isol. absol. de acus. fiscal (abuso de autoridad, encubrimiento personal, omisión al deber de...

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Exp. N° 277-03-CI-LIMA Sumilla: Descargo de denuncia . SEÑOR FISCAL SUPERIOR , PRESIDENTA DE LA COMISIÓN DISTRITAL DE CONTROL INTERNO DE LIMA. JORGE ANTONIO SERVAN LÓPEZ en la investigación contenida en el expediente de la referencia, ante Ud. con respeto me presento y digo: Que, habiendo sido notificado con la Resolución s/n. de fecha 13 de JUNIO del año en curso por la cual se corre traslado a esta parte de la denuncia por el presunto delito contra la Administración de Justicia – Encubrimiento, Prevaricato; procedemos a continuación a absolver la misma contradiciéndola y negándola en todos sus extremos en los siguientes términos: I.- HECHOS. Que, en cuanto a: 1.- La denuncia por la comisión del delito Contra la Administración de Justicia – Prevaricato. Base legal aludida en la denuncia: Art. 416 del C. P. Se imputa al recurrente que en calidad de Juez del Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Penal habría incurrido en el supuesto de delito de PREVARICATO por el hecho de haber DECLARADO FUNDADA LA ACCIÓN DE GARANTÍA CONSTITUCIONAL- HABERAS CORPUS SOLICITADA POR BONIFACE UCHE

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(Abuso de Autoridad, Encubrimiento Personal, Omisión Al Deber de Socorro

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Exp

Exp. N 277-03-CI-LIMA

Sumilla: Descargo de denuncia .

SEOR FISCAL SUPERIOR , PRESIDENTA DE LA COMISIN DISTRITAL DE CONTROL INTERNO DE LIMA.

JORGE ANTONIO SERVAN LPEZ en la investigacin contenida en el expediente de la referencia, ante Ud. con respeto me presento y digo:

Que, habiendo sido notificado con la Resolucin s/n. de fecha 13 de JUNIO del ao en curso por la cual se corre traslado a esta parte de la denuncia por el presunto delito contra la Administracin de Justicia Encubrimiento, Prevaricato; procedemos a continuacin a absolver la misma contradicindola y negndola en todos sus extremos en los siguientes trminos:

I.- HECHOS.

Que, en cuanto a:

1.- La denuncia por la comisin del delito Contra la Administracin de Justicia Prevaricato.

Base legal aludida en la denuncia: Art. 416 del C. P.Se imputa al recurrente que en calidad de Juez del Vigsimo Quinto Juzgado Especializado en lo Penal habra incurrido en el supuesto de delito de PREVARICATO por el hecho de haber DECLARADO FUNDADA LA ACCIN DE GARANTA CONSTITUCIONAL- HABERAS CORPUS SOLICITADA POR BONIFACE UCHE OGATANZE en mrito a que estaba siendo sujeto a EXCESO DE DETENCIN . actuacin de diligencias como la confrontacin del inculpado Chavez Peaherrera y otras, cuando con fecha 21 de Agosto del mismo ao se haba sealado que la prxima diligencia a actuarse sera la de " Lectura de Piezas ". Se alude en nuestra contra que:

en forma sorpresiva, lejos de cumplir la programada lectura de piezas, procedimos a recibir la testimonial del ciudadano Julio Mayari, confrontamos al patrocinado del denunciante con su coacusado Abel Seijas Dvila.

Al respecto el denunciante alude que estas diligencias resultan ajenas al estado del proceso y no haban sido dispuestas por resolucin motivada

Sin embargo, el mismo denunciante la considera no extraa y ms bien enmarcada dentro de las facultades discrecionales que la aludida Sala Penal se haya envestida. Y contina diciendo que en fecha anterior su patrocinado le djo que se encontraba asustado manifestndole a l (su abogado) QUE NO HIBA A RATIFICARSE EN LA DENUNCIA CONTRA LA PERSONA DE VLADIMIRO MONTESINOS, QUE NO CONOCA A TAL PERSONA, QUE ERA MEJOR PARA TODOS.

2.- La denuncia por la comisin del delito Contra la Funcin Jurisdiccional Encubrimiento personal.

Base legal aludida denunciada: Art. 404 del C. P.

Igualmente se imputa al recurrente que habra sido autor del delito de Encubrimiento Personal, por el hecho de haber omitido elevar el expediente tal y como manda el artculo 262 del Cdigo de Procedimientos Penales a la Fiscala Suprema porque segn la versin de los denunciantes habra habido pruebas que determinaban la intervencin del Seor Vladimiro Montesinos Torres en los hechos instruidos; es decir se llega a la conclusin que ante un pedido de elevar el expediente a la Fiscala Suprema cualquier Director de un Proceso tiene que cumplir sin contemplar si existen pruebas fehacientes que determinen el cumplimiento del artculo acotado.En este sentido se deja constancia desde el inicio que las decisiones optadas en el Juicio Oral y plasmadas en las actas correspondientes permiten apreciar que los hechos a que se refiere la denuncia no corresponden a la verdad, sino que por el contrario, nosotros integrantes de la Sala Penal en alusin, rodeamos a las actuaciones y declaraciones de las partes de las ms amplias garantas.

4.- Delito de Retardo de Actos Funcionales .

Base legal aludida Artculo 377 del Cdigo Penal.

Se imputa al recurrente el haber omitido actos propios de su funcin al no haber " supuestamente " hecho que se realicen las pruebas mdicas contra el procesado Chavez Peaherrera , al respecto nos remitimos al punto uno y la correspondiente Fundamentacin Jurdica realizada Supra.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

1. DEL SUPUESTO DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD .

a) Artculo 418 del Cdigo Penal.-

El Juez o Fiscal que, a sabiendas, dicta resolucin o emite dictamen, contarios al texto expreso de la ley o cita pruebas inexistentes o hechos falsos , o se apoya en leyes supuestas o derogadas, ser reprimido con una pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de cinco aos.

Segn la denuncia formulada por el abogado del inculpado Chvez Peaherrera el delito de Abuso de Autoridad en el presente caso habra consistido en el hecho de haberse actuado una diligencia dentro del proceso que a criterio del abogado denunciante no debi actuarse .

Es este sentido es preciso sealar que: la meta esencial de todo proceso penal es el esclarecimiento de la sospecha de la comisin de un delito incriminado al imputado. Desde esta perspectiva el hallazgo de la verdad no constituye un fin en s mismo, sino un mero fin intermedio, que debe de esclarecer si la sospecha del hecho que resulta contra el inculpado est o no justificada . Que en este orden de ideas la Sala de mi Presidencia en ese entonces que Juzgaba al inculpado Demetrio Chvez Peaherrera, dispone que se lleven cabo las diligencias procesales, sin que estas resultaran ajenas al proceso puesto que los hechos que se estaban investigando pretendan el esclarecimiento de las contradicciones, as como la recopilacin de pruebas que determinen la responsabilidad o irresponsabilidad del inculpado Demetrio Chvez Peaherrera, no existiendo en este sentido alguna decisin que lleve a determinar la presunta responsabilidad por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD. Es ms cabe precisar que los actos procesales que se realizaron, no fueron materia de cuestionamiento ni siquiera por la Instancia Suprema a la que fue sometida va Recurso de Nulidad.

El delito de Abuso de Autoridad de la forma como esta redactada en nuestra legislacin requiere que el Funcionario Pblico se extralimite de los lmites de su competencia actuando fuera de los casos establecidos por ley o Reglamentos o cuando no observa las normas o formalidades prescritas o las instrucciones que le han sido impuestas y, finalmente, cuando hace uso de sus poderes para un objetivo distinto de aqul para los cuales fueron concedidos dichos poderes .

El acto Arbitrario es toda decisin personal que sustituye o reemplaza lo mandado o contemplado por la Ley o Reglamento. En tal sentido es lo que carece de legitimidad y Derecho. La conducta funcional de Funcionario no est guiada por intereses pblicos y de la ley sino por finalidades distintas, de all que se seale que los actos arbitrarios no son constitutivos de funcin pblica .

Todo acto arbitrario posee una naturaleza doble.

Es Subjetivo.- supone la interferencia y predominio del motivo personal.Es Objetivo.- Ya que requiere de un resultado objetivado que implique lesin o perjuicio, conforme a la descripcin de la ley penal peruana . Por lo que no ser acto arbitrario, por ms que produzca forzamientos o actitudes de fuerza , si el comportamiento est amparado por la ley o el ejercicio de la funcin .No existe abuso de atribuciones cuando el exceso se produce en el desempeo discrecional ajustado a las normas y al sentido de lo justo ( la conducta de funcionario debe de seguir las pautas establecidas en los respectivos Reglamentos, no obstante, ello, todo Funcionario, goza en menor o mayor grado de Facultades discrecionales para el cabal ejercicio de sus funciones . La discrecionalidad - es decir, la potestad de actuar y decidir racionalmente de acuerdo a criterio propio - se convierte entonces en un instrumento que posibilita superara impases y deficiencias de los reglamentos. Pero tal discrecionalidad deber estar vinculada a los fines de la Administracin Pblica y nos encontramos frente a un proceso , esta facultad discrecional debe de enmarcarse dentro de los fines del proceso .

Adems de lo sealado precedentemente podemos decir que es de suma importancia armonizar las conductas descritas en todo tipo penal con "el principio de lesividad" del Derecho Penal a fin de no penalizar actos de negligencia o de aqullas decisiones que en el marco procedimental se han llevado dentro de los causes de los fines del proceso penal y en cumplimiento de la facultad discrecional de todo Juez mucho ms si como es sabido existe la posibilidad va el principio de la Doble Instancia recurrir si existe conviccin sobre la vulneracin de un derecho. Como bien dice Rojas Vargas: En virtud de tal principio ( principio de Lesividad ), el acto arbitrario, tpico de abuso de autoridad, deber de asumir niveles de significatividad y comprometer de modo no removible los intereses de la persona afectada .

De lo dicho precedentemente se puede determinar que la conducta del recurrente, no se puede adecuar dentro de la conducta tpica de ABUSO DE AUTORIDAD, toda vez que se acto en el marco del correcto ejercicio del cargo. COMO SE DIJO SE ACTUARON LAS DILIGENCIAS TENDIENTES A DETERMINAR LA VERDAD SOBRE LAS IMPUTACIONES REALIZADAS DENTRO DE UN PROCESO PENAL, ES MS CREEMOS QUE POR EL HECHO DE HABER PASADO A OTRA ETAPA DEL JUICIO ORAL NO IMPIDE QUE SE VUELVA A RECOPILAR PRUEBAS- ENTRE ELLAS LA CONFRONTACIN- QUE DETERMINEN LA RESPONSABILIDAD O IRRESPONSABILIDAD DEL INCULPADO.

Pero hay ms: no se puede hablar de un supuesto Abuso de Autoridad , cuando la Sala Superior, en ese entonces de mi Presidencia se limit a realizar una diligencia para poder recopilar las pruebas necesarias que lleven a la conviccin de la responsabilidad tanto del inculpado como de toda persona que en el marco de las investigaciones se hubiera encontrada comprendida en el marco de los hechos ilcitos sujetos a proceso.

Tenemos, por otro lugar que en merced de la legislacin procesal vigente as como de la responsabilidad que tiene todo Magistrado dentro de un proceso en cuanto Director del Proceso la conducta del recurrente se encuadrara dentro del cumplimiento de un deber pues dentro del ejercicio del mismo se logra requerir las diligencias que paradjicamente han llevado ahora a estar vinculados a una presunta responsabilidad penal las misma que son requeridas en virtud del Principio de Inmediacin Probatoria y a fin de esclarecer los hechos resultantes de las declaraciones vertidas en el Juicio Oral respectivo y para que en base a los elementos necesarios se pueda tomar la decisin debida al momento de emitir sentencia.

Como se viene sosteniendo desde el inicio, son muchas las causas que amparan la decisin de la Sala Penal Superior al requerir la actuacin de diligencias, entre ellas y como se ha sealado precedentemente se encuentra el ejercicio legtimo de un cargo y el cumplimiento de un deber . En efecto, en la ciencia penal peruana y comparada se sostiene de manera unnime que el ejercicio legtimo de un cargo y el cumplimiento de un deber son nociones que se integran a las causas de justificacin, las cuales a su vez pertenecen a la categora de la antijuridicidad de la conducta y que por consiguiente lleva a la justificacin de la presunta conducta ilegal que a juicio de los Tribunales se cree que se cometi.

Por otro lado, la Sala Penal Superior en cuanto al proceso en mencin contaba con la oportunidad de poder llevar a cabo las diligencias procesales, sin que estas resultaran ajenas al proceso, dado que lo que el Juicio Oral pretende la deliberacin y el debate contradictorio, para lo cual se pueden llevar cabo las diligencias necesarias a fin de que se pueda tomar la decisin debida al momento de emitir Sentencia, todo ello en el marco de un legtimo ejercicio de un cargo y del cumplimiento de un deber, as como del tantas veces aludido Principio de Inmediacin de las Pruebas y en al marco de una discrecionalidad llevada tan slo con el propsito de acoplar las pruebas pertinentes que nos lleven a la firma conviccin tanto de la responsabilidad o irresponsabilidad del inculpado como de sus co- procesados .En realidad, y tal como resalta la doctrina, lo que justifica y elimina la antijuridicidad del comportamiento no es el obrar al amparo de un cargo, oficio, es la actuacin dentro de los lmites permitidos por el ordenamiento jurdico, cosa que ha ocurrido en el presente caso por lo que ni siquiera debera abrirse proceso penal.

En cuanto al perjuicio que constituye un elemento requerido por el tipo penal dentro del delito de abuso de autoridad debe aclararse:

a) De la forma como est redactada la disposicin tpica la que requiere en su caso que el acto arbitrario traiga consigo un PERJUICIO INJUSTO AL PRESUNTO AFECTADO, nos lleva a sealar:

En este sentido como seala la Doctrina refirindose al elemento tpico que el perjuicio se produce cuando se ocasiona una lesin o menoscabo a los derechos de otra persona. En esta parte resulta pertinente determinar s, el hecho de ordenar una nueva confrontacin del inculpado Chvez Peaherrera, SE PERJUDICA SU DERECHO?, o al contrario desde que la confrontacin busca reunir las pruebas pertinentes para determinar la responsabilidad o irresponsabilidad del inculpado se est favoreciendo la situacin de ste; por lo que no alcanzamos a ver que un simple pedido de confrontacin pueda determinar el perjuicio requerido por el tipo penal.

2.DELITO DE ENCUBRIMIENTO.-

El artculo 404 del Cdigo Penal sanciona " al que sustrae a una persona de la persecucin penal o a la ejecucin de una pena o de otra medida ordenada por la justicia, ser reprimido con una pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de seis aos".

La accin es una sola : sustraer a una persona de la persecucin penal o de una ejecucin de una pena u otra medida.

Sustraer significa quitar, en el tipo penal tiene un significado de impedir que la autoridad concrete su accin sobre el favorecido quitando a este de la persecucin de aqulla, con lo cual se ve que aqu el favorecido es un perseguido o posible perseguido por la autoridad como sospechoso, imputado, procesado o condenado, la ayuda puede concretarse tanto por medio del ocultamiento de la persona, como por la facilitacin de su fuga .

De la imputacin realizada se puede determinar que se trata de responsabilizar al recurrente por el presunto delito de ENCUBRIMIENTO PERSONAL, por el simple hecho de no haber elevado la instruccin a consulta de la Fiscala Suprema ya que los debates arrojaban una supuesta responsabilidad de una tercera persona no comprendida en el proceso inicial conforme manda el artculo 265 del Cdigo de Procedimientos Penales . Frente a tamaa imputacin se debe de manifestar:1.- Se debe dejar constancia que el Titular del Juzgado Penal en ningn momento tuvo la intencin de encubrir a persona alguna.

2.- El Titular del Juzgado Penal siempre se orient y en ejercicio de su cargo siempre trato de Tramitar el Haberas Corpus deducido por el inculpado ...... siiendose en todo lo posible a la Ley y sobre todo a la Constitucin la que en todo

3.- Que el Juez Penal, ahora denunciado, haya tramitado el correspondiente Habeas Corpus emitiendo un pronunciamiento al respecto, NO puede llevar a verse involucrado en un proceso en el que se le imputa la comisn del delito de ENCUBRIMIENTO PERSONAL [!?], pues en todo caso y en uso de un elemental sentido habra que concluir que todos los pronunciamientos de los rgano Jurisdicionales en la que se declara Fundada una Accin de Garanta , ordenndose la Excarcelacin del peticionante, HABRAN INCURRIDO EN ESTE DELITO, debendose tener en cuenta adems, que de la forma como esta descrito el correspondiente tipo penal, el mismo que reside esencialmente en reprimir penalmente al funcionario que SUSTRAE DE LA PERSECUCIN PENAL a todo sujeto involucrado en hechos ilcitos no puede prosperar en este caso toda vez que de una simple lectura de la correspondiente resolucin que declara FUNDADA la Accin de Garanta se puede leer que el Juez penal denunciado determin la EXCARCELACIN DEL GARANTISTA SEALANDO EXPRESAMENTE QUE LA MISMA DEBERA DE PROCEDER SIEMPRE Y CUANDO EN SU CONTRA NO EXISTA MANDATO DE DETENCIN EMANADO DE AUTORIDAD COMPETENTE; Y EN ARRAS DE LOGRAR LA SUJECIN DEL GARANTISTA AL PROCESO PENAL QUE SE LE SEGUA DISPONE QUE SE OFICIE A LA POLICA JUDICIAL A EFECTOS DE QUE SE IMPIDA SU SALIDA DEL PAS, DEBIENDO LAS AUTORIDADES COMPETENTES DICTAR LAS MEDIDAS PERTINENTES QUE ASEGUREN SU PRESENCIA EN EL PROCESO. Como se puede leer del contenido de la Resolucin pertinente el Juez Penal en ningn momento tuvo intencin alguna de EXTRAER de la persecucin penal al procesado BONIFACE UCHE AYOTANZE por lo que mal se ha hecho al abrirle proceso investigatorio, al solo pedido de la Sala Penal de Callao. Por otro lado de admitirse y de proseguie esta investigacin se crea de manera abierta un antecedente sin duda catastrfico de INSEGURIDAD JURDICA, pues todo Juez Penal que llegue- lamentablemente a partir de este procreso- a tener en sus manos el pronunciarse en ralacin a un Haberas Corpus, de declarar FUNDADA LA REFERIDA GARANTA ORDENANDO LA CORRESPONDIENTE EXCARCELACIN HABIENDO TOMADO LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA LOGRAR LA SUJECIN DEL PROCESADO A LAS INVESTIGACIONES y al el simple pedido de la Sala Penal a la que fue remitida a efectos de que sea esta la confirme o no la mencionada resolucin tendra que verse envuelto como en este caso en un proceso de investigacin.

4.- Es necesario igualmente dejar constancia una vez ms que lo actuado por los Vocales no fue objeto de pronunciamiento alguno por la Instancia Superior, nos referimos a la Corte Suprema de Justicia. Es ms, en concordancia a la idea vertida por la Resolucin que declara Fundada la Denuncia presentada contra los integrantes de la Sala Superior Penal y por la que se da trmite a esta queja se tendra que determinar la responsabilidad tambin por encubrimiento ya que segn opinin de la Doctrina mayoritaria es posible un encubrimiento de un encubrimiento de los integrantes de la Sala Suprema que vio el Recurso de Nulidad presentado por los abogados de los inculpados en esta causa, que como hemos sealado no se pronunci de forma alguna por la Nulidad de lo actuado el presente proceso.

Es ms tenemos que de todo lo actuado se procedi a dejar constancia en la sentencia respectiva como puede verse en el vigsimo sptimo en donde textualmente se seala:

Es menester sealar que, el Ministerio Pblico es el titular de la accin penal pblica y tiene la potestad persecutoria del delito, por lo que ha este le corresponde ejercitar de oficio dicha accin penal, de acuerdo con lo establecido por la Ley Orgnica del Ministerio Pblico, que para ello est de potestad pblica que a su vez implica deberes y derechos, cuyo ejercicio leal y eficiente contribuye a una oportuna y recta administracin de Justicia penal; a que estando a los argumentos y pedido formulado por el Representante del Ministerio Pblico en su Requisitoria Oral respecto a la consideracin o no de una ampliacin de la investigacin penal en base a la documentacin alcanzada al finalizar dicha requisitoria tiene que ser asumida por el propio Ministerio Pblico, en tanto que la Constitucin y las leyes le asignan ese rol persecutorio de la actividad delictiva.

De lo anteriormente expuesto deducimos que no existe motivo alguna para tratar de Responsabilizar al Recurrente ex integrantes de la Sala Penal Superior que conoci el presente caso por el presunto delito de ENCUBRIMENTO PERSONAL.

3.DELITO DE OMISIN AL DEBER DE SOCORRO.

a)Artculo 127 del Cdigo Penal

El que encuentra a un herido o a cualquier otra persona en estado de grave e inminente peligro o omite prestarle auxilio inmediato pudiendo hacerlo sin riesgo propio o de tercero o se abstiene de dar aviso a la autoridad o se abstiene de dar aviso a la autoridad, ser reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de una ao o con treinta a ciento veinte das multa.Los delitos de omisin van en aumento al comps de la complejidad creciente de las relaciones sociales y de los fines del estado. Ello sita el ciudadano progresivamente como portador no slo de derechos individuales, sino tambin, es protagonista y corresponsable en el funcionamiento del sistema en el funcionamiento de los sistemas sociales. Slo desde este punto de vista puede entenderse el aumento paulatino de mandatos como tcnica legislativa que exige del ciudadano ya no que se abstenga de llevar de llevar a cabo comportamientos, que es lo ms frecuente, sino que adems, realice acciones que conjuren un peligro preexistente.La doctrina contempornea de la mano con las exigencias de los tipos penales se ha ocupado en innumerables ocasiones de la sistematizacin de los presupuestos que el legislador ha credo conveniente sealar para que se configure el delito de Omisin al deber de socorro ( artculo 127 del Cdigo Penal ).

Se trata de conductas dolosas como todos los delitos de omisin pura, pues la excepcionalidad de la omisin trae como consecuencia que la tericamente posible omisin simple imprudente, se aleje tanto del Derecho Penal mnimo que deba de incluirse que es atpica, entre otras razones porque la constatacin de un resultado de peligro imputable a una omisin simple previa por la infraccin de un deber de cuidado, resulta inverosmil.

Otras de las exigencias del tipo penal es la situacin de grave e inminente peligro en que debe de encontrarse la persona a la que se tiene que prestar auxilio, peligro que segn la opinin de la doctrina debe de ser PERCEPTIBLE, con lo que se excluye los supuestos de error, como si no estaba claro si el sujeto estaba realmente necesitado de auxilio, o que, no siendo as no aparentaba ser grave el peligro.

Como se ya se ha advertido, la situacin de peligro adems de referirse a la vida, integridad fsica y libertad de la vctima. Ha de tratarse de un peligro objetivamente idneo ex ante para dichos bienes. La gravedad del peligro encierra por un lado la idea de actualidad o inminencia del dao o empeoramiento de la salud, as como la referencia a la entidad sustantiva suficiente de aqul, tal de requerir la pronta intervencin auxiliadora del tercero solidario. En consecuencia, la inminente produccin de un dao de escasa entidad para la integridad fsica de la persona o no perceptible objetivamente- por ejemplo las lesiones leves no rene mritos bastantes para generar el deber de auxilio sancionado penalmente

De los expuesto precedentemente tenemos que la imputacin realizada por la defensa del inculpado Chvez Peaherrera acerca de que la conducta desplegada por los integrantes de la Sala Superior al no disponer cuando- segn al mismo abogado - el inculpado se hallaba " ASUSTADO E INCOHERENTE EL TRASLADO A OTRO CENTRO DE RECLUSIN habran incurrido en el supuesto delito contra el deber de socorro, no se ajusta a ninguno de los presupuestos que seal la ley por cuanto:

1.- No se constat por parte de los Vocales de la Sala Superior EL PELIGRO MANIFIESTO Y GRAVE de la que habla la ley, la misma que como ya se dej sealado debe de ser advertido objetivamente.

2.- Resulta por otro lado ms que ilusorio el hecho de que el Tribunal Superior que Juzgaba en ese entonces a Chvez Peaherrera tenga que adoptar la medida de CAMBIAR AL INCULPADO DEL CENTRO DE RECLUSIN tan slo porque a criterio de su abogado este se hallaba en un SUPUESTO PELIGRO MANIFIESTO Y GRAVE REQUERIDO POR LEY, no habindose aportado ninguna prueba acerca de dicha afirmacin.

3.- En este punto adems es necesario dejar constancia que el cambio de reclusin del inculpado no poda concretarse de inmediato pues atendiendo al grado de peligrosidad de los delitos por los que se instrua al inculpado resultaba imposible dicho cambio de centro de Reclusin. Debe aclararse que la sala que presid nunca orden el internamiento de Chvez Peaherrera en la base naval del Callao.

4.EL DELITO DE RETARDO DE LOS ACTOS OFICIALES .-

El funcionario Pblico que, ilegalmente, omite, rehusa o retarda algn acto de su cargo, ser reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de dos y con treinta a sesenta das multa. EL ELEMENTO NORMATIVO ILEGALMENTE .

Al haber empleado el tipo el trmino "ilegalmente se ha querido enfatizar la gravedad del comportamiento del sujeto activo, quien orienta dolosamente su conducta en inobservancia de lo ordenado por la ley en el desenvolvimiento de sus actos.

Omitir es dejar de hacer algo a que el Funcionario est obligado por ley o hacerlo dolosamente en forma no debida . El concepto moderno de la omisin delictiva no reposa as nicamente en la inactividad . "Omitir es un no hacer, no llevar a cabo actos funcionales que el Funcionario estaba obligado ha hacer segn sus propias funciones fijadas en las normas penales .

Rehusar: "Consiste en negarse a hacer algo ante una previa interpelacin legtima, implica una actividad. Adems el requerimiento tiene que cumplir con las formalidades del caso , es decir el requiriente debe cumplir con la forma debida, el acto solicitado pueda cumplirse.

Retardar: "Es un no hacer el acto en la oportunidad fijada por la ley, debe de tratarse de una tardanza injustificada. La tardanza se mide en funcin de los plazos o, a falta de estos, se dar cuando el cumplimiento ya no pueda tener los efectos que este hubiera tenido de haberse realizado antes, la tardanza de los actos funcionales han de ser indebidos injustificados, han de carecer de respaldo legal, de tal manera que si hubiera una razn para el incumplimiento no se configurara el delito".

No debe de confundirse el " omitir " con " rehusare a hacer ", pues este ltimo caso se presenta ciando hay una interpelacin previa; esta diferenciacin tiene consecuencias para determinar la consumacin. Retardar tampoco equivale a una omisin pura, pues implica una realizacin, pero fuera del plazo previsto; si no se realiza el acto en absoluto, no hay " retardo" sino "omisin" o "rehuso" . Por otro lado no basta con la negativa verbal, si luego se cumple con la accin mandada en el plazo de ley.

ACTO DE SU CARGO: Este elemento se refiere a actos que son propios de la actividad funcional del sujeto activo. No puede omitir el funcionario sobre actos que no corresponden a sus funciones .

Segn lo expuesto precedentemente es necesario sealar:

1.- La Sala Penal Superior en cuanto a la realizacin de los exmenes mdicos del inculpado Demetrio Chvez Peaherrera procedi segn las pruebas aportadas a realizar todas las coordinaciones necesarias para que el inculpado sea evaluado convenientemente por personal especializado.

2.- Es necesario aplicar en este caso los criterio de imputacin objetiva como elementos que determinan la imputacin al tipo objetivo teora que ha sido acogida por la Doctrina y por los Tribunales nos referimos a los casos de ATRIBUCIN DEL RESULTADO A UN MBITO DE RESPONSABILIDAD AJENO, encuadrndose en esta los casos en que el peligro de lesin efectiva de un bien jurdico queda librada a la facultad de un tercero interviniente en el proceso lesivo jurdicamente relevante.

En aplicacin de lo anteriormente sealado y de las pruebas aportadas en este proceso se tiene que el Tribunal de la Sala Penal realiz las coordinaciones necesarias para la realizacin de las pruebas mdicas al inculpado Demetrio Chvez Peaherrera recibiendo por parte de las autoridades militares y conforme consta del mismo escrito de los denunciantes - una negativa a colaborar en la realizacin de los exmenes mdicos aludidos. Dicho incumplimiento y desacato no debe atribursenos, pues pertenece a la absoluta competencia de las autoridades militares respectivas que fueron las que ordenaron su ingreso a la base naval, al habrsele juzgado por el delito de traicin a la patria.Por estas razones y a tenor de los fundamentos de hecho y derecho precedentemente sealados pedimos con respeto a usted, Seor Fiscal Supremo la absolucin de los cargos por los que se acusa recurrente.

Lima, Setiembre del 2003. San Martn Castro; Derecho Procesal Penal; Tomo I; Edit Grijley; 1999; pg 7.

Rojas Vargas, Fidel; Delitos Contra la Administracin Pblica; Edit Grijley; 2001; pg 116.

Rojas Vargas, Fidel; Delitos Contra la Administracin Pblica; op. cit; pg. 117.

Ejecutoria Suprema del 28 de Octubre de 1950 " los actos propios de la funcin del juez, pueden dar lugar a los recursos correspondientes , pero no a la denuncia por Abuso de Autoridad" .

Rojas Vargas, Fidel; Delitos Contra la Administracin Pblica; op. cit; Pg 117 ; Creus, Carlos, Delitos Contra la Administracin Pblica, Edit. Astrea; Bs Aires, 1981; pg 194.

Abanto Vsquez; Manuel; Delitos Contra la Administracin Pblica; Edit Palestra; 2001, Pg 183; Rojas Vargas, Fidel; Delitos Contra la Administracin Pblica; op.cit; pg 125.

Hurtado Pozo, Jos; Manual de Derecho penal; Lima; Eddili; 1987; 2 ed.; p. 391; Villa Stein, Javier; Derecho Penal [P.G]; Lima; San Marcos; 2 ed.; 361 y ss.; Pea Cabrera, Ral; Tratado de Derecho Penal; Lima; Grijley; 3 ed.; 1997; p. 420.

Vase, Mir Puig, Santiago; Derecho Penal; Barcelona; 1998; 5 ed.; p. 481; Cerezo Mir, Jos; Curso de Derecho Penal Espaol; Madrid; Tecnos; 6 ed.; 1998; T II; p. 290 y ss; Cobo del Rosal, Manuel Vives Antn, Toms; Derecho penal [P.G.]; Valencia; Tirant lo Blach; 4 ed.; 1999; p. 471 y ss; Muoz Conde, Francisco Garca Arn, Mercedes; Derecho Penal; Valencia; Tirant lo Blach; 4 ed.; 2000; p. 383 y ss; Rodrguez Devesa, Jos Mara Serrano Gmez, Alfonso; Derecho Penal Espaol; Madrid; Dykinson; 17 ed.; 1994; p. 509 y ss; Huerta Tocildo, Susana, Octavio de Toledo y Ubieto, Emilio; Derecho Penal [P.G.]; Madrid; Rafael Castellanos; 1986; p. 249 y ss ; Gmez Bentez, Jos Manuel; Teora Jurdica del Delito; Madrid; Civitas; 1987; p. 389 y ss.

Creus, Carlos; Delitos Contra la Administracin Pblica; op. cit; pg 539; Fontn Balestra, Carlos, Tratado de Derecho Penal; Edit Abeledo Perrot, Bs Aires; pg 390.

Cobos Gmez, Miguel Angel; Derecho Penal Parte Especial Tomo II; Edit de la Universidad de Madrid; Espaa; pg 17.

Zugalda Espinar, Jos; Derecho Penal Parte General, Edit Tirant lo Blanc; Valencia 2002; pg 825, Cobos Gmez, Miguel Angel; Derecho Penal Parte Especial, op cit, pg 19; Quintero Olivares, Gonzalo; Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal; Edit Aranzadi; Plamplona; 285.

Quintero Olivares, Gonzalo; Comentarios a la Parte Especial de Derecho Penal; op. cit. pg 280; Cobo Gmez, Miguel Angel; Derecho Penal Parte Especial; op. cit; pg 19.

Rojas Vargas, Fidel; Delitos Contra la Administracin Pblica; op cit; pg 139.

Abanto Vsquez; Manuel, Delitos Contra la Administracin Pblica; op cit pg 185; Rojas Vargas, Fidel, Delitos Contra la Administracin Pblica; op. cit; pg 140.

Creus, Carlos; Delitos Contra la Administracin Pblica; Op cit; pg 206, Frisancho Aparicio, Manuel; Delitos Contra la Administracin Pblica, Edit Rodhas; 1999; pg 265.

Rojas Vargas, Fidel; Delitos Contra la Administracin Pblica; op. cit; 142; Abanto Vsquez, Manuel; Delitos Contra la Administracin Pblica; op. cit; pg 195.

Creus, Carlos, Delitos Contra la Administracin Pblica; op cit; pg 208; Frisancho Aparicio, Manuel; Delitos Contra la Administracin Pblica; op cit; pg 265.

Zugalda Espinar; Jos, Derecho Penal- Parte General- op. cit; pg 464; Claus Roxin; Derecho Penal- Parte General- Tomo I, Madrid 1997; pg 398 ; Corcoy Bidasolo; El delito Imprudente- Criterios de Imputacin del resultado; PPU; Barcelona; pg 555, 556; Martnez Escamilla; La Imputacin Objetiva del Resultado; Edit Edersa; Madrid 1992; Pg 359, 362.