introducción

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INTRODUCCIÓN Martel Chang, comentando un documento de trabajo del Ministerio de Economía y Finanzas denominado “facilitando el acceso al crédito mediante un sistema eficaz de garantías reales”, hace algunos años, concluye que en la actualidad los procedimientos para la ejecución judicial de garantías son demasiado lentos y costosos, lo que desincentiva el crédito al hacerlo mucho más oneroso (mayor tasa de interés y menores plazos), o incluso limitarlo, al no aceptarse muchos tipos de bienes en garantía. Por eso tras años de debates, de idas y vueltas, se ha promulgado la Ley de Garantías Mobiliarias, Ley Nº 28677, pero faltaban normas procesales para aplicarlas con eficacia. Por eso, advirtiendo la necesidad de modernizar el marco normativo que regula los procesos destinados al cumplimiento de compromisos asumidos en títulos valores y demás títulos ejecutivos, dado que éstos redundan en el ámbito comercial del país; en aras a satisfacer el interés del justiciable, brindando mayores niveles de seguridad jurídica que propicie la inversión nacional y extranjera, se ha dado el Decreto Legislativo Nº 1069 de 28.06.08 que modifica algunas normas procesales para hacer más eficaz el proceso de ejecución de garantías. 1. CONCEPTUALIZACIÓN La ejecución de garantías conocido en la doctrina como “ejecuciones comerciales”, ejecuciones aceleradas” y “procesos de ejecución calificada” es una acción real que corresponde al titular del derecho real de garantía para hacer efectiva la venta del bien por incumplimiento de la obligación garantizada, lo que se despacha en virtud de un título de ejecución constituido por el documento que contiene la garantía y el estado de cuenta del saldo deudor. Se trata de otra modalidad del proceso de ejecución en el cual se ejecutan toda

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Page 1: Introducción

INTRODUCCIÓN

Martel Chang, comentando un documento de trabajo del Ministerio de Economía y

Finanzas denominado “facilitando el acceso al crédito mediante un sistema eficaz

de garantías reales”, hace algunos años, concluye que en la actualidad los

procedimientos para la ejecución judicial de garantías son demasiado lentos y

costosos, lo que desincentiva el crédito al hacerlo mucho más oneroso (mayor

tasa de interés y menores plazos), o incluso limitarlo, al no aceptarse muchos tipos

de bienes en garantía. Por eso tras años de debates, de idas y vueltas, se ha

promulgado la Ley de Garantías Mobiliarias, Ley Nº 28677, pero faltaban normas

procesales para aplicarlas con eficacia.

Por eso, advirtiendo la necesidad de modernizar el marco normativo que regula los

procesos destinados al cumplimiento de compromisos asumidos en títulos valores

y demás títulos ejecutivos, dado que éstos redundan en el ámbito comercial del

país; en aras a satisfacer el interés del justiciable, brindando mayores niveles de

seguridad jurídica que propicie la inversión nacional y extranjera, se ha dado el

Decreto Legislativo Nº 1069 de 28.06.08 que modifica algunas normas procesales

para hacer más eficaz el proceso de ejecución de garantías.

1. CONCEPTUALIZACIÓN

La ejecución de garantías conocido en la doctrina como “ejecuciones

comerciales”, ejecuciones aceleradas” y “procesos de ejecución calificada” es una

acción real que corresponde al titular del derecho real de garantía para hacer

efectiva la venta del bien por incumplimiento de la obligación garantizada, lo que

se despacha en virtud de un título de ejecución constituido por el documento que

contiene la garantía y el estado de cuenta del saldo deudor.

Se trata de otra modalidad del proceso de ejecución en el cual se ejecutan toda

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clase de garantías reales, prescindiendo de variaciones en razón de la persona a

favor de quien se ha otorgado la garantía. En este proceso el ejecutante acude a

los órganos jurisdiccionales exigiendo tutela jurídica efectiva a fin de que el

ejecutado cumpla con las obligaciones contenidas en el título de ejecución que

contiene la garantía real o, en caso contrario, se proceda a rematar los bienes

dados en garantía mobiliaria, anticrética o hipotecaria.

La ejecución de garantías, del modo más simple, debe entenderse como un

conjunto de actos jurídico procesales encaminados a la realización del bien o

bienes dados en garantía en razón al incumplimiento de la obligación garantizada.

Los rasgos que caracterizan al proceso son: (i) Es una modalidad del proceso de

ejecución. (ii) Es un proceso vinculado a los derechos reales de garantía. (iii) Es

un proceso que conlleva a la venta judicial. (iv) Es eminentemente formal y

expeditivo.

2. DOCTRINA JURÍDICA

Sobre la naturaleza del proceso de ejecución de garantías la doctrina considera

tres criterios: unos afirman que se trata de un proceso monitorio; otros, que es un

proceso ejecutivo; no faltan quienes sostienen que es solo una modalidad de los

procesos de ejecución.

Proceso monitorio.- Se afirma que el proceso de ejecución de garantías no es mas

que un proceso monitorio. El iudiculusmonitorius es una elaboración del Derecho

intermedio italiano ideado para evitar inconvenientes del interminable solemnis

ordo iudiciarius, así el proceso monitorio tenía por finalidad simplemente proceder

a la ejecución. Éste se inicia con la orden del Juez de pagar o hacer algo,

emanado sin previa cognición, a pedido de una parte y sin contradictorio de la

otra, orden que contiene la cláusula alternativa de ejecutarse u oponerse a un

determinado plazo.

Page 3: Introducción

Si el demandado no ejecuta o no se opone en el término fijado, la orden del juez

adquiere el valor de una sentencia pasada en cosa juzgada; pero si el demandado

se opone a la intimacion pierde todo su valor y el procedimiento monitorio cede el

puesto al procedimiento ordinario.

Proceso ejecutivo.- Para algunos autores el proceso de ejecución de garantías no

es más que el proceso ejecutivo, un derivado histórico del processusexecutivus

que nace como un proceso de ejecución y no como un proceso de cognición

precisamente para evitar las dilaciones de un proceso de conocimiento, solemne y

dispendioso; sin embargo, no puede equiparase a este proceso porque no existe

el praeceptus del solvendo.

La estructura del proceso ejecutivo es el siguiente: vencido el término previsto en

el documento para su cumplimiento, el acreedor lo exhibe ante el Juez, el que

previa citación del deudor, ordena mediante el praeceptus del solvendo, que el

deudor cumpla con su prestación dentro del término de ley que varía según el

ordenamiento jurídico de cada país. El deudor puede oponer o contradecir dentro

del plazo, un número determinado de excepciones y defensas que debe resultar

del mismo título; de ahí que la cognición que se deriva de la oposición es sumaria.

Modalidad del proceso de ejecución.- Se trata de una nueva concepción de los

procesos de ejecución que cumplen diferentes finalidades. Los procesos de

ejecución muestra que son tres: proceso ejecutivo, (ahora convertida en proceso

único de ejecución) de ejecución de resoluciones judiciales u otros títulos y los de

ejecución de garantías.

La idea fundamental se encuentra en crear un procedimiento acelerado que

permita asegurar el remate de ciertos bienes que sirven de garantía, porque „el

derecho sin posibilidad de realización (ejecución) no es derecho: una ficción que

genera frustración‟ El Código adjetivo actual asume este criterio y tiene la virtud de

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unificar en un solo proceso la ejecución de todas las garantías reales y de

simplificar su trámite. Este es la naturaleza de este proceso de ejecución de

garantías en el país.

3. OBJETO DEL PROCESO

El objeto exclusivo de este proceso es el remate del bien dado en garantía, en

caso de no solventarse la deuda. Las causas determinantes para la existencia de

estos procedimientos tipo, de efectividad de las respectivas garantías, son:

1) Una causa histórica, porque hay que buscarla en el antiguo Derecho procesal,

que ofrecía la posibilidad de la sumisión del deudor a la ejecución inmediata, con

una cognición muy restringida por parte del órgano jurisdiccional.

2) La idea de que los tipos de procesos del Derecho común existentes ya

resultaban inadecuados para lograr las finalidades que tienen hoy y por las

mayores posibilidades de defensa que ofrecen al deudor.

3) La conveniencia de fomentar el crédito territorial a través de una eficaz y rápida

realización de bienes puestos como garantía del mismo. Estas dos últimas como

consecuencia del avance del Derecho positivo actual.

4. PROCEDENCIA

De conformidad con el artículo 720 inciso 1) del Código Procesal Civil, modificado

por el Decreto Legislativo Nº 1069, procede la ejecución de garantías reales,

siempre que su constitución cumpla con las formalidades que la ley prescribe y la

obligación garantizada se encuentre contenida en el mismo documento o en

cualquier otro título ejecutivo.

Page 5: Introducción

No debe olvidarse que el proceso de ejecución de garantías teóricamente es uno

de los más rápidos y contundentes, debido a la preexistencia de un documento o

título ejecutivo que contiene una obligación garantizada, sin embargo en la

práctica han resultado ser demasiado lentos y costosos que vienen perjudicando

el acceso masivo al crédito al tener su trámite una duración de uno hasta dos

años, por eso era necesario conciliar, la teoría, la norma y la práctica en términos

reales a fin de que este proceso sea realmente expeditivo y eficaz. A ello se debe

precisamente la modificatoria que trae el Decreto Legislativo Nº 1069, que

esperamos rinda sus frutos.

Uno de los problemas que ha merecido atención ha sido saber ¿Qué suma debe

mandarse a pagar en el mandato de ejecución? Se ha advertido en esa materia

que existen mandatos de ejecución que ordenan el pago del monto total liquidado

en el estado de cuenta del saldo deudor, más intereses legales o pactados, a

despecho del artículo 1219 del Código Civil que prohíbe el anatocismo

(capitalización de intereses). Si bien la deuda vencida debe incluir los intereses, lo

evidente es que ese extremo se liquide en la fase de ejecución, tal como se

ordena en el numeral 746 del texto procesal, por lo tanto mandar a pagar de modo

adelantado intereses y propiciar además la capitalización de ellos resulta arbitrario

e ilegal.

5. DEMANDA

Es el acto jurídico de iniciación procesal en virtud del cual el ejecutado pretende

lograr la realización o ejecución del crédito derivado de un título de ejecución,

como tal, su fraccionamiento exige el cumplimiento de los requisitos generales de

postulación contemplados en los artículos 424 y 425 del Código Procesal civil,

sujetándose además a las exigencias siguientes:

a) El ejecutante anexará a su demanda el documento que contiene la garantía y el

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estado de cuenta del saldo deudor. El primero, o sea, el documento que contiene

la garantía, es el título de ejecución en el que figura expresamente la garantía de

mobiliaria, la anticresis y la hipoteca que debe ejecutarse en caso de

incumplimiento.

En cambio, el estado de cuenta del saldo deudor, es otro documento que contiene

una operación en el que se establece la situación en la que se encuentra el deudor

respecto de las obligaciones que ha contraído, en el que se especifique, el monto

de intereses, los gastos que hubiera ocasionado, el monto que ha devengado la

liquidación por cláusula penal, etc. Entonces, el objeto del saldo deudor está

referido a la cantidad que el ejecutado debe pagar, en caso de prosperar la acción,

para evitar el remate del bien dado en garantía.

b) Si el bien fuere inmueble, debe presentarse documento que contenga tasación

comercial actualizada realizada por dos ingenieros y/o arquitectos colegiados,

según corresponda, con sus firmas legalizadas. Si el bien fuere mueble, debe

presentarse similar documentos de tasación, la que, atendiendo a la naturaleza del

bien, debe ser efectuada por dos peritos especializados, con sus firmas

legalizadas.

Se refiere a la tasación comercial actualizada del bien como exigencia para la

admisión de la demanda de ejecución de garantías.

c) No será necesaria la presentación de nueva tasación si las partes han

convenido el valor actualizado de la misma.

d) Tratándose de bien registrado se anexará el respectivo certificado de

gravamen, se entiende que debe ser expedido por los Registros Públicos

correspondientes.

La resolución que declara inadmisible o improcedente la demanda es apelable con

Page 7: Introducción

efecto suspensivo y sólo se notificará al ejecutado cuando quede consentida o

ejecutoriada. (720)

6. MANDATO DE EJECUCIÓN

El juez previamente debe calificar la demanda y puede hacerlo en forma negativa

o positiva. En el primer caso, la rechazará y en el segundo supuesto la admitirá a

trámite mediante auto denominado mandato de ejecución. Admitida la demanda,

se notificará el mandato de ejecución al ejecutado, ordenando que pague la deuda

dentro de tres días, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien dado en

garantía.

Por consiguiente, el ejecutado en esta modalidad de proceso de ejecución puede

asumir las alternativas siguientes:

a) Cumplir el mandato de ejecución dentro del término previsto, se trata de una

aceptación incondicional, lo que se expresa en el cumplimiento de la obligación

derivada del título de ejecución.

b) Proponer contradicción al mandato de ejecución, en el plazo de tres días desde

su notificación.

Una innovación importante es lo dispuesto en el numeral 720 in fine, según el cual,

en el mandato ejecutivo debe notificarse al deudor, al garante y al poseedor del

bien en caso de ser personas distintas al deudor. Todo ello a fin de garantizar el

debido proceso. Empero si el ejecutante omite demandarlo o mencionarlos en la

demanda, el Juez debe integrar la relación procesal tanto al garante como al

poseedor del bien para que puedan hacer valer sus derechos conforme a los

artículos 95 ó 101 del Código adjetivo vigente.

Page 8: Introducción

7. CONTRADICCIÓN

El ejecutado, en el mismo plazo que tiene para pagar, puede contradecir con

arreglo a las disposiciones generales. La contradicción del mandato ejecutivo sólo

podrá fundarse según la naturaleza del título en:

a) Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título. Es inexigible una

obligación cuando el deudor es demandado en un lugar distinto a donde se

contrajo la obligación (lugar), cuando el plazo aún no se ha vencido (tiempo) y

cuando el título no despacha ejecución conforme a ley (modo). La iliquidez se

refiere a que no es posible liquidar la obligación por simples operaciones

aritméticas.

b) Nulidad formal o falsedad del título; o, cuando siendo éste un título valor emitido

en forma incompleta, hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos

adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia. La nulidad

formal está referida a la inobservancia de los requisitos formales del título, que es

distinta a la nulidad sustancial referida a los vicios de voluntad, en cuyo caso debe

ser rechazada. La falsedad del título, debe sustentarse en la alteración de la

materialidad del título (simulación, alteración de originalidad, enmendaduras, etc.)

c) La extinción de la obligación exigida.- Los modos de extinción de las

obligaciones son el pago, la novación, la compensación, la condonación, la

consolidación, la transacción y el mutuo disenso; consiguientemente, si la

obligación ha quedado extinguida por cualquiera de estas formas, debe declararse

fundada la contradicción.

Cuando el mandato se sustente en título ejecutivo de naturaleza judicial, sólo

podrá formularse contradicción, dentro del tercer día, si se alega el cumplimiento

de lo ordenado o la extinción de la obligación, que se acredite con prueba

Page 9: Introducción

instrumental.

La contradicción que se sustente en otras causales será rechazada liminarmente

por el Juez, siendo esta decisión apelable sin efecto suspensivo.

8. ORDEN DE REMATE Y SALDO DEUDOR

De la contradicción formulada por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante

por tres días y, con su contestación o sin ella, se resolverá: (i) ordenando el

remate o, (ii) declarando infundada la contradicción. Luego se establecerá el saldo

deudor conforme a lo establecido para las obligaciones de dar sumas de dinero.

a) Orden de Remate.- La ley establece que transcurrido el plazo sin haberse

pagado la obligación o declarada infundada la contradicción, el Juez, sin trámite

previo, ordenará el remate de los bienes dados en garantía. En este tipo de

procesos sólo cabe expedir un auto, en la medida en que pone fin al proceso de

ejecución resolviendo la contradicción propuesta por el ejecutado. En tal sentido

se expide el auto para resolver la contradicción ordenando el remate en caso de

que ésta no se hubiera formulado, por lo tanto, no procede emitir decisión final

como se hacía antes. (713)

b) Saldo deudor.- Si después del remate del bien dado en garantía, hubiera saldo

deudor, se proseguirá la ejecución dentro del mismo proceso, conforme a lo

establecido para las obligaciones de dar suma de dinero. En este tipo de procesos

no proceden medidas cautelares. (724 Mod. D. Leg. 1069)

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Artículos con la etiqueta ejecución de garantia

DURANTE LA TRAMITACION DE UN PROCESO DE EJECUCION DE

GARANTIAS ¿PROCEDEN LAS MEDIDAS CAUTELARES DE ANOTACIÓN DE

DEMANDA?

octubre 28, 2009

DURANTE LA TRAMITACION DE UN PROCESO DE EJECUCION DE

GARANTIAS ¿PROCEDEN LAS MEDIDAS CAUTELARES DE ANOTACIÓN DE

DEMANDA? –Algunas precisiones acerca del proceso cautelar-

por JohanCamargo

Sin lugar a dudas, sí proceden. Según lo explicaremos en líneas posteriores, la

Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa (en la causa Nº

2004-5298-00-2SC) durante el año 2005 emitió un fallo a través del cual; fija una

posición finalista del proceso y no formalista como suelen asumir un gran numero

de juzgadores; y del mismo modo establece algunos supuestos que harían posible

que durante la tramitación de un proceso de Ejecución de Garantías (en el que

existe una garantía hipotecaria que "asegura" el cumplimiento de la obligación

reclamada), pueda; a fin de mejor cautelar la pretensión demandada; trabarse una

medida cautelar de Anotación de Demanda en los Registros Públicos.

Debe tenerse en cuenta que para iniciar un proceso de Ejecución de Garantías

deben concurrir los siguientes requisitos: Primero.- La existencia de una obligación

garantizada con una garantía de naturaleza real (Hipoteca) y Segundo.- El

incumplimiento -por cuenta del obligado- de la obligación garantizada con la

garantía real. Asimismo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que cuando el monto

obtenido del remate del bien dado en garantía no alcanza el valor de la obligación

reclamada, el saldo deudor será exigible mediante proceso ejecutivo (Base legal.

Art. 724º, CPC). En este sentido, si la obligación cuyo cumplimiento se pretende

en vía judicial se encuentra plenamente garantizada (en cuanto a su monto) con la

garantía que sirve de titulo de ejecución para este proceso, ¿Qué necesidad existe

Page 11: Introducción

de afectar el bien ejecutado con una medida cautelar de anotación de demanda y,

cual seria su utilidad?.

A continuación un ejemplo que nos permitirá dilucidar el cuestionamiento

formulado. Asumamos que A (una persona dedicada a otorgar mutuos con

garantía hipotecaria) en el año 1995 otorga un crédito a B que debía ser pagado

en dos armadas, siendo el vencimiento de la ultima armada en el mes de enero

del año 1996 constituyendo este ultimo una garantía hipotecaria a favor del

primero. B incumple con el pago a que se encontraba obligado, por lo que A

promueve en su contra un proceso de ejecución de garantías, el mismo que por

diversas razones ajenas a la voluntad de A (nulidades, apelaciones y otras

incidencias procesales), hasta el mes de enero del 2006 no logra obtener un

resultado en primera instancia (supuesto ocurrido en la causa referida). Haciendo

un paréntesis y teniendo en cuenta la situación del proceso iniciado por A,

precisamos que en materia de medidas cautelares la Ley Nº 26639 (Ley que

precisa la aplicación del plazo de caducidad de las medidas cautelares previsto en

el artículo 625º del Código Procesal Civil) en su artículo 3º establece en forma

específica los plazos de caducidad para las hipotecas y demás gravámenes

inscritos. La citada norma establece que tratándose de gravámenes que

garantizan créditos (como las hipotecas), la caducidad se produce a los 10 años

del vencimiento del plazo del crédito garantizado. A al ser informado sobre el

contenido del articulo 3º de la ley 26639 y atendiendo a los antecedentes del

proceso de ejecución de garantías que sigue, considera que su pretensión se ve

peligrar toda vez que presume que B podría hacer un uso indebido de lo regulado

por la ley 26639. ¿Y cualseria el uso indebido que podría efectuar B?, podría

ocurrir que B sabiendo que la hipoteca constituida a favor de A estaría próxima a

caducar, conspire con un tercero que para estos efectos seria C, a fin que una vez

caducada la hipoteca, éste simule una compra del bien sobre el que pesa el

gravamen, alegando buena fe bajo la consideración que la hipoteca que pesa

sobre el bien, se encontraba caducada al momento de su adquisición, y de ocurrir

este supuesto, A no podría proseguir el proceso de ejecución de garantías contra

Page 12: Introducción

C (ni ejecutar el bien) debido a que este ultimo no tendría la calidad de sucesor de

B, o el supuesto que B o C (luego de adquirir el bien) inicien un proceso de

caducidad de constitución de hipoteca, produciéndose con ello una grave e

irregular afectación al derecho de A.

Encontrándonos en este estado, con el temor que B pueda hacer un uso indebido

de lo regulado por la ley 26639 ¿Cuál seria el mecanismo mas idóneo para

cautelar la pretensión de A y evitar el indebido proceder de B demandando la

caducidad de constitución de hipoteca o transfiriendo el bien a un tercero que

alegando buena fe en su adquisición, demande la caducidad de constitución de

hipoteca que pesa sobre el bien ejecutado?

Lo anterior tiene respuesta en nuestro ordenamiento jurídico que establece que

todo Juez puede, a pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado un

proceso o dentro de éste, destinada a asegurar el cumplimiento de la decisión

definitiva, siempre que de lo expuesto y prueba anexa considere verosímil el

derecho invocado y necesaria la decisión preventiva por constituir peligro la

demora del proceso, o por cualquier otra razón justificable, en la forma solicitada o

la que considere adecuada atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal

(Base Legal. Art. 608º y 611º, CPC).

El mecanismo apropiado para cautelar los intereses de A, seria el formular una

solicitud de medida cautelar, para la cual notoriamente éste, daría cumplimiento a

los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, toda vez que por un lado

pretende cobrar la obligación contenida en el mutuo con garantía hipotecaria,

constituida en un instrumento publico que goza de presunción de validez con lo

que estaría ampliamente acreditada la existencia o verosimilitud del derecho y por

otro lado, se tiene el probable proceder de B que al concretarse afectaría los

intereses de A, máxime si tenemos en cuenta que el proceso iniciado por A, en

casi 10 años de tramitación no obtuvo aun un pronunciamiento en primera

instancia.

Ahora corresponde hacernos la siguiente pregunta: ¿Qué tipo de medida cautelar

solicitar?, en definitiva, una medida cautelar en forma de inscripción no procedería

debido a que ésta se encuentra destinada a garantizar una obligación -no

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garantizada- en función al monto de su probable futura ejecución, resultando

redundante con la hipoteca constituida, toda vez que la obligación se encuentra

suficientemente garantizada -en cuanto a su monto- con la garantía hipotecaria,

pero no se encuentra claramente cautelada la decisión final del proceso.

Es por ello, que alternativamente, la medida cautelar idónea seria la de Anotación

de Demanda en Registros Públicos resultando ser el complemento perfecto a la

garantía hipotecaria existente, dado que la hipoteca tiende a garantizar la

obligación y la medida cautelar de Anotación de Demanda tiende a cautelar -para

este caso- la decisión judicial, en tal sentido, sin entrar en contradicción con la

hipoteca, se aseguraría el cumplimiento de la pretensión de A y se evitaría el

probable proceder indebido de B, en el sentido de que una vez inscrita la medida

cautelar de Anotación de Demanda en los Registros Públicos, se podrá evitar que

surja un tercero que adquiera el bien ejecutado alegando buena fe al amparo de la

ley 26639 y contra quien A no podría proseguir el tramite del proceso de ejecución

de garantías pues al tercero no podría considerársele como sucesor procesal del

obligado, o que B o C (una vez adquirido el bien) demanden la caducidad de

constitución de hipoteca.

¿PUEDE UN PROCESO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO SUSPENDER UNO

DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS?

Octubre 28, 2009

¿PUEDE UN PROCESO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO SUSPENDER UNO

DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS? -a propósito de la suspensión procesal en el

código procesal civil peruano-

por JohanCamargo

De acuerdo a lo que regula el ordenamiento jurídico vigente, las normas

procesales son de cumplimiento obligatorio (Base legal: art. IX del TP CPC), y al

entender de algunos Magistrados y un sin fin de aplicadores del Derecho

(abogados, estudiantes y otros) la aplicación de las normas procesales debe

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hacerse restrictivamente aplicando un método de interpretación literal de la norma

jurídico procesal, omitiendo tener en cuenta que los dos fines de todo proceso

judicial son el resolver un conflicto de intereses con relevancia jurídica como

finalidad concreta o inmediata (en algunos casos se trata de incertidumbres que

reciben atención a través de un proceso meramente declarativo) y el lograr la paz

social en justicia como finalidad abstracta o mediata.

Sin embargo, como se ha manifestado, incansablemente los operadores del

derecho omiten tener en cuenta la razón por la que los justiciables acuden a un

tribunal.

A fin de ilustrar la deficiencia anotada asumamos que A contrata a B para que

construya un edificio sobre su propiedad bajo las condiciones y características

deseadas por A, ambos convienen en realizar la obra por un valor de US$ 10 000

que serán pagados a la culminación de la obra, (A pone los materiales y B la mano

de obra propia y de terceros); B que es un arquitecto muy precavido y a fin de

asegurase que A le pagará al culminar la obra le solicita a éste que le constituya

una garantía hipotecaria sobre su propiedad, la misma que se levantará (hablamos

en términos estrictamente jurídicos) a la conclusión de la obra con el

correspondiente pago a B por la ejecución de la obra; A accede a constituir la

garantía hipotecaria a favor de B. Una vez constituida la garantía hipotecaria, B

decide no realizar la obra, A por su parte inicia una etapa de reclamos a B por su

incumplimiento; sin embargo debido a la urgencia que tiene de ver concluida la

construcción de su edificio (el mismo que destinara a la actividad hotelera) con

motivo de la proximidad de la realización de un importantísimo evento (podría ser

una convención minera u otro acontecimiento de importancia similar) deja de lado

los reclamos a B y decide contratar a C para que ejecute la obra que debió haber

realizado B (A no cancela la garantía hipotecaria constituida a favor de B), C lleva

a cabo la ejecución de la obra y la concluye a tiempo. B al notar que la obra que

debió haber ejecutado se encontraba concluida, decide actuar con notoria mala fe

y hacer un uso indebido de la garantía hipotecaria constituida en su favor por A.

Es así que B acude al órgano jurisdiccional e interpone una demanda de ejecución

de garantías contra A, sosteniendo que se le contrato para ejecutar una obra, la

Page 15: Introducción

misma que se encuentra concluida y que A no ha cumplido con pagarle el monto

acordado por la ejecución de la obra. A completamente consternado acude donde

su abogado y le comenta el proceder de B, el abogado de modo muy sensato

explica a A que la demanda interpuesta por B debe ser desvirtuada sin embargo

por la naturaleza del proceso, si bien puede cuestionarse la validez del supuesto

adeudo, no puede lograrse el levantamiento de la hipoteca por lo que se deben

tomar dos caminos (subordinado el primero al segundo)

Primero.- Pretender lograr una conciliación con B a fin que se desista de sus

malas intenciones o actitudes indebidas –como bien quiera llamarse- y

Segundo.- Ante la negativa de B, proceder a interponer una demanda de

resolución de contrato (el de ejecución de la obra) por causal sobreviniente que

contenga –entre otras- como pretensión accesoria la cancelación del asiento

registral que contiene la garantía hipotecaria.

A decide tomar la sugerencia de su abogado y; procede a contradecir la demanda

de ejecución de garantías y de modo paralelo demanda a B a fin de lograr la

resolución del contrato suscrito con B y la cancelación del asiento registral que

contiene la garantía hipotecaria. Una vez admitida la demanda de resolución de

contrato contradicción interpuesta por A, éste advierte que al ampararse su

demanda, lograra el levantamiento de la hipoteca que sirve de titulo de ejecución

en el proceso indebidamente iniciado por B, sin embargo el pronunciamiento del

órgano jurisdiccional podría resultar inoportuno e ineficaz debido a la celeridad con

que se tramita un proceso de ejecución de garantías, por lo que decide poner en

conocimiento del juzgador de la ejecución de garantías que ha interpuesto en

contra de B una demanda sobre resolución de contrato en el que se demanda

como pretensión accesoria la cancelación del asiento registral que contiene la

garantía hipotecaria que sirve de titulo de ejecución y le solicita suspender el

tramite del proceso en tanto dure la tramitación del proceso de resolución de

contrato. En este estado, la pregunta que corresponderá hacernos es: ¿Cómo

debe resolver el Juez dicho pedido, debe estimarse el pedido de suspensión o

declararse improcedente?

Al respecto debemos manifestar que una de las formas de lograr la suspensión de

Page 16: Introducción

un proceso de Ejecución de Garantías (la única regulada textualmente en nuestro

Código Procesal Civil) son las tantas veces empleadas “Tercerías de Propiedad”

que una vez admitida tienen por efecto suspender el proceso si estuviera en la

etapa de ejecución, aunque esté consentida o ejecutoriada la resolución que

ordena la venta de los bienes, salvo que estén sujetos a deterioro, corrupción o

desaparición o que su conservación resulte excesivamente onerosa (Base legal:

art. 536º CPC)

Y en el presente caso, que hacer si no existe regulación expresa como ocurre en

el caso de las tercerías?, la respuesta es bastante sencilla, nuestro ordenamiento

ha previsto la existencia de causas adicionales (probablemente inimaginadas al

momento de elaborar la norma procesal) que pudieren originar una suspensión

procesal (no solo en el caso del proceso de ejecución de garantías sino también

de cualquier otro proceso judicial), es por ello que se permite declarar la

suspensión del proceso, de oficio o a pedido de parte, en los casos previstos

legalmente, y cuando a criterio del Juez sea necesario (Base legal: art. 320º CPC).

Teniendo entonces abierta esta posibilidad de lograr la suspensión del proceso en

los casos no previstos expresamente por el ordenamiento jurídico con la sola

limitación de que sea el criterio del juez el que determine la necesidad de

suspensión procesal.

El objetivo debe encaminarse a lograr hacer entender al juzgador la necesidad de

suspensión procesal y mas precisamente –trasladándonos al ejemplo citado-

aplicar el siguiente razonamiento: Se ha iniciado un proceso de ejecución de

garantías cuyo titulo de ejecución (su eficacia y vigencia) se encuentra

cuestionado ante otro juez a través de la tramitación de un proceso de resolución

de contrato, siendo que al ampararse la demanda de resolución de contrato, será

amparada la pretensión de cancelación del asiendo registral que contiene la

garantía hipotecaria y en aquel momento ocurrirá una suerte de sustracción de la

materia en el proceso de ejecución de garantías, toda vez que la garantía

hipotecaria que sirve como titulo de ejecución a dicho proceso habrá sido

declarada ineficaz, en consecuencia la hipoteca cuya ejecución se pretende será

Page 17: Introducción

materialmente irrealizable; o dicho de otro modo,”estaremos frente a un proceso

de ejecución de garantías sin garantía que ejecutar -simplemente un imposible

jurídico-”.

Entendemos que este debiera ser el razonamiento a emplear por el juzgador al

momento de resolver el pedido de suspensión formulado teniendo en cuenta que

toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o

defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso (Base

legal: art. I del TP CPC) atendiendo además al hecho de que los fines del proceso

son el resolver el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica y lograr la paz

social en justicia, entendida según opinión de Guillermo CABANELLAS como el

supremo ideal que consiste en la voluntad firme y constante dar a cada uno lo

suyo, situación que de modo alguno se cumplirá de no ampararse la suspensión

procesal solicitada.

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CONCLUSIONES

1ra. El proceso de ejecución de garantías es una modalidad del proceso de

ejecución que tiene por objeto que el órgano jurisdiccional ordene al ejecutado

pague la deuda al ejecutante dentro del término de ley y bajo apercibimiento de

procederse al remate del bien dado en garantía.

2da. La finalidad del Decreto Legislativo Nº 1069 es hacer del proceso de

ejecución de garantías uno más expeditivo y eficaz, mejorando la Administración

de Justicia en Materia comercial”, en el marco de la adecuación normativa al

Acuerdo de Promoción Comercial entre el Perú y los Estados Unidos.

3ra. Los procesos de ejecución de garantías en nuestro medio se tramitan con

bastante frecuencia; sin embargo su ejecución ha sido angustiosa por los dilatados

trámites que nos recuerda al proceso común, a pesar de la simplificación de sus

trámites que no ha sido bien entendida por quienes administran justicia.

Page 19: Introducción

BIBLIOGRAFÍA

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