introduccion (3)
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INTRODUCCION
El Código Tributario es la norma rectora de los principios, instituciones y normas
jurídicas que inspiran al Derecho Tributario Peruano. Actualmente se encuentra
vigente el Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816, el cual
entró en vigencia el día 22 de abril de 1996, modificado por las Leyes Nº 26663
(22.09.96), 26777 (03.05.97), 27038 (31.12.98), cuyo Texto Único Ordenado
(TUO) ha sido aprobado mediante Decreto Supremo Nº 135-99-EF (19-08.99). Sin
embargo, debemos advertir que dicho Texto ha sido modificado por, entre otras,
las normas que a continuación se detallan: Ley Nº 27256 (02.05.2000), Decreto
Legislativo Nº 930 (10.10.2003), Decreto Legislativo 953 (05.02.2004, Ley Nº
28365 (24.10.2004), Ley Nº 28647 (12.12.2005), Decreto Legislativo Nº 969
(24.12.2006) y Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.2007).
Nuestro Código Tributario Nacional se encuentra dividido en varias secciones : (i)
el Título Preliminar, que señala los principios generales o máximas de aplicación
general, ya sea de cumplimiento obligatorio como de recomendación al legislador
y que constituyen en muchos casos garantías de seguridad jurídica para el
contribuyente; (ii) el Libro Primero, destinado a explicar lo relativo a la relación
jurídico tributaria, describiendo a los sujetos acreedor y deudor tributario y el
objeto de dicha relación: el tributo; (iii) el Libro segundo que describe a los órganos
de la Administración Tributaria, así como las facultades de la Administración; (iv) el
Libro Tercero, que explica lo relativo a los procedimientos tributarios, y finalmente
(v) el Libro Cuarto, que trata sobre las infracciones, sanciones y delitos en materia
Pues el presente trabajo tiene como enfoque central, rector; el LIBRO TERCERO
Procedimientos Tributarios TITULO I Disposiciones Generales, que trata en si
sobre los Actos de la Administración Tributaria, entre ellas las FORMAS
NOTIFICACIONES. Que es cierto decir son un instrumento de gran trascendencia
para todo tipo de proceso. Pues es muy usual escuchar sobre la notificación de
actos administrativos tributarios como es la Resolucion de Determinacion,
Resolucion de Multa, la Orden de Pago, la Resolucion de Ejecucion Coactiva entre
otros.
De todo lo antecedido téngase a modo de visualización y entrada, que todas las
notificaciones de estos actos administrativos, como cualquier otro acto
administrativo debe contener las garantías necesarias que el Estado debe otorgar
a los administrados para asegurar su derecho de defensa, constituyendo de por si
un derecho de los administrados o contribuyentes, sino además una garantía
jurídica frente a la acción de la administración pública, y entre ellas la
administración tributaria.
Antes de entrar de lleno al tema que va ser objeto de análisis, es menester, dar
unas concepciones bases, para evitar estar inmersos en el vacío intelectual, como
toda construcción de edificio requiere de un plano hecho por un arquitecto, y
dicho edificio no se podrá construir sin antes no cuenta con bases que permitan su
sostén en el espacio, lo contrario sería estar volando sin paracaídas. Por ello soy
partidario que disgregar las cosas e ir por partes AYUDARA SIN DUDA ALGUNA
A MEJOR ENTENDIMIENTO.
Por eso considero que es necesario saber que es un TRIBUTO
Son las prestaciones pecuniarias, y excepcionalmente en especie, que
establecidas por Ley, deben ser cumplidas por los deudores tributarios a favor de
los entes públicos para el cumplimiento de sus fines, y que no constituya sanción
por acto ilícito. Jurídicamente se define al tributo como una prestación que es el
contenido de la obligación jurídica pecuniaria ex lege, que no constituye sanción
por acto ilícito, cuyo sujeto activo es en principio una persona pública, y cuyo
sujeto pasivo es alguien puesto en esa situación por la voluntad de la Ley. En este
sentido, el término genérico tributo, comprende los siguientes conceptos:
1. Impuesto: Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación
directa a favor del contribuyente por parte del Estado. Es unánime aquí la
doctrina al señalar que la característica primordial de los impuestos es que
no existe relación entre lo que se paga y el destino de estos fondos,
denominado, por este motivo, como tributos no vinculados, por cuanto su
exigencia es independiente de cualquier actividad estatal y/o privada
referida al contribuyente.
2. Contribución: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador
beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades
estatales.
3. Tasa: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la
prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el
contribuyente. En este sentido, a diferencia de los precios públicos, las
tasas tienen, en tanto tributo, como fuente la Ley, por lo que, no se
considera tasa al pago que se recibe por un servicio de origen contractual.
Asimismo, del concepto de tasa emergen las siguientes sub.clasificacion:
Arbitrios.- Son tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un
servicio público. Como por ejemplo se puede citar al arbitrio por
mantenimiento de parques y jardines.
Derechos.- Son tasas que se pagan por la prestación de un servicio
administrativo público o por el uso o aprovechamiento de bienes públicos.
Ejemplo de esta clase de tributo, es el monto que se paga por la obtención
de una partida de nacimiento.
Licencia.- Son tasas que gravan la obtención de autorizaciones, específicas
para la realización de actividades de provecho particular sujetas a control o
fiscalización. A diferencia de la anterior Constitución, la Constitución de
1993 considera expresamente a las licencias dentro del concepto de tasas
y en consecuencia, dentro del poder tributario.
1. DEFINICION DEL CODIGO TRIBURARIO
El Código Tributario es un conjunto orgánico y sistemático de las disposiciones y
normas que regulan la materia tributaria en general. Sus disposiciones, sin regular
a ningún tributo en particular, son aplicables a todos los tributos, impuestos,
contribuciones y tasas pertenecientes al sistema tributario nacional, y a las
relaciones que la aplicación de estos y las normas jurídicas tributarias originen.
Hay que tener presente que este tipo de concepto de Código Tributario involucra
necesariamente el ámbito de aplicación (contenido en la Norma II del Título
Preliminar del Código Tributario), cuando refiere que “Este Código rige las
relaciones jurídicas originadas por los tributos.
2. FINALIDAD DEL CODIGO TRIBUTARIO
Según explica el profesor Eusebio Gonzales, “todo proceso codificador y consiguientemente también el tributario, se caracteriza por dos notas; primero, reduce a unidad lo que estaba dispersos; y segundo, como derivación lógica de lo anterior, proporciona seguridad a sus destinatarios”
Como se puede apreciar el citado autor sostiene que la codificación en materia tributaria pretende tres fines: la aplicación de las leyes según criterios uniformes, que la acción uniformadora que la codificación introduce perdure, y que exista una mayor seguridad en la recaudación y menor sensación de carga que de la misma deriva.
Ferreiro Lapatza: “ El objetivo básico de la codificación es la RACIONALIZACION del derecho en aras de la SEGURIDAD JURIDICA Y LA CERTEZA”.
Asimismo, téngase presente que el Código Tributario vigente del Perú, no tiene una exposición de motivos ni dictamen que marque su derrotero ni indique su finalidad.
3. CONTENIDO DEL CODIGO TRIBUTARIO
En nuestro país, siguiendo la tradición iniciada por los codificadores de 1966, se ha optado por dictar un Código Tributario que contenga y desarrolle los principios y normas generales que informan y rigen la tributación, con exclusión de las normas específicas referentes a cada tributo en particular.
Es preciso aclarar que el Código Tributario en la Norma I del Título Preliminar cuando hace referencia a los principios, no está haciendo referencia a los límites al ejercicio de la potestad tributaria, ya que estos sólo se pueden regular mediante la norma constitucional (por ser instituciones constitucionales).
Así en el artículo 74 de la Constitución se ha regulado la potestad tributaria así como los límites al ejercicio de esta potestad tributaria: Reserva de Ley, Igualdad, Respeto a los Derechos Fundamentales y No Confiscatoriedad.
Que quede claro que no entendemos los límites al ejercicio de la potestad tributario de manera negativa, sino positiva, es decir, que quienes ejercen potestad tributaria, lo hacen porque la Constitución les ha otorgado la misma, pero ésta tiene que ser ejercida dentro de ciertos parámetros, estos son los límites al
ejercicio de esa potestad tributaria de que gozan, a estos límites también se les conoce como los “principios del derecho tributario”, que como hemos indicado en otros trabajos, pueden ser explícitos o implícitos, y son de regulación constitucional. Ahora bien, nuestro Código Tributario ha regulado en la Norma IV la preferencia de ley, aunque la norma se titule “Principio de Legalidad - Reserva de Ley”.
4. ANTECEDENTES DEL CODIGO TRIBUTARIO
Primer código tributario: data de 1966 y es aprobado por el decreto ley 263 del 12 de agosto de 1996 decreto que es dado en uso con la ley 16043 del 4 de febrero de 1966 dado por el poder ejecutivo y entra en vigencia el 17 de octubre del mismo año, el primer código tributario va a llevar como título principios generales y rige hasta el 30 de noviembre de 1992 a partir de esa fecha entra en vigencia el código aprobado por el decreto ley 25859 este código no va a contener mas el añadido principios generales de Derecho Tributario y se va a mantener a su vez la misma separación de libros.
En 1993 el decreto ley 773 aprueba un nuevo código tributario que en realidad viene hacer el mismo Código tributario aprobado por decreto ley 25859 pero contiene algunas modificatorias, su vigencia fue desde 1994 a 1996 el 21 de abril de 1996 se dicta el decreto ley 816 que va aprobar la cuarta versión de nuestro código tributario, esta cuarta modificación mantiene la misma estructura de separación de libros pero se le añade de separación de libros que resume el contenido de cada una de sus normas.
CODIGOS TRIBUTARIOS
PRIMER CODIGO TRIBUTARIO
Primer código tributario: data de 1966 y es aprobado por el decreto ley 263 del 12 de agosto de 1996 decreto que es dado en uso con la ley 16043 del 4 de febrero de 1966 dado por el poder ejecutivo y entra en vigencia el 17 de octubre del mismo año, el primer código tributario va a llevar como título principios generales y rige hasta el 30 de noviembre de 1992
Con el artículo 192 del Primer Código se estableció que este, entrará en vigencia a los sesenta días de la fecha de su promulgación y publicaciónSe promulgó el primer Código Tributario peruano, el mismo que constó del Título Preliminar con 19 Normas de Disposiciones Generales, el Libro Primero “De la Obligación Tributaria”, con 50 artículos, el Libro Segundo “De la Administración y el Procedimiento Tributario”, con 55 artículos, el Libro Tercero “De las Reclamaciones y Recursos”, con 39 artículos, el Libro Cuarto “De las Infracciones
y Delitos Tributarios y sus Sanciones”, con 37 artículos)Por el artículo 191 de las Disposiciones Transitorias y Finales del Primer Código Tributario “Quedan derogadas todas las leyes, decretos leyes, decretos supremos, resoluciones, reglamentos y, en general todas las disposiciones legales y administrativas, generales o especiales, en cuanto se refieran o se opongan a las materias de que trata este Código.
SEGUNDO CODIGO TRIBUTARIO
A partir de esa fecha entra en vigencia el código aprobado por el decreto ley 25859 este código no va a contener más el añadido principios generales de Derecho Tributario y se va a mantener a su vez la misma separación de libros.
Estuvo vigente desde el primero de diciembre del años 1992 hasta el 31 de diciembre del año 1993
Su vigencia fue muy corta, ya que fue derogado por el Decreto Legislativo 773 el 31 de diciembre de 1993, es decir, tuvo una duración aproximada a un año.Tuvo XVI Normas en el Título Preliminar, la Norma XVIAquí debemos mencionar que los siguientes Códigos Tributarios no tuvieron ninguna norma parecida a ésta, por el contrario, es la Constitución quien lo regula, en la parte correspondiente a la Potestad Tributaria.
TERCE CODIGO TRIBUTARIO
En 1993 el decreto ley 773 aprueba un nuevo código tributario que en realidad viene hacer el mismo Código tributario aprobado por decreto ley 25859 pero contiene algunas modificatorias, su vigencia fue desde 1994 a 1996
Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 31 de diciembre del año 1993 Y estuvo vigente desde el 01 de enero hasta el 21 de abril Donde se establecieron cuales eran los tributos que conforman el Sistema Tributario Nacional
“En consecuencia, quedan derogados todos los demás tributos, cualquiera sea su denominación o destino, En esa misma fecha se publicaron normas tributarias importantes, como el Decreto Legislativo 774 (Ley del Impuesto a la Renta), el Decreto Legislativo 775 (Ley del Impuesto General a las Ventas), el Decreto Legislativo 776 (Ley de Tributación Municipal), el Decreto Legislativo 777 (Régimen Único Simplificado), entre otras.
Se aprobó mediante el Decreto Legislativo No. 773, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 31 de diciembre del año 1993, y estuvo vigente desde el 01 de
enero del año 1994 hasta el 21 de abril del año 1996.
Aquí es importante resaltar que, el 31 de diciembre del año 1993, producto de un trabajo bastante serio, se dio la reforma tributaria que era necesaria, y se publicaron desde la Ley Marco del Sistema Tributario Nacional (Decreto Legislativo 771), donde se establecieron cuáles eran los tributos que conforman el Sistema Tributario Nacional (artículo 2), y en el último párrafo de ese artículo se estableció que “En consecuencia, quedan derogados todos los demás tributos, cualquiera sea su denominación o destino, diferentes a los expresamente señalados en este artículo”. Si bien es cierto, el Decreto Legislativo 771, ha sufrido algunas modificaciones, la norma se encuentra vigente, y ahí se señalan cuáles son los tributos que conforman el Sistema Tributario Nacional.
En esa misma fecha se publicaron normas tributarias importantes, como el Decreto Legislativo 774 (Ley del Impuesto a la Renta), el Decreto Legislativo 775 (Ley del Impuesto General a las Ventas), el Decreto Legislativo 776 (Ley de Tributación Municipal), el Decreto Legislativo 777 (Régimen Único Simplificado), entre otras.
CUARTO CODIGO TRIBUTARIO
El 21 de abril de 1996 se dicta el decreto ley 816 que va aprobar la cuarta versión
de nuestro código tributario, esta cuarta modificación mantiene la misma
estructura de separación de libros pero se le añade de separación de libros que
resume el contenido de cada una de sus normas
Esta norma que trajo importantes modificaciones en el Código,
Se incluye por primera vez en el Código Tributario la palabra “discrecionalidad”
donde se indica que “La facultad de fiscalización de la Administración Tributaria se
ejerce en forma discrecional…”
Las facultades de fiscalización de la Administración son de carácter
discrecional…”.
Con posterioridad a ello, con la Ley 27335, publicada en el Diario Oficial El
Peruano el 31 de julio del año 2000, se modifica la Norma IV del Título Preliminar
del Código Tributario
Se aprobó con el Decreto Legislativo 816, publicado en el Diario Oficial El Peruano
el 21 de abril del año 1996; esta norma que trajo importantes modificaciones en el
Código, como considerar dentro de las reglas de interpretación contenidas en la
Norma VIII, el segundo párrafo, donde en estricto no se trata de un supuesto de
interpretación de ninguna norma tributaria, sino de un criterio de calificación
económica del hecho Imponible, ya que, establece la primacía de la realidad frente
a las formas y estructuras jurídicas que el contribuyente podría utilizar para no
estar dentro del ámbito de afectación del impuesto.
Por otro lado, se incluye por primera vez en el Código Tributario la palabra
“discrecionalidad”, así lo vemos en el artículo 62, donde se indica que “La facultad
de fiscalización de la Administración Tributaria se ejerce en forma discrecional…”,
en el fundamento de este artículo, que lo encontramos en la misma separata
especial que se publicó el 21 de abril de 1996 se precisa que, “por su naturaleza,
las facultades de fiscalización de la Administración son de carácter discrecional…”.
Con posterioridad a ello, con la Ley 27335, publicada en el Diario Oficial El
Peruano el 31 de julio del año 2000, se modifica la Norma IV del Título Preliminar
del Código Tributario, incorporando como último párrafo que “En los casos en que
la Administración Tributaria se encuentra facultada para actuar discrecionalmente
optará por la decisión administrativa que considere más conveniente para el
interés público, dentro del marco que establece la ley”.
“A TAL INTRODUCCION, AHORA SI PODEMOS ENFOCARNOS A
FONDO SOBRE LAS REGLAS DE NOTIFICACION DE ACTOS DE LA
ADMINISTRACION TRIBUTARIA”
5. DEFINICION DE NOTIFICACION
Desde una óptica del procedimiento, debe entenderse por notificar el comunicar
un mensaje de la Administración Tributaria hacia el administrado. Cabe decir que
no tiene contenido propio, pues trasmite el contenido del acto que notifica, que
vendría hacer el acto que lo precede. En tal sentido, no es un acto administrativo
ya que no es una declaración de voluntad, sino una comunicación de esta. Como
se dijo anteriormente desde la visión del procedimiento notificar sería un tramite,
una diligencia indispensable para qu exista un acto administrativo, que podrá dar
inicio a un procedimiento administrativo.
Por otro lado, la notificación no es una mera puesta de conocimiento del particular
de una resolución, sino que debe expresar, la certidumbre de la fecha en la cual
se efectúa la notificación, esto es la fecha en al cual el administrado o
contribuyente toma conocimiento del acto que se notifica, de manera tal que
pueda cumplir con el acto que se le notifica dentro el plazo establecido, o a su
juicio interponer los recursos impugnatorios que considere pertinentes, también
dentro del plazo pre establecido.
Según HALPERIN Y GAMBIER, la notificación es una forma de
comunicación, jurídica e individualiza, cuyos modos, requisitos
formales y medios están predeterminados en el ordenamiento
jurídico y que requiere la posibilidad de que el interesado
reciba electamente dicha comunicación, en función de los
efectos jurídicos que de ella derivan.
En nuestro sistema, tal como lo señala el artículo 18 de Ley del Procedimiento
Administrativo General -Ley 27444, para efectos de este trabajo LPAG, existe la
obligación de parte de la Administración Pública, y específicamente de la
Administración Tributaria de notificar, en este sentido, se señala que la notificación
del acto será practicada de oficio y a su debido diligenciamiento será competencia
de la entidad que lo dictó. Asimismo, se señala que la notificación podrá ser
efectuada a través de la propia entidad, por servicios de mensajería especialmente
contratados para el efecto.
6. CARÁCTER DE LA NOTIFICACION
La actividad de la Administración no sólo comprende la producción de actos
administrativos, sino que abarca también la comunicación de los mismosal
interesado.
El acto de notificación es un acto instrumental al servicio del acto que es objeto de
comunicación, carecen de contenido material propio, son un mero instrumento
para poner en conocimiento el contenido de otro acto.
La omisión o nulidad de la notificación no provoca la nulidad del acto objeto de
notificación, no obstante, es condición indispensable para su eficacia. Es condición
indispensable para el cumplimiento voluntario de la liquidación, para la
ejecutividad del acto, supone también que solo a partir de la correcta notificación
es posible computar el plazo para la impugnación.
El TC señala que la finalidad de la notificación es comunicar la resolución en
términos que permitan cumplir la obligación, presentar alegaciones o formular los
recursos oportunos. Cuando la notificación impida el cumplimiento de esa finalidad
vulnerará el art. 24.1 CE, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en
cuyo caso tendrá lugar la indefensión del interesado, un efectivo y real menoscabo
del derecho de defensa.
7. CARACTERISITICAS DE LAS NOTIFICACIONES
o Acto administrativo unilateral, en principio, en el sentido estricto de la
expresión dado que se lleva a cabo por una Administración pública con
sujeción al Derecho administrativo.
o Carácter instrumental o accesorio respecto del acto o actuación que
pretende comunicar. La notificación tiende a poner en conocimiento de las
personas a que afecta un acto administrativo anterior.
o Condición jurídica de eficacia. La notificación opera como condición jurídica
de eficacia del acto a que se refiere. La validez supone la concurrencia en
el acto de todos los elementos que deben integrarlo, mientras que la
eficacia hace referencia a la producción de efectos. El acto no es ejecutivo
sin previa notificación en regla.
En consecuencia, los plazos de impugnación o ingreso que se deriven de la
Eficacia del acto se computan a partir de la notificación (del día siguiente de
la misma), siempre que sea correcta; en otro caso, desde que se tenga
constancia de que el interesado conoce el acto de forma adecuada.
o Garantía para los administrados. La notificación opera como una garantía
para los administrados. De ahí que se conciba como un acto formal. El
cumplimiento de los requisitos de contenido y forma debe ser riguroso. Su
interpretación debe ser siempre tendente a garantizar el real conocimiento
por los administrados de las resoluciones que les afectan.
o Interrupción de los de prescripción. La interrupción de la prescripción no se
produce en el momento en que se emite el acto, sino el momento en el que
se tenga constancia de la recepción; lo determinante es la fecha de la
notificación.
8. NATURALEZA DE LA NOTIFICACION
En relación a la naturaleza de la notificación, se discute si esta debe ser entendida
y estudiada i) dentro del elemento forma del acto administrativo que se notifica, o
si, ii) tiene vida jurídica propia e independiente, de tal manera que se halla
vinculada más bien a su eficacia.
En este sentido, si consideramos a la notificación dentro del elemento forma,
habría que supeditar a la notificación no sólo a la eficacia del acto en si, sino
también a la validez del mismo. Así, el acto para ser válido, para tener existencia
jurídica y producir efectos, debe previamente haber sido debidamente notificado.
Esto significa que un acto administrativo tiene existencia a partir de su notificación,
y antes de ella no solo no produce efecto jurídico alguno, sino que no tiene validez
ni eficacia.
Diferente situación se da si partimos de la concepción que la notificación tiene vida
jurídica independiente, de tal manera que el acto podrá ser válido antes de su
notificación, es decir antes de ser comunicado al administrado o contribuyente, de
tal manera que la notificación al no formar parte del acto administrativo –por no ser
un elemento de este- , y al ser posterior a la existencia de este, la notificación
puede afectar a la vinculación del acto administrativo pero no a la existencia o a la
validez de este.
Sobre estas diferentes posturas nuestro legislador adopta la posición de entender
a la notificación como una diligencia que tiene vida jurídica propia e independiente,
de tal manera que la notificación del acto administrativo se constituye en requisito
de eficacia de este así señala el artículo 16 de la LPAG, que el acto administrativo
es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce efectos.
Esto significa que la el acto administrativo aún no notificado es válido para el
ordenamiento jurídico en tanto cumpla con los requisitos señalados para
constituirse como tal.
Esta es una de las razones por las que el artículo 107 del Código Tributario regula
la revocación, modificación o sustitución de los actos administrativos antes de su
notificación, es decir el legislador reconoce la validez de estos actos antes de su
notificación, y en este sentido es que pueden ser revocados, modificados o
sustituidos.
También podemos apreciar del artículo 76 del Código Tributario, señala que la
Resolución de Determinación, es el acto administrativo en virtud del cual la
Administración pone en conocimiento del deudor tributario el resultado de su labor
destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y establece la
existencia del crédito o de la deuda tributaria. Esto significa que hay un momento
en el cual la Resolución de Determinación se emite y debe contener todos los
requisitos establecidos en el artículo 77 del mismo Código.
Lo propio sucede con la Resolución de Multa 3, y la Orden de Pago, veamos, el
artículo 78 del Código Tributario señala que la Orden de Pago es el acto mediante
el cual la Administración exige al deudor tributario la cancelación de la deuda
tributaria, sin necesidad de emitirse previamente la Resolución de Determinación.
Como podemos apreciar, si bien es cierto se esta diferenciando el momento de la
emisión del momento de la notificación, en ambos casos se entiende que un acto
administrativo como estos se emite para poner en conocimiento del deudor el
mismo.
Ahora bien, recordemos lo que señala el artículo 115 del Código Tributario, en su
inciso a); se considera deuda exigible a la establecida en una Resolución de
Determinación o de Multa o la contenida en una Resolución de Pérdida de
fraccionamiento notificadas 4 por la Administración y no reclamadas en el plazo de
ley; o lo indicado en el inciso d) la que conste en Orden de Pago notificada
conforme a ley 5.
Sobre esto el Tribunal Fiscal ha emitido la RTF 6 2099-2-2003 -de naturaleza de
Precedente de Observancia Obligatoria- que señala que las resoluciones del
Tribunal Fiscal y de los órganos administradores de tributos gozan de existencia
jurídica desde su emisión y surten efectos frente a los interesados con su
notificación, conforme con lo dispuesto por el artículo 107º del Código Tributario.
Asimismo señala que debido a que el Código Tributario no ha regulado en forma
expresa la eficacia de los actos administrativos al no haber precisado a partir de
qué momento surten efectos, se aplica supletoriamente a los actos de la
Administración Tributaria la LPAG la cual ha adoptado como regla general la teoría
de la eficacia demorada de los actos administrativos, según la cual la eficacia de
éstos se encuentra condicionada a su notificación.
En razón de lo señalado, consideramos que se puede establecer el siguiente
itinerario: en un primer momento el acto administrativo se emite, y con su emisión
el acto goza de existencia, en un segundo momento este acto administrativo le es
notificado al sujeto, poniendo en conocimiento de este el acto (administrado,
contribuyente o deudor), y en un tercer momento el acto administrativo surte
efectos y es exigible.
9. EFICACIA Y VALIDEZ DE LAS NOTIFICACIONES
Para que un acto administrativo sea eficaz, sólo es necesario que haya sido
producido siguiendo los procedimientos necesarios previstos en el ordenamiento
jurídico, que haya sido ó emitido y por el órgano competente, y debidamente
notificado en tanto que su validez depende de su coherencia y conformidad con
las normas que regulan el proceso -formal y material- de su producción jurídica.
Esto quiere decir que la eficacia de un acto administrativo, depende prima facie,
de que haya sido emitido por los órganos competentes, y además de que haya
sido notificado conforme a ley, cumplida esta diligencia, se podrá considerar que el
acto administrativo es eficaz.
De este modo, el efecto práctico de la notificación de un acto administrativo es su
eficacia. Que un acto administrativo sea eficaz quiere decir que es de
cumplimiento exigible, es decir, que debe ser aplicado como un mandato dentro
del Derecho.
En este orden de ideas, el artículo 106 del Código Tributario señala cuando surten
efecto las notificaciones de los actos administrativos que se notifican –sea está
mediante recepción, entrega, publicación.
En este sentido, un acto administrativo podrá ser válido antes de ser notificado, ya
que la notificación no forma parte del acto. No obstante ello, se debe tener
presente que la notificación no es una declaración de voluntad, sino una
comunicación de la declaración de voluntad de la Administración, por ello la
diligencia de la notificación aun cuando debe cumplir con una serie de requisitos y
dentro de ellos contar con un contenido en la constancia de la notificación; no se
trata de un contenido propio, sino que trasmite el contenido del acto que esta
notificando, de tal manera que no se debe confundir los conceptos del acto que se
notifica con su notificación.
Por su parte, la LPAG señala en su artículo 16 que el acto administrativo es eficaz
a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos.
10. CONSECUENCIAS DE LA NOTIFICACION
(152) Artículo 107º.- REVOCACIÓN, MODIFICACIÓN O SUSTITUCIÓN DE LOS ACTOS ANTES DE SU NOTIFICACIÓN
Los actos de la Administración Tributaria podrán ser revocados, modificados o
sustituidos por otros, antes de su notificación.
Tratándose de la SUNAT, las propias áreas emisoras podrán revocar, modificar o
sustituir sus actos, antes de su notificación.
(152) Artículo sustituido por el Artículo 48º del Decreto Legislativo N° 953,
publicado el 5 de febrero de 200
(153) Artículo 108º.- REVOCACIÓN, MODIFICACIÓN, SUSTITUCIÓN O
COMPLEMENTACIÓN DE LOS ACTOS DESPUÉS DE LA NOTIFICACIÓN
Después de la notificación, la Administración Tributaria sólo podrá revocar,
modificar, sustituir o complementar sus actos en los siguientes casos:
(154) 1. Cuando se detecten los hechos contemplados en el numeral 1 del
artículo 178º, así como los casos de connivencia entre el personal de la
Administración Tributaria y el deudor tributario;
(154) Numeral modificado por el Artículo 3° del Decreto Legislativo Nº 1113,
publicado el 5 de julio de 2012, que entró en vigencia a los sesenta (60) días
hábiles siguientes a la fecha de su publicación.
2. Cuando la Administración detecte que se han presentado circunstancias
posteriores a su emisión que demuestran su improcedencia o cuando se trate
de errores materiales, tales como los de redacción o cálculo.
(155) 3. Cuando la SUNAT como resultado de un posterior procedimiento de
fiscalización de un mismo tributo y período tributario establezca una menor
obligación tributaria. En este caso, los reparos que consten en la resolución de
determinación emitida en el procedimiento de fiscalización parcial anterior serán
considerados en la posterior resolución que se notifique.
(155) Numeral incorporado por el Artículo 4° del Decreto Legislativo Nº 1113,
publicado el 5 de julio de 2012, que entró en vigencia a los sesenta (60) días
hábiles siguientes a la fecha de su publicación.
La Administración Tributaria señalará los casos en que existan circunstancias
posteriores a la emisión de sus actos, así como errores materiales, y dictará el
procedimiento para revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos, según
corresponda.
Tratándose de la SUNAT, la revocación, modificación, sustitución o
complementación será declarada por la misma área que emitió el acto que se
modifica, con excepción del caso de connivencia a que se refiere el numeral 1 del
presente artículo, supuesto en el cual la declaración será expedida por el superior
jerárquico del área emisora del acto.
(153) Artículo sustituido por el Artículo 49º del Decreto Legislativo N° 953,
publicado el 5 de febrero de 2004.
(156) Artículo 109º.- NULIDAD Y ANULABILIDAD DE LOS ACTOS
(157) Los actos de la Administración Tributaria son nulos en los casos siguientes:
1. Los dictados por órgano incompetente, en razón de la materia. Para estos efectos, se entiende por órganos competentes a los señalados en el Título I del Libro II del presente Código;
2. Los dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido, o que sean contrarios a la ley o norma con rango inferior;
3. Cuando por disposición administrativa se establezcan infracciones o se apliquen sanciones no previstas en la ley; y,
4. Los actos que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición.
(157) Párrafo sustituido por el Artículo 25º del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007.
Los actos de la Administración Tributaria son anulables cuando:
a) Son dictados sin observar lo previsto en el Artículo 77º; y,
b) Tratándose de dependencias o funcionarios de la Administración Tributaria sometidos a jerarquía, cuando el acto hubiere sido emitido sin respetar la referida jerarquía.
Los actos anulables serán válidos siempre que sean convalidados por la dependencia o el funcionario al que le correspondía emitir el acto.
(156) Artículo sustituido por el Artículo 50º del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
11. FORMAS DE NOTIFICACIONES
11.1. Notificación personal, por correo certificado o por mensajero.
Señala el artículo 20 de la LPAG, que las notificaciones serán efectuadas a través de varias modalidades, siendo una de ellas la personal, que significa notificar –enterar- al administrado en su domicilio; es decir que no se entiende a la notificación personal como aquella efectuada de manera personal al sujeto, sino en el domicilio de la persona. Así señala el artículo 18 de la LPAG que la notificación personal podrá ser efectuada a través de la propia entidad, por servicios de mensajería contratados.
En este mismo sentido, señala el artículo 104 del Código Tributario que, la notificación de los actos administrativos se realiza de manera indistinta de las siguientes formas: notificación por correo certificado o por mensajero en el domicilio fiscal, por medios de sistemas de comunicación electrónica, mediante publicación en la página web de la Administración, mediante cedulón.
En relación al primer caso, por correo certificado o por mensajero, esta se debe efectuar en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuado por el encargado de la diligencia. Asimismo señala el contenido mínimo del acuse de recibo, que debe contener nombre y apellidos, denominación o razón social del deudor tributario, el número del RUC o número del documento de identificación que corresponda, el número del documento que se notifica, el nombre de quien recibe el documento y su firma, o la constancia de la negativa, la fecha en que se realiza la notificación. Hay que tener presente que la notificación efectuada de esta forma, se considerará válida mientras el deudor tributario no haya comunicado el cambio del domicilio fiscal a la Administración Tributaria.
Asimismo, la notificación con certificación de la negativa de recepción se entiende realizada cuando el deudor tributario o el tercero a quien está dirigida la notificación o cualquier persona mayor de edad y capaz que se encuentre en el domicilio fiscal del destinatario rechace la recepción del mismo, es decir del documento que se pretende notificar, o en el caso que lo reciba pero que se niegue a firmar la constancia de recepción, o en el caso que no proporcione sus datos de identificación. En estos casos señala el legislador no es relevante el motivo por el cual se rechaza la suscripción, identificación o negativa a recibir.
11.2. Notificación por correo certificado, correo electrónico, publicación
Señala el artículo 20 de la LPAG, que otra de las modalidades de notificación es aquella efectuada por telegrama, correo certificado, telefax, correo electrónico, o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiera sido solicitado expresamente por el administrado.
Por su parte, el Código Tributario en el artículo 104 señala que la notificación de los actos administrativos se realizan por medio de sistemas de comunicación electrónica, siempre que se pueda confirmar la entrega por la misma vía; por constancia administrativa cuando por cualquier motivo o circunstancia el sujeto –sea deudor o representante- se haga presente en las oficinas de la Administración Tributaria; por publicación en la página web de la Administración Tributaria.
11.3. Notificación por constancia administrativa
Este tipo de notificación procede en aquellos casos en que por cualquier circunstancia el deudor tributario, su representante o su apoderado se haga presente en las oficinas de la Administración Tributaria.
Este tipo de notificación 2 debe contener una serie de requisitos mínimos, como el nombre, denominación o razón de la persona notificada, el número de RUC o número de documento de identidad que corresponda, la numeración del documento en que consta el acto administrativo, la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de estos y el periodo o hecho gravado, y cualquier otro dato a otros actos a que se refiera la notificación. Asimismo debe señalar que se utilizó esta forma de notificación. Administrativa.
11.4 Notificación mediante acuse de recibo o mediante publicación para el caso de sujetos que tengan la condición de no hallados o no habidos
Asimismo, señala el Código Tributario, que cuando se trate de sujetos que tengan la condición de no hallado o no habido, o cuando el domicilio del representante de un sujeto no domiciliado fuera desconocido, se podrá notificar por cualquiera de estos dos medios:
Mediante acuse de recibo entregado de manera personal al deudor o representante, o con certificación de la negativa a la recepción, en el lugar en que se ubique la persona o representante.
Mediante publicación en la página web de Sunat, o en el diario oficial o en el diario de la localidad encargada de los avisos judiciales. Este tipo de notificación por periódico 3 debe contener una serie de requisitos, como el nombre, denominación o razón de la persona notificada, el número de RUC o número de documento de identidad que corresponda, la numeración del documento en que consta el acto administrativo, la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de estos y el periodo o hecho gravado, y cualquier otro dato a otros actos a que se refiera la notificación.
Para este tipo de notificación, se debe tener presente que el legislador ha señalado que operan en aquellos casos en que el sujeto que tenga la condición de no hallado o no habido no puedan ser notificados en su domicilio fiscal, esto significa que se prioriza la notificación en el domicilio, y de manera supletoria se puede utilizar las formas antes señaladas.
11.5 Notificación por Cedulón
Procede cuando en el domicilio fiscal no hubiera persona capaz alguna o estuviere cerrado. Así lo señala el artículo 104 numeral f) del Código Tributario vigente, cuando en el domicilio fiscal no hubiera persona capaz alguna o estuviera cerrado, se fijará un Cedulón en dicho domicilio, los documentos a notificarse se dejarán en sobre cerrado, bajo la puerta, en el domicilio fiscal.
11.5.1Procedimiento
De acuerdo a lo señalado por el Código Tributario la notificación por cedulón debe contener una serie de requisitos, como los datos del notificado, fecha, número de cedulón, el motivo por el cual se utiliza esta forma de notificación, y la indicación expresa de que se ha procedido a fijar el cedulón 4.
Se debe fijar un Cedulón en dicho domicilio y además los documentos deben ser dejados en un sobre cerrado por debajo de la puerta. El cedulón se debe adherir (pegar) en la puerta de acceso del domicilio fiscal.
En la Constancia de Notificación se debe indicar de modo expreso que se ha procedido con fijar el Cedulón en la puerta de acceso del respectivo domicilio fiscal y que los documentos han sido dejados debajo de la puerta.
Tanto los requisitos de la notificación por Cedulón como el procedimiento, se debe seguir tal como lo ha señalado el Código Tributario, y el Tribunal Fiscal en la RTF
2047-4-2003. En esta RTF, se declaró fundada la queja, ordenándose la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva y el levantamiento de los embargos trabados, toda vez que no se encontró debidamente acreditada la notificación de los valores materia de cobranza, al no obrar en la constancia de notificación la firma y nombre del funcionario que certifica que la recurrente se negó a firmar el cargo de recepción ni que el mismo se haya fijado en la puerta principal del domicilio fiscal, tal y como lo establece el artículo 104 del Código Tributario.
En este sentido, sino se encuentra debidamente acreditada la notificación de los actos administrativos al no haberse cumplido con estos requisitos, la notificación no se encuentra arreglada a ley y por lo tanto, es una resolución inválida, que no puede producir efectos jurídicos.
11.6. Notificación por periódico
Sobre la notificación mediante publicación, hay algunos supuestos que se regulan en el Código Tributario, se trata de una publicación supletoria, pero en uno de ellos regula a un sujeto de manera individual, y en el otro caso a una generalidad de sujetos.
Esto significa que para poder efectuar una notificación mediante publicación, primero se debe agotar la notificación en el domicilio del sujeto a quien se va notificar. Y como sabemos esta notificación se debe efectuar en primer lugar en el domicilio fiscal del sujeto a quien se va notificar y la forma es por correo certificado o por mensajero en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de negativa a la recepción y luego por cedulón, cuando no hubiera persona capaz alguna o estuviera cerrado el domicilio fiscal.
11.6.1Publicación Supletoria individual
La Administración Tributaria (SUNAT, Municipalidades, etc.) deben recurrir a la notificación a través de la notificación por periódico en el diario oficial El Peruano o en el diario encargado de los avisos judiciales, o en su defecto en el diario de mayor circulación en la localidad en sus supuestos una vez que haya agotado todos los medios a su alcance establecidos en el Código Tributario, específicamente nos referimos a la notificación en el domicilio fiscal del deudor por cualquier causa que le sea imputable a este.
Este tipo de notificación por periódico 5 debe contener una serie de requisitos, como el nombre, denominación o razón de la persona notificada, el número de
RUC o número de documento de identidad que corresponda, la numeración del documento en que consta el acto administrativo, la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de estos y el periodo o hecho gravado, y cualquier otro dato a otros actos a que se refiera la notificación. El antecedente legislativo para esta notificación por publicación de manera supletoria la encontramos en el artículo 63 del primer Código Tributario 6.
11.6.2 Publicación No Supletoria general
Esta se puede efectuar cuando los actos administrativos que se van a notificar afectan a una generalidad de deudores tributarios de una determinada localidad o zona, su notificación podrá hacerse mediante la página web de la Administración Tributaria y en el diario oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales, o en su defecto en uno de los diarios de mayor circulación de dicha localidad. Como podemos apreciar en este caso la publicación se hará tanto por la página web como por periódico.
Este tipo de notificación por periódico 7 debe contener una serie de requisitos, como el nombre, denominación o razón de la persona notificada, el número de RUC o número de documento de identidad que corresponda y la remisión a la página web de la Administración Tributaria. El antecedente legislativo de esta norma la encontramos también en el primer Código Tributario 8.
11.7NotificaciónTácita
El Código Tributario regula la notificación tácita y señala que aún cuando no se haya verificado notificación alguna o cuando esta se hubiera efectuado sin cumplir con los requisitos legales, pero la persona a quien se ha debido notificar efectúa alguna actuación o acto o gestión que demuestre o suponga que conoce el acto que se debió notificar, se entenderá que hay una notificación tácita, y se entenderá notificado en la fecha en que practique o efectúe el acto o gestión que demuestre o suponga que conoce el acto. Este tipo de notificación no ha sido recogida por la LPAG, de la misma forma que otras normas de procedimientos administrativos 9.
11.8 Notificación Supletoria en domicilio fiscal
El legislador ha señalado que en el caso el sujeto hubiera señalado un domicilio procesal, pero no fuera posible efectuar la notificación en este, por encontrarse cerrado o hubiera negativa de recepción, o no hubiera persona capaz para la recepción de la notificación, señala el artículo 104 del Código Tributario, se fijará una constancia de visita en el domicilio procesal y se procederá a notificar en el
domicilio fiscal. Esto significa que como sabemos, cuando en un procedimiento se señala un domicilio procesal, es aquí donde las notificaciones del procedimiento se deben efectuar, no obstante ello, si no es posible notificar en el domicilio procesal, se notificará válidamente en el domicilio fiscal del deudor tributario.
12. VERIFICACIONES INDUCTIVAS
Cartas y Esquelas
¿Qué sucede si me notifican una carta inductiva, que debo hacer?
Pues el primero paso es presentar la declaración jurada, de conformidad con lo que la SUNAT estipule o los descargos que acrediten que las inestabilidad detectada no es tal, que se trata de un error.
¿Cuándo puedo sustentar las cartas inductivas por la web?
Lo más ideal sería cuando la SUNAT lo notifique (sea por correo electrónico o físicamente) cartas inductivas, en las se indique que las diferencias o omisiones las puede ver en la página web de SUNAT.
¿Cómo se hacen los descargos a través del portal de la SUNAT?
Cuando no este de acurdo con las diferencias u omisiones detectadas, deberá ingresar al portal SUNAT, a la opción “sunat operaciones en línea” e ingresa con su contraseña sol, a la siguiente opción:
Observaciones realizadas por SUNAT/centro de Control Virtual/Centro de Control Virtual/Consulta de Renta de Personas Naturales. Una vez ahí deberá ingresar alguna de las opciones y marcar.
¿Cómo puedo saber los resultados de una Carta Inductiva gestionada a través del Centro de Control Virtual?
Una vez que se venza el plazo para presentar la declaración o sustento, la SUNAT tiene como máximo el plazo de un mes para revisar sus descargos, luego de elo usted podrá ingresar el Centro de Control Virtual y podrá revisar,verificar el resultado de la revisión.
¿Qué sucede si no presento la declaración jurada respectiva o no presento descargo alguno?
Pues, la SUNAT, notificara una esquela de citación, para que comparezca a las instalaciones de SUNAT.
¿Qué es una comparecencia? , ¿Cuáles son las sanciones por no asistir a la comparecencia?
Una comparecencia, es una obligación que tiene el contribuyente de asistir al lugar indicado por la Administración Tributaria. En el supuesto que no concurra al lugar y en la fecha estipulada por la Administración Tributaria, se estará cometiendo la infracción de no comparecer, la cual se sanciona con una multa de 25% de la UIT vigente.
Ejemplo : de ACCIONES INDUCTIVAS
Sunat detectó pérdida de S/. 1.000 millones por evasión de Impuesto a la Renta e IGVJueves, 26 de septiembre de 2013 | 5:14 pm
La gran mayoría de evasores pertenece al sector servicios .Cabe
señalar que el uso de esta modalidad está penalizado con una sanción
equivalente al 50% del tributo omitido que haya generado la inclusión
de gastos no deducibles tributariamente.
La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración
Tributaria (Sunat) detectó que aproximadamente 62 mil contribuyentes
estarían generando una evasión de aproximadamente 1,000 millones de
soles entre Impuesto a la Renta e Impuestos General a las Ventas (IGV).
Las acciones de fiscalización realizadas por la autoridad tributaria
detectaron que una de las modalidades más frecuentes es el uso de
facturas por gastos no deducibles.
De la muestra verificada durante las acciones de fiscalización del ente
recaudador se determinó que el 50% de los contribuyentes, que estarían
utilizando esta modalidad, pertenecen al sector de servicios.
El 26% evasores están en la actividad industrial; el 18% en
comercio; el 5% en el rubro de construcción y 1% otras
actividades.
El estudio también revela que este comportamiento se presenta
con mayor incidencia en gastos vinculados al consumo en
restaurantes, audio y video, electrodomésticos, muebles y
prendas de vestir, entre otros.
Para la Administración Aduanera y Tributaria estas cifras representan la
existencia de un elevado uso indebido de comprobantes de pago que
otorgan derecho al crédito fiscal y a la deducción de gastos.
Ese es el caso de la Factura o Ticket-factura, que debe ser contabilizada
y respaldar las compras que guarden correlación con el objetivo de
obtener ingresos, debiendo limitarse a compras del giro del negocio y
que sean permitidos como deducibles para determinar la renta.
Dentro de este contexto, la Sunat a través de cruces de información, ha
detectado que algunos contribuyentes habrían deducido indebidamente
como gastos los consumos personales o familiares.
En virtud a esta información, se han iniciado acciones inductivas y de
fiscalización a un determinado grupo de contribuyentes a nivel nacional.
Se prevé realizar diversas acciones como campañas informativas
en los siguientes meses, a fin de promover la correcta
determinación y cumplimiento de las obligaciones tributarias y
combatir la evasión mediante gastos personales o familiares no
vinculados al giro del negocio.
Cabe señalar que el uso de esta modalidad está penalizado con una
sanción equivalente al 50% del tributo omitido que haya generado la
inclusión de gastos no deducibles tributariamente. (Andina)
CONCLUSIONES
Las notificaciones son el mejor instrumento que le da vida al principio de contradicción.
Es el medio por el cual se sustenta el derecho de la defensa y de un debido proceso.
FUENTES
Información obtenida de: Código Tributario, Doctrina y comentarios de autores como:
Dra. Carmen del Pilar Robles Moreno
Dr. Walker Villanueva Gutiérrez
Dr. Francisco Javier Ruiz de Castilla Ponce León
Dr. Jorge Antonio Bravo Cucci
Dr. Ferreiro Lapatza, Halperin y Gambier