investigacion preliminar- codigo procesal penal

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Página 1 ESCUELA ACADÉMICO PROFESIONAL DERECHO MONOGRAFÍA: INVESTIGACIÓN PRELIMINAR AUTORES: ALARCÓN GONZALEZ, CECILO CANDELA ROSALES, ARTURO CARHUANCHO GUERRERO, EDVAR DAMINANO BULEJE, KATHERINE DIAZ ACUÑA, PATRICIA PAOLA DIAZ OSORIO, JHERSON ESPINOZA SOBRADO, YOLINA GUAYLUPO ROMERO, DOLLY ADRIANA URIOL ISLA, CRISTOPHER WILLIAMS PALOMINO SÁNCHEZ, MARIANA MINAYA CASTILLO, FABRIZIO ARTURO AULA: 110 E TURNO: TARDE PROFESOR: VARGAS FLORECINL

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Page 1: Investigacion Preliminar- CODIGO PROCESAL PENAL

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ESCUELA ACADÉMICO PROFESIONAL

DERECHO

MONOGRAFÍA:

INVESTIGACIÓN PRELIMINAR

AUTORES:

ALARCÓN GONZALEZ, CECILO

CANDELA ROSALES, ARTURO

CARHUANCHO GUERRERO, EDVAR

DAMINANO BULEJE, KATHERINE

DIAZ ACUÑA, PATRICIA PAOLA

DIAZ OSORIO, JHERSON

ESPINOZA SOBRADO, YOLINA

GUAYLUPO ROMERO, DOLLY ADRIANA

URIOL ISLA, CRISTOPHER WILLIAMS

PALOMINO SÁNCHEZ, MARIANA

MINAYA CASTILLO, FABRIZIO ARTURO

AULA: 110 E

TURNO: TARDE

PROFESOR:

VARGAS FLORECINL

2015

Page 2: Investigacion Preliminar- CODIGO PROCESAL PENAL

ÍNDICE

I. Introducción…………………………………………….. 4

1. La Dirección y las facultades de la Investigación…... 5

2. La actuación del PNP………………………………….. 9

3. La Función del Juez, de la Investigación y el plazo de

dicha etapa………………………………………………13

4. La denuncia y los actos iniciales……………………. 15

5. Clasificación de la denuncia………………………… 17

6. Formalización de la Investigación………………….. 18

7. Reserva y Secreto de la

Investigación………………………………………… 20

8. ¿En qué proceso, solo se da la etapa preliminar?....30

V. Conclusions …………………………………………… 42

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Page 3: Investigacion Preliminar- CODIGO PROCESAL PENAL

VI. Recommendations……………………………………. 43

VI. Bibliografía…………………………………………… 44

VII. Anexos………………………………………………… 45

INTRODUCCIÓN

La Constitución Política de 1979, anunció el ingreso de un nuevo sistema

Procesal Penal a nuestro País. Fue esta Carta Magna la que logró que el

Ministerio Público adquiera autonomía frente al Poder Judicial del cual formó parte

por muchos años y le otorgó en primer término al Fiscal la facultad de vigilancia e

intervención en la Investigación Preliminar, a fin de orientarla en cuanto a la

prueba.

La Ley Orgánica del Ministerio Público Decreto Legislativo N° 052,

desarrollada bajo el marco normativo de la Constitución de 1979, se sumó a lo

que los Procesalistas consideraron como el ingreso del Sistema Acusatorio

Garantista Moderno al Proceso Penal Peruano.

Pese a ello, actualmente cuando hacemos Proceso Penal, aplicamos el Código

de Procedimientos Penales de 1940, inspirado en el Sistema Procesal Mixto,

algunas normas del Código Procesal Penal de 1991 desarrollado bajo las bases

del sistema Procesal Acusatorio Garantista Moderno y leyes especiales

estructuradas bajo el último de los sistemas que hemos mencionado.

Esta Mixtura de Sistemas Procesales, pone como tema de discusión lo

relacionado a los Principios de celeridad Procesal, plazo razonable y economía

Procesal, porque, posibilita para un mismo hecho la existencia de tres

Investigadores: Por un lado puede Investigar La Policía por delegación y control

del Fiscal, por otro también lo puede hacer el Fiscal en su despacho y

posteriormente el Juez en el Juzgado, pues aún cuando se le haya otorgado la

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Page 4: Investigacion Preliminar- CODIGO PROCESAL PENAL

denominación de Juez Penal, éste se constituye como un magistrado Investigador

en la etapa de la Instrucción.

A la fecha, ha transcurrido más de doce años, desde que se promulgó el

Código Procesal Penal, mediante el Decreto Legislativo Nº. 638 del 27 de Abril de

1991, lo cual, despertó la esperanza para que al fin quede atrás el antiquísimo

Código de 1940; sin embargo, hasta la fecha no ha entrado en vigencia a plenitud

y en hoy en día se debate un nuevo Ante Proyecto de Norma Adjetiva Penal.

Lo expuesto, nos motiva a aclarar que en la actualidad el Fiscal en mérito

a las atribuciones que le ha conferido la Constitución Política vigente (1993) y la

Ley Orgánica del Ministerio Público - Decreto Legislativo numero 052, es el

Director de la Investigación Preliminar, pues le corresponde conducir desde su

inicio la investigación del delito, para lo cual, la Policía Nacional está obligada a

cumplir sus mandatos en el ámbito de su función.

Es por esta razón, que el Código Procesal Penal de 1991, en su contenido

normativo ha previsto que la policía y sus cuerpos especializados en

criminalística, así como el Instituto de Medicina Legal y otros organismos tienen la

obligación de proporcionarle los informes y realizar los estudios que les requiera

el Representante del Ministerio Público, para el esclarecimiento de los hechos

materia de investigación.

Es importante, también mencionar que en nuestro actual sistema procesal,

si bien, el Fiscal es el Director de la Investigación Preliminar o etapa previa al

proceso, cuando se instaura el Proceso Penal, su rol protagónico varía, ya que el

Juez en la etapa de la Instrucción judicial se constituye en el Director de esta y

por su parte el Ministerio Público asume una nueva función, cual es, la de

representar en juicio a la sociedad, velar por la independencia de los órganos

judiciales y por la recta administración de justicia, perseguir la reparación civil,

controlar el proceso, y ejercer las demás atribuciones que le confiere ley.

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Page 5: Investigacion Preliminar- CODIGO PROCESAL PENAL

1. DIRECCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

PRELIMINAR:      

 

Dirección en sentido común, es la manera de recorrer un camino o

trayectoria a seguir. Es por ello, que bajo este entendimiento la palabra

"Dirección",  posee como sinónimos: Sentido, camino y rumbo.

            Siguiendo el significado de este término, podemos señalar que el

Representante del Ministerio Público al dirigir la Investigación preliminar, debe

encabezarla y convertirse en el responsable principal de las acciones y

diligencias que se debe ejecutar para el esclarecimiento de la comisión del

delito.

            Cuando bajo este contexto, la &Constitución Peruana de 1993, señala

que le corresponde al Ministerio Público, conducir desde su inicio la

investigación del delito y que con tal propósito la Policía Nacional está

obligada a cumplir sus mandatos en el ámbito de su función, está

reconociendo Constitucionalmente que el Fiscal posee la obligación de dirigir

la investigación y por tanto, la Policía Nacional se constituye en un ente

auxiliar del Fiscal en la Administración de Justicia.     

            Si realizamos una comparación, de la regulación de las facultades del

Ministerio Público contenida en la Constitución Política de 1979 con la de

1993, podemos observar que existe una marcada diferencia entre ambas,

pues la primera, en su artículo 250º, consideró que al Ministerio Público le

correspondía sólo Vigilar e intervenir en la investigación del delito desde la

etapa policial, orientándola en cuanto a las pruebas y supervigilándola para

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Page 6: Investigacion Preliminar- CODIGO PROCESAL PENAL

que se cumplan las disposiciones legales pertinentes a efecto de llevar

adelante la promoción oportuna de la acción Penal. Esta concepción a variado

y ha sido superada por la Constitución vigente, ya que el legislador tomando

en cuenta el Principio Acusatorio Garantista Moderno, en el artículo 159º

inciso 4º, ha considerado  que el Fiscal es el conductor de la investigación del

delito y coloca a la Policía Nacional supeditada a las disposiciones que a este

respecto se le imparta.

 

            El Código Procesal Penal de 1991 - Decreto Legislativo Nº. 638, se

diferencia de las demás normas en comentario, no sólo por su rango

subalterno en la escala de jerarquías normativas, sino porque, este Código

precisa dos aspectos fundamentales: El primero, que al Ministerio Público le

corresponde asumir la Dirección de la Investigación y segundo, porque señala

la forma como debe llevarse adelante esta. Es así, que en su Título preliminar,

artículo V, a manera de principio procesal enuncia, que "El Ministerio Público

tiene la responsabilidad del ejercicio público de la acción penal y el deber de la

carga de la prueba; Asume la Dirección de la Investigación y la ejercita con

plenitud de iniciativa y autonomía…."

 

            Desde la Perspectiva del Código en comentario, el ejercicio de la

acción penal comprende: El inicio y dirección de la investigación, la acusación

y la participación del Fiscal en el juicio oral.

 

            Es importante precisar que la investigación que lleve adelante el

Representante del Ministerio Público, debe estar revestida de los principios de

independencia funcional, imparcialidad, objetividad y con respeto a los

derechos fundamentales de las personas, pues aun cuando en ésta etapa se

encuentren pruebas contra el imputado, éste aún goza del principio de

presunción de inocencia.      

 

            En la actualidad el Fiscal, está tomando conciencia que según la

Constitución Política y su Ley Orgánica, cumple una función dinámica en la

búsqueda de la verdad; de tal forma que debe quedar atrás  el papel estático y

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Page 7: Investigacion Preliminar- CODIGO PROCESAL PENAL

poco protagónico que poseía y que lo limitaba a cumplir, solo con lo señalado

en el Código de Procedimientos Penales de 1940. Hoy, podemos ver que el

perfil del Fiscal como Director de la Investigación ha cobrado una vital

importancia en el Proceso Penal, razón por la cual,  así como en nuestro País,

son muchos los Países en Europa y América que le han confiado al Fiscal esta

facultad, como es el caso de Alemania, Estados Unidos de Norte América,

Venezuela, Colombia, Ecuador,  etc.

 

 LEY   Nº. 27934 - LEY QUE REGULA LA INTERVENCIÓN DE LA POLICIA Y

EL MINISTERIO PUBLICO EN LA INVESTIGACION PRELIMINAR DEL

DELITO

 El 12 de febrero del presente año, el gobierno publicó la ley Nº.

27934, con la finalidad de regular la intervención de la Policía y el Ministerio

Público en la Investigación Preliminar del Delito. Esta norma, respecto a la

actuación de la Policía en la investigación preliminar a establecido que

cuando el Fiscal se encuentre impedido de asumir de manera inmediata la

Dirección de la Investigación debido a circunstancias de carácter

geográfico o de cualquier otra naturaleza, puede realizar las acciones que a

continuación se detalla:

 

1.      Recibir denuncias escritas y sentar acta de las denuncias verbales;

2.      Vigilar y proteger el lugar de los hechos con la finalidad que no se

borren voluntaria o involuntariamente los vestigios y huellas del delito;

3.      Practicar registros personales;

4.      Prestar el auxilio que requieran las víctimas del delito;

5.      Recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con la

comisión del delito;

6.      Recibir las Declaraciones de quienes hayan presenciado la comisión

de los hechos;

7.      Levantar planos, tomar fotografía, realizar grabaciones en vídeo y

demás operaciones técnicas o científicas;

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8.      Capturar a los presuntos autores y partícipes en caso de flagrante

delito para lo cual tienen la obligación de informarles los siguientes

derechos:

-  Presunción de inocencia;

-  Respeto a su integridad física y psíquica;

-  A ser examinado por un Médico Legista o por quien haga sus veces;

-  A ser defendido por un Abogado;

-  A ser informado de las razones de su detención; y,

- A comunicarse con su familia o su Abogado u otra persona de

su  

Elección;

9.- Inmovilizar los documentos, libros contables, fotografías y todo

elemento      material que pueda servir a la investigación;

10.-  Allanar y/o ingresar en locales de uso público o abierto al público,

en caso de flagrante delito;

11. En caso de delito flagrante o de peligro inminente para su

perpetración, efectuar las incautaciones necesarias e inventariarlas; y,

12.  Reunir toda la información adicional de urgencia que permita la

ciencia de la Criminalística para ponerla a disposición del Fiscal.

            Es importante resaltar, que efectivamente existen razones de índole

geográficas, que impiden que el Fiscal se constituya al lugar de los hechos y

consecuentemente dirija la investigación, ello ocurre debido a la variedad de

terreno que posee nuestro País y que dificulta la presencia inmediata del

Fiscal en el lugar, razón por la cual, cuando esta norma hace referencia a otras

causas de imposibilidad y emplea  el término, " O de cualquier otra

naturaleza", esto debe ser interpretado como un extremo abierto, el cual debe

ser completado con un criterio lógico y responsable, siguiendo los lineamientos

establecidos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Ministerio Público,

puesto que la naturaleza del impedimento debe ser inminente, real y concreto,

de tal manera que verdaderamente le imposibilite al Fiscal asumir la dirección

de la investigación de manera inmediata.

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Page 9: Investigacion Preliminar- CODIGO PROCESAL PENAL

            En este contexto, la ley ha previsto que el Fiscal, está obligado a emitir

una resolución debidamente fundamentada donde debe expresar de manera

indubitable, dicho impedimento. 

            De otro lado, cuando la norma bajo comentario señala que una vez que

el Fiscal reciba las actas de las diligencias practicadas por la Policía, puede

ordenar que estas se realicen nuevamente o se amplíen bajo su dirección, se

está reafirmando que la Policía, es sólo un ente de auxilio en la investigación

preliminar, como sucede en otras partes del mundo, con el privilegio que casi

siempre esta va a tener la primera intervención en la investigación.

 

            Lo mencionado se reafirma, mediante una interpretación sistemática y

concordada de los artículos 106º  y 107º de la norma procesal de 1991, ya que

al establecerse normativamente la obligación del Fiscal de constituirse al lugar

de los hechos se está reconociendo que la nueva figura del Fiscal es la de un

magistrado ágil con iniciativa y decisiones especificas en la persecución del

delito

            Esto también, nos permite aclarar que las facultades que la ley Nº.

27934, le otorga a la Policía, no significa que la autoridad policial va a realizar

las acciones mencionadas en esta norma sin conocimiento y a espaldas del

Fiscal. 

            Finalizando el comentario de este extremo podemos decir, que al

publicarse esta Ley, lo que se ha hecho es poner en vigencia parcialmente el

artículo 106º del Código Procesal Penal de 1991.

SOLICITUDES QUE PUEDE EFECTUAR EL FISCAL DURANTE LA

DIRECCION DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR

  El Fiscal en nuestro sistema judicial, al no poseer facultades coercitivas, la

ley Nº. 27934, en virtud del principio de necesidad y en la búsqueda de

obtener inmediatamente la prueba y preservarla a efecto de asegurar el fin de

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la investigación, ha previsto que el Fiscal en caso de urgencia o peligro en la

demora, antes de que la investigación se inicie formalmente pueda solicitar al

Juez mediante resolución debidamente motivada la medida de detención

preliminar.

.

2. LA POSTURA Y EL TRABAJO QUE BRINDA LA PNP

EN LA INVESTIGACION.

El numeral número 4 del artículo 159 de la constitución política del Perú

señala que el ministerio público “conduce desde su inicio la investigación

del delito. Con tal propósito La Policía Nacional está obligada a cumplir los

mandatos del ministerio público en el ámbito de su función”.

Según este articulado podemos entender que el ministerio público con la

policía tiene la conjunta labor de encargarse de la investigación

preparatoria sin embargo está presente el principio de Separación de Roles

el cual plantea que la policía nacional se encarga de la investigación de

campo y técnica y el ministerio publico conduce jurídicamente la

investigación del delito al ser titular de la acción penal.

El trabajo que hace la policía en la investigación en primer lugar se

encuentra tipificado en el artículo 67 del NCPP el cual corresponde a la

intervención por propia iniciativa manifestando que los propios efectivos de

la policía en su función de investigación, por propia iniciativa debe tomar

conocimiento de los delitos con la obligación de dar cuenta inmediata al

fiscal.

La policía está obligada a realizar los actos de investigación de urgencia e

imprescindibles para impedir sus consecuencias, individualizar a sus

autores y participes, reunir y asegurar los elementos de prueba que puedan

servir para la aplicación de la ley penal, ante la imposibilidad que el fiscal

pueda conducir la investigación.

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Estos actos urgentes, deben ser puestos en conocimiento del Fiscal. Si

se procede a otras medidas, por ejemplo la incautación de bienes, el Fiscal

deberá solicitar la medida confirmatoria del Juez.

Respecto al artículo 68 del NCPP:

La policía recibe denuncias escritas, sienta actas de

denuncias verbales, y toma declaraciones a los denunciantes.

Vigila y protege el lugar de los hechos con el fin de no borrar

vestigios o huellas del delito.

Practicar el registro de las personas así como dar auxilio a las

víctimas del delito.

Recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados

con el delito.

Realizar las diligencias orientadas a identificar a los autores o

participes de un delito.

Recibir las declaraciones de quienes han presenciado el

delito.

Levantar planos; tomar fotografías, hacer grabaciones y otras

acciones técnicas científicas.

Capturar a los presuntos autores y partícipes en caso de

delito flagrante, informándoles de inmediato sobre sus

derechos.

Asegurar los documentos públicos y privados que puedan

servir a la investigación.

Allanar locales de uso público.

Realizar los secuestros e incautaciones necesarios en los

casos de delitos flagrantes o de peligro inminente de su

perpetración

Recibir la manifestación de los presuntos imputados (con

presencia obligatoria de abogado defensor).

Reunir cuanta información adicional de urgencia permita la

criminalística para ponerla a disposición del Fiscal.

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Page 12: Investigacion Preliminar- CODIGO PROCESAL PENAL

Las demás diligencias y procedimientos de investigación

necesarios para el esclarecimiento de los hechos

investigados.

Dentro de la investigación preparatoria encontramos diversos

artículos referidos a las diligencias preliminares en donde la

policía es pieza fundamental para llevar a cabo estas mismas

e impulsar la investigación manejado por el ministerio público.

Estas diligencias se encuentran en los siguientes artículos:

El artículo 330 del NCPP (DILIGENCIAS PRELIMINARES):

El Fiscal puede, bajo su dirección, requerir la intervención de

la Policía o realizar por sí mismo diligencias preliminares de

investigación para determinar si debe formalizar la

Investigación Preparatoria.

Las Diligencias Preliminares tienen por finalidad inmediata

realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a

determinar si han tenido lugar los hechos objeto de

conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los

elementos materiales de su comisión, individualizar a las

personas involucradas en su comisión, incluyendo a los

agraviados, y, dentro de los límites de la Ley, asegurarlas

debidamente.

El Fiscal al tener conocimiento de un delito de ejercicio

público de la acción penal, podrá constituirse inmediatamente

en el lugar de los hechos con el personal y medios

especializados necesarios y efectuar un examen con la

finalidad de establecer la realidad de los hechos y, en su

caso, impedir que el delito produzca consecuencia ulteriores y

que se altere la escena del delito

El artículo 331 del NCPP (ACTUACION POLICIAL):

Tan pronto la PNP tenga noticia de la comisión de un delito, lo

pondrá en conocimiento del M.P. por la vía más rápida y

también por escrito, indicando los elementos esenciales del

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Page 13: Investigacion Preliminar- CODIGO PROCESAL PENAL

hecho y demás elementos inicialmente recogidos, así como la

actividad cumplida, sin perjuicio de dar cuenta de toda la

documentación que pudiera existir.

Aún después de comunicada la noticia del delito, la PNP

continuará las investigaciones que haya iniciado y después de

la intervención del Fiscal practicará las demás investigaciones

que les sean delegadas con arreglo al artículo 68°.

Las citaciones que en el curso de las investigaciones realice

la policía a las personas pueden efectuarse hasta por tres

veces.

Se considera que la policía nacional del Perú ante una situación directa

y urgente no necesita la presencia del fiscal ya que está actuando en uso

de sus atribuciones. Luego de realizada la intervención, informará al MP

con Informe sin calificar Delito.

El artículo 332 del NCPP nos va referido al informe policial el cual será

el medio de contacto que va a tener la policía con el fiscal. En el nuevo

modelo procesal penal, el atestado policial ha sido reemplazado por las

actas y un informe de las diligencias realizadas. En este sentido la policía

en todos los casos que intervenga elevara al fiscal un informe policial que

contendrá los antecedentes que motivaron su intervención, la relación de

las diligencias efectuadas y el análisis de los hechos investigados,

absteniéndose de calificarlos jurídicamente y de imputar responsabilidades.

3. LA FUNCIÓN DEL JUEZ EN LA INVESTIGACIÓN

PREPARATORIA

El Juez de la Investigación Preparatoria, es el magistrado que va a tener

una relación directa con el Fiscal, en la etapa de investigación. Dicho

magistrado además de cumplir un rol de filtro en el proceso penal, en el

sentido que es quien evaluará la acusación fiscal, también realiza una

función de vigilancia de la investigación preparatoria.

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Page 14: Investigacion Preliminar- CODIGO PROCESAL PENAL

Ante él podrán recurrir las partes a fin de que dicte las medidas

necesarias que permitan asegurar un mejor desarrollo de la investigación,

facultándosele a dicho magistrado dictar medidas coercitivas, a

pronunciarse sobre medios de defensa y sobre todo controlar el

cumplimiento de los plazos. Ello es debido a que, el Fiscal al no contar con

facultades coercitivas, necesita del órgano Jurisdiccional que resuelva las

medidas de coerción, con la finalidad de asegurar la prueba y la eficacia

del proceso. El Art. 323° del NCPP, establece:

A) Corresponde en esta etapa al Juez de la Investigación Preparatoria

realizar a requerimiento del Fiscal o a solicitud de las demás partes, los

actos procesales que expresamente autoriza este Código.

B) El Juez de la Investigación Preparatoria, enunciativamente está

facultado para:

Autorizar la constitución de las partes;

Pronunciarse sobre las medidas limitativas de derechos que

requieran orden judicial-cuando corresponda-las medidas de

protección;

Resolver excepciones, cuestiones previas y prejudiciales;

Realizar los actos de prueba anticipada; y

Controlar el cumplimiento del plazo en las condiciones fijadas en

este Código.

EN LA ETAPA INTERMEDIA:

Conducir la etapa intermedia.

Emitir auto de enjuiciamiento.

Apelación sobreseimiento fiscal.

Control de sobreseimiento.

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Page 15: Investigacion Preliminar- CODIGO PROCESAL PENAL

Pronunciarse sobre el exceso de duración de las diligencias

preliminares o

plazo irrazonable.

Pronunciarse sobre control del plazo de la Investigación

Preparatoria.

Emitir decreto convocando a audiencia preliminar

Dirección de audiencia preliminar – revisar las objeciones

planteadas.

Recibe acusación.

Correr traslado del requerimiento de acusación a los sujetos

procesales.

Emitir el auto elevando el requerimiento al fiscal superior.

Emitir auto en el que dispone investigación suplementaria.

Conoce apelación acusación fiscal.

Devolver la acusación al fiscal suspende audiencia por 5 días.

PLAZO DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA SEGÚN EL NUEVO

CÓDIGO PROCESAL PENAL

1. Según el artículo 342° del Código Procesal Penal, el plazo para la

investigación preparatoria es de 120 días naturales. Según el Auto de

Casación de la Sala Penal Permanente N° 02-2008 La Libertad, la

Suprema sentó un precedente vinculante al establecer que los 20 días de

plazo para diligencias preliminares fijados en el artículo 334° numeral 2 del

Código Procesal Penal, así como el plazo que se le concede al fiscal

debido a la complejidad del caso (334° numeral 2), son plazos

independientes al plazo de 120 días naturales más la prorroga que

corresponde a la investigación preparatoria propiamente dicha.

2. Asimismo, en el artículo 342° del Código Procesal Penal, se concede al

Fiscal la posibilidad de prorrogar la investigación hasta por un plazo de 60

días naturales.

3. En casos complejos el plazo para la investigación preparatoria es de

8 meses con una prórroga por igual plazo (artículo 342° numeral 2).

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Page 16: Investigacion Preliminar- CODIGO PROCESAL PENAL

Para mayor ilustración:

Casos Simples Sin prorroga: 20 días de diligencias preliminares + 120 de investigación preparatoria = 140 días.

Con prorroga: 20+120 +60 días (prorroga) = 200 días.

Casos Complejos (el plazo que se otorgue al fiscal por diligencias preliminares, no es un plazo fijo) + 8 meses de investigación preparatoria (240 días) + 8 meses de prorroga (240 días)

4. LA DENUNCIA Y LOS ACTOS INICIALES DE LA

INVESTIGACÓN

El Fiscal puede tomar conocimiento de la noticia criminal (notitia

criminis), por intermedio del agraviado, de un tercero, o de oficio. Una vez

tomado conocimiento, debe iniciar los actos de investigación a fin de

determinar si la noticia del delito resulta fundada o infundada. Es a partir

del momento, en que el Fiscal toma conocimiento de un hecho denunciado

como delictuoso, que empiezan a correr los términos dentro de los cuales

el representante del Ministerio Público debe de llegar a una decisión. Aquí

estamos ante la llamada sospecha inicial simple, es decir un apoyo,

justificado por hechos concretos y fundados en la experiencia

criminalística, de que existe un hecho perseguible o que tendría relevancia

penal.

La forma más común de iniciar una investigación de oficio se da cuando

la policía ha tomado conocimiento de la comisión de un presunto delito

(prevención policial) y realiza las diligencias inmediatas y luego da cuenta

al Fiscal de su intervención y cuando el Ministerio Público toma

conocimiento directo de un supuesto hecho delictivo.

ACTUACION POLICIAL

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Page 17: Investigacion Preliminar- CODIGO PROCESAL PENAL

La Policía ante una situación de actuación directa y urgente no necesita

de la presencia del Fiscal, pues ésta actuando de acuerdo a sus

atribuciones (casos de flagrancia o cuasi flagrancia). Pero luego de

realizada la intervención, se encuentra en la obligación de dar cuenta de

forma inmediata al Ministerio Público, elevando para tal caso un informe

razonado (Art. 322° del NCPP), conteniendo la motivación de su

intervención y la relación de las diligencias realizadas, luego de dicho

informe, en el que no podrá calificar el delito (como ocurría cuando

elaboraba el atestado policial), podrá continuar con la investigación, según

las pautas establecidas por el Fiscal y de acuerdo a las atribuciones

recogidas en el Art. 68° del NCPP.

Es importante destacar la intervención policial, en la investigación del

delito, sobre todo para la formulación de la denuncia, debido a que la

aprehensión de los autores o partícipes, el recojo de instrumentos u objetos

del ilícito, el recojo de las primeras testimoniales pueden ser fundamentales

para la adopción de medidas indagatorias subsiguientes. Ello demanda que

nuestra Policía Nacional tenga una preparación especializada y en

particular manera en técnicas de investigación criminal, en razón que la

delincuencia organizada cada día busca mecanismos eficaces para eludir

su responsabilidad en la comisión de los ilícitos, de allí el gran reto a que

antes de la vigencia del NCPP en el distrito judicial de Lambayeque, se

cuente con un equipo de policías de investigaciones capacitados que

coadyuven al Ministerio Público al cumplimiento de una labor eficaz en la

persecución del delito.

5. CALIFICACION DE DENUNCIA

El Fiscal, realizadas o no las diligencias preliminares, calificará la

denuncia y determinará si es conveniente iniciar la investigación

preparatoria o no. En caso de que arribe a la conclusión de que no procede

formalizar y continuar con la investigación preparatoria, por las causales

expuestas en el inciso primero del Art. 334° del NCPP, ordenará el archivo

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Page 18: Investigacion Preliminar- CODIGO PROCESAL PENAL

de la denuncia. En estos casos la decisión del Fiscal adquiere la calidad de

consentida si es que no es recurrida ante el superior, dentro del plazo

establecido por ley (05 días inc. 5 del Art. 334°).

La calificación de la denuncia es sumamente importante, no sólo porque

mediante ella se puede evitar dar inicio a todo un proceso de investigación,

para aquellos supuestos en los que la veracidad de la denuncia puede ser

desvirtuada fácilmente, sino que además, la facultad del Fiscal de archivar

los actuados sólo se puede dar hasta antes de la formalización de la

investigación preparatoria.

Es importante destacar que las disposiciones del Fiscal tendientes al

archivamiento del caso, implica la imposibilidad de que dicho caso pueda

ser promovido por otro Fiscal. Excepcionalmente, la norma deja abierta la

posibilidad de reabrir la investigación si es que se aportan nuevos

elementos de convicción o se acredita que la denuncia no fue debidamente

investigada. (Art. 335° del NCPP).

ARCHIVO

Si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o

dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho

denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se

presentan causas de extinción previstas en la Ley, declarará que no

procede formalizar y continuar con la Investigación Preparatoria, así como

ordenará el archivo de lo actuado. Esta Disposición se notificará al

denunciante y al denunciado.

En caso que el hecho fuese delictuoso y la acción penal no hubiere

prescrito, pero faltare la identificación del autor o partícipe, ordenará la

intervención de la Policía para tal fin.

RESERVA

Cuando aparezca que el denunciante ha omitido una condición de

procedibilidad que de él depende, dispondrá la reserva provisional de la

investigación, notificando al denunciante.

QUEJA

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Page 19: Investigacion Preliminar- CODIGO PROCESAL PENAL

El denunciante que no estuviese conforme con la Disposición de

archivar las actuaciones o de reservar provisionalmente la investigación,

requerirá al Fiscal, en el plazo de cinco días, eleve las actuaciones al Fiscal

Superior.

6. Formalización de la Investigación preparatoria

(Art. 336º del NCPP)

Vencido el plazo de las diligencias preliminares, el Fiscal –entre una de

las opciones de actuación – podrá disponer la formalización y continuación

de la Investigación Preparatoria, mediante la expedición de una

DISPOSICIÓN, adjuntando copia de ésta al Juez de la Investigación

preparatoria, si concurren los requisitos.

Requisitos para la formalización de la Investigación

preparatoria:

1. Existencia de indicios reveladores de la existencia de un

delito.

2. Que la acción penal no hay prescrito.

3. Que se haya individualizado al imputado.

4. Que se hayan satisfecho los requisitos de procedibilidad, si

fuera el caso.

Contenido de la Disposición de Formalización

a) Nombre completo del imputado.

b) Los hechos y la tipificación específica correspondiente. El

Fiscal podrá, si fuera el caso, consignar tipificaciones

alternativas al hecho objeto de investigación, indicando los

motivos de esa calificación.

c) Nombre del agraviado, si fuera posible.

d) Las diligencias que de inmediato deban actuarse.

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Page 20: Investigacion Preliminar- CODIGO PROCESAL PENAL

Efectos de la formalización de la investigación

1. La formalización de la investigación suspenderá el curso de la

prescripción de la acción penal.

2. Asimismo, el Fiscal perderá la facultad de archivar la investigación sin

intervención judicial.

7. Reserva y secreto de la investigación

Acerca de la regulación de la reserva de la investigación y el secreto de

esta en el Nuevo Código Procesal Penal, poco se ha escrito hasta ahora en

el Perú. Si bien la mayoría de los tratados describen la reserva como parte

del proceso en la Investigación Preparatoria, no se ha desarrollado a

profundidad el mecanismo del secreto de la investigación como

herramienta del proceso penal actual.

Como preludio, cabe afirmar que todo sistema requiere de piezas y

engranajes que lo pongan en funcionamiento, allí donde los engranajes no

están correctamente dispuestos o cuando las piezas han sido fabricadas

sin seguir el modelo propuesto para el sistema, este termina por colapsar.

Se debe considerar que cualquier falla por mínima que sea termina siendo

irreparable en su correspondiente dimensión y en el caso del sistema

diseñado en el actual modelo procesal estas fallas podrían causar efectos

importantes que pueden llegar a afectar al fin del proceso en su conjunto o

individualmente al sujeto que interviene de éste.

Si bien el secreto de la investigación se encuentra enunciado en un solo

parágrafo del Código Procesal Penal, ello no significa que este mecanismo

sea uno de menor jerarquía, ya que su uso y ejecución vulnera

directamente una de las principales garantías del modelo procesal penal: El

derecho a la legítima defensa traducido en el derecho que le asiste a cada

imputado o investigado de conocer los documentos y actuaciones que

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Page 21: Investigacion Preliminar- CODIGO PROCESAL PENAL

eventualmente pueden llevar a su incriminación y por tanto tener la facultad

de contradecirlos o realizar los descargos correspondientes.

A fin de poder contribuir al desarrollo del secreto de la investigación, es que

se desarrolla este breve ensayo, esperando poner al debate un mecanismo

procesal que ya diversos autores han señalado como polémico.

EL SECRETO DE LA INVESTIGACION

Diferencias entre secreto de la investigación y reserva de la

investigación.

Este apartado es una breve y sencilla distinción que el propio Código

Procesal Penal ya se ha encargado de establecer y aclarar, esto es la

diferencia entre la reserva de la investigación y el secreto de esta, la misma

que radica en los sujetos respecto a los cuales opera por un lado y las

actuaciones y documentos sobre los que tiene efectos de otro.

La reserva de la investigación se tiene entendida como una limitación que

impide que cualquier persona extraña al proceso pueda tomar

conocimiento de él mientras se desarrolla la investigación. De acuerdo a lo

establecido por el artículo 324.1 del Código Procesal Penal esta limitación

se extiende inclusive a los sujetos procesales que aún no se han hecho

parte del proceso.

El artículo precitado establece expresamente que “[…] Sólo podrán

enterarse de su contenido las partes de manera directa o a través de sus

abogados debidamente acreditados en autos. […]”. De lo que se desprende

que un sujeto procesal no acreditado (es decir que aún no es parte) no

podrá acceder a la carpeta fiscal o al expediente judicial de ser el caso.

De lo expuesto se desprende que el espíritu del Código es que el

investigado mantenga de manera insoslayable el derecho reconocido a

defenderse de los cargos imputados y tomar conocimiento de las

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Page 22: Investigacion Preliminar- CODIGO PROCESAL PENAL

actuaciones y documentos que se tienen en su contra. Sin embargo el

ejercicio de este derecho requiere de un paso previo: El investigado deberá

primeramente hacerse parte en el proceso y acreditar debidamente a un

abogado, entendiéndose que podrá solicitar un defensor de oficio si no

puede acreditar a uno particular o privado. Se concluye entonces que los

sujetos procesales no apersonados no pueden tomar conocimiento del

contenido de las investigaciones por la simple recepción de la notificación

de las disposiciones fiscales o resoluciones judiciales, haciéndose

extensiva a ellos la reserva hasta haberse apersonado apropiadamente.

En cambio el secreto de la investigación es una limitación especialísima

y excepcional; En primer lugar establece un recorte temporal a un derecho

fundamental, el derecho a la defensa, puede operar respecto a una o más

de las partes debidamente apersonadas a la investigación y su duración

máxima es de cuarenta días, siendo el señalamiento de los primeros veinte

facultad del Ministerio Público y su prórroga por hasta veinte días facultad

del Juez de la Investigación Preparatoria.

El Código señala de manera incuestionable en el artículo 324.2 que el

secreto se podrá mantener en su primera etapa por un tiempo no mayor de

veinte días, de lo que se desprende que el plazo del secreto puede ser uno

menor a juicio del Fiscal a cargo de la investigación.

Cabe resaltar que al referirse al secreto, el encabezado del artículo 324

señala de manera desafortunada la expresión “Reserva y Secreto de la

Investigación” lo que puede llevar a una confusión por parte del eventual

lector. Más abajo se puede observar que el secreto ordenado o propuesto

por el fiscal solo puede versar sobre alguna actuación o documento en

particular, interpretándose luego que dicho secreto no puede ser sobre toda

la investigación o expediente, precisión que tiene importantes implicancias

acerca de la oportunidad y modo de disponer el secreto de determinada

actuación.

Secreto: ¿Respecto a quién?

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Page 23: Investigacion Preliminar- CODIGO PROCESAL PENAL

Si es el fiscal quien ordena o dispone el secreto de determinada actuación

o documento, ¿Respecto a quien debe operar el indicado secreto? Como

ya se indicó líneas arriba, en la investigación el conocimiento del contenido

del proceso se encuentra limitado a las partes procesales en virtud a la

reserva. Entonces debe asumirse que el secreto debe entenderse contra

alguna o algunas de las partes procesales ya constituídas.

Si el artículo 324.2 del Código Procesal Penal señala que la finalidad del

secreto es ocultar una actuación o documento para asegurar el éxito de la

investigación[2], debería entenderse a primera vista que el secreto operaría

solo respecto a quienes por su condición podrían entorpecer la

investigación, esto es al investigado.

Esta afirmación sin embargo no del todo cierta, si bien resulta

remotamente posible que el agraviado o la parte civil puedan querer

entorpecer la investigación, no olvidemos que en esta etapa recién se

están levantando los datos necesarios para la formación de convicción en

el fiscal para una posible eventual futura acusación, por lo que en el

desarrollo de la investigación un presumible agraviado podría convertirse

en cómplice, por ejemplo, a la luz de mayores pruebas. De la misma

manera un agraviado podría (sin tenerlo planificado) obstaculizar la

investigación si toma conocimiento de una actuación que, según su libre

juicio y entender, pudiera perjudicarlo indirectamente, motivo por el cual se

puede afirmar que la determinación de contra qué partes procesales va a

operar el secreto debe quedar al arbitrio del Fiscal a cargo de la

investigación, de acuerdo su estrategia y los resultados que desee obtener,

debiendo señalar expresamente en el requerimiento correspondiente

respecto a quién va a operar el secreto.

Se puede afirmar entonces que el secreto puede operar contra una parte

procesal cualquiera o contra todas ellas; debiendo el fiscal señalarlo

expresamente. Resulta obvio que debe señalar también el plazo por el cual

va a durar el secreto (fecha de inicio y fecha de final) y las actuaciones o

documentos sobre los que recaerá el indicado secreto.

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Page 24: Investigacion Preliminar- CODIGO PROCESAL PENAL

Procedimiento para disponer el secreto de la investigación

¿Cuaderno aparte o cuaderno principal?

Si hemos llegado a la conclusión que la disposición fiscal de mantener el

secreto sólo puede recaer sobre determinados documentos o actuaciones,

debe entenderse que el resto de la investigación permanece en reserva. En

términos de materialización del proceso, las partes (todas ellas) pueden

seguir accediendo al expediente o carpeta fiscal, excepto a las piezas

sobre las que ha recaído el secreto, que por un evidente sentido práctico

deben mantenerse en un cuaderno aparte hasta que se culmine el plazo

del secreto dispuesto. Concluido este plazo, deberá anexarse el cuaderno

al principal a fin de integrar lo actuado al proceso principal.

Este procedimiento propuesto ha sido recogido de la normatividad

española en los procesos penales seguidos a menores[3], la misma que

dispone que en el caso del secreto del expediente[4] el incidente debe

tramitarse en cuaderno aparte. Indica también la norma española que el

defensor deberá conocer la integridad del expediente en la etapa de

alegaciones, de lo que se desprende que debe incorporarse este cuaderno

al principal una vez finalizado o levantado el secreto a fin de poder incluir lo

actuado en una eventual audiencia de control de acusación y de ser el caso

remitir lo actuado al juez unipersonal o juzgado colegiado para el

correspondiente juicio oral.

El contenido de la disposición fiscal y la motivación de las

resoluciones.

Es un principio del Código Procesal Penal y del procedimiento en sí, que

todo auto, sentencia, disposición o requerimiento debe estar debidamente

motivado. En el caso de la disposición que declara el secreto, se entiende

que debe estar motivada y además por mandato expreso del artículo 324.2

del Código Procesal Penal, última parte, debe ser notificada a las partes.

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Page 25: Investigacion Preliminar- CODIGO PROCESAL PENAL

Si la idea es no entorpecer la investigación evitando que una o más de

las partes conozca de alguna actuación o documento, entonces ¿cómo

evitar que dicha parte conozca del motivo por el cual se va a disponer el

secreto si el motivo normalmente coincidente con la esencia de la

actuación? Si nos regimos por el principio de la motivación de las

resoluciones debería establecerse en la disposición cuál es documento o

actuación que va a permanecer en secreto y las razones por las que va a

permanecer en secreto. Cualquier persona medianamente suspicaz podría

advertir fácilmente de qué se trata la diligencia o documento que se va a

mantener como tal, con la sola descripción de las razones por las cuales

debe darse dicho secreto. Luego al notificar a las partes (a todas) el

secreto dispuesto deviene en ineficaz por cuanto no va a conseguir el fin

perseguido: esto es garantizar el éxito de la investigación. Al respecto

Binder aclara certeramente respecto a la investigación que “[…] si bien esta

etapa no es pública en el sentido en que lo es el juicio oral (abierto a todos

los ciudadanos), no se debe deducir de ello que sea secreta para los

distintos sujetos procesales. Al contrario: el defensor, el querellante, las

partes civiles, deben tener acceso al desarrollo de la investigación. Esta

posibilidad siempre estará limitada, porque existen ocasiones en las que la

eficacia de un acto o una investigación concreta depende del secreto. En

estos casos, los códigos procesales, con distintas modalidades, permiten

que por un tiempo limitado se establezca el secreto de las actuaciones, aún

para los intervinientes en el proceso.”

Aquí nos encontramos ante una colisión de principios, por lo se hace

necesaria la herramienta de la ponderación para determinar cuál es el

principio que debe preferirse en el caso concreto. Si los principios

contrapuestos son por una parte privilegiar el éxito y eficacia de la

investigación por medio de la limitación o restricción de un derecho

fundamental (donde ya se ponderó que el principio preferido es el interés

común), y por otro lado tenemos el principio de la motivación de las

resoluciones, entonces resulta que para privilegiar el éxito de la

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Page 26: Investigacion Preliminar- CODIGO PROCESAL PENAL

investigación, tendrá que preferirse nuevamente este último sobre el de la

debida motivación.

Esto tiene sentido por cuanto en una eventual motivación de la

disposición fiscal, el contenido esperado sería la razón por la cual se va a

disponer el secreto de determinado documento o actuación, es decir que la

resolución tendría que contener una descripción del modo en que se va a

realizar la actuación y su contenido, lo que evidentemente va a afectar el

éxito de la investigación al poner esta información en conocimiento de las

partes. Como se puede ver claramente al notificar esta disposición a las

partes, se les estaría poniendo en conocimiento el contenido del propio

secreto que se pretendía guardar.

Se puede colegir que la razón por la que se exige que la disposición sea

notificada a las partes, es porque los asistentes de la función fiscal o los

propios fiscales no pueden impedir que una parte pueda revisar la carpeta

fiscal sin disposición previa. Así cuando la parte acude a la sede fiscal para

revisar la carpeta, no puede darse con la sorpresa de que no puede

acceder a determinado documento o actuación. Dicha situación sería por

demás arbitraria ya que el impedimento a acceder a la carpeta no estaría

respaldado en una decisión expedida válidamente por el fiscal a cargo de la

investigación. La idea es que al notificar a las partes, la parte procesal

acerca de la cual va a operar el secreto sepa de antemano que no va a

poder revisar determinados actuados durante un plazo específico,

debiendo aceptar que su derecho está siendo restringido en ponderación

de uno de mayor importancia relativa en este momento en particular. Las

garantías para la parte afectada con el secreto es que debe saber con

certeza por cuánto tiempo no podrá tener acceso a esa información;

culminado el plazo podrá tomar nota de lo actuado. Como se puede ver el

sistema se hace más eficiente si como ya se expuso líneas arriba el trámite

se hace en cuaderno aparte, de tal manera que no se vulnere el derecho

de la parte de revisar el resto del expediente que no está inmerso en la

disposición del secreto.

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Page 27: Investigacion Preliminar- CODIGO PROCESAL PENAL

En esta hipótesis, cabe afirmar entonces que la disposición fiscal no

debe ser motivada en el sentido estricto, debiendo contener solamente los

motivos generales y normativos que le permiten disponer el secreto de

determinada actuación o documento a fin de preservar la eficacia de la

diligencia y cumplir al mismo tiempo con el requisito de la notificación a las

partes procesales.

La prórroga: El contenido del requerimiento y la necesidad

de una audiencia.

De acuerdo al artículo 123.2 del Código Procesal Penal, los autos se

expiden, siempre que lo disponga el Código, previa audiencia con

intervención de las partes. De lo que se desprende que no todos los autos

se expiden previa audiencia. Así el auto de formalización de la

investigación preparatoria es una muestra de ello, de la misma manera el

auto de confirmación de incautación de evidencia, el auto que autoriza la

detención preliminar incomunicada y otros varios ejemplos que se podrían

citar en este caso.

En algún proceso que aún se encuentra en trámite y por lo tanto todavía

en reserva, motivo por el cual no es posible hacer referencia al número de

expediente hasta no culminar la investigación y el proceso, la Sala Superior

Mixta de Apelaciones de la Corte Superior de Madre de Dios ha dispuesto

que el auto que resuelve el requerimiento de prórroga del secreto de las

investigaciones debe ser expedido previa audiencia.

Dicha posición se basa en los principios generales del nuevo proceso

penal, en el sentido de que toda parte tiene derecho a una audiencia

pública, oral y contradictoria. Si bien es cierto que es un derecho de cada

parte el debatir en audiencia sus derechos o las posibles afectaciones o

limitaciones de estos, es nuestro punto de vista que en este caso particular

no es posible llevar a cabo una previa audiencia a fin de resolver el

requerimiento del Ministerio Público por las siguientes razones:

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Page 28: Investigacion Preliminar- CODIGO PROCESAL PENAL

a) En primer lugar, como ya se ha expuesto en el punto precedente,

se tendría que citar a la parte respecto a la cual va a operar el

secreto, porque precisamente ella va a ser afectada con la decisión.

Ello implicaría poner en su conocimiento los motivos y circunstancia

por los cuales se va a disponer la prórroga del secreto, generando

como ya se dijo que el pretendido secreto sea ineficaz al no poder

lograr sus objetivos.

b) En segundo lugar para poder debatir en audiencia, es un derecho

básico tener acceso a la carpeta fiscal. Si en la carpeta fiscal (o en el

cuaderno correspondiente) se encuentran los documentos o la

descripción de las actuaciones en cuestión ¿se podrá permitir el

acceso a dicha carpeta por parte de la parte citada? y si no se le

permite el acceso ¿sería apropiado llevar a cabo una audiencia en la

que una de las partes no conoce el fondo acerca de lo cual se va a

oponer? y si la parte no se opone, ¿surtiría algún efecto jurídico la

conformidad a un acto cuyo contenido no conoce? En estos

supuestos la audiencia sería puramente simbólica y formal, práctica

que precisamente el nuevo modelo pretende proscribir.

c) En tercer lugar, existe la hipótesis que la audiencia se lleve a cabo

solo con la presencia del Ministerio Publico a fin de que sustente sus

puntos, sin embargo, ¿cabe llevar a cabo una audiencia con citación

a solo una de las partes? Entonces ¿cómo se va llevaría a cabo el

debate y el contradictorio? Volveríamos entonces nuevamente a la

idea de la audiencia simbólica, por lo que en ese caso por un

principio de economía procesal, bastará que el Ministerio Público

sustente sus puntos por escrito acompañando el cuaderno

correspondiente.

De otro lado, de la lectura de la norma, no aparece dispositivo alguno para

que la decisión se lleve previa audiencia. Tomando en cuenta lo dispuesto

por el precitado artículo 132.2 no estaríamos obligados a convocar a una

audiencia en este caso, recordando que lo prescrito por el código es que

los autos se expidan en audiencia, siempre que exista mandato expreso.

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Page 29: Investigacion Preliminar- CODIGO PROCESAL PENAL

De otro lado, el Reglamento General de Audiencias bajo las Normas del

Código Procesal Penal aprobado mediante Resolución Administrativa Nro.

096-2006-CE-PJ del 28 de junio del año 2006, en su artículo 10 señala

expresa y taxativamente cada una de las audiencias que serán conducidas

por el Juez de la Investigación Preparatoria y en el largo listado no aparece

en ningún momento el artículo 324.2 del Código Procesal Penal.

Sin perjuicio de lo indicado líneas arriba, es nuestro criterio que el auto que

dispone la prórroga del secreto de la investigación no requiere audiencia

por tratarse de una medida que, en el desarrollo de actividad probatoria,

implica una restricción de derechos – recordemos que el derecho a la

legítima defensa es un derecho fundamental (art. 2.23 de la Constitución) –

y le resulta aplicable por tanto lo dispuesto por el artículo 203.2 del Código

Procesal Penal:

“Los requerimientos del Ministerio Público serán motivados y

debidamente sustentados. El Juez de la Investigación Preliminar, salvo

norma específica, decidirá inmediatamente, sin trámite alguno. Si no

existiere riesgo fundado de pérdida de finalidad de la medida, el Juez de la

Investigación Preliminar deberá correr traslado previamente a los sujetos

procesales y, en especial, al afectado. Asimismo, para resolver, podrá

disponer mediante resolución inimpugnable la realización de una audiencia

con intervención del Ministerio Público y de los demás sujetos procesales,

que se realizará con los asistentes.”

No cabe duda que la disposición del secreto de una determinada

diligencia o documento tiene como finalidad el acopio de pruebas para el

éxito del proceso. En ese orden de ideas estamos correctamente ubicados

en la sección del Código dedicada a la prueba. Al tratarse de una medida

que impide el libre ejercicio de defensa de cualquiera de las partes

procesales, nos encontramos también adecuadamente en el título dedicado

a la búsqueda de pruebas y restricción de derechos.

De esta manera se puede afirmar que el artículo 203.2 en comentario

resulta ser perfectamente aplicable para la resolución (auto) que concede

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Page 30: Investigacion Preliminar- CODIGO PROCESAL PENAL

la prórroga del secreto de las investigaciones. Esta norma, en su parte

inicial establece como regla general que el Juez de la Investigación

Preparatoria o Preliminar resolverá el requerimiento inmediatamente sin

trámite alguno, estableciendo solo dos excepciones:

a) Que exista norma específica o expresa que disponga que se lleve

a cabo audiencia, y

b) Que no exista riesgo fundado de la pérdida de la finalidad de la

medida.

Como claramente se puede observar, en el caso de la prórroga del

secreto de la investigación se cumplen estos dos parámetros, en primer

lugar porque no existe norma en el Código Procesal Penal ni en el

reglamento General de Audiencias (Resolución Administrativa 096-2006-

CE-PJ) que disponga audiencia para este supuesto y en segundo lugar

porque al convocarse a la parte o partes respecto a las cuales va a operar

el secreto, se genera un alto riesgo (y fundado por tanto) de perder la

finalidad o eficacia de la medida, es decir la búsqueda de pruebas por parte

del Ministerio Público sin conocimiento de la otra parte, que es la esencia

del secreto.

Como se puede ver, tanto la norma como el sentido común establecen

que no es necesaria ni eficiente la realización de una audiencia para

resolver el requerimiento fiscal de prórroga del plazo del secreto en la

investigación. Ahora acerca del contenido de la resolución del Juez de la

Investigación Preparatoria y siendo consecuentes con la línea de este

trabajo, esta resolución deberá estar fundamentada solamente en

elementos generales y normativos, sin poner en conocimiento de las partes

a notificar el contenido de las diligencias o documentos sobre los que

recaerá el secreto.

La oportunidad para solicitar el secreto de las

investigaciones.

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Page 31: Investigacion Preliminar- CODIGO PROCESAL PENAL

Un punto aparte es la discusión de si la solicitud del secreto de las

investigaciones puede pedirse por una única vez o si siendo diversas

diligencias o documentos, la totalidad de las solicitudes deben concentrarse

en un solo pedido.

A nuestro entender y al no haberlo prohibido el texto normativo del Código

Procesal Penal, la disposición de secreto de las investigaciones puede

ordenarse las veces que el Fiscal a cargo de la investigación lo considere

necesario, siempre que sean paradiferentes actos o documentos.

En una investigación compleja existe una alta probabilidad de que en

el desarrollo de las actividades de pesquisa, aparezcan permanentemente

nuevos elementos que ameriten disponer el secreto de ciertas diligencias o

documentos, y al ser el plazo de veinte días uno máximo, bien podrían

señalarse plazos breves para cada una de las nuevas actuaciones a

realizarse o revisión de documentos hallados. Lo que no es posible es

disponer el secreto de diligencias o documentos que ya fueron materia de

secreto en oportunidades anteriores, las razones saltan a la vista: En

primer lugar por una cuestión de orden práctico: ya no habría secreto

alguno que proteger en una segunda oportunidad y en segundo lugar, si se

pretendiera establecer nuevos plazos de manera consecutiva, se estaría

vulnerando directamente el mandato del Código Procesal Penal en el

sentido que los veinte días del plazo fiscal y del autorizado por el Juez, son

plazos máximos para cada actuación.

8. ¿EN QUE PROCESO PENAL, SE DA LA ETAPA

PRELIMINAR?

En el único proceso en el cual se da la etapa preliminar en nuestro nuevo

código procesal penal es el proceso común que se encuentra en el libro

tercero del actual código.

La investigación preparatoria en el nuevo Código Procesal Penal (Perú –

Marzo de 2009)

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Page 32: Investigacion Preliminar- CODIGO PROCESAL PENAL

La investigación es una actividad eminentemente creativa, mediante la

cual se trata de superar un estado de incertidumbre, a través de la

búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que

acabe con esa incertidumbre. Se trata pués, de la actividad que encuentra

o detecta los medios que servirán de prueba. Pero ello no implica que

dichos medios de prueba sean obtenidos mediante procedimientos no

permitidos por la ley.

El Fiscal como titular de la acción penal, y responsable de la

investigación, debe reunir todos los elementos probatorios suficientes, a fin

de poder sustentar su acusación no sólo ante el Juez de la Investigación

Preparatoria, sino también ante el juez unipersonal o colegiado, en la etapa

oral y contradictoria, toda vez que su función no sólo es denunciar y

acusar, sino sostener y probar su acusación. Como bien señala TORRES

CARO, lo que se quiere es que el Fiscal tenga claro que la denuncia que él

formule tenga peso probatorio suficiente para determinar judicialmente la

responsabilidad de la persona denunciada. El Fiscal no debe de denunciar

cuando sólo tiene leves indicios y carencia de pruebas idóneas y

suficientes de la comisión del ilícito penal.

Así, la INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, se convierte en una de las

etapas si bien inicial, a su vez la más importante del Proceso Penal en el

nuevo modelo procesal que contiene el Código Procesal Penal de 2004, y

que, viene siendo puesto en vigencia de manera secuencial en los

diferentes distritos judiciales de nuestro país (Huaura, La Libertad,

Arequipa y a partir del mes de Abril del año en curso, en Lambayeque). Ello

implica que la investigación preparatoria dota al Proceso Penal de los

cimientos necesarios para dar lugar al Juzgamiento, toda vez que si

tenemos una investigación endeble, sin elementos de prueba suficientes, la

investigación no tendrá éxito y culminará en un requerimiento de

SOBRESEIMIENTO.

Finalidad

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Page 33: Investigacion Preliminar- CODIGO PROCESAL PENAL

La finalidad de la investigación, no sólo es la búsqueda de las pruebas para

determinar la culpabilidad del imputado-como sucedía en el proceso penal

regido bajo el agónico Código de Procedimientos Penales-eminentemente

inquisitivo, en el que tanto la Policía como el Representante del Ministerio

Público realizaban una incasable labor para buscar por todos los medios

posibles, elementos de inculpación contra el investigado, resultando la

investigación deficiente y duramente cuestionada, toda vez que los

"elementos de prueba" muchas veces se obtenían por medios ilegales

(prueba prohibida).

Con el nuevo modelo procesal en la investigación preparatoria se debe

obtener también las pruebas de descargo, que puedan determinar el grado

de inocencia de la persona a la que se le imputa un delito. Esto último,

debido a que el Fiscal además de ser el Titular del ejercicio de la Acción

Penal es también el defensor de la legalidad y de la sociedad. Lo que

implica, que si el fiscal encuentra elementos de prueba que determinen la

inocencia o un menor grado de participación en el delito, está en la

obligación de presentarlas al juzgador, puesto que de no hacerlo, su labor

será cuestionada por faltar a sus deberes y contravenir la Constitución y las

Leyes.

El Fiscal además de contar con la Policía como ente auxiliar, también

podrá recurrir a otras entidades como el Sistema Nacional de Control, el

Instituto de Medicina Legal y a todos los órganos del Estado que por su

naturaleza, puedan aportar medios útiles al mejor esclarecimiento de los

hechos y a la determinación de responsabilidades. Así mismo las

Universidades, sean estas públicas o privadas, los institutos o cualquier

otra entidad pública o privada están obligados a proporcionar los informes y

estudios que le sean requeridos.

El equipo interdisciplinario de investigación científica para casos

específicos, actuará bajo la dirección del Fiscal y estará compuesto por

profesionales de distintas materias e inclusive por fiscales adjuntos. El

apoyo también puede venir de la colaboración gratuita de alguna persona,

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Page 34: Investigacion Preliminar- CODIGO PROCESAL PENAL

organismo no gubernamental o de personas jurídicas sin fines de lucro

para la realización de una investigación determinada, quienes previa

evaluación, bajo la dirección y supervisión del Fiscal, podrán realizar las

tareas de apoyo expresamente señaladas. Definitivamente y conforme lo

hemos señalado líneas arriba estos actos de investigación con el apoyo

técnico-profesional especializado no debe servir a los fines de imputación y

determinación de responsabilidad, sino también para demostrar la

inocencia de la persona investigada, ello porque el nuevo proceso penal es

acusatorio, garantista y adversarial regido por principios y garantías

constitucionales, entre ellos el Principio de Igualdad de Armas, mediante el

cual, tanto la acusación como la defensa se encuentran en igualdad de

condiciones durante el desarrollo del proceso. (Art. 321° del NCPP).

Dirección de la investigación

La investigación es única, flexible, dinámica y se realiza bajo la dirección

del Fiscal, el cual podrá actuar de manera directa o por intermedio de la

Policía. Es decir que la Ley faculta al Fiscal disponer que determinadas

diligencias sean realizadas por la Policía, bajo su control. La diferencia con

el Código de Procedimientos Penales de 1940, radica en que, con dicho

Código se dispone la realización de una investigación por parte de la

Policía, la cual a partir de ese momento actuaba independientemente, en

cambio lo que ahora se establece, es que, es el Fiscal quien determina las

pautas a seguir y su objeto, encomendando la investigación a la Policía,

bajo ciertas formalidades específicas que deben de reunir los actos de

investigación, conllevando todo esto a que las actuaciones policiales estén

bajo el total control jurídico del Fiscal, púes es éste último a quien la

Constitución y las Leyes le otorgan el control de la investigación y además

la decisión de la estrategia adecuada a cada caso concreto. (Art. 322 del

NCPP).

Función del Juez de la investigación preparatoria

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Page 35: Investigacion Preliminar- CODIGO PROCESAL PENAL

El Juez de la Investigación Preparatoria, es el magistrado que va a tener

una relación directa con el Fiscal, en la etapa de investigación. Dicho

magistrado además de cumplir un rol de filtro en el proceso penal, en el

sentido que es quien evaluará la acusación fiscal, también realiza una

función de vigilancia de la investigación preparatoria.

Ante él podrán recurrir las partes a fin de que dicte las medidas necesarias

que permitan asegurar un mejor desarrollo de la investigación,

facultándosele a dicho magistrado dictar medidas coercitivas, a

pronunciarse sobre medios de defensa y sobre todo controlar el

cumplimiento de los plazos. Ello es debido a que, el Fiscal al no contar con

facultades coercitivas, necesita del órgano Jurisdiccional que resuelva las

medidas de coerción, con la finalidad de asegurar la prueba y la eficacia

del proceso. El Art. 323° del NCPP, establece:

A) Corresponde en esta etapa al Juez de la Investigación

Preparatoria realizar a requerimiento del Fiscal o a solicitud de las

demás partes, los actos procesales que expresamente autoriza este

Código.

B) El Juez de la Investigación Preparatoria, enunciativamente esta

facultado para: a) autorizar la constitución de las partes; b)

pronunciarse sobre las medidas limitativas de derechos que

requieran orden judicial-cuando corresponda-las medidas de

protección; c) resolver excepciones, cuestiones previas y

prejudiciales; d) realizar los actos de prueba anticipada; y e)

controlar el cumplimiento del plazo en las condiciones fijadas en este

Código.

Reserva y secreto de la investigación

Resulta razonable que la investigación sea reservada para aquellas

personas que son ajenas al proceso (terceros), puesto que éstas no tienen

ningún interés en el mismo, por el contrario su contacto con las

actuaciones practicadas puede obstaculizar el desarrollo del proceso, pero

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Page 36: Investigacion Preliminar- CODIGO PROCESAL PENAL

no es aceptable que la investigación sea reservada para las partes, en

razón que se estaría atentando contra su derecho de defensa. Con el

Código de 1940, el secreto de la investigación se daba hasta la rendición

de la instructiva del imputado, es decir que antes de ello, el abogado

defensor no tenía acceso a ningún tipo de documentación. La práctica ha

enseñado que ello era totalmente desproporcional, toda vez que la defensa

se encontraba en desventaja con relación al Fiscal, pues al no tener

acceso al expediente o en el mejor de los casos acceder a él, media hora

antes de la declaración instructiva, obligaba al abogado defensor a

improvisar más que a planear una buena estrategia de defensa. Eso

obviamente fue cambiando paulatinamente en la práctica procesal.

Los Fiscales y Jueces se mostraban renuentes con las pruebas que

ellos obtenían, propio de un sistema inquisitivo. Ahora el abogado defensor

y en general los sujetos procesales no sólo podrán enterarse de la

información que haya conseguido el Fiscal o la Policía, sino que además

podrán obtener copia de la documentación que a su consideración le son

útiles. Todo esto se da, básicamente a que el presente Código recoge el

Principio de Igualdad de Armas, con el que se elimina principalmente las

desigualdades entre Fiscal y abogado defensor, convirtiendo a ambos en

adversarios con igual posibilidad de acceso a los elementos probatorios.

Así pués el secreto de la investigación, de regla general, se ha convertido

en una excepción para las partes que conforman el proceso. (Art.324° del

NCPP).

Carácter de las actuaciones de la investigación

Todos los actos que realiza el Fiscal y demás sujetos procesales,

durante la etapa de la investigación preparatoria, sólo sirven para que el

Juez de la investigación preparatoria emita las resoluciones respecto de las

medidas coercitivas, medios de defensa, etc.,propias de esta etapa, las

mismas que en nada incidirán en la resolución final, pués para emitir

sentencia, se tiene que actuar y valorar debidamente los medios de prueba

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recogidos en la investigación. Así pues, tanto la etapa de investigación

como la intermedia, tienen como finalidad llevar al juicio oral un proceso

penal que cumpla con los requisitos básicos como para poder dar inicio a

un debate oral, público y contradictorio. Ya no sucederá que durante el

Juzgamiento como ocurría con el Modelo Procesal bajo los alcances del

Código de 1940, que en muchos casos durante el Juicio Oral, sólo se

validaban o se le daba valor probatorio a las actuaciones practicadas

durante la etapa de instrucción, convirtiéndose el Juzgamiento en un

escenario de repetición o de convalidación probatoria propio del sistema

inquisitivo, emitiéndose sentencias condenatorias a mérito de lo que

obraba en el expediente, dando valor y credibilidad a pruebas muchas

veces obtenidas ilegalmente y en cuya actuación no participó el Colegiado.

La actuación de la prueba en el proceso penal, sólo se da en el Juicio Oral,

esa es la regla general, pero existen casos excepcionales en los que se

tiene que dar valor probatorio a actuaciones especiales como el caso de

prueba anticipada (Art. 242° del NCPP)

Art. 325° del NCPP: "Las actuaciones de la investigación sólo sirven para

emitir las resoluciones propias de la investigación y de la etapa intermedia.

Para los efectos de la sentencia tienen carácter de acto de prueba las

pruebas anticipadas recibidas de conformidad con los artículos 242° y

siguientes, y las actuaciones objetivas e irreproducibles cuya lectura en el

juicio oral autoriza este Código"

La denuncia y los actos iniciales de investigación

A) DENUNCIA

B) ACTOS INICIALES DE LA INVESTIGACIÓN

El Fiscal puede tomar conocimiento de la noticia criminal (notitia

criminis), por intermedio del agraviado, de un tercero, o de oficio. Una vez

tomado conocimiento, debe iniciar los actos de investigación a fin de

determinar si la noticia del delito resulta fundada o infundada. Es a partir

del momento, en que el Fiscal toma conocimiento de un hecho denunciado

como delictuoso, que empiezan a correr los términos dentro de los cuales

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el representante del Ministerio Público debe de llegar a una decisión. Aquí

estamos ante la llamada sospecha inicial simple, es decir un apoyo,

justificado por hechos concretos y fundados en la experiencia

criminalística, de que existe un hecho perseguible o que tendría relevancia

penal.

La forma más común de iniciar una investigación de oficio se da cuando

la policía a tomado conocimiento de la comisión de un presunto delito

(prevención policial) y realiza las diligencias inmediatas y luego da cuenta

al Fiscal de su intervención y cuando el Ministerio Público toma

conocimiento directo de un supuesto hecho delictivo.

Actuación policial

La Policía como institución del Estado, además de velar por el orden

interno y demás funciones que le confiere la Constitución en su Art. 166°,

también tiene por finalidad investigar bajo la dirección del Ministerio Público

los hechos denunciados como presuntos delitos. Ello conlleva que tan

pronto tenga conocimiento de un hecho calificado como delito, intervenga

en salvaguarda de los derechos de las personas y en salvaguarda de los

medios de prueba que se generen como producto de delito. En ese

sentido, la Policía ante una situación de actuación directa y urgente no

necesita de la presencia del Fiscal, pués ésta actuando de acuerdo a sus

atribuciones (casos de flagrancia o cuasi flagrancia). Pero luego de

realizada la intervención, se encuentra en la obligación de dar cuenta de

forma inmediata al Ministerio Público, elevando para tal caso un informe

razonado (Art. 322° del NCPP), conteniendo la motivación de su

intervención y la relación de las diligencias realizadas, luego de dicho

informe, en el que no podrá calificar el delito (como ocurría cuando

elaboraba el atestado policial), podrá continuar con la investigación, según

las pautas establecidas por el Fiscal y de acuerdo a las atribuciones

recogidas en el Art. 68° del NCPP. Es importante destacar la intervención

policial, en la investigación del delito, sobre todo para la formulación de la

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denuncia, debido a que la aprehensión de los autores o partícipes, el recojo

de instrumentos u objetos del ilícito, el recojo de las primeras testimoniales

pueden ser fundamentales para la adopción de medidas indagatorias

subsiguientes. Ello demanda que nuestra Policía Nacional tenga una

preparación especializada y en particular manera en técnicas de

investigación criminal, en razón que la delincuencia organizada cada día

busca mecanismos eficaces para eludir su responsabilidad en la comisión

de los ilícitos, de allí el gran reto a que antes de la vigencia del NCPP en el

distrito judicial de Lambayeque, se cuente con un equipo de policías de

investigaciones capacitados que coadyuven al Ministerio Público al

cumplimiento de una labor eficaz en la persecución del delito.

Calificación de la denuncia

El Fiscal, realizadas o no las diligencias preliminares, calificará la

denuncia y determinará si es conveniente iniciar la investigación

preparatoria o no. En caso de que arribe a la conclusión de que no procede

formalizar y continuar con la investigación preparatoria, por las causales

expuestas en el inciso primero del Art. 334° del NCPP, ordenará el archivo

de la denuncia. En estos casos la decisión del Fiscal adquiere la calidad de

consentida si es que no es recurrida ante el superior, dentro del plazo

establecido por ley (05 días inc. 5 del Art. 334°).

La calificación de la denuncia es sumamente importante, no sólo porque

mediante ella se puede evitar dar inicio a todo un proceso de investigación,

para aquellos supuestos en los que la veracidad de la denuncia puede ser

desvirtuada fácilmente, sino que además, la facultad del Fiscal de archivar

los actuados sólo se puede dar hasta antes de la formalización de la

investigación preparatoria.

Es importante destacar que las disposiciones del Fiscal tendientes al

archivamiento del caso, implica la imposibilidad de que dicho caso pueda

ser promovido por otro Fiscal. Excepcionalmente, la norma deja abierta la

posibilidad de reabrir la investigación si es que se aportan nuevos

elementos de convicción o se acredita que la denuncia no fue debidamente

investigada. (Art. 335° del NCPP).

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Formalización y continuación de la investigación

Una vez terminado el plazo para la realización de las diligencias

preliminares, el Fiscal, si considera que se dan los elementos tanto

objetivos, como subjetivo, dicta un acto de disposición, con el cual se da

inicio a la investigación, el mismo que debe ser comunicado al Juez de la

Investigación Preparatoria.

Como vemos ahora el Fiscal, tendrá que realizar una labor más

eficiente, pués será él y no la Policía quien determine los hechos que se

suscitaron y la correspondiente tipificación del delito. En la tipificación el

Fiscal no debe de limitarse a indicar en que artículo del Código Penal se

encuadra el hecho delictivo, sino que tiene que ir más allá, es decir además

de ello, deberá de indicar cuáles han sido los motivos que lo han llevado, a

calificar el hecho como un determinado delito (establecer que el hecho es

ilícito, porque concurren los elementos normativos y descriptivos del tipo

penal, establecer las proposiciones facticas y jurídicas de dicha

conclusión).

Lo que se busca con la investigación preparatoria, es justamente la

recopilación de los elementos de prueba necesarios para sustentar la

acusación en el Juicio Oral, pero si esta se hace innecesaria porque en las

diligencias preliminares se recopiló toda la información y elementos de

prueba suficientes como para sustentar la acusación del Ministerio Público,

éste puede prescindir de dicha etapa investigatoria y proceder a formular

directamente su acusación. Es decir que si el Fiscal, esta totalmente

convencido de la comisión del delito y cuenta para ello con suficientes

elementos de prueba, no tendrá que esperar a que el plazo de la

investigación preparatoria venza para recién acusar, pues en ese sentido la

norma es flexible y sobre todo porque ello implica la abreviación de las

diligencias y tiempo en el proceso a seguir. (Arts. 336° y ss. de NCPP).

Efectos de la Formalización de la Investigación:

a) Suspende el curso de la prescripción de la acción penal.

b) El Fiscal perderá la facultad de archivar la investigación sin intervención

judicial.

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Conclusión de la investigación preparatoria

La finalidad de la investigación es incorporar los elementos de prueba

necesarios para conocer la verdad histórica objetiva y construir la vedad

procesal. Siendo esto así, el Fiscal, no necesita esperar que se cumpla el

tiempo máximo fijado para la investigación, a fin de darla por concluida y

como consecuencia de ello proceder a formular acusación, pués dadas las

circunstancias y si a consideración del Fiscal se ha reunido la prueba

suficiente que sustente no sólo su acusación, sino también el debate

probatorio en el juicio oral, éste dará por concluida dicha etapa procesal.

Cabe resaltar que, todos los elementos de prueba reunidos en la

investigación, no tienen aún el valor suficiente para su acreditación como

tales, pues esta última adquiere recién dicha calidad mediante el debate

público y oral. En la etapa de investigación lo que se realiza es la

recolección de los elementos que servirán para probar la imputación en el

juicio, debido a eso es que precisamente recibe esta etapa el nombre de

investigación preparatoria. Esto no ocurre con el agónico Código de

Procedimientos Penales, en donde los elementos reunidos en la

investigación se convertían automáticamente en prueba, sin la necesidad

de que estos sean producidos directamente en el juicio oral, dictándose a

nuestro modo de ver sentencias inconstitucionales, máxime si en muchos

casos la única prueba para sostener la acusación, era el Atestado Policial.

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CONCLUCIONES

La investigación preliminar es la misma que se inicia después de tenerse

conocimiento de la comisión de un hecho delictivo. Puede iniciarse por

disposición Fiscal ya sea de oficio o a petición de parte (329º CPP), o

también por actuación inmediata de la PNP (331º CPP). Su finalidad

primordial es realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a

determinar si han tenido lugar los hechos y si tiene características de delito,

así como asegurar los elementos materiales de su comisión e individualizar

a los partícipes, testigos y agraviados.

Las diligencias preliminares se pueden realizar en el propio despacho del

Fiscal o en sede policial cuando así lo determine el Fiscal responsable,

incluso en esta última también se realizaran las diligencias de los hechos

que ha tenido conocimiento directo la PNP.

En los casos que intervenga la Policía Nacional en la investigación

preliminar, ésta elevará un informe policial al Fiscal correspondiente

adjuntando las actas, documentos recabados, declaraciones, pericias

realizadas, etc.

Su plazo es 20 días salvo que medie detención del imputado en cuyo caso

el término es de 24 horas. El Fiscal puede fijar un plazo distinto, según las

características del hecho investigado.

Lo que está completamente claro que tanto la Policía y Ministerio Público

tienen roles que se complementan para poder lograr el éxito de la

investigación que tiene sus raíces en las diligencias preliminares que van a

permitir al Fiscal tener una idea clara de los hechos que se han suscitado y

poder formalizar la misma, lógicamente no afectar los derechos de las

personas investigadas.

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RECOMENDACIONES

Que, se fomente una cultura de cooperación y coordinación

entre el Ministerio Público y la Policía Nacional a fin de

estrechar lazos que nos permitan unificar criterios y nos

conlleven al éxito de la investigación la misma que si es

positiva va redundar en la seguridad de la colectividad

disminuyendo la sensación de inseguridad.

Intercambiar información relacionada al modus operando de

los delincuentes a fin de los fiscales se familiaricen con la

conducta de estos delincuentes y hablen el mismo idioma

que la Policía.

Capacitación al personal policial en técnicas de ITP e ITC a fin

de conocer qué hacer ante un determinado hecho y no

realizar cualquier diligencia que no es provechosa para la

investigación.

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Page 44: Investigacion Preliminar- CODIGO PROCESAL PENAL

BIBLIOGRAFIA

ASENCIO MELLADO, Derecho procesal penal,

Valencia, Tirant lo Blanch, última edición.

BARONA VILAR/MONTERO AROCA/GÓMEZ

COLOMER/MONTÓN REDONDO, Derecho

Jurisdiccional. Tomo III. Proceso Penal, Valencia, última

edición.

DE LA OLIVA SANTOS/ARAGONESES

MARTÍNEZ/HINOJOSA SEGOVIA/MUERZA

ESPARZA/TOMÉ GARCÍA, Derecho procesal penal,

Madrid, Centro de Estudios Ramón Areces, última

edición.

GIMENO SENDRA, Vicente, Derecho Procesal Penal,

Madrid, Colex, última edición.

GIMENO SENDRA/MORENO CATENA/CORTÉS

DOMÍNGUEZ, Lecciones de Derecho procesal penal,

Madrid, Colex, última edición.

MORENO CATENA/CORTÉS DOMÍNGUEZ, Derecho

Procesal Penal, Valencia, Tirant lo Blanch, última

edición.

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RAMOS MÉNDEZ, El proceso penal. Sexta lectura

constitucional, Barcelona, José Mª Bosch, última edición

ANEXOS

ANEXO 1: Formalización.

MINISTERIO PÚBLICO FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE LIMA SEGUNDO DESPACHO DE INVESTIGACIÓN

CARPETA FISCAL Nº - 2012. IMPUTADO : ………………………………………...AGRAVIADO : ……………………………………….. DELITO : ……………………………………..

DISPOSICIÓN FISCAL Nº UNO

Lima, diecisiete de mayodel año dos mil doce.-

I. ANTECEDENTES :

1.1. Oficio Nº 114-2012-REGION POLICIAL LIMA/DIVPOL-H-DA-A, de fecha 01 de Mayo del 2012, remitido por la Comisaría PNP de Cotabambas - Lima, obrante a fs. 01.

II. CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO:

1. Que, del contenido del oficio mencionado up supra, se desprende la comunicación de …………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..

2. Conforme a lo establecido en el Art.330 Inc.º1 y 2º del Código Procesal Penal “El Fiscal puede, bajo su dirección, requerir la intervención de la Policía o realizar por sí mismo diligencias preliminares de investigación para determinar si debe formalizar la Investigación Preparatoria” y “las Diligencias Preliminares tienen por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar

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los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados, y, dentro de los límites de la Ley, asegurarlas debidamente”.

3. De conformidad a lo establecido en el artículo 334 inciso 2 del Código Procesal Penal, el plazo de las diligencias preliminares es de 20 días, pudiendo fijar plazo distinto de acuerdo a las características y circunstancias objeto de la investigación. Este plazo se inicia desde cuando el Fiscal competente toma conocimiento de la denuncia y emite disposiciones sobre ellas, tal como lo establece el artículo 329º inciso 1º del cuerpo legal antes mencionado concordante con el acuerdo de interpretación del Ministerio Público - Sede Huaura por sesión de Trabajo Nº 2006097-acuerdo Nº 8 acápite “h”.

III.PARTE DECISORIA:

Por las consideraciones expuestas, esta Fiscalia en uso de sus atribuciones DISPONE: EL INICIO DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES, por el termino de……………. ( ) DÍAS, en la investigación seguida contra……………….., por la presunta comisión del delito Contra ……………………………..en la modalidad de ………………………., en agravio de ……………………., la misma que se iniciará las diligencias en la Comisaría PNP de Cotabambas, por el término de ……………… ( ) DIAS, pudiéndose dar por concluida las investigaciones dentro del plazo legal, en un plazo razonable durante la cual deberá realizar las siguientes diligencias:

a) Se realice la correspondiente………………………………………………………………………………….b) ……………………………………………………………………………………………………………………………….c) ……………………………………………………………………………………………………………………………….

Notifíquese y Ofíciese.-

WCEM/l

ANEXO 2:

Ministerio Publicó Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Lima

2do despacho de investigación

Carpeta Fiscal Nº: -

FORMALIZACION DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA

VISTA: La carpeta fiscal Nº ……..-2012, seguida por la presunta comisión del delito Contra ………. en la modalidad de ………., en agravio de …….., por

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las consideraciones que a continuación se expondrán, este Despacho Fiscal DISPONE: al amparo del artículo 336° del Código Procesal Penal LA FORMALIZACION Y CONTINUACION DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA contra ……………, estableciéndose el plazo de 120 días naturales para la realización de las diligencias pertinentes, bajo la siguiente descripción y sustento: 1) DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO:

Nombre y Apellido: …………………………………………………………………….DNI Nº . ………………………………………………………………………………….Fecha de Nacimiento: ………………………………………………………………….Natural: Departamento: ………, Provincia: …………, Distrito: …………………….Padres: …………….. y …………………………………………………………………Edad: …………………………………………………………………………………….Estatura: ………………………………………………………………………………...Sexo: ……………………………………………Domicilio Real:…………………………………………………………………………..Abogado y Domicilio Procesal: ……………………………………………………….

2) HECHOS MATERIA DE IMPUTACION:

………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………

3.- TIPIFICACION DE LOS HECHOS:

Que, los hechos investigados se circunscriben dentro de lo establecido en el Art. ….. del código penal, concordante con el artículo………. segundo párrafo del mismo cuerpo de leyes acotado, por delito contra el Patrimonio-Extorsión. Teniéndose a las imputadas …………………y ………………… como cómplices Secundarias (determinar su participación).

4. – AGRAVIADO:

1. NOMBRE Y APELLIDO,Edad: …………………………………………………………………………………….DNI. Nº. …………………………………………………………………………………Domicilio real: ………………………………………………………………………….Domicilio Procesal y Abogado: ………………………………………………………

5.- DILIGENCIAS PENDIENTES DE ACTUAR:

a) Se reciba la declaración de ……………………………………………………………

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b) …………………………………………………………………………………………….c) …………………………………………………………………………………………….

6.- MEDIDAS NECESARIAS:

a) Se solicite al Señor Juez de Investigación Preparatoria, con el requerimiento correspondiente, la medida coercitiva de COMPARECENCIA RESTRICTIVA, de las imputadas………………….. Y …………………., lo cual se fundamentara en la audiencia correspondiente

b) Ofíciese al Juzgado Penal de Investigación Preparatoria, dando a conocer la presente disposición.

c) Se notifique a las partes el contenido de la presente disposición.

Lima,…….. de …….. del 2012.

ANEXO 3

FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE LIMA

Lima,….. de……. de 2012

OFICIO No. - 2012 -2DFI-FPPCH-MP-FN

SEÑOR JUEZ PENAL DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE LIMACiudad.-

Tengo el agrado de dirigirme a usted, a fin de remitirle adjunto a la presente, la Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria dispuesta en la Carpeta Fiscal Nro…… - 2012, en los seguidos contra ………………………………….., por la presunta comisión del delito Contra ………………. en la modalidad de ……………., en agravio de

……………………..

Aprovecho la oportunidad para testimoniarle mi aprecio y estima personal.

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Atentamente.

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