investigacion para la salud del estado de oaxaca …

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24/09/2015 03:23 p.m. 1 REGLAMENTO DE LA LEY ESTATAL DE SALUD EN MATERIA DE INVESTIGACION PARA LA SALUD DEL ESTADO DE OAXACA TEXTO ORIGINAL. Reglamento publicado en el Periódico Oficial de Estado de Oaxaca, el sábado 1 de febrero de 1992. LIC. HELADIO RAMIREZ LOPEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE ME CONFIERE LA FRACCION X DEL ARTICULO 80 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA Y CON FUNDAMENTO EN LOS ARTICULOS 1o. Y 2o. FRACCION VII, APARTADO A, FRACCION VII, 71, 72 Y CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY ESTATAL DE SALUD, ASI COMO EL ARTICULO 35 FRACCION IX DE LA LEY ORGANICA DEL PODER EJECUTIVO, Y C O N S I D E R A N D O:. Que para poder cumplir con los objetivos señalados en la Legislación Sanitaria vigente, he tenido a bien expedir el siguiente: REGLAMENTO DE LA LEY ESTATAL DE SALUD EN MATERIA DE INVESTIGACION PARA LA SALUD. TITULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES. CAPITULO UNICO. ARTICULO 1.- El presente reglamento es de observancia general en todo el Estado, sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto proveer en la esfera administrativa, a la observancia de la Ley Estatal de Salud en lo que se refiere a la Investigación para la Salud. ARTICULO 2.- La aplicación de este reglamento compete a la Secretaría de Salud del Estado, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias del Ejecutivo Estatal. ARTICULO 3.- La investigación para la Salud se regirá por las disposiciones de la Ley General de Salud, del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Investigación para la Salud, la Ley Estatal de Salud, sus Reglamentos y las

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REGLAMENTO DE LA LEY ESTATAL DE SALUD EN MATERIA DE INVESTIGACION PARA LA SALUD DEL ESTADO DE OAXACA TEXTO ORIGINAL. Reglamento publicado en el Periódico Oficial de Estado de Oaxaca, el sábado 1 de febrero de 1992. LIC. HELADIO RAMIREZ LOPEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE ME CONFIERE LA FRACCION X DEL ARTICULO 80 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA Y CON FUNDAMENTO EN LOS ARTICULOS 1o. Y 2o. FRACCION VII, APARTADO A, FRACCION VII, 71, 72 Y CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY ESTATAL DE SALUD, ASI COMO EL ARTICULO 35 FRACCION IX DE LA LEY ORGANICA DEL PODER EJECUTIVO, Y C O N S I D E R A N D O:. Que para poder cumplir con los objetivos señalados en la Legislación Sanitaria vigente, he tenido a bien expedir el siguiente: REGLAMENTO DE LA LEY ESTATAL DE SALUD EN MATERIA DE INVESTIGACION PARA LA SALUD. TITULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES. CAPITULO UNICO. ARTICULO 1.- El presente reglamento es de observancia general en todo el Estado, sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto proveer en la esfera administrativa, a la observancia de la Ley Estatal de Salud en lo que se refiere a la Investigación para la Salud. ARTICULO 2.- La aplicación de este reglamento compete a la Secretaría de Salud del Estado, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias del Ejecutivo Estatal. ARTICULO 3.- La investigación para la Salud se regirá por las disposiciones de la Ley General de Salud, del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Investigación para la Salud, la Ley Estatal de Salud, sus Reglamentos y las

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Normas Técnicas que emita la Secretaría de Salud, así como por los convenios y acuerdos de coordinación que en materia de salud celebre el Ejecutivo Estata (sic). ARTICULO 4.- Cuando en este Reglamento se haga mención a la “Ley” y a la “Secretaría”, se entenderá por Ley Estatal de Salud y Secretaría de Salud del Estado, respectivamente. ARTICULO 5.- La Investigación para la Salud comprende el desarrollo de acciones que contribuyan: I.- Al conocimiento de los procesos biologícos y psicológicos en los seres humanos. II.- Al conocimiento de los vínculos entre las causas de enfermedad, la práctica médica y la estructura social. III.- A la prevención y control de los problemas de salud. IV.- Al conocimiento y evaluación de los efectos nocivos del ambiente en la salud. V.- Al estudio de las técnicas y métodos que se recomienden o empleen para la prestación de servicios de salud, y VI.- A la producción de insumos para la salud. ARTICULO 6.- Para los efectos de este reglamento corresponde a la Secretaría: I.- Promover la creación de Comisiones y Comités de Investigación de Etica y de Bioseguridad en las Instituciones de Salud y Educativas bajo la responsabilidad de los Directores o Titulares respectivamente. II.- Formular y desarrollar programas de Investigación. III.- Organizar, operar, supervisar y evaluar las actividades de Investigación. IV.- Elaborar y proporcionar la información sobre investigación a las autoridades Federales competentes que lo soliciten. V.- Vigilar el cumplimiento de Leyes, Reglamentos y Normas Técnicas Relativas a Investigación. VI.- Colaborar con la Coordinación de la Investigación dentro del marco del sistema Nacional de Salud.

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VII.- Las demás atribuciones afines que se requieran para el cumplimiento de los objetivos de Investigación. TITULO SEGUNDO. DE LOS ASPECTOS ETICOS DE LA INVESTIGACION. EN LOS SERES HUMANOS. CAPITULO I. DISPOSICIONES COMUNES. ARTICULO 7.- La Investigación en seres humanos se desarrollará de acuerdo a las siguientes bases: I.- Deberá adaptarse a los principios científicos y éticos que justifiquen la investigación médica, especialmente en lo que se refiere a su contribución a la solución de problemas de salud y el desarrollo de nuevos campos de la ciencia médica. II.- La persona en quien realice la investigación podrá darla por terminada en cualquiera de sus etapas. III.- Podra realizarse la investigación por profesionales de la Salud, con título debidamente registrado ya sean médicos, biólogos químicos, farmacobiólogos o licenciados en enfermería o en su caso por otras personas bajo la responsabilidad de estos y de la vigilancia de las autoridades sanitarias correspondientes. IV.- Se fundamentará en la experimentación previa realizada en animales, en laboratorios o en otros hechos científicos. V.- Se debera realizar sólo cuando el conocimiento que se pretenda producir no pueda obtenerse por otro medio idóneo. VI.- Deberán prevalecer siempre las probabilidades de los beneficios esperados sobre los riesgos predecibles. VII.- Contará con el consentimiento informado y por escrito del sujeto de investigación o su representante legal, con las excepciones que este Reglamento señala. VIII.- Contará con el dictámen favorable de las Comisiones de Investigación, Etica y la de Bioseguridad, en su caso, y

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IX.- Se llevará a cabo cuando se tenga la autorización del titular de la institución de atención a la salud y, en su caso, de la Secretaría. ARTICULO 8.- Cuando el diseño experimental de una investigación que se realice en seres humanos incluya varios grupos, se usarán métodos aleatorios de selección para obtener asignación imparcial de los participantes en cada grupo y deberán tomarse las medidas pertinentes para evitar cualquier riesgo o daño a los sujetos de investigación. ARTICULO 9.- En las investigaciones en seres humanos se protegerá la privacidad del individuo sujeto de investigación, identificándolo sólo cuando los resultados le requieran y éste lo autorice. ARTICULO 10.- Se considera como riesgo de la investigación a la probabilidad de que el sujeto de investigación sufra algún daño como consecuencia inmediata o tardía del estudio. Para efectos de este Reglamento, las investigaciones se clasifican en las siguien (sic) I.- Investigación sin riesgo: son estudios que emplean técnicas y métodos de investigación documental retrospectivos y aquéllos en los que no se realiza ninguna intervención o modificación intencionada en las variables fisiológicas, psicológicas, y sociales de los individuos que participan en el estudio, entre los que se consideran: cuestionarios, entrevistas, revisión de expedientes clínicos y otros, en los que no se le identifique ni se traten aspectos sensitivos de su conducta. II.- Investigación con riesgo mínimo: Estudios prospectivos que emplean el registro de datos a través de procedimientos comunes en exámenes físicos o psicológicos de diagnóstico o tratamiento rutinarios, entre los que se consideran: pesar al sujeto, pruebas de agudeza auditiva, electrocardiograma, termografía, (sic) (sic) colección de excretas y secreciones externas, obtención de placenta durante el parto, colección de líquido amniótico al romperse las membranas, obtención de saliva, dientes deciduales y dientes permanentes extraídos por indicación terapéuticas (sic), placa dental y cálculos removidos por procedimientos profilácticos no invasores, corte de pelo y uñas sin causar desfiguración, extracción de sangre por punción venosa en adultos en buen estado de salud, con frecuencia máxima de dos veces a la semana y volumen máximo de 450 Ml. en dos meses, excepto durante el embarazo, ejercicio moderado en voluntarios sanos, pruebas psicológicas a individuos o grupos en los que no se manipulará la conducta del sujeto, investigación con medicamentos de uso común, amplio márgen terapéutico, autorizados para su venta, empleando las indicaciones (sic) dosis y vías de administración establecidas y que no sean los medicamentos de investigación farmacológica.

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III.- Investigación con riesgo mayor que el mínimo: Son aquellas en que las probabilidades de afectar al sujeto son significativas, entre las que se consideran: estudios radiológicos y con microondas, ensayos con los medicamentos objeto de información farmacológicas, ensayos con nuevos dispositivos, estudios que incluyen procedimientos quirúrgicos, extracción de sangre mayor al 2 % del volumen circulante en neonatos, amiocentesis y otras técnicas invasoras o procedimientos mayores los que emplean métodos aleatorios de asignación a esquemas terapéuticos y los que tengan control con placebos, entre otros. ARTICULO 11.- El investigador principal suspenderá la investigación de inmediato, al advertir algún riesgo o daño a la salud del sujeto en quien se realice la investigación. ARTICULO 12.- Es responsabilidad de la institución de atención a la Salud proporcionar atención médica al sujeto que sufra algún daño, si estuviere relacionado directamente con la investigación sin perjuicio de la indemnización que legalmente corresponda. ARTICULO 13.- Se entiende por consentimiento informado el acuerdo por escrito, mediante el cuál el sujeto de investigación o, en su caso, su representante legal autoriza su aprticipación (sic) en la investigación, con pleno conocimiento de la naturaleza de los procedimientos y riesgos a los que se someterá, con la capacidad de libre elección y sin coacción alguna. ARTICULO 14.- Para que el consentimiento informado se considere existente, el sujeto de investigación o, en su caso, su representante legal deberá recibir una explicación clara y completa, de tal forma que pueda comprenderla, por lo menos, sobre los siguientes aspectos: I.- La investigación y los objetivos de la investigación. II.- Los procedimientos que vayan a usarse y su propósito, incluyendo la identificación de los procedimientos que son experimentales. III.- Las moletias (sic) o los riesgos esperados. IV.- Los beneficios que puedan obtenerse. V.- Los procedimientos alternativos que pudieran ser ventajosos para el sujeto. VI.- La garantía de recibir respuesta a cualquier pregunta y aclaración a cualquier duda acerca de los procedimientos, riesgos beneficios y otros asuntos relacionados con la investigación y el tratamiento del sujeto.

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VII.- La libertad de retirar su consentimiento en cualquier momento y dejar de participar en el estudio, sin que por ello se creen prejuicios para continuar su cuidado y tratamiento. VIII.- La seguridad de que no se identificará al sujeto y que se mantendrá la confidencialidad de la información relacionada con su privacidad. IX.- El compromiso de proporcionarle información actualizada obtenida durante el estudio, aunque ésta pudiera afectar la voluntad del sujeto para continuar participando. X.- La disponibilidad de tratamiento médico y la indemnización a que legalmente tendría derecho, por parte de la institución de Atención a la Salud, en el caso de daños que la ameriten, directamente causados por la investigación, y XI.- Que si existen gastos adicionales, éstos serán absorbidos por el presupuesto de la investigación. ARTICULO 15.- El consentimiento informado deberá formularse por escrito y deberá reunir los siguientes requisitos. I.- Será elaborado por el investigador principal, indicando la información señalada en el artículo anterior y de acuerdo a la norma técnica que emita la Secretaría. II.- Será revisado y, en su caso, aprobado por la Comisión de Etica de la institución a la salud. III.- Indicará los nombres y direcciones de dos testigos y la relación que éstos tengan con el sujeto de investigación. IV.- Deberá ser firmado por dos testigos y por el sujeto de investigación o su representante legal, en su caso, Si el sujeto de investigación no supiere firmar, imprimirá su huella digital y a su nombre firmará otra persona que el designe, y V.- Se extenderá por duplicado, quedando un ejemplar en poder del sujeto de investigación o de su representante legal. ARTICULO 16.- En caso de investigaciones con riesgo mínimo, la Comisión de Etica, por razones justificadas, podrá autorizar que el consentimiento informado se obtenga sin formularse por escrito y, tratándose de investigaciones sin riesgo, podra dispensar al investigador la obtención del consentimiento informado. ARTICULO 17.- Si existiera algún tipo de dependencia, ascendencia o subordinación del sujeto de investigación hacia el investigador, que le impida otorgar libremente su consentimiento, éste debe ser obtenido por otro miembro del

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equipo de investigación, completamente independiente de la relación investigador-sujeto. ARTICULO 18.- Cuando sea necesario determinar la capacidad mental de un individuo para otorgar su consentimiento, el investigador principal deberá evaluar su capacidad de entendimiento, razonamiento y lógico, de acuerdo a los parámetros aprobados por la Comisión de Etica. ARTICULO 19.- Cuando se presuma que la capacidad mental de un sujeto hubiere variado en el tiempo, el consentimiento informado de éste o, en su caso de su representante legal, deberá ser avalado por un grupo de profesionales de reconocida capacidad científica y moral en los campos específicos de la investigación, así como de un observador que no tenga relación con la investigación, para asegurar la idoneidad del mecanismo de obtención del consentimiento, así como su validez durante el curso de la investigación. ARTICULO 20.- Cuando un enfermo psiquiátrico esté internado en una institución por ser sujeto de un jucio (sic) de interdicción, además de cumplir con lo señalado en los artículos anteriores será necesario obtener la aprobación previa de la autoridad que conozca del caso. CAPITULO II. DE LA INVESTIGACION EN SALUD PUBLICA. ARTICULO 21.- En las investigaciones que se desarrollen en poblaciones el investigador principal deberá obtener ademas de la autorización de la comisión interinstitucional de investigación Estatal y en su caso de la Secretaría de Salud, la de las autoridades de la comunidad a estudiar, y el consentimiento por escrito de los individuos que se incluyan en el estudio proporcionándoles la información de los artículos 14 y 15 de este Reglamento. ARTICULO 22.- Se dara prioridad a la realización de estudios de investigación en poblaciones cuya patología, por su magnitud y trascendencia epidemiológica afecten a determinada población, o que este dentro de las necesidades para investigación de acuerdo al diagnóstico de salud. ARTICULO 23.- Las investigaciones en poblaciones del estado que sean propuestas a realizar por investigadores extranjeros y nacionales, ademas de estar sujetas a la autorización estatal y local, deberan presentar ante estas su protocolo de investigación, registrar su trabajo (si antes no ha sido registrado) y al término del mismo debera proporcionar a la comisión interinstitucional de investigación y a las autoridades locales un informe técnico final completo de su investigación.

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ARTICULO 24.- Cuando los individuos que conforman una comunidad no tengan la capacidad para comprender las implicaciones de participar en una investigación, la comisión de ética de la institución a la que pertenece el investigador principal, podrá autorizar o no que el escrito de consentimiento informado de los sujetos sea obtenida (sic) a través de una persona confiable con autoridad moral sobre la población. En caso de que no autorice la comisión, la investigación no se realizará. Por otra parte, la participación de los individuos sera enteramente voluntaria y cada uno estará en libertad de abstenerse o dejar de participar en cualquier momento del estudio. ARTICULO 25.- Las investigaciones experimentales en poblaciones sólo podrán ser realizadas por establecimientos que cuenten con la autorización previa de la Secretaría para llevarlas a cabo, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias del Ejecutivo Federal, y hubieren cumplido, en su caso, con los estudios de toxicidad, de acuerdo a las características de los productos y el riesgo que impliquen para la salud humana. ARTICULO 26.- En todas las investigaciones en poblaciones, el diseño experimental deberá ofrecer las medidas prácticas de protección para los individuos y asegurar que se obtendrán resultados válidos haciendo participar el mínimo de sujetos para que sea representativo. ARTICULO 27.- En cualquier investigación en poblaciones, las consideraciones éticas aplicables a la investigación sobre individuos deberán ser extrapoladas al contexto comunal en los aspectos pertinentes. CAPITULO III. DE LA INVESTIGACION EN MENORES DE EDAD E INCAPACES. ARTICULO 28.- Además de las disposiciones generales de ética, aquella investigación que se realice en menores de edad e incapaces debera satisfacer lo que se establece en este capítulo excepto cuando se trate de menores emancipados. ARTICULO 29.- La comisión de ética de la Institución donde se realice la investigación 0 (sic), en su caso, la comisión Interinstitucional de ética o la Secretaría, supervisará la existencia de riesgos y suspenderá la investigación en dado caso. ARTICULO 30.- Cuando se pretenda realizar investigaciones en menores de edad, se deberá asegurar que previamente se han hecho estudios semejantes en personas de mayor edad y en animales inmaduros, excepto cuando se trate de estudiar condiciones que son propias de la etapa neonatal o padecimientos específicos de ciertas edades.

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ARTICULO 31.- Para la realización de investigaciones en menores o incapaces, deberá, en todo caso, obtenerse el escrito de consentimiento informado de quienes ejerzan la patria potestad o la representación legal del menor o incapaz de que se trate. Cuando dos personas ejerzan la patria potestad de un menor, solo será admisible el consentimiento de una de ellas si existe imposibilidad fehaciente o manifiesta de la otra para proporcionar-lo (sic) en caso de riesgo inminente para la salud o la vida del menor o incapaz. ARTICULO 32.- Cuando la capacidad mental y estado psicológicos (sic) del menor o incapaz lo permitan, deberá obtenerse, además, su aceptación para ser sujeto de investigación, después de explicarle lo que se pretende hacer. La comisión de Etica podrá dispensar el cumplimiento de éstos requisitos por razones justificadas. ARTICULO 33.- Las investigaciones clasificadas como de riesgo y con probabilidades de beneficio directo para el menor o el incapaz serán admisibles cuando: I.- El riesgo se justifique por la importancia del beneficio que recibirá el menor o el incapaz y II.- El beneficio sea igual o mayor a otras alternativas ya establecidas para su diagnóstico y tratamiento. ARTICULO 34.- Las investigaciones clasificadas como de riesgo y sin beneficio directo al menor o al incapaz, serán admisibles de acuerdo a la siguientes consideraciones: I.- Cuando el riesgo sea minimo. a).- La intervención o procedimiento deberá representar para el menor o el incapaz una experiencia razonable y comparable con aquéllas inherentes a su actual o esperada situación médica, psicológica, social o educacional, y b).- La intervención o procedimiento deberá tener altas probabilidades de obtener conocimiento generalizables (sic) sobre la condición o enfermedad del menor o del incapaz, que sean de gran importancia para comprender el trastorno o para lograr su mejoría en otros sujetos; II.- Cuando el riesgo sea mayor al mínimo; a).- La investigación deberá ofrecer grandes posibilidades de entender, prevenir o aliviar un problema grave que afecte la salud y el bienestar de la niñez o de los incapaces, y

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b).- El titular de la Institución de atención a la Salud, establecerá una supervisión estricta para determinar si aumenta la magnitud de los riesgos previstos o surgen otros y suspenderá la investigación en el momento en que el riesgo pudiera afectar el bienestar biológico, psicológico o social del menor o del incapaz. CAPITULO IV. DE LA INVESTIGACION EN MUJERES EN EDAD FERTIL, EMBARAZADAS, DURANTE EL TRABAJO DE PARTO, PUERPERIO, LACTANCIA Y RECIEN NACIDOS: DE LA UTILIZACION DE EMBRIONES, OBITOS Y FETOS Y DE LA FERTILIZACION ASISTIDA. ARTICULO 35.- Para los efectos de este reglamento se entiende por: MUJERES EN EDAD FERTIL: Desde el inicio de la pubertad hasta el inicio de la menopausia. EMBARAZO: Período comprendido desde la fecundación del óvulo (evidencia por cualquier signo o síntoma presuntivo de embarazo, como suspención (sic) de menstruación o prueba positiva del embarazo médicamente aceptada) hasta la expulsión o extracción del feto y sus anexos. EMBRION: El producto de la concepción desde la fecundación del óvulo hasta el final de la décima segunda semana de gestación. FETO: El producto de la concepción desde el principio de la decimo tercera semana de la gestación hasta su expulsión o extracción. OBITO FETAL: La muerte del feto en el útero. NACIMIENTO VIVO: Es la expulsión o extracción completa del producto de la concepción del seno materno, cuando después de dicha separación y esté o nó desprendida la placenta. NACIMIENTO MUERTO: Es la expulsión o extracción completa del producto de la concepción, del seno materno, cuando despues de dicha separción (sic) nó respire ni lata el corazón, se haya o no cortado el cordón umbilical y esté o no desprendida la placenta. TRABAJO DE PARTO: Es el período comprendido desde el inicio de las contracciones uterinas (con características progresivas de intencidad (sic), irradiacción (sic) y duración) y que termina con la espulsión (sic) o extracción del feto y sus anexos.

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PUERPERIO: Es el período que se inicia con la expulsión o extracción del feto y sus anexos hasta lograr la involución de los cambios gestacionales (aproximadamente 42 días). LACTANCIA: Es el proceso fisiológico en el cuál ocurre la secreción láctea a partir de la expulsión o extracción del feto y sus anexos. FERTILIZACION ASISTIDA: Es aquélla en que la inseminación es artificial (homóloga o heteróloga) e incluye la fertilización in vitro.. (sic) ARTICULO 36.- Además de que la comisión o el comité de Etica de la Institución deberán vigilar el debido cumplimiento de las disposiciones generales, deberá satisfacer el investigador principal lo que se establece en los articulos 37 al 51 de éste reglamento. ARTICULO 37.- En las investigaciones clasificadas como de riesgo mayor que el mínimo, que se realicen en mujeres en edad fértil, se requiere: I.- Certificar que las mujeres no estén embarazadas, previamente a su aceptación como sujeto de investigación, y II.- Disminuir en lo posible las probabilidades de embarazo durante el desarrollo de la investigación. ARTICULO 38.- Para realizar investigaciones en mujeres embarazadas durante el trabajo de parto, puerperio y lactancia; en nacimientos vivos o muertos; de la utilización de embriones, óbitos o fetos; y para la fertilización asistida, se requiere obtener la carta de consentimiento informado de la mujer y de su cónyuge o concubino de acuerdo a lo estipulado en los artículos 14 y 15 de éste reglamento, previa información de los riesgos posibles para el embrión, feto o recién nacido en su caso. El consentimiento del cónyuge o concubino sólo podrá dispensarse en caso de incapacidad o imposibilidad fehaciente o manifiesta para proporcionarlo, porque el concubinario no se haga cargo de la mujer o, bien cuando exista riesgo inminente para la salud o la vida de la mujer, embrión, feto o recién nacido. ARTICULO 39.- Las investigaciones que se realicen en mujeres embarazadas deberán estar precedidas de estudios realizados en mujeres no embarazadas que demuestren su seguridad, a excepción de estudios específicos que requiera de dicha condición. ARTICULO 40.- Las investigaciones sin beneficios terapéuticos en mujeres embarazadas, cuyo objetivo sea obtener conocimientos generales sobre el embarazo, no deberán representar un riesgo mayor al mínimo para la mujer, el embrión o el feto.

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ARTICULO 41.- Las investigaciones en mujeres embarazadas que impliquen una intervención o procedimiento experimental no relacionado al embarazo, pero con beneficios terapéuticos para la mujer seria en casos de toxemia gravídica, diabetes, hipertensión y neoplasias entre otros, no deberan exponer al embrión o feto a un riesgo mayor al mínimo, excepto cuando el empleo de la intervención o procedimiento se justifique para salvar la vida de la mujer. ARTICULO 42.- Las investigaciones en mujeres embarazadas, con beneficio terapéutico relacionado con el embarazo, se permitirán cuando: I.- Tengan por objeto mejorar la salud de la embarazada con un riesgo mínimo para el embrión o feto, o II.- Estén encaminadas a incrementar la viabilidad del feto, con un riesgo mínimo para la embarazada. ARTICULO 43.- Durante la ejecución de investigaciones en mujeres embarazadas: I.- Los investigadores no tendrán autoridad para decidir sobre el momento, método, o procedimiento empleados para terminar el embarazo, ni participarán en decisiones sobre la viabilidad del feto. II.- Sólo con la autorización de la comisión de Etica podrá modificarse el método para terminar el embarazo con propósitos de investigación, cuando tales modificaciones signifiquen un riesgo mínimo para la salud de la madre y no representen riesgo alguno para la sobrevivencia del feto, y III.- En todo caso queda estrictamente prohibido otorgar estímulos monetarios o de otro tipo para interrumpir el embarazo, por el interés de la investigación o por otras razones. ARTICULO 44.- La carta de consentimiento informando (sic) para investigaciones durante el trabajo de parto, deberá obtenerse de acuerdo a lo estipulado en los artículos 14 y 15 de este reglamento, antes de que aquél se inicie y debiendo señalar expresamente que el consentimiento puede ser retirado en cualquier momento del trabajo de parto. ARTICULO 45.- Las investigaciones en mujeres durante el puerperio se permitirán cuando no interfieran con la salud de la madre y del recién nacido. ARTICULO 46.- Las investigaciones en mujeres durante la lactancia serán autorizadas cuando no exista riesgo para el lactante o cuando la madre decida no amamantarlo, se asegure su alimentación por otros métodos y se obtenga la carta de consentimiento informado de acuerdo a lo establecido en los artículos 14, 15 y 38 de éste (sic)

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ARTICULO 47.- Los fetos serán sujetos de investigación solamente si las técnicas y métodos utilizados proporcionan la máxima seguridad para ellos y la embarazada. ARTICULO 48.- Los seres recién nacidos no serán sujetos de investigación hasta que se haya establecido con certeza si son o nó nacimientos vivos, excepto cuando la investigación tenga por objeto aumentar su probabilidad de sobrevivencia hasta la fase de viabilidad, los procedimientos del estudio no causen el cese de sus funciones vitales o cuando, sin agregar ningún riesgo, se busque obtener conocimientos generalizables importantes que no puedan obtenerse de otro modo. ARTICULO 49.- Los nacimientos vivos podrán ser sujetos de investigación si se cumple con las disposiciones sobre investigación en menores, indicadas en éste reglamento. ARTICULO 50.- Las investigaciones con embriones, óbitos, fetos, nacimientos muertos, materia fetal macerada, células, tejidos y órganos extraídos de éstos, se realizarán de acuerdo a lo dispuesto en el título decimo cuarto de la Ley General y en este Reglamento. ARTICULO 51.- La investigación sobre fertilización asistida sólo será admisible cuando se aplique a la solución de problemas de esterilidad que no se puedan resolver de otra manera, respetándose el punto de vista moral, cultural y social de la pareja, aún si éste difiere con el del investigador. CAPITULO V. DE LA INVESTIGACION EN GRUPOS SUBORDINADOS. ARTICULO 52.- Se entiende por grupos subordinados a los siguientes: Estudiantes, Trabajadores de laboratorio y hospitales, miembros de las fuerzas armadas, internos en reclusorios o centros de readaptación social y otros grupos especiales de la población en los que el consentimiento informado pueda ser influenciado por alguna autoridad. ARTICULO 53.- Cuando se realicen investigaciones en grupos subordinados, en la comisión de ética deberá participar uno o más miembros de la población en estudio, capaz de representar los valores, culturales y sociales del grupo en cuestión y vigilar: I.- Que la participación, el rechazo de los sujetos a intervenir o retiro de su consentimiento durante el estudio, no afecte su situación escolar, laboral, militar o

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la relacionada con el proceso judicial al que estuvieran sujetos y las condiciones de cumplimiento de sentencia, en su caso. II.- Que los resultados de la investigación no sean utilizados en perjuicio de los individuos participantes, y III.- Que la institución de atención a la salud y los patrocinadores se responsabilicen del tratamiento médico de los daños ocasionados y, en su caso, de la indemnización que legalmente corresponda por las consecuencias dañosas de la investigación. CAPITULO VI. DE LA INVESTIGACION EN ORGANOS, TEJIDOS Y SUS DERIVADOS, PRODUCTOS Y CADAVERES DE SERES HUMANOS. ARTICULO 54.- La investigación a que se refiere este cápitulo comprende la que incluye utilización de órganos, tejidos y sus derivados, productos y cadáveres de seres humanos. ARTICULO 55.- Se entiende por: -CADAVER: El cuerpo humano en el que se haya comprobado la perdida de la vida. -PRODUCTO: Todo tejido o sustancia excretada o expedida por el cuerpo humano como resultante de procesos fisilógicos (sic) normales. -DESTINO FINAL: La conservación permanente, inhumación o desintegración, en condiciones sanitarias permitidas por la Ley de órganos, tejidos y sus derivados, productos y cadáveres de seres humanos. ARTICULO 56.- Se considerará como disponente originario, para efecto de éste capítulo a la persona con respecto a su propio cuerpo y los productos del mismo. ARTICULO 57.- Serán disponentes secundarios: -El cónyuge, el concubinario, la concubina, los ascendientes, descendientes y los parientes colaterales hasta el segundo grado del disponente originario. -A falta de los anteriores, la autoridad sanitaria y los demás a quienes ésta ley y otras disposiciones generales aplicables les confieran tal carácter, con las condiciones y requisitos que se señalen en las mismas.

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ARTICULO 58.- Para la certificación de la pérdida de la vida, deberá comprobarse previamente la existencia de los siguientes signos de muerte: -Ausencia completa y permanente de conciencia. -Ausencia permanente de respiración espontánea. -Ausencia permanente de latidos cardiacos. -Falta de precepción y de respuestas a los estímulos externos. -Ausencia de los reflejos de los pares craneales y de los reflejos medulares. -Atonía generalizada de todos los músculos. -Término de la regulación fisiológica de la temperatura corporal. -Paro cardio respiratorio irreversible, y -Las demás que establezca el reglamento correspondiente al control sanitario a este respecto. ARTICULO 59.- Los establecimientos de salud podrán conservar o remitir a Instituciones docentes autorizadas por la Secretaría, cualquier órgano o tejido que haya desprendido o seccionado por intervención quirúrgica, accidente o hecho ilícito, observando las medidas higiénicas establecidas. ARTICULO 60.- Para la utilización de cadáveres de personas conocidas o parte de ellos, con fines de docencia e investigación, se requiere permiso del disponente originario, mismo que no podrá ser revocado por los disponentes secundarios. Cuando el disponente originario no haya expresado su voluntad por lo que respecta a la disposición de su cadáver, las personas a que se refiere el primer párrafo del artículo 57 de este Reglamento podrán consentir en que se destine a la docencia e investigación, en los términos que al efécto señalen las disposiciones aplicables. Tratandose de cadáveres de personas desconocidas, las Instituciones Educativas podrán obtenerlos del Ministerio Público o de establecimientos de prestación de servicios de atención médica o de asistencia social. Para tales efectos las Instituciones Educativas deberán estar autorizadas por la Secretaría, de conformidad con las disposiciones aplicables. ARTICULO 61.- Las Instituciones Educativas que obtengan cadáveres de personas desconocidas serán depositarias de ellos durante veinte días, con objeto de dar oportunidad al cónyuge, concubina o familiares para reclamarlos. En este lapso los cadáveres permanecerán en las Instituciones y unicamente recibiran el

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tratamiento para su conservación y el manejo sanitario que señalen las disposiciones respectivas. Una vez concluido el plazo correspondiente sin reclamación, serán consideradas las Instituciones Educativas como disponentes secundarios. ARTICULO 62.- Los cadáveres de personas desconocidas no reclamados y los que hayan sido objeto de docencia e investigación, serán inhumados o incinerados. ARTICULO 63.- Se considerará disposición ilícita de órganos, tejidos y cadáveres de seres humanos, aquélla que se realice en contra de la Ley y el orden público. TITULO TERCERO. DE LA INVESTIGACION DE NUEVOS RECURSOS PROFILACTICOS, DE DIAGNOSTICO, TERAPEUTICOS Y DE REHABILITACION. CAPITULO I. DISPOSICIONES COMUNES. ARTICULO 64.- Cuando se realice en seres humanos éste tipo de investigación deberá observarse lo dispuesto en los artículos anteriores. ARTICULO 65.- Las autoridades de las Instituciones que realicen éste tipo de investigación deberán obtener la aprobación de la comisión de investigación y el de Etica y en su caso el de la Secretaría de Salud. ARTICULO 66.- Para los efectos del artículo anterior presentarán la siguiente documentación: I.- Protocolo de Investigación, que deberá contener un análisis, objetivo y completo de los riesgos involucrados, comparados con los riesgos de los métodos de diagnóstico y tratamiento establecidos y la expectativa de las condiciones de vida del sujeto con y sin el procedimiento o tratamiento propuesto. II.- Carta de aceptación del titular de la Institución dónde se ejecutará la investigación. III.- Dictámen favorable de las Comisiones de Investigación, Etica y en su caso, de Bioseguridad.

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IV.- Descripción de los recursos disponibles, incluyendo áreas, equipo y servicios auxiliares de laboratorio y gabinetes. V.- Descripción de los recursos disponibles para el manejo de urgencias médicas. VI.- Historial profesional del investigador principal, que incluya su preparación académica, producción científica representativa y práctica clínica o experiencia en el área de la investigación propuesta. VII.- Preparación académica y experiencia del personal médico, paramédico y otros expertos que participarán en las actividades de la investigación. VIII.- Los requisitos señalados en los artículos 73 y 77 de este Reglamento, en su caso, y IX.- Las demás que señalen las normas técnicas que al efecto emita la Secretaría. ARTICULO 67.- Cuando exista patrocinio u otras formas de remuneración, deberán establecerse las medidas necesarias para evitar que éstos originen conflitos (sic) de interés al investigador principal de los derechos de los sujetos de investigación, aunque hayan dado su consentimiento en la preservación de la veracidad de los resultados y en la asignación de los recursos. ARTICULO 68.- En el desarrollo de las investigaciones contempladas en este Título deberán cumplirse las obligaciones siguientes: I.- El investigador principal informará a la Comisión de Etica de todo efecto adverso probable o directamente relacionado con la investigación. II.- El titular de la institución, a su vez, notificará a la Secretaría la presencia de cualquier efecto adverso, dentro de un plazo máximo de 15 días hábiles siguientes a su presentación. III.- El investigador principal, la comisión de Etica, los funcionarios facultados de la Institución de atención a la Salud de que se trate o la Secretaría, deberán suspender o cancelar la investigación ante la presencia de cualquier efecto adverso que sea impedimento desde el punto de vista ético o técnico para continuar con el estudio. IV.- La institución de atención a la salud rendirá a la Secretaría un informe dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquél en que se haya acordado la suspensión o cancelación del estudio, que especifique el efecto advertido, las medidas adoptadas y secuelas producidas, y V.- Las demás que señalen las normas técnicas que al efecto emita la Secretaría.

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CAPITULO II. DE LA INVESTIGACION BIOMEDICA. ARTICULO 69.- Se entiende por investigación Biomédica a las actividades científicas tendientes estudio de medicamentos y productos biológicos para uso en humanos, respecto de los cuáles no se tenga experiencia previa, que no hayan sido registrados por la Secretaría y, por lo tanto, no se han distribuídos en forma comercial así como los medicamentos y aprobados para su venta, cuando se investigue su uso con modalidades, indicaciones, dosis o vías de administración diferentes a las establecidas, incluyendo su empleo en combinaciones. ARTICULO 70.- La investigación de medicamentos en farmacología clínica comprende la secuencia de estudios que se llevan a cabo desde que se administran por primera vez al ser humano hasta que se obtienen datos sobre su eficiencia y seguridad terapéutica en grandes grupos de población. Para tal efecto se consideran las siguientes fases: FASE I.- Es la administración por primera vez de un medicamento de investigación al ser humano sano, sin beneficio diagnóstico o terapéutico, en dosis únicas o múltiples, en grupos pequeños hospitalizados, para establecer parámetros farmacológicos iniciales en el hombre. FASE II.- Es la administración de un medicamento de investigación al ser humano enfermo, en dosis única o múltiples, en grupos pequeños hospitalizados, para determinar su eficacia inicial y otros parámetros farmacológicos en el organismo enfermo. FASE III.- Es la administración de un medicamento de investigación a grupos grandes de pacientes (generalmente externos), para definir su utilidad terapéutica e identificar reacciones adversas, interacciones y factores externos que puedan alterar el efecto farmacológico, y FASE IV.- Son estudios que se realizan después de que se concede al medicamento registro y autorización para su venta, y tiene por objeto generar nueva información sobre la seguridad del medicamento durante su empleo generalizado y prolongado. ARTICULO 71.- Todas las investigaciones en farmacología clínica que se realicen, deberán estar precedidas por estudios preclínicos completos que incluyan características físico-químicas, actividad farmacológicas (sic), toxicidad, farmacocinética, adsorción, distribución, metabolismo y excreción del medicamento en diferentes especies de animales; frecuencias, vías de administración y duración de las dosis estudiadas que pueden servir como base

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para la seguridad de su administración en el ser humano; también se requerirán estudios sobre mutagénesis, teratogénesis y carcinogésis. ARTICULO 72.- Los estudios de toxicología preclínica requeridos para cada fármaco estarán en función de éste en particular, de la toxicología potencial conocida de otros con estructura química similar y de la vía y tiempo de administración que se pretenda utilizar en el ser humano. ARTICULO 73.- El empleo en seres humanos de medicamentos de investigación durante su valoración a través de las fase (sic) I y IV de investigación farmacológica clínica, se hará con la autorización de la Secretaría. Al efecto, las instituciones deberán presentar la documentación que indica el artículo 66 de éste Reglamento, además de la siguiente: I.- La información farmacológica básica y preclínica del medicamento, y II.- La información previamente obtenida sobre farmacología clínica, en casos de las fases II, III y IV y pruebas de biodisponibilidad cuando se requieran. ARTICULO 74.- Los estudios de farmacología clínica fase I, de medicamentos nuevos antineoplásicos y de otros con índice terapéuticos muy reducido, serán permitidos cuando: I.- Estén fundamentados en estudios preclínicos que demuestren la actividad farmacológica del medicamento e indique con claridad (sic) (sic) las características de su toxicidad. II.- Se realicen solamente en sujetos voluntarios con la enfermedad específica avanzada, confirmada por medios de diagnóstico (sic) adicionales, que no hayan presentado respuesta terapéutica a ningún otro tratamiento disponible y en quienes el medicamento nuevo pudiera ofrecer un beneficio terapéutico, y III.- No ocasionen gastos al paciente. ARTICULO 75.- En el tratamiento de urgencia en condiciones que amenazan la vida de una persona, cuando se considere necesario usar un medicamento de investigación o un medicamento conocido empleando, dosis y vías de administración diferentes de las establecidas, el médico deberá obtener el dictámen favorable de la comisión de Investigación de la institución de atención a la salud y la carta de consentimiento, informando del sujeto de investigación o, en su caso, de su representante legal, según lo permitan las circunstancias, de acuerdo a las siguientes bases: I.- Las comisiones de Investigación y de Etica serán informadas del empleo del medicamento de investigación de manera anticipada si el investigador puede

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prever la necesidad de su uso en situaciones de urgencia. En forma retrospectiva, si el uso del medicamento, la indicación, dosis o vías de administración nuevas surgieran como necesidades no previstas. En ambos casos las comisiones emitirán el dictamen en favor o en contra de aprobar el uso planeado o la repetición del uso no previsto del medicamento y el titular de la institución de atención médica será responsable de requerir que la Secretaría autorice tales usos, y II.- La carta de consentimiento informado será obtenida del sujeto de investigación, en su caso, de su representante legal o del familiar más cercano en vínculo, excepto cuando la condición del sujeto le incapacite o impida otorgarlo, el representante legal o el familiar no estén disponibles y el dejar de usar el medicamento de investigación represente un riesgo casi absoluto de muerte. CAPITULO III. DE LA INVESTIGACION TECNOLOGICA. ARTICULO 76.- Se entiende por investigación de otros nuevos recursos o modalidades diferentes de las establecidas a las actividades científicas tendientes al estudio de materiales, injertos, transplantes, prótesis, procedimientos físicos, químicos y quirúrgicos, instrumentos, aparatos, órganos artificiales y otros métodos de prevención diagnóstico, tratamiento y rehabilitación que se realicen en seres humanos. ARTICULO 77.- Toda investigación a la que se refiere este Capítulo deberá contar con la autorización de la Secretaría al efecto. Las instituciones deberán presentar la documentación que se indica en el artículo 66 de este reglamento además de la siguiente. I.- Los fundamentos científicos, información sobre la experimentación previa realizada en animales, en laboratorio, y II.- Estudios previos de investigación clínica, cuando los hubiere. ARTICULO 78.- Todas las investigaciones sobre injertos y transplantes deberán observar, además de las disposiciones aplicables del presente Reglamento, lo estipulado en materia de control sanitario de la disposición de órganos, tejidos y cadáveres de seres humanos. TITULO CUARTO. DE LA BIOSEGURIDAD DE LAS INVESTIGACIONES.

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CAPITULO I. DE LA INVESTIGACION DE MICROORGANISMOS PATOGENOS O MATERIAL BIOLOGICO QUE PUEDA CONTENERLOS. ARTICULO 79.- Las instituciones de salud a que se refiere el artículo (sic) de este Reglamento, en las que se realizen (sic) investigaciones con microorganismos patógenos o material biológico que pueda contenerlos deberán: I.- Contar con las instalaciones y equipo de laboratorio de acuerdo a las normas técnicas que al efecto emita la Secretaría, que garanticen la contención física idónea para el manejo seguro tales (sic) gérmenes. II.- Elaborar un manual de procedimientos para los laboratorios de microbiología y ponerlo a la disposición del personal profecional (sic), técnico, de servicio y mantenimiento. III.- Adiestrar al personal sobre la manipulación, transporte, utilización, descontaminación y eliminación de desechos. IV.- Determinar la necesidad de vigilancia médica del personal que participe en investigación y, en su caso, implementarla. V.- Establecer un programa de supervisión y seguimiento de seguridad en los laboratorios de microbiología. VI.- Disponer de bibliografía actualizada y un archivo sobre la seguridad de los equipos, la disponibilidad de sistemas de contención, normas y reglamentos, riesgos involucrados y otros aspectos relacionados. VII.- Cumplir con las demás disposiciones que determine la Secretaría. ARTICULO 80.- En las instituciones de salud mencionadas en el artículo anterior, los laboratorios de microbiología cumplirán con los requisitos que señalen las normas técnicas que dicte la Secretaría y se clasificarán en tres tipos: I.- Laboratorio Básico de Microbiología. II.- Laboratorio de Seguridad Microbiologíca. III.- Laboratorio de Maxima Seguridad Microbiológica. ARTICULO 81.- El manual de procedimientos el (sic) que se refiere el 79 (sic) fracción II, de este Reglamento, describirá los siguientes aspectos.

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I.- Prácticas de Laboratorio. II.- Seguridad personal de los empleados. III.- Manejo y mantenimiento de instalaciones y equipos. IV.- Situaciones de urgencia. V.- Restricciones de entrada y tránsito. VI.- Recepción de Transporte de materiales biológicos. VII.- Disposiciones de desechos. VIII.- Descontaminación, y IX.- Los demás que se consideren necesarios para lograr la seguridad microbiológica. ARTICULO 82.- El investigador principal de acuerdo con su superior jerárquico, la Comisión de Bioseguridad y el titular de la institución determinará, conforme a las normas técnicas emitidas por la Secretaría, el tipo de laboratorio en el que deberá realizar las investigaciones propuestas, así como los procedimientos respectivos, tomando en cuenta el grado de riesgo de infección que presenten los microorganismos a utilizar. ARTICULO 83.- Para evaluar el grado de riesgo de infección a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría emitirá la norma técnica correspondiente y clasificará a los microorganismos dentro de cuatro Grupos, según los siguientes criterios: -Grupo de Riesgo I. Microorganismo que representa escaso riesgo para el individuo y la comunidad. -Grupo de Riesgo II. Microorganismos que representan riesgo moderado para el individuo y limitado para la comunidad. -Grupo de Riesgo III. Microorganismos que representan riesgo elevado para el individuo y escaso para la comunidad, y -Grupo de Riesgo IV.

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Microorganismos que representan riesgo elevado para el individuo y para la comunidad. ARTICULO 84.- Los microorganismos que se clasifiquen en los grupos de riesgo I y II deberán manejarse en laboratorios de tipo básico de microbiología, empleando gabinetes, de seguridad cuando se considere necesario. ARTICULO 85.- Los microorganismos que se clasifiquen en el grupo de riesgo III deberán manejarse en laboratorios de seguridad microbiológica. ARTICULO 86.- Los microorganismos que se clasifiquen en el grupo de riesgo IV deberán manejarse en laboratorios de máxima seguridad microbiológica, bajo la autorización y control de las autoridades sanitarias correspondientes a que alude el artículo 4o. de la Ley General de Salud. ARTICULO 87.- Durante el desarrollo de las investigaciones a las que se refiere este Capitulo, el investigador principal tendrá a su cargo: I.- Determinar los riesgos reales y potenciales de las investigaciones propuestas y, en caso de que se aprueben por parte de las comisiones de la Institución de Salud, darlos a conocer a los investigadores asociados y al demás personal que participará en la investigación. II.- Determinar el nivel apropiado de contención física, seleccionar las prácticas microbiológicas idóneas y diseñar procedimientos para atender posibles accidentes durante la investigación e instruir al personal participante sobre estos aspectos. III.- Vigilar que el personal participante cumpla con los requerimientos de profilaxis médica, vacunaciones o pruebas serológicas. IV.- Supervisar que el transporte de materiales infecciosos se haga en forma apropiada de acuerdo a las normas técnicas emitidas por la Secretaría. V.- Informar a la comisión de Bioseguridad sobre la ocurrencia de enfermedad entre el personal participante en la investigación, que pudiera atribuirse a la inoculación transcutánea, ingestión o inhalación de materiales infecciosos, así como accidentes que causen contaminación que pueda afectar al personal o al ambiente, y VI.- Reportar a la comisión de Bioseguridad las dificultades o fallas en la implantación de los procedimientos de seguridad, corregir errores de trabajo que pudiera ocasionar la liberación de material infeccioso y asegurar la integridad de las medidas de contención física.

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ARTICULO 88.- Las comisiones de Bioseguridad de las instituciones de salud deberán realizar visitas con la periodicidad que ellas determinen, para evaluar el cumplimiento de las medidas y para recomendar modificaciones a las prácticas de laboratorio, incluyendo la suspensión temporal o definitiva de la investigación que representen un riesgo no controlado de infección o contaminación para los trabajadores de laboratorio, la comunidad o el medio ambiente. CAPITULO II. DE LA INVESTIGACION QUE IMPLIQUE CONSTRUCCION Y MANEJO DE ACIDOS NUCLEICOS RECOMBINANTES. ARTICULO 89.- Se entenderá por ácidos nucléicos recombinantes a las nuevas combinaciones de material genético obtenidas fuera de una célula viviente, por medio de la inserción de segmentos naturales o sintéticos de ácidos desoxirribonucleico, en un virus, plasmido Bacteriano y otras moléculas de ácido desoxirribonucleico, que sirve como sistema vector para permitir su incorporación en una célula huésped, en la que no se encuentran en forma natural, pero en la que serán capaces de replicarse. ARTICULO 90.- Las investigaciones con ácido nucléicos recombinantes deberán diseñarse en tal forma que se logre el máximo nivel de contención biológica, seleccionando los sistemas de huésped y vector idóneos que disminuyan la probabilidad de diseminación fuera del laboratorio de las moléculas recombinantes, tomando en cuenta el orígen del material genético y las normas técnicas que emita la Secretaría. ARTICULO 91.- El investigador principal, de acuerdo con sus superiores jerárquicos, con la comisión de Bioseguridad y con el titular de la institución de salud, determinará conforme a las normas técnicas emitidas por la Secretaría, el tipo de laboratorio de microbiología en el que habra de realizar los experimentos a que se refiere éste capitulo, tomando en cuenta el origen del material genético que se pretenda replicar. ARTICULO 92.- Se requiere la autorización de la Secretaría para iniciar los siguientes tipos de experimentación: I.- Formación de ácido desoxirribonucleico recombinante derivado de los microorganismos patógenos que queden clasificados en los grupos de riesgo III y IV a que se refiere el artículo 83 de éste reglamento, así como la formación de material genético recombinante derivado de las células que son infectadas por tales agentes, independientes del sistema de huésped y vector que se use. II.- Construcción intencional de acidos nucleicos recombinantes para inducir la biosíntesis de toxinas potentes para los vertebrados.

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III.- Liberación intencional al ambiente de cualquier microorganismo que porte ácidos nucleicos recombinantes. IV.- Transferencia de resistencia a los antibióticos a microorganismos que no la adquieren en la naturaleza, si tal transferencia pudiera afectar negativamente el empleo del antibiótico en medicina humana, y V.- Experimentos con microorganismos con ácidos nucleicos recombinantes en cultivos mayores de 10 litros, debido a que su contención física y biológica es más difícil, a menos que las moléculas recombinantes se hayan caracterizado rigurosamente y se demuestre la ausencia de genes peligrosos en ellas; Quedan excluídos aquéllos procesos de carácter industrial y agropecuario no relacionados directa y específicamente con las actividades establecidas en el artículo 50 del presente Reglamento. CAPITULO III. DE LA INVESTIGACION CON ISOTOPOS RADIOACTIVOS, DISPOSITIVOS Y GENERADORES DE RADIACIONES Y ELECTROMAGNETICAS. ARTICULO 93.- Las investigaciones que impliquen el uso en seres humanos para fines médicos de isótopos radioactivos y dispositivos generadores de radiaciones ionizantes y electromagnéticos deberán realizarse de conformidad con las leyes, reglamentos y normas, sobre seguridad radiológica, así como con las disposiciones que emita la Secretaría, y en los ámbitos respectivos de su competencia, las Secretarías de Energía, Minas e Industrias Paraestatal; Comunicaciones y Transportes; Trabajo y Previsión Social y Desarrollo Urbano y Ecología. ARTICULO 94.- En las Instituciones de Salud donde se realicen éstas investigaciones, la Comisión de Bioseguridad vigilará que para cada estudio se identifique a la persona responsable de la seguridad radiológica y física ante la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias, para el cumplimiento de los requisitos y obligaciones como encargado de la seguridad radiológica. ARTICULO 95.- La persona responsable a que se alude en el artículo anterior deberá: I.- Definir, implantar y vigilar el cumplimiento de las medidas de seguridad radiológica y física. II.- Elaborar, en los términos de la Ley Reglamentaria del artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear, un manual de procedimientos disponibles para todo el personal, en el que se describirán los procedimientos de identificación y control de

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las fuentes de radiaciones; son las permitidas y restringidas; registro y control del equivalente de dosis del personal ocupacionalmente expuesto y del ambiente; extrenamiento (sic) y exámenes médicos al personal ocupacionalmente expuesto; plan de emergencia en caso de accidentes que contaminen al personal o al medio ambiente, entre otros, y III.- Adiestrar al personal sobre procedimientos de trabajo y las características de laboratorio y equipo. ARTICULO 96.- Todo el personal involucrado directa o indirectamente en este tipo de investigaciones derebá (sic) estar adecuadamente informado por la persona responsable de la seguridad radiológica y física, de los riesgos a la salud que representan las dósis de radiación a la que se expone y deberá conocer los principios básicos de protección rediológica (sic), como son blindaje, tiempo de exposición distancia y control de la contaminación y desechos radioáctivos, entre el objeto de que se garantice un conocimiento preciso de las medidas de protección radiológicas que asegure la bioseguridad de los procedimientos utilizados en la investigación, con la participación que corresponda a la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatatl (sic). ARTICULO 97.- En éstas investigaciones, el personal ocupacionalmente expuesto deberá ser mayor de 18 años. Cuando tal personal sean mujeres en edad fértil, las exposiciones deberán distribuirse lo más uniforme posible en el tiempo, con objeto de proteger, en su caso, el embrión durante el período de organogénesis, antes de que se haga el diagnóstico de embarazo. Las mujeres embarazadas sólo podrán continuar el trabajo que las exponga ocupacionalmente, si se asegura que las exposiciones se distribuirán lo más uniformente (sic) posible en el tiempo y cuando sea improbable que reciban un tercio de las dósis equivalente anual que deberá especificarse en las normas de bioseguridad de acuerdo a la energia radiactiva específica. Las mujeres embarazadas o en período de lactancia, no deberán trabajar en lugares donde exista riesgo de incorporación de materiales radiactivos. ARTICULO 98.- La Institución de Salud en donde se realice investigación con materiales radioactivos deberán nombrar un médico o Institución de atención médica que será responsable de realizar éxamenes médicos al personal ocupacionalmente expuesto, con objeto de: I.- Determinar su aptitud, desde el punto de vista de salud, para realizar el trabajo considerado, antes de que se exponga a radiaciones. II.- Identificar cambios en su salud que pudieran resultar de la exposición a radiaciones durante el desempeño de sus labores, y

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III.- Detectar efectos tardíos de las radiaciones, inclusive después de que la exposición ha cesado. ARTICULO 99.- Los estudios que impliquen la exposición del sujeto de investigación a radiaciones deberán: I.- Justificarse porque no sea posible obtener la misma información con menor riesgo mediante investigaciones que empleen otras técnicas. II.- Ser diseñadas optimizando la protección del sujeto, de manera que la radiación que éste reciba se reduzca al mínimo razonable que permita la obtención de la información buscada. ARTICULO 100.- En las investigaciones sin beneficio directo al sujeto de investigación, los límites de dosis equivalente, límites secundarios, los límites derivados así como límites secundarios los límites derivados (sic) así como límites autorizados, deberán ser especificados en los proyectos de investigación, tomando en cuenta si es radiacción (sic) externa, interna, los tejidos con apego a la norma de bioseguridad las cuales deben coincidir con las normas de la comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias. Se prohíbe la investigación que incluya la exposición de mujeres embarazadas a materiales radiactivos o dispositivos generadores de radiación ionizante. ARTICULO 101.- En las investigaciones con beneficio directo al sujeto de investigación, el criterio para limitar la dosis de radiaciónes debe ser el mismo que se aplica para otras exposiciones requeridas por razones médicas, como las debidas a procedimientos de diagnóstico y tratamiento. TITULO QUINTO. DE LA EJECUCION DE LA INVESTIGACION EN LAS INSTITUCIONES DE ATENCION A LA SALUD. CAPITULO UNICO. ARTICULO 102.- El responsable de la investigación será el investigador principal, con formación académica y experiencia adecuada, para la dirección del trabajo a realizar, además de ser un profesional de la salud. ARTICULO 103.- El investigador principal deberá contar con la autorización del jefe del área de adscripción además de: I.- Elaborar el Protocolo de Investigación.

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II.- Solicitar su aprobación ante la Comisión o comité de Investigación y/o Etica de su institución. III.- Registrar el Protocolo y presentar los Informes Técnicos parciales y el Informe Técnico Final ante el Comité de Investigación de su Institución y éste a su vez darlo a conocer a la Secretaría de Salud. ARTICULO 104.- El investigador principal y el comité de investigación deberá dar los créditos correspondientes a los investigadores asociados y personal técnico que participe en la investigación. ARTICULO 105.- El investigador que pretenda realizar investigaciónes en Instituciones a la que no pertenezca, no este adscrito o en su caso amerite realizarse en más de una institución deberá: I.- Solicitar la autorización de la Institución donde pretenda realizar el estudio. II.- Presentar el original o copia del Protócolo de Investigación respectivo debidamente requesitado (sic) y aprobado por las autoridades máximas de dónde se haya generado el estudio. III.- Presentar ante el comité de Investigación y/o Etica copias de los Informes Técnicos parciales y el Informe Técnico Final que se genere durante la Investigación. ARTICULO 106.- Además deberá observar lo estipulado en el artículo 33 del presente Reglamento. TITULO SEXTO. DE LA INVESTIGACION QUE INCLUYA LA UTILIZACION DE ANIMALES DE EXPERIMENTACION. CAPITULO UNICO. ARTICULO 107.- Las investigaciones se diseñarán a modo de evitar al máximo el sufrimiento de los animales. ARTICULO 107 (SIC).- Cuando sea necesario sacrificar a un animal de experimentación, se empleará un procedimiento que asegure en lo posible su muerte sin sufrimiento.

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ARTICULO 109.- Los bioterios deberán estar de acuerdo con la especie, conformación corporal, hábitos, preferencias posturales y características locomotoras de los animales, para proporcionales comodidad, excepto cuando las variables experimentales justifiquen otras situaciones. ARTICULO 110.- El bioterios de producción o mantenimiento crónico serán supervisados por profesionales calificados y competentes en la materia y deberán permitir el crecimiento, maduración, reproducción y comportamiento normal de los animales, de conformidad con las normas que la propia Institución emita. ARTICULO 111.- El titular de la Institución de Salud en dónde se realice investigación a la que se refiere este Capítulo, deberá establecer y vigilar el cumplimiento de las medidas de seguridad para el cuidado y manejo de los animales, así como las medidas de profilaxis y vacunación necesaria para la protección del personal ocupacionalmente expuesto. TITULO SEPTIMO. DE LOS COMITES O COMISIONES DE INVESTIGACION, ETICA Y BIOSEGURIDAD EN LAS INSTITUCIONES. CAPITULO UNICO. ARTICULO 112.- El titular de la Institución de atención a la salud tiene la responsabilidad de integrar las Comisiones o Comités dando preferencia al personal con experiencia en investigación. ARTICULO 113.- La Comisión o Comité deberá integrarse con un mínimo de tres miembros y el número maximo dependerá del tamaño y número de áreas de investigación de la Institución. ARTICULO 114.- Los miembros de la comisión permanecerá (sic) en funcionamiento por el período de tres años, pudiendo de (sic) ser ratificado hasta por dos terceras partes de los miembros por un periodo igual. ARTICULO 115.- La comisión o comité debe ser presidido por uno de sus miembros quien coordinará las actividades y será responsable de la misma. ARTICULO 116.- Se deberá designar un Secretario quien gestionará la elaboración de los documentos necesarios. ARTICULO 117.- Se contará con vocales que participarán en actividades de la misma.

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ARTICULO 118.- Las comisiones o comites podrán contar con asesores temporales quienes tendrán voz pero no voto en las sesiones. ARTICULO 119.- En la comisión o comité de Etica deberán incluirse miembros de uno y otro sexo. ARTICULO 120.- En la comisión o comite de bioseguridad deberán incluirse miembros con experiencias en éste campo siendo o no personal de la Institución. ARTICULO 121.- Del funcionamiento de la Comisión o Comité I.- Funcionar con carácter honorífico y éstos deben abstenerse de participar en la evaluación y dictámen de sus propias Investigaciones. II.- Asesorar a los Investigadores desde la planeación hasta él informe Técnico Final. III.- Evaluar las investigaciones propuestas y emitir por escrito el dictámen correspondiente en un lapso no mayor de 20 días naturales. IV.- Evaluar la ejecución de las investigaciones terminadas y la calidad de sus resultados en base al rigor científico, técnologico y emitir el dictámen correspondiente en un lapso no mayor de 20 días naturales. V.- Sesionar ordinariamente al menos seis veces al año y en forma extraordinaria cuando así se requiera. VI.- Vigilar aplicación de las disposiciones reglamentarias y normativas en materia de Investigación. VII.- Proporcionar la información requerida en materia de Investigación a la Secretaría de Salud. TITULO OCTAVO. DE LAS COMISIONES INTERINSTITUCIONALES DE INVESTIGACION, ETICA Y BIOSEGURIDAD. CAPITULO UNICO. ARTICULO 122.- Las comisiones Interinstitucionales en coordinación con la Secretaría de Salud son los órganos encargados de orientar, apoyar y dirigir las actividades que en materia de investigación para la Salud se realicen en el Estado.

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ARTICULO 123.- Las Comisiones Interinstitucionales estarán integradas de la manera siguiente: I.- Por el Secretario de Salud como Presidente, por el Delegado Estatal del Instituto Mexicano del Seguro Social, por el Delegado Estatal del Instituto de Seguridad de Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por el Director del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, por el Delegado Estatal del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, por el Director de los Servicios Coordinados de Educación Pública en el Estado, por el Rector de la Universidad Autonoma Benito Juárez de Oaxaca, por el Rector de la Universidad Regional del Sureste, por el presidente de la Sociedad Oaxaqueña de Salud Pública, por el Director del Instituto Tecnológico de Oaxaca, por el Director del Instituto Nacional Indigenista en el Estado, como vocales; y por el Jefe del Departamento de Investigación en Salud de la Secretaría de Salud, como Secretario técnico. II.- En el caso de la Comisión Interinstitucional de Etica, se deberá incluir a personas de uno y otro sexo. III.- En la Comisión Interinstitucional de Bioseguridad además de las personas mencionadas, se deberá incluir cientificos con amplia experiencia en este campo. ARTICULO 124.- Las Comisiones Interinstitucionales serán las responsables de dictaminar sobre las solicitudes de autorización de las investigaciones en salud que se pretenda realizar en el Estado. ARTICULO 125.- Las Comisiones Interinstitucionales de acuerdo a disposiciones de su competencia tendrá (sic) autoridad para suspender las investigaciones que realicen en el Estado. ARTICULO 126.- En su funcionamiento las Comisiones, podrán proceder de acuerdo a su politica interna. TITULO NOVENO. DE LOS REQUISITOS PARA REALIZAR PROYECTOS DE INVESTIGACION. CAPITULO I. DE LAS AUTORIZACIONES. ARTICULO 127.- Toda investigación que se pretenda realizar en el estado, deberá ser autorizada por el comité interno de la Institución, o por el Director de la Escuela, Facultad o Centro de Investigación, y en su caso el comité de la

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Institución que se requiera pedirá autorización a la Comisión Interinstitucional de Investigación y a la Secretaría de Salud. ARTICULO 128.- Para determinar sobre la autorización de una investigación las comisiones se basarán en la calidad o rigor cientifíco técnico propuesto pero también se analizará la originalidad, factibilidad, relevancia y oportunidad, viabilidad de aplicación y presentación. ARTICULO 129.- En caso que un protocolo de investigación cuya autorización se solicitó, presente errores u omisiones que impliquen deficiencias en la investigación, se rechazará la solicitud pudiendo presentarse nuevamente una vez corregidos los errores u omisiones. ARTICULO 130.- No se autorizan las solicitudes relativas a investigaciones en los siguientes casos: I.- Tratándose de investigaciones en seres humanos si el objetivo propuesto no justifica el riesgo a que se exponga el paciente. II.- En cualquier caso en que a criterio de la comisión o el comité no cumpla con los requisitos de carácter ético o cientifíco para llevar a cabo la investigación. CAPITULO II. DE LOS PROTOCOLOS DE INVESTIGACION. EL PROCESO DE LA INVESTIGACION CONTEMPLA CUATRO ETAPAS: PLANEACION EJECUCION, EVALUACION, Y DIFUSION. El documento que detalla el proceso de planificación recibe el nombre de Protocolo de Investigación. ARTICULO 131.- Todo trabajo de Investigación que se pretenda realizar deberá constar de un Protocolo que complete el siguiente esquema general: I.- Título del proyecto. II.- Autores, Coautores, Asociados. III.- Planteamiento del problema. IV.- Antecedentes. V.- Justificación.

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VI.- Hipótesis. (en los casos que corresponda). VII.- Objetivo General. VIII.- Objetivos Especificos. IX.- Definición de Variables. X.- Unidad de la Investigación. XI.- Diseño de la Investigación. XII.- Recursos Materiales, Humanos y Financieros. XIII.- Plan de elaboración, análisis e interpretación de la información. XIV.- Calendarios de actividades. XV.- Citas bibliográficas. XVI.- Anexos. XVII.- Firmas. ARTICULO 132.- El protocolo de investigación que se realicen (sic) en seres humanos debe incluir como anexos: I.- Descripción de los riesgos y de los beneficios de la investigación propuesta. II.- Consentimiento informando por escrito, de los sujetos de investigación, o en su caso del representante legal, con las excepciones que se han señalado en este Reglamento. ARTICULO 133.- Los demás que requiere el comité o comisión. ARTICULO 134.- Toda investigación que utilice generadores de radiaciones ionizantes y electromagnéticas, isotopos radiactivas (sic), microorganismos patógenos o materiales biológico (sic) y en investigación que implique construcción y manejo, de ácidos nucleícos recombinantes el protocolo debe incluir como anexos: I.- Descripción de las instalaciones y el equipo de laboratorio así como de los materiales y procedimientos peligrosos a utilizarse en la investigación propuesta.

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II.- Descripción de los riesgos reales y potenciales de la investigación así como de las medidas de protección. CAPITULO III. DE LOS INFORMES. ARTICULO 135.- Durante la ejecución de la investigación, el investigador principal deberá presentar informes parciales de su investigación, así como al concluirla deberá presentar su informe técnico final debidamente requisitado. ARTICULO 136.- El Informe técnico final deberá contener lo siguiente: I.- Datos de identificación. (De la investigación. de los investigadores y de la Institución). II.- Resúmen. III.- Introducción. IV.- Material y Métodos. V.- Resultados. VI.- Discusión. VII.- Conclusiones. VIII.- Bibliografia. IX.- Firmas. X.- Anexos. CAPITULO IV. DEL REGISTRO Y SEGUIMIENTO DE LAS INVESTIGACIONES. ARTICULO 137.- La Secretaría de Salud llevará un registro de todas las Investigaciones que en materia de Salud se realicen en el Estado. ARTICULO 138.- La Secretaría de Salud es el (sic) responsable de llevar a cabo el seguimiento de las Investigaciones y de registrarlas a nivel Nacional.

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TITULO DECIMO. DEL SEGUIMIENTO Y OBSERVANCIA. CAPITULO UNICO. ARTICULO 139.- Coresponde (sic) a las autoridades sanitarias en el ámbito de sus respectivas competencias el seguimiento y la observancia de este Reglamento. ARTICULO 140.- Quien realice investigación para la salud que incluya el empleo de seres humanos, así como el uso de microorganismos patogenos o material biológico que los contenga, construcción y manejo de ácidos nucleícos y recombinantes, isotopos radiactivos y dispositivos generadores de radiaciones ionizantes y electromagnéticas, en contravención a lo dispuesto por la Ley y este Reglamento, se hará acreedor a las sanciones que al respecto señale la Ley, sin perjuicio de las establecidas en la Ley Reglamentaría del artículo 27 Constitucional en materia nuclear y de las penas en que pudiera incurrir cuando fueren constitutivas de delitos; así como el pago de daños y perjuicios. ARTICULO 141.- Contra actos y resoluciones de las autoridades sanitarias que con motivo de la aplicación de este Reglamento de fin a una instancia o resuelvan un expediente, los interesados podrán interponer el recurso de inconformidad el cual se substanciara en los términos de la Ley. CAPITULO I DISPOSICIONES COMUNES. CAPITULO II DE LA INVESTIGACION BIOMEDICA. CAPITULO III DE LA INVESTIGACION TECNOLOGICA. TITULO CUARTO. DE LA BIOSEGURIDAD DE LAS INVESTIGACIONES. CAPITULO I

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DE LA INVESTIGACION DE MICROORGANISMOS PATOGENOS O MATERIAL BIOLOGICO QUE PUEDA CONTENERLOS. CAPITULO II. DE LA INVESTIGACION QUE IMPLIQUE CONSTRUCCION Y MANEJO DE ACIDOS NUCLEICOS RECOMBINANTES. CAPITULO III DE LA INVESTIGACION CON ISOTOPOS RADIACTIVOS, DISPOSITIVOS Y GENERADORES DE RADIACIONES IONIZANTES Y ELECTROMAGNETICAS. TITULO QUINTO. DE LA EJECUCION DE LA INVESTIGACION EN LAS INSTITUCIONES DE ATENCION A LA SALUD. CAPITULO UNICO. TITULO SEXTO. DE LA INVESTIGACION QUE INCLUYA LA UTILIZACION DE ANIMALES DE EXPERIMENTACION. CAPITULO UNICO. TITULO SEPTIMO. DE LOS COMITES O COMISIONES DE INVESTIGACION, ETICA Y BIOSEGURIDAD EN LAS INSTITUCIONES. REGLAMENTO DE LA LEY ESTATAL DE SALUD EN MATERIA DE INVESTIGACION PARA LA SALUD. TITULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES. CAPITULO UNICO. TITULO SEGUNDO. DE LOS ASPECTOS ETICOS DE LA INVESTIGACION EN SERES HUMANOS. CAPITULO I.

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DISPOSICIONES COMUNES. CAPITULO II. DE LA INVESTIGACION EN SALUD PUBLICA. CAPITULO III. DE LA INVESTIGACION EN MENORES DE EDAD E INCAPACES. CAPITULO IV. DE LA INVESTIGACION EN MUJERES EN EDAD FERTIL, EMBARAZADAS, DURANTE EL TRABAJO DE PARTO, PUERPERIO, LACTANCIA Y RECIEN NACIDOS: DE LA UTILIZACION DE EMBRIONES, OBITOS Y FETOS Y DE LA FERTILIZACION ASISTIDA. CAPITULO V. DE LA INVESTIGACION EN GRUPOS SUBORDINADOS. CAPITULO VI. DE LA INVESTIGACION EN ORGANOS, TEJIDOS Y SUS DERIVADOS, PRODUCTOS Y CADAVERES DE SERES HUMANOS. TITULO TERCERO. DE LA INVESTIGACION DE NUEVOS RECURSOS PROFILACTICOS, DE DIAGNOSTICO, TERAPEUTICOS Y DE REHABILITACION. CAPITULO UNICO. TITULO OCTAVO. DE LAS COMISIONES INTERINSTITUCIONALES DE INVESTIGACION, ETICA Y BIOSEGURIDAD EN SALUD. CAPITULO UNICO. TITULO NOVENO. DE LOS REQUISITOS PARA REALIZAR PROYECTOS DE INVESTIGACION. CAPITULO I

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DE LAS AUTORIZACIONES. CAPITULO II DE LOS PROTOCOLOS DE INVESTIGACION. CAPITULO III DE LOS INFORMES. CAPITULO IV DEL REGISTRO Y SEGUIMIENTO DE LAS INVESTIGACIONES. TITULO DECIMO. DEL SEGUIMIENTO Y OBSERVANCIA. CAPITULO UNICO. T R A N S I T O R I O S (SIC). ARTICULO UNICO. EL PRESENTE REGLAMENTO ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL DIARIO OFICIAL DEL ESTADO. POR TANTO, MANDO QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO. DADO EN EL PALACIO DE GOBIERNO, EN LA CIUDAD DE OAXACA DE JUAREZ, OAX, EL DIA DEL (SIC) MES DE DE (SIC) MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. HELADIO RAMIREZ LOPEZ. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. ING. LINO CELAYA LURIA. EL SECRETARIO DE SALUD DEL ESTADO. DR. JUAN DIAZ PIMENTEL.