derecho de sociedades bloques i a iii

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DERECHO DE SOCIEDADES MAJ E BLOQUE 1: SOCIEDAD Y PERSONIFICACION Una vez que dividimos el patrimonio de una persona en dos, automáticamente estamos limitando su patrimonio. Lo que logramos es un patrimonio que limita nuestra responsabilidad. Solamente en determinadas circunstancias la actividad pueda absolver parte del patrimonio personal del socio. La personificación jurídica de las sociedades hace alusión al momento en que surge un ente o persona jurídica diferente a los socios o al constituyente según sea el caso. Determinarlo resulta relevante toda vez que a partir de allí se derivarán unos efectos particulares, como son concretamente la separación entre el patrimonio de la sociedad del de los constituyentes, el surgimiento de atributos propios de la personalidad y en general, poder desarrollar de forma plena los fines económicos para los cuales se haya constituido. En la doctrina contemporánea se señala que la más importante contribución del Derecho de sociedades sobre otras formas de organizaciones jurídicas, es permitir a la empresa crear una persona jurídica distinta de los socios o de sus administradores, pues es lo que permite la separación de patrimonios Es decir, trae como efecto el desarrollo o consecuencias que la legislación atribuye a la sociedad una vez cumplidos los requisitos por ella exigidos. Entre los efectos derivados del momento de personificación jurídica, se destaca el de separación patrimonial y la limitación de responsabilidad que los constituyentes de la misma asumen, dependiendo del tipo societario creado. Autonomía de la voluntad y derecho de sociedades: La reflexión sobre el juego de la autonomía de la voluntad en el Derecho de sociedades de capital es obligada en un momento como el presente, de reordenación de formas sociales y de provisionalidad de regulación normativa, según reconoce la Exposición de Motivos de la Ley de Sociedades de Capital. Y es oportuno recordar que su art. 28 se refiere a «los principios configuradores del tipo social elegido» como límites a la libertad de configuración estatutaria. Por ello, es 1

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Apuntes de derecho de sociedades bloques I a III

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DERECHO DE SOCIEDADES

DERECHO DE SOCIEDADESMAJE

BLOQUE 1: SOCIEDAD Y PERSONIFICACION

Una vez que dividimos el patrimonio de una persona en dos, automticamente estamos limitando su patrimonio. Lo que logramos es un patrimonio que limita nuestra responsabilidad. Solamente en determinadas circunstancias la actividad pueda absolver parte del patrimonio personal del socio. La personificacin jurdica de las sociedades hace alusin al momento en que surge un ente o persona jurdica diferente a los socios o al constituyente segn sea el caso. Determinarlo resulta relevante toda vez que a partir de all se derivarn unos efectos particulares, como son concretamente la separacin entre el patrimonio de la sociedad del de los constituyentes, el surgimiento de atributos propios de la personalidad y en general, poder desarrollar de forma plena los fines econmicos para los cuales se haya constituido. En la doctrina contempornea se seala que la ms importante contribucin del Derecho de sociedades sobre otras formas de organizaciones jurdicas, es permitir a la empresa crear una persona jurdica distinta de los socios o de sus administradores, pues es lo que permite la separacin de patrimonios Es decir, trae como efecto el desarrollo o consecuencias que la legislacin atribuye a la sociedad una vez cumplidos los requisitos por ella exigidos. Entre los efectos derivados del momento de personificacin jurdica, se destaca el de separacin patrimonial y la limitacin de responsabilidad que los constituyentes de la misma asumen, dependiendo del tipo societario creado.

Autonoma de la voluntad y derecho de sociedades:

La reflexin sobre el juego de la autonoma de la voluntad en el Derecho de sociedades de capital es obligada en un momento como el presente, de reordenacin de formas sociales y de provisionalidad de regulacin normativa, segn reconoce la Exposicin de Motivos de la Ley de Sociedades de Capital. Y es oportuno recordar que su art. 28 se refiere a los principios configuradores del tipo social elegido como lmites a la libertad de configuracin estatutaria. Por ello, es fundamental determinar cules son los condicionamientos que derivan de este ltimo elemento. Hacia el siglo XVIII exista un verdadero culto a la autonoma de la voluntad, cuando el Estado cumpla una funcin eminentemente proteccionistas de dichos intereses, casi al punto que el ejercicio de sus atribuciones deba enfocarse a la proteccin de las libertades individuales y la actividad negocial, en derredor de lo cual se construyeron la mayora de las instituciones obligacionales actuales. El artculo 28 de la LSC se refiere a los pipos configuradores del tipo social elegido. A lo largo de los aos con el desarrollo del capitalismo la autonoma de la voluntad se ha ido menguando. Surgen las grandes compaas que no estn en las mismas posiciones de igualdad, por lo que la autonoma de la voluntad mengua. La defensa ante esta circunstancia es que mientras antes el estado protege la autonoma de la voluntad hasta el da de hoy el estado reduce la autonoma de la voluntad y comienza a ser intervencionista. La sociedad surge por necesidad de dividir el patrimonio de una persona en dos patrimonios diferentes, que por el ppio de personificacin surge una sociedad independiente de la persona que la esta crea. En cuanto a la autonoma de la voluntad podemos notar el desarrollo de la misma desde una sociedad que consagraba el ppio de la autonoma de la voluntad a da de hoy en el que surgen medidas proteccionistas, como la ley de consumidores.

Si el Estado sobrepasaba esas funciones se consideraba como abusivo y tirnico. De tal suerte que la libertad estaba vinculada como concepto indisolublemente con la autonoma de los actos, a tal punto que el Presidente Norteamericano Jefferson afirmaba: "El mejor gobierno es el que menos gobierna". Es la poca del liberalismo econmico concebido como una garanta para una sociedad de cambio constituida por unos sujetos econmicos iguales y libres. La sociedad formada por sujetos que intercambian relaciones de tipo econmico se desarrolla segn leyes naturales fundadas en relaciones competitivas, que automticamente generaran por su propia dinmica el desarrollo general de la sociedad. Como consecuencia poltica de esta doctrina econmica, la tarea del Estado deba ser la de suprimir todos los obstculos que se opusieran a este "orden natural". Como acertadamente comenta el profesor Garca Pelayo en su obra Las transformaciones del Estado moderno, la base del liberalismo econmico era una diferenciacin y casi oposicin entre la sociedad y el Estado. Aqulla se consideraba como una ordenacin, regulada por leyes naturales y propias, en tanto que el Estado se presentaba como una regulacin, un orden artificial cuya misin consista precisamente en procurar evitar toda interferencia en el desarrollo econmico y social, posicin que polticamente coloca al Estado en el clebre slogan de laissez faire -Iaissez passer. En el siglo XIX, la evolucin de los hechos sociales y polticos hace que el principio de la autonoma de la voluntad se concibe como un "dogma cientfico" basado en las teoras darwinianas. Por ello se mantiene pero expresado ms como la proteccin del trfico comercial, en el cual prima lo declarado sobre la intencin de los contratantes. Las necesidades de un comercio ms especulativo, de procesos industriales cada vez ms grandes y complejos, hacen que la normatividad comercial cree contratos con mayores seguridades y prebendas contractuales, generando contratos que difieren de los civiles, precisamente por esa circunstancia histrica. Teniendo en cuenta que la sociedad evoluciona y que la filosofa individualista que inspir el principio de la autonoma de la voluntad hacia el siglo XVIII, esas mismas transformaciones de la vida econmica han moderado este principio, para mantener la estabilidad econmica de los pueblos. El paso de la economa de pequea escala a las grandes superficies de la actualidad, la industrializacin de aquellas empresas familiares, han establecido regulaciones especficas para los contratos como los bancarios y de seguros, en los cuales la posibilidad de discusin libre de las clusulas o contenido del negocio es muy poca por decir inexistente. El Estado por razones obvias, no poda mantenerse al margen como un tutelar poltico y debi establecer regulaciones en defensa del inters comn. As como las ideas filosficas sobre el individualismo fueron la causa de un estado liberal, donde se mantena a flote el culto de la voluntad y la autonoma, variando el mundo moderno hacia una filosofa social en sus diferentes grados, aparece el Estado intervencionista, el cual se refleja sin lugar a dudas en la autonoma de la voluntad para restringirla con impactantes mutaciones en la rbita de las obligaciones y contratos. Hoy da no puede concebirse la autonoma de la voluntad como un concepto absoluto, a tal punto que, dada la evolucin de internet y en general de los medios de comunicacin, los negocios jurdicos ya no pueden concebirse como clsicamente se ha hecho, con fundamento en acuerdos o declaraciones de voluntad bilaterales. Basta examinar el contenido de las modernas tendencias en materia de derecho societario para darnos cuenta que el mundo moderno se ha transformado y debemos concebir la autonoma voluntad como un fenmeno complejo

BLOQUE 2: LA SOCIEDAD CIVIL

Art. 1665 y ss. Del CC VEREstamos ante una sociedad de carcter personalistas. Qu ES? La sociedad civil es aquella agrupacin de personas que, persiguiendo un fin lucrativo comn a los socios, desarrolla una actividad de carcter econmico, y en la que existe un nimo de partir, con posterioridad, las ganancias obtenidas. PRINCIPALES CARCTERSTICAS: Capital: Constituida por las aportaciones de los socios, que pueden ser dinerarias o no dinerarias. No se exige un capital mnimo legal. Nmero de socios: dos. No hay posibilidad de sociedades civiles unipersonales puesto que vulnera lo dispuesto en el art. 1665 Cc. Personalidad jdca: tienen personalidad jdca aquellas que funcionan de cara al exterior, es decir podr tener o no personalidad jurdica en funcin de que los pactos sean pblicos o secretos. . En el Art. 1669 previene un tipo de sociedades que carecen de personalidad jdca puesto que tienen un funcionamiento interno. Tipos de socios: Industriales: solo aportan industria o trabajo Capitalistas: aportan dinero Clases de sociedad civil: Sociedad universal que puede ser de todos los bienes presentes o de las ganancias. Sociedad particular que tiene por objeto cosas determinadas, su uso, o sus frutos, o una empresa sealada, o el ejercicio de una profesin o arte.

Al estudiar la sociedad civil, hay que destacar tanto su vertiente ms estrictamente contractual como la vertiente organizativa. Desde el punto de vista contractual, la sociedad civil es un contrato, as la califica el artculo 1665 CC y parece recomendarlo la lgica jurdica. La sociedad nace de un contrato aunque especial, por plurilateral (admite estructuralmente la participacin de ms de dos partes) y asociativo (las partes obtienen su beneficio particular si previamente han satisfecho el fin comn social). Distinto del contrato constitutivo de la sociedad es el contrato estatutario. Aunque suelan ir ambos tan unidos que ste se integre generalmente dentro del pacto constitutivo, su misin especfica ser organizar la vida social posterior Cuando constituimos una sociedad firmamos dos contratos, uno por la sociedad, es decir, las personas que lo constituyen as como un contrato con la organizacin. El mejor asesoramiento que podemos dar es el asesoramiento preventivo. La organizacin se refiere a los estatutos, reglamentos internos, etc. El contrato de organizacin se denomina el contrato estatuario. Uno est dentro del otro pero son contratos diferentes.

Debemos destacar como caractersticas de ese contrato constitutivo, la necesidad de una puesta en comn de dinero, bienes o industria, la existencia de un nimo de lucro entre las partes y la innecesariedad de cubrir requisito alguno de forma, salvo en las excepciones previstas en los artculos 1667 y 1668 CC. La naturaleza contractual influir tanto en el modo de configurar la sociedad como en las soluciones necesarias para resolver los problemas o cuestiones que puedan surgir. Caractersticas del contrato constitutivo: Puesto en comn de dinero, bienes o industria nimo de lucro entre las partes La innecesaridad de cubrir requisito alguno de forma, salvo las excepciones de 1667 y 1668. Artculo 1667La sociedad civil se podr constituir en cualquier forma, salvo que se aportaren a ella bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso ser necesaria la escritura pblica.Artculo 1668Es nulo el contrato de sociedad, siempre que se aporten bienes inmuebles, si no se hace un inventario de ellos, firmado por las partes, que deber unirse a la escritura.La sociedad civil goza de personalidad jdca, salvo por la excepcin del art. 1669: las sociedades civiles pero de carcter interno, las que no tienen transcendencia frente a terceros. La sociedad civil podr actuar en juicios, tambin tendr que tener un domicilio que sea el centro de referencia de sus intereses as como una nacionalidad as como de un patrimonio para sostener su actividad en el mercado. Si no hay patrimonio no hay sociedad.

La otra vertiente de inters derivada del acto constitutivo es la vertiente organizativa. Una vez perfeccionado el contrato constitutivo de sociedad civil existe una necesidad de organizar el desarrollo vital del grupo que nace. La sociedad civil en nuestro ordenamiento goza de personalidad jurdica como regla general. Histricamente no se reconoci de modo expreso dicha personalidad hasta el Anteproyecto de 1882-1888, aunque con carcter restrictivo. El CC s la reconoce, segn se deduce directamente del artculo 1669 CC, que recoge la excepcin: la sociedad desprovista de personalidad. Esto diferencia a nuestro CC del resto de cdigos de la poca

Y se configura como una clase de asociacin cuya personalidad jurdica es bsica, pues la personificacin es imperfecta, adems de ser una sociedad personalista. Por tanto, como ocurre con otros grupos (sociedades mercantiles, asociaciones en general o fundaciones), tambin la sociedad civil ser personificada, aunque con su configuracin particular y propia.

Persona jurdica que, adems, se configura como imperfecta: la sociedad civil gozar de personalidad jurdica bsica, no plena. Estamos tambin ante una sociedad configurada como personalista, donde la identidad de cada socio es importante para el contrato social

Del contrato de sociedad civil nace, como norma general, una persona jurdica, que se configura como imperfecta, ya que no se alcanza un grado pleno de autonoma, y cmo ese ente era una sociedad personalista.

La personalidad jurdica es mucho ms que una mera cuestin de patrimonios diferenciados, como cabe deducir de la existencia de personas jurdicas imperfectas: es una forma de unificar una agrupacin a determinados efectos, que pueden ser resumidos en que actuar como el ente que es en el mercado, siendo titular de derechos y obligaciones y pudiendo exigir y serle exigido los mismos judicial y extrajudicialmente Qu consecuencias que provoca el reconocimiento de la personalidad jurdica a la sociedad civil? De entrada, la sociedad civil, cuando se dota de personalidad jurdica, se ve necesitada de disfrutar de una denominacin concreta, ya que ha nacido un ente diferente, una persona jurdica. Tambin se le otorga una capacidad jurdica concreta para actuar en el mercado. Gracias a ella podr actuar en el mercado como tal ente, que es lo que se pretende, y podr tambin sostener judicial y extrajudicialmente, las pretensiones que estime oportunas. Adems, se le puede exigir, como ente, aquello a que se obligara, tanto judicial como extrajudicialmente. Por otra parte, tiene tambin necesidad de disfrutar de un domicilio como centro de referencia de sus intereses, as como de una nacionalidad . Y debe gozar de un patrimonio para poder sostener su actividad en el mercado, fundamental para que la autonoma sea total. En consecuencia, la consideracin general de la sociedad civil como persona jurdica tiene importantes consecuencias. Esa sociedad, de entrada, se ve necesitada de gozar de una capacidad concreta para desarrollar su actividad en el mercado, as como de disponer de un domicilio, de una nacionalidad, de un patrimonio determinado, etc. Atributos todos ellos predicables de un ente jurdico como es la sociedad civil personificada. La sociedad actuar en el mercado como ente, ser titular de derechos y obligaciones, registralmente en su caso, y responder con su patrimonio de las obligaciones que contraiga (tambin los socios gracias al artculo 1698 CC, pero la deuda es social).

Obligaciones de los socios: Artculos 1679 a 1699 Deben hacer efectivas las aportaciones que se hayan comprometido a realizar, o en su caso los intereses e indemnizaciones por incumplimiento.

Participan en las prdidas y ganancias de forma proporcional a lo aportado, salvo en los casos en que haya pactos que lo modifiquen.

Administracin de la sociedad: Puede haber un solo administrador o varios o todos mancomunados. Si no se estipula el tipo de administracin todos los socios tienen poder para administrar. La sociedad civil desprovista de personalidad jurdica ser la excepcin en nuestro sistema codificado, conforme establece el artculo 1669 CC.

Adquisicin de la personalidad jurdica: Las sociedades civiles adquieren personalidad jurdica al configurarse como una sociedad externa. A la hora de saber cmo una sociedad civil adquiere su personalidad jurdica en nuestro pas, se han propuesto distintas teoras configuradoras, que inciden principalmente en la necesidad de inscripcin de la sociedad en el Registro mercantil, en la existencia de publicidad de hecho de la misma o en la exteriorizacin frente a terceros, as como en su configuracin por las partes como sociedad externa. Esta ltima teora es la acertada, gracias tanto a su perfecta lgica y correccin legal como a los errores de las otras visiones.

Las sociedades civiles sin personalidad jurdica: Art. 1696:Estas son las sociedades civiles internas. Al igual que las sociedades civiles internas ponen en comn bienes, dinero o industria y tienes por objeto obtener un lucro. Sin embargo, a diferencia de las sociedades civiles externas, siempre contratan en nombre propio y no en nombre de la sociedad, al igual que no le dan publicidad a la sociedad. En ella todo socio debe realizar una aportacin a la sociedad interna. Registralmente no puede ser titular de bien o derecho alguno.El contratante en nombre propio est legitimado en el mercado, pero nunca existirn relaciones sociales, que deriva en el hecho de que nunca existirn deudas sociales, sino deudas individuales.Sociedad sin personalidad jurdica es aquella constituida como interna por las partes, que pretenden poner en comn una serie de bienes, dinero o industria y obtener un lucro sin para ello tener relaciones como ente con terceros y sin que sea necesario cubrir requisito alguno de publicidad para que nazca dicho ente (s para que sus pactos sean oponibles frente a terceros, pero sta es otra cuestin diferente). Al ser interna la sociedad, no se exterioriza como tal en el mercado y los socios contratan en su propio nombre con terceros. Configurada la sociedad sin personalidad jurdica como sociedad interna, debemos atender a su rgimen jurdico. ste ha sido poco tratado doctrinal y jurisprudencialmente, y no se han resuelto los mayores problemas de inters. La pretensin de las partes a la hora de celebrar el contrato de sociedad interna es realizar una puesta en comn de bienes, dinero o industria, separando dichos bienes del resto de los patrimonios y destinndolos a la realizacin de la concreta actividad social. Todo ello con nimo de partir entre s las ganancias, sin que para ello se deba actuar como ente en el mercado. Por derivar de su configuracin, la sociedad interna nace ya desprovista de personalidad jurdica, desde el momento del pacto estatutario, como nacera dotada de ella si se configurase por las partes como sociedad externa. Todo socio debe necesariamente realizar su aportacin a la sociedad interna. Dicha aportacin ser de bienes generalmente (aunque es posible tambin que sea de actividad). Y ese acto de aportacin implica una modificacin en la situacin de ese bien: el aportante no desea seguir actuando como propietario sobre el bien, sino que ste debe ser separado del resto de su patrimonio para ser destinado al correcto funcionamiento de la sociedad interna. Registralmente, la sociedad interna no puede ser titular de bien o derecho alguno, pues no existe como ente. Los titulares sern los socios, de acuerdo con la realidad extrarregistral en lo que toca a situacin de titularidad, cuotas, etc. En cuanto a las relaciones externas de la sociedad interna, cuando stas existan, cabe indicar que esa configuracin implica que los socios gestionen los intereses sociales contratando en su propio nombre, sin que la sociedad aparezca frente a esos terceros con los que se tiene contacto. El actuante est legitimado contractualmente para obrar en el mercado, pero no existirn relaciones sociales como tales. Por tanto, tampoco existirn deudas sociales, sino deudas individuales del socio contratante, causadas por la actividad dirigida a beneficiar el inters de la sociedad interna. La estructura de la relacin que tenemos cuando un socio de la sociedad interna acta en el mercado es, en principio, clara: estamos ante dos personas particulares que contratan en su propio nombre (o en el de otra persona, en el caso del tercero a la sociedad), aunque una de ellas, el socio actuante (o actuante sin ms) de la sociedad interna, lo hace gestionando el inters de una serie de personas que formaron una sociedad interna y que, por tanto, no aparece en el mercado como ente.

BLOQUE III: LAS SOCIEDADES DE CAPITAL

Las sociedades mercantiles personalistas:

Las sociedades mercantiles pueden ser de dos tipos:PERSONALISTASCAPITALISTAS

Sociedades ColectivasSociedades ComanditariasSociedad Comanditaria por AccionesSociedad AnnimaSociedad de responsabilidad Limitada

SOCIEDADES COLECTIVAS: Se regulan en los artculos 125 y ss. Del C.com.Son sociedades de carcter personalista que se caracterizan por ostentar una responsabilidad ilimitada. Por lo tanto los socios responden personal, subsidiaria y solidariamente con sus bienes por las operaciones mercantiles que realizan. La responsabilidad es subsidiaria en el sentido de que los acreedores no podrn reclamarles la deuda a los socios sin antes habrselo reclamado a la sociedad como tal. En el caso de acudir a los socios antes del patrimonio de la sociedad, los socios pueden ejercer su derecho de exclusin. Por lo tanto el acreedor deber acudir primero a la sociedad colectiva y solo tras agotar esta podr acudir al patrimonio de los socios, que en todo caso responden solidariamente.

Caractersticas:1. Tienen personalidad jurdica2. Tiene una razn social3. Todos los socios actan en un plano de igualdad: los socios pueden aportar dinero pero siempre deben aportar su propio trabajo. En caso de no haber un pacto organizativo en la sociedad colectiva, todos los socios pueden ser gestores. 4. A todos los socios les corresponden por igual los derechos y obligaciones de gestin. (Art. 140 y 141 C.Com VER). Podemos distinguir entre socios capitalistas y socios industriales. stos ltimos no participan en las perdidas.5. Se trata de una sociedad con autonoma patrimonial: tiene un patrimonio social, que en caso de agotarse pasa a los socios, que deben responder. 6. Es una sociedad personalista (Art. 143 C.Com): solo se transmite la personalidad si existe consentimiento de los dems socios. Es una sociedad familiar, segn la jurisprudencia es una sociedad en la que sus miembros comparten unos vnculos. No existe un nmero mximo de socios. 7. Responsabilidad ilimitada: una vez agotado el patrimonio social, responden los socios con su propio patrimonio.

Artculo 140No habindose determinado en el contrato de compaa la parte correspondiente a cada socio en las ganancias, se dividirn stas a prorrata de la porcin de inters que cada cual tuviere en la compaa, figurando en la distribucin los socios industriales, si los hubiere, en la clase del socio capitalista de menor participacin.Artculo 141Las prdidas se imputarn en la misma proporcin entre los socios capitalistas, sin comprender a los industriales, a menos que por pacto expreso se hubieren stos constituido partcipes en ellas.Artculo 143Ningn socio podr transmitir a otra persona el inters que tenga en la compaa, ni sustituirla en su lugar para que desempee los oficios que a l le tocaren en la administracin social, sin que preceda el consentimiento de los socios.

Requisitos legales: Escritura pblica (Art. 94 y 95 RRM) + Contenido (Art, 125 C.com). Son sociedades que van a tener una imagen frente a terceros y stos tienen derecho de saber sus condiciones. Inscripcin de la sociedad en el registro mercantil (Art. 81.1.6 RRM). Esto da una garanta frente a terceros que pueden acudir al registro para conocer la situacin de la sociedad. Adems es una proteccin del propio socio que por este medio puede demostrar que es socio o representante de la misma. La sociedad no nace hasta que se inscribe en el registro mercantil.

Obligaciones de los socios:1. Positivas: a. Aportar capital y sufragar prdidas. VER Art. 61 a 63 C.com: las obligaciones son exigibles inmediatamente si no se establece un plazo.2. Negativas:a. No competencia a la sociedad: salvo autorizacin por parte de los socios. Esto se traslada al deber de fidelidad. Los socios que entran a una sociedad deben contribuir con trabajo as como realizar dicha labor tan solo para la sociedad.b. Obligacin de no distraer bienes de la sociedad.Derechos de los socios:1. Participacin en ganancias y perdidas2. Administrar y representar la sociedad. Administracin: todos tienen posibilidad de participar en la gestin social. Si hubiese otro rgimen se deber respetar la misma siempre que conste en la escritura pblica de constitucin.Gestin: ARTS. 130 y 131 C.Com.Se puede exigir una indemnizacin por daos y perjuicios al socio que se niega a un pacto siempre que se demuestre que efectivamente existi esa prdida, pero nunca se puede llegar a demostrar. Ejemplo: reclamo que podra haber ganado 1 milln si hubiese firmado un determinado contrato, que finalmente no se firma. Pero esta previsin no se puede demostrar, puesto que aun habindose firmado el contrato nadie garantiza que se va a ejecutar debidamente. Artculo 130Contra la voluntad de uno de los socios administradores que expresamente la manifieste no deber contraerse ninguna obligacin nueva; pero si, no obstante, llegare a contraerse, no se anular por esta razn y surtir sus efectos, sin perjuicio de que el socio o socios que la contrajeren respondan a la masa social del quebranto que ocasionaren.Artculo 131Habiendo socios especialmente encargados de la administracin, los dems no podrn contrariar ni entorpecer las gestiones de aqullos ni impedir sus efectos.

Responsabilidad por las deudas sociales:Art. 127 y 237 C. Com:Las deudas sociales derivan de actos del objeto social. Deben ser llevados a cabo en nombre y por cuenta de la sociedad. Si un socio realiza un contrato de CV de un cuadro valorado en 100.000 en nombre de la sociedad pero teniendo como fin el uso personal, la sociedad es responsable frente a ese tercero, puesto que se firmo en nombre de la sociedad, pero posteriormente pueden reclamar dicha cantidad al socio que realizo el contrato. Artculo 127Todos los socios que formen la compaa colectiva, sean o no gestores de la misma, estarn obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes, a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la compaa, bajo la firma de sta y por persona autorizada para usarla.Artculo 237Los bienes particulares de los socios colectivos que no se incluyeron en el haber de la sociedad al formarse sta, no podrn ser ejecutados para el pago de las obligaciones contradas por ella, sino despus de haber hecho excusin del haber social.

Artculo 1145El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligacin.El que hizo el pago slo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo.La falta de cumplimiento de la obligacin por insolvencia del deudor solidario ser suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno.

No hay exclusin de responsabilidad de ningn socio.

LA SOCIEDAD COMANDITARIA:Es personalista, pero hay socios comanditarios que no gestionan y tiene la responsabilidad limitada. Los socios colectivos si gestionan pero tambin ostentan una responsabilidad ilimitada frente a los acreedores.

LAS SOCIEDADES CAPITALISTAS

Art. 1 LSC: A tenor de lo dispuesto en el artculo 1 de la Ley de Sociedades de Capital, 1. Son sociedades de capital la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad annima y la sociedad comanditaria por acciones.2. En la sociedad de responsabilidad limitada, el capital, que estar dividido en participaciones sociales, se integrar por las aportaciones de todos los socios, quienes no respondern personalmente de las deudas sociales.3. En la sociedad annima el capital, que estar dividido en acciones, se integrar por las aportaciones de todos los socios, quienes no respondern personalmente de las deudas sociales.4. En la sociedad comanditaria por acciones, el capital, que estar dividido en acciones, se integrar por las aportaciones de todos los socios, uno de los cuales, al menos, responder personalmente de las deudas sociales como socio colectivo.

La sociedad annima esta pensada para un tipo se sociedad de un tamao grande. La SA es una alternativa que nuestro derecho crea para empresas de gran tamao. En la SA la determinacin de nuestro derecho ha hecho que muchas ocasiones se constituyan SA de tamao pequeo. Hoy por hoy el 90% de las sociedades son SL. Que van a ser sociedades de carcter personalista pero que estn pensados para pequeos negocios.

Constitucin e inscripcin:La inscripcin en el registro mercantil no es solo obligatoria sino que es constitutiva de la nueva sociedad. Estamos ante un contrato de organizacin, contrato que se compone de dos partes, de un lado un contrato de constitucin y por otro lado el contrato organizativo. la constitucin de la Sociedad mercantil implica la creacin de una organizacin con personalidad jurdica distinta a la de sus miembros. Para su creacin, el artculo 19 de la LSC establece la obligacin de escritura pblica e inscripcin en el Registro Mercantil.Nos encontramos ante un contrato de organizacin: en principio, la situacin jurdica de sus miembros debe ser proporcional a la cuanta de lo que aporta cada uno.

Requisitos de carcter prctico:1. Certificado de nombre negativo: Este trmite supone la solicitud de un certificado al registro mercantil por el cual certifican que el nombre que est solicitando no se corresponde con el de ninguna otra sociedad. Este trmite se puede hacer on-line y tiene un coste asociado de 20-30 . Tiene una vigencia de 6 meses.2. Apertura cuenta bancaria a nombre de la sociedad: el segundo paso consiste en la apertura de una cuenta bancaria con el capital social de la sociedad a nombre de la misma, adjuntando el certificado negativo del paso anterior. 3. Elaboracin de estatutos y escritura de constitucin4. Solicitud CCIF provisional con el modelo 036: el CIF provisional lo mandaran al domicilio social. 5. Solicitud de alta en el IAE y en obligaciones fiscales: ste trmite tambin se realizar mediante el modelo 036. Lo ms usual es que una sociedad curse su alta en IRPF (para las retenciones que realice), IVA e IS (Impuesto de Sociedades). No obstante, dependiendo del tipo de sociedad y actividad que vaya a realizar habr de darse de alta en uno u otro impuesto.6. Liquidacin del impuesto de transmisiones patrimoniales (ITP/AJD): la escritura pblica de constitucin de la sociedad mercantil habr de ser liquidada (como exenta) del ITP y AJD. 7. Inscripcin en el registro mercantil: liquidado el ITP/AJD la escritura de constitucin se representara al registro para su inscripcin.

Tramites adicionales:1. Registro libro de socios: Existe la obligacin de realizar un libro de socios con el nmero de participaciones o acciones; % de participacin y capital de cada uno de los socios, etc. Dicho libro ser luego legalizado por el Registro Mercantil. 2. Registro libro de actas: que tambin ha de legalizarse en el Registro Mercantil.3. Solicitud de firma electrnica: A da de hoy, existe la obligacin de tener la firma electrnica de la sociedad, la cual estar a nombre de un apoderado o persona con poderes suficientes para recibir las notificaciones con hacienda a travs de la sede electrnica o del NEO (Notificaciones Electrnicas Obligatorias). Para realizar dicho trmite habr que solicitar ante CERES (CERtificacinESpaola) un nmero de identificacin; solicitar una acreditacin ante el Registro Mercantil de representacin o apoderamiento a nombre de la persona correspondiente y, por ltimo, con ambos documentos, en la AEAT obtendremos la firma electrnica.

Contenido de la escritura de constitucinSe regula en el art. 22 LSC:1. Identidad del socio o de los socios2. La voluntad de constituir una sociedad de capital, con eleccin de un tipo social determinado: es la perfeccin del contrato. 3. Las aportaciones que cada socio realice o, en el cado de las annimas, se haya obligado a realizar, y la numeracin de las participaciones o de las acciones atribuidas a cambio: en las sociedades de responsabilidad limitada cuando alguien se compromete a aportar una cantidad la tiene que hacer. Sin embargo en las SA la aportacin puede ser un dividendo pasivo, es decir, si digo que voy a aportar 100 puedo aportar 25 y tener una deuda frente a la sociedad de 75. 4. Los estatutos de la sociedad5. La identidad de la persona o personas que se encarguen inicialmente de la administracin y de la representacin de la sociedad.: el nombramiento de las personas que van a llevar la administracin con la denominacin de cmo se va llevar a caso y conforme lo atribuya los estatutos sociales.

Comienzo de las operaciones: A tenor del artculo 22 de la LSC, salvo disposicin contraria de los estatutos, la sociedad comenzar a operar en el da de la fecha del otorgamiento de la escrituraDuracin de la sociedad: si los estatutos no se dispone nada, es de duracin indefinida.Ejercicio social: A falta de disposicin estatutaria, el ao natural. Sin embargo, es perfectamente lcito que, en funcin de cual vaya a ser la actividad a desarrollar, el ejercicio social no coincida con el ao natural. Una sociedad que explote un colegio no le interesa el ejercicio social sea el general, sino que le interesa que el ejercicio sea desde el 1 de septiembre hasta el 31 de agosto. Ello es porque el ciclo econmico es mucho ms sencillo.Inscripcin registral: los socios fundadores y los administradores tendrn las facultades necesarias para presentar la escritura de constitucin a inscripcin en el Registro Mercantil.Plazo de presentacin: 2 meses desde el otorgamiento (art. 32 LSC)

Efectos de la inscripcin: la escritura tiene carcter constitutivo. la sociedad adquiere personalidad jurdica. Ello significa que la inscripcin en el registro tiene carcter CONSTITUTIVO.

DUDA: Qu ocurre con los contratos constituidos antes de la inscripcin de la sociedad en el registro mercantil? Qu sucede durante esos dos meses?Por los actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripcin en el Registro Mercantil, respondern solidariamente quienes los hubiesen celebrado, a no ser que su eficacia hubiese quedado condicionada a la inscripcin y, en su caso, posterior asuncin de los mismos por parte de la sociedad.En cambio, por los actos y contratos indispensables para la inscripcin de la sociedad, por los realizados por los administradores dentro de las facultades que les confiere la escritura para la fase anterior a la inscripcin y por los estipulados en virtud de mandato especfico por las personas a tal fin designadas por todos los socios, responder la sociedad en formacin con el patrimonio que tuviere. Los socios respondern personalmente hasta el lmite de lo que se hubieran obligado a aportar. En cualquier caso, transcurrido un ao desde el otorgamiento sin inscripcin en el Registro Mercantil, se aplicarn las normas de la sociedad colectiva o, en su caso, las de la sociedad civil si la sociedad en formacin hubiera iniciado o continuado sus operaciones.

ESTATUTOSEn los estatutos que han de regir el funcionamiento de las sociedades de capital se har constar:1. Denominacin social2. Objeto social: tiene su razn de ser en que los terceros tienen que saber dos cosas. En primer lugar saber con quin contratan es alguien hbil para firmar pero adems tienen que saber que ese representante acta en el mbito de funciones de la sociedad. No se permiten objetos sociales confusos o incompletos. 3. Domicilio social: determina la nacionalidad de la sociedad y adems va a ser el sitito fsico en el que podemos localizar a cada sociedad. 4. Capital social: cabe la posibilidad de las sociedades tengan acciones o participacin de distinta clase, lo que conlleva que cada una tenga una serie de derechos adjuntas con ellas. Las participaciones o las acciones en que se divida, su valor nominal y su numeracin correlativa. En el caso de las sociedades de responsabilidad limitada en rgimen de formacin sucesiva, en tanto la cifra de capital sea inferior al mnimo fijado en el artculo 4, los estatutos contendrn una expresa declaracin de sujecin de la sociedad a dicho rgimen. Los Registradores Mercantiles harn constar, de oficio, esta circunstancia en las notas de despacho de cualquier documento inscribible relativo a la sociedad, as como en las certificaciones que expidan.

Ejemplo: Puede haber acciones A, B, C, D y los de la clase A pueden tener ms derechos que los dems. Si la sociedad fuera de responsabilidad limitada expresar el nmero de participaciones en que se divida el capital social, el valor nominal de las mismas, su numeracin correlativa y, si fueran desiguales, los derechos que cada una atribuya a los socios y la cuanta o la extensin de stos.Si la sociedad fuera annima expresar las clases de acciones y las series, en caso de que existieran; la parte del valor nominal pendiente de desembolso, as como la forma y el plazo mximo en que satisfacerlo; y si las acciones estn representadas por medio de ttulos o por medio de anotaciones en cuenta. En caso de que se representen por medio de ttulos, deber indicarse si son las acciones nominativas o al portador y si se prev la emisin de ttulos mltiples.

5. La organizacin de la administracin de la sociedad. Puede ser:a. Administrador nicob. Administradores solidarios (dos o ms)c. Administradores mancomunadosd. Consejo de administracinEn los estatutos sociales las sociedades tenan que elegir cual preferan. Cuando surge la ley de responsabilidad limitada, al ser se menor tamao, se permite que las SL prevean en sus estatutos que la sociedad puede estar gobernada por ms de uno o por todos los tipos. La junta general en estos casos decidir cul es la frmula que mejor le conviene para el mejor caso, y lo podr realizar sin modificar los estatutos sociales. En el caso de las SA si hay que cambiar la forma de administracin habr que cambiar los estatutos sociales, con los gastos que conllevan. En las sociedades comanditarias por acciones se expresar, adems, la identidad de los socios colectivos.

6. Modo de deliberar y adoptar sus acuerdos los rganos colegiados de la sociedad.

BLOQUE III BIS ACCIONES Y PARTICIPACIONES SOCIALES

Las accionesLa existencia de acciones es esencial en la Sociedad Annima, hasta el punto que algunos ordenamientos la denominan sociedad por acciones. La accin es estudiada tradicionalmente desde una triple perspectiva que ha tenido su reflejo en la Ley: (i) como parte del capital, (ii) como conjunto de derechos, y (iii) como ttulo.

1. La accin como parte alcuota del capital: El valor nominal de la accin no equivale al valor real, con el valor contable o terico o con el valor de bolsa.El valor nominal de la accin: Dividido necesariamente en acciones el capital social, cada accin representa una parte alcuota e indivisible del mismo [art. 90 LSC]. As, si el capital se divide entre el nmero de acciones emitidas, se obtiene el valor nominal de las acciones. El valor nominal es, pues, el importe aritmtico de cada accin, expresado en euros, que supone un submltiplo de la cifra total del capital social. Este valor nominal es libremente fijado en los estatutos, y debe estar mencionado en la propia accin (o, en su caso, en los resguardos provisionales) [art. 23 d) LSC] o, en el supuesto de acciones representadas mediante anotaciones en cuenta, en la escritura de emisin. Se permite que se exprese como una cuota del capital social, y no como una cifra, aunque en la prctica esta solucin no es usual (p.e.si hay 20 acciones, su valor nominal se puede expresar como un veinteavo del capital social). El valor nominal de la accin no equivale (y frecuentemente no coincide) con (i) el valor real de la accin, obtenindose este ltimo de dividir el valor de la sociedad en el mercado en caso de venta de la misma, entre el nmero de acciones en que se divide su capital social, (ii) ni con el valor contable o terico de la accin (valor neto patrimonial), ni (iii) con el valor de Bolsa (segn precio de cotizacin).Todas las acciones pertenecientes a una misma serie deben tener un mismo valor nominal [art. 94.1 LSC], pero es lcito emitir varias series de acciones con distintos valores nominales. (P.e.puede existir una sociedad con dos series de acciones de 5 Euros y de 10 Euros, respectivamente; los accionistas que posean las segundas tendrn el doble de votos y de derechos econmicos que los primeros). Las acciones deben en todo caso numerarse [art. 122 RRM].

Ejemplo: compramos un piso en 1950 por valor de 6 mil euros dividido entre 1000 participaciones, por lo que sale a 6 euros cada participacin, y al cabo del tiempo el piso adquiere valor por la circunstancia que sea. Por lo tanto el valor real es distinto. Suponemos que la sociedad obtiene beneficios que nunca se reparten. Por lo tanto el valor contable es de 12 .El valor en bolsa va a depender siempre de las perspectivas de futuro que pueda tener. Puedo tener una accin que alguien est dispuesto a comprar por un valor mayor.

2. Reglas en torno a la emisin, suscripcin y desembolso de las acciones.Las acciones no tiene por qu ser emitidas a su valor nominal. La LSC prohbe que se emitan por cifra inferior a su valor nominal. La diferencia entre valor nominal y el de emisin se denomina prima de emisin (Art. 298 LSC). La emisin de acciones con prima favorece a la sociedad al fortalecer su patrimonio neto, que se constituye o incrementa en mayor medida que la cifra de capital.

3. Derechos de los socios.La condicin de accionista va unida a la titularidad de la accin. La cualidad de socio en la SA es de carcter fungible, pudiendo ser sustituidos unos socios por otros con la simple transmisin.La condicin de accionista va unida a la titularidad de la accin. La cualidad de socio en la sociedad annima es de carcter fungible, pudiendo ser sustituidos unos socios por otros con la simple transmisin de las acciones.La accin confiere a su titular legtimo la condicin de socio y le atribuye los derechos reconocidos en la LSC [art. 91] y en los estatutos sociales.

Derechos que atribuyen la cualidad de socios:1. Derechos econmicosa. Derechos a participar en las ganancias: no podemos confundir. Es un derecho de carcter abstracto. No tiene concrecin hasta que una junta accionistas determinan que se vana repartir los beneficios en forma de dividendo es cuando tiene derecho a esos dividendos. No existe el derecho del accionista de que se exija el reparto dividendos. Solo tiene derecho cuando se acuerda el reparto. La SA es una sociedad lucrativa, y el lucro se predica con respecto a los accionistas: el derecho a participar en las ganancias es el ms fundamental de sus derechos. No obstante, el derecho a participar en las ganancias sociales que tiene el accionista es un derecho de carcter abstracto que no se concreta hasta que la JGA por mayora haya acordado el reparto del dividendo. Es entonces cuando nace un derecho de crdito concreto en favor del accionista a exigir que se le reparta el dividendo que le corresponde. No existe, por tanto, un derecho del accionista a exigir el reparto de dividendos siempre que existan beneficios. Cada ejercicio, la JGA tiene que aprobar la cuenta de resultados correspondiente y fijar su destino. Este destino puede ser de dos clases: -dividendos: el dividendo es el beneficio de un ejercicio que corresponde a cada accin, y que se satisface en una o varias ocasiones en proporcin al capital desembolsado, no al nominal suscrito [art. 275.2 LSC];-reservas legales o voluntarias

b. Derecho a la cuota de liquidacin en el patrimonio resultante de la liquidacin (Art. 93 a.) LSC): es el derecho que tiene todos accionista a recibir una parte del patrimonio neto, cuando la SA de extingue, en proporcin al valor nominal desembolsado del que del que es titular [art. 390.1 LSC]. Al igual que el derecho a participar en las ganancias sociales, el derecho a la cuota de liquidacin es de carcter abstracto, pues slo se convierte en efectivo una vez que la JGA acuerda disolver y liquidar la SA. Ntese que el accionista de una SA no tiene derecho a separarse de la sociedad, es decir, a solicitar que se le devuelva su alcuota del patrimonio social. Al igual que el derecho a participar en las ganancias sociales, el derecho a la liquidacin es de carcter abstracto. c. Derecho de suscripcin preferente (Art. 93 b) LSC): los socios tienen derecho a incremento sus participaciones en el capital social con carcter preferente frente a los terceros. Se trata de un derecho inherente a la cualidad de socio, del que no puede ser privado el accionista (ni el tenedor de obligaciones convertibles) por disposicin estatutaria.

2. Derechos polticos:a. Derecho de informacin (Art. 93 d) LSC): el accionista, como copropietario de la SA y persona interesada en su marcha, tiene un inters en recibir informacin sobre ella.

b. Derechos de asistencia y de voto en la JGA y de impugnar los acuerdos sociales [art. 93.c) LSC]. Tambin se ha visto afectado este derecho su ejercicio-por la referida Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la LSC.

Transmisibilidad de las acciones:Es un ppio configurador de la SA. Sin ellas no existiran las bolsas de comercio, puesto que estn basadas en ella. Con la transmisin de un titulo transmitiso la participacin en una sociedad. Existen dos limitaciones a la transmisibilidad:1. La estatutarias2. Las pactadas entre accionistas fuera de los estatutos (extra estatutarias)

La gran ventaja, y una de las ideas ms geniales de la S.A., es la incorporacin de la cualidad de socio a un ttulo-valor o a un valor representado mediante anotacin contable, de forma que la transmisin del valor comporta la transmisin de la cualidad de socio. Las acciones son por esencia transmisibles. La LSC nicamente limita la transmisin de acciones antes de la inscripcin en el RM de la sociedad o, en su caso, del aumento de capital (sin perjuicio de que los estatutos de la S.A. puedan establecer limitaciones a dicha transmisin).La transmisibilidad de la accin es un principio esencial configurador de la S.A. No obstante, existen circunstancias en las que concurre un inters legtimo que justifica la limitacin de dicha transmisibilidad. Existen dos tipos de limitaciones a la libre transmisibilidad de las acciones: (i) estatutarias y (ii) pactadas entre los accionistas fuera de estatutos (esto es, extraestatutarias).

LAS PARTICIPACIONES SOCIALESLa participacin es una de las partes en que se divide el capital social (art. 23 LSC). La suma de las participaciones da necesariamente la cifra total de capital. Sin embargo la diferencia de las acciones, la transmisibilidad de a condicin de socio es mucho mas difcil. La participacin es, como la accin, una de las partes en que se divide el capital social [art. 23.d) LSC]. La suma de las participaciones da necesariamente la cifra total de capital. Sin embargo, a diferencia de las acciones, participaciones sociales no podrn estar representadas por medio de ttulos o de anotaciones en cuenta, ni denominarse acciones, y en ningn caso tendrn el carcter de valores [art. 92.2 LSC].

Derechos del socio derivados de su participacin: (Art. 93 LSC)Por otra parte, la participacin es el conjunto de derechos derivados de la cualidad de socio. Los derechos que la participacin atribuye a su titular son esencialmente los mismos que hemos visto para las acciones de la S.A. [art. 93 LSC]:1. Derecho a participar en las ganancias sociales: En las SL se da el caso de que un socio ostente una mayor representacin que los dems, teniendo por lo tanto mayora y pudiendo tomar las decisiones, tales como no realizar un reparto de las ganancias. Es por ello que la ley establece que en estas situaciones, solo se podr mantener 5 aos, en caso de que sobrepase este lmite la SL se extingue. 2. Derecho a participar en el patrimonio resultante de la liquidacin3. Derecho preferente a sumir nuevas participaciones en los aumentos de capital4. Derecho a asistir a las juntas generales y hacerse representar en ellas5. Derecho de voto6. Derecho de informacin: derecho a que nos enseen las cuentas anuales de una sociedad. Es decir aquello que se somete a la junta. Pero se le priva de mucho ms: los soportes que determinan esa contabilidad.7. Derecho a examinar la contabilidad: si es un derecho distinto del reconocido por la LSA al accionista. (Art. 272.3 LSC). Es el derecho a analizar la contabilidad. Es un derecho que no se le concede al accionista porque a ste se le reconoce el derecho a un auditor de cuentas. 8. Derecho de separacin (Art. 346 a 349 LSC): tambin aqu hay un hecho diferencial respecto de la SA habida cuenta del carcter cerrado /abierto de una y otra. ?9. No se tiene derecho de representacin proporcional en el consejo de administracin.

Las acciones no emitas todava y las participaciones se emiten en escritura publica. Las acciones emitidas se entregan por traditio. Al igual que ocurre en la S.A., los derechos que la participacin otorga a participar en las ganancias y en el patrimonio resultante de la liquidacin pueden ser modulados estatutariamente sin atender a la regla de la proporcionalidad. La S.L. otorga una gran libertad para que sus estatutos configuren participaciones con derechos diferentes unas de otras. Incluso en cuanto al derecho de voto.sta es una de las ms significativas diferencias entre el rgimen aplicable a la S.L. y a la S.A. El derecho de voto de las participaciones sociales puede ser atribuido estatutariamente de modo no proporcional [art. 188.1 LSC], quebrando de esta forma la regla de correspondencia estricta entre la participacin de capital y el poder de voto que rige en la Sociedad Annima [art. 188.2 LSC]. De este modo, los estatutos pueden permitir una amplia disociacin entre la propiedad del capital y el control, va derechos de voto, de la sociedad.Ello sin perjuicio de la posibilidad de emitir participaciones sociales sin voto, [art. 98 LSC, verlo] poniendo fin a las dudas doctrinales que hasta entonces se haban planteado sobre la admisin de esas participacionesEn el mbito de la representacin se advierten diferencias especficas entre las participaciones sociales y las acciones de una S.A. Las participaciones sociales no tienen el carcter de valores ni pueden estar representadas por medio de ttulos o de anotaciones en cuenta [art. 92.2 LSC]. Esto supone que: Es aplicable a la transmisin de las participaciones sociales la misma normativa que rige en materia de transmisin de acciones en tanto stas no se hayan documentado, esto es, la propia de la cesin de crditos y dems derechos incorporales [arts. 1526 y ss. C.c. y 347 y 348 C.Com.]. Las participaciones sociales no pueden ser negociadas en mercados secundarios de valores.

Rgimen de transmisin:La transmisin de participaciones sociales debe constar en documento pblico. Es decir se transmitir por escritura pblica. La transmisin de participaciones sociales debe constar en documento pblico [art. 106 LSC]. Quiere ello decir que debern transmitirse por escritura pblica. La titularidad originaria y las sucesivas transmisiones se harn constar en el libro registro de socios [art. 104 LSC]. La transmisin est, adems, sometida por imperativo de la LSC a restricciones. No se permite que sea libre [art. 107.1 LSC] y se prohben expresamente las clusulas que hagan prcticamente libre la transmisin voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos [art. 108.1 LSC].Como contrapartida, la ley [arts. 108.2 y 108.3 LSC] no permite que los estatutos prohban la transmisin ni que establezcan restricciones que tengan, de hecho, ese efecto, salvo que los estatutos reconozcan al socio el derecho a separarse de la sociedad obteniendo de ella el valor de su participacin en el capital. Como excepcin, se permite que los estatutos prohban la transmisin voluntaria de las participaciones por actos inter vivos durante un plazo de 5 aos desde la constitucin de la sociedad -frente a los 2 aos permitidos para la S.A. en el art. 123.4 RRM. (a) Transmisin antes de la inscripcin de la sociedad o, en su caso, del aumento de capital en el Registro Mercantil: al igual que para el caso de la S.A. no est permitida. Ello no obstante, cabe entender que se permite la celebracin de negocios preparatorios, sujetos a condicin suspensiva o resolutoria, as como promesas de venta, siempre que su ejecucin sea posterior a la inscripcin. Incluso parece que tambin sera admisible la transmisin de las participaciones si lo aceptase la totalidad de los socios, ya que el fin de la prohibicin no es otro que el de impedir cambios en el perodo que va desde el otorgamiento de la escritura hasta la inscripcin registral de la misma. Consintindolo todos, estaramos jurdicamente ante una novacin del contrato de fundacin de la S.L. (b) Transmisin a partir de la inscripcin: puede ser, a su vez, inter vivos o mortis causa. La ratio de las limitaciones impuestas por la LSC no es otra que la de procurar que ningn extrao acceda al grupo social si los dems socios no lo quieren. Transmisiones inter vivos: la transmisin voluntaria de participaciones nicamente es libre si se realiza a favor del cnyuge, ascendientes, descendientes o sociedades del grupo del transmitente, (salvo que los estatutos dispongan una restriccin tambin para esas transmisiones). El rgimen de libertad en estos casos se fundamenta en la presuncin de que las cualidades del socio inicial estn presentes entre los otros socios, sociedades de su grupo, y los familiares ms directos.En el resto de los casos, las transmisiones, tanto voluntarias como forzosas, estarn sujetas a las restricciones establecidas en los estatutos o, en su defecto, las contenidas en la LSC. El rgimen legal para el caso de que los estatutos no establezcan nada, exige [art. 107 LSC] que antes de la transmisin de las participaciones los partcipes las ofrezcan a la sociedad para que sta decida, mediante acuerdo de su rgano de administracin, si da su consentimiento a la transmisin propuesta o no. La denegacin del consentimiento, sin embargo, slo ser posible si la sociedad comunica al posible vendedor la identidad de socios o de terceros que vayan a adquirir la totalidad de las participaciones. Incluso cabra que las participaciones fueran adquiridas por la propia S.L. para su amortizacin, con la consiguiente reduccin de su capital. Por lo que respecta a la transmisin forzosa de participaciones, se prev un rgimen por virtud del cual en caso de embargo el remate de la subasta o la adjudicacin de las participaciones al acreedor quedar en suspenso hasta que los socios o, en su caso, la sociedad hayan tenido la oportunidad de subrogarse en el lugar del rematante o acreedor. Transmisiones mortis causa: la adquisicin por sucesin hereditaria confiere al heredero o legatario la condicin de socio, salvo que los estatutos establezcan en favor de los socios sobrevivientes un derecho de adquisicin de las participaciones del socio fallecido apreciadas a su valor real [art. 110 LSC]. Los estatutos pueden propiciar que se prohba la entrada de los herederos de los socios.

LA SINDICACION DE VOTOUn acuerdo parasocial son acuerdos que adoptan los sociedad que guardan relacin con la sociedad, pero son ajenos a la misma. Entendemos genricamente por sindicatos de voto aquellos acuerdos, en cuya virtud los socios de una sociedad se comprometen, entre s o con terceros, a ejercitar el derecho de voto en un sentido determinado. Su finalidad es incidir en la toma de decisiones como en los acuerdos que ha de adoptar el rgano de administracin. Es una manera de formar una mayora. LafinalidaddelsindicatoesincidirtantosobreelprocesodetomadedecisionesdelaJuntacomosobrelosacuerdosquehayadeadoptarelrganodeadministracinES ESPONTNEO E L VOTO?Dos precisiones: Todo socio, incluso los llamados socios pasivos, toma en consideracin, con carcter previo a la deliberacin de los rganos sociales, las consecuencias que de sus decisiones puedan derivarse para s mismo y para la sociedad. La posibilidad de que el socio pueda impartir instrucciones al representante, en orden al ejercicio del voto en la Junta, indicndole CON CARCTER IMPERATIVO el sentido de aqul (supuesto expresamente contemplado en el artculo 186 LSC). Todo ello nos permite albergar serias dudas sobre la existencia y la exigencia misma-de un proceso de formacin espontnea del voto.Las agrupaciones de voto son expresin, y corolario al mismo tiempo, de la voluntad de los accionistas de influir decisivamente en la vida de la sociedad. No existen diferencias significativas entre una agrupacin espontnea del voto y la obtenida a travs de un sindicato que se constituye cabalmente para lograr una mayora de control (sindicato de mando) o para configurar una minora capaz de modificar el proceso de toma de decisiones -sindicato de defensa. Hay dos tipos de sindicato, de control y de defensa. El sindicato e control se agrupa para obtener una mayora. Por otro lado tenemos los sindicatos de defensa que son los sindicatos en los que las minoras tratan de crear una situacin para escapar el proceso de toma de decisiones. Ejemplo: el rgano de administracin podr denegar informacin a los socios que la soliciten si considera que esa informacin perjudica los intereses de la sociedad, salvo que quien solicite la informacin representa un 25% del capital social. Es decir individualmente no nos lo darn, pero sin embargo si nos agrupamos para obtener ese 25%, tendremos acceso a esa informacin. Los sindicatos de voto se configuran como un fenmeno connatural a las sociedades de estructura corporativa y como un rasgo tipolgico, en cierto modo inevitable, en todas aquellas sociedades que alcanzan cierta dimensin, tienen carcter abierto.Se trata, como la experiencia profesional de un fenmeno incluso deseable, en la medida en que contribuye a reforzar la estabilidad y continuidad de la poltica empresarial facilitndose, de esta suerte, la consecucin de objetivos complejos, que de otra forma seran poco menos que inalcanzables. LOS SINDICATOS DE VOTO SON PACTOS PARASOCIALES en la medida en la que afectan a la sociedad pero la sociedad no puede intervenir en ellos porque no es parte contratante. Por lo tanto no tiene accin para reclamar su cumplimiento ni para pedir resarcimiento por su incumplimiento. Al tratarse de un pacto parasocial, queda de manifiesto tanto su carcter formal y materialmente independiente del contrato de sociedad como su relacin de complementariedad con este ltimo, al que se encuentra coaligado de forma unilateral. Al ser ambos contratos autnomos y no interdependientes, la eventual invalidez del pacto parasocial no puede proyectarse sobre el contrato de sociedad que conserva plena autonoma, aunque aquel haya sido suscrito por la totalidad de los socios.Si constituimos una sociedad y esa sociedad es vlida y ahora constituimos un pacto parasocial, un sindicato de voto (ejemplo una SA y es legal) en el que acordamos que vamos a unir nuestro SA al trfico de drogas. La sociedad es afectada por nuestro pacto.

Cuestiones de licitud y eficacia:El mayor riesgo de nulidad del propio contrato de sindicacin -y de los acuerdos que en cada caso se adopten en su aplicacin-proviene que su objeto pueda calificarse de ilcito.Si lo que se pretende por esta va es adoptar un acuerdo social nulo, e incluso anulable, parece claro que tanto los acuerdos adoptados por el sindicato como el contrato mismo de sindicacin podran adolecer de nulidad, sin necesidad de esperar a la adopcin del acuerdo por la Junta General y a su eventual impugnacinEl sindicato no es nulo por indeterminacin del objeto del contrato constitutivo cuando se pacte el sometimiento de los socios sindicados al acuerdo de la mayora del sindicato en los asuntos de la competencia de la Junta o cuando no se fije la duracin del sindicato.

Lmite de la sindicacin de voto: No es lcita la celebracin de pactos de sindicacin, cuya finalidad sea regular la composicin, atribuciones o funcionamiento del rgano administrativo de la sociedad annima -y en particular los convenios que impongan a los miembros del Consejo de Administracin la obligacin de formar sus decisiones siguiendo las instrucciones impartidas por la Junta General o por alguno de sus socios-debe ser objeto, en principio, de una valoracin negativa. El rgano de administracin debe decidir siempre libremente. Lo que se trata de evitar con la prohibicin es que tanto los firmantes del pacto, que sean o lleguen a ser Consejeros, como los terceros no socios designados al efecto estn obligados a votar en el seno del rgano de administracin de la sociedad con arreglo a las decisiones o directrices que en cada caso adopte el sindicato. O sea, que el Consejero pierda su libertad de decisin como administrador y se convierta en el seno de este rgano social en simple nuncio o mensajero de las decisiones que tome el sindicato a travs de su AsambleaLa idea es muy simple: frente al principio de autonoma negocial, consagrado en el artculo 28 LSC, y frente a una pura concepcin contractualista del sindicato, en el sentido de que es un convenio libremente adoptado por los interesados, el problema de la validez de los pactos de sindicacin se desplaza hacia el plano de los principios de funcionamiento de la sociedad annima. Desde esta perspectiva hay que examinar si con la celebracin de tales pactos se subvierte la estructura orgnica de la sociedad al regularse dentro del contrato de sindicacin facultades que permiten definir anticipadamente la marcha de la sociedad al margen de la distribucin de competencias y del rgimen de actuacin de los rganos sociales que el legislador ha querido configurar de modo imperativoLa libertad de apreciacin del administrador no puede ser enajenada, ni siquiera influenciada. A travs de su poder de decisin tiene lugar el ejercicio de una funcin social que, como tal, no puede someterse a ningn compromiso. El administrador no tiene que considerar sus intereses personales sino que debe actuar nicamente en funcin del inters social. Ello le obliga a votar en conciencia y no segn los compromisos asumidos por anticipado con un rgano extra social. El inters social se entiende como la suma de todos los intereses individuales.Por el contrario, la agrupacin de acciones para designar un administrador no plantea de suyo dificultades -se trata en efecto de un supuesto expresamente admitido en nuestro ordenamiento societario por el trmite del llamado sistema de representacin proporcional(art. 243 LSC en relacin con el Real Decreto 821/1991, de 17 de mayo) como excepcin a la eleccin democrtica directa-.En una SA el consejo de administracin lo componen 10 consejeros. El grupo 1 tiene un 60% y el grupo 2 tiene un 40%. Lgicamente el 60% va a elegir a esos 10 consejeros. Por ello se crea el sistema de representacin proporcional. El 40% elige 4 consejeros y el 60% elige 6 consejeros. Es una especie de sindicacin legal de acciones para impedir situaciones que en otras ocasiones sera de autentico abuso.

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