introducción al derecho de sociedades. las sociedades ... · 5.1. introducción y objetivos...
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Índice
Esquema 3
Ideas clave 4
5.1. Introducción y objetivos 4
5.2. El concepto de sociedad 5
5.3. La sociedad como persona jurídica 10
5.4. Las sociedades personalistas 12
7.5. Referencias bibliográficas 21
A fondo 23
Actividades 25
Test 28
Tema 5. Esquema 3
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Ideas clave
5.1. Introducción y objetivos
Comenzamos aquí el estudio de una de las figuras clave del derecho
mercantil moderno: la sociedad mercantil. Es decir, el empresario social.
Se advierte tan solo teniendo en cuenta la frecuencia con que se presentan
en la vida real los empresarios sociales y también en que la sociedad es usualmente
la forma que adopta el empresario en la gran empresa.
Pero advertimos, desde ahora, que la sociedad como empresario no se identifica
necesariamente con el tamaño o volumen de la empresa. Existe la gran empresa,
como existe también la pequeña y la mediana empresa. Todas ellas están reguladas
por la ley, ya sea por el Código de Comercio (para las sociedades llamadas
personalistas), o por la Ley de Sociedades de capital (LSC en adelante), es decir, el
Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
En este tema se proporciona una teoría general de la sociedad. Los rasgos que
definen a la sociedad según esa teoría general se hacen presentes del modo más
sencillo en las sociedades personalistas, razón por la cual se tratan aquí también estas
sociedades, que se caracterizan por la importancia de los socios y por el hecho de que
estos responden con su patrimonio personal de las deudas sociales.
Las sociedades capitalistas (es decir, las que se constituyen sin tener en cuenta a las
personas, sino mediante aportaciones que conforman un capital, y que tienen la
responsabilidad limitada, como se verá), se tratarán en los temas siguientes.
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Los objetivos perseguidos al finalizar el tema son los siguientes:
Conocer e identificar a las sociedades mercantiles.
Entender a la sociedad como personalidad jurídica.
Diferenciar las sociedades civiles de las mercantiles.
Saber qué es una sociedad personalista y su tipología.
5.2. El concepto de sociedad
ablamos de sociedad, en el ámbito mercantil —y una figura que entronca
con el concepto romano de societas—, a la unión de personas, físicas o
jurídicas, que ponen en común trabajo y bienes para conformar una
persona jurídica con capacidad distinta y ánimo de lucro. La sociedad mercantil es
la evolución natural de la persona jurídica, concepto que ya conoces, aun cuando este
tipo de persona jurídica presente algunas características distintas.
Desde otro punto de vista, relacionado con el de la gestión empresarial,
podría definirse como la organización de recursos humanos y patrimoniales,
encaminados a una finalidad lucrativa en un mercado concreto. Esta
definición, no jurídica, pone el acento en una de las principales cuestiones —si
no la principal—, de la gestión y la administración de empresas: la
organización.
Las sociedades mercantiles son, entonces, personas jurídicas, que precisan para su
reconocimiento como tales la atribución por parte del ordenamiento de capacidad.
Esto se hace, como veremos, mediante el otorgamiento de un contrato —el contrato
de sociedad— y la posterior inscripción, una vez elevado a público, en el Registro
Mercantil. Este dato se matizará cuando se hable de la sociedad unipersonal.
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Consecuencia de lo anterior es que la sociedad responde al principio de autonomía
de la voluntad, lo que se refuerza si pensamos en que, además del contrato social,
las sociedades mercantiles tienen, por mandato legal, unos estatutos, mediante los
que regulan internamente, y por propia voluntad, su vida interna.
Así pues, caracterizan a la sociedad los siguientes rasgos:
El origen negocial, ya comentado.
La contribución de todos los socios a la consecución del fin social, lo que, a su vez,
les hace acreedores de percibir los beneficios que se obtengan.
El ánimo de lucro. No entraremos, por ser ya una cuestión cerrada, en la
posibilidad teórica de sociedades sin este fin. En rigor, no es necesario que el
beneficio se mida en dinero. Aunque, en el campo mercantil, es difícil sostener lo
contrario.
Sociedad civil y sociedad mercantil
A estas alturas ya te habrás dado cuenta de que estas características son las propias
de una sociedad, tal como la caracteriza el Código Civil.
Por lo tanto, conviene distinguir entre sociedades civiles y mercantiles, si bien se
trata de una cuestión que solo tiene una relativa importancia práctica. En realidad, la
sociedad civil y la mercantil se diferencian en que la civil tiene objeto civil, y la
mercantil, objeto mercantil.
Lo cierto es que no existe un concepto de sociedad mercantil distinto del de sociedad
civil. Teóricamente, es sencillo, la sociedad mercantil se dedica a la actividad
mercantil, según lo que por tal entiende el Código. Es decir, actos de comercio. La
civil, a actividades que no son actos de comercio (sin embargo, una serie de
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resoluciones equívocas, han oscurecido el concepto, al permitir que la sociedad civil
se dedique a actividades mercantiles).
El criterio de distinción, entonces, es este, sociedad civil: objeto civil, sociedad
mercantil: objeto mercantil (teniendo en cuenta que algunas actividades —por
ejemplo, la pesca o la ganadería— no son mercantiles por disposición legal). Por lo
tanto, una sociedad dedicada a la pesca sería civil (aunque, en rigor, tras las últimas
disposiciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, la cuestión ya
no esté tan clara, sobre todo porque si esta sociedad se constituye como, por
ejemplo, S.A, sí será mercantil).
Un segundo criterio es el formal, cualquier sociedad constituida como S. A., S. R. L.,
S. Coop., agrupación de interés económico y fondos de garantía recíproca serán
mercantiles, con independencia de su objeto.
Pero ahora debemos unir estas piezas, ya que se combinan dos formas de distinción
no siempre conciliables.
En la actualidad, tras una larga evolución jurisprudencial y doctrinal, podemos decir
(Paz-Ares, 2016, p. 369):
«a. Las sociedades que se dediquen a una actividad mercantil —por ejemplo, la fabricación de elementos siderúrgicos— será mercantil, y tendrá que adoptar una forma mercantil (anónima, limitada, colectiva, etc.). »b. Las sociedades que se dediquen a una actividad civil —como puede ser la pesca, o la artesanía, o la asesoría informática, por ejemplo— serán civiles, aunque pueden adoptar la forma que quieran, civil o mercantil. Si adoptan la forma mercantil, hablamos de sociedad 'mixta'. »c. Pero si adoptan alguna de las que se han nombrado antes (S. A., S. R. L., S. Coop., etc.), y con independencia de su actividad, serán mercantiles. En la práctica, sólo les quedaría la sociedad colectiva, la profesional, y la comanditaria».
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La sociedad civil no pagaba impuestos como tal sociedad. Los beneficios, que se
reparten entre los socios, estaban sujetos a IRPF. Desde el 2016, las sociedades civiles
con forma mercantil tributan por el impuesto de sociedades. Y los socios deben de
obtener el alta en el RETA (Régimen Especial de Trabajadores Autónomos).
Por último, respecto de la cuestión de si ambas sociedades —la civil y la mercantil—
son personas jurídicas, se entiende ya que sí, aunque fue una cuestión debatida. Sin
embargo, si se trata de sociedades internas —es decir, las que se forman por medio
de pactos que se mantienen secretos (unos abogados deciden repartirse los
beneficios del despacho, y los gastos, constituyendo una sociedad civil para sus
únicos y exclusivos fines propios)— no tienen capacidad jurídica.
En todo caso, es una cuestión intrincada y mucho más importante en la doctrina que
en la práctica, donde deberemos acudir al caso concreto y a la voluntad de las partes,
sin perder de vista estos criterios.
Nota: en el apartado A fondo tienes a tu disposición un recurso sobre la sociedad
civil y mercantil.
El contrato de sociedad
La sociedad tiene su origen en un contrato, el contrato de sociedad, con la excepción
en el ámbito del sector privado de la figura de la sociedad unipersonal. Como todo
contrato, el de sociedad origina también una relación entre los contratantes,
llamados en este caso socios. Puede ser más o menos duradera e incluso establecerse
con carácter indefinido.
Notas y caracteres del contrato de sociedad
Como en todo contrato, en el de sociedad, las partes establecen un reglamento de
intereses y de su propia conducta. El contrato de sociedad no es un contrato de
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cambio ni tampoco uno sinalagmático o recíproco. La relación es duradera por el
tiempo necesario para alcanzar el fin común de los socios, si bien puede establecerse
con carácter indefinido. El comportamiento de las partes se ordena a la consecución
del fin común, al que se ordenan, por lo pronto, las prestaciones de las partes que
constituye las llamadas aportaciones, y que son necesarias para el desarrollo de la
actividad, que se llama objeto social.
Elementos esenciales del contrato de sociedad
Son elementos esenciales del contrato de sociedad los mismos que los de cualquier
otro contrato: consentimiento, objeto y causa (cfr. art. 1261 CC). Aunque para cada
tipo de sociedad puede venir exigido por el derecho imperativo que el
consentimiento recaiga de modo expreso y necesariamente sobre determinadas
cuestiones.
El objeto del contrato es el llamado objeto social. La causa del contrato de sociedad
es el fin común.
En cuanto a la forma, forma especial. Sin embargo, debe recalcarse que las
sociedades mercantiles deben inscribirse en dicho Registro y la inscripción se efectúa
sobre la base de una escritura pública que formaliza el contrato de sociedad. Pero la
cobertura de la forma pública no es requisito esencial del contrato, es solo un mero
presupuesto para poder obtener la inscripción registral. Si no se hace en escritura
pública, o no se inscribe, el contrato será válido y obligará a las partes, pero la
sociedad no alcanzará personalidad jurídica.
Por ejemplo, si se acuerda en documento privado constituir una sociedad en
escritura pública e inscribirla, los socios que no cumplan o no se avengan a
cumplir este contrato estarán sujetos a responsabilidad frente al resto,
precisamente porque el documento privado surte toda su eficacia inter
partes.
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Lo veremos en su momento más despacio, pero no está de más decir ahora que una
sociedad mercantil no inscrita estará irregularmente constituida, por lo que se habla
de entonces de sociedad irregular (cfr. arts. 39 y 40 LSC). La irregularidad supone que
no serán oponibles a los terceros a la sociedad las normas propias de las sociedades
que organizan la representación y la responsabilidad patrimonial de un modo
desventajoso para los terceros.
En el siguiente vídeo, se explican las características de los contratos de sociedad y el
proceso de inscripción.
Accede al vídeo a través del aula virtual
5.3. La sociedad como persona jurídica
La responsabilidad limitada y el levantamiento del velo
uestro derecho reconoce a toda sociedad, sea civil o mercantil, la
personalidad jurídica que permite tratarla como sujeto de derecho.
Quizás es superfluo, pero debe recalcarse que la sociedad adquiere una
personalidad jurídica distinta en todo de la de las personas físicas y jurídicas que la
conformen. Este principio es básico para entender cabalmente el juego de las
responsabilidades en los distintos tipos de sociedad.
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Lo anterior es perfectamente compatible con la excepcionalidad que supone la
teoría del levantamiento del velo. En principio, la responsabilidad de las sociedades
—al menos de las capitalistas— no afecta a los socios, precisamente por la distinción
de capacidad jurídica, son personas diferentes. Pero cuando se constata en sede
judicial que las personas que conforman la sociedad han usado esta ventaja y la
estructura societaria para llevar a cabo impunemente actos ilícitos, ya sea en el
ámbito civil o en el penal, o en cualesquiera otros, los tribunales han acuñado esta
teoría. Consiste, como su nombre indica, en que el órgano jurisdiccional puede
retirar la limitación de la responsabilidad —levantar el velo— si queda acreditado el
carácter instrumental de la sociedad y reclamar responsabilidades a los socios.
Nota: en el apartado A fondo tienes a tu disposición un recurso sobre el
levantamiento del velo.
Nombre, domicilio y nacionalidad de la persona jurídica
Nombre
Como la persona física, también la jurídica ha de ser identificada en el tráfico por un
nombre. El régimen de la denominación de las sociedades se contiene básicamente
en el Reglamento de Registro Mercantil (RRM arts. 395-419). La denominación no
puede ser idéntica a otra ya existente, incluso aunque no figure en el Registro
Mercantil, siempre que en este caso sea notorio para el tráfico que otra sociedad usa
tal denominación con anterioridad.
Domicilio y nacionalidad
Según los artículos 15 CCm y 28 CC, la sociedad es española si se ha constituido y
tiene domicilio en territorio en español. Sin embargo, para las sociedades de capital,
según el artículo 8 LSC, es irrelevante el lugar de constitución y, por lo tanto, la
nacionalidad se determina por el domicilio de la sociedad. De todas maneras, de
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acuerdo con el mismo precepto, se impone que se fije en España el domicilio de una
sociedad cuyo principal establecimiento o explotación radique en España.
Nota: en el apartado A fondo te recomendamos un libro que versa sobre la persona
jurídica.
5.4. Las sociedades personalistas
Tabla 1. Diferencias de sociedad colectiva y comanditaria
Introducción
as sociedades personalistas son, históricamente, las primeras sociedades
mercantiles, aunque en la actualidad prácticamente no existan. Se
caracterizan porque su eje gira en torno a la reputación y al buen hacer de
los socios y porque estos responden de las deudas sociales con su patrimonio, en
caso de que no alcance para pagar las deudas el de la sociedad.
T I P O S D E S O C I E D A D E S P E R S O N A L I S TA S
• Deben inscribirse en el Registro Mercantil y hacer constar su contrato constitutivo.
• Los socios tienen derecho a la información, a participar en los beneficios, y a tomar del patrimonio social prestado para sus gastos.
• Pero no pueden usar la firma ni los fondos de la sociedad para operaciones por cuenta propia.
• Tienen que participar en las deudas• La aportación del socio es de capital, pero también
puede ser laboral.
S O C I E D A D C O L E C T I VA
Todos sus socios son gestores natos y son responsables solidarios entre sí e ilimitadamente de las deudas
de la sociedad.
S O C I E D A D C O M A N D I TA R I A
Tiene dos clases de socios con diferente relación contractual con la sociedad.
• Socios colectivos: idénticos a los socios de la sociedad colectiva. Responden con todo su patrimonio.
• Socios comanditario: no responden a las deudas de la sociedad más que en la aportación que hacen a la sociedad. Más similares a los socios de la sociedad limitada o sociedad anónima.
• Si los comanditarios participan con acciones, se habla de sociedad comanditaria por acciones, frente a la simple.
• Socios comanditarios no pueden incluir su nombre en la razón social, tienen menos derechos y menos obligaciones.
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Fácilmente se entiende que las sociedades personalistas son de un tiempo ya
perdido, en el que las relaciones se mantenían sobre la reputación del comerciante y
en donde el crédito personal importaba sobre todas las cosas.
La complicación del tráfico mercantil y la necesidad de comprometer grandes
patrimonios para grandes proyectos, además de que la nota de responsabilidad
personal resultaba muy desincentivadora, obligaron a construir otro tipo de
sociedad, la capitalista, en la que la importancia radica en el capital, sin importar
demasiado quién lo aporte, y, sobre todo, en el que los socios solo se comprometan
por la cuantía de su aportación, que marca el límite de su riesgo.
Se comprende entonces que este tipo de sociedad de capital ofrece mucho más
atractivo al inversor y al empresario que la personalista. En rigor, podemos afirmar
que la figura de la sociedad personalista solo se mantiene porque sus normas se
aplican a las sociedades capitalistas que no se inscriban en el Registro Mercantil en
plazo (cfr. art. 36 a 39 LSC). Hoy en día, ningún empresario opta por este modelo.
Las sociedades personalistas se regulan en el Código de Comercio. En su versión
original, los artículos que este cuerpo legal les dedicaba se contaban, literalmente,
con los dedos de una mano. En la actualidad, su regulación es más extensa, pero solo
por la función residual a la que se ha aludido.
Se regulan dos tipos de sociedades personalistas: la colectiva, que es la sociedad
personalista por antonomasia, y la llamada sociedad comanditaria. Pasemos a verlas,
siquiera someramente.
La sociedad colectiva
Generalidades
La sociedad colectiva (o sociedad regular colectiva) es la sociedad mercantil
personalista por antonomasia y presenta dos notas características:
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Todos sus socios son gestores natos.
Todos los socios son responsables solidarios entre sí e ilimitadamente por las
deudas de la sociedad, aunque responden después de que los acreedores hayan
agotado el patrimonio de la sociedad (beneficio de excusión).
Como se ha dicho, la conveniencia de estudiar la sociedad colectiva no se debe a su
frecuencia en el tráfico, sino por su carácter de sociedad básica o sociedad general
de comercio. A su régimen se remiten otras figuras de carácter asociativo empresarial
como las uniones temporales de empresa (UTE) o las agrupaciones de interés
económico (AIT). Es también el tipo de sociedad al que se remite cualquier caso en el
que un grupo pretenda desarrollar una actividad económica de manera conjunta, sin
haber optado por la regular constitución de un tipo expreso de sociedad.
Notas características
La sociedad colectiva debe hacer constar su contrato constitutivo en escritura
pública e inscribirse en el RM.
La escritura deberá al menos:
• Mencionar e identificar a los socios.
• Señalar la razón social, que es como en este caso se llama al nombre de la
sociedad.
• Indicar a los socios a que se encomiende la administración y representación
de la sociedad.
• Indicar el capital que cada socio aporte.
• Establecer la duración.
• Fijar las cantidades que, en su caso, se asignen a cada socio gestor anualmente
para sus gastos particulares. La escritura puede recoger, además, todos los
demás pactos que los socios tengan por conveniente dentro del ámbito de la
autonomía de la voluntad (cfr. art.125 CCom y 209 RRM).
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La razón social se constituye con el nombre de todos los socios o de alguno de
ellos, en cuyo caso deberá añadirse la expresión «y compañía». Además, la razón
social se complementa con la referencia al tipo de sociedad de que se trata que
en este caso se expresa mediante las abreviaturas S. C. o S. R. C. (la R que se incluye
en las segundas siglas responde a que el tipo de sociedad verdaderamente se
designa por el Código como sociedad regular colectiva, abreviadamente sociedad
colectiva).
Los socios tienen el más amplio derecho de información sobre los asuntos de la
compañía, tienen en concreto derecho a examinar el estado de la administración
y los documentos y libros contables.
Los socios tienen derecho a participar en los beneficios de la sociedad. La
escritura puede establecer la proporción de la participación en las ganancias con
el límite del pacto leonino (art. 1691 CC). A falta de pacto sobre el particular, los
beneficios se distribuyen en proporción al capital aportado por cada socio. Los
socios tienen derecho a ser indemnizados por la sociedad por los gastos en que
hayan incurrido y los daños y perjuicios sufridos con ocasión de los negocios de la
compañía, salvo que haya intervenido la culpa propia, el caso fortuito u otra causa
ajena a la propia actividad.
Cuando la escritura lo haya recogido, los socios tienen derecho a tomar del
patrimonio social las cantidades asignadas para sus gastos particulares. La
primera y principal obligación de los socios es efectuar la aportación debida. Por
regla general, los socios tienen prohibido hacer la competencia a la sociedad (cfr.
arts. 136-137 CCom).
Los socios no pueden usar ni la firma ni los fondos de la sociedad para
operaciones por cuenta propia. La sanción por la contravención a esta regla
consiste en que deberán entregar a la sociedad las ganancias que hayan obtenido
además de reintegrar los fondos empleados y de indemnizar los daños y perjuicios
producidos.
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Los socios tienen la obligación de participar en las pérdidas. La proporción de esta
participación puede establecerse también en la escritura siempre con el límite del
pacto leonino. A falta del pacto, las pérdidas se imputan en proporción al capital
aportado por cada socio.
Aquí se ha repetido que la aportación del socio es de capital, que sin duda evoca
el dinero, aunque lo cierto es que cabe que a la sociedad colectiva se aporte solo
trabajo personal. Al socio que realiza este tipo de aportación se le denomina socio
industrial. Sus derechos y obligaciones son los mismos que los del resto de socios,
con algunos matices importantes:
• Respecto al derecho a participar en los beneficios, su participación no puede
superar la del menor de los socios capitalistas.
• Los socios industriales no participan en las pérdidas, salvo que en el contrato
se haya establecido lo contrario.
• El socio industrial no puede ocuparse de «negociaciones de especie alguna»,
salvo autorización expresa de la sociedad.
El Código de Comercio regula conjuntamente la administración y la representación
de la sociedad, pese a que son conceptos distintos, puesto que la administración
mira el aspecto interno, mientras que la representación (aludida en el Código
como «uso de la firma social») mira la vertiente externa de relaciones en el
tráfico. En el contrato de sociedad, puede separarse desde luego el tratamiento
de una y otra función de modo que se confíe cada una a personas distintas.
La sociedad comanditaria
La sociedad comanditaria o en comandita, que de las dos maneras se puede designar,
es una sociedad personalista que se distingue de la sociedad colectiva
fundamentalmente en que hay dos clases de socios, de lo que se siguen diferencias
respecto de la relación contractual de sociedad y respecto de su manifestación en el
tráfico entre uno y otro tipo de sociedad.
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En efecto, en la sociedad comanditaria existen unos socios colectivos, que tienen un
estatuto idéntico al de los socios de la sociedad colectiva, y a su lado otros socios,
llamados comanditarios, que no responden de las deudas sociales más que en la
medida de la aportación efectuada a la sociedad. Esta es la diferencia básica entre
los socios de una y otra clase, diferencia que tiene otras consecuencias que enseguida
vamos a ver.
Mientras los socios colectivos responden con todo su propio patrimonio personal
de las deudas sociales, si bien lo hacen previa excusión en el patrimonio social, los
socios comanditarios se puede decir que limitan su responsabilidad a su aportación.
En este sentido, gozan de una posición semejante a la de los socios de la sociedad
de responsabilidad limitada y de la sociedad anónima. Hasta tal punto es así que se
permite que los socios comanditarios reciban acciones como los socios de la sociedad
anónima. Las acciones documentan los derechos de los socios y son esencialmente
transmisibles.
Cuando la sociedad entrega a los socios comanditarios acciones, entonces se habla
de sociedad comanditaria por acciones, que se rige por la LSC y por el Código de
Comercio, de modo que de la sociedad de la que ahora nos ocupamos es de la
prevista en el Código y que se llama sociedad comanditaria simple, para distinguirla
de la otra.
Respecto del contrato constitutivo de la sociedad, el art. 145 CCom remite al 125, que
ya estudiamos al hablar de la sociedad colectiva.
La razón social se forma, como en el caso de la sociedad colectiva, añadiendo
«S. Com.» o «S. en C.». Es importante saber que los socios comanditarios no pueden
incluir su nombre en la razón social y, de hacerlo, se les tendrá a efectos de la
responsabilidad por las deudas sociales como se tendría a un extraño a la sociedad
(art. 147 CCom).
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Los socios colectivos se someten al mismo régimen, que hemos visto antes, aplicable
a todos los socios de la sociedad colectiva. Para los socios comanditarios se prevén
en el Código menos derechos, pero también menos obligaciones que los que
convienen a los socios colectivos. Especialmente restringido se encuentra su derecho
a la información (lee atentamente el art. 150 CCom).
Los socios comanditarios están obligados a realizar la aportación prometida, a ellos
alcanza la responsabilidad por los daños causados a la compañía. No les está
permitido tampoco el uso de fondos ni de la firma social para operaciones propias.
Pero sobre los socios comanditarios no pesa la obligación de no concurrencia con la
sociedad.
Los socios comanditarios no pueden realizar ningún acto de gestión de la sociedad ni
pueden representarla de ninguna forma:
Artículo 148 CCom
«Todos los socios colectivos, sean o no gestores de la compañía en comandita, quedarán obligados personal y solidariamente a las resultas de las operaciones de ésta, en los propios términos y con igual extensión que los de la colectiva, según dispone el artículo 127. »Tendrán, además, los mismos derechos y obligaciones que respecto a los socios de la compañía colectiva quedan prescritos en la sección anterior. »La responsabilidad de los socios comanditarios por las obligaciones y pérdidas de la compañía, quedará limitada a los fondos que pusieren o se obligaren a poner en la comandita, excepto en el caso previsto en el artículo 147. »Los socios comanditarios no podrán hacer acto alguno de administración de los intereses de la compañía, ni aun en calidad de apoderados de los socios gestores».
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Cuestiones comunes a las sociedades personalistas
El artículo 218 CCom establece las causas por las que puede excluirse a un socio en
las sociedades personalistas, cosa que se conoce como rescisión parcial, porque el
contrato de sociedad permanece entre los demás socios:
Artículo 218 CCom
«Habrá lugar a la rescisión parcial del contrato de compañía mercantil colectiva o en comandita por cualquiera de los motivos siguientes: »1.º Por usar un socio de los capitales comunes y de la firma social para negocios por cuenta propia. »2.º Por injerirse en funciones administrativas de la compañía el socio a quien no compete desempeñarlas según las condiciones del contrato de la sociedad. »3.º Por cometer fraude algún socio administrador en la administración o contabilidad de la compañía. »4.º Por dejar de poner en la caja común el capital que cada uno estipuló en el contrato de sociedad después de haber sido requerido para verificarlo. »5.º Por ejecutar un socio por su cuenta operaciones de comercio que no le sean lícitas con arreglo a las disposiciones de los artículos 136, 137 y 138. »6.º Por ausentarse un socio que estuviere obligado a prestar oficios personales en la sociedad si, habiendo sido requerido para regresar y cumplir con sus deberes, no lo verificare o no acreditare una causa justa que temporalmente se lo impida. »7.º Por faltar de cualquier otro modo uno o varios socios al cumplimiento de las obligaciones que se impusieron en el contrato de compañía».
Artículo que hay que relacionar con el 132 del mismo cuerpo legal:
Artículo 132 CCom
«Cuando la facultad privativa de administrar y de usar de la firma de la compañía haya sido conferida en condición expresa del contrato social, no se podrá privar de ella al que la obtuvo; pero si éste usare mal de dicha
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facultad y de su gestión resultare perjuicio manifiesto a la masa común, podrán los demás socios nombrar de entre ellos un coadministrador que intervenga en todas las operaciones o promover la rescisión del contrato ante el Juez o Tribunal competente, que deberá declararla, si se probare aquel perjuicio».
Un socio de sociedad personalista no puede separarse voluntariamente poniendo
fin a la relación de sociedad, sino en el caso de que esta se hubiere pactado por
tiempo indefinido. En este caso, se reconoce como un derecho de todo socio instar
la disolución de la sociedad (cfr. art. 224 CCom). El socio podrá exigir su parte en las
ganancias, si bien la sociedad puede hacerle esperar hasta que estén terminadas
todas las operaciones pendientes (cfr. art. 225 CCom). En el contrato de sociedad y
con los límites generales que impone el art. 1255 CC, se pueden pactar otras causas
de separación del socio.
La parte de socio solo puede transmitirse por actos inter vivos con autorización de
todos los socios. El socio saliente se mantendrá responsable por las deudas sociales
contraídas con anterioridad a la constancia registral de la transmisión de su parte. El
socio entrante asume la responsabilidad por todas las deudas sociales, incluso
contraídas con anterioridad a su adquisición de la condición de socio.
El fallecimiento de un socio es causa de disolución de la sociedad, a no ser que en el
contrato se previese su continuación entre los socios supérstites o incluso con los
herederos del fallecido.
Se llama disolución de la sociedad a la nueva situación en la vida de una sociedad
que se crea por el hecho de darse alguna de las causas previstas en la ley o en el
contrato para poner fin a la relación de sociedad. La disolución no representa la
extinción de la relación, sino el cambio de esta que, a partir de entonces, no se dirigirá
a la actividad que consistía el objeto social, sino a poner fin al mismo. Esa nueva
situación abre el período de liquidación que, una vez terminado, pone fin a la vida de
la sociedad.
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Por eso, durante el periodo de liquidación, es decir, estando la sociedad en
disolución, conserva la personalidad jurídica y los liquidadores, que serán los antiguos
administradores, cambian sus facultades para referirlas, no a nuevos actos y
negocios, sino a los actos precisos para liquidar la sociedad. (cfr. arts. 228 y ss. CCm).
El siguiente vídeo está dedicado a aspectos concernientes a las sociedades
mercantiles en general como son su evolución y origen, contrato de sociedad, tipos
de sociedad, etc.
Accede al vídeo a través del aula virtual
7.5. Referencias bibliográficas
España. Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Boletín Oficial del Estado, núm. 206.
España. Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que se publica el Código de
Comercio. Boletín Oficial del Estado, núm. 289.
España. Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento
del Registro Mercantil. Boletín Oficial del Estado, núm. 184.
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España. Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Boletín Oficial del Estado, núm. 161.
Paz-Ares, J. C. (2016). La sociedad colectiva y la sociedad comanditaria. En A.
Menéndez, A. y A. Rojo (Dirs.), Lecciones de Derecho mercantil (Vol. I) (p. 369).
Madrid: Editorial Civitas.
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A fondo
Doctrina del levantamiento del velo
España. Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1.ª). Sentencia núm. 4177/2016 de 29
de septiembre.
En esta sentencia, el TS desgrana las condiciones en las que un tribunal puede
proceder a descubrir la realidad fraudulenta de una sociedad, que en eso consiste la
doctrina del levantamiento del velo.
Accede a la sentencia a través del aula virtual o desde la siguiente dirección web:
http://www.poderjudicial.es/search/documento/TS/7830876/Levantamiento%20de
l%20velo/20161005
Sociedad civil y mercantil
España. Audiencia Provincial de Tenerife (Sala de lo Civil, Sección 4.ª). Sentencia núm.
158/2013 de 24 de abril.
En esta sentencia se dan algunas claves sobre las sociedades civiles con objeto
mercantil.
Accede a la sentencia a través del aula virtual o desde la siguiente dirección web:
https://libros-revistas-derecho.vlex.es/vid/nuevo-publicidad-comparativa-
228641573
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La persona jurídica
De Castro y Bravo, F. (1981). La persona jurídica. Madrid: Editorial Cívitas.
Se trata de un libro entero, pero se recomienda, en la medida de lo posible, echarle
al menos una ojeada, porque se trata de la reedición de un verdadero clásico en la
materia, escrito por uno de los más grandes civilistas españoles del siglo XX.
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Actividades
Trabajo: Constitución de una sociedad
Descripción
Debes leer con atención el Supuesto de hecho que se presenta a continuación y
contestar a las preguntas planteadas.
La actividad está estructurada en 4 preguntas que te harán reflexionar sobre los
conceptos aprendidos en el tema a partir de la lectura del supuesto de hecho que
se plantea.
Se recomienda al alumno realizar la actividad en fichero Word para el profesor
pueda escribir en él las correcciones oportunas.
Objetivos
El objetivo de estas actividades es hacer al alumno trabajar sobre lo aprendido
en base a la lectura y reflexión del supuesto de hecho que se plantea.
Criterios de evaluación
Cada uno de los apartados que encontrará en la actividad recibirán en la
evaluación una puntuación homogénea.
Extensión máxima: lo que ocupen los cálculos. Fuente: Calibri 12, interlineado 1,5.
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Supuesto de hecho
Pedro, Pablo y Miguel quieren constituir una sociedad con las siguientes
características: los socios no responden con su propio patrimonio. El capital social es
de 3.000 € y se puede transmitir por endoso. El órgano de administrador estará
formado por dos administradores, uno de ellos socio y el otro no, estos podrán
actuar individualmente. Su “base de operaciones” estará situada en Barcelona, en
Vía Augusta 263, 8ª.
Tras largas negociaciones los tres hombres aprovechan un viaje que hacen a Portugal
y en el hotel donde se alojan, firman el contrato de sociedad, incluyendo y firmando
también los estatutos sociales.
Transcurrido un mes desde la firma, Pedro manifiesta a los demás su deseo de
formalizar en escritura pública la sociedad que constituyeron de forma privada;
Pablo acepta, pero Miguel es reticente, pues dice que ir al notario es muy costoso y
él está mal de dinero. Sin embargo, finalmente, acepta, aunque advierte a Pedro que
“le debe un favor”. Transcurridos seis meses desde la firma de la escritura,
finalmente, ésta se inscribe en el Registro Mercantil (RM).
Antes de haberse inscrito la Sociedad en el RM, uno de los administradores acude a
MEDIAMARKT para comprar unos ordenadores para la sede social. La compra se
realiza a plazos.
Tema 5. Actividades 27
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Contesta a las siguientes preguntas:
1. Responde con argumentos a la siguiente pregunta ¿qué tipo social sería el
adecuado para la sociedad de “nuestros amigos”? Para responder ten en cuenta
todos los datos: capital social, responsabilidad de los socios, características del
órgano de administración, forma de transmisión del capital social, etc.
2. Invéntate un nombre para la sociedad y explica qué nacionalidad y domicilio
social debería tener conforme a los datos que se han dado anteriormente.
3. Explica cuáles serían los pasos a dar una vez firmada la escritura de constitución.
Es decir, si hay que llevarla al RM, en qué plazo, pago impuestos, etc. Para
responder esta pregunta no utilices sólo las Ideas Clave, sino que es necesario que
busques información externa acerca de los requisitos y trámites de todo tipo que
son necesarios para poner en marcha la sociedad.
4. ¿Queda obligada la sociedad por la deuda adquirida con MEDIAMARKT por la
compra de los ordenadores? es decir ¿contra quién podría ir MEDIAMARKT en
caso de impago, contra el administrador, contra los tres socios o contra la
sociedad? Responde a la pregunta exponiendo las razones.
Tema 5. Test 28
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Test
1. Son rasgos definidores de la sociedad en sentido amplio:
A. El fin común, el lucro cesante y el tamaño de la empresa.
B. El carácter negocial, el fin común y la responsabilidad social.
C. El carácter negocial, el fin común y la contribución de todos los socios a la
consecución del fin.
D. Todas son falsas.
2. Se llama sociedad unipersonal:
A. A la sociedad que cuenta con socios de un único sexo.
B. No es posible la sociedad unipersonal, pues se exigen como mínimo cinco
socios.
C. La sociedad que cuenta con varios socios pero solo uno de ellos tiene
obligaciones y derechos.
D. A la sociedad que tiene un único socio.
3. Señala cuál de las siguientes afirmaciones es verdadera:
A. El Código Civil regula las sociedades civiles y las mercantiles.
B. Las sociedades mercantiles han de inscribirse en el Registro Mercantil
mientras que las sociedades civiles no son susceptibles de inscripción en el
Registro Mercantil.
C. Las sociedades mercantiles se inscriben en el Registro Mercantil y las
sociedades civiles en el Registro Civil.
D. Todas son falsas.
Tema 5. Test 29
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4. Son sociedades mercantiles:
A. Las sociedades anónimas, las sociedades de responsabilidad limitada, las
sociedades comanditarias por acciones, las sociedades comanditarias simples y
las sociedades colectivas.
B. Las sociedades anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada.
C. Las sociedades cotizadas y las multinacionales.
D. Todo tipo de sociedad es mercantil.
5. En la sociedad colectiva, los socios responden con su patrimonio particular de las
deudas sociales:
A. Sí, con carácter solidario al patrimonio social.
B. En ningún caso.
C. Sí, pero con carácter subsidiario al patrimonio social.
D. Ninguna es correcta.
6. Señala cuál de las siguientes afirmaciones es correcta:
A. En las sociedades mercantiles se distingue entre sociedades de capital y
sociedades personalistas en función del grado de responsabilidad
patrimonial y de representación de los socios.
B. Se consideran sociedades personalistas la sociedad colectiva y la sociedad
comanditaria simple.
C. Son sociedades de capital la sociedad anónima, la sociedad comanditaria por
acciones y la sociedad de responsabilidad limitada.
D. Todas son correctas.
Tema 5. Test 30
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7. En las sociedades de capital:
A. Los socios responden con su patrimonio particular de las deudas sociales con
carácter solidario, junto con el patrimonio de la sociedad.
B. Los socios responden con su patrimonio particular de las deudas sociales con
carácter subsidiario al patrimonio de la sociedad.
C. Existe absoluta separación entre el patrimonio de la sociedad, que es el que
responde de las deudas sociales, y el patrimonio particular de los socios, que
no responden sino hasta el límite de sus aportaciones.
D. Todas las anteriores son verdaderas.
8. El principio de responsabilidad limitada de las sociedades de capital es absoluto.
A. En efecto, es así.
B. Es general, pero admite excepciones, en el caso de las sociedades
personalistas.
C. Es que nunca es totalmente limitada.
D. Tiene una excepción, relacionada con el carácter fraudulento de la sociedad.
9. La sociedad:
A. Tiene su origen en un contrato recíproco sinalagmático.
B. Tiene origen contractual: el contrato de sociedad.
C. Es un contrato de tracto sucesivo.
D. No puede tener carácter indefinido.
10. Las sociedades de capital:
A. Tienen personalidad jurídica propia y han de contar con una denominación
social, un objeto social, un domicilio social y un capital social.
B. No tienen personalidad jurídica propia.
C. Pueden tener personalidad jurídica propia o no a voluntad del socio
fundador de mayor edad.
D. Todas son falsas.