. Con base en lo anteriormente expuesto, se resuelve: (i) Rechazar el recursos de fs. 897, con costas a la apelante vencida (arts. 68/69, Cpr.). (ii) Declarar desierto el recurso de fs. 880; con costas a la concursada (arts. 68/69, Cpr.). — Pablo D. Heredia. — Gerardo G. Vassallo. — Juan J. Dieuzeide.

Actuación del “Autorizado en el Expediente”Notificaciones y buena fe procesal

Carlos E. Camps

1. En el caso que anotamos, la Sala D de la Cámara Nacional Comercial entendió que la notificación de la sentencia de primera ins-tancia que había hecho lugar a la pretensión del banco incidentista —por la que se declaró verificado un importante crédito en el con-curso preventivo de la firma Rembrer S.A.— tuvo lugar válidamente al momento en que una persona autorizada en el expediente por la concursada obtuvo una copia mediante un escáner manual del referido pronunciamiento, firmando en el expediente en presencia de la secretaria del Juzgado.

De acuerdo con la reseña del agravio que hace el Tribunal, la concursada negó virtuali-dad a esa forma de anoticiamiento. Concreta-mente, “dice no haber autorizado” a la persona que escaneó la resolución a notificarse de las resoluciones dictadas en el expediente.

La Cámara, como lo adelantamos, avaló lo actuado por la persona autorizada en la causa y tuvo por notificada adecuadamente a la fir-ma concursada. Para ello, en prieta síntesis, señaló la siguiente base fáctica:

a) la persona que escaneó la resolución se encontraba autorizada en el expediente;

b) la autorización expresamente la habilita-ba a “la presentación y desglose de escritos, extracción de fotocopias, retiro de copias, como igualmente al retiro y diligenciamiento de cédulas (ley 22.172), oficios, testimonios, mandamientos y demás documentos que fue-ren menester”;

c) la persona autorizada compulsó las ac-tuaciones y escaneó la resolución de marras, firmando en la causa delante de la Secretaria del juzgado;

Con sustento en esos elementos de hecho y una serie de normas que enunció, concluyó en

que la concursada no pudo desconocer el valor notificatorio de la conducta llevada adelante por la persona autorizada en el expediente que tomara vista de la causa y registrara mediante escáner la imagen del proveído en cuestión.

2. Coincidimos con la solución dada al caso por el tribunal.

La discusión gira —creemos— sobre dos ejes: uno principal y otro secundario. El prime-ro es la posibilidad de considerar notificada a la parte de resoluciones judiciales por la com-pulsa del expediente hecha por una persona “autorizada”; y el segundo, el hecho de que para esa notificación, se tome una imagen digi-tal de la decisión mediante escáner.

3. Desde la teoría procesal se otorga una trascendencia singular a los actos procesa-les de comunicación, dentro de los cuales las notificaciones son la especie más importante. El acabado conocimiento que de lo decidido en el proceso deben tener las partes hace a la médula del derecho de defensa: es a partir de esos anoticiamientos que nacen las diferentes cargas procesales. Luego las partes podrán elegir si se defienden; y si lo hacen, habrán de establecer la forma en que encararán la estrategia defensiva. No es necesario que las partes se defiendan, pero sí es imprescindible que sean colocados en posición de defenderse. Las notificaciones producen ese efecto. Por su intermedio se cumple la mínima exigencia del derecho de defensa en juicio: otorgar a las partes la posibilidad de defenderse. De allí la importancia de todas las notificaciones. Y, en especial, la de algunas relativas a actos de particular trascendencia: la del traslado de la demanda —para contestarla— o la de la sen-tencia de mérito —para controvertirla—.

Sabido es que los ordenamientos procesales organizan diferentes formas de notificaciones. Ello así debido a lo que acabamos de señalar: no todos los actos procesales de los que debe llevarse noticia a las partes tienen la misma entidad y, por ello, no requieren de las mis-mas solemnidades. Para actos más sencillos o de menor trascendencia, se reservan formas notificatorias más simples, acudiéndose —in-cluso— a ficciones como ocurre con la regla en esta materia: la notificación ministerio legis o por nota. De esta forma, cuando no se prevé

una forma diferente de notificación, se entien-de que las partes se anotician dos días por se-mana de todo lo que acaeció en el expediente. Ficción sólo atenuada por el recurso de “dejar nota” en el libro respectivo del tribunal, en los casos en que en la oportunidad de que la parte o quien la reemplace a estos fines acuda a la mesa de entradas y se le informe que el expe-diente no puede ser compulsado. En el otro ex-tremo, encontramos la notificación más cierta, real, fidedigna que es la notificación personal, firmando el interesado en el expediente. Muy cerca de ella, la notificación por cédula en el domicilio constituido.

Por supuesto que desde la teoría procesal se establecen las diferencias entre estas formas de notificación (1). También se marcan las dife-rencias entre estas formas y las “intermedias” (notificación por retiro del expediente, por confección de cédulas, etc.). No entraremos en este momento a evocar todas las familias de actos de notificación. Sólo nos referiremos al elemento común que hace a la esencia de todos ellos: su misión o finalidad. Esto es, para qué sirven. Elemento muy importante a los fines de ponderar —como fue necesario en el caso que anotamos— si el acto fue válido. Así, diremos que la misión o finalidad de las notificaciones es simplemente poner en conocimiento de la parte un determinado acto. Aquí se trataba de hacer saber el contenido de la sentencia recaí-da en el incidente de verificación del crédito del banco.

Quien debía conocer esa sentencia era la concursada. La concursada, como toda parte procesal, actúa con representación letrada. apoderado o patrocinante. No surge aquí qué forma de representación profesional utilizaba la firma concursada. Lo cierto —y habitual— es que el estudio jurídico que asiste a la parte cuente con personas que colaboran en la tarea de llevar adelante la gestión letrada de la de-fensa de su cliente. Cuando estos asistentes de los letrados habrán de tener intervención en actos procesales requerirán una presentación en el expediente, a los fines de que se los con-sidere habilitados para llevar adelante deter-minadas actuaciones con efectos procesales. Se trata de los “autorizados en el expediente”, personas debidamente identificadas a las que la parte o —por lo común— el letrado apodera-do presentan en la causa mediante un escrito donde se los menciona y se establece qué tipo de intervención pueden tener en el trámite. La tarea principal de estas personas —que no

requieren título de abogados— se suele cen-trar en la compulsa periódica del expediente, reportando su estado y avance al letrado con quien trabaja. A la toma de conocimiento de lo que va aconteciendo en la causa se le suelen sumar otras tareas que —por lo común— no difieren en demasía de aquellas que menciona la autorización de la persona que llevó a cabo el escaneado de la resolución que diera lugar al fallo que ahora se comenta (“la presentación y desglose de escritos, extracción de fotocopias, retiro de copias, como igualmente al retiro y diligenciamiento de cédulas [ley 22.172], ofi-cios, testimonios, mandamientos y demás do-cumentos que fueren menester”).

Como se observa, la parte puede actuar por sí con patrocinio letrado o con abogado apo-derado. En ambos casos existe un contrato de servicios profesionales que tiene por objeto la conducción técnica de la defensa de la parte. Ésta tendrá mayor participación directa en las actuaciones donde se conduzca con patroci-nio, mientras que no tomará parte cuando se trate de apoderado. Pero en uno y otro caso el contrato de servicios profesionales que une a la parte con su letrado hace que éste tome a su cargo las conductas necesarias para llevar de-lante de mejor modo la defensa de los derechos e intereses de su cliente. Más allá de los deta-lles de cada caso, no podría considerarse como inexistente el deber contractual de propender a la debida diligencia para que el cliente no se vea perjudicado.

Pues bien, ese deber de diligencia se cumple personalmente por el letrado, o bien, a través de aquellos de los que éste se sirve para abas-tecer su cometido. Si habilita la participación de terceros cumpliendo los deberes profesio-nales que a él incumben, responde por la for-ma en que estos terceros actúan. Y si, como en el caso, delega la compulsa de la causa en una “persona autorizada” es él mismo el que debe ser considerado como llevando adelante esa tarea.

Colegimos de la reseña que hace el tribunal que la concursada niega haber autorizado a la persona en cuestión para que se notifique. Sin embargo, sí la autorizó para efectuar ac-tos que tienen virtualidad notificatoria, como el “retirar copias”. Asimismo, la tarea princi-pal de este “autorizado” es necesariamente la compulsa de las actuaciones judiciales. No hay

especial para La Ley. derechos reservados (Ley 11.723)

(1) Ver CAMPS, Carlos E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Anotado, comentado y concordado”, segunda edición aumentada, corregida y actualizada, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012.

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duda alguna de que puede consultar la causa, imponerse de su contenido y “extraer fotoco-pias”. No hay duda alguna de que el letrado del estudio al que pertenece esta persona “autori-zada en el expediente” delega en ella su lectura y la toma de conocimiento de las novedades que allí ocurran, entre las que se encuentran —por supuesto— las providencias del tribunal. Y tal circunstancia es lo que, justamente, hace a la finalidad notificatoria: el adecuado conoci-miento por la parte de las decisiones del órga-no judicial. Por otro lado, en el régimen apli-cable (el del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación reformado por la ley 25.488) hay dos razones más para sostener el criterio de la Cámara: en primer lugar, que el autorizado en el expediente es uno de los sujetos incluidos en la lista de los que pueden dejar nota, lo que im-porta que —de no dejar tal nota y encontrán-dose el expediente en letra— se tenga por no-tificada a la parte por una actuación procesal del “autorizado” (conf. arts. 133 y 134) (2) y, en segundo lugar, el art. 134 contempla de modo expreso que se produce la notificación perso-nal del traslado dispuesto cuando el autorizado en el expediente retira las copias pertinentes. Vemos en este último caso cómo —ante el texto legal— la autorización a “retirar copias” también resulta para generar notificación váli-da a la parte.

Es un requisito esencial para que se dispon-ga la nulidad de un acto procesal el hecho de que éste no haya podido cumplir con su obje-tivo. Aun si se lo llevó a cabo de modo viciado

o irregular, si sirvió para el fin que tenía, no puede dejárselo sin efecto. Aquí no hay dudas de que el escaneado de la sentencia incidental por una persona autorizada por la concur-sada —hecho pasado en presencia de la Se-cretaria— permitió que la parte conozca el tenor de la resolución. Y si ello no ocurrió, es porque existió un inadecuado cumplimiento del contrato de servicios profesionales cele-brado entre la parte y su letrado, quien habrá de responder por la inconducta de su depen-diente (el “autorizado”). Se trataría, a todo evento, de una cuestión interna, desarrollada en el seno del equipo profesional que asiste a la parte y en cuyo contexto habrán de deslin-darse las responsabilidades pertinentes. Pero la notificación, como mecanismo procesal de anoticiamiento, funcionó y no puede descono-cerse su efecto por imperio del principio de buena fe procesal.

En la jurisprudencia de la Provincia de Bue-nos Aires se cita como doctrina legal sobre un punto similar una antigua sentencia que re-suelve una cuestión parecida: qué efecto, con relación a las notificaciones, tenía el retiro del expediente por el letrado patrocinante, cuan-do la ley señalaba que ese préstamo sólo podía requerirlo la parte o su apoderado. Por mayo-ría, se estableció que debe prevalecer la pauta que, a tal fin, asimila el letrado apoderado con el patrocinante sobre la base de la similitud que plantea el art. 137 del Código Procesal por entonces vigente (3). A este criterio se le sumó el voto del juez De Lázzari, quien agregó —en síntesis— la pauta de la buena fe. Señaló este magistrado que si bien el letrado patrocinan-

te no es ni la parte ni el apoderado, no puede desconocerse que es el conductor de la estra-tegia defensista de la parte y que el retiro de las actuaciones para poder expresar agravios contra la sentencia que perjudicaba a su clien-te no puede considerarse que no sirvió para anoticiar a la parte de las providencias dicta-das en el trámite recursivo (4). Una básica pau-ta de buena fe impone tener por válidamente anoticiada a la parte con el retiro de la causa del tribunal por su patrocinante.

Aquí se trata de lo mismo, sólo que se agre-ga una “extensión”: la actividad del letrado se “extiende” a la de la persona en la que se dele-gó —formalmente mediante autorización en el expediente— la compulsa de las actuaciones. Si no hay dudas de que ésta se anotició de lo re-suelto (la firma de la secretaria en el momento del acto del escaneo no deja lugar a controver-sia alguna sobre el punto), no puede la parte desconocer lo que así se actuó —en definiti-va— en su nombre.

4. Luego, la circunstancia del uso del esca-ner para tomar una imagen del proveído resul-ta, a nuestro juicio, meramente secundaria y anecdótica.

Por supuesto que hoy la tradicional compul-sa de expedientes, que desde siempre se hizo mediante la simple lectura y toma de notas en fichas o cuadernos que portan las personas habilitadas para tal tarea (cuando no, confián-dose simplemente en la memoria en caso de providencias breves o sencillas), se encuentra asistida por adminículos que permiten (sin re-

tirar el expediente para su fotocopiado) obte-ner imágenes de los despachos. Escáneres, te-léfonos celulares, tablets, cámaras fotográficas entre otros elementos tecnológicos creados o por venir sirven como ayuda en la tarea, pero de ningún modo reemplazan el núcleo central del acto: el anoticiamiento de la persona que confronta la causa de la existencia de una reso-lución que hace nacer cargas específicas, que hace correr el plazo pertinente. Téngase en cuenta que frente a la constancia firmada por la secretaria de que la persona habilitada tomó conocimiento de la sentencia recaída, de poco habría valido que se alegara que la imagen del escáner fue defectuosa, ilegible o de algún otro modo inidónea para mostrar el contenido de lo resuelto. La parte tomó conocimiento del acto decisorio con su lectura. Correrá por su cuenta la forma de “recoger” la información y llevarla al estudio jurídico, para ser ponderada por el letrado y la parte.

5. En suma, la decisión de la Cámara al tener por válida la notificación mediante toma de co-pia con escáner de una resolución por una per-sona autorizada en la causa por la parte hace gala de un adecuado criterio pragmático y, más allá del juego de normas que emplea para la fundamentación, evidencia que en definitiva es la realidad de las cosas y la regla de la bue-na fe la que deben señalar —en casos como el presente— el norte a los fines de una adecuada administración de justicia. l

cita on line: AR/DOC/3276/2014

Aborto no punibleLegitimación sustancial activa. acciones colectivas. ausencia de caso.

véase en página 7, Nota a Fallo

Hechos: Una abogada, invocando el pa-

trocinio de los firmantes de unas plani-llas, promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Provincia de Mendoza por la presunta omisión de la aprobación del protocolo de procedimientos para la atención integral de los casos de abortos no punibles, que daría cumplimiento a los presupuestos señalados por la Corte Su-prema de Justicia de la Nación en el caso

“F., A.L.”. La acción fue denegada en am-bas instancias por falta de personería y de legitimación sustancial de la accionante. Interpuesto el recurso extraordinario de casación, la Suprema Corte de Mendoza rechazó la acción.

El grupo de mujeres que pretende el ejercicio o protección de bienes de na-

turaleza colectiva, como es el dere-cho a la salud de las mujeres, poten-cialmente expuestas a una situación de violación, embarazo y posterior aborto, carece de legitimación sustan-cial activa para el planteo del amparo, pues la situación de peligro invocada por aquéllas es meramente potencial o hipotética, ya que ninguna acreditó

(2) Art. 133 CPCCN. “Salvo los casos en que procede la Notificación por Cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las instancias los días martes y vier-nes (...) No se considerará cumplida tal notificación: 1) Si el Expediente no se encontrara en el Tribunal, o 2) si hallándose en él, no se exhibiera a quien lo solicita y se hiciera constar tal circunstancia en el Libro de Asisten-cia, por las personas indicadas en el artículo siguiente, que deberá llevarse a ese efecto (...)” (Artículo sustitui-do por Ley 25.488 B.O. 22/11/2001). Notificación Tácita. Art. 134 CPCCN. “El retiro del expediente, conforme al art. 127, importará la notificación de todas las resolucio-nes. El retiro de las copias de los escritos por la parte y/o su apoderado, o su letrado o persona autorizada en el Expediente, implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de aquellos se hubiere con-ferido”.

(3) Se trata de la causa de la Suprema Corte de Justi-cia, Ac. 46.992, “Mograbi, Rebeca contra Papajorge, Ni-colás y otros. Escrituración. Daños y perjuicios”, senten-cia del 8 de marzo de 1994. Allí la posición mayoritaria sostuvo que: “Conforme con tales pautas considero que el planteo de los recurrentes olvida lo preceptuado por el art. 137 del Código Procesal Civil y Comercial. Según esta norma, la presentación de la cédula de notificación en la Secretaría, suscripta por el letrado patrocinante o apoderado, importará la notificación de la parte patro-cinada o representada (el subrayado me pertenece). Si ello es así y asimilando la ley los efectos de la presenta-ción de la cédula tanto firmada por el letrado patroci-nante o apoderado, se contrariarían aquellas reglas de hermenéutica, si como lo propugnan los recurrentes se limitasen los efectos de la notificación tácita derivada del retiro de la causa (art. 134, C.P.C.C.) sólo a aquellos casos en que el mismo es realizado por el interesado o su apoderado”.

(4) El voto de este juez expresó, en los pasajes más destacados, que: “Se aduce en el recurso que resulta inocua la entrega de las actuaciones al abogado, pues careciendo de representación con relación a la parte, el anoticiamiento debe darse a esta última. Entiendo ne-cesario, en el caso, computar dos circunstancias tras-cendentes: a) En primer lugar, el letrado actuante, aun carente de mandato, es quien ha asumido y continúa desenvolviendo la responsabilidad en la dirección del pleito en cuanto concierne a los recurrentes. No es cual-quier abogado, sino precisamente quien ha tenido a su cargo la defensa de los intereses de dichos legitimados pasivos, sin que se advierta rectificación alguna en esa instalación, la que subsiste plenamente. b) En segundo término, debe destacarse la específica finalidad tenida en mira por el referido letrado patrocinante al retirar el expediente el 17 de agosto de 1989 (fs. 266), que no fue otra que expresar los agravios que a la parte por él asistida deparaba la sentencia de primera instancia. La propia conducta asumida por los codemandados y por el profesional así lo indica, en la medida en que el acto subsiguiente consistió en la elaboración de los agravios, suscripción de los mismos y devolución de los autos con la presentación de la pieza de fs. 249. La aludida concre-ta finalidad no puede ahora ser tergiversada (...). Siendo ello así, quien anticipóse a la recepción de la cédula (diri-gida al domicilio constituido, que no es el real del cliente, véanse fs. 59 y 248), sabía o debía saber: 1) que el retiro del expediente de conformidad con lo establecido en el art. 127 del Código Procesal Civil y Comercial, importa la notificación de todas las resoluciones (art. 134, C.P.C.); 2) que uniformemente se encuentra aceptado que las con-secuencias respectivas se extienden a todo supuesto en que resulte fehacientemente comprobado que los autos estuvieron en poder de la parte, aunque fuera por com-placencia o extralimitación de los funcionarios encar-gados de su custodia, a pesar de no tratarse de alguno

de los supuestos mencionados en el art. 127 (esta Corte, D.J.B.A., 117/386; Ac. 27.830, del 23-X-79). Lo contrario no sería lógico, desde que se encontraría en mejores con-diciones aquel que actúa al margen de lo reglado, respec-to del que se ajusta a las prescripciones legales (Morello, Sosa, Berizonce, ‘Códigos’, 2da. ed., t. II B, p. 718); 3) que la recordada norma (art. 127) no formula distinciones en cuanto a que los abogados sean apoderados o no revis-tan tal condición; 4) que el plazo para expresar agravios es perentorio (‘Acuerdos y Sentencias’: 1966 I 652, entre otros precedentes). Las formas procesales no son fines en sí mismas. Resultan necesarias para superar el riesgo de la inseguridad y para consolidar el orden que el proce-so demanda. El principio de instrumentalidad de las for-mas se encuentra harto consolidado, concluyendo que lo trascendente no es la simple inobservancia de determi-nado recaudo, mecánicamente revelado, sino fundamen-talmente establecer si el acto enjuiciado ha cumplido o no su función (conf. Palacio, ‘Notificación tácita produ-cida por el retiro de los autos’, L.L. 94.744 y sigtes.). Y en este orden, resulta legítima la aplicación analógica del supuesto contemplado en el art. 137 del Código Procesal Civil y Comercial. Si el letrado está facultado para librar una cédula bajo su firma, que vincule y notifique a la con-traria, también es razonable que el conocimiento de la providencia alcance a su propio patrocinado, cuando es lo normal que el asesor conduce la marcha del juicio, y hasta ocurre que es en su estudio profesional donde se reciben las cédulas para su cliente, en cuanto ‘domici-lio constituido’ (Eisner, ‘Notificaciones fictas, tácitas y compulsivas en el proceso civil’, L.L. 1391203). De igual modo, si el letrado ha sido autorizado para retirar el expediente, y así lo materializa con el objeto de confec-cionar la expresión de agravios, mal puede invocar falta de notificación de la providencia que, precisamente, or-dena expresar agravios. Esta interpretación es la única que se concilia con los principios de lealtad y de igualdad

en el proceso (art. 34 inc. 5°, ap. c y d, C.P.C.), evitando asimismo una concepción puramente ritual. En el Ac. 23.244, del 26 IV 77, esta Corte tuvo oportunidad de se-ñalar que la notificación por cédula no implica, en rigor, sino la presunción de que el interesado se haya enterado de su contenido, toda vez que no es imprescindible que se le entregue personalmente (art. 141, C.P.C.). Lo cual demuestra que lo que a la ley le interesa es que se ten-ga conocimiento, aunque sea presumido, de lo decidido por el órgano jurisdiccional. Finalmente, no se discu-te que todo lo relativo a las notificaciones tácitas debe interpretarse con criterio restrictivo, en atención a los gravitantes intereses comprometidos, de manera que en caso de duda no ha de considerarse cumplimentado el anoticiamiento. Pero esa situación no es la sometida a juzgamiento. Aquí, más que incertidumbre, media certe-za sobre la noticia efectiva de la providencia, recibida el 17 de agosto de 1989 por un interesado concreto a quien la ley asimila a la parte (arts. 127 y 137, C.P.C.), conoci-miento adquirido en virtud del retiro de actuaciones con una particularísima finalidad, la de expresar agravios. Ese conocimiento no ha sido por tanto circunstancial o anecdótico, sino por el contrario imbuido de una parti-cular relevancia jurídica, esto es, la de poner en marcha el término de presentación de la fundamentación del recurso. Los recurrentes no han señalado, a todo esto, circunstancia alguna invalidatoria de ese curso natural de las cosas, invocando por ejemplo el estar ausentes o arguyendo algún otro elemento de juicio, cualquiera sea, que importe desvirtuación de los efectos producidos por el acceso al expediente de su letrado. La propia conduc-ta posterior, y la perduración de la dirección técnica en cabeza del mismo patrocinante así lo confirma (véase Carrillo - Chiappini, “Derecho Procesal Aplicado”, ed. Liber, Rosario, 1992, pág. 78)”.

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nota a faLLo

Los efectos de la jurisprudencia de la Corte Suprema en materia de abortos no puniblesSUmARIO: I. El caso y la sentencia de la Corte mendocina. — II. Algunas consideraciones sobre la causa “F., A. L.”. — III. Después de las exhorta-ciones de “F., A. L.”. — IV. Límites de la actuación de los tribunales.

María Magdalena Galli Fiant

I. El caso y la sentencia de la corte mendocina

El 28 de septiembre de 2012 se promueve una acción de amparo ante el Décimo Quin-to Juzgado en lo Civil con el objeto de que se ordene al Poder Ejecutivo de Mendoza el dictado de un protocolo que adhiera expre-samente a la Guía Técnica Nacional para la Atención Integral de Abortos No Punibles del Ministerio de Salud de la Nación del año 2010 y cumpla con los presupuestos señalados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “F., A. L. p/ Medida Autosatisfacti-va” (1), lo implemente y haga operativo, a fin de garantizar a las mujeres el acceso a una práctica abortiva rápida, segura y accesible, para el caso de encontrarse comprendidas en los supuestos contemplados por el Código Penal en su art. 86. La demanda es iniciada por la Abogada T.L. invocando el patrocinio de un grupo numeroso de personas cuyos da-tos —nombre, DNI, domicilio real y firma— constan en planillas adjuntas. El represen-tante del Gobierno de la Provincia de Mendo-za y la Fiscalía de Estado postulan el rechazo de la acción por falta de legitimación activa de los amparistas. Se advierte esta falta de personería por la ausencia de constancias de que los firmantes de las planillas hubieran co-nocido y aceptado la promoción del Amparo. El defecto se subsana en parte por la ratifi-cación de la demanda efectuada por sólo dos de las firmantes, V. S. de P. S. y M. J. M. El fallo de primera instancia rechaza la acción fundado en la falta de personería en la actora y falta de legitimación sustancial activa.

Las amparistas apelan ante la Quinta Cá-mara Civil, pero esta vez el recurso es sus-cripto por aquellas dos personas y otras sie-te, cuyas firmas no resultan legibles en todos los casos. En consecuencia, sólo queda acre-ditada la calidad de actoras por parte de V. S. de P. S. y M. J. M. La Cámara ratifica el fallo en crisis. Para ello destaca que en la deman-da inicial las actoras alegan la afectación de derechos de incidencia colectiva, que como dice la sentencia de primera instancia, sólo son in-vocables por las asociaciones que propenden

a esos fines, y sólo para ellas se admite una legitimación especial referida a bienes e in-tereses que no reconocen titulares individua-les; que admitir el amparo en esos términos equivaldría a acoger una “acción popular” que no tiene cabida en nuestro ordenamien-to jurídico. Pero ante la Cámara introducen una mutación en cuanto a los derechos invo-cados —derechos de incidencia colectiva referi-dos a intereses individuales homogéneos— pues se sostiene la afectación de derechos de las mujeres enteramente divisibles, como el de-recho a la vida, a la salud, a la intimidad, a la dignidad. Según las apelantes, hay causa fáctica homogénea por la omisión del Estado que afecta potencialmente a todas las muje-res que podrían verse en la situación prevista por el art. 86 del Cód. Penal, y la omisión de un Protocolo de acción impediría acceder a la práctica interruptiva de manera rápida y segura; por ello justifican la promoción de un solo juicio con fines expansivos. Estos nuevos argumentos no son acogidos por el Tribunal de Alzada, que confirma la falta de legitima-ción sustancial activa en virtud de que las recurrentes no acreditan encontrarse afec-tadas por la inexistencia de un Protocolo.

Contra la sentencia se interpone recurso extraordinario de casación. El 25 de junio de 2014 la Sala Primera de la Corte Suprema mendocina resuelve el recurso, el que admite parcialmente en cuanto modifica la imposi-ción de costa, pero ratifica en lo principal, es decir, la denegación del Amparo.

En la voz del vocal preopinante, Dr. Pérez Hualde, y con la adhesión del Dr. Nanclares, la Sala Primera, luego de la reseña de los an-tecedentes del proceso, delimita la cuestión a resolver: determinar si resulta normativa-mente incorrecta la sentencia que, basada en la falta de personería y de legitimación sus-tancial de las actoras, deniega la acción de amparo interpuesta por un grupo de perso-nas contra la Provincia de Mendoza para que se le ordene la aprobación de un Protocolo de procedimientos para la atención integral de los casos de abortos no punibles. Sobre la

falta de personería, señala el Tribunal cimero que los vicios formales iniciales se encuentran subsanados, por lo que negar la personería de la profesional actuante constituiría un exceso de rigor formal incompatible con la materia sometida a examen. En cuanto al punto críti-co, es decir, la falta de legitimación activa sus-tancial, parten del análisis de los argumentos de las recurrentes. En tal sentido, las actoras insisten en la existencia de un hecho único o continuado que provoca una lesión a dere-chos de raigambre constitucional: la omisión del Gobierno provincial de adherir a la Guía Técnica Nacional para la atención integral de abortos no punibles. Persiguen el dictado de una sentencia con los efectos expansivos de la cosa juzgada. Aunque no acreditan un interés personal vulnerado, destacan la po-tencialidad del peligro que corre toda mujer que podría encontrarse en esa situación y que llevaría a la provocación de un daño imposi-ble de reparar. También asientan su crítica en que las sentencias de grado no se han pro-nunciado sobre el fondo de la cuestión.

Tal como lo hicieran las sentencias en las instancias anteriores, la Corte mendocina cita y aplica la doctrina de la Corte Supre-ma de Justicia de la Nación en el precedente “Halabi” (2), según la cual en materia de legi-timación procesal corresponde, como primer paso, delimitar con precisión tres categorías de derechos: individuales, de incidencia co-lectiva que tienen por objeto bienes colec-tivos, y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos; los dere-chos de incidencia colectiva, que tienen por objeto bienes colectivos (art. 43, Constitu-ción Nacional) son ejercidos por el Defensor del Pueblo de la Nación, las asociaciones que concentran el interés colectivo y el afectado. Por ello, se encuentra privado de legitima-ción activa un grupo reducido de personas que invoca la protección de bienes de natura-leza colectiva, como es el derecho a la salud de las mujeres, potencialmente expuestas a una situación de violación, embarazo y poste-rior aborto. Sostiene la Corte provincial que no se admiten acciones que persigan el mero control de legalidad, sino que la existencia de un “caso” es imprescindible, aunque el caso tiene una configuración típica diferente en

cada categoría. Es relevante determinar en cada supuesto si se trata de una afectación actual o de la amenaza de una lesión futura causalmente previsible. Entienden que la situación de peligro invocada por las ampa-ristas es meramente potencial o hipotética, pues no acreditan estar, actualmente o en el pasado, en una situación de riesgo que jus-tifique la procedencia del amparo. Se cita un reciente fallo de la Cámara Nacional de Apelación en lo Contencioso Administrativo, Sala IV en autos “C., E. M. y otros s/ Estado Nacional —Ministerio de Salud— s/ Amparo Ley 16.986”  (3), en el que el Tribunal sostie-ne que la legitimación del accionante y los efectos expansivos de la cosa juzgada deben apreciarse como solución de excepción, pon-derada caso por caso, pues lo contrario trae-ría como consecuencia que cualquier perso-na que invoque la afectación de un derecho humano fundamental en virtud de una omi-sión estatal quedaría legitimada para promo-ver “...una verdadera acción colectiva, en nom-bre y representación de todos aquéllos afectados de manera análoga, sin que en nuestro régimen procesal exista una reglamentación general de las acciones de clase.”

Finalmente, sólo se acoge la pretensión planteada en subsidio referida a la imposi-ción de costas. Así, en virtud de la naturaleza de la acción planteada, la finalidad persegui-da, que los amparistas son un grupo de per-sonas que peticiona al Estado sin pretender beneficio económico, sumado a la novedad de la cuestión, determinan la imposición de costas en el orden causado en todas las ins-tancias.

Cierto es que el tema central en la causa en comentario es el de la legitimación activa. A pesar de ello, dado que la pretensión deduci-da por vía de amparo es consecuencia directa del fallo “F., A. L.”, que había sido dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación seis meses antes de la iniciación de este pro-ceso, elegimos otro enfoque: recordar y va-lorar las exhortaciones emanadas de F., A. L.

II. Algunas consideraciones sobre la causa “F., A. l.”

La relación entre el Poder Judicial y el po-der político representativo siempre ha sido

encontrarse en una situación de ries-go que justifique la procedencia de la acción.

118.054 — SC, Mendoza, sala I, 25/06/2014. - M., N. y Ots. c. Gob. Prov. de Mendoza s/ acc. de amparo.

cita on line: AR/JuR/33508/2014

cONtExtO dEl FAllO

jurisprudencia vinculada: La Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Halabi” — Fallos Corte: 332:111; LA LEY, 2009-F, 782— sostuvo que la procedencia de las acciones tendientes a la tutela de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos —acciones de de clase— requiere la verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y la constatación de que el ejercicio individual no

aparece plenamente justificado, sin perjuicio de lo cual también procede cuando, pese a tratarse de derechos individuales, exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados.

cOStAS

En el orden causado, teniendo en cuenta la na-turaleza de la acción, la finalidad perseguida,

que se trata de un grupo de personas que peti-ciona al Estado pero sin pretender algún tipo de beneficio económico y la novedad de la cuestión planteada.

[El fallo in extenso puede consultarse en Aten-ción al cliente, o en laleyonline.com.ar]

especial para La Ley. derechos reservados (Ley 11.723)

(1) CSJN, 13/3/12, autos “F., A. L. s/ medida autosatis-factiva”, JA 2012-III Número especial “Teoría y crítica del caso “F., A. L.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, pág. 3, entre otras publicaciones. El caso tuvo su origen en el pedido de interrupción del embara-zo solicitado por A. F., en representación de su hija A.G. de quince años, ante el Juez que instruía la causa por

violación contra O.G., esposo de A.F. y padre afín de la víctima, que cursaba la octava semana de gestación. De-clarada la incompetencia del fuero penal para resolver la pretensión, la madre planteó el pedido como medida autosatisfactiva ante la Justicia de Familia, merecien-do un rechazo en Primera Instancia y en la Cámara. El 3 de marzo de 2010 el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut hizo lugar a la interrupción del

embarazo, con expreso encuadre del caso en el art. 86, inc. 2, parte 1° del Código Penal. A la semana siguiente el aborto se concretó. El recurso federal fue interpues-to por el tutor ad litem y asesor de familia e incapaces, en representación de la persona por nacer. La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por mayoría de-clarar procedente el recurso extraordinario y confirmar la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Pro-

vincia del Chubut.(2) CSJN, en autos “Halabi Ernesto c/ PEN, ley

25.873”, 24/02/2009.(3) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Conten-

cioso Administrativo Federal, 29 de abril de 2014, en autos “C., E.M. y otros s/ Estado Nacional —Ministerio de Salud— s/ amparo Ley 16.986”, Microjuris MJ-JU-M-86637-AR/ MJJ86637.

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vIENE dE págINA 7

difícil. Pueden observarse dos variantes: la judicialización de la política por derivación desde el poder político hacia el sistema judi-cial, o la politización de la justicia por asun-ción por parte del Poder Judicial de cuestio-nes tradicionalmente resueltas en ámbitos deliberativos o ejecutivos según definiciones ideológicas o criterios prudenciales. Ambas variantes desafían la tradicional teoría de la división de poderes (4). En efecto, en la con-cepción clásica de la teoría de división de poderes los órganos Legislativo y Ejecutivo encarnan la representación pública mediante generalizaciones, y el Poder Judicial encar-na la especialización profesional mediante especificaciones tomadas con serenidad y en cierto modo con indiferencia, destinadas a resolver casos concretos (5). En el Estado Constitucional de Derecho hay un redimen-sionamiento de la función judicial: el juez debe hacer una aplicación constitucional de la ley a la vista del caso concreto; pero dado que las normas constitucionales están dota-das de valoraciones morales más que las le-yes, el juicio de constitucionalidad termina siendo altamente discrecional. El juez del Es-tado Constitucional de Derecho está revesti-do de enorme poder.

El punto álgido de análisis del papel que le cabe —o que asume— el Poder Judicial en el Estado Constitucional de Derecho, está en la labor de los tribunales superiores. Rosatti recoge la tipología de modelos institucionales de Cortes Supremas elaborada por Alfonso Santiago (h). que distingue cuatro variantes: la Corte permisiva, que no realiza una función de control político, la realiza tímida o parcial-mente; la Corte moderada, que es indepen-diente, consciente de su misión institucional, que se autolimita para respetar el ámbito de competencia de los poderes públicos; la Corte hostil, que se muestra abiertamente enfrentada a los poderes políticos en el ejer-cicio de sus funciones de control, y la Corte activista, que va más allá de la función de con-trol de las decisiones adoptadas por los pode-res políticos, asume la iniciativa y fija pautas de gobierno adelantándose a la actuación de los otros órganos del Estado. Para el jurista santafesino, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el período 2003-2013 ha oscila-do entre la moderación y el activismo (6). En “F., A. L.” la Corte Suprema de Justicia de la Nación (según el voto de la mayoría) absorbe la función de garante de los derechos funda-mentales, a la vez que pretende despojar de esa potestad a los demás integrantes del Po-der Judicial nacional, provinciales y de Ciu-dad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, se plantea una franca judicialización de una cuestión propia de los órganos deliberativos y ejecutivos, que arroja como resultado —pa-radógicamente— la decisión de no judicializa-ción de ciertas cuestiones para el futuro. Por ello, en nuestra opinión, esta sentencia es una de las más acabadas muestras de activismo.

En “F., A. L.” no hay caso concreto para decidir. El caso estaba resuelto, y su revisión

era materialmente imposible por la irrever-sibilidad de la sentencia ya ejecutada. Por eso, la apreciación que realiza la mayoría de la Corte se asemeja más al enfoque del le-gislador o del órgano Ejecutivo, que diseñan soluciones ante supuestos indeterminados. Si bien por imperio de la regla del art. 15 del Código Civil, la Corte debía dictar sentencia, tuvo en sus manos la posibilidad de declarar la cuestión como abstracta, siguiendo el dic-tamen del Procurador Fiscal, o inclinarse por su inadmisibilidad. Sin embargo, el Máximo Tribunal decidió fallar sobre la cuestión más allá de los límites del caso. Era un fallo evita-ble, pero aún así conveniente desde el ángulo preventivo, para sentar un criterio interpre-tativo que guíe casos futuros (7). La Corte quería expedirse sobre el tema (8). El fallo de la mayoría tiene además la pretensión de constituirse en la última y definitiva decisión sobre la no punibilidad —o franca permi-sión— del aborto en casos de violación (9).

La Corte declara lo que a su criterio es un derecho fundamental e inviolable, y exhor-ta a la no judicialización del ejercicio de tal derecho. Toma posición sobre el fondo del asunto, utiliza herramientas para garan-tizar el acatamiento de la decisión por los tribunales inferiores y para asegurar que su sentencia se vea reflejada en políticas pú-blicas de los Poderes Ejecutivos nacional y provinciales. Como se ha dicho, “profundizó en el caso concreto la doctrina sobre la obliga-toriedad de sus precedentes y ... extendió hasta casi el límite de sus posibilidades el diseño de los remedios” (10).

El máximo Tribunal no se limita a una sentencia declarativa sobre el alcance inter-pretativo del art. 86, inc. 2° del Código Penal; dicta una sentencia exhortativa, pues insta a los poderes públicos y emite directivas a fu-turo, incursionando en competencias propias de otros poderes (11). La definición del Tribu-nal es explícita: “...Que, en razón de ello, corres-ponde exhortar a las autoridades nacionales y provinciales a implementar y hacer operativos, mediante normas del más alto nivel, protocolos hospitalarios para la concreta atención de los abortos no punibles a los efectos de remover to-das las barreras administrativas o fácticas al acceso a los servicios médicos. En particular, deberán contemplar pautas que garanticen la información y la confidencialidad de la solici-tante, evitar procedimientos administrativos o períodos de espera que retrasen innecesaria-mente la atención y disminuyan la seguridad de las prácticas, eliminar requisitos que no estén médicamente indicados y articular mecanis-mos que permitan resolver, sin dilaciones, y sin consecuencias para la salud de la solicitante, los eventuales desacuerdos que pudieren existir entre el profesional interviniente y la paciente respecto de la procedencia de la práctica médica requerida...” entre otras pautas concretas de corte ejecutivo que insta a implementar (12). Su exhortación también alcanza a los órga-nos del Poder Judicial Nacional y provincia-les y de Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a quienes insta a “abstenerse de judicializar el acceso a los abortos no punibles previstos legal-mente” (13).

Esta sentencia exhortativa de la Corte Su-prema de Justicia de la Nación busca sentar y garantizar un efecto multiplicador que no pueden tener las decisiones de su clase, por-que un fallo carece de la legitimidad participa-tiva de una decisión que expresa la voluntad popular (14). En resumen, para la mayoría del Máximo Tribunal, la interrupción del emba-razo en casos de violación, ampliable a otros supuestos de embarazos no deseados aunque la mujer manifieste falsamente ser víctima de violación, es una decisión libre de la mujer embarazada o su representante legal. Frente a ésta, el Estado debe limitarse a brindar una respuesta inmediata y segura desde el punto de vista de la salud de la peticionante, sin po-sibilidad de ofrecer alternativas ni dar partici-pación a otros sujetos diferentes de ella.

La Corte —voto de mayoría— quiere dejar sentada una decisión inapelable, como prece-dente obligatorio para los demás tribunales y guía de acción para los operadores de los organismos administrativos, fundamental-mente del área de Salud. Asimismo, como intérprete último de la Constitución, implíci-tamente marca límites para una futura discu-sión sobre el aborto en ámbitos legislativos. Desjudicialización, ejecución y permisión pa-recen ser los términos que resumen el men-saje enviado al Poder Judicial, Poder Ejecu-tivo y Poder Legislativo, respectivamente. Creemos que la Corte dibuja un autorretrato contrario a la Constitución.

La Dra. Argibay vota por la procedencia del recurso extraordinario, pero lo hace por sus fundamentos. Una y otra vez remarca la excepcionalidad de la situación, y no se suma a las exhortaciones de la mayoría. Argumen-ta que: “una decisión del tribunal en esta cau-sa, aun bajo esas condiciones de excepción, se convierte en un precedente útil para solucionar con posterioridad conflictos idénticos, pues es-tos podrán ser adecuadamente resueltos sobre su base” (15). El valor asignado a la decisión —precedente útil— la aparta abismalmente del que le atribuye el voto triunfante.

III. después de las exhortaciones de “F., A. l.”

“F., A. L.” produjo un visible efecto en los poderes políticos nacionales y provinciales. A poco de su dictado, organizaciones de la sociedad civil favorables a la permisión del aborto comenzaron y continúan con una la-bor de permanente monitoreo del estado de situación en los diversos distritos. En tal sen-tido se ha observado que: “...las reacciones a la exhortación de la Corte fueron variadas. Auto-ridades de algunas jurisdicciones recibieron con beneplácito la sentencia de la Corte, pero aún no adecuaron su reglamentación; otras adecua-ron su normativa casi inmediatamente o pasa-do un tiempo; algunas no se manifestaron o se manifestaron en contra y aún no adecuaron sus regulaciones; otras siguen discutiendo posibles reformas en sus respectivas legislaturas; y final-mente, están las que se manifestaron en contra aunque luego regularon en algún sentido” (16).

En esa línea de intervención, organizacio-nes que participaron como Amicus Curiae en

la causa “F., A. L.”, entre ellas la Asociación por los Derechos Civiles cuyo informe cita-mos en el párrafo anterior, solicitan a la Cor-te Suprema que convoque a una audiencia pública con el objeto de supervisar el estado de cumplimiento de las exhortaciones que fueron formuladas en ese pronunciamien-to (17). A la petición inicial adhieren ulterior-mente otras entidades, así como la Defensora General de la Nación. Para fundamentar su pretensión postulan que tales exhortaciones fueron formuladas por el Máximo Tribunal como órdenes generales con fuerza vinculante. En fallo del 6 de marzo de 2014, la Corte Su-prema de Justicia de la Nación por unanimi-dad desestima la petición, con un matiz en el voto de los Ministros Argibay y Fayt.

En esta sentencia, es la propia Corte quien marca los límites de su actuación, en una suerte de reencauce de una anterior inter-vención desbordada. En efecto, señala que la sentencia que se invoca fue dictada “en el pre-ciso marco de su jurisdicción apelada y extraor-dinaria... con el objeto de revisar lo decidido por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut sobre la cuestión federal introducida y decidida en dicha causa”. Entiende que su competencia apelada quedó íntegramente agotada y que no hay “caso judicial actual en trámite ante este estrado constitucional que per-mita abrir juicio sobre la índole y los alcances de las exhortaciones formuladas en la sentencia que se invoca”. Puntualiza que sólo en los casos que habiliten la jurisdicción del Tribunal, corres-ponderá eventualmente emitir un pronuncia-miento relativo a lo resuelto en el precedente “F., A. L.” sobre la base de la interpretación de textos constitucionales e infraconstitucio-nales allí efectuada (18). La Ministro Argibay, a la que se suma el Dr. Fayt, incluye una acla-ración en sus fundamentos acorde a su voto del 2012: desestima la presentación “sin que co-rresponda en el sub lite abrir juicio sobre la índole y alcances de las exhortaciones formuladas en la sentencia que se invoca”.

Iv. límites de la actuación de los tribunales

El Amparo en comentario, promovido en 2012, se justifica en las expectativas que ha-bía creado la sentencia de la Corte nacional; un amplio escenario —que ya hemos critica-do— donde toda petición parecía viable. La retracción de la propia Corte a los límites del “caso” debe ser la nueva orientación para los tribunales inferiores.

La sentencia de la Corte mendocina resuel-ve una cuestión preliminar —la de la legiti-mación activa— con argumentos claros y co-rrectos. No podía ni debía expedirse sobre el fondo de la cuestión. Aun cuando se hubiese promovido la acción por parte de sujeto legi-timado, la inexistencia de “caso” hubiese sido una barrera infranqueable.

El dictado de normas de carácter general o el diseño de políticas públicas son atribucio-nes de los poderes respectivos, frente a los cuales los ciudadanos tienen mecanismos de participación constitucionalmente garanti-zados. El Amparo no es la única vía, y en ca-

(4) ROSATTI, Horacio, “Derechos Humanos en la ju-risprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (2003-2013)”, Rubinzal-Culzoni Editores. 2013, pág. 17.

(5) ROSATTI, Horacio, ob. cit, pág. 37 con cita a LOCKE, John, “Tratado sobre el gobierno civil”.

(6) ROSSATTI, Horacio. ob.cit, pág. 10 y stes.(7) ROSATTI, Horacio, ob. cit., pág. 124 y stes.(8) GELLI, María Angélica, “Efectos regresivos de

una sentencia en punto a la protección del derecho a la vida (El caso del aborto no punible)”, JA 2012-II. Suple-mento Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

(9) La mayoría argumenta sobre el punto y justifica su decisión: “...Como lo ha subrayado el Tribunal en dis-tintos precedentes, dada la rapidez con la que se produ-ce el desenlace de situaciones como la de autos, es harto

difícil que, en la práctica, lleguen a estudio del Tribunal las importantes cuestiones constitucionales que éstas conllevan in haberse vuelto abstractas. De ahí que, para remediar esta situación frustratoria del rol que debe po-seer todo Tribunal al que se le ha encomendado la fun-ción de garante supremo de los derechos humanos, co-rresponde establecer que resultan justiciables aquellos casos susceptibles de repetición, pero que escaparían a su revisión por circunstancias análogas a las antes men-cionadas” (Considerando 5).

(10) AMETTE ESTRADA, Roberto, “Comentario a la sentencia ‘F, A.L. s/ medida autosatisfactiva’ de la Cor-te Suprema”. En JA 2012-III Número especial “Teoría y crítica del caso “F., A.L.” de la Corte Suprema de Justi-cia de la Nación”, pág. 25.

(11) ROSATTI, Horacio. ob. cit., pág. 125.

(12) Fragmento del Considerando 29 del voto de la ma-yoría.

(13) Punto 3 de la parte resolutiva.(14) Confr. ROSATTI, Horacio. ob. cit., pág. 134.(15) Del voto de ARGIBAY, Considerando 8, último

párrafo.(16) Del informe “Aborto no punible, el Fallo “F., A.L

s/ Medida autosatisfactiva” ¿Qué obtuvimos y qué nos queda por obtener?, elaborado por la Asociación por los Derechos Civiles, Diciembre de 2013. Este documento actualiza los informes de la ADC titulados: “Aborto no punible. A cuatro meses de ‘F., A.L. s/ medida autosatis-factiva’”. ¿Qué obtuvimos y qué nos queda por obtener?” elaborado por Mercedes Cavallo y Roberto Amette y publicado en la revista jurídica Cuestión de Derechos de la ADC en agosto de 2012. Disponible online en: http://

www.cuestiondederechos.org.ar/ y “Aborto no punible. Primer aniversario de “F., A. L. s/medida autosatisfac-tiva”. ¿Qué obtuvimos y qué nos queda por obtener?”, elaborado por los mismos autores y disponible en http://www.adc.org.ar/980_como-se-esta-aplicando-el-fallo-de-la-corte-sobre-aborto-no-punible-a-un-año-de-la-sentencia/. Esta actualización estuvo a cargo de Daniela Schnidrig, Sofía Minieri y Felicitas Rossi.

(17) Asociación por los Derechos Civiles (ADC) y otros s/ solicitan audiencia pública en los autos “F.A.L. s/ medida autosatisfactiva”, expediente F-259/2010-R - 06/03/2014. DJ 30/04/2014, 29; Cita online La Ley: AR/JUR/1678/2014.

(18) Cita la sentencia en la causa “Pro Familia Asocia-ción Civil c/ GCBA y otros” —Fallos: 335:2023, conside-randos 5° y 70—, del 17/09/2013.

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cONtINúA EN págINA 10

sos como éste, directamente no es el camino habilitado.

Finalmente, no queremos dejar de ex-presar nuestra opinión sobre el tema cen-

tral que ha dado origen a tantos vaivenes jurisdiccionales. A nuestro criterio, la in-terrupción del embarazo fruto de una vio-lación no es una medida apta para resta-blecer los derechos vulnerados por el acto atroz. Si la asistencia del Estado frente a una víctima de violencia sexual se limitará a practicarle un aborto rápido, gratuito y seguro, nada estarán haciendo las autori-dades en protección de esa mujer, niña, adolescente o adulta, capaz o no, que ha sido violada. El aborto en caso de violación

es una política de bajo costo, porque es mucho más económico suprimir una vida y dejar expuesta a la víctima a futuras viola-ciones —sobre todo en los casos de abuso intrafamiliar—, que brindarle una protec-ción integral y favorecer la supervivencia del concebido (19). l

cita on line: AR/DOC/3278/2014

Impuesto a las gananciasrentas de la 4ª categoría. ejercicio profe-sional desarrollado en una sociedad civil.

Hechos: La AFIP determinó de oficio la obligación tributaria de un contador en el Impuesto a las Ganancias que trabajaba para una sociedad civil, encuadrándola como ganancia de 3° categoría. El Tribu-nal Fiscal dejó sin efecto ese acto y sostu-vo que las ganancias del actor debían ser computadas en la 4° categoría. La Cáma-ra confirmó lo resuelto. Interpuestos re-curso extraordinario y queja, ante su de-negación, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, confirmó la sen-tencia impugnada.

1. - Las ganancias provenientes de los ser-vicios prestados por estudios profesio-nales organizados como empresas o so-ciedades —siempre que no se trate de sociedades de capital— encuadran en la 4ª categoría de la Ley del Impuesto a las Ganancias, excepto en el caso en que la actividad profesional se complemente con una explotación comercial, pues no hay elementos que permitan aseverar que el art. 49 de la ley 20.628 se refiera a la actividad profesional realizada de manera individual y no a la desarrollada mediante una sociedad civil.

2. - A efectos de la determinación de la ca-tegoría del Impuesto a las ganancias aplicable en el caso de un profesional —contador público— que presta servi-cios en una sociedad civil, la organiza-ción como empresa no tiene incidencia decisiva respecto de las rentas prove-nientes de la prestación de sus servi-cios, por lo tanto, encuadran en la 4ª categoría.

3. - Si los ingresos de un contador que desa-rrolla su actividad en una sociedad civil no provienen solamente del ejercicio de su actividad profesional, sino de la orga-nización de un conjunto de factores pro-ductivos que dirige junto a sus socios, la fuente de las ganancias es una con-junción del capital y el trabajo, lo que es propio de la tercera categoría prevista por la ley 20.628 (del dictamen de la Pro-curadora General que la Dra. Highton de Nolasco hace suyo en su voto en disi-dencia).

118.055 — CS, 02/09/2014. - Paracha, Jorge Daniel c/ DGI s/ recurso.

cita on line: AR/JuR/44098/2014

dictamen de la procuración general de la nación

- I -

La Sala IV de la Cámara Nacional de Ape-laciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la decisión del Tribunal

Fiscal de la Nación que revocó la resolución Nº 7/2007, mediante la cual la Administra-ción Federal de Ingresos Públicos (AFIP) había determinado de oficio la obligación tributaria del actor frente al impuesto a las ganancias (períodos fiscales 2002 y 2003), con más intereses y multa (fs. 364/366 de las actuaciones principales, a las que me re-feriré en lo sucesivo).

Para así decidir, el tribunal a quo consi-deró que los ingresos provenientes de so-ciedades civiles, cuya actividad es la pres-tación de servicios profesionales y que no desarrollan en forma complementarla una explotación comercial, se encuentran com-prendidos en la cuarta categoría del im-puesto a las ganancias (renta del trabajo personal). Manifestó que el hecho de con-siderar a dichas sociedades como empresas no implica la existencia de una explotación comercial.

Concluyó que, en el caso, el Fisco no de-mostró que la actividad profesional del con-tribuyente como contador público y agente de propiedad intelectual fuera complemen-tada por una explotación comercial. Por ello, sostuvo que sus ingresos se encontra-ban alcanzados por la cuarta categoría del impuesto, y no por la tercera (beneficios de las empresas y ciertos auxiliares de comer-cio), aun cuando el actor organizara su ac-tividad profesional bajo la forma jurídica de una sociedad civil.

- II -

Disconforme con lo resuelto, la AFIP interpuso recurso extraordinario (fs. 379/394) que, denegado (fs. 412), ameritó la presentación del recurso de hecho en con-sideración.

Alega que las rentas obtenidas por el se-ñor Paracha como socio de “G. Breuer So-ciedad Civil” están comprendidas en el art. 49, inc. b), de la ley del impuesto a las ga-nancias en tanto se trata de ingresos obte-nidos por sociedades que no están incluidas en el art. 69 de la ley. Agrega que es irrele-vante la existencia de una actividad comer-cial complementaria porque no es aplicable al caso el último párrafo del art. 49, que se refiere a la actividad profesional que no es desarrollada a través de la constitución de una sociedad.

Enfatiza que el actor obtiene sus rentas como integrante de una sociedad civil, y que ésta brinda servicios propios de una profesión liberal, pero organizados en for-ma de empresa. Agrega que se encuentra acreditada la existencia de un patrimonio para llevar adelante una tarea profesio-nal con fines de lucro; la contratación de un elevado número de profesionales; un nivel significativo de inversión en equipa-miento; la organización de una estructura jerárquica dedicada a emplear recursos humanos y materiales; un considerable vo-lumen de las operaciones facturadas; y la distribución de utilidades entre socios ac-tivos y dos socios con derecho especial no profesionales que no desarrollan actividad en la empresa.

Alega que no se trata de un grupo de profesionales asociados con el fin de ejer-cer su profesión de manera independiente, sino que constituye una sociedad civil inte-grada por profesionales que pueden reali-zar actos civiles o de comercio. Señala que esa sociedad está dirigida por un consejo de administración que toma decisiones en nombre del grupo y que factura los servi-cios prestados. A partir de ello, concluye que las rentas obtenidas por el señor Pa-racha exceden el ejercicio de una actividad profesional liberal realizada a título perso-nal.

- III -

En mi opinión, el recurso extraordina-rio interpuesto fue mal denegado, en tanto cuestiona la inteligencia otorgada por el su-perior tribunal de la causa a normas federa-les –arts. 2º, 49 y 79 de la ley 20.628 (texto ordenado por dec. 649/1997), y art. 68 del dec. 1344/1998- (art. 14, inc. 3, ley 48).

Además, la sentencia definitiva es contra-ria al derecho que el recurrente fundó en el derecho federal.

- IV -

En el presente caso, se encuentra contro-vertido si los ingresos obtenidos por el se-ñor Paracha en su carácter de socio de “G. Breuer Sociedad Civil” están comprendidos en la tercera o en la cuarta categoría del impuesto a las ganancias, y el tratamiento tributario que corresponde dispensarle por esa razón.

A esos efectos, cabe recordar que el ac-tor es contador y agente de la propiedad industrial, y forma parte, junto con otros profesionales, de la sociedad “G. Breuer Sociedad Civil”, que, a su vez, tiene par-ticipación en otra sociedad civil, a saber, “G. Breuer Abogados” (fs. 116/7). La pri-mera sociedad mencionada fue constituida en 1928, cuando diversos profesionales se obligaron a aportar capital y trabajo pro-fesional a cambio de obtener utilidades apreciables en dinero y divididas entre sí. Tiene por objeto la prestación de servicios profesionales tendientes a la obtención de patentes de invención, diseños y modelos industriales, marcas de fábrica y de co-mercio, y demás derechos de propiedad industrial; como así también brindar ase-soramiento y asistencia jurídica (fs. 117). Los servicios profesionales que presta y factura la sociedad a su nombre son reali-zados por los socios y por una importante cantidad de profesionales -abogados, con-tadores y otros profesionales- que se des-empeñan en relación de dependencia. La entidad cuenta con una estructura organi-zativa y un patrimonio propio para llevar a cabo sus actividades lucrativas (fs. 123, 127 y 218). Además, del estatuto surge que las utilidades obtenidas por “G. Breuer Socie-dad Civil” son distribuidas entre los socios y entre los cónyuges supérstites de quienes fueron socios (fs. 131).

(19) Remitimos a nuestro trabajo “Cuatro miradas sobre la maternidad”. MicroJuris, 11-12-2013. Cita: MJ-DOC-6540-AR. MJD6540.

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10 | MIÉRCOLES 17 DE SEptIEMbRE DE 2014

vIENE dE págINA 9

En los ejercicios fiscales controvertidos, el señor Paracha ingresó el impuesto a las ganancias encuadrando los ingresos ob-tenidos en la cuarta categoría correspon-diente a la renta del trabajo personal. La AFIP, luego de practicar una fiscalización, recategorizó los ingresos en la tercera ca-tegoría, que comprende a los beneficios de las empresas y de ciertos auxiliares de comercio. En virtud de ello, consideró que eran improcedentes las exenciones en con-cepto de diferencias de cambio declaradas por el contribuyente en tanto esa exención no comprende a los sujetos comprendidos en el artículo 49, incisos a, b y c. Por ello, la AFIP impugnó las declaraciones juradas correspondientes a los períodos fiscales 2002 y 2003, determinó de oficio la obliga-ción tributaria, resultando una acreencia a su favor de $34.145,60, más intereses y mul-ta (resolución nro. 7/2007).

- V -

La ley del impuesto a las ganancias dis-tingue cuatro clases de rentas gravadas y prevé tratamientos especifico s para cada una de ellas; por ejemplo, en relación con el modo de imputación de las ganancias y los gastos (art. 18, ley 20.628), y la deter-minación de la exención que alcanza a las diferencias de cambios (arts. 20, inc. r), 94; y 97, inciso a, ley citada). La primera categoría abarca a la renta del suelo, y la segunda, a la de los capitales; los ingresos de ambas clases provienen, en lo sustancial, de la mera posesión de bienes. En cambio, la tercera categoría comprende a los bene-ficios de las empresas y ciertos auxiliares de comercio, que derivan en forma conjunta del capital y del trabajo del titular.

Finalmente, la cuarta categoría alcanza a la renta del trabajo personal que se ca-racteriza por que las ganancias derivan casi exclusivamente de la labor propia del titular.

Más específicamente, el artículo 49 de la ley 20.628 define a las ganancias de la ter-cera categoría. Su inciso a comprende a “[l]as obtenidas por los responsables incluidos en el artículo 69” -entre otros, sociedades de capital-, y su inciso b se refiere a “[t]odas las que deriven de cualquier otra clase de sociedades constituidas en el país o de empresas unipersonales ubicadas en éste”. Luego, el art. 49 afirma en su último párra-fo que “[c]uando la actividad profesional u oficio a que se refiere el art. 79 se comple-mente con una explotación comercial o vi-ceversa (sanatorios, etcétera), el resultado total que se obtenga del conjunto de esas actividades se considerará como ganancia de la tercera categoría”. Por su lado, el art. 79, inc. j), afirma que constituyen ganancias de la cuarta categoría las provenientes “[d]el ejercicio de profesiones liberales u oficios y de funciones de albacea, sindico, manda-tario, gestor de negocios, director de socie-dades anónimas y fideicomisario [...]”.

En suma, la tercera categoría comprende a las rentas que provienen de la conjunción del capital y del trabajo. En los términos de la ley 20.628, la definición de este tipo de ganancias se centra en el sujeto que las obtiene, entre otros, las sociedades de capi-tal y los sujetos mencionados en el artículo 69 (art. 49, inc. a), y cualquier otra clase de sociedades (art. 49, inc. b). De esta norma resulta que todas las rentas obtenidas por los sujetos comprendidos en el art. 49 son consideradas de la tercera categoría, sin perjuicio de la naturaleza de la actividad generadora. En definitiva, la norma asume que en esos casos la renta obtenida no sólo es el resultado de la actividad, sino también de la modalidad de su desarrollo y organi-zación.

En el presente caso, las rentas en cues-tión provienen de una sociedad civil com-prendida en el citado inciso b del art. 49 y, por ello, están alcanzadas por la tercera categoría. En efecto, los ingresos obtenidos por el señor Paracha en carácter de socio de “G. Breuex Sociedad Civil” no son una contraprestación directa por el desarrollo de manera personal de su actividad profe-sional. Por el contrario, derivan de su parti-cipación en una sociedad, lo que en los tér-minos del art. 49 de la ley 20.628 determina la categoría de la renta. Es más, esos ingre-sos no provienen -o al menos, no provienen solamente- del ejercicio de una actividad profesional, sino de la organización de un conjunto de factores productivos -entre ellos, el trabajo de otros profesionales que se desempeñan en relación de dependen-cia-, que dirige el actor junto con los res-tantes socios. Ello refleja que la fuente de las ganancias es una conjunción del capital y el trabajo, lo que es propio de la tercera categoría prevista por la ley 20.628.

El ingreso que percibe el señor Para-cha no es el resultado directo del ejercicio de una actividad, sino, fundamentalmen-te, de su modalidad de desarrollo, que se vincula con la existencia de una sociedad. Así, su renta es el resultado del capital in-vertido, de la organización de los factores de producción, y de la participación en las ganancias y en las pérdidas junto con los restantes socios. De este modo, el señor Pa-racha recibe un porcentaje de las utilidades totales de “G. Breuer Sociedad Civil” -de los ingresos de ésta por su participación en “G. Breuer Abogados”-, que no configura una retribución directa por las tareas realiza-das a título personal, sino por su participa-ción en ese emprendimiento común.

Además, el estatuto de la sociedad civil prevé la participación de los cónyuges su-pérstites de los socios en las utilidades del ente. Eso demuestra que los ingresos reci-bidos por los socios o los cónyuges supérs-tites de “G. Breuer Sociedad Civil” exceden los derivados del ejercicio de una profesión liberal a título personal y son el fruto de una conjunción entre el capital y el trabajo.

Este encuadre toma inaplicable al caso el último párrafo del art. 49, cuyo objeto es considerar comprendidas en la tercera ca-tegoría a las rentas provenientes de la acti-vidad profesional u oficio que no se realicen a través de una sociedad, pero se comple-menten con una explotación comercial. En ese caso, aun cuando no exista una sociedad o sujeto alcanzado por el art. 49, el resulta-do total que se obtenga del conjunto de esas actividades se considera como ganancia de la tercera categoría.

Para más, la interpretación de los arts. 49 y 79 expuesta no puede ser alterada por normas que no tienen por objeto la defini-ción de las diversas categorías de ganan-cias, entre ellas, el art. 2º de la ley 20.628 y el art. 68 del decreto 1344/1998. Por un lado, el art. 2º de la ley citada determina, en principio y “sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría”, cuáles son las rentas gravadas. Por otro lado, el art. 68 del decreto reglamentario establece ciertas reglas específicas para la determi-nación del resultado neto impositivo de las ganancias de la tercera categoría. Esa dis-posición reglamentaria no puede tener por objeto excluir de la tercera categoría ingre-sos que de acuerdo a la ley 20.628 son consi-derados de esa clase, máxime cuando de la letra de la norma no surge que su propósito sea categorizar ganancias, sino establecer reglas específicas para la determinación del resultado neto impositivo. Justamente, la circunstancia de que el art. 68 del dec. 1344/1998 aclare que ciertas sociedades que prestan servicios profesionales sin comple-mentarlos con una explotación comercial están excluidas de los efectos específicos de

ese artículo confirma que están incluidas en la tercera categoría prevista por el artículo 49 de la ley 20.628.

- VI -

Por lo expuesto, entiendo que correspon-de hacer lugar a la queja, admitir el recurso extraordinario, revocar la sentencia y de-volver las actuaciones a la cámara para que por quien corresponda se expida sobre las restantes cuestiones.

Buenos Aires, 18 de diciembre de 2013. - Alejandra M. Gils Carbó.

Buenos Aires, septiembre 2 de 2014.

Considerando:

1°) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Adminis-trativo Federal, al confirmar lo decidido por el Tribunal Fiscal de la Nación, dejó sin efecto la resolución by MRRI 7/2007, por medio de la cual la AFIP determinó de ofi-cio la obligación tributaria del contador pú-blico Jorge Daniel Paracha en el impuesto a las ganancias por los períodos fiscales 2002 y 2003, liquidó intereses resarcitorios, y le aplicó una multa en los términos del art. 45 de la ley 11.683.

2°) Que para decidir en el sentido indica-do, la cámara coincidió con el Tribunal Fis-cal en cuanto a que las rentas obtenidas por el señor Paracha por su labor profesional como contador público y agente de la pro-piedad intelectual, desarrollada en el estu-dio “G. Breuer Sociedad Civil”, debían ser computadas en la cuarta categoría del im-puesto a las ganancias (trabajo personal), y no en la tercera categoría de ese gravamen, como lo consideró el organismo recaudador al practicar el ajuste discutido en el sub exa-mine.

Al respecto, la Cámara consideró que el hecho de que la prestación de servicios pro-fesionales se realice a través de una socie-dad civil organizada como empresa no de-termina que las rentas dejen de correspon-der a la cuarta categoría. Afirmó que para que ello ocurra debe desarrollarse en forma complementaria una explotación comercial distinta de la principal. En este punto, puso de relieve que el Tribunal Fiscal señaló que tal extremo no se había acreditado en autos, y que el organismo recaudador no había formulado ningún agravio concreto ante esa alzada respecto de esa cuestión. En ese orden de ideas puntualizó -citando un precedente de esa sala- que considerar a las referidas sociedades como empresas no trae consigo aparejado que necesariamen-te exista una explotación comercial (fs. 365 vta.).

3°) Que contra lo así decidido, la AFIP interpuso recurso extraordinario, cuya de-negación originó la presente queja. En sus agravios, el organismo recaudador sostie-ne, en síntesis, que las rentas obtenidas por el señor Paracha como socio de “G. Breuer Sociedad Civil” están comprendidas en el art. 49, inc. b), de la ley del impuesto a las ganancias, en tanto se trata de ingresos ob-tenidos por sociedades que no están inclui-das en el art. 69 de la ley. Señala asimismo que es irrelevante la existencia de una ac-tividad comercial complementaria porque no es aplicable al caso el último párrafo del citado art. 49, que se refiere a la actividad profesional que no es desarrollada a través de la constitución de una sociedad. En esa inteligencia, insiste en destacar que el actor obtiene sus rentas como integrante de una sociedad civil, y destaca que ésta brinda servicios propios de una profesión liberal, pero organizados en forma de empresa. Sobre el particular sostiene que se encuen-tra probada en autos la afectación de un patrimonio para llevar a cabo esas tareas

profesionales con fines de lucro; la contra-tación de un elevado número de profesio-nales; un significativo nivel de inversión en equipamiento utilizado en la sociedad civil; la organización de una estructura jerárqui-ca dedicada a emplear recursos humanos y materiales; un considerable volumen de operaciones facturadas y la distribución de utilidades entre socios activos y dos socios con derecho especial no profesionales que no desarrollan actividad en la empresa.

4°) Que el recuso extraordinario ha sido mal denegado por el a quo en tanto se en-cuentra en disputa la inteligencia y aplica-ción de normas de carácter federal, como son los arts. 2º, 49, 69 y 79 de la ley del im-puesto a las ganancias (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

Que resulta útil recordar que el art. 2°, apart. 2, de la citada ley 20.628 establece que son ganancias a los efectos de esa ley, sin perjuicio de lo dispuesto específicamen-te en cada categoría y aun cuando no se lo indique en ellas “los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos...obtenidos por los responsables incluidos en el art. 69 y todos los que deriven de las demás sociedades o de empresas o explotaciones unipersonales, salvo que, no tratándose de los contribuyentes comprendidos en el art. 69, se desarrollaran actividades indicadas en los incs. f) y g) del art. 79 y las mismas no se complementaran con una explotación comercial, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior”.

Por su parte, el citado art. 79 dispone, en lo que resulta pertinente para el caso en examen, que constituyen ganancias de la cuarta categoría las provenientes “del ejercicio de profesiones liberales u ofi-cios...” (inc. f, primer párrafo)...” A su vez, el último párrafo del art. 49 dispone que “cuando la actividad profesional u oficio a que se refiere el art. 79 se complemente con una explotación comercial o viceversa (sanatorios, etcétera) el resultado total que se obtenga del conjunto de esas actividades se considerará como ganancia de la tercera categoría”.

En concordancia con esas normas, el art. 8° del decreto reglamentario de la ley del tributo (dto. 1344/1998), establece que las sociedades y empresas o explotaciones uni-personales, mencionadas en el apartado 2 del art. 2° del texto legal “son las incluidas en los incisos b) y c) del art. 49 de la ley y en su último párrafo, en tanto no proceda a su respecto la exclusión que contempla el art. 68, último párrafo, de este reglamen-to...”. El aludido art. 68, que trata sobre la determinación del resultado impositivo de las ganancias de la tercera categoría, en el párrafo al que reenvía el citado art. 8°, ex-cluye de sus disposiciones a las sociedades y empresas y explotaciones que desarrollen las actividades indicadas en los incs. f) y g) del art. 79 de la ley -es decir-, el ejercicio de profesiones liberales u oficios y -entre otras- la actividad de corredor o viajante de comercio- “en tanto no la complementen con una explotación comercial”. Y dispone que tales sujetos “deberán considerar como ganancias los rendimientos, rentas y enri-quecimientos a que se refiere el apartado 1 del art. 2º de la ley...”.

6°) Que habida cuenta de que las socieda-des civiles no son un responsable incluido en el art. 69 de la ley 20.628, de las normas pre-cedentemente transcriptas surge que los ingresos de esa clase de sociedades deben tributar de acuerdo con las previsiones del art. 2°, apartado 2, y sus rentas computarse dentro de la tercera categoría. Sin embar-go, ese principio encuentra excepción -en lo que resulta pertinente para el sub examine- en el supuesto en que tales rentas se origi-nen en el “ejercicio de profesiones liberales u oficios y de funciones de albacea, síndico,

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MIÉRCOLES 17 DE SEptIEMbRE DE 2014 | 11

cONtINúA EN págINA 12

mandatario, gestor de negocios, director de sociedades anónimas y fideicomisario” (inc. f) del art. 79 de la ley 20.628), y en tanto esas actividades no se complementen con una explotación comercial (art. 49, último párrafo del citado ordenamiento).

7°) Que de tal manera, y como con acierto lo entendieron las sentencias de las ante-riores instancias, no basta que la actividad profesional desarrollada en los referidos entes tome forma de empresa, para califi-car las rentas como de tercera categoría, sino que para ello se requiere que tal acti-vidad se complemente con una explotación comercial distinta de aquélla.

8°) Que, en efecto, en primer término cabe recordar que -según conocida doc-trina de esta Corte- cuando la ley emplea determinados términos y omite, en un caso concreto, hacer referencia a un aspecto, la regla más segura de interpretación es que esos términos no son superfluos, sino que su inclusión se ha realizado con algún pro-pósito, por cuanto, en definitiva, el fin pri-mordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador (Fallos: 299:167; 321:2453, entre muchos otros). De tal mane-ra, si el art. 49 in fine de la ley del tributo prescribe que “Cuando la actividad profe-sional u oficio a que se refiere el art. 79 se complemente con una explotación comer-cial o viceversa (sanatorios, etcétera), el resultado total que se obtenga del conjunto de esas actividades se considerará como ganancia de la tercera categoría”, no puede entenderse que esa norma haya pretendido disponer la inclusión en la tercera catego-ría de las rentas provenientes del ejercicio de actividades profesionales desarrolladas a través de una organización empresaria pues, en ese caso, le hubiese bastado al le-

gislador, simplemente, omitir su mención, en tanto que resultan atribuibles a la ter-cera categoría los resultados derivados de “empresas unipersonales ubicadas en [el país]” (art. 49, inc. b) y “las demás ganan-cias no incluidas en otras categorías” (art. 49, inc. e). En suma, no puede sostenerse válidamente que el legislador utilizó la ex-presión “se complementen con una explota-ción comercial” pero que en realidad quiso decir “se realicen mediante una organiza-ción empresaria”. Por otra parte, no hay elementos que permitan aseverar que la mencionada norma se refiera únicamente a la actividad profesional realizada de mane-ra individual y no a la desarrollada median-te una sociedad civil.

9°) Que en consecuencia, la organización como empresa no tiene incidencia decisiva respecto del encuadramiento impositivo de las rentas provenientes de la prestación de servicios profesionales. En efecto, en ma-teria de interpretación de disposiciones legales no cabe presumir la inconsecuen-cia o falta de previsión del legislador, ra-zón por la cual las normas deben ser en-tendidas evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, procu-rando adoptar como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 310:195; 312:1614 y 1849; 313:132 y 1149; 314:458; 315:727; 319:1131; 320:2701; 321:2453 y 324:1481, entre otros). De ahí que al utilizar la expresión “explotación comercial” que complemente la actividad profesional, lo que la ley ha pretendido es incluir dentro de la tercera categoría una realidad distinta de aquélla en la que la or-ganización como empresa únicamente tie-ne por objeto dotar de una mayor eficiencia al servicio profesional ordenando a tal fin los distintos recursos humanos y materia-

les. Lo expuesto se encuentra abonado por el ejemplo dado por el propio legislador en el texto de la norma para esclarecer su sen-tido. En efecto, en el citado último párrafo del art. 49, tras hacer mención a la activi-dad profesional u oficio complementado con una explotación comercial o viceversa, el legislador menciona, entre paréntesis, a los “sanatorios”, respecto de los cuales puede advertirse con nitidez que la activi-dad profesional de los médicos se ve com-plementada con servicios comerciales de diversa naturaleza.

10) Que en esa inteligencia, y en cuanto aquí interesa, cabe entender que las ganan-cias provenientes de los servicios presta-dos por estudios profesionales organizados como empresas o sociedades -siempre que no se trate de sociedades de capital- encua-dran en la cuarta categoría de la ley del im-puesto, excepto el caso en que la actividad profesional se complemente con una explo-tación comercial.

11) Que, con tal comprensión, deben des-estimarse los agravios del organismo re-caudador pues las circunstancias fácticas a las que hace referencia -la cantidad de profesionales que actúan en la sociedad, la afectación de un patrimonio para llevar a cabo su cometido, las inversiones rea-lizadas en equipamiento, la existencia de una estructura jerárquica dedicada a em-plear recursos humanos y materiales para llevar adelante una actividad profesional con fines de lucro, el volumen de las ope-raciones facturadas, etc.- son demostrati-vas de la existencia de una organización empresaria, pero, como se expuso en los considerandos que anteceden, ello no es determinante para encuadrar a las ren-tas en la tercera categoría, pues a tal fin

resulta necesaria la demostración de que el ente realiza una explotación comercial que complemente la referida actividad profesional, y como lo han señalado los tri-bunales de las anteriores instancias, no se han aportado pruebas que acrediten esa circunstancia.

Por ello, habiendo dictaminado la seño-ra Procuradora General, se hace lugar a la queja, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario, y se confirma la sentencia apelada.  Con costas. Agréguese la presentación directa a los autos principa-les, reintégrese el depósito acreditado a fs. 63, notifíquese y remítanse las actuaciones al tribunal de origen. — Ricardo L. Lorenzet-ti. — Elena I. Highton de Nolasco (en disiden-cia). — Carlos S. Fayt. — Enrique S. Petrac-chi. — Juan Carlos Maqueda.

Disidencia de la doctora Highton de No-lasco

Considerando:

Que las cuestiones debatidas en autos han sido adecuadamente examinadas en el dictamen de la señora Procuradora Gene-ral, a cuyos fundamentos corresponde re-mitir por razones de brevedad.

Por ello, de conformidad con lo dictami-nado por la señora Procuradora General, se hace lugar a la queja, se declara proceden-te el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada; con costas. Agréguese la presentación directa a los autos princi-pales, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen a fin de que, por quien corres-ponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con la presente. — Elena I. Highton de Nolasco (en disidencia).

Sumarios de sentencias relevantes publicadas durante la última quincena

corte supreMa de justicia de La nacion

panoraMa QuincenaL

juez recusado. EfectosLa declaración de nulidad del auto de citación a juicio dictado en el proceso penal donde se investiga la comisión del delito de ofrecimien-to y aceptación de dádivas, estando pendien-te de resolución la impugnación de la inadmi-sibilidad de la recusación por imparcialidad del magistrado a cargo del juicio, es arbitra-ria, pues se apartó de lo establecido en el art. 62 del Cód. Procesal Penal que indica al juez recusado, en estos casos, que continúe con la actividad procesal hasta tanto se acoja en definitiva la recusación, situación que, en el caso, no ha ocurrido (del dictamen del Procu-rador Fiscal que la Corte, por mayoría, hace suyo).

cS, 26/08/2014, c., S. c. y j., R. R. s/ causa n° 36/2013 y 38/2013.

tribunal de origen: Cámara Federal de Casa-ción Penal (sala IV)

firmantes: Ricardo L. Lorenzetti. — Elena I. Highton de Nolasco. — Carlos S. Fayt. — E. Raúl Zaffaroni. — Enrique S. Petracchi (Ver su disidencia).

Improcedencia de la medida cautelar tendiente a que se adecue la prestación jubilatoria La medida cautelar tendiente a que se adecue la prestación jubilatoria del reclamante hasta

alcanzar el incremento establecido en “Bada-ro”, en una causa que se encuentra en estado de ejecución de sentencia, debe ser dejada sin efecto, pues las consideraciones del juzgador relativas a la edad del accionante y la afecta-ción de una prestación alimentaria fueron rea-lizadas de modo genérico, sin referencia a las circunstancias particulares alegadas y proba-das, y ello no satisface el criterio de excepcio-nalidad, dado que la mayoría de los temas dis-cutidos en el fuero de la seguridad social son de esa naturaleza y los litigantes de avanzada edad.

cS, 20/08/2014, m., A. j. c. ANSeS y otro s/ incidente.

tribunal de origen: Cámara Federal de la Se-guridad Social (Sala II)

Firmantes: Elena I. Highton de Nolasco. — Carlos S. Fayt. — E. Raúl Zaffaroni. — Enrique S. Petracchi.

Sentencia contradictoria. delito aduanero

La sentencia que absolvió al directivo de una empresa y a un despachante de aduana impu-tados por el delito de contrabando de manufac-turas elaboradas con metales preciosos y no preciosos, mediante declaraciones de importes sobrevaluados, es arbitraria, pues el juzgador sostuvo, en forma contradictoria, que la apa-riencia lícita de las operaciones era una razón

suficiente para presumir la falta de dolo, a pesar de que la ejecución de aportes revelaba la con-creción de una maniobra inusual que demanda-ba un mayor control desde la posición que cada uno ocupaba —el primero, participó en todas las etapas necesarias y, el segundo, confeccionó los permisos de embarque con los valores so-brefacturados suministrados por la empresa— (del dictamen del Procurador Fiscal que la Cor-te hace suyo).

cS, 20/08/2014, p., E. j. y otros s/ causa n° 7668.

tribunal de origen: Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 1

firmantes: Ricardo L. Lorenzetti. — Elena I. Highton de Nolasco. — Carlos S. Fayt. — E. Raúl Zaffaroni.

Base imponible del IvA. Impuesto a las ganancias ingresado por el contribuyente. Beneficiario del exterior

El importe del Impuesto a las Ganancias in-gresado por el contribuyente, que no consta en las facturas o documentos equivalentes emiti-dos por los sujetos del exterior, integra la base imponible del IVA, pues el “precio neto de la operación”, al que refiere el artículo sin núme-ro incorporado a continuación del art. 26 de la Ley del IVA, abarca el monto de ese gravamen tomado a su cargo por el prestatario local, aunque no se lo haya hecho constar en las fac-turas emitidas para documentar el pago entre los contratantes, ya que las normas tributarias no disponen que deba efectuarse una disocia-ción entre el “precio de la operación” (monto total desembolsado por el contribuyente, que incluye el “grossing up”) y el “precio factura-

do” (monto neto finalmente percibido por el sujeto del exterior).

cS, 20/08/2014, puentes del litoral S.A. (tF 26.823-I) c. dgI.

tribunal de origen: Cámara Nacional de Ape-laciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala II)

firmantes: Ricardo L. Lorenzetti. — Elena I. Highton de Nolasco. — Carlos S. Fayt. — Enrique S. Petracchi. — E. Raúl Zaffaroni (Ver su disidencia). — Juan C. Maqueda.

Inconstitucionalidad de la ley provincial. distinción de sexos sin justificación. Beneficios de la seguridad social del concubino

El art. 31 de la ley 5846 de la Provincia de Cór-doba, en cuanto no contemplaba al concubino en la nómina de causahabientes con vocación al beneficio de pensión por fallecimiento, por ser contrario al art. 16 de la Constitución Na-cional que establece la igualdad ante la ley sin distinción de sexos, es inconstitucional, pues el organismo previsional no ha justificado que la exclusión de varones del derecho a pensión por viudez reconocido a las concubinas responda a un fin trascendente que únicamente pueda ser alcanzado por ese medio.

cS, 20/08/2014, Z., j. j. c. caja de jubilaciones, pensiones y Retiros de córdoba s/ plena jurisdic-ción.

tribunal de origen: Tribunal Superior de Jus-ticia de la Provincia de Córdoba

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edictos vIENE dE págINA 11

El Juzgado Nacional de primera Instancia en lo Civil N° 36 cita y emplaza a los herederos y acreedores del Sr. RODOLFO LuIS VAgHI a los efectos de hacer valer sus derechos por el término de treinta días. publíquese por tres días en LA LEY.

Buenos Aires, 3 de septiembre de 2014María del Carmen boullón, sec.

lA lEY: I. 17/09/14 v. 19/09/14

El Juzgado Nacional de 1ra. Instancia en lo Ci-vil N° 73, a cargo del Dr. Marcelo L. gallo ta-gle (Juez pAS) Sec. Única a mi cargo, sito en Av. de los Inmigrantes 1950 pb de la ciudad de buenos Aires, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores del Sr. JORgE OSCAR pALAMARCZuK a fin de hacer valer sus derechos en los autos caratulados “pA-LAMARCZuK JORgE OSCAR s/ SuCESION Ab INtEStAtO” (expte. N° 56.280/2014). El presente edicto deberá publicarse por tres días en el diario La Ley.

Buenos Aires, 4 de septiembre de 2014Mariana g. Callegari, sec.

lA lEY: I. 17/09/14 v. 19/09/14

El Juzgado Nacional de primera Instancia en lo Civil N° 98, Secretaría Única, cita y emplaza a herederos y acreedores de FRANCISCO ANtONIO CARCHIO, por el término de treinta días, a los efectos de ha-cer valer sus derechos. publíquese por tres días en La Ley.

ciudad Autónoma de Buenos Aires, 27 de agosto de 2014

germán Augusto Degano, sec.lA lEY: I. 17/09/14 v. 19/09/14

El Juzgado Nacional de primera Instancia en lo Civil Número noventa y ocho (98), Secretaría Única de la Capital Federal, cita y emplaza por treinta (30) días a herederos y acreedores de: guILLERMO HugO VA-LENZuELA. publíquese por tres (3) días en LA LEY.

Buenos Aires, 2 de septiembre de 2014germán Augusto Degano, sec.

lA lEY: I. 17/09/14 v. 19/09/14

El Juzgado Nacional de 1a Instancia en lo Civil N° 99 Secretaría Única, cita a herederos y acreedores de don SCORDAMAgLIA AN-tONIO y de doña CARONtE CAtERINA y/o CARONtE CAtALINA, por el plazo de treinta días a los efectos de que hagan valer sus de-rechos. publíquese por tres días en el diario “LA LEY”.

Buenos Aires, 26 de agosto de 2014guillermina Echagüe Cullen, sec.

lA lEY: I. 17/09/14 v. 19/09/14

El Juzgado Nacional en lo Civil N° 109, Se-cretaría unica, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de AMbROSIO bARREtO y pAuLINA ALbORNOZ, a fin de que comparezcan a hacer valer sus derechos. publíquese por tres días en el Diario LA LEY.

Buenos Aires, 26 de agosto de 2014pilar Fernández Escarguel, sec.

lA lEY: I. 17/09/14 v. 19/09/14

El Juzgado Nacional de 1a Instancia en lo Civil Nº 16, cita y emplaza por treinta días a here-deros y acreedores de MARIA FERNANDA pERRONE a fin que comparezcan a hacer valer sus derechos. publíquese por tres días en LA LEY.

Buenos Aires, 3 de septiembre de 2014Adrián S. Marturet, sec.

lA lEY: I. 16/09/14 v. 18/09/14

El Juzgado Nacional de 1a Instancia en lo Civil Nº 16, cita y emplaza por treinta días a here-deros y acreedores de FEuER pEDRO a fin que comparezcan a hacer valer sus derechos. publíquese por tres días.

Buenos Aires, 27 de agosto de 2014Adrián S. Marturet, sec.

lA lEY: I. 16/09/14 v. 18/09/14

41347/2014 LOpEZ, MARIA DEL CARMEN s/SuCESION Ab-INtEStAtO. El Juzgado Nacional de primera Instancia en lo Civil Nº 62 a cargo del Dr. Juan pablo Rodríguez, Secretaría a cargo de la suscripta, cita y emplaza por el término de treinta días a he-rederos y acreedores de LÓpEZ MARÍA DEL CARMEN, a fin de que hagan valer sus dere-chos. El presente deberá publicarse por tres días en el diario L A LEY

Buenos Aires, 2 de septiembre de 2014Laura Wiszniacki, sec.

lA lEY: I. 15/09/14 v. 17/09/14

49122/2014 bANOVAZ, HECtOR JOSE s/SuCESION Ab-INtEStAtO El Juzgado Na-cional de primera Instancia en lo Civil Nº 67, a cargo de la Dra. Marcela Eiff, Secretaría Úni-ca, a cargo de la Dra. paula Andrea Castro, cita y emplaza a los herederos y acreedores de HECtOR JOSE bANOVAZ por el término de treinta días a efectos de hacer valer sus derechos. publíquese por tres días en el dia-rio La Ley.

Buenos Aires, 2 de septiembre de 2014paula Andrea Castro, sec.

lA lEY: I. 16/09/14 v. 18/09/14

El Juzgado Nacional de 1ra. Instancia en lo Civil Nº 73, a cargo del Dr. Marcelo L. gallo tagle (Juez pAS) Sec. Única a mi cargo, sito en Av. de los Inmigrantes 1950 pb de la ciudad de buenos Aires, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de la Sra. MARY EStHER bILICK a fin de hacer valer sus derechos en los autos caratulados “bILICK MARY EStHER s/SuCESION Ab-INtEStAtO” (expte. Nº 48.765/2014). El presente edicto deberá publicarse por tres días en el diario La Ley

Buenos Aires, 4 de septiembre de 2014Mariana g. Callegari, sec.

lA lEY: I. 16/09/14 v. 18/09/14

El Juzgado Nacional de primera Instancia en lo Civil Nº 93, cita y emplaza por 30 días a herederos y acreedores de NELIDA bEAtRIZ ORDOÑEZ. publíquese por 3 días en La Ley.

Buenos Aires, 29 de agosto de 2014M. Alejandra tello, sec.

lA lEY: I. 16/09/14 v. 18/09/14

Juzgado Nacional de primera Instancia en lo Civil Nº 107, Secretaría Única de la Capital Federal, cita y emplaza por treinta días a he-rederos y acreedores de CARLOS LuIS VAZ-QuEZ, a efectos de hacer valer sus derechos. El presente edicto deberá publicarse por tres días en el diario LA LEY.

Buenos Aires, 4 de junio de 2014Osvaldo La blanca Iglesias, sec.

lA lEY: I. 16/09/14 v. 18/09/14

36735/2014 MANgIAFADE, MIgALI DO-MINgO s/SuCESION Ab-INtEStAtO. El Juzgado Nacional de primera Instancia en lo Civil Nº 11, Secretaría única, cita y em-plaza por treinta (30) días a herederos y acreedores de MANgIAFADE MIgALI DO-MINgO. publíquese por tres días en el diario “La Ley”.

Buenos Aires, 19 de junio de 2014Javier A. Santiso, sec.

lA lEY: I. 15/09/14 v. 17/09/14

67998/2013 IAQuINANDI HAYDEE MA-bEL s/SuCESION Ab-INtEStAtO. El Juz-gado Nacional de primera Instancia en lo Civil Nº 11, Secretaría única, cita y emplaza por treinta (30) días a herederos y acreedores de HAYDEE MAbEL IAQuINANDI. publíquese por tres días en el diario “La Ley”.

Buenos Aires, 13 de novimebre de 2013Javier A. Santiso, sec.

lA lEY: I. 15/09/14 v. 17/09/14

El Juzgado Nacional de primera Instancia en lo Civil Nº 34, sito en la calle uruguay Nro. 714, 5to. piso de esta ciudad, cita a herederos y acreedores de EFRON, MARÍA por el término de 30 días a efectos de hacer valer sus derechos en autos caratulados: “EFRON, MARIA s/SuCESION Ab-INtES-tAtO” Expte. Nro. 32.923/14. El presente edicto deberá ser publicado por 3 días en LA LEY.

ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2 de septiembre de 2014

Juan gabriel Chirichella, sec. int.lA lEY: I. 15/09/14 v. 17/09/14

3126/2014 CARDONE, MARtHA JuLIA s/SuCESION Ab-INtEStAtO El Juzgado Nacional de primera Instancia en lo Civil Nº  43, Secretaría Única, sito en la calle uruguay 714, Ep., de esta Ciudad Autóno-ma de buenos Aires, cita y emplaza por el término de 30 días a herederos y acreedo-res de doña MARtHA JuLIA CARDONE a fin de que hagan valer sus derechos. El

presente deberá publicarse por 3 días en el diario LA LEY.

Buenos Aires, 12 de agosto de 2014María Cristina Espinoza de benincasa, sec.

lA lEY: I. 15/09/14 v. 17/09/14

El Juzgado Nacional de 1º Instancia en lo Civil Nº 49, Secretaría única de esta Capital Fede-ral, cita y emplaza por treinta días a herede-ros y acreedores de MARIA DEL CARMEN pEREZ, Capital Federal. El presente deberá publicarse por tres días en el Diario “La Ley”, Capital Federal.

Buenos Aires, 18 de julio de 2014Viviana Silvia torello, sec.

lA lEY: I. 15/09/14 v. 17/09/14

El Juzgado Nacional de primera Instancia en lo Civil Nº 54, cita y emplaza a herederos y acreedores de RIVEROS, NEStOR LuCIO por el término de treinta días. publíquese por tres días en “La Ley”.

Buenos Aires, 1 de septiembre de 2014Ma. de la Mercedes Domínguez, sec.int.

lA lEY: I. 15/09/14 v. 17/09/14

El Juzgado Nacional de primera Instancia en lo Civil Nº 57, sito en Av. de los Inmigran-tes 1950, 4º piso de esta Ciudad, Secretaría única a cargo de la Dra. Mercedes M. S. Villa-rroel, cita y emplaza por el término de treinta días a herederos y acreedores de MAbEL SuSANA MARÍA EtCHARt. publíquese por tres días en LA LEY.

Buenos Aires, 20 de agosto de 2014Mercedes M. S. Villarroel, sec.

lA lEY: I. 15/09/14 v. 17/09/14

El Juzgado Nacional de 1º Instancia en lo Civil Nº 90, Secretaría unica, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de MANuELA DEL pILAR pAZO, a efectos de que hagan valer sus derechos. El presente deberá publicarse por tres días en el diario “La Ley”.

Buenos Aires, 3 de septiembre de 2014gustavo Alberto Alegre, sec.

lA lEY: I. 15/09/14 v. 17/09/14

6980/2013 DIAZ DE ARCE LANDA, HEI-DY s/SOLICItuD DE CARtA DE CIuDA-DANIA. El Juzgado Nacional de primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal Nº 3, a cargo del Dr. Roberto R. torti, Se-cretaría Nº 6, interinamente a mi cargo, sito en Libertad 731, pisto 4to., de esta ciudad, hace saber que la Sra. HEIDY DIAZ DE ARCE LANDA, D.N.I. Nº 94.777.436, de nacionalidad cubana ha solicitado la decla-ración de la “Ciudadanía Argentina”. Cual-quier persona que conozca algún impedi-mento para la concesión de dicho beneficio podrá hacerlo saber a través del Ministerio público, dentro del plazo de quince días. pu-blíquese por dos días.

Buenos Aires, 3 de septiembre de 2014Lilia Hebe gómez, sec. fed.

lA lEY: I. 15/09/14 v. 16/09/14

El Juzgado Nacional de primera Instancia en lo Civil Nº 1, Secretaría Única de esta Capital Federal, cita y emplaza por treinta días a he-rederos y acreedores de CARLOS EDuAR-DO tOMIZAKI. publíquese por tres días en LA LEY.

Buenos Aires, 7 de agosto de 2014Cecilia Kandus, sec.

lA lEY: I. 12/09/14 v. 16/09/14

El Juzgado Nacional de primera Instancia en lo Civil Nº 1, Secretaría Única de esta Capital Federal, cita y emplaza por treinta días a he-rederos y acreedores de CAtALINA gODOY. publíquese por tres días en LA LEY.

Buenos Aires, 27 de mayo de 2014Cecilia Kandus, sec.

lA lEY: I. 12/09/14 v. 16/09/14

El Juzgado Nacional de primera Instancia en lo Civil Nº 21 secretaría única con sede en talcahuano 490 piso 1º de la Ciudad Autónoma de buenos Aires, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de CARMEN VELÁZQuEZ a los efectos que hagan valer sus derechos. El presente de-berá publicarse por tres (3) días en el diario “La Ley”.

Buenos Aires, 25 de marzo de 2014Horacio Raúl Lola, sec.

lA lEY: I. 12/09/14 v. 16/09/14

firmantes: Ricardo L. Lorenzetti. — E. Raúl Zaffaroni. — Enrique S. Petracchi. — Juan C. Maqueda.

Importación. Unidades clasificatorias autorizadas. cargo por diferencias de tributo La sentencia que impuso un cargo por dife-rencias de tributo a una empresa de telefo-nía celular, por el faltante en la importación de estaciones de radio base autorizadas por la Resolución ANA 45/93, debe ser revocada, pues no surge de la norma vigente al tiempo de los hechos que exista la obligación de impor-tar la totalidad de las unidades clasificatorias

autorizadas mediante el régimen de envíos escalonados.

cS, 20/08/2014, ctI cía. telefonía Interiores SA (tF 19. 403-A) Acum. 19417 c. dirección ge-neral de Aduanas.

tribunal de origen: Cámara Nacional de Ape-laciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala V)

firmantes: Ricardo L. Lorenzetti (Ver sus fundamentos). — Elena I. Highton de Nolasco. — Carlos S. Fayt. — E. Raúl Zaffaroni. — Enrique S. Petracchi. — Juan C. Maqueda.

www.laleyonline.com.ar

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